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ANTEPROYECTO DE REFORMA LEY 7727 LEY SOBRE RESOLUCIÓN ALTERNA DE CONFLICTOS Y PROMOCIÓN DE LA PAZ SOCIAL LEY 7727 ANTEPROYECTO ORIGINAL ENTREGADO EN DICIEMBRE 2004 ANTEPROYECTO CON OBSERVACIONES INCORPORADAS JUNIO 2005 PROPUESTA PARA REVISIÓN COMENTARIOS CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.-Educación para la paz Toda persona tiene derecho a una adecuada educación sobre la paz, en las escuelas y los colegios, los cuales tienen el deber de hacerles comprender a sus alumnos la naturaleza y las exigencias de la construcción permanente de la paz. El Consejo Superior de Educación procurará incluir, en los Artículo 1. Educación para la paz. Toda persona tiene derecho a una adecuada educación sobre la paz, en las escuelas y los colegios, los cuales tienen el deber de hacerles comprender a sus alumnos la naturaleza y las exigencias de la construcción permanente de la paz. Es deber del Estado y sus instituciones promover la educación para la paz e incorporar en la Artículo 1. Educación para la paz La educación debe formar para la paz y el respeto a los derechos humanos. Es deber del Estado y sus instituciones promover la educación para la paz. El Ministerio de Educación Pública y el Consejo Superior de Educación deberán incluir en los programas educativos oficiales de primaria y secundaria, Este artículo recoge el espíritu de la ley, que es la paz social y por lo tanto se transforma en una obligación clara para el MEP la inclusión del tema en los programas de estudio. Se da sustento a la ejecución del convenio Poder

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ANTEPROYECTO DE REFORMA LEY 7727

ANTEPROYECTO DE REFORMA LEY 7727

LEY SOBRE RESOLUCIN ALTERNA DE CONFLICTOS Y PROMOCIN DE LA PAZ SOCIAL LEY 7727ANTEPROYECTO ORIGINAL ENTREGADO EN DICIEMBRE 2004ANTEPROYECTO CON OBSERVACIONES INCORPORADAS JUNIO 2005 PROPUESTA PARA REVISINCOMENTARIOS

CAPTULO I DISPOSICIONES GENERALESTTULO I DISPOSICIONES GENERALESTTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTCULO 1.-Educacin para la paz Toda persona tiene derecho a una adecuada educacin sobre la paz, en las escuelas y los colegios, los cuales tienen el deber de hacerles comprender a sus alumnos la naturaleza y las exigencias de la construccin permanente de la paz. El Consejo Superior de Educacin procurar incluir, en los programas educativos oficiales, elementos que fomenten la utilizacin del dilogo, la negociacin, la mediacin, la conciliacin y otros mecanismos similares, como mtodos idneos para la solucin de conflictos. La educacin debe formar para la paz y el respeto a los derechos humanos.Artculo 1. Educacin para la paz.

Toda persona tiene derecho a una adecuada educacin sobre la paz, en las escuelas y los colegios, los cuales tienen el deber de hacerles comprender a sus alumnos la naturaleza y las exigencias de la construccin permanente de la paz. Es deber del Estado y sus instituciones promover la educacin para la paz e incorporar en la educacin primaria y secundaria actividades que desarrollen en los estudiantes habilidades para el dilogo, la negociacin, las relaciones interpersonales, la tolerancia y la capacidad para resolver pacficamente los conflictos que se les presenten. El Ministerio de Educacin Pblica y el Consejo Superior de Educacin debern incluir en los programas educativos oficiales, elementos que fomenten la utilizacin del dilogo, la negociacin, la mediacin, la conciliacin y otros mecanismos similares, como mtodos idneos para la solucin de conflictos. La educacin debe formar para la paz y el respeto a los derechos humanos.

Artculo 1. Educacin para la paz La educacin debe formar para la paz y el respeto a los derechos humanos. Es deber del Estado y sus instituciones promover la educacin para la paz. El Ministerio de Educacin Pblica y el Consejo Superior de Educacin debern incluir en los programas educativos oficiales de primaria y secundaria, principios, elementos y actividades que fomenten y desarrollen en los estudiantes habilidades y actitudes para el dilogo, la tolerancia, el respeto y la capacidad de resolver pacficamente los conflictos que se les presenten, a travs de la negociacin, la mediacin, la conciliacin y otros mecanismos similares, como mtodos idneos para la solucin de conflictos y la construccin permanente de la paz. Este artculo recoge el espritu de la ley, que es la paz social y por lo tanto se transforma en una obligacin clara para el MEP la inclusin del tema en los programas de estudio. Se da sustento a la ejecucin del convenio Poder Judicial-MEP, que se suscribi el ao pasado y que durante el segundo semestre de este ao se empezar a ejecutar. Cambiamos el orden de la redaccin, con el cuidado de no cambiar el sentido, sino de ordenar el texto para no repetir conceptos ni ideas.

ARTCULO 2.- Solucin de diferencias patrimoniales Toda persona tiene el derecho de recurrir al dilogo, la negociacin, la mediacin, la conciliacin, el arbitraje y otras tcnicas similares, para solucionar sus diferencias patrimoniales de naturaleza disponible. Artculo 2. Solucin de diferencias. Toda persona tiene derecho de recurrir al dilogo, la negociacin, la mediacin, la conciliacin, el arbitraje y otras tcnicas similares, para solucionar pacficamente sus diferencias. Asimismo, todo sujeto de derecho pblico, incluyendo al Estado, podr resolver sus controversias por medio de la conciliacin y el arbitraje, de conformidad con lo establecido en el captulo de la presente ley. Artculo 2. Solucin de diferencias Toda persona fsica o jurdica, tiene derecho de recurrir al dilogo, la negociacin, la mediacin, la conciliacin, el arbitraje y otras formas similares, para solucionar pacficamente sus diferencias. Asimismo, todo sujeto de derecho pblico, incluyendo al Estado, podr resolver sus controversias por medio de la conciliacin y el arbitraje, de conformidad con lo establecido en el Ttulo VI de la presente ley.CEMEDAR 1. Si el estado puede o no ser parte en mediacin, conciliacin y arbitraje. Existe una contradiccin entre los artculos 2 y 3 del anteproyecto. Propongo que se aclare si el concepto de partes a que hace referencia todo el texto incluye a sujetos de derecho pblico como de derecho privado, y que tambin sea posible para sujetos de derecho publico los alcances del artculo 3. Se hizo ajuste en la redaccin del artculo 3 para que no hay contradiccin entre ambos artculos.

ARTCULO 3.- Convenios para solucionar conflictos El acuerdo que solucione un conflicto entre particulares puede tener lugar en cualquier momento, aun cuando haya proceso judicial pendiente. Incluso en el caso de que se haya dictado sentencia en el proceso y esta se encuentre firme, los particulares pueden arreglar sus intereses en conflicto por medio de convenios celebrados libremente.Artculo 3. Acuerdos para solucionar conflictos. El acuerdo que solucione o prevenga un conflicto entre particulares, puede tener lugar en cualquier momento, an cuando haya proceso judicial pendiente. Incluso en el caso de que se haya dictado sentencia en un proceso judicial o un laudo definitivo en un proceso arbitral, y se encuentren firmes, los particulares pueden arreglar sus intereses en conflicto por medio de convenios celebrados libremente. Artculo 3. Acuerdos para solucionar conflictos El acuerdo que prevenga o solucione un conflicto, puede tener lugar en cualquier momento, an cuando haya proceso judicial pendiente. Incluso en el caso de que se haya dictado sentencia en un proceso judicial o un laudo definitivo en un proceso arbitral, y se encuentren firmes, las partes pueden arreglar sus intereses en conflicto por medio de convenios celebrados libremente, en el tanto no implique afectar derechos de terceros declarados en esos procesos.Se elimin entre particulares, a raz de la observacin de CEMEDAR para que este artculo pueda aplicarse al Estado, aunque para este tipo de asuntos hay un articulado especfico en el Ttulo VI de esta Ley. CEMEDAR 1. Si el estado puede o no ser parte en mediacin, conciliacin y arbitraje. Existe una contradiccin entre los artculos 2 y 3 del anteproyecto. Propongo que se aclare si el concepto de partesa que hace referencia todo el texto incluye a sujetos de derecho pblico como de derecho privado, y que tambin sea posible para sujetos de derecho publico los alcances del artculo 3.

ARTCULO 11.- Informacin del abogado asesor El abogado que asesore, a una o ms partes en un conflicto, tendr el deber de informar a sus clientes sobre la posibilidad de recurrir a mecanismos alternos para solucionar disputas, tales como la mediacin, la conciliacin y el arbitraje, cuando estos puedan resultar beneficiosos para su cliente. Artculo 4. Deber de informacin del abogado. El abogado que asesore o represente a una o ms partes en un conflicto, tendr el deber de informarles sobre la posibilidad de recurrir a mecanismos pacficos de solucin de conflictos tales como la mediacin, la conciliacin y el arbitraje, cuando estos les puedan resultar beneficiosos. Artculo 4. Deber de informacin del abogado El abogado que asesore o represente a una o ms partes en un conflicto, tendr el deber de informarles sobre la posibilidad de recurrir a mecanismos pacficos de solucin de conflictos tales como la mediacin, la conciliacin y el arbitraje, cuando estos les puedan resultar beneficiosos para sus intereses. El Colegio de Abogados, como ente contralor, incluir en sus cursos de tica este tema y deber instar a sus profesionales realizar un estudio de conciliabilidad o arbitrabilidad del caso, para proponer a su cliente la va adecuada de solucin de sus conflictos.CEMEDAR 2.El deber de informacin del abogado no tiene ninguna regulacin. En el art.4, no hay ninguna regulacin al respecto que haga visible el cumplimiento de este deber. Propongo que se indique claramente que el Colegio de Abogados incluir en sus cursos de tica este tema y que debe instar a sus profesionales realizar un estudio de mediabilidad o arbitrabilidad del asunto antes de proponerle a su cliente una va de solucin de sus conflictos. Tomando en cuenta la propuesta que hizo CEMEDAR, se adicion el artculo con un segundo prrafo referido a la posibilidad de una intervencin mayor del Colegio de Abogados como ente contralor.

TTULO II MEDIACIN Y CONCILIACIN CAPTULO I NORMAS GENERALESTTULO II MEDIACIN Y CONCILIACIN

CAPTULO I NORMAS GENERALES

ARTCULO 5. Equiparacin de la conciliacin y la mediacin. Los trminos conciliacin y mediacin, deben considerarse como equivalentes para todos los efectos de la presente Ley.

Artculo 5. Equiparacin de la conciliacin y la mediacin Los trminos conciliacin y mediacin, deben considerarse como equivalentes para todos los efectos de la presente Ley.Aunque en nuestro pas se equiparan ambos trminos y se tienen como sinnimos, es necesario para evitar confusiones que se establezca asi en la ley.

