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1 Tema. Análisis de Tipicidad. Delito de Incendio vrs Homicidio Calificado. Sumario Análisis de Tipicidad. Delito de Incendio vrs Homicidio Calificado: Señala la Cámara Penal que en el caso concreto, antes de presentarse un problema de fundamentación, se está ante un tema de calificación jurídica. Se tuvo por acreditado durante la etapa de debate que el acusado, conociendo las condiciones de infraestructura del Hospital y la situación de las personas que allí se encontra- ban, provocó un fuego, a sabiendas del peligro que causaba calificando su conducta como propia de 19 delitos de homicidio calificado, con dolo eventual, en concurso ideal. Resuelve la Sala Tercera que dicha calificación de los hechos otorgada por el Tribunal sentenciador no es compartida, haciendo la diferencia entre las figuras de Incendio con resultado muerte y homi- cidio Calificado por el resultado. Sobre el delito de incendio con resultado muerte, señala el pronunciamiento que el bien jurídico protegido con esta norma es la seguridad común, cuyas acciones típicas se constituyen al generar peligro para esa integridad, o bien al crear condiciones de hecho que pueden llegar a vulnerarla, por lo que el autor del ilícito sabe el riesgo que su acción implica para bienes o personas indetermina- das, es decir, conoce el peligro común que puede entrañar, sin embargo el fin de su acción no es causar la muerte de alguien, o la destrucción de bienes, sino la creación del peligro, por lo que el dolo debe abarcar el peligro común o su posibilidad. Por su parte, el homicidio calificado por la utili- zación del medio para crear peligro común (incendio), hace referencia a la elección del medio idó- neo para matar, parafraseando se debe haber querido matar con ese medio. En cuanto a la producción de la muerte, es indispensable el dolo directo en el caso del homicidio, pero respecto a la idoneidad del medio seleccionado para producir el peligro común, basta que el agente haya aceptado la producción de ese peligro utilizando el medio aunque no tuviera certeza de aquella idoneidad, por ende si esa conexión subjetiva no existe, sea si el medio no ha sido seleccio- nado por su autor para matar; se dará el delito contra la seguridad común agravado por el resultado muerte. 2008 MINISTERIO PÚBLICO DE COSTA RICA 131

131-2008 - ministeriopublico.poder-judicial.go.cr · Es claro entonces que su intención no fue provocar la muerte de alguien, ... es oscuro y carente de ilumina-ción, y el señalamiento

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Tema.

Análisis de Tipicidad . Delito de Incendio vrs Homicidio Calificado.

Sumario

Análisis de Tipicidad . Delito de Incendio vrs Homicidio Calificado: Señala la Cámara Penal que en el caso concreto, antes de presentarse un problema de fundamentación, se está ante un tema de calificación jurídica. Se tuvo por acreditado durante la etapa de debate que el acusado, conociendo las condiciones de infraestructura del Hospital y la situación de las personas que allí se encontra-ban, provocó un fuego, a sabiendas del peligro que causaba calificando su conducta como propia de 19 delitos de homicidio calificado, con dolo eventual, en concurso ideal.

Resuelve la Sala Tercera que dicha calificación de los hechos otorgada por el Tribunal sentenciador no es compartida, haciendo la diferencia entre las figuras de Incendio con resultado muerte y homi-cidio Calificado por el resultado.

Sobre el delito de incendio con resultado muerte, señala el pronunciamiento que el bien jurídico protegido con esta norma es la seguridad común, cuyas acciones típicas se constituyen al generar peligro para esa integridad, o bien al crear condiciones de hecho que pueden llegar a vulnerarla, por lo que el autor del ilícito sabe el riesgo que su acción implica para bienes o personas indetermina-das, es decir, conoce el peligro común que puede entrañar, sin embargo el fin de su acción no es causar la muerte de alguien, o la destrucción de bienes, sino la creación del peligro, por lo que el dolo debe abarcar el peligro común o su posibilidad. Por su parte, el homicidio calificado por la utili-zación del medio para crear peligro común (incendio), hace referencia a la elección del medio idó-neo para matar, parafraseando se debe haber querido matar con ese medio.

En cuanto a la producción de la muerte, es indispensable el dolo directo en el caso del homicidio, pero respecto a la idoneidad del medio seleccionado para producir el peligro común, basta que el agente haya aceptado la producción de ese peligro utilizando el medio aunque no tuviera certeza de aquella idoneidad, por ende si esa conexión subjetiva no existe, sea si el medio no ha sido seleccio-nado por su autor para matar; se dará el delito contra la seguridad común agravado por el resultado muerte.

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En resumen la diferencia entre el delito de incendio, y el de homicidio mediante un medio idóneo para crear un peligro, se obtiene a partir del tipo subjetivo del delito, ya que mientras las muertes en el incendio aparece como una consecuencia del hecho, las muertes en el homicidio calificados son queridas y por ende, el autor dirige su conducta hacia esa realización. La diferencia se centra en la finalidad del sujeto activo, pues mientras en el homicidio se desea matar usando un medio peligroso para terceros, en el incendio, se desea crear el peligro común. La diferencia entonces está dada por el elemento subjetivo: mientras en los delitos contra la seguridad pública el dolo del autor no está dirigido hacia la muerte de un hombre, la que se produce generalmente como un resultado preterin-tencional, en el homicidio calificado el autor obra con dolo de homicidio, para cuyo fin elige esos medios. No basta entonces para configurar el homicidio del artículo 80 el dolo eventual, que podrá estar presente en las figuras de los delitos contra la seguridad pública, dada la naturaleza de los medios empleados.

Aplicación en el caso concreto : Indica el pronunciamiento de la Sala Tercera que el encartado provocó el incendio con el fin de repetir la hazaña heroica anterior, y ser reconocido nuevamente por ello. Es claro entonces que su intención no fue provocar la muerte de alguien, usando para ello el fuego, sino su ánimo fue más bien encaminado a iniciar un incendio, creando con ello un peligro común, que conoció y aceptó. Su dolo no fue de matar, sino precisamente el de causar un peligro común para lograr reconocimiento. Ante lo expuesto, el caso bajo estudio debe ser considerado bajo la figura del incendio, y no del homicidio calificado, ya que no es suficiente el dolo eventual para configurar el homicidio calificado por el medio usado, y según el cuadro fáctico, el dolo del acusado nunca fue el de matar a alguien, usando el fuego como medio para garantizar el resultado, sino el de incendiar, sabiendo el riesgo que su acción implicaba para bienes o personas indetermi-nadas, por lo cual su conducta se adecua al tipo de Incendio agravando la sanción en razón del resultado muerte.

VOTO: 2008-00054. SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Expediente: Nº único 05-014182-0042-PE. San José, a las diez horas cincuenta y ocho minutos del veinticinco de enero del dos mil ocho. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados José Manuel Arroyo Gutiérrez, presidente, Jesús Alberto Ramírez Quirós, Alfonso Chaves Ramírez, Magda Pereira Villa-lobos y Carlos Chinchilla Sandí. Interno N° 1013-4 -07

Trascripción en lo conducente

I.- Recurso del licenciado RBB: En el primer motivo se reprocha violación a las reglas de la sana crítica, por errónea valoración de la prueba. Indica el recurrente, que el Tribunal sustentó el fallo en algunos indicios, sobre los que realizó una indebida valoración: a) sobre la personalidad del acusado: los Juzgadores le otorgaron un perfil que no tiene, sin ningún respaldo psicológico ni profesional, y mezcla-ron una causa por falsificación de documento, en la que no se había dictado sentencia. En el fallo se hizo además mención al incendio ocurrido en el hospital, el 8 de enero de 2005,

siniestro por el que no se presentó denuncia contra persona alguna, pese a lo cual el Tri-bunal le atribuyó a LS la autoría de ese hecho, sustentado en la declaración de MSR, quien afirmó que como JC fue protagonista en ese incendio, quiso recrear esa historia para un segundo caso, testigo cuestionado por la defensa, pues se determinó que realizó ofrecimientos varios a los testigos, para que declararan en contra del acusado, como afir-maron en juicio DC y RA; b) sobre la inexis-tencia de olores extraños o problemas eléctri-cos en la bodega: señala el recurrente, que el

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Juzgador tuvo por cierto que nadie sintió olo-res extraños ni problemas eléctricos en el lugar, cuando es lo cierto que los testigos EMS, SMV y JL, se refirieron, la primera, a las malas condiciones de la bodega, y los otros, a los olores que se sentían en las cer-canías del lugar, lo que se puede apreciar al escuchar las grabaciones del debate; c) so-bre la presencia de JCL en la bodega, instan-tes antes del incendio: afirma el impugnante, que el Juzgador infiere hipótesis improbables sobre este aspecto, pues los testigos no lo-graron ubicar con precisión el espacio y tiem-po indicados por el Tribunal. El testigo RM no identificó al encartado en el momento, sino hasta que los investigadores le dijeron quién era, y lo vio por la televisión. El pasillo en que lo observó, es oscuro y carente de ilumina-ción, y el señalamiento hecho durante el jui-cio, no es más que una identificación, porque ya habían pasado 6 días de juicio, y el acu-sado salía todos los días por los medios. Por su parte, el deponente HP, no logró observar el rostro de JC, señala el recurrente, a pesar de que venía junto al otro testigo. Afirma que se obvió analizar el relato de NC, quien se encontraba con el acusado el día del sinies-tro, y dijo que JC entró al cuarto de tratamien-to con una bolsa de meneítos, lugar del que no lo vio salir; d) sobre los otros argumentos de la defensa: cuestiona el recurrente, que la conclusión del Tribunal, de que la brea con-tenida en el balastro no fue la causante del incendio, porque este material no es capaz de generar combustión y fuego, se contrapo-ne al dictamen de criminalística, que en el último párrafo indica: “Se logró determinar que la brea es capaz de levantar llama la cual al caer en los diferentes materiales se apa-gaba, exceptuando en el caso del algodón, donde se logró establecer que la brea llame-ante sí es capaz de quemarlo…”. Se falseó la conclusión, indica el recurrente, sustentado el Tribunal en la declaración del testigo SR, quien afirmó que se hicieron las pruebas técnicas y en ningún momento alzó fuego, y que esa prueba fue filmada, constatándose en la filmación, que la brea al entrar en con-tacto con el algodón y el papel se prende,

obviándose asimismo lo indicado por el técni-co HC, quien refirió que la brea que contiene el balastro es un sólido inflamable que si se calienta a los 460 grados centígrados levanta fuego por sí misma, y también afirmó que era muy clara la posición del balastro con el pun-to de origen del siniestro, aserto que no se valoró, como tampoco el informe de investi-gación de incendios de fecha 18 de julio de 2005, que señala que los materiales almace-nados en la bodega sólo presentan daño por fuego directo en su parte superior, propaga-ción de arriba hacia abajo, valorándose sólo la prueba testimonial de HH y MRG, quienes concluyen lo contrario. No se acoge el recla-mo. Para el análisis de los reproches de la defensa, se seguirá el orden de los indicios considerados por el Juzgador, en el orden en que la defensa los expone: a) sobre la perso-nalidad del acusado: algunas características de la forma de ser LS, de importancia para la resolución de la causa, no requieren respaldo sicológico, sino que el conocimiento de la forma en la que ha conducido su vida, puede dar luz sobre su personalidad, y dentro de las circunstancias en que se dio el incendio, y el papel asumido por el encartado, examinar si este evento de alguna manera estaría rela-cionado con el acusado, y a partir de allí, derivar el móvil de la conducta, que aunque no resulta necesario conocer, sí será útil para arribar al convencimiento de su participación. La forma de ser del acusado era conocida por las personas que le rodeaban, en los diferen-tes ambientes en que se desenvolvió: el co-legio, la iglesia, el trabajo. Para saber que al acusado le gustaba sobresalir, que faltaba a la verdad con ese fin, que se atribuía condi-ciones de las que carecía, no se requería practicarle un examen sicológico. Bastaba inquirir con las personas de su entorno, para poner en evidencia la opinión que quienes tuvieron relación con el acusado, se formaron de su personalidad, como se hizo por parte de un oficial del Organismo de Investigación Judicial, a quien sus conocimientos en crimi-nología le facilitaron reconducir la investiga-ción. Estos datos sobre la personalidad de LS, se extraen no sólo del informe policial

