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PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA SEÑORES JUECES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. PARA EL PERIODO DE TRANSICIÓN: Ref. Juicio No. 007-12-IN Demanda de Inconstitucionalidad Presentada por Lucy Fernanda Reza Altamirano Contestación a la Demanda Dr. Alexis Mera Giler, Secretario Nacional Jurídico de la Presidencia de la República, en mi calidad de delegado del señor Presidente de la República, calidad que legitimo con las copias certificadas de los Decretos Ejecutivos Nos. 11, 526 y 1246 que adjunto, con motivo de la demanda de inconstitucionalidad signada con el No. 007-12-IN planteada por los ciudadanos Lucy Fernanda Reza Altamirano, Presidenta del Comité de Personas Privadas de la Libertad del Centro de Rehabilitación Social Femenino de Quito, Roberto Carlos Pérez, Presidente del Comité de Internos Privados de la Libertad del Centro de Rehabilitación Social de Varones de Quito No.1, Sandra Naula Cuenca, Presidenta de la Fundación Regional de Asesoría en Derechos Humanos (INREDH), y el Abogado David Cordero Heredia Coordinador del Centro de Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador, ante ustedes comparezco dentro del término concedido y procedo a contestar la presente demanda de inconstitucionalidad en los siguientes términos: i ANTECEDENTES La demanda de inconstitucionalidad que motiva esta contestación, pretende eliminar del ordenamiento jurídico, los afttículos 5, 57, 58, 61, ,62, 63, 117, 122, 123 incisos 5, 6y7y 128 de la |ey de Sustancias Estupefacientes y 1 Palacio de Carondelet García Moreno 1043 y Chile. Telfs. 3827000 www.presidencia.gob.ee

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PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

SEÑORES JUECES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. PARA EL PERIODO DE

TRANSICIÓN:

Ref. Juicio No. 007-12-IN

Demanda de Inconstitucionalidad

Presentada por Lucy Fernanda Reza AltamiranoContestación a la Demanda

Dr. Alexis Mera Giler, Secretario Nacional Jurídico de la Presidencia de la

República, en mi calidad de delegado del señor Presidente de la República,calidad que legitimo con las copias certificadas de los Decretos Ejecutivos Nos. 11,526 y 1246 que adjunto, con motivo de la demanda de inconstitucionalidadsignada con el No. 007-12-IN planteada por los ciudadanos Lucy Fernanda RezaAltamirano, Presidenta del Comité de Personas Privadas de la Libertad del Centrode Rehabilitación Social Femenino de Quito, Roberto Carlos Pérez, Presidente del

Comité de Internos Privados de la Libertad del Centro de Rehabilitación Social de

Varones de Quito No.1, Sandra Naula Cuenca, Presidenta de la FundaciónRegional de Asesoría en Derechos Humanos (INREDH), y el Abogado DavidCordero Heredia Coordinador del Centro de Derechos Humanos de la Pontificia

Universidad Católica del Ecuador, ante ustedes comparezco dentro del términoconcedido y procedo a contestar la presente demanda de inconstitucionalidad enlos siguientes términos:

i

ANTECEDENTES

La demanda de inconstitucionalidad que motiva esta contestación, pretendeeliminar del ordenamiento jurídico, los afttículos 5, 57, 58, 61, ,62, 63, 117, 122,123 incisos 5, 6 y 7 y 128 de la |ey de Sustancias Estupefacientes y

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Psicotrópicas, ya que de acuerdo con los demandantes las normas invocadascontravienen respectivamente distintos principios consagrados en varios artículosde la Constitución de la República. Por este motivo que deben ser analizados porseparado, cada uno de los artículos cuya inconstitucionalidad se demanda,dependiendo de los presuntos artículos constitucionales contravenidos.

