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Expediente N° 114-2018 Voto N° 147-2018 Sentencia N° 121-2018 Sentencia número 121-2017. Tribunal Aduanero Nacional, San José, a las nueve horas doce minutos del veintiuno de junio de dos mil dieciocho. Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por la agente aduanera XXX de la agencia aduanal XXX contra la Resolución RES-AS-DN-2841-2017 del veintiséis de junio de dos mil diecisiete de la Aduana Santamaría. RESULTANDO I. Mediante escrito presentado el 19 de junio de 2017, la agente aduanera XXX de la agencia aduanal XXX, en representación de la empresa XXX, solicita el desistimiento de la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 02 de junio de 2017 de la Aduana Santamaría, mediante la cual se declaró en tres líneas la destinación al régimen de importación definitiva de artículos de computación, alegando que las mismas deben destinarse al régimen de zona franca, régimen al que pertenece la empresa XXX, a nombre de quien se encuentra la factura comercial y la guía área que respaldan la importación y respecto de la cual solicita, quede como consignataria de la mercancía de cita. En razón de lo anterior, requiere la 1 Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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Expediente N° 114-2018 Voto N° 147-2018 Sentencia N° 121-2018

Sentencia número 121-2017. Tribunal Aduanero Nacional, San José, a las nueve horas doce minutos del veintiuno de junio de dos mil dieciocho.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por la agente aduanera XXX de la agencia aduanal XXX contra la Resolución RES-AS-DN-2841-2017 del veintiséis de junio de dos mil diecisiete de la Aduana Santamaría.

RESULTANDO

I. Mediante escrito presentado el 19 de junio de 2017, la agente aduanera XXX de la

agencia aduanal XXX, en representación de la empresa XXX, solicita el

desistimiento de la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 02 de

junio de 2017 de la Aduana Santamaría, mediante la cual se declaró en tres líneas

la destinación al régimen de importación definitiva de artículos de computación,

alegando que las mismas deben destinarse al régimen de zona franca, régimen al

que pertenece la empresa XXX, a nombre de quien se encuentra la factura

comercial y la guía área que respaldan la importación y respecto de la cual solicita,

quede como consignataria de la mercancía de cita. En razón de lo anterior,

requiere la devolución de los impuestos pagados de más, por la suma de

¢2.860.104,01. (Ver folios 01 a 03)

II. El A Quo por Resolución RES-AS-DN-2148-2007 del 26 de junio de 2017, acoge

parcialmente la solicitud planteada, aceptando el cambio del nombre del

importador en la Declaración Aduanera de referencia, rechazando la solicitud de

desistimiento y devolución de impuestos, al no cumplirse los supuestos

establecidos en el numeral 91 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA).

Dicho acto se notificó el 29 de junio de 2017. (Ver folios 11 a 19)

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III. El 21 de julio de 2017, la agente aduanera XXX en nombre del auxiliar de la

función pública XXX, interpone los recursos de reconsideración y apelación en

subsidio en contra del citado acto resolutivo, reiterando el error material que medió

en la tramitación de la Declaración Aduanera de referencia, alegando que al

momento de presentar la gestión inicial que nos ocupa, aún no se había

autorizado el levante de la mercancía amparada a la misma, afirmando a su vez,

que el rechazo efectuado por la Autoridad Aduanera responde a aspectos

relacionados con la variación en la obligación tributaria aduanera, violentándose el

principio de verdad real y su derecho de defensa. Al respecto, se cuestiona cómo

la Aduana argumenta que no se cumplen las condiciones legales para que opere

el desistimiento, pero si aplicó el cambio en el nombre del importador. (Ver folios

20 a 13)

IV. Con Resolución número RES-AS-DN-1071-2018 del 10 de abril de 2018, la

Aduana Santamaría conoce del recurso de reconsideración interpuesto,

denegando el mismo y emplazando al recurrente para que en el término de diez

días hábiles reitere o amplíe los argumentos de su pretensión ante este Órgano de

Alzada. Dicho acto fue notificado el 09 de mayo de 2018. (Ver folios 42 a 50).

V. Según constancia que obra a folio 67, no se registra apersonamiento del

recurrente ante esta Instancia.

