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    ACUERDO SOBRE LA APLICACIN DE MEDIDAS

    SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

    Los Miembros,

    Reafirmando que no debe impedirse a ningn Miembro adoptar ni aplicar las medidasnecesarias para proteger la vida y la salud de las personas y los animales o para preservar los

    vegetales, a condicin de que esas medidas no se apliquen de manera que constituya un medio dediscriminacin arbitrario o injustificable entre los Miembros en que prevalezcan las mismascondiciones, o una restriccin encubierta del comercio internacional;

    Deseandomejorar la salud de las personas y de los animales y la situacin fitosanitaria en elterritorio de todos los Miembros;

    Tomando notade que las medidas sanitarias y fitosanitarias se aplican con frecuencia sobre labase de acuerdos o protocolos bilaterales;

    Deseandoque se establezca un marco multilateral de normas y disciplinas que sirvan de guaen la elaboracin, adopcin y observancia de las medidas sanitarias y fitosanitarias para reducir al

    mnimo sus efectos negativos en el comercio;

    Reconociendo la importante contribucin que pueden hacer a este respecto las normas,directrices y recomendaciones internacionales;

    Deseandofomentar la utilizacin de medidas sanitarias y fitosanitarias armonizadas entre losMiembros, sobre la base de normas, directrices y recomendaciones internacionales elaboradas por lasorganizaciones internacionales competentes, entre ellas la Comisin del Code !limentarius, la"ficina #nternacional de $pizootias y las organizaciones internacionales y regionales competentes queoperan en el marco de la Convencin #nternacional de %roteccin &itosanitaria, sin que ello requieraque los Miembros modifiquen su nivel adecuado de proteccin de la vida o la salud de las personas yde los animales o de preservacin de los vegetales;

    Reconociendo que los pases en desarrollo Miembros pueden tropezar con dificultadesespeciales para cumplir las medidas sanitarias o fitosanitarias de los Miembros importadores y, comoconsecuencia, para acceder a los mercados, as como para formular y aplicar medidas sanitarias ofitosanitarias en sus propios territorios, y deseando ayudarles en los esfuerzos que realicen en estaesfera;

    Deseando, por consiguiente, elaborar normas para la aplicacin de las disposiciones del'!(( de )**+ relacionadas con el empleo de las medidas sanitarias o fitosanitarias, en particular lasdisposiciones del apartado b del artculo --);

    Convienenen lo siguiente.

    Artculo 1

    Disposiciones generales

    )/ $l presente !cuerdo es aplicable a todas las medidas sanitarias y fitosanitarias que puedanafectar, directa o indirectamente, al comercio internacional/ (ales medidas se elaborar0n y aplicar0nde conformidad con las disposiciones del presente !cuerdo/

    1/ ! los efectos del presente !cuerdo, se aplicar0n las definiciones que figuran en el !neo !/

    )$n el presente !cuerdo, la referencia al apartado b del artculo -- incluye la cl0usula de encabezamiento delartculo/

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    2/ 3os !neos forman parte integrante del presente !cuerdo/

    +/ 4inguna disposicin del presente !cuerdo afectar0 a los derechos que correspondan a losMiembros en virtud del !cuerdo sobre "bst0culos (5cnicos al Comercio con respecto a las medidasno comprendidas en el 0mbito del presente !cuerdo/

    Artculo 2

    Derechos obligaciones b!sicos

    )/ 3os Miembros tienen derecho a adoptar las medidas sanitarias y fitosanitarias necesarias paraproteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, siempreque tales medidas no sean incompatibles con las disposiciones del presente !cuerdo/

    1/ 3os Miembros se asegurar0n de que cualquier medida sanitaria o fitosanitaria slo se apliqueen cuanto sea necesaria para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o parapreservar los vegetales, de que est5 basada en principios cientficos y de que no se mantenga sintestimonios cientficos suficientes, a reserva de lo dispuesto en el p0rrafo 6 del artculo 7/

    2/ 3os Miembros se asegurar0n de que sus medidas sanitarias y fitosanitarias no discriminen demanera arbitraria o injusti8ficable entre Miembros en que prevalezcan condiciones id5nticas osimilares, ni entre su propio territorio y el de otros Miembros/ 3as medidas sanitarias y fitosanitariasno se aplicar0n de manera que constituyan una restriccin encubierta del comercio internacional/

