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Contenidos
1 Los actos de alegación
1.1 Delimitación
1.2 Objeto
2 El escrito de demanda
2.1 Concepto y notas esenciales
2.1.1 Contenido
2.1.2 Requisitos subjetivos
2.1.3 Requisitos objetivos
2.2 Admisión e inadmisión de la
demanda
Apuntes de Grado en Derecho -
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Tercero > Derecho Procesal I > Parte 05: Los actos de alegación >
13. La demanda
Los actos de alegación
Delimitación
Capítulo 1º del Título lI de la LEC se ocupa «de las alegaciones
iniciales».
Por alegaciones hay que entender las que se realizan al inicio
del procedimiento, de una manera escrita, mediante la
demanda (art. 399), la contestación y la reconvención (arts. 405-
409), las que pueden efectuarse de una manera oral (arts. 416 y
ss.) en la comparecencia previa.
La denominación de alegaciones «iniciales» ha sido utilizada por el legislador para distinguir a dichas
alegaciones, de las finales o «conclusiones» contempladas en el art. 433.2.
Si por alegaciones entendemos los de la introducción de la pretensión y de sus fundamentos fácticos
con relevancia jurídica, no parece técnicamente muy correcto atribuir, aunque sea por exclusión, a las
conclusiones orales el carácter de alegaciones finales, por cuanto en las conclusiones o informes no se
puede introducir hecho, ni nueva pretensión alguna, sino tan sólo corroborar el «thema probandi» con
el resultado probatorio (art. 433.2), subsumir los hechos probados en sus respectivos fundamentos
jurídicos (art. 433.3) y, en su caso, informar sobre nuevas tesis jurídicas (art. 433.4).
Objeto
Introducir el objeto procesal con todos sus elementos esenciales.
Dicho objeto está integrado por la «pretensión» cuyos elementos:
subjetivos: la determinación del órgano jurisdiccional competente, , y la de las partes procesales,
y
materiales: la petición y los hechos con relevancia jurídica que la fundamentan.
Los actos de alegación pueden configurarse como actos de postulación en los que se introducen la
pretensión y sus hechos que la fundamentan y que, si son controvertidos, se erigen en el tema de la
prueba.
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Durante esta fase, deben las partes, de conformidad con el principio de aportación, introducir los
hechos que sustancian sus pretensiones y proponer la prueba pertinente en relación a tales hechos; de
aquí que los actos de alegación puedan ser calificados también como «actos instructorios», en la
medida en que sirven para introducir los hechos al proceso.
El escrito de demanda
Concepto y notas esenciales
Demanda el acto procesal escrito de postulación del demandante por el que
se ejercita, ante el órgano jurisdiccional competente, el derecho de acción y
se interpone, frente al demandado, la pretensión.
Contenido
La demanda supone ejercicio simultáneo del derecho de acción y de la
interposición de la pretensión.
Ejercicio del derecho de acción
Constituye ejercicio del derecho de acción: a través de este acto procesal se
posibilita el libre derecho de acceso a los Tribunales, que constituye la
primera nota esencial del derecho fundamental a la «tutela judicial efectiva».
Cualquier obstáculo a este derecho al libre acceso sería inconstitucional y
abriría las puertas al recurso de amparo.
No puede reputarse inconstitucional el cumplimiento por el demandante de
los «presupuestos procesales», que han de acreditarse mediante el
pertinente documento, cuya no aportación puede ocasionar el rechazo «a
limine» de la demanda (arts. 269 y 403)., como es el caso de los relativos a
los sujetos procesales o los presupuestos del objeto procesal, tales como la
caducidad de la acción, la reclamación previa, la invocación de la lesión y el
agotamiento de la vía judicial en los procedimientos de responsabilidad civil
de Jueces y Magistrados, la consignación y el título en el retracto, el título en
los alimentos legales y el del heredero en los juicios sucesorios (art. 266),
Acto de interposición de la pretensión
A diferencia de otros procedimientos, tales como el contencioso-administrativo o el penal, en los que el
acto de ejercicio de la acción y el de la interposición de la pretensión suelen estar distanciados
procedimentalmente, En el proceso civil se confunden en el escrito de demanda El art. 399.1 dispone
que «el juicio principiará por demanda, en la que... se expondrán numerados y separados los hechos y
los fundamentos de Derecho y se fijará con claridad y precisión lo que se pida».
Este ejercicio simultáneo, tanto de la acción, como de la pretensión obedece a una concepción
tradicional, conforme a la cual, debido a que en el proceso civil suelen discutirse derechos e intereses
privados, corresponde al actor la labor (policial) de indagar en libros y Registros públicos y privados
los hechos que fundamentan su pretensión y asegurar particularmente la prueba de tales hechos, con
anterioridad a la interposición de la demanda.
Pero esta «instrucción particular» o privada no se cohonesta hoy con las exigencias de un Estado de
Derecho en el que la tutela, que han de dispensar los Jueces, ha de ser «efectiva» (art. 24.1 CE).
