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14. DOCE SENTENCIAS RELEVANTES DE LA SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REDACTADAS POR LA MAGISTRADA SUPLENTE MA. DEL ROCIO CARRO HERNÁNDEZ. TRES VOTOS SALVADOS Expediente: 11-000827-1178-LA Resolución: 2015-000235 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cincuenta y cinco minutos del veintisiete de febrero de dos mil quince. Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José por ROXANA MARÍA BARQUERO ARAYA contra HWCG CENTRAL AMERICAN SERVICE SOCIEDAD ANÓNIMA. Breve resumen de los hechos: La actora promueve la acción para que se condene a la demanda al pago de diferencias salariales y otros extremos. El Juzgado de Trabajo declara sin lugar la demanda en todos sus extremos. La actora apela y el Tribunal confirma la sentencia recurrida. Posterior formula recurso ante la Sala Segunda. Señala que ella tenía una relación laboral con la empresa demandada, que su horario lo disponían los clientes, ya que cuando la requerían ella debía de tener disponibilidad. En el año 2010 no la llamaron a trabajar y tenía que estar llamando todas las semanas para preguntar sí había trabajo, ya que la mantenían sin asignarle ningún trabajo esto por un período de un año, ganando un salario mensual de $15 dólares, adicional el contrato de trabajo que había firmado tenía una cláusula según la cual, no podía trabajar para la competencia ni por cuenta propia hasta por dos años después de terminar la relación laboral, bajo pena de indemnización al patrono. Aspectos relevantes de la sentencia de casación y fundamentos de la decisión: Uno de los aspectos más importantes en esta sentencia es la figura del despido encubierto, en virtud de la cual, no hay un despido directo, sino que se incurren en ciertas prácticas abusivas e ilegales con la finalidad de que sea la trabajadora la que termina el contrato y no la parte patronal.

14. DOCE SENTENCIAS RELEVANTES DE LA SALA ......Además, se analiza la improcedencia de aducir causas posteriores o adicionales a las alegadas en la carta de renuncia, ya que el trabajador

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Page 1: 14. DOCE SENTENCIAS RELEVANTES DE LA SALA ......Además, se analiza la improcedencia de aducir causas posteriores o adicionales a las alegadas en la carta de renuncia, ya que el trabajador

14. DOCE SENTENCIAS RELEVANTES DE LA SALA SEGUNDA DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REDACTADAS POR LA MAGISTRADA

SUPLENTE MA. DEL ROCIO CARRO HERNÁNDEZ. TRES VOTOS SALVADOS

Expediente: 11-000827-1178-LA

Resolución: 2015-000235

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las

nueve horas cincuenta y cinco minutos del veintisiete de febrero de dos mil

quince.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo

Circuito Judicial de San José por ROXANA MARÍA BARQUERO ARAYA

contra HWCG CENTRAL AMERICAN SERVICE SOCIEDAD ANÓNIMA.

Breve resumen de los hechos:

La actora promueve la acción para que se condene a la demanda al pago de

diferencias salariales y otros extremos. El Juzgado de Trabajo declara sin lugar la

demanda en todos sus extremos. La actora apela y el Tribunal confirma la

sentencia recurrida. Posterior formula recurso ante la Sala Segunda. Señala que

ella tenía una relación laboral con la empresa demandada, que su horario lo

disponían los clientes, ya que cuando la requerían ella debía de tener

disponibilidad. En el año 2010 no la llamaron a trabajar y tenía que estar llamando

todas las semanas para preguntar sí había trabajo, ya que la mantenían sin

asignarle ningún trabajo esto por un período de un año, ganando un salario

mensual de $15 dólares, adicional el contrato de trabajo que había firmado tenía

una cláusula según la cual, no podía trabajar para la competencia ni por cuenta

propia hasta por dos años después de terminar la relación laboral, bajo pena de

indemnización al patrono.

Aspectos relevantes de la sentencia de casación y fundamentos de la

decisión:

Uno de los aspectos más importantes en esta sentencia es la figura del despido

encubierto, en virtud de la cual, no hay un despido directo, sino que se incurren en

ciertas prácticas abusivas e ilegales con la finalidad de que sea la trabajadora la

que termina el contrato y no la parte patronal.

Page 2: 14. DOCE SENTENCIAS RELEVANTES DE LA SALA ......Además, se analiza la improcedencia de aducir causas posteriores o adicionales a las alegadas en la carta de renuncia, ya que el trabajador

En el caso en particular se analizan las siguientes situaciones: no brindarle trabajo

a la accionada; establecer cláusulas abusivas en el contrato de trabajo como la

prohibición de trabajar para la competencia y por cuenta propia; otorgar un salario

muy bajo para así variar el cálculo de las prestaciones laborales; los constantes

reclamos por falta de pago hacia el demandado, en general una serie de

circunstancias, de las cuales se puede concluir que la empresa las habría hecho

de manera tal que se configurara un despido encubierto, en la sentencia se indica

que: “…Todos estos elementos, analizados en forma conjunta y tomando en

cuenta la negativa de la empresa de asignarle trabajo durante todo el año 2010,

dejan en evidencia que lo que se dio, en este caso, fue un despido encubierto …”

Adicional, se realiza un análisis de los daños y perjuicios y la relación entre el

accionar de la empresa y su responsabilidad de indemnizarlos según el artículo

1045 del Código Civil. “Las actuaciones de la empresa demandada generaron un

perjuicio para la actora, quien vio vulnerados sus derechos laborales por

actuaciones abusivas de parte de su empleadora…De acuerdo con el artículo 41

constitucional, es un derecho fundamental de los individuos el recibir reparo a los

daños (término genérico) injustamente sufridos. En este mismo sentido, el ordinal

1045 del Código Civil establece la obligación general de que, de acuerdo con el

principio de responsabilidad civil, todo aquel que causa un daño, está obligado a

repararlo en conjunto con sus perjuicios…”

En el fallo de Casación se revoca de manera parcial la sentencia recurrida y se

declara parcialmente con lugar la demanda, se condena a la demandada al pago

de diferencias en el pago del preaviso, cesantía, vacaciones y aguinaldo. Así

mismo se condena a la parte demanda al pago de los perjuicios.

Expediente: 08-001716-0166-LA

Resolución: 2012-000758

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las

nueve horas del treinta y uno de agosto de dos mil doce.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo

Circuito Judicial de San José, por O., […], contra el INSTITUTO NACIONAL

DE APRENDIZAJE

Breve resumen de los hechos:

El actor, planteó demanda laboral contra el Instituto Nacional de Aprendizaje

alegando haber sido víctima de acoso laboral y de un despido encubierto, el actor,

explicó que en marzo de 2003 fue contratado para que se desempeñara en el

diseño y confección de material didáctico y publicitario. No obstante, se dio un

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cambio en las funciones que debía desempeñar, se le recargó con otro tipo de

trabajo. Se le nombró en propiedad el 31 de enero de 2008. Sin embargo, dada la

presión psicológica y “la degradación profesional”, se vio obligado a presentar su

renuncia el 6 de mayo de 2008. La demanda es declarada sin lugar en todos sus

extremos. El actor plantea recurso de apelación, el Tribunal de Trabajo resuelve y

revoca la sentencia recurrida y se declara que el accionante fue presionado a

renunciar por el acoso laboral del que era víctima.

Disconforme con lo resuelto, la representante del Instituto Nacional de Aprendizaje

acude a la Sala Segunda. Considera que se incurrió en una indebida valoración de

la prueba. Reprocha que el tribunal tuviera por acreditada la existencia de acoso

laboral y de un despido encubierto cuando, en su criterio, tuvo lugar la renuncia

pura y simple del actor.

Aspectos relevantes de la sentencia de casación y fundamento de la

decisión:

La Magistrada Carro Hernández, junto con otro Magistrado salva el voto,

declarando que no existe acoso laboral ni despido encubierto. En primer término

se analiza el deber que posee el trabajador de poner en conocimiento al

empleador de los motivos por los cuales se siente inconforme en su puesto de

trabajo, esto para brindarle al patrono la posibilidad de corregir la situación que

está generando el problema, situación que no se presentó en este caso y que fue

omitido examinar.

Además, se analiza la improcedencia de aducir causas posteriores o adicionales a

las alegadas en la carta de renuncia, ya que el trabajador de manera posterior a

su renuncia es cuando aduce que es víctima de acoso laboral. De igual forma la

jurisprudencia ha indicado que después del despido de un trabajador, no se

pueden alegar causas posteriores que sustenten el despido.

Para concluir se analiza la necesidad de que se configuren los elementos

constitutivos del acoso laboral para que éste pueda ser declarado.

Expediente: 10-000355-0166-LA

Resolución: 2013-000467

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez

horas quince minutos del ocho de mayo de dos mil trece.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo

Circuito Judicial de San José, por GERARDO ARIAS GONZÁLEZ contra la

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.

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Breve Resumen de los hechos:

En la demanda se pidió condenar a la accionada a cancelar al actor las diferencias

salariales, surgidas con motivo de la valoración de los puestos vía estudio grupal;

en los mismos términos y condiciones reconocidas a los demás asesores de

gerencia, quienes ocupan la misma categoría que el accionante, demanda se

declara sin lugar y posteriormente el Tribunal confirma el pronunciamiento del a

quo que desestimó la demanda en todos sus extremos. La parte actora se opone a

lo dispuesto y formula recurso ante la Sala Segunda, alegando que se le causó

daño al no pagársele las diferencias salariales por no revalorizarse su puesto.

Aspectos Relevantes de la sentencia de casación y fundamento de la

decisión:

Aplicación del principio de igualdad salarial, según el cual, el salario debe ser

siempre igual, en idénticas condiciones de eficiencia. Análisis de la

correspondencia del artículo 57 de la Carta Fundamental y el artículo 167 del

Código de Trabajo. En esta sentencia, se realiza un análisis de las funciones del

actor, con el fin de determinar si el actor realizaba un trabajo igual al de las

personas cuyos puestos fueron revalorizados. En caso en particular contiene una

complejidad de elementos que hacen difícil determinar la aplicación o no del

principio de igualdad salarial, que es sobre el cual versa la sentencia. Se concluye

que: “…Lo cierto del caso es que está claro que el actor al momento del estudio

que interesa y que dio origen a la referida revaloración, en el plano de los hechos

no realizaba las funciones propias del puesto en el que estaba nombrado.... Por

otro lado, es evidente que al no reconocerse a favor suyo los efectos de la

revaloración de los puestos de asesores de gerencias, no se quebrantó lo

dispuesto en relación con el traslado original, pues, no se observa que algunas de

las condiciones que para entonces tenía el actor, haya sido vulnerada en forma

injustificada... Por otro lado, debe tomarse en consideración que el referido

principio de igualdad se quebranta cuando la diferenciación que se hace no tiene

una justificación objetiva y razonable; y no como en este caso, en el que los

trabajos desempeñados son distintos”

En el fallo de casación se confirma la sentencia recurrida, se aduce que los cargos

desempeñados por el trabajador y los colaboradores beneficiados por la

valoración de los puestos son distintos, por lo tanto no proceden los extremos

solicitados por el demandante y se declara sin lugar la demanda.

Expediente: 11-000420-0641-LA

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Resolución: 2015-000150

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez

horas cinco minutos del once de febrero de dos mil quince.

Proceso de riesgo del trabajo establecido ante el Juzgado de Trabajo de

Cartago, por TERESITA DE LOS ÁNGELES GUZMÁN ALVARADO contra el

INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS.

Breve Resumen de los hechos:

Actora acciona para que se condene a la demandada al pago de incapacidad

temporal y permanente que se derivan del riesgo laboral sufrido y que se le brinde

rehabilitación de su condición actual. Juzgado declara parcialmente con lugar la

demanda, la parte actora por no estar conforme apela. Tribunal revoca sentencia

de primera instancia y condena al pago de sumas adicionales. La actora no se

muestra conforme, puesto que la Unidad Médico Legal de Cartago fija la

incapacidad permanente en un 20% y el Consejo Médico la disminuyó fijándola en

un 5%. La parte demandada al no estar de acuerdo, formuló recurso ante la Sala

Segunda.

Aspectos Relevantes de la sentencia de casación y fundamento de la

decisión:

Se realiza un análisis del Principio de No Reforma en Perjuicio, ya que la parte

actora lo alega respecto a la discrepancia entre la fijación del porcentaje de

incapacidad permanente que fijó la Unidad Médico Legal de Cartago y el Consejo

Médico. Asociado a este principio, se analiza la naturaleza de los criterios

técnicos cuya resolución definen el proceso en concordancia con el Principio de

Comunidad de la Prueba. Al respecto se concluye que “…El juzgador no está

atado a una prueba pericial -como lo hace ver el tribunal-, que fue rebatida por otro

perito; ni esa probanza por ser favorable a una parte le pertenece, ni sujeta con

ella que se falle a su favor.” La claridad de la correspondencia entre diversos

Principios del Derecho, junto con el examen de la situación en concreto, hace que

esta sentencia sea relevante.

La Sala Segunda falla modificando la sentencia recurrida, en consecuencia ordena

modificar el fallo impugnado respecto del extremo de incapacidad permanente,

aduce que la experticia elaborada por el Consejo Médico tiene un análisis integral

de las patologías más recientes de la actora y cuenta con mayores elementos al

valorarle que las dispuestas por la Unidad Médica; pues adjuntó el criterio experto

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de tres especialistas, se dictaminó que su condición equivalía a una pérdida del

5% de su capacidad permanente. Por dichas razones, se estima que la actora

tiene una incapacidad permanente del 5%.

Expediente: 13-000294-0929-LA

Resolución: 2015-000305

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las

nueve horas cuarenta minutos del doce de marzo de dos mil quince.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo

Circuito Judicial de la Zona Atlántica, sede Pococí, por JENNY PATRICIA

BARRANTES GONZÁLEZ contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS.

Breve resumen de los hechos:

La actora formula demanda contra el Instituto Nacional de Seguros, para la cual

prestaba sus servicios, fue despedida con responsabilidad patronal. Alega que su

jornada laboral fue incrementada y que no se le realiza el aumento establecido en

la Convención Colectiva vigente para ese entonces, reclama prestaciones legales,

vacaciones no disfrutadas, horas extras y diferencias salariales generadas. La

sentencia de Primera Instancia declara sin lugar la demanda en todos sus

extremos. El Tribunal de Trabajo revocó parcialmente el fallo y condenó al INS al

pago de diferencias salariales, generadas por el aumento de la jornada ordinaria y

horas extras. La parte demandada alegó que la trabajadora no se encontraba

sometida a la jornada ordinaria al ser trabajadora de confianza. El apoderado

general judicial de la parte demandada, al no estar conforme, formuló recurso de

casación ante la Sala Segunda.

Aspectos Relevantes de la sentencia y fundamento de la decisión:

En esta sentencia se realiza un análisis del concepto de trabajador de confianza,

respecto al cual existe una regulación poco detallada, provocando confusiones en

el uso de este calificativo en los trabajadores. Uno de los aspectos relevantes de

la sentencia es la claridad con la que se expone y se define este concepto, se

examinan de manera minuciosa la modalidad propia de los servicios que la

persona trabajadora prestaba, su responsabilidad ante los empleadores, lo

delicado de las tareas que realizaba y en general la relación de la trabajadora en

forma inmediata y directa con la vida misma de la empresa, así como sus

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intereses y fines. Esta sentencia es relevante porque fija parámetros que han sido

omitidos en la legislación laboral, respecto al uso del término trabajador de

confianza.

La Sala Segunda resuelve revocando la sentencia impugnada y confirmando la

sentencia de primera instancia, declarando sin lugar la demanda en todos sus

extremos.

Expediente: 11-000030-1178-LA

Resolución: 2015-000183

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las

nueve horas cuarenta minutos del trece de febrero de dos mil quince.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo

Circuito Judicial de San José por MARÍA ISABEL GAMEZ GUZMÁN contra el

ESTADO.

Breve resumen de los hechos:

La actora formula demanda para que ordenara al Estado a pagar pluses

correspondientes al horario ampliado y educación de adultos durante el periodo en

el que se encontraba reubicada, además de diferencias salariales derivadas de la

supresión de ambos rubros. En la sentencia de primera instancia se declara con

lugar, el Estado apela y el Tribunal de Trabajo confirma el fallo recurrido. El Estado

reprocha que se haya mantenido la condena en su contra por horario ampliado y

recargo de educación de adultos, pues indica que la actora no los laboró en el

tanto se encontraba reubicada. La representante del Estado al no encontrarse

conforme formuló recurso de casación ante la Sala Segunda.

Aspectos Relevantes de la sentencia de casación y fundamento de la

decisión:

En el voto de mayoría se confirma la sentencia recurrida únicamente se modifica

en cuanto a la fijación de las costas personales. La Magistrada Carro Hernández

emite voto salvado, por cuanto considera que algunos de los recargos salariales

en las funciones de los Servidores Públicos tienen naturaleza típicamente

temporal y transitoria, dicho aspecto fue omitido en el voto de mayoría. Indica que

“…En consecuencia aquellos sobresueldos que dependan de alguna condición

particular para ser otorgados no se configuran como un derecho adquirido, que se

incorpore irremediablemente al salario total de la persona trabajadora…” Con base

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en estas premisas se examina la situación de la Actora, que se encontraba

reubicada en un puesto administrativo por razones de salud, a verse modificadas

las circunstancias bajo las cuales se había otorgado los sobresueldos por los

conceptos anteriormente mencionados, razón por la cual no existe derecho laboral

adquirido alguno. La sentencia es relevante porque analiza el concepto de

derecho adquirido en concordancia con la situación de la actora, además se

examina el artículo 174 del Estatuto del Servicio Civil y sus alcances, se concluye

que “La referida norma prescribe en forma meridianamente clara y expresa que a

la servidora pública que se encuentre, incapacitada por enfermedad o en período

de maternidad, que viniere devengando salario adicional por zonaje, por horario

alterno o por cualquier otro sobresueldo, tales complementos si se tomarán en

consideración para establecer el importe del subsidio a pagarle. En el caso que

nos ocupa la actora no se encuentra ni incapacitada temporalmente ni disfrutando

de licencia por maternidad…Por tanto son funciones que ella no laboró. En

consecuencia, si no se ejerció el recargo no le corresponde el pago de este plus

salarial ya que, por el principio de legalidad, la Administración, no puede pagar a

sus servidores por funciones que no realizan.”

El voto salvado es relevante porque indica que la reclamante no tenía derecho a

los pluses salariales y demás extremos que reclamaba, porque se encuentra

reubicada y no está trabajando en la posición en la que se deben de pagar los

recargos por el horario ampliado y educación de adultos.

Expediente: 07-000804-0639-LA

Resolución: 2014-000197

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez

horas del veintiséis de febrero de dos mil catorce.

Proceso o ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Primer

Circuito Judicial de Alajuela, por MARÍA ISABEL GUIDO MATAMOROS

contra JARDINES DEL RECUERDO SOCIEDAD ANÓNIMA.

Breve resumen de los hechos:

La actora promueve la acción para que en sentencia se condene a la demandada

al pago de las diferencias salariales entre el salario mínimo legal y el percibido,

vacaciones, aguinaldo, preaviso. Juzgado de Trabajo declara parcialmente con

lugar la demanda. Tribunal de Trabajo confirma la sentencia recurrida. La empresa

accionada dice que a lo largo del proceso se aseveró que la trabajadora no había

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percibido el salario mínimo legal debido a que desde el momento de la

contratación se pactó una jornada laboral de siete horas diarias por cinco días

para un total de treinta y cinco horas semanales y no las cuarenta y ocho horas

que se consideran como jornada ordinaria. La demandada al no estar de acuerdo,

formula recurso ante la Sala Segunda.

Aspectos Relevantes de la sentencia de casación y fundamento de la

decisión:

En la sentencia se señalan diversos aspectos importantes sobre la jornada de

trabajo, los límites de ésta y su aplicación. Al respecto se indica que: “… Cabe

acotar que ya este órgano jurisdiccional ha señalado expresamente que en

nuestro sistema jurídico laboral, el límite a la jornada ordinaria diaria de trabajo es

de ocho horas para la jornada diurna y de seis, para la nocturna, por lo que el

trabajo extraordinario es el laborado fuera de esos topes. No es posible

considerar, como lo pretende tácitamente la demandada, la posibilidad de

acumular tiempo ordinario hasta completar 48 o 36 horas semanales, porque ello

sería desconocer la limitación constitucional que se fijó en beneficio de los

trabajadores. Por ende, la actora, en virtud de su perfil profesional, debía ser

remunerada como una trabajadora calificada de conformidad con los decretos de

salarios vigentes…”

En la sentencia se expresa, que la jornada ordinaria corresponde a un límite en

cuanto al máximo de horas que deben ser trabajadas, no así un mínimo. En este

caso el patrono debió de asegurar que la trabajadora devengara el salario mínimo

legal y que recibiera este salario con base en su calificación según la tabla de

salarios mínimos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Aunado a esto, se

analiza la potestad del empleador de cambiar las condiciones no esenciales de la

relación laboral, sin embargo estos cambios no pueden ir en detrimento de los

derechos de la trabajadora, como en este caso con la reducción de la jornada

laboral y del salario.

La Sala Segunda rectifica el fallo impugnado e indica que no se pueden cambiar

las condiciones laborales en perjuicio de la trabajadora.

Expediente: 12-000166-0505-LA

Resolución: 2013-000589

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SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las

once horas treinta y cinco minutos del treinta y uno de mayo de dos mil

trece.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Heredia, por

JUDITH GONZÁLEZ SALAZAR, viuda y vecina de Heredia, contra la CAJA

COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.

Breve resumen de los hechos:

La actora promovió la acción para que se condenara a la demandada al pago de

una pensión por el régimen no contributivo o en su defecto por el régimen de

invalidez, la madre del beneficiario relata que el joven padece de autismo y que

por su enfermedad depende de sus cuidados y necesita de su constante atención,

la Caja Costarricense del Seguro Social se negó a brindar la pensión,

argumentando que la madre tiene otra hija que labora y que puede ayudar a

sufragar los gastos familiares. En primera instancia se declara con lugar la

demanda y se ordena a la CCSS a pagar una pensión por el Régimen No

Contributivo. La apoderada general judicial de la parte formuló recurso de

casación ante la Sala Segunda.

Aspectos Relevantes de la sentencia de casación y fundamento de la

decisión:

En esta sentencia se estudian los aspectos propios que deben de ser tomados en

cuenta para optar por el beneficio jubilatorio, tales como el padecimiento de una

enfermedad como parálisis cerebral profunda o autismo y encontrarse en estado

de abandono o en pobreza extrema. Además se analizan los elementos técnicos

tomados en consideración a la hora de emitir el informe técnico de la trabajadora

social, que dio fundamento a que se denegara el beneficio de la pensión. En el

informe de trabajo social se indica que la familia no se encuentra en pobreza

extrema, ya que la hermana del potencial beneficiario trabaja y aporta ₡

20.000,000 mensuales para la manutención del hogar, además la madre cuenta

con una liquidación laboral, con la que estuvo haciendo frente a los gastos. En

razón del principio de razonabilidad se concluye que no es posible calcular el

ingreso del hogar basándose en criterios como los mencionados en el informe de

trabajo social. La sentencia es relevante por cuanto analiza los supuestos de

hecho y de derecho que deben de ser tomados en consideración para poder

acceder al beneficio de la pensión por el Régimen No Contributivo.

La Sala Segunda confirma la resolución impugnada, en cuanto acogió el derecho

de pensión desde la solicitud en sede administrativa.

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Expediente: 05-002402-0166-LA

Resolución: 2013-000565

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las

nueve horas treinta y cinco minutos del treinta y uno de mayo de dos mil

trece.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo

Circuito Judicial de San José, por JOSÉ FEDERICO BOLAÑOS RIGIONI,

administrador, contra MERCK SHARP Y DOHME I A CORPORACIÓN

Breve resumen de los hechos:

El actor promueve la acción para que se condene a la demanda a cancelarle lo

correspondiente a salario en especie, preaviso, auxilio de cesantía y demás

extremos además de daños y perjuicios. En primera instancia se declara

parcialmente con lugar. Ambas partes apelan y el Tribunal confirma el fallo

recurrido. La parte demandada formula recurso de casación ante la Sala Segunda.

La parte accionada razona que la sentencia de segunda instancia es

absolutamente nula, porque no llena los requisitos esenciales del debido proceso.

Destaca que hubo una interpretación errónea de la prueba. Considera que en

instancias anteriores de manera injustificada e ilegal, no se recibieron los

testimonios de los testigos. Asegura que en el resultando de la sentencia, se

omitió referirse a los motivos legales del despido justificado del actor. Por su parte,

el actor pretende que se le condene a la demandada por el rubro de salarios

caídos a título de daños y perjuicios. Discute que no existe ningún documento en

el proceso que demuestre las supuestas faltas graves cometidas.

Aspectos Relevantes de la sentencia de casación y fundamento de la

decisión:

En la sentencia se analizan los aspectos formales de la valoración de la prueba y

su incidencia en un proceso de naturaleza oral, donde no se realiza la

transcripción de la prueba testimonial y confesional, aspecto que no causa

indefensión a la empresa demanda. Se analiza en principio de informalidad, de

inmediación y comunidad de la prueba en los procesos orales.

Por otro lado un aspecto relevante es el análisis del daño moral ejercido en el caso

de un despido y su relación con el detrimento sufrido por la parte trabajadora, al

respecto se indica “…En el caso concreto se aprecie que el despido por sus

características y por la forma en que fue ejecutado, haya infringido un sufrimiento

más allá del que un cese común podría ocasionar; para ello deberá ubicarse una

necesaria relación de causalidad entre la conducta del patrono y el menoscabo

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experimentado en la esfera de la persona trabajadora e igualmente, que ese daño

sea real y evaluable…”

Al respecto se analiza la procedencia de los daños y perjuicios a los que hace

alusión el Código de Trabajo y su procedencia que no es irrestricta, sino que para

su asignación debe recurrirse a una valoración adecuada de los hechos “pues esa

valoración es para faltas inexistentes y para aquellas que resultan insuficientes

para el fenecimiento del contrato de trabajo”. La Sala Segunda confirma la

sentencia impugnada y la declara parcialmente con lugar, por improcedente no ha

lugar de condenar a la demandada al pago de daños y perjuicios, ni al pago de

daño moral reclamado.

Expediente: 99-000711-0166-LA

Resolución: 2007-000119

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las

nueve horas treinta minutos del veintiocho de febrero del dos mil siete.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo

Circuito Judicial de San José, por ANA CECILIA MADRIGAL SÁNCHEZ,

contra el ESTADO y contra la JUNTA DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL

MAGISTERIO NACIONAL,

Breve resumen de los hechos:

La actora promueve la acción para que en sentencia se declare su derecho a tener

pensión por sucesión en el Régimen del Magisterio Nacional y que se ordene a la

Junta de Pensiones del Magisterio a pagarle todas las diferencias salariales no

pagadas por la denegatoria del derecho pretendido. En primera instancia se

declara sin lugar la demanda en todos sus extremos. La actora apela y el Tribunal

conforma el fallo recurrido, posterior la parte accionante formula recurso ante la

Sala Segunda. La demandante reclama la pensión en su condición de conviviente

de hecho del causante.

Aspectos relevantes de la sentencia de casación y fundamento de la

decisión:

En el voto de mayoría se analiza la procedencia del otorgamiento de la pensión

para convivientes de hecho, al respecto se estudian los artículos 51 y 52 de la

Constitución Política y su relación con las llamadas familias de hecho. Aunado a

esto se examinan los elementos que dan lugar a una unión de hecho, tales como

la estabilidad, publicidad, cohabitación y singularidad. La mayoría revoca el fallo

Page 13: 14. DOCE SENTENCIAS RELEVANTES DE LA SALA ......Además, se analiza la improcedencia de aducir causas posteriores o adicionales a las alegadas en la carta de renuncia, ya que el trabajador

impugnado y en su lugar concede a la demandante la pensión solicitada. La

Magistrada Carro Hernández salva el voto, ya que se omitió analizar un aspecto

relevante para resolución del caso, la actora era una mujer que tenía impedimento

legal para contraer nupcias ya que estuvo y continua unida en matrimonio con

otra persona, es por esto que la actora no posee el elemento de la aptitud legal

para contraer matrimonio, al respecto “…Llega a la conclusión de que ninguna de

las leyes que regulan o regulaban el régimen sucesorio y de pensiones del

Magisterio Nacional le otorgan u otorgaban derecho a una conviviente en unión de

hecho sin libertad de estado para ser beneficiaria de una pensión por sucesión…”

es así como se evidencia la necesidad de gozar de libertad de estado para poder

acceder al beneficio de la pensión.

Expediente: 04-000951-0166-LA

Resolución: 2009-000196

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez

horas veinte minutos del veintisiete de febrero de dos mil nueve.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo

Circuito Judicial de San José, por JUAN DIEGO ACUÑA UREÑA contra el

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD.

Breve resumen de los hechos:

El actor promueve la acción para que en sentencia se anule el acto de despido, se

le reinstale en su puesto de trabajo y se le paguen salarios caídos. En primera

instancia se declara sin lugar el proceso ordinario laboral en todos sus extremos.

El apoderado especial judicial del actor apela y el Tribunal de Trabajo confirma el

fallo recurrido. Producto de su inconformidad el actor plantea recurso de casación

ante la Sala Segunda. Al actor se le imputaron varios cargos, tales como

llamadas y recados telefónicos mortificantes, hostiles, humillantes y ofensivos de

naturaleza sexual en contra de una funcionaria. Luego de realizarse el

procedimiento por acoso sexual según la Ley Contra el Hostigamiento Sexual en

el Empleo y la Docencia (Ley número 7476), el actor es destituido de su puesto de

trabajo.

Aspectos relevantes de la sentencia de casación y fundamento de la decisión:

En el voto de mayoría redactado por la Magistrada Carro Hernández, se realiza un

análisis detallado de la Ley 7476 y su correspondencia con la situación de acoso

sexual telefónico denunciado por la ofendida. La sentencia es relevante porque se

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analizan aspectos como la relación de poder, el elemento subjetivo del acoso

sexual, los efectos perjudiciales en la victima, entre otras situaciones que hacen

que se configure el acoso sexual.

La Sala Segunda confirma la sentencia recurrida, concluye que sí existió acoso

laboral y declara la demanda sin lugar en todos sus extremos.

Exp: 98-400450-0187-FA

Res: 2008-000026

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las

nueve horas cuarenta minutos del dieciocho de enero del dos mil ocho.

Proceso abreviado de divorcio y subsidiariamente de separación judicial

establecido ante el Juzgado Segundo de Familia de San José, por MANUEL

ALBERTO ESQUIVEL CHAVES contra SNJEZANA VIDOV BLASLOV.

Breve resumen de los hechos:

El actor promueve la demanda para que en sentencia se declare el divorcio y

subsidiariamente la separación judicial, que de la unión no se procrearon hijos,

que la demandada como cónyuge culpable no tiene derecho a alimentos por parte

del actor y que tiene derecho a un cincuenta por ciento de los bienes en calidad de

gananciales. En primera instancia se declara parcialmente con lugar la demanda.

El actor por mostrarse inconforme apela el fallo, el Tribunal de Familia resuelve y

confirma la sentencia recurrida. La parte actora formula recurso de casación ante

la Sala Segunda.

Aspectos relevantes de la sentencia de casación y fundamento de la decisión:

La sentencia realiza un estudio acerca de la ganancialidad de los bienes y de la

procedencia del disfrute de estos con absoluta independencia del calificativo de

inocente o de culpable. El análisis principal de la sentencia versa sobre la

capacidad de los cónyuges próximos a divorciarse, de disponer de sus bienes con

evidente buena fe y en caso contrario la eventual distracción de estos, previo al

divorcio. Al respecto indica que: “…Es cierto que en la ley no se establece ninguna

limitación para disponer de los bienes propios con vocación ganancial, sin

embargo, ese derecho no es absoluto, sobre todo para cuando se vislumbraba la

disolución del vínculo matrimonial, lo que indudablemente se daba en el caso en

estudio, pues debe ejercerse conforme a la buena fe, por lo que si se hizo para

esa época, no pierde el carácter de bien ganancial...”

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La Sala Segunda acoge el recurso y resuelve que el inmueble en disputa es

ganancial y que el actor tiene derecho a participar en la mitad del valor neto de la

finca.

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ANEXOS

SENTENCIAS COMPLETAS

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Texto de la sentencia

*110008271178LA*

Corte Suprema de Justicia

SALA SEGUNDA

Exp: 11-000827-1178-LA

Res: 2015-000235

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las

nueve horas cincuenta y cinco minutos del veintisiete de febrero de dos mil

quince.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito

Judicial de San José (oral-electrónico), por ROXANA MARÍA BARQUERO

ARAYA, divorciada y masajista, contra HWCG CENTRAL AMERICAN

SERVICE SOCIEDAD ANÓNIMA representada por su apoderado generalísimo

Luis Diego Osborne Cortés, administrador de empresas. Actúan como

apoderados especiales judiciales de la demandada los licenciados Ricardo

Vargas Aguilar y Pedro Oller Taylor, vecino de Cartago. Todos mayores,

casados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

1.-

La actora, en escrito de demanda de fecha veinte de junio de dos mil once,

promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la

demandada al pago de diferencias salariales, salarios caídos, diferencias en

aguinaldo, vacaciones, preaviso, cesantía, horas extra, diferencial cambiario del

dólar, así como intereses, indexación. daños y perjuicios y ambas costas del

proceso.

2.-

La parte demandada contestó la acción en el memorial de fecha veintiocho de

setiembre de dos mil once y opuso las excepciones prescripción, caducidad,

transacción, cosa juzgada, pago parcial y total, falta de derecho, falta de interés

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actual y falta de legitimación ad causam activa y pasiva.

3.-

El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (oral-

electrónico), por sentencia de las ocho horas diez minutos del dieciocho de

setiembre de dos mil trece, dispuso: “Con fundamento en los argumentos

expuestos y normativa señalada, se declara SIN LUGAR en todos sus extremos

la presente demanda ordinaria laboral de ROXANA MARIA BARQUERO

ARAYA contra HWCG CENTRAL AMERICAN SERVICES SOCIEDAD

ANÓNIMA, cédula jurídica 3-101-431355, representada por Luis Diego Osborne

Cortés en su condición de Presidente con facultades de Apoderado

Generalísimo sin límite de suma. Lo anterior ante la imposibilidad de calcular los

montos percibidos por la actora según las horas laboradas, no queda más

remedio que rechazar la pretensión del reconocimiento de diferencias salariales

y consecuentemente las diferencias en cuanto al aguinaldo, vacaciones, horas

extras, diferencial cambiario del dólar, preaviso y cesantía ya que al haberse

rechazado las diferencias salariales por estar imposibilitada para realizar los

extremos de diferencias salariales existe imposibilidad para calcular las

diferencias en los demás extremos todas vez que éstas pendían de la existencia

de la pretensión principal y al ser la primera rechazada todas las accesorias

tienen la misma suerte. Se deniegan los extremos de salarios caídos y daños y

perjuicios por ser los mismos improcedentes. Las excepciones de pago parcial y

total, falta de derecho, falta de interés actual y falta de legitimación ad

causam activa y pasiva se acogen. Las excepciones de prescripción, caducidad,

transacción y cosa juzgada se rechazan. Se resuelve este asunto sin especial

condenatoria en costas...”.

4.-

La parte actora apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Primera, del Segundo

Circuito Judicial de San José, por sentencia de las diez horas treinta minutos del

dieciocho de julio del año en curso, resolvió: “Se declara, que en la tramitación

de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad

o indefensión y se confirma la sentencia apelada”.

5.-

La actora formuló recurso para ante esta Sala, en memorial presentado el cinco

de setiembre del dos mil catorce, el cual se fundamenta en las razones que de

seguido se dirán en la parte considerativa.

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6.-

En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Carro Hernández; y,

CONSIDERANDO

I.-

ANTECEDENTES. La actora solicitó el pago de diferencias en salarios, salarios

caídos, horas extra, diferencial cambiario del dólar, aguinaldo, vacaciones,

preaviso, cesantía, por un total de ₡ 16.479.091,29, más intereses, indexación,

daños y perjuicios y ambas costas (documento agregado al escritorio virtual el

28 de junio del 2011 a la 01:27:54 pm). La demandada interpuso las

excepciones de prescripción, caducidad, transacción, cosa juzgada, pago

parcial y total, falta de derecho, falta de interés actual, falta de legitimación ad

causam activa y pasiva (documento agregado al escritorio virtual el 03 de

octubre del 2011 a las 08:30:49 am). Mediante sentencia de primera instancia,

se declaró sin lugar la demanda y se resolvió sin especial condenatoria en

costas (documento agregado al escritorio virtual el 26 de setiembre del 2013 a

las 09:04:24 am). La actora apeló (documento agregado al escritorio virtual el 02

de octubre del 2013 a las 11:41:26 am), pero el Tribunal confirmó la sentencia

recurrida (documento agregado al escritorio virtual el 29 de julio del 2014 a las

08:53:55 am).

II.-

AGRAVIOS. La actora combate la sentencia del Tribunal con fundamento en los

siguientes puntos de agravio (los cuales no coinciden con la numeración del

recurso, pero se agrupan por tema). 1) El Tribunal violentó el principio de

razonabilidad en la valoración de la prueba, ya que no tomó en consideración

aquella de las horas laboradas mensualmente, los días que laboró, las horas por

día, las laboradas en jornada diurna o nocturna. Se refiere a las pruebas # 5 a

154, sin especificar a cuáles documentos se refiere. Afirma que con tales

documentos se puede definir el tipo de cambio utilizado. 2) Afirma que de la

cláusula tercera del contrato de trabajo, se desprende que no era ella quien

establecía el horario, sino los clientes, quienes necesitaban ayuda día y noche.

También indica que, desde que empezó a laborar para la empresa, cada vez

fueron solicitando más tiempo, lo cual se evidencia en la certificación de salarios

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de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS). Manifiesta que presentó

prueba para mejor proveer de que era indispensable tener disponibilidad y no

podía negarse a los horarios, las que denomina como # 5 a 154. 3) Afirma que

la cláusula cuarta del contrato de trabajo era abusiva y corresponde a un ius

variandi abusivo, por lo que es nula, ya que durante el 2010 no la llamaron a

trabajar y tenía que llamar todas las semanas para saber si había trabajo.

Agrega que su contrato era por tiempo indefinido, no por servicios profesionales.

Cita la sentencia de esta Sala 921-04 y reclama que el Tribunal haya

considerado que la suya era una forma particular de contratación laboral, con lo

que no aplicó el principio protector ni el de irrenunciabilidad de los derechos

laborales, al considerar que no tiene razón para que se le reconozca salario

mínimo, horas extra, diferencias salariales y los otros extremos laborales.

Apunta que en los últimos 6 meses que laboró, tuvo ingresos

por ₡ 2.018.649,25, para un promedio mensual de ₡ 336.441,55 y

de ₡ 12.940,05 diarios. También muestra inconformidad con que el Tribunal

haya considerado que ella podía haber gestionado judicialmente antes, pues

estuvo 12 meses recibiendo $15 mensuales. Considera que la demandada

actuó de mala fe cuando le decía que llamara la semana siguiente y que, el 8 de

julio del 2010, cuando envió una comunicación, le contestaron que le pagarían

las vacaciones si renunciaba. De esta manera, se utilizó la cláusula cuarta del

contrato para presionarla a renunciar, mientras ella esperaba para que se le

asignara horario de trabajo. 4) Indica que, al extinguirse la relación laboral el 20

de diciembre del 2010, el cálculo de los extremos laborales debía hacerse con el

salario devengado en los últimos 6 meses de la relación laboral, sin embargo, la

demandada optó por calcularlo con base en una remuneración de $15 por mes,

lo que no corresponde a los últimos salarios devengados. Manifiesta que nunca

ha aceptado que su salario fuera de $15 por mes, por lo que el Tribunal se

equivoca en la apreciación de la prueba cuando afirma que no tiene interés el

valor de cada hora, ya que el salario recibido por ella el último año fue de $15

por mes. Indica que es necesario valorar si la hora se le pagaba era a $4 o a

$2.30, ya que a todos les pagaban igual desde el inicio de la relación

laboral. 5) Muestra inconformidad con que el Tribunal no haya analizado si inició

labores el 23 de abril del 2007 o el 24 de mayo, ya que eso cambia el monto que

debe recibir por cesantía. Por ello, insertó una imagen en el recurso, que

demuestra un pago de la demandada del 15 de mayo del 2007. 6) Contradice

que no se le haya causado un daño, como afirma el Tribunal, ya que todas las

semanas tenía que llamar, aún cuando no estuviera de acuerdo con que la

mantuvieran sin asignación de trabajo, máxime tomando en cuenta la cláusula

décima quinta del contrato de trabajo de no competencia, según la cual, no

podía trabajar para la competencia ni por cuenta propia hasta por dos años

Page 21: 14. DOCE SENTENCIAS RELEVANTES DE LA SALA ......Además, se analiza la improcedencia de aducir causas posteriores o adicionales a las alegadas en la carta de renuncia, ya que el trabajador

después de terminar la relación laboral, bajo pena de indemnización al patrono.

Indica que ella se preparó en la Clínica Bíblica para ese trabajo y no lo iba a

poder efectuar, por lo que decidió esperar, además de que perdió los clientes de

masaje que tenía antes. Agregó que no está reclamando ninguno de los

términos de la conciliación en el Ministerio de Trabajo, pero reitera que la aceptó

bajo presión. Finaliza solicitando que se revoque la sentencia recurrida y que se

declare con lugar la demanda (documento agregado al escritorio virtual el 5 de

setiembre del 2014 a las 04:24:34 pm).

III.-

ACERCA DE LA PRUEBA. En relación con el primer punto de agravio debe

indicarse que, si bien la recurrente no expresa con claridad a cuáles

documentos se refiere como pruebas no valoradas, se entiende que son

aquellos que aportó con la presentación de la apelación, ya que más adelante lo

menciona así. Sin embargo, el Tribunal no se pronunció acerca de su

admisibilidad y la parte agraviada no viene recurriendo nada con respecto a

esto, ni hace ninguna solicitud a esta Sala sobre ese punto, sino que se limita a

reclamar que el ad-quem, en su criterio, faltó al principio de razonabilidad en la

valoración de la prueba. De esta manera, esos documentos no pueden ser

utilizados para la resolución del asunto, debido a que, al no haber sido

admitidos, no fueron puestos en conocimiento de la otra parte, por lo que se le

estaría dejando en indefensión al utilizar prueba indebidamente incorporada al

debate. Lo mismo sucede con lo dicho en el segundo motivo de agravio, así

como cualquier otra referencia a esos documentos. Dicho esto, es necesario

indicar que el primer motivo de agravio, al versar sobre la supuesta violación del

principio de razonabilidad en la valoración de prueba no admitida, debe ser

rechazado. En el que se numeró como segundo punto de agravio, la actora

menciona que debía estar disponible en el momento en que la empresa

solicitara sus servicios, pero esto no está ligado a ninguna pretensión específica

de las enumeradas en la demanda, de manera que es un tema que no tiene

relación con el fondo del asunto. Además, en cuanto hace referencia a pruebas

no admitidas, como se dijo, tampoco es de recibo. Así, los dos primeros

agravios deben ser rechazados.

IV.-

ACERCA DEL SALARIO. En cuanto al tercer motivo de agravio, la actora

menciona que existió un ius variandi abusivo en su perjuicio que no ha sido

analizado hasta el momento, relacionado con la aplicación de la cláusula cuarta

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del contrato de trabajo. Por su parte, en el cuarto motivo de agravio, expresa

inconformidad con que se haya tomado para el pago de prestaciones un salario

de $15 mensuales. Al respecto, una vez analizado el expediente, considera esta

Sala que, efectivamente, se dio un ius variandi abusivo en perjuicio de la

trabajadora, cuyo objetivo era que ella renunciara. Esto se desprende de la

comunicación aportada por ella y que consta en las imágenes 90 y 91 del

archivo incorporado el 28 de junio del 2011 a la 01:22:27 pm, en la cual la actora

solicita que se le reconozca el pago de vacaciones desde diciembre del 2008 y

de la empresa le responden que ese pago está condicionado a que presente la

renuncia. Esta “invitación” a renunciar fue realizada el 8 de julio del 2010,

después de que tenía casi ocho meses de que no la llamaban a trabajar y medio

año después de que recibiera los montos otorgados en la conciliación en el

Ministerio de Trabajo. Asimismo, en ese archivo, también se encuentran otros

correos, de los cuales se desprende que había problemas de pago y que la

actora hacía reclamos periódicos por ello (imágenes 71 a 92). En adición a esto,

según lo que se dijo atrás, el día 21 de enero del 2010, las partes llegaron a una

conciliación en el Ministerio de Trabajo en la cual se le cancelaron horas no

pagadas entre noviembre del 2007 y agosto del 2009, aguinaldo

correspondiente al período del 1° de diciembre del 2007 al 30 de noviembre del

2008 y vacaciones acumuladas hasta diciembre del 2008 (imagen 98 del mismo

documento), de manera que se le hizo una cancelación parcial de los montos

adeudados hasta el momento. Todos estos elementos, analizados en forma

conjunta y tomando en cuenta la negativa de la empresa de asignarle trabajo

durante todo el año 2010, dejan en evidencia que lo que se dio, en este caso,

fue un despido encubierto. De esta forma, el no asignarle clientes durante todo

el año 2010 constituyó un ius variandi abusivo que, sin lugar a dudas, le

perjudicó en su condición laboral. Además, con esta decisión, se dio un uso

abusivo de la cláusula cuarta del contrato, que establecía el pago de $15

durante los meses en los que no se le asignara trabajo. Esto por cuanto,

finalmente, la empresa decidió rescindir el contrato de trabajo el 20 de diciembre

del 2010 (imagen 93 del mismo documento) y usó para el cálculo de las

prestaciones laborales adeudadas, un salario de $15 por mes, con lo que se dio

un pago mucho menor que aquel que hubiera tenido que cancelar de haberla

cesado y liquidado cuando decidió dejar de asignarle trabajo el año anterior. Por

ello es que los pagos solicitados por la actora, debieron de haberse calculado

con el salario percibido antes del mes de diciembre del 2009. Ahora bien, en

cuanto al reproche de que no se analizó el valor de la hora, lleva razón la

accionante, por cuanto esto influye en los cálculos de las prestaciones y de

eventuales diferencias salariales solicitadas desde la demanda. Se tiene que la

actora recrimina que se le haya comenzado a pagar a cuatro dólares ($4) la

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hora y que, posteriormente, se le pasara a pagar la hora a dos dólares treinta

centavos ($2.30). Para efectos de este análisis, no se pueden utilizar los

cuadros presentados por la accionante con la demanda y confeccionados por

ella misma, ya que esos son sus propios cálculos y aceptarlos como ciertos,

sería como aceptar su dicho sin prueba que lo fundamente. De acuerdo con la

cláusula cuarta del contrato, el monto a cancelar por hora laborada era de dos

dólares treinta centavos ($2.30). De la prueba aportada con la demanda, los

documentos del BAC no son idóneos para determinar cuánto se le pagaba en la

realidad por cada hora laborada. La actora presentó unos recibos que firmaba,

con logo de la demandada, y en algunos casos, viene una especie de desglose

de lo que se le estaba pagando. No obstante, esto no aclara lo que se busca,

que es el monto que se le pagaba por hora laborada. En los desgloses sí indica

cuántas horas se están cancelando, pero el valor que se le da a la hora no es

siempre el mismo. Nótese que en algunos casos dice que era 4 (se presume

que son dólares), pero en otros casos dice que son tres mil quinientos colones

( ₡ 3.500) (imágenes 43 a 48), dos (se presume que son dólares, imágenes 37,

44), mil novecientos noventa y ocho colones( ₡ 1.998) (imagen 49), dos mil

doscientos veintiocho colones ( ₡ 2.228) (imágenes 52, 53), dos dólares y

medio ($2.5) (imagen 62), de lo cual parece desprenderse que el salario no era

fijo, sino variable, ya que eran montos siempre diferentes los que se cancelaban

por la hora. La prueba testimonial no aporta elementos adicionales para lograr

determinar el monto que debía cancelarse y sólo se cuenta con el dicho de la

actora en la confesional, en el que reitera lo que dijo en la demanda e incluso

aclara que había un caso de una señora a la que tenía que bañar, en que la

tarifa pactada era diferente. De esta manera, no es posible acceder a lo que

solicita la actora, de ordenar a la empresa demandada cancelarle la diferencia

entre los $4 que considera debía de pagársele por hora y los dos dólares treinta

centavos ($2.30) que dice el contrato. Consecuentemente, aunque sí debía ser

analizado el punto a diferencia de lo que hizo el Tribunal, en nada beneficia a la

actora, ya que lo único de lo que hay certeza es de que el acuerdo salarial era

cancelar dos dólares treinta centavos ($2.30) por hora laborada, aunque en

ocasiones se cancelaban montos diferentes (como se evidencia incluso de los

documentos que la recurrente inserta en el texto del recurso), sin lograr

determinarse los motivos por los cuales se hacían variaciones.

