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119
COMISION
“JUANA OLIN VS IBEROLANDIA”.
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERERECHOS HUMANOS Y REPRESENTANTES DE LAS VÍCTIMAS.
VS.
ESTADO DE IBEROLANDIA.
ESCRITO DE DEMANDAPRESENTADO ANTE LA HONORABLE
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.
1
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Índice
1. Bibliografía............................................................................................................................ 3
2. Exposición de los Hechos del caso........................................................................................8
3. Análisis Legal ......................................................................................................................11
3.1 Violación al Artículo 1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos..................................................................................................11
3.2 Violación al Articulo 2 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos..................................................................................................12
3.3 Violación al Articulo 24 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos..................................................................................................14
3.4 Violación al Articulo 28 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos..................................................................................................21
3.5 Violación al Articulo 13 del Protocolo de San Salvador...................................23
3.6 Violación al Articulo 7 en relación al 6ª y 9 de la Convención Interamericana para
prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer “Convención Belem do
Para”.........................................................................................................................28
4. Petitorios...............................................................................................................................32
5. Reparaciones........................................................................................................................33
2
119
1. INSTRUMENTOS INTERNACIONALES
Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en la Conferencia
Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, del 7 al 22 de noviembre de
1969.
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la
Mujer “Convención de Belem do Pará”
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Suscrito por la
Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de
derechos económicos, sociales y culturales, "Protocolo de San Salvador", suscrito en
1988.
Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948)
2. CASOS ANTE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Corte I.D.H. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador . Decisión del 24 de junio de 2005.
Serie C No 129. .
Corte I.D.H. De La Cruz Flores Vs. Perú. Decisión del 18 de noviembre de 2004. Serie C
No. 115.
Corte I.D.H. De Las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana . Decisión del 8 de
septiembre de 2005. Serie C No. 130.
Corte I.D.H. Masacre Plan De Sánchez Vs. Guatemala. Decisión del 29 de abril de 2004.
Serie C No. 105.
Corte I.D.H. Yatama Vs. Nicaragua. Decisión del 23 de junio de 2005. Serie C No. 127.
3
119
United States Supreme Court. Regent of the University Of California vs. Bakke (1978)
3. OPINIONES CONSULTIVAS.
Corte I.D.H. Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003 “Condición
Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados”. Serie A No. 18.
Corte I.D.H. Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984, “Propuesta de
modificación a la Constitución Política de Costa Rica ”. Serie A No.4.
Corte I.D.H. Opinión Consultiva OC-1/82 del 24 de septiembre de 1982. "Otros
Tratados" Objeto de la Función Consultiva de la Corte. Serie A No 1.
4. CASOS ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Nº 59/04, Petición 292/03,
MARGARITA CECILIA BARBERÍA MIRANDO (CHILE), 13 de octubre de 2004
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Nº 4/01* CASO 11.625
MARÍA EUGENIA MORALES DE SIERRA (GUATEMALA) 19 de enero de 2001
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, INFORME N° 54/01* CASO 12.051
MARIA DA PENHA MAIA FERNANDES (BRASIL) 16 de abril de 2001
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, INFORME N° 66/00 CASO 12.191
MARÍA MAMÉRITA MESTANZA CHÁVEZ (PERÚ)3 de octubre de 2000
5. CASOS ANTE OTROS ORGANISMOS INTERNACIONALES JURISDICCIONALES.
4
119
5.1. Corte Europea de Derechos Humanos
Eur. Court H.R., Caso de lingüística belga, Serie A No 6
6. INFORMES INTERNACIONALES
Informe especial de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos SITUACIÓN DE
LOS DERECHOS DE LA MUJER EN CIUDAD JUÁREZ, MÉXICO:EL DERECHO A
NO SER OBJETO DE VIOLENCIA Y DISCRIMINACIÓN OEA/Ser.L/V/II.117 Doc. 1
rev. 1, 7 marzo 2003
INFORME DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
SOBRE LA CONDICIÓN DE LA MUJER EN LAS AMÉRICAS (1998)
Informe preliminar presentado por el Relator Especial, Sr. Marc Bossuyt,de conformidad
con la resolución 1998/5 de la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos
Humanos. El concepto y la práctica de la acción afirmativa
Informe anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1999)
7. DOCTRINA.
URIARTE Estefanía, DIAZ Lucia, BERCHESI Bruno, RIOTORTO Maria Noel. LAS
ACCIONES AFIRMATIVAS EN EL SIGLO XXI.
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES DEL TALLER REGIONAL PARA LA
ADOPCIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE POLÍTICAS AFIRMATIVAS PARA
5
119
AFRODESCENDIENTES Montevideo, República Oriental del Uruguay, del 7 al 9 de
mayo de 2003
CONSIDERACIONES SOBRE LA COMPATIBILIDAD DE LAS MEDIDAS DE
ACCIÓN AFIRMATIVA CONCEBIDAS PARA PROMOVER A PARTICIPACIÓN
POLÍTICA DE LA MUJER CON LOS RINCIPIOS DE IGUALDAD Y NO
DISCRIMINACIÓN Informe Anual de la CIDH 1999, OEA/Ser.L/V/II.106, dic. 3 rev.,
13 de abril de 2000
ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS CAJP/GT/RDI/SA-4/06, 19
enero 2006 COMISIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS Y POLÍTICOSPRESENTACIÓN
DEL DR. ARIEL DULITZKY: Algunas reflexiones sobre una futura Convención
Interamericana contra la discriminación racial y todas formas de discriminación”.
Aplicación del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
Observación general 13, El derecho a la educación (artículo 13 del Pacto), (21º período de
sesiones, 1999), U.N. Doc. E/C.12/1999/10 (1999).
Estudio sobre el concepto y la práctica de la acción afirmativa. Comisión de Derechos
Humanos 1999/107, resolución 1998/5, (E/CN.4/Sub.2/2000/11 y Corr.1).
SISTEMA JUDICIAL Y RACISMO CONTRA AFRODESCENDIENTES, Centro de
Estudios de Justicia de las Américas (CEJA) resolución AG/RES. 1930 (XXXIII-O/03).
“Prevención del Racismo y de Toda Forma de Discriminación e Intolerancia y
Consideración de la Elaboración de un Proyecto de Convención Interamericana”
SESIÓN ESPECIAL PARA INTERCAMBIAR EXPERIENCIAS Y PRÁCTICAS
ÓPTIMAS EN LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS CONTRA EL RACISMO Y TODAS
LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN E INTOLERANCIA CONSEJO
6
119
PERMANENTE DE LA OEA COMISIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS Y POLÍTICOS
9 de diciembre de 2004, Washington, D. C.
FÁUNDEZ LEDESMA, Héctor. El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos
Humanos. Aspectos Institucionales y Procesales. 3ed. Ed. Instituto Interamericano de Derechos
Humanos. Costa Rica, 2004.
O’DONNELL Daniel, Derecho internacional de los derechos humanos Normativa,
jurisprudencia y doctrina de los sistemas universal e interamericano. Oficina en Colombia
del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos Primera
edición: Bogotá, abril de 2004.