VI. Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en

la tramitación del presente recurso de apelación.

Redacta la Licenciada Rodríguez Muñoz; y, CONSIDERANDO

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I. La litis: En el presente asunto se circunscribe únicamente en determinar la

procedencia o no de la solicitud de desistimiento de la Declaración Aduanera de

Importación número XXX del 02 de junio de 2017 de la Aduana Santamaría,

presentada por la agencia aduanal XXX, y devolución de impuestos cancelados

por la suma de ¢2.860.104,01, al considerar que la mercancía declarada en tres

líneas como artículos varios de computación, y destinada al régimen de

importación definitiva, debía destinarse al régimen de zona franca, requerimiento

que es rechazado por la Aduana Santamaría al no cumplirse los requisitos

establecidos por el numeral 91 de la LGA.

II. Admisibilidad del recurso de apelación: Que de previo, se avoca este Órgano

al estudio de admisibilidad del presente recurso de apelación conforme con lo

dispuesto por el artículo 198 de la Ley General de Aduanas, para determinar si se

cumple con los presupuestos procesales de validez del procedimiento

administrativo. En tal sentido dispone el citado artículo que contra la resolución

dictada por la Aduana, incluyendo el resultado de la determinación tributaria, cabe

recurso de reconsideración y apelación ante este Tribunal, el cual debe

interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación. Así las cosas,

en cuanto a la capacidad procesal del recurrente, consta en autos a folio 66 la

constancia que acredita a la señora XXX como agente aduanera de la agencia

aduanal XXX. El acto que se impugna, fue notificado al interesado el día 29 de

junio de 2017, presentándose el día 21 de julio de 2017 el recurso de apelación

ante el A Quo, conforme se observa a folios 16 a 20 del expediente administrativo,

dentro del plazo legalmente establecido. Por ello al cumplirse los requisitos de

admisibilidad, se tiene por admitido el recurso de apelación.

III. Hechos Probados: De interés para las resultas del caso, se tienen demostrados

los siguientes hechos:

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1. Mediante Declaración Aduanera de Importación número XXX del 02 de junio de 2017 de la Aduana Santamaría, la agente aduanera XXX de la agencia aduanal XXX, declaró en tres líneas la destinación al régimen de importación definitiva de artículos de computación. (Ver folios 52 a 54).

2. La autorización de levante de las mercancías amparadas al DUA de cita operó en fecha el 02 de junio de 2017. (Ver folio 56)

3. Que la solicitud de desistimiento objeto de la litis que nos ocupa, fue presentada en fecha 19 de junio de 2017. (Ver folio 01)

IV. Sobre la solicitud de desistimiento: Corresponde ahora determinar con base en

los hechos, pruebas, argumentos esbozados y demás documentos e información

tenidos en expediente, si efectivamente se cuenta con todos los elementos

necesarios para proceder con el desistimiento de la Declaración Aduanera de cita,

y la consecuente devolución de impuestos solicitada por el interesado, que estima

en la suma de ¢2.860.104,01.

Siendo la gestión presentada un desistimiento, resulta oportuno referirse a dicho

instituto, veamos:

En primer término, el artículo 57 del CAUCA indica que en principio, la declaración

es definitiva para el declarante, estableciéndolo como regla general, a pesar de lo

cual la norma deja abierta la puerta para que el mismo declarante pueda rectificar

la declaración efectuada.

“Carácter definitivo de la declaración y su rectificación. Como regla general la declaración de mercancías es definitiva para el declarante. El Reglamento indicará los casos en que el declarante puede rectificarla.”

En igual sentido, el artículo 86 de la LGA establece:

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“…Con la declaración se expresa, libre y voluntariamente, el régimen al cual serán sometidas las mercancías; además, se aceptan las obligaciones que el régimen impone. Para todos los efectos legales, la declaración aduanera efectuada por un agente aduanero se entenderá realizada bajo la fe del juramento…”

Dicha condición de definitiva queda sujeta a la demostración de parte del

declarante de la existencia de información incorrecta o con omisiones,

estableciendo el derecho de presentar una solicitud de rectificación conforme al

artículo 90 de la LGA. Así, el legislador previó la posibilidad de la existencia de

errores al momento de declarar, por lo que estableció en la ley la viabilidad de

corregirla a pesar de realizarse de manera libre, voluntaria y bajo fe de juramento,

incluso se autoriza en los casos y bajo las condiciones que regula el artículo 91 de

la LGA, otra figura jurídica que consiste en desistir de la declaración, tema de

fondo en el asunto que se resuelve.