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que corre a folio 488, en el que se da a cono-cer la investigación realizada en el medio en que se desenvolvía socialmente el acusado, sino también de las declaraciones rendidas en el debate por sus compañeros de trabajo, quienes relatan que JC decía que trabajaba en Bomberos, que estudiaba medicina, usaba una jacket azul de paramédico (folio 1680), se había ofrecido a capacitarlos en rescate de incendios, porque dijo formar parte de Bomberos y del Instituto Nacional de Seguros (folio 1587). A LS se le encargó, por parte de una supervisora de enfermería, unos 15 días antes de la conflagración, que hiciera un in-ventario de los sueros en la bodega siniestra-da, lo cual hizo, advirtiendo a su superiora sobre los riesgos que a su juicio entrañaba la bodega. Ante ese señalamiento, MQ, junto a otra persona, procedió a revisar la bodega, halando las cajas y verificando que no hubie-ra cable expuesto ni nada que motivara un incendio. No había en el lugar ruido de balas-tro u otro artefacto eléctrico, ni olor a quema-do. Indica la enfermera que le comentó a una colega que le preocupaba que JC estuviera mucho en el turno de la noche, que era mejor que lo rotaran, pues no es buena política que un trabajador labore en un solo turno. Sin embargo, él había dicho que estudiaba de día y cuidaba al papá de noche (ver declaración de folios 1592 a 1594). JC participó asimismo en varias reuniones de la subcomisión de desastres del área de cirugías, y ayudó a hacer el desarrollo de situaciones para ver las áreas de riesgo, pues dijo tener conocimiento en la materia (declaración de folios 1597 a 1599, y en el mismo sentido, de folios 1619 a 1622). Decía que era voluntario y que conoc-ía a las personas que organizaban cursos de capacitación en los Bomberos y que les dar-ían uno (folio 1623 a 1624). Todas estas de-claraciones, unidas a la investigación de campo realizada, así como al comportamiento del acusado en el conato de incendio de ene-ro de 2005, y en el incendio de julio, en que se mostró protagonista y fue seguido por sus compañeros, por los conocimientos y expe-riencia que decía poseer (folios 1588 y am-pliación de informe policial de folios 394 a

475), dan muestra de que el encartado acos-tumbraba alardear de estudios de los que carecía, y de pertenecer a grupos en los que no estaba incluido. No le era suficiente pre-star su ayuda en forma anónima – sus com-pañeros informan que era colaborador –, sino que necesitaba el reconocimiento de los de-más. Esta conclusión no requiere de especia-les estudios en sicología u otra ciencia. En cuanto a la mención a documentos falsos, que el acusado presentó en apoyo de la his-toria de vida que aportó, al solicitar trabajo, la circunstancia de que en la causa que se le siguió por ese delito no se haya dictado sen-tencia, no impide afirmar que los títulos son falsos, puesto que así lo certificaron las enti-dades reseñadas en los documentos, según folios 375, 376, 377, 379, 380. La alusión al incendio del 8 de enero, la realiza el Juzgador para resaltar la conducta del acusado en ese evento, asumiendo la dirección de la emer-gencia, apareciendo en los medios de comu-nicación dando declaraciones, y recibiendo un reconocimiento por ello, de todo lo cual guardó constancia en el casillero que le fue asignado en el hospital (informe de folio 488 y siguientes), sin que en ningún momento el Tribunal esté endilgándole la provocación del fuego en esa ocasión, sino únicamente el provecho que le sacó, para alimentar su au-toestima. Si bien dos testigos afirmaron haberse sentido presionados por miembros del Organismo de Investigación, durante el proceso, con el fin de que involucraran al sindicado en los hechos acusados, conducta altamente reprochable, que no se puede justi-ficar de manera alguna, ambos resistieron la presión, y se limitaron a narrar lo que conoc-ían de los hechos, siendo que ninguno de ellos relató algo que implicara directamente al sindicado. Es por todo lo anteriormente indi-cado, que esta Sala considera que el indicio de la personalidad del acusado, está debida-mente derivado de la prueba, y adecuada-mente sustentado por el Tribunal; b) en cuan-to a la inexistencia de olores extraños o pro-blemas eléctricos en la bodega: no es exacto afirmar que el Tribunal ignoró que dos perso-nas sintieron un olor inusual, a hule quema-

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do, cerca del pasillo de cirugía 4, puesto que sí hizo referencia a esas declaraciones, pero descartó que los olores sentidos fueran con-secuencia de una falla en el sistema eléctrico, puesto que la explicación que dieran a SV, cuando llamó a mantenimiento para que rea-lizaran una inspección, es que estaban que-mando basura en el lugar destinado a su depósito, y porque el olor que percibieron, no era el propio de un balastro en mal estado, puesto que éste tiene un olor particular, como a pan quemado, según informó en debate el jefe de bomberos (folio 1641). Además, el Juzgador valoró las manifestaciones de otros funcionarios del nosocomio, quienes trabaja-ban en el área cercana a la bodega, y nega-ron haber sentido algún olor extraño en el sitio, en días próximos al siniestro, y aún la misma noche. Es así como en ese sentido declararon CC, CO, asistente de pacientes, quien por su función, al igual que JC, debían estar ingresando a la bodega en la que dio inicio el fuego, MRG, RAA, así como FMM, supervisora de enfermería, quien unos 15 días antes de la deflagración, le pidió al acu-sado que hiciera un inventario de los sueros en la bodega siniestrada, lo cual éste hizo, advirtiendo a su superiora sobre los riesgos que a su juicio entrañaba la bodega. Ante ese señalamiento, MQ, junto a otra persona, pro-cedió a revisar la bodega, halando las cajas y verificando que no hubiera cable expuesto ni nada que motivara un incendio. No había en el lugar ruido de balastro u otro artefacto eléctrico, ni olor a quemado, según informó en juicio (folios 1640 a 1642). Si bien alguna prueba se refirió a las malas condiciones de la bodega, y de esa parte del hospital en ge-neral, según el informe de investigación del Instituto Nacional de Seguros (folio 88 y si-guientes), se descartó que la red del sistema eléctrico del punto de origen, hubiera sido la causa del incendio, y, como se analizará más adelante, también se desechó que lo hubiera sido el balastro de las lámparas que alum-braban el sitio. Las condiciones del lugar sí facilitaron la propagación del fuego, mas no su inicio. Algunos testigos, miembros del subcomité de desastres formado a raíz del

primer incendio, dan cuenta de que no obs-tante reunirse en la bodega de cirugía 4, a finales del mes de junio por última vez, no sintieron olor extraño alguno (declaración de AM de folio 1623, FMQ, de folio 1592, ES, de folio 1597). De la prueba se desprende que en días próximos al siniestro, y aún esa mis-ma noche, no se percibió ruido u olor extraño compatible con el desperfecto en un balastro. Si bien dos testigos sí afirmaron haber senti-do un olor diferente, por parte de la sección de mantenimiento del hospital, se dio la expli-cación de que se estaba quemando basura, y el olor percibido no era el propio de un balas-tro en malas condiciones, según relató el perito CL, Director de Bomberos; c) sobre la presencia de JCL en la bodega, instantes antes del incendio: la ubicación del encartado en el momento y lugar del inicio del incendio, sí está debidamente acreditada en el fallo, derivada de las probanzas y tras un análisis probatorio adecuado. Dos personas sitúan al justiciable saliendo de la bodega segundo antes de que diera inicio el fuego. Los encar-gados de recoger la basura en esa área, ca-minaban por el pasillo de cirugía 4, rumbo a los ascensores, uno detrás del otro, pues uno cargaba basura roja infecciosa, y el otro ba-sura “blanca”, cuando ven al encartado salir de la bodega, y segundos después, se inicia el incendio. Si bien uno de los testigos indicó que el lugar es oscuro, sí había luz en la par-te del ascensor, por lo que se podía ver. Además, el testigo conocía al acusado, como un empleado del hospital, asistente de pa-cientes. No era una persona desconocida, con cuya identidad se pudiera confundir. Era un empleado conocido, al que identificó en el momento, aunque no sabía el nombre, sino hasta que apareció en televisión. Esta misma persona fue observada por HH, quien si bien no la reconoció porque la vio de espaldas, la describe delgada y alta, características del encartado, según el fallo. El dicho de HP refuerza el de su compañero, quien sí logró identificar al justiciable. Ambos dan fe del poco tiempo transcurrido entre la salida de JC de la bodega, y la percepción del fuego. Al respecto, señaló el Tribunal: “Indica este tes-