2. Exposición de los Hechos del Caso
Sobre el Estado de Iberolandia
7
119
Iberolandia, un estado miembro de la Organización de los Estados Americanos (OEA). En
términos de población, las regiones sureñas son principalmente blancas y descendientes de
inmigrantes europeos, mientras que el norte del país, está principalmente compuesto por afro-
descendientes y por una minoría blanca económica y políticamente dominante.
Iberolandia, decidió adoptar la forma federal de gobierno. El país se divide en Provincias,
siendo Rivera del Norte la más pobre y con la mayor proporción de afro-iberolandeses (53,8%
del total).
La Constitución vigente señala textualmente en su artículo 5: “… Las provincias tendrán
competencia exclusiva en materia de… y educación”; Por su parte, el artículo 39 de la misma
Constitución señala que: “El Congreso de la Federación podrá legislar y promover medidas de
acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el igualitario y
pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados
internacionales sobre derechos humanos ratificados por Iberolandia”.
La situación de la educación en Iberolandia y en la Provincia de Rivera del Norte
Desde la época de la esclavitud los afro-descendientes han sido víctimas de la desigualdad
educativa. Esta situación ha sido particularmente grave en el caso de la Provincia de Rivera del
Norte, en donde hasta el año 1922 existía un sistema educativo segregado en todos los niveles
educativos.
Para regular el ingreso de los estudiantes a la universidad provincial, ésta tiene un cupo de
250 lugares por año. Para decidir que estudiantes ingresan, la Universidad cuenta con un sistema
en el que se evalúa el promedio de calificaciones, una entrevista personal y un examen general de
8
119
ingreso. Los estudiantes deben superar calificaciones mínimas en los tres aspectos. Luego se
selecciona entre los postulantes que han sobrepasado los tres rubros. En los últimos diez años, el
porcentaje de ingresantes afro-descendientes ha oscilado cada año entre 1,2% y 7,3%.
Las transformaciones a partir de 1996
El Congreso adoptó en 1999 una ley general de promoción de la igualdad racial, la Ley Nº
678. El artículo 45 de dicha ley textualmente señala: “En todas las instituciones de educación
superior públicas sean federales, provinciales o municipales, se reservará un cupo mínimo de
20% para estudiantes afro-descendientes…”
La única provincia que no aplicó la ley fue la de Rivera del Norte argumentando que: La
regulación de todo lo relativo a la educación universitaria le correspondía a las provincias de la
federación; que el sistema de cupos es inconstitucional por ser un sistema discriminatorio y
señalo que la provincia no estaba obligada a adoptar un sistema de acción afirmativa.
En el año 2000, solamente fueron admitidos 10 afro-descendientes a la universidad
provincial, a pesar de que 97 habían obtenido las calificaciones mínimas.
La situación de Juana Olin
Juana Olin, de 18 años de edad, es una estudiante afro-descendiente que vive en Rivera
del Norte. Juana postuló a la Universidad de Rivera del Norte para ingresar en el año 2000. Las
notas académicas de Juana fueron superiores al mínimo exigido por la universidad provincial.
Juana también superó el examen de admisión y la entrevista personal. Sin embargo fue una de
los 137 postulantes no admitidos pese a haber superado los requisitos mínimos. Juana pensó en
9
119
postularse a otras universidades del país pero dado el delicado estado de salud de su madre, debió
permanecer cerca de ella en Rivera del Norte.
Al haber sido denegado su ingreso en lo que considera una contravención de la Ley 678
Juana interpuso una acción de amparo ante la justicia federal. Después de haber obtenido una
decisión a su favor en primera instancia, el Procurador General de la Provincia apeló y la Corte
Federal de Apelaciones revocó la sentencia. Ante ello, Juana apeló ante la Corte Suprema de
Justicia Federal el 05 de octubre de 2001.
En su escrito de apelación, Juana solicitó que la Corte declarara lo siguiente: “Que el
estado federal estaba facultado para legislar en materia de promoción de la igualdad, incluyendo
el ingreso a las universidades provinciales; Que el sistema de cupos establecido en la Ley 678 era
constitucional y Alternativamente Juana solicitó a la Corte que estableciese que la Provincia de
Rivera del Norte estaba obligada a adoptar un sistema de acción afirmativa similar al adoptado a
nivel federal para el ingreso a su universidad.
El 25 de febrero de 2002, la Corte Suprema de Justicia rechazó la solicitud de Juana en su
totalidad, considerando que las autoridades públicas pueden adoptar medidas de acción
afirmativa, incluyendo el establecimiento de cupos tal como expresamente lo reconoce el artículo
39 constitucional, sin alterar el reparto de competencias entre los órganos de la federación y los
órganos provinciales. Por lo cual, la Ley 678 al legislar sobre el ámbito educativo universitario
invadió la esfera privativa de las provincias y por ende es inconstitucional. Después la Corte
Suprema concluye que si bien es deseable la adopción de tales medidas, Juana no tiene un
derecho a exigir su adopción ya que no hay un fundamento para esta obligación a nivel
constitucional.
10
119
3. Análisis Legal
3.1 Violación al artículo 1de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos
La violación de Derechos Humanos solicitados dan por ende en la violación del artículo 1.1 que
manifiesta una obligación general para con los derechos reconocidos en esta convención,
violaciones que se estudiaran mas ampliamente durante el desarrollo del caso, ya que tal y como
se manifiesta en los razonamientos expuestos en el caso, el estado iberolandés ha incumplido con
su obligación de respetar y garantizar los derechos reconocidos en la presente convención a todas
las personas que se encuentren bajo su jurisdicción, al violar los derechos de Juana Olín y siendo
ella parte de la comunidad afro-descendiente del estado de Iberolandia y debiendo recalcar que
dichas acciones y violaciones por parte del estado incurrirían en severas consecuencias a
mencionada comunidad.
El deber de garantía contiene diversas obligaciones puntuales, siendo la primera de ellas
el de la prevención que: “abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político,
administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren
que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un
hecho ilícito, que como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, así como
la obligación de indemnizar a las victimas por sus consecuencias perjudiciales”.1 El artículo 1.1
de la convención obliga a los estados parte no solamente a respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella, sino a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su
jurisdicción. La corte ha dicho que esta disposición contiene un deber positivo para los estados,
consiste en la obligación del estado de tomar todas las medidas necesarias para remover los
1 Caso CorteIDH Velásquez Rodríguez Párr. 174.
11
119
obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la
convención reconoce.2 Esta Comisión reconoce el esfuerzo por parte del estado iberolandés a
partir de la entrada del señor presidente Achebe para cambiar el entorno cultural y social de
marginación y discriminación hacia las personas afro-descendientes, pero a pesar de eso esta
comisión considera que el Estado no ha dado cumplimiento a las medidas impuestas por la
Convención Americana de Derechos para dar cumplimiento a los artículos anteriormente citados,
pues a pesar que los órganos ejecutivo y judicial han tratado de aplicarlas el judicial a su vez ha
rechazado éstas en perjuicio de Juana Olín, lo cual conlleva al incumplimiento a la convención lo
cual se manifiesta como una integra violación al artículo 1.1 de la convención.
