12. LO 1-2004. Ley Sobre La Violencia Genero

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    Noticias Jurdicas

    Base de Datos de Legislacin

    Ley Orgnica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Proteccin Integralcontra la Violencia de Gnero.

    Ficha:

    rgano JEFATURA DEL ESTADOPublicado en BOE nm. 313 de 29 de Diciembre de 2004Vigencia desde 28 de Enero de 2005. Esta revisin vigente desde 01 de Enero de 2008.

    Versiones/revisiones:

    Redaccin anterior al texto vigenteVigente desde 28/Ene/2005 hasta 1/Ene/2008

    Normas VigentesVigente desde 1/Ene/2008

    TTULO PRELIMINARArtculo 1 Objeto de la Ley

    1. La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestacin de ladiscriminacin, la situacin de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres,se ejerce sobre stas por parte de quienes sean o hayan sido sus cnyuges o de quienes estn o hayanestado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia.

    2. Por esta Ley se establecen medidas de proteccin integral cuya finalidad es prevenir, sancionar yerradicar esta violencia y prestar asistencia a sus vctimas.

    3. La violencia de gnero a que se refiere la presente Ley comprende todo acto de violencia fsica ypsicolgica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privacinarbitraria de libertad.

    Artculo 2 Principios rectores

    A travs de esta Ley se articula un conjunto integral de medidas encaminadas a alcanzar los siguientesfines:

    a) Fortalecer las medidas de sensibilizacin ciudadana de prevencin, dotando a los poderes

    pblicos de instrumentos eficaces en el mbito educativo, servicios sociales, sanitario,publicitario y meditico.b) Consagrar derechos de las mujeres vctimas de violencia de gnero, exigibles ante lasAdministraciones Pblicas, y as asegurar un acceso rpido, transparente y eficaz a los serviciosestablecidos al efecto.

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    c) Reforzar hasta la consecucin de los mnimos exigidos por los objetivos de la ley los serviciossociales de informacin, de atencin, de emergencia, de apoyo y de recuperacin integral, ascomo establecer un sistema para la ms eficaz coordinacin de los servicios ya existentes a nivelmunicipal y autonmico.d) Garantizar derechos en el mbito laboral y funcionarial que concilien los requerimientos de larelacin laboral y de empleo pblico con las circunstancias de aquellas trabajadoras ofuncionarias que sufran violencia de gnero.e) Garantizar derechos econmicos para las mujeres vctimas de violencia de gnero, con el finde facilitar su integracin social.f) Establecer un sistema integral de tutela institucional en el que la Administracin General delEstado, a travs de la Delegacin Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer, encolaboracin con el Observatorio Estatal de la Violencia sobre la Mujer, impulse la creacin de

    polticas pblicas dirigidas a ofrecer tutela a las vctimas de la violencia contemplada en lapresente Ley.g) Fortalecer el marco penal y procesal vigente para asegurar una proteccin integral, desde lasinstancias jurisdiccionales, a las vctimas de violencia de gnero.h) Coordinar los recursos e instrumentos de todo tipo de los distintos poderes pblicos paraasegurar la prevencin de los hechos de violencia de gnero y, en su caso, la sancin adecuada a

    los culpables de los mismos.i) Promover la colaboracin y participacin de las entidades, asociaciones y organizaciones quedesde la sociedad civil actan contra la violencia de gnero.

    j) Fomentar la especializacin de los colectivos profesionales que intervienen en el proceso deinformacin, atencin y proteccin a las vctimas.k) Garantizar el principio de transversalidad de las medidas, de manera que en su aplicacin setengan en cuenta las necesidades y demandas especficas de todas las mujeres vctimas deviolencia de gnero.

    Editorial Bosch, S.A.Prohibida la reproduccin total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.

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    Base de Datos de Legislacin

    Ley Orgnica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Proteccin Integralcontra la Violencia de Gnero.

    Ficha:

    rgano JEFATURA DEL ESTADOPublicado en BOE nm. 313 de 29 de Diciembre de 2004Vigencia desde 28 de Enero de 2005. Esta revisin vigente desde 01 de Enero de 2008.

    Versiones/revisiones:

    Redaccin anterior al texto vigenteVigente desde 28/Ene/2005 hasta 1/Ene/2008

    Normas VigentesVigente desde 1/Ene/2008

    TTULO I

    Medidas de sensibilizacin, prevencin y deteccin

    Artculo 3 Planes de sensibilizacin

    1. Desde la responsabilidad del Gobierno del Estado y de manera inmediata a la entrada en vigor deesta Ley, con la consiguiente dotacin presupuestaria, se pondr en marcha un Plan Nacional deSensibilizacin y Prevencin de la Violencia de Gnero que como mnimo recoja los siguienteselementos:

    Que introduzca en el escenario social las nuevas escalas de valores basadas en el respeto de losderechos y libertades fundamentales y de la igualdad entre hombres y mujeres, as como en el ejerciciode la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democrticos de convivencia, todo ello desdela perspectiva de las relaciones de gnero.

    Dirigido tanto a hombres como a mujeres, desde un trabajo comunitario e intercultural.

    Que contemple un amplio programa de formacin complementaria y de reciclaje de los profesionalesque intervienen en estas situaciones.

    Controlado por una Comisin de amplia participacin, que se crear en un plazo mximo de un mes,

    en la que se ha de asegurar la presencia de los afectados, las instituciones, los profesionales y depersonas de reconocido prestigio social relacionado con el tratamiento de estos temas.

    2. Los poderes pblicos, en el marco de sus competencias, impulsarn adems campaas de

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    3. Las campaas de informacin y sensibilizacin contra esta forma de violencia se realizarn demanera que se garantice el acceso a las mismas de las personas con discapacidad.

    CAPTULO I

    En el mbito educativoArtculo 4 Principios y valores del sistema educativo

    1. El sistema educativo espaol incluir entre sus fines la formacin en el respeto de los derechos ylibertades fundamentales y de la igualdad entre hombres y mujeres, as como en el ejercicio de latolerancia y de la libertad dentro de los principios democrticos de convivencia.

    Igualmente, el sistema educativo espaol incluir, dentro de sus principios de calidad, la eliminacinde los obstculos que dificultan la plena igualdad entre hombres y mujeres y la formacin para la

    prevencin de conflictos y para la resolucin pacfica de los mismos.

    2. La Educacin Infantil contribuir a desarrollar en la infancia el aprendizaje en la resolucin pacficade conflictos.

    3. La Educacin Primaria contribuir a desarrollar en el alumnado su capacidad para adquirirhabilidades en la resolucin pacfica de conflictos y para comprender y respetar la igualdad entresexos.

    4. La Educacin Secundaria Obligatoria contribuir a desarrollar en el alumnado la capacidad pararelacionarse con los dems de forma pacfica y para conocer, valorar y respetar la igualdad deoportunidades de hombres y mujeres.

    5. El Bachillerato y la Formacin Profesional contribuirn a desarrollar en el alumnado la capacidadpara consolidar su madurez personal, social y moral, que les permita actuar de forma responsable yautnoma y para analizar y valorar crticamente las desigualdades de sexo y fomentar la igualdad realy efectiva entre hombres y mujeres.

    6. La Enseanza para las personas adultas incluir entre sus objetivos desarrollar actividades en laresolucin pacfica de conflictos y fomentar el respeto a la dignidad de las personas y a la igualdadentre hombres y mujeres.

    7. Las Universidades incluirn y fomentarn en todos los mbitos acadmicos la formacin, docencia e

    investigacin en igualdad de gnero y no discriminacin de forma transversal.

    Artculo 5 Escolarizacin inmediata en caso de violencia de gnero

    Las Administraciones competentes debern prever la escolarizacin inmediata de los hijos que se veanafectados por un cambio de residencia derivada de actos de violencia de gnero.

    Artculo 6 Fomento de la igualdad

    Con el fin de garantizar la efectiva igualdad entre hombres y mujeres, las Administraciones educativasvelarn para que en todos los materiales educativos se eliminen los estereotipos sexistas o

    discriminatorios y para que fomenten el igual valor de hombres y mujeres.Artculo 7 Formacin inicial y permanente del profesorado

    Las Administraciones educativas adoptarn las medidas necesarias para que en los planes de

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    formacin inicial y permanente del profesorado se incluya una formacin especfica en materia deigualdad, con el fin de asegurar que adquieren los conocimientos y las tcnicas necesarias que leshabiliten para:

    a) La educacin en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y de la igualdad entrehombres y mujeres y en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principiosdemocrticos de convivencia.b) La educacin en la prevencin de conflictos y en la resolucin pacfica de los mismos, entodos los mbitos de la vida personal, familiar y social.c) La deteccin precoz de la violencia en el mbito familiar, especialmente sobre la mujer y loshijos e hijas.d) El fomento de actitudes encaminadas al ejercicio de iguales derechos y obligaciones por partede mujeres y hombres, tanto en el mbito pblico como privado, y la corresponsabilidad entrelos mismos en el mbito domstico.

    Artculo 8 Participacin en los Consejos Escolares

    Se adoptarn las medidas precisas para asegurar que los Consejos Escolares impulsen la adopcin demedidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres. Con el mismofin, en el Consejo Escolar del Estado se asegurar la representacin del Instituto de la Mujer y de lasorganizaciones que defiendan los intereses de las mujeres, con implantacin en todo el territorionacional.