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tigo RM que ese día estaba trabajando sa-cando la basura roja infecciosa, y cuando iba pasando frente a la citada bodega vio salir a JC de la misma, Indica que siguió caminando hacia el ascensor y cuando estaba en el pri-mer piso se dio cuenta que se estaba que-mando el edificio…(folio 1647). Ninguna duda queda, a juicio de esta Sala, en cuanto a la presencia del sindicado en el lugar de los hechos, instantes antes de que se conociera del fuego, y sin que nadie le hubiera enviado a ese lugar. La última vez que fue visto el encartado, fue alrededor de las dos de la mañana, cuando regresó de traer unos “chi-charritos” para NC, y se metió al cuarto de tratamiento con una bolsa de meneitos. A partir de ese momento nadie da cuenta de él, sino hasta cuando se desata el incendio, y VM ve a JC venir tranquilamente de la zona del incendio. Indica el testigo que detrás de Juan Carlos se veían las llamas, y se oía el ruido del incendio (folio 1586). Según croquis de folio 513, hecho de conformidad con la declaraciones de VM, el acusado venía de la zona siniestrada cuando es visto por el testi-go, pese a lo cual parece no haberse dado cuenta del incendio, sino hasta que el depo-nente le avisa. En cuanto a la declaración de NC, sobre la presencia de JC en cirugía dos cuando se desata el incendio, fue analizada por el Juzgador, descartando que de su relato pudiera derivarse que el acusado no se hubiera alejado de ese sitio antes del incen-dio. Si bien la enfermera lo ve ingresar al cuarto de tratamiento con una bolsa de me-neítos, y no lo ve salir, cuando para hacerlo tiene que pasar frente a ella, eso no significa que no hubiera salido, puesto que la testigo, como afirmó, estaba frente a la computadora, entretenida posiblemente (folio 1601). No recuerda más de ese momento, aunque lo ha intentado. Como bien dice el Tribunal: “...esta testigo se denotó estar afectada no sólo por el incendio, sino que inclusive lo primero que indicó en su relato fue que a raíz de este incendio había perdido a su bebé. Recuérde-se que ella estaba embarazada para esa fecha. Inclusive, y para reafirmar la posible existencia del posible bloqueo mental al mo-

mento del incendio, al ser interrogada mani-festó en forma espontánea lo siguiente: “No recuerdo más. Intento hacerlo pero no puedo” (folio 1661). Además, se descarta la presen-cia de JC junto a NC, D, RA y R, puesto que, amén de que ninguno de ellos lo recuerda en el sitio cuando D da la voz de alarma por el incendio, al alejarse en dirección al fuego, se topan de frente a JC, quien viene en sentido contrario, es decir, del área del incendio, el cual se observa detrás de él. La conjunción de estos elementos, permite concluir que efectivamente, tal como lo narran dos testi-gos, el acusado se encontraba saliendo de la bodega al inicio de la conflagración; d) sobre los otros argumentos de la defensa: no en-cuentra esta Sala, la contradicción apuntada, entre los dictámenes del Instituto Nacional de Seguros y el del Organismo de Investigación Judicial, sobre el descarte del balastro como causa generadora del incendio. Si bien la literatura en efecto relaciona al balastro con incendios, en este caso concreto, según es-tudio de laboratorio, no fue el causante del fuego. El estudio en el sitio, realizado por técnicos del Instituto Nacional de Seguros, sobre la causa del incendio, señala: “Dado que la red del sistema eléctrico encontrado en el punto de origen del incendio (cables, accesorios y otros) no presenta efecto de corto circuito o recalentamiento, se considera que éste debe ser descartado como posible causa, razón por la cual la única fuente física restante encontrada, son los balastros de las lámparas fluorescentes que eventualmente pudieron haber entrado en corto circuito pro-duciendo recalentamiento y derrame de la brea interna sobre los materiales almacena-dos dentro de la bodega...No obstante, lo anterior sólo se puede confirmar una vez que el laboratorio del Organismo de Investigación Judicial haya analizado el comportamiento interno de los conductores del balastro, esto con la finalidad de determinar si los daños observados en ellos corresponden a un calor irradiado desde el interior, generado por el corto circuito o la exposición que pudieron haber recibido de una fuente de calor exter-na. Si los resultados de laboratorio descartan

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los balastros de las lámparas fluorescentes como fuentes de ignición causantes del in-cendio, o en el caso de que dichos análisis no permitan determinar con certeza la razón de los daños observados en ellos, la situación se resumiría a que no existen fuentes de ignición físicas encontradas y relacionadas con el punto de origen del incendio. En este caso las autoridades correspondientes, deberán investigar a profundidad las versiones de los involucrados en la escena, para buscar in-formación adicional que permita fundamentar la posibilidad de que el incendio haya sido provocado intencionalmente o accidentalmen-te por alguna persona o circunstancia, caso contrario la categoría del incidente será nom-brada como “no determinada” (folio 100). Si bien los profesionales del INS no descartan que el incendio haya sido causado por el mal estado de la lámpara, tampoco lo afirman, puesto que para la acreditación de ese hecho, se requiere prueba de laboratorio. Como informó CL, director de Bomberos (folio 1601), la investigación que realizan, la divi-den en cuatro etapas: 1) determinar el origen del incendio, sea el lugar físico donde se originó; 2) determinar las fuentes de calor; 3) determinar la causa, y 4)determinar la cate-goría del incendio (natural, accidental o inten-cional). En este caso, acreditaron el punto de origen, que fue la bodega; en la segunda fase encontraron un sistema eléctrico y unas lám-paras fluorescentes, en cuanto a fuego de ignición. Analizaron el sistema eléctrico y no encontraron el efecto de perla, por lo que consideraron el balastro, pero la única forma de saber si esa era una fuente de ignición era a través del análisis de laboratorio, por lo que se remitió al laboratorio del Organismo de Investigación Judicial para que se valorara si tenía algún corto circuito. No se llegó a la cuarta fase de la investigación. Dijo el testigo: “Las posibilidades era que fuera la lámpara, que fuera otra fuente que no dejó evidencia o que fuera intencional, pero sin el análisis de laboratorio no podíamos determinar esto (folio 1602)...Sin un análisis de laboratorio no se puede establecer que ese balastro estaba en corto circuito, eso lo debe establecer un

ingeniero eléctrico, el análisis es posible de hacerlo” (folio 1606). En igual sentido se pro-nunció JER, cuya declaración se tomó en sede de Casación, reafirmando que no es posible descartar que un balastro sea causa de un incendio. También refirió que la única fuente presumible del incendio fue un balas-tro, y en razón de ello se llamó al Organismo de Investigación Judicial para que continuara la investigación (folio 1844 vuelto). Asumien-do que los balastros puedan ser causa de incendio, lo determinante en este caso es si las lámparas fluorescentes que alumbraban la bodega, provocaron el incendio en el hos-pital Calderón Guardia. Como los técnicos manifestaron, para determinar si el balastro presentaba cortocircuito, y por tanto el calor fue irradiado desde el interior, y pudo provo-car el incendio, o si el derrame de la brea que el balastro presentaba, se debió a una causa externa, que fue precisamente el incendio, se requería prueba de laboratorio. El perito a cargo de tal prueba, ingeniero JMCC, mani-festó en debate: “Vemos cómo se está sa-cando el balastro original del lugar en donde se originó el incendio. Si allí se hubiera ini-ciado el fuego, esos tornillos o soportes se quebrarían al mínimo contacto y vemos que eso no ocurre aquí. Además vemos que el cable no se fractura, se puede doblar, inclusi-ve debe ser cortado para trabajar más cómo-damente. Véase que el balastro no está falla-do, está tal cual. Vamos a proceder a abrir el balastro. Todas las sujeciones que tiene de fábrica están bien puestas y véase la dificul-tad que se tiene para abrirlo. Este es el inter-ior del balastro, éstas son las bovinas. El cobre tampoco está quebrado. El cable fue revisado y no se encontró corto circuito…” (folio 1616). Según dictamen criminalístico de folio 667, los cables eléctricos del balastro, no se encontraban fragilizados producto de su exposición al calor. Como se indicó, aún asumiendo que la brea llameante pueda le-vantar fuego en algún material de los que se encontraban en la bodega, el quid del asunto es si en este caso los balastros de las lámpa-ras fluorescentes pudieron haber entrado en corto circuito (por sobrecorriente prolongada)

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produciendo recalentamiento y derrame de la brea interna sobre los materiales almacena-dos en la bodega, o si el derrame de la brea se produjo por el calentamiento externo, de-bido al fuego. De conformidad con el dicta-men técnico de laboratorio, los balastros re-cogidos en la bodega, no presentan corto circuito, lo que descarta el calentamiento interno, y por tanto, que esa haya sido la causa del incendio. Ante esa conclusión, y la denuncia por parte del director del hospital, en el sentido de que dos personas habían observado al encartado saliendo de la bode-ga en la que se originó el fuego, instantes antes de ser percibido, la investigación se redirecciona hacia la persona del encartado, con los resultados ya conocidos. En cuanto a los daños a los materiales almacenados en la bodega, y la dirección en que el fuego se propagó (de arriba hacia abajo, se indica en el recurso), según el declarante JMC señalo: “En una habitación cerrada, independiente-mente de donde se dé el fuego, siempre los daños se van a dar en la parte superior, por-que ahí es donde se va a producir la mayor concentración de calor...Cuando la mercader-ía colapsa protege la parte inferior. No hay elementos para establecer, con certeza, si el fuego se dio en la parte superior o inferior de la bodega. No se puede afirmar o descartar”. La testigo AL, cuya deposición se recibió en esta sede, afirmó que al oír como algo que explotaba, fue a la bodega, y el fuego estaba en la esquina del cielo raso. Otra testigo sostuvo que el fuego empezó en las cajas superiores almacenadas en la bodega, situa-das lejos de las lámparas (folio 1123), y HH señaló que la llama salía del piso hacia arriba (folio 1590). Es posible que cada uno de esos espectadores haya observado el fuego en momento diferente, pero en todo caso, des-cartadas técnicamente como causas del si-niestro, tanto un problema en el sistema eléc-trico, como en el balastro de las lámparas, no resulta esencial determinar el sitio exacto en que se inició el fuego, dentro de la bodega.

II.- En el segundo motivo se reclama

violación a las reglas de la sana crítica, es-pecíficamente la derivación. Acusa el recu-rrente, que el Tribunal, como indicio de la autoría del acusado, afirma su mitomanía, arribando a esa conclusión con la declaración del MSR, principalmente, quien se dijo licen-ciado en Criminología, no pudiendo el Juzga-dor derivar la conclusión de esa fuente, pues no se demostró el título que dijo poseer, y en todo caso, no es un profesional en esa área el llamado a valorar el comportamiento de una persona. Si el Tribunal requería una valo-ración de ese tipo, debió llamar a un psicólo-go o psiquiatra. De este primer indicio parte el Juzgador para determinar el móvil de la con-ducta. No se acoge el reclamo. Como se señaló en el motivo anterior, para conocer la forma de ser del acusado, no se requerían estudios especiales en alguna rama del sa-ber, sino que el conocimiento común puede evidenciar cuando una persona desea figurar, miente con regularidad, gusta hacerse la víctima. Tan es así, que las personas que rodeaban al acusado en los diferentes am-bientes: trabajo, iglesia, colegio, coincidieron en la forma de percibirlo. No solamente el estudio de campo realizado por SR, da cuen-ta del carácter del sindicado, sino también los compañeros de trabajo que concurrieron al debate. Asimismo, los documentos con que el acusado acompañó su hoja de vida al mo-mento de presentar oferta laboral en el hospi-tal, refuerzan una de las facetas de su perso-nalidad, cual era atribuirse características más allá de las que en realidad poseía. No se requería un examen psicológico o psiquiátrico para captar esa realidad, y la inferencia que de ella hace el Tribunal, fijando el deseo de reconocimiento como el móvil de la actuación del encartado, se encuentra apegada a las reglas de la sana crítica. Por lo indicado, sin lugar el reclamo.