La nueva LEC ha incrementado el principio de investigación en las actuaciones previas a la demanda,
que permiten reclamar la existencia de una instrucción judicial, previa a la demanda, que el futuro
demandante puede instar a fin de poder fundamentar su pretensión, se acomete mediante las
«diligencias preliminares» (arts. 256-263) y los actos de «anticipación y aseguramiento de la prueba»
(arts. 293-298) que, en tanto están dirigidos a poder fundar la demanda, son supuestos de auténtico
ejercicio del derecho de acción. Por ello, el común denominador de tales procedimientos reside en
que, quien pretenda recabar este auxilio jurisdiccional, manifieste y acredite que ha de interponer una
demanda
Requisitos subjetivos
La demanda es un acto procesal de quien ocupa el «rol» activo en el proceso, del actor o demandante,
que se interpone ante el Tribunal, pero se dirige contra el demandado, haciendo nacer en él la carga
de comparecer y contestarla en tiempo y forma.
El art. 5.2 dispone que «Las pretensiones... se formularán ante el tribunal que sea competente y frente
a los sujetos a quienes haya de afectar la decisión pretendida».
El órgano jurisdiccional: examen de oficio
La demanda ha de interponerse ante el órgano jurisdiccional, objetiva y territorialmente competente.
El órgano judicial ha de ostentar «jurisdicción» (arts. 36-39 LEC, 21 y ss. LOPJ), presupuesto procesal
que es examinable de oficio (art. 38).
Ha de ser objetivamente competente: la competencia objetiva ha de ser examinada de oficio (art. 48).
tratándose de una demanda de juicio ordinario, habrá objetivamente de interponerse ante un Juzgado
de 1ª a Instancia, Los Juzgados de Paz tienen limitada su competencia objetiva a una cuantía no
superior a 90 euros; Ha de ser interpuesta ante el Juzgado territorialmente competente (arts. 50 y ss.),
siendo el fuero general el del domicilio de las personas que hayan de ser demandadas.
La competencia territorial, cuando venga determinada por reglas imperativas, es vigilable de oficio.
Si el demandante interpusiera una demanda en la que el órgano judicial careciera de jurisdicción,
competencia objetiva o territorial (imperativa), podrá dicho órgano jurisdiccional inadmitir, mediante
auto, la demanda; En otro caso, la admitirá mediante providencia (art. 404).
En el escrito de demanda se ha de determinar el procedimiento adecuado con arreglo a las reglas
contenidas en los arts. 249 y 250.
El art. 253 obliga al actor a reflejar en su demanda la cuantía del bien litigioso, a fin de poder
determinar si el procedimiento, al que da lugar la admisión de la demanda, ha de ser el ordinario
(superior a los 3.000 euros)o el verbal (igual o inferior a dicha cantidad).
También este presupuesto procesal es vigilable de oficio, aun cuando su incumplimiento no
ocasionará la inadmisión de la demanda, sino su subsanación y que el Juzgado le otorgue a la
demanda la tramitación que corresponda, no obstante la indebida calificación de dicho procedimiento
efectuada por el actor (art. 254).
Las partes: examen de oficio y a instancia de parte
Art. 399.1 en el escrito de demanda, se consignarán «Los datos y circunstancias de identificación del
actor y del demandado y domicilio o residencia en que puedan ser emplazados».
El art. 437.1, que regula la demanda del juicio verbal «el juicio verbal principiará mediante demanda
sucinta, en la que se consignarán los datos y circunstancias de identificación del actor y del
demandado y el domicilio o los domicilios en que pueden ser citados »
Sólo las partes han de sufrir, en su día, los efectos de la cosa juzgada, el órgano judicial ha de conocer
su identificación y su domicilio real a fin de poder comunicarse con ellas, darle ocasión al demandado
para que ejercite su derecho de defensa y evitar, en suma, la infracción, a ambas partes, de su
derecho a la tutela judicial efectiva.
Por esta razón, la nueva LEC intenta evitar, en la medida de lo posible, las situaciones de indefensión
material que se producirían por desconocimiento del demandado, en su primer emplazamiento, de la
existencia contra él de un procedimiento en curso.
El actor tiene, en principio, la carga de determinar dicho domicilio (a fin de evitar la purga de la
rebeldía del demandado); pero, si no lo pudiera averiguar, puede requerir el auxilio del Tribunal (arts.
155-156).
En cualquier caso, el primer emplazamiento, del que ha de depender su personación, ha de ser
personal (arts. 160.3 y 161.4), a fin de que el demandado pueda ejercer su derecho de defensa.
La omisión de la determinación e identificación del demandado, en la medida en que genera
indefensión, es causa de nulidad de actuaciones.
Pero no todo error nominal produce indefensión: si el demandado es correctamente emplazado tiene
la obligación de comparecer en el proceso, pues todos tenemos la obligación constitucional (art. 118
CE) de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso.
