Upload
others
View
3
Download
0
Embed Size (px)
Citation preview
Juicio No. 03283-2020-00585
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL
ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA
REPUBLICA.
JUEZ PONENTE: DR. VICTOR ZAMORA ASTUDILLO
CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE CAÑAR. - SALA MULTICOMPETENTE
DE LA CORTE PROVINCIAL DE CAÑAR. Azogues, lunes 7 de diciembre del 2020, las
13H36 . IDENTIFICACION DEL PROCESO: ACCION DE HABEAS DATA No. 2020-
00585: VISTOS: La señora Jueza Dra. Esthela Sarmiento Vázquez, de la Unidad Judicial
Especializada de Garantías Penales de la ciudad de Azogues, quien en forma legal y acorde a
la normativa respectiva asume su calidad de Jueza Constitucional, en la presente causa, luego
del análisis constante en su resolución, concluye que no se ha determinado la violación a los
derechos constitucionales invocados y resuelve declarar sin lugar la presente ACCION DE
HABEAS DATA propuesta porNOE NAUM TRELLES MENDEZ, implementada en contra
de los señores Alcalde, Procurador Sindico y Registradora de la Propiedad Dra. Giovanna
Urgilés Pesantez, del cantón Azogues. Radicada la competencia en este Tribunal, y habiendo
concluido la sustanciación de la instancia se considera: PRIMERO: JURISDICCION Y
COMPETENCIA.- Que él Tribunal se encuentra integrado por el Dr. Víctor Enrique Zamora
Astudillo, como ponente y sustanciador en el presente caso, y los doctores Manuel Cabrera
Esquivel y José Urgilés Campos, como Jueces Provinciales, tiene potestad jurisdiccional y
competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por el legitimado activo, en
virtud del sorteo electrónico practicado en cumplimiento al mandato contenido en los Arts. 167,
178.2 de la Constitución de la República, de los Arts. 159, 160 numeral 1, 163 y 208 numeral
1 del Código Orgánico de la Función Judicial y Art. 24 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales. SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.- Los presupuestos procesales se hallan
cumplidos a cabalidad. en el trámite de esta causa y sobre ellos no hay lugar a reparo alguno.
Así mismo, examinada la actuación procesal en ambas instancias no se observa irregularidad
que pueda invalidar lo actuado, por tanto se dan las condiciones necesarias para emitir
sentencia de mérito: en virtud de que la presente causa se ha tramitado, conforme a las normas
legales pertinentes, con apego a las garantías constitucionales contenidas en los Arts. 75. 76 y
82 de la Constitución del Estado, dando a este juicio el trámite determinado en la Ley Orgánica
de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, bajo la declaratoria de validez procesal..
TERCERO: CALIFICACIÓN DEL RECURSO.- Corresponde analizar previamente sobre la
admisibilidad del recurso de apelación interpuesto. Al respecto cabe establecer: a) Nuestra
Constitución en el artículo 76, numeral 7, literal m) prevé que el derecho a la defensa
contempla, recurrir del fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida
sobre sus derechos, b) El derecho a la impugnación está contemplado, garantizado en el artículo
8, numeral 2, literal h) de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (Pacto de
San José) que establece: Durante el proceso, toda persona tiene derecho en plena igualdad, a
las siguientes garantías mínimas: “derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.”: el
artículo 14. numeral 5 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos nos enseña:
“toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la
pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme lo prescrito por
la ley.”, c) Las sentencias que declaren la culpabilidad son susceptibles de recurso de apelación
de conformidad con lo dispuesto en el Art. 343 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal,
aplicable al caso, d) El recurso de apelación ha sido fundamentado por escrito cumpliendo lo
establecido en el Art. 344 del Código Adjetivo Penal, e) El recurso de apelación se encuentra
regulado en la Ley Orgánica de Garantía Jurisdiccionales y Control Constitucional, f) La
doctrina ha reconocido que una de las garantías de todo justiciable, es la de impugnar aquellas
decisiones judiciales con las que no esté de acuerdo y considere que se ha afectado su derecho
a la defensa. En consecuencia, esta Sala admite a trámite el recurso de apelación por haber sido
legalmente interpuesto. CUARTO: ANTECEDENTES: LA ACCION: NOE NAUM
TRELLES MENDEZ, luego de consignar sus generales de Ley, comparece proponiendo
acción constitucional de HABEAS DATA, y en su memorial inicial indica: Que, la presente
acción, tiene por finalidad solicitar que se disponga la rectificación de la información errónea
que emite la señora doctora Geovanna Urgilés Pesantez, en calidad de Registradora de la
Propiedad del cantón Azogues. Como antecedente indica que, su representado ha solicitado
una certificación al Registro de la Propiedad del Cantón Azogues, la misma que ha sido emitida
por la señora Registradora el 9 de junio del 2020, dicha información que consta en la
certificación es errónea, porque se está contraviniendo a principios consagrados en el
Reglamento a Ley de Registros Públicos Art. 11; principios de veracidad o calidad de
datos, principios de verticalidad. Los datos erróneos que constan en la certificación de ficha
dlCi- Iregistral, considera en calidad de propietarios a Trelles Méndez Noé Nahun y Matute Salinas
Martha Lucía, de la propiedad ubicada en la parroquia Javier Loyola, de 29 hectáreas 90 áreas:
y, líneas más abajo, bajo el título detalles de movimientos regístrales y el subtítulo de
intervinientes se dice textualmente: Comprador: Trelles Méndez Noé Nahun. Comprador:
Matute Salinas Martha Lucía. Vendedor: Merchán Calderón Osvaldo Patricio. Vendedor:
Cordero Ordóñez Graciela Mariana. Un aspecto importante deberá observarse, la fecha, en
qué se produce la inscripción de esta compra venta, en la que se considera a Trelles Méndez y
Matute Salinas propietarios del bien e inscrita con el Nro. 951 de 15 de junio del año 2006. La
