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Expediente N° 118-2019 Sentencia N° 101-2019
Voto N° 108-2019
Sentencia N° 101-2019. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las diez horas del veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.
Recurso de apelación presentado por el señor XXXXX representante legal de XXXXX S.A., contra la resolución RES-APC-G-0864-2018 de 11 de diciembre de 2018 de la Aduana de Paso Canoas.
RESULTANDO:
I. Mediante Declaración Aduanera de Importación XXXXX de 03 de setiembre de 2018 de
la Aduana de Paso Canoas, el agente aduanero XXXXX de Agencia de Aduanas XXXXX S.A., en representación del importador XXXXX S.A., presentó a despacho
mercancías descritas como “LAS DEMÁS PARTES DE AVIONES O HELICÓPTEROS”,
con un valor aduanero de $9.965.34, Peso 850 KG, con una obligación tributaria de
¢821.979.49. (Ver folios 143-185 y 204-205)
II. Durante el ejercicio del control inmediato y luego de la revisión física a la que fue
sometida la Declaración Aduanera de cita, el funcionario encargado, determina en lo de
interés:
“…En el proceso de revisión documental y reconocimiento físico se determinó que el Agente Aduanero presentó a despacho una mercancía en representación del importador XXXXX S.Á., declarada como partes de helicópteros y los ubicó en La fracción arancelaria 8803.30.00.00.00 que corresponde a “las demás partes de aviones o helicópteros”. La descripción según factura 1265132 es: Repuesto cabina-sin componentes-sin motores, Marca: Eurocopter-Modelo BO-105, Serial: S-757(Año 1986)El valor de factura es $9000,00 y el término Incoterms es FOB (incluye los $500,00 de envío de exportación) El monto del flete según Carta de Porte es $500,00. El valor declarado es 9.965,34, desglosado así: Monto de factura $8.500,00, Flete $900,00, Seguro $65,34, Otros gastos $500,00. Este valor es erróneo ya que para el cálculo del seguros se aplicó un monto erróneo del flete de $ 900,00 siendo lo correcto $ 500,00. El desglose correcto sería Monto de factura $9.000,00, Flete $500,00, Seguro$62,70, VaLor en Aduanasen $9.562,70.
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Al realizar el reconocimiento físico de la mercancía se verifican las características de la misma contra documentos, y se determina que la mercancía presentada a despacho no corresponde a una parte de una cabina para helicóptero, sino que se trata de un helicóptero incompleto, el cual presenta: fuselaje, cabina de mando, puertas y ventanas, parabrisas, batería, tanques de combustible, palanca de mando, panel de instrumentos, cola, pedal del timón de mando, pisos e interior de cabina, conducto de entrada de combustible, consola central, 3 asientos (capacidad 5 personas), controles de mando, los relojes, el tren de aterrizaje entra otras partes, además se observa una placa metálica con la siguiente información: Herteller: MMB (Messerschmitt-Bölkow- Blohm GmbH), Baumuster: BO 105 s, Code: CBS-4, Geräte-Nr: H3EU, Werk-Nr: S757, Baujahr:1986Por lo anterior se determinar que la mercancía presentada a despacho corresponde a un helicóptero incompleto según La Regla General de Clasificación 2 a que cita: “Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del articulo completo o terminado...”. Por lo que le corresponde la partida 8802 Las demás aeronaves (por ejemplo: Helicópteros, aviones), sub partida 8802.11 Helicópteros, fracción arancelaria 8802.11.00.00.00 –De peso en vacío inferior o igual a 2,kg. La cual está afecta al 5% de los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI), el 13% sobre el Impuesto sobre las Ventas y el 1% de la Ley 6946.
El día 05 de setiembre se le envía una observación por el Sistema de Información Tica notificando el cambio de clasificación y además se solicita adjuntar la factura correspondiente al helicóptero ya que el factura trasmitida la descripción no se ajusta a la mercancía presentada a despacho y el valor genera duda por ser un helicóptero incompleto.
El Agente Aduanero da respuesta a la observación indicando que está de acuerdo con el cambio de clasificación y presenta una nueva factura comercial número 1265622 con valor de $22.500,00. La descripción de factura es: Cabina helicóptero, marca Eurocopter-mod 80-105 serial S-757 año 1986. Indica que cabina no incluye: Las 2 turbinas Allison 250-C20B (los motores), Las 4 hélices principales y las 2 de cola, la transmisión principal y la de cola, la cola o tail boon. EL importador dice que el helicóptero se adquirió en un remate en Panamá…
Teniendo el valor de referencia de $350.000,0 0determinado por la Administración Tributaria de San José tomando en cuenta los montos de $9.000,00 y $22.500,00 de facturas, se inicia el proceso de duda razonable según el Artículo 20 y 21 del Reglamento Centroamericano de Valor. Se notifica al agente aduanero por medio del Sistema Tica el día 20 de setiembre del 2018,…presentar asientos contables, trasferencias bancarias, contratos, correos electrónicos y cualquier otra información que el importador considere importante en la negociación de la compra de la mercancía amparada al DUA.