Los deberes de respeto y garantía que surgen del artículo 1 son determinantes al momento
de precisar el alcance de las obligaciones de un estado federal.3 Dicho alcance como tal, se
concibe en dos diferentes y complementarias obligaciones por parte del estado iberolandés, por
una parte la obligación de respetar los derechos consagrados en esta convención situación que no
ocurrió.
3.2 Violación al artículo 2 de la
Convención Americana sobre los Derechos Humanos
En relación al artículo 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, acerca del
deber de adoptar disposiciones de derecho interno, éste precepto establece la obligación de
garantizar los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 con arreglo a sus
procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas
legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y
2 CorteIDH excepciones al agotamiento de los recursos internos, opinión consultiva OC 11/90 del 10 de agosto de 1990, Párr. 34.3 CIDH, Informe núm. 34/00, Caso 11.291 Carandirú, Brasil, 13 de abril de 2000, Párr. 36e CIDH, informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Venezuela, 2003, Párr. 561.
12
119
libertades.”
La Corte ha establecido que “el deber general del artículo 2 de la Convención implica la
supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías
previstas en la Convención, así como la expedición de normas y el desarrollo de prácticas
conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías.”4
El Estado de Iberolandia ha incumplido con la obligación de adoptar disposiciones de derechos
interno para garantizar el respeto a los derechos consagrados en la Convención Americana de
Derechos Humanos, pues a pesar de la existencia de una Ley (Ley 678) que en esencia constituye
una medida de acción afirmativa que boga por la igualdad de oportunidades educativas en el nivel
superior, para los ciudadanos afro-descendientes, así como para el resto de la población de
Iberolandia; la misma no fue acogida por la Provincia de Rivera del Norte, representando esto un
evidente incumplimiento a tal obligación.
En adición a lo anterior, cabe señalar, que el pronunciamiento que hiciera la Corte
Suprema de Justicia, declarando la inconstitucionalidad de la Ley en comento, representa un
grave retroceso en el proceso de implementación de medidas que buscan la igualdad entre los
individuos del Estado de Iberolandia.
El Estado debió garantizar a los Individuos el acceso al poder y el respeto de los Derechos
Humanos y las Libertades Fundamentales, elementos que el Estado de Iberolandia no respeto
puesto que Juana fue y sigue siendo victima de discriminación, ya que la Provincia de Rivera del
Norte no ha implementado la legislación correspondiente para abolir la discriminación racial
presentada en el país.
3.3 Violación al artículo 24 de la
4 Cfr. Caso Caesar, supra nota 11, párr. 91; Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 11, párr. 219; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 135, párr. 206; y Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, supra nota 150, párr. 78.
13
119
Convención Americana sobre Derechos Humanos
La Corte clarifica en las consideraciones que hace al dictar sentencia en el caso Yatama
vs. Nicaragua, que el principio de la protección igualitaria y efectiva de la ley y de la no
discriminación constituye un dato sobresaliente en el sistema tutelar de los derechos humanos,
desarrollado por la doctrina y jurisprudencia internacionales. Asimismo, señala que, el principio
fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens,
descansando sobre este, el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y
permea todo el ordenamiento jurídico.
El carácter de normas erga omnes o jus cogens de la prohibición de la discriminación racial y
prácticas relacionadas, demuestra por su carácter perentorio, que "estas reglas fundamentales
deben ser observadas por todos los Estados hayan o no ratificado las convenciones que las
contienen, ya que constituyen principios intransigibles del derecho internacional
consuetudinario".5En el mismo caso, la Corte consigna el carácter que tiene el principio
fundamental de igualdad y no discriminación para la salvaguardia de los derechos humanos tanto
en el derecho internacional como en el interno, interesándonos fundamentalmente el segundo en
este caso; tratándose de un principio de derecho imperativo. Estos criterios demuestran la
importancia de la protección que ésta Honorable Corte debe dar al artículo 24 de la Convención
Americana.
Iberolandia tiene la obligación de no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones
discriminatorias, eliminar las regulaciones de carácter discriminatorio, combatir las prácticas de
este carácter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad
ante la ley de todas las personas, es decir, aplicar acciones positivas en los procesos de selección
5 Corte Internacional de Justicia, Legality of the Threat or Use of Nuclear Weapons, 8 de Julio de 1996, parr. 79.
14
119
académica. Deberemos entender por discriminatoria, aquella distinción que carezca de
justificación objetiva y razonable.
El racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las distintas formas conexas de
intolerancia agravan la condición de pobreza, marginación y exclusión social de individuos,
grupos y comunidades; reafirmaron el compromiso de proteger y fomentar los derechos humanos
y las libertades fundamentales… de los pueblos afro-descendientes…”6
Finalmente, “reconocieron que el racismo y la discriminación racial son un obstáculo para
el desarrollo democrático y el Estado de Derecho en el Hemisferio.”7
“En una sociedad democrática los derechos y libertades inherentes a la persona, sus
garantías y el Estado de Derecho constituyen una tríada, cada uno de cuyos componentes se
define, completa y adquiere sentido en función de los otros.”8
El estudio sobre Administración de justicia y discriminación racial de afro-descendientes
concluye la existencia “en el continente americano de un serio problema de invisibilidad de las
prácticas de racismo e intolerancia que afectan a la población afro-descendiente y apuntan a la
necesidad de adopción de medidas internas en los Estados destinadas a la prevención y eventual
eliminación del racismo y de la intolerancia contra tal población.”9
En el mismo orden de ideas, la Comisión Africana sobre Derechos Humanos y de los
Pueblos ha establecido, en cuanto al principio de la igualdad y no discriminación, que éste
6 Presentación de la Secretaría Ejecutiva de la CIDH en la Sesión Especial de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos sobre “Intercambio de experiencias y prácticas óptimas en la adopción de medidas contra el racismo y todas las formas de discriminación e intolerancia”.
7 Idem.
8 Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, supra nota 156, párr. 92
9 “Administración de justicia y discriminación racial de afro-descendientes”, elaborado por el Centro de Estudios de Justicia de las Américas en atención al mandato de la resolución AG/RES. 1930 (XXXIII-O/03).
15
119
significa que los ciudadanos deben ser tratados justamente en el sistema legal y que se les debe
garantizar un trato igual ante la ley así como el disfrute por igual de los derechos disponibles para
todos los demás ciudadanos, en este caso, la garantía por igual de acceder a una institución de
educación superior. El derecho a la igualdad es muy importante debido a una segunda razón, la
igualdad o la falta de ésta afectan la capacidad del individuo de disfrutar de muchos otros
derechos. 10
En definitiva, nos encontramos ante una situación de discriminación educativa, ya que la
Ley 678 esgrime “acciones positivas o acciones afirmativas”, conjuntamente con el alcance que
estas persiguen al ser aplicadas, que para el caso especifico, seria colocar a Juan Olín en una
condición de igualdad jurídica ante el grupo de estudiantes de raza blanca.
