Upload
doanphuc
View
226
Download
0
Embed Size (px)
Citation preview
1
TERCERA SALA EXP. NÚM 5685/07
RODRÍGUEZ MORFIN MARÍA ISABEL
VS.
BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C.
ACCIÓN PRINCIPAL: NIVELACIÓN DE PENSIÓN
JUBILATORIA
LAUDO
México, Distrito Federal, a diez de enero de dos mil catorce.-
VISTOS.- Para dictar resolución definitiva en los autos del
expediente al rubro citado: ----------------------------------------------------
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Mediante escrito presentado el 14 de diciembre
de 2007, ante Oficialía de Partes de este Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ MORFÍN, por
su propio derecho, demandó del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO
RURAL, S.N.C., (EN LIQUIDACIÓN), COMO SOCIEDAD
FUSIONANTE Y SUBSISTENTE DE LAS SOCIEDADES
NACIONALES DE CRÉDITO QUE INTEGRABAN EL SISTEMA
BANRURAL, EN VIRTUD DE LA FUSIÓN EFECTUADA CON
BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C. (EN
LIQUIDACIÓN), ENTRE OTRAS, las prestaciones que a
continuación se transcriben: ------------------------------------------------------
“PRIMERA.- La RECTIFICACIÓN DEL MONTO ORIGINAL DE SU PENSIÓN JUBILATORIA, con el objeto de que se pague actualmente pensión debidamente, en virtud de que la demandada no le otorgó correctamente el derecho previsto en el artículo 53 de sus Condiciones Generales de Trabajo, en el sentido de que, al cuantificar el monto original de la pensión, se debe aumentar EL SIGUIENTE NIVEL SALARIAL. El motivo de esta acción es porque el monto que utilizó el demandado como siguiente nivel tabular para cuantificar la pensión inicial, es erróneo e inferior al que verdaderamente correspondía, lo que originó que la pensión inicial
que determinó fue inferior al que me debió de otorgar, como se precisa en los hechos de esta demanda. SEGUNDA. La NIVELACIÓN, A ESTA FECHA, DE SU PENSIÓN JUBILATORIA, DE CONFORMIDAD AL INCREMENTO QUE HA TENIDO EL ÍNDICE EN EL COSTO DE LA VIDA, según la información proporcionada por Banco de México a través del Diario Oficial de la Federación, prestación que se fundamenta en el ordenamiento citado en los hechos de esta demanda, toda vez que la demandada ha sido omisa en cumplir debidamente con esa obligación. Naturalmente que la nivelación de la pensión que corresponda a esta fecha, se deberá de actualizar con los incrementos que se acumulen en el índice mencionado hasta el momento en que se cumplimente el laudo que condene al pago de esta prestación. TERCERA. Las diferencias de la pensión jubilatoria que resultan de la comparación entre la pensión que le ha pagado el banco demandado y lo que le debió pagar en los términos de las acciones precedentes. CUARTA. La ineficacia jurídica del legal tope que se prevé en el artículo 61 de las condiciones generales de Trabajo, por las consideraciones que se precisan en esta demanda”.-------------------------------------------------------
Fundó su demanda en los hechos narrados en su escrito
inicial, los cuales en obvio de repeticiones se tienen por reproducidos
como si a la letra se insertaran; asimismo, ofreció las pruebas que a
su interés convino, e invocó en su demanda los preceptos legales
que consideró aplicables.----------------------------------------------------------
SEGUNDO.- Radicada que fue la demanda por este
Tribunal, notificado y emplazado que fue BANCO NACIONAL DE
CRÉDITO RURAL, S.N.C., (EN LIQUIDACIÓN), COMO SOCIEDAD
FUSIONANTE Y SUBSISTENTE DE LAS SOCIEDADES
NACIONALES DE CRÉDITO QUE INTEGRABAN EL SISTEMA
BANRURAL, EN VIRTUD DE LA FUSIÓN EFECTUADA CON
BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C. (EN
LIQUIDACIÓN), ENTRE OTRAS, por escrito recibido el 16 de marzo
de 2009 (fojas 130 a 207 de autos), por conducto de sus
apoderados, dio contestación a la demanda instaurada en su contra
por MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ MORFÍN, oponiendo las
excepciones y defensas, que a continuación se transcriben:
“A).-La excepción de falta de acción y derecho. Excepción que es procedente porque es falso que el banco demandado no le
3
TERCERA SALA EXP. NÚM 5685/07
haya otorgado correctamente a la actora el derecho previsto en el artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo ya que contrariamente a lo sostenido por la actora el banco demandado si aplican correctamente el siguiente nivel salarial para cuantificar la pensión inicial, pretendiendo el actor aviesamente atribuir con ello el supuesto incumplimiento del artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo, incumplimiento que en ningún momento se ha dado, en razón de que la pensión fue calculada en estricto apego al referido artículo, aumentado en la cuantía básica un nivel del tabulador, no existiendo error en el monto del siguiente nivel tabular utilizado para la cuantificación de la pensión inicial, hecho que se acredita con las hojas de cálculo de pensión vitalicia de retiro y del convenio de jubilación de fecha 19 de noviembre de 1993 suscrito entre las partes en el presente juicio, específicamente, en la hoja de cálculo en donde se observa que mi representada le aumentó “DIF.SIG. Tabulador” al monto de la pensión vitalicia de retiro, por la cantidad de $110.00 mensuales, con lo que dio pleno cumplimiento a lo expresado en el multicitado artículo. En ese orden de ideas, la naturaleza jurídica de la jubilación responde a una recompensa por los servicios prestados al patrón durante cierto tiempo; luego entonces, el criterio para la determinación de la pensión lo constituyen únicamente las percepciones por los servicios que haya prestado quien se haya hecho acreedor del beneficio, así, el Banco demandado cubrió adecuadamente la prestación denominada “DIF.SIG. Tabulador” a favor de la actora, en escrito apego a lo dispuesto en el artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo, hecho que se acredita con la Cédula de Pensión vitalicia de retiro y del convenio de jubilación que se ofrecen como prueba, y que aparece en las hojas de cálculo, donde se observa que el demandado le aumentó “DIF.SIG. Tabulador”, por la cantidad de $110.00 mensuales, esto, en atención a que el último puesto que venía desempeñando la actora era el de secretaría de apoyo con un sueldo tabular mensual de $1,067.00, como ciertamente se desprende de la hoja de cálculo de la pensión jubilatoria y como abiertamente lo reconoce la actora en su escrito de demanda, confesión expresa de su parte que deberá de ser tomada en cuenta al momento de dictar el laudo correspondiente, y es a esa cantidad a la que se le integró la diferencia con la cantidad correspondiente al siguiente nivel tabular. B).- Excepción de prescripción. Subsidiariamente y sin reconocer derecho alguno al actor en contra de la pretensión del correlativo, se opone la excepción de prescripción, para demandar la rectificación del monto original de la pensión jubilatoria, excepción que es procedente con fundamento en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la de la materia, en relación con el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 constitucional, ya que como se desprende del convenio de jubilación que exhibe la actora, su jubilación surtió efectos a partir del 31 de octubre de 1993, y en consecuencia ha transcurrido en exceso el término de un año que
prevé este precepto. Es importante señalar, que el actor al momento de obtener el beneficio de jubilación (19 de noviembre de 1993) ostentaba la categoría de Secretaria de apoyo, percibiendo un salario tabular mensual por la cantidad fungió en el año 1993 como límite para el aumento de la pensión vitalicia otorgada a la parte actora; limitante que operaba año tras año, según el sueldo tabular correspondiente, porque el Banco demandado no puede pagar a los jubilados más de lo que tiene autorizado, y sería ilógico que un trabajador en activo percibiera como sueldo una cantidad inferior que la otorgada a un jubilado, por lo que es de suma importancia la aplicación de la limitante que prevé el multicitado artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo. B) La excepción de límite.-Subsidiariamente y sin reconocer derecho alguno, se opone la excepción derivada del propio artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco demandado, en el sentido de que tal precepto establece que existe una limitante para incrementar las pensiones vitalicias de los pensionados, literalmente esboza, que se aumentarán siempre y cuando su monto no rebase el importe del sueldo tabular de los trabajadores en activo que desempeñen los puestos que cubrían los pensionados al omento de obtener su jubilación. C). La excepción de prescripción.- Ahora bien, la actora en el hecho marcado bajo el numeral diecinueve manifiesta que el tope o limite a la pensión que establece el artículo 61 de las Condiciones generales de Trabajo dejó de tener eficacia jurídica porque la demandada actualmente no cuenta con trabajadores en activo, conforme a lo consagrado por el artículo segundo transitoria de la Ley Orgánica de la Financiera Rural; en contra de tal acción y sin que implique reconocimiento de derecho alguno, se opone la excepción de prescripción, con fundamento en el artículo 516 de la ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia, en relación con el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 constitucional.-----------------------------------------------------------------------