III.- En el tercer motivo del recurso, se reprocha insuficiente motivación de los indi-cios, referido específicamente al incendio de enero de 2005, pues el Tribunal por un lado acepta que no se pudo demostrar en la inves-

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tigación del Organismo de Investigación Judi-cial, quién fue la persona que provocó el si-niestro del 8 de enero, pero luego asume como veraz la afirmación del oficial SR, de que el acusado quería recrear la historia para un segundo caso, y eventualmente quedar como un héroe nuevamente. Este indicio fue considerado en el fallo, para llegar a la con-clusión de que el acusado es mitómano, y que había incendiado el hospital en una opor-tunidad anterior, situación que deseaba reite-rar para quedar como un héroe, lo cual no ha sido demostrado. No se acoge el reclamo. La mención al incendio de enero de 2005, por parte del Tribunal, se hace para resaltar la actitud asumida por el imputado, de activa colaboración en la extinción, lo que le trajo reconocimiento de sus autoridades, conducta reiterada en el incendio de julio de ese año, en el que también asumió un papel protagó-nico, dio declaraciones amplias a los investi-gadores del cuerpo de bomberos que inicia-ron las pesquisas (folio 106), y apareció en los medios de comunicación. En el fallo no se le está atribuyendo responsabilidad alguna en ese evento de enero, ni siquiera se insinúa que lo haya provocado, sino simplemente se rescata el provecho que obtuvo para ganar reconocimiento, y que, ya en julio, le llevó a crear un episodio similar.

IV.- En el cuarto motivo se reclama fundamentación contradictoria de la senten-cia. Indica el recurrente, que se condenó al encartado por 19 delitos de homicidio califi-cado con dolo eventual, todos en concurso ideal. A pesar de que en su análisis, el Juz-gador examinó doctrinaria y jurisprudencial-mente las figuras del dolo eventual y la culpa consciente, para concluir en que el autor rea-lizó la conducta con dolo eventual, también, como uno de los indicios en que sustentó la decisión, consideró que el móvil del hecho fue la intención del acusado de reiterar su acto heroico del día 8 de enero de 2005, es decir, que deseaba disfrutar nuevamente de protagonismo, sea, apagar el siniestro sin que hubiese pérdidas humanas, o lo que es lo mismo, no aceptaba las consecuencias. Este argumento, señala el impugnante, no

sólo se encuentra por escrito en la sentencia, sino que al justificar la parte dispositiva del fallo, el presidente del Tribunal afirmó, que no se consideró que el encartado tuviera inten-ción homicida, sino sólo recrear lo sucedido el 8 de enero, lo que demuestra inconsisten-cia en la resolución, sin que se pueda atacar el razonamiento del Tribunal debidamente, pues existen dos juicios que se contraponen entre ellos. Del análisis del Juzgador, podría pensarse en una culpa consciente, pero no se dice expresamente, sino más bien se habla de dolo eventual, lo que convierte en confuso el fallo. No se acoge el reclamo. An-tes que un problema de fundamentación, a juicio de esta Sala, se está ante un tema de calificación jurídica. Se tuvo por cierto que el acusado, conociendo las condiciones de in-fraestructura del Hospital y la situación de las personas que allí se encontraban, provocó un fuego, a sabiendas del peligro que causaba (folio 1545), en busca de reconocimiento, según el móvil que atribuyó el Juzgador al actuar del sindicado: “…JC es protagonista y quedó como un héroe y él quería recrear esta misma historia para un segundo caso, y para eventualmente quedar como un héroe nue-vamente”. Esto último, y atendiendo a todo el análisis de la personalidad de Juan Carlos, es lo que considera esta Cámara que fue el mó-vil de L…” (folio 1638). Esta conducta la cali-fica como propia de 19 delitos de homicidio calificado, con dolo eventual, en concurso ideal. La calificación de los hechos no es compartida por esta Sala, como se examinará al resolver el siguiente motivo.

V.- Cómo único motivo por el fondo se reprocha errónea aplicación de la ley sustan-tiva. Partiendo de los hechos que el Tribunal tuvo por acreditados, en el razonamiento sobre tipicidad, el Juzgador señala que la figura aplicada, de homicidio calificado por el medio, y el de incendio con resultado muerte, son similares, haciendo la diferencia el ele-mento subjetivo del tipo, esto es, la intencio-nalidad de cometer los homicidios. Indica el recurrente, que lo que marca la diferencia entre ambas figuras típicas, es que en el homicidio por un medio idóneo para crear un

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peligro común, se requiere del dolo directo respecto al resultado muerte. En este caso, según tuvo por acreditado el Juzgador, el acusado actuó con dolo eventual, es decir, conociendo el resultado, y aceptándolo, pero no con dolo directo (con conocimiento y de-seo de realizar la conducta, con voluntad final). Es por ello que la conducta sería propia del delito de incendio. Se acoge el reclamo. En la sentencia, se tiene por probado: “1) Que desde el 13 de julio 2003 el imputado JCLS se desempeñaba como asistente de pacientes en el Hospital Calderón Guardia, propiamente en la Sección de Cirugía 2, ubi-cado en el cuarto piso del edificio anexo, en razón de lo cual, a eso de las 23:30 hrs del 11 de julio del dos mil cinco, ingresó a reco-ger medicamentos a una pequeña bodega de una medida aproximada a los cinco metros de ancho por dos metros treinta de largo, construida parte en madera y vidrio, ubicada en el tercer piso del mismo edificio anexo, a la entrada del salón de Cirugía 4 de Mujeres, donde se almacenaba en estanterías de ma-dera, cantidad de material de fácil combus-tión, como papelería, vasos y platos plásticos, equipo médico, mantillas desechables, al-godón, telas, algunos medicamentos, cajas con sueros, cajas de cartón y otros; 2) Que el imputado L conocía las condiciones de infra-estructura del edificio, sabía que en ese hora-rio nocturno laboraba poco personal hospita-lario. Tenía conocimiento del alto valor eco-nómico del equipo e instrumental médico del hospital así como la cantidad de pacientes en más de doscientos, que se encontraban in-ternados en los distintos salones. Los que, a esa hora regularmente dormían, o estaban bajo efecto de anestesia, lo cual los imposibi-litaba para reaccionar ante cualquier peligro. Teniendo en cuenta lo anterior, aproximada-mente a las 2:15 hrs de la madrugada del 12 del citado mes de julio, el imputado LS, re-gresó a la citada bodega de materiales; 3) Que una vez dentro de la bodega, el imputa-do LS procedió con total desprecio por la vida de las personas que se encontraban en el hospital, a saber pacientes y personal admi-nistrativo y profesional, a provocar un fuego

que produjo la combustión de los materiales almacenados en el aposento aludido, sin importarle las personas que podrían morir a causa de su acción deliberada; 4) Que tal acción la realizó el imputado voluntariamente a sabiendas de que el peligro por él causado con el fuego, podría dar muerte a varias per-sonas, incluidos sus mismos compañeros de trabajo, destruir la infraestructura del noso-comio, sus alrededores, así como los instru-mentos y equipos médicos del hospital; 5) Que luego del incendio provocado, el encar-tado LS se retiró rápidamente de la bodega siniestrada, siendo sorprendido en ese preci-so momento por uno de los empleados del Departamento de Aseo del Hospital que pa-saba frente a ésta; 6) Que en cuestión de segundos, el fuego y el humo se propagaron con mucha intensidad, a través de un con-ducto de aire ubicado en una de las paredes de la bodega, y por los ventanales hacia los otros pisos, llegando hasta las Secciones de Cardiovascular, Urología, Neurocirugía y el Anexo de Neurocirugía, en las cuales había cantidad de pacientes, algunos de los cuales lograron salir por los ventanales, ubicándose en las orillas externas de éstos, mientras que los ofendidos…fallecieron carbonizados por el fuego, ante la imposibilidad física de reac-cionar ante el peligro, dada su delicado esta-do de salud, su estado de inconsciencia por la anestesia, o por encontrarse durmiendo en sus camas; 7) Que también fallecieron en el sitio, las enfermeras PFP por intoxicación con monóxido de carbono, MEDG y MMC, car-bonizadas, quienes a pesar de encontrarse laborando en perfectas condiciones físicas, no lograron evitar las llamas ni la inhalación del humo causado por el incendio” (folio 1545). Si bien en la sentencia se tiene por acreditado que el acusado se representó el resultado, al realizar el análisis probatorio, el Tribunal afirma como móvil de la conducta del acusado, el deseo de protagonismo, de que-dar nuevamente como un héroe, al igual que en el conato de incendio de enero de 2005, lo cual requería, obviamente, el control de la situación, sin pérdidas humanas. Con base en estos elementos, se hace necesario exa-

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minar las figuras penales acusadas (incendio y homicidio calificado), para determinar en este caso, la figura a aplicar.

