13
Contenidos 1 Los actos de alegación 1.1 Delimitación 1.2 Objeto 2 El escrito de demanda 2.1 Concepto y notas esenciales 2.1.1 Contenido 2.1.2 Requisitos subjetivos 2.1.3 Requisitos objetivos 2.2 Admisión e inadmisión de la demanda Apuntes de Grado en Derecho - UNED Foro Apuntes Camisetas Radio Leyes Calendario Novatos Bufete Biblioteca Enlaces Miscelánea Encuesta Blog Empleo Tercero > Derecho Procesal I > Parte 05: Los actos de alegación > 13. La demanda Los actos de alegación Delimitación Capítulo 1º del Título lI de la LEC se ocupa «de las alegaciones iniciales». Por alegaciones hay que entender las que se realizan al inicio del procedimiento, de una manera escrita, mediante la demanda (art. 399), la contestación y la reconvención (arts. 405- 409), las que pueden efectuarse de una manera oral (arts. 416 y ss.) en la comparecencia previa. La denominación de alegaciones «iniciales» ha sido utilizada por el legislador para distinguir a dichas alegaciones, de las finales o «conclusiones» contempladas en el art. 433.2. Si por alegaciones entendemos los de la introducción de la pretensión y de sus fundamentos fácticos con relevancia jurídica, no parece técnicamente muy correcto atribuir, aunque sea por exclusión, a las conclusiones orales el carácter de alegaciones finales, por cuanto en las conclusiones o informes no se puede introducir hecho, ni nueva pretensión alguna, sino tan sólo corroborar el «thema probandi» con el resultado probatorio (art. 433.2), subsumir los hechos probados en sus respectivos fundamentos jurídicos (art. 433.3) y, en su caso, informar sobre nuevas tesis jurídicas (art. 433.4). Objeto Introducir el objeto procesal con todos sus elementos esenciales. Dicho objeto está integrado por la «pretensión» cuyos elementos: subjetivos: la determinación del órgano jurisdiccional competente, , y la de las partes procesales, y materiales: la petición y los hechos con relevancia jurídica que la fundamentan. Los actos de alegación pueden configurarse como actos de postulación en los que se introducen la pretensión y sus hechos que la fundamentan y que, si son controvertidos, se erigen en el tema de la prueba. Buscar Control de Aplicaciones sourcefire.com Entérese cómo el control de aplicaciones mejora la seguridad

13. La Demanda - Apuntes...Grado en Derecho - UNED

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: 13. La Demanda - Apuntes...Grado en Derecho - UNED

Contenidos

1 Los actos de alegación

1.1 Delimitación

1.2 Objeto

2 El escrito de demanda

2.1 Concepto y notas esenciales

2.1.1 Contenido

2.1.2 Requisitos subjetivos

2.1.3 Requisitos objetivos

2.2 Admisión e inadmisión de la

demanda

Apuntes de Grado en Derecho -

UNED

Foro Apuntes Camisetas Radio Leyes Calendario Novatos Bufete Biblioteca Enlaces

Miscelánea Encuesta Blog Empleo

Tercero > Derecho Procesal I > Parte 05: Los actos de alegación >

13. La demanda

Los actos de alegación

Delimitación

Capítulo 1º del Título lI de la LEC se ocupa «de las alegaciones

iniciales».

Por alegaciones hay que entender las que se realizan al inicio

del procedimiento, de una manera escrita, mediante la

demanda (art. 399), la contestación y la reconvención (arts. 405-

409), las que pueden efectuarse de una manera oral (arts. 416 y

ss.) en la comparecencia previa.

La denominación de alegaciones «iniciales» ha sido utilizada por el legislador para distinguir a dichas

alegaciones, de las finales o «conclusiones» contempladas en el art. 433.2.

Si por alegaciones entendemos los de la introducción de la pretensión y de sus fundamentos fácticos

con relevancia jurídica, no parece técnicamente muy correcto atribuir, aunque sea por exclusión, a las

conclusiones orales el carácter de alegaciones finales, por cuanto en las conclusiones o informes no se

puede introducir hecho, ni nueva pretensión alguna, sino tan sólo corroborar el «thema probandi» con

el resultado probatorio (art. 433.2), subsumir los hechos probados en sus respectivos fundamentos

jurídicos (art. 433.3) y, en su caso, informar sobre nuevas tesis jurídicas (art. 433.4).

Objeto

Introducir el objeto procesal con todos sus elementos esenciales.

Dicho objeto está integrado por la «pretensión» cuyos elementos:

subjetivos: la determinación del órgano jurisdiccional competente, , y la de las partes procesales,

y

materiales: la petición y los hechos con relevancia jurídica que la fundamentan.

Los actos de alegación pueden configurarse como actos de postulación en los que se introducen la

pretensión y sus hechos que la fundamentan y que, si son controvertidos, se erigen en el tema de la

prueba.

Buscar

Control de Aplicacionessourcefire.com

Entérese cómo el control de aplicaciones mejora la seguridad

Page 2: 13. La Demanda - Apuntes...Grado en Derecho - UNED

Durante esta fase, deben las partes, de conformidad con el principio de aportación, introducir los

hechos que sustancian sus pretensiones y proponer la prueba pertinente en relación a tales hechos; de

aquí que los actos de alegación puedan ser calificados también como «actos instructorios», en la

medida en que sirven para introducir los hechos al proceso.