V.-

FECHA DE INICIO DE LABORES. El quinto motivo de agravio se refiere la

fecha de inicio de la actora, en lo cual debe reiterarse el criterio vertido por el

Tribunal en este sentido. El monto de la cesantía no variaría si se determina que

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la actora comenzó en abril o en mayo, ya que, de conformidad con el artículo 29

inciso 3.c del Código de Trabajo, le correspondía el pago de 20,5 días por año

laborado o fracción superior a seis meses. Si hubiera ingresado a trabajar en

abril, habría laborado 3 años y 8 meses, mientras que si hubiera sido en mayo,

habrían sido 3 años y 7 meses, de manera que, de acuerdo con lo resaltado, el

resultado habría sido el mismo porque en ambos casos, tendría que

considerarse una fracción superior a los seis meses. Así, este agravio debe ser

rechazado.

VI.-

CÁLCULOS. Una vez resuelto todo lo anterior, es menester realizar los cálculos

respectivos en cuanto a preaviso, cesantía, vacaciones y aguinaldo, con el fin

de determinar la diferencia a cancelar, según los salarios percibidos a diciembre

del 2009. A falta de otro tipo de pruebas, para esto, se va a utilizar el reporte

acumulado de salarios emitido por la Caja Costarricense de Seguro Social

incorporado al escritorio virtual el 25 de octubre del 2011 a las 03:56:48 pm,

imagen 2. Tal reporte, tiene el salario anual percibido por la actora en el año

2009, correspondiente a dos millones doscientos treinta y nueve mil cincuenta y

tres colones ( ₡ 2.239.053) de enero a noviembre, lo que corresponde a un

promedio mensual por ese período de doscientos tres mil quinientos cincuenta

colones veintisiete céntimos ( ₡203.550,27). Vacaciones: De acuerdo con la

conciliación a la que se llegó ante el Ministerio de Trabajo que consta en la

imagen 98 de los documentos aportados con la demanda, a la actora le habían

cancelado hasta las vacaciones del mes de diciembre del 2008, por lo que

faltarían aquellas de enero del 2009 a diciembre del 2010, que corresponden a

un mes (dos semanas por cada año de conformidad con el artículo 153 del

Código de Trabajo), sean doscientos tres mil quinientos cincuenta colones

veintisiete céntimos ( ₡ 203.550,27). Aguinaldo: De acuerdo con la conciliación

dicha, se le canceló el aguinaldo hasta el 30 de noviembre del 2008, por lo que

le corresponde el período de diciembre del 2008 a diciembre del 2010. Dado

que de acuerdo con la Ley de Pago de Aguinaldo a Servidores Empresa Privada

n.º 2412, le corresponde el equivalente a un mes de salario por lo percibido de

diciembre a noviembre del año siguiente. Como no se tienen datos para calcular

lo correspondiente al mes de diciembre del 2008, se toma como si hubiera

percibido el mismo salario dicho, de manera que, de diciembre del 2008 a

noviembre del 2010 hay dos años, por los cuales le conciernen cuatrocientos

siete mil cien colones cincuenta y cuatro céntimos ( ₡ 407.100,54), más once

mil trescientos ocho colones con treinta y cinco céntimos ( ₡ 11.308,35)

correspondientes a los 20 días del mes de diciembre del 2010, para un total de

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cuatrocientos dieciocho mil cuatrocientos ocho colones ochenta y nueve

céntimos (₡ 418.408,89). Preaviso: De acuerdo con el artículo 28 inciso c) del

Código de rito, le corresponde un mes, sea doscientos tres mil quinientos

cincuenta colones con veintisiete céntimos ( ₡ 203.550,27). Auxilio de

cesantía: Según el artículo 29 inciso 3.c del mismo cuerpo legal, le

corresponden de 20,5 días por año laborado o fracción superior a seis meses,

es decir, le corresponde el pago de 82 días, tomando en cuenta un valor de seis

mil setecientos ochenta y cinco colones (₡ 6.785) por día, para un total de

quinientos cincuenta y seis mil trescientos setenta colones

(₡ 556.370). Total: de acuerdo con estos cálculos, el monto a cancelar sería de

setecientos cincuenta y nueve mil novecientos veinte colones veintisiete

céntimos ( ₡ 759.920,27), sin embargo, de acuerdo con las imágenes 94 y 95

de las pruebas aportadas con la demanda (archivo incorporado el 28 de junio

del 2011 a la 01:22:27 pm), por estos conceptos se le había ya cancelado un

monto de ciento veintidós mil novecientos setenta colones noventa y un

céntimos ( ₡ 122.970,91), que se le debe restar a la liquidación hecha. De esta

manera, lo que debe cancelársele es un total de seiscientos treinta y seis mil

novecientos cuarenta y nueve colones treinta y seis céntimos

( ₡636.949,36) , más los intereses que genere el monto desde la fecha de

despido y hasta su efectivo pago.

VII.-

EN CUANTO A LOS DAÑOS Y PERJUICIOS. El último agravio se refiere a que

el Tribunal no consideró el daño que le generó estar un año sin ser llamada a

trabajar, con un pago de únicamente $15. Considera la Sala que la actora lleva

razón en su reclamo, sin embargo, lo que le corresponde en este caso es el

pago de perjuicios. Esto por cuanto el daño consiste en la pérdida sufrida,

mientras que el perjuicio corresponde a la ganancia dejada de percibir (se

puede consultar en este sentido BRENES CÓRDOBA, Alberto. Tratado de las

Obligaciones, 8ª edición, San José, Editorial Juricentro, 2010, p. 99). El

reconocimiento de los salarios dejados de percibir por la accionante durante el

tiempo en el cual no se le llamó a realizar trabajo efectivo, es acorde con la

pretensión de la actora del pago de daños y perjuicios y cuyo rechazo viene

reclamando. Las actuaciones de la empresa demandada generaron un perjuicio

para la actora, quien vio vulnerados sus derechos laborales por actuaciones

abusivas de parte de su empleadora (de acuerdo con lo que se dijo en el

considerando IV), quien no sólo modificó las condiciones laborales en su

detrimento, sino que hizo un uso inicuo y antisocial del derecho, al aplicar

abusivamente la cláusula cuarta del contrato laboral para disimular un despido

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encubierto. Esto le perjudicó no sólo porque ella tenía buenas relaciones con las

personas y los familiares de aquellos pacientes a quienes atendía, sino también

porque dejó a sus propios pacientes de terapia por trabajar para la empresa, tal

y como se observa de las notas que se encuentran en el documento

incorporado al expediente electrónico el 08 de marzo del 2012 a las 02:54:53

pm. De acuerdo con el artículo 41 constitucional, es un derecho fundamental de

los individuos el recibir reparo a los daños (término genérico) injustamente

sufridos. En este mismo sentido, el ordinal 1045 del Código Civil establece la

obligación general de que, de acuerdo con el principio de responsabilidad civil,

todo aquel que causa un daño, está obligado a repararlo en conjunto con sus

perjuicios. Por este motivo, es imperativo concederle a la actora una

indemnización por el perjuicio sufrido, por no haber recibido salario durante todo

un año. De conformidad con el considerando anterior, el salario promedio

mensual que percibió durante el año 2009 fue de doscientos tres mil quinientos

cincuenta colones veintisiete céntimos (₡ 203.550,27), de manera que, tomando

ese salario por el año 2010, se fijan los perjuicios sufridos en la suma de dos

millones cuatrocientos cuarenta y dos mil seiscientos tres colones veinticuatro

céntimos (₡ 2.442.603,24).

VIII.-

CONCLUSIÓN. Corolario de lo anterior, debe revocarse de manera parcial la

sentencia recurrida y declararse parcialmente con lugar la demanda. Por ello, es

menester condenar a la demandada a cancelar a la actora un monto de

seiscientos treinta y seis mil novecientos cuarenta y nueve colones treinta y seis

céntimos ( ₡636.949,36), por diferencias en el pago de preaviso, cesantía,

vacaciones y aguinaldo, más los intereses que genere el monto desde la fecha

de despido y hasta su efectivo pago, de conformidad con el artículo 1163 del

Código Civil. Las sumas aquí indicadas deberán de ser indexadas, pero los

intereses correrán sobre los montos sin indexar. Asimismo, por concepto de

perjuicios deberá cancelarle la suma de dos millones cuatrocientos cuarenta y

dos mil seiscientos tres colones veinticuatro céntimos ( ₡ 2.442.603,24). Por lo

aquí resuelto y de conformidad con el artículo 221 del Código Procesal Civil,

corresponde condenar a la demandada al pago de ambas costas, fijando las

personales en el 20% del total de la condenatoria.

POR TANTO

Se revoca parcialmente la sentencia venida en alzada. Se declara

parcialmente con lugar la demanda y se condena a la demandada a cancelar a

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la actora doscientos tres mil quinientos cincuenta colones con veintisiete

céntimos por concepto de vacaciones, cuatrocientos dieciocho mil cuatrocientos

ocho colones con ochenta y nueve céntimos por aguinaldo, doscientos tres mil

quinientos cincuenta colones con veintisiete céntimos por preaviso y quinientos

cincuenta y seis mil trescientos setenta colones por auxilio de cesantía, para un

total de seiscientos treinta y seis mil novecientos cuarenta y nueve colones con

treinta y seis céntimos, más los intereses que genere el monto desde la fecha

de despido y hasta su efectivo pago, de conformidad con el artículo mil ciento

treinta y seis del Código Civil. Las sumas aquí indicadas deberán de ser

indexadas, pero los intereses correrán sobre los montos sin indexar. Por

concepto de perjuicios, se condena a la demandada al pago de dos millones

cuatrocientos cuarenta y dos mil seiscientos tres colones veinticuatro céntimos.

Se condena a la demandada al pago de ambas costas y se fijan las personales

en el veinte por ciento del total de la condenatoria. En lo demás que fue objeto

de recurso, se confirma la sentencia venida en alzada.

Orlando Aguirre Gómez

Eva María Camacho Vargas María del Rocío Carro Hernández

Diego Benavides Santos Héctor Blanco González

Res: 2015000235

AMONTEROM

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Tipo de Sentencia: De Fondo

Redactor: Diego Benavides Santos

Clase de Asunto: Proceso ordinario laboral

Texto de la sentencia

* Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa

vigente

*080017160166LA*

Corte Suprema de Justicia

SALA SEGUNDA

Exp: 08-001716-0166-LA

Res: 2012-000758

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . San José, a las

Sentencia:

00758 Expediente:

08-001716-0166-

LA Fecha:

31/08/2012 Hora:

09:00:00

a.m. Emitido por:

Sala Segunda de la

Corte

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nueve horas del treinta y uno de agosto de dos mil doce.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito

Judicial de San José, por O., […], contra el INSTITUTO NACIONAL DE

APRENDIZAJE, representado por su apoderado general judicial el licenciado

Esteban González Maltes. Figura como apoderado especial

judicial del demandado la licenciada Mariela Moncada Rojas, casada. […].

RESULTANDO:

1.-

El actor, en escrito fechado veinticinco de junio de dos mil ocho, promovió la

presente acción para que en sentencia se condenara al demandado a

cancelarle preaviso, auxilio de cesantía, daños y perjuicios del artículo 82 del

Código de Trabajo, daño moral con fundamento en el artículo 1045 del Código

Civil, intereses y ambas costas del proceso.

2.-

La parte demandada contestó en los términos que indicó en el memorial de

fecha veintiséis de agosto de dos mil ocho y no opuso excepciones.

3.-

La jueza, licenciada Carolina Fallas Sánchez, por sentencia de las diecisiete

horas del dieciséis de diciembre de dos mil nueve, dispuso: De conformidad

con lo expuesto, normas legales, artículos 28, 29, 82, 83, 84 del Código de

Trabajo y antecedentes jurisprudenciales señalados, se declara SIN LUGAR en

todos sus extremos la demanda interpuesta por O., […], contra INSTITUTO

NACIONAL DE APRENDIZAJE cédula de persona jurídica […] representada

por su apoderada especial judicial, licenciada Mariela Moncada Rojas, […]. Se

rechaza el pago de preaviso, auxilio de cesantía, daños y perjuicios de

conformidad con el numeral 82 delCódigo de Trabajo y daño

moral. Adicionalmente, se rechaza el pago de intereses por ser estos accesorios

a la pretensión principal. Se omite pronunciamiento sobre las excepciones, por

cuanto no fueron interpuestas. Por considerar la suscrita que el actor litigó con

evidente buena fe, se resuelve sin especial condena en costas, con fundamento

en el numeral 222 del Código Procesal Civil, el cual resulta de aplicación

supletoria en este tipo de procesos. Se advierte a las partes que, esta sentencia

admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado

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en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional

también deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de

derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad, bajo el

apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c)

y d) (sic); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del

11 de agosto de 1998 y 13:06 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y

voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas del 10 de diciembre de

1999).

4.-

La parte accionante apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Segunda, del

Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados Ana Luisa

Meseguer Monge, Juan Carlos Segura Solís y Leila Shadid Gamboa, por

sentencia de las nueve horas veinte minutos del treinta y uno de octubre de dos

mil once, resolvió: Se declara que en el presente proceso no existen vicios

implicativos de nulidad o indefensión. SE REVOCA la sentencia recurrida. En

todos sus extremos petitorios, se acoge la demanda. Se declara que el

demandante fue presionado a renunciar por el acoso laboral de que fue víctima;

de manera que se está en presencia de undespido encubierto. Se obliga al

Instituto Nacional de Aprendizaje, a pagarle al actor O., las siguientes

cantidades: cuatrocientos ochenta mil dos colones con cincuenta céntimos por

un mes de preaviso y un millón seiscientos treinta y cinco mil ochocientos

cuarenta y ocho colones con cuarenta céntimos por 102.24 días de auxilio de

cesantía. Además, deberá pagar la suma de dos millones ochocientos ochenta

mil un colones con cincuenta céntimos, equivalente a seis meses de salario, a

título de daños y perjuicios y la cantidad de cinco millones de colones por

concepto de daño moral. Únicamente, sobre las sumas concedidas por

concepto de preaviso y cesantía, corresponde otorgar intereses de acuerdo al

tipo fijado por el Banco Nacional de Costa Rica, para los certificados

semestrales a plazo fijo en moneda nacional, los cuales rigen desde la

presentación de la demanda y hasta su efectivo pago. Se condena a la

Institución demandada al pago de ambas costas del juicio, fijándose los

honorarios de abogado en el porcentaje del veinte por ciento de la condenatoria.

5.-

La parte accionada formuló recurso para ante esta Sala en memorial de data

quince de diciembre de dos mil once, el cual se fundamenta en los motivos que

se dirán en la parte considerativa.

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6.-

En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Benavides Santos; y,

CONSIDERANDO:

I.-

ANTECEDENTES: El actor, diseñador gráfico, planteó demanda laboral contra

el Instituto Nacional de Aprendizaje alegando haber sido víctima de acoso

laboral y de un despido encubierto. Explicó que en marzo de 2003 fue

contratado para que se desempeñara en el diseño y confección de material

didáctico y publicitario. No obstante lo anterior, se dio un cambio en las

funciones que debía desempeñar. Inicialmente se le recargó con el

manejo del equipo de reproducción digital -a pesar de no ser técnico- y

posteriormente se le pedía realizar tareas tales como limpiar bodegas, sacar

material de desecho y cargarlo en camiones y trasladar sillas. Narró que las

labores propias de su puesto y, acordes a su preparación profesional, cada vez

fueron menos. Ante esa problemática realizó múltiples gestiones ante la jefatura

pero los encargados no definían su situación laboral y le proferían frases

amenazantes. Aunado a lo anterior su recinto de trabajo se había convertido

en un lugar de almacenamiento de resmas de papel que, según su decir,

obstaculizaban el paso. Indicó que en el año 2008 fue trasladado a la Unidad

Tecnológica de Formación donde se agravó la problemática pues se le mantuvo

físicamente aislado de sus compañeros y no le fueron asignadas funciones lo

que imposibilitó que presentara el correspondiente informe de resultados. A

pesar de su precaria situación, la falta de trabajo y contra todo pronóstico, se le

nombró en propiedad el 31 de enero de 2008. Sin embargo, dada la presión

psicológica y “la degradación profesional”, se vio obligado a presentar su

renuncia el 6 de mayo de 2008. Con base en esos argumentos solicitó que en

sentencia se condene a ese instituto a cancelarle preaviso, cesantía, daños y

perjuicios y ambas costas del proceso. También requirió el pago de una

indemnización por daño moral (folios 1 a 15). La apoderada especial judicial de

la parte accionada contestó la demanda en los términos del memorial visible a

folios 55 a 78. Requirió el rechazo de las pretensiones del promovente mas no

opuso excepciones. La señora jueza de primera instancia declaró sin lugar la

demanda y resolvió sin especial condenatoria en costas (folios 152 a 160). Ante

la apelación del actor, la Sección Segunda del Tribunal de Trabajo del Segundo

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Circuito Judicial de San José revocó aquel fallo y declaró con lugar la acción.

Condenó al I.N.A. al pago de ¢480.002,50 por preaviso y ¢1.635.848,40

equivalente a 102.24 días de auxilio de cesantía. Sobre esos rubros concedió

intereses. Asimismo ordenó el pago de ¢2.880.001,50 correspondiente a 6

meses de salario y una indemnización de ¢5.000.000,00 por daño moral.

Estableció las costas a cargo del ente vencido fijando las personales en el 20%

de la condenatoria (folios 161 a 170 y 195 a 210).

II .-

AGRAVIOS DE LA RECURRENTE: Disconforme con lo resuelto, la

representante del Instituto Nacional de Aprendizaje acude ante esta tercera

instancia rogada. Considera que se incurrió en una indebida valoración de la

prueba. Reprocha que el tribunal tuviera por acreditada la existencia de acoso

laboral y de un despido encubierto cuando, en su criterio, tuvo lugar la renuncia

pura y simple del actor. Arguye que no se tomó en cuenta que el

nombramiento del accionante comodiseñador gráfico obedeció en su momento

a la necesidad institucional originada en la instalación de un Centro de

Reproducción Digital. Indica que la falta de tareas atinentes a ese cargo y la

asignación de funciones distintas se dio por la imposibilidad de poner en

funcionamiento el equipo técnico y, por otro lado, por el impedimento legal para

suprimir el puesto que ocupaba el señor O. habida cuenta que para ello hubiera

sido necesario cumplir con los requisitos establecidos por el Estatuto Civil.

Indica que ante ese inconveniente se le pidió efectuar otras actividades las

cuales el actor siempre estuvo anuente a realizar. Sostiene que, contrario a lo

señalado por el ad quem, los jefes inmediatos del actor siempre mostraron su

preocupación y el deseo de solucionar su situación laboral. La encargada de la

Unidad de Servicio al Usuario -doña M.-

trató con las autoridades superiores el tema de la reparación del equipo.

Además, el señor C., jefe inmediato de don O., le propuso otras opciones de

trabajo ya fuera dentro del Área de Promoción, considerando su especialidad en

mercadeo, o como instructor de diseño en el Núcleo de Industria Gráfica del

INA. Manifiesta que la buena fe en el accionar de la parte demandada quedó

demostrada con el traslado del promovente a la UTEFOR, dependencia donde

sí podía desempeñar funciones acordes a su nivel profesional y donde fue

nombrado en propiedad. Incluso apunta que en ese momento se recomendó al

actor como una persona apta e idónea para ocupar ese cargo. Enfatiza en que

nunca se suscitaron conductas de acoso ni maltrato laboral. En ese sentido

explica que, por motivos de colaboración y solidaridad, ocasionalmente se

requería la ayuda de los funcionarios para que efectuaran tareas

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tales como acarrear sillas o banderas hacia algún auditorio, trasladar

computadoras a otras oficinas o acomodar resmas de papel. Aclara que esas

tareas consistían en colaboraciones voluntarias solicitadas solo en algunas

ocasiones y en un contexto de respeto y cortesía. Niega que se diera un recargo

de funciones y que se aislara del resto de compañeros o que el recinto donde

laboraba se utilizara de bodega y tuviera problemas de espacio y de ventilación.

Asevera que el actor nunca mostró enfermedad o daño físico o emocional

mientras trabajó en el Centro de Reproducción Digital y que su renuncia

fue un acto voluntario. Apunta una indebida aplicación de criterios

jurisprudenciales. En relación con ese agravio señala que el trabajador debió

prevenir al empleador para brindarle la oportunidad de modificar su conducta.

Afirma que las presuntas conductas de acoso laboral serían atribuibles a los

mandos medios de la institución y que el accionante no demostró haber puesto

esa situación en conocimiento de las instancias superiores de la

institución. Finalmente considera injustificado y desproporcional el monto

concedido por el tribunal por concepto de daño moral. Destaca que no se

proporcionaron argumentos que expliquen la fijación de esa indemnización,

máxime que el actor no especificó una suma por ese extremo, dentro de la

petitoria (folios 214 a 223).

III .-

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: En lo fundamental, la situación que se

plantea en el proceso en examen es determinar la verdadera causa por la cual

el trabajador concluyó la relación laboral, pues está claro que ese desenlace no

obedeció a una decisión expresa del patrono, sino del actor. El punto es

establecer si con las probanzas allegadas al expediente se logró demostrar que

lo acontecido en la especie fue una renuncia pura y simple por

parte del trabajador -como lo argumenta la parte demandada- o bien, un despido

encubierto o indirecto por hostigamiento laboral que lo motivó a romper

unilateralmente esa relación -como se aduce en la demanda-. Al estudiar

minuciosamente el elenco probatorio que consta en autos es factible concluir –

por los argumentos que se esgrimirán- que la valoración de la prueba efectuada

por el tribunal resulta acertada por cuanto, efectivamente, de ella resulta visible

la situación de acoso u hostigamiento laboral enfrentada por el actor, que lo

motivó a dar por concluida la relación laboral. En relación con esta figura,

también conocida como “mobbing”, el autor argentino Tomás Ignacio González

Pondal la define como: “aquellas conductas que reiteradas en un cierto período,

de uno u otro modo tienden a la destrucción anímica y psíquica del acosado” y

señala que con esas conductas se hace alusión: “tanto a los comportamientos

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activos como a los pasivos, es decir, comisiones u omisiones de actos. Así, a

modo de ejemplo, en el primer grupo podemos incluir los gritos, las

murmuraciones, los insultos, los golpes. Dentro del segundo, incluimos el no

responder cuando se pregunta algo, el no dar actividad al trabajador y

hacerlo sentir inútil”. Añade que: “…Es común que el patrón, para apabullar,

aplastar y mortificar la psiquis del acosado, recurra a inutilizarlo, vale decir que

se le impide de una u otra manera que desempeñe sus tareas. Así, se tienen

empleados paseando de un lado para el otro, sin hacer nada y a la vista de sus

compañeros, o relegados a una oficina en donde nada hay para hacer;

literalmente se lo deja mirando al techo”. (Énfasis suplido por el

redactor) (GONZÁLEZ PONDAL (T), Mobbing: el acoso psicológico en el ámbito

laboral, Euros Editores S.R.L. Argentina, 2010, p. 8, 44 y 45). Son muchos los

instrumentos jurídicos internacionales que contemplan derechos directamente

violentados dentro de una situación de hostigamiento laboral. En la Declaración

Americana de los Derechos y Deberes del Hombre se establece el derecho a

la “integridad de la persona” y su artículo 14 indica que toda persona tiene

derecho a trabajar en condiciones dignas. Por su parte, la Declaración Universal

de Derechos Humanos en su canon 23 dispone el derecho al trabajo, a

condiciones equitativas y satisfactorias del mismo, a la protección contra el

desempleo y a un salario equitativo y satisfactorio, acorde a la dignidad humana.

También en igual sentido el numeral 5 del Pacto de San José de Costa Rica

refiere que: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física,

psíquica y moral”. Debe acotarse que, si bien no con el carácter de norma

internacional de trabajo, en el marco de la OIT, en el Convenio Colectivo sobre

Prevención y Solución de Reclamaciones en materia de acoso, firmado entre

esa organización y su sindicato, el acoso laboral se definió con una gran

amplitud al abarcar todo acto, conducta o declaración que resulte inoportuna

para la persona afectada y que pueda considerarse razonablemente como un

comportamiento de acoso con carácter discriminatorio, ofensivo, humillante,

intimidatorio o violento (art. 2.9). En definitiva, la protección contra el acoso

laboral obedece a que atenta contra el derecho fundamental a trabajar, y

hacerlo en condiciones de respeto a la dignidad de la persona, de la cual los

patronos no pueden disponer. Por esa razón es que los jueces y juezas están

obligados a sancionar estas prácticas, contrarias a la dignidad del ser humano,

en procura de mantener ambientes de trabajo libres de violencia y previniendo

conductas que puedan generar daños graves, algunas veces irreversibles, para

la persona trabajadora. En el sub litem, el actor ha sostenido que fue

contratado como profesional en diseño publicitario pero paulatinamente se le fue

despojando de las funciones inherentes a su puesto al punto que, al no tener

nada que hacer, le fueron asignadas tareas propias de un encargado de

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mantenimiento tales como acarreo de sillas y traslado de computadoras. En

pocas palabras se dio, en decir del Tribunal ad quem, un vaciamiento de

funciones en el cargo que desempeñaba lo cual, en criterio de ese despacho,

constituye una forma de acoso laboral. Quienes suscribimos el voto de mayoría

concurrimos con esa tesis por cuanto, de la prueba traída al proceso nos resulta

evidente que de manera consciente para la jerarquía patronal, al actor se le

mantuvo durante mucho tiempo en la condición de no poder realizar las

funciones del puesto para el que fue contratado, a pesar de las instancias

efectuadas por él con el determinado propósito de que se resolviera la situación

operativa del centro de trabajo y la suya. Tal inconveniente situación se

constituye en hostigadora por cuanto se convierte, en el día a día en el que la

persona acude a su centro de labores, en una violación constante y latente al

derecho fundamental al trabajo que la persona trabajadora debe soportar

porque la solución corresponde tomarla a su jefatura, sobre todo, cuando como

en el caso en estudio, existe una unidad de personal que debe estar atenta a

atender y resolver los problemas que enfrenta el personal al servicio de la

institución. Tal protección contra los vejámenes a derechos fundamentales

procede otorgarla independientemente de que esa situación obedeciera a

problemas técnicos o de operación del equipo del centro de labores pues, antes

que ello, la obligación de todo patrono es priorizar y garantizar los derechos

fundamentales de sus trabajadores y trabajadoras. De los autos resulta evidente

que el departamento donde el actor se desempañó, poco a poco fue perdiendo

su funcionalidad debido a problemas técnicos y de operación de su equipo.Esa

situación fue abiertamente admitida por la parte demandada y se vio reafirmada

con las declaraciones de quien fuera jefa del actor, las cuales se transcriben

para poder visualizar la dinámica de lo enfrentado por el actor, en su centro de

trabajo. Esa testigo mencionó:

“el trabajo de la USU disminuyó por los problemas de conecciones eléctricas y

daños del equipo no pudo seguir operando tuvo que suspenderse primero

porque el contrato de mantenimiento del equipo, Xerox dijo que ese equipo si se

ponía a operar con ese arreglo eléctrico se dañara se hizo un estudio eléctrico y

de el se vio que efectivamente había problemas eléctricos y se solicitó también

a mantenimiento hicieran el arreglo pero no se logró porque había una solicitud

de estudio de qué se iba a ser (sic) con el centro por ello no se hacía el arreglo,

de hecho la administración decidió sacar a remate el equipo, se dijo también con

una nota a la Gerencia de nuestra parte diciendo que se decidiera qué se iba a

hacer con el equipo y el funcionario de ese centro, también algunas veces había

falta de suministro no había mantenimiento, se tenía que comprar los

suministros, se hizo una compra directa y se agotó y luego se compró por caja

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chica si había problemas de suministros. Se buscó una medida respecto a los

funcionarios a las jefaturas se les preguntó si tenían trabajo para ellos, en

Comunicación llegaban trabajos y se reubicó al señor G. y respecto de O. que

era diseñador gráfico y por su especialidad en comunicación se le solicitó a la

compañera A. que trabajara con él porque es un servicio dentro del mismo

proceso donde él trabaja, también se le solicitó la oportunidad para que laborara

como docente en industria gráfica pero O. dijo que no le gustaba, la otra opción

era trabajar en diseñador gráfico en UTEFOR, que fue donde se le hizo el

traslado pero se solicitó que un porcentaje de su trabajo fuera para trabajos

específicos de la unidad, la administración hizo una gestión para nombrar en

propiedad a las personas que tenían más de dos años de laborar al servicio Civil

para estar en propiedad dentro de esas personas estaba O., cuando se nombró

en propiedad yo era su jefe inmediata porque tenía el periodo de prueba…”

(Folios 122 y 123).

Esos problemas de operación que comenzó a enfrentar el centro de trabajo

donde laboraba el actor, fueron puestos en conocimiento de la jefatura, por el

actor, desde el oficio USU-0108-06 del 3 de febrero de 2006, donde

mencionaba su preocupación por los “tiempos muertos” y la falta de trabajo en

vista de la inoperancia del equipo tecnológico. En esa oportunidad indicó:

“Como es de su conocimiento dichos equipos se encuentran detenidos en este

momento, y la pregunta que surge es: ¿qué funciones se asignarán mientras

se resuelve dicho contratiempo?. Como una forma de solventar la

situación, se han estado buscando y realizando otras labores tales

como la ilustración de material didáctico y trabajos del área de diseño

gráfico para la Asesoría de Comunicación y algunas dependencias, sin

embargo dicha carga de trabajo no se considera suficiente. Y en el estado

actual de las cosas, es preocupante que la labor de dos profesionales en el

área de las artes gráficas quede simplemente reducida a que un equipo de

impresión funcione o no” (folios 98 y 99).

Asimismo en el informe remitido a la Encargada de la Unidad de Servicio al

Cliente, fechado “4 de octubre, 2006 ” , el actor y su excompañero hicieron las

siguientes observaciones:

“Para la fecha de redacción del presente informe (4 de octubre del 2006), las

labores de impresión del Centro de Reproducción no están

funcionando, por diversos factores como lo han sido la falta de presupuesto en

la compra de suministros para el Equipo Docutech 6180 y Docucolor 40 pro,

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problemas del sistema eléctrico entre otros factores. A esto hay que mencionar

los problemas generados por el contrato de mantenimiento preventivo y

correctivo debido a la falta de repuestos por parte de la empresa Di Foto. El año

anterior dicho contrato ha caducado por lo que se requiere de una nueva

negociación para el mismo… “ (folio 23).

Dentro de las recomendaciones finales, de ese informe, los propios funcionarios

propusieron, en primer lugar:

“Que tanto la jefatura inmediata, como las autoridades superiores definan cuál

es realmente la razón de ser del Centro de Reproducción del INA, cuáles son

sus expectativas tanto de los funcionarios como del equipo en general y los

funcionarios cumplan con las necesidades institucionales sin falsas expectativas

o improvisaciones y sin necesidad de forzar los equipos a niveles que

actualmente son imposibles de cubrir” (folio 26).

Sobre este mismo tema, el testigo B. V., Encargado de Proceso del instituto

demandado declaró:

“En un par de oportunidades G. y O. por escrito me dieron una nota sobre los

problemas del mantenimiento del equipo porque requería un proceso de compra

directa o la falta de trabajo que qué hacíamos, se buscó una solución de ir a

varias empresas para ver cómo solucionaban su problema de equipo, se buscó

hacer ilustraiones varias y buscó otro tipo de quehaceres dentro del área

de diseño gráfico para que ellos realizaran, estas

eran momentáneos, mientras estuve yo no se pensó en cerrar el área de

diseño gráfico” (folio 126).

También, sumamente ilustrativo y coherente con estas declaraciones es el

testimonio de U., quien relató:

“Conozco a O. por un periodo de 6 años aproximadamente que trabajo en el

INA, lo que conozco de trabajar como 5 años y resto en los cuales

continuamente me manifestó su disconformidad en aspectos laborales

como el hecho de que en los últimos años no tenía prácticamente ninguna

labor que hacer y que no era tratado de la mejor manera y tuvo que salir de la

institución, continuamente él expresaba que en un principio se trabajaba con un

equipo de edición gráfica y tenía una serie de problemáticas que expresaban él

y G., el equipo dejó de funcionar por aspectos técnicos que no detallar, y nos

decía que su labor profesional había sido disminuida hasta prácticamente

cero, era muy muy poco y me comentaba de que no se vían acciones o no

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se concretaban acciones por parte del INA para resolver el

punto,… también el lugar donde estaba ubicada su oficina no cumplía con los

requerimientos de un lugar donde existía equipo y se utilizaba equipo de edición

gráfica que utilizaba químicos y por lo tanto requería de una adecuada

ventilación, ese último aspecto si me consta visualmente y presencialmente

porque formé parte de la comisión de salud ocupacional de la USU…O. y G. se

quejaban de que de funciones que hacer y no tener un trato y se veía en su

estado de ánimo no se si se le puede llamar depresión o qué… Si puedo decir

que la situación de O. la conocía al menos la mayoría de los compañeros

del edificio, de la disconformidad de O. por su situación porque

acostumbrábamos a desayunar juntos y comentábamos eso… Lo que me

consta es que O. me dijo que se había reunido con C. C. jefe de Recursos

Humanos y que le había mencionado de que la solución a su problemática se

las tenía que dar sus jefes… Realmente no conozco las medidas que tomaron o

no sus jefes porque no pertenecía a esa área lo que puedo decir es que a la

hora de la práctica en concreto no se vio que buscaran una solución al

problema, tanto es así que el centro de reproducción ahora no está

funcionando. Realmente nunca estuve presente en algún acto de irrespeto de

O. hacia sus jefes o de ellos hacia él. Lo que sucede es que todos estamos

dispuestos a ayudar pero lo que pasa es que ellos de una u otra manera al

disminuirse sus labores que nos constaba a todos eran más utilizados en

ese tipo de actividades de ayudas y que no formaban parte de su labor…”

(folios 135 al 137)".

La prueba relacionada es suficiente para tener por acreditado que ya desde el

mes de febrero del 2006 el actor había comunicado a sus superiores los

problemas operativos del equipo del Centro de Reproducción Digital y su

preocupación por la falta de trabajo, en lo que denominó como “tiempos

muertos” situación que finalmente desencadenó en que ese Centro dejó de

operar desde el año 2006 (ver oficio remitido por la Unidad de Servicio al

Usuario al Encargado Proceso Soporte Administrativo, folio 91 expediente

administrativo) y consecuentemente el actor quedara sin poder laborar en las

funciones en las que fue contratado, condición que la jerarquía patronal conocía

y a pesar de ello no adoptó, en forma oportuna, una solución. Lejos de ello, por

esa misma situación, en la que se advertía que el actor estaba sin trabajo que

realizar, se le ocupaba en funciones propias de otras categorías laborales

mucho menores a las de su condición profesional, con lo cual se le agravaba la

ya de por sí desmejorada condición laboral. La demandada ha defendido la tesis

de que, de parte de la jefatura nunca hubo un trato hostil para con el actor,

tendente a buscar su renuncia. Sobre este particular, los suscritos concluimos

Page 39: 14. DOCE SENTENCIAS RELEVANTES DE LA SALA ......Además, se analiza la improcedencia de aducir causas posteriores o adicionales a las alegadas en la carta de renuncia, ya que el trabajador

que ciertamente no se advierten decisiones de la jefatura inmediata que fueran

con el definido y determinado propósito de afectarlo. Sin embargo, el

hostigamiento laboral se produjo, en este caso, por una conducta omisa de la

jerarquía patronal al no advertir el grave daño que la falta de solución a lo que

estaba sucediendo en ese centro de labores, por tanto tiempo, estaba

generando en la condición laboral y personal del trabajador. Esto por cuanto, tal

y como se desprende de los oficios mencionados y como lo señalaron los

testigos M. y U., los problemas operativos del Centro de Reproducción Digital y

la consecuente falta de labores para quienes ahí laboraban, eran de pleno

conocimiento de la jefatura, apoyada por una Unidad de Recursos Humanos,

quienes a pesar de conocer la situación del actor nunca adoptaron, tal y como

les correspondía, la decisión necesaria para resolver su grave situación laboral,

obligándolo a él a tomarla por ellos. Es decir, está demostrado que el actor fue

puesto -debido al mal funcionamiento del equipo de trabajo y a la falta de una

decisión rápida y oportuna en cuanto a su reparación o restitución- en la

condición de no poder ejecutar las funciones profesionales por las que fue

contratado, sin que se tomara respecto de él y en forma igualmente oportuna,

una solución adecuada. En el recurso planteado ante la Sala, la recurrente

objeta que el actor nunca puso esa situación en conocimiento de las instancias

superiores de la institución con el objeto de darle la posibilidad de corregir la

situación. Tal argumentación no es acertada si, como se dijo, su jefatura

inmediata, lo mismo que la Unidad de Recursos Humanos conocían de la

irregular condición laboral delactor. A folios 68 y 69 del legajo administrativo

consta la misiva enviada por el señor C. a la señora M., en fecha 16 de

noviembre donde le manifestó: “Por otro lado, la partida del señor G. afecta

sensiblemente el servicio que se ofrece en el Centro de Reproducción Digital, ya

que solamente estaría trabajando el señor O., quien a la fecha se encuentra

bastante confundido y con la incertidumbre de qué va a pasar. Mientras

tanto, él seguirá como hasta ahora apoyando al Proceso en lo que se refiere a

diseño gráfico y cualquier otra colaboración que, aunque no sea atinente a

su puesto, nos pueda brindar. Como es de su conocimiento, el Centro de

Reproducción no ha podido brindar su servicio normal durante este

año, debido al problema eléctrico que se detectó por parte del Núcleo Eléctrico

y Servicios Generales, el cual hasta hoy no ha sido reparado, a pesar de que ya

se realizó la solicitud de mantenimiento respectiva” (la negrilla y el subrayado

son agregados). También el señor S. quien laboró como Encargado de Proceso,

en estrados indicó: “En un par de oportunidades G. y O. por escrito me

dieron una nota sobre los problemas del mantenimiento del equipo porque

requerí un proceso de compra directa o la falta de insumos del centro,

ellos lo que me decían era que estaban preocupados por la falta de trabajo

Page 40: 14. DOCE SENTENCIAS RELEVANTES DE LA SALA ......Además, se analiza la improcedencia de aducir causas posteriores o adicionales a las alegadas en la carta de renuncia, ya que el trabajador

que que hacíamos, se buscó una solución de ir a varias empresas para ver

como solucionaban su problema de equipo, se buscó hacer ilustraciones varias

y buscó (sic) otro tipo de quehaceres dentro del área de diseño gráfico para que

ellos realizaran, estos eran momentáneos, mientras estuve yo no se pensó en

cerrar el área de diseño gráfico” (folio 126). Por eso es que no es razonable

exigirle al actor otras solicitudes en reclamo de su situación. La jerarquía

patronal conocía claramente de la situación del actor, e incluso le ofreció otras

opciones de trabajo. Sin embargo, el rechazo a tales ofrecimientos no puede

justificar la decisión patronal de no acordar una solución definitiva a aquella

irregular situación. En primer lugar, en autos no existen suficientes elementos

para valorar si la negativa del actor de trasladarse a esos otros puestos era o no

justificada; y en segundo término, era la administración la que

debía adoptar cualquier decisión, de acuerdo con los procedimientos legales

que el propio Estatuto de Servicio Civil establece en estos casos, tal y como se

menciona en el recurso. En este punto se debe resaltar que lo enfrentado por el

actor no fue un simple cambio de labores –lo cual se habría traducido en un

tema de ius variandi- sino del vaciamiento absoluto de las labores propias, lo

que la misma administración aprovechó para ocupar al actor en funciones de un

puesto con una categoría laboral mucho menor. Innegablemente, dejar a una

persona trabajadora sin las funciones propias del puesto profesional en el que

es nombrado afrenta su dignidad y consideración propia y frente a los demás.

Se trata de una afectación no solo a su estima profesional sino también personal

y social porque se le afecta en su reputación y se le limita en el crecimiento y en

la experticia de su campo. Se constituye en una conducta hostigadora en el

tanto, durante la persona es puesta en esa condición enfrenta en el día a día, la

violación de su derecho a trabajar, a ocuparse en las labores profesionales para

las que se preparó, por las que fue contratado y por las que se le retribuye,

elementos todos que forman parte de la dignidad que provee el trabajo. La

situación se agrava cuando, amén de la “falta de trabajo” la persona trabajadora

es ocupada en funciones que irrespetan su condición profesional.

Sobre este tema la demandada alega que se trataron de simples colaboraciones

las cuales eran solicitadas a todos los funcionarios bajo un ambiente de

cooperación. Sin lugar a dudas, la colaboración que pueda brindar una persona

trabajadora respecto de otras labores que no son las propias a su cargo no

puede, bajo ningún supuesto, constituirse en una situación de abuso y mucho

menos de hostigamiento. El punto es que, en este caso, las probanzas

allegadas permiten confirmar que ante el vaciamiento de funciones, el actor fue

empleado de manera regular en otras de una categoría muy inferior a la suya.

La recurrente acepta que el actor era ocupado en esas otras funciones, pero

sostiene que se trataba de tareas ocasionales realizadas como colaboración

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voluntaria y solidaria. Sin embargo, la prueba recibida descarta esa

justificación. Sobre este particular, el testigo G., compañero del actor

aseveró: “(…) el problema que teníamos era que no teníamos suficiente carga

de trabajo por problemas de equipo y ya más observación mía que nos daban

más trabajos manuales que nos pedían siempre éramos (sic) el compañero y yo

que teníamos que jalar sillas, etc pienso que por eso la queja de O., el

supervisor inmediato las solicitaba, la jefatura u otros compañeros, por ejemplo

eran de jalar cosas, computadoras, jalar papel en perras y otras cosas a pesar

de que éramos como 30 personas siempre éramos O. y yo (…) Las labores no

profesionales que nos solicitaban eran jalar sillas o mesas o cosas, siempre nos

llamaban a nosotros dos, a pesar de que éramos como 30 siempre éramos él y

yo no sé si era por algo o que pero siempre éramos él y yo, recuerdo el caso de

compra de papel aproximadamente 7 millones de hojas que eran varias tarimas

que se debían distribuir en todo el edificio, nosotros teníamos que almacenarlo

en un espacio de nuestra oficina que no estaba muy acondicionado para ello,

teníamos que montar las tarimas y sin equipo especial apilarlas incluso cuando

se dañó el equipo tuvimos que distribuirlas, yo considero que esas actividades

eran denigrantes porque siempre éramos nosotros dos (…) Las colaboraciones

que se pedían verbalmente se hizo la insinuación de queja no por escrito por mi

parte al menos (…) respecto a la situación de diseño gráfico siempre fue muy

poco no se nos estimuló esa labor había mucho tiempo muerto. Si el equipo no

estaba funcionando no había trabajo estuve sin hacer nada era intermitente

estuvo a veces mal el equipo hasta 4 meses a veces nos pedían colaboración

de otras unidades pero había mucho tiempo muerto, tanto O. como yo

profesionalmente estábamos frustrados no veíamos ningún avance.- Mi traslado

se dio por esa razón por la falta de trabajo informalmente se nos decía que no

estábamos haciendo nada.- Sino me hubiera podido trasladar yo hubiera

pensado en renunciar porque diay estar tanto tiempo sin hacer nada. Yo

comentaba que siempre O. y yo siempre éramos los que jalábamos cosas

siendo profesionales y habiendo más gente, en una oportunidad nos

hicieron subir sillas a un camión pero nunca a otro edificio, si armar unas

tarimas a una feria de empleo, estuvimos O., yo y otro compañero del

USU (…) las solicitudes de colaboraciones no fueron groseras ni nada por

el estilo pero siempre se referían a nosotros como las cuadrillas del

MOPT, lo decía el encargado S., estas colaboraciones fueron de mi parte

porque tenía que hacerlo, eran las peticiones de un superior no podía

arriesgarme a decir que no, como apreciación propia considero que como

profesional yo no debía negarme a hacer funciones que no eran propias de mi

cargo porque yo no me arriesgaría, no vi a O. negarse a dar este tipo de

colaboraciones (…)” (folios 127 y 128). También hizo alusión a la denominación

Page 42: 14. DOCE SENTENCIAS RELEVANTES DE LA SALA ......Además, se analiza la improcedencia de aducir causas posteriores o adicionales a las alegadas en la carta de renuncia, ya que el trabajador

“cuadrilla del MOPT” el testigo U. . Los patronos o sus representantes

patronales, además de las obligaciones más generales que tienen para con las

personas trabajadoras, dispuestas por el artículo 19 del Código de Trabajo,

están obligados a guardarles la debida consideración,

absteniéndose de maltrato de palabra o de obra (artículo 69 inciso c, ídem), bajo

la prohibición expresa de ejecutar cualquier acto que restrinja los derechos que

el trabajador tiene (artículo 70 inciso i, ídem). Sobre la incertidumbre y la

inestabilidad que genera en el trabajador el no tener funciones asignadas la

Sala Constitucional consideró: “El recurrente afirma que a partir del 21 de

octubre de 2010, se reintegró a sus labores, y desde ese momento hasta la

fecha en que presentó este recurso, habían transcurrido más de 4 meses sin

que la Administración le hubiera asignado funciones permanentes. Señala que

pese a sus solicitudes para que le restituyan sus funciones como Jefe de

Gerencia de Adquisiciones y Finanzas, no se ha resuelto nada, con lo que se

generan condiciones concretas. Indica que por oficio DIE-01-11-0115 del 10 de

enero de 2011, sin respeto a sus condiciones laborales y al criterio emitido por

el área competente, se le asignan funciones específicas que no cumplen con su

nivel dentro de la organización y no corresponden a su cargo y, además, son

temporales. Del estudio del expediente, este Tribunal concluye que las

autoridades recurridas no logran desvirtuar lo reclamado por el recurrente y por

el contrario en el informe rendido bajo juramento por el Director Ejecutivo a.i. del

Consejo Nacional de Vialidad, indica que efectivamente varias dependencias

emitieron criterio respeto las funciones de la clase de Gerente de Servicio Civil 1

y sobre el cargo de Gerente de Adquisiciones y Finanzas, no obstante ese

Consejo decidió no tomar acciones oportunas en ese tema, sino postergar la

decisión. En ese mismo orden de ideas, se extrae del informe rendido que la

Dirección de Gestión del Recurso Humano del Consejo Nacional de Vialidad en

el oficio GRH-01-10-1869 de fecha 8 de noviembre del 2010, recomienda

nombrar al funcionario amparado en el cargo de Gerente de Adquisiciones y

Finanzas, pero la Administración recurrida una vez más, no adopta decisiones

inmediatas sino que ante tal criterio decide una vez más postergar la

incertidumbre del recurrente y pospone la decisión y el Consejo de

Administración del Consejo en la Sesión número 790-10 celebrada el 18 de

noviembre del 2010, acuerda solicitar el respectivo criterio a la Gerencia de

Gestión de Asuntos Jurídicos. Del expediente no consta que pese al transcurso

de más de cinco meses, a la fecha dicho criterio haya sido efectivo, ni mucho

menos que dicha Gerencia hubiera emitido algún criterio al respecto. Así las

cosas, este Tribunal estima que la Administración ha colocado al

recurrente en una situación de incertidumbre e inestabilidad lesiva de su

derecho a la estabilidad laboral. En consecuencia, lo procedente es acoger el

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recurso con las consecuencias indicadas en la parte dispositiva (énfasis suplido)

(resolución nº 6421 de las 8:48 horas del 20 de mayo de 2011).

IV.-

No desvirtúa el hostigamiento propiciado al señor O., ni tampoco constituye un

acto reflejo de buena intención para solucionarle su situación, el hecho de que

fuera nombrado en propiedad a partir del 1 de febrero de 2008 (folio 44

expediente principal) pues tal y como fue narrado por algunos testigos y se

reafirma con el documento visible a folio 91 vuelto del expediente administrativo,

ese nombramiento obedeció a un traslado colectivo de plazas administrativas,

dentro de las cuales se encontraba la del actor y no, una búsqueda de una

solución específica para su situación. Además, aún nombrado en ese otro

puesto, al actor se le mantuvo en las mismas condiciones materiales de empleo.

Sobre este tópico dio cuenta el testigo U. quien explicó: “El nombramiento de O.

en propiedad lo conozco porque él formaba parte de un paquete que se dio de

gestiones del INA y del sindicato y en ese momento yo también me vi

beneficiado, porque trabajé bajo el tipo de contratación de servicios

profesionales y se hizo una lista como de 300 funcionarios por los años de

servicio se nos otorgaba el derecho de otorgarnos la propiedad (…) Entiendo

que para nombrar en propiedad se necesita el aval de la jefatura, en este caso

fue diferente porque fue por un paquete, el proceso normal es que hacen una

terna por parte del Servicio Civil, en este caso fue diferente porque fue por

paquete para evitar seguir en servicios especiales y pasar todos en

propiedad” (folios 136 y 137). Es decir, no se trató de una

específica solución para el actor, en busca de su reubicación en funciones

propias o atinentes a su cargo. Por otra parte, la demandada no refutó la

imputación del actor en el sentido de que, a pesar de esa reubicación, a él se le

mantuvo en la misma condición laboral denunciada. Por el contrario, en apoyo

del alegato del actor, se cuenta con el testimonio de U. quien dijo: “Me consta al

menos que en abril del 2008 creo que cuando es trasladado a UTEFOR dentro

del mismo edificio en el segundo piso pero no físicamente, lo que me consta es

que una vez nombrado si me llamó la atención de que no se si se puede llamar

que se le aisló o no, pero seguía en el primer piso como siempre…”

( folio 136). Por ende, de las acotaciones realizadas y a manera de

síntesis, nose encuentra motivo alguno para variar lo resuelto por el ad quem en

tanto resulta evidente que por más de un año el actor fue puesto en la condición

de un trabajador al que no solo no se le asignan las funciones propias al cargo

profesional en el que fue nombrado sino que se le ocupaba en otras propias a

un puesto de una categoría muy inferior. Se insiste, el vaciamiento de funciones,

Page 44: 14. DOCE SENTENCIAS RELEVANTES DE LA SALA ......Además, se analiza la improcedencia de aducir causas posteriores o adicionales a las alegadas en la carta de renuncia, ya que el trabajador

lo mismo que la desmotivación y la afectación en el estado anímico del actor

eran evidentes para su jefatura inmediata y para los encargados de la Unidad de

Personal del instituto demandado quienes a pesar de ese conocimiento no le

resolvieron en forma oportuna la inadmisible condición laboral en que fue puesto

ante los problemas de operación del Centro de Reproducción Digital. Ninguna

justificación tiene la inacción de dichos jerarcas porque su obligación era definir

la situación laboral del trabajador conforme a los mecanismos establecidos y

autorizados por ley. Frente a semejantes situaciones no corresponde a la

persona trabajadora, porque no está en la condición de poder hacerlo, resolver

o definir su situación. En tal disyuntiva, la única salida que tenía era renunciar, lo

que finalmente ocurrió.