CAPTULO II DE LA CONCILIACIN Y MEDIACIN

ARTCULO 4.- Aplicacin de principios y reglas Los principios y las reglas establecidas para la conciliacin judicial o extrajudicial se aplicarn, igualmente, a la mediacin judicial o extrajudicial. Artculo 6. Principios y reglas generales. Los principios y las reglas establecidas para la conciliacin y la mediacin en general, aplicarn por igual a todas las formas de mediacin y conciliacin, salvo las excepciones que expresamente establezca la Ley. La aceptacin a la solicitud de conciliacin que se haya comunicado por cualquier medio escrito del cual pueda determinarse con certeza su recepcin por parte del proponente, as como la fecha de recibo, suspende la prescripcin de la accin y del derecho. Cuando resulte procedente, el periodo de prescripcin continuar una vez finalizado el proceso de conciliacin, o bien, una vez transcurrido el plazo establecido por las partes para el cumplimiento de lo acordado.

Artculo 6. Principios y reglas generales Los principios y las reglas establecidas para la conciliacin y la mediacin en general, aplicarn por igual a la mediacin y conciliacin, salvo las excepciones que expresamente establezca la Ley. La aceptacin a la solicitud de conciliacin que se haya comunicado por cualquier medio escrito del cual pueda determinarse con certeza su recepcin por parte del proponente, as como la fecha de recibo, suspende la prescripcin de la accin y del derecho. Cuando resulte procedente, el periodo de prescripcin continuar una vez finalizado el proceso de conciliacin, o bien, una vez transcurrido el plazo establecido por las partes para el cumplimiento del acuerdo.Casa de Justicia U. Latina 1. La utilidad de la frase Cuando resulte procedente en el segundo prrafo del artculo 6. Cundo puede resultar procedente una u otra hiptesis?. Podra dejarse el prrafo sin esa frase, empezando por ...El perodo...

ARTCULO 5.- Libertad para mediacin y conciliacin La mediacin y la conciliacin extrajudiciales podrn ser practicadas libremente por los particulares, con las limitaciones que establece esta ley. Las partes tienen el derecho de elegir con libertad y de mutuo acuerdo a las personas que fungirn como mediadores o conciliadores.Artculo 7. Libertad para conciliar. La conciliacin podr ser practicada libremente por las personas con las limitaciones que establece la ley.Artculo 7. Libertad para conciliar La conciliacin podr ser practicada libremente por las personas con las limitaciones que establece esta ley.nicamente se cambi la ley por esta ley, para que quede claro que esta ley es la establece las limitaciones para la prctica de la conciliacin.

ARTCULO 12.- Requisitos de los acuerdos Los acuerdos adoptados con motivo de un proceso de mediacin o conciliacin, judicial o extrajudicial, debern cumplir los siguientes requisitos: a) Indicacin de los nombres de las partes y sus calidades. b) Mencin clara del objeto del conflicto y de sus alcances. c) Indicacin del nombre de los mediadores, los conciliadores y, si se aplica, el nombre de la institucin para la cual trabajan. d) Relacin puntual de los acuerdos adoptados. e) Si hubiere proceso judicial o administrativo iniciado o pendiente, indicar, expresamente, la institucin que lo conoce, el nmero de expediente y su estado actual y la mencin de la voluntad de las partes de concluir, parcial o totalmente, ese proceso. f) El conciliador o mediador deber hacer constar en el documento que ha informado a las partes de los derechos que se encuentran en juego y les ha advertido que el acuerdo puede no satisfacer todos sus intereses. Tambin deber hacer constar que ha advertido a las partes sobre el derecho que las asiste de consultar, el contenido del acuerdo, con un abogado antes de firmarlo. g) Las firmas de todas las partes involucradas, as como la del mediador o conciliador. h) Indicacin de la direccin exacta donde las partes recibirn notificaciones. ARTCULO 15.- Documentos pblicos Los documentos en los que consten los acuerdos logrados en procesos de mediacin o conciliacin se considerarn pblicos, en los siguientes casos: a) Si el acuerdo fuere producto de una conciliacin judicial. b) Si lo autorizare un mediador o conciliador de una oficina pblica del Estado, como parte de las funciones que se le han asignado dentro de esa oficina o dependencia estatal. c) Si lo autorizare un mediador o conciliador profesional, que sea notario pblico o est asistido por un notario pblico en forma permanente, de lo cual quedar constancia en el documento y en el protocolo del profesional indicado. Artculo 8. Requisitos de los acuerdos. Los acuerdos resultado de un proceso de conciliacin o mediacin, que cumplan con los siguientes requisitos, sern ejecutables por el procedimiento de ejecucin correspondiente: a) Indicacin de los nombres de las partes y sus calidades. b) Mencin clara y general del objeto del conflicto. c) Indicacin del nombre y calidades del conciliador o conciliadores, y si se aplica el nombre de la institucin para la cual trabajan. d) Relacin puntual de los acuerdos adoptados. e) La firma de las partes y la del conciliador o conciliadores. En los acuerdos extrajudiciales, realizados en centros privados, el mediador debe encontrarse autorizado por la Direccin Nacional de Resolucin Alterna de Conflictos del Ministerio de Justicia. f) El conciliador deber hacer constar en el documento que ha informado a las partes de sus derechos y obligaciones y que les ha advertido que el acuerdo puede satisfacer slo en parte sus intereses. Tambin deber hacer constar que ha advertido a las partes sobre el derecho que las asiste de consultar el contenido del acuerdo con un abogado antes de firmarlo. g) Indicacin de la direccin exacta donde las partes recibirn notificaciones. Por el acuerdo de conciliacin no se pagarn derechos ni impuestos de ninguna clase. Artculo 8. Requisitos de los acuerdos Los acuerdos resultado de un proceso de conciliacin, para ser ejecutables, debern cumplir con los siguientes requisitos: a) Fecha y hora de la audiencia b) Indicacin de los nombres de las partes y sus calidades c) Indicacin del nombre y calidades del conciliador o conciliadores, y si se aplica el nombre del centro o institucin para la cual trabajan d) Mencin clara y general del objeto del conflicto e) Relacin puntual de los acuerdos adoptados f) La firma de las partes y la del conciliador o conciliadores. En los acuerdos extrajudiciales, realizados en centros privados, el mediador debe encontrarse autorizado por la Direccin Nacional de Resolucin Alterna de Conflictos del Ministerio de Justicia g) El conciliador deber hacer constar en el documento que ha informado a las partes de sus derechos y obligaciones. Tambin deber hacer constar que ha advertido a las partes sobre el derecho que las asiste de consultar el contenido del acuerdo con un abogado antes de firmarlo, en caso de que estas no se hayan hecho acompaar por uno en la audiencia h) Indicacin de la direccin exacta donde las partes recibirn notificaciones Por el acuerdo de conciliacin no se pagarn derechos ni impuestos de ninguna clase.Casa de Justicia U. Latina 2. Puede confundir la frase del inciso f del artculo 8, satisfacer slo en parte sus intereses. La persona que ya ha acordado cumplir o aceptar una condicin podra retractarse ante esa leyenda, como nos ha pasado en la prctica. A las partes se les dice que deben estar seguras acerca de los acuerdos que firman y de que asumen la responsabilidad de cumplirlos. CEMEDAR 3. Se elimina la libertad de mediar Considero que es el mayor error del anteproyecto. Los artculos 8 y 9 del ante proyecto eliminan la posibilidad de mediar libremente y le dan facultades de mediar solo a los conciliadores del poder judicial y a los mediadores de los centros autorizados, creo que esto contraviene el espritu de la ley actual. Considero que de los puntos ms acertados y revolucionarios de la ley actual es precisamente la libertad para mediar, toda vez que genera un efecto de educacin a la sociedad para que esta pueda resolver los conflictos por si misma, con la ley actual los particulares estn empoderados para resolver los conflictos por si mismos, se democratiza la justicia y se le devuelve al ciudadano el derecho de hacerse responsable por los conflictos que genera. No debemos olvidar que el rol del mediador o conciliador es de simple facilitador de la comunicacin y que son las partes las que toman decisin sobre los temas de fondo. Con la propuesta actual, parece que la labor del mediador va ms all de ayudar a que las partes se pongan de acuerdo y esto me parece un error. Pretender que solo unos cuantos mediadores autorizados puedan ejercer la mediacin, implica que solo unos cuantos centros inscritos (que puedan cumplir con todos los requerimientos que establece el Ministerio de justicia), pueden brindar el servicio de facilitar la comunicacin. Esto es convertir la mediacin en una actividad reducida a un pequeo grupo y por consiguiente limitar la mediacin a quien la pueda pagar o en su defecto a quien pueda asistir a una casa de justicia. Creo que las casas de justicia que brindan servicios de mediacin son una manera de tener acceso al servicio, sin embargo an cuando son gratuitas, son muy pocas, y esto hace prcticamente nulo el acceso a la mediacin por los sectores ms sensibles de la sociedad. Considero una contradiccin que se permita el arbitraje ad hoc, que implica por parte del tercero una decisin que afectar a las partes sin remedio, y se elimine la mediacin ad hoc o la libertad para mediar donde son las partes mismas las que deciden. Actualmente puede mediar cualquiera, un lder comunal, un sacerdote, un psiclogo, un lder estudiantil, una ama de casa, con el ante proyecto solo un mediador autorizado y la ley siquiera establece regulacin para saber que significa ser autorizado. De hecho no existe suficiente experiencia en la mediacin libre o ad hoc que justifique la eliminacin de esta posibilidad, principalmente porque las comunidades desconocen de la ley. Propongo que se mantenga la libertad para mediar al menos hasta que se genere un poco ms de experiencia en este tema y se puedan analizar sus alcances y efectos. CRC-CFIA Sugerimos que en el artculo 8, donde se indica que Por el acuerdo de conciliacin no se pagarn derechos ni impuestos de ninguna clase, se aclare que por el proceso podran cobrrsele honorarios profesionales y gastos administrativos a las partes.

ARTCULO 9.- Acuerdos judiciales y extrajudiciales Los acuerdos de conciliacin judiciales una vez homologados por el juez, y los extrajudiciales, tendrn autoridad y eficacia de cosa juzgada material y sern ejecutorios en forma inmediata. Artculo 9. Efectos de los acuerdos judiciales y extrajudiciales. Salvo pacto en contrario, los acuerdos que resulten de una conciliacin judicial una vez homologados por el juez y los extrajudiciales llevados a cabo por un mediador autorizado, tendrn autoridad y eficacia de cosa juzgada material y podrn ser ejecutados en forma inmediata, mediante la va de ejecucin de sentencia. Artculo 9. Efectos de los acuerdos judiciales y extrajudiciales Los acuerdos que resulten de una conciliacin judicial una vez homologados por el juez y los extrajudiciales llevados a cabo por un conciliador autorizado, tendrn autoridad y eficacia de cosa juzgada y podrn ser ejecutados en forma inmediata, mediante la va de ejecucin de sentencia. No se elimina la homologacin porque es el acto jurisdiccional que en va judicial le da valor al acuerdo. En el Proyecto de reforma se incluy Salvo pacto en contrario, y esta frase no va pues el acuerdo debe tener autoridad de cosa juzgada para seguridad de las partes y para que en caso de incumplimiento pueda ser ejecutable. Se agreg mediante la va de ejecucin de sentencia, para que quede claro que lo que procede en caso de incumplimiento es la ejecucin forzosa y no un proceso declarativo para que se otorgue un derecho, pues esto es una pregunta comn ante un incumplimiento. Sobre el comentario y propuesta que se hace por parte de CEMEDAR, es necesario indicar que se ha trabajado mucho en hacer nfasis en la importancia que tiene la profesionalizacin de los neutrales que llevarn a cabo los procesos de conciliacin y es por esto que se incluye extrajudiciales llevados a cabo por un conciliador autorizado, pues la confianza de las partes en este instituto depende de la rigurosidad con que se maneje el tema. Casa de Justicia U. Latina 3. La referencia al inicio del artculo 9, Salvo pacto en contrario da a entender que si lo pactan as las partes, el acuerdo no tendr los efectos que le asigna esa norma?

