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DERECHO PROCESAL I I UNIDAD : SISTEMA PROCESAL ORGÁNICO. Se distinguen dos ramas: derecho procesal orgánico y funcional. a) Derecho Procesal Orgánico . Estudia el órgano encargado de administrar justicia, es decir, los tribunales de justicia. b) Derecho Procesal Funcional . Estudia los procedimientos que deben aplicarse para que los tribunales ejerzan sus funciones. Y a su vez, éste se divide en: b.1) Procedimiento Civil b.2) Procedimiento Penal Para determinar si un procedimiento es civil o penal se debe analizar la ley de fondo aplicable. El supuesto o motivo por el cual existe el derecho procesal es la existencia de conflictos jurídicos entre partes. Los tribunales existen para dar solución al conflicto jurídico que se produce entre las partes, siempre y cuando éstas no sean capaces de solucionarlo por sí mismas. Al derecho le interesa la solución autocompositiva, esto es cuando ambas partes están de acuerdo. La función que los tribunales ejercen se llama jurisdicción, ésta constituye la característica fundamental de dicho órgano, o sea, un tribunal sin jurisdicción no es tal. Los conflictos jurídicos se resuelven mediante la sentencia definitiva, la cual se pronuncia por el tribunal durante un proceso. El proceso es la forma o medio que utiliza el Estado para dar solución al problema jurídico; vale decir, cuando no es posible el acuerdo de intereses entre las partes opera el proceso. La jurisdicción, que se concreta con la sentencia, debe producir el efecto de cosa juzgada. Ello se traduce en que la sentencia siempre va a favorecer a uno u otro pero jamás beneficiará a ambos. A su vez, la cosa juzgada produce dos efectos o tiene dos aspectos: a) Acción de cosa juzgada . Permite obtener el cumplimiento de la sentencia. Este efecto de la cosa juzgada consiste en el cumplimiento de la sentencia, otorga eficacia al derecho mediante los procedimientos ejecutivos. b) Excepción de cosa juzgada . Impide volver a discutir el mismo asunto, entre las mismas partes y por el mismo fundamento. Ello porque a las partes les interesa que el 1

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DERECHO PROCESAL I

I UNIDAD: SISTEMA PROCESAL ORGÁNICO.

Se distinguen dos ramas: derecho procesal orgánico y funcional.

a) Derecho Procesal Orgánico . Estudia el órgano encargado de administrar justicia, es decir, los tribunales de justicia.

b) Derecho Procesal Funcional . Estudia los procedimientos que deben aplicarse para que los tribunales ejerzan sus funciones. Y a su vez, éste se divide en:

b.1) Procedimiento Civilb.2) Procedimiento Penal

Para determinar si un procedimiento es civil o penal se debe analizar la ley de fondo aplicable.

El supuesto o motivo por el cual existe el derecho procesal es la existencia de conflictos jurídicos entre partes. Los tribunales existen para dar solución al conflicto jurídico que se produce entre las partes, siempre y cuando éstas no sean capaces de solucionarlo por sí mismas. Al derecho le interesa la solución autocompositiva, esto es cuando ambas partes están de acuerdo.La función que los tribunales ejercen se llama jurisdicción, ésta constituye la característica fundamental de dicho órgano, o sea, un tribunal sin jurisdicción no es tal.Los conflictos jurídicos se resuelven mediante la sentencia definitiva, la cual se pronuncia por el tribunal durante un proceso.El proceso es la forma o medio que utiliza el Estado para dar solución al problema jurídico; vale decir, cuando no es posible el acuerdo de intereses entre las partes opera el proceso.La jurisdicción, que se concreta con la sentencia, debe producir el efecto de cosa juzgada. Ello se traduce en que la sentencia siempre va a favorecer a uno u otro pero jamás beneficiará a ambos.A su vez, la cosa juzgada produce dos efectos o tiene dos aspectos:

a) Acción de cosa juzgada . Permite obtener el cumplimiento de la sentencia. Este efecto de la cosa juzgada consiste en el cumplimiento de la sentencia, otorga eficacia al derecho mediante los procedimientos ejecutivos.

b) Excepción de cosa juzgada . Impide volver a discutir el mismo asunto, entre las mismas partes y por el mismo fundamento. Ello porque a las partes les interesa que el juicio determinado tenga fin, que no se vuelva a discutir el mismo asunto.

Es preciso distinguir y establecer la diferencia entre jurisdicción y competencia. Así:

La competencia consiste en la jurisdicción singular de cada tribunal o juez, porque cada uno de ellos resuelve los conflictos jurídicos según sus atribuciones específicas establecidas por las leyes. Se puede concluir que todo tribunal tiene jurisdicción, pero no todos tienen la misma competencia. Existen las llamadas Reglas de Competencia establecidas para determinar qué juez es el competente para solucionar un determinado conflicto.

Conceptos Fundamentales del Ramo.

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JURISDICCIÓN

Consiste en resolver un conflicto jurídico con efectos de… Efecto de Cosa Juzgada

Excepción de Cosa Juzgada

Acción de Cosa Juzgada

COMPETENCIA Reglas de Competencia

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1. Jurisdicción2. Acción3. Proceso

La relación es la siguiente: para que un tribunal ejerza jurisdicción se requiere del ejercicio de una acción (demanda, inicio del juicio) por alguna de las partes entre quienes se produce el litigio; y la acción se ejercita a través de la demanda, iniciándose el juicio y el proceso es el medio por el cual se ejerce o lleva a cabo todo el juicio. El acto culminante del proceso es la sentencia.

Órganos de la Jurisdicción.

Se refiere fundamentalmente a los tribunales de justicia. Y éstos se clasifican según la competencia de cada uno de ellos en:

a) Tribunales Ordinariosb) Tribunales Especialesc) Tribunales Arbitrales (los cuales no forman parte del Poder Judicial).

Lo que caracteriza a los tribunales es el ejercicio de la jurisdicción, la cual consiste en una función pública que corresponde a ciertos órganos para resolver conflictos jurídicos entre partes con efecto de cosa juzgada, pudiendo exigir el cumplimiento de la sentencia (acción) o prohibir volver a discutir aquello que ya ha sido resuelto (excepción).

La competencia es la cuota específica de jurisdicción que tiene cada Tribunal y que le permite actuar en determinadas materias establecidas por las leyes.

Los tribunales no ejercen jurisdicción de oficio; es decir de iniciativa propia porque para ello es necesaria la existencia de una acción, la cual se materializa a través de la demanda. Y ésta es la potestad del sujeto que requiere la intervención del tribunal competente. Con la acción se inicia el proceso y termina normalmente con la sentencia definitiva. A pesar de lo anterior, un proceso puede terminar antes del pronunciamiento de la sentencia, es decir en forma anticipada o anormal y ello ocurre cuando las partes se ponen de acuerdo en la solución del conflicto. Por ejemplo: a través de avenimiento, transacción, conciliación entre demandante y demandado.

El proceso es el medio de solución del problema jurídico establecido por el Estado, está compuesto por varios actos procesales unidos entre sí. El proceso comienza con la demanda y finaliza con la sentencia.El proceso debe tramitarse adecuadamente, para ello existe un procedimiento establecido por ley y que es solemne. Si no se respetan las reglas del procedimiento surge un vicio o anomalía del mismo, circunstancia que se encuentra sancionada con la Nulidad, ya sea de algún procedimiento o del proceso completo.

Concepto de Derecho Procesal.

Se puede definir de muchas maneras.

a) “Aquella disciplina jurídica que estudia la acción, jurisdicción y el proceso”.

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Inicio del Juicio Fin Anormal del Juicio Fin Normal del Juicio

PROCESO

Acción (Demanda) Sentencia Definitiva

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b) “Ciencia jurídica cuyo objeto es el estudio sistemático de las normas, principios e instituciones que regulan el ejercicio del poder jurisdiccional del Estado” (Hugo Pereira).

c) “Conjunto de normas que estudian la organización de los tribunales, sus atribuciones y competencias, y las normas de procedimiento a que deben sujetarse tanto las partes como el tribunal”.

Clasificación del Derecho Procesal.

La clasificación más importante distingue entre:

a) Derecho Procesal Orgánico. Estudia el órgano jurisdiccional, es decir, los tribunales de justicia.

b) Derecho Procesal Funcional. Estudia los procedimientos que deben aplicarse para que los tribunales ejerzan jurisdicción.

Solución del Conflicto.

1) Autotutela o Autodefensa . Tiene lugar cuando uno de los sujetos en conflicto somete al otro a la solución del problema en forma directa. Es una forma unilateral de solución en la cual se utiliza la fuerza física o moral. Es decir, el más fuerte somete al otro a la solución que él plantea. Es una solución antijurídica.Existen algunos casos donde se acepta el uso de la fuerza, esto tiene lugar en materia penal (legítima defensa) y en materia civil (derecho legal de retención).

2) Autocomposición. Tiene lugar cuando ambas partes interesadas en el conflicto dan solución al problema jurídico mediante el acuerdo, realizando concesiones recíprocas. Existe la autocomposición bilateral como el avenimiento, transacción) y la Autocomposición unilateral (renuncia, allanamiento). En esta forma de solución puede o no intervenir el juez o incluso algún tercero.

Formas de Autocomposición Bilateral .

2.1) Transacción. Las partes, mediante un acuerdo de voluntades, solucionan extrajudicialmente (fuera del proceso y sin intervención del tribunal) un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.No obstante el litigio puede ser objeto de un proceso (art. 2446 y siguientes del CC). Aquí el juez no tiene ninguna intervención. Pero igualmente se debe cumplir con ciertos requisitos, como los derechos disponibles.

2.2) Conciliación. Acuerdo entre los litigantes, necesariamente judicial porque debe producirse durante un juicio. Consiste en un acuerdo a que llegan los litigantes para solucionar los conflictos mediante concesiones recíprocas y con intervención del juez, pero éste no puede imponer la solución sino sólo proponer las bases de arreglo.En el procedimiento civil chileno éste es un trámite obligatorio, el juez debe citar a las partes para buscar el acuerdo entre ellas, formándose un acta.

2.3) Avenimiento. Acuerdo que se produce durante un proceso en trámite, sin intervención del juez (sin perjuicio de ser judicial). El acuerdo debe probarse mediante un escrito.

Las tres formas de solución del conflicto jurídico producen el efecto de cosa juzgada; es decir, se puede hacer cumplir forzadamente las obligaciones que pueden surgir de dichos medios, y no se puede volver a discutir entre las mismas partes, el mismo asunto y por el mismo fundamento. Una doctrina (específicamente Carnelutti) denomina “equivalentes jurisdiccionales” a estos tipos de Autocomposición.

3) Heterocomposición. Tiene lugar cuando la solución del conflicto proviene de un tercero imparcial que está por sobre las partes, se encuentra en una posición jurídica superior a las partes por lo cual impone su decisión en definitiva y después de agotar todos

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Es decir, la sentencia dictada en primera instancia puede ser revisada nuevamente para analizar si se ajusta o no a derecho, mediante el Recurso de Apelación. Si no se está de acuerdo con la sentencia dictada en segunda instancia por el tribunal superior se puede recurrir ante la Corte Suprema mediante el Recurso de Casación, pero se deberá estar a la sentencia que ésta pronuncie.

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los medios que la ley establece para que las partes no resulten agraviadas por la sentencia judicial. El juez impone la solución a través del proceso.

En Chile existe doble instancia:

En la heterocomposición quien resuelve el problema o conflicto jurídico es un tercero, el órgano jurisdiccional, específicamente el juez competente.

La heterocomposición se vale de un proceso judicial, mejor medio de solución del conflicto porque es una forma jurídica; es decir, importa una solución jurídica. Y el proceso finaliza con la dictación de la sentencia definitiva, la cual debe ajustarse a derecho. Si no existe norma jurídica para resolver el caso específico el juez está autorizado para aplicar la equidad. Y si el tribunal comete errores en la aplicación del derecho la sentencia es anulable; ello referido a cuestiones de fondo.

El proceso es el medio que otorga las mayores posibilidades de que la solución sea justa, desde el momento que se dicta sentencia por un tercero imparcial (juez), cuya imparcialidad no puede o no debe verse afectada; en caso contrario el juez debe abstenerse de conocer el asunto o incluso resolver (dependiendo del motivo que afecta su imparcialidad). La ley establece causales que prohíben intervenir en ciertos y determinados casos, circunstancia en que el juez debe ser reemplazado (subrogado).La justicia de la decisión se logra también porque en el proceso se permite intervenir a ambas partes en igualdad de condiciones, permitiéndoles intervenir y defender sus intereses y derechos.El proceso le sirve al Estado para mantener el orden jurídico y a los propios litigantes para resolver sus conflictos (para que el proceso quede litigado). El proceso se compone de diferentes actos que se desarrollan en forma sucesiva, en el orden indicado por la ley. Para que el proceso sirva de medio idóneo de solución del conflicto jurídico es necesario que se tramite en la forma indicada en la ley, siguiendo las reglas de procedimiento. Este conjunto de actos que conforman el proceso son variables, dependen de la naturaleza de la acción que se deduce, ya que para cada acción existe un procedimiento establecido por las leyes.

El procedimiento es un conjunto de condiciones establecidas por la ley para llevar a cabo el proceso, como por ejemplo: quién ejecuta los actos, las formalidades, requisitos, plazos, etc.

Características del Derecho Procesal.

1) La mayoría de las normas del derecho procesal son de derecho público porque se regula la actividad jurisdiccional, actividad pública cuyo ejercicio corresponde a un órgano del Estado. Las normas procesales regulan una actividad llevada a cabo por órganos del Estado que se encuentran en una posición de supremacía, como autoridad, por ende la relación es de derecho público.

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1ª Instancia

2ª Instancia

Corte Suprema

Tribunal Inferior

Tribunal Superior

Sentencia Definitiva 1ª Instancia

Sentencia Definitiva 2ª Instancia

Recurso de Apelación

Recurso de Casación

Ordinarios

Especiales

Arbitrales

1. Juzgado de Letras2. Corte de Apelaciones3. Corte Suprema

Por ejemplo. Tribunales del Trabajo, Familia,

Militar, etc.

No forman parte del Poder Judicial

TRIBUNALES

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2) Las normas del derecho procesal orgánico son de orden público y las partes no pueden sustituirlas porque existe un orden social comprometido. Las normas del procedimiento son de orden público porque la ley regula dichos procedimientos.Pero existen excepciones porque en ciertos casos las normas se encuentran establecidas a favor de los litigantes y por ende son normas de orden privado, por ejemplo: las normas de procedimiento a que deben someterse los árbitros arbitradores, en que las partes le dan las normas de procedimiento a éstos; las reglas de competencia relativa en asuntos contenciosos civiles.Que una norma sea de orden privado significa que las partes, a través de acuerdos, pueden renunciar a lo establecido por ley; es decir, las partes sustituir la regla legal por otra. En cambio las normas de orden público son irrenunciables, no admiten acuerdo.

3) Es un derecho instrumental (en oposición al derecho material o sustantivo) porque la observancia de las normas procesales no constituyen un fin en sí misma, sino que constituyen un medio, un instrumento para observar el derecho material.

4) Es un derecho formal porque las normas procesales se oponen a las normas sustantivas ya que regulan la forma en que se lleva a cabo la actividad jurisdiccional.

5) Como rama del derecho es autónoma porque tiene su propio régimen, doctrina, instituciones jurídicas, etc. Por ejemplo: el mandato judicial es totalmente distinto del mandato civil; la nulidad procesal es diferente a la nulidad civil; etc.

Entre todas las ramas del derecho hay una correlación, todas interactúan directa o indirectamente. Para calificar a una norma procesal se debe analizar su contenido que determina su naturaleza.

Clasificación del Derecho Procesal.

a) Considerando el contenido de la norma:

a.1) Derecho Procesal Orgánico. Estudia los órganos jurisdiccionales, los tribunales de justicia.

a.2) Derecho Procesal Funcional. Estudia las normas relativas a la forma de ejercer jurisdicción.

b) Considerando la norma que sirve para resolver el conflicto:

b.1) Derecho Procesal Civil. Aquel que regula las contiendas en cuya resolución debiera aplicarse una norma civil, o bien regula la intervención de tribunales en actos jurídicos no contenciosos.

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Conflicto Jurídico

Intereses de dos partes en contradicción

Que se rigen por normas abstractas

Contenido:-Derecho Civil-Derecho Penal-Derecho Comercial

Las normas procesales están establecidas como medio para resolver un conflicto sustentado sobre normas de fondo.

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b.2) Derecho Procesal Penal. Aquel que regula las contiendas que deben solucionarse aplicando normas del derecho penal. Todo lo que no es penal es civil (art. 1 CPC).

Fuentes del Derecho Procesal.

Se refiere a todo medio o antecedente del cual se genera este derecho.Se clasifican de la siguiente manera:

a) Fuentes Directas . Constituyen medios que siempre deben observarse, particularmente por los jueces y por las partes; son vinculantes y obligatorios.Son fuentes directas: la ley (en sentido amplio) y los autos acordados.

a.1) LEY. Se refiere a la ley en sentido amplio. Comprende lo siguiente:

a.1.1) Constitución Política de la República. Principalmente se refiere al capítulo 6º (poder judicial, art. 76 a 82) y 3º.

El capítulo 6º:- Reconoce la función jurisdiccional en forma exclusiva a los tribunales de justicia,

se ejercita independientemente por los tribunales respecto los otros poderes del Estado.

- Principio de inexcusabilidad de los tribunales competentes (D.O 22/09/2005 con respecto al art. 1º COT, art. 76 CPR).

- El tribunal debe ser requerido personalmente, a través de la demanda.- La CPR se refiere a la situación de los Magistrados, así el art. 78 dice relación con

su nombramiento, se consagra la composición de la Corte Suprema, principios aplicables a los magistrados (responsabilidad, inamovilidad, organización, etc); se consagra que la Corte Suprema es el órgano superior jerárquico dentro de la organización.

El capítulo 3º:- El artículo 19 Nº 2 establece la igualdad ante la ley.

- El artículo 19 Nº 3 consagra la igual protección en el ejercicio de los derechos de las partes. Esto significa que ante la ley procesal no existen privilegios; las normas de procedimiento otorgan a ambas partes las mismas posibilidades de ejercer sus derechos y defenderlos. Este principio implica que toda persona tiene derecho a defensa jurídica, la cual se materializa a través de los abogados y la ley reglamenta dicha defensa. La ley debe establecer todos los mecanismos para que el asesoramiento y defensa jurídica se realicen.

- Artículo 19 Nº 3 inc. 5 contempla el derecho a un debido proceso. Toda sentencia de un órgano que ejerce jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.

El debido proceso es aquel que cumple con todas las normas legales que garantizan el correcto ejercicio de la acción y función jurisdiccional. Estas normas se refieren a los siguientes aspectos: aquel que se lleva a cabo ante un tribunal establecido por la ley con anterioridad a la ocurrencia del hecho (art. 2 CPP); el tribunal debe ser competente, es decir determinado a través de las normas de competencia consagradas en la ley (juez natural); el procedimiento debe ser racional y justo, así debe cumplir con una serie de requisitos (las partes deben tener efectivamente la posibilidad de defenderse en igualdad de condiciones; las partes deben probar los hechos; el proceso es racional y justo en la medida que la sentencia del tribunal sea motivada y fundada en derecho. Si no existe ley que resuelva el conflicto la sentencia igual debe ser motivada, incluso en la equidad; el proceso debe comprender medios de impugnación de las resoluciones judiciales para que las partes afectadas con la resolución respectiva puedan reclamar; es necesario que el ordenamiento permita la ejecución de lo juzgado, para ejecutar los fallos).

- El artículo 19 establece otras normas referidas a la libertad personal (art. 19 Nº 7) y al proceso penal.

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a.1.2) Leyes procesales propiamente tales. Pueden estar contenidas en diversos cuerpos legales, principalmente en el CPC. Hay otras leyes complementarias de naturaleza procesal, por ejemplo: ley de comparecencia en juicio (ley 18.120).

a.2) AUTO ACORDADOS. Normas jurídicas de carácter general que se dictan por los tribunales superiores de justicia (Corte Suprema y Corte de Apelaciones), y provienen de acuerdos de los Ministros. Su finalidad es llenar los vacíos legales de tipo reglamentario para mejorar el servicio judicial (Art. 3 COT). Se dictan en virtud de la facultad económica de los tribunales de justicia.

La ley puede señalar a la Corte Suprema las materias que pueden regularse por autos acordados.

Tiene bastante importancia el hecho de que un auto acordado se dicte por la Corte Suprema o por alguna Corte de Apelaciones, ello debido a la obligatoriedad ya que si se dicta por la primera tiene obligatoriedad en todo el territorio nacional; en cambio si el auto acordado se dicta por alguna Corte de Apelaciones tendrá fuerza obligatoria sólo en la jurisdicción de la Corte que lo ha dictado.

Los autos acordados no son ley pero tienen su jerarquía. Si es la ley quien da la facultad de dictar el auto éste no puede ser derogado sino sólo en virtud de otra ley. Si se dicta para mejorar el servicio judicial puede ser dejado sin efecto.

Los autos acordados dictados por la Corte Suprema deben ser publicados en el Diario Oficial (ello también rige para las Cortes de Apelaciones). (Art. 96 inciso final del COT).

b) Fuentes Indirectas . Constituyen antecedentes que permiten una adecuada y correcta aplicación de las fuentes directas. Ejemplo: Doctrina.Son fuentes indirectas: jurisprudencia, derecho comparado, doctrina.

Aplicación de la Ley Procesal.

1) Aplicación de la ley procesal en cuanto al Tiempo:

En materia procesal, la ley rige desde su entrada en vigencia hacia el futuro.La entrada en vigencia de la ley se produce mediante su publicación en el Diario

Oficial o en una fecha posterior que el mismo texto de la ley indique.La ley procesal no puede tener efecto retroactivo, pero existe el fenómeno de la

ultractividad, es decir, que una ley derogada siga siendo utilizada en ciertas situaciones. La ley procesal rige in actum, o sea de inmediato.

La ley procesal siempre debe ser analizada desde el punto de vista del proceso, no en forma aislada; y el proceso puede encontrarse en tres estados:

a) Respecto el proceso no iniciado. Debe regirse por la ley vigente al tiempo de su iniciación.

b) Respecto el proceso terminado. No debe verse afectado de manera alguna por la dictación de una nueva ley. Proceso terminado es aquel en que se ha dictado sentencia definitiva firme o ejecutoriada.

c) Respecto el proceso en trámite. Sí puede verse afectado por la nueva ley porque no hay sentencia definitiva. Esta nueva ley rige in actum.

Por ejemplo: se suprimen los tribunales de menores. El problema surge al momento de determinar cuál es la ley que debe aplicarse (ley anterior o la nueva). Ello tiene solución mediante las disposiciones transitorias que idealmente debieran existir en el texto de la nueva ley. Pero no es obligatorio que las leyes nuevas contengan disposiciones transitorias, sino que ello dependerá de la buena técnica legislativa.También se debe aplicar lo que dispone la LER: si el plazo está iniciado se sigue la ley antigua; respecto las diligencias iniciadas se rige por la ley vigente al tiempo de su iniciación y en el caso de la prueba se debe distinguir: respecto los medios de prueba se rigen por la ley vigente al tiempo de la celebración; y las formas de rendir la prueba se rige por la ley nueva.

2) Vigencia de la ley procesal en el Espacio:

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La ley, como expresión de la soberanía del Estado, debe regir dentro de los límites territoriales de Chile; es decir, no puede ser aplicada en otros Estados. La jurisdicción de los tribunales chilenos se ejerce en Chile, ello por aplicación del principio de territorialidad de la ley.

Pero existen casos excepcionales en que la ley chilena puede ser aplicada fuera del país. Por ejemplo: puede juzgarse mediante la ley chilena y por tribunales nacionales ciertos delitos cometidos en país extranjero (Art. 6 COT).

También se puede aplicar ley extranjera en nuestro país, por ejemplo: en Chile se pueden ejecutar sentencias dictadas en el extranjero; también se pueden llevar a cabo ciertas disposiciones emitidas por tribunales extranjeros.

3) Aplicación de la ley procesal en cuanto las Personas:

En Chile rige el principio de Igualdad ante la ley; es decir, la ley procesal se aplica por igual a todas las personas que se encuentren en el país (sean chilenos o extranjeros). En Chile no existen privilegios, teniendo las mismas posibilidades de ejercer sus derechos todas las personas. La ley tampoco considera la calidad de las partes para establecer normas de procedimiento o de competencia del órgano llamado a conocer el conflicto jurídico de que se trata. Además en el proceso las partes tienen las mismas cargas y obligaciones procesales.

Puede presentarse para discusión la situación del Fueros, el cual es un elemento de la competencia y dice relación con la dignidad de las personas en razón del cargo que desempeñan. Por ejemplo: el P de la R, dignidades eclesiásticas, miembros de los tribunales de justicia, etc. Pero el fuero no implica otorgarle ninguna ventaja o privilegio a aquellas personas ante la ley. Pero tiene importancia para establecer que el Tribunal competente es de mayor jerarquía en los casos que una persona goce de fuero; pero de todos modos existe la doble instancia, obviamente que el ministro de primera instancia pertenece a la Corte de Apelaciones.

También es necesario destacar la situación de los menores de edad. Por ejemplo: los Tribunales de Familia regulan principalmente asuntos relativos a los menores. En ellos se señala que se debe considerar especialmente los derechos de los niños, niñas y adolescentes. A pesar de la redacción de la norma en comento, en ningún caso quiere significar que los menores gocen de algún privilegio. O sea, el hecho que ciertos asuntos sean regulados por tribunales especiales no es sinónimo de un privilegio sino que ello se debe a la especialización del órgano para conocer y resolver aquellos asuntos.

Interpretación de la Ley Procesal.

Debe realizarse según las reglas establecidas en el Código Civil, artículos 19 a 24. Para interpretar correctamente la ley procesal se debe recurrir a los principios formativos del proceso y del procedimiento. Estos principios formativos son las ideas fundamentales que inspiran una determinada ley procesal, el juez no puede desconocerlos.

Integración de la Ley Procesal.

Se manifiesta en dos aspectos:

a) En lo relativo a las normas procesales cuando existe una laguna o vacío de la ley de fondo aplicable. Puede existir alguna laguna al momento de solucionar el conflicto, lo cual no es un obstáculo para que el juez resuelva. Como no hay norma jurídica en qué apoyarse se debe recurrir a los principios de equidad (principio de inexcusabilidad de los jueces).

b) Con respecto a los vacíos o lagunas en las normas de procedimiento. Si el vacío existe en la ley de procedimiento especial debe aplicarse las normas pertinentes del juicio ordinario. Por ejemplo: en juicio sumario si no existe norma para establecer los requisitos específicos de este tipo de procedimiento, se deben aplicar las normas del juicio ordinario (libro 2º del CPC), o en su defecto sirve para llenar los vacíos esos principios formativos.

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En materia de competencia no pueden existir vacíos porque la plenitud de competencia la poseen los juzgados de letras (Art. 45 COT).

JURISDICCIÓN.

Consiste en resolver los conflictos jurídicos con efecto de cosa juzgada. Es una función pública que ejercen los tribunales de justicia.

Para desempeñar la jurisdicción se necesita:

a) Tribunal competenteb) Requerimiento legal

El ejercicio de la jurisdicción es ineludible o inexcusable, siempre y cuando se cumplan con ambas condiciones.

Problemas que presenta el uso del término “Jurisdicción” .

Es un problema típicamente procesal y se refiere a las distintas acepciones de la palabra:

1) Jurisdicción como sinónimo de Territorio en el cual el órgano estatal ejerce sus funciones. Por ejemplo: “en un juicio la prueba de testigos se cumplirá ante tribunales de diversa jurisdicción”, ello quiere decir que ante jueces de distinto territorio.

2) Jurisdicción como sinónimo de Competencia. Sin embargo existe una relación de género a especie entre ambas, porque la competencia es un límite de la jurisdicción. Todo tribunal tiene potestad para resolver conflictos jurídicos entre partes pero para algunas materias no tienen competencia sino aquellos tribunales que la ley indica expresamente.

3) Jurisdicción como facultad, potestad, prerrogativa de los tribunales para conocer asuntos específicos. Se debe señalar que la jurisdicción es un poder y un deber. Es decir, el juez debe ejercerla siempre (no sólo cuando él quiera) porque es una obligación ineludible.

4) Jurisdicción como sinónimo de Función. Así la concibe la doctrina moderna. La jurisdicción es una función pública, una actividad o tarea propia del Estado; así como éste cumple también otras tareas diferentes. No toda función implica el ejercicio de la jurisdicción. Esta última tiene un aspecto jurisdiccional propiamente tal y un aspecto o función judicial (en que no se dirimen conflictos jurídicos) (art. 2 y 3 COT referidos a los actos judiciales no contenciosos).

No toda función jurisdiccional le corresponde al órgano del poder judicial porque existen otros órganos públicos que pueden ejercerla, que pertenecen al ejecutivo o legislativo excepcionalmente, cuando éstos poderes intervienen en juicios políticos, cuando el Senado resuelve conflictos de competencia entre la Corte de Apelaciones y alguna autoridad administrativa, etc. Hay órganos ajenos al poder judicial que ejercen y actúan como tribunales, pero en la medida en que ellos ejerzan funciones jurisdiccionales serán tribunales.

Concepto de “Jurisdicción” .

a) Según Eduardo Couture. “La Jurisdicción es una función pública realizada por órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual por acto de juicio se determina el derecho de las partes con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factible de ejecución”.

b) Según Colombo. “la Jurisdicción es un poder-deber de los tribunales para conocer y resolver por medio del proceso y con efecto de cosa juzgada los conflictos de intereses y con relevancia jurídica que se promuevan dentro de la República y en cuya solución corresponde intervenir”.

Características de la Jurisdicción .

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1) Es una función pública. En el sentido de que la tarea de resolver conflictos jurídicos entre partes le corresponde al Estado. Esta función pública es autónoma porque sólo le corresponde a los tribunales su ejercicio, no pueden intervenir otros órganos del poder del Estado.

2) Tiene rango constitucional en el derecho chileno (Art. 6 CPR).

3) Conceptualmente es unitaria. El término “jurisdicción” no admite clasificaciones si se considera como función.

4) Se ejerce por los tribunales de justicia.

5) Es indelegable. Su ejercicio sólo corresponde a los tribunales de justicia, quienes no pueden delegarla en otros órganos.

6) Es irrenunciable. El tribunal competente no se puede abstener de ejercerla, no se puede denegar la aplicación de justicia. El juez no se puede negar.

7) Es improrrogable (en relación a las partes). En el sentido que las partes no pueden convenir dar jurisdicción a un órgano distinto al determinado por la ley. En cambio, la competencia puede ser delegada y prorrogada.

8) Es territorial. Porque es un atributo de la soberanía de los Estados, se cumple dentro de los límites del país con ciertas excepciones.

9) Se ejerce a través del proceso. Específicamente mediante actos procesales. El más importante es la sentencia definitiva. La jurisdicción se manifiesta mediante las diversas resoluciones de los tribunales.

10) Produce efecto de cosa juzgada. Característica distintiva. En los actos legislativos, administrativos no existe este efecto. Así por ejemplo, si las leyes tuvieses efecto de cosa juzgada no se podrían modificar o derogar.

11) Está amparada por el imperio. Los tribunales pueden requerir el auxilio de la fuerza pública para dar eficacia a sus resoluciones; lo que particularmente cobra importancia con la dictación de la sentencia definitiva.

12) Es de ejercicio eventual. Significa que sólo actúa cuando las otras funciones son insuficientes para mantener el imperio del derecho; y cuando las partes no han sido capaces de resolver el conflicto jurídico. Es indispensable que se haya producido una transgresión del ordenamiento jurídico.

13) El ejercicio de la jurisdicción es inexcusable. No puede ser negada. Es inexcusable para los tribunales, por lo tanto éstos deben ser competentes y debe existir requerimiento legal (Art.10 inciso 2 COT).

El artículo 1º del COT y 76 de la CPR se refieren a la función jurisdiccional de los tribunales; y se define de la siguiente manera:- Artículo 1º COT : “La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley”.

De esta disposición hay que analizar lo siguiente:

1) ¿Qué es una causa?2) Estudiar el desarrollo del ejercicio de la función jurisdiccional.3) Diversas etapas que se cumplen a través del tiempo.

La jurisdicción no se ejerce instantáneamente, es una función compleja que se desarrolla a través del tiempo, con diversas funciones del tribunal. Se distinguen 3 etapas o momentos en el ejercicio de la jurisdicción, tales son:

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a) Conocimiento de la causa. b) Juzgamiento. c) Ejecución de lo juzgado.

Causa .

Para definir la causa hay que determinar primero alguno de sus elementos. La causa es sinónimo de juicio, es el contenido del proceso; por ende cuenta con algunos elementos:

1) Existencia de controversia jurídica y actual. El conflicto debe estar referido a aspectos de derecho; debe ser actual, o sea, la controversia debe referirse a un derecho en discusión (algo concreto) no una mera expectativa.

2) Existencia de partes. El conflicto jurídico debe producirse, a lo menos, entre dos partes. Los conflictos personales no interesan al derecho. Además las partes deben encontrarse en situación de contradicción de intereses.El principio que rige la materia es el llamado “Dualidad de partes”, entre las partes se promueve el litigio. Son las partes directas y por lo tanto no pueden faltar. A su vez, cada parte puede estar compuesta por una o más personas, naturales o jurídicas.

- La parte demandante es aquella que pretende, que formula las pretensiones en su demanda.

- El demandado es aquel que se resiste a las pretensiones del demandante. Es ante quien se pretende.

3) Existencia del tribunal. Órgano que ejerce la jurisdicción.

En conclusión, la causa puede ser definida como: “Controversia actual y jurídica entre partes, sometida al conocimiento y resolución de un determinado tribunal de justicia”.

¿Desde cuándo se entiende que hay juicio o causa pendiente?

Hoy se estima que existe juicio desde que la demanda se notifica legalmente al demandado, ya que desde este momento se producen los efectos civiles y procesales (Art. 38 CPC).

- El principal efecto que se produce es el nacimiento de una relación jurídico-procesal, una relación entre las partes y entre éstas y el tribunal.

- El juez queda obligado a conocer el juicio y a dictar la resolución respectiva (conocimiento y resolución).

- Las partes quedan sometidas al proceso porque no se pueden desentender de él; y específicamente las partes no pueden desentenderse de la sentencia que se puede dictar.

(Si en un proceso las partes llegan a avenimiento, el juez no puede dictar sentencia; por ende no hay jurisdicción completa del juez porque aquélla implica fundamentalmente resolver el juicio).

Etapas o momentos jurisdiccionales.

a) Conocimiento de la causa. Dentro del juicio equivale al período de discusión. Aquí el conflicto jurídico se plantea al juez a través de la demanda. Ésta se notifica legalmente al demandado.

Luego opera el período de prueba, mediante el cual se acreditan los hechos a través de los medios probatorios legales.

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De estas tres etapas deben cumplirse necesariamente las dos primeras.

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b) Juzgamiento. Dentro de la estructura del juicio equivale a la dictación de la sentencia, específicamente la sentencia definitiva firme o ejecutoriada, la cual produce efecto de cosa juzgada.

c) Ejecución de lo juzgado. Dentro del proceso equivale al momento en que el ganancioso exige el cumplimiento de lo resuelto, y el perdidoso puede negarse a cumplirlo, caso en que el primero puede pedir el cumplimiento compulsivo de lo fallado, ya que el juez no actúa de oficio.

En el ejercicio de la actividad jurisdiccional siempre el punto culminante es el juzgamiento, el cual se materializa en la sentencia.

Poderes o Potestades de la Jurisdicción.

Algunos autores hablan de las “potestades o poderes de la jurisdicción” tema indiscutiblemente relacionado con las etapas de aquélla y las atribuciones de los tribunales de justicia. Se distinguen los siguientes poderes:

1) Notio: potestad del juez para conocer el litigio, la cual surge mediante petición de parte, no de oficio. Con ella se inicia la actividad jurisdiccional.

2) Vocatio: potestad de hacer comparecer a las partes a la presencia del tribunal, para el ejercicio de las acciones y derechos que la ley expresa en defensa de sus intereses, para que cada parte ejerza su derecho a defensa. Esto constituye una carga procesal; es decir, es una conducta que se debe adoptar durante el transcurso del proceso, no es una obligación de las partes ya que no se puede obligar a las partes (específicamente al demandado) para que conteste la demanda, no existen los medios procesales para cumplir con tal cometido.

3) Coertio: posibilidad de los tribunales de justicia de hacer uso legítimo de la fuerza pública para dar eficacia al proceso y específicamente a las resoluciones que pronuncien. Por ejemplo: multas, arresto, embargo de bienes en juicio ejecutivo, etc.

4) Judicium: facultad de los tribunales para dictar sentencia, para juzgar. Esta potestad se debe ejercer exista o no una ley de fondo que resuelva el conflicto jurídico. Los jueces resuelven el litigio planteado; es decir, la demanda y la contestación de la misma, los medios de prueba y los escritos y demás medios admisibles. Además los jueces deben resolver todas y cada una de las pretensiones que se formulan por ambas partes (Art. 170 Nº 6 CPC).

Artículo 170: “Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: Nº 6: La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas…”

5) Executio: equivale a la ejecución de lo juzgado en el caso concreto, es la posibilidad de hacer ejecutar lo juzgado.

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Momentos Jurisdiccionales Proceso o Juicio

1.- Conocimiento de Causa (Notio, Vocatio, Coertio)

2.- Juzgamiento (Judicium)

3.- Ejecución de lo juzgado (Executio)

1.- Discusión

2.- Prueba

3.- Sentencia

Demandante plantea pretensión al juez

Contestación de la demanda

Ambas partes deben acreditar los hechos

Medios de Prueba artículo 1.698 CC

Definitiva Firme o Ejecutoriada

Produce Efecto de Cosa Juzgada

Recursos

a) Gananciosob) Perdidoso

Exige el cumplimientoPuede negarse a cumplir

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Los jueces no actúan de oficio.

Límites de la Jurisdicción.

Existen dos grandes limitaciones a la actividad jurisdiccional, tales son:

1) El tiempo durante el cual la función jurisdiccional se ejerce por los tribunales.

La regla general en Chile es que el órgano jurisdiccional (tribunales ordinarios) es perpetuo porque ejerce jurisdicción por tiempo indefinido. En cambio los jueces arbitrales están establecidos por un período determinado (Art. 234 Nº 4 COT), y se debe señalar el tiempo por el cual el tribunal arbitral competente ejercerá jurisdicción. Este tiempo es determinado por las partes; si éstas no lo designan se aplica la disposición legal (Art. 235 COT). Si el árbitro no cumple su cometido dentro del plazo el juicio no se ha resuelto y se deberá designar otro árbitro.

2) Ámbito espacial de la jurisdicción.

Se distingue entre límites internos y externos de la jurisdicción. Ello se relaciona con el ámbito territorial, con las potestades de los órganos públicos desde el punto de vista de la organización de los propios tribunales.

2.a) Límites Externos. Aquellos que se analizan desde fuera de los tribunales de justicia.

a) Jurisdicción de otros Estados extranjeros. Porque el ejercicio de la jurisdicción es una expresión de la soberanía, la cual existe dentro de ciertos límites geográficos o territoriales (Art. 5 COT).

b) Potestades de otros órganos públicos del propio Estado. La jurisdicción de los tribunales tiene límites en las potestades de los poderes ejecutivo y legislativo, ya que en ellas no se puede entrometer (Art. 4 COT). Se señala que está prohibido al poder judicial inmiscuirse en las funciones de los otros órganos públicos y viceversa. Así, los demás poderes del Estado no pueden dejar sin efecto las resoluciones judiciales.

2.b) Límites Internos. Aquellos que se analizan desde el punto de vista de los propios tribunales. Tales son:

a) Competencia. Porque la ley asigna qué conflictos jurídicos pueden y deben ser resueltos por un tribunal determinado, impidiéndole conocer y juzgar otros. Por lo anterior es que existen jueces competentes e incompetentes.

La competencia se encuentra definida en el artículo 108 del COT, el cual prescribe lo que sigue: “La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”.

La competencia del tribunal o juez se determina en base a cuatro elementos: materia, territorio (determina la competencia relativa), fuero (determina la jerarquía del tribunal) y cuantía.

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Equivalentes Jurisdiccionales .

Se definen como “sistema o medio que sirve para resolver idóneamente un conflicto jurídico entre partes, pero sin que se ejerza la jurisdicción de los tribunales, aún cuando estos medios se puedan utilizar dentro de un proceso”.

Los equivalentes jurisdiccionales sirven o realizan el mismo fin de la jurisdicción; es decir, resolver un conflicto jurídico.

Colombo las define de la siguiente manera: “Actos procesales destinados a resolver ciertos conflictos de interés y relevancia jurídica con efecto de cosa juzgada”.

- Requisitos o Presupuestos para que operen:

a) Debe existir un conflicto de interés y relevancia jurídica . Y este conflicto debe estar referido necesariamente a ciertos derechos (no a cualquier derecho), los cuales son llamados “derechos disponibles” para las partes.

Derechos disponibles son “aquellos respecto de los cuales las partes pueden realizar acuerdos, convenios y transacciones”. Tienen carácter de renunciables. Estos

tienen por finalidad renunciar total o parcialmente a lo dispuesto por la ley respecto ese derecho. Si los derechos fuesen irrenunciables no se podría celebrar acuerdos a su respecto.

b) Debe existir declaración expresa de voluntad de los sujetos en conflicto . De lo contrario no hay solución. La voluntad debe expresarse formalmente y debe manifestarse para dar solución al conflicto mediante el acuerdo.

c) El sistema u ordenamiento procesal debe autorizar expresamente la utilización de las equivalentes jurisdiccionales. Porque la manera normal de solucionar el conflicto jurídico es a través del proceso.

- Características de las Equivalentes Jurisdiccionales.

1) Su finalidad es dar solución al conflicto jurídico, produciéndose el efecto de cosa juzgada para exigir el cumplimiento forzado de la solución planteada en el acuerdo.

2) Los equivalentes autocompositivos son bilaterales; en cambio hay otros que son unilaterales, como por ejemplo: desistimiento, renuncia.

3) Se trata de actos jurídicos procesales.

4) La regulación de los equivalentes jurisdiccionales en la ley es propia del derecho procesal, independientemente donde se encuentre ubicada la norma procesal pertinente.

- Clasificación de las Equivalentes Jurisdiccionales.

a) Considerando si le cabe o no intervención al juez.

a.1) Equivalentes en que sólo participan las partes. Ejemplo: transacción (la cual es extrajudicial) puede o no ser objeto de un proceso.

a.2) Equivalentes en que interviene el juez. Ejemplo: conciliación (que siempre es judicial) porque se produce durante el proceso y siempre con intervención del juez. Requiere necesariamente de un proceso en trámite (trámite esencial, o sea, no se puede omitir de lo contrario el juicio es nulo).

b) También se distingue entre:

b.1) Equivalentes que requieren de un proceso. Ejemplo: conciliación, avenimiento, desistimiento de la demanda (este último opera después que la demanda sea notificada; o sea cuando ya hay juicio).

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b.2) Equivalentes extraprocesales. Ejemplo: transacción.

c) Dependiendo del número de voluntades que se requieren para que se produzca el equivalente.

c.1) Equivalentes Unilaterales. Ejemplo: desistimiento, allanamiento.

c.2) Equivalentes Bilaterales o Autocompositivos. Ejemplo: transacción, conciliación.

- ¿Cómo se prueba que los Equivalentes Jurisdiccionales producen efecto de cosa juzgada?

a) Tratándose de la Transacción (Art. 2.460 CC) señala que la transacción produce efecto de cosa juzgada en última instancia.

Art. 2.460 CC: “La transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión, en conformidad a los artículos precedentes”.

b) Conciliación . (Art. 267 CPC) que señala que el acta de conciliación se estimará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales; ello significa que produce acción y excepción de cosa juzgada (Art. 175 CPC).

Artículo 267 CPC: “De la conciliación total o parcial se levantará acta, que consignará sólo las especificaciones del arreglo; la cual subscribirán el juez, las partes que lo deseen y el secretario, y se estimará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales”.

Artículo 175 CPC: “Las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la acción o la excepción de cosa juzgada”.

c) Avenimiento . Según artículo 434 Nº 3 CPC, el acta de avenimiento es un título ejecutivo, como tal se puede hacer cumplir la obligación contenida en dicho título.

Artículo 434:”El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuando para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes título: Nº 3: Acta de avenimiento pasada ante tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de actuación”.

d) Desistimiento . Según artículo 150 CPC, la sentencia que acepta el desistimiento extinguirá las acciones a que se refiere.

Artículo 150 CPC: “La sentencia que acepte el desistimiento, haya o no habido oposición, extinguirá las acciones a que él se refiera, con relación a las partes litigantes y a todas las personas a quienes habría afectado la sentencia del juicio a que se pone fin”.

ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS.

Algunos autores, malamente, clasifican la jurisdicción señalando que se divide en jurisdicción contenciosa y no contenciosa. Pero esta clasificación sirve para determinar distintas funciones que cumplen los tribunales.

El artículo 1º del COT se refiere al ejercicio de la función jurisdiccional.El artículo 2º del COT se refiere a los actos judiciales no contenciosos, son materia

especial del CPC, capítulo IV, artículos 817 y siguientes.

Concepto .

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Acto judicial no contencioso es “aquel en que no se promueve contienda alguna entre partes, y en los cuales la ley exige la intervención de los tribunales”.

Requisitos copulativos .

1) No debe existir litigio.2) La ley debe regular el acto judicial no contencioso. Por ejemplo: se pide

autorización al juez para enajenar un bien de un incapaz.

La finalidad de la intervención de los tribunales es variada porque depende del acto contencioso de que se trate; por ejemplo: en algunos actos los tribunales intervienen para proteger los intereses de los incapaces; en otros casos para completar las solemnidades exigidas por ley; en otros para evitar fraudes; etc.

Diferencias entre la Jurisdicción y los Actos Judiciales no Contenciosos.

a) Siempre que se trate de un acto jurisdiccional el presupuesto es la existencia del conflicto jurídico, el cual se promueve entre dos partes (“principio de la dualidad de partes”), y estas partes se encuentran en contradicción de intereses.

En los actos judiciales no contenciosos no existe conflicto jurídico que resolver, por lo tanto no hay partes sino que “solicitantes”, “interesados” o “peticionarios”. No habiendo conflicto no existe juicio.

b) En cuanto la obligatoriedad de conocer y fallar el asunto.

En la función jurisdiccional los tribunales están obligados a conocer y resolver el asunto, ello en base al principio de “Inexcusabilidad de los jueces”.

En los actos judiciales no contenciosos los tribunales sólo están obligados a intervenir en la medida que exista ley que lo permita; si no existe ley, los tribunales deben excusarse.

c) En cuanto la apreciación de la prueba (apreciar la prueba es tarea del juez, quien le da o no valor a la misma).

En los juicios los jueces aprecian la prueba de acuerdo a las normas que la ley establece, no existe libertad de apreciación. Este es el sistema de la prueba legal o tasada, en que el juez no tiene ninguna iniciativa.

En los actos judiciales no contenciosos los tribunales apreciarán prudencialmente la prueba rendida por las partes, no existen medios legales sino que aquello queda entregado a su criterio (Art. 819 CPC: “Los tribunales en estos negocios apreciarán prudencialmente el mérito de las justificaciones y pruebas de cualquiera clase que se produzcan”).

d) Otra diferencia es la siguiente:

En los juicios para determinar el tribunal competente se considera, entre otros, el factor fuero.

En los actos judiciales no contenciosos el fuero no se considera para establecer la competencia del tribunal (Art. 827 CPC: “En los asuntos no contenciosos no se tomará en consideración el fuero personal de los interesados para establecer la competencia del tribunal”).

e) En cuanto la forma de dictar sentencia, específicamente en cuanto los requisitos formales para fallar.

En los juicios la ley es muy exigente respecto la sentencia definitiva, la cual debe cumplir con los requisitos prescritos en el artículo 170 CPC.

En los actos judiciales no contenciosos la ley es menos exigente; la sentencia definitiva puede no contener las razones o fundamentos que la justifiquen (Art. 826 CPC: “Las sentencias definitivas en los negocios no contenciosos expresarán el nombre, profesión u oficio y domicilio de los solicitantes, las peticiones deducidas y la resolución del tribunal. Cuando éste deba proceder con conocimiento de causa, se establecerán

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además las razones que motiven la resolución. Estas sentencias, como las que se expiden en las causas entre partes, se copiarán en el libro respectivo que llevará el secretario del tribunal”).

f) Otra diferencia es la siguiente.

En los juicios las sentencias definitivas, firmes o ejecutoriadas, producen el efecto de cosa juzgada (principio absoluto) (Art. 175 CPC: “Las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la acción o la excepción de cosa juzgada”).

En los actos judiciales no contenciosos las sentencias que son negativas no producen el efecto de cosa juzgada También sucede con las resoluciones afirmativas mientras no estén cumplidas. Es decir, el efecto de cosa juzgada no es un principio absoluto en los asuntos no contenciosos. (Art. 821 CPC: “Pueden los tribunales, variando las circunstancias, y a solicitud del interesado, revocar o modificar las resoluciones negativas que hayan dictado, sin sujeción a los términos y formas establecidos para los asuntos contenciosos. Podrán también en igual caso revocar o modificar las resoluciones afirmativas, con tal que esté aún pendiente su ejecución”).

g) Otra diferencia.

En la jurisdicción no existe un sistema de informaciones sumarias.En los actos judiciales no contenciosos existe un medio especial para acreditar los

hechos, que son las llamadas informaciones sumarias (Art 818 incisos 2º y 3º CPC: “…Así, pueden acreditarse los hechos pertinentes por medio de informaciones sumarias. Se entiende por información sumaria la prueba de cualquiera especie, rendida sin notificación ni intervención de contradictor y sin señalamiento de término probatorio”).

FACULTADES CONSERVADORAS, DISCIPLINARIAS Y ECONÓMICAS.

Art. 3º COT: “Los tribunales tienen, además, las facultades conservadoras, disciplinarias y económicas que a cada uno de ellos se asignan en los respectivos títulos de este código”.

a) Facultad Conservadora. Ciertas atribuciones que la ley otorga a los tribunales de justicia y que tienen por finalidad dar eficacia y protección a las garantías constitucionales, y velar siempre para que los órganos del Estado actúen dentro de la esfera de sus facultades, no se extralimiten.

Estas facultades son reconocidas en la Carta de 1833, que reconocía la “Comisión Conservadora”, la cual velaba por la protección de las garantías constitucionales.

La CPR y la ley reconocen algunas de estas facultades:

1) Recurso de Amparo (Acción Constitucional de Amparo) que tiene por finalidad dar protección al derecho de la libertad personal y seguridad individual (Art. 21 CPR).

2) Recurso de Protección . Tiene por objeto proteger ciertos derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la CPR (Art. 20 CPR).

3) Los tribunales tienen la facultad de otorgar el Privilegio de Pobreza para asegurar la garantía constitucional de la igualdad ante la ley. Es un conjunto de beneficios que el tribunal da a las personas que no cuentan con los recursos económicos para defenderse judicialmente, las cuales son defendidas gratuitamente.

4) Las visitas que les corresponde realizar a los magistrados a las cárceles o establecimientos donde se encuentren personas privadas de libertad (Art. 566 COT).

b) Facultad Disciplinaria. Atribuciones de los tribunales para reprimir, sancionar faltas que puedan cometerse en la administración de justicia, de manera que exista siempre un orden judicial o disciplinario.

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Estas facultades dicen relación con todas las personas que participan en la administración de justicia, son facultades amplísimas. Se vela por el respeto a la conducta ministerial de los jueces y funcionarios; también se vigila el adecuado comportamiento de las partes, abogados, procuradores, etc.

Se trata de evitar la ocurrencia de hechos que constituyen faltas disciplinarias que no llegan a constituir delito (Art. 530 y siguientes COT).

Si se acredita la ocurrencia de una falta disciplinaria, ello lleva consigo la aplicación de una sanción disciplinaria, que es variable dependiendo de la magnitud de la falta cometida. Por ejemplo: multa, arresto, suspensión del cargo, etc.

Los tribunales pueden actuar de oficio o a petición de parte, hay dos formas de reclamar:

1) Utilizar la queja disciplinaria (procedimiento administrativo).2) Recurso de queja .

La Corte Suprema tiene la superintendencia correccional sobre todos los demás órganos (es decir, el órgano de mayor jerarquía ejerce dicha facultad sobre los demás).

c) Facultad Económica. Atribuciones de los tribunales de justicia para adoptar ciertas medidas de carácter general para obtener un mejor procedimiento de administración de justicia, para hacerla más eficiente.

Por ejemplo: dictación de autos acordados, otorgamiento de permisos o licencias por parte de los tribunales a sus funcionarios, instrucciones que dicta la Corte Suprema para los tribunales inferiores, confección de una terna o quina para optar a ocupar algún cargo judicial, etc. No son medidas jurisdiccionales.

ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN o TRIBUNALES DE JUSTICIA.

El ejercicio de la función jurisdiccional es lo que le da el carácter al órgano. La jurisdicción se ejerce a través de órganos públicos.

La CPR establece normas de carácter general referidas a los tribunales, su organización, atribuciones, principios aplicables a su funcionamiento, etc; y la carta fundamental dice que estos temas son materia de ley.

Leyes procesales orgánicas:

La regulación de los tribunales es amplia, por ejemplo:

1) C.O.T. Es la norma fundamental. Todos los tribunales ordinarios y arbitrales se rigen por él.

2) Código de Justicia Militar. Constituyen normas especiales frente al COT.3) Código del Trabajo.4) Ley Nº 20.022. Referida a los juzgados especiales de cobranza laboral y

previsional.5) Ley Nº 19.968. Crea los tribunales de familia.

Concepto .

Los tribunales de justicia son órganos públicos cuya función primordial es la de resolver conflictos de relevancia jurídica, con efecto de cosa juzgada; sin perjuicio de cumplir además otras funciones que la ley le encomienda.

Características generales de los Tribunales.

1) Son órganos del Estado, públicos, que cumplen una función pública; es decir, la función jurisdiccional no puede ser ejercida por los particulares.

2) Están establecidos por la ley. Ello es manifestación del principio de legalidad de los tribunales de justicia, incluso de los tribunales arbitrales. Deben actuar conforme a la ley en el ejercicio de sus funciones.

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3) Están dotados de imperio. Es decir, tienen la facultad de requerir el auxilio de la fuerza pública, especialmente para el cumplimiento de las sentencias definitivas.

4) Cada uno tiene competencia. Que le permite conocer y resolver determinados asuntos judiciales. La ley es la principal fuente de competencia.

Clasificación de los Tribunales.

a) En consideración a las materias que pueden conocer (Art. 5 COT).

a.1) Tribunales Ordinarios. Son aquellos que presentan dos características:- Están regulados por el COT, en éste se establece cuáles son su composición u

organización, funcionamiento, atribuciones, competencias, etc.- Detentan la plenitud de la competencia. Lo cual les permite conocer toda clase de

asuntos: civiles, penales, contenciosos o no. Salvo que la ley especial le atribuya el conocimiento de alguno de estos asuntos a un tribunal especial, o que alguna norma legal le entregue atribuciones a los árbitros para conocer casos especiales.

a.2) Tribunales Especiales. Aquellos que se rigen por legislación especial, distinta al COT, tienen un estatuto diferente (Art. 5 incisos 3º y 4º COT).

Quedan sometidos a las disposiciones del COT cuando su propia legislación lo establece.

Tienen competencia especial; a diferencia de los tribunales ordinarios, su competencia es restringida a ciertos asuntos que la ley consagra expresamente.

Su existencia tiene una razón, ya que conoce de algunos asuntos complejos que no pueden ser materia de tribunales ordinarios por la naturaleza del asunto.

a.3) Tribunales Arbitrales. Son jueces nombrados por las partes o por la autoridad judicial en subsidio, para la solución del conflicto jurídico (Art. 222 COT: “Se llaman árbitros los jueces nombrados por las partes, o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso”.

Difieren de los tribunales anteriores en cuanto a su nombramiento, ya que tanto los tribunales ordinarios como especiales son nombrados por el ejecutivo a propuesta del poder judicial.

En cambio, los jueces árbitros son nombrados para cada caso en particular, antes o después de producida la controversia jurídica. El nombramiento lo efectúan las partes de común acuerdo, o la justicia ordinaria en subsidio de la voluntad de las partes.

- Competencia de los Tribunales Arbitrales . Tiene competencia para conocer asuntos litigiosos, quedan excluidos los actos judiciales no contenciosos. Estos tribunales tienen competencia para conocer aquellos asuntos que las partes voluntariamente someten a su conocimiento y cuya resolución por árbitro no esté prohibida por la ley. Por ejemplo: no se pueden someter a arbitraje los actos judiciales no contenciosos, las causas criminales, etc.

Hay casos en que la ley obliga a someter ciertos asuntos al conocimiento y resolución de los árbitros (sólo de ellos), éstas son las materias de “Arbitraje Forzoso”. También existen materias de “Arbitraje Prohibido”.

b) Considerando el número de jueces o magistrados que se requieren para ejercer la actividad jurisdiccional.

b.1) Tribunales Unipersonales. Tienen lugar cuando el tribunal está compuesto por un juez o magistrado, y sólo le corresponde a él ejercer jurisdicción. O bien el tribunal puede estar compuesto por varios jueces pero la jurisdicción se ejerce individualmente por uno de ellos. Por ejemplo: Juzgado de Letras (1 juez); Juzgado de Garantía (varios jueces); Juzgados de Familia (la jurisdicción se ejerce individualmente).

b.2) Tribunales Colegiados. Son aquellos en que la jurisdicción se ejerce simultáneamente por varios magistrados. Por ejemplo: Corte de Apelaciones, Corte Suprema, Tribunal de Juicio Oral en lo Penal.

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c) Considerando las normas de fondo aplicables a la solución del litigio.

c.1) Tribunales de Derecho. Aquellos que deben resolver el asunto sometido a su conocimiento con estricto apego a la ley, aplicando normas constitutivas de derecho. Constituyen la regla en nuestro sistema.

c.2) Tribunales de Equidad. Aquellos que resuelven los asuntos sometidos a su conocimiento basados en normas o principios de equidad. Sólo algunos tribunales arbitrales son de este tipo, específicamente los “Árbitros Arbitradores” (por ende no se exige que sean abogados).

d) Considerando la jerarquía que el tribunal tiene en la organización judicial.

d.1) Tribunales Superiores. Corte Suprema y Cortes de Apelaciones.

d.2) Tribunales Inferiores. Todos los demás.

Esta distinción tiene importancia por lo siguiente:- Importancia en el aspecto disciplinario, ya que los tribunales superiores

detentan atribuciones disciplinarias sobre los inferiores.- Para efectos jurisdiccionales, los tribunales superiores conocen los recursos

que se deducen contra las resoluciones dictadas por los inferiores.- Para determinar la responsabilidad política, en algunos casos, por ejemplo:

abandono de deberes. Tienen responsabilidad política los jueces de tribunales superiores.

e) Considerando el tiempo por el cual se ejerce la jurisdicción.

e.1) Tribunales Perpetuos. En Chile, la regla es que los magistrados son nombrados en forma indefinida. Lo normal es que los tribunales sean perpetuos.

e.2) Tribunales Temporales. Aquellos que ejercen jurisdicción por un tiempo definido o determinado. Por ejemplo: jueces árbitros, el plazo se cuenta desde que el árbitro acepta el cargo o arbitraje.

f) Considerando la permanencia o estabilidad del tribunal.

f.1) Tribunales Comunes o Permanentes. Aquellos que están establecidos como tales desde antes que ocurra el hecho materia de su competencia, y una vez que resuelven, continúan funcionando como tribunales.

f.2) Tribunales Accidentales o de Excepción. Aquellos que se constituyen excepcionalmente o especialmente para conocer un asunto en particular, con posterioridad a la ocurrencia del hecho materia de su competencia. Por ejemplo: Ministro de Corte de Apelaciones, Ministro de Corte Suprema, Presidente de Corte de Apelaciones de Santiago, Presidente de Corte Suprema.

No son tribunales especiales sino que ordinarios. Una vez que resuelven el asunto, dejan de funcionar como tribunal excepcional. Estas atribuciones de los tribunales de excepción existen sin perjuicio de las funciones que cumplen en la Corte a la cual pertenecen.

g) Considerando la fase jurisdiccional o etapa del procedimiento en que el tribunal interviene.

g.1) Tribunales de Instrucción. Aquellos que intervienen en todas las actuaciones en que se formulan las alegaciones de las partes y la actividad probatoria, de manera que este tribunal no podría intervenir posteriormente en el fallo.

g.2) Tribunales Sentenciadores. Aquellos que sin intervenir en la fase instructiva, intervienen en la dictación de la sentencia. Se mantienen en el procedimiento penal militar para instruir el proceso.

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COMPETENCIA

Existen “Reglas legales de Competencia” con el fin de limitar el ejercicio de la jurisdicción.

La competencia es un límite de la jurisdicción porque es imposible que los tribunales puedan conocer todos los asuntos, por lo cual la ley señala una jerarquía en la organización de los tribunales, para que cada uno de ellos pueda conocer casos determinados.

Cada juez, cuando ejerce jurisdicción en asuntos específicos, actúa dentro de su competencia según lo establecido por la ley. Si excede sus límites de competencia será incompetente.

Los tribunales pueden actuar fuera de su competencia, sujeto a la validación del demandado (si éste contesta la demanda), dependiendo del factor territorio. En cambio, un tribunal que regula otra materia no podrá seguir el proceso, debe declararse incompetente sin esperar alguna reacción del demandado.

Concepto .

La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones (Art. 108 COT).

Esta definición del COT merece varias críticas, como las siguientes:

a) La definición es incompleta.b) Utiliza la expresión “facultad”, la cual da a entender que la competencia es

una prerrogativa del juez, cuando en realidad es un poder-deber.c) Es incompleta porque sólo se refiere a la competencia que emana de la ley

(competencia natural), pero aquella también puede emanar de otras fuentes. Así, un juez puede conocer un asunto:

- Porque la ley le da la atribución (competencia natural).- Porque las partes le dan competencia (competencia prorrogada), que opera

sólo en asuntos contenciosos.- Porque otro tribunal le entrega la competencia (competencia delegada).Pero el artículo 108 COT sólo se refiere a la competencia natural.Para que las partes acuerden la competencia es necesario:- Prórroga de Competencia . Opera sólo en asuntos contenciosos porque la

actividad jurisdiccional debe desarrollarse en un territorio diferente; es otro juez quien debe conocer y resolver el asunto.

- La competencia delegada (que emana de otro juez) es más restrictiva, se trata de facultades específicas que se otorgan a otro tribunal para conocer de ciertas materias. Por ejemplo: para que declaren testigos en otro territorio jurisdiccional; así el Juez de Chillán le delega atribuciones al de Arica, a través de exhorto.

Doctrinariamente, la competencia se define como “Poder-deber que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley, las partes u otro tribunal ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”.

Elementos o Factores Legales que se consideran para determinar la Competencia .

Estos factores son los siguientes:

1) Materia2) Fuero 3) Cuantía 4) Territorio

a) Materia : naturaleza del asunto judicial. Es el más importante dentro de los factores de competencia absoluta. Sirve en algunos casos en materia de competencia forzosa a los árbitros, o si es de materia civil o penal.

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Factores de Competencia Absoluta

Factor de Competencia Relativa

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b) Fuero: es un factor personal porque dice relación con la persona de los litigantes, con la calidad de éstos en atención a la investidura que la persona ostenta y que la ley considera como elemento para distribuir la competencia a los tribunales. Todos estos elementos se analizan antes de presentar la demanda.

c) Cuantía: se determina por el valor de lo disputado en juicio, esto en materia civil. Pero en materia penal se determina por la pena que la ley asigna al delito.

La cuantía es siempre pecuniaria; cualquiera sea la cuantía los conoce los juzgados de letras, sea civil o penal.

Según las leyes penales, los delitos se clasifican según su gravedad en:

1) Crímenes : penas entre 5 años y 1 día a presidio perpetuo.2) Simples delitos : 61 días a 5 años.3) Faltas : hecho sancionado por la ley penal, que fluctúa entre 1 y 60 días de prisión.

d) Territorio: espacio geográfico, lugar que la ley establece para atribuir competencia a un tribunal. Es variable porque hay muchas reglas de competencia en base al territorio. Hay reglas generales en materia penal y civil.

Ejemplo de lugares que establece el legislador para atribuir competencia: domicilio del demandado; lugar en que se ubican los bienes inmuebles; lugar donde se contrajo la obligación; lugar que las partes estipulan en el contrato; lugar de domicilio del pupilo; lugar correspondiente al último domicilio del causante; lugar en que fallece el causante; etc.

Las Reglas Absolutas de Competencia son irrenunciables, son de orden público; las partes no pueden convenir o modificar las reglas que establece la ley. Son insustituibles, se deben aplicar siempre.

Las Reglas Relativas de Competencia en materia de asuntos civiles contenciosos son renunciables y de orden privado. Admite prórroga (acuerdo de las partes), es decir, éstas la pueden modificar.

Si no se respetan las reglas legales de competencia, sea por cualquiera de estos factores o elementos, el tribunal es incompetente. Así:

- Si se infringe una regla de competencia absoluta, el tribunal deberá declararse de oficio incompetente.

- Si se infringe un factor de competencia relativa, habrá que distinguir:a) Se puede declarar de oficio incompetente en asuntos penales no

contenciosos.b) En juicios civiles habrá que esperar la reacción de las partes.

Clasificación de la Competencia .

A diferencia de la jurisdicción, la competencia sí admite clasificaciones.

1) Considerando el origen o fuente de la competencia (de dónde emana la atribución del juez).

1.a) Competencia Natural. La atribución emana de la ley.

1.b) Competencia Prorrogada. La fuente de la competencia es la voluntad de las partes. Exclusivamente opera en asuntos contenciosos civiles, mediante acuerdo expreso o tácito. Mediante la prórroga se le otorga competencia a un tribunal relativamente incompetente (territorio).

1.c) Competencia Delegada. La competencia del tribunal emana de otro tribunal. Para cuyo efecto habrá que recurrir al sistema de “exhortos”; es decir, comunicaciones

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CuantíaPenal

Civil Es pecuniaria ($)

Pena asignada al delito

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entre dos o más tribunales en virtud de las cuales uno encomienda a otro la realización de determinadas diligencias que se deben realizar en un territorio jurisdiccional diferente. La delegación se efectúa para realizar ciertas y determinadas diligencias que deben detallarse, las cuales deben cumplirse en territorio jurisdiccional diverso.

Paralelo entre Competencia Delegada y Prorrogada.

2) Considerando la extensión de la competencia, la naturaleza de los asuntos que va a conocer el tribunal.

2.a) Competencia Común. Atribución o potestad que tiene un tribunal para conocer indistintamente asuntos civiles y penales a la vez. Por ejemplo: la competencia de la Corte de Apelaciones y de la Corte Suprema.

2.b) Competencia Especial. Potestad que tiene un tribunal para conocer exclusivamente materias de índole civil o penal.

Con la reforma procesal penal esto cambió y en primera instancia los tribunales inferiores tienen competencia especial; los tribunales superiores tienen competencia común.

3) Considerando la existencia del litigio.

3.a) Competencia Contenciosa. Facultad que tienen los tribunales para conocer de los juicios (donde existe contienda, partes, etc.).

3.b) Competencia no Contenciosa. Facultad que tienen los tribunales para intervenir, cuando la ley así lo exige, en actos judiciales no contenciosos.

La regla en Chile es que los tribunales civiles tienen competencia contenciosa y no contenciosa.

4) Considerando el número de tribunales que de acuerdo con la ley pueden conocer un asunto determinado, una vez que han sido aplicadas las reglas de competencia.

4.a) Competencia Privativa o Exclusiva. Aquella potestad que tiene un sólo tribunal para conocer un asunto determinado, excluyéndose a los demás tribunales. Constituye la regla general en el sistema chileno.

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COMPETENCIA DELEGADA COMPETENCIA PRORROGADA

Origen. En la autorización que concede un tribunal a otro, cuando el primero le encomienda practicar ciertas diligencias dentro de su territorio jurisdiccional. Es decir, hay dos tribunales:

Origen. Voluntad de las partes, necesariamente debe existir acuerdo expreso o tácito.

Trib. Exhortante Trib. Exhortado

Principio de “Territorialidad de la Jurisdicción”

El tribunal al cual se le delega la competencia tiene atribuciones jurisdiccionales limitadas, por las facultades específicas que le ha entregado el tribunal exhortante. Son atribuciones específicas. En ningún caso el tribunal exhortado va a fallar la causa, sino una vez realizada la diligencia remitirá los autos.

La prórroga faculta al tribunal al cual se le otorga la competencia para conocer íntegramente los asuntos judiciales; es decir, el tribunal conoce y resuelve el asunto.

La competencia delegada puede operar en asuntos civiles y penales, contenciosos y no contenciosos.

La competencia prorrogada opera solamente tratándose de asuntos civiles contenciosos.

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4.b) Competencia Acumulativa o Preventiva. Potestad que tienen dos o más tribunales para conocer de un mismo asunto. Pero aquel tribunal que previene el conocimiento del asunto excluye a los demás. Esta competencia es excepcional. Por ejemplo: Art. 140 COT (dos domicilios en comunas diferentes); Art. 147 COT (juicio de alimentos); Art. 335 COT; etc.

Es decir, por ley resultan competentes varios tribunales; y el demandante elige ante cual de ellos interpone la demanda, quedando los demás excluidos.

5) Considerando el grado jurisdiccional en que el asunto es conocido por el tribunal.

5.a) Competencia de Única Instancia. Potestad que tiene un tribunal para conocer de un asunto, sin que exista la posibilidad que el fallo dictado por ese tribunal sea revisado por un tribunal superior a través del recurso de apelación. Específicamente, el asunto puede ser revisado pero no admite apelación.

5.b) Competencia de Primera Instancia. Es la regla general en el sistema chileno, existe la doble instancia.

Es la potestad que tiene un tribunal para conocer de un asunto, en que existe la posibilidad que la sentencia que se dicta pueda ser apelada.

La ley contempla esta posibilidad de recurrir a la apelación contra la sentencia. La sentencia dictada en primera instancia puede ser revisada por un tribunal superior mediante el recurso de apelación (para enmendar a sentencia).

5.c) Competencia de Segunda Instancia. Potestad que tiene un tribunal para conocer de un recurso de apelación, para revisar una sentencia dictada en primera instancia si se interpuso el recurso de apelación.

Que la ley otorgue facultad a los tribunales de segunda instancia no implica necesariamente que se llegue hasta ellos, ya que es necesaria la interposición del recurso de apelación y que éste sea concedido.

Esta clasificación emana del artículo 188 COT.

La Instancia es cada uno de los grados jurisdiccionales en que un tribunal ejerce jurisdicción para conocer un asunto.

La jurisdicción se puede ejercer en varias etapas o grados.

- Características de toda Instancia .

a) Las amplias atribuciones que tiene el tribunal para conocer y resolver todas las cuestiones discutidas en la instancia y que han sido planteadas por las partes.

b) El tribunal debe pronunciarse sobre todas las pretensiones y excepciones formuladas por las partes.

c) En Chile la casación no constituye instancia porque el tribunal que conoce del recurso de casación (Corte Suprema) no tiene amplias atribuciones, solamente tiene la competencia para pronunciarse respecto la causal o motivo específico que motivó el recurso.

6) Considerando la generalidad o precisión con la que se determina el tribunal que va a conocer el asunto.

6.a) Competencia Absoluta. Potestad que detenta una determinada clase, jerarquía o categoría de tribunales para conocer de un asunto, pero sin que sea posible determinarlo con exactitud.

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Grado Jurisdiccional Primera Instancia

Segunda Instancia

Única Instancia No hay apelación

Posibilidad de apelación

Apelación interpuesta y concedida

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6.b) Competencia Relativa. Potestad que tiene un tribunal específico dentro de una clase, jerarquía o categoría.

Paralelo entre Competencia Absoluta y Relativa.

7) Considerando la naturaleza de la materia del asunto; es decir, la norma sustantiva aplicable al asunto.

7.a) Competencia Civil.

7.b) Competencia Penal.

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Competencia Absoluta

Competencia Relativa

1.- Materia2.- Fuero3.- Cuantía

Territorio

Las Reglas de Competencia Absoluta permiten determinar la clase, jerarquía y eventualmente la categoría del tribunal que debe conocer el asunto.

Las Reglas de Competencia Relativa permiten precisar el tribunal específico.

Clase Jerarquía Categoría

Trib. Ordinarios - Corte Suprema- Corte de Apelaciones- Juzgado de Letras

- Juzgado de Letras de Comuna.- Juzgado de Letras de Asiento de comuna.

Trib. Especiales

Trib. Arbitrales

Competencia Absoluta Competencia Relativa

En cuanto la finalidad. No se determina con exactitud el tribunal que debe conocer el asunto.

Se puede singularizar el tribunal que va a conocer y resolver el asunto. Permite precisar el tribunal utilizando el factor territorio.

Tratándose de las reglas de competencia absoluta, el legislador utiliza los factores: Materia, Fuero y Cuantía.

En la competencia relativa se utiliza exclusivamente el factor: Territorio.

Las reglas de la competencia absoluta son de orden público. Es decir, comprometen el interés público; por lo mismo son irrenunciables, las partes no pueden modificar las reglas legales.

Las reglas de la competencia relativa son de orden privado tratándose de los asuntos contenciosos civiles.Son renunciables, lo que significa que las partes podrían de común acuerdo establecer un tribunal distinto, a través de la prórroga de competencia.En cambio, en asuntos penales y no contenciosos son de orden público.

Si el tribunal advierte su incompetencia por cualquiera de los factores, de oficio debe declararse incompetente, sin que ninguna de las partes se lo pida.

Tratándose de asuntos contenciosos civiles, el juez no puede declararse incompetente, ya que podría proceder la prórroga. Debe declararse incompetente sólo si las partes se lo piden.

En cuanto la prórroga de la competencia. Ésta opera únicamente respecto la competencia relativa. En la competencia absoluta no se admite.

La prórroga de competencia opera sólo en la competencia relativa.

Competencia RelativaCompetencia Absoluta

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Oportunidad en que deben aplicarse los factores o elementos de competencia. Determinación de la competencia en materia Civil.

Todos los factores de la competencia se deben analizar al momento de presentar la demanda.

Tanto así que el juez antes de darle curso a la demanda debe estudiar su competencia. Si no tiene atribuciones conforme a los factores materia, fuero y cuantía deberá declararse de oficio incompetente y no darle curso a la demanda. No es inconveniente que lo haga tan pronto lo advierta, sin perjuicio que las partes puedan reclamar.

En la competencia relativa si el juez resulta incompetente por factor territorio, el juez no puede declararse incompetente, tendrá que esperar necesariamente la actitud que adopte el demandado.

Reglas de Competencia .

El COT establece un conjunto de reglas relativas a la competencia; tales son:

1) Reglas de competencia absoluta (clase, jerarquía, categoría).2) Reglas de competencia relativa (tribunal preciso).3) Reglas del turno y de distribución de causas.4) Reglas o principios generales de competencia.

a) Se supone que si se aplican las reglas de competencia absoluta y relativa se llega a determinar el tribunal preciso y único que debe conocer el asunto (un tribunal de comuna determinada).

b) Podría ocurrir que en la comuna existan muchos jueces, entonces habrá que aplicar las reglas de turno y distribución de causas, que son complementarias y sirven para resolver el problema que se puede presentar en una comuna donde existen varios jueces o tribunales competentes.

c) Las reglas o principios generales de competencia se aplican o tienen lugar después que está precisado totalmente el tribunal; son de carácter general y funcional.

Las reglas de competencia absoluta y relativa se aplican siempre, a diferencia de las otras.

Análisis de cada Regla.

Estas son normas legales que se refieren al ejercicio de la función jurisdiccional, y constituyen principios orgánicos fundamentales que se deben tener presente en cada caso, después de haber singularizado el tribunal. Ejemplo: determinar el alcance de la competencia, determinar el grado jurisdiccional, determinar desde cuando la competencia se hace inalterable para el tribunal, etc.

Las reglas o principios generales de competencia están reglamentadas en los artículos 109 a 114 del COT. Tales son:

1) REGLA O PRINCIPIO DE LA RADICACIÓN (Art. 109 COT).

Art. 109 COT: “Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviniente”.

Significa que una vez que el asunto está radicado no se puede modificar la competencia del tribunal. Establece la inalterabilidad de la competencia, exclusivamente por seguridad jurídica.

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Reglas o Principios Generales de Competencia

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- Supuestos o Requisitos de la Radicación :

a) Debe producirse el ejercicio de la jurisdicción, debe existir una actividad jurisdiccional en ejercicio; el tribunal tiene que empezar a conocer un asunto judicial.

b) Es necesario que el tribunal sea competente, tanto conforme las reglas de la competencia absoluta y relativa.

c) La intervención del tribunal debe ser con arreglo a derecho, de lo contrario habría nulidad.

Si concurren todos estos supuestos, la competencia del tribunal posteriormente no puede verse alterada y el asunto queda radicado pase lo que pase en relación a la competencia. Por ejemplo: durante el juicio una de las partes adquiere fuero, pero aún así la competencia no se altera porque el asunto queda radicado.

***La regla general es que la competencia no se altera por una causa sobreviniente (cualquier hecho o circunstancia que ocurre en relación con la competencia o alguno de sus factores después que el asunto está radicado ante un tribunal).

¿Cuándo se entiende que el asunto queda radicado? (Y la competencia no se puede alterar)

- En materia civil y asuntos contenciosos : se entiende que el asunto queda radicado ante el tribunal desde que se notifica la demanda al demandado, porque desde ese momento se entiende que hay juicio pendiente.

- En asuntos judiciales no contenciosos : cuando el tribunal da curso al procedimiento.

La regla es que una vez que el conocimiento del asunto se radicó en el juez competente, no puede modificarse o alterarse su competencia por alguna causa sobreviniente.

Excepciones a la regla de la Radicación.

Se refiere a casos en que no obstante radicado el asunto, la competencia se puede modificar.

a) Acumulación de Autos . Se tramitan separadamente dos o más procesos, incluso puede ser ante el mismo tribunal o uno diverso. De acuerdo a los artículos 92 y siguientes del CPC, estas causas corresponde que se reúnan o acumulen todas en un solo proceso.

Ejemplo: juzgado de Chillán, de Concepción y de Los Ángeles; si se acumulan ante éste último, van a dejar de ser competentes los otros dos tribunales.

La acumulación se refiere a la reunión material en un proceso de varias causas que se tramitan separadamente. Todas estas causas constituyen un solo juicio, dictándose una sola sentencia (ello implica menores costos judiciales, menor esfuerzo, etc.).

b) Compromiso o Arbitraje . Un litigio está siendo conocido por un tribunal ordinario competente y está radicado su conocimiento en él; y las partes del juicio convienen someterlo a arbitraje. El asunto pasa a ser conocido y resuelto por un tribunal diverso, siempre y cuando no sea un asunto de arbitraje prohibido.

c) Visitas que ordenan los tribunales superiores . El COT establece dentro de las facultades disciplinarias de las Cortes de Apelaciones, la posibilidad de los magistrados de practicar visitas a algún tribunal con el fin de asegurar y velar por una buena administración de justicia.

El ministro visitador, en el ejercicio de su función, puede fallar causas pendientes del tribunal. Lo que aquí se produce es un cambio en la persona del juez, sin modificarse el órgano jurisdiccional que dicta la sentencia.

Pero la excepción a la regla de la radicación se produce respecto al cambio del órgano jurisdiccional.

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La radicación no se produce desde que se presenta la demanda porque todavía no hay juicio y el demandado puede retirar la demanda; sino que se produce desde su notificación. Ya que el demandante puede desistirse y la acción se pierde.

2) REGLA DEL GRADO o GRADUALIDAD . (Art. 110 COT).

Art. 110 COT: “Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia”.

Esta regla es muy importante porque determina y precisa cuál es el tribunal de segunda instancia que puede llegar a conocer un asunto que está siendo conocido en primera instancia por un tribunal.

Este principio tiene dos supuestos:

1) Que se determine la competencia del tribunal inferior (aplicando las reglas de competencia absoluta y relativa).

2) Que esa competencia del tribunal inferior sea de primera instancia (es decir, que exista la posibilidad de apelar el fallo).

Este tribunal superior es el que corresponde según la jerarquía.La importancia de esta regla es que siendo la ley la que determina el tribunal que

puede llegar a conocer un asunto en segunda instancia, no es posible que las partes modifiquen esta regla. No se admite la prórroga en segunda instancia.

3) REGLA DE LA EXTENSIÓN . (Art. 111 COT).

Art. 111 COT: “El tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan.

Lo es también para conocer de las cuestiones que se susciten por vía de reconvención o de compensación, aunque el conocimiento de estas cuestiones, atendida su cuantía, hubiere de corresponder a un juez inferior si se entablaran por separado”.

Esta regla determina hasta dónde llega el ámbito del ejercicio de la jurisdicción. Es decir, hasta donde llegan las atribuciones de un juez, qué materias puede conocer de todas aquellas que se le presentan.

Por ejemplo, en un juicio siempre existe:- Un asunto principal (determinado por la demanda y la contestación),- Incidentes (que son cuestiones accesorias relacionadas con lo principal, regulados

en los artículos 82 y siguientes del CPC). Los incidentes son todas las cuestiones accesorias, distintas de la cuestión principal, que se suscitan o promueven en un juicio, que requieren un pronunciamiento del tribunal.

- También puede existir reconvención (acción del demandado contra su demandante, dentro del mismo juicio y cuando corresponda. Constituye una nueva acción, ya que la acción principal es aquella que da lugar al juicio. El mismo juez que conoce de la cuestión principal tiene competencia para conocer de la acción reconvencional).

En definitiva, la competencia del juez que conoce del asunto principal se extiende a los incidentes del juicio y a la reconvención o compensación.

4) REGLA DE LA PREVENCIÓN o INEXCUSABILIDAD (Art. 112 COT).

Art.112 COT: “Siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto; pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan desde entonces de ser competentes”.

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Determina como tribunal competente, cuando existen varios, aquel que hubiere prevenido en el conocimiento del asunto. A su vez, ninguno de estos tribunales puede excusarse de conocer el asunto cuando sea requerido.

Esta regla supone dos aspectos:

a) Que exista pluralidad de tribunales competentes por ley (aplicadas las reglas de la competencia absoluta y relativa). Por ejemplo: puede suceder que un demandado tenga varios domicilios; el que prevenga el conocimiento del asunto va a resultar competente y los otros dejarán de serlo. El demandante elige ante cuál de ellos presenta la demanda.

b) Que alguno de estos tribunales sea requerido para ejercer jurisdicción, que prevenga.

Consecuencias de la aplicación de esta regla:

a) Ningún tribunal, al ser requerido, se puede negar a ejercer jurisdicción.b) Produciéndose la prevención, los demás cesan de tener jurisdicción.

5) REGLA DE LA EJECUCIÓN (Art. 113 y 114 COT).

Art. 113 COT: “La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o en única instancia.

No obstante, la ejecución de las sentencias penales y de las medidas de seguridad previstas en la ley procesal penal será de competencia del juzgado de garantía que hubiere intervenido en el respectivo procedimiento penal.

De igual manera, los tribunales que conozcan de la revisión de las sentencias firmes o de los recursos de apelación, de casación o de nulidad contra sentencias definitivas penales, ejecutarán los fallos que dicten para su sustanciación.

Podrán también decretar el pago de las costas adeudadas a los funcionarios que hubieren intervenido en su tramitación, reservando el de las demás costas para que sea decretado por el tribunal de primera instancia”.

Art. 114 COT: “ Siempre que la ejecución de una sentencia definitiva hiciere necesaria la iniciación de un nuevo juicio, podrá éste deducirse ante el tribunal que menciona el inciso primero del artículo precedente o ante el que sea competente en conformidad a los principios generales establecidos por la ley, a elección de la parte que hubiere obtenido en el pleito”.

Esta regla está contemplada en el COT porque los tribunales cuando ejercen jurisdicción tienen la potestad de hacer ejecutar lo juzgado, y para ello los tribunales gozan del imperio para hacer cumplir sus resoluciones, utilizando el auxilio de la fuerza pública. La regla de la ejecución también se consagra en los artículos 231 y siguientes del CPC. Dentro de ellas se establecen los procedimientos para obtener su cumplimiento.

***La regla general es que para la ejecución de las resoluciones judiciales se utilice el procedimiento ejecutivo (ya que se hace cumplir una obligación que nace de una sentencia), primero el derecho se declara y luego se ejecuta.

Para obtener el cumplimiento forzado de un fallo judicial, los tribunales pueden requerir directamente el auxilio de la fuerza pública y éstas deben prestar el auxilio, no pueden calificar la legalidad del fallo (Art. 11 COT).

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Sentencia de condena (obligación de dar, hacer o no hacer)

Obtener el cumplimiento de la obligación

Procedimiento Declarativo

Procedimiento Ejecutivo

Después de determinar la obligación, se procede a su ejecución

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- El artículo 113 inciso 1º establece la regla general en cuanto la ejecución de las resoluciones judiciales. Consagra el tribunal competente para hacer ejecutar lo resuelto. El COT indica que le corresponde a los tribunales que hubieren pronunciado la resolución en primera o en única instancia.

De lo anterior se concluye que los tribunales que dictan resoluciones judiciales en segunda instancia no tienen competencia para ejecutar los fallos (salvo ciertas excepciones). De manera que una sentencia dictada en segunda instancia tiene que ser ejecutada por el tribunal de primera instancia.

- Tratándose de las sentencias penales. La ejecución y medidas de seguridad que establezca la ley penal son de competencia del juzgado de garantía que hubiere intervenido en el respectivo procedimiento penal.

Siempre que se trate de un procedimiento penal le corresponde intervenir al juez de garantía del lugar donde se comete el hecho, éste es competente para hacer ejecutar las sentencias penales que son dictadas por otro tribunal (Art. 113 inciso 2º COT, debe concordarse con el artículo 14 letra F COT). El juez de garantía debe hacer ejecutar el fallo, no obstante el caso va a ser conocido por el tribunal de juicio oral en lo penal.

- Respecto los tribunales que conocen de ciertos recursos (Art. 113 inciso 3º COT). Se refiere a la Corte Suprema y de Apelaciones.

Tanto la Corte Suprema como la de Apelaciones tienen competencia para ejecutar las resoluciones o fallos que dicten para la tramitación de estos recursos. El fallo lo ejecuta quien lo dictó en primera instancia.

- Artículo 113 inciso final COT indica que los tribunales también tienen la facultad para decretar el pago de costas adeudadas a los funcionarios que hubieren intervenido en su tramitación, reservando el de las demás costas para que sea decretado por el tribunal de primera instancia.

- Artículo 114 COT se refiere a la ejecución de una sentencia definitiva. Cuando la ejecución de ésta hace necesario iniciar un nuevo juicio (no siempre la ejecución de una sentencia definitiva hace necesario un nuevo juicio, porque puede ocurrir que dentro del mismo juicio se ejecute).

Establece cuáles son los tribunales competentes para conocer del nuevo juicio de ejecución (Art. 232 CPC). La ley indica que el nuevo juicio se puede deducir ante el mismo tribunal que pronunció esa sentencia en primera o única instancia, o bien otro tribunal que resulte competente según las reglas de competencia absoluta y relativa; ello a elección de la parte que ha obtenido en el pleito. Ejemplo: el tribunal del nuevo domicilio del demandado.

Cuando un solo tribunal es competente se trata de competencia exclusiva.Cuando existen dos o más tribunales competentes, se habla de competencia

acumulativa o preventiva (cuando un tribunal previene su conocimiento, los otros quedan excluidos).

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Corte Suprema

Rec. Revisión

Rec. Casación de Fondo

Rec. Apelación

Rec. Nulidad

Exclusivo de la Corte Suprema

Corte de Apelaciones Rec. Apelación

Rec. Casación de Forma

Rec. Nulidad en materia penal

Reglas de Competencia Absoluta

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Su finalidad es determinar la jerarquía y categoría del tribunal que va a conocer de un asunto determinado.

Los factores que la ley considera son: materia, fuero y cuantía.Cualquier regla procesal que se refiera a estos factores es de competencia absoluta.

Por ejemplo: artículo 8 Ley Nº 19.968 que crea los tribunales de familia y determina su competencia.

- Características de estas reglas :

1) Estas reglas de competencia absoluta son de orden público; se encuentran establecidas en interés de la sociedad y no en interés particular.

2) De lo anterior se deduce que son irrenunciables.

3) La infracción de estas reglas, el juez debe declararse de oficio incompetente, sin que se lo pidan las partes; el juez debe actuar de propia iniciativa, lo cual en derecho procesal constituye una excepción.

b.1) Factor Cuantía. Para determinarla hay que estarse a la naturaleza del asunto.

- En asuntos civiles : se determina por el valor de lo disputado en juicio (Art. 115 inciso 1º COT). Tiene significado económico.

- En asuntos penales : se determina por la pena que la ley asigna al delito. No tiene valor pecuniario, porque se determina por la gravedad que la ley penal le asigna al hecho delictuoso.

En materia civil, para determinar el procedimiento aplicable, la cuantía es el factor menos importante ya que hay juzgados de letras que conocen asuntos civiles cualquiera sea su cuantía (cuestión que antes no era así). Por ejemplo: en ciertos procedimientos ordinarios existe el procedimiento de mayor, menor o mínima cuantía.

En el juicio ejecutivo también tiene importancia la cuantía para analizar qué procedimiento se aplica.

***Tiene importancia para determinar el grado jurisdiccional o la instancia en que un asunto va a ser conocido por el tribunal, para determinar si el asunto va a ser conocido en única o primera instancia por los juzgados de letras. Así:

a) Si la cuantía no excede de 10 UTM. El juzgado de letras va a conocer del asunto en única instancia (sin posibilidad de apelación).

b) Si la cuantía excede de 10 UTM, el juzgado de letras va a conocer en primera instancia (con posibilidad de apelación) (Art. 45 COT).

¿Cómo se determina la cuantía?

a) Asuntos Penales (Art. 115 inciso 2º COT) “En los asuntos criminales se determina por la pena que el delito lleva consigo”. Esta pena determina la mayor o menor gravedad del delito (Art. 132 COT). Los delitos se clasifican en crímenes, simples delitos y faltas. El hecho constitutivo de falta lo conoce los juzgados de garantía.

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Mayor Cuantía

Menor Cuantía

Mínima Cuantía

Superior a 500 UTM y cuantía indeterminada.

Superior a 10 UTM hasta 500 UTM.

Hasta 10 UTM.

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b) Asuntos Civiles (Art. 115 inciso 1º COT) “En los asuntos civiles la cuantía de la materia se determina por el valor de la cosa disputada”.

Hay materias en que es difícil determinar el valor pecuniario, por ejemplo: cuanto vale un juicio de tuición o de divorcio. Como es de difícil determinación, habrá que aplicar ciertas normas complementarias.

Normas Complementarias.

a) El Código enumera ciertas materias que las considera de mayor cuantía (Art. 130 y 131 COT). Ejemplo: materias relativas al estado civil de las personas; a la separación de bienes; al nombramiento de tutor y curador; etc.

Que estas materias, entre otras, sean de mayor cuantía significa que procede el recurso de apelación, según el artículo 189 COT: “Habrá lugar al recurso de apelación en las causas que versaren sobre las materias de que hablan los artículos 130 y 131 de este código”.

b) Normas especiales que se refieren a determinados juicios o casos puntuales que el legislador regula. Ejemplo: determinación de la cuantía en juicios de arrendamiento; juicios de desahucio o restitución (éstos tienen por finalidad poner término al contrato de arrendamiento y recuperar el bien arrendado); juicios de cobro de rentas adeudadas o de reconvenciones de pago (tiene por objeto obtener el pago de la renta y poner término al contrato); etc.

En estos dos juicios se determina la cuantía aplicando el artículo 125 COT. Así:

- En juicio de desahucio la cuantía se determina por el monto de la renta convenida para cada período de pago.

- En juicio de reconvenciones de pago la cuantía se determina por el monto de las rentas insolutas (adeudadas o no pagadas).

c) Casos en que se deduzcan varias pretensiones en una demanda. Por

ejemplo: en demanda se pide un saldo de precio de compraventa, y se pide una indemnización de perjuicios.

El artículo 121 COT prescribe que en este caso la cuantía se determina por el monto total de las pretensiones (se suman las pretensiones).

d) Si son varios los demandados en un mismo juicio. El artículo 122 COT señala que el valor total de la cantidad debida determina la cuantía.

e) Si se demanda el resto insoluto de una cantidad mayor que se había pagado en parte. El artículo 126 COT indica que se atiende a lo que realmente se adeuda (no a la cantidad inicial).

Acreditación de la Cuantía.

La cuantía siempre se determina al momento de interponer la demanda y no cuando el juicio ya esté en tramitación. En algunos casos, es necesario acreditarla en el expediente. Así:

- Si el demandante acompaña documentos a su demanda y en ellos aparece determinado el valor de lo disputado. La cuantía se acredita según lo que conste en dichos documentos.

- Si el demandante no acompaña documentos que acrediten la cuantía, habrá que distinguir:

1) Si es una acción real. La cuantía se determina de común acuerdo entre las partes (Art. 118 COT).

2) Si es una acción personal. La cuantía es determinada por el propio demandante en su demanda (Art. 117 COT).

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b.2) Factor Materia. Se determina por la naturaleza del asunto judicial; por el contenido mismo del juicio. Hay asuntos civiles y penales. Dentro de los primeros, se distingue entre asuntos contenciosos y no contenciosos.

Importancia del factor Materia.

1) Lo más relevante es que la materia sirve en ciertas ocasiones para atribuir competencia a tribunales especiales.

- En los Juicios de Hacienda. Son juicios especiales y civiles, donde el Fisco es parte o tiene interés. Que el juicio sea de hacienda significa que varía la competencia, en el sentido que cambia la categoría del tribunal.

Si el Fisco es el demandado el juez competente va a ser el juez letrado de la máxima categoría de la comuna asiento de Corte de Apelaciones. La materia tiene importancia para la determinación del tribunal.

- Para determinar la competencia de los tribunales de familia (Ley Nº 19.968).

- Para otorgar competencia a los juzgados de letras del trabajo.

- Los juzgados de cobranza laboral y previsional (Ley Nº 20.022). En las comunas donde no existan los juzgados de cobranza laboral y previsional, estas materias son conocidas por los Juzgados ordinarios del trabajo; ya que si bien son asuntos laborales y previsionales, el tribunal se creó especialmente para los efectos de la cobranza. Todas las prestaciones que se deban y que consten en un título ejecutivo se cobrarán ante los juzgados de cobranza laboral y previsional.

2) En otros casos, la materia sirve para determinar la competencia de los tribunales arbitrales, ya que existen algunos asuntos que nunca pueden llegar a ser conocidos por este tipo de tribunal (“Materias de Arbitraje Prohibido”) (Art. 229 y 230 COT). En cambio, existen también “Materias de Arbitraje Obligatorio”, es decir, estos asuntos son de conocimiento exclusivo de los árbitros debida a su tecnicismo. Además de existir materias de “Arbitraje Voluntario”.

3) En asuntos penales la materia tiene alguna importancia porque hay ciertos delitos que son llamados “Delitos Militares”, los cuales están establecidos en el Código de Justicia Militar y que son de competencia de los Tribunales militares, o también se encuentran reglamentados en leyes especiales. Por la especialidad de los mismos, no son conocidos por los tribunales ordinarios; en comparación con los delitos comunes contemplados en el Código Penal.

En resumen: la materia es el factor principal para fijar la competencia absoluta tratándose de asuntos civiles. Porque dependiendo de la materia un asunto puede ser conocido por un tribunal ordinario, especial o incluso un árbitro. La materia es preponderante. En asuntos penales, la materia sirve para atribuir competencia a los tribunales militares, considerando la naturaleza o especialidad del delito.

b.3) Factor Fuero. Tiene importancia en ciertos casos. Este factor está dado por la especial calidad, condición o dignidad que revisten ciertas personas en un momento determinado, en virtud de la cual cuando estas personas son parte del juicio, se puede modificar la jerarquía del tribunal (esto en algunos casos). Cambia el tribunal, no el juez.

1) En materia Civil. Hay dos categorías de fuero, la doctrina lo clasifica en:

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Materia

Penal

CivilNo Contencioso

Contencioso

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- Fuero Menor: lo tienen aquellas personas o autoridades que indica el artículo 45 Nº 2 letra G COT. Esto es: Comandante en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, el General Director de Carabineros, Ministros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, Fiscales de estos tribunales, Jueces Letrados, Párrocos y Vicepárrocos, Cónsules Generales, Cónsules o Vicecónsules de naciones extranjeras reconocidas por el P de la R, Corporaciones y Fundaciones de derecho público o de establecimientos públicos de beneficencia.

Si una de estas personas es parte en un juicio civil, y dicha causa civil o de comercio tiene una cuantía inferior a 10 UTM, ese asunto debería ser conocido en única instancia, pero al existir fuero va a ser conocido en primera instancia por el mismo Juzgado de Letras, no cambia el tribunal.

El único cambio que se produce por el fuero es la variación de la instancia en que el tribunal va a conocer el asunto.

- Fuero Mayor: (o Fuero Grande) Se aplica a las personas o autoridades que señala el artículo 50 Nº 2 COT, esto es: P de la R, Ex presidentes, Ministros de estado, Senadores, Diputados, miembros de los tribunales superiores de justicia, Contralor general de la República, Comandantes en jefe de las fuerzas armadas, General Director de Carabineros de Chile, Director General de la Policía de Investigaciones, Intendentes y Gobernadores, Agentes Diplomáticos, Embajadores, Arzobispos, Obispos, Vicarios generales, Provisores y Vicarios Capitulares.

Si una de estas personas es parte de un juicio civil, cambia la jerarquía del tribunal, ya no va a ser competente el juzgado de letras sino que un Ministro de Corte de Apelaciones respectiva y conocerá en primera instancia. En este caso, la segunda instancia le corresponde a la misma Corte de Apelaciones de que forma parte ese Ministro, pero excluyéndolo; es decir, excluyendo de la segunda instancia al ministro que conoció el asunto en primera.

Casos en que el Fuero no tiene aplicación.

Hay algunos casos en que el Fuero no tiene aplicación, no se considera como elemento de la competencia absoluta. Estos casos son los siguientes:

a) Juicios de Minería.b) Juicios Posesorios o interdictos posesorios o querellas posesorias.c) Juicios sobre distribución de aguas (Código de Aguas).d) Partición de bienes.e) Juicios que se tramitan breve y sumariamente.f) Los fueros que tienen los acreedores en juicio de quiebra.g) Fuero que tienen los interesados en actos judiciales no contenciosos.h) En los demás casos que determinen las leyes (Art. 133 COT).i) ***Ya no existe fuero en materia penal. Antes de la entrada en vigencia de la reforma procesal penal había fuero en esta materia, específicamente en el fuero mayor en materia penal.

Un ministro de Corte de Apelaciones tendría que conocer de estas causas; pero actualmente esto cambió ya que esta competencia se les eliminó a los ministros de Corte. Y hoy en día son los Ministros normales los que van a juzgar a cualquier persona en materia penal.

2) En materia Penal. Hay que hacer un alcance que dice relación con los tribunales militares. Si en un delito de la competencia de los tribunales militares intervienen personas que revisten la calidad de militares y otros que no lo son: el tribunal militar juzgará a todos ellos.

Esa condición de la persona que es militar (fuero) arrastra o envuelve a todos los demás, cualquiera sea su participación (Art. 169 COT).

Estas reglas siempre utilizan el factor territorio como referencia. Tiene por finalidad precisar el tribunal que va a conocer de un asunto dentro de una determinada clase o jerarquía, tomando en consideración el factor territorial.

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Reglas de Competencia Relativa

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c.1) Factor Territorio. Le ley no lo define. Pero se puede definir de la siguiente manera: “lugar geográfico donde ocurre el evento o donde sucede el hecho que la ley considera para atribuir competencia”.

Este lugar es variable porque la ley no siempre considera el mismo lugar para atribuir la competencia. El territorio sirve para determinar la competencia horizontal y vertical.

1) Competencia Horizontal . Es la que se determina entre los distintos tribunales a lo largo del territorio de la República.

La totalidad de las comunas del país nos determinan la competencia horizontal. Siempre se da dentro de una misma clase o jerarquía de tribunal. Por ejemplo: los distintos jueces de letras de Chile en distintas comunas, porque están en el mismo rango.

2) Competencia Vertical. Está dada por el principio de la gradualidad.El mismo territorio nos sirve para determinar el tribunal en sentido vertical

(superior).Para determinar el tribunal que va a conocer del asunto en segunda instancia. Por

ejemplo: juez de primera instancia de comuna de Chillán, según la competencia vertical, le corresponde a la Corte de Apelaciones de Chillán.

Características de estas reglas de Competencia Relativa.

a) Esta regla de competencia relativa en asuntos civiles contenciosos es de orden privado porque se establecen en interés de las partes.

b) Son renunciables porque las partes pueden modificarlas de mutuo acuerdo, esto se logra a través de la prórroga de competencia. En virtud de la prórroga se modifica el tribunal competente de acuerdo al territorio. Se le otorga competencia a un tribunal relativamente incompetente.

Como consecuencia de lo anterior: si una demanda se interpone ante un juez relativamente incompetente, ese juez no está facultado para declarar de oficio su incompetencia relativa; sino que tiene que alegarla el demandado.

Reglas de Competencia Relativa en materia Civil.

La regla general para los asuntos civiles contenciosos la establece el artículo 134 COT.

En general, es juez competente aquel del domicilio del demandado, sin perjuicio de las reglas especiales establecidas en ciertos artículos, que constituyen reglas de excepción.

Lo primero que se debe analizar cuando hay que determinar el juez competente por territorio es:

1) Determinar en cada caso en particular si las partes establecieron o no un tribunal distinto por el territorio a aquel establecido en el artículo 134 COT.

Es decir, aquel tribunal que establecen las partes en la respectiva convención (Art, 135, 138 COT).

Primero va a ser competente el juez que establecen las partes en la respectiva convención o contrato, sea una acción mueble o inmueble.

2) Si no existe convención entre las partes, habrá que distinguir la naturaleza de la acción. Así:

2.a) Acción Inmueble. La ley establece dos tribunales competentes, a elección del demandante.

- El juez del lugar donde se contrajo la obligación.- El juez del lugar donde se encontrare la especie reclamada (inmueble) (Art. 135

COT).Puede ocurrir que el inmueble, por su ubicación, se encuentre en distintas comunas,

en tal caso será competente cualquiera de los jueces en cuya comuna estuviere situado.

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2.b) Acción Mueble. A falta de convención, se vuelve a la regla general, es decir, será competente el juez del domicilio del demandado.

Si en una misma demanda se reclaman cosas muebles e inmuebles a la vez, será competente el juez del lugar donde estén ubicados los inmuebles (Art. 137 COT).

3) Otra excepción a la regla del artículo 134 COT; es decir, casos en que el juez competente no es el del domicilio del demandado dice relación con ciertos juicios especiales. Así:

- Juicio de Petición de Herencia, de Desheredamiento, testamento : aquí el juez competente es aquel del lugar donde se hubiere abierto la sucesión del causante; o sea, el lugar de apertura de la sucesión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 955 CC. Y ese lugar corresponde al último domicilio del causante (Art. 148 COT).

- Juicios Posesorios . Es competente el juez donde estuvieren ubicados los bienes.

Si estos bienes, por su situación, están ubicados en distintos territorios jurisdiccionales es competente el juez de cualquiera de ello (Art. 143 COT).

- Juicios de Distribución de Aguas . Es competente el juez de la comuna donde se encuentre ubicado el predio del demandado.

Si este predio se ubica en distintos territorios es competente el juez de cualquiera de ello (Art. 144 COT).

- Juicios de Minería . Es competente el juez de la comuna en que está ubicada la pertenencia minera de que se trata (Art. 146 COT). Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen en el Código de Minas, COT y CPC.

- Juicios de Alimentos . Es competente el juez del domicilio del alimentante (demandado) o del alimentario (demandante) a elección de este último.

En estos juicios cuando se trata de la demanda de cese, aumento o rebaja de la pensión decretada, será competente el mismo juez que decretó la pensión (Art. 147 COT).

- En los Juicios de Quiebra . Es competente el juez del lugar en que el fallido o deudor tuviere su domicilio (Art. 154 COT).

Para efectos procesales, el domicilio de una parte no está regulado en leyes especiales sino que en el CC, hay que aplicar las reglas que éste prescribe. Así:

- Podría ocurrir que el demandado tenga varios domicilios en tal caso es competente el juez de cualquiera de esos domicilios, a elección del demandante.

- Si se demandan varias personas que tienen domicilios diferentes, o sea, en distintas comunas o territorios jurisdiccionales, en este caso es competente el juez de cualquiera de los domicilios de los demandados. El demandante elige ante cual de ellos interpone la demanda, y el resto de los demandados quedan sometidos a ese tribunal. Se notifica por exhorto la demanda a los otros tribunales (Art. 141 COT).

- En caso de las personas jurídicas en juicio. Si el demandado es una persona jurídica es competente el juez del domicilio donde tenga su asiento o casa matriz la respectiva persona jurídica. De acuerdo con sus estatutos, éstas siempre deben tener domicilio, no obstante el representante legal de la misma tenga un domicilio diferente.

Si la persona jurídica tiene varias sucursales o establecimientos en distintos lugares, debe ser demandada ante el juez del lugar donde existe la sucursal o establecimiento que celebró el contrato o que intervino en el hecho que da lugar u origen al juicio (Art. 142 COT).

Reglas de Competencia Relativa en Asuntos Judiciales No Contenciosos o Voluntarios.

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La regla general es la siguiente: es juez competente para intervenir en actos judiciales no contenciosos el juez del domicilio del interesado. Sin perjuro de otras reglas que se pudieran establecer en la ley.

- Excepciones a esta regla :

1) Gestiones relativas a la Apertura de la Sucesión del difunto. Puede haber juicio o no. Por ejemplo: formación de inventario de los bienes, posesión efectiva cuando es judicial, etc.

El juez competente es aquel del lugar donde se hubiere abierto las sucesiones (el del último domicilio del causante) (Art. 148 inciso 2º COT).

2) En caso de Nombramiento de tutores y curadores. Es competente el juez del domicilio del pupilo (Art. 150 COT). A pesar que el tutor o curador nombrado tenga su domicilio en lugar diferente.

3) La gestión de declaración de Muerte Presunta. Es competente el juez del último domicilio del desaparecido (Art. 151 COT).

4) Autorizaciones judiciales para enajenar o hipotecar un bien inmueble . Es juez competente el del lugar donde están ubicados los inmuebles (Art. 153 COT).

Además existen otras reglas reguladas en leyes especiales.

Reglas de Competencia Relativa en materia Penal.

Es tribunal competente para conocer un delito el tribunal en cuyo territorio jurisdiccional se hubiere cometido el hecho que da motivo al juicio (Art. 157 inciso 1º COT).

El juzgado de garantía del lugar de comisión del hecho es el competente para conocer de todas las gestiones previas al juicio oral (Art. 157 inciso 2º COT).

Aquí es necesario precisar dónde se entiende cometido el delito. Existen algunos delitos en que es muy fácil determinar el lugar, pero existen otros delitos de ejecución compleja. Por ejemplo: secuestro, estafa, etc. La ley da la siguiente regla: el delito se entiende cometido en el lugar donde se ha dado comienzo a su ejecución (Art. 157 inciso 3º COT), cuestión que habrá que determinar en cada caso.

Se aplican en los casos en que determinado el tribunal competente de acuerdo a las reglas de competencia absoluta y relativa, en la comuna existen dos o más tribunales competentes.

La ley regula dos sistemas para distribuir los asuntos: el sistema del turno y el de distribución de causas.

Por ejemplo: en la comuna de Chillán existen dos juzgados de letras en lo civil, y en Talcahuano también. En el supuesto que se debe presentar una demanda en ambos lugares. La solución no es la misma. Así:

Para determinar la forma como se distribuyen estas causas habrá que analizar si en las comunas existe o no Corte de Apelaciones. Por ejemplo: en Chillán si hay Corte, pero en Talcahuano no.

a) En caso que no exista Corte de Apelaciones, todos los asuntos civiles contenciosos o no, los conocerá el Juzgado de Turno (aplicación de las reglas del turno).

El turno se ejerce semanalmente (Art. 175 COT). Comenzará a desempeñarlo el juez más antiguo y seguirán desempeñándolo todos los demás por orden de antigüedad. El juez conocerá todos los asuntos judiciales que se promuevan durante su turno y seguirá conociendo de ellos hasta su conclusión.

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Reglas del Turno y Distribución de Causas

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La regla del turno no se aplica a los nuevos tribunales penales (juzgado de garantía y tribunal de juicio oral en lo penal) porque el juzgado de garantía puede estar compuesto por varios jueces, todos competentes; por lo que las causas se distribuyen de otra manera.

b) Si en el lugar hay Corte de Apelaciones y se trata de asuntos contenciosos, las demandas deben ser presentadas en la Secretaría de la Corte de Apelaciones, con la finalidad que el Presidente de la Corte distribuya los asuntos entre los juzgados existentes en la comuna (Art. 176 COT). El juez que resulte designado conocerá hasta el término.

Si se trata de asuntos judiciales no contenciosos se deben presentar las demandas al juzgado de turno (Art. 179 inciso 1º COT).

Esta regla en la práctica, en algunas Cortes ha sufrido alguna variación porque las Cortes han dictado autos acordados sobre la materia.

Algunas Cortes de Apelaciones (por ejemplo: de Concepción, Santiago, Valparaíso) han dictado autos acordados para regular la forma de distribución e ingreso de los distintos asuntos judiciales contenciosos y no contenciosos. Estos autos acordados se dictaron cuando se implementó el sistema computacional de los tribunales. En estos casos, los autos acordados establecen que todos los asuntos (contenciosos y no contenciosos) deben presentarse ante la Secretaría General de la Corte de Apelaciones; lo cual es una anomalía ya que si hay Corte de Apelaciones debe conocer el juzgado de turno. Esto con el fin de llevar el control a través del sistema computacional, entonces la misma Corte distribuirá estos asuntos sin que ello altere la regla del turno (discutible el sistema).

En cuanto los nuevos tribunales penales. Los asuntos penales NO se rigen por este sistema (ni por el de turno ni de distribución de causas). Los nuevos tribunales penales son los Juzgados de Garantía y el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal.

Tratándose de este último, el sistema de distribución de causas es válido cuando el TOP está compuesto por varios jueces.

En el caso de los Juzgados de Garantía, dependiendo del número de salas; si tiene más de una sala hay que distribuir las causas.

***Según lo dispuesto en los artículos 15 y 17 inciso final COT, en estos tribunales, la distribución de causas se hace de acuerdo a un sistema determinado por un Comité de Jueces, es un procedimiento objetivo y general; es un procedimiento interno, en que no interviene la Corte de Apelaciones.

Naturaleza Jurídica de estas reglas.

Hay que determinar la naturaleza jurídica de las reglas de turno y distribución de causas; es decir, determinar si son o no reglas de competencia.

Esto tiene importancia para el caso de que estas reglas se infrinjan y determinar su sanción. La doctrina procesal no está de acuerdo. Así:

- Algunos autores sostienen que son reglas de competencia absoluta.- Otros sostienen que son reglas de competencia relativa.- Hay otros que sostienen que no son reglas de competencia sino que tienen

distinto carácter.El hecho de adoptar una u otra tesis trae consecuencias diferentes:

a) Reglas del Turno y Distribución de causas como Reglas de Competencia Absoluta. Posición minoritaria. Señala que son reglas que miran el interés general, esto se advierte cuando los propios tribunales de oficio ordenan que estas reglas se cumplan. Por tanto, la infracción de estas normas trae aparejada la incompetencia del tribunal, quien está facultado para declarar de oficio su incompetencia.

b) Reglas del Turno y Distribución de Causas como Reglas de Competencia Relativa. Ya que sirven para precisar un tribunal específico dentro del territorio. Para los autores que sostienen esta tesis dichas reglas del turno y distribución de causas serían un nuevo elemento de competencia. Es una postura minoritaria.

c) Reglas del Turno y Distribución de Causas No son Reglas de Competencia . Esta teoría es mayoritaria. Postula que dichas reglas no son de competencia absoluta ni

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relativa. Por cuanto los diversos tribunales que hay en la comuna donde el problema se presenta, son todos competentes, de manera que estas reglas no son otra cosa que medidas de carácter administrativo para una eficiente distribución de justicia. Su finalidad sería repartir equitativamente el trabajo judicial entre los diversos jueces.

Aplicando esta teoría, la infracción de estas reglas no significa la incompetencia del tribunal. Se podría aplicar otro tipo de sanción.

Actualmente, por lo menos en las ciudades grandes del país, es difícil que estas reglas de turno y distribución de causas no se respeten, porque hoy no es posible presentar una demanda en lugar distinto a la secretaría de la Corte de Apelaciones.

Excepciones a las Reglas de Distribución de Causas.

Se refiere a casos en que no obstante hay diversos tribunales en la comuna y existe Corte de Apelaciones, incluso los asuntos judiciales no van a ser distribuidos por el Presidente de la Corte, sino que serán de competencia del juez designado anteriormente o inicialmente (Art. 178 COT). Ello en asuntos civiles. Tales excepciones son las siguientes:

1) Demandas en juicios iniciados por Medidas Prejudiciales .Las medidas prejudiciales son peticiones que se hacen a los tribunales antes del

juicio para preparar la entrada o inicio del mismo. Por ejemplo: cuando el demandante quiere obtener algunos datos que le faltan o cuando pretende rendir ciertas pruebas que después pueden desaparecer, etc. Estas medias tienen el carácter de ser preparatorias. Están consagradas en los artículos 273 y siguientes del CPC.

Por ejemplo: se pide una medida prejudicial en Chillán, para obtener una prueba anticipada. El escrito se presenta en la secretaría de la Corte de Apelaciones. El Presidente de esta Corte designa el 2º juzgado de Chillán (hasta este momento aún no hay juicio); luego viene la demanda, la cual debería presentarse en la secretaría de la Corte, pero esta demanda va a ser presentada ante el juez inicialmente designado (2º Juzgado).

2) Demanda en juicio que se ha iniciado por Medidas Preparatorias de la vía ejecutiva.

La demanda ejecutiva en un juicio iniciado por una media preparatoria de la vía ejecutiva se presenta ante el mismo tribunal que conoció de esta medida.

Ejemplo de estas medidas: confesión de deuda, reconocimiento de firma, notificación del protesto de una letra, cheque o pagaré, etc.

3) Demanda en juicio iniciado por notificación previa que dispone el artículo 758 CPC.

Por ejemplo: cuando se hace efectiva la hipoteca y el inmueble se encuentra en poder de un tercero.

La demanda va a ser conocida por el mismo juez que conoce de esta gestión (notificación).

4) Cuando se pide el cumplimiento de una sentencia .El cumplimiento de una sentencia se pide a través de una demanda ejecutiva, el

tribunal competente para conocer del cumplimiento o ejecución de la sentencia es el mismo

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Medida Prejudicial Preparatoria

Demanda2º Juzgado de Chillán

Se presenta en la Secretaría de Corte de Apelaciones

Juez inicialmente designado

Medida Preparatoria de Vía Ejecutiva

Demanda

Notificación Art. 758 CPC

Demanda

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que la pronunció en primera o única instancia, o el que resulte competente según la ley (Art. 114 COT).

Si el cumplimiento de la sentencia se le atribuye al mismo juez que la pronunció en primera o única instancia, eso significa que esa demanda no se distribuye en la Corte de Apelaciones porque el juez competente es el mismo que la pronunció en primera o única instancia, y ante éste debe presentarse la demanda.

5) Diligenciamiento de exhortos (Art. 179 inciso 1º COT).Los exhortos se presentan ante el juzgado que está de turno. En virtud de los autos

acordados dictados por la Corte de Apelaciones, los exhortos también se presentan en la Secretaría de la Corte de Apelaciones.

PRÓRROGA DE COMPETENCIA.

Esta materia está regulada expresamente por el COT, en los artículos 181 a 187.Cuando se habla de la “prórroga de la competencia” se trata de modificar el tribunal

naturalmente competente para conocer de un asunto. Esto a través de un acuerdo de las partes, en virtud del cual se le otorga competencia a un tribunal que es relativamente incompetente.

“Tribunal Relativamente Incompetente”: aquel que es absolutamente competente, pero territorialmente incompetente porque no tiene atribuciones en razón del territorio; y esas atribuciones pasa a tenerlas en virtud del acuerdo de las partes.

***No constituye prórroga de competencia el acuerdo de las partes para entregarle competencia a un árbitro (para someter un asunto a arbitraje), porque la prórroga opera únicamente entre tribunales ordinarios.

Concepto :

“Prórroga de Competencia es el acto por el cual las partes convienen expresa o tácitamente en someter el conocimiento de un asunto civil contencioso a un tribunal relativamente incompetente”.

Esta facultad la reconoce expresamente la ley, y establece una serie de requisitos para que pueda operar la prórroga. Pero para que ésta se materialice es indispensable que el acuerdo de las partes exista.

En cuanto los motivos que puedan tener las partes para prorrogar la competencia son variados, no se encuentran establecidos porque a la ley no le interesa. Normalmente será por razones de conveniencia.

El acuerdo constituye la base de la prórroga, es un acuerdo únicamente respecto el factor territorial. El único factor de la competencia que se puede modificar es el territorio. Los otros factores (materia, fuero y cuantía) no son objeto de prórroga, se tienen que respetar siempre las normas que la ley establece en cuanto la competencia absoluta.

Requisitos de la Prórroga de Competencia .

1) Debe existir un acuerdo o convenio entre las partes . Requisito principal. Consiste en que debe haber voluntad de ambas partes para otorgarle competencia a un tribunal que es relativamente incompetente.

Este acuerdo puede ser expreso o tácito, en consecuencia la prórroga también puede ser expresa o tácita.

- Acuerdo Expreso : tiene lugar cuando en el contrato mismo o en un acto posterior han convenido en ello las partes, designando con toda precisión el juez al cual se somete (Art. 186 COT).

Todo lo relativo a las reglas de competencia se refiere al órgano jurisdiccional (tribunal) no a la persona del juez.

La prórroga es expresa cuando consta en términos claros y explícitos, no se puede deducir.

¿De qué manera se expresa la voluntad? Las partes deben designar específicamente el tribunal al cual se someten, desde el punto de vista territorial. Por ejemplo: las partes se

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someten a la jurisdicción de los tribunales de San Carlos (comuna). El convenio expreso tiene lugar antes de iniciarse el juicio.

No necesariamente el acuerdo debe manifestarse en el contrato; pero obligatoriamente debe constar por escrito.

- Acuerdo Tácito : no consta fehacientemente. El convenio tácito es el que se puede deducir o desprender de ciertas actitudes de las partes en juicio ante el tribunal (a diferencia del acuerdo expreso que tiene lugar antes del juicio).

La ley distingue entre la actitud que debe asumir el demandante y el demandado (Art. 187 COT). Así:

a) Actitud del Demandante . Para demostrar que tiene intención de prorrogar, debe presentar su demanda ante el tribunal relativamente incompetente.

b) Actitud del Demandado . Debe haber comparecido o apersonado en el juicio que inició el demandante ante un tribunal relativamente incompetente. Y además debe realizar alguna gestión que no sea reclamar la incompetencia del juez. Por ejemplo: contestar la demanda.

