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Juicio No. 03282-2020-00399
CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE CAÑAR. - SALA MULTICOMPETENTE
DE LA CORTE PROVINCIAL DE CAÑAR. Azogues, miércoles 6 de enero del 2021, las
13h()6, VISTOS.- El accionado Ing., Cristián Geovanny Cobos Guillén, inconforme con la
sentencia pronunciada por el Juez de la Unidad Judicial Multicompetente Penal con sede
en el cantón Cañar, doctor Suárez Ochoa Edi Marcelo, en la Acción Constitucional de
Protección de Derechos Constitucionales que, sigue Lema Mayancela Manuel Ignacio, en
contra de la Coordinación Zonal 6 de Educación representada por el Mgs Cristián
Geovanny Cobos Guillén, interpone recurso de apelación, sentencia en la que el juzgador de
primer nivel acepta la Acción de Protección, y declara que el Ministerio de Educación,
Distrito 03D02 Cañar, El Tambo y Suscal y la Coordinación Zonal 6 del Ministerio de
Educación han vulnerado el derecho de petición y acceso a un servicio público de calidad
eficiente y efectivo del ciudadano Lema Mayancela Manuel Ignacio. Como reparación
integral dispone que tanto la Dirección Distrital 03D02 Cañar, Suscal, El Tambo, como la
zonal 6 del Ministerio de Educación, deberán remitir a través de sus representantes o
máximas autoridades una comunicación interna ofreciendo disculpas al ciudadano accionado
por el retardo y la mala atención y deficiente servicio prestado, en un plazo máximo de quince
días de ejecutoriada la sentencia. Además deberán a partir del mes de enero del 2021 y por
cada mes hasta que se pague el bono de compensación por retiro voluntario informar de
manera motivada y clara el estado de su trámite . Radicada la competencia en este Tribunal,
parte integrante de la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia del Cañar, de
conformidad a los que ordena la CRE, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucional, y llegado el momento para resolver, se hacen las siguientes
consideraciones:PRIMERO.- El Tribunal designado mediante sorteo electrónico para conocer y resolver la
presente causa y en esta instancia se encuentra conformado por los jueces provinciales,
doctores: Manuel Cabrera Esquivel que reemplaza al doctor Andrés Mogrovejo Abad, en uso
de vacaciones; Víctor Zamora Astudillo; y, José Urgilés Campos, como ponente.
SEGUNDO.- .- Este Tribunal tiene jurisdicción y competencia para conocer la presente
acción, de conformidad a lo que ordena tanto el Art. 86 numeral 3 inciso segundo de la CRE,
y el numeral 8 del Art. 4 de la ley Orgánica de Garantías Constitucionales y Control
Constitucional
TERCERO.- A la presente demanda se le ha dado el trámite que ordena la ley, no se ha
violado solemnidades sustanciales comunes a los juicios e instancias, los demandados
tuvieron expedito el derecho a la defensa, por lo que expresamente se ratifica la validez
procesal.
CUARTO.- El accionante conforme ordena la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional, ha interpuesto el recurso el momento mismo de conocer la decisión de la
causa.
La apelación es un medio impugnativo ordinario a través del cual una de las partes o ambas,
solicitan a un tribunal de segundo grado (adquen) examine una resolución dictada dentro de
un proceso (materia judicanti) por el juez que conoce de primera instancia (aquo) expresando
sus incomodidades al momento de interponer ( agravios), con la finalidad de que el superior
jerárquico, una vez que las analice y sin que pueda suplir sus deficiencias, corrija
defectos (errores in procedendo), modificándola o revocándola.
QUINTO.- A fs 6 de los autos comparece Manuel Ignacio Lema Mayancela, quien luego de
entregar sus generales de ley, deduce acción de protección en contra de la ingeniera Silvia
Irlanda Siguencia Santander, en calidad de Directora Distrital 03D02 de Educación Cañar. El
Tambo- Suscal del Ministerio de Educación; y, del ingeniero Cristián Geovanny Cobos
Guillérn, en su calidad de coordinador zonal 6 de educación del Ministerio de Educación.
