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1 TERCERA SALA EXP. NÚM 9174/13 SIMUTA ARRIAGA GABRIEL Vs. SECRETARÍA DE MARINA ACCIÓN PRINCIPAL: REINSTALACIÓN LAUDO México, Distrito Federal, a seis de enero de dos mil dieciséis.-------------------------------------------------------------------------------- VISTOS.- Para dictar resolución definitiva en los autos del expediente al rubro citado: ---------------------------------------------------- R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 2013, ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, GABRIEL SIMUTA ARRIAGA, por su propio derecho, demandó de la SECRETARÍA DE MARINA, las prestaciones que a continuación se transcriben: A) La REINSTALACIÓN en puesto de PRIMER MAESTRE DEL SERVICIO DE SANIDAD NAVAL, MEDICO INTERNO DE PRE- PAGO, PERSONAL DE LA MILICIA PERMANENTE DE LA ARMADA DE MÉXICO, CON NUMERO DE MATRICULA C.6387303, que venía desempañando para la fuente de trabajo hoy demandada SECRETARIA DE MARINA-ARMADA DE MÉXICO, hasta antes de la fecha en que fui injustificadamente despedido, con las mejoras en puesto, salario y categoría que en el mismo se aplique o se otorguen desde la fecha de la baja o despido injustificado del suscrito hasta en la que sea físicamente reincorporado a mis actividades. B).- El pago de los salarios caídos desde la fecha en que el suscrito fui despedido injustificadamente por la hoy demandada, más los que se sigan generando hasta la fecha en que sea físicamente reinstalado en mi puesto y total conclusión del presente juicio, lo que se reclama en base al salario integrado diario de $145.58 (CIENTO CUARENTA Y CINCO PESOS 58/100 M.N.), que venía percibiendo al momento de ser despedido injustificadamente del trabajo que venía desempeñando para el demandado en el presente juicio, esta

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TERCERA SALA EXP. NÚM 9174/13

SIMUTA ARRIAGA GABRIEL

Vs.

SECRETARÍA DE MARINA

ACCIÓN PRINCIPAL: REINSTALACIÓN

LAUDO

México, Distrito Federal, a seis de enero de dos mil

dieciséis.--------------------------------------------------------------------------------

VISTOS.- Para dictar resolución definitiva en los autos del

expediente al rubro citado: ----------------------------------------------------

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Mediante escrito presentado el 15 de noviembre

de 2013, ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, GABRIEL SIMUTA ARRIAGA, por su propio

derecho, demandó de la SECRETARÍA DE MARINA, las

prestaciones que a continuación se transcriben:

“A) La REINSTALACIÓN en puesto de PRIMER MAESTRE DEL SERVICIO DE SANIDAD NAVAL, MEDICO INTERNO DE PRE-PAGO, PERSONAL DE LA MILICIA PERMANENTE DE LA ARMADA DE MÉXICO, CON NUMERO DE MATRICULA C.6387303, que venía desempañando para la fuente de trabajo hoy demandada SECRETARIA DE MARINA-ARMADA DE MÉXICO, hasta antes de la fecha en que fui injustificadamente despedido, con las mejoras en puesto, salario y categoría que en el mismo se aplique o se otorguen desde la fecha de la baja o despido injustificado del suscrito hasta en la que sea físicamente reincorporado a mis actividades.

B).- El pago de los salarios caídos desde la fecha en que el suscrito fui despedido injustificadamente por la hoy demandada, más los que se sigan generando hasta la fecha en que sea físicamente reinstalado en mi puesto y total conclusión del presente juicio, lo que se reclama en base al salario integrado diario de $145.58 (CIENTO CUARENTA Y CINCO PESOS 58/100 M.N.), que venía percibiendo al momento de ser despedido injustificadamente del trabajo que venía desempeñando para el demandado en el presente juicio, esta

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prestación se deberá cubrir con todos y cada uno de los incrementos salariales que para el caso se otorguen en la Fuente de trabajo hoy demandada.