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Se recibe respuesta por parte de la agencia el día 26 de setiembre de 2018, adjuntando mediante el Sistema Tica una Certificación de Adquisición de Activo, emitida por un Contador Público Autorizado (CPA) presentando un asiento de diario con el que según se muestra la adquisición de la aeronave y también presentaron un contrato de compra-venta del bien. La certificación emitida por el CPA solamente muestra in asiento contable, y no muestra la trazabilidad bancaria realizada que es lo de interés para el presente caso, por otro lado también presenta un contrato de compra venta celebrado por la empresa XXXX y XXXX S.A. (importador) paro de fecha 02 de octubre de 2018…
Como parte de la investigación para llegar a la verificación de la verdad real de los hechos, se realizó consulta en el Sistema Tica de DUAS de importaciones definitivas con el fin de encontrar partes completarías al helicóptero, se logró ubicar la DUA 007 2018 015002 de fecha 29 de agosto de 2018, de la Agencia de Aduanas XXXXX S.A., en representación del importador XXXXX S.A. La DUA ampara 7 bultos con Hélices y rotores, y sus partes, clasificados en la fracción arancelaria 803.10.00.00.00. Para dicha importación se transmitió la factura comercial #1265026, valor $6.200,00. El total del valor aduanero de la DUA es $6.292. La descripción de la mercancía en factura es: 1 unidad transmisión rotor, usado año 1986, serie1150 para helicóptero Eurocoter B0105; 4 unidades Hélices grandes, usadas, año 1986, serie 6205, 6923, 6929 y 6937 grandes, usadas, año 1986, series 6205, 6923, 6929 y 6937 para helicóptero Eurocopter Mod105-1S10E1 y 2 unidades Hélices pequeñas y cono fibra de vidrio, usadas, año 1986 para helicóptero Eurocopter Mod 105-1410E1. Se concluye que las mismas formaron parte y/o coinciden con las del helicóptero Eurocopter B0-105…
Dado lo anterior y en vista que el importador y declarante no lograron desvanecer la duda razonable según lo establece el Reglamento Centroamericano de Valor en sus artículos 20 y 21, acerca del valor declarado inicialmente por la Aeronave se procede a modificar el valor aduanero declarado $ 9.965,34 a partir del valor de $350.000,00 FOB emitido por La Dirección General de Tributación, Administración Tributaria de San José Oeste (según consta en expediente AV-1 138-2018), el cual se desglosa de la siguiente manera: …TOTAL VALOR ADUANERO: $352.813,30.
Además se procede a realizar cambio de codificación arancelaria, en aplicación a la RGI2a) sw la : 8803.3.00.00.00 que ampara…. “
Dicho ajuste fue notificado al declarante el 06 de noviembre de 2011, siendo impugnado el día 25 de noviembre de 2018, con una reliquidación de tributos por el monto de
¢39.560.988.70. (Folios 151-153)
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III. En fecha 26 de noviembre de 2018, a través de escrito presentado ante la Aduana por el
señor XXXXX representante legal de XXXXX S.A., se solicita el desistimiento y anulación de la declaración aduanera XXXXX de 03/09/2018, con base en el artículo
91 de la LGA a fin de reexportar la mercancía, ante la existencia de errores de hecho que
viciaron la voluntad de importador, ya que el helicóptero es para usa para una actividad
recreativa y no para volarlo, sino tenerlo como un simulador. Por lo que considera que el
cambio en la partida arancelaria y la modificación del valor, hace demasiado oneroso el
pago pretendido por la aduana. (Ver folios 59-61)
IV. Con oficio APC-DN-584-2018 de 26 de noviembre de 2018, la Aduanas remite
denuncia ante el Ministerio Público de Ciudad Neily, al considerar que los hechos
suscitados con la importación del helicóptero incompleto presentado ante la aduana con
declaración aduanera XXXXX de 03 de setiembre de 2018, puede ser objeto de la
comisión de una Defraudación Fiscal en perjuicio de la Hacienda Pública. Asimismo
amplia la denuncia con oficio APC-DN-594-2018 de 17 de diciembre de 2018 (Folios 63-
71 y 80-81)
V. Con resolución RES-APC-G-0864-2018 de fecha 11 de diciembre de 2018, la Aduana
de Paso Canoas conoce la solicitud planteada por el interesado sobre la anulación del
DUA, rechazando la misma. Dicho acto se notificó el 11 de diciembre de 2018. (Ver folios
72-79)
VI. Con escrito presentado ante este Tribunal el 28 de diciembre de 2018, el señor XXXXX
representante legal de XXXXX S.A., presenta los recursos de reconsideración y apelación contra lo resuelto por la aduana en la resolución RES-APC-G-0864-2018 de fecha 11 de diciembre de 2018, señalando en esencia lo siguiente: (Folios 83-94)
Que la empresa XXXXX S.A pretende importar una cabina de repuesto de Helicóptero sin
componentes, ni motores marca: Eurocopter-modelo 80-1 05, año 1986 que se ubica en la
fracción arancelaria 8803.30.00.00.00, con el fin de crear una empresa cuyo objetivo
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comercial es la actividad recreativa de simulador de vuelo, el misma fue adquirido en un
remate en la cuidad de Panamá a un costo muy bajo junto con otras partes del mismo
aparato tal y como consta en expediente.