Con esta gestión del demandado éste se encuentra manifestando su intención de prorrogar, o que no le importa que la demanda haya sido presentada ante el tribunal relativamente incompetente.

Estas dos actitudes producen la prórroga tácita, son requisitos copulativos. Pero el demandado podría, eventualmente, alegar la incompetencia. En tal caso no habrá prórroga.

2) Es necesario tener capacidad para prorrogar (Art. 184 COT). Pueden prorrogar competencia todas las personas que según la ley son hábiles para comparecer en juicio por sí mismas. Se refiere a la capacidad de ejercicio.

Si la persona es incapaz actuará su representante legal.

3) Debe tratarse siempre de un asunto civil contencioso . Se excluyen los actos judiciales no contenciosos y los asuntos penales.

En virtud de este requisito se concluye que las reglas de competencia relativa en materia penal y en asuntos no contenciosos son de orden público, las partes no pueden modificarlas.

4) Sólo procede en primera o única instancia (Art. 182 inciso 1º COT). Lo que no es posible es que la prórroga proceda en segunda instancia; es decir, no es posible modificar nunca el tribunal de segunda instancia porque se violaría el principio de la gradualidad.

5) Sólo procede entre tribunales ordinarios de igual jerarquía (Art. 182 COT). Por eso en el arbitraje no procede la prórroga.

6) Procede únicamente en relación al factor territorio . Lo único que se puede modificar es el tribunal desde el punto de vista del territorio.

Efectos que produce la Prórroga de Competencia .

a) Atribuir competencia a un tribunal relativamente incompetente.Desde otro punto de vista, se le quita competencia al juez que naturalmente es

competente, y que en virtud de la prórroga va a pasar a ser incompetente.

b) Solamente afecta o produce sus efectos entre las personas que han concurrido a otorgarla (Art. 185 COT), y no respecto de otras personas que no la han otorgado. Por ejemplo: fiadores o codeudores.

c) La prórroga de la competencia tiene como efecto que todas las actuaciones del proceso que practique el juez al cual se otorgó competencia son válidas (las que de no mediar la prórroga serían nulas). Esto es muy claro cuando se trata de la prórroga tácita.

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Conflictos de Competencia .

A pesar que el COT establece cómo se determina el tribunal competente, en la práctica se originan ciertos inconvenientes ya sea porque las partes formulan estos conflictos, o bien porque el conflicto se genera entre los propios tribunales.

En principio, si se infringe una regla de competencia absoluta, debería el propio tribunal advertirlo y declarar de oficio su incompetencia.

Pero puede ocurrir que el juez no lo advierta inicialmente, si es así la parte interesada debe alegar la incompetencia del tribunal. Es decir, la demanda puede presentarse ante un tribunal relativamente incompetente.

Puede suceder que un tribunal se niegue a conocer un asunto, lo cual también podría dar lugar a un conflicto.

Dependiendo del tipo de conflicto que se suscite, éstos se clasifican en:

a) Cuestiones de Competencia . Las plantean las partes, concretamente el demandado, en casos en que estime que el tribunal que conoce del asunto no tiene las atribuciones para ello.

El demandado podría alegar la incompetencia ante:

- El propio juez que está conociendo de la causa, o- El tribunal que él estima competente y que no está conociendo el asunto

todavía.

Según lo anterior, existen dos formas de plantear o alegar una cuestión de competencia, reguladas por el CPC dentro de los incidentes (Art. 101 a 112 CPC). Éstas son: por declinatoria e inhibitoria. Cualquiera de estas dos formas que se utilice es válida y debe agotarse esa vía. Por ejemplo: si elige la inhibitoria terminará con ella, no puede optar por la otra vía. Tampoco se puede usar las dos simultáneamente.

a.1) Por Vía Declinatoria. Es la alegación o incidencia que se promueve ante el tribunal que está conociendo de la causa o asunto, pero que se considera que es incompetente.

La parte demandada debe indicarle cuál es el tribunal que se estima competente. Pidiéndole al tribunal que se abstenga de su conocimiento (el tribunal estimado incompetente) (Art. 111 CPC).

- Hay que considerar que el demandado cuando alega la cuestión de

competencia por declinatoria, frente al tribunal que conoce la causa deberá tener cuidado si se trata de la competencia relativa (cuidado de no haber prorrogado tácitamente la competencia).

Tendría que promover la cuestión de competencia antes de realizar cualquiera otra gestión en el juicio.

- Distinto es el caso si se alega la competencia absoluta, porque el tribunal tendría que declarar su incompetencia de oficio. Pero si no lo hace, la cuestión es distinta porque no opera la prórroga.

- Esta cuestión o alegación de competencia formulada por vía declinatoria da origen a una tramitación incidental en el proceso, de acuerdo a las reglas de los incidentes.

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Cuestiones de Competencia Contiendas de Competencia

Alegación o incidencia formulada por alguna de las partes al tribunal, acerca la falta de atribuciones de un tribunal para conocer de un determinado asunto.La cuestión de competencia siempre se plantea por alguna de las partes.En el caso de una cuestión de competencia, siempre se plantea por la parte ante el tribunal; no hay un órgano distinto que tenga que resolver sino que el propio tribunal ante el cual se plantea la alegación.

Conflicto que se origina entre dos o más tribunales entre sí, o bien entre tribunales de justicia y otros órganos o autoridades políticas o administrativas, relacionado con la competencia para conocer de un asunto determinado.Se puede originar en sentido positivo cuando ambos tribunales se estiman competentes para conocer del mismo negocio. O bien en sentido negativo cuando ambos dicen ser incompetentes.Estas contiendas tienen señalado por la propia ley el órgano encargado de darle solución al conflicto. Este órgano puede ser un tribunal u otro órgano, pero siempre va a ser distinto de aquellos que están en conflicto.

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a.2) Por Vía Inhibitoria. Alegación que formula la parte ante el tribunal que no está conociendo de la causa pero que se lo estima competente.

Se le pide al juez que dirija comunicación al otro tribunal (al que está conociendo el asunto) para que se inhiba y le remita los antecedentes.

- ¿Qué ocurre con el tribunal que está conociendo el juicio y que es requerido para que remita los antecedentes por incompetencia?

Ese tribunal requerido podría aceptar su incompetencia, por lo cual le va a remitir los antecedentes al otro tribunal.

También podría negarse, no remitiendo los antecedentes porque él se estima competente.

- Por ejemplo: está conociendo la causa el juez de Chillán, y el demandado vive en Iquique, estima que éste es el juez competente y allí plantea la cuestión de competencia. Este tribunal de Iquique envía un oficio al de Chillán para que éste se inhiba y le remita los antecedentes.

- En el caso que el tribunal requerido se niegue a aceptar su incompetencia, se produce una contienda de competencia. En este caso, esa contienda tendrá que solucionarla el tribunal que indica la ley.

- Los tribunales en general tratándose de la incompetencia absoluta están obligados a declarar de oficio su incompetencia. Tratándose de las reglas de la competencia relativa y en asuntos contenciosos civiles, los tribunales no pueden declarar de oficio su incompetencia, sino que hay que esperar la reacción del demandado, ya que éste podría prorrogar tácitamente la competencia o formular una cuestión de competencia, esto lo haría por vía declinatoria, pero la ley le da la posibilidad por vía inhibitoria.

b) Contiendas de Competencia . Conflictos que se suscitan directamente entre tribunales. no hay alegación de las partes.

Hay que hacer distinciones para los efectos de determinar cuál es el tribunal competente para solucionar la contienda. El problema se origina cuando todos los tribunales se estiman competentes o todos se estiman incompetentes. Se dan varias situaciones:

b.1) Contienda de competencia entre Tribunales Ordinarios entre sí . Por ejemplo: entre juzgados de letras, o entre éste y el juzgado de garantía. Pueden ser de la misma o distinta jerarquía. Así:

b.1.a) Si los tribunales son de la misma jerarquía . La contienda debe solucionarla el tribunal superior común de aquellos que están en conflicto. Siempre y cuando tengan el mismo superior común. Ejemplo: contienda de competencia entre juez de Chillán y el de San Carlos, va a resolver la Corte de Apelaciones de Chillán.

b.1.b) Siendo los tribunales de igual jerarquía , pero con tribunales superiores jerárquicos diferentes. La ley señala que resuelve la contienda aquel que sea superior del tribunal que hubiere prevenido en el conocimiento del asunto (Art.190 inciso 3º COT). Por ejemplo: Corte de Apelaciones de Chillán y la de Concepción.

b.1.c) Si los tribunales en conflicto son de diversa jerarquía . La contienda la resuelve el superior de aquel que tenga la jerarquía más alta.

b.2) Contienda de competencia entre Tribunales Ordinarios y Especiales , o suscitados sólo entre Tribunales Especiales . Por ejemplo: entre juzgado de letras y uno de familia o del trabajo.

Hay que distinguir si los tribunales en conflicto dependen o no de una misma Corte de Apelaciones (Art. 191 COT).

b.2.a) Si dependen de la misma Corte . Corresponde a ésta solucionar la contienda.

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b.2.b) Si dependen de distintas Cortes . Resolverá la contienda aquella Corte superior del tribunal que hubiere prevenido el conocimiento.

b.2.c) Si no se puede aplicar ninguna de las reglas anteriores . Resuelve la contienda la Corte Suprema. Por ejemplo: contienda entre Juzgado Militar con un juez de letras, porque el primero no depende de ninguna Corte de Apelaciones.

b.3) Contiendas de Competencia entre Tribunales de justicia y Autoridades Políticas o Administrativas. Es posible que en ciertos casos otros órganos del Estado ejerzan, eventualmente, funciones jurisdiccionales. Por ejemplo: contienda de competencia entre Corte de Apelaciones y el Director del SII. Aquí se distingue si la contienda se promueve entre tribunales inferiores o superiores:

b.3.a) Entre Tribunales Inferiores y Autoridad Política o Administrativa . Por ejemplo: entre juzgado de letras con el Director del SII. La contienda la resuelve el Tribunal Constitucional, de acuerdo con la última modificación introducida a la CPR (Art. 93 Nº 12 CPR). El COT no ha sido modificado, artículo 191 inciso final).

b.3.b) Entre Tribunales Superiores y Autoridad Política o Administrativa . Las contiendas las resuelve el Senado (Art. 53 Nº 3 CPR).

b.4) Contienda entre Tribunales Arbitrales entre sí , y las contienda entre Árbitros y Tribunales Ordinarios o Especiales. En ambos casos en que intervienen árbitros, la ley establece reglas especiales al señalar que “los jueces árbitros tendrán por superior a la respectiva Corte de Apelaciones” (Art. 190 inciso final COT). Esto se aplica sólo para los efectos de las contiendas de competencia.

Es decir, esto no significa que la Corte de Apelaciones sea siempre el superior jerárquico de un árbitro (el del domicilio de éste).

b.5) Contiendas de Competencia cualquiera sea el Tribunal que falle la contienda (Art. 192 COT). Esta norma indica “las contiendas de competencia serán falladas en única instancia”. Situación que no se da en las cuestiones de competencia que se tramitan incidentalmente y el recurso de apelación opera según la regla general.

ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN: TRIBUNALES DE JUSTICIA.

Principios o Bases Fundamentales que rigen la Organización Judicial en Chile.

Constituyen normas establecidas por la CPR y las leyes, determinan la forma como se ejerce la función jurisdiccional. Se señalan las reglas a través de las cuales los tribunales deben actuar. Buena parte de ellas tienen rango constitucional. Algunos de estos principios son los siguientes:

1) Principio de la Independencia judicial o de los tribunales.2) Principio de la Inamovilidad de los magistrados.3) Principio de la Responsabilidad de los magistrados.4) Principio de la Legalidad.5) Principio de la Territorialidad de los tribunales.6) Principio de Pasividad.7) Principio de la Sedentariedad.8) Principio de la Inavocabilidad.9) Principio de Publicidad de las actuaciones.10) Principio de Gratuidad.11) Principio de Gradualidad.

Análisis de cada uno de estos principios:

a) Principio de Independencia Judicial .

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Este principio se funda en diversos artículos: 7 y 76 de CPR; 4 Y 12 COT. Se puede analizar desde dos puntos de vista:

- Los tribunales ejercen todas sus funciones sin que se puedan inmiscuir en ellas los demás órganos públicos. Mirado esto desde la función jurisdiccional: los tribunales cuando resuelven un conflicto jurídico lo hacen con exclusividad porque son los únicos órganos que cumplen esta función y también con autonomía porque en el ejercicio de la función no se pueden entrometer otros órganos públicos.

La CPR en el artículo 76 establece la exclusividad de la función jurisdiccional, señalando que “ni el P de la R ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales. Tampoco pueden avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos”.

- Tampoco es lícito que los órganos del Poder Judicial se inmiscuyan en las funciones de los demás órganos públicos.

El artículo 4 COT establece: “es prohibido al Poder Judicial mezclarse en las atribuciones de otros poderes públicos y en general ejercer otras funciones que las determinadas en los artículos precedentes”.

Esta norma hay que entenderla en sentido amplio porque se aplica en general a todos los tribunales.

- Que los tribunales sean independientes significa que éstos cuando interpretan la ley y la aplican al caso concreto, lo hacen soberanamente. Incluso cuando conocen de un asunto judicial lo hacen con independencia de los propios tribunales superiores que forman parte del propio Poder Judicial.

Pero esto no quiere decir que la resolución de un tribunal inferior no puede ser revisada o modificada por un tribunal superior.

Algunos autores señalan que los tribunales están sujetos sólo a la ley.

- Es el principio más importante porque significa que los jueces o magistrados no pueden estar al alcance de ninguna influencia. Esta independencia, referida a la función del órgano, debe complementarse con la independencia personal o subjetiva de la persona del juez; y ésta se demuestra por la imparcialidad de la persona del juez. La ley garantiza la imparcialidad personal en el sentido que si el juez ve afectada de cualquier manera esa imparcialidad debe abstenerse de conocer el asunto.

La ley indica causales de inhabilidad de los jueces, algunas constituyen verdaderas prohibiciones para los jueces. Así se distingue entre causales de implicancia (son más graves) y de recusación.

b) Principio de Inamovilidad de los Magistrados .

Este principio está consagrado en el artículo 80 CPR. Se refiere a que para que los jueces puedan ser realmente independientes se requiere de cierta permanencia en el cargo. Es decir, la permanencia garantiza su independencia.

- La inamovilidad es un derecho o garantía de los magistrados para que no sean removidos de sus cargos, siempre y cuando observen un buen comportamiento en el ejercicio de sus funciones. Solamente se podría poner término a este derecho en virtud de algún motivo o causa que establece la CPR o las leyes.

- Si el juez no observa este buen comportamiento (por ejemplo: comete algún delito ministerial o común; o incurre en hechos que sin ser constitutivos de delito son faltas disciplinarias), ese magistrado va a ser sancionado de acuerdo a la gravedad del hecho en que incurra, ya sea sanción penal o disciplinaria, pudiendo ser separado o destituido del cargo.

Motivos para hacer cesar la inamovilidad de los jueces.

Se refiere a casos en que los jueces sí pueden ser removidos de sus cargos.

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a) Delitos . Sean éstos comunes o ministeriales (aquellos que sólo pueden ser cometidos por el juez en su calidad de tal, llamados “Delitos de Prevaricación”). El juez, si resulta responsable puede llegar a ser destituido de su cargo.

b) Mal comportamiento, sin llegar a constituir delito . Es decir, hechos constitutivos de faltas disciplinarias. También el juez puede ser removido de su cargo. Hay varios procedimientos para estos efectos, para determinar este mal comportamiento:

b.1) La Corte Suprema podría acordar la remoción del magistrado por la mayoría del total de sus componentes (Art. 80 inciso 3 CPR). La Corte Suprema puede actuar a requerimiento de cualquier persona o autoridad, o incluso de oficio.

b.2) Juicio Político, afecta solamente a los miembros de los tribunales superiores de justicia. Es atribución exclusiva del Senado declarar la culpabilidad del acusado. La acusación tiene lugar ante la Cámara de Diputados. Aquí la causal es el abandono de deberes. Si el Senado lo declara culpable será destituido de su cargo (Art. 53 Nº 2 letra C CPR).

b.3) Juicio de Amovilidad. Procedimiento para determinar si los jueces tienen mal comportamiento, y con ello separarlo de sus funciones (Art. 332 COT). Esta norma señala varias causales, pero este procedimiento tiene muy poca aplicación.

b.4) Mala calificación de los magistrados. El COT regula la calificación en los artículos 273 al 278 bis.

c) Otras causales . Por las cuales cesa la inamovilidad. Por ejemplo:

c.1) Cumplimiento de 75 años de edad (límite).c.2) Renuncia del magistrado.c.3) Incapacidad legal sobreviniente (Art. 80 CPR).

c) Principio de Responsabilidad de los Magistrados.

Este principio es válido en toda la administración pública. Esto significa que si cometen actos abusivos o contrarios a la CPR o las leyes recibirán la sanción que corresponda por haber incurrido en la irresponsabilidad. Por ejemplo: la destitución, pero si además cometen delitos, recibirán también una sanción penal.

- La Responsabilidad Ministerial tiene lugar ya sea por acciones u omisiones de los jueces en el ejercicio de su cargo.

Este principio compensa la independencia de los jueces, pero siempre sometido al principio de legalidad.

Tipos de Responsabilidad que pueden afectar al Juez.

1) Responsabilidad Disciplinaria o Administrativa . Se traduce en que el juez puede ser sancionado cuando incurre en hechos u omisiones constitutivos de faltas o abusos en el ejercicio de sus funciones; siempre que estos hechos no alcancen a constituir delito.

Su consecuencia es que el juez puede ser destituido. Esta responsabilidad administrativa se puede hacer efectiva por dos vías: a través de los Reclamos que hagan los afectados (a petición de parte), directamente al superior o a la Corte Suprema. La parte tiene dos formas de reclamar:

- Recurso de Queja . Se utiliza cuando la falta o abuso del juez se produce con motivo de una resolución judicial. Opera en resoluciones no susceptibles de ningún otro recurso.

- Queja Disciplinaria . Cuando la falta o abuso se produce en el comportamiento del juez, que no sea en la sentencia o resolución judicial. Por ejemplo: juez que llega tarde a ejercer su cargo.

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2) Responsabilidad Penal . Los jueces pueden cometer delitos, sean éstos comunes o ministeriales. Interesándonos estos últimos.

En el caso de los Delitos Ministeriales, la CPR señala en el artículo 79: “los jueces son personalmente responsables por los delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegación y torcida administración de justicia, y en general, de toda prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones”.

Artículos 223 y siguientes del Código Penal; artículo 324 COT; pena privativa o restrictiva de libertad.

3) Responsabilidad Civil . Es de tipo pecuniario. Toda persona está obligada a reparar cualquier daño que pueda causar a otro. Esto se traduce, de acuerdo al CC, en la indemnización correspondiente.

Si el juez comete o causa un daño o perjuicio debe responder civilmente (Art. 325 y 326 COT).

Tratándose de los tribunales colegiados, la responsabilidad civil afecta solidariamente a todos los magistrados que hubieren cometido el delito o concurrido con su voto al hecho o procedimiento de que ella nace (Art. 327 COT). Esto significa que de los varios ministros de la Corte, si uno no está de acuerdo, éste no será responsable (voto disidente).

4) Responsabilidad Política . Afecta únicamente a los magistrados de tribunales superiores, por la causal de haber incurrido en notable abandono de deberes. Esto se analiza en cada caso en particular.

Limitaciones a la Responsabilidad.

La ley establece algunas limitaciones para hacer efectiva la responsabilidad (civil o penal) de los magistrados derivada de sus actos ministeriales, para evitar persecuciones infundadas contra los jueces.

a) Si el agravio que se imputa al juez emana de una causa judicial, la ley prescribe que no puede hacerse efectiva la responsabilidad civil o penal mientras la causa no está terminada por sentencia firme (Art. 329 COT).

b) El perjudicado o agraviado por la acción u omisión del juez debe haber reclamado previamente de la ocurrencia del agravio, entablando oportunamente todos los recursos que la ley brinda durante el proceso (Art. 330 COT).

c) Se establece un plazo de prescripción corto para estas acciones: 6 meses desde que se hubiere notificado al reclamante la sentencia definitiva (Art. 330 COT).

d) Esta responsabilidad (civil o penal) no se puede hacer efectiva directamente ante los tribunales por el agraviado, sin que previamente no se haya declarado la admisibilidad por el tribunal correspondiente (Art. 328 COT). Ejemplo: existencia de querella de capítulos en materia penal (Art. 424 Código Procesal Penal).

d) Principio de Legalidad.

Se funda en el artículo 19 Nº 3 CPR, cuando habla de “debido proceso”. Significa lo siguiente:

- Consiste en que el tribunal tiene que estar establecido por la ley.- Los jueces tienen que ajustarse a la ley en lo relacionado al ejercicio de sus

funciones.

- Esto significa que los tribunales o jueces que les corresponde conocer un asunto tienen que estar previamente determinados por normas legales objetivas; en base a los factores de la competencia.

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- Ningún poder del Estado puede intervenir para determinar la composición de un tribunal que debe conocer un asunto, porque esto le corresponde a la ley a través de las reglas de competencia.

- Los jueces deben siempre someterse a la ley, en cuanto la forma de obrar, sea en el ejercicio mismo de la función jurisdiccional, o en general, de cualquier actuación que les corresponda a los magistrados.

- De ser pertinente, la ley debe establecer la forma objetiva y equitativa de resolver el trabajo judicial.

- El principio que impera es el del “juez natural o legal”, y no le corresponde a ningún órgano del Estado determinar la composición del tribunal en el caso concreto. La ley es la que precisa la organización y atribuciones de los tribunales de justicia; para esto existen los estatutos por los cuales se rigen los tribunales (COT).

- Los tribunales deben tramitar los procesos (ejercer jurisdicción) a través de lo que la ley indica. La CPR en su artículo 19 Nº 3 asegura que toda sentencia de un órgano que ejerce jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.

- Si el juez se aparta de estas reglas de procedimiento, deja de ser un debido proceso porque tiene anomalías o vicios de procedimiento, sancionándose esto con la nulidad procesal.

- Por otro lado, los jueces también deben ajustarse a la ley en cuanto al fallo o sentencia que resuelve el conflicto, incluso la obligación de fallar es inexcusable. En consecuencia, las partes no pueden sustituir o modificar los procedimientos que la ley contempla para tramitar los juicios. Las normas de procedimiento son de orden público.

e) Principio de Territorialidad de los Tribunales .

En Chile todos los tribunales están establecidos en base a este principio.Significa que los tribunales sólo pueden ejercer sus funciones dentro del territorio

que la propia ley le hubiere asignado respectivamente.El territorio es variable, dependiendo del tribunal de que se trate, no es siempre el

mismo. Por ejemplo: juez de letras tiene competencia en las comunas; Corte Suprema: en todo el territorio de la Nación. El territorio es asignado para cada tribunal (Art. 16, 21, 28, 55 COT, entre otros).

Excepciones al Principio de Territorialidad.

a) Que un tribunal ejerza jurisdicción o cumpla funciones jurisdiccionales dentro de un territorio determinado por la ley no implica que en las causas que conoce ese magistrado no puedan dictarse resoluciones o disponer ciertas diligencias que puedan cumplirse en un territorio diferente (Art. 7 inciso 2º COT en relación con el artículo 71 CPC). Esto está referido a la principal excepción que tiene esta regla, que es la delegación de competencia.

Esto se materializa a través de los exhortos. Se trata de diligencias que se van a practicar por el juez del territorio determinado, pero que se encomiendan por un juez de otro territorio.

b) Otra excepción es la diligencia de inspección personal del tribunal. La ley dice expresamente que éstas se pueden practicar aún fuera del territorio jurisdiccional del juez (Art. 403 inciso 2º CPC).

c) Tercera excepción dice relación con los Juzgados de Santiago, ya que en la región Metropolitana los tribunales ejercen su jurisdicción en un territorio exclusivo, que está determinado o demarcado por calles. No ejercen en toda la región Metropolitana, pero estos jueces pueden practicar actuaciones en toda dicha región. Por ejemplo: Juez de Las Condes no necesita enviar exhorto al de La Florida (Art. 43 inciso 2º COT).

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f) Principio de Pasividad de los Tribunales .

Los tribunales pueden actuar de dos formas:

1) De Oficio2) A petición de parte

Este principio se refiere a que la regla general en Chile es que los tribunales no pueden ejercer sus funciones sino a petición de parte, a menos que la ley expresamente los autorice para actuar de oficio.

Este principio opera en materia procesal-civil. El Artículo 10 del COT prescribe: “Los tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio. Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad ni aún por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su decisión”.

Esta es una de las causas de la demora en la tramitación de los procesos. No puede el tribunal avanzar en el juicio si las partes no se lo piden.

Este principio en materia Civil significa:

- ***El proceso sólo se puede iniciar con el ejercicio de la acción que le corresponde a los litigantes, tiene que existir la demanda. No ocurre lo mismo en materia penal.

- Las partes fijan el objeto del proceso; es decir, el contenido del juicio. Esto es lo que le da competencia específica a cada juez.

Así como las partes son libres para iniciar el proceso igualmente son libres para ponerle término, porque el ejercicio o continuación de la acción entablada depende de las partes; tanto así que el demandante se puede desistir de su demanda.

- Las partes son las que tienen la atribución de darle impulso al proceso; es decir, los litigantes a través de sus peticiones le van dando actividad al proceso de que se trata. Si las partes nada hacen, el proceso se estanca y el juez no puede hacer nada.

Este principio se ha ido atenuando paulatinamente. Por ejemplo: en los tribunales de familia, donde cada vez más los jueces van teniendo más facultades para actuar de oficio.

Excepciones a este principio.

Se refiere a situaciones en que el juez puede actuar de oficio:

1) En razón de la nulidad los jueces pueden declarar de oficio la nulidad procesal, ello con las restricciones que la ley establece (Art. 83 CPC).

2) Los tribunales superiores (Corte Suprema y Corte de Apelaciones) pueden anular de oficio algunas sentencias e incluso el proceso, esto se llama “Casación de oficio”.

3) Declaración de incompetencia absoluta , o en su caso la de Competencia relativa; es decir, cuando no procede la prórroga (en asuntos penales y no contenciosos).

4) Medidas para mejor resolver (Art. 159 CPC), son medidas de prueba que pueden decretar los tribunales.

5) Declaración de Nulidad Absoluta , cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato (Art. 1683 CC).

6) El tribunal puede solicitar de oficio el Informe de Peritos.

g) Principio de Sedentariedad

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Significa que los tribunales de justicia en Chile deben ejercer sus funciones en

ciertos lugares o territorios jurisdiccionales y en horas determinadas.Este principio está relacionado con la idea de fijeza del órgano jurisdiccional para

administrar justicia en lugares y en horas determinadas. Con ello se pretende evitar la existencia de tribunales ambulantes.

Las funciones judiciales se ejercen en la sede o lugar de asiento del tribunal, a través de ciertas obligaciones o deberes que la ley le impone (Art. 311 y 312 COT). Tales son:

1) Deber de Residencia . El artículo 311 COT señala que los jueces están obligados a residir constantemente en la ciudad o población donde tenga su asiento el tribunal en que desempeñan sus funciones; salvo que la Corte de Apelaciones disponga lo contrario.

2) Deber de Asistencia y Permanencia . La ley señala que los jueces están igualmente obligados a asistir todos los días a su despacho y a permanecer en él durante el tiempo mínimo que la ley establece (Art. 312 COT). Este tiempo de permanencia es variable, dependiendo si el juzgado es civil o penal; si existe o no atraso, etc. Por ejemplo: artículo 312 bis COT.

Estas obligaciones cesan durante los días feriados. Así el artículo 313 del COT indica: “Las obligaciones de residencia y asistencia diaria al despacho cesan durante los días feriados. Son tales los que la ley determine y los comprendidos en el tiempo de vacaciones de cada año, que comenzará el 1º de febrero y durará hasta el primer día hábil de marzo. Lo dispuesto en este artículo no regirá, respecto del feriado de vacaciones, con los jueces letrados que ejercen jurisdicción criminal, laboral y de familia”.

h) Principio de Inavocabilidad .

Este principio está consagrado en el artículo 8 COT: “Ningún tribunal puede avocarse el conocimiento de causas o negocios pendientes ante otro tribunal, a menos que la ley le confiera expresamente esta facultad”.

Esto quiere decir que desde el momento que un asunto está siendo conocido por un tribunal, no puede otro órgano jurisdiccional conocer ese mismo asunto porque para estos efectos se determinó su competencia de acuerdo a reglas legales y además porque hay otro principio que impide esto, el cual es la regla de la radicación.

Excepciones a este principio.

Excepcionalmente la ley puede permitir a un tribunal conocer un asunto que se encuentra pendiente ante otro tribunal. Por ejemplo:

1) Esto puede ocurrir en el caso de las visitas extraordinarias que los ministros de Corte llevan a cabo en los juzgados de su jurisdicción.

2) También, con algún matiz, en el caso de los exhortos en que un tribunal puede conocer de un negocio que está siendo conocido por otro tribunal que es naturalmente competente. Pero este es un caso distinto porque aquí hay delegación de competencia.

i) Principio de Publicidad de las actuaciones de los tribunales .

Está consagrado en el artículo 9 COT, el cual prescribe: “Los actos de los tribunales son públicos, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley”.

Esta publicidad se puede analizar desde dos puntos de vista:

1) La publicidad vista como facultad o el derecho que tiene cualquier persona de imponerse o de tomar conocimiento de las actuaciones judiciales, sea o no parte del juicio.

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Esto ocurre después de que la actuación se produce, no es instantáneo. Pueden tomar conocimiento los terceros. Lo que significa que se puede examinar materialmente el expediente.

Este principio está corroborado por una de las funciones que la ley asigna a los secretarios de tribunales en el artículo 380 Nº 3 COT: “Son funciones de los secretarios: Nº 3: dar conocimiento a cualquiera persona que lo solicitare de los procesos que tengan archivados en sus oficinas, y de todos los actos emanados de la Corte o juzgado, salvo los casos en que el procedimiento deba ser secreto en virtud de una disposición expresa de la ley”.

2) Está referida a que las actuaciones judiciales se deben realizar ante público .

Las diligencias judiciales se verifican ante público, de manera que se haga un conocimiento instantáneo. Ello es propio de los procedimientos orales o verbales. Existe una percepción directa de las actuaciones del juicio de que se trata.

En el procedimiento penal también hay ciertas actuaciones que se cumplen ante público. Por ejemplo: los alegatos en tribunales superiores.

Excepciones a este principio.

Es decir, casos en que por ley debe existir secreto de las actuaciones:

1) En materia Penal. Las actuaciones de la investigación que le corresponde al Ministerio Público son secretas para los terceros ajenos.

2) Los Acuerdos de los tribunales colegiados. Estos acuerdos son privados (Art. 82 COT). Son las deliberaciones para adoptar una resolución; todos sus acuerdos son reservados, sin perjuicio que puedan llamar a funcionarios judiciales (relator).

3) En materia procesal-civil. Tratándose de la prueba de Confesión provocada en el juicio por alguna de las partes (a petición de la contraparte). Dentro de esta diligencia de confesión hay que acompañar una lista con las preguntas que debe responder al parte contraria (pliego de posiciones).

Este pliego se mantiene en reserva hasta que la confesión de preste (Art. 387 CPC).

j) Principio de Gratuidad en la Administración de Justicia .

El Estado ejerce la función jurisdiccional y está prohibida la autotutela; como el Estado tiene el monopolio de la administración de justicia esto significa que la justicia tiene que ser accesible a todos y hacerlo así implica que el costo de aquélla tiene que ser de cargo del Estado, se considera un servicio público. Desde este punto de vista los jueces y funcionarios judiciales son empleados públicos.

Esto significa que las partes o interesados en un asunto no deben remunerar a los jueces y funcionarios judiciales; sin perjuicio de que las partes paguen algunos derechos a otras personas que son auxiliares de la administración de justicia; derechos que no son excesivos sino razonables.

Además los litigantes también deben soportar el pago de las costas judiciales; y esto le corresponde al litigante que resulta vencido, salvo que el propio juez lo exima del pago (Art. 144 CPC).

La CPR establece en el artículo 19 Nº 3 que la ley contempla mecanismos para poder acceder a la justicia; si alguna persona necesita defensa la ley le arbitra los medios. Por ejemplo: en materia procesal penal, la Defensoría Penal Pública, en que ningún imputado puede carecer de abogado, el cual es gratis. En materia procesal civil hay varios mecanismos, como la Corporación de Asistencia Judicial; el Privilegio de Pobreza, en que las personas beneficiadas no pagan los derechos correspondientes.

k) Principio de Gradualidad .

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Significa que por regla general y de acuerdo al artículo 188 COT, en Chile los procedimientos se tramitan en dos instancias o grados jurisdiccionales, lo que no significa que todo juicio necesariamente se tramite en dos instancias.

A la segunda instancia sólo se puede acceder por el Recurso de Apelación, en la medida que éste haya sido interpuesto y concedido por un tribunal inferior.

La segunda instancia significa que un tribunal superior revisa lo resuelto por uno inferior; para estos efectos en Chile existe la organización jerárquica de los tribunales. Por ejemplo: cada juez de letras tiene como superior jerárquico la Corte de Apelaciones respectiva.

El fundamento del principio de la gradualidad está en el interés del legislador de que se evite en lo posible resoluciones injustas y arbitrarias (es más difícil que sean arbitrarias si se somete a revisión).

La instancia viene a ser cada uno de los grados jurisdiccionales en que se ejerce la jurisdicción, y en que se faculta al tribunal de esa instancia para que se pronuncie sobre todos los aspectos de hecho y de derecho que se han planteado; a diferencia de lo que ocurre en la casación.

El tribunal de la segunda instancia podría confirmar la resolución anterior, modificarla o revocarla, si de ese modo se elimina el agravio que sufre la parte que dedujo el recurso.

El tribunal superior confirma la resolución del inferior, ello significa que mantiene dicha resolución.

La puede enmendar, ello significa que el tribunal superior le introduce algo nuevo a la resolución. Por ejemplo: si la sentencia fijó una indemnización de perjuicios, en segunda instancia se puede aumentar o reducir el monto de la misma.

También puede revocar la decisión del tribunal inferior, ello significa que cambia totalmente el fallo.

Como ya señalamos con anterioridad, según las materias que pueden conocer, se distingue entre:

a) Tribunales Ordinarios.b) Tribunales Especiales.c) Tribunales Arbitrales.

Concepto .

“Tribunales Ordinarios de Justicia son aquellos que están establecidos y regulados en el COT, y se encuentran además organizados jerárquicamente”.

Estos tribunales detentan la plenitud de la competencia, en principio todo asunto lo conoce un tribunal ordinario; excepcionalmente la ley le atribuye competencia para conocer algunos asuntos a tribunales especiales.

Los tribunales ordinarios se encuentran señalados en el artículo 5 del COT:

1) Corte Suprema.2) Cortes de Apelaciones.3) Tribunales Accidentales o de Excepción:

- Ministro de la Corte Suprema.- Presidente de la Corte Suprema.- Ministros de las Cortes de Apelaciones.- Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago.

4) Tribunales de Juicio Oral en lo Penal.5) Juzgados de Letras.6) Juzgados de Garantía.

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TRIBUNALES ORDINARIOS DE JUSTICIA.

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La mayoría de estos tribunales son permanentes, salvo el caso de los ministros y presidentes de Corte.

a) JUZGADOS DE LETRAS.

Están regulados en los artículos 27 y siguientes del COT, sin que se de un concepto de los mismos.

Concepto :

“Son tribunales unipersonales que les corresponde ejercer jurisdicción en una comuna o agrupación de comunas, y en los cuales reside la plenitud de la competencia, tanto para conocer asuntos contenciosos y no contenciosos”.

Estos tribunales han ido paulatinamente perdiendo la competencia penal, porque ésta pasó a los nuevos tribunales creados por la reforma.

Características :

1) Son tribunales Ordinarios.2) Unipersonales (constituidos por un solo magistrado).3) Letrados (ello significa que los jueces deben ser abogados) o de derecho (los jueces

fallan y tramitan las causas de acuerdo a la ley).4) Tribunales Inferiores.5) Algunos tienen competencia común y otros tienen competencia especial.6) Su territorio jurisdiccional es la comuna, sin perjuicio que la ley establece la

agrupación de comunas.7) Son permanentes.

El tratamiento que le corresponde al juez de letras es el de “Señoría” (Art. 306 inciso 2º COT). “Cada uno de los miembros de estos mismos tribunales (Corte Suprema y de Apelaciones) y los jueces de letras tendrán tratamiento de Señoría”.

Clasificación de los Juzgados de Letras .

a) Considerando la competencia de estos tribunales:

a.1) Juzgados de Letras con Competencia Civil. Constituyen la regla general dentro de la organización de los juzgados. Tienen competencia nada más que en materia civil, toda vez que debido a la reforma procesal la ley le quitó competencia criminal a estos juzgados. Tienen competencia especial, exclusivamente para materias civiles.

a.2) Juzgados de Letras con Competencia Común. Aquellos que pueden conocer materias civiles y que además, por excepción, tienen competencia penal en las comunas donde no existe juzgado de garantía (Art. 46 COT).

Se entiende que en la medida en que vayan creando los juzgados de garantía en todas las comunas, los juzgados de letras van a quedar exclusivamente con competencia en materia civil.

b) Considerando el escalafón judicial o categoría del juzgado de letras:

b.1) Juzgado de Letras de Ciudad-Comuna asiento de Corte de Apelaciones (máxima categoría).

b.2) Juzgado de Letras de Ciudad-Capital de Provincia.

b.3) Juzgado de Letras de Comuna o de Agrupación de Comunas.

Esta clasificación tiene importancia para los efectos del escalafón, para las remuneraciones de los jueces y en algunos casos para la competencia.

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c) En cuanto la organización del tribunal y el funcionamiento de los juzgados de letras. Se refiere al análisis de los funcionarios que componen el tribunal.

c.1) Juez Letrado o Magistrado. Tribunal unipersonal, de manera que ese juez es el que ejerce la jurisdicción.

c.2) Secretario del Tribunal (Art. 380 COT) Ministro de fe pública con que cuenta el juzgado.

- Le corresponde autorizar las resoluciones que dicta el tribunal.- Sin perjuicio de cumplir otras funciones, entre las que se destaca la subrogación

del juez si éste falta o es despedido por cualquier motivo. - Sin perjuicio, también de dar publicidad o conocimiento de las actuaciones y de

los actos del tribunal a los interesados. - Custodiar los procesos.- Practicar cierto tipo de notificaciones, como la por el estado diario; etc.

c.3) Funcionarios o Personal de Secretaría del Tribunal. Su número es variable porque depende de lo dispuesto en la ley en cada caso.

Este personal también tiene antigüedad en el Poder Judicial; de acuerdo al escalafón el más antiguo es el oficial primero de secretaría (Art. 292 COT).

Este personal cumple funciones de colaboración al juez y secretario en el ejercicio de todas las labores propias del tribunal.

d) En cuanto el funcionamiento de los Juzgados de Letras:

d.1) Funcionamiento Ordinario. Normal y habitual que cumple el juzgado de letras cuando la tramitación de las causas está al día.

d.2) Funcionamiento Extraordinario. Aquel que tiene lugar cuando existe retardo en el despacho de las causas. En este caso de retardo o también cuando un mejor servicio judicial lo exija, la Corte de Apelaciones respectiva puede disponer que el juez del tribunal se avoque de manera exclusiva a la tramitación de una o más materias de competencia del tribunal. Esto de acuerdo con el artículo 47 y 47 letra A COT.

Competencia de los Juzgados de Letras .

En general, los jueces de letras detentan la plenitud de competencia en materia civil contenciosa y no contenciosa, en primera instancia; salvo aquellos casos en que la ley le atribuye competencia a ciertos tribunales especiales. Por ejemplo: juzgados de familia, juzgado laboral, etc.

Los jueces de letras son el tribunal de primera instancia por excelencia, así como la Corte de Apelaciones es el tribunal de segunda instancia por excelencia (pero esto no quiere decir que la segunda instancia esté siempre radicada en la Corte de Apelaciones, ya que la Corte Suprema también puede llegar a conocer ciertos asuntos en segunda instancia).

Materias de competencia de los Juzgados de Letras .

a) Competencia de Única Instancia . Sin posibilidad de apelación del fallo.

a.1) Causas civiles y de comercio cuy cuantía no exceda de 10 UTM.

b) Competencia en Primera Instancia . Regla general.

b.1) Causas civiles y de comercio cuya cuantía exceda de 10 UTM (Art. 45 COT).

b.2) Causas civiles y de comercio cuya cuantía sea inferior a 10 UTM, donde formen parte o tengan interés personas con fuero menor (que deberían conocerse en única instancia).

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b.3) Causas de Minería. Aquellas en que se discuten derechos regulados en el Código de Minería. Se conocen siempre en primera instancia, cualquiera sea su cuantía.

b.4) Actos Judiciales no Contenciosos. Cualquiera sea su cuantía, con excepción de los actos judiciales no contenciosos que se entregan al conocimiento de tribunales especiales. Ejemplo: juzgados de familia.

b.5) Causas de Trabajo y de Familia. Cuyo conocimiento no corresponda a los juzgados de letras del trabajo o juzgados de cobranza laboral y previsional, o a los juzgados de familia en su caso (Art. 4 letra H COT). Esta letra demuestra que estos tribunales detentan la plenitud de competencia.

Competencia de otros Juzgados de Letras .

1) Situación del juez de letras que además de sus funciones como tal, cumple funciones como Juzgado de Garantía (Art. 46 COT). Fuera de la competencia anterior, tienen atribuciones para conocer de las cuestiones que señala el artículo 14 COT, generalmente competencia penal. Ejemplo: conocer y fallar las faltas penales, éstas constituyen hechos ilícitos que se sancionan por ley con 60 días de privación de libertad.

2) Competencia de juez de letras de Comuna asiento de Corte de Apelaciones. Tiene competencia más amplia que el juez de una simple comuna porque la ley les agrega a estos jueces una competencia de primera instancia para conocer juicios de hacienda (en los cuales es parte el fisco) y cuyo conocimiento corresponde a los tribunales ordinarios (Art. 748 CPC). Estas causas de hacienda en principio le corresponde su conocimiento a los jueces de letras de comuna asiento de Corte de Apelaciones, pero la ley hace una distinción respecto la competencia, dependiendo si el Fisco actúa como demandante o demandado. Así:

- Si el Fisco es Demandado. Esa demanda siempre debe presentarse ante el juez de letras de comuna asiento de Corte de Apelaciones. Estos asuntos se conocen en primera instancia cualquiera sea su cuantía.

- Si el Fisco es Demandante. La ley le da al Fisco el derecho de opción, y hay dos tribunales que resultan competentes en este caso:

1) El juez de letras de comuna asiento de Corte de Apelaciones.2) Juez competente del domicilio del demandado, cualquiera sea la naturaleza

de la acción. Y puede ser que éste no sea el juez de comuna asiento de Corte de Apelaciones (Art. 48 COT).

Estas mismas reglas se aplican respecto los actos no contenciosos en que el Fisco tenga interés.

b) TRIBUNALES ACCIDENTALES o DE EXCEPCIÓN.

Están regulados en los artículos 50 y siguientes del COT; e inciso 2 del artículo 5 COT.

Tribunales unipersonales, son los siguientes:

1) Ministro de Corte de Apelaciones.2) Presidente de Corte de Apelaciones de Santiago.3) Ministro de Corte Suprema.4) Presidente de Corte Suprema.

Aspectos Comunes:

Características :

1) Tribunales Ordinarios.2) De derecho.

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3) Letrados.4) Unipersonales.5) Tienen competencia especial (conocen materias civiles o penales), actualmente sólo conocen asuntos civiles.6) Son tribunales de primera instancia (la segunda instancia le corresponde a la respectiva Corte, pero con exclusión del Ministro o del Presidente respectivo en su caso).7) La competencia de estos tribunales es bastante restringida, en contraposición con los juzgados de letras. Conocen de algunos asuntos por excepción.

Organización :

Esta organización es similar o casi idéntica a la de los Juzgados de Letras, en el sentido que están conformados por:

a) El Magistrado o Ministro respectivo.b) Secretario. Es el mismo secretario de la Corte a la que pertenece ese Ministroc) Personal de secretaria. Se obtiene del mismo personal de la Corte del Ministro

de que se trata.

La sede de estos tribunales es la misma sede de la Corte respectiva. Es decir, estos tribunales utilizan la infraestructura material de la respectiva Corte de Apelaciones o Suprema en su caso.

Estas funciones que cumplen los tribunales accidentales son totalmente independientes de las funciones que cumple el Ministro o Presidente de Corte en el tribunal colegiado del que forma parte. No es una función excluyente.

Designación :

Como se trata de tribunales accidentales no están constituidos como tales desde antes del litigio de su competencia. Sino que tiene que ocurrir el hecho que motiva la intervención del juez, debe promoverse el conflicto y de esta manera el tribunal debe ser requerido para que se constituya como tal. Hay que distinguir:

a) En el caso de los Ministros de la Corte de Apelaciones, se nombra según el turno que la Corte fija (Art. 50 COT).

b) En el caso de los Ministros de la Corte Suprema, se nombran por la Corte Suprema (no por turno), también puede ser designado.

c) En el caso de los Presidentes de la Corte Suprema y Corte de Apelaciones de Santiago, el nombramiento se hace en razón del cargo que ostenta ese Ministro.

Territorio Jurisdiccional :

El territorio en que cada uno de estos tribunales ejerce jurisdicción es el mismo territorio de la Corte a la que pertenece ese Ministro.

Competencia :

Hay que distinguir:

a) En caso de los Ministros de Corte de Apelaciones, conocen fundamentalmente dos tipos de asuntos:

a.1) Causas civiles en que sean parte o tengan interés personas que gozan de fuero mayor (Art. 50 Nº 2 COT).

a.2) Demandas civiles que se entablan contra jueces de letras, para hacer efectiva la responsabilidad civil resultante del ejercicio de sus funciones ministeriales (Art. 50 COT).

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b) En caso de Presidente de Corte de Apelaciones de Santiago.

b.1) También en primera instancia le corresponde conocer las causas de amobilidad de los Ministros de la Corte Suprema (para hacer cesar la inamobilidad) (Art. 51 Nº 1 COT).

b.2) Conoce de las demandas civiles entabladas contra alguno de los miembros de la Corte Suprema.

c) En caso de los Ministros de la Corte Suprema.

c.1) Conoce de las causas a que se refiere el artículo 23 de la Ley Nº 12.033.

c.2) De la extradición pasiva. Aquella que tiene lugar cuando un Estado extranjero le solicita al gobierno de Chile que le entregue una persona para juzgarla en el extranjero en materia penal.

c.3) De los demás asuntos que otras leyes les encomiendan.

(Los artículos 52 Nº 2 y 96 Nº 1 están derogados).

d) En caso del Presidente de la Corte Suprema. En primera instancia puede conocer de lo siguiente:

d.1) Causas sobre inamobilidad de los Ministros de Corte de Apelaciones.

d.2) Demandas civiles que se entablan contra alguno de los miembros de la Corte de Apelaciones.

d.3) Causas de presas marítimas, que se dan en situaciones de guerras o conflictos bélicos.

c) TRIBUNALES PENALES.

Dentro de éstos se consideran el Juzgado de Garantía y el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal.

c.1) JUZGADO DE GARANTÍA.

Se encuentran regulados en los artículos 14, 15 y 16 del COT.Desde que se implementó la Reforma Procesal Penal se crearon en el año 2.000

estos dos tribunales nuevos.La competencia penal, antes de la reforma, le correspondía en primera instancia a

los juzgados de letras; y en segunda instancia a la Corte de Apelaciones respectiva.La razón de ser de los juzgados de garantía; es decir, estos tribunales se crearon para

velar o asegurar los derechos de los imputados y de las demás personas que intervienen en el procedimiento penal nuevo. Esto se debe a que en el nuevo sistema, la investigación de los delitos está a cargo de un órgano no jurisdiccional, que es el Ministerio Público; a través de los fiscales que a pesar de ser abogados no son jueces, no es un tribunal y se rigen por su propia LOC.

En la investigación de los hechos constitutivos de delitos que practican los fiscales del Ministerio Público es posible que se afecten derechos constitucionales; para evitar que tales derechos sean desconocidos existen los tribunales de garantía. Incluso, algunas determinaciones de los fiscales no se pueden llevar a cabo sin autorización de estos tribunales, justamente cuando se afecta los derechos constitucionales. En cambio, los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal se crearon para que conozcan y resuelvan, a través del juicio oral, los delitos por los cuales sean acusados los supuestos responsables. En el sistema antiguo, el Juez del Crimen era el que investigaba.

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Concepto de Juzgado de Garantía :

“Son tribunales ordinarios que están conformados por uno o más jueces con competencia en un mismo territorio, y que actúan y resuelven unipersonalmente los asuntos sometidos a su conocimiento”.

***No obstante que puede ser un tribunal que está compuesto por varios jueces, cada uno de ellos actúa unipersonalmente. No son colegiados.

Territorio Jurisdiccional .

Se extiende a una agrupación de comunas, con su sede en una comuna precisa de este territorio.

Características .

1) Tribunales Ordinarios.2) De derecho.3) Letrados.4) Permanentes.5) Unipersonales.6) Inferiores.7) Con competencia especial.8) De primera instancia.

Competencia de los Juzgados de Garantía .

Está regulada en el artículo 14 inciso 2 COT, consiste en lo siguiente:

1) Asegurar los derechos del imputado y demás personas intervinientes en el proceso penal. Ejemplo: víctimas, querellantes, etc.

2) Dirigir personalmente ciertas audiencias. Ejemplo: audiencia de formalización de investigación, de control de detención, preparatoria, etc.

3) Dictar sentencia cuando corresponda en procedimiento abreviado. Todo esto de acuerdo al Código Procesal Penal.

4) Conocer y fallar las faltas penales y las infracciones a la ley de alcoholes (las faltas son de competencia de estos jueces).

5) Corresponde la ejecución de las condenas criminales. La ejecución de las sentencias penales condenatorias corresponde a estos tribunales, lo mismo que las medidas de seguridad que se decretan en estos procedimientos (en relación con el artículo 113 inciso 2º COT). Si una sentencia la dicta el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, la ejecuta el Juzgado de Garantía.

El Juez de Garantía que haya intervenido en el respectivo procedimiento es el que hace ejecutar la resolución.

Distribución de las Causas .

En estos tribunales, cuando están formados por varios jueces, también es necesario distribuir los asuntos al interior del juzgado.

Según el artículo 15 COT, la distribución se hace de acuerdo a un procedimiento objetivo y general que debe ser anualmente aprobado por el Comité de Jueces del Juzgado a propuesta del Juez Presidente.

Este Comité determina la forma de distribuir las causas en ese tribunal.

c.2) TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL.

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Están regulados en los artículos 17 y siguientes del COT.

Concepto .

“Son tribunales ordinarios, de única instancia, que están compuestos por varios miembros que ejercen la jurisdicción simultáneamente, para lo cual funcionan en salas, y cuyo territorio jurisdiccional lo señala la ley en el artículo 21, el cual corresponde a la agrupación de comunas”.

Cada sala funciona con tres miembros.

Características del TOP .

1) Tribunales Ordinarios.2) Permanentes.3) Colegiados (están compuestos por varios jueces que ejercen jurisdicción

simultáneamente).4) Inferiores.5) De derecho.6) Letrados.7) Con competencia especial (conocen sólo de asuntos penales).8) Tribunales de única instancia (el recurso de apelación no procede contra sus

resoluciones. Esto no quiere decir que la sentencia que dicte este tribunal no sea recurrible o impugnable, ya que por ejemplo procede el recurso de nulidad).

Funcionamiento .

Estos tribunales tienen un mínimo de tres jueces y un máximo de 21.Estos tribunales de juicio oral en lo penal, desde el momento en que son colegiados,

funcionan de manera muy similar a la Corte de Apelaciones.- Al igual que los Juzgados de Garantía, tienen una organización nueva de tipo

administrativo, cuya finalidad es que el juzgado pueda funcionar de manera eficiente y eficaz. De manera que los magistrados cumplan únicamente con sus tareas propias, que son funciones jurisdiccionales.

- El artículo 21 COT señala los lugares o comunas donde existen estos tribunales en el país, con su respectiva sede cada uno de ellos en las comunas que se indican, extendiéndose su competencia a una agrupación de comunas que la ley señala.

- Cada sala que compone el tribunal de juicio oral en lo penal es presidida por un juez presidente de sala, siempre que haya un tribunal colegiado.

Esta sala, en cuanto integración, se determina anualmente mediante sorteo entre los diversos jueces que integran el tribunal; y las causas que sean de competencia de este tribunal se distribuyen entre las diversas salas de acuerdo al procedimiento que determina el Comité de jueces anualmente.

Competencia .

1) La competencia principal es conocer y juzgar las causas por crimen o simple delito, quedan excluidas las faltas penales que quedan en los juzgados de garantía. Salvo aquellos delitos que sean de competencia de los juzgados de garantía.

2) Le corresponde resolver acerca la libertad o prisión preventiva de los acusados que sean puestos a disposición de este tribunal.

3) Conocen de todos los incidentes que se puedan promover durante el juicio oral; se refiere a todas las cuestiones accesorias que pueden ocurrir durante la audiencia del juicio oral.

Decisiones o Resoluciones .

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Como se trata de un tribunal colegiado, las decisiones se toman en conjunto; rigen las reglas sobre los acuerdos de la Corte de Apelaciones (Art. 19 COT).

Estos acuerdos son las deliberaciones privadas que toman los jueces para adoptar la resolución o fallo de que se trata. Aquí debe producirse mayoría de voto en un determinado sentido.

Organización Administrativa de ambos tribunales penales .

La ley señala que los Juzgados de Garantía y el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal se organizan en unidades administrativas (Art. 25 COT). Para el cumplimiento eficaz y eficiente de sus funciones propias, existen ciertas unidades administrativas: de sala, de atención de público, de servicios, de administración de causas y de apoyo a peritos y testigos (esta última es propia del TOP).

El artículo 25 COT señala las funciones que cumple cada una de estas unidades, así:

a) Unidad de Sala . Se ocupa de la organización y asistencia a las audiencias.b) Unidad de Atención de Público . Está destinada a orientar y atender el público

que concurre al tribunal.c) Unidad de Servicios . Se ocupa del sistema computacional.d) Unidad de Administración de causas . Maneja todo lo relativo a los procesos.

Estos tribunales cuentan además con:

1) Administrador . O incluso un subadministrador. No existe el Concejo Técnico (a diferencia de los tribunales de familia). El administrador está reglamentado en los auxiliares de la administración de justicia, y no tiene que ser abogado. Él es responsable de que el tribunal funcione adecuadamente. Artículo 389 letras A hasta G del COT.

2) Jefe de la unidad administrativa de administración de causas . Le corresponde autorizar los mandatos judiciales según sea el caso. Esta función en los tribunales tradicionales la cumplen los secretarios.

También le corresponde efectuar las declaraciones que la ley ordena.

3) Comité de jueces y su juez Presidente (Art. 22, 23 y 24 COT). Este Comité de Jueces también es nuevo, no es un órgano que ejerza funciones jurisdiccionales sino que cumple tareas administrativas para el buen servicio o funcionamiento del tribunal. Tiene una composición máxima de 5 jueces (Art. 22 COT).

Tribunales Ambulantes .

Estos Tribunales de Juicio Oral en lo Penal pueden constituirse y funcionar en localidades que se encuentren situadas fuera de la comuna donde tenga asiento el tribunal de que se trata; ello para facilitar la aplicación oportuna de la justicia penal (Art. 21 letra A).

d) CORTE DE APELACIONES.

Está reglamentada en los artículos 54 y siguientes del COT, hasta el 92 inclusive.

Concepto .

“Es un tribunal ordinario de carácter colegiado, que ejerce por regla general competencia en segunda instancia dentro del territorio jurisdiccional que la ley le asigna a cada una de ellas”.

El territorio de las Cortes de Apelaciones es variable porque no todas lo tienen configurado de la misma manera. Por ejemplo: puede comprender toda una región o sólo una comuna.

Este tribunal, es el tribunal de segunda instancia por excelencia, propio del sistema judicial chileno, es el “tribunal natural de segunda instancia”; excepcionalmente podría ser tribunal de segunda instancia la Corte Suprema.

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En Chile impera dentro del procedimiento, que éste sea de doble instancia, lo que significa o implica la posibilidad de una doble revisión del fallo o sentencia, pudiendo ser modificada o enmendada por un tribunal jerárquicamente superior, siempre que se interponga y conceda el recurso de apelación.

Características .

1) Tribunales Ordinarios.2) Permanentes.3) De derecho.4) Letrados.5) Con competencia común (conocen de asuntos civiles contenciosos y no

contenciosos y de asuntos penales.6) Colegiados.7) Por regla general, tienen competencia de segunda instancia (pueden conocer de

ciertos asuntos por vía de consulta).8) Tribunales Superiores.9) Los Ministros de la Corte de Apelaciones pueden ser destituidos por los

miembros del Congreso Nacional (ya que tienen responsabilidad política).

Organización de la Corte de Apelaciones .

Es distinta a la que existe en el juzgado de letras y en los tribunales penales. Dentro de esta organización se comprenden los siguientes funcionarios o miembros.

1) Presidente de la Corte de Apelaciones.2) Ministros.3) Relatores.4) El o los Fiscales Judiciales.5) Secretario.6) Personal de secretaria.

a) Presidente de la Corte de Apelaciones . Es uno de los Ministros de dicha Corte.

- Según el artículo 57 COT dura un año en su cargo, período que se cuenta desde el 1º de marzo.

- Este cargo va a ser desempeñado de acuerdo a los años de antigüedad que tengan en el escalafón.

- El Presidente debe cumplir tareas primordiales, señaladas en el artículo 90 COT, algunas de ellas son:

1) Presidir al tribunal en todas sus reuniones públicas.

2) Diariamente tiene que efectuar la “Instalación de las Salas”. Esto significa que el Presidente es responsable de hacer llamar a los funcionarios que deben integrar la sala respectiva. Como se trata de un tribunal colegiado, si falta un miembro (sea por enfermedad, vacaciones, permiso, etc.) habrá que conformar el tribunal porque igual debe funcionar, entonces el Presidente de la Corte debe llamar a los funcionarios que deben integrar dicho órgano. Dentro de estos funcionarios están los abogados integrantes y también puede llamar al o los fiscales judiciales (que no tienen relación con los fiscales del Ministerio Público). De esta instalación se levanta un acta autorizada por el Secretario, en ella se deja constancia de el nombre de los Ministros asistentes y de aquellos que no han concurrido, y los motivos respectivos (Art. 90 Nº 2 COT).

3) Formar, en el último día hábil de la semana, las tablas. Éstas son una nómina o lista de los asuntos judiciales que la Corte de Apelaciones o cada una de sus salas van a tratar durante la semana siguiente.

La Tabla se confecciona el último día hábil de la semana anterior; y su finalidad es permitir a los abogados saber si su causa va a ser conocida por la Corte en un momento determinado (Art. 90 Nº 3 COT).

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En ausencia del Presidente, lo reemplaza el Ministro más antiguo de la Corte que se encuentre presente (Art. 91 COT). En las Cortes que tienen varias salas, cada una de ellas tiene su Presidente, que es el Ministro más antiguo de la sala.

b) Ministros .

- Son el equivalente a los jueces; les corresponde el ejercicio de la jurisdicción (Art. 306 COT).

- No todas las Cortes tienen la misma cantidad de Ministros, ya que depende de lo dispuesto expresamente en la ley (Art. 56 COT). El mínimo es 4 Ministros por sala.

- Existe dentro de ellos, un Ministro de Turno; este turno es semanal y por salas.

- El Ministro es el que redacta los fallos o resoluciones del tribunal.

c) Fiscales Judiciales .

- Son funcionarios auxiliares de la administración de justicia. Las Cortes de Apelaciones tienen la cantidad de fiscales que la ley indica.

- No hay que confundirlos con los fiscales del Ministerio Público (Art. 350 y siguientes del COT).

- Los fiscales judiciales representan el interés social ante los tribunales superiores; lo hacen emitiendo informes escritos para dar a conocer su opinión acerca la materia que corresponda. Estos informes los emiten en todos los casos que la ley los exige, o en los casos en que los tribunales lo estimen pertinente (Art. 357 COT).

- Si los fiscales fueren varios, el ejercicio de sus funciones lo regula la propia Corte.

- La Fiscalía Judicial está organizada como un servicio en el Poder Judicial, y el jefe de este servicio es el Fiscal Judicial de la Corte Suprema.

d) Relatores .

- En todas las Cortes de Apelaciones existen diferentes relatores, porque se trata de un tribunal colegiado.

- Los relatores proporcionan a los Ministros la información sobre las diversas causas que están consignadas en las tablas. En las Cortes, los Ministros no examinan personalmente el expediente sino que esta función corresponde a los relatores.

- Existe un mínimo de dos relatores para aquellas Cortes de una sala; y un máximo de veintidós relatores en la Corte de Apelaciones de Santiago. La ley los regula en los artículos 372 y siguientes del COT.

- Les corresponde hacer la relación de los procesos o causas. Es decir, informar a los Ministros de cada uno de los procesos que diariamente la Corte tiene que conocer y resolver.

- Les corresponde revisar los expedientes en las Cortes de Apelaciones para ver que estén todos los antecedentes y que todos los trámites estén cumplidos, etc.

e) Secretario de la Corte de Apelaciones .

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- Es el ministro de fe del tribunal. En esta materia rige lo dispuesto para los juzgados de letras.

- También son funcionarios auxiliares de la administración de justicia. están regulados en los artículos 379 y siguientes del COT.

- Las funciones de los secretarios están mencionadas en el artículo 380 COT, algunas de ellas son:

1) Autorizar las resoluciones o providencias que recaen sobre las solicitudes.

2) Custodiar el proceso.3) Llevar la cuenta corriente del tribunal.4) Dar conocimiento a las partes de las actuaciones del tribunal, etc.

- La regla general es que la Corte tenga un secretario, con excepción de la Corte de Apelaciones de San Miguel que tiene dos secretarios, y la Corte de Apelaciones de Santiago que tiene tres (Art. 60 COT).

- El propio tribunal regula el ejercicio de las funciones de sus secretarios, por ejemplo: uno para la secretaría civil. Esto lo determina soberanamente la autoridad.

- Dentro de esta organización están las secretarías. Este personal tiene antigüedad de acuerdo al escalafón; el más antiguo es el Oficial Primero.

Funcionamiento de la Corte de Apelaciones .

Como la Corte de Apelaciones es un tribunal colegiado, su funcionamiento es totalmente distinto a un órgano unipersonal. La ley distingue diferentes tipos de funcionamiento, a saber:

a) Se distingue entre:

a.1) Funcionamiento Ordinario. Tiene lugar cuando la Corte de Apelaciones funciona con el mismo número de salas que la ley indica (Art. 61 COT). Es un funcionamiento habitual, normal. Se parte de la base que la Corte funciona con el número de salas que la ley indica.

a.2) Funcionamiento Extraordinario. Es aquel en que la Corte funciona con más salas que las que la ley le indica. Hay que crear una nueva sala. Por ejemplo: si la ley prescribe que funciona con dos salas pero en la práctica funciona con tres salas.

Este funcionamiento extraordinario se debe a un motivo o causal que la ley establece, y la razón es que existe “Retardo en el despacho de las causas”, de acuerdo a lo señalado al efecto por el artículo 62 inciso 2º. Así, hay retardo:

¿Qué causas son las que se dividen?

1) No son todas las que están en la Corte. Son las causas en estado de tabla o en estado de relación (es lo mismo).

Las causas en estado de tabla (de figurar en tabla) son aquellas que certifican los relatores. Y en la Corte no están todas las causas certificadas.

2) De las apelaciones que se conocen en cuenta.

3) De las causas criminales.

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Operación AritméticaCausas

Salas de la CorteSi el resultado es superior a 100 hay retardo

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La nueva sala hay que formarla porque no existe. Se forma con un Ministro titular de la propia Corte. Y este funcionamiento extraordinario dura todo el tiempo necesario, hasta que la Corte salga del estado de retardo.

b) También se distingue entre:

b.1) Funcionamiento en Sala. Está referido a si la Corte de Apelaciones funciona como un solo cuerpo de jueces, o si para el funcionamiento de sus actividades se divide en pequeñas unidades jurisdiccionales llamadas “salas”. Éstas son las unidades jurisdiccionales en las que se puede dividir la Corte de Apelaciones para el ejercicio de sus funciones.

b.2) Funcionamiento en Pleno. Está referido a aquellos casos en que la Corte funciona en una sola unidad, con todos los Ministros o la mayoría de los que componen la Corte. Por ejemplo: en Concepción son 16 Ministros (puede funcionar con un mínimo de 9). En la Corte de Chillán esto es imperceptible, se confunde el funcionamiento en pleno.

Interesa jurisdiccionalmente determinar el funcionamiento en Pleno o en Sala, pues depende de las materias que la ley señale que son de competencia de cada tribunal.

Materias del Funcionamiento en Pleno (Art. 66 COT).

1) Ejercicio de las facultades disciplinarias, económicas y administrativas (dictar auto acordado).

2) Conocimiento del desafuero de diputados y senadores.3) Juicios de amovilidad contra jueces de letras.

En este funcionamiento en Pleno, la Corte solamente está integrada por Ministros Titulares. En cambio, en el funcionamiento en Sala se puede llamar a otros funcionarios a integrar la sala.

Estos funcionamientos se pueden combinar: el funcionamiento ordinario puede ser en pleno o en sala; y el funcionamiento extraordinario también puede ser en pleno o en sala.

Conformación o Integración de la Sala .

a) En una Corte de Apelaciones, cada sala está conformada por 3 Ministros o miembros.

b) Salvo la primera sala que está conformada por 4 Ministros porque el Presidente de la Corte de Apelaciones queda de pleno derecho integrando la primera sala.

- Estos Ministros se sortean anualmente en el mes de enero (Art. 61 COT).

- Para el Presidente de la Corte es facultativo integrar o no la primera sala, no está obligado.

- El Presidente de la Corte cumple también otras funciones protocolares, administrativas, etc. Por ello normalmente cumple otras funciones más importantes que la jurisdiccional.

- Cada una de las salas de la Corte representa a la Corte de Apelaciones; esto lo indica el artículo 66 inciso 2º. Y la regla general, en cuanto al funcionamiento es que la Corte funcione en sala y no en pleno (Art. 66 inciso 1º).

- El quórum para funcionar es de 3 Ministros, no pude funcionar con dos. Y en el funcionamiento en pleno el quórum lo indica el artículo 67 COT.

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1º+2º+3ºSALAS

= + 100= RETARDO

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- En el caso del funcionamiento en sala, se puede llamar a otro Ministro para su integración (en cambio, en funcionamiento en pleno sólo se trata de Ministros Titulares).

- La Corte no puede funcionar con la mayoría de abogados integrantes. Se llaman primero a los fiscales judiciales (Art. 215 COT).

- Cada sala tiene un Presidente de sala; y ese Presidente es el Ministro más antiguo que esté presente.

Tramitación de los asuntos en la Corte de Apelaciones .

En un tribunal siempre es necesario tramitar las causas o los asuntos que conoce el tribunal, por ejemplo: se presenta la demanda, notificación de la misma y de su providencia; etc.

Tramitar un asunto significa darle curso a las causas, disponiéndose todas las diligencias necesarias para que el asunto pueda ser resuelto. Por ejemplo: una petición que hace la autoridad.

En una Corte de Apelaciones a quien le corresponde tramitar (al ser un tribunal colegiado), dictar resoluciones de mero trámite o decretos es al juez. Las resoluciones judiciales son los pronunciamientos que efectúa el tribunal (Art. 158 COT). Tales son:

1) Sentencia Definitiva.2) Sentencia Interlocutoria.3) Autos.4) Decretos.

En un proceso se dictan todas estas resoluciones, las que más se dictan son los decretos.

¿Quién dicta los decretos o resoluciones de mero trámite?

En la Corte de Apelaciones cuando hay más de una sala, le corresponde a la primera sala tramitar; ésta es la denominada “Sala Tramitadora” (Art. 70 COT).

Para dictar las resoluciones de mero trámite se requiere la firma de un solo Ministro de esa sala (no de los tres). No es igual con el resto de las resoluciones.

Excepciones a esta regla.

Se trata del caso en que una causa o asunto esté siendo conocido por alguna de las salas, porque si está siendo conocido por una sala a ésta le corresponde dictar resoluciones de mero trámite (Art. 70 COT).

Conocimiento y Resolución de los asuntos por la Corte de Apelaciones .

Está referido a la forma de resolver las causas. En este tribunal hay un sistema diferente porque es un tribunal colegiado. Existen dos sistemas:

1) Conocimiento de los asuntos en Cuenta : el artículo 68 COT señala que los asuntos, las Cortes los resuelven mediante alguno de estos dos sistemas.

- En “Cuenta” se utiliza en la Corte de Apelaciones para resolver asuntos que son de mera tramitación. Por ejemplo: dictación de decretos; dar curso a algún recurso interpuesto; etc. Y también en aquellos casos en que la ley lo ordene.

- Siempre hay que tramitar los asuntos antes de resolverlos. La resolución debe decir: “Dese cuenta en la segunda sala”, por ejemplo.

Durante el juicio pueden dictarse otras resoluciones (distintas de la sentencia definitiva), como por ejemplo: sentencias interlocutorias, decretos, autos, etc.

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SD D

Recurso de Apelación

Fallo RecursoEscrito Recurso

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- Este sistema de conocimiento en cuenta consiste en la información que le proporciona el relator (y eventualmente el secretario) a los Ministros de la Corte de Apelaciones respecto un determinado asunto que deben resolver.

- En la Corte los Ministros no examinan personalmente las causas, pero no hay problema en que lo hagan.

El relator da cuenta a la Corte de cada una de las causas; esto se hace privadamente y sin mayores formalidades, en forma oral. “Privado” quiere decir, sin intervención de las partes; por lo mismo no puede haber alegatos.

El relator informa o da cuenta a los Ministros y con esa información los Ministros resuelven.

- La ley ordena el conocimiento de los asuntos mediante este sistema en algún tipo de apelaciones, por ejemplo: cuando se apela de una resolución que no sea sentencia definitiva (Art. 199 CPC).

2) Conocimiento Previa Vista de la Causa : sistema que está conformado por varios trámites; por lo mismo se puede decir que es solemne en el sentido que deben cumplirse con ciertas formalidades que la ley exige, y que de no cumplirse acarrean la nulidad de la vista de la causa.

- Es un sistema público (en comparación con el sistema de conocimiento en cuenta) porque aquí pueden intervenir los abogados de las partes para hacer sus defensas orales.

- En este sistema también le corresponde a los relatores proporcionar la información a los Ministros.

Actuaciones o Formalidades que componen este sistema.

a) Debe dictarse una resolución para iniciar la tramitación. Esta resolución debe decir “En relación”, también debe procederse a su notificación legal a las partes.

b) Inclusión del asunto en tabla.

c) Anuncio de la causa.

d) Relación.

e) Alegatos.

Las dos primeras formalidades deben cumplirse antes del día de la vista de la causa. Las tres últimas formalidades se deben cumplir en el mismo día de la vista.

La tabla establece el día (no la hora) en que se va a conocer la causa. Ese mismo día deben cumplirse las tres últimas formalidades.

a) Dictación de la Resolución “En relación” . Significa que se va a utilizar este sistema de conocimiento previa vista de la causa, y como toda resolución judicial, debe ser notificada legalmente a las partes.

Esta resolución se dicta cuando se han cumplido todos los trámites iniciales en la Corte, y el expediente o la causa ya ha sido ingresada o recibida por la Secretaría del tribunal.

b) Inclusión del asunto en Tabla . La “Tabla” es la lista o nómina de asuntos judiciales que la Corte de Apelaciones o cada una de sus salas conoce durante la semana siguiente a la confección de la misma.

El asunto debe estar incluido en tabla para comenzar con los otros trámites. Esta es la manera en que los abogados de las partes toman conocimiento de que su causa va a ser tramitada en la Corte un día determinado.

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Esta tabla debe tener varias menciones, algunas de las cuales están señaladas por la ley (éstas no se pueden omitir); y hay otras que se establecen o se cumplen en la práctica (éstas si pueden omitirse y no acarrean consecuencias).

El artículo 69 COT establece la obligación de la confección de las tablas semanales: “Los Presidentes de las Cortes de Apelaciones formarán el último día hábil de cada semana una tabla de los asuntos que verá el tribunal en la semana siguiente, que se encuentren en estado de relación. Se consideran expedientes en estado de relación aquellos que hayan sido previamente revisados y certificados al efecto por el relator que corresponda” (inciso 1º).

El artículo 163 CPC señala las menciones necesarias o requisitos esenciales de la tabla.

Menciones o Requisitos de la Tabla.

Se distinguen los requisitos esenciales y no esenciales.

a) Requisitos Esenciales :

1) Individualización de la causa, de acuerdo al nombre de las partes. Esto según la forma en que aparezca en la carátula del expediente respectivo.

Cuando en la individualización se indica la expresión “Con” significa que se trata de una causa civil. Cuando utiliza la expresión “Contra” se trata de una causa penal.

En caso de los asuntos judiciales no contenciosos, se individualiza por el nombre del solicitante.

2) El día en que cada uno de los asuntos debe ser tratado.

3) Número de orden que le corresponde a cada uno de los asuntos en la tabla.

4) Si la Corte tiene al menos dos salas, la tabla debe señalar a que sala corresponde la causa.

Si se omite cualquiera de estos requisitos se puede anular la vista de la causa o la eventual sentencia que pudiere dictar la Corte en esas condiciones, porque se estima que el abogado o la parte quedan en estado de indefensión.

b) Requisitos No Esenciales .

1) Nombre del relator (el cual es el mismo para todas las causas de la sala en un día determinado).

2) Número de suspensiones que pudo haber tenido la causa o circunstancias de haberse agotado el derecho a suspenderla.

El abogado de una parte puede suspender la vista de la causa una sola vez, pero de común acuerdo con la contraparte (Art. 165 inciso final CPC). Antes, este derecho podía ser utilizado indefinidamente.

3) Al lado de cada causa se coloca una letra mayúscula, estas letras son:

D = significa que se apeló de la sentencia definitiva.A = significa “Artículo”, y quiere decir que se ha apelado de una resolución distinta

de la sentencia definitiva. Por ejemplo: se apeló una sentencia interlocutoria.C = significa “Casación en la forma”.

Se pueden combinar algunas letras.

¿En qué oportunidad un asunto debe ser incluido en Tabla?

La ley da algunas reglas respecto esta materia (Art. 162 CPC).

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a) Para los efectos de incluir en tabla una causa de tribunales colegiados. Estas causas deben incorporarse tan pronto se encuentren en estado de relación (la causa debe estar en estado de ser incluida en tabla). Esto significa que esa causa debe haber cumplido todos los trámites iniciales.

La ley agrega que el expediente debe haber sido previamente revisado y certificado al efecto por el relator que corresponda. Esto último significa dos cosas:

- El relator físicamente toma los expedientes y los revisa, con tal que se encuentren completos ya que éstos pueden estar constituidos por varios tomos o cuadernos.

- Si el expediente ha sido revisado por el relator, éste luego debe certificarlo en el proceso, debiendo indicar que los expedientes están en estado de relación.

¿En qué momento se incluyen las causas?

En la medida que vayan quedando en estado de relación, por orden de fecha.Pueden existir causas que tengan preferencias y otras no. Estas preferencias las

otorga la ley.El hecho que una causa tenga preferencia tiene influencia para su inclusión en tabla.

Constituye una excepción a la regla general de que los asuntos deben ser incluidos en tabla tan pronto como quedan en estado. Porque la causa que tiene preferencia debe ser incluida antes, no respetando el orden. Por ejemplo: causa A quedó certificada en estado de relación el 25/03/06; causa B el 10/04/06; causa C el 05/05/06; causa D el 17/06/06; todas estas causas se deben incluir en tabla. Pero luego llega otra causa el 03/07/06 y goza de preferencia, no se respeta el orden y se agrega primero en la tabla. Las preferencias pueden ser de dos tipos:

a) Preferencias Generales . Dicen relación con la materia del juicio o causa. Estas causas con preferencia general deben ser incluidas en la tabla ordinaria semanal antes que otras causas que no tengan ninguna preferencia, y no obstante que dichas causas (con preferencia general) hayan quedado en estado de tabla después que las otras.

Asuntos Judiciales que gozan de Preferencia General.

Se mencionan como ejemplos, las siguientes causas:

- Juicios Ejecutivos (por sobre los juicios ordinarios).- Juicios Sumarios.- Juicios de Alimentos provisorios.- Juicios sobre Competencia.- Juicios de Desahucio- Etc. (Art. 319 COT y 162 CPC).

b) Preferencias Especiales . Se trata de ciertas materias que son urgentes en la vista del asunto. Por lo mismo estas causas tienen que verse antes que aquellas que están en la tabla ordinaria. Las causas con preferencia especial NO van a la tabla ordinaria sino que deben ser agregadas a una tabla anexa o complementaria.

Las causas con preferencia especial se ven el día que corresponda, antes de las causas de la tabla ordinaria. Se les denomina “Causas Agregadas”. El Presidente de la Corte confecciona la tabla anexa.

Asuntos que gozan de Preferencia Especial.

- Apelaciones relativas a la Prisión Preventiva de un imputado, u otras medidas privativas cautelares en su contra. Por ejemplo: arraigo.

- Recurso de Amparo (tiene por objeto poner fin a las prisiones arbitrarias).

- Las demás que determinen las leyes. Por ejemplo: recursos de protección, los cuales nunca se agregan a la tabla ordinaria. Si un recurso de protección necesita ser visto por la Corte, es una causa que se agrega extraordinariamente.

- Hay también otras causas con régimen especial en la Corte; éstas son las “Causas Radicadas” (radicación de una causa en una sala determinada). Hay motivos que

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producen radicación de la causa en aquella sala que la conoció por primera vez. Ejemplo: recurso de amparo; apelaciones relativas a la libertad de los imputados u otras medidas cautelares personales (Art. 69 COT). Si una causa está radicada en una sala, no se sortea sino que va a la sala según la regla de la radicación.

c) Anuncio de la Causa . Consiste en un aviso que se le da a los interesados o público en general, de que la Corte de Apelaciones va a empezar a conocer de una causa que está en tabla.

El anuncio se efectúa poniendo en un lugar visible de la Corte, un número que corresponde al número de orden que tiene la causa en la tabla.

Este número se mantiene en ese lugar todo el tiempo que dure la vista de la causa, hasta que se pase al asunto siguiente (Art. 163 inciso 2º CPC).

Si se trata de causas con preferencia especial, tienen la letra A (Agregadas), por ejemplo: 7 A, esto quiere decir que la causa es la número 7 de la tabla ordinaria pero es una causa agregada.

El anuncio se hace únicamente respecto de las causas que efectivamente van a conocerse en el día de que se trata, porque puede ocurrir que de todas las causas que están figurando en la tabla de un día determinado, exista alguna que no va a ser conocida por la Corte, ello implica la “Suspensión de la causa” por cualquier motivo, estas causas que están suspendidas no son anunciadas, y los relatores dan cuenta de esta circunstancia antes de iniciarse la audiencia.

d) Relación . Es uno de los trámites culminantes. Consiste en la exposición verbal que hace el relator a los Ministros de la sala respectiva, respecto de cada uno de los asuntos sometidos a su conocimiento. Ya que los Ministros no se informan personalmente de los procesos (Art. 161 CPC).

- Según el artículo 374 COT esta relación o exposición debe ser hecha de tal manera que la Corte quede completamente informada del asunto sometido a su conocimiento. Así el artículo 374 COT prescribe que: “Las relaciones deberán hacerlas de manera que la Corte quede enteramente instruida del asunto actualmente sometido a su conocimiento, dando fielmente razón de todos los documentos y circunstancias que puedan contribuir a aquel objeto”.

- Se trata de una información objetiva del material que hay en el proceso; el relator no puede hacer observaciones de tipo personal.

- Si el relator observa vicios de procedimiento, debe informar al Presidente de la Sala. El artículo 373 inciso 1º COT señala: “Antes de hacer la relación deben los relatores dar cuenta a la Corte de todo vicio u omisión substancial que notaren en los procesos; de los abusos que pudieren dar mérito a que la Corte ejerza las atribuciones que le confieren los artículos 539 y 540 y de todas aquellas faltas o abusos que las leyes castigan con multas determinadas”.

- La relación no tiene duración determinada sino que durará todo el tiempo que sea necesario para que la Corte quede instruida.

- Durante la relación los Ministros pueden formular todo tipo de preguntas a los relatores acerca la causa (Art. 223 CPC).

- La relación se podría efectuar con la presencia de los abogados de las partes si éstos tienen interés en asistir, para ello deben informar al relator que quieren asistir a oír la relación; pero no pueden hacer ningún comentario, cualquier observación que tengan no pueden manifestarla en esa instancia ya que no pueden interrumpir al relator, sino que tendrán que formularlas en los alegatos.

e) Alegatos . Son defensas orales que realiza un abogado ante la Corte, en resguardo del interés o derechos de las partes.

- Los alegatos sólo los pueden hacer los abogados habilitados para el ejercicio de la profesión y excepcionalmente los postulantes que se encuentran haciendo su práctica

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en la Corporación de Asistencia Judicial para recibirse de abogados, y respecto a los asuntos o personas que están siendo patrocinadas por éstos.

- Los alegatos son voluntarios.

- De las cinco formalidades o requisitos que componen el sistema de vista de la causa, los alegatos son los únicos que podrían omitirse dependiendo si el abogado hace o no uso de su derecho (revisar auto acordado de la Corte Suprema de 1994 sobre la vista de la causa).

Reglas sobre los Alegatos.

1) En cuanto la duración. En principio se deben limitar a ½ hora por cada abogado (Art. 223 CPC).

2) El Presidente de la Sala puede prorrogar el plazo por el tiempo que estime conveniente.

3) En cuanto la forma de los alegatos. Son defensas verbales u orales; no se pueden leer sino que hay que exponer (Art. 226 CPC). La ley no establece mayores formalidades respecto la forma de realizar los alegatos, en esto los abogados tienen absoluta libertad; sin perjuicio de que el Presidente de la sala puede invitar a los abogados a que extiendan sus consideraciones a cualquier punto comprendido en el proceso.

4) En cuanto al orden de los alegatos. Alegará primero el abogado del recurrente o apelante (aquel que interpuso el recurso). Y posteriormente alegará el abogado del apelado.

5) Las audiencias de los alegatos son públicas.

6) Si son varios los apelantes, alegan los abogados en el orden en que se interpusieron los recursos.

7) Si son varios lo recurridos o apelados, los abogados alegan según el orden alfabético de los apellidos de las partes.

En conclusión, los alegatos duran hasta ½ hora, son orales pero libres en cuanto la forma de realizarlos.

Cuando el abogado termina su alegato, el Presidente de la sala también puede pedir que haga determinadas aclaraciones que el tribunal considera necesarias.

8) Si bien es cierto, el alegato es oral, la ley permite que los abogados puedan dejar a disposición de la Corte una minuta escrita del alegato. No se trata de llevarlo íntegramente transcrito sino que la minuta contiene los puntos más importantes que el abogado va señalando al juez.

¿Qué ocurre si un abogado se anunció para alegar y no lo hace?

Los alegatos son esencialmente voluntarios, porque los abogados son libres para alegar o no una causa, nadie los puede obligar. Además esta es la única formalidad que se puede omitir en el sistema de la vista de la causa.

***Si el abogado se anunció con el relator para alegar la causa en este caso el alegato va a ser obligatorio.

Todo abogado que pretende alegar tiene que anunciarse previamente con el relator (Art. 223 CPC), antes que la Corte comience con las audiencias. Esto lo señala también el auto acordado de la Corte Suprema sobre la vista de la causa.

El abogado tiene derecho a asistir a la relación y esto también los relatores lo preguntan. Así, si el abogado le manifiesta que sí va a asistir a la relación, también pasa a ser obligatorio. De todo esto los relatores dejan constancia en el proceso. Si no concurre el abogado, la ley prescribe que el relator debe informar esta situación a la sala, y en este caso el abogado puede ser sancionado con multa. Pero el abogado debe ser oído previamente

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para que explique las razones de su negativa a alegar. Dependiendo de los motivos planteados, la Corte decidirá si lo va a sancionar o no. La multa esta establecida en UTM.***Mientras la multa no se pague, el abogado no puede alegar ninguna causa en la misma Corte.

En definitiva, cuando el abogado se anuncia para alegar y cuando manifiesta al relator que va a asistir a la relación, en ambos casos, estas circunstancias se vuelven obligatorias, constituyen lo que se denomina “Cargas Procesales” del abogado. Son cargas procesales porque se está exigiendo una conducta a las partes, según la ley que regula la materia (las costas no son cargas procesales).

Fin de la Vista de la Causa.

Concluidos los alegatos se termina la vista de la causa. Esto no significa que necesariamente deban alegar los dos abogados.

Terminada la vista de la causa significa que el asunto judicial acaba de ser conocido por el tribunal y queda en condiciones de ser resuelto o fallado. Esta resolución o fallo se puede dictar inmediatamente o bien se puede diferir.

Los sistemas en cuenta y previa vista de la causa son dos medios que los tribunales tienen de conocer y resolver los asuntos.

El sistema en cuenta es privado y tiene lugar tratándose de asuntos de mero trámite, y la resolución se dicta de inmediato; es decir, tan pronto como el relator da cuenta a la Corte.

En el sistema previa vista de la causa, una vez que se terminan los alegatos, la resolución se puede dictar de inmediato o puede ser diferida para ser dictada más adelante, dependiendo de la complejidad de la causa. Así las causas que son urgentes se deben resolver de inmediato, no pueden ser diferidas. La causa puede ser diferida hasta un cierto plazo, el cual es variable porque depende del estudio que los Ministros hagan de la causa, pero en general se habla de un plazo de 30 días.

Deliberación y Acuerdo.

En las Cortes de Apelaciones, para dictar resolución, el sistema existente es completamente diferente al sistema que existe en un tribunal unipersonal.

Como la Corte de Apelaciones es un tribunal colegiado, la resolución debe ser adoptada por todos los Ministros. En cambio, en el tribunal unipersonal el único que decide es el juez, por lo tanto no se requiere de acuerdo.

Cuando el tribunal es colegiado son 3 los miembros que deben resolver. Los Ministros deben ponerse de acuerdo; es decir, tienen que deliberar para adoptar la decisión.

La ley reglamenta estas materias referentes a los acuerdos en los artículos 72 y siguientes del COT. En resumen, siempre en un tribunal colegiado debe producirse acuerdo porque como son varios los Ministros, es la única manera de dictar resolución.

¿Qué se entiende por Acuerdo de un Tribunal Colegiado?

La ley no lo señala, pero se puede decir que son “las discusiones o deliberaciones de carácter privado de los miembros de un tribunal colegiado, respecto un determinado asunto o causa judicial que ha conocido, tendiente a obtener el fallo o resolución”.

¿Cómo se logra el Acuerdo?

El acuerdo se logra mediante las votaciones de los Ministros o miembros del Tribunal hasta obtener la mayoría legal.

En esta materia la regla es que se exige mayoría absoluta de votos conformes (Art. 72 COT).

***El acuerdo se logra cuando se obtiene la mayoría legal sobre la parte resolutiva del fallo y sobre un fundamento a lo menos en apoyo de cada uno de los puntos que el fallo contempla (Art. 85 inciso 1º COT).

De acuerdo al artículo 170 CPC, una sentencia tiene formalmente 3 partes:

1) Parte Expositiva (en que se expone e individualiza las partes del juicio).

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2) Parte Considerativa (fundamentos o razones jurídicas).3) Parte Resolutiva o Dispositiva (decisión final).

Cuando votan siempre lo hace primero el Ministro menos antiguo y el último voto es el del Presidente (Art. 84 COT).

Los acuerdos de los tribunales colegiados son privados, no se permite que estén presentes los abogados de las partes ni ninguna persona que no sea Ministro. Sin perjuicio que la ley faculta a los Ministros para llamar a su presencia a los relatores cuando lo estimen necesario.

En los acuerdos tienen que formar parte todos los miembros de la sala que concurrieron a la vista de la causa (Art. 65 y 66 COT).

Como una forma de acreditar quienes son los miembros del tribunal que estuvieron presentes, existe una determinada lista, específicamente se trata de un “Acta de Formación del Tribunal”, también a través de la constancia que debe dejar el relator en el expediente acerca los nombres de los Ministros que intervinieron en la vista de la causa (Art. 372 Nº 5 COT).

Nueva Vista de la Causa.

Es posible que ocurran algunos hechos o circunstancias entre el término de la vista de la causa y la adopción del acuerdo. Hechos de tal magnitud que pueden obligar a que se realice una nueva vista de la causa. Por ejemplo: uno de los tres Ministros fallece o fue trasladado a otro tribunal, lo que impediría el acuerdo.

Con la excepción de que no obstante algún Ministro tenga algún impedimento, el fallo se acuerda por el voto conforme de la mayoría del total de jueces que hayan intervenido (Art. 77, 78 y 80 COT).

En materia penal se puede producir otro fenómeno que se llama “Discordia de Votos”. Por ejemplo: cuando los votos se dispersan en el sentido de que se quiere imponer otra pena (Art. 74 COT), en este caso la ley señala que deben seguirse las reglas de los tribunales de juicio oral en lo penal (Art. 19 COT).

Adoptado el acuerdo, hay que redactar el fallo por el Ministro Redactor, el cual debe ceñirse a lo acordado por la mayoría (Art. 85 COT) y ante cualquier duda decide el tribunal.

Dependiendo lo que ocurra, específicamente si hubo o no unanimidad, el fallo puede contener el voto de minoría o voto disidente y los motivos o razones para no estar de acuerdo con el voto de mayoría. Eso tiene importancia para determinar la responsabilidad de los Ministros.

e) CORTE SUPREMA.

Reglamentación .

En los artículos 93 y siguientes del COT. En forma general, se regula en las normas sobre el Poder Judicial contenidas en la CPR.

Es el tribunal de más alta jerarquía dentro de la organización de los tribunales chilenos. Le corresponde la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación (Art. 82 CPR). Con la sola excepción de:

- Tribunal Constitucional.- Tribunal Calificador de Elecciones.- Tribunales Electorales Regionales.

Características .

1) Tribunal Ordinario.2) Permanente.3) Colegiado.

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4) De derecho.5) Letrado.6) Con competencia común.7) Superior.8) Ejerce jurisdicción sobre todo el territorio de la República. Esto significa que

la Corte Suprema puede llegar a conocer de cualquier asunto judicial (civil o penal), cuyos hechos se hayan suscitado en cualquier parte del territorio de la Nación, o que hayan sido conocidos por cualquier tribunal de los que componen la organización judicial chilena.

La sede de la Corte Suprema está en la capital del país (Art. 94 COT).Este tribunal, a diferencia de otros, tiene una misión muy importante que

precisamente se pretende lograr a través del conocimiento que le corresponde a la Corte Suprema de los recursos de casación.

Esta misión consiste en que a la Corte Suprema le corresponde ir uniformando la jurisprudencia de los tribunales, ya que éste es el tribunal exclusivo que conoce del recurso de casación en el fondo. A través de este recurso la Corte Suprema da la interpretación correcta a las normas legales en un caso determinado.

Organización .

Por ser la Corte Suprema un tribunal colegiado, su organización es similar a la de la Corte de Apelaciones. Esto significa que dentro de la organización se contemplan los mismos funcionarios que en la Corte de Apelaciones.

Está compuesta de Ministros, de los cuales uno de ellos es el Presidente.

a) Presidente de la Corte Suprema . Es designado por la misma Corte Suprema, de entre sus Ministros.

- El Presidente dura 2 años en su cargo y no puede ser reelegido.- La existencia del Presidente se debe a la naturaleza del tribunal colegiado.- Tiene importantes funciones que cumplir (Art. 105 y siguientes COT) y que

son similares a las del Presidente de la Corte de Apelaciones. Algunas de ellas son:

1) Presidir la Corte Suprema en todas sus reuniones públicas.2) Instalar diariamente las salas del tribunal.3) Formar la tabla de cada una de las salas.4) Realizar una serie de medidas de carácter administrativo, como

estadísticas del movimiento judicial de la Corte, tabla de desplazamiento, etc.

b) Ministros . (Incluido el Presidente de la Corte Suprema) Son los Magistrados de la Corte Suprema, ya que son quienes ejercen la jurisdicción.

- Tienen orden de antigüedad según el escalafón.- La Corte Suprema está constituida por 21 Ministros (incluido el Presidente)

(Art. 93 COT y 78 inciso 2º CPR). De estos Ministros su composición se divide en:

b.1) 16 Ministros Provienen del Poder Judicial.b.2) 5 Ministros Personas extrañas a la administración de justicia.

Esto tiene importancia porque con esta composición se logra una mezcla entre la experiencia de los miembros del propio Poder Judicial, con la de otros abogados destacados que pueden aportar su experiencia en el ejercicio de la profesión. Además esta distinción tiene importancia para los nombramientos de los Ministros.

Nombramiento de los Ministros.

En la Corte Suprema la novedad es que para nombrar a los Ministros deben intervenir los tres poderes del Estado, lo cual no ocurre en los otros tribunales.

En Chile existe un sistema mixto de nombramiento de funcionarios judiciales, esto porque el Poder Judicial propone una terna o quina con los nombres de los candidatos, luego el Ejecutivo los nombra o elige de esa propuesta. El P de la R los nombra a través de un Decreto Supremo, sin ratificación de nadie.

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En cambio, en el caso de los Ministros de la Corte Suprema, además debe intervenir el Poder Legislativo a través del Senado. Y el sistema es el siguiente:

1) Los Ministros son nombrados por el P de la R (Ejecutivo), a propuesta de la Corte Suprema (Poder Judicial) en nómina de 5 personas.

2) Se requiere el acuerdo del Senado (Legislativo), según los 2/3 de sus miembros en ejercicio adoptado en sesión especialmente convocada al efecto. Así:

2.a) Si el Senado no aprueba el nombramiento, la Corte Suprema debe completar la quina y proponer nuevos nombres en sustitución del rechazado. Este procedimiento se repetirá todas las veces que sean necesarias.

En esta quina, por derecho propio, siempre figura el Ministro de Corte de Apelaciones más antiguo.

2.b) Si el Senado aprueba el nombramiento. Se procede a través de un DS, como en todos los casos.

En el caso que exista vacantes es importante determinar la composición del tribunal, porque no es lo mismo que exista vacante de Ministro que proviene del Poder Judicial a que exista vacante de los otros Ministros extraños a la administración de justicia, en este último caso, los interesados deben postular.

Todos los Ministros de la Corte Suprema tienen antigüedad según el escalafón. No se hace diferencias entre los Ministros pertenecientes al Poder Judicial y los ajenos a él. La importancia es para llenar la vacante.

c) Fiscal Judicial . La Corte Suprema, a diferencia de la Corte de Apelaciones, tiene 1 fiscal (Art. 93 inciso final COT). Este fiscal judicial es el jefe del servicio que se llama “Fiscalía Judicial”. La cual está para representar ante los tribunales superiores de justicia el interés general de la sociedad en ciertos casos. Está constituida por el fiscal de la Corte Suprema y por distintos fiscales judiciales de la Corte de Apelaciones (Art. 350 COT). “La Fiscalía Judicial será ejercida por el fiscal judicial de la Corte Suprema, que será el jefe del servicio, y por los fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones” (inciso 1º).

A los fiscales judiciales les corresponde intervenir en aquellos casos que la ley lo exige o cuando el tribunal lo estime necesario.

d) Relatores . La Corte Suprema tiene 8 relatores. Su función es la misma que en la Corte de Apelaciones porque ambos son tribunales colegiados.

Esto significa que los Ministros de la Corte Suprema no se imponen por sí mismos de los procesos, ellos no toman conocimiento personal de las causas sino que a través de los relatores.

Además cumplen las mismas funciones que la ley establece (Art. 372 COT).

e) Secretario . Es el ministro de fe del tribunal. Le corresponde autorizar todas las resoluciones o actuaciones emanadas de la Corte Suprema (Art. 379 y siguientes COT).

f) Pro Secretario . Esto constituye una novedad. Su función primordial es subrogar al secretario en caso de ausencia o impedimento (Art. 285 bis COT). También es posible que tenga otras funciones, como por ejemplo: desempeñar el cargo de relator, si la Corte lo estima conveniente.

g) Personal de Secretaría . Igual que la Corte de Apelaciones.

Funcionamiento de la Corte Suprema .

La Corte Suprema puede funcionar de las siguientes maneras (Art. 95 COT).

1) En forma Ordinaria o Extraordinaria.2) En Pleno o en Sala.

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***La novedad es que la Corte Suprema cuenta siempre con salas especializadas. Esto es una diferencia importante respecto la Corte de Apelaciones.

Que una sala sea “especializada” significa que ella conoce únicamente de los asuntos que corresponda de acuerdo con la especialización que tenga esa sala. Ejemplo: sala civil, conoce solamente materias de índole civil y no penales.

1) Funcionamiento Ordinario . La Corte Suprema se divide en 3 salas especializadas.

2) Funcionamiento Extraordinario . La Corte se divide en 4 salas especializadas.

El artículo 98 COT señala la competencia de la Corte Suprema. La misma Corte debe determinar uno u otro modo de funcionamiento (Art. 95 inciso 2º COT). Esto significa que la ley no establece como causal de funcionamiento extraordinario el retardo en la vista de las causas (como sí ocurre en la Corte de Apelaciones).

3) Funcionamiento en Pleno . Está referido a lo mismo que en la Corte de Apelaciones; es decir, al hecho de que el tribunal funcione como un solo cuerpo o unidad jurisdiccional (reunión de todos los Ministros o de la mayoría legal para conocer de un asunto determinado). El funcionamiento en Pleno requiere de norma legal expresa que lo establezca (Art. 96 COT). El quórum para el funcionamiento del tribunal en pleno es de 11 Ministros.

4) Funcionamiento en Sala . Tiene lugar cuando la Corte Suprema se divide para su funcionamiento en unidades jurisdiccionales que constituyen las salas. El quórum para funcionar en sala es de 5 Ministros (Art. 95 COT).

Lo normal es que la Corte Suprema funcione en salas, porque para el funcionamiento en pleno se requiere de norma legal expresa.

***Le corresponde a la propia Corte Suprema, a través de un auto acordado, distribuir a sus Ministros.

El Presidente de la Corte Suprema también puede integrar la sala, pero no queda incorporado a la primera sala, puede integrar cualquier otra sala.

Cada sala tiene su Presidente, que es el Ministro más antiguo de los presentes, a menos que esa sala esté integrada por el Presidente de la Corte Suprema.

De acuerdo al artículo 118 inciso 2º, la sala de la Corte Suprema no puede funcionar con mayoría de abogados integrantes.

También le corresponde a la Corte Suprema establecer las materias que debe conocer cada una de sus salas, tanto en el funcionamiento ordinario como extraordinario. Estas materias en general las establece la ley (Art. 98 COT). Este artículo establece la competencia de todas las salas.

El artículo 96 COT establece la competencia en pleno. Considerando el artículo 98 COT, la Corte Suprema a través de auto acordado consagra las materias que va a conocer cada una de sus salas, según su especialidad.

El artículo 99 COT señala que la Corte tendrá que especificar la sala que conocerá de las materias civiles, penales, constitucionales, contencioso-administrativas, laborales, etc. Esto es lo que a hecho la Corte Suprema sucesivamente, dictando autos acordados para distribuir las materias entre sus diversas salas.

División al Interior de la Corte Suprema entre las Salas .

Según la especialidad de las materias, se distingue entre:

a) Funcionamiento Ordinario (auto acordado año 2001)

a.1) Primera Sala o Sala Civil.a.2) Segunda Sala o Sala Penal.a.3)Tercera Sala o Sala de asuntos Constitucionales y Contenciosos Administrativos.

b) Funcionamiento Extraordinario .

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b.1) Primera Sala o Sala Civil.b.2) Segunda Sala o Sala Penal.b.3) Tercera Sala o Sala de asuntos Constitucionales.b.4) Cuarta Sala o Sala Laboral o Previsional.

Tramitación de los Asuntos .

“Tramitar” significa dar curso al recurso hasta que se falle.En la Corte Suprema no existe una sala tramitadora (que es la que dicta resoluciones

de mero trámite).En la Corte Suprema la tramitación de los asuntos corresponde al Presidente de la

Corte Suprema. El artículo 105 Nº 3 COT prescribe: “Corresponde al Presidente de la Corte Suprema, sin perjuicio de las atribuciones que otras disposiciones le otorgan: Nº 3: Atender al despacho de la cuenta diaria y dictar los decretos o providencias de mera sustanciación de los asuntos de que corresponda conocer al tribunal, o a cualquiera de sus salas”

Si un asunto ya está siendo conocido por alguna de las salas de la Corte Suprema, le corresponde a esa sala dictar las resoluciones de mero trámite (decretos, providencias o proveído).

Competencia de la Corte Suprema .

Hay que distinguir:

a) Competencia en Pleno : (Art. 96 COT) El número 1º de este artículo está derogado tácitamente. El artículo 93 Nº 6, 7 y 12 de la CPR establecen la contienda de competencia. Entre la competencia del Pleno se destaca:

a.1) Apelaciones de las causas de Desafuero.

a.2) Conocer en 2ª instancia, los juicios de amovilidad fallados en 1ª instancia por la Corte de Apelaciones o por el Presidente de la Corte Suprema.

a.3) Ejercicio de las facultades administrativas, disciplinarias y económicas. Por ejemplo: dictación de autos acordados de la Corte Suprema.

a.4) según el artículo 96 Nº 5 COT, le corresponde al Pleno, emitir algunos informes al P de la R cuando se lo solicite sobre cualquier punto relativo a la administración de justicia.

a.5) Corresponde al Pleno, otorgar el título de abogado (Art. 521 COT).

b) Competencia de las Salas en General (Art. 98 COT):

b.1) Conoce de los recursos de Casación en el Fondo. Éste es un medio de impugnación de resoluciones judiciales. Tiene por finalidad anular una sentencia que se dictó con infracción de ley.

b.2) Conoce de los recursos de Casación en la Forma. Éste también tiene por objeto anular sentencias cuando han sido dictadas con errores formales, interpuestos contra sentencias de la Corte de Apelaciones o de un Tribunal Arbitral de 2ª instancia constituido por árbitros de derecho.

b.3) Conoce de los Recursos de Nulidad interpuestos contra sentencias penales. Este es un recurso nuevo que se creó por la Reforma Procesal Penal. Las sentencias del TOP no son apelables, pero son susceptibles de recurso de nulidad; y éste lo puede conocer otra Corte de Apelaciones o la Corte Suprema, dependiendo de la causal invocada.

b.4) Apelaciones deducidas en recursos de Amparo y Protección.

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b.5) Conoce de Recurso de Revisión.

b.6) Conoce de los Recursos de Queja.

b.7) Demás negocios que las leyes establezcan.Esta competencia genérica que establece el artículo 98 COT se divide entre las salas

especializadas, considerando la distribución de estos asuntos que consagra los autos acordados. Por ejemplo: recurso de casación que puede ser conocido indistintamente por la sala civil o penal, dependiendo de lo que incida el recurso.

Los recursos de protección, considerando la proliferación que tienen, provocaron un recargo en la sala Constitucional de la Corte Suprema.

La misma Corte Suprema sin alterar la especialidad de las salas, dispuso mediante auto acordado que estos recursos fueran conocidos por todas las salas, para lo cual se fijó un criterio para distribuirlos de acuerdo a la Corte de Apelaciones de que procedía el recurso. Por ejemplo: los recursos de apelaciones que provienen de las Cortes de Chillán y Concepción se van a la 3ª sala de la Suprema.

CAUSALES DE INCOMPETENCIA SUBJETIVA O PERSONAL.

Una vez establecido el tribunal competente que debe conocer de un asunto determinado, puede ocurrir que el juez o magistrado esté de alguna manera impedido a título personal de conocer un determinado asunto de su competencia. Por ejemplo: es competente el juez de letras de Quirihue, pero dicho juez está afectado por alguna causal que lo inhabilita para conocer de cierta causa, ello porque existen ciertas circunstancias que afectan su imparcialidad. Entonces, este juez debe abstenerse de conocer la causa de que se trate; por lo mismo, este juez debe ser reemplazado para mantener el principio de igualdad de las partes ante la ley.

El COT regula esta materia estableciendo causales en los artículos 194 y siguientes.Aquí el juez, a título personal, pierde la competencia o atribuciones para conocer de una causa determinada. El tribunal, como órgano jurisdiccional, sigue teniendo competencia; ésta la pierde el juez personalmente.

Implicancias y Recusaciones.

Son medios que establece la ley procesal para impedir que un juez o magistrado intervenga en un asunto judicial, por estar afectado por alguna causal determinada de inhabilidad que la ley consagra y que afecta la imparcialidad de ese juez o magistrado.

Estas causales se aplican a todos los funcionarios judiciales no sólo a los jueces. Se aplican a los abogados integrantes de las Cortes, a los jueces árbitros, partidores, etc.

***En cualquier caso que se admita alguna de estas causales, el asunto judicial continuará siendo conocido por el mismo tribunal competente según las reglas de competencia, pero reemplazándose a la persona del Ministro inhabilitado. Y para este efecto la ley consagra dos sistemas de reemplazo:

1) La Subrogación, que opera generalmente respecto de los tribunales unipersonales.

2) La Integración, este sistema es propio de los tribunales colegiados.

Diferencias entre las Implicancias y Recusaciones .

Existen diferencias entre las implicancias y recusaciones. Así:

a) Implicancias . Es la más grave de todas. Son verdaderas prohibiciones o impedimentos absolutos para que un juez conozca de una causa o asunto determinado, y si el juez lo hace comete delito. Estas causales constituyen normas de orden público, no admiten renuncia de las partes, de manera que se aplican siempre.

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Recusaciones. No tienen la gravedad de las implicancias. Tienen también por finalidad impedir que el juez conozca de una causa si está afectado por alguna de estas causales. Pero se establecen a favor de las partes, por lo cual son renunciables, y el juez podría conocer la causa. Si el juez conoce el asunto no comete el delito.

b) Otra diferencia es que las implicancias deben declararse de oficio por el tribunal.

En cambio, las recusaciones se hacen valer a petición de parte (Art. 200 COT).

c) En el caso de las implicancias constituyen una causal de casación de forma (la sentencia dictada por el tribunal implicado se puede anular).

En el caso de la recusación, la sentencia sólo podría anularse cuando la recusación haya sido legalmente declarada o cuando esté en tramitación (si alguien la alegó).

d) Son distintos los tribunales que conocen de las implicancias y recusaciones.

En el caso de las Implicancias. Si el tribunal es unipersonal la ley dice que de las implicancias de esos jueces conocen ellos mismos (Art. 202 COT). Si el tribunal es colegiado, la ley dice que la implicancia la conoce el mismo tribunal colegiado de que forma parte, excluyendo al miembro de cuya implicancia se trata (Art. 203 COT).

En el caso de las Recusaciones. La regla general es que conoce el tribunal superior jerárquico inmediato del magistrado que se trata de inhabilitar (Art. 204 COT). Salvo en el caso de los miembros de la Corte Suprema porque este tribunal no tiene superior jerárquico, y esta regla tendría una excepción en que no lo va a conocer el superior jerárquico sino que podría ser el mismo tribunal cuando se solicite la “Recusación Amistosa”. Esta situación la contempla el artículo 124 CPC y consiste en que la parte interesada le pide al propio juez afecto a la inhabilidad, exponiéndole los motivos para que declare su recusación sin más trámite. En este caso, si el juez se resiste, se reclama al tribunal superior jerárquico y se vuelve a la regla anterior.

Forma como se hacen valer en la práctica .

a) Implicancias . (Art. 195 COT) La regla general es que se hacen valer de oficio; es decir, el juez tan pronto advierte que está afectado por una causal de implicancia, está obligado a declararlo de oficio en el proceso, a dejar constancia de aquello.

También pueden hacerse valer a solicitud de parte.Si el tribunal es colegiado le corresponde hacer la declaración al respectivo tribunal

(Art. 203 COT).

b) Recusaciones . La regla general es que se hacen valer a petición de parte; sin perjuicio que los tribunales también pueden de oficio dejar constancia en el proceso de estar afectados por alguna causal de recusación.

Si la parte interesada (aquella a quien pueda afectar la falta de imparcialidad del juez) no alega la inhabilidad en el plazo de 5 días contados desde la notificación de la declaración, se considera renunciada la causal (Art. 125 CPC).

El CPC regula esta materia en los artículos 113 y siguientes dentro de “los incidentes especiales”.

Cuando se habla de “Implicancias y Recusaciones” éstos son motivos señalados en la ley, que afectan la imparcialidad de los jueces (Art. 194 COT). Pero estos motivos inhabilitan a la persona del magistrado; por lo tanto, no significa que el tribunal pierda su competencia, es decir, hay que distinguir entre el tribunal u órgano jurisdiccional y la persona del juez, ya que el tribunal sigue siendo competente porque el magistrado a título personal es quien queda inhabilitado para conocer de ciertas y determinadas causas. En definitiva, el que pierde la competencia es el juez a título personal, no el tribunal.

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TRIBUNALES ARBITRALES

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Esta materia es muy importante porque la justicia arbitral ha ido abriéndose paso paulatinamente hasta constituirse en una fuente importantísima de competencia para estos tribunales; sustrayéndole competencia a los tribunales ordinarios. Hoy en día se ve con bastante frecuencia las “Cláusulas Arbitrales”; es decir, se pacta o somete anticipadamente un arbitraje para resolver cualquier conflicto que se suscite en relación con el contrato.

Los tribunales arbitrales son órganos jurisdiccionales constituidos por jueces que la ley denomina “árbitros”. La ley regula a los árbitros en el COT, artículos 222 y siguientes.

Concepto .

La ley define al árbitro de la siguiente manera: “jueces nombrados por las partes o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso” (Art. 222 COT).

De este concepto se pueden extraer dos consecuencias:

1) …”para la resolución de un asunto litigioso”… Esta expresión quiere decir que el árbitro sólo resuelve contiendas judiciales entre partes. Es decir, sólo intervienen cuando hay juicio, y a contrario sensu no es lícito que actúen en actos judiciales no contenciosos.

2) Los árbitros siempre necesitan ser nombrados respecto de cada asunto que debe conocer. Y el nombramiento puede ser hecho por las partes o por la autoridad judicial en subsidio, esto marca una diferencia con los otros tribunales.

Aquí la regla es que las partes nombran a los árbitros; es decir, en la mayoría de los casos debe haber acuerdo (origen contractual) entre las partes antes que se suscite el conflicto. La otra posibilidad es que el árbitro se nombre por las partes pero después de ocurrido el litigio.

Hay algunos casos en que el arbitraje es obligatorio; se trata de ciertas materias que la ley establece para que sean conocidas exclusivamente por árbitros. Se conocen como “Arbitraje Forzoso”.

Pero si las partes no se ponen de acuerdo, debiendo hacerlo, el árbitro debe ser nombrado por la justicia ordinaria, o sea, por el juez letrado competente (Art. 221 COT).

Este acuerdo que logran las partes es lo que comúnmente se denomina “Compromiso o Arbitraje”, y en virtud de este acuerdo las partes quedan sometidas a la jurisdicción de los árbitros; mediante este acuerdo se excluye el asunto del conocimiento de los tribunales ordinarios.

Si no hubiese acuerdo o si el arbitraje no se pacta entre las partes, esa controversia la conocen los tribunales ordinarios, salvo que la materia sea de arbitraje forzoso.

Este acuerdo es privado, nadie obliga a someter un asunto a arbitraje, es voluntario.Una vez nombrado el árbitro, las partes no se pueden retractar, salvo que exista

acuerdo en este sentido.

Características de los Tribunales Arbitrales .

1) No forman parte del Poder Judicial , y por ello estos árbitros no son remunerados por el Estado. Esta es una diferencia importante con el resto de los tribunales. Si no son remunerados por el Estado, entonces las dos partes lo remuneran, pues ellos deciden someter el asunto a arbitraje.

2) Pueden ser letrados o iletrados (que no son abogados); esto depende de lo que las partes acuerden y de la calidad que se le otorgue o facultades que se le dé al árbitro.

Si el árbitro fuere de Derecho o Mixto necesita ser abogado. Pero si fuere Arbitrador podría no ser abogado. Por ejemplo: en un contrato de construcción de obra se establecieron como árbitros a arquitectos, ingenieros, etc. Ya que estas son materias técnicas.

3) Estos tribunales son accidentales, en el sentido que los árbitros se constituyen una vez que el litigio se ha producido y no antes. Inclusive, el árbitro podría estar nombrado anticipadamente, es decir, antes del litigio pero el tribunal se constituye como tal una vez que éste se ha producido.

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4) La competencia de los árbitros normalmente emana de la voluntad de las partes, salvo aquellas materias de arbitraje forzoso (obligatorio) donde es la ley la que determina la competencia.

Hay otras materias que son de arbitraje prohibido. Por ejemplo: las causas penales, actos judiciales no contenciosos, asuntos sometidos a tribunales especiales, etc.

También están las materias de arbitraje voluntario, las cuales si no son sometidas al conocimiento de árbitros, serán conocidas por tribunales ordinarios.

5) Los árbitros carecen de imperio, en el sentido que cuando se trata de hacer cumplir la sentencia que dictan los árbitros, hay que recurrir a los tribunales ordinarios para su ejecución.

Por ejemplo: pedir el auxilio de la fuerza pública para hacer ejecutar una resolución de estos tribunales arbitrales.

Paralelo entre Tribunales Arbitrales y Ordinarios .

Fuentes del Arbitraje .

Se refiere al origen de la obligación de someter o no un asunto a arbitraje. Desde este punto de vista serían dos fuentes:

a) Voluntad de las Partes . Significa que los sujetos del conflicto, libremente deciden sustraer el conocimiento del asunto de la jurisdicción ordinaria para entregarlo a un árbitro. Esto puede ocurrir antes o después de que el conflicto se produzca, en cualquier caso se requiere de la voluntad de las partes.

Este acuerdo se puede materializar a través de dos actos judiciales distintos. Tales son:

a.1) Contrato de Compromiso. Es un acuerdo de voluntades, técnicamente sería una convención en virtud de la cual las partes deciden sustraer un asunto litigioso, presente o futuro, del conocimiento de los tribunales ordinarios, para ser sometido al conocimiento y fallo de uno o más árbitros, que son designados en ese mismo acto.

En este contrato de compromiso las partes acuerdan dos cosas (doble acuerdo):

- Sustraer el asunto de competencia de los tribunales ordinarios y someterlo a arbitraje.

- Debe designarse el o los árbitros con nombre y apellido.

El Contrato de Compromiso es siempre solemne, necesita constar por escrito (Art. 234 COT). Esta escrituración del contrato de compromiso puede ser por instrumento público o privado; y también tiene cláusulas que son esenciales y otras que no lo son.

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Tribunales Ordinarios Tribunales Arbitrales

Forman parte del Poder Judicial No forman parte del Poder Judicial

Su competencia emana de la ley La competencia emana, por regla general, de la voluntad de las partes (Principio de la Autonomía de la Voluntad).

Están establecidos con anterioridad a la ocurrencia del litigio. Una vez que dicta sentencia, el tribunal no desaparece sino que sigue funcionando.

Hay que nombrarlos para cada caso en particular. Una vez que dictan sentencia, el tribunal desaparece, terminando la función del árbitro

Siempre están sometidos a reglas legales de procedimiento (forma de cómo tramitar el asunto), sean ordinarios o especiales los procedimientos. La regla es que éstos san legales.

En algunos casos, el árbitro no está sometido a reglas de procedimiento legal. En este caso, las partes le pueden dar reglas de procedimiento al árbitro, siempre que el arbitraje no sea de derecho. Esto ocurre en el caso de los árbitros arbitradores.

En cuanto al fallo, la regla general es que estos tribunales fallen de acuerdo a derecho, a la ley. El fallo está referido a las normas aplicables en la solución del conflicto.

En este caso, podría no ser así, ya que el árbitro podría fallar de acuerdo a la equidad, siempre que no sea

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Si faltan las cláusulas de la naturaleza de este contrato de compromiso, la ley suple el silencio de las partes, señalando lo que tiene que ocurrir. En cambio, si faltan los requisitos esenciales, no hay contrato de compromiso.

Cláusulas o Requisitos Esenciales del Contrato de Compromiso.

1) Nombre y apellido de las partes litigantes.2) Nombre y apellido del árbitro.3) El asunto sometido a juicio de arbitraje.

Cláusulas o Requisitos de la Naturaleza.

1) Las facultades que se conceden al árbitro.2) El lugar en que el árbitro debe desempeñar sus funciones.3) El tiempo de duración del arbitraje.

Respecto estas cláusulas de la naturaleza:

a) Si las partes nada dicen de la calidad del árbitro; es decir, de las facultades del mismo, la ley indica que es un árbitro de derecho.

b) Si falta la expresión del lugar en que debe seguirse el juicio, la ley prescribe que será el lugar donde se ha celebrado el compromiso o arbitraje.

c) Si faltare la designación del tiempo en que debe desempeñar sus funciones, se entiende que el árbitro debe evacuar el cargo en el término o plazo de 2 años contados desde su aceptación, y no desde que se nombra.

Hay que hacer algunos alcances respecto este plazo, la ley señala que el árbitro debe evacuar el cargo en el término de “2 años”, y luego precisa lo que puede ocurrir con algunos hechos dentro del plazo, por ejemplo: el árbitro dictó sentencia dentro de los 2 años, pero no alcanzó a notificarse; si no se notifica a las partes la ley indica que si se ha pronunciado la sentencia en el plazo de 2 años, se puede notificar válidamente después aunque el plazo esté vencido.

La ley también aclara que el árbitro está facultado para dictar todas las resoluciones pertinentes respecto los recursos que se puedan deducir contra la sentencia, no obstante que el plazo de los 2 años esté vencido.

Hay algunos tiempos que se descuentan dentro del plazo de 2 años u otro plazo, ya que dentro de los 2 años pueden ocurrir ciertos hechos en que el árbitro está imposibilitado de actuar, y el plazo sigue corriendo. Por eso, la ley precisa y señala que si durante el arbitraje el expediente se ha elevado a un tribunal superior o el proceso quedó paralizado, el plazo se entiende suspendido (Art. 235 inciso 4 y 5 COT).

En relación a las cláusulas, las partes son libres de pactar condiciones distintas a las que la ley señala, por ejemplo: el plazo puede ser de un año.

Si las partes nada dicen sobre estos tres últimos requisitos, la ley suple el silencio y establece cual es la solución. En cambio, si falta cualquiera de los requisitos esenciales el contrato de compromiso es nulo (Art. 234 inciso final COT).

a.2) Cláusula Compromisoria. Las partes acuerdan lo mismo que en el contrato de compromiso; es decir, sustraer un asunto presente o futuro del conocimiento del tribunal ordinario, pero sin designar la persona del árbitro en ese mismo acto sino que están obligados a nombrarlo posteriormente.

¿Qué ocurre si después no nombran al árbitro?

En este caso, lo nombra el Juez de Letras competente.

En cuanto la Cláusula Compromisoria, la ley no la regula expresamente, pero en el fondo debe tener los mismos elementos o requisitos que el contrato de compromiso, salvo lo referente al nombramiento del árbitro. Se sostiene que es un contrato, una convención que genera obligaciones, la que consiste en nombrar posteriormente al árbitro.