ARTÍCULOS 5 Y 128 DE LA LEY DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y

PSICOTRÓPICAS

Los accionantes en el libelo de su demanda afirman que los artículos 5 y 128 de lacitada ley, violentarían el principio de legalidad, ya que, a su entendercontravendrían lo señalado en los artículos 76, numero 3 y 132, numero 2 de laConstitución de la República, que señalan:

"...Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos yobligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debidoproceso que incluirá las siguientes garantías básicas:

3.- Nadie podrá serjuzgado ni sancionado por un acto u omisión que, almomento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracciónpenal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanciónno prevista por la Constitución o la ley. Sólo se podrá juzgar a unapersona ante un juez o autoridad competente y con observancia deltrámite propio de cada procedimiento

Art. 132.- La Asamblea Nacional aprobará como leyes las normasgenerales de interés común. Las atribuciones de la Asamblea Nacionalque no requieran de la expedición de una ley se ejercerán a través deacuerdos o resoluciones. Se requerirá de ley en los siguientes casos:

2.- Tipificar f\ infracciones y establecer las sancionescorrespondiente

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Por su parte la normativa legal impugnada señala lo siguiente:

Art. 5.- Connotación especial de términos.- Los términos utilizados poresta Ley, sus anexos y normas secundarias tendrán el alcance que lesconfieran:

a) Los convenios internacionales sobre esta materia ratificados por elEcuador;

b) Los organismos internacionales creados por los conveniosinternacionales sobre esta materia; y,

c) El Consejo Directivo del Consejo Nacional de Control de SustanciasEstupefacientes y Psicotrópicas, CONSER

Las definiciones que adopte el Consejo Directivo se referirán a las quese enuncian en los convenios internacionales ratificados por el Ecuadoro en sus anexos actualizados

En caso de duda prevalecerán los términos adoptados por el ConsejoNacional de Controlde Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,CONSEP

Art. 128.- Quedarán incorporados a esta Ley los Anexos I, II, III, y IV,que corresponden a Definiciones, Clasificación de Estupefacientes,Psicotrópicas, Precursores Químicos y otros Productos QuímicosEspecíficos

Al respecto, los demandantes erróneamente alegan que los citados artículos 5 y

128 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al remitirse para sucomplemento a normas infra legales violentan el principio de legalidad consagradoen los artículos constitucionales transcritos; Sin embargo los demandantes en suanálisis no han tomadq\en consideración el constante desarrollo de nuevassustancias psicotrópicas\y estupefacientes con efectos nunca antes vistos, así

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como el descubrimiento y elaboración de nuevos precursores químicos para laelaboración de estas substancias que aparecen velozmente en el mercado,motivo por el cual el Legislador, en su momento acertadamente consideró que es,lógicamente inoportuno ubicar taxativamente un listado de este tipo desubstancias y los términos que las definen en un texto legal ya que, ni bien estaley fuese expedida, se volvería ineficiente, estaría incompleta, y no cumpliría consu objetivo de precautelar el bien jurídico protegido que en este caso es laSociedad.

Por otra parte hay que considerar que no es técnicamente viable para la gestiónde la Asamblea Nacional, realizar una reforma legal por cada substancia, químicanociva o precursora que se descubra y que pueda ser utilizada en este campo. Esprecisamente por este motivo que la misma Ley se remite tanto al CONSEP, en elartículo 5, como a los anexos a los que se hace alusión en el artículo 128 para ladefinición y clasificación de las sustancias estupefacientes, psicotrópicas yprecursores químicos prohibidos.

Esta delegación o remisión que realiza la ley no contraviene en ningún momento alprincipio de legalidad, ya que se debe considerar que es la norma misma la que seapoya en estos anexos técnicos para ser complementada de manera correcta yperfeccionarse para su aplicación eficiente. Estos anexos y criterios técnicos, porsu parte, se van actualizando paulatinamente, bajo criterios y estándaresinternacionales y de ninguna manera persona alguna es juzgada por poseer unasubstancia, sea la que fuere, que no se haya encontrado previamente señaladaen estos anexos o que no haya sido considerada por el CONSEP, en suterminología como ilegal. Es decir que presumir que se podría dejar a una personaen estado de indefensión por este motivo es totalmente falso.

