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IMPUGNACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES DISPOSICIONES GENERALES Los recursos se ajustan a verdaderos procesos denominados de impugnación. Es un esquema sencillo de lo que es un proceso, se podrá decir que se inicia con la demanda, se produce el contradictorio con la parte contraria y se dicta sentencia respecto al conflicto. Eso es precisamente lo que ocurre con los recursos, pues al impugnar una resolución y luego de una etapa, aunque restringida, de debate, se pretende que el juzgador modifique lo resuelto. Lo correcto es denominarlos “Impugnación de las resoluciones judiciales”, en virtud de que las actuaciones judiciales no pueden ser atacadas mediante los recursos, sin los incidentes de nulidad. Las actuaciones, como por ejemplo, el acta de embargo practicado, acta de remate, acta de notificación; se impugnan mediante el incidente de nulidad a tenor del párrafo primero del art. 199 C.P.C. Lo que no significa que no sea posible alegar nulidad de una resolución, pero conforme el párrafo segundo del inc 1) del Art.570 C.P.C., debe alegarse concomitantemente con el recurso que quepa contra el pronunciamiento. Esa es la razón para afirmar, sin temor alguno y como lo ha reiterado la jurisprudencia, que no cabe el incidente autónomo de nulidad de resoluciones. Es importante indicar que la presentación de un recurso, no interrumpe ni suspende el plazo concedido en la resolución impugnada (art. 552 C.P.C.). El plazo empieza a corre a partir de la última notificación hecha a las partes (Art. 145 C.P.C.) 1

13. Impugnacion de Resoluciones Judiciales

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Recursos de impugnacion

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PROCESOS SUMARIOS Y ESPECIALES

IMPUGNACIN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

DISPOSICIONES GENERALES

Los recursos se ajustan a verdaderos procesos denominados de impugnacin. Es un esquema sencillo de lo que es un proceso, se podr decir que se inicia con la demanda, se produce el contradictorio con la parte contraria y se dicta sentencia respecto al conflicto. Eso es precisamente lo que ocurre con los recursos, pues al impugnar una resolucin y luego de una etapa, aunque restringida, de debate, se pretende que el juzgador modifique lo resuelto.

Lo correcto es denominarlos Impugnacin de las resoluciones judiciales, en virtud de que las actuaciones judiciales no pueden ser atacadas mediante los recursos, sin los incidentes de nulidad. Las actuaciones, como por ejemplo, el acta de embargo practicado, acta de remate, acta de notificacin; se impugnan mediante el incidente de nulidad a tenor del prrafo primero del art. 199 C.P.C. Lo que no significa que no sea posible alegar nulidad de una resolucin, pero conforme el prrafo segundo del inc 1) del Art.570 C.P.C., debe alegarse concomitantemente con el recurso que quepa contra el pronunciamiento. Esa es la razn para afirmar, sin temor alguno y como lo ha reiterado la jurisprudencia, que no cabe el incidente autnomo de nulidad de resoluciones.

Es importante indicar que la presentacin de un recurso, no interrumpe ni suspende el plazo concedido en la resolucin impugnada (art. 552 C.P.C.). El plazo empieza a corre a partir de la ltima notificacin hecha a las partes (Art. 145 C.P.C.) y por ende an cuando la parte recurra, tiene el deber procesal de cumplir con lo ordenado dentro de ese plazo.

Mediante el voto 37 M de las 8:30 hrs. Del 8 de enero de 1993, el Trib. Sup. Primero Civil de San Jos sostuvo que esta norma slo es aplicable para los plazos legales (por ejemplo los 30 das para contestar una demanda ordinaria)- no as cuando se trata de un plazo judicial previsto en el art. 144 C.P.C.

El recurso no puede ser un medio para prorrogar un plazo dado por ley, los cuales por lo general son improrrogables. Eso no sucede con el judicial por ejemplo, el caso donde un juez le previene a una parte devolver dentro de tercero da la suma de 5 millones girados de ms-, por que la parte mediante el recurso no slo puede impugnar que lo girado le pertenece, sino que el plazo de 3 das es muy corto para conseguir ese monto. Es indudable que en esta hiptesis, el plazo dado por el juez corre a partir del da siguiente a su firmeza.

CLASIFICACION ART. 550-551 C.P.C.