El tratamiento discriminatorio que esta recibió por parte de las autoridades universitarias,
se debió en gran medida a las consideraciones realizadas por estas en razón de su ascendencia y
en relación a su condición de afro-iberolandesa, hechos probados histórica y estadísticamente.
Están prohibidas no sólo las políticas y prácticas deliberadamente discriminatorias, sino también
aquéllas cuyo impacto sea discriminatorio contra cierta categoría de personas, aún cuando no se
pueda probar la intención discriminatoria”11
El estado promovió la Ley 678 estableciendo “acciones afirmativas o positivas” en el se
encuentran medidas especiales provisionales destinadas a lograr la igualdad de los grupos
10 African Commission of Human and Peoples´ Rights, Communication No: 211/98- Legal Resources Foundation v. Zambia, decision taken at the 29th Ordinary Session held in Tripoli, Libya, from 23 April to 7 May 2001, parr. 63.
11 Cfr. Caso Yean y Bosico vs. Republica Dominicana. Serie C, numero 130. Sentencia de 8 de Septiembre de 2005. Parr. 112.
16
119
desfavorecidos (estudiantes afro-descendientes), por lo que su adopción, no constituye una
violación al principio de “no discriminación”, en lo que respecta a la educación.12 .
Existe un vínculo indisoluble entre la obligación de respetar y garantizar los derechos
humanos y el principio de igualdad y no discriminación. El Estado Iberolandés está obligado a
respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades sin discriminación
alguna, lo cual lograría al aplicar la Ley 678, y lograría al hacerlo, condiciones de igualdad
jurídica y de oportunidades para el “grupo discriminado”.13
La Corte Europea de Derechos ya había señalado con anterioridad que la distinción que
discrimina es aquella que "carece de justificación objetiva y razonable".14 Existen, en efecto,
ciertas desigualdades de hecho que legítimamente pueden traducirse en desigualdades de
tratamiento jurídico, sin que tales situaciones contraríen la justicia. Por el contrario, pueden ser
un vehículo para realizarla o para proteger a quienes aparezcan como jurídicamente débiles15.
Estas aparentes desigualdades de hecho, convertidas en vehículos para realizar justicia o
proteger a los jurídicamente débiles, cuando son analizadas a la luz del contexto social, político,
económico e inclusive histórico que circunda a la población afro-descendiente, reflejan la doble
justificación que debe poseer la distinción que se realiza en perjuicio de Juana Olín, para que se
le considere como discriminatoria de derechos y oportunidades.
Una de las formas concretas en que se puede cumplir con el deber de respetar y garantizar
los derechos controvertidos es a través de la adopción de medidas de acción afirmativa por parte
12 U.N. (1999), Aplicación del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales E/C.12/1999/10 (1999). Parr. 32.13 CIDH. Condición Jurídica y Derechos De Los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de Septiembre de 2003. Parr. 85.14 Eur. Court H.R., Case "relating to certain aspects of the laws on the use of languages in education in Belgium" (merits), judgment of 23rd July 1968, pág. 3415 CIDH. Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización. OC-4/84 del 19 de Enero de 1984. Serie A. No. 4. Parr. 51.
17
119
del Estado para promover la participación de los grupos marginados, y en particular de Juana
Olín en esta esfera16.
Para identificar un trato discriminatorio, es necesario comprobar una diferencia en el trato
entre personas que se encuentran en situaciones suficientemente análogas, para el caso que nos
ocupa, los 387 estudiantes que superaron los requisitos mínimos (encontrándose en este grupo
estudiantes afro-descendientes y blancos).17 Sin embargo, como ha señalado la Corte
Interamericana, las diferencias en el trato en circunstancias que son, por lo demás, similares no
son necesariamente discriminatorias, haciendo referencia a la ley 678, que busca con su
aplicación, como una medida de acción afirmativa, lograr un equilibro jurídico entre el derecho a
la educación y la accesibilidad e igualdad de oportunidades entre todos los estudiantes que
superaron los requisitos mínimos.18 Una distinción basada en "criterios razonables y objetivos"
puede servir a un interés legítimo del Estado.19 Puede, de hecho, ser necesaria para que se haga
justicia o para proteger, en este caso Juana Olín, quien requiere de la aplicación de medidas
especiales para la salvaguardia de sus derechos.20 "No habrá, pues, discriminación si una
distinción de tratamiento está orientada legítimamente, es decir, si no conduce a situaciones
contrarias a la justicia...."21 Una distinción basada en criterios razonables y objetivos, tiene un
objetivo legítimo como lo es, el lograr el acceso de mas estudiantes afro-descendientes a la
universidad provincial, logrando así un estado jurídico de igualdad; y para este fin se deben
16 Consideraciones sobre la compatibilidad de las medidas de acción afirmativa concebidas para promover la participación política de la mujer con los principios de igualdad y no discriminación.
17 Comisión Europeo de Derechos Humanos, Lindsay contra el Reino Unido, Decisión del 11 de noviembre de 1986 sobre admisibilidad, 49 D&R 181
18 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-4/84, supra, párrafo 56, que cita a la Corte Europea de Derechos Humanos, Caso Belgian Linguistics (fondo), Sentencia del 23 de julio de 1968, pág. 34.19 Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Broeks contra Holanda, Com. No. 172/1984, párrafo 13, Zwaan de Vries contra Holanda, Com. No. 182/1984, párrafo 13.20 Véase, p. ej., Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-4/84, supra, párrafo 56.21 Id., párrafo 57.
18
119
emplear medios que sean proporcionales al fin que se persigue.22 "En otras palabras, se espera un
tratamiento equitativo a todos los estudiantes que hubiesen aprobado los estándares mínimos
establecidos para ingresar a la universidad provincial, a menos que se hubiesen aducido motivos
justos, legítimos y razonables imperiosos para justificar una diferencia de tratamiento, mismos
que nunca fueron proporcionados por el Estado, y en particular por las autoridades universitarias
de Rivera del Norte."23
Las consideraciones precedentes proporcionan pautas generales para examinar la
compatibilidad de una medida particular de acción afirmativa adoptada por un Estado miembro
de la OEA con las obligaciones de igualdad y no discriminación. La medida específica debe
entonces ser analizada sobre la base de esas consideraciones, sus características precisas y el
contexto nacional (histórico en una primera instancia, político, económico e incluso social). En
particular, las disposiciones regionales e internacionales que justifiquen y/o requieran la adopción
de medidas especiales de acción afirmativa para promover la igualdad de trato, así como en el
acceso a las oportunidades educativas, contemplan que la necesidad de tales medidas y su
idoneidad sean evaluadas en relación a la existencia real de un trato discriminatorio, el cual se
manifiesta claramente en relación a Juana Olín.