    Artculo 9 Actuacin de la inspeccin educativa

    Los servicios de inspeccin educativa velarn por el cumplimiento y aplicacin de los principios yvalores recogidos en este captulo en el sistema educativo destinados a fomentar la igualdad real entremujeres y hombres.

    CAPTULO IIEn el mbito de la publicidad y de los medios de comunicacin

    Artculo 10 Publicidad ilcita

    De acuerdo con lo establecido en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, seconsiderar ilcita la publicidad que utilice la imagen de la mujer con carcter vejatorio odiscriminatorio.

    Artculo 11

    El Ente pblico al que corresponda velar para que los medios audiovisuales cumplan sus obligacionesadoptar las medidas que procedan para asegurar un tratamiento de la mujer conforme con los

    principios y valores constitucionales, sin perjuicio de las posibles actuaciones por parte de otrasentidades.

    Artculo 12 Titulares de la accin de cesacin y rectificacin

    La Delegacin Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer , el Instituto de la Mujer urgano equivalente de cada Comunidad Autnoma, el Ministerio Fiscal y las Asociaciones que tengancomo objetivo nico la defensa de los intereses de la mujer estarn legitimados para ejercitar ante los

    Tribunales la accin de cesacin de publicidad ilcita por utilizar en forma vejatoria la imagen de lamujer, en los trminos de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.

    Artculo 13 Medios de comunicacin

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    1. Las Administraciones Pblicas velarn por el cumplimiento estricto de la legislacin en lo relativo ala proteccin y salvaguarda de los derechos fundamentales, con especial atencin a la erradicacin deconductas favorecedoras de situaciones de desigualdad de las mujeres en todos los medios decomunicacin social, de acuerdo con la legislacin vigente.

    2. La Administracin pblica promover acuerdos de autorregulacin que, contando con mecanismosde control preventivo y de resolucin extrajudicial de controversias eficaces, contribuyan alcumplimiento de la legislacin publicitaria.

    Artculo 14

    Los medios de comunicacin fomentarn la proteccin y salvaguarda de la igualdad entre hombre ymujer, evitando toda discriminacin entre ellos.

    La difusin de informaciones relativas a la violencia sobre la mujer garantizar, con la correspondienteobjetividad informativa, la defensa de los derechos humanos, la libertad y dignidad de las mujeresvctimas de violencia y de sus hijos. En particular, se tendr especial cuidado en el tratamiento grficode las informaciones.

    CAPTULO III

    En el mbito sanitario

    Artculo 15 Sensibilizacin y formacin

    1. Las Administraciones sanitarias, en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional deSalud, promovern e impulsarn actuaciones de los profesionales sanitarios para la deteccin precozde la violencia de gnero y propondrn las medidas que estimen necesarias a fin de optimizar lacontribucin del sector sanitario en la lucha contra este tipo de violencia.

    2. En particular, se desarrollarn programas de sensibilizacin y formacin continuada del personalsanitario con el fin de mejorar e impulsar el diagnstico precoz, la asistencia y la rehabilitacin de lamujer en las situaciones de violencia de gnero a que se refiere esta Ley.

    3. Las Administraciones educativas competentes asegurarn que en los mbitos curriculares de laslicenciaturas y diplomaturas, y en los programas de especializacin de las profesiones sociosanitarias,se incorporen contenidos dirigidos a la capacitacin para la prevencin, la deteccin precoz,intervencin y apoyo a las vctimas de esta forma de violencia.

    4. En los Planes Nacionales de Salud que procedan se contemplar un apartado de prevencin e

    intervencin integral en violencia de gnero.

    Artculo 16 Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud

    En el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud se constituir, en el plazo de unao desde la entrada en vigor de la presente Ley, una Comisin contra la Violencia de Gnero queapoye tcnicamente y oriente la planificacin de las medidas sanitarias contempladas en este captulo,evale y proponga las necesarias para la aplicacin del protocolo sanitario y cualesquiera otrasmedidas que se estimen precisas para que el sector sanitario contribuya a la erradicacin de esta formade violencia.

    La Comisin contra la Violencia de Gnero del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Saludestar compuesta por representantes de todas las Comunidades Autnomas con competencia en lamateria.

    La Comisin emitir un informe anual que ser remitido al Observatorio Estatal de la Violencia sobre

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    la Mujer y al Pleno del Consejo Interterritorial.

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    Ley Orgnica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Proteccin Integralcontra la Violencia de Gnero.

    Ficha:

    rgano JEFATURA DEL ESTADOPublicado en BOE nm. 313 de 29 de Diciembre de 2004Vigencia desde 28 de Enero de 2005. Esta revisin vigente desde 01 de Enero de 2008.

    Versiones/revisiones:

    Redaccin anterior al texto vigenteVigente desde 28/Ene/2005 hasta 1/Ene/2008

    Normas VigentesVigente desde 1/Ene/2008

    TTULO II

    Derechos de las mujeres vctimas de violencia de gnero

    CAPTULO I

    Derecho a la informacin, a la asistencia social integral y a la asistencia jurdicagratuita

    Artculo 17 Garanta de los derechos de las vctimas

    1. Todas las mujeres vctimas de violencia de gnero, con independencia de su origen, religin ocualquier otra condicin o circunstancia personal o social, tienen garantizados los derechosreconocidos en esta Ley.

    2. La informacin, la asistencia social integral y la asistencia jurdica a las vctimas de la violencia degnero, en los trminos regulados en este captulo, contribuyen a hacer reales y efectivos sus derechosconstitucionales a la integridad fsica y moral, a la libertad y seguridad y a la igualdad y nodiscriminacin por razn de sexo.

    Artculo 18 Derecho a la informacin

    1. Las mujeres vctimas de violencia de gnero tienen derecho a recibir plena informacin yasesoramiento adecuado a su situacin personal, a travs de los servicios, organismos u oficinas que

    puedan disponer las Administraciones Pblicas.

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    Dicha informacin comprender las medidas contempladas en esta Ley relativas a su proteccin yseguridad, y los derechos y ayudas previstos en la misma, as como la referente al lugar de prestacinde los servicios de atencin, emergencia, apoyo y recuperacin integral.

    2. Se garantizar, a travs de los medios necesarios, que las mujeres con discapacidad vctimas deviolencia de gnero tengan acceso integral a la informacin sobre sus derechos y sobre los recursosexistentes. Esta informacin deber ofrecerse en formato accesible y comprensible a las personas condiscapacidad, tales como lengua de signos u otras modalidades u opciones de comunicacin, incluidoslos sistemas alternativos y aumentativos.

    3. Asimismo, se articularn los medios necesarios para que las mujeres vctimas de violencia de gneroque por sus circunstancias personales y sociales puedan tener una mayor dificultad para el accesointegral a la informacin, tengan garantizado el ejercicio efectivo de este derecho.

    Artculo 19 Derecho a la asistencia social integral

    1. Las mujeres vctimas de violencia de gnero tienen derecho a servicios sociales de atencin, deemergencia, de apoyo y acogida y de recuperacin integral. La organizacin de estos servicios por

    parte de las Comunidades Autnomas y las Corporaciones Locales, responder a los principios de

    atencin permanente, actuacin urgente, especializacin de prestaciones y multidisciplinariedadprofesional.

    2. La atencin multidisciplinar implicar especialmente:

    a) Informacin a las vctimas.b) Atencin psicolgica.c) Apoyo social.d) Seguimiento de las reclamaciones de los derechos de la mujer.e) Apoyo educativo a la unidad familiar.f) Formacin preventiva en los valores de igualdad dirigida a su desarrollo personal y a laadquisicin de habilidades en la resolucin no violenta de conflictos.g) Apoyo a la formacin e insercin laboral.

    3. Los servicios adoptarn frmulas organizativas que, por la especializacin de su personal, por suscaractersticas de convergencia e integracin de acciones, garanticen la efectividad de los indicados

    principios.

    4. Estos servicios actuarn coordinadamente y en colaboracin con los Cuerpos de Seguridad, losJueces de Violencia sobre la Mujer, los servicios sanitarios y las instituciones encargadas de prestarasistencia jurdica a las vctimas, del mbito geogrfico correspondiente. Estos servicios podrnsolicitar al Juez las medidas urgentes que consideren necesarias.

    5. Tambin tendrn derecho a la asistencia social integral a travs de estos servicios sociales losmenores que se encuentren bajo la patria potestad o guarda y custodia de la persona agredida. A estosefectos, los servicios sociales debern contar con personal especficamente formado para atender a losmenores, con el fin de prevenir y evitar de forma eficaz las situaciones que puedan comportar daos

    psquicos y fsicos a los menores que viven en entornos familiares donde existe violencia de gnero.

    6. En los instrumentos y procedimientos de cooperacin entre la Administracin General del Estado yla Administracin de las Comunidades Autnomas en las materias reguladas en este artculo, seincluirn compromisos de aportacin, por parte de la Administracin General del Estado, de recursos

    financieros referidos especficamente a la prestacin de los servicios.7. Los organismos de igualdad orientarn y valorarn los programas y acciones que se lleven a cabo yemitirn recomendaciones para su mejora.