Las resoluciones judiciales sern recurribles slo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Se clasifican taxativamente (sin que sea posible la creacin de nuevos medios de impugnacin, como sucede con cierta frecuencia cuando se pretende interponer recurso de reconsideracin o recurso de nulidad, los cuales no estn admitidos por ley):

1- Revocatoria

2- Apelacin

3- Apelacin por inadmisin

4- Apelacin adhesiva

5- Casacin

6- Revisin.

REVOCATORIA. PLAZOS Y REQUISITOS

Es ordinario, horizontal porque se platea y lo resuelve el mismo juez que dict la resolucin impugnada. Son recurribles los autos puros y simples.

Plazos: El momento para oponer la revocatoria es dentro de TERCERO DIA.

Requisitos: El escrito del recurso debe fundamentarse en debida forma, pues como es horizontal, se requiere que el juzgador conozca con exactitud las razones de inconformidad del recurrente. La omisin de este deber de fundamentar, se sanciona con el rechazo de plano de la revocatoria, exigiendo igualmente al juzgador a razonar debidamente la admisin o denegatoria del recurso, con el fin de evitar una frase muy comn se rechaza la revocatria por que lo resuelto se ajusta a derecho y al mrito de los autos, lo que evidentemente no equivale a una debida fundamentacin.- TODOS LOS AUTOS TIENEN REVOCATORIA.

APELACIN. PLAZOS Y REQUISITOS

Es ordinario, vertical, por que el pronunciamiento de fondo lo hace el juez superior. Todos los autos tienen revocatoria, pero no todos tiene apelacin. Slo gozan de apelacin aquellos autos que la ley les concede ese recurso.

Plazos: La oportunidad para oponerla es de TRES DIAS, de ah que el art. 558 C.P.C. habla de revocatoria y apelacin conjunta o en subsidio, recursos que deben plantearse en el mismo escrito.

Requisitos: La apelacin debe fundamentarse como lo exige el prrafo final del art. 559 C.P.C., bajo la misma sancin de rechazo de plano, lo que obviamente se puede hacer en el mismo escrito de la revocatoria para ambas recursos. Para determinar si un auto es apelable, debe tratar de ubicarse en las normas especficas para cada proceso y de no estar en alguna de ellas, se debe acudir a una norma especial.

RECURRIBILIDAD SEGN LA CLASIFICACION DE LAS RESOLUCIONESPROVIDENCIAS: Son resoluciones de mero trmite, donde el juzgador al dictarlas, no emite juicio de valor. Este tipo de resoluciones, como lo establece el art. 553 C.P.C., no tienen recurso alguno, an cuando el juez de oficio o a peticin de parte, puede revocarlas o modificarlas, dentro de 3 DIAS posteriores a su notificacin.

AUTOS: Los autos puros y simples, son las resoluciones donde existe juicio de valor, como sucede con la resolucin que cursa una demanda.

Reglas:1- Todos los autos, sin importar la naturaleza del proceso donde se dicten (de mayor o menor cuanta), sea de conocimiento como ordinarios, abreviados, sumarios, especiales, o de ejecucin, tienen recurso de revocatoria (Art. 554 C.P.C.)

2- El momento oportuno para oponer la revocatoria es dentro de 3 DIAS.

3- El escrito del recurso debe fundamentarse en debida forma, pues como es horizontal se requiere que el juzgador conozca con exactitud las razones de inconformidad del recurrente. La omisin de este deber de fundamentar, se sanciona con el rechazo de plano de la revocatoria. El art. 555 C.P.C., como consecuencia de esa exigencia, obliga al juzgador a razonar debidamente la admisin o denegatoria.

4- Todos los autos tiene revocatoria, pero no todos tienen apelacin. Slo gozan de apelacin aquellos autos que la ley les concede ese recurso y de ser as, la oportunidad para oponerla tambin es de 3 DIAS (Art. 559 C.P.C.)

Para saber cules autos tienen apelacin se debe tomar en cuenta lo siguiente:

1- proceso abreviado: Tiene una lista de resoluciones apelables en el art. 429 C.P.C. La resolucin en la que declare sin lugar la excepcin de incompetencia por razn de la materia o cuanta, no tendr ningn recurso, pero el superior, al conocer de la apelacin de la sentencia, podr anular el proceso si resultare de mayor cuanta.

2- PROCESO SUMARIO: Tiene una lista de resoluciones apelables en el art. 435 C.P.C.

3- PROCESO ORDINARIO: Tiene una lista de resoluciones apelables en el art. 560 C.P.C.