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La diferencia entre estas dos formas de pactar el arbitraje radica en que en el caso del contrato de compromiso, la persona del árbitro es lo fundamental, es muy importante el nombramiento del juez.

b) Ley . Es la segunda fuente de arbitraje. Es fuentes porque el legislador, en algunos casos, impone el arbitraje y establece que ciertos asuntos o materias deben ser conocidos y resueltos por árbitro.

Aquí se impone la voluntad del legislador por sobre la voluntad de las partes. Éstas no podrían ir nunca en contra de la ley o voluntad del legislador.

En el caso del arbitraje forzoso, los tribunales ordinarios son absolutamente incompetentes para conocer de estos asuntos; ello porque la ley señala que son materias muy técnicas o en que se discuten cuestiones muy íntimas entre las partes. Por ejemplo: la partición de bienes, liquidación de sociedad conyugal, liquidación de otras sociedades (Art. 227 COT).

Estas materias, en el caso que se generen conflictos, tienen que actuar árbitros; sin perjuicio que los propios interesados pueden resolver estos asuntos por sí mismos, siempre y cuando todos tengan la libre disposición de sus bienes y concurran todos al acto. Por ejemplo: una partición de común acuerdo, la liquidación de la sociedad conyugal que sea de común acuerdo.

Calidad de los Árbitros .

Esta materia está referida a las atribuciones que puede tener un árbitro, y dice relación con la forma en que el árbitro tramita la causa o las reglas de procedimiento a que se somete.

Un segundo aspecto es la forma de fallar, de acuerdo a qué normas soluciona el conflicto.

***Las partes tienen plena libertad para darle el procedimiento que quieran o la calidad al árbitro. Si las partes nada dicen, será la ley la que impone la calidad (Art. 223 COT).

1) Árbitro de Derecho.2) Árbitro Arbitrador o Amigable Componedor.3) Árbitro Mixto.

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Calidad Reglas de ProcedimientoForma de Fallar

ÁRBITRO DE DERECHO(Debe ser abogado)

Falla con arreglo a la ley. Esto quiere decir, que debe someterse a la ley en todo lo relativo a las decisiones que adopte en las sentencias que dicte.

En lo relativo a la tramitación del juicio arbitral y los requisitos formales de la sentencia, el árbitro de derecho se somete a las mismas reglas establecidas para los jueces ordinarios, según la naturaleza de la acción deducida; es decir, procedimiento ordinario, sumario, especial, etc. En consecuencia, no hay un solo procedimiento para los jueces árbitros de derecho.

ÁRBITRO ARBITRADOR(Puede o no ser Abogado)

No falla de acuerdo a derecho sino que según su prudencia y equidad (Principios de Equidad).

Debe aplicar las reglas que le hayan otorgado libremente las partes en el acto constitutivo del compromiso. Las partes tienen absoluta libertad para darle las normas de procedimiento que deseen.En el mismo caso, si las partes no le dan normas de procedimiento, el árbitro arbitrador debe aplicar las normas establecidas en el CPC, artículos 636 y siguientes.

Es un árbitro de derecho con facultades de arbitrador.Falla de acuerdo a la ley.

El procedimiento es similar al del árbitro arbitrador.

ÁRBITRO MIXTO(Debe ser Abogado)

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Requisitos del Árbitro .

Para ser árbitro se debe cumplir con ciertos requisitos (Art. 225 COT).

1) Debe ser mayor de edad.2) Debe tener la libre disposición de sus bienes (que no sea incapaz o

disipador).3) Debe saber leer y escribir.4) Si el árbitro es de derecho o mixto, debe ser abogado.

Nombramiento de los Árbitros .

De acuerdo con el artículo 231 COT, las partes pueden nombrar dos o más árbitros para solucionar el litigio. Cuando se designa más de uno, se denomina “Pluralidad de Árbitros”. Los árbitros pueden ser nombrados:

1) Por las Partes.2) Por la Justicia Ordinaria.3) Por el Testador.4) Por la Ley.

a) Nombramiento del Árbitro por las Partes . Es la regla general. Se da específicamente en el Contrato de Compromiso porque a través de éste las partes someten un asunto a arbitraje y nombran al árbitro de común acuerdo.

También tendría que darse cuando existe Cláusula Compromisoria, ya que las partes están obligadas a nombrar un árbitro posteriormente.

Pero el arbitraje se puede pactar previamente al juicio.

1) Cuando la ley obliga a someter un asunto a arbitraje, este nombramiento es solemne; e decir, deben hacerse por escrito y con ciertas menciones esenciales indicadas en los números 1º, 2º y 3º del artículo 234 COT. Por ejemplo: individualización de las partes litigantes, nombramiento y designación de los árbitros, materia o asunto del arbitraje.

2) Este nombramiento tiene otras exigencias establecidas por ley, consiste en que es necesario que el nombramiento se haga con el consentimiento unánime de las partes (Art. 232 inciso 1º COT).

3) En lo referente a la calidad que puede tener el árbitro, las partes necesitan tener ciertas capacidades para darle atribuciones al árbitro:

- Si se trata de nombrar a un árbitro de Derecho. La ley no hace mayores exigencias a las partes, porque este árbitro da mayores garantías ya que se asimila al Juzgado de Letras.

- Para darle a un árbitro la calidad de Arbitrador, las partes deben ser mayores de edad y tener la libre disposición de sus bienes.

- En cuanto los árbitro Mixtos, la exigencia es similar, con la particularidad que si hay incapacidad debe aprobarse el nombramiento por la justicia ordinaria (Art. 224 COT).

b) Nombramiento del Árbitro por la Justicia Ordinaria . O por el Juez Letrado competente. Este sistema se aplica cuando las partes no se ponen de acuerdo, o no existe unanimidad respecto la persona del árbitro (Art. 222 y 232 inciso 2º COT).

Este nombramiento se efectúa de la siguiente manera:

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Se trata de un procedimiento similar al que la ley consagra para nombrar a los peritos (Art. 414 CPC), ello por remisión expresa que hace el artículo 232 COT en su parte final.

1º Presentar la solicitud o escrito por cualquiera de los interesados, pidiendo al juez de letras competente que nombre al árbitro y que cite a una audiencia a todos los interesados.

2º El tribunal resolverá dictando una resolución para citar a todos los interesados a una audiencia. El juez debe fijar el día y hora de la misma.

3º Debe notificarse la resolución anterior a todos los interesados.

4º Celebración de la audiencia (o comparendo). Ésta se celebra con la parte que asista; es decir, siempre debe celebrarse aunque no vayan todos los interesados.

Cuando no asistan todos, la ley presume que no hay acuerdo. Y en tal caso, el árbitro es designado por el juez letrado competente.

Si asisten todos los interesados, pero no se logra unanimidad, el juez letrado también nombrará al árbitro.

Esta audiencia tiene varias finalidades:

a) Nombrar al árbitro.b) Determinar el número de árbitros.c) Determinar las calidades o aptitudes del árbitro, o títulos (médico,

ingeniero, etc.)d) Determinar la materia del arbitraje.

Si no hay acuerdo, el que nombra al árbitro es el juez, y éste está facultado para nombrar 1 solo árbitro.

Si asistieren todos los notificados, pero no se pusieron de acuerdo, pero no obstante hubo proposiciones de nombres, el nombramiento del juez no puede recaer en ninguna de las dos primeras personas nombradas por las partes (Art. 414 inciso 2º CPC).

c) Nombramiento del Árbitro por el Testador . Está referido únicamente a la designación que hace el causante para el sólo efecto de la partición de sus bienes. Esto debe hacerse en el propio testamento o en instrumento público (Art. 1324 CC).

Se ha discutido si los herederos están obligados a respetar el nombramiento. En general, se ha resuelto que los herederos podrían de común acuerdo modificarlo, ya que continúan la personalidad del causante.

d) Nombramiento del Árbitro por Ley (Se discute). En algunos casos la ley establece de manera permanente ciertos tribunales para que resuelvan un asunto de acuerdo a un procedimiento arbitral. Por ejemplo: así ocurre con la Superintendencia de Seguros.

Aquí se discute si la ley puede nombrar al árbitro, si éste sería efectivamente un tribunal arbitral o no, ya que estaría establecido de manera anticipada. Pero la doctrina mayoritaria, señala que estaría frente a un tribunal especial que tiene que aplicar legislación arbitral, pero no sería propiamente un árbitro.

Constitución del Tribunal Arbitral .

Esta materia es importante porque estos tribunales no están preestablecidos y no están funcionando al momento de producirse el litigio. Como todo tribunal accidental debe ser constituido como tal para poder ejercer sus funciones. Se constituye de la siguiente manera:

1) Nombramiento del Árbitro . Éste puede ser anticipado al litigio o no.Las partes son libres de designar el número de árbitros que quieran, y también para

darles las calidades que estimen pertinentes. Incluso pueden establecer el tiempo en que el árbitro debe cumplir sus funciones jurisdiccionales.

2) Aceptación del o los Árbitros y Juramento para acceder al cargo.

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El nombramiento del tribunal arbitral, sea por las partes o por el tribunal letrado, no obliga o vincula al árbitro designado con los litigantes. Esto significa que el o los árbitros tienen absoluta libertad de aceptar o no el nombramiento de que ha sido objeto; esto es voluntario desde el punto de vista del árbitro.

2.a) La no aceptación del árbitro no le acarrea ninguna consecuencia. Así si el árbitro no acepta, las partes o el juez en subsidio deben nombrar otro árbitro.

2.b) Si el árbitro acepta, debe declararlo expresamente. La ley no establece la formalidad de esta aceptación, pero se ha resuelto que debe aceptar por escrito.Tampoco hay formalidades en cuanto la forma en que se debe dejar constancia de la aceptación. Por ejemplo: al momento de notificarle su designación.

Si el nombramiento se efectúa por escritura pública, se hace firmar al árbitro, aceptando el nombramiento.

El artículo 236 COT consagra la obligación de dejar constancia de la aceptación del nombramiento.

Importancia de la Aceptación y Juramento.

Si el árbitro acepta el nombramiento, éste pasa a ser obligatorio para él. Y la ley, incluso deja en claro que el plazo que se le establece al árbitro se cuenta desde la aceptación del cargo y no desde el nombramiento (Art. 235 inciso 3º COT).

Si el árbitro acepta, contrae una obligación de hacer. Si el árbitro incumple, puede ser demandado para que responda de los perjuicios.

Si el árbitro es inhabilitado por alguna causal de implicancia o recusación se debe reemplazar.

Junto con la aceptación, el árbitro debe jurar ocupar el cargo con la debida fidelidad y en el menor tiempo posible (Art. 236 COT).

3) El Ministro de fe del tribunal arbitral se denomina “Actuario ”. Y es encargado de autorizar los actos y resoluciones del juez.

¿Siempre el árbitro debe tener actuario?

Hay que distinguir la calidad del árbitro. Así:

a) Árbitro de Derecho . Se asemeja al juez letrado ordinario, por lo que todas sus actuaciones deben ser autorizadas por el ministro de fe designado por el propio árbitro (Art. 632 CPC).

b) Árbitro Arbitrador y Mixto . Habrá que estarse a lo que hayan acordado las partes sobre este punto.

Si las partes nada han establecido, queda entregado al criterio del mismo juez árbitro nombrar o no un Ministro de fe (Art. 639 COT).

De modo que perfectamente, el juicio arbitral podría tramitarse sin actuario. El único acto que siempre debe estar autorizado por el actuario es la sentencia definitiva, ello se desprende del artículo 640 inciso final CPC.

Término de las funciones de los Árbitros .

Se encuentra regulada en el artículo 240 COT. En esta materia la regla general es que la función del árbitro termina cuando pronuncie sentencia definitiva. Sin perjuicio de esto, hay otras formas anormales o excepcionales de ponerle término a un arbitraje, tales son:

1) Si las partes ocurren de común acuerdo a la justicia ordinaria o a otros árbitros solicitando la resolución del negocio.

Esto se refiere a la revocación del nombramiento del árbitro, la cual puede ser expresa o tácita. Las partes de común acuerdo deciden dejar sin efecto el nombramiento. Por ejemplo: si las partes deciden nombrar nuevos árbitros en reemplazo de los primitivos; las partes deciden que los tribunales ordinarios conozcan del asunto.

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2) Si fueren maltratados o injuriados por alguna de las partes.

3) Si contrajeren enfermedad que les impida seguir ejerciendo sus funciones.

4) Si por cualquiera causa tuvieren que ausentarse del lugar donde se sigue el juicio.

Esta ausencia del árbitro puede ser definitiva o muy prolongada.

En todos estos casos habrá que determinar la naturaleza del arbitraje para ver la forma en que debe seguir el juicio arbitral; es decir, si persiste o no la obligación de nombrar nuevos árbitros.

Competencia de los Árbitros .

Su competencia emana fundamentalmente de la voluntad de las partes, a diferencia de lo que ocurre con el resto de los tribunales ya que éstos tienen competencia porque la ley es la fuente primaria de esa competencia. Tanto en los tribunales ordinarios y especiales, la competencia no emana de la voluntad de las partes. Excepcionalmente, existe el caso de la prórroga de la competencia tratándose de los tribunales ordinarios.

***Pero en los tribunales arbitrales, las partes renuncian a la jurisdicción de los tribunales ordinarios, para que el litigio sea conocido y resuelto por árbitros.

Frente a esta situación, hay otras circunstancias en que la ley atribuye competencia a los árbitros, y la voluntad de las partes no interesa mayormente.

También hay otros casos en que el propio legislador prohíbe el conocimiento de ciertos asuntos por árbitros.

De todos los elementos o factores de la competencia, para el arbitraje es relevante el factor “Materia”.

Desde el punto de vista del arbitraje, las materias o asuntos se dividen en tres clases:

1) Materias de Arbitraje Prohibido . Quiere decir, que esos asuntos jamás pueden ser sometidos al conocimiento de árbitros. En consecuencia se someterán a los tribunales ordinarios o especiales, según lo determine la ley. Por ejemplo:

a) Causas Criminales.b) Causas de Policía Local.c) Causas que se susciten entre representante legal y su representado.d) Causas que deben ser oídas por la Fiscalía Judicial.e) Actos Judiciales No Contenciosos (Art. 222 COT).f) Todos aquellos asuntos que están sometidos a jurisdicciones especiales. Por

ejemplo: causas que sean de competencia de tribunales de familia, juzgado del trabajo, etc.

En todos estos asuntos, el tribunal competente es el ordinario o especial.

2) Materias de Arbitraje Forzoso . Asuntos que necesariamente, en forma obligatoria, tienen que ser conocidos y resueltos por árbitros, en el entendido que estas controversias se someten a los tribunales de justicia. Esto sin perjuicio que las partes o interesados pueden resolver estas causas por sí mismos; es decir, sin recurrir al árbitro. En la medida o bajo condición que concurran todos los interesados y que tengan la libre disposición de sus bienes. Por ejemplo:

a) Partición de bienes.b) Liquidación de sociedad conyugal.c) Etc.

El artículo 227 COT establece cuales son las materias de arbitraje forzoso.Puede ocurrir que un asunto judicial sea por una parte de arbitraje forzoso, y por

otro lado de arbitraje prohibido. Por ejemplo: la partición de bienes es de arbitraje forzoso, pero podría ocurrir que esta partición se suscite entre un representante legal y su

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representado, lo cual es materia de arbitraje prohibido. En esta situación, de acuerdo al artículo 230 inciso final del COT, prima el arbitraje forzoso.

3) Materias de Arbitraje Voluntario . Aquellos asuntos que las partes libremente pueden someter o no a arbitraje, siempre que no sean de arbitraje prohibido.

Esta situación abarca la regla general de los asuntos que conocen los árbitros.

Grado Jurisdiccional en que los Árbitros conocen de las causas .

La pregunta que surge es ¿puede haber 2ª instancia? En tal caso habrá que estarse a lo que las partes hayan establecido. Pero la ley da algunas reglas que hay que tener presente.

Analizando esta materia, según la calidad de los árbitros:

a) Árbitros de Derecho y Mixtos . La apelación es plenamente procedente, porque se aplica el mismo procedimiento de los jueces letrados; salvo que las partes lo hayan renunciado anticipadamente. El tribunal de segunda instancia será el que señalen las partes, y puede ser:

1) El mismo tribunal que hubiere conocido este recurso en segunda instancia en juicio ordinario;

2) O bien podría ser el tribunal arbitral de segunda instancia designado por las partes (Art. 239 inciso 1º COT).

b) Árbitros Arbitradores . El recurso de apelación sólo procede cuando las partes lo hayan establecido (Art. 239 inciso 2º COT). Habrá que pactar anticipadamente el recurso de apelación y designar el tribunal.

Pluralidad de Árbitros .

Las partes no tienen límites para designar árbitros. Se habla de “Pluralidad de Árbitros” cuando las partes nombran respecto del mismo litigio, dos o más árbitros.

***La justicia ordinaria sólo puede nombrar un árbitro.

¿Cómo actúan cuando son varios árbitros?

El artículo 237 COT prescribe lo que sigue: “Si los árbitros son dos o más, todos ellos deberán concurrir al pronunciamiento de la sentencia y a cualquier acto de substanciación del juicio, a menos que las partes acuerden otra cosa.No poniéndose de acuerdo los árbitros, se reunirá con ellos el tercero, si lo hay, y la mayoría pronunciará resolución conforme a las normas relativas a los acuerdos de las Cortes de Apelaciones”.

Habrá que estarse a la voluntad de las partes. Así, si las partes no establecen ninguna regla, y sean 2 o más los árbitros, todos ellos deberán concurrir al pronunciamiento de la sentencia; y además a cualquier acto de procedimiento.

Esto quiere decir que todos los árbitros deben ponerse de acuerdo para dictar todas las resoluciones.Surgen problemas prácticos cuando no existe acuerdo de los árbitros, cuando no hay mayoría. Este problema se soluciona analizando si las partes designan un tercer árbitro para decidir estas discordias. En este caso, el tercer árbitro debe reunirse con los otros y se dictará resolución de acuerdo a lo que diga la mayoría. Este tercer árbitro se denomina “Tercero en Discordia” (Art. 237 COT y 630 CPC). Lo grave es cuando no hay tercero en discordia.

a) Si los árbitros son de Derecho, y la resolución que provoca la discordia es apelable, el asunto debe ser elevado al tribunal de 2ª instancia (de Alzada). Y cada opinión de los árbitros se considera como una resolución separada (Art. 238 inciso 2º COT).

Si la resolución es inapelable, y el arbitraje es voluntario, se termina ante la imposibilidad de solucionarlo (Art. 238 inciso 1º COT).

Si el arbitraje fuere forzoso, habrá que nombrar a nuevos árbitros.

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b) Si fueren árbitros Arbitradores. Y la resolución es apelable, los antecedentes deben elevarse al tribunal de 2ª instancia formado por árbitros arbitradores.

Si la resolución fuere inapelable, queda sin efecto el compromiso o arbitraje, siempre que fuere voluntario.

Si es arbitraje forzoso, debe nombrarse un nuevo árbitro.

Recursos en el Juicio Arbitral y Segunda Instancia .

Hay que determinar si el juicio arbitral se sigue en única o primera instancia y establecer si es posible llegar a la segunda instancia; de ser así, a quien le corresponde conocer de la causa.

En materia de recursos se debe distinguir la calidad del árbitro.

Recurso: es un medio de impugnación de las resoluciones judiciales. El recurso supone un agravio que causa la resolución judicial. Es una herramienta fundamental del procedimiento porque permite revisar las sentencias judiciales.

En el arbitraje habrá que distinguir la calidad del árbitro. Así:

a) Árbitro de Derecho y Mixto . En cuanto al fallo deben apegarse estrictamente a lo dispuesto por la ley; al igual que los jueces letrados. Estos fallos son susceptibles de ser impugnados por los mismos recursos que podrían deducirse contra las sentencias que dictan los jueces ordinarios.

La sentencia del árbitro de derecho y mixto es susceptible de ser recurrida de Apelación, y además de Casación en la Forma.

Contra la sentencia de un tribunal arbitral de derecho de 2ª instancia procede el Recurso de Casación en el Fondo.

Estos tres recursos se interponen ante el mismo tribunal que pronunció la resolución que se trata de impugnar, y para ante el tribunal superior que corresponda.

De los tres recursos mencionados, sólo el Recurso de Apelación da origen a la 2ª instancia arbitral, ya que el recurso de casación (sean en la forma o fondo) no constituye instancia (Art. 239 inciso 1º COT).

Es posible que los Recursos de Apelación y Casación en la Forma puedan ser renunciados anticipadamente por las partes; o bien pueden ser puestos al conocimiento de árbitros.

El tribunal superior jerárquico de un árbitro de derecho puede ser:

a) La respectiva Corte de Apelaciones, si las partes nada han pactado al respecto (tribunal ordinario).

b) Si las partes han sometido los recursos a arbitraje, y se estableció el tribunal arbitral de 2ª instancia, será éste quien conocerá del recurso porque la justicia ordinaria deja de ser competente para conocer del recurso de Apelación.

b) Árbitros Arbitradores . Se parte de una premisa: estos árbitros no fallan conforme a derecho, de manera que el Recurso de Casación en el Fondo queda excluido del juicio arbitral, ya que tiene por finalidad anular una sentencia cuando ha sido dictada con infracción de ley o con error de derecho (Art. 777 CPC). Los árbitros arbitradores, como no fallan conforme a derecho, no pueden infringir la ley.

En lo que respecta al Recurso de Apelación, hay reglas diferentes porque aquí el recurso procederá siempre que las partes así lo hayan establecido en el acto constitutivo del compromiso. Y además tienen que establecer o designar los árbitros ante los cuales tendrá que deducirse este recurso (Art. 239 inciso 2º COT, relacionarlo con 642 CPC).

En este caso, el tribunal superior jerárquico siempre será un tribunal arbitral que debe estar previamente designado por las partes. La justicia ordinaria no puede conocer de estos recursos.

Relación entre el Arbitraje (Compromiso) y la Prórroga de Competencia .

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La Prórroga de Competencia tiene lugar cuando las partes acuerdan expresa o tácitamente ser juzgados por tribunales distintos al naturalmente competente.

Es decir, en el acuerdo tienen semejanza absoluta con el compromiso, porque en éste las partes acuerdan voluntariamente sustraer un asunto del conocimiento del tribunal naturalmente competente (justicia ordinaria) para entregarlo a un tribunal distinto (justicia arbitral).

***En ambos casos las partes, haciendo valer el principio de la autonomía de la voluntad, nombran un tribunal distinto al naturalmente competente para que conozca un asunto determinado. Por tanto, el tribunal naturalmente competente deja de serlo.

La diferencia radica en que tratándose del Compromiso, junto con cambiar de tribunal, este convenio de las partes afecta a la propia jurisdicción porque los tribunales pasan a no tener atribuciones (queda derogada la jurisdicción ordinaria), se desplaza la jurisdicción ordinaria y se reemplaza por la jurisdicción arbitral.

En cambio, la Prórroga de Competencia no afecta la jurisdicción ordinaria porque ésta se mantiene ya que sigue siendo competente el juez letrado; lo que cambia es el juez territorialmente considerado. O sea, ocurre un cambio territorial dentro de la misma jurisdicción ordinaria.

***Cuando se pacta la prórroga de competencia no es lícito someter el asunto litigioso al conocimiento de árbitro, sino que sólo se puede someter el conocimiento del asunto a un juez ordinario de la misma jerarquía y distinto territorio.

Concepto .

Los Tribunales Especiales son “órganos jurisdiccionales que tienen competencia para conocer ciertos y determinados asuntos que la ley les entrega, considerando la especialidad de la materia”.

En aquellas comunas en que no existan tribunales especiales, la plenitud de la competencia recae en los jueces ordinarios.

Buena parte de los tribunales especiales forman parte del Poder Judicial, así el artículo 5 inciso 3º COT prescribe: “… Forman parte del Poder Judicial, como tribunales especiales, los Juzgados de Familia, los Juzgados de letras del Trabajo, los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional y los Tribunales Militares en tiempo de paz, los cuales se regirán en su organización y atribuciones por las disposiciones orgánicas constitucionales contenidas en la Ley Nº 19.968, en el Código del Trabajo y en el Código de Justicia Militar y sus leyes complementarias, respectivamente, rigiendo para ellos las disposiciones de este Código sólo cuando los cuerpos legales citados se remitan en forma expresa a él.

Los demás tribunales especiales se regirán por las leyes que los establecen y reglamentan, sin perjuicio de quedar sujetos a las disposiciones generales de este Código”.

Entonces, para calificar un tribunal como “especial” se debe considerar dos aspectos:

1) La especialidad de la Competencia.

2) Están sometidos a una legislación especial que los rige en cada caso. Y en consecuencia, las normas del COT rigen supletoriamente. Esto significa que las normas del COT se aplican cuando las normas especiales así lo permiten (Art. 5 COT).

Estos tribunales normalmente cuentan con procedimientos especiales para tramitar los asuntos sometidos a su conocimiento.

Nosotros estudiaremos sólo los tribunales de familia.TRIBUNALES DE FAMILIA.

Regulación .

Estos tribunales se rigen por la Ley Nº 19.968. Dicha ley comenzó a regir el 01/10/2005, junto con comenzar a regir estos tribunales, se suprimieron los Juzgados de

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TRIBUNALES ESPECIALES.

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Menores; no obstante su desaparición es paulatina hasta que dejen de conocer las causas pendientes.

La ley consagra un sistema para concluir la vista de las causas pendientes en los tribunales de menores.

Características de los Juzgados de Familia .

1) Tribunales Especiales (Art. 5 COT y 1º Ley 19.968).2) Forman parte del Poder Judicial.3) Unipersonales, sin perjuicio que pueden estar constituidos por varios magistrados.4) Competencia especial (Art. 5 Ley 19.968).5) Letrados.6) De derecho.7) Permanentes.8) De primera instancia.9) Su territorio jurisdiccional es la comuna o una determinada agrupación de comunas.

Tienen una particularidad cuando deben practicar actuaciones en otras comunas. Lo normal sería recurrir a la competencia delegada; pero en los Juzgados de Familia es posible que cuando se trata de cumplir diligencias en una comuna distinta de la del juez de familia (otro territorio jurisdiccional) pero siempre que dependan de una misma Corte de Apelaciones, es posible que esas diligencias las ordene directamente el Juez de Familia que conoce de la causa, sin necesidad de recurrir al sistema de los exhortos.

Así el artículo 24 Ley 19.968 señala: “Extensión de la competencia territorial. Los juzgados de familia que dependan de una misma Corte de Apelaciones podrán decretar diligencias para cumplirse directamente en cualquier comuna ubicada dentro del territorio jurisdiccional de dicha Corte.

Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará a los juzgados dependientes de la Corte de Apelaciones de Santiago, respecto de las actuaciones que deban practicarse en el territorio de la Corte de Apelaciones de San Miguel y a los dependientes de esta última, respecto de las actuaciones que deban practicarse en el territorio jurisdiccional de la primera”.

Organización .

Según el artículo 2 inciso 1º de la Ley 19.968: “Conformación. Los juzgados de familia tendrán el número de jueces que para cada caso señalan los artículos 4 y 4 bis. Contarán además, con un concejo técnico, un administrador y una planta de empleados de secretaría y se organizarán en unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de las siguientes funciones…”

Los tribunales de familia se componen de los siguientes funcionarios:

1) Jueces . Su cantidad es variable, depende de lo establecido por la ley. Si son varios los jueces que conforman un juzgado, será necesario distribuir internamente las causas, de acuerdo a un procedimiento que aprobará el Comité de Jueces (lo mismo que en los tribunales penales).

2) Concejo Técnico . Está conformado por profesionales que tienen formación especializada en materia de familia e infancia.

Su función es asesorar individual o colectivamente a los jueces para que éstos queden en óptimas condiciones de resolver el asunto sometido a su conocimiento. Y la ley establece, entre otras cosas, por ejemplo: los miembros del Concejo Técnico pueden concurrir a las audiencias que el juez disponga; el tribunal les puede pedir su opinión acerca la evaluación de si es o no conveniente que un asunto de menores sea sometido a mediación, señalar al juez la mejor manera de hacer comparecer al menor, etc.

Se trata de un concejo interdisciplinario, la ley determina el número de integrantes, el cual es variable.

Los miembros del Concejo Técnico son funcionarios auxiliares de la administración de justicia.

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3) Administrador . Funcionario auxiliar de la administración de justicia, cuya función es organizar y controlar la gestión administrativa del tribunal. Por lo mismo, este funcionario no es abogado sino que debe poseer un título en áreas de la administración y gestión. Se debe preocupar de que el tribunal funcione como corresponda.

4) Funcionarios de Secretaría . Se refiere a la planta de empleados de secretaría. Su número es variable, tiene escalafón.

Organización Administrativa de los Tribunales de Familia .

Los Tribunales de Familia se organizan en base a unidades administrativas, que son las siguientes:

a) Unidad Administrativa de Sala . Que consistirá en la organización y asistencia a la realización de las audiencias.

b) Unidad Administrativa de Atención de Público y Mediación . Destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al juzgado, especialmente a los niños, niñas y adolescentes, a manejar la correspondencia del tribunal y a desarrollar las gestiones necesarias para la adecuada y cabal ejecución de las acciones de información y derivación a mediación.

c) Unidad Administrativa de Servicios . Que reunirá las labores de soporte técnico de la red computacional del juzgado, de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa, y la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades físicas y materiales para la realización de las audiencias.

d) Unidad Administrativa de Administración de Causas . Que consistirá en desarrollar toda la labor relativa al manejo de causas y registros de los procesos en el juzgado, incluidas las relativas a las notificaciones; al manejo de las fechas y salas para las audiencias; al archivo judicial básico, al ingreso y al número de rol de las causas nuevas; a la actualización diaria de la base de datos que contenga las causas del juzgado, y a las estadísticas básicas del mismo.

e) Unidad Administrativa de Cumplimiento . Que, dada la particular naturaleza de los procedimientos establecidos es esta ley, desarrollará las gestiones necesarias para la adecuada y cabal ejecución de las resoluciones judiciales en el ámbito familiar, particularmente de aquellas que requieren de cumplimiento sostenido en el tiempo.

El inciso final del artículo 2 Ley 19.968 sostiene: “La Corte Suprema, por intermedio de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, velará por el eficiente y eficaz cumplimiento de las funciones a que se refiere este artículo en los tribunales de letras con competencia en familia. Será aplicable lo dispuesto en el artículo 26 del COT”.

Dentro de esta organización existe un Comité de Jueces (Art. 22 y 23 COT). A este Comité le corresponde, entre otras funciones, aprobar el procedimiento para distribuir los asuntos al interior del juzgado. Dentro de este Comité hay un juez Presidente.

Competencia de los Juzgados de Familia .

Los tribunales de familia tienen competencia para conocer asuntos contenciosos y no contenciosos que digan relación con materias de familia (Art. 8 Ley 19.968).

Los juzgados de familia tienen importancia porque todas las materias que ahora la ley otorga a estos tribunales antes eran conocidas indistintamente por los juzgados de letras de menores, o bien, por los juzgados de letras en lo civil; ello dependía si existía o no interesados menores de edad. Si los había, era competencia de los Juzgados de Menores.

Algunas materias de competencia de estos tribunales son las siguientes:

1) Causas relativas al derecho de cuidado personal de los niños, niñas o adolescentes.

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2) Causas relativas al derecho y el deber del padre o de la madre que no tenga el cuidado personal del hijo, a mantener con éste una relación directa y regular.

3) Causas relativas al ejercicio, suspensión o pérdida de la patria potestad; a la emancipación y a las autorizaciones a que se refieren los párrafos 2º y 3º del título X del libro I del CC.

4) Causas relativas al derecho de alimentos.

5) Los disensos para contraer matrimonio.

6) Las guardas, con excepción de aquellas relativas a pupilos mayores de edad, y aquellas que digan relación con la curaduría de la herencia yacente, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 494 del CC.

7) Todos los asuntos en que aparezcan niños, niñas o adolescentes gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos, respecto de los cuales se requiera adoptar una medida de protección conforme al artículo 30 de la ley de menores.

8) Las acciones de filiación y todas aquellas que digan relación con la constitución o modificación del estado civil de las personas.

9) Todos los asuntos en que se impute la comisión de cualquier falta a adolescentes mayores de 14 y menores de 16 años de edad, y las que se imputen a adolescentes mayores de 16 y menores de 18 años, que no se encuentren contempladas en el inciso 3º del artículo 1º de la Ley Nº 20.084. Tratándose de hechos punibles cometidos por un niño o niña, el juez de familia procederá de acuerdo a lo prescrito en el artículo 102.

10) La autorización para la salida de niños, niñas o adolescentes del país, en los casos en que corresponda de acuerdo con la ley.

11) Las causas relativas al maltrato de niños, niñas o adolescentes de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 62 de la Ley Nº 16.618.

12) Los procedimientos previos a la adopción, de que trata el título II de la Ley Nº 19.620.

13) El procedimiento de adopción a que se refiere el título III de la Ley Nº 19.620.

14) Los siguientes asuntos que se susciten entre cónyuges, relativos al régimen patrimonial del matrimonio y los bienes familiares:

a) Separación judicial de bienes.b) Las causas sobre declaración y desafectación de bienes familiares y la

constitución de derechos de usufructo, uso o habitación sobre los mismos.

15) Las acciones de separación, nulidad y divorcio reguladas en la Ley de Matrimonio Civil.

16) Los actos de violencia intrafamiliar.

17) Toda otra materia que la ley les encomiende.

Procedimiento .

Se refiere a principios generales en los cuales se basa el procedimiento. El artículo 9 Ley 19.968 indica: “Principios del Procedimiento. El procedimiento que aplicarán los juzgados de familia será oral, concentrado y desformalizado. En él primarán los principios de la inmediación, actuación de oficio y búsqueda de soluciones colaborativas entre partes”. Tales son:

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a) Principio de Oralidad (Art. 10 Ley 19.968) “Todas las actuaciones procesales serán orales, salvo las excepciones expresamente contenidas en esta ley.Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el juzgado deberá llevar un sistema de registro de las actuaciones orales. Dicho registro se efectuará por cualquier medio apto para producir fe, que permita garantizar la conservación y reproducción de su contenido.Asimismo, la conciliación que pudiere producirse en las audiencias orales deberá consignarse en extracto, manteniendo fielmente los términos del acuerdo que contengan”.

La oralidad constituye un principio formativo del procedimiento de los tribunales de familia. Significa que la gran mayoría de las actuaciones se deben verificar de palabra; para estos efectos se realizan las audiencias ante el juez.

Que una actuación sea oral significa que se verifica de palabra, sin perjuicio que exista un medio de registro de las actuaciones (éstas se registran y graban).

b) Principio de Concentración (Art. 11 Ley 19.968, reemp.) “Concentración. El procedimiento se desarrollará en audiencias continuas y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. El tribunal sólo podrá reprogramar una audiencia, en casos excepcionales y hasta por dos veces durante todo el juicio, si no está disponible prueba relevante decretada por el juez. La nueva audiencia deberá celebrarse dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la anterior.Asimismo, el tribunal podrá suspender una audiencia durante su desarrollo, hasta por dos veces solamente y por el tiempo mínimo necesario de acuerdo con la causa invocada, por motivos fundados diversos del señalado en el inciso precedente, lo que se hará constar en la resolución respectiva.La reprogramación se notificará conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 23, cuando corresponda, con a lo menos 3 días hábiles de anticipación. La resolución que suspenda una audiencia fijará la fecha y hora de su continuación, la que deberá verificarse dentro de los 30 días siguientes, y su comunicación por el juez en la audiencia que se suspende se tendrá como citación y notificación suficientes”.

Un procedimiento es concentrado cuando se realiza el mayor número de actuaciones posibles en un determinado momento. Los juicios escritos son totalmente al revés. En los tribunales de familia, la idea es que el procedimiento se realice en audiencias, y en éstas se concentre la actividad procesal.

c) Principio de Inmediación (Art. 12 Ley 19.968, mod.) “Inmediación. Las audiencias y las diligencias de prueba se realizarán siempre con la presencia del juez, quedando prohibido, bajo sanción de nulidad, la delegación de funciones. El juez formará su convicción sobre la base de las alegaciones y pruebas que personalmente haya recibido y con las que se reciban conforme a los dispuesto en el numeral 9 del artículo 61”.

Este principio va de la mano con la oralidad. Significa que siempre es necesaria la efectiva presencia del juez en las audiencias, ello con la finalidad de que todas las alegaciones y pruebas se rindan en su presencia, y no ante funcionarios intermediarios. Los jueces se forman su convicción personal.

Además queda prohibida la delegación de funciones jurisdiccionales en otros funcionaros judiciales. Esto a diferencia del sistema escrito.

d) Principio de Actuación de Oficio (Art. 13 Ley 19.968, reemp.) “Actuación de oficio. Promovido el proceso y en cualquier estado del mismo, el juez deberá adoptar de oficio todas las medidas necesarias para llevarlo a término con la mayor celeridad. Este principio deberá observarse especialmente respecto de medidas destinadas a otorgar protección a los niños, niñas y adolescentes y a las víctimas de violencia intrafamiliar.

Asimismo, el juez deberá dar curso progresivo al procedimiento, salvando los errores formales y omisiones susceptibles de ser subsanadas, pudiendo también solicitar a las partes los antecedentes necesarios para la debida tramitación y fallo de la causa”.

Este principio significa que el juez de familia está facultado para adoptar de propia iniciativa todas las medias que estime pertinentes para que el proceso pueda terminar con la mayor rapidez posible, para darle celeridad al proceso.

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e) Principio de Colaboración (Art. 14 Ley 19.968) “Colaboración. Durante el procedimiento y en la resolución del conflicto, se buscarán alternativas orientadas a mitigar la confrontación entre las partes, privilegiando las soluciones acordadas por ellas”.

Se pretende que mediante los procedimientos de familia se busquen ciertas alternativas de solución del conflicto, mitigando una confrontación entre las partes y privilegiando las soluciones que las propias partes acuerden (soluciones autocompositivas). La ley privilegia, más bien, las soluciones consensuadas.

f) Principio de Publicidad (Art. 15 Ley 19.968, reemp) “Publicidad. Todas las actuaciones jurisdiccionales y procedimientos administrativos del tribunal son públicos. Excepcionalmente y a petición de parte, cuando exista peligro grave de afectación del derecho a la privacidad de las partes, especialmente niños, niñas y adolescentes, el juez podrá disponer una o más de las siguientes medidas:

a) Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala donde se efectúa la audiencia.

b) Impedir el acceso del público en general u ordenar su salida para la práctica de diligencias específicas”.

g) Principio del Interés superior del niño, niña o adolescente y derecho a ser oído (Art. 16 Ley 19.968) “Esta ley tiene por objetivo garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y goce pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El interés superior del niño, niña o adolescente, y su derecho a ser oído, son principios rectores que el juez de familia debe tener siempre como consideración principal en la resolución del asunto sometido a su conocimiento.

Para los efectos de esta ley, se considera niño o niña a todo ser humano que no ha cumplido los 14 años y, adolescente, desde los 14 años hasta que cumpla los 18 años de edad”.

Este principio en ningún caso puede significar que la ley establece un privilegio, ya que las partes litigan en igualdad de condiciones y tienen los mismos derechos; de lo contrario dejaría de ser un debido proceso.

Lo que la ley quiso expresar es que el juez, al momento de resolver el litigio, debe tener presente las normas que se refieren específicamente a estas materias o derechos, como por ejemplo: tratados internacionales sobre los derechos del niño.

Reglamentación .

Están regulados en los artículos 350 y siguientes del COT.

Concepto .

“Son funcionarios que les corresponde una importantísima función en la administración de justicia, colaborando directa e indirectamente en las funciones de los Magistrados”.

Si bien es cierto que los jueces son quienes resuelven los conflictos jurídicos, para que ello sea posible hay que tramitar el proceso, hasta que quede en estado de fallo, y en todas estas etapas colaboran estos funcionarios.

Algunos de ellos son:

1) Relatores (Art. 372 y siguientes COT). Su existencia obedece a la necesidad de dar a conocer los procesos o causas a los miembros de los tribunales colegiados.

- No existen en los tribunales inferiores porque éstos son unipersonales.

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AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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- Su función principal es hacer la relación de los procesos o causas. Esto consiste en informar a los miembros del tribunal para que éstos queden enteramente instruidos de los asuntos sometidos a su conocimiento y puedan resolver de la mejor manera posible (Art. 374 COT).

- La relación debe ser objetiva, metódica, en el sentido que el relator debe informar a los jueces del material que efectivamente consta en el expediente, sin hacer consideraciones a título personal.

- Dentro de sus funciones, destacan las siguientes:

a) Revisar los expedientes de las Cortes y certificar que se encuentran en estado de relación. En esta labor no se puede equivocar, no debe faltar ningún antecedente o trámite. Si algo falta, debe informar al Presidente.

b) Hacer la relación.c) Dejar constancia en el proceso, el mismo día de la vista de la causa, de los

nombres de los Ministros que concurrieron a la vista de la causa; ello cuando no se falle el asunto de inmediato.

d) Antes de hacer la relación, debe darle cuenta a la Corte o sala respectiva de todo vicio u omisión importante que notaren en los procesos. Ello para evitar nulidades (Art. 373 COT). Por ejemplo: que se hayan cumplido todos los trámites esenciales, etc. Si nota alguna anomalía debe informar al Presidente para que la Corte adopte alguna medida.

2) Secretarios (Art. 379 y siguientes del COT) Ministro de fe pública, encargado de autorizar, salvo excepciones legales, todos las actuaciones y resoluciones del tribunal. Y mantener la custodia del proceso y la documentación que debe llevar el tribunal.

Dentro de sus funciones destacan las siguientes:

a) Dar cuenta al tribunal de todas las solicitudes que se presenten.b) Autorizar las resoluciones del tribunal y hacerlas notificar en secretaría.c) Dar publicidad de los actos del tribunal.d) Subrogar al juez en la medida que el secretario sea abogado.e) Autorizar los mandatos judiciales.f) Llevar la cuenta corriente del tribunal.

3) Receptores Judiciales (Art. 390 y siguientes COT) Son Ministros de fe (parecidos a los secretarios) encargados fundamentalmente de practicar notificaciones.

Notificar significa dar a conocer una resolución judicial que ha sido pronunciada por un tribunal (tarea muy importante). Lo normal es que las resoluciones se notifiquen en la secretaría del tribunal; si es así no interviene el receptor. Si es necesario notificar fuera de las oficinas de secretaría, deberá hacerlo el receptor. Por ejemplo: notificación de la demanda.

Además deben evacuar todas las demás diligencias que los tribunales les encomienden.

- Reciben informaciones sumarias de testigos en juicios civiles o actos de jurisdicción voluntaria (Información Sumaria es una especie de prueba que se aplica en los actos judiciales no contenciosos).

- También les corresponde actuar en juicios civiles como Ministros de fe en la recepción de la prueba de testigos. Lo mismo ocurre en la diligencia de absolución de posiciones; esto es sinónimo de la prueba de confesión, en que se contestan ciertas preguntas que están consagradas en el pliego de posiciones.

- Estos receptores están al servicio de la Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados de Letras del territorio jurisdiccional al que están adscritos (Art. 391 inciso 1º COT).

- Sus funciones las cumplen dentro del territorio jurisdiccional del respectivo tribunal (Art. 391 inciso 2º COT). En algunos casos, para practicar ciertas diligencias pueden actuar asistidos de la fuerza pública para dar eficacia y hacer cumplir las resoluciones judiciales. Por ejemplo: diligencia de lanzamiento (personas y muebles), en

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juicio ejecutivo (embargo). Pero antes hay que agotar las vías pacíficas (Art. 393 inciso 4º COT).

4) Procuradores del Número (Art. 394 y siguientes COT) Son auxiliares de la administración de justicia, cuya función consiste en representar en juicio a las partes; es decir, actúan como mandatarios judiciales.

- Son funcionarios que representan a las partes ante los tribunales superiores de justicia, porque para comparecer, por ejemplo, ante la Corte Suprema la parte debe hacerlo solamente por abogado habilitado o por procurador del número (Art. 398 COT). En las Cortes de Apelaciones, las partes pueden comparecer personalmente o por medio de abogado habilitado o por procurador del número.

- Los procuradores del número deben cumplir fielmente la ejecución del mandato que se les encomienda, también debe dar aviso a las partes sobre el estado del asunto que tiene a su cargo (Art. 397 COT).

5) Administradores del Tribunal . Auxiliares nuevos que se crearon con motivo de la Reforma Procesal Penal, y se debe a la nueva organización que presentan los tribunales penales, también en algunos tribunales civiles nuevos. Por ejemplo: Juzgado de Familia (Art. 389 letra A a G COT).

- Estos funcionarios tienen a su cargo la organización y control de la gestión administrativa de los respectivos tribunales. Esto significa que debe velar para que el tribunal funcione en forma eficiente para el cumplimiento de todas las funciones que la ley dispone. Por ejemplo: que las audiencias se realicen cuando corresponda, que esté todo dispuesto para ello. Sus funciones las indica el artículo 389 letra B COT.

6) Concejo Técnico (Art. 457 COT) Son nuevos auxiliares incorporados al COT desde el año 2004, cuando se crearon los tribunales de familia.

- Son organismos auxiliares de la administración de justicia, compuestos por un número determinado de profesionales de acuerdo a lo que dispone la ley.

- Su función consiste en asesorar a los jueces de familia, porque como estos asuntos son muy especializados para un mejor análisis de ellos, es necesario que los Concejeros asesoren individual o colectivamente a los jueces. Por ejemplo: deben indicar al juez la mejor manera de hacer comparecer a un menor de edad.

7) Notarios (Art. 399 y siguientes COT) Son Ministros de fe pública por excelencia, porque tienen funciones más amplias que los otros ministros de fe.

- Su función es autorizar y guardar en su archivo los instrumentos que ante él se otorgan. Por ejemplo: escritura pública.

- Dar a las partes las copias que le pidieren.

- Practicar las demás diligencias que la ley prescriba. En general, sus funciones las indica el artículo 401 COT, algunas de ellas son:

a) Extender instrumentos públicos con arreglo a las instrucciones que le dieren las partes. El Notario no da fe del contenido del instrumento, sino sólo de la identidad de quienes comparecen.

b) Efectúan los protestos de las letras de cambio y demás instrumentos mercantiles, por ejemplo: pagarés.

c) Autorizar firmas en instrumento privado.d) Otorgar certificados o copias de los actos celebrados ante ellos. Por ejemplo:

copia autorizada de escritura pública. La ley reglamenta especialmente la escritura pública en los artículos 403 y siguientes.

e) Protocolización de documentos. Es decir, éstos se agregan materialmente a un registro por voluntad de las partes (Art. 415 y siguientes COT). La Protocolización “es el hecho de agregar un documento al final del registro de un notario, a pedido de quien lo solicita”.

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8) Conservadores (Art. 446 y siguientes COT) Ministros de fe pública que llevan ciertos registros (libros) que la ley les ordena. Por ejemplo: registro conservatorio de bienes raíces, de comercio, de minas, de prenda, etc.

Estos Conservadores les dan a las partes copias o certificados de los actos que se celebran ante ellos.

9) Abogados . Todos los cargos fundamentales en la administración de justicia corresponde a los abogados, desde el punto de vista de la Magistratura hasta la defensa de los intereses de las partes.

- Los abogados no son propiamente auxiliares en la administración de justicia, pero son el personaje central. El COT los regula en el título XV, artículos 520 y siguientes del COT.

- Concepto : “Los abogados son personas revestidas por la autoridad competente de la facultad de defender ante los Tribunales de justicia los derechos de las partes litigantes” (Art. 520 COT).

Esta definición es incompleta porque sólo se refiere a la función más característica que es la defensa de los derechos de las partes ante los tribunales.

Esta función no la puede cumplir nadie más que no sea un abogado, porque para ejercer la defensa hay que tener conocimientos de derecho, hay que ser profesional.

“Defender” significa ejercer adecuadamente los derechos en el juicio. En el juicio se defienden tanto el demandante como el demandado.

Esta definición no comprende otros ámbitos del ejercicio de la abogacía. Por ejemplo: hay abogados que son consultores, asesores, concejeros, éstos se limitan a evaluar informes en derecho, otros están en el Poder Judicial (magistratura).

¿Por qué la ley en el artículo 520 COT define al Abogado desde el punto de

vista de la Defensa?

Porque el COT está orientado a la organización de los tribunales y señala la intervención que le corresponde dentro de los tribunales a los abogados.

El abogado debe realizar las defensas porque:

a) El abogado conoce el derecho y está en las mejores condiciones de hacer valer los derechos de las partes litigantes.

Exponen a los jueces los conflictos jurídicos para que se resuelvan; facilitándole la tarea al juez.

b) La Ley Nº 18.120 sobre comparecencia en juicio, en su artículo 1º exige expresamente la intervención o patrocinio de abogados en todas las causas y ante todos los tribunales. Esta obligación es para las dos partes. El patrocinio consiste en asumir la defensa.

- Requisitos para ser Abogado (Art. 523 COT), tales son:

a) Tener más de 20 años de edad.b) Tener el grado de licenciado en ciencias jurídicas, otorgado por una Universidad (el

título se obtiene una vez que se apruebe la memoria y el exámen de grado).c) No haber sido condenado o estar actualmente acusado por crimen o simple delito

que merezca pena aflictiva (Delito con pena aflictiva es aquel que merece una pena contemplada en la ley, igual o superior a 3 años y 1 día, independientemente de la condena que resulta impuesta por la sentencia definitiva ).

d) Tener antecedentes de buena conducta.e) Haber cumplido satisfactoriamente una práctica profesional por 6 meses en la

Corporación de Asistencia Judicial.Reunidos estos requisitos legales se quedará en condiciones de solicitar el título de

abogado ante el Pleno de la Corte Suprema. Se presenta una solicitud escrita, acompañando todos los antecedentes que justifiquen el cumplimiento de esos requisitos. Tales como:

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1) Certificado de Nacimiento (para justificar la edad).2) Certificado de la Universidad.3) Extracto del Registro Civil, testigo.4) Certificado que indique que se ha aprobado la práctica profesional.

Todo esto sin perjuicio de las averiguaciones que la Corte Suprema estima necesarias practicar respecto de cada postulante, pudiendo pedir informes a la Universidad o a la Corporación, entre otras.

Con todos estos antecedentes, la Corte Suprema fija un día y hora para hacer entrega del título, lo cual se realiza en una audiencia pública, y para ello la Corte Suprema se reúne en Pleno (Art. 521 COT). De toda audiencia se levanta un acta, dejando constancia de lo que allí ocurra.

Independientemente de estos requisitos, hay otros que se exigen para ejercer la profesión de abogado en Chile, una vez que el título ha sido obtenido, tales son:

1) La ley establece que sólo los chilenos pueden ejercer la profesión de abogado en Chile; sin perjuicio de lo que señale al respecto los tratados internacionales (Art. 526 COT).

2) La imposición del título de abogado otorgado por la Corte Suprema.3) Estar habilitado para el ejercicio, o no tener prohibición el abogado para poder

ejercer la abogacía. Prohibición que debería ser impuesta por resolución judicial ejecutoriada.

4) El pago de la correspondiente patente municipal. En esto hay discusiones respecto que sucede si el abogado no paga la patente oportunamente.Algunos dicen que el abogado queda inhabilitado. Otros dicen que el no pago de la patente oportunamente no suspende el ejercicio de la profesión sino que se contemplan otras sanciones como multas, intereses y reajustes a beneficio municipal.

Esta materia es importante porque las normas legales que la establecen dicen relación con el Principio de la Continuidad en la administración de justicia, estimada ésta como una especie de servicio público que se le da a la comunidad; esto significa que el ejercicio de la función jurisdiccional no puede quedar paralizado por cuanto los tribunales están obligados a ejercerla en forma continua y permanente. Y si de hecho existen interrupciones en la administración de justicia, la ley debe establecer algún sistema para impedir que eso ocurra, para mantener la continuidad.

Se podría ver alterada la continuidad de la administración de justicia por cualquier hecho o circunstancia que traiga aparejada en un momento determinado la falta de magistrado en un tribunal. Esto puede deberse a una simple ausencia física momentánea del juez, o puede deberse a algún impedimento que no le permite intervenir en la vista de la causa no obstante estar presente (inhabilidades).

Cualquiera que sea el motivo por el cual el Magistrado falte y no pueda ejercer sus funciones jurisdiccionales, debe ser reemplazado mientras dure el impedimento.

El impedimento puede ser de tipo general o específico; temporal o definitivo.

a) Impedimento General . Aquel que se genera cuando el juez está ausente del tribunal por cualquier motivo y no puede ejercer la jurisdicción respecto de todos los asuntos.

b) Impedimento Específico . Aquel que le impide al juez ejercer la jurisdicción en uno o más procesos determinados (inhabilidad respecto una causa en particular).

c) Impedimento Definitivo . Por ejemplo, la muerte del juez.

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SUBROGACIÓN e INTEGRACIÓN DE LOS TRIBUNALES.

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SUBROGACIÓN.

Reglamentación .

La subrogación se encuentra regulada en los artículos 206 y siguientes del COT.

Concepto .

“Es el reemplazo que se hace por el solo ministerio de la ley, respecto de algún Magistrado cuando está impedido de realizar sus funciones como tal”.

Si el juez falta la ley establece la manera en que debe operar el reemplazo, y el funcionario llamado a reemplazarlo.

En cada caso se subrogación no se requiere de un nombramiento, pues el reemplazo es automático (opera por el solo ministerio de la ley). Y el reemplazante actúa como juez subrogante mientras dure el impedimento del juez titular.

***La regla general es que la subrogación opera fundamentalmente respecto de los tribunales unipersonales, como por ejemplo, los Juzgados de Letras. Excepcionalmente puede operar en los tribunales colegiados, cuando todos sus miembros están inhabilitados, porque cuando en una Corte falla algún magistrado, se llama a integrar, no opera la subrogación.

Forma en que opera la Subrogación .

a) Subrogación de los Jueces de Letras .

a.1) La regla es que los jueces letrados son subrogados por el Secretario Abogado del mismo tribunal, de manera que siempre que el juez falte, lo subroga el secretario abogado del tribunal, y solamente a falta de éste opera el resto de las reglas (Art. 211 COT).

a.2) Si en la comuna existe un solo Juez de Letras, la subrogación recae en el Secretario (Art. 213 COT).

- A falta de secretario, lo subroga el Defensor Público (auxiliar de la administración de justicia).

- Si en la comuna hubiere más de un defensor público, subroga de acuerdo al orden de antigüedad de los mismos.

- A falta de Defensor Público, subroga alguno de los Abogados subrogantes que existan para ese tribunal. Para ello hay una terna que anualmente forma la Corte de Apelaciones respectiva, y van subrogando de acuerdo al orden en que aparecen en dicho terna.

- Si no se pueden aplicar estas reglas, debe subrogar el Secretario Abogado del Juzgado del territorio jurisdiccional más inmediato. Y si éste no puede, debe subrogar el Juez del tribunal del territorio más inmediato (Art. 213 COT).

a.3) Si en la comuna existe 2 Jueces de Letras, a falta del Secretario del mismo tribunal, debe subrogar el Secretario Abogado del otro Juzgado.

- A falta de este secretario del otro Juzgado, debe subrogar el Juez del otro Juzgado (Art. 212 inciso 1º COT).

a.4) Si hay 3 o más jueces en la comuna y que sean todos de una misma jurisdicción o competencia civil. A falta de secretario abogado del tribunal, debe subrogar el Secretario Abogado del Juzgado que el siga en el orden numérico. Por ejemplo: si falta el juez del 1º juzgado, le subroga el juez del 2º juzgado.

- A falta de estos secretarios, debe subrogar el Juez del Juzgado que siga en el orden numérico.

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a.5) Si en la comuna existen 3 o más jueces de distinta jurisdicción, a falta de secretario abogado del tribunal de que se trata, le subroga el Secretario Abogado del Juzgado de la misma jurisdicción que le siga en el orden numérico.

- Si esto no es posible, le subroga el Juez de ese mismo Juzgado (de igual jurisdicción) que le siga al tribunal en el orden numérico.

- Si esto no es posible debe subrogar el Secretario Abogado del Juzgado de la otra jurisdicción, la ley dice que al que le corresponde el turno siguiente correspondiente (que no esté de turno en la semana que se produce ese problema) y en su defecto el Juez de ese Tribunal.

Facultades del Juez Subrogante .

Para determinar las facultades del juez subrogante hay que distinguir la calidad del subrogante. Así:

1) Si el subrogante es un Juez de Letras, Defensor Público o el Secretario Abogado del mismo tribunal, ellos cuentan con las mismas atribuciones que tendría el magistrado subrogado en este caso. Por ejemplo: podría fallar las causas sin limitación.

2) Si se trata de los Abogados subrogantes o de Secretarios de otros tribunales, la regla es que sólo pueden tramitar los procesos hasta dejarlos en estado de fallo, pero sin llegar a pronunciar sentencia; salvo que el reemplazo se deba a una causal de implicancia o recusación (Art. 214 inciso 4º COT).

b) Subrogación del Juez de Garantía .

Si falta el Juez de Garantía por el motivo que sea, va a ser subrogado de la siguiente manera:

b.1) Si el Juzgado tiene 1 Juez de Garantía va a ser reemplazado por el Juez del juzgado con competencia común de la misma comuna o agrupación de comunas.

- A falta de este juez, va a ser reemplazado por el Secretario letrado de este último tribunal (Art. 206 inciso 2º COT).

b.2) Si el Juzgado de Garantía contare con varios jueces, en tal caso va a ser subrogado por otro juez del mismo juzgado (Art. 206 inciso 1º COT).

b.3) Si no se puede aplicar estas reglas, regirán las siguientes: - Subrogará en este caso el juez del Juzgado de Garantía de la comuna más

cercana que pertenezca a la jurisdicción de la misma Corte de Apelaciones.

- Si lo anterior no es posible, subrogará el juez con competencia común de la comuna o agrupación de comunas más cercana, y en su defecto, el secretario letrado del último tribunal (Art. 207 y 208 COT).

c) Subrogación en el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal .

La subrogación tendrá lugar cuando una sala del juzgado no pueda constituirse por falta de jueces; la ley contempla un orden de subrogación:

c.1) En primer lugar debe ser llamado el Juez del mismo TOP.

- A falta de éste se llama a otro juez de otro TOP de la jurisdicción de la misma Corte (Art. 210 COT).

- Si no es posible aplicar lo precedente, debe subrogar un Juez de Garantía de la misma comuna.

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- Si tampoco es posible lo anterior, debe subrogar un Juez perteneciente a un TOP que pertenezca a la Corte de Apelaciones más cercana. En su defecto, un Juez de Garantía de la jurisdicción más cercana.

d) Subrogación en la Corte de Apelaciones .

Esto es un fenómeno excepcional porque las Cortes se integran cuando faltan los miembros.

d.1) En la Corte de Apelaciones puede ocurrir que cuando la Corte tiene varias salas, el impedimento afecte a todos los miembros de esa sala. En este caso el conocimiento de esas causas o asuntos judiciales debe pasar a otra sala del mismo tribunal; ahí la subrogación se da entre las propias salas de la Corte.

d.2) Que el impedimento afecte a todos los miembros de la Corte de Apelaciones, es posible en las Cortes pequeñas. Esto ocurre por ejemplo: cuando la Corte Suprema le invalida una sentencia por casación (donde todos los ministros quedan inhabilitados). En tal caso debe procederse a la subrogación de la Corte completa, y para estos efectos la ley dispone un “Sistema de Subrogación Recíproca entre las Cortes de Apelaciones (Art. 216 COT).

¿Qué significa que una Corte se subrogue “recíprocamente”?

Esto significa que los Ministros tienen que constituirse en la otra Corte donde se hace el reemplazo (Art. 216 COT). La ley señala que si este fenómeno se produce “pasará” el asunto a la Corte que le subrogará; ello quiere decir que el expediente se remitirá a la Corte, pero no hay una constitución material de esta Corte, es decir, no implica el traslado de los Ministros.

e) Subrogación en la Corte Suprema .

En el caso de la Corte Suprema hay que hacer una distinción, dependiendo si este tribunal no puede funcionar por la inhabilidad de todos sus miembros o de la mayoría de ellos. En tal caso debe procederse a la subrogación de todos los Ministros por orden de antigüedad (Art. 218 inciso 1º COT). Debiendo tener presente que las salas de la Corte Suprema no pueden funcionar con la mayoría de abogados integrantes.

INTEGRACIÓN.

Concepto .

“La Integración es el reemplazo por el solo ministerio de la ley, de algún o algunos de los miembros de los tribunales colegiados cuando éstos se encuentran impedidos de ejercer sus funciones”.

Este reemplazo se hace para alcanzar el quórum mínimo que para estos efectos exige la ley. En estos casos, cuando alguno de los Ministros Titulares de la Corte está impedido de ejercer sus funciones como tal, el Presidente de la Corte respectiva debe llamar a los funcionarios para integrar el tribunal. El artículo 215 COT señala como debe procederse a completar el tribunal en estos casos.

a) Integración de la Corte de Apelaciones .

a.1) Se llama a los Ministros no inhabilitados de esa propia Corte, esto en la medida que sea posible.

a.2) Si lo anterior no es posible, se llama al respectivo Fiscal Judicial. Y si se cuenta con varios, se llaman de acuerdo al orden de antigüedad.

a.3) En tercer lugar, si no tiene lugar ninguna de las reglas anteriores, se recurre a los Abogados integrantes de la Corte; éstos son llamados en el orden de su designación en la lista de nombramiento (Art. 219 COT). Esto es variable, según lo disponga la ley.

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b) Integración de la Corte Suprema .

Habrá que distinguir si los miembros impedidos son menos que la mayoría o todos.

b.1) Si los miembros impedidos de la Corte Suprema son menos que la mayoría habrá que integrarla; y esto es similar a lo que ocurre en la Corte de Apelaciones (Art. 217 COT). A través de los miembros no inhabilitados de la Corte Suprema, se llama al Fiscal Judicial y si no fuera posible, a los abogados integrantes.

En la Corte Suprema hay abogados integrantes de acuerdo a la especialidad de los abogados (Art. 217 inciso 3º y 4º COT).

b.2) Si los miembros impedidos de la Corte Suprema constituyen la mayoría o totalidad de la misma, ésta debe ser subrogada, y se llaman a los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago.

En el caso de los abogados integrantes de la Corte de Apelaciones, es la propia Corte la que hace la proposición y el Presidente de la República es quien elige.

Estos abogados integrantes, a diferencia de los otros miembros de la Corte, reciben remuneraciones por cada audiencia a que concurran (Art. 221 COT).

II UNIDAD: SISTEMA PROCESAL FUNCIONAL.

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Está estructurado sobre la base de 4 libros; tiene 925 artículos, más un título final con un artículo final.

Libro I: “Disposiciones Comunes a todo Procedimiento”.Libro II: “Del Juicio Ordinario”.Libro III: “De los Juicios Especiales”.Libro IV: “De los Actos Judiciales No Contenciosos”.

Cada uno de estos libros se divide en títulos, párrafos y artículos.

a) Libro I “Disposiciones comunes a todo procedimiento” . Este es un libro de aplicación general; es decir, se aplica siempre, salvo que exista una norma especial distinta. Incluso resulta aplicable a los asuntos judiciales no contenciosos.

Se trata de normas de aplicación general porque no pueden faltar en ningún tipo de procedimiento. Por ejemplo:

- Reglas relativas a la forma de comparecer en juicio.- En el CPC también se habla de las partes.- De la formación del proceso.- De las actuaciones judiciales desde el punto de vista de los tribunales.- Notificaciones.- Resoluciones que se dictan en los procesos.- Plazos de las actuaciones.- Reglas sobre los incidentes.- Efectos de las resoluciones judiciales. Etc.b) Libro II “Del Juicio Ordinario” . Precisamente se regula el juicio ordinario

de mayor cuantía.Este libro es también sumamente importante porque este procedimiento ordinario es

el procedimiento común que utilizan los tribunales. Está regulado el juicio tipo, de normal aplicación, salvo que la ley regule un procedimiento especial.

Además, estas normas del procedimiento ordinario se aplican supletoriamente en el caso de que en un procedimiento especial exista algún vacío en la tramitación; esto significa que puede haber lagunas en el procedimiento especial, pero se le aplican las reglas del procedimiento ordinario.

Este procedimiento ordinario está regulado con bastante detalle desde la presentación de la demanda hasta la resolución del conflicto.

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c) Libro III “De los Juicio Especiales” . Estos juicios especiales se someten a una tramitación distinta a la tramitación del juicio ordinario; y dentro de los procedimientos especiales se destacan las reglas del juicio ejecutivo y normas referentes al juicio sumario, sobre los interdictos posesorios, partición de bienes, juicios de hacienda, etc.

Cualquier vacío en el procedimiento especial se llena con las normas pertinentes del libro II.

d) Libro IV “De los Actos Judiciales No Contenciosos” . Contiene algunas disposiciones generales que se aplican a todos los actos judiciales no contenciosos sin distinción; además, en este libro se regulan algunos actos judiciales no contenciosos en particular.

A este Código se le han hecho algunas críticas (razonables en parte). Algunas más importantes como por ejemplo: aquella que dice relación al tratamiento de los recursos como medio de impugnación de resoluciones judiciales. El CPC debió haber reglamentado los recursos en un solo título para un mejor orden. Así en el libro I está regulado el recurso de apelación, de recusación y recurso de hecho. En el libro III se regula el recurso de casación en la forma y fondo, el recurso de revisión, entre otros.

Aplicación del CPC .

1º) Las disposiciones del CPC rigen el procedimiento de las contiendas civiles entre partes. Es decir, procedimientos jurisdiccionales. Se aplica el libro II y III (no son complementarias sino que supletorias).

2º) El procedimiento de los actos judiciales no contenciosos, cuyo conocimiento corresponde a los tribunales de justicia. Aquí se aplica el libro IV.

El CPC no se aplica:

a) A las contiendas o asuntos de índole penal, porque esto se rige por sus propias normas, sin perjuicio de poder aplicarse algunas normas del CPC.

b) A todos aquellos asuntos judiciales no contenciosos regulados en leyes especiales.

c) A los procedimientos que están regidos por leyes especiales. Salvo el libro I, el cual se aplica siempre, es de aplicación general. Pero si la normativa especial excluye la aplicación del libro I, éste no podrá aplicarse.

d) A los asuntos referidos el ejercicio de la llamada “Jurisdicción conservadora, disciplinaria y económica”.

Aplicación de las normas del CPC en un caso concreto .

Habrá que distinguir si se trata de un asunto contencioso o no contencioso.

1) Si se trata de Actos Judiciales No Contenciosos. A su vez, hay que distinguir si está o no regulado en el libro IV del CPC. Así:

1.a) AJNC regulado en el CPC. Se aplicará las normas especiales correspondientes, complementadas con las reglas del título 1º del mismo libro IV. Y complementada además por las normas del libro I del CPC (comunes a todo procedimiento).

1.b) AJNC no regulado en el CPC. Su tramitación se rige por la ley especial que lo reglamenta, complementada con el título 1º del libro IV, y con las normas del libro I del CPC.

2) Si se trata de una Contienda, también habrá que distinguir.

2.a) Si la acción que se va a deducir tiene reglamentación especial en el libro III del CPC. Esto se complementa con las normas del libro I.

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Si hay algún vacío, se suple aplicando el libro II en la materia que corresponda (no todo el libro).

2.b) Si la acción deducida no está reglamentada especialmente en la ley. Se aplica el procedimiento ordinario.

Existen tres tipos de procedimientos ordinarios:

a) Procedimiento Ordinario de Mayor Cuantía (Libro II CPC).b) Procedimiento Ordinario de Menor Cuantía.c) Procedimiento Ordinario de Mínima Cuantía.

Es decir, la cuantía tiene importancia para determinar las reglas del procedimiento ordinario que se debe aplicar. Las reglas del libro II se aplican también complementadas con las normas del libro I siempre.

Concepto .

Al respecto existen muchas definiciones.

a) “Conjunto de normas o disposiciones legales que determinan la forma como los tribunales deben ejercer la jurisdicción, la forma como los tribunales conocen y juzgan las causas civiles y como hacen ejecutar lo juzgado; también la forma como deben intervenir en los actos judiciales no contenciosos”.

b) “El procedimiento supone un conjunto de actos ordenados y sucesivos que tienen que ejecutarse de acuerdo a ciertas formalidades”.

c) “El proceso es un conjunto de actos procesales; éstos se ejecutan respetando las normas de procedimiento preestablecidas en la ley”.

Respecto los actos que forman el proceso la ley de procedimiento indica lo que sigue:

- Número de actos qua hay que ejecutar. Describe los distintos trámites o actos.

- Requisitos o formalidades que el acto debe cumplir para ser eficaz.- La persona a quien corresponde ejecutar un acto determinado en el proceso.- La oportunidad para ejecutar un acto (de ahí la importancia de los plazos).

El proceso debe cumplir con las normas del “Debido Proceso”, tendrá este carácter en la medida que se respeten las normas de procedimiento. Este proceso ofrece garantías a las partes en el legítimo ejercicio de sus derechos, el más importante es el derecho a la defensa.

En Chile, las normas de procedimiento se ubican en el Código Procesal; sin perjuicio que existan otras leyes de carácter procesal. Como por ejemplo: Código de Justicia Militar, Ley de los Tribunales de Familia, Ley que establece los procedimientos del Juzgado de Policía Local, etc.

Al CPC se le hacen algunas críticas referentes al tratamiento de los recursos, porque no existe un libro destinado a esta materia sino que están regulados en el libro I y III.

Características del Procedimiento Civil en Chile .

Esta materia está cambiando paulatinamente porque se está tratando de modernizar.

1) En Chile predomina el procedimiento civil escrito.La mayoría de los procedimientos son escritos, salvo el caso de los procedimientos

de familia y el juicio sumario. La ley señala que el procedimiento es verbal pero en la práctica es escrito. Que sea “escrito” significa que predominan las actuaciones escritas; no

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PROCEDIMIENTO.

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quiere decir que todo el procedimiento sea escrito ya que existen algunas actuaciones que son verbales. Por ejemplo: las declaraciones de testigos, algunas audiencias, alegatos ante tribunales superiores, etc.

2) Las actuaciones que constituyen el procedimiento son públicas. La publicidad se puede considerar desde dos puntos de vista:

a) La publicidad considerada como la característica que permite tomar conocimiento de la actuación después que ésta se ejecuta. Por ejemplo: leer el expediente (este conocimiento lo pueden tomar las partes o los terceros).

b) La publicidad como la característica que indica que la actuación se verifique ante público. Esto es propio de los procedimientos verbales.

3) El procedimiento es desconcentrado, en el sentido que todas las diligencias se efectúan en etapas sucesivas, no en un solo momento. Esto a diferencia de los tribunales de familia porque éste se centra en audiencias.

4) Impulso de las partes en el procedimiento. Esto significa que para que el juicio vaya avanzando es necesario que las partes lo activen. El juez no puede disponer la realización de las actuaciones de oficio ya que las partes tienen el impulso del proceso en general.

5) La mediatividad del juez. No existe una relación directa entre el juez y las partes sino que existen muchos intermediarios en el proceso civil. Por ejemplo: los escritos no se presentan directamente al juez sino que a secretaría del tribunal. En los procedimientos especiales es totalmente distinto, por ejemplo: tribunales de familia.

6) El procedimiento está sometido o sujeto a doble instancia o doble revisión. Ello significa que siempre existe la posibilidad de revisar la sentencia de un tribunal inferior. Particularmente la sentencia definitiva, siempre que el recurso de apelación esté interpuesto y concedido.

Nuestro procedimiento garantiza a las partes la enmienda de las resoluciones que se pudieren dictar erróneamente.

7) Las normas de procedimiento son legales. Esto significa que las partes no pueden modificar o sustituir las normas de procedimiento. Este es la regla general, la única excepción son los árbitros arbitradores.

Que el procedimiento sea “legal” significa que si las normas legales son desconocidas o si no se respetan, las sentencias que pudieren dictarse en esas condiciones pueden ser anuladas o incluso puede anularse el procedimiento completo (el juicio mismo). Para estos efectos existe el recurso de casación en la forma.

Clasificación del Procedimiento .

a) Atendiendo la naturaleza de la materia objeto de la controversia.

a.1) Procedimiento Civil. Aquel que rige la contienda civil; en él para dar solución al litigio hay que aplicar una norma sustantiva civil.

a.2) Procedimiento Penal. Aquel que rige las contiendas penales. En él para dar solución al litigio hay que aplicar una norma sustantiva penal.

b) Atendiendo la tramitación (Art. 2 CPC).

b.1) Procedimiento Ordinario o Común. Aquel que se aplica a la generalidad de los casos.

b.2) Procedimiento Extraordinario o Especial. Aquel que se rige por normas específicas.

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c) Considerando la Forma o Ritualidad del procedimiento.

c.1) Procedimiento Oral o Verbal. Aquel en que predominan las actuaciones que se verifican de palabra en las distintas fases del proceso.

c.2) Procedimiento Escrito. Aquel en que predominan las actuaciones que se verifican por escrito o literalmente.

c.3) Procedimiento Mixto. Combinación de los dos anteriores. Dentro de las modificaciones al CPC se intentó establecer un procedimiento mixto.

d) Considerando la Finalidad que persigue el actor. Es decir, según la naturaleza de la pretensión que se formula.

d.1) Procedimiento Declarativo o de Conocimiento. Aquel en que lo pretendido por el demandante es el reconocimiento o declaración de un derecho controvertido, que obedece al típico procedimiento que se utiliza cuando existe juicio.

A través de este procedimiento se da certeza o precisión a este derecho controvertido. El juez se limita a declarar el derecho a favor de la parte a quien le asiste el mismo. Por ejemplo: procedimiento ordinario o sumario.

A su vez, estos procedimientos declarativos pueden subclasificarse dependiendo de la naturaleza de la acción deducida en:

d.1.a) Procedimiento de Condena. Aquel en que se pretende obtener la condena civil del demandado; es decir, que el juez le imponga una prestación. Por ejemplo: que lo condene a restituir un inmueble o que se pague cierta cantidad de dinero.

d.1.b) Procedimiento Meramente Declarativo. Aquel en que lo que se pretende es que el juez de certeza a un derecho controvertido. Aquí no hay condena. Por ejemplo: se discute si el contrato de matrimonio es nulo o válido.

d.1.c) Procedimiento Constitutivo. Aquel en que el juez crea situaciones o estados jurídicos nuevos. Por ejemplo: procedimiento de divorcio.

d.2) Procedimiento Ejecutivo o de Ejecución. Este procedimiento es procedente cuando la pretensión del demandante es obtener el cumplimiento forzado de una determinada prestación o de una obligación que consta fehacientemente. Por lo anterior, el procedimiento declarativo siempre es anterior al ejecutivo, porque primero el derecho se declara o reconoce y luego se puede exigir su cumplimiento.

d.3) Procedimiento Cautelar o Precautorio. Aquel que procede cuando lo pretendido por el demandante es asegurar el resultado de una acción distinta y principal. La finalidad es asegurativa de otra acción. Es decir, este procedimiento es instrumental, no tiene una finalidad en sí mismo.

e) Considerando el valor económico de lo disputado (clasificación propia del juicio ordinario).

e.1) Procedimiento Ordinario de Mínima Cuantía. Aquel que corresponde aplicar cuando el valor de lo disputado en juicio no excede las 10 UTM, y siempre que no tenga señalado en la ley otro procedimiento especial distinto. Se rige por las reglas consagradas en los artículos 703 y siguientes del CPC.

e.2) Procedimiento Ordinario de Menor Cuantía. Aquel que corresponde aplicar en aquellos juicios en que el valor de lo disputado es superior a 10 UTM hasta las 500 UTM. Este procedimiento se rige por los artículos 698 y siguientes del CPC.

Hoy en día, este procedimiento tiene mucha aplicación.

e.3) Procedimiento Ordinario de Mayor Cuantía. Aquel que corresponde aplicar cuando la cuantía de lo disputado es superior a 500 UTM o tratándose de los casos no

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susceptibles de estimación pecuniaria, siempre que por ley no tenga señalado un procedimiento especial. Corresponde aplicar las normas del libro II del CPC.

Esta última clasificación tiene importancia para determinar la procedencia o improcedencia del recurso de apelación contra el fallo. Es decir, para determinar si el juicio se va a tramitar en única o en primera instancia.

Teoría General del Proceso .

Los tribunales para ejercer la jurisdicción necesariamente requieren del ejercicio de la acción. Este es el concepto inicial, y que viene a ser una potestad que tiene cada persona para provocar el ejercicio de la jurisdicción. La acción se ejerce para que los tribunales puedan conocer y resolver un conflicto jurídico materia de su competencia.

Para que una controversia entre partes pueda llegar a ser conocida por un tribunal de justicia y pueda ser resuelta se requiere del ejercicio necesario de la acción. En Chile el sistema y la forma de materializar el ejercicio de la acción es a través de la interposición de la demanda.

***Deducida o ejercida la acción a través de la demanda, y en la medida que el tribunal sea competente y que la demanda cumpla con las formalidades legales, el ejercicio de la jurisdicción pasa a ser inexcusable; o sea, el tribunal no puede negarse a intervenir. En este caso se inicia el proceso, el cual es el medio idóneo para el ejercicio de la actividad jurisdiccional.

Cuando en derecho se habla de la “Acción”, primero hay que aclarar su acepción ya que ésta es distinta según la rama del derecho de que se trate. Así:

Acepciones del término “Acción” .

La acción en sentido procesal se ha utilizado con diversos significados, a saber:

a) Algunos asimilaban el término “acción” como sinónimo de derecho subjetivo. Estos autores adhieren a la Teoría Clásica o Civilista de la acción. Por ejemplo: el CPC.

b) Algunos la utilizan como sinónimo de demanda. La demanda es el instrumento a través del cual se ejercita la acción; no se debe confundir con la acción misma.

c) Otros utilizan la expresión “acción” como sinónimo de pretensión. La pretensión es el contenido de la acción o el contenido que debe tener toda demanda porque consiste en la petición concreta que el demandante le plantea al juez en la convicción que el actor tiene un derecho. No se puede confundir la acción con la pretensión.

d) ***La verdadera acepción es aquella que utiliza la acción como un acto provocatorio de la actividad jurisdiccional. Es decir, como el poder o facultad que tiene una persona para exigir la intervención de un tribunal determinado.

Mediante la acción se consigue que el Estado ponga en movimiento la actividad jurisdiccional que le compete.

Ejercitando la acción lo único que se logra es que el juez actúe y conozca un asunto; es decir, no se asegura una sentencia favorable o desfavorable. En materia civil ningún juez puede iniciar un juicio de oficio.

Teorías sobre la Acción .

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ACCIÓN PROCESAL

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Para explicar la naturaleza jurídica de la acción existen dos teorías fundamentales:

1) Teoría Clásica, Civilista o Monista de la Acción . Aquella que postula que existe plena identidad entre el concepto de acción y el concepto de derecho subjetivo (privado), son lo mismo. Si se desconoce ese derecho, la acción se pone en movimiento.

Nuestro CPC se redactó bajo este concepto civilista. Antes el derecho procesal era mirado como secundario. No había ninguna diferencia entre la acción y el derecho subjetivo. El derecho procesal lo único que hacía era regular la forma de ejercer esta potestad jurídica privada.

Era titular de esta acción aquel titular del derecho subjetivo. Por eso, si este derecho era desconocido o lesionado, el titular puede exigir que se le reintegre ese derecho, o en su defecto puede pedir una indemnización.

- Problemas de esta teoría :

a) Esta teoría está totalmente en desuso porque esta concepción no sirve para explicar algunos fenómenos que suceden en el ejercicio de la acción. Por ejemplo: existen algunos derechos que no tienen acción para exigir su cumplimiento (obligaciones naturales).

b) La teoría civilista no puede explicar el caso en que el demandante pierde el juicio por no ser titular del derecho (acciones infundadas).

c) Hay otro tipo de acciones (acciones posesorias) que están destinadas a proteger la posesión; la cual es un hecho y no un derecho. Es decir, aquí hay una acción sin derecho.

2) Teoría Publicista o Dualista de la Acción . Los autores que adhieren a esta teoría distinguen claramente entre la acción y el derecho subjetivo como cuestiones distintas y que no se pueden confundir.

Se identifica la acción como un derecho subjetivo pero de naturaleza pública, porque el ejercicio de ese derecho está destinado a que actúen los tribunales en el caso concreto.

Algunos sostienen que lo que pretende el actor es obtener una tutela jurisdiccional favorable. Esto no es algo discrecional o facultativo de los jueces ya que el Estado está obligado a proteger el orden jurídico. Por eso se le denomina “Teoría Concreta de la Acción”, ya que se pretende la tutela que el demandante exige.

3) Teoría Correcta . Aquella que sostiene que la acción es sólo un derecho a la tutela jurisdiccional abstracta. Es decir, el objeto de la acción sería simplemente la actividad jurisdiccional, cualquiera que sea el resultado del juicio.

No se trata de una teoría concreta (como las otras) porque no se puede saber anticipadamente el resultado. Pero lo único seguro es que con el ejercicio de la acción se va a abrir el proceso y el juez va a conocer y resolver un asunto determinado.

Acción en el CPC .

El CPC no contiene ninguna definición de la acción, pero se puede desprender de su articulado que se acoge la teoría clásica o civilista. O sea, se tuvo en consideración que la acción era un elemento del derecho sustancial y que no era un derecho autónomo. Esto explica algunas cosas que no podrían entenderse de otra manera. Por ejemplo: artículos 17 y 290 del CPC.

Elementos de la Acción (según teoría publicista).

1) Sujeto Activo (actor) Éste puede ser cualquier persona (natural o jurídica; capaz o incapaz), ya que todos tienen capacidad de goce.

2) Sujeto Pasivo . Para las teorías modernas, el sujeto pasivo es el Estado no el demandado. Esto porque la acción se dirige contra el Estado a través de los tribunales, pero para que sea el Estado el que ponga en movimiento la actividad jurisdiccional. El

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demandado es el destinatario de la pretensión contenida en la demanda; pero la acción se ejercita ante el tribunal. Al juez se le reclama que intervenga y conozca del asunto.

3) Existencia de un Objeto . Éste constituye la finalidad que se persigue, la cual es provocar el ejercicio de la actividad jurisdiccional del Estado para dar solución a un conflicto jurídico.

4) Causa . Es el fundamento de la acción. Dicho fundamento hay que encontrarlo en la existencia misma del conflicto jurídico no resuelto.

Relación entre Acción y Pretensión .

a) Los dos conceptos no son sinónimos.b) La acción se ejerce para pretender algo.c) La pretensión tampoco es equivalente al derecho subjetivo.d) Para formular una pretensión basta la afirmación del actor. Por ejemplo: yo

podría iniciar una demanda señalando que soy dueña de un bien porque me autoatribuyo el derecho de dominio, pero a lo mejor no lo tengo. Entonces, para pretender basta la autoatribución del derecho; si soy o no titular de él, lo determinará el juez.

e) La pretensión es el contenido de la acción, que está graficado o determinado por las peticiones que se hacen en la demanda, independientemente que las peticiones concuerden con los derechos subjetivos privados.

f) La acción sería el derecho que tiene toda persona de acudir a los órganos jurisdiccionales haciendo valer sus pretensiones.

g) A su vez, la pretensión es la petición fundada del actor dirigida a un órgano jurisdiccional, y frente a otra persona (demandado) respecto de un bien determinado.

Elementos de la Pretensión .

1) Sujeto Activo (actor o demandante) Es aquel que formula las peticiones en la demanda.

2) Sujeto Pasivo (demandado) La existencia de las dos partes es necesaria. Por ello en los actos judiciales no contenciosos no hay pretensiones porque aquí no se da el principio de la de “Dualidad de partes”.

3) Objeto de la Pretensión . Esto respondería a la pregunta ¿qué es lo que se pide en la demanda? Es el beneficio jurídico que se reclama en la demanda. Está relacionado con el derecho cuyo reconocimiento se pretende. Por ejemplo: que se le reconozca la calidad de heredero al demandante.

No hay que confundir el beneficio jurídico con la cosa material que se puede pedir. Por ejemplo: puedo demandar para que me entreguen un piano porque digo que soy su dueño. Aquí el beneficio jurídico es que me reconozcan la calidad de dueño del piano; pero el objeto físico o material es el piano.

4) Existencia de una Causa . Obedece a la pregunta ¿por qué se pide algo? En los derechos personales este fundamento habrá que encontrarlo en los contratos.

Clasificación de las Acciones .

Si se acepta la teoría que la acción es un derecho autónomo, independiente del derecho subjetivo, no corresponde hablar de clasificaciones porque la acción siempre es la misma e invariable. Es decir, la acción consiste siempre en lo mismo: provocar la actividad jurisdiccional del Estado a través de la intervención del tribunal. Pero los tratados, libros, manuales antiguos, entre otros, clasifican la acción.

Estas clasificaciones atienden a la pretensión más que a la acción, porque el contenido de la primera puede cambiar o variar, no así la segunda que es invariable.

a) Considerando el objeto o finalidad de la acción (en realidad de la pretensión).

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a.1) Acciones de Conocimiento o Declarativas. Aquellas en las que se pretende que el juez haga declaración, dando certeza de un derecho controvertido. A su vez, estas acciones pueden ser de condena, meramente declarativas o constitutivas.

a.2) Acciones Ejecutivas.

a.3) Acciones Precautorias o Cautelares.

Esta clasificación apunta a la finalidad que pretende el actor en la sentencia.

b) Considerando el procedimiento establecido para ejercitar la acción.

b.1) Acciones Ordinarias. Aquellas que se tramitan de acuerdo a un procedimiento común.

b.2) Acciones Sumarias. Aquellas que se tramitan de acuerdo a un procedimiento más breve y concentrado.

b.3) Acciones Ejecutivas. Aquellas que se someten a un procedimiento caracterizado por el apremio o por el uso de medios compulsivos.

b.4) Acciones Cautelares. Aquellas que se tramitan de acuerdo a un procedimiento de tipo asegurativo de una acción diferente o principal; procedimiento instrumental porque no tiene sentido por sí mismo.

c) Considerando la naturaleza del derecho que garantiza la acción.

c.1) Acciones Patrimoniales. Las cuales, a su vez, se dividen de la siguiente manera:

c.1.a) Acciones Reales.c.1.b) Acciones Personales.

c.2) Acciones Extrapatrimoniales. Como por ejemplo, las del derecho de familia.

d) Considerando los bienes a los cuales se refiere la acción.

d.1) Acciones Muebles.

d.2) Acciones Inmuebles.

e) Considerando la importancia que tiene la acción en el proceso. Es decir, según si la acción puede subsistir por sí sola.

e.1) Acción Principal. Aquella que subsiste por sí sola al ejercitarse.

e.2) Acción Accesoria. Aquella que no puede subsistir por sí sola sino que requiere de otra acción principal. Por ejemplo: acción reconvencional; acción precautoria; etc.

f) Considerando la materia de la controversia sobre la cual se ejecuta la acción.

f.1) Acciones Civiles. Dentro de éstas existen muchas subclasificaciones.

f.2) Acciones Penales.

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Importancia de estas Clasificaciones .

1) Una misma acción puede participar de diversas características. Estas clasificaciones no son excluyentes.

2) La clasificación puede importar para efectos de la competencia; o sea, establecer el tribunal competente para conocer de la demanda. Artículos 185 y siguientes del COT.

3) Tiene importancia desde el punto de vista del juez, específicamente para los efectos de dictar sentencia. Artículo 170 Nº 6 CPC, porque cuando el juez falla la causa, su decisión debe comprender todas las acciones. Interesa determinar cabalmente cuales son las pretensiones y su naturaleza para que el juez las decida todas.

4) Para determinar el procedimiento aplicable, específicamente cuando ciertas acciones se someten a tramitaciones especiales, no al procedimiento común u ordinario.

Ejercicio de la Acción .

El ejercicio de la acción es una manifestación de voluntad del actor o demandante. Se dice que es un derecho potestativo del actor porque su ejercicio depende exclusivamente de la voluntad de su titular. Si quiere ejerce el derecho o no. Esto significa que nadie puede ser obligado, en Chile, a ejercitar una acción. El demandante sólo debe tener cuidado de que el ejercicio de esa acción no haya prescrito. El medio a través del cual se ejerce la acción es la demanda.

La demanda puede definirse desde diversos puntos de vista:

Demanda. “Medio idóneo para ejercer la acción, pidiendo al tribunal la satisfacción de una o más pretensiones”.

Demanda. “Actuación procesal del demandante (la regla es que sea escrita), en que éste hace valer al tribunal sus pretensiones”.

Esta demanda debe cumplir con ciertas exigencias; hay varios tipos de requisitos, los propios del escrito están establecidos en el artículo 254 CPC:

1) Debe indicar el tribunal ante el cual debe presentarse la demanda. Como la demanda es una petición debe dirigirse a alguien (tribunales).

2) Individualización de las partes (demandante y demandado).3) Debe exponer claramente los hechos en que se funda y los fundamentos de

derecho.4) Debe contener peticiones. Es decir, lo que se solicita al juez.

La persona que ejerce la acción debe tener capacidad de goce y de ejercicio, porque para ejercer la acción hay que demandar y para presentar la demanda hay que comparecer ante los tribunales (hay que tener capacidad para ello). Si el demandante es incapaz debe actuar a través de su representante legal. Si se trata de una persona jurídica, debe comparecer a través de su representante, administrador, gerente, etc.

Requisitos de Forma para el ejercicio de la Acción .

a) Capacidad del Demandante . Se refiere a la capacidad de goce y de ejercicio del actor. Si la persona es incapaz debe actuar a través de su representante legal.

b) Capacidad del Demandado . El demandante debe preocuparse que el demandado sea capaz. Para que la acción surta de algún efecto válido es necesario que el demandado sea capaz; porque si carece de ella puede hacer valer una excepción. El demandado también requiere de capacidad de ejercicio. Si carece de capacidad tendrá que dirigirse la acción contra el representante legal.

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c) Cumplimiento de las Formalidades Legales . La ley es exigente con los escritos, especialmente con la demanda, la cual da inicio al juicio. El escrito de demanda debe cumplir con los requisitos del artículo 254 del CPC y con otras condiciones establecidas en otras normas. Por ejemplo: si es la primera presentación deben aplicarse las normas de la Ley Nº 18.120 sobre comparecencia en juicio. En algunos casos, también se tendrá que cumplir con los requisitos que se han establecido en autos acordados de la Corte de Apelaciones, etc.

Si la demanda no cumple con los requisitos señalados en el artículo 254 CPC, también el demandado puede deducir una excepción. Incluso dependiendo de la gravedad del requisitos omitido, el juez puede decidir no dar curso a la demanda.

d) La acción debe ser presentada ante Tribunal Competente . Al menos un tribunal absolutamente competente, ya que una demanda se puede presentar ante un tribunal relativamente incompetente.

La acción debe presentarse ante el tribunal que establece la ley. Si se presenta una demanda ante un tribunal relativamente incompetente, el juez debe aceptar la tramitación y será el demandado quien debe alegar la incompetencia.

La demanda tiene la importancia de que como escrito fundamental contiene las pretensiones que el demandante hace valer, las cuales están determinadas por las peticiones que aquel formula al tribunal (Art. 254 Nº 5 CPC).

Las pretensiones tienen importancia dentro del juicio porque le dan la competencia específica al juez, en el sentido de que esas son las cuestiones que tendrá que resolver posteriormente en la sentencia. El juez en la sentencia debe resolver exactamente las mismas y todas las pretensiones que se le formulan; excepto cuando algunas de ellas sean incompatibles. De lo contrario la sentencia tendría un defecto porque adolecería de un vicio ya que no estaría decidiendo el juicio.

La demanda se puede definir desde dos puntos de vista:

a) Desde el punto de vista Jurisdiccional . “Medio idóneo de ejercer la acción; es decir, de dar inicio a la actividad jurisdiccional del tribunal”.

b) Considerándola como Actuación . “Acto procesal del demandante en el cual éste hace valer sus pretensiones al tribunal”.

c) Formalmente . “La demanda es un escrito”, aún cuando en algunos procedimientos debe presentarse verbalmente. Por ejemplo: procedimiento de familia.

Oportunidad para ejercer la Acción o presentar la demanda .

***La regla general es que la ley no establece una oportunidad específica para presentar la demanda, porque el ejercicio de la acción es un derecho potestativo del actor. Esto significa que el demandante decide soberanamente si ejerce o no la acción. El demandante no puede ser obligado a ejercer la acción; pero debe tener cuidado que la acción no esté extinguida, por ejemplo: por la prescripción.

***Pero hay algunos casos en que esta regla cambia; algunas situaciones en que la acción debe ejecutarse en un plazo determinado indicado en la ley; y si así no se hace, la acción se extingue o se producen consecuencias negativas para el demandante. Esto constituye una carga procesal para el demandante, en el sentido que si no demanda se van a producir consecuencias negativas en su contra. Por ejemplo: va a perder la acción. Al demandante no se puede obligar a demandar, por eso se habla de carga procesal y no de obligación.

La doctrina denomina esta situación como “Ejercicio Forzado de la Acción”, ya que el demandante debe interponer la acción, o de lo contrario sufre consecuencias negativas.

Casos de Ejercicio Forzado de la Acción.

1) Situación que contempla el artículo 21 CPC .

Artículo 21 CPC: “Si la acción ejercida por alguna persona corresponde también a otra u otras personas determinadas, podrán los demandados pedir que se ponga la

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demanda en conocimiento de las que no hayan ocurrido a entablarla, quienes deberán expresar en el término de emplazamiento se si adhieren a ella.

Si las dichas personas se adhieren a la demanda, se aplicará lo dispuesto en los artículos 12 y 13; si declaran su resolución de no adherirse, caducará su derecho; y si nada dicen dentro del término legal, les afectará el resultado del proceso, sin nueva citación. En este último caso podrán comparecer en cualquier estado del juicio, pero respetando todo lo obrado con anterioridad”.

Esta norma parte del supuesto de que la acción le corresponde a varias personas, hay varios titulares de la acción. De estos varios titulares sólo algunos han ejercido la acción que les corresponde. En tal caso, el artículo 21 otorga un derecho al demandado, el cual podría pedir al juez que conoce de la demanda que ordene poner en conocimiento dicha demanda de las otras personas que no la dedujeron, para que ellos manifiesten si se van a adherir o no a la demanda. Este es un derecho previo que la ley da al demandado antes de defenderse en el juicio (Art. 21 inciso 1º). Frente a esta situación pueden surgir varios casos:

a) Una vez notificados los titulares que no ejercieron la acción, pueden decidir adherirse la demanda. Y en este caso, pasan a ser demandantes.

b) Podrían declarar expresamente que no van a adherirse (ello mediante un escrito). Esta declaración de los titulares de la acción no ejercida produce el efecto de extinguir la acción que tienen, ya que no pueden demandar en el futuro.

c) Estos titulares pueden guardar silencio, en tal situación van a quedar afectos al resultado del juicio (Art. 21 inciso 2º).

Los titulares tienen un plazo para expresar su voluntad, el cual es el mismo plazo contemplado para asumir su defensa en el juicio (término de emplazamiento), y es variable porque depende del lugar en que el sujeto ha sido notificado en relación con el lugar donde se sigue el juicio.

2) Jactancia (Art. 269 CPC).

Artículo 269 CPC: “Cuando alguna persona manifieste corresponderle un derecho de que no esté gozando, todo aquel a quien su jactancia pueda afectar, podrá pedir que se la obligue a deducir demanda dentro del plazo de 10 días, bajo apercibimiento, si no lo hace, de no ser oída después sobre aquel derecho. Este plazo podrá ampliarse por el tribunal hasta 30 días, habiendo motivo fundado”.

La Jactancia es la situación que se produce cuando una persona manifiesta tener un derecho de que realmente no es titular, y dicha declaración afecta al verdadero titular de ese derecho o le causa un perjuicio.

La ley entiende que hay jactancia:

a) Cuando la manifestación consta por escrito (Art. 270 CPC).b) Cuando la manifestación se hace de viva voz y delante, a lo menos, dos

personas que puedan testificar.c) Cuando una persona es parte en un proceso penal, del cual emanan acciones

civiles contra el acusado, y no ejercita estas acciones.

En cualquier caso de jactancia, el afectado puede recurrir al tribunal competente y solicitarle que obligue al jactancioso a deducir la acción que corresponda respecto ese derecho que él dice tener. También existe un plazo para estos efectos: 10 días, el cual puede ampliarse por motivo fundado. Si no se ejercita la acción, ésta se extingue. Esta demanda se llama “Demanda de Jactancia”, y la ley indica que se tramita de acuerdo a las normas del juicio sumario.

3) Otra situación de ejercicio forzado de la acción tiene lugar en el Juicio Ejecutivo, en el cual puede tener lugar lo que se denomina “Reserva de Derecho”. Tiene lugar cuando alguna de las partes le pide al juez que conoce del juicio ejecutivo que le haga

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reserva de su derecho para hacerlo valer en un juicio diferente. Por ejemplo: el ejecutado puede defenderse formulando una excepción; entonces podría ocurrir que ese deudor no tenga en ese momento los medios suficientes para acreditar su derecho, por lo cual le pide al juez que le reserve su derecho para ejercerlo posteriormente en un juicio ordinario. En tal caso (cuando solicita la reserva de su derecho) estará obligado a deducir la demanda dentro del plazo de 15 días contados desde que se le notifique la sentencia definitiva; de lo contrario caduca la reserva y el juicio ejecutivo sigue adelante en su tramitación (Artículos 473 y 474 CPC).

4) Tratándose de las Medidas Prejudiciales Precautorias. La parte que obtiene alguna de estas medidas estará obligada posteriormente a deducir la demanda pertinente.

Las medidas precautorias son aquellas cuya finalidad es asegurar el resultado del juicio. Normalmente se solicitan durante el juicio. Por ejemplo: si el demandado en el juicio se desprende de todos sus bienes y no se va a poder ejecutar la sentencia. Pero podría ocurrir que se pidan con el carácter de prejudicial (antes de empezar el juicio) ciertas medidas. Se encuentran reglamentadas en los artículos 279 y siguientes del CPC. Si el juez accede a la solicitud y decreta alguna medida prejudicial precautoria, el solicitante deberá presentar su demanda en el término de 10 días y pedir que se mantengan las medidas decretadas. Este plazo podrá ampliarse hasta 30 días por motivos fundados (Art. 280 inciso 1º).

Si no se deduce demanda oportunamente, o no se pide en ella que continúen en vigor las medidas precautorias decretadas, o al resolver sobre esta petición el tribunal no mantiene dichas medidas, por este solo hecho quedará responsable el que las haya solicitado de los perjuicios causados, considerándose doloso su procedimiento (Art. 280 inciso final).

En conclusión las consecuencias son las siguientes:

- Si no demanda dentro de plazo, la medida prejudicial precautoria decretada queda sin efecto.

- El solicitante que no demanda, deberá responder de los perjuicios que el acto haya ocasionado y se considera doloso su procedimiento.

Aquí NO se extingue la acción, las consecuencias son sólo las dos anteriores.

Pluralidad de Acción .

Nuestro CPC está inspirado en la teoría clásica de la acción, teoría civilista, donde se confunde la acción con el derecho subjetivo. No hay autonomía de la acción procesal; a diferencia de hoy en día. En la actualidad rigen las teorías dualistas o publicistas de la acción, donde ésta se encuentra totalmente desvinculada del derecho subjetivo y tiene vida propia.

Cuando el CPC habla de “Pluralidad de Acción” en realidad se refiere a la “Pluralidad de Pretensiones”, porque sólo se va a presentar una demanda, la cual puede contener varias pretensiones.

Casos en que se puede pedir varias Pretensiones.

a) La pretensión es el objeto del juicio, y en principio cada pretensión que se formula se somete a un procedimiento determinado. La ley permite al demandante que en una misma demanda formule varias pretensiones, y esto se llama “Acumulación Inicial de Pretensiones” en una demanda. Esta es una acumulación que se produce al inicio del juicio, y su fundamento es la conexión o relación que hay entre las distintas pretensiones.

Los requisitos que se exigen para que pueda existir acumulación de pretensiones los indica el artículo 17 CPC, éste prescribe lo siguiente: “En un mismo juicio podrán entablarse dos o más acciones con tal que no sean incompatibles. Sin embargo, podrán proponerse en una misma demanda dos o más acciones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra”.

El gran requisito que se desprende es que las pretensiones que se formulan en la misma demanda deben ser Compatibles. Una pretensión es “compatible” cuando el juez simultáneamente puede acogerlas a todas en la misma sentencia. Por ejemplo: se permite en

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los contratos bilaterales demandar el cumplimiento del contrato y una indemnización de perjuicios (se trata de dos pretensiones compatibles).

Pretensiones Incompatibles son aquellas que no pueden acogerse simultáneamente porque son contradictorias. Por ejemplo: no se puede pedir el cumplimiento y la resolución del contrato en una misma demanda.

Si las pretensiones son incompatibles no se pueden formular simultáneamente para ser conocidas en una misma vez. Pero la ley sostiene que se pueden hacer valer pretensiones incompatibles, pero para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra. Por ejemplo: artículo 1489 CC que señala que en los contratos bilaterales se podría pedir, en lo principal del escrito, que el contrato se cumpla; o bien en subsidio, se puede pedir que el contrato se deje sin efecto.

El demandante debe señalar en su demanda el orden en que hace valer sus pretensiones, señalando cual es la acción principal y subsidiaria.

b) Acumulación de Pretensiones Sobrevenidas (posterior al inicio del juicio). Algunos de estos casos son los siguientes:

b.1) Ampliación de la Demanda. La ley le da este derecho al demandante, una vez que está notificado legalmente de la demanda y antes que la conteste. La ampliación de la demanda significa que el demandante puede agregar nuevas pretensiones a su demanda inicial. El artículo 261 CPC indica: “Notificada la demanda a cualquiera de los demandados y antes de la contestación, podrá el demandante hacer en ella las ampliaciones o rectificaciones que estime convenientes.

Estas modificaciones se considerarán como una demanda nueva para los efectos de su notificación, y sólo desde la fecha en que esta diligencia se practique correrá el término para contestar la primitiva demanda”.

Si el demandante agrega nuevas pretensiones, éstas se acumulan a su escrito inicial.

b.2) Réplica en el Juicio Ordinario. Escrito que presenta el demandante después que la demanda ha sido contestada. También puede agregar pretensiones, sin modificar la pretensión principal. El artículo 312 CPC dispone: “En los escritos de réplica y dúplica podrán las partes ampliar, adicionar o modificar las acciones y excepciones que hayan formulado en la demanda y contestación, pero sin que puedan alterar las que sean objeto principal del pleito”.

b.3) Reconvención. La plantea el demandado, el cual pasa a ser el demandante reconvencional. Regulada en los artículos 314 y siguientes del CPC.

La reconvención es “la acción que hace valer el demandado contra su demandante, en un mismo juicio ya iniciado, que puede tener o no relación con la pretensión del demandante”.

Como se trata de una nueva demanda, el juicio va a tener dos demandas con distintas pretensiones (la demanda inicial o primitiva y la demanda reconvencional).

b.4) Intervención de Tercero Excluyente o Independientes en el Juicio. Los terceros son partes que no dan inicio al juicio, pero que intervienen posteriormente por tener un interés en el resultado del mismo. Por ejemplo: tercero que en juicio ejecutivo alega una tercería de dominio sobre los bienes embargados (Art. 22 y 23 CPC).

Efectos o Consecuencias de las Acumulaciones.

Los efectos son los mismos tanto en la acumulación inicial de pretensiones como en la acumulación de pretensiones sobrevenidas. Tales son:

1) Todas las pretensiones se discuten en un mismo juicio. Esto significa que todas las pretensiones deben someterse al mismo procedimiento, debe existir la “Identidad de Procedimiento” entre las distintas pretensiones; de lo contrario no se pueden formular.

2) Todas las pretensiones se resuelven en una misma sentencia. Ésta tendrá tantos pronunciamientos como pretensiones se hayan hecho valer.

Hay que tener presente el artículo 170 Nº 6 del CPC que señala que la sentencia definitiva debe contener la decisión del asunto controvertido, y ésta también debe contener todas las pretensiones y excepciones hechas valer en el juicio. Es decir, una sentencia con

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todos los pronunciamientos, si ello no se cumple, adolecerá de un vicio de nulidad ya que no estaría decidiendo el juicio.

Extinción de la Acción .

Materia respecto de la cual los autores no están de acuerdo en la terminología utilizada.

1) La única manera clara en que la acción se extingue es a través de la renuncia que haga el titular del derecho.

Algunos autores sostienen que la renuncia al ejercicio de la acción es más bien un equivalente jurisdiccional unilateral, la cual produce excepción de cosa juzgada.

Debe expresarse claramente la voluntad del titular en el sentido de no ejercer su acción.

2) Otros autores hablan de la prescripción de la acción. Aquí surge la discusión si lo que realmente prescribe es la acción o el derecho subjetivo.

3) Hay otras acciones llamadas “Acciones Personalísimas”, las cuales se extinguen con la muerte de titular.

4) Otros dicen que la acción se extingue con la sentencia definitiva o con el desasimiento de la demanda. Pero éstas son más bien formas de extinguir el proceso.

Concepto .

“La Notificación de la demanda es la comunicación que se hace al demandado para darle a conocer la interposición de una demanda en su contra”.

La utilización de la expresión “notificación de la demanda” no es correcta, porque las notificaciones se hacen respecto de las resoluciones judiciales (no las demandas).

Entonces, en realidad, lo que se notifica al demandado es la resolución del tribunal que recae en el escrito de la demanda. Y como esta notificación normalmente es personal, se le entrega además una copia del escrito de la demanda.

El objetivo de la notificación es que la resolución judicial que se dictó pueda producir válidamente sus efectos. Ello lo dispone el artículo 38 CPC: “Las resoluciones judiciales sólo producen efecto en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley, salvo los casos expresamente exceptuados por ella”.

Una vez practicada legalmente la notificación al demandado, a éste le empieza a correr un plazo para defenderse o contestar la demanda. Este es un plazo prudencial o suficiente para que pueda defenderse adecuadamente; dicho plazo es variable porque depende del lugar donde se ha notificado la demanda al demandado, en relación con el lugar en que se sigue el juicio.

Cumplidos dos requisitos (notificación legal de la demanda al demandado y el transcurso íntegro del plazo para defenderse o contestar la demanda) se produce el emplazamiento, el cual es un trámite o diligencia esencial de todo juicio (el emplazamiento es la piedra angular del juicio).

El emplazamiento “es un trámite o diligencia esencial de los juicios civiles, que está compuesto por dos elementos que son: la notificación legal de la demanda al demandado y el transcurso íntegro del plazo para defenderse o para contestar la demanda”.

Como está compuesto por dos elementos constituye un trámite complejo. Cualquiera de estos elementos que no concurra, trae como consecuencia que NO hay emplazamiento. Ahora, si el emplazamiento no se cumple en el juicio ello trae como consecuencia la nulidad de todo lo obrado en el juicio.

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NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA

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Efectos que produce la notificación de la demanda en el proceso .

a) Efectos Procesales . Se producen respecto a:

a.1) El Tribunal. La notificación de la demanda implica lo siguiente:

- El tribunal está obligado a conocer y resolver el asunto judicial. - El juez debe tramitar el proceso, darle curso a petición de parte, dictando

todas las resoluciones que sean necesarias y que correspondan según la ley.

- Se produce la radicación del conocimiento del asunto ante el juez correspondiente en la medida que sea competente. Es decir, no se puede modificar la competencia de ese juez cualquiera que sea la causa sobreviniente.

- El juez está obligado a fallar el asunto; es decir, a dictar sentencia definitiva.

a.2) Las Partes. Los efectos que se producen son:

- El demandante ya no puede retirar su demanda del tribunal; está obligado a seguir adelante con su acción. La única posibilidad de retiro de la demanda puede suceder antes que ésta se notifique (Art. 148 CPC) y en este caso la demanda se considera como no presentada para todos los efectos legales. Si el demandante no quiere perseverar con la acción tendrá que desistirse de la demanda; con lo cual se produce la extinción de la acción.

- Notificada la demanda no se puede iniciar un nuevo juicio, entre las mismas partes y respecto del mismo asunto (Art. 177 CPC). En este caso no se puede hablar de cosa juzgada, pero se consideran los mismos elementos que aquella. Este fenómeno se denomina “Litis Pendencia” (juicio pendiente). Cualquiera de las dos partes que intente demandar nuevamente se le va a oponer la excepción de litis pendencia. Ésta es una excepción que se anticipa a la cosa juzgada porque esta última opera cuando la sentencia está ejecutoriada (Art. 303 Nº 3 CPC).

- Respecto a ambas partes, notificada la demanda surge una carga procesal para el demandado: de comparecer ante el tribunal, y para el demandante: comparecer a las demás diligencias que componen el proceso. El hecho que no se comparezca no anula lo ya obrado.

- Las partes quedan obligadas ante el juez a acatar la sentencia definitiva, específicamente queda obligado aquel que resulta vencido, después de haber agotado todos los recursos e instancias respectivas. Si no se acata la sentencia, se puede hacer ejecutar forzadamente a través del procedimiento ejecutivo, utilizando los medios compulsivos para esa finalidad.

- Los efectos que produce la sentencia se retrotraen a la fecha de la notificación de la demanda, salvo que se trate de una sentencia constitutiva de estado civil.

b) Efectos Civiles . La notificación de la demanda produce los siguientes efectos:

- El deudor queda constituido en mora.- Desde que se notifica la demanda se entiende que el derecho se

transforma en litigioso para los efectos de la cesión de ese derecho (Art. 1911 CC).

- Se interrumpe civilmente la prescripción.

Responsabilidad del actor cuando interpone una demanda .

En esta materia se aplican las reglas generales respecto la responsabilidad.

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1) Si la demanda resulta totalmente infundada, el demandante puede incurrir en responsabilidad civil en la medida que cause perjuicios. Por ejemplo: medida prejudicial precautoria.

2) Podría surgir responsabilidad penal cuando el actor o demandante incurre en injurias. En este caso el actor también responderá de acuerdo a las normas generales sobre la responsabilidad penal.

3) Podría surgir también responsabilidad de tipo procesal, que se traduce en que el demandante al interponer su demanda, si ésta es desestimada, va a quedar sujeto al pago de las costas del juicio, de acuerdo a las reglas del artículo 138 y siguientes del CPC.

Actitud del demandado frente la Acción .

Esta materia se conoce genéricamente como “Reacción del Demandado” y está dada por las diversas actitudes que éste podría asumir. Está referido a las distintas formas o medios de defensa que el demandado puede utilizar para oponerse a las pretensiones del actor.

Así como la acción es un derecho potestativo del actor para pretender algo, la reacción es un derecho del demandado, es potestativo porque depende de su voluntad. Hay dos derechos en juego: el del actor (el cual formula las pretensiones) y el derecho del demandado (el cual se resiste a las pretensiones del demandante o actor).

Posibilidades del demandado frente a la Demanda.

1) Defenderse, compareciendo ante los tribunales.

2) No defenderse, no comparecer ante el tribunal; pero igualmente va a estar sujeto a lo resuelto por el juez. El hecho que no comparezca a defenderse dentro de los plazos legales, no significa que no pueda ejercer otros derechos en el proceso.

La actitud normal del demandado es comparecer.

3) Comparecer y allanarse a la demanda interpuesta en su contra. Es decir, aceptar la demanda en todos sus puntos de hecho y de derecho. Allanarse a la demanda significa aceptar la sentencia condenatoria.

Genéricamente se dice que la excepción es todo medio de defensa que utiliza el demandado para oponerse a las pretensiones del actor. Esto se hace mediante argumento y razonamiento jurídico. La excepción está destinada contra el actor pero se hace valer ante el tribunal.

Clasificación de las Excepciones .

Las excepciones se pueden clasificar de la siguiente manera:

a) Excepciones Dilatorias . Aquellas alegaciones que formula el demandado, y que se refieren a la corrección del procedimiento sin afectar el fondo de la acción deducida (Art. 303 Nº 6 CPC). Por ejemplo: excepción de litis pendencia. Son excepciones netamente procesales, que se oponen cuando hay vicios en el procedimiento, por tanto lo paralizan hasta que el juez resuelva. Por ejemplo: demanda que no cumple con los requisitos; incompetencia del juez (este último vicio es incorregible en el mismo proceso, sino que debe volverse a presentar otra demanda). El efecto de la interposición de estas excepciones es paralizar el curso de la acción deducida sin extinguirla.

Se hacen valer antes de contestar la demanda y están reguladas en el CPC.

b) Excepciones Perentorias . Alegaciones que hace valer el demandado y que dicen relación con el fondo de lo discutido. Estas excepciones tratan de extinguir la acción,

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EXCEPCIONES.

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no son procesales sino que formales (de fondo), por lo que se encuentran reguladas en leyes sustantivas.

No están enumeradas, no son taxativas sino que dependen de la pretensión del actor. Normalmente están dadas por los medios de extinguir las obligaciones. Por ejemplo: pago, prescripción, etc.

Siempre se resuelven en la sentencia definitiva porque forman parte de lo que se denomina “Cuestión Controvertida en juicio” (a diferencia de las excepciones dilatorias que se resuelven antes de la sentencia obligatoriamente ya que a través de ellas se trata de corregir un vicio de procedimiento y dependiendo de esto se determina si el juicio continúa o no).

Las excepciones perentorias se hacen valer en el escrito de contestación de la demanda (a diferencia de las dilatorias, que se hacen valer antes de contestar la demanda, es previa).

Parte de la doctrina clasifica las excepciones perentorias o de fondo en:

b.1) Excepciones Perentorias propiamente tales de fondo.

b.2) Defensas. Todas aquellas alegaciones que puede formular el demandado con la finalidad de destruir la acción, pero en este caso negando los hechos que invocó el demandante en la demanda.

c) Excepciones Mixtas . Aquellas que participan de las características de las dos anteriores. Su naturaleza es perentoria, pero se pueden hacer valer como dilatorias. No obstante, ser una excepción de fondo, el legislador permita hacerlas valer anticipadamente (antes de contestar la demanda). Depende lo que se resuelva, se decidirá si el juicio continúa o no.

Diferencias entre las Excepciones y las Defensas .

1) Cuando se formula una excepción perentoria el demandado debe alegar un hecho jurídico que sirve para extinguir o destruir la acción; y este es un hecho que el juez desconoce y por tanto debe acreditarlo el demandado a través de los medios de prueba legales.

En cambio, si el demandado se defiende sin oponer una excepción perentoria, significa que el demandado no va a alegar ningún hecho jurídico nuevo sino que se va a limitar a negar los hechos consignados en la demanda. Por ejemplo: se está cobrando una deuda producto del crédito, una defensa del demandado sería sostener que nunca ha existido la deuda (negarla). Cuando el demandado invoca una simple defensa, el que tiene que probar es el demandante. Pero si el demandado formula una excepción quien debe probar es el demandado; es decir, se invierte el peso de la prueba.

2) Otra diferencia es que la defensa supone un desconocimiento de la existencia del derecho que es objeto de la acción.

En cambio la excepción supone que el derecho existió pero no obstante ha caducado o terminado por haber ocurrido un determinado hecho.

Pero el CPC no hace diferencias entre la excepción y la simple defensa; por el contrario, utiliza el término genérico “excepción”.

Ejercicio de la Excepción .

Hay que hacer distinciones porque existen distintas oportunidades para hacerlas valer. Así:

a) Excepciones Perentorias . Por regla general se hacen valer en el escrito de contestación de la demanda.

El artículo 309 establece en el Nº 3 que la contestación de la demanda debe contener las excepciones que se opongan.

b) Excepciones Dilatorias . No se oponen en el escrito de contestación de la demanda sino que en otro escrito antes de contestarla, dentro del término de emplazamiento.

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c) Excepciones Mixtas . Se oponen antes de contestar la demanda. También se podrían oponer como perentorias o como mixtas, antes que conteste la demanda. Es mejor oponerla como excepción mixta porque si se acoge se termina el juicio.

d) Simples Defensas . Deben ser opuestas necesariamente en el escrito de contestación de la demanda.

Responsabilidad del Demandado .

El demandado cuando formula sus excepciones podría incurrir en:

a) Responsabilidad Civil . Está obligado a indemnizar cuando la excepción es infundada.

b) Responsabilidad Penal . Si a través de su escrito comete delito

c) Responsabilidad Procesal .

El ejercicio de las excepciones por parte del demandado (como manifestación del derecho a defensa) también es un derecho potestativo. El demandado tiene derecho a defenderse, queda entregado a su voluntad resistirse o no a las pretensiones del demandante y no puede ser obligado a oponer excepciones.

Cuando se notifica legalmente la demanda al demandado se genera una carga procesal a su respecto, ya que éste debe comparecer ante el juez a defenderse; es decir, a su respecto nace el derecho de ejercer las excepciones.

Consecuencias de que el demandado NO formule Excepciones .

El hecho que el demandado no ejercite su derecho a defensa lo va a poner en una situación de desventaja frente al actor. Esta actitud de no defenderse trae como única consecuencia lo anterior, ya que el juicio seguirá tramitándose íntegramente.

Y si el demandado no comparece se dice que está en situación de rebeldía, pero esto desde el momento en que la demanda fue legalmente notificada al demandado; éste queda obligado a acatar la sentencia porque desde que la demanda ha sido legalmente notificada se genera la relación jurídico-procesal entre las partes.

El demandado en estas condiciones de no oponer excepción, puede comparecer al juicio en cualquier momento de la tramitación y ejercer otros derechos, pero no puede oponer excepciones.

Importancia del Proceso .

El Proceso es el único medio jurídico que utiliza el Estado para dar solución a los conflictos jurídicos. Por ejemplo: el sistema de la heterocomposición a través de un tercero imparcial (juez).

La doctrina ha señalado que el Proceso es el medio que ofrece las mejores posibilidades de lograr una decisión jurídica y justa del litigio. El juez debe aplicar la ley en la solución del litigio por regla general.

El proceso es un medio para logar la solución más justa posible porque las partes están en una condición de igualdad, pero también de contradicción; es decir, permite un debate y acreditar a cada parte sus alegaciones en igualdad de condiciones.

Otros dicen que el proceso es un medio destinado a satisfacer pretensiones judiciales.

Contenido del Proceso .

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PROCESO.

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El proceso tiene un contenido concreto: Juicio o Causa. El juicio es el problema que se ha planteado ante el juez. Para estos efectos, el juicio puede considerarse como sinónimo de “causa” (Art. 1º COT y 76 CPR).

Juicio: “Controversia actual y jurídica entre partes sometida al conocimiento y fallo de un tribunal”.

Para que el juicio sea válido debe cumplir ciertas condiciones:

1) El tribunal que va a conocer del juicio debe ser competente, porque de lo contrario, el juicio es inválido.

2) También es indispensable que las partes del juicio sean capaces. Si no tienen capacidad deben hacerse representar legalmente (se refiere a la capacidad de ejercicio). De lo contrario, el juicio también sería anulable.

3) Se deben cumplir las formalidades que la ley establece; esto es el respeto a las normas de procedimiento. Si no se observan las normas de procedimiento el proceso deja de ser un “Debido Proceso”, ya que deja de estar debidamente tramitado, por lo que la sanción es la nulidad.

Conformación del Proceso .

El proceso se conforma a través de la ejecución de los distintos actos procesales. Estos actos procesales son muy variados, de la más diversa especie ya que se contempla respecto de cada procedimiento diversas actuaciones, ejecutadas por diversos sujetos.