VI.- a) Sobre el delito de incendio: contemplado en el Código Penal, en el título IX, como delito contra la seguridad común, en el que se regulan el incendio y otros estragos: “Será reprimido con prisión de cinco a diez años el que, mediante incendio o explosión, creare un peligro común para las personas o los bienes”. La pena aumentará si se produce el resultado muerte: “2) De diez a veinte años de prisión, si el hecho causare la muerte o lesiones gravísimas a alguna o algunas per-sonas, o si efectivamente se produjere la destrucción de los bienes a que se refiere el inciso anterior”. El bien jurídico protegido con esta norma, es la seguridad común: “...los delitos de que trata este título están dirigidos a proteger la seguridad común; se entiende por tal la situación real en que la integridad de los bienes y las personas se halla exenta de soportar situaciones peligrosas que la amenacen. Las acciones típicas que los constituyen son todas ellas generadoras de peligro para esa integridad, al crear condicio-nes de hecho que pueden llegar a vulnerarla” (Carlos Creus, Derecho Penal, Parte Espe-cial, Editorial Astrea, 1988, página 1). Sobre el peligro común, señala este autor: “Mientras que en otros títulos del Código Penal los bie-nes o personas cuya integridad se protege son determinados en cuanto titulares de esa protección (la vida de la víctima del homicidio, la tenencia del tenedor en el hurto, etc.), esos titulares están aquí, en principio, indetermi-nados. El peligro que generan las acciones típicas es un peligro común, es decir, un peli-gro en el que las posibilidades de dañar bie-nes jurídicos se extiende a un número inde-terminado de personas que son titulares de ellos, amenaza a las de toda una comunidad o colectividad. Las características de esas acciones indican que su autor no puede limi-tar su eventual poder vulnerante a determi-nados bienes o a determinadas personas; éste puede extenderse a cualquiera de los componentes de la comunidad o colectividad” (misma obra, página 2). El tratadista afirma

que el autor del ilícito, sabe el riesgo que su acción implica para bienes o personas inde-terminadas, es decir, el peligro común que puede entrañar. El fin de su acción no es causar la muerte de alguien, o la destrucción de bienes, sino la creación del peligro. Señala la doctrina (Carlos Fontán Balestra, Derecho Penal, Parte Especial, Abeledo-Perrot, 1985): “En estos delitos el contenido del elemento subjetivo ha de ser tomado constantemente en consideración, pues de él dependerá, con frecuencia, que la acción se adecue a una u otra figura. Si el fin perseguido por el agente es la muerte de una persona, y para ello se vale de incendio, inundación, descarrilamien-to, explosión o cualquier otro medio capaz de causar grandes estragos, el hecho está su-bordinado a la figura del art. 80, inc. 2° y se-rá, por tanto, un homicidio cualificado (página 615)...Por otra parte, el modo como el delito está previsto tiene incidencia en el aspecto subjetivo, pues el dolo debe abarcar el peligro común o su posibilidad. Si el incendio, en lugar de ser el medio para crear un peligro común, es el elegido para cometer un homi-cidio, el hecho se subordina al artículo 80, inciso 5°. En cambio, si se procura destruir la propiedad ajena, sin peligro para las perso-nas o bienes, el hecho configurará solamente daño (página 616)...No parece sobrado volver a recordar aquí que la muerte no ha de haber estado en los propósitos del autor, pues si el incendio, inundación o explosión hubieran sido el medio elegido para causar la muerte, la acción se adecuaría al inciso 5° del artículo 80 como homicidio cualificado...” (página 619); b) Delito de homicidio calificado por el resultado: señala el artículo 112 del Código Penal, que se impondrá prisión de veinte a treinta y cinco años, a quien mate por un medio idóneo para crear un peligro común. Es este un delito contra la vida (Libro II, Título I). En nuestro sistema, las calificantes del homicidio pueden darse 1.- en razón del mo-do (ensañamiento); 2.- del vínculo (pariente); 3.- de la causa o motivación (por precio); 4.- del medio (incendio). En esta última califican-te, se selecciona el medio idóneo para matar: “…en este caso el peso de la conexión subje-

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tiva es fundamental: el medio debe haber sido seleccionado como tal para matar; se debe haber querido matar con ese medio. En cuanto a la producción de la muerte, es indis-pensable el dolo directo, pero respecto a la idoneidad del medio seleccionado para pro-ducir el peligro común, basta que el agente haya aceptado la producción de ese peligro utilizando el medio aunque no tuviera certeza de aquella idoneidad. Si la conexión subjetiva a que antes nos referíamos no ha existido, es decir, si el medio no ha sido seleccionado por su autor para matar, se dará el delito contra la seguridad común agravado por la muer-te...” (Carlos Creus, Derecho Penal, Parte Especial, Editorial Astrea, 1988, página 44). En el mismo sentido, Ricardo Núñez: “El homicidio se agrava en este caso, porque el medio de que se vale el agente, a la par que dificulta la defensa de la víctima, crea un peligro para las personas y los bienes en general. Se trata en realidad, del homicidio cometido mediante la comisión de un delito contra la seguridad pública: lo que separa este homicidio calificado de un delito contra la seguridad pública agravado por el resultado letal, es que, ante la posibilidad de que se produzca, a este resultado, que es preterin-tencional, el autor del atentado contra la se-guridad pública no lo quiere ni lo acepta. Por el contrario, el homicidio de que tratamos requiere que al consumar el delito contra la seguridad pública el dolo del autor, aunque sea eventual, comprenda la muerte de alguna persona.” (Ricardo C. Núñez, Manual de De-recho Penal, Parte Especial, Lerner, 1978, página 58). Es claro que el homicidio se cali-fica en razón del medio empleado, que impli-ca un peligro para terceros, y sus bienes; c) diferencia entre el delito de incendio, y el de homicidio mediante un medio idóneo para crear un peligro común: al hacer el análisis de tipicidad, el Tribunal de mérito expuso: “En apariencia los delitos parecen similares, pero la distinción se obtiene a partir del tipo subje-tivo del delito, ya que mientras las muertes en el incendio del 246 aparecen como una con-secuencia del hecho, las muertes en el homi-cidio calificados son queridas y por ende, el

autor dirige su conducta hacia esa realiza-ción. Lo anterior significa que en el homicidio calificado se exige la representación del suje-to activo del resultado muerte y si lo admite como tal y realiza el incendio, la producción del peligro común, deja de ser un fin, para convertirse en el medio empleado para pro-ducir esas muertes. Resulta, entonces obvio, que la distinción está en el tipo subjetivo del delito y la motivación del autor. Mientras que en los delitos de peligro común el autor quie-re generar una situación de riesgo, en el deli-to de homicidio calificado por medio idóneo para crear peligro común, la finalidad de esa concreción del riesgo está acompañada de la finalidad de producir la muerte, aunque esa finalidad no aparezca de manera pura, como ocurre en el caso bajo análisis” (folio 1663). En ese último párrafo, se centra la diferencia en la finalidad del sujeto activo, pues mien-tras en el homicidio se desea matar usando un medio peligroso para terceros, en el in-cendio, se desea crear el peligro común. Es esta la posición de la doctrina: “Lo esencial es distinguir estas figuras del homicidio cuali-ficado de las de los delitos contra la seguri-dad pública, puesto que ellas pueden resultar objetivamente idénticas. La diferencia está dada por el elemento subjetivo: mientras en los delitos contra la seguridad pública el dolo del autor no está dirigido hacia la muerte de un hombre, la que se produce generalmente como un resultado preterintencional, en el homicidio cualificado el autor obra con dolo de homicidio, para cuyo fin elige esos me-dios. No basta entonces para configurar el homicidio del artículo 80 el dolo eventual, que podrá estar presente en las figuras de los delitos contra la seguridad pública, dada la naturaleza de los medios empleados” (Fontán Balestra, obra citada, página 45). Para Ricar-do Núnez: “lo que separa este homicidio cali-ficado de un delito contra la seguridad pública agravado por el resultado letal, es que, ante la posibilidad de que se produzca, a este resultado, que es preterintencional, el autor del atentado contra la seguridad pública no lo quiere ni lo acepta. Por el contrario, el homi-cidio de que tratamos requiere que al consu-

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mar el delito contra la seguridad pública el dolo del autor, aunque sea eventual, com-prenda la muerte de alguna persona” (obra citada, página 58). Si bien la doctrina coincide en hacer descansar la diferencia de las figu-ras, en el elemento subjetivo del tipo, no son coincidentes en el dolo requerido para el homicidio calificado, que algunos consideran debe ser directo, y para otros, basta el even-tual, aspecto al que nos referiremos poste-riormente. Sí es claro que la diferencia entre los ilícitos se centra en el fin perseguido por el autor. Mientras en el homicidio por un me-dio idóneo para crear un peligro común el sujeto activo desea matar, usando un medio especial, y poniendo en peligro a personas y bienes indeterminados, en el incendio lo que se desea es crear el peligro, del que puede resultar la muerte de un número indetermina-do de personas, o la destrucción de bienes, resultado que aumenta la sanción. VII.- Aná-lisis del caso concreto: según se estableció en el fallo, el encartado provocó el incendio con el fin de repetir la hazaña lograda en el incendio de enero de 2005, cuando dirigió el equipo que controló el fuego, por lo cual las autoridades hospitalarias le reconocieron su trabajo (folio 1638). Es claro entonces que su intención no fue causar la muerte de alguien, usando para ello el fuego, sino nada más empezar un incendio, creando con ello, claro está, un peligro común, que conoció y aceptó. Su dolo no fue de matar, sino precisamente el de causar un peligro común, del cual él sa-caría provecho para lograr reconocimiento. Sustentados en la diferencia señalada en la doctrina, a la que ya se hizo mención, estar-íamos en presencia del delito de incendio, y no de homicidio calificado. Además, nos ate-nemos a la corriente doctrinaria que niega la posibilidad de que sea suficiente el dolo eventual para configurar el homicidio califica-do por el medio usado, posición que asume esta Sala. Si el sujeto activo del delito de homicidio, escogió un medio para cometer el delito, que le garantiza una mayor vulnerabili-dad de la víctima (ya sea por medio de vene-no insidiosamente suministrado, o por un medio idóneo para crear un peligro común), y

por tanto, mayor posibilidad de éxito, actúa con dolo directo de matar. Precisamente la selección del medio le garantiza al autor el resultado deseado. En este caso, según tuvo por cierto el Tribunal, el imputado, quien co-nocía las condiciones del hospital, tanto de infraestructura, como de la cantidad y estado de los pacientes, prendió fuego al nosocomio. También tuvo como acreditado que la con-ducta del acusado tenía como móvil, lograr el reconocimiento público, y quedar como un héroe, como pasó en el incendio anterior, por su diligencia, liderazgo y conocimientos, y la habilidad para extinguir el peligro, como se le reconoció en el pasado. Según ese cuadro fáctico, el dolo del acusado nunca fue el de matar a alguien, usando el fuego como medio para garantizar el resultado, sino el de incen-diar, sabiendo el riesgo que su acción impli-caba para bienes o personas indeterminadas, es decir, el peligro común que su actuar en-trañaba, por lo cual su conducta se adecua al tipo previsto en el artículo 246 del Código Penal, agravada la sanción en vista del resul-tado muerte. Esta Sala considera, al igual que Díaz Pita: “Pues bien, tal y como afirma la doctrina mayoritaria, en el caso del asesi-nato, el objetivo del sujeto lo constituye, pre-cisamente, la muerte del sujeto pasivo, uti-lizándose para ello los medios descritos en el art. 406. Debemos tener en cuenta que entre todas las circunstancias del asesinato y el resultado muerte existe una relación teleoló-gica, es decir, el sujeto dirige su acción a la muerte de la víctima y para ello, utiliza alguno de los medios determinados previstos en el citado precepto, pero no al revés. No se trata, por tanto, de situar el objetivo del sujeto en la utilización de un medio, como por ejemplo, el incendio, que, con posterioridad pueda o no causar una muerte. Se trata de que el sujeto busca la muerte de otro empleando para ello el incendio…” (María del Mar Díaz Pita, El Dolo Eventual, tirant lo blanch, Valencia, 1994, página 349, énfasis en el original). Por lo indicado, se casa la sentencia recurrida, recalificándose los hechos acreditados como constitutivos del delito de incendio, previsto y sancionado en el artículo 246 inciso 2) del

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Código Penal. Se dispone el reenvío de la causa para la fijación de la pena, de confor-midad con la nueva calificación.