V.-

ACERCA DE LA RENUNCIA DEL ACTOR: La recurrente objeta el que no se

haya advertido que la renuncia del actor fue “pura y simple”. Esta Sala, al

conocer de otros asuntos en los que se discute la existencia de la renuncia del

trabajador, ha declarado que por ser un acto de renuncia de derechos laborales

(derecho al trabajo y a las prestaciones derivadas de la terminación del contrato

laboral) esta debe reputarse siempre, y así quedar demostrado, como una

manifestación libre y expresa de dar por finiquitada la relación laboral en esa

forma. En un caso donde se denuncia hostigamiento laboral, la decisión de

renunciar, aún manifestada en forma expresa, debe valorarse entendiendo la

afectación que genera en la condición anímica de la persona trabajadora, una

situación de esa naturaleza. Según se dijo, luego de un periodo considerable de

tiempo –que superó el año- de acudir a su centro de trabajo sin poder

desempeñar las funciones profesionales atinentes a su formación y por las que

fue contratado; y debiendo asumir el desempeño de funciones correspondientes

a puestos de categorías manuales, el actor es nombrado en propiedad en otro

puesto, pero en donde se le mantiene en la misma condición de falta de

trabajo. Esa fue la solución que los representantes patronales le brindaron a su

desmejorada condición. Frente a esa situación, el actor solicitó un permiso sin

goce de salario que lo sustentó en las siguientes consideraciones: “Lo anterior

se debe a que mi situación laboral (la cual es ampliamente conocida por

todos) no ha sido definida en forma satisfactoria, y sumándole una

constante necesidad personal de buscar nuevos horizontes que me permitan

llenar mis expectativas desarrollando proyectos que den como resultado un

mejor futuro profesional” (folio 90 del expediente administrativo). Esta solicitud,

que evidencia la búsqueda, por parte del actor, de una salida a su crítica

situación, le es denegada. Para los suscritos tal estado de cosas no puede dejar

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de valorarse sino como una escalada en la afectación de la condición anímica

de una persona trabajadora que se ve obligada a tomar una decisión que el

demandado debió acordar en su momento, si no ocupaba más de sus servicios.

De modo que aunque en la comunicación de la conclusión de la relación laboral

el actor haya indicado que “renunciaba”, los tribunales de esta materia no

podrían interpretar dicho comunicado como una “renuncia pura y simple”

desconociendo el antecedente laboral y la condición anímica de un trabajador

que por un periodo irrazonable de tiempo es violentado en un derecho

fundamental, lo mismo que en su consideración personal y profesional, que lo

impulsan a tomar esa decisión como única salida frente aquella inaceptable

situación. Es decir, la decisión del actor no puede interpretarse, según se dijo,

como un acto voluntario de desvinculación con el patrono y renuncia a las

prestaciones laborales que toda persona trabajadora tiene como expectativa de

su antigüedad laboral, sino, como es lo propio de los despidos indirectos, como

una decisión motivada en la afectación causada por el patrono a los intereses y

derechos de la persona trabajadora, que esta no está obligada a mantener y

soportar. Además, el actor presentó su renuncia el 20 de mayo de 2008 (folios

92 vuelto y 93, del expediente administrativo), la cual haría efectiva a partir del 9

de junio de ese año; y siendo aún funcionario del demandado, el 4 de junio le

remitió a los representantes patronales el comunicado -visible a folio 38- en el

que les expresó el cúmulo de circunstancias concretas que motivaron su

decisión, sin que de parte de la representación institucional se adoptara alguna

acción inmediata o al menos una respuesta para contradecir las motivaciones

expuestas en esa misiva, que el actor concluye en estos términos: “Sin

encontrar una respuesta al respecto y en forma dolorosa me vi obligado ante

tantas presiones y circunstancias adversas, a presentar finalmente mi renuncia

el día 6 de mayo del presente año…”.

VI .-

SOBRE EL DAÑO MORAL: No encuentran los suscritos que el fallo del tribunal

haya sido omiso en razones para fundamentar la condena al pago por daño

moral. Por el contrario, se observa que el ad quem realizó una exposición

razonablemente fundamentada al motivar esa condena. En relación con el

fundamento para acordar esta indemnización la doctrina y la

jurisprudencia han distinguido en forma reiterada entre el daño moral objetivo y

el daño moral subjetivo o puro. Este último, supone generalmente una

perturbación injusta de las condiciones anímicas de la persona, como disgustos,

desánimo, desesperación, pérdida de la satisfacción de vivir, agravio contra el

honor, dignidad, intimidad, entre otros; mientras que el objetivo, se encuentra

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referido a las ofensas al buen nombre, la reputación, prestigio. El fundamento

jurídico de su reconocimiento radica en el artículo 41 de nuestra Constitución

Política lo mismo que en la Ley General de la Administración Pública, artículos

192 y 197 para el caso en que la lesión es provocada por agentes al servicio de

la Administración Pública. La procedencia de ese daño moral, tanto en punto al

contenido como a su existencia, depende de la prueba, cuya carga incumbe a la

víctima, es decir, compete al perjudicado suministrar la prueba necesaria para

contribuir a formar la convicción del juzgador acerca de la existencia del daño

causado, lo mismo que en relación al quantum del daño resarcible, pues esa

convicción constituye el presupuesto de la declaración. En el caso concreto, se

estima que el hostigamiento generado por la indebida condición laboral en que

fue mantenido el actor, durante tanto tiempo, le generó una grave perturbación

en su ánimo, de lo que dio cuenta el testigo U. que en palabras llanas calificó el

estado del actor de “depresión”. Refiriéndose al daño derivado del mobbing a la

luz de la jurisprudencia italiana, María Dolores Santos Fernández indica: “En

cuanto a los daños que como consecuencia del mobbing podrían provocarse al

trabajador, la jurisprudencia más reciente está concentrando sus esfuerzos en la

racionalización de los numerosos daños no patrimoniales que se derivan del

comportamiento constitutivo de acoso moral y que se dividen en daño moral, el

relativo a un sufrimiento interior relativo a la alteración del estado de ánimo;

daño biológico, que afecta a la salud física y psicológica en sentido estricto; y

daño existencial, referido a la dignidad y la vida relacional de la víctima y, en

general, a la violación de intereses de rango constitucional inherentes a la

persona” (Santos Fernández María Dolores, El acoso moral en la experiencia

comparada Los medios de tutela frente al acoso moral en el trabajo. Editorial

Comares, Granada España. 1a. ed. 2007, p. 55 y 56). Situaciones como la

acontecida al actor abaten el estado anímico y psicológico de

la persona trabajadora, al punto de afectar su estima y consideración personal.

El testimonio de Cambronero Anchía refleja los signos de esa afectación:

“… cada vez que entro lo veo viendo la pantalla del monitor y atina solo a decir

que no tiene nada que hacer que no se le dan trabajos relacionados con sus

conocimientos y profesión. O. desea poner en práctica lo que sabe y me hace

ver que se encuentra ante una problemática que no logra entender el porqué

inicia el posiblemente dada la situación difícil que encuentra a mejorar esa

condición y el resultado es el mismo no tiene respuesta.- O. empieza a

desmotivarse, a verse enfermo y se convierte eso en el tema de congregación

de cada día… desde mi punto de vista es evidente que cuando hay un equipo

de 30 personas o más pero hay 2 a las que no se les asignan muchas tareas,

que están ociosas se acuda a ellos, cosa que me parece empieza a afectar la

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autoestima y a generar en ellos una necesidad por buscar mejores condiciones

de trabajo, lugares donde realmente puedan realizarse como profesionales… No

soy médico pero me aventuro a decir que cuando una persona tiene deseos de

vivir es saludable y era notorio que O. estaba incluso débil, mal por la situación

que estaba viviendo, eso me dijo a mí me indicó que su salud no era buena

(folios 131 al 133)".

También, prueba de la condición anímica en que fue puesto el actor es la

declaración de su excompañero de trabajo. Dijo ese testigo:

“… tanto O. como yo profesionalmente estábamos frustrados no veíamos

ningún avance. Mi traslado se dio por esa razón por la falta de trabajo

informalmente se nos decía que no estábamos haciendo nada. Si no me hubiera

podido trasladar yo hubiera pensado en renunciar porque diay estar tanto

tiempo sin hacer nada (folio 127)”.

La prueba psicológica aportada también abona en ese sentido (folios 86 y 87).

El cúmulo de circunstancias descritas, dentro de ellas, el tiempo durante el cual

el actor fue mantenido en esa condición; y la evidente afectación anímica que le

generó la condición laboral en que fue puesto por la inacción patronal de

resolver su situación laboral permiten estimar que la decisión de condenar al

demandado al pago de daño moral resulta acertada; sin perjuicio de la potestad

que le asiste de recobrar lo pagado de acuerdo con lo dispuesto por los

ordinales 191, 203, 204 y 205 de la Ley General de la Administración Pública.

Sin embargo, atendiendo a un elemento objetivo como lo es el salario mensual

percibido por el actor -¢480.002,50- a partir del cual resulta posible una mejor

ponderación y razonabilidad en el monto indemnizatorio que se debe acordar,

los suscritos estimamos procedente variar la suma acordada por el tribunal y

fijar la condena en daño moral en tres millones de colones, que consideramos

más razonable.

VII .-

CONSIDERACIÓN FINAL: Por las consideraciones hechas, al no ser de recibo

los agravios expuestos en el recurso el fallo del tribunal deberá ser confirmado

salvo en cuanto al monto establecido por daño moral, el cual se fijará en la

suma de tres millones de colones.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida, salvo en cuanto al monto establecido

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por daño moral el cual se modifica y se fija en la suma de tres millones de

colones.

Mario Antonio Gutiérrez Quintero

María del Rocío Carro Hernández Héctor Blanco González

Diego Benavides Santos Flora Marcela Allón Zúñiga

El magistrado Gutiérrez Quintero y la magistrada Carro Hernández salvan

el voto y lo emiten de la siguiente manera:

I.-

Procedemos a apartarnos del criterio de mayoría, por el contrario confirmamos

la sentencia de primera instancia en la que con apego a Derecho, y desde luego

al mérito de los autos, se declaró sin lugar la presente demanda y resolvió el

asunto sin especial condena en costas. El actor, quien había sido nombrado en

propiedad en el INA el 31 de enero del 2008, el día 6 de mayo de ese mismo

año, presentó de manera libre y voluntaria, su renuncia pura y simple al trabajo.

En ese documento, dirigido al señor A. V. de la Unidad Tecnología de

Formación del demandado indicó: “Por este medio de la presente le comunico

que por convenir así a mis intereses particulares, he resuelto dar por terminada

voluntariamente la relación laboral y/o contrato individual de trabajo que me uní

con la institución a partir del 9 de junio próximo. Así mismo le hago ver que a

partir de la fecha de presentación de esta carta, inicia el preaviso requerido por

ley” (folio 92 vuelto del expediente administrativo).

II .-

El voto de mayoría estima que medió un rompimiento de la relación de trabajo

con responsabilidad patronal; sin embargo, en criterio de los suscritos eso no

fue así,tal y como lo explicamos a continuación. De acuerdo con los criterios que

se derivan del principio de la buena fe, esta Sala ha desarrollado una amplia

jurisprudencia en relación con la terminación del contrato con responsabilidad

patronal en la que se enfatiza la importancia de poner en conocimiento del

empleador los motivos de inconformidad que tiene el funcionario, para brindar

así al Patrono la posibilidad de corregir la situación que está generando el

problema; una vez que esto se ha hecho, si no se corrige la situación, queda

abierta la vía para la terminación con responsabilidad patronal. En este caso

concreto el actor no hizo esta gestión por lo que su empleador no tuvo la

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oportunidad de tomar las medidas correctivas del caso. El reclamante aporta

como prueba de que sí puso en conocimiento de su situación a sus superiores

la nota de fecha 16 de mayo de 2005 dirigida a la Licenciada M., Encargada de

la Unidad de Servicio al Usuario (folios 18-20) y la nota de fecha 4 de octubre de

2006 también remitida a la señora M. (folios 21-37); sin embargo, examinada

esta prueba, en ninguna de ellas se hace mención a una situación de acoso

laboral, y mucho menos una denuncia de situación alguna de hostigamiento

laboral o persecución del empleador hacia el actor. En las cartas en mención se

señalan hechos generales relacionados con la situación del departamento en

general y al Centro de Reproducción Digital, no se desprende de las mismas,

relación personal alguna. Adicionalmente ambas notas datan del 2005 y 2006,

es decir, casi dos años antes de la renuncia por lo que carecen de actualidad.

De esta forma, no medió por parte del reclamante una gestión previa al

empleador en cuanto a señalar la supuesta existencia de determinados hechos

que le originaban un perjuicio objetivo grave, los cuales solicitaba fueran

eliminados, en el entendido que en caso contrario se estaría poniéndole término

a la relación de trabajo con responsabilidad patronal.

III.-

Por otro lado, es fundamental enfatizar en que el día 6 de mayo de 2008 el actor

presentó una carta de terminación del contrato de trabajo, la cual fue una

renuncia pura y simple, no se da ninguna justificación o alegato. En esa misiva

el accionante otorgó el preaviso el cual se le canceló. Sin embargo, mediante

nota del 4 de junio de 2008 presentada ante el señor C. S., Presidente Ejecutivo

del accionado y otras autoridades de la institución, el aquí reclamante,

argumenta causas que justificaron el rompimiento unilateral de la relación

laboral. Es decir, casi un mes después cambia la causa de terminación -de

renuncia pura y simple a una renuncia con responsabilidad patronal y menciona

por primera vez, los motivos de su terminación. El darle validez a esta segunda

carta es algo sumamente grave porque se estaría permitiendo que, con

posterioridad a la renuncia se argumenten las causas lo cual causa inseguridad

jurídica en cuanto a la terminación. En este sentido, consideramos que es

aplicable a esta situación la jurisprudencia emitida en relación con el despido

donde se indica que no se pueden aducir causas posteriores y/o adicionales a

las alegadas para el despido y contenidas en la carta de despido. En el sub-

júdice se debe de tener por cierta la carta de renuncia pura y simple y no se

puede aducir como justificante el hecho de que el actor se encontraba

disminuido o menoscabado por su situación, dado que en el expediente no hay

prueba de que así fuera.

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IV .-

En los hechos alegados por el reclamante no se dan los elementos

constitutivos del acoso laboral, no hay pruebas de que sus superiores acordaran

medidas para perjudicarlo, perseguirlo u hostigarlo, tampoco hay prueba de que

tomaran decisiones dirigidas a incomodarlo o con el objetivo de obligarlo a

renunciar. Por otro lado no se observa reiteración en esas medidas o acciones

por parte del empleador. Ninguno de los cuestionamientos hechos en este

sentido, evidencia o denota interés por parte de las autoridades del INA de

menoscabar la autoestima o la dignidad del aquí actor a través de acciones u

omisiones que, por su gravedad, trascendencia, o reiteración en el tiempo,

pudieran originar a don O. perjuicios objetivos graves. Por el contrario, revisado

el material probatorio existente, no hay elementos suficientes que demuestren la

configuración de un acoso laboral, en el que es necesario una conducta

insistente y reiterada de hostigamiento hacia una persona. La gestión estatal

deficiente, el posible “vaciamiento” de funciones así como los posibles cambios

que se dieron sobre las condiciones laborales no pueden confundirse con el

hostigamiento laboral, en el que debe haber una clara intención de perjudicar al

empleado.

V.-

Finalmente, en relación con el pago de daño moral estimamos que el mismo es

improcedente ya que el reclamante no ha aportado prueba alguna que

demuestre el posible daño sufrido; adicionalmente, el monto que se fijó es

excesivo.

POR TANTO:

Revocamos la sentencia recurrida y confirmamos la sentencia de primera

instancia.

Mario Antonio Gutiérrez Quintero María del Rocío Carro Hernández

Res: 2012-000766

Yaz.-

CONSTANCIA

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De conformidad con el artículo 154, párrafo final, del Código Procesal

Civil, se hace constar, que la magistrada suplente María del

Rocío Carro Hernández, concurrió con su voto al dictado de esta sentencia,

pero no firma por estar imposibilitada por encontrarse incapacitada. San José,

20 de noviembre de 2012.

Gabriela Salas Zamora

Secretaria a.í .

dhv .

Sentencia:

00467 Expediente:

10-000355-0166-

LA Fecha:

08/05/2013 Hora:

10:15:00

a.m. Emitido por:

Sala Segunda de la

Corte

Tipo de Sentencia: De Fondo

Redactor: María del Rocío Carro Hernández

Clase de Asunto: Proceso ordinario

Texto de la sentencia

Contenido de interés 1

*100003550166LA*

Corte Suprema de Justicia

SALA SEGUNDA

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Exp: 10-000355-0166-LA

Res: 2013-000467

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . San José, a las

diez horas quince minutos del ocho de mayo de dos mil trece.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito

Judicial de San José, por GERARDO ARIAS GONZÁLEZ, divorciado,

administrador de negocios, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO

SOCIAL, representada por su apoderada general judicial la licenciada Marcela

Morales Álvarez, soltera. Figura como apoderado especial judicial del actor el

licenciado Rafael Ángel Ugalde Quirós, casado. Todos mayores, abogados y

vecinos de San José, con la excepción indicada.

RESULTANDO:

1.-

El apoderado especial judicial del actor, en escrito presentado el nueve de

marzo de dos mil diez, promovió la presente acción para que en sentencia se

condenara a la demandada a cancelarle a su representado las diferencias

salariales, surgidas con motivo de la valoración vía estudio grupal con fecha de

rige 1° de abril de 2006; en los mismos términos y condiciones reconocidas a los

demás asesores de gerencia, quienes ocupan la misma categoría que el

accionante, así como el pago del reajuste correspondiente en los pluses

salariales (como antigüedad, dedicación exclusiva y disponibilidad por jefatura),

vacaciones, aguinaldos, salario escolar y demás beneficios, intereses y ambas

costas del proceso.

2.-

La parte demandada contestó en los términos que indicó en el memorial de

fecha veintitrés de abril de dos mil diez y opuso las excepciones de falta de

derecho, prescripción y la genérica sine actione agit.

3.-

El juez, licenciado Luis Eduardo Mesén García, por sentencia de las diez horas

veinticinco minutos del diez de marzo de dos mil once, dispuso: "En mérito de

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lo expuesto, citas de ley invocadas, artículos 492 y siguientes del Código de

Trabajo, FALLO: Se declara con lugar la excepción de falta de derecho y sin

lugar las de prescripción y sine actione agit, SIN LUGAR, en todos sus

extremos, la demanda ordinaria laboral promovida por GERARDO ARIAS

GONZÁLEZ, contra LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL. Se

falla el presente asunto sin especial condenatoria en costas..."

. (Sic)

4.-

La parte accionante apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Primera, del

Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados Óscar

Ugalde Miranda, Eugenie Salas Chavarría y Ana Ruth Fallas Gómez, por

sentencia de las diez horas treinta y cinco minutos del diez de agosto de dos mil

doce, resolvió: "Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se advierte

omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión y se confirma la

sentencia dictada".

5.-

La parte actora formuló recurso para ante esta Sala en memorial de data

veintitrés de octubre de dos mil doce, el cual se fundamenta en los motivos que

se dirán en la parte considerativa.

6.-

En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Carro Hernández; y,

CONSIDERANDO:

I.-

En la demanda se pidió condenar a la accionada a cancelar al actor las

diferencias salariales, surgidas con motivo de la valoración vía estudio grupal

con fecha de rige 1° de abril de 2006; en los mismos términos y condiciones

reconocidas a los demás asesores de gerencia, quienes ocupan la misma

categoría que el accionante. Asimismo se solicitó imponerle la obligación de

pagar el reajuste correspondiente en los pluses salariales (como en la

antigüedad, la dedicación exclusiva y la disponibilidad por jefatura), las

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vacaciones, los aguinaldos, el salario escolar y demás beneficios; todo a

determinar en la etapa de ejecución de sentencia. Pidió el reconocimiento de

intereses conforme con el numeral 1163 del Código Civil y de costas (folios 1 a

4). La parte accionada se opuso a esas pretensiones y alegó las excepciones de

falta de derecho, prescripción y la genérica sine actione agit (folios 58 y

siguientes). Mediante voto número 305 de las 10:35 horas del 10 de agosto de

2012, el Tribunal de Trabajo, Sección Primera, del Segundo Circuito Judicial de

San José confirmó el pronunciamiento del a quo, que desestimó la demanda en

todos sus extremos y resolvió el asunto sin especial condena en costas (folios

104 a 109 y 162 a 164).

II.-

La parte actora se opone a lo dispuesto en las instancias precedentes. Como

sustento de su impugnación cita antecedentes de la Sala Constitucional y de

este otro órgano así como los artículos 33 de la Constitución Política, 24 de la

Convención Americana de Derechos Humanos y 2 de la Declaración Universal

de Derechos Humanos. Argumenta que en la revaloración realizada vía estudio

grupal, varios años después de que el actor fuera trasladado a otro lugar dentro

de la misma institución, no se relacionó al actor, causándole daño por no

practicarse a su favor correspondiente reconocimiento salarial. Según el

recurso, a su respecto se incurrió en una errónea valoración de las probanzas.

Agrega que, de la prueba documental se desprenden las funciones realizadas

por el demandante en el Hospital Calderón Guardia, las mismas llevadas a cabo

por los “Asesores de Gerencia”, pero con más complejidad y responsabilidad.

Se opone a la afirmación del tribunal, según la cual, la Caja eliminó la gerencia

en dicho nosocomio, pues, ese puesto nunca ha existido, lo que hay en los

hospitales es Dirección Médica. Seguidamente, se muestra inconforme con la

aseveración acerca de la inexistencia de resistencia de su parte, al momento del

traslado, pues justifica su actitud en el hecho de que se hizo con todo y plaza

(Asesor de Gerencia), con el pleno goce de sus derechos; el estudio grupal de

los “Asesores de gerencia” se puso en práctica en el año 2006 y el traslado se

había dado desde 1996; y, en esas circunstancias, el actor no tenía ninguna

razón lógica para oponerse. Mas, agrega que en segunda instancia calificó la

decisión de unilateral, abusiva y violatoria del debido proceso porque “… NO ES

JUSTO NI EQUITATIVO que a los demás servidores de la institución que

ostentan la misma categoría que mi representado se les revaloró el puesto en

virtud del “estudio grupal” y a … (se refiere al actor), no le fue considerado ni

tomado en cuenta ese reajuste, por el contrario se incurrió en una violación al

derecho de igualdad consagrado en el numeral 33 Constitucional y además al

Page 55: 14. DOCE SENTENCIAS RELEVANTES DE LA SALA ......Además, se analiza la improcedencia de aducir causas posteriores o adicionales a las alegadas en la carta de renuncia, ya que el trabajador

numeral 57 de nuestra Carta Magna. Entonces no es cierto que el reclamo se

hiciera 10 años después de sucedido el traslado”. A su respecto indica que el

hecho generador del reclamo se ubica en el año 2006. Dice que se aceptó el

traslado porque se daba en las mismas condiciones salariales y en los dieciséis

años laborados en la Dirección Médica del referido hospital, no se le han

cuestionado sus funciones. Aduce que el traslado unilateral, sin cumplirse con el

debido proceso, implicó una modificación al ius variandi en perjuicio del actor,

pues, los derechos ya estaban incorporados en la relación de servicio (derechos

adquiridos). También da cuenta que, con la prueba testimonial se acreditó que

el denominado modelo de “claves pasivas” u “otras claves”, sólo ha servido para

que la demandada desconozca derechos constitucionales y legales de sus

empleados y empleadas. Sobre el particular transcribe el oficio dirigido al

Director de Recursos Humanos de la accionada, así como el ALMERT-268-2006

de fecha 28 de noviembre de 2006. Acusa que el pronunciamiento del a

quo confirmado por el tribunal aplicó incorrectamente el dictamen emitido por la

Procuraduría General de la República número C-395-2006 del 6 de octubre de

ese año. Reitera que no cuestiona las facultades de la institución de hacer

ajustes estructurales, pero, sin obviar el debido proceso y en el caso concreto

las funciones del demandante son muy parecidas por no decir que iguales a la

de “Asesor de Gerencia”, pero con más complejidad y responsabilidad. Sobre

ese aspecto y la ausencia de estudios en relación con el específico puesto

ocupado por el demandante, destaca la declaración de la señora Fernández,

para indicar que la deponente “… contrasta, se diferencia y hasta pareciera

busca distorsionar la prueba documental aquí aportada por la misma

demandada, pero del legajo de documentos que se aporta, se deja evidenciada

la inconsistencia de tales afirmaciones”; aparte de que la orden del Gerente de

la División Administrativa desvirtuó las apreciaciones de esa testigo. Como

prueba de que el traslado se dispuso con el pleno goce de todos los derechos,

también hace referencia a la copia de la acción de personal emitida el 8 de

marzo de 1996, al oficio del 5 de agosto de ese año suscrito por el Director del

Hospital Calderón Guardia y dirigido a éste por la Gerente de la División Médica.

Seguidamente, argumenta: “Del análisis de la prueba documental quedó

fundamentado que el traslado que se le hizo al actor de las Oficinas Centrales al

Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, lo fue: a) en forma unilateral; b) sin

respeto al debido proceso y c) en el pleno goce de todos sus derechos por lo

que desde el año 2006 se le vienen violentando sus derechos y no obstante las

gestiones sobre el particular no se le resolvió el asunto en sede administrativa”.

Y agrega: “Si la plaza del actor fue revalorada desde Abril del 2006, al actor le

corresponde el reajuste salarial respectivo, en razón de que el contrato de

trabajo tiene la virtud de ser un Contrato Realidad, pero además está

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demostrado que al actor le asiste pleno derecho a reclamar las diferencias

salariales dejadas de percibir, en virtud de la revaloración de la plaza que ocupa

el actor, así como las futuras, porque además en la Escala de Salarios (anexo

adjunto numerado como N° 9, en el legajo de documentos aportados con la

apelación de la sentencia de primera instancia) Clave 00199, Puesto Asesor de

Gerencia, Categoría 433, documento emitido por la Gerencia División

Administrativa, Dirección de Recursos Humanos y Subárea de Clasificación y

Valoración de Puestos, se indicó: Una vez que estas plazas queden vacantes la

Oficina de Recursos Humanos respectiva, deberá clasificarla de acuerdo con las

tareas, deberes y responsabilidades en ese momento, siguiendo lo que

establece el Manual de Procedimientos correspondientes. U.L. (Ver parte final

de dicha nota… (Documento Marcado como N° 9, citado)”. A la luz de lo

expuesto considera que la sentencia impugnada adolece de fundamentación,

aparte de que en el expediente consta que la accionada “… en cuanto al

reclamo concreto en la contestación de la demanda se allanó al mismo, pues no

hizo objeción al respecto”, específicamente dice que se aceptaron los hechos 1,

2, 3 y 4, lo que implica allanamiento en relación con las pretensiones. Por último

insiste que el tribunal quebrantó las reglas de la sana crítica; que al trabarse la

litis la demandada indicó que se atenía a la prueba que se aportara y ésta ha

sido abundante, clara, precisa y concisa. Consecuentemente, pide revocar las

sentencias de primera y de segunda instancias, acoger la demanda en todos

sus extremos, incluido el pago de costas (folios 168 a 197).

III.-

En aplicación del principio de igualdad salarial consagrado en la Carta

Fundamental, el salario debe ser siempre igual para trabajo igual, en idénticas

condiciones de eficiencia. Así, el numeral 57 de la Carta Fundamental, en lo que

interesa dispone: “... El salario será siempre igual para trabajo igual en

idénticas condiciones de eficiencia...” (énfasis suplido). Esa norma armoniza con

el artículo 167 del Código de Trabajo, el cual reza: “Para fijar el importe del

salario en cada clase de trabajo se tendrán en cuenta la cantidad y calidad del

mismo./ A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de

eficiencia iguales, corresponde salario igual, comprendiendo en éste, tanto

los pagos por cuota diaria, como las percepciones, servicios como el de

habitación y cualquier otro bien que se diere a un trabajador a cambio de su

labor ordinaria” (énfasis suplido). Respecto de esas normas, la Sala

Constitucional en el voto número 1478 de las 11:08 horas, del 13 de febrero de

2004, reiteró las consideraciones externadas en su resolución número 4883 de

las 12:54 horas, del 22 de agosto de 1997, así: “...este Tribunal Constitucional

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ha señalado en su jurisprudencia que el principio enunciado constituye una

especialidad del derecho de igualdad garantizado en el artículo 33 de la

Constitución, pero que por derecho a la igualdad salarial debe entenderse el

derecho a recibir igual remuneración por igual tarea realizada; asimismo, la

Sala también ha negado que exista discriminación salarial en caso de servidores

que realicen diversas funciones, que laboren para diferentes poderes públicos, o

que trabajen para distintos sectores laborales -público y privado- (véanse

resoluciones números 1472-94 de las 17:54 horas del 21 de marzo de 1994 y

6471-94 de las 9:39 horas del 4 de noviembre de 1994). Así se aprecia en el

siguiente extracto: "El principio de igualdad, contenido en el Artículo 33 de la

Constitución Política, no implica que en todos los casos, se deba dar un

tratamiento igual prescindiendo de los posibles elementos diferenciadores de

relevancia jurídica que puedan existir; o lo que es lo mismo, no toda desigualdad

constituye necesariamente una discriminación. La igualdad, como lo ha dicho

esta Sala, sólo es violada cuando la desigualdad está desprovista de una

justificación objetiva y razonable. Pero además, la causa de justificación del acto

considerado desigual, debe ser evaluada en relación con la finalidad y sus

efectos, de tal forma que debe existir, necesariamente, una relación razonable

de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad propiamente

dicha. Es decir, que la igualdad debe entenderse en función de las

circunstancias que concurren en cada supuesto concreto en el que se invoca,

de tal forma que la aplicación universal de la ley, no prohíbe que se contemplen

soluciones distintas ante situaciones distintas, con tratamiento diverso. Todo lo

expresado quiere decir, que la igualdad ante la ley no puede implicar una

igualdad material o igualdad económica real y efectiva" (énfasis agregado). En

relación con el tema, la jurisprudencia de esta otra Sala ha considerado: “Por su

parte, el principio de igualdad salarial, es aún más amplio, puesto que conlleva

el conceder a todo trabajador (a), una idéntica retribución económica, que la que

perciben sus compañeros (as) de labores, ante una misma prestación de

servicios. Lo que interesa desde este punto de vista no es que haya algún

empleado (a) más favorecido (a) que otro (a), sino que ante tal prerrogativa,

resulte perjudicado (a) subjetivamente algún otro trabajador (a), esto es, que no

exista ningún fundamento objetivo y justificado que de mérito a la diferencia de

trato. Bajo esta perspectiva, podemos afirmar que, el principio de igualdad, no

significa una prohibición un tratamiento desigual para quienes son

sustancialmente diferentes. En este orden de ideas debe entenderse el canon

56 de la Carta Magna cuando afirma: “El trabajo es un derecho del individuo y

una obligación con la sociedad. El Estado debe procurar que todos tengan

ocupación honesta y útil, debidamente remunerada, e impedir que por causa de

ella se establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben la libertad o

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la dignidad del hombre o degraden su trabajo a la condición de simple

mercancía. El Estado garantiza el derecho de libre elección de trabajo”. Es

decir, dicho artículo contiene el desarrollo de una idea general respecto al

Estado Social de Derecho que pone de manifiesto la democratización de las

relaciones de trabajo, con la finalidad de garantizar el acceso de la persona

trabajadora a trabajo digno y bien remunerado. Y el precepto constitucional 57

expresa que “(…) El salario base será siempre igual para trabajo igual en

idénticas condiciones de eficiencia (…)”. Asimismo la Sala Constitucional al

abordar el tema indicó que “(...) El principio de igualdad, contenido en el artículo

33 de la Constitución Política, no implica que en todos los casos, se deba dar un

tratamiento igual prescindiendo de los posibles elementos diferenciadores de

relevancia jurídica que puedan existir; o lo que es lo mismo, no toda desigualdad

constituye necesariamente, una discriminación. La igualdad, como lo ha dicho

esta Sala, sólo es violada cuando la desigualdad está desprovista de una

justificación objetiva y razonable. Pero además, la causa de justificación del acto

considerado desigual, debe ser evaluada en relación con la finalidad y sus

efectos, de tal forma que debe existir, necesariamente, una relación razonable

de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad propiamente

dicha. Es decir, que la igualdad debe entenderse en función de las

circunstancias que concurren en cada supuesto concreto en el que se invoca,

de tal forma que la aplicación universal de la ley, no prohíbe que se contemplen

soluciones distintas ante situaciones distintas, con tratamiento diverso. Todo lo

expresado quiere decir, que la igualdad ante la ley, no puede implicar una

igualdad material o igualdad económica, real y efectiva (...)”. Voto n° 2568 de las

11:48 horas del 4 de junio de 1993” (voto 2004-0170 de las 11:10 horas del 12

de marzo de 2004). Como puede dilucidarse de lo anterior, el principio de

igualdad salarial implica la no arbitrariedad en materia remuneratoria, de ahí

que, a igualdad de condiciones en la prestación del servicio será igual la paga

recibida, concepto que es también recogido y desarrollado por el Código de

Trabajo en su artículo 167” Por su parte, el principio de igualdad salarial, es aún

más amplio, puesto que conlleva el conceder a todo trabajador (a), una idéntica

retribución económica, que la que perciben sus compañeros (as) de labores,

ante una misma prestación de servicios. Lo que interesa desde este punto de

vista no es que haya algún empleado (a) más favorecido (a) que otro (a), sino

que ante tal prerrogativa, resulte perjudicado (a) subjetivamente algún otro

trabajador (a), esto es, que no exista ningún fundamento objetivo y justificado

que de mérito a la diferencia de trato. Bajo esta perspectiva, podemos afirmar

que, el principio de igualdad, no significa una prohibición un tratamiento desigual

para quienes son sustancialmente diferentes. En este orden de ideas debe

entenderse el canon 56 de la Carta Magna cuando afirma: “El trabajo es un

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derecho del individuo y una obligación con la sociedad. El Estado debe procurar

que todos tengan ocupación honesta y útil, debidamente remunerada, e impedir

que por causa de ella se establezcan condiciones que en alguna forma

menoscaben la libertad o la dignidad del hombre o degraden su trabajo a la

condición de simple mercancía. El Estado garantiza el derecho de libre elección

de trabajo”. Es decir, dicho artículo contiene el desarrollo de una idea general

respecto al Estado Social de Derecho que pone de manifiesto la

democratización de las relaciones de trabajo, con la finalidad de garantizar el

acceso de la persona trabajadora a trabajo digno y bien remunerado. Y el

precepto constitucional 57 expresa que “(…) El salario base será siempre igual

para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia (…)”. Asimismo la Sala

Constitucional al abordar el tema indicó que “(...) El principio de igualdad,

contenido en el artículo 33 de la Constitución Política, no implica que en todos

los casos, se deba dar un tratamiento igual prescindiendo de los posibles

elementos diferenciadores de relevancia jurídica que puedan existir; o lo que es

lo mismo, no toda desigualdad constituye necesariamente, una discriminación.

La igualdad, como lo ha dicho esta Sala, sólo es violada cuando la desigualdad

está desprovista de una justificación objetiva y razonable. Pero además, la

causa de justificación del acto considerado desigual, debe ser evaluada en

relación con la finalidad y sus efectos, de tal forma que debe existir,

necesariamente, una relación razonable de proporcionalidad entre los medios

empleados y la finalidad propiamente dicha. Es decir, que la igualdad debe

entenderse en función de las circunstancias que concurren en cada supuesto

concreto en el que se invoca, de tal forma que la aplicación universal de la ley,

no prohíbe que se contemplen soluciones distintas ante situaciones distintas,

con tratamiento diverso. Todo lo expresado quiere decir, que la igualdad ante la

ley, no puede implicar una igualdad material o igualdad económica, real y

efectiva (...)”. Voto n° 2568 de las 11;48 horas del 4 de junio de 1993” (voto

2004-0170 de las 11:10 horas del 12 de marzo de 2004). Como puede

dilucidarse de lo anterior, el principio de igualdad salarial implica la no

arbitrariedad en materia remuneratoria, de ahí que, a igualdad de condiciones

en la prestación del servicio será igual la paga recibida, concepto que es

también recogido y desarrollado por el Código de Trabajo en su artículo 167”

(voto número 641 de las 9:35 horas del 1° de agosto de 2012). Para resolver el

caso concreto, debe comenzarse indicando que no se comparte la aseveración

contenida en el recurso, según la cual, al trabarse la litis, la parte accionada se

allanó a las pretensiones contenidas en ella; la circunstancia de que al contestar

los hechos del primero al cuarto se indicara “me atengo a la prueba”, en modo

alguno puede equipararse a un allanamiento, mucho menos si de la simple

lectura de la contestación de la demanda, se extrae claramente su oposición a

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ellas (folios 8 y siguientes). Luego, son hechos no controvertidos en esta

instancia que: el actor ocupa la plaza 26806 que tiene el perfil de “Asesor de

Gerencia”; que en el año 1996 fue trasladado con todo y puesto, de la Gerencia

de la División de Operaciones a la Dirección Médica del Hospital Calderón

Guardia, lugar en donde no existen gerencias, sino, la dirección del hospital; que

dicho traslado se hizo respetando las mismas condiciones que hasta entonces

tenía; y, que diez años después, la Sub-área de Clasificación de Puestos, de la

Dirección de Recursos Humanos del Nivel Central llevó a cabo un estudio grupal

de puestos en relación con los Asesores de Gerencias, del que se derivó una

revaloración salarial, en el que no se tomó en cuenta el ocupado por el actor y

por consiguiente no se le aplicó la referida revaloración. Por otro lado, del propio

libelo de recurso se desprende que el actor mostró conformidad con el traslado

dispuesto en el año 1996, no fue combatido por él, precisamente, porque, según

su criterio, no le deparaba perjuicio. Aparte de ello, este órgano se encuentra

inhibido para valorar si se dio en armonía con el ordenamiento jurídico, porque

en la demanda no se planteó ninguna pretensión relacionada con una supuesta

nulidad del acto de traslado por violación al debido proceso. En ese orden de

ideas, el objeto de debate en esta instancia tiene que ver con la determinación

de si la ausencia de revaloración del puesto específico ocupado por el actor,

vulneró sus derechos adquiridos y el principio de igualdad salarial. Para la Sala,

en modo alguno puede considerarse que se violentó la normativa en la que se

sustenta el recurso, por cuanto, según las probanzas, al momento en que se

llevó a cabo esa revaloración, el accionante no realizaba las mismas funciones

que tenían las personas que efectivamente estaban asignadas a las distintas

gerencias de la accionada. Lo anterior, precisamente, debido a que en el

hospital en donde presta servicios, no existen gerencias. Sobre el particular, la

jefa de Sub-área de Diseño y Valoración de Puestos, al declarar en sede judicial

se manifestó conocedora del caso del accionante y a su respecto textualmente

dijo: “En el año 2006 2007, la institución realizó varios estudios grupales a

diferentes ocupacionales, entre ellos el grupo de asistentes o asesores de

Gerencia, cuyo fin fue clasificar los puestos de acuerdo a las tareas y

responsabilidades asignadas, en este caso no se incluyó en dicho estudio al

actor, por cuanto don … (se refiere al actor) no se destaca a esta fecha en

ninguna Gerencia de la Institución, por lo tanto posteriormente, le corresponde

realizarle un estudio individual de puestos y clasificarlo de acuerdo con las

tareas que realiza actualmente, aplicando para ello el procedimiento establecido

en el manual de procedimientos para estudios de reasignación de puestos

vigente en la CCSS, donde se establece, además, de que APRA tal fin debe

obtenerse información mediante el cuestionario de clasificación de puestos que

llena el interesado con su jefatura inmediata”. Dio cuenta que el actor ha

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mantenido el puesto de Asesor de Gerencia con el salario que aparece en la

clase de puesto correspondiente. Manifiesta que ese tipo de puesto está

solamente destacado en la Gerencia institucional y no a nivel hospitalario.

Expresó que al actor no se le pudo incluir en el estudio de revaloración porque

no desempeñaba funciones en alguna gerencia de la institución. Dijo que no se

ha hecho ningún análisis individual de las funciones realizadas en la actualidad

por el accionante, debido a que, no se ha remitido la información requerida en el

cuestionario de clasificación de puestos. Ubicó el puesto ocupado por el actor

en una clase pasiva, luego denominada otras claves que “… son puestos que

han quedado en etapa transitoria luego de la aplicación de un estudio grupal y

donde el funcionario no se incluyó por falta de algún requisito establecido en el

manual de procedimientos para estudios de clasificación y valoración de

puestos. Se encuentran en un grupo aparte en los cuales procede el estudio

individual de puestos para su clasificación correcta de acuerdo a las funciones

que realiza. La clave la ostenta… (hace referencia al nombre del actor) después

de realizado el estudio grupal en el año 2006 a los asistentes y asesores de

Gerencia” (folios 101 a 103). Los cuestionamientos que se hacen de ese

testimonio no son de recibo, porque en lo fundamental, para resolver el punto

sometido a examen, lo que importa es la determinación de si el actor hacía un

trabajo igual al de las personas cuyos puestos fueron revalorados. Esa

declaración no entra en contradicción y mas bien armoniza con el oficio SDVP-

334-10 de 23 de abril de 2010 suscrito por ella y dirigido a la Dirección Jurídica

de la demandada (folios 73 a 81); así como con el documento de folio 81 del

fólder aparte (se repite en el folio 86) firmado por la señora Obando (Técnica de

Clasificación), del que se extrae que la plaza ocupada por el actor no fue

afectada, porque aunque conserva la clasificación “… no tiene asignadas las

tareas correspondientes al perfil del puesto” y con el oficio ORH-CVP-133-2010

del 12 de abril de ese año (folios 82 a 85). Con independencia de la

problemática suscitada en la institución relacionada con la utilización de la

denominación “claves pasivas” u “otras claves”, lo cierto del caso es que está

claro que el actor al momento del estudio que interesa y que dio origen a la

referida revaloración, en el plano de los hechos no realizaba las funciones

propias del puesto en el que estaba nombrado; dado que ellas se ejecutaban en

las gerencias institucionales y no a nivel hospitalario. Por otro lado, es evidente

que al no reconocerse a favor suyo los efectos de la revaloración de los puestos

de asesores de gerencias, no se quebrantó lo dispuesto en relación con el

traslado original, pues, no se observa que algunas de las condiciones que para

entonces tenía el actor, haya sido vulnerada en forma injustificada; pues, en el

año 2006 lo que se hizo fue -atendiendo a las reales funciones desempeñadas-

revalorar los puestos en relación con los cuales verdaderamente se cumplían

Page 62: 14. DOCE SENTENCIAS RELEVANTES DE LA SALA ......Además, se analiza la improcedencia de aducir causas posteriores o adicionales a las alegadas en la carta de renuncia, ya que el trabajador

las relacionadas con él, es decir, las propias del asesor de gerencia. Por otro

lado, debe tomarse en consideración que el referido principio de igualdad se

quebranta cuando la diferenciación que se hace no tiene una justificación

objetiva y razonable; y no como en este caso, en el que los trabajos

desempeñados son distintos.

V.-

Por las razones expresadas, la sentencia recurrida debe confirmarse.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.

Julia Varela Araya

Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

Héctor Blanco González María del Rocío Carro Hernández

Res: 2013-000467

Sentencia:

00150 Expediente:

11-000420-0641-

LA Fecha:

11/02/2015 Hora:

10:05:00

a.m. Emitido por:

Sala Segunda de la

Corte

Tipo de Sentencia: De Fondo

Redactor: María del Rocío Carro Hernández

Clase de Asunto: Proceso de riesgo del trabajo

Page 63: 14. DOCE SENTENCIAS RELEVANTES DE LA SALA ......Además, se analiza la improcedencia de aducir causas posteriores o adicionales a las alegadas en la carta de renuncia, ya que el trabajador

Texto de la sentencia

Documentos relacionados: Referencia a otra jurisprudencia

Contenido de interés 1

*110004200641LA*

Corte Suprema de Justicia

SALA SEGUNDA

Exp: 11-000420-0641-LA

Res: 2015-000150

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . San José, a las

diez horas cinco minutos del once de febrero de dos mil quince.

Proceso de riesgo del trabajo establecido ante el Juzgado de Trabajo de

Cartago, por TERESITA DE LOS ÁNGELES GUZMÁN ALVARADO, operaria,

vecina de Cartago, contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS,

representada por su apoderada general judicial la licenciada Marcela Delgado

Araya. Figuran como apoderados especiales judiciales; de la actora, el

licenciado Eduardo Alberto Castillo Mora, soltero, vecino de San José; y del

demandado, la licenciada Isabel Solano Cerdas. Todos mayores.

RESULTANDO:

1.-

La actora, en acta de demanda fechada veinticinco de mayo de dos mil once,

promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la

demandada al pago de la incapacidad temporal y permanente que se derivan

del riesgo laboral sufrido, intereses y ambas costas del proceso. Asimismo se le

brinde la atención médica, farmacéutica, hospitalaria, quirúrgica y de

rehabilitación que su actual condición de salud requiera.

2.-

La parte demandada contestó en los términos que indicó en el memorial de

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fecha cinco de julio de dos mil once y opuso la excepción de pago.

3.-

El Juzgado de Cartago, por sentencia de las trece horas ocho minutos del nueve

de junio de dos mil catorce, dispuso: "SE DECLARA parcialmente CON

LUGAR, la presente demanda por RIESGO DE TRABAJO interpuesta

por TERESITA GUZMÁN ALVARADO contra el INSTITUTO NACIONAL DE

SEGUROS. Se rechazan la excepción de pago. Debe pagar el INS al actor lo

siguiente: INCAPACIDAD TEMPORAL: una diferencia de 6 días sea un monto

de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO COLONES

SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (47325.78). Por INCAPACIDAD

PERMANENTE: un 3% sea una renta anual de CIENTO OCHENTA Y SIETE

MIL CIENTO OCHENTA Y DOS COLONES (78362.97) que corresponde a la

renta anual, la cual se deberá pagar en mensualidades adelantadas y

consecutivas de 6530.24 colones, y durante 5 años, como lo dispone la ley, a

partir del alta dada sea el 28 de marzo del 2011. INTERESES: Deben pagar los

intereses legales sobre las rentas debidas al tipo de interés que rige en el Banco

Nacional de Costa Rica, conforme al 1163 del Código Civil, desde que cada una

se hizo exigible y hasta su efectivo pago. La ATENCIÓN MÉDICA,

FARMACÉUTICA, QUIRÚRGICA, DE REHABILITACIÓN Y

HOSPITALARIA: acoge, la accionante requiere de más atención médica según

su evolución y criterio de médicos tratantes. COSTAS: La condenatoria en

costas procesales y personales es a cargo del INS, fijándose las personales en

un quince por ciento del total de la mejora. Lo anterior sin perjuicio que, al

momento de la cancelación, el Instituto Nacional de Seguros pueda deducir de

los montos aquí indicados, otras sumas de dinero que ya hubiesen sido

canceladas a la parte actora en sede administrativa durante el trámite de este

proceso, si así fuera el caso..."

(sic). El juzgado, por resolución de once horas cincuenta y un minutos del

dieciséis de junio de dos mil catorce, aclaró: "De conformidad con el artículo

161 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por mandato directo del

artículo 452 del Código de de Trabajo, se corrige error material en la sentencia

n° 219-2014, toda vez que se consignó por error el monto en letras

correspondiente a la Incapacidad Permanente, debiéndose leer de forma

correcta SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS COLONES

CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (¢78,362.97), y no como por error se

consignó. Por misma indicación del ordinal 161 supra citado, se declara firme la

presente resolución. Del escrito presentado por el Apoderado de la demandada

incorporado al expediente electrónico en fecha 11/06/14, se le indica al

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accionado que tome nota de lo aquí resuelto" (sic).