Estas normas en la materia penal se denominan "leyes penales en blanco" y se

crean precisamente por la necesidad que estos elementos del tipo penal estén

regulados en otros cuerpos normativos.

Es precisamente pollos motivos expuestos que ustedes, Señores Jueces nodeben acceder a lavlpretensión de los demandantes con respecto de estos

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artículos, ya que de ninguna manera se violenta el principio de legalidad, como seha explicado. Es más en el supuesto caso no consentido de que ustedes,aceptando este criterio erróneo emanado de los demandantes llegasen a señalarla inconstitucionalidad de estas normas, forzosamente deberían hacer lo mismo

con muchas normas, del tipo penal inclusive1, que se complementan en normasdistintas, legales o infra legales para su perfeccionamiento, es decir ustedesseñores Jueces Constitucionales, de dar paso a esta pretensión, serían losresponsables del caos legal nacional, que dejaría al derecho penal en un estadode total acefalia.

Tengan presente señores Jueces la imposibilidad real de que una norma, porejemplo el código Penal, contuviese en su interior todas las normativas yregulaciones técnicas, de carácter variante que son complementarias a esa leysobre temas específicos, por ejemplo tasas de interés bancario o términos decomercio en temas financieros, entre otras, y con cada cambio de tasas de interés,o de términos de comercio, la normativa penal quedaría obsoleta, sujeta a unareforma. Este fenómeno además de hacer inservible la normativa existente

colapsaría las labores de la Asamblea Nacional.

til

ARTÍCULO 63 DE LA LEY DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES YPSICOTRÓPICAS

En primer lugar, debo comenzar afirmando que la Presidencia de la República estáde acuerdo con la pretensión de fondo de los accionantes de que se ordene alCONSEP -y no a la Asamblea Nacional- que estipule la cantidad de droga que seaconsiderada de consumo, tan de acuerdo estamos que por medio del adjuntooficio T1C1-SNJ-12-447 de fecha 11 de abril del año en curso, se solicito del

señor Presidente del Consejo Directivo del CONSEP, establecer, "sin dilacionescuales serán las cantidades máximas de tenencia de sustancias estupefacientes y

1Como ejemplo ver losartículo!! 437a, 437b, 437e, 437f, 437g, 437h, 437i, 437j y 583 delCódigo Penal

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psicotrópicas para consumo personal que no deben ser criminalizadas," lo quehasta la fecha continúa en periodos de análisis y fundamentación científicos y queen poco tiempo serán establecidos claramente.

Sin embargo los demandantes en su pretensión de que se declare lainconstitucionalidad del artículo 63 de la norma citada, lastimosamente cometen

errores de interpretación de la Ley y la Constitución de la República, ya queconsideran que el bien jurídico protegido sería la salud del individuo y no elbienestar de la sociedad en su conjunto, y para sustentar su punto de vista,invocan sin razón lo estipulado en los artículos 66 y 76, número 6 de laConstitución de la República, los que forzosamente debo transcribir acontinuación:

"Art. 66.- Se reconoce y garantizará a las personas:...

5. El derecho al libre desarrollo de la personalidad, sin más limitacionesque los derechos de los demás..."

"29. Los derechos de libertad también incluyen:

a) El reconocimiento de que todas las personas nacen libres".

"Art. 76- En todo proceso en el que se determinen derechos yobligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debidoproceso que incluirá las siguientes garantías básicas:..."

"6. La ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones ylas sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza."