Hay algunos actos que sólo pueden ser ejecutados por las partes, otros por el juez, por los auxiliares de la administración de justicia, etc. Siempre respetando las formalidades legales.

También existe una oportunidad precisa establecida por la ley para ejecutar las actuaciones, porque el proceso está estructurado en base a etapas y en cada una de ellas se ejercitan distintos actos procesales. Si un determinado acto procesal no se ejecuta en la etapa que la ley establece, posteriormente no puede ser ejecutado; ya que opera aquí el “Principio de Preclusión” (extinción).

La ley también establece el orden en que deben ejecutarse los actos procesales, porque el proceso es una sucesión de actos procesales ordenados.

Acepciones del término “Proceso” .

El Procedimiento “es un conjunto de formalidades que la ley establece para el desarrollo del proceso” (desde el inicio hasta el final).

En general, existen muchas acepciones del término “Proceso”, incluso en el lenguaje procesal se utiliza con sentidos que no son correctos. Así:

a) En algunas oportunidades se utiliza la expresión “Proceso” como sinónimo de “Juicio”. Pero en realidad el juicio es el contenido del proceso. Y el proceso es el medio de solución del conflicto.

b) También se emplea la palabra como sinónimo de “Expediente Judicial”. Esta acepción es más aceptable que la anterior porque el artículo 29 del CPC se refiere al proceso utilizando este sentido. Pero este artículo se refiere más bien a la formación material del proceso, ya que éste es abstracto. Incluso la ley se encarga de establecer en qué consiste la materialidad del proceso (Art. 21 CPC).

Naturaleza Jurídica del Proceso .

Este es un tema muy discutido en la doctrina. Al respecto existen teorías privatistas (de carácter civilista) y las teorías publicistas. Pero ambas están absolutamente abandonadas.

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1) Teorías Privatistas del Proceso . Se distinguen varias etapas:

1.a) La primera teoría fundamentaba la naturaleza jurídica del proceso en un Contrato Civil; es decir la relación jurídica que unía a demandante y demandado es similar a la que existe en los contratos civiles.

Esta teoría se fundamentaba en el Derecho Romano, específicamente en el “Contrato de Litis Contestatio”.

Pero esta teoría no lograba explicar ciertos fenómenos que ocurrían a través del proceso.

1.b) Como el derecho civil era muy fuerte, se buscó una explicación en virtud de la cual el proceso se fundara en un Cuasicontrato Civil, porque la teoría anterior era insatisfactoria.

2) Teorías Publicistas del Proceso .

2.a) Está la teoría que considera al proceso como una Relación Jurídica, porque existen varios sujetos que están investidos de ciertas potestades que la ley determina, y que todos ellos actúan por la obtención de una finalidad determinada (solución del conflicto jurídico).

Estos sujetos son demandante, demandado y el juez; cada uno de ellos tiene una esfera de potestades de acuerdo a lo que la ley dispone.

Pero aún dentro de esta teoría existen matices, ya que algunos señalan que la relación jurídica se da entre demandante y demandado; otros señalan que la relación surge entre demandante, demandado y el juez. Se crean deberes y obligaciones recíprocas.

2.b) Está la teoría que considera al proceso como una Situación Jurídica. Se abre paso a otra noción de tipo procesal: “Litis Pendencia” o juicio pendiente. Esta teoría nació como una crítica a la tesis anterior.

Se sostiene que el proceso no crea relaciones jurídicas sino que constituye una situación jurídica determinada porque en él hay un conjunto de expectativas o posibilidades de cargas para cada una de las partes. La relación que puede existir entre las partes deriva de esta situación jurídica (proceso).

En este caso no habría derechos ni obligaciones porque éstos emanan de los contratos; sino que existiría expectativas o cargas procesales.

Diferencias entre la “Carga” y la “Obligación”.

1) La Carga es un imperativo que establece la ley, una forma determinada de actuar dentro del proceso en beneficio propio y no de la otra parte.

En cambio, la obligación se establece en beneficio del acreedor y no del obligado.2) Si no se cumple la carga procesal, surge una situación de

desventaja para la propia parte. Por ejemplo: el demandado cuando ha sido notificado, tiene la carga procesal de comparecer al tribunal; si no lo hace surgirán consecuencias negativas en su contra. Otro ejemplo: las partes tienen que acompañar dentro de cierto plazo la lista de testigos. La carga procesal es de ejercicio facultativo, pero existe un riesgo si no se cumple.

Por el contrario, si se incumple una obligación se puede exigir su cumplimiento forzado; existe un derecho del acreedor que puede derivar en la ejecución forzada de la obligación. En cambio, si la carga se incumple no hay derecho de la otra parte.

Aspecto Material del Proceso o Exteriorización del Proceso .

Esta materia se refiere a la forma como se materializa físicamente el proceso en la práctica.

Surge la idea del “Expediente Judicial”, esta es la forma de materializar el proceso. Se logra a través de la realización de los distintos actos procesales que están relacionados. En la medida que éstos se ejecutan se va dejando constancia de los mismos y se va materializando el proceso (Art. 29 CPC).

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El artículo 29 del CPC indica la forma de materializar toda la actividad procesal, provenga de quien provenga. Las actuaciones procesales provienen de:

- Los órganos jurisdiccionales (juez o magistrado).- Los auxiliares de la administración de justicia.- Las partes.- Terceros, etc.

Entonces, la forma de materializar el proceso puede ser a través de:

1) Escritos . Solicitudes o presentaciones formales que realizan las partes, formulándole peticiones concretas al juez. Por ejemplo: demanda, contestación de la demanda, escritos en que se interponen recursos, etc.

Estos escritos deben ser resueltos, debe existir una resolución del juez porque se trata de una petición. La resolución tiene como contrapartida su notificación, para que la resolución produzca sus efectos válidamente (Art. 38 CPC).

2) Documentos . Instrumentos públicos o privados que se pueden acompañar a juicio en parte de prueba, pero técnicamente no es un escrito o petición. Por ejemplo: escritura pública, certificados, etc.

Estos documentos sirven para acreditar los hechos que se están alegando.

3) Actuaciones de toda especie . Está referido a los distintos actos procesales que se deben ejecutar en el juicio, cualquiera sea el sujeto u órgano de donde emanen dichas actuaciones. Por ejemplo: resoluciones judiciales, notificaciones, realización de audiencias, declaración de testigos, información de peritos, etc.

¿Cómo se logra en la práctica esta materialización?

Se distingue entre actuaciones orales y escritas, ya que el proceso es una combinación de actuaciones de diversa especie.

a) Actos Procesales Orales . Debe dejarse constancia de este acto por escrito, registrar los actos procesales con todas las formalidades que la ley exige. Esta constancia se denomina “Documentación de la Actuación”.

b) Actos Procesales Escritos . Estos actos hay que incorporarlos o agregarlos materialmente al proceso, y esto se denomina “Incorporación o Agregación Material” (Art. 34 CPC). Por ejemplo: demanda, contestación de la demanda, etc. Todas estas agregaciones son cronológicas y sucesivas. Por ejemplo: primero se agrega la demanda y luego la contestación de la misma.

División Material del Proceso .

El proceso forma un conjunto unitario de actuaciones procesales, incluso el artículo 34 CPC señala que debe ir enumerándose cada actuación. Por ejemplo: todas las fojas del expediente tienen un número correlativo.

Independientemente de lo anterior, es posible dividir el proceso en ciertos casos para los efectos de facilitar el manejo del proceso.

Se pueden efectuar dos tipos de divisiones:

1) Por la cantidad de las actuaciones. En tal caso se habla de “Tomos”, su número lo determina el juez. La ley no establece cual es el número de tomos necesarios para formar la división.

2) Según la calidad o materia de las actuaciones. En este caso se habla de “Cuadernos o Ramos”. Por ejemplo: los cuadernos de incidentes, en que la finalidad es tramitarlos separadamente de la cuestión principal. Por ejemplo: en los juicios ejecutivos existen los cuadernos de tercería, de apremio.

Esto de los cuadernos presenta ventajas que dicen relación con la posibilidad de mantener un mayor orden en el expediente, ya que inciden en tramitaciones que deben

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resolverse separadamente de la cuestión principal, específicamente para que no se entorpezca la tramitación de la cuestión principal.

Principios Formativos del Proceso .

Están referidos a ciertas ideas inicialmente elaboradas por la doctrina y que han servido de antecedente para ir configurando el proceso de acuerdo a su desarrollo. Paulatinamente se han ido incorporando en forma expresa a la legislación, ya no se deducen.

La importancia que presentan estos principios se refiere a que son fundamentales para interpretar la ley procesal en casos de vacíos en ciertas materias.

Estos principios se pueden dividir:

a) Principios Básicos o Naturales del Proceso . Sin ellos no se puede concebir el proceso. Tales son:

a.1) Principio de Contradicción o de Bilateralidad de la Audiencia. Consiste en que toda persona que puede verse afectada en su posición jurídica por una resolución judicial debe tener siempre la efectiva posibilidad de tener influencia en el contenido de esa resolución. Este principio permite que tanto el demandante como el demandado puedan tener alguna influencia en la sentencia antes que ésta se dicte. Se refiere a la influencia en los fundamentos que el juez tiene que indicar en su resolución. En cuanto el contenido de este principio:

- Las dos partes deben contar con la posibilidad real y efectiva de ser oída (carga procesal). Esto significa que tengan el derecho real y efectivo de hacer uso del derecho a la defensa jurídica; por ello es necesario notificar la demanda al demandado.- Las partes deben tener la posibilidad real de formular las peticiones que estimen convenientes, y la posibilidad real de probar los hechos. Cada una de las partes debe tener la posibilidad de intervenir en la prueba de la contraparte.

El principio se traduce en la posibilidad de la contraparte de intervenir efectivamente frente a las peticiones o formulaciones de la otra parte. El juez dictará sentencia habiendo existido la posibilidad que las dos partes se manifiesten.

a.2) Principio de Igualdad. Complementa al principio anterior. Si hubiese desigualdad en el proceso no podría haber contradicción efectiva entre las partes y sus intereses.Se basa en el principio de “Igualdad ante la ley” consagrado en el artículo 19 Nº 2 de la CPR.En el campo procesal tiene manifestaciones concretas:

- Igualdad de las partes en el acceso a los tribunales para obtener la tutela de sus derechos. Se traduce en la posibilidad de deducir la acción (desde el punto de vista del demandante).- El demandado accede a la jurisdicción defendiéndose o resistiéndose a las pretensiones del demandante.

Este principio significa que una vez iniciado el proceso, las partes deben tener los mismos derechos y estar sometidos a las mismas cargas procesales. No pueden existir privilegios.Esto constituye una garantía para que el juez pueda dictar una resolución más justa. Tanto demandante como demandado tienen las mismas posibilidades para formular una acción y para defenderse.b) Principios Técnico-Jurídicos del Proceso . También llamados “Principios

del Procedimiento”. Estos principios se pueden estudiar en pareja, ya que cada uno de ellos tiene su contrapartida. Dependiendo del sistema, se pueden regir por unos u otros.

b.1) Principio Dispositivo- Inquisitivo.

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- Principio Dispositivo . Está referido a que principalmente le corresponde a las partes la tarea de iniciar el proceso; así como la tarea de aportar y coaportar los antecedentes y probar los hechos que alegan y que van a servir posteriormente a la solución del litigio.Le da preponderancia a la iniciativa de las partes en cuanto al inicio del juicio y a los aportes de antecedentes. Este principio se manifiesta de la siguiente manera:

- La actividad jurisdiccional sólo se puede iniciar a petición de parte (por demanda deducida por el actor).

- Le corresponde a las partes determinar el objeto del proceso, a través de las pretensiones que formula el demandante y las excepciones o resistencia del demandado.

- Le corresponde a las partes la acreditación de los hechos trascendentes para la resolución del litigio.

- Las partes son libres para poner término al proceso.

- Principio Inquisitivo . El juez tiene la labor preponderante (no exclusiva) de aportar los antecedentes con el objeto de comprobar los hechos sometidos a su conocimiento, y puede actuar de oficio. Por ejemplo: el antiguo proceso penal era esencialmente inquisitivo y el juez investigaba.

b.2) Principio de Oralidad- De la Escrituración.

- Principio de Oralidad . Consiste en que las diversas actuaciones o diligencias que conforman el proceso se llevan a efecto de viva voz o de palabra, y ante la presencia directa del juez.

- Principio de Escrituración . Las actuaciones judiciales se cumplen por la forma escrita y sin la presencia directa del juez.

Nunca el proceso es 100% oral o escrito, por eso para determinarlo habrá que analizar la característica predominante.

b.3) Principio de Mediatividad- De Inmediación.

Ambos principios están referidos a la vinculación del juez con respecto a las partes o sujetos que intervienen en el proceso.

- Principio de Inmediación o Inmediatividad . Consiste en que el procedimiento se caracteriza por la presencia efectiva del juez (o jueces) en la audiencia respectiva y ante las partes y terceros. Estos jueces reciben directamente las alegaciones y pruebas que formulan las partes. Por ejemplo: el actual proceso penal, procedimiento de los tribunales de familia.Por tanto el juez se forma su convicción personalmente.

- Principio de Mediación . Aquí no existe la presencia directa ni personal del juez. No hay vinculación directa entre el juez y las partes. Es un sistema propio de los procedimientos escritos, éstos se presentan ante el secretario del tribunal no ante el juez. La comunicación no es directa.

b.4) En relación al impulso de la actividad procesal, es decir, está referido a determinar a quien le corresponde la preponderancia de la actividad procesal.

- Principio de Instancia de Parte . El impulso procesal le corresponde a las partes. Esto significa que el proceso avanza y se substancia fundamentalmente a través de las peticiones que formulan las partes. Si éstas no formulan pretensiones, el proceso se estanca. Este sistema prevalece en el procedimiento civil chileno.

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- Principio de Impulso Oficial (o de Oficio) . El juez tiene facultades para disponer diligencias de oficio y hacer avanzar el juicio. Por ejemplo: nuevo procedimiento de familia.

b.5) En cuanto la valoración o ponderación de la prueba. Está referido al sistema que tiene que imperar en el proceso para que el juez de por acreditado los hechos.

- Principio de Prueba Legal o Tasada . Esto significa que el juez tiene que atenerse estrictamente a lo que establece la ley en esta materia, en cuanto los medios probatorios admisibles y su forma de ponderar o el valor de los mismos.El juez sólo debe aplicar la ley, no puede salirse del marco legal. Este principio impera en el procedimiento civil chileno.

- Principio de Prueba Libre o de Libre Convicción . El juez tiene amplias atribuciones para darle el valor que él estime conveniente a los medios probatorios, y no está sujeto a las normas legales.

b.6) Principio de Continuidad- De Concentración.

- Principio de Continuidad . El proceso se desarrolla a través de etapas bien delimitadas. Cada etapa de desarrollo del proceso está conformada por diligencias propias de cada etapa. La ley determina el orden de esas actuaciones.

- Principio de Concentración . El proceso no se desarrolla en etapas sino que la actividad procesal se concentra en una o más audiencias. Se da principalmente en los procesos orales. La tendencia actual es atender al principio de la concentración.

b.7) Principio de Publicidad- De Secreto.

- Principio de Publicidad . Está referido a que las actuaciones que conforman el proceso pueden ser conocidas por todos. Cualquiera, sea parte o no, tiene derecho a imponerse de las actuaciones que conforman el proceso. Este principio se puede enfocar desde dos puntos de vista:

- En procedimientos Escritos cualquier persona puede imponerse de la actuación, luego que ésta se ha cumplido o verificado.

- En procedimientos Orales las actuaciones se verifican ante el público; es decir, la presencia del público en audiencias.

- Principio de Reserva o Secreto. Los terceros o extraños no pueden tomar conocimiento de las actuaciones que se verifican en el proceso; incluso en algunos tipos de procedimientos se llegó a impedir a las propias partes tomar conocimiento de ciertos aspectos del proceso. Por ejemplo: en el antiguo proceso penal la etapa sumaria era secreta.

b.8) Principio de Preclusión- De Libertad o Elasticidad Formal.

- Principio de Preclusión . Esta palabra deriva de una expresión latina que es “cerrar, impedir el paso”. En virtud de este principio, en un proceso la actividad procesal de las partes debe ejercerse dentro de un momento o dentro de una etapa precisa.Si lo ejerce fuera de ese momento que la ley indica, se extingue el ejercicio de tal derecho porque hay una etapa precisa dentro de la cual la actividad debe ejercerse. Por ejemplo: el demandado tiene un plazo de 15 días para contestar la demanda; si lo hace el día 16, ya no es válido. Todos los procedimientos civiles de nuestro país están establecidos en base a este principio.

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Un juicio tiene en general tres etapas: discusión, prueba y resolución; y dentro de cada una de ellas se pueden ejercer ciertas actuaciones. ***Este principio es válido para los actos y actuaciones que deben cumplir las partes; pero no se aplica a los actos propios del tribunal ya que podría implicar que el juicio quede paralizado o estancado.Nuestros procedimientos, en general los civiles, si tienen etapas, tienen un orden para el ejercicio de las actuaciones que deben cumplirse, son bastantes rígidos.

Manifestaciones del Principio de Preclusión

1) A través de los Plazos, en nuestros procedimientos los plazos en general son fatales. Esto significa que vencido el plazo se extingue absolutamente el derecho a ejercer la actividad más allá del plazo. El plazo fatal es preclusivo porque una vez vencido, por el solo ministerio de la ley ya no se puede cumplir con dicha diligencia que la parte debió realizar dentro del plazo. Todos los plazos legales son fatales, pero si el juez otorga un plazo (plazo judicial) a lo mejor la actuación podría cumplirse al día siguiente.

2) Consumación Procesal . Consiste en que una actividad procesal se extingue por su ejercicio válido y oportuno dentro del proceso. Por ejemplo: si el demandado teniendo 15 días para contestar la demanda, la contesta en el día 5, no puede pretender volver a ampliar esa acción por quedarle 10 días para que termine el plazo. Ahí se consumó la actividad por el hecho de hacerse ejercido. Consiste en el impedimento que tiene la parte para pretender cumplir por segunda vez una actividad procesal determinada que ya ejerció válidamente con anterioridad.

3) Eventualidad Procesal . Hay algunos casos en que la ley establece diversos medios ya sea para accionar o para defenderse, en cuyo caso la parte debe ejercer todos esos medios conjuntamente pudiendo preveer que alguno de ellos pueda ser desestimado. Y si así no lo hace, precluye el derecho de ejercer posteriormente esos medios que debió haber ejercido en el momento que la ley establecía. Por ejemplo: el demandante si tiene diversas pretensiones, debe hacerlas valer todas en la demanda, aunque sean incompatibles. El demandado cuando tiene diversas excepciones debe hacerlas valer todas en el escrito de contestación de la demanda.

4) Incompatibilidad Procesal . Aquí la ley establece o le brinda a las partes la posibilidad de utilizar varios medios, pero con la condición de que sólo puede hacer uso de uno de esos medios que la parte elige; y una vez que se escoja uno de esos medios, quedan descartados los otros. Por ejemplo: para alegar la incompetencia del juez puede utilizar la vía declinatoria o la inhibitoria.

5) Efecto de Cosa Juzgada . La vía procesal queda agotada; es preclusión porque se impide volver a discutir en un mismo juicio lo que ya ha sido resuelto o decidido por el tribunal. Impide una nueva discusión.

- Principio de Elasticidad Formal . En virtud del cual la parte puede realizar actuaciones pero con cierta libertad. Le corresponde a la parte elegir el momento más oportuno para cumplir con una determinada diligencia. En nuestro sistema este principio no recibe aplicación. Tal vez, en cierta medida puede tener lugar en las audiencias.

b.9) Principio de Fundamentación o Fundabilidad- Infundabilidad.

- Principio de Fundabilidad . Consiste en que tanto las partes como el juez, incluso los terceros, cuando realizan una actuación determinada no basta que se limiten a ejercer esa actividad sino que deben exponer las razones o motivos que justifiquen el ejercicio de la misma. Por ejemplo: el tercero, no basta que diga que un hecho es como él lo está declarando sino que debe decir y exponer los fundamentos de sus alegaciones; de lo contrario no tiene mayor validez probatoria. Los testigos deben dar razón de sus dichos; el demandante y demandado deben dar razones cuando formulan peticiones. En el caso del juez ver artículo 170 Nº 4 del

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CPC. En el caso de las partes, el demandante debe fundamentar su demanda según el artículo 254 Nº 4 CPC, y en el caso del demandado lo indica el artículo 309 Nº 3 CPC, ya que en la contestación de la demanda debe indicar sus excepciones y la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya.

- Principio de Infundabilidad . En virtud del cual las partes y los jueces no tendrían que dar razones en relación a sus pretensiones o las resoluciones que dicte. Hay algunos escritos como las peticiones de las partes para que el juez de curso al proceso, que son de mera tramitación así que no requieren de fundamento. También algunas sentencias interlocutorias. Entonces no es absoluto el principio de que todo deba ser fundamentado, pero sí se exige la fundamentación para las alegaciones o peticiones más importantes (demanda, contestación de la demanda, sentencias, etc.).

b.10) Principio de Formalismo-Aformalismo.

- Principio de Formalismo . Está referido a la legalidad de las formas procesales. Aquí es la ley la que regula detalladamente los requisitos o formalidades de las actuaciones que componen el juicio. Esta es la regla que impera en nuestro sistema.

- Principio de Aformalismo . Se limita a establecer las actuaciones, pero dejando libertad a las partes para ejecutar el acto de la mejor forma posible, cumpliendo con las finalidades que se persiguen con él.

En la actualidad, la tendencia que se sigue es el Aformalismo, por ejemplo: el procedimiento de los tribunales de familia. Ninguno de los dos extremos es bueno porque no se puede pretender que en un procedimiento estén reguladas todas las actuaciones y que haya un exceso formal que impida ejercitar los actos, tampoco puede ser un libertinaje. Normalmente el formalismo se exige para las actuaciones que son esenciales como la demanda, la contestación, sentencias, etc. Así, en el proceso civil, los alegatos no tienen una forma establecida en la ley sino que ésta sólo establece su duración.

b.11) Principio de Economía Procesal.

No tiene un principio contrario. A través de él se persigue varias cosas:

a) Que el proceso se lleve a efecto en el menor tiempo posible. Es decir, con el menor número posible de actuaciones y con los menores gastos para las partes. Con lo cual se produce un ahorro en actuaciones, tiempo y gastos. Ello significa que para lograr la realización de este principio en los procedimientos el debate debe simplificarse, se deben reducir los recursos, debe concentrarse en determinadas etapas del proceso la práctica de la mayoría de las actuaciones. Por ejemplo: el hecho que se le permita al demandado reconvenir dentro del mismo juicio porque así se evitaría un segundo juicio.

b) Dentro del mismo juicio se pueden formular incidentes.

c) La acumulación de autos o procesos.

b.12) Principio de Buena Fe Procesal, Moralidad o Inmaculación del Proceso.

Significa que los litigantes tienen la obligación de ser veraces; cada uno dentro de su postura jurídica debe actuar siempre en búsqueda de la verdad, tratando de evitar confundir al juez.En general, este principio implica actuar rectamente en todas las actuaciones, cumpliendo con la conducta que la ley exige. Por ejemplo: que el demandante a sabiendas interponga una demanda infundada, en este caso atentaría contra el

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principio de buena fe procesal. Otro ejemplo: es el deber de cada parte de aportar pruebas fidedignas, documentos y testigos verdaderos, etc.

Concepto .

Son los sujetos de la controversia. Se podrían definir de la siguiente manera: “aquel que pretende (formula las pretensiones), y por otro lado, frente a quien se pretende”.

Es decir, se refiere al demandante y demandado, que constituyen las dos partes de todo juicio. El concepto de “parte” está referido a la titularidad activa o pasiva de la pretensión.

En todo juicio se distingue dos tipos de partes:

a) Partes Directas o Principales del Juicio . Se refiere a demandante y demandado, por lo que nunca pueden faltar en ningún juicio. Las partes directas pueden ser personas naturales o jurídicas.

Entre estas partes se promueve la contienda o juicio. Es una denominación de carácter genérico porque dependiendo del tipo de juicio, estas partes pueden tener otras denominaciones. Por ejemplo: en juicio ejecutivo se habla de ejecutante y ejecutado; en juicio de alimentos se habla de alimentante y alimentario; en juicios posesorios se habla de querellante y querellado, etc.

a.1) Demandante. Es la parte que formula la pretensión al tribunal, y que al hacerlo a través de la demanda provoca con ese acto el ejercicio de la actividad jurisdiccional. Es el que pide el reconocimiento o declaración de un derecho.

a.2) Demandado. Aquella parte en contra de la cual se pretende. Puede ser una persona natural o jurídica.

***Lo normal es que en los juicios las partes tengan una determinada calidad; es decir, o son demandantes o demandados. Lo habitual es que una misma persona detente una sola de estas calidades.

***Excepción a esta regla sería el caso de la reconvención, en virtud de la cual las partes pasan a tener un doble carácter. Así, el demandante principal pasa a ser el demandado reconvencional; y a su vez, el demandado principal pasa a ser el demandante reconvencional.

Hay que recordar que el concepto de “parte” es propio de los juicios porque en éstos se promueve contienda entre partes; situación que no ocurre en los actos judiciales no contenciosos ya que aquí se habla de “Interesados”, “Solicitantes” o “Peticionarios”.

b) Partes Indirectas o Terceros . Son aquellas personas jurídicas o naturales que sin ser partes directas intervienen en el juicio con posterioridad a su inicio por tener interés actual en el resultado del mismo.

Nunca el tercero interviene desde el inicio del juicio. Los terceros pueden ser de dos clases:

b.1) Terceros que pueden ser parte indirectas del juicio (también formula pretensiones).

b.2) Terceros que no son parte del juicio y que intervienen por otros motivos. Ejemplo: testigos, peritos, y en general ciertas personas que cumplen otras funciones.

***El hecho de formular sus pretensiones le da el carácter a las partes.El CPC regula tres tipos de terceros, tales son:

1) Terceros Coadyuvantes.2) Terceros Excluyentes.3) Terceros Independientes.

La intervención del tercer (como parte indirecta) se denomina “Tercería”.

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PARTES DEL PROCESO

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Composición de las Partes en el Juicio .

a) Lo normal es que en el juicio la relación procesal que se crea sea simple; es decir, entre una parte demandante y demandada compuesto cada una por una sola persona.

b) También puede surgir una relación procesal compleja, en donde cada parte está compuesta por varias personas, indistinta o simultáneamente. Por ejemplo: puede haber varios demandantes y un solo demandado, o al revés.

Siempre que se de una relación procesal múltiple y existan varias personas conformando una parte, se habla de “Pluralidad de Partes” o “Colitigantes” o “Litis Consortes”.

Clasificación de la Litis Consorcio.

1) Dependiendo de dónde se de la pluralidad.

1.a) Litis Consorcio Activa. Aquella que se origina cuando hay varios demandantes y un solo demandado.

1.b) Litis Consorcio Pasiva. Aquella que se origina cuando hay un demandante y varios demandados.

1.c) Litis Consorcio Mixta. Aquella que se origina cuando hay varios demandantes y demandados.

2) Considerando el momento en que se produce la litis consorcio.

2.a) Litis Consorcio Inicial. En este caso la pluralidad de partes se da al inicio del juicio, cuando se interpone la demanda (Art. 18 CPC).

2.b) Litis Consorcio Sucesiva o Sobrevenida. Aquella en que la pluralidad de partes se forma después de iniciado el juicio. Por ejemplo: caso que ocurre cuando se da la situación del artículo 21 CPC, por ejemplo: intervención de terceros, los cuales se hacen parte del juicio una vez que éste está iniciado.

3) También se distingue entre:

3.a) Litis Consorcio Obligatoria o Necesaria. Aquella en que la ley establece la necesidad que las partes actúen simultáneamente (Art. 19 CPC). Por ejemplo: cuando se deducen las mismas pretensiones o cuando siendo varios demandados éstos oponen las mismas excepciones o defensas. La ley exige que todos actúen a través de un mandatario común.

3.b) Litis Consorcio Facultativa o Voluntaria. Aquella en que la pluralidad de partes nace en forma espontánea, por la propia voluntad de los sujetos (Art. 18 CPC).

Requisitos de la Litis Consorcio.

a) Pluralidad de sujetos (demandante, demandado o ambos).b) Que la pluralidad ocurra dentro de un mismo juicio; es decir, un mismo

procedimiento aplicable a todos los sujetos.

Cuando ocurre la acumulación de autos no se habla de pluralidad de partes sino que acumulación de procesos.

Casos en que procede la Pluralidad de Partes (Art. 18 CPC).

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1) Cuando se deduzca la misma acción: la acción corresponde a varios. Por ejemplo: varios comuneros hacen valer la acción reivindicatoria; varios acreedores hacen cobrar una misma deuda, etc.

2) Cuando se deduzcan acciones que emanan directa e inmediatamente de un mismo hecho. Por ejemplo: diversas acciones indemnizatorias de perjuicios ocasionados con motivo de un mismo accidente. No tienen por que ser idénticos.

3) Cuando la ley autoriza que se proceda conjuntamente por muchos o contra muchos. Por ejemplo: procede contra muchos cuando el Fisco cobra impuestos a varios deudores.

Nombramiento de Mandatario Común.

Cuando existe Litis Cosorcio a veces es obligatorio actuar a través de un “Mandatario Común”. Así el artículo 19 CPC dispone: “Si son dos o más las partes que entablan una demanda o gestión judicial y deducen las mismas acciones, deberán obrar todas conjuntamente, constituyendo un solo mandatario.

La misma regla se aplicará a los demandados cuando sean dos o más y opongan idénticas excepciones o defensas”.

- Esto presupone que todas estas personas que conforman la parte deben designar al mandatario de común acuerdo; el artículo 12 CPC prescribe: “En los casos de que trata el artículo 19, el procurador común será nombrado por acuerdo de las partes a quienes haya de representar. El nombramiento deberá hacerse dentro del término razonable que señale el tribunal”.

- Puede ocurrir que las partes no se pongan de acuerdo para nombrar al procurador común, en cuyo caso le corresponde al juez hacer dicho nombramiento.

- El procurador común deberá ceñirse a las instrucciones y a la voluntad de todas las partes que representa (Art. 15 CPC). Si se llega a producir algún problema en que las partes no se ponen de acuerdo, el procurador tendrá que hacer lo que le aconseje su prudencia.

- En principio el procurador común durará en el ejercicio de sus funciones todo el juicio; sin perjuicio que las partes pueden revocar el nombramiento de común acuerdo. O en su defecto, el mandato podría revocarse por el juez, si lo pide específicamente alguna de las partes.

- Puede ocurrir que alguna de estas partes no esté conforme con el procedimiento del procurador común, caso en que separadamente puede hacer las alegaciones que estime conducentes (Art. 16 CPC). Esto ocurriría en cualquier etapa del juicio en que surja algún tipo de incompatibilidad entre las partes.

Capacidad de las Partes .

Si existe algún defecto o anomalía en materia de capacidad, esto puede traer aparejada la nulidad del juicio. Por ejemplo: si el demandante que dedujo la acción es incapaz, el demandado puede oponer una excepción dilatoria. Ejemplo: si el demandado es incapaz tampoco va a producir algún efecto legal el emplazamiento.

La ley procesal no regula esta materia relativa a la capacidad sino que le corresponde al derecho civil. Sin embargo en relación a la comparecencia ante los tribunales hay que distinguir tres situaciones:

1) Capacidad para ser parte de un Juicio . Significa tener la aptitud para poder

ser titular de una relación jurídico-procesal; para ser demandante y demandado.Para este efecto basta con tener capacidad de goce. Por ejemplo: pueden ser parte de

un juicio un niño y un demente. Pero esta capacidad no los habilita para presentarse ante el juez (comparecer).

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2) Capacidad para comparecer ante los Tribunales . También llamada “Capacidad Procesal”. Le permite a la parte poder ejercer directamente la acción; poder formular directamente la pretensión y le da la posibilidad de poder ejercer su derecho de defensa.

Se asimila a la capacidad de ejercicio regulada por leyes sustantivas. Pero esta capacidad no habilita a la persona para hacer ella misma la pretensión. Por ejemplo: menor de edad debe comparecer representado por su padre, si éste es ingeniero civil no está en condiciones de formular peticiones al juez.

3) Capacidad de pedir en juicio o Jus Postulandi . Aptitud que tiene una persona, propia del derecho procesal, para formular peticiones al juez.

El proceso requiere de una capacidad especial, distinta de las anteriores. El manejo del proceso es una cuestión técnica. La ley confiere esta capacidad a determinadas personas. Está consagrada en la Ley Nº 18.120 que establece normas sobre comparecencia en juicio.

En cuanto las Personas Jurídicas, también pueden actuar como parte, y para los efectos de la comparecencia actuarán a través de sus representantes (administrador, presidente, gerente, etc. Dependiendo lo señalado en los estatutos de la misma). Pero estos representantes también deben contar con Jus Postulandi, de lo contrario deberá hacerse representar a su vez por una persona habilitada para formular pretensiones al juez.

En principio, el juicio comprende la relación jurídica entre demandante y demandado, como partes originarias. Sin embargo, la relación jurídica puede ser compleja. Es posible que durante un juicio ya iniciado se puedan ver vinculadas otras personas (terceros) porque la sentencia que se dicta en el juicio les podría causar algún perjuicio; es decir, podrían tener interés en el resultado del juicio.

Los terceros van a ser siempre personas distintas del demandante y demandado.

Terceros: persona que sin ser parte directa del juicio, interviene en él después de iniciado por tener un interés actual en su resultado, y para cuyo efecto puede formular alegaciones armónicas o concordantes, contradictorias o incluso independientes de las formuladas por las partes directas.

Tercerías: es la intervención de un tercero durante un juicio en tramitación, formulando o haciendo valer alegaciones que pueden ser concordantes, excluyentes o independientes de las alegaciones de las partes directas.

¿Nuestra legislación admite la intervención de los terceros de manera irrestricta o le pone algunas trabas?

a) En principio, se admite la intervención de los terceros sin mayores limitaciones, cumpliendo con ciertas condiciones mínimas (Art. 22, 23 y 24 CPC).

b) Frente a esta regla general hay casos excepcionales en que la ley restringe la intervención de terceros porque la ley autoriza que puedan formular ciertas alegaciones específicas. Situación que ocurre puntualmente en el juicio ejecutivo, así el artículo 518 CPC establece qué tipo de reclamación pueden hacer los terceros en el juicio ejecutivo, tales son:

1) Tercería de Dominio, en que el tercero alega derecho de propiedad sobre un bien que ha sido embargado.

2) Tercería de Posesión.

3) Tercería de Prelación, en que los terceros alegan derecho a ser pagado preferentemente.

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TERCEROS Y TERCERÍAS.

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c) Existe otro tipo de procedimiento en que la ley no admite la intervención de terceros por la especialidad del procedimiento. Por ejemplo: procedimiento de realización de prenda.

Requisitos de la Persona para ser considerada “Tercero”.

1.- Debe tener la calidad de tercero, es decir ser una parte distinta del demandante y demandado.

2.- El juicio debe estar iniciado (juicio en tramitación). El juicio está iniciado después que la demanda ha sido legalmente notificada al demandado.

3.- La existencia de un interés actual en el resultado del juicio. Esto significa que el tercero debe tener un derecho comprometido y no una mera expectativa (Art. 23 inciso 2º CPC).

Clases de Terceros.

a) Terceros Coadyuvantes (Art. 23 inciso 1º CPC) “Aquel tercero que sin ser parte directa del juicio, hace valer una pretensión armónica o concordante con la de alguna de las partes directas”.

De manera que este tercero se asimila con la parte directa con la cual está coadyuvando; de manera que quedan ambos en la misma posición jurídica, existe un solo interés.

Una vez que el tercero interviene en el juicio, éste continúa en el mismo estado en que se encontraba al momento de la intervención, no vuelve al punto inicial.

El tercero tiene derecho a intervenir en cualquier estado del juicio. Puede intervenir en primera o segunda instancia, incluso ante la Corte Suprema.

Una vez que se admite la intervención del tercero por el juez, este tercero debe actuar conjuntamente con la parte que está coadyuvando, por lo que tendrán que constituir un solo mandatario.

El tercero debe respetar todo lo obrado en el juicio. Su intervención se hace a través de la presentación de una solicitud escrita. A este escrito el juez le da una tramitación incidental, por lo que tendrá que oír lo que dicen las partes principales antes de resolver.

b) Terceros Excluyentes u Opositores . “Aquellos terceros que comparecen al juicio después de iniciado, haciendo valer pretensiones incompatibles con las formuladas por ambas partes directas o principales”.

En este caso, las pretensiones del tercero son contrarias a las de las dos partes directas del juicio. Por ejemplo: es lo que sucede en el juicio ejecutivo con la tercería de dominio.

El tercero excluyente, desde el momento en que sus intereses son incompatibles con los intereses de las partes directas, en el fondo está deduciendo una acción en contra de las partes directas. Este es un típico caso de manifestación del “Principio de Economía Procesal” (Art. 22 CPC).

El tercero puede intervenir en cualquier momento o estado del juicio, y debe respetar todo lo obrado con anterioridad a su intervención.

La petición del tercero (tercería) debe tramitarse incidentalmente. Pero existen algunas diferencias respecto el tercero coadyuvante, tales como:

- Surge el problema de determinar cómo continúa tramitándose el juicio después de la intervención del tercero. Al respecto hay dos opiniones fundamentales:

a) Algunos sostenían que el juicio principal se debe suspender o paralizar hasta que se resuelva por el juez la situación del tercero, acerca si se admite o no la intervención de éste.

b) Otros sostienen que el juicio no debería suspenderse sino que con la intervención del tercero se da origen al surgimiento de otra cuestión controvertida, en

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donde el tercero es el demandante y los demandados son las partes directas del juicio principal. En consecuencia, debería haber dos cuadernos en el juicio. Esta teoría se acepta, y en tal caso se falla todo en una sola sentencia.

c) Terceros Independientes . “Aquel que hace valer o sostiene un interés propio, particular, autónomo, que no se identifica con el derecho de las partes directas, pero tampoco los excluye” (Art. 23 inciso final CPC).

Por ejemplo: la situación que podría ocurrir en juicio de nulidad del testamento contra un heredero, si en ese juicio interviene un legatario, el cual podría ser considerado como tercero independiente.

Para los efectos procesales, este tercero se encuentra en la misma situación jurídica del tercero excluyente, porque considerando la naturaleza de la pretensión que se formula, este tercero independiente actúa separadamente, no hay un procurador común. Acá es similar porque estos terceros deben actuar a través de su propio mandatario.

Se hacen los mismos alcances que el tercero excluyente, y el mismo planteamiento acerca cómo continúa el juicio.

Está referido a cuál es la forma que establece nuestro sistema procesal para comparecer ante los tribunales determinados, ya sea en juicio o en gestión no contenciosa. Puede ser un tribunal ordinario, especial o arbitral.

En doctrina hay dos sistemas de comparecencia, ambos sistemas son válidos, incluso en Chile se aplican los dos porque en algunos casos se acepta la comparecencia personal para ciertas materias.

1) Sistema de Comparecencia Personal. La parte comparece por sí misma, sin ningún tipo de representación.

Se refiere a que la parte que tiene capacidad de ejercicio, permitiéndolo la ley, puede comparecer personalmente ante ciertos tribunales o tratándose de determinados asuntos. Por ejemplo: en los Juzgados de Familia, Tribunales de Menores, etc.

2) Sistema de Comparecencia mediante Representante o Mandatario Judicial. Constituye la regla en nuestro sistema en la mayoría de los casos. Aún cuando la parte sea plenamente capaz de acuerdo a las normas del derecho civil. El problema de la representación es un tema de la ley procesal porque para hacer peticiones al tribunal hay que tener “Jus Postulandi”. Esta es una capacidad técnica, propia del derecho procesal.

Esta materia sobre comparecencia está regulada en varias normas:

- CPC (libro I, artículos 4 y siguientes).- Ley Nº 18.120 que establece normas sobre comparecencia en juicio.- Artículo 398 del COT.La Ley Nº 18.120 y el título 2º del libro I del CPC hablan de “Comparecencia en

Juicio”, hay que entender que están referidos a la comparecencia en asuntos contenciosos y no contenciosos.

El artículo 4 del CPC establece en forma muy escueta que toda persona que debe comparecer en juicio, en su propio nombre o en representación de otro, deberá hacerlo en la forma que determina la ley (principalmente la Ley Nº 18.120). Esta ley prescribe que para comparecer ante los tribunales hay que cumplir ciertas cargas procesales, principalmente dos:

1.- Designación de MANDATARIO JUDICIAL. Persona habilitada de acuerdo a la ley para representar en juicio los derechos de las partes o sus intereses en asuntos no contenciosos.

En cambio, el abogado patrocinante es quien asume la defensa.El mandatario judicial va a actuar en el juicio por la parte, haciendo todas las

peticiones que sean necesarias; él va a comparecer ante los tribunales.Estos mandatarios judiciales son personas que por ley tienen el “Jus Postulandi” o

capacidad de pedir o de postulación.

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COMPARECENCIA ANTE LOS TRIBUNALES.

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La ley Nº 18.120, en su artículo 2º, nos indica qué personas pueden desempeñarse ente los tribunales como mandatarios judiciales. Tales personas son:

a) Abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. Al respecto existe bastante discusión en doctrina. Así:

- Algunos entienden por “abogado habilitado” aquel que no ha sido suspendido del ejercicio de la profesión por sentencia judicial ejecutoriada. De lo contrario tendría un impedimento.

- Otros postulan que “abogado habilitado” es aquel que tiene su patente municipal pagada. Pero indican que aquel abogado que no paga la patente debe sufrir la sanción que establece la Ley de Municipalidades, esto es que queda afecto al pago de intereses y multas.

b) Procurador del Número.

c) Estudiantes actualmente inscritos en 3º, 4º o 5º año de las escuelas de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de algunas de las Universidades autorizadas. Esta situación se acredita mediante certificado que otorga la autoridad competente de la respectiva universidad, a petición del interesado.

d) Egresados de estas mismas escuelas, hasta 3 años después de haber rendido los exámenes correspondientes. Se entiende por tal aquel que terminó sus estudios de pregrado. Esta condición la mantiene hasta 3 años después de que rinde sus exámenes.

e) Egresados de las mismas escuelas, cualquiera que sea el tiempo de egreso, que se encuentren efectuando su Práctica Profesional en la Corporación de Asistencia Judicial, con el requisitos de obtener el título de abogado. Este egresado tiene esta capacidad para representar en asuntos que sean propios de la práctica. Esta calidad se acredita mediante certificado que otorga la Corporación de Asistencia Judicial.

Las partes se pueden hacer representar por cualquiera de estas personas indistintamente.

***Hay algunos casos de excepción en que la ley no exige nombrar mandatario judicial sino que autoriza la comparecencia personal, esto ocurre en varias situaciones:

1) Cuando alguna ley procesal exige la comparecencia personal de la parte en alguna actuación determinada. Por ejemplo: diligencia de absolución de posiciones (confesión), cuando el juez en audiencia de conciliación exige la comparecencia personal, etc.

2) En aquella comunas en que la cantidad de abogados en ejercicio es inferior a 4.

3) En asuntos que conozcan ciertos tribunales. Por ejemplo: caso de los Juzgados de Familia; Árbitros Arbitradores; Juzgados de Menores; Juzgados de Policía Local, etc.

4) Cuando el juez autoriza expresamente a la parte para que actúe personalmente. Esto queda entregado al criterio del juez, éste da o niega la autorización considerando la cuantía y/o naturaleza del asunto.

Otros casos los indica el artículo 2º de la Ley Nº 18.120, tales son:

5) En algunos procedimientos, como las causas electorales.

6) Recursos de Amparo y de Protección.7) Causas de mínima cuantía.

En suma, todas las excepciones deben estar expresamente establecidas en la ley. De lo contrario se debe proceder a través de mandatario o procurador judicial.

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Para materializar esta comparecencia la parte o el interesado debe contar con un mandato judicial.

2.- Designación de ABOGADO PATROCINANTE. Éste asume la defensa de la parte en juicio, ya que no es lo mismo representar a la parte (función del mandatario judicial) que defenderla (abogado patrocinante).

***No obstante, el abogado patrocinante también puede ser mandatario.De todas las personas que tienen Jus Postulandi solamente los abogados habilitados

para el ejercicio de la profesión pueden asumir el patrocinio.El patrocinio no significa necesariamente representación, no obstante que un mismo

abogado pueda tener ambas calidades.

¿Cuándo deben cumplirse estas cargas (designación de mandatario y abogado patrocinante)?

Cada parte o interesado debe cumplir con estas dos cargas procesales en la primera presentación que hagan al tribunal. La cual podría no ser la presentación de la demanda. Por ejemplo: solicitud de medida prejudicial, escrito en que se formulan excepciones dilatorias, etc.

PATROCINIO.

Naturaleza Jurídica .

Jurídicamente cabe calificarlo como un contrato de mandato, porque a través de él el cliente le encomienda a un abogado habilitado la defensa de su derecho en juicio o asunto judicial. El artículo 528 del COT señala que el patrocinio es un mandato y está sujeto a las normas del Código Civil para estos efectos.

La “defensa de los derechos en juicio” significa que el abogado acepta dirigir el negocio judicial en todo lo relacionado con la oportunidad de hacer valer las alegaciones, el contenido de las mismas, forma de enfrentar la defensa judicial, etc. Por ejemplo: debe establecer cual es el orden para formular las defensas, el momento oportuno para alegar una excepción.

***En definitiva, el patrocinio es un mandato porque a través de él se encarga un negocio judicial. Pero se trata de un mandato especial porque se encomienda una cuestión específica.

Forma de constituir el Patrocinio .

La ley procesal no reglamenta el patrocinio en lo relativo a su perfeccionamiento como contrato, ya que como tal se rige por las normas pertinentes del Código Civil.

Este contrato se perfecciona consensualmente porque basta el acuerdo de voluntades entre el abogado patrocinante y su cliente, en que el primero acepta defender los intereses de la parte y ésta se obliga a pagar los honorarios correspondientes.

Cumplimiento práctico del Patrocinio en el Proceso .

Desde el punto de vista procesal y en conformidad a la Ley Nº 18.120, esta carga se cumple de otra forma, no basta el acuerdo (como en su perfeccionamiento) porque el patrocinio debe quedar acreditado en el proceso.

***Así, en la primera presentación de la parte, se entiende cumplida esta carga por el hecho que el abogado estampe su firma en el escrito, indicando su nombre, apellido y domicilio.

Esto es válido para todas las partes, tanto directas como indirectas. La carga procesal está establecida para los asuntos contenciosos y no contenciosos, ante cualquier tribunal de la República, sea ordinario, arbitral o especial.

Estas son exigencias procesales para acreditar la existencia del patrocinio, ya que como contrato queda perfeccionado mucho antes (acuerdo de voluntades). Este es uno de los pocos casos en que la ley exige la firma en los escritos.

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***Si no se cumple de esta manera con la carga procesal; es decir, si no hay patrocinio en la primera presentación, no podrá ser proveída la solicitud, o sea, no se le da curso y se tendrá por no presentada para todos los efectos legales.

Si la ley considera estas alegaciones como “no presentadas” hay que volver a presentarlas y subsanar los errores.

Facultades del Abogado Patrocinante .

Por definición, el abogado patrocinante asume la obligación de la defensa, pero éste no es mandatario de la parte (aunque igualmente puede serlo). A diferencia del mandatario o representante judicial, quien formula las peticiones al tribunal correspondiente.

***El abogado patrocinante excepcionalmente puede asumir la representación de su cliente en el proceso, en forma transitoria o accidental en cualquier actuación del juicio. Esto se utiliza en casos transitorios, cuando el mandatario sufre algún inconveniente, pero ello es excepcional. Esta situación está contemplada en el artículo 1º inciso 3.

Duración y Extinción del Patrocinio .

El patrocinio durará todo el tiempo que sea necesario, mientras en el proceso no haya constancia de que ha cesado (Art. 1 inciso 3º).

En cuanto los motivos o causales por las cuales el patrocinio se extingue, de acuerdo con la ley hay 3 causales:

1.- Renuncia. Se entiende por tal, la manifestación de voluntad que hace el propio abogado patrocinante para dar por terminado el vínculo que lo unía con la parte a la que patrocinaba.

***Pero el abogado no puede llegar y renunciar, y dejar a la parte en la indefensión. La ley establece un mecanismo para evitar la situación de indefensión. Así prescribe que el abogado renuncia a través de un escrito que presenta al juez. Y la ley exige que este escrito debe ser puesto en conocimiento del patrocinado, junto con el estado de la causa o negocio. Esto se hace a través de notificación judicial, así el artículo 1 inciso 4 Ley Nº 18.120 señala: “Si la causa de la expiración fuere la renuncia del abogado, deberá éste ponerla en conocimiento de su patrocinado, junto con el estado del negocio, y conservará su responsabilidad hasta que haya transcurrido el término de emplazamiento desde la notificación de su renuncia, salvo que antes se haya designado otro patrocinante”.

Esta renuncia no necesita expresión de motivos.

2.- Revocación del Patrocinio. Es el acto en virtud del cual el patrocinado va a poner término al patrocinio por la sola manifestación de voluntad, expresa o tácita, de la parte

Tampoco requiere expresión de motivos. La revocación debe constar en el proceso.

a) Revocación Expresa. El patrocinado manifiesta al juez su voluntad de dejar sin efecto el patrocinio por escrito.

b) Revocación Tácita. Aquella que se puede deducir cuando la parte ejecuta ciertos actos que inequívocamente demuestran que ha habido revocación. Por ejemplo: la parte designa otro abogado patrocinante.

La ley no establece el número de patrocinantes.

3.- Fallecimiento del Abogado Patrocinante. En este caso la parte debe proceder a designar un nuevo abogado patrocinante en la primera presentación que haga después del fallecimiento (Art. 1 inciso final Ley Nº 18.120).

Casos en que no es necesario designar Abogado Patrocinante.

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Hay algunos casos excepcionales en que no es necesario cumplir con la carga procesal de designar abogado patrocinante. Se trata de los mismos casos en que la ley acepta la comparecencia personal de la parte.

En este caso no se cumple con la carga de designar al abogado patrocinante ni al mandatario judicial (Art. 2 inciso 9 y siguientes Ley Nº 18.120).

MANDATO JUDICIAL.

Regulación Jurídica.

El mandato judicial está reglamentado en el CPC, en los artículos 6 y siguientes. Sin perjuicio de las normas que existen en la Ley Nº 18.120 sobre comparecencia en juicio.

Hay que partir de la norma que establece el artículo 4 del CPC, el cual dispone: “Toda persona que deba comparecer en juicio (o gestiones no contenciosas) a su propio nombre o como representante legal de otro, deberá hacerlo en la forma que determine la ley”.

La ley establece normas al respecto en las siguientes disposiciones:

a) Artículos 6 y 7 del CPC.a) Ley Nº 18.120 sobre comparecencia en juicio.a) Artículo 398 del COT.

La Ley Nº 18.120 señala que también constituye una carga procesal para todas las partes: comparecer ante los tribunales representado por persona habilitada que cuente con Jus Postulandi; estas son las personas que la ley entiende habilitadas para ello (Art. 2 Ley Nº 18.120). El Jus Postulandi permite realizar peticiones a los tribunales de justicia, porque tiene esta capacidad de postulación.

Naturaleza Jurídica.

El mandato judicial es “un contrato en virtud del cual una persona le encarga o encomienda a otra que se encuentra habilitada por la ley, que la represente ante los tribunales de justicia en una determinada gestión o en un juicio, y para cuyo efecto le otorga las facultades correspondientes”.

Partes del Mandato Judicial.

En todo mandato existen dos partes:

1) Mandante . Aquella persona que confía el encargo.1) Mandatario . También llamado “Apoderado o Procurador”.

De acuerdo al Código Civil, el mandato se puede conferir para todos los negocios del mandante (mandato general); o bien puede ser un mandato específico; es decir para uno o más negocios determinados.

***El mandato judicial siempre es un mandato especial, ya que a través de él se confiere un asunto especial para que el mandatario realice gestiones específicas.

Diferencias entre el Mandato Civil y Mandato Judicial.

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MANDATO JUDICIALMANDATO CIVIL

1.- En cuanto la persona del Mandatario.

En el Mandato Civil, el mandante tiene amplia libertad para escoger a su mandatario. Sin necesidad que éste tenga alguna aptitud especial. Por ejemplo: el mandatario no necesita tener Jus Postulandi.

1.- En cuanto la persona del Mandatario.

En el Mandato Judicial el mandante no tiene libertad para escoger a su mandatario. Porque el mandato judicial necesariamente debe ser concedido a favor de alguna de las personas que indica el artículo 2º de la Ley Nº 18.120, y se trata de personas que tienen Jus Postulandi.En el Mandato Judicial, el mandatario requiere contar con conocimientos especiales, jurídicos respecto el proceso.

El Jus Postulandi también se exige a la persona a quien se delega el mandato judicial. El Delegado es “aquella persona a quien el mandatario judicial le entrega sus mismas facultades de representación”.

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MANDATO JUDICIALMANDATO CIVIL

3.- Respecto las facultades del Mandatario.

En todo mandato (sea civil o judicial) es fundamental establecer las atribuciones del mandatario; es decir, consagrar en forma precisa aquello que el mandatario puede o no hacer en representación de su mandante.

En el Mandato Civil el mandatario tiene las facultades que el mandante libremente le otorga; o en su caso, el mandante tiene la facultad de restringir el mandato.

3.- Respecto las facultades del Mandatario.

En el Mandato Judicial no existe libertad en cuanto las facultades del mandatario, porque existen ciertas facultades que nunca se pueden restringir o que están implícitas en todo mandato judicial. En cambio, hay otras facultades que sí pueden ser restringidas.Entonces, tratándose del Mandato Judicial, la ley distingue dos tipos de facultades:

Facultades Ordinarias. Aquellas que nunca pueden faltar en el mandato judicial. Siempre se entienden incorporadas, cualquiera sea la redacción del mandato, incluso si el mandante las restringe.

No pueden ser negadas porque se entiende que son facultades imprescindibles para que el mandatario se pueda desempeñar o desenvolver adecuadamente en el juicio. Están regulas en el artículo 7 inciso 1º del CPC.

Facultades Extraordinarias o Especiales. Aquellas que no se entienden incorporadas de pleno derecho en el mandato sino que se requiere mención expresa del mandante. Están reguladas en el artículo 7 inciso 2º del CPC. Si no hay mención expresa se entienden como no conferidas. Incluso pueden restringirse o no otorgarse, y esto no significa que se le impida al mandatario desenvolverse en el juicio.

***Siempre que se confiere un mandato judicial a cualquier persona con Jus Postulandi, hay que indicar las facultades que se le otorgan. Si nada se dice al respecto se entiende que cuenta con las facultades ordinarias.

Si el mandato judicial requiere de atribuciones extraordinarias, pero no se las han atribuido y necesita realizar algún acto que diga relación con el artículo 7 inciso 2º del CPC, el mandatario no lo podrá realizar. Y si llega a realizarlo se declarará nulo el acto celebrado bajo estas condiciones.

2.- En cuanto la forma como se perfecciona o constituye.

El Mandato Civil es consensual. Se perfecciona por el solo consentimiento o acuerdo de voluntades entre el mandante y mandatario.

2.- En cuanto la forma como se perfecciona o constituye.

El Mandato Judicial es solemne porque debe constar por escrito. Para estos efectos la ley establece diversas formas de constituir el mandato judicial. Algunas de estas formas las contempla el artículo 6 del CPC:

Por Escritura Pública otorgada ante notario u oficial del Registro Civil.

Por Acta otorgada o extendida ante el juez letrado o juez árbitro, y suscrita por todos los otorgantes.

Por Declaración escrita del Mandante, autorizada por el Secretario del tribunal que está conociendo de la causa.

Esto normalmente se cumple en la primera presentación. O en su defecto, en los tribunales nuevos, debe ser autorizada por los Jefes de la Unidad administrativa que tiene a su cargo la Administración de Causas.

Estas son tres formas que establece el artículo 6 del CPC, sin perjuicio que el mandato judicial se constituya de otras formas, como las que siguen:

A través de las reglas que establece la ley, específicamente el artículo 12 y siguientes del CPC, para nombrar Procurador Común.

Otra forma se refiere al caso de los Instrumentos Privados Mercantiles, mediante el endoso del documento en comisión de cobranza o por la cláusula “Valor en Cobro” hecho a favor de un abogado, en que la ley entiende en tal caso, que tiene las atribuciones de un mandatario judicial. Ello de acuerdo al artículo 29 de la Ley Nº 18.092 sobre Letras de Cambio.

También hay normas especiales en el artículo 54 de la Ley Nº 19.718 sobre Defensoría Penal Pública.

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¿Qué pasa si no se cumple con la carga procesal de designar correctamente al Mandatario Judicial?

Si no se cumple esta carga procesal, respecto el patrocinio, el juez no proveerá la solicitud, no le da curso a la presentación que hace la parte y se la tiene por no presentada para todos los efectos legales (Art. 1 inciso 2º Ley Nº 18.120).

En el caso del mandato judicial, si no se otorga conforma a la ley (porque por ejemplo: no lo autorizó el secretario del tribunal, o no se adjuntó la escritura pública, o cualquier otro defecto) la misma Ley Nº 18.120 establece que si al momento en que la ley debe pronunciarse respecto del mandato no estuviera bien constituido, el tribunal debe limitarse a la debida constitución del mandato dentro del plazo máximo de 3 días. Si el plazo se extingue y el mandato sigue mal constituido, la ley entiende que la solicitud no ha sido presentada. En cualquier caso, las sanciones son importantes porque el hecho de incumplir estas cargas procesales establecidas por ley implica que las partes queden en una situación de desventaja.

Estudio en particular de las Facultades del Mandato Judicial .

a) FACULTADES ORDINARIAS . Aquellas que están establecidas en el artículo 7 inciso 1º del CPC.

Le confieren al mandatario las atribuciones necesarias para desempeñar normalmente su función en todos los trámites del juicio.

Características de las Facultades Ordinarias.

1.- Son facultades legales. Las establece el legislador, por lo que no pueden ser negadas, si así lo hicieren el acto sería nulo.

2.- Son facultades esenciales del mandato judicial porque existen, incluso, contra la voluntad de las partes, ya que la ley las considera indispensables para una determinada actuación.

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4.- Respecto la Delegación del Mandato.

Tratándose del Mandato Civil, para que el mandato se pueda delegar se requiere de autorización del mandante. Los actos que realiza el delegado no afectan al mandante.

4.- Respecto la Delegación del Mandato.

En el Mandato Judicial no se requiere de esta autorización. Si se delega el mandato judicial el delegado también debe ser una persona con Jus Postulandi.El artículo 7 inciso 1º del CPC establece que el mandato judicial no se podrá delegar cuando esta facultad ha sido negada por el mandante.

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3.- Son facultades generales porque el mandatario puede actuar en una cantidad ilimitada de actos en el proceso; la ley no establece el número de actos. No son atribuciones taxativas, a diferencia de las facultades extraordinarias.

Contenido de las Facultades Ordinarias.

El mandato judicial se entenderá conferido para todo el juicio en que se pretende, también es válido para toda gestión no judicial.

Estas facultades le permite al mandatario judicial:

1) Tomar parte o intervenir en todos los trámites e incidentes del juicio.

El mandato judicial faculta al mandatario para intervenir durante todo el juicio, hasta la ejecución completa de la sentencia definitiva. Esta ejecución implica un procedimiento distinto, independiente del juicio declarativo y posterior a éste.El procurador puede intervenir en todas las diligencias que componen el juicio. Por ejemplo: no se puede conferir el mandato para que sólo represente hasta la etapa probatoria; en tal caso se estaría limitando el mandato. La ley dice que toda restricción, limitación o negación de las facultades del artículo 7 inciso 1º son nulas.

2) Tomar parte o intervenir en todas las cuestiones que se promuevan por vía de reconvención; salvo que la ley exija la comparecencia personal de la parte.

La reconvención es “la acción que deduce el demandado en contra de su demandante en un mismo juicio y valiéndose del mismo procedimiento”. Es una cuestión que tiene que fallarse en el mismo juicio.

El mandato judicial habilita al mandatario para intervenir en todas las cuestiones hasta la ejecución completa de la sentencia definitiva; ésta se puede hacer ejecutar a favor de la parte a la cual le ha sido declarado un derecho. La ejecución de la sentencia equivale al ejercicio de la acción de cosa juzgada.

La ejecución puede tener lugar dentro del miso expediente donde consta la resolución que se quiere hacer cumplir, o se puede iniciar una juicio ejecutivo distinto (teniendo como título ejecutivo al sentencia definitiva condenatoria).

Se discute si el mandato judicial otorgado para casos específicos, serviría para iniciar un juicio ejecutivo. La conclusión es que el mandato sirve para dar cumplimiento a la resolución, cualquiera que sea el sistema que se utilice para ello ya que la ley no distingue.

Delegación del Mandato Judicial.

El inciso 1º del artículo 7 del CPC contempla la posibilidad de delegar el mandato judicial. Y tratándose de esta delegación existen diferencias entre el mandato civil y el judicial. Así:

- En el Mandato Civil . Para que el mandato se pueda delegar se requiere de autorización del mandante. Los actos que realiza el delegado no afectan al mandante.

- En el Mandato Judicial . No se requiere de esta autorización. Si se delega el mandato judicial el delegado también debe ser una persona con Jus Postulandi.

El artículo 7 inciso 1º del CPC establece que el mandato judicial no se podrá delegar cuando esta facultad ha sido negada por el mandante.

b) FACULTADES EXTRAORDINARIAS o ESPECIALES . Aquellas que están consagradas en el artículo 7 inciso 2º del CPC. Se refiere a aquellas facultades que requieren de mención expresa en el mandato al momento en que se otorga. De lo contrario, el mandatario judicial no cuenta con dichas facultades.

Estas facultades permiten al mandatario judicial ejercer ciertos y determinados actos judiciales, los cuales son de gran trascendencia para el mandante ya que generalmente afectan su patrimonio.

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Características de las Facultades Extraordinarias.

1.- Son convencionales. Su origen no es la ley sino que emanan de la voluntad del mandante; éste podría no conferirlas.

2.- Son accidentales al mandato (no le pertenecen ni esencial ni naturalmente). Para entenderlas incluidas es necesaria una mención expresa del mandante.

3.- Son de carácter dispositivo porque dicen relación con actos de disposición de bienes, en el sentido que van a afectar de alguna manera el patrocinio del mandante.

¿Qué se entiende por “Mención Expresa”?

Al respecto se generó una discusión doctrinaria:

a) Algunos autores sostenían que las facultades habría que enumerarlas una por una.

b) Otros postulaban que lo anterior no era necesario, sino que bastaba con una referencia genérica a las facultades extraordinarias.

c) La doctrina y jurisprudencia están de acuerdo en el sentido que se cumple con el requisito de “mención expresa” por el hecho de hacer una mención genérica de las facultades extraordinarias.

Si el mandato judicial nada dice al respecto, estas facultades extraordinarias no se entienden incorporadas porque no habría ninguna mención de ellas.

Contenido de las Facultades Extraordinarias.

1) Facultad de desistirse en primera instancia de la acción deducida. Equivale a retractarse de la demanda, con lo cual se pierde la acción.

No es normal que la parte se desista de la demanda, por ello requiere de mención expresa.

***Se ha presentado la duda respecto a si el desistimiento podría hacerse en segunda instancia. Se ha entendido que es posible por cuanto el desistimiento se puede presentar en cualquier estado del juicio, siempre que exista juicio pendiente (Art. 148 y siguientes del CPC).

2) Facultad de aceptar la demanda contraria . Esto se denomina “allanamiento” a la demanda. Esta situación tampoco es normal. También es una facultad dispositiva.

3) Facultad de absolver posiciones . Es el medio o sistema que se utiliza para que se provoque en el juicio la confesión de la parte contraria. Las “posiciones” son las preguntas que se le formulan a las partes.

***En el mandato judicial se puede otorgar facultad al mandatario judicial para que confiese por su mandante. La parte contraria igualmente puede pedir al juez que la confesión sea hecha personalmente por la parte y no por su apoderado judicial.

4) Facultad para renunciar los recursos o los términos legales . La renuncia es siempre anticipada al ejercicio de un derecho (de lo contrario habría desistimiento). Todas estas renuncias requieren de mención expresa porque son limitativas del ejercicio del derecho a la defensa.

5) Facultad para transigir . El apoderado puede celebrar el contrato de transacción; esto significa, la facultad para llegar a un acuerdo o para preveer un litigio eventual. Implica el ejercicio de principios dispositivos.

Se ha planteado la discusión acerca la extensión de esta facultad, es decir, si ésta comprendería también otras figuras procesales similares a la transacción. Por ejemplo: avenimiento, conciliación. En general se ha entendido que sí, porque se producen los mismos efectos (todas estas figuras producen el término del juicio por acuerdo de las partes).

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6) Facultad para comprometerse . Esto se refiere a someter un asunto determinado al conocimiento de árbitros; porque lo normal no es esto sino que los asuntos sean conocidos y resueltos por tribunales ordinarios.

7) Facultad para otorgar a los árbitros las facultades de arbitradores. Esto implica dos posibilidades:

7.a) Que al pactarse un arbitraje se establezca que va a ser de competencia de un arbitrador.7.b) O bien, significaría darle a un árbitro de derecho facultades de arbitrador (transformarlo en árbitro mixto).

8) Facultad para aprobar convenios . O acuerdos a que puede llegar un deudor o fallido con sus acreedores para los efectos de solucionar o pagar las deudas. Esta es una facultad netamente dispositiva.

9) Facultad de percibir . Significa que el mandatario judicial tiene atribuciones para recibir sumas de dinero o cualquier otra especie a que sea condenada la parte contraria.

***Si en el mandato judicial no se otorgan algunas o todas estas facultades extraordinarias, y resultan necesarias en el juicio para que el mandatario ejecute algún acto en relación a dichas facultades que no le dieron, en tal caso la parte debe firmar junto con el mandatario judicial los escritos que digan relación con las facultades extraordinarias, ante el secretario del tribunal o el jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la administración de causas en el caso de los juzgados de garantía y de los TOP (Art. 2 inciso 6 Ley Nº 18.120).

Delegación del Mandato Judicial .

En la delegación del mandato participan el mandante, mandatario y el delegado.En el mandato judicial, si el mandante nada dice sobre la delegación, se entiende

incorporada en el mismo, o sea, se puede delegar. Pero si expresamente el mandante se negare, no se podrá delegar el mandato.

***Por tanto no se trata de una facultad ordinaria ni extraordinaria sino que es especial (sui generis).

Pluralidad de Mandatarios Judiciales.

Se refiere a determinar si se puede o no otorgar un mandato a varias personas naturalmente habilitadas.

a) Tratándose del Mandato Civil . El otorgamiento del mandato se puede hacer a varios mandatarios. Es decir, se acepta el mandato común.

b) Tratándose del Mandato Judicial . Se ha discutido si se puede otorgar a varias personas. La doctrina está dividida, pero en general no se acepta, considerando el especial carácter que reviste el juicio y la naturaleza de la representación judicial. No se acepta para que no haya discrepancias.

En cambio, con el Patrocinio se ha entendido que no hay inconveniente en que una misma parte pueda tener más de un abogado patrocinante; ya que éste asume la defensa, no se producen los problemas de la representación o mandato común.

Situaciones que contempla la Ley Nº 18.120 en relación al ejercicio doloso de las funciones de Abogados o personas habilitadas.

La ley distingue dos situaciones:

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1.- El que sin ser abogado ejecute cualquiera de los actos a que esta ley (18.120) se refiere; es decir, la persona que sin ser abogado asuma o ejerza el patrocinio en algún juicio o gestión judicial ante cualquier tribunal de la República.

2.- O bien, el que sin ser abogado asume la representación en juicio o gestión judicial de la parte.

En ambas situaciones, estas personas incurren en delito, e incurrirán en la pena de reclusión en su grado mínimo a medio (61 días a 3 años). Ello según el artículo 3 de la Ley Nº 18.120.

Esta misma disposición agrega que en la misma pena incurrirá el que sin tener alguna de las calidades que señala su inciso 2º, represente a otro ante los tribunales; o sea, el que sin ser procurador del número, estudiante egresado de derecho, o en la práctica represente a otra persona en un asunto contencioso o no contencioso.

La ley, para evitar estos problemas, en la práctica le impone una obligación a los secretarios del tribunal o en su caso al jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la administración de causas. Dicha obligación consiste en que para autorizar un mandato judicial estos funcionarios deben cerciorarse que el mandatario reúna alguna de las calidades legales (Art. 4 Ley Nº 18.120).

Situación especial en relación a la Comparecencia .

a) Agencia Oficiosa o Comparecencia Oficiosa ante los Tribunales . La ley parte del supuesto que cuando una persona comparece en juicio a nombre de otra desempeñando un mandato, debe exhibir el título que acredite la representación; hay que demostrar de dónde emana el mandato judicial (Art. 6 inciso 3 y 4 CPC).

Supuesto de la Agencia Oficiosa.

No obstante, en la práctica puede ocurrir que una persona deba comparecer en juicio o en una gestión judicial en beneficio de otra persona sin tener mandato o poder, este es el supuesto de la agencia oficiosa.

Como esta situación no es normal la ley es exigente; por tanto es necesario que el juez admita esta comparecencia.

***La persona que comparece en este caso se llama “Agente Oficioso o Gestor”, y éste no es mandatario ni representante legal.

Requisitos para que el tribunal acepte la Comparecencia del Agente Oficioso.

Para que el tribunal pueda aceptar esta comparecencia, el agente oficioso debe ofrecer una garantía de que el interesado aprobará lo que éste haya obrado en su nombre; debe explicar además cuáles son las circunstancias del caso.

Actitud del Tribunal.

El tribunal, en estas condiciones, debe:

1.- Calificar las circunstancias que se hacen valer,

2.- Verificar la garantía ofrecida, y

3.- Fijar un plazo para que el interesado rectifique lo obrado.

Esa garantía o fianza del agente oficioso se llama “Fianza o Garantía de Ratificación” o simplemente “Fianza de Rato”; y su finalidad es ratificar las actuaciones que hizo la persona sin poder. O sea, puede suceder que el tribunal acepte o no la comparecencia del agente oficioso.

Requisitos del Agente Oficioso.

1.- El agente oficioso debe ser una persona con capacidad de ejercicio.

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2.- Debe ser capaz de comparecer ante los tribunales.

De lo contrario, si no reúne estos requisitos, el agente oficioso debe hacerse representar por una persona que tenga Jus Postulandi.

¿Qué ocurre con las actuaciones que hay practicado en el juicio el agente oficioso? ¿Son válidas?

En principio, estas actuaciones son inválidas porque no tiene poder, y el juez admitió la comparecencia sujeto a rectificación posterior del interesado. Por lo cual hay que ver si el interesado ratifica o no la actuación en el plazo que le otorga el juez.

1.- Si se ratifican las actuaciones o todo lo obrado por el agente oficioso, dichas actuaciones se validan (son válidas).

2.- Si esas actuaciones no se ratifican, serán nulas. Es decir, las actuaciones que realiza el agente oficioso no producen efecto en el proceso, porque no tiene poder.

b) Representación de las Personas Jurídicas . En el juicio, las partes pueden ser personas naturales o jurídicas.

En cuanto la representación de las personas jurídicas, esta materia se encuentra regulada en la ley sustantiva. Es materia del derecho civil o comercial en su caso.

El artículo 8 del CPC establece algunas reglas y dice:

1.- En el caso de las sociedades anónimas (típica persona jurídica) las representa el Gerente.

2.- En el caso de las sociedades de responsabilidad limitada las representan los Administradores.

3.- Tratándose de las corporaciones o fundaciones las representa el Presidente.

Estos representantes se establecen en los estatutos de la respectiva persona jurídica, es un requisito esencial.

Los representantes se entienden autorizados para litigar a nombre de las personas jurídicas que representan (Art. 8 CPC) y tienen las facultades establecidas en el artículo 7 inciso 1º CPC (facultades ordinarias del mandato judicial). No obstante cualquiera limitación establecida en los estatutos.

Los representante deben tener capacidad, si no la tienen deben hacerse representar debidamente por aquella persona que cuente con Jus Postulandi.

c) Representación Judicial de los Ausentes . El ausente es aquella persona que ha hecho abandono del territorio de la República (Art. 11 CPC).

Al respecto se pueden dar varias situaciones:

c.1) Cuando existe motivo para temer que una persona que va a ser demandada se va a ausentar.

En tal caso la ley establece que se puede solicitar al juez una medida prejudicial que consiste en que esta persona cuya ausencia se teme constituya en el lugar en que se sigue el juicio un apoderado. Es decir, debe dejar un mandatario que lo represente en juicio, bajo apercibimiento de nombrarse un procurador de bienes (Art. 285 CPC). Esta situación supone el conocimiento de que el futuro demandado va a abandonar el país.

c.2) Otra situación dice relación cuando derechamente ha abandonado el país. En tal caso, habrá que distinguir si dejó o no un mandatario en Chile. Así:

c.2.1) Si dejó mandatario constituido, habrá que analizar los términos en que se otorga el mandato.

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- Una posibilidad es que el mandatario esté facultado para contestar demandas. Esto significa que la demanda se puede notificar válidamente al mandatario. Y el juicio se sigue adelante con el mandatario.

- La otra posibilidad es que habiendo dejado mandatario, el ausente no lo facultó para contestar demandas. Por tanto, en tal caso no se puede demandar al mandatario sino que habrá que averiguar el domicilio del mandante en el extranjero. Así:

- Si tiene domicilio conocido , se le debe notificar la demanda en dicho domicilio. Y aquí se recurre al “exhorto internacional”, cumpliendo las formalidades del artículo 96 del CPC.

- Si el ausente no tiene domicilio conocido, debe asumir su defensa judicial en Chile el Defensor de Ausentes, a éste se le notifica la demanda (Art. 846 CPC).

c.2.2) Si el ausente no ha dejado mandatario. Habrá que distinguir si se conoce o no el domicilio del ausente en el extranjero.

- Si tiene domicilio conocido . La demanda se notifica por exhorto internacional.

- Si no tiene domicilio conocido . Se pide al juez que nombre un “Curador de Bienes”, quien asumirá su representación (Art. 473 CC y 845 CPC).

d) Interrupción de la Instancia . Puede suceder que durante un juicio en trámite ocurran ciertos hechos que traigan como consecuencia que la instancia, el juicio propiamente tal, se suspenda durante cierto tiempo, reanudándose posteriormente.

La instancia se puede interrumpir por dos causas:

1.- Por el fallecimiento de la parte; siempre que litigue personalmente.

El artículo 5 del CPC prescribe que cuando fallece una de las partes que obra por sí misma, quedará en suspenso el juicio por este hecho. Es decir, se interrumpe o suspende la instancia.

La ley indica que se debe poner en conocimiento de los herederos el estado del juicio; o sea, se debe notificar judicialmente a los herederos para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del plazo que establece el artículo 5. Todas las actuaciones que se produzcan después del fallecimiento y mientras no se notifique a los herederos son nulas. Pero transcurrido el plazo, el juicio debe continuar.

2.- Por término de la representación legal de una persona.

Esta situación está reglamentada en el artículo 9 del CPC.También se puede interrumpir la instancia por haber terminado la representación

legal de una persona, cuando ocurre el hecho que la ley sustantiva establece para poner término a esa representación. Por ejemplo: cuando el hijo cumple la mayoría de edad.

Esta situación se analiza desde dos puntos de vista:

a) Desde el punto de vista del derecho civil. Se acaba la representación legal del padre. Esto opera de pleno derecho.

b) En cambio, para el derecho procesal no es suficiente y se exigen además dos requisitos. Tales son:

b.1) Que en el expediente conste que la representación terminó,b.2) Que el representado comparezca al juicio.

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La ley exige estos requisitos para evitar que el representado quede en situación de indefensión. Hay que notificar al representado, es su responsabilidad el cumplimiento de esta diligencia.

DERECHO PROCESAL II.

El Código de Procedimiento Civil está compuesto por 4 libros que regulan las siguientes materias:

Libro I. Disposiciones Comunes a todo Procedimiento. Este libro contiene ciertas reglas básicas del procedimiento, reglas aplicables a todo juicio sin distinción, incluso se aplican a los actos judiciales no contenciosos. Por ejemplo: acción procesal, comparecencia en juicio, formación del proceso, actuaciones judiciales, resoluciones judiciales, notificaciones, partes, etc. También, en forma impropia, se contemplan ciertas materias como: algunos recursos (apelación y reposición) debiéndose haber regulado todos los recursos conjuntamente en un mismo libro.

Libro II. Del Juicio Ordinario. Este libro es sumamente importante, ya que el juicio ordinario es el procedimiento tipo o típico aplicable a los juicios cuando la pretensión que se formula no tiene establecida una regulación especial.

Este libro es de aplicación general, y sus normas se deben aplicar supletoriamente en algunos casos; o sea, en caso de vacíos en la regulación del procedimiento especial, éstos se solucionan aplicando las normas pertinentes del libro II.

Libro III. De los Juicios Especiales. Este libro regula varios tipos de juicios especiales. Éstos se caracterizan por tener una tramitación distinta a la establecida para el juicio ordinario. Por ejemplo: juicio ejecutivo, de hacienda, de partición de bienes, etc.

Este libro es muy importante porque si un juicio está totalmente regulado por el libro III, es sólo este libro el que debe aplicarse.

Las normas de los libros II y III son complementarias con las normas del libro I. Es decir, si en un procedimiento especial existe un vacío legal, se debe recurrir a las normas pertinentes del libro II.

En este libro III también se regulan impropiamente los recursos de casación y el de revisión.

Libro IV. De los Actos Judiciales No Contenciosos. Este libro reviste bastante importancia. Al enfrentarse a un caso concreto y determinado, lo primero que se debe analizar es si dicho asunto es contencioso o no contencioso.

Tratándose de cualquier controversia jurídica que no sea solucionada directamente por las partes, puede ser llevada a los tribunales de justicia mediante el ejercicio de la acción correspondiente, esté o no regulado dicho procedimiento en la ley. Si no está regulado se aplicarán las normas del Juicio Ordinario.

Respecto de los asuntos en que no existe contienda entre partes, no necesariamente van a llegar a la esfera judicial.

Los actos judiciales no contenciosos son aquellos en que no se promueve contienda alguna entre partes, en que la ley debe regularlos y exigir la intervención del tribunal respectivo.

A) FORMACIÓN DEL PROCESO .

El Proceso “es el instrumento que el legislador pone a disposición de las partes para hacer valer pretensiones judiciales; y es el instrumento de que se valen los tribunales para el ejercicio de la jurisdicción”.

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ESTRUCTURA DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

DISPOSIONES COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO.

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Nuestro CPC se refiere al proceso desde un punto de vista material, ya que el concepto de “proceso” es una abstracción jurídica. En definitiva, nuestro legislador cuando se refiere a la formación del proceso hace alusión a la materialidad del proceso o a la formación del expediente.

El artículo 29 del CPC dispone lo siguiente: “Se formará el proceso con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio.Ninguna pieza del proceso podrá retirarse sin que previamente lo decrete el tribunal que conoce de la causa”.

En conclusión, el proceso se conforma por:

1.- Escritos. Presentaciones o solicitudes de las partes a través de las cuales se hacen valer peticiones que se formulan ante el tribunal.

2.- Documentos. Instrumentos públicos o privados que se acompañan al juicio, fundamentalmente en apoyo a las alegaciones que las partes formulan”. Por ejemplo: certificado de nacimiento, escritura pública, etc.

3.- Actuaciones de toda especie. Diligencias que componen el proceso.

Todo este conjunto de piezas o diligencias se van verificando por orden estrictamente cronológico, por fecha de realización de la actuación de que se trate. Por ello, el proceso es una secuencia de actos ordenados cronológicamente.

En el manejo del expediente, cada hoja de éste se va numerando en cifras y letras; esto se conoce como “Foliación del Expediente”.

a.1) ESCRITOS. Concepto .

Los escritos son “Presentaciones o solicitudes de las partes a través de las cuales se hacen valer peticiones que se formulan ante el tribunal”. Por ejemplo: demanda.

No todos los escritos son peticiones, por ejemplo: en algunos escritos las partes hacen valer observaciones respecto alguna situación determinada del proceso que le interesa.

Requisitos Generales de los Escritos .

1.- Encabezado por una suma que indique su contenido o trámite de que se trate. Así, el artículo 30 del CPC prescribe: “Todo escrito deberá presentarse al tribunal de la causa por conducto del secretario respectivo y se encabezará con una suma que indique su contenido o el trámite de que se trata”. Por ejemplo: escrito de demanda:

DemandaEn lo principal, demanda.En el primer otrosí, acompaña documento con citación y custodia.En el segundo otrosí, patrocinio y poder.

2.- Redactado en idioma castellano; aún cuando la persona que lo presente sea de otra nacionalidad.

3.- Deben ser firmados. Este requisito no lo indica la ley, pero se exige por motivos de certeza y seguridad jurídica, para asegurar que el escrito provenga de la persona que corresponda. Normalmente los escritos llevan la firma del apoderado o mandatario judicial de la parte que lo presenta; por lo que en consecuencia, no se requiere de la firma de la parte o de su abogado patrocinante, salvo en el escrito en que se constituye el patrocinio en la primera presentación. Por ejemplo: el artículo 6 inciso 2° N° 3 respecto la formación del

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mandato judicial, el mandante debe firmar el escrito. En definitiva, uno de los pocos casos en que la ley exige la firma del escrito es en el patrocinio.

4.- Los escritos se acompañan con copias; tantas copias cuantas sean las partes que haya que notificar la resolución que recae en el escrito (Art. 31 inciso 1° CPC).

5.- Los escritos se presentan en papel simple o común y corriente. Antiguamente se presentaban en papel sellado.

Siempre que alguna de las partes presenta un escrito, viene como acto inmediato, la dictación de la resolución respectiva que recae sobre dicho escrito. Luego viene la notificación de la resolución.

El artículo 38 CPC indica que la resolución debe notificarse legalmente para producir los efectos pretendidos.

Desde el punto de vista formal o material de que habla el CPC, el artículo 29 trata de los documentos y actuaciones.

Los documentos son “todos los instrumentos que las partes pueden acompañar al juicio, fundamentalmente para acreditar los hechos que le interesan”.

Tanto los escritos como los documentos o actuaciones del proceso se constatan o documentan en el mismo.

Presentación de los Escritos .

a) ***Los escritos se presentan siempre en la secretaría del tribunal, no directamente al juez. Así el encabezado del artículo 30 señala “Toso escrito deberá presentarse al tribunal de la causa por conducto del secretario respectivo…”.

b) Los escritos se encabezarán con una suma que indique su contenido o el trámite de que se trata.

c) Se presentan ante el secretario del tribunal que conoce de la causa respectiva, de manera que la mayoría de las causas se presentarán ante el secretario del juzgado de letras. Sin perjuicio de lo anterior, existen algunos casos de excepción en que los escritos debe presentarse en la secretaría de la Corte de Apelaciones.

d) Estos escritos deben acompañarse con el número de copias pertinentes. Estas copias serán en cantidad suficiente para notificar a las partes la resolución que recae en el escrito.

e) Las copias de los escritos deben acompañarse en papel simple, y debe tratarse de copias fieles, o sea, idénticas al escrito original. No pueden existir diferencias sustanciales entre ambos. El secretario del tribunal debe velar para que no existan dichas diferencias entre el escrito y sus copias. Así el artículo 31 del CPC indica “… y confrontadas dichas copias por el secretario…”.

f) Existen algunos escritos respecto de los cuales no es necesario acompañar copias; y que en general, son los escritos que recaen en diligencias o actuaciones de mero trámite. Al respecto, el artículo 31 inciso 2° del CPC indica “Se exceptúan de esta disposición los escritos que tengan por objeto personarse en el juicio, acusar rebeldías, pedir apremios, prórroga de términos, señalamiento de vistas, su suspensión y cualesquiera otras diligencias de mera tramitación…”.

g) Además el tribunal debe ordenar que la parte acompañe la copia dentro de tercero día, bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito. El artículo 31 inciso 4° indica “…el tribunal ordenará, además, que la parte acompañe las copias dentro de tercero día, bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito”.

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Escrito Resolución del Tribunal Notificación de la Resolución

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¿Qué ocurre si no se entregan los escritos con copias? ¿Qué sucede si existe disconformidad sustancial entre la copia y el escrito?

La ley señala que en cualquiera de estos casos a la parte contraria no le corre el plazo mientras la copia no se presente. El artículo 31 inciso 3° CPC “…si no se entregan las copias o si resulta disconformidad substancial entre aquéllas y el escrito original, no le correrá plazo a la parte contraria y deberá el tribunal, de plano, imponer una multa de un cuarto a un sueldo vital…”.

Por ejemplo: demandante en juicio objeta un documento acompañado por el demandado, dicha objeción debe ser comunicada a la parte contraria (demandado) para que éste exponga lo que crea conveniente o debe entregar copia del escrito de objeción.

Esto de entregar copias de los escritos que se presentan ante el tribunal constituye una carga procesal para las partes.

Funciones que cumple el Secretario cuando se presenta un escrito .

a) La ley dispone que entregado un escrito al secretario, a éste le corresponde en su calidad de ministro de fe, estampar en cada foja la fecha y su media firma; o en su defecto, un sello autorizado por la respectiva Corte de Apelaciones.

Este sello se conoce como “cargo” e indica la oficina (juzgado) y la fecha de presentación del escrito (Art. 32 CPC).

El sello es importante porque contiene la fecha de presentación del escrito, lo cual es de primer orden ya que es la única constancia fehaciente o material que sirve para demostrar la época de presentación.

b) El secretario debe dar recibo de los documentos que se le entreguen junto al escrito o acompañándolo.

El secretario hace la custodia de los documentos que las partes acompañan, la cual es una medida cautelar o asegurativa. Por ejemplo: en el escrito se acompaña un pagaré (título), para que no se pierda y pueda ser agregado efectivamente al expediente, el secretario lo dejará bajo su custodia; por ello se le puede exigir la emisión de un recibo (Art. 32 inciso 2° CPC).

c) En cuanto al escrito mismo, el secretario debe presentarlo al tribunal para su despacho; es decir, debe hacer llegar materialmente el escrito al juez para que éste lo provea o emita resolución (Art. 33 CPC). La resolución recaída en un escrito puede ser de mero trámite o una resolución de fondo.

Ejemplo de Escrito:En lo principal, demanda.En el primer otrosí, acompaña documento con citación y custodia.En el segundo otrosí, patrocinio y poder.

Ejemplo de Resolución:Chillán, ocho de marzo de dos mil siete.A lo principal, por presentada la demanda. Vengan las partes a comparendo a la audiencia del día cinco de abril de dos mil siete, a las 9:30 horas.Al primer otrosí, por acompañado el documento en la forma solicitada. Custódiese.Al segundo otrosí, téngase presente.

***El juez debe pronunciarse respecto de todas las peticiones formuladas por las partes en sus respectivos escritos. Éstos siempre salen resueltos al día hábil siguiente al de su presentación. Existen casos en que se solicita el despacho inmediato o urgente. Esto debe ser calificado por el juez que conoce la causa.

¿Cómo se forma el proceso compuesto por escritos, documentos y actuaciones?

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a) La ley prescribe que todas las piezas que forman el proceso se tienen que ir agregando sucesivamente, según el orden de su presentación, o en la medida en que las actuaciones se vayan realizando. Esto significa, por orden cronológico. El artículo 34 prescribe que “Todas las piezas que deben formar el proceso, en conformidad al artículo 29, se irán agregando sucesivamente según el orden de su presentación…”.

b) Al tiempo de ir agregando las piezas al proceso, el secretario debe ir numerando cada foja que compone el expediente.

La única excepción son aquellas piezas o antecedentes que por su naturaleza no pueden agregarse materialmente al proceso, o que por motivos fundados se manden reservar fuera del proceso. El artículo 34 sostiene que “…al tiempo de agregarlas, el secretario numerará cada foja en cifras y en letras. Se exceptúan las piezas que, por su naturaleza no puedan agregarse o que por motivos fundados se manden reservar fuera del proceso”.

Por ejemplo: si se pide la custodia de un documento, como un libro de contabilidad; y éste no se agrega materialmente al proceso, se deja constancia de él en el expediente.

c) Todo proceso o expediente tiene un número de orden o rol, que permite identificar a cada uno de ellos. Dicho número de orden se le asigna al proceso en la primera resolución que se dicta.

d) Todo expediente tiene una carátula, que es la tapa donde va identificada la causa. La ley no se refiere particularmente a la carátula sino que el artículo 163 del CPC hace mención a ella cuando se refiere a la tabla de los tribunales colegiados.

En la carátula, se indica:- El número de rol.- Identificación del tribunal que conoce de la causa.- Nombre y apellido del juez.- Nombre y apellido del secretario del tribunal.- Materia del juicio.- Nombres de las partes del juicio.- Apoderados de las partes.

¿Es posible retirar materialmente alguna pieza del proceso?

La ley contempla la posibilidad de que esto ocurra y da una regla: el principio es que ninguna pieza o antecedente del proceso se puede retirar sin que previamente lo decrete o autorice el tribunal que conoce la causa (Art. 29 inciso 2° CPC). Es decir, existe una prohibición absoluta de que las partes o cualquier otra persona retire materialmente algún antecedente del expediente sin la autorización previa del juez. De lo contrario se estaría cometiendo un delito porque el expediente como tal es un instrumento público.

Para que el juez lo ordene, la parte interesada debe solicitar o pedir la devolución de los documentos. Y el juez debe decretarlo. Esto opera sólo respecto de los documentos; o sea, sólo se devuelven documentos.

Si el juez accede a la devolución de los documentos, se puede proceder al retiro de dichas piezas. Pero se debe reemplazar la foja en que se encontraba agregado el documento por otra foja; esto se conoce como “Desglose” del documento. En la nueva foja se deja constancia del documento o antecedente que se retira y la resolución del juez que lo ordenó. El artículo 35 del CPC sostiene “Siempre que se desglosen una o más fojas del proceso, deberá colocarse en su lugar una nueva foja con la indicación del decreto que ordenó el desglose y del número y naturaleza de las piezas desglosadas”.

***Nunca se alterará la foliación original del expediente. Así lo sostiene el artículo 35 del CPC “…No se alterará, sin embargo, la numeración de las piezas que queden en el proceso, y se conservará también la de las que se hayan separado, en el nuevo expediente de que pasen a formar parte, agregándose la que en éste les corresponda”. Por ejemplo: podría pedirse el retiro de una escritura pública que consta de 10 páginas, si se retira sólo se va a dejar una foja de reemplazo.

Custodia, Consulta y Retiro del Expediente .

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La custodia del expediente le corresponde al secretario del tribunal que conoce de la causa. Para este efecto, el proceso se mantiene en la oficina del secretario, bajo su custodia y responsabilidad. Esto último significa que el expediente no se puede retirar materialmente de la secretaría, salvo por las personas y en los casos que indica expresamente la ley. Por ejemplo: puede retirar un expediente algún funcionario o auxiliar de la administración de justicia (como receptor judicial, el defensor público, etc.) que de acuerdo a la ley necesite practicar cierta actuación; siempre y cuando lo requiera o solicite. En estos casos, el secretario les hace entrega del expediente bajo recibo (Art. 37 CPC).

Pero por regla general, las partes sólo pueden consultar el expediente en la secretaría del tribunal.

La consulta del expediente es válida para las partes, y en general para cualquier persona, ya que las actuaciones del tribunal son públicas (principio de publicidad del proceso). Salvo que el proceso por ley deba ser secreto o reservado, o cuando la ley faculte al juez para establecer dicha reserva. Por ejemplo: en los tribunales de familia.

Podría ocurrir, a solicitud del tribunal, que sea necesario remitir el expediente a un tribunal distinto de aquel que conoce la causa. Por ejemplo: es relativamente frecuente que en los recursos de apelación, las Cortes de Apelaciones pidan la causa para tenerla a la vista; que puede ser el mismo expediente en que recayó el recurso de apelación. Entonces la Corte de Apelaciones podría estimar pertinente que el juzgado le remita completamente el expediente.

O bien, el proceso podría ser solicitado por otro juez. Por ejemplo: en la acumulación de procesos, y el otro juez para resolver necesita tener el expediente a la vista.

Cuando se solicita por otro tribunal la remisión del expediente original, esta diligencia se cumple enviando (habitualmente) fotocopia debidamente certificada, autorizada por el secretario del tribunal que conoce de la causa. Si se puede o no remitir el expediente original, lo determinará el juez a quien se le presenta la solicitud correspondiente. Lo normal es remitir el expediente por un plazo breve, para que se cumpla la diligencia específica que el juez solicitante señala (Art. 37 inciso 2° y 3° CPC).

a.2) A CTUACIONES JUDICIALES o ACTOS PROCESALES .

Cuando se habla de “actos procesales” se está refiriendo a las distintas actuaciones o diligencias que componen un proceso determinado.

El proceso está compuesto por un conjunto variable de actos procesales sucesivos, todos los cuales persiguen la substanciación del juicio de que se trata.

El proceso se lleva a cabo a través de una serie compleja de actos procesales sucesivos que provienen, ya sea de las partes, o bien del tribunal y de sus auxiliares, o incluso provienen de terceros. Se dice que todos estos actos conforman una cadena, en la cual cada eslabón constituye un acto procesal. La manera de realizar estos distintos actos constituirá el procedimiento. Como se trata de una cadena, cada uno de estos actos es requisito para practicar el que sigue. Es decir, un acto cualquiera es consecuencia de uno anterior, están todos relacionados.

Lo anterior es muy importante porque como hay conexión entre los distintos actos, la ley establece que algunas de estas actuaciones son indispensables para que el proceso se tramite adecuadamente, y existen otras actuaciones que no son tan relevantes.

Si existe un vicio en alguno de los actos esenciales, esos vicios repercuten en los actos siguientes; es decir, se transmite el vicio. O sea, existiendo estas anomalías procesales hay que analizar la incidencia que tiene el vicio en el proceso. Por ejemplo: si se pide la nulidad de la notificación de la demanda, como consecuencia se anulan todos los actos sucesivos (todo el proceso).

Estos actos procesales representan la voluntad de las partes o del tribunal, o incluso de los terceros. Toda manifestación de voluntad relativa al desenvolvimiento del proceso constituye una actuación procesal, cualquiera sea el sujeto del cual emane esa declaración de voluntad. La voluntad de la parte se manifiesta a través del escrito, porque en éste se formulan las peticiones al tribunal. En cambio, los tribunales manifiestan su voluntad a través de la resolución judicial. Y los terceros se manifiestan a través de las distintas actuaciones que les corresponde cumplir.

En la realización de cada acto procesal debe respetarse el procedimiento o cumplirse las formalidades legales. Los actos procesales deben llevarse a cabo por la persona que

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corresponda, en la oportunidad y con las formalidades correspondientes. Opera aquí el principio de “Preclusión”; es decir, para cada acto existe una oportunidad para ser ejecutado. Si no se respetan las formalidades o el procedimiento en la ejecución de los actos procesales, habrá vicios de nulidad. O sea, la actuación puede ser dejada sin efecto y no sólo ésta sino que también el proceso completo, dependiendo de la magnitud del vicio, o de la magnitud e importancia que tenga el acto en que el vicio incida.

Clasificación de las Actuaciones Judiciales .

Existe una clasificación muy importante de las actuaciones procesales, tal es:

1.- Considerando el origen del acto; es decir, atendiendo al sujeto que realiza la actuación.

1.a) Actos Procesales que provienen de las Partes. Se determinan principalmente por las peticiones que hacen las partes. Se materializa a través de la presentación de los escritos correspondientes. Por ejemplo: la demanda es un acto típico del demandante.

Las partes pueden tener distintas finalidades cuando realizan un acto procesal. Así:

- Las partes ejecutan los actos procesales con la finalidad de obtener una resolución judicial; por ello los actos más importantes de las partes son los actos de petición. Por ejemplo: demanda.

- Pero las partes también pueden presentar escritos con otras finalidades. Por ejemplo: los escritos de parte en que éstas aportan pruebas al proceso con la finalidad de acreditar los hechos de que se trate.

- Las partes pueden presentar escritos en los cuales formulan ciertas apreciaciones, críticas sobre las alegaciones efectuadas en el proceso y sobre las pruebas que han rendido. Estos escritos se presentan con la finalidad de que el tribunal pueda apreciar o considerar dichas críticas, pero estas apreciaciones no son vinculantes. Por ejemplo: el artículo 430 del CPC que señala “Vencido el término de prueba, y dentro de los 10 días siguientes, las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera” (escritos de observaciones a la prueba).

- Hay otro tipo de actuaciones judiciales en que la finalidad de las partes no es obtener una resolución judicial sino que son escritos que por sí solos crean una determinada situación procesal, por lo que no conlleva una petición por sí mismo. Por ejemplo: escrito de allanamiento a la demanda, escrito de renuncia, transacción judicial, avenimiento, etc. Sin perjuicio de que en estos casos, también puede dictarse una resolución judicial.

1.b) Actos Procesales que provienen del Órgano Jurisdiccional y de los Auxiliares de la Administración de Justicia. Las actuaciones provenientes de este órgano son fundamentalmente las resoluciones judiciales, término que dice relación con los distintos pronunciamientos del juez en el proceso, no sólo la sentencia definitiva.

Existen cuatro clases de resoluciones judiciales:

a) Sentencia Definitiva.b) Sentencia Interlocutoria.c) Autosd) Decretos.

En todos estos casos el juez está haciendo un pronunciamiento judicial.

También existen otros actos de los auxiliares de la administración de justicia, existen actuaciones que no solo emanan del juez. Por ejemplo: la notificación de la resolución recaída en la demanda es practicada por el secretario del tribunal u otro funcionario.

También están las actuaciones que practican los relatores (relación del proceso, entre otras), etc.

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1.c) Actos Procesales que provienen de Terceros. Se refiere a los terceros que son ajenos al juicio, son extraños, no son parte del juicio. Por ejemplo: testigos, peritos, los cuales nunca van a ser parte del juicio, pero sin embargo pueden realizar actuaciones en éste.

Nuestra ley de procedimiento establece a quien le corresponde la ejecución de determinados actos; también la oportunidad o momento en que ese acto se debe ejecutar. Respecto este último aspecto, cobra importancia los plazos o el tiempo en que la actuación se debe practicar.

En las actuaciones de las partes, si no se respetan los plazos, el derecho a ejecutar ese acto precluye (se extingue) para la parte, ya que en nuestro CPC los plazos son fatales.

También la ley procesal indica la forma o modo de ejecutar un acto procesal. No se exigen las mismas formalidades para ejecutar todos los actos, ya que hay algunos más importantes que otros. Por ejemplo: la demanda es un escrito muy importante y tiene mayores exigencias legales, el escrito de casación, etc. Las resoluciones judiciales deben cumplir con ciertos requisitos, pero la ley es más exigente con la sentencia definitiva, a diferencia de las resoluciones de mero trámite.

Importancia de las formas o modos procesales .

En la medida en que se respeten las formas, a su vez se está respetando las reglas de procedimiento, por lo que de esta manera el proceso será idóneo; o sea un debido proceso, por lo que serviría para solucionar un conflicto, cuestión que no sucedería si las normas de procedimiento fuesen transgredidas.

El hecho que se incumpla una forma procesal puede traer las siguientes consecuencias:

1.- Nulidad del acto.2.- Preclusión (ya que la ley indica la oportunidad para ejecutar el acto).

El hecho que existan formas procesales es una garantía para las dos partes que ejecutan el acto, porque permite ejercer adecuadamente tanto el derecho de acción como el derecho a resistirse a las pretensiones por parte del demandado.

No se debe exagerar con las formalidades sino que debe existir un equilibrio entre esta exageración y la libertad absoluta.

Nuestro CPC reglamenta las actuaciones judiciales en el libro I y establece varios tipos de normas. En primer lugar, se consagran algunas reglas para las actuaciones judiciales en general, que permiten determinar los requisitos de validez del acto procesal (requisitos que se deben cumplir para que la actuación produzca efectos jurídicos). La ley también reglamenta especialmente ciertas actuaciones, como las notificaciones (art. 38 y siguientes), las resoluciones judiciales (Art. 158 y siguientes).

Reglamentación de las Actuaciones Judiciales en general .

Interesa determinar los requisitos que la ley exige para que una actuación sea considerada válida.

a) Requisitos de Validez .

1.- La actuación procesal debe ser practicada en día y horas hábiles.

El artículo 59 CPC señala: “Las actuaciones judiciales deben practicarse en días y horas hábiles. Son días hábiles los no feriados. Son horas hábiles las que median entre las ocho y las veinte horas”.

Esto es particularmente válido para las actuaciones del tribunal y de los funcionarios auxiliares de la administración de justicia.

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Los feriados son determinados por ley, así el artículo 313 del COT sostiene que “…Son tales los que la ley determina y los comprendidos en el tiempo de vacaciones de cada año, que comenzará el 1° de febrero y durará hasta el primer día hábil de marzo”.

Es decir, son feriados todos aquellos que la ley indique, lo cual puede variar en el tiempo.

También son días feriados los comprendidos en el feriado de vacaciones o feriado judicial; o sea, desde el 1° de febrero hasta el primer día hábil de marzo inclusive. Durante el feriado de vacaciones no se pueden ejecutar actuaciones judiciales, salvo aquellas que la ley permite. Por ejemplo: los juicios penales no se suspenden; cierto tipo de procedimiento como los de familia; en materia laboral; en materia de jurisdicción voluntaria; entre otros. En definitiva, las causas que se suspenden son las civiles propiamente tales.

***Los tribunales están facultados, a petición de parte, para habilitar días y horas inhábiles para la práctica de ciertas actuaciones judiciales, cuando haya causa urgente que lo exija (Art. 60 CPC). En definitiva, el juez califica la urgencia y se requiere petición de los interesados. Pero la norma en comento indica en su inciso 2° que “Se estimaran urgentes para este caso, las actuaciones cuya dilación pueda causar grave perjuicio a los interesados, o a la buena administración de justicia, o hacer ilusoria una providencia judicial”.

2.- Las actuaciones judiciales deben ser practicadas por el funcionario que indica la ley.

***La regla es que este funcionario es el juez o tribunal que conoce la causa, ello según el artículo 70 inciso 1° primera parte del CPC que indica “Todas las actuaciones necesarias para la formación del proceso se practicarán por el tribunal que conozca de la causa…”.

Pero la regla anterior tiene algunas excepciones, reguladas en el inciso 1° segunda parte del artículo 70 del CPC, se mencionan las siguientes:

a) Cuando la propia ley encomienda la práctica de la diligencia a otro funcionario distinto del juez. Por ejemplo: las notificaciones de las resoluciones deben ser practicadas por el secretario, el receptor, etc.

b) En los casos en que la ley permita delegar la actuación en otros funcionarios, pero debe existir texto legal expreso que permita la delegación. Por ejemplo: en tribunales colegiados la facultad de regular las costas se puede delegar en otros miembros del tribunal (Art. 140 inciso 2° CPC).

En el caso de la prueba de confesión, a través de lo que se denomina “absolución de posiciones”, que se trata de la manera de provocar la confesión de la parte contraria. En este caso el juez puede delegar en el secretario la práctica de esta diligencia (Art. 388 CPC).

Otro ejemplo es la diligencia de inspección personal, en los tribunales colegiados se puede delegar su ejercicio en otro miembro (Art. 405 inciso 2° CPC).

c) En el caso que la diligencia o actuación deba ejecutarse en territorio jurisdiccional distinto a aquel en que se sigue el juicio. Se aplica el principio de “Territorialidad de los Tribunales”. Por ejemplo: tomar declaración a testigo que no reside en territorio jurisdiccional del tribunal que conoce de la causa. En esta situación, este tribunal debe delegar competencia porque el juez bajo ningún respecto puede ejecutar esa diligencia; y esto se cumple o materializa a través de los exhortos. Siempre la delegación de competencia es para practicar ciertas y determinadas actuaciones procesales, indicando con precisión las facultades que tendrá el juez delegado. Esto presenta una excepción tratándose de la diligencia de inspección personal del tribunal, la cual se puede practicar por el juez que conoce de la causa en un territorio jurisdiccional distinto, sin necesidad de delegar competencia (obviamente también se puede delegar). El mismo juez que conoce del proceso se puede constituir en el otro lugar y practicar la diligencia (Art. 403 inciso 2° CPC).

EXHORTOS.1.- Concepto.

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Los exhortos son comunicaciones que se dirigen los tribunales de distinto territorio jurisdiccional entre sí, para practicar ciertas y determinadas diligencias”.

En ellos se encuentran todas las explicaciones, instrucciones y se otorgan todas las facultades al tribunal exhortado.

2.- Tipos de exhortos. Los exhortos pueden ser de dos tipos:

1) Exhortos Comunes . Comunicación que dirige un juez a otro, para que practique una determinada actuación; una vez practicada dicha diligencia se remiten los antecedentes al tribunal exhortante.

2) Exhortos Ambulantes o Circulantes . Consiste en que un tribunal le dirige comunicación a varios tribunales para que éstos vayan practicando actuaciones sucesivas en su respectivo territorio jurisdiccional; una vez producida la intervención de cada uno de ellos, la comunicación pasará al tribunal siguiente, y así sucesivamente hasta que el último remita los antecedentes al tribunal exhortante (Art. 74 CPC).

3.- Contenido del exhorto.

En cuanto al contenido del exhorto como comunicación, debe contener todas las piezas del proceso necesarias para practicar la diligencia de que se trata (Art. 71 inciso 2° CPC). La claridad del exhorto depende mucho de lo que la parte pida, ya que esta es una actuación de parte.

El exhorto debe ser firmado por el juez y el secretario. Si el tribunal es colegiado, basta que firme el presidente de la sala (normalmente).

4.- Diligenciamiento del exhorto.

El diligenciamiento consiste en tramitar el exhorto en el tribunal exhortado. Si en éste no existen sujetos interesados en tramitarlo, el exhorto muere.

a) ***Siempre ante el tribunal exhortado debe intervenir una persona encargada de diligenciar el exhorto (un mandatario); dicha persona debe estar indicada en el exhorto, así lo indica el artículo 73 del CPC al expresar: “En las gestiones que sea necesario hacer ante el tribunal exhortado, podrá intervenir el encargado de la parte que solicitó el exhorto, siempre que en éste se exprese el nombre de dicho encargado o se indique que puede diligenciarlo el que lo presente o cualquiera otra persona”. Este encargado debe reunir las condiciones del mandatario judicial; o sea, debe tener Jus Postulandi.

b) Los exhortos se remiten directamente de juez a juez, sin intermediarios; a través de correo, a no ser que la parte interesada en el exhorto le pida al juez que le entregue la comunicación para diligenciarla personalmente (no a través de correo). Esto se conoce como “Diligenciamiento Personal del Exhorto”, regulado en los artículos 75 y 77 del CPC.

Artículo 75 del CPC: “Toda comunicación para practicar actuaciones fuera del lugar del juicio será dirigida, sin intermediario alguno, al tribunal o funcionario a quien corresponda ejecutarla, aunque no dependa del que reclama su intervención”.

Artículo 77 del CPC: “Toda comunicación dirigida por un tribunal a otro deberá ser conducida a su destino por los correos del Estado, pudiendo, en casos especiales

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calificados por el tribunal, entregarse a la parte que la haya solicitado, para que gestione su cumplimiento”.

Estas normas sólo son aplicables a los exhortos nacionales.

c) Diligenciamiento de exhorto chileno dirigido a tribunal extranjero.

Si la comunicación es de un tribunal chileno a extranjero, el exhorto debe dirigirse por conducto de la Corte Suprema chilena, y ella lo hace llegar al Ministerio de Relaciones Exteriores chileno, y éste le da curso de acuerdo a las normas internacionales.

d) Diligenciamiento de exhorto extranjero dirigido a tribunal chileno.

Si la comunicación es de un tribunal extranjero a chileno, se debe recibir por el mismo conducto y en la misma forma que los otros. Así, el Ministerio de Relaciones Exteriores chileno lo envía a la Corte Suprema y ésta determina su cumplimiento.

e) Si el exhorto proviene del extranjero, debe legalizarse en Chile y según sea el caso, debe traducirse (aunque el juez conozca el idioma).

3.- Las actuaciones judiciales deben ser autorizadas por el funcionario competente.

Este funcionario será aquel al cual le corresponde dar fe de la actuación. Normalmente ese funcionario será el secretario del tribunal que está conociendo la causa. “Autorizar” significa dar fe de la actuación.

En caso de la prueba testimonial o la prueba de confesión, corresponde a los receptores judiciales dar fe de dichas actuaciones.

***Esta autorización es esencial para la validez de la actuación (Art. 61 inciso final CPC). Por ejemplo: la resolución judicial la dicta el juez pero la autoriza el secretario; así que una sentencia sin la firma del secretario es nula.

4.- De toda actuación procesal debe dejarse constancia o testimonio escrito en el proceso.

La constancia debe cumplirse de acuerdo a las formalidades que la ley establece. El artículo 61 CPC prescribe: “De toda actuación deberá dejarse testimonio escrito en el proceso, con expresión del lugar, día, mes y año en que se verifique, de las formalidades con que se haya procedido, y de las demás indicaciones que la ley o el tribunal dispongan.

A continuación y previa lectura, firmarán todas las personas que hayan intervenido; y si alguna no sabe o se niega a hacerlo, se expresará esta circunstancia.

La autorización del funcionario a quien corresponda dar fe o certificado del acto es esencial para la validez de la actuación”.

También debe dejarse testimonio de la hora en que se verifica la actuación, cuando corresponda de acuerdo a la naturaleza de la actuación.

Respecto de la constancia de las formalidades con las que se debe proceder, esto es variable porque no todas las actuaciones tienen las mismas formalidades. Por ejemplo: en

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Tribunal ChilenoExhortante

Corte SupremaChilena

Ministerio RR.EEChileno

Tribunal ExtranjeroExhortante

Ministerio de RR.EEChileno

Corte Suprema Chilena

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un comparendo de conciliación habrá que indicar si las partes asistieron personalmente o no. Y habrá que dejar constancia de las demás indicaciones que la ley o el tribunal disponga.

Forma en que pueden ser decretadas, ordenadas o autorizadas las actuaciones judiciales.

Al respecto se señala que hay tres formas, tales son:1.- Diligencias con conocimiento de la parte contraria.2.- Diligencias con citación de la parte contraria.3.- Diligencias con audiencia de la parte contraria.

Esta clasificación tiene importancia para determinar en qué momento exacto se debe cumplir la actuación que ha sido ordenada por el juez.

El artículo 336 inciso 1° del CPC prescribe: “El aumento extraordinario para rendir prueba dentro de la República se otorgará con previa citación; el que deba producir efecto fuera del país se decretará con audiencia e la parte contraria…”.

a) Diligencias con Conocimiento . Esto significa que la actuación se va a cumplir tan pronto como la resolución que dispuso la diligencia se notifique a la parte contraria. Esta notificación se debe hacer legalmente. Es la regla en nuestro sistema.

El artículo 69 inciso 2° CPC señala “Cuando se mande proceder con conocimiento o valiéndose de otras expresiones análogas, se podrá llevar a efecto la diligencia desde que se ponga en noticia del contendor lo resuelto”.

b) Diligencias con Citación de la parte contraria . En este caso, si la ley lo dispone, la diligencia no puede llevarse a efecto sino después de transcurridos 3 días de la notificación legal a la parte contraria de la resolución que la dispuso.

El artículo 69 inciso 1° CPC sostiene “Siempre que se ordene o autorice una diligencia con citación, se entenderá que no puede llevarse a efecto sino pasados 3 días después de la notificación de la parte contraria, la cual tendrá el derecho de oponerse o deducir observaciones dentro de dicho plazo, suspendiéndose en tal caso la diligencia hasta que se resuelva el incidente”.

El plazo de 3 días es para que la parte contraria pueda manifestar lo que crea conveniente respecto la diligencia, pudiendo oponerse o formular observaciones dentro de dicho plazo, o no oponerse. Al respecto:

a) Si la parte contraria no se opone dentro de los 3 días : la diligencia se lleva a efecto. Por ejemplo: la parte pidió aumento extraordinario del plazo de término probatorio para rendir prueba en territorio jurisdiccional distinto. En este caso hay que exhortar.

b) Si la parte contraria se opone : se formula un incidente y se debe tramitar, por lo que se suspende la diligencia hasta que se resuelva el incidente. Cuando hay un incidente debe oírse a la parte contraria, y el tribunal resolverá con o sin la respuesta de la parte contraria.

El juez puede resolver lo siguiente:

b.1) Podría dar o no lugar a la oposición.b.2) Si el juez acoge la objeción, la diligencia no se practica.b.3) Si el juez rechaza la oposición, la diligencia se practica o cumple.

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Resolución Judicial que accede a la petición (decreta la

diligencia)

Notificación Legal de la Resolución (Art. 38 CPC)

Escrito Petición Diligencia

Se cumple la diligencia

Resolución Judicial: “Como se pide con citación”

+ 3 días Ahora se cumple

la diligencia

Notificación Legal de la Resolución

Escrito Petición Diligencia

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c) Diligencia con Audiencia de la parte contraria . Significa que la diligencia no es posible llevarla a efecto sin que previamente el tribunal oiga a la parte contraria.

El artículo 89 del CPC dispone “Si se promueve un incidente, se concederán 3 días para responder y vencido este plazo, hay o no contestado la parte contraria, resolverá el tribunal la cuestión, si, a su juicio, no hay necesidad de prueba…”.

“Traslado” significa oír a la parte contraria o darle plazo de 3 días para que responda. Pero en esta etapa, el tribunal aún no se ha pronunciado respecto la diligencia. El término de prueba puede ampliarse para los efectos de rendir prueba en el extranjero.

Diferencia entre la diligencia con Citación y con Audiencia .

Si el tribunal decreta una diligencia con citación, puede o no generarse un incidente, dependiendo si la parte contraria se opone o no, o formula objeción.

En cambio, en las diligencias con audiencia, siempre se genera un incidente porque la ley señala que hay que oír a la parte contraria (Art. 89 CPC).

Algunos autores (como Cassarino) indican que podría existir una cuarta forma de disponer la diligencia, que sería de plano y sin que sea necesario notificar. Cuestión que en nuestro ordenamiento prácticamente no se da.

B) PLAZOS.

El plazo está referido al tiempo en que debe cumplirse los diferentes actos procesales.

En esta materia, y a pesar que la ley no hace distinciones, se debe señalar algunos casos en que la ley establece un momento preciso en el cual el acto debe practicarse, y eso significa un día determinado. En este último caso se habla de “término”.

Concepto .

El plazo es “el período prolongado en que un acto se puede ejecutar válidamente”.

Regulación del Plazo .

El plazo está regulado en el Código Civil, específicamente en los artículos 48 a 50; éstas son las normas fundamentales, y deben entenderse modificadas o complementadas por las normas del CPC en sus artículos 64 a 68.

Clasificación de los Plazos .

Todo procedimiento tiene un plazo.

1.- Considerando el origen del plazo.

1.a) Plazos Legales. Es aquel que se señala en la ley. Es la regla general en materia de procedimiento. Por ejemplo: plazos para contestar la demanda (Art. 258, 259 y 260 CPC); plazos para deducir recursos; plazos para apelar; plazos para rendir prueba; etc.

1.b) Plazos Judiciales. Aquel que señala el juez cuando la ley lo faculta. Por ejemplo: el plazo que establece el artículo 9 del CPC en cuanto la representación de

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Resolución Judicial, en que el Juez confiere

“Traslado”+ 3 días

Escrito Petición Diligencia

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los derechos en juicio; artículo 37 inciso 2° para los efectos de la evacuación de informes.***Siempre debe existir una disposición legal que autorice al juez para fijar los plazos.

1.c) Plazos Convencionales. Aquel que emana, cuando corresponda, del acuerdo de voluntad de las partes o contratantes, en los casos que la ley lo permita.El artículo 64 inciso 2° dispone “Las partes, en cualquier estado del juicio, podrán acordar la suspensión del procedimiento hasta por un plazo máximo de 90 días. Este derecho sólo podrá ejercerse por una vez en cada instancia, sin perjuicio de hacerlo valer, además, ante la Corte Suprema en caso que, ante dicho tribunal estuviesen pendientes recursos de casación o de queja en contra de sentencia definitiva. Los plazos que estuvieren corriendo se suspenderán al presentarse el escrito respectivo y continuarán corriendo vencido el plazo de suspensión acordado”. Las partes pueden, de común acuerdo, reducir el término probatorio; así lo sostiene el artículo 328 inciso 2° del CPC “Podrá, sin embargo, reducirse este término por acuerdo unánime de las partes”.

2.- Considerando el momento en que el plazo se inicia (Art. 65 CPC).

2.a) Plazos Individuales. Aquel que comienza a correr para cada parte desde el momento de la notificación legal a la respectiva parte. Por ejemplo: si se dictó sentencia definitiva, ésta se notifica al demandante el día 05/03 y al demandado el día 07/03; el plazo para apelar de la sentencia es individual y empieza a correr para cada parte desde el día en que se le notificó. El artículo 189 inciso 1° del CPC indica “La apelación deberá interponerse en el término fatal de 5 días, contados desde la notificación de la parte que entabla el recurso, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan”.

2.b) Plazo Común. Aquel que empieza a correr conjuntamente para todas las partes desde el momento en que se practica la última notificación. Por ejemplo: al demandante se notifica el 04/03 y al demandado el 20/03. El plazo empieza a correr para ambas partes desde el 20/03 (última notificación). Para ello deben estar todas las partes legalmente notificadas. Por ejemplo: el artículo 327 inciso 1° del CPC indica “Todo término probatorio es común para las partes y dentro de él deberán solicitar toda diligencia de prueba que no hubieren pedido con anterioridad a su iniciación”.

Lo normal es que los plazos sean individuales, para que un plazo sea común la ley debe indicarlo.

3.- Considerando el momento en que expira el derecho para la parte (Art. 64 CPC).

3.a) Plazos Fatales. Aquel a cuyo vencimiento se extingue el derecho de la parte que debió ejercitarse dentro del período o tiempo de duración del plazo. Aquí lo que se extingue es el derecho (ya que todos los plazos vencen) a realizar la actuación de que se trata.

3.b) Plazos No Fatales. Aquel en que por el solo vencimiento del plazo no se extingue el derecho de la parte a realizar la actuación que corresponda. Para que el derecho de la parte se extinga se requiere que el tribunal, a petición de parte interesada, de por cumplido el trámite o declare la “rebeldía” respecto esa actuación. ***Mientras el tribunal no efectúe esa declaración, la parte puede ejercerla, aunque el plazo esté vencido.Todos los plazos judiciales tienen el carácter de no fatales.En nuestro sistema la regla general es que los plazos sean fatales, al menos desde el

punto de vista del ejercicio del derecho de las partes. Así el artículo 64 inciso 1° del CPC

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señala “Los plazos que señala este Código son fatales cualquiera sea la forma en que se exprese, salvo aquellos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar el acto se extingue al vencimiento del plazo. En estos casos el tribunal, de oficio o a petición de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de certificado previo”.

Es decir, la excepción (o sea, no son fatales) los plazos establecidos para la realización de los actos propios del tribunal.

***Los jueces no están facultados para darle el carácter de fatal a un plazo judicial.

4.- Considerando la unidad de tiempo que conforma el plazo. Clasificación muy importante para efectos del cómputo del plazo.

4.a) Plazo de Días. Es la regla general.