El escrito de demanda

Concepto y notas esenciales

Demanda el acto procesal escrito de postulación del demandante por el que

se ejercita, ante el órgano jurisdiccional competente, el derecho de acción y

se interpone, frente al demandado, la pretensión.

Contenido

La demanda supone ejercicio simultáneo del derecho de acción y de la

interposición de la pretensión.

Ejercicio del derecho de acción

Constituye ejercicio del derecho de acción: a través de este acto procesal se

posibilita el libre derecho de acceso a los Tribunales, que constituye la

primera nota esencial del derecho fundamental a la «tutela judicial efectiva».

Cualquier obstáculo a este derecho al libre acceso sería inconstitucional y

abriría las puertas al recurso de amparo.

No puede reputarse inconstitucional el cumplimiento por el demandante de

los «presupuestos procesales», que han de acreditarse mediante el

pertinente documento, cuya no aportación puede ocasionar el rechazo «a

limine» de la demanda (arts. 269 y 403)., como es el caso de los relativos a

los sujetos procesales o los presupuestos del objeto procesal, tales como la

caducidad de la acción, la reclamación previa, la invocación de la lesión y el

agotamiento de la vía judicial en los procedimientos de responsabilidad civil

de Jueces y Magistrados, la consignación y el título en el retracto, el título en

los alimentos legales y el del heredero en los juicios sucesorios (art. 266),

Acto de interposición de la pretensión

A diferencia de otros procedimientos, tales como el contencioso-administrativo o el penal, en los que el

acto de ejercicio de la acción y el de la interposición de la pretensión suelen estar distanciados

procedimentalmente, En el proceso civil se confunden en el escrito de demanda El art. 399.1 dispone

que «el juicio principiará por demanda, en la que... se expondrán numerados y separados los hechos y

los fundamentos de Derecho y se fijará con claridad y precisión lo que se pida».

Este ejercicio simultáneo, tanto de la acción, como de la pretensión obedece a una concepción

tradicional, conforme a la cual, debido a que en el proceso civil suelen discutirse derechos e intereses

privados, corresponde al actor la labor (policial) de indagar en libros y Registros públicos y privados

los hechos que fundamentan su pretensión y asegurar particularmente la prueba de tales hechos, con

anterioridad a la interposición de la demanda.

Pero esta «instrucción particular» o privada no se cohonesta hoy con las exigencias de un Estado de

Derecho en el que la tutela, que han de dispensar los Jueces, ha de ser «efectiva» (art. 24.1 CE).

La nueva LEC ha incrementado el principio de investigación en las actuaciones previas a la demanda,

que permiten reclamar la existencia de una instrucción judicial, previa a la demanda, que el futuro

demandante puede instar a fin de poder fundamentar su pretensión, se acomete mediante las

Page 3: 13. La Demanda - Apuntes...Grado en Derecho - UNED

«diligencias preliminares» (arts. 256-263) y los actos de «anticipación y aseguramiento de la prueba»

(arts. 293-298) que, en tanto están dirigidos a poder fundar la demanda, son supuestos de auténtico

ejercicio del derecho de acción. Por ello, el común denominador de tales procedimientos reside en

que, quien pretenda recabar este auxilio jurisdiccional, manifieste y acredite que ha de interponer una

demanda

Requisitos subjetivos

La demanda es un acto procesal de quien ocupa el «rol» activo en el proceso, del actor o demandante,

que se interpone ante el Tribunal, pero se dirige contra el demandado, haciendo nacer en él la carga

de comparecer y contestarla en tiempo y forma.

El art. 5.2 dispone que «Las pretensiones... se formularán ante el tribunal que sea competente y frente

a los sujetos a quienes haya de afectar la decisión pretendida».

El órgano jurisdiccional: examen de oficio

La demanda ha de interponerse ante el órgano jurisdiccional, objetiva y territorialmente competente.

El órgano judicial ha de ostentar «jurisdicción» (arts. 36-39 LEC, 21 y ss. LOPJ), presupuesto procesal

que es examinable de oficio (art. 38).

Ha de ser objetivamente competente: la competencia objetiva ha de ser examinada de oficio (art. 48).

tratándose de una demanda de juicio ordinario, habrá objetivamente de interponerse ante un Juzgado

de 1ª a Instancia, Los Juzgados de Paz tienen limitada su competencia objetiva a una cuantía no

superior a 90 euros; Ha de ser interpuesta ante el Juzgado territorialmente competente (arts. 50 y ss.),

siendo el fuero general el del domicilio de las personas que hayan de ser demandadas.

La competencia territorial, cuando venga determinada por reglas imperativas, es vigilable de oficio.

Si el demandante interpusiera una demanda en la que el órgano judicial careciera de jurisdicción,

competencia objetiva o territorial (imperativa), podrá dicho órgano jurisdiccional inadmitir, mediante

auto, la demanda; En otro caso, la admitirá mediante providencia (art. 404).

En el escrito de demanda se ha de determinar el procedimiento adecuado con arreglo a las reglas

contenidas en los arts. 249 y 250.

El art. 253 obliga al actor a reflejar en su demanda la cuantía del bien litigioso, a fin de poder

determinar si el procedimiento, al que da lugar la admisión de la demanda, ha de ser el ordinario

(superior a los 3.000 euros)o el verbal (igual o inferior a dicha cantidad).

