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LOS PRINCIPIOS COOPERATIVOS EN EL ORDENAMIENTO PERUANO 255 LOS PRINCIPIOS COOPERATIVOS EN EL ORDENAMIENTO PERUANO I.- INTRODUCCIÓN Los Principios Universales del Cooperativismo son normas que llevan impregnadas el sentido de la cooperación, basados fundamentalmente en tres valores: la igualdad, la solidaridad y la libertad.

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LOS PRINCIPIOS COOPERATIVOS EN EL ORDENAMIENTO PERUANO

I.- INTRODUCCIÓN

Los Principios Universales del Cooperativismo son normas que llevan impregnadas el sentido de la cooperación, basados fundamentalmente en tres valores: la igualdad, la solidaridad y la libertad.

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Ahora bien, la adopción de los Principios Universales del Cooperativismo dentro del ordenamiento Peruano y más específicamente su aplicación y vigencia a la luz de las transformaciones que ha sufrido el mundo, ha sido objeto de múltiples estudios, cuestionamientos, congresos, etc., de los cuales no ha sido extraño el Perú.

II.- LOS PRINCIPIOS COOPERATIVOS EN EL PERÚ

2.1 Antecedentes Históricos

Los principios cooperativos, antes de la promulgación en el año 1964 de la Primera Ley de Cooperativas, estuvieron regulados en dos dispositivos: El D.S. 138 del 08.03.44 y el D.S. del 03.11.61, éste último sólo para cooperativas de vivienda.

El D.S. 138 estableció los siguientes principios básicos: a)“Que se rijan con plena autonomía; b) Absoluta igualdad de derechos y obligaciones de sus miembros; c) Número variable de socios...; d)

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Capital ilimitado y duración indefinida; e) Derecho de cada asociado a un voto cualquiera que fuera el número de cuotas-partes o acciones que posea; f) Reparto de economías a prorrata entre los asociados de acuerdo con las premisas cooperativas; g) Expresa prohibición de tratar asuntos políticos y religiosos, y h) No perseguir fines de lucro”. Como puede observarse en el D.S. 138, sólo se recogen de los principios universales, los siguientes elementos: Control Democrático (igualdad de derechos y obligaciones, derecho a un solo voto por socio), Neutralidad política y religiosa (Expresa prohibición de tratar asuntos...), Retorno de Excedentes (Reparto de economías a prorrata).

Los demás principios: Libre asociación, interés limitado al capital, ventas al contado y educación cooperativa, sólo estuvieron señalados en forma insuficiente al establecerse que las cooperativas tendrían “número variable de socios” y “capital ilimitado y duración indefinida (para el principio de libre asociación); mientras que para el principio de “interés limitado al capital”, se adoptó un enunciado demasiado

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general al señalar que las cooperativas no deberían “perseguir fines de lucro”.

El D.S. del 03.11.61, como lo señaláramos estableció algunas normas adicionales, únicamente aplicables a las cooperativas de vivienda(36).

2.2 En la Ley 15260

La regularización de los Principios Cooperativos por nuestro ordenamiento jurídico, sufrió una reformulación a partir de la dación de la Ley 15260 (Primera Ley de Cooperativas), el 14 de diciembre de 1964. En efecto, el artículo 5 de la Ley 15260, establecía:

36 El D.S. del 03.11.61 incrementa los conceptos vertidos por el D.S. 138 con la inclusión de un inciso f) en su art. 3 que señaló que las cooperativas debían “mantener y aplicar las bases universales del Cooperativismo conocidas como “Principios de Rochdale”. Esta inclusión que pareció buena, generó una amplia discusión por cuanto los llamados “Principios de Rochdale” eran discutidos en cuanto a cuáles fueron propiamente los principios que utilizaron los Justos Pioneros de Rochdale. Hubiera sido más preciso indicar que se refería a los Principios Rochdalianos aprobados por la ACI en 1937.