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    Artculo 20 Asistencia jurdica

    1. Las mujeres vctimas de violencia de gnero que acrediten insuficiencia de recursos para litigar, enlos trminos establecidos en la Ley 1/1996, de 10 enero, de Asistencia Jurdica Gratuita, tienenderecho a la defensa y representacin gratuitas por abogado y procurador en todos los procesos y

    procedimientos administrativos que tengan causa directa o indirecta en la violencia padecida. En estossupuestos una misma direccin letrada asumir la defensa de la vctima. Este derecho asistir tambina los causahabientes en caso de fallecimiento de la vctima. En todo caso, se garantizar la defensa

    jurdica, gratuita y especializada de forma inmediata a todas las vctimas de violencia de gnero que losoliciten, sin perjuicio de que si no se les reconoce con posterioridad el derecho a la asistencia jurdicagratuita, stas debern abonar al abogado los honorarios devengados por su intervencin.

    2. En todo caso, cuando se trate de garantizar la defensa y asistencia jurdica a las vctimas deviolencia de gnero, se proceder de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/1996, de 10 enero, deAsistencia Jurdica Gratuita.

    3. Los Colegios de Abogados, cuando exijan para el ejercicio del turno de oficio cursos deespecializacin, asegurarn una formacin especfica que coadyuve al ejercicio profesional de unadefensa eficaz en materia de violencia de gnero.

    4. Igualmente, los Colegios de Abogados adoptarn las medidas necesarias para la designacin urgentede letrado de oficio en los procedimientos que se sigan por violencia de gnero.

    CAPTULO II

    Derechos laborales y prestaciones de la Seguridad Social

    Artculo 21 Derechos laborales y de Seguridad Social

    1. La trabajadora vctima de violencia de gnero tendr derecho, en los trminos previstos en elEstatuto de los Trabajadores, a la reduccin o a la reordenacin de su tiempo de trabajo, a lamovilidad geogrfica, al cambio de centro de trabajo, a la suspensin de la relacin laboral con reservade puesto de trabajo y a la extincin del contrato de trabajo.

    2. En los trminos previstos en la Ley General de la Seguridad Social, la suspensin y la extincin delcontrato de trabajo previstas en el apartado anterior darn lugar a situacin legal de desempleo. Eltiempo de suspensin se considerar como perodo de cotizacin efectiva a efectos de las prestacionesde Seguridad Social y de desempleo.

    3. Las empresas que formalicen contratos de interinidad para sustituir a trabajadoras vctimas de

    violencia de gnero que hayan suspendido su contrato de trabajo o ejercitado su derecho a lamovilidad geogrfica o al cambio de centro de trabajo, tendrn derecho a una bonificacin del 100 por100 de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, durante todo el

    perodo de suspensin de la trabajadora sustituida o durante seis meses en los supuestos de movilidadgeogrfica o cambio de centro de trabajo. Cuando se produzca la reincorporacin, sta se realizar enlas mismas condiciones existentes en el momento de la suspensin del contrato de trabajo.

    4. Las ausencias o faltas de puntualidad al trabajo motivadas por la situacin fsica o psicolgicaderivada de la violencia de gnero se considerarn justificadas, cuando as lo determinen los serviciossociales de atencin o servicios de salud, segn proceda, sin perjuicio de que dichas ausencias seancomunicadas por la trabajadora a la empresa a la mayor brevedad.

    5. A las trabajadoras por cuenta propia vctimas de violencia de gnero que cesen en su actividad parahacer efectiva su proteccin o su derecho a la asistencia social integral, se les suspender la obligacinde cotizacin durante un perodo de seis meses, que les sern considerados como de cotizacin

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    efectiva a efectos de las prestaciones de Seguridad Social. Asimismo, su situacin ser consideradacomo asimilada al alta.

    A los efectos de lo previsto en el prrafo anterior, se tomar una base de cotizacin equivalente alpromedio de las bases cotizadas durante los seis meses previos a la suspensin de la obligacin decotizar.

    Artculo 22 Programa especfico de empleo

    En el marco del Plan de Empleo del Reino de Espaa, se incluir un programa de accin especficopara las vctimas de violencia de gnero inscritas como demandantes de empleo.

    Este programa incluir medidas para favorecer el inicio de una nueva actividad por cuenta propia.

    Artculo 23 Acreditacin de las situaciones de violencia de gnero ejercida sobre lastrabajadoras

    Las situaciones de violencia que dan lugar al reconocimiento de los derechos regulados en estecaptulo se acreditarn con la orden de proteccin a favor de la vctima. Excepcionalmente, ser ttulo

    de acreditacin de esta situacin, el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indiciosde que la demandante es vctima de violencia de gnero hasta tanto se dicte la orden de proteccin.

    CAPTULO III

    Derechos de las funcionarias pblicas

    Artculo 24 mbito de los derechos

    La funcionaria vctima de violencia de gnero tendr derecho a la reduccin o a la reordenacin de su

    tiempo de trabajo, a la movilidad geogrfica de centro de trabajo y a la excedencia en los trminos quese determinen en su legislacin especfica.

    Artculo 25 Justificacin de las faltas de asistencia

    Las ausencias totales o parciales al trabajo motivadas por la situacin fsica o psicolgica derivada dela violencia de gnero sufrida por una mujer funcionaria se considerarn justificadas en los trminosque se determine en su legislacin especfica.

    Artculo 26 Acreditacin de las situaciones de violencia de gnero ejercida sobre lasfuncionarias

    La acreditacin de las circunstancias que dan lugar al reconocimiento de los derechos de movilidadgeogrfica de centro de trabajo, excedencia, y reduccin o reordenacin del tiempo de trabajo, serealizar en los trminos establecidos en el artculo 23.

    CAPTULO IV

    Derechos econmicos

    Artculo 27 Ayudas sociales

    1. Cuando las vctimas de violencia de gnero careciesen de rentas superiores, en cmputo mensual, al75 por 100 del salario mnimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagasextraordinarias, recibirn una ayuda de pago nico, siempre que se presuma que debido a su edad,falta de preparacin general o especializada y circunstancias sociales, la vctima tendr especiales

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    dificultades para obtener un empleo y por dicha circunstancia no participar en los programas deempleo establecidos para su insercin profesional.

    2. El importe de esta ayuda ser equivalente al de seis meses de subsidio por desempleo. Cuando lavctima de la violencia ejercida contra la mujer tuviera reconocida oficialmente una minusvala engrado igual o superior al 33 por 100, el importe sera equivalente a 12 meses de subsidio pordesempleo.

    3. Estas ayudas, financiadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, sern concedidas porlas Administraciones competentes en materia de servicios sociales. En la tramitacin del

    procedimiento de concesin, deber incorporarse informe del Servicio Pblico de Empleo referido a laprevisibilidad de que por las circunstancias a las que se refiere el apartado 1 de este artculo, laaplicacin del programa de empleo no incida de forma sustancial en la mejora de la empleabilidad dela vctima.

    La concurrencia de las circunstancias de violencia se acreditar de conformidad con lo establecido enel artculo 23 de esta Ley.

    4. En el caso de que la vctima tenga responsabilidades familiares, su importe podr alcanzar el de un

    perodo equivalente al de 18 meses de subsidio, o de 24 meses si la vctima o alguno de los familiaresque conviven con ella tiene reconocida oficialmente una minusvala en grado igual o superior al 33 por100, en los trminos que establezcan las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.

    5. Estas ayudas sern compatibles con cualquiera de las previstas en la Ley 35/1995, de 11 dediciembre, de Ayudas y Asistencia a las Vctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual.

    Artculo 28 Acceso a la vivienda y residencias pblicas para mayores

    Las mujeres vctimas de violencia de gnero sern consideradas colectivos prioritarios en el acceso aviviendas protegidas y residencias pblicas para mayores, en los trminos que determine la legislacin

    aplicable.

    Editorial Bosch, S.A.Prohibida la reproduccin total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.

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    Noticias Jurdicas

    Base de Datos de Legislacin

    Ley Orgnica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Proteccin Integralcontra la Violencia de Gnero.

    Ficha:

    rgano JEFATURA DEL ESTADOPublicado en BOE nm. 313 de 29 de Diciembre de 2004Vigencia desde 28 de Enero de 2005. Esta revisin vigente desde 01 de Enero de 2008.

    Versiones/revisiones:

    Redaccin anterior al texto vigenteVigente desde 28/Ene/2005 hasta 1/Ene/2008

    Normas VigentesVigente desde 1/Ene/2008

    TTULO III

    Tutela Institucional

    Artculo 29 La Delegacin Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer

    1. La Delegacin Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer, adscrito al Ministerio deTrabajo y Asuntos Sociales, formular las polticas pblicas en relacin con la violencia de gnero adesarrollar por el Gobierno, y coordinar e impulsar cuantas acciones se realicen en dicha materia,trabajando en colaboracin y coordinacin con las Administraciones con competencia en la materia.

    2. El titular de la Delegacin Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer estarlegitimado ante los rganos jurisdiccionales para intervenir en defensa de los derechos y de losintereses tutelados en esta Ley en colaboracin y coordinacin con las Administraciones concompetencias en la materia.

    3. Reglamentariamente se determinar el rango y las funciones concretas del titular de la DelegacinEspecial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer.

    Artculo 30 Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer

    1. Se constituir el Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer, como rgano colegiado adscrito

    al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, al que corresponder el asesoramiento, evaluacin,colaboracin institucional, elaboracin de informes y estudios, y propuestas de actuacin en materiade violencia de gnero. Estos informes, estudios y propuestas considerarn de forma especial lasituacin de las mujeres con mayor riesgo de sufrir violencia de gnero o con mayores dificultades

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    para acceder a los servicios. En cualquier caso, los datos contenidos en dichos informes, estudios ypropuestas se consignarn desagregados por sexo.