PARA EL CASO DE QUE LOS DEMANDADOS NO ME REINSTALEN EN LOS MISMOS TÉRMINOS Y CONDICIONES EN QUE VENIA REALIZANDO MI TRABAJO Y CON LAS MEJORAS E INCREMENTOS QUE PARA EL CASO SE OTORGUEN PARA MI PUESTO Y PLAZA, HASTA EN TANTO SEA EL SUSCRITO REINSTALADO EN MI PUESTO: SIN SER CONTRADICTORIO Y SOLO PARA EL CASO DE QUE NO SE ME REINSTALE Y DE CONFORMIDAD CON LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES Y LO SEÑALADO POR LOS DIVERSOS 48 Y 50 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, RECLAMO EL PAGO Y CUMPLIMIENTO SOLIDARIO Y SUBSIDIARIO DE LAS SIGUIENTES PRESTACIONES:

A).- El pago de la cantidad de $13,102.20 (TRECE MIL

CIENTO DOS PESOS 20/100 M. N.) en concepto a tres meses de indemnización constitucional, por el despido injustificado del trabajo y más el pago de los salarios caídos hasta la total conclusión y ejecución del presente Juicio, F que reclama en base al salario integrado de $145.58 (CIENTO CUARENTA Y CINCO PESOS 58/100 M.N.) diarios, de conformidad con la Ley Federal de Trabajo, lo que se reclama ,con base en el salario indicado, toda vez que esta prestación no me fue pagada al momento, de ser despedido injustificadamente del trabajo que venía desempeñando para la demandada en el presente juicio.

B).- El pago de la cantidad de $20,381.20 (VEINTE MIL TRECIENTOS OCHENTA y UN PESOS 20/100 M.N.), en concepto a 20 días por año de servicios prestados, a que tengo derecho por los servicios prestados que se señala en la relación de Hechos de esta demanda de conformidad con Io establecido en los Artículos 50 y 52 de la Ley Federal del Trabajo, lo que reclama en base al salario integrado de $145.58 (CIENTO CUARENTA Y CINCO PESOS 58/100 M.N.) diarios, toda vez que esta prestación no me fue pagada al momento de ser despedido injustificadamente del trabajo que venía desempeñando para la demandada en el presente juicio.

C).-El pago de la cantidad de $12,228.72 Do CE MIL Doscientos VEINTE OCHO PESOS 00/100 M.N) en concepto de prima de antigüedad a que tiene derecho el demandante por los 7 AÑOS de servicios prestados que se señala en la relación de Hechos de esta demanda, de confirmación lo establecido en el Artículo 162 de la Ley Federal de Trabajo, lo que se reclama con base en el salario integrado de $145.58 (CIENTO CUARENTA y CINCO PESOS 58/100.M.N.) diarios, toda vez que esta prestación no me fue pagada al momento de ser despedido injustificadamente del trabajo que venía desempeñando para la demandada en el presente juicio.

D).- El pago de la cantidad de $55,030.50 (CINCUENTA Y CINCO MIL TREINTA PESOS 501100 M.N.), por concepto de COMPENSACIÓN por los 7 años de servicios efectivos,

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TERCERA SALA EXP. NÚM 9174/13

correspondiente a 7 siete meses de salarios o haberes, conforme a la Ley del instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas.--------

Fundó su demanda en los hechos narrados en su escrito

inicial, los cuales en obvio de repeticiones se tienen por reproducidos

como si a la letra se insertaran; sin que ello implique una omisión a

lo previsto en el artículo 840 de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria a la ley de la materia y ni tampoco una

trasgresión a los derechos humanos de las partes, sirve de apoyo las

siguientes jurisprudencias:

“LAUDOS, SU REDACCIÓN. Si la autoridad responsable omite hacer un extracto de la demanda, de su contestación, así como de los alegatos expuestos por las partes, tal omisión no es suficiente para considerar que por ello la resolutora conculcó las garantías individuales de la quejosa, lo que es acorde con una correcta interpretación del artículo 840 de la Ley Federal del Trabajo, que señala la forma en que deben redactarse los laudos por las Juntas de Conciliación y Arbitraje, ya que en dicho precepto no se contienen formalidades esenciales del procedimiento que en caso de no cumplirse coloquen a las partes en estado de indefensión, de tal suerte que la infracción de las reglas comprendidas en el dispositivo de referencia, no es suficiente para considerar que el laudo sea ilegal y violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales, si se estudia y define la cuestión esencial planteada en la controversia”. Época: Novena Época. Registro: 188579. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, Octubre de 2001. Materia(s): Laboral. Tesis: I.10o.T. J/3. Página: 964.---------------------------

“LAUDO. OMISIONES QUE NO TRASCIENDEN EN SU RESULTADO. El extracto de la demanda y su contestación, a que alude el artículo 840 de la Ley Federal del Trabajo, es una mera enunciación del