En ambas partes, han de concurrir los presupuestos de capacidad, legitimación y postulación
procesal:
La capacidad
La falta de capacidad para ser parte, procesal y la de conducción procesal puede ser
apreciada de oficio (art. 9), si bien incumbe al demandado, en su escrito de contestación a
la demanda, la carga de denunciar, mediante el ejercicio de las excepciones procesales, el
incumplimiento de éste y de los demás presupuestos procesales (art. 405.3); ambas partes
también pueden formular idéntica denuncia en la comparecencia previa (arts. 416.I.la y
418) Y en la vista del juicio verbal (art. 443.3), en la que el Juez procurará su subsanación.
La legitimación
Las partes han de ostentar legitimación activa (o del demandante) y pasiva (del
demandado).
La legitimación: es una relación, trazada por una norma de Derecho material, que ha de
vincular a las partes con el objeto litigioso (art. 10).
Debido a que la legitimación es una «cuestión de fondo», por cuanto atañe a la
fundamentación de la pretensión, esta relación jurídica no puede, como regla general, ser
su ausencia apreciada de oficio por el Tribunal, De esta regla general, hay que exceptuar el
presupuesto procesal de la capacidad de conducción procesal y la «excepción» de
litisconsorcio necesario, que pueden ser planteadas en la comparecencia previa (arts.
416.1.3a y 420) Y que, de conformidad con la doctrina legal del TS puede incluso ser
examinada de oficio, razón por la cual deben demandarse a todos los litisconsortes.
La postulación procesal
Al juicio ordinario tan solo cabe acudir mediante demandas, cuyo valor del bien litigioso ha
de superar la cuantía de 3.000 euros (art. 249.2), superior a la de 900 euros), que los arts.
23.2.10 Y 31.2.10 determinan como límite para convertir, tanto a la representación
procesal, como a la capacidad de postulación, en obligatoria, el demandante habrá de
interponer su demanda mediante Procurador con poder suficiente y asistido de Letrado.
El art. 399.2 obliga a reflejar en la demanda «el nombre y apellidos del Procurador y del
Abogado, cuando intervengan Podría suceder, tratándose de una demanda «ratione
materiae» de la procedencia de este juicio ordinario (así, las contempladas en el arto
249.1), el valor del bien litigioso no alcanzara aquella cifra de 900 euros. En tal supuesto,
no sería naturalmente necesario reflejar los datos de identificación del Procurador y del
Abogado.
La postulación procesal también es vigilable de oficio en la comparecencia previa (art.
414.4).
Debido a que uno de los fines de esta audiencia previa consiste en estimular y obtener una
conciliación intraprocesal, el art. 414.2 obliga a las partes a comparecer, en cualquier caso,
asistidas de Abogado y personalmente o mediante Procurador con poder «especial» (art.
25.2.1°) que le habilite para efectuar actos de disposición de la pretensión a fin de obtener
la terminación anormal del procedimiento, razón por la cual dicho poder ha de ser
«especialísimo» para poder transigir sobre el concreto objeto litigioso.
Requisitos objetivos
La petición
La petición es la declaración de voluntad que, plasmada en el «suplico» de la demanda, integra el
contenido sustancial de la pretensión, determinando los límites cualitativos y cuantitativos del deber de
congruencia del Juez (art. 399.1 Y 5).
La petición de cognición determina la naturaleza o clase de pretensión ejercitada y de la futura
sentencia: declarativa, constitutiva y de condena (art. 5).
En las pretensiones declarativas se solicita del Tribunal la existencia o negación de una determinada
relación jurídica o derecho subjetivo; En las constitutivas la creación, modificación o extinción de un
derecho, acto o situación jurídica; En las de condena, que el Tribunal condene al demandado al
cumplimiento de una determinada prestación.
En pureza, sólo las pretensiones de condena, en la medida en que generan auténticos «títulos de
ejecución», abren las puertas al proceso de ejecución (arts. 517.2.1 °, 521); pero las constitutivas
tienen determinados efectos ejecutivos, ligados a la publicación de la sentencia (art. 521.2).
La petición ha de reunir los requisitos de «claridad y precisión» exigidos por los arts. 399.1 Y 437.1
LEC.
La finalidad de tales requisitos es, Permitir que el demandado pueda eficazmente contestarla, como
que el Tribunal pueda satisfacer la pretensión y la defensa Si la petición, que ha de plasmarse en el
«suplico» de la demanda, no reuniera aquellos requisitos de claridad y de precisión, puede dar lugar
su incumplimiento a que prospere la excepción de «defecto legal en el modo de proponer la
demanda», prevista en el arto 416.1.58 LEC,la cual debe examinarse en la comparecencia previa
(art.424).
Pero no todo defecto en el «suplico» de la demanda ha de acarrear esta
grave sanción procesal.