    2. El Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer remitir al Gobierno y a las ComunidadesAutnomas, con periodicidad anual, un informe sobre la evolucin de la violencia ejercida sobre lamujer en los trminos a que se refiere el artculo 1 de la presente Ley, con determinacin de los tipos

    penales que se hayan aplicado, y de la efectividad de las medidas acordadas para la proteccin de lasvctimas. El informe destacar asimismo las necesidades de reforma legal con objeto de garantizar quela aplicacin de las medidas de proteccin adoptadas puedan asegurar el mximo nivel de tutela paralas mujeres.

    3. Reglamentariamente se determinarn sus funciones, su rgimen de funcionamiento y sucomposicin, en la que se garantizar, en todo caso, la participacin de las Comunidades Autnomas,las entidades locales, los agentes sociales, las asociaciones de consumidores y usuarios, y lasorganizaciones de mujeres con implantacin en todo el territorio del Estado as como de lasorganizaciones empresariales y sindicales ms representativas.

    Artculo 31 Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

    1. El Gobierno establecer, en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, unidades especializadasen la prevencin de la violencia de gnero y en el control de la ejecucin de las medidas judicialesadoptadas.

    2. El Gobierno, con el fin de hacer ms efectiva la proteccin de las vctimas, promover lasactuaciones necesarias para que las Policas Locales, en el marco de su colaboracin con las Fuerzas yCuerpos de Seguridad del Estado, cooperen en asegurar el cumplimiento de las medidas acordadas porlos rganos judiciales cuando stas sean algunas de las previstas en la presente Ley o en el artculo 544

    bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o en el artculo 57 del Cdigo Penal.

    3. La actuacin de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad habr de tener en cuenta el Protocolo deActuacin de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de Coordinacin con los rganos Judiciales parala proteccin de la violencia domstica y de gnero.

    4. Lo dispuesto en el presente artculo ser de aplicacin en las Comunidades Autnomas que cuentencon cuerpos de polica que desarrollen las funciones de proteccin de las personas y bienes y elmantenimiento del orden y la seguridad ciudadana dentro del territorio autnomo, en los trminos

    previstos en sus Estatutos, en la Ley Orgnica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos deSeguridad, y en sus leyes de polica, y todo ello con la finalidad de hacer ms efectiva la proteccin delas vctimas.

    Artculo 32 Planes de colaboracin

    1. Los poderes pblicos elaborarn planes de colaboracin que garanticen la ordenacin de susactuaciones en la prevencin, asistencia y persecucin de los actos de violencia de gnero, quedebern implicar a las administraciones sanitarias, la Administracin de Justicia, las Fuerzas y Cuerposde Seguridad y los servicios sociales y organismos de igualdad.

    2. En desarrollo de dichos planes, se articularn protocolos de actuacin que determinen losprocedimientos que aseguren una actuacin global e integral de las distintas administraciones yservicios implicados, y que garanticen la actividad probatoria en los procesos que se sigan.

    3. Las administraciones con competencias sanitarias promovern la aplicacin, permanenteactualizacin y difusin de protocolos que contengan pautas uniformes de actuacin sanitaria, tanto enel mbito pblico como privado, y en especial, del Protocolo aprobado por el Consejo Interterritorialdel Sistema Nacional de Salud.

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    Tales protocolos impulsarn las actividades de prevencin, deteccin precoz e intervencin continuadacon la mujer sometida a violencia de gnero o en riesgo de padecerla.

    Los protocolos, adems de referirse a los procedimientos a seguir, harn referencia expresa a lasrelaciones con la Administracin de Justicia, en aquellos casos en que exista constatacin o sospechafundada de daos fsicos o psquicos ocasionados por estas agresiones o abusos.

    4. En las actuaciones previstas en este artculo se considerar de forma especial la situacin de las

    mujeres que, por sus circunstancias personales y sociales puedan tener mayor riesgo de sufrir laviolencia de gnero o mayores dificultades para acceder a los servicios previstos en esta Ley, talescomo las pertenecientes a minoras, las inmigrantes, las que se encuentran en situacin de exclusinsocial o las mujeres con discapacidad.

    Editorial Bosch, S.A.Prohibida la reproduccin total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.

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    Noticias Jurdicas

    Base de Datos de Legislacin

    Ley Orgnica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Proteccin Integralcontra la Violencia de Gnero.

    Ficha:

    rgano JEFATURA DEL ESTADOPublicado en BOE nm. 313 de 29 de Diciembre de 2004Vigencia desde 28 de Enero de 2005. Esta revisin vigente desde 01 de Enero de 2008.

    Versiones/revisiones:

    Redaccin anterior al texto vigenteVigente desde 28/Ene/2005 hasta 1/Ene/2008

    Normas VigentesVigente desde 1/Ene/2008

    TTULO IV

    Tutela Penal

    Artculo 33 Suspensin de penas

    El prrafo segundo del apartado 1, 6., del artculo 83 del Cdigo Penal, en la redaccin dada por laLey Orgnica 15/2003, queda redactado de la forma siguiente:

    Si se tratase de delitos relacionados con la violencia de gnero, el Juez o Tribunal condicionar entodo caso la suspensin al cumplimiento de las obligaciones o deberes previstos en las reglas 1., 2. y

    5. de este apartado.

    Artculo 34 Comisin de delitos durante el perodo de suspensin de la pena

    El apartado 3 del artculo 84 del Cdigo Penal, en la redaccin dada por la Ley Orgnica 15/2003,queda redactado de la forma siguiente:

    3. En el supuesto de que la pena suspendida fuera de prisin por la comisin de delitos relacionados

    con la violencia de gnero, el incumplimiento por parte del reo de las obligaciones o deberes previstosen las reglas 1., 2. y 5. del apartado 1 del artculo 83 determinar la revocacin de la suspensin dela ejecucin de la pena.

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    Artculo 35 Sustitucin de penas

    El prrafo tercero del apartado 1 del artculo 88 del Cdigo Penal, en la redaccin dada por la LeyOrgnica 15/2003, queda redactado de la forma siguiente:

    En el caso de que el reo hubiera sido condenado por un delito relacionado con la violencia de gnero,la pena de prisin slo podr ser sustituida por la de trabajos en beneficio de la comunidad. En estos

    supuestos, el Juez o Tribunal impondr adicionalmente, adems de la sujecin a programas especficosde reeducacin y tratamiento psicolgico, la observancia de las obligaciones o deberes previstos en lasreglas 1. y 2., del apartado 1 del artculo 83 de este Cdigo.

    Artculo 36 Proteccin contra las lesiones

    Se modifica el artculo 148 del Cdigo Penal que queda redactado de la siguiente forma:

    Las lesiones previstas en el apartado 1 del artculo anterior podrn ser castigadas con la pena deprisin de dos a cinco aos, atendiendo al resultado causado o riesgo producido:

    1. Si en la agresin se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, mtodos oformas concretamente peligrosas para la vida o salud, fsica o psquica, del lesionado.2. Si hubiere mediado ensaamiento o alevosa.3. Si la vctima fuere menor de doce aos o incapaz.4. Si la vctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada alautor por una anloga relacin de afectividad, aun sin convivencia.5. Si la vctima fuera una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.

    Artculo 37 Proteccin contra los malos tratos

    El artculo 153 del Cdigo Penal, queda redactado como sigue:

    1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psquico o una lesin nodefinidos como delito en este Cdigo, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesin,cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que est o haya estado ligada a l por una anlogarelacin de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con elautor, ser castigado con la pena de prisin de seis meses a un ao o de trabajos en beneficios de la

    comunidad de treinta y uno a ochenta das y, en todo caso, privacin del derecho a la tenencia y portede armas de un ao y un da a tres aos, as como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado alinters del menor o incapaz, inhabilitacin para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela,guarda o acogimiento hasta cinco aos.

    2. Si la vctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiereel artculo 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artculo, elautor ser castigado con la pena de prisin de tres meses a un ao o de trabajos en beneficio de lacomunidad de treinta y uno a ochenta das y, en todo caso, privacin del derecho a la tenencia y portede armas de un ao y un da a tres aos, as como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado alinters del menor o incapaz, inhabilitacin para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela,guarda o acogimiento de seis meses a tres aos.

    3. Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrn en su mitad superior cuando el delito seperpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio comn o en el

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    domicilio de la vctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artculo 48 deeste Cdigo o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.

    4. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonndolo en sentencia, enatencin a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realizacin del hecho, podrimponer la pena inferior en grado.

    Artculo 38 Proteccin contra las amenazas

    Se aaden tres apartados, numerados como 4, 5 y 6, al artculo 171 del Cdigo Penal, que tendrn lasiguiente redaccin:

    4. El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que est o haya estadoligada a l por una anloga relacin de afectividad aun sin convivencia, ser castigado con la pena de

    prisin de seis meses a un ao o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochentadas y, en todo caso, privacin del derecho a la tenencia y porte de armas de un ao y un da a tres

    aos, as como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al inters del menor o incapaz,inhabilitacin especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimientohasta cinco aos.

    Igual pena se impondr al que de modo leve amenace a una persona especialmente vulnerable queconviva con el autor.