4.b) Plazo de Meses. Constituye la excepción. Por ejemplo: plazo para que se declare el abandono de procedimiento.

4.c) Plazo de Años. También constituye la excepción. Por ejemplo: plazo para la prescripción.

***Esta clasificación es importante porque el artículo 66 del CPC establece que los plazos de días se suspenden durante los feriados. Por lo mismo, no es igual decir un plazo de 30 días o un plazo de un mes.

5.- En cuanto la posibilidad de interrupción del plazo.

5.a) Plazo Continuo. Aquel que transcurre sin interrupciones. Se cuentan todos los días.

5.b) Plazo Discontinuo. Aquel que admite interrupción, porque se descuentan los días feriados.

De acuerdo al artículo 66, los plazos de días se entienden suspendidos en los días feriados, por lo tanto serían un plazo discontinuo. En cambio, los plazos de meses y de años son continuos, al igual que los plazos de días que se encuentran establecidos en otras leyes diferentes al CPC.

6.- Considerando la posibilidad de extender el plazo más allá de su duración (Art. 67 y 68 del CPC).

6.a) Plazo Prorrogable. Aquel que es posible extender su duración, más allá de la fecha de su vencimiento.El artículo 67 del CPC sostiene “Son prorrogables los términos señalados por el tribunal. Para que pueda concederse la prórroga es necesario:1°. Que se pida antes del vencimiento del término; y2°. Que se alegue justa causa, la cual será apreciada por el tribunal prudencialmente”.

6.b) Plazo Improrrogable. Aquel que no es posible extender su duración una vez que ha vencido.El artículo 68 del CPC indica “En ningún caso podrá la prórroga ampliar el término más allá de los días asignados por la ley”. En principio, los plazos legales son improrrogables. En cambio, los plazos judiciales si pueden ser prorrogados.

Nuestra ley hace sinónimas las expresiones “término” y “plazo”.

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REBELDÍAS.

Regulación .

Esta materia tiene regulación en los artículos 78 y siguientes del CPC.

Concepto .

No se encuentra definida en la ley; pero en general se puede indicar que la Rebeldía es “una declaración que hace el tribunal sobre la pérdida o extinción de un derecho que no se ha ejercido dentro de un plazo judicial, y que puede realizarse de oficio o a petición de parte, y en virtud de la cual, dicha diligencia o trámite se tiene por cumplida y el juez provea lo que corresponda para que el juicio continúe su tramitación”.

La rebeldía sólo opera en virtud de una resolución judicial que tiene por cumplida la diligencia o trámite que no se realizó.

Se suele asociar la rebeldía con la incomparecencia de la parte, pero no son exactamente lo mismo.

Efectos de la Rebeldía .

La rebeldía produce distintos efectos, según si ésta tiene lugar en 1° o 2° instancia. Así:

a) Rebeldía en Primera Instancia . La rebeldía respecto de un trámite o diligencia sólo afecta a ese trámite o diligencia. Por ejemplo: el demandado no contesta la demanda o no cumple con cierto trámite, va a estar rebelde sólo respecto dicho trámite que no se cumplió en la oportunidad debida, pero no respecto de la instancia completa.

Esto no obsta a que la parte, posteriormente, practique otras diligencias que corresponda.***En definitiva, en primera instancia la rebeldía produce efectos particulares,

respecto del trámite de que se trata; pero no es posible desentenderse de la parte en rebeldía. Por ejemplo: igual debe ser notificado de la resolución.

b) Rebeldía en Segunda Instancia . A diferencia de lo anterior, en la segunda instancia (apelación) la rebeldía produce efectos generales.

¿Qué sucede con el Recurso de Apelación si el apelado no comparece?

El artículo 202 del CPC indica que si no comparece el apelado, se seguirá el recurso en su rebeldía por el solo ministerio de la ley y no será necesario notificarle las resoluciones que se dicten, las cuales producirán sus efectos respecto del apelado rebelde desde que se pronuncian. El rebelde podrá comparecer en cualquier estado del recurso, representado por el procurador del número.

Mientras el apelado no comparezca, la ley se desentiende de él.

C) RESOLUCIONES JUDICIALES.

Todo el procedimiento descansa sobre la base de la dictación de diversas clases de resoluciones judiciales.

El acto procesal típico de los tribunales es la dictación o pronunciamiento de la resolución judicial, porque a través de ésta el tribunal manifiesta su voluntad. Estos pronunciamientos se producen a lo largo de todo el juicio, el más importante es la sentencia definitiva.

Los jueces, a través de las resoluciones hacen fundamentalmente dos cosas:

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1.- Resolver peticiones y fallar las cuestiones planteadas.2.- Disponer diligencias.

Concepto .

Las Resoluciones Judiciales son “Actos procesales del tribunal, a través de los cuales se resuelven peticiones de las partes; o bien se ordena el cumplimiento de determinados trámites o medidas procesales”.

Las resoluciones judiciales sirven para sustanciar el proceso, o bien se puede fallar o resolver las distintas cuestiones que se van planteando en el proceso, incluida la cuestión principal.

Características Generales de las Resoluciones Judiciales .

1.- En cualquier caso, son pronunciamientos del órgano jurisdiccional. Es la manera a través de la cual los tribunales manifiestan su voluntad.

2.- Son formales, están sujetas a ciertas formalidades porque deben cumplir con cierto contenido dependiendo de la clase de resolución de que se trate. Nuestra ley es más estricta con las sentencias definitivas, incluso si ésta no cumple con los requisitos formales se puede anular a través del recurso de casación en la forma.

3.- Todas constituyen actuaciones judiciales, y deben cumplir con los requisitos legales.

4.- Son pronunciamientos escritos de los tribunales. Sin perjuicio que en ciertos procedimientos o actuaciones orales, los tribunales pueden llegar a dictar resoluciones verbales, en las audiencias respectivas. Por ejemplo: procedimiento sumario es verbal (Art. 682 del CPC); procedimiento de los tribunales de familia, etc.

5.- Su finalidad es resolver cuestiones, incluyendo la cuestión controvertida principal, o disponer diligencias de tramitación o de ordenación procesal.

Clasificación de las Resoluciones Judiciales .

1.- La doctrina hace la primera gran clasificación atendiendo la clase de pronunciamiento que contiene la resolución.

1.1) Resoluciones de Ordenación Procesal . Aquellas que deciden sobre trámites del juicio. Sirven para darle curso progresivo a los autos o al proceso, para determinar la substanciación del mismo.

1.2) Aquellas resoluciones referidas al objeto del proceso, que está determinado por las pretensiones que se hicieron valer y por el contenido o fundamento de dichas pretensiones. Son las que deciden sobre el fondo de lo discutido y no sobre cuestiones de mero trámite.

2.- Clasificación que atiende al contenido de la resolución. Esta distinción se consagra en el CPC, artículo 158. Cada una de estas resoluciones persigue distintas finalidades.

2.1) Sentencia Definitiva.2.2) Sentencia Interlocutoria.2.3) Autos.2.4) Decretos, Providencias o Proveídos.

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3.- Considerando la nacionalidad del tribunal que dicta o emite la resolución.

3.1) Resoluciones dictadas por Tribunales Chilenos.3.2) Resoluciones dictadas por Tribunales Extranjeros.

El CPC utiliza esta clasificación, es muy importante porque el CPC se refiere a ella cuando trata la ejecución de las resoluciones judiciales ya que el procedimiento de ejecución es diferente en uno u otro caso (Art. 231 y siguientes; artículos 242 y siguientes del CPC).

4.- En cuanto la instancia en que se emite la resolución.

4.1) Resolución de Primera Instancia.4.2) Resolución de Segunda Instancia.4.3) Resolución de Única Instancia.

5.- Atendiendo la materia de la resolución.

5.1) Resolución sobre Asuntos Contenciosos.5.2) Resolución sobre Asuntos Judiciales No Contenciosos.

Clasificación Legal de las Resoluciones Judiciales contenida en el artículo 158 del CPC.

Esta es una de las clasificaciones más importantes, y repercute en los siguientes aspectos:

a) Para determinar los requisitos de cada una de las resoluciones, tanto respecto de su forma como su contenido.

b) Para determinar la procedencia de los recursos procesales que pueden utilizarse en cada caso para impugnar la resolución cuando sea procedente. Porque no proceden todos los recursos respecto las mismas resoluciones.

c) Para determinar, tratándose de tribunales colegiados, el número de ministros que deben dictarlas. En los Juzgados de Letras, los secretarios abogados están autorizados para firmar los decretos o resoluciones de mero trámite, y el oficial primero las autoriza (Art. 33 inciso 2° CPC).

d) Dependiendo la clase de resolución de que se trata, se pueden producir distintos efectos jurídicos, particularmente la cosa juzgada que es producida por la sentencia definitiva.

e) Para los efectos de las notificaciones, para determinar la forma en que se debe notificar la resolución.

f) Tiene importancia respecto del recurso de apelación, para determinar la forma en que el tribunal superior conocerá y resolverá dicho recurso.

Análisis particular de cada una de las Resoluciones del artículo 158 del CPC .

1.- DECRETOS, PROVIDENCIAS o PROVEÍDOS. Se encuentran regulados en el artículo 158 inciso final del CPC, en relación con el artículo 70 del COT.

Concepto.

El artículo 158 inciso final del CPC prescribe que “Se llama decreto, providencia o proveído el que, sin fallar sobre incidentes o sobre trámites que sirvan de base para el

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pronunciamiento de una sentencia, tiene sólo por objeto determinar o arreglar la substanciación del proceso”.

En definitiva, el decreto es una resolución judicial que se pronuncia o que determina la substanciación del proceso. O sea, la substanciación del proceso es su único objeto.

Finalidad u Objeto.

Se trata de una resolución que no falla incidentes ni tampoco se pronuncia sobre ningún trámite básico para pronunciar una sentencia. Es una resolución de mero trámite porque tiene por finalidad dar curso al proceso.

***Tiene por objeto darle curso progresivo a los autos; no decide ni prejuzga ninguna cuestión discutida. Sólo sirven para disponer resoluciones de mero trámite.

Se trata de la resolución más simple desde el punto de vista formal porque la ley es poco exigente con ellas. Debe determinar el trámite sobre el cual se está pronunciando. Por ejemplo: resolución que da curso al escrito de demanda en juicio ejecutivo; la resolución que confiere traslado.

Características de los Decretos.

1.- Su única finalidad es dar curso progresivo a los autos o proceso.

2.- No deciden ni prejuzgan ninguna cuestión discutida.

3.- Debe cumplir los requisitos generales de toda resolución judicial, señalados en el artículo 169 del CPC.

2.- AUTOS. Se encuentran regulados en el artículo 158 inciso 4 del CPC.

Concepto.

“Se llama auto la resolución que recae en un incidente no comprendido en el inciso anterior”.

En conclusión se dice que “auto” es toda resolución que resuelva incidentes, aquellos que no establecen derechos permanentes a favor de las partes. Por ejemplo: la resolución que se pronuncia sobre una medida precautoria (esencialmente revocatorias); la resolución que se pronuncia sobre los alimentos provisorios en un juicio.

Diferencia entre Autos y Decretos.

Los autos no le dan curso al proceso sino que su objeto es resolver incidentes o cuestiones accesorias que requieren especial pronunciamiento del tribunal, porque debe ser resuelta a través de auto o a través de sentencia interlocutoria (Art. 82 CPC). Por tanto, la ley es un poco más exigente en relación a los decretos.

Los autos, a lo menos, deben contener una parte resolutiva (en que se resuelve la incidencia) (Art. 171 CPC). Si la naturaleza del acto lo permite, el auto debe contener las consideraciones que tuvo en vista el juez y las citas de las leyes en virtud de las cuales fue resuelto.

3.- SENTENCIA INTERLOCUTORIA. Se encuentra regulada en el artículo 158 inciso 3 del CPC.

Concepto.

El artículo 158 inciso 3 sostiene “Es sentencia interlocutoria la que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria”.

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Clasificación de las Sentencias Interlocutorias.

Existen las siguientes clases de sentencias interlocutorias:a) En primer lugar se distingue entre:

a.1) Aquellas interlocutorias que resuelven incidentes.

a.2) Aquellas interlocutorias que se pronuncian sobre un trámite que debe servir de base para el pronunciamiento de una sentencia posterior (sea definitiva o interlocutoria). Por ejemplo: la resolución que recibe la causa a prueba.

Aquí surge un problema respecto ¿qué se entiende por establecer “derechos permanentes a favor de las partes”? Esta es una cuestión de hecho que se verifica en cada caso. Se dice que el derecho es permanente cuando se incorpora definitivamente al patrimonio de la persona. Por ejemplo: sentencia interlocutoria que se pronuncia sobre una excepción dilatoria; la que acepta o rechaza la impugnación de un instrumento; la que se pronuncia sobre el abandono de procedimiento; la que se pronuncia sobre el desistimiento de la demanda; etc.

b) Otra clasificación de las interlocutorias que sirve para determinar la procedencia del recurso de casación.

b.1) Interlocutoria que pone término al juicio o hace imposible su continuación. Por ejemplo: aquella que acepta el desistimiento de la demanda. ***La casación sólo procede respecto éstas.

b.2) Interlocutorias que no ponen término al juicio o no hacen imposible su continuación.

4.- SENTENCIA DEFINITIVA. Está regulada en el artículo 158 inciso 2 del CPC.

Concepto.

“Es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio”.

***La sentencia definitiva debe reunir ambos requisitos copulativos.

Sentencia Definitiva y Grado Jurisdiccional

En un juicio podrían pronunciarse dos sentencias definitivas; esto es la de 1° y de 2° instancia, caso en que prevalece esta última. Es importante determinar el grado jurisdiccional en que se pronuncia la sentencia definitiva para establecer los requisitos que debe cumplir una u otra.

En cuanto las sentencias definitivas de segunda instancia, pueden ser confirmatorias, modificatorias o revocatorias de la dictada en primera instancia. Esto va a depender de la decisión que adopte el tribunal de segunda instancia, así:

a) Sentencia Confirmatoria . Aquella que mantiene íntegramente la sentencia de primera instancia; mantiene las decisiones del fallo.

b) Sentencia Modificatoria . Aquella que hace algún tipo de variación a la sentencia de primera instancia, de manera que el fallo no queda exactamente igual. Por ejemplo: sentencia que aumenta o disminuye la indemnización.

c) Sentencia Revocatoria . Aquella que cambia completamente una resolución anterior. Se resuelve una cuestión totalmente distinta a la decidida en primera instancia.

Otras clasificaciones de las Sentencias .

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Independientemente de la clasificación del artículo 158 del CPC, existen otras denominaciones que utiliza este Código para referirse a las sentencias. Tales son:

a) SENTENCIA DE TÉRMINO . El artículo 98 del CPC utiliza esta expresión. No existe definición legal, pero doctrinariamente se ha sostenido que Sentencia de Término “es aquella sentencia, que puede ser definitiva o interlocutoria, que pone fin a la última instancia del juicio de que se trata”.

Esta última instancia se determina caso a caso. Por ejemplo: si el juicio se falla en única instancia, la sentencia definitiva o interlocutoria va a ser la sentencia de término.

Si el juicio está sometido a doble instancia se debe determinar si se apeló o no. De esta manera:

1.- Si se apeló, y el recurso de apelación se tramitó y hubo sentencia en segunda instancia, ésta será la sentencia de término.

2.- Si no se dedujo recurso de apelación, la sentencia de término es la de primera instancia.

Para estos efectos no se considera la sentencia de casación porque la casación no es instancia.

b)c) SENTENCIA FIRME O EJECUTORIADA . Se manifiesta esta expresión

en los artículos 231 inciso 1° CPC; artículo 175 CPC, etc.).Tampoco existe definición legal sino que la ley se refiere al momento en que una

sentencia se entiende que va a quedar firme o ejecutoriada.Se puede señalar que sentencia firme o ejecutoriada es “aquella respecto de la

cual no proceden recursos”. Por lo anterior, la sentencia puede cumplirse sin dificultades porque produce efecto de cosa juzgada.

Contra una sentencia no proceden recursos porque:

1.- La ley no contempla la posibilidad de proceder contra la resolución de que se trata.

2.- La ley, contemplando la posibilidad de deducir recursos, éstos han sido interpuestos y resueltos.

3.- Porque procediendo recursos contra la sentencia, transcurrió el plazo y las partes no los dedujeron (“Principio de Preclusión”).

Interesa determinar con toda exactitud cuál es el momento en que se entiende que la sentencia queda firme porque desde ese momento se puede cumplir. Esto lo establece el CPC en el artículo 174; esta norma prescribe: “Se entenderá firme o ejecutoriada una resolución desde que se haya notificado a las partes, si no procede recurso alguno en contra de ella; y, en caso contrario, desde que se notifique el decreto que la mande cumplir, una vez que terminen los recursos deducidos, o desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes. En este último caso, tratándose de sentencias definitivas, certificará el hecho el secretario del tribunal a continuación del fallo, el cual se considerará firme desde este momento, sin más trámites”.

Para determinar el momento en que una sentencia queda firme, primero hay que hacer varias distinciones:

Respecto si proceden o no recursos contra la resolución:

1.a) Si no proceden recursos en su contra: se entiende firme o ejecutoriada la sentencia cuando se notifica legalmente a las partes, y se puede cumplir desde ese momento.

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1.b) Si proceden recursos contra la resolución: hay que volver a distinguir:

1.b.a) Si se dedujeron los recursos. Se entiende que la sentencia queda firme una vez que terminan los recursos deducidos, específicamente desde que se notifique el decreto que ordena cumplir la sentencia. Desde que se notifica el “Cúmplase”, resolución que ordena cumplir la sentencia. Por ejemplo:

- Con fecha 03/03 se dicta sentencia de primera instancia.- Con fecha 05/03 se notifica legalmente a las partes.- El 07/03 se deduce el recurso de apelación.- El 23/03 se dicta sentencia de segunda instancia.- El 24/03 se notifica legalmente a las partes.- El 26/03 se dicta la resolución del “Cúmplase”.- El 26/03 notificación del “Cúmplase”. En este momento queda

ejecutoriada.

El “Cúmplase” lo dicta el tribunal que ha pronunciado la resolución en 1° o única instancia (Regla de Ejecución, artículos 113 COT y 231 CPC).

1.b.b) Si los recursos no fueron interpuestos. Se entiende firme o ejecutoriada la sentencia desde que transcurren íntegramente los plazos.

d) SENTENCIA QUE CAUSA EJECUTORIA . El artículo 231 inciso 1° del CPC utiliza esta expresión.

Se puede definir de la siguiente manera: “Aquellas que sin estar ejecutoriadas es posible cumplirlas, existiendo recursos pendientes o en tramitación”. Estas resoluciones no producen cosa juzgada.

El cumplimiento de esta resolución siempre queda supeditado a lo que se resuelva en los recursos en trámite; es un cumplimiento condicionado a lo que se vaya a fallar en el recurso que está pendiente. Por ejemplo: esto ocurre en algunos casos del recurso de apelación, cuando éste se concede en el solo efecto devolutivo. El recurso de casación tampoco suspende la ejecución de la sentencia.

Requisitos de las Resoluciones Judiciales .

Existen requisitos comunes a todas las resoluciones, y hay otros específicos o especiales para cada tipo de resolución.

a) Requisitos Generales comunes a toda resolución .

1.- Debe expresar en letras la fecha y lugar de expedición (Art. 169 CPC).2.- Firma del juez o jueces que la han dictado o que han intervenido en el acuerdo.3.- Autorización del secretario del tribunal.

Las resoluciones de mero trámite en los juzgados pueden ser dictadas por los secretarios, caso en el cual van a ser autorizadas por el oficial primero del respectivo tribunal (Art. 33 inciso final del CPC). Nada obsta que estas resoluciones puedan ser dictadas por el juez.

b) Requisitos Especiales .

b.1) Requisitos de la Primera Resolución que se dicta en el proceso.

1.- Debe asignar un número de orden o rol al proceso, que sirve para identificarlo. Es un número correlativo (Art. 51 CPC). También el rol es importante para practicar la notificación por el estado diario. Con este número el proceso perdurará hasta su terminación.

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2.- Debe señalar la cuantía del juicio. Esto no siempre se cumple, depende del procedimiento de que se trate. En juicio ordinario interesa la cuantía para determinar el procedimiento aplicable. No es un requisito obligatorio.

b.2) Requisitos de los Decretos.

Estas son las resoluciones más simples desde el punto de vista formal; es decir, desde el punto de vista del cumplimiento de los requisitos porque no se pronuncian sobre cuestiones de fondo sino que su objeto es dar curso progresivo a los autos. Así que desde este punto de vista no tiene ningún requisito que cumplir; salvo indicar o disponer cual es el trámite que dispone la resolución, o en virtud del cual se va a dar curso al proceso. Por ejemplo: autos en relación; resolución que dispone traslado.

b.3) Requisitos de los Autos.

1.- Como se trata de una resolución que resuelve incidentes, la ley le exige que contenga la decisión del asunto controvertido; o sea, el incidente.

2.- También debe contener, cuando el juez lo estime, los numerales 4 y 5 del artículo 170 del CPC. O sea, debe contener los fundamentos necesarios y en su caso, la enunciación de las leyes o principios de equidad.

3.- Además, debe contener un pronunciamiento sobre las costas del incidente (Art. 144 CPC). Puede ser que condene al pago de las costas o exima del mismo.

b.4) Requisitos de la Sentencia Interlocutoria.

La interlocutoria que resuelve un incidente debe contener:

1.- La decisión del asunto controvertido (incidente).2.- Requisitos de los numerales 4 y 5 del artículo 170 del CPC.3.- Pronunciamiento de las costas del incidente.

ºLa interlocutoria que se pronuncia sobre trámites del proceso (por ejemplo: resolución que recibe la causa a prueba), debe contener:

1.- Las enunciaciones propias del trámite de que se trate y que en cada caso la ley señala.

b.5) Requisitos de la Sentencia Definitiva.

1.- El legislador ha sido más exigente porque es la más importante resolución que se dicta en el juicio. Debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 170 del CPC y otros requisitos establecidos en otras normas.

Por ejemplo: cumplir con requisitos que establece el auto acordado dictado por la Corte Suprema sobre la forma de las sentencias de 1920

2.- También debe contener el pronunciamiento sobre las costas del juicio (Art. 144 CPC).

3.- Sin perjuicio, además de otros requisitos que deben reunir las sentencias que son dictadas por los tribunales superiores (colegiados). Por ejemplo: la sentencia debe hacer mención a aquel de los miembros del tribunal que tiene voto disconforme con la mayoría o voto disidente (Art. 189 COT). También debe dejarse constancia del ministro del tribunal colegiado que redactó el fallo.

Requisitos Especiales de la SENTENCIA DEFINITIVA .

En las sentencias definitivas es importante el artículo 170 del CPC. Esta norma hace distinción de los requisitos dependiendo de la instancia en que se pronunció la sentencia.

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Tratándose de la sentencia definitiva de segunda instancia, va a depender también de que la sentencia de primera instancia cumpla con los requisitos. Así se distingue:

a) Sentencia Definitiva de Primera o Única Instancia .

Estas sentencias se componen de tres partes, y los requisitos del artículo 170 del CPC están referidos a ellas: parte expositiva, considerativa y resolutiva (o dispositiva).

En Chile, los fallos deben ser fundados, los jueces deben dar explicaciones de sus resoluciones en determinado sentido. El artículo 170 del CPC contiene los requisitos, específicamente son seis.

A la parte expositiva se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 170 CPC.A la parte considerativa se refieren los numerales 4 y 5 del artículo 170 CPC. A la parte resolutiva se refiere el numeral 6 del artículo 170 del CPC.

Si la sentencia no cumple con alguno (os) de estos requisitos, dicha sentencia se puede anular porque la ley entiende que tiene defectos graves. Se puede anular a través del recurso de casación en la forma.

a.1) Parte Expositiva (Art. 170 N° 1, 2 y 3) Esta parte tiene por finalidad hacer una breve síntesis o resumen de la cuestión que es objeto del juicio y la individualización de las partes. Mediante esta parte expositiva se puede saber entre que personas se sustenta la controversia jurídica y la materia del juicio. Aquí se efectúa una breve síntesis de las pretensiones de cada parte y sus fundamentos.

a.2) Parte Considerativa (Art. 170 N° 4 y 5 del CPC). Es la parte más importante de la sentencia ya que contiene la fundamentación del fallo. En Chile la regla general es que las resoluciones judiciales deben ser fundadas; deben contener las razones del por qué los jueces resuelven el asunto controvertido de determinada manera, ello para evitar la arbitrariedad judicial.

Esta parte dice relación estrecha con el principio de “Inexcusabilidad” de los jueces.Algunos autores hacen la distinción entre “fundamentación” y “motivación” de la

sentencia. Señalan que “fundar” una sentencia implica referirla a normas jurídicas concretas. En cambio, “motivar” sería cuando el juez hace una apreciación crítica de las cuestiones planteadas.

Es necesario hacer el alcance respecto a que la parte considerativa debe guardar concordancia con la parte resolutiva, porque si existiese contradicción entre ambas (considerandos y resolución) la jurisprudencia ha resuelto que la sentencia carecería de considerandos, por lo que no cumpliría con los requisitos del artículo 170 del CPC y sería anulable mediante el recurso de casación en la forma porque los considerandos deben guardar relación con los fundamentos por los cuales se está resolviendo.

Considerandos Erróneos.

Si la sentencia contiene considerandos erróneos, dicha sentencia cumple con los requisitos del artículo 170 del CPC, porque los errores en la apreciación del juez escapan a la nulidad; entonces la sentencia sería susceptible de recurso de apelación, pero no anulable.

a.3) Parte Resolutiva o Dispositiva (Art. 170 N° 6 CPC). Debe contener la decisión del asunto controvertido. Aquí el juez resuelve la cuestión que es objeto del pleito en concordancia con la parte considerativa. La ley señala en qué debe consistir esta decisión del asunto.

¿Cuándo se entiende que un juicio queda decidido?

La decisión debe comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en juicio. El juez debe pronunciarse sobre todo esto, pudiendo sólo omitir la resolución de aquellas pretensiones que sean incompatibles con las planteadas (el juez debe pronunciarse sobre todas las pretensiones compatibles).

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Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todas las acciones y excepciones compatibles deducidas oportunamente, y debe fallar las mismas acciones y excepciones; esto se conoce como “Identidad Legal de Objeto y de Causa de Pedir”. Ello se debe a que la sentencia debe tener congruencia con la alegación de las partes; el juez no puede extralimitarse y resolver cuestiones distintas a las planteadas, no puede otorgar más de lo pedido. Esto lo establece el artículo 160 del CPC, el cual señala que las sentencias se resuelven según el mérito del proceso y los antecedentes de prueba que hay en el mismo. La sentencia no puede extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes.

Los jueces podrían emitir su pronunciamiento sobre materias no sometidas a juicio por las partes cuando la ley los faculte o les permita pronunciarse de oficio. Por ejemplo: el juez puede declarar la nulidad absoluta de un acto o contrato cuando sea manifiesta en ellos.

El juez únicamente podría dejar de pronunciarse sobre las alegaciones incompatibles que formulen las partes, en relación con aquellas alegaciones aceptadas (sean acciones o excepciones).

Infracción del Artículo 170 del CPC.

Si no se cumplen los requisitos del artículo 170 del CPC surge una causal específica de casación en la forma, que permite deducir el Recurso de Casación en la Forma, dicha causal se encuentra establecida en el artículo 768 N° 5 del CPC.

Otros Requisitos de las Sentencias Definitivas de Primera o Única Instancia.

1.- Esta sentencia definitiva, además de cumplir con los requisitos del artículo 170 del CPC, debe cumplir con otras exigencias relacionadas con la forma de la sentencia, las cuales están contenidas en el auto acordado de la Corte Suprema de 1920, que agrega otros requisitos. Por ejemplo: N° 3 y 4 del auto acordado dicen relación con la parte expositiva e indican que debería indicar si se recibió o no la causa a prueba y si las partes fueron citadas por sentencia.

¿Qué sucede si se omite un requisito del auto acordado?

Hay que señalar que si el requisito omitido está contemplado únicamente en el auto acordado y no en el artículo 170 del CPC, no es motivo para recurrir de casación en la forma.

En cambio, si dicho requisito omitido se encuentra también en el artículo 170 del CPC, aquí sí procedería interponer el Recurso de Casación en la Forma (pero por infracción del artículo 170 del CPC).

2.- Debe contener un pronunciamiento sobre las costas del juicio. Esto significa que la sentencia debe indicar si hay condena en costas o si se exime del pago de las mismas (Art. 144 CPC). Las costas del juicio pueden ser personales y procesales; éstas últimas deben tasarse.

3.- Si la sentencia es pronunciada por un tribunal colegiado, en el fallo debe quedar constancia de la opinión de los jueces que están en contradicción con la opinión de mayoría (voto disidente).

4.- En los tribunales colegiados debe indicarse el nombre del ministro que redactó el fallo (Art. 89 y 85 del COT; Art. 14 y 15 del auto acordado).

b) Sentencia Definitiva de Segunda Instancia .

Hay que distinguir según la clase de sentencia de segunda instancia de que se trate. Así:

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b.1) Sentencia Confirmatoria de Segunda Instancia. Es aquella que se limita a ratificar en su integridad el fallo apelado; el juez de segunda instancia no le introduce ninguna modificación a lo resuelto por el juez de primera instancia porque dicho fallo está ajustado a derecho.

***Por lo tanto esta sentencia confirmatoria no tiene que cumplir con ningún requisito especial, la única declaración que debe tener es que confirma la sentencia apelada.

Pero podría llevar los requisitos del artículo 170 del CPC cuando la sentencia apelada no reúne todos o algunos de ellos. Cuando la sentencia de primera instancia no reúne todos los requisitos, el tribunal de segunda instancia tiene varias posibilidades:

a) Que confirme, y dicho fallo confirmatorio agregue los requisitos omitidos.b) Devolver al tribunal inferior el expediente para que complete la sentencia

(requisitos omitidos).c) Que el juez de segunda instancia anule de oficio la sentencia en que se omiten

los requisitos.

b.2) Sentencia Modificatoria o Revocatoria. La sentencia es modificatoria cuando altera en parte lo resuelto; es decir, mantiene la decisión pero introduce ciertos cambios en ella. Por ejemplo: la sentencia que en primera instancia otorga una indemnización, y la sentencia de segunda instancia aumenta su monto o lo disminuye.

La sentencia revocatoria es aquella que cambia totalmente lo decidido; es decir, se resuelve en sentido contrario.

Ambas deben cumplir con los requisitos del artículo 170 del CPC, pudiendo únicamente omitirse la parte expositiva.

***El tribunal de segunda instancia podría pronunciarse por primera vez sobre ciertas acciones y excepciones; esto ocurre en los siguientes casos:

1.- Cuando en segunda instancia se aleguen ciertas excepciones perentorias (lo cual no es normal). Estas excepciones están indicadas en el artículo 310 del CPC (excepciones de prescripción, de cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda) las que se pueden oponer en cualquier estado del juicio.

2.- Sobre aquellas acciones o excepciones que son incompatibles con las que se aceptaron por el tribunal de primera instancia.

3.- El tribunal de alzada (superior), cuando se trata de sentencia dictada en juicio sumario, está facultado para pronunciarse a petición de parte, sobre todas las cuestiones que hayan sido debatidas en primera instancia, y aún cuando no hayan sido resueltas por la sentencia apelada.

4.- Declaraciones de oficio del tribunal de alzada.

D) NOTIFICACIONES.

Institución procesal íntimamente relacionada con las resoluciones judiciales, esto debido a lo señalado en el artículo 38 del CPC.

Su objeto es dar a conocer en forma oficial a las partes o a terceros, una resolución judicial y de esta forma ésta puede producir efectos válidos en el juicio.

El objetivo que se persigue es que la resolución judicial produzca los efectos deseados, para ello debe cumplir con dos condiciones:

1.- Que la resolución se notifique, que se comunique a quien corresponda.2.- Que la notificación se haga con arreglo a la ley, en la forma que prescribe la

norma jurídica respectiva.

Lo normal es que se notifiquen resoluciones judiciales, pero en algunos casos la ley establece reglas diferentes. Por ejemplo: en juicio de partición de bienes, la ley establece que respecto de la sentencia lo que se notifica a las partes es el hecho de haberse

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pronunciado la sentencia (Art. 663 y 664 del CPC). Otro ejemplo lo constituye el artículo 235 N°3 inciso 2° parte final.

En el procedimiento fundamentalmente escrito como el nuestro, la notificación es importante porque no hay inmediación.

El artículo 38 del CPC prescribe “Las resoluciones judiciales sólo producen efectos desde que se notifican legalmente a las partes”.

Entonces:

a) La resolución debe notificarse. Debe practicarse la actuación judicial de la notificación por el funcionario competente.

b) La notificación debe hacerse con arreglo a la ley. La notificación debe practicarse cumpliendo la forma que la ley establece, según el tipo de notificación de que se trate.

¿Por qué existen las Notificaciones?

Esto se debe a que en los procedimientos escritos (la gran mayoría) las partes no toman conocimiento de inmediato de las resoluciones judiciales que pronuncia el tribunal, porque no hay presencia efectiva de las partes en el momento mismo en que la resolución es dictada. No existe el principio de la Inmediación en el procedimiento escrito.

Esta idea de comunicar las resoluciones judiciales se aplica a toda clase de procedimiento y a todo tipo de gestión (contenciosa y no contenciosa).

Precisiones Conceptuales .

Hay que hacer distinciones entre conceptos que pueden parecer sinónimos pero que realmente no lo son:

1.- Notificación. Actuación procesal que consiste en comunicar a las partes del juicio o a los terceros, utilizando las formalidades legales, de la dictación de una determinada resolución judicial.

2.- Citación. Acto que emana del tribunal y que se caracteriza porque impone al afectado una obligación de comparecer ante el tribunal en un día, hora y lugar determinado, que se cumple también a través de una notificación judicial.

3.- Emplazamiento. Se puede considerar desde dos puntos de vista:

a) En sentido amplio . Significa que el tribunal ordena a la parte o a terceros, que comparezcan ante el juez dentro de un plazo variable (no dentro de día y hora determinada como en la citación) con la finalidad de cumplir alguna actuación o ejercer un determinado derecho. El plazo lo fija normalmente la ley.

b) En sentido restringido . Está tomado desde el punto de vista del demandado, y se refiere al llamamiento que hace el juez al demandado para que éste comparezca a defenderse dentro de un plazo. Por ejemplo: en juicio ordinario, el demandado tiene 15 días para contestar la demanda.

4.- Requerimiento. Se impone aquí una obligación o conducta al notificado que consiste en hacer o no hacer algo (no de comparecer). Es decir, que no consista en comparecer. Por ejemplo: requerimiento de pago en juicio ejecutivo.

Lo común entre la citación, el emplazamiento y el requerimiento es que se trata de notificaciones en que se comunica una resolución judicial que consiste en un acto de intimación procesal porque impone al notificado la realización de una conducta. Y cuando los tribunales ordenan la ejecución de cierta conducta, la parte es libre de cumplir o no, lo cual puede traer consecuencias en su contra.

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En los cuatro casos mencionados (notificación, citación, emplazamiento y requerimiento) estamos en presencia de actuaciones judiciales que consisten en actos de comunicación de resoluciones.

Reglas comunes a toda Notificación .

1.- Para la validez de la notificación no se requiere el consentimiento del notificado (Art. 39 CPC).

2.- La diligencia de la notificación que se estampa en el proceso no contendrá declaración alguna del notificado; salvo que la propia resolución lo ordene o que por su naturaleza la diligencia requiera de dicha declaración (Art. 57 CPC).

3.- Las notificaciones deben cumplir con los requisitos propios y comunes de las actuaciones judiciales, establecidos en los artículos 59 y siguientes del CPC.

Clases o Tipos de Notificaciones en nuestro sistema .

Se reconocen diversos tipos de notificaciones, a saber:

a) Notificación Personal.b) Notificación especial del artículo 44 del CPC.c) Notificación por Cédula.d) Notificación por el Estado Diario.e) Notificación por Avisos en el Diario.f) Notificación Tácita o Presunta.

Sin perjuicio que en otras leyes puedan establecerse otros tipos de notificaciones especiales.

De todas estas formas mencionadas de notificación debe utilizarse la que corresponda según la naturaleza de la resolución judicial que se debe notificar. En virtud del artículo 38 del CPC se debe cumplir las formalidades que la ley establece para cada tipo de notificación.

Las notificaciones propias son: la personal, por cédula y por el estado diario, ya que las otras formas son una especie de variación de alguna de estas tres originales. Así: la notificación especial del artículo 44 del CPC es una variante de la notificación personal; la notificación por avisos en el diario tampoco es propia sino que la ley la considera en ciertos casos en que no es posible notificar personalmente o por cédula; la notificación tácita o presunta la doctrina señala que no es una forma de notificar en sí misma sino que se trata de una ficción del legislador.

Definición .

Se encuentra regulada en el artículo 40 del CPC. Se puede definir como “aquella que se practica respecto la persona misma del notificado, y se efectúa entregándole una copia íntegra de la resolución judicial y de la solicitud sobre la que ha recaído si es escrita”.

Considerando su formalidad, esta notificación personal es la más segura y efectiva, porque el funcionario que la practica entra en contacto directo con el notificado, sin intermediarios, por lo que el conocimiento de aquel es inmediato.

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a) Notificación Personal .

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Como se practica entregando copias íntegras, es necesario que se dé cumplimiento por las partes a la norma del artículo 31 del CPC, específicamente a su inciso 1° que señala: “Junto con cada escrito deberán acompañarse en papel simple tantas copias cuantas sean las partes a quienes debe notificarse la providencia que en él recaiga…”. Debe tratarse de copias fieles. Se entiende por “copias íntegras” la copia de la resolución judicial que se intenta notificar y de la solicitud sobre la cual recae dicha resolución.

Constancia o Testimonio de la Notificación .

Una vez que se practique la notificación debe dejarse constancia o testimonio de ella en el proceso. La constancia debe indicar:

- Fecha.- Hora. - Lugar en que se realizó la notificación.- Y debe indicar también el medio que utilizó el funcionario para reconocer la

identidad del notificado, o sea, debe dejarse constancia de la persona a quien se notifica. Funcionarios que pueden practicar esta Notificación .

Son funcionarios aptos para llevar a cabo la diligencia:

1.- Secretario del Tribunal que está conociendo de la causa. Sólo puede practicar la notificación personal en su oficio (en la oficina de la secretaría del tribunal) (Art. 380 N° 2 COT).

No es común que este funcionario notifique personalmente porque significa que el notificado debe ir a tomar conocimiento a la secretaría del tribunal.

2.- Oficial Primero de Secretaría del Tribunal que conoce la causa (Art. 58 inciso 1° CPC). También debe practicar la notificación en la secretaría.

3.- Receptor Judicial. Funcionario propio para practicar las notificaciones personales porque está facultado para llevarlas a cabo en cualquier otro lugar que no sea la oficina de secretaría del tribunal. Por ejemplo: puede notificar personalmente en la calle pública.

4.- Notarios Públicos, Oficiales del Registro Civil en aquellas localidades en que no haya receptor judicial.

5.- Si en la localidad determinada no existe notario público ni oficial del registro civil, el juez puede designar como ministro de fe ad hoc para practicar la notificación personal a un empleado del tribunal (Art. 58 inciso 2° CPC).

Resoluciones que deben notificarse personalmente .

La notificación personal es excepcional, considerando las dificultades que puede originar. Procede en los siguientes casos:

1.- Se utiliza este sistema para efectuar la primera notificación a las partes o personas a quienes haya de afectar los resultados del juicio (Art. 40 CPC). Esto es válido para todos los procedimientos. La primera notificación al demandante no es necesario realizarla personalmente. La notificación persona implica un costo, ya que los receptores judiciales cobran sus honorarios.

2.- De acuerdo al artículo 47 del CPC, también se utiliza esta notificación cuando la ley disponga que se notifique a alguna persona para la validez de ciertos actos. Por ejemplo: el CC establece que la cesión de créditos requiere de notificación.

3.- Cuando los tribunales lo ordenan expresamente. En tal caso se requiere de una resolución judicial que ordene practicar la notificación personal; lo cual es determinado por el juez.

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4.- Según el artículo 47 inciso final del CPC, “podrá usarse en todo caso”; es decir, cualquier resolución judicial que se notifique personalmente está bien notificada.

5.- Cuando la ley expresamente lo disponga. Por ejemplo: cuando han transcurrido más de 6 meses en el proceso sin que se haya dictado una resolución (Art. 52 CPC).

6.- Cuando deba notificarse a un tercero que no es parte del juicio, o a personas a que no afecta sus resultados (Art. 56 CPC). Por ejemplo: notificación a testigos, peritos, etc.

En definitiva, esta notificación es sumamente restrictiva en su aplicación.

Lugares en que se puede practicar la Notificación Personal .

Está regulado en el artículo 41 del CPC.

a) Lugares y recintos de libre acceso público . Por ejemplo: plaza de armas. Se puede efectuar la notificación en cualquier día y a cualquier hora. Es decir, para estos efectos no hay días ni horas inhábiles. Se debe realizar la notificación procurando causar la menor molestia posible al notificado.

En los juicios ejecutivos no podrá efectuarse el requerimiento de pago en público.

b) En la morada o en lugar en que pernocta el notificado . Se puede notificar en cualquier día, entre las 6 y las 22 horas. La jurisprudencia ha dicho que esta expresión debe entenderse referida al lugar que le sirve de alojamiento al notificado aunque sea transitoriamente. Por ejemplo: hotel. No se refiere a la estricta definición del CC.

c) Lugar donde el notificado ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo (puede tratarse de lugar abierto o cerrado).

d) Cualquier recinto privado en que se encuentra el notificado y al cual se permita el acceso del ministro de fe.

e) El oficio del secretario.

f) La casa que sirva para despacho del tribunal (demás dependencias del tribunal).

Los jueces no pueden ser notificados en los lugares de su despacho (donde ejercen sus funciones). También es lugar hábil el oficio del receptor judicial (oficina).

Habilitación de días y horas inhábiles .

Es posible que los tribunales, a petición de parte, puedan habilitar para la práctica de actuaciones judiciales días y horas que en principio son inhábiles, cuando haya causa urgente que lo exija (Art. 60 CPC). Por ejemplo: cuando el demandando está eludiendo la decisión del juez.

Fundamento u Origen .

También tiene importancia porque es una variante que puede experimentar la notificación personal, ya que ésta supone que la persona notificada reciba por sí misma las copias respectivas que la ley exige. Pero en algunas ocasiones, en la práctica esta situación se ve dificultada o imposibilitada ya sea porque el notificado es inubicable por lo que no se le puede entregar personalmente dichas copias. Entonces la ley creó esta forma de notificación del artículo 44 del CPC para notificar en los casos anteriormente descritos.

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b) Notificación especial del Artículo 44 del CPC .

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Esta es otra forma de practicar la notificación personal, pero sin entregar la copia a la persona misma del notificado. Esta notificación sólo es una modalidad o forma de practicar la notificación personal.

Denominaciones .

Se le otorga diversas denominaciones:

- Algunos hablan de la “Notificación del Artículo 44 del CPC”.- Otros se refieren a la “Notificación Especial del Artículo 44 del CPC”.- Otros hablan de la “Notificación Sustitutiva o Subsidiaria de la personal”.

Precisiones .

***No es una modalidad de la notificación por cédula. Pero una similitud con ésta es que en ambas las copias se entregan a cualquier persona adulta que se encuentre en el domicilio del notificado; si no hay nadie, las copias se dejan en el domicilio.

Pero una diferencia entre la notificación por cédula y la notificación del artículo 44 del CPC consiste en que esta última debe ser ordenada por el juez; en cambio, la notificación por cédula es una forma directa de notificar las resoluciones, por lo que no requiere de la orden del juez.

Requisitos o condiciones para que la notificación pueda practicarse .

La ley ha sido bastante rigurosa o exigente con la notificación del artículo 44 ya que parte de la base que la notificación debe hacerse personalmente.

1.- Para practicar esta notificación es necesario que en el proceso se haya dictado una resolución de aquellas que deben ser notificadas personalmente.

2.- Es necesario que el Ministro de Fe (receptor judicial) haya buscado a la persona a la que hay que notificar en 2 días distintos, sin que la persona sea habida. Por ejemplo: un Lunes y un Miércoles. Esta búsqueda debe realizarse en los lugares que la ley indica.

3.- Acreditar en el proceso que la persona a notificar se encuentra en el lugar del juicio. Y se debe acreditar cuál es su morada o su lugar de trabajo. Esto se comprueba con la debida certificación del ministro de fe.

4.- Cumplidos los requisitos anteriores, la parte interesada en que la notificación se realice debe solicitar al juez por escrito que ordene o autorice eta forma de notificación del artículo 44 del CPC.

5.- Resolución judicial expresa del juez que conoce de la causa, ordenando la notificación. Esta resolución judicial no se puede dictar de oficio, ello por el principio de la “Pasividad de los Tribunales”. Específicamente se trata de un decreto.

Sin la petición y la resolución judicial esta notificación no se puede practicar (Art. 44 inciso 2 CPC).

6.- Otro requisito posterior a la práctica de la notificación es que el Ministro de fe debe dar aviso de la práctica de la notificación al notificado, para lo cual debe enviarle carta certificada por correo, dentro del plazo de 2 días contados desde la fecha de la notificación, o en su defecto desde que se reabran las oficinas del correo si la notificación se hubiere efectuado en día Domingo o festivo (Art. 46 del CPC).

También hay que dejar constancia de esto en el testimonio de la notificación. El comprobante de la carta certificada deberá ser pegado al expediente a continuación del testimonio de la notificación.

*** La omisión en el envío de la carta o cualquier imperfección en relación a ello, no invalidará la notificación, pero hará responsable al infractor de los daños y perjuicios que se originen.

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Forma de practicar esta Notificación .

a) Se efectúa entregando las mismas copias del artículo 40 del CPC (esto es, copia íntegra de la resolución judicial y de la solicitud en que haya recaído cuando sea escrita) a cualquier persona adulta que se encuentre en la morada o lugar donde la persona a notificar ejerce su industria, profesión o empleo.

b) Si no hay personas en estos lugares o si por cualquier otra causa no es posible entregar dichas copias, se fijará en la puerta un aviso que de noticia de la demanda, con especificación exacta de las partes, materia de la causa, juez que conoce en ella y de las resoluciones que se notifican (Art. 44 inciso 2 del CPC).

c) En caso que la morada o el lugar donde pernocta o el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, se encuentra en un edificio o recinto al que no se permite el libre acceso (recinto cerrado, por ejemplo: condominio), el aviso y las copias se entregarán al portero o encargado del edificio o recinto, dejándose testimonio expreso de esta circunstancia.

d) De toda diligencia realizada para llevar a cabo esta notificación debe dejarse constancia escrita en el proceso, incluso de todos los pormenores, y de todas las circunstancias previas y posteriores a la notificación (Art. 45 y 43 del CPC).

Como corolario de todo lo anterior, la persona queda legalmente notificada de la resolución de que se trata, una vez cumplidas todas las exigencias legales, salvo la última que se podría omitir (envío de la carta certificada).

Esta notificación se practica entregando una cédula, la cual es un documento que debe contener la copia íntegra de la resolución judicial y los datos necesarios para su acertada inteligencia (Art. 48 inciso 1 del CPC).

Estas cédulas (o copias) se entregarán por un ministro de fe en el domicilio del notificado, en la forma establecida en el inciso 2 del artículo 44; es decir, a cualquier persona adulta que se encuentre en el domicilio. Pero la notificación por cédula es distinta a la del artículo 44, porque hay diferencias en cuanto a lo que se entrega en el domicilio a la persona, o sea, en cuanto al contenido, ya que en la notificación del artículo 48 se entregan las copias íntegras de la resolución y los datos necesarios para su acertada inteligencia.

Datos Necesarios para su acertada inteligencia .

La inteligencia es la comprensión por el notificado de la resolución. Se refiere a los antecedentes necesarios para que el notificado pueda entender medianamente lo que se le está notificando. Por ejemplo: indicar el juzgado o tribunal que pronunció la resolución; el número de rol de la causa; individualización de las partes; materia del juicio; etc.

***Esta notificación no requiere de resolución previa del tribunal para practicarse sino que se aplica en los casos que la ley lo dispone.

¿A quién se entrega la Cédula?

La cédula se puede entregar a:

1.- Cualquier persona adulta que se encuentre en el domicilio del notificado.2.- Si lo anterior no es posible, se deja un aviso con las copias pertinentes en la

puerta del domicilio.

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c) Notificación por Cédula .

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Funcionario competente para practicar esta notificación .

Siempre debería practicarse por el receptor judicial; siempre debe tratarse de un ministro de fe que no sea el secretario del tribunal, ya que no se debe practicar en secretaría sino que en el domicilio del notificado. Por lo mismo, también queda excluido el oficial primero de secretaría.

Oportunidad para practicar la Notificación .

La ley no da reglas al respecto sino sólo se refiere al domicilio (Art. 48 inciso 2 del CPC). Por lo tanto, el lugar hábil para practicar esta notificación por cédula es el domicilio del notificado (sea su habitación o morada, el lugar donde ejerce su industria, profesión o empleo).

Carga Procesal para las partes: Designación de Domicilio Conocido .

Para estos efectos el artículo 49 señala o contiene una carga procesal ya que indica que todo litigante deberá en su primera gestión judicial (primera presentación ante el juez) designar un domicilio conocido dentro de los límites urbanos del lugar en que funciona el tribunal respectivo. Y este lugar que señala la propia parte es hábil para practicar la notificación por cédula.

Se trata de una carga para el demandante y el demandado; hay sanciones para aquella parte que no cumpla con ella. Así se indica que si no se designa domicilio, las resoluciones que han debido notificarse por cédula se van a notificar por el estado diario, conforme al artículo 50 del CPC, y ello mientras la parte no cumpla con la carga procesal de designar correctamente el domicilio.

Resoluciones que deben notificarse por Cédula .

1.- Las sentencias definitivas (Art. 48 inciso 1 CPC). La ley no distingue el tipo de definitiva de que se trata (si es de 1°, 2° o única instancia), por lo cual se debe entender que se refiere a la sentencia definitiva de 1° y de única instancia, ya que la sentencia definitiva de 2° instancia se notifica válidamente por el estado diario (Art. 221 CPC).

2.- Las resoluciones en que se recibe la causa a prueba. Esto es, aquella que se dicta cuando en el juicio hay hechos controvertidos que deben acreditarse. No es lo mismo que la resolución que recibe a prueba un incidente, ya que esta última resolución se notifica por el estado diario (Art. 323 inciso final CPC).

3.- Las resoluciones que ordenan la comparecencia personal de las partes. Por ejemplo: la resolución que cita a las partes a audiencia de absolución de posiciones.

4.- Cuando el tribunal lo ordena expresamente. Al respecto debe existir una resolución judicial que lo disponga.

5.- Cuando haya que notificar a terceros que no participan en el juicio (Art. 56 CPC).

6.- Cuando han transcurrido más de 6 meses sin que se dicte resolución en el proceso (Art. 52 CPC).

7.- Cuando la ley expresamente lo ordene en ciertos casos.

Importancia de la correcta designación del domicilio de las partes en el proceso.

Esto constituye una carga procesal para el demandante y el demandado, y se debe cumplir en la primera presentación que haga cada una de las partes.

La ley exige la designación del domicilio en el escrito de la demanda y en los escritos de contestación de la demanda (Art. 254 y 309 N° 2 del CPC).

El domicilio debe estar ubicado en el lugar que facilite la práctica de la diligencia.

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***Si no se cumple con esta carga, ya sea que se omita o cuando el domicilio está ubicado en lugar distinto al que señala el artículo 49, la sanción para las partes es que las resoluciones del artículo 48 se van a notificar por el estado diario y no por cédula.

Esta sanción es temporal, ya que se mantiene mientras la parte no haga la designación de domicilio correctamente en el proceso.

Esta misma sanción se debe aplicar al litigante rebelde (demandado) que no comparece o no contesta la demanda.

Constancia de esta Notificación .

De la práctica de la notificación por cédula debe dejarse constancia o testimonio escrito en el proceso, con indicación de todos los pormenores correspondientes (Art. 48 inciso final CPC). Dicha constancia debe practicarla el ministro de fe que realiza la diligencia.

Es una forma principal de notificación; lo normal es que la mayoría de las resoluciones se notifiquen de acuerdo a este sistema.

Se encuentra regulada fundamentalmente en el artículo 50 del CPC.La notificación por el estado diario constituye una forma ficticia de practicar una

notificación. Las partes se “entienden” notificadas porque realmente por el hecho de confeccionarse el estado la parte no toma conocimiento efectivo del contenido de la resolución.

¿En qué consiste el Estado Diario?

Es una nómina o lista que confecciona diariamente el secretario del tribunal respectivo, y en la cual se deben incluir todas las causas en que se ha dictado resolución ese mismo día en que el estado se confecciona.

Aquí se individualizan todas las causas en que se ha dictado resolución ese mismo día.

Individualización de las Causas.

Las causas se individualizan de la siguiente manera:

1.- Por su número del rol, en letras y números (Art. 51 CPC).2.- Nombre de las partes o interesados.3.- Número de resoluciones dictadas en cada una de estas causas.4.- Lleva el sello y firma del secretario del tribunal.

Al respecto el artículo 50 inciso 2 del CPC sostiene lo que sigue: “Se encabezará el estado con la fecha del día en que se forme, y se mencionarán por el número de orden que les corresponda en el rol general, expresado en cifras y en letras, y además por los apellidos del demandante y del demandado o de los primeros que figuren con dicho carácter si son varios, todas las causas en que se haya dictado resolución en aquel día, y el número de resoluciones dictadas en cada una de ellas. Se agregará el sello y firma del secretario…”.

Por el hecho de que una determinada causa se incluya en esta nómina o estado se entiende que la (s) parte quedan legalmente notificadas de la resolución o resoluciones dictadas en ese proceso.

El estado diario no señala el contenido completo de la resolución sino que la única manera de conocer éste es analizando físicamente la causa en el expediente.

Casos de Procedencia de esta Notificación .

Toda resolución que no se notifica personalmente o por cédula debe notificarse por el estado diario (Art. 50 inciso 1 del CPC), de manera que esta es la regla general.

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d) Notificación por Estado Diario .

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***También procedería excepcionalmente como sanción en caso que alguna de las partes no haya cumplido con la carga de indicar adecuadamente su domicilio en la primera presentación (Art. 49 CPC); esta sanción la indica el artículo 53 del CPC.

Forma en que se practica esta Notificación por Estado Diario .

1.- Confección del estado. Éste se confecciona todos los días, y esta tarea le corresponde al secretario del tribunal (Art. 380 COT). Sin perjuicio que también sería posible que esta función la cumpla el oficial primero de secretaría, autorizado y bajo la responsabilidad del secretario (Art. 58 CPC). En este último caso el estado lleva la firma y sello del oficial primero.

2.- Contenido de la nómina o estado. Este aspecto está regulado en el artículo 50 inciso 2 del CPC. Se expresa que la nómina debe indicar:

a) Fecha en que se confecciona.b) Número de rol en letras y cifras.c) Apellidos de las partes o interesados.d) Número de resoluciones que se han dictado ese día respecto la causa específica.

Estas menciones son esenciales en el estado porque permiten a la parte saber que la resolución se ha dictado en el proceso que les interesa y no en otro.

3.- Constancia en el proceso de la realización o práctica de la notificación. Esto le corresponde al secretario o al oficial primero de secretaría, porque el estado diario es una nómina que no se agrega al proceso sino que queda en secretaría del tribunal a disposición de las partes y del público en general.

Los errores que pueda tener esta constancia no invalidan la notificación. No así los errores u omisiones que pueda tener el estado diario mismo.

4.- Otra formalidad posterior a la práctica de la notificación es que el estado debe mantenerse en un lugar accesible al público durante 3 días, cubierto con vidrios o en otra forma que impida hacer alteraciones en ellos. Y se encuadernarán por orden riguroso de fecha, archivándose mensualmente (Art. 50 inciso 3 del CPC). Esta formalidad se exige para la publicidad de la diligencia.

¿Qué ocurre si una determinada resolución no se incluye en el estado diario del mismo día en que se dictó?

Ante esta situación, el secretario no puede incluir en los estados de los días siguientes la causa respectiva porque eso significaría alterar la verdad.

***La solución es que la parte interesada en que la resolución quede notificada por el estado diario debe pedirle al tribunal que ordene practicar esa notificación, incluyendo la causa en un estado diario que corresponda a un día posterior al de la dictación de la resolución. Pero esa resolución sigue teniendo la fecha que corresponda.

Es una forma impropia de notificar porque es sustitutiva de la notificación personal o por cédula. Esta notificación debe practicarse siempre, previo decreto judicial; es decir, requiere siempre de la orden previa del juez.

Materialmente se practica mediante la publicación de avisos en los diarios que la ley señala (Art. 54 CPC). Estos avisos deben contener los mismos datos que se exigen para la notificación personal, a menos que el tribunal disponga que se confeccione un extracto.

Requisitos para practicar esta Notificación .

1.- En el proceso debe dictarse resolución de aquellas que deben notificarse personalmente o por cédula.

2.- Debe tratarse de algunos de los casos de procedencia de esta notificación que taxativamente señala la ley.

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e) Notificación por Avisos en el Diario .

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Se trata de requisitos copulativos.

Casos de procedencia de esta Notificación (Art. 54 CPC).

1.- Cuando haya que notificar a persona cuya individualidad sea difícil de determinar. Por ejemplo: se trata de notificar a miembros de una comunidad determinada.

2.- Cuando deba notificarse a personas cuya residencia sea difícil de determinar.

3.- Cuando se deba notificar a personas que por su número dificulten considerablemente la práctica de la notificación.

En estos tres casos, la resolución debe ser notificada personalmente o por cédula.

Forma como se lleva a efecto esta Notificación .

1.- Debe existir solicitud de la parte interesada en que se practique esta notificación, la cual se presenta ante el juez que conoce la causa.

2.- Como consecuencia, debe haber una resolución expresa del juez que ordene practicar esta notificación. En esta resolución el tribunal debe indicar:

a) Los diarios en que se debe publicar los avisos y,b) El número de veces de la publicación, que no puede ser inferior a 3 veces.

Debe tratarse de diarios que se publiquen en el mismo lugar en que se lleva a cabo el juicio; o en su defecto, diarios de la cabecera de provincia o de la capital regional.

3.- El tribunal debe proceder con conocimiento de causa, esto significa que el tribunal debe constatar la ocurrencia efectiva de los requisitos que la ley exige.

4.- Si la notificación que se realiza de esta manera es la primera que se practica en el

proceso, debe además publicarse un aviso en el Diario Oficial correspondiente a los días 1° o 15 de cada mes, o al día siguiente según corresponda. Esta publicación en el D.O debe realizarse sin perjuicio de aquella que debe hacerse en el periódico del lugar en que se lleva el juicio.

5.- En cuanto al aviso, debe ser redactado previamente a su publicación en el diario, esto le corresponde al secretario (aunque en la práctica la redacción la realiza la propia parte).

Debe contener los mismos datos que se exigen para la notificación personal. Es decir, se debe transcribir íntegramente la resolución judicial que se ha dictado y la solicitud sobre la cual ha recaído.

***En este aspecto existe una excepción, indicada en el artículo 54 inciso 1° del CPC: “Cuando haya de notificarse personalmente o por cédula a personas cuya individualidad o residencia sea difícil determinar, o que por su número dificulten considerablemente la práctica de la diligencia, podrá hacerse la notificación por medio de avisos publicados en los diarios del lugar donde se sigue la causa, o de la cabecera de la provincia o de la capital de la región, si allí no los hay. Dichos avisos contendrán los mismos datos que se exigen para la notificación personal; ***pero si la publicación en esta forma es muy dispendiosa, atendida la cuantía del negocio, podrá disponer el tribunal que se haga un extracto redactado por el secretario…”.

6.- La notificación se practica publicando avisos en los diarios que el juez indica, y

por la cantidad de veces que el tribunal disponga.

7.- Posteriormente habrá que dejar constancia de ello en el proceso. Esta función le corresponde al secretario del tribunal (Art. 61 del CPC). El inciso final de esta norma indica

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“…La autorización del funcionario a quien corresponda dar fe o certificado del acto es esencial para la validez de la actuación…”.

Para los efectos de la constancia, el interesado debe acompañar materialmente los diarios en que se efectuaron las publicaciones; y el secretario certificará esta circunstancia, pegando los avisos materialmente en el expediente.

No es realmente una notificación, ya que es una especie de ficción que consiste en que ocurrido ciertos hechos en el proceso la ley entiende que la parte queda notificada de la resolución pertinente, pero no hay un acto de comunicación de la resolución.

Casos que contempla el artículo 55 inciso 1° del CPC .

Se refiere a los casos en que una parte se va a entender legalmente notificada de una resolución, aún en el caso en que ésta no se haya realmente notificado o cuando se haya notificado de manera distinta a la legal.

En casos como estos, la parte se va a entender legalmente notificada desde que ésta realice cualquier gestión que suponga el conocimiento de dicha resolución, sin reclamar antes la nulidad o la falta de notificación.

Por ejemplo: el demandado que contesta la demanda sin que se le haya notificado la resolución. Ese demandado normalmente no toma conocimiento efectivo de la resolución.

Supuestos para que opere la Notificación Tácita .

1.- Que la resolución judicial de que se trata no haya sido notificada de manera alguna.

2.- Que la resolución judicial haya sido notificada, pero en una forma distinta a la que la ley dispone.

3.- Es indispensable, para que la resolución se entienda notificada, que la parte realice en el juicio cualquier gestión que suponga conocimiento de la resolución.

Casos que contempla el artículo 55 inciso 2° del CPC .

En este caso también la ley entiende que una parte va a quedar notificada de una resolución determinada por ocurrir ciertos hechos; esto es, cuando una de las partes solicita o alega la nulidad de una notificación. Y la norma parte del supuesto de que el tribunal va a acoger ese incidente de nulidad de la notificación; o sea, el juez va a declarar que una determinada notificación del proceso es nula.

Por ejemplo: el demandado es notificado de la demanda por el estado diario y pide la nulidad de dicha notificación (esto genera un incidente de nulidad).

Si el tribunal acoge el incidente de nulidad, y en consecuencia declara nula la notificación de la demanda, la resolución judicial que declara la nulidad debe notificarse a ambas partes. En este caso y por el solo ministerio de la ley, la parte que promovió el incidente de nulidad se tendrá por notificada de dicha resolución cuya notificación se anuló, por el hecho de notificársele la resolución o sentencia que declara la nulidad.

Antes de la modificación del artículo 55, cuando se anulaba una notificación había que volver a practicarla legalmente. En cambio, ahora cuando se notifica la resolución que declara la nulidad se entiende que la otra también queda notificada.

¿Si la Nulidad de la Notificación la declara un Tribunal Superior?

Esta notificación se tendrá por efectuada al notificársele el “Cúmplase” de dicha resolución (que lo ordena el tribunal inferior que le corresponde hacer ejecutar el fallo).

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f) Notificación Tácita o Presunta .

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Esto constituye un buen avance para que los juicios no se detengan por la nulidad de las notificaciones.

Forma en que opera esta Notificación .

1.- La parte interesada debe alegar la nulidad de una notificación.

2.- El juez debe pronunciar una resolución declarando la nulidad de dicha notificación.

3.- Esta resolución debe notificarse a la parte.

E) EFECTOS DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.

Estudiamos dos efectos: el desasimiento y el efecto de cosa juzgada.

a) DESASIMIENTO . Es un efecto de las resoluciones judiciales que consiste en que una vez que una sentencia (definitiva o interlocutoria) ha sido notificada a alguna de las partes, el mismo tribunal que pronunció esa resolución pierde toda atribución para alterarla o modificarla de manera alguna (Art. 182 inciso 1° del CPC).

No es necesario que se notifique a ambas partes, basta una sola de ellas.***Esto no quiere decir que la sentencia no pueda ser modificada. Es decir, la

sentencia puede ser modificada por el tribunal superior pero no por el mismo órgano que la pronunció. Esto en virtud del “Principio de la Segunda Instancia”, por lo que le corresponde al tribunal de segunda instancia enmendar la sentencia.

***Este efecto sólo lo producen las sentencias, por lo que no opera tratándose de los autos y decretos.

Supuestos o Requisitos para que opere este Efecto.

1.- En el proceso debe haberse dictado sentencia definitiva o interlocutoria.

2.- Esa resolución debe estar legalmente notificada a cualquiera de las partes. Si la sentencia no está notificada el principio del desasimiento no rige, y el mismo

tribunal que la pronunció puede hacer las enmiendas que crea conveniente, esto por aplicación de artículo 38 del CPC que indica que las resoluciones judiciales sólo producen efectos desde que han sido legalmente notificadas.

Excepciones al Desasimiento.

Se refiere a casos en que el mismo tribunal que pronunció la sentencia sí podría modificarla o alterarla.

1.- El mismo tribunal que pronunció la sentencia, a petición de parte y cuando se deduce el recurso correspondiente, podría efectuar las siguientes modificaciones a la sentencia:

a) Aclarar los puntos oscuros o dudosos del fallo. Esto se cumple a través del correspondiente recurso de aclaración.

b) Podría salvar las omisiones del fallo (omisiones menores de la sentencia) a petición de parte y a través del recurso de agregación.

c) Podría rectificar errores de copia, referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia, a través del recurso de rectificación.

En estos casos es la parte interesada en que la sentencia se modifique o altere de algún modo, la que debe interponer los recursos respectivos.

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2.- Otro caso dice relación con la rectificación de oficio que puede hacer el tribunal que pronunció a sentencia, dentro de los 5 días siguientes a la primera notificación de la sentencia a alguna de las partes (Art. 184 CPC).

3.- Podría el mismo tribunal que pronunció la sentencia interlocutoria, en los casos que la ley lo señale, enmendarlas o modificarlas o incluso dejarlas sin efecto. Esto a petición de parte, la que debe interponer el respectivo recurso de reposición. Por ejemplo: resolución que recibe la causa a prueba (Art. 319 del CPC); o la resolución que cita a las partes a oír sentencia (Art. 432 CPC).

4.- Se refiere a la situación que surgiría cuando se interpone un incidente de nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento, que se puede plantear ante el mismo tribunal que dictó la sentencia en el juicio (y ésta puede ser dejada sin efecto). Esta situación ocurre con el demandado rebelde.

¿Qué sucede con los Autos y Decretos en relación al principio del Desasimiento?

Los Autos y Decretos no producen este efecto, quedan fuera del desasimiento. De manera que pueden ser modificados o dejados sin efecto por el mismo tribunal que los pronunció y a pesar de estar notificadas las partes. Para que esto se haga efectivo es necesaria la petición de parte a través del correspondiente recurso de reposición (Art. 181 CPC).

b) EFECTO DE COSA JUZGADA . Las partes cuando deciden llevar un conflicto jurídico a los tribunales, persiguen obtener de éstos la respectiva declaración que resuelva definitivamente la cuestión que ha sido objeto del juicio.

Se persigue que el conflicto no se vuelva a discutir posteriormente, ya sea en el mismo proceso o en otro posterior, de manera que lo decidido constituye la verdad inamovible. Y en el caso que la decisión del conflicto implique una condena, que esa condena pueda ser ejecutada sin nueva revisión.

Estos dos aspectos constituyen el efecto de cosa juzgada:

1.- Tiene un aspecto negativo en virtud del cual las partes no pueden volver a discutir la misma cuestión que ya ha sido decidida por sentencia judicial en un nuevo juicio posterior.

2. Tiene un aspecto positivo que consiste en que aquella parte cuyo derecho ha sido reconocido por una sentencia, puede actuar u obrar en consecuencia con ese derecho; específicamente puede exigir el cumplimiento de la obligación correspondiente que pudo haber impuesto la sentencia.

Características de la Cosa Juzgada.

1.- La cosa juzgada es coercitiva porque la parte que perdió en el juicio está obligada a cumplir la prestación que le impone la sentencia. Es decir, cumple voluntariamente o cumple por la fuerza mediante medios compulsivos.

2.- La cosa juzgada es inmutable, no cambia porque las partes del juicio deben respetar la decisión contenida en el fallo judicial en un momento determinado, sin cambiar dicha decisión.

3.- La cosa juzgada tiene un fundamento que es mantener el orden social o velar por la seguridad jurídica, porque es necesario que los pleitos tengan fin; y tratar de evitar que se estén renovando continuamente en el tiempo. Y esto se logra impidiendo que el juicio se vuelva a plantear; y si esto llega a ocurrir se alega la excepción de cosa juzgada, la cual actúa como un medio de defensa.

Clasificación de la Cosa Juzgada.

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Esta clasificación se realiza desde el punto de vista doctrinario.a) Se distingue:

a.1) Cosa Juzgada Formal. El efecto que permite cumplir lo que ha sido resuelto en una sentencia en forma provisional, impidiendo que ese asunto se vuelva a discutir en el mismo juicio en que se resolvió; pero sería posible o permitiría una revisión del asunto en un juicio posterior (volver a plantearlo en juicio posterior), normalmente en juicio ordinario posterior.

Esta situación se produce en algunos procedimientos especiales como en materia de arrendamiento. Esta cosa juzgada formal es excepcional; para esto se requiere de norma legal expresa que lo establezca.

Por ejemplo: en ciertos casos la sentencia dictada en juicio ejecutivo (Art. 478 CPC) produce cosa juzgada formal cuando existe lo que se llama “Reserva de Derecho”. Otro ejemplo lo constituye el artículo 563 del CPC en materia de Interdictos Posesorios; los artículos 564 y 615 CPC en los juicios de arrendamiento.

a.2) Cosa Juzgada Material o Sustancial. Aquella que autoriza para cumplir lo resuelto en juicio sin ninguna restricción, impidiendo que lo que se ha fallado pueda volver a discutirse en el mismo juicio o en un juicio posterior. Esta es la regla dentro de nuestro sistema.

Nuestro CPC no contiene ningún concepto o definición sino sólo se limita a señalar el efecto.

- La doctrina a indicado que la Cosa Juzgada Material es “La presunción de lo que ha sido fallado por el juez es la verdad”. La presunción de verdad que encierra un fallo judicial; y este efecto se le atribuye a las sentencias firmes.

- Otros autores distinguen entre “Cosa Juzgada” y “Autoridad de Cosa Juzgada”, siendo esta última el efecto que produce esa presunción de verdad (de que el fallo es la materialización de la verdad).

Efectos o Consecuencias Jurídicas de la Cosa Juzgada.

1.- Acción de Cosa Juzgada. Permite obtener el cumplimiento de lo que ha sido resuelto.

2.- Excepción de Cosa Juzgada. Impide o evita que entre las mismas partes y existiendo identidad en la cosa pedida y en la causa de pedir, se vuelva a discutir lo que ya ha sido resuelto a través de una sentencia firme o ejecutoriada (Art. 177 CPC).

Debe darse la triple identidad: de personas, de cosa pedida y de causa de pedir (o fundamento). Si alguna de estas identidades no concurre, no hay cosa juzgada.

B.1) ACCIÓN DE COSA JUZGADA.

“Este es el efecto que producen las sentencias firmes o ejecutoriadas y también aquellas sentencias que causan ejecutoria; en virtud del cual es posible que aquella parte a cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio pueda solicitar al tribunal competente el cumplimiento de lo resuelto o la ejecución del fallo”.

Lo anterior se desprende de los artículos 175 y 176 del CPC.

Hay que tener presente que cuando una sentencia judicial queda firme o ejecutoriada hay dos posibilidades en cuanto a su cumplimiento:

a) Que aquella parte que resulta vencida pueda acatar voluntariamente la sentencia y dar cumplimiento al fallo. Y en tal caso el cumplimiento se ha logrado sin utilizar a los tribunales.

b) Otra posibilidad es que exista resistencia a cumplir lo que ha sido fallado, y en tal caso se habla de la verdadera ejecución de la sentencia en virtud de un procedimiento

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de apremio. Este es el caso que nos interesa, cuando el deudor se resiste a cumplir la obligación.

Requisitos de procedencia de la Acción de Cosa Juzgada.

Se trata de requisitos copulativos, tales son:

1.- En el proceso debe haberse dictado una sentencia que tiene que cumplir varias condiciones; esto es, debe encontrarse firme o ejecutoriada (es inamovible) (Art. 174 CPC). Art. 231 CPC.

También podría tratarse de una resolución que causa ejecutoria; esto no lo dice el artículo 175, pero se puede concluir de otras normas, como el artículo 231 inciso 1° CPC.

Esta resolución que causa ejecutoria se puede cumplir no obstante existir un recurso pendiente en su contra.

2.- Debe tratarse de sentencias de carácter condenatorio. Es decir, una sentencia declarativa no da lugar a un proceso de ejecución propiamente tal.

Que la sentencia sea condenatoria significa que debe imponer una determinada prestación, que consistirá en dar, hacer o no hacer alguna cosa. Por ejemplo: sentencia ordena pagar una determinada suma de dinero, o celebrar un contrato, o restituir alguna cosa, u ordena construir un muro, etc.

Si la sentencia es condenatoria y ordena hace algo, hay un acreedor y un deudor, que es quien debe cumplir la prestación correspondiente.

3.- Para que opere la acción de cosa juzgada es necesario que la parte que ha obtenido en el juicio solicite el cumplimiento de la sentencia al tribunal competente (Art. 233 CPC). Esto es importante ya que en materia civil los tribunales se rigen por el principio de “Pasividad” y éste les impide a los jueces ordenar de oficio la ejecución de las sentencias civiles; y además si llegara a ordenar de oficio, tendría que tener certeza de que la sentencia no se ha cumplido, circunstancia que no es posible cuando se solicite la ejecución de una sentencia (Art. 233 CPC).

4.- Es necesario que la prestación que impone la sentencia sea actualmente exigible. No lo será si por ejemplo está sujeto a alguna modalidad como condición, plazo o modo (Art. 437 CPC).

5.- Se requiere que la acción ejecutiva no esté prescrita. La acción ejecutiva prescribe en 3 años desde que la obligación se hace exigible; y la acción ordinaria prescribe en 5 años.

Puede suceder que el beneficiado no ejerza la acción dentro del plazo de prescripción, aquí ya no será posible ejercitar la acción y en tal caso lo único que le queda es deducir la acción ordinaria por el resto del tiempo que le queda (Art. 441 y 442 CPC).

Procedimiento para obtener el cumplimiento de la Sentencia.

a) Siempre en materia de procedimiento se debe determinar primero si la ley establece reglas especiales de procedimiento.

b) Estos procedimientos son de carácter ejecutivo porque lleva aparejado la práctica de medidas compulsivas, se puede recurrir a métodos de fuerza para obtener el cumplimiento de lo resuelto si hay resistencia de la parte obligada o vencida. Es decir, si el cumplimiento de la sentencia se pide fuera del plazo de 1 año se utiliza el procedimiento ejecutivo (la acción ejecutiva prescribe en 3 años contados desde que la obligación se hace exigible).

c) Puede variar el procedimiento a utilizar, veremos sólo el cumplimiento de las sentencias dictadas por tribunales chilenos.

d) El procedimiento se inicia directamente ante el juez competente.

e) Procedimientos que existen:

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e.1) Una posibilidad es iniciar el correspondiente juicio ejecutivo ante el tribunal competente; esto es aquel que hubiere pronunciado la sentencia en primera o única instancia; o según las reglas generales, esto es, el juez del domicilio del demandado a elección del demandante (Art. 231 y 232 CPC).

e.2) Se puede utilizar el procedimiento que indica el artículo 233 y siguientes del CPC, siempre y cuando el cumplimiento de la sentencia se pida ante el mismo tribunal que conoció la causa en primera o única instancia, dentro del plazo de 1 año contado desde que la obligación se hizo exigible.

***Este procedimiento del artículo 233 y siguientes es muy usual porque el cumplimiento de la sentencia se pide tan pronto como ésta queda ejecutoriada. Y lo ventajoso de este procedimiento es que el cumplimiento o ejecución se solicita al mismo tribunal que dictó la sentencia. No se debe iniciar un juicio independiente. Aquí se pide el cumplimiento al mismo juez con citación de la persona contra la cual se pide.

e.3) Se pueden utilizar otros procedimientos, también ejecutivos, que la ley contempla especialmente para ciertos procedimientos. Si hay reglas especiales de ejecución, primero se aplican éstas. Por ejemplo: cumplimiento de sentencias dictadas en juicios de hacienda a través de un DS; en materia de arrendamiento, cuando se restituye un inmueble se pide el lanzamiento de los ocupantes del mismo.

B.2) EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA.

Tiene como fundamento evitar la repetición indefinida de los juicios entre las mismas partes jurídicas, sobre la misma materia y con idéntico fundamento. Ello repercute en la seguridad jurídica y en la tranquilidad social.

Con la existencia de este efecto se pretende mantener el prestigio de la justicia porque se evita la posibilidad que los tribunales puedan llegar a dictar fallos contradictorios.

Concepto.

La excepción de cosa juzgada es “un efecto en virtud del cual las resoluciones judiciales, específicamente las sentencias definitivas e interlocutorias firmes, no permiten volver a discutir lo que ya ha sido resuelto en dichas sentencias en un juicio posterior, entre las mismas partes jurídicas, acerca la misma materia y haciendo valer las mismas razones o fundamentos”.

Una diferencia respecto la acción de cosa juzgada es que en virtud de ésta última se puede pedir el cumplimiento de sentencias, aún cuando no esté firme la sentencia pero que causa ejecutoria.

Aquí no interesa el contenido de la sentencia, el efecto lo producen indistintamente cualquiera de esas resoluciones. Se trata de evitar las repeticiones de los juicios.

Este efecto reviste la mayor importancia práctica porque al evitarse la repetición indiscriminada de los juicios, disminuye la posibilidad de dictar sentencias contradictorias, en la medida que sean alegadas.

Resoluciones que no producen Excepción de Cosa Juzgada.

Las sentencias que causan ejecutoria no producen este efecto sino sólo las sentencias firmes o ejecutoriadas, porque la verdad que emana del fallo judicial tiene que ser total, absoluta, inmodificable.

¿Qué sucede con los juicios pendientes, en que no se ha dictado sentencia ejecutoriada o firme?

La ley también prevé la situación que sucede cuando un juicio está pendiente sin que se haya pronunciado sentencia ejecutoriada; en que tampoco es posible volver a plantearlo porque si así ocurre el demandado puede oponer la excepción de litis pendencia

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(Art. 303 N° 3 CPC). Por eso la doctrina sostiene que la excepción de litis pendencia se anticipa a la cosa juzgada porque opera cuando el juicio todavía se encuentra pendiente.

Titular de la Excepción de Cosa Juzgada.

La ley en el artículo 177 del CPC señala que la excepción de cosa juzgada puede ser alegada por:

a) El litigante que haya obtenido en el juicio y,b) Todos aquellos a quienes según la ley aproveche el fallo.

De manera que la puede hacer valer tanto el ganancioso como el perdidoso, éste último para evitar una condena más perjudicial en otro juicio posterior.

Características de la Excepción de Cosa Juzgada.

1.- Es renunciable, tiene que ser alegada expresamente en el otro juicio que se llegase a plantear; y tiene que plantearse oportunamente y de acuerdo a la forma que la ley prevé. Y si no se hace valer de esta manera, se entiende renunciada.

El tribunal no puede declararla de oficio sino que tiene que ser alegada (Art. 177 CPC). Es una excepción mixta. Si no se alega, el juez está obligado a fallar el segundo pleito.

2.- Es relativa, la presunción de verdad que arroja la sentencia judicial solamente beneficia a quienes han sido parte del juicio, y se puede extender desde luego a sus herederos. Pero un tercero no puede utilizarla a su favor si no ha sido parte del juicio.

3.- Es irrevocable en el sentido de que no es posible cambiar, alterar lo que ha sido resuelto en una sentencia ejecutoriada, lo impide la firmeza del fallo.

***La única excepción a esta regla se da en ciertos casos en que algunas sentencias producen cosa juzgada formal, lo que ha sido decidido en una sentencia podría modificarse en un segundo juicio, debido a la naturaleza de ese procedimiento en que el fallo se dictó.

4.- Es imprescriptible, desde el punto de vista de la excepción que es, porque en la medida en que se interponga un juicio posterior, la excepción se puede hacer valer.

No hay plazo de prescripción, a diferencia de la acción, no corre el transcurso del tiempo.

Requisitos para hacer valer la Excepción de Cosa Juzgada.

a) La ley exige que entre el juicio ya resuelto por sentencia ejecutoriada y el nuevo juicio que se llegase a plantear, debe darse una triple identidad legal (Art. 177 CPC). Esto es:

1° Identidad Legal de Personas.2° Identidad Legal de Cosa Pedida.3° Identidad Legal de Causa de Pedir.

Estas identidades son copulativas, ninguna de ellas pueden faltar. Si alguna falla no hay excepción de cosa juzgada.

a.1) Identidad Legal de Personas. Esta es una identidad jurídica; en ambos juicios las partes deben ser las mismas, no se refiere a una identidad física sino que jurídica. Es decir, puede actuar una misma persona a título personal, y en el otro juicio como representante de una de las partes.

Normalmente, la identidad física va ligada con la identidad jurídica, pero no siempre es así.

a.2) Identidad Legal de Cosa Pedida. No hay que confundirla con el objeto físico del juicio. Sino que se refiere al objeto jurídico del juicio, el beneficio jurídico que se reclama, que atiende al beneficio discutido.

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La cosa física puede ser la misma, pero el objeto jurídico distinto. Por ejemplo: en un juicio se reclama el fundo “Santa Aurora” porque la parte asegura que lo heredó; y en el otro juicio se reclama el mismo fundo, por otro concepto.

Podría también reclamarse objetos físicos distintos y darse la identidad de cosa pedida. Por ejemplo: se reclama que un sujeto es heredero de Juan y por tanto exige la entrega de un piano; y el juez no acoge la demanda. Luego reclama un fundo porque es heredero de Juan.

El objeto jurídico de un juicio se obtiene examinando la parte petitoria de la demanda. Obedece a la pregunta ¿Qué se pide?

a.3) Identidad Legal de Causa de Pedir. Se refiere al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. O sea, equivale a preguntarse ¿Por qué se pide algo?

Este fundamento se encuentra normalmente en los títulos. Por ejemplo: se reclama ser dueño porque compró cierto objeto, la causa de pedir sería haber celebrado la compraventa.

En definitiva la causa de pedir es el hecho jurídico que engendra la obligación.

Formas de hacer valer la Excepción de Cosa Juzgada.

Siempre se alega frente a una segunda demanda que se intente, concurriendo los requisitos de la triple identidad, considerando que ya hubo un pronunciamiento judicial por sentencia ejecutoriada sobre la misma materia, entre las mismas partes y por el mismo fundamento.

Existen diversas formas de invocar la excepción de cosa juzgada, y puede ocurrir en diversas oportunidades procesales para alegarla. Así:

1.- Se puede alegar como excepción perentoria (o de fondo), podría invocarse en el escrito de contestación de la demanda, o en cualquier estado de la causa (Art. 310 CPC).

2.- Podría invocarse como excepción mixta, sin necesidad de contestar la demanda (Art. 304 CPC).

3.- Como fundamento de Recursos Procesales. Por ejemplo: recurso de apelación, casación en la forma, etc. Incluso como fundamento del recurso extraordinario de revisión.

Paralelo entre Acción y Excepción de Cosa Juzgada.

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ACCIÓN DE COSA JUZGADA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA

1.- Relativo a la Naturaleza de la sentencia que produce el efecto. La Acción nace de las sentencias condenatorias exclusivamente.

1.- Relativo a la Naturaleza de la sentencia que produce el efecto. La Excepción nace de las sentencias condenatorias y absolutorias, porque el objeto que persigue es evitar la repetición de juicios, cuando existe la triple identidad legal.

2.- Relativo al titular. La Acción puede ejercitarse por aquel a cuyo favor se ha declarado un derecho en juicio.

2.- Relativo al titular. La Excepción puede ejercitarse por aquel que ha obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aproveche el fallo. Es decir, puede ejercitarla tanto el ganancioso como el perdidoso.

3.- Relativo a la forma de hacerla valer. La Acción se hace valer mediante una solicitud de cumplimiento de carácter ejecutivo. Da origen a un proceso de ejecución.

3.- Relativo a la forma de hacerla valer. La Excepción se puede hacer valer de diversas maneras, tales como:Excepción Perentoria.Excepción Mixta.Fundamento de Recursos Procesales.

4.- Relativo a la Prescripción. La Acción prescribe de acuerdo a las reglas del CC (Art. 2515). Así:

La acción ejecutiva prescribe en 3 años.La acción ordinaria en 5 años.

4.- Relativo a la Prescripción. La Excepción, por su naturaleza es imprescriptible, porque siempre hay derecho a invocarla; siempre que se plantee el segundo juicio.

5.- Relativo a la Naturaleza de la Sentencia que produce el efecto (o Condición de la Sentencia). La Acción es producida por sentencias firmes o que causan ejecutoria.

5.- Relativo a la Naturaleza de la Sentencia que produce el efecto (o Condición de la Sentencia). La Excepción es producida únicamente por las sentencias firmes o ejecutoriadas.

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F) PREPARACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE LOS JUICIOS.

En ciertos casos la entrada al juicio se prepara por actos preliminares o preparatorios. Lo que se busca es asegurar el derecho de defensa de las partes, obteniendo ciertos antecedentes o medios de prueba que con posterioridad pueden desaparecer. Se trata de las “Medidas Prejudiciales”, las cuales en sí mismas no constituyen juicio.

También existe otro tipo de medidas, aquellas cuya finalidad es asegurar el resultado de la acción que se deduce, éstas son las “Medidas Precautorias o Cautelares”.

***No se debe confundir ambos tipos de medidas, ya que las prejudiciales son anteriores al juicio, son de tipo preparatorio. En cambio, las medidas precautorias son asegurativas del resultado del juicio. Lo que sucede es que existe cierto tipo de Medidas Precautorias que pueden ser solicitadas con el carácter de prejudiciales; y éstas se denominan “Medidas Prejudiciales Precautorias”. Pero lo normal o habitual es pedir al tribunal competente que decrete una medida precautoria una vez que el juicio esté en trámite.

F.1) MEDIDAS PREJUDICIALES.

Regulación .

Las Medidas Prejudiciales están reguladas en el libro II del CPC. Problema de Interpretación .

Existe un problema de interpretación porque estas medidas se encuentran reguladas en los artículos 273 y siguientes del CPC; es decir, dentro del juicio ordinario. Pero en ningún caso se debe entender que sólo se aplican al juicio ordinario.

La pregunta que surge es ¿estas medidas prejudiciales se aplican a cualquier procedimiento o sólo al juicio ordinario? La respuesta es que no obstante su ubicación en el libro II, dichas medidas son de aplicación general. En último caso (si persisten las dudas) tendría que aplicarse el artículo 3 del CPC a todos los procedimientos. Por ejemplo: incluso el juicio ejecutivo puede ser preparado mediante las “Medidas Preparatorias de la Vía Ejecutiva”, las cuales tienen el carácter de prejudiciales.

Concepto .

La ley no contiene una definición, por eso la doctrina ha elaborado algunas.

a) Las Medidas Prejudiciales son “diligencias o providencias que pueden solicitar los futuros litigantes (demandante o demandado) antes del inicio del juicio, con el objeto de preparar la demanda, o bien para obtener en forma anticipada un medio de prueba, o para asegurar el resultado de la futura acción que se deduzca”.

b) Don Mario Cassarino las define de la siguiente manera: Las Medidas Prejudiciales son “Medios que la ley franquea a las partes litigantes para preparar la entrada al juicio”.

¿Se puede iniciar un juicio a través de las Medidas Prejudiciales?

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Las Medidas Prejudiciales podrían entenderse como una manera de iniciar un juicio, de acuerdo al artículo 253 del CPC al señalar: “…Sin perjuicio de los dispuesto en el título IV de este libro…”. Título que se refiere a las Medidas Prejudiciales.

***Pero realmente, el artículo 253 quiere expresar que todo juicio comienza siempre con la demanda; sin perjuicio que se pueda preparar por medio de alguna medida prejudicial. Nada puede reemplazar al escrito de demanda en ningún procedimiento; así la demanda es la única forma de empezar un juicio, porque aquí se concretan las pretensiones.

Tribunal Competente .

El tribunal competente para conocer la solicitud de una medida prejudicial se determina por la competencia en el juicio futuro.

El tribunal que ha conocido una medida prejudicial es el que tiene que conocer después de la demanda. Esta regla constituye una excepción al sistema de distribución de causas.

Fundamento de las Medidas Prejudiciales .

1.- Existen para evitar que se presenten demandas infundadas, y consecuencialmente se trata de evitar juicios estériles (que no producen nada).

2.- También sirven para asegurar en forma adecuada el derecho de defensa de ambas partes, pues algunas medidas permiten obtener anticipadamente ciertos medios de prueba o antecedentes que con posterioridad al inicio del juicio pueden desaparecer. Por ejemplo: declaración de testigos, inspección personal del tribunal.

Finalidad de las Medidas Prejudiciales .

1.- Preparar la demanda, mediante la obtención de ciertos antecedentes de que el demandante no dispone para formular debidamente su demanda. Por ejemplo: que el futuro demandante pide al futuro demandado una declaración jurada acerca algún hecho relativo a su capacidad o personería.

2.- Obtener en forma anticipada ciertos medios probatorios. Esto reviste gran importancia tratándose de ciertos medios de prueba que posteriormente puedan desaparecer, o que sean difíciles o imposibles de obtener durante el juicio.

3.- Asegurar el resultado de la acción que se va a deducir por el futuro demandante (Art. 280 CPC). Esta materia dice relación con el ejercicio forzado de la acción, en que aquel que obtiene una medida prejudicial precautoria está obligado a deducir la correspondiente demanda.

Características de las Medidas Prejudiciales .

1.- Constituyen gestiones previas o anteriores al juicio, o a la formación de la relación jurídico-procesal entre las partes.

La solicitud de estas medidas prejudiciales no constituye una demanda propiamente tal.

2.- Son de carácter condicional porque están estrechamente vinculadas al juicio posterior, o a una futura demanda posterior que tenga que deducirse.

Si la demanda no se presenta, la medida prejudicial no produce ningún efecto.Si se trata de una medida prejudicial precautoria, y no se deduce la demanda, dicha

medida caduca (Art. 280 inciso 2° CPC), y se considera doloso el procedimiento de la parte que solicitó la medida; es decir, se considera que actuó de mala fe.

3.- En general, son de carácter preparatorio. Sirven para preparar un juicio futuro, recopilando datos y antecedentes necesarios para formular adecuadamente la demanda u obteniendo medios probatorios anticipadamente.

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4.- Son aplicables a todo tipo de procedimientos, no obstante su ubicación en el CPC (este aspecto constituye otra crítica a la estructura de dicho Código).

5.- Estas medidas para preparar la demanda son solicitadas por el futuro demandante. También puede pedirlas aquel que tema ser demandado, como una forma de preparar su defensa. Por ejemplo: las medidas prejudiciales de prueba.

6.- Son taxativas, están enumeradas en el CPC, artículo 273.

Clasificación de las Medidas Prejudiciales .

1.- Considerando la finalidad que se puede perseguir con la obtención de estas medidas.

1.a) Medidas Prejudiciales Preparatorias de la Demanda. Su finalidad es que el futuro demandante obtenga determinados datos o antecedentes que permitan entablar adecuadamente su demanda.

*** Sólo las puede solicitar el futuro demandante. Dichas medidas las indica el artículo 273 del CPC.

1.b) Medidas Prejudiciales Probatorias. Aquellas cuya finalidad es obtener pruebas anticipadas (antes del inicio del juicio correspondiente), por tratarse de pruebas que posteriormente pueden desaparecer o de difícil reproducción en el juicio. Por ejemplo: inspecciones personales del tribunal, informes de peritos, etc.

***Estas medidas las pueden solicitar tanto el futuro demandante como quien tema ser demandado.

1.c) Medidas Prejudiciales Precautorias. Su finalidad es asegurar el resultado de la futura acción que va a deducirse o entablarse, de manera que en su momento se puede ejecutar exitosamente la sentencia que se dicta en el juicio.

***Las puede solicitar sólo el futuro demandante.

2.- Considerando la persona que pueda solicitarlas.

2.a) Medidas Prejudiciales del Futuro Demandante.

2.b) Medidas Prejudiciales que puede impetrar el futuro o presunto Demandando.

3.- Considerando la naturaleza de la medida solicitada.

3.a) Medidas Prejudiciales Propiamente Tales. Obedecen al concepto de ser preparatorias propiamente tales. Están reguladas en el título IV del libro II, artículos 273 y siguientes del CPC.

3.b) Medidas Prejudiciales Precautorias. Tienen un régimen especial. Las ley permite solicitarlas antes del inicio del juicio.

4.- Considerando la forma en que se conceden.

4.a) Medidas Prejudiciales que pueden decretarse en todo caso. Por ejemplo: la que establece el artículo 273 N° 5 del CPC.

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4.b) Medidas Prejudiciales que se pueden decretar cuando, a juicio del tribunal, sean necesarias para que el demandante pueda entrar en el juicio. Por ejemplo: artículo 273 N° 1, 2, 3 y 4 del CPC.

5.- Considerando si es necesario o no dar conocimiento previo de la medida para poder practicarla.

5.a) Medidas Prejudiciales que se decretan previo conocimiento de la persona en contra de quien se piden (Art. 281 y 286 CPC).

5.b) Medidas Prejudiciales que no requieren de conocimiento previo.

¿El procedimiento a que da origen estas medidas constituye un juicio?

Se presenta el problema de determinar si estas medidas, o el procedimiento a que da origen una medida prejudicial constituye o no un juicio.

Al respecto existen dos teorías:

1.- Una posición minoritaria sostiene que dichas medidas podrían dar origen a una controversia, y consecuencialmente a un juicio.

2.- La posición mayoritaria señala que en ningún caso se podría originar un juicio, porque se estima que estas medidas son preliminares y preparatorias de un juicio posterior, pero que en sí mismas no constituyen técnicamente un juicio. Cuando se solicitan no hay ninguna pretensión en relación al juicio futuro que se hace valer.

El solo hecho de que algunas medidas prejudiciales las pueda pedir quien tema ser demandado, está indicando que estamos frente a una situación que no da origen al juicio mismo.

En definitiva, estas medidas podrían calificarse de “Gestiones”.

Requisitos para obtener una Medida Prejudicial .

Esto se refiere a las medidas prejudiciales propiamente tales. La ley procesal establece dos tipos de requisitos.

a) Requisitos Generales o Comunes exigidos para decretar cualquier Medida Prejudicial (Art. 287 CPC).

1.- Solicitud del interesado, el cual puede ser cualquiera de los futuros litigantes.Dicha solicitud debe ser escrita, y cumplir los requisitos generales de todo escrito.

Además debe acompañarse el patrocinio y poder, porque se trataría de la primera presentación.

2.- El solicitante debe expresar en su solicitud cuál es la acción que se propone deducir posteriormente, y someramente sus fundamentos.

Esto lo exige la ley porque mediante su cumplimiento se da seriedad y demuestra el interés de la persona en solicitar la medida. El fundamento de las medidas debe ser somero, sin detalles.

Estos son requisitos para el futuro demandante.

b) Requisitos Especiales para decretar las Medidas Prejudiciales .

Dichos requisitos son variables, en cada caso van a depender de lo que la propia ley señale para cada medida prejudicial en particular. Por ejemplo:

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- De acuerdo al artículo 279 del CPC, si se solicita como medida prejudicial una precautoria, hay que señalar el monto de los bienes sobre los cuales debe recaer la medida y rendir fianza u otra garantía.

- De acuerdo al artículo 281 del CPC, cuando se solicita la inspección personal del tribunal o el informe de peritos, habrá que señalar en el escrito en qué consisten estos hechos que pueden fácilmente desaparecer.

MEDIDAS PREJUDICIALES PRECAUTORIAS

Concepto .

“Medidas cautelares que se utilizan para asegurar el resultado de la acción o asegurar la ejecución de la sentencia cuando se obtenga un fallo favorable” (Art. 289 y 290 del CPC).

Éstas tienen un régimen especial. Solamente pueden ser solicitadas por el futuro

demandante, considerando la finalidad que persiguen. Sirven también para asegurar la existencia de bienes sobre los cuales se puede hacer efectivo el cumplimiento.

Es una novedad que estas medidas precautorias puedan pedirse prejudicialmente, porque según los artículos 290 y siguientes del CPC es normal que se pidan en cualquier estado del juicio. Están sometidas a determinadas exigencias.

***Tienen un doble carácter, porque por su naturaleza son cautelares o precautorias, pero en cuanto a la oportunidad en que se solicitan son prejudiciales.

Requisitos de procedencia .

1.- Solicitud escrita del interesado (futuro demandante).

2.- Que existan motivos graves y calificados (Art. 279 CPC). Esto lo determina el juez.

3.- Determinar el monto de los bienes sobre los cuales va a recaer la medida.

4.- Debe rendirse una fianza u otra garantía suficiente a juicio del tribunal, para responder de los eventuales perjuicios que se originen, o por las eventuales multas.

Podría ocurrir que si se obtiene una de estas medidas prejudiciales precautorias, queda inmediatamente afectado el patrimonio del futuro demandado. Las medidas prejudiciales precautorias equivalen al embargo.

Es correcto que la ley exija una fianza o garantía porque podría ocurrir que una vez obtenida una de estas medidas, el futuro demandante no entable su demanda. Esto puede causar grave perjuicio al futuro demandado; y justamente la fianza es para responder de dichos perjuicios que pueda acarrear la obtención de esta medida.

Ejercicio Forzado de la Acción .

Se trata de un caso de ejercicio forzado de la acción (Art. 280 CPC); la persona que obtiene a su favor alguna de estas medidas está obligada a ejercer la demanda dentro de un plazo legal de 10 días, y pedir que se mantenga la medida decretada. Dicho plazo se puede ampliar hasta por 30 días por el juez.

Si no se deduce la demanda oportunamente, o no se pide en el escrito que continúen en vigor las medidas precautorias decretadas, o al resolver sobre esta petición el tribunal no mantiene las medidas; en estos casos, aquel que las haya solicitado queda responsable de los perjuicios causados, considerándose doloso su procedimiento.

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Tramitación de las Medidas Prejudiciales .

Esta es una materia debatida, la ley es escueta al respecto, sólo el artículo 289 del CPC se refiere a esto, el cual ha dado origen a muchas interpretaciones.

La gran mayoría de los tratadistas sostienen que las medidas prejudiciales deberían tener una tramitación breve y simple, porque de lo contrario se pierde el objetivo, ya que se trata de asuntos que requieren de cierta urgencia. Esto significa que el juez las resuelve a la brevedad, sea acogiéndolas o rechazándolas.

Existen dos posiciones de la doctrina, entre los jueces no existe un criterio unánime para tramitarlas. Así:

1.- Un grupo de autores (José Quezada Meléndez) estiman que frente a la petición de una medida prejudicial, el juez debería tramitarla sin audiencia; es decir, sin oír a la persona en contra de la cual se pide. Frente a la solicitud, el juez da lugar a la misma o la deniega. Esta es la teoría correcta.

2.- Otra postura señala que frente a la solicitud, si no se cumplen los requisitos, el juez debería rechazarla. Y si los requisitos se cumplen, el juez podría acceder a la medida con o sin audiencia. En el fondo quedaría a criterio del juez oír o no a la parte contraria.

Todas estas interpretaciones surgen por la redacción del artículo 289 CPC.

Una vez que el juez accede a la medida, para efectos de cumplir la resolución, tendría que notificarse pero la medida está resuelta.

Naturaleza Jurídica de la Resolución que falla una Medida Prejudicial .

Se ha entendido, en cuanto la naturaleza jurídica de la resolución que falla una medida prejudicial, que se trataría de una sentencia interlocutoria que resuelve los trámites que debieran servir de base a la dictación de una sentencia posterior. Y de acuerdo con esto, proceden los recursos según las normas generales.

F.2) MEDIDAS PRECAUTORIAS.

Están reguladas en los artículos 290 y siguientes del CPC. Se trata de una pretensión cautelar, que no es declarativa ni ejecutiva.

Objetivo o Finalidad de estas Medidas .

El objetivo que se persigue reviste gran importancia porque se pretende que el futuro demandante pueda tener cierta seguridad de ver prosperar su acción en la sentencia definitiva, en tener éxito en la ejecución del fallo o cumplimiento de la sentencia; y no ver frustrado su intento de ejecución ante una situación patrimonial desfavorable de la parte que debe cumplir el fallo.

Es evidente que quien tema ser demandado puede hacer “maniobras” con la finalidad de desprenderse de sus bienes, con el objeto de eludir la acción de la justicia.

Concepto .

La ley no da un concepto sino que se refiere a su finalidad.

a) Don Mario Rojas define a las Medidas Precautorias como “Providencias de naturaleza cautelar que, sirviendo para facilitar el cumplimiento práctico de la sentencia, pueden solicitarse por el demandante para asegurar el resultado de su acción”.

b) Don José Quezada Meléndez las define como “Actos procesales que tienen por objeto asegurar los resultados de la acción deducida o que se va a deducir”.

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Sea que se pidan como “medidas precautorias” o como “medidas prejudiciales precautorias”, su finalidad es la misma; esto es: asegurar el resultado de la acción que se ha deducido o que se va a deducir, evitando que el demandante vea burlado su derecho.

El proceso cautelar es un instrumento destinado a aminorar un riesgo que significa que el demandado ejecute actos que posteriormente impidan o dificulten llevar a efecto la sentencia.

Oportunidad en que se solicitan .

Estas medidas se pueden pedir en cualquier estado del juicio, aún cuando no esté contestada la demanda. Es decir, desde que se notifica legalmente la demanda al demandado se puede solicitar alguna de estas medidas precautorias.

Características de las Medidas Precautorias .

1.- Son esencialmente provisionales, esto significa que no obstante ser decretadas u ordenadas por el juez, podrían cesar (Art. 301 CPC).

2.- Son instrumentales porque estas medidas no constituyen un fin en sí mismas sino que sirven para garantizar o asegurar el resultado de la acción principal. No tienen un fin propio en sí mismas sino que van relacionadas con otra acción.

3.- Pueden ser acumulables, se puede pedir una o más.

4.- Son limitadas a los bienes necesarios para responder a los resultados del juicio (Art. 298 CPC).

5.- Son sustituibles por otra, que garantice de mejor forma el derecho de pretensión del actor.

6.- No son taxativas porque se puede pedir, de acuerdo al artículo 300 del CPC, medidas precautorias que no están expresamente contenidas en la ley; casos en los cuales se va a pedir caución. Serían las llamadas “Medidas Innominadas”.

7.- En cuanto a su campo de aplicación, se aplican a toda clase de procedimiento, ello por disposición del artículo 3.

Clasificación de las Medidas Precautorias .

a) Se distingue entre:

a.1) Aquellas medidas expresamente señaladas en el artículo 290 del CPC, dentro del libro II, título IV.

a.2) Aquellas que autorizan las leyes, pero que no están reguladas en dicho título del CPC, de acuerdo a las reglas del artículo 300 del CPC. Por ejemplo: la medida de alimentos provisorios mientras se tramita el juicio de alimentos; el derecho legal de retención; nombramiento de administrador pro indiviso en la partición; etc.

a.3) Aquellas no señaladas o autorizadas expresamente por la ley, llamadas “Medidas Innominadas”, se refiere a aquellas medidas que el futuro demandante estime solicitar para asegurar el resultado de su acción. Por ejemplo: se pide al tribunal la custodia del título de crédito por parte del secretario.

b) Considerando la reglamentación legal.

b.1) Medidas Precautorias Ordinarias. Aquellas reglamentadas expresamente en la ley.

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b.2) Medidas Precautorias Extraordinarias. Aquellas que no están expresamente reguladas en la ley. Son las llamadas “Innominadas” del artículo 298 parte final del CPC.

c) Considerando la oportunidad en que se piden.

c.1) Medidas Precautorias Judiciales. Aquellas que se solicitan durante el juicio.c.2) Medidas Precautorias Prejudiciales. Aquellas que se solicitan antes del inicio del juicio.

d) También se distingue entre:

d.1) Medidas Precautorias que no requieren caución. Constituyen la regla general. Por ejemplo: medidas precautorias ordinarias.

d.2) Medidas Precautorias que requieren caución.Las que exigen caución se dan en el caso de las medidas precautorias cuando

no se acompañan los antecedentes a la pretensión o cuando se pidan como prejudiciales.

d.3) Medidas Precautorias que pueden requerir caución.Aquellas que pueden requerir caución son las llamadas “Innominadas” (Art.

298 parte final del CPC), es atribución del juez exigir o no esta caución.

Requisitos para conceder una Medida Precautoria .

Se debe distinguir entre las exigencias de carácter general y aquellas particulares.

a) Requisitos Generales .

1.- Solicitud escrita del interesado (actor) ya que es éste quien es titular para solicitar alguna de estas medidas (Art. 290 CPC).

2.- Estas medidas deben limitarse a los bienes que sean necesarios para responder a los resultados del juicio, porque esa es la finalidad precisa que persiguen; por ello en principio no pueden exceder lo que se pretende obtener en el juicio.

3.- Se exige que se acompañen comprobantes (antecedentes) que constituyen presunción grave del derecho que se reclama. En caso contrario, el juez exigirá caución. Sin perjuicio a lo que señala el artículo 299 del CPC, que en ciertos casos puede no acompañarse inicialmente estos comprobantes: en ciertos casos graves y urgentes.

4.- Es necesario que las facultades del demandado no ofrezcan las garantías suficientes de seguridad del resultado del juicio. Este es el peligro que se trata de evitar (Art. 301 CPC).

El fundamento de la medida precautoria está en el “Peligro en la demora”; desde que se inicia un juicio hasta que termina, las facultades del demandado pueden variar. Por ejemplo: se puede convertir en solvente o en insolvente.

b) Requisitos Particulares .

Pueden existir también requisitos particulares de cada una de estas medidas. Por ejemplo: el artículo 295 del CPC respecto la medida de retención de dinero o de bienes, exige haber motivo racional para creer que procurará ocultar sus bienes.

Tramitación de las Medidas Precautorias .

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Esta materia ha dado lugar a varias interpretaciones doctrinarias, producto del artículo 302 del CPC que se refiere al “incidente”.

El espíritu de estas medidas es que los jueces las decreten con la rapidez que se requiere para tramitar el juicio.

a) Una posición estima que cuando se pide una medida precautoria, ésta no se decreta de inmediato sino que da lugar a un incidente, el cual debe ser tramitado y resuelto. Esta posición se basa en el tenor literal del artículo 302.

En virtud de esta postura:

a.1) Solicitada la medida, el juez debe decretar traslado a la parte contraria.a.2) Dependiendo de lo que ésta exponga el juez resolverá.

Con esta interpretación surge el peligro de que el derecho del demandante quede burlado.

b) Otra postura señala que si bien es cierto, las medidas son cuestiones accesorias del juicio, y que como tales se tramitan incidentalmente; cuando alguna de estas medidas se solicita al juez, éste debe pronunciarse de plano, ya sea denegando o dando lugar a la solicitud respectiva. Esto significa que no habría tramitación incidental en principio. Así:

b.1) Solicitada la medida, el juez debe pronunciarse de plano, acogiéndola o rechazándola.b.2) Luego, la resolución del juez debe notificarse al demandado y éste tiene

derecho a oponerse.b.3) Si el demandado se opone, aquí se originaría un incidente, el cual tendría que

tramitarse de acuerdo a las reglas generales. Y al resolver dicho incidente, el juez decidirá si mantiene o no la medida precautoria.

c) ***Una tercera opinión, que en la práctica sigue la mayoría de los tribunales, indica que una vez presentada la solicitud de la medida precautoria, el juez competente le da tramitación incidental (o sea, confiere traslado), pero no obstante, los tribunales están autorizados para conceder de inmediato y en forma provisional la medida, mientras se tramita y resuelve el incidente.

El artículo 302 inciso 2 del CPC establece que es posible llevar a efecto estas

medidas antes de notificarse a la persona en contra de quien se solicitan (demandado), existiendo razones graves; y transcurridos 5 días sin que la notificación se efectúe, la medida queda sin valor.

Respecto de todas estas medidas precautorias, el espíritu del legislador es darle una tramitación sencilla.

***En el caso de las Medidas Precautorias que se piden como Prejudiciales, se aplican los artículos 279 y 280 del CPC, con la particularidad que si se concede esta medida se está en el caso en que es obligatorio para el futuro demandante interponer su demanda y pedir que las medidas se mantengan; es decir, es un caso de ejercicio forzado de la acción. Si no se deduce la demanda en el plazo de 10 días, o si el tribunal decide no mantener las medidas decretadas, la ley considera que el procedimiento del demandante es doloso.

G) PROCEDIMIENTOS DECLARATIVOS o COMUNES.

Dentro de este tipo de procedimientos estudiamos los siguientes:

1.- Procedimiento Ordinario.2.- Procedimiento Sumario.3.- Procedimiento Incidental.

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G.1) JUICIO ORDINARIO.

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Regulación .

El juicio ordinario está regulado en el libro II del CPC, artículos 253 a 433 inclusive. Es el procedimiento más importante, típico que aplican los tribunales civiles.

A pesar que el libro II nada dice, se trata del juicio ordinario de mayor cuantía. Por aplicación de otras normas contenidas en el libro III, artículos 698 (juicio ordinario de menor cuantía) y 703 (juicio ordinario de mínima cuantía), se llega a la conclusión que el procedimiento regulado en el libro II es el juicio de mayor cuantía.

Características del Procedimiento Ordinario .

1.- Es declarativo porque a través de este procedimiento, el actor persigue el reconocimiento o declaración de un derecho controvertido que no le ha sido respetado.

Este procedimiento, de acuerdo a la naturaleza de la pretensión que se hace valer, puede ser:

a) Puramente Declarativo.b) Constitutivo.c) De condena.

2.- Es un procedimiento común, de aplicación general . Esto significa que este procedimiento corresponde aplicar siempre, cuando la pretensión no tenga por ley señalada una tramitación especial (Art. 3 CPC).

3.- Se trata de un procedimiento de carácter supletorio; esto significa que en algunos casos y tratándose de procedimientos especialmente reglamentados, corresponde en tal caso aplicar la normativa pertinente del libro II cuando existen vacíos en la tramitación especial. Por ejemplo: si nada se dijera respecto el escrito de demanda en el procedimiento especial, o nada se dijera acerca las formalidades para que declare un testigo.

4.- Considerando la cuantía, este procedimiento se aplica respecto aquellos asuntos no regulados en procedimientos especiales cuya cuantía sea superior a 500 UTM, o bien cuando se trata de asuntos de cuantía indeterminada (o no susceptibles de apreciación pecuniaria). Por ejemplo: juicio de quiebras, de petición de herencia, juicio sobre apertura de sucesión, etc.

5.- Este procedimiento está sometido a doble instancia; esto significa que la sentencia definitiva que se dicta es posible que sea revisada por el tribunal superior jerárquico cuando se interpone el respectivo recurso de apelación (Art. 45, 188 COT).

6.- Es un procedimiento escrito; es decir, la gran mayoría de las actuaciones que componen este procedimiento se deben verificar mediante la forma de escrituración. No tiene cabida la oralidad como forma de practicar las actuaciones, salvo ciertas excepciones.

De todas las actuaciones que conforman el juicio ordinario debe dejarse constancia escrita en el proceso, aún cuando la actuación sea verbal. Por ejemplo: declaraciones de testigos.

Estructura del Juicio Ordinario .

En todo juicio declarativo hay, a lo menos, tres etapas clásicas que constituyen el procedimiento. Tales son:

1.- Etapa o Período de Discusión.2.- Etapa o Período de Prueba.3.- Etapa o Período de Sentencia.

Sin perjuicio que además existen ciertos períodos o etapas intermedias que la ley contempla en algunos procedimientos.

Este es un esquema “ideal” del juicio ordinario; es decir, de un procedimiento que se ha tramitado íntegramente, lo cual no siempre ocurre. Por ejemplo: si las partes llegan a

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acuerdo no hay etapa de sentencia. Podría no haber etapa probatoria en los casos en que la discusión es eminentemente jurídica, ya que el derecho no se prueba sino que los hechos.

“Aquella etapa del juicio en que el conflicto jurídico entre las partes queda planteado ante el tribunal, abriéndose la instancia”. Es decir, la controversia queda planteada por la discusión de las partes.

Demanda (Dte.)Contestación (Ddo.)Réplica (Dte.)Dúplica (Ddo.)

La audiencia de conciliación se llevará a cabo en la medida que se cumplan los requisitos que la ley establece para ello.

Esta diligencia o etapa se verifica mediante la realización de la audiencia respectiva, a la cual debe comparecer ambas partes.

El objetivo es buscar un arreglo entre las partes; el juez busca el avenimiento. Si éste se llega a producir, el juicio tiene éxito y se levantará un acta donde consten los puntos del acuerdo; con lo cual terminaría el juicio.

Se puede distinguir dos períodos:

c.1) Dictación y Notificación de Resolución que Recibe la Causa a Prueba.c.2) Término Probatorio.

Básicamente en esta etapa se prueban los hechos que sirven de fundamento a las alegaciones de las partes litigantes.

Esta etapa se inicia con el pronunciamiento de la resolución que recibe la causa a prueba, la cual una vez notificada legalmente a las partes, se inicia el término probatorio o plazo para rendir prueba. Por ejemplo: la prueba testimonial sólo se rinde en esta etapa.

Las partes pueden formular comentarios escritos al tribunal acerca la prueba que se ha rendido en el juicio, con la finalidad de dar a conocer su punto de vista acerca lo que creen que debe estar por acreditado en el proceso.

Se distinguen varios momentos, tales son:

e.1) Dictación y Notificación de la resolución que cita a las partes a oír sentencia.e.2) Medidas para Mejor Resolver, dentro del plazo para dictar sentencia.e.3) Sentencia Definitiva.

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a) Etapa de Discusión

Con estos cuatro escritos queda planteado el asunto ante el juez competente. El juez va a tomar conocimiento a través de estos escritos.

b) Llamado Obligatorio a Conciliación

c) Etapa de Prueba

d) Período de Observaciones a la Prueba

e) Etapa de Sentencia

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En esta etapa el juez decide la controversia sometida a su conocimiento.

1.- Comienza con la dictación de la resolución que cita a las partes a oír sentencia, y su notificación legal a las partes.

***Notificada esta resolución, ya no es posible que las partes presenten más escritos o pruebas porque el juicio queda en estado de fallo.

2.- Empieza a correr el plazo para que el juez dicte sentencia, plazo que es de 60 días desde la notificación de la resolución.

Dentro de este plazo, el juez de oficio puede dictar Medidas para Mejor Resolver (medidas de carácter probatorio), y las partes están obligadas a cumplirlas.

3.- Culmina el período con la dictación misma de la sentencia definitiva.Como el juicio está sometido a doble instancia, puede estar sujeto a otros períodos

como: la impugnación.

Esta etapa tiene lugar cuando alguna de las partes estima que la sentencia definitiva es perjudicial para su derecho.

Se inicia mediante el ejercicio del Recurso de Apelación, con la finalidad de enmendar la resolución. También podría impugnarse la sentencia con la debida interposición del Recurso de Casación en la forma (ocasión en que no hay doble instancia) y se utiliza para anular la sentencia.

Dicha ejecución se puede solicitar ante el mismo juez que conoció la causa y en el mismo proceso. Sin perjuicio que la ejecución puede dar lugar al inicio de un nuevo juicio o procedimiento (juicio ejecutivo).

Análisis de cada etapa del Juicio Ordinario .

1.- Forma de iniciar el Juicio Ordinario.

***Se inicia exclusivamente por la interposición de la demanda del actor (Art. 253 CPC). Sin perjuicio que el procedimiento se puede preparar a través de las Medidas Prejudiciales, de acuerdo a los artículos 273 y siguientes del CPC. Pero nada sustituye a la demanda.

Concepto de Demanda .

Se encuentra regulada en el libro II, título I del CPC. No existe definición legal sino que el legislador se limita a señalar los requisitos de aquella. En doctrina hay diversas definiciones:

a) Según el profesor Ortells: “la demanda es un acto procesal de la parte actora, que da lugar si es admitida a la iniciación del proceso de declaración”.

b) El profesor Montero Aroca indica: “la demanda es el acto procesal de parte, por el que se ejercita el derecho de acción y se interpone la pretensión”.

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f) Impugnación de Sentencia Definitiva

g) Ejecución de Sentencia Definitiva

ETAPA DE DISCUSIÓN

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c) El profesor Gómez Orbaneja postula que “la demanda es el acto que contiene la petición del demandante de que se le otorgue determinada tutela jurisdiccional mediante la sentencia”.

d) La jurisprudencia chilena indica que: “La demanda es el medio legal que tiene el demandante para deducir una acción, siendo esta la forma de hacer valer el derecho que se reclama”.

En los sistemas accidentales para que la actividad jurisdiccional pueda ser ejercitada por el Estado, necesita que la persona interesada en ello provoque el inicio de esta actividad, no se efectúa de oficio. ***El juez nunca puede incoar de oficio un proceso en materia civil. No existe el “ejercicio espontáneo de la acción” por el tribunal. Son los interesados los que deben requerir esto formalmente a través de la demanda, es la parte quien pide determinada tutela al tribunal competente.

La demanda siempre va a ser el acto iniciador del proceso.

Importancia de la Demanda .

1.- La demanda es la base del juicio, según las palabras de Ignacio Rodríguez Papic. Depende del planteamiento que haga el actor en el escrito de demanda, alcanzar el éxito o fracaso del litigio. Es importante la redacción del escrito y el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.

2.- La demanda es el acto que concreta las pretensiones del demandante, con lo cual se fija y delimita la competencia del juez o tribunal llamado a conocer esa demanda. Especialmente en el llamado “Deber de Congruencia de los Tribunales”, esto significa que las sentencias deben ser concordantes con las peticiones contendidas en el escrito de demanda y en el escrito de contestación de la demanda, y esto porque existe una norma (art. 160 CPC) que establece que los jueces resuelven de acuerdo al mérito del proceso.

3.- Tiene importancia para los efectos de la prueba, porque solamente se pueden rendir pruebas sobre los hechos que señalen las partes en sus escritos respectivos; y esto es lo que determina los “hechos controvertidos del juicio”.

4.- La demanda debe redactarse adecuadamente, cumpliendo los requisitos que la ley establece en el artículo 254 del CPC, para que la misma pueda ser admitida a tramitación.

Una demanda defectuosamente planteada no puede acogerse a tramitación porque ello atentaría contra el derecho de defensa del demandado. En tales condiciones, el demandado puede oponer una excepción dilatoria por faltar requisitos legales, específicamente la excepción del artículo 303 N° 4 (ineptitud del libelo).

Si los defectos de que adolece la demanda son muy graves, es el juez quien no debe acogerla a tramitación hasta que no se corrija el defecto.

***Requisitos del Escrito de Demanda.

Se distingue tres tipos de exigencias:

1.- Requisitos Comunes a todo Escrito (visto anteriormente).2.- Requisitos Especiales del Escrito de Demanda establecidos en el artículo 254 del

CPC.3.- Requisitos de la Demanda consagrados en otras normas.

A) Requisitos de la Demanda contenidos en el artículo 254 del CPC :

a.1) Designación del tribunal ante quien se entabla. Basta indicar la jerarquía del tribunal (no el nombre del juez). Fundamentalmente se cumple esta exigencia a través de siglas. Por ejemplo: SJL (Señor Juez de Letras) o SJA (Señor Juez Árbitro). Si en la comuna existen varios jueces con la misma competencia no es necesario indicar el número del Juzgado.