escritura pública que es materia de la información registral es otorgada concretamente el 13 de
marzo del 2006 se puede observar en la parte que dice comparece a la diligencia por una parte
los vendedores cónyuges Osvaldo Patricio Merchán Calderón y Graciela Mariana Cordero
Ordóñez y por otra parte como comprador el señor Noé Trelles Méndez, casado, primer error
que comete la señora Registradora de la Propiedad cuando indica que intervienen en el acto la
señora Martha Lucía Matute Salinas -no interviene de manera alguna-. Más allá considera a la
señora Matute Salinas propietaria de acuerdo a la respuesta que dio la misma señora
Registradora de la Propiedad, en la cláusula séptima qué dice: " aceptación. Presente el señor
Noé Naum Trelles Méndez, acepta esta escritura y el contrato qué la misma contiene por ser
otorgado a su favor y de la sociedad conyugal que tiene formada con la señora Marta Lucía
Matute Salinas.". En la primera lectura se entendería que se adquiere para una sociedad
conyugal: más, sin embargo, de la documentación que se ha presentado en el proceso como
prueba y la vuelve a presentar en esta audiencia, obra una escritura pública de liquidación de
la sociedad conyugal otorgada por Noé Trelles Méndez y Martha Lucía Matute, el 14 de
octubre de 1996 ante el doctor Gonzalo Román Chacón. Notario Decimosexto del Cantón
Quito en cuya parte pertinente dice: "cláusula segunda antecedentes: los intervinientes Noe
Naum Trelles Méndez y Martha Lucía Matute Salinas contrajeron matrimonio civil el primero
de septiembre de 1968 en la parroquia Las Palmas perteneciente al cantón Paute, provincia del
Azuay; y por este hecho, se formó la sociedad conyugal declarada disuelta por sentencia
pronunciada por el señor Juez Décimo Quinto de lo Civil de Pichincha en octubre de 1996. En
la cláusula tercera se liquida de manera expresa los bienes. En dicha escritura pública consta
la partida que otorga el mismo Registro Civil que en sus marginaciones consta como razón por
sentencia del Juzgado Décimo Quinto de lo Civil, de fecha 27 de septiembre de 1996 se declara
disuelta la sociedad conyugal formada por los cónyuges Noé Trelles Méndez y Marta Lucía
Matute Salinas. Con estos antecedentes, al recibir una información errada por parte de la señora
Registradora de la Propiedad del cantón Azogues, han solicitado la rectificación: sin embargo
luego de la presentación de dicha petición, la misma se ha negado a rectificar la información
argumentando una serie de situaciones contrarias a la legislación, a reglas básicas del Derecho
civil, deberá entenderse que al haber operado un contrato de compraventa, el mismo se
perfecciono cuando se celebró la escritura pública que se ha referido inicialmente. La
Registradora en fecha 22 de julio del 2020 hace un análisis muy superficial, determina: Primero
comparece como casado -refiriéndose al compareciente- y posteriormente en la cláusula
séptima de aceptación se indica que el señor Noé Trelles Méndez, acepta la escritura y el
contrato que la misma contiene por ser otorgado en su favor y el de la sociedad conyugal que
la tiene formada con la señora Marta Lucía Matute Salinas, por tanto el terreno objeto del
contrato ya no dice-pertenece- dice -pertenecería-. En cuanto a la escritura de liquidación de
la sociedad conyugal realizada ante el Notario Dr. Gonzalo Román Chacón el 14 de octubre de
1996, a la que hace alusión y adjunta copias, la misma no se encuentra inscrita en el Registro
de la Propiedad del cantón Azogues para que surta efectos legales y determine que la propiedad
es única y exclusivamente de su persona, artículo 17 de la ley Notarial. En primer lugar, esa
Norma no existe en el mundo jurídico. En segundo lugar para que surta efectos la disolución
de la sociedad conyugal no necesita ser inscrita en el Registro de la Propiedad, sino marginada
en el Registro Civil. Que no están solicitando se declara un derecho, lo único que han solicitado
a la señora Registradora de la Propiedad, es que la información que otorga sea correcta,
fidedigna, la misma está declarando un derecho a favor de la señora Martha Lucía Matute
Salinas cuando no es así. Su petición va encaminada a que se disponga a la señora Registradora
de la Propiedad, proceda a emitir información real no que declare derechos. Que se limite a
emitir información que consta en los archivos de su dependencia, que diga cuáles son los
comparecientes al acto Registral. Cuál es el propietario. Que la información que se les ha
otorgado, causa un perjuicio, que el funcionario público es responsable de la información que
se emite; el perjuicio es bastante grande. Por ello que de acuerdo al artículo 49 y 50 de la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, pide se acepte su pretensión
y disponga la rectificación de la infonnación o de los archivos qué constan en el Registro de la
Propiedad. Admitida la demanda a trámite. QUINTO.- TRAMITE PROCESAL: Admitida la
demanda a trámite, y cumplida con la solemnidad de la citación a los demandados, se ha
convocado a las partes a la audiencia pública prevista en el Art. 86 de la Constitución y el Art.
14 de la Ley Orgánica de Garantías Constitucionales y Control Constitucional; y comparecen
la Abg. GEOVANNA URGILES PESANTEZ, Registradora de la Propiedad del Cantón
Azogues a través del Dr. Ismael Vélez Serrano, Asesor Jurídico del GAD Azogues, quien
también ejerce representación del Dr. Romel Sarmiento Castro, Alcalde de la ciudad de
iAzogues y del señor Procurador Síndico del GAD Municipal de Azogues, en oposición a las
pretensiones del actor, en términos generales dice: Que. la demanda presentada por el señor
Noé Naum Méndez Trelles, con la cual, solicita rectificación de una supuesta información
errada que se diera por parte de la señora Registradora de la Propiedad doctora Geovana
Urgilés; que llevan en los libros la información que tanto las instituciones como los ciudadanos
y las Notarías hacen llegar para que según el trámite se inscriba y la tengan dentro de los
archivos. La parte accionada ha sido enfática en decir que la señora Registradora, Dra.