También este presupuesto procesal es vigilable de oficio, aun cuando su incumplimiento no

ocasionará la inadmisión de la demanda, sino su subsanación y que el Juzgado le otorgue a la

demanda la tramitación que corresponda, no obstante la indebida calificación de dicho procedimiento

efectuada por el actor (art. 254).

Las partes: examen de oficio y a instancia de parte

Art. 399.1 en el escrito de demanda, se consignarán «Los datos y circunstancias de identificación del

actor y del demandado y domicilio o residencia en que puedan ser emplazados».

El art. 437.1, que regula la demanda del juicio verbal «el juicio verbal principiará mediante demanda

sucinta, en la que se consignarán los datos y circunstancias de identificación del actor y del

demandado y el domicilio o los domicilios en que pueden ser citados »

Sólo las partes han de sufrir, en su día, los efectos de la cosa juzgada, el órgano judicial ha de conocer

su identificación y su domicilio real a fin de poder comunicarse con ellas, darle ocasión al demandado

para que ejercite su derecho de defensa y evitar, en suma, la infracción, a ambas partes, de su

Page 4: 13. La Demanda - Apuntes...Grado en Derecho - UNED

derecho a la tutela judicial efectiva.

Por esta razón, la nueva LEC intenta evitar, en la medida de lo posible, las situaciones de indefensión

material que se producirían por desconocimiento del demandado, en su primer emplazamiento, de la

existencia contra él de un procedimiento en curso.

El actor tiene, en principio, la carga de determinar dicho domicilio (a fin de evitar la purga de la

rebeldía del demandado); pero, si no lo pudiera averiguar, puede requerir el auxilio del Tribunal (arts.

155-156).

En cualquier caso, el primer emplazamiento, del que ha de depender su personación, ha de ser

personal (arts. 160.3 y 161.4), a fin de que el demandado pueda ejercer su derecho de defensa.

La omisión de la determinación e identificación del demandado, en la medida en que genera

indefensión, es causa de nulidad de actuaciones.

Pero no todo error nominal produce indefensión: si el demandado es correctamente emplazado tiene

la obligación de comparecer en el proceso, pues todos tenemos la obligación constitucional (art. 118

CE) de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso.

En ambas partes, han de concurrir los presupuestos de capacidad, legitimación y postulación

procesal:

La capacidad

La falta de capacidad para ser parte, procesal y la de conducción procesal puede ser

apreciada de oficio (art. 9), si bien incumbe al demandado, en su escrito de contestación a

la demanda, la carga de denunciar, mediante el ejercicio de las excepciones procesales, el

incumplimiento de éste y de los demás presupuestos procesales (art. 405.3); ambas partes

también pueden formular idéntica denuncia en la comparecencia previa (arts. 416.I.la y

418) Y en la vista del juicio verbal (art. 443.3), en la que el Juez procurará su subsanación.

La legitimación

Las partes han de ostentar legitimación activa (o del demandante) y pasiva (del

demandado).

La legitimación: es una relación, trazada por una norma de Derecho material, que ha de

vincular a las partes con el objeto litigioso (art. 10).

Debido a que la legitimación es una «cuestión de fondo», por cuanto atañe a la

fundamentación de la pretensión, esta relación jurídica no puede, como regla general, ser

su ausencia apreciada de oficio por el Tribunal, De esta regla general, hay que exceptuar el

presupuesto procesal de la capacidad de conducción procesal y la «excepción» de

litisconsorcio necesario, que pueden ser planteadas en la comparecencia previa (arts.

416.1.3a y 420) Y que, de conformidad con la doctrina legal del TS puede incluso ser

examinada de oficio, razón por la cual deben demandarse a todos los litisconsortes.

La postulación procesal

Al juicio ordinario tan solo cabe acudir mediante demandas, cuyo valor del bien litigioso ha

de superar la cuantía de 3.000 euros (art. 249.2), superior a la de 900 euros), que los arts.

23.2.10 Y 31.2.10 determinan como límite para convertir, tanto a la representación

procesal, como a la capacidad de postulación, en obligatoria, el demandante habrá de

interponer su demanda mediante Procurador con poder suficiente y asistido de Letrado.

El art. 399.2 obliga a reflejar en la demanda «el nombre y apellidos del Procurador y del

Abogado, cuando intervengan Podría suceder, tratándose de una demanda «ratione

materiae» de la procedencia de este juicio ordinario (así, las contempladas en el arto

Page 5: 13. La Demanda - Apuntes...Grado en Derecho - UNED

249.1), el valor del bien litigioso no alcanzara aquella cifra de 900 euros. En tal supuesto,

no sería naturalmente necesario reflejar los datos de identificación del Procurador y del

Abogado.

La postulación procesal también es vigilable de oficio en la comparecencia previa (art.

414.4).

Debido a que uno de los fines de esta audiencia previa consiste en estimular y obtener una

conciliación intraprocesal, el art. 414.2 obliga a las partes a comparecer, en cualquier caso,

asistidas de Abogado y personalmente o mediante Procurador con poder «especial» (art.

25.2.1°) que le habilite para efectuar actos de disposición de la pretensión a fin de obtener

la terminación anormal del procedimiento, razón por la cual dicho poder ha de ser

«especialísimo» para poder transigir sobre el concreto objeto litigioso.

Requisitos objetivos

La petición

La petición es la declaración de voluntad que, plasmada en el «suplico» de la demanda, integra el

contenido sustancial de la pretensión, determinando los límites cualitativos y cuantitativos del deber de

congruencia del Juez (art. 399.1 Y 5).