    5. El que de modo leve amenace con armas u otros instrumentos peligrosos a alguna de las personas alas que se refiere el artculo 173.2, exceptuadas las contempladas en el apartado anterior de esteartculo, ser castigado con la pena de prisin de tres meses a un ao o trabajos en beneficio de lacomunidad de treinta y uno a ochenta das y, en todo caso, privacin del derecho a la tenencia y porte

    de armas de uno a tres aos, as como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al inters delmenor o incapaz, inhabilitacin especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guardao acogimiento por tiempo de seis meses a tres aos.

    Se impondrn las penas previstas en los apartados 4 y 5, en su mitad superior cuando el delito seperpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio comn o en el domicilio de la vctima,o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artculo 48 de este Cdigo o una medidacautelar o de seguridad de la misma naturaleza.

    6. No obstante lo previsto en los apartados 4 y 5, el Juez o Tribunal, razonndolo en sentencia, enatencin a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realizacin del hecho,

    podr imponer la pena inferior en grado.

    Artculo 39 Proteccin contra las coacciones

    El contenido actual del artculo 172 del Cdigo Penal queda numerado como apartado 1 y se aade unapartado 2 a dicho artculo con la siguiente redaccin:

    2. El que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que est o haya estadoligada a l por una anloga relacin de afectividad, aun sin convivencia, ser castigado con la pena de

    prisin de seis meses a un ao o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochentadas y, en todo caso, privacin del derecho a la tenencia y porte de armas de un ao y un da a tresaos, as como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al inters del menor o incapaz,inhabilitacin especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento

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    hasta cinco aos.

    Igual pena se impondr al que de modo leve coaccione a una persona especialmente vulnerable queconviva con el autor.

    Se impondr la pena en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, otenga lugar en el domicilio comn o en el domicilio de la vctima, o se realice quebrantando una penade las contempladas en el artculo 48 de este Cdigo o una medida cautelar o de seguridad de la misma

    naturaleza.

    No obstante lo previsto en los prrafos anteriores, el Juez o Tribunal, razonndolo en sentencia, enatencin a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realizacin del hecho,

    podr imponer la pena inferior en grado.

    Artculo 40 Quebrantamiento de condena

    Se modifica el artculo 468 del Cdigo Penal que queda redactado de la siguiente forma:1. Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisin, medida cautelar, conduccin ocustodia sern castigados con la pena de prisin de seis meses a un ao si estuvieran privados delibertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los dems casos.

    2. Se impondr en todo caso la pena de prisin de seis meses a un ao a los que quebrantaren una penade las contempladas en el artculo 48 de este Cdigo o una medida cautelar o de seguridad de la mismanaturaleza impuestas en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a lasque se refiere el artculo 173.2.

    Artculo 41 Proteccin contra las vejaciones leves

    El artculo 620 del Cdigo Penal queda redactado como sigue:

    Sern castigados con la pena de multa de diez a veinte das:

    1. Los que de modo leve amenacen a otro con armas u otros instrumentos peligrosos, o lossaquen en ria, como no sea en justa defensa, salvo que el hecho sea constitutivo de delito.2. Los que causen a otro una amenaza, coaccin, injuria o vejacin injusta de carcter leve,

    salvo que el hecho sea constitutivo de delito.

    Los hechos descritos en los dos nmeros anteriores slo sern perseguibles mediante denuncia de lapersona agraviada o de su representante legal.

    En los supuestos del nmero 2. de este artculo, cuando el ofendido fuere alguna de las personas a lasque se refiere el artculo 173.2, la pena ser la de localizacin permanente de cuatro a ocho das,siempre en domicilio diferente y alejado del de la vctima, o trabajos en beneficio de la comunidad decinco a diez das. En estos casos no ser exigible la denuncia a que se refiere el prrafo anterior deeste artculo, excepto para la persecucin de las injurias.

    Artculo 42 Administracin penitenciaria

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    1. La Administracin penitenciaria realizar programas especficos para internos condenados pordelitos relacionados con la violencia de gnero.

    2. Las Juntas de Tratamiento valorarn, en las progresiones de grado, concesin de permisos yconcesin de la libertad condicional, el seguimiento y aprovechamiento de dichos programasespecficos por parte de los internos a que se refiere el apartado anterior.

    Editorial Bosch, S.A.Prohibida la reproduccin total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.

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    Noticias Jurdicas

    Base de Datos de Legislacin

    Ley Orgnica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Proteccin Integralcontra la Violencia de Gnero.

    Ficha:

    rgano JEFATURA DEL ESTADOPublicado en BOE nm. 313 de 29 de Diciembre de 2004Vigencia desde 28 de Enero de 2005. Esta revisin vigente desde 01 de Enero de 2008.

    Versiones/revisiones:

    Redaccin anterior al texto vigenteVigente desde 28/Ene/2005 hasta 1/Ene/2008

    Normas VigentesVigente desde 1/Ene/2008

    TTULO V

    Tutela Judicial

    CAPTULO I

    De los Juzgados de Violencia sobre la Mujer

    Artculo 43 Organizacin territorial

    Se adiciona un artculo 87 bis en la Ley Orgnica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con lasiguiente redaccin:

    1. En cada partido habr uno o ms Juzgados de Violencia sobre la Mujer, con sede en la capital deaqul y jurisdiccin en todo su mbito territorial. Tomarn su designacin del municipio de su sede.

    2. No obstante lo anterior, podrn establecerse, excepcionalmente, Juzgados de Violencia sobre laMujer que extiendan su jurisdiccin a dos o ms partidos dentro de la misma provincia.

    3. El Consejo General del Poder Judicial podr acordar, previo informe de las Salas de Gobierno, que,en aquellas circunscripciones donde sea conveniente en funcin de la carga de trabajo existente, el

    conocimiento de los asuntos referidos en el artculo 87 ter de la presente Ley Orgnica, corresponda auno de los Juzgados de Primera Instancia e Instruccin, o de Instruccin en su caso, determinndoseen esta situacin que uno solo de estos rganos conozca de todos estos asuntos dentro del partido

    judicial, ya sea de forma exclusiva o conociendo tambin de otras materias.

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    4. En los partidos judiciales en que exista un solo Juzgado de Primera Instancia e Instruccin ser steel que asuma el conocimiento de los asuntos a que se refiere el artculo 87 ter de esta Ley.

    Artculo 44 Competencia

    Se adiciona un artculo 87 ter en la Ley Orgnica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con lasiguiente redaccin:

    1. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocern, en el orden penal, de conformidad en todocaso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de lossiguientes supuestos:

    a) De la instruccin de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidosen los ttulos del Cdigo Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitoscontra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales ocualquier otro delito cometido con violencia o intimidacin, siempre que se hubiesen cometido

    contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que est o haya estado ligada al autor poranloga relacin de afectividad, aun sin convivencia, as como de los cometidos sobre losdescendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con lconvivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hechode la esposa o conviviente, cuando tambin se haya producido un acto de violencia de gnero.b) De la instruccin de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contralos derechos y deberes familiares, cuando la vctima sea alguna de las personas sealadas comotales en la letra anterior.c) De la adopcin de las correspondientes rdenes de proteccin a las vctimas, sin perjuicio delas competencias atribuidas al Juez de Guardia.d) Del conocimiento y fallo de las faltas contenidas en los ttulos I y II del libro III del Cdigo

    Penal, cuando la vctima sea alguna de las personas sealadas como tales en la letra a) de esteapartado.

    2. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer podrn conocer en el orden civil, en todo caso deconformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de lossiguientes asuntos:

    a) Los de filiacin, maternidad y paternidad.b) Los de nulidad del matrimonio, separacin y divorcio.c) Los que versen sobre relaciones paterno filiales.d) Los que tengan por objeto la adopcin o modificacin de medidas de trascendencia familiar.

    e) Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobrealimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores.f) Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopcin.g) Los que tengan por objeto la oposicin a las resoluciones administrativas en materia de

    proteccin de menores.

    3. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tendrn de forma exclusiva y excluyente competencia enel orden civil cuando concurran simultneamente los siguientes requisitos:

    a) Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias indicadas en elnmero 2 del presente artculo.

    b) Que alguna de las partes del proceso civil sea vctima de los actos de violencia de gnero, enlos trminos a que hace referencia el apartado 1 a) del presente artculo.c) Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperadornecesario en la realizacin de actos de violencia de gnero.

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    d) Que se hayan iniciado ante el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales por delitoo falta a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una orden de

    proteccin a una vctima de violencia de gnero.

    4. Cuando el Juez apreciara que los actos puestos en su conocimiento, de forma notoria, noconstituyen expresin de violencia de gnero, podr inadmitir la pretensin, remitindola al rgano

    judicial competente.

    5. En todos estos casos est vedada la mediacin.

    Artculo 45 Recursos en materia penal

    Se adiciona un nuevo ordinal 4. al artculo 82.1 de la Ley Orgnica 6/1985, de 1 de julio, del PoderJudicial, con la siguiente redaccin:

    De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones en materia penal dictadas por los

    Juzgados de Violencia sobre la Mujer de la provincia. A fin de facilitar el conocimiento de estosrecursos, y atendiendo al nmero de asuntos existentes, debern especializarse una o varias de sussecciones de conformidad con lo previsto en el artculo 98 de la citada Ley Orgnica. Estaespecializacin se extender a aquellos supuestos en que corresponda a la Audiencia Provincial elenjuiciamiento en primera instancia de asuntos instruidos por los Juzgados de Violencia sobre la Mujerde la provincia.