Nos encontraremos ante supuestos típicos, de «defecto legal en el modo de
proponer la demanda» .
Si se omite totalmente la petición, se refleja de tal manera que el Tribunal no
puede determinarla , Si se defiere la concreción de las pretensiones al
proceso de ejecución(con quebranto de lo dispuesto en el art. 219 que
prohíbe las sentencias «a reserva de liquidación») o en una demanda de
impugnación de acuerdos sociales, ni siquiera se determinan cuáles sean
los acuerdos impugnados Si se omiten en el «suplico» peticiones fácilmente
comprensibles de la simple lectura de la demanda, no se producirá la
desestimación de la demanda, por cuanto el TS, en consonancia con la
doctrina del TC. admite el carácter «antiformalista» del derecho a la tutela.
tales como el «quantum» de la indemnización que se ha solicitado en las
alegaciones de hecho o se omite la calificación legal de la acción Las
peticiones, redactadas de una manera defectuosa, pueden subsanarse en la
comparecencia previa al amparo de lo dispuesto en el art. 424.
Mayor dificultad entraña la incorporación de nuevas peticiones, que no han
sido expresamente aducidas en el escrito de demanda; el art. 426.3 permite
su entrada, siempre y cuando el demandado manifestara su conformidad o,
en otro caso, estime el Juez que no afecta a su derecho de defensa,
supuesto éste nada hipotético, pues, la petición, al constituir un elemento
esencial de la pretensión si es modificada intempestivamente, genera
indefensión.
De aquí la conveniencia de que el demandante sea exhaustivo a la hora de
plasmar todas sus peticiones en su escrito de demanda.
En el supuesto de que el actor haya acumulado varias pretensiones contra el
demandado (art. 401) deben reflejarse «con la debida separación».
Requisito, exigido por el art. 399.5, tiene por finalidad posibilitar la
obligación de congruencia.
Por esta razón, el art. 218.3 requiere del órgano judicial que, en la parte
dispositiva de la Sentencia, se plasmen, también «con la debida
separación», el pronunciamiento correspondiente a cada uno de los puntos
objeto del litigio o peticiones.
Si las peticiones formuladas fueren «subsidiarias»(se tratara de una
acumulación «eventual» de pretensiones para el caso de que fueran
desestimadas las principales, «se harán constar por su orden y
separadamente» (arto 399.5 2º).
Aunque no sea preceptivo (pues el art. 394.1 consagra el «vencimiento»en
costas), suele incorporarse también al «petitum» la solicitud de que sea el demandado condenado en
costas.
La fundamentación fáctica
La Petición, por sí misma, no integra la totalidad del objeto procesal, precisa tambIén de la
fundamentación.
A ella se refería el Código Civi] (en su derogado arto 1 .252.1°) bajo denominación de «causa de
pedir», y se refiere ahora la LEC en su art. 399. 3 y 4, precepto que distingue los «hechos» de los
«fundamentos de derecho» que sustancian la petición.
Es la petición, junto con la determinación de las partes y la causa de pedir, la que individualiza el objeto
procesal, fijando los límites objetivos y subjetivos, tanto de la litispendencia, como de los futuros
efectos de la cosa juzgada de la Sentencia que haya de dar respuesta a la pretensión A este requisito
se refiere expresamente el arto 399.1 cuando afirma que, en la demanda, «se expondrán numerados y
separados los hechos y los fundamentos de derecho», En el juicio verbal, la pretensión no se integra
en su totalidad hasta el momento de la vista en donde «verbalmente» el demandante expondrá «los
fundamentos de lo que pida o ratificación de los expuestos en lo demanda si ésta se hubiera formulado
conforme a lo previsto para el juicio ordinario».
El actor es dueño, en el juicio verbal:
de formalizar una «demanda ordinaria» con sus fundamentos y con arreglo a lo dispuesto en el
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art. 399.
redactar una «papeleta de demanda» en los términos del arto 437.1: sin fundamentación fáctica
y jurídica que se aplazará para el acto de la vista o,
si el valor del bien litigioso no excediera de 90 euros, de cumplimentar el pertinente «impreso de
demanda», en el que tampoco se adelantarán los fundamentos de hecho y de Derecho.
Dentro de la «causa petendi» cabe distinguir, (art. 399.3 C y 4 LEC) la alegación de hechos y la
fundamentación jurídica:
Los «fundamentos de hecho»
Una vez, determinado en el «encabezamiento» de la demanda sus elementos subjetivos (el
Juzgado competente, la identificación del demandante y del demandado y la postulación
procesa del actor), dispone el art 399.1 que «se expondrán numerados y separados los
hechos...». El art. 399.3 ordena que «los hechos se narrarán de forma ordenada y clara con
objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar..»