La petición de cognición determina la naturaleza o clase de pretensión ejercitada y de la futura

sentencia: declarativa, constitutiva y de condena (art. 5).

En las pretensiones declarativas se solicita del Tribunal la existencia o negación de una determinada

relación jurídica o derecho subjetivo; En las constitutivas la creación, modificación o extinción de un

derecho, acto o situación jurídica; En las de condena, que el Tribunal condene al demandado al

cumplimiento de una determinada prestación.

En pureza, sólo las pretensiones de condena, en la medida en que generan auténticos «títulos de

ejecución», abren las puertas al proceso de ejecución (arts. 517.2.1 °, 521); pero las constitutivas

tienen determinados efectos ejecutivos, ligados a la publicación de la sentencia (art. 521.2).

La petición ha de reunir los requisitos de «claridad y precisión» exigidos por los arts. 399.1 Y 437.1

LEC.

La finalidad de tales requisitos es, Permitir que el demandado pueda eficazmente contestarla, como

que el Tribunal pueda satisfacer la pretensión y la defensa Si la petición, que ha de plasmarse en el

«suplico» de la demanda, no reuniera aquellos requisitos de claridad y de precisión, puede dar lugar

su incumplimiento a que prospere la excepción de «defecto legal en el modo de proponer la

demanda», prevista en el arto 416.1.58 LEC,la cual debe examinarse en la comparecencia previa

(art.424).

Pero no todo defecto en el «suplico» de la demanda ha de acarrear esta

grave sanción procesal.

Nos encontraremos ante supuestos típicos, de «defecto legal en el modo de

proponer la demanda» .

Si se omite totalmente la petición, se refleja de tal manera que el Tribunal no

puede determinarla , Si se defiere la concreción de las pretensiones al

proceso de ejecución(con quebranto de lo dispuesto en el art. 219 que

prohíbe las sentencias «a reserva de liquidación») o en una demanda de

impugnación de acuerdos sociales, ni siquiera se determinan cuáles sean

los acuerdos impugnados Si se omiten en el «suplico» peticiones fácilmente

comprensibles de la simple lectura de la demanda, no se producirá la

desestimación de la demanda, por cuanto el TS, en consonancia con la

Page 6: 13. La Demanda - Apuntes...Grado en Derecho - UNED

doctrina del TC. admite el carácter «antiformalista» del derecho a la tutela.

tales como el «quantum» de la indemnización que se ha solicitado en las

alegaciones de hecho o se omite la calificación legal de la acción Las

peticiones, redactadas de una manera defectuosa, pueden subsanarse en la

comparecencia previa al amparo de lo dispuesto en el art. 424.

Mayor dificultad entraña la incorporación de nuevas peticiones, que no han

sido expresamente aducidas en el escrito de demanda; el art. 426.3 permite

su entrada, siempre y cuando el demandado manifestara su conformidad o,

en otro caso, estime el Juez que no afecta a su derecho de defensa,

supuesto éste nada hipotético, pues, la petición, al constituir un elemento

esencial de la pretensión si es modificada intempestivamente, genera

indefensión.

De aquí la conveniencia de que el demandante sea exhaustivo a la hora de

plasmar todas sus peticiones en su escrito de demanda.

En el supuesto de que el actor haya acumulado varias pretensiones contra el

demandado (art. 401) deben reflejarse «con la debida separación».

Requisito, exigido por el art. 399.5, tiene por finalidad posibilitar la

obligación de congruencia.

Por esta razón, el art. 218.3 requiere del órgano judicial que, en la parte

dispositiva de la Sentencia, se plasmen, también «con la debida

separación», el pronunciamiento correspondiente a cada uno de los puntos

objeto del litigio o peticiones.

Si las peticiones formuladas fueren «subsidiarias»(se tratara de una

acumulación «eventual» de pretensiones para el caso de que fueran

desestimadas las principales, «se harán constar por su orden y

separadamente» (arto 399.5 2º).

Aunque no sea preceptivo (pues el art. 394.1 consagra el «vencimiento»en

costas), suele incorporarse también al «petitum» la solicitud de que sea el demandado condenado en

costas.

La fundamentación fáctica

La Petición, por sí misma, no integra la totalidad del objeto procesal, precisa tambIén de la

fundamentación.

A ella se refería el Código Civi] (en su derogado arto 1 .252.1°) bajo denominación de «causa de

pedir», y se refiere ahora la LEC en su art. 399. 3 y 4, precepto que distingue los «hechos» de los

«fundamentos de derecho» que sustancian la petición.

Es la petición, junto con la determinación de las partes y la causa de pedir, la que individualiza el objeto

procesal, fijando los límites objetivos y subjetivos, tanto de la litispendencia, como de los futuros

efectos de la cosa juzgada de la Sentencia que haya de dar respuesta a la pretensión A este requisito

se refiere expresamente el arto 399.1 cuando afirma que, en la demanda, «se expondrán numerados y

separados los hechos y los fundamentos de derecho», En el juicio verbal, la pretensión no se integra

en su totalidad hasta el momento de la vista en donde «verbalmente» el demandante expondrá «los

fundamentos de lo que pida o ratificación de los expuestos en lo demanda si ésta se hubiera formulado

conforme a lo previsto para el juicio ordinario».