    Artculo 46 Recursos en materia civil

    Se adiciona un nuevo prrafo al artculo 82.4 en la Ley Orgnica 6/1985, de 1 de julio, del PoderJudicial, con la siguiente redaccin:

    Las Audiencias Provinciales conocern, asimismo, de los recursos que establezca la ley contra lasresoluciones dictadas en materia civil por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de la provincia. Afin de facilitar el conocimiento de estos recursos, y atendiendo al nmero de asuntos existentes,

    podrn especializarse una o varias de sus secciones de conformidad con lo previsto en el artculo 98 dela citada Ley Orgnica.

    Artculo 47 Formacin

    El Gobierno, el Consejo General del Poder Judicial y las Comunidades Autnomas, en el mbito desus respectivas competencias, asegurarn una formacin especfica relativa a la igualdad y nodiscriminacin por razn de sexo y sobre violencia de gnero en los cursos de formacin de Jueces yMagistrados, Fiscales, Secretarios Judiciales, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Mdicos Forenses. Entodo caso, en los cursos de formacin anteriores se introducir el enfoque de la discapacidad de lasvctimas.

    Artculo 48 Jurisdiccin de los Juzgados

    Se modifica el apartado 1 del artculo 4 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcacin yPlanta Judicial, que queda redactado de la siguiente forma:

    1. Los Juzgados de Primera Instancia e Instruccin y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tienen

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    jurisdiccin en el mbito territorial de su respectivo partido.

    No obstante lo anterior, y atendidas las circunstancias geogrficas, de ubicacin y poblacin, podrncrearse Juzgados de Violencia sobre la Mujer que atiendan a ms de un partido judicial.

    Artculo 49 Sede de los JuzgadosSe modifica el artculo 9 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcacin y Planta Judicial,que queda redactado de la siguiente forma:

    Los Juzgados de Primera Instancia e Instruccin y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tienen susede en la capital del partido.

    Artculo 50 Planta de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer

    Se adiciona un artculo 15 bis en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcacin y PlantaJudicial, con la siguiente redaccin:

    1. La planta inicial de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer ser la establecida en el anexo XIIIde esta Ley.

    2. La concrecin de la planta inicial y la que sea objeto de desarrollo posterior, ser realizada medianteReal Decreto de conformidad con lo establecido en el artculo 20 de la presente Ley y se ajustar a lossiguientes criterios:

    a) Podrn crearse Juzgados de Violencia sobre la Mujer en aquellos partidos judiciales en losque la carga de trabajo as lo aconseje.b) En aquellos partidos judiciales en los que, en atencin al volumen de asuntos, no se considerenecesario el desarrollo de la planta judicial, se podrn transformar algunos de los Juzgados deInstruccin y de Primera Instancia e Instruccin en funcionamiento en Juzgados de Violenciasobre la Mujer.c) Asimismo cuando se considere, en funcin de la carga de trabajo, que no es precisa lacreacin de un rgano judicial especfico, se determinar, de existir varios, qu Juzgados deInstruccin o de Primera Instancia e Instruccin, asumirn el conocimiento de las materias deviolencia sobre la mujer en los trminos del artculo 1 de la Ley Orgnica de Medidas deProteccin Integral contra la Violencia de Gnero con carcter exclusivo junto con el resto de

    las correspondientes a la jurisdiccin penal o civil, segn la naturaleza del rgano en cuestin.

    3. Sern servidos por Magistrados los Juzgados de Violencia sobre la Mujer que tengan su sede en lacapital de la provincia y los dems Juzgados que as se establecen en el anexo XIII de esta Ley.

    Artculo 51 Plazas servidas por Magistrados

    El apartado 2 del artculo 21 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcacin y Planta Judicial

    tendr la siguiente redaccin:2. El Ministro de Justicia podr establecer que los Juzgados de Primera Instancia y de Instruccin ode Primera Instancia e Instruccin y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, sean servidos porMagistrados, siempre que estn radicados en un partido judicial superior a 150.000 habitantes de

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    derecho o experimenten aumentos de poblacin de hecho que superen dicha cifra, y el volumen decargas competenciales as lo exija.

    Artculo 52 Constitucin de los Juzgados

    Se incluye un nuevo artculo 46 ter en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcacin y PlantaJudicial, con la siguiente redaccin:

    1. El Gobierno, dentro del marco de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, odo el ConsejoGeneral del Poder Judicial y, en su caso, la Comunidad Autnoma afectada, proceder de formaescalonada y mediante Real Decreto a la constitucin, compatibilizacin y transformacin de Juzgadosde Instruccin y de Primera Instancia e Instruccin para la plena efectividad de la planta de losJuzgados de Violencia sobre la Mujer.

    2. En tanto las Comunidades Autnomas no fijen la sede de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer,sta se entender situada en aquellas poblaciones que se establezcan en el anexo XIII de la presente

    Ley.

    Artculo 53 Notificacin de las sentencias dictadas por Tribunales

    Se adiciona un nuevo prrafo en el artculo 160 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con elcontenido siguiente:

    Cuando la instruccin de la causa hubiera correspondido a un Juzgado de Violencia sobre la Mujer lasentencia ser remitida al mismo por testimonio de forma inmediata, con indicacin de si la misma es o

    no firme.

    Artculo 54 Especialidades en el supuesto de juicios rpidos

    Se adiciona un nuevo artculo 797 bis en la Ley de Enjuiciamiento Criminal con el contenidosiguiente:

    1. En el supuesto de que la competencia corresponda al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, lasdiligencias y resoluciones sealadas en los artculos anteriores debern ser practicadas y adoptadasdurante las horas de audiencia.

    2. La Polica Judicial habr de realizar las citaciones a que se refiere el artculo 796, ante el Juzgadode Violencia sobre la Mujer, en el da hbil ms prximo, entre aqullos que se fijenreglamentariamente.

    No obstante el detenido, si lo hubiere, habr de ser puesto a disposicin del Juzgado de Instruccin deGuardia, a los solos efectos de regularizar su situacin personal, cuando no sea posible la presentacinante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer que resulte competente.

    3. Para la realizacin de las citaciones antes referidas, la Polica Judicial fijar el da y la hora de lacomparecencia coordinadamente con el Juzgado de Violencia sobre la Mujer. A estos efectos elConsejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artculo 110 de la LeyOrgnica del Poder Judicial, dictar los Reglamentos oportunos para asegurar esta coordinacin.

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    Artculo 55 Notificacin de las sentencias dictadas por Juzgado de lo Penal

    Se adiciona un apartado 5 en el artculo 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el contenidosiguiente:

    5. Cuando la instruccin de la causa hubiera correspondido a un Juzgado de Violencia sobre la Mujerla sentencia ser remitida al mismo por testimonio de forma inmediata. Igualmente se le remitir ladeclaracin de firmeza y la sentencia de segunda instancia cuando la misma fuera revocatoria, en todoo en parte, de la sentencia previamente dictada.

    Artculo 56 Especialidades en el supuesto de juicios rpidos en materia de faltas

    Se adiciona un nuevo apartado 5 al artculo 962 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con elcontenido siguiente:

    5. En el supuesto de que la competencia para conocer corresponda al Juzgado de Violencia sobre laMujer, la Polica Judicial habr de realizar las citaciones a que se refiere este artculo ante dichoJuzgado en el da hbil ms prximo. Para la realizacin de las citaciones antes referidas, la PolicaJudicial fijar el da y la hora de la comparecencia coordinadamente con el Juzgado de Violencia sobrela Mujer.

    A estos efectos el Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artculo 110de la Ley Orgnica del Poder Judicial, dictar los Reglamentos oportunos para asegurar estacoordinacin.

    CAPTULO II

    Normas procesales civiles

    Artculo 57 Prdida de la competencia objetiva cuando se produzcan actos de violencia sobre lamujer

    Se adiciona un nuevo artculo 49 bis en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cuyaredaccin es la siguiente:

    Artculo 49 bis Prdida de la competencia cuando se produzcan actos de violencia sobre lamujer

    1. Cuando un Juez, que est conociendo en primera instancia de un procedimiento civil, tuviesenoticia de la comisin de un acto de violencia de los definidos en el artculo 1 de la Ley Orgnica deMedidas de Proteccin Integral contra la Violencia de Gnero, que haya dado lugar a la iniciacin deun proceso penal o a una orden de proteccin, tras verificar la concurrencia de los requisitos previstosen el apartado 3 del artculo 87 ter de la Ley Orgnica del Poder Judicial, deber inhibirse, remitiendolos autos en el estado en que se hallen al Juez de Violencia sobre la Mujer que resulte competente,salvo que se haya iniciado la fase del juicio oral.

    2. Cuando un Juez que est conociendo de un procedimiento civil, tuviese noticia de la posiblecomisin de un acto de violencia de gnero, que no haya dado lugar a la iniciacin de un proceso

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    penal, ni a dictar una orden de proteccin, tras verificar que concurren los requisitos del apartado 3del artculo 87 ter de la Ley Orgnica del Poder Judicial, deber inmediatamente citar a las partes auna comparecencia con el Ministerio Fiscal que se celebrar en las siguientes 24 horas a fin de queste tome conocimiento de cuantos datos sean relevantes sobre los hechos acaecidos. Tras ella, elFiscal, de manera inmediata, habr de decidir si procede, en las 24 horas siguientes, a denunciar losactos de violencia de gnero o a solicitar orden de proteccin ante el Juzgado de Violencia sobre laMujer que resulte competente. En el supuesto de que se interponga denuncia o se solicite la orden de

    proteccin, el Fiscal habr de entregar copia de la denuncia o solicitud en el Tribunal, el cualcontinuar conociendo del asunto hasta que sea, en su caso, requerido de inhibicin por el Juez deViolencia sobre la Mujer competente.