Determinación
Debido a que los hechos forman parte de la «causa petendi» y a que, rige en nuestra
jurisprudencia la teoría de la sustanciación, y a que, junto a la petición y las partes,
forma parte del objeto procesal, su fijación en la demanda reviste una importancia
esencial, ya que, de su determinación, dependerán los efectos de la litispendencia, la
mutación o no del objeto procesal, la congruencia y la cosa juzgada.
Por «hechos» hay que entender los que efectivamente sucedieron en la realidad
histórica pero que, al propio tiempo, alcancen significación jurídica: es decir, los
acontecidos que integren el presupuesto de hecho de las normas sustantivas, cuyos
efectos se reclaman en la petición.
De dicha regla han de exceptuarse las pretensiones constitutivas, en las que, como
consecuencia de la excepcional vigencia de la doctrina de la «individualización», la
fundamentación jurídica constituye un elemento esencial de la pretensión.
En caso de discordancia entre los hechos y los fundamentos de Derecho, han de
prevalecer aquéllos frente a éstos. Así lo ha declarado el TS en diversos
pronunciamientos, en los que suele aludir al principio «iura novit Curia» que encuentra
su plasmación, en el art. 218.1. en cuya virtud el Tribunal resolverá en su sentencia
«conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente
citadas o alegadas por las partes».
Mediante esta doctrina, el TS lo que intenta es evitar la indefensión del demandado y
dicha indefensión se produce, si se omiten los hechos o se introducen
intempestivamente en el proceso (art. 286), fuera de la fase de alegaciones (art.
222.2) o incluso en la comparecencia previa (art. 420.1.11). Por ello, en la medida en
que, del relato fáctico pueda determinarse la «causa petendi» de la pretensión, de tal
suerte que pueda el demandado contestar a la demanda, cualquiera que sean los
fundamentos jurídicos invocados, y pueda el Tribunal cumplir con su deber de
congruencia, incluso con independencia del «nomen iuris» o calificación jurídica que
al demandante le hayan ofrecido sus hechos afirmados, ha de estimarse
correctamente deducido el objeto procesal.
En cualquier caso, los hechos pueden ser objeto de aclaración y de precisión en la
comparecencia previa (art. 426.2 Y 6); pero, tales aclaraciones no pueden modificar
la fundamentación fáctica de la pretensión, ya que, en tal caso, se produciría una
«mutatio libelli», expresamente proscrita en nuestro ordenamiento.
Forma
Dispone el arto 399.1 que los hechos «se expondrán numerados y separados» y el
art. 399.3 es todavía más explícito al señalar que «los hechos se narrarán de forma
ordenada y clara con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al
contestar».
De dicha regla, hay que exceptuar el juicio verbal, en el que puede el actor aplazar
sus alegaciones al acto de la vista, en la que expondrá verbalmente la
fundamentación fáctica y jurídica de su pretensión (art. 443.1).
No sólo al demandado, sino también al Tribunal, debido al principio de congruencia
de las Sentencias (art. 218), interesa que las alegaciones fácticas, en la medida en
que integran la «causa de pedir», se expongan de una manera ordenada y clara, a fin
de que sean fácilmente comprensibles por el órgano judicial, bien para procurar una
conciliación intraprocesal, bien para dictar la Sentencia.
El art. 399.3 ha insistido en la necesidad de que la plasmación clara y ordenada de
los hechos se efectúe en orden a posibilitar la admisión o negación de los hechos por
el demandado. Teniendo en cuenta, que el actor ha de reflejar en la demanda los
hechos constitutivos de su pretensión y que al demandado le incumbe la carga de
alegar los impeditivos, extintivos y excluyentes y que en la demanda y contestación se
determina el terna de la prueba o los «hechos controvertidos» (art. 281.3), sobre los
que ha de recaer la actividad probatoria El art. 399 no exige que la relación de los
hechos se efectúe necesariamente de una manera cronológica. sino tan sólo
«ordenada», lo que puede realizarse ciertamente con un criterio temporal, a también
sería ordenada una exposición sistemática de los hechos que atendiera a los
diversos títulos o causas de pedir.
El relato de hechos ha de ser «claro», significa que ni deben efectuarse afirmaciones
hipotéticas, pues la prueba ha de recaer sobre hechos afirmados, ni pueden
confundirse los hechos con los argumentos jurídicos Junto a la exposición de los
hechos, en párrafos separados y numerados, han de determinarse los medios de
prueba, que los acreditan, pero, no todos los medios de prueba han de articularse en
cada uno de los referidos párrafos, sino tan solo la documental (arts. 264 y 266) y los
dictámenes periciales e informes (art. 265.4 y 5).
La nueva LEC ha convertido, como regla general, la prueba pericial en documental
privada, que ha de aportarse junto con la demanda (art. 336.1). en la que habrá de
determinarse también si la parte desea o no que el perito, autor del dictamen, preste
su informe oral en la audiencia principal (art. 337.2).
Si el demandante quisiera instar la designación judicial de un perito, también lo habrá
de solicitar en la demanda (art. 339.2).