Con resolución RES-APC-G-0864-2018 del 11 de Diciembre de 2018, la Aduana rechaza
la solicitud de desistimiento del DUA 007-2018-0XXXXX gestión número 2233
fundamentando su rechazo y remite copia de la presente resolución al Ministerio Público
para promover denuncia por evasión fiscal en contra de su representada. sin analizar si
dicha solicitud cumple con los requisitos establecidos en el artículo 91 de la Ley General
de Aduanas, emitiendo criterios de otras actuaciones durante el proceso y no sobre la
normativa que realmente fundamenta las razones para otorgar el desistimiento,
considerando improcedente que se remita copia de dicha resolución al ministerio público
cuando a la fecha y su representada no tiene una resolución en firme, violentando el
principio de inocencia.
Estima que la resolución de la Aduana riñe groseramente con el principio constitucional de
legalidad, específicamente por la errónea interpretación de las normas y de las fuentes de
la legislación nacional, que ocasiona un perjuicio arbitrario, ilegítimo, infundado y gravoso,
que hacen que el acto tenga un vicio de nulidad absoluta. Se solicita un desistimiento y
esta Administración rechaza y acusa fundamentándose en otros puntos del procedimiento
no competente para dicha solicitud.
Es incomprensible la denegatoria de la Aduana, ya que se han presentado gran cantidad
de documentos y disponibilidad de parte del agente Aduanero y su representada para
demostrar y soportar la verdad absoluta de lo que se pretende Importar, experimentando
trabas carentes de todo sentido o fundamento.
No se puede forzar mediante la interpretación de normas, considerar que la información
que se detalla en la declaración es improcedente o falsa sin tener ningún soporte legal que
así lo indique.
Existe violación al principio de búsqueda de la verdad real de los hechos. La
Administración Aduanera lo estipula en dicha resolución impugnada textos improcedentes
carentes de verdad que crean vicios de Nulidad procesal.
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En el proceso de importación tal y como consta en la resolución impugnada se observan
vicios de nulidad respecto a las actuaciones de la Aduana, siendo que estas guardan
relación con aspectos ligados a los elementos de hecho y derecho, así como el
cumplimiento del debido proceso seguido por la Administración Aduanera.
Durante el proceso de importación, se cumplió con todos los requisito de procedimiento
tanto documental como procedimental, se llega por parte de la administración Aduanera a
una duda razonable para determinar el valor de la importación, durante el proceso de
duda, solo se verifica por parte de la administración hasta el segundo ítem de los tres
pasos que se sugieren a tomar en consideración para proceder con la duda razonable,
dejando por fuera la posibilidad de un informe pericial que indique claramente en qué
estado se encuentra la mercancía, cuales son las partes esenciales o principales de la
misma, al inicio se procede a solicitar una serie de documentos que constaten la
procedencia de la mercancía la cual se hace entrega a esta administración, en un segundo
paso la administración Aduanera induce a la DGT a que este emita el criterio de valoración
que ya Aduana había determinado que se trata de un Helicóptero Incompleto desarmado
y de forma incorrecta se valora conforme a la partida arancelada y no hace claramente
mención de las partes que existían en bodega y el estado en que se encontraba, que más
que pretender que sea un Helicóptero incompleto son las partes de un Helicóptero tal y
como se menciona desde el inicio del proceso.
