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Sentencia Derechos de Autor

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Thomson Reuters

Tribunal: Corte Suprema Tercera Sala (Constitucional)(CSU3)Ttulo: Difusin pblica de las obras que integran el repertorio administrado por SCD requiere autorizacin previaFecha: 29/10/2010Partes: Sociedad Comercial Jeria y Compaa Limitada contra Sociedad Chilena del Derecho de AutorRol: 4898-2008Magistrado: Pierry Arrau, PedroMagistrado: Oyarzn Miranda, AdalisMagistrado: Muoz Gajardo, SergioMagistrado: Carreo Seaman, HctorMagistrado: Araneda Briones, SoniaMagistrado: Oyarzn Miranda, AdalsRedactor: Pierry Arrau, PedroCita Online: CL/JUR/8933/2010Voces: CASACION ~ CASACION EN EL FONDO ~ DERECHO CIVIL ~ DERECHO CONSTITUCIONAL ~ DERECHO PROCESAL ~ DERECHOS CONSTITUCIONALES ~ DERECHOS DE AUTOR ~ INFRACCION DE LEY ~ PROPIEDAD INTELECTUAL ~ RECURSOS

Hechos: Demandado recurre de casacin en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones que confirm la de primera instancia, la cual acogi la demanda indemnizacin de perjuicios. La Corte Suprema acoge el recurso de casacin deducido y dicta sentencia de reemplazo

Sumarios: 1. La difusin pblica de las obras que integran el repertorio administrado por la Sociedad Chilena del Derecho de Autor, sin la autorizacin requerida, genera un detrimento patrimonial efectivo a la referida entidad de gestin, derivado del no pago de la tarifa correspondiente a la utilizacin de propiedad intelectual de los autores adscritos a dicho repertorio, adems de configurar el ilcito infraccional que sanciona el artculo 79 de la ley (Ley N 17.336)