Si la necesidad de aportar un dictamen o instar la designación judicial de perito
obedeciera a los hechos introducidos por el demandado en su contestación, podrán
aportarse posteriormente (arts. 338.2 y 427.3 y 4), con al menos cinco días, de
antelación a la celebración de la vista (art. 338.2).
Dicha prueba documental acreditativa del derecho subjetivo material ha de adjuntarse
a la demanda a través de los instrumentos que especifica el art. 265.); de lo contrario,
ha de operar la preclusión en la aportación de documentos (arts. 269 y 27 1), en la
comparecencia previa. tan sólo se pueden introducir los documentos de fondo que
resulten pertinentes con la contestación a la demanda (art. 265.3).
Los demás medios de prueba, la LEC permite que su proposición se efectúe al
término de la comparecencia previa, siempre y cuando no haya prosperado la
conciliación intraprocesal (art. 429.1) o al final de la vista del juicio verbal (art. 443.4).
en la demanda sólo hay que determinar, al término de los correspondientes párrafos
numerados de alegaciones de hecho, la prueba documental y pericial que
fundamentan la petición e instar en el oportuno «otrosí» la apertura del proceso a
prueba, si bien el Juez debe abrir de oficio el proceso a prueba, cuando existan
hechos controvertidos.
La proposición de los demás medios probatorios puede y debe efectuarse (a fin de
no mostrar las «armas» al adversario) en la comparecencia previa.
Junto con la exposición ordenada de los hechos y de la prueba documental y de
informes que los acreditan, también puede el demandante formular valoraciones o
razonamientos sobre tales medios probatorios que robustezcan la fundamentación de
su pretensión ( art 399.3).
La fundamentación jurídica
También los fundamentos de Derecho han de exponerse ordenadamente en el juicio ordinario (art.
399.4), han de reflejarse de una manera sistemática, incorporando primero los «fundamentos
procesales» de aplicación y, segundo, los «fundamentos materiales».
En el juicio verbal pueden efectuarse al inicio de la vista (art. 443.1).
Fundamentos procesales
Son los relativos a la «capacidad de las partes, representación de ellas o del Procurador,
jurisdicción, competencia, clase de juicio en que se deba sustanciar la demanda, así como
sobre cualesquiera otros hechos de los que pueda depender la validez del juicio y la
procedencia de una sentencia sobre el fondo».
La norma contiene una relación de presupuestos procesales comunes a todo tipo de
demanda y una cláusula general abierta, en cuya virtud han de alegarse también sobre la
concurrencia de determinados presupuestos especiales:
Comunes
Los que han de cumplirse en todo proceso. Pueden, ser divididos en: presupuestos
del órgano jurisdiccional, de las partes y del objeto procesal.
El cumplimiento de estos presupuestos procesales ha de acreditarse mediante los
documentos procesales requeridos por el art. 246 (poderes notariales de
representación material y procesal y que acrediten la competencia objetiva y territorial
y el procedimiento adecuado), cuya omisión puede acarrear la inadmisión de la
demanda (art. 403.3) Al tratarse de requisitos perfectamente sanables en la
comparecencia previa (art. 418.1. y 2) y en la vista del juicio verbal, su omisión no
debiera acarrear la inadmisión de la demanda, los arts. 269 Y 272 permiten abonar
por la solución contraria.
Dentro de estos requisitos procesales reviste singular importancia la «determinación
de la cuantía» o valor del bien litigioso, que ha de reflejarse en la demanda y
justificarse documentalmente (art. 264.3), Ya que, de su concreción, puede depender
la determinación del procedimiento aplicable (arts. 249.2 y 250.2) o el cumplimiento
de la suma de gravamen en la casación (arts. 477.2.2° y 255.1), determinación que
queda fijada definitivamente en la demanda (art. 253.1), si no es impugnada por el
demandado y nada opone a este respecto el Juez «ex» arto 254.1 con anterioridad a
su admisión; Pero el Juez no puede inadmitir la demanda por esta causa, sino tan
sólo otorgarle el cauce procedimental que corresponda (art. 254.1) o requerir al actor
para que subsane el defecto advertido, en cuyo caso sí que podría decretar su
archivo si hiciera caso omiso a dicho requerimiento (art. 254.4).
El art. 399.4 no hace alusión alguna a la «legitimación activa y pasiva, lo que resulta
correcto, pues la legitimación no constituye presupuesto procesal alguno, sino un
elemento de la fundamentación de la pretensión, por lo que debe ser expuesta en los
fundamentos materiales.
De esta regla debe exceptuarse la capacidad de conducción procesal y el
litisconsorcio necesario, que, de conformidad con la doctrina del TS, que parece
haber secundado el legislador (arts. 12.2 y 420.5) es una excepción vigilable de oficio
y, por tanto, un auténtico presupuesto procesal, así como la legitimación por
sustitución y de determinadas relaciones jurídicas .