    +/ 9e considerar0 que las medidas sanitarias o fitosanitarias conformes a las disposicionespertinentes del presente !cuerdo est0n en conformidad con las obligaciones de los Miembros envirtud de las disposiciones del '!(( de )**+ relacionadas con el empleo de las medidas sanitarias ofitosanitarias, en particular las del apartado b del artculo --/

    Artculo "

    Armoni#aci$n

    )/ %ara armonizar en el mayor grado posible las medidas sanitarias y fitosanitarias, losMiembros basar0n sus medidas sanitarias o fitosanitarias en normas, directrices o recomendacionesinternacionales, cuando eistan, salvo disposicin en contrario en el presente !cuerdo y en particularen el p0rrafo 2/

    1/ 9e considerar0 que las medidas sanitarias o fitosanitarias que est5n en conformidad connormas, directrices o recomendaciones internacionales son necesarias para proteger la salud y la vidade las personas y de los animales o para preservar los vegetales y se presumir0 que son compatiblescon las disposiciones pertinentes del presente !cuerdo y del '!(( de )**+/

    2/ 3os Miembros podr0n establecer o mantener medidas sanitarias o fitosanitarias querepresenten un nivel de proteccin sanitaria o fitosanitaria m0s elevado que el que se lograramediante medidas basadas en las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes,si eiste una justificacin cientfica o si ello es consecuencia del nivel de proteccin sanitaria ofitosanitaria que el Miembro de que se trate determine adecuado de conformidad con las disposicionespertinentes de los p0rrafos ) a : del artculo 7/1 $llo no obstante, las medidas que representen unnivel de proteccin sanitaria o fitosanitaria diferente del que se lograra mediante medidas basadas en

    1! los efectos del p0rrafo 2 del artculo 2, eiste una justificacin cientfica si, sobre la base de un

    eamen y evaluacin de la informacin cientfica disponible en conformidad con las disposiciones pertinentesdel presente !cuerdo, un Miembro determina que las normas, directrices o recomendaciones internacionalespertinentes no son suficientes para lograr su nivel adecuado de proteccin sanitaria o fitosanitaria/

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    normas, directrices o recomendaciones internacionales no habr0n de ser incompatibles con ningunaotra disposicin del presente !cuerdo/

    +/ 3os Miembros participar0n plenamente, dentro de los lmites de sus recursos, en lasorganizaciones internacionales competentes y sus rganos auiliares, en particular la Comisin delCode !limentarius y la "ficina #nternacional de $pizootias, y en las organizaciones internacionalesy regionales que operan en el marco de la Convencin #nternacional de %roteccin &itosanitaria, parapromover en esas organizaciones la elaboracin y el eamen peridico de normas, directrices y

    recomendaciones relativas a todos los aspectos de las medidas sanitarias y fitosanitarias/7/ $l Comit5 de Medidas 9anitarias y &itosanitarias al que se refieren los p0rrafos ) y + delartculo )1 denominado en el presente !cuerdo el

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    7/ Con objeto de lograr coherencia en la aplicacin del concepto de nivel adecuado deproteccin sanitaria o fitosanitaria contra los riesgos tanto para la vida y la salud de las personas comopara las de los animales o la preservacin de los vegetales, cada Miembro evitar0 distincionesarbitrarias o injustificables en los niveles que considere adecuados en diferentes situaciones, si talesdistinciones tienen por resultado una discriminacin o una restriccin encubierta del comerciointernacional/ 3os Miembros colaborar0n en el Comit5, de conformidad con los p0rrafos ), 1 y 2 delartculo )1, para elaborar directrices que fomenten la aplicacin pr0ctica de la presente disposicin/!l elaborar esas directrices el Comit5 tendr0 en cuenta todos los factores pertinentes, con inclusin

    del car0cter ecepcional de los riesgos para la salud humana a los que las personas se eponen por supropia voluntad/

    =/ 9in perjuicio de lo dispuesto en el p0rrafo 1 del artculo 2, cuando se establezcan o mantenganmedidas sanitarias o fitosanitarias para lograr el nivel adecuado de proteccin sanitaria o fitosanitaria,los Miembros se asegurar0n de que tales medidas no entra>en un grado de restriccin del comerciomayor del requerido para lograr su nivel adecuado de proteccin sanitaria o fitosanitaria, teniendo encuenta su viabilidad t5cnica y econmica/2