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“Artículo 5: Las Cooperativas deben observar las siguientes reglas básicas:

a) Respetar los principios de libre adhesión y retiro voluntario, de igualdad de derechos y obligaciones y de no discriminación de los socios,

b) Mantener estricta neutralidad política y religiosa,

c) Otorgar a cada socio el derecho a un voto, independientemente de la cuantía de sus aportaciones,

d) Estar integradas por un número variable de socios...

e) Tener capital variable e ilimitado y duración indefinida,

f) Reconocer a los capitales aportados un interés limitado,

g) Distribuir los excedentes entre los socios, en proporción a las operaciones que éstos realicen con la cooperativa o de acuerdo a su participación en el trabajo común,

h) Reconocer que las reservas no son repartibles, y

i) Fomentar la educación cooperativa”.

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Estas normas rigieron el cooperativismo peruano, prácticamente desde 1965, hasta 1981. Observemos que el artículo citado, de una forma “no muy coherente” mezcla principios cooperativos, con normas de operatividad básica en toda cooperativa. Fundamentalmente se observa que la totalidad de los Principios Primarios y Secundarios, aprobados por la ACI en 1937, fueron incorporados a nuestra ley (con excepción de la venta al contado). Vemos igualmente que se incluyeron nuevas normas y que en todo caso no se habla de Principios Cooperativos, sino de “reglas básicas”.

Debemos hacer algunos comentarios al respecto: a) Se mejora la redacción del Principio de

Retorno de Excedentes en el sentido que se especifica su funcionamiento, ya se trate de una cooperativa cuyo objeto fundamental sea el servicio (cooperativo de usuarios) o se trate de una cooperativa cuyo objeto sea el trabajo de los socios (cooperativa de trabajadores).

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b) Se establece como norma básica la irrepartibilidad de las reservas. Este tema merece, por su importancia, un comentario más detenido ya que resulta igualmente aplicable para la norma vigente.

La irrepartibilidad de las reservas no constituía un Principio Cooperativo adoptado por la ACI (en 1937 ni en 1966). El origen de este precepto se encuentra, en los estatutos reformados de los pioneros de Rochdale (1854)(37). El Proyecto que originaría la dación de la Ley, no contenía esta norma (irrepartibilidad de las reservas), sin

37 En efecto, los Estatutos originales de los Pioneros de Rochdale no contemplaban la “Devolución del activo neto”. Fue recién incorporado en los estatutos aprobados en 1854, estableciéndose que el activo resultante, luego de haber satisfecho todas las obligaciones sería utilizado por los administradores de aquel momento “...en los fines caritativos o públicos que crean convenientes”. Al respecto, puede revisarse EGUIA VILLASEÑOR, Florencio. “Los Principios del Cooperativismo. De Rochdale a nuestros días”. Imprenta Ambris, Colonia, Lindavista, México, 1984.

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embargo, la misma se encontraba contemplada en otros artículos de lo que sería la Ley 15260, pero no había sido considerada como una “norma básica”. Ante este hecho la Cámara de Senadores se pronunció en el sentido que la irrepartibilidad de la reserva debía figurar como “norma básica”(38). c) La educación cooperativa pasa a formar

el conjunto de normas básicas del cooperativismo peruano, sin efectuarse la distinción de “Principio Secundario” que generara la redacción adoptada por la ACI EN 1937(39)

38 Exposición de Motivos de la Ley 15260. Cámara de Senadores. 39 En el año 1937, en base al estudio y análisis efectuado por la Comisión nombrada por la ACI, esta organización determinó y estableció en sus propios estatutos que una cooperativa sería considerada como tal si cumplía los Principios Rochdalinos, “especialmente” en lo referido a: Adhesión voluntaria; control democrático; distribución de excedentes e interés limitado al capital. Esta redacción determinó que los otros Principios Rochdalianos (Educación Cooperativa; Compra-Venta al contado y Neutralidad Política y Religiosa), no fueran considerados como Principios de “Especial” cumplimiento, llegando a considerarse a los 4 primeros como