Especiales
Los presupuestos procesales específicos de cada procedimiento o «hechos de los
que pueda depender la validez del juicio y la procedencia de una sentencia de fondo»
estos presupuestos pueden condicionar la validez de la demanda, o la admisibilidad
de una Sentencia de fondo.
Son presupuestos que condicionan la validez de la demanda: la falta de jurisdicción,
ausencia de competencia objetiva, funcional y territorial indisponible, falta de
capacidad para ser parte, de postulación y de conducción procesal y presupuestos
especiales del objeto procesal (la autocomposición, la reclamación previa, las
cauciones y requerimientos), (art. 403.2 en relación con el arto 266.1 Y arto 403.3).
Tales presupuestos han de acreditarse mediante la aportación de los documentos
relacionados en el art. 266, cuyo incumplimiento puede acarrear su imposibilidad de
sanación, debido a la rígida preclusión que, en esta materia de aportación de
documentos, establecen los arts. 269 Y 272.
Fundamentos materiales
Una vez plasmados, en el escrito de demanda, los fundamentos procesales, han de
reflejarse, en epígrafe separado, los fundamentos materiales, que pueden ser
sistematizados en subjetivos y objetivos.
Los fundamentos subjetivos contemplan la legitimación, activa y pasiva de las partes
o relación jurídica, de Derecho material, que ligan al actor y al demandado con el
objeto litigioso mediato o derecho subjetivo, bien o interés jurídico que se discute en
el proceso.
Los fundamentos objetivos son las normas jurídico-materiales invocables o aplicables
a los hechos constitutivos reflejados en las alegaciones de hecho de la demanda.
Todavía discute la doctrina el valor de tales fundamentos jurídicos en punto a la
determinación del objeto procesal.
Para algunos autores, cuyas tesis están muy próximas a la doctrina de la individualización
de la demanda, dentro de los fundamentos jurídicos objetivos hay que distinguir el «punto
de vista jurídico», calificación, razonamiento o fundamentación jurídica que formaría parte
de la pretensión y habría de vincular al órgano judicial del «elemento puramente normativo»
de dicho punto de vista jurídico: pertenece a la libre valoración del Juez o al «iura novit
Curia» por lo que, puede ser modificado por el órgano judicial sin que ello implique
alteración o mutación del objeto procesal.
Esta distinción que encuentra su apoyo legal en el primer apartado del arto 218.I., conforme
al cual «el Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho
o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá...». Dicha
diferenciación no nos satisface:
Porque supone una extensión desmesurada del principio dispositivo, ya que, aun
cuando las partes puedan transigir sobre sus derechos subjetivos, no pueden vincular
al Tribunal sobre sus «puntos de vista jurídicos», pues los derechos subjetivos existen
con la naturaleza y límites que otorga el Derecho y no con la que, una vez adquiridos,
pretendan otorgarle sus titulares;
Porque se revela inútil, ante la obligación de exhaustividad y la preclusión,
establecida en el art. 400. conforme al cual la cosa juzgada cubrirá todos los
fundamentos jurídicos, hayan o no sido invocados por las partes, razón por la cual el
segundo apartado del arto 218.I. autoriza al Tribunal a resolver «conforme a las
normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas
por los litigantes».
Estimamos que las partes son dueñas de calificar jurídicamente sus hechos afirmados en
la demanda y de modificar dicha calificación en estadios posteriores (comparecencia
previa, conclusiones. apelación), siempre y cuando estas mutaciones jurídicas no impliquen
la entrada de nuevos hechos al proceso, lo que proscribe, los art. 412, 420.1.11, 426 Y 286,
preceptos que prohíben, fuera del escrito de «ampliación de hechos» (y no de fundamentos
jurídicos), que, a través de alegaciones complementarias, se modifique el objeto procesal,
Los arts. 269-272 sobre preclusión de documentos en los escritos de alegaciones y
prohibición, por tanto, de que, por el cauce de la prueba documental, entre nuevos hechos
al proceso El art. 420.1. al referirse a la ampliación subjetiva de pretensiones
(Iitisconsorcio) exige que las nuevas demandas no alteren «sustancial mente la causa de
pedir», El art. 222.2. que, al referirse a los límites objetivos de la cosa juzgada, tan solo
contempla la entrada de «hechos nuevos y distintos» que fundamenten las pretensiones y
no la de nuevas calificaciones jurídica.
El art. 424, cuando regula la excepción de «demanda defectuosa», no incluye en la misma
los errores jurídicos o indebida individualización de los hechos en los correspondientes
fundamentos de Derecho, sino, tan sólo la «falta de claridad o precisión de ésta en la
determinación de las partes o en las pretensiones deducidas», sin que dentro del concepto
de «pretensión» el TS haya incluido los Fundamentos de Derecho, sino tan solo las partes,
las peticiones y su causa de pedir o hechos que las fundamentan.