Además pide que se cuente con la Procuraduría General del Estado. En lo atinente a la
relación circunstanciada de los hechos
sus
sostiene que, luego de muchos años de venir trabajando como docente del Ministerio de Educación, se acogió a la jubilación el 28 de
marzo del 2019, fecha en que presentó su solicitud de retiro por jubilación voluntaria, con el
objeto de que se le cancele la compensación jubilar, petición que lo hizo a la Dirección
Distrital de Educación Cañar, El Tambo, Suscal. cuyas oficinas se encuentran ubicadas en la
ciudad de Cañar, por ello que el día 29 de marzo del 2019 se expide la acción de personal
número 4328655-03D02-RRHH, cuya explicación dice: " Cesar en funciones al docente
arriba mencionado por ser considerado en el proceso administrativo de desvinculación de
personal sujeto a la LOEL, para acogerse a los beneficios de la jubilación". Adiciona que la
Dirección Distrital para dar el trámite y que se cancele la compensación jubilar por parte del
departamento de Talento Humano, le solicitó la entrega de la documentación correspondiente,
mismo que fue entregado a finales del mes de marzo del 2019. Más en el mes de agosto del
2019, nuevamente le solicitó la Dirección Distrital de Educación, la entrega de la mentada
documentación, aduciendo que estos se han extraviado en la
Ministerio de Educación, cuyas oficinas se encuentran en la ciudad de Cuenca. Desde aquella
fecha ha acudido a la Dirección Distrital Cañar, El Tambo, Suscal para obtener respuestas
sobre el estado de su solicitud para acogerse a la compensación jubilar del Ministerio de
Dirección Zonal 6 del
CpJ
Educación. Adiciona que, pese a sus requerimiento realizados de manera oral, no ha recibido
respuestas claras sobre el estado de su proceso, mismo que le ha causado incertidumbre, sin
saber si está o no tramitándose su solicitud o se encuentra traspapelada, por lo que
personalmente acudió en el mes de octubre del 2020 a la Dirección Zonal 6 de Educación de
la ciudad de Cuenca, quienes le informaron que su documentación se encuentra en la
Dirección Distrital de Educación Cañar, El Tambo, Suscal, que aún no ha sido entregada de
manera completa por ese distrito, por lo que concurrió preocupado a dicha Dirección,
pidiendo explicaciones, recibiendo como respuesta que está listo, y que a veces hay
problemas por comas, puntos, y que son devueltos por dar preferencia a algunas personas.
Que, las respuestas recibidas han sido ambiguas y contradictorias, sin que se le haya
explicado de una manera clara el estado de su proceso, lo que le ha causado incertidumbre, en
tanto desde la ciudad de Quito le han manifestado que aún no está aprobada. La situación de
no ser atendido de manera adecuada, eficaz y oportuna le ha causado tremenda incertidumbre,
pues dice ser mayor de sesenta años de edad, y lo único que busca es que se realice el trámite
para recibir su compensación jubilar, sabiendo que cada día que pasa es un día menos de vida.
Aparte que se ha violado el derecho de petición, también el derecho a una vida digna,
derecho a la salud en tanto le ha causado depresión, ansiedad. Al no tener respuestas
motivadas, claras y oportunas a sus requerimientos en tanto las entregadas por la Dirección
Distrital Educación 03D02 Cañar- El Tambo- Suscal, así como las de la Dirección Zonal del
Ministerio de Educación, han sido ambiguas, sin que se explique de manera clara el estado
del proceso, pues no tiene ni idea si su petición está tramitándose, o donde tiene que
presentar, se ha violentado el derecho de petición que, se halla consagrado en el artículo 66
numeral 23 de la CRE. Hace alusión a las normas constitucionales que tienen relación al
derecho de petición, y pide que se declare violado el mismo, y se adopten las medidas
necesarias a fin de que cese dicha violación y que se repare integralmente. Pide que se
articule prueba. Indica en dónde, cómo y quién notificará a los accionados. Declara con
juramento que no ha planteado otra garantía constitucional por los mismos actos u omisiones
contra el accionado, para finalmente autorizar a profesional del derecho que asume la defensa
de sus intereses, así como señala casilla judicial y correo electrónico para recibir las
notificaciones de ley.
Admitida a trámite la demanda, luego de haber correspondido en sorteo su conocimiento al
Juez de la Unidad Multicompetente Penal con sede en del cantón Cañar, se ordena que se
citen y notifique tanto a la institución accionada, como a la Procuraduría General del Estado,
y se fija día y hora para el cumplimiento de la audiencia pública, misma que se cumple con
las formalidades y solemnidades que ordena la ley, luego de la cual se dicta la resolución
motivo del presente recurso por parte del juzgador aquo.