VIII.- Recurso del imputado JCLS (folio 1756): en el primer motivo se reclama erró-nea derivación en cuanto a la existencia del hecho delictivo. Acusa el impugnante, que de conformidad con prueba allegada a la causa, se puede determinar que los balastros son causa de incendio a nivel internacional, por lo que no se puede descartar que el incendio haya sido accidental. Además, indica, no existe prueba directa de la autoría del encar-tado en los hechos acusados, ni de que el incendio fuera provocado, pues no se en-contró ningún material acelerante que haya dado inicio a un incendio intencional, por lo que no se puede concluir que haya habido intervención humana, menos de una persona en concreto. Indica el impugnante que sin ese indicio, y sin una hipótesis sustitutiva sólida que permita explicar cómo se inició la defla-gración, no se puede descartar la tesis del fuego accidental. Para sustentar el motivo, solicita se llame a declarar a GAL, primera persona en descubrir el incendio, y quien, a diferencia del Departamento de Estudios Forenses, que considera que la deflagración debió iniciarse de abajo hacia arriba (sugi-riendo mano criminal), vio que se inicio de arriba hacia abajo. Por su parte el ingeniero JERG referirá cómo los estudios internaciona-les demuestran que los balastros son en sí mismos, causa de incendios, por lo que la posición de que el incendio haya sido acci-dental, no puede ser descartada. No se aco-ge el reclamo. Si bien según la literatura y los técnicos del Instituto Nacional de Seguros, los balastros pueden ser causa de incendio, en este caso concreto se descartó tal circuns-tancia como origen del incendio, en vista de que, como se examinó en el primer conside-rando, al abrirse el balastro para ser analiza-do, en el laboratorio de ciencias forenses, no presentó las características propias de haber sufrido un corto circuito. El examen del balas-tro fue filmado, y el video observado en el juicio oral, mientras el perito a cargo del estu-dio, daba la explicación pertinente. Así, el

ingeniero JMCC, manifestó en debate: “Ve-mos cómo se está sacando el balastro origi-nal del lugar en donde se originó el incendio. Si allí se hubiera iniciado el fuego, esos torni-llos o soportes se quebrarían al mínimo con-tacto y vemos que eso no ocurre aquí. Además vemos que el cable no se fractura, se puede doblar, inclusive debe ser cortado para trabajar más cómodamente. Véase que el balastro no está fallado, está tal cual. Va-mos a proceder a abrir el balastro. Todas las sujeciones que tiene de fábrica están bien puestas y véase la dificultad que se tiene para abrirlo. Este es el interior del balastro, éstas son las bovinas. El cobre tampoco está quebrado. El cable fue revisado y no se en-contró corto circuito…” (folio 1616). Asimis-mo, según dictamen criminalístico de folio 667, los cables eléctricos del balastro, no se encontraban fragilizados producto de su ex-posición al calor. Si bien los profesionales del INS no descartaron que el incendio hubiera sido causado por el mal estado de la lámpa-ra, tampoco lo afirmaron, puesto que para la acreditación de ese hecho se requería prueba de laboratorio. Como informó CL, director de Bomberos, en el lugar del evento, analizaron el sistema eléctrico y no encontraron el efecto de perla, por lo que consideraron el balastro, pero la única forma de saber si esa era una fuente de ignición, era a través del análisis de laboratorio, por lo que se remitió al Organis-mo de Investigación Judicial para que se valorara si tenía algún corto circuito. Dijo el testigo: “Las posibilidades era que fuera la lámpara, que fuera otra fuente que no dejó evidencia o que fuera intencional, pero sin el análisis de laboratorio no podíamos determi-nar esto (folio 1602)...Sin un análisis de labo-ratorio no se puede establecer que ese balas-tro estaba en corto circuito, eso lo debe esta-blecer un ingeniero eléctrico, el análisis es posible de hacerlo” (folio 1606). El testigo recibido en sede de Casación, ingeniero JERG, reafirmó que no se puede descartar que un balastro sea causa de incendio (lo que no es el punto en discusión), y que se llamó al Organismo de Investigación Judicial para que continuara la investigación sobre el

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balastro (folio 1845 vuelto). Después del examen del balastro en el laboratorio, y de verificarse que no estaba en corto circuito, se descartó que en este incendio, la causa haya sido una lámpara en mal estado. Suprimida la tesis del balastro como causa del incendio, el sitio exacto, dentro de la bodega, de inicio de la conflagración, pierde importancia, y por tanto la declaración de GAL, tomada en esta Sala, sobre ese aspecto, no resulta esencial. En cuanto a la ausencia de sustancias acele-rantes en el sitio, lo único que demostraría es que no se usaron, pero no necesariamente se requiere de una sustancia de ese tipo para iniciar un fuego, menos en un caso como este, en que, según el móvil del acusado, acreditado en la sentencia, se pretendía con-trolar el fuego. En todo caso, según dictamen de la sección de química analítica del labora-torio de ciencias forenses del Organismo de Investigación Judicial: “De acuerdo con los resultados obtenidos se concluye que en ninguna de las muestras recibidas se detectó la presencia de sustancias clasificables como acelerantes tipo hidrocarburos, sin embargo, la ausencia de cantidades detectables de hidrocarburos no implica necesariamente que estos compuestos no fueron utilizados para iniciar y/o acelerar un fuego”. En ese mismo informe, se había advertido: “Debido a la volatilidad de los líquidos inflamables o com-bustibles y a la variabilidad en las técnicas de muestreo y embalaje, la ausencia de cantida-des detectables de líquidos inflamables o combustibles no llevan necesariamente, a la conclusión de que no fueron utilizados para acelerar el fuego” (dictamen de folios 297 a 301). Es decir, no se acredita ni descarta la presencia de acelerantes, que como ya se indicó, no son necesarios para provocar un incendio. Por lo indicado, sin lugar el repro-che.

IX.- En el segundo motivo, se recla-ma ausencia de motivación en cuanto a cir-cunstancias de modo. En el fallo no se esta-blece, afirma el impugnante, cómo inició JC la deflagración, cómo escondió las sustancias aceleradoras del fuego, para que sus compa-ñeros de trabajo no se dieran cuenta, cómo

limpió los rastros, si ejecutó el plan con la ayuda de alguien más, o lo hizo solo. Cues-tiona que si Y empleada que tenía visibilidad a la bodega, dice haber visto a JC a eso de las 12 de la noche, y no lo ve más, cómo y en qué momento ingresó a ese lugar el justicia-ble. No se acoge el reproche. Para tener por acreditada la autoría del encartado en los hechos acusados, no era necesario conocer aspectos tan puntuales como los que señala el recurrente. Para iniciar un fuego no se requiere de grandes instrumentos que haya que ocultar, ni limpiar rastro alguno; tampoco la ayuda de otra persona. Basta una caja de fósforos, o un encendedor, y material infla-mable como el que había en la bodega. En cuanto al testimonio de YF, a que alude el recurrente, si bien ella manifestó no haber vuelto a ver al acusado, después de la media noche cuando llegó a pedirle una acetami-nofén, al puesto de enfermería de cirugía 4, situado cerca de la bodega en la que se inició el fuego, es lo cierto que ella también mani-festó no tener buena visibilidad al lugar: “Del puesto de enfermería no hay buena visibili-dad a la bodega, sólo mediante un espe-jo…Yo era la enfermera en ese momento…” (folio 1578). La manifestación de la testigo, se corrobora con el croquis de folio 523, en el que se observa que en vista de la ubicación en línea de ambos recintos, la visibilidad en-tre ellas no es buena. La presencia de Juan Carlos, instantes antes del incendio, en la bodega en la que se inició el fuego, es acredi-tada con dos testigos, que le vieron salir del lugar, según se analizó en el considerando primero, al que se remite al recurrente.

X.- En un tercer reproche acusa el recurrente, preterición de prueba esencial. Asegura, que de la prueba testimonial se desprende con seguridad, que en todo momento, los superio-res de JC sabían si él estaba en su lugar de trabajo, o no. Ante la carencia de prueba, el Tribunal echa mano, dice el impugnante, de lo que llama hechos “inusuales”. Uno de ellos es que JC haya ido a eso de la media noche a una oficina cercana a la bodega para pedir una pastilla de acetaminofén, pudiendo obte-nerla con alguien más cercano a su unidad.

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Sin embargo, el incendio no se originó a la media noche, sino dos horas después, por lo que ese hecho pierde relevancia. Además, por su trabajo, el acusado desempeñaba funciones varias: como hacer mandados, por todo el hospital. Otro hecho que se considera como inusual, es el atraso de JC, cuando es requerido para la compra de alimentos para NC, y si bien el acusado había comentado que se había quedado conversando con una compañera, el Tribunal afirmó que esa cir-cunstancia no quedó demostrada, porque no se recibió el testimonio de esa persona, la cual no compareció a juicio por recomenda-ción médica, pues había sido intervenida quirúrgicamente. Esta prueba era de carácter esencial, dice el recurrente, pues la explica-ción de su tardanza eliminaba el indicio con-siderado por el Juzgador como incriminatorio. El impugnante solicita se reciba declaración a dicha testigo, en los términos que el Tribunal echa de menos. No se acoge el reclamo. La referencia del Juzgador a los movimientos “sospechosos” del acusado horas antes de los hechos, pretende evidenciar el estado de ánimo que presentaba, inquieto y fuera de lo usual. No era frecuente que fuera a otra ofici-na a pedir medicamentos, pudiendo conse-guirlos en su departamento, ni antes había pasado que se quedara tanto tiempo en una diligencia: “A JC lo vi como a la media noche cuando me vino a pedir una acetami-nofén…No era usual que JC me pidiera me-dicamentos”…”El tenía que ir a otro edificio, él dijo que JC le había indicado que estaba en Maternidad conversando con otra compa-ñera. Esto no era inusual con otros compañe-ros, con él nunca había sucedido” (folio 1644). Si bien, según declaró en esta sede la testigo EAA (folio 1845 vuelto), ella estuvo con JC la noche del incendio, alrededor de 35 minutos, se mantiene la condición de des-acostumbrada su tardanza, de la que el Tri-bunal deriva inquietud en el ánimo del justi-ciable. Además, policialmente JC es ubicado en la zona de la bodega, en diferentes opor-tunidades esa noche, en su criterio “presumi-blemente, analizando, midiendo y controlando la zona para minimizar el riesgo de ser des-

cubierto…” (informe policial de folios 488 a 546, páginas 53 y 54 del informe), investiga-ción a la que se refiere el oficial del Organis-mo de Investigación Judicial, RGBC en deba-te, quien, entre otras cosas, afirmó: ”Habla-mos con una paciente M, quien estaba inter-nada y logra ver a un joven que entra al salón muy misterioso y se cruzan miradas y hablan entre ellos. Dice M que esta persona es la misma que la prensa le dio mucha importan-cia por rescatar pacientes…” (folio 1583). En todo caso, suprimiendo hipotéticamente esa parte del razonamiento del Juzgador, en cuanto a los movimientos del acusado antes del incendio, el fallo se mantendría, con sus-tento en el resto de la motivación.