    6/ Cuando los testimonios cientficos pertinentes sean insuficientes, un Miembro podr0 adoptarprovisionalmente medidas sanitarias o fitosanitarias sobre la base de la informacin pertinente de quedisponga, con inclusin de la procedente de las organizaciones internacionales competentes y de las

    medidas sanitarias o fitosanitarias que apliquen otras partes contratantes/ $n tales circunstancias, losMiembros tratar0n de obtener la informacin adicional necesaria para una evaluacin m0s objetiva delriesgo y revisar0n en consecuencia la medida sanitaria o fitosanitaria en un plazo razonable/

    :/ Cuando un Miembro tenga motivos para creer que una determinada medida sanitaria ofitosanitaria establecida o mantenida por otro Miembro restringe o puede restringir sus eportacionesy esa medida no est5 basada en las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes,o no eistan tales normas, directrices o recomendaciones, podr0 pedir una eplicacin de los motivosde esa medida sanitaria o fitosanitaria y el Miembro que mantenga la medida habr0 de darla/

    Artculo )

    Adaptaci$n a las condiciones regionales, con inclusi$n de

    las #onas libres de plagas o enfermedades las #onas

    de escasa prevalencia de plagas o enfermedades

    )/ 3os Miembros se asegurar0n de que sus medidas sanitarias o fitosanitarias se adapten a lascaractersticas sanitarias o fitosanitarias de las zonas de origen y de destino del producto, ya se tratede todo un pas, de parte de un pas o de la totalidad o partes de varios pases/ !l evaluar las caractersticas sanitarias o fitosanitarias de una regin, los Miembros tendr0n en cuenta, entre otras cosas, elnivel de prevalencia de enfermedades o plagas concretas, la eistencia de programas de erradicacin ode control, y los criterios o directrices adecuados que puedan elaborar las organizacionesinternacionales competentes/

    1/ 3os Miembros reconocer0n, en particular, los conceptos de zonas libres de plagas oenfermedades y zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades/ 3a determinaci n de taleszonas se basar0 en factores como la situacin geogr0fica, los ecosistemas, la vigilanciaepidemiolgica y la eficacia de los controles sanitarios o fitosanitarios/

    2/ 3os Miembros eportadores que afirmen que zonas situadas en sus territorios son zonas libresde plagas o enfermedades o de escasa prevalencia de plagas o enfermedades aportar0n las pruebasnecesarias para demostrar objetivamente al Miembro importador que esas zonas son zonas libres de

    2! los efectos del p0rrafo = del artculo 7, una medida slo entra>ar0 un grado de restriccin del

    comercio mayor del requerido cuando eista otra medida, razonablemente disponible teniendo en cuenta suviabilidad t5cnica y econmica, con la que se consiga el nivel adecuado de proteccin sanitaria o fitosanitaria ysea significativamente menos restrictiva del comercio/

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    plagas o enfermedades o de escasa prevalencia de plagas o enfermedades, respectivamente, y no esprobable que varen/ ! tales efectos, se facilitar0 al Miembro importador que lo solicite un accesorazonable para inspecciones, pruebas y dem0s procedimientos pertinentes/

    Artculo *

    Transparencia

    3os Miembros notificar0n las modificaciones de sus medidas sanitarias o fitosanitarias yfacilitar0n informacin sobre sus medidas sanitarias o fitosanitarias de conformidad con lasdisposiciones del !neo ?/

    Artculo +

    rocedimientos de control, inspecci$n aprobaci$n

    3os Miembros observar0n las disposiciones del !neo C al aplicar procedimientos de control,inspeccin y aprobacin, con inclusin de los sistemas nacionales de aprobacin del uso de aditivos o

    de establecimiento de tolerancias de contaminantes en los productos alimenticios, en las bebidas o enlos piensos, y se asegurar0n en lo dem0s de que sus procedimientos no sean incompatibles con lasdisposiciones del presente !cuerdo/

    Artculo -

    Asistencia t.cnica

    )/ 3os Miembros convienen en facilitar la prestacin de asistencia t5cnica a otros Miembros,especialmente a los pases en desarrollo Miembros, de forma bilateral o por conducto de lasorganizaciones internacionales competentes/ (al asistencia podr0 prestarse, entre otras, en las esferasde tecnologas de elaboracin, investigacin e infraestructura 8con inclusin del establecimiento de

    instituciones normativas nacionales8 y podr0 adoptar la forma de asesoramiento, cr5ditos, donacionesy ayudas a efectos, entre otros, de procurar conocimientos t5cnicos, formacin y equipo para que esospases puedan adaptarse y atenerse a las medidas sanitarias o fitosanitarias necesarias para lograr elnivel adecuado de proteccin sanitaria o fitosanitaria en sus mercados de eportacin/