En conclusin, cuando se quiere determinar cundo un auto es apelable, lo primero es tratar de ubicarlo en la norma especfica para cada proceso y de no estar en alguna de ellas, se debe acudir a una norma especial. Si en ninguno de los dos supuestos se incluye el pronunciamiento que nos interesa, entonces, carece de recurso.

AUTO-SENTENCIAS y SENTENCIAS: Son las resoluciones que le ponen fin al proceso. La diferencia radica en que en la auto-sentencia, no se exigen las formalidades del art. 155 C.P.C., pero en ambos casos, los efectos son los mismos.

Reglas:1- En ninguna de estas resoluciones cabe interponer recurso de revocatoria. El art. 158 C.P.C., establece que ningn juez puede modificar ni variar su propia sentencia, pues lo nico que cabe es la adicin y aclaracin respecto a extremos omisos y oscuros de la parte dispositiva.

2- El art. 559 C.P.C. establece que todos los autos-sentencias y sentencias tienen apelacin.

3- Se debe fundamentar. No existe el deber de fundamentar, pero se justifica por que al no tener revocatoria, quien debe conocer los motivos de inconformidad sera el superior, como encargado de resolver la apelacin.

4- Oportunidad para plantear la apelacin: En procesos abreviados es de 3 DIAS, ya se de mayor o menor cuanta (Art. 430 C.P.C.). En procesos de menor cuanta es de 3 DIAS (Art. 430 C.P.C. por remisin del art. 428 C.P.C.

5- Dems procesos de mayor cuanta es de 5 DIAS (art. 559 C.P.C.)

NULIDAD CONCOMITANTE TRAMITE

De acuerdo con el art. 570 inc. 1 C.P.C., slo se puede alegar en el escrito del recurso. Cuando la nulidad es concomitante con el recurso de revocatoria, el juez har pronunciamiento en primer lugar sobre la nulidad, ya que es un recurso horizontal dirigido al juez que dict la resolucin impugnada y por ende la nulidad concomitante con ese recurso debe conocerla; lo mismo no ocurre con la apelacin por tratarse de un recurso vertical de conocimiento del Superior quien debe conocer la nulidad concomitante respecto a la alzada.

La tesis encuentra un ms salidez, cuando se trata de una sentencia, pues de acuerdo con el art. 158 C.P.C., el juez no puede variar ni modificar su propio fallo, de ah que no es lgico que se obligue a conocer sobre la nulidad que no puede decretar. Adems hay que recordar que an cuando el a-quo se pronuncie sobre esa nulidad concomitante con la apelacin, el superior tiene la facultad para anular conforme al prrafo segundo del art. 200 C.P.C., por lo que no se justifica que el inferior resuelva tal nulidad.

Trmite: El art. 570 inc. 1 C.P.C. dice que no se atendern las dems gestiones, salvo la nulidad concomitante hecha en el escrito de los recursos. Respecto a la contestacin, esta norma se aplica slo cuando los recursos son admisibles. En otras palabras, si la resolucin apelada carece de recursos (como el auto que cursa una demanda), o bien son extemporneos, la contestacin debe ser admitida para todos los efectos legales. Al admitir la apelacin, slo se debe emplazar a las partes para que comparezcan ante el Superior y expresen agravios. No se debe utilizar se cita y emplaza.

RESOLUCIONES APELABLES EFECTOS

Todos los autos, sin importar la naturaleza del proceso donde se dicten, tienen recurso de revocatoria. En todos esos casos, el momento oportuno para oponer la revocatoria es dentro de TERCERO DIA. El escrito del recurso debe fundamentarse en debida forma, pues como es horizontal se requiere que el juzgador conozca con exactitud las razones de inconformidad del recurrente.

No todos los autos tiene recurso de apelacin. Slo gozan de apelacin aquellos autos que la ley les concede ese recurso, y de ser as, la oportunidad para oponerla tambin es de TRES DIAS.

En cuanto a los auto-sentencias y sentencia, slo tienen apelacin, en estos caso, no debe de fundamentarse la apelacin, por que al no tener revocatoria, quien debe conocer los motivos de inconformidad sera el superior como encargado de resolver la apelacin.

INTERESES PARA APELAR y APELACIN DE TERCEROS

Slo puede recurrir a quien lo resuelto lo perjudica, ya que la apelacin se conoce slo en lo desfavorable al apelante, sin que tenga facultades para revocar o modificar otros extremos. Es evidente que esa regla no opera cuando ambas partes son recurrentes, ya sea que apelen de derecho o una de ellas se haya adherido.