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a.2) Nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante, y de las personas que lo representen y la naturaleza de la representación. Debe existir la individualización correcta y completa del demandante, sea persona natural o jurídica.

En el caso de las personas naturales, esta exigencia se cumple indicando los nombres y apellidos del demandante.

Tratándose de las personas jurídicas, se cumple indicando la razón social (no el nombre de fantasía). En este caso siempre habrá que indicar el nombre y apellidos de la persona que la representa.

Cuando el artículo en comento exige indicar la “naturaleza de la representación”, se refiere a señalar la fuente de donde emana la representación de la parte (representación convencional, legal, judicial, etc.).

a.3) Nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado. Debe tratarse de una individualización correcta y exacta de la persona del demandado. En el evento que éste actúe representado, deberá además indicarse la individualización de la persona que lo representa y la naturaleza de dicha representación.

Los requisitos de las letras a.2) y a.3) (individualización de ambas partes litigantes) son fundamentales en la demanda porque permiten determinar claramente a quienes va a afectar la sentencia o resultado del juicio; ello en base al principio de los efectos relativos de las sentencias.

Además es importante la individualización de las partes porque delimita las pretensiones que se hacen valer desde un punto de vista subjetivo en cuando a los sujetos.

a.4) Exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya. Esto implica señalar las razones de la interposición de la demanda. Ésta debe ser fundamentada y debe referirse a ciertos hechos. Los hechos constituyen el supuesto de la norma jurídica.

Se señalan los motivos del juicio; esto es, el demandante debe consignar la causa de pedir y en qué consiste la cosa pedida.

Estos hechos son importantes para los efectos de la prueba, porque son estos hechos los que hay que acreditar.

Los fundamentos de derecho están referidos a señalar las razones de derecho en virtud de las cuales el demandante hace valer su pretensión; no siendo necesaria la cita de los artículos o normas legales concretas.

a.5) Enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión, de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal. Esto se denomina “Parte Petitoria” de la demanda.

El demandante formulará todas las peticiones que estime necesarias, y respecto de las cuales pretende que el tribunal se pronuncie.

Pueden ser una o varias pretensiones, por lo que hay que tener cuidado con la compatibilidad de las mismas.

La parte petitoria debe guardar relación con la exposición de los hechos y fundamentos de derecho. El CPC exige claridad de la demanda; si ésta no es clara, pasará a ser incomprensible lo cual perjudica el derecho de defensa del demandado.

¿Qué pasa si una demanda omite alguno (s) de estos requisitos especiales del artículo 254, o si se cumplen de manera imperfecta?

La ley establece en este caso que la demanda no es un acto apto para que el proceso pueda abrirse o iniciarse. La demanda dejaría de ser clara, por lo que podría no admitirse a tramitación; o a pesar de ser admitida, el juicio podría paralizarse por adolecer de algún defecto si el demandado reclama.

Hay que distinguir:

a) Si la demanda omite cualquiera de los 3 primeros requisitos del artículo 254 (individualización del tribunal y de las partes litigantes), el juez está facultado para no dar curso a la demanda de oficio (Art. 256 CPC). En esa resolución el juez debe expresar cuál es el defecto de que adolece la demanda. Esto es facultativo, por lo que queda entregado al criterio del juez.

b) En general, la omisión de cualquiera de los requisitos del artículo 254 del CPC, autoriza al demandado para oponer en forma previa a la contestación de la demanda,

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una excepción dilatoria, específicamente la indicada en el artículo 303 N° 4 (ineptitud del libelo). Aquí la expresión “libelo” se utiliza como sinónimo de “demanda”. Esta excepción dilatoria produce la paralización del juicio hasta que se subsane el defecto respectivo.

***Existen algunas excepciones dilatorias que producen efectos absolutos o permanentes, que no permiten la subsanación de los defectos de la demanda. Por ejemplo: incompetencia del juez. Pero en otros casos, la forma de corregir un defecto es presentando un nuevo escrito complementario que lo corrija.

Si el juez no hace uso de la atribución del artículo 256, le corresponde al demandado reclamar de ese vicio a través de la misma excepción dilatoria de la ineptitud del libelo.

B) Requisitos de la Demanda establecidos en otras Normas .

Si la demanda fuere la primera presentación del demandante, deberá contener:

b.1) La designación del abogado patrocinante, ello según lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 18.120 sobre comparecencia en juicio. Esta exigencia se cumple “poniendo el abogado su firma en el escrito de la demanda, indicando además su nombre, apellidos y domicilio”; de lo contrario el escrito no será proveído y se tendrá por no presentado para todos los efectos legales.

Que el escrito “no sea proveído” significa que el juez no le dará curso o tramitación a la demanda, y se tiene por no presentada (Art. 1 inciso 2° Ley N° 18.120).

b.2) Debe contener la designación referente al mandatario judicial al cual se le entrega poder para representar a la parte demandante.

Lo normal es que la demanda sea la primera presentación del demandante, y por tanto lo habitual es que en ese mismo escrito se confiera el mandato judicial.

Si no se cumple con este requisito, el juez deberá ordenar dentro del plazo máximo de 3 días, la correcta constitución del mandato (dicta una resolución, ordenando que el poder o mandato venga en forma para poder dar curso a la demanda).

b.3) El escrito de demanda debe contener ciertos datos que deben anteponerse al texto de la suma del escrito, los cuales han sido fijados por un auto acordado. El objetivo es que dichos datos sirvan para los efectos del ingreso de la demanda al sistema computacional de la Corte respectiva. Estos datos se refieren a lo siguiente

a) Materia de la demanda. Por ejemplo: indemnización de perjuicios.b) Procedimiento que le corresponde para su tramitación.c) Nombre completo y rut del demandante (s).d) Nombre completo y rut del abogado patrocinante.e) Nombre completo y rut del apoderado.f) Nombre completo del o los demandado; con indicación del rut si fuere conocido.

Documentos que deben acompañarse a la demanda .

En esta materia debe hacerse una distinción, según la clase de documentos de que se trate. Así:

a.- Documentos Habilitantes (o Documentos Procesales). Aquellos que sirven para acreditar las personerías o representación de quienes actúan a nombre del demandante; o en su caso, los que sirven para acreditar la postulación procesal (en el caso de apoderados o mandatarios judiciales).

***Estos documentos necesariamente se deben acompañar al escrito de demanda (Art. 6 inciso 1 CPC). Con esto se evita que el demandado alegue a través de una excepción dilatoria, la falta de personería o representación.

b.- Documentos Fundantes de la demanda. Son todos aquellos referidos a la cuestión de fondo discutida, y que operan como medio de prueba en el proceso.

***No es necesario acompañarlos junto con el escrito de demanda; es decir, es facultativo del actor acompañarlos o no. Si eventualmente se acompañan junto al escrito de

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demanda, el demandado podrá impugnarlos dentro del plazo para contestar la demanda (término de emplazamiento) (Art. 255 CPC).

Efectos que produce la interposición de la Demanda .

a) Se da inicio o se abre la instancia judicial; y el juez está obligado a conocer las pretensiones que formule el actor y dar tramitación a la demanda.

b) De acuerdo al artículo 187 y siguientes del COT, desde el punto de vista del demandante se entiende que éste prorroga tácitamente la competencia (supeditado a lo que haga el demandado).

c) Respecto el derecho que se reclama en juicio, lo normal es que se produzcan desde que la demanda se notifica, pero en algunos casos se retrotraen a la fecha en que la demanda se presenta. Por ejemplo: alimentos.

2.- Providencia recaída en el escrito de Demanda.

Lugar en que debe presentarse el escrito de demanda .

El escrito debe ser presentado en el Juzgado competente por conducto del secretario (Art. 30 CPC).

Pero en las comunas en que existen varios Juzgados y hay Corte de Apelaciones, se presentan en la secretaría de la respectiva Corte, con la finalidad que el Presidente de ésta distribuya las causas en un Juzgado determinado de esa comuna.

Si en la comuna hay varios Juzgados pero no existe Corte de Apelaciones, el escrito debe presentarse en el Juzgado que se encuentre de turno.

Importancia del cumplimiento de los requisitos de la demanda .

La resolución que recae en el escrito de demanda puede variar dependiendo si la demanda cumple o no con los requisitos y de la magnitud de los requisitos omitidos. Así:

a) Si la demanda no cumple con los requisitos del artículo 254 N° 1, 2 o 3 del CPC; no se va a admitir a tramitación.

b) ***Si la demanda cumple con todos los requisitos, la providencia conferirá traslado al demandado (Art. 257 CPC). Esta norma indica: “Admitida la demanda, se conferirá traslado de ella al demandado para que la conteste”.

Traslado: providencia que se dicta cuando el juez, para resolver una petición, debe oír a la parte contraria dentro de un plazo determinado en la ley para que el demandado pueda defenderse.

Con esto se cumple un principio fundamental del proceso, esto es el principio de la “Contradicción o de la Bilateralidad de la audiencia”.

Ejemplo de escrito y providencia del mismo:

SumaEn lo principal, demanda.Primer otrosí, acompaña documentos con citación.Segundo otrosí, patrocinio y poder.

ResoluciónChillán, diez de mayo de dos mil siete.A lo principal, traslado.Al primer otrosí, por acompañado en la forma solicitada.Al segundo otrosí, téngase presente.Cuantía indeterminada.Rol N° 25.540.

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3.- Notificación de la Resolución recaída en el escrito de Demanda.

Se aplica la regla general contenida en los artículos 38 y siguientes del CPC. Hay que distinguir:

a) Si es la primera notificación: esa resolución debe notificarse:a.1) Al demandante por el estado diario (Art. 40 inciso final CPC).a.2) Al demandado, personalmente.

b) Si no es la primera notificación: sería suficiente notificar por el estado diario, no obstante la notificación personal. También podría proceder la notificación especial del artículo 44 del CPC; o eventualmente la notificación por avisos en el diario si se cumplen los requisitos de procedencia de ésta.

Modificaciones a la Demanda .

Es posible que una vez presentada y proveída la demanda por el juez, el actor o demandante se da cuenta que debe hacerle modificaciones porque tiene ciertos defectos. En tal situación, se pueden dar diversas circunstancias:

a) Que la demanda se encuentre presentada y proveída, pero todavía no se ha practicado su notificación. En este caso, el demandante puede hacerle todas las modificaciones y rectificaciones que estime pertinentes, a través de la presentación de un nuevo escrito que complementa al primitivo.

También es posible que el demandante retire su escrito de demanda antes que se notifique al demandado; así el artículo 148 primera parte del CPC indica: “Antes de notificada una demanda al demandado, podrá el actor retirarla sin trámite alguno, y se considerará como no presentada…”.

b) Que la demanda esté proveída y haya sido notificada legalmente al demandado, pero éste no la ha contestado. El demandante tiene derecho a desistirse de la demanda si no quiere continuar adelante con la acción respectiva, extinguiéndose ésta.

También puede hacerle las rectificaciones necesarias, pero la ley establece que en este caso las rectificaciones se considerarán como una nueva demanda para los efectos de su notificación (Art. 261 CPC). El artículo 261 del CPC prescribe: “Notificada la demanda a cualquiera de los demandados y antes de la contestación, podrá el demandante hacer en ella las ampliaciones o rectificaciones que estime conveniente. Estas modificaciones se considerarán como una demanda nueva para los efectos de su notificación, y sólo desde la fecha en que esta diligencia se practique correrá el término para contestar la primitiva demanda”. Es decir, se debe notificar la resolución recaída en esta ampliación a la demanda primitiva, y desde la fecha en que se practica esta última notificación empieza a correr el plazo para contestar la demanda primitiva.

c) Que la demanda proveída y notificada haya sido contestada por el demandado. En este caso el demandante no puede hacerle alteraciones o modificaciones libremente, pero puede desistirse. El artículo 148 segunda parte del CPC señala: “Después de notificada, podrá en cualquier estado del juicio desistirse de ella ante el tribunal que conozca del asunto, y esta petición se someterá a los trámites establecidos para los incidentes”.

***En tal circunstancia, las únicas modificaciones que el demandante podría realizar son las referidas en el artículo 312, y que tendría que completar en su escrito de réplica. El artículo 312 indica: “En los escritos de réplica y dúplica podrán las partes ampliar, adicionar o modificar las acciones y excepciones que hayan formulado en la demanda y contestación, pero sin que puedan alterar las que sean objeto principal del pleito”.

4.- Emplazamiento (Diligencia esencial).

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Está referido a que el tribunal hace una especie de llamamiento al demandado con el objeto que éste concurra al tribunal a defenderse o a hacer uso de los derechos que la ley le otorga, dentro de un plazo establecido en la ley.

***El juez no cita al demandado a comparecer, solamente le hace un “llamado” para que comparezca dentro de un plazo adecuado a defenderse.

Nuestra ley tiene al emplazamiento elevado a la categoría de “diligencia esencial”, por tanto si se omite produce la nulidad de todo lo obrado en el juicio. Un juicio que se siga en rebeldía del demandado es nulo, y se puede interponer un recurso de casación en la forma.

***Elementos del Emplazamiento.

El emplazamiento es una diligencia procesal compleja porque está formado por dos elementos o trámites copulativos, tales son:

1.- Notificación legal al demandado de la resolución recaída en la demanda.

2.- Transcurso íntegro del plazo que la ley confiere al demandado para contestar la demanda o para defenderse.

El emplazamiento es un trámite esencial porque de esta diligencia depende el juicio. El juicio no quedaría bien estructurado si hay algún defecto en el emplazamiento.

No está definido en la ley; los elementos se obtienen de ciertas disposiciones, salvo lo que se indica a propósito del Recurso de Casación (Art. 795 N° 1 y 800 N°1 CPC).

Omisión del Emplazamiento .

Si se omite el emplazamiento o éste es defectuoso se puede anular todo lo obrado en el juicio porque éste quedaría defectuosamente construido.

Diferencias entre el Emplazamiento y la simple Notificación .

La notificación es un acto en virtud del cual se comunica una resolución judicial, sin importar mayormente el contenido.

En cambio, cuando se trata de la notificación del emplazamiento es importante su contenido. Significa que el tribunal hace un verdadero llamado al demandado para que comparezca a defenderse dentro de un plazo determinado, éste es el objetivo del emplazamiento. Al demandado le interesa el contenido de lo que se le está notificando porque de acuerdo a ello, él toma una determinada posición ante el juez.

Diferencias entre el Emplazamiento y la Citación .

El emplazamiento tampoco es una citación porque ésta también impone al notificado una obligación de comparecer, pero a ejecutar determinada actuación en un día y hora precisa, no dentro de un plazo. La citación afecta o puede afectar ya sea a las partes o a terceros. En cambio, el emplazamiento se hace siempre respecto las partes, no opera respecto terceros.

Efectos de la Notificación de la Resolución recaída en la Demanda .

Dicha notificación produce ciertos efectos importantes, tanto civiles como procesales.***El efecto principal es que con la notificación de la demanda al demandado nace

la relación jurídico-procesal; es decir, el vínculo entre las partes y entre éstas y el tribunal. Por ejemplo: las partes no pueden desentenderse entre sí, ni tampoco pueden desentenderse de las actuaciones del tribunal.

a) Efectos Civiles .

a.1) El deudor queda constituido en mora.a.2) Se transforman en litigiosos los derechos, para los efectos de ser cedidos (vendidos).

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a.3) Se interrumpe la prescripción.

b) Efectos Procesales .

b.1) Nace para el demandado una carga procesal de comparecer ante el juez, interviniendo en el juicio y debiendo ejercer los derechos para defenderse. Es una carga porque si no se cumple, no hay ningún medio efectivo para obligar al demandado a esta comparecencia. Si el demandado no comparece va a quedar en una situación desventajosa.

b.2) El demandante pierde el derecho a retirar su demanda. Solamente podría desistirse. En cambio, antes de que la demanda se notifique si la puede retirar (Art. 148 CPC).

b.3) Se produce la radicación del juicio ante ese tribunal. La competencia del tribunal para conocer ese juicio no se puede alterar posteriormente por causas sobrevinientes.

b.4) El demandante no podría iniciar un nuevo juicio en que ejercite la misma acción, respecto el mismo demandado, por el mismo objeto o cosa pedida y causa de pedir. Si así fuera, el demandado puede oponer la excepción de litis pendencia (en el segundo juicio).

b.5) Se entiende para todos los efectos legales que hay juicio pendiente (hay litis pendencia).

b.6) Por regla general, los efectos de las sentencias que se dictan en el juicio se retrotraen a la época de la notificación de la demanda, salvo norma en contrario.

b.7) Si el demandado pretende hacer rectificaciones o modificaciones a la demanda, lo puede hacer pero dichas modificaciones se considerarán como una nueva demanda para los efectos de la notificación (esto antes de que conteste el demandado).

Plazo para Comparecer ante el Tribunal o Término de Emplazamiento

El plazo es variable en la mayoría de los procedimientos. ***No tiene carácter uniforme, varía dependiendo del lugar en que el demandado haya sido notificado en relación al lugar donde funciona el tribunal que conoce de la causa.

Existen varias reglas al respecto:

1. En caso que el demandado sea notificado dentro del mismo territorio jurisdiccional en que funciona el tribunal que conoce del juicio, se aplica el artículo 258 del CPC, el cual distingue dos situaciones:

1.a) Caso que el demandado sea notificado en la misma comuna donde tiene su sede el tribunal, el término de emplazamiento es de 15 días (Art. 258 inciso 1 CPC).

1.b) Caso que el demandado sea notificado en el mismo territorio jurisdiccional, pero fuera de los límites de la comuna que sirve de asiento al tribunal, el término de emplazamiento se aumentará en 3 días más; o sea, será de 18 días para comparecer (Art. 258 inciso 2 CPC).

2. En caso que la notificación sea practicada en un territorio jurisdiccional diverso o fuera del territorio de la República, el plazo para contestar la demanda será de 18 días + un aumento variable, que corresponde al lugar en que el demandado es notificado. Esto en conformidad a una tabla que elabora la Corte Suprema cada 5 años, y que se denomina “Tabla de Emplazamiento”, tomando en consideración la distancia y la facilidad de las comunicaciones.

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La tabla de emplazamiento se forma en el mes de noviembre del año anterior al del vencimiento, y comienza a regir el 1° de marzo del año siguiente. Se publica en el Diario Oficial (Art. 259 inciso final CPC).

***Esta tabla establece un aumento máximo de 60 días (+ los 18 días originales).

3. En caso que los demandados sean varios, el término corre para todos los demandados a la vez, y se cuenta hasta que expire el último término parcial que corresponda a los notificados. Esto significa que si los demandados son tres, a cada uno de ellos le empieza a correr desde el día que lo notifican (Art. 260 CPC). Pero termina para todos el mismo día.

4. En caso en que sean varios los demandantes el plazo se determina según los artículos 258 y 259 (Art. 260 inciso 2° CPC). El plazo puede ser de 15 días, 18 días o este último + el aumento que indique la tabla de emplazamiento. Y a estos plazos se le aumenta en 1 día por cada 3 demandantes sobre 10. Sin que este plazo adicional pueda exceder de 30 días.

Características de estos Plazos.

Todos los plazos para contestar la demanda son:

a) Legales.b) Fatales (el simple transcurso del plazo extingue el derecho del demandado).c) No son prorrogables.d) Son plazos de días hábiles.

***Para que en cualquiera de los casos señalados, el demandado quede debidamente emplazado, es necesario que estos plazos transcurran íntegramente (hasta las 24 horas del último día del plazo).

5.- Actitudes que puede adoptar el Demandado.

Se refiere a las actitudes que puede adoptar el demandado una vez que ha sido legalmente notificado.

a) No comparecer al Juicio . No realizar ninguna actividad.

Esto es sinónimo de ausencia inicial del demandado en el proceso, o inactividad total. Esto sucede cuando el demandado, habiendo sido legalmente notificado, deja transcurrir el término de emplazamiento sin realizar ninguna gestión.

***La ausencia del demandado significa que su derecho a defenderse precluyó

(nada más respecto de este trámite de contestación de la demanda) una vez expirado el término fatal de emplazamiento por el solo ministerio de la ley (sin declaración del juez), el cual solo debe dictar la resolución que corresponda para que el juicio siga su tramitación normal. Parte de la doctrina llama a esta situación de la preclusión del derecho del demandado como “Contestación Ficta de la Demanda”.

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Demanda

Traslado al Demandado

Notificación

Plazo para defenderse o contestar demanda

Emplazamiento

Oír a la parte contraria

O Término de Emplazamiento

Notif. en Territorio Jurisdiccional del Tribunal

Notif. Fuera Territorio Jurisdiccional del Tribunal

15 días *Art. 258 inc. 1°18 días *Art. 258 inc. 2°

18 días + aumento variable de Tabla de Emplazamiento. Art. 259 CPC.

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El silencio del demandado no significa que éste acepte las pretensiones del actor contenidas en su demanda; a no ser que la ley le otorgue significado a ese silencio (éste no es el caso de la ley procesal). De ser pertinente, el demandante deberá probar los hechos en que fundamenta su demanda. No se puede desentender del demandado rebelde en 1° instancia.

b) Comparecer ante el tribunal para ejercer los distintos derechos que la ley otorga.

a.1) Comparecer y allanarse a la demanda (aceptarla).

- El allanamiento es un “acto procesal que consiste en una expresa declaración de voluntad del demandado, por la cual decide no formular resistencia a las pretensiones del demandante y acepta tanto los hechos como el derecho alegado en la demanda”.

En otros términos, el allanamiento es “un acto procesal por el cual el demandado acepta la legitimidad de las pretensiones del actor”.

- El juez está obligado a dictar sentencia favorable al actor. Se estima que el allanamiento es un acto puro y simple porque no está sujeto a condiciones.

- Se aplica el artículo 313 del CPC. Este allanamiento significa que el demandado acepta la demanda deducida en su contra, tanto en los hechos como en el derecho invocado por el actor en su escrito. Es decir, el demandado acepta una sentencia condenatoria en su contra.

- Este allanamiento debe ser un acto expreso, e implica que el demandado no se resiste a las pretensiones sino que las acepta. Cuando existe allanamiento, el juez queda obligado a dictar en su momento una “Sentencia Estimatoria de la Demanda”; o sea, el juez debe admitir la demanda en la sentencia.

- ***En tal caso, en el juicio se omite la etapa probatoria, porque no hay hechos controvertidos que acreditar. Se termina el período de discusión completamente, luego se cita a las partes a oír sentencia y finalmente, aquella se dicta. El allanamiento puede ser total o parcial.

- El artículo 313 del CPC equipara al allanamiento el caso en que el demandado no contradiga de manera sustancial y pertinente los hechos del juicio. Esta “no contradicción” está referida a los hechos del pleito. El artículo 313 del CPC también advierte la situación en que las partes piden que el pleito se falle sin más trámite. En ambos casos el efecto es el mismo; esto es, el juez debe citar a las partes a oír sentencia.

- Hay que tener presente que el allanamiento es posible en la medida en que los derechos discutidos en el juicio sean disponibles, o no sean irrenunciables; porque el allanamiento podría implicar la renuncia de ciertos derechos.

Para hacer valer el allanamiento (para que el demandado pueda allanarse) es necesario que su procurador judicial tenga facultades extraordinarias del mandato judicial, porque éste es un acto dispositivo, ya que afecta el patrimonio del demandado.

a.2) Comparecer a defenderse.

La defensa equivale a la resistencia que formula el demandado frente a las pretensiones del actor. Esta actitud implica una reacción del demandado; esta defensa se asume a través de las excepciones que puede hacer valer el demandado, o a través de las simples defensas (o alegaciones).

Esta resistencia implica cualquier tipo de defensa en virtud de la cual el demandado se resiste u opone a las pretensiones del actor.

Puede tener un sentido más restringido cuando el demandado ataca los aspectos formales (no la cuestión de fondo); esto significa que puede haber excepciones de fondo y otras de carácter formal o procesal. Unas son de carácter dilatorio (las procesales o formales) y otras perentorias (las de fondo).

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Si el demandado deduce excepciones dilatorias, el juicio se paraliza hasta que el juez la resuelva.

***El demandado puede defenderse contestando la demanda u oponiendo excepciones sin contestar la demanda.

Situaciones del Demandado cuando se Defiende.

a) Oponer excepciones dilatorias (sin contestar la demanda).

b) Oponer excepciones mixtas (perentorias, pero se interponen como dilatorias).

c) Contestar la demanda, sin oponer excepciones previas.

c.1) Contestar la demanda en forma pura y simple (limitándose a defenderse o resistirse a las pretensiones del actor).

c.2) Contestar la demanda para resistirse y también para accionar; es decir, para formular reconvención.La reconvención implica ejercer una acción y debe contener pretensiones (nueva demanda o proceso que se acumula). La reconvención no es una defensa.

5.a) EXCEPCIONES.

Tipos de Excepciones .

En general, se distinguen dos tipos de excepciones:

a) Excepciones Procesales . Todas aquellas alegaciones referidas al proceso por falta de algún presupuesto o requisito de carácter procesal para la correcta constitución de la relación procesal o del juicio.

Cuando se hacen valer estas excepciones, el demandado pretende obtener una resolución en que no se resuelva cuestiones de fondo. Por ejemplo: excepciones dilatorias.

Las excepciones de tipo procesal son previas, se interponen antes que el demandado se defienda. Y el juez debe resolverlas antes que pronuncie sentencia definitiva.

b) Excepciones Materiales o de Fondo . Aquellas que se refieren al derecho subjetivo alegado por el actor. La finalidad del demandado es que se desestime la pretensión, que no se dé lugar a la demanda. El demandado aspira a la dictación de una resolución absolutoria a su favor.

Las excepciones materiales forman parte de la cuestión controvertida (constituyen el juicio mismo).

Regulación de las Excepciones .

Las excepciones procesales están reguladas en el CPC; en cambio, las excepciones materiales están reglamentadas en leyes de fondo o sustantivas.

Concepto .

“Son todas aquellas alegaciones de orden procesal que formula el demandado dentro del término de emplazamiento, pero sin contestar la demanda, que se refieren a la corrección del procedimiento sin afectar el fondo de la acción deducida” (Art. 303 N° 6 CPC).

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1.- EXCEPCIONES DILATORIAS (o Procastinatorias).

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La característica de la actitud del demandado cuando interpone excepciones dilatorias, es que éste se abstiene de contestar la demanda. Las excepciones dilatorias se interponen dentro del término de emplazamiento, pero sin contestar la demanda.

Regulación .

El artículo 303 del CPC hace la enumeración de las excepciones dilatorias; norma que se discute si es o no taxativa.

Se puede decir que dicha norma es taxativa pero con cierta amplitud, particularmente por la regla del N° 6.

Efectos de la Interposición de las Excepciones Dilatorias .

La interposición de estas excepciones también produce la paralización del procedimiento, de la cuestión principal debatida en el juicio. Paralizan el procedimiento hasta que el tribunal se pronuncie y las resuelva, y si es pertinente, hasta que se corrija el vicio procesal de que se trata.

Clasificación de las Excepciones Dilatorias .

Dependiendo exclusivamente si va a ser posible o no continuar con la tramitación del juicio, una vez fallada la excepción; se distingue entre:

a) Excepciones de Efectos Permanentes . Cuando el vicio de procedimiento es insubsanable en el juicio. Por ejemplo: incompetencia del tribunal.

b) Excepciones de Efectos Transitorios . Aquellos defectos que pueden subsanarse.

Enumeración y Análisis de las Excepciones Dilatorias

1.- Incompetencia del Tribunal ante quien se haya interpuesto la demanda (Art. 303 N° 1). Es una excepción de efectos permanentes, porque si es acogida el tribunal no puede seguir conociendo la causa. Se refiere tanto a la incompetencia absoluta como relativa.

***Si el demandado no alega esta incompetencia, y procede a realizar alguna gestión, estará prorrogando tácitamente la competencia. Esto es sin perjuicio de la facultad del tribunal para declarar de oficio su incompetencia absoluta.

Esta excepción es alegada por vía declinatoria porque se deduce ante el mismo juez que está conociendo el asunto para que se abstenga.

Aquí se incluye la situación que se produce cuando se ha pactado un arbitraje.

2.- Falta de capacidad del mandante, o falta de personería o representación legal del que comparece a su nombre.

La falta de capacidad del mandante se refiere a lo que señalen las leyes sustantivas sobre la materia.

La personería está referida a que la persona que dice representar al demandante no tiene esa representación legal. Esa personería emana del mandato, para lo cual éste debe revisarse, o los estatutos en el caso de las personas jurídicas. En el caso de la representación legal, habrá que estarse a lo que señale la ley.

Estos también son defectos insubsanables en el juicio, porque todas estas condiciones referidas a la capacidad hay que mirarlas al momento en que se interponga la demanda.

3.- Litis pendencia. Significa juicio pendiente anterior. Esta excepción supone la existencia previa de un juicio distinto, que esté pendiente y sin resolver, entre las mismas partes, con el mismo objeto y en que haya también identidad de causa de pedir.

Esta excepción tiene semejanza con la cosa juzgada respecto la triple identidad. Y se pretende evitar la dualidad de fallos.

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La litis pendencia está referida a la triple identidad, pero no significa necesariamente que las partes tengan en ambos juicios el mismo papel procesal. Por ejemplo: en un juicio es demandante y en el segundo juicio es demandado.

4.- Ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisito legal en el modo de oponer la demanda. Aquí el término “libelo” es tomado como sinónimo de demanda.

Esta excepción es de efectos transitorios; está referida a una demanda que no cumple con los requisitos del artículo 254 del CPC.

El artículo 256 establece la facultad del juez para no darle curso a una demanda de oficio cuando no contiene alguno de los tres primeros requisitos del artículo 254. Si el juez no hace uso de esta facultad, el demandado deberá alegar la ineptitud del libelo.

La jurisprudencia al respecto es abundante porque ésta es la excepción más utilizada, ya que cualquier defecto que tenga el escrito de demanda autoriza para interponerla. Por ejemplo: nombre mal escrito. Al respecto la jurisprudencia ha entendido que “para acoger dicha excepción la deficiencia debe ser de tal magnitud que la demanda sea incomprensible o ininteligible, o lo señalado en ella sea vago o ambiguo”. Con ello se protege el derecho de defensa del demandado.

5.- Beneficio de Excusión. Excepción que puede oponer el fiador, siempre que no sea codeudor solidario (Art. 2355 a 2357 CC).

6.- En general, las que se refieran a la corrección del procedimiento, sin afectar el fondo de la acción deducida. Se trata de vicios al inicio del proceso.

Está referido a cualquier vicio que se produzca al inicio del juicio, antes que se conteste la demanda. Por ejemplo: que se utilice un procedimiento distinto al que corresponda.

Oportunidad para deducir las Excepciones Dilatorias

Estas excepciones deben deducirse dentro del término de emplazamiento, antes de contestar la demanda (Art. 305 CPC).

Sin perjuicio de que la excepción de incompetencia y la de litis pendencia se pueden oponer en segunda instancia (en forma de incidente); y sin perjuicio además de lo señalado en el inciso 2° del artículo 305, que excepcionalmente permite formular estas excepciones en el curso del proceso por vía incidental.

***Todas las excepciones dilatorias se deben oponer en un mismo escrito.

Tramitación de las Excepciones Dilatorias

La ley dice que se tramitan como incidentes (Art. 307 inciso 1 CPC). Esto quiere decir lo siguiente:

1.- Una vez formulada la excepción dilatoria, el tribunal debe conferir traslado por el plazo de 3 días a favor del demandante para que responda (Art. 82 y siguientes del CPC).

2.- Vencido el plazo de 3 días y si no hay necesidad de prueba, el tribunal debe fallar de inmediato o dentro de tercero día.

En caso contrario, si el tribunal estima que la excepción dilatoria debe recibirse a prueba, dictará resolución recibiéndola a prueba.

La resolución que recibe a prueba una excepción dilatoria se notifica por el estado diario porque no es la resolución que recibe la causa a prueba.

3.- Para efectos de la prueba, se establece un plazo de 8 días. Vencido el término probatorio el tribunal falla de inmediato o dentro de tercero día.

Estas excepciones son de previo y especial pronunciamiento, lo cual significa que el juicio no puede continuar adelante mientras el tribunal no falle estas excepciones dilatorias.

***El artículo 306 del CPC prescribe que todas las excepciones propuestas conjuntamente se fallarán a la vez. Pero si se interpone la excepción de incompetencia del tribunal y éste la acepta, debe abstenerse de pronunciarse sobre las demás.

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Fallo de las Excepciones Dilatorias

El fallo de las excepciones dilatorias puede ser de dos tipos:

a) Si el tribunal acoge las excepciones dilatorias . Significa que el tribunal reconoce que hubo vicios de procedimiento. Por lo cual, el actor tendrá que corregir los defectos en la medida que sea posible; es decir, en la medida que la excepción no sea de efectos permanentes. La ley no establece plazo para corregir estos defectos.

b) Si el tribunal rechaza las excepciones . Significa que el demandado no tenía razón. Por tanto no existen vicios de procedimiento y el juicio debe continuar adelante en su tramitación.

***La ley prescribe que desechadas las excepciones dilatorias; o bien, subsanados los defectos de que adolece la demanda, corre un plazo de 10 días al demandado para contestar la demanda (plazo único), cualquiera que sea el lugar en que el demandado haya sido notificado (Art. 308 CPC.

La resolución que se pronuncia sobre las dilatorias es una sentencia interlocutoria.

Naturaleza .

Se trata de excepciones perentorias que pueden ser interpuestas como dilatorias. Están reguladas en el artículo 304 del CPC.

Tipos de Excepciones Mixtas

Se trata de dos tipos de excepciones mixtas: Excepción de Cosa Juzgada y Transacción.

A través de ellas se busca extinguir la acción, pero por su importancia la ley permite hacerlas valer como dilatorias, lo que no obsta a que el demandado quiera hacerlas valer antes de la contestación de la demanda; esto por una razón de economía procesal.

Oportunidad para tramitarlas .

a) Si el demandado decide tramitarlas como dilatorias, se suspende el juicio.

b) En caso contrario, deberá tramitarlas en el escrito de contestación de la demanda, lo cual significa tramitar el juicio completo.

c) Hay una excepción en que no obstante haberse interpuesto como excepciones mixtas, el juez podría reservar el fallo igualmente para la sentencia definitiva; ello si el juez estima que son de lato conocimiento. Es decir, en los casos que el juez estime que por su complejidad deben tramitarse a lo largo del juicio.

5.b) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

215

Excepciones Dilatorias Artículos 89 y 90

Se tramitan incidentalmente

1.- Traslado 3 días.2.- Recibe a prueba la excepción (si hay hechos controvertidos) 8 días.3.- Fallo de la excepción.

3.a) Ha lugar a la excepción dilatoria.3.b) No ha lugar a la excepción dilatoria.

Se suspende la tramitación del juicio

principal

2.- EXCEPCIONES MIXTAS

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“Es un acto procesal del demandado que se hace valer dentro del término de emplazamiento, y mediante el cual el demandado se resiste a las pretensiones del actor”.

En el escrito de contestación de la demanda el demandado debe hacer valer las excepciones perentorias o las simples defensas.El demandado, cuando contesta la demanda pretende que se dicte una sentencia absolutoria que lo favorezca; se pide que el juez rechace la demanda.

Algunos hablan de “Contestación Ficta de la Demanda” en los casos en que el escrito de contestación no se presenta dentro del término de emplazamiento determinado por ley, expresión que no es correcta, ya que el escrito se presenta o no es nada.

Este escrito tiene tanta importancia en el juicio como el escrito de demanda. Ambos son los escritos fundamentales del proceso ya que mediante ellos queda planteada la cuestión controvertida entre partes. Es decir, ambos escritos enmarcan las potestades del juez en el juicio de que se trata, porque ningún juez se puede desentender de los escritos de demanda y de contestación a la misma (Art. 170 N° 6 CPC). Para fallar, el juez debe ajustarse a lo planteado por las partes en sus respectivos escritos. Y si el magistrado no lo hace, el fallo adolece de un vicio de nulidad, y eventualmente la sentencia puede ser invalidada a través del Recurso de Casación en la Forma. El juez debe atenerse únicamente a las pretensiones a las pretensiones y excepciones hechas valer; de lo contrario falla ultra petita, por lo que también habría un vicio en la sentencia y puede ser anulada a través del Recurso de Casación en la Forma (Art. 768 causal N° 4 y 5 del CPC). En esto consiste el llamado “Principio de Congruencia de la Sentencia”; los pronunciamientos del juez deben coincidir con las pretensiones y excepciones de las partes.

Los hechos que esgrime el demandado tienen importancia para los efectos de la prueba en el juicio, ya que en la medida en que los hechos sean controvertidos con los del actor, el juez debe considerarlos para efectos de recibir la causa a prueba.

Requisitos del Escrito de Contestación de la Demanda .

Están consagrados en el artículo 309 del CPC. Tales son:

1.- Designación del tribunal ante quien se presenta. Esta exigencia se cumple indicando una sigla que corresponda a la jerarquía del tribunal ante quien se presenta el escrito. No implica indicar el nombre propio de juez ni el número del Juzgado.

2.- Nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado. Esto tiene importancia para determinar la incidencia del efecto de cosa juzgada; y también para efectos de la notificación de las distintas resoluciones que se pronuncien durante el proceso.

Si estos escritos son los primeros que se presentan al tribunal, debe indicarse un domicilio dentro de los límites urbanos del lugar que sirve de asiento al tribunal.

Nada dice la ley sobre las personas que eventualmente pueden representar al demandado, pero este aspecto hay que entenderlo en los mismos términos que indica el artículo 254 del CPC (demanda).

3.- ***Debe contener las excepciones que se oponen a la demanda. Este requisito es medular. Estas son excepciones perentorias; las cuales no están enumeradas en la ley porque dicen relación con el derecho sustantivo.

Además, debe contener la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya.

4.- ***La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión, de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal. Esta es la parte petitoria del escrito, y es la que delimita las potestades o facultades del juez.

La petición fundamental del demandado será que se rechace la demanda, indicando los fundamentos respectivos o motivos que la sustentan.

Hay algunos casos en que el demandado podría limitarse a no formular excepciones perentorias propiamente tales sino que a hacer valer simples defensas o alegaciones, las cuales no son propiamente excepciones.

El CPC no distingue, la doctrina es la que hace distinciones. Así señala:

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Las Defensas consisten en la total negación del derecho reclamado. En este caso la obligación debe probarla el demandante.

En cambio, la excepción normalmente implica el reconocimiento de ese derecho reclamado, pero se alega que éste ha caducado o se ha extinguido. En este caso es el demandado quien debe probar la extinción de la obligación.

Efectos jurídicos que produce la Contestación de la Demanda .

1.- La doctrina indica que queda integrada la relación procesal en el juicio, en el sentido que ambas partes han comparecido y han hecho valer sus pretensiones.

2.- Queda absolutamente delimitado el objeto del proceso o lo que constituye la cuestión controvertida del juicio.

3.- Como este escrito es normalmente el primero que presenta el demandado, se produce (de ser posible) la prórroga tácita de la competencia; en el entendido que la demanda se entabla en el tribunal relativamente competente.

4.- El demandado, una vez contestada la demanda, no puede oponer excepciones dilatorias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 305 del CPC.

5.b.1) CONTESTACIÓN PURA Y SIMPLE DE LA DEMANDA.

El demandado se limita a defenderse o resistirse a las pretensiones del actor.

5.b.2) CONTESTACIÓN Y RECONVENCIÓN.

Esto es una manifestación del principio de economía procesal, ya que para reconvenir el demandado debe ejercer una acción distinta de la acción principal, que es independiente a la defensa por lo que no afecta mayormente el derecho de defensa sino que es un agregado del escrito; es una nueva demanda.

Por el hecho que el demandado reconvenga en el juicio, las partes pasan a tener desde ese momento un doble carácter procesal. El demandado mantiene su carácter inicial, en cuanto que el demandante inicial se transforma en demandado reconvencional; y el demandado inicial pasa a convertirse en demandante reconvencional.

Nada obsta que este demandado inicial pueda deducir su acción en un juicio independiente.

Requisitos para que proceda la Reconvención en el Juicio Ordinario .

1.- El juez que está conociendo el juicio ordinario debe ser competente para conocer de la acción reconvencional, estimada como una demanda (Art. 315 CPC), o cuando sea admisible la prórroga de la competencia.

2.- La acción reconvencional debe estar sujeta al mismo procedimiento que la acción principal; debe existir identidad procesal, ambos deben estar sometidos al procedimiento ordinario de mayor cuantía.

3.- La reconvención debe formularse en el escrito de contestación de la demanda.La reconvención se considera como una demanda y como tal está sujeta a los

requisitos de la demanda. Este escrito tiene dos características: a) Es contestación de la demanda.b) Es demanda (reconvencional).

Este escrito tiene doble carácter, debe cumplir por una parte con los requisitos del artículo 309, y por otra con las exigencias del artículo 254 del CPC.

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La ley no indica el orden que debe llevar el escrito, en cuanto a la contestación o la reconvención. Lo lógico es señalar en lo principal la contestación de la demanda, y en el primer otrosí se formula la reconvención.

Tramitación de la Reconvención .

Según el artículo 316 del CPC, la reconvención se tramita y substancia conjuntamente con la demanda principal. Esto significa lo siguiente: Formulada la demanda reconvencional, el tribunal debe conferir traslado de la reconvención, para que el demandado reconvencional (demandante principal) la conteste.

En relación a la acción reconvencional, habrá réplica y dúplica una vez evacuado el traslado.

5.c) DEFENSAS.

Existen ciertas excepciones perentorias que la ley permite hacerlas valer fuera de la contestación de la demanda, en otras etapas del proceso, debido a su importancia. Por ejemplo: artículo 204 del CPC.

El artículo 310 del CPC establece cuatro excepciones de carácter perentorio, que son:

a) Prescripción.b) Cosa Juzgada.c) Transacción.d) Pago efectivo de la deuda.

Oportunidad en que se pueden deducir

Se pueden oponer en cualquier estado de la causa. Así:

1.- En 1° instancia: deben alegarse por escrito antes de la citación para oír sentencia.

2.- En 2° instancia: en cualquier estado del proceso hasta antes de la vista de la causa (el día efectivo de la vista). Artículo 310 inciso 1° CPC.En estos casos, se tramitan incidentalmente.

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Traslado para la Réplica

Réplica

Traslado para la Dúplica

Dúplica

Traslado para Contestar Reconvención

Contestación de la Reconvención

Traslado para Réplica Reconvencional

Réplica Reconvencional

Traslado para Dúplica Reconvencional

Contestación de la Demanda

Demanda

Traslado al demandado para que conteste y/o se defienda

Reconvención

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En la contestación de la demanda no es necesario acompañar documentos fundantes de la misma, pero pueden acompañarse los documentos habilitantes referidos a la personería.

¿Cómo se provee la Contestación de la Demanda?

La resolución del tribunal frente al escrito de contestación es “Traslado” para la réplica por el término de 6 días (Art. 311 CPC). Contestada la demanda o transcurrido el plazo para contestar la demanda, se confiere traslado para la réplica.

Presentado el escrito de réplica o transcurrido el plazo, el juez debe conferir traslado para la dúplica al demandado. Esto en el caso en que la contestación de la demanda sea pura y simple. En cambio, si hay reconvención, se confiere traslado para la réplica y para la reconvención.

6.- Réplica y Dúplica.

Son escritos que, si bien constituyen trámites obligatorios en el juicio, eventualmente las partes podrían renunciar a presentar dichos escritos; lo que no tiene mayor significación. Y en este caso, el juez deberá atenerse a los escritos de demanda y de contestación de la demanda.

Contestada la demanda y conferido el traslado para la réplica, si el actor no evacúa este trámite sencillamente precluye su derecho, y deberá otorgarse el correspondiente traslado para la dúplica. Y si este trámite tampoco se evacúa, no hay mayores consecuencias, el juicio sigue con su tramitación normal, independiente si se presentan estos escritos.

Finalidad de estos Escritos .

Según el artículo 312 del CPC, las partes pueden ampliar, adicionar o modificar las acciones y excepciones que hayan formulado las partes tanto en la demanda como en la contestación respectivamente. ***Pero con la limitación que no se puede modificar o alterar las acciones o excepciones que sean objeto principal del pleito.

La cuestión controvertida queda fijada normalmente por los escritos de demanda y de contestación de la demanda. Por ejemplo: si se presentan escritos de réplica y dúplica, mediante ellos se puede ampliar o modificar la demanda o contestación respectivamente.

Terminado el período de discusión, viene esta etapa intermedia del llamado obligatorio a conciliación. Sin embargo, los jueces no lo utilizan con la finalidad que la ley lo establece.

Finalidad de esta etapa .

La finalidad que la ley establece es que las partes traten de llegar a un acuerdo; en cuyo caso el juicio termina sin sentencia definitiva (se trata de una terminación autocompositiva del juicio).

La ley establece también que este llamado procede bajo ciertas condiciones y en la medida que el trámite sea procedente constituye una diligencia esencial del juicio. Que un trámite sea “esencial” significa que no se puede omitir; y en caso de omitirse surge en vicio de nulidad (Art. 795 CPC), en los casos que corresponda según la ley.

La conciliación en una etapa que tiene lugar entre el período de discusión y la etapa probatoria.

Reglamentación de la Conciliación .

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ETAPA DE LLAMADO OBLIGATORIO A CONCILIACIÓN.

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La Conciliación está reglamentada en los artículos 262 a 268 del CPC.

Concepto .

El Llamado a Conciliación “consiste en una citación que dispone el tribunal a las partes a una audiencia (actuación oral) o comparendo que debe tener lugar en la oportunidad que la ley señala”.

El objetivo es que las partes traten de llegar a un acuerdo para darle solución al litigio, con lo cual queda de manifiesto que el legislador pretende en lo posible que sean las partes litigantes quienes den solución al litigio. Si no es posible solucionar el conflicto por este medio, habrá que dictar una sentencia.

Requisitos de procedencia del Llamado Obligatorio a Conciliación

Se trata de las condiciones que la ley establece para que el juez de curso a este trámite.

Si se omite algún requisito, el trámite es improcedente. Y en tal caso el juez deberá, terminado el período de discusión, recibir la causa a prueba.

Los requisitos son los siguientes:

1.- Debe tratarse de un juicio civil.

2.- Que en dicho juicio civil, sea legalmente admisible la transacción, la cual es otra forma autocompositiva de dar solución a un litigio.

La transacción es admisible en un juicio cuando en éste se discuten materias referidas a los llamados “Derechos Disponibles para las partes”. Las partes tendrían plena disposición de sus derechos. De manera que no se puede transigir respecto derechos indisponibles para las partes. Por ejemplo: derechos relativos a la personalidad, derechos de familia, derechos establecidos en la legislación laboral, derechos personalísimos, en materia de arrendamiento, etc.

3.- Que no se trate de procedimientos en que esté exceptuado este trámite por la ley. Se trata de los procedimientos civiles que se tramitan de acuerdo a procedimientos especiales de los títulos I, II, III, V, XVI del libro III del CPC. Estos procedimientos se refieren a los procedimientos ejecutivos. Así:

Título I: Procedimiento Ejecutivo de Obligaciones de Dar.Título II: Procedimiento Ejecutivo de Obligaciones de Hacer y No hacer.Título III: Efectos del Derecho Legal de Retención.Título V: Citación de Evicción.Título XVI: De los juicios de Hacienda.

4.- No debe tratarse de los casos enumerados en el artículo 313 del CPC . Esta norma se refiere a:

a) No se debe tratar del allanamiento.b) Cuando el demandado no contradice en sus escritos de manera sustancial y

permanente los hechos sobre los que versa el juicio.c) Cuando las partes piden que el pleito se falle sin más trámite.

Si estos casos llegan a ocurrir, el juez debe ordenar la citación de las partes a oír sentencia; es decir, el juicio se adelanta y se omite todo el período probatorio.

Estos cuatro requisitos son copulativos; cualquiera que falle hace inaplicable el llamado a conciliación.

Oportunidad para efectuar el Llamado a Conciliación .

Para que la Conciliación tenga lugar deben estar agotados los trámites del período de discusión, y antes que se reciba la causa a prueba.

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Para determinar el momento en que agota el período de discusión hay que distinguir dependiendo si hubo o no reconvención. Así:

a) Si no hubo Reconvención : el período de discusión termina cuando se presenta el escrito de dúplica o vencido el plazo para presentar dicho escrito.

b) Si hubo Reconvención : el período de discusión termina cuando se presenta el escrito de dúplica reconvencional, o vencido el plazo para presentar dicho escrito.

Forma en que se dispone esta Diligencia .

La ley establece que para efectos de llamar a conciliación, el juez debe citar a audiencia a las partes, no antes del día 5° ni después del día 15° contados desde la notificación de la resolución que dispone el trámite. Por ejemplo: el juez podría resolver: “Vengan las partes a audiencia de conciliación para el día 10” (Art. 262 inciso 2° CPC).

En los procedimientos verbales o en aquellos en que hay una audiencia para contestar la demanda (por ejemplo: juicio sumario), en esa misma audiencia debe cumplirse con el trámite del llamado obligatorio a conciliación.

Independientemente de este llamado, el juez puede volver a llamar a las partes a conciliación; pero ya no sería un trámite obligatorio sino que facultativo (Art. 262 inciso final del CPC).

Evacuado el trámite de Contestación de Demanda ¿cómo se procede?

1.- El juez debe dictar la resolución respectiva. Por ejemplo: “Cítese a las partes a audiencia de conciliación del día 20 de marzo de 2010, a las 9:30 horas”.

2.- Esta resolución debe notificarse legalmente para que produzca sus efectos. Se notifica por cédula (Art. 48 CPC), porque se trata de una resolución que ordena la comparecencia personal de las partes.

El plazo se cuenta desde que se practica la última notificación a las partes.

***El CPC agrega que a los comparendos de conciliación las partes pueden concurrir personalmente o a través de apoderado judicial. Sin perjuicio que el juez pueda exigir la comparecencia personal (Art. 264 CPC).

La audiencia se celebra con los que asistan, y debe dejarse constancia de la celebración del comparendo.

3.- En la audiencia de conciliación, al juez le corresponde una intervención muy importante porque debe tratar de obtener el arreglo o avenimiento total o parcial entre las partes del juicio, ésta es su misión (Art. 263 CPC).

En esta audiencia el juez obrará como “Amigable Componedor”, y las opiniones que emita no lo inhabilitan para seguir conociendo de la causa.

Suspensión y Postergación de la Audiencia de Conciliación .

Eventualmente, la audiencia de conciliación puede suspenderse o incluso postergarse.

a) Suspensión de la Audiencia de Conciliación . Si los interesados (partes) lo solicitan la audiencia puede suspenderse hasta por ½ hora para deliberar. No se trata de suspender el inicio de la audiencia sino que es una especie de “recreo”.

b) Postergación de la Audiencia de Conciliación . Significa que la audiencia se va a reanudar dentro de 3° día (Art. 265 CPC).

El juez, junto con promover el avenimiento, debe proponer personalmente las bases de arreglo. Pero esto no significa que el juez esté imponiendo soluciones.

Resultado de la Audiencia de Conciliación .

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Como resultado de la audiencia, se puede producir o no la conciliación entre las partes. Éstas son libres de aceptar o no el acuerdo. El acuerdo puede ser total o parcial. En cualquier caso, debe levantarse un acta en el proceso, hay que documentar la actuación realizada (Art. 267 CPC).

Si la conciliación no se produce, el juicio debe continuar adelante en su tramitación. Ahora, si la conciliación es parcial, el juicio seguirá adelante respecto los puntos no comprendidos en la conciliación o acuerdo (Art. 268 CPC, 318 CPC).

Como no hay acuerdo entre las partes, o si la conciliación es parcial, el juez debe dictar la resolución que recibe la causa a prueba.

Acta de Conciliación.

En el Acta de Conciliación debe dejarse constancia si se llegó o no a conciliación, consignándose sólo las especificaciones del arreglo. El acta será suscrita por el juez, las partes que lo deseen y el secretario del tribunal (Art. 267 CPC).

Si la conciliación no se produce, esto también debe quedar consignado en el acta (Art. 268 CPC).

***En el artículo 267 parte final del CPC se indica que: “el acta se estima como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales”. Por ello se estima que el acta de conciliación es un equivalente jurisdiccional. Por ejemplo: si el acta da cuenta de obligaciones, se puede pedir su cumplimiento forzado (Art. 175 CPC). En este caso, el juicio termina porque produce acción y excepción de cosa juzgada. El juez sólo se limita a constatar la conciliación, si es que el acuerdo es total. Por tanto, si en el juicio se llega a conciliación, el proceso termina en virtud del acta que se levanta, la cual se estimará como sentencia ejecutoriada.

C.1) RESOLUCIÓN QUE RECIBE LA CAUSA A PRUEBA.

Supuesto de procedencia.

El artículo 268 del CPC señala que si la reconvención se rechaza, o si el acuerdo no es total, debe seguirse adelante con el juicio. Esto significa que el juez debe hacer un estudio del proceso para los efectos de recibir la causa a prueba. Esta materia está regulada en los artículos 318 y siguientes del CPC.

Esta posibilidad de recibir la causa a prueba va a tener aplicación siempre que el juez estime que hay o puede haber controversia sobre un hecho substancial y pertinente en el juicio. Para estos efectos es indiferente que se haya procedido con la contestación expresa de la demanda por el demandado, o si el juicio se sigue en su rebeldía (Art. 318 CPC).

Esto significa que el tribunal debe dictar una resolución judicial disponiendo la recepción de la causa a prueba. En dicha resolución se debe fijar los hechos sustanciales y pertinentes sobre los cuales existe controversia, y deben probarse. Solamente se pueden fijar como puntos de prueba, los hechos substanciales controvertidos en los escritos anteriores a la resolución que ordena recibir la causa a prueba.

Requisitos para dictar la Resolución que recibe la causa a prueba

Dicha resolución es un trámite o diligencia esencial del juicio ordinario en los casos en que corresponda de acuerdo a la ley, según el artículo 795 N° 3 del CPC.

Los requisitos para que el juez dicte la resolución que recibe la causa a prueba son:

1.- Que en el juicio exista controversia, y que éste se encuentre referida a hechos (ya que el derecho no se prueba). Se excluye la controversia sobre el derecho. El juez no puede fijar puntos de derecho para que se acrediten, ya que el derecho se presume conocido (Art. 8 CC).

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ETAPA PROBATORIA.

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2.- Los hechos sobre los cuales recae la controversia deben ser substanciales. Esto quiere decir que deben ser hechos relevantes en el juicio.

3.- Los hechos deben ser pertinentes; o sea, deben tener relación con la materia que se discute. El hecho será impertinente cuando es extraño a la cuestión discutida en el juicio.

Naturaleza Jurídica de la Resolución que recibe la causa a prueba

Jurídicamente, la resolución que recibe la causa a prueba es una sentencia interlocutoria, porque está resolviendo acerca un trámite que es la recepción de la causa a prueba, el cual sirve de base para el pronunciamiento de una sentencia posterior.

No obstante que en la práctica, en los tribunales se habla de “autos de prueba” para referirse a esta resolución.

Notificación de la Resolución que recibe la causa a prueba .

De acuerdo a la ley, la resolución que recibe la causa a prueba debe notificarse por cédula (Art. 48 CPC). Salvo que alguna de las partes no haya designado correctamente el domicilio en la primera presentación, ya que en tal situación se notificará por el estado diario (como sanción).

En el caso de la resolución que recibe a prueba un incidente se notifica por el estado diario (Art. 323 CPC).

Pronunciamientos que debe contener la Resolución que recibe la causa a prueba

a) Debe contener la orden expresa de que se reciba la causa a prueba por el término legal.

b) Debe fijar los hechos substanciales y pertinentes controvertidos del juicio (los hechos sobre los cuales debe recaer la prueba de las partes).

c) Puede contener (en la práctica siempre se cumple) o fijar audiencias para que las partes puedan rendir la prueba de testigos si procede.

Si el juez no fija audiencias para la prueba testimonial, debe solicitarse por las partes interesadas en rendir dicho medio probatorio.

Los dos primeros requisitos son obligatorios; el tercero es facultativo del juez, aunque en la práctica siempre se cumple.

Ejemplo de Resolución que recibe la causa a prueba

Chillán, treinta y uno de mayo de dos mil siete.Vistos:

- Se recibe la causa a prueba por el término legal.- Se fijan como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, los

siguientes:

1.- Efectividad de haberse celebrado entre las partes el contrato de compraventa referido en la demanda.

2.- Efectividad de adeudar el demandado un saldo de precio por $5.000.000.-

Para la recepción de la testimonial se fijan las audiencias de los tres últimos días del probatorio, a las 10:00 horas”.

El juez determina los hechos controvertidos de los escritos anteriores de las partes (demanda y contestación).

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Con excepción de la sentencia, ésta es la resolución más importante que se dicta en el juicio ordinario; ya que de los hechos controvertidos que fija el juez en la resolución depende el éxito del juicio.

La fecha en que se practica la notificación es importante para determinar cuándo empieza a correr el término probatorio (que es de 20 días).

Impugnación de la Resolución que recibe la causa a prueba

El artículo 319 del CPC señala que el juez podría cometer errores en la redacción de la resolución y las partes son las encargadas de controlar la legalidad de dicha resolución; y en general de todas las resoluciones que emite el juez. En consecuencia las partes podrían pedir:

1.- Que se modifiquen los hechos controvertidos.2.- Que se eliminen ciertos hechos controvertidos. Por ejemplo: si el juez fija un

hecho insubstancial.3.- Que se agreguen hechos nuevos que el juez no incluyó en la resolución.

***Esta resolución puede ser impugnada a través del Recurso de Reposición o el Recurso de Apelación en subsidio. Ambos se deben interponer en un mismo escrito. Esto significa que no se puede apelar derechamente de esta resolución; esto constituye una excepción a la regla general que postula que el recurso de apelación es principal y no subsidiario.

El Recurso de Reposición es principal; si el juez no acoge la reposición, se pronuncia sobre la apelación (Art. 319 CPC). “Pronunciarse” significa que el juez va a conceder o denegar el recurso deducido. Por ejemplo:

“En lo principal, reposición.Al primer otrosí, recurso de apelación”.

El recurso de reposición lo resuelve el mismo tribunal que dictó la resolución que

recibe la causa a prueba que se pretende impugnar. En cambio, el recurso de apelación va a ser resuelto por el tribunal superior jerárquico que corresponda. Pero ambos recursos se deducen juntos, en el mismo escrito, uno en subsidio del otro.

Recurso de Reposición.

El recurso de reposición es un medio de impugnación que se interpone ante y para ante el mismo tribunal que dictó la resolución que se pretende impugnar, y para que sea este mismo tribunal quien la modifique o la deje sin efecto.

En tal caso, el recurso de reposición debe interponerse dentro del plazo de 3 días contados desde la notificación de la resolución a la parte que entabla el recurso. Éste es un plazo individual, como en todos los recursos. En este caso, también el plazo es excepcional, ya que el plazo normal del recurso de reposición es de 5 días.

La finalidad de la reposición es solicitar la modificación, eliminación o agregación de hechos controvertidos.

El tribunal debe resolver la reposición de plano (sin oír a la parte contraria); o bien, la ley permite al juez tramitarla como un incidente.

Recurso de Apelación.

En el mismo escrito en que se deduce el recurso de reposición, la parte agraviada por la resolución que recibe la causa a prueba debe deducir el recurso de apelación (Art. 319 inciso final del CPC).

Aquí el recurso de apelación se deduce subsidiariamente; o sea, una vez que el juez no da lugar a la reposición. Y en este caso, la apelación se concederá en el solo efecto devolutivo; esto quiere decir que no obstante concederse la apelación por el tribunal superior, el tribunal inferior debe continuar tramitando el juicio e incluso puede fallar eventualmente la causa.

¿Qué sucede si el juez no recibe la causa a prueba, debiendo hacerlo?

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También puede ocurrir que el juez niegue el trámite de la recepción de la causa a prueba debiendo hacerlo. Esa resolución que niega lugar a la recepción de la causa a prueba, sea en forma explícita o implícita, es apelable en el solo efecto devolutivo.

***En definitiva, ante la interposición del recurso de reposición y apelación en subsidio contra la resolución que recibe la causa a prueba, pueden darse las siguientes situaciones:

a) Que el juez acoja el Recurso de Reposición . Esto quiere decir que el juez modifica dicha resolución, ya sea alterando, agregando o eliminando ciertos hechos controvertidos fijados por el tribunal en la resolución que recibe la causa a prueba.

En este caso es innecesario que el juez se pronuncie sobre el recurso de apelación. Sin perjuicio de que la parte afectada con esta modificación de la resolución que recibe la causa a prueba, podría apelar de esta nueva resolución (Art. 326 inciso 1° CPC).

b) Que el juez no acoja el Recurso de Reposición . En cuyo caso debe pronunciarse sobre la apelación interpuesta en forma subsidiaria. Si el recurso de apelación está bien deducido desde el punto de vista formal, el juez debe concederlo para ante el tribunal superior jerárquico (Corte de Apelaciones). En cambio, si el recurso de apelación no cumple con los requisitos formales, se deniega.

Ampliación de la Prueba .

También podría ocurrir que sea necesario agregar hechos nuevos que tengan que ser acreditados. Esta situación se denomina “Ampliación de la Prueba”, y puede tener lugar en los siguientes casos:

a) Puede ocurrir que durante el término probatorio ocurra algún hecho que esté directamente relacionado con el asunto que está siendo discutido (Art. 321 CPC);

b) O bien podría suceder que la prueba deba ampliarse a hechos que si bien es cierto ocurrieron, no fueron alegados antes de que se reciba la causa a prueba por las partes por desconocimiento de los mismos (Art. 322 CPC).

Ambas circunstancias dan origen a cuestiones incidentales. En estos casos, la ley indica que puede ampliarse la prueba y es motivo de aumento del término probatorio (Art. 327 CPC).

***Esto significa que se puede ampliar en 8 días más el término probatorio, o hasta un máximo de 15 días.

Prueba Testimonial .

Aquella parte que desee rendir prueba testimonial en el juicio debe cumplir con algunas cargas procesales, las cuales consisten principalmente en:

1.- Acompañar la lista o nómina de testigos. Para ello el artículo 320 del CPC establece una oportunidad para cumplir con esta carga.

2.- Acompañar una minuta de puntos de prueba, que se refiere al detalle de los hechos controvertidos.

Ambas constituyen una carga procesal porque si no se cumplen las partes no pueden rendir la prueba testimonial a su favor. En cuanto la minuta de puntos de prueba, la jurisprudencia ha resuelto que dicha minuta constituye un beneficio para las partes; y si éstas no la acompañan no es un impedimento para rendir la prueba testimonial.

El testigo sólo puede declarar sobre los hechos contemplados en la resolución que recibe la causa a prueba.

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Oportunidad para acompañar la Lista de Testigos.

Hay que distinguir:

a) No se ha deducido Recurso de Reposición . Según el artículo 320 del CPC, la lista de testigos debe acompañarse dentro de los 5 días siguientes a la última notificación a que se refiere el artículo 318 (resolución que recibe la causa a prueba). Este término probatorio es un plazo común, y la lista de testigos debe acompañarse dentro de los 5 primeros días del probatorio.

b) Si se dedujo Reposición contra la resolución que recibe la causa a prueba . En este caso, el plazo de 5 días se cuenta desde la fecha en que se notificó por el estado diario la resolución del tribunal que se pronunció sobre la última solicitud de reposición (Art. 320 CPC). Por ejemplo:

14/03 Se recibe la causa a prueba.17/03 Se notifica dicha resolución al demandante.21/03 Se notifica al demandado.23/03 El demandante deduce reposición contra la resolución que reciba la causa a prueba.24/03 El demandado deduce reposición de la primera resolución.25/03 Resolución del Recurso de reposición deducido por el demandado.26/03 Acompaña lista de testigos (si no se pidió reposición).27/03 Notificación por el estado diario (porque la última resolución no se modificó).

Si la última resolución no se notificó, debe pedirse por las partes que se practique dicha diligencia.

Aquella parte que no presenta la lista de testigos en la oportunidad que corresponda, no podrá rendir la prueba testimonial en el juicio ordinario.

C.2) TÉRMINO PROBATORIO.

Etapa del juicio que constituye una consecuencia que se sigue necesariamente del hecho de haberse recibido la causa a prueba, y de estar dicha resolución notificada legalmente a las partes, ya que desde este momento comienza a correr el plazo para rendir la prueba.

El término probatorio es “un plazo o período del juicio ordinario que la ley consagra para que las partes soliciten diligencias probatorias y suministren los medios para acreditar los hechos que constituyen el fundamento de sus pretensiones”. Esto conforme a los hechos controvertidos fijados por el juez en la resolución que recibe la causa a prueba.

Dentro del término probatorio las partes pueden solicitar la práctica de toda diligencia probatoria que no se había pedido con anterioridad. ***Se trata de un plazo fatal para rendir la prueba testimonial, ya que ésta sólo se puede rendir en esta oportunidad.

En los procedimientos más nuevos, en que rige el principio de la oralidad, se establece una audiencia o comparendo para rendir la prueba; no hay término probatorio.

Dentro del término probatorio únicamente le corresponda la actividad procesal a las partes, ello por aplicación del principio de la “Aportación de la Prueba”. El juez se limita a dirigir los medios de prueba que se van a rendir.

Diligencias Probatorias

Las diligencias probatorias deben practicarse previa orden del juez competente; es decir, el magistrado debe dictar una resolución judicial que disponga la práctica de la diligencia probatoria que ha sido solicitada; y dicha resolución debe notificarse legalmente a las partes (Art. 324 CPC). Si esta resolución del juez que dispone la diligencia de prueba no se notifica legalmente, y no obstante igualmente se lleva a cabo la diligencia probatoria, considerándola el juez en su sentencia, ésta adolecerá de un vicio susceptible de Casación en la Forma.

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Estas diligencia probatorias deben ser cumplidas por el juez que conoce de la causa, sin perjuicio que delegue esta facultad. En el caso de los tribunales colegiados, las diligencias probatorias se llevan a efecto ante uno de sus miembros comisionado al efecto por el propio tribunal. Y esta es una facultad que se utiliza para facilitar el funcionamiento de los tribunales colegiados, para que no tengan que estar todos los miembros presentes, aunque podrían hacerlo (Art. 325 del CPC).

***Estas resoluciones judiciales que disponen diligencias probatorias son inapelables (Art. 326 inciso 2 CPC).

Características del Término Probatorio .

1.- Es un plazo fatal porque el artículo 64 del CPC dispone que los plazos que establece el CPC son fatales. Pero en realidad el término probatorio sólo es fatal para efectos de rendir la prueba testimonial.

2.- Es un plazo legal porque se encuentra establecido en la ley, en el artículo 328 del CPC. Sin perjuicio que en ciertos casos puede llegar a ser un plazo judicial (cuando la ley faculta al juez para establecer el plazo) o convencional (cuando las partes deciden reducirlo).

3.- Es un plazo común; esto significa que se cuenta desde que se practica la última notificación a las partes (Art. 327 CPC).

4.- No se suspende en caso alguno, salvo que todas las partes lo soliciten de común acuerdo (Art. 339 CPC).

5.- Es un plazo improrrogable, ello por tratarse de un plazo legal.

6.- Es un plazo de días, no se cuentan los feriados.

7.- La duración del término probatorio puede ser variable, dependiendo del tipo de término probatorio de que se trate. Ya que se distingue entre el término probatorio ordinario, extraordinario y especial.

Cómputo del Término Probatorio .

Para contar el inicio del término probatorio hay que distinguir si se dedujo o no el recurso de reposición contra la resolución que recibe la causa a prueba. Así:

a) Si no se interpuso el Recurso de Reposición : el plazo se empieza a contar desde que se practica la última notificación (por cédula) de la resolución que recibe la causa a prueba.

b) Si se dedujo Recurso de Reposición : el término probatorio se cuenta desde que se notifica por el estado diario la resolución recaída en el última solicitud de reposición.

Clasificación del Término Probatorio .

En general se distingue tres tipos de término probatorio, tales son:

1.- Término Probatorio Ordinario. Es el período de 20 días que establece la ley para rendir prueba, de acuerdo al artículo 328 del CPC. Destinado principalmente a rendir prueba dentro del territorio jurisdiccional del tribunal en que se sigue el juicio.

***La duración de 20 días, es sin perjuicio de que dicho plazo se pueda reducir de común acuerdo entre las partes.

***No hay ningún inconveniente en que además se pueda rendir prueba en un territorio jurisdiccional diverso, incluso fuera de la República. En principio la prueba se rinde ante el mismo juez que está conociendo de la causa. Pero existen casos de excepción, como cuando los testigos son de otro territorio jurisdiccional, caso en que pueden declarar

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ante el tribunal de su jurisdicción (Art. 334 que complementa al 328 del CPC). Esto, en la medida que la duración del término probatorio ordinario lo permita.

2.- Término Probatorio Extraordinario. Es el aumento que la ley concede en el caso que deba rendirse prueba en un territorio jurisdiccional diverso al del juez que conoce de la causa, o incluso fuera de la República. Es un aumento adicional al plazo anterior de 20 días (Art. 329 CPC).

¿Cómo opera el aumento?

Se aumentará con un número de días igual al que concede el artículo 259 para aumentar el término de emplazamiento. Se aplica sólo el aumento de la tabla de emplazamiento, por lo mismo, es un aumento variable que dependerá en cada caso del lugar en que se haya de rendir la prueba en relación al lugar en que haya de seguir el juicio.

¿Prueba en Chile o en el Extranjero?

Es importante distinguir si se trata de término probatorio para rendir prueba en Chile o en el extranjero, porque la manera en que el tribunal concede el aumento es distinta en uno u otro caso. En uno de ellos exige caución y deben cumplirse ciertos requisitos; en cambio en el otro caso no.

Forma en que se solicita el Aumento Extraordinario.

Tratándose del aumento extraordinario, debe solicitarlo la parte interesada (sea en Chile o en el Extranjero), ello según lo dispone el artículo 332 del CPC. Así:

a) Dicho aumento extraordinario debe solicitarse.b) Tiene que pedirse antes que venza el probatorio ordinario.c) El solicitante debe indicar el o los lugares en que la prueba se va a rendir,

porque justamente se concede el aumento en relación al lugar.

Este aumento corre ininterrumpidamente, tan pronto como vence el probatorio ordinario, sin interrupción (Art. 333 CPC). Sólo durará para cada localidad el número de días fijado en la tabla respectiva.

Queda prohibido, vencido el probatorio ordinario, rendir prueba en aquellos lugares para los cuales no se haya otorgado aumento extraordinario del término (Art. 335 CPC).

Tramitación de la Solicitud de Aumento Extraordinario del Término Probatorio.

En este caso, para determinar la tramitación de la solicitud hay que distinguir:

a) Si la prueba se va a rendir en Chile . Por ejemplo: juicio se lleva a cabo en Chillán, pero se rinde prueba en Iquique.

***El aumento se otorgará con previa Citación de la parte contraria (Art. 336 primera parte del CPC). Y el CPC agrega que el aumento se concederá siempre que se solicite, salvo que haya justo motivo para creer que se pide maliciosamente, con el sólo propósito de demorar el curso del juicio (Art. 330 CPC).

En este caso la providencia del tribunal será: “Como se pide con citación”, por lo cual se debe esperar que transcurran 3 días contados desde su notificación para que se lleva a cabo la diligencia.

Si aquí se origina un incidente (o sea, la parte contraria se opone) se tramita en pieza separada y no se suspende el término probatorio (Art. 336 inciso final CPC). Es decir, el plazo que dure la tramitación del incidente no se computa.

b) Si la prueba se va a rendir en el Extranjero . La ley indica que el aumento extraordinario se decretará con Audiencia de la parte contraria (Art. 336 CPC). Y en tal circunstancia la providencia del tribunal será: “Traslado de la petición”.

***El juez no puede resolver la solicitud de aumento sin oír previamente a la parte contraria.

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***Además, para los efectos del probatorio extraordinario en el extranjero, es necesario para dar curso a la solicitud que se consigne una caución; es decir, una determinada cantidad de dinero que se deposita en la cuenta corriente del tribunal respectivo (Art. 338 CPC). Caución cuyo monto no podría fijarse en menos de ½ sueldo vital, ni en más de dos.

Circunstancias que deben concurrir para el Aumento Extraordinario en el Extranjero.

La ley establece que deben concurrir ciertas circunstancias o condiciones, tales son:

1.- Se debe hacer valer ciertos antecedentes con la solicitud, en que se exprese al juez la necesidad de rendir la prueba y que permitan creer al tribunal que los medios probatorios existen en el extranjero. Por ejemplo: artículo 331 del CPC indica que en caso de la prueba instrumental debe indicarse la clase de documentos de que el solicitante piensa valerse.

2.- El artículo 331 del CPC indica las condiciones para rendir la prueba fuera de la República, tales son:

2.a) Del tenor de los antecedentes del juicio debe aparecer que los hechos a que se refieren las diligencias probatorias solicitadas han acaecido en el país extranjero en que han de practicarse.

2.b) Que se determine la clase de documentos de que el solicitante pretende valerse, y el lugar en que se encuentran.

2.c) Tratándose de la prueba testimonial, debe señalarse la individualización de los testigos y antecedentes que hayan de presumir la conveniencia de obtener sus declaraciones.

3.- Respecto la caución, si la parte que pidió el aumento extraordinario del probatorio no rinde la prueba o rinde prueba impertinente, se producen dos consecuencias:

3.a) Pierde la caución que rindió la parte, la cual pasa a beneficio fiscal (Art. 338 inciso 2° CPC).

3.b) Si la parte no rinde prueba o si ésta es impertinente, será obligado a pagar a la parte contraria los gastos que le causó su traslado al lugar para diligenciar la prueba (Art. 337 inciso 2° del CPC.

La condena se impondrá por el juez en la sentencia definitiva, y podrá el tribunal exonerar de ella a la parte que acredite no haber rendido la prueba por motivos justificados.

Diferencias entre el Aumento Extraordinario en Chile y en el Extranjero

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2.- En cuanto la forma de concederse. Para rendir prueba en Chile, la solicitud respectiva se concede por el tribunal con citación de la parte contraria.

2.- En cuanto la forma de concederse. Para rendir prueba en el extranjero, el juez da lugar a la solicitud respectiva con audiencia de la parte contraria.

3.- En cuanto la Caución. Para rendir prueba en Chile, no se requiere rendir caución.

3.- En cuanto la Caución. Para rendir prueba en el Extranjero sí se requiere rendir caución.

Aumento Extraordinario para rendir Prueba en Chile Aumento Extraordinario para rendir Prueba en Extranjero

1.- En cuanto la Resolución del Tribunal. Para rendir prueba en Chile, el tribunal siempre concede el aumento solicitado, por el solo hecho de pedirse.

1.- En cuanto la Resolución del Tribunal. Para rendir prueba en el extranjero, el juez no siempre concede el aumento solicitado sino que deben acreditarse algunas circunstancias.

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3.- Término Probatorio Especial. Durante el transcurso del probatorio pueden ocurrir ciertas circunstancias extraordinarias que impiden la rendición de la prueba, hechos ajenos a las partes litigantes.

Como la regla es que el probatorio no se suspende, si llegan a ocurrir estos hechos las partes quedan impedidas de rendir la prueba; siendo estas situaciones ajenas a la voluntad de los litigantes, lo justo es permitirles a éstos rendir su prueba en el juicio. Por estos motivos, el tribunal va a conceder el término probatorio especial.

Casos de Procedencia del Aumento Especial.

a) Cuando durante el término probatorio ocurren entorpecimientos que imposibilitan la recepción de la prueba, sean en forma absoluta o en relación a un lugar determinado (Art. 339 inciso 2° CPC). En este caso el juez puede conceder aumento por los días que dura el entorpecimiento, y para rendir la prueba en el lugar donde ocurre el entorpecimiento.

Para hacer uso de este derecho, la parte interesada debe reclamar el obstáculo que le impide producir la prueba; dicha reclamación debe hacerse en el mismo momento; o bien, dentro de los 3 días siguientes a la cesación del impedimento de que se trata (Art. 339 inciso 3° CPC).

b) Cuando sea necesario en el juicio rendir nueva prueba de acuerdo con la resolución del tribunal en el caso que acoja la apelación subsidiaria de la resolución que recibe la causa a prueba (Art. 339 inciso final del CPC). Se debe rendir la prueba en un número de días que fije prudencialmente el tribunal, pero que no puede exceder de 8 días.

c) En caso de la prueba de testigos que sólo se puede rendir en el término probatorio, normalmente los jueces determinan los 2 últimos días del mismo. Podría ocurrir que la prueba de testigos se inicie en tiempo hábil y no se pueda terminar por impedimento que no haya dependido de la parte interesada. En cuyo caso podrán practicarse dentro de un breve término que el tribunal señalará por una sola vez para este objeto. La ley prescribe que sea en un “breve término”. Este derecho debe ser reclamado dentro del probatorio o dentro de los 3 días siguientes a su vencimiento.

d) La ley señala que el entorpecimiento podría ser la inasistencia del juez de la causa, entendido que no se puede subrogar (Art. 340 inciso final del CPC). Deberá el secretario del tribunal, a petición de parte, certificar el hecho. Con la certificación el tribunal debe fijar un nuevo día para la recepción de la prueba.

Además existen otros casos en que el tribunal puede fijar términos especiales de prueba, tales como:

e) En el caso en que se hagan valer ciertas excepciones perentorias que se pueden oponer en cualquier estado del juicio, tanto en 1° como en 2° instancia. En tal caso, el tribunal concede un término especial de prueba que se rige por el artículo 90 del CPC (referido a los incidentes).

f) Cuando tiene lugar la ampliación de la prueba, de acuerdo a los artículos 321, 322 y 327 inciso 2° del CPC.

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g) En caso de las Medidas para Mejor Resolver del artículo 159 del CPC. Que son medidas probatorias que puede disponer de oficio el juez. Aquí el tribunal puede fijar un aumento especial no superior a 8 días (Art. 159 inciso 4° del CPC).

ASPECTOS GENERALES DE LA PRUEBA.

Esta es una materia muy difícil de calificar porque está regulada indistintamente en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil. No se puede afirmar que toda la reglamentación del CC sea de carácter sustantivo ni que todo lo establecido en el CPC sea netamente procesal.

El CC reglamenta la “prueba” en los artículos 1698 y siguientes, referido principalmente a la prueba de las obligaciones. El CPC regula esta materia en los artículos 318 y siguientes.

Acepciones de la expresión “Prueba” .

No existe ninguna definición en los Códigos antedichos. En general se distinguen diversas acepciones de dicha palabra, algunas de ellas son:

a) Procesalmente : “Probar es demostrar la verdad de un hecho controvertido dentro de un juicio, por los medios que la ley establece como idóneos para estos efectos”.

b) Acepciones Jurídicas :

b.1) Prueba. Se puede utilizar para referirse a la tarea de suministrar los medios probatorios o los elementos de convicción al juez. En este sentido, se habla que le corresponde probar a una u otra parte litigante. Es sinónimo de carga o peso de la prueba.

b.2) Prueba. Para referirse específicamente a los elementos de convicción legales en sí mismos. Por ejemplo: prueba testimonial, prueba instrumental, etc.

b.3) Prueba. Para determinar los resultados que se obtienen en la tarea de probar (valoración). Por ejemplo: se dice que la prueba del demandado es insuficiente. Se refiere al resultado en cuanto a la apreciación de la prueba, a la eficacia del medio de prueba.

Todas estas acepciones son válidas porque la prueba es una institución compleja; pero a nosotros nos interesa analizar la tarea de producir la prueba en el juicio. Importa determinar cómo se obtienen los distintos medios probatorios y cómo se produce o suministra la prueba en el juicio; y el valor probatorio (es decir, la eficacia de los medios probatorios).

Objeto de la Prueba .

Esta materia responde a la pregunta ¿qué debe probarse en el juicio? Al respecto se dan diversas posturas.

a) Don Juan Montero Aroca: señala que el objeto de la prueba son las realidades que han de ser acreditadas en un proceso. Lo que debe probarse son las afirmaciones que hacen las partes y que recaen sobre los hechos. Este autor postula que el objeto de la prueba serán los hechos o afirmaciones de hechos realizados por las partes. Estos hechos constituyen el supuesto básico de la norma jurídica.

b) Rodríguez Papic : indica que el objeto de la prueba son los hechos que se alegan como fundamento de lo que se pretende. Se trata de probar los hechos controvertidos, si éstos quedan mal fijados, la prueba será inútil.

En definitiva, existe unanimidad en la doctrina en que la prueba debe estar referida a ciertas realidades bien determinadas que están constituidas por las afirmaciones que realizan las partes sobre ciertos hechos.

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El objeto de la prueba se refiere a los hechos afirmados por las partes, no a los hechos negados por éstas. Ya que éstos últimos pueden constituir prueba diabólica o imposible.

***Si se trata de hechos admitidos por las partes o no controvertidos, estos hechos no requieren de prueba.

Prueba del Derecho .

***El derecho no se prueba porque se encuentra establecido en la ley; además el artículo 8 del CC establece una presunción de conocimiento de la ley. Por ello se sostiene que lo que se prueba son los hechos esgrimidos por las partes. El derecho no se prueba sino que sólo se invoca por las partes (sirve de fundamento).

Sin perjuicio que en ciertos casos es necesario acreditar el derecho. Por ejemplo: cuando en Chile se pretender acreditar el derecho extranjero.

En el caso de la costumbre lo que se debe probar son los hechos constitutivos de la misma.

Cuando se trata de acreditar los hechos, hay que distinguir:

1.- Hechos Materiales. Por ejemplo: daños causados.2.- Hechos Jurídicos. Por ejemplo: acreditar la existencia de un contrato.

Hechos Notorios y Hechos Negativos .

Surge un problema con los hechos notorios y con los hechos negativos, ya que buena parte de la doctrina señala que estos hechos no se acreditan, más si lo que se dice es que se prueban los hechos afirmados por las partes.

a) De ahí que los hechos negativos, en principio no se prueban; esto es lo que sucede por ejemplo cuando el demandado se defiende. Pero en ciertos casos es posible probar un hecho negativo, acreditando el hecho afirmativo contrario, por cuanto toda negación lleva implícitamente comprendida una afirmación y viceversa.

b) En cuanto los hechos notorios, Montero Aroca señala que es: “aquel cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un determinado grupo social, en el tiempo en que se produce la decisión judicial”.

Esto no significa que todo el mundo deba conocer el hecho notorio sino que la mayoría del grupo social. Y este hecho, por ser notorio, no sería necesario probarlo.

***La ley no contiene ninguna regla sobre los hechos negativos y notorios; lo cual significa que estos hechos deben igualmente acreditarse. Solamente en materia de incidentes, la ley se refiere en parte a esto en el artículo 89 del CPC, cuando expresa: “hechos de pública notoriedad” y en que se indica que el juez puede resolver las cuestiones accesorias de plano (lo cual no es normal porque el juez en el procedimiento confiere traslado); es decir, la ley permite resolver de plano los incidentes cuyo fallo se pueda fundar en hechos de pública notoriedad, lo que el tribunal consignará en su resolución. Pero esta regla, no se puede decir que sea aplicable al juicio ordinario porque está establecida para los incidentes.

Carga o Peso de la Prueba .

Esta materia dice relación con la pregunta ¿a quién le corresponde probar?El artículo 1698 del CC, más que a la prueba de las obligaciones, se refiere a la

prueba de los hechos, a la causa de las obligaciones.

***La regla es que la carga de la prueba recae en aquella parte que tiene interés en afirmar una situación que es contraria a la normalidad.

Carnelutti sostiene que aquel litigante (demandante) que pretende debe acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, porque es él quien tiene interés. Quien excepciona (demandado) debe probar los hechos extintivos que alega o en su caso las condiciones impeditivas o modificativas, porque el demandado cuando formula excepciones está alegando hechos.

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Otros autores sostienen lo mismo pero en otros términos, indicando que el peso de la prueba se determina según la naturaleza de las pretensiones que se hagan valer, sea por el demandante o por el demandado. Es decir, no interesa el papel procesal de las partes ya que todo litigante que alega una situación contraria al estado normal de las cosas debe acreditar, le incumbe probar.

La tarea de probar le corresponde a las partes, ya que en el proceso civil los jueces no investigan los hechos. Rige el principio de la “Aportación de la Prueba”; el juez no tiene nada que verificar, sin perjuicio que los jueces cada vez tienen mayores facultades en esta materia y pueden disponer de oficio la práctica de ciertas diligencias probatorias como Medidas para Mejor Resolver.

¿A cuál de las partes corresponde la tarea de suministrar la prueba?

La necesidad de acreditar un hecho afirmado le corresponde a aquel litigante que alegue un hecho contrario a lo normal; o bien, a aquel que alegue un hecho que modifica una situación jurídica existente.

Por ello se dice que normalmente corresponde al demandante probar los hechos en que funda su demanda, y le corresponde al demandado probar los hechos en que se fundan sus excepciones.

Excepciones a la regla del artículo 1698 del CC.

Estas reglas tienen excepciones; es decir, casos o situaciones en que varía la regla prescrita en el artículo 1698 del CC, principalmente cuando ha existido pacto o acuerdo entre las partes en que se altere la carga de la prueba (onus probandi).

Hechos favorecidos por Presunciones Legales.

En el caso de las presunciones legales, la parte que se favorece con dicha presunción queda liberada del peso de la prueba, lo que no significa que la parte contraria no pueda destruir o desvirtuar la presunción.

Siempre en esta materia va a ser necesario probar los indicios que sirven de base para construir la presunción de que se trata.

Reglas Reguladoras de la Prueba .

“Conjunto de normas legales contenidas tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, y que como reglas generales que son, deben ser observadas por las partes y por los jueces”.

Estas reglas reguladoras de la prueba se refieren a los siguientes aspectos:

a) Los medios de prueba, particularmente lo que se refiere a la admisibilidad o procedencia de los distintos medios probatorios.

b) Forma de producir la prueba en el juicio; la forma de hacer valer un medio de prueba específico ante los tribunales (aspecto netamente procesal).

c) La eficacia de los medios probatorios; el valor probatorio de cada uno de estos elementos de convicción. La preferencia que debe darse a un medio de prueba en particular cuando se producen contradicciones entre los distintos medios probatorios; esto es lo que se denomina “apreciación comparativa de la prueba”.

Estas reglas reguladoras de la prueba son obligatorias para:

a) Las Partes . Porque del cumplimiento de estas reglas depende el éxito del juicio. Las partes debe cumplir fielmente los dos primeros aspectos, de lo contrario, el hecho no va a quedar acreditado lo que significa perder el juicio.

b) Los Jueces . Porque si se infringen estas reglas significa que van a fallar mal. Por tanto la sentencia es anulable a través del Recurso de Casación en el Fondo. Cuando un

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juez infringe las reglas reguladoras de la prueba, lo puede llevar a establecer mal los hechos del pleito, y lo conduce a fallar contra la ley.

¿Cuándo se entiende que el juez infringe estas Reglas Reguladoras de la Prueba?

Esto lo ha determinado la jurisprudencia, y se indican cuatro situaciones claras:

a) Cuando en la sentencia el tribunal admita un medio de prueba que la ley no contempla. Por ejemplo: hay algunos juicios en que no se admite la confesión.

b) Cuando el juez rechaza en su sentencia un medio de prueba que la ley autoriza utilizar.

c) Cuando el juez en su sentencia dé por acreditado un hecho, invirtiendo el peso de la prueba.

d) Cuando en la sentencia se altera el valor probatorio de los medios de prueba. El CPC establece el sistema de la Prueba Legal o Tasada, en que la norma legal establece la valoración de cada medio en particular.

Todas estas infracciones autorizan a deducir el Recurso de Casación en el Fondo, que puede llevar a la invalidación de la sentencia dictada con infracción de estas reglas reguladoras de la prueba; por lo que deberá dictar una nueva sentencia conforme a derecho (sentencia de reemplazo). La Corte Suprema, cuando invalida por Casación en el Fondo, normalmente no modifica los hechos sino que se limita a determinar si el derecho está o no bien aplicado.

Sistemas Probatorios .

Este tópico está en directa relación con el sistema de valoración de la prueba. Existen tres sistemas fundamentales, que se refieren a la manera cómo el juez valora la prueba.

1.- Sistema de Prueba Legal, Formal o Tasada. Aquel sistema en que el legislador señala cuáles son los medios de prueba que se pueden utilizar e indica al juez el valor o eficacia de los distintos medios probatorios. En este sistema no interesa la convicción íntima del juez. Este sistema adopta el CPC.

2.- Sistema de la Sana Crítica. Sistema intermedio que adquiere fuerza en nuestro país, en que el juez debe valorar la prueba de acuerdo a los principios de la lógica, reglas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Por ejemplo:

- Artículo 32 de la Ley N° 19.968 sobre tribunales de familia; - Artículo 8 Ley N° 18.101 sobre Arrendamiento de Predios Urbanos;- Artículo 297 del Código Procesal Penal, que trata sobre la libertad probatoria. En este sistema el juez debe fundar su fallo, dar razones; en cambio en el sistema de

libre convicción el juez no debe dar razones.Incluso este sistema permite utilizar “Medios de Prueba No Convencionales”. La

ley de tribunales de familia y el Código Procesal Penal admiten todo tipo de pruebas, por ejemplo: grabaciones, videos, etc.

3.- Sistema de la Prueba Libre o de Libre Convicción. Sistema en que el juez valora los distintos medios de prueba según su convencimiento subjetivo. La valoración no está sometida a la ley.

Medios Probatorios .

Esta materia obedece a la pregunta ¿con qué se debe probar? Se deben acreditar los hechos mediante los medios probatorios. Pero la doctrina española distingue entre fuente de prueba y medios de prueba, así:

a) Fuente de Prueba . Se refiere a todos los elementos o antecedentes que existen en la realidad antes de que se forme el proceso. Por ejemplo: testigo que vió el

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accidente, el cual existe con anterioridad al inicio del proceso. Se señala por los autores que la fuente de prueba es un concepto extrajurídico.

b) Medios de Prueba . Es un concepto netamente jurídico, siempre se considera en relación al proceso. Y se refiere a los antecedentes o elementos aportados al proceso mediante la realización de la actividad probatoria por las partes, con el objeto de incorporar una fuente de prueba al proceso. Por ejemplo: el testigo se incorpora al proceso mediante su declaración; un documento se incorpora mediante su acompañamiento al proceso; una confesión mediante la absolución de posiciones. Todo medio de prueba conlleva una actividad que se debe desplegar.

El medio de prueba es la “fuente probatoria llevada al proceso”.

Medios de Prueba en Particular .

Se encuentran regulados tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil. Cada vez hay mayor consenso en la doctrina respecto a que la prueba es una materia o tema procesal.

El CPC trata esta materia en los artículos 341 y siguientes, en que los enumera y luego los trata individualmente. El CC los reglamenta en los artículos 1698 y siguientes.

MEDIOS DE PRUEBA DEL ARTÍCULO 341 DEL CPC.

1.- Instrumentos.2.- Testigos.3.- Confesión de parte.4.- Inspección Personal del Tribunal.5.- Informes de Peritos.6.- Presunciones.

Este orden del CPC no tiene mayor relevancia. No se encuentran enumerados según su orden de importancia, tampoco indican preferencia. La jurisprudencia ha ido admitiendo otros medios probatorios que surgen a partir del avance científico y tecnológico, siempre encasillándolos dentro de estos medios tradicionales. Por ejemplo: la fotografía podría equipararse a una prueba instrumental o si la aporta un testigo podría igualarse a la prueba testimonial; lo mismo sucede con las películas, filmaciones, etc. Esto ha ido cambiando con las nuevas leyes procesales que se han dictado; es decir, el CPC no se ha modificado pero la ley de los tribunales de familia incorporó estos modernos medios probatorios. Así el mismo CPC permite probar a través de los medios tradicionales como por cualquier otro medio; por eso los jueces en estos procedimientos nuevos aprecian la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, ya que la ley no enumera todos los medios de prueba nuevos.

Clasificación de los Medios de Prueba .

Se distinguen distintos criterios, tales como:

1.- Atendiendo el momento en que el medio de prueba se produce:

1.a) Medios de Prueba Preconstituidos. Aquellos que las partes han creado o se producen antes del inicio del proceso en que deben obrar, y su finalidad es que si se llega a producir el litigio, el medio sirva como principal antecedente probatorio, o también sirva para evitar los conflictos jurídicos. Por ejemplo: instrumentos.

1.b) Medios de Prueba Circunstanciales. Aquellos que se producen durante el transcurso del proceso y permiten reconstruir un hecho producido con anterioridad al juicio. No se trata de medios creados a priori por las partes. Por ejemplo: informes periciales; inspección personal del juez; declaración de testigos; etc.

2.- Considerando el valor probatorio del medio de prueba:

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2.a) Medios de Prueba que hacen Plena Prueba. Aquellos que por sí solos son suficientes para acreditar los hechos en el proceso, la verdad de un hecho controvertido; por ello no requieren la concurrencia de otros elementos de convicción. Por ejemplo: la confesión de parte (“hecho confesado, hecho probado”).

2.b) Medios de Prueba que hacen Semi Plena Prueba. Aquellos que por sí solos no son suficientes para acreditar la verdad de un hecho controvertido sino que requieren de otros medios. Por ejemplo: informes de peritos.

3.- Considerando la forma en que el tribunal se va a formar la convicción del hecho:

3.a) Medios de Prueba Directos. Aquellos que permiten al tribunal formarse la convicción por la percepción propia y directa del hecho de que se trata. Por ejemplo: hechos que el juez toma conocimiento en una inspección personal.

3.b) Medios de Prueba Indirectos. Aquellos que permiten al tribunal formarse convicción a través del conocimiento o percepción de otras personas distintas del juez. Por ejemplo: testigos.

4.- Considerando la forma como se produce el medio probatorio, independiente de cómo se deje constancia de él en el proceso.

4.a) Medios de Prueba Orales. Aquellos que se generan de palabra o utilizando la expresión verbal. Por ejemplo: testigos, independiente de la constancia que se deja por escrito de la declaración del mismo. Estos medios orales se documentan en el proceso.

4.b) Medios de Prueba Escritos. Aquellos que se producen por medio de la escrituración. Por ejemplo: instrumentos, informe pericial, etc. El antecedente o documento escrito se incorpora materialmente al proceso.

Medios de Prueba en Particular .

Se debe distinguir entre “Documento” e “Instrumento”; entre ambos existe una relación de género (documento) a especie (instrumento).

Acepciones de los términos “Documento” e “Instrumentos” .

En sentido amplio Documento es “toda representación material destinada e idónea para reproducir una cierta manifestación del pensamiento”. Por ejemplo: voz gravada. Los documentos más importantes son los escritos.

La Prueba Instrumental “es aquella que se produce en el proceso por medio de los instrumentos”. Se trata de una prueba escrita.

El CPC establece los instrumentos públicos y privados que pueden ser utilizados en el juicio. Esta prueba es la mejor estimada por el legislador, no así la prueba testimonial, que es corrompible. En general, el instrumento es todo escrito en el cual se consigna un hecho de cualquier clase.

Instrumento Público.

“Aquel que es autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario” (Art. 1699 del CC).

Requisitos del Instrumento Público .

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1.- Prueba Instrumental

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Existen dos requisitos fundamentales para considerarlo como tal:

1.- Que el instrumento sea autorizado por el funcionario competente; esto es, aquel que está autorizado por la ley para este efecto. El funcionario debe actuar dentro del ámbito de las facultades que la ley establece; y debe actuar dentro de su territorio jurisdiccional.

2.- El instrumento debe ser otorgado con las formalidades legales, las cuales varían dependiendo del instrumento de que se trate. Por ejemplo: el juez es funcionario competente para dictar resoluciones judiciales, notarios, etc.

Nuestra ley, dentro de los instrumentos públicos, destaca la escritura pública.

Clasificación de los Instrumentos Públicos .

Se distingue entre:

a.1) Instrumentos Públicos Propiamente Tales. Por ejemplo: certificado de nacimiento.

a.2) ***Escrituras Públicas. Todo lo relativo a ellas está tratado en el COT. El artículo 403 del COT define la escritura pública como “instrumento público o auténtico otorgado con las solemnidades que fija esta ley, por el competente notario e incorporado en el protocolo o registro público”.

La escritura pública es una especie de instrumento público.Requisitos de la Escritura Pública.

1.- Que sea autorizada por notario competente y con las solemnidades legales.

2.- Que la escritura se incorpore al protocolo o registro público del notario (Art. 429 COT).

***Hay que hacer la salvedad que la escritura pública no es lo mismo que un instrumento protocolizado ante notario, ni tampoco es lo mismo que un instrumento privado firmado ante notario, ya que este último sigue siendo privado ya que lo que autoriza el notario es la firma.

El COT también regula en el artículo 415 y siguientes la protocolización como “el hecho de agregar un documento al final del registro de un notario, a pedido de quien lo solicita”. El instrumento mantiene su naturaleza, si es público o privado lo seguirán siendo. Por ejemplo: escritura pública de compraventa de un edificio, es común protocolizar los permisos municipales o ciertos certificados. Pero no por el hecho de incorporarse al protocolo se va a convertir en instrumento público.

Importancia de la Protocolización.

a) Si se trata de un instrumento privado protocolizado, adquiere fecha cierta respecto de terceros (Art. 419 COT).

b) El documento protocolizado queda debidamente protegido, evitando las adulteraciones y sólo podría ser desglosado por orden del juez. También pueden sacarse las copias que se deseen.

c) Según el artículo 420 del COT, algunos instrumentos protocolizados, como el testamento, se pueden hacer valer como instrumentos públicos.

Instrumentos que se consideran “Públicos” en juicio .

El artículo 342 del CPC consagra los instrumentos que se consideran como “públicos” en juicio. En los casos en que sea necesario agregar al proceso un instrumento, el CPC no hace transformación de los mismos, siempre que en su otorgamiento se hayan cumplido las disposiciones legales que le dan el carácter de público.

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Así, se consideran públicos en juicio:

1.- Los documentos originales otorgados por el funcionario público competente. “Documento Original” es aquel que nace cuando es otorgado, corresponde al documento otorgado por las partes y suscrito ante el funcionario público que corresponda. Por ejemplo: matriz de la escritura pública.

2.- Las copias dadas con los requisitos que las leyes prescriban para que hagan fe respecto de toda persona o al menos respecto de aquella en contra de quien se hace valer. Se trata de copias autorizadas de los instrumentos originales. Es importante que en su otorgamiento se hayan observado los requisitos que la ley prescribe.

3.- Las copias que obtenidas sin estos requisitos, no hayan sido objetadas como inexactas por las partes contrarias, dentro del plazo de 3 días contados desde que se le puso en conocimiento del instrumento. Se trata de copias simples. Por ejemplo: fotocopia sin formalidad. Estas copias son consideradas como instrumentos públicos mientras no sean objetadas en juicio por la parte contraria; si no lo hace se considera como instrumento público en el juicio.

4.- Las copias que objetadas en el caso del número anterior (copias simples) y que al ser cotejadas hayan sido encontradas conforme con sus originales o con otras copias que hagan fe. Aquí tiene lugar la diligencia del “Cotejo” del instrumento, que es una diligencia probatoria que consiste en una comparación que se realiza del documento original o copia autorizada del mismo, se trata de una confrontación judicial (Art. 344 CPC).

5.- Los testimonios (copias de instrumentos) que el tribunal mande agregar durante el juicio, autorizados por su secretario o por el funcionario competente, sacado de sus originales o copias que hagan fe. No es normal que el juez manda a agregar un instrumento, puede hacerlo como medida para mejor resolver (Art. 159 inciso 1° CPC).

Iniciativa de la Prueba Instrumental .

La iniciativa de la prueba instrumental le corresponde a las partes, tanto demandante como demandado. ***Excepcionalmente le corresponde al tribunal disponerla como medida para mejor resolver, cuando la causa se encuentra en estado de sentencia; el tribunal decreta estas medidas de oficio (Art. 159 inciso 1° CPC).

Oportunidad para valerse de la Prueba Instrumental .

El artículo 348 establece lo siguiente:

1.- La prueba instrumental se puede producir en cualquier estado del juicio, hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia.

2.- En segunda instancia, se puede hacer valer hasta la vista de la causa. Esto significa hasta el día en que se vea efectivamente la causa, el día específico inclusive.

3.- Si el tribunal dispone agregar algún instrumento como Medida para Mejor Resolver, la oportunidad para hacer valer dicho instrumento es cuando la causa se encuentre en estado de sentencia (esto es, cuando se haya notificado legalmente a las partes la resolución que las cita a oír sentencia).

Forma de acompañar los Instrumentos Públicos en Juicio

La ley no lo establece expresamente sino que se desprende de algunas disposiciones del CPC.

***Los documentos públicos se acompañan con citación de la contraparte, en el escrito que la parte presenta al juez competente. Esto significa que hay 3 días para que la parte contraria pueda formular sus observaciones o alegaciones respecto la presentación de su contraparte.

El juez sólo puede considerar en su sentencia aquellos instrumentos que hayan sido acompañados de esta forma. Si el juez considera en su sentencia un instrumento mal

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acompañado y lo estima como medio de prueba para fundar su fallo, éste adolecerá de un vicio y puede ser anulado a través del Recurso de Casación.

La ley establece los casos de diligencias esenciales que hacen procedente la interposición del recurso de casación; y establece que los instrumentos presentados oportunamente por las partes serán agregados con citación. Esto se considera un trámite o diligencia esencial; si no son agregados de esta manera, el juez no los puede agregar en su sentencia; y si de todos modos lo hace, dicha sentencia es anulable a través del Recurso de Casación en el Fondo (Art. 795 N°5 CPC).

¿Qué ocurre cuando el instrumento se encuentra en poder de un Tercero o de la Parte Contraria?

Este aspecto lo regula el artículo 349 del CPC, el cual establece que en esta situación el tribunal, a petición de parte, puede decretar la “Exhibición del Instrumento” siempre que tenga alguna relación directa con la cuestión discutida y que no se trate de documentos secretos o confidenciales.

Para determinar en qué consiste esta exhibición habrá que distinguir si el instrumento se encuentra en poder de la parte contraria o de un tercer. Así:

a) Si el instrumento está en poder de la parte contraria . La exhibición se practica a través de una diligencia en el Juzgado que conoce la causa.

b) Si el instrumento está en poder de un tercero . La parte interesada podría solicitar que la exhibición se practique en su domicilio.

Lo que normalmente se efectúa es que el instrumento se exhibe y se le sacan copias que se autorizan, luego se agrega materialmente al expediente (Art. 349 CPC).

Esta diligencia produce gastos, los cuales serán de cuenta de la parte que solicita la práctica de la misma; sin perjuicio de lo que el tribunal resuelva sobre las costas.

Podría existir negativa de la parte a exhibir el documento; en tal caso el tribunal califica los motivos que se esgrimen, particularmente si esa negativa tiene o no justa causa (Art. 349 inciso 3° CPC). Hay que analizar si quien se rehúsa es la parte contraria o es un tercero:

a) Si quien se rehúsa a la exhibición es la parte contraria . Se le puede imponer a título de sanción, multas o arrestos de acuerdo al artículo 274 del CPC. Y además la parte contraria perderá el derecho de hacer valer en el juicio el documento que es objeto de la exhibición, salvo que justifique que tuvo motivos plausibles para negarse.

b) Si quien se rehúsa a la exhibición es un tercero . Sólo podrá ser sancionado con multas y arrestos.

Instrumentos Públicos otorgados en el Extranjero .

***Esta materia está reglada en el artículo 17 del CC, que indica que estos instrumentos se rigen en cuanto a su otorgamiento por las normas legales del país en que el instrumento se otorga; y en Chile lo que se debe acreditar es la autenticidad del instrumento. Rige el principio de “Locus regit actum”; es decir, la ley del lugar rige el acto.

Para este efecto, si ese instrumento otorgado en el extranjero se pretende acompañar en juicio en Chile, deberán acompañarse debidamente legalizados (Art. 345 CPC). Y se entenderán legalizados cuando en ellos conste el carácter público y la verdad de las firmas de las personas que lo han autorizado, atestiguadas ambas circunstancias por los funcionarios que, según las leyes o la práctica de cada país, deben acreditarlas. Esto deberá constar formalmente en el instrumento y para este efecto debe cumplirse con ciertos actos administrativos. La legalización comprende dos fases:

1.- La fase que se desarrolla en el extranjero.2.- Segunda etapa que se cumple en Chile.

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Por ejemplo: escritura pública otorgada en Buenos Aires. Un funcionario diplomático chileno debe acreditar que la firma corresponde efectivamente al funcionario que otorga el instrumento, esta etapa se cumple en el extranjero. Luego en Chile, la legalización le corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores.

El artículo 345 del CPC señala tres formas de acreditar la autenticidad de las firmas puestas en el instrumento. La constancia de la legalización del instrumento se acompaña a juicio, de lo contrario el instrumento no tiene ningún valor probatorio. En todo este procedimiento de legalización no intervienen los tribunales de justicia; sino que éstos sólo intervienen cuando el instrumento se encuentra legalizado.

Instrumentos públicos otorgados en idioma extranjero .

En todo caso, debe tratarse siempre de un instrumento legalizado.Podría suceder que el instrumento se presente en juicio en Chile traducido al

castellano; o bien en el idioma original.

a) Documento se acompaña traducido . La traducción en principio es válida, salvo que a la parte contraria de aquella que pretende valerse del instrumento le merezca dudas; y podría exigir que sea revisado por un perito, en cuyo caso tendrá que pedir al tribunal que designe al perito correspondiente (Art. 347 CPC).

b) Si el instrumento se acompaña sin traducción . El tribunal deberá disponer que sea traducido por un perito, a costa de la parte que presenta el instrumento; sin perjuicio de lo que posteriormente se resuelva respecto de las costas del juico (Art. 347 inciso 1° CPC). Y sin perjuicio también de las inhabilidades del perito o de la impugnación que la parte pueda hacer de él.

Impugnación de los Instrumentos Públicos .

En principio, se parte de la base de que el instrumento público que se acompaña a juicio es auténtico; y justamente por intervenir un funcionario público en el otorgamiento. De manera que la parte que acompaña el instrumento no tiene que acreditar la autenticidad.

No obstante lo anterior, se permite que la parte contraria de aquella que pretende valerse del instrumento pueda objetar o impugnar el instrumento. Esto significa que la parte contraria pretende destruir la fe probatoria del instrumento por los motivos que la ley establece. Existen tres motivos que permiten impugnar el instrumento público:

1.- Impugnación por Nulidad del Instrumento. Está referido a que el documento adolece de algún vicio que la ley contempla para restar validez al instrumento. Por ejemplo: instrumento no es autorizado por funcionario competente; o que éste no tenga atribuciones para actuar o lo haya hecho fuera de su territorio, etc.

También se podría referir a la nulidad de las formalidades propias del instrumento; esto es variable porque las formalidades dependen del instrumento público de que se trate (Art. 412 COT).

2.- Impugnación por Falta de Autenticidad. Lo que tiene lugar cuando el instrumento no ha sido realmente otorgado o autorizado por las personas ni en la forma que el instrumento indica (Art. 17 CC). Por ejemplo: si se falsificó la firma del juez; se suplantó a alguna de las partes (Art. 355 CPC); etc.

3.- Impugnación por Falsedad de las Declaraciones contenidas en el instrumento. Esto constituye un delito porque no se impugna el documento en sí, el cual sigue siendo instrumento público, sino que el contenido del instrumento no está de acuerdo con la realidad; esto sería un problema de simulación. La fe pública no se está cuestionando sino que la veracidad de las declaraciones contenidas en el instrumento.

La impugnación constituye un incidente que hay que tramitar.

Formas de impugnar un Instrumento Público .

En general se distinguen dos formas:

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1.- Impugnación por Vía Principal. Significa que la parte interesada en la impugnación debe iniciar un juicio con la finalidad de que en éste obtenga una resolución o declaración del tribunal acerca la autenticidad del instrumento. Se debe ejercer una acción. Si el demandado impugna el instrumento con motivo de su defensa (contestación de la demanda) se falla en la sentencia definitiva.

2.- Impugnación por Vía Incidental. Implica que la parte contraria de aquella que acompañó el instrumento puede impugnarlo dentro del mismo juicio en que el instrumento se acompaña como medio de prueba, dentro de 3 días contados desde la notificación de la resolución del juez (de la providencia “Como se pide con citación)). Si se impugna dentro de estos 3 días se formula una cuestión accesoria (incidente) que debe ser resuelto por el juez; y éste debe fallar si el instrumento es o no auténtico.

Instrumentos Privados.

“Todos aquellos documentos que pueden estar firmados o no, y que dan cuenta de un hecho determinado”. Lo normal es que estén firmados.

***Su característica principal es que en ellos no interviene ningún funcionario público en el carácter de tal en su otorgamiento sino que son otorgados por las partes sin cumplir formalidades; sin perjuicio que en algunos casos ciertos instrumentos privados son solemnes (pero tampoco interviene funcionario público). Por ejemplo: en el Derecho Comercial los títulos de crédito (instrumentos privados mercantiles).

La regla es que el instrumento privado esté firmado; sin perjuicio que existen documentos que no están firmados y que podrían tener algún valor probatorio (Art. 1704. 1705 CC).

***La ley exige que el instrumentos privado, para que pueda tener algún valor probatorio, haya sido reconocido por la parte en contra de quien se presenta; o que se haya mandado a tener por reconocido, esto significa que será el tribunal quien puede darle autenticidad al instrumento privado.

Hay que hacer una aclaración porque ocurre con frecuencia que ciertos instrumentos privados se suelen otorgar ante notario público, esto es común en los contratos que no deben constar en escritura pública. El instrumento privado firmado ante notario no se transforma en instrumento público, ya que aquí el notario sólo da fe de que las partes firmaron ante él y que aquellas son sus firmas (distinto es el caso en que el contrato conste en escritura pública).

El instrumento privado, al igual que el público, le corresponde la iniciativa a las partes; sin perjuicio de las facultades de oficio del juez, con las limitaciones que éste como Medida para Mejor Resolver pueda ordenar la agregación de cualquier documento necesario para esclarecer los derechos de los litigantes (Art. 159 N° 1° CPC).

Es tarea de la parte interesada darle efectivo cumplimiento a estas medidas para mejor resolver. El juez únicamente puede disponer la práctica de estas medidas dentro del plazo para dictar sentencia.

Oportunidad para agregar los Instrumentos Privados al proceso .

Se aplican las mismas reglas respecto los instrumentos públicos, rige el artículo 348 del CPC que establece amplias oportunidades, tanto en 1° como en única instancia.

Forma de acompañar los Instrumentos Privados al Proceso .

Materialmente se acompañan con un escrito en que se adjunta el instrumento privado. Para determinar la forma hay que distinguir si el instrumento privado emana de un tercero o de la parte contraria. Así:

a) Instrumento Privado que emana de un Tercero . Debe acompañarse con citación (trámite esencial). Significa que el tercero tiene un plazo de 3 días contados desde la notificación de la resolución que lo tiene por acompañado, para impugnarlo.

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La única forma para que el instrumento que emana de un tercero llegue a tener algún valor en el juicio es tratando de obtener que el tercero de quien emana lo reconozca en el juicio. Todo depende de la declaración del tercero, habría que citarlo como testigo.

b) Instrumento Privado que emana de la Parte Contraria . Se acompaña con citación de la parte contraria, bajo apercibimiento del artículo 346 N°3 del CPC; esto es que se acompaña bajo sanción de que el instrumento se va a tener por reconocido tácitamente si la parte contraria no alega su falsedad o falta de integridad dentro del plazo de 6 días contados desde la notificación de la resolución que lo tiene por acompañado.

El instrumento privado no tiene ninguna manifestación de autenticidad, incluso carece de fecha cierta. En cuanto a la fecha, tendría que ocurrir alguna causal del artículo 1703 del CC o el artículo 419 del COT.

Reconocimiento del Instrumento Privado .

Si el instrumento privado no está reconocido no tendrá ningún valor probatorio.Hay que distinguir si el instrumento privado emana de la parte contraria o de un tercero. Así:

a) Instrumento Privado que emana de la Parte Contraria . Se aplica el artículo 346 del CPC (memoria), el cual establece los casos en que los instrumentos privados se tendrán por reconocidos. De este artículo se entiende que el instrumento privado emana de la parte contraria y no de terceros, la manera que tiene la parte que lo acompaña para comprobar que aquel emana de la parte contraria es a través del reconocimiento. El artículo 346 contempla tres casos de reconocimiento del instrumento privado, tales son:

1.- Reconocimiento Expreso. Tendrá lugar cuando la parte en contra de quien se hace valer el instrumento declara expresamente que dicho instrumento es válido. Y esta declaración expresa puede tener lugar en el mismo juicio en que el instrumento se presenta, o en un juicio distinto; o cuando la declaración se ha hecho en instrumento público (Art. 346 N° 1 y 2 del CPC).

2.- Reconocimiento Tácito. Tiene lugar cuando el instrumento ha sido puesto en conocimiento de la parte contraria (cuando se acompaña con citación). Y la parte contraria dentro del plazo de 6 días no alega su falsedad o falta de integridad. Debiendo el tribunal, para este efecto, apercibir a aquella parte con el reconocimiento tácito del instrumento si nada opone dentro del plazo (Art. 346 N°3 del CPC).

3.- Reconocimiento Judicial. Aquel que emana de una resolución judicial que tendrá por auténtico el instrumento privado. Esto ocurre cuando la parte contraria ha impugnado el instrumento privado dentro del plazo de 6 días, en cuyo caso se genera un incidente, en que el juez debe oír a la parte contraria y resolver la impugnación. Cuando el juez falla el incidente, resuelve acerca la autenticidad del instrumento (Art. 346 N° 4 CPC).

b) Instrumento Privado que emana de un Tercero . El CPC no establece reglas al respecto. Por ello parte de la doctrina ha sostenido que a estos instrumentos deben aplicarse las mismas disposiciones de los instrumentos que emanan de la parte contraria (Art. 346, al menos los N° 1 y 2 del CPC).

En este caso la única forma de lograr de lograr la autenticidad del instrumento privado emanado de un tercero, o que ese instrumento produzca algún efecto en el proceso es que el tercero lo reconozca dentro del proceso en que se acompaña. Significa que además de acompañar el instrumento con citación, es necesario que el tercero declare como testigo para que reconozca o no el instrumento.

Impugnación de los Instrumentos Privados .

El instrumento privado puede ser impugnado por falsedad o por falta de integridad; esto originaría un incidente que debe ser resuelto en el mismo juicio; y las partes pueden valerse en este incidente de todos los medios probatorios, incluso de la diligencia del “cotejo” de letras del artículo 350 del CPC. En este caso, a través de una diligencia que se

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lleva a cabo ante el juez, se va a comprobar si el instrumento es o no auténtico. Aquí también se produce una comparación con otros instrumentos cuya autenticidad no sea puesta en duda (Art. 352 CPC). Para este efecto se procede a nombrar peritos de acuerdo a las reglas del CPC.

La Prueba Testimonial es “aquella que consiste en la declaración que prestan personas extrañas al juicio para acreditar dentro de un proceso los hechos substanciales y pertinentes controvertidos con las formalidades que la ley establece para este efecto”.

Es muy importante que la declaración del testigo debe emanar de una persona ajena al juicio. Para estos efectos, testigo es “un tercero ajeno al juicio que depone (declara) sobre los hechos substanciales y pertinentes controvertidos”. Ya que si la declaración emana de alguna de las partes del juicio estaremos en presencia de la prueba confesional (la confesión emana de la parte contraria).

Críticas o Deficiencias de la Prueba Testimonial .

La testimonial es una prueba muy criticada; se prefiere la prueba instrumental debido a los inconvenientes que la primera presenta.

1.- Siempre se ha dicho que la declaración de testigos está condicionada a ciertos factores psíquicos que inciden involuntariamente en las personas a desfigurar la realidad;

2.- Además la prueba de testigos se puede corromper porque derechamente las personas pueden declarar en falso.

3.- La prueba de testigos tiene ciertas limitaciones en cuanto su procedencia (Art. 1708 y 1709 inciso 2° del CC).

Esta prueba no es preconstituida como la instrumental sino que se trata de un medio probatorio circunstancial. No obstante la prueba de testigos sirve fundamentalmente para acreditar ciertos hechos que no se pueden acreditar por otro medio. (Se modificó la lista de testigos del CPC).

Iniciativa de la Prueba Testimonial .

La iniciativa le corresponde en principio a las partes, tanto al demandante como al demandado, dependiendo quien tenga interés en acreditar los hechos de que se trata. Y excepcional o restringidamente le puede corresponder también al tribunal.

***Restricciones del Tribunal para disponer este Medio de Prueba.

En cuanto a esta restricción, el tribunal tiene iniciativa restringida por lo siguiente:

1.- Solamente puede disponer este medio de prueba como medida para mejor resolver (Art. 159 CPC); a diferencia de lo que ocurre con los instrumentos, en que se puede agregar cualquier documento. Esta facultad del tribunal para disponer medidas para mejor resolver sólo se puede ejercer dentro del plazo para dictar sentencia definitiva.

2.- En cuanto los testigos, el tribunal está limitado y solamente podría disponer la declaración de testigos que ya hayan declarado en el juicio.

3.- Otra limitación es que no se les puede preguntar cualquier cosa, sólo deben aclarar sus dichos oscuros o contradictorios.

Oportunidad para rendir la Prueba Testimonial .

a) En Primera Instancia . La ley establece que las diligencias de prueba de testigos sólo pueden practicarse dentro del término probatorio (Art. 340 CPC). Sin perjuicio

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2.- Prueba Testimonial

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que si la diligencia de prueba testimonial se inició en tiempo hábil (o sea, dentro del probatorio) y no concluye dentro del éste por impedimento no atribuible a las partes, el tribunal está facultado para establecer un término especial de prueba.

b) En Segunda Instancia . La regla es que salvo ciertas excepciones, no se admite prueba. En cuanto la prueba de testigos, las partes no pueden valerse de ella durante la tramitación del Recurso de Apelación. Las excepciones a esta regla las establece el artículo 207 del CPC, las cuales se refieren a la situación que puede ocurrir cuando en segunda instancia se formulan ciertas excepciones perentorias: prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda (Art. 310 CPC). Si se formulan en segunda instancia, estas excepciones se tramitan como incidentes; esto quiere decir que debe oírse a la parte contraria y dentro de la tramitación del incidente es posible rendir pruebas relacionadas con aquellas, y en esta oportunidad se puede rendir la prueba testimonial (Art. 89 CPC).

***En segunda instancia, la Corte también tiene atribuciones restringidas en cuanto puede disponer como medidas para mejor resolver la recepción de la prueba testimonial. La Corte, al igual que el tribunal inferior, puede disponer según el artículo 159 N° 5 del CPC la comparecencia de testigos que hayan declarado en el juicio, para que aclaren sus dichos oscuros y contradictorios.

Además, el artículo 207 del CPC prescribe que puede disponer la recepción de la prueba testimonial sobre hechos que no figuren en la prueba rendida en primera instancia, siempre que la testimonial no se haya podido rendir y que se consideren necesarias para la acertada resolución del juicio. La Corte señala expresamente cuáles son esos hechos.

Clasificación de los Testigos .