4.-

La parte accionada apeló y el Tribunal de Cartago, por sentencia de las catorce

horas cuarenta minutos del doce de agosto de dos mil catorce, resolvió: "Se

declara que no hay vicios de procedimiento capaces de producir nulidad o

indefensión. En lo que ha sido motivo de agravio, se revoca la sentencia de

primera instancia, respecto del porcentaje y monto del extremo de incapacidad

permanente. En su lugar, se condena a la demandada al pago a favor de la

actora de una renta anual de ¢522.419.80 pagadera en mensualidad

adelantadas de ¢43.535 durante 5 años que totalizan ¢2.612.100. En lo demás,

por no ser objeto de agravio, se mantiene incólume la sentencia de primera"

(sic).

5.-

La parte demandada formuló recurso para ante esta Sala en memorial remitido

vía facsímil el once de setiembre de dos mil catorce, el cual se fundamenta en

los motivos que se dirán en la parte considerativa.

6.-

En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Carro Hernández; y,

CONSIDERANDO:

I.-

ANTECEDENTES: En la demanda, la actora alegó que el 16 de marzo de 2010

sufrió un accidente de trabajo en su hombro izquierdo, provocado por el

movimiento repetido de brazos al realizar sus labores. Explicó que el INS le

brindó atención médica inicialmente; pero, con el transcurso del tiempo, su

padecimiento continuó. Señaló que el 10 de mayo de 2011 le pidió una boleta

de reapertura a la sociedad inicialmente demandada, más le aseguró que no se

la facilitarían porque la lesión carecía de relación con sus faenas. Solicita

condenar a la entidad aseguradora y a Bali Manufacturera de Cartago a pagarle

las incapacidades temporal y permanente; así como, mayor atención médica

farmacéutica, hospitalaria quirúrgica y de rehabilitación, intereses y ambas

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costas. El ente demandado contestó negativamente y pidió desestimar dichas

pretensiones en el evento de que la inconformidad del trabajador no tuviera

sustento técnico médico-legal, no se aportaran pruebas que sustentaran su

decir, o bien, en el supuesto de demostrarse que ya se reconocieron los

derechos e indemnizaciones correspondientes al reclamante. Requirió que

independientemente de las resultas del proceso, se proceda a eximirle de una

posible condena en costas. Opuso la excepción de pago. La Unidad Médico

Legal de Cartago, mediante dictamen DML Nº 2011- 3336, concluyó que la

actora sufrió una incapacidad temporal de 2 meses y una permanente de un

20% de su capacidad general orgánica. Además declaró que la actora si

requiere mayor atención médica. La parte actora se mostró inconforme con esa

conclusión y el Consejo Médico le valoró. Ese órgano discrepó con la Unidad

Médica, únicamente respecto de la incapacidad permanente; pues la fijó en un

5%. El Consejo conoció la solicitud de aclaración dispuesta por el juzgado, para

dilucidar si la valuación sobre la accionante se limitó a su dolencia en el hombro

izquierdo o versó también sobre una patología que externó poseía (posterior al

acta de demanda) en su mano. El Consejo remitió a la actora ante la Unidad

Médica de Cartago, la cual indicó que no ameritaba ninguna incapacidad, ni más

tratamiento médico. El a quo declaró parcialmente con lugar la acción, obligando

al INS a cancelar 6 días de incapacidad temporal de ¢47.325,78 y un 3% de

incapacidad permanente (una renta anual de ¢78,362.97 la cual se deberá

pagar en mensualidades de ¢6.530,24 colones, durante 5 años a partir del alta

dada el 28 de marzo de 2011). También, ese ente, debe proveer la atención

médica, farmacéutica, rehabilitación y quirúrgica; además de cancelar los

intereses legales y ambas costas (las personales se fijaron en un 15% del total

de la mejora). La parte actora apeló y el ad quem modificó parcialmente lo

dispuesto, específicamente lo concedido por incapacidad permanente que fijó

en un 20% para una renta anual de ¢522.419,80, pagadera en mensualidades

adelantadas de ¢43.535 durante 5 años para un total de ¢2.612.100.

II.-

AGRAVIOS: La apoderada especial judicial del demandado alega ante la Sala,

que el ad quem aplica el principio de no reforma en perjuicio para fundamentar

que la incapacidad permanente indicada por la Unidad Médica de Cartago tiene

carácter vinculante para el juzgador, si quien la impugna ve desmejorada su

condición ante el Consejo Médico. De ahí que, si la Unidad Médica de Cartago

dispuso que la accionante tiene una incapacidad permanente del 20% y el

Consejo Médico un 5%; no podría el juez -al valorar la prueba- llegar a la

conclusión que el porcentaje de incapacidad es del 5%, si quien se mostró

Page 67: 14. DOCE SENTENCIAS RELEVANTES DE LA SALA ......Además, se analiza la improcedencia de aducir causas posteriores o adicionales a las alegadas en la carta de renuncia, ya que el trabajador

inconforme con la primera pericia es la actora. Asimismo, expuso que, según

consta en certificación en autos, a la actora se le canceló un 2% de incapacidad

permanente en sede administrativa, monto que debe descontarse a efecto del

cálculo en esta instancia. Pide que se modifique el fallo en ese aspecto y

subsidiariamente se proceda a rebajar el 2% de indemnización por incapacidad

permanente cancelado en sede administrativa.

III.-

DEL PRINCIPIO DE NO REFORMA EN PERJUICIO EN EL CASO

CONCRETO: El recurso resulta acertado dado que la aplicación del principio de

no reforma en perjuicio como regla de valoración de la prueba resulta errado;

pues, este es un limite al juez al resolver el recurso dispuesto sobre

la sentencia de instancia, o en el ámbito administrativo, al órgano cuya

resolución define el proceso. Couture indica “La reforma en perjuicio (reformatio

in peius) consiste en una prohibición al juez superior de empeorar la situación

del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario. El

principio de la reforma en perjuicio es, en cierto modo, un principio negativo:

consiste fundamentalmente en una prohibición. No es posible reformar la

sentencia apelada en perjuicio del único apelante” (COUTURE, Eduardo J.

„Fundamentos del Derecho Procesal Civil” 13 ED. (reimpresión), Ediciones

Dapalma, Bs. As., p. 265). En sede administrativa, Sanz Rubiales explica que

este principio tiene por objeto impedir que la resolución de un procedimiento

iniciado a instancia de parte agrave la situación inicial del solicitante.

Específicamente señala «la mera realización de determinadas actuaciones

procedimentales que pueden provocar perjuicios en el recurrente no conlleva,

en principio, reformatio in peius, porque carecen del carácter definitivo de la

resolución, salvo que se trate de perjuicio irreparable o indefensión...” (Sanz

Rubiales, Iñigo. Revista de Administración Pública. Contenido y alcance de la

prohibición de reformatio in peius en el procedimiento administrativo. Número

190, Madrid, enero-abril (2013), p. 260). De estos conceptos se deduce que la

reforma peyorativa o reformatio in peius es preciso que se de en partes

dispositivas de la resolución dictada para resolver el fondo del asunto. En

consecuencia, este principio se manifiesta cuando se agrava la situación del

impugnante respecto de la resolución que decide las pretensiones del proceso.

Esta lógica sigue el numeral 565 del Código Procesal Civil -en aplicación

supletoria por medio del ordinal 452 del Código de Trabajo- que cita el tribunal

para fundar su fallo. Es decir, se requiere de un empeoramiento real para el

recurrente de forma que se modifique la sentencia inicial, privándolo de

la «ventaja” que tuviese con anterioridad. En el caso bajo examen, el Tribunal

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de Cartago aplica este principio a la pericia vertida por el Consejo Médico, la

cual dictamina que la actora tiene una menor incapacidad permanente a la

establecida en el dictamen de la Unidad Médica. De esta situación, el tribunal

establece que si la actora apeló la pericia del Consejo, ella no puede ver

disminuido el porcentaje de incapacidad que se dio por la Unidad Médica. Así, al

ad quem aplica a una prueba pericial un principio propio de las sentencias y

resoluciones que ponen fin a un proceso judicial o administrativo (que deciden el

asunto que les es sometido). Además, el dictamen de los peritos -Unidad

Médica o Consejo Médico- constituye una prueba más que debe ser valorada

con el resto de las probanzas que constan en autos. Como reiteradamente se

ha fallado por esta Sala, el peritaje no tiene carácter constitutivo de un derecho,

sino de criterio técnico. Bien lo ilustra Couture cuando describe que los

dictámenes son tan solo uno de los muchos elementos que se valoran por el

juez en sus operaciones intelectuales al decidir, frente al caso, el conflicto de

intereses que se le presentan -Couture, p. 170- También olvida el ad quem, que

razonar conforme a su fallo conlleva a violentar directamente el principio de

comunidad de la prueba, el cual dispone que «Todos los elementos probatorios

una vez introducidos al proceso son comunes a todos los sujetos

procesales”. (Voto de la Sala Constitucional nº 139-92 de las 11:45 horas del 1

de julio de 1992). Los resultados de la actividad procesal son comunes a todas

las partes y son del proceso ya que se destinan al juez, quien funda su decisión

en la actividad probatoria desenvuelta en su conjunto. El juzgador no está atado

a una prueba pericial -como lo hace ver el tribunal-, que fue rebatida por otro

perito; ni esa probanza por ser favorable a una parte le pertenece, ni sujeta con

ella que se falle a su favor. Claramente esto va contra el artículo 493 del Código

de Trabajo. Por las razones expuestas procede entonces analizar el porcentaje

de incapacidad permanente otorgado.

IV.-

SOBRE EL CÁLCULO DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE: El a quo y el ad

quem establecieron que la accionante sufrió un accidente laboral que fue

reportado el 16 de marzo de 2010 -hecho no controvertido en esta instancia

según consta en el primer hecho probado del a quo, avalado por el ad quem-,

cuando padeció una sintomatología en su hombro izquierdo, por el cual le fue

cancelado un 2% de incapacidad permanente (segundo hecho probado de la

sentencia de primera instancia, avalada por el ad quem). El dictamen de la

Unidad Médico Legal de Cartago determinó que la actora tiene una incapacidad

permanente de un 20%. Para ello concluyó: «Como consecuencia del trauma

referido por la actora quedó bursitis subdeltoidea izquierda con limitación severa

Page 69: 14. DOCE SENTENCIAS RELEVANTES DE LA SALA ......Además, se analiza la improcedencia de aducir causas posteriores o adicionales a las alegadas en la carta de renuncia, ya que el trabajador

a los movimientos del hombro que comprometen el resto del miembro superior

izquierdo junto con el elemento de dolor en forma severa en todo ese

miembro” (véase dictamen DML 2011-3336 de la Unidad Médico Legal de

Cartago). Por su parte, el Consejo Médico fijó la incapacidad permanente en un

5% debido a una omalgia izquierda y bursitis subdeltoidea asociada a

movimientos repetitivos y el dolor residual (Dictamen Médico Legal DML 2012-

0098 del Consejo Médico). Es decir, en la especie se cuenta con dos

dictámenes médicos divergentes respecto al porcentaje de incapacidad

permanente a otorgar. El tema sobre la valoración y eficacia probatoria de los

dictámenes médicos en esta materia, no es novedoso. Reiteradamente, como

se indicó en el considerando anterior, la Sala ha señalado con atino, que los

jueces y las juezas únicamente están vinculados por el principio de valoración

de la prueba que impera en esta materia, es decir, según las reglas dispuestas

por el numeral 493 del Código de Trabajo. De acuerdo con ese numeral, la

prueba se apreciará en conciencia, sin sujeción a las normas del Derecho

Común, debiendo eso si, quien juzga, expresar los principios de equidad o de

cualquier otra naturaleza en que funde su criterio. En este sentido se ha dicho:

"también puede concluirse que el dictamen del Consejo Médico Forense no es

vinculante para quien juzga, sino que su pronunciamiento debe ser valorado a la

luz de las demás pruebas que constan en los autos" (voto nº 330-03 de 10:20

horas de 4 de julio de 2003). Sobre la valoración en conciencia se ha señalado

que no se trata de un sistema de íntima convicción; sino siempre apegado a los

principios de razonabilidad, de lógica, de sentido común, de ciencia y de técnica

e incluso de la experiencia. Se debe reconocer que la actividad jurisdiccional es

una potestad de quien ejerce la jurisdicción, quien sólo está vinculado por la

Constitución y la ley. De tener que suscribirse al resultado de la pericia médica

se estaría delegando la decisión al profesional o al técnico encargado de rendir

la pericia. En consecuencia, los dictámenes médicos, como sucede en este

caso, se deben valorar, como prueba pericial, a la luz de la sana crítica, para

resolver en justicia el litigio. Al respecto esta Sala ha dicho: “No obstante el

carácter de prueba calificada que tienen losdictámenes emanados del órgano

colegiado, de conformidad con la norma, él o la juzgadora deben resolver

el caso concreto, en atención no solo a lo dispuesto por el Consejo Médico

Forense, sino que deben atender las demás pruebas que constan en los autos”

(voto número 790 de las 10:15 horas del 12 de setiembre de 2008). La demanda

indica que la actora ejercía como operaria de costura. La descripción del

accidente explica que se debe a “movimientos repetitivos por aprox. 10 hr al

laborar corno operaria de costura desde hace 3 a” (sic). La Unidad Médico Legal

documenta que el reporte de Ultrasonido de músculos, tendones y

articulaciones (hombro) apuntó: “cambios inflamatorios a nivel de la bursa

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subdeltoidea en relación con bursitis, sin embargo los tendones del manguito

rotador se encuentran íntegros”. Al ser examinada por los tres médicos -

especialistas en medicina legal- que conforman el Consejo Médico, ese órgano

menciona que los padecimientos derivados de su hombro izquierdo conllevan a

establecer una incapacidad permanente del 5%. Adicionó que las masas

musculares de las extremidades superiores están bien definidas de buen tono y

fuerza; además con arcos de movilidad completa (aún frente al dolor

remanente). Ahora bien, la disparidad de criterio entre lo fijado en la pericia y la

Unidad Médica radica en la valoración que realiza un solo especialista, mientras

que en el Consejo se brinda el criterio conjunto. También el cuadro clínico de la

actora cuando se hizo el primer dictamen (año 2011) es diferente a cuando se

presentó frente al Consejo (año 2012), porque en el primero al ser evaluada por

el galeno mostró arcos de movilidad limitados, con masa y tonos disminuidos.

Más ante el Consejo, como se reseño, la actora tuvo arcos de movilidad

completa; así como masas musculares bien definidas de buen tono y fuerza. De

ahí, se concluye, que la experticia elaborada por el Consejo Médico tiene un

análisis integral de las patologías más recientes de la actora y cuenta con

mayores elementos al valorarle que las dispuestas por la Unidad Médica; pues

adjuntó el criterio experto de tres especialistas, se dictaminó que su condición

equivalía a una pérdida del 5% de su capacidad permanente. Por dichas

razones, se estima que la actora tiene una incapacidad permanente del 5%.

Consecuentemente, procede modificar el porcentaje otorgado por incapacidad

permanente y reconocer el 2% de incapacidad permanente que el ente

demandado le canceló en sede administrativa a la actora; por lo que el cálculo

debe realizarse por el 3% de incapacidad remanente (ver tercer hecho probado

del a quo, avalado por el ad quem). En consecuencia, si el salario promedio

anual fue de ¢2.612.099; la renta anual debió fijarse en ¢78.362,97 y la mensual

en ¢6.530,25, para un total de ¢391.814,85 por los cinco años.

V.-

CONSIDERACIÓN FINAL: Con fundamento en las razones descritas, debe

acogerse el recurso incoado. En consecuencia, ha de modificarse el fallo

impugnado respecto del extremo de incapacidad permanente, para en su lugar

condenar al ente demandado a cancelarle a la actora una renta anual de setenta

y ocho mil trescientos sesenta y dos colones con noventa y siete céntimos;

pagadera en mensualidades de seis mil quinientos treinta colones con

veinticinco céntimos, durante cinco años para una suma de trescientos noventa

y un mil ochocientos catorce con ochenta y cinco céntimos.

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POR TANTO:

Se modifica la sentencia recurrida, en el sentido de que el derecho de la actora

por incapacidad permanente es a una renta anual de setenta y ocho mil

trescientos sesenta y dos colones con noventa y siete céntimos, pagadera en

mensualidades de seis mil quinientos treinta colones con veinticinco céntimos

durante cinco años, para un total de trescientos noventa y un mil ochocientos

catorce con ochenta y cinco céntimos.

Orlando Aguirre Gómez

Julia Varela Araya Rolando Vega Robert

Eva María Camacho Vargas María del Rocío Carro Hernández

Res: 2015-000150

Yaz.-

2

EXP: 11-000420-0641-LA

Sentencia:

00305 Expediente:

13-000294-0929-

LA Fecha:

12/03/2015 Hora:

09:40:00

a.m. Emitido por:

Sala Segunda de la

Corte

Tipo de Sentencia: De Fondo

Redactor: María del Rocío Carro Hernández

Clase de Asunto: Proceso ordinario laboral

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Texto de la sentencia

Documentos relacionados: Referencia a otra jurisprudencia

Contenido de interés 1

Exp: 13-000294-0929-LA

Res: 2015-000305

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . San José, a

las nueve horas cuarenta minutos del doce de marzo de dos mil quince.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo

Circuito Judicial de la Zona Atlántica , sede Pococí, por JENNY PATRICIA

BARRANTES GONZÁLEZ , de ocupación no indicada, vecina de

Limón, contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, representado por

su apoderado general judicial, el licenciado William De La O Villalobos,

divorciado. Figura como apoderada especial judicial de la demandada la

licenciada Carol Oconitrillo Chaves, casada, vecina de Cartago. Todos

mayores, abogados, casados, vecinos de Heredia, con las excepciones

indicadas.

RESULTANDO:

1.-

La actora, en escrito fechado ocho de marzo de dos mil trece, promovió la

presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada al :

"Pago por salario por jornada adicional a partir del 2008 de siete horas y

veinte minutos semanales (hasta las 5:20 p.m.). Pago por horas

extraordinarias laboradas en exceso a partir de las 5:20 p.m. que me adeuda

esa institución. Pago por vacaciones no disfrutadas señaladas en el punto 7.

Pago por prestaciones laborales de los rubros citados con anterioridad. Que

se condene a la institución al pago de intereses futuros al tipo legal de la

suma adeudada a paritr de la liquidación hasta su efectivo pago. Solicito que

condene a la institución demandada al pago de ambas costas (costas

procesales y personales) de esta acción" . (Sic).

2.-

Page 73: 14. DOCE SENTENCIAS RELEVANTES DE LA SALA ......Además, se analiza la improcedencia de aducir causas posteriores o adicionales a las alegadas en la carta de renuncia, ya que el trabajador

El apoderado general judicial de la parte demandada contestó en los

términos que indicó en el memorial de fecha diecinueve de abril de dos mil

trece y opuso la excepción de pago.

3.-

El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica,

sede Pococí, por sentencia de las once horas del trece de marzo de dos mil

catorce, dispuso :"De conformidad con lo expuesto y normativa citada se

declara SIN LUGAR en todos los extremos la demanda incoada

por JENNY PATRICIA BARRANTES GONZÁLEZ , mayor, casada una vez,

cédula de identidad número 1-517-420, vecina de La Rita, Pococí, contra

el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS , representado por su Apoderado

General Judicial, el Licenciado William de la O Villalobos .-

Se acoge la excepción de Pago.- Se condena a la parte actora al pago de

ambas costas, estableciendo las personales en forma prudencial en la suma

de CINCUENTA MIL COLONES ... " . (Sic).

4.-

La actora apeló y el Tribunal de l Segundo Circuito Judicial de la Zona

Atlántica, por sentencia de las siete horas quince minutos del veinte de

octubre de dos mil catorce, resolvió : "No se notan defectos u omisiones

que puedan haber causado nulidad o indefensión a ninguna de las partes, y

en lo que es objeto el recurso, se revoca parcialmente el fallo recurrido. En

consecuencia, se condena al Instituto Nacional de Seguros a pagar a favor

de Jenny González Barrantes las diferencias salariales generadas por el

aumento de siete horas semanales en la jornada ordinaria de trabajo; así

como las horas extra laboradas, a partir de que operó ese cambio de

horario, sea desde el veintiocho de enero de dos mil ocho; y las diferencias

que la condenatoria al pago de diferencias salariales por aumento de

jornada y horas extra adeudadas implique en los extremos de preaviso de

despido y auxilio de cesantía. La determinación de los rubros adeudados se

deberá dejar para la etapa de ejecución del fallo. También se condena al

Instituto demandado al pago de los intereses generados por estas sumas a

partir de la terminación de la relación de trabajo, sea desde el nueve de

marzo de dos mil doce y hasta su cancelación definitiva al mismo tipo que

pague el Banco Nacional de Costa Rica para los depósitos a seis meses

plazo en colones. Son las costas procesales y personales a cargo del

accionado, estableciéndose las segundas en el veinticinco por ciento del

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importe de la condenatoria " . (Sic).

5.-

El apoderado general judicial de la parte demandada formuló recurso para

ante esta Sala en memorial de data doce de noviembre de dos mil catorce,

el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

6.-

En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Carro Hernández; y,

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES: La actora formuló demanda contra el Instituto

Nacional de Seguros –en adelante INS-. Señaló que prestó sus servicios al

instituto accionado del 27 de julio de 1979 al 9 de marzo de 2012, día en que

fue despedida con responsabilidad patronal. Alegó que en el año 2008 su

jornada laboral fue incrementada y no se le realizó el aumento salarial

establecido en el artículo 5 de la Convención Colectiva vigente para ese

entonces. Refirió que debía registrar su ingreso y salida, realizar informes,

solicitar permiso para ausentarse (independientemente del tiempo requerido)

y recibir órdenes e instrucciones de su jefatura directa. Solicitó el pago por

las jornadas adicional y extraordinaria laboradas a partir del 2008. Pidió

también el pago por las vacaciones no disfrutadas y prestaciones legales.

Reclamó los intereses y ambas costas (folios 55 a 58 frente y vuelto). El

apoderado general judicial del instituto demandado reconoció la relación

laboral entre la actora y este último. Negó que tuviera derecho a las

pretensiones reclamadas y opuso la excepción de pago (folio 90 a 96). La

sentencia de primera instancia declaró sin lugar la demanda en todos los

extremos y acogió la excepción referida (folios 141 a 149). La parte actora

apeló la resolución (folios 150 a 152 frente y vuelto) y el Tribunal de Trabajo

del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica revocó parcialmente el

fallo. En su lugar, condenó al INS al pago de las diferencias salariales

generadas por el aumento en la jornada ordinaria; de las horas extra

laboradas a partir del 28 de enero de 2008; las diferencias que la

condenatoria al pago de diferencias salariales por aumento de jornada y

horas extra implique en el preaviso y el auxilio de cesantía; pagar intereses y

Page 75: 14. DOCE SENTENCIAS RELEVANTES DE LA SALA ......Además, se analiza la improcedencia de aducir causas posteriores o adicionales a las alegadas en la carta de renuncia, ya que el trabajador

ambas costas (folios 163 a 176).

II. AGRAVIOS DEL RECURRENTE: El apoderado general judicial del

INS muestra disconformidad con lo resuelto por el tribunal. Alega que la

actora ocupaba un cargo de jefatura y, por ende, su jornada laboral era

hasta de doce horas. Aclara que como Directora Ejecutiva de la Sede de

Guápiles no había una persona con rango superior que la supervisara, pero

sí debía mantener comunicación continua con la Dirección de Operaciones,

por ser esta última la rectora de todas las sedes del INS. Señala que como

empleada del instituto debía laborar dentro de la jornada y horario

correspondiente a su puesto. Refiere que en lo relativo a vacaciones la

promovente debía informar y coordinar, pues la Dirección de la Sede debía

quedar a cargo de otra persona. Sostiene que en virtud del puesto que

ostentaba la demandante y de conformidad con lo establecido en el artículo

5, párrafo 6, de la Convención Colectiva, el pago de horas extra no procede.

Aunado a ello, la trabajadora no acreditó que contara con la autorización del

superior, tal y como lo exige la norma antes citada. Solicita se declare con

lugar el recurso y se condene en costas a la actora (folios 183 a 185 frente y

vuelto).

III. DE LA JORNADA DE TRABAJO DE LA ACTORA: La limitación

de la jornada de trabajo constituye uno de los mayores logros en la lucha de

los trabajadores y trabajadoras por dignificar su condición humana. Con

tales limitaciones, la parte empleadora, aún dentro de su más amplio poder

de dirección, no puede disponer de las fuerzas de sus colaboradores y

colaboradoras más allá de los límites establecidos por la Constitución

Política como jornada ordinaria. Por principio (artículo 58 Constitucional), la

limitación a la jornada ordinaria no podrá exceder de ocho horas en el día ni

de seis horas durante la noche. Esa limitación refleja el interés del

constituyente en evitar las jornadas extenuantes que ponen en franco peligro

no sólo la salud física y mental de quien trabaja, sino también, su vida

familiar y social, siendo como lo es, que la vida en familia y en sociedad es

el entorno imprescindible para el desarrollo humano. Sin embargo, la misma

norma autoriza a fijar ciertas labores específicas, en las cuales esa limitación

se amplía a doce horas diarias. Esas excepciones, están enunciadas en el

artículo 143 del Código de Trabajo que reza: “Quedarán excluidos de la

limitación de la jornada de trabajo, los gerentes, administradores,

apoderados y todos aquellos empleados que trabajan sin fiscalización

superior inmediata ; los trabajadores que ocupan puestos de confianza; los

agentes comisionistas y empleados similares que no cumplen su cometido

Page 76: 14. DOCE SENTENCIAS RELEVANTES DE LA SALA ......Además, se analiza la improcedencia de aducir causas posteriores o adicionales a las alegadas en la carta de renuncia, ya que el trabajador

en el local del establecimiento; los que desempeñen funciones discontinuas

o que requieran su sola presencia; y las personas que realizan labores que

por su indudable naturaleza no están sometidas a jornadas de trabajo. / Sin

embargo, estas personas no estarán obligadas a permanecer más de doce

horas en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un

descanso mínimo de una hora y media” (énfasis agregado). En el caso que

nos ocupa, el instituto demandado se ampara en esa disposición por la

remisión que se hace en el artículo 5, párrafo 6, de la Convención Colectiva,

señalando que la actora se desempeñaba como Directora Ejecutiva de la

Sede de Guápiles, puesto que se ajusta al concepto de empleado de

confianza establecido en ese numeral y, en consecuencia, su jornada laboral

ordinaria era hasta de doce horas. El tribunal concluyó que el puesto

ocupado por la demandante no tenía esa naturaleza y, por ello, ordenó el

pago del aumento de jornada operado el 28 de enero de 2008, así como el

de las horas extra laboradas por encima de las ocho horas diarias. Sobre

este tema, esta Sala ha sostenido que el cuerpo normativo antes citado, al

igual que sucede en muchas legislaciones laborales de la región, es omiso

en la definición del término trabajador (a) o empleado (a) “de

confianza” contenido particularmente en el numeral trascrito. Su contenido

ha ido definiéndose a través de criterios jurisprudenciales y de la doctrina

jurídica más autorizada. Un concepto bastante difundido entre los juristas

más connotados que han abordado el tema, en países en los que también

existe esa omisión, ha sido el de calificar como trabajadores de confianza a

aquellos cuya actividad se relaciona en forma inmediata y directa con la vida

misma de la empresa, sus intereses, la realización de sus fines y con su

dirección, administración y vigilancia generales; dentro de los cuales se

comprende también las personas que están en contacto inmediato y directo

con el patrono (ver en ese sentido: DE LA CUEVA (Mario). El nuevo derecho

mexicano del Trabajo , México, Editorial Porrúa, 1990, pp. 154-159; DE

BUEN (Néstor), Derecho del Trabajo , México, Editorial Porrúa, Tomo I,

1991, p. 471). En la jurisprudencia patria se ha dicho que, para realizar tal

calificación, es necesario examinar la modalidad propia de los servicios que

la persona trabajadora presta, su responsabilidad ante los empleadores, lo

delicado de su tarea, el grado de autonomía o independencia en que puede

desenvolverse y ejecutar sus labores, la fiscalización superior inmediata a

que esté sujeto el trabajador o la trabajadora, el sometimiento a una jornada

de trabajo y el grado de vinculación de la gestión de la persona a la vida y a

las políticas de la empresa. En atención a lo expuesto, del elenco probatorio

recabado en el proceso se concluye que la promovente desempeñaba un

puesto que, dentro de la estructura organizativa específica del INS, era de

Page 77: 14. DOCE SENTENCIAS RELEVANTES DE LA SALA ......Además, se analiza la improcedencia de aducir causas posteriores o adicionales a las alegadas en la carta de renuncia, ya que el trabajador

confianza. Obsérvese que ella ocupaba el puesto de Directora Ejecutiva de

la Sede del INS en Guápiles, por lo que era la responsable de esa sede, es

decir, tenía a su cargo la dirección y administración de esta, lo cual se ajusta

a lo referido en la citada norma convencional, que expresamente señala: “No

obstante lo regulado en el primer párrafo de este artículo sobre la jornada

ordinaria, para los Jefes de Dirección, Departamento o Sección y todos los

demás trabajadores que laboran dentro de las previsiones del artículo 143

del Código de Trabajo, regirá una jornada total diaria hasta de doce horas,

con hora y treinta minutos (1h. 30”) de descanso dentro de su curso…” La

actora ostentaba un grado de autonomía e independencia bastante elevado

en el ejercicio de su cargo. Ella era la jefa de la oficina de Guápiles y sobre

ella no había supervisión directa e inmediata, lo que se ajusta a otro

supuesto del numeral del Código de Trabajo antes referido y más bien ella

era la encargada de velar por el buen funcionamiento de esa oficina. En esa

sucursal no existía una persona con rango superior y si bien es cierto debía

reportarse con la Directora y el Subdirector de sedes y rendirles informes,

estos se encontraban en las oficinas centrales ubicadas en San José, por lo

cual no había esa inmediatez en la fiscalización. Está claro que, por la

naturaleza de su puesto, la actora no estaba sujeta a ese control, es decir,

carecía de un superior en la zona que controlara su desempeño y, como se

advirtió, más bien en ella se delegó la confianza para el buen funcionamiento

de esa oficina. Esa responsabilidad recaía sobre ella y formaba parte de sus

funciones. Con base en lo expuesto, su jornada ordinaria podría ser hasta

de doce horas. Por otra parte, de conformidad con lo indicado, se concluye

que el fallo del tribunal debe ser revocado en cuanto ordenó el pago del

aumento de jornada, pues la jornada ordinaria de la accionante estaba en

los supuestos de excepción regulados en la convención colectiva sin que la

circunstancia de que una variación anterior haya sido remunerada obligara al

demandado a proceder de la misma manera. A esto debe adicionarse que, si

bien la trabajadora laboró con una jornada de ocho horas antes del 2008,

según la Convención Colectiva y de acuerdo con su puesto, su jornada

debió de ser en todo momento de doce horas y el salario que recibía era por

esta jornada. El haber laborado menos horas antes del 2008 fue un beneficio

que, por los motivos que fueren, no se mantuvo después de esa fecha,

lo que no implica que cuando pasó a trabajar las doce horas que le

correspondían, tuviera que cancelársele un monto adicional en el salario (el

cual siempre fue por la jornada de las doce horas). Ahora bien, en cuanto a

las horas extra, lleva razón el recurrente en el sentido de que la actora no

demostró contar con autorización para laborar horas extra. Según el artículo

5 de la Convención Colectiva (folio 20), el trabajo fuera de la jornada

Page 78: 14. DOCE SENTENCIAS RELEVANTES DE LA SALA ......Además, se analiza la improcedencia de aducir causas posteriores o adicionales a las alegadas en la carta de renuncia, ya que el trabajador

ordinaria sólo podía ser autorizado por el jefe correspondiente por

acumulación de trabajo, lo cual no fue probado en el caso de la actora. Así

las cosas, debe revocarse la sentencia recurrida en este sentido y

confirmarse la de primera instancia, incluso en cuanto a la condenatoria en

costas, de conformidad con el artículo 221 del Código Procesal Civil, de

aplicación según el numeral 452 del Código de Trabajo.

POR TANTO

Se revoca la sentencia impugnada y en su lugar, se confirma la de

primera instancia , salvo en cuanto fijó las costas en cincuenta mil colones y

se fija ese extremo en ciento cincuenta mil colones.

Orlando Aguirre Gómez

Julia Varela Araya Rolando Vega Robert

Eva María Camacho Vargas María del Rocío Carro Hernández

jbarquero

Sentencia:

00183 Expediente:

11-000030-1178-

LA Fecha:

13/02/2015 Hora:

09:40:00

a.m. Emitido por:

Sala Segunda de la

Corte

Tipo de Sentencia: De Fondo

Redactor: María Alexandra Bogantes Rodríguez

Clase de Asunto: Proceso ordinario laboral

Tiene voto salvado

Page 79: 14. DOCE SENTENCIAS RELEVANTES DE LA SALA ......Además, se analiza la improcedencia de aducir causas posteriores o adicionales a las alegadas en la carta de renuncia, ya que el trabajador

Texto de la sentencia

*110000301178LA*

Corte Suprema de Justicia

SALA SEGUNDA

Exp: 11-000030-1178-LA

Res: 2015-000183

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . San José, a las

nueve horas cuarenta minutos del trece de febrero de dos mil quince.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito

Judicial de San José (oral-electrónico), por MARÍA ISABEL GAMEZ GUZMÁN,

docente y vecina de Alajuela, contra el ESTADO representado por su

procuradora adjunta la licenciada Kattya Vega Sancho, divorciada. Actúa como

apoderada especial judicial de la actora la licenciada Nancy Sandí Sanabria,

vecina de Heredia y casada. Todos mayores.

RESULTANDO:

1.-

La actora, en escrito de demanda de fecha seis de abril de dos mil once,

promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la

demandada a restituirle el pago equivalente al 20% del horario ampliado como

profesora de enseñanza general básica I y II Ciclo, así como a la cancelación

del 30% del recargo de educación de adultos mientras se mantenga la condición

de reubicada, al pago de las diferencias adeudadas por concepto de: a) lo

adeudado del 20% por concepto de horario ampliado como profesora de

educación general básica I y II Ciclo por laborar en una escuela con modalidad

de horario ampliado desde el 01 de febrero de 2011 y hasta su efectivo pago. b)

se cancele lo adeudado del 30% sobre el salario base del recargo de Educación

de Adultos desde el 01 de febrero de 2011 y hasta su efectivo pago, c) así

también todos los extremos proporcionales de aguinaldo, vacaciones, zonaje,

incentivo didáctico, salario escolar originados por dichas supresiones. El pago

Page 80: 14. DOCE SENTENCIAS RELEVANTES DE LA SALA ......Además, se analiza la improcedencia de aducir causas posteriores o adicionales a las alegadas en la carta de renuncia, ya que el trabajador

de los intereses generados por el total del capital adeudado, desde la fecha en

que el pago se debió realizar y hasta su efectiva cancelación. Asimismo, solicita

se le cancelen ambas costas de esta acción.

2.-

La personera estatal contestó la acción en el memorial de fecha veinticinco de

mayo de dos mil once y opuso las excepciones de falta de competencia por

razón de la cuantía y falta de derecho.

3.-

El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (oral-

electrónico), por sentencia de las once horas del seis de setiembre de dos mil

trece, dispuso:“Razones expuestas, artículos 492 y siguientes del Código de

Trabajo, artículos 174 y 167 del Estatuto de Servicio Civil, se declara sin lugar la

excepción de falta de derecho opuestas por la representación de El Estado,

consecuentemente se declara CON LUGAR el ORDINARIO LABORAL incoado

por MARÍA ISABEL GAMEZ GUZMÁN, contra del ESTADO, representado por

la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la persona de su

Procuradora Adjunta Licenciada KATTIA VEGA SANCHO, por lo que deberá

El Estado restituir y pagar a la actora desde 01 de febrero del 2011 y mientras

se mantenga la condición de reubicada, los siguientes montos: a) El 20% sobre

su salario base por horario ampliado; b.) El 30% por recargo de Educación de

Adultos, c.) así como las diferencias generadas en el aguinaldo, vacaciones,

zonaje, incentivo didáctico y salario escolar, durante ese período; d.) los

intereses que resulten exigibles sobre las sumas adeudadas desde que surgió la

obligación de pago y hasta su efectiva satisfacción, en los términos del artículo

1163 del Código Civil, sea la establecida para la tasa básica pasiva de depósitos

a seis meses plazo en colones emitidos por el Banco Central de Costa Rica, los

cuales correrán desde la fecha que debió pagarse dicho rublos y hasta aquella

de su efectivo pago. Se condena al Estado al pago de las costas personales -

honorarios de abogados- las que se fijan en un 15% del total de la condenatoria.

Estos cálculos se realizarán en la sede administrativa, y en caso de

disconformidad de alguna parte en la etapa de ejecución de sentencia, por

cuanto no se cuenta con las probanzas necesarias para dicha cuantificación.-

De conformidad con lo dispuesto en la circular # 79-2001, publicada en el

Boletín Judicial # 148, Gaceta 3 de agosto de 2001...”. (Sic).

4.-

Page 81: 14. DOCE SENTENCIAS RELEVANTES DE LA SALA ......Además, se analiza la improcedencia de aducir causas posteriores o adicionales a las alegadas en la carta de renuncia, ya que el trabajador

La personera estatal apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Tercera, del

Segundo Circuito Judicial de San José, por sentencia de las ocho horas diez

minutos del doce de setiembre de dos mil catorce, resolvió: “Se declara que en

el presente proceso no existen vicios implicativos de nulidad o indefensión. En lo

que ha sido objeto de recurso, se confirma el fallo recurrido, excepto en el pago

de diferencias por vacaciones, que se rechaza y se acoge al efecto las

excepciones de falta de derecho y de pago”.

5.-

La representante estatal formuló recurso para ante esta Sala, en memorial

fechado el diez de noviembre del año en curso, el cual se fundamenta en las

razones que de seguido se dirán en la parte considerativa.

6.-

En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Camacho Vargas; y,

CONSIDERANDO:

I.-

ANTECEDENTES: La actora formuló la demanda para que se ordenara al

Estado restituirle los pluses correspondientes al Horario Ampliado y Educación

de Adultos, durante todo el período en que mantuviera su condición de

reubicada. También pidió que se le condenara a pagar las diferencias salariales

derivadas de la supresión de ambos rubros, a partir del 1° de febrero de 2011,

así como las ocasionadas en los rubros de aguinaldo, vacaciones, zonaje,

incentivo didáctico y salario escolar. Por último, demando el reconocimiento de

los intereses legales sobre las sumas adeudadas y el pago de ambas costas

(archivo digital del 07/04/2011, de las 02:16:27 horas). La representación del

Estado contestó en términos negativos y opuso las excepciones de falta de

competencia en razón de la cuantía (denegada en el interlocutorio) y falta de

derecho (documento incorporado el 24/05/2011, a las 04:10:06 horas). En

primera instancia fueron acogidas todas las pretensiones deducidas por la

accionante (resolución incorporada el 06/09/2013, a las 12:42:24 horas). La

parte demandada formuló recurso de apelación (véase archivo digital del

16/09/2013, de las 09:16:20 horas), el cual fue parcialmente acogido por el

órgano de alzada. Este revocó el fallo en cuanto concedió las diferencias en

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salario escolar, vacaciones y zonaje (resolución incorporada el 18/09/2014, a las

02:43:09 horas).

II.-

AGRAVIOS: La representante del Estado reprocha que se haya mantenido la

condena en contra de su patrocinado a restituir los pluses salariales de Recargo

por Horario Ampliado y Recargo de Educación de Adultos, pues indica que la

actora no los laboró en el tanto en que estaba reubicada y realizaba labores

administrativas, aparte de que para el curso de 2011 no tenía tramitado el pago

de ningún sobresueldo. Aduce que la reubicación se dispuso a solicitud de la

demandante sin que presentara ninguna incapacidad parcial o permanente,

conforme a lo estipulado en el artículo 174 del Estatuto del Servicio Civil. A su

juicio, no puede equipararse una recomendación médica con una licencia o una

incapacidad y no cabe aplicar los efectos de la normativa sino media una

incapacidad emitida por la Caja Costarricense del Seguro Social o por el

Instituto Nacional de Seguros. Además, expone que no puede dársele trato de

derecho adquirido al recargo de funciones, pues este depende de varios

requisitos y responde a un interés público y a una necesidad institucional,

tendiente a brindar un servicio eficaz y eficiente. Así, señala que no es

aceptable que se mantenga el recargo en el curso lectivo siguiente cuando no

se va a cumplir y lo propio es asignárselo a otra persona servidora para

satisfacer el indicado interés, sin que resulte pertinente el pago de un recargo

que no se trabaja o el pago doble en perjuicio del erario público. Por otra parte,

también objeta que se haya condenado a pagar diferencias en el salario escolar,

a pesar de que se trata de un pago diferido, de un monto retenido o deducción,

que se cancela en enero. Por último, recurre la condena en costas. Dice que su

representado ha procedido con evidente buena fe, en estricto cumplimiento del

principio de legalidad y al amparo de la jurisprudencia constitucional; que de

mantenerse la condenatoria, las personales deben ser fijadas de manera

prudencial y no porcentualmente, como se hizo. Solicita que se acoja el recurso

(documento incorporado el 11/11/2014, a las 12:34:07 horas).

III.-

CONSIDERACIONES PREVIAS: El reclamo formulado por la representante

estatal, en relación con el pago de las diferencias en el rubro de salario escolar

no resulta admisible, por cuanto lo decidido sobre ese aspecto por el tribunal no

le resultó desfavorable. El fallo impugnado revocó el de primera instancia en

cuanto había concedido las diferencias en el salario escolar.

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IV.-

ANÁLISIS DEL CASO: Estudiados los agravios planteados en esta tercera

instancia rogada, relativos a la disconformidad de la parte demandada con la

decisión de que se mantenga el pago, a favor de la demandante, de los

sobresueldos por los recargos de horario ampliado y de educación de adultos, la

sala concluye que no pueden ser acogidos. El tribunal no aplicó de manera

directa el canon 174 del Estatuto de Servicio Civil, cuyo uso indebido se reclama

al indicarse que se requiere la existencia de una incapacidad o licencia médicas

emitidas por la Caja o por el INS y que, en el caso concreto, únicamente media

una simple reubicación, basada en una recomendación médica, con lo cual no

se está en los supuestos de la norma. En efecto, dicho órgano jurisdiccional

manifestó, en forma expresa, que la normativa aplicable era el Reglamento de

Licencias Especiales (Decreto n.° 19.133), que en el artículo 8 establece la

obligación del Estado de conceder una licencia especial a las personas

servidoras a quienes la Caja o el INS les haya recomendado un cambio de

funciones y que esa situación permitía reconocer el pago de los recargos

pretendidos, al igual que en el caso de las personas incapacitadas. A tales

efectos invocó los numerales 17 y 23 de ese mismo decreto, que remiten al

canon 174 citado. De ahí que no pueda concluirse, como lo alega la recurrente,

que no se está en los supuestos de este último artículo (incapacidad), pues esa

norma se aplicó por remisión del reglamento especial. La recurrente no objeta

en forma alguna la aplicación que del citado decreto hizo el tribunal, sino que

acusa un empleo indebido del artículo 174 del Estatuto del Servicio Civil, que

como se vio fue aplicado por remisión del reglamento dicho, lo que impide

analizar si el órgano de alzada incurrió en el error de derecho endilgado. En

cualquier caso, cabe señalar que esta sala ya ha tenido la oportunidad de

pronunciarse sobre asuntos similares al presente. En la sentencia 604, de las

9:40 horas del 20 de junio de 2014, a cargo de esta misma ponente, se indicó:

“Tal y como quedó explicado en las instancias precedentes, se ha estimado que

en casos de esta naturaleza resulta de aplicación el Decreto Ejecutivo número

19113, del 28 de julio de 1989, que es el Reglamento Licencias Especiales

Servidores del Ministerio de Educación Pública. En el canon primero de esa

reglamentación se establece que ahí se prevén las normas y procedimientos

que debe seguir el citado Ministerio para conceder licencia a las personas

servidoras, con motivo de la disminución de sus facultades o aptitudes para el

trabajo, derivada de un riesgo laboral o de una enfermedad. En el artículo

segundo se reafirma que las licencias que la reglamentación contempla se

concederán a quienes sufran una disminución en sus facultades y que por ello

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no puedan ejecutar las funciones y atribuciones del cargo que venían

desempeñando. De conformidad con lo regulado en los numerales 5 y 8, las

personas servidoras a las que la Caja o el INS les declaren una incapacidad

menor o Tal y como quedó explicado en las instancias precedentes, se ha

estimado que en casos de esta naturaleza resulta de aplicación el Decreto

Ejecutivo número 19113, del 28 de julio de 1989, que es el Reglamento

Licencias Especiales Servidores del Ministerio de Educación Pública. En el

canon primero de esa reglamentación se establece que ahí se prevén las

normas y procedimientos que debe seguir el citado Ministerio para conceder

licencia a las personas servidoras, con motivo de la disminución de sus

facultades o aptitudes para el trabajo, derivada de un riesgo laboral o de una

enfermedad. En el artículo segundo se reafirma que las licencias que la

reglamentación contempla se concederán a quienes sufran una disminución en

sus facultades y que por ello no puedan ejecutar las funciones y atribuciones del

cargo que venían desempeñando. De conformidad con lo regulado en los

numerales 5 y 8, las personas servidoras a las que la Caja o el INS les declaren

una incapacidad menor o parcial permanente y recomienden un cambio de

funciones tienen derecho a una licencia especial. Ahora bien, el canon 9 estipula

que de previo a la concesión de la licencia, el Ministerio procederá a la

reubicación de la persona servidora, lo que se ratifica en las normas siguientes,

según las cuales '…esta licencia especial podrá ser suspendida, a juicio del

Ministro de Educación Pública, a los efectos de asignar labores y funciones

compatibles con sus condiciones personales, con las recomendaciones médicas

y la formación académica del beneficiario, que con carácter temporal se

requiera' y que '…el Ministerio de Educación Pública, podrá hacer uso del

recurso humano que estuviere en disfrute de licencia especial para la atención

de tareas y funciones de carácter administrativo, administrativo-docente o de

carácter técnico, en cualquiera de sus dependencias cuando tales servicios se

requieran para la buena marcha de las instituciones o para implementar

programas especiales', lo cual guarda absoluta correspondencia con el artículo

254 del Código de Trabajo. Luego, en el artículo 17 se establece, de manera

expresa, que 'Los beneficiarios de las licencias previstas en este reglamentación

gozarán de un subsidio equivalente a la totalidad de su salario con arreglo a lo

dispuesto por el Estatuto de Servicio Civil y el Código de Educación sobre la

materia'. De esa manera, se ha considerado que esta normativa más bien

complementa el artículo 174 del Estatuto del Servicio Civil, el cual no hace

diferencia alguna entre incapacidades permanentes o parciales y, de ahí que

tampoco quepa realizar diferenciación para los efectos del pago entre las

licencias permanentes y especiales. En consecuencia, si al momento de la

reubicación la actora devengaba un sobresueldo por recargo de lecciones

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resulta indiscutible el derecho que tiene, conforme a esa normativa especial, a

que dentro de su remuneración como funcionaria administrativa se le contemple

ese plus.(Sobre el mismo tema puede verse, por todas, la reciente sentencia de

esta sala, número 308, de las 10:30 horas del 26 de marzo de 2014). Luego, a

la luz de lo argumentado en el recurso, resulta importante señalar que ninguna

relevancia tiene el hecho de que la reubicación se haya acordado ante gestión

realizada por la demandante, pues está claro que la petición estuvo basada en

una recomendación médica”. En consecuencia, el recurso no puede prosperar

en cuanto a este punto.

V.-

COSTAS : La exoneración en costas que pretende la recurrente no es de recibo

por cuanto no se advierte que exista buena fe en el actuar procesal del

demandado, dado que existen numerosos pronunciamientos de esta sala sobre

el tema debatido.La negativa del accionado a corregir la situación de la actora la

obligó a recurrir a la instancia judicial, con evidente gasto de su tiempo y de

pago de honorarios de un profesional en derecho que atendiera su posición en

juicio. Por eso no se estima justo que ella deba cargar con dichos gastos. Sin

embargo, la recurrente lleva razón en cuanto sostiene que las costas personales

deben fijarse de manera prudencial, ya que efectivamente se está en presencia

de un asunto no susceptible de estimación económica, en el tanto en que no

está determinada la fecha en que cesará la reubicación de la demandante. Así,

cabe modificar ese aspecto del fallo, para establecer los honorarios de abogado

en la cantidad de quinientos mil colones.

VI.-

CONSIDERACIONES FINALES: A la luz de las explicaciones dadas, resulta

claro que solo cabe modificar la sentencia en cuanto fijó las costas personales

en forma porcentual, para en su lugar establecerlas en la cantidad prudencial de

quinientos mil colones, conforme a los parámetros que prevé el canon 495

del Código de Trabajo.