ARTCULO 13.- Deberes del conciliador Son deberes del mediador o conciliador: a) Mantener la imparcialidad hacia todas las partes involucradas. b) Excusarse de intervenir, en los casos que le representen conflicto de intereses. c) Informar a las partes sobre el procedimiento de mediacin o conciliacin, as como de las implicaciones legales de los acuerdos conciliatorios. d) Mantener la confidencialidad sobre lo actuado por las partes en el procedimiento de mediacin o conciliacin y sobre los actos preparatorios del acuerdo conciliatorio. e) En los supuestos del artculo 369 del Cdigo Procesal Civil. Artculo 10. Deberes ticos del conciliador. Son deberes ticos del conciliador: a) Libertad de las partes: Respetar la libre determinacin de las partes, con relacin al contenido de la solucin de su disputa. b) Imparcialidad: Mantener la imparcialidad hacia todas las partes involucradas en la conciliacin. Velar porque la integridad y bienestar de las partes no resulten injustamente afectadas como producto de la mediacin o conciliacin. c) Excusarse de intervenir en los casos que le representen conflicto de intereses. d) Informacin: Velar porque las partes cuenten con informacin respecto del proceso de conciliacin y sus alcances, antes y durante la realizacin de este. Informar a las partes del derecho que les asiste de consultar el contenido del acuerdo con un abogado antes de firmarlo. e) Confidencialidad: Mantener la confidencialidad sobre lo actuado por las partes en el proceso de mediacin, incluido el acuerdo conciliatorio. f) Los dems deberes ticos, que en virtud de la pertenencia a un centro autorizado de conciliacin y sus reglamentos, haya asumido el mediador o conciliador.Artculo 10. Deberes ticos del conciliador Son deberes ticos del conciliador: a) Respetar la libre determinacin de las partes, con relacin al contenido de la solucin de su disputa b) Mantener la imparcialidad hacia todas las partes involucradas en la conciliacin. Velar porque la integridad y bienestar de las partes no resulten afectadas como producto de la conciliacin c) Excusarse de intervenir en los casos que le representen conflicto de intereses d) Informar a las partes respecto del proceso de conciliacin y sus alcances, asi como acerca de sus derechos y obligaciones, antes y durante la realizacin de este. e) Mantener la confidencialidad sobre lo actuado por las partes en el proceso de conciliacin f) Los dems deberes ticos, que en virtud de la pertenencia a una institucin o centro autorizado de conciliacin, haya asumido el conciliador de acuerdo con los reglamentos de cada uno.Se eliminar los ttulos de cada inciso, porque algunos no lo requieren, entonces debe ponerse a todos o a ninguno. Se establece asimismo que son deberes ticos para que quede claro para el conciliador la obligatoriedad de cumplir con estos deberes en cada proceso que atienda.

ARTCULO 14.- Secreto profesional Es absolutamente confidencial el contenido de las actividades preparatorias, conversaciones y convenios parciales del acuerdo conciliatorio. El mediador o conciliador no podr revelar el contenido de las discusiones ni los acuerdos parciales de las partes, en este sentido se entiende que al mediador o conciliador le asiste el secreto profesional. Las partes no pueden relevar al mediador o conciliador de ese deber, ni tendr valor probatorio el testimonio o la confesin de las partes ni de los mediadores sobre lo ocurrido o expresado en la audiencia o las audiencias de mediacin o conciliacin, salvo si se trata de procesos penales o civiles en los que se discuta la posible responsabilidad del mediador o conciliador, o se trata de aclarar o interpretar los alcances del acuerdo conciliatorio que se haya logrado concluir, con motivo de esas audiencias. Si se llegare a un acuerdo conciliatorio y se discutiere judicialmente su eficacia o validez, el mediador o conciliador ser considerado testigo privilegiado del contenido del acuerdo y del proceso con que se lleg a l. Artculo 11. Deber de confidencialidad. El conciliador, los funcionarios de los centros autorizados y los jueces que participen en la mediacin debern mantener la confidencialidad sobre lo actuado antes y durante el proceso de conciliacin, en ese sentido, se entiende que les asiste el secreto profesional, con las siguientes excepciones: a) Que el conciliador o conciliadores sean llamados por una autoridad judicial como testigos privilegiados, en procesos judiciales donde se discuta la validez o eficacia del acuerdo conciliatorio. En este caso, el conciliador solo podr referirse a la informacin pertinente para los fines de dichos procesos. b) Que el conciliador o centro autorizado sean parte en un proceso en el que alguno de ellos se les atribuya responsabilidad civil o penal. c) Que una de las partes solicite a una institucin autorizada o conciliador acreditado una constancia en la que se indique si existe o existi una solicitud de conciliacin, las personas involucradas en el proceso, la fecha en la que sta fue comunicada a la otra parte y si ya est concluida o se encuentra en proceso. Las revelaciones hechas en contravencin al presente artculo no tendrn valor probatorio ni podrn beneficiar o perjudicar a ninguna de las partes. Artculo 11. Deber de confidencialidad El conciliador, los funcionarios de los centros autorizados y los jueces que participen en la conciliacin debern mantener la confidencialidad sobre lo actuado antes y durante el proceso de conciliacin, en ese sentido, se entiende que les asiste el secreto profesional, con las siguientes excepciones: a) Que el conciliador o conciliadores sean llamados por una autoridad judicial como testigos privilegiados, en procesos judiciales donde se discuta la validez o eficacia del acuerdo conciliatorio. En este caso, el conciliador solo podr referirse a la informacin pertinente para los fines de dichos procesos b) Que el conciliador o centro autorizado sean parte en un proceso en el que alguno de ellos se les atribuya responsabilidad civil o penal c) Que una de las partes solicite a una institucin autorizada o conciliador acreditado una constancia en la que se indique si existe o existi una solicitud de conciliacin, las personas involucradas en el proceso, la fecha en la que sta fue comunicada a la otra parte y si ya est concluida o se encuentra en proceso, en este caso no podr referirse ni a lo conversado por las partes durante la audiencia ni al contenido del acuerdo Las revelaciones hechas en contravencin al presente artculo no tendrn valor probatorio ni podrn beneficiar o perjudicar a ninguna de las partes.

Artculo 12. Deber de confidencialidad de las partes Las partes debern mantener la confidencialidad sobre lo actuado durante el proceso de conciliacin. No tendrn valor probatorio ni podrn aprovechar ni perjudicar a ninguna de las partes, las manifestaciones o testimonio de ellas en relacin con el proceso de conciliacin. As, no constituirn prueba admisible en juicio.Artculo 12. Deber de confidencialidad de las partes Las partes debern mantener la confidencialidad sobre lo actuado durante el proceso de conciliacin. No tendrn valor probatorio ni podrn aprovechar ni perjudicar a ninguna de las partes las manifestaciones o testimonio de ellas en relacin con el proceso de conciliacin. As, no constituirn prueba admisible en juicio.Es necesario establecer este deber para las partes, aunque no tenga sancin, pues en las audiencias stas tienen actitudes negativas muchas veces y tratan de amenazarse con utilizar detalles que conocen con ocasin de la conciliacin, en el proceso si no llegan al acuerdo.

ARTCULO 16.- Inhabilitacin del conciliador Salvo pacto en contrario de las partes, el mediador o conciliador extrajudicial, queda inhabilitado para participar como tercero neutral en cualquier proceso, posterior, judicial o arbitral, relacionado con la desavenencia.Artculo 13. Inhabilitacin del conciliador El conciliador extrajudicial no podr participar en cualquier proceso posterior relacionado con la desavenencia. Artculo 13. Inhabilitacin del conciliador El conciliador extrajudicial no podr participar en cualquier proceso posterior relacionado con la desavenencia. Fue discutido si se mantena como en la ley actual salvo pacto en contrario, para dejar a la voluntad de las partes la inhabilitacin de un conciliador, pero se concluy que esto podra afectar la imparcialidad de ese conciliador.

ARTCULO 17.- Daos y perjuicios Quienes ejerciten la mediacin o conciliacin, profesionalmente o no, sern responsables de los daos y perjuicios que sufran las partes del acuerdo conciliatorio, cuando se hayan violado gravemente los principios ticos que rigen la materia o se haya incurrido en conducta dolosa en dao de una de las partes o de ambas. Artculo 14. Responsabilidad del conciliador Cuando el conciliador o los funcionarios de los centros autorizados violen los deberes y obligaciones establecidos en la presente Ley, las partes podrn exigir la responsabilidad por daos y perjuicios correspondientes.Artculo 14. Responsabilidad del conciliador Cuando el conciliador o los funcionarios de los centros autorizados violen los deberes y obligaciones establecidos en la presente Ley, las partes podrn exigir la responsabilidad por daos y perjuicios correspondientes, para lo que podr acudir ante la Direccin de Resolucin Alterna de Conflictos del Ministerio de Justicia, que es la encargada de autorizar y fiscalizar el funcionamiento de los centros privados. En el caso de Centros institucionales, deber acudir ante el rgano jerrquico superior. CRC-CFIA En cuanto al artculo 14, en el que se estipula lo relacionado a la responsabilidad del conciliador, debera especificarse ante quin se denuncian las presuntas violaciones y cul es el recurso o mecanismo al que se puede acudir. Tomando en cuenta la propuesta del CFIA se adiciona el artculo.

Captulo Ii La Conciliacin Judicial Seccin I Disposiciones GeneralesCaptulo Ii La Conciliacin Judicial Seccin I DISPOSICIONES GENERALESSe ha introducido un captulo especfico para la Conciliacin Judicial, pues en la ley vigente lo que hay son algunos artculos muy generales, que son un marco legal insuficiente para el trabajo que se realiza en este tema en el Poder Judicial.