Si bien en el caso especifico no se hace una declaración literal de superioridad por parte
del gobierno, es evidente por los hechos históricos y su evolución hasta el presente día, que el
Estado Iberolandés y en especial la Provincia de Rivera del Norte, han implementado en el curso
del tiempo, políticas que han ocasionado la marginación del grupo social afro-iberolandes; por lo
22 Corte Europea de Derechos Humanos, Caso Belgian Linguistics, supra; Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Aumeeruddy-Cziffra y otros contra Mauritius, Com. No. 35/1978, párrafo 9.223 Véase CIDH, Informe No. 28/98, Caso 11.625, María Eugenia Morales de Sierra contra Guatemala (admisibilidad), en el Informe Anual de la CIDH 1997, OEA/Ser.L/V/II.98, Doc 7 rev., 13 abril 1998, párrafo 36, que cita a Van Raalte contra Holanda, 24 E.H.R.R. 503, párrafo 42.
19
119
que siendo Juana Olín miembro de dicho grupo, ubicado en situación de inferioridad, se le
discrimina en el goce de su derecho a la educación.
Es por lo expuesto en los párrafos anteriores y por la actitud estatal Iberolandesa de no
adoptar las medidas necesarias para acabar con la discriminación, así como por la ineficacia de su
sistema judicial, que el juicio y la sentencia que esta Honorable Corte emitan en relación a este
caso cobra una importancia fundamental, pues en caso de no manifestarse al respecto, se
ocasionaría un gravísimo retroceso respecto de los logros alcanzados para la erradicación de la
discriminación, norma jus cogens que se consagra en el articulo 24 de la Convención.
Lo relevante de la cuestión del tratamiento judicial dado a los problemas de
discriminación contra la población afro-descendiente no se refiere únicamente al contenido
sustantivo de las decisiones judiciales. Si bien se trata de un aspecto relevante, lo cierto es que,
aun en el caso hipotético de que pudiera llegar a desarrollarse una jurisprudencia avanzada en la
materia, su alcance resultará completamente insuficiente si el grueso de la población afro-
descendiente se mantiene marginada de un acceso efectivo al sistema judicial, y este, al “decir el
derecho” se mantiene limitado en su alcance y en la protección que pudiera brindar a los
quejosos, como actualmente ocurre en todo el Estado Iberolandés, y en especial en la provincia
de Rivera del Norte24 afectando los derechos humanos de Juana Olín y por la inconstitucionalidad
de las acciones afirmativas implementadas en la Ley 678 podrían acarrear consecuencias
mayores.
3.4 Violación al artículo 28 de la
Convención Americana sobre los Derechos Humanos
24 “Administración de justicia y discriminación racial de afro-descendientes”, elaborado por el Centro de Estudios de Justicia de las Américas en atención al mandato de la resolución AG/RES. 1930 (XXXIII-O/03)
20
119
Iberolandia como estado federal, tiene la obligación de cumplir con todas las
disposiciones de la convención relacionado con las materias sobre las que ejerce jurisdicción
legislativa y judicial, debido a que el artículo 28 de la convención textualmente obliga la
implementación del contenido de la Convención Americana de Derechos Humanos en todo el
territorio del Estado firmante.
En atención con el artículo 28.1, de los hechos se desprende que el estado de Iberolandia a
incurrido en la violación del mismo al no efectuar y cumplir con todo lo establecido en la
convención en todas sus provincias, como es el caso específico de la provincia de Rivera del
Norte, provincia en la cual se han violado varios de los derechos reconocidos en esta convención
a Juana Olín siendo esta victima de una severa afectación a sus derechos humanos que protege
esta Honorable Corte, originado una marginación cultural a la misma, todo esto debido a la
ineficiencia del estado iberolandés de garantizar a todos sus habitantes el pleno y libre ejercicio
de sus derechos reconocidos en la convención.
En atención al artículo 28.2 la Honorable Comisión ha estimado en su informe núm. 8/91
caso 10.180, México, 22 de febrero de 1991 que el Artículo 28.2 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, reconociendo y respetando cada sistema federal en particular, requiere
que el gobierno central adopte las medidas que permitirán a las autoridades de las entidades
componentes de la Federación lograr "el cumplimiento de esta Convención". Esta norma permite
a los estados partes organizados en un régimen federal asegurar el total cumplimiento de la
convención en el marco de su sistema federal. Aducir que los derechos reconocidos en ella
recién tendrán validez si los estados de la federación adoptan la legislación pertinente, conduciría
a relevar al gobierno central de sus obligaciones bajo la Convención y podría dejar a las personas
privadas de protección internacional.25En virtud de estos elementos el estado de Iberolandia tiene
25 CIDH, informe núm. 8/91 caso 10.180, México, 22 de febrero de 1991 Párr. 41.
21
119
la obligación expresa de adoptar las medidas y acciones necesarias que permitan a todos los
órganos y provincias que conforman Iberolandia lograr el pleno cumplimiento de los derechos
reconocidos y manifestados en la convención, y tal como se expresa en el caso, el estado
iberolandés incumplió flagrantemente en dicha obligación al no aplicar las medidas y acciones
necesarias en la provincia de Rivera del Norte para garantizar el pleno y libre ejercicio de los
derechos reconocidos en la convención a las personas que habitan bajo su jurisdicción, cayendo
así en una clara violación del artículo 28 de la convención. No se puede atribuir la falta de
legislación interna como un excluyente del Estado iberolandés a las obligaciones plasmadas en la
convención ya que dicho razonamiento podría dejar a las personas sin protección internacional.
En síntesis, los deberes de respeto y garantía que surgen del artículo 1 son determinantes
al momento de precisar el alcance de las obligaciones de un estado federal y el artículo 28 de la
convención viene a completar estas obligaciones genéricas.26Es importante enfatizar que Juana
Olín no seria la única persona a perjudicar al dictar la suprema corte la inconstitucionalidad de la
ley No. 678 sino más bien serian todas las personas que gozaban de las acciones afirmativas, y
estas correrían el riesgo de ser privadas de seguir gozando de dichas medidas, pues a lo largo de
la historia se ha demostrado según se ha expuesto en los hechos del caso que en el estado de
Iberolandia ha existido una afanosa política y cultura discriminatoria y segregatoria, por lo tanto
al determinarse la inconstitucionalidad, se provocaría un retroceso y se mantendría la
discriminación en la educación de los afro-descendientes.
Según una jurisprudencia centenaria y que no ha variado hasta ahora, un Estado no puede
alegar su estructura federal para dejar de cumplir una obligación internacional.27La corte suprema
26 CIDH, Informe núm. 34/00, Caso 11.291 Carandirú, Brasil, 13 de abril de 2000, Párr. 36e CIDH, informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Venezuela, 2003, Párr. 561. 27 Cfr.: sentencia arbitral de 26.VII.1875 13 en el caso del Montijo, LA PRADELLE-POLITIS, Recueil des arbitrages internationaux, Paris, 1954, t. III, p. 675; decisión de la Comisión de reclamaciones franco-mexicana del 7.VI.1929 en el caso de la sucesión de Hyacinthe Pellat, U.N., Reports of International Arbitral Awards, vol. V, p. 536).