VII. VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA CARRO HERNÁNDEZ. Me

aparto del criterio de mayoría pues considero que por razones de principio y

motivos de legalidad algunos de los recargos salariales en las funciones de los

servidores públicos tienen naturaleza típicamente temporal y transitoria. Así lo

dispone el artículo 15 de la Ley de Salarios de la Administración Pública al

prescribir que “el exceso se mantendrá como un recargo, por ende, de carácter

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temporal”. En consecuencia aquellos sobresueldos que dependan de alguna

condición particular para ser otorgados no se configuran como un derecho

adquirido, que se incorpore irremediablemente al salario total de la persona

trabajadora. En este sentido, la Sala Constitucional ha indicado que: “si los

supuestos por los cuales fue otorgado un sobresueldo varían, y la persona ya no

se encuentra en las mismas circunstancias, no resulta arbitrario que la

Administración revoque en forma unilateral tal beneficio, toda vez que no se

cumple la condición bajo la cual se originó” (voto 3306 de las 12:48 horas del 9

de marzo de 2007). En el caso que nos ocupa a la actora se le reubicó en un

puesto administrativo por razones de salud, y por lo tanto, se han visto

modificadas las circunstancias bajo las cuales se había otorgado los

sobresueldos por recargo de horario ampliado y de educación de adultos, razón

por la cual no existe derecho laboral adquirido alguno máxime si valoramos que

este tipo de recargos de funciones fenecen con el respectivo curso lectivo.

Ahora bien, téngase presente que el numeral 174 del Estatuto del Servicio Civil

establece que: “a) Si el servidor, en el momento de incapacitarse por

enfermedad o maternidad, estuviese devengando salario adicional por zonaje,

por "horario alterno", o cualquier sobresueldo, tendrá derecho a

un subsidio equivalente al salario total que en dicho momento estuviese

devengando. / b) Las licencias por enfermedad, cualquiera que sea su duración,

no interrumpirán el derecho que tienen los servidores para recibir los aumentos

de sueldos correspondientes. (Así reformado por el artículo 1º de la Ley

No.5659 de 17 de diciembre de 1974). / c) Para todos los efectos legales, tanto

el subsidio, como los auxilios a que se refiere el artículo 167, tendrán el carácter

de salario, y serán, en consecuencia, la base para el cálculo de pensiones y

prestaciones legales, entre otros extremos, que pudieran corresponder. / (Así

adicionado el inciso anterior por el artículo 1º de la Ley No. 6110 de 9 de

noviembre de 1977)” (resaltado no es del original).La referida norma prescribe

en forma meridianamente clara y expresa que a la servidora pública que se

encuentre, incapacitada por enfermedad o en período de maternidad, que

viniere devengando salario adicional por zonaje, por horario alterno o por

cualquier otro sobresueldo, tales complementos si se tomarán en consideración

para establecer el importe del subsidio a pagarle. En el caso que nos ocupa la

actora no se encuentra ni incapacitada temporalmente ni disfrutando de licencia

por maternidad, sino que se encuentra reubicada, por razones de salud, en

funciones administrativas, según lo dispuesto por el artículo 5 del Reglamento

de Licencias Especiales Servidores Ministerio de Educación Pública n.º 19113

de 17 de julio de 1989, por tanto son funciones que ella no laboró. En

consecuencia, si no se ejerció el recargo no le corresponde el pago de este plus

salarial ya que, por el principio de legalidad, la Administración, no puede pagar a

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sus servidores por funciones que no realizan. La supresión de dicho

sobresueldo “no sólo no es ni lesiva de los derechos fundamentales de la

amparada sino que, por el contrario, es el actuar debido por parte de la

Administración que, al no estar recibiendo la contraprestación laboral

correspondiente, no puede, en atención del principio de legalidad, seguir

cancelando un monto por salario que no corresponde y que más bien está

provocando un enriquecimiento ilícito de la amparada” (voto nº 14933-2009 de

las quince horas treinta minutos del veintidós de septiembre de dos mil nueve de

la Sala Constitucional). Lo contrario afectaría al principio de legalidad

presupuestaria consagrado en el artículo 180 de nuestra Constitución Política. A

la actora se le paga su salario por una cantidad de horas mensuales, pero no

más, y actúa conforme al ordenamiento jurídico vigente el Ministerio de

Educación al cancelarle por retribución salarial solamente lo que en derecho

corresponde, puesto que en el fondo de trata del manejo de fondos públicos. En

consecuencia, revoco la sentencia que se conoce y deniego la demanda en

todos sus extremos, acojo la excepción de falta de derecho, y lo hago sin

especial condenatoria en costas ya que la parte accionante actuó de buena fe.

POR TANTO:

Se modifica la sentencia recurrida únicamente en cuanto fijó las costas

personales en el quince por ciento de la condena. En su lugar, se fijan en

quinientos mil colones. En todos los demás puntos objeto de agravio, el fallo se

confirma. VOTO SALVADO: La Magistrada Carro Hernández salva el voto;

revoca la sentencia recurrida, acoge la excepción de falta de derecho, declara

sin lugar la presente reclamación y resuelve el asunto sin especial condenatoria

en costas.

Orlando Aguirre Gómez

Julia Varela Araya Rolando Vega Robert

Eva María Camacho Vargas María del Rocío Carro Hernández

Res: 2015-000183

Page 88: 14. DOCE SENTENCIAS RELEVANTES DE LA SALA ......Además, se analiza la improcedencia de aducir causas posteriores o adicionales a las alegadas en la carta de renuncia, ya que el trabajador

Sentencia:

00197 Expediente:

07-000804-0639-

LA Fecha:

26/02/2014 Hora:

10:00:00

a.m. Emitido por:

Sala Segunda de la

Corte

Tipo de Sentencia: De Fondo

Redactor: María del Rocío Carro Hernández

Clase de Asunto: Proceso ordinario

Texto de la sentencia

Exp: 07-000804-0639-LA

Res: 2014-000197

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . San José, a

las diez horas del veintiséis de febrero de dos mil catorce .

Proceso o rdinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Primer

Circuito Judicial de Alajuela, por MARÍA ISABEL GUIDO MATAMOROS ,

ejecutiva de tele mercadeo y vecina de Alajuela, contra JARDINES DEL

RECUERDO SOCIEDAD ANÓNIMA representada por su apoderado

generalísimo Jorge Federico Escobar Pardo, divorciado, administrador de

empresas y vecino de San José San José y Juan Francisco Escobar Crespo,

de calidades no indicadas . Figura como apoderado especial judicial de la

demandada el licenciado Orlando Araya Amador, vecino de San

José . Todos mayores.

RESULTANDO:

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1.-

La actor a , en escrito fechado cuatro de diciembre de dos mil siete ,

promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la

demandada al pago de las diferencias entre el salario mínimo legal y el

percibido, vacaciones, aguinaldo, preaviso, intereses y ambas costas del

proceso.

2.-

La parte demandada contestó en los términos que indicó en el memorial de

fecha primero de abril de dos mil ocho y no opuso excepciones.

3.-

El Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, por sentencia

de las trece horas treinta y seis minutos del treinta y uno de octubre de dos

mil doce , dispuso : "Con fundamento en los artículos 1, 2, 4, 18, 28, 153,

157, 461, 495 y siguientes del Código de Trabajo y 221 del Código Procesal

Civil y razones expuestas en el considerando anterior, SE DECLARA

PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda ordinaria laboral

incoada por MARÍA ISABEL GUIDO MATAMOROS contra JARDINES

DEL RECUERDO S.A. , entendiéndose por denegada en lo que no sea de

pronunciamiento expreso. Debe pagar la empresa demandada al actor los

siguientes extremos: 1- Por DIFERENCIA SALARIAL de toda la relación

laboral la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL

TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS COLONES CON CINCUENTA

CÉNTIMOS. 2- Por REAJUSTE DE AGUINALDO de toda la relación

laboral la suma de OCHENTA Y TRES OCHOCIENTOS VEINTE

COLONES CON CATORCE CÉNTIMOS. 3- Por REAJUSTE DE

VACACIONES de toda la relación laboral la suma de CUARENTA MIL

SEISCIENTOS SETENTA COLONES. Todo lo anterior para un monto

global de UN MILLÓN SETECIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS

VEINTITRÉS COLONES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS , monto

sobre el cual deberá pagar además la empresa demandada los INTERESES

LEGALES que corresponden de conformidad con el artículo 1163 del Código

Civil, contados a partir de la finalización del contrato de trabajo (15 de

noviembre del 2007) y hasta el efectivo pago. Se condena a la parte

demandada al pago de las costas personales y procesales, fijándose los

honorarios en un veinte por ciento del importe total de la condenatoria..."

Page 90: 14. DOCE SENTENCIAS RELEVANTES DE LA SALA ......Además, se analiza la improcedencia de aducir causas posteriores o adicionales a las alegadas en la carta de renuncia, ya que el trabajador

. (Sic)

4.-

La accionada apeló y el Tribunal del Primer Circuito Judicial de Alajuela , por

sentencia de las once horas treinta minutos del veintiuno de agosto de dos

mil trece , resolvió : "No se notan defectos no omisiones capaces de

producir nulidad o indefensión. Se confirma el fallo apelado en lo que es

objeto de recurso". (Sic)

5.-

El apoderado especial judicial de la demandada formuló recurso para ante

esta Sala en memorial de data veintiocho de octubre de dos mil trece , el

cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

6.-

En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta l a Magistrad a Carro Hernández ; y,

CONSIDERANDO:

I.-

ANTECEDENTES: La actora acudió a estrados judiciales con el fin de que

se obligue a Jardines del Recuerdo S.A. a cancelarle las diferencias entre el

salario mínimo legal y el percibido, así como aquellas generadas en los

rubros de vacaciones y aguinaldo. Requirió también el pago de preaviso,

intereses legales y de ambas costas del proceso. Como sustento de sus

pretensiones explicó que se desempeñó como ejecutiva de telemercadeo

desde el 14 de agosto de 2000 devengando un salario mensual de

¢60.000,00 que luego fue incrementado a ¢90.000,00; ello aunado a una

comisión del 1% sobre la venta de lotes y servicios funerarios. Relató que su

horario de trabajo era de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes con dos

días de descanso. Dada la negativa de su empleador de ajustar su salario al

mínimo legal, presentó su renuncia el 1º de noviembre de 2007 (folios 81 a

86 y 118 a 119). La contestación fue rendida en términos negativos según

memorial visible a folios 112 a 113. El juzgado declaró parcialmente con

lugar la demanda y condenó a la accionada a cancelarle: ¢1.631.396,50 por

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concepto de diferencias salariales, ¢83.820,14 y ¢40.670,00 por reajustes de

aguinaldo y vacaciones respectivamente; sumas que ascienden a un total de

¢1.715.623,34. Sobre ese monto deberán reconocerse intereses legales.

Estableció ambas costas a cargo de la parte vencida fijando las personales

en el 20% de la condenatoria (folios 189 a 196). Ante la apelación formulada,

el Tribunal Civil y de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela confirmó

ese pronunciamiento (folios 216 a 218).

II.-

AGRAVIOS DEL RECURRENTE: Disconforme, el apoderado especial

judicial de la empresa accionada, acude ante esta tercera instancia rogada.

Discrepa del criterio del ad quem y estima que éste tergiversó los

argumentos de su representada. Al respecto explica que nunca se

argumentó que la estructura del salario devengado por la actora (salario

base más un porcentaje por comisión) o que la reducción de la jornada a

partir de febrero de 2005, le facultara para no cancelar el salario mínimo

legal o a proceder a su rebajo. Por el contrario, a lo largo del proceso se

aseveró que la promovente no había percibido el salario mínimo establecido

por ley debido a que desde el momento de la contratación se pactó una

jornada laboral de siete horas diarias por cinco días para un total de treinta y

cinco horas semanales y no las cuarenta y ocho que se consideran como

jornada ordinaria. De ahí que los emolumentos percibidos eran

proporcionales a la jornada efectivamente laborada. Por lo anterior sostiene

que no tiene relevancia, a efectos de dilucidar la litis, que el sueldo estuviera

conformado por una base más comisiones. Con base en lo expuesto solicita

la revocatoria del fallo (folios 222 a 227).

III.-

SOBRE EL CASO CONCRETO: Vistos los reproches esbozados por la

parte demandada y, analizada la prueba que consta en autos, se estima que

el tribunal resolvió conforme a derecho. El recurrente sostiene que, dado que

la actora no laboraba las 48 horas diurnas semanales reconocidas como

jornada ordinaria por el canon 136 del Código de Trabajo, no le correspondía

el pago del salario mínimo legal sino una proporción de este según las horas

efectivamente trabajadas. Dicho argumento no es de recibo. Tal y como fue

acreditado la promovente fue contratada inicialmente para que trabajara

ocho horas diarias de lunes a viernes. Ello se colige de la ampliación de la

demanda donde se alegó que el horario de trabajo era de 8:00 a.m. a 5:00

Page 92: 14. DOCE SENTENCIAS RELEVANTES DE LA SALA ......Además, se analiza la improcedencia de aducir causas posteriores o adicionales a las alegadas en la carta de renuncia, ya que el trabajador

p.m. (ver folios 119 y 143), hecho que no fue desvirtuado por la accionada.

En ese sentido en la contestación no se hizo referencia a la jornada laboral

de la accionante sino que únicamente se enfatizó en que “el salario de la

actora siempre se ajustó al mínimo legal” (folio 112). Esta Sala ha sostenido

reiteradamente que le corresponde al trabajador demostrar la prestación

personal del servicio, y al empleador los hechos impeditivos que invoque

(artículo 317 del Código Procesal Civil aplicable en la materia por remisión

del 452 del de Trabajo) y aquellos que deba mantener documentados; entre

estos: fecha de ingreso del trabajador, antigüedad, puesto y naturaleza de

las labores ejecutadas, causas de extinción del contrato, entrega de carta de

despido, pago de obligaciones salariales, clase y duración de la jornada ,

pago y disfrute de feriados, descansos, licencias, aguinaldo y vacaciones,

cumplimiento de obligaciones de la seguridad social, justificación de la

objetividad, racionalidad y proporcionalidad de las medidas señaladas como

discriminatorias, y cualquier otra situación fáctica cuya fuente de prueba le

sea de más fácil acceso que al trabajador (entre muchas otras, puede verse

la sentencia número 91-2007, de las 9:30 horas del 16 de febrero de 2007).

También cabe acotar que ya este órgano jurisdiccional ha señalado

expresamente que en nuestro sistema jurídico laboral, el límite a la jornada

ordinaria diaria de trabajo es de ocho horas para la jornada diurna y de seis,

para la nocturna, por lo que el trabajo extraordinario es el laborado fuera de

esos topes. No es posible considerar, como lo pretende tácitamente la

demandada, la posibilidad de acumular tiempo ordinario hasta completar 48

o 36 horas semanales, porque ello sería desconocer la limitación

constitucional que se fijó en beneficio de los trabajadores. Por ende, la

actora, en virtud de su perfil profesional, debía ser remunerada como una

trabajadora calificada de conformidad con los decretos de salarios vigentes.

Ha de enfatizarse que ambas partes pactaron, tal y como se desprende de la

demanda y la contestación, que el sueldo a devengar consistiría inicialmente

en ¢60.000,00 más una comisión del 1% sobre la venta de lotes y servicios

funerarios, de ahí que, al observar los salarios reportados a la Caja

Costarricense de Seguro Social (folios 105 a 109) se deduce claramente que

se incluyen las comisiones ganadas. Si bien es cierto, puede acordarse el

pago de salario mediante comisiones, siempre ha de garantizarse el ingreso

mínimo legal y en el sub litem, se desprende que la actora no percibió como

salario base el mínimo de ley. En otras palabras, el hecho de que una parte

del salario consistiera en un porcentaje por comisiones no es óbice para que

la trabajadora devengara el salario mínimo legal. Por otro lado, consta que la

accionante suscribió un documento de fecha 9 de febrero de 2005 (folio 13)

en el cual se consigna que a partir del día siguiente, el horario de trabajo

Page 93: 14. DOCE SENTENCIAS RELEVANTES DE LA SALA ......Además, se analiza la improcedencia de aducir causas posteriores o adicionales a las alegadas en la carta de renuncia, ya que el trabajador

sería de 8:00 a.m. a 3:00 p.m., no obstante en momento alguno se acordó

una deducción salarial. En ese sentido no podrían cambiarse las condiciones

en perjuicio de la trabajadora. Es innegable la facultad jurídica que tiene el

empleador, para poder modificar legítimamente, en forma unilateral, las

condiciones no esenciales de la relación laboral, en el efectivo ejercicio de

sus potestades de mando, de dirección, de organización, de fiscalización y

de disciplina; las cuales le son conferidas en virtud del poder directivo del

cual goza, dentro de una contratación. Sin embargo, las modificaciones que

se hagan no pueden ir en detrimento de los derechos de los trabajadores y

en el caso concreto no se demostró motivo que tornara necesario el cambio

de horario lo que conllevaba evidentemente un menoscabo patrimonial para

la actora.

IV.-

CONSIDERACIÓN FINAL: En concordancia con lo previamente referido,

cabe ratificar el fallo impugnado, en tanto no resultan procedentes los

agravios del recurrente.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.

Orlando Aguirre Gómez

Diego Benavides Santos Héctor Blanco

González

María Alexandra Bogantes Rodríguez María del

Rocío Carro Hernández

dhv.

Sentencia:

00589 Expediente:

Page 94: 14. DOCE SENTENCIAS RELEVANTES DE LA SALA ......Además, se analiza la improcedencia de aducir causas posteriores o adicionales a las alegadas en la carta de renuncia, ya que el trabajador

12-000166-0505-

LA Fecha:

31/05/2013 Hora:

11:35:00

a.m. Emitido por:

Sala Segunda de la

Corte

Tipo de Sentencia: De Fondo

Redactor: María del Rocío Carro Hernández

Clase de Asunto: Proceso ordinario

Texto de la sentencia

Documentos relacionados: Referencia a otra jurisprudencia

*120001660505LA*

Corte Suprema de Justicia

SALA SEGUNDA

Exp: 12-000166-0505-LA

Res: 2013-000589

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . San José, a las

once horas treinta y cinco minutos del treinta y uno de mayo de dos mil trece.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Heredia,

por JUDITH GONZÁLEZ SALAZAR, viuda y vecina de Heredia, contra la CAJA

COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL representada por su apoderada

general judicial la licenciada Rita María Arias González, casada y vecina de

Alajuela. Ambas mayores.

RESULTANDO:

1.-

Page 95: 14. DOCE SENTENCIAS RELEVANTES DE LA SALA ......Además, se analiza la improcedencia de aducir causas posteriores o adicionales a las alegadas en la carta de renuncia, ya que el trabajador

La parte actora, en acta de demanda de fecha veintinueve de febrero de dos mil

doce, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la

demandada a otorgarle una pensión por el régimen no contributivo o en su

defecto por el régimen de invalidez, así como al pago de intereses y ambas

costas del proceso.

2.-

La apoderada general judicial de la demandada contestó en los términos que

indicó en el memorial de fecha veinticinco de abril de dos mil doce y opuso la

excepción de falta de derecho.

3.-

La jueza, licenciada Silvia Palma Elizondo, por sentencia de las nueve horas del

veinte de setiembre de dos mil doce, dispuso: "De conformidad con lo

expuesto, citas jurisprudenciales invocadas, artículos 494 del Código de Trabajo

en relación con el 221 del Código Procesal Civil, artículos 2 y 3 del Reglamento

de Régimen No Contributivo del 15 de enero de 2003, se declara CON

LUGAR la demanda establecida por JUDITH GONZÁLEZ SALAZAR en su

condición de madre de JORGE ALONSO RAMIREZ GONZALEZ contra

la CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL. Se condena a la

demandada a otorgarle a JORGE ALONSO PAMIREZ GONZALEZ una pensión

por el Régimen No Contributivo, la cual se calculará conforme a las

disposiciones reglamentarias aplicables, a partir de la fecha de presentación de

la solicitud en la vía administrativa, sea desde el 16 de febrero de 2009 (ver folio

2 expediente administrativo que se guarda en el archivo del despacho). Se

condena a la demandada al pago de los intereses legales al tipo fijado por el

Banco Nacional de Costa Rica para los certificados a seis meses plazo, sobre

los montos de renta insolutos y hasta su efectivo pago. Se rechaza la excepción

de Falta de Derecho, por cuanto se probó que el actor si cumple con los

requisitos establecidos en el Reglamento aplicable. Son las costas a cargo de la

parte demandada, fijándose las personales en la suma prudencial de ciento

cincuenta mil colones..."

. (Sic)

4.-

La apoderada general judicial de la demandada apeló y el Tribunal de Heredia,

integrado por los licenciados Javier Víquez Herrera, Carmen M. Blanco

Meléndez y Jorge Mario Soto Álvarez, por sentencia de las diez horas del del

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dieciséis de noviembre de dos mil doce, resolvió: "No se observan defectos u

omisiones productoras de nulidad o indefensión. Se confirma la sentencia".

5.-

La apoderada general judicial de la accionada formuló recurso para ante esta

Sala en memorial recibido vía facsímile el veintidós de enero del año en curso,

el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

6.-

En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Carro Hernández; y,

CONSIDERANDO:

I.-

ANTECEDENTES: La actora entabló una demanda con el fin de que se

conceda a su hijo una pensión por el régimen no contributivo. Relató que el

joven padece de autismo y que por su enfermedad depende completamente de

sus cuidados y necesita de constante atención médica. Señaló que

administrativamente se denegó su solicitud argumentándose que tiene otra hija

que labora y que puede ayudar a sufragar los gastos familiares (folios 1 a 3). La

acción fue contestada negativamente y se tuvo por opuesta la excepción de falta

de derecho (folios 28 y 29). El Consejo Médico Forense, luego de valorar al

joven, llegó a la misma conclusión que la doctora de la Sección de Medicina del

Trabajo y dictaminó que debido a su padecimiento presenta una pérdida de más

de las dos terceras partes de la capacidad general orgánica (folios 20 a 22, 44 y

45). La señora jueza de primera instancia declaró con lugar la demanda y

condenó a la Caja Costarricense de Seguro Social a conceder el beneficio

jubilatorio pretendido a partir de la solicitud administrativa, sea desde el 16 de

febrero de 2009. Ordenó el pago de intereses legales y estableció las costas a

cargo de la parte vencida fijando las personales en la suma prudencial de

¢150.000,00 (folios 53 a 61 frente y vuelto). Ante la apelación suscitada, el

Tribunal de Trabajo de Heredia confirmó ese pronunciamiento (folios 75 a 83 y

87 a 89).

II.-

Page 97: 14. DOCE SENTENCIAS RELEVANTES DE LA SALA ......Además, se analiza la improcedencia de aducir causas posteriores o adicionales a las alegadas en la carta de renuncia, ya que el trabajador

AGRAVIOS DEL RECURRENTE: Disconforme con lo resuelto, la apoderada

general judicial de la entidad demandada acude ante esta Sala. Alega una

incorrecta valoración de las probanzas y estima que se violenta la

reglamentación del régimen no contributivo de pensiones y por ende el principio

de legalidad. En su criterio, no se acreditó fehacientemente el estado de

necesidad de amparo económico del solicitante. En ese sentido arguye que sus

necesidades básicas se encuentran cubiertas con los ingresos familiares,

cuenta con una vivienda en buenas condiciones y vehículo propio y tiene una

hermana que labora en el Poder Judicial quien tiene la obligación de colaborar

con los gastos del hogar. Recrimina que se desacreditara el informe

socioeconómico rendido por la trabajadora social de la institución y que se

otorgara credibilidad al único testimonio vertido en el proceso y que proviene de

una amiga de la familia. Reclama también que se concediera el derecho a partir

de la gestión administrativa pues en aquel momento claramente no cumplía con

los requisitos para optar por la pensión. Con base en esos alegatos requiere la

revocatoria del fallo y pide que se exonere a su mandante del pago de las

costas por tratarse de fondos públicos y porque su actuación ha sido en apego a

la normativa vigente (folios 123 a 128 frente y vuelto).

III.-

SOBRE EL CASO CONCRETO: Analizada la prueba que consta en autos, se

estima que los reclamos formulados por la recurrente no son de recibo.

Tratándose de una demanda de pensión, en sede jurisdiccional, se revisa la

legalidad del acto administrativo denegatorio del derecho. Esto, sobre la base de

los presupuestos de hecho y de derecho que, a la fecha de la solicitud, hacían

procedente acceder a él y regían el accionar de la entidad demandada y, a partir

de ahí, los órganos competentes deben determinar si lo resuelto por ella se

ajusta o no a las previsiones legales aplicables. En el caso que nos ocupa, la

actora, en representación de su hijo, solicitó una pensión por parálisis cerebral

profunda dentro del Régimen no Contributivo de la Caja Costarricense de

Seguro Social. Al respecto, el artículo 1° de la Ley n° 7125, del 24 de enero de

1989, publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 32, del 14 de febrero de

ese mismo año, establecía: “Las personas que padezcan parálisis cerebral

profunda, que se encuentren en estado de abandono, o cuyas familias carezcan

de recursos económicos, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente al

menor salario mínimo legal mensual fijado por el Poder Ejecutivo. La pensión se

pagará mensualmente de los fondos del Régimen no Contributivo a cargo de la

Caja Costarricense de Seguro Social, y se ajustará a la suma correspondiente

cada vez que se haga una nueva fijación de salarios mínimos”. Ese canon fue

Page 98: 14. DOCE SENTENCIAS RELEVANTES DE LA SALA ......Además, se analiza la improcedencia de aducir causas posteriores o adicionales a las alegadas en la carta de renuncia, ya que el trabajador

reformado por la Ley n° 8769 del 1 de setiembre de 2009, de ahí que

actualmente reza de la siguiente manera: “Las personas que padezcan parálisis

cerebral profunda o autismo, mielomeningocele o cualquier otra enfermedad

ocurrida en la primera infancia con manifestaciones neurológicas equiparables

en severidad, de acuerdo con el dictamen de la Comisión calificadora del estado

de la invalidez, que se encuentren en estado de abandono o cuyas familias

estén en estado de pobreza y/o pobreza extrema, tendrán derecho a una

pensión vitalicia equivalente al menor salario mínimo legal mensual fijado por el

Poder Ejecutivo. La pensión se pagará en forma mensual de los fondos del

Régimen No Contributivo que administra la Caja Costarricense de Seguro Social

(CCSS), y se ajustará a la suma correspondiente, cada vez que se realice una

nueva fijación de salarios mínimos”. El numeral 2 de dicha normativa dispone

que para la concesión de la pensión, se debe cumplir con los requisitos y

trámites establecidos para tal efecto en la ley y en el reglamento del Régimen no

Contributivo. Esa ley fue reglamentada, mediante decreto n° 18936-S, publicado

en La Gaceta n° 82, del 28 de abril de 1989, el que en su artículo 1°, señala: “El

presente reglamento regula la aplicación de la Ley de Pensión Vitalicia para

Personas que Padecen de Parálisis Cerebral Profunda, número 7125, del 24 de

enero de 1989, cuyo objetivo es proteger a las personas que padecen de

parálisis cerebral profunda, que se encuentran en estado de abandono o cuyos

familiares carezcan de recursos económicos y que por su difícil situación

económica requieran del auxilio del Estado para cubrir las necesidades básicas

del inválido; todo de acuerdo con lo estipulado en el Reglamento del Régimen

No Contributivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, a cuyo cargo estará

el trámite y pago de estas pensiones”. En síntesis, como se infiere de las

normas transcritas, para optar por el beneficio jubilatorio deben de reunirse dos

presupuestos necesarios: el padecimiento de una enfermedad como parálisis

cerebral profunda o autismo y encontrarse en estado de abandono o pobreza

extrema. En el sub litem se tiene que en sede administrativa se denegó la

petición de la pensión por considerarse que la familia del demandante no carece

de recursos económicos. Al respecto se tomó como base el Informe rendido por

la trabajadora social el día primero de junio de 2010 donde se determinó que la

situación económica del solicitante no evidenciaba, en ese momento, un estado

de pobreza extrema (folios 14 a 20 del expediente administrativo). Para arribar a

esa conclusión la profesional hizo un balance de ingresos y egresos monetarios

del núcleo familiar del joven discapacitado consistente en su madre y su

hermana quien labora como auxiliar en el Poder Judicial y señaló: “Solicitante de

20 años de edad, soltero, portador de autismo según consta en dictamen

médico. Integra hogar con su madre y hermana. No habla, emite ruidos,

requiere supervisión para realizar las actividades de la vida diaria. En este

Page 99: 14. DOCE SENTENCIAS RELEVANTES DE LA SALA ......Además, se analiza la improcedencia de aducir causas posteriores o adicionales a las alegadas en la carta de renuncia, ya que el trabajador

momento el hogar dispone del dinero que posee la señora Judith González en

su cuenta de ahorro bancario tras el pago de su liquidación. Quedó cesante el

24 de marzo del año en curso. Existe aporte económico de la

joven María Vanessa Ramírez González, la cual es soltera, sin hijos, estudia en

la Universidad Hispanoamericana y trabaja. Esta joven cancela el 100 por ciento

de sus estudios. Por el momento su madre está cubriendo la alimentación,

techo, atención médica del joven Jorge Alonso. No se evidenció que se

encuentran en estado de abandono o que su familia esté en estado de pobreza

y/o pobreza extrema. En este momento recurso económico tanto de la madre

como de la hermana que han posibilitado seguir asumiendo los egresos

mensuales del hogar”. Ahora bien, en relación con el aporte que realiza la

hermana, el mismo se limita a la suma de ¢20.000,00 por mes pues como se

expuso, debe cancelar la matrícula y el material didáctico en la universidad

donde cursa sus estudios superiores (folio 36 del legajo administrativo).

Además, de conformidad con lo expuesto por la testigo Rosibeth Padilla, la

joven ya no habita bajo el mismo techo que el solicitante (disco compacto de la

audiencia de recepción de prueba testimonial). Por otro lado, en cuanto a los

ingresos de la actora, tal y como lo aceptara la profesional que rindió el citado

informe, se calcularon con base en el reporte histórico de movimientos de su

cuenta de ahorros a ese momento donde aparecía un depósito de más de un

millón de colones y que correspondía a la liquidación de los extremos laborales.

Lo anterior en virtud de que en marzo de 2010 debió renunciar a su trabajo

precisamente para dedicarse al cuidado de su hijo. Es necesario destacar que

se trata del caso de un joven que padece de autismo, que no puede hablar, que

muestra conductas agresivas y de autodestrucción y quien requiere de la

asistencia de su madre para todas las actividades básicas de la vida (ver

dictámenes visibles a folios 20 a 22, 44 y 45). Llama enormemente la atención

que se calculara su ingreso mensual a partir de la liquidación laboral la cual,

lógica y evidentemente, servirá para hacer frente a los gastos de la familia solo

por un corto período de tiempo. Es inaceptable -en el caso concreto- el pretexto

de que en los informes sociales no se hacen proyecciones a futuro (tal y como

se colige del testimonio rendido por la señora Lorena Montenegro en el disco

compacto) lo cual resulta contrario a las reglas de la sana crítica tomando en

cuenta que se trata de un joven discapacitado que depende económicamente de

su madre quien es viuda y además se encuentra desempleada.

Consecuentemente, la Sala estima acertado lo resuelto por las instancias

precedentes en cuanto concedieron el beneficio jubilatorio solicitado, no siendo

de recibo los reproches formulados por la recurrente, inclusive el relativo al rige

de la pensión. En ese sentido, al determinarse que el solicitante cumplió con los

requisitos para el otorgamiento del beneficio cuando su madre hizo la gestión en

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sede administrativa (toda vez que al momento en que se realizó el estudio socio

económico se tenía conocimiento de que la madre había renunciado a su

trabajo para cuidar a su hijo y, a pesar de que la hermana del joven aun vivía

bajo el mismo techo solo podía hacer un pequeño aporte monetario), es a partir

de ese momento en que debe otorgarse la pensión tal y como se estableció en

la sentencia impugnada.

IV.-

EN CUANTO A LAS COSTAS: En materia laboral, el tema de las costas, está

regulado en los numerales 494 y 495 del Código de Trabajo. El primerodispone

que la sentencia debe contener pronunciamiento de ese extremo, ya sea para

condenar al pago de las procesales, o de ambas; o bien, para fallar sin especial

condenatoria.En este último supuesto cada parte correría con sus respectivos

gastos. Por su parte, el artículo 495 establece que la sentencia deberá regular

prudencialmente los honorarios correspondientes a los abogados, sin que se

fijen en un porcentaje menor al quince por ciento ni mayor al veinticinco, del

importe líquido de la condenatoria o de la absolución y, cuando el asunto no sea

susceptible de estimación pecuniaria, el juzgador debe fijarlos prudencialmente

según el dictado racional de su conciencia. Esa normativa debe relacionarse

con el numeral 222 del Código Procesal Civil, aplicable conforme al artículo 452

del Código de Trabajo, según el cual, el juez puede eximir al vencido del pago

de las costas personales y aún de las procesales, cuando haya litigado con

evidente buena fe, cuando la demanda o contrademanda comprendan

pretensiones exageradas, cuando el fallo acoja solo parte de las peticiones

fundamentales de la demanda o reconvención, cuando el fallo admita defensas

de importancia invocadas por el vencido, o cuando haya vencimiento recíproco.

Ahora bien, en el caso concreto la accionante se vio obligada a acudir a

estrados judiciales en procura de la satisfacción de los derechos de su hijo

siendo acogidos sus reclamos. Además no se constata que la parte demandada

haya actuado de buena fe tanto es así que, a pesar de que ni siquiera en sede

administrativa se cuestionó el grado de invalidez del gestionante, la apoderada

de la Caja incluso apeló el dictamen médico legal (folio 35). Tampoco la

circunstancia de ser administradora de fondos públicos está prevista en la ley

como causal de exoneración en costas. Por ello debe ratificarse lo resuelto en

relación con este tema.

V.-

CONSIDERACIÓN FINAL: De conformidad con lo expuesto, se debe confirmar

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la resolución impugnada en cuanto acogió el derecho de pensión desde la

solicitud en sede administrativa y condenó en costas a la entidad demandada, al

no observarse ningún motivo para que proceda la exención en cuanto a esos

gastos.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.

Orlando Aguirre Gómez

Julia Varela Araya Eva María Camacho Vargas

Diego Benavides Santos María del Rocío Carro Hernández

dhv.

CONSTANCIA:

De conformidad con el artículo 154, párrafo final, del Código Procesal Civil, se

hace constar, que la Magistrada Eva María Camacho Vargas concurrió con su

voto al dictado de esta sentencia, pero no firma por encontrarse fuera del país.

San José, 13 de junio de 2013.

Gabriela Salas Zamora

Secretaria a.i.

Sentencia:

00565 Expediente:

05-002402-0166-

LA Fecha:

31/05/2013 Hora:

09:35:00

a.m. Emitido por:

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Sala Segunda de la

Corte

Tipo de Sentencia: De Fondo

Redactor: María del Rocío Carro Hernández

Clase de Asunto: Proceso ordinario

Texto de la sentencia

Documentos relacionados: Referencia a otra jurisprudencia

Contenido de interés 1

*050024020166LA*

Corte Suprema de Justicia

SALA SEGUNDA

Exp: 05-002402-0166-LA

Res: 2013-000565

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . San José, a las

nueve horas treinta y cinco minutos del treinta y uno de mayo de dos mil trece.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito

Judicial de San José, por JOSÉ FEDERICO BOLAÑOS RIGIONI,

administrador, contra MERCK SHARP Y DOHME I A

CORPORACIÓN representado por su apoderado generalísimo el señor Gerald

Robert Arthur Kirk, psicólogo. Figuran como apoderados especiales judiciales;

de la parte actora el licenciado Mario Antonio Gutiérrez Quintero, divorciado; y

de la parte demandada los licenciados Manuel Francisco Umaña Soto, Edgar

Villalobos Jiménez y Carlos Manuel Umaña Elizondo. Todos mayores, casados

y vecinos de San José, con la excepción indicada.

RESULTANDO:

1.-

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El actor, en escrito fechado veintitrés de agosto de dos mil cinco, promovió la

presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada a

cancelarle lo correspondiente a salario en especie, preaviso, auxilio de cesantía,

vacaciones, aguinaldo, daños y perjuicios, daño moral, intereses y ambas

costas de la acción.

2.-

El apoderado especial judicial de la corporación demandada contestó en los

términos que indicó en el memorial de fecha ocho de diciembre de dos mil cinco

y opuso las excepciones de falta de derecho, pago y la genérica sine actine agit.

3.-

El juez, licenciado Luis Porfirio Sánchez Rodríguez, por sentencia de las diez

horas diez minutos del veintiséis de mayo del dos mil diez, dispuso: “Con

fundamento en lo expuesto, citas de ley mencionadas y artículos 490 siguientes

y concordantes del Código de Trabajo, se declara parcialmente con lugar la

presente demanda de JOSÉ FEDERICO BOLAÑOS RIGIONI, en contra de

MERCK SHARP Y DOHME (I.A.) CORP. Se condena a la demandada al pago

de un mes, por concepto de preaviso, el cual se fija en la suma de CINCO

MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS

VEINTIDÓS COLONES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS. Por concepto

de auxilio de cesantía, se condena a la demandada al pago de doscientos punto

sesenta y siete días, que se fijan en la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES

OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE

COLONES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS. Por concepto de diferencia de

aguinaldo proporcional se condena a la demandada al pago de CIENTO

CUATRO MIL TRESCIENTOS UN COLONES CON OCHENTA Y UN

CÉNTIMOS y por reajuste de vacaciones DOS MILLONES CUATROCIENTOS

SETENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE COLONES CON SIETE

CÉNTIMOS. Se condena a la empresa demandada al reconocimiento del pago

retroactivo de las vacaciones y el aguinaldo tomando en consideración el salario

en especie fijado en el quince por ciento para toda la relación correspondiente a

seis períodos de vacaciones y seis de aguinaldo. Para efecto de su

cuantificación, no se tomaran los cuatro punto cinco doceavo de aguinaldo

correspondiente de diciembre de dos mil cuatro a abril del dos mil cinco, así

como la parte correspondiente a veintidós días de vacaciones, cuya diferencia

ya fue otorgada en el presente. Sobre las sumas que se otorgan en el presente

fallo, así como las diferencias que correspondan por concepto de vacaciones y

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aguinaldos durante la relación laboral, se condena a la demandada al pago de

intereses, al tipo legal establecido para los certificados a seis meses plazo en

colones, del Banco Nacional de Costa Rica, con un rige a partir de la fecha del

despido el catorce de abril del dos mil cinco y hasta su efectivo pago. Por

improcedente, no ha lugar de condenar a la demandada al pago de daños y

perjuicios establecidos en el numeral 82 del Código de Trabajo, ni al pago de

daño moral reclamado, así como al pago de intereses sobre ambos rubros

solicitado. Igualmente, se rechaza por improcedente la gestión que formula la

demandada, a fin de que se imponga al actor la multa establecida por el

numeral 82 del Código de Trabajo. La excepción de pago, se acoge

parcialmente respecto a los extremos cancelados oportunamente. La excepción

de falta de derecho y la genérica de sine actione agit, se acoge respecto a los

extremos denegados y se rechaza en cuanto a lo concedido. Se condena a la

demandada al pago de ambas costas del proceso, fijándose las personales por

concepto de honorarios de abogado en el veinte por ciento del monto total de la

condenatoria parcial.."

. (Sic)

4.-

Ambas partes apelaron y el Tribunal de Trabajo, Sección Primera, del Segundo

Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados Óscar Ugalde

Miranda, Eugenie Salas Chavarría y Ana Ruth Fallas Gómez, por sentencia de

las nueve horas cuarenta y cinco minutos del diez de agosto de dos mil

doce, resolvió: "Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se notan

vicios u omisiones que puedan causar nulidad o indefensión. Se confirma el

fallo".

5.-

La parte demandada formuló recurso para ante esta Sala en memorial de data

dos de noviembre de dos mil doce, el cual se fundamenta en los motivos que se

dirán en la parte considerativa.

6.-

En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Carro Hernández; y,

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CONSIDERANDO:

I.-

ANTECEDENTES: El actor estableció demanda ordinaria contra Merck Sharp &

Dohme I.A. Corp reclamando el pago de salario en especie, preaviso, auxilio de

cesantía, vacaciones, aguinaldo, daños y perjuicios, daño moral, intereses

legales y costas del proceso (folios 1 a 13). La demandada contestó de forma

negativa y opuso las excepciones de falta de derecho, pago y la genérica sine

actine agit (folios 59 a 98). La sentencia de primera instancia n.° 1146 de las

10:10 horas del 26 de mayo de 2010 estimó parcialmente la demanda y ordenó

el pago preaviso, auxilio de cesantía, diferencias de aguinaldo, reajuste de

vacaciones, intereses legales y costas del proceso, fijando las personales en el

20% de la condena (folios 235 a 249). Ambas partes apelaron (folios 256 a 264

y 314 a 330) y el tribunal confirmó el veredicto (folios 365 a 370).

II.-

AGRAVIOS DEL RECURSO: El actor y la demandada recurren ante esta Sala y

expresan los siguientes agravios. RECURSO DE LA ACCIONADA: Razona que

la sentencia de segunda instancia es absolutamente nula, porque no llena los

requisitos esenciales del debido proceso. Destaca que hubo una interpretación

errónea de la prueba. Considera que en instancias anteriores de manera

injustificada e ilegal, no se recibieron los testimonios de los señores Ortiz-

Monasterio Ramos y Piedra Cordero. Asegura que en el resultando de la

sentencia, se omitió referirse a los motivos legales del despido justificado del

actor. Agrega que se debió hacer referencia a la carta de fecha 26 de abril de

2005. Considera que no se cumplieron los requisitos del debido proceso y que el

accionante no desvirtuó la falta achacada. Apunta que el juzgado para

fundamentar su fallo, recurrió a transcripciones parciales de declaraciones de

algunos testigos y acomodó el criterio del tratadista Cabanellas de Torres. Opina

que el fallo se basó en testigos de referencia, ya que ninguno acudió a la

reunión del 14 de abril de 2005 en el que se dio el presunto despido. Asevera

que las únicas personas que estuvieron en esa reunión fueron los personeros

de la empresa Robert Kirk y Jaime Angüeira, quienes expusieron

categóricamente que el litigante no fue despedido en esa ocasión. Señala que el

gestionante hizo abandono voluntario y malicioso de su trabajo. Objeta que

incluso se le hiciera un apercibimiento de que regresara a la empresa, sin

embargo, rehusó cumplir con esa obligación. Destaca que los proyectos de

finalización del contrato de trabajo, eran simples borradores, por lo cual no era

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factible asignarles valor probatorio. Adiciona que tampoco de las declaraciones

confesionales del señor Kirk y la señora Víquez puede opinarse que el día 14 de

abril se hubiese despedido al demandante. Desde su perspectiva, la carta del 26

de abril de 2005 demuestra que esa fue la data del cese. Subraya que el

despido fue con causa, fundamentado en el ausentismo del actor. Recalca que

el salario del actor se canceló completo hasta el 30 de abril de 2006. Objeta que

no comprende como se le condena a su representada a cancelar la suma de

¢52.506.000, si se tuvo por acreditado que el despido había sido comunicado el

26 de abril de 2005. Arguye que existe una contradicción en cuanto se demostró

que se le informó del despido al petente el día 26 de abril de 2005 y, al mismo

tiempo se tuvo como hecho no probado que el cese se diera en esa fecha. Se

muestra disconforme al considerar que se dieron una serie de faltas al debido

proceso. En concreto señala los siguientes aspectos: 1) no se recibió la

declaración de dos testigos propuestos por su parte, 2) no hubo derecho de

audiencia, 3) se desatendió su derecho de defensa y los principios de inocencia

e in dubio pro reo. Sostiene que la prueba se recibió de manera irregular y

antojadiza. Critica que se generaran una serie de grabaciones inaudibles e

incomprensibles, lo que entorpeció su derecho de defensa. Menciona que en el

caso de las declaraciones de los testigos Perdomo y Angüeira, se violentaron

los esquemas de declaración de testigos que residen en el extranjero. Enuncia

que no se cumplió el principio pro sentencia al no recibirse la prueba testimonial

y por la forma deficiente en que se consignó el material que si fue recibido.

Ruega a este despacho que se transcriba la prueba y, que se retrotraigan los

efectos procesales de la causa, para que pueda impugnar con mayor propiedad

y certeza los alcances de las sentencias de instancias precedentes. Dice que se

quebrantaron los derechos de doble instancia y de recurrir el fallo ante un juez o

tribunal superior. Solicita que se reciban los testimonios que ilegalmente fueron

omitidos. Opina que el litigante no tiene ningún derecho a que se le paguen los

rubros y montos concedidos. Insiste que no es acertado que se le hubiese

condenado a cancelar costas a su representada. Con base en lo anterior,

requiere la revocatoria del fallo (folios 374 a 402). RECURSO DEL

ACTOR: Pretende que se le condene a la demandada por el rubro de salarios

caídos a título de daños y perjuicios. Discute que no existe ningún documento

en el proceso que demuestre las supuestas faltas graves cometidas. Explica

que la prueba testimonial no es clara tampoco en determinar esa situación. De

ahí deba concluirse que el demandante nunca incurrió en ninguna alteración a

los registros contables ni en modificación de documento alguno, razón por la

cual, debe cancelársele el extremo que discute. Indica que al momento de

tomarse la decisión de finalizar la relación laboral por parte de la empresa,

adolecían de causa justa para ese proceder. Expone “Quedó amplia y

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categóricamente acreditado que el vínculo de trabajo finalizó el 14 de abril del

2005, cuando la empresa le presentó a (…) de manera intimidante dos

alternativas, tal y como era una práctica interna en la trasnacional farmacéutica

demandada: o bien que renunciara al trabajo (acto que se intentaba disfrazar

bajo la figura de “cese laboral por mutuo acuerdo”) con la condición de que se le

cancelarían una liquidación por la suma total de ¢15.148.575,47, o en su

defecto, así se formuló la amenaza implícita, que se le despediría recibiendo un

único pago de ¢4.648.575,45, sin incluir los extremos de preaviso ni auxilio de

cesantía, sino únicamente salarios pendientes, unos días de vacaciones y

aguinaldo proporcional” (folio 418). Colige que nunca se demostró la supuesta

causa del despido que de forma verbal y de manera escrita le fue imputado al

gestionante. A su juicio, la interpretación restrictiva que hace el juzgado y el

tribunal, traería como resultado que las empresas adopten políticas en las

cuales a la hora de despedir a sus empleados sin responsabilidad, no imputen

causa alguna, para así ahorrarse el extremo que se discute. Reclama que se

condene a la accionada a resarcir el daño moral ocasionado. Acentúa que la

empresa no tenía elementos de prueba para despedir al trabajador y por ello,

actuó de manera desleal y arrogante, buscando que firmase una documentación

que le perjudicaría. Asegura que la declaración del señor Perdomo fue clara en

que al momento de la finalización del vínculo no había prueba en contra del

servidor, por eso le presionaron e intimidaron para economizarse el pago de una

liquidación completa. Argumenta que ante la imputación de una falta tan dañina

y con tantos efectos negativos sobre la carrera profesional del demandante,

debería la empresa responder. Describe que el actor después del despido,

nunca ocupó un puesto de director financiero en ninguna otra trasnacional y

enfrentó serios problemas emocionales. Respecto al salario en especie, enuncia

que es muy baja e insuficiente su fijación en el 15%. Por último, pide que se le

aumente el importe por costas a un 25% de la condenatoria. Con base en lo

anterior, pretende la revocatoria del fallo.