En cuanto a los hechos, los controvirtió en los términos
narrados en su escrito de contestación a la demanda, los cuales, en
obvio de repeticiones, se tienen por reproducidos como si a la letra
se insertaran, asimismo, ofreció las pruebas que a su interés
convino, y negó la aplicabilidad del derecho invocado por la parte
actora, fundando su contestación conforme a los preceptos legales
que consideró aplicables.---------------------------------------------------------
TERCERO.- Contestada en tiempo y forma la demanda, se
señalaron las diez horas con treinta minutos del 7 de octubre de
5
TERCERA SALA EXP. NÚM 5685/07
2009 (foja 293 de autos), para la celebración de la audiencia de
pruebas, alegatos y resolución, en la cual las partes ratificaron y
reprodujeron sus escritos de demanda y contestación, haciendo lo
mismo con sus pruebas y objetando las de su contraparte. Vertidos
los alegatos de las partes y substanciado que fue el procedimiento
en su integridad, se ordenó turnar el expediente para la elaboración
de la resolución, que conforme a derecho procediera, y que es la que
hoy se dicta.---------------------------------------------------------------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- Esta Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje, es competente para conocer y resolver el presente conflicto
laboral, con fundamento en los artículos 124, fracción I, y 124 B,
fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, reglamentaria del apartado B, del artículo 123,
Constitucional.------------------------------------------------------------------------
II.- De los escritos de demanda y contestación, la litis queda
fijada para el efecto de determinar, si MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ
MORFÍN, tiene derecho para reclamar del BANCO NACIONAL DE
CRÉDITO RURAL, S.N.C., (EN LIQUIDACIÓN), COMO SOCIEDAD
FUSIONANTE Y SUBSISTENTE DE LAS SOCIEDADES
NACIONALES DE CRÉDITO QUE INTEGRABAN EL SISTEMA
BANRURAL, EN VIRTUD DE LA FUSIÓN EFECTUADA CON
BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C. (EN
LIQUIDACIÓN), ENTRE OTRAS, la RECTIFICACIÓN DEL MONTO
ORIGINAL DE SU PENSIÓN JUBILATORIA, con el objeto de que
se pague actualmente pensión debidamente, en virtud de que la
demandada no le otorgó correctamente el derecho previsto en el
artículo 53 de sus Condiciones Generales de Trabajo, en el sentido
de que, al cuantificar el monto original de la pensión, se debe
aumentar EL SIGUIENTE NIVEL SALARIAL, la NIVELACIÓN, A
ESTA FECHA, DE SU PENSIÓN JUBILATORIA, DE
CONFORMIDAD AL INCREMENTO QUE HA TENIDO EL ÍNDICE
EN EL COSTO DE LA VIDA, según la información proporcionada
por Banco de México a través del Diario Oficial de la Federación,
pago de las diferencias de la pensión jubilatoria que resultan de la
comparación entre la pensión que le ha pagado el banco demandado
y lo que le debió pagar en los términos de las acciones precedentes
y la ineficacia jurídica del legal tope que se prevé en el artículo 61 de
las condiciones generales de Trabajo, por las consideraciones que
se precisan en esta demanda; o bien, si como afirma el demandado
carece de acción y derecho para el reclamo de las prestaciones
precedentes en razón de que la pensión fue calculada en estricto
apego al referido artículo, aumentado en la cuantía básica un nivel
del tabulador, no existiendo error en el monto del siguiente nivel
tabular utilizado para la cuantificación de la pensión inicial, hecho
que se acredita con las hojas de cálculo de pensión vitalicia de retiro
y del convenio de jubilación de fecha 19 de noviembre de 1993,
suscrito entre las partes en el presente juicio, específicamente, en la
hoja de cálculo en donde se observa que el banco demandado le
aumentó “DIF.SIG. Tabulador” al monto de la pensión vitalicia de
retiro, por la cantidad de $110.00 mensuales, con lo que dio pleno
cumplimiento a lo expresado en el multicitado artículo; esto, en
atención a que el último puesto que venía desempeñando la actora
era el de secretaría de apoyo con un sueldo tabular mensual de
$1,067.00, como ciertamente se desprende de la hoja de cálculo de
la pensión jubilatoria y como abiertamente lo reconoce la actora en
su escrito de demanda.-------------------------------------------------------------
De la forma en la cual ha quedado planteada la litis, le
corresponde a la actora la carga de la prueba para acreditar la
procedencia de su acción y al banco demandado justificar sus
excepciones y defensas.-----------------------------------------------------------
7
TERCERA SALA EXP. NÚM 5685/07
III.- En atención a que el demandado, planteó la prescripción
de la acción reclamada, así como de sus accesorias, y siendo que
ésta es de previo y especial pronunciamiento, se procede a su
análisis y una vez revisados que fueron los autos se advierte que el
Banco planteó dicha excepción, en términos del artículo 516, de la
Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia,
señalando que, sin reconocer derecho alguno, tal como argumenta la
actora para el caso que hubiese celebrado convenio de jubilación
con el demandado con efectos a partir del 31 de octubre de 1993, el
término de un año para el ejercicio de su acción empezó a correr a
partir del 1 de noviembre de 1993, y concluyó el 31 de octubre de
1992, por lo que al demandar hasta el 14 de diciembre de 2007,
trascurrió en exceso el término establecido para reclamar la
rectificación del monto original de su pensión, sin embargo, de su
análisis resulta inoperante la misma, ya que la jubilación es una
prestación de carácter sucesivo que se genera con el paso del
tiempo y por ello no prescribe, ni su otorgamiento ni el ajuste a la
misma; en virtud de ser actos de tracto sucesivo que se producen día
a día, por lo tanto, en términos de este razonamiento este tipo de
acciones comenzaría a computarse todos los días, lo que hace que
sea imprescriptible el derecho para ejercitarlas.-----------------------------
Asimismo, también argumento que, para el supuesto sin
conceder, en términos del mismo precepto legal supracitado, se
encuentran prescritos los incrementos que se hubieran generado el
14 de diciembre de 2006, esto es, un año anterior o retroactivo a la
fecha de presentación de la demanda que se contesta, por lo que
para el supuesto no consentido de que fuera procedente su petición,
deberá considerarse únicamente los incrementos que se hubieran
generado a partir del 14 de diciembre de 2006, pues los anteriores se
encuentran prescritos, en el entendido de que su demanda fue
presentada el 14 de diciembre de 2007, y en igual forma prescribe el
derecho para reclamar ajustes por incrementos, también prescriben
los montos derivados de los mismos. -----------------------------------------
Al respecto es de señalar que su excepción resulta
procedente, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria a la materia, en atención a que si
bien no prescribe el derecho del actor de obtener su pensión
jubilatoria o su fijación correcta, si prescribe su acción para cobrar las
pensiones que se hubieran dejado de pagar o las diferencias cuando
se trate de un pago incorrecto, respecto de las que se hayan
generado con anterioridad a un año contado a partir de la
presentación de la demanda, en consecuencia de resultar
procedente la nivelación de pensión solicitada, se encuentran
prescritas las diferencias que resulten con anterioridad a un año a la
presentación de la demanda, esto es las anteriores al 14 de
diciembre de 2006, pero no así las subsecuentes. En atención a lo
anterior se invoca la siguiente jurisprudencia:
“JUBILACIONES, MONTO DE LA.- EL DERECHO A QUE SE CUANTIFIQUE CORRECTAMENTE, ES IMPRESCRIPTIBLE.- La jubilación constituye la obligación que Merced a lo estipulado en un contrato que adquieren los patrones para seguir satisfaciendo sus salarios a los trabajadores que les ha servido durante los lapsos que se estipulen en tales contratos, salarios que deben de entenderse como una compensación, por el desgaste orgánico sufrido a través de los años, por tales trabajadores; asimismo, deben comprender la incapacidad que a los mismos les ha producido el transcurso del tiempo y satisfechas las condiciones establecidas por tal contrato, el trabajador adquiere el derecho de que se le paguen las pensiones relativas precisamente conforme a lo pactado, pasando a formar parte de su patrimonio el derecho de percibirlas; y a su vez los patrones adquieren las obligaciones de cubrírselas; o, en otras palabras como ya lo ha sostenido en numerosas ejecutorias la cuarta Sala esta