Urgirles, emite una información que no es valedera, clara, concreta y sobre todo que está
errada, cuando los documentos no lo dicen asi. Existe una compraventa con el número 951 del
repertorio 954 celebrada en la ciudad de Azogues el 15 de junio de del 2006, en donde
comparecen los conyugues vendedores ya mencionados y por otra parte el señor Noé Méndez
Trelles, casado y en la parte de la aceptación muy bien se puede apreciar que acepta esta
escritura y el contrato que la misma contiene para él y la sociedad conyugal que la tiene formada
con la señora Marta Lucía Matute Salinas. La parte accionada ha manifestado que existe una
disolución de la sociedad conyugal, yen efecto existe esta disolución de la sociedad conyugal
con fecha 27 de septiembre de 1996. Qué se está haciendo uso de la información del Registro
Civil en un acta de matrimonio y obviamente está marginada en el registro civil en fecha 19
de marzo del 2008. Si el Registro de la Propiedad no tiene esta información a más de la que
tiene a través de los archivos de la institución, no pueden saber qué hacen las instituciones?.
Qué hacen los ciudadanos? o qué desean?. Que ellos dan la información que consta en los
libros y qué es la información que llega a través de los Notarios. Si la inscripción de la
disolución de la sociedad conyugal, no se la hizo sino hasta del 2008 ese no es un tema de la
Registraduría de la Propiedad. Que no están peijudicando en nada y a nadie, que lo único que
se da es la información que consta en libros. La petición de rectificación de la información no
es un acto administrativo, no puede cambiar un acto que está inscrito en los archivos a través
de documentos públicos que son protocolizados y dados fe por los Notarios. Adicionalmente
existen además otros trámites en donde el señor Méndez Trelles y la señora Martha Lucía
Salinas siguen compareciendo como casados, queriendo hacer notar con esto, para la
deliberación que si es que el señor Trelles Méndez ya no tenia una sociedad o ya no tiene una
sociedad con la señora Marta Lucía Matute, realiza compras y sigue compareciendo con la
señora y es así, en una que se celebra en la ciudad de Cuenca el 21 de noviembre del 2008 ante
el doctor René Durán Andrade, una hipoteca a favor del Banco de Guayaquil y lo hacen por
una parte en calidad de deudores y conyugues señores Noé Naum Méndez Trelles y Martha
Lucía Matute Salinas de un terreno ubicado en el descanso de la parroquia Javier Loyola. Que
también existe una resolución de la Dirección Nacional de Transporte y Obras Públicas, que
hace una expropiación de un cuerpo de terrenos y en su parte pertinente dice resuelve expropiar
el terreno de Noé Naum Méndez Trelies y Martha Lucía Matute Salinas. Es decir todos los
actos Regístrales y Notariales hacen como casados, compareciendo ambos en el año 2007, la
Registraduría de la Propiedad no tienen derecho a saber lo que los ciudadanos hacen en su
ordenamiento legal. La pretensión solicitada por el accionante no tiene ninguna realidad no se
apega a la verdad y solicita que se deseche esta pretensión. MARTHA LUCIA MATUTE
SALINAS, expone: Qué es lo que se solicitó mediante esta acción, la rectificación en el
Registro de la Propiedad respecto de inmueble en el que el accionante dice es exclusivamente
de su propiedad y no de Martha Lucía Matute Salinas, sin embargo de ello, la acción está
completamente desnaturalizada, es improcedente porque en la intervención de la parte
accionante se han escuchado exposiciones de orden civil, del derecho de familia al hablar de la
disolución de la sociedad conyugal, tal es así que, ni siquiera establece cuáles son los derechos
constitucionales vulnerados en esta causa, simplemente se invocó nonnas del Reglamento de
Datos Públicos y del Código Civil, se habló de las distintas escrituras que se han celebrado y
la forma en que se han celebrado y una eventual disolución de la sociedad conyugal que existía
en el tiempo en que se realizó la compraventa del bien. Se habla de una eventual falta de
motivación del Registro de la Propiedad; ésta no es la vía para discutir esta acción, la vía lo
entendemos es lo sería el contencioso administrativo ya que la acción de Habeas Data supone
una garantía jurisdiccional, pero no toda la información puede ser objeto de este habeas data,
ya que debe estar circunscrita en un ámbito privado, reservado para la propia persona y del que
queden excluidas las demás a reserva de la voluntad, de tal individuo
compartir dicho ámbito. Se establecen ciertos parámetros que los encontramos en el Manual
de Derecho Constitucional avalado por la Corte Constitucional y elaborado por un Centro de
Estudios Constitucional se establece Cuáles son los derechos y el ámbito que protege la acción
de Habeas Data. Es claro que el habeas Data y la acción constitucional persigue el fuero intemo,
la vida privada y tienen que ver con la intimidad de la persona, esto consta en la sentencia
número 52 de la Corte Constitucional en la que se establece ámbito de protección. Existe una
sentencia posterior, la 55-2020 que no deroga está y da un alcance distinto al peijuicio, lo que
se pretende hacer a través de este Habeas Data es excluir un bien que pertenece a la señora
Martha Matute Salinas. Se dijo que hubo una disolución de la sociedad conyugal, si se revisa
la documentación que fúe entregada, de la inscripción de matrimonio se desprende que la
apenas se dio en el año 2008. No es válido un acto
de
inscripción de la de la disolución
administrativo sin notificación eso inclusive afecta y a el camino para que la señora Marta
Cv
Matute presenté acciones en contra del Estado, en contra del Registro Civil y los perjuicios que
es lo que se está debatiendo no es una Garantía Constitucional, porque no supone una simple
rectificación ya que se tiene una discusión jurídica de fondo que no es competencia de una
acción constitucional. Para justificar aquello se encontrará en la documentación presentada y
que deben ser analizados pero no por un juez constitucional, sino contencioso administrativo,
civil o de la familia. Tenemos en primer lugar la compraventa celebrada el 3 de marzo de 1996
en donde el señor Noé Naum Méndez Trelles comparece casado y establece que el terreno de
Javier Loyola -terreno del que se está hablando en esta acción- lo adquiere a su favor y el de la
sociedad conyugal con la Señora Marta Matute Salinas. Se dijo que la sociedad conyugal ya