    1/ Cuando sean necesarias inversiones sustanciales para que un pas en desarrollo Miembroeportador cumpla las prescripciones sanitarias o fitosanitarias de un Miembro importador, esteltimo considerar0 la posibilidad de prestar la asistencia t5cnica necesaria para que el pas endesarrollo Miembro pueda mantener y aumentar sus oportunidades de acceso al mercado para elproducto de que se trate/

    Artculo 1/

    Trato especial diferenciado

    )/ !l elaborar y aplicar las medidas sanitarias o fitosanitarias, los Miembros tendr0n en cuentalas necesidades especiales de los pases en desarrollo Miembros, y en particular las de los pasesmenos adelantados Miembros/

    1/ Cuando el nivel adecuado de proteccin sanitaria o fitosanitaria permita el establecimientogradual de nuevas medidas sanitarias o fitosanitarias, deber0n concederse plazos m0s largos para sucumplimiento con respecto a los productos de inter5s para los pases en desarrollo Miembros, con el

    fin de mantener sus oportunidades de eportaci n/

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    2/ Con objeto de asegurarse de que los pases en desarrollo Miembros puedan cumplir lasdisposiciones del presente !cuerdo, se faculta al Comit5 para autorizar a tales pases, previa solicitud,ecepciones especificadas y de duracin limitada, totales o parciales, al cumplimiento de lasobligaciones dimanantes del presente !cuerdo, teniendo en cuenta sus necesidades en materia definanzas, comercio y desarrollo/

    +/ 3os Miembros deber0n fomentar y facilitar la participacin activa de los pases en desarrolloMiembros en las organizaciones internacionales competentes/

    Artculo 11

    Consultas soluci$n de diferencias

    )/ 3as disposiciones de los artculos --## y --### del '!(( de )**+, desarrolladas y aplicadasen virtud del $ntendimiento sobre 9olucin de @iferencias, ser0n aplicables a la celebracin deconsultas y a la solucin de diferencias en el marco del presente !cuerdo, salvo que en 5ste sedisponga epresamente lo contrario/

    1/ $n una diferencia eaminada en el marco del presente !cuerdo en la que se planteen

    cuestiones de car0cter cientfico o t5cnico, el grupo especial correspondiente deber0 pedirasesoramiento a epertos por 5l elegidos en consulta con las partes en la diferencia/ ! tal fin, el grupoespecial podr0, cuando lo estime apropiado, establecer un grupo asesor de epertos t5cnicos oconsultar a las organizaciones internacionales competentes, a peticin de cualquiera de las partes en ladiferencia o por propia iniciativa/

    2/ 4inguna disposicin del presente !cuerdo menoscabar0 los derechos que asistan a losMiembros en virtud de otros acuerdos internacionales, con inclusin del derecho de recurrir a losbuenos oficios o a los mecanismos de solucin de diferencias de otras organizaciones internacionaleso establecidos en virtud de un acuerdo internacional/

    Artculo 12

    Administraci$n

    )/ 9e establece en virtud del presente !cuerdo un Comit5 de Medidas 9anitarias y &itosanitariasque servir0 regularmente de foro para celebrar consultas/ @esempe>ar0 las funciones necesarias paraaplicar las disposiciones del presente !cuerdo y para la consecucin de sus objetivos, especialmenteen materia de armonizacin/ $l Comit5 adoptar0 sus decisiones por consenso/

    1/ $l Comit5 fomentar0 y facilitar0 la celebracin entre los Miembros de consultas onegociaciones ad hoc sobre cuestiones sanitarias o fitosanitarias concretas/ $l Comit5 fomentar0 lautilizacin por todos los Miembros de normas, directrices o recomendaciones internacionales y, a eserespecto, auspiciar0 consultas y estudios t5cnicos con objeto de aumentar la coordinacin y laintegracin entre los sistemas y m5todos nacionales e internacionales para la aprobacin del uso deaditivos alimentarios o el establecimiento de tolerancias de contaminantes en los productosalimenticios, las bebidas o los piensos/

    2/ $l Comit5 se mantendr0 en estrecho contacto con las organizaciones internacionalescompetentes en materia de proteccin sanitaria y fitosanitaria, en particular la Comisin del Code!limentarius, la "ficina #nternacional de $pizootias y la 9ecretara de la Convencin #nternacional de%roteccin &itosanitaria, con objeto de lograr el mejor asesoramiento cientfico y t5cnico que puedaobtenerse a efectos de la administracin del presente !cuerdo, y de evitar toda duplicacin innecesariade la labor/