El actor es dueño, en el juicio verbal:

de formalizar una «demanda ordinaria» con sus fundamentos y con arreglo a lo dispuesto en el

Red de

Firewall

McAfee

mcafee.com/Ultima…

Proteccción de red

flexible con McAfee.

¡Descárgate la AET

gratis!

Page 7: 13. La Demanda - Apuntes...Grado en Derecho - UNED

art. 399.

redactar una «papeleta de demanda» en los términos del arto 437.1: sin fundamentación fáctica

y jurídica que se aplazará para el acto de la vista o,

si el valor del bien litigioso no excediera de 90 euros, de cumplimentar el pertinente «impreso de

demanda», en el que tampoco se adelantarán los fundamentos de hecho y de Derecho.

Dentro de la «causa petendi» cabe distinguir, (art. 399.3 C y 4 LEC) la alegación de hechos y la

fundamentación jurídica:

Los «fundamentos de hecho»

Una vez, determinado en el «encabezamiento» de la demanda sus elementos subjetivos (el

Juzgado competente, la identificación del demandante y del demandado y la postulación

procesa del actor), dispone el art 399.1 que «se expondrán numerados y separados los

hechos...». El art. 399.3 ordena que «los hechos se narrarán de forma ordenada y clara con

objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar..»

Determinación

Debido a que los hechos forman parte de la «causa petendi» y a que, rige en nuestra

jurisprudencia la teoría de la sustanciación, y a que, junto a la petición y las partes,

forma parte del objeto procesal, su fijación en la demanda reviste una importancia

esencial, ya que, de su determinación, dependerán los efectos de la litispendencia, la

mutación o no del objeto procesal, la congruencia y la cosa juzgada.

Por «hechos» hay que entender los que efectivamente sucedieron en la realidad

histórica pero que, al propio tiempo, alcancen significación jurídica: es decir, los

acontecidos que integren el presupuesto de hecho de las normas sustantivas, cuyos

efectos se reclaman en la petición.

De dicha regla han de exceptuarse las pretensiones constitutivas, en las que, como

consecuencia de la excepcional vigencia de la doctrina de la «individualización», la

fundamentación jurídica constituye un elemento esencial de la pretensión.

En caso de discordancia entre los hechos y los fundamentos de Derecho, han de

prevalecer aquéllos frente a éstos. Así lo ha declarado el TS en diversos

pronunciamientos, en los que suele aludir al principio «iura novit Curia» que encuentra

su plasmación, en el art. 218.1. en cuya virtud el Tribunal resolverá en su sentencia

«conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente

citadas o alegadas por las partes».

Mediante esta doctrina, el TS lo que intenta es evitar la indefensión del demandado y

dicha indefensión se produce, si se omiten los hechos o se introducen

intempestivamente en el proceso (art. 286), fuera de la fase de alegaciones (art.

222.2) o incluso en la comparecencia previa (art. 420.1.11). Por ello, en la medida en

que, del relato fáctico pueda determinarse la «causa petendi» de la pretensión, de tal

suerte que pueda el demandado contestar a la demanda, cualquiera que sean los

fundamentos jurídicos invocados, y pueda el Tribunal cumplir con su deber de

congruencia, incluso con independencia del «nomen iuris» o calificación jurídica que

al demandante le hayan ofrecido sus hechos afirmados, ha de estimarse

correctamente deducido el objeto procesal.

En cualquier caso, los hechos pueden ser objeto de aclaración y de precisión en la

comparecencia previa (art. 426.2 Y 6); pero, tales aclaraciones no pueden modificar

la fundamentación fáctica de la pretensión, ya que, en tal caso, se produciría una

«mutatio libelli», expresamente proscrita en nuestro ordenamiento.

Page 8: 13. La Demanda - Apuntes...Grado en Derecho - UNED

Forma

Dispone el arto 399.1 que los hechos «se expondrán numerados y separados» y el

art. 399.3 es todavía más explícito al señalar que «los hechos se narrarán de forma

ordenada y clara con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al

contestar».

De dicha regla, hay que exceptuar el juicio verbal, en el que puede el actor aplazar

sus alegaciones al acto de la vista, en la que expondrá verbalmente la

fundamentación fáctica y jurídica de su pretensión (art. 443.1).

No sólo al demandado, sino también al Tribunal, debido al principio de congruencia

de las Sentencias (art. 218), interesa que las alegaciones fácticas, en la medida en

que integran la «causa de pedir», se expongan de una manera ordenada y clara, a fin

de que sean fácilmente comprensibles por el órgano judicial, bien para procurar una

conciliación intraprocesal, bien para dictar la Sentencia.

El art. 399.3 ha insistido en la necesidad de que la plasmación clara y ordenada de

los hechos se efectúe en orden a posibilitar la admisión o negación de los hechos por

el demandado. Teniendo en cuenta, que el actor ha de reflejar en la demanda los

hechos constitutivos de su pretensión y que al demandado le incumbe la carga de

alegar los impeditivos, extintivos y excluyentes y que en la demanda y contestación se

determina el terna de la prueba o los «hechos controvertidos» (art. 281.3), sobre los

que ha de recaer la actividad probatoria El art. 399 no exige que la relación de los

hechos se efectúe necesariamente de una manera cronológica. sino tan sólo

«ordenada», lo que puede realizarse ciertamente con un criterio temporal, a también

sería ordenada una exposición sistemática de los hechos que atendiera a los

diversos títulos o causas de pedir.