no existía y que la cláusula es ineficaz, bueno, y si es ineficaz, entonces porqué, posteriormente
se constituye una inscripción de hipoteca y prohibición de enajenar a favor del Banco de
Guayaquil por los señores Noé Naum Trelles Méndez y Martha Lucía Matute, en dónde se
establece que dentro de los bienes qué van a establecer como hipoteca y prohibición de enajenar
el primero de Javier Loyola de propiedad de los cónyuges señores Noé Naum Trelles Méndez
y Marta Matute Salinas. Si es que no era de la Señora Marta Matute dicho bien porque, luego
se hipotecó, no hay explicación lógica. Así también existe una promesa de compraventa qué
fue entregada en la cual concurren Noé Naum Trelles Méndez y Marta Lucía Matute Salinas
como propietarios en el que enajena parte del bien. Actos estos inscritos en el Registro de la
Propiedad. Consecuentemente, la discusión no está ceñida en la vulneración de un derecho
constitucional al no tratarse de una rectificación en los términos que establece la Constitución
de la República y la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional,
cuando ni siquiera se ha referido sobre los derechos constitucionales vulnerados ni se han hecho
como lo establece la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional el contenido de la solicitud es decir no se justifica el
ámbito de protección. El fondo de lo que se discute tiene aristas muy importantes: sociedad
conyugal, la copropiedad de bienes, pero son argumentos que no corresponden a esta acción;
y al no tratarse, de un Derecho Constitucional, tenemos que la acción constitucional además de
ser desnaturalizada es improcedente. Que todo lo anotado por el Registro de la Propiedad y
la defensa lleve al convencimiento de su improcedencia, que si tiene algo que reclamar se lo
haga ante la justicia ordinaria y presentando las acciones correspondientes. Por lo que
solicita que al haber sido desnaturalizada la acción de Habeas Data, se la declare improcedente
y por lo tanto se archive la causa como manda la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucional. Luego la señora Jueza a quo, ha dictado la sentencia que es impugnada
por el legitimado activo. SEXTO: DETERMINACION NORMATIVA: El artículo 86 de la
conocer de manera clara, correcta.
Constitución de la República establece que: “Las garantías jurisdiccionales se regirán en
general por las siguientes disposiciones: 1 .-Cualquier persona, grupo de personas, comunidad,
pueblo o nacionalidad podrá proponer las acciones previstas en la constitución. 2.-Será
competente la jueza o juez del lugar en el que se origina el acto o la omisión o donde se
producen sus efectos, y serán aplicables la siguientes normas de procedimiento: a) El
procedimiento será sencillo rápido y eficaz. Será oral en todas sus fases e instancias, b) Serán
hábiles todos los días y horas, c) Podrán ser propuestas oralmente o por escrito, sin
solemnidades, y sin necesidad de citar la norma infringida. No será necesario el patrocinio de
un abogado para presentar la acción, d) Las notificaciones se efectuarán por los medios al
alcance del Juzgador, del legitimado activo y del órgano responsable del acto u omisión, e) No
serán aplicables las normas procesales que tiendan a retardar, su ágil despacho. 3.- Presentada
la acción, la jueza o juez convocara inmediatamente a una audiencia pública y en cualquier
momento del proceso podrá ordenar la práctica de pruebas y designar comisiones para
recabarlas. Se presumirán ciertos los fundamentos alegados por la persona accionante cuando
la entidad pública requerida no demuestre lo contrario o no suministre información. La jueza
o juez resolverá la causa mediante sentencia y en caso de constatarse la vulneración de
derechos, deberá declararla, ordenar la reparación integral, material e inmaterial, y especificar
e individualizar las obligaciones positivas y negativas a cargo del destinatario de la decisión
judicial y las circunstancias en que deban cumplirse”. Por su parte la Ley de Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional establece: Art. 6: “Las garantías
jurisdiccionales tienen como fmalidad la protección eficaz e inmediata de los derechos
reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, la
declaración de la violación de uno o varios derechos, así como la reparación integral de los
daños causados por su violación. Las medidas cautelares tienen como fmalidad prevenir,
impedir o interrumpir la violación de un derecho. Salvo los casos en que esta ley dispone lo
contrario, la acción de protección, el hábeas coipus, la acción de acceso a la información
pública, el hábeas data, la acción por incumplimiento, la acción extraordinaria de protección y
la acción extraordinaria de protección contra decisiones de la justicia indígena, se regulan de
conformidad con este capítulo”. SEPTIMO: SOBRE LA ACCION DE BABEAS DATA: En
este mismo sentido tenemos que los tratadistas del derecho constitucional establecen a la
Acción de Hábeas Data como: “La fmalidad del Hábeas Data es proteger a la persona de los
abusos que pueda sufrir respecto del llamado poder informático. Se entiende por tal. la
producción, almacenamiento y transferencia de información personal que pueden realizar
instituciones públicas y privadas, empresas y personas en general, en base a los avances
Jtecnológicos que hoy existen. Tal información personal a más de poder ser incorrecta o
desactualizada, puede abarcar situaciones pasadas ya superadas, así como también ser de
carácter sensible, esto es. referirse a las convicciones políticas o religiosas de la persona, a su
comportamiento sexual, a su estado de salud, etc., información ésta que al ser realmente íntima
no debería ser de conocimiento y manejo público, salvo que su mismo titular así lo acepte
expresamente” (Pags. 135, 136 Régimen Procesal de Hábeas Data en el Ecuador, Dr. Carlos
Salmón Alvear); el Derecho Constitucional de Habeas Data contemplado en el Art. 92 de la
Constitución Política del Estado establece: “Toda persona, por sus propios derechos o como
representante legitimado para el efecto, tendrá derecho a conocer de la existencia y a acceder a
los documentos, datos genéticos, bancos o archivos de datos personales e informes que sobre
sí misma, o sobre sus bienes, consten en entidades públicas o privadas, en soporte material o
electrónico. Asimismo tendrá derecho a conocer el uso que se haga de ellos, su finalidad, el
origen y destino de información personal y el tiempo de vigencia del archivo o banco de datos.