En contraste, la norma impugnada, señala meramente lo siguiente:

Art. 63.- El estado de dependencia de una persona respecto al usode sustancias sujetas a fiscalización se establecerá, aún antes dejuicio, previo peritaje de idk médicos legistas de la ProcuraduríaGeneral del Estado, quienesvtendrán en cuenta la naturaleza y la

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cantidad de las sustancias que han producido la dependencia, el gradode ella y el nivel de tolerancia que hagan indispensable la dosisposeída, y la historia clínica del afectado, si la hubiere.

Resulta evidente, señores Jueces Constitucionales, la orfandad del argumento delos demandantes sobre este artículo, ya que pretenden establecer, como heseñalado anteriormente, que el bien jurídico protegido por este artículo es la saludy libertad del individuo para que este sujeto en base al desarrollo de supersonalidad, decida si consume o no drogas; Ahora bien, de ser ese el caso,¿cómo, si no es por medio de un examen pericial, se puede determinar si estapersona aprehendida en posesión de sustancias ilícitas es consumidora y no unatenedora o expendedora de drogas, atentatorias contra el bien jurídico protegidoreal, que es la sociedad?

Lo estipulado en el artículo 63 de la referida ley es fundamental para la precautelarla no criminalización de los narcodependientes, como bien indica el artículo 103ibidem, es por este motivo que resulta totalmente improcedente citar el artículo 76de la Constitución de la República, como lo han hecho los demandantes, ya queun narcodependiente no es considerado por la legislación como un criminal sinocomo un enfermo, por lo tanto no es sujeto de proceso judicial alguno por suconsumo, y precisamente para este efecto resulta imprescindible que lasautoridades judiciales puedan, en primer lugar determinar fehacientemente elnivel de narco dependencia del individuo, y esto se logra únicamente por medio deun examen médico pericial.

Al parecer los demandantes se confunden al invocar artículos constitucionales quenada tienen que ver ni con la narco dependencia ni con el tráfico de drogas, yaque el artículo 63 de la Ley en ningún momento limita el libre desarrollo de lapersonalidad, o deja de reconocer que todas las personas nacen libres, lo únicoque hace es normar el procedimiento PREJUDICIAL a realizarse para determinar

si una persona es o no consumidora de drogas, y si la cantidad de la sustanciaestupefaciente encontrada en su poder tiene proporción con su nivel de consumo.

Señores Jueces Constitucionales, no es posible poner en el mismo nivel a unindividuo, que sin ser un naVfeo dependiente tiene en su poder un kilo de droga, o

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un narco dependiente que sea encontrado transportando una tonelada de cocaína,con un consumidor de drogas que tenga en su poder unos cuantos gramos deestupefacientes para su consumo en corto o mediano plazo. Precisamente pararealizar esta diferencia, y precautelar el derecho constitucional del narcodependiente para que su hábito no sea criminalizado es que es indispensablerealizar un examen médico pericial.

De declararse la inconstitucionalidad de esta norma, se dejaría en la indefensión alos narco dependientes, que no pudiesen demostrar su estado, y serían tratadospor la Ley como expendedores, contraviniendo, ahí sí, normas constitucionalesexpresas sobre el tema, por lo tanto no deben ustedes señores JuecesConstitucionales aceptar la pretensión de los demandantes sobre este artículo dela Ley, que debe ser mantenido intacto, para precautelar los intereses de lasociedad en general, incluidos los narco dependientes.

En el líbelo de la demanda los demandantes hacen bien el reconocer que "en lamayor parte de legislaciones del mundo el consumo de sustancias estupefacientesy psicotrópicas no es penado...y elabora mecanismos para identificar alconsumidor del comercializador o poseedor de estas sustancias", puesprecisamente, en el Ecuador no está penado el consumo de drogas, yprecisamente ese es el valor del artículo 63 de la Ley que ellos mismos pretendeneliminar de la legislación nacional.