Tanto en la rectificación como en el desistimiento de la declaración aduanera,

institutos jurídicos diferentes que no deben confundirse, toda vez que cada uno

tiene sus propias regulaciones, el declarante debe demostrar y aportar las pruebas

en que sustenta la gestión en uno u otro sentido y cumplir los requisitos en caso

de estar establecidos, como se verá más adelante en el caso del desistimiento,

correspondiendo a la Autoridad Aduanera la valoración de las pruebas,

cumplimiento de exigencias de ley y análisis de los hechos relacionados al caso,

aplicando los principios del Derecho Administrativo, entre ellos la búsqueda de la

verdad real, a efecto de resolver conforme a derecho.

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Es así, como tenemos que la figura del desistimiento, que es la que interesa en la

especie, se encuentra expresamente regulada en el artículo 91 de la LGA1 que

dispone:

“Desistimiento de la declaración

El declarante podrá desistir de la declaración a un régimen, antes de la autorización del levante de las mercancías, cuando demuestre ante la autoridad aduanera la existencia de errores de hecho que hayan viciado su voluntad.

Una vez aceptado el desistimiento, la aduana otorgará un plazo de ocho días hábiles, para someter las mercancías a otro régimen. Transcurrido ese plazo, sin solicitarse el cambio de régimen, las mercancías causarán abandono a favor del fisco. (El resaltado no corresponde al original)

Una vez aceptado el desistimiento, en el caso de desistirse una declaración de exportación definitiva, la aduana se limitará a dejarla sin efecto, comunicando este hecho a las oficinas competentes.”

De la norma transcrita y para lo de interés, podemos concluir que es posible

desistir de la declaración a un régimen, siempre y cuando concurran

simultáneamente dos condiciones esenciales:

1. Que la solicitud de desistimiento se dé antes del levante de las mercancías.

2. Que se demuestre la existencia de “errores de hecho” que hayan viciado la

voluntad del declarante que lo llevó a tal solicitud.

1 Sobre los efectos del desistimiento reza el Artículo 92 lo siguiente:

“El desistimiento de la declaración no exonera de responsabilidad por los delitos y las infracciones administrativas y tributarias aduaneras que se hubieran cometido.En el supuesto de desistir la declaración de importación definitiva, no se permitirá posteriormente destinar las mismas mercancías a ese régimen”.

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De los supuestos anteriores tenemos que en el caso de marras, ha quedado

demostrado que el día 19 de junio de 2017, fecha en que la agente de aduanas

XXX de la agencia aduanal XXX, solicitó el desistimiento de la Declaración

Aduanera de Importación Definitiva objeto del presente procedimiento, ya se había

autorizado el levante de las mercancías, el cual operó en fecha 02 de junio de 2017, según consta en el hecho probado 2, por lo cual se incumple con el primero

de los supuestos que dispone la norma de comentario.

En este sentido, y en cuanto al argumento del recurrente para desacreditar el

análisis que respecto a este punto realiza el A Quo, sobre que la mercancía se

encontraba en las instalaciones de un depositario aduanero, el aspecto relevante

para el asunto que nos ocupa radica en el hecho de que el levante se había

otorgado desde el 02 de junio de 2017, y es dicha condición la que imposibilita

otorgar el desistimiento requerido, independientemente del manejo posterior de las

mercancías por parte de su consignatario.

Asimismo, de las propias manifestaciones del interesado, se desprende que el

segundo de los requisitos tampoco se configura en la especie, ya que no se

verifica en el cuadro fáctico que conforma la presente litis, la existencia de un error

de hecho que viciara la voluntad del declarante.