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2.3. En la legislación actual (D.L. 085) En mayo de 1981, fue promulgada nuestra actual Ley General de Cooperativas, a través del D.L. 085(40), Esta Ley, de una manera más ordenada y sistemática, divide su artículo 5 en dos temas: el primero referido a los Principios Cooperativos (consagrando 7 principios) y el segundo referido al cumplimiento de determinadas “normas básicas” (5 normas básicas). Los Principios Cooperativos reconocidos por nuestra Ley General de Cooperativas son:

1.- Libre adhesión y retiro voluntario, 2.- Control democrático,

“Principios Primarios” y a los 3 restantes como “Principios Secundarios”. 40 El último y vigente Texto Unico Ordenado de la Ley General de Cooperativas fue aprobado por D.S. 074-90-TR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” del 07.01.91.

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3.- Limitación del interés máximo que pudiera reconocer a las aportaciones de los socios, 4.- Distribución de los excedentes en función a la participación de los socios en el trabajo común o en proporción a sus operaciones con la cooperativa, 5.- Fomento de la educación cooperativa, 6.- Participación en el proceso de permanente integración, 7.- Irrepartibilidad de las Reserva Cooperativa.

Los 7 principios enumerados se complementan en la Ley, con el cumplimiento de cinco “normas básicas”: Neutralidad religiosa y política partidaria; igualdad de derechos y obligaciones de todos los socios, sin discriminación; un voto por socio con independencia del capital aportado; duración indefinida; número variable de socios y por lo tanto capital variable e ilimitado.

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Como puede observarse, la innovación de la actual Ley General de Cooperativas, con relación a su antecesora, fue la de separar e identificar los “Principios Cooperativos” de las “normas básicas” que deben observar todas las organizaciones cooperativas.

Asimismo el Perú recogió en forma integral el enunciado de los Principios Cooperativos elaborados por la ACI en 1996, incorporando a este nivel la “irrepartibilidad de la Reserva Cooperativa “, tal como lo hizo su antecesora.

III.- LOS PRINCIPIOS COOPERATIVOS EN LA LEGISLACIÓN GENERAL:

3.1. La Constitución de 1979: Contrariamente a lo que se pensaba, la Constitución de 1979 no daba prioridad a las empresas cooperativas sino “. . . estímulo y amparo al desenvolvimiento de las empresas autogestionarias, comunales y demás formas asociativas”, mientras que simultáneamente expresaba que, “El Estado promueve y protege el LIBRE desarrollo del cooperativismo y la AUTONOMIA de las empresas cooperativas”

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(art. 116). Es decir, que mientras a las primeras las estimulaba y amparaba como empresas, para las cooperativas sólo dejaba la promoción y protección de su autonomía y libre desarrollo. Fue un paso importante, pero dio prioridad a las empresas autogestionarias tales como las Empresas de Propiedad Social y las Sociedades Agrícolas de Interés Social. 3.1.2 La Constitución de 1993 La nueva Constitución peruana incorpora dos conceptos fundamentales vinculados a un auténtico desarrollo cooperativo. No sólo del cooperativismo sino del propio país.

El art. 17 de la Constitución, entre los pocos casos en que ésta acepta la fórmula de los subsidios, contempla los que se podrán dar para todas las formas privadas de educación comunal y la cooperativa(41). De aquí se deduce que es la

41 Artículo 17: (...) “Con el fin de garantizar la mayor pluralidad de la oferta educativa, y a favor de quienes no puedan sufragar su educación, la ley fija el modo de subvencionar la educación privada en cualquiera de sus modalidades, incluyendo la comunal y la cooperativa” (...).

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educación cooperativa la base para el desarrollo del cooperativismo, pues no pueden formarse cooperativas sin cooperativistas auténticos. Hay que recordar lo que se afirma internacionalmente: “las cooperativas son empresas económicas con fines educativos o empresas educacionales con fines económicos”. En ambos casos la educación es el eje del trabajo cooperativo desde que en 1844 se fundó en Rochdale la primera de ellas.