22
119
del estado iberolandés al declarar inconstitucional la ley No. 678 alega que la provincia es la
facultada para administrar la educación y que según su constitución el congreso no puede
inmiscuirse, es ahí mismo donde se encuentra la violación, pues de acuerdo al artículo 28 de la
convención el estado tiene la obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos
reconocidos en la convención en todas las provincias que lo conforman, y si una provincia viola
un derecho reconocido en la convención al no adoptar las medidas y acciones necesarias,
entonces la convención esta siendo violada por el estado sin poder este alegar su estructura
federal para dejar de cumplir su obligación internacional para con la convención y sus derechos.
De acuerdo al razonamiento expuesto con anterioridad esta Respetable Comisión solicita a esta
Honorable Corte declare la violación al artículo 28.1 y 28.2 imputable al estado Iberolandés.
3.5 Violación al artículo 13
Del Protocolo de San Salvador.
El Estado de Iberolandia ha violado el artículo 13 del Protocolo de San Salvador al no
garantizar a Juana Olín medidas para la establecer la plena igualdad a favor de grupos vulnerables
de ingresar a la Universidad de la Provincia de Rivera del Norte, a pesar de haber superada más
que satisfactoriamente los requisitos académicos establecidos por la misma autoridad. El
protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos En Materia De
Derechos Económicos, Sociales Y Culturales "Protocolo De San Salvador" (en adelante
“Protocolo de San Salvador) en su artículo 13 establece que “Toda persona tiene derecho a la
educación” y señala la obligación para el Estado en el numero 3 inciso (c) en cuanto a que “la
enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de
cada uno, por cuantos medios sean apropiados y en particular, por la implantación progresiva de
la enseñanza gratuita”.
23
119
El Estado de Iberolandia mediante el principio de pacta sunt Servanda se comprometió a
cumplir con lo establecido en dicho protocolo, sin embargo de los hechos del caso se desprende
que en la realidad no se ha dado cumplimiento al artículo 13 del protocolo de San Salvador.
Es un criterio aceptado internacionalmente que la instrucción superior habrá de ser
generalizada28. De lo anterior podemos concluir que todas las personas deben tener acceso a ella
sin distinción étnica, racial, sexual o cualquier otra y lo único que será elemento de distinción o
de preferencia entre cada uno de los seres humanos será los meritos de cada persona, sin
embargo, hay que tener presente la situación de vulnerabilidad por el hecho de que Juana
pertenece a la población afro-descendiente y su condición mujer como agravantes, pues de los
hechos del caso se aprecia el bajo porcentaje de estudiantes afro-descendientes, aún más en la
única universidad de la provincia y se aprecia la grave situación del acceso a la mujer pues la
primera mujer en graduarse lo hizo en el año 1978.
La educación es un derecho humano intrínseco y un medio indispensable de realizar otros
derechos humanos. Como derecho del ámbito de la autonomía de la persona, la educación es el
principal medio que permite a adultos y menores marginados económica y socialmente salir de la
pobreza y participar plenamente en sus comunidades. La educación desempeña un papel decisivo
en la emancipación de la mujer, la protección de los niños contra la explotación laboral, el trabajo
peligroso y la explotación sexual, la promoción de los derechos humanos y la democracia, la
protección del medio ambiente y el control del crecimiento demográfico. Está cada vez más
aceptada la idea de que la educación es una de las mejores inversiones financieras que los
Estados pueden hacer, pero su importancia no es únicamente práctica pues dispone de una mente
28 Diversos Tratados contienen dicha norma como por ejemplo la Declaración Universal de los Derechos Humanos el cual en su artículo 26 y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que en su artículo 13 numeral 2.c.
24
119
instruida, inteligente y activa, con libertad y amplitud de pensamiento, es uno de los placeres y
recompensas de la existencia humana.” 29
Si bien la aplicación precisa y pertinente de los requisitos dependerá de las condiciones
que imperen en un determinado Estado Parte, la educación en todas sus formas y en todos los
niveles debe tener las siguientes cuatro características interrelacionadas:30 Disponibilidad,
Accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad. Esta comisión resalta en especial la falta de
Disponibilidad, accesibilidad y adaptabilidad del sistema educativo en la Provincia de Rivera del
Norte.
Disponibilidad consiste en que debe haber instituciones y programas de enseñanza en
cantidad suficiente en el ámbito del Estado Parte. Las condiciones para que funcionen dependen
de numerosos factores, entre otros, el contexto de desarrollo en el que actúan.
La Accesibilidad consiste en que las instituciones y los programas de enseñanza han de
ser accesibles a todos, sin discriminación, en el ámbito del Estado Parte. La accesibilidad consta
de tres dimensiones que coinciden parcialmente, entre ellas se encuentra la no discriminación
que consiste en que la educación debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos mas
vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminación por ninguno de los motivos prohibidos;
La adaptabilidad consiste en que la educación ha de tener la flexibilidad necesaria para
adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformación y responder a las
necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados.
29 Consejo económico y social de las Naciones Unidas. El derecho a la educación (Art.13) :. 08/12/99. E/C.12/1999/10. (General Comments).
30 Consejo económico y social de las Naciones Unidas. El derecho a la educación (Art.13) : . 08/12/99. E/C.12/1999/10. (General Comments) párr. 6
25
119
Estas características indispensables para el goce pleno del derecho a la educación
adoptadas por la Asamblea el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales son
claramente omitidos por el Estado de Iberolandia no sólo en cuanto a la accesibilidad
generalizada sino la especial protección a los grupos más vulnerables por la falta de
implementación del sistema de cuotas para el ingreso a la universidad y en la adaptabilidad
segregando a las personas con menos ingresos otorgándole únicamente el 20,7% del gasto
educativo para el 49,6% de toda la población en edad escolar a la población afro-descendiente de
la que pertenece Juana Olín, dato que es importante destacar para hacer notar las políticas en
materia de educación que aplica el Estado en la realidad. Si bien es cierto que en el artículo 13
del Protocolo de San Salvador que la instrucción superior debe hacerse “sobre la base de la
capacidad de uno”, también es cierto que Juana Olín ha obtenido las mejores notas en su proceso
de instrucción y cumplió con los requisitos mínimos, por lo tanto, tomando todos estos elementos
en su conjunto se puede evidenciar la violación del Estado al artículo 13 del Protocolo de San
Salvador.
La implementación de las medidas expuestas en el cuerpo del presente memorial no son
contrarias al derecho de discriminación especialmente en la educación. El Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales ha recalcado que la adopción de medidas especiales
provisionales destinadas a lograr la igualdad de hecho entre hombres y mujeres y de los grupos
desfavorecidos no es una violación del derecho de no discriminación en lo que respecta a la
educación, siempre y cuando esas medidas no den lugar al mantenimiento de normas no
equitativas o distintas para los diferentes grupos, y a condición de que no se mantengan una vez
alcanzados los objetivos a cuyo logro estaban destinadas.31
31 Consejo económico y social de las Naciones Unidas. El derecho a la educación (Art.13) : . 08/12/99. E/C.12/1999/10. (General Comments) párr. 31
26
119
Esta Comisión considera que el Estado de Iberolandia debería demostrar a esta Honorable
Corte que dicha medida fue implantada tras la consideración más cuidadosa de todas las
alternativas y que se justifica plenamente en relación con la totalidad de los derechos previstos en
el Protocolo de San Salvador y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los
recursos de que se disponga el Estado Parte32 . En la multicitada observación general para la
aplicación del artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
elaborado por el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales señaló que el no adoptar
medidas que hagan frente a una discriminación de hecho en la educación es un ejemplo de
violación al pacto, criterio totalmente aplicable al presente caso y que esta Comisión solicita sea
tomado en cuenta para que la protección a tan importante derecho se amplíe en el sistema
interamericano y subsane el derecho a la educación que violó el Estado de Iberolandia en
perjuicio de Juana Olín.