Al respecto, estima este Tribunal que de las pruebas en autos, se establece con

absoluta claridad y certeza, que no existe un error de hecho al presentarse la

Declaración Aduanera de Importación, que genere un vicio en la voluntad del

importador, en el tanto las situaciones determinadas y señaladas por el mismo

recurrente evidencian una acción que pudo evitarse por parte del declarante, lo

que desvirtúa la existencia del error en la voluntad del declarante, porque si

analizamos los elementos probatorios que constan en expediente, dado que tanto

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la factura comercial como la guía aérea se encontraban a nombre de la empresa

XXX, lo que dio base precisamente a que el A Quo declarara parcialmente con

lugar la gestión inicial del interesado, en relación al cambio de nombre del

consignatario de la mercancía, resulta claro en criterio de este Tribunal, que

estamos ante una destinación de la mercancía pero con errores totalmente

previsibles, que se pudieron evitar antes de la presentación del DUA, si se hubiera

tenido el cuidado y la diligencia necesarios.

Contrario a los alegatos vertidos en la especie, la improcedencia declarada por el

A Quo respecto de la solicitud de desistimiento, no radica en una supuesta

variación de la obligación tributaria aduanera, sino que encuentra su fundamento

en la propia legislación, al no cumplirse con las condiciones establecidas por el

numeral 91 de la LGA.

Sobre la violación al principio de búsqueda de la verdad real y consecuente

indefensión, no lleva tampoco razón el recurrente, dado que en autos se verifica

que la Autoridad Aduanera procuró las pruebas que le permitieran determinar si

efectivamente se configuraba la procedencia de la solicitud de desistimiento al

amparo del numeral 91 de la LGA, y conociendo la realidad concreta que

configuraba la presente litis, analizando las razones de hecho y de derecho que de

las mismas se coligen, emitió su decisión, misma que según el análisis efectuado,

resulta adecuada y motivada, por lo que no se configura vicio alguno en la

actuación administrativa.

En virtud de lo expuesto, considera este Tribunal que lo procedente es declarar

sin lugar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida con las

consideraciones expuestas en la presente sentencia.

POR TANTO

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De conformidad con el Código Aduanero Centroamericano, los artículos 198, 200

y 205 de la Ley General de Aduanas, por mayoría este Tribunal declara sin lugar

el recurso y confirma la resolución recurrida. Remítase el expediente a la oficina

de origen. Voto salvado del Licenciado Gómez Sánchez, quien declara con lugar

el recurso y revoca la resolución recurrida. Asimismo salva el voto el Licenciado

Reyes Vargas, quien declara la nulidad de la resolución venida en alzada.

Notifíquese al recurrente al lugar señalado, Oficinas de XXX, fax: XXX, correo: XXX, y a la Aduana Santamaría al medio disponible.

Loretta Rodríguez MuñozPresidente

Alejandra Céspedes Zamora Shirley Contreras Briceño

Desiderio Soto Sequeira Elizabeth Barrantes Coto

Dick Rafael Reyes Vargas Luis Alberto Gómez Sánchez

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Voto salvado del licenciado Gómez Sánchez. No comparto lo resuelto por la

mayoría en la presente sentencia, por cuanto considero que efectivamente

procede acoger el desistimiento del DUA.

Muestra el agente de aduanas la disconformidad con la decisión de la Aduana

Santamaría, al estimar que no procede la solicitud de desistimiento o anulación del

DUA de marras, porque las mercancías fueron voluntariamente destinadas al

régimen de importación definitiva y no se cumplen los presupuestos establecidos

en el artículo 91 de la LGA. Mismo razonamiento considera la mayoría del

Tribunal, bajo el argumento de no existir error de hecho que genere un vicio en la

voluntad del importador, en tanto se evidencia que pudo evitarse por parte del

recurrente.

Al contrario de lo señalado por la Aduana y la mayoría del Tribunal, considero que

está justificada y probada en expediente la existencia la existencia de un error que

vicia la voluntad del importador, lo que se refleja en el hecho de aceptar la Aduana

la rectificación del DUA en lo concerniente al nombre del importador, pero rechaza

por el hecho de contar el DUA con el levante de las mercancía anterior a la

presentación de la solicitud de desistimiento.