Cuando la apelacin la plantea un tercero, de previo a admitir la apelacin, debe el juzgador conferir audiencia por VEINTICUATRO HORAS a las partes, a fin de que exijan garanta como indemnizacin en caso de confirmarse lo apelado (sera por el atraso que produce la apelacin y eso perjudica a la parte gananciosa). De no exigirse esa garanta, ya sea que lo digan en forma expresa o guarden silencia, la apelacin se admite. El monto de la garanta es a satisfaccin del juez y depende de la naturaleza y estimacin del proceso. Tambin el abogado puede apelar en nombre de su cliente, quien debe ratificar el recurso dentro de TERCERO DIA. De existir litis consorcio necesaria, cada litisconsorte puede apelar sin necesidad que los restantes manifiesten su conformidad. En cuanto al plazo para apelar es importante observa que para admitir la apelacin deben estar notificadas todas las partes del pronunciamiento recurrido.

EFECTOS

La apelacin se admite en efecto suspensivo slo cuando se trata de una sentencia o auto que revista ese carcter en un proceso ordinario, tambin cuando as lo disponga la norma especial, como ejemplo cuando se trata de una nulidad absoluta o bien cuando se acoga una excepcin previa. Todas las dems resoluciones apelables no comprendidas en los casos anteriores, la admisin es en efecto devolutivo. Ello es importante por que cuando se admite en efecto devolutivo, el juez de primera instancia conserva la competencia para seguir conociendo del asunto que no tenga relacin con lo apelado, como podra ser evacuar pruebas.

APELACIN ADHESIVA ART. 562 C.P.C.

Su finalidad es que la parte vencida, en parte no desea, en principio, apelar con el fin de no atrasar la firmeza de lo resuelto y que en trminos globales le beneficia; por ejemplo: Reclama 500.000 colones y se le conceden 450.000 colones. De alguna manera sacrifica esa diferencia por razones de tiempo, sin embargo, ante la apelacin de la contraria, esa intencin desaparece y por tanto aprovecha para adherirse, lo que le permite al Superior conocer de todos los extremos de la sentencia por cuanto el adherente ser convierte en apelante.

Requisitos:1- Que el apelado sea vencido en parte de sus pretensiones, y slo se es vencido en sus pretensiones en la sentencia definitiva, lo que equivale a afirmar que la apelacin adhesiva es exclusiva en relacin con sentencias o autos con carcter de sentencia y nunca respecto a autos puros y simples. Por vencido parcial se entiende que a la parte le han rechazado algunos extremos petitorios. Se excluye por ende, el vencido total, quien debe apelar de derecho y no pretender luego la adhesin.

2- Debe hacerse dentro del emplazamiento delart. 567 C.P.C. de 3 A 5 DIAS.

3- Que no se haya denegado la apelacin en primera instancia (extempornea).

APELACIN POR INADMISION

Es la nica va que se tiene para impugnar el rechazo ilegal de un recurso de apelacin. Debe promoverse directamente ante el Superior y dentro de TERCERO DIA (Arts. 583 y 582 C.P.C.)

Requisitos:1- Debe indicarse el N de expediente, identificar el proceso, hora y fecha de la resolucin apelada y la fecha de la ltima notificacin a las partes (muchos errores se sustentan en que se indica la fecha de notificacin del apelante y no necesariamente es el ltimo), fecha en que se present el recurso de apelacin de derecho (frecuentemente se consigna la fecha del escrito y no de su presentacin ante el juzgado como es lo correcto, aunque se coincide se podra tener por cumplido), hora y fecha del auto denegatorio y la fecha en que qued notificada a las partes.

2- Debe aportarse copia del auto denegatorio con la razn de que es literal. Si no cumple los requisitos, se rechaza de plano; y por ende en ocasiones con graves perjuicios por que lo resuelto es apelable por mal resuelto, pero ante la omisin carece el Superior de revisarlo.

3- De cumplir los requisitos, se analiza si lo resuelto es apelable. De no tener recurso, se confirma la denegatoria (Art. 589 C.P.C.), de ser apelable se revoca el auto denegatorio y el Superior de una vez admite la apelacin indicando el efecto y devuelve el expediente al juez inferior para que emplace a las partes, ello en virtud de que puede existir la posibilidad de una adhesin.

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