ARTCULO 6.- Propuesta de audiencia y designacin de jueces En cualquier etapa de un proceso judicial, el tribunal puede proponer una audiencia de conciliacin. El conciliador podr ser el mismo juez de la causa o un juez conciliador. La Corte Suprema de Justicia designar a los jueces conciliadores, que requiera el servicio y les determinar las facultades y responsabilidades.ARTCULO 15. Conciliacin Judicial. La Conciliacin en sede judicial, podr ser realizada por el Juez de la causa o por el Juez Conciliador.Artculo 15. Conciliacin Judicial La Conciliacin en sede judicial, podr ser realizada por el Juez de la causa o por el Juez Conciliador.

ARTCULO 16. Principios Especficos de la Conciliacin Judicial. La conciliacin judicial se rige, adems de los principios generales que se establecen para la conciliacin en la presente ley, por los siguientes principios especficos: a) Participacin: Persigue la devolucin del conflicto a las partes, con el fin de que estas sean las que, guiadas por el tercero imparcial, experto en manejo del conflicto y en Mecanismos RAC, busquen las soluciones que mas satisfagan sus intereses. b) No violencia: Los mecanismos RAC tienen como objetivo la paz social, por lo que debe velarse en todo momento que no se hayan presentado ni se presenten situaciones de violencia entre las partes involucradas en el conflicto. c) Contextualidad: Previo a realizar el proceso analizar los elementos de manera que se pueda establecer si la conciliacin es la menjor solucin para ese conflicto en particular. Dentro del proceso, ubicar con las partes las soluciones ms viables desde la perspectiva y realidad de estas. d) Confidencialidad: El proceso de conciliacin es totalmente confidencial como garanta para las partes, en este sentido est obligado el Juez Conciliador por el deber de secreto profesional. e) Informacin: Deber el Juez Conciliador en todo momento informar a las partes sobre sus derechos y obligaciones de manera que se garantice que estas llegarn a acuerdos viables. f) Libertad de las partes: La Conciliacin debe ser una opcin que las partes han seleccionado libremente como una opcin real para solucionar su conflicto.Artculo 16. Principios Especficos de la Conciliacin Judicial La conciliacin judicial se rige, adems de los principios generales que se establecen para la conciliacin en la presente ley, por los siguientes principios especficos: a) Participacin: Persigue la devolucin del conflicto a las partes, con el fin de que estas sean las que, guiadas por el tercero imparcial, experto en manejo del conflicto y en Mecanismos RAC, busquen las soluciones que mas satisfagan sus intereses b) No violencia: Los mecanismos RAC tienen como objetivo la paz social, por lo que debe velarse en todo momento que no se hayan presentado ni se presenten situaciones de violencia entre las partes involucradas en el conflicto c) Contextualidad: Previo a realizar el proceso analizar los elementos de manera que se pueda establecer si la conciliacin es la mejor solucin para ese conflicto en particular. Dentro del proceso, ubicar con las partes las soluciones ms viables desde la perspectiva y realidad de estas d) Confidencialidad: El proceso de conciliacin es totalmente confidencial como garanta para las partes, en este sentido est obligado el Juez Conciliador por el deber de secreto profesional e) Informacin: Es derecho de las partes estar en todo momento informados sobre sus derechos y obligaciones de manera que puedan llegar a acuerdos viables f) Libertad de las partes: La Conciliacin debe ser una opcin que las partes han seleccionado libremente como una opcin real para solucionar su conflicto.Casa de Justicia U. Latina 4. Inciso e del artculo 16, termina diciendo de manera que se garantice que stas llegarn a acuerdos viables. No sera ms conveniente que dijera /de manera que stas puedan llegar a acuerdos viables? ya que el acuerdo no es un fin en s mismo de la mediacin. Se modific un poco el texto tomando en cuenta la observacin anterior.

Artculo 17. Materia objeto de conciliacin judicial. Ser objeto de conciliacin toda controversia que se est tramitando en va judicial y que por la naturaleza del proceso cuente con una etapa de conciliacin establecida. Se tomarn en cuenta asimismo los requisitos especiales de admisibilidad en razn de la materia de que se trate. Artculo 17. Materia objeto de conciliacin judicial Ser objeto de conciliacin toda controversia que se est tramitando en va judicial y que por la naturaleza del proceso cuente con una etapa de conciliacin establecida. Se tomarn en cuenta asimismo los requisitos especiales de admisibilidad en razn de la materia de que se trate.

SECCIN II DE LOS JUECES CONCILIADORESSECCIN II DE LOS JUECES CONCILIADORES

ARTCULO 18.- Principios Generales Los Jueces Conciliadores se regirn, adems de los principios establecidos para los conciliadores en general, por los siguientes principios: a) Imparcialidad. En consecuencia los jueces conciliadores no representan los intereses de ninguna las partes. b) Independencia. Los Jueces Conciliadores tendrn en el desempeo de sus funciones plena independencia, y no estn sometidos a orden, disposicin o autoridad que menoscabe sus atribuciones, salvo las disposiciones que de acuerdo con la Ley Orgnica del Poder Judicial y la presente ley se establezca que deba cumplir. c) Confidencialidad. En el ejercicio de sus funciones los Jueces Conciliadores, estn amparados y sujetos por los derechos y obligaciones del secreto profesional. d) Responsabilidad. Los Jueces Conciliadores estarn sujetos a las mismas responsabilidades de los jueces comunes.Artculo 18. Principios Generales Los Jueces Conciliadores se regirn, adems de los principios establecidos para los conciliadores en general, por los siguientes principios: a) Imparcialidad. No representan ni defienden los intereses de ninguna las partes b) Independencia. Tendrn en el desempeo de sus funciones plena independencia, y no estn sometidos a orden, disposicin o autoridad que menoscabe sus atribuciones, salvo las disposiciones que de acuerdo con la Ley Orgnica del Poder Judicial y la presente ley se establezca que deban cumplir c) Confidencialidad. En el ejercicio de sus funciones los Jueces Conciliadores, estn amparados y sujetos por los derechos y obligaciones del secreto profesional d) Responsabilidad. Estarn sujetos a las mismas responsabilidades de los jueces comunes.

ARTCULO 19.- Requisitos de los Jueces Conciliadores Para ser Juez Conciliador, deber cumplirse con los siguientes requisitos: a) Debern ser siempre abogados incorporados al Colegio de Abogados de Costa Rica. b) Haber aprobado el curso de formacin de conciliadores judiciales de seiscientas horas que imparte la Escuela Judicial o contar con una preparacin equivalente o superior a la acreditada por dichos cursos. Los requisitos de validacin correspondientes sern establecidos de acuerdo con el perfil que para el puesto tenga la institucin. c) Tener experiencia comprobable de al menos tres aos en la direccin de procesos de conciliacin.Artculo 19. Requisitos de los Jueces Conciliadores Para ser Juez Conciliador, deber cumplirse con los siguientes requisitos: a) Ser Licenciado en Derecho incorporado al Colegio de Abogados de Costa Rica b) Haber aprobado el curso de formacin de conciliadores judiciales de seiscientas horas que imparte la Escuela Judicial o contar con una preparacin equivalente o superior a la acreditada por dichos cursos. Los requisitos de validacin correspondientes sern establecidos de acuerdo con el perfil que para el puesto tenga la institucin. c) Tener experiencia comprobable de al menos tres aos en la direccin de procesos de conciliacin.Casa de Justicia U. Latina 5. Inciso a del artculo 19 dice que el juez conciliador deber ser abogado incorporado al Colegio de Abogados. Es una redundancia, ya que el abogado es el Licenciado en Derecho incorporado al Colegio de Abogados. En todo caso, podra decirse, Licenciados en Derecho incorporados al Colegio de Abogados.

ARTCULO 20.- Facultades de los Jueces Conciliadores En el ejercicio de su funcin, el Juez Conciliador podr ejercer, entre otras, y sin que la siguiente constituya una lista taxativa, las siguientes potestades: a) Dirigir el proceso con apego a la normativa aplicable, en todos los circuitos judiciales del pas y en todos los procesos que se conocen sede judicial y que prevn la etapa de conciliacin como parte del proceso. b) Citar a conciliacin en los casos que le son sometidos a su conocimiento por parte de los despachos. c) Llevar a cabo la audiencia de conciliacin, dirigiendo a las partes haca la comunicacin efectiva tendiente a la solucin del conflicto. d) Redactar el acuerdo conciliatorio que resulte del proceso a que se sometan las partes, o en su defecto al constancia de realizacin de la audiencia en los casos en que no lleguen al acuerdo. e) Homologar el acuerdo conciliatorio resultante de la audiencia. f) Cualquier otra que de acuerdo con esta ley o cualquier otra aplicable corresponda.Artculo 20. Facultades de los Jueces Conciliadores En el ejercicio de su funcin, el Juez Conciliador podr ejercer las siguientes potestades: a) Dirigir el proceso con apego a la normativa aplicable, en todos los circuitos judiciales del pas y en todos los procesos que se conocen sede judicial y que prevn la etapa de conciliacin como parte del proceso b) Citar a conciliacin en los casos que le son sometidos a su conocimiento por parte de los despachos c) Llevar a cabo la audiencia de conciliacin, dirigiendo a las partes haca la comunicacin efectiva tendiente a la solucin del conflicto d) Redactar el acuerdo conciliatorio que resulte del proceso a que se sometan las partes, o en su defecto la constancia de realizacin de la audiencia en los casos en que no lleguen al acuerdo e) Homologar el acuerdo conciliatorio resultante de la audiencia f) Cualquier otra que de acuerdo con esta ley o cualquier otra correspondaCasa de Justicia U. Latina 6. El artculo 20 dice que los jueces podrn ejercer, entre otras, las siguientes funciones. Cules pueden ser, adems de las previstas en esa norma?. Adems, el inciso f ya hace referencia, con mejor redaccin, a esa situacin. Similar situacin se da en el artculo 47, sin que haya un inciso como el f citado del artculo 20.

ARTICULO 21.- Direccin Coordinadora de Conciliacin Judicial. Crase la Direccin Coordinadora de Conciliacin Judicial, la cual tendr a su cargo las siguientes funciones: a.- Brindar un servicio pblico, gratuito y eficiente de conciliacin judicial de acuerdo con las pautas y directrices que emanen de la Comisin de Resolucin Alterna de Conflictos y de Presidencia de la Corte Suprema de Justicia. b.- Realizar las conciliaciones que de acuerdo con lo dispuesto en el Plan de Trabajo anual le corresponda. Homologar los acuerdos de conciliacin judicial obtenidos en las audiencias que celebren sus miembros. c.- Servir de enlace entre la Comisin de Resolucin Alterna de Conflictos de la Corte Suprema de Justicia y las oficinas regionales que debern irse creando en los diferentes circuitos Judiciales del pas. d.- Asistir, coordinar y fiscalizar las oficinas regionales todos los aspectos relacionados con su organizacin y funcionamiento. e.- Las dems que se le asignen por reglamento. Artculo 21. Direccin Coordinadora de Conciliacin Judicial Crease la Direccin Coordinadora de Conciliacin Judicial del Poder Judicial, la cual tendr a su cargo las siguientes funciones: a) Brindar un servicio pblico, gratuito y eficiente de conciliacin judicial de acuerdo con las pautas y directrices que emanen de la Comisin de Resolucin Alterna de Conflictos y de Presidencia de la Corte Suprema de Justicia b) Realizar las conciliaciones que de acuerdo con lo dispuesto en el Plan de Trabajo anual le corresponda. Homologar los acuerdos de conciliacin judicial obtenidos en las audiencias que celebren sus miembros c) Servir de enlace entre la Comisin de Resolucin Alterna de Conflictos de la Corte Suprema de Justicia y las oficinas regionales que debern irse creando en los diferentes circuitos Judiciales del pas d) Asistir, coordinar y fiscalizar las oficinas regionales todos los aspectos relacionados con su organizacin y funcionamiento e) Las dems que se le asignen por reglamento

ARTCULO 22.- Oficinas Regionales. Las oficinas regionales de conciliacin judicial se irn creando de acuerdo con las necesidades y posibilidades de cada circuito judicial del pas, de manera que en un plazo de cinco aos estn funcionando oficinas regionales de conciliacin en todos los circuitos judiciales del pas. Artculo 22. Oficinas Regionales Las oficinas regionales de conciliacin judicial se irn creando de acuerdo con las necesidades y posibilidades de cada circuito judicial del pas, de manera que en un plazo de cinco aos estn funcionando oficinas regionales de conciliacin en todos los circuitos judiciales del pas.