El art. 194 de la Constitución establece que: “Las municipalidades pueden asociarse o concertar entre ellas convenios cooperativos para la ejecución de obras y la prestación de servicios comunes”. Esta norma se sustenta en varios conceptos previos: a) que la descentralización no debe hacerse sólo en base a jurisdicciones administrativas, sino a respuestas empresariales frente a las necesidades comunes de los pueblos. b) que los pueblos deben organizarse desde abajo hacia arriba, resolviendo sus problemas por su acción propia y ayuda mutua; c) que muchas sociedades desarrolladas han resuelto este tipo de problemas mediante los convenios cooperativos, como por ejemplo en

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Francia las denominadas Cooperativas de Servicios Públicos.

En resumen, los arts. 17 y 194 de la nueva Constitución asignan al cooperativismo, sin que ello sea, ni exclusivo ni excluyente, un papel básico en la tarea de la reconstrucción nacional: educación y descentralización cooperativa (vía la libre asociación), para contribuir al desarrollo de una democracia que sustituya el corporativismo y el populismo, por la acción propia y la ayuda mutua. La Constitución vigente, por lo tanto, se encuentra embuida de conceptos y principios propios del Cooperativismo.

3.2 En el Ordenamiento Mercantil:

El ordenamiento mercantil en el Perú no ha brindado dentro de sus más importantes normas, un espacio propio a las organizaciones Cooperativas. En ese sentido, si bien desde el Código de Comercio de 1902 ya se podían encontrar referencias a las organizaciones cooperativas, la normatividad mercantil no las consideraba como posibles titulares de “empresas”.

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Esto se debió desde nuestro punto de vista, a dos factores fundamentales:

a) El poco conocimiento que existía de las

cooperativas, llegando a considerarse una “exquisitez” europea el siquiera haberlas nombrado en el citado Código de Comercio. Este problema subsistió cuando se quiso clasificar a las Cooperativas como sociedades o asociaciones. El debate fue “definido” por la Ley de Cooperativas de 1964 (Ley 15260), la cual omitió deliberadamente calificarla de una u otra forma, optando por denominarlas simplemente “cooperativas”, creando intencionalmente un tipo de persona jurídica que tendría su propio desarrollo en el derecho positivo peruano. Antes de ello, las cooperativas fueron consideradas por diversas normas de menor jerarquía, indistintamente y simultáneamente como sociedades, asociaciones o incluso clubes(42).

42 El art. 4 de la Ley 15260 señaló que: “Las cooperativas son personas jurídicas de derecho privado. Su organización y funcionamiento se regirán por la presente ley”.

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b) Las distintas normas mercantiles consideraban que toda empresa podía ser conducida única y exclusivamente por titulares embuídos de un “espíritu y fin lucrativo”. En ese sentido la noción de ”empresa” resulta consustancial al ánimo lucrativo.

Así, el propio Código de Comercio de 1902, el Código Civil de 1936 y la Ley de Sociedades Mercantiles de 1966 al definir a las “sociedades” desde la perspectiva lucrativa, excluyeron automáticamente la posibilidad de una única regulación en la que pudiesen estar comprendidas las organizaciones cooperativas con las características que les son propias(43).

43 El Código de Comercio de 1902 (influenciado por el Código de Comercio Español de 1885), definió al “contrato de sociedad” (o contrato de compañía), por su finalidad “lucrativa” y le otorgaba la condición de “mercantil” si adoptaba la forma de sociedad colectiva, comanditaria o anónima (arts. 124 y 130). Las Cooperativas al constituirse “sin fines de lucro” (art. 3 de la Ley 15260), no podían ser consideradas bajo la definición del “contrato de sociedad” ni ser consideradas como “mercantiles”. La mercantilidad podían alcanzarla “cuando se dedicaran a actos de comercio extraños a la mutualidad...” (art. 132 del C. de Comercio).