    +/ $l Comit5 elaborar0 un procedimiento para vigilar el proceso de armonizacin internacional yla utilizacin de normas, directrices o recomendaciones internacionales/ ! tal fin, el Comit5,

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    conjuntamente con las organizaciones internacionales competentes, deber0 establecer una lista de lasnormas, directrices o recomendaciones internacionales relativas a las medidas sanitarias ofitosanitarias que el Comit5 determine tienen una repercusin importante en el comercio/ $n la listadeber0 figurar tambi5n una indicacin por los Miembros de las normas, directrices o recomendacionesinternacionales que aplican como condiciones para la importacin o sobre cuya base pueden gozar deacceso a sus mercados los productos importados que sean conformes a tales normas/ $n los casos enque un Miembro no aplique una norma, directriz o recomendacin internacional como condicin parala importacin, dicho Miembro deber0 indicar los motivos de ello y, en particular, si considera que la

    norma no es lo bastante rigurosa para proporcionar el nivel adecuado de proteccin sanitaria ofitosanitaria/ 9i, tras haber indicado la utilizacin de una norma, directriz o recomendacin comocondicin para la importacin, un Miembro modificara su posicin, deber0 dar una eplicacin de esamodificacin e informar al respecto a la 9ecretara y a las organizaciones internacionalescompetentes, a no ser que se haya hecho tal notificacin y dado tal eplicacin de conformidad con elprocedimiento previsto en el !neo ?/

    7/ Con el fin de evitar duplicaciones innecesarias, el Comit5 podr0 decidir, cuando proceda,utilizar la informacin generada por los procedimientos 8especialmente en materia de notificacin8vigentes en las organizaciones internacionales competentes/

    =/ ! iniciativa de uno de los Miembros, el Comit5 podr0 invitar por los conductos apropiados a

    las organizaciones internacionales competentes o sus rganos auiliares a eaminar cuestionesconcretas con respecto a una determinada norma, directriz o recomendacin, con inclusin delfundamento de la eplicacin dada, de conformidad con el p0rrafo +, para no utilizarla/

    6/ $l Comit5 eaminar0 el funcionamiento y aplicacin del presente !cuerdo a los tres a>os dela fecha de entrada en vigor del !cuerdo sobre la "MC y posteriormente cuando surja la necesidad/Cuando proceda, el Comit5 podr0 someter al Consejo del Comercio de Mercancas propuestas demodificacin del teto del presente !cuerdo teniendo en cuenta, entre otras cosas, la eperienciaadquirida con su aplicacin/

    Artculo 1"

    Aplicaci$n

    $n virtud del presente !cuerdo, los Miembros son plenamente responsables de la observanciade todas las obligaciones en 5l estipuladas/ 3os Miembros elaborar0n y aplicar0n medidas ymecanismos positivos que favorezcan la observancia de las disposiciones del presente !cuerdo por lasinstituciones que no sean del gobierno central/ 3os Miembros tomar0n las medidas razonables queest5n a su alcance para asegurarse de que las entidades no gubernamentales eistentes en su territorio,as como las instituciones regionales de que sean miembros las entidades competentes eistentes en suterritorio, cumplan las disposiciones pertinentes del presente !cuerdo/ !dem0s, los Miembros noadoptar0n medidas que tengan por efecto obligar o alentar directa o indirectamente a esasinstituciones regionales o entidades no gubernamentales, o a las instituciones pblicas locales, aactuar de manera incompatible con las disposiciones del presente !cuerdo/ 3os Miembros seasegurar0n de que slo se recurra para la aplicacin de las medidas sanitarias o fitosanitarias a losservicios de entidades no gubernamentales si 5stas se atienen a las disposiciones del presente !cuerdo/

    Artculo 1%

    Disposiciones finales

    3os pases menos adelantados Miembros podr0n diferir la aplicacin de las disposiciones delpresente !cuerdo hasta cinco a>os despu5s de la fecha de entrada en vigor del !cuerdo sobre la "MC

    con respecto a sus medidas sanitarias o fitosanitarias que afecten a la importacin o a los productosimportados/ 3os dem0s pases en desarrollo Miembros podr0n diferir la aplicacin de lasdisposiciones del presente !cuerdo, salvo las contenidas en el p0rrafo : del artculo 7 y en el artculo

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    6, hasta dos a>os despu5s de la fecha de entrada en vigor del !cuerdo sobre la "MC con respecto asus actuales medidas sanitarias o fitosanitarias que afecten a la importacin o a los productosimportados, en caso de que tal aplicacin se vea impedida por la falta de conocimientos t5cnicosespecializados, infraestructura t5cnica o recursos/

    !4$-" !