9
TERCERA SALA EXP. NÚM 5685/07
pensión se equipara a la renta vitalicia; de ahí que, cuando los patrones cuantifican la pensión en cantidad inferior a la que se estableció contractualmente, los obreros las acepten de esa forma no quiere decir esto que los trabajadores carezcan de acción para exigir en cualquier tiempo la modificación, ya que tales funciones son del tracto sucesivo debido a su vencimiento periódico; en tal virtud, no serán procedentes las acciones para exigir diferencias que no se hicieron valer dentro del plazo de un año, pero sí lo son aquellas comprendidas dentro del periodo; y, además, las subsiguientes que aún no se hubiesen vencido, pueden ser motivo de acción, por parte del trabajador”. Jurisprudencia 267, visible en la página 175, Tomo V, Materia de Trabajo del último apéndice al Semanario Judicial de la Federación.---------------------------------------------
En virtud de que la excepción planteada resulto parcialmente
fundada, se procede a entrar al estudiar del fondo del presente
asunto.-----------------------------------------------------------------------------------
IV.- De las pruebas aportadas por la parte actora, se
aportan las consistentes en: 1.- La DOCUMENTAL CONSISTENTE
EN EL CONVENIO DE JUBILACIÓN CELEBRADO CON LA
DEMANDADA (foja 31 a 36 del expediente en el que se actúa),
desahogado por su propia y especial naturaleza, en audiencia de 7
de octubre de 2009 (foja 293 de autos), la cual al tratarse de
documental privada que al ser prueba en común de las partes se le
otorga pleno valor probatorio para acreditar la fecha de jubilación a
partir del 31 de octubre de 1993, como último sueldo mensual
tabular $1,214.80 pesos como lo establece la declaración VII, el
monto inicial de la pensión por la cantidad de $1,049.00 pesos,
como lo establece la cláusula cuarta, y por concepto de prima de
antigüedad por $9,457.10, como lo establece la cláusula novena.-----
2.- INFORME QUE PROPORCIONADO POR EL BANCO
DE MÉXICO (fojas 411 a 413 de autos), desahogado en audiencia
celebrada el 8 de febrero de 2012 (foja 419 del expediente en el que
se actúa), por lo que se le otorga pleno valor probatorio para
acreditar cuales han sido los incrementos al índice en el costo de la
vida, a partir de octubre de 1993 hasta noviembre de 2011. -------------
3.- LA DOCUMENTAL CONSISTENTE EN LAS
CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO EXPEDIDAS POR LA
DEMANDADA (fojas 37 a 52 del expediente en el que se actúa)
desahogado por su propia y especial naturaleza, en audiencia de 7
de octubre de 2009 (foja 293 de autos), la cual al ser prueba en
común de las partes se le otorga pleno valor probatorio para
acreditar las bases normativas para el otorgamiento de pensiones
vitalicias de retiro y, la forma y términos en que debe realizarse el
cálculo de las diversas prestaciones que se integran en la
cuantificación de dicha prestación de manera global,
específicamente en los artículos 52, 53, 58, y 61, que a la letra
establecen:
“ARTÍCULO 52.- El monto de la pensión se determinará considerando un 3% por cada año de servicios que el empleado haya prestado a la Institución en los primeros 20 años y un 4% entre los comprendidos entre el vigésimo primer año y el trigésimo de servicios, aplicados al promedio de sueldo recibido en el último año laborado”, tomando en cuenta para su cálculo las siguientes prestaciones: 1.- Sueldo nominal, 2.- Subsidio para alimentación, 3.- Prima de vacaciones, 4.- Gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter permanente, 5.- Compensación por antigüedad”. --------------------------------------- “ARTICULO 53.-.- En todos los casos en que procede el otorgamiento de la pensión vitalicia de retiro, para fijar el monto de la misma, se aumentara en un nivel del tabulador el salario
11
TERCERA SALA EXP. NÚM 5685/07
que percibió el trabajador en el último año de servicios a la Institución”.---------------------------- “ARTICULO 58.-.-Para el caso de que la Institución opere la baja de un trabajador con más de veinte años de servicio, sin que concurran las causas de cese, o concurriendo estas, no sean graves, tendrá derecho a obtener su pensión vitalicia de retiro”.---------- “ARTÍCULO 61.- cuando se compruebe que el índice del costo de la vida ha aumentado en un 10% como mínimo conforme a los cálculos estadísticos que elabore el Banco de México, las pensiones vitalicias de retiro se incrementarán en igual proporción al aumento registrado, mientras su monto no rebase el importe del sueldo tabular de los trabajadores en activo que desempeñen los puestos que cubrían los empleados al momento de obtener su jubilación”. -------------------------------
4.- LA DOCUMENTAL CONSISTENTE EN LA HOJA DE
CÁLCULO DE LA PENSIÓN (fojas 53 y 54 del expediente en el que
se actúa), desahogado por su propia y especial naturaleza, en
audiencia de 7 de octubre de 2009 (foja 293 de autos), la cual al ser
prueba en común de las partes se le otorga pleno valor probatorio
para acreditar que ésta se cuantificó con base en la categoría de
SECRETARIA DE APOYO, y que efectivamente su pensión
jubilatoria se calculó tomando en consideración el siguiente nivel
tabular por la cantidad de $110 pesos, quedando fijada su pensión
mensual por $1,048.00; ya que tenía un promedio de percepción
mensual de $1,749.85,, (en donde se considera el siguiente nivel
tabular), sin embargo, al solo corresponderle el porcentaje del
59.88% resulta una pensión mensual de $1,048.00.------------------------
5.- LA DOCUMENTAL Consistente en RECIBOS DE PAGO
DE LA PENSIÓN JUBILATORIA (fojas 55 a 66 del expediente en el
que se actúa), desahogado por su propia y especial naturaleza, en
audiencia de 7 de octubre de 2009 (foja 293 de autos), la cual al
tratarse de una documental pública, que cumple los requisitos del
artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo y en virtud de que, en
estricto sentido una copia certificada adquiere su valor, por el hecho
de ser copia fiel del original de una documentación y al ser
certificada por la autoridad facultada para ello, se le otorga valor
probatorio, para acreditar el monto de la pensión que de la segunda
quincena de mayo de 2006 a la primer quincena de mayo de 2007, le
ha pagado la parte demandada, cantidades descritas de la siguiente
forma:
Periodo del 2006: Pensión jubilatoria mensual:
mayo
(16 al 30)
$1,999.40 (segunda quincena)
junio $1,999.40 (primera quincena) $1,999.40 (segunda quincena)
cantidades que juntas suman:$3,998.8
julio $1,999.40 (primera quincena) $1,999.40 (segunda quincena)
cantidades que juntas suman:$3,998.8
agosto $1,999.40 (primera quincena) $1,999.40 (segunda quincena)
cantidades que juntas suman:$3,998.8
septiembre $1,999.40 (primera quincena) $1,999.40 (segunda quincena)
cantidades que juntas suman:$3,998.8
octubre $1,999.40 (primera quincena) $1,999.40 (segunda quincena)
cantidades que juntas suman:$3,998.8
noviembre $1,999.40 (primera quincena) $1,999.40 (segunda quincena)
cantidades que juntas suman:$3,998.8
diciembre $1,999.40 (primera quincena) $2,210.35 (segunda quincena)
cantidades que juntas suman:$4,209.75
Periodo del 2007: Pensión jubilatoria mensual:
enero $2,210.35 (primera quincena) $2,205.55 (segunda quincena)
cantidades que juntas suman:$4,415.9
febrero $2,205.55 (primera quincena) $2,205.55 (segunda quincena)
cantidades que juntas suman:$4,411.1
marzo $2,205.55 (primera quincena) $2,205.55 (segunda quincena)
cantidades que juntas suman:$4,411.1
abril $2,205.55 (primera quincena) $2,205.55 (segunda quincena)
cantidades que juntas suman:$4,411.1
mayo $2,205.55 (primera quincena)
13
TERCERA SALA EXP. NÚM 5685/07
6.- INSPECCIÓN JUDICIAL, la cual mediante audiencia
celebrada el 12 de mayo de 2012 (foja 395 del expediente en el que
se actúa), se tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos que
pretende acreditar la accionante, consistentes en que el monto del
siguiente nivel tabular de la categoría de SECRETARIA DE APOYO,
era el siguiente:
CATEGORÍA SUELDO TABULAR SECRETARÍA DE FUNCIONARIO $2,099.33
V.- Por su parte el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO
RURAL, S.N.C., (EN LIQUIDACIÓN), COMO SOCIEDAD
FUSIONANTE Y SUBSISTENTE DE LAS SOCIEDADES
NACIONALES DE CRÉDITO QUE INTEGRABAN EL SISTEMA
BANRURAL, EN VIRTUD DE LA FUSIÓN EFECTUADA CON
BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C. (EN
LIQUIDACIÓN), ENTRE OTRAS, ofreció las siguientes pruebas: 1.-
CONFESIONAL: A CARGO DE LA ACTORA MARÍA ISABEL
RODRÍGUEZ MORFÍN, llevada a cabo en audiencia de 10 de
diciembre de 2012 (fojas 430 de autos), la cual al ser desahogada en
términos del artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la ley de la materia, se le otorga valor probatorio para
acreditar lo siguiente:
“1.- Que el diecinueve de noviembre del año mil novecientos noventa y tres celebró libremente con el Banco de Crédito Rural del Occidente S.N.C. un convenio de jubilación, a razón de haber laborado para la institución por más de 20 años. 2.- Que el otorgamiento de su pensión efectos a partir y uno de octubre de diciembre del año mil novecientos noventa y tres. 3.-Que usted laboraba para el Banco de Crédito Rural del Occidente S.N.C. con la
categoría Secretaría de apoyo al momento de obtener el derecho a su pensión vitalicia de retiro. 4.- Que la categoría de Secretaría de apoyo en el momento de obtener su jubilación se encontraba en el nivel 2 del tabulador aplicable en esa época”.----------------------------
Lo anterior al haber contestado afirmativamente a las
posiciones marcadas bajo los numerales 1 a 4, que le fueron
articuladas en el desahogo de ésta, cuyo pliego de posiciones fue
calificado de legal con anterioridad (foja 421 de autos). ----------------
2.- DOCUMENTAL.- CONSISTENTE EN EL CONVENIO
DE JUBILACIÓN CELEBRADO ENTRE EL ACTOR Y EL BANCO
DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C., DE FECHA 19 DE
NOVIEMBRE DE 1993, misma que al ser prueba en común de las
partes, ya fue analizada con anterioridad, en el capítulo
correspondiente a las pruebas aportadas por la parte actora,
específicamente en el numeral 1 de su escrito inicial de demanda. ---
3.- DOCUMENTAL.- QUE COSISTE EN LA COPIA
SIMPLE DE LAS HOJAS DE LA CÉDULA DE CÁLCULO DE
PENSIÓN VITALICIA DE RETIRO, RELATIVA AL CÁLCULO DE
LA PENSIÓN JUBILATORIA Y LIQUIDACIÓN DE LA ACTORA,
misma que al ser prueba en común de las partes, ya fue analizada
con anterioridad, en el capítulo correspondiente a las pruebas
aportadas por la parte actora, específicamente en el numeral 4 de su
escrito inicial de demanda. ------------------------------------------------------
4.- LA DOCUMENTAL.- CONSISTENTE EN EL TEXTO DE
LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO, misma que al ser
prueba en común de las partes, ya fue analizada con anterioridad, en
el capítulo correspondiente a las pruebas aportadas por la parte
15
TERCERA SALA EXP. NÚM 5685/07
actora, específicamente en el numeral 3 de su escrito inicial de
demanda. ------------------------------------------------------------------------------
5.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- CONSISTENTE EN EL
INFORME QUE SE SIRVA RENDIR A ESE TRIBUNAL LA
DIRECCIÓN GENERAL DE BANCA DE DESARROLLO DE LA
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (foja 415 a
418), desahogada en audiencia de 8 de febrero de 2012 (foja 419 del
expediente en el que se actúa), mediante el cual se informa lo
siguiente:
a).- Cual era el nivel superior siguiente al del puesto de Secretaría de Apoyo, en octubre de 1993, en el tabulador del Banco de Crédito Rural de Occidente, S.N.C. Respuesta.- De acurdo al tabulador de empleados aplicables para Bancos Regionales., vigente en el mes de octubre de 1993, el siguiente nivel tabular respecto a la de Secretaria de Apoyo, era el siguiente:
NIVEL DENOMINACIÓN DEL PUESTO
3 Auxiliar Técnico Enfermera Secretaría de Funcionario Cajero auxiliar Cajero de sucursal Trabajadora social.
b).- Cual era el importe del sueldo, del puesto del siguiente nivel al del puesto de Secretaría de Apoyo, en el mes de octubre de 1993, en el tabulador del Banco de Crédito Rural de Occidente, S.N.C. Respuesta.- De acurdo al tabulador de empleados aplicables para Bancos Regionales, vigente en el mes de octubre de 1993, el salario mensual tabular del siguiente nivel tabular respecto a la de Secretaría de apoyo, era el siguiente:
NIVEL DENOMINACIÓN DEL PUESTO SUELDO TABULAR MENSUAL
3
Auxiliar Técnico Enfermera Secretaría de Funcionario Cajero auxiliar Cajero de sucursal Trabajadora social.
MÍNIMO MEDIO MÁXIMO
$997.00 $1,067.00 $1,142.00
c) Que informe si en el mes de octubre de 1993 el puesto de Secretaría de Funcionario era el puesto del siguiente nivel tabular al
de Secretaria de Apoyo, en el tabulador del Banco de Crédito Rural de Occidente, S.N.C. Respuesta.- De acurdo al tabulador de empleado aplicables para Bancos Regionales, vigente en el mes de octubre de 1993, siguiente nivel tabular respecto a la de Secretaría de Apoyo, era el siguiente:
NIVEL DENOMINACIÓN DEL PUESTO
3 Secretaría de Funcionario
d).- Cual era el sueldo que percibía el trabajador con puesto de Secretaría de Funcionario, en octubre de 1993, en el tabulador del Banco de Crédito Rural de Occidente, S.N.C. Respuesta.- De acuerdo al tabulador de empleados aplicables para Bancos Regionales, vigente en el mes de octubre de 1993, el salario mensual para el puesto de Secretaría de funcionario, era el siguiente:
NIVEL DENOMINACIÓN DEL PUESTO SUELDO TABULAR MENSUAL
3
Secretaría de Funcionario
Mínimo Medio Máximo
$997 $1,067.00 $1,142.00
6.-LA DOCUMENTAL CONSISTENTE EN LA HOJA DE
SEGUIMIENTO DE PENSIÓN DEL ACTOR (foja 207 del expediente
en el que se actúa), perfeccionada mediante cotejo realizado el 30
de mayo de 2011 (foja 397 de autos), desahogado mediante acuerdo
de 22 de junio de 2011 (foja 407 del expediente en el que se actúa),
por medio del cual se acredita los incrementos dados a la pensión
vitalicia de retiro del actor, consistente en los siguientes:
QUINCENA PENSIÓN MENSUAL
PORCENTAJE OBSERVACIONES
1997-12-2ª 1,653.22 0.00
1998-12-2ª 1,884.68 14.00
1999-12-2ª 2,223.92 18.00
2000-03- 2ª 2,535.28 14.00
2001-6-1ª 2,801.48 10.50
2002-06-1ª 2,913.54 4.00
2002-07-1ª 2,927.54 0.48
2003-09-2ª 3,548.52 21.22
2004-07-2ª 3,998.82 12.68
2006-12-2ª 4,420.70 10.55
2007-01-2ª 4,411.10 -0.22
2008-11-2ª 4,870,30 10.41
7.- LA INSPECCIÓN OCULAR (foja 397 de autos), a la cual
se le da valor probatorio pleno al haber cumplido con lo establecido
en los artículos 827, 828 y 829, de la Ley Federal del Trabajo, de
17
TERCERA SALA EXP. NÚM 5685/07
aplicación supletoria a la ley de la materia, desahogada en acuerdo
de 22 de junio de 2011 (foja 407 de autos), mediante la cual se
acredita que el importe quincenal de la pensión de la actora en de
julio del año de 1993 ascendía a la cantidad de $524.00 Que el
importe quincenal de la pensión del actor en el mes de abril del año
de 2009, asciende a la cantidad de $2,435.15.--------------------------------
8.- LA INSPECCIÓN OCULAR, declarada desierta mediante
acuerdo plenario de 22 de junio de 2011 (foja 407 de autos), con
fundamento en el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria a la ley de la materia. ------------------------------------
9.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES y 10.-
PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, desahogadas por su propia y
especial naturaleza, en audiencia de 7 de octubre de 2009 (foja 293
de autos).-------------------------------------------------------------------------------
VII.- Del estudio y valoración de las pruebas ofrecidas por las
partes, tenemos que, MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ MORFÍN,
celebró convenio de jubilación con la demandada, con efectos a partir
del 31 de octubre de 1993, obteniendo como monto original de su
pensión la cantidad de $1,040.00 pesos, como lo establece la
cláusula cuarta, como último sueldo mensual tabular $1,214.80
pesos, como lo establece la declaración VII, y por concepto de prima
de antigüedad por $9,457.10, como lo establece la cláusula novena.--
Es el caso que el actor se duele al manifestar en los hechos
8, 9, 10, del capítulo correspondiente, que el banco demandado no
tomó en consideración para la cuantificación del monto inicial de su
pensión jubilatoria el siguiente nivel tabular, es decir, el de
SECRETARIA DE FUNCIONARIO, el cual dice tenía un sueldo
tabular de $2,099.33 pesos; tomando en consideración que el
ostentaba el puesto de SECRETARIA DE APOYO, con un sueldo de
$1,067.00, tal y como pretende acreditarlo mediante la INSPECCIÓN
JUDICIAL, la cual mediante audiencia celebrada el 12 de mayo de
2012 (foja 395 del expediente en el que se actúa), se tuvieron por
presuntivamente ciertos los hechos que pretende acreditar la
accionante, consistentes en que el monto del siguiente nivel tabular
de la categoría de SECRETARIA DE APOYO, era el siguiente:
CATEGORÍA SUELDO TABULAR SECRETARÍA DE FUNCIONARIO $2,099.33
Sin embargo, este hecho se desvirtúa con el INFORME
QUE SE SIRVA RENDIR A ESE TRIBUNAL LA DIRECCIÓN
GENERAL DE BANCA DE DESARROLLO DE LA SECRETARÍA
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (foja 415 a 418), desahogada
en audiencia de 8 de febrero de 2012 (foja 419 del expediente en el
que se actúa), mediante el cual se informa lo siguiente:
“a).- Cual era el nivel superior siguiente al del puesto de Secretaría de Apoyo, en octubre de 1993, en el tabulador del Banco de Crédito Rural de Occidente, S.N.C. Respuesta.- De acuerdo al tabulador de empleados aplicables para Bancos Regionales, vigente en el mes de octubre de 1993, el siguiente nivel tabular respecto a la de Secretaria de Apoyo, era el siguiente:
NIVEL DENOMINACIÓN DEL PUESTO
3 Auxiliar Técnico Enfermera Secretaría de Funcionario Cajero auxiliar Cajero de sucursal Trabajadora social.
b).- Cual era el importe del sueldo, del puesto del siguiente nivel al del puesto de Secretaría de Apoyo, en el mes de octubre de 1993, en el tabulador del Banco de Crédito Rural de Occidente, S.N.C. Respuesta.- De acuerdo al tabulador de empleados aplicables para Bancos Regionales, vigente en el mes de octubre de 1993, el salario mensual tabular del siguiente nivel tabular respecto a la de Secretaría de apoyo, era el siguiente:
NIVEL DENOMINACIÓN DEL PUESTO SUELDO TABULAR MENSUAL
3
Auxiliar Técnico Enfermera Secretaría de Funcionario Cajero auxiliar
MÍNIMO MEDIO
$997.00 $1,067.00
19
TERCERA SALA EXP. NÚM 5685/07
Cajero de sucursal Trabajadora social.
MÁXIMO
$1,142.00
c) Que informe si en el mes de octubre de 1993 el puesto de Secretaría de Funcionario era el puesto del siguiente nivel tabular al de Secretaria de Apoyo, en el tabulador del Banco de Crédito Rural de Occidente, S.N.C. Respuesta.- De acurdo al tabulador de empleados aplicables para Bancos Regionales, vigente en el mes de octubre de 1993, siguiente nivel tabular respecto a la de Secretaría de Apoyo, era el siguiente:
NIVEL DENOMINACIÓN DEL PUESTO
3 Secretaría de Funcionario
d).- Cual era el sueldo que percibía el trabajador con puesto de Secretaría de Funcionario, en octubre de 1993, en el tabulador del Banco de Crédito Rural de Occidente, S.N.C. Respuesta.- De acuerdo al tabulador de empleados aplicables para Bancos Regionales, vigente en el mes de octubre de 1993, el salario mensual para el puesto de Secretaría de funcionario, era el siguiente:
NIVEL DENOMINACIÓN DEL PUESTO SUELDO TABULAR MENSUAL
3
Secretaría de Funcionario
Mínimo Medio Máximo
$997 $1,067.00 $1,142.00
Por lo que se acredita que, efectivamente, el siguiente nivel
tabular que le correspondía a MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ
MORFÍN, que ostentaba la categoría de SECRETARIA DE APOYO,
y el siguiente nivel tabular que le correspondía para el cálculo de su
pensión jubilatoria era el de SECRETARIA DE FUNCIONARIO, con
un sueldo máximo de $1,142.00.----------------------------------------------
Por lo que al justificar el banco demandado sus excepciones
y defensas, consistentes en que sí se tomó en consideración el
siguiente nivel tabular, la carga de la prueba para justificar su dicho
corresponde a la pensionada, por lo que al no existir probanza
alguna que justifique que el siguiente nivel tabular que le
correspondía era el de SECRETARIA DE FUNCIONARIO, el cual
manifiesta que tenía un sueldo tabular de $2,099.33, resulta por lo
tanto, improcedente sus pretensiones.-----------------------------------------
Lo cual queda reforzado con la HOJA DE CÁLCULO DE LA
PENSIÓN a la cual se le otorgó pleno valor probatorio para acreditar
que ésta se cuantificó con base en la categoría de SECRETARIA DE
APOYO, y que efectivamente su pensión jubilatoria se calculó
tomando en consideración el siguiente nivel tabular por la cantidad
de $110 pesos, quedando fijada su pensión mensual por $1,048.00;
ya que tenía un promedio de percepción mensual de $1,749.85, (en
donde se considera el siguiente nivel tabular), sin embargo, al solo
corresponderle el porcentaje del 59.88% resulta una pensión
mensual de $1,048.00.--------------------------------------------------------------
Y, si bien es cierto, con la INSPECCIÓN OCULAR, antes
mencionada se tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos que
pretende acreditar la actora, también lo es que esta Sala en función
del arbitrio judicial con el que se está investida, puede valorar las
pruebas como en conciencia estime pertinentes y, en virtud de que
con las anteriores probanzas el banco demandado justifica sus
excepciones y defensas, es procedente ABSOLVER al BANCO
NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S.N.C., (EN LIQUIDACIÓN),
COMO SOCIEDAD FUSIONANTE Y SUBSISTENTE DE LAS
SOCIEDADES NACIONALES DE CRÉDITO QUE INTEGRABAN
EL SISTEMA BANRURAL, EN VIRTUD DE LA FUSIÓN
EFECTUADA CON BANCO DE CRÉDITO RURAL DE
OCCIDENTE, S.N.C. (EN LIQUIDACIÓN), ENTRE OTRAS, de la
RECTIFICACIÓN DEL MONTO ORIGINAL DE SU PENSIÓN
JUBILATORIA, en virtud de que la demandada cuantificó
correctamente el monto inicial, tomando en consideración el
siguiente nivel tabular al que ella se venía desempeñando, y del
PAGO RETROACTIVO DE LAS DIFERENCIAS DE LA PENSIÓN
JUBILATORIA, que hubieren resultado de la cantidad que se le ha
pagado a la parte actora, pues con ninguna de sus pruebas
21
TERCERA SALA EXP. NÚM 5685/07
aportadas logra acreditar el hecho de que el Titular demandado haya
otorgado una pensión calculada con base en un sueldo tabular
inferior la categoría que se venía desempeñando; por lo que al
desvirtuar el titular demandado éste hecho, al corresponderle la
carga probatoria para justificar el mismo, es procedente absolver del
cumplimiento de ellas.--------------------------------------------------------------
VIII.- Por otra parte tenemos que la pensionada solicitó que
se nivele su pensión cada vez que, de la suma de los diversos
aumentos en el índice en el costo de la vida, se acumule un 10% en
esa misma proporción, por lo que se debe aumentar su pensión, en
términos de lo que dispone el multicitado artículo 61 de las
Condiciones Generales de Trabajo.---------------------------------------------
Del cual, cómo ya se ha visto se desprenden dos supuestos
para el incrementó de la pensión vitalicia de la actora, el primero
consiste en el hecho de que el índice de costo de la vida, que según
reporte el Banco de México haya aumentado en un diez por ciento, y
el segundo supuesto de procedencia es que el monto respectivo NO
REBASE EL SUELDO TABULAR DE LOS TRABAJADORES EN
ACTIVO, y la actora para acreditar la primera de las procedencias
para incrementar su pensión vitalicia, aporta el INFORME
PROPORCIONADO POR EL BANCO DE MÉXICO (fojas 411 a 413
de autos), documental a la que se le concede valor probatorio pleno
para acreditar que el índice al costo de la vida es sinónimo de Índice
Nacional de Precios al Consumidor, y que ha aumentado en los
términos señalados en el propio informe. -------------------------------------
Asimismo, el segundo de los supuestos antes señalados ya
no debe ser acreditado por la pensionada, esto es, no se deberá
tomar en consideración el límite previsto en el precepto legal antes
citado, en razón de que es del conocimiento general que el BANCO
NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S.N.C., (EN LIQUIDACIÓN),
COMO SOCIEDAD FUSIONANTE Y SUBSISTENTE DE LAS
SOCIEDADES NACIONALES DE CRÉDITO QUE INTEGRABAN
EL SISTEMA BANRURAL, EN VIRTUD DE LA FUSIÓN
EFECTUADA CON BANCO DE CRÉDITO RURAL DE
OCCIDENTE, S.N.C. (EN LIQUIDACIÓN), ENTRE OTRAS, se
encuentra en proceso de liquidación a través del Organismo
Descentralizado denominado, Servicio de Administración y
Enajenación de Bienes (SAE), por lo que en consecuencia el banco
demandado dejó de tener trabajadores en activo a partir de julio de
2003, por lo tanto hay imposibilidad jurídica y material de que pueda
considerarse que exista actualmente la categoría que tenía la actora
al ser jubilada, y mucho menos existe la posibilidad de comprobar el
salario de esa categoría; así las cosas, debe aplicarse como ya se
dijo en favor de la demandante la disposición contenida en el