El legitimado activo a través de su defensa técnica a cargo del doctor Fabián Ignacio Lema
Morocho, se ratifica en el escrito de proposición, esto es que Manuel Ignacio Lema
Mayancela, un ex docente ahora jubilado, ha entregado toda la documentación
tanto a la Dirección Distrital 03D02 Educación Cañar. El Tambo Suscal, así como a la
Coordinación zonal 6 de Educación, en las ciudades de Cañar y Cuenca, respectivamente,
con el objeto de ser merecedor de la compensación jubilar por el tiempo de haber laborado
como docente para el Estado Ecuatoriano. Que, la misma fue entregada tan pronto se
mas sin embargo, luego de algunos meses volvió a entregar la misma, pero
jamás tuvo contestación del estado del trámite, que por ello tuvo que concurrir a la ciudad de
Cuenca a la coordinación, quienes le informaron que la documentación se encontraba en la
ciudad de Cañar, en tanto no ha sido entregada en una forma completa. Que, no sabe en suma
en qué estado está el trámite suyo, por lo que no ha sido atendido de una manera adecuada,
eficaz y oportuna por los entes públicos lo cual le ha causado tremenda incertidumbre,
afectándose el derecho constitucional de petición consagrado en el artículo 66 numeral 23 de
la CRE, por lo que solicita se declare la violación de sus derechos constitucionales, adopten las medidas necesarias a fin de que cese dicha violación.
Respondiendo a la acción, el abogado de la Dirección Distrital de Educación y de la
Coordinación Zonal 6 de Educación el abogado Daniel Pesantez Coronel, manifiesta que la
documentación necesaria fue enviada de la Dirección Distrital a la Coordinación Zonal 6
para que sea remitido a la ciudad de Quito al Ministerio de Educación, así como a los
Ministerios del Trabajo y Finanzas. Consta dice el acta de entrega de los documentos, entre
necesaria
desvinculó;
y que se
los que se encuentra los del legitimado activo. Manifiesta que no es como sostiene el
accionante de que no se le ha dado información, el Ministerio de Educación ha cumplido
sus directrices. Sostiene quecon
el accionante activa una acción de protección, una vía
constitucional sin fundamento alguno, y se pregunta ¿Qué derecho constitucional se ha
violentado?, ninguno, en tanto se ha cumplido con lo requerido por la ley. Manifiesta que, la
intención del actor es conocer en qué estado se encuentra el trámite, y se ha activado una
acción constitucional sin derecho, en tanto de la información que se tiene es que la
documentación de Manuel Lema Mayancela se encuentra en la planta central para su
aprobación, por lo que considera hay un abuso del derecho. Indica que los pagos de las
personas que se han jubilado se realizan en orden que se reciben, el trámite de lema
Mayancela es de marzo del 2019, cuando existen personas jubiladas del 2018 que todavía
TteJCs!
no reciben la compensación económica, y ello se da por falta de presupuesto del Ministerio de
Finanzas. Pide que se declare sin lugar, improcedente la presente acción, en tanto claramente
se evidencia que es un trámite administrativo.
El doctor Julio Cárdenas, en representación de la Procuraduría General del Estado sostiene
que la presente acción no es la vía indicada, no existe prueba de vulneración de derecho
constitucional alguno ni de norma legal, en tanto la justicia constitucional es de última ratio,
no se puede dejar al lado el procedimiento administrativo propio y en este sentido se ha
pronunciado la Corte Constitucional. Que, existen medios eficaces para acceder al trámite y
conocer la información requerida. El Ministerio de Educación ha aceptado la petición a
trámite y sigue su procedimiento normal.