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conflicto laboral, por lo que si la Junta responsable omite hacer tal extracto, ello carece de trascendencia, en virtud de que no se trata propiamente de la resolución de la litis”. Época: Novena Época. Registro: 187492. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, Marzo de 2002. Materia(s): Laboral. Tesis: I.1o.T. J/38. Página: 1233.-------------------------------------------

Asimismo, ofreció las pruebas que a su interés convino e

invocó, en su demanda, los preceptos legales que consideró

aplicables.-----------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- Radicada que fue la demanda por este

Tribunal, el 29 de enero de 2014 (foja 58 de autos) mediante cédula

de notificación, fue emplazada la SECRETARÍA DE MARINA, como

demandada en el presente juicio, misma que por conducto de sus

apoderados el 6 de febrero de 2014, dio contestación a la demanda

instaurada por GABRIEL SIMUTA ARRIAGA (fojas 31 a 53 de

autos), contestación con la cual controvirtió los hechos y

prestaciones, y además opuso las excepciones y defensas, que a

continuación se transcriben:

“EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA VÍA.- Consistente en que no Ie asiste derecho alguno al actor, para demandar ante ese H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje a mi representada, en virtud de que las prestaciones que reclama no le son aplicables, ya que el accionante nunca tuvo una relación de naturaleza laboral con la Secretaría de Marina, sino que siempre mantuvo una relación puramente administrativa, razón por la que no le es aplicable la legislación laboral y por consecuencia no es propia en el presente asunto la vía intentada.

EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA.- consistente en que la Secretaría de Marina no tiene legitimación pasiva para ser demandada en la presente controversia en razón de que las prestaciones que reclama la parte actora, no le corresponden por tratarse de personal que prestó sus servicios con el carácter de militar.

EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD DE LA DEMANDA.-Consistente en que el actor en los hechos de su demanda no señala

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circunstancias de modo tiempo y lugar, para reclamar de mi representada el presunto despido injustificado dé que se duele, lo cual deja en estado de indefensión a mi representada, pues no permite estructurar una defensa idónea en contra de las improcedentes prestaciones que reclama.

EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Consistente en que et C. Simuta Arriaga al haber prestado sus servicios como personal militar de la Milicia Permanente no tiene legitimación para demandar a mi representada en la presente controversia.

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.- Consistente en que la acción intentada por mi contraparte ha prescrito en términos del artículo 113, fracción ll, inciso a) de la Ley Federal del Trabajo que señala que rescriben en cuatro meses las acciones en caso de despido o suspensión injustificados, las acciones para exigir la e instalación en el trabajo o las indemnizaciones que la ley les concede, contabilizándose el término a partir del momento en que en su caso, el trabajador es notificado, siendo que con fecha primero de mayo de 2012, el entonces Primer Maestre del Servicio de Sanidad Naval, Núcleo Médico lnterno de Pre-grado Gabriel Simuta Arriaga, causó baja del servicio activo de la Armada de México, por lo que el término que tenía para ejercitar la acción feneció el día primero de septiembre de 2012.”--------------------------

En cuanto a los hechos, los controvirtió en los términos

narrados en su escrito de contestación a la demanda, los cuales en

obvio de repeticiones se tienen por reproducidos como si a la letra se

insertaran; sin que ello implique una omisión a lo previsto en el

artículo 840 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a

la ley de la materia y ni tampoco una trasgresión a los derechos

humanos de las partes. Asimismo, ofreció las pruebas que a su

interés convino y, negó la aplicabilidad del derecho invocado por la

parte actora, fundando su contestación conforme a los preceptos

legales que, consideró aplicables.-----------------------------------------------

TERCERO.- Contestada en tiempo y forma la demanda, se

señalaron las doce horas con treinta minutos, del 23 de mayo de

2014 (foja 62 de autos), para la celebración de la audiencia de

pruebas, alegatos y resolución, en la cual las partes ratificaron y

reprodujeron sus escritos de demanda y contestación, haciendo lo

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mismo con sus pruebas y objetando las de su contraparte. Vertidos

los alegatos de las partes y substanciado que fue el procedimiento

en su integridad, se ordenó turnar el expediente para la elaboración

de la resolución, que conforme a derecho procediera, y que es la que

hoy se dicta.------------------------------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O:

I.- Esta Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, es competente para conocer y resolver el presente conflicto

laboral, con fundamento en los artículos 124, fracción I, y 124 B,

fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, reglamentaria del apartado B, del artículo 123,

Constitucional.------------------------------------------------------------------------