Es evidente que los miembros de la policía nacional no son peritos en la materiapara que ellos puedan, a priori, determinar si una persona es o no consumidora ydecidir, ilegalmente, si esta debe o no ser sometida a un proceso judicial. En todasociedad civilizada, como lo es la Ecuatoriana, existen para eso Fiscales, Jueces y

Defensores Públicos que gratuitamente actúan a favor de cualquier imputado. Porlo que en el peor de los casos, sería necesaria la elaboración de un reglamentoque establezca los procedimientos a seguirse en este tipo de casos para que lapersona que será objeto de este peritaje médico legal no se vea como objeto deuna detención ilegal, sino comcf\usuario de un servicio administrado por la FunciónJudicial.

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Más allá de lo ya indicado, se considera que incursionar en una discusióndoctrinaria sobre cuál es el bien jurídico protegido por el artículo 63 de la citada leyresulta algo improcedente ya que, independientemente de que sí este fuese lasalud y libertad del individuo como erróneamente plantean los demandantes, o siefectivamente el bien jurídico protegido es el bienestar de la sociedad, en nadacambia el hecho de que se debe demostrar la narco dependencia de una personaque tenga en su poder sustancias estupefacientes por medio de un examenmédico realizado por un perito acreditado para el efecto por la autoridadcorrespondiente para que esta persona no sea sujeto de criminalización, como loestablecen la Constitución y la Ley.

JYARTICULO 117 DE LA LEY DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y

PSICOTRÓPICAS

La Inconstitucionalidad de este artículo ya fue demandada dentro del procesonúmero 0058-09-IN, dentro del cual se ha acumulado esta demanda, la misma

que fue debidamente contestada por este despacho dentro del término otorgadopara el efecto. Por ese motivo hago mía, y solicito se reproduzca la partepertinente de la contestación a la demanda singularizada. Sin embargo de lo cual,teniendo en consideración que una de las atribuciones de la Corte Constitucionales la de depurar el ordenamiento jurídico, se considera procedente que, enejercicio de la facultad concedida por el número 3 del artículo 436 de laConstitución de la República, se elimine, en sentencia, del citado artículo 117

tanto la imposibilidad de acceder a pre libertad, condena condicional y libertadcontrolada como de los beneficios de la Ley de Gracia y del indulto que pesansobre los condenados en juicios emanados del incumplimiento de lo estipulado enla Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que se considera que los

motivos humanitarios que sustentan tanto el indulto como la Ley de Gracia nodeben ser discriminados a ciudadano alguno, sea cual fuere el motivo por el cualse encuentran privados de su libertad.

Con respecto de la posibilidad de acceder a pre libertad, condena condicional ylibertad condicionada, es necesario tomaren cuenta que estos incentivos básicos

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para la rehabilitación de los privados de la libertad, y deberían aplicarse tambiénpara los sentenciados por los delitos inherentes a la Ley de SustanciasPsicotrópicas y estupefacientes, tomando en consideración inclusive que estos enla actualidad, son susceptibles a solicitar rebaja de sus penas, por lo que resultailógico que no puedan acceder al resto de beneficios señalados, en aras de unaeficiente rehabilitación social.

y

ARTÍCULOS 57. 58. 61. 62. 122 Y 123 INCISOS 5. 6 Y 7 DE LA LEY DE

SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

La pretensión de declaratoria de la inconstitucionalidad de los citados artículos,

debe ser analizada por ustedes, señores Jueces Constitucionales, a fin de valorarla proporcionalidad de las penas estipuladas en los artículos 57, 58, 61 y 62,tomando en consideración que las mismas forman parte de un sistema integral deadjudicación de penas dentro del ámbito penal.

En este aspecto, señores Jueces Constitucionales, solicito que ustedes realicenuna sentencia modulatoria, a efecto de que no se queden en el vacío normas tanimportantes de carácter penal. Ya que resulta claro que no debe reprimirse con lamisma sanción al campesino que siembra coca, al expendedor callejero, al choferque transporta sustancias prohibidas que al gran narco traficante. Debe habermodulaciones de estas sanciones para que sean proporcionales con el ilícito quese comete.