SEXTO.- La acción de protección, que contempla el Art. 88 de la CRE, es protectora de los
derechos que en ella están consagrados, es una de las garantías jurisdiccionales, en tanto su
finalidad es evitar, cesar o remediar las consecuencias de actos u omisiones ilegítimos de
autoridad pública no judicial. " Es un proceso encargado de velar en forma inmediata y
directa por el respeto de la supremacía constitucional y por la salvaguarda de los derechos
constitucionales" (Samuel B Abad Yupangui . (EL PROCESO CONSTITUCIONAL DE
AMPARO) Con la acción de protección, en efecto se tutela los derechos fundamentales
que constan en la Carta Magna y en los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos,
en el entendido de que la pretensión va encaminada a que se condene la conducta del
accionado, ordenando su reparación, dando o entregando algo, devolviendo, reparando. El
Estado Constitucional de derechos basa su paradigma en la subordinación de la ley a la
Constitución, por lo que el efecto es que vale la norma infraconstitucional dependiendo
además de la compatibilidad de su contenido con los principios constitucionales de derechos,
libertades y garantías. Si bien es cierto en el sistema de fuentes del derecho, la ley es una de
ellas, pero no la suprema, es por ello que la Constitución regula el sistema de fuentes del
derecho. Al respecto Lous Favoreau, en su obra: La Legalidad y Constitucional idad. La
Constitucionalidad del Derecho. Temas de Derecho Público No. 59 Universidad Externado de
Colombia, dice: “ Hoy, día, en el Estado de Derecho, la legalidad no es más que un
componente de la constitucionalidad. La constitucionalidad es ahora el centro del orden
jurídico y la legalidad no es sino una parte limitada de ella.'’
El doctor Luis Cueva Cardón, define a la acción de protección, en su obra ACCION
CONSTITUCIONAL ORDINARIA DE PROTECCION, de la siguiente manera: 4‘ Es una
acción procesal oral, universal, informal, sumaria que, ampara y garantiza judicialmente, en
forma directa y eficaz, los derechos constitucionales, los derechos conexos definidos por la
jurisprudencia de la Corte Constitucional y en los Tratados Internacionales de Derechos
Humanos cuando fueren vulnerados por actos u omisiones de autoridad pública no judicial,
por políticas públicas y por personas particulares”. En el contexto de la definición que realiza
el maestro Cueva Carrión, encontramos algunas características: a) Es pública y tutelar; b) Es
una acción universal; c) Es una acción informal; d) Es una acción inmediata, directa y el
trámite debe poseer celeridad; e) Procesalmente tiene preferencia: f) No es subsidiaria; g) Es
sumaria y oral; g) Acción reparadora o preventiva de derechos constitucionales, h) Es
acción Intercultural".
La acción de protección, se instituyó exclusivamente para la protección efectiva e inmediata
de los derechos fundamentales de una persona, pero cuando ellos resulten vulnerados o
amenazados por acción u omisión de autoridad pública, o de particulares si la violación
provoca daño grave; por lo tanto, no cualquier violación de derecho constitucional por parte
de persona particular da lugar a acción de protección, sino un daño grave. En el caso que nos
ocupa hay un reclamo de un ex docente que considera que la falta de información de su
trámite, es violación a un derecho de petición; en cambio la parte accionada, considera que
no hay violación de derecho alguno, además que se trata de un asunto eminentemente
administrativo, que lo único que persigue el accionante es conocer el estado de su trámite de
compensación económica por haberse jubilado en el Magisterio Nacional del Ecuador.
SEPTIMO.- Previo al análisis de lo alegado por el accionante y los accionados
una
, es necesarioreferirnos a lo que dispone el artículo 129 de la Ley Orgánica de Servicio Público, que dice:
Beneficio por jubilación.- Las o los servidores de las entidades y organismos comprendidos
en el artículo 3 de esta ley, que se acojan a los beneficios de la jubilación, tendrán derecho a
recibir por una sola vez cinco salarios básicos unificados del trabajador privado por cada año
de servicios contados a partir del quinto y hasta el monto máximo de ciento cincuenta salarios
básicos unificados del trabajador privado en total, a partir del año 2015, de conformidad
el salario básico unificado vigente al primero de enero del 2015 para cuyo efecto, se
efectuarán las reformas presupuestarias correspondientes en función de la disponibilidad
fiscal existente. Se podrá pagar este beneficio con bonos del Estado. Se exceptúan de esta
disposición los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional. Los jubilados y
quienes reciban pensiones de retiro solamente podrán reingresar al sector público en caso de
ocupar puestos de libre nombramiento y remoción y aquellos comprendidos dentro de la
escala de nivel jerárquico superior, así como puestos de docencia universitaria e
investigación científica.[..]”. En docente es parte del Ministerio de Educación, por lo tanto
servidor público. Además de lo anotado, el Ministerio de Trabajo dicta el acuerdo
con
es un
cmh^ (ij
MDT-0185-2018, por el cual se dispone la forma para el proceso para la jubilación del
servidor publico.