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Aún en la actualidad y encontrándose vigente la Ley General de Sociedades del año 1984, que deroga la Ley de Sociedades Mercantiles de 1966, y que definió a las “sociedades” ya no bajo la perspectiva lucrativa sino más bien bajo la perspectiva del “ejercicio en común de una actividad económica en beneficio de los socios”, la corriente mercantilista peruana, sigue negando (aunque ya sin fundamento), la posibilidad de dar la condición de “sociedad” a las cooperativas(44).

Por su parte, el Código Civil de 1936 definió el “contrato de sociedad civil” como el medio por el cual “dos o más personas convienen en poner en común algún bien o industria, con el fin de dividirse entre sí las utilidades” (art. 1686). Por último, la Ley de Sociedades Mercantiles del año 1966 reiteró la definición de “sociedad” bajo una perspectiva lucrativa: “Por el contrato de sociedad, varias personas convienen en aportar bienes o servicios para el ejercicio en común de una actividad económica, con el fin de repartirse las utilidades” (art. 1). 44 En efecto, la actual Ley General de Sociedades, D.L. 311, cuyo TUO fue aprobado por D.S. 003-85-JUS, ya no focaliza el fin del “contrato de sociedad” en la obtención del lucro (código de comercio), ni en la “división de utilidades” (Código Civil de 1936), ni en la “repartición de utilidades” (Ley de Sociedades Mercantiles”), sino en el ejercicio en común de una actividad económica para un fin lícito y en beneficio común de los socios (art. 1).

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Por lo expuesto resulta evidente concluir que los Principios Cooperativos que inspiran el desarrollo de las cooperativas en el Perú, no han logrado ejercer una influencia perceptible a nivel del ordenamiento mercantil(45).

3.3 En el Ordenamiento Laboral:

El principal problema que atraviesa el Perú como la mayoría de países en desarrollo es el relativo al trabajo, como necesidad básica de toda la población cuya satisfacción permite recuperar la dignidad del ser humano.

Dentro de este contexto la fórmula Cooperativa y específicamente la modalidad de “Trabajadores” viene convirtiéndose en una importante 45 Por el contrario, el propio ordenamiento cooperativo sí recurre al ordenamiento común y específicamente al mercantil. Así el art. 116 de la Ley de Cooperativas señala: “Los casos no previstos por la presente Ley se regirán por los principios generales del Cooperativismo, y, a falta de ellos por el derecho común. En materias relativas a la estructura y funcionamiento de las organizaciones cooperativas, son supletoriamente aplicables a éstas, sin perjuicio del párrafo anterior, y en cuanto fueren compatibles con los principios generales del cooperativismo... la legislación de sociedades mercantiles...”.

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alternativa de generación de puesto de trabajo. Ello se debe en gran medida al proceso de flexibilidad de las normas laborales, iniciada en Agosto de 1990, por medio del cual se ha buscado “sincerar” el ordenamiento laboral para que responda efectivamente a la realidad.

Así, dentro de la gama de Cooperativas de Trabajadores que existe se ha venido desarrollando a gran velocidad, un nuevo tipo, que ha sido denominado como: “Cooperativas de Trabajo y Fomento del Empleo”. Estas Cooperativas están conformadas por “socios trabajadores” (trabajadores independientes) que en forma asociada (a través de su Cooperativas) se vinculan a personas naturales o jurídicas para ofrecerles su “mano de obra” a través de una relación civil (locación de servicios).

La explosión de esta forma organizada ha originado una constante evaluación y el dictado de normas especiales con el fin de evitar que se produzcan excesos y la forma cooperativa sea adoptada para vulnerar derechos y beneficios de los trabajadores.

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El punto central donde se ha basado la fiscalización de estas cooperativas es el referido a la “vida asociativa”(46), al extremo de señalar que sólo son auténticas cooperativas, aquellas que desarrollan una activa “vida asociativa “; las demás son seudo cooperativas, cooperativas “fantasmas” o simplemente “enganchadoras” de personal.