Texto Completo: Santiago, veintinueve de octubre de dos mil diez.Vistos:En estos autos rol N 4898-2008 sobre juicio sumario por infraccin a la Ley N 17.336 de Propiedad Intelectual y de indemnizacin de perjuicios, la demandada, "Sociedad Comercial Jeria y Compaa Limitada", interpuso recurso de casacin en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel que confirm la de primera instancia dictada por el Tercer Juzgado Civil de San Bernardo, la cual acogi la demanda condenando a la recurrente a pagar a la Sociedad Chilena de Derecho de Autor una indemnizacin de perjuicios equivalente al 1,5% de los ingresos brutos mensuales de su local "Autoservicio Am-Pm", por el perodo comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de julio de 2003, con los reajustes e intereses que en ella se indican. Asimismo, le impone una multa equivalente a diez unidades tributarias mensuales.Se trajeron los autos en relacin.Considerando:Primero: Que el recurso denuncia, en primer trmino, la violacin de las leyes reguladoras de la prueba. Seala que la sentencia recurrida ha infringido las disposiciones que regulan el valor probatorio de los medios usados en estos autos, particular mente documentos privados y confesin judicial, establecido en los artculos 1702 en relacin al 1700 del Cdigo Civil, respecto de los primeros, y 1713 del mismo texto legal en relacin con el 399 del Cdigo de Procedimiento Civil, respecto del segundo.Explica que la cuestin controvertida radica exclusivamente en determinar si la demandada estaba obligada a obtener la autorizacin previa que prev la Ley N 17.336 para utilizar msica comprendida en el repertorio amparado por la Sociedad Chilena de Derecho de Autor y, por ende, obligada a pagar la tarifa correspondiente.A fin de dilucidar dicha controversia, la reclamante expone que los documentos privados y confesin judicial producidos en juicio permiten tener por establecido que la "Sociedad Comercial Jeria y Compaa Limitada" efectivamente utiliz msica de autores protegidos en un establecimiento de comercio del giro restaurante, en el lapso comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de julio de 2003, y que esa utilizacin la efectu mediante la modalidad de arrendamiento de servicios a una empresa del rubro, "Scamusica Ltda.", la que proporcionaba no slo el repertorio sino el aparato sonoro reproductor "un aparato de radio- y que adems cuenta con la respectiva autorizacin para ese comercio, concedida precisamente por la demandante mediante el pago de las tarifas correspondientes.Sin embargo, contina el recurso, la sentencia impugnada, contrariando el mrito de los medios de prueba referidos, no estableci los hechos en los trminos antes descritos, lo que la llev a concluir que la demandada estaba obligada a contar con la aludida autorizacin previa, y al no haberla obtenido haba incurrido en un hecho ilcito que la obligaba a indemnizar.Precisa que la transgresin de los medios de prueba referidos consiste en haber prescindido del valor de plena prueba que en ambos casos la ley les atribuye, no considerando el hecho que existe un contrato entre "Scamusica Ltda." y la Sociedad Chilena del Derecho de Autor, convencin que conlleva la autorizacin cuya ausencia se reprocha a su parte. Ello posibilit, por consiguiente, la posterior aplicacin del derecho sustantivo a los hechos tal como fueran asentados, erradamente estima, por los jueces del fondo, concluyndos e necesariamente que la demandada haba incurrido en un ilcito indemnizable al no haber requerido la autorizacin en comento;Segundo: Que el recurso acusa tambin la vulneracin de los artculos 79 letra a) y 18 letra a), 19, 20, 21, 91 y 100 inciso 1 de la Ley N 17.336, y 1545, 1546, 1560 y 2314 del Cdigo Civil. Expresa que las disposiciones del estatuto jurdico de la propiedad intelectual se infringen al aplicarlos de manera equivocada, pues se exige la obtencin de la autorizacin previa para difundir msica protegida a una persona que no requiere dicha autorizacin.A su vez, se vulneran las citadas normas del Cdigo Civil al declarar la existencia de un dao o perjuicio patrimonial proveniente de un ilcito inexistente que origina una obligacin de indemnizar que no se debe;Tercero: Que conviene consignar que los jueces de la instancia dejaron asentado el siguiente hecho: que la demandada ha utilizado un receptor de radio a fin de difundir msica ambiental en su local abierto al pblico, la cual pertenece al repertorio que representa la actora sin haber obtenido la respectiva autorizacin ni cancelado las tarifas generales aplicables a los locales de su giro, contraviniendo la exigencia contemplada en el artculo 21 de la Ley de Propiedad Intelectual, que precepta en su inciso primero que "Todo propietario, concesionario, usuario, empresario, arrendatario o persona que tenga en explotacin cualquier sala de espectculos, local pblico o estacin radiodifusora o de televisin en que se representen o ejecuten obras teatrales, cinematogrficas o piezas musicales, o fonogramas o videogramas que contengan tales obras, de autores nacionales o extranjeros, podr obtener la autorizacin de que tratan los artculos anteriores a travs de la entidad de gestin colectiva correspondiente, mediante una licencia no exclusiva; y estar obligado al pago de la remuneracin que en ella se determine, de acuerdo con las normas del ttulo V";Cuarto: Que para arribar a la conclusin que la sociedad demandada no contaba con la autorizacin para el uso del repertorio de obras musicales que pertenece a la Sociedad Chilena de Derecho de Autor, el fallo impugnado se asila en el reconocimiento efectuado por el representante de la demandada en diligencia de absolucin de posiciones, quien expuso que en el establecimiento comercial denominado "Autoservicio Am-Pm" ubicado en el kilmetro 21 de la Panamericana Sur, comuna de San Bernardo, difunde obras musicales de diversos autores del registro que detenta la demandante. Aade que para la propagacin