Las personas responsables de los bancos o archivos de datos personales podrán difundir la
información archivada con autorización de su titular o de la ley. La persona titular de los datos
podrá solicitar al responsable el acceso sin costo al archivo, así como la actualización de los
datos, su rectificación, eliminación o anulación. En el caso de datos sensibles, cuyo archivo
deberá estar autorizado por la ley o por la persona titular, se exigirá la adopción de las medidas
de seguridad necesarias. Si no se atendiera su solicitud, ésta podrá acudir a la jueza o juez. La
persona afectada podrá demandar por los perjuicios ocasionados"; y el Art. 66 de las Reglas de
Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional para el período
de transición, faculta a toda persona ya sea esta natural o jurídica, nacionales o extranjeros, a
acceder a este recurso con la condición de que la información requerida verse sobre si misma
o sobre sus bienes que estén en poder de entidades públicas, de personas naturales o jurídicas
privadas para los fines señalados en el Art. 92 de la Constitución Política del Estado, en relación
con el Art. 86 Ibidem. OCTAVO.- Los presupuestos lácticos del accionante, esta sustentados
en un solo hecho, que corresponden a la certificación emitida por el Registro de la Propiedad
del Cantón Azogues, el 9 de junio del 2020, se afmna que infomiación que consta en ese
documento es errónea, por considerar en calidad de propietarios tanto al legitimado pasivo,
Trelles Méndez NoéNahun, y la señora Matute Salinas Martha Lucía, de la propiedad ubicada
en la parroquia Javier Loyola, de 29 hectáreas 90 áreas; evidenciándose que bajo el título
detalles de movimientos regístrales y el subtítulo de intervinientes se dice
textualmente: Comprador: Trelles Méndez Noé Nahun. Comprador: Matute Salinas Martha
Lucía. Vendedor: Merchán Calderón Osvaldo Patricio. Vendedor: Cordero Ordóñez Graciela
Mariana, e inscrita con el Nro. 951 de 15 de junio del año 2006; que corresponde a la
inscripción de la escritura pública que es materia de la información registral es otorgada
concretamente el 13 de marzo del 2006. que el primer error que comete la señora Registradora
de la Propiedad, es cuando indica que intervienen en el acto la señora Martha Lucía Matute
Salinas cuando aquella, no interviene de manera alguna; y se considera a la señora Matute
Salinas propietaria de acuerdo a la respuesta que dio la misma señora Registradora de la
Propiedad, en la cláusula séptima qué dice: " aceptación. Presente el señor Noé Naum
Trelies Méndez, acepta esta escritura y el contrato qué la misma contiene por ser otorgado a
su favor y de la sociedad conyugal que tiene formada con la señora Marta Lucía Matute
Salinas."; que esta situación no corresponde a la realidad, por cuanto la liquidación de la
sociedad conyugal realizada ante el Notario DR. Gonzalo Román Chacón el 14 de octubre de
1996. si bien no se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad del cantón Azogues para
que surta efectos legales y determine que la propiedad es única y exclusivamente de su persona,
no necesita ser inscrita en el Registro de la Propiedad, sino marginada en el Registro Civil.
Que no están solicitando se declare un derecho, lo único que han solicitado a la señora
Registradora de la Propiedad, es que la información que otorga sea correcta, fidedigna, la
misma está declarando un derecho a favor de la señora Martha Lucía Matute Salinas cuando no
es así. por lo que su petición va encaminada a que se disponga a la señora Registradora de la
Propiedad,
PROBLEMA JURIDICO.- Los presupuestos fácticos que tiene que desentrañar el Tribunal, es
precisamente determinar cuáles son los derechos subjetivos que aduce se han violentado por la
Registraduría de la Propiedad de este cantón, y es necesario aclarar que la garantía fundamental
al hábeas data, que recoge los derechos a la intimidad y al buen nombre, está consagrada en el
canon 92 constitucional, ya invocado. Tratándose del derecho de acción, su eficacia está
supeditada al cumplimiento de tres exigencias, a saber: (i) La respuesta debe ser adecuada a la
solicitud planteada, (ii) debe ser efectiva para la solución del caso en cuestión, es decir, el
funcionario, no sólo está llamado a responder sino que también debe esclarecer, dentro de lo
posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución del problema, y (iii) la
comunicación debe ser oportuna; sin que ello implique claro está, que aquélla deba ser
favorable a los intereses del peticionario; y el debido proceso, exige por su parte, que en el
trámite que se surta ante las autoridades administrativas se respeten los derechos de defensa y
contradicción, previo cumplimiento de cada una de sus formalidades. Bajo estas directrices,
inicialmente se advierte que esta acción, no podía ni puede abrirse paso, pues como
acertadamente lo expuso el Jueza de primer grado, no se vislumbra que a la fecha de
proceda a emitir infonnación real no que declare derechos. NOVENO:
• í Ipresentación de la demanda de tutela, las prerrogativas antes referidas estén siendo objeto de
vulneración por parte de la Funcionarla del Registro de la Propiedad de esta ciudad, la situación
denunciada por el señor Trelles Méndez, no puede ser superada con esta acción, por las
siguientes razones: 1En primera medida, no se puede decir que el certificado otorgado por
la Oficina de Registro de la Propiedad de la ciudad de Azogues, es injustificado y arbitrario,
pues lo que ha hecho, es certificar en base de los libros correspondientes, pero no obstante de
aquello, de la misma prueba aportada por el accionante, se detennina que mediante escritura
pública celebrada en la ciudad de Azogues, el tres de marzo de 2006. ante el Notario Dr.