En cuanto a la pretensión de los demandantes sobre los artículos 122 y 123,incisos 5, 6 y 7, se considera ilógico, y discriminatorio que por este tipo de delitosse requiera de una consulta obligatoria al Juez superior previa la decisión delinferior para revocar medidas aprehensivas, como la prisión preventiva, o paraterminar un proceso por medio del sobreseimiento o por sentencia ya seaabsolutoria o condenatoria, tomando en cuenta que no se requiere de este tipo de

consultas en ningún otro tipo de delitos, ni en los delitos contra la vida ni sexuales,

es decir se ha creado un régimen discriminatorio para los presos por delitosrelativos a drogas que no t)$ne ni siquiera un paralelismo con delitos atroces comola violación o el asesinato.

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Bajo esta misma lógica se considera que no debería requerirse tampoco uninforme obligatorio emitido por el Ministro fiscal previo dar paso a una , ya queestos requisitos, en efecto si pueden vulnerar el principio de igualdad ante la ley yno discriminación, al solicitar un informe, que en la práctica no es realizado por elMinistro Fiscal, en consideración con su carga laboral, sino que su elaboración esrelegada a funcionarios de tercer nivel, y se constituye en una traba procesal cuyaexistencia no se justifica desde ningún punto de vista.

Por los motivos expuestos me allano en su totalidad a la pretensión de losdemandantes con respecto a los artículos 122 y 123 de la cuestionada ley.

VI

PETICIÓN

Por los motivos expuestos, se advierte la imperiosa necesidad de que ustedesseñores Jueces Constitucionales desechen las pretensiones de los demandantescon respecto de los artículos 5, 128 y 63 de la Ley de Sustancias Psicotrópicas yestupefacientes, ya que no contravienen disposición constitucional alguna, y sonde gran valía para la aplicación de la norma legal.

Con respecto a la pretensión de declarar la inconstitucionalidad del artículo 117 dela citada norma legal, sería pertinente que, de considerarlo procedente, en susentencia eliminen de la norma la imposibilidad de los beneficios de la Ley deGracia, el Indulto, la condena condicional, la libertad controlada y la pre libertad,ya que en un Estado de Derechos y Justicia como lo es el Ecuador, donde el ejecentral del Estado es el bienestar del ser humano, no es posible que persista una

disposición que no toma en cuenta distintas circunstancias del tipo humanitarioque pueden afectar a los privados de la libertad, inclusive por este tipo de delitos.

En cuanto a los artículos 57, 58, 61, 62, se considera que ustedes señores Juecesdeberán valorar la pertinencia de proporcionar debidamente las penas impuestas

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en la citada ley a sus infractores, modulando las mismas por medio de susentencia para que exista coherencia entre los delitos y las penas impuestas.

De la misma manera deberán analizar la factibilidad de eliminar del ordenamiento

legal lo señalado en los artículos 122 y 123 incisos 5, 6 y 7, en base al principio deigualdad ante la ley y de no discriminación.

VH

AUTORIZACIONES Y NOTIFICACIONES

Autorizo a los Doctores Vicente Peralta León, y Michel Pineda Cordero, así comoa los abogados Walter Romero Caballero, Víctor Granados Larrea, y Pedro JoséEspinosa para que, en su calidad de Sub secretario Nacional Jurídico el primero, yAsesores de la Secretaría Nacional Jktridica los restantes comparezcan de maneraconjunta o individual a cualquier (iligehcia y presenten los escritos que seannecesarios en defensa de mis ¡nteresjes, durante la sustanciación de esta causa.

Notificaciones que me correspondan IN°001.

Dr. Alexií

SECRETARKHÍÁCnONAL JURÍDICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

recibiré dentro del casillero constitucional

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DOCÜMEN^gTj^CHivo UPalacio de Carondelet García Moreno 1043 y Chile. Telfs. 3827000

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