mencionado artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo e
incrementar la pensión de la jubilada cada vez que el índice del costo
de vida se incremente en un 10%.----------------------------------------------
Lo anterior, toda vez que el accionante demostró con la
documental que ofreció (fojas 411 a 413 de autos), consistente en
INFORME PROPORCIONADO POR EL BANCO DE MÉXICO, al
que se le concede valor probatorio para demostrar fehacientemente
que el costo de vida ha sufrido diversos incrementos, inclusive desde
la fecha en que surtió efectos el beneficio de la jubilación (31 de
octubre de 1993), diferencia que deberá pagar el demandado a
dicho accionante a partir del 14 de diciembre de 2006, en virtud de
haber procedido parcialmente la excepción de prescripción planteada
por el banco demandado hasta noviembre de 2011, última fecha
contenida en el informe, los demás incrementos deberán ser
cuantificados en el incidente de liquidación correspondiente, en
términos de lo que dispone el artículo 141 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, al haber solicitado la parte
accionante los aumentos al Índice Nacional del Precio al Consumidor
y, en virtud de que esta Sala no cuenta con los elementos necesarios
23
TERCERA SALA EXP. NÚM 5685/07
para la cuantificación correspondiente, por lo que en consecuencia
se da el supuesto previsto en el artículo 61 de las Condiciones
Generales de Trabajo.--------------------------------------------------------------
Entonces, la actora, sí tiene derecho a que se incremente su
pensión vitalicia de retiro y, por lo tanto, a ser nivelada, lo que trae
como consecuencia que se le paguen las diferencias a la pensión,
pero sólo aquellas que no se encuentran prescritas, es decir, las
generadas desde un año anterior a la demanda, sin que obste para
ello la manifestación del demandado que hace en el sentido de que
el Banco de México no es una Institución de peritaje y que por lo
tanto el informe que pudiera proporcionar carece de trascendencia,
en razón de que de conformidad con la instrumental de actuaciones,
el Banco de México sólo INFORMA a esta autoridad el desglose de
las variaciones porcentuales y absolutas respecto de los cálculos
estadísticos sobre el Índice Nacional de Precios al Consumidor;
igualmente informa que por “costo de vida” debe entenderse
como el incremento generalizado y sostenido de los precios de
los bienes y servicios en un país.--------------------------------------------
Es decir, el Banco de México no es quien determina a
cuánto debe ascender el incremento del costo de vida, sino que es el
único facultado para realizar el cálculo estadístico para tener certeza
de cuáles son los incrementos que ha sufrido el mencionado costo
de vida, por ende, como ya se dijo, se desestiman las
manifestaciones que hace el demandado al respecto.---------------------
Ahora bien, para obtener la nivelación de la pensión que le
corresponde a la demandante, cabe aclarar que se toma en
consideración la HOJA DE SEGUIMIENTO DE PENSIÓN DEL
ACTOR (foja 207 del expediente en el que se actúa), por medio del
cual se acreditó los incrementos dados a la pensión vitalicia de retiro
del actor, consistente en los siguientes:
QUINCENA PENSIÓN MENSUAL
PORCENTAJE OBSERVACIONES
1997-12-2ª $1,653.22 0.00
1998-12-2ª $1,884.68 14.00
1999-12-2ª $2,223.92 18.00
2000-03- 2ª $2,535.28 14.00
2001-6-1ª $2,801.48 10.50
2002-06-1ª $2,913.54 4.00
2002-07-1ª $2,927.54 0.48
2003-09-2ª $3,548.52 21.22
2004-07-2ª $3,998.82 12.68
2006-12-2ª $4,420.70 10.55
2007-01-2ª $4,411.10 -0.22
2008-11-2ª $4,870,30 10.41
Se procede a realizar en el siguiente cuadro tomando en
consideración las cantidades en el asentadas en relación con la
pensión que recibió, de tal manera que la demandada deberá
efectuar la nivelación de la pensión de la actora a quien se le otorgó
el beneficio de la jubilación, sin embargo, deberá pagar el
demandado a ésta a partir del 14 de diciembre de 2006, ya que la
prescripción comienza a partir de esa fecha hasta noviembre de
2011, última fecha contenida en el informe, los demás incrementos
deberán ser cuantificados en el incidente de liquidación
correspondiente, en términos de lo que dispone el artículo 141 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al haber
solicitado la parte accionante los aumentos al Índice Nacional del
Precio al Consumidor y, en virtud de que esta Sala no cuenta con los
elementos necesarios para la cuantificación correspondiente.-----------
Por lo que partiendo de tomar en consideración su pensión
por la cantidad de $1,049.00, se efectúa la cuantificación de los
incrementos generados desde la fecha de su jubilación, 31 de
octubre de 1993 hasta noviembre de 2011, última fecha que
aparece en el informe rendido por el Banco de México, respecto del
índice de precios al consumidor, tomando en consideración el
incremento porcentual mensual superior al 10%, aplicando
únicamente en el mes generado respecto de la pensión recibida con
efectos al mes subsecuente que proporciona la correcta nivelación
25
TERCERA SALA EXP. NÚM 5685/07
de la pensión y obteniéndose también las diferencias entre la
pensión recibida y la correcta nivelación de la misma, que
multiplicada por el número total de meses que comprende el período
a cuantificar, genera un monto total expresado hasta el final de la
tabla de cuantificación siguiente, haciendo la aclaración que a partir
de la fecha señalada es cuando se ajustará la pensión jubilatoria de
la accionante, pero sin perder de vista lo resuelto respecto de la
procedencia parcial de la excepción planteada por el demandado, en
la que se consideró que el pago de diferencias únicamente será
procedente a partir del 31 de octubre de 1993 hasta noviembre de
2011, por lo que es procedente realizarla desde el momento en que
se le fue otorgada su jubilación, en los términos que quedó fijada,
aunque su pago sólo proceda a partir de la fecha señalada.-------------
Por lo que partiendo de esta cantidad y de acuerdo con el
informe rendido por el Banco de México, respecto del índice de
Precios al Consumidor (fojas 411 a 413 de autos), se procede a
hacer la suma de los meses, esto es cuando se haya superado el
incremento porcentual del 10%, para que sea aplicado a la pensión
inmediata anterior de la parte actora y así poder llegar a la cantidad
con la cual se debe de fijar la pensión:
PERIODO %
MENSUAL
10% DE INCREME
NTO INCREMENTO
MONTO DE LA
PENSIÓN MENSUAL
A QUE TIENE
DERECHO
PENSIÓN RECIBIDA
DIFERENCIAS MENSUALES
oct-93 0,409
$1.049,00 $1.049,00
nov-93 0,441
dic-93 0,762
ene-94 0,775
feb-94 0,514
mar-94 0,514
abr-94 0,490
may-94 0,483
jun-94 0,500
jul-94 0,443
ago-94 0,466
sep-94 0,711
oct-94 0,525
nov-94 0,535
dic-94 0,877
ene-95 3,764 12,209% $128,07 $1.049,00
feb-95 5,895
$1.177,07
mar-95 5,895 11,790% $138,78 $1.177,07
abr-95 7,968
$1.315,85
may-95 4,180 12,148% $159,85 $1.315,85
jun-95 3,174
$1.475,70
jul-95 2,039
$1.475,70
ago-95 1,659
$1.475,70
sep-95 2,069
$1.475,70
oct-95 2,058 10,999% $162,31 $1.475,70
nov-95 2,466
$1.638,01
dic-95 3,258
$1.638,01
ene-96 3,595
$1.638,01
feb-96 2,334 11,653% $190,88 $1.638,01
mar-96 2,201
$1.828,89
abr-96 2,843
$1.828,89
may-96 1,823
$1.828,89
jun-96 1,628
$1.828,89
jul-96 1,422
$1.828,89
ago-96 1,329 11,246% $205,68 $1.828,89
sep-96 1,599
$2.034,56
oct-96 1,248
$2.034,56
nov-96 1,515
$2.034,56
dic-96 3,202
$2.034,56
ene-97 2,572 10,136% $206,22 $2.034,56