    @$#C#"4$9+

    )/ Medida sanitaria o fitosanitaria8 (oda medida aplicada.

    a para proteger la salud y la vida de los animales o para preservar los vegetales en elterritorio del Miembro de los riesgos resultantes de la entrada, radicacin opropagacin de plagas, enfermedades y organismos patgenos o portadores deenfermedades;

    b para proteger la vida y la salud de las personas y de los animales en el territorio delMiembro de los riesgos resultantes de la presencia de aditivos, contaminantes, toinasu organismos patgenos en los productos alimenticios, las bebidas o los piensos;

    c para proteger la vida y la salud de las personas en el territorio del Miembro de losriesgos resultantes de enfermedades propagadas por animales, vegetales o productosde ellos derivados, o de la entrada, radicacin o propagacin de plagas; o

    d para prevenir o limitar otros perjuicios en el territorio del Miembro resultantes de laentrada, radicacin o propagacin de plagas/

    3as medidas sanitarias o fitosanitarias comprenden todas las leyes, decretos, reglamentos,prescripciones y procedimientos pertinentes, con inclusin, entre otras cosas, de. criterios relativos alproducto final; procesos y m5todos de produccin; procedimientos de prueba, inspeccin,certificacin y aprobacin; regmenes de cuarentena, incluidas las prescripciones pertinentes

    asociadas al transporte de animales o vegetales, o a los materiales necesarios para su subsistencia en elcurso de tal transporte; disposiciones relativas a los m5todos estadsticos, procedimientos demuestreo y m5todos de evaluacin del riesgo pertinentes; y prescripciones en materia de embalaje yetiquetado directamente relacionadas con la inocuidad de los alimentos/

    1/ Armoni#aci$n 8 $stablecimiento, reconocimiento y aplicacin de medidas sanitarias yfitosanitarias comunes por diferentes Miembros/

    2/ 0ormas, directrices recomendaciones internacionales

    a en materia de inocuidad de los alimentos, las normas, directrices y recomendacionesestablecidas por la Comisin del Code !limentarius sobre aditivos alimentarios,residuos de medicamentos veterinarios y plaguicidas, contaminantes, m5todos dean0lisis y muestreo, y cdigos y directrices sobre pr0cticas en materia de higiene;

    b en materia de sanidad animal y zoonosis, las normas, directrices y recomendacioneselaboradas bajo los auspicios de la "ficina #nternacional de $pizootias;

    c en materia de preservacin de los vegetales, las normas, directrices yrecomendaciones internacionales elaboradas bajo los auspicios de la 9ecretara de laConvencin #nternacional de %roteccin &itosanitaria en colaboracin con las

    +! los efectos de estas definiciones, el t5rmino

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    organizaciones regionales que operan en el marco de dicha Convencin #nternacional;y

    d en lo que se refiere a cuestiones no abarcadas por las organizaciones mencionadassupra, las normas, recomendaciones y directrices apropiadas promulgadas por otrasorganizaciones internacionales competentes, en las que puedan participar todos losMiembros, identificadas por el Comit5/

    +/ &valuaci$n del riesgo8 $valuacin de la probabilidad de entrada, radicacin o propagacinde plagas o enfermedades en el territorio de un Miembro importador segn las medidas sanitarias ofitosanitarias que pudieran aplicarse, as como de las posibles consecuencias biolgicas y econmicasconeas; o evaluacin de los posibles efectos perjudiciales para la salud de las personas y de losanimales de la presencia de aditivos, contaminantes, toinas u organismos patgenos en los productosalimenticios, las bebidas o los piensos/

    7/ 0ivel adecuado de protecci$n sanitaria o fitosanitaria 8 4ivel de proteccin que estimeadecuado el Miembro que establezca la medida sanitaria o fitosanitaria para proteger la vida o la saludde las personas y de los animales o para preservar los vegetales en su territorio/

    4"(!. Muchos Miembros se refieren a este concepto utilizando la epresin

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    ervicios de informaci$n

    2/ Cada Miembro se asegurar0 de que eista un servicio encargado de responder a todas laspeticiones razonables de informacin formuladas por los Miembros interesados y de facilitar losdocumentos pertinentes referentes a.