El relato de hechos ha de ser «claro», significa que ni deben efectuarse afirmaciones

hipotéticas, pues la prueba ha de recaer sobre hechos afirmados, ni pueden

confundirse los hechos con los argumentos jurídicos Junto a la exposición de los

hechos, en párrafos separados y numerados, han de determinarse los medios de

prueba, que los acreditan, pero, no todos los medios de prueba han de articularse en

cada uno de los referidos párrafos, sino tan solo la documental (arts. 264 y 266) y los

dictámenes periciales e informes (art. 265.4 y 5).

La nueva LEC ha convertido, como regla general, la prueba pericial en documental

privada, que ha de aportarse junto con la demanda (art. 336.1). en la que habrá de

determinarse también si la parte desea o no que el perito, autor del dictamen, preste

su informe oral en la audiencia principal (art. 337.2).

Si el demandante quisiera instar la designación judicial de un perito, también lo habrá

de solicitar en la demanda (art. 339.2).

Si la necesidad de aportar un dictamen o instar la designación judicial de perito

obedeciera a los hechos introducidos por el demandado en su contestación, podrán

aportarse posteriormente (arts. 338.2 y 427.3 y 4), con al menos cinco días, de

antelación a la celebración de la vista (art. 338.2).

Dicha prueba documental acreditativa del derecho subjetivo material ha de adjuntarse

a la demanda a través de los instrumentos que especifica el art. 265.); de lo contrario,

ha de operar la preclusión en la aportación de documentos (arts. 269 y 27 1), en la

comparecencia previa. tan sólo se pueden introducir los documentos de fondo que

resulten pertinentes con la contestación a la demanda (art. 265.3).

Los demás medios de prueba, la LEC permite que su proposición se efectúe al

término de la comparecencia previa, siempre y cuando no haya prosperado la

Page 9: 13. La Demanda - Apuntes...Grado en Derecho - UNED

conciliación intraprocesal (art. 429.1) o al final de la vista del juicio verbal (art. 443.4).

en la demanda sólo hay que determinar, al término de los correspondientes párrafos

numerados de alegaciones de hecho, la prueba documental y pericial que

fundamentan la petición e instar en el oportuno «otrosí» la apertura del proceso a

prueba, si bien el Juez debe abrir de oficio el proceso a prueba, cuando existan

hechos controvertidos.

La proposición de los demás medios probatorios puede y debe efectuarse (a fin de

no mostrar las «armas» al adversario) en la comparecencia previa.

Junto con la exposición ordenada de los hechos y de la prueba documental y de

informes que los acreditan, también puede el demandante formular valoraciones o

razonamientos sobre tales medios probatorios que robustezcan la fundamentación de

su pretensión ( art 399.3).

La fundamentación jurídica

También los fundamentos de Derecho han de exponerse ordenadamente en el juicio ordinario (art.

399.4), han de reflejarse de una manera sistemática, incorporando primero los «fundamentos

procesales» de aplicación y, segundo, los «fundamentos materiales».

En el juicio verbal pueden efectuarse al inicio de la vista (art. 443.1).

Fundamentos procesales

Son los relativos a la «capacidad de las partes, representación de ellas o del Procurador,

jurisdicción, competencia, clase de juicio en que se deba sustanciar la demanda, así como

sobre cualesquiera otros hechos de los que pueda depender la validez del juicio y la

procedencia de una sentencia sobre el fondo».

La norma contiene una relación de presupuestos procesales comunes a todo tipo de

demanda y una cláusula general abierta, en cuya virtud han de alegarse también sobre la

concurrencia de determinados presupuestos especiales:

Comunes

Los que han de cumplirse en todo proceso. Pueden, ser divididos en: presupuestos

del órgano jurisdiccional, de las partes y del objeto procesal.

El cumplimiento de estos presupuestos procesales ha de acreditarse mediante los

documentos procesales requeridos por el art. 246 (poderes notariales de

representación material y procesal y que acrediten la competencia objetiva y territorial

y el procedimiento adecuado), cuya omisión puede acarrear la inadmisión de la

demanda (art. 403.3) Al tratarse de requisitos perfectamente sanables en la

comparecencia previa (art. 418.1. y 2) y en la vista del juicio verbal, su omisión no

debiera acarrear la inadmisión de la demanda, los arts. 269 Y 272 permiten abonar

por la solución contraria.

Dentro de estos requisitos procesales reviste singular importancia la «determinación

de la cuantía» o valor del bien litigioso, que ha de reflejarse en la demanda y

justificarse documentalmente (art. 264.3), Ya que, de su concreción, puede depender

la determinación del procedimiento aplicable (arts. 249.2 y 250.2) o el cumplimiento

de la suma de gravamen en la casación (arts. 477.2.2° y 255.1), determinación que

queda fijada definitivamente en la demanda (art. 253.1), si no es impugnada por el

demandado y nada opone a este respecto el Juez «ex» arto 254.1 con anterioridad a

su admisión; Pero el Juez no puede inadmitir la demanda por esta causa, sino tan

sólo otorgarle el cauce procedimental que corresponda (art. 254.1) o requerir al actor

para que subsane el defecto advertido, en cuyo caso sí que podría decretar su

Page 10: 13. La Demanda - Apuntes...Grado en Derecho - UNED

archivo si hiciera caso omiso a dicho requerimiento (art. 254.4).