3.6 Violación del Articulo 7 en relación con el 6 a. y el 9 de la Convención Interamericana
para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer “Convención Belem do
Pará”
El Estado de Iberolandia ha violado en perjuicio de Juana Olín, el artículo 7 en relación
con el 6 a y el 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Para” en razón de los argumentos
expuesto en el cuerpo de este memorial y la obligación que tiene el Estado, al ratificar al
Convención de Belem Do Pará de prevenir, sancionar y erradicar la violencia en razón de la
discriminación de la cual fue objeto la señorita Olín.
32 Consejo económico y social de las Naciones Unidas. El derecho a la educación (Art.13) : . 08/12/99. E/C.12/1999/10. (General Comments) párr. 45
27
119
Dicha discriminación se ve agravada en razón de su generó, ya que como se ha sostenido
a nivel internacional “El Estado debe prestar especial atención a las necesidades y los derechos
de las presuntas víctimas en consideración a su condición mujeres que pertenecen a un grupo en
una situación vulnerable”33.
La discriminación de la que ha sido sujeta Juana Olín al negarse la admisión a la
Universidad de Rivera del Norte por razón de su raza y considerando su situación de
vulnerabilidad en virtud de su genero, es contraria a la obligación internacional voluntariamente
adquirida por parte del Estado de Iberolandia al ratificar la Convención de Belém do Pará. La
situación en La Provincia del Norte es preocupante especialmente en el ámbito de la mujer
afrodescendiente, en los hechos de caso se aprecia que es hasta 1978 la primera mujer se graduó
de la única Universidad de Iberolandia. El Estado al suscribir la Convención de Belem do Para se
comprometió a que las mujeres tengan derecho a una vida libre de discriminación cualquiera que
fuese la forma. La falta de medidas efectivas en materia de educación que logre una situación de
igualdad entre los habitantes de Iberolandia con las mismas oportunidades de admisión al nivel
superior de educación, es un acto de tolerancia por parte del Estado de la violencia que Juana
Olín sufrió, y esa omisión de los tribunales de justicia iberolandeses agrava las consecuencias
directas de discriminación de la que ha sido objeto Juana Olín.
Dado que esta violación contra Juana Olín forma parte de un patrón general de
negligencia y falta de efectividad del Estado para igualar las oportunidades en materia educativa,
considera la Comisión que no sólo se viola la obligación de proteger a las personas contra la
discriminación, sino también la de no incurrir en la misma. Esa inefectividad judicial general y
discriminatoria crea el ambiente que facilita la violencia hacia la mujer.
33 Cfr. Naciones Unidas, Comité para la Eliminación de la discriminación contra la Mujer, Recomendación General No. 24, aprobada en el 20° período de sesiones, 1999, sobre la aplicación del artículo 12 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.
28
119
El Estado ha tomado algunas medidas destinadas a reducir el alcance de la discriminación
racial y la tolerancia estatal de la misma, aunque dichas medidas no han aún conseguido reducir
significativamente el patrón de tolerancia estatal, en particular a raíz de la inefectividad de la
acción judicial en Iberolandia, respecto a la violencia contra la mujer incumpliendo con la
obligación establecida en el artículo 7 de la Convención de Belem do Pará para “modificar
prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia
contra la mujer” tomando “todas las medidas apropiadas, para modificar prácticas jurídicas o
consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer.”
El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer Señala “Que los
Estados Partes hagan mayor uso de medidas especiales de carácter temporal como la acción
positiva, el trato preferencial o los sistemas de cupos para que la mujer se integre en la
educación, la economía, la política y el empleo”34. El artículo 6 señala claramente que la
discriminación representa una forma de violencia en contra de la mujer.
El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha opinado que “La
violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que goce de
derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre. El Comité llegó a la conclusión de que
los informes de los Estados Partes no siempre reflejaban de manera apropiada la estrecha
relación entre la discriminación contra la mujer, la violencia contra ellas, y las violaciones de los
derechos humanos y las libertades fundamentales.”35 La aplicación cabal de la Convención
contra la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer exige “que los Estados Partes
adopten medidas positivas para eliminar todas las formas de violencia contra la mujer. La
34 Cfr Naciones Unidas, Comité para la Eliminación de la discriminación contra la Mujer, Recomendación General No. 5, aprobada en el 7º periodo de sesiones, 1988, sobre Medidas especiales Temporales.35 Cfr. Naciones Unidas, Comité para la Eliminación de la discriminación contra la Mujer, Recomendación General No. 19, aprobada en el 11° período de sesiones, 1992, sobre la violencia contra la Mujer.
29
119
violencia contra la mujer, que menoscaba o anula el goce de sus derechos humanos y sus
libertades fundamentales en virtud del derecho internacional o de los diversos convenios de
derechos humanos, constituye discriminación, como la define el artículo 1 de la Convención. 36
El artículo 9 hace énfasis en la obligación de los estados a tener especialmente en cuenta
la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su
raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se
considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada,
menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por
situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad”
Si bien es cierto que no se da una discriminación directa y frontal de género, también lo
es que si existe una discriminación por motivos de raza, ambas discriminaciones, según la
doctrina y la interpretación van de la mano.
Es reconocido el trabajo llevado a cabo con ocasión de la Conferencia Preparatoria sobre
Racismo efectuada en Santiago, en diciembre de 2000 es un documento mucho más abarcador,
que analiza el problema de la discriminación racial con mucha mayor precisión analiza el
problema de la discriminación racial con mucha mayor precisión, revisa el problema de la
discriminación múltiple y racial en combinación con otras formas, como raza y género, y raza y
pobreza, esta Comisión pone en consideración a la Honorable Corte con el fin de ampliar a la
carente protección de la mujer en el sistema interamericano sentando así precedentes
indispensables en la realidad del continente.
A la luz del espíritu de la Convención de Belem do Para es importante destacar lo
establecido en el preámbulo de dicha convención respecto a que “La violencia contra la mujer
36 Cfr. Naciones Unidas, Comité para la Eliminación de la discriminación contra la Mujer, Recomendación General No. 19, aprobada en el 11° período de sesiones, 1992, sobre la violencia contra la Mujer.
30
119
constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o
parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades”, En el
caso concreto la violencia se concretiza en una evidente discriminación hacia la señorita Juana
Olín la cual se ve agravada por la condición femenina de la victima.