Es necesario advertir que con este acuerdo se establece la forma como se podrá acogerse a
este beneficio, en tanto no cualquier funcionario público, en cualquier época del año, sin las
condiciones establecidas puede acogerse al mismo. El artículo 6 de este acuerdo se norma
la planificación, así se presentará la solicitud, misma que será receptada por la Unidad de
Talento Humano; más, es el artículo 7 el que determina la forma como, los requisitos para
optar por este beneficio, y determina una fecha, esto es el 30 de abril de cada año para su
registro en el Ministerio de Trabajo. El artículo 10, norma que una vez analizada la
documentación, y concretamente el inciso tercero, dice lo que sigue: " Los servidores con
nombramiento permanente que se acojan al retiro por jubilación, podrán recibir el valor de la
compensación en el período fiscal posterior ( lo resaltado del tribunal) al que corresponda
conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del presente acuerdo ministerial, siempre y cuando se
cuente con la disponibilidad presupuestaria*’.
De lo transcrito se advierte dos situaciones importantes que, debe conocer la persona que se
desvincula de la administración pública para su jubilación. 1.- Que, la compensación la
recibirá no en el año que renuncia, sino en el período fiscal siguiente; y, 2.- que recibirá ese
emolumento cuando se cuente con la disposición presupuestaria, lo que significa que cada
renuncia debe ser programada.Teniendo en cuenta lo anotado, el accionante sabe con absoluta certeza que, este beneficio si
bien es cierto tiene derecho, tiene también que pasar algunos filtros administrativos, pero
sobre todo financieros, esto es la disponibilidad económica, por ello que cada institución
que pertenece a la administración pública, otorga un número para cada ejercicio económico
de beneficiarios de esta indemnización, pues en caso de ser muchos la estructura
económica sufriría golpes duros que, daría lugar a incumplimientos. A todo lo anotado se
debe sumar la difícil situación económica que atravesaba el país en el año 2019, ni se diga el
año 2020 que, ha dado lugar a que el Estado se endeude con organismos de crédito
internacional.OCTAVO.- El derecho a la información es una garantía fundamental que, se traduce en el
información, informar y ser informada, exceptuadoderecho de toda persona a buscar
obviamente la información que sea calificada como secreto de Estado o de acceso restringido.
El acceso a la información es una herramienta importante, para la eficiencia y eficacia de las
acciones del Estado, en especial de los recursos públicos, para la rendición de cuentas, para la
transparencia de las actuaciones de los que administran. Es un derecho fundamental de toda
persona, por medio del cual se puede acceder.
El derecho a la información está consagrado en diversos instrumentos del derecho nacional e
internacional y constituyen un marco jurídico, comenzando por la Declaración Universal de
los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, La
Convención Americana sobre Derechos Humanos. En Europa el artículo 10 del Convenio
Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; la
Convención sobre la eliminación de todas formas de discriminación contra la Mujer. El
artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, dice: “ Todo individuo
tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión, este derecho incluye el de
molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el
de difundirlas sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.”. El derecho a
recibir información incluye, a recibir una información objetiva y oportuna, además de
completa.
El artículo 66 de la CRE, norma el derecho a la libertad, pues se garantiza y se reconoce a las
personas entre otras cosas, No. 23 “ El derecho a dirigir quejas y peticiones individuales y
colectivas a las autoridades, y a recibir atención y respuestas motivadas. No se podrá dirigir peticiones a nombre del pueblo”.