III.-

SOBRE LOS AGRAVIOS REFERIDOS A LA FORMA: La parte accionada

establece una serie de agravios referidos a la forma, a saber: a) que no fueran

recibidas las manifestaciones de dos testigos, b) que no se cumpliera con el

debido proceso, c) que la forma en que se recibió la prueba le generó

indefensión y d) la existencia de grabaciones inaudibles que entorpecieron su

derecho de defensa. Pide que se ordene transcribir la prueba testimonial y

confesional, al igual de que se retrotraigan las etapas del proceso, para poder

así, preparar mejor su defensa. Sobre este aspecto debe indicarse que en

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materia laboral, el recurso de tercera instancia rogada no es admisible por

razones de forma, sino, solo por el fondo, quedando excluida la posibilidad de

analizar los reclamos por meros vicios procesales, salvo que se trate de alguno

sumamente grave.Esto por cuanto el artículo 559 del Código de Trabajo

expresamente establece: “Recibidos los autos, la Sala rechazará de plano el

recurso si se ha interpuesto contra lo que disponen los artículos 556 y 557. Lo

mismo hará cuando en el recurso se pida únicamente la corrección, reposición o

práctica de trámites procesales”. En todo caso, analizados los autos no se

observan los vicios que señala. Durante la tramitación del proceso nunca existió

conculcación alguna del derecho de defensa de la empresa accionada. Nótese,

que esta a través de sus representantes, pudo hacer ejercicio de todos los

mecanismos que el ordenamiento jurídico disponía para tutelar sus intereses. El

artículo 502 del Código de Trabajo dispone que será competencia de los

Tribunales Superiores la constatación de que se hubiera cumplido con las

formas procesales, pudiendo incluso, en caso de comprobarse que haya

existido indefensión, decretar la nulidad de lo actuado y devolver el expediente

al juzgado de origen para que el proceso sea sustanciado conforme a derecho

y, en efecto, el órgano de segunda instancia en su fallo razonó que no existían

vicios causantes de nulidad o indefensión. Los alegatos que realiza sobre la

utilización de medios electrónicos para documentar la audiencia deben

descartarse. Al respecto, esta Sala ha sido prolija en destacar, que esta clase

de sistema, en realidad beneficia a las partes de la controversia, pues les

permite una interacción directa con el material probatorio que se hubiese

recabado. Así, en el voto n.° 2012-0745 de las 11:38 horas del 24 de agosto de

2012 se dijo: “La oralidad en el proceso lejos de contradecir los derechos

constitucionales de los ciudadanos, brinda un sistema más garantista para quien

accede a la justicia. En efecto, con la aplicación de esta modalidad procesal,

además de promoverse valores y principios como el de inmediación,

concertación y celeridad. Al mismo tiempo, se permite una valoración integral de

la prueba, ya que los juzgadores de instancias posteriores, contarán con un

registro puntual del contenido de la audiencia, brindándoseles un margen mayor

de estudio al momento de decidir un aspecto controvertido”. Por otro lado, luego

de hacer un examen minucioso de las grabaciones, se percibe que los registros

audibles se encuentran en perfecto estado, de tal suerte, que no hay razón para

decretar la nulidad de las actuaciones y, regresar el juicio a etapas procesales

anteriores (artículo 197 del Código Procesal Civil aplicable a la materia laboral

por remisión del ordinal 452 del Código de Trabajo). Debe descartase por

completo, la posibilidad que la no transcripción de la prueba testimonial y

confesional, haya causado indefensión a la empresa demandada. Es claro, que

su representación no sólo participó de su producción, sino que en todo momento

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tuvo acceso irrestricto a ese material. Por otro lado, debe recordarse que en

nuestra materia rige el principio de informalidad, de ahí que no es correcta la

aseveración respecto a que la forma en que se recibió la declaración de los

testigos Perdomo y Angüeira, trajera consigo algún irrespeto a los principios

constitucionales que rigen la administración de justicia. En lo concerniente a la

no admisión de los dos testimonios que señala, no se visualiza el vicio

apuntado. A folio 172 se observa la resolución del a-quo de las 13:55 horas del

4 de noviembre de 2008 en la cual se fundamentó acerca a las deposiciones del

señor Ortiz-Monasterio Ramos: “Respecto al argumento de que precede recibir

al señor Luis Eduardo Ortiz Monasterio Ramos como testigo, debemos señalar

que esta posibilidad está vedada, por cuanto nadie puede ser testigo de su

propia causa, con lo cual se evita que la misma parte se constituya como medio

de prueba. Claro que no puede decirse que el representante de una persona

jurídica, sea parte procesalmente, pero definitivamente, mientras ostente ese

carácter, va a actuar a su nombre, de ahí que los representantes de una

sociedad anónima, no son aptos, para que declaren como testigos en un

proceso” (folio 173). En lo tocante al testigo Piedra Cordero se resolvió en la

sentencia de primera instancia: “se prescinde del testimonio del Oscar Piedra

Cordero, el cual fue ofrecido por la parte demandada para declarar en relación

con los hechos generales de la demanda y su contestación, aspecto sobre los

cuales ya se refirieron abundantemente los deponentes Jaime Angüiera y José

Luis Perdomo en la audiencia de las trece horas con treinta minutos del

veinticuatro de junio del año dos mil nueve” (folio 236). A la luz de estos

elementos, la no evacuación de los testimonios contó con una amplia y válida

argumentación parte del órgano de primera instancia, la cual, como se dijo fue

revisada por el tribunal determinando que no hubo quebranto de las formas

procesales.

V.-

CONSIDERACIÓN PREVIA REFERIDA A LOS AGRAVIOS DE FONDO

EXTERNADO EN EL RECURSO DE LA PARTE ACCIONADA: Estudiado con

sumo detenimiento el recurso planteado por el representante de Merck Sharp &

Dohme I.A. Corp se denota que fundamenta su disconformidad únicamente en

la fecha asignada al despido del accionante, con el propósito de demostrar que

incurrió en ausentismo injustificado. Así las cosas, no se ingresará al estudio de

la otra falta imputada en la carta de despido que se describe de la siguiente

manera: “usted ha admitido que alteró los registros contables y/o documentación

correspondiente a dichos registros de esta Compañía (…)” (folio 101).

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V.-

RESPECTO A LA FECHA DEL DESPIDO : Protesta la demandada porque se

fijó como fecha del despido el 14 de abril de 2005; su tesis es que este ostentó

su calidad de funcionario de la empresa hasta el 26 de abril de 2005. Reprueba

el valor probatorio que se le diera a las declaraciones de los testigos Arias

Sánchez y Soto Solano, aduce que en la reunión en que presuntamente se le

despidió al actor no se encontraban presentes. La argumentación del órgano de

primera instancia (avalada por el tribunal), consistió en que estos deponentes

expusieron una serie de situaciones, las cuales ponderadas junto a la

declaración confesional del señor Kirk, permitieron arribar a la conclusión de que

la voluntad de la empleadora al momento de citar al actor a una reunión el 14 de

abril del año antes mencionado, siempre fue dar por roto el vínculo jurídico que

existía. Sobre el tema, el apoderado de Merck Sharp & Dohme (I.A.) Corp sirvió

contestar que el trabajador fue citado en su oficina en la fecha señalada y, que

nunca le informó que iba a ser sometido a una investigación interna para

confirmar la existencia de la presunta falta que se le achacaba. Asimismo,

admitió que el día en que se realizó la junta, se le comunicó que la empresa

quería terminar la relación que hasta ese momento mantenían. Además agregó:

“yo dije a él en esa reunión, que por razón que el había violado las políticas de

la compañía y también las normas prácticas de contabilidad de Estados Unidos

e internacional, la compañía había decido que es necesario terminar su trabajo

con causa. Aunque por dos razones, yo había obtenido un acuerdo con la

compañía con la casa matriz, por dos razones, para ofrecer a él una terminación

de mutuo acuerdo, si recuerdo bien, pagándole tres meses de salario y

beneficios, creo. Las dos razones, una para ayudarle en el tiempo durante él

estar buscando nuevo puesto y, la segunda para no dañar la posibilidad de

encontrar un nuevo puesto. (…). Como dije antes, la compañía había decido por

estas acciones, que la compañía consideró muy grave terminar la relación

laboral con causa, sin embargo, en lugar de esto la compañía había acordado

ofrecerle una terminación de mutuo acuerdo con estos pagos, no fue presentado

como aquí hay dos opciones. (…)”. (Declaración audible contenida en el disco

compacto adjunto al expediente). Estas afirmaciones contradicen la posición de

la parte demandada respecto a que el actor no fue despedido en esa fecha, sino

que iba a ser objeto de una investigación. Es claro que para ese instante la

empleadora había tomado ya la decisión de finalizar la relación de trabajo,

situación que fue bien entendida por el accionante, quien producto de esa

circunstancia dejó de presentarse a su recinto laboral. Lo anterior, se refuerza si

contemplamos lo dicho por el señor Angüeira quien explicó: “Yo estaba ahí

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como representante de recursos humanos de la compañía. (…). Se discutió que

don (…) había violentado unos procedimientos en el área financiera y que

debido a eso, ya no tenía la confianza de la compañía. Se le dijo que se quería

llegar a un acuerdo mutuo con él, debido a que anterior a esos eventos él había

sido un muy buen empleado de la compañía y que la compañía no quería

perjudicarlo en el sentido que pudiese conseguir empleo en otra empresa. (…).

El señor Kirk le hizo el comentario de que había violado las políticas de la

compañía interna y posiblemente algunas leyes de los Estados Unidos que es

donde la compañía está registrada y que debido a eso no podíamos tenerlo más

con nosotros, debido otra vez a la confianza que ya no podíamos tener en él”.

(Declaración contenida en el disco compacto adjunto al expediente). A esta

evidencia deben adjuntársele el hecho apuntado por el a-quo, respecto a que

para ese día la demandada se había cerciorado de tener los fondos suficientes

para cancelar la liquidación del actor; premisa que desacredita por completo el

material de folio 99 que la demandada aportó a los autos, pues no se estima

lógico que realizara esa serie de actos, si su intención era apenas iniciar la

averiguación de los hechos. Veamos lo depuesto por la atestiguante Arias

Sánchez: “tuvimos una reunión fuera de la oficina, era en el Hotel Marriot de

Escazú, el Courtyard, íbamos a estar ahí del lunes al jueves. Fue la semana del

14 de abril de 2005, para esa semana se había planeado hacer una despedida a

(…) porque él había cambiado de puesto, había dejado de ser director financiero

y había pasado a ser el jefe de información, chief information officer era el

nombre del puesto. Eso iba a ser el miércoles y estando en la reunión con los

demás gerentes (…), se nos anunció que la despedida se había cancelado. Yo

como mi función era tesorera, yo era la que manejaba los fondos, en esa

semana (…) me preguntó que si teníamos fondos en la cuenta en colones, me

precisó un monto que yo ahora no recuerdo, yo le dije que tenía que verificar, yo

llamé a la oficina y verifiqué los fondos de la cuenta con uno de mis muchachos

y entonces le dije que sí, que el monto que me había dicho sí estaba disponible,

me dijo que iban a hacer una liquidación y ocupaban unos cheque en blanco.

Era una práctica normal cuando la persona que se iba a despedir era una

persona de cierta importancia”. (Declaración audible contenida en el disco

compacto adjunto al expediente). Por su parte, el señor Soto Solano confirmó

esa versión de los hechos: “(…) que era la Directora de Recursos Humanos en

ese momento, llamó una o dos veces buscando a (…), fueron bastante

repetidas las llamadas, para el día martes (…) le pidió a (…) que era la tesorera

que hiciese una liquidación de fondos o que se asegurase que tuviese una

determinada cantidad de fondos en la cuenta. (…). Yo tenía una leve sospecha

de que por la actitud de (…), tal vez él iba a tomar una decisión sobre (…) o

sobre uno por lo que había pasado, pero tenía esperanzas a que se iba a dar el

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debido proceso con la auditoría que se había prometido. La sorpresa es que en

el tiempo en que yo estuve, en el tiempo que fui tesorero me tocaba firmar

cheques (…), yo sabía del nivel de liquidaciones que se hacían eran amplias,

jugosas, que iban más allá de lo que estipula la ley. (…). Me generó sorpresa es

que para el día miércoles se le iba a dar una recepción o una comida de

despedida del departamento de finanzas, puesto que (…) había sido promovido

a otra área y era una recepción para él, el comentario de (…) es que la actividad

del día de mañana se cancela de manera indefinida”. (Declaración audible

contenida en el disco compacto adjunto al expediente). Con base en estos

elementos, no cabe duda que la fecha de finalización del contrato fue la alegada

por el accionante. No es creíble que la demandada no tuviera el día 14 de abril

la idea de despedirlo, si se analiza que para esa data, había traído a su Director

de Recursos Humanos para América Latina al país, con el objeto de que

estuviera presente en la tantas veces citada junta con el accionante. Además,

elaboró y presentó documentación tendiente a finalizar dicho vínculo (folios 16 y

17) y, por último, confeccionó varios cheques en ese sentido. Conforme a esto,

las restantes gestiones que hizo la empleadora carecieron de cualquier

justificación, pues una vez materializado el cese, no se entiende cómo se

pretendió sancionar al gestionante por ausentismo, cuando era diáfano que este

no poseía la obligación de presentarse a sus órdenes. El hecho de que la

empresa el día 26 de abril de 2005 (folios 101) dictara una carta de despido, en

nada beneficia su posición, pues ya le había externado su voluntad al

demandante, la cual había tenido plenos efectos jurídicos previamente.

VI.-

DAÑO MORAL: En el presente asunto el accionante requiere el resarcimiento

del daño moral que la demandada le causó al despedirlo. Basa su criterio en

que se le imputó una falta dañina para su carrera profesional y que nunca más

pudo optar por un puesto en las mismas condiciones en alguna otra empresa.

Esta Sala ha estimado la procedencia de un extremo de ese tipo siempre y

cuando en el caso concreto se aprecie que el despido por sus características y

por la forma en que fue ejecutado, haya infringido un sufrimiento más allá del

que un cese común podría ocasionar; para ello deberá ubicarse una necesaria

relación de causalidad entre la conducta del patrono y el menoscabo

experimentado en la esfera de la persona trabajadora e igualmente, que ese

daño sea real y evaluable. Sobre este tema debe recordarse lo dicho por este

órgano en la sentencia 2004-0481 de las 10:40 horas del 11 de junio de

2004 en cuanto en ella se afirmó lo siguiente: “La terminación de la relación

laboral por decisión unilateral del patrono, es incompatible con el derecho

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fundamental a la estabilidad en el empleo y su permanencia en él. Cuando el

patrono, sin causa justificada, decide poner término a la relación obrero –

patronal, la indemnización tarifada compensa los menoscabos que representa la

pérdida del empleo y consecuente transgresión de aquel derecho. Pero la

indemnización por daño moral, se funda en la violación de derechos o

bienes de naturaleza extra patrimonial, a causa de los motivos que

determinaron el despido o por la forma en que éste se produjo. La nota

característica de la indemnización, más que en la responsabilidad

económica del patrono, está en la reparación del daño causado por actos

que extralimitan el poder sancionador. Todo daño debe ser reparado. La

atención se desplaza desde la óptica del patrono hacia la del ex trabajador, a

quienes las normas, valores y principios del Derecho Laboral tienden a proteger

desde siempre. Y si ese es el espíritu y finalidad de las normas que sancionan el

daño, con mayor razón debe ser la fuerza motriz que oriente la labor del

intérprete (artículo 10 del Código Civil, y Plá Rodríguez. “LOS PRINCIPIOS DEL

DERECHO DEL TRABAJO”, 2º edición, Depalma, 1978, páginas 25 y 26). De

manera que si el despido origina lesiones morales, estas también deben ser

reparadas en la jurisdicción laboral. (…). Tratándose del daño moral subjetivo o

puro, los Tribunales están facultados para decretar y determinar el monto de la

indemnización, en atención a su naturaleza jurídica, correspondiente a la esfera

interna de la persona. Se deduce de pretensiones de hombre. La prueba pericial

es inconducente para fijar la cuantía o monto de la indemnización. Hay que

ponderar la intensidad del dolor sufrido, gravedad de la falta, circunstancias

personales, aflicción, angustia, desesperanza, ansiedad, tiempo de duración,

todos esos aspectos valorados con amplitud y libertad de parte del juzgador

(Cfr. Sala I de la Corte Suprema de Justicia, Nº 105 de 14-30 horas de 21 de

noviembre de 1997). Si es objetivo, hay que determinar su repercusión social,

profesional, laboral y trascendencia, como ocurre con el daño patrimonial” (la

negrita y el subrayado no son del original). El accionante en su recurso habla de

hechos que técnicamente no corresponden a daño moral, sino que se

relacionan directamente a un menoscabo en su patrimonio producto de la

pérdida de su empleo, las cuales de por sí, ya son contempladas por los

resarcimientos tarifados que se asignaron en instancias precedentes. De ahí

que no sea atendible la gestión.

VII.-

SALARIO EN ESPECIE : En instancias anteriores se fijó en el 15% del salario el

vehículo marca BMW modelo 2005, que la empresa le brindaba al accionante

para su uso discrecional. Este reclama que ese monto es muy bajo y que debe

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elevarse. Respecto a la fijación económica de esta clase de remuneración, este

órgano ha indicado: “Nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 166 señala

que “por salario en especie se entiende únicamente lo que reciba el trabajador o

su familia en alimentos, habitación, vestidos y demás artículos destinados a su

consumo personal inmediato. En lo tocante a la parte del salario, que pueda

legítimamente ser pagado en especie, con base en la interpretación que se hace

de lo establecido en el tercer párrafo del indicado numeral, se ha considerado

que, ese porcentaje (cincuenta por ciento), es el máximo a conceder en especie;

mientras no se haga, en cada caso, una valoración diferente. En cuanto a la

estimación del mismo, por lo general, las partes no le dan un valor determinado,

a lo pagado en especie, y no es sino hasta que concluye el contrato, cuando se

pretende establecer su valor, a los efectos de calcular, correctamente, los

derechos derivados de tal conclusión. El citado párrafo tercero, del artículo 166,

del Código de Trabajo establece que “...mientras no se determine en cada caso

concreto el valor de la remuneración en especie, se estimará equivalente al

cincuenta por ciento del salario que perciba en dinero el trabajador”; sin

embargo, ha sido criterio reiterado el de que, en esas circunstancias, la fijación

no debe hacerse de por sí y de una vez, siempre en el cincuenta por ciento

indicado, sino que deben establecerse parámetros objetivos de valoración y

fijarse, luego, en el porcentaje que se considere pertinente; tal y como bien lo

hizo el A-quo ”. (Voto n.° 2002-0036 de las 10:20 horas del 6 de febrero de

2002). También en la resolución 2001-0110 de las 14:50 horas del 9 de febrero

de 2001 se expresó: “Ya esta Sala, en reiteradas ocasiones ha señalado que la

determinación del valor correspondiente al salario en especie que reciba un

trabajador, deberá realizarse en cada caso específico, y sólo cuando ello resulte

imposible, se acudirá a la fijación del porcentaje establecido por ley. El hecho de

que, en el contrato de trabajo, no exista estipulación al respecto, no significa que

tal fijación opere en forma automática, menos en esta materia, en la cual las

relaciones laborales se nutren, con mayor énfasis, de la propia realidad. Tal

estimación debe hacerla el juzgador, en forma prudencial, en relación con lo

efectivamente percibido por el trabajador, con el mencionado carácter salarial y

no en relación con todos los beneficios recibidos del patrono; pues lo cierto es

que existen muchas liberalidades patronales que carecen de esa naturaleza”. El

salario mensual en metálico del petente se fijó en ¢4.658.193,54, de tal modo,

que se comparte el criterio del ad quem de establecer el valor de la

remuneración en especie en el 15% de esa suma, ya que el beneficio

económico que razonablemente pudo obtener el servidor por gozar de ese

suntuoso bien es equiparable a ese monto (¢698.728,04).

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VIII.-

SALARIOS CAÍDOS A TÍTULO DE DAÑOS Y PERJUICOS: Se muestra

disconforme el accionante con la denegatoria del extremo por salarios caídos a

título de daños y perjuicios. El criterio que empleó el juzgado (confirmado por el

tribunal) para denegar este punto de la litis fue el siguiente: “Respecto a la

pretensión de que se condene a la accionada al pago de los daños y perjuicios

establecidos en el numeral 82 del Código de Trabajo, debemos señalar que

para el otorgamiento por concepto de salarios caídos debe darse el presupuesto

legal que el patrono despida a un trabajador por alguna de las causales

enumeradas en el artículo 81 del mismo Código y no lo comprobare. En el

presente caso, a pesar de que la accionada alegó que existió justa causa en el

despido, se refiere al que supuestamente realizó el veintiséis de abril del dos mil

cinco, cuando lo cierto, tal y como quedó demostrado, fue que el actor fue

despedido el catorce de abril del mismo año. En esa oportunidad al actor en el

preciso acto de despido no se le imputó falta o incumplimiento laboral

injustificado alguno relacionado con una eventual y supuesta alteración de

registros contables y documentación correspondiente a dichos registro (…), por

lo que resulta improcedente la pretensión de condenar a la demandada al pago

de daños y perjuicios establecidos en el numeral 82 del Código de Trabajo”

(folio 248 vuelto). Este despacho no comparte esa argumentación. Desde el

momento en que se trabó el proceso, la parte demandada alegó como causa de

la finalización del vínculo, la adulteración de estados financieros y ausentismo,

situación que se lee igualmente en la carta que se le entregó al actor y en la

prueba confesional rendida por el apoderado de la accionanda. La

jurisprudencia de la Sala ha considerado que el pago de los daños y perjuicios

contemplados por el ordinal 82 del cuerpo normativo de estudio no proceden de

manera irrestricta, sino que para su asignación debe recurrirse a una valoración

adecuada de los hechos, pues esa indemnización es para faltas inexistentes y

no para aquellas que resultan insuficientes para el fenecimiento del contrato de

trabajo. Al respecto en la sentencia n.° 1999-0104 de las 15:00 horas del 5 de

mayo de 1999 se opinó: “Sí le asiste razón al recurrente cuando afirma que la

reparación prevista en el artículo 82 del Código de Trabajo no procede de modo

automático en todos los procesos en los cuales no se logra acreditar la

existencia de una causa justa de despido. Efectivamente, la jurisprudencia ha

decretado, de manera reiterada, la exoneración reclamada en el recurso, en

aquellos casos en los que la situación fáctica atribuida a la parte trabajadora,

por su co-contratante, no es falsa, ni es producto de una actuación de mala fe.

En esas hipótesis se ha considerado que, durante la sustanciación del proceso,

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se demostraron circunstancias de hecho importantes que, dentro del contexto,

hace excusable su errónea valoración y calificación como fundamento de un

cese sin responsabilidad patronal (ver, entre otros, los votos Nos. 123, de las 14

horas del 16 de julio de 1986; 234, de las 14:40 horas del 8; y 259, de las 9:40

horas del 29; ambos del mes de octubre de 1997)”. El criterio esbozado es

aplicable al caso de estudio. Como se desprende de la prueba testimonial,

existió un hecho objetivo que motivó la actuación de la demandada, el cual fue

que se detectara un movimiento financiero que erróneamente la llevó a

considerar que había existido falta grave de parte del servidor. Así, aunque este

evento, que forma parte medular de lo imputado al actor, no dio lugar al cese

justificado, sí hace improcedente el pago de la indemnización que se analiza en

este considerando, pues aunque no ameritaba un despido sin responsabilidad

patronal, si existió un hecho objetivo que motivó la sanción.

IX.-

COSTAS : Ambas partes reparan sobre las costas. La demandada pide que se

le exonere de su pago y el trabajador que la cantidad establecida, se eleve al

25% del importe de la condenatoria. Conforme lo prevé el artículo 494 del

Código de Trabajo, en concordancia con el 221 del Procesal Civil, aplicable a la

materia laboral al tenor de lo estipulado por el 452 del primer código citado, la

regla general es que a la parte “vencida” en juicio se le deben imponer las

costas del proceso. Excepcionalmente, el numeral 222 permite la exoneración

en ese rubro, en los expresos y taxativos supuestos que esa norma menciona.

Esos supuestos son: a) cuando haya litigado con evidente buena fe; b) cuando

la demanda o contrademanda comprendan pretensiones exageradas; c) cuando

el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o

reconvención; d) cuando el fallo admita defensas de importancia invocadas por

el vencido, y e) cuando medie vencimiento recíproco.En el presente asunto no

existe motivo para liberar del pago de esas sumas a la empresa accionada.

Nótese también que en la tramitación del proceso negó pretensiones evidentes

de la demanda (ordinal 223 del Código Procesal Civil). Por otra parte, el artículo

495 del Código de Trabajo en lo que interesa regula sobre el tema: “Aunque

haya estipulación en contrario, la sentencia regulará prudencialmente los

honorarios que corresponden a los abogados de las partes. Al efecto, los

tribunales tomarán en cuenta la labor realizada, la cuantía de la cosa litigada y

la posición económica del actor y del demandado. Dichos honorarios no podrán

ser menores del quince por ciento ni mayores del veinticinco por ciento del

importe líquido de la condenatoria o de la absolución en su caso; (…)”. Una vez

ponderados los parámetros expuestos por la norma transcrita se estima que la

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fijación de los honorarios de abogado hecha por el ad quem fue ajustada a

derecho, de modo que no existe razón para variar lo fallado.

X.-

CONSIDERACIONES FINALES : En mérito de lo que viene debe darse

confirmatoria al fallo que se conoce.

POR TANTO

Se confirma la sentencia impugnada.

Orlando Aguirre Gómez

Julia Varela Araya Eva María Camacho Vargas

Diego Benavides Santos María del Rocío Carro Hernánd

Sentencia:

00119 Expediente:

99-000711-0166-

LA Fecha:

28/02/2007 Hora:

09:30:00

a.m. Emitido por:

Sala Segunda de la

Corte

Tipo de Sentencia: De Fondo

Redactor: Eva María Camacho Vargas

Clase de Asunto: Proceso ordinario

Tiene voto salvado

Texto de la sentencia

Sentencia Relevante

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Contenido de interés 1 (Relevante) , Contenido de interés 2 (Voto salvado)

*990007110166LA*

Exp: 99-000711-0166-LA

Res: 2007-000119

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a

las nueve horas treinta minutos del veintiocho de febrero del dos mil siete.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo

Circuito Judicial de San José, por ANA CECILIA MADRIGAL SÁNCHEZ, de

oficios domésticos, contra el ESTADO representado por su procuradora

adjunta la licenciada Luz Marina Gutiérrez Porras, soltera, y contra

la JUNTA DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL MAGISTERIO

NACIONAL, representada por su apoderado general judicial el licenciado

Humberto Gómez Alfaro, vecino de Alajuela. Todos mayores, casados y

vecinos de San José, con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

1. La actora, en escrito presentado el veinticuatro de marzo de mil

novecientos noventa y nueve, promovió la presente acción para que en

sentencia se declare: "...mi derecho a tener pensión por sucesión en el

régimen del Magisterio Nacional conforme a la ley 7532/95. Se ordene a la

Junta de Pensiones del Magisterio Nacional pagarme todas las diferencias

salariales no pagadas por la denegatoria del derecho pretendido, dejadas de

percibir desde 1994 a la fecha".

2.-

La Junta demandada contestó la acción en los términos que indicó en el

memorial de fecha once de octubre de mil novecientos noventa y nueve y

opuso las excepciones de litis consorcio pasiva necesaria, prescripción y la

genérica de sine actione agit. La representación estatal lo hizo en memorial

de data catorce de marzo del dos mil y opuso las defensas de falta de

legitimación activa y pasiva, falta de derecho, prescripción y la genérica de

sine actione agit.

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3.-

La jueza, Licenciada Patricia Lobo Marín, por sentencia de las diez horas

treinta y dos minutos del veintiséis de setiembre del dos mil

tres, dispuso: “Con fundamento en lo expuesto, citas legales mencionadas

y artículo 461 y siguientes del Código de Trabajo, se declara SIN LUGAR en

todos sus extremos petitorios la presente demanda ordinaria laboral

establecida por ANA CECILIA MADRIGAL SÁNCHEZ contra la JUNTA DE

PENSIONES Y JUBILACIONES DEL MAGISTERIO

NACIONAL representada por Humberto Gómez Alfaro, y el ESTADO,

representado por la procuradora adjunta Luz Marina Gutiérrez Porras. Se

resuelve el presente asunto sin especial condenatoria en costas. Se

advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de

apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término

de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional

también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de

hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad;

bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso. (Artículos 500

y 501 incisos c) y d); (sic) votos de la Sala Constitucional números

5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27

horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386,

de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999) -publicado en el

Boletín Judicial número 148 del viernes tres de agosto del 2001,

circular de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia

número 79-2001-”.

4.-

La actora apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Primera del Segundo

Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados Luis Fernando

Salazar Alvarado, Mayita Ramón Barquero y Guillermo Bonilla Vindas, por

sentencia de las ocho horas veinte minutos del veintiocho de febrero del dos

mil seis, resolvió: “Se declara, que en el procedimiento no se notan vicios u

omisiones que pueden causar nulidad e indefensión. Se confirma el fallo

recurrido, en lo que fue motivo de impugnación”.

5.-

La parte accionante formuló recurso, para ante esta Sala, en memorial

presentado el cinco de abril del año próximo pasado, el cual se fundamenta

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en las razones que de seguido se dirán en la parte considerativa.

6.-

En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Aguirre Gómez; y,

CONSIDERANDO:

I.-

La demandante en su condición de conviviente de hecho de quien en vida

fue Carlos Manuel Vargas Monge, solicitó a la Junta de Pensiones y

Jubilaciones del Magisterio Nacional, una pensión por sucesión de ese

régimen (folios 42 a 45 del expediente administrativo). En sesión ordinaria

de dicha Junta N° 53-94 celebrada el 4 de octubre de 1994, se conoció la

solicitud de la accionante y se acordó: “…Se deniega solicitud de Pensión

por Sucesión del señor Carlos Manuel Vargas Monge cédula de identidad N°

1-267-046, a favor de su compañera Ana Cecilia Madrigal Sánchez, pues la

interesada no demuestra hallarse en ninguno de los casos expuestos en el

artículo 7 y sus incisos (sic) ni el artículo 572, inciso ch) del Código Civil…”

(folios 75 y 94 del expediente administrativo). El 4 de octubre de 1995 la

accionante reiteró su reclamo y la Junta en sesión ordinaria N° 34-96,

celebrada el 18 de junio de 1996, nuevamente le denegó su solicitud de

pensión por sucesión (folios 76 a 80 y 101-102 del expediente

administrativo). Dicha resolución fue trasladada junto con el expediente

administrativo a la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de

Trabajo y Seguridad Social para su aprobación (folios 103-104 del

expediente administrativo). Mediante resolución DNP-M-DE-2950-97, de las

12:00 horas del 16 de junio de 1997, la Dirección Ejecutiva de la Dirección

Nacional de Pensiones denegó la pensión por sucesión solicitada (folios 106

a 108 del expediente administrativo). La actora recurrió lo resuelto (folios

111- 112 del expediente administrativo) y la Sección Primera del Tribunal de

Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, actuando como órgano

jerárquico impropio, lo confirmó mediante resolución N° 1028, de las 9:55

horas del 21 de agosto de 1998 (folios 150 a 152 del expediente

administrativo). Inconforme con esa denegatoria, planteó la presente

demanda para que se le reconozca la pensión por sucesión del Magisterio

Nacional conforme a la Ley 2248 de 5 de setiembre de 1958, en relación con

la 7532 del 8 de agosto de 1995 y se le reconozca todo lo no pagado o

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dejado de percibir desde 1994 a la fecha, con los aumentos por costo de

vida, pago de aguinaldos e intereses por la denegatoria del derecho

pretendido (folios 2 a 4 y 145 a 148). La demanda fue contestada

negativamente y a las pretensiones de la actora el apoderado de la Junta de

Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional opuso las excepciones de

litis consorcio pasiva necesaria (resuelta interlocutoriamente), prescripción y

la genérica sine actione agit. La representación del Estado opuso las

defensas de falta de legitimación activa y pasiva, falta de derecho,

prescripción y la genérica sine actione agit. Ambos representantes señalaron

que la demandante no tiene derecho al beneficio reclamado, conforme lo

prescrito por el artículo 7 de la Ley 2248 de 5 de setiembre de 1958 y sus

reformas y artículo 572 inciso ch) del Código Civil (folios 23-37, 43-50). La

juzgadora de primera instancia declaró sin lugar la demanda y resolvió sin

especial condena en costas (folios 117-125). La accionante apeló lo

resuelto, pero la Sección Primera del Tribunal de Trabajo del Segundo

Circuito Judicial de San José, confirmó el fallo del A-quo (folios 129-131 y

149-153). Ante la Sala, la actora muestra disconformidad con la decisión del

órgano de alzada. Considera que lo resuelto no se ajusta al caso concreto ni

a lo determinado por la ley, ni resuelve a satisfacción su pretensión de

fondo. Señala que cumple con los requisitos que prescribía la Ley 2248 del 5

de setiembre de 1958 y sus reformas, desde cuando el ser compañera de

hecho no era problema aunque se tuviera un vínculo de estado con otra

persona. Reprocha que se le denegara su pretensión sin razón legal alguna,

a pesar del principio de la condición más favorable y de que en su momento

se ajustaba a la legislación. Alega que debió reconocérsele el derecho al

beneficio reclamado desde el deceso de su compañero y no denegársele

cuando la Sala Constitucional declaró “contra legem” la reforma del numeral

242 –entiéndase 246- del Código de Familia, lo que prácticamente

desconoció su condición. Con base en esos argumentos pretende la

revocatoria de lo fallado, para que se declare con lugar el beneficio

reclamado con los intereses de ley generados desde su reclamo

administrativo y se imponga a los accionados el pago de las costas

procesales y personales de esta acción (folios 163-166).

II.-

El artículo 106 del Código Procesal Civil aplicable a la materia laboral a tenor

de lo dispuesto por el numeral 452 del de Trabajo reza: “Litis consorcio

necesario. Cuando por disposición de la ley o por la naturaleza de la

relación jurídica material, la decisión deba hacerse en relación con varias

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personas, éstas deberán demandar o ser demandadas en el mismo proceso.

Si la demanda o la contrademanda no comprende a todos los litis consortes,

el juez ordenará a la parte que, dentro del plazo de ocho días, amplíe su

demanda o contrademanda en cuanto a los que faltan, bajo el

apercibimiento de dar por terminado el proceso, en el primer supuesto, y de

declarar inadmisible la contrademanda, en el segundo”. Respecto de la

integración de la litis, en el voto de esta Sala número 38, de las 10:10 horas

del 5 de febrero del 2003 se indicó: “La ineludible integración de la relación

jurídico-procesal, constituye un presupuesto necesario, para la validez de la

resolución final que posteriormente se emita; pues, la que se dicte, sin

haberse llamado a todas las partes que debieron figurar en el proceso,

implicaría su invalidez; pues pone a los no convocados al proceso, en un

manifiesto estado de indefensión. Pero es también uno de los deberes del

juzgador y lo debe realizar oficiosamente, no sólo a instancia de parte; pues

es al órgano que imparte justicia, al cual le corresponde la dirección del

proceso (artículo 315, Código Procesal Civil). Se trata de una labor propia

del juez, con la finalidad de sanear el proceso y siempre deberá realizarla

antes de que inicie la fase demostrativa; para evitar que las partes que

efectiva y necesariamente tengan que ser traídas al proceso, queden

indefensas; porque ello acarrearía la nulidad absoluta -por ende,

insubsanable- de todo lo actuado”. En el caso concreto, la señora Ana

Cecilia Madrigal Sánchez planteó la demanda contra la Junta de Pensiones

y Jubilaciones del Magisterio Nacional y el Estado, para que se le

reconociera desde 1994 a la fecha, el beneficio de la pensión por sucesión

del señor Carlos Manuel Vargas Monge, conforme a la Ley 2248 de 5 de

setiembre de 1958, en relación con la 7532 del 8 de agosto de 1995,

derecho que se le concedió al señor Raúl Vargas Esquivel -padre del

causante-, a partir del 1° de abril de 1994 en un cien por ciento. Así las

cosas, es evidente que la decisión que recaiga en el proceso puede afectar

el derecho ya declarado a favor del padre del causante. De ahí que la

demanda debió ampliarse respecto de él y al no haberse hecho así, lo

procedente sería acoger de oficio la excepción de litis consorcio pasiva

necesaria y anular las sentencias de primera y de segunda instancias, para

que se procediera conforme a derecho. No obstante, en vista de que el

señor Raúl Vargas Esquivel falleció, según oficio OMC- 8391-2006 de la

Oficialía Mayor Civil del Tribunal Supremo de Elecciones y certificaciones de

folios 207 a 209 emitidas por el Registro Civil -defunción con citas 2-0206-

499-0997-, a nada conduciría anular el presente proceso para integrar la litis

con una persona extinta a la cual no se le puede ya causar indefensión

alguna, por ello, en aras del principio de economía procesal, esta Sala

Page 123: 14. DOCE SENTENCIAS RELEVANTES DE LA SALA ......Además, se analiza la improcedencia de aducir causas posteriores o adicionales a las alegadas en la carta de renuncia, ya que el trabajador

considera que puede emitirse válidamente un pronunciamiento sobre el

fondo, sin perjudicar a la persona que no fue llamada a juicio.

III.-

Previo a resolver lo que en derecho corresponde, se apunta que en este

asunto no es aplicable la Ley N° 7532, del 8 de agosto de 1995, vigente a

partir de su publicación en La Gaceta N° 162 del 28 de agosto de ese año,

que adicionó al Código de Familia el Título VII, con un único Capítulo,

denominado “De la Unión de Hecho”, el cual comprendía los artículos del

229 al 233, cuya numeración, posteriormente, fue corrida a raíz de otra

reforma y, en la actualidad, corresponden a los artículos 242 al 246 -este

último anulado por la Sala Constitucional, mediante el voto N° 3858-99, de

las 16:48 horas del 25 de mayo de 1999-, porque dicha legislación entró en

vigencia después del fallecimiento del señor Carlos Manuel Vargas Monge,

de quien la señora Ana Cecilia Madrigal Sánchez pretende derivar su

derecho de pensión por sucesión del Magisterio Nacional. De ahí que esa

legislación y voto de la Sala Constitucional que anuló uno de sus artículos,

nunca la pudo beneficiar ni perjudicar. En el caso que nos ocupa, nos

encontramos ante una unión de hecho o convivencia por más de una

década, entre un varón -el causante, que disfrutaba de una pensión del

régimen del Magisterio Nacional- y una mujer -la actora-. El artículo 2 de la

Ley 7531 de 10 de julio de 1995, señala: “Artículo 2°- Derechos

Adquiridos / Las pensiones y las jubilaciones otorgadas por los regímenes

mencionados en los incisos a) y b) del artículo anterior, continuarán

regulados por las normas vigentes en el momento de su adquisición…”. Se

entiende, de lo trascrito, que los derechos adquiridos al amparo de la Ley

2448 del 5 de setiembre de 1958 y sus reformas, incluida la 7268 del 14 de

noviembre de 1991, se mantienen vigentes en todos sus alcances para sus

beneficiarios. De ahí que si el causante Carlos Manuel Vargas Monge se

pensionó en noviembre de 1983 (folios 34 a 39), la pensión por sucesión que

pretende la actora debe de ser analizada al amparo de los artículos 7 y 9 de

la Ley 2248 del 5 de setiembre de 1958 que establecían: “Artículo 7°.-

Cuando falleciere un funcionario jubilado o con derecho a la jubilación, de

conformidad con las disposiciones de la presente ley, el derecho de

sucesión podrá ser aprovechado por las siguientes personas, en el orden

que a continuación se indica, sin otro trámite que el de identificación: a) El

cónyuge supérstite en concurrencia con los hijos; b) Los hijos, solamente; c)

El cónyuge supérstite en concurrencia con los padres del causante; ch) El

cónyuge supérstite; d) Los hermanos huérfanos del fallecido, menores de

Page 124: 14. DOCE SENTENCIAS RELEVANTES DE LA SALA ......Además, se analiza la improcedencia de aducir causas posteriores o adicionales a las alegadas en la carta de renuncia, ya que el trabajador

edad, que a la fecha del fallecimiento estuvieren a su cargo; e) Los padres

del fallecido; y f) Los nietos menores de edad dependientes del causante. El

derecho que establece el presente artículo será igual al cien por ciento de la

suma que gozaba o hubiere gozado el causante” y “Artículo 9°.-

Cuando hubiere personas con derecho a sucesión y una de ellas pierda ese

derecho, su parte acrecerá la de los demás, distribuida equitativamente”.-

De conformidad con el artículo 10 del Código Civil “Las normas se

interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el

contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del

tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al

espíritu y finalidad de ellas”. Contra los incisos a), c) y ch) del artículo 7

citado, se interpuso acción de inconstitucionalidad por discriminación al

señalar que el cónyuge supérstite puede adquirir el beneficio y no

contemplar la posibilidad de que el compañero en unión de hecho pueda

igualmente disfrutar de tal beneficio. Esa acción se declaró sin lugar,

señalando que las normas impugnadas resultan constitucionales, siempre y

cuando se entienda que la expresión “cónyuge supérstite” hace referencia

también al conviviente supérstite. El voto N° 1486-02 de las 14:51 horas del

13 de febrero del 2002 de la Sala Constitucional, que declaró sin lugar el

citado recurso, en sus considerandos VI y VII señaló: “ VI.-

Del concepto de familia en la constitución política. Sobre este punto, esta

Sala se ha pronunciado en varias oportunidades. En sentencia No. 1151-94

la Sala se pronunció así: / “… si analizamos las actas de la Asamblea

Nacional Constituyente, se puede corroborar la intención del legislador de no

excluir a las familias de hecho de la protección constitucional. Como bien lo

afirma la Procuraduría, la primera moción discutida en relación con la norma

de comentario se redactó en los siguientes términos: / „ El matrimonio es

la base legal de la familia y descansa en la igualdad de derechos de los

cónyuges.‟ / “A esta moción se opuso el Diputado Ortíz diciendo que: / „

...decir "legal" significa excluir a aquellas familias de hecho, que sin

tener origen en el matrimonio, son sin embargo familias.’ / “Por esa

oposición, se aprobó el artículo 52 en los términos actuales, eliminándose la

frase „base legal‟ y sustituyéndose por la de „base esencial‟, lo cual significa

que el hecho de que el legislador le haya dado protección constitucional al

matrimonio, considerándolo la base esencial de la familia, no es excluyente

de otros tipos de familia. El matrimonio es entonces, base esencial, pero no

única de familia, a los ojos del legislador. Si además tomamos en

consideración que el legislador quiso proteger a la „familia‟ -sin hacer

distingos-, en el artículo 51, no podemos interpretar que „familia‟ sea sólo la

constituida por vínculo legal, sino por el contrario, que el término es

Page 125: 14. DOCE SENTENCIAS RELEVANTES DE LA SALA ......Además, se analiza la improcedencia de aducir causas posteriores o adicionales a las alegadas en la carta de renuncia, ya que el trabajador

comprensivo de otros núcleos familiares, aún cuando el legislador haya

manifestado su preferencia por los constituidos por matrimonio.

/ “IVo. Según lo expuesto, para el legislador constituyente, las llamadas

„familias de hecho‟ y el matrimonio son simultáneamente dos fuentes

morales y legales de familia (hay que tomar en cuenta que no existe

impedimento legal para constituir una familia de hecho); ambos garantizan la

estabilidad necesaria para una permanente vida familiar, porque se originan

en una fuente común: el amor que vincula al hombre y la mujer, el deseo de

compartir, de auxiliarse y apoyarse mutuamente y de tener descendencia.

En nuestro país, según datos de la Oficina de Estadística y Censo de julio de

mil novecientos noventa y tres, un dieciocho punto trece porciento (18.13 %)

de las parejas que conviven, lo hacen en unión libre, dándose la gran

mayoría de esas uniones en el área rural, por razones culturales e históricas,

que no es propio censurar ni desconocer a la luz de la libertad de culto,

expresión y pensamiento que protege la Constitución Política. Esa realidad

histórica y cultural que se mantiene con fuerza aún a pocos años del cambio

de siglo, existió mucho antes de que el derecho y la religión crearan al

matrimonio. […] / “Vo. No obstante los calificativos que algunas religiones le

han dado al concubinato, sigue siendo hoy en día una fuente de familia, y

desconocer esta realidad social, sólo nos lleva a la desigualdad y

desprotección de quienes componen ese núcleo, incluyendo a los hijos,

quienes a la luz de la „Convención de Derechos del Niño‟ y de nuestra

Constitución, merecen una protección por encima de prejuicios sociales o

morales. La familia de hecho es una fuente de „familia‟, entendida esta como

el conjunto de personas que vinculadas por la unión estable de un hombre y

una mujer, viven bajo el mismo techo e integran una unidad social primaria.

Sin embargo, debe quedar claro que no pueden equipararse a las uniones

de hecho, los amoríos o las relaciones esporádicas o superficiales; las

uniones de hecho, cumplen funciones familiares iguales a las del

matrimonio, y se caracterizan al igual que éste, por estar dotados al menos

de, estabilidad (en la misma medida en que lo está el

matrimonio), publicidad (no es oculta es pública y

notoria), cohabitación (convivencia bajo el mismo techo, deseo de

compartir una vida en común, de auxiliarse y socorrerse mutuamente)

y singularidad (no es una relación plural en varios centros convivenciales). /

“VIo. Nuestro sistema de vida está basado en principios que guardan la

creencia de que todos los seres humanos nacemos libres, e iguales en

dignidad y derechos, sin distinción de raza, sexo, color, idioma, religión u

opinión política. La familia por otra parte, es indiscutiblemente el elemento

natural y fundamental de la sociedad porque es en ella que se dan los

Page 126: 14. DOCE SENTENCIAS RELEVANTES DE LA SALA ......Además, se analiza la improcedencia de aducir causas posteriores o adicionales a las alegadas en la carta de renuncia, ya que el trabajador

elementos fundamentales para el desarrollo de las mejores cualidades del

ser humano y donde se traspasan nuestras costumbres, tradiciones y

enseñanzas de generación en generación. En consecuencia, la familia,

compuesta por individuos libres e iguales en dignidad y derechos ante la ley,

tiene derecho a la protección de la sociedad y del

Estado independientemente de la causa que le haya dado origen; su

naturaleza e importancia justifican su protección.” / No hay razón para variar,

en cuanto al fondo, el anterior criterio, que ha sido expuesto también en las

sentencias No. 2129-94, No. 1151-94, No. 3693-94, y No. 7521-2001, entre

otras. / VII.-

Sobre la debida interpretación de la normativa impugnada. Los artículos

que se impugnan ante la Sala no contemplan explícitamente al conviviente

supérstite como beneficiario de la pensión del causante, aunque sí

contemplan explícitamente al cónyuge supérstite unido en matrimonio. A

primera vista parecen establecer una distinción no razonable entre el

cónyuge supérstite y el conviviente supérstite, contraria, por las razones

arriba expuestas, a la Constitución misma. Sin embargo, examinadas con

más detenimiento, se llega a la conclusión que no hay razón para

declararlas inconstitucionales. Su contenido normativo en sí mismo no es

contrario a la Constitución Política. El problema surge al interpretarlas. Tales

normas son constitucionales siempre y cuando se interpreten de tal manera

que se incluya también al conviviente supérstite de una unión de hecho

como posible beneficiario. La unión de hecho debe cumplir con los requisitos

de estabilidad, publicidad, cohabitación y singularidad, arriba mencionados.

La autoridad encargada de resolver cada caso concreto analizará si se

presentan o no esas condiciones. Finalmente vale recordar que el artículo 13

de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que la jurisprudencia y

los precedentes de la jurisdicción constitucional son vinculantes erga omnes.

Habiendo tantos antecedentes del Tribunal en el sentido señalado en el

considerando anterior, las autoridades administrativas no solo podían sino

que debían interpretar la normativa de conformidad con ellos, sin que fuera

necesario plantear la acción constitucional ”. No cabe duda de que a la

demandante y al causante los unió el amor que enlaza a un hombre y una

mujer, con su correspondiente deseo de compartir, auxiliarse y apoyarse

mutuamente, unión de hecho que a no dudarlo cumplió con los requisitos de

estabilidad, publicidad, cohabitación y singularidad mencionados. De ahí que

el inciso c) del artículo 7 de la Ley 2248 aplicable al caso, ha de ser

interpretado como lo hizo la Sala Constitucional, atendiendo

fundamentalmente al espíritu y finalidad de la norma, según la realidad

social de nuestros tiempos, que a no dudarlo es la protección de quienes en

Page 127: 14. DOCE SENTENCIAS RELEVANTES DE LA SALA ......Además, se analiza la improcedencia de aducir causas posteriores o adicionales a las alegadas en la carta de renuncia, ya que el trabajador

el vínculo familiar dependían del beneficio del causante. Así las cosas,

entendiendo que la expresión “cónyuge supérstite” hace referencia también

al “conviviente supérstite”, a la accionante era en corresponderle desde el 1°

de abril de 1994 junto con los padres del causante, el cien por ciento del

derecho de pensión por sucesión, de conformidad con el inciso c) del

artículo 7 de la Ley 2248 y sus reformas. De ahí que si el monto de la

jubilación que correspondía al causante era de setenta y dos mil doscientos

cincuenta y ocho colones, a la conviviente supérstite era en corresponderles

la suma de treinta y seis mil ciento veintinueve colones al igual que al padre

del causante, quien al fallecer perdió su derecho, lo que de conformidad con

el artículo 9 de Ley 2248 acreció el derecho de la conviviente supérstite al

cien por ciento del beneficio, a partir del fallecimiento de aquel.

IV.-

De acuerdo con las consideraciones precedentes, se debe revocar el fallo

impugnado, para en su lugar, conceder a la actora la pensión solicitada,

ordenando a la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional,

la cancelación del cincuenta por ciento del beneficio de la pensión por

sucesión, desde el 1° de abril de 1994 hasta cuando falleció el padre del

causante y el cien por ciento desde que acreció su derecho después de esa

data, todo con los respectivos aumentos por costo de vida , pago de

aguinaldos e intereses desde el momento en que debió hacerse cada

cancelación y hasta su efectivo pago, lo que se calculará

administrativamente y, en su defecto, en la vía de ejecución.

V. Por considerarse que la parte accionada ha litigado con evidente buena fe

procesal, esta litis se resuelve sin especial condenatoria en costas.

POR TANTO:

Se revoca el fallo impugnado, en su lugar se concede a la demandante la

pensión solicitada y se ordena a la Junta de Pensiones y Jubilaciones del

Magisterio Nacional, la cancelación del cincuenta por ciento del beneficio de

la pensión por sucesión, desde el 1° de abril de 1994 hasta cuando falleció

el padre del causante y el cien por ciento desde que acreció su derecho

después de esa data, todo con los respectivos aumentos por costo de la

vida , pago de aguinaldos e intereses desde el momento en que debió

hacerse cada cancelación y hasta su efectivo pago, lo que se calculará

administrativamente y en su defecto, en la vía de ejecución. Se resuelve sin

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especial condenatoria en costas.