Rolando Ruíz Vázquez, comparecen por una parte Merchán Calderón Osvaldo Patricio y
Cordero Ordóñez Graciela Mariana, como vendedores, y por otra parte Trelles Méndez Noé
Nahun. quien afirma ser casado, instrumento mediante el cual se transfiere la propiedad
ubicada en la parroquia Javier Loyola, de 29 hectáreas 90 áreas, bajo los linderos y más
características que constan en él documento; inscrita con el Nro. 951 del Registro de la
Propiedad, de 15 de junio de 2006; pero revisemos detenidamente dicho instrumento público,
y para ellos nos trasladamos a la CLAUSULA: “SEPTIMA ACEPTACION: Presente el señor
Noé Naum Trelles Méndez, acepta esta escritura y el contrato qué la misma contiene por ser
otorgado a su favor y de la sociedad conyugal que tiene formada con la señora Marta Lucía
Matute Salinas." (énfasis agregado); por lo que es terminante en esta parte que no es un error
de la Oficina de Registro Civil, sino es la voluntad del hoy accionante Méndez Trelles, de
incorporar dicho bien inmueble a la esfera patrimonial del haber de la sociedad conyugal, que
el mismo afirma la tiene con su esposa Matute Salinas. 2.- La escritura pública antes referida
ha servido de base, para constituir en hipoteca y prohibición de enajenar a favor del Banco de
Guayaquil, como se desprende de la escritura pública celebra en la ciudad de Cuenca el 21 de
noviembre del 2008 ante el doctor René Durán Andrade, y lo hacen por una parte en calidad
de deudores y conyugues los señores Noé Naum Méndez Trelles y Martha Lucía Matute
Salinas. Igualmente existe una resolución de la Dirección Nacional de Transporte y Obras
Públicas que hace una expropiación de un cueipo de terrenos y en su parte pertinente dice
resuelve expropiar el terreno de Noé Naum Méndez Trelles y Martha Lucía Matute Salinas;
3.- De la misma documentación adosada por el mismo accionante, se determina que en base
de esta escritura pública, y de la certificación otorgada por el Registro de la Propiedad, que
mediante escritura pública celebrada el 23 de septiembre de 2019. ante el Dr. Marco Delgado
Peláez, Notario Público Décimo Noveno de la ciudad de Cuenca, comparecen los mismos
venderos, comparecen por una parte Merchán Calderón Osvaldo Patricio y Cordero Ordóñez
Graciela Mariana, como vendedores, y por otra parte Trelles Méndez Noé Nahun, como
comprador y aclaran la escritura pública celebrada el tres de marzo de 2006, ante el Notario
Dr. Rolando Ruíz Vázquez, inscrita con el Nro. 951 de 15 de junio del año 2006, y la aclaración
se la hace respecto de la cabida. En conclusión para el Tribunal, todos los actos derivados de la
escritura pública de compraventa, que se pretende se rectifique la información en el sentido de
excluirse a la señora Matute Salinas, de la aceptación de dicho instrumento, y que dicho bien
no constituya o forme pane del haber de la sociedad conyugal, han sido realizados por los ex
cónyuges, reconociendo en forma expresa la existencia de dicha sociedad de bienes. Pero si lo
que pretende el quejoso es que por esta vía se imparta alguna orden al Registro, frente a los
eventuales perjuicios que se le hayan podido causar en virtud de dichos defectos en el reporte,
se equivoca de vía, pues para ello, y frente al principio de subsidiariedad tiene a su disposición
otros medios de defensa judicial, verbigracia, puede acudir ante la jurisdicción ordinaria a fin
de que esa cuestión se dilucide en su escenario natural. DECIMO.- Para que no existan dudas
a los justiciables, respecto de la decisión judicial, esta Corte considera indispensable, aclarar
que es la autonomía de la voluntad, y para ello tenemos que recurrir al Código Sustantivo Civil,
que determina que, por tratarse de una cuestión relativa al derecho sustancial y no al procesal,
es en la sentencia en donde se dilucidará si efectivamente quien demanda es titular del derecho,
y si de quien se reclama es precisamente aquél obligado a responder de tal pretensión. Sería,
en verdad, torpe la ley que condena a la persona que no debe responder por el derecho que se
exige, y a favor de aquella que adolece de la titularidad del derecho y de la pretensión incoada.
“La doctrina ha definido el negocio jurídico como una declaración de voluntad, mediante la
cual, los particulares disponen de sus intereses con efectos jurídicos, proyectándose esa
autonomía privada en el poder de disponer o no de los propios intereses, pensando en la figura
que se escogió e indicando, la fuerza vinculante o compromisoria del contrato celebrado”
Cariota Perrera, Luis, El Negocio Jurídico. Editorial Aguilar, Madrid 1946. En punto de la
formación de estos actos, el artículo 1502 del Código Civil, dispone que, para que una persona
se obligue con otra es necesario que sea legalmente capaz, que consienta en dicho acto o
declaración de voluntad y su consentimiento no adolezca de vicio, que recaiga sobre un objeto
lícito y que tenga causa lícita. Es evidente que todo contrato tiene una justificación, que se mide
por el interés que cada una de las partes expresa en el mismo, siendo entonces, la ley la que
otorga su fuerza vinculante para hacerlo viable y posible, por lo que es el artículo 1561 de la
ley sustantiva, el encargado de recoger el postulado de la normatividad de los actos jurídicos,
según el cual, legalmente ajustado un contrato se convierte en ley para las partes, quedando
ellas, por lo mismo, obligadas a cumplir las prestaciones acordadas en él. Como es
suficientemente conocido, uno de los principios fundamentales que inspira el Código Civil, es
el de la autonomía de la voluntad conforme al cual, con las limitaciones impuestas por el orden
público y por el derecho ajeno, los particulares pueden realizar actos jurídicos con sujeción a
las normas que los regulan en cuanto a su validez y eficacia; entonces, los negocios jurídicos,
según se ajusten o no a determinadas exigencias legales pueden ser válidos o por el contrario
nulos. La nulidad, ya absoluta, ora relativa, es una sanción impuesta por el ordenamiento
jurídico ante la inobservancia o la trasgresión de las disposiciones legales en que incurren los
particulares en el ejercicio de su actividad contractual. Como sanción que es no puede tener
otra fuente distinta a la ley misma, de manera que sólo pueden constituir causales de invalidez
aquellas que el ordenamiento legal expresamente señale como tales. En este orden de ideas se
concluye que el contrato está viciado de nulidad cuando no viene revestido de la totalidad de
los requisitos que disciplinan su validez, o sea cuando carece de las exigencias siguientes:
capacidad de las partes; consentimiento exento de vicios; licitud de objeto o de causa; y
formalidades impuestas por la naturaleza misma del contrato o por la calidad o estado de las
personas que lo celebran, como en forma expresa lo establece el Art. 1461, del Código en uso.