SECCIN III DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIN JUDICIAL SECCIN III DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIN JUDICIAL

ARTCULO 23.- Propuesta de audiencia y designacin de Jueces Conciliadores Contestada la demanda o reconvencin, el juez convocar a las partes a una audiencia de conciliacin. A solicitud de todas las partes el juez podr suspender el proceso por el plazo que las partes indiquen, que en ningn caso ser mayor de un mes. El resultado deber comunicarse al juez del proceso. En los circuitos judiciales en que no hubiere ofician regional de conciliacin, el proceso lo realizar el juez de la causa. La conciliacin, adems, podr realizarse en cualquier otra etapa del proceso, si las partes de comn acuerdo lo pidieren, o si el juez estimare que se dan circunstancias favorables para disponer una nueva audiencia. Artculo 23. Propuesta de audiencia y designacin de Jueces Contestada la demanda o reconvencin, el juez convocar a las partes a una audiencia de conciliacin. A solicitud de todas las partes el juez podr suspender el proceso por el plazo que las partes indiquen, que en ningn caso ser mayor de un mes, para que estas intenten llegar a un acuerdo extrajudicial. El resultado deber comunicarse al juez del proceso. En los circuitos judiciales en que no hubiere oficina regional de conciliacin, el proceso lo realizar el juez de la causa. La conciliacin, adems, podr llevarse a cabo en cualquier otra etapa del proceso, si las partes de comn acuerdo lo pidieren, o si el juez estimare que se dan circunstancias favorables para disponer una nueva audiencia.El ttulo del artculo se qued como est en la Ley 7727, pero deba ser cambiado porque ya no se refiere a los jueces conciliadores, para los cuales hay un captulo.

ARTCULO 7.- Asistentes a la audiencia y acuerdo de partes Para que se efecte la audiencia de conciliacin judicial, ser necesario que estn presentes el conciliador, las partes o sus apoderados, y sus abogados si las partes solicitan, expresamente, su asistencia. Si se produce un acuerdo entre las partes, total o parcial, el juez conciliador deber homologarlo dentro de los tres das siguientes a la ltima audiencia de conciliacin.ARTCULO 24.- Asistentes a la audiencia y acuerdo de partes Para que se efecte la audiencia de conciliacin judicial, ser necesario que estn presentes el conciliador, las partes o sus apoderados, y sus abogados si las partes solicitan, expresamente, su asistencia. a dirigir el proceso de conciliacin.Artculo 24. Asistentes a la audiencia y acuerdo de partes Para que se efecte la audiencia de conciliacin judicial, ser necesario que estn presentes el conciliador, las partes o sus apoderados, y sus abogados si las partes solicitan, expresamente, su asistencia.Casa de Justicia U. Latina 7. Frase ltima del artculo 24, no tiene sentido. A partir de /A dirigir.../.

Artculo 26.- Los abogados asesores de las partes, exclusin de abogados por desacato. Las partes podrn ser asesoradas o representadas por un abogado de su eleccin, sin embargo, esta asesora deber ceirse a las normas establecidas para la conciliacin. Los asesores no son parte del proceso y podrn comunicarse con la parte a la cual asesoran, e intervenir en el proceso de acuerdo con las reglas que al inicio de la audiencia establezca el Juez.Artculo 25. Los abogados asesores de las partes Las partes podrn ser asesoradas o representadas por un abogado de su eleccin, sin embargo, esta asesora deber ceirse a las normas establecidas para la conciliacin. Los asesores no son parte del proceso y podrn comunicarse con la parte a la cual asesoran, e intervenir en el proceso de acuerdo con las reglas que al inicio de la audiencia establezca el Juez.

ARTCULO 10.- Recusacin y responsabilidad del juez El juez o conciliador judicial no ser recusable por las opiniones o propuestas que emita en la audiencia de conciliacin, ni podr atribursele responsabilidad civil o penal por ese solo hecho.ARTCULO 26.- Recusacin y responsabilidad del juez Tratndose de la conciliacin judicial, el juez no ser recusable ni podr atribursele responsabilidad por el slo hecho de las manifestaciones que haga dentro de la audiencia, conducentes a dirigir el proceso.Artculo 26. Recusacin y responsabilidad del juez Tratndose de la conciliacin judicial, el juez no ser recusable ni podr atribursele responsabilidad por el slo hecho de las manifestaciones que haga dentro de la audiencia, conducentes a dirigir el proceso.Se cambi la redaccin del artculo con respecto de la ley vigente, porque actualmente los jueces han interpretado que pueden emitir propuestas a las partes y no necesariamente trabajar con ellas para que generen su propias opciones y como mecanismo autocompositivo que es la conciliacin, lo que procura es que sean las mismas partes las que generen las soluciones a sus conflictos.

ARTCULO 8.- Conciliacin parcial y continuacin de proceso Si la conciliacin fuere parcial, se dictar, sin ms trmite, una resolucin para poner fin al proceso, sobre los extremos en los que haya habido acuerdo y, en cuanto a estos, ser ejecutable en forma inmediata. El proceso seguir su curso normal en relacin con los extremos en los que no haya habido acuerdo.ARTCULO 27.- Conciliacin parcial y continuacin de proceso Si la conciliacin fuere parcial, una vez firmado el acuerdo, se dictar una resolucin para poner fin al proceso sobre los extremos en los que haya habido acuerdo y, en cuanto a estos, el acuerdo ser ejecutable en forma inmediata. El proceso seguir su curso normal en relacin con los extremos en los que no haya habido acuerdo.Artculo 27. Conciliacin parcial y continuacin de proceso. La conciliacin puede ser parcial respecto de las partes o de las pretensiones. Una vez firmado el acuerdo, se dictar una resolucin para poner fin al proceso con respecto a quienes hayan tenido acuerdo, o sobre los extremos en los que haya habido acuerdo, el cual ser ejecutable en forma inmediata. El proceso seguir su curso normal en relacin con los dems extremos o partes.

Artculo 28.- Costas del proceso El servicio de conciliacin brindado por el Poder Judicial ya sea a travs del juez de la causa o del Juez Conciliador ser gratuito. Sin embargo, cada parte deber negociar con su asesor legal el pago de las costas personales, salvo pacto en contrario dentro del acuerdo conciliatorio.Artculo 28. Costas del proceso El servicio de conciliacin brindado por el Poder Judicial ya sea a travs del juez de la causa o del Juez Conciliador ser gratuito. Sin embargo, cada parte deber negociar con su asesor legal el pago de las costas personales, salvo pacto en contrario dentro del acuerdo conciliatorio.

ARTCULO 29.- Potestad Reglamentaria La Corte Suprema de Justicia reglamentar todos los aspectos relacionados con la conciliacin judicial, designar a los Jueces Conciliadores que requiera el servicio y reglamentar su funcionamiento.Artculo 29. Potestad Reglamentaria La Corte Suprema de Justicia reglamentar todos los aspectos relacionados con la conciliacin judicial, designar a los Jueces Conciliadores que requiera el servicio y reglamentar su funcionamiento.

ARBITRAJE

TTULO III ARBITRAJE NACIONAL CAPTULO I DISPOSICIONES GENERALESTTULO III ARBITRAJE NACIONAL CAPTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTCULO 30.- Definiciones y Reglas de Interpretacin Se adoptan las siguientes definiciones y reglas de interpretacin comunes a la presente Ley en materia de arbitraje: a) Cuando la ley refiera a Tribunal, se entiende que se refiere a Tribunal Arbitral, el cual podr comprender tanto a un solo rbitro como a una pluralidad de rbitros. b) Cuando la ley refiera a Institucin Autorizada", se entiende que se refiere a cualquier entidad o institucin legalmente reconocida por el Ministerio de Justicia, a la cual las partes pueden libremente encargar, de conformidad con sus reglamentos o normas, la administracin de procesos alternos de solucin de conflictos. c) Cuando una disposicin de la presente Ley otorgue a las partes la facultad de decidir libremente sobre una cuestin determinada, dicha facultad implicar la de autorizar a una tercera persona, natural o jurdica, a que adopte esa decisin. d) Cuando una disposicin de la presente Ley se refiera a un acuerdo de partes celebrado o por celebrar, o cuando, en cualquier otra forma se refiera a un acuerdo entre las partes, se entendern comprendidas en ese acuerdo todas las disposiciones del reglamento de arbitraje que en l se pudiera mencionar o incorporar. ARTCULO 30. Definiciones y Reglas de Interpretacin Se adoptan las siguientes definiciones y reglas de interpretacin comunes a la presente Ley en materia de arbitraje: a) Tribunal, Tribunal Arbitral, el cual podr comprender tanto a un solo rbitro como a una pluralidad de rbitros. b) Institucin Autorizada", cualquier entidad o institucin legalmente reconocida por el Ministerio de Justicia, a la cual las partes pueden libremente encargar, de conformidad con sus reglamentos o normas, la administracin de procesos alternos de solucin de conflictos. c) Cuando una disposicin de la presente Ley otorgue a las partes la facultad de decidir libremente sobre una cuestin determinada, dicha facultad implicar la de autorizar a una tercera persona, natural o jurdica, a que adopte esa decisin. d) Cuando una disposicin de la presente Ley se refiera a un acuerdo de partes celebrado o por celebrar, o cuando, en cualquier otra forma se refiera a un acuerdo entre las partes, se entendern comprendidas en ese acuerdo todas las disposiciones del reglamento de arbitraje que en l se pudiera mencionar o incorporar.