No existe ningún informe técnico que indique que la totalidad del DUA 007-2018-015002
ya importado, son partes de la misma cabina la cual se hace referencia a esta resolución
es decir son dos casos totalmente diferentes, esto no ha sido un hecho probado por parte
de la Administración Aduanera es solo una presunción de un funcionario sin fundamento
técnico legal o pericial creando así claramente una persecución a su representada y
reservándose el derecho a importar cualquier mercancía en cualquier tiempo.
Con el rechazo a su solicitud de rectificación se tergiversa la voluntad expresa del
importador, que invocó directamente el numeral 90 de LGA y ajustó su solicitud a lo
indicado por el aforador al aduanero tal como se adjunta en las pruebas, no existiendo
duda que lo pretendido era una corrección y no un engaño como lo interpreta la
administración aduanera.
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La Administración Aduanera solo ha justificado sus actuaciones en hechos presuntivos,
claramente no se han revisado cada uno de los documentos solicitados por esta
administración para la legalización del DUA en cuestión, sobre un hecho no probado por la
administración no se puede emitir criterio haciendo mención de una supuesta venta,
teniendo a su disposición y tal y como consta en expediente principal la carta de venta y
compra debidamente aportillada y que claramente indica la venta, entregada por el agente
Aduanero a la Administración Adunara, esta insinuación sin fundamento legal siembran
duda de mala fe a cualquier Órgano que sea competente para emitir criterio ante las
manifestaciones y solicitudes.
Tal y como consta en el expediente se solicita a Tributación Directa el valor de un
HELICOPTERO COMPLETO y no de la cabina o del estado real de la mercancía tal lo que
genera asignar el monto de 350.000 y no se le especifica claramente que es lo que se
está importando. Parte esencial y fundamental para la vida y utilidad de un Helicóptero que
se desee operar como tal el cual no es nuestro caso tal y como se indica inicialmente,
error en los elementos de forma que puedan alterar el fondo.
Señala que la información que es confusa ya que emiten este criterio indicando que la
valoración de tributación directa es un monto de $256.240.000 en colones pero la
liquidación que hace la aforadora y entrega en observaciones es por $350.000 Dólares y la
respuesta escrita que tributación directa entregada es por el mismo valor de $ 350.000,
claramente no existe claridad en la redacción del textos donde se confunde la información,
una resolución con que no dice la verdad cabe la duda de cuál es el monto real.
En todo los procedimientos y solicitudes de parte de la Administración aduanera su
representado a actuado de forma correcta y de buena fe y apegado estrictamente a la
normativa.
Prueba que mi representado indico a la Administración Aduanera de forma verbal que se
realizara y no acepto un informe pericial por el inspector Roy Alberto Porras García
Inspector Aprobado por la Dirección General de Aviación civil de Costa Rica / Piloto
Aviador Helicóptero el cual se adjunta al presente documento como prueba para mejor
resolver quien indicara si la mercancía en cuestionamiento hace parte de un todo o de lo
esencial de un helicóptero, Valor y el estado en que se encuentra la mercancía en bodega
a la fecha.7
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Si bien el agente aduanero no actuó con la diligencia debida, al declarar incorrectamente
la modalidad que técnicamente correspondía para la importación que se realizó, tal
ligereza no puede castigarse con la imposibilidad de corregir lo declarado, como pretende
la Aduana, ni debe convertirse en un límite para el ejercicio pleno del derecho a rectificar
establecido legalmente en el artículo 90.
Indica que debe la Aduana recordar que la corrección o no del DUA no solo conlleva el
ejercicio de un derecho del administrador, sino que además se convierte en un mecanismo
que le permite al Servicio Nacional de Aduanas contar con los datos reales de las
operaciones aduaneras tramitadas, siendo ello de interés no solo para efectos
estadísticos, sino además para el correcto ejercicio del control aduanero, de manera que
sobre este caso, a la Aduana le interesa tener la información veraz de la mercancía y no
confundir esta importación con otras que han sido cuestionadas en otras aduanas sobre
Helicópteros, pues no es lo mismo las partes o repuestos de un helicóptero a un
helicóptero completo desarmado.