feb-97 1,680
$2.240,79
mar-97 1,245
$2.240,79
abr-97 1,080
$2.240,79
may-97 0,913
$2.240,79
jun-97 0,887
$2.240,79
jul-97 0,871
$2.240,79
ago-97 0,889
$2.240,79
sep-97 1,245
$2.240,79
oct-97 0,799
$2.240,79
nov-97 1,119 10,728% $240,39 $2.240,79
dic-97 1,401
$2.481,18 $1.653,22
ene-98 2,176
$2.481,18 $1.653,22
feb-98 1,751
$2.481,18 $1.653,22
mar-98 1,171
$2.481,18 $1.653,22
abr-98 0,940
$2.481,18 $1.653,22
may-98 0,800
$2.481,18 $1.653,22
jun-98 1,180
$2.481,18 $1.653,22
jul-98 0,960 10,379% $257,52 $2.481,18 $1.653,22
ago-98 0,960
$2.738,70 $1.653,22
sep-98 0,620
$2.738,70 $1.653,22
oct-98 0,430
$2.738,70 $1.653,22
nov-98 1,770
$2.738,70 $1.653,22
dic-98 2,440
$2.738,70 $1.884,68
ene-99 2,530
$2.738,70 $1.884,68
27
TERCERA SALA EXP. NÚM 5685/07
feb-99 1,344 10,094% $276,44 $2.738,70 $1.884,68
mar-99 0,929
$3.015,15 $1.884,68
abr-99 0,918
$3.015,15 $1.884,68
may-99 0,602
$3.015,15 $1.884,68
jun-99 0,657
$3.015,15 $1.884,68
jul-99 0,661
$3.015,15 $1.884,68
ago-99 0,563
$3.015,15 $1.884,68
sep-99 0,966
$3.015,15 $1.884,68
oct-99 0,633
$3.015,15 $1.884,68
nov-99 0,889
$3.015,15 $1.884,68
dic-99 1,002
$3.015,15 $2.223,92
ene-00 1,343
$3.015,15 $2.223,92
feb-00 0,887 10,050% $303,02 $3.015,15 $2.223,92
mar-00 0,554
$3.318,17 $2.223,92
abr-00 0,569
$3.318,17 $2.223,92
may-00 0,374
$3.318,17 $2.223,92
jun-00 0,592
$3.318,17 $2.223,92
jul-00 0,39
$3.318,17 $2.223,92
ago-00 0,549
$3.318,17 $2.223,92
sep-00 0,73
$3.318,17 $2.223,92
oct-00 0,689
$3.318,17 $2.223,92
nov-00 0,855
$3.318,17 $2.223,92
dic-00 1,083
$3.318,17 $2.223,92
ene-01 0,554
$3.318,17 $2.223,92
feb-01 -0,066
$3.318,17 $2.223,92
mar-01 0,634
$3.318,17 $2.535,28
abr-01 0,504
$3.318,17 $2.535,28
may-01 0,229
$3.318,17 $2.535,28
jun-01 0,237
$3.318,17 $2.801,48
jul-01 -0,26
$3.318,17 $2.801,48
ago-01 0,592
$3.318,17 $2.801,48
sep-01 0,931
$3.318,17 $2.801,48
oct-01 0,452 10,192% $338,19 $3.318,17 $2.801,48
nov-01 0,377
$3.656,36 $2.801,48
dic-01 0,138
$3.656,36 $2.801,48
ene-02 0,923
$3.656,36 $2.801,48
feb-02 -0,064
$3.656,36 $2.801,48
mar-02 0,512
$3.656,36 $2.801,48
abr-02 0,546
$3.656,36 $2.801,48
may-02 0,203
$3.656,36 $2.801,48
jun-02 0,488
$3.656,36 $2.913,54
jul-02 0,287
$3.656,36 $2.927,54
ago-02 0,38
$3.656,36 $2.927,54
sep-02 0,601
$3.656,36 $2.927,54
oct-02 0,441
$3.656,36 $2.927,54
nov-02 0,809
$3.656,36 $2.927,54
dic-02 0,435
$3.656,36 $2.927,54
ene-03 0,404
$3.656,36 $2.927,54
feb-03 0,278
$3.656,36 $2.927,54
mar-03 0,631
$3.656,36 $2.927,54
abr-03 0,171
$3.656,36 $2.927,54
may-03 -0,323
$3.656,36 $2.927,54
jun-03 0,083
$3.656,36 $2.927,54
jul-03 0,145
$3.656,36 $2.927,54
ago-03 0,3
$3.656,36 $2.927,54
sep-03 0,595
$3.656,36 $3.548,82
oct-03 0,367
$3.656,36 $3.548,82
nov-03 0,83
$3.656,36 $3.548,82
dic-03 0,43
$3.656,36 $3.548,82
ene-04 0,622 10,609% $387,90 $3.656,36 $3.548,82
feb-04 0,598
$4.044,26 $3.548,82
mar-04 0,339
$4.044,26 $3.548,82
abr-04 0,151
$4.044,26 $3.548,82
may-04 -0,251
$4.044,26 $3.548,82
jun-04 0,16
$4.044,26 $3.548,82
jul-04 0,262
$4.044,26 $3.998,82
ago-04 0,617
$4.044,26 $3.998,82
sep-04 0,827
$4.044,26 $3.998,82
oct-04 0,693
$4.044,26 $3.998,82
nov-04 0,853
$4.044,26 $3.998,82
dic-04 0,207
$4.044,26 $3.998,82
ene-05 0,004
$4.044,26 $3.998,82
feb-05 0,333
$4.044,26 $3.998,82
mar-05 0,451
$4.044,26 $3.998,82
abr-05 0,356
$4.044,26 $3.998,82
may-05 -0,251
$4.044,26 $3.998,82
jun-05 -0,096
$4.044,26 $3.998,82
jul-05 0,391
$4.044,26 $3.998,82
ago-05 0,119
$4.044,26 $3.998,82
sep-05 0,401
$4.044,26 $3.998,82
oct-05 0,245
$4.044,26 $3.998,82
nov-05 0,72
$4.044,26 $3.998,82
dic-05 0,614
$4.044,26 $3.998,82
ene-06 0,586
$4.044,26 $3.998,82
feb-06 0,153
$4.044,26 $3.998,82
mar-06 0,125
$4.044,26 $3.998,82
abr-06 0,147
$4.044,26 $3.998,82
may-06 -0,445
$4.044,26 $3.998,82
jun-06 0,086
$4.044,26 $3.998,82
jul-06 0,274
$4.044,26 $3.998,82
ago-06 0,51
$4.044,26 $3.998,82
sep-06 1,01 10,189% $412,07 $4.044,26 $3.998,82
oct-06 0,437
$4.456,33 $3.998,82
nov-06 0,525
$4.456,33 $3.998,82
dic-06 0,578
$4.456,33 $4.420,70
ene-07 0,516
$4.456,33 $4,415.9
feb-07 0,28
$4.456,33 $4.411,10
mar-07 0,216
$4.456,33 $4.411,10
abr-07 -0,06
$4.456,33 $4.411,10
may-07 -0,488
$4.456,33 $4.411,10
jun-07 0,12
$4.456,33 $4.411,10
jul-07 0,425
$4.456,33 $4.411,10
ago-07 0,407
$4.456,33 $4.411,10
29
TERCERA SALA EXP. NÚM 5685/07
sep-07 0,776
$4.456,33 $4.411,10
oct-07 0,39
$4.456,33 $4.411,10
nov-07 0,705
$4.456,33 $4.411,10
dic-07 0,413
$4.456,33 $4.411,10 $45,23
ene-08 0,464
$4.456,33 $4.411,10 $45,23
feb-08 0,297
$4.456,33 $4.411,10 $45,23
mar-08 0,725
$4.456,33 $4.411,10 $45,23
abr-08 0,228
$4.456,33 $4.411,10 $45,23
may-08 -0,108
$4.456,33 $4.411,10 $45,23
jun-08 0,414
$4.456,33 $4.411,10 $45,23
jul-08 0,557
$4.456,33 $4.411,10 $45,23
ago-08 0,577
$4.456,33 $4.411,10 $45,23
sep-08 0,681
$4.456,33 $4.411,10 $45,23
oct-08 0,681
$4.456,33 $4.411,10 $45,23
nov-08 1,137 10,893% $485,43 $4.456,33 $4.870,30 -$413,97
dic-08 0,693
$4.941,76
ene-09 0,232
$4.941,76
feb-09 0,221
$4.941,76
mar-09 0,575
$4.941,76
abr-09 0,35
$4.941,76
may-09 -0,291
$4.941,76
jun-09 0,184
$4.941,76
jul-09 0,272
$4.941,76
ago-09 0,239
$4.941,76
sep-09 0,502
$4.941,76
oct-09 0,303
$4.941,76
nov-09 0,519
$4.941,76
dic-09 0,414
$4.941,76
ene-10 1,087
$4.941,76
feb-10 0,578
$4.941,76
mar-10 0,71
$4.941,76
abr-10 -0,319
$4.941,76
may-10 -0,63
$4.941,76
jun-10 -0,031
$4.941,76
jul-10 0,217
$4.941,76
ago-10 0,278
$4.941,76
sep-10 0,524
$4.941,76
oct-10 0,617
$4.941,76
nov-10 0,801
$4.941,76
dic-10 0,495
$4.941,76
ene-11 0,487
$4.941,76
feb-11 0,375
$4.941,76
mar-11 0,192
$4.941,76
abr-11 -0,008
$4.941,76
may-11 -0,743
$4.941,76
jun-11 -0,005
$4.941,76
jul-11 0,48
$4.941,76
ago-11 0,159
$4.941,76
sep-11 0,247
$4.941,76
oct-11 0,681 10,405% $514.19 $4.941,76
nov-11 1,099 $5,455.95
TOTAL DE DIFERENC
IAS $616,69
Lo anterior, tomando también en consideración que
mediante RECIBOS DE PAGO DE LA PENSIÓN JUBILATORIA
(fojas 55 a 66 del expediente en el que se actúa), a los cuales se les
otorgó valor probatorio, para acreditar el monto de la pensión que de
la segunda quincena de mayo de 2006 a la primer quincena de mayo
de 2007, le ha pagado la parte demandada, cantidades descritas de
la siguiente forma:
Periodo del 2006: Pensión jubilatoria mensual:
mayo
(16 al 30)
$1,999.40 (segunda quincena)
junio $1,999.40 (primera quincena) $1,999.40 (segunda quincena)
cantidades que juntas suman:$3,998.8
julio $1,999.40 (primera quincena) $1,999.40 (segunda quincena)
cantidades que juntas suman:$3,998.8
agosto $1,999.40 (primera quincena) $1,999.40 (segunda quincena)
cantidades que juntas suman:$3,998.8
septiembre $1,999.40 (primera quincena) $1,999.40 (segunda quincena)
cantidades que juntas suman:$3,998.8
octubre $1,999.40 (primera quincena) $1,999.40 (segunda quincena)
cantidades que juntas suman:$3,998.8
noviembre $1,999.40 (primera quincena) $1,999.40 (segunda quincena)
cantidades que juntas suman:$3,998.8
diciembre $1,999.40 (primera quincena) $2,210.35 (segunda quincena)
cantidades que juntas suman:$4,209.75
Periodo del 2007: Pensión jubilatoria mensual:
enero $2,210.35 (primera quincena) $2,205.55 (segunda quincena)
cantidades que juntas suman:$4,415.9
febrero $2,205.55 (primera quincena) $2,205.55 (segunda quincena)
cantidades que juntas suman:$4,411.1
marzo $2,205.55 (primera quincena) $2,205.55 (segunda quincena)
cantidades que juntas suman:$4,411.1
abril $2,205.55 (primera quincena) $2,205.55 (segunda quincena)
cantidades que juntas suman:$4,411.1