El legislador previo la posibilidad de la existencia de errores al momento de

declarar, por lo que estableció en la legislación aduanera la eventualidad de

corregir una declaración aduanera, artículos 57 del CAUCA y 90 de la LGA,

incluso se autoriza en los casos y bajo las condiciones que regula el artículo 91 de

la LGA, desistir de la declaración,

Corresponde al declarante aportar las pruebas en que sustenta la gestión y a la

autoridad aduanera la valoración de las mismas, aplicando los principios del

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derecho administrativo, entre ellos la búsqueda de la verdad real, a efecto de

resolver conforme a derecho.

Sobre el desistimiento la LGA regula el tema en los artículos 91 y 92, se dispone

los supuestos en que puede desistirse del régimen declarado y optar

por otro nuevo régimen aduanero, para el caso el liberatorio de pago de tributos

aduaneros bajo la modalidad de zona franca.

Artículo 91.- Desistimiento de la declaración

El declarante podrá desistir de la declaración a un régimen, antes de la autorización del levante de

las mercancías, cuando demuestre ante la autoridad aduanera la existencia de errores de hecho

que hayan viciado su voluntad.

Una vez aceptado el desistimiento, la aduana otorgará un plazo de ocho días hábiles, para someter

las mercancías a otro régimen. Transcurrido ese plazo, sin solicitarse el cambio de régimen, las

mercancías causarán abandono a favor del fisco.

Una vez aceptado el desistimiento, en el caso de desistirse una declaración de exportación

definitiva, la aduana se limitará a dejarla sin efecto, comunicando este hecho a las oficinas

competentes.

Artículo 92.- Efectos del desistimiento

El desistimiento de la declaración no exonera de responsabilidad por los delitos y las infracciones

administrativas y tributarias aduaneras que se hubieran cometido.

En el supuesto de desistir la declaración de importación definitiva, no se permitirá posteriormente

destinar las mismas mercancías a ese régimen.”.

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Es evidente la existencia de requisitos impuestos en el artículo 91,

específicamente el que sirve de base para el rechazo de la gestión, el hecho de

que la declaración de importación contaba con el levante de las mercancías, pero

no habían sido retiradas del recinto aduanero y por tanto continuaban bajo el

control aduanero.

Estima el voto de minoría que si bien existe una norma general y requisitos

puntuales, cada caso debe ser analizado casuísticamente, no se puede meter

todos los casos en un saco y resolver solo aplicando la norma, obviando

situaciones de hecho que incide en la decisión.

Para el caso, se alega la existencia de un error de hecho, lo que se demuestra sin

lugar a dudas a criterio del suscrito y se demuestra con la aceptación parcial de

las pretensiones del agente de aduanas, lo que genera un vicio en la voluntad del

importador. El error de hecho consiste en: “El que versa sobre una situación real; el

proveniente de un conocimiento imperfecto sobre las personas o las cosas; y acerca de si se ha

producido, o no, un acontecimiento...El error de hecho no perjudica si ha existido razón para

equivocarse; pero no cabe alegarlo si la ignorancia de la verdadera situación proviene de

negligencia culpable “. (Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual,

Editorial Heliasta, página 502)

Lo relativo a la autorización de levante, considero que efectivamente desde un

punto de visto formal no se cumple el requisito, pero se deja de lado un aspecto

importante. La redacción actual del artículo 91 de la LGA, es la versión original

que data de 1996, cuando las declaraciones aduaneras se tramitaban físicamente,

en papel y /o acompañadas de un dispositivo electrónico disquete, para el

almacenamiento de datos informáticos, en el caso la declaración de aduanas y los

procesos de revisión llevaban días. En el año 2003, se implementa enteramente la

presentación de la declaración por transmisión electrónica de datos.