Adjunta par mejor resolver:
o Se adjunta copia del acta de remate
o Se adjunta copia del documento ONWA-DCIV-976-2018
o Se adjunta carta de venta
o Se adjunta copia del acta de remate
o Se adjunta copia de las conversaciones entre aforador y aduanero
o Se adjunta Peritaje del inspector (folios 95-115)
Solicita:
o Con base en los argumentos anteriores, ruego dar trámite a este recurso
o Reconsideración. En caso contrario ruego dar trámite al Recurso de Apelación
Subsidiario y se eleve el presente recurso al Tribunal Aduanero Nacional.
o Se anule toda actuación viciada por parte de la Administración aduanera
o Se admita la valoración pericial adjuntada a este documento y con base en el
mismo permita la importación Declaración Única Aduanera N°007-2018-XXXXX
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o En caso contrario ruego se autorice el desistimiento de la Declaración Única
Aduanera de Importación Definitiva N° 007-2018-0XXXXX, se emita documento
idóneo reexportación al país de procedencia de la cabina y se emita resolución
para devolución de los impuestos cancelados.
VII. Con resolución RES-APC-G-0055-2019 de 21 de febrero de 2019, la aduana conoce el
recurso de reconsideración interpuesto, manteniendo lo actuado y emplaza al recurrente
para ante este Tribunal para que amplíe sus alegaciones y pruebas. (Ver folios 128-141)
VIII. Con escrito presentado ante este Tribunal el 28 de marzo de 2019, el recurrente se
apersona a reiterar sus alegaciones y pruebas y solicita que se le de trámite al recurso de
Apelación, se anule toda actuación viciada por parte de la administración aduanera, se
admita la valoración pericial presentada y con base en el mismo se permita la importación
Declaración Única Aduanera N° 007-2018-XXXXX. En caso contrario se autorice el
desistimiento de la Declaración Aduanera de Importación Definitiva N° 007-2018-XXXXX,
se emita documento idóneo para reexportación al país de procedencia de la cabina y se
emita resolución para la devolución de los impuestos cancelados. Solicita además se
analice la prueba aportada y se evacúe prueba testimonial del agente encargado de la
importación señor Mauricio Salidas Rojas. (Folios 186-191)
IX. Que en las presentes diligencias se han respetado las formalidades legales en la
tramitación del recurso de apelación.
Redacta la Licenciada Barrantes Coto.
CONSIDERANDO
I. La litis. El objeto de la presente litis se refiere a una solicitud de anulación de la
declaración de importación definitiva XXXXX de 03 de setiembre de 2018, denegada por
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la aduana, al considerar el recurrente que se da un vicio en la voluntad al cambiarle la
clasificación arancelaria declarada y el valor aduanero determinando, permitiendo la
reexportación de la mercancía. Asimismo amplía su pretensión a que se le mantenga la
determinación presentada en cuanto a la clasificación y el valor que de no ser así se
autorice la anulación y la correspondiente reexportación del bien.
II. Admisibilidad del recurso de apelación: En forma previa, revisa este Órgano el
aspecto de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme la LGA, para
establecer si en la especie se cumplen los presupuestos procesales que son necesarios
para constituir un procedimiento válido. En tal sentido dispone el artículo 198 de la LGA,
que lo determinado por la Aduana, cabe recurso de apelación para ante este Tribunal, el
cual debe presentarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación del
acto impugnado. Así, tenemos que en este caso la resolución apelada, para todo efecto
legal, fue notificada el 11/12/2018 por correo electrónico y la recurrencia fue interpuesta el
día 28/12/2018 (folios 79 y 83), lo cual ocurrió dentro del plazo legalmente establecido.
Además, el recurso debe cumplir con los presupuestos procesales de forma relativos a la
capacidad procesal de las partes que intervienen en el procedimiento, lo cual no genera
problemas en el presente asunto, toda vez que quien recurre es XXXXX representante legal de XXXXX S.A., encontrándose el mismo debidamente acreditado para actuar en
dicha condición, según personería que corre a folio 08 del presente expediente
administrativo, cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal de legitimación.
En razón de ello, tiene este Tribunal por admitido el recurso de apelación para su estudio.
III. Análisis de nulidad: Estima este Tribunal, como contralor de legalidad, que en primer
término debe avocarse a revisar la actuación administrativa, determinando si en la
especie se han violentado los principios procesales esenciales que todo acto
administrativo debe salvaguardar en aplicación del principio de legalidad y del derecho
del administrado a un debido proceso, pronunciándose sobre la existencia o no de
nulidades del acto administrativo, debiendo este último ser dictado de conformidad con el
ordenamiento jurídico, tanto en sus elementos esenciales como formales, puesto que lo
contrario puede generar vicios que afecten su validez, en razón de lo cual procede este 10
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Colegiado al estudio de los supuestos vicios que pudieren existir en el caso. En línea con
lo indicado debe tenerse presente según lo ha venido señalando en forma reiterada la
jurisprudencia de la Sala Constitucional, que no se trata de declarar la nulidad por la
nulidad misma, si no que antes de anular debe evaluarse y considerarse si en el caso
concreto, existen errores procedimentales y si ese error en efecto causó o no indefensión
al interesado, y sólo si de verdad se configuró la indefensión y no se cumplió con el fin del
acto debe anularse, de lo contrario deben de mantenerse las actuaciones.