de msica ambiental suscribi un contrato con la empresa "Scamusica Ltda.", la cual instala un receptor de radio y selecciona los contenidos musicales que se emitirn, por lo que supone que aqulla tiene las licencias pertinentes para vender msica;Quinto: Que en concordancia con esta ltima aseveracin del representante de la recurrente, se acompa a estos autos el contrato celebrado entre la Sociedad Chilena de Derecho de Autor (SCD) y la Sociedad de Difusin de Msica Ambiental Scamusica Limitada, de 12 de mayo de 1995, a travs del cual la primera le otorga a la segunda la autorizacin para difundir las obras y fonogramas pertenecientes al repertorio de la SCD, bajo las condiciones y lmites sealados en el contrato y fijndose el pago de una tarifa mensual;Sexto: Que conforme a lo dicho hasta ahora, queda claro que el servicio de difusin de msica ambiental a diversos establecimientos, como el que presta la empresa "Scamusica Ltda", requiere la autorizacin de los titulares de derechos de autor y conexos correspondientes, de acuerdo a los artculos 17 y siguientes de la ley. Ello por cuanto las empresas que brindan servicios de proveer de msica ambiental a sus abonados o suscriptores, "hacen pblica" obras musicales mediante su emisin radiofnica o a travs de cualquier otro medio de comunicacin al pblico;Sptimo: Que encontrndose establecido que las entidades de msica ambiental a suscriptores son sujetos pasivos de la obligacin de pago de derechos de autor, cabe ahora dilucidar si son tambin obligados a obtener las licencias correspondientes, a cambio del pago de las tarifas respectivas, los abonados o suscriptores de tales empresas difusoras;Octavo: Que el carcter patrimonial que reviste el derecho de autor ha sido definido como la remuneracin que debe pagarse a ste por las representaciones, exhibiciones, emisiones radiales o ejecuciones de todo o parte de obras literarias, musicales o cinematogrficas, difundidas en teatros, salas de espectculos, cines, negocios comerciales, locales pblicos y, en general, en establecimientos que funcionen con fines de lucro;Noveno: Que, a su vez, la difusin pblica de las obras que integran el repertorio administrado por la Sociedad Chilena del Derecho de Autor, sin la autorizacin requerida, genera un detrimento patrimonial efectivo a la referida entidad de gestin, derivado del no pago de la tarifa correspondiente a la utilizacin de propiedad intelectual de los autores adscritos a dicho repertorio, adems de configurar el ilcito infraccional que sanciona el artculo 79 de la ley;Dcimo: Que la "Sociedad Comercial Jeria y Compaa Limitada", en su condicin de suscriptor de una empresa difusora de msica ambiental, ha indicado a travs de su mandatario que destina la msica que recibe a generar un entorno grato dentro de su local comercial en beneficio de sus clientes;Undcimo: Que encontrndose acreditado en autos que la demandada contrat los servicios de otra empresa, "Scamusica Ltda.", para que le proporcionara msica ambiental para su local comercial y los elementos para escucharla, proveedor que a su vez detentaba la autorizacin previa para ese comercio otorgado por la propia demandante mediante el pago de las tarifas pertinentes, forzoso es concluir que la recurrente no necesitaba obtener una nueva autorizacin para la difusin de la msica en su establecimiento, porque ella no poda sino estar incluida en la habilitacin previa obtenida por su proveedor de la Sociedad Chilena del Derecho de Autor;Duodcimo: Que, en efecto, la Sociedad Chilena de Derecho de Autor, en su calidad de organismo competente para otorgar la autorizacin de uso sobre las obras protegidas por la ley y de fijar las tarifas y requerir el pago del precio o derechos de autor correspondientes, acord con la Sociedad de Difusin de Msica Ambiental Scamusica Limitada, por contrato de 12 de mayo de 1995, autorizarla para la utilizacin de obras y fonogramas musicales del repertorio SCD mediante la intermediacin de msica a terceros para ser utilizada por stos en establecimientos privados o pblicos, que es precisamente el giro de dicha empresa. Slo en los trminos antes descritos es posible entender la autorizacin conferida contractualmente por la Sociedad Chilena de Derecho de Autor, pues de lo contrario tal convencin carecera de objeto;Dcimo tercero: Que, en esas condiciones, aparece improcedente exigir a la demandada la obtencin de una segunda autorizacin y requerirla del pago de la tarifa, por cuanto la autorizacin ya le fue concedida a "Scamusica Ltda", la cual entera las tarifas fijadas al efecto por la actora;Dcimo cuarto: Que conforme a lo razonado, los jueces del grado han incurrido en error de derecho al admitir el cobro de derechos de autor que carecen de causa y, en consecuencia, no procede indemnizar perjuicios inexistentes ni se ha configurado contravencin alguna a la Ley de Propiedad Intelectual;Dcimo quinto: Que el error anotado ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia en tanto condujo a acoger una demanda que debi ser rechazada.Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artculos 764, 765, 785 y 805 del Cdigo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casacin en el fondo interpuesto en lo principal de la presentacin de fojas 239 contra la sentencia de diecisis de junio de dos mil ocho, escrita a fojas 236, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuacin.Regstrese.Redaccin a cargo del Ministro Sr. Pierry.Rol N 4898-2008.Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzn, Sr. Sergio Muoz, Sr. Hctor Carreo, Sr. Pedro Pierry y Sra. Sonia Araneda. No firma, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Ministro seor Muoz por estar con permiso. Santiago, 29 de octubre de 2010.Autorizada por la Secretaria de esta Corte Sra. Rosa Mara Pinto Egusquiza.En Santiago, a veintinueve de octubre de dos mil diez, notifiqu en Secretara por el Estado Diario la resolucin precedente.

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