Pero no obstante de aquello tenemos que hacer un paréntesis sobre el desarrollo de la
autonomía de la voluntad, que es una situación que les compete a la personas que
supuestamente se violentaron sus derechos subjetivos, que en uso intrínseco de su
voluntad, instituyo a la señora MATUTE SALINAS, en la compraventa del inmueble, tantas
veces citado a lo largo de este fallo, afirmado con cláusula especifica en aquel contrato de
compraventa mediante escritura pública legalmente celebrada, que el inmueble objeto de la
compraventa pertenece a la sociedad conyugal; y este contrato ha sido punto de partida o más
bien antecedente para la celebración de otros negocios jurídicos, ya citados ut supra, sin
condiciones específicas y sin contrariar la ley. En este punto del análisis, es preciso recordar
que el consentimiento es la piedra angular sobre la que descansa los actos o declaraciones de
voluntad, de modo que sea éste expreso o tácito, siempre debe ser cierto y no presunto. Por eso,
únicamente puede tener fundamento en hechos reales y positivos que lo demuestren. Todo lo
anotado desde la perspectiva de la existencia de normas claras y públicas, además ha de verse
desde la perspectiva indiscutible de la seguridad jurídica, pues no podría determinarse una vía
constitucional para desvirtuar un accionar que nace de la voluntad de la persona y retrotraerse
bajo argumentos de supuesta vulneración de derechos; entonces no estamos frente a una
vulneración de derechos. Debe recordarse, que los derechos se adquieren sobre la base de su
confonnidad con la Constitución y la ley; además, las inhabilidades o incompatibilidades que
consagran las normas tienen aplicación inmediata y a ellas solo se sustraen las situaciones que
se contemplen como excepciones, las que son de inteiprelación restrictiva; aspectos que no
han sido materia de objeción. DECIMO PRIMERO.- La sentencia tiene que resolver todos los
puntos controvertidos, y dilucidemos que es la publicidad, está claro que. aunque se hubiese
dictado sentencia de disolución de la sociedad conyugal o de divorcio que haya declarado
terminada o disuelta la Sociedad Conyugal, o el matrimonio contraído entre los cónyuges, en
su orden, tanto el Código Civil, como la Ley de Registro de Datos Públicos, determinan que
la publicidad opera desde la inscripción o más bien marginación de la sentencia en la oficina
de Registro Civil; por su parte, el inciso primero del Art. 12S del Código Civil prescribe: “La
sentencia de divorcio no surtirá efecto mientras no se inscribiere en la oficina de Registro Civil
correspondiente”, en concordancia con el Art. 21 de la Ley de Registro de Datos Públicos, que
ordena: “Cambio de información en registros o bases de datos.- La o el titular de los datos podrá
exigir las modificaciones en registros o bases de datos cuando dichas modificaciones no violen
una disposición legal, una orden judicial o administrativa. La rectificación o supresión no
procederá cuando pudiese causar peijuicios a derechos de terceras o terceros, en cuyo caso será
necesaria la correspondiente resolución administrativa o sentencia judicial”. Sobre este tema,
el Tratadista Juan Larrea Holguin, en su obra “Derecho Civil del Ecuador”, dice: “El principal
efecto del divorcio, respecto de los cónyuges, es la ruptura del vínculo civil, dejándoles en
aptitud de contraer nuevas nupcias. Este efecto, y los demás por regla general que admite
excepciones, se produce solamente desde la inscripción en el Registro Civil. No basta, pues,
que la sentencia esté ejecutoriada... En todos los casos en que se produce la terminación de la
sociedad conyugal, menos cuando es por muerte de uno de los cónyuges o de ambos, se requiere
publicidad para que la terminación sea oponible a terceros. Esta publicidad se produce
mediante la inscripción de la sentencia en el Registro de la Propiedad..” (Tomo II, pág. 261 y
460. Corporación de Estudios y Publicaciones. Cuarta edición. Quito. 1985.), pero que ha
pasado en la especie que si bien ya existía dicha sentencia que declara la disolución de la
sociedad conyugal, su marginación recién ocurre en septiembre de 2008, y la compraventa
corresponde al 2006, y los actos y contratos que hemos analizado, era la voluntad expresa del
proponente de esta acción al igual que de la señora MATUTE SALINAS, han sido el mantener
vigente la sociedad conyugal, ya que no obra del proceso que se haya liquidado en los términos
y forma como lo establecen el Código Civil y el Código Orgánico General de Procesos, antes
de la fecha de la celebración de la escritura esto es el año 2006. DECIMO SEGUNDO.- Es
innegable el vincula jurídico que existe entre los datos que aparece en en el certificado emitido
por la señora Registradora de la Propiedad de la ciudad de Azogues, respecto del instrumento
que se solicita la rectificación, tenemos que recordar, que en virtud del principio de integridad,
estrechamente vinculado por el de veracidad se pretende que la información registrada o
divulgada a partir del suministro de datos personales, o de organizaciones, sea completa, de tal
forma que se encuentra prohibido a los Registros de la Propiedad, ya sea la inscripción o la
de datos parciales, incompletos o fraccionados. Con todo, salvo casos
excepcionales, la integridad no significa que una base de datos pueda compilar datos que, sin
valerse de otras bases de datos, permitan realizar un perfil completo de los bienes o las
organizaciones. A este principio se refiere la Ley de Registro de la Propiedad, que se encuentra
amparada en el artículo 13 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Registro de Datos
Públicos manifiesta: "(...) Son registros de datos públicos: el Registro Civil, de la Propiedad,
Mercantil. Societario, Vehicular, de naves y aeronaves, patentes, de propiedad intelectual
registros de datos crediticios y los que en la actualidad o en el futuro determine la Dirección
Nacional de Registro de Datos Públicos, en el marco de lo dispuesto por la Constitución de la
República y las leyes vigentes. Los Registros son dependencias públicas, desconcentrados, con
autonomía registral y administrativa en los términos de la presente ley, y sujetos al control,
auditoría y vigilancia de la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos en lo relativo al
cumplimiento de políticas, resoluciones y disposiciones para la interconexión e
interoperabilidad de bases de datos y de información pública, conforme se determine en el
Reglamento que expida la Dirección Nacional. el artículo 19, primer inciso de la Ley
Orgánica del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos señala: De conformidad con
la Constitución de la República, el Registro de la Propiedad será administrado conjuntamente
entre las municipalidades y la Función Ejecutiva a través de la Dirección Nacional de Registro
de Datos Públicos. Por lo tanto, el Municipio de cada cantón o Distrito Metropolitano se
encargará de la estructuración administrativa del registro y su coordinación con el catastro. La
Dirección Nacional dictará las normas que regularán su funcionamiento a nivel nacional (...)