Consecuente con lo anterior, estima este Colegiado que analizando las actuaciones de la
Aduana en el asunto que se conoce, efectivamente en la litis que nos ocupa, se configura
un defecto procedimental, por cuanto la solicitud de desistimiento de la declaración
aduanera al amparo del artículo 91 de la Ley General de Aduanas, se da como
consecuencia de ajuste que realiza la aduana a la declaración aduanera, mismo que es
notificado al declarante el día el 06 de noviembre de 2018, siendo impugnado el día 25
de noviembre de 2018, con una reliquidación de tributos por el monto de ¢39.560.988.70,
impugnación que se encuentra pendiente de resolver y que se debe acumular a la gestión
de nulidad presentada por el importador, toda vez que la solicitud de desistimiento
planteada por el recurrente se condiciona al ajuste que realiza la aduana, de manera que
la Aduana al conocer solo de la solicitud de desistimiento del DUA y no resolver el ajuste
impugnado por el señor agente, está dejando inconcluso el procedimiento, generando
una nulidad por tal omisión.
Nótese, que la gestión 2233, presentada el 26 de noviembre de 2018, se refiere
precisamente a la oposición del ajuste y como consecuencia de ello pide se anule la
declaración aduanera., lo cual se expresa con mayor claridad cuando se interponen los
recursos, lo que hace necesario que la aduana se pronuncie tanto sobre el ajuste
realizado como del desistimiento de la declaración, ya que la solicitud planteada por el
importador pende de lo que se resuelva sobre el ajuste, hecho comprobado con la
petición expresa del importador que tiene dos pretensiones: 1) se mantenga lo declarado
y 2) de no ser así se anule el DUA y se permita la reexportación de la mercancía.
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Al resolver la aduana solo la gestión de nulidad del DUA y dejar pendiente la resolución
del recurso contra el ajuste, presentado en el Sistema de Información Tica el día 25 de
noviembre de 2018, deja pendiente el aspecto principal debatido y con ello violenta el
procedimiento.
Es así, que de los autos se desprende que en el presente asunto no se han cumplido las
distintas etapas del procedimiento administrativo y las revisiones a través de los recursos
dados por ley, considerando este Tribunal que se han incumplido formalidades
sustanciales del procedimiento que ocasionan indefensión al apelante y que generan
vicios en el proceso seguido de conformidad con lo preceptuado por el artículo 223 de la
LGAP.
Respecto del elemento “Procedimiento”, indica la doctrina y lo señala la Procuraduría, en
su jurisprudencia administrativa, que es el acto final o definitivo, con miras a generar
efectos jurídicos, como lo es el acto impugnado en la especie, “…, no surge
espontáneamente, sino después de haberse observado un “iter procedimental” -iniciado
de oficio o a instancia de parte-. Recuérdese que: “El acto administrativo es el ejercicio
de una potestad o de una competencia, las cuales consisten en facultades o atribuciones
normativas y abstractas que no pueden transformarse, por sí mismas, en actos
administrativos -manifestaciones concretas de aquellas- sin pasar por una serie de
etapas o fases de elaboración y construcción de los elementos previstos en la norma que
atribuye la potestad o la competencia. Son necesarias una serie de conductas
intermedias entre la potestad o competencia y el acto que autorizan las dos primeras
para que llegue a perfeccionarse”. Así las cosas, el procedimiento administrativo
constitutivo es la secuencia o concatenación de actos, actuaciones, formalidades u
operaciones de trámite necesarias para la preparación, elaboración, formación,
exteriorización y manifestación de la actividad formal de la Administración Pública.
Consecuentemente, la omisión o disconformidad sustancial con el ordenamiento en
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cualquiera de las etapas o fases del procedimiento administrativo, normalmente produce
la invalidez derivada del acto final.
“El procedimiento administrativo es el cauce que debe seguir la Administración para
formar su voluntad, voluntad que se expresara luego en un acto administrativo, una
norma reglamentaria o bien en un contrato.