El art. 399.4 no hace alusión alguna a la «legitimación activa y pasiva, lo que resulta

correcto, pues la legitimación no constituye presupuesto procesal alguno, sino un

elemento de la fundamentación de la pretensión, por lo que debe ser expuesta en los

fundamentos materiales.

De esta regla debe exceptuarse la capacidad de conducción procesal y el

litisconsorcio necesario, que, de conformidad con la doctrina del TS, que parece

haber secundado el legislador (arts. 12.2 y 420.5) es una excepción vigilable de oficio

y, por tanto, un auténtico presupuesto procesal, así como la legitimación por

sustitución y de determinadas relaciones jurídicas .

Especiales

Los presupuestos procesales específicos de cada procedimiento o «hechos de los

que pueda depender la validez del juicio y la procedencia de una sentencia de fondo»

estos presupuestos pueden condicionar la validez de la demanda, o la admisibilidad

de una Sentencia de fondo.

Son presupuestos que condicionan la validez de la demanda: la falta de jurisdicción,

ausencia de competencia objetiva, funcional y territorial indisponible, falta de

capacidad para ser parte, de postulación y de conducción procesal y presupuestos

especiales del objeto procesal (la autocomposición, la reclamación previa, las

cauciones y requerimientos), (art. 403.2 en relación con el arto 266.1 Y arto 403.3).

Tales presupuestos han de acreditarse mediante la aportación de los documentos

relacionados en el art. 266, cuyo incumplimiento puede acarrear su imposibilidad de

sanación, debido a la rígida preclusión que, en esta materia de aportación de

documentos, establecen los arts. 269 Y 272.

Fundamentos materiales

Una vez plasmados, en el escrito de demanda, los fundamentos procesales, han de

reflejarse, en epígrafe separado, los fundamentos materiales, que pueden ser

sistematizados en subjetivos y objetivos.

Los fundamentos subjetivos contemplan la legitimación, activa y pasiva de las partes

o relación jurídica, de Derecho material, que ligan al actor y al demandado con el

objeto litigioso mediato o derecho subjetivo, bien o interés jurídico que se discute en

el proceso.

Los fundamentos objetivos son las normas jurídico-materiales invocables o aplicables

a los hechos constitutivos reflejados en las alegaciones de hecho de la demanda.

Todavía discute la doctrina el valor de tales fundamentos jurídicos en punto a la

determinación del objeto procesal.

Para algunos autores, cuyas tesis están muy próximas a la doctrina de la individualización

de la demanda, dentro de los fundamentos jurídicos objetivos hay que distinguir el «punto

de vista jurídico», calificación, razonamiento o fundamentación jurídica que formaría parte

de la pretensión y habría de vincular al órgano judicial del «elemento puramente normativo»

de dicho punto de vista jurídico: pertenece a la libre valoración del Juez o al «iura novit

Curia» por lo que, puede ser modificado por el órgano judicial sin que ello implique

alteración o mutación del objeto procesal.

Esta distinción que encuentra su apoyo legal en el primer apartado del arto 218.I., conforme

al cual «el Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho

o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá...». Dicha

Page 11: 13. La Demanda - Apuntes...Grado en Derecho - UNED

diferenciación no nos satisface:

Porque supone una extensión desmesurada del principio dispositivo, ya que, aun

cuando las partes puedan transigir sobre sus derechos subjetivos, no pueden vincular

al Tribunal sobre sus «puntos de vista jurídicos», pues los derechos subjetivos existen

con la naturaleza y límites que otorga el Derecho y no con la que, una vez adquiridos,

pretendan otorgarle sus titulares;

Porque se revela inútil, ante la obligación de exhaustividad y la preclusión,

establecida en el art. 400. conforme al cual la cosa juzgada cubrirá todos los

fundamentos jurídicos, hayan o no sido invocados por las partes, razón por la cual el

segundo apartado del arto 218.I. autoriza al Tribunal a resolver «conforme a las

normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas

por los litigantes».

Estimamos que las partes son dueñas de calificar jurídicamente sus hechos afirmados en

la demanda y de modificar dicha calificación en estadios posteriores (comparecencia

previa, conclusiones. apelación), siempre y cuando estas mutaciones jurídicas no impliquen

la entrada de nuevos hechos al proceso, lo que proscribe, los art. 412, 420.1.11, 426 Y 286,

preceptos que prohíben, fuera del escrito de «ampliación de hechos» (y no de fundamentos

jurídicos), que, a través de alegaciones complementarias, se modifique el objeto procesal,

Los arts. 269-272 sobre preclusión de documentos en los escritos de alegaciones y

prohibición, por tanto, de que, por el cauce de la prueba documental, entre nuevos hechos

al proceso El art. 420.1. al referirse a la ampliación subjetiva de pretensiones

(Iitisconsorcio) exige que las nuevas demandas no alteren «sustancial mente la causa de

pedir», El art. 222.2. que, al referirse a los límites objetivos de la cosa juzgada, tan solo

contempla la entrada de «hechos nuevos y distintos» que fundamenten las pretensiones y

no la de nuevas calificaciones jurídica.

El art. 424, cuando regula la excepción de «demanda defectuosa», no incluye en la misma

los errores jurídicos o indebida individualización de los hechos en los correspondientes

fundamentos de Derecho, sino, tan sólo la «falta de claridad o precisión de ésta en la

determinación de las partes o en las pretensiones deducidas», sin que dentro del concepto

de «pretensión» el TS haya incluido los Fundamentos de Derecho, sino tan solo las partes,

las peticiones y su causa de pedir o hechos que las fundamentan.