Orlando Aguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Bernardo van der Laat Echeverría

Rolando Vega Robert María del Rocío Carro Hernández

La Magistrada Carro Hernández salva el voto y lo emite de la siguiente

manera:

CONSIDERANDO:

I.-

Comparto el criterio de mayoría de que en este caso no resulta aplicable la

Ley N° 7532 del 8 de agosto de 1995, la cual entró a regir a partir de su

publicación en La Gaceta N° 162 del 28 de agosto de ese año, que adicionó

al Código de Familia el Título VII, con un único Capítulo, denominado “De la

Unión de Hecho” -ni, consecuentemente, el voto de la Sala Constitucional N°

3858 de las 16:48 horas del 25 de mayo de 1999, que anuló el artículo 246

del Código de Familia, referente a la unión de hecho irregular-, debido a que

la convivencia entre la actora y el causante inició y finalizó antes de la

vigencia de esa normativa.

II.-

En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante una unión de hecho o

convivencia por más de una década, entre un varón -el causante, quien

disfrutaba de una pensión del régimen del Magisterio Nacional- y una mujer -

la actora- que tenía y tiene impedimento para contraer nupcias, porque

estuvo y continúa unida en matrimonio con el señor José Francisco Vargas

Monge (folios 65 y 69 del expediente administrativo). Analizados los

elementos de prueba constantes en autos, la suscrita, al igual que lo hicieron

los juzgadores de las instancias precedentes, llega a la conclusión de que

ninguna de las leyes que regulan o regulaban el régimen sucesorio y de

pensiones del Magisterio Nacional le otorgan u otorgaban derecho a una

conviviente en unión de hecho sin libertad de estado para ser beneficiaria de

una pensión por sucesión. El artículo 2 de la Ley N° 7531 del 10 de julio de

1995 señala: “Derechos Adquiridos. Las pensiones y las jubilaciones

otorgadas por los regímenes mencionados en los incisos a) y b) del artículo

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anterior, continuarán regulados por las normas vigentes en el momento de

su adquisición…”. Se entiende de lo transcrito que los derechos adquiridos

al amparo de la Ley N° 2448 del 5 de setiembre de 1958 y sus reformas,

incluida la Ley N° 7268 del 14 de noviembre de 1991, se mantienen vigentes

en todos sus alcances para sus beneficiarios. De ahí que si el causante

Carlos Manuel Vargas Monge se pensionó en noviembre de 1983 (folios 34

a 39), la pensión por sucesión que pretende la actora debe de ser analizada

al amparo del artículo 7 de la Ley 2248 del 5 de setiembre de 1958, que

establecía: “Cuando fallezca un funcionario que goce de jubilación o que

tuviera derecho a gozar de ella, de conformidad con las disposiciones de la

presente ley, el derecho de sucesión podrá ser aprovechado por las

personas y en el orden que a continuación se indican, sin otro trámite que el

de identificación: 1°- La viuda en concurrencia con los hijos; 2°- Los hijos

solamente; 3°- La viuda en concurrencia con los padres del jubilado; 4°- La

viuda; 5°- Los hermanos huérfanos del jubilado fallecido, menores de edad,

que a la fecha del fallecimiento estuvieren a su cargo; y 6- Los padres”. La

Sala Constitucional, en el voto N° 1486 de las 14:51 horas del 13 de febrero

del 2002, indicó que tales normas no son inconstitucionales siempre que se

interpreten de tal manera que se incluya también al conviviente supérstite de

una unión de hecho como posible beneficiario. Queda claro, entonces, que

sí es posible que el conviviente supérstite goce de una pensión por sucesión

del Magisterio Nacional, pero eso sí, siempre que goce de libertad de

estado. Ello es así porque el artículo 572 inciso ch) del Código Civil,

reformado mediante la Ley N° 7142 de 8 de marzo de 1990 -norma esta que

sí estuvo vigente durante la unión de hecho que mantuvo la actora con el

causante-, dispone: “Son herederos legítimos: 1) Los hijos, los padres y el

consorte o conviviente en unión de hecho, con las siguientes advertencias:

… ch) El conviviente en unión de hecho sólo tendrá derecho cuando dicha

unión se haya constituido entre un hombre y una mujer con aptitud legal

para contraer matrimonio, y se haya mantenido una relación pública, singular

y estable durante tres años, al menos, respecto de los bienes adquiridos

durante dicha unión” (no subrayado en el original). Consta a folio 69 del

expediente administrativo, certificado de estado civil expedido por el Registro

Civil, en el que se señala que Ana Cecilia Madrigal Sánchez está casada

con el señor José Francisco Vargas Monge desde el 4 de mayo de 1970. Así

las cosas, aun y cuando se haya logrado determinar la convivencia del

causante con la señora Madrigal Sánchez, al encontrarse esta última

casada, no tiene aptitud legal para derivar el derecho a la pensión que

pretende, toda vez que durante la unión de hecho y al momento del deceso

del causante, no se encontraba con aptitud legal para contraer matrimonio. A

Page 130: 14. DOCE SENTENCIAS RELEVANTES DE LA SALA ......Además, se analiza la improcedencia de aducir causas posteriores o adicionales a las alegadas en la carta de renuncia, ya que el trabajador

mayor abundamiento, en el voto N° 1151-94 de la Sala Constitucional,

referente al tema del reconocimiento de la unión de hecho -antes de que se

incluyese la normativa correspondiente en el Código de Familia- se indicó:

“En consecuencia, la familia, compuesta por individuos libres e iguales en

dignidad y derechos ante la ley, tiene derecho a la protección de la sociedad

y del Estado independientemente de la causa que le haya dado

origen” (destacado por la redactora). Nótese que la Sala Constitucional en

aquella oportunidad hizo referencia a familias de hecho conformadas por

“individuos libres”, es decir, que gocen de libertad de estado.

III-. Por las razones dichas, procede denegar el recurso que se conoce y

confirmar la sentencia recurrida.

POR TANTO

Confirmo la sentencia recurrida.

María del Rocío Carro Hernández

Exp: 99-000711-0166-LA

dhv

2

Es copia fiel del original - Tomado del Sistema Costarricense de

Información Jurídica el: 29/8/2018 01:12:49 p.m.

Sentencia:

00196 Expediente:

04-000951-0166-

LA Fecha:

27/02/2009 Hora:

10:20:00

a.m. Emitido por:

Page 131: 14. DOCE SENTENCIAS RELEVANTES DE LA SALA ......Además, se analiza la improcedencia de aducir causas posteriores o adicionales a las alegadas en la carta de renuncia, ya que el trabajador

Sala Segunda de la

Corte

Tipo de Sentencia: De Fondo

Redactor: María del Rocío Carro Hernández

Clase de Asunto: Proceso ordinario laboral

Tiene voto salvado

Texto de la sentencia

Contenido de interés 1 , Contenido de interés 2 (Voto salvado)

*040009510166LA*

Corte Suprema de Justicia

SALA SEGUNDA

Exp: 04-000951-0166-LA

Res: 2009-000196

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . San José, a las

diez horas veinte minutos del veintisiete de febrero de dos mil nueve.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito

Judicial de San José, por JUAN DIEGO ACUÑA UREÑA, soltero y técnico en

comunicaciones y vecino de Cartago, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE

DE ELECTRICIDAD, representado por su apoderada general judicial la

licenciada Adriana Jiménez Calderón. Figuran como apoderados especiales

judiciales; del actor, los licenciados Hubert May Cantillano y Danilo May

Cantillano; y del demandado, la licenciada Ana María Bolaños Calderón, soltera.

Todos mayores y vecinos de San José, con la excepción indicada.

RESULTANDO:

1.-

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El actor, en escrito fechado catorce de marzo de dos mil cuatro, promovió la

presente acción para que en sentencia: "... se anule el acto de despido

reinstalando al actor en su puesto de trabajo con pago de salarios caídos por

todo el período en que se encuentra cesante contados desde la fecha de

despido y hasta la fecha de reingreso efectivo. Se condenará al pago de

intereses de ley sobre las sumas concedidas contados desde la fecha de

despido y hasta la efectiva reinstalación. Ambas costas de esta acción, las

cuales desde ya solicito sea fijadas en un 25% de la condenatoria. En ejecución

de sentencia el trabajador podrá renunciar a la reinstalación y optar por el pago

de preaviso, cesantía, más todos los salarios caídos con sus respectivos

intereses y las costas". (sic)

2.-

La apoderada especial judicial del demandado contestó la acción en los

términos que indicó en el memorial de fecha veinte de diciembre de dos mil

cuatro y opuso las excepciones de falta de agotamiento de la via administrativa,

falta de derecho y la genérica de sine actione agit.

3.-

La jueza, licenciada Mayela Gómez Pacheco, por sentencia de las diez horas

catorce minutos del doce de octubre de dos mil seis, dispuso: "En mérito de lo

expuesto y artículos 63 y 74 de la Constitución Política, 155, 317, del Código

Procesal Civil, 452 y siguientes del Código de Trabajo. Se acoge la excepción

de falta de derecho, se rechazan las de falta de interés, falta de legitimación

activa y pasiva, comprendidas en la genérica de sine actione agit. Se declara sin

lugar el Proceso Ordinario Laboral en todos sus extremos, establecido

por JUAN DIEGO ACUÑA UREÑA contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE

ELECTRICIDAD. Son ambas costas a cargo de la parte actora, fijándose las

personales en la suma prudencial de setenta y cinco mil colones. Se advierte a

las partes que esta sentencia admite recurso de apelación el cual deberá

interponerse ante este Juzgado en el termino de TRES DÍAS.-

En ese mismo plazo y ante este órgano judicial, también deberán exponerse en

forma verbal o escrita los motivos de hecho o de derecho en que la parte

recurrente apoya su inconformidad, bajo el apercibimiento de declarar

inatendible el reclamo.- (Artículo 500 y 501 incisos c y d del Código de Trabajo.-

Votos número 5798-98 y 1306-99 de la Sala Constitucional y número 386-99 de

la Sala Segunda)". (sic)

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4.-

El apoderado especial judicial del actor apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección

Tercera, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los

licenciados Lorena Esquivel Agüero, Guillermo Bonilla Vindas y Maureen

Jiménez Gómez, por sentencia de las ocho horas cuarenta y cinco minutos del

trece de marzo de dos mil ocho, resolvió: "No existiendo en autos vicios que

puedan causar nulidad, se confirma la sentencia en lo que fue motivo del

recurso. De conformidad con el artículo 154, párrafo final del Código Procesal

Civil, se hace constar que el Licencido Guillermo Bonilla Vindas concurrió

con su voto al dictado de esta sentencia, pero no firma por encontrarse

incapacitado".

5.-

El apoderado especial judicial del accionante formuló recurso para ante esta

Sala en memorial de data cinco de mayo del año próximo pasado, el cual se

fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

6.-

En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Carro Hernández y,

CONSIDERANDO:

I.-

ANTECEDENTES. En fecha 23 de marzo de 2004, los apoderados especiales

judiciales del actor formularon demanda para que en sentencia se anulara el

acto de despido, y se reinstalara a su representado en su puesto de trabajo con

pago de salaros caídos desde el despido y hasta su reingreso efectivo; intereses

legales de ese mismo período; y ambas costas del proceso, fijando las

personales en el veinticinco por ciento de la condenatoria. Además, que en

ejecución de sentencia el trabajador puede renunciar a la reinstalación, y optar

por el pago de preaviso, cesantía, salarios caídos con sus respectivos intereses

y costas. Como fundamento de la pretensión afirmaron que la resolución emitida

por la Subgerencia del Sector Telecomunicaciones del I.C.E., que ordenó el

despido sin responsabilidad patronal de su apoderado, así como el

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procedimiento llevado a cabo, violentaron gravemente el debido proceso

sustancial y formal, quedando el señor Acuña Ureña en total estado de

indefensión con quebranto del artículo 39 en relación al 41 de la Constitución

Política, y la jurisprudencia de la Sala Constitucional contenida en innumerables

fallos, entre ellos, el 1739-92. También, que en el proceso ordinario disciplinario

se imputaron a su poderdante varios cargos, según vienen descritos en el auto

de apertura del proceso, resolución número T-054-03, tales como supuestas

llamadas y recados telefónicos mortificantes, hostiles, humillantes y ofensivos,

de naturaleza sexual, realizados por el señor Juan Diego Acuña Ureña a la

funcionaria Rocío Cerdas Esquivel, según el siguiente detalle: a.-

en diciembre de 2002 recibió varias llamadas del tipo indicado entre las 10:30

p.m. y las 11:30 p.m., que entraban directamente a la contestadora y no se

pudieron rastrear; y b.-

en julio de 2003, recibió de nuevo dos mensajes de voz, supuestamente de la

misma persona, hostiles, humillantes, ofensivos y de naturaleza sexual.

Añadieron que del legajo de pruebas, no es posible deducir la responsabilidad

del señor Acuña Ureña, desconociéndose a ciencia cierta quién realizó dicha

trascripción, aparte de que a la fecha de las llamadas se encontraba con su

novia, quien es testigo de que no se realizó ningún tipo de llamadas. Indicaron

que únicamente con la orden de un juez es posible tener acceso a la

información concerniente a las llamadas entrantes o salientes de un teléfono

celular o de cualquiera; y el hecho de que pertenezca al I.C.E., no lo autoriza a

obviar dicha disposición fundamental, máxime que estaba asignado al señor

Acuña Ureña para su uso, por lo que se violentó grave y flagrantemente el

derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones, establecido en el artículo 24

de la Constitución Política. Asimismo, el órgano del debido proceso va más allá,

al inducir con sus preguntas a la testigo Goebell Prestinary, para que identificara

y señalara los números telefónicos de los que supuestamente se realizaron las

llamadas telefónicas, a pesar de no saber nada del tema. Respecto a la testigo

Maribel Porras Benavides, indicaron que se enteró de las llamadas telefónicas

por comentarios de la denunciante, de modo que su declaración no debió ser

tenida en consideración al resolver el caso. Añadieron que al preguntarle a la

testigo Irina Rivera Castillo ¿sabe de alguna otra compañera suya o amiga que

se haya sentido acosada sexualmente por don Juan Diego?, violentó

gravemente la presunción de inocencia que debe imperar en todo proceso

ordinario disciplinario, máxime al darse prácticamente por un hecho que el señor

Acuña Ureña acosó sexualmente a la denunciante. Refirieron que de la

declaración del testigo Jorge Esquivel Barahona, se desprende la posibilidad de

clonación de celulares, y por ello existe una duda razonable para declarar

inocente al demandante. Además, que del informe de llamadas presentado

Page 135: 14. DOCE SENTENCIAS RELEVANTES DE LA SALA ......Además, se analiza la improcedencia de aducir causas posteriores o adicionales a las alegadas en la carta de renuncia, ya que el trabajador

como prueba, en el que consta el número de teléfono asignado al señor Acuña

Ureña, no es posible deducir con meridiana claridad que efectivamente los

números telefónicos correspondientes a llamadas entrantes o salientes del

teléfono de la denunciante, correspondieran al número telefónico asignado al

actor. Tampoco la denunciante, ni los testigos que escucharon las grabaciones,

indicaron que la voz era del señor Acuña Ureña. Refirieron que la señora Rocío

Cerdas Esquivel, dentro del escrito de interposición de la denuncia, indicó en el

párrafo cuarto, que las llamadas telefónicas se realizaron el lunes 28 de julio de

2003, a las 9:24 p.m. y 9:31 p.m., pero del documento presentado como prueba

(folios 8 y 9 del expediente administrativo), no es posible deducir tal cosa, pues

al pie del folio 8 y en negrita, textualmente se señala: “Start

Date/Time:03/07/28 21:21:46:65 Duration (sssssst)1928, Called

Number:2503235 Calling Number:3869999”. Conforme a esto, la hora de la

posible llamada entrante al teléfono de la denunciante, y en donde aparece el

número 3869999 asignado al señor Acuña Ureña, no coincide con lo

denunciado por la señora Rocío Cerdas, siendo otra la hora indicada. De igual

forma a folio 9, se indica: “Start Date/Time:03/07/28 21:29:22:12 Duration

(sssssst)1123, Called Number:2503235 Calling Number:3869999”. Además,

la hora de la posible llamada entrante al teléfono de la denunciante, y en donde

aparece el número 3869999, asignado al señor Acuña Ureña, no coincide con lo

denunciado por Rocío Cerdas, siendo otra la hora indicada, por lo que es

imposible derivar la realización de tales llamadas por parte del actor. Por

consiguiente, afirmaron que el despido contraría el principio de congruencia y

el “in dubio pro operario”, citando como sustento el voto de esta Sala, nº 239 de

noviembre de 1991. También dieron cuenta de las siguientes infracciones: a.-

no realización de la previa advertencia a la denunciante acerca de las

consecuencias legales de interposición de una denuncia falsa, según lo

establece el artículo 13 del Reglamento contra el Acoso Sexual en el Instituto

Costarricense de Electricidad, publicado en la Gaceta nº 122 de fecha 26 de

junio de 2003; b.-

los supuestos hechos ocurrieron el 28 de julio de 2003, y la denuncia se

interpuso el 5 de setiembre de ese año, para cuando el plazo de prescripción

señalado por la Ley Laboral había operado, por lo que interpone la excepción de

prescripción y caducidad respecto de la potestad administrativa para

disciplinar; c.-

el documento aportado como prueba, de folios 8 y 9 del expediente

administrativo, está escrito en idioma distinto al español, por lo que se debió

declarar inadmisible, al dejar en absoluto estado de indefensión al señor Acuña

Ureña, quien no entiende el idioma inglés; d.-

el artículo 14 del Reglamento contra el Acoso Sexual del I.C.E., establece que

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una vez interpuesta una denuncia, la persona denunciante tiene un plazo de tres

días para realizar cualquier ampliación, modificación o rectificación. De manera

que si la denuncia fue interpuesta el 5 de setiembre de 2003 y la comparecencia

de la denunciante para la adición se realizó el 22 de ese mes, se hizo diecisiete

días después, lo que invalida la misma, al llevarse a cabo extemporáneamente;

y e.-

el numeral 14 del Reglamento citado, señala un plazo de ocho días hábiles para

que el órgano director notifique a las partes la resolución de apertura del

procedimiento. La Dirección de Recursos Humanos del I.C.E., con fecha 17 de

setiembre de 2003, delegó la instrucción del procedimiento ordinario disciplinario

en los funcionarios Chavarría Picado, Pérez Aguilar y Pérez Miranda (órgano

director), quienes contaban con ocho días hábiles para notificar la apertura del

procedimiento disciplinario, lo que no se hizo hasta el 30 de setiembre de 2003,

para cuando había operado el plazo de prescripción; y f.-

El artículo 17 del Reglamento y el 5 inciso 2) de la Ley contra Hostigamiento o

Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia, Ley nº 7476 de 3 de febrero de 1995,

establecen que desde la interposición de la denuncia hasta la resolución final,

no deberá transcurrir un plazo mayor a los tres meses; sin embargo, la denuncia

fue interpuesta el 5 de setiembre de 2003 y la comunicación de la resolución

final al señor Acuña Ureña, el 24 de enero de 2004, para cuando se encontraba

prescrito el procedimiento disciplinario. Entonces, si la Administración no

respetó ninguno de los plazos a los que está sujeta según la Ley y el

Reglamento citados, sus actos y resoluciones se dieron extemporáneamente,

resultando absolutamente nulos e ineficaces (folios 1 a 17). La apoderada

especial judicial del instituto accionado contestó en forma negativa la demanda y

opuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, resuelta

en forma interlocutoria, falta de derecho y la genérica de sine actione agit. Alegó

que su representado en cumplimiento del principio de legalidad y como garantía

del debido proceso para el señor Acuña Ureña, instauró un procedimiento

ordinario disciplinario a cargo del órgano director, donde se formó un

expediente, con amplia audiencia al aquí actor para que hiciera valer sus

derechos, todo de conformidad con los principios constitucionales y la Ley

General de la Administración Pública (artículos 211 y 308). Prueba de ello es

que una vez notificada la apertura del procedimiento ordinario disciplinario, en

escrito de las 9:25 horas del 13 de octubre de 2004 presentó sus alegatos de

descargo, y se presentó a la comparecencia celebrada a las 8:30 horas del 23

de octubre de 2003, sin abogado, a pesar de habérsele comunicado que lo

podía hacer. Señaló que según se tuvo por demostrado en el expediente

administrativo, las pruebas documentales, técnicas y testimoniales aportadas,

fueron la base sobre la cual el órgano director fundamentó su recomendación

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avalada por la Subgerencia del Sector de Telecomunicaciones, quedando

ampliamente demostrados los hechos. Según declaración de la señora Ana

Goebell Prestinary, quien detalló el procedimiento que se sigue para rastrear

llamadas; y el criterio de la Dirección Jurídica, donde viendo las características

del caso y tomando en cuenta que las llamadas salieron de un teléfono

institucional y dirigido a una funcionaria, se facilitó la información solicitada por

la afectada. Agregó que desconoce la manifestación hecha por el actor de que

se encontraba con su novia, testimonio que pudo haber sido de gran utilidad si

fuera cierto, pero que nunca ofreció. Invocó que según lo establece el

Reglamento General de Servicios de Telecomunicaciones por Decreto Ejecutivo

# 30110-MP-G-MEIC, publicado en el Diario Oficial la Gaceta # 27 del 07/02/02,

en su “Artículo 34: INFORMES SOBRE CARGOS FACTURADOS: …d)

Facturación detallada de tráfico nacional de los servicios convencionales

alámbricos e inalámbricos fijos: La facturación detallada de tráfico nacional

dentro de la misma red del servicio de que se trate, es una facilidad que

ofrecerá el operador cuando técnicamente sea factible a aquellos clientes que

así lo soliciten…”. Esto faculta a su representada, tanto para solicitar los

registros de llamadas entrantes y salientes, toda vez que el servicio telefónico le

fue suministrado al actor en calidad de herramienta de trabajo con el fin de

facilitarle el mismo; práctica que se extendía a todos los técnicos que laboraban

en la central telefónica, quienes lo utilizaban en los momentos en que se

realizaban pruebas o en caso de estar de guardia, debiendo entenderse que el

servicio telefónico asignado al actor no puede considerarse un servicio privado,

sino, netamente público, el cual puede ser auditado por la institución en el

momento que lo considere oportuno. Tampoco es cierto que el órgano director

trate de inducir las respuestas de los testigos, ya que lo que se busca es la

verdad real. Refirió que según las declaraciones de la señora Maribel Porras

Benavides, el día que se realizaba el paseo de la oficina la afectada les comentó

sobre una nueva llamada ingresada y fue donde escuchó la grabación, así como

que los comentarios sobre este tipo de llamadas se repitieron en otras

ocasiones. Sobre el contenido de las llamadas, el folio 25 del expediente

administrativo corresponde a la trascripción de los mensajes de voz, registrados

en un disquete, del que se aporta la impresión. Dio cuenta de la importancia de

rescatar el testimonio de Jorge Esquivel Barahona, según el cual, técnicamente

es posible establecer las llamadas entrantes o salientes en los servicios

telefónicos, y determinar en el momento en que se está produciendo una

clonación, sin que se haya detectado ninguna en el último año, debiendo

descartarse la afirmación del actor sobre una posible clonación. De igual forma,

no es cierto que la prueba técnica aportada a folios 11 y 12 del expediente

administrativo, no fuera entendida por el testigo, pues, según sus propias

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palabras: “no le puedo decir exactamente cual campo es cada cosa, pero si le

puedo con toda seguridad cual es una llamada entrante, cual es una llamada

saliente, desde donde se hizo, el sector donde se hizo…” Añadió que tampoco

es cierto que no se preguntara si se trataba de la misma persona en las

grabaciones, ya que según el testimonio de la señora Irina Rivera Castillo, era la

misma persona que había realizado las llamadas humillantes y mortificantes, al

punto que detalló el contenido de las mismas. Aseveró que no fue la señora

Maribel Porras Benavides la que emitió el reporte de llamadas solicitado por

Rocío Cerdas, sino Ana Goebell Prestinary. Asimismo, la diferencia de horas

citada por el actor no es de relevancia, toda vez que se trata de horas

aproximadas, no exactas, lo que en todo caso no cambia el reporte técnico, ni el

comportamiento exhibido por el actor al efectuar las llamadas. Además, el

accionante en ningún momento desvirtuó las pruebas técnicas aportadas, por lo

que la resolución emitida por su representado no contradice el principio de

congruencia y proporcionalidad. Negó que existan transgresiones de forma, ya

que al interponer la denuncia por acoso sexual, a la señorita Rocío Cerdas se le

juramentó. En cuanto a que los hechos ocurrieron el 28 de julio de 2003 y la

denuncia el 5 de setiembre de ese año, para cuando había transcurrido el plazo

de prescripción que establece la ley, manifestó que la jurisprudencia ha sido

conteste en que tratándose de instituciones públicas, una vez interpuesta la

denuncia, deben efectuarse las investigaciones preliminares. Respecto al

documento aportado como prueba que corre a folios 8 y 9 del expediente

administrativo, el actor no se manifestó ni se opuso al mismo, y no es posible

para su representada aceptara que desconoce el significado de la información,

con la que debe estar familiarizado como funcionario de la central GSM (folios

41 a 52). El Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía del Segundo Circuito Judicial

de San José, en sentencia nº 4229 de las 10:14 horas del 12 de octubre de

2006, declaró sin lugar la demanda, con costas a cargo de la parte actora,

fijando las personales en la suma prudencial de setenta y cinco mil colones

(folios 95 a 104). El apoderado especial judicial del demandante formuló recurso

de apelación (folios 110 a 116 y 120). El Tribunal de Trabajo, Sección Tercera,

del mismo circuito judicial, en Voto nº 126 de las 08:45 horas del 13 de marzo de

2008, confirmó la sentencia (folios 128 a 133). II.-

AGRAVIOS. El apoderado especial judicial de la parte actora se muestra

inconforme con lo resuelto en la instancia precedente. En concreto

reclama: a) que el tribunal evidencia un abordaje y visión subjetiva y no objetiva

de los hechos, a partir de lo cual desconoce la letra y sentido de la Ley de

Acoso Sexual, que exige como elemento central, el escenario de poder y la

afectación negativa en el ánimo de la víctima, por lo que una conducta de

contenido sexual fuera de este escenario, no es acoso sexual, lo que es por sí

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mismo motivo suficiente para casar la sentencia. Agrega que el Reglamento no

puede convertir en falta laboral, conductas que se salen de la esfera de la ley,

entre compañeros sin escenario de poder, sin que se cumpla el presupuesto

del quid pro quo; b) infracción de la doctrina de los artículos 2, 3, 4 en

concordancia con el 25 de la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y

la Docencia, en conexión con el 18 del Reglamento de Acoso Sexual vigente en

el I.C.E., publicado en la Gaceta número 122 del 26 de junio de 2003. Esto

porque para la existencia del acoso la víctima debe sentirse así. La conducta

típica del acoso era la de quid pro quo, el toma y daca de contenido sexual,

humillante e indigno, una especie de abuso de poder, por ello, el ámbito de la

ley es reconducido al empleo y la docencia.Así, el artículo 2 de la Ley fija como

objetivo evitar discriminaciones por razón de sexo. Para que haya acoso debe

existir una afectación de la víctima, recogido ese elemento en el numeral 3, al

dar cuenta de los efectos perjudiciales en la víctima, en sus condiciones

materiales de empleo, en su desempeño, en su estado general de bienestar

personal. Las manifestaciones del acoso son las establecidas en el 4 de la Ley

de Acoso Sexual, y ninguna es subsumible en la supuesta conducta del actor.

En todo caso, es a la parte actora a quien corresponde probar que los

presupuestos del acoso han sido realizados por el supuesto acosador, para lo

que se prevé inclusive considerar a la víctima como parte y no como testigo,

dada la afectación anímica, nada de lo cual ha ocurrido en este caso, y si se

observan los testimonios y declaración de la víctima, no siente ésta lo que el

tribunal dice que sintió, por lo que el asunto esta mal analizado, mal interpretado

y mal aplicada la ley. La denunciante en ningún momento ha afirmado sentirse

humillada o acosada por las llamadas, tampoco refiere un trato indigno o

sentirse acosada permanente y constantemente por el actor, ni sentirse

afectada en sus condiciones de trabajo, en su desempeño, o en su estado

general de bienestar personal. Lo primero y fundamental es que la funcionaria

no lo valora y percibe de esa manera, al manifestar: “Yo le indiqué a mi jefe lo

que había pasado Juan Diego en ese momento tenía problemas laborales y mi

jefe a raíz de los problemas que presentaba él, y que le habían dado varias

oportunidades y mi jefe solicita que se le abra un procedimiento administrativo, y

expone como nueve puntos para ello. El mío era como el ocho, sea que el

procedimiento administrativo no se dio sólo por mí, sino por varios hechos que

se presentaban. Yo personalmente no ejercí ninguna acción.” Esta declaración

no puede ser desconocida, pues si no ejerció ninguna acción, ¿qué clase de

acoso es ese?, aparte de no parecer importarle demasiado el asunto, al decir:

“Cuando yo tenía el control de las llamadas que entraron a mi celular, entonces

yo se lo enseñé a mi jefe, porque me pareció un abuso por el tipo de llamadas

con un activo del Ice y un compañero de trabajo…”, lo que no evidencia ninguna

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connotación sexual. Por otra parte, las supuestas llamadas se dieron fuera del

horario y del lugar de trabajo, son mensajes telefónicos grabados en una

contestadora, todos indirectos, y sin que se haya probado que fuera el actor el

que los dejara, con lo que se infringen los postulados de inocencia y el in dubio

pro operario. Invoca también ausencia de proporción y de razonabilidad en la

sanción, pues el numeral 18 del Reglamento de Acoso vigente en el I.C.E.,

exige a efecto de las sanciones, una adecuada ponderación de los efectos

perjudiciales sufridos por la víctima, sin que exista una valoración en este

sentido, respaldada por prueba cierta, pues, el proceso parece iniciarse más por

instancia del jefe, que por molestia de la víctima. Lo que debió probarse fue el

perjuicio causado a la víctima por las llamadas, en qué sentido se dio en

relación a las condiciones materiales de su trabajo, a sus sentimientos y a su

estado general de bienestar personal, nada de lo cual se demostró. Un mensaje

en una contestadora que es mirado con desdén por su destinatario, no puede

calificarse como acoso sexual, en los términos previstos en la ley. No está

probado que el actor hiciera tales llamadas, a lo sumo se podría tener por

acreditado que la llamada salió del teléfono del actor, pero eso no significa que

haya sido realizada por él. Además, la señora Rocío Cerdas en ningún momento

afirmó que la voz de los mensajes sea la del actor, como tampoco que tenga

certeza que haya sido Juan Diego quien hizo las llamadas, presentándose una

duda razonable, aparte de que el accionante siempre ha negado ser el autor de

esas llamadas. Reiteró las excepciones de prescripción y caducidad de la

potestad disciplinaria, pues el plazo empezó a contar desde que el jefe de la

señora Rocío Cerdas tuvo conocimiento del hecho. En consecuencia, solicita se

case la sentencia, y en su lugar se estime la demanda en todos sus extremos

con condena en costas al demandado (folios 141 a 147).

III.-

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA. En una relación

de trabajo, la parte empleadora tiene la potestad de dirección, y

correlativamente, la disciplinaria, la que se debe ejercer conforme al principio de

actualidad, en aras de la seguridad jurídica para el trabajador. En resguardo de

este principio, el artículo 603 del Código de Trabajo, establece: “… Los

derechos y acciones de los patronos para despedir justificadamente a los

trabajadores o para disciplinar sus faltas prescriben en un mes, que comenzará

a correr desde que se dio causa para la separación o, en su caso, desde que

fueron conocidos los hechos que dieron lugar a la corrección disciplinaria…”. En

el caso en estudio, la denuncia por acoso sexual fue interpuesta por Rocío

Cerdas Esquivel, en fecha 5 de setiembre de 2003 (folios 5 y 6 del expediente

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administrativo). El 11 de ese mes, el Ing. Francisco Hernández Fuentes solicitó

al Coordinador Sectorial, Dirección de Recursos Humanos del I.C.E., la apertura

del procedimiento disciplinario contra el señor Juan Diego Acuña Ureña (folios 2

y 3 del expediente administrativo). El 17 de setiembre de ese año, se delegó la

instrucción del procedimiento en los funcionarios Licda. María de los A.

Chavarría Picado, Franklin Pérez Aguilar y Nicsy Pérez Miranda (folio 23 del

expediente administrativo). El 26 de setiembre de 2003, se dio la apertura de

dicho procedimiento por acoso sexual (folios 26 a 31 del expediente

administrativo), la que fue notificada a Juan Diego Acuña Ureña el 30 de ese

mes (folio 33 del expediente administrativo). Posteriormente, el 12 de diciembre

de 2003, se notificó a don Juan Diego y a la señorita Rocío Cerdas Esquivel, el

acta de comparecencia y se le otorgó un plazo de tres días para realizar las

conclusiones, el que vencería el 17 de ese mes (folios 120 y 121). El 6 de enero

de 2004, la Dirección de Recursos Humanos del I.C.E., recomendó el despido

sin responsabilidad patronal por incurrir en acoso sexual contra la señorita

Cerdas Esquivel (folios 123 a 130). El acto final se dio el 27 de enero de

2004 (folios 135 a 143). Según se evidencia, entre la fecha en que la Dirección

de Recursos Humanos del I.C.E. recomendó el despido sin responsabilidad

patronal, 6 de enero de 2004, y aquella en que el Subgerente del Sector de

Comunicaciones, lo ordenó, el 27 de ese mes, no transcurrió el plazo de un mes

que tiene el patrono para despedir. En consecuencia, no lleva razón el

casacionista al invocar que la potestad disciplinaria del patrono se encuentra

prescrita.

IV.-

DE LA LEY DE ACOSO SEXUAL. El objetivo de la Ley contra el Hostigamiento

Sexual en el Empleo y la Docencia (Ley nº 7476 de 3 de febrero de 1995), es

prohibir y sancionar el acoso u hostigamiento sexual como práctica

discriminatoria en razón del sexo, contra la dignidad de la mujer y del hombre en

las relaciones laborales y de docencia (artículo 2°). Se entiende por acoso u

hostigamiento sexual toda conducta sexual indeseada por quien la recibe,

reiterada y que provoque efectos perjudiciales en los siguientes

casos: a) condiciones materiales de empleo o de docencia; b) desempeño y

cumplimiento laboral o educativo; y c) estado general de bienestar personal.

También, la conducta grave que, habiendo ocurrido una sola vez, perjudique a

la víctima en cualquiera de los aspectos indicados (numeral 3° ibídem).

Asimismo, se puede manifestar por medio de los siguientes

comportamientos: 1.-

Requerimientos de favores sexuales que impliquen: a) promesa, implícita o

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expresa, de un trato preferencial, respecto de la situación, actual o futura, de

empleo o de estudio de quien la reciba; b) amenazas implícitas o expresas,

físicas o morales de daños o castigos referidos a la situación, actual o futura, de

empleo o de estudio de quien las reciba; c) exigencia de una conducta cuya

sujeción o rechazo sea, en forma implícita o explícita, condición para el empleo

o el estudio; 2.-

Uso de palabras de naturaleza sexual, escritas u orales, que resulten hostiles,

humillantes u ofensivas para quien las reciba; y 3.-

Acercamientos corporales u otras conductas físicas de naturaleza sexual,

indeseados y ofensivos para quien los reciba (artículo 4°).

V.-

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. Analizados los motivos de agravio que

opone el recurrente, estima la mayoría de esta Sala que los mismos no son de

recibo. El recurrente invoca la ausencia del elemento subjetivo (que la víctima

se sienta acosada) y la falta de una relación de poder como requisitos

indispensables para tener por cierto el hostigamiento sexual. Pero eso no es así,

es importante destacar que de las pruebas que constan en el expediente sí es

posible evidenciar que la víctima se sintió agraviada y acosada pues no sólo

trató de averiguar la proveniencia de los mensajes, sino, que lo hizo de

conocimiento de su jefe y, posteriormente, interpuso la denuncia para que se

investigaran los hechos. Por otro lado, en cuanto al argumento de la inexistencia

de la relación de poder, hay que resaltar que la Ley de Hostigamiento Sexual

sanciona con mayor énfasis cuando se da esa circunstancia, pero no se

encuentra limitada únicamente a situaciones en las cuales se da una relación de

poder. Por esta misma razón, la Sala no considera que el Reglamento contra el

Hostigamiento Sexual del I.C.E. en su artículo 4 incisos a, b, c, d, e y f se

exceda o contradiga a la Ley cuando regula las situaciones de acoso sexual sin

incluir como condición indispensable la existencia de una relación de poder. En

el sub-lite quedó demostrado que doña Rocío Cerdas Esquivel recibió llamadas

provenientes del teléfono celular institucional número 386-9999, el cual estaba

asignado en ese momento al accionante. En este sentido, la testigo y

denunciante Rocío Cerdas Esquivel, manifestó: “…Trabajando en el ICE, fuera

de las horas laborales, en las noches en diciembre del dos mil dos, dejaron

mensajes en el casillero de voz, mensajes vulgares. Se notaba que la persona

me conocía, porque me decía como andaba yo vestida ese día. Yo en ese

momento no supe quien me dejaba esos mensajes, porque no me salía el

número. En diciembre fueron solo dos mensajes, pero en julio del dos mil tres,

recibí dos llamadas más del mismo tono, y la misma persona, y se que era la

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misma porque era la misma voz, la misma forma de hablar. La forma de las

llamadas eran iguales, siempre me decía como andaba yo vestida ese día y

además que se estaba masturbando en ese momento, era la misma línea de

llamada, y la misma voz…De acuerdo al registro, el teléfono del ICE

correspondía a Juan Diego Acuña. Yo antes de saber el nombre de Juan Diego

como el dueño del teléfono, no identifiqué la voz. En realidad era difícil, porque

nunca le oí la voz por teléfono…En las llamadas de julio del dos mil tres, Juan

Diego si trabajaba en el proceso. Si recuerdo que en julio él trabajaba con

nosotros porque en ese mes él llegó a buscar a mi jefe y se sentó en una silla

que yo tenía en la oficina. Yo ese día pensé que cómo la persona que me

llamaba me describía tan bien…mi jefe lo trasladó pero por los problemas que

tenía ningún jefe lo quería y lo devolvían al área de mi Jefe, y por último

entonces mi Jefe lo mandó a sub proceso afuera. Creo que esto era en Paso

Ancho. La oficina donde yo trabajo es en el Edificio de San Pedro. Creo que

para las llamadas de julio el actor estaba en el otro sub proceso de Paso Ancho,

pero no se…Cuando yo tenía el control de las llamadas que entraron a mi

celular, entonces yo se lo enseñé a mi jefe, porque me pareció un abuso por el

tipo de llamadas con el activo del Ice y un compañero de trabajo…Cuando yo

solicité al ICE como usuaria verificar las llamadas entrantes mías y de este

documento se extrae que las únicas llamadas entrantes eran de ese número,

que era un activo del ICE, y ya luego se verificó que el activo estaba a cargo de

Juan Diego. Los encargados son los que verifican los números, en ese

momento la Jefatura de Juan Diego era de Cortés, y éste a la vez lo asignó a

Juan Diego, hay una bitácora de la asignación de números…” (folios 91 a 93).

Por su parte, el testigo Jorge Luis EsquivelBarahona, técnico en

telecomunicaciones, refirió: “…Yo laboro en operación y mantenimiento de la

central de teléfonos celulares…En mi departamento recibimos una orden para

rastrear llamadas, como se hacen muchas del Poder Judicial o que alguien lo

solicitó. Luego a mi me llamaron en un proceso legal para verificar que un

rastreo que habíamos hecho era correcto, de llamadas entrantes y salientes de

un número. En el rastreo salió un número de llamadas salientes que era

nuestro, de la oficina, el 386-9999…asignado al compañero Ureña…El teléfono

que Juan Diego utilizaba era un TDMA Ericsson. En ese momento era

prácticamente imposible que se hubiera podido dar una clonación de teléfonos,

para que las llamadas se pudieran cargar de un número a otro…Esta protección

es un software que se llama autenticación. En el caso de Juan Diego el teléfono

estaba autenticado. Los técnicos que trabajan en esa central de San José

pueden quitar la autenticación al teléfono. Juan Diego no tenía la posibilidad de

haber quitado la autenticación…” (folio 94). La testigo Maribel Porras Benavides,

refirió: “…yo laboro en la oficina de Operación y Mantenimiento Celular, soy

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analista de sistemas informáticos y digamos mantengo el control de las

centrales GSM, Ericsson, después de la parte técnica más que todo, en lo que

se refiere a respaldo, cuestiones provenientes…, análisis de las

computadoras…Ella nos había mencionado que estaba recibiendo llamadas

verdad un poco mortificantes, pero nunca nos mencionó digamos que nunca

escuchábamos nada, el día del paseo de la oficina ella nos comentó que le

había ingresado otra, y fue donde escuchamos la grabación, propiamente esa

fue la primera vez…Si era…en lo referente a lo sexual, digamos palabras o

cosas vulgar a mi parecer…Si el 28 de julio, ella…bueno eso, nosotros fuimos a

almorzar el 29 verdad y ella nos comentó que le había ingresado una llamada

…Aja si ella, entraban siempre en la noche, ella nos comentaba que siempre era

entre las 10, para arriba de las 10 de la noche, entonces ella nos dijo que otra

vez la habían vuelto a llamar…Si eran parecidas a las primeras, si igual la

misma voz y siempre con palabras vulgares…” (folios 94 a 96 del expediente

administrativo). En sentido similar, lo hace Irina Rivera Castillo, al afirmar: “…Si

bueno la primera vez que escuché el mensaje fue el día 20 de diciembre, que

ese día íbamos para un paseo, íbamos para Recope, entonces llegó Rocío

diciéndonos que el día 19 a horas muy tarde, como a las 10 de la noche recibió

unos mensajes directo al contestador, al casillero de voz, en ese mensaje lo que

me acuerdo que decía era que describía como ella andaba ese día, y eso nos, o

sea en cierto modo nos asustó porque la persona estaba cercana, si la conocía

a ella, le decía que le fascinaba como se veía un pantalón que andaba crema,

crema o blanco no me acuerdo bien eso, que le gustaba mucho como se le veía

y hacía insinuaciones, o sea era de carácter así como un poco obscenos…de

casualidad el día 29 de julio yo salí a almorzar con ella, como había recibido la

llamada entonces ella me volvió a mostrar, dice es que me volvieron a llamar me

hace, otra vez me volvieron a dejar una llamada en casillero de voz, ese día,

esa llamada lo que había dicho era que le gustaba mucho los hilitos que andaba

y que, o sea que tenía un problema con los pechos de ella, o sea que quería

besarlos…Si yo lo escuché, ella me prestó el teléfono para que yo escuchara

todo el contenido, yo escuché los de diciembre y escuché el de julio, ese día

que fui a almorzar porque acababa de llegar, me dice que escuche lo que me

llegó…Si o sea sinceramente yo cuando los escuchaba sentía como que la

persona estaba o sea masturbándose, no se por lo menos estaba haciendo algo

porque lo escuchaba muy agitado, yo lo escuchaba así como de un carácter

sexual…no puedo decirles exactamente la misma persona, pero si la voz me

sonaba muy parecida, podría decir que si…Si o sea era así como que ya sabía,

como que ya lo había hecho una vez, como que se repetía el mismo patrón en

cierto modo, porque era con agitación y ciertas cosas que le decía, mencionaba

hechos como…partes muy parecidas, como digamos los hilos o la ropa que

Page 145: 14. DOCE SENTENCIAS RELEVANTES DE LA SALA ......Además, se analiza la improcedencia de aducir causas posteriores o adicionales a las alegadas en la carta de renuncia, ya que el trabajador

andaba, ciertos detalles como que tenían mucha coincidencia los dos mensajes,

digamos en los dos períodos…” (folios 97 a 100 del expediente administrativo).

Sumado a lo anterior tenemos que, la persona que llamó conocía muy bien a la

víctima al punto de describir la vestimenta, que el informe de rastreo de las

llamadas telefónicas identificó como origen de las mismas, el número 3869999,

asignado al señor Acuña Ureña como instrumento de trabajo (folios 8 y 9 del

expediente administrativo), quién, en sede administrativa manifestó que nunca

ha dejado el teléfono sólo, es decir, fuera de su control. Además, quedó

debidamente demostrado que el teléfono no estaba clonado (folios 105 a 116

del expediente administrativo) y que el actor conocía a la denunciante víctima de

acoso. De ahí que en aplicación de las reglas de la sana crítica (artículo 493 del

Código de Trabajo) a la Sala no le cabe la menor duda de que el actor fue el

autor responsable del acoso. Resta señalar que, en cuanto a la proporcionalidad

de la sanción, es criterio de la mayoría de esta Sala que la gravedad de la falta

cometida se ajusta plenamente a la sanción aplicada. De acuerdo con todo lo

expresado, los reproches formulados, resultan improcedentes.

VI.-

Conforme a lo expuesto, se debe confirmar el fallo recurrido.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.

Orlando Aguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

María Alexandra Bogantes Rodríguez María del Rocío Carro Hernández

La magistrada Varela Araya salva el voto y lo emite de la siguiente manera:

CONSIDERANDO:

I. La suscrita juzgadora me aparto del voto de mayoría en cuanto confirmó

la sentencia y determinó que la conducta del señor Juan Diego Acuña Ureña

tipificó la figura de acoso sexual, con base en las siguientes consideraciones: la

Dirección de Recursos Humanos del Instituto Costarricense de Electricidad,

abrió un procedimiento disciplinario por acoso sexual al señor Juan Diego Acuña

Ureña, con fundamento en la denuncia presentada por la funcionaria Rocío

Page 146: 14. DOCE SENTENCIAS RELEVANTES DE LA SALA ......Además, se analiza la improcedencia de aducir causas posteriores o adicionales a las alegadas en la carta de renuncia, ya que el trabajador

Cerdas Esquivel, según el siguiente detalle: a.- en diciembre de 2002, doña

Roció recibió varias llamadas de fuerte contenido sexual entre las 10:30 p.m. y

las 11:30 p.m. Esas llamadas entraron directamente a la contestadota de doña

Rocío Cerdas, y no se pudieron ubicar; y b.- en julio de 2003, la señora Cerdas

recibió nuevamente dos mensajes de voz, supuestamente de la misma persona,

hostiles, humillantes, ofensivas y de naturaleza sexual; cuyo origen era el

número telefónico institucional 386-9999, asignado al técnico Juan Diego Acuña

Ureña, que laboraba en la Central GSM de Paso Ancho, lo que se pudo

determinar mediante la emisión de un listado de llamadas entrantes del 28 de

julio de 2003, con hora de las 21:24 y 21:31 p.m. (folios 26 a 31 del expediente

administrativo). El señor Acuña Ureña rechazó los cargos, alegando que ni en

sede administrativa, ni en este proceso, se demostró que él hubiese incurrido en

las conductas que tipifican de acoso sexual en el trabajo, o que hubiese hecho

llamadas en diciembre de 2002, o las reportadas en informe en julio de 2003,

prueba de estas últimas que califica de espuria, por la forma en que se obtuvo.

Señaló que existía la posibilidad de clonación de su celular, por lo que no es

posible deducir con certeza que las llamadas recibidas por la denunciante

salieran del teléfono asignado a él, por lo que afirma que no hay prueba para

declarar que él es culpable de tal hecho. Como prueba el demandado aportó el

reporte de llamadas visible a folios 8 y 9, en el que se indica que el 28 de julio

de 2003, a las 21:24 y 21:31, doña Roció recibió dos llamadas que se originaron

en el teléfono institucional, cuyo número es 3869999, y que en ese momento

estaba asignado al señor Acuña Ureña, (folios 8 y 9 del expediente

administrativo).

II. SOBRE EL ACOSO SEXUAL. Se considera acoso u hostigamiento

sexual todo tipo de acercamiento sexual no deseado, el requerimiento de

favores sexuales y cualquier manifestación verbal o física con matices

sexuales, especialmente en los casos en que la admisión de esa conducta

se constituya de algún modo en una condición para que la persona

adquiera o mantenga su empleo, o bien cuando el rechazo o aceptación de

esa conducta afecte las condiciones de empleo o de estudio o tenga

influencia en el desempeño laboral, haciendo que el ambiente de trabajo se

vuelva hostil o intimidante. En doctrina el acoso sexual se define como: "La

conducta de naturaleza sexual u otros comportamientos basados en el sexo que

afecta a la dignidad de la mujer en el trabajo, incluida la conducta de superiores

y compañeros, si:

a) Dicha conducta es indeseada, irrazonable y ofensiva para la persona que es

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objeto de la misma.

b) La negativa o sometimiento de una persona a dicha conducta por parte de

empresas o trabajadores (incluidos los superiores y compañeros) se utiliza de

forma explícita o implícita como base para una decisión que tenga efectos

sobre el acceso de dicho persona a la formación profesional y el empleo,

sobre la continuación del mismo, los ascensos, el salario o cualesquiera

otras decisiones relativas al empleo; y/o

c) Dicha conducta crea un entorno laboral intimidatorio, hostil o humillante para

la persona que es objeto de la misma; y que dicha conducta pueda ser, en

determinadas circunstancias, contraria al principio de igualdad de trato”. (el

énfasis es suplido) (Martínez Arrieta, Andrés. Consejo General del Poder

Judicial. Cuadernos de derecho judicial: Acoso Sexual: Delitos contra la libertad

sexual: Madrid, España Consejo General del Poder Judicial, 1997, en CD ROM

27). La Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia define,

en el artículo 3, el acoso u hostigamiento sexual como “toda conducta sexual

indeseada por quien la recibe, reiterada y que provoque efectos perjudiciales en

los siguientes casos:

a. Condiciones materiales de empleo o de docencia.

b. Desempeño y cumplimiento laboral o educativo,

c. Estado general de bienestar personal

Para determinar si una conducta es constitutiva de acoso sexual debe

tomarse en cuenta la totalidad de circunstancias que rodean el caso así como el

contexto en que se dio la situación denunciada. Sobre este tema Andrés

Martínez Arrieta señala:“Se hace preciso delimitar claramente los contornos del

comportamiento típico si no queremos llegar a criminalizar las relaciones

interpersonales en los ámbitos docentes y laborales, a veces teñidas de

situaciones equívocas y dudosas, y conscientes de que un mismo

comportamiento en el mismo seno de la relación permite ser interpretado desde

distintos sujetos, unos como una mera actuación jocosa o desconsiderada y

otros de atentado grave a la dignidad de una persona. Ese abanico de posibles

interpretaciones dependerá, en gran medida, de la concurrencia de

circunstancias, de su contexto y de la subjetividad de cada interviniente” (pp.cit.