Dicho procedimiento tiene una doble finalidad. Por un lado: la garantía de los derechos e
intereses de los administrados. El procedimiento debe ser garantía de que la actuación
administrativa responde a criterios objetivos, respeta los derechos de los ciudadanos y se
somete al ordenamiento jurídico. Por otro lado: la eficacia en la actuación administrativa.
El procedimiento se rige por determinados principios y, en particular, por el principio del
debido proceso. Los principios aseguran y garantizan la participación del administrado en
el trámite procedimental y tutelan la legalidad. Se materializa la tutela efectiva y, por
ende, el derecho a la justicia. Respecto de este tema ver votos número 04125-94, N°
4643-1999 de 16:00 hrs. del 16 de junio de 1999, de la Sala Constitucional.”
De igual forma es fundamental respecto de la forma del acto, que el mismo se encuentre
debidamente motivado, como parte de la garantía del debido proceso, toda vez que el
recurrente debe conocer la fundamentación que ha tenido la Administración para actuar
de determinada manera, ya que lo contrario impediría al administrado el efectivo ejercicio
de su derecho de defensa.
Partiendo de lo expuesto respecto a los elementos del acto, habrá nulidad cuando falten
o se encuentren defectuosos algunos de los elementos señalados. Efectivamente el
artículo 166 de la LGAP establece la consecuencia en tales casos: “Habrá nulidad
absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos,
real o jurídicamente.”
En consecuencia, no puede este Tribunal, según sus competencias y limitaciones como
órgano contralor de legalidad, más que estimar que existe nulidad en las presentes
actuaciones y anular todo lo actuado a partir de la resolución número RES-APC-G-0864-
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2018 del 11 de diciembre del 201, inclusive, por vicios graves en el procedimiento
seguido conforme con los artículos 11, 128, 133 y siguientes, y artículos 165 a 172, 223
de la LGAP. Debe la aduana conocer de todas las pretensiones de las partes, sea la
impugnación presentada por el agente de aduanas en el Sistema de Información Tica el
día 25 de noviembre de 2018 y la gestión de nulidad de la declaración aduanera
presentada por el importador de 26 de noviembre de 2018.
Por innecesario no se entran a conocer las pretensiones del recurrente, así como la
solicitud de prueba testimonial ofrecida.
POR TANTO
De conformidad con los artículos 198, 205 al 210 de la Ley General de Aduanas, por
mayoría este Tribunal resuelve declarar la nulidad de la resolución venida en alzada.
Remítase el expediente a la oficina de origen. Voto salvado del Licenciado Gómez
Sánchez, quien ordena continuar con la tramitación de los autos a efecto de resolver lo
que en derecho corresponda. Asimismo, salva el voto el Licenciado Reyes Varga quien
revoca la resolución venida en alzada y en su lugar se dispone declara inadmisible la
gestión presentada..
Notifíquese al recurrente al medio indicado correo ………………. y la Aduana de Paso Canoas por el medio disponible.
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Loretta Rodríguez Muñoz
Presidenta
Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
Dick Rafael Reyes Vargas Luis Alberto Gómez Sánchez
Desiderio Soto Sequeira Shirley Contreras Briceño
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Voto salvado del Licenciado Gómez Sánchez. No comparto lo resuelto por la mayoría,
por cuanto una vez analizados y valorados los hechos, considero que en la especie no
concurren los presupuestos del Artículo 223 de la Ley General de Administración Pública
para decretar la nulidad absoluta en el caso concreto, por no darse omisión de
formalidades sustanciales cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la
decisión final en aspectos importantes o cuya omisión causaré indefensión al recurrente.
Concluyo que el expediente se encuentra listo para resolver de conformidad con los
principios del debido proceso, verdad real y economía procesal, para asegurar a las
partes justicia pronta y cumplida.
Por tal razón, lo procedente es continuar con la tramitación del expediente a efecto de
resolver lo que en derecho corresponda.
Luis Gómez Sánchez
Voto particular del licenciado Reyes Vargas. No comparte el suscrito lo resuelto y por
ello salvo el voto con sustento en las siguientes consideraciones:
PRESUPUESTOS PROCESALES. Partes objeto y representación. El procedimiento
que se conoce es incoado por XXXXX S. A., representada por su Presidente el señor
XXXXX (ver personerías de folios 007 y 062).
El objeto del procedimiento consiste en la petición para que se tenga por desistida la
destinación que al régimen de importación realizó su representada mediante la
declaración aduanera a la importación DUA número 007-2018-0XXXXX del 03 de
setiembre de 2018 y en consecuencia se anule el DUA de marras, según consta en la
documental de folios 59-61.