    a las reglamentaciones sanitarias o fitosanitarias que se hayan adoptado o se proyecte

    adoptar dentro de su territorio;b los procedimientos de control e inspeccin, regmenes de produccin y cuarentena, y

    procedimientos relativos a las tolerancias de plaguicidas y de aprobacin de aditivosalimentarios, que se apliquen en su territorio;

    c los procedimientos de evaluacin del riesgo, factores tomados en consideracin ydeterminacin del nivel adecuado de proteccin sanitaria o fitosanitaria;

    d la condicin de integrante o participante del Miembro, o de las institucionescompetentes dentro de su territorio, en organizaciones y sistemas sanitarios yfitosanitarios internacionales y regionales, as como en acuerdos bilaterales y

    multilaterales dentro del alcance del presente !cuerdo, junto con los tetos de esosacuerdos/

    +/ 3os Miembros se asegurar0n de que, cuando los Miembros interesados pidan ejemplares dedocumentos, se faciliten esos ejemplares cuando no sean gratuitos al mismo precio, aparte del costode su envo, que a los nacionales=del Miembro de que se trate/

    rocedimientos de notificaci$n

    7/ $n todos los casos en que no eista una norma, directriz o recomendacin internacional, o enque el contenido de una reglamentacin sanitaria o fitosanitaria en proyecto no sea en sustancia elmismo que el de una norma, directriz o recomendacin internacional, y siempre que esa

    reglamentacin pueda tener un efecto significativo en el comercio de otros Miembros, los Miembros.

    a publicar0n un aviso, en una etapa temprana, de modo que el proyecto de estableceruna determinada reglamentacin pueda llegar a conocimiento de los Miembrosinteresados;

    b notificar0n a los dem0s Miembros, por conducto de la 9ecretara, cu0les ser0n losproductos abarcados por la reglamentacin, indicando brevemente el objetivo y larazn de ser de la reglamentacin en proyecto/ $stas notificaciones se har0n en unaetapa temprana, cuando puedan an introducirse modificaciones y tenerse en cuentalas observaciones que se formulen;

    c facilitar0n a los dem0s Miembros que lo soliciten el teto de la reglamentacin enproyecto y se>alar0n, siempre que sea posible, las partes que en sustancia difieran delas normas, recomendaciones o directrices internacionales;

    d sin discriminacin alguna, prever0n un plazo prudencial para que los dem0sMiembros puedan formular observaciones por escrito, mantendr0n conversacionessobre esas observaciones si as se les solicita y tomar0n en cuenta las observaciones ylos resultados de las conversaciones/

    =

    Cuando en el presente !cuerdo se utilice el termino

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    =/ 4o obstante, si a un Miembro se le planteasen o amenazaran plante0rsele problemas urgentesde proteccin sanitaria, dicho Miembro podr0 omitir los tr0mites enumerados en el p0rrafo 7 delpresente !neo segn considere necesario, a condicin de que.

    a notifique inmediatamente a los dem0s Miembros, por conducto de la 9ecretara, lareglamentacin y los productos de que se trate, indicando brevemente el objetivo y larazn de ser de la reglamentacin, as como la naturaleza del problema o problemasurgentes;

    b facilite a los dem0s Miembros que lo soliciten el teto de la reglamentacin;

    c d5 a los dem0s Miembros la posibilidad de formular observaciones por escrito,mantenga conversaciones sobre esas observaciones si as se le solicita y tome encuenta las observaciones y los resultados de las conversaciones/

    6/ 3as notificaciones dirigidas a la 9ecretara se har0n en espa>ol, franc5s o ingl5s/

    :/ ! peticin de otros Miembros, los pases desarrollados Miembros facilitar0n, en espa>ol,franc5s o ingl5s, ejemplares de los documentos o, cuando sean de gran etensin, resmenes de losdocumentos correspondientes a una notificacin determinada/

    */ 3a 9ecretara dar0 prontamente traslado de la notificacin a todos los Miembros y a lasorganizaciones internacionales interesadas y se>alar 0 a la atencin de los pases en desarrolloMiembros cualquier notificacin relativa a productos que ofrezcan un inter5s particular para ellos/

    )E/ 3os Miembros designar0n un solo organismo del gobierno central que ser0 el responsable dela aplicacin, a nivel nacional, de las disposiciones relativas al procedimiento de notificacin quefigura en los p0rrafos 7, =, 6 y : del presente !neo/

    Reservas de car!cter general

    ))/ 4inguna disposicin del presente !cuerdo se interpretar0 en el sentido de imponer.