Esta materia es importante porque incide en el valor de la testimonial en el probatorio.

a) Considerando la forma como el testigo se impone de los hechos sobre los cuales va a declarar.

a.1) Testigos Presenciales. Aquellos que han estado presentes cuando el hecho sobre el cual declara sucede. Aprecia mediante sus sentidos el hecho sobre el que declara.

a.2) Testigos de Oídas. Aquellos que declaran sobre hechos que no han percibido con sus sentidos, y respecto de los cuales han tomado conocimiento por dichos de otras personas.

a.3) Testigos Instrumentales. Aquellos que han concurrido al otorgamiento de un instrumento público o privado; es decir, son presenciales e instrumentales. (No es una categoría que sea compartida por toda la doctrina).

b) Atendiendo a las circunstancias del hecho materia de la declaración.

b.1) Testigos Singulares. Aquellos que coinciden en sus declaraciones sobre el hecho fundamental respecto el cual están declarando, pero tienen diferencias menores en cuanto a los detalles.

b.2) Testigos Contestes. Aquellos cuyas declaraciones son absolutamente coincidentes porque están de acuerdo en todo, tanto en el hecho principal como en las circunstancias accesorias.

c) También se distingue entre:

c.1) Testigos Hábiles. Aquellos que no están afectos a ningún tipo de inhabilidad, por lo cual su declaración es plenamente válida.

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c.2) Testigos Inhábiles. Aquellos que no obstante haber prestado la declaración, si posteriormente el tribunal acoge la inhabilidad reclamada en su contra (tachas) dicha declaración no va a producir ningún efecto.

Inhabilidades de los Testigos .

***El testigo, cumpliendo ciertas condiciones, puede prestar declaración sin perjuicio de que esté afecto a alguna inhabilidad legal. Por ejemplo: porque el testigo es cónyuge de la parte que lo presenta. Por tanto, la inhabilidad legal debe ser reclamada por la parte contraria. Y aún cuando se reclame de ella, el testigo debe declarar y en definitiva el juez va a resolver (Art. 373 y siguientes referidos a las tachas).

Las inhabilidades están reguladas en los artículos 356 y siguientes del CPC, al señalar que en principio es hábil para testificar en juicio toda persona a quien la ley no declare inhábil; de manera que la inhabilidad es sinónimo de capacidad para prestar declaración y que no exista una causal de inhabilidad legal.

Las inhabilidades constituyen la excepción y están señaladas taxativamente respecto los testigos, en los artículos 357 y 358 del CPC. Y en general se distinguen dos tipos:

1.- Inhabilidades Absolutas. Aquellas que impiden la eficacia de una declaración en cualquier circunstancia. Afectan siempre a las personas que se encuentran en la situación que la ley establece. Por ejemplo: el que se haya en interdicción por demencia; menores de 14 años; sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente; etc.

2.- Inhabilidades Relativas. Aquellas que están establecidas respecto ciertas personas en determinados casos o en juicios específicos (Art. 358 del CPC). Por ejemplo: cónyuge; ascendiente; etc.

Fundamentos de las Inhabilidades.

Las inhabilidades están establecidas en base a tres fundamentos:

a) Falta de Capacidad del Testigo . Para percibir los hechos sobre los cuales declara (Art. 357 N° 1 a 5 del CPC).

b) Falta de Probidad del Testigo (Art. 357 N° 6 a 9 del CPC).

c) Falta de Imparcialidad del Testigo . Para apreciar los hechos (Art. 358 CPC).

Obligaciones del Testigo .

La ley impone a los testigos ciertas obligaciones fundamentales. Se trata de verdaderas cargas que el legislador impone a beneficio común de todas las partes (Art. 359 CPC).

1.- Obligación de Comparecer a la Audiencia. Es una obligación personal; es decir, el testigo no puede conferir mandato para que otra persona declare por él, ni tampoco puede delegar el cumplimiento de esta obligación.

Es conveniente que la parte interesada en valerse de la prueba testimonial solicite al tribunal la citación judicial del testigo, pero esto no es una obligación. Esta citación se lleva a efecto por medio de la notificación personal o por cédula, realizada por el receptor judicial.

Igualmente presenta ventajas el hecho de practicarse esta citación por lo siguiente:

a) Si el testigo no ha sido citado judicialmente y no concurre a la audiencia, no podrá ser compelido u obligado a que rinda prueba. El testigo que no ha sido legalmente citado no tiene la obligación de comparecer.

b) En caso que el testigo se encuentre legalmente citado y no comparece, se pueden hacer efectivos ciertos apercibimientos legales en su contra (Art. 380 CPC). Puede ser obligado por medio de la fuerza; sin perjuicio de las eventuales responsabilidades de carácter penal aplicables al testigo que desobedece una orden o resolución judicial.

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El testigo debe comparecer a la sede en que funciona el tribunal; y es válido para los testigos que residen en el mismo territorio jurisdiccional del tribunal que conoce de la causa (Art. 371 CPC).

2.- Obligación de Prestar Declaración. Significa que el testigo responde a las preguntas formuladas por el juez, previo cumplimiento de las formalidades legales.

El testigo puede saber o ignorar el hecho sobre el cual le están preguntando. Si conoce el hecho dará las razones de sus declaraciones (el por qué de sus dichos), no basta afirmar el hecho.

El artículo 380 del CPC establece que si el testigo, compareciendo, se niega a declarar sin justa causa, se le puede aplicar sanciones como el arresto y otras de carácter penal.

Esta obligación de comparecer a prestar declaración la tienen aquellos testigos domiciliados o que residan dentro del territorio jurisdiccional en que tiene su sede el tribunal que conoce de la causa. Si el testigo reside en territorio jurisdiccional distinto, la diligencia se lleva a efecto a través del exhorto.

3.- Obligación de decir la Verdad. Es una obligación que no está consagrada expresamente en el CPC sino que se desprende de los principios generales del derecho, fundamentalmente el “Principio de la Buena Fe Procesal” y de ciertas normas penales.

En relación al Principio de la Buena Fe Procesal surgen las principales críticas a la prueba testimonial, ya que si el testigo no dice la verdad puede cometer delito (Falso Testimonio en Juicio).

Abono de los Gastos de Comparecencia.

El testigo tiene derecho a reclamar el abono de los gastos que le imponga la comparecencia al tribunal, siempre que dicho testigo reclame de este pago dentro del plazo de 20 días contados desde que presta la declaración (Art. 381 CPC). Si no exige este pago, se entiende renunciado este derecho.

Excepciones a las Obligaciones de los Testigos .

Estas obligaciones tienen excepciones porque existen algunas personas que no están obligadas a declarar y existe otro grupo de personas que no están obligadas a comparecer al recinto físico del tribunal.

1.- Personas que no están obligadas a Declarar. Se refiere a las siguientes personas:

a) Aquellas personas que están amparadas por el secreto profesional, las cuales están indicadas en la ley (Art. 360 N° 1 CPC). Esto es importante porque está relacionado con una norma del Código Penal que tipifica un delito para aquellos que ejerciendo una profesión revelen un secreto: abogados, notarios (escribanos), procuradores, médicos o matrones, etc.

b) Ciertas personas en razón del parentesco (Art. 360 N° 2 CPC) (Art. 358 N° 1, 2 y 3).

c) Otras personas cuando son interrogadas sobre hechos que pueden afectar su honor, sea del testigo o de otras personas mencionadas en el número anterior; o sobre hechos que importen un delito (Art. 360 N° 3 CPC).

2.- Personas que no están obligadas a Comparecer. Pero que sí están obligadas a prestar declaración. La ley distingue dos grupos de personas, tales son:

2.1) Personas señaladas en el artículo 361 del CPC . El cual se refiere a ciertas autoridades, como el P de la R, Ministros de Estado, Intendentes, Gobernadores, Alcaldes, Jueces de Letras, Religiosos, etc. La excepción consiste en que estas personas están autorizadas por la ley a declarar ante el juez de la causa, no en su sede, sino que en el domicilio que los testigos fijen y que se encuentre ubicado en el

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territorio jurisdiccional del tribunal que conoce del juicio. Para cuyo efecto, el testigo debe proponerle al juez dentro de 3° día contado desde la notificación o citación, la fecha y lugar de la realización de la audiencia (dentro del término probatorio). Si el interesado no lo hace dentro del plazo de 3 días, le corresponde fijarlo al juez.***Este es un derecho renunciable para los testigos. Así, si el testigo renuncia a este derecho de ser interrogado en su propio domicilio, deberá concurrir a la sede del tribunal.

Dentro de estas personas que constituyen la excepción que enumera el artículo 361 del CPC están los miembros del Poder Judicial. Tratándose de los miembros y fiscales de la Corte de Apelaciones y Jueces de Letras, además del derecho establecido en el artículo 361 del CPC no pueden declarar sin permiso previo de la Corte Suprema (Respecto los Jueces de Letras, deben ser autorizados por la respectiva Corte de Apelaciones (Art. 361 inciso final CPC). El tribunal superior del cual dependan puede negar el permiso. En principio, el permiso se concede siempre, salvo que se estime que sólo se trata de establecer respecto de él una causal de recusación.2.2) Personas que enumera el artículo 362 del CPC . Estas personas están en una situación distinta de las anteriores, porque se trata de los chilenos o extranjeros que gocen en Chile de inmunidad diplomática, en conformidad a la normativa vigente en la materia.

Los diplomáticos además de no estar obligados a concurrir a la audiencia, tampoco están obligados a declarar. Es decir, la declaración como testigo en el juicio es eminentemente voluntaria; no pueden ser compelidos u obligados a declarar ante el juez.

Si consienten en declarar, lo harán por informe; esto significa que el tribunal debe dirigirles un oficio por medio del Ministerio respectivo (Ministerio de Relaciones Exteriores).

Forma de rendir la Prueba Testimonial .

El legislador es estricto con la prueba testimonial, así que exige una serie de formalidades, algunas de las cuales deben cumplirse antes de la declaración propiamente dicha, otras son coetáneas con ella y otras que son posteriores.

1) Presentación de la Lista de Testigos y de la Minuta de Puntos de Prueba .

La lista de testigos es “una nómina que contiene la individualización de los testigos de que pretende valerse la parte en el juicio”. Los testigos se presentan individualizados y enumerados. Se individualizarán por el nombre, apellido, domicilio y actividad o profesión (sin RUT) (Art. 320 inciso 2° CPC). El domicilio es muy importante para determinar ante qué juez va a declarar el testigo. Así, si el testigo reside fuera del territorio del tribunal que corresponda o fuera de la República, caso en que la diligencia se cumple a través de exhorto, y el probatorio se amplía (aumento extraordinario).

La minuta de puntos de prueba es “una lista de preguntas claramente especificadas y enumeradas, acerca los hechos substanciales y pertinentes controvertidos” (Art. 320 inciso 1° CPC). Se trata de un conjunto de preguntas de detalle acerca de hechos controvertidos.

Oportunidad en que se cumplen estas dos cargas.

Está indicada en el artículo 320 del CPC, norma que ha sido modificada por la Ley N° 20.192.

La ley distingue si se ha deducido o no el Recurso de Reposición contra la resolución que recibe la causa a prueba. Así:

a) Si no se dedujo el Recurso de Reposición . La minuta debe acompañarse dentro de los 5 días siguientes a la última notificación de la resolución que recibe la causa a prueba.

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b) Si se dedujo el Recurso de Reposición . Deberá acompañarse dentro de los 5 días siguientes a la notificación por el estado diario de la resolución que se pronunció sobre la última reposición.En este caso, es posible que la lista de testigos se haya acompañado desde que se practicó la última notificación.

***La ley modificó el artículo 320 del CPC, y agregó un inciso final que establece el caso en que se haya pedido reposición. Si se pidió reposición, en principio basta con la minuta y la lista de testigos que se presentó. Pero si el tribunal acoge el recurso y agrega nuevos puntos de prueba, la parte no obstante haber presentado la lista de testigos o minuta, tiene derecho a modificarlas, pudiendo presentar una minuta complementaria o rectificatoria de la primitiva. Consecuencia de esta modificación no necesariamente será coincidente el inicio del probatorio con la obligación de cumplir estas cargas procesales.

Ahora se puede acompañar las listas desde que se haya practicado la primera notificación, momento en que todavía no ha comenzado a correr el probatorio, porque si no se deduce reposición el probatorio comienza a correr una vez practicada la última notificación de la resolución que recibe la causa a prueba. En cambio, si se deduce reposición el término probatorio comienza a correr desde que se notifica por el estado diario la resolución que se pronuncia sobre la última solicitud de reposición.

Incumplimiento de estas Cargas Procesales.

La presentación de la lista de testigos es una carga procesal, si se incumple o si se acompaña extemporáneamente, acarrea como sanción que la parte no podrá rendir prueba testimonial.

Respecto la minuta de puntos de prueba la jurisprudencia ha resuelto que la parte que no presenta la minuta igualmente puede rendir la prueba testimonial, en la medida en que se haya acompañado la lista de testigos, ya que la minuta sólo tiene por objeto facilitar la declaración del testigo. Y en tal caso (como no se acompañó la minuta) el testigo declarará al tenor de los hechos controvertidos fijados por el tribunal en la resolución que recibe la causa a prueba.

Número de Testigos que se deben incluir en la Nómina.

En la lista de testigos las partes pueden incluir el número es testigos que deseen; como recomendación es bueno incluir el máximo de testigos posible.

***No obstante, la ley limita en el artículo 372 inciso 1° del CPC a 6 testigos como máximo por cada parte sobre cada uno de los hechos fijados en la resolución que recibe la causa a prueba que deban acreditarse (esto en ningún caso dice relación con la minuta de puntos de prueba).

Examen de Testigos que no figuran en la Lista.

La ley establece una excepción en cuanto podría llegarse a examinar en el juicio a testigos que no figuran en la nómina oficial, ello en casos calificados y jurando la parte que no estaba en conocimiento de otros testigos que conozcan del caso.

2) Fijación de Audiencias para la recepción de la Prueba Testimonial .

La única forma de prestar declaración o de deponer es en la audiencia que fija el tribunal que conoce de la causa.

***El juez, en la misma resolución que recibe la causa a prueba debe establecer la fijación de audiencias para recibir la declaración de testigos. Si el juez no fija tales audiencias en la resolución mencionada, la parte interesada en rendir la testimonial deberá solicitarle que determine la audiencia en resolución separada (Art. 369 CPC).

Si la diligencia se va a cumplir por exhorto, el juez exhortado debe fijar las audiencias.

3) Citación de los Testigos .

Esta formalidad está referida a la petición que puede hacer la parte que presenta la lista para que el juez ordene la comparecencia de los testigos a la audiencia que se fije.

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Aquí se requiere de petición de parte, y de resolución judicial que ordene la comparecencia del testigo.

También existe la posibilidad de hacerlo comparecer voluntariamente, sin citación judicial. Pero en este caso se presenta un problema ya que se corre el riesgo de que si el testigo no comparece no se puede compeler a hacerlo.

Esta citación sirve fundamentalmente para poder exigir por la fuerza la comparecencia del testigo en el evento que éste no quiera hacerlo, habiendo sido legalmente citado (Art. 386 inciso 2° CPC). En cambio si el testigo no ha sido legalmente citado y decide no comparecer, no podrá ser forzado a ello. Esto es válido tanto ante el juez que conoce de la causa como ante el tribunal exhortado.

Información al Testigo.

Para poder citar al testigo va a ser necesario poner en conocimiento de éste la fecha de la audiencia, informando el día y la hora que tiene que concurrir a declarar ante el juez.

El artículo 380 inciso 1° del CPC señala que a petición de parte, los testigos serán citados en la forma que dispone el artículo 56. Se trata de la notificación judicial que se efectúa a terceros que no son parte de la causa, la cual se hará personalmente o por cédula. Esta notificación la realiza el receptor judicial (Art. 380 del CPC).

Puede suceder que el juez haya fijado varias audiencias, por ejemplo: durante los tres últimos días del probatorio, a las 12: horas. De todo lo cual deberá dejarse constancia en autos.

4) Examen y Declaración de los Testigos .

Al respecto, el CPC tiene varias reglas y son aplicables a todos los casos, cualquiera sea la forma en que se declare.

a) Lo primero que debe hacerse es tomarle juramento (Art. 363 CPC). De lo cual se deja constancia en el proceso. Lo normal es tomarle juramento a todos los testigos de una parte en conjunto.

b) Después del juramento, los testigos de cada parte deben ser examinados separadamente y en forma sucesiva, de acuerdo al orden que figure en la lista.

El artículo 364 del CPC prescribe que debe comenzarse con el testigo de la parte demandante.

c) La ley agrega que el examen se llevará a cabo sin que puedan unos testigos presenciar la declaración de los otros. Y aquel que declara se quedará dentro de la sala de audiencias.

d) Los testigos son interrogados personalmente por el juez; la ley indica que si se trata de un tribunal colegiado, el interrogatorio será efectuado por uno de los Ministros en presencia de la parte y el abogado correspondiente.

Aspectos a que se puede referir el Interrogatorio.

Este interrogatorio se puede referir a dos aspectos:

1.- Se puede preguntar datos necesarios para determinar si existen causas de inhabilidad del testigo. Por ejemplo: tachas.

2.- Además se puede preguntar acerca los hechos controvertidos. En este caso, si existe minuta, dichas preguntas se hacen de acuerdo al orden que la propia parte establece en ella. En cambio, si no hay minuta de puntos de prueba, las preguntas deben hacerse de acuerdo a los hechos controvertidos que se fijan en la resolución (Art. 365 CPC).

El juez puede pedir al testigo que rectifique, esclarezca o precise sus declaraciones.

e) Cada parte tiene derecho a dirigir a los testigos, por conducto del juez, las mismas preguntas que señalaron en la minuta. Y la parte contraria siempre tiene derecho a

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contrainterrogar al testigo. Esto es manifestación del principio de la Contradicción del proceso (pero en la práctica quien interroga es el actuario, no el juez).

f) Si se estima que una pregunta es impertinente, el juez resolverá.

Respuesta del Testigo.

El CPC indica que el testigo deberá responder en forma clara y precisa a las preguntas que se le formulen, expresando la causa de sus afirmaciones y de los hechos aseverados por él. La ley exige que el testigo de razón de sus dichos (Art. 366 CPC), esto es manifestación del principio de fundabilidad.

En esta materia siempre se exigen fundamentos; después habrá que ponderar la declaración de un testigo y de otro.

g) El artículo 368 indica que “la declaración constituye un solo acto que no puede interrumpirse sino por causas graves y urgentes”.

h) Los jueces deben actuar con criterio y considerando el número de testigos pueden fijar una o más audiencias y tratar que en una sola de ellas declaren los testigos de una misma parte.

i) Se admite que declaren hasta 6 testigos por cada parte, respecto cada uno de los hechos que se deben acreditar (Art. 372 CPC). Estos hechos controvertidos que deben acreditarse serán aquellos que figuren en la resolución que recibe la causa a prueba, y no lo que indique la minuta de puntos de prueba.

j) La declaración de los testigos deberá consignarse por escrito, conservando en lo posible las mismas expresiones utilizadas por el testigo y con el mismo número de palabras (no en extracto).

k) Una vez realizada la constancia de la declaración por el Ministro de Fe, deberá ser leída en voz alta y ratificada por el testigo.

¿Qué sucede si el testigo no habla castellano, o es sordo o sordomudo?

1- Si no sabe castellano la ley indica que debe ser examinado por medio de un intérprete (Art. 682 CPC). O sea, el intérprete preguntará y dará a conocer la respuesta del testigo. Este intérprete será un perito designado para tal efecto.

De la declaración se dejará constancia en el idioma en que el testigo la expresó; y al pie de dicha declaración se constatará la traducción que efectúa el intérprete.

2.- Si el testigo fuere sordo, las preguntas serán dirigidas por escrito; sin perjuicio que hay que tener presente que ello en la medida que se pueda dar a entender claramente; de lo contrario sería tachado.

3.- Si el testigo es mudo, también depondrá por escrito, con la misma salvedad o limitación anterior (Art. 382 inciso final CPC).

Testigo y Reconocimiento de Documentos.

Es importante consignar que junto con prestar declaración sobre los hechos controvertidos, los testigos pueden reconocer documentos. Por ejemplo: documento que emana de un tercero, la forma de reconocerlo es a través de la declaración de este reconocimiento.

5) Acta que debe levantarse de la diligencia .

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Se trata del acta de la prueba testimonial, fundamentalmente porque en ésta consta materialmente la declaración de los testigos.

Tachas .

En relación a la prueba de testigos es importante el tema de las tachas, ya que la regla fundamental cuando se presentan testigos en el juicio es que toda persona en principio es hábil para testificar, salvo que la ley lo declare inhábil (Art. 356 CPC). De manera que las inhabilidades al respecto están señaladas en la ley, es decir, son de derecho estricto.

Las tachas constituyen el medio que establece la ley procesal para hacer efectiva la inhabilidad de una persona para testificar en juicio.

En definitiva, de aceptarse por el tribunal, trae como consecuencia que esa declaración no va a tener valor probatorio; es decir, va a ser desestimada. No obstante que el testigo puede efectuar efectivamente su declaración.

Las tachas siempre deben alegarse por aquella parte en contra de la cual se va a presentar la lista de testigos. El juez nunca se pronuncia de oficio sobre la inhabilidad del testigo, salvo algunos casos muy particulares.

Oportunidad para formular las Tachas.

La ley indica al respecto que solamente se pueden oponer antes de que el testigo preste su declaración. A contrario sensu, si la declaración se prestó ya no será posible deducir la tacha (Art. 373 CPC).

Junto con oponerse la tacha, deberá indicarse siempre su fundamente legal; es decir, alguna de las causales de los artículos 357 o 358 del CPC, y deberá señalarse claramente el fundamento de la misma.

En definitiva, la ley no indica específicamente la oportunidad en que deben formularse; porque en la práctica la gran mayoría de las tachas se formulan en la misma audiencia fijada para recibir la prueba testimonial; pero la ley en ningún caso indica que esto deba ocurrir en dicha audiencia.

***De modo que es lícito que la tacha se haga valer tan pronto la parte tome conocimiento de la lista de testigos de su contraparte, y antes de prestar su declaración. Excepcionalmente, en el caso del artículo 372 inciso 2 del CPC, podría aceptarse una tacha en una oportunidad diferente; y este caso se refiere a testigos que pueden ser llamados a declarar a pesar de no figurar en la nómina oficial. Y aquí la tacha se pude formular dentro de los 3 días subsiguientes a que el testigo preste su declaración (o sea, después de su declaración, lo cual constituye una gran excepción a la regla indicada con anterioridad).

Efectos de la Tacha del Testigo.

El artículo 374 del CPC indica que la parte afectada (o sea, la que presentó el testigo tachado) tiene derecho a retirar a dicho testigo; o pedir que se omita su declaración. Pudiendo reemplazarlo por otro testigo hábil de los que figuran en la lista. Se trata de una mera facultad de la parte afectada por la tacha.

En muchas ocasiones las tachas son “imaginarias”, en el sentido que la parte contraria deduce la tacha sin esgrimir fundamento alguno, por el solo hecho de deducirla. En este caso, a pesar de estar tachado, el testigo igual puede declarar ya que las tachas deben estar fundadas. Y el juez resolverá en su sentencia definitiva acerca esa tacha.

El juez podría repeler de oficio a aquellos testigos que notoriamente aparezcan comprendidos en algunas de las causales del artículo 357 (inhabilidades absolutas) (Art. 375 del CPC).

Tramitación de las Tachas.

Las tachas constituyen cuestiones accidentales, deben tramitarse de acuerdo a las reglas de los incidentes ordinarios.

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1. Opuesta la tacha, el tribunal debe conferir traslado a la parte contraria (3 días) porque es necesario oírla para que declare lo conveniente. Toda esta diligencia normalmente se lleva a efecto en la forma oral en la misma audiencia.

2. Dependiendo de lo que la parte contraria exponga, o en su rebeldía, el tribunal recibirá la tacha a prueba si es necesario (Art. 376 CPC).

3. La prueba de las tachas debe rendirse dentro del término probatorio dispuesto para la cuestión principal. Pero si este término está vencido o lo que de él reste no es suficiente, la ley dice que se ampliará el probatorio para el solo efecto de rendir la prueba de las tachas hasta completar 10 días (Art. 376 CPC). Este es otro caso de ampliación especial del término probatorio.

La prueba de las tachas se rinde de acuerdo a las mismas normas que se aplican a la cuestión principal (Art. 377 CPC).

Tacha de Tacha.

Estos testigos pueden volverse a tachar; pero la ley en el artículo 378 establece una limitación, que se conoce como “Tacha de Tacha”. Es decir, tacha que se formula contra el testigo que se ha presentado para justificar una tacha de un testigo presentado en el juicio principal.

Aquí la limitación consiste en que no se admite presentar nuevos testigos para justificar esas tachas deducidas. O sea, no se admite prueba de testigos para acreditar la inhabilidad de aquellos testigos que declararon sobre las tachas deducidas en el juicio principal, sin perjuicio de utilizar otros medios de prueba.

4. Respecto la resolución de la tacha. El tribunal debe pronunciarse acerca las tachas en la sentencia definitiva. Aquí el juez se pronunciará acerca la legalidad de la tacha y sobre el hecho de haber sido acreditada (Art. 379 inciso 2 CPC).

Cuando las personas declaran en el juicio estas declaraciones pueden ser de dos tipos:

a) Emanadas de Terceros (Testigos).b) Emanadas de las propias Partes del juicio, caso en que se habla de la Confesión.

Este medio probatorio es el más importante, o el que ocupa un lugar preferente porque el hecho confesado es un hecho probado. Y la confesión es suficiente para acreditar por sí sola el hecho de que se trata, siendo inoficioso recurrir a otros medios probatorios.

Este medio de prueba se produce normalmente a solicitud de la parte contraria. Lo normal es que se obtenga a requerimiento de la parte contraria, para lo cual la ley establece un procedimiento para obtener esta confesión; sin perjuicio que ésta pueda prestarse voluntariamente. Este mecanismo se denomina “Absolución de Posiciones”, y es sinónimo de confesión provocada en el juicio, el cual consiste en un interrogatorio o nómina de preguntas que se hacen a la parte para que las conteste.

Concepto .

La Confesión es “un medio de prueba que consiste en el reconocimiento que hace alguno de los litigantes acerca la verdad de un hecho, y que produce consecuencias jurídicas en su contra”. Es decir, cuando el confesante reconoce un hecho, este reconocimiento produce consecuencias en su contra.

Según el profesor Couture: “La confesión es el acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera de un juicio, un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración”.

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3.- Prueba Confesional

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Si el hecho no se confiesa no produce ninguna consecuencia y se debe probar por otros medios admitidos por el legislador.

Finalidades de la Confesión .

La confesión, dentro del CPC, puede ser solicitada con diversas finalidades, tales como:

1.- La confesión puede tener por finalidad servir de medio probatorio, sea que se decrete de oficio por el juez, o a requerimiento de alguna de las partes. Sirve para acreditar un hecho controvertido del juicio.

2.- La confesión puede revestir el carácter de una medida prejudicial, con un fin preparatorio de un juicio futuro. Por tanto puede ser solicitada por el futuro demandante o por quien tema ser demandado. Esta confesión también puede servir como medio de prueba.

3.- La confesión, cuya finalidad es servir de gestión preparatoria de la vía ejecutiva. Esto ocurre en aquellos casos en que el acreedor no cuenta con un título ejecutivo de los que menciona el artículo 434 N° 5 del CPC. Esta norma se refiere a la confesión judicial, ésta no se obtiene a través de la absolución de posiciones sino que a través de otras vías. Pero en este caso, la confesión tiene una finalidad bastante restringida ya que sólo puede recaer en la confesión de la deuda.

Iniciativa de la Prueba Confesional .

La regla es que la iniciativa la tengan las partes, indistintamente el demandante o el demandado. Excepcionalmente, podría tenerla el tribunal que conoce de la causa, quien podría disponer de oficio medidas para mejor resolver (Art. 159 N° 2 del CPC).

Características de la Confesión (como Medio de Prueba).

a) La confesión importa una declaración del confesante. Esta declaración, por regla general, es expresa pero también puede ser tácita; esto último como sanción cuando el confesante no comparece a declarar.

b) Se produce normalmente dentro del juicio; sin perjuicio que sea también extrajudicial.

c) Como medio probatorio, se puede utilizar más de una vez en el mismo juicio, tanto en primera como en segunda instancia.

d) Produce consecuencias jurídicas siempre contra el confesante.

e) Por regla general, la confesión es indivisible.

f) Por regla general, es irrevocable; es decir, inamovible una vez prestada en el juicio.

Requisitos de la Confesión para producir válidamente efectos en el proceso .

1.- La confesión siempre debe estar referida a hechos controvertidos del juicio.

2.- El confesante debe ser capaz. Cualquier persona puede ser parte en el juicio, pero para confesar hay que tener capacidad para actuar personalmente en el juicio. Para ello hay que estarse a las leyes sustantivas en materia procesal. Por ejemplo: en caso del menor de edad, su representante deberá confesar por él.

En algunos casos, siendo la parte capaz de confesar, esta confesión puede prestarse a través de mandatario judicial, siempre que éste tenga las facultades extraordinarias del artículo 7 inciso 2 del CPC. Salvo que la parte contraria exija que las posiciones las absuelva personalmente la parte.

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3.- La confesión debe ser admisible como medio probatorio; o sea, que no exista una disposición legal que la prohíba en un juicio determinado. Por ejemplo: antiguamente se prohibía en los juicios de nulidad matrimonial.

4.- La confesión debe emitirse voluntariamente; exenta de vicios.

Clasificación de la Confesión .

a) Atendiendo la manera en que se presta la confesión.

a.1) Confesión Judicial. Aquella declaración que se presta dentro del juicio en el cual se invoca como medio de prueba.

a.2) Confesión Extrajudicial. Aquella que se presta fuera del juicio en el que se invoca.

b) Según la forma como se origina o produce.

b.1) Confesión Voluntaria o Espontánea. Aquella que se presta libremente por la parte, sin previo requerimiento de la parte contraria o del juez. Es una confesión de propia iniciativa; lo normal es que la parte confiese hechos a través de sus propios escritos.

b.2) Confesión Provocada. Aquella que se presta a requerimiento de la parte contraria, o excepcionalmente del juez; a través de un procedimiento llamado “Absolución de Posiciones”, para lo cual es necesario hacer un interrogatorio a la parte contraria para que confiese.

c) Dependiendo el modo de exteriorizarse la confesión, la forma como se produce.

c.1) Confesión Expresa. Aquella que consta en términos formales y explícitos, claramente.

c.2) Confesión Tácita o Ficta. Aquella que opera a título de sanción en ciertos casos en que el hecho no está confesado formalmente; pero la ley estima (mediante una ficción legal) al hecho como confesado, reuniéndose ciertas circunstancias legales. El artículo 400 del CPC indica que la confesión tácita o presunta produce los mismos efectos que la confesión expresa. Por ejemplo: confesante es citado por segunda vez a absolver posiciones y no concurre.

d) Según la forma que puede revestir la confesión.

d.1) Confesión Verbal. Aquella que se hace a viva voz (de palabra) y en presencia de testigos.

d.2) Confesión Escrita. Aquella que consta materialmente en un documento.

e) Según la finalidad que persigue.

e.1) Confesión como Medida Prejudicial.

e.2) Confesión como Medio de Prueba.

e.3) Confesión como Gestión Preparatoria de la Vía Ejecutiva.

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f) Atendiendo al contenido de la confesión. A la manera cómo se confiesa el hecho.

f.1) Confesión Simple.

f.2) Confesión Calificada.

f.3) Confesión Compleja.

g) En relación a los efectos que puede producir.

g.1) Confesión Divisible. Aquella en que se puede separar los hechos confesados.

g.2) Confesión Indivisible. Aquella que se acepta como un solo todo, sin dividir lo favorable o desfavorable.

CONFESIÓN JUDICIAL (Provocada)

“Aquella que se presta dentro del mismo juicio en el cual se invoca este medio de prueba”.

Esta confesión judicial puede ser espontánea o provocada; pero a nosotros nos interesa esta última.

Tribunal que debe intervenir en esta Diligencia .

Hay que distinguir algunas situaciones, porque tiene mucha importancia el lugar de residencia o domicilio del confesante (Art. 397 inciso 2 del CPC). Así:

a) Si el confesante se encuentra en el lugar del juicio . La comparecencia se verificará ante el tribunal de la causa.

b) Si el confesante se encuentra en territorio jurisdiccional diverso . Va a ser competente para intervenir el tribunal del lugar en que resida el confesante. Y esta diligencia debe encargarse a través de exhorto (Art. 388 inc. Final; 389 inc. 4; 397 inc. 2 del CPC).

c) Hay un caso especial del artículo 397 del CPC, si el litigante llamado a confesar se encuentra fuera de la República, va a ser competente para intervenir el respectivo agente diplomático o consular chileno.

Excepción.

Esta diligencia presenta una particularidad, ya que la prueba confesional podría rendirse ante otro funcionario distinto del juez.

1.- Si la diligencia se lleva a efecto ante el mismo tribunal que conoce del juicio, la diligencia se puede verificar ante ese juez; o bien, ante el secretario u otro ministro de fe al cual el juez encargue la diligencia. Es decir, la diligencia se puede delegar (Art. 388 inciso 1 del CPC). Si el juez delega la práctica de esta actuación deberá expresarlo en su resolución.

Esta delegación procederá en aquellos casos en que la parte no pida expresamente que la diligencia se efectúe ante el mismo juez en persona (Art. 388 inciso 2 del CPC).

2.- Si la diligencia se lleva a efecto ante el tribunal exhortado (aquel donde reside el confesante). Se aplican las mismas reglas anteriores, siempre y cuando el exhorto sea claro en esta materia.

Personas Exentas de Comparecer ante el Tribunal .

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Pero estas personas están obligadas a prestar declaración. Se encuentran indicadas en el artículo 389 del CPC y se refiere a personas que la ley exime de la obligación de comparecer ante el Juzgado, pero en ningún caso quiere decir que estén exentas de la obligación de confesar.

En tal caso, cuando alguna de estas personas deba prestar declaración, el juez se trasladará a la casa de ella con el objeto de recibir la declaración o comisionará para este fin al secretario (sólo puede comisionar al secretario).

Tratándose de los tribunales colegiados, se comisionará para esta diligencia a alguno de los Ministros del mismo o al secretario (Art. 389 inciso 3 del CPC).

En esta diligencia, cualquiera sea el caso, en la absolución de posiciones el Ministro de fe que interviene en la diligencia es el receptor judicial en su calidad de tal.

En definitiva, estas personas no tienen la obligación de comparecer al tribunal a prestar declaración, ya que se encuentran exentas según la ley. Es decir, no concurren al Juzgado pero igual tienen la obligación de prestar la declaración. En este caso, es el juez quien debe trasladarse hasta el domicilio de estas personas con el objeto de recibir la confesión; pudiendo el juez delegar o comisionar al secretario esta diligencia. Esto independientemente si el tribunal es unipersonal o colegiado.

El artículo 389 del CPC establece que las personas exceptuadas pueden dividirse en 3 grupos:

1.- Aquellas personas que la ley enumera por el hecho de ocupar ciertos cargos importantes, o revestir ciertas dignidades. Por ejemplo: autoridades del Gobierno, miembros de Tribunales Superiores, Autoridades Religiosas, etc.

2.- Aquellas personas que la ley enumera porque tienen un impedimento para concurrir, una imposibilidad de concurrir personalmente al lugar de funcionamiento del tribunal. Por ejemplo: por enfermedad u otro motivo calificado por el juez.

3.- Las mujeres, en el caso en que el tribunal estime pertinente eximirlas de esta diligencia.

Oportunidad para Pedir la Confesión .

Hay una oportunidad bastante amplia, porque la ley señala que:

a) En 1° Instancia . Esta prueba se puede solicitar en cualquier estado de la causa, contestada que sea la demanda, hasta el vencimiento del término probatorio.

b) En 2° Instancia . Se puede solicitar la diligencia hasta antes de la vista de la causa (Art. 385 inciso 2 CPC).

Número de veces en que se puede solicitar esta Prueba .

La norma agrega además cuántas veces puede solicitarse la diligencia. Este derecho sólo lo podrán ejercer las partes hasta por 2 veces en primera instancia, y 1 vez en segunda instancia.

Pero si se alegan hechos nuevos durante el juicio (caso de ampliación de la prueba) podrá exigirse 1 vez más (Art. 321, 322 CPC).

Personas que pueden prestar Declaración .

Al respecto hay que hacer distinciones:

1.- El propio Litigante; es decir, la parte contraria de aquella que solicita esta prueba. Siempre que tenga capacidad para comparecer en juicio por sí mismo (capacidad de ejercicio).

Para este efecto basta notificar al procurador judicial (mandatario judicial) (Art. 397 inciso 1 del CPC). Esta disposición prescribe que “el procurador es obligado a hacer

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comparecer a su mandante para absolver posiciones en el término razonable que el tribunal designe y bajo el apercibimiento indicado en el artículo 394”.

2.- El Representante Legal de la Parte, cuando ésta no tenga capacidad para comparecer en nombre propio. La obligación de hacer comparecer al representante recae en el mandatario judicial.Estas reglas son aplicables si la parte del juicio es una persona natural o jurídica.

3.- El Mandatario Judicial, siempre y cuando cuente con la facultad extraordinaria de absolver posiciones, que se consagra en el artículo 7 inciso 2 del CPC. Salvo que la parte contraria exija que la confesión la preste personalmente el propio litigante, en cuyo caso, el mandatario no puede confesar a pesar de las facultades extraordinarias.

4.- El Mandatario Judicial o Procurador de la parte, podrá declarar sobre hechos personales del mismo, aún cuando no tenga poder para absolver posiciones (Art. 396 CPC). Esto no significa contravenir el artículo 397 inciso 2 del CPC.

Confesante que se encuentra en el Extranjero .

La diligencia de absolución de posiciones, en el entendido que la persona llamada a confesar esté fuera del territorio jurisdiccional del tribunal que conoce de la causa, la diligencia se cumplirá por exhortos; o sea, se encargará al tribunal del domicilio del confesante. La confesión la toma este juez; y si la persona está exenta de comparecer, este juez deberá dirigirse hasta su domicilio (Art. 389 CPC).

La diligencia no podrá ser delegada cuando la parte exija que sea el propio juez quien reciba la declaración (Art. 388 inciso 2 y 389 inciso final del CPC).

Procedimiento de Absolución de Posiciones .

Se trata de las reglas que da el CPC para provocar la confesión de la parte contraria. Este procedimiento presenta gran importancia porque es la única forma de poder provocar la confesión de la parte contraria como medio probatorio; ya que la otra posibilidad es a través de la confesión espontánea o voluntaria. Pero no es igual ya que en la absolución de posiciones el confesante debe responder preguntas concretas o determinadas.

1.- Presentación de un Escrito.

Este procedimiento se inicia a través de la presentación de un escrito, en que una de las partes solicita al juez que conoce de la causa que cite ante la presencia judicial a su contendor, con el objeto que absuelva posiciones personalmente.

Y además se debe acompañar materialmente a este escrito un sobre cerrado que contiene el pliego de posiciones. Es muy importante acompañar este sobre cerrado para que no pueda leerse anticipadamente. El objeto de mantenerlo cerrado es para tener en reserva las interrogaciones hasta que la diligencia se efectúe; así el artículo 387 del CPC prescribe “Mientras la confesión no sea prestada, se mantendrán en reserva las interrogaciones sobre que debe recaer”.

Las Posiciones son las preguntas que se refieren a hechos controvertidos del juicio, debidamente enumeradas; se trata del cuestionario que debe responder la parte contraria sobre los hechos controvertidos.

Redacción de las Preguntas del Pliego.

Estas preguntas que contiene el pliego pueden ser redactadas mediante dos formas establecidas en la ley (Art. 386 del CPC). Esta norma indica “Los hechos acerca de los cuales se exija la confesión podrán expresarse en forma asertiva o en forma interrogativa, pero siempre en términos claros y precisos, de manera que puedan ser entendidos sin dificultad”.

Entonces, las preguntas puedan ser redactadas:

a) En forma Asertiva.b) En forma Interrogativa.

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Esto tiene importancia para los efectos de la sanción que podría llegar a aplicarse al confesante rebelde o que contesta evasivamente.

Ejemplo de Posiciones redactadas en forma Asertiva: “Diga que es efectivo que usted firmó este contrato de compraventa”; “Diga que es efectivo que usted debe un saldo de precio”. En estos casos el confesante puede contestar: SÍ o NÓ.

Ejemplo de Posiciones redactadas en forma Interrogativa. ¿Funcionaba o no correctamente el semáforo de la esquina? En este caso el confesante debe brindar una explicación.

2.- Resolución del Juez recaída en el Escrito o Petición.

Ejemplo de escrito de petición:

“En lo principal, absolución de posiciones.Primer otrosí, acompaña pliego y custodia. Por tanto… a usted pido: se cite al demandado don JAIME PÉREZ ZAPATA a

comparecer a este tribunal para que personalmente absuelva posiciones al tenor del pliego que se acompaña, a la audiencia que se fije al efecto”.

La ley no exige que el pliego deba acompañarse junto con el escrito. En estricto derecho basta que el pliego se acompañe a la audiencia, pero en la práctica se acompaña normalmente en el escrito en que se pide la absolución de posiciones.

Ejemplo de Resolución del Tribunal:

“A lo principal, como se pide, cítese al demandado don Jaime Pérez Zapata para la audiencia del día 17 de septiembre de 2007 a las 12:00 horas.

Al primer otrosí, téngase por acompañado y custódiese”.

El juez, resolviendo la petición, debe ordenar que se cite a la parte demandada a la audiencia con la finalidad de absolver posiciones. A esta audiencia tiene derecho de asistir ambas partes.

3.- Notificación de la Resolución Judicial.

La resolución del tribunal que recae sobre la petición de la parte interesada en valerse de la prueba confesional, se notificará por cédula, porque se trata de una resolución que dispone la comparecencia personal de las partes a la audiencia. Sin perjuicio que también podría notificarse por el estado diario, como sanción cuando la parte no ha fijado domicilio conocido en el proceso.

No obstante que se cite únicamente al demandado, también tiene derecho a asistir a la audiencia la parte que pide la diligencia.

Esta notificación se practica a través de Mandatario Judicial.

4.- Comparendo.

Este trámite tiene lugar el día mismo de los hechos. Aquí podrían ocurrir dos situaciones:

a) Que el absolvente (demandado) que ha sido citado concurra. En cuyo caso la diligencia se llevará a cabo.

b) Que el absolvente no concurra o no comparezca a la audiencia.

Todas estas circunstancias en el supuesto que el absolvente tenga su domicilio en el mismo territorio jurisdiccional en que funciona el tribunal respectivo. En caso contrario, esta diligencia se lleva a efecto mediante exhorto.

Segunda Citación del Absolvente y Apercibimientos Legales.

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***Si el citado no comparece ante el primer llamado, se le debe volver a citar pero bajo el apercibimiento legal que corresponda (Art. 393 y 394 del CPC).

El artículo 394 establece una sanción para el litigante que infringe estas cargas procesales; la cual se aplica de la siguiente manera:

1.- Si el litigante no comparece al segundo llamado después de haber sido citado. Es decir, debe volver a ser notificado por cédula de esta segunda audiencia, o

2.- Si compareciendo, ya sea a la primera o segunda audiencia, se niega a declarar o da respuestas evasivas.

***En ambos casos la sanción consiste en que se le dará por confeso, a petición de parte, en todos aquellos hechos que estén categóricamente afirmados en el escrito en que se pidió la declaración (pliego de posiciones).

Si los hechos no están categóricamente afirmados (sino que en forma interrogativa) no se puede aplicar esta sanción, y los tribunales están facultados para aplicar al litigante rebelde una multa o arresto; sin perjuicio de exigirle la declaración. En este caso, también es posible pedir que se suspenda el pronunciamiento de la sentencia hasta que la confesión se preste.

Por tanto, es muy importante tener presente la forma como se redacta el pliego de posiciones; lo ideal es que sea en forma asertiva.

*** Por ello es necesario presentar un escrito por la parte demandante, en el cual se pide que se haga efectivo el apercibimiento de aquella parte que no comparece, o que se tenga por verdadero lo contenido en el pliego. Esto trae como consecuencia la dictación de una resolución judicial en la que se tiene por confeso al litigante.

Pero no sería aplicable en el caso en que la parte se niegue u oponga a declarar por encontrar impertinente la pregunta.

5.- Comparendo (mismo).

En este caso es indiferente si el litigante concurre a la primera o segunda audiencia.

5.a) Juramento de decir la verdad. Esta es la primera formalidad que debe cumplirse una vez llegado el día fijado por el tribunal para llevar a cabo la audiencia. El artículo 390 del CPC prescribe “Antes de interrogar al litigante, se le tomará juramento de decir la verdad en conformidad al artículo 363”.

- La facultad de interrogar al litigante o de recibir las posiciones es propia del juez, en principio; ya que éste puede delegar esta actuación en el secretario u otro ministro de fe. Esta es una diligencia delegable, a no ser que la parte exija que el tribunal reciba por sí mismo la absolución (Art. 388 del CPC). O sea, si la parte nada pide el tribunal puede delegar.

En esta diligencia interviene como ministro de fe el receptor judicial, al igual que en la prueba testimonial (Art. 395 hace aplicable el artículo 370).

5.b) Apertura del Sobre. Posteriormente, se procede a la apertura del sobre y se comienza a interrogar al absolvente, en el mismo orden en que las posiciones están señaladas en el pliego (Art. 391 del CPC). Este sobre no va agregado materialmente al expediente, ya que se pide que sea custodiado por el secretario del tribunal.

- Aquí tiene importancia la presencia de la parte que solicitó la absolución de posiciones, ya que puede presenciar la declaración de su contendor y hacer las observaciones que estime conducentes.

- Dentro de esto podría haber preguntas impertinentes; en dicho caso, la parte que asista puede oponerse. El juez resolverá la pertinencia de las preguntas.

- La ley otorga al interrogado un derecho que puede hacer efectivo en el momento para solicitar al juez un plazo razonable antes de responder, para consultar

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documentos. Así el artículo 394 inciso final indica “Cuando el interrogado solicite un plazo razonable para consultar sus documentos antes de responder, podrá otorgársele, siempre que haya fundamento plausible para pedirlo y el tribunal lo estime indispensable, o consienta en ello el contendor. La resolución del tribunal que conceda plazo será inapelable”.

Si el juez concede dicho plazo, no se suspende la diligencia.

5.c) Constancia de las declaraciones. Las declaraciones del absolvente se consignan por escrito, y se deben conservar en lo posible las mismas palabras o expresiones que utilizó el absolvente. Se aplica el artículo 370 del CPC.

- No hay limitación en cuanto al número de preguntas, solo se indica que éstas deben estar referidas a los hechos controvertidos del juicio.

5.d) Acta de la diligencia. De todas estas actuaciones se levanta un acta (que se lleva a efecto de la misma manera que en la prueba testimonial). Dicha acta debe ser firmada por el juez, los asistentes y el ministro de fe.

Confesión Expresa y Tácita.

De todo lo expresado es importante las sanciones que contempla la ley; ya que en la medida que el absolvente responda las posiciones del pliego, esto constituye una confesión expresa.

Esta diligencia puede también dar lugar a la confesión tácita; es decir, “aquella que se produce cuando la ley autoriza al juez para tener por confesado un hecho, siempre que se cumplan ciertos requisitos legales”. Aquí no hay un reconocimiento expreso de los hechos, incluso puede haber una incomparecencia de la parte.

CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL.

“Aquella que se presta fuera del juicio en el que se va a invocar la confesión”.

Clases de Confesión Extrajudicial .

a) Se distingue entre.

a.1) Confesión Extrajudicial Absoluta. Aquella que ha sido prestada fuera de todo juicio. Por ejemplo: la que consta en un instrumento.

a.2) Confesión Extrajudicial Relativa. Aquella que se presta en juicio distinto de aquel en que la parte pretende invocarla; es decir, se invoca en juicio nuevo.

b) También se distingue entre:

b.1) Confesión Extrajudicial Verbal. Aquella que se ha prestado extrajudicialmente, de palabra o de viva voz por la parte absolvente y en presencia de testigos.

b.2) Confesión Extrajudicial Escrita. Aquella que se ha prestado extrajudicialmente pero que queda escriturada en un instrumento.

Acreditación de la Confesión Extrajudicial.

Esta última clasificación reviste importancia para los efectos de acreditar dicha confesión; tanto la confesión extrajudicial verbal como la escrita, deben acreditarse posteriormente en el proceso en el cual se va a invocar. Así:

1.- Si la confesión extrajudicial ha sido verbal es indispensable acreditarla mediante prueba testimonial.

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2.- Si la confesión extrajudicial ha sido escrita es necesario acompañar a juicio el instrumento en el cual consta la confesión (ya sea, acompañando el instrumento o pidiendo su exhibición).

Este medio probatorio tiene otras denominaciones como “Inspección Ocular del Tribunal”, “Reconocimiento Judicial”, entre otras.

Concepto .

Don José Luis Gómez Colomer señala que se trata de “un medio de prueba que consiste en la percepción por parte del juez, de una forma directa de los hechos que son objeto de prueba”.

Eduardo Couture indica que la Inspección Personal del Tribunal “consiste en un medio de prueba por percepción, en que el magistrado examina por sí mismo o acompañado por peritos, a las personas, cosas o situaciones de hecho que constituyen el objeto de la prueba en el juicio”.

En ciertos textos aparece que la inspección personal del tribunal está referida al examen de la cosa litigiosa, cuestión que es bastante discutible.

Medio de Prueba Directo .

Lo importante o característico es que se trata de un medio de prueba directo, a diferencia de los otros medios probatorios. Esto significa que mediante la inspección personal, el juez observa o percibe por sus propios sentidos un hecho controvertido, sin intermediarios.

Objeto de la Inspección Personal del Tribunal .

El objeto de este medio probatorio puede ser amplio, porque puede estar referido a todo tipo de bienes o ciertos hechos.

Esta prueba se puede practicar en conjunto con la prueba de peritos cuando sea pertinente.

Excepción al Principio de Territorialidad .

El juez que conoce de la causa, puede llevar a cabo esta diligencia probatoria en otro territorio jurisdiccional; es esta circunstancia lo que constituye la excepción al principio de territorialidad.

El juez podría también delegar la práctica de esta diligencia. Por ejemplo: Juez de Chillán puede constituirse en Bulnes.

Procedencia de este Medio Probatorio .

a) Procedencia Obligatoria o Legal . Excepcionalmente la ley exige este medio probatorio en ciertos procedimientos especiales, como por ejemplo: en algunos interdictos posesorios, denuncias de obras ruinosas (Art. 571 y siguientes del CPC), interdictos especiales del artículo 577 del CPC.

b) Procedencia a Solicitud de Parte . Existen algunos casos en que las partes tienen derecho a solicitar la inspección personal del tribunal; situación en que dicho medio será decretado sólo cuando el juez lo estime necesario. Aquí es facultativo del juez, aún cuando lo pidan las partes. Así, el artículo 403 del CPC prescribe “Fuera de los casos expresamente señalados por la ley, la inspección personal del tribunal sólo se decretará

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4.- Prueba de Inspección Personal del Tribunal

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cuando éste la estime necesaria; y se designará día y hora para practicarla, con la debida anticipación, a fin de que puedan concurrir las partes con sus abogados…”.

c) Procedencia como Medida para Mejor Resolver . Según el artículo 159 N° 3 del CPC, el juez podría decretar la inspección personal como medida para mejor resolver.

Si la ley establece como obligatoria la Inspección Personal ¿qué ocurriría si el juez omite la diligencia?

La ley no establece expresamente una sanción para tal omisión. Pero aplicando las reglas de la Casación en la Forma, se concluye que en este caso se estaría omitiendo un trámite o diligencia esencial del juicio. Es decir, el trámite esencial omitido sería la práctica de alguna diligencia probatoria cuya omisión podría producir indefensión a alguna de las partes (Art. 795 N° 5 en relación al 768 N° 9 del CPC). En tal circunstancia se podría anular la sentencia dictada en tales condiciones.

Oportunidad en que puede solicitarse .

Esta diligencia, considerada como medio de prueba, puede ser utilizada por las partes en 1° instancia; pero no podría solicitarse como medio probatorio en 2° instancia (Art. 207 CPC). Sin perjuicio de que el tribunal de segunda instancia podría decretar de oficio esta diligencia como medida para mejor resolver.

Por tanto, la ley no contempla exactamente la oportunidad dentro de la cual puede solicitarse la inspección personal en primera instancia; de manera que este medio probatorio en principio podría solicitarse dentro del término probatorio. Incluso algunos sostienen que puede solicitarse antes del probatorio por razones de urgencia.

Procedimiento de la Inspección Personal de Tribunal .

1.- Escrito o Solicitud de la diligencia probatoria y Consignación de Dinero . Cuando las partes piden la práctica de la diligencia deben fundamentar sus escritos respectivos. La parte debe indicar expresamente cuál es la finalidad que pretende con la diligencia y de qué objeto de la prueba requiere a inspección personal. Esto va a determinar la resolución del tribunal y en definitiva va a convencerlo o no de la necesidad de practicar dicha diligencia.

La parte que haya solicitado la inspección debe depositar, antes de llevar a cabo la diligencia, una cantidad de dinero en las manos del secretario, la suma que éste crea necesaria para costear los gastos que implique la inspección. Así, el artículo 406 del CPC dispone que “La parte que haya solicitado la inspección depositará antes de proceder a ella, en manos del secretario del tribunal, la suma que éste estime necesaria para costear los gastos que se causen. Cuando la inspección sea decretada de oficio u ordenada por la ley, el depósito se hará por mitad entre demandante y demandado”.

En la práctica, normalmente la parte interesada se pone en contacto con el juez o secretario para determinar el monto de dinero que deberá consignar.

2.- Dictación de la Resolución. En cualquier caso en que el tribunal disponga la inspección personal, sea actuando de oficio o a petición de parte interesada, debe dictar una resolución en la cual indica el día y la hora para efectuar la diligencia.

La ley indica en al artículo 403 inciso 1° del CPC que “debe fijar el día y hora con la debida anticipación a fin de que puedan concurrir las partes con sus abogados”.

Luego el artículo 405 agrega que “Se llevará a efecto la inspección con la concurrencia de las partes y peritos que asistan, o sólo por el tribunal en ausencia de aquéllas.

Si el tribunal es colegiado, podrá comisionar para que practique la inspección a uno o más de sus miembros”.

3.- Notificación de la resolución. La resolución no debe notificarse por cédula ya que el artículo 405 dispone que incluso la diligencia puede llevarse a cabo sólo por el tribunal, por lo que la concurrencia de las partes no es esencial. ***De manera que la resolución se notifica de acuerdo a las reglas generales; no hay ninguna dificultad en notificarla personalmente.

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4.- Práctica de la Diligencia. Ésta debe cumplirse en el día y hora previamente determinada por el juez. Concurre el juez junto a su secretario.

Tienen derecho a asistir las partes y sus abogados; y eventualmente los peritos (pero en este caso se trata de pruebas distintas). O bien el tribunal podría concurrir solo con su secretario.

5.- Acta de la Diligencia. De la inspección debe levantarse una acta en el expediente, en la cual se deja constancia de todas las circunstancias o hechos materiales que el tribunal observe (Art. 407 del CPC). Y sin que estas observaciones puedan reputarse como una opinión anticipada sobre los puntos que se debaten.

Las partes que asisten tienen derecho a solicitar que en el acta se deje constancia de los hechos materiales que ellas consideren relevantes y pertinentes.

Compatibilidad con otros medios de prueba .

Esta prueba de inspección personal del tribunal puede concurrir conjuntamente con la prueba pericial. Esta es la única posibilidad en cuanto la concurrencia con otros medios de convicción. Las partes no pueden valerse de la prueba instrumental para que en la confesional algún litigante confiese.

Concepto .

Según don Ignacio Rodríguez, la Prueba Pericial es “aquella que se produce en virtud del informe de peritos”. Es decir, esta prueba se materializa a través de los informes que deben evacuar el o los peritos.

En otras palabras se puede decir que la Prueba Pericial es “un medio probatorio que consiste en que ciertas personas que poseen conocimientos especiales en una determinada ciencia o arte, emiten una opinión o dictamen al juez respecto determinados hechos que son objeto de prueba en el juicio y cuyo conocimiento requiere de ciertas aptitudes especiales”.

No significa que los peritos den la solución al conflicto jurídico sino que éstos ayudan a la apreciación del juez, por la insuficiencia de los conocimientos técnicos de aquél. Estos conocimientos se requieren para la acertada resolución del litigio.

Peritos. Personas o terceros que poseen conocimientos especiales en determinada ciencia o arte; por lo cual están facultados para brindar una opinión autorizada al tribunal cuando éste la solicite para una acertada resolución del litigio (doctrina).

Según Alsina, Perito es la persona técnica que auxilia al juez en el conocimiento de los hechos.

Diferencias entre el Perito y el Testigo .

a) El testigo no necesita ningún conocimiento especial para intervenir en el juicio; en cambio el perito sí los requiere.

b) Los testigos toman conocimiento de los hechos del juicio antes de que éste se inicie; es decir, cuando los hechos ocurren. En cambio, los peritos toman conocimiento de los hechos después que el juicio se ha iniciado porque hay que informarle cuál es la materia sobre la que debe emitir su informe u opinión.

Las reglas sobre este medio de prueba están en los artículos 409 y siguientes del CPC (hasta el 425 inclusive). Entre éstas reviste especial importancia las reglas referentes al nombramiento de los peritos, porque también son aplicables al nombramiento de los árbitros por los tribunales de justicia.

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5.- Prueba Pericial (Informe de Peritos)

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Clases de Informe Pericial .

Según lo establecido por el legislador se distingue entre:

a) Informe Pericial Obligatorio . El informe será obligatorio en los casos del artículo 411 del CPC. Esto es cuando se requieran conocimientos especiales para apreciar un determinado hecho, o cuando se trate de probar un punto de derecho en legislación extranjera.

b) Informe Pericial Facultativo . Queda entregado al criterio del juez disponerlo. Constituye la regla general, de manera que cuando la ley no exija expresamente este informe quedará entregado al criterio del juez decretarlo.

Esta distinción tiene importancia para determinar los efectos en caso de omisión del informe de peritos, así:

a) Si el informe pericial es facultativo, no hay ningún problema en caso de omisión.

b) Si el informe es obligatorio, y éste se omite se estaría omitiendo un trámite o diligencia esencial y esto es causal de Casación en la Forma (Art. 768 N° 9 en relación al 795 N° 4 del CPC).

Iniciativa de la Prueba Pericial .

Por regla general se puede decretar a petición de parte o de oficio.

1.- Las partes pueden solicitarla como una Medida Prejudicial (Art. 281 y 288 CPC), ya sea por el futuro demandante o por quien tema ser demandado. O bien puede solicitarse derechamente como Medio de Prueba durante el término probatorio; sin perjuicio de que el informe se evacúe después de vencido aquél.

2.- El tribunal puede decretarla de oficio como Medida para Mejor Resolver (Art. 159 CPC), o en cualquier estado del juicio (Art. 412 CPC). Así el artículo 412 dispone que “El reconocimiento de peritos podrá decretarse de oficio en cualquier estado del juicio, pero las partes sólo podrán solicitarlo dentro del término probatorio.

Decretado el informe de peritos, no se suspenderá por ello el procedimiento”.

Requisitos o Condiciones que deben reunir los Peritos .

En esta materia la ley deja entregado al criterio de las partes determinar las exigencias que debe reunir el perito; o sea, esto es materia de acuerdo entre las partes.

Y si éstas nada han convenido respecto exigencias especiales, a lo menos el perito debe ser una persona hábil para declarar; o sea, debe tratarse de personas que no estén afectas a alguna causal de inhabilidad del artículo 357 o 358 del CPC; y deben poseer los conocimientos especiales que se requieran al efecto.

En esta materia, si la ciencia o arte cuyo conocimiento se exige al perito está reglamentada en la ley y exige título, el perito deberá tenerlo.

El artículo 413 del CPC dispone “Salvo acuerdo expreso de las partes, no podrán ser peritos: 1°) Los que sean inhábiles para declarar como testigos en el juicio; y 2°) Los que no tengan título profesional expedido por autoridad competente, si la ciencia o arte cuyo conocimiento se requiere está reglamentada por la ley y hay en el territorio jurisdiccional dos o más personas tituladas que puedan desempeñar el cargo”.

Procedimiento para nombrar al Perito .

1.- Una vez que la parte ha solicitado valerse de esta prueba; el tribunal debe proceder a citar a las partes a una audiencia, debiendo fijar el día y hora para tal efecto; con la finalidad que las partes concurran y sean ellas quienes nombren al perito. La resolución que dispone la audiencia se notifica por cédula.

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El artículo 414 inciso 1° del CPC indica “Para proceder al nombramiento de peritos, el tribunal citará a las partes a una audiencia, que tendrá lugar con sólo las que asistan y en la cual se fijará primeramente por acuerdo de las partes, o en su defecto por el tribunal, el número de peritos que deban nombrarse, la calidad, aptitudes o títulos que deban tener y el punto o puntos materia del informe…”.

2.- La ley dice sin embargo, que la audiencia se realizará sólo con la parte que asista. Pero si sólo asiste una parte, la ley entiende que en este caso no hay acuerdo (Art. 415 del CPC); en tal circunstancia el juez debe hacer el nombramiento.

La otra posibilidad es que todas las partes concurran a la audiencia; aquí puede ocurrir que se pongan de acuerdo para nombrar al perito, pero también podrían no llegar a acuerdo, caso en que el juez deberá nombrar al perito.

***El juez tiene una limitación si concurren todas las partes y no han llegado a acuerdo, y si ambas hacen proposiciones de nombres, caso en que el juez no puede designar a ninguna de las dos primeras personas que hayan sido propuestas por cada una de las partes (Art. 414 inciso 2° del CPC).

Otras Finalidades de la Audiencia.

a) Que se determine la cantidad de peritos a nombrar.b) La calidad, aptitudes o títulos que deben tener los peritos (esto es materia de

acuerdo).c) El punto o puntos materia del informe. Es decir, sobre qué va a versar este

peritaje.d) Proceder al nombramiento.

Se supone que el tribunal debe lograr que las partes lleguen a un acuerdo.

Nombramiento que debe hacer el Juez en desacuerdo de las Partes .

En esta materia son importantes las modificaciones que se introdujeron al CPC mediante la Ley N° 20.192. En materia de peritos estas modificaciones dicen relación con lo siguiente:

a) Antes de la modificación el juez tenía absoluta libertad para nombrar al perito, era discrecional, tendiendo cuidado que no sea pariente de alguna de las partes.

***Con la modificación se impuso que el nombramiento que hace el juez no quede entregado a una discrecionalidad absoluta del mismo, sino que los peritos deben encontrarse insertos en ciertas listas que se deben elaborar previamente.

Estas listas de peritos, cada 2 años son propuestas por cada una de las Cortes de Apelaciones del país a la Corte Suprema. Y en estas listas los peritos deben figurar en cada una de las especialidades que la lista determine. Las Cortes de Apelaciones proponen estas listas con los peritos que postulen, previa determinación del número de peritos que deben figurar (Art. 416 bis CPC). La Corte Suprema puede agregar o suprimir nombres sin expresión de causas.Para formar las listas, cada Corte de Apelaciones debe convocar a concurso público a los interesados que deben acreditar tener los conocimientos especiales en alguna ciencia o arte. Todo ello se efectúa de acuerdo a un procedimiento regulado en un auto acordado que dicta la Corte Suprema (el cual debe dictarse dentro de los 3 meses siguientes a la publicación de la Ley N° 20.192). Por tanto, la designación o nombramiento del perito ya no queda entregado al criterio del juez.

b) El tribunal designa al perito a través de una resolución judicial en el proceso.

c) Notificación de la Resolución Judicial a las Partes . La ley agrega que cuando el juez designa al perito, dicha designación debe ser informada a las partes para que dentro de 3° día deduzcan oposición. Y vencido este plazo sin que se formule oposición, se entenderá aceptado el nombramiento.

d) Notificación del Nombramiento al Perito . Formalidad posterior al nombramiento, es notificar al perito, sea que lo nombren las partes o lo designe el juez. Ello

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con la finalidad de que el perito manifieste su conformidad o disconformidad con la designación; o sea, para que acepten o rechacen el cargo.

e) Aceptación del Cargo . Según el artículo 417 del CPC, el perito que acepte el cargo debe jurar desempeñarlo con fidelidad. Puede jurar ante el mismo receptor judicial que lo notifica o jurar dentro del plazo de 3 días. Si el perito no acepta el cargo habrá que repetir el procedimiento y nombrar a otro perito.

Llevándose a cabo la notificación y aceptación del cargo, el perito estaría en condiciones de ejercer su labor.

f) Reconocimiento del Objeto de la Pericia (Art. 417 inciso final del CPC). Ello con la finalidad que el perito emita el informe con opinión fundamentada. Para ello el perito debe citar a las partes para que concurran (si quieren) a ejercer sus derechos en relación con la prueba pericial, fijando el perito una fecha que debe presentar al tribunal.

Las partes, si quieren pueden concurrir a este reconocimiento; por lo cual algunos sostienen que basta con notificarlos por el estado diario ya que la comparecencia en facultativa.

Si los peritos fueren varios, según el artículo 418 del CPC, el reconocimiento pueden efectuarlo todos juntos o de otra manera que el tribunal autorice. Y las partes podrán solicitar se deje constancia de los hechos o circunstancias que crean pertinentes.

g) Acta de la diligencia . De todo lo obrado se levanta un acta (Art. 419 del CPC).

h) Presentación del Informe . Por último, el perito debe presentar al tribunal su informe que contiene su opinión especializada respecto los hechos correspondientes; lo cual constituye la prueba misma. El informe implica la opinión presentada por escrito, evacuada por el o los peritos en que se deja constancia de sus observaciones sobre los hechos que son objeto de prueba y que se materializan en las conclusiones a que llegan.

El artículo 420 del CPC indica que los tribunales señalarán en cada caso, el término dentro del cual deben los peritos evacuar su encargo (informe).

Pueden evacuar un solo informe, siendo varios los peritos; o cada uno puede informar por separado (Art. 423 del CPC).

Situación que ocurre si el perito no evacúa el informe oportunamente.

Podría ocurrir que los peritos desobedezcan el plazo que se les ha fijado y no evacúan el informe oportunamente; caso en que la ley contempla sanciones:

a) El tribunal puede apremiarlos con multas, b) O bien el juez puede prescindir del informe,c) O el juez puede decretar el nombramiento de nuevos peritos, según sea el caso.

Es posible que los peritos acompañen junto al informe ciertos documentos complementarios. Por ejemplo: análisis gráficos; pero siempre deben evacuar un informe con las respectivas conclusiones.

Honorarios y Gastos del Peritaje .

El peritaje siempre va a generar honorarios, y eventualmente gastos. Todos ellos, en principio, son de cargo de aquella parte que solicita el informe pericial; salvo cuando el tribunal lo decrete de oficio o la ley lo exija, caso en que los gastos corresponderán en partes iguales a las partes (Art. 411 CPC). Todo esto sin perjuicio de lo que el juez disponga acerca las costas del juicio.

También es posible que el tribunal, de oficio o a petición de parte, decrete que en forma anticipada a la diligencia se consigne una cantidad de dinero para responder a los gastos y honorarios (Art. 411 CPC).

Auto acordado de la Corte Suprema sobre el nombramiento de peritos del 10/08/2007.

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6.- Prueba de Presunciones

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Concepto .

Según el autor Mario Cassarino las Presunciones “Es un medio de prueba que emplea ciertos antecedentes o circunstancias conocidas para inferir de ellos, sea por obra del legislador o del juez, un hecho desconocido y controvertido en el pleito”. Se trata de un medio de prueba circunstancial, indirecto; que produce plena o semiplena prueba según el caso.

Elementos de las Presunciones .

a) Indicios o Bases . Antecedentes o circunstancias conocidas sobre las cuales se construye la presunción.

b) Operación o Raciocinio Lógico y Objetivo . Que realiza el legislador o el juez, según el caso; mediante el cual se llega al establecimiento del hecho desconocido y controvertido que se intenta probar.

c) Hecho Desconocido y Controvertido . Que una vez probado se convierte en el objeto de la presunción.

Clasificación (Art. 1712 del CC).

1.- PRESUNCIONES LEGALES. Aquellas que se rigen por lo dispuesto en el artículo 47 del CC, en que los antecedentes o circunstancias conocidas de las cuales se infiere o deduce el hecho desconocido, son determinados por el legislador a través de la norma legal.

Sus elementos son determinados exclusivamente por el legislador; éste se encarga de establecer las circunstancias o antecedentes conocidos que sirven de base a la presunción y además de efectuar la operación lógica mediante la cual se obtiene el hecho desconocido.

A su vez, las presunciones legales pueden subclasificarse de la siguiente manera:

1.a) Presunciones Legales Propiamente Tales. Aquellas en que el legislador autoriza que el hecho presumido pueda ser destruido por otros medios probatorios. Por ejemplo: artículo 700 inciso 2° del CC. Se dice que este tipo de presunción, más que medio de prueba constituyen normas legales cuyo objeto consiste en alterar el peso de la prueba.

1.b) Presunciones Legales de Derecho. Aquellas en que el legislador no admite que se deduzca prueba en contrario del hecho presumido. Por ejemplo: artículo 76 inciso 2° del CC.

Se indica que más que medios de prueba, son disposiciones que tienden a liberar a las partes del peso de la prueba de ciertos hechos que, atendida su naturaleza, son difíciles de percibir por las personas y por lo tanto difíciles de acreditar.

Valor Probatorio de las Presunciones Legales.

Hay que distinguir:

a) Si la parte interesada o beneficiada por la presunción legal, no acredita los antecedentes o circunstancias conocidas que constituyen los indicios de la presunción; ésta carecería de valor probatorio (queda eliminada).

b) Si la parte interesada en valerse de la presunción o que es beneficiada por ella logra acreditar los antecedentes o circunstancias conocidas que constituyen la base de la presunción; hay que volver a distinguir:

b.1) Si la presunción resultante es de derecho, produce plena prueba respecto el hecho desconocido y controvertido del juicio que se intenta probar. Y atendida a

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su naturaleza, esta presunción no puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario.

b.2) Si la presunción resultante es simplemente legal (o legal propiamente tal), se tiene por probado el hecho desconocido, transformándose éste en el objeto de la presunción. Pero la contraparte puede acreditar la falsedad de ella, ya que puede deducir prueba en contrario.

2.- PRESUNCIONES JUDICIALES. Aquellas en que el hecho desconocido que es objeto de la presunción, es deducido por el juez que conoce de la causa a través de una operación mental lógica.

Sus elementos son determinados exclusivamente por el juez. Éste establece el hecho desconocido en su sentencia. Los hechos que sirven de base a la presunción pueden ser probados por los medios que la ley establece, excepto por presunciones. Resulta improcedente acreditar los hechos o circunstancias que sirven de base a una presunción utilizando para tal efecto el medio probatorio llamado “Presunción”.

Debido a la incertidumbre respecto la naturaleza jurídica de las presunciones judiciales, no existe respecto de ellas un procedimiento determinado para realizarlas, ni una oportunidad para producirlas. A este respecto se aplican las normas generales relativas a la regulación de la prueba.

Admisibilidad de las Presunciones Judiciales.

Por regla general, tanto los hechos jurídicos como materiales pueden ser acreditados mediante presunciones judiciales.

***Excepcionalmente se señala que no puede hacerse uso de este medio probatorio en el caso de actos o contratos solemnes en los que la solemnidad exigida por la ley consista en el otorgamiento de un instrumento público (Art. 1701 inciso 1° del CC).

También procede utilizar las presunciones judiciales para probar una obligación que debe constar por escrito, ya que en éstas sólo se prohíbe utilizar la prueba testimonial. Pero si la base o indicio de la presunción judicial es acreditada sólo mediante la testimonial, los tribunales de justicia les han restado valor probatorio a dichas presunciones, cuando la obligación deba constar por escrito.

Requisitos de las Presunciones Judiciales.

Según el artículo 1712 inciso 2 del CC, las presunciones judiciales deben ser:

a) Graves . Significa que el hecho desconocido se infiera automáticamente de la circunstancia conocida; sin necesidad de practicar mayor actividad de raciocinio.

b) Precisas . Significa que la presunción no debe ser ambigua o vaga sino que debe ser concreta y aplicable al caso de que se trate.

c) Concordantes . Quiere decir que debe existir armonía entre las presunciones; todas ellas deben ir dirigidas hacia un mismo sentido.

Esta disposición se relaciona con el artículo 426 del CPC, el cual en su inciso 2° indica que “Una sola presunción puede constituir plena prueba si, a juicio del tribunal, sea grave y tenga la precisión suficiente para formar su convencimiento”.

Bases de Presunciones Judiciales (Art. 427 del CPC).

Esta disposición indica que no obstante la determinación de las bases de las presunciones realizadas por el juez, la ley reconoce además como verdaderos:

a) Los hechos certificados en el proceso por un ministro de fe a virtud de orden del tribunal competente, y

b) Los hechos declarados verdaderos en otro juicio entre las mismas partes; todo esto a través del establecimiento de una presunción simplemente legal.

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Finalizada la etapa probatoria, siguen los procedimientos posteriores a la prueba, regulados en los artículos 430 a 433 del CPC, se indican los siguientes:

1.- Período de Observaciones a la Prueba.2.- Citación para Oír Sentencia.3.- Eventualmente, Medidas para Mejor Resolver. Es eventual porque la orden para

decretarlas queda entregada por entero al criterio del juez.4.- Dictación de la Sentencia Definitiva.

Es una especie de etapa intermedia entre el período de prueba y el de sentencia.Se trata de una etapa o plazo de 10 días, vencido el término probatorio, cuya

finalidad consiste en que las partes hagan valer por escrito observaciones que el examen de la prueba les sugiera (Art. 430 del CPC).

Estas no son alegaciones sino que “observaciones”. La diferencia consiste en que si se formula una alegación el juez queda obligado a pronunciarse sobre ella porque normalmente son peticiones. En cambio, en el caso de las observaciones, el juez no está obligado a pronunciarse sino que son meros antecedentes que formulan las partes acerca la prueba rendida.

Estas observaciones se formulan por escrito.

Características de este período .

1.- Estos escritos son eminentemente voluntarios en su presentación; nada ocurriría en el juicio si no se presentan.

2.- Estas observaciones no son contradictorias, no se produce contradicción entre las partes respecto estos escritos.

3.- Al presentarse estos escritos de observaciones a la prueba, el juez NO confiere traslado, ya que se trata de observaciones para que el tribunal las tenga presente al momento de resolver el conflicto jurídico sometido a su conocimiento.

Contenido de estos Escritos .

La ley no lo señala, pero cuando se formulan observaciones se trata de verdaderos comentarios sobre las pruebas rendidas; es un análisis de los medios probatorios de que se han valido las partes, para señalar el efecto que dicha prueba ha producido en el juicio. Por ejemplo: si los hechos se tuvieron o no por acreditados.

El juez no está obligado a considerar dichas observaciones en su sentencia; aquí no debe emitir pronunciamiento sobre las mismas.

Duración del Período .

Esta etapa tiene una duración de 10 días que se cuenta desde el vencimiento del término probatorio.

Se trata de un plazo fatal, y común (comienza a correr para ambas partes a la vez).

Vencido el plazo para formular observaciones a la prueba, se hayan o no presentado los escritos correspondientes y existan o no diligencias pendientes, el juez citará a las partes a oír sentencia (Art. 432 del CPC).

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ETAPA DE OBSERVACIONES A LA PRUEBA.

ETAPA DE CITACIÓN PARA OÍR SENTENCIA.

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Cumplimiento de esta Etapa .

***No se trata de una citación a audiencia.

1.- Dictación de Resolución. Esta diligencia se cumple dictando una resolución que señala: “Cítese a las partes a oír sentencia”. Esto solamente significa que la causa está en estado de fallo.

Se trata de una sentencia interlocutoria que sirve de base para el pronunciamiento posterior de una sentencia definitiva o interlocutoria.

Dicha resolución sólo será susceptible de ser impugnada mediante el Recurso de Reposición, el cual deberá fundarse en un error de hecho.

Este es un trámite o diligencia esencial del juicio ordinario; y en general, de todo procedimiento en que la ley lo contempla (Art. 795 N° 7 del CPC). Que un trámite sea “esencial” significa que no puede omitirse en el procedimiento; y si se llegase a omitir habría un vicio de procedimiento que debe ser corregido y si en estas condiciones se dicta sentencia definitiva, ésta es anulable mediante Recurso de Casación en la Forma.

2.- ***Notificación de la Resolución. Esta resolución que cita a las partes a oír sentencia se debe notificar por el estado diario; y produce importantes efectos procesales en el juicio, ya que notificada esta resolución el efecto fundamental que se genera es que se cierra el debate jurídico, ya no hay más discusión y en consecuencia la ley en el artículo 433 inciso 1° señala que no se admiten escritos de las partes ni pruebas de ninguna especie.

Sin perjuicio lo anterior, existen excepciones; es decir, casos en que no obstante se pueden presentar escritos o eventualmente rendir algunas pruebas en las condiciones que la ley establece en esta etapa, como por ejemplo: artículo 433; tales son:

a) Estando las partes citadas a oír sentencia, es posible agregar al proceso la prueba rendida por exhorto ante otro tribunal. Ese exhorto diligenciado se puede agregar al proceso.

En ciertos casos, algunos exhortos no se agregan, por ejemplo: cuando no llegó al Juzgado, lo cual no impide o suspende el juicio. Otro ejemplo se produce cuando el exhorto llega materialmente después de dictada la sentencia. Estos antecedentes se agregan al proceso para tenerlos en consideración en 2° instancia.

b) Que dentro de esta etapa es posible que las partes deduzcan incidentes de Nulidad Procesal. Aquí se pueden formular algunas alegaciones, incluso se podría rendir prueba (Art. 433 CPC).

c) Es posible que el juez, de oficio, disponga la práctica de Medidas para Mejor Resolver. Éstas si bien es cierto, son diligencias probatorias, no son pruebas que pidan las partes sino que son dispuestas oficiosamente por el tribunal (Art. 159 CPC).

d) Según lo dispuesto en el artículo 290 del CPC, en esta etapa del juicio es posible solicitar Medidas Precautorias, las cuales se pueden pedir en cualquier estado del juicio porque son asegurativas de los resultados del juicio.

e) Es posible que en esta etapa se hagan valer ciertos Incidentes Especiales. Por ejemplo: incidentes de acumulación de procesos; el demandante se podría desistir de su demanda; se puede solicitar el privilegio de pobreza; etc. (Art. 130, 148 CPC).

f) Sería posible que en esta etapa del juicio, el juez efectúe el Llamado a Conciliación en forma facultativa (Art. 262 inciso final del CPC).

g) El artículo 433 del CPC señala algunos plazos que pueden estar corriendo (que son aquellos que establece el artículo 343 N° 3; 346 N° 3; 347 del CPC) que son plazos para objetar documentos. Si dichos plazos hubiesen comenzado a correr al tiempo de la dictación de la resolución que cita a las partes a oír sentencia, seguirán corriendo estos plazos y se puede ejercer el derecho a impugnar.

Oportunidad en el Juicio Ordinario para Citar a las partes a Oír Sentencia .

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1.- La que indica el artículo 432 del CPC; o sea, vencido el plazo para formular las observaciones a la prueba.

2.- Excepcionalmente, existen otras oportunidades, como una vez vencido el período de discusión; o sea, evacuado o vencido el plazo del trámite de la dúplica, lo que tendría lugar en los casos contemplados en el artículo 313 del CPC.

Esta situación excepcional tiene cabida en los siguientes casos:

a) Cuando el demandado acepte llanamente las peticiones del demandante (caso en que la resolución debe ser estimatoria de la demanda);

b) O cuando el demandado en sus escritos no contradice de manera substancial y pertinente los hechos sobre los que versa el juicio (en esta situación, en el fondo, el demandado acepta los hechos de la demanda, por lo que no hay nada que probar, y el juez debe citar a las partes a oír sentencia).

c) El artículo 313 inciso 2° del CPC señala el caso en que las partes piden que se falle el pleito sin más trámite.

Concepto .

Las Medidas para Mejor Resolver no se encuentran definidas en la ley; pero en general se puede decir que se trata de “Diligencias probatorias que el juez puede disponer de oficio, después que se ha citado a las partes a oír sentencia, o dentro del plazo para dictar sentencia, con la finalidad de que el tribunal quede en condiciones adecuadas para el mejor acierto del fallo y con ello la mejor resolución del conflicto”.

Excepción al Principio de Pasividad de los Tribunales .

Las Medidas para Mejor Resolver constituyen una de las más importantes excepciones al principio de la Pasividad de los Tribunales de Justicia.

Estas medidas constituyen una mera facultad para el tribunal; y son por lo general, de carácter restrictivo. Normalmente estas medidas tienden a complementar o perfeccionar la prueba que se ha rendido en la causa; no se trata que el juez a través de estas medidas supla la ineficiencia de los litigantes en materia probatoria. Sino que están destinadas a perfeccionar la prueba que ya se ha rendido.

Características de las Medidas para Mejor Resolver .

1.- Se decretan de oficio por el órgano jurisdiccional. Las puede disponer en 1° o 2° instancia. Aquí no corresponde que las partes pidan estas medidas, sino que queda entregado al criterio del juez decretarlas, son privativas del juez.

2.- Se trata de verdaderas diligencias probatorias; por lo mismo deben estar dispuestas en relación a los hechos controvertidos del juicio.

3.- Son facultativas, los tribunales no están obligados a ordenarlas. La regla principal la establece el artículo 160 del CPC, el cual dispone que nadie puede obligar al juez a que las decrete o disponga.

4.- Estas medidas están sometidas al control de los litigantes. Las partes controlan la actividad de los jueces. El ejercicio de la jurisdicción es controlado por las partes para ver si se ajusta a derecho, para ello hay un sistema de recursos.

Las medidas para mejor resolver son cumplidas por las partes, el juez sólo las ordena. Una vez que han sido dispuestas, la resolución debe ser puesta en conocimiento de las partes (deben ser notificadas por el estado diario), ello según el artículo 150 inciso 3 del CPC.

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ETAPA DE DICTACIÓN DE MEDIDAS PARA MEJOR RESOLVER.

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5.- Son medidas taxativas y restrictivas, porque el juez no puede disponer cualquier medida, sino sólo aquellas que indica el CPC y con las restricciones que la ley establece. Por ejemplo: en cuanto a la comparecencia de testigos es sumamente restringida, lo mismo sucede con la confesión judicial.

Procedimiento que se aplica a las Medidas .

El juez puede disponer una o varias de estas medidas (Art. 159 inciso 1° del CPC).

1.- El juez debe disponer la medida en la oportunidad que la ley establece. Es decir, sólo dentro del plazo para dictar sentencia, que es de 60 días contados desde que la causa quede en estado de sentencia (Art. 162 inciso 3 del CPC). Este plazo no es fatal.

2.- La resolución se notifica por el estado diario a ambas partes. Desde la fecha de esta notificación existe el plazo máximo de 20 días para que la medida se cumpla. Vencido este plazo, las medidas no cumplidas se tendrán por no decretadas.

Plazo extraordinario de Prueba de 8 días.

Aquí podría ocurrir una situación extraordinaria, que la práctica de alguna de estas medidas haga necesario esclarecer ciertos hechos nuevos indispensables para dictar sentencia y sobre los cuales no se ha rendido prueba; para lo cual el tribunal puede abrir un plazo de prueba de hasta 8 días, el cual es improrrogable.

La resolución que el tribunal dicte en relación a las medidas para mejor resolver es inapelable. Salvo la que dispone el informe de peritos o abre el término especial de prueba.

Enumeración de las Medidas para Mejor Resolver .

Están indicadas en el artículo 159 del CPC, tales son:

1.- La agregación de cualquier documento que estimen necesario para esclarecer el derecho de los litigantes.

2.- La confesión judicial de cualquiera de las partes sobre hechos que consideren de influencia en la cuestión y que no resulten probados.

3.- La inspección personal del objeto de la cuestión.

4.- El informe de peritos.

5.- La comparecencia de testigos que hayan declarado en el juicio, para que aclaren o expliquen sus dichos obscuros o contradictorios, y

6.- La presentación de cualesquiera otros autos que tengan relación con el pleito. Esta medida se cumplirá de conformidad a lo establecido en el inciso 3° del artículo 37. “Otros Autos” significa otros procesos o causas que digan relación con lo que se está discutiendo.

El procedimiento para rendir estas pruebas se cumple en general, de acuerdo a las reglas generales que rigen la prueba pertinente, pero con las salvedades propias de estas medidas para mejor resolver. Por ejemplo: no se puede pedir a las partes las cargas procesales propias de la prueba testimonial, como acompañar la lista de testigos o la minuta de puntos de prueba, porque el juez dispone de oficio estas medidas. En la confesión, no se exige a las partes que presenten el pliego de absolución de posiciones. La citación del testigo estará a cargo de la parte interesada, de la notificación también.

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TERMINACIÓN DEL JUICIO ORDINARIO.

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El juicio ordinario, y en general cualquier juicio, puede terminar de dos formas:

1.- De manera normal, que sería con la dictación de la sentencia definitiva (Art. 158 del CPC).

2.- En forma anormal, mediante otros modos distintos o extraordinarios, que son varios y diversos. Pero todos éstos comparten la particularidad que cuando el juicio termina anormalmente, no se dicta sentencia definitiva.

G.1) Terminación Normal del Juicio Ordinario: SENTENCIA DEFINITIVA.

Condiciones de la Sentencia Definitiva .

La sentencia definitiva debe cumplir dos condiciones:

1.- Poner fin a la instancia (1° instancia).2.- Resolver la cuestión que ha sido objeto del juicio.

Requisitos de la Sentencia Definitiva .

La sentencia definitiva debe cumplir con los requisitos generales del artículo 170 del CPC, y los que indica el auto acordado de la Corte Suprema, el cual distingue las tres partes de toda sentencia. Si la sentencia no cumple con los requisitos del CPC, va a adolecer de un vicio, y puede impugnarse mediante el Recurso de Casación en la Forma, pudiendo anularse. Pero esta sanción no es aplicable cuando se omiten los requisitos del auto acordado.

G.2) Terminación Anormal del Juicio Ordinario .

Se indican como medios extraordinarios, entre otros:

1.- El juicio puede terminar por algún medio autocompositivo, como la conciliación, transacción, avenimiento.

2.- Cuando existe desistimiento de la demanda por el actor. En este caso, el juicio termina por resolución judicial y se trata de sentencia interlocutoria que se pronuncia sobre incidentes.

3.- La sentencia que declara abandonado el procedimiento (Art. 152 y siguientes del CPC). Esta es una sanción a la inactividad de las partes por el tiempo que señala la ley (6 meses contados desde la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos).

4.- Las partes pactan un arbitraje, porque un juicio no obstante estar siendo conocido por tribunales ordinarios, puede someterse a arbitraje.

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Se trata de otro de los procedimientos declarativos o comunes. En un juicio se pueden discutir diversas cuestiones por las partes. Así:

1.- Una primera cuestión que se plantea es la llamada cuestión principal, que nunca puede faltar en un juicio porque es el juicio mismo. Esta cuestión principal se resuelve en la sentencia definitiva.

2.- Y también están las cuestiones accesorias o incidentes, que son distintas a la cuestión principal pero que tienen relación con ella. Estos incidentes podrían o no plantearse, eso lo determinan soberanamente las partes. Los incidentes se resuelven en las sentencias interlocutorias y en autos, dependiendo si establecen o no derechos permanentes a favor de las partes.

Regulación del Procedimiento Incidental .

El Procedimiento Incidental está regulado en el libro I, artículos 82 y siguientes del CPC. Lo regula de la siguiente manera:

a) Título IX . Trata de los incidentes en general.

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G.2) PROCEDIMIENTO INCIDENTAL.

Cuestión Principal

Cuestiones Accesorias o Incidentes

Sentencia Definitiva

Sentencia Interlocutoria y Autos

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b) Títulos X, XI, XII, XIII, XIV, XV y XVI . Se establecen o regulan ciertos incidentes especiales, como por ejemplo: cuestiones de competencia, acumulación de autos, etc.

Concepto .

La ley no define derechamente los incidentes; la doctrina ha tomado parte de los elementos del artículo 82 del CPC y otras normas, señalando que los Incidentes son “Toda cuestión distinta y accesoria del asunto principal de un juicio, que requiere de un pronunciamiento especial del tribunal, con o sin audiencia de las partes”.

***El artículo 82 del CPC erróneamente da a entender que los incidentes deben tramitarse siempre con audiencia de parte, pero esto no está bien ya que existen incidentes que pueden resolverse de plano (sin tramitación).

Si el incidente se tramita con audiencia, esto se refiere a la audiencia de la parte contraria; es decir, habrá que oír a la parte contraria de aquella que suscita el incidente para poder resolverlo.

Hay otros incidentes que no se tramitan, por tanto no hay audiencia de la parte contraria porque se resuelven de plano por el juez.

Elementos Constitutivos de los Incidentes .

No por el hecho de que la ley diga que cierta materia se tramita “incidentalmente”, será un incidente. No hay que confundir la esencia de la materia con el procedimiento aplicable a la misma.

Los elementos que componen los incidentes son copulativos; tales son:

1.- Accesoriedad de la cuestión que se plantea. Esto significa que necesariamente en el juicio debe haberse planteado una cuestión principal, y toda cuestión distinta a ella será accesoria o secundaria dentro del juicio. Siempre y cuando esta cuestión tenga alguna conexión con la cuestión principal; de lo contrario sería materia de un juicio distinto y podría rechazarse de plano (Art. 84 del CPC).

2.- La cuestión que se plantea debe requerir un pronunciamiento especial del tribunal. Esto significa que deben ser resueltos a través de una resolución judicial específica, distinta de la sentencia definitiva.

Esto también significa que la resolución del incidente es aislada de la resolución de la cuestión principal; y en un momento procesal distinto de la cuestión controvertida.

***El espíritu de la ley es que los incidentes se fallen tan pronto queden en estado de ser resueltos, y sin esperar el fallo de la cuestión principal. Sin embargo, en algunos casos estos incidentes aparecen resueltos materialmente en la sentencia definitiva; y concretamente esto ocurre en el procedimiento sumario (Art. 690 del CPC). No obstante lo anterior, en la parte que resuelve el incidente, esa resolución será una sentencia interlocutoria o auto, porque las resoluciones judiciales se califican por su esencia (por lo que son) y no por el título o la oportunidad en que se dictan.

Clasificación de los Incidentes

a) Considerando la regla de tramitación aplicable y su regulación en el CPC:

a.1) Incidentes Ordinarios. Todas aquellas cuestiones accesorias del juicio que no están especialmente reglamentadas; o que estándolo, se le aplican las normas del título IX, artículos 82 a 91 del CPC.

a.2) Incidentes Especiales. Aquellos que se tramitan de acuerdo a otras normas de procedimiento, que en cada caso el legislador señala. Por ejemplo: acumulación de autos.

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b) Considerando la relación del incidente con la cuestión principal del juicio:

b.1) Incidentes Conexos. Aquellos que están relacionados con el asunto principal; de manera que este incidente corresponde al concepto de incidentes propiamente tal; es el verdadero incidente.

b.2) Incidentes Inconexos. Cuestiones accesorias que no tienen relación con la cuestión principal del juicio. Jurídicamente no son verdaderos incidentes; por lo mismo la ley faculta al juez para rechazar de plano y sin ninguna tramitación los incidentes inconexos.

c) Considerando el efecto que produce la interposición del incidente en el curso del proceso (clasificación que emana del artículo 87 del CPC):

c.1) Incidentes de Previo y Especial Pronunciamiento. Aquellos sin cuya previa resolución no es posible seguir substanciando o tramitando el asunto principal. Por ejemplo: si se alega la nulidad procesal; incompetencia del tribunal. Cuando se deduce un incidente de este tipo se paraliza o suspende el conocimiento del asunto principal y debe tramitarse o resolverse primero el incidente. Éstos se tramitan en el mismo cuaderno principal del proceso.

División Material del Proceso o Expediente.

Por ejemplo: en un proceso puede haber un cuaderno de incidentes.

c.2) Incidentes que no tienen ese carácter. Aquel cuya interposición no suspende la tramitación del juicio principal, y por tanto, se tramita conjuntamente con ella, en cuadernos separados. Constituyen la regla general.

d) Considerando la forma de resolverse el incidente; es decir, según si se tramita o no:

d.1) Incidentes sujetos a tramitación. Cuestiones accesorias que el juez debe resolver con audiencia de parte; antes de resolverlos se debe oír a la parte contraria.

d.2) Incidentes que no se tramitan y se resuelven de plano. Aquellos que no se tramitan una vez que han sido interpuestos. Se resuelven sin audiencia, esto no es comparendo sino que diligencia con audiencia. Una vez deducido este tipo de incidente, se resuelve por el mérito de la solicitud, pero sin tramitación (Art. 89 segunda parte del CPC). Esto ocurre en dos casos, en que el tribunal está facultado para resolver de plano:

- Aquellas peticiones cuyo fallo puede fundarse en hechos que consten en el proceso. Por ejemplo: notificación mal practicada y de esto queda constancia en el proceso. Pero podría no constar en el expediente la tacha deducida a un testigo.

- O bien, aquellas peticiones cuyo fallo puede fundarse en hechos de pública notoriedad. El juez podrá resolver de plano, lo cual debe dejar consignado en su resolución.

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Cuadernos o Ramos

Tomos

Por calidad de las actuaciones (naturaleza de las alegaciones)

Por cantidad de las actuaciones

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e) Considerando la oportunidad para formular el incidente.

e.1) Incidentes que se fundan en hechos anteriores al juicio o coexistentes con su iniciación. Se trata, en general, de incidentes por defectos de la demanda.

e.2) Incidentes que se fundan en hechos ocurridos durante el juicio y antes de la sentencia.

e.3) Incidentes que se fundan en hechos ocurridos después de dictada la sentencia.

f) Considerando el efecto que produce el incidente en la prosecución del juicio.

f.1) Incidentes Dilatorios. Aquellos que producen un retardo en la prosecución del juicio una vez que ha sido interpuesto. Es decir, quedan comprendidos todos los incidentes de previo y especial pronunciamiento. El artículo 147 del CPC se refiere a los incidentes dilatorios.

f.2) Incidentes No Dilatorios. Aquellos cuya interposición no afecta la prosecución del juicio. Éste se puede seguir tramitando normalmente.

Oportunidad para formular los Incidentes en el juicio .

Al respecto, don Julio Salas establece dos reglas:

1.- Los incidentes deben ser interpuestos tan pronto como los motivos que lo originan llegan a conocimiento de la parte interesada que pretende deducirlo.

Esta regla se desprende del contexto de los artículos 83 y 85 del CPC. Esto significa que la parte que promueve el incidente debe tener un conocimiento real y efectivo de los hechos que originan o fundamentan su incidente.

Este momento es una cuestión de hecho, que deberá determinarse en cada caso en concreto. A falta de regla en el CPC, este momento en que la parte toma conocimiento del hecho será aquel instante que la parte indique en su solicitud; y si la parte contraria cree que no es así podrá objetarlo fundadamente.

2.- Los incidentes sólo se pueden promover durante la tramitación del juicio en que se producen estas cuestiones accesorias. Esto significa, desde el momento en que la demanda ha sido notificada, expresa o tácitamente, y antes que las partes sean citadas a oír sentencia. Sin perjuicio, que una vez que las partes sean citadas a oír sentencia se puedan deducir ciertos incidentes especiales (Art. 433 del CPC). Por ejemplo: nulidad procesal, nulidad por falta de emplazamiento, acumulación de autos, desistimiento de la demanda, abandono del procedimiento, etc.

Además de las reglas anteriores, la ley consagra específicamente o precisa las oportunidades en que los incidentes deben promoverse dentro del juicio:

a) Si el incidente se origina o fundamenta en un hecho que ha ocurrido antes del inicio del juicio, o coetáneo a su iniciación. El artículo 84 inciso 2 del CPC señala que ese incidente debe promoverse antes que la parte haga cualquier gestión principal en el juicio.

La doctrina entiende que este momento está referido a incidentes que puede formular el demandado. Por ejemplo: algún defecto en el modo de interponer la demanda, o en la notificación; excepciones dilatorias; falta de personería; facultad que otorga el artículo 21 del CPC, etc.

b) Incidentes que se originan en hechos que ocurren durante el juicio (Art. 85 del CPC). Deben ser interpuestos tan pronto como el hecho llegue a conocimiento de la parte, y antes de promover cualquier gestión en el juicio.

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c) Incidentes cuyas causas existen simultáneamente (Art. 86 del CPC). Deben promoverse todos a la vez. En caso contrario, serán rechazados. Estas son normas de economía procesal.

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Reglamentación .

El procedimiento sumario está regulado en el Libro III, artículos 680 y siguientes del CPC.

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G.3) PROCEDIMIENTO SUMARIO.

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Todo aquello que no esté regulado en este título, cualquier vacío que exista en la regulación del procedimiento sumario se llenará con las disposiciones pertinentes del procedimiento ordinario y las normas del libro I del CPC.

Ámbito de Aplicación del Procedimiento Sumario (Típica Pregunta).

En general, el juicio sumario se aplica en dos situaciones:

1.- A falta de otra regla especial, se aplica en todos los casos en que la acción deducida requiera de una tramitación rápida para que sea eficaz (Art. 680 inciso 1° del CPC). En este caso le corresponde al juez calificar si la acción requiere o no de esta tramitación rápida para su eficacia. Esta norma establece la aplicación general de este procedimiento.

2.- El artículo 680 inciso 2° del CPC establece la aplicación especial de este procedimiento. Y se trata de todos los casos que la ley señala. No tiene nada que ver si la acción requiere o no de la tramitación rápida. El juez no hace ninguna calificación porque es la ley la que establece la aplicación obligatoria de este procedimiento. La única exigencia es texto legal expreso.

Casos que contempla el artículo 680 inciso 2° del CPC (Aplicación Especial)

2.1) A los casos en que la ley ordene proceder sumariamente, o breve y sumariamente, o en otra forma análoga. Por ejemplo: artículo 271 CPC (demanda de jactancia); artículo 612 del CPC.

2.2.) A las cuestiones que se susciten sobre la constitución, ejercicio, modificación o extinción de servidumbres naturales o legales y sobre las prestaciones a que ellas den lugar. Este numeral excluye las situaciones de las servidumbres voluntarias.

2.3) A los juicios sobre cobro de honorarios, excepto el caso del artículo 697 del CPC. Este artículo se refiere a los honorarios que procedan de servicios prestados en el juicio, los cuales se pueden reclamar directamente ante el tribunal que conoció del juicio, mediante procedimiento incidental.

2.4) A los juicios sobre remoción de guardadores y a los que se susciten entre los representantes legales y sus representados. Esta norma se encuentra tácitamente derogada.

2.5) Derogado.

2.6) A los juicios sobre depósito necesario y comodato precario. Se trata de dos contratos regulados en el CC.

2.7) A los juicios en que se deduzcan acciones ordinarias a que se hayan convertido las ejecutivas a virtud de lo dispuesto en el artículo 2515 del CC. Lo que ocurre es que la acción ejecutiva permite demandar ejecutivamente al deudor cuando existe título. Esta acción prescribe dentro de los 3 años contados desde que la obligación se hizo exigible. Si no se demanda en este plazo, la acción subsiste pero como ordinaria (en tal caso, sometida a las reglas del juicio sumario).

2.8) A los juicios en que se persiga únicamente la declaración impuesta por la ley o el contrato, de rendir una cuenta sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 696 del CPC. Las personas que administran bienes ajenos están obligadas a rendir cuenta; todo lo referente a esta cuenta propiamente tal no es objeto del juicio sumario; sin perjuicio que si la obligación de rendir cuenta consta en un título ejecutivo es posible perseguir el cumplimiento por la vía ejecutiva y no aplicando el juicio sumario.

2.9) A los juicios en que se ejercite el derecho que concede el artículo 945 del CC para hacer cegar un pozo. La referencia hecha al artículo 945 del CC debe entenderse hecha actualmente al artículo 56 del Código de Aguas.

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2.10) A los juicios en que se deduzcan las acciones civiles derivadas de un delito o cuasidelito…

Esta última disposición fue agregada por la ley que modificó la lista de testigos. De todo delito puede nacer acción penal y civil (para obtener reparación o indemnización que corresponda). Es posible que éstas últimas se intenten ante tribunales penales, caso en que se aplica el procedimiento sumario.

Características del Procedimiento Sumario .

1.- Es un procedimiento declarativo porque su finalidad es la misma que se persigue en el procedimiento ordinario. Esto es, se pretende obtener a través de la sentencia el reconocimiento o declaración de un derecho.

2.- Puede ser de aplicación común o general, ya que sirve para tramitar cualquier acción siempre que por su naturaleza requiera de una tramitación rápida para ser eficaz (Art. 680 inciso 1° CPC). Este procedimiento también puede ser de aplicación especial o particular, para casos determinados; esto ocurre cuando el legislador lo establece expresamente (Art. 680 inciso 2° del CPC).

3.- Se trata de un procedimiento verbal, de acuerdo a lo que establece la ley en el artículo 682 del CPC. Esto significa que predominan las actuaciones que se verifican de viva voz por sobre las escritas. Pero no significa que el procedimiento sumario sea 100% verbal.

En la práctica, las partes están facultadas para presentar si quieren minutas escritas en que se establezcan los hechos invocados y las peticiones que se formulan.

4.- Es un procedimiento más breve, comparado con el procedimiento ordinario, porque los trámites o diligencias que lo componen son menores y los plazos son más breves. Por ejemplo:

- En cuanto estructura, en el juicio sumario no existe el trámite de réplica ni dúplica.- Tampoco existe el plazo para llamar a conciliación (sino que ésta se verifica en la

misma audiencia).- El término probatorio es más breve.- Las resoluciones judiciales deben ser pronunciadas a la brevedad, a más tardar al

2° día y la sentencia definitiva en 10 días.

5.- El procedimiento es concentrado; esto significa que tanto la cuestión principal como las cuestiones accesorias o incidentes, se promueven en la misma audiencia y se tramitan y fallan conjuntamente. No hay tramitación separada para los incidentes, aunque sean de previo y especial pronunciamiento (Art. 690 del CPC).

6.- Admite lo que se denomina “Sustitución de Procedimiento”. Esto significa que iniciado el juicio mediante procedimiento sumario, eventualmente podría seguir tramitándose conforme el procedimiento ordinario (Art. 680 inciso 1° del CPC), siempre que existan motivos fundados para ello; es decir, sólo en los casos que menciona el artículo 680 inciso 1° del CPC.

7.- El tribunal de 2° instancia tiene atribuciones más amplias en el juicio sumario, en comparación con el juicio ordinario. Porque se puede pronunciar sobre todas las cuestiones debatidas en 1° instancia, aún cuando estas cuestiones no sean resueltas por el tribunal de 1° instancia (Art. 692 del CPC).

Tramitación del Juicio Sumario .

El procedimiento sumario consta de los tres clásicos períodos que se admiten en cualquier procedimiento en general. Esto es: etapa de Discusión; Prueba y Sentencia.

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A) ETAPA DE DISCUSIÓN

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A.1) Interposición de la Demanda.

El procedimiento sumario se inicia siempre por la demanda del actor; sin perjuicio que se puede preparar a través de las Medias Prejudiciales.

¿La demanda debe ser verbal o escrita?

Respecto la demanda, se ha discutido si puede presentarse verbalmente o debe ser necesariamente escrita. Así:

Don Mario Cassarino señala que puede presentarse de manera verbal porque el procedimiento tiene esta característica.

Hay otros autores que opinan que la demanda debe presentarse siempre por escrito porque no existe ninguna disposición específica que indique que la demanda sea verbal; e indican que una vez deducida la demanda se da inicio al procedimiento, y por tanto las diligencias posteriores podrían ser verbales pero la demanda jamás. Además, argumentan su postura señalando que cuando el legislador ha querido que las demandas sean verbales, lo ha establecido expresamente.

***Dentro del CPC, por ejemplo, el artículo 704 establece que la demanda es verbal. Pero en la práctica, las demandas son todas escritas porque sería prácticamente inaplicable la regla de distribución de causas en caso que la demanda sea verbal.

Requisitos de la Demanda.

a) La demanda en el juicio sumario debe cumplir con los requisitos del artículo 254 del CPC, a falta de norma distinta.

b) Además debería cumplir con las exigencias de los autos acordados dictados por algunas Cortes de Apelaciones, referidos a ciertos datos o antecedentes que se anteponen a la suma del escrito de demanda. Se trata de datos que sirven para incorporar las causas al registro computacional del Juzgado respectivo.

c) También debe cumplir con las exigencias contempladas en la Ley 18.120 que establece normas sobre comparecencia en juicio.

A.2) Providencia recaída en el escrito de Demanda.

Dicha resolución dependerá si la demanda cumple o no con las exigencias del artículo 254 del CPC, así:

a) Si falta alguno (s) de los tres primeros requisitos del artículo 254, el juez podría no darle curso al escrito de demanda mientras no se subsanen los defectos u omisiones.

b) Si falta cualquiera de los restantes requisitos del artículo 254 del CPC el juez no dará curso al escrito.

c) En el entendido que la demanda cumpla con todos los requisitos, aquella tendría que ser admitida a tramitación. Caso en que el juez debe ordenar la citación de las partes a una audiencia del 5° día hábil contado desde la última notificación; plazo que se puede ampliar si el demandado no está en el lugar del juicio, y se aumentará sólo con el aumento establecido en el artículo 259 del CPC (tabla de emplazamiento) (Art. 683 inciso 1° del CPC). El aumento de la tabla de emplazamiento se aplica cuando el demandado es notificado de la resolución recaída en el escrito de demanda en un territorio jurisdiccional distinto de aquél en que se sigue el juicio.

Ejemplo de resolución recaída en la Demanda:

“Cítese a las partes a comparendo al 5° día hábil contado desde la última notificación, a las 11:00 horas”.

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***En esta providencia el juez no tiene atribuciones para fijar un día determinado sino que la audiencia se llevará a cabo al 5° día hábil contado desde la última notificación.

La ley dice que este plazo se puede aumentar, por lo que el comparendo se podría realizar en otra oportunidad si el demandado es notificado en otro territorio jurisdiccional (Art. 683 del CPC).

Posibilidad para realizar la Audiencia

Existen dos fechas posibles para realizar la audiencia o comparendo:

1.- Que se verifique al 5° día hábil contado desde la última notificación. Ello si el demandado es notificado de la resolución recaída en la demanda en el mismo territorio jurisdiccional en que funciona el tribunal que conoce de la causa.

2.- Que se verifique en oportunidad distinta al 5° día, ello cuando el demandado no sea notificado en el territorio jurisdiccional del tribunal que conoce la causa, ya que en esta situación la audiencia se llevará a cabo al 5° día + el aumento que indica el artículo 259 del CPC. O sea, se considera el 5° día + el aumento variable que indica la tabla de emplazamiento, pero no se consideran los 3 días del artículo 258 del CPC.

A.3) Emplazamiento en el Juicio Sumario.

Tiene particularidades. Se mantiene como trámite o diligencia compleja, comprendiendo los siguientes elementos:

1.- Notificación legal de la resolución recaída en la demanda al demandado.

Esta notificación se realizará de acuerdo a las reglas generales. Así: si es la primera notificación se verificará personalmente al demandado, ya que al demandante basta con notificarle por el estado diario.

2.- Transcurso íntegro del plazo de 5 días para la realización de la audiencia.

Este plazo de 5 días es para la citación a audiencia, la cual tiene por finalidad la contestación de la demanda y conciliación. ***Y este plazo es muy importante porque la demanda sólo se puede contestar en la audiencia.

A.4) ***Realización de la Audiencia.

Esta es la única oportunidad que tiene el demandado para contestar la demanda. Es decir, si transcurren los 5 días y la audiencia no se verifica, el derecho a contestar la demanda no ha precluido porque el legislador parte de la base que la audiencia debe realizarse. En el proceso debe dejarse constancia de la realización del comparendo.

Esta audiencia es como el centro del juicio sumario, porque forma parte del emplazamiento y además es indispensable porque el legislador siempre parte de la base que la audiencia está realizada. Además, esta audiencia cumple con otras finalidades, como la realización del llamado obligatorio a conciliación, se puede formular incidentes, etc.

Personas que tienen derecho a asistir a la Audiencia.

A esta audiencia tienen derecho a asistir ciertas personas distintas de las partes litigantes.

1.- Tanto el demandante como el demandado. Ambas partes litigantes.

2.- Excepcionalmente pueden concurrir ciertos parientes. En algunos casos la ley civil exige que se oiga a los parientes de una parte (Art. 689 del CPC). En esta audiencia los parientes son oídos verbalmente por el juez, y también deben ser notificados.

3.- Puede concurrir el Defensor Público (Art. 683 inciso 2° del CPC).

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Se ha sostenido que la asistencia fundamental es la de las partes litigantes; la inasistencia del Defensor Público no frustra la audiencia ya que puede emitir su informe por escrito. En el caso de los parientes, el juez determinará la importancia de su asistencia.

Lo ideal es que comparezcan ambas partes. La audiencia también podría realizarse sólo con la asistencia del demandante y en rebeldía del demandado.

Finalidades de la Audiencia.

1.- Que el demandado conteste la demanda que ha sido interpuesta en su contra. Esta es la única oportunidad para contestarla. El profesor Julio Salas ha estimado que la audiencia forma parte del emplazamiento.

2.- Promover incidentes, conjuntamente con la cuestión principal, y sin paralizar el curso de ésta (Art. 690 del CPC).

3.- Oír a otras personas, como parientes, defensor público.

4.- Efectuar el llamado obligatorio a conciliación, de acuerdo al artículo 262 del CPC.

Demandado y su derecho a Reconvenir.

Se ha presentado una duda acerca si el demandado tiene o no derecho a reconvenir. Nada dice la ley al respecto. Esta materia es opinable; el profesor Hugo Tapia Elorza postula que la reconvención no es procedente, y así también se ha resuelto por los tribunales de justicia, porque aquí no es procedente aplicar supletoriamente las normas del juicio ordinario ya que en éste se confiere traslado para contestar la reconvención en un plazo de 6 días. En cambio, en el juicio sumario, el demandado no tendría plazo para contestar la reconvención, lo que atentaría contra el derecho a defensa, se vulneraría el principio de igualdad entre las partes. Se ha concluido en definitiva, que la reconvención no es posible en el juicio sumario.

El legislador en otros procedimientos verbales regula la reconvención; en cambio, en el procedimiento sumario no está regulada.

Posibilidades que pueden ocurrir en relación con la Celebración de la Audiencia.

1.- Que comparezcan todas las partes. Esto es, el demandante, demandado, e incluso las otras personas que tienen derecho a asistir. La audiencia se celebrará y cada asistente hará valer sus derechos en el orden que corresponda.

Habitualmente, al primero que se le ofrece la palabra es al demandante en la audiencia, y éste procede a ratificar su demanda (esto es una costumbre). Después se le otorga la palabra al demandado, el cual hará valer todos los derechos que procedan. Si asiste el Defensor Público, dará también su opinión.

En esta misma audiencia, el juez debe llamar a las partes a conciliación obligatoria, de acuerdo a las normas generales de los artículos 262 y siguientes del CPC.

De todo lo obrado quedará constancia en el acta.

2.- Comparece sólo el Demandante. En este caso, la audiencia se celebra en rebeldía del demandado. Se produce la contestación ficta de la demanda. Esto significa que el derecho del demandado precluye, ya que no puede contestar la demanda posteriormente.

***Y cuando existe esta rebeldía del demandado, la ley le da un derecho al actor que consiste en que el demandante podría solicitar al juez con fundamento plausible, que acceda provisionalmente a lo pedido en la demanda (Art. 684 del CPC). Si el magistrado da lugar a esta petición, la resolución habrá que notificarla al demandado, y éste tiene derecho a formular oposición dentro del 5° día contado desde su notificación; en cuyo caso el juez citará a nueva audiencia para que haga valer sus derechos, pero esto no suspende en ningún caso el cumplimiento provisional de lo que el juez ordenó.

Si el demandante no utiliza este derecho, el juicio se tramitará normalmente.

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3.- Comparece sólo el Demandado. La ley no reglamenta esta situación; la audiencia igual se celebra, y el demandado hará valer sus derechos según corresponda.

4.- Concurren las partes litigantes, pero no el Defensor Público o alguno de los Parientes, habiendo sido citados. La inasistencia del Defensor Público no es un obstáculo para la celebración de la audiencia; y posteriormente se le va a solicitar su dictamen escrito a este funcionario acerca la materia del juicio.

En caso de la incomparecencia de parientes, si éstos comparecen el tribunal les pide informe en la audiencia; pero si no han concurrido y el juez estima que tiene influencia su asistencia, y residiendo ellos en el lugar del juicio, el juez puede suspender la audiencia.

5.- Si nadie comparece a la audiencia. En la práctica, el comparendo no se realiza porque nadie lo anuncia. La única solución es pedir al juez que fije nuevo día y hora para que ese comparendo se lleve a efecto. La ley siempre parte de la base de la realización de la audiencia para continuar con el resto de las diligencias.

ACEPTACIÓN PROVISIONAL DE LA DEMANDA.

Esta materia está regulada en el artículo 684 del CPC.

Supuesto de Aplicación .

Se produce en el caso en que a la audiencia o comparendo sólo comparece el demandante, y dicha audiencia se celebra en rebeldía del demandado.

Forma en que opera este Derecho .

1.- La ley confiere al demandante el derecho a que, con fundamento plausible, pida al juez que acceda provisionalmente a lo pedido en la demanda.

2.- Si el juez accede a esta petición (lo cual viene a ser una verdadera sanción a la incomparecencia del demandado), el juez debe dictar una resolución aceptando provisionalmente la demanda, la cual debe notificarse legalmente al demandado.

3.- El demandado, notificado de dicha resolución, puede adoptar dos actitudes:

a) Conformarse (no decir nada), en cuyo caso el tribunal debe continuar con el procedimiento en forma normal.

b) Que el demandado formule oposición a la aceptación provisional de la demanda. Para lo cual tiene plazo de 5 días contados desde su notificación (Art. 684 inciso 2 del CPC).

Esta oposición se formula por escrito; el demandado va a pedir que se deje sin efecto esta resolución que accedió a la aceptación provisional de la demanda.

4.- En caso de oposición, una vez formulada oportunamente, se citará a una nueva audiencia, procediendo según el artículo anterior (Art. 684 del CPC). Esto quiere decir que habrá una nueva audiencia para escuchar a las partes respecto la oposición formulada por el demandado; principalmente se escucha al demandante. El juez resolverá posteriormente.

5.- La ley no dice el momento en que debe resolverse la oposición; lo normal es que se resuelva antes de dictar la sentencia definitiva.

En todo caso, la doctrina califica de “dudosa” la utilidad práctica de esta aceptación provisional de la demanda, porque estos efectos que produciría su aceptación serían transitorios en el sentido que va a quedar supeditado a lo que se resuelva posteriormente en la sentencia definitiva. Pero este hecho no obliga al juez a aceptar la demanda, o sea perfectamente la puede rechazar.

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Si la sentencia definitiva acoge la demanda, la aceptación de la demanda se va a convertir en permanente o definitiva.

Si la sentencia definitiva rechaza la demanda, la aceptación provisional se deja sin efecto; se vuelve al estado anterior.

El artículo 686 del CPC indica que “La prueba, cuando haya lugar a ella, se rendirá en el plazo y en la forma establecidas para los incidentes”.

Va a depender de lo que suceda en la audiencia; depende del resultado de la audiencia, el juez decidirá recibir la causa a prueba o citará a las partes a oír sentencia. Esto último lo hará en los casos del artículo 313 del CPC.

Por tanto, el juez recibirá la causa a prueba cuando crea que haya motivos para ello, según el artículo 318 del CPC, o sea, si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho substancial y pertinente del juicio.

En el procedimiento sumario sólo existe un artículo en relación con la prueba, el artículo 686 del CPC.

***Esta norma indica que la prueba se rendirá en la forma (es decir, manera cómo se rinde la prueba) y el plazo (termino probatorio) establecidos para los incidentes. O sea, todo lo relativo a la resolución que recibe la causa a prueba, a la impugnación de dicha resolución, a su notificación y los demás recursos admisibles, entre otros aspectos, no se rige por las reglas de los incidentes.

B.1) Resolución que Recibe la Causa a Prueba.

Esta resolución no se rige por las reglas de los incidentes. Debe cumplir con los requisitos estudiados para esta misma resolución en el juicio sumario.

Esta resolución debe notificarse por cédula, porque se trata de la resolución que recibe la causa a prueba, no un incidente.

Contra esta resolución procede el Recurso de Reposición y Apelación en subsidio. El plazo para interponer estos recursos es de 3 días contados desde la notificación de la resolución que se trata de impugnar. O sea, se cuenta desde que se notifica a la parte que entabla el recurso.

B.2) Término Probatorio.

Según el artículo 686 del CPC, la duración del término probatorio en el juicio sumario se rige por las reglas de los incidentes; es decir, tiene una duración de 8 días (Art. 90 del CPC). Ello respecto el término probatorio ordinario. Tratándose del probatorio extraordinario, no puede exceder de 30 días en total, considerando los 8 días del probatorio ordinario.

La lista de testigos debe acompañarse durante los 2 primeros días del probatorio. No es necesario acompañar minuta de puntos de prueba.

***La ley contempla 2 días para acompañar la lista de testigos, y hay 3 días para pedir la reposición. En tal caso, no hay nueva oportunidad para presentar la lista de testigos (el derecho precluye). También rige la regla que postula que solamente se pueden examinar los testigos que figuren en la nómina respectiva.

Terminada la etapa probatoria, siguen los trámites posteriores a la prueba.

Vencido el probatorio en el juicio sumario, el tribunal dictará una resolución que citará de inmediato a las partes a oír sentencia (Art. 687 del CPC). No se trata de una citación a audiencia. De manera que este es un trámite esencial.

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B) ETAPA DE PRUEBA (Típica Pregunta)

C) ETAPA DE CITACIÓN A LAS PARTES A OÍR SENTENCIA .

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***En el juicio sumario no existe período de observaciones a la prueba.

La resolución que cita a las partes a oír sentencia se notifica por el estado diario, y produce la consecuencia jurídica que ya no se puede presentar más escritos ni pruebas de ninguna especie en el juicio.

Notificada que sea la resolución que cita a las partes a oír sentencia, empieza a correr un plazo de 10 días para dictar la sentencia definitiva, contados desde la notificación de dicha resolución (Art. 688 inciso 2 del CPC).

Dentro de este período, el tribunal podría hacer uso de la facultad que le otorga la ley para disponer oficiosamente alguna Medida para Mejor Resolver.

La sentencia definitiva, a falta de norma especial, tendría que ajustarse en lo formal a lo establecido en el artículo 170 del CPC y al auto acordado de la Corte Suprema sobre la forma de las sentencias.

La sentencia definitiva debe notificarse por cédula (Art. 48 del CPC), y será susceptible de ser impugnada por el Recurso de Apelación.

Normas especiales respecto la Apelación en el Juicio Sumario.

En cuanto la Apelación, existen algunas normas especiales ya que hay ciertas diferencias entre la apelación en el juicio ordinario y en el juicio sumario. Específicamente, en cuanto al efecto del recurso (Art. 691 del CPC), y en cuanto a la tramitación del mismo; y las atribuciones que tiene el tribunal superior (Art. 692 del CPC).

INCIDENTES EN EL PROCEDIMIENTO SUMARIO.

Hay reglas especiales porque estas normas establecen una oportunidad distinta; y modificatoria de las reglas que establece el CPC en los artículos 82 y siguientes.