La vida asociativa se resume en el cumplimiento irrestricto de los ”Principios Cooperativos”(47). Se ha entendido, de esta forma que el modelo

46 Por “vida asociativa” se entiende, principalmente: la renovación de dirigentes en los órganos de gobierno, participación en los órganos administrativos; Información a los socios; Educación Cooperativa y Control entre Organos. 47 El art. 2 de la R.E. 170-92-INCOOP.39.1 establece que “no existe la relación empleador-trabajador en la medida que (las Cooperativas de Trabajo y Fomento del Empleo), sólo operan con sus socios y respeten los principios cooperativos....” Igualmente el art. 72 del D.S. 004-93-TR señala que: “En caso de constatarse la existencia de una Cooperativa de Trabajadores sin vida asociativa, sin participación efectiva de los socios en los órganos de gobierno, sin educación cooperativa y sin cumplir con los demás requisitos previstos en la LGC, el Ministerio de Trabajo... impondrá la sanción pecuniaria... sin perjuicio de la acción que pueda ejercitar el trabajador ante la Autoridad Judicial de Trabajo”.

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Cooperativo es válido, bueno y viable siempre u cuando sea auténtico y que dicha autenticidad sólo se alcanza si se cumple los “Principios Cooperativos”.

IV.- PERSPECTIVAS Y REFORMAS

Actualmente se viene discutiendo algunos proyectos de Ley con el objeto de contar (en breve plazo) con una “Nueva Ley General de Cooperativas “, más moderna y acorde con los nuevos vientos de globalización que surcan nuestro continente.

Los Cooperativistas no desean perder su identidad, no desean dejar de lado los Principios Cooperativos. Sin embargo, estimamos que en algunos casos resultará necesario por exigirlo así la experiencia, modificar algunos contenidos sin perder de vista que ellos constituyen la “caracterización” de las cooperativas frente a otras formas asociativas y empresariales.

Tres Principios se encuentran (fundamentalmente) bajo la óptica de una formulación y/o adecuación:

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a) La limitación al interés que puede reconocer a las aportaciones de los socios: Con relación a este Principio se ha advertido, que las cooperativas prácticamente no reconocen interés alguno al capital, o si lo reconocen, éste es tan exiguo que no fomenta la canalización de recursos a la Cooperativa.

En este sentido, la corriente se inclina por establecer como retribución obligatoria a los capitales que se aporten a las Cooperativas, el pago de un interés que no puede ser inferior (pero sí superior) al que reconozca por las colocaciones en las entidades conformadas del Sistema Financiero Nacional. b) Irrepartibilidad de la Reserva

Cooperativa: Este Principio si bien ha brindado (en muchos casos) solidez y seguridad a la organización cooperativa, no menos cierto es el hecho que los socios desean tener una participación total en los Recursos de “su” cooperativa.

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Vientos a favor y vientos en contra corren frente a la posibilidad de eliminar este Principio, habida cuenta de la existencia del antecedente ocurrido con relación a las Cooperativas Agrarias(48). c) El control democrático: Con relación a

este Principio, nos hemos permitido presentar una alternativa para una reformulación del mismo, fundamentalmente en lo referido a:

C.1. La Posición de Socio:

En las organizaciones cooperativas la posición de socio se adquiere con el cumplimiento de algunos requisitos estatutarios dentro de los que se encuentra el aporte correspondiente al capital social.

48 El D.L. 653 (Ley de Inversiones en el Sector Agrario”, dispuso a través de su Primera Disposición Final la inaplicabilidad (a las Cooperativas Agrarias de Trabajadores), del segundo párrafo del art. 44 de la LGC, que establece la irrepartibilidad de la Reserva Cooperativa en caso de transformación o fusión de una empresa cooperativa.

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Sin embargo, más importante que el aporte de capital es el aporte que efectúa el socio de su calidad de consumidor (si estamos frente a una cooperativa de usuarios) o de trabajador (si estamos ante una Cooperativa de Trabajadores).

Bajo esta óptica, se plantea la necesidad de repotenciar el concepto de “socio” al interior de las organizaciones cooperativas, para lo cual se propone que exista una distinción entre los miembros que la componen. Así hablaríamos de “socios” propiamente dichos y de pre-socios o “adherentes”.