II.- De los escritos de demanda y contestación, la litis queda

fijada para el efecto de determinar, si GABRIEL SIMUTA ARRIAGA,

tiene derecho para reclamar de la SECRETARÍA DE MARINA, la

REINSTALACIÓN en puesto de PRIMER MAESTRE DEL

SERVICIO DE SANIDAD NAVAL, MEDICO INTERNO DE PRE-

PAGO, PERSONAL DE LA MILICIA PERMANENTE DE LA

ARMADA DE MÉXICO, CON NUMERO DE MATRICULA

C.6387303, que venía desempañando para la fuente de trabajo hoy

demandada SECRETARIA DE MARINA-ARMADA DE MÉXICO,

hasta antes de la fecha en que fue despedido, con las mejoras en

puesto, salario y categoría que en el mismo se aplique o se otorguen

desde la fecha de la baja o despido del actor, así como el pago de

las demás prestaciones accesorias a la principal y de seguridad

social, o bien como se excepciona la SECRETARÍA DE MARINA, al

manifestar que el actor nunca tuvo una relación de naturaleza laboral

con la Secretaría de Marina, sino que siempre mantuvo una relación

puramente administrativa, razón por la que no le es aplicable la

legislación laboral y por consecuencia no es propia en el presente

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TERCERA SALA EXP. NÚM 9174/13

asunto la vía intentada, asimismo, por tratarse de personal que

prestó sus servicios con el carácter de militar y por último se

excepciona manifestando que la acción intentada por el actor se

encuentra prescrita .-----------------------------------------------------------------

De la forma en que ha quedado planteada la litis, le

corresponde al demandado, la carga de la prueba, para justificar sus

excepciones y defensas.-----------------------------------------------------------

III.- Toda vez que dentro de las excepciones y defensas

opuestas por la SECRETARÍA DE MARINA, se encuentra aquella que

hace consistir en la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, y en virtud de

que la misma es de carácter perentorio se estudia en primer término,

ya que de resultar procedente haría innecesario el estudio de fondo

del presente asunto, lo anterior en términos de la jurisprudencia que a

continuación se transcribe:

“PRESCRIPCIÓN, EXCEPCIÓN DE SU PROCEDENCIA IMPIDE EXAMINAR LAS PRUEBAS Y ESTUDIAR EL FONDO DEL NEGOCIO.- Es correcto que las Juntas, al declarar operante la excepción de prescripción en un juicio laboral, dicten sus laudos sin ocuparse del estudio de las pruebas, cuando éstas no son tendientes a desvirtuar dicha excepción, porque declarada ésta operante, carece de objeto el estudio del fondo del negocio”. Séptica Época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volumen 74 Quinta Parte, Página 31. Amparo directo 5231/74. Alfonso calzada Fonseca. 7 de febrero de 1975. 5 votos. Ponente: Ramón Cañedo Aldrete. Volumen 72, Pág. 34. Amparo directo 982/74. Hilario Fernández Avelar. 7 de febrero de 1975. 5 votos. Ponente; Ramón Cañedo Aldrete. Volumen 63, Pág. 33. Amparo Directo 3116/73. Domingo de Guzmán Luna Álvarez 11 de marzo de 1974. 5 votos Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.-------------------

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Aduce esencialmente la SECRETARÍA DE MARINA, lo

siguiente:

“EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.- Consistente en que la acción intentada por mi contraparte ha prescrito en términos del artículo 113, fracción ll, inciso a) de la Ley Federal del Trabajo que señala que rescriben en cuatro meses las acciones en caso de despido o suspensión injustificados, las acciones para exigir la e instalación en el trabajo o las indemnizaciones que la ley les concede, contabilizándose el término a partir del momento en que en su caso, el trabajador es notificado, siendo que con fecha primero de mayo de 2012, el entonces Primer Maestre del Servicio de Sanidad Naval, Núcleo Médico lnterno de Pre-grado Gabriel Simuta Arriaga, causó baja del servicio activo de la Armada de México, por lo que el término que tenía para ejercitar la acción feneció el día primero de septiembre de 2012.”------------------------------- “Del escrito inicial de demanda se advierte que el accionante, presentó su demanda laboral ante la oficialía de partes de ese H. Tribunal con fecha 15 de noviembre de 2013, en ese orden de ideas desde la fecha de separación del militar del Servicio activo de la Armada de México y la presentación de la demandada habían transcurrido un total de dieciocho meses y catorce días, por lo que sin conceder competencia, se excedió del término legal para ejercitar ante ese H. Tribunal, la acción que pretende”.----------------

Por su parte, el artículo 113, fracción II, inciso a), de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado a la letra señala:

“Artículo 113.- Prescriben: (…) II.- En cuatro meses: a) En caso de despido o suspensión injustificados, las acciones para exigir la reinstalación en su trabajo o la indemnización que la Ley concede, contados a partir del

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momento en que sea notificado el trabajador, del despido o suspensión”.-----------------------

Precepto legal del que se determina que el actor contaba

con el término de cuatro meses para presentar la demanda ante este

Órgano Colegiado, sin embargo, lo hizo hasta el 15 de noviembre

de 2013.--------------------------------------------------------------------------------

Resulta relevante la fecha en la que se demostró que fue

notificado el trabajador, de la terminación de la relación laboral, es

decir, el primero de mayo de 2012, ya que si la demanda se

presentó con anterioridad al vencimiento del plazo prescriptivo, el

patrón debió acreditar que el despido fue justificado, para poder

destruir la acción relativa; en cambio, si se prueba que la demanda

se presentó con posterioridad al vencimiento del plazo prescriptivo

mencionado, como es el caso, al presentarse la demanda hasta el 15

de noviembre de 2013, la sola excepción de prescripción hace

innecesario el estudio sobre la justificación del despido, pues

cualquiera que fuera el resultado de ese análisis, no prosperaría la

acción indemnizatoria o de reinstalación intentada, al resultar

extemporáneo el reclamo del trabajador.------------------------------------

Aunado a que, se debe de tomar en cuenta la prescripción,

a partir de la fecha expresada en los hechos, esto es a partir del día

en que se dijo enterado el actor de que fue notificado mediante su

jefe inmediato que quedaba dado de baja de su puesto y trabajo

como MEDICO INTERNO .--------------------------------------------------------

Por lo que el plazo de la prescripción corre a partir del día

siguiente a la fecha de la separación; entonces, demostrada la fecha

del despido, no existirá obstáculo para que esta autoridad

jurisdiccional analice la excepción opuesta por el titular demandado,

pues la fecha real en que aconteció aquél es la que debe marcar el

inicio del tiempo necesario para la pérdida del derecho de acción del

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trabajador por lo que consecuentemente, el punto de partida del cese

de las obligaciones legales que resulten a cargo del patrón.------------

Acreditando este hecho mediante el OFICIO NÚMERO C-

4C.3.1-578112-0011010 DE 27 DE ABRIL DE 2012, emitido por el

Director General de Recursos Humanos de la Secretaría de Marina

(foja 55 de autos), desahogada por su propia y especial naturaleza,

en audiencia de 23 de mayo de 2014 (foja 62 de autos), por lo que al

tratarse de una documental pública, que cumple los requisitos del

artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a

la ley de la materia, y en virtud de que, en estricto sentido una copia

certificada adquiere su valor, por el hecho de ser copia fiel del

original de una documentación y al ser certificada por la autoridad

facultada para ello, se le otorga valor probatorio, para acreditar que

mediante éste se comunica al actor su baja del servicio activo con

fecha 1 de mayo de 2012.---------------------------------------------------------

En ese sentido, si la actora promovió su escrito inicial de

demanda hasta el 15 de noviembre de 2013, evidentemente

transcurrieron en exceso los cuatro meses previstos en el artículo

113, fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, computados desde el 1º de mayo de 2012,

como fecha en que fue notificado que quedaba dado de baja de su

puesto y trabajo como MÉDICO INTERNO y que se presentará A

COBRAR SU LIQUIDACIÓN, en consecuencia resulta procedente la

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN que hace valer la Secretaría

demandada.-------------------------------------------------------------------------

En consecuencia, esta Sala considera que ha transcurrido

en exceso el término prescriptivo a que hace referencia el precepto

legal antes invocado, esto es, de cuatro meses.-----------------------------

Lo anterior, teniendo fundamento por analogía, la siguiente

jurisprudencia:

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“PRESCRIPCIÓN LABORAL. PARA EL COMPUTO RESPECTIVO, LOS MESES SE REGULAN POR EL NUMERO DE DÍAS QUE LES CORRESPONDAN. Al establecer el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo que las acciones de los trabajadores que sean separados de su empleo, prescriben en dos meses, debe entenderse que este plazo corresponde precisamente a dos meses de calendario, contados a partir del día siguiente de la separación, para concluir un día antes de que se venzan los dos meses posteriores, y si ése fuere inhábil o no existiere en el mes de calendario correspondiente, el término se cumplirá el primer día hábil siguiente, toda vez que el diverso 522 del ordenamiento citado, establece que para los efectos de la prescripción, los meses se regularán por el número de días que les correspondan. Con efectos ilustrativos y para una mejor comprensión del criterio establecido, podría acontecer que el trabajador fuere despedido un 16 de julio, en cuyo caso, el plazo para poder ejercer su acción, se iniciaría el 17 de julio y concluiría el 16 de septiembre, pero como éste es señalado por la ley como descanso obligatorio y, por tanto, inhábil, el término se cumpliría el 17 de septiembre, siempre y cuando fuere hábil. Siguiendo el mismo criterio, si el trabajador es despedido el 30 de diciembre, el plazo correría a partir del 31 de diciembre pero, al no tener el mes de febrero 31 días, el supramencionado plazo acabaría el primero de marzo, si fuere hábil”. Contradicción de tesis 40/94. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito. 12 de mayo de 1995. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Rocío Balderas Fernández. Tesis de Jurisprudencia 27/95. Aprobada por la Segunda Sala de este alto Tribunal, en sesión pública de doce de mayo de mil novecientos noventa y cinco, por cinco votos de los señores Ministros: Presidente Juan Díaz Romero, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Genaro David Góngora Pimentel y

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Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Época: Novena Época. Registro: 200768. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, Julio de 1995. Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 27/95. Página: 87.--------

Es así que, resulta procedente la EXCEPCIÓN DE

PRESCRIPCIÓN, por estar referida al hecho que generó la acción,

sirviendo de apoyo la jurisprudencia que a continuación se

transcribe:

“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL, EXCEPCIÓN DE. SU CÓMPUTO DEBE REALIZARSE A PARTIR DE LA FECHA EXPRESADA EN LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA LA ACCIÓN. La fecha a partir de la cual se realiza el cómputo del término prescriptivo debe ser aquella expresada en los hechos en que se fundó la acción ejercitada; esto es así, porque la excepción de prescripción se opone directamente contra la acción intentada; por tanto, si en la contestación a la demanda se aduce distinta fecha de separación del trabajo, dicha controversia es materia de diversa defensa o excepción, pero no de prescripción”. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 17136/2001. Cecilia Martínez Castillo. 6 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretario: Augusto Santiago Lira. Novena Época. Instancia: SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XV, Marzo de 2002. Tesis: I.6o.T.128 L. Página: 1420.-------

En ese sentido, si la actora promovió su escrito inicial de

demanda hasta el 15 de noviembre de 2013, evidentemente

transcurrieron en exceso los cuatro meses previstos en el artículo

113, fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, computados desde el 1º de mayo de 2012,

como fecha en que fue notificado mediante su jefe inmediato que

quedaba dado de baja de su puesto y trabajo como MÉDICO

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TERCERA SALA EXP. NÚM 9174/13

INTERNO, para la presentación de su escrito inicial de demanda, y

en consecuencia para el análisis de su juicio, por lo que resulta

procedente la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN que hace valer la

Secretaría demandada, por lo que tenía hasta el lunes 3 de

septiembre de 2012, para la presentación de su escrito inicial de

demanda, lo anterior, ya que el 1 de septiembre de 2012, fecha en

que prescribió el plazo para la presentación de su demanda, cayó en

sábado.---------------------------------------------------------------------------------

Por lo anterior expuesto y fundado, y con apoyo en los

artículos 124, fracción I, 124 Bis, fracción I, 137, y demás relativos y

concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, reglamentaria del apartado B, del artículo 123,

Constitucional, es de resolverse y se ------------------------------------------

R E S U E L V E:

PRIMERO.- El actor, no acreditó la procedencia de su

acción y la SECRETARÍA DE MARINA, justificó sus excepciones y

defensas, en consecuencia: ------------------------------------------------------

SEGUNDO.- SE ABSUELVE a la SECRETARÍA DE

MARINA, del pago de todas y cada una de las prestaciones

solicitadas por GABRIEL SIMUTA ARRIAGA, en su escrito inicial de

demanda, absoluciones que atienden a lo establecido en el

considerando III de la presente resolución.-----------------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE a las partes en el

presente juicio. Cúmplase y en su oportunidad archívese el presente

expediente como asunto total y debidamente concluido.-----------------

ASÍ, DEFINITIVAMENTE LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR

Page 14: 1 TERCERA SALA EXP. NÚM 9174/13 · 2018-01-08 · 3 TERCERA SALA EXP. NÚM 9174/13 correspondiente a 7 siete meses de salarios o haberes, conforme a la Ley del instituto de Seguridad

UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.--------------------------------------------------------

NHM*/nads*