La calificación jurídica puede ser modificada, sin causar indefensión alguna al demandado,
tras la lectura por el actor del escrito de contestación, en la comparecencia previa,
mediante «alegaciones complementarias»,«aclaraciones, rectificaciones y precisiones»
necesarias (art. 426.1.2 y 6) Incluso, con posterioridad al juicio y a la vista del resultado
probatorio también puede el actor modificar sus calificaciones en sus informes orales o
conclusiones definitivas (art, 433.3) Puede el Tribunal «ex» art. 218.1. en su sentencia,
fundar el fallo en ..Ias normas aplicables al caso», aun cuando no hayan sido invocadas o
hayan sido incorrectamente formuladas en los fundamentos jurídicos de la demanda.
De esta regla hay que exceptuar aquellas pretensiones, como es el caso de las
constitutivas, la fundamentación jurídica forma parte del objeto procesal, porque, en ellas,
rige la doctrina de la individualización, así, si en un procedimiento de impugnación de
acuerdos sociales, se impugna un acuerdo anulable por haber infringido una norma
determinada de los Estatutos sociales, no puede el demandante, ni el Tribunal estimar
infringida otra norma estatutaria. porque este cambio de calificación jurídica implicaría una
mutación del objeto procesal: lo mismo sucedería en un proceso de familia con una
modificación de las causas de separación o divorcio, El arto 2 I 8. 1 no resulta
contradictorio. A la jurisprudencia le corresponderá determinar en qué casos
(excepcionales) debe el órgano judicial quedar vinculado por los fundamentos jurídicos y en
cuáles la máxima "iura novit Curia» le ha de seguir permitiendo recorrer en toda su
extensión, el Derecho material.
Mientras que los documentos acreditativos de la legitimación, activa y pasiva, han de ser
incorporados a la demanda del juicio ordinario (art. 399.3), al no requerir el art. 443.1 que
se exponga en la demanda del juicio verbal la fundamentación fáctica, tales documentos
podrán ser aportados en el acto de la vista.
Admisión e inadmisión de la demanda
Una demanda puede ser rechazada «a limine litis» en los supuestos contemplados en los arts. 403 y
439 en relación con los arts. 264 y 266.
Dictará el Tribunal resolución de inadmisión de la demanda, que revestirá la forma de Auto (art.
206.2.28), contra el que el actor podrá interponer recurso de apelación (art. 455), habida cuenta de su
carácter «definitivo».
El auto de inadmisión de demanda, al no afectar al fondo, que queda imprejuzgado, no produce
efectos materiales de cosa juzgada (art. 222.1), por lo que puede el demandante, una vez subsanados
los defectos procesales, volver a plantear la demanda, a salvo, claro está, que la inadmisión obedezca
a la caducidad de la acción.
Si a resultas del examen jurídico procesal que de la demanda ha de efectuar el Juez, resultara que no
se encuentra en ninguna de las causas de inadmisión del art. 403 y, una vez examinados de oficio
también los presupuestos procesales de jurisdicción, competencia objetiva y territorial (cuando sea
imperativa), «dictará providencia admitiendo la demanda y dará traslado de ella al demandado. para
que conteste en el plazo de veinte días» (art. 404).
Si el procedimiento fuere inadecuado o no pudiera resolver el Juez por la indeterminación de la cuantía
del bien litigioso, no podrá inadmitir de plano la demanda (art. 254.4), sino, bien iniciar el
procedimiento que corresponda, en el primer supuesto (art. 254.1), bien otorgar al actor un plazo de
subsanación de diez días (art. 254.4).
El Tribunal podría inadmitir la demanda por manifiesta falta de incapacidad del demandante (art. 9), si
bien, en caso de duda, debe dejar este extremo para resolverlo en la comparecencia previa (arts.
416.1.1º y 418).
También la postulación y representación procesal es vigilable de oficio en la comparecencia previa
(art. 414.2-4).
En caso de acumulación improcedente de acciones, requerirá al actor para que subsane el defecto en
el plazo de cinco días, finalizado el cual sin que proceda o no se realice dicha subsanación, decretará
el archivo de la demanda (art.73.4).
Los efectos de la admisión de la demanda pueden ser sistematizados en:
objetivos: se designan bajo la denominación genérica de la «litispendencia», la cual retrotrae sus
efectos al momento de la presentación de la demanda (art. 410).
y subjetivos: consisten en establecer la carga al demandado de personarse en el procedimiento
a fin de proceder a la contestación de la demanda, en sus diversas modalidades, o a allanarse a
la pretensión.
Si el demandado no compareciera, «será declarado en rebeldía» (art. 496.1) con los efectos propios
contemplados por los arts. 496-508.
En el supuesto de que exista una pluralidad de demandados, el plazo de veinte días previsto en el art.
404 empezará a correr individualmente, para cada uno de ellos, desde la fecha de su respectiva
notificación,
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