ARTCULO 31.- Principios del Arbitraje El sistema arbitral se regir por los siguientes principios: a) Oralidad. El proceso se desarrollar a travs de audiencias orales y privadas. La recepcin de pruebas y en general todos los actos de las audiencias y los recursos en estas se harn de manera oral. En las audiencias, por medio de la oralidad, se deber tambin sanear el proceso, impulsar la conciliacin, recibir pruebas, ejercer el contradictorio y emitir conclusiones ante el Tribunal. En la oralidad procesal slo sern escritos algunos actos como la interposicin y la contestacin de la demanda, el laudo, los recursos contra el laudo y los documentos escritos. Debern constar por escrito los peritajes e informes, sin perjuicio de su exposicin y discusin oral. En todo caso, entre la oralidad y la escritura el Tribunal escoger la oral. b) Inmediacin. Siempre deber haber en las audiencias una relacin directa y personal del tribunal con las partes, sus abogados y los medios de prueba y el objeto del proceso. c) Concentracin. Toda la actividad procesal deber desarrollarse en el menor tiempo posible, en una o dos sesiones cuando as se prevea y en las mismas se respetarn los derechos de las partes de alegar, probar y contradecir. Se concentrarn en una sola resolucin varios actos y gestiones, y no es permitido al tribunal dividir, suspender o interrumpir injustificadamente los sealamientos o las audiencias, ni disgregar en varias resoluciones o actos, lo que pueda hacer en un solo acto o resolucin. d) Dispositivo. Las partes inician el proceso, ofrecen las pruebas y las presentan para su evacuacin, disponen de sus derechos salvo si son indisponibles, pueden terminarlo unilateral o bilateralmente, y en general estn facultados para impulsar la actividad procesal. A nadie se puede obligar a formular una demanda. e) Impulso procesal. Promovido el proceso, el tribunal dictar de oficio, con amplias facultades, todas las medidas dirigidas al avance y finalizacin del proceso, sin necesidad de gestin de parte. Por todos los medios evitar la paralizacin e impulsar el trmite con la mayor celeridad posible. f) Celeridad. El proceso debe tramitarse con prontitud y economa de tiempo para las partes y el sistema. g) Carga de la prueba. Quien formule una pretensin tiene el deber de probar, ofreciendo en su momento oportuno y preocupndose por la evacuacin de sus pruebas. Quien alegue una excepcin tiene la carga de la prueba de los hechos en que la funde. h) Contradiccin. La garanta de igualdad procesal se ejercer a travs del contradictorio. Las gestiones o pruebas podrn ser inmediatamente combatidas, contradichas o contrastadas por la contraria, salvo aquellos casos de urgencia en que se difiere el contradictorio. Deber respetarse la igualdad de las partes en el proceso, en especial en los actos de proposicin y contradiccin, salvo que, por rebelda, una parte no ejerza una facultad en el tiempo y la forma que indique la ley. i) Identidad fsica del tribunal. Solo podr laudar, conforme lo alegado y probado por las partes, quien haya estado en la audiencia o las audiencias donde se haya recibido la prueba que servir de base para dictar el laudo o haya participado en la audiencia de vista de un recurso, salvo lo dispuesto en el artculo 52. j) Congruencia. El tribunal deber resolver segn los hechos alegados, con base en los hechos alegados, las pruebas evacuadas y las pretensiones formuladas por las partes, respetando el contradictorio. La prueba de oficio se ordenar restrictivamente, respetando el principio de contradiccin y estrategia de defensa. k) Privacidad. Los procesos arbitrales sern confidenciales y privados. Las partes de comn acuerdo podrn autorizar la presencia de terceras personas en casos de su inters. A tales personas les obliga el secreto del proceso. Slo las partes, sus abogados o personas autorizadas por estas pueden tener acceso al expediente. l) Preclusin. Los actos y etapas procesales se cumplirn en el orden establecido por la ley, debiendo el tribunal omitir los innecesarios o concentrar varios en uno solo segn el caso y, una vez cumplidos o vencida una etapa no podrn reabrirse o repetirse, salvo lo previsto en esta ley. El acto no cumplido en el plazo fijado caducar en perjuicio de la parte. No ser necesario en ningn caso acusar la rebelda. m) Impugnacin. Las resoluciones slo podrn impugnarse cuando se otorgue expresamente un recurso ordinario o extraordinario. n) Principio de informalidad. El proceso y en general los actos en el arbitraje, no estarn sujetos a formalidades, salvo cuando la ley as lo disponga de manera expresa. No sern admisibles gestiones o actos de parte que en general tiendan a entorpecer el desarrollo del arbitraje y los rbitros tendrn facultades para rechazar de plano aquellas gestiones impertinentes, incompatibles con el sistema, reiterativas, abusivas y en general que no tiendan a la efectiva prosecucin del proceso. ) Principio de adecuacin e interpretacin de las normas. En ausencia de acuerdo de partes el tribunal y las instituciones autorizadas tendrn facultades para adoptar las normas de procedimiento. Podrn adems adecuar los actos y plazos convenidos, cuando sean abiertamente desiguales o impidan el desarrollo del arbitraje. Para tal efecto, podrn adecuar las etapas y fijar plazos razonables ajenos a los convenidos por las partes. Las normas arbitrales sern interpretadas de forma abierta, flexible y compatible con los principios arbitrales. o) Principio pro-arbitraje. El Tribunal, las autoridades judiciales y administrativas, que intervengan en el proceso arbitral debern interpretar y aplicar la normativa, favorablemente al arbitraje. Para la eficacia del proceso se har una interpretacin restrictiva de las causas que impidan su desarrollo o malogren su objetivo. p) Principio de conservacin del acuerdo arbitral La terminacin anormal del proceso, su nulidad o la del laudo, no necesariamente extinguir el acuerdo arbitral, salvo norma expresa en contrario. ARTCULO 31. Principios del Arbitraje El sistema arbitral se regir por los siguientes principios: a) Oralidad: El proceso se desarrollar a travs de audiencias orales y privadas. La recepcin de pruebas y en general todos los actos de las audiencias y los recursos en estas se harn de manera oral. En las audiencias, por medio de la oralidad, se deber tambin sanear el proceso, impulsar la conciliacin, recibir pruebas, ejercer el contradictorio y emitir conclusiones ante el Tribunal. En la oralidad procesal slo sern escritos algunos actos como la interposicin y la contestacin de la demanda, el laudo, los recursos contra el laudo y los documentos escritos. Debern constar por escrito los peritajes e informes, sin perjuicio de su exposicin y discusin oral. En todo caso, entre la oralidad y la escritura el Tribunal escoger la oral. b) Inmediacin: Siempre deber haber en las audiencias una relacin directa y personal del tribunal con las partes, sus abogados y los medios de prueba y el objeto del proceso. c) Concentracin: Toda la actividad procesal deber desarrollarse en el menor tiempo posible, en una o dos sesiones cuando as se prevea y en las mismas se respetarn los derechos de las partes de alegar, probar y contradecir. Se concentrarn en una sola resolucin varios actos y gestiones, y no es permitido al tribunal dividir, suspender o interrumpir injustificadamente los sealamientos o las audiencias, ni disgregar en varias resoluciones o actos, lo que pueda hacer en un solo acto o resolucin. d) Dispositivo: Las partes inician el proceso, ofrecen las pruebas y las presentan para su evacuacin, disponen de sus derechos salvo si son indisponibles, pueden terminarlo unilateral o bilateralmente, y en general estn facultados para impulsar la actividad procesal. A nadie se puede obligar a formular una demanda. e) Impulso procesal: Promovido el proceso, el tribunal dictar de oficio, con amplias facultades, todas las medidas dirigidas al avance y finalizacin del proceso, sin necesidad de gestin de parte. Por todos los medios evitar la paralizacin e impulsar el trmite con la mayor celeridad posible. f) Celeridad: El proceso debe tramitarse con prontitud y economa de tiempo para las partes y el sistema. g) Carga de la prueba: Quien formule una pretensin tiene el deber de probar, ofreciendo en su momento oportuno y preocupndose por la evacuacin de sus pruebas. Quien alegue una excepcin tiene la carga de la prueba de los hechos en que la funde. h) Contradiccin: La garanta de igualdad procesal se ejercer a travs del contradictorio. Las gestiones o pruebas podrn ser inmediatamente combatidas, contradichas o contrastadas por la contraria, salvo aquellos casos de urgencia en que se difiere el contradictorio. Deber respetarse la igualdad de las partes en el proceso, en especial en los actos de proposicin y contradiccin, salvo que, por rebelda, una parte no ejerza una facultad en el tiempo y la forma que indique la ley. i) Identidad fsica del tribunal: Solo podr laudar, conforme lo alegado y probado por las partes, quien haya estado en la audiencia o las audiencias donde se haya recibido la prueba que servir de base para dictar el laudo o haya participado en la audiencia de vista de un recurso, salvo lo dispuesto en el artculo 52. j) Congruencia: El tribunal deber resolver con base en los hechos alegados, las pruebas evacuadas y las pretensiones formuladas por las partes, respetando el contradictorio. La prueba de oficio se ordenar restrictivamente, de acuerdo con el principio de contradiccin y estrategia de defensa. k) Privacidad: Los procesos arbitrales sern confidenciales y privados. Las partes de comn acuerdo podrn autorizar la presencia de terceras personas en casos de su inters. A tales personas les obliga el secreto del proceso. Slo las partes, sus abogados o personas autorizadas por estas pueden tener acceso al expediente. l) Preclusin: Los actos y etapas procesales se cumplirn en el orden establecido por la ley, debiendo el tribunal omitir los innecesarios o concentrar varios en uno solo segn el caso y, una vez cumplidos o vencida una etapa no podrn reabrirse o repetirse, salvo lo previsto en esta ley. El acto no cumplido en el plazo fijado caducar en perjuicio de la parte. No ser necesario en ningn caso acusar la rebelda. m) Impugnacin: Las resoluciones slo podrn impugnarse cuando se otorgue expresamente un recurso ordinario o extraordinario. n) Principio de informalidad: El proceso y en general los actos en el arbitraje, no estarn sujetos a formalidades, salvo cuando la ley as lo disponga de manera expresa. No sern admisibles gestiones o actos de parte que en general tiendan a entorpecer el desarrollo del arbitraje y los rbitros tendrn facultades para rechazar de plano aquellas gestiones impertinentes, incompatibles con el sistema, reiterativas, abusivas y en general que no tiendan a la efectiva prosecucin del proceso. ) Principio de adecuacin e interpretacin de las normas: En ausencia de acuerdo de partes el tribunal y las instituciones autorizadas tendrn facultades para adoptar las normas de procedimiento. Podrn adems adecuar los actos y plazos convenidos, cuando sean abiertamente desiguales o impidan el desarrollo del arbitraje. Para tal efecto, podrn adecuar las etapas y fijar plazos razonables ajenos a los convenidos por las partes. Las normas arbitrales sern interpretadas de forma abierta, flexible y compatible con los principios arbitrales. o) Principio pro-arbitraje: El Tribunal, las autoridades judiciales y administrativas, que intervengan en el proceso arbitral debern interpretar y aplicar la normativa, favorablemente al arbitraje. Para la eficacia del proceso se har una interpretacin restrictiva de las causas que impidan su desarrollo o malogren su objetivo. p) Principio de conservacin del acuerdo arbitral: La terminacin anormal del proceso, su nulidad o la del laudo, no necesariamente extinguirn el acuerdo arbitral, salvo norma expresa en contrario. Casa de Justicia U. Latina - Principio de concentracin, inciso c del artculo 31, sobre los principios del Arbitraje. Al decir cuando as se prevea, quiere decir que debe establecerse de previo el nmero de sesiones del proceso arbitral? - Inciso j del mismo artculo 31, hay repeticin de conceptos sobre los hechos alegados.