La Corte Constitucional del Ecuador en el caso 1567-13 EP, dice en la pag 13 de dicha
resolución lo que sigue: “ El derecho de petición es una garantía constitucional a través del
cual todo ciudadano tiene la facultad de acceder directamente a la administración pública para
realizar peticiones y que estas sean resueltas de forma oportuna, clara y motivada, es decir,
que el derecho de petición se instituye en el fundamento de protección y de garantía para los
administrados, concretamente del Estado, la protección de derechos/ Efectivamente el
derecho constitucional de petición goza de jerarquía constitucional porque su efectividad
determinará la obtención de los fines esenciales del Estado, en particular, del derecho de
participación ciudadana en las decisiones del poder público, para asegurar que
autoridades cumplan con sus funciones, pero también tiene carácter de derecho político
porque garantiza a las personas el derecho de participación, mediante el cual ejerce control de
las decisiones emanadas por la administración, cuyo fin. entre otros, es el de crear los
adecuados conductos de comunicación entre el Estado y los ciudadanos y así acceder
sociedad más democrática y justa/ A través del derecho de petición lo que se pretende
fundamentalmente es que la administración asuma la obligación de entregar pronta, ágil y
eficaz respuesta o resolución a lo solicitado de manera motivada/ No obstante, es de radical
no ser
las
a una
Ciyiojo (¿[
importancia precisar que el derecho de petición y la respuesta de la administración bajo
ningún concepto involucra la obligación de acceder favorablemente a lo solicitado, situación
que no necesariamente contrae la vulneración del derecho de petición, básicamente cuando la
autoridad ha respondido al peticionario de manera oportuna, aunque si existe afectación del
derecho constitucional cuando la respuesta ha sido tardía o se omite la respuesta"
Analizando la presente acción, este Tribunal encuentra lo que sigue: En el mes de marzo del
2019; es decir, cerca ya de dos años, el accionante presenta la solicitud de retiro por
jubilación, con el objeto de lograr conseguir la compensación por jubilación, ello da lugar a
que se expida la acción de personal por parte de la Dirección Distrital Cañar- El Tambo-
Suscal, por el cual se le cesa de sus funciones a Manuel Ignacio Lema Mayancela. El
accionante a finales de ese mismo mes, y como no puede ser de otra manera presenta todos
los documentos necesarios para que se haga efectiva esa compensación; más, dice que en el
mes de Agosto de ese mismo año, se le pide que entregue de nuevo, en tanto se le responde
que se ha extraviado dicha documentación, particular éste que desdice de la responsabilidad
de los funcionarios públicos que, si bien es cierto deben ser algunas personas las interesadas
en esos trámites, ello no da lugar a considerar que puedan extraviarse. Mas lo que llama la
atención es el memorando que envía el Mgs Cristian Geovanny Cobos Guillén, en su
condición de Coordinador de Educación Zonal 6, el día 9 de marzo del 2020, es decir justo
al año de la renuncia del accionante, a la señora Directora Distrital de Educación Cañar- El
Tambo- Suscal, por el cual hace conocer de la revisión y devolución de expedientes del
acuerdo No. 185 No 144, ley interpretativa, por parte de los analistas de planta central, y
adjunta un anexo, y el número 24 está precisamente Lema Mayancela Manuel Ignacio, y
como novedad se encuentra ” falta de aceptación de la solicitud de jubilación , lo que
significa en suma que talvez el documento más importante no fue entregado en la carpeta
respectiva. Pero hay algo más, el Ing Tonny Paredes Campoverde, concede una certificación
que consta de fs 24, de fecha 18 de noviembre del 2020, por el cual dice que revisados los
archivos de la Unidad Administrativa de Talento Humano del Distrito de Educación Cañar-
E1 Tambo- Suscal, reposa documentos del expediente por jubilación voluntaria del señor
Manuel Ignacio Lema Mayancela, ex docente de la escuela básica "23 de octubre quien
cesó en sus funciones con fecha 31 de marzo del 2019, mismo que fue entregado en forma
física en el departamento de Talento Humano de la Coordinación Zonal de Educación 6,
mediante acta de entrega recepción el 22 de enero del 2020.
De lo transcrito se infiere fácilmente la desidia en la tramitación de la documentación del
accionante, se entrega la documentación en forma física en la ciudad de Cuenca a los diez
debiendo tener en cuenta que, ni siquiera es en la época de pandemia, época que ha
dado lugar a dificultades de movilización, en este caso prácticamente es todo el año 2019
que no se entrega la documentación a la Coordinación Zonal 6 de Educación, por lo que es
lógico, razonable que no se podía dar información alguna en tanto la documentación que
debía estar en otro lugar, examinada por otros, se debía buscar la forma de evadir respuesta
franca violación a los derechos constitucionales y deberes como funcionarios públicos.