    3. Cuando un Juez de Violencia sobre la Mujer que est conociendo de una causa penal por violenciade gnero tenga conocimiento de la existencia de un proceso civil, y verifique la concurrencia de losrequisitos del apartado 3 del artculo 87 ter de la Ley Orgnica del Poder Judicial, requerir deinhibicin al Tribunal Civil, el cual deber acordar de inmediato su inhibicin y la remisin de losautos al rgano requirente.

    A los efectos del prrafo anterior, el requerimiento de inhibicin se acompaar de testimonio de la

    incoacin de diligencias previas o de juicio de faltas, del auto de admisin de la querella, o de la ordende proteccin adoptada.

    4. En los casos previstos en los apartados 1 y 2 de este artculo, el Tribunal Civil remitir los autos alJuzgado de Violencia sobre la Mujer sin que sea de aplicacin lo previsto en el artculo 48.3 de la Leyde Enjuiciamiento Civil, debiendo las partes desde ese momento comparecer ante dicho rgano.

    En estos supuestos no sern de aplicacin las restantes normas de esta seccin, ni se admitirdeclinatoria, debiendo las partes que quieran hacer valer la competencia del Juzgado de Violenciasobre la Mujer presentar testimonio de alguna de las resoluciones dictadas por dicho Juzgado a las quese refiere el prrafo final del nmero anterior.

    5. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer ejercern sus competencias en materia civil de formaexclusiva y excluyente, y en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos enla Ley de Enjuiciamiento Civil.

    CAPTULO III

    Normas procesales penales

    Artculo 58 Competencias en el orden penal

    Se modifica el artculo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que queda redactado de la siguienteforma:

    Fuera de los casos que expresa y limitadamente atribuyen la Constitucin y las leyes a Jueces yTribunales determinados, sern competentes:

    1. Para el conocimiento y fallo de los juicios de faltas, el Juez de Instruccin, salvo que lacompetencia corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer de conformidad con el nmero

    quinto de este artculo. Sin embargo, conocer de los juicios por faltas tipificadas en los artculos626, 630, 632 y 633 del Cdigo Penal, el Juez de Paz del lugar en que se hubieran cometido.Tambin conocern los Jueces de Paz de los juicios por faltas tipificadas en el artculo 620.1. y2., del Cdigo Penal, excepto cuando el ofendido fuere alguna de las personas a que se refiereel artculo 173.2 del mismo Cdigo.

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    2. Para la instruccin de las causas, el Juez de Instruccin del partido en que el delito se hubierecometido, o el Juez de Violencia sobre la Mujer, o el Juez Central de Instruccin respecto de losdelitos que la Ley determine.3. Para el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la Ley seale pena privativade libertad de duracin no superior a cinco aos o pena de multa cualquiera que sea su cuanta,o cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean nicas, conjuntas o alternativas, siempreque la duracin de stas no exceda de diez aos, as como por faltas, sean o no incidentales,imputables a los autores de estos delitos o a otras personas, cuando la comisin de la falta o su

    prueba estuviesen relacionadas con aqullos, el Juez de lo Penal de la circunscripcin donde eldelito fue cometido, o el Juez de lo Penal correspondiente a la circunscripcin del Juzgado deViolencia sobre la Mujer en su caso, o el Juez Central de lo Penal en el mbito que le es propio,sin perjuicio de la competencia del Juez de Instruccin de Guardia del lugar de comisin deldelito para dictar sentencia de conformidad, o del Juez de Violencia sobre la Mujer competenteen su caso, en los trminos establecidos en el artculo 801.

    No obstante, en los supuestos de competencia del Juez de lo Penal, si el delito fuere de losatribuidos al Tribunal del Jurado, el conocimiento y fallo corresponder a ste.

    4. Para el conocimiento y fallo de las causas en los dems casos la Audiencia Provincial de lacircunscripcin donde el delito se haya cometido, o la Audiencia Provincial correspondiente a lacircunscripcin del Juzgado de Violencia sobre la Mujer en su caso, o la Sala de lo Penal de laAudiencia Nacional.

    No obstante, en los supuestos de competencia de la Audiencia Provincial, si el delito fuere delos atribuidos al Tribunal de Jurado, el conocimiento y fallo corresponder a ste.

    5. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer sern competentes en las siguientes materias, entodo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en esta Ley:

    a) De la instruccin de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos

    recogidos en los ttulos del Cdigo Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesionesal feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad eindemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidacin,siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer queest o haya estado ligada al autor por anloga relacin de afectividad, aun sinconvivencia, as como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa oconviviente, o sobre los menores o incapaces que con l convivan o que se hallen sujetosa la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente,cuando tambin se haya producido un acto de violencia de gnero.b) De la instruccin de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delitocontra los derechos y deberes familiares, cuando la vctima sea alguna de las personas

    sealadas como tales en la letra anterior.c) De la adopcin de las correspondientes rdenes de proteccin a las vctimas, sin

    perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia.d) Del conocimiento y fallo de las faltas contenidas en los ttulos I y II del libro III delCdigo Penal, cuando la vctima sea alguna de las personas sealadas como tales en laletra a) de este apartado.

    Artculo 59 Competencia territorial

    Se adiciona un nuevo artculo 15 bis en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuya redaccin es lasiguiente:

    En el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instruccin o conocimiento

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    corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendr determinada por ellugar del domicilio de la vctima, sin perjuicio de la adopcin de la orden de proteccin, o de medidasurgentes del artculo 13 de la presente Ley que pudiera adoptar el Juez del lugar de comisin de loshechos.

    Artculo 60 Competencia por conexinSe adiciona un nuevo artculo 17 bis en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuya redaccin es lasiguiente:

    La competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer se extender a la instruccin yconocimiento de los delitos y faltas conexas siempre que la conexin tenga su origen en alguno de lossupuestos previstos en los nmeros 3. y 4. del artculo 17 de la presente Ley.

    CAPTULO IV

    Medidas judiciales de proteccin y de seguridad de las vctimas

    Artculo 61 Disposiciones generales

    1. Las medidas de proteccin y seguridad previstas en el presente captulo sern compatibles concualesquiera de las medidas cautelares y de aseguramiento que se pueden adoptar en los procesosciviles y penales.

    2. En todos los procedimientos relacionados con la violencia de gnero, el Juez competente, de oficioo a instancia de las vctimas, de los hijos, de las personas que convivan con ellas o se hallen sujetas asu guarda o custodia, del Ministerio Fiscal o de la Administracin de la que dependan los servicios deatencin a las vctimas o su acogida, deber pronunciarse en todo caso sobre la pertinencia de laadopcin de las medidas cautelares y de aseguramiento contempladas en este captulo, determinandosu plazo, si procediera su adopcin.

    Artculo 62 De la orden de proteccin

    Recibida la solicitud de adopcin de una orden de proteccin, el Juez de Violencia sobre la Mujer y, ensu caso, el Juez de Guardia, actuarn de conformidad con lo dispuesto en el artculo 544 ter de la Ley

    de Enjuiciamiento Criminal.

    Artculo 63 De la proteccin de datos y las limitaciones a la publicidad

    1. En las actuaciones y procedimientos relacionados con la violencia de gnero se proteger laintimidad de las vctimas; en especial, sus datos personales, los de sus descendientes y los de cualquierotra persona que est bajo su guarda o custodia.

    2. Los Jueces competentes podrn acordar, de oficio o a instancia de parte, que las vistas sedesarrollen a puerta cerrada y que las actuaciones sean reservadas.

    Artculo 64 De las medidas de salida del domicilio, alejamiento o suspensin de lascomunicaciones

    1. El Juez podr ordenar la salida obligatoria del inculpado por violencia de gnero del domicilio en elque hubiera estado conviviendo o tenga su residencia la unidad familiar, as como la prohibicin de

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    volver al mismo.

    2. El Juez, con carcter excepcional, podr autorizar que la persona protegida concierte, con unaagencia o sociedad pblica all donde la hubiere y que incluya entre sus actividades la delarrendamiento de viviendas, la permuta del uso atribuido de la vivienda familiar de la que seancopropietarios, por el uso de otra vivienda, durante el tiempo y en las condiciones que se determinen.

    3. El Juez podr prohibir al inculpado que se aproxime a la persona protegida, lo que le impide

    acercarse a la misma en cualquier lugar donde se encuentre, as como acercarse a su domicilio, a sulugar de trabajo o a cualquier otro que sea frecuentado por ella.

    Podr acordarse la utilizacin de instrumentos con la tecnologa adecuada para verificar de inmediatosu incumplimiento.

    El Juez fijar una distancia mnima entre el inculpado y la persona protegida que no se podr rebasar,bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad penal.

    4. La medida de alejamiento podr acordarse con independencia de que la persona afectada, oaqullas a quienes se pretenda proteger, hubieran abandonado previamente el lugar.

    5. El Juez podr prohibir al inculpado toda clase de comunicacin con la persona o personas que seindique, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad penal.