XI.- En el cuarto motivo se reclama ilegal valoración de la declaración del agente del Organismo de Investigación Judicial, MSR. Asevera el recurrente, que el Tribunal otorgó un protagonismo exagerado a dicho policía, amarrando los supuestos indicios negativos, con su deposición, priorizando por sobre lo que dijeron peritos y testigos en jui-cio, lo que el testigo manifestó que esas per-sonas dijeron en las entrevistas, y tomando como parte del fundamento del fallo, las apreciaciones sobre lo ocurrido, brindadas por tal persona, cuando es lo cierto que la presencia de ese oficial de la policía, en de-bate, es únicamente para dar fe de la investi-gación que llevó a cabo, pues no es testigo de los hechos, no es ingeniero químico ni experto en psiquiatría criminal, para que cali-fique al imputado de megalómano o egocén-trico. El Tribunal llega a rebatir la deposición de un ingeniero químico de profesión, con ese testimonio, y para no afectar la imagen del agente, omite transcribir la declaración del testigo DCO, sobre las presiones que recibió para “hundir” a JC, señalando en el debate a SR como su autor. No se acoge el reclamo. El sustento del Juzgador, para arribar a la certeza de la autoría del acusado en el hecho que se investiga, no se fincó en la declara-ción del testigo SR, como se asegura en el recurso, sino en una conjunción de elemen-tos, siendo esa deposición uno de ellos, mas no el único, ni el fundamental. Es así como el

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lugar del origen del fuego, se sustenta en prueba técnica, de peritos del Organismo de Investigación Judicial y del Instituto Nacional de Seguros, así como en testimonial (folio 1631). La determinación del móvil de la con-ducta del encartado, la derivó el Tribunal, tanto de la investigación de campo efectuada por SR, como de las declaraciones de los compañeros de trabajo del justiciable, en el Hospital Calderón Guardia (folio 1633). Sobre el material que se guardaba en la bodega, y el conocimiento que sobre ese aspecto tenía el encartado, el Juzgador se sustenta en declaraciones de funcionarios del nosocomio (folio 1639). Acerca de la inexistencia de olo-res extraños o problemas eléctricos en la bodega, el fallo se asienta en manifestacio-nes de empleados del hospital (folio 1640). En cuanto a los dos extraños movimientos de JC en horas cercanas al incendio, la senten-cia se basa en los testimonios de sus compa-ñeros de labores. La presencia de JC en la bodega instantes antes de la deflagración, la fundamenta en las deposiciones de las dos personas encargadas de sacar la basura del hospital (folio 1645). Descarta que el fuego se haya iniciado a causa del balastro de la lám-para fluorescente, con sustento en prueba técnica, como es el estudio de laboratorio realizado al balastro, según lo explicó en debate el perito a cargo del análisis, ingeniero CL (folio 1654). También se basó en el relato del oficial MS (folio 1654), en el vídeo que registró el análisis del balastro (folio 1657) y en prueba testimonial. Como se observa, si bien el testigo SR dirigió la investigación, y recopiló los testimonios de mayor importancia para la solución de la causa, ya para el mo-mento del debate, las declaraciones de los testigos, y la prueba técnica, determinaron el resultado de la causa. Aunque dos testigos afirmaron haberse sentido presionados por miembros del Organismo de Investigación Judicial, durante el proceso, con el fin de que involucraran al sindicado en los hechos acu-sados, acción altamente censurable, los de-clarantes se limitaron a narrar lo que conoc-ían de los hechos, siendo que ninguno de ellos relató nada que involucrara directamen-

te al imputado. Por tanto, sin lugar el reclamo.

XII.- En el quinto motivo, se reprocha errónea fundamentación, por admisión y valo-ración de prueba inadmisible. Acusa el recu-rrente, que ninguna de la prueba documental ofrecida por la fiscalía en la acusación, cum-plió con el requisito de señalar los hechos o circunstancias que se pretendían probar, bajo pena de inadmisibilidad, sin que el juez penal ni el de juicio, impidieran la recepción de esa prueba viciada, la cual resultaba esencial, pues fue usada para sustentar el fallo, ya que con ella se fundamentó que el incendio fue intencional. Agrega que las solicitudes de la fiscalía, para obtener esos informes, tampoco fueron ofrecidas como prueba para el juicio. No se acoge el reclamo. En un sistema mar-cadamente acusatorio como el nuestro, el control de admisibilidad de la prueba, corres-ponde a las partes, pues no obstante presen-tar una probanza un defecto formal, pueden tener interés en su recepción. Tratándose de un defecto formal no absoluto, ya que no se encuentra dentro de los comprendidos en el artículo 178 del Código Procesal Penal, la omisión de señalar los hechos o circunstan-cias que se pretenden probar con los elemen-tos probatorios que se aportan, se conside-rará saneada si el vicio no se alega oportuna-mente. Los defectos formales pueden ser saneados (artículo 15 del Código Procesal Penal), y se convalidan (artículo 177 del mis-mo código). En este caso, la acusación, que contenía la prueba ofrecida, fue puesta en conocimiento de las partes al dictarse el se-ñalamiento para audiencia preliminar (folio 967), momento oportuno para oponerse a la admisión de la prueba, sin que las partes hubieran hecho objeción alguna. Tampoco se refutó la prueba durante la audiencia prelimi-nar, sino que la defensa expresó no tener objeción que hacer a la acusación (folio 1382), ni al inicio del juicio oral (folio 1497). De haber existido un defecto formal en el ofrecimiento de prueba, éste se convalidó, por lo cual se desestima el reclamo.

XIII.- Sobre la prueba recibida en Casación: los testimonios de JERG, CGAL y

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EAA, visibles de folios 1844 vuelto a 1846, fueron analizados a lo largo del fallo, al irse resolviendo los motivos para los cuales los testimonios eran de interés, sin que su inclu-sión en el análisis probatorio, hiciera variar el fallo, como se examinó en los considerandos anteriores.

XIV.- Recurso de JMBM, apoderado especial judicial de la codemandada civil, Caja Costarricense de Seguro Social: en el único motivo, se reclama fundamentación ilegal, acusación defectuosa y violación a las reglas de la sana crítica. Señala el recurrente, que la pieza acusatoria de la demanda civil es absolutamente defectuosa, omisa, y no reúne los requisitos de los artículos 111 y 112 del Código Procesal Penal. Indica que no se sustancia en el fallo de manera adecuada, la legitimación para que el padre del ofendido PA, actuara en representación y a favor del sucesorio del fallecido, porque no se acreditó debidamente el albaceazgo que ostentaba el padre. Nunca se presentó, mediante certifica-ción notarial o registral de la inscripción en el registro de personas del Registro Nacional, quién ostentaba la condición de albacea. Tampoco se acreditó el plan de administra-ción, ni quién era el abogado director del sucesorio, y si el albacea contó con la anuen-cia de ese abogado, para designar otros pro-fesionales que representaran los intereses del ofendido occiso, como actores civiles. Afirma que la legitimación del sucesorio en la demanda civil es defectuosa, e impide la condena civil. Tampoco se sustanciaron de-bidamente las excepciones interpuestas en el traslado de la acción civil y en la sentencia, indica. Añade que el poder presentado no cuenta con la certificación del albaceazgo. Informa que se incumplió con el artículo 403 del Código Procesal Penal en cuanto a los requisitos de admisibilidad en el ofrecimiento de la prueba documental, concretamente el poder de folio 1491. En síntesis, tres son los vicios que el recurrente reclama: a) que la demanda civil es defectuosa y omisa, pues se ofreció como prueba el poder judicial otorga-do a los letrados para que representaran al sucesorio, sin que se cumpliera con las for-

malidades de la acreditación. Indica que la normativa sobre admisibilidad no rige única-mente para el ofrecimiento de prueba del Ministerio Público, sino también para el que-rellante, el actor civil y las otras partes, bajo pena de inadmisibilidad. Este es un defecto absoluto, que fue alegado en el juicio oral; b) al quedarse sin representación el sucesorio en el proceso penal, se desistió tácitamente la acción civil como lo establece el artículo 117 del Código Procesal Penal, pues no fue-ron apersonados los letrados conforme a derecho ni se subsanó el defecto por la acto-ra civil, tal como lo planteó la demandada civil en su conclusiones en el juicio oral, pero en la sentencia que se recurre, el Tribunal no valoró adecuadamente la idoneidad y legiti-mación para actuar en el sucesorio del occiso ofendido; c) tampoco se sustanció por parte del Tribunal el reproche de que la parte acto-ra civil no solicitó en ningún momento que se declarara con lugar la demanda civil en las conclusiones, por lo cual el Juzgador excedió sus competencias al otorgar el daño material por muerte y las costas, sin petición de la representación de la actora civil. Tampoco se concretó el monto de los honorarios ni de las costas procesales ni intereses de ley, no obs-tante lo cual, le fueron concedidos, incurrien-do el Tribunal en ultra petita. No se acoge el reclamo. El desacuerdo del recurrente, se centra en tres aspectos: a) que la demanda civil es defectuosa y omisa, pues se ofreció como prueba el poder judicial otorgado a los letrados para que representaran al sucesorio, sin que se cumpliera con las formalidades de la acreditación. Según se aprecia, la deman-da civil de folio 1 a 52 del Legajo de acción civil resarcitoria, reúne los requisitos que establecen los artículo 111 y 112 del Código Procesal Penal: las calidades de los deman-dantes, y de los demandados, el vínculo jurí-dico con el hecho atribuido (de autor LS, y de patrona de éste, la Caja Costarricense de Seguro Social), la indicación del proceso a que se refiere, los motivos de la acción, el carácter invocado y los rubros que se preten-de cobrar (daño material y moral por el hijo, y moral para los padres, pago de los perjuicios