La calificación jurídica puede ser modificada, sin causar indefensión alguna al demandado,

tras la lectura por el actor del escrito de contestación, en la comparecencia previa,

mediante «alegaciones complementarias»,«aclaraciones, rectificaciones y precisiones»

necesarias (art. 426.1.2 y 6) Incluso, con posterioridad al juicio y a la vista del resultado

probatorio también puede el actor modificar sus calificaciones en sus informes orales o

conclusiones definitivas (art, 433.3) Puede el Tribunal «ex» art. 218.1. en su sentencia,

fundar el fallo en ..Ias normas aplicables al caso», aun cuando no hayan sido invocadas o

hayan sido incorrectamente formuladas en los fundamentos jurídicos de la demanda.

De esta regla hay que exceptuar aquellas pretensiones, como es el caso de las

constitutivas, la fundamentación jurídica forma parte del objeto procesal, porque, en ellas,

rige la doctrina de la individualización, así, si en un procedimiento de impugnación de

acuerdos sociales, se impugna un acuerdo anulable por haber infringido una norma

determinada de los Estatutos sociales, no puede el demandante, ni el Tribunal estimar

infringida otra norma estatutaria. porque este cambio de calificación jurídica implicaría una

mutación del objeto procesal: lo mismo sucedería en un proceso de familia con una

modificación de las causas de separación o divorcio, El arto 2 I 8. 1 no resulta

contradictorio. A la jurisprudencia le corresponderá determinar en qué casos

(excepcionales) debe el órgano judicial quedar vinculado por los fundamentos jurídicos y en

cuáles la máxima "iura novit Curia» le ha de seguir permitiendo recorrer en toda su

extensión, el Derecho material.

Page 12: 13. La Demanda - Apuntes...Grado en Derecho - UNED

Mientras que los documentos acreditativos de la legitimación, activa y pasiva, han de ser

incorporados a la demanda del juicio ordinario (art. 399.3), al no requerir el art. 443.1 que

se exponga en la demanda del juicio verbal la fundamentación fáctica, tales documentos

podrán ser aportados en el acto de la vista.

Admisión e inadmisión de la demanda

Una demanda puede ser rechazada «a limine litis» en los supuestos contemplados en los arts. 403 y

439 en relación con los arts. 264 y 266.

Dictará el Tribunal resolución de inadmisión de la demanda, que revestirá la forma de Auto (art.

206.2.28), contra el que el actor podrá interponer recurso de apelación (art. 455), habida cuenta de su

carácter «definitivo».

El auto de inadmisión de demanda, al no afectar al fondo, que queda imprejuzgado, no produce

efectos materiales de cosa juzgada (art. 222.1), por lo que puede el demandante, una vez subsanados

los defectos procesales, volver a plantear la demanda, a salvo, claro está, que la inadmisión obedezca

a la caducidad de la acción.

Si a resultas del examen jurídico procesal que de la demanda ha de efectuar el Juez, resultara que no

se encuentra en ninguna de las causas de inadmisión del art. 403 y, una vez examinados de oficio

también los presupuestos procesales de jurisdicción, competencia objetiva y territorial (cuando sea

imperativa), «dictará providencia admitiendo la demanda y dará traslado de ella al demandado. para

que conteste en el plazo de veinte días» (art. 404).

Si el procedimiento fuere inadecuado o no pudiera resolver el Juez por la indeterminación de la cuantía

del bien litigioso, no podrá inadmitir de plano la demanda (art. 254.4), sino, bien iniciar el

procedimiento que corresponda, en el primer supuesto (art. 254.1), bien otorgar al actor un plazo de

subsanación de diez días (art. 254.4).

El Tribunal podría inadmitir la demanda por manifiesta falta de incapacidad del demandante (art. 9), si

bien, en caso de duda, debe dejar este extremo para resolverlo en la comparecencia previa (arts.

416.1.1º y 418).

También la postulación y representación procesal es vigilable de oficio en la comparecencia previa

(art. 414.2-4).

En caso de acumulación improcedente de acciones, requerirá al actor para que subsane el defecto en

el plazo de cinco días, finalizado el cual sin que proceda o no se realice dicha subsanación, decretará

el archivo de la demanda (art.73.4).

Los efectos de la admisión de la demanda pueden ser sistematizados en:

objetivos: se designan bajo la denominación genérica de la «litispendencia», la cual retrotrae sus

efectos al momento de la presentación de la demanda (art. 410).

y subjetivos: consisten en establecer la carga al demandado de personarse en el procedimiento

a fin de proceder a la contestación de la demanda, en sus diversas modalidades, o a allanarse a

la pretensión.

Si el demandado no compareciera, «será declarado en rebeldía» (art. 496.1) con los efectos propios

contemplados por los arts. 496-508.

En el supuesto de que exista una pluralidad de demandados, el plazo de veinte días previsto en el art.

404 empezará a correr individualmente, para cada uno de ellos, desde la fecha de su respectiva

notificación,

Tw itter FaceBook Tuenti Meneame del.icio.us divulgame

Page 13: 13. La Demanda - Apuntes...Grado en Derecho - UNED

0

© 2014 isipedia.com | Contacto

Iniciar sesión | Informar de uso inadecuado | Imprimir página | Con la tecnología de Google Sites