    6. Las medidas a que se refieren los apartados anteriores podrn acordarse acumulada oseparadamente.

    Artculo 65 De las medidas de suspensin de la patria potestad o la custodia de menores

    El Juez podr suspender para el inculpado por violencia de gnero el ejercicio de la patria potestad ode la guarda y custodia, respecto de los menores a que se refiera.

    Artculo 66 De la medida de suspensin del rgimen de visitas

    El Juez podr ordenar la suspensin de visitas del inculpado por violencia de gnero a susdescendientes.

    Artculo 67 De la medida de suspensin del derecho a la tenencia, porte y uso de armas

    El Juez podr acordar, respecto de los inculpados en delitos relacionados con la violencia a que serefiere esta Ley, la suspensin del derecho a la tenencia, porte y uso de armas, con la obligacin dedepositarlas en los trminos establecidos por la normativa vigente.

    Artculo 68 Garantas para la adopcin de las medidas

    Las medidas restrictivas de derechos contenidas en este captulo debern adoptarse mediante automotivado en el que se aprecie su proporcionalidad y necesidad, y, en todo caso, con intervencin delMinisterio Fiscal y respeto de los principios de contradiccin, audiencia y defensa.

    Artculo 69 Mantenimiento de las medidas de proteccin y seguridad

    Las medidas de este captulo podrn mantenerse tras la sentencia definitiva y durante la tramitacinde los eventuales recursos que correspondiesen. En este caso, deber hacerse constar en la sentenciael mantenimiento de tales medidas.

    CAPTULO V

    Del Fiscal contra la Violencia sobre la Mujer

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    Artculo 70 Funciones del Fiscal contra la Violencia sobre la Mujer

    Se aade un artculo 18 quter en la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del EstatutoOrgnico del Ministerio Fiscal, con la siguiente redaccin:

    1. El Fiscal General del Estado nombrar, odo el Consejo Fiscal, como delegado, un Fiscal contra laViolencia sobre la Mujer, con categora de Fiscal de Sala, que ejercer las siguientes funciones:

    a) Practicar las diligencias a que se refiere el artculo 5 del Estatuto Orgnico del MinisterioFiscal, e intervenir directamente en aquellos procesos penales de especial trascendenciaapreciada por el Fiscal General del Estado, referentes a los delitos por actos de violencia degnero comprendidos en el artculo 87 ter.1 de la Ley Orgnica del Poder Judicial.b) Intervenir, por delegacin del Fiscal General del Estado, en los procesos civilescomprendidos en el artculo 87 ter.2 de la Ley Orgnica del Poder Judicial.c) Supervisar y coordinar la actuacin de las Secciones contra la Violencia sobre la Mujer, yrecabar informes de las mismas, dando conocimiento al Fiscal Jefe de las Fiscalas en que seintegren.d) Coordinar los criterios de actuacin de las diversas Fiscalas en materias de violencia degnero, para lo cual podr proponer al Fiscal General del Estado la emisin de lascorrespondientes instrucciones.e) Elaborar semestralmente, y presentar al Fiscal General del Estado, para su remisin a la Juntade Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, y al Consejo Fiscal, un informe sobre los

    procedimientos seguidos y actuaciones practicadas por el Ministerio Fiscal en materia deviolencia de gnero.

    2. Para su adecuada actuacin se le adscribirn los profesionales y expertos que sean necesarios paraauxiliarlo de manera permanente u ocasional.

    Artculo 71 Secciones contra la violencia sobre la mujer

    Se sustituyen los prrafos segundo y tercero del apartado 1 del artculo 18 de la Ley 50/1981, de 30 dediciembre, reguladora del Estatuto Orgnico del Ministerio Fiscal, por el siguiente texto:

    En la Fiscala de la Audiencia Nacional y en cada Fiscala de los Tribunales Superiores de Justicia yde las Audiencias Provinciales, existir una Seccin de Menores a la que se encomendarn lasfunciones y facultades que al Ministerio Fiscal atribuye la Ley Orgnica Reguladora de laResponsabilidad Penal de los Menores y otra Seccin Contra la Violencia sobre la Mujer en cadaFiscala de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias Provinciales. A estas Secciones

    sern adscritos Fiscales que pertenezcan a sus respectivas plantillas, teniendo preferencia aquellos quepor razn de las anteriores funciones desempeadas, cursos impartidos o superados o por cualquierotra circunstancia anloga, se hayan especializado en la materia. No obstante, cuando las necesidadesdel servicio as lo aconsejen podrn actuar tambin en otros mbitos o materias.

    En las Fiscalas de los Tribunales Superiores de Justicia y en las Audiencias Provinciales podrn existirlas adscripciones permanentes que se determinen reglamentariamente.

    A la Seccin Contra la Violencia sobre la Mujer se atribuyen las siguientes funciones:

    a) Intervenir en los procedimientos penales por los hechos constitutivos de delitos o faltas cuya

    competencia est atribuida a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.b) Intervenir directamente en los procesos civiles cuya competencia est atribuida a losJuzgados de Violencia sobre la Mujer.

    En la Seccin Contra la Violencia sobre la Mujer deber llevarse un registro de los procedimientos que

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    se sigan relacionados con estos hechos que permitir la consulta de los Fiscales cuando conozcan deun procedimiento de los que tienen atribuida la competencia, al efecto en cada caso procedente.

    Artculo 72 Delegados de la Jefatura de la Fiscala

    Se da una nueva redaccin al apartado 5 del artculo 22 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre,reguladora del Estatuto Orgnico del Ministerio Fiscal, que queda redactado de la siguiente forma:

    5. En aquellas Fiscalas en las que el nmero de asuntos de que conociera as lo aconsejara y siempreque resultara conveniente para la organizacin del servicio, previo informe del Consejo Fiscal, podrndesignarse delegados de la Jefatura con el fin de asumir las funciones de direccin y coordinacin quele fueran especficamente encomendadas. La plantilla orgnica determinar el nmero mximo dedelegados de la Jefatura que se puedan designar en cada Fiscala. En todo caso, en cada Fiscala habrun delegado de Jefatura que asumir las funciones de direccin y coordinacin, en los trminos

    previstos en este apartado, en materia de infracciones relacionadas con la violencia de gnero, delitoscontra el medio ambiente, y vigilancia penitenciaria, con carcter exclusivo o compartido con otras

    materias.

    Tales delegados sern nombrados y, en su caso, relevados mediante resolucin dictada por el FiscalGeneral del Estado, a propuesta motivada del Fiscal Jefe respectivo, oda la Junta de Fiscala. Cuandola resolucin del Fiscal General del Estado sea discrepante con la propuesta del Fiscal Jefe respectivo,deber ser motivada.

    Para la cobertura de estas plazas ser preciso, con carcter previo a la propuesta del Fiscal Jefecorrespondiente, realizar una convocatoria entre los Fiscales de la plantilla. A la propuesta seacompaar relacin del resto de los Fiscales que hayan solicitado el puesto con aportacin de losmritos alegados.

    DISPOSICIONES ADICIONALES

    Disposicin adicional primera Pensiones y ayudas

    1. Quien fuera condenado, por sentencia firme, por la comisin de un delito doloso de homicidio en

    cualquiera de sus formas o de lesiones, perder la condicin de beneficiario de la pensin de

    viudedad que le corresponda dentro del sistema pblico de pensiones cuando la vctima de dichos

    delitos fuera la causante de la pensin, salvo que, en su caso, medie reconciliacin entre ellos.

    En tales casos, la pensin de viudedad que hubiera debido reconocerse incrementar las pensiones

    de orfandad, si las hubiese, siempre que tal incremento est establecido en la legislacin reguladora

    del rgimen de Seguridad Social de que se trate.

    Nmero 1 de la disposicin adicional primera redactado por la disposicin adicional

    trigsima de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad

    Social (B.O.E. 5 diciembre).Vigencia: 1 enero 2008

    2. A quien fuera condenado, por sentencia firme, por la comisin de un delito doloso de homicidio en

    cualquiera de sus formas o de lesiones cuando la ofendida por el delito fuera su cnyuge o excnyuge,o estuviera o hubiera estado ligada a l por una anloga relacin de afectividad, aun sin convivencia,no le ser abonable, en ningn caso, la pensin por orfandad de la que pudieran ser beneficiarios sushijos dentro del Sistema Pblico de Pensiones, salvo que, en su caso, hubiera mediado reconciliacinentre aquellos.

    cias Juridicas - Vista Previa http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo1-2004.t5.html

    de 44 12/06/2013 9:22

  • 7/27/2019 12. LO 1-2004. Ley Sobre La Violencia Genero

    33/64

    3. No tendr la consideracin de beneficiario, a ttulo de vctima indirecta, de las ayudas previstas enla Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las Vctimas de Delitos Violentos ycontra la Libertad Sexual, quien fuera condenado por delito doloso de homicidio en cualquiera de susformas, cuando la ofendida fuera su cnyuge o excnyuge o persona con la que estuviera o hubieraestado ligado de forma estable por anloga relacin de afectividad, con independencia de suorientacin sexual, durante, al menos, los dos aos anteriores al momento del fallecimiento, salvo quehubieran tenido descendencia en comn, en cuyo caso bastar la mera convivencia.

    Disposicin adicional segunda Protocolos de actuacin

    El Gobierno y las Comunidades Au