Como lo destacó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación con las
violaciones de los derechos humanos en general, el Estado tiene la obligación de combatir
situaciones de impunidad por todos los medios legales disponibles, ya que la impunidad
“propicia la repetición crónica” de las violaciones de derechos humanos “y la total indefensión de
las víctimas y de sus familiares37
Durante la Conferencia regional de las América se señalo que “El racismo, la
discriminación racial y la xenofobia se manifiestan de manera diferenciada en el caso de la
mujer, haciendo que sus condiciones de vida se agraven, generando múltiples formas de
violencia y limitando o negándoles el ejercicio de sus derechos humanos”;38
4. Petitorios
La Comisión Interamericana solicita a la Honorable Corte Interamericana de Derechos
Humanos que, con base en los hechos probados y en los argumentos de derecho esbozados en el
transcurso del proceso, declare:
1. Que el Estado de Iberolandia sea declarado responsable de las violaciones de los
siguientes artículos: 1 (obligación de los Estaos de respetar los Derechos), 2 ( el deber de adoptar
disposiciones de Derecho Interno), 24 (Igualdad ante la Ley) y 28 (Cláusula federal de los
Estados miembros) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 13 (Derecho a la
Educación) del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos
37 Corte IDH, Caso Paniagua Morales y otros. Sentencia del 8 de marzo de 1998 (Fondo), párrafo 173
38 Conferencia Regional de las América. Preparativos de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia. Párrafo 53.
31
119
"Protocolo de San Salvador;" y 7 (adoptar medios para erradicar la violencia contra la mujer) en
conexión con el 6.a (Derecho a la mujer de ser libre )y 9 (vulnerabilidad a la violencia de la
mujer) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra
la Mujer, "Convención de Belém do Pará."
2. Condene al Estado de Iberolandia a cumplir con las reparaciones solicitadas por esta
Honorable Comisión y los representantes de las víctimas por las violaciones cometidas en contra
de ellas.
5. Reparaciones
Con fundamento en el artículo 63.1 de la Convención, la Comisión solicita a esta
Honorable Corte ordene al Soberano Estado de Iberolandia repare a la víctima de las violaciones
de derechos humanos objeto del presente caso.39 La reparación del daño ocasionado por la
infracción de una obligación internacional requiere la plena restitución (restitutio in integrum).
De no ser esto posible, como en el presente caso, el tribunal internacional debe determinar una
serie de medidas para, además de garantizar los derechos conculcados, reparar las consecuencias
que las infracciones produjeron y una indemnización como compensación por los daños
ocasionados.40 La Honorable Comisión Interamericana solicita que las reparaciones para la
víctima sean las siguientes:
La Comisión Interamericana en conjunto con la representación de la víctima, solicita a
esta Honorable Corte que ordene al Estado de Iberolandia reparar el daño que causo, sin dejar de
39 Cfr. Corte I.D.H., Caso Ivcher Bronstein, supra nota 46, Párr. 177; Caso Tribunal Constitucional, Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C, No. 71, párr. 118;
40 Cfr. Corte I.D.H. Caso Ivcher Bronstein, supra nota 46, Párr. 178.
32
119
lado la enorme gravedad de su responsabilidad suscitada por los actos realizados en perjuicio de
los derechos de Juana Olín y las consecuencias colaterales que esta ocasionó. En su
jurisprudencia más reciente, la Corte ha sostenido que la reparación es el término genérico que
comprende las diferentes formas en que un Estado puede hacer frente a la responsabilidad
internacional en que ha incurrido, ya sea a través de la restitutio in integrum, de la indemnización,
de la satisfacción, o de garantías de no repetición.41
En el presente caso es posible restituir y reparar el daño producido a Juana Olín
garantizando el estado Iberolandes el ingreso de esta a la universidad de la provincia de Rivera
del Norte y garantizar su estadía.
La corte ha considerado que debido al sufrimiento causado a las víctimas y a sus
derechohabientes, el daño moral ocasionado debía, además, ser reparado por vía sustitutiva,
mediante una indemnización pecuniaria que se fijaría conforme a la equidad, y basándose en una
apreciación prudente del daño moral, el cual no es susceptible de una tasación precisa.42
Asimismo debido a la clase de violación a la que fue sujeta Juana Olín, esta Respetable
Comisión solicita el otorgamiento de una indemnización pecuniaria pertinente por el ‘daño
inmaterial’43 En razón Juana Olín ha sido victima de sufrimientos y aflicciones al ser victima de
una clara discriminación y una política de educación segregatoria en su intención de ingresar a la
universidad, situaciones que han creado en la victima severas aflicciones, todo esto por el hecho
de ser una joven afro-descendiente en un estado en cual no se han tomado las medidas necesarias
para acabar con mencionada discriminación.
41 Cfr. CRIDH, Caso Castillo Páez. Reparaciones (Art. 63.1Convención Americana sobre Derechos Humanos),
42 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Baena Ricardo y otros (270 trabajadoresvs. Panamá), sentencia del 2 de febrero de 2001, párrafo 206.
43 Cfr. CIDH, Caso Cantoral Benavides. Reparaciones (Art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), sentencia del 3 de diciembre de 2001, párrafos 42, 53, y 57.
33
119
Así también, observando la gravedad de las afectaciones producidas por parte del Estado
de Iberolandia, se solicita el otorgamiento de una indemnización pecuniaria “pertinente” por el
daño al proyecto de vida causado a la victima Juana Olín por ser truncada de su intención de
recibir una educación superior, obtener una carrera profesional y desarrollarse en la vida. Y que
asimismo el estado realice las medidas de satisfacción y no repetición para asegurar que hechos
lesivos como los del presente caso no se repitan:
La Comisión solicita de igual manera que se ordene al Estado iberolandes adoptar como
medidas de satisfacción y no repetición, las siguientes:
Establecer las medidas y acciones necesarias pertinentes para garantizar la aplicación de
la ley 678 en todas las provincias del estado de Iberolandia incluyendo la provincia de Rivera del
Norte, pues la Comisión considera que la única forma de reparación posible es mediante la
dictación (sic) de una nueva sentencia por parte del competente órgano judicial, o la dictación
(sic) de una ley por parte del Poder Legislativo.44
Realizar un acto público de reconocimiento sobre su responsabilidad por los hechos
ocurridos y trasmitirse por los medios de difusión nacional, otorgando así el debido
reconocimiento Juana Olín por haber sido victima de la discriminación y la política segregatoria
del estado iberolandes, sirviendo así el ejemplo de Juana Olín para la comunidad afro-
descendiente y la sociedad iberolandesa en general para crear un estado de respeto de los
derechos humanos hacia todas las personas que en el habitan.
Finalmente, se solicita que se condene al Estado al pago de gastos y costos en que han
incurrido la peticionaria para hacer valer sus derechos inherentes, tanto en el orden jurídico
interno como en el internacional.
44 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Art. 51 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-15/97, de 14 de noviembre de 1997, párrafo 29 de su voto disidente.
34
119
RESPETUOSAMENTE LA HONORABLE COMISION INTERAMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS
35