CD Rom). De lo anterior se colige que el acoso sexual se da en una relación de

poder desigual, en la que el acosador tiene poder para incidir en la esfera

laboral o estudiantil de la víctima. El hostigamiento sexual tiene elementos

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subjetivos y objetivos porque lesiona la autoestima de la víctima a la vez que

obstaculiza su desempeño laboral, de manera que se configura cuando median

esas condiciones. Sobre este tema la doctrina ha señalado que: “Para que haya

acoso sexual,…es preciso que concurran dos circunstancias: primera, que se

trate de proposiciones no deseadas y rechazadas por su destinatario, si bien no

es exigible una reacción inmediata; segunda, que dichas proposiciones sean

objetivamente susceptibles de crear un ambiente de trabajo hostil. Este segundo

requisito es objetivo, en el sentido que no basta que la víctima se sienta

agredida, sino que la hostilidad debe ser perceptible a una persona de

sensibilidad media:” (Diez Picazo-Giménez, Luis María y Yañez Vivero

Fátima: Derecho al Honor, Intimidad e Imagen, en Manuales de Formación

Continuada 22, Derechos Procesales Fundamentales, Consejo General del

Poder Judicial: Escuela Judicial Madrid, España, 2005, p. 111).

III.-

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: Con el propósito de determinar como se

fueron desarrollando los hechos que se calificaron de acoso sexual y que

originaron el despido, es necesario analizar la falta endilgada a don Juan Diego,

y la forma en que los hechos fueron expuestos por doña Roció y valorados por

el tribunal. De la prueba constante en autos se desprende que ni en el mes de

diciembre de 2002, ni en el mes de julio de 2003 se dio una relación de

compañeros de trabajo en el mismo centro de labores entre don Juan Diego

Acuña Ureña y la señorita Rocío Cerdas Esquivel. Esa deponente (quien

denunció haber recibido mensajes de voz obscenos en el mes de diciembre de

2002 y en julio de 2003, acreditando únicamente dos mensajes de julio de

2003), en autos declaró que labora como asistente administrativa en el ICE, que

el actor trabajó en el proceso donde ella lo hace, en la Sección de

Mantenimiento, que ella estaba en la sección de facturas, que conoció al actor

pero no tiene amistad con él, que solo tuvo contacto con él por razones de

trabajo cuando éste ocupaba una firma del jefe, y ella lo dejaba pasar, que

nunca tuvo problemas con él (folio 91). También indicó esa deponente que los

mensajes de voz que recibió en el 2002 y en el 2003 no supo de quien eran

porque no se veía el número de procedencia, afirmando que eran de la misma

persona, porque era la misma voz, la misma forma de hablar. Presumió que la

persona la conocía porque en los mensajes siempre le decía como andaba

vestida ese día. Agregó que debido a no tener identificado al hombre que le dejó

esos mensajes, procedió a solicitar al ICE que verificara todas las llamadas que

se hicieron a su celular en las citadas fechas, de donde obtuvo como resultado

que éstas se hicieron de un número que era un activo del ICE que estaba

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asignado al aquí accionante y coincidieron las horas que se indicaban en el

estudio de esas llamadas que ella recibió; también indicó que no había recibido

más llamadas que las citadas en la denuncia y que no se obtuvo registros de las

que recibió en diciembre de 2002. Agregó que antes de saber el nombre de

Juan Diego como el dueño del teléfono, no identificó que la voz era de este,

indicando: “En realidad era difícil, porque nunca le oí la voz por teléfono (se

refiere al actor). Yo le indiqué a mi jefe lo que había pasado. Juan Diego en ese

momento tenía problemas laborales y mi jefe a raíz de los problemas que

presentaba él, y le habían dado varias oportunidades y mi jefe solicita que

se le abra un procedimiento Administrativo y expone como nueve puntos

para ello, el mío era como el ocho, sea que el procedimiento administrativo

no se dio solo por mi, sino por varios hechos que se presentaban. Yo

personalmente no ejercí ninguna acción (…) Yo no noté que el actor me

pretendiera con algún interés más allá de lo laboral, como todos que uno se

saluda nada más(…) Yo sé que a Juan Diego lo trasladaron, pero no recuerdo

cual mes. Lo que si recuerdo es que mi jefe lo trasladó pero por los problemas

que tenía ningún jefe lo quería y lo devolvían al área de mi jefe, y por último

entonces mi jefe lo mando a subproceso afuera. Creo que esto era en Paso

Ancho. La oficina donde yo trabajo es en el Edificio de San Pedro. Creo que

para las llamadas de julio el actor estaba en el otro subproceso de Paso Ancho

(…) el contenido de las llamadas que recibí lo hice del conocimiento de otras

personas. Se lo hice saber a las amigas con las que iba para el paseo, ellas si

las escucharon. A la jefatura lo puse en conocimiento de las llamadas, pero por

pena no lo puse a escucharlas. Cuando yo tenía el control de las llamadas que

entraron a mi celular, entonces yo se lo enseñé a mi jefe porque me pareció un

abuso por el tipo de llamadas con un activo del ICE y un compañero de

trabajo (…) Después del traslado, como indiqué antes, yo vi a Juan Diego una

vez en mi oficina…” (folios 91 a 93, lo destacado no es del original). Del

testimonio de la supuesta afectada por acoso sexual se desprenden varios

hechos relevantes para decidir, en criterio de quien suscribe este voto de

minoría, apegados a la realidad de lo acontecido y a la justicia del caso

concreto. Primero: Que el procedimiento administrativo para despedir al actor

tuvo su origen en las inconformidades que tenía tanto la jefatura directa de este,

como los jefes de otras oficinas, lo que había motivado un ambiente hostil en

contra del señor Acuña Ureña; y que un argumento utilizado para lograr su

despido fue la denuncia que, a instancia del jefe de la señorita Rocío Cerdas

Esquivel, a su vez jefe del área donde laboraba el actor, se logró por escrito por

supuesto acoso sexual, proveyéndose la señorita Cerdas Esquivel, por medios

administrativos, la trascripción de dos mensajes de voz supuestamente hechas

del teléfono que el ICE le había dado al señor Acuña Ureña. También se colige

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de esa declaración que la señorita Rocío Cerdas Esquivel reprochó no solo el

contenido de los mensajes de voz hechos en horas de la noche, sino que su

denuncia fue basada más que nada por provenir de una persona que trabajaba

con su mismo empleador y con un activo de este (teléfono celular número

3869999). También se desprende de la deposición de la señorita Cerdas

Esquivel, que no pensaba ejercer ninguna acción contra el actor, que nunca

había tenido problemas con él, que no había una relación de compañeros en

una misma oficina -pues su única relación de compañeros era por trabajar en la

misma institución-, no existió la posibilidad real de que el actor se enterara de

cómo andaba vestida los días en que ella recibió las llamadas en la noche -

porque el actor estaba laborando en otro sector- y, no identificó la voz de los

mensajes como la propia del señor Juan Diego Acuña Ureña. Toda esa

situación fáctica que se desprende, con meridiana claridad, del testimonio de la

señorita Cerdas Esquivel y se complementa con la prueba recabada en el

proceso administrativo, lleva a la suscrita juzgadora a concluir que en el caso

concreto no se dieron los supuestos fácticos contenidos en la Ley Contra el

Hostigamiento Sexual en el Trabajo y la Docencia, ni en la normativa interna del

ICE que permita imputar al actor una conducta típica de acoso sexual en el

trabajo. Es cierto que se acreditó que los mensajes de voz recibidos por la

señorita Cerdas Esquivel en el mes de julio de 2003, provinieron del celular que

estaba asignado en ese momento al señor Acuña Ureña. Pero también es cierto

que este negó haber dejado dichos mensajes y queda la duda razonable de que

fuese él quien efectivamente realizó dichas llamadas, pues de las declaraciones

recibidas en sede administrativa y de la deposición del señor Jorge Luis

Esquivel Barahona se colige que si es posible la existencia de clonación de

líneas, como lo afirmó el actor en su demanda, aunque afirma que en el

momento en que se registraron llamadas hechas del celular asignado al actor,

era “prácticamente imposible que se hubiera podido dar una clonación de

teléfonos para que las llamadas se pudieran cargar de un número a otro”.

Existiendo la posibilidad de que se diera una clonación de números, ante la

duda, estimo que debe aplicarse la duda a favor del trabajador, tal y como lo ha

requerido este desde su demanda y lo prevé la jurisprudencia de esta Sala en

aplicación del principio protector en su regla del in dubio pro operario. En todo

caso, de haberse acreditado en forma indubitable que el actor fue el que dejó

los mensajes de voz en el mes de julio de 2003, lo que no quedó demostrado en

criterio de esta juzgadora, tampoco estaríamos ante el supuesto de acoso

sexual en el trabajo, sancionado por la normativa vigente sobre este tema,

regulación que para los supuestos de acoso sexual en el trabajo, también prevé

sanciones proporcionales a la falta, la cual obviamente, debe valorarse de

conformidad con el escenario en que la misma ocurrió y los efectos en la

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víctima. Por consiguiente, en el caso de estudio, de haberse acreditado el hecho

imputado al actor y que originó finalmente su despido, en aplicación del principio

de proporcionalidad, lo que ameritó fue una sanción por el uso de un activo del

empleador para fines distintos al otorgado, y por haber molestado a la

destinataria de tales llamadas, lo que se dio fuera del contexto laboral.

Finalmente, debo acotar que esta juzgadora estima que a ningún trabajador le

es permitido usar los implementos de trabajo para fines distintos a los previstos,

y más reprochable es la actuación del trabajador o la trabajadora cuando dicho

uso molesta u ofende a un tercero, ya sea de la misma Institución (como ocurrió

en el caso concreto), o fuera de esta.

IV.-

Conforme a lo expuesto, se debe revocar la sentencia recurrida. En su lugar,

procede acoger la demanda rechazar las excepciones de falta de derecho y la

genérica de sine actione agit. Se debe obligar al instituto accionado a reinstalar

al actor en el puesto de trabajo que venía ocupando con el pago de salarios

caídos, intereses al tipo legal desde la fecha del despido y hasta su efectiva

reinstalación y ambas costas del proceso, fijándose las personales en el 20% de

la condenatoria. En ejecución de sentencia, el trabajador podrá renunciar a la

reinstalación y optar al pago de preaviso, cesantía más todos los salarios caídos

a esa fecha, intereses y costas. Asimismo se deben denegar las excepciones de

prescripción y caducidad de la potestad disciplinaria por improcedentes.

POR TANTO:

Revoco la sentencia recurrida. En su lugar, acojo la demanda y deniego las

excepciones de falta de derecho y la genérica de sine actione agit. Obligo al

instituto accionado a reinstalar al actor en el puesto de trabajo que venía

ocupando con el pago de todos los salarios caídos; intereses al tipo legal desde

la fecha del despido y hasta su efectiva reinstalación; y ambas costas del

proceso, fijo las personales en el veinte por ciento de la condenatoria. En

ejecución de sentencia, el trabajador podrá renunciar a la reinstalación y optar

por el pago del preaviso, cesantía, más todos los salarios caídos, intereses y

costas. Deniego las excepciones de prescripción y caducidad de la potestad

disciplinaria.

Julia Varela Araya

dhv.

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Sentencia:

00026 Expediente:

98-400450-0187-

FA Fecha:

18/01/2008 Hora:

09:40:00

a.m. Emitido por:

Sala Segunda de la

Corte

Tipo de Sentencia: De Fondo

Redactor: María del Rocío Carro Hernández

Clase de Asunto: Proceso abreviado de divorcio y subsidiariamente de

separación judicial

Texto de la sentencia

Documentos relacionados: Referencia a otra jurisprudencia

Contenido de interés 1

*984004500187FA*

Corte Suprema de Justicia

SALA SEGUNDA

Exp: 98-400450-0187-FA

Res: 2008-000026

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . San José, a las

nueve horas cuarenta minutos del dieciocho de enero del dos mil ocho.

Proceso abreviado de divorcio y subsidiariamente de separación judicial

establecido ante el Juzgado Segundo de Familia de San José, por MANUEL

ALBERTO ESQUIVEL CHAVES, comerciante, con residencia en los Estados

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Unidos de Norteamérica, contra SNJEZANA VIDOV BLASLOV, administradora,

vecina del Estado de New York, Estados Unidos de Norteamérica. Figuran como

apoderados especiales judiciales; del actor el licenciado Armando Luis Cortés

Villalobos, vecino de San José; y de la parte demandada el licenciado Luis

Alonso Gutiérrez Herrera, soltero. Todos mayores.

RESULTANDO:

1.-

El actor, en escrito fechado veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y

ocho, promovió la presente acción para que en sentencia se declare el divorcio

y subsidiariamente la separación judicial de él con la demandada; que de la

unión no se procrearon hijos; que la demandada como cónyuge culpable no

tiene derecho a alimentos por parte del actor; que el demandante tiene derecho

a un cincuenta por ciento de la finca inscrita en el Registro Público, Sección de

Propiedad, bajo el sistema de folio real matrícula número 1-357-546-000; que la

sentencia por medio de ejecuturia se inscriba en el Registro Civil, al margen del

asiento 782, visible al folio 391, del tomo 322; y que la accionada está obligada

al pago de ambas costas de acción y daños y perjuicios causados.

2.-

El apoderado de la demandada contestó la acción en los términos que indicó en

el memorial de fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y ocho y opuso

la excepción de falta de competencia, resuelta en forma interlocutoria. A la vez

contrademandó al actor para que en sentencia: "a) Se rechace la demanda de

divorcio y subsidiaria de separación judicial de la señora Vidov y el señor

Esquivel por los hechos inexactos e inexistentes en ella indicados. b) Que se

acoja los extremos de los hechos de esta reconvención y por lo tanto se declare

disuelto o nulo el vínculo matrimonial de Manuel Alberto Esquivel Chaves y

Snjezana Vidov Blaslov y en forma subsidiaria la separación judicial de ambos.

c) Que de dicha unión no se procrearon hijos. d) Que como cónyuge culpable el

señor Esquivel Chaves no tiene derecho a solicitar alimentos de parte de

Snjenzana Vidov Blaslov. e) Que la señora Vidov Blaslov tiene derecho al

cincuenta porciento de los bienes que se encuentran a nombre del señor

Esquivel Chaves. a) Finca inscrita en Registro Público, Sección Propiedad, bajo

sistema de folio real de San José matrícula 236865-000. b) Del mismo Registro

pero Sección Vehículos el pick-up placa CL 127961. c) Vehículo con placa del

Estado de New York, Estados Unidos de América número 3EY921. f) Que por

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medio de ejecutoria de sentencia se inscriba en el Registro Civil al margen del

asiento 782, visible al folio 391, del tomo 322. g) Que Manuel Alberto Esquivel

Chaves quede obligado al pago de ambas costas de esta acción; además de los

daños y perjuicios ocasionados".

3.-

El actor contestó la reconvención en memorial de fecha nueve de noviembre de

mil novecientos noventa y nueve y no opuso excepciones.

4.-

La jueza, licenciada Girlany Alpízar Murillo, por sentencia de las quince horas

del veintiuno de noviembre del dos mil seis, dispuso: "Razones dichas y

artículos 15, 34, 40, 41, 48 incisos 1, 2 y 4 y 58 del Código de Familia, 222, 317,

330 y 420 del Código Procesal Civil, se declara parcialmente con lugar la

demanda de DIVORCIO incoada por MANUEL ALBERTO ESQUIVEL

CHAVES contra SNJEZANA VIDOV BLASLOV por incurrir la demandada en la

causal de adulterio; y se rechaza de plano la contrademanda de divorcio, al no

comprobarse ninguna de las causales alegadas por la reconventora para el

divorcio, separación judicial o nulidad de matrimonio. 1. Disuelto el vínculo

matrimonial que une a las partes. 2.-

Ninguna de las partes queda obligada a pagarse pensión alimentaria. 3. Se

decreta como bienes gananciales: a) el vehículo placa CL 127961 y b) la finca

inscrita en el Registro Público, Sección de Propiedad de San José, bajo el

sistema de folio real matrícula número 236865-000, ambos propiedad del señor

Esquibel Campos y adquiridos por causa onerosa dentro de la unión

matrimonial. 4. Se rechaza el pago de daños y perjuicios que alegaron las

partes mutuamente. 5. Firme esta sentencia, expídase ejecutoria para que se

inscriba el divorcio al margen del tomo 322, folio 391 y asiento 782 de la

Sección de Matrimonios de la Provincia de San José. 6. Se pronuncia el

Despacho sin especial condenatoria en costas".

5.-

El apoderado especial judicial del actor apeló y alegó la nulidad concomitante. El

Tribunal de Familia, integrado por los licenciados Nydia Sánchez Boschini, Olga

Marta Muñoz González y Diego Benavides Santos, por sentencia de las nueve

horas del primero de marzo del año dos mil siete, resolvió: "Se rechaza la

nulidad incoada. Y se confirma en lo apelado la sentencia recurrida".

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6.-

La parte actora formuló recurso para ante esta Sala en memorial de data

dieciséis de julio del dos mil siete, el cual se fundamenta en los motivos que se

dirán en la parte considerativa.

7.-

En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Carro Hernández; y,

CONSIDERANDO:

I.-

ANTECEDENTES. El 24 de marzo de 1998, el señor Esquivel Chaves, formuló

proceso abreviado de divorcio y subsidiario de separación judicial contra la

señora Vidov Blaslov, para que en sentencia se declarara: a) el divorcio y

subsidiariamente la separación judicial; b) que de la unión no se procrearon

hijos; c) que la demandada como cónyuge culpable no tiene derecho a

alimentos por parte del actor; d) que el demandante tiene derecho a un

cincuenta por ciento de la finca inscrita en el Registro Público, Sección

Propiedad, bajo el sistema de folio real matrícula número 1-357-546-000; e) que

la sentencia por medio de ejecutoria se inscriba en el Registro Civil, al margen

del asiento 782, visible al folio 391, del tomo 322; y f) que la accionada está

obligada al pago de ambas costas de acción, daños y perjuicios causados.

Como fundamento de su pretensión afirmó que contrajeron matrimonio el 28 de

febrero de 1991, y adquirieron el inmueble matrícula número 1-357546-000, que

es terreno para construir con una casa de habitación, situada en Curridabat.

Refirió que desde hace un año la accionada decidió hacer abandono voluntario

y malicioso del hogar. Agregó que el 14 de febrero de 1998 la sorprendió con su

amante Pedro Fernández, dentro de un vehículo en acciones amorosas,

quienes sin el menor recato confesaron que mantenían relaciones íntimas, y son

compañeros de trabajo en el hotel “Holiday Crown Plaza”, lo que lo tiene en un

estado de depresión grave (folios 4 a 7 y 9). El apoderado especial judicial de la

accionada contestó en forma negativa la demanda y opuso la excepción de falta

de competencia, resuelta en forma interlocutoria. Alegó que su representada no

pudo hacer abandono malicioso y voluntario del hogar por cuanto nunca ha

tenido ninguno, ya que desde que contrajeron matrimonio vive con sus padres

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en la dirección 23-06 21st.Street, L.I.C., New York 11105, mientras que el señor

Esquivel en su casa-carro en 107 Renor Street, Freeport, NY 111520, producto

de su desinterés de mantener un hogar para la convivencia matrimonial. Negó

que su poderdante haya mantenido relaciones íntimas extramatrimoniales, y

afirmó que el señor Pedro de la Rosa ha sido durante muchos años un

compañero de trabajo con quien ha tenido una relación de amistad muy

respetuosa. Asimismo, que la única persona que ha sido afectada y abusada

económica, física y psicológicamente ha sido su representada, y que no es sino

hasta hace dos años, momento en que decide detener su aporte económico,

que se le conoce trabajo fijo al actor. Formuló reconvención para que en

sentencia se declarara: a) que se rechace la demanda de divorcio y subsidiaria

de separación judicial por los hechos inexactos e inexistentes en ella

indicados; b) que se acojan los extremos de los hechos de la reconvención, y

por lo tanto se declare disuelto o nulo el vínculo matrimonial, y en forma

subsidiaria la separación judicial; c) que de dicha unión no se procrearon

hijos; d) que como cónyuge culpable el señor Esquivel Chaves no tiene derecho

a solicitar alimentos de parte de la señora Vidov; e) que su representada tiene

derecho al cincuenta por ciento de los bienes que se encuentran a nombre del

señor Esquivel Chaves, finca de Folio Real de San José Matrícula 236865-000,

vehículo placa CL 127961 y automotor con placa del Estado de New York,

Estados Unidos de América Número 3EY921; f) que por medio de ejecutoria se

inscriba en el Registro Civil al margen del asiento 782, visible al folio 391, del

tomo 322; y g) que el señor Esquivel Chaves queda obligado al pago de ambas

costas de esta acción, daños y perjuicios ocasionados. Como fundamento de su

pretensión afirmó que el señor Esquivel Chaves ha faltado a los deberes de

cooperación y mutuo auxilio para con su esposa, ya que nunca ha procurado

una vida en común, ni una vivienda digna a pesar de tener casa propia en San

Sebastián, Costa Rica, siendo el fin principal de su matrimonio lograr de la

señora Vidov el mayor beneficio económico posible. Agregó que la noche del 13

de marzo abusó físicamente de ella hasta dejarle marcas en su cuello, hombros

y brazos, que la incapacitaron para laborar por diez días. Asimismo, que ha

llamado a la casa de la señora Vidov para amedrentarla y a su familia, y que

durante el mes de marzo de 1998 viajó a Costa Rica e irrumpió en la vivienda

que en ese entonces poseía la señora Vidov en Curridabat, y con la ayuda de

varios, se llevaron todos los muebles, aparatos eléctricos y enseres también

propiedad de la señora Vidov que habían en dicha vivienda que se encontraba

deshabitada, y también provocaron daños en la instalación eléctrica de la

vivienda, lo que estuvo a punto de provocar un incendio que la habría destruido,

sustracción que provocó daños y pérdidas por dieciséis mil dólares (folios 58 a

62, 80, 110 y 111). El apoderado especial judicial del actor contestó en forma

Page 157: 14. DOCE SENTENCIAS RELEVANTES DE LA SALA ......Además, se analiza la improcedencia de aducir causas posteriores o adicionales a las alegadas en la carta de renuncia, ya que el trabajador

negativa la reconvención. Invocó que su poderdante cumplió con los deberes de

cooperación y mutuo auxilio para con su cónyuge, siempre procurando una vida

en común y lo mejor para ella, y fue la señora Vidov con los actos descritos en

el líbelo de demanda, al hacer abandono malicioso del hogar y sostener una

relación amorosa extramatrimonial, la que faltó a los deberes de esposa fiel.

Agregó que nunca su representado agredió física ni moralmente a la accionada,

y que por el contrario, fue ella quien lo hizo psicológicamente (folio 116 y 117).

II.-

AGRAVIOS. El apoderado especial judicial del actor se muestra inconforme con

lo resuelto por el ad quem, y en concreto reclama: a) que la sentencia acogió

parcialmente la demanda, declarando disuelto el vínculo matrimonial por haber

incurrido la accionada en la causal de adulterio, y declarando como bienes

gananciales el vehículo placa CL 127961 y la finca folio real matrícula 236865-

000, bienes propiedad del actor, aunque en el por tanto se indica Esquivel

Campos, lo que podrá ser objeto de nulidad y así lo solicita. Expone que se

observan vicios de fondo en las sentencia, por errónea apreciación de las

pruebas y aplicación del principio de legalidad. Añade que en el considerando

tercero, se indica: “…Por ello, en punto a la nulidad concomitante planteada, en

razón de que el pronunciamiento omite cualquier tipo de referencia a la prueba

de orden confesional, cabe destacar que en la especie no puede ni siquiera

establecerse que hubo confesión ficta, porque el cónsul de Costa Rica en New

York, devuelve el exhorto sin diligenciar, en virtud de que nadie se presentó con

el objetivo de accionar o activar la prueba. De modo tal que sin haber siquiera

convocatoria, se procede a la devolución del exhorto. En tales circunstancias, el

órgano a quo no está obligado a pronunciarse sobre pruebas inexistentes y que

por demás, la parte interesada, ni siquiera solicitó o diligenció posteriormente.

De modo tal que resulta impositivo proceder rechazando la nulidad incoada”.

“Señores Magistrados, consta a folio 351 del expediente que, el señor CARLOS

CAMACHO G., a la data Cónsul General de Costa Rica en Nueva York indica

que: Dicho exhorto no fue diligenciado por cuanto las partes interesadas no

contactaron a esta oficina consular para poder fijar fecha para la recepción de la

prueba”. Refiere que de manera indubitable se deduce que si las partes no

contactaron a la oficina consular, lo fue porque nunca se les notificó la diligencia

y que debían comparecer a la hora y fecha señalada para cumplir con el

exhorto; por lo que si el Consulado en Nueva York nunca notificó a las partes a

comparecer al Despacho, no es culpa de éstas que no hubieran evacuado la

prueba, pues es obligación del cónsul notificarlas, debiendo solicitar las

expensas para poderse desplazar a cumplir con la misma. Agrega que evacuar

Page 158: 14. DOCE SENTENCIAS RELEVANTES DE LA SALA ......Además, se analiza la improcedencia de aducir causas posteriores o adicionales a las alegadas en la carta de renuncia, ya que el trabajador

dicha prueba confesional es de vital importancia para los intereses de su

patrocinado, por lo que solicita se anule la sentencia y se ordene la recepción de

la misma. Refiere que en la sentencia de primera instancia y que avala el

Tribunal, en el punto b) se dice: "La señora demandada fue dueña registral del

dominio de la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, bajo el

sistema de folio real matrícula número 1-357546-000, que fue adquirida por

compra encontrándose ya casada" (ver certificación registral a folio 2 y 13).

Invoca que estando bien probado que la demandada fue dueña de ese

inmueble, se deniegue el pago de daños y perjuicios ocasionados con la venta

del mismo o que se tenga como bien ganancial, ya que está probado que lo

traspasó, toda vez que al momento de la presentación de la demandada, el 24

de marzo de 1998, la citada finca le pertenecía, la que vendió perjudicando

notoriamente los intereses del señor Esquivel Chaves. Señala que la sentencia

tiene como bien probado que la finca le pertenece al señor Edwin Jan Zwwart,

sin embargo, en escrito recibido por el Despacho el 16 de marzo de 2005,

adjuntó certificaciones expedidas por el Registro Público, en las que consta la

historia registral de ese inmueble hasta llegar a ser dueño este señor, lo que se

ignoró al momento del dictado de la sentencia, y que la primera venta fue el 17

de agosto de 1998 a don Dinko Vidov, quien vendió a “Bosque Yaboc Sociedad

Anónima”, inscrita la venta el 15 de enero de 1999, la que vende a Edwin Yan

Zwwart y Grettel Cedeño González, venta inscrita el 10 de julio de 2000, para

que posteriormente quedara como único dueño Yan Zwwart. Alega que de lo

anterior la sentencia carece de un análisis profundo y objetivo, cuando se trata

de hechos bien probados, ya que si se hubiera hecho conforme a las pruebas

aportadas, se concluiría que el señor Esquivel Chaves era merecedor del pago

de daños y perjuicios, o que el inmueble se considerara bien ganancial y que le

asiste ese derecho. Añade que en el considerando segundo de la sentencia de

primera instancia avalada por el Tribunal en el punto 5), se dice: “No hay prueba

que determine la ganancialidad del actor sobre la finca inscrita en el Registro

Público, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real matrícula número 1-

357546-000”, con lo que se incurre en contradicción, pues si la demandada fue

dueña del inmueble y posteriormente lo traspasó en forma fraudulenta,

incurriendo inclusive en el delito de Fraude de Simulación, cómo es que luego

se diga que no hay prueba que determine que el actor no tiene derecho a

gananciales sobre ese bien”. Asimismo, en el hecho primero, punto d) de la

sentencia de primera instancia que aprueba el ad quem, se señala: “El señor

Esquivel Chaves es dueño registral de la finca inscrita en el Registro Público,

Sección de Propiedad de San José, bajo el sistema de folio real matrícula

número 236865-000, siendo inscrito tal bien en mayo de 1991 por compra”, lo

que es falso, puesto que para ante el Tribunal aportó certificaciones expedidas

Page 159: 14. DOCE SENTENCIAS RELEVANTES DE LA SALA ......Además, se analiza la improcedencia de aducir causas posteriores o adicionales a las alegadas en la carta de renuncia, ya que el trabajador

por el Registro Público de la Propiedad, en las que constan que ese inmueble

número 236865-001 y 002, no pertenece al actor Esquivel Chaves, las que

ofreció para mejor proveer, ya que mediante escritura otorgada ante la Notaría

del apoderado, a las 16:30 horas del 23 de julio de 1998, fue traspasado a la

señora Jenny Esquivel Pochet, mediante donación, la que actualmente

pertenece a Nancy Cristina Esquivel Pochet, como dueña de la nuda propiedad,

por lo que no puede ser de recibo tener como hecho probado que la finca

pertenece a su poderdante y que se inscribió en mayo de 1991 por compra,

pues de lo que es dueño es del usufructo, por lo que no es de recibo se decrete

como bien ganancial la finca 236865-001 y 002 y no 000 como erróneamente se

indicó. Manifiesta que ambos bienes decretados como gananciales, el vehículo

placas CL-127961 y la finca 236865-001 y 002, fueron adquiridos por el señor

Chaves Esquivel antes de su matrimonio con la demandada Vidov, la que tenía

pleno conocimiento, de ahí que es de vital importancia la petición de que

absolviera posiciones, para demostrar que no tiene derecho alguno sobre esos

bienes. En consecuencia, solicita se case la sentencia que se impugna del

Juzgado, confirmada por el Tribunal, únicamente en cuanto declaró como

bienes gananciales: a) el vehículo placas CL-127961, y b) la finca inscrita en el

Registro Público, bajo el sistema de folio real matrícula número 236865-001 y

002; además de que se rechazó el pago de daños y perjuicios a favor del señor

Esquivel Chaves, y se decrete que esos bienes no son gananciales, y que tiene

derecho a gananciales sobre la finca matrícula número 357546-000 de la

Provincia de San José, o a ser indemnizado conforme se solicitó en memorial de

folio 182 (folios 446 a 451).

III.-

CASACIÓN POR RAZONES PROCESALES. El párrafo 3° del artículo 8° del

Código de Familia, reformado por Ley N° 7689 de 21 de agosto de 1997,

literalmente establece lo siguiente: “... El recurso admisible para ante la Sala de

Casación se regirá, en todo lo aplicable, por las disposiciones del Capítulo V,

Título VII del Código de Trabajo”. De conformidad con esa reforma, se ha

interpretado que la tramitación del recurso para ante la Sala de Casación, en

materia de familia, debe regirse, en todo lo que sea de aplicación, por las

normas laborales; sin embargo, los presupuestos para la admisibilidad de la

impugnación siguen siendo los contemplados en el Código Procesal Civil; pues,

respecto de éstos no se introdujo modificación alguna. Por ello, en esta materia,

a diferencia de la laboral, cabe el recurso por razones formales o procesales; y

su admisibilidad queda sujeta a los expresos supuestos contemplados en el

numeral 594 del Código Procesal Civil (sentencia número 301 de las 9:30 horas

Page 160: 14. DOCE SENTENCIAS RELEVANTES DE LA SALA ......Además, se analiza la improcedencia de aducir causas posteriores o adicionales a las alegadas en la carta de renuncia, ya que el trabajador

del 5 de mayo; 627 y 628, de las 9:20 y 9:25 horas, respectivamente, ambas del

6 de agosto, todas de 2004). Taxativamente, se establecen los siguientes: 1) por

falta de emplazamiento o notificación defectuosa de éste, no sólo a las partes

sino a los intervinientes principales. 2) Por denegación de pruebas admisibles o

falta de citación para alguna diligencia probatoria durante la tramitación, cuyas

faltas hayan podido producir indefensión. 3) Si el fallo fuere incongruente con las

pretensiones oportunamente deducidas por las partes, u omitiere hacer

declaraciones sobre alguna de tales pretensiones, hechas a su tiempo en el

pleito, o si otorgare más de lo pedido, o contuviere disposiciones contradictorias.

No obstante, no será motivo de nulidad la omisión de pronunciamiento en

cuanto a costas; o sobre incidentes que no influyan de modo directo en la

resolución de fondo del negocio; o cuando no se hubiere pedido adición del fallo

para llenar la omisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158. 4) Si el

proceso no fuere de competencia de los tribunales civiles, ya sea por razón de

territorio nacional o por razón de materia. 5) Si la sentencia se hubiere dictado

por menor número de los jueces superiores que el señalado por la

ley. 6) Cuando la sentencia haga más gravosa la situación del único

apelante. 7) Cuando se omiten o no se den completos los plazos para formular

alegatos de conclusiones o de expresión de agravios, salvo renuncia de la parte.

Analizados los presupuestos de hecho previstos en la normativa procesal civil,

en el que podría incluirse el vicio que se alega, es el inciso 2°. Al respecto, en

resolución de las 13 horas del 21 de marzo de 2000, el Juzgado admitió la

prueba confesional de la señora Snjezana Vidov Blaslov, para lo que comisionó

al cónsul de Costa Rica en Nueva York (folio 125). Posteriormente, el 17 de

noviembre de 2005, por conducto de la Secretaría General de la Corte Suprema

de Justicia y del Ministerio de Relaciones Exteriores, remitió exhorto al Cónsul

General de Costa Rica en Nueva York, a quien comisionó para que recabara la

prueba confesional que debía rendir la demandada reconventora Snjezana

Vidov Blaslov (folios 321 a 324). Sin embargo, el exhorto fue devuelto sin

diligenciar por cuanto las partes interesadas no contactaron a la oficina Consular

para fijar fecha para la recepción de prueba (folios 316, 346 a 353). Por ello, el

reproche que se formula en el sentido que al no recibirse la prueba confesional,

se debe anular la sentencia, no resulta admisible. Por otra parte, la nulidad que

se alega en torno a que en la sentencia se consignó como segundo apellido del

señor Manuel Alberto, Campos y no Chaves, no es de recibo, ya que no se

encuentra previsto como motivo de casación por razones procesales.

IV.-

SOBRE EL RÉGIMEN DE BIENES GANANCIALES. El casacionista acusa

Page 161: 14. DOCE SENTENCIAS RELEVANTES DE LA SALA ......Además, se analiza la improcedencia de aducir causas posteriores o adicionales a las alegadas en la carta de renuncia, ya que el trabajador

errónea apreciación de la prueba, acerca del régimen de ganaciales, por

haberse considerado como tales el inmueble matrícula 236865-000 y el vehículo

placa CL-127961. Además este reproche en que a pesar de que en el

considerando primero de la sentencia de primera instancia, que avala el

Tribunal, en el punto b) se dice: “La señora demandada fue dueña registral del

dominio de la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, bajo el

sistema de folio real matrícula número 1-357546-000, que fue adquirida por

compra encontrándose ya casada (ver certificación registral a folios 2 y 13), se

deniega su pretensión en cuanto al pago de daños y perjuicios ocasionados con

la venta de ese inmueble o que se tenga como bien ganancial. Al respecto,

interesa indicar que el sistema jurídico contempla un régimen de participación

diferida en los bienes gananciales; según el cual, si no hubiere capitulaciones

matrimoniales, cada cónyuge queda dueño y puede disponer libremente de los

bienes que se constaten en su patrimonio -de los que tenía al contraer

matrimonio, de los que adquiera durante él por cualquier título, y de los frutos de

unos y otros-. Es entonces al disolverse o declarase nulo el matrimonio, al

disponerse la separación judicial y al celebrarse, después de las nupcias,

capitulaciones matrimoniales, cuando cada uno adquiere el derecho de

participar en la mitad del valor neto de los bienes que con ese carácter jurídico

sean constatados en el patrimonio del otro (artículos 40 y 41 del Código de

Familia). En la doctrina consultada, se ha considerado:

“Se suele aludir a él como régimen mixto, porque operando como el régimen de

separación durante el matrimonio, acuerda derechos de participación entre los

cónyuges ... a su disolución. Pero, he aquí lo fundamental, no se constituye una

masa partible (lo típico en los regímenes de comunidad), sino que la

participación se resuelve en un crédito a favor de uno de los cónyuges contra el

otro para equiparar las ganancias operadas durante el matrimonio. Adviértase: a

la disolución del régimen no se constituye una comunidad o masa común con

los bienes adquiridos o ganados por ambos cónyuges, sino que los patrimonios

de cada cual mantienen su independencia, naciendo en cabeza de uno de ellos

el derecho a obtener, mediante un crédito, una participación en las ganancias

del otro,...” (ZANNONI, Eduardo A. Derecho de Familia, Tomo I, Buenos Aires,

Editorial Astrea, cuarta edición, 2.002, p. 456).

Para determinar si el bien es o no ganancial, lo que interesa es precisar si

fue adquirido durante la existencia del vínculo matrimonial, "mediante el

esfuerzo y la cooperación, reales y efectivos, de ambos cónyuges". En este

sentido, se ha estimado: “bienes gananciales son todos aquellos adquiridos a

título oneroso dentro del matrimonio, mediante el trabajo, el esfuerzo y la

Page 162: 14. DOCE SENTENCIAS RELEVANTES DE LA SALA ......Además, se analiza la improcedencia de aducir causas posteriores o adicionales a las alegadas en la carta de renuncia, ya que el trabajador

cooperación de ambos cónyuges en su comunidad de vida y que han significado

un aumento en el patrimonio de cada uno de ellos, respecto del que se aportó al

constituirse el matrimonio. Observamos así que los bienes gananciales son

aquellos que implican un aumento de capital, un acrecentamiento patrimonial,

forjado mediante el esfuerzo común de los esposos.” (TREJOS SALAS, Gerardo

y RAMÍREZ, Marina. Derecho de Familia Costarricense. Tomo I, San José,

Editorial Juricentro, segunda edición, 1998, p. 225). Por su parte, el numeral 41

del Código de Familia, reformado por Ley N° 7689 de 21 de agosto de 1997, en

forma expresa dispone que únicamente no son gananciales los siguientes

bienes, sobre los cuales no existe el derecho de participación:

1) Los que fueren introducidos al matrimonio, o adquiridos durante él,

por título gratuito o por causa aleatoria;

2) Los comprados con valores propios de uno de los cónyuges,

destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales;

3) Aquellos cuya causa o título de adquisición precedió al matrimonio;

4) Los muebles o inmuebles, que fueron subrogados a otros propios de

alguno de los cónyuges; y

5) Los adquiridos durante la separación de hecho de los cónyuges.”

A partir de esta reforma, ambos cónyuges adquieren el derecho a

participar en los bienes gananciales que se constaten en el patrimonio del otro,

con absoluta independencia del calificativo de inocente o de culpable, dentro de

un proceso que concluya con la disolución del vínculo matrimonial. Sin embargo,

y a pesar de la libertad indicada de cada uno de los consortes para disponer de

los bienes que adquieran durante la vigencia del matrimonio, esta Sala ha

estimado que la misma no resulta ser plena cuando el vínculo entra en conflicto

y se vislumbra su disolución; pues, en ese supuesto, la validez de los actos

queda sujeta a la existencia de la buena fe. En este sentido, en voto N° 142, de

las 10:00 horas del 17 de junio de 1998, se consideró:

“Es cierto que, en Costa Rica, la regulación legal de las relaciones patrimoniales

entre los cónyuges, durante la vigencia del matrimonio, tiene como principio

rector la independencia total de los bienes de cada uno. De conformidad con

ese régimen, denominado de participación diferida, cada consorte es dueño y

puede disponer, libremente, de aquellas cosas que tenía al contraer nupcias, de

las que adquiera por cualquier título mientras se desarrolla la vida en común y

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de los frutos de unas y de otras (artículo 40 del Código de Familia). El derecho

de participar de la mitad del valor neto de las que, constatadas en el patrimonio

del esposo o de la esposa, tengan el carácter de gananciales, surge al

celebrarse capitulaciones matrimoniales, después del enlace marital, o en el

momento en que se declare su nulidad o su disolución, o bien, cuando se

decrete la separación judicial (ordinal 41 ibídem). Antes de la emisión de

cualquiera de tales actos jurídicos, lo que existe es una expectativa de derecho,

que no cuenta con una protección especial. Sin embargo, a pesar de que no se

establezca, en la normativa de familia, alguna limitación concreta a esa libertad

de administración y de disposición de los bienes propios, con vocación de

ganancialidad; es innegable que, ese derecho, no es absoluto, pues tiene como

barrera infranqueable, máxime cuando se vislumbra la disolución del vínculo, las

exigencias de la buena fe. Esto se infiere de un principio general y del numeral

21 del Código Civil. Nótese, también, que esa pauta otorga el fundamento

material a la facultad de pedir la liquidación anticipada, de los bienes de esa

naturaleza. Adicionalmente, el último cuerpo legal citado, reconoce y sanciona el

fraude de la ley en su artículo 20; disposición que es aplicable en todas las

materias. Al efecto se instituye: "Los actos realizados al amparo del texto de una

norma, que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico; o

contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de la ley y no impedirán la

debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir." Del mismo

modo, se establece la obligación, a cargo de quien abusó de su derecho o de

quien lo ejerció antisocialmente, de reparar el daño producido por cualquiera de

esos actos suyos, y la de adoptar las medidas judiciales necesarias para impedir

la persistencia de sus ilegítimos efectos, en perjuicio de una persona

determinada (ordinales 22 y 1045 ibídem). Esas reglas y principios imponen,

a los juzgadores y a las juzgadoras, el deber de evitar que, el derecho a la

participación diferida en los gananciales, pueda ser burlado, invocando,

por ejemplo, la existencia de un acto de disposición formalmente válido y

eficaz, pero cuyo efecto es, en realidad, contrario a derecho”. (La negrita y

el subrayado no son del original. En el mismo sentido, pueden consultarse las

sentencias N°s. 322, de las 14:30 horas del 17 de diciembre de 1997; 163, de

las 16:00 horas del 9 de julio de 1998; 950, de las 8:30 horas del 24 de

noviembre del 2000; 372, de las 15:00 horas del 26 de julio; y, 451, de las 10:40

horas del 6 de septiembre, estas últimas del 2002).

V.-

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. En autos consta que el 28 de febrero de

1991 las partes contrajeron matrimonio (folio 1). En la relación de hechos

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probados que contiene la sentencia de primera instancia, avalada por el

Tribunal, se tienen como tal que las partes están separadas de hecho desde el

año 2000, y se indica como fundamento de prueba el testimonio de Nancy

Cristina Esquivel Pochet (hecho f) (folios 385 y 421 v.). Sin embargo, revisada

esta declaración, la que se practicó el 17 de agosto del año 2000, se afirma:

“…Mi padre y la señora Vidov tienen casi dos años de estar separados

precisamente a raíz de este asunto del divorcio. En el año de mil novecientos

noventa y ocho, ellos se separaron… (folio 144 f. y v.), con lo que se demuestra

que la separación de hecho se dio en 1998, y no en el año que se indicó.

Asimismo, se tiene por probado que la demandada fue dueña registral del

dominio de la finca inscrita bajo el sistema de folio real matrícula número 1-

357546-000 (hecho b) (folio 384 y 421 v.); y que ese inmueble fue propiedad en

derechos iguales a nombre del señor Edwin Jan Zwwart y la señora Grettel

Cedeño González, siendo adquirida por compra, e inscrita registralmente el 10

de julio de 2000, no obstante, el derecho 002 fue donado al señor Jan Zwwart e

inscrito en octubre de 2001, convirtiéndose en absoluto propietario del bien

(certificación registral de folios 172 a 173 y 272 a 275) (hecho g) (folios 385 y

421 v.). El ad quem consideró que la parte recurrente no demostró (requisito

indispensable para fallar de la forma que se solicita), que el inmueble número 1-

357546-000 ostente la condición de ganancial (folio 422). En autos consta que

al 19 de marzo de 1998, la finca del Partido de San José, matrícula número

357546-000, que es terreno para construir con una casa, situada en Curridabat,

con una medida de ciento cuarenta y dos metros setenta y un decímetros

cuadrados, pertenecía a la señora Blaslov Snjezana Vidov, siendo la causa

adquisitiva la compra (folio 2). Asimismo, el Registro Público de la Propiedad de

Inmuebles certificó que para el mes de octubre de 1998, la señora Vidov no

poseía bienes inmuebles inscritos (folio 13). Esta prueba documental permite

concluir que el traspaso del inmueble se hizo para cuando se había dado la

separación de hecho entre las partes, y al menos siete meses después de que

se presentó la demanda. Es cierto que en la ley no se establece ninguna

limitación para disponer de los bienes propios con vocación ganancial, sin

embargo, ese derecho no es absoluto, sobre todo para cuando se vislumbraba

la disolución del vínculo matrimonial, lo que indudablemente se daba en el caso

en estudio, pues debe ejercerse conforme a la buena fe, por lo que si se hizo

para esa época, no pierde el carácter de bien ganancial. En consecuencia, el

señor Esquivel Chaves tiene derecho a participar en la mitad del valor neto de la

finca matrícula número 357546-000.

VI.-

Page 165: 14. DOCE SENTENCIAS RELEVANTES DE LA SALA ......Además, se analiza la improcedencia de aducir causas posteriores o adicionales a las alegadas en la carta de renuncia, ya que el trabajador

El casacionista alega que el inmueble matrícula número 236865-000 no le

pertenece, ya que en escritura pública de las 16:30 horas del 23 de julio de

1998, lo traspasó a la señora Jenny Esquivel Pochet, mediante donación, el que

actualmente pertenece a Nancy Cristina Esquivel Pochet, como dueña de la

nuda propiedad, por lo que estima no es bien ganancial. Agrega que ambos

bienes decretados gananciales, el vehículo placas CL-127961 y la finca

indicada, fueron adquiridos mucho antes de contraer matrimonio con la señora

Vidov, por lo que tampoco tienen ese carácter. Sin embargo, no ha ofrecido

prueba de que el inmueble fuera adquirido antes del matrimonio. En

Certificación del Registro Nacional, consta que el propietario de la finca 236865-

000, que es terreno para construir con una casa, situada en San Sebastián, es

del señor Manuel Alberto Esquivel Chaves, siendo la causa de adquisición la

compra, y la fecha de inscripción el 9 de mayo de 1991 (folio 16). Asimismo,

aunque en fecha 23 de julio de 1998 traspasara la nuda propiedad del inmueble,

reservándose el usufructo, lo hizo con posterioridad a la presentación de la

demanda, por lo que no puede negarse su naturaleza ganancial. Esto porque -

tal y como se indicó- aunque la ley no establece ninguna restricción para

disponer de los bienes propios con vocación ganancial, ese derecho se debe

ejercer conforme a la buena fe. Tampoco existe prueba de que el vehículo placa

CL-127961 haya sido adquirido con anterioridad al matrimonio, pues para el 8

de octubre de 1998 aparecía inscrito a nombre del señor Manuel Alberto

Esquivel Chaves (folio 15). En consecuencia, en cuanto a lo resuelto acerca de

estos bienes, se debe confirmar la sentencia recurrida.

VII.-

CONSIDERACIONES FINALES. De conformidad con lo expuesto, se acoge el

recurso en cuanto resuelve que el inmueble número 357546-000 no es

ganancial, para en su lugar declarar que el señor Manuel Alberto Esquivel

Chaves tiene derecho a participar en la mitad del valor neto de la finca matrícula

357546-000. En lo demás, se confirma la sentencia.

POR TANTO:

Se acoge el recurso en cuanto resuelve que el inmueble matrícula

número trescientos cincuenta y siete mil quinientos cuarenta y seis-cero cero

cero no es ganancial, para en su lugar declarar que el señor Manuel Alberto

Esquivel Chaves tiene derecho a participar en la mitad del valor neto de la finca

matrícula trescientos cincuenta y siete mil quinientos cuarenta y seis-cero cero

Page 166: 14. DOCE SENTENCIAS RELEVANTES DE LA SALA ......Además, se analiza la improcedencia de aducir causas posteriores o adicionales a las alegadas en la carta de renuncia, ya que el trabajador

cero. En lo demás, se confirma la sentencia recurrida.

Orlando Aguirre Gómez

Julia Varela Araya María Alexandra Bogantes Rodríguez

María del Rocio Carro Hernández Juan Carlos Segura Solís

Exp:98-400450-0187-FA