mayo $2,205.55 (primera quincena)
31
TERCERA SALA EXP. NÚM 5685/07
Por lo que, se realizó el cálculo de las diferencias tomando
en consideración dichas cantidades, lo que tenía que percibir de
acuerdo al incremento del ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL
CONSUMIDOR.----------------------------------------------------------------------
Así también, se tiene que en noviembre de 2011, no hubo
un incremento porcentual de 10%, por lo que no le es aplicable; y de
acuerdo a la cuantificación hecha con anterioridad hasta noviembre
de 2011, la cantidad con la cual se le debe de nivelar al actor su
pensión jubilatoria es de $5,455.95 mensuales, salvo error u
omisión de carácter aritmético, por lo que a partir de ese mes la
accionante debe de disfrutar del pago de la pensión jubilatoria por la
cantidad antes mencionada, que de acuerdo al informe rendido por el
Banco de México, así como por lo dispuesto en el artículo 61 de las
Condiciones Generales de Trabajo del banco demandado, es la que
le corresponde.-----------------------------------------------------------------------
Por otra parte, tenemos que por concepto de DIFERENCIAS
RESPECTO DE LA PENSIÓN JUBILATORIA que recibió y la cual
se le debió otorgar, se tiene que, se deja a salvo las diferencias
generadas desde diciembre de 2008, ya que no constan en autos
recibos de pago para realizar las cuantificaciones correspondientes,
por lo que, en términos de lo que dispone el artículo 843 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia y
141 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en
virtud de que esta Sala no cuenta con los elementos necesarios para
la cuantificación correspondiente, se ordena abrir incidente de
liquidación, sirviendo de apoyo para tal efecto la tesis
jurisprudenciales que a continuación se transcriben:
“INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN, CUANDO ES PERMITIDO ABRIR EL, PARA CUANTIFICAR EL SALARIO. Dispone el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo que en el laudo, cuando se trate de prestaciones
económicas, se determinará el salario que sirva para la condena, cuantificándose su importe, por lo que sí es insuperable el cumplimiento de estos requisitos en términos del propio dispositivo legal, por excepción, se ordenará abrir el incidente de liquidación para establecer debidamente la cuantía de ellas”. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; II, Octubre de 1995; Pág. 355.--------- “INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN, APERTURA PERMITIDA DEL. Una recta interpretación del artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, autoriza a concluir que siempre que exista determinada una base salarial, conforme a la cual sea factible la cuantificación de una prestación económica reclamada, es obligatorio para la autoridad del trabajo establecerla, siendo permisible la apertura del incidente de liquidación por diferencias en el monto de tal prestación no definidas en el juicio laboral respectivo.” [J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; IV, Segunda Parte-2, Julio a Diciembre de 1989; Pág. 625.--------------------
Debiéndose ordenar abrir el incidente de liquidación
respectivo para calcular los siguientes a partir de diciembre de 2008,
en virtud de únicamente haber presentado la actora recibos de pago
y el titular demandado, la HOJA DE SEGUIMIENTO DE PENSIÓN
DEL ACTOR, desde diciembre de 1997 a noviembre de 2008, por
lo que, al no contar con los elementos necesarios para realizar la
cuantificación de las diferencias de pensión jubilatoria, con
posterioridad a dicho mes, por lo ya expuesto, se dejan a salvo los
derechos del accionante para que en el incidente de liquidación que
promueva, acredite la cantidad que le corresponde por concepto de
pago de diferencias a su favor en su pensión jubilatoria, para lo cual
deberán de tomarse las cantidades que debió haber percibido, de
acuerdo a la variación porcentual registradas en el índice general de
precios al consumidor a nivel Nacional, asimismo se dejan a salvo
sus derechos para que en el incidente de liquidación cuantifique los
33
TERCERA SALA EXP. NÚM 5685/07
incrementos que se sigan generando para fijar la nivelación de su
pensión jubilatoria a partir de diciembre de 2008, dejando a salvo los
que se sigan generando durante la tramitación del presente juicio.----
Por lo anterior expuesto y fundado, y con apoyo en los
artículos 124, fracción I, 124 Bis, fracción I, 137, y demás relativos y
concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, reglamentaria del apartado B, del artículo 123,
Constitucional, es de resolverse y se ------------------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- La actora acreditó parcialmente la procedencia
de su acción y el banco demandado justificó en parte sus excepciones
y defensas, por lo que en consecuencia: ---------------------------------------
SEGUNDO.- Es de ABSOLVER al BANCO NACIONAL DE
CRÉDITO RURAL, S.N.C., (EN LIQUIDACIÓN), COMO SOCIEDAD
FUSIONANTE Y SUBSISTENTE DE LAS SOCIEDADES
NACIONALES DE CRÉDITO QUE INTEGRABAN EL SISTEMA
BANRURAL, EN VIRTUD DE LA FUSIÓN EFECTUADA CON
BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C. (EN
LIQUIDACIÓN), ENTRE OTRAS, de la RECTIFICACIÓN DEL
MONTO ORIGINAL DE SU PENSIÓN JUBILATORIA, en virtud de
que la demandada cuantificó correctamente el monto inicial,
tomando en consideración el siguiente nivel tabular al que ella se
venía desempeñando, y del PAGO RETROACTIVO DE LAS
DIFERENCIAS DE LA PENSIÓN JUBILATORIA, que hubieren
resultado de la cantidad que se le ha pagado a la parte actora, lo
anterior en términos del penúltimo considerando de la presente
resolución.-----------------------------------------------------------------------------
TERCERO.- Es de CONDENAR al BANCO NACIONAL DE
CRÉDITO RURAL, S.N.C., (EN LIQUIDACIÓN), COMO SOCIEDAD
FUSIONANTE Y SUBSISTENTE DE LAS SOCIEDADES
NACIONALES DE CRÉDITO QUE INTEGRABAN EL SISTEMA
BANRURAL, EN VIRTUD DE LA FUSIÓN EFECTUADA CON
BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C. (EN
LIQUIDACIÓN), ENTRE OTRAS, A NIVELAR A ESTELA
CALZADA AYALA, SU PENSIÓN JUBILATORIA por $5,455.95
mensuales, salvo error u omisión de carácter aritmético, a partir
de noviembre de 2011, dejando a salvo las que se sigan generando
para que sean cuantificados en incidente de liquidación.-----------------
Asimismo, se CONDENA AL BANCO NACIONAL DE
CRÉDITO RURAL, S.N.C., (EN LIQUIDACIÓN), COMO SOCIEDAD
FUSIONANTE Y SUBSISTENTE DE LAS SOCIEDADES
NACIONALES DE CRÉDITO QUE INTEGRABAN EL SISTEMA
BANRURAL, EN VIRTUD DE LA FUSIÓN EFECTUADA CON
BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C. (EN
LIQUIDACIÓN), ENTRE OTRAS, al PAGO DE LAS DIFERENCIAS
RESPECTO DE LA PENSIÓN JUBILATORIA, QUE RECIBIÓ Y LA
CUAL SE LE DEBIÓ OTORGAR, las cuales deberán ser calculadas
en incidente de liquidación desde diciembre de 2008 y hasta que se
cumplimente el presente laudo, condenas que atienden a lo
establecido en el último considerando de la presente resolución.------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE a las partes en el
presente juicio. Cúmplase y en su oportunidad archívese el presente
expediente como asunto total y debidamente concluido.-----------------
ASÍ, DEFINITIVAMENTE LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.--------------------------------------------------------
NHM*/nads*