    a la comunicacin de detalles o del teto de proyectos o la publicacin de tetos en unidioma distinto del idioma del Miembro, ecepto en el caso previsto en el p0rrafo :del presente !neo; o

    b la comunicacin por los Miembros de informacin confidencial cuya divulgacinpueda constituir un obst0culo para el cumplimiento de la legislacin sanitaria ofitosanitaria o lesionar los intereses comerciales legtimos de determinadas empresas/

    !4$-" C

    %"C$@#M#$4("9 @$ C"4("3, #49%$CC#F4 D !%"?!C#F46

    )/ Con respecto a todos los procedimientos para verificar y asegurar el cumplimiento de lasmedidas sanitarias y fitosanitarias, los Miembros se asegurar0n.

    a de que esos procedimientos se inicien y ultimen sin demoras indebidas y de maneraque no sea menos favorable para los productos importados que para los productosnacionales similares;

    b de que se publique el perodo normal de tramitacin de cada procedimiento o secomunique al solicitante, previa peticin, el per odo de tramitacin previsto; de que,

    63os procedimientos de control, inspeccin y aprobacin comprenden, entre otros, los procedimientosde muestreo, prueba y certificacin/

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    cuando reciba una solicitud, la institucin competente eamine prontamente si ladocumentacin est0 completa y comunique al solicitante todas las deficiencias demanera precisa y completa; de que la institucin competente transmita al solicitantelo antes posible los resultados del procedimiento de una manera precisa y completa,de modo que puedan tomarse medidas correctivas si fuera necesario; de que, inclusocuando la solicitud presente deficiencias, la institucin competente siga elprocedimiento hasta donde sea viable, si as lo pide el solicitante; y de que, previapeticin, se informe al solicitante de la fase en que se encuentra el procedimiento,

    eplic0ndole los eventuales retrasos;c de que no se eija m0s informacin de la necesaria a efectos de los procedimientos de

    control, inspeccin y aprobacin apropiados, incluidos los relativos a la aprobacindel uso de aditivos o al establecimiento de tolerancias de contaminantes en productosalimenticios, bebidas o piensos;

    d de que el car0cter confidencial de las informaciones referentes a los productosimportados, que resulten del control, inspeccin y aprobaci n o hayan sidofacilitadas con motivo de ellos, se respete de la misma manera que en el caso de losproductos nacionales y de manera que se protejan los intereses comerciales legtimos;

    e de que las prescripciones que puedan establecerse para el control, inspeccin yaprobacin de muestras individuales de un producto se limiten a lo que sea razonabley necesario;

    f de que los derechos que puedan imponerse por los procedimientos a los productosimportados sean equitativos en comparacin con los que se perciban cuando se tratede productos nacionales similares u originarios de cualquier otro Miembro, y no seansuperiores al costo real del servicio;

    g de que se apliquen los mismos criterios en cuanto al emplazamiento de lasinstalaciones utilizadas en los procedimientos y la seleccin de muestras a losproductos importados que a los productos nacionales, con objeto de reducir al mnimo

    las molestias que se causen a los solicitantes, los importadores, los eportadores o susagentes;

    h de que cuando se modifiquen las especificaciones de un producto tras su control einspeccin con arreglo a la reglamentacin aplicable, el procedimiento prescrito parael producto modificado se circunscriba a lo necesario para determinar si eiste ladebida seguridad de que el producto sigue ajust0ndose a la reglamentacin de que setrate; y

    i de que eista un procedimiento para eaminar las reclamaciones relativas alfuncionamiento de tales procedimientos y tomar medidas correctivas cuando lareclamaci n est5 justificada/

    Cuando un Miembro importador aplique un sistema de aprobacin del uso de aditivos alimentarios ode establecimiento de tolerancias de contaminantes en los productos alimenticios, las bebidas o lospiensos que prohba o restrinja el acceso de productos a su mercado interno por falta de aprobacin,dicho Miembro importador considerar0 el recurso a una norma internacional pertinente como base delacceso hasta que se tome una determinacin definitiva/

    1/ Cuando en una medida sanitaria o fitosanitaria se especifique un control en la etapa deproduccin, el Miembro en cuyo territorio tenga lugar la produccin prestar 0 la asistencia necesariapara facilitar ese control y la labor de las autoridades encargadas de realizarlo/

    2/ 4inguna disposicin del presente !cuerdo impedir0 a los Miembros la realizacin deinspecciones razonables dentro de su territorio/

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