Los pre-socios o adherentes (en tanto no adquieran la condición de socios) gozarían de los mismos derechos y obligaciones de los socios, con las excepciones siguientes:

- Derecho de voto - Derecho de ser elegido miembro de los

cuerpos directivos. C.2. El derecho de voto:

Con relación a este punto se propone que se restrinja su ejercicio a aquellos socios que han

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cumplido algunos requisitos mínimos y que en ningún caso pueden ser discriminatorios o de imposible cumplimiento.

En pocas palabras, el derecho de voto sería concedido al verdadero socio, es decir, a aquél que mantiene un compromiso permanente con su cooperativa y que se verifica a través de una participación e identificación directa que conlleva al desarrollo de la institución.

Los requisitos mínimos podrían ser: antigüedad, operaciones mínimas durante el ejercicio, participación en asambleas, etc.

C.3.- El voto plural:

Al respecto, se plantea la modificación de “un hombre, un voto”, con el objeto de dar posibilidad a los socios de acumular votos adicionales para hacerlos valer en las Asambleas Generales.

Esta posibilidad, consideramos, es válida y no distorsiona el carácter personal de estas sociedades, siempre y cuando el patrón de referencia a efectos de dar votos adicionales a los socios, no sea el aporte de capital que ellos

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puedan efectuar ni una relación directa al volumen de operaciones realizadas, sino en base a patrones directamente relacionados con el objeto social de la Cooperativa.

Así, si estamos ante una Cooperativa de Usuarios, cuyo objeto es ser fuente de servicios para sus socios y la vigencia de la misma depende del mayor o menor número de operaciones que los socios realizan, resulta posible e incluso necesario reconocer votos adicionales a aquellos socios que realizan más operaciones en contraposición a los que realizan pocas operaciones o no realizan operación alguna en el ejercicio económico.

Igualmente, si nos encontramos frente a una Cooperativa de Trabajadores (cuyo objeto es ser fuente de trabajo para sus socios), debe resultar factible reconocer votos adicionales a aquellos socios que han aportado en mayor medida (calidad o cantidad) su trabajo, frente a aquellos que aportan menos o que no aportan nada.

En ninguno de los casos el patrón de referencia para otorgar votos adicionales a los socios es el capital, ya que si se adoptara esta posición, la

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LOS PRINCIPIOS COOPERATIVOS EN EL ORDENAMIENTO PERUANO

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cooperativa dejaría de ser una sociedad de personas para alinearse dentro del grupo de las sociedades de capitales.

Creemos sin embargo, que en la misma forma en que opera el Principio del Retorno del Excedentes, es posible una readecuación de precepto “un hombre un voto”, para que los socios puedan contar con votos adicionales pero limitados, que recompensen de esta forma el mayor número de operaciones (Coop. de Usuarios) o de Trabajo aportado (Coop. de Trabajadores) a la Cooperativa.

El concepto fundamental de este aporte modificatorio se basa en el mismo argumento del retorno de excedentes. Este se efectúa en base a devolver a cada uno lo que dio en base a su consumo o su trabajo. La base filosófica es la justicia distributiva. Darle a cada cual lo que le corresponde. Así, igualmente en la gestión debe reconocerse el derecho de cada socio en función de su actividad en la Cooperativa, en base a su consumo o a su trabajo, pues llevando las cosas a su extremo es cooperativamente inadmisible que quien no opera con la cooperativa tenga igual derecho que quien entrega todo su esfuerzo. Se

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CARLOS TORRES Y TORRES LARA / CARLOS TORRES MORALES

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funda también en el concepto de la responsabilidad ya que ella se refleja mejor en quienes operan con la cooperativa versus aquellos que pueden ingresar con fines por ejemplo, político partidarios. En todo caso siempre deben establecer límites para que ningún socio pueda acumular con más del 10% de la capacidad de gestión, manteniéndose con ello la vieja y buena tradición cooperativa de velar por una adecuada gestión democrática.

Boletin de la Asociación Internacional de Derecho Cooperativo N° 23/24.