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Concluye el procedimiento cuando la aduana dicta la resolución número RES-APC-G-
0864-2018 mediante la cual la subgerencia de la Aduana de Paso Canoas rechaza la
gestión de la recurrente, según consta en la documental de folios 72-78.
Dicha resolución es la venida en alzada conforme se indica en el encabezado de la
presente resolución y expresamente señala el interesado en su escrito de impugnación
de folios 83-94.
Para los efectos netamente de ejercer las acciones recursivas pertinentes no observa el
suscrito impedimento alguno, contrario sucede respecto de lo concerniente a la capacidad
para incoar el procedimiento.
En efecto, dispone el numeral 37 de la Ley General de Aduanas, como norma general,
que la intervención de los agentes aduaneros será obligatoria en todos los regímenes
aduaneros y optativa en los regímenes o modalidades que señala el mismo artículo.
Dicha norma general, implica el establecimiento de una limitante a la capacidad de obrar
o de ejercicio generalmente reconocida a las personas conforme al derecho común, de
forma tal que, dicha capacidad, solo puede ser ejercida como dispone el artículo,
mediante la intervención del agente de aduana, no como un simple director o consejero
como acece en caso de los abogados en materia litigiosa, quienes si bien ejercen un
mandato tal resulta sin representación legal, sino como un representante legal de
obligada participación. Dicha restricción a la capacidad jurídica ha sido justificada por el
legislador en la complejidad de la Gestión Aduanera y por ello requiere la intervención de
un auxiliar con formación profesional (conocimiento) en la materia (art. 33 ibídem párrafo
uno). Así las cosas ha dispuesto el legislador que, entre el consignatario o persona con
capacidad de disposición de las mercancías objeto de control aduanero y la
Administración Aduanera actué el agente de aduana. Pero, cuál es la naturaleza de
intervención? Al respecto, dicho artículo 33, en su tercer párrafo, dispone que sea el
representante legal de su mandante para las actuaciones y notificaciones del despacho
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aduanero y los actos que se deriven de él. En otras palabras, su intervención necesaria, u
opcional, lo es en el carácter mandatario de quien lo contrata y, en tal condición, actúa en
representación de éste (ver en el mismo sentido los artículos 35 incisos a) y g), 38, 39.
Dicha representación, como señalamos, se ejerce en razón de una incapacidad relativa
que impone el ordenamiento a las personas, así, una de las características de tales incapacidades es que es insubsanable, es decir, nada puede hacer el afectado para revertirlo.
En el mismo sentido anterior, para los agentes de aduana persona jurídica ha dispuesto
el legislador en el artículo 268 (texto vigente), una incapacidad de obrar o de ejercicio, de
forma tal que, solo podrá actuar en la gestión aduanera, mediante la representación de, al
menos, un agente de aduana persona natural o física, que se dispone además, será su representante para ante el Servicio Nacional de Aduanas. Dicha restricción tiene su
lógica fundamental en el hecho de que las personas jurídicas, por su naturaleza carecen
de la formación profesional (conocimiento) en la materia que la misma legislación exige
para el agente de aduana y por ello procura satisfacer mediante dicha restricción la
obtención de ese conocimiento, obligando la participación del profesional adecuado. Lo
anterior excluye toda participación y representación de los personeros legales comunes
(civiles o mercantiles) en asuntos relacionados con la gestión aduanera en los diferentes regímenes.
Ahora bien, contestes con las consideraciones anteriores, es claro que y conforme se
aprecia en la documental de folio uno, en la especifica operación aduanera de la
declaración que se procura desistir, la interesada ha venido siendo representada en
primer lugar por el agente de aduana persona legal Agencia de Aduanas XXXXX, S. A., y
esta a su vez, por el agente de aduana persona natural señor Miguel Angel Ortíz Sánchez
conforme disponen los numerales 268 a 269bis de la Ley General de Aduanas.
Contestes con lo considerado, para el suscrito resulta claro que el señor XXXXX en la
condición o carácter que se apersona, carece de capacidad legal para gestionar el
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desistimiento o nulidad de la declaración aduanera presentada por el agente de aduana y
por ello la petición para que se tenga por desistida la destinación que al régimen de
importación que realizó su representada mediante la declaración aduanera a la
importación DUA número 007-2018-0XXXXX del 03 de setiembre de 2018 y en
consecuencia se anule el DUA de marras, según consta en la documental de folios 59-61
resulta inadmisible, por lo que se resuelve en conformidad.
DICK RAFAEL REYES VARGAS
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