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La declaración aduanera relativa a este caso no fue objeto de revisión porque al

ser sometida al proceso selectivo y aleatorio, la administración le asigno

semáforo verde, eximiéndola de cualquier procedimiento de verificación inmediata,

siendo que la declaración fue aceptada en el sistema informático TICA el 02 de

junio de 2017, a las 16 horas, 36 minutos 01 segundo y se autorizó el levante de

las mercancías por el sistema el mismo día a las 16 horas 45 minutos con 04

segundos, nueve minutos después del registro en el sistema, implica lo anterior

que el agente de aduanas ni el importador tienen margen de tiempo para solicitar

el desistimiento de una declaración aduanera con semáforo verde, en el fondo eso

significa que aunque los declarantes demuestren la existencia de errores de hecho

y vicos en la voluntad del importador, en todos los casos que se asigne un

semáforo verde, nunca podrá desistirse de la declaración aduanera, porque el

sistema de forma automática y casi inmediata al registro de la declaración en el

sistema cambia el estado de la declaración y autoriza el levante de las

mercancías, haciendo nugatorio un derecho de los declarantes, para desistir de

una declaración cuando se demuestre la existencia de un error de hecho que

genera un vicio en la voluntad del declarante, por la aplicación de una norma

desactualizada y que no corresponde a los tiempos del uso intensivo de la

tecnología en los procedimientos aduaneros.

Por las razones expuestas, debe declararse con lugar la solicitud de desistimiento

y se revoca la resolución recurrida.

Luis Gómez Sánchez

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Voto particular del licenciado Reyes Vargas. No comparte el suscrito lo resuelto

y por ello salvo el voto con sustento en las siguientes consideraciones:

Nulidad por falta al Debido Proceso. Harto viene señalando esta instancia que

la verificación de los presupuestos procesales procede incluso de oficio y en

cualquier instancia.

Conforme la posición de mayoría es claro que el inferior ha incumplido con dicho

deber legal.

No obstante lo señalado advierte el suscrito que el procedimiento incumple lo

establecido en el artículo 196 de la Ley General de Aduanas en cuanto dispone la

obligación de dictar un acto de apertura o inicio del procedimiento en el que

además se llame al proceso a todos aquellos que pudieran verse afectados por lo

que se resuelva.

El caso es claro que no se cumplió con dicho requisito de procedimiento, así las

cosas en criterio del suscrito lo actuado resulta contrario a la disposición del

numeral 196 de cita y siendo que contestes con el numeral 11 y 223 de la Ley

General de la Administración Pública existen omisiones sustanciales del

procedimiento cuya nulidad declaro en esta instancia retrotrayendo los efectos a la

gestión inicial a efecto de que proceda la Aduana previo a resolver conforme el

procedimiento establecido en los artículos 102, 192 y 196 de la Ley General de

Aduanas.

Nulidad por vicio en la competencia. Dispone el artículo 129 de la Ley General

de la Administración Pública que el acto debe dictarse por el órgano competente y

por el servidor regularmente designado al momento de dictarlo. De forma tal que,

dictado el acto, como en el presente caso, por sujeto no habilitado al no concurrir 14

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Expediente N° 114-2018 Voto N° 147-2018 Sentencia N° 121-2018

el presupuesto de hecho establecido en la norma para su intervención legal, se

genera un vicio en elemento formal sujeto del acto administrativo y en el motivo

mismo.

Consiste el vicio en el hecho de que, el caso, aparece el Subdirector General de

Aduanas o el Sub Gerente de la Aduana dictando el acto INICIAL o el FINAL o

ambos del procedimiento, o la resolución que conoce y resuelve el recurso de

reconsideración. En efecto, a la fecha de intervención de la instancia de cita,

disponía el numeral 12 de la Ley General de Aduanas que La Dirección General

de Aduanas estará a cargo de un Director General y de un Subdirector y que él

último sustituirá al primero en sus ausencias. Dispone además la norma sobre el

Subdirector que desempeñara, además, las funciones que se le otorguen por vía

reglamentaria o aquellas que le delegue su superior sea el Director. Por su parte,

el Reglamento a la Ley de cita se limita a reiterar lo ya dispuesto cuando dispone

que el Subdirector está subordinado al Director General y lo reemplazará en sus

ausencias, agregando que, para que opere dicho reemplazo, bastará la actuación

del Subdirector para luego reiterar lo relativo a la posibilidad de ejercer funciones

mediante delegación agregando que tales podrán ser temporales o permanentes.