Es público y notorio y el Tribunal no desconoce la difícil situación económica que vive el
país, particular éste que ha dado lugar a restricciones en los pagos de los haberes a
funcionarios públicos, a rebajas de sueldos, etc. Tampoco es desconocido por nadie la difícil situación sanitaria y social que incluso se vive
COV1D 19, pero ello no es
de los administrados, tanto más cuanto que, la responsabilidad de pago
corresponde a otra instancia. Además, no tienen la obligación la administración, en este caso
los funcionarios de educación, de responder sobre la efectivización del estado del trámite.
meses,
en
en estos días producto de la pandemia del
pretexto para rehuir una responsabilidad de atender laspeticiones
pago sino del
Es necesario relievar la suscripción de un acta de compromiso de pago suscrito entre la
Dirección Distrital de Educación con el accionante, el 25 de abril del 2019, por la cual el
Estado Ecuatoriano reconoce que por los años servidos a la educación por parte de Manuel
Ignacio Lema Mayancela, de acuerdo a los cálculos respectivos le corresponde una suma que
bordea los cincuenta y tres mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, pero en la
cláusula tercera se hace notar que el pago se realizará conforme la disponibilidad
presupuestaria, conforme a lo establecido en el artículo 10 y 11 del acuerdo No. MDT-2018-
0185, de 30 de agosto del 2018. Por lo tanto, se reitera el accionante sabe con absoluta certeza
que, el pago se realizará cuando exista disponibilidad presupuestaria. Más, aquello
significa que, no se le deba hacer conocer el estado de su trámite, en tanto con ello se viola
un derecho fundamental como es el de petición, como ha reconocido la Corte Constitucional
del Ecuador, el hecho de informar no significa que la petición
favorablemente. El derecho de petición en este caso, es ser informado el estado real de
trámite, de manera objetiva, de tal suerte que el peticionario sepa, entienda y comprenda el
estado de su reclamo, donde se encuentra, que se ha decidido, que falta, con quienes tiene
que hablar, etc.
El artículo 227 de la CRE, prescribe que la administración pública constituye
la colectividad que se rige por los principios de eficiencia, eficacia, calidad, jerarquía,
desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia
no
debe ser atendida
un
un servicio a
tuld (e /
y evaluación. La eficiencia y eficacia significa una atención adecuada y veraz al
administrado, con responsabilidad. En el presente caso, insistimos no se le ha atendido
eficientemente al recurrente, por lo que se ha violentado un elemental derecho al de petición
que, hemos analizado en esta resolución.
El Tribunal considera que, la reparación integral que ordena el juez aquo está acorde a lo
que considera la ley y la doctrina, esto es reparar la dignidad del ser humano, en este caso del
accionante el no haber sido atendido en su petición, más considera que una vez conocida la
realidad del trámite, está por demás hacerle conocer cada mes el estado del mismo, tanto
más cuanto que, como hemos advertido a lo mejor tenga que esperar el pago, por lo que en
esta forma de reparación integral no se compadece con la realidad.
Habiéndose demostrado que, se ha violentado el derecho de petición por parte de los
accionados, este Tribunal, parte integrante de la Sala Multicompetente de la Corte Provincial
de Justicia del Cañar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS
LEYES DE LA REPÚBLICA, aceptando parcialmente el recurso de apelación, en lo
principal confirma la sentencia venida a nuestro conocimiento, esto es declarar la violación
del derecho constitucional de petición, ratifica también la reparación integral, pero revoca la
disposición de la comunicación mensual hasta que se pague el bono, por las consideraciones
que se señalan en este fallo. De conformidad a norma constitucional se dispone que
secretaría envíe copia de la presente a la Corte Constitucional del Ecuador. Notifíquese y
devuélvase. F) URGI LES CAMPOS JOSE FRANCISCO- JUEZ (PONENTE). ZAMORA
ASTUDILLO VICTOR ENRIQUE- JUEZ. MOGROVEJO ABAD ANDRES ESTEBAN-
JUEZ. Certifico: DR. GERARDO MOGROVEJO RIVERA. SECRETARIO RELATOR.
CERTIFICO: Que la SENTENCIA que antecede es fiel copia de su original, misma que se
encuentra ejecutoriada por el ministerio de la Ley. AzogueK 12 de enero del 2021.
yDR. GERARDO MOGROVEJO RIVERA
SECRETARIO RELATOR J
JUAN.MERCHAN
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