a su vez. el artículo 18 del Reglamento a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Registro de
Datos Públicos determina: "(...) Las oficinas del Registro de la Propiedad son dependencias
públicas desconcentradas, con autonomía registral y administrativa que en virtud de lo
dispuesto en el artículo 265 de la Constitución de la República, se administran de manera
concurrente entre el Ejecutivo, a través de la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos
y las municipalidades. bajo el contexto de lo expuesto, la información contenida en los
Registros de la Propiedad debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y
compresible, tras lo cual puntualiza que se prohíbe el registro y divulgación de datos parciales,
incompletos, fraccionados o que induzcan a error. Precisamente en desarrollo de ese principio,
la misma ley estableció en su artículo 1 que las fuentes de la información: “La presente ley crea
y regula el sistema de registro de datos públicos y su acceso, en entidades públicas o privadas
certificación
que administren dichas bases o registros. El objeto de la ley es: garantizar la seguridad jurídica,
organizar, regular, sistematizar e interconectar la información, así como: la eficacia y eficiencia
de su manejo, su publicidad, transparencia, acceso e implementación de nuevas tecnologías.";
pero cuál es el problema jurídico planteado por el accionante, de que se excluya de la escritura
pública a la señora Matute Salinas, contrario a lo manifestado en la escritura pública; por lo
que en este sentido no puede error o deformación de los datos, pues existe desconocimiento de
los mecanismos que franquea la ley y por lo tanto un abuso del derecho, el Art. 35 de la Ley
Notarial establece en forma clara como se puede rectificar un instrumento público. Desde esta
perspectiva, los datos registrados en las oficinas del Registro de la Propiedad, que es la
encargada de llevar esa información,
compradores y vendedores y a los bienes inmuebles; sin que la naturaleza pública de aquellos
desvanezca o le haga perder al dato su naturaleza personal; en virtud de que, la información
registral debe reflejar de manera fiel e integral la historia del bien inmueble; el artículo 1 de la
Ley de Registro establece como objeto del Registro: "La inscripción de los instrumentos
públicos, títulos y demás documentos que la Ley exige o permite que se inscriban en los
registros correspondientes, tiene principalmente los siguientes objetos: a) Servir de medio de
tradición del dominio de bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos; b)
Dar publicidad a los contratos y actos que trasladan el dominio de los mismos bienes raíces o
imponen gravámenes o limitaciones a dicho dominio; y, c) Garantizar la autenticidad y
seguridad de los títulos, instrumentos públicos y documentos que deben registrarse. "; el
artículo 11 de la Ley de Registro manifiesta: "Son deberes y atribuciones del Registrador: a)
Inscribir en el Registro correspondiente los documentos cuya inscripción exige o permite la
Ley, debiendo negarse a hacerlo en los casos siguientes: 1.- Si la inscripción es legalmente
inadmisible, como en el caso de no ser auténtico el título que se presente o no estar conferida
la copia en el papel del sello correspondiente; 2.- Si los impuestos que causan la celebración
del acto o contrato o su inscripción no han sido pagados de acuerdo con la Ley; 3.- Si el
inmueble a que se refiere el acto, contrato o mandato judicial que debe inscribirse no está
situado dentro del Cantón; 4.-Si el título o documento que se trata de inscribir tiene algún vicio
o defecto que lo haga nulo; 5.- Si el título o documento no contiene los requisitos legales para
la inscripción; y, 6.-Si no se ha dado al público el aviso que previamente a la inscripción de un
título o documento prescribe la Ley. La negativa del Registrador constará al final del título cuya
inscripción se hubiere solicitado, expresando con precisión y claridad las razones en que se
fúnde (...) "; y, el artículo 13 de la Ley de Registro expresa: "Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo precedente, el Registrador asentará en el repertorio el título que se le presente para
están ligados a las personas que aparecen como
o 0w
la inscripción, ya fuere permanente o transitoria la causa que invocare para no practicarla; pero
las anotaciones de esta clase caducarán a los dos meses de la fecha en que se practicaren, si no
se convirtieren en inscripciones. La notación de que trata el artículo anterior se convertirá en
registro, cuando se haga constar que ha desaparecido o se ha subsanado la causa que impidió
practicarle. Convertida la anotación en registro, surte todos sus efectos desde la fecha aquélla,
aun cuando en el intervalo de la una al otro se hayan inscrito otros derechos relativos al mismo
inmueble. ". Es decir que el señor Registrador cumple estrictamente, con la inscripción de los
actos y contratos expresamente señalados en la Constitución y la Ley. Corolario de lo
manifestado, se concluye que lo solicitado en el libelo del recurso, no se ciñe a lo estatuido en
el Art. 92 de la Constitución Política del Estado. Por lo expuesto, el Tribunal de la Sala Unica
Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia del Cañar, por mandato de la Constitución.
“ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL
ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA
REPUBLICA'1, rechaza el recurso de apelación interpuesto por el accionante y confirma
íntegramente la sentencia subida en grado.xRemítase copia de este fallo a la Corte
Constitucional para fines de Ley. HAGASE SABE
VICTOR ENRIQUE ,JUEZ (PONENTE), DR.
ENRIQUE, JUEZ. DR. URGILES CAMPOS JOSE FRANCISCO , JUEZ. Certifico: ES
COPIA IGUAL A SU ORIGINAL. RAZON. Siento como tafque la sentencia dictada en la
presente causa se encuentra ejecutoriada por el ministerio de la léy.- Azogues- 14-12-2020.-
.- F) DR. ZAMORA ASTUDILLO
Cabrera esquivel Manuel
MOGROVEJO RIVERA GERARDO
SECRETARIO RELATOR
GERARDO.MOGROVEJO