ARTCULO 18.- Arbitraje de controversias Cuando las partes hayan convenido por escrito que las controversias relacionadas con su contrato o relacin jurdica se sometan a arbitraje, tales controversias se resolvern de conformidad con la presente ley, sin perjuicio de lo que las partes acuerden por escrito, siempre y cuando no se oponga a las disposiciones prohibitivas o imperativas de esta ley. Podrn someterse a arbitraje las controversias de orden patrimonial, presentes o futuras, pendientes o no ante los tribunales comunes, fundadas en derechos respecto de los cuales las partes tengan plena disposicin y sea posible excluir la jurisdiccin de los tribunales comunes. Todo sujeto de derecho pblico, incluyendo el Estado, podr someter sus controversias a arbitraje, de conformidad con las reglas de la presente ley y el inciso 3), del artculo 27 de la Ley General de la Administracin Pblica.ARTCULO 32.- Materia Objeto de Arbitraje Las personas, naturales o jurdicas, de derecho pblico o privado, podrn convenir que las controversias, relacionadas con su contrato, relacin jurdica, conducta o de cualquier otra ndole se sometan a arbitraje. Podrn someterse a arbitraje las controversias presentes o futuras sobre derechos disponibles. Para el caso de los derechos no disponibles, podrn someterse a arbitraje sus efectos patrimoniales. ARTCULO 32. Materia Objeto de Arbitraje Las personas, naturales o jurdicas, de derecho pblico o privado, podrn convenir que las controversias, relacionadas con su contrato, relacin jurdica, conducta o de cualquier otra ndole se sometan a arbitraje. Podrn someterse a arbitraje las controversias presentes o futuras sobre derechos disponibles. Para el caso de los derechos no disponibles, podrn someterse a arbitraje sus efectos patrimoniales.

ARTCULO 19.- Arbitraje de derecho El arbitraje podr ser de derecho o de equidad. Cuando no exista acuerdo expreso al respecto, se presumir que el arbitraje pactado por las partes es de derecho. ARTCULO 20.- Composicin de tribunal Para los arbitrajes de derecho, el tribunal estar compuesto, exclusivamente, por abogados y resolver las controversias con estricto apego a la ley aplicable. Si se tratare de un arbitraje de equidad, cualquier persona podr integrar el tribunal sin requerimiento alguno de oficio o profesin, excepto los que las partes dispongan para este efecto. El tribunal resolver las controversias en conciencia ex-aequo et bono, segn los conocimientos sobre la materia objeto del arbitraje y el sentido de la equidad y la justicia de sus integrantes. ARTCULO 33.- Arbitraje de Derecho, de Equidad y Pericial El arbitraje podr ser de derecho, de equidad y pericial. Cuando no exista acuerdo expreso al respecto, el arbitraje pactado por las partes ser de derecho, salvo que se haya encomendado la administracin del arbitraje a una institucin autorizada, en cuyo caso se estar a lo dispuesto en su reglamento. En los arbitrajes nacionales de derecho el Tribunal estar compuesto exclusivamente por abogados, quienes debern resolver las controversias con estricto apego a la ley aplicable. En los arbitrajes de equidad cualquier persona podr integrar el Tribunal sin requerimiento alguno de oficio o profesin, excepto los que las partes dispongan para este efecto. En este caso, el Tribunal resolver las controversias, segn la equidad y la justicia. En los arbitrajes periciales el Tribunal se integrar con los requerimientos de oficio o profesin que las partes dispongan, y resolver las controversias conforme a las reglas univocas de la ciencia y la tcnica.ARTCULO 33. Arbitraje de Derecho, de Equidad y Pericial El arbitraje podr ser de derecho, de equidad y pericial. Cuando no exista acuerdo expreso al respecto, el arbitraje pactado por las partes ser de derecho, salvo que se haya encomendado la administracin del arbitraje a una institucin autorizada, en cuyo caso se estar a lo dispuesto en su reglamento. En los arbitrajes nacionales de derecho el Tribunal estar compuesto exclusivamente por abogados, quienes debern resolver las controversias con estricto apego a la ley aplicable. En los arbitrajes de equidad cualquier persona podr integrar el Tribunal sin requerimiento alguno de oficio o profesin, excepto los que las partes dispongan para este efecto. En este caso, el Tribunal resolver las controversias, segn la equidad y la justicia. En los arbitrajes periciales el Tribunal se integrar con los requerimientos de oficio o profesin que las partes dispongan, y resolver las controversias conforme a las reglas univocas de la ciencia y la tcnica. CRC-CFIA Para los efectos de nuestro centro, consideramos que el aporte mas valioso que se puede dar con el anteproyecto, es regular lo referente al arbitraje pericial en el artculo 33. Como es bien sabido, esta regulacin qued inserta en el Cdigo Procesal Civil y la Ley RAC es omisa al respecto, lo que abre la posibilidad de muchas interpretaciones, siendo dicho instituto actualmente inutilizable.

ARTCULO 21.- Sometimiento del conflicto En el acuerdo arbitral, las partes podrn someter el conocimiento de la controversia a las reglas, los procedimientos y las regulaciones de una entidad en particular, dedicada a la administracin de procesos arbitrales. Sin embargo, si las partes no desean someter el conflicto a una persona dedicada a la administracin de procesos arbitrales, el procedimiento podr llevarse a cabo por un tribunal arbitral ad-hoc, constituido y organizado de conformidad con lo que las partes hayan convenido al respecto o las disposiciones de esta ley, segn corresponda.ARTCULO 34.- Arbitraje Institucional y Ad-Hoc Las partes podrn someter el conocimiento de la controversia a los procedimientos y a las regulaciones de una institucin autorizada en particular, dedicada a la administracin de procesos arbitrales; en este caso, los reglamentos de la institucin sern vinculantes para las partes, sin perjuicio de las modificaciones y renuncias que estas acuerden. La sujecin a las reglas de una institucin autorizada, salvo pacto en contrario, implicar que sta administrar el arbitraje. En su defecto, el procedimiento podr llevarse a cabo por un Tribunal ad-hoc, constituido y organizado de conformidad con lo que las partes hayan convenido al respecto, lo determinado por el Tribunal y las disposiciones de esta Ley.ARTCULO 34. Arbitraje Institucional y Ad-Hoc Las partes podrn someter el conocimiento de la controversia a los procedimientos y a las regulaciones de una institucin autorizada en particular, dedicada a la administracin de procesos arbitrales; en este caso, los reglamentos de la institucin sern vinculantes para las partes, sin perjuicio de las modificaciones y renuncias que estas acuerden. La sujecin a las reglas de una institucin autorizada, salvo pacto en contrario, implicar que sta administrar el arbitraje. En su defecto, el procedimiento podr llevarse a cabo por un Tribunal ad-hoc, constituido y organizado de conformidad con lo que las partes hayan convenido al respecto, lo determinado por el Tribunal y las disposiciones de esta Ley.

ARTCULO 35.- Definicin del Acuerdo Arbitral El acuerdo arbitral es el convenio en el que las partes deciden someter y resolver mediante arbitraje, las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas. El acuerdo puede consistir en una clusula incorporada en un contrato o en un acuerdo independiente denominado indistintamente compromiso, clusula o convenio, sin que dicha distincin tenga consecuencia alguna con respecto a los efectos jurdicos.ARTCULO 35. Definicin del Acuerdo Arbitral El acuerdo arbitral es el convenio en el que las partes deciden someter y resolver mediante arbitraje, las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas. El acuerdo puede consistir en una clusula incorporada en un contrato o en un acuerdo independiente denominado indistintamente compromiso, clusula o convenio, sin que dicha distincin tenga consecuencia alguna con respecto a los efectos jurdicos.

ARTCULO 36.- Forma del Acuerdo Arbitral El acuerdo arbitral no tendr formalidad alguna, pero deber constar por escrito. Para los efectos de esta Ley se considera que el acuerdo arbitral se ha formalizado por escrito, no solamente cuando est contenido en un documento nico suscrito por las partes, sino tambin cuando resulte del intercambio de cartas, fax, correo electrnico o cualquier otro medio de comunicacin, telecomunicacin, o correspondencia que inequvocamente deje registro o constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje. Se entiende adems que el acuerdo arbitral se ha formalizado por escrito cuando, a pesar de no existir acuerdo previo, por iniciativa de una de las partes se somete una controversia a la va arbitral y se da una aceptacin posterior de la otra u otras partes a dicho sometimiento. Se presumir que hay aceptacin cuando, notificada la parte contraria del requerimiento arbitral, realiza cualquier gestin tendiente a nombrar e instalar al Tribunal. En los arbitrajes institucionales, la parte que desee formalizar un acuerdo arbitral por esta va, deber someterse a lo estipulado por el Reglamento de la institucin correspondiente. El acuerdo arbitral podr ser complementado, modificado o revocado por acuerdo entre las partes en cualquier momento. No obstante, en caso de que las partes decidan dejar sin efecto un proceso de arbitraje en trmite, debern asumir los costos que correspondan de conformidad con esta Ley, o lo indicado por las normas de las instituciones autorizadas.ARTCULO 36. Forma del Acuerdo Arbitral El acuerdo arbitral no tendr formalidad alguna, pero deber constar por escrito. Para los efectos de esta Ley se considera que el acuerdo arbitral se ha formalizado por escrito, no solamente cuando est contenido en un documento nico suscrito por las partes, sino tambin cuando resulte del intercambio de cartas, fax, correo electrnico o cualquier otro medio de comunicacin, telecomunicacin, o correspondencia que inequvocamente deje registro o constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje. Se entiende adems que el acuerdo arbitral se ha formalizado por escrito cuando, a pesar de no existir acuerdo previo, por iniciativa de una de las partes se somete una controversia a la va arbitral y se da una aceptacin posterior de la otra u otras partes a dicho sometimiento. Se presumir que hay aceptacin cuando, notificada la parte contraria del requerimiento arbitral, realiza cualquier gestin tendiente a nombrar e instalar al Tribunal. En los arbitrajes institucionales, la parte que desee formalizar un acuerdo arbitral por esta va, deber someterse a lo estipulado por el Reglamento de la institucin correspondiente. El acuerdo arbitral podr ser complementado, modificado o revocado por acuerdo entre las partes en cualquier momento. No obstante, en caso de que las partes decidan dejar sin efecto un proceso de arbitraje en trmite, debern asumir los costos que correspondan de conformidad con esta Ley, o lo indicado por las normas de las instituciones autorizadas.