En idéntico sentido y respecto de las Aduanas, sus gerentes y subgerentes

dispone el numeral 35 del RLGA, por lo que a los efectos del presente análisis es

indiferente si el mismo se origina en la Aduana o en la Dirección General de

Aduanas.

De las normas de cita importante hacer dos distinciones respecto de la actuación

del Subdirector. La primera cuando actúa en razón de la “ausencia” del Director y

segundo cuando lo hace por “delegación” sea esta temporal o permanente.

En el primer caso, la ausencia del Director (o Gerente de Aduana) puede ser

temporal como por ejemplo en los casos de vacaciones, incapacidad por

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enfermedad, suspensión disciplinaria para el ejercicio del cargo; o puede serlo

también permanente cuando muere, renuncia o es destituido y no existe

nombramiento de sustituto por el resto del periodo de nombramiento o ad interin;

finalmente dicha ausencia puede ser de naturaleza legal como por ejemplo en los

casos de impedimento, excusa, recusación, etc., casos en los cuales el funcionario

debe ausentarse (alejarse, separarse) del conocimiento del asunto específico y

debe ser, como bien indica el RLGA reemplazado por el Subdirector (o

Subgerente de la Aduana). Importante señalar que es única y exclusivamente en

los supuestos de éste primer caso en análisis, es decir, el de la “ausencia” respecto del cual el Reglamento a la Ley General de Aduanas Decreto Ejecutivo

Numero 25270 (RLGA) en su artículo 8 (35 en caso de las Aduanas) dispone que:

“Para que opere dicho reemplazo bastará la actuación del Subdirector (Subgerente en caso del art. 35).”. Lo anterior no significa que, en los asuntos e

que intervenga no deba dejarse constancia de las razones de su intervención, sino

y más bien dicha disposición lo está en función de lo innecesario de acto de

investidura alguno u otro de esencia autorizativa a los efectos, pues responde a la

lógica de la naturaleza de su función. No obstante, el señalamiento del

presupuesto de hecho especifico que en cada caso autoriza su intervención, si

debe ser señalado a los efectos de la eventual comprobación del motivo del acto

en lo que a la competencia concierne cuando tal sea impugnada por parte

interesada alegando la inexistencia de dicho motivo (art. 133 LGAP), dado que tal

no constituye siquiera un acto discrecional sino un elemento del acto y aún siendo

tal es objeto de contralor por el superior en la vía recursiva o por el Juez de lo

Contencioso.

En el segundo caso, la delegación, sea ésta temporal o permanente, debe ser

conteste con lo estatuido en los numerales 89 a 92 de la LGAP y darse por escrito.

Tener claro, tal cual se indicó supra que no aplica en éste supuesto el artículo 8

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del RLGA cuando dispone que: “Para que opere dicho reemplazo bastará la actuación del Subdirector.”, pues tal reemplazo únicamente opera en materia de

ausencia.

Contestes con los antecedentes jurídicos de cita y sus consideraciones expuestas,

en el caso observa el suscrito la intervención del Sub-Director General de

Aduanas, cuando dicta la resolución inicial, final o la resuelve el recurso de

reconsideración sin que en las mismas se mencione justificativamente en forma

alguna, los presupuestos de hecho que respalden la intervención del funcionario,

por lo que carece el acto de motivo respecto de la competencia ejercida. Lo

anterior constituye un vicio de nulidad absoluta, que declarase a los efectos de

subsanar el procedimiento y lograr el fin propuesto como en efecto hace el

suscrito.

Nótese, como el A Quo es pleno conocedor de lo señalado cuando en la segunda

de las consideraciones lo hace ver, al indicar que solo es competente en ausencia

del Gerente, sin embargo para nada señala que exista tal ausencia como la razón

de ella, a los efectos de justificar su actuación, la cual resulta entonces

injustificada y consecuentemente arbitraria.

En razón a lo anterior y siendo que contestes con el numeral 11 y 223 de la Ley

General de la Administración Pública existen omisiones sustanciales del

procedimiento cuya nulidad declaro en esta instancia retrotrayendo los efectos a la

gestión inicial a efecto de que proceda la Aduana previo a resolver conforme el

procedimiento establecido en los artículos 102, 192 y 196 citados.

Dick Rafael Reyes Vargas

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