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y ambas costas, así como los intereses). La demanda contiene una relación de los hechos acusados, la mención del estado de las insta-laciones del Hospital, y el conocimiento que de esa condición tenían los jerarcas del no-socomio, hay liquidación de daños y perjui-cios, y se ofrece prueba, con mención de lo que cada una tratará de acreditar, tanto la testimonial como la documental. Durante el proceso, los demandantes actuaron con pa-trocinio letrado, y además, otorgaron poder especial judicial para ser representados en las incidencias de la acción civil. Debe hacer-se la diferencia, entre actuar con patrocinio letrado, esto es, con la asesoría de un profe-sional en derecho, y hacerlo por medio de representante. Lo que la norma establece (artículo 111 párrafo 3 del Código Procesal Penal), es la obligación de contar con aboga-do, y la posibilidad de hacerse representar. En este caso, los actores civiles tuvieron su abogado durante el proceso. Las gestiones que realizaron, venían autenticadas (deman-da, ver folio 52, concreción de pretensiones, ver folio 145, del legajo de acción civil), se hicieron acompañar de su abogado director, en la audiencia preliminar (folios 1334 y 1363), momento para el cual ya era su apo-derado, pues el 3 de agosto de 2005, los actores civiles habían otorgado poder espe-cial judicial a favor de los abogados JDCF, SESR y SECS (folio 134 del expediente prin-cipal). Posteriormente, cambiaron de apode-rado, según consta a folio 1491, conforme con las formalidades de ley. La certificación del sucesorio, que adjuntan al momento de presentar la demanda civil, dentro de la cual hay una copia del poder otorgado para el proceso sucesorio, se hace únicamente para acreditar la condición de herederos de los actores civiles, pero ese poder ninguna inci-dencia tiene en la acción civil, pues como se indicó, para plantear la demanda, no se re-quiere poder alguno, sino que basta con que el escrito vaya debidamente autenticado, como en efecto se presentó. En cuanto a la legitimación del señor PG, padre de una de las víctimas del incendio, según certificación de las diligencias del juicio sucesorio, fue

nombrado albacea provisional, cargo debi-damente aceptado (folio 74 del legajo de acción civil resarcitoria). Las incidencias de-ntro del juicio sucesorio, no resultan relevan-tes a efecto de determinar la legitimación de los actores civiles, los cuales, en todo caso, fueron declarados únicos y universales here-deros del causante (folio 89 del legajo de acción civil); b) al quedarse sin representa-ción el sucesorio en el proceso penal, se desistió tácitamente la acción civil como lo establece el artículo 117 del Código Procesal Penal, pues no fueron apersonados los letra-dos conforme a derecho ni se subsanó el defecto por la actora civil, tal como lo planteó la demandada civil en su conclusiones en el juicio oral, pero en la sentencia que se recu-rre, el Tribunal no valoró adecuadamente la idoneidad y legitimación para actuar a favor del sucesorio del occiso ofendido: como se indicó en el considerando anterior, los escri-tos presentados por la parte civil, venían au-tenticados por el director de la acción civil, y posteriormente, por el apoderado, debida-mente constituido, por lo que no puede hablarse de desistimiento tácito de dicha parte, en ningún momento del proceso, amén de que el padre del occiso APA, acreditó adecuadamente su condición de albacea del juicio sucesorio. La sentencia se pronunció ampliamente sobre ese aspecto, contrario a lo que afirma el recurrente: “Ahora bien, tam-bién se argumentó, por parte del representan-te de la demandada civil Caja Costarricense del Seguro Social, que en relación con la representación del sucesorio había una ac-tuación defectuosa, se apunta que el señor LAPG no otorgó un poder especial judicial a sus abogados en el carácter de representante o albacea provisional del sucesorio y que, por ello, a ese respecto se produce un defecto en la constitución de la representación de la Sucesión como tal; literalmente puntualizó: “Tenemos una constitución de una acción civil totalmente defectuosa, con el agravante que quizá se hubiera mantenido que si el albacea se hubiera mantenido dentro del debate, pero al haberse ausentado de la au-diencia el albacea del sucesorio, sin dejar

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representante, la acción civil en cuanto a la sucesión del fallecido está tácitamente desis-tida por efecto del artículo 117 del C.P.P.”. Este alegato tampoco es atendible, en primer lugar, es claro que durante la audiencia pre-liminar, tal y como consta del acta respectiva (ver folios 1380 y siguientes), el actor civil LAPG estuvo presente, en su doble condición de demandante y de albacea provisional de la sucesión de quien en vida fuera su hijo A (sic) PA. Tal y como ya se analizó, los actores civiles fueron así admitidos en el auto de apertura a juicio, tanto en el reclamo directo de los padres del fallecido, como la sucesión de APA. Ahora bien, en cuanto a la actua-ción durante el debate oral y público, no es cierto lo afirmado por el representante de la Caja Costarricense de Seguro Social, tal y como se puede observar de la literalidad del “PODER ESPECIAL JUDICIAL” que fuera presentado por los abogados patrocinantes de los actores civiles, al respecto este docu-mento consigna: “Los suscritos, LAPG, ma-yor, casado, master en Recursos Naturales, cédula de identidad número 3-246-677, en lo personal, como padre y como albacea de la sucesión de APA que se tramitó en el Juzga-do Civil de Mayor cuantía de Turrialba, bajo el expediente número 05-100246-0341-CI 8251-P) y XAP, mayor, casada, cédula de identidad número 3-249-187, en su calidad de madre y legítima heredera de APA, ambos vecinos de Turrialba, Urbanización Castro Salazar, del Restaurante Nazca, cincuenta metros sur y doscientos cincuenta metros oeste; en nues-tra condición de víctimas, OTORGAMOS PODER ESPECIAL JUDICIAL a favor de los Licenciados GMM, mayor, casado una vez, Abogado, vecino de San José, portador de la cédula de identidad siete –cero sesenta y siete – quinientos cincuenta y dos, carne 6738 y CEGR, quien es mayor, casado, abo-gado, vecino de Turrialba, portador de la cé-dula de identidad 3-214-776, carné 7773 para que nos represente en el presente proceso de ACCION CIVIL RESARCITORIA dentro del proceso penal, que se tramita ante el Tribunal de Juicio del primer circuito judicial de San José, bajo el expediente número 05-

014182-0042-PE, por el delito de Incendio y Homicidios Calificados contra JCLS; para que nos represente en todas las instancias e inci-dencias que se tramiten, en nuestra condición dicha.” (ver folio 1491 del Tomo II del expe-diente, el subrayado es suplido). Como puede claramente determinarse, en el caso del se-ñor LAPG, otorgó el poder aludido en su do-ble condición de afectado y representante de la sucesión de APA; estamos así ante un poder especial judicial, que se enmarca de-ntro de la regulación establecida por los artí-culos 1289 y 1290 del Código Civil y que confiere a los mandantes la posibilidad de representación del albacea provisional en los términos de un apoderado general, conforme a las posibilidades que otorgan los numerales 1288 y 1255 del mismo texto legal. En razón de ello, las objeciones en cuanto a la legiti-mación de la actuación de la sucesión duran-te el debate oral y público no es acertada, aún y cuando el señor LA se retiró de la au-diencia para posteriormente ser llamado co-mo testigo, el mismo estuvo al inicio de la audiencia y, tanto como albacea como en lo personal, siempre estuvo representado por sus abogados directores, de ahí que no se ha operado el supuesto desistimiento tácito que se alegaba” (folio 1686 a 1689). Objeta el recurrente, que la víctima y representante de la sucesión, desistió tácitamente de la de-manda civil, al ausentarse del debate. En primer término, el señor AG hubo de salir momentáneamente de la sala de juicio, a solicitud del Tribunal, pues sería llamado como testigo, lo cual de manera alguna con-lleva el desistimiento, que es el resultado del desinterés de la parte, lo cual no se dio en la especie, sino simplemente el acatamiento de una disposición jurisdiccional. Además, la parte actora civil quedó representada, para todos los efectos, por su apoderado; c) tam-poco se sustanció por parte del Tribunal el reproche de que la parte actora civil no soli-citó en ningún momento que se declarara con lugar la demanda civil en las conclusiones, por lo cual el Juzgador excedió sus compe-tencias al otorgar el daño material por muerte y las costas, sin petición de la representación

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de la actora civil. Tampoco se concretó el monto de los honorarios ni de las costas pro-cesales ni intereses de ley, no obstante lo cual, le fueron concedidos, incurriendo el Tribunal en ultra petita. Como se desprende del acta de debate, en sus conclusiones, el representante de la parte actora civil, solicitó la condena civil, y el pago de los rubros que el recurrente echa de menos: “…el daño ma-terial se fija en la suma de diecinueve millo-nes quinientos ocho mil doscientos ochenta y nueve colones más los intereses hasta su respectivo pago, el daño moral nos aparta-mos del rubro sugerido por el perito MHF, don A no quiere un cinco de la posible indemniza-ción y va a crear una fundación que se lla-mará APA vive, prudencialmente fijamos el daño moral en la suma de doscientos cin-cuenta millones de colones para cada actor civil, en consecuencia solicitamos al Tribunal que se declare con lugar la acción civil resar-citoria interpuesta con APG y XAP, y se con-dene a JCL y a la Caja Costarricense del seguro Social y los perjuicios y las costas personales y procesales” (folio 1535). Es claro que se solicitó la condena civil, y el pa-go del daño moral y material, así como de los perjuicios. En cuanto a los montos, éstos habían sido concretados al darse la audiencia que contempla el artículo 308 del Código Procesal Penal (ver folio 111 del legajo de acción civil resarcitoria), motivo por el cual, al resolver, el Tribunal concedió los rubros allí establecidos, excepto por el daño moral res-pecto a la sucesión de APA, por no haberse acreditado debidamente (ver fundamentación de la sentencia, de folios 1701 a 1713). Por lo indicado, sin lugar el reclamo.

XV.- Sobre la prisión preventiva: en vista de que el juicio de culpabilidad se en-cuentra firme, y la pena prevista para el delito atribuido al acusado, tiene una pena mínima de 10 años de prisión, de conformidad con el artículo 246 inciso 2) del Código Penal, por innecesario, se omite pronunciamiento sobre la prisión preventiva.

Por Tanto: Se acoge parcialmente el recurso de casación incoado por el licenciado RBB,

se casa la sentencia y se recalifican los hechos tenidos por acreditados, como consti-tutivos del delito de Incendio, previsto y san-cionado en el artículo 246 inciso 2) del Códi-go Penal. Se dispone el reenvío de la causa para la fijación del monto de la pena, de con-formidad con la calificación indicada. En todo lo demás, el recurso se declara sin lugar. Se declaran sin lugar los recursos interpuestos tanto por el imputado, como por el apoderado judicial de la Caja Costarricense de Seguro Social, co-demandada civil. Por ser innecesa-rio, se omite pronunciamiento sobre la pró-rroga de prisión preventiva. Notifíquese.