ARTCULO 37.- Arbitraje en Casos Especiales Los acuerdos arbitrales referidos a relaciones jurdicas contenidas en clusulas generales de contratacin, contratos marco, y contratos de adhesin, sern exigibles entre las partes, en tanto dichos acuerdos hayan sido conocidos o conocibles por la contraparte usando la diligencia ordinaria. Se presumir, sin admitir prueba en contrario, que el acuerdo arbitral era conocible, si se cumple con alguno de los siguientes supuestos: a) Si las condiciones generales que incluyen el acuerdo arbitral se encuentran insertas en el cuerpo del contrato principal, y este ltimo es por escrito y est firmado por ambas partes. b) Si las condiciones generales, a pesar de no estar reproducidas en el cuerpo del contrato principal, estn reproducidas en el reverso del documento y se hace referencia al arbitraje en el cuerpo del contrato principal, y ste es por escrito y firmado por la otra parte. c) Si el acuerdo arbitral se encuentra incluido en condiciones estndares separadas del documento principal, pero se hace referencia en el cuerpo del contrato principal a la existencia del arbitraje, y ste es por escrito y firmado por la otra parte.ARTCULO 37. Arbitraje en Casos Especiales Los acuerdos arbitrales referidos a relaciones jurdicas contenidas en clusulas generales de contratacin, contratos marco, y contratos de adhesin, sern exigibles entre las partes, en tanto dichos acuerdos hayan sido conocidos o conocibles por la contraparte usando la diligencia ordinaria. Se presumir, sin admitir prueba en contrario, que el acuerdo arbitral era conocible, si se cumple con alguno de los siguientes supuestos: a) Si las condiciones generales que incluyen el acuerdo arbitral se encuentran insertas en el cuerpo del contrato principal, y este ltimo es por escrito y est firmado por ambas partes. b) Si las condiciones generales, a pesar de no estar reproducidas en el cuerpo del contrato principal, estn reproducidas en el reverso del documento y se hace referencia al arbitraje en el cuerpo del contrato principal, y ste es por escrito y firmado por la otra parte. c) Si el acuerdo arbitral se encuentra incluido en condiciones estndares separadas del documento principal, pero se hace referencia en el cuerpo del contrato principal a la existencia del arbitraje, y ste es por escrito y firmado por la otra parte.

ARTCULO 38.- Arbitraje Estatutario Constituye un acuerdo arbitral vlido, aquel contenido en estatutos, reglamentos, convenios, contratos o patrimonio de bienes, que establezcan el arbitraje para resolver las controversias que pudieran surgir, siempre y cuando la afiliacin o suscripcin sea de carcter voluntario. Esta norma ser aplicable entre otros para el caso de los condominios, fideicomisos, sociedades civiles y mercantiles, asociaciones, fundaciones, consorcios, cooperativas.ARTCULO 38. Arbitraje Estatutario Constituye un acuerdo arbitral vlido, aquel contenido en estatutos, reglamentos, convenios, contratos o patrimonio de bienes, que establezcan el arbitraje para resolver las controversias que pudieran surgir, siempre y cuando la afiliacin o suscripcin sea de carcter voluntario. Esta norma ser aplicable entre otros para el caso de los condominios, fideicomisos, sociedades civiles y mercantiles, asociaciones, fundaciones, consorcios, cooperativas.

ARTCULO 39.- Arbitraje Testamentario El testador podr, por su sola voluntad, instituir el arbitraje a efecto de resolver las controversias que puedan surgir entre herederos o legatarios, sea respecto de la porcin de la herencia no sujeta a asignacin forzosa, de las controversias que surjan relativas a la valoracin, administracin o particin de la herencia, o para las controversias que se presenten en todos estos casos con los albaceas. ARTCULO 39. Arbitraje Testamentario El testador podr, por su sola voluntad, instituir el arbitraje a efecto de resolver las controversias que puedan surgir entre herederos o legatarios, sea respecto de la porcin de la herencia no sujeta a asignacin forzosa, de las controversias que surjan relativas a la valoracin, administracin o particin de la herencia, o para las controversias que se presenten en todos estos casos con los albaceas.

ARTCULO 40.- Autonoma del Acuerdo Arbitral Cuando el acuerdo arbitral consista en una clusula que forme parte de un contrato, se considerar como un acuerdo independiente de las dems estipulaciones de aqul. En consecuencia, la inexistencia, rescisin, resolucin, nulidad o anulabilidad total o parcial de un contrato u otro acto jurdico que contenga un acuerdo arbitral, no implica necesariamente la nulidad, inexistencia, ineficacia o invalidez de ste. Los rbitros podrn decidir libremente sobre la controversia sometida a su pronunciamiento, la que podr versar, inclusive, sobre los vicios que afecten el contrato o acto jurdico que contenga el acuerdo arbitral, y sobre las materias conexas o que se deriven de la clusula, incluso su invalidez o ineficacia.ARTCULO 40. Autonoma del Acuerdo Arbitral Cuando el acuerdo arbitral consista en una clusula que forme parte de un contrato, se considerar como un acuerdo independiente de las dems estipulaciones de aqul. En consecuencia, la inexistencia, rescisin, resolucin, nulidad o anulabilidad total o parcial de un contrato u otro acto jurdico que contenga un acuerdo arbitral, no implica necesariamente la nulidad, inexistencia, ineficacia o invalidez de ste. Los rbitros podrn decidir libremente sobre la controversia sometida a su pronunciamiento, la que podr versar, inclusive, sobre los vicios que afecten el contrato o acto jurdico que contenga el acuerdo arbitral, y sobre las materias conexas o que se deriven de la clusula, incluso su invalidez o ineficacia.

ARTCULO 41.- Efectos del Acuerdo Arbitral a) El acuerdo arbitral vincula a las partes al proceso arbitral y las obliga a la realizacin de cuantos actos sean necesarios para que el arbitraje se desarrolle, al cumplimiento de las cargas procesales, costas y del laudo arbitral. b) Es nula la estipulacin que coloca a una de las partes en situacin de privilegio respecto a la otra, en relacin con la designacin de los rbitros, o con la determinacin del nmero de stos, la materia controvertida o las reglas de procedimiento. c) Si en el curso del proceso arbitral se transfiere el derecho controvertido, el proceso prosigue de conformidad con lo pactado en el acuerdo arbitral que dio origen a ese proceso.ARTCULO 41. Efectos del Acuerdo Arbitral a) El acuerdo arbitral vincula a las partes al proceso arbitral y las obliga a la realizacin de cuantos actos sean necesarios para que el arbitraje se desarrolle, al cumplimiento de las cargas procesales, costas y del laudo arbitral. b) Es nula la estipulacin que coloca a una de las partes en situacin de privilegio respecto a la otra, en relacin con la designacin de los rbitros, o con la determinacin del nmero de stos, la materia controvertida o las reglas de procedimiento. c) Si en el curso del proceso arbitral se transfiere el derecho controvertido, el proceso prosigue de conformidad con lo pactado en el acuerdo arbitral que dio origen a ese proceso.

ARTCULO 42.- Excepcin de Acuerdo Arbitral Si se somete a una autoridad judicial la solucin de una controversia cuya resolucin deba ser sometida a la va arbitral como consecuencia de la existencia de un acuerdo arbitral, la autoridad judicial debe inhibirse de conocer del caso cuando se lo solicite la parte judicialmente demandada.ARTCULO 42. Excepcin de Acuerdo Arbitral Si se somete a una autoridad judicial la solucin de una controversia cuya resolucin deba ser sometida a la va arbitral como consecuencia de la existencia de un acuerdo arbitral, la autoridad judicial debe inhibirse de conocer del caso cuando se lo solicite la parte judicialmente demandada.

ARTCULO 23.- Condiciones del acuerdo El acuerdo arbitral no tendr formalidad alguna, pero deber constar por escrito, como acuerdo autnomo o parte de un convenio. Para los efectos de este artculo, se considera vlido el acuerdo arbitral suscrito por facsmil, telex o cualquier otro medio de comunicacin similar. Si las partes as lo hicieren constar expresamente, podrn establecer los trminos y las condiciones que regirn el arbitraje entre ellas, de conformidad con esta ley. En caso de que no se establezcan reglas especficas, se entender que las partes se sometern a las que escoja el tribunal arbitral, con sujecin a la presente ley. El acuerdo podr ser complementado, modificado o revocado por convenio entre las partes en cualquier momento. No obstante, en caso de que decidan dejar sin efecto un proceso de arbitraje en trmite, debern asumir los costos correspondientes, de conformidad con esta ley.ARTCULO 43.- Contenido del Acuerdo Arbitral En el acuerdo arbitral, las partes podrn establecer los trminos y las condiciones que regirn el arbitraje entre ellas, sometindose a las reglas de una institucin autorizada, a aquellas que acuerden las partes, y en ambos casos o en ausencia de acuerdo se aplicarn supletoriamente las disposiciones de esta Ley. En caso de que las partes no establezcan reglas de procedimiento especficas, se entender que el procedimiento se guiar de conformidad con la normativa establecida en la presente Ley.ARTCULO 43. Contenido del Acuerdo Arbitral En el acuerdo arbitral, las partes podrn establecer los trminos y las condiciones que regirn el arbitraje entre ellas, sometindose a las reglas de una institucin autorizada, a aquellas que acuerden las partes, y en ambos casos o en ausencia de acuerdo se aplicarn supletoriamente las disposiciones de esta Ley. En caso de que las partes no establezcan reglas de procedimiento especficas, se entender que el procedimiento se guiar de conformidad con la normativa establecida en la presente Ley.

ARTCULO 44.- Renuncia al Arbitraje La renuncia a la va arbitral deber manifestarse expresamente, por escrito, por todas las partes que suscribieron el acuerdo arbitral. Para los efectos de esta Ley se considera que la renuncia al proceso arbitral se ha formalizado por escrito, no solamente cuando est contenido en un documento nico suscrito por las partes, sino tambin cuando resulte del intercambio de cartas, fax, correo electrnico, tlex o cualquier otro medio de comunicacin, telecomunicaciones, o correspondencia que inequvocamente deje registro o constancia de la voluntad de todas las partes de renunciar al arbitraje. Tambin se entiende que las partes renuncian al proceso arbitral, cuando el demandado en va judicial omita interponer la excepcin de acuerdo arbitral. No se considera renuncia al arbitraje el hecho de que cualquiera de las partes, antes o durante el procedimiento arbitral, solicite a una autoridad judicial competente la adopcin de medidas cautelares, o que dicha autoridad judicial conceda la ejecucin de las mismas. Tampoco implica renuncia al arbitraje la realizacin de diligencias anticipadas, preparatorias y no contenciosas. ARTCULO 44. Renuncia al Arbitraje La renuncia a la va arbitral deber manifestarse expresamente, por escrito, por todas las partes que suscribieron el acuerdo arbitral. Para los efectos de esta Ley se considera que la renuncia al proceso arbitral se ha formalizado por escrito, no solamente cuando est contenido en un doc