El artículo 690 establece la regla de que los incidentes se deben promover y tramitar en la misma audiencia (del 5° día hábil) conjuntamente con la cuestión principal, y sin paralizar el curso de ésta.

La ley nos dice que aunque el incidente sea de previo y especial pronunciamiento no suspende el curso del proceso. ***El incidente debe resolverse en la sentencia definitiva; con la salvedad que en la parte que resuelve el incidente será una interlocutoria o un auto.

No obstante esta regla del artículo 690, hay algunos casos en que esta regla no tendría aplicación y esto sería en las siguientes situaciones:

1.- Cuando los motivos que originan el incidente se produzcan después de iniciado el comparendo. Por ejemplo: durante el probatorio ocurren algunos hechos que justifican interponer el incidente; casos de las tachas de testigos; alguna nulidad.

2.- En lo referente al Incidente de Sustitución de Procedimiento. Esto tendría cabida en la medida que se deduzca este incidente de sustitución de procedimiento. Parte de la doctrina señala que este incidente se podría formular fuera de la audiencia del 5° día hábil, ya sea antes, durante o después de la realización de aquella; porque el artículo 681 del CPC no distingue, sino que la ley solamente prescribe “…Iniciado el procedimiento sumario…” . Los motivos para pedir el cambio de procedimiento pueden ocurrir durante todo el juicio o proceso.

***Este incidente de sustitución de procedimiento ¿paraliza o no la tramitación de la cuestión principal? La doctrina correcta es sostener que debería suspender la tramitación de la cuestión principal, no obstante lo dispuesto en el artículo 690 del CPC. Ya que si este incidente se falla en la sentencia definitiva el juicio ya estaría determinado.

***Estas reglas que permiten cambiar el procedimiento sumario por el ordinario, sólo se aplican respecto los casos del artículo 680 inciso 1° del CPC, el cual establece la

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D) ETAPA DE SENTENCIA .

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aplicación general del procedimiento sumario. Ya que el inciso 2° del artículo 680 es obligatorio aplicar el procedimiento sumario.

La tramitación de este incidente debe ajustarse a las reglas de los artículos 82 y siguientes del CPC.

Efectos que produce la Sustitución de Procedimiento.

Los efectos se van a producir siempre hacia el futuro. En consecuencia, todas las diligencias practicadas con anterioridad son válidas (ya que no se está alegando una nulidad). De lo contrario, las diligencias quedarían sin efecto y habría que volver a practicarlas.

La resolución que se pronuncia sobre la sustitución de procedimiento es apelable (Art. 691 del CPC).

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H) RECURSOS PROCESALES.

Esta materia también se denomina “Teoría de los Medios de Impugnación”. En cualquier procedimiento es posible advertir que los jueces pueden cometer

errores, cuando éstos se cometen en la dictación de la resolución el ordenamiento jurídico permite a las partes valerse de un instrumento procesal o herramienta que es el “Recurso”.

Concepto .

El Recurso es el medio que la ley brinda a las partes para poder impugnar las resoluciones judiciales (en sentido amplio) cuando dicha resolución le causa un perjuicio o agravio a la parte.

La doctrina española, principalmente el profesor Manuel Ortells, señala que los Medios de Impugnación son “Los instrumentos legales puestos a disposición de las partes, destinados a atacar una resolución judicial para provocar su reforma o su anulación o declaración de nulidad”.

Este autor dice que se trata de un instrumento legal; o sea, el ataque a la resolución judicial debe hacerse utilizando algún medio que la legislación contempla.

El recurso pretende provocar la reforma de la resolución judicial, esto es, su modificación. O su anulación, esto significa que la resolución anulada desaparece jurídicamente, por ejemplo: casación. En cambio, cuando la resolución se reforma, no desaparece sino que sólo se modifica, por ejemplo: apelación.

Aspectos o Elementos de cualquier Recurso .

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a) Siempre habrá una determinada resolución judicial dictada en el proceso, la cual será objeto del recurso de que se trata.

b) Debe determinarse el tribunal ante el cual se debe deducir el recurso. La regla es que los recursos se hacen valer ante el mismo tribunal que pronunció la resolución judicial objeto de la impugnación. Excepcionalmente existen recursos que se deducen ante un tribunal distinto a aquel que pronunció la resolución.

c) El tribunal llamado a conocer el recurso y a fallarlo, y que también dependiendo el caso, este tribunal puede ser el mismo que pronunció la resolución u otro distinto. Por ejemplo:

Recurso de Reposición: conoce y falla el mismo tribunal que pronunció la resolución.Recurso de Apelación: conoce y falla un tribunal diferente.

d) ***El agravio o perjuicio que la resolución objeto del recurso causa a alguna de las partes. Siempre debe existir este requisito, de lo contrario no habría fundamento para cambiar la resolución. Este perjuicio se determina objetivamente porque la parte no obtiene por medio de la resolución todo aquello que pretende.

***Es decir, cualquier diferencia negativa o en perjuicio entre lo pretendido por la parte y lo concedido por la resolución, constituye este gravamen.

No constituye gravamen las diferencias que pueden existir en distintas argumentaciones, cualquier diferencia por mínima que sea.

e) Siempre tendrá que existir una nueva resolución judicial después de la tramitación, que va a ser la que se va a pronunciar sobre el recurso deducido, ya sea modificando, reformando o invalidando la resolución anterior.

Fundamento de los Recursos .

Se trata de subsanar o enmendar cualquier injusticia que pueda contener alguna resolución judicial. Deficiencias que pueden deberse a muchos motivos, como por ejemplo: errónea aplicación de las normas jurídicas.

Algunos autores señalan que el fundamento es fiscalizar la justicia de lo resuelto; que lo resuelto por el juez se ajuste a derecho.

Enumeración de los Recursos establecidos en el Ordenamiento Jurídico Chileno.

Nuestro ordenamiento jurídico muchas veces utiliza la expresión “Recurso” para referirse a verdaderas acciones que las partes tienen derecho a ejercer, las cuales no necesariamente son recursos. Por ejemplo: acciones constitucionales como el recurso de protección y de amparo; ya que el primero no está destinado a impugnar una resolución judicial; pero una garantía constitucional igualmente podría verse afectada por una resolución judicial.

Los recursos que contempla nuestro ordenamiento son los siguientes:

1.- Recurso de Reposición. También llamado “Recurso de Reconsideración”. Este medio pretende obtener del mismo tribunal que pronunció la resolución judicial, que la modifique o deje sin efecto. Interviene un solo tribunal. Se encuentra regulado en el artículo 181 del CPC.

2.- Recurso de Aclaración, Agregación o Rectificación (o Enmienda). Se regula en el artículo 182 del CPC. Se hacen valer ante el mismo tribunal que pronunció la resolución judicial que se pretende impugnar, para obtener la aclaración de ciertos puntos dudosos, o que se agreguen ciertas disposiciones, o que se rectifiquen ciertos errores.

3.- Recurso de Apelación. Tiene por objeto obtener del tribunal superior jerárquico respectivo, la enmienda de una resolución judicial.

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4.- Recurso de Hecho. Aquel cuya finalidad es obtener del tribunal superior respectivo, que corrija ciertos agravios que se puedan causar a las partes cuando el tribunal inferior se pronuncia sobre el recurso de apelación, para tramitarlo o denegarlo.

5.- Recurso de Casación. Tiene por finalidad obtener del tribunal superior que corresponda, la invalidación o anulación de una sentencia en los casos que la ley señala. Este medio de impugnación puede ser de dos tipos:

5.a) Recurso de Casación en la Forma. La sentencia se anula por motivos formales. Por ejemplo: cuando la sentencia no cumple con los requisitos formales del artículo 170 del CPC, cuando la sentencia se dictó en procedimiento viciado.

5.b) Recurso de Casación en el Fondo. Los motivos de anulación de la sentencia es la infracción de derecho. Esta infracción influye en la parte resolutiva del fallo. Este recurso es de competencia exclusiva de la Corte Suprema, y mediante el se pretende uniformar la jurisprudencia.

6.- Recurso de Revisión. Contemplado en el artículo 810 del CPC. Se trata de un medio muy extraordinario, que tiene por finalidad rever (volver a ver o revisar) una sentencia firme o ejecutoriada por motivos o causales de suma gravedad y expresamente contempladas en la ley. Es de competencia exclusiva de la Corte Suprema, y mediante el también se invalida la sentencia.

7.- Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad. Se deduce ante el Tribunal Constitucional, se encuentra regulado en la CPR.

8.- Recurso de Queja. Tiene por finalidad hacer efectiva la responsabilidad disciplinaria. Este recurso es susceptible de invocar cuando la resolución no puede ser impugnada por cualquier otro recurso.

La parte agraviada debe utilizar el recurso que corresponda en cada caso, dependiendo del agravio sufrido, de la naturaleza de la resolución que se pretende impugnar y del momento en que esto ocurra en el proceso.

La importancia de la clasificación de las resoluciones judiciales radica en la determinación de la procedencia de los recursos (Art. 158 del CPC). Ya que estos recursos no proceden respecto todas las resoluciones; sino que cada uno de ellos procede respecto ciertas y determinadas resoluciones judiciales. Por ejemplo:

Recurso de Reposición: procede típicamente contra autos y decretos.Recurso de Apelación: propio de sentencias (sean definitivas o interlocutorias).Recurso de Casación: propio de sentencias por determinados motivos.

Características Generales de los Recursos .

1.-Los recursos en Chile por regla general, se interponen ante el mismo tribunal que dictó la resolución recurrida. Por ejemplo: es lo que sucede con los recursos de reposición, apelación, rectificación, entre otros. “Interponer” el recurso significa presentar el escrito.

2.- Por regla general, el conocimiento del recurso y su resolución le corresponde al tribunal jerárquicamente superior en grado de aquel que pronunció la resolución. Por ejemplo: apelación, casación. La excepción es el recurso de reposición.

Nuestra ley, para referirse a esta situación utiliza las expresiones “ante” y “para ante”.

Ante: significa ante qué tribunal se deduce o presenta el escrito.

Para Ante: significa cuál es el tribunal llamado a conocer y resolver el recurso.

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Por ejemplo: el recurso de reposición se deduce ante y para ante el mismo tribunal que pronunció la resolución que se trata de impugnar.

3.- La resolución que va a ser recurrida no puede estar firme o ejecutoriada. Los recursos siempre se refieren o inciden sobre resoluciones que no se encuentran firmes. Salvo el recurso de revisión, el cual es bastante extraordinario y tiene por finalidad volver a revisar la resolución que está firme.

4.- Los recursos siempre requieren de un plazo para ser interpuestos. Los plazos son variables, dependen de dos circunstancias:

a) Depende del Recurso de que se trata.b) Hay que analizar la naturaleza jurídica de la resolución que se pretende

impugnar.

Por ejemplo: el plazo para apelar puede ser de 5 o 10 días, dependiendo de la naturaleza de la resolución de que se trate.

5.- Los plazos son fatales. Si no se recurre en el plazo estipulado en la ley, el derecho precluye.

6.- Los recursos pueden ser renunciados anticipadamente en la mayoría de los casos, en forma expresa. La resolución adquiriría firmeza si el recurso se renuncia.

Para renunciar a los recursos procesales es necesario que el mandatario judicial cuente con las facultades extraordinarias del artículo 7 inciso 2° del CPC.

7.- En la mayoría de los casos, los recursos requieren de una fundamentación adecuada. La ley lo dice expresamente tratándose de los recursos de apelación y casación.

Normalmente el recurso termina con el fallo del mismo, pero también puede terminar anormalmente, sin fallo, por ejemplo: en caso de inadmisibilidad del recurso.

Los recursos también requieren de peticiones concretas; es decir, se debe indicar qué modificaciones se requiere en la resolución.

Clasificación de los Recursos .

Existen dos clasificaciones fundamentales.

a) Considerando los motivos que hacen procedente el recurso (motivos que constituyen el agravio).

a.1) Recursos Ordinarios. Aquellos medios de impugnación que proceden por cualquier agravio o por cualquier perjuicio que la resolución causa a la parte, por mínimo que sea. La ley en estos casos no establece motivos específicos de agravio. Por ejemplo: recurso de apelación, no hay causales específicas para apelar.

Agravio: cualquier diferencia en perjuicio de la parte, que se determina por lo que la parte solicita o pide al tribunal y lo que el tribunal le concede.

a.2) Recursos Extraordinarios. Aquellos medios de impugnación que proceden por motivos específicos de agravio que la ley establece. Estos motivos establecidos por el legislador se denominan “Causales”. Por ejemplo: artículo 768 del CPC, dentro del recurso de casación establece nueve motivos o causales taxativas.

Se dice que los recursos ordinarios proceden en la mayoría de los casos, en cuanto a que no requieren agravio específico. No hay ningún recurso que proceda contra todas las resoluciones judiciales. Por ejemplo: apelación es un recurso ordinario, el de casación es extraordinario. Esto trae una consecuencia, ya que la labor del tribunal superior es distinta en cada caso. Por ejemplo: si el recurso es de casación, la Corte sólo estudia la causal

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invocada. En cambio, si se apela el tribunal debe revisar todo el procedimiento, aquí el conocimiento es más amplio.

b) Considerando el tribunal competente que va a conocer y resolver el recurso (es decir, si es el mismo o no que pronunció la resolución que se impugna).

b.1) Recursos por Vía de Retractación. También llamados “Recursos no Devolutivos o Remedios Procesales”. Aquellos que van a ser conocidos y fallados por el mismo tribunal que pronunció la resolución que se pretende impugnar. Por ejemplo: recurso de reposición.Se llaman recursos de “retractación” porque se pretende que el tribunal que conoció se retracte de su resolución. En ellos interviene un solo tribunal.

Siempre este tipo de recursos se interpone ante y para ante el mismo tribunal que pronunció la resolución.

b.2) Recursos por Vía de Reforma. Denominados también “Recursos Devolutivos”. Aquellos que van a ser conocidos y fallados por un tribunal distinto de aquel que pronunció la resolución que se pretende impugnar. Y este tribunal competente para conocerlo y fallarlo será el tribunal superior jerárquico respectivo. Por ejemplo: recurso de apelación.

El recurso por vía de reforma se interpone ante el tribunal que pronunció la resolución y para ante el tribunal superior jerárquico respectivo de aquel.

Efecto de los Recursos .

Se refiere a las consecuencias que se producen por el hecho de que el recurso ha sido admitido a tramitación y se encuentre pendiente. Son las consecuencias procesales que se generan una vez interpuesto el recurso (no se refiere a las consecuencias del fallo).

¿Qué sucede cuando el recurso se interpone y se admite a tramitación?

1.- La resolución recurrida no produce cosa juzgada porque no adquiere firmeza. No puede quedar ejecutoriada hasta que no se resuelva el recurso. Pero si se deja transcurrir el plazo para deducir el recurso, va a quedar ejecutoriada la resolución.

2.- Siempre que se recurre el recurso crea una expectativa para la parte, de modificación o reforma de la resolución impugnada; o incluso su anulación. Por ejemplo: casación.

Esta situación abre una nueva posibilidad de conocimiento del asunto y de lo que ya se había resuelto. Esto es precisamente lo que constituye el “Efecto Devolutivo”; siempre lo tiene un tribunal distinto; el superior adquiere competencia para pronunciarse sobre el recurso. En la práctica, el tribunal superior jerárquico adquiere competencia para conocer un recurso por el tribunal inferior, quien lo concede (aquí nace la competencia del tribunal superior). El efecto devolutivo es propio de los recursos por vía de reforma.

3.- Se produce la suspensión del cumplimiento de la resolución recurrida. Esto mientras esté pendiente el recurso, o sea, mientras se esté tramitando, a la espera de los resultados de la resolución del recurso. Este efecto suspensivo lo determina en cada caso el legislador.

Existen algunos casos en que los recursos suspenden siempre la tramitación de la resolución recurrida. Pero esto es variable, el efecto suspensivo provoca la suspensión de los efectos de la resolución recurrida.

Estudio de los Recursos en Particular .

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1) RECURSO DE REPOSICIÓN .

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Concepto .

“Medio de impugnación ordinario que tiene por objeto obtener del mismo tribunal que dictó una determinada resolución, que la modifique o la deje sin efecto, pudiendo o no hacerse valer nuevos antecedentes”.

Características .

1.- No tiene una regulación sistemática en el CPC sino que está contemplado sólo en el artículo 181.

2.- Es un recurso ordinario. Esto significa que no requiere ser fundamentado en agravios específicos que la ley establece; no existen causales o motivos especiales de agravio, por lo que basta cualquier perjuicio que la resolución cause a las partes para poder interponer este recurso.

3.- Es un recurso no devolutivo; es un recurso por vía de retractación. Esto significa que es un remedio procesal. El recurso se interpone ante y para ante el mismo tribunal que pronunció la resolución recurrida; interviniendo un solo tribunal.

Resoluciones impugnables a través de este Recurso .

El Recurso de Reposición es el medio propio para impugnar autos y decretos, de acuerdo al artículo 181 del CPC. Y estas son resoluciones que no producen cosa juzgada.

***Sin perjuicio de que en casos especiales, la reposición proceda también contra ciertas y determinadas sentencias interlocutorias que la ley indica (ya que el recurso propio para impugnar las interlocutorias es la apelación). Ejemplo de estas interlocutorias: resolución que recibe la causa a prueba (Art. 319 del CPC); la resolución que cita a las partes a oír sentencia (Art. 432 inciso 2 del CPC); resolución que declara desierto o prescrito el recurso de apelación; resolución que declara inadmisible el recurso de apelación (Art. 201 del CPC).

Clasificación del Recurso de Reposición .

La doctrina acostumbra clasificar este recurso y distingue entre:

1) Reposición Ordinaria.2) Reposición Extraordinaria.3) Reposición Especial.

Los dos primeros son recursos de reposición que proceden contra autos y decretos; en cambio, el tercero procede contra ciertas y determinadas sentencias interlocutorias.

a) Reposición Ordinaria . Constituye la regla general; es la forma habitual de impugnar o de recurrir contra autos y decretos, sin hacer valer nuevos antecedentes. Esto significa que el recurrente no hace valer hechos nuevos para justificar su recurso, sino que se fundamenta en los mismos antecedentes que el tribunal tuvo en vista cuando pronunció la resolución que se impugna.

A este recurso se refiere el artículo 181 inciso 2 del CPC.***Se debe deducir en el plazo de 5 días (fatales) contados desde la notificación de

la resolución que se trata de impugnar a la parte que entabla el recurso (siempre los plazos para recurrir son individuales).

Este tipo de reposición no exige hacer valer nuevos antecedentes, de manera que el recurrente no necesita fundamentarse en nuevos hechos sino que el fundamento consiste en los mismos antecedentes que constan en el expediente; por estos motivos se trata de un recurso por vía de retractación.

b) Reposición Extraordinaria . Este recurso también sirve para impugnar autos y decretos, pero aquí deben invocarse nuevos antecedentes como fundamento del recurso (Art. 181 inciso 1 del CPC).

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Esta reposición no tiene plazo señalado en la ley; de manera que se puede hacer valer en cualquier tiempo durante la tramitación del juicio. El tiempo suficiente para poner en conocimiento del juez estos hechos nuevos que aquél no conocía al momento de dictar resolución.

Esta reposición extraordinaria constituye una verdadera cuestión incidental que se plantea.

c) Reposición Especial . Medio que permite, por excepción, impugnar ciertas y determinadas sentencias interlocutorias en los casos específicos en que la ley lo señale.

Aquí, a diferencia de los dos tipos de reposición anteriores, se requiere de texto legal expreso que lo haga procedente.

Debe deducirse dentro de un plazo de 3 días contados desde la notificación de la resolución impugnada a la parte que entabla el recurso.

Este tipo de reposición es doblemente excepcional:

1.- Por una parte, procede contra ciertas y determinadas interlocutorias que señala la ley.

2.- Es especial por el plazo de 3 días dentro del cual debe deducirse.

Interposición del Recurso de Reposición .

En lo formal, el recurso se hace valer por escrito. En este caso, tratándose del recurso de reposición la ley no reglamenta el escrito, a diferencia de lo que ocurre con los recursos de apelación y casación.

Esto no quiere decir que el escrito pueda ser presentado en la forma que la parte lo desee, sino que salvo algunas excepciones, requiere de un fundamento mínimo. En otros casos, tratándose de la reposición de ciertas sentencias interlocutorias, la ley exige algún fundamento. Por ejemplo: reposición de la resolución que cita a las partes a oír sentencia (Art. 432 inciso 2 del CPC), el cual debe fundarse en un error de hecho (Art. 319 inciso 1 del CPC).

Tramitación del Recurso de Reposición .

a) Reposición cuando No se hacen valer nuevos antecedentes .

Es válido tanto para la impugnación de autos y decretos, y de ciertas y determinadas interlocutorias (reposición ordinaria y especial). En estos casos, el tribunal debe pronunciarse de plano; es decir, resolver el recurso con el solo mérito del escrito (Art. 181 inciso 2 del CPC).

b) Reposición cuando se hacen valer nuevos antecedentes .

Esta situación se refiere a la reposición extraordinaria. El tribunal debe darle tramitación incidental. Es decir, interpuesto que sea el recurso, el tribunal debe conferir traslado a la parte contraria en el plazo de 3 días. Con o sin la respuesta de la contraparte, el tribunal debe proceder a fallar la reposición.

Todo lo dicho, sin perjuicio de alguna regla especial que pueda establecer la ley en casos determinados. Por ejemplo: la ley establece regla distinta en el caso de la impugnación de la resolución que recibe la causa a prueba.

Efectos del Recurso de Reposición .

Esto significa determinar qué sucede con la resolución recurrida mientras el recurso está pendiente.

Se debe entender las consecuencias que se producen con la interposición del recurso de reposición, y lo importante es determinar si la resolución impugnada se puede o no cumplir mientras el recurso está pendiente.

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a) En la reposición no hay efecto devolutivo porque no existe un tribunal superior que conozca el recurso. Este recurso se interpone ante y para ante el mismo tribunal que pronunció la resolución recurrida.

b) En cuanto la suspensión de los efectos de la resolución impugnada, una vez interpuesto el recurso de reposición, de hecho van a quedar suspendidos los efectos de la resolución que ha sido recurrida hasta que se pronuncie el tribunal sobre el recurso.

De acuerdo al artículo 190 del CPC “El término (plazo) para apelar no se suspende por la solicitud de reposición a que se refiere el artículo 181”.

Medio de impugnación que puede tener tres finalidades distintas (Art. 182 inciso 1 del CPC):

1.- Aclarar los puntos oscuros o dudosos de una sentencia.2.- Salvar las omisiones de la sentencia.3.- Rectificar errores de copia, de referencia o de cálculo numérico que aparezcan de

manifiesto en la misma sentencia.

Cuando el recurrente pretende la primera finalidad, utiliza el Recurso de Aclaración.Cuando pretenda la segunda finalidad hará valer el Recurso de Agregación.Cuando pretenda la tercera finalidad, utilizará el Recurso de Rectificación o

Enmienda.

Concepto .

“Medio de impugnación que procede respecto de sentencias definitivas o interlocutorias, y que se hace valer ante y para ante el mismo tribunal que pronunció la sentencia, con alguna de las finalidades señaladas”.

Este recurso es bastante útil porque tiene una ventaja ya que posibilita que sea el mismo tribunal que pronunció el fallo quien corrija estos errores o salve las omisiones que pueda presentar la sentencia; sin necesidad de recurrir al tribunal superior para que haga estas modificaciones o enmiendas.

En este caso estamos hablando de rectificaciones menores de la sentencia, no se trata de que a través de este recurso se puedan subsanar defectos sustanciales o de fondo de la sentencia, ya que éstos se resuelven mediante el recurso de apelación.

Este recurso tiene relación con el efecto del desasimiento que produce la sentencia. El principio del desasimiento significa que el mismo tribunal que pronunció la resolución no puede después modificarla. Este recurso constituye una excepción al efecto del desasimiento.

***Este recurso procede únicamente respecto de sentencias (sean definitivas o interlocutorias), y no procede bajo ningún respecto contra autos y decretos (Art. 182 del CPC).

Forma en que se hace valer este Recurso .

En el aspecto formal, se hace valer o se presenta por escrito. La ley no establece formalidades para este escrito, a diferencia de lo que sucede con la apelación.

Aunque la ley no establece ninguna formalidad, igualmente el recurso tendrá que tener algún fundamento.

***La ley no establece plazo para interponer este recurso, y se puede intentar no obstante la interposición de otros recursos respecto la misma sentencia (Art. 185 del CPC). Las partes no tienen plazo para recurrir.

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2) RECURSO DE ACLARACIÓN, AGREGACIÓN o RECTIFICACIÓN .

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Facultad Oficiosa del Tribunal.

Sin perjuicio del derecho que tienen las partes para recurrir de esta forma, la ley le atribuye al tribunal que dictó la resolución una atribución oficiosa que está referida a que dentro del plazo de 5 días, el tribunal puede rectificar de oficio los errores de referencia, de copia o de cálculo numérico que aparezcan de manifiesto en la sentencia. Dicho plazo se cuenta desde que se practica la primera notificación de la sentencia (Art. 184 del CPC). El juez sólo puede rectificar de oficio los errores de copia, de referencia o de cálculo numérico.

Tramitación de este Recurso .

Lo primero que debe destacarse es que va a intervenir un solo tribunal; el mismo que pronunció la sentencia recurrida. Es decir, se interpone ante y para ante ese mismo tribunal.

a) Presentación del escrito respectivo ante y para ante el tribunal que pronunció la resolución (Art. 183 del CPC).

b) El tribunal tiene dos posibilidades:

b.1) Pronunciarse sobre esa reclamación sin más trámite. Esto significa pronunciarse de inmediato o de plano, sin oír a la parte contraria.

b.2) Pronunciarse después de oír a la contraparte. Esto significa que el juez frente al escrito puede proveer traslado, de acuerdo a las reglas de los incidentes. Y con lo expuesto por la parte contraria, el tribunal resuelve el recurso.

Efectos del Recurso .

Se refiere a los efectos de la resolución recurrida.

a) No hay efecto devolutivo ; ya que existe un solo tribunal. La ley dice en el artículo 183 del CPC, parte final, que dependiendo de la naturaleza de la reclamación (lo que se diga en el recurso) el tribunal tiene la facultad de decidir si se suspende o no el cumplimiento o ejecución de la sentencia recurrida.

La importancia del Recurso de Apelación es que se trata del medio para llegar a una eventual segunda instancia en el sistema procesal civil. Es la vía de provocar la segunda instancia.

La segunda instancia significa la posibilidad de una doble revisión de una resolución judicial (sentencia definitiva) a través de un tribunal distinto.

Regulación .

El recurso de apelación está regulado detalladamente en el libro I del CPC; ubicación bastante discutible o criticable. Específicamente en los artículos 186 y siguientes hasta el 230 inclusive.

Concepto .

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3) RECURSO DE APELACIÓN .

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La ley no da un concepto elaborado de lo que es el recurso de apelación sino que lo define según la finalidad que persigue, por lo que no es una definición completa (Art. 186 del CPC).

Doctrinariamente se dice que el Recurso de Apelación “es un medio de impugnación de carácter ordinario que la ley concede a la parte agraviada por una resolución judicial determinada, para obtener del tribunal superior jerárquico inmediato de aquél que la pronunció, su enmienda con arreglo a derecho”.

La palabra “enmienda” significa que lo que pretende el recurrente es la revocación o modificación de la resolución (ambos conceptos no son sinónimos). Así:

Revocación: significa cambiar totalmente la resolución, fallar en sentido contrario.Modificar: significa mantener la resolución del tribunal inferior pero con algún

cambio.

Ambas situaciones se deben pedir expresamente en el escrito al tribunal.Esta finalidad de la apelación es totalmente distinta de la casación. En el caso de

ésta la finalidad es anular una sentencia; por eso se dice que la casación es una de las formas de alegar la nulidad procesal; y cuando se alega la nulidad la sentencia judicial desaparece. En cambio, en la apelación la sentencia recurrida no desaparece porque no se anula.

Algunos autores sostienen que este recurso presenta ventajas en relación con la reposición porque desde el punto de vista psicológico es difícil convencer a un juez que se equivocó; por lo que resulta difícil convencer al juez que el recurso de reposición procede.

Características de la Apelación .

1.- Es un recurso ordinario. Esto significa que el recurso no tiene causales o motivos específicos para apelar, basta cualquier agravio que la resolución cause a la parte.

2.- Es un recurso por vía de reforma, porque se interpone ante el mismo tribunal que dictó la resolución pero para ante (sea conocido y fallado) por un tribunal superior jerárquico respectivo.

3.- Es un recurso que da o puede dar lugar a la segunda instancia del juicio. Esto en los casos, particularmente, cuando se apela de la sentencia definitiva de 1° instancia. Abre una nueva oportunidad para pronunciarse sobre las cuestiones planteadas. A menos que el propio apelante limite su apelación, dependiendo del agravio.

4.- El recurso debe ser fundado. El escrito, como condición de admisibilidad, debe contener fundamentos de hecho y de derecho. El recurrente debe indicar concretamente cuál es la modificación que pretende obtener del tribunal superior; esto se logra a través de las peticiones concretas.

5.- Es un recurso renunciable. La renuncia se materializa antes de que el recurso se presente; para este efecto el mandatario judicial debe tener facultades extraordinarias (Art. 7 inciso 2 del CPC).

Si el recurso está presentado y el recurrente no quiere seguir adelante, deberá desistirse.

6.- Tiene plazo de interposición variable que depende de la naturaleza de la resolución recurrida.

7.- Por regla general, se hace valer por vía principal. Pero en algunos casos, puede ser un recurso subsidiario, como por ejemplo: en la reposición.

Partes del Recurso de Apelación .

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Las partes del recurso de apelación no pueden confundirse con las partes de la primera instancia. En un recurso se habla genéricamente de “Recurrente” y “Recurrido”. Específicamente, en la Apelación se habla de:

1.- Apelante. Litigante que presenta el recurso. Puede ser el demandante o el demandado, dependiendo de la parte que sufre un agravio a causa de la resolución. También pueden ser ambos.

2.- Apelado. Litigante frente al cual se presenta el recurso.

Resoluciones Apelables (Art. 187 y 188 del CPC).

1.- Es el recurso típico de las sentencias; son apelables las sentencias definitivas de 1° instancia, salvo que la ley deniegue expresamente el recurso.

2.- Las sentencias interlocutorias de 1° instancia, salvo que la ley deniegue expresamente el recurso.

3.- Los autos y decretos de 1° instancia, sólo en ciertos casos. La regla es que no sean apelables, pero la ley establece que excepcionalmente pueden apelarse cuando:

a) Alteren la substanciación regular del juicio; ob) Cuando recaen sobre trámites no regulados por la ley.

Por ejemplo: si presentada la demanda en juicio sumario, el juez provee traslado. Aquí se puede apelar porque no se está substanciando regularmente, ya que debería citar a audiencia. O en juicio ordinario se evacúo el trámite de la dúplica y el juez confirió nuevo traslado.

***Estos autos y decretos son apelables en subsidio del recurso de reposición que se hace valer (Art. 188 inciso final del CPC); en consecuencia ambos recursos (apelación y reposición) se deducen en un mismo escrito.

En cambio, la apelación de las sentencias (definitivas e interlocutorias) son principales ya que no se interponen en subsidio de nada.

Resoluciones Inapelables .

En consecuencia, a contrario sensu, serán inapelables las siguientes resoluciones:

a) Todas las sentencias definitivas, interlocutorias, autos y decretos dictados en única instancia.

b) Todas las sentencias definitivas, interlocutorias, autos y decretos pronunciados en 2° instancia. por ejemplo: artículo 210 del CPC.

c) Los autos y decretos de 1° instancia, cuando no alteran la substanciación regular del juicio, o cuando recaen sobre trámites que sí están regulados en la ley.

d) Aquellas resoluciones judiciales que por expresa disposición de la ley no admiten este recurso. Por ejemplo: artículos 90 inciso final del CPC, 126, 159 inciso final, 181 inciso final, 326 inciso final, etc.

Interposición del Recurso de Apelación .

Desde el punto de vista formal, se interpone por escrito por aquella parte agraviada con la resolución judicial.

Para poder interponer este recurso es necesario:

1) Ser parte del juicio . El término “parte” se considera en sentido amplio, incluyéndose las partes directas e indirectas del juicio.

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2) Ser agraviado por la resolución judicial . Ser “agraviado” significa ser perjudicado por la resolución judicial; o sea, el requisito es el gravamen. Esto es, cualquier diferencia en perjuicio para la parte entre lo solicitado por ésta y lo que la resolución le concede. El gravamen se puede cuantificar.

Si en la resolución hay diferencias en cuanto la motivación de la resolución con las argumentaciones que tuvo en vista la parte, aquí no hay gravamen; sino que hay que mirar la parte resolutiva.Ambas condiciones son comunes para todo recurso.

El recurso debe ser interpuesto necesariamente ante el mismo tribunal que pronunció la resolución que se pretende impugnar, y se hace valer para ante el tribunal jerárquicamente superior. Así: el tribunal que pronunció la resolución es el Juez a quo. Y el tribunal superior se denomina Juez ad quem. Este último es quien va a conocer y resolver el recurso de apelación, ya que es un recurso por vía de reforma o con efecto devolutivo.

Este tribunal superior es el tribunal inmediatamente superior en grado de aquél que pronunció la resolución. Y este queda determinado por el hecho de fijarse la competencia del tribunal inferior; en virtud del “Principio del Grado” o de “Gradualidad”. Esto es lo que se llama “Competencia Vertical”.

El factor territorial es muy importante para fijar la competencia; sirve para fijar la competencia horizontal, determinando exactamente el tribunal dentro de la jerarquía; y también sirve para determinar la competencia vertical del tribunal que puede llegar a conocer el mismo asunto en segunda instancia.

Plazo para interponer el Recurso de Apelación .

Dicho plazo es variable, depende de la naturaleza de la resolución impugnada y de la clase de juicio de que se trata (Art. 189 del CPC).

1.- La apelación se debe interponer en el término fatal de 5 días cuando se trata de impugnar cualquier resolución que no sea sentencia definitiva (autos, decretos e interlocutorias).

2.- En el caso de la apelación de sentencia definitiva, el plazo será de 10 días.

En cualquiera de estos casos, el plazo se cuenta desde que se notifica legalmente la resolución que se pronuncia sobre el recurso a la parte que lo entabla.

Sin perjuicio de lo anterior, existen plazos especiales:

3.- El plazo para apelar de la interlocutoria que recibe la causa a prueba es de 3 días.

4.- En el caso del juicio de partición de bienes, la sentencia definitiva que se denomina “Laudo y Ordenata”; la apelación procede en el plazo de 15 días (Art. 664 del CPC). Y este plazo se cuenta desde que se notifica a las partes el hecho del pronunciamiento de la sentencia (este es un procedimiento arbitral).

5.- También existe una regla especial en el caso de los procedimientos en que las partes, sin ser abogados, litigan personalmente; y la ley los faculta para deducir apelaciones verbales, en cuyo caso el plazo para apelar respecto de todas las resoluciones es de 5 días (Art. 189 inciso final del CPC).

Características de los Plazos de la Apelación.

a) Es un plazo fatal, de manera que si el recurso no se interpone precluye el derecho.

b) Es un plazo individual, corre para cada parte a contar desde la fecha de su respectiva notificación.

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c) Se trata de un plazo de días; o sea, se suspende durante los feriados.

d) Es un plazo legal, no admite prórroga.

e) No se suspende por la interposición de otro recurso.

Escrito de Apelación .

El escrito en que se deduce el recurso de apelación debe cumplir con requisitos específicos; pero nuestro ordenamiento jurídico no descarta las apelaciones verbales porque el artículo 189 inciso 3° segunda parte, prescribe que se puede apelar en forma verbal. Por ejemplo: en juicio sumario, el procedimiento es verbal por lo que sería posible apelar verbalmente cumpliendo ciertas condiciones.

Si en la audiencia se dictare alguna resolución podría apelarse de ella verbalmente.

***Requisitos del Escrito de Apelación. Este aspecto es muy importante porque si se cometen errores no se pueden corregir.

El incumplimiento de los requisitos del escrito trae como consecuencia la inadmisibilidad del recurso.

Los requisitos se establecen en el artículo 189 inciso 1° del CPC, tales son:

1) Fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la apelación.Los fundamentos constituyen la motivación del recurso; los argumentos que hace

valer el apelante y en virtud de los cuales pretende que la resolución se enmiende. Debe indicar por ejemplo: los defectos u omisiones de la resolución apelada y por qué ello le causa el agravio.

2) Peticiones concretas que se formulan.Están referidas a que el apelante debe señalar exactamente y con toda precisión los

pronunciamientos del tribunal inferior; o sea, de qué manera quiere que la resolución se enmiende o revoque.

Apelación en subsidio del Recurso de Reposición.

Puede ocurrir que el recurso de apelación se interponga con el carácter de subsidiario de la reposición. En tal caso, como ambos se formulan en un mismo escrito, la ley establece que si la reposición cumple con estos requisitos (fundamentos y peticiones) en este caso la apelación que va en el mismo escrito no necesita cumplir con estos requisitos.

Este escrito reviste la mayor importancia dentro del recurso de apelación porque sirve para determinar la competencia o atribuciones que va a tener el tribunal superior respecto el asunto controvertido. Para este efecto, hay que estarse exclusivamente a lo que señala el apelante en el escrito. Por ejemplo: éste podría apelar de todas las decisiones que contenga una sentencia. Aquí le está dando amplias atribuciones al tribunal de 2° instancia.Pero el apelante estima que sólo una parte de la resolución le produce el agravio.

Efectos del Recurso de Apelación .

Esto se refiere a las consecuencias inmediatas que se producen por el hecho de concederse el recurso de apelación (no con su fallo). Específicamente interesa determinar si la resolución objeto de la apelación se puede cumplir o no mientras el recurso está pendiente.

1) Tratándose de la apelación, la concesión del recurso por el tribunal inferior no siempre produce exactamente los mismos efectos o consecuencias porque en algunos casos el recurso de apelación suspende la competencia del tribunal inferior para seguir

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conociendo la causa; por lo que el tribunal inferior no puede seguir conociendo del proceso y ordenar ejecutar la resolución.

En otros casos no se suspende la competencia, y el tribunal inferior puede seguir conociendo la causa. O sea, en ciertos casos existirá el efecto suspensivo y en otros casos no.

2) La otra consecuencia que se produce siempre es la de otorgar la competencia al tribunal superior para que conozca y falle el recurso. Esto es lo que el CPC denomina “Efecto Devolutivo” (al igual que en la casación).

La competencia del tribunal superior nace cuando la apelación se concede por el tribunal inferior. Siempre debe producirse el efecto devolutivo; de lo contrario no existiría tribunal que resuelva el recurso.

Efecto Suspensivo: “Es una consecuencia que se produce por el hecho de concederse el recurso de apelación, y que tiene la virtud de suspender la competencia del tribunal inferior para continuar conociendo de la causa o para hacer cumplir o ejecutar la resolución recurrida (apelada)”. No siempre se produce.

El artículo 191 inciso 1° del CPC prescribe que se suspende la jurisdicción del tribunal. Esto quiere decir que el tribunal inferior queda sin las facultades que le corresponderían como tribunal a quo de 1° instancia.

Efecto Devolutivo: “Es la consecuencia que se produce por el hecho de concederse el recurso de apelación y que consiste en deferir al tribunal superior el asunto fallado en la resolución que ha sido recurrida, otorgándole a ese superior la competencia necesaria para enmendar la resolución”.

En otras palabras, permite trasladar al tribunal superior el conocimiento del proceso.

En toda apelación y como consecuencia lógica de su concesión habría siempre efecto devolutivo; sin este efecto no se puede tramitar el recurso de apelación. En cambio, el efecto suspensivo no es forzoso; el objeto del recurso se puede otorgar con o sin este efecto. De manera que este es un efecto de la naturaleza del recurso de apelación.

Forma en que el Tribunal Inferior puede conceder la Apelación .

Esto se va a determinar siempre en la resolución que dicta el tribunal inferior para conceder el recurso de apelación.

Existen dos posibilidades:

1.- Que la apelación se conceda en ambos efectos. Es decir, que comprenda el efecto suspensivo y el devolutivo a la vez. En este sentido se suspende la competencia del tribunal inferior mientras el recurso no termine, hasta que el recurso se resuelva. Respecto del mismo asunto, un solo tribunal va a quedar con competencia (el superior).

2.- Que la apelación se conceda en el solo efecto devolutivo. En este caso, el tribunal inferior podrá continuar conociendo de la causa y eventualmente hacer ejecutar la resolución impugnada (Art. 192 inciso 1 del CPC). Porque aquí no hay efecto suspensivo.

***Estas son las únicas formas de conceder la apelación. El tribunal inferior es precisamente el órgano encargado de precisar en cada caso en concreto estos efectos en la resolución que concede el recurso, de acuerdo a lo que la ley establezca.

EFECTO DEVOLUTIVO EN LA APELACIÓN.

Se trata de un efecto característico o propio de la apelación, en virtud del cual se le otorga la competencia al tribunal superior para que revise el fallo y eventualmente pueda enmendarlo de acuerdo a derecho. Para tal efecto, la competencia se desplaza del tribunal inferior al superior. Y debe remitírsele el proceso para que el superior lo conozca y resuelva.

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***Cuando no se suspende la competencia del inferior se presenta un problema, ya que el expediente materialmente es uno y existen dos tribunales que tienen atribuciones en el mismo juicio.

Extensión del Efecto Devolutivo .

Interesa determinar la extensión del efecto devolutivo; o sea, hasta donde llega la competencia del tribunal superior en el conocimiento del recurso.

El principio básico es que el tribunal superior en la apelación tiene amplias atribuciones o plenitud de la competencia en 2° instancia. Esto significa que éste puede efectuar un examen en 2° instancia de la totalidad de las cuestiones planteadas y controvertidas de 1° instancia; si es que no hay limitación del apelante.

Esta regla tiene algunas restricciones, las cuales pueden agruparse en 3 maneras:

1) Restricciones respecto las cuestiones controvertidas y falladas en 1° instancia .

En este caso, de acuerdo con el efecto devolutivo, el tribunal superior va a tener la competencia para conocer las cuestiones que han sido controvertidas y falladas en 1° instancia. Esto se debe también a una cuestión de texto legal (Art. 160 del CPC). Las sentencias se pronuncian de acuerdo al mérito de autos. Aquí debe existir lo que se denomina “Congruencia”. Toda sentencia debe ser congruente; debe existir armonía y conexión entre lo que se pide y lo concedido por el tribunal; de lo contrario el fallo tendría defectos y se puede anular.

No obstante que el tribunal superior se debe pronunciar respecto las mismas cuestiones planteadas y falladas en 1° instancia, esta regla tiene ciertas excepciones:

a) Sería posible en algunos casos que el tribunal superior se pronuncie sobre cuestiones controvertidas o planteadas en 1° instancia pero que no fueron falladas por el juez por ser incompatibles con las que el tribunal de 1° instancia aceptó (Art. 208 del CPC).

b) El tribunal de 2° instancia podría efectuar declaraciones o pronunciamientos de oficio, obligatorias para los jueces aún cuando el fallo apelado no contenga dichas declaraciones. Por ejemplo: el juez se declara de oficio incompetente.

c) El tribunal superior podría pronunciarse respecto de las excepciones hechas valer en 2° instancia (excepciones perentorias del artículo 310 del CPC).

d) En el procedimiento sumario el tribunal superior, a petición de parte, se puede pronunciar sobre todas las cuestiones debatidas en 1° instancia, aún cuando no hayan sido resueltas por el fallo apelado (no por ser incompatibles sino porque el juez las omitió) (Art. 692 del CPC).

2) Restricciones respecto los puntos comprendidos en el Recurso de Apelación .

En principio, el tribunal superior queda investido de amplias atribuciones, tiene la competencia necesaria para enmendar todo el fallo que ha sido apelado; incluso puede revocarlo (enmienda completa).

El recurso de apelación mira el interés del apelante, no existe inconveniente en que éste pueda restringir la extensión del recurso. De manera que le corresponde en definitiva al apelante, a través de su escrito de apelación, determinar hasta donde llega su impugnación, cuál es el alcance de la misma. Es decir, para determinar el alcance del recurso habrá que estarse al mérito del escrito de apelación.

Aquella parte de la resolución no impugnada, es la parte que el recurrente (apelante) acepta; o sea es la parte consentida de la resolución. Esta parte no impugnada no puede ser objeto de revisión por el tribunal superior, salvo que la parte contraria también apelare. Pero suponiendo que la apelación sólo sea del apelante, queda restringida la facultad del tribunal para revisar el escrito.

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3) Restricciones respecto de las partes litigantes a quienes aprovecha el recurso .

El principio es que la apelación que ha sido interpuesta por una de las partes no puede beneficiar a la otra que se conformó con la resolución recurrida. Existe una prohibición para el tribunal superior de que la resolución de la apelación empeore la posición en que quedó el recurrente en la apelación impugnada en caso que no existe recurso del adversario. Esto es lo que se denomina “Reformatio Imperius” o “Reforma en perjuicio”.

Casos en que la Apelación se concede en el solo efecto Devolutivo .

Esto lo señala el artículo 194 del CPC. En tales casos, el tribunal inferior mantiene completamente su competencia para continuar conociendo de la causa (Art. 192 inciso 1° del CPC). Pero como dice el profesor Cassarino, esta competencia es facultativa y condicional.

a) Facultativa . Porque es atribución de la parte apelada instar por la prosecución del juicio; pedir que el juicio continúe en su tramitación.

Aquí se debe tener cuidado porque el apelado debe estar bastante seguro de que le va a ir bien en el recurso de apelación.

Si la Corte no revoca y confirma la resolución apelada, y en el tribunal inferior se efectúan diligencias, éstas serían válidas.

Si se revoca la sentencia apelada, todas las actuaciones del tribunal inferior van a quedar sin efecto.

b) Condicional . Porque las actuaciones que se pueden practicar ante el tribunal de 1° instancia van a quedar siempre supeditadas a lo que pueda resolver el tribunal superior cuando falla la apelación.

Orden de No Innovar .

La ley otorga una posibilidad al apelante de evitar que en estos casos el tribunal inferior pueda continuar conociendo de la causa. Este es un derecho anexo. Este derecho es el de solicitar lo que se llama “Orden de no innovar” (Art. 192 incisos 2° y 3° del CPC).

Este derecho consiste en la petición del apelante que se lleva a efecto ante el tribunal superior, en la cual va a solicitar la suspensión de los efectos de la resolución recurrida (paralización de su ejecución o cumplimiento). Dicha petición debe ser fundamentada.

El tribunal superior debe distribuir por sorteo estas órdenes de no innovar entre las distintas salas. Y la sala resuelve la petición en cuenta, con el informe del relator (Art. 192 inciso final del CPC).

La Corte tiene absoluta libertad para pronunciarse, pudiendo conceder o no la orden de no innovar. Así:

a) Corte concede la Orden de no innovar . Se van a producir efectos muy importantes, tales como:

a.1) Suspende la competencia del tribunal inferior, no se puede cumplir la resolución apelada. No puede continuar con la tramitación de la causa. El tribunal debe pronunciarse en resolución fundada, y la ley dice que estos fundamentos no constituyen causales de inhabilidad para sus Ministros. El proceso va a quedar en el mismo estado en que se encontraba al momento en que se dicta la orden de no innovar.

a.2) Se produce la radicación del conocimiento de la apelación en la misma sala que decretó la orden de no innovar.

a.3) Concedida la orden de no innovar, el recurso de apelación gozará de preferencia para figurar en tabla y en su vista y fallo. Es decir, se incluye en la misma tabla general, pero antes de otras causas que no tienen preferencia.

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b) Corte deniega la orden de no innovar . No se produce la radicación, de manera que el recurso de apelación puede ser conocido en cualquier sala.

Lo resuelto sobre esta orden de no innovar debe informarse al tribunal inferior, utilizando cualquier medio idóneo al efecto.

EFECTO SUSPENSIVO DE LA APELACIÓN.

Produce la paralización de la competencia del tribunal inferior para continuar conociendo de la causa; y por lo mismo se impide la ejecución de la resolución apelada (Art. 191 inciso 1° del CPC). En estos casos no es posible practicar actuaciones en el juicio ante el tribunal inferior. El efecto suspensivo debe ir de la mano con el efecto devolutivo. Si se llegara igualmente a practicar alguna diligencia, ésta sería nula.

La ley dice que “se suspenderá la jurisdicción del tribunal inferior para seguir conociendo de la causa”.

Problemas Interpretativos .

La expresión “causa” ha generado problemas interpretativos respecto el alcance de dicha palabra.

En general, se ha señalado que “causa” está entendido como expediente; pero se discute si comprende todo el proceso (o sea si se suspende todo el proceso) o en el caso de ciertos cuadernos si éstos alcanzan a los demás.

a) Algunos sostienen que el efecto suspensivo implica la paralización del cuaderno principal y de los separados (todo el proceso).

b) Otros postulan un concepto restringido, se suspende sólo el cuaderno específico en el cual se dictó la resolución que se apeló; y como fundamento señalan que las razones de los cuadernos separados es que la tramitación de uno de ellos no se interponga a la de los otros.

Adhesión a la Apelación .

Cuando la ley dice que se suspende la competencia del tribunal inferior, esta regla tiene algunas excepciones. Es decir, el tribunal inferior mantiene algunas atribuciones mínimas que le permiten intervenir en ciertas gestiones de la apelación (Art. 191 inciso 2° del CPC). Van a mantener la competencia en el caso que existe lo que se denomina “Adhesión a la Apelación”. Y se refiere a la apelación que puede formular el apelado que se conformó inicialmente.

Casos en que la Apelación se concede en ambos efectos .

Según el artículo 195 del CPC, sólo la apelación de la sentencia definitiva se concederá en ambos efectos; siempre que no se trate de resoluciones dictadas contra el demandado en los juicios ejecutivos y sumarios.

TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Esta materia se estudia desde dos perspectivas:

1) Tramitación ante el tribunal inferior.2) Tramitación ante el tribunal superior.

Ya que ambos son los tribunales que intervienen en este recurso. Se trata de un recurso por vía de reforma.

I) TRAMITACIÓN ANTE EL TRIBUNAL INFERIOR (Tribunal A Quo).

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1.- Conocerá una vez presentado el escrito de apelación por parte del apelante.

2.- El tribunal inferior debe estudiar la admisibilidad del recurso con el objeto de dictar la resolución correspondiente para darle trámite.

Este estudio de admisibilidad implica analizar los siguientes aspectos:

a) Si la resolución impugnada es apelable.b) Si el recurso ha sido interpuesto oportunamente (dentro del plazo legal).c) Si el escrito de apelación cumple con los requisitos que la ley establece. Si

contiene los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya, y si se formulan peticiones concretas.

El fundamento del recurso consiste en señalar los motivos y razones por las cuales se está apelando.Las peticiones concretas consisten en señalar de qué forma quiere el apelante que se enmiende la resolución, respecto determinado sentido. Siempre las peticiones concretas deben referirse a la parte resolutiva de la sentencia.

3.- En este estudio puede ocurrir dos resultados:

a) Que concurran todos los requisitos legales.b) Que algunos de los requisitos falte. Aquí el tribunal debe declarar inadmisible el

recurso. Se deniega el recurso por cuestiones formales, no hay pronunciamiento en cuanto al fondo (Art. 201 del CPC).

4.- En el supuesto que concurran todos los requisitos, el juez debe dictar una resolución concediendo el recurso de apelación. Por ejemplo: “Concédese el recurso de apelación deducido en fojas xxx”. No hay una declaración expresa de admisibilidad sino que va implícito en la resolución.

Esta resolución que concede el recurso de apelación debe cumplir ciertos requisitos:

a) Precisar los efectos en que la apelación se concede. Es decir, si se concede en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo. Si no lo específica, se entiende que concede la apelación en ambos efectos (Art. 193 del CPC).Es posible que el tribunal inferior cometa algún error en esta resolución que concede la apelación, en cuanto a los efectos de la misma o incluso en cuanto a negar o conceder el recurso. Estos errores son enmendables ya que la resolución es recurrible a través del recurso de hecho, sin perjuicio del recurso de reposición que se puede hacer valer.

b) La resolución que concede la apelación en el solo efecto devolutivo, debe determinar las piezas del expediente que deben fotocopiarse para seguir conociendo del proceso ante el tribunal inferior; o en su caso, las piezas que deben remitirse al tribunal superior (Art. 197 del CPC).En este caso, coexisten dos tribunales con competencia en la misma causa (el tribunal superior con competencia para conocer y fallar el recurso; y el inferior para seguir tramitándolo), pero con un solo expediente.

Si se apela de una sentencia definitiva de 1° instancia, estas fotocopias permanecen en el tribunal inferior; y al tribunal superior se remite el expediente original.

Si se apela de cualquier otra resolución, las fotocopias se remiten al superior, y el expediente original se queda en el tribunal inferior.

c) Debe contener la orden de elevar, sea el expediente original o las fotocopias o compulsas, al tribunal superior.

5.- Esta resolución que concede la apelación debe notificarse a las partes por el Estado Diario.

6.- Confección o elaboración de las fotocopias o compulsas. Esta etapa existe sólo cuando la apelación se concede en el solo efecto devolutivo. Se habla de un sistema de reproducción del expediente original.

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Las compulsas son las “copias de determinadas piezas del proceso mediante sistema mecanografiado”.

Las fotocopias o compulsas deben ser autorizadas por el secretario del tribunal.

Forma como se cumple la confección de las fotocopias o compulsas.

La ley establece una carga procesal muy importante para el apelante, quien tiene la obligación de entregar en la secretaría del tribunal inferior una cantidad de dinero suficiente para satisfacer todos los gastos. Para ello la ley da un plazo al apelante de 5 días fatales contados desde la notificación de la resolución que concede la apelación, sin aumento (Art. 197 del CPC).

El dinero se deposita en la secretaría del tribunal inferior; y el secretario debe dejar constancia de esta entrega en el proceso, indicando la fecha y la suma entregada.

Esta entrega de dinero es muy importante porque si el apelante no da cumplimiento a esta carga, dicha omisión constituye una causal de deserción del recurso de apelación. Es un motivo para que la apelación termine de inmediato, ello como sanción (Art. 197 inciso final del CPC). (Pero esto no es desistimiento).

La ley no establece un plazo perentorio para efectos de obtener estas fotocopias o compulsas, labor que le corresponde al personal de secretaría, ya que la parte apelante sólo entrega el dinero (para esto no hay plazo).

7.- Remisión del proceso (sea el expediente original o las fotocopias o compulsas) al tribunal superior para los efectos y resolución de la apelación.

La resolución se hará al día siguiente de la última notificación. En principio esta última notificación sería la de la resolución que concede la apelación.

Este plazo podría ser ampliado por todos los días que estime el tribunal cuando haya que sacar estas copias o compulsas (Art. 198 del CPC).

II) TRAMITACIÓN ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR (Tribunal Ad Quem).

Es posible advertir varias etapas:

8.- Recepción del proceso o expediente. También llamado “Ingreso del expediente al tribunal de Alzada”.

Al tribunal superior ingresará el expediente original o las fotocopias o compulsas, según corresponda, dependiendo de la naturaleza de la resolución apelada. Este proceso se recepciona en la secretaría del tribunal de alzada. La fecha de ingreso se deja estampada en el expediente que se recibe; se deja una constancia, debe ser certificada por el secretario. Sin perjuicio de esta constancia, la Corte dejará las demás constancias necesarias, sea en el sistema administrativo o en el sistema computacional del tribunal.

La fecha de ingreso es relevante porque la ley la establece como fecha de partida para que las partes comparezcan. Hay un plazo para comparecer, el cual se cuenta desde la fecha de ingreso del expediente al tribunal de Alzada.

Junto con recibirse el expediente en la secretaría del tribunal superior, la Corte procede a darle nuevo número de orden a la causa; este nuevo rol es distinto al que tiene la causa en 1° instancia. El número de rol es importante para efectos de la notificación por el estado diario (Art. 51 del CPC). En 1° instancia sigue tramitándose con el rol antiguo.

9.- Comparecencia de las partes.Formalidad mediante la cual las partes manifiestan fehacientemente su interés de

proseguir la tramitación del recurso ante el tribunal superior.El artículo 200 del CPC establece esta carga procesal para las partes de comparecer

ante el tribunal de Alzada a seguir el recurso interpuesto. Para esta comparecencia se establece un plazo de 5 días contados desde la fecha de ingreso del expediente (el plazo se cuenta desde la ocurrencia de un hecho).

Este plazo admite aumento, esto ocurriría cuando el proceso se remita desde el tribunal de 1° instancia que funciona fuera de la comuna en que resida el tribunal de Alzada; en este caso el plazo se aumenta en la misma forma que el emplazamiento para contestar demandas, de acuerdo a los artículos 258 y 259 del CPC; se trata de un plazo fatal.

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La omisión o incumplimiento de esta obligación legal trae consecuencias importantes, que hay que verlas desde dos puntos de vista:

a) Si no comparece el apelante dentro del plazo . Esta es otra causal de deserción del recurso (Art. 201 inciso 1° del CPC).

b) Si no comparece el apelado dentro del plazo . El recurso no va a terminar. En este caso el artículo 202 del CPC establece que el recurso se va a seguir en rebeldía del apelado por el solo ministerio de la ley. Es decir, ignorando al apelado, porque la ley establece que no es necesario notificarle las resoluciones que se dicten en la tramitación del recurso; las cuales producirán efecto para el apelado desde que se pronuncian (esta es una excepción al artículo 38 del CPC).

En todo caso, el apelado mantiene o conserva su derecho para comparecer posteriormente (vencido el plazo) en cualquier estado del juicio, caso en que deja de ser rebelde y hay que empezar a notificarlo (Art. 202 inciso final del CPC).

¿Cómo se comparece en segunda instancia?

La ley no establece nada al respecto. “Comparecer” es sinónimo de hacerse parte en el recurso ante el tribunal superior. Y esto en la práctica se cumple presentando un escrito al tribunal.

No habría inconveniente en cumplir esta comparecencia de otra manera. Por ejemplo: las partes concurren personalmente a la secretaría del tribunal a notificarse de la resolución que se dicta.

El COT (artículo 398) establece cómo se comparece ante las Cortes, tanto la Corte de Apelaciones como en la Corte Suprema.

1.- Comparecencia ante la Corte de Apelaciones.

1.a) Personalmente la parte.1.b) Por abogado habilitado.1.c) Representado por Procurador del Número.

***El apelado rebelde no puede comparecer personalmente.

2.- Comparecencia ante la Corte Suprema.

2.a) Representado sólo por abogado habilitado o por Procurador del Número.

Es decir, no se admite la comparecencia personal.

Emplazamiento en Segunda Instancia.

El plazo de comparecencia es importante para configurar en 2° instancia el emplazamiento, regulado respecto el recurso de casación en el artículo 800 del CPC. El emplazamiento es un trámite o diligencia esencial tanto en 1°, 2° y única instancia.

***En 2° instancia, el emplazamiento se forma por:

a) La notificación legal, por el estado diario, de la resolución que concede el recurso de apelación. Esta resolución la pronuncia el tribunal inferior.

b) Transcurso del plazo legal para que las partes comparezcan ante el tribunal superior a proseguir con el recurso de apelación.

El fundamento de este emplazamiento es para tratar de evitar que la apelación se falle y tramite sin que las partes tengan la posibilidad de hacer valer sus derechos ante el tribunal superior.

10.- Nuevo estudio de admisibilidad del recurso.Este es un trámite paralelo al anterior.

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Consiste en que la Corte debe hacer un nuevo análisis acerca la admisibilidad del recurso para determinar si debe tramitarse en 2° instancia o debe rechazarse. Este análisis es sin perjuicio del estudio hecho por el tribunal inferior; por lo que la Corte de Apelaciones puede resolver en sentido contrario de aquél.

Este nuevo estudio consiste en el análisis de los mismos puntos anteriores:

a) Si la resolución impugnada es apelable.b) Si el recurso se interpuso oportunamente.c) Si el escrito cumple con los requisitos formales.De este estudio de admisibilidad pueden producirse dos consecuencias:

1.- Que el tribunal superior estime que el recurso es inadmisible. En cuyo caso declarará la Corte dicha inadmisibilidad (Art. 213 del CPC). La Corte podría tener dudas acerca la admisibilidad, caso en que puede ordenar que se traigan los autos en relación para determinar la admisibilidad o inadmisibilidad.

2.- Si la Corte estima que el recurso es admisible. Es decir, el recurso debe tramitarse, el tribunal superior debe dictar la primera resolución para que el recurso siga su tramitación sin esperar la comparecencia de las partes.

11.- Dictación de la resolución judicial correspondiente (concede o no el recurso).

Esto en el caso en que la Corte acoge el recurso de apelación, estimándolo admisible. Esta resolución puede ser “Autos en relación”, si corresponde a que el recurso se conozca previa vista de la causa. O la Corte puede ordenar que el recurso se vea “en cuenta”. Esto dependerá únicamente de la naturaleza de la resolución apelada, de acuerdo al artículo 199 del CPC.

O sea, de acuerdo a la ley, para determinar si la Corte ordena “autos en relación” o si ordena “dar cuenta” habrá que estarse a lo que prescribe el artículo 199 del CPC: “La apelación de toda resolución que no sea sentencia definitiva se verá en cuenta, a menos que cualquiera de las partes, dentro del plazo para comparecer en segunda instancia, solicite alegatos…”. En caso que alguna de las partes solicite alegatos (por escrito) el tribunal ordenará traer autos en relación, ya que debe procederse con los trámites de la vista de la causa.

La apelación de la sentencia definitiva se conocerá previa vista de la causa. Aquí lo característico es que las partes tienen siempre el derecho a alegar, no hay que pedir los alegatos. Para alegar hay que anunciarse previamente con el relator.

12.- Conocimiento del recurso y su fallo.Dependiendo la forma de conocimiento del recurso que se utilice, el tribunal

posteriormente debe fallar el recurso de apelación. Este fallo del recurso de apelación significa que el tribunal superior resuelve la materia de fondo del recurso, a diferencia de otras formas anormales de término de la apelación en que este pronunciamiento no existe.

***Este fallo del tribunal superior puede tener distinto carácter porque esta resolución judicial se dice que tiene la misma naturaleza jurídica que la resolución apelada. En todo caso, esta resolución de 2° instancia puede ser confirmatoria, modificatoria o revocatoria de la sentencia de 1° instancia. Así:

a) Sentencia Confirmatoria . El tribunal superior mantiene íntegramente la decisión del tribunal inferior.

b) Sentencia Revocatoria . Aquella que decide lo contrario o en sentido opuesto a lo que se resolvió por el tribunal inferior. Se trata de un cambio completo.

c) Sentencia Modificatoria . Aquella que manteniendo la decisión del tribunal inferior, le introduce algunas alteraciones. Por ejemplo: sentencia que mantiene la decisión fundamental: acoge la demanda pero se rebaja el monto de la indemnización.

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La sentencia definitiva de 2° instancia debe cumplir con los requisitos del artículo 170 del CPC, y con las disposiciones del auto acordado de la Corte Suprema sobre la forma de las sentencias.

Otras formas de terminar la Apelación.

La formal normal de terminar el recurso de apelación es mediante el fallo del recurso.

Las formas anormales o indirectas de terminar el recurso de apelación son diversas, pero todas ellas tienen en común que el recurso termina pero sin que se dicte fallo sobre la cuestión de fondo. Alguna de estas formas son:

1.- Desistimiento del Recurso. Forma de terminar el recurso a través de una manifestación expresa (en términos formales y explícitos) de voluntad del apelante.

El desistimiento opera siempre después que la actuación procesal de que se trata se haya realizado.

En la apelación, el desistimiento siempre opera después que el recurso se ha presentado por escrito y después que haya sido concedido, o sea, se trata de un recurso en trámite.

Puede hacerse valer sea ante el tribunal inferior como ante la Corte de Apelaciones, indistintamente, mientras no se falle o no termine el recurso de apelación por otra forma.

Para desistirse, el mandatario judicial no requiere de facultades extraordinarias del mandato.

- Importancia del Desistimiento . Habiéndose presentado el desistimiento, la sentencia impugnada va a pasar a tener el carácter de firme; sin perjuicio de lo que se conoce como “Adhesión a la Apelación”.

El escrito de desistimiento de la apelación produce efectos desde que se presenta.

2.- Deserción del Recurso. Forma extraordinaria de terminar el recurso de apelación cuando el apelante no da cumplimiento a las cargas procesales que la ley impone durante la tramitación del recurso. Es una sanción que la ley establece contra el apelante que no demuestra interés en la tramitación de la apelación. Existen dos causales de deserción del recurso:

2.a) Tiene lugar en el Tribunal Inferior. Cuando el apelante no hace entrega oportuna del dinero para sacar fotocopias o compulsas del proceso, cuando la apelación ha sido concedida en el solo efecto devolutivo (Art. 197 inciso 2° del CPC).

2.b) Tiene lugar ante el Tribunal Superior. En el caso en que el apelante no comparece oportunamente a proseguir el recurso (no se hace parte) dentro del plazo que establece el artículo 200 (Art. 201 inciso 1° del CPC).

3.- Prescripción del Recurso de Apelación. Esto tiene lugar cuando las partes del recurso han dejado transcurrir cierto plazo sin efectuar alguna gestión para que el recurso se lleve a cabo (Art. 211 del CPC). Por lo cual también se concluye que es una especie de sanción por la falta de interés de las partes.

- Requisitos (copulativos) para que opere la Prescripción :

a) Inactividad de las partes . Tanto apelante como apelado no hayan hecho ninguna gestión para que el recurso se lleve a efecto. Estas gestiones son diligencias que deben cumplir las partes, no diligencias que deba cumplir el tribunal.

b) Que la inactividad dure el tiempo que indica la ley . Éste es variable, depende de la clase de resolución que sea apelada. Así:

b.1) Si se apela una Sentencia Definitiva: el tiempo de pasividad de las partes es de más de 3 meses.

b.2) Si se apela de otras resoluciones judiciales: el tiempo de inactividad será de 1 mes.

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Estos plazos, a falta de norma expresa, empiezan a correr desde que una de las partes hizo el último trámite o gestión. Esta prescripción eventualmente podría operar tanto ante el tribunal inferior como en el superior. Estos plazos se interrumpen por cualquier gestión que se haga en el recurso antes que la prescripción se alegue.

c) Que la prescripción se alegue . El tribunal no puede declararla de oficio, ya que es una institución establecida a favor de las partes.

La ley nada dice respecto la solicitud de la prescripción, pero es una cuestión accesoria que requiere un pronunciamiento especial, por lo que hay que tramitarla incidentalmente. Es distinto tramitar un incidente en 1° instancia que en 2°, ya que en 2° instancia se aplica el artículo 220 del CPC.

4.- Declaración de Inadmisibilidad. Se hace mediante una resolución judicial sea del tribunal inferior o del superior, como consecuencia del estudio del tribunal del recurso para darle tramitación al mismo.

5.- Existen otras formas, como por ejemplo: desistimiento de la demanda, de ser procedente.

6.- Equivalentes jurisdiccionales (transacción, avenimiento).

ADHESIÓN A LA APELACIÓN. Institución que contempla expresamente la ley y que se puede decir que es un nuevo

recurso de apelación que interpone el apelado, valiéndose del hecho que existe un recurso de apelación pendiente que interpuso la parte contraria.

El artículo 216 del CPC establece que adherirse a la apelación es pedir la reforma de la sentencia apelada en la parte que la estima gravosa el apelado.

Supuesto de la Adhesión a la Apelación .

El supuesto es la existencia de un fallo que causa perjuicio a ambas partes. El CPC establece la forma y oportunidad para adherirse a la apelación (Art. 217 del CPC).

La doctrina dice que esta institución tiene una idea de justicia respecto el apelado. En otras legislaciones (como la española) se habla de la “Apelación Adhesiva” o “Apelaciones Incidentales”.

Requisitos de procedencia de la Adhesión a la Apelación .

1.- Que exista una apelación pendiente del apelante. Debe encontrarse en tramitación al momento en que se presenta la adhesión (Art. 217 inciso 2° del CPC).

2.- Que la resolución apelada de 1° instancia cause también agravio al apelado (aquella parte que inicialmente no apeló).

El escrito de desistimiento de la apelación produce efectos desde que se presenta. Este mismo artículo exige que tanto en los escritos de adhesión a la apelación y en el escrito de desistimiento el secretario del tribunal ante el cual se presenta, deje constancia de la hora en la cual el escrito respectivo se entrega.

Oportunidad para adherirse a la Apelación .

Existen dos oportunidades, dependiendo si se hace valer en 1° o en 2° instancia (Art. 217 del CPC).

a) Adherirse ante el Tribunal Inferior . Hasta antes de elevarse los autos al tribunal superior.

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b) Adherirse ante el Tribunal Superior . Sólo se puede presentar la adhesión dentro del plazo del artículo 200 (plazo para comparecer).

En la práctica, estas oportunidades operan siempre y cuando el apelante no haya presentado el escrito de desistimiento de la apelación.

Interposición de la Adhesión a la Apelación .

Desde el punto de vista formal, se interpone por escrito, hay que descartar la forma verbal.

Este escrito debe cumplir con los mismos requisitos establecidos en el artículo 289 del CPC; es decir, debe contener los fundamentos de hecho y de derecho, y las peticiones concretas. Si no se cumplen estos requisitos se declara inadmisible la adhesión.

Se discute si esta institución tiene vida propia o es accesoria de la apelación. La adhesión a la apelación, para nacer a la vida del derecho requiere de recurso de apelación pendiente; pero una vez que ha sido admitida la adhesión pasa a tener vida propia, con autonomía como recurso, de manera que podría extinguirse el recurso principal y subsistir la adhesión a la apelación.

Tramitación de la Adhesión a la Apelación .

Va a depender ante qué tribunal se presenta la adhesión (inferior o superior).

a) Tramitación ante el Tribunal Inferior . Tiene lugar cuando el escrito de adhesión a la apelación se presenta ante el tribunal inferior.

a.1) El tribunal debe hacer un estudio de admisibilidad.

a.2) Producto de dicho estudio, puede:

a.2.1) Declarar inadmisible la adhesión.

a.2.2) Si se cumple con las exigencias legales, el tribunal inferior dictará resolución en que se tiene por adherido al apelado.

En este caso, posteriormente tanto la apelación principal como la adhesión tendrán la misma tramitación.

a.3) Ante el tribunal superior va a ser necesario que tanto el apelante como el apelado deben hacerse parte necesariamente; de lo contrario hay deserción del recurso.

b) Tramitación ante el Tribunal Superior .

b.1) Se presenta por escrito y sigue la misma tramitación que la apelación principal.

b.2) Presentado el escrito oportunamente, el tribunal debe estudiar su admisibilidad.

b.3) Resultado del estudio de admisibilidad:

b.3.a) Se puede declarar inadmisible la adhesión.

b.3.b) Se dicta una resolución que consagra la admisibilidad de la adhesión y se procede a la misma tramitación que la cuestión principal.

PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA.

¿Procede la prueba en 2° instancia?

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La tramitación de la apelación ante el tribunal superior no significa repetir el juicio; por ello la ley ha impuesto restricciones a la prueba en el artículo 207 del CPC.

***La regla es que en 2° instancia no se admitirá prueba alguna, salvo lo dispuesto en el artículo 310 inciso final, 348 y 385 del CPC.

Desde el punto de vista de los litigantes, las partes pueden hacer excepcionalmente los siguientes medios probatorios:

1) Prueba Instrumental . Dicho medio probatorio pueden presentarse hasta la vista de la causa.

2) Prueba de Confesión (Art. 385 del CPC). Se puede pedir hasta antes de la vista de la causa.

3) El inciso final del artículo 310 se refiere a que en 2° instancia se pueden hacer valer algunas excepciones perentorias del artículo 310. Y estas excepciones perentorias opuestas en 2° instancia se tramitan incidentalmente; de manera que sería posible rendir todo tipo de prueba respecto estas excepciones.

4) Prueba decretada de oficio, también es posible en 2° instancia cuando la Corte disponga Medidas para Mejor Resolver (Art. 207 inciso 2° del CPC). Esto cuando el recurso se encuentra en estado de fallo. En este caso, en 2° instancia se puede disponer cualquiera de las medidas para mejor resolver del artículo 159 del CPC, en las mismas condiciones que lo podría hacer el tribunal inferior.

Y además de estas medidas para mejor resolver, el tribunal superior puede disponer como medida la recepción de la prueba testimonial de acuerdo al artículo 207 del CPC, sobre hechos que no figuren en la prueba rendida en autos; ésta es una nueva prueba de testigos y es distinta a las medidas para mejor resolver del artículo159.

INCIDENTES EN SEGUNDA INSTANCIA.

En segunda instancia es posible que se susciten cuestiones accesorias en la tramitación de la apelación. Por ejemplo: se puede solicitar que se declare la nulidad procesal.

El artículo 220 del CPC se refiere a las cuestiones accesorias que ocurren durante una apelación:

1.- Pueden fallarse de plano, con el sólo mérito de la solicitud, sin oír a la parte contraria.

2.- Pueden tramitarse como incidente; en este caso se pueden conocer en cuenta o previa vista de la causa.

NOTIFICACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA.

En segunda instancia hay una regla general que establece que las resoluciones judiciales que decrete el tribunal de Alzada se notificarán por el estado diario (Art. 221 del CPC).

Excepciones a esta regla .

Las resoluciones dictadas por el tribunal de Alzada no se notificarán por el estado diario en los siguientes casos:

a) Tratándose de la primera notificación que debe hacerse personalmente.

b) Con excepción de los artículos 201 y 202 del CPC, que se refieren a la no comparecencia oportuna del apelante o del apelado.

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O sea, la sentencia definitiva de 2° instancia no se notifica por cédula. El artículo 221 del CPC prevalece porque es una norma especial, sobre lo dispuesto en el artículo 48.

Reglamentación .

La ley regula este recurso dentro de las normas de la apelación, de manera que no hay un título dedicado especialmente a este recurso.

Concepto .

“Es un medio de impugnación que tiene por objeto obtener del tribunal superior que enmiende los agravios causados por el tribunal inferior, en aquella resolución que concedió o que denegó un recurso de apelación”.

Al pronunciarse sobre ese asunto comete algunos errores o agravios; por ejemplo: podría declarar admisible una apelación que es inadmisible; o deniega un recurso admisible que procede.

Agravios que pueden ocurrir .

a) Que el tribunal inferior deniegue un recurso de apelación que es procedente.b) Que el tribunal inferior conceda una apelación que es improcedente.c) Que se conceda una apelación en ambos efectos, y que sólo se deba conceder en

el efecto devolutivo.

La ley establece este medio para impugnar las resoluciones que es conocido derechamente por el tribunal superior, por lo mismo es un recurso que está estrechamente vinculado a la apelación; es imposible concebir el recurso de hecho en forma aislada ya que presupone la deducción del recurso de apelación previamente.

Características del Recurso de Hecho .

1.- Se trata de un recurso extraordinario porque procede sólo por determinados agravios, no hay otros motivos para poder recurrir de hecho que no sean los indicados en los artículos 196 y 203 del CPC, no por cualquier agravio o causal sino que existen motivos específicos.

2.- Es un recurso que para ser deducido presupone de un recurso de apelación previamente deducido, y que esté en tramitación; salvo el caso de que el recurso de apelación haya sido denegado.

3.- Es un recurso por vía de reforma, porque será resuelto por el tribunal superior jerárquico de aquel que pronunció la resolución que se impugna.

4.- Se interpone ante el tribunal superior jerárquico directo de aquel que dictó la resolución, es excepcional en el sistema de recursos.

5.- La interposición del recurso o el escrito no requiere de formalidades específicas; la ley no las exige.

6.- El agraviado podría ser tanto el apelante como el apelado; ello dependerá del motivo de la causal que concurra, del agravio que cause la resolución. Por ejemplo: si se deniega el recurso de apelación que es procedente; si el tribunal concede una apelación improcedente, en ambos casos el agraviado será el apelado. En cambio, si el tribunal concede una apelación en el solo efecto devolutivo pero procede hacerlo en ambos efectos, el apelante será el agraviado. Y si se concede en ambos efectos siendo procedente sólo en el efecto devolutivo resultará agraviado el apelado.

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4) RECURSO DE HECHO .

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Clasificación del Recurso de Hecho .

a) Dependiendo de las causales que lo hacen procedente.

a.1) Verdadero Recurso de Hecho (Recurso de Hecho propiamente tal). Es aquel que procede por haberse denegado una apelación que debió ser concedida (es de mayor gravedad).

a.2) Falso Recurso de Hecho. Es aquel que procede en todos los demás casos.

Esta distinción es importante porque la ley los regula de manera distinta, y la tramitación no es la misma en ambos casos.

Verdadero Recurso de Hecho o Recurso de Hecho Propiamente Tal.

La única finalidad de este recurso sería obtener que el tribunal superior jerárquico declare la procedencia de un recurso de apelación que fue denegado por el tribunal inferior, y que debió ser concedido. En tal caso, el agraviado es el apelante.

Este recurso de hecho es sin perjuicio del derecho que tiene la parte de pedir reposición de la resolución respectiva. La regla es que la reposición se interpone ante el mismo juez.

Forma y Plazo para hacer valer el Verdadero Recurso de Hecho .

En cuanto la forma, se debe deducir por escrito. La característica de las actuaciones es el procedimiento sin formalidades especiales.

De acuerdo con el artículo 203 del CPC se hace valer dentro del plazo que establece o concede el artículo 200 (plazo para comparecer) contado desde la notificación de la negativa del tribunal inferior de conceder la apelación. Se recurre derechamente ante el tribunal superior con la finalidad de que declare admisible la apelación.

En consecuencia, el plazo será el mismo que existe para comparecer ante el tribunal superior, que es de 5 días o más los aumentos del artículo 258 y 259 del CPC, contado desde la negativa del tribunal inferior para conceder la apelación. El agraviado recurre ante el tribunal superior.

Tramitación del Verdadero Recurso de Hecho .

1.- Presentación del escrito ante el tribunal superior.

2.- El tribunal superior debe ordenar que el inferior informe respecto la negativa a conceder la apelación (el superior no tiene el expediente). Ello con la finalidad que el inferior explique las razones de su negativa (Art. 204 inciso 1 ° del CPC). Pudiendo ordenarle al inferior que le remita el expediente (Art. 204 inciso 2° del CPC). Podría también decretarse orden de no innovar pedida por el recurrente.

La ley no establece un plazo para que se emita ese informe, lo normal es que la propia Corte le fije un plazo prudencial al tribunal inferior; sin perjuicio que el recurrente en su escrito pueda pedir o sugerir que se otorgue cierto plazo.

3.- Recibido el informe por la Corte, la ley dice en el artículo 204 del CPC que por el mérito de lo informado la Corte verá si es o no admisible el recurso de hecho.

4.- Conocimiento del Recurso por la Corte. Ésta tendrá que ordenar “autos en relación” , o que se “de cuenta”, según corresponda.

En la práctica, las Cortes ordenan traer autos en relación, y el recurso figura en tabla y se procede con todos los trámites de la vista.

5.- Fallo o Resolución del Recurso de Hecho. Este fallo tendrá que pronunciarse respecto si da o no lugar al recurso de hecho; es decir, si admite o no el recurso de apelación denegado por el tribunal inferior porque si lo acoge declarará admisible el recurso de apelación.

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a) Si la Corte estima admisible el recurso , debe comunicar al tribunal inferior lo resuelto, y le ordenará que le remita el expediente o compulsa, según corresponda.

Si el expediente ha sido pedido para resolver, la Corte lo retiene y ahora podría dar curso a la apelación y tiene que darle la tramitación que corresponda a dicho recurso; incluso significa que la Corte tiene que precisar los efectos de la apelación que está admitiendo.

Esto tiene consecuencias, según el artículo 206 del CPC si el tribunal inferior hubiere proclamado diligencias después que deniega el recurso, ellas deben quedar sin efecto; siempre que la Corte admita la apelación en ambos efectos, porque si se concede en el solo efecto devolutivo podría seguir practicándose actuaciones.

b) Si la Corte estima inadmisible el recurso de apelación . De acuerdo al artículo 205 del CPC, debe comunicar la resolución al tribunal inferior, devolviéndole el expediente para que lo continúe tramitando normalmente, le da la razón al inferior.

Falso Recurso de Hecho.

Se refiere a las situaciones que podrían ocurrir cuando el tribunal inferior ha concedido un recurso de apelación incurriendo en errores o agravios.

Casos de procedencia del Falso Recurso de Hecho .

Este recurso procede en 3 motivos:

1) Cuando se concede un recurso que debió denegarse.

2) Cuando se incurre en errores en cuanto a los efectos en que debió concederse la apelación.

3) Cuando se concede la apelación en el solo efecto devolutivo, pero realmente debió concederse en ambos efectos, o viceversa.

Finalidad de este Recurso .

La finalidad de este recurso es enmendar los agravios en que ha incurrido el tribunal inferior al conceder un recurso de apelación.

Forma y Plazo para deducir el Falso Recurso de Hecho .

Se debe deducir por escrito, cuyas finalidades son especiales.

En lo referente al plazo, se aplica el artículo 196 del CPC, que dice que en esta situación la parte agraviada le puede pedir al tribunal superior dentro del plazo que establece el artículo 200, no dice desde cuando se cuenta.

Esto ha generado interpretaciones respecto a la frase, porque algunos estiman que ese plazo deberá contarse igual que el establecido para el verdadero recurso de hecho. En cambio, otros estiman que debe aplicarse íntegramente el artículo 200, en el sentido que el plazo debe cumplirse desde que la causa ingresó a la secretaría del tribunal superior. El profesor Tapia es partidario de esta segunda postura.

Tramitación del Falso Recurso de Hecho .

1.- La tramitación en este caso es diferente, ya que aquí el tribunal superior tiene los antecedentes.

2.- La ley no contempla la petición de informe al tribunal inferior. Y por este motivo no procede pedir dicho informe, aunque en la práctica igualmente se pide al inferior para explicar por qué lo concedió de determinada manera.

3.- En cuanto a la tramitación misma o conocimiento existen discusiones:

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3.a) Algunos estiman que el tribunal superior debería resolver el recurso de plano, porque así prescribe el artículo 196 al señalar “desde luego”, sin oír a la parte contraria.

3.b) Otros estiman que debería tener una tramitación incidental, sería una verdadera cuestión accesoria que se ha generado durante la tramitación de la apelación; de manera que habría que aplicar el artículo 220 del CPC, y aquí se resuelve de plano o se da tramitación como incidente.

***En la práctica este recurso se tramita de la misma manera que el verdadero recurso de hecho; ello significa que incluso se pide el informe y la Corte ordenará traer los autos en relación, y en la vista de la causa se resuelve.

4.- Resolución. Aquí se podría producir los siguientes resultados.

4.a) Si el recurso es rechazado: significa que el tribunal inferior tenía la razón, y los efectos se mantienen inalterables. Tendrá que devolver el recurso al tribunal inferior para que continúe conociendo de la causa..

4.b) Si el recurso se acoge: significa que la apelación era definitivamente improcedente, o que los efectos estaban erróneos y eso debe enmendarse por el superior.En este caso, la Corte de Apelaciones va a comunicar al inferior, ya sea que se abstenga de seguir conociendo la causa (si se concede en ambos efectos); o bien tendrá que comunicarle que continúe conociendo de la causa (si lo concede en el solo efecto devolutivo).

***Puede suceder que a fin de evitar perjuicios en la tramitación del recurso de hecho y para que el tribunal inferior siga conociendo la causa, el superior puede decretar Orden de No Innovar (Art. 204 inciso final del CPC), cuando existan antecedentes que justifiquen esta medida.

Control de los Tribunales en la Procedencia del Recurso de Apelación .

En cuanto la procedencia o improcedencia del Recurso de Apelación, en el control de los tribunales. El recurso de apelación está sometido a diversas medidas por los tribunales que le corresponden intervenir en ella, para que el superior no pierda el tiempo en una apelación que no procede; algunas de dichas medidas son las siguientes:

1.- El tribunal inferior debe analizar su procedencia cuando se interpone el recurso de apelación (aspectos formales).

2.- Le corresponde al tribunal superior que es llamado a analizar si es admisible o no dicho recurso. Efectúa un examen de admisibilidad.

3.- Control que se suscita con la interposición del Recurso de Hecho.

4.- Existirá otro control por el tribunal superior en el mismo día en que deba procederse a la vista de la causa; y no obstante que fue sometido a los controles previos; caso en que eventualmente la causa podría no llegar a verse y se puede declarar improcedente en ese mismo momento.

DERECHO PROCESAL III.

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5) RECURSO DE CASACIÓN .

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En general, el establecimiento actual de este recurso cumple con la finalidad que siempre debió tener; esto es, que la Corte Suprema actúe como tribunal de casación porque hasta hace un tiempo (hasta 1955 aproximadamente) dicho recurso no cumplía en la práctica con su finalidad; y las partes usaron y abusaron del recurso de queja, utilizándolo como un medio para obtener la modificación o enmienda de las resoluciones judiciales, derivando ello en una “Tercera Instancia”.

No se utilizaba el recurso de casación principalmente por el exceso de formalismo que la ley contemplaba para su interposición. Con la modificación se simplificó su interposición, ya que actualmente basta un escrito para deducir cualquier tipo de casación.

Reglamentación Legal del Recurso de Casación .

Este recurso se encuentra especialmente regulado en el Libro III “De los procedimientos especiales” señalándose que dicha ubicación no es buena. La ley regula conjuntamente ambas especies de casación (en el fondo y en la forma).

***Resultan aplicables también las disposiciones pertinentes que rigen el recurso de apelación; ello por expreso mandato del legislador. Por ejemplo: artículos 779-783 del CPC.

Origen etimológico del término .

Etimológicamente, el vocablo “Casación” proviene de una expresión latina “Casare” que significa anular o destruir.

La ley consagra este recurso, sin definirlo, en el artículo 764 del CPC utilizando la expresión “Invalidar”, ya que su finalidad es precisamente anular una resolución judicial, desapareciendo éste jurídicamente por lo que debe dictarse una sentencia de reemplazo.

Dependiendo de los efectos extensivos de la nulidad, podrá anularse la sentencia específica de que se trata o también otros actos del proceso.

Tipos de Casación .

a) Recurso de Casación en el Fondo . En virtud del cual sólo se anula la sentencia o fallo específico, por lo que deberá dictarse una sentencia de reemplazo.

b) Recurso de Casación en la Forma . Tiene lugar cuando existen vicios de procedimiento; aquí se anula la sentencia y también los demás actos viciados. Por ello se dice que la casación en la forma es una manera de alegar la nulidad procesal.

5.a) RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

Reglamentación .

El recurso de casación en la forma está regulado conjuntamente con el recurso de casación en el fondo. El CPC se refiere a ambos en un solo título.

Concepto .

La ley no da una definición propiamente tal sino que el CPC se limita a señalar que dicho recurso tiene una determinada finalidad. Así, el artículo 764 del CPC prescribe: “El recurso de casación se concede para invalidar una sentencia en los casos expresamente señalados por la ley”.

Esta disposición se refiere a ambos recursos de casación. La invalidación a que se refiere, no procede por cualquier motivo sino que debe concurrir alguno de las causales que la ley señala únicamente; esto significa que existen causales o motivos específicos de invalidación a través del Recurso de Casación.

El actor, cuando deduce este recurso, deberá fundarlo necesariamente bajo sanción de que si así no lo hace dicho medio no va a prosperar.

En definitiva se puede señalar que el Recurso de Casación en la Forma “es un medio de impugnación extraordinario que la ley concede a la parte agraviada por ciertas

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resoluciones judiciales, con la finalidad de invalidar dichas resoluciones en los casos expresamente señalados en la ley; los cuales se refieren en general a dos motivos:

a) Cuando se ha incurrido en anomalías procesales con motivo de la dictación de la sentencia.

b) Cuando se ha incurrido en anomalías procesales durante el juicio en que la sentencia se dictó”. (La sentencia se dictó en un procedimiento viciado).

Invalidar significa “anular, dejar sin efecto la sentencia impugnada; es como si dicha sentencia desapareciera del proceso”. En cambio, en la apelación cuando se enmienda la resolución recurrida no desaparece sino que se mantiene pero con las enmiendas respectivas.

Este recurso es uno de los medios procesales que existen para obtener la declaración de nulidad procesal. La diferencia de este recurso con otros medios para declarar la nulidad es que en el recurso de casación en la forma hay causales señaladas en el artículo 768 del CPC, a diferencia del incidente de nulidad procesal por ejemplo.

Fundamentación Jurídica .

Este aspecto responde a la pregunta ¿por qué existe el recurso de casación en la forma? Dicho recurso existe para velar por el respeto de las normas legales que rigen el procedimiento. Y esas normas de procedimiento pueden estar referidas a la tramitación misma del juicio como a la dictación de la sentencia. De esta forma se respeta el debido proceso.

Características del Recurso de Casación en la Forma .

1.- Es un recurso extraordinario porque además de requerir o exigir la existencia de un agravio al recurrente (o sea, la sentencia que se impugna debe serle desfavorable), la ley establece ciertas causales que constituyen un motivo de agravio específico y que son taxativas. Por ello se dice que la resolución debe producir un doble agravio a la parte que deduce el recurso.

Si el motivo específico de agravio no existe, la resolución puede impugnarse por otras vías, pero no a través de la casación en la forma.

2.- El recurso de casación en la forma debe interponerse ante el mismo tribunal que dictó la resolución que se trata de impugnar, para ante (para que sea conocido y fallado) el tribunal inmediatamente superior jerárquico que corresponda.

El tribunal superior puede ser la Corte de Apelaciones o la Corte Suprema, en su caso.

3.- Es un recurso de derecho estricto, porque hay que observar algunas formalidades en su interposición, principalmente referidas al escrito, que de no cumplirse el recurso será declarado inadmisible; esto significa que el tribunal llamado a conocer del recurso no lo hará ni tampoco lo fallará.

4.- Es un recurso que no constituye instancia. Esto significa que el tribunal competente para conocer del recurso no podría contar con las atribuciones amplias que tuvo los tribunales de las instancias respectivas.

Los tribunales de instancia (única, primera o segunda) tienen amplias atribuciones para conocer y pronunciarse sobre todas las cuestiones debatidas entre las partes del juicio. En cambio, en la casación el tribunal de casación no se puede pronunciar sobre todas las cuestiones debatidas sino que su competencia va a quedar determinada por la parte recurrente y sólo podrá pronunciarse respecto las causales que se invocaron para fundar el recurso.

5.- Requiere de la “Preparación del Recurso” para prosperar. Ello significa que el recurrente debe haber reclamado oportunamente en el proceso acerca la falta de que se trata (Art. 769 CPC).

“Oportunamente” significa utilizar los medios procesales disponibles en el momento oportuno, cuando el juicio se produce, y no esperar la casación. Esto se debe al principio de Buena Fe procesal.

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6.- El recurso está establecido en el interés de los litigantes porque sólo puede interponerse por la parte agraviada (Art. 771 del CPC); sin perjuicio de que el tribunal superior cuente además con atribuciones oficiosas para anular.

7.- Este recurso puede ser objeto de desistimiento, ya que está establecido a favor del recurrente. Algunos autores estiman que el recurso de casación en la forma no podría ser renunciado anticipadamente porque se sostiene que las normas de procedimiento son de orden público.

Resoluciones objeto de este Recurso .

1. *** Este recurso procede solamente respecto las Sentencias, a diferencia de la apelación (Art. 766 del CPC).

1.a) Sentencias Definitivas. Como en el artículo 766 del CPC el legislador no distingue, habrá que concluir que procede contra:

- Las sentencias definitivas dictadas en única, primera y segunda instancia.

- Además, habrá que concluir que procede contra las sentencias definitivas dictadas en cualquier clase de procedimiento, salvo que la propia ley lo restrinja. ***Las sentencias dictadas por la Corte Suprema no son susceptibles de casación.

- También procede respecto las sentencias que se dicten en juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, con excepción de aquellos que se refieran a la Constitución de Juntas Electorales y a las reclamaciones de avalúos de bienes raíces, y de los demás que prescriban las leyes (Art. 766 inciso final del CPC).

1.b) Sentencias Interlocutorias, cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación.

Excepcionalmente contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa.

Las sentencias interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación son aquellas que fallan incidentes, por ejemplo: la interlocutoria que declara el abandono de procedimiento.

En cuanto las interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, se refiere de las resoluciones dictadas durante la tramitación de la apelación. El emplazamiento en segunda instancia comprende: la notificación de la resolución que concede la apelación y el transcurso del plazo para comparecer ante el tribunal superior.

Causales del Recurso de Casación en la Forma .

Están indicadas en el artículo 768 del CPC. Estas causales vienen a ser el motivo de agravio que, en concepto del legislador justifica o hace procedente la casación. Se trata de algún hecho, evento o circunstancia de cierta magnitud que existe en el proceso. Estos motivos deben estar establecidos en la ley y deben ser esgrimidos por el recurrente necesariamente.

Se trata de causales taxativas, por lo que el recurso no puede fundarse en ningún otro motivo.

Existen dos grupos de anomalías procesales que pueden ocurrir:

1.- Vicios cometidos en la dictación de la sentencia.2.- Vicios cometidos o que dicen relación con la tramitación del juicio en que se

dictó la sentencia.

Las causales de los números 1 a 8 del CPC (inclusive) dicen relación con los vicios cometidos en la dictación de la sentencia. El número 9 del artículo 768 dice relación con los vicios cometidos en la tramitación del juicio.

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Enumeración de las causales del artículo 768 del CPC.

a) Artículo 768 N° 1 del CPC . “En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley”.

Aquí se distinguen dos motivos diferentes:

1.- La incompetencia del tribunal. Aquí la ley no distingue a qué tipo de incompetencia se refiere, por lo cual debe entenderse que se refiere a ambas (absoluta y relativa), aunque la regla es la absoluta. Por tanto, si se prorroga tácitamente la competencia, el recurso de casación no procede.

2.- La sentencia se pronuncia por tribunales integrados en contravención a la ley. Contra una errónea integración del tribunal hay que alegar antes de la vista de la causa (Art. 166 del CPC).

b) Artículo 768 N° 2 del CPC . “En haber sido pronunciada por un juez, o con la concurrencia de un juez legalmente implicado, o cuya recusación esté pendiente o haya sido declarada por tribunal competente”.

Este numeral se refiere a sentencias dictadas por tribunal que tiene miembros inhabilitados para dictar el fallo y que carecen de la imparcialidad necesaria para dictar la sentencia. En este numeral se consigna tres situaciones distintas, tales son:

1.- Haber sido la sentencia pronunciada por juez o con la concurrencia del juez legalmente implicado. Aquí basta que concurra la causal o motivo de implicancia, o sea no necesita estar declarada sino que basta el motivo.

2.- Sentencia pronunciada por juez cuya recusación esté pendiente. O sea, es necesario que se haya alegado la recusación.

3.- Sentencia pronunciada por juez cuya recusación haya sido declarada por tribunal competente.

c) Artículo 768 N° 3 del CPC . “En haber sido acordada en los tribunales colegiados por menor número de votos o pronunciada por menor número de jueces que el requerido por la ley o con la concurrencia de jueces que no asistieron a la vista de la causa, y viceversa”.

Esto último significa que la sentencia se haya pronunciado sin la concurrencia de los jueces que asistieron a la vista de la causa.

d) Artículo 768 N° 4 del CPC . “En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley”.

En este numeral también se contemplan dos situaciones:

1.- La sentencia ha sido dada ultra petita. Se refiere a que la sentencia otorga más de lo pedido por las partes.

2.- La sentencia se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.

Para ello se analiza la parte petitoria de los escritos presentados por las partes, y se compara con la parte resolutiva del fallo. Esto es lo que la doctrina denomina la “Congruencia de la sentencia”. El artículo 160 del CPC señala: “Las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso, y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio”.

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Esta regla presenta una excepción que dice relación con la posibilidad que la propia ley autorice al tribunal a proceder de oficio

e) Artículo 768 N° 5 del CPC . “En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”.

Dicha norma se refiere a los requisitos formales de las sentencias. Este numeral merece comentarios porque la ley sanciona la omisión de los requisitos legales del artículo 170 del CPC, pero las sentencias definitivas también deben cumplir con los requisitos establecidos en al auto acordado de la Corte Suprema sobre la forma de las sentencias, en el cual se consignan exigencias distintas. Por ello, la omisión de algún requisito del auto acordado que no esté estipulado en el artículo 170 del CPC no constituye causal de casación en la forma.

Siempre debe consignarse en forma específica cuál es el requisito del artículo 170 que se ha omitido en la sentencia recurrida.

Otro problema que se presenta es que la sentencia que se impugna puede tener considerando erróneos; en este caso no procede el recurso de casación en la forma ya que los considerandos existen (a pesar de ser erróneos). Pero ¿qué sucede si los considerandos son contradictorios? Los considerandos contradictorios se anulan entre sí, por tanto es como si la sentencia no tuviese considerandos, y en consecuencias es causal que hace procedente el recurso en comento.

El artículo 170 del CPC se refiere sólo a las sentencias definitivas, por lo que no es aplicable en principio a las interlocutorias. No obstante que alguna jurisprudencia ha aceptado que en el caso de omitirse en la interlocutoria los requisitos del artículo 170 del CPC, sería procedente el recurso de casación en la forma.

***¿Qué sucede si el árbitro es arbitrador, ya que éste no se rige por el artículo 170 del CPC sino que por el artículo 640 del CPC? ¿Qué sucede en el caso de las sentencias dictadas en los actos judiciales no contenciosos, los cuales no se rigen por el artículo 170 sino que por el artículo 826 del CPC? La jurisprudencia ha estimado que en ambos casos, sí procede el recurso de casación en la forma.

f) Artículo 768 N° 6 del CPC . “En haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio…”.

Significa un juicio anterior sobre lo mismo, concurriendo la triple identidad de la cosa juzgada, y no obstante ello, se sigue un segundo juicio en que se dicta sentencia. Es una causal que protege la institución de la cosa juzgada, con el objeto de impedir que los juicios se repitan.

g) Artículo 768 N° 7 del CPC . “En contener decisiones contradictorias”.

Está referido a la parte resolutiva del fallo. La pregunta que surge al respecto es la siguiente: ¿Cuándo las decisiones son contradictorias en una sentencia? Cuando la ley habla de “decisiones” se refiere a varias decisiones, al menos dos. Serían contradictorias cuando son incompatibles entre sí. Los diversos pronunciamientos del tribunal en su sentencia deben ser compatibles en cuanto se puedan cumplir todos ellos simultáneamente. Cuando en la práctica se cumplen todos los pronunciamientos quiere decir que no hubo contradicción. Por ejemplo: la sentencia declara resuelto el contrato y acto seguido hay un pronunciamiento que indica que debe cumplirse dicho contrato; éstos serían pronunciamientos contradictorios.

h) Artículo 768 N° 8 del CPC . “En haber sido dada en apelación legalmente declarada desierta, prescrita o desistida…”.

Se trata de tres formas de terminar el recurso de apelación (deserción, prescripción y desistimiento), ya que la forma normal es a través del correspondiente fallo del recurso. Son verdaderas sanciones establecidas cuando no se cumplen las cargas procesales que la ley dispone para la apelación.

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No obstante que una apelación terminó por alguno de estos motivos anormales, o sea, existe una resolución que declaró la deserción, prescripción o desistimiento del recurso, no obstante ello se falla posteriormente el recurso de apelación.

i) Artículo 768 N° 9 del CPC . “En haberse faltado a algún trámite o diligencias declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad”.

La importancia de este numeral radica en que la causal se funda en vicios ocurridos durante la tramitación del juicio, en el cual se ha faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales o no se cumplió con otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente la nulidad.

Esta causal nos lleva al estudio de los trámites o diligencias que la ley considera esenciales, para determinarlas hay que estarse estrictamente a lo que la ley establezca porque el proceso está compuesto por variadas diligencias o actos procesales, y no todos son esenciales.

La causal exige que el trámite o diligencia sea declarado esencial por la ley. O sea, las diligencias esenciales en un proceso son aquellas que la ley considera como tales.

La segunda situación comprendida en esta causal constituye un caso de nulidad expresa.

TRÁMITES O DILIGENCIAS ESENCIALES.

Cuando la causal del artículo 768 N° 9 del CPC se hace valer habrá que concordarla con alguna otra disposición legal que establezca que la diligencia omitida es esencial.

Al respecto se deben aplicar las siguientes disposiciones:

a) Artículo 789 .b) Artículo 795 . Que se refiere a los trámites o diligencias esenciales en 1° y

única instancia.

c) Artículo 796 .

d) Artículo 800 . Establece los trámites o diligencias esenciales de 2° instancia.

1. Trámites o Diligencias Esenciales en 1° y Única instancia en cualquier tipo de juicio

(Art. 795 CPC).

a) El emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley . El emplazamiento está referido a la notificación legal de la resolución recaída en el escrito de demanda al demandado y al transcurso del plazo para que aquél se defienda.

b) El llamado a las partes a conciliación, en los casos en que corresponda conforme a la ley. Para llamar a conciliación deben concurrir una serie de condiciones; además hay algunos procedimientos que están exceptuados de este trámite (por ejemplo: el juicio ejecutivo).

c) El recibimiento de la causa a prueba cuando proceda con arreglo a la ley . Porque no siempre en un juicio se recibe la causa a prueba, ya que se requiere que existan hechos controvertidos, substanciales y pertinentes. Tampoco se recibe la causa a prueba en los casos contemplados en el artículo 313 del CPC.

Y ¿qué sucede si el demandado no contesta la demanda? Según el artículo 318 del CPC, concluidos los trámites que preceden a la prueba, ya sea con la contestación expresa del demandado o en su rebeldía, el tribunal examinará los autos, y si estima que hay o puede haber controversia sobre hecho substancial y pertinente recibirá la causa a prueba.

Para que surja controversia en el juicio el demandado necesariamente debe hacerse presente, ya sea contestando la demanda, oponiendo excepciones, etc. Puede haber controversia en el caso en que el demandado esté rebelde.

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d) La práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión. Esta es una cuestión de hecho que en cada caso habrá que analizar, por ejemplo: el juez sin motivo niega lugar a una prueba confesional.

e) La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquella contra la cual se presentan. Los instrumentos privados se acompañan bajo apercibimiento legal (Art. 346 N° 3 del CPC), si no se acompaña de esta forma, después no se podrá alegar la causal.

f) La citación para alguna diligencia de prueba . Todas las diligencias probatorias deben realizarse con citación de las partes, mediante resolución legalmente notificada para que puedan hacer valer sus derechos. Ya que la contradicción del juicio también se manifiesta en las pruebas o etapa probatoria. Por ejemplo: hay derecho a oponerse, objetar la prueba de la contraparte, en la declaración de testigos hay derecho a contrainterrogarlo, etc.

g) La citación para oír sentencia definitiva, salvo que la ley no establezca este trámite. La resolución que cita a las partes a oír sentencia se notifica por el estado diario, y con ella se cierra la discusión o debate jurídico, ya que no se reciben escritos ni pruebas de ningún género; esto significa que la causa está en estado de fallo.

2.- Trámites o Diligencias Esenciales en 2° instancia(Art. 800 CPC).

a) El emplazamiento de las partes, hecho antes de que el superior conozca del recurso. Se refiere al conocimiento del recurso de apelación. El emplazamiento en 2° instancia está compuesto por los siguientes trámites:

1) Notificación legal de la resolución que concede el recurso de apelación.2) Transcurso íntegro del plazo para comparecer ante el tribunal superior.

b) La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquella contra la cual se presentan.

c) La citación para oír sentencia definitiva . En segunda instancia no existe realmente el trámite de la citación para oír sentencia, en los términos en que existe en 1° instancia en que se dicta una resolución expresamente en ese sentido; no obstante que lo señala el CPC. Pero se ha entendido siempre por la doctrina y jurisprudencia que la citación para oír sentencia en 2° instancia está constituida, en el fondo, por todos los trámites previos necesarios para que el tribunal resuelva la apelación. Es decir, debe transcurrir el emplazamiento, hay que poner la causa en tabla, anunciarla, debe producirse la vista de la causa, etc.

d) La fijación de la causa en tabla para su vista en los tribunales colegiados, en la forma establecida en el artículo 163. Esta es una situación que parte de la base de que la causa se conoce previa vista de la recurso.

e) Los indicados en los números 3°, 4° y 6° del artículo 795 del CPC, en caso de haberse aplicado lo dispuesto en el artículo 207.

***Limitaciones al Recurso de Casación en la Forma.

Este recurso es de derecho estricto, lo cual implica:

1.- Que hay que cumplir con el señalamiento de la causal. 2.- Que hay que cumplir con una serie de condiciones o exigencias previas a la

interposición del recurso para que éste pueda prosperar.

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En la casación no basta que concurra la causal, ésta siempre debe concurrir, pero en algunas ocasiones y no obstante que la causal existe el recurso podría no prosperar por otros motivos.

Limitaciones al Recurso de Casación en la Forma: “Aquellas circunstancias cuya concurrencia impiden que el recurso de casación pueda ser acogido, no obstante la efectiva existencia del vicio procesal”. Esta definición es proporcionada por el profesor Raúl Tavolari, ya que la legislación chilena no contempla una definición al respecto.

Cuando concurre alguna de estas limitaciones al recurso de casación en la forma, el tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo del recurso; o sea, impiden que el recurso prospere no obstante la existencia del vicio.

Enumeración de las Limitaciones.

1.- Falta de preparación del Recurso de Casación en la Forma.Ello significa que todo recurso de casación en la forma debe estar preparado

previamente.

***PREPARACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Este tópico está regulado en el artículo 769 del CPC. La ley exige como condición previa a la interposición del recurso que la parte recurrente haya reclamado de la falta que sirve de fundamento al mismo en forma previa, o sea antes de interponer su recurso de casación.

Forma como se reclama de la Falta.

Según el artículo 769, se reclama de la falta ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley.

Es decir, esta preparación exige tres condiciones:

1.- Que se haya reclamado del vicio antes de interponer el recurso de casación.

2.- Que ese reclamo sea formulado por la misma parte que interpone el recurso.

3.- Que el reclamo se haya hecho oportunamente a través de los recursos establecidos por la ley. Es decir, hay que agotar todos los recursos antes de interponer la casación. La expresión “recurso” está tomada en sentido amplio, para referirse a cualquier medio de impugnación. Por ejemplo: excepciones dilatorias, incidente de nulidad.

Excepción: casos en que la ley no exige la Preparación.

El artículo 769 inciso 2° del CPC establece algunos casos en que la ley no exige preparación por cuestiones de orden práctico, tales situaciones son las siguientes:

a) Situaciones en que la ley no admita recurso alguno contra la resolución respectiva. Caso en que no existe ninguna manera de reclamar del vicio.

b) Cuando la falta haya tenido lugar en el pronunciamiento mismo de la sentencia.

c) Cuando la falta ha llegado a conocimiento de la parte después de pronunciada la sentencia. Por ejemplo: juez omitió dictar la resolución que cita a las partes a oír sentencia, e igualmente falla.

d) Sería igualmente innecesario preparar el recurso cuando se trate de recurso contra de una sentencia de 2° instancia por las causales N° 4, 6 y 7 del artículo 768 del CPC.

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2.- Que el perjuicio que sufre el recurrente sea reparable no solo con la invalidación del fallo; o sea, que el perjuicio pueda ser reparado por otra forma; o bien que el vicio que se denuncia como fundamento del recurso no tenga influencia en lo dispositivo del fallo.

En otras palabras, se exige que el perjuicio no sea reparable únicamente con la invalidación del fallo, o que el vicio no tenga influencia en lo dispositivo del fallo.

3.- Falta de pronunciamiento por el tribunal respecto alguna acción o excepción hecha valer oportunamente en el juicio (Art. 768 inciso final del CPC).

La palabra “acción” hace alusión a las pretensiones. En el fondo, la sentencia tiene un vicio, específicamente del artículo 170 N° 6 en relación con el 768 N° 5.

Esta circunstancia es una limitación al recurso porque el tribunal en tal caso puede limitarse no a acoger el recurso de casación sino que la ley dice que puede ordenarle al tribunal inferior que complete la sentencia, y para este efecto, el tribunal superior le devuelve el expediente o antecedentes al inferior. En este caso, la Corte o tribunal de casación tienen dos posibilidades:

a) Anular la sentencia (acogiendo el recurso).

b) Devolver el expediente al tribunal de 1° instancia para que el juez complete la sentencia. Esta última alternativa es una limitación porque aquí el tribunal no anula y el fallo se completa.

Interposición del Recurso de Casación en la Forma .

1.- Titular del Recurso. La ley dice expresamente en el artículo 771 del CPC que este recurso debe interponerse por la parte agraviada. Es decir, el titular del recurso debe reunir dos condiciones: ser parte y ser agraviado. Con la particularidad que el agravio debe ser doble, por ser éste un recurso extraordinario, así:

a) La parte debe resultar agraviada por la decisión de la sentencia; es decir, el fallo debe serle desfavorable. El fallo es desfavorable para la parte cuando ésta no obtiene todo lo que pretende, cualquier diferencia entre lo pretendido y lo resuelto por el tribunal.

b) Además se requiere que la parte recurrente sea perjudicada directamente por una causal específica de agravio (Art. 768 del CPC).

2.- Tribunales que intervienen. Según el artículo 771 del CPC:

a) El recurso de casación en la forma se interpone ante el tribunal que ha pronunciado la sentencia que se trata de invalidar.

b) Se deduce para ante aquel a quien corresponda conocer el recurso en conformidad a la ley. Este es el tribunal que conoce y falla el recurso. Este tribunal, de acuerdo al COT, puede ser una Corte de Apelaciones o la Corte Suprema, dependiendo del tribunal inferior que pronunció la sentencia.

Existe en consecuencia, un tribunal a quo (inferior) y un tribunal ad quem (superior).

3.- Plazo de interposición del Recurso. Este plazo es variable ya que depende si la resolución impugnada es o no apelable. Así:

a) Si la resolución objeto de la impugnación No es apelable, el plazo es de 15 días contados desde la fecha en que se notifica esa resolución a la parte que va a entablar el recurso (Art. 770 1° parte del CPC).

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b) Si la resolución objeto de impugnación es apelable, se debe distinguir:

b.1) Si es una sentencia definitiva el plazo será de 10 días.

b.2) Si es una sentencia interlocutoria el plazo será de 5 días.

c) Si se trata de la sentencia dictada en juicio de partición de bienes, llamada “Laudo y Ordenata”, el plazo es de 15 días contados desde que se notifica el hecho de haberse dictado la sentencia.

d) Si el recurso de casación en la forma se interpone conjuntamente con el recurso de casación en el fondo, el plazo es de 15 días.

e) En los procedimientos de mínima cuantía, el plazo será de 5 días.

4.- Características de estos Plazos. Se mencionan las siguientes:

a) Son plazos fatales porque el artículo 64 del CPC lo establece, es un plazo establecido para que las partes realicen sus actuaciones.

b) Es un plazo de días, por tanto no se cuentan los feriados.

c) Es un plazo legal.

d) Improrrogable .

e) Individual ; o sea, corre para cada parte desde el momento en que es notificada de la resolución de que se trata (Art. 65 del CPC). En cambio, el plazo común es aquel que corre para ambas partes desde la última notificación.

5.- Formas de interponer el Recurso de Casación en la Forma. La ley es clara al respecto, el artículo 772 del CPC se refiere al escrito en que se deduce el recurso de casación (tanto en el fondo como en la forma).

En lo formal, el recurso se interpone por escrito, el cual descarta la posibilidad de deducir el recurso de casación verbalmente (a diferencia de la apelación).

Este recurso es de derecho estricto, por lo cual el escrito tiene bastante importancia, la ley establece requisitos especiales para este escrito de casación en la forma (Art. 772 inciso 2 del CPC).

Requisitos del Escrito de Casación en la Forma.

a) Mencionar expresamente el vicio o defecto en que se funda el recurso. Por ejemplo: habrá que señalar que el recurso se funda en que la sentencia fue dictada omitiéndose un trámite o diligencia esencial en el juicio como el emplazamiento.

b) Mencionar la ley o leyes que conceden el recurso por la causal que se invoca. Esto es la fundamentación del recurso. Por ejemplo: artículo 768 N°5 en relación con el 170 N° 6 del CPC. La fundamentación del recurso es muy importante por cuanto ella determina las atribuciones que va a tener el tribunal superior en la materia, le significa la competencia al tribunal. Por ejemplo: si el recurrente invoca la causal del artículo 768 N°5 del CPC, ésta sería la única competencia que tiene el tribunal superior, el cual se limita a constatar si existe o no dicha causal invocada. Al tribunal de casación no le corresponde el análisis del proceso. De ahí que si aparecen vicios que no se invocaron en el recurso, el tribunal superior no tiene atribuciones para pronunciarse respecto de otras causales que no han sido alegadas.

c) El recurso debe ser patrocinado por abogado habilitado, que no sea procurador del número.

Este patrocinio es independiente del patrocinio del juicio, podrá ser el mismo u otro. Este requisito se justifica porque la ley exige seriedad al recurso.

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6.- Invariabilidad o Inmutabilidad del Recurso de Casación en la Forma. Una vez presentado el escrito o interpuesto el recurso, no será posible hacerle variaciones o complementarlo, ya que rige el principio de “Consumación Procesal” (Art. 774 del CPC). Esto es lo que se denomina “Invariabilidad o Inmutabilidad del Recurso”, que en el fondo es una limitación que la ley impone al recurrente.

Este escrito en que se hace valer el recurso limita la actividad del propio recurrente; por una parte porque una vez interpuesto el recurso no podrá hacerle ninguna variación, y por otra parte, limita la actividad del tribunal superior, la acota porque indudablemente el tribunal superior queda sujeto a los términos del recurso, concretamente a las causales invocadas.

7.- Efectos del Recurso de Casación en la Forma. Interesa determinar las consecuencias que se producen una vez que el recurso ha sido concedido. Materia trascendente porque está relacionada con el problema de la ejecución de las sentencias recurridas; o sea, si ésta se puede cumplir o no.

Se aplica lo dispuesto en el artículo 773 del CPC, en que se distingue una regla general y algunas excepciones:

a) Regla General . El Recurso de Casación NO suspende la ejecución de la sentencia recurrida. Es decir, dicho recurso no tiene efecto suspensivo.

b) Excepción . Tales como:

b.1) Caso que establece el inciso 1° del artículo 773 del CPC, en que sí habría suspensión del procedimiento, y no se podría ejecutar el fallo cuando el cumplimiento de la sentencia recurrida haga imposible posteriormente llevar a efecto la que se dicte si se acoge el recurso. Estas son cuestiones de hecho que habrá que calificarlas en cada caso en concreto.

b.2) Existe otra regla que establece que la parte vencida podría exigir que no se lleve a efecto el cumplimiento de la sentencia mientras la parte vencedora no rinda “Fianza de Resultas” a satisfacción del tribunal que haya dictado la sentencia recurrida. Esta situación también constituye una excepción porque en este caso, en principio la sentencia se puede hacer ejecutar pero el vencido le puede exigir a la parte ganadora que previamente rinda fianza de resultas, lo que significa rendir una caución para los efectos de indemnizar los perjuicios que ese cumplimiento del fallo pueda ocasionar, si posteriormente el recurso de casación se acoge.

Esta petición de fianza de resultas debe formularse por el recurrente ante el mismo tribunal a quo (inferior) junto con interponer el recurso de casación pero en escritos separados (Art. 773 inciso 3° del CPC). Al tribunal superior, en el caso de la casación, siempre se le remite el expediente original.

Casos en que no es posible solicitar Fianza de Resultas.

Cuando el recurso se interpone por el demandado contra la sentencia definitiva pronunciada en los siguientes juicios:

1.- Juicio Ejecutivo.2.- Juicios Posesorios.3.- Juicios de Desahucio.4.- Juicios de Alimentos (Art. 773 inciso 2° parte final del CPC).

¿Quién se pronuncia sobre la Fianza de Resultas?

El tribunal competente para pronunciarse sobre la fianza de resultas es el mismo tribunal inferior (a quo). Y se pronuncia de plano, en única instancia. Fijará el monto de la caución antes de remitir el cuaderno respectivo a dicho tribunal (Art. 773 inciso 3° parte final del CPC):

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¿Quién hace ejecutar la sentencia?

La ejecución de las resoluciones siempre corresponde al tribunal que las hubiere pronunciado en 1° o en única instancia.

El tribunal a quo conocerá también en única instancia en todo lo relativo al otorgamiento y subsistencia de la caución (Art. 773 inciso final del CPC).

Tramitación del Recurso de Casación en la Forma .

Hay que distinguir entre la tramitación ante el tribunal inferior y el superior. Así:

A) Tramitación ante el Tribunal Inferior .

a.1) El recurso debe ser presentado ante el tribunal inferior.

a.2) Este tribunal debe proceder a verificar si el recurrente dio cumplimiento en su escrito a una serie de requisitos; se trata de un primer examen de admisibilidad. Tales exigencias del escrito son:

1.- Si el recurso fue interpuesto oportunamente; o sea, dentro del plazo que la ley establece (Art. 776 del CPC).

2.- Si el recurso ha sido patrocinado por abogado habilitado.

Este es un examen que hace el tribunal inferior. Si el recurso se interpone ante un tribunal colegiado, este examen de admisibilidad se efectúa en cuenta.

a.3) Resultado del examen de admisibilidad. Pueden surgir varias posibilidades:

1.- Si el recurso NO cumple con algunas de estas condiciones. El tribunal debe declararlo inadmisible sin más trámite. En una Corte de Apelaciones de más de una sala, esta declaración la efectúa la sala tramitadora (Art. 778 del CPC). Esta resolución que declara la inadmisibilidad del recurso es impugnable mediante el Recurso de Reposición, dentro del plazo de 3 días. Esta reposición debe fundarse en un error de hecho. La resolución que resuelve la reposición será inapelable.

2.- Si el recurso cumple con todos los requisitos. El tribunal inferior (a quo) debe conceder el recurso para ante el tribunal superior respectivo. Además, en la misma resolución que concede el recurso de casación, el tribunal debe ordenar que se eleven los autos (o expediente) originales al tribunal superior para que conozca el recurso. Y la misma resolución deberá determinar qué piezas del expediente deben fotocopiarse o compulsarse para los efectos del cumplimiento de la sentencia (Art. 776 inciso 2° del CPC). Esta resolución se notifica por el estado diario.

Excepción, en que no se ordena obtener Fotocopias o Compulsas

Hay algunos casos en que el tribunal, no obstante haber concedido el recurso de casación no debe ordenar que se saquen estas fotocopias o compulsas; tales situaciones son:

a) En el caso excepcional del artículo 773 inciso 1° del CPC, en que no procede la ejecución de la sentencia.

b) Cuando la sentencia recurrida hubiere sido objeto además del recurso de casación en la forma, del recurso de apelación y ésta se haya concedido en ambos efectos, porque lo impide el efecto suspensivo de la apelación.

Cargas Procesales del Recurrente.

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1.- Estas fotocopias o compulsas se obtienen a costa del recurrente, es una carga procesal que la ley establece a éste. El recurrente debe entregar en secretaría del tribunal una suma de dinero suficiente para este objeto, dentro del plazo de 5 días contados desde que se notifica la resolución que concede el recurso (esto es igual que la apelación).

También se aplica la misma regla que la apelación, en el sentido que si no se cumple con esta carga procesal estaríamos en presencia de una causal de deserción (Art. 776 inciso 2° del CPC); pero el texto de la ley no es correcto porque la sanción de la deserción está en el inciso 3° del artículo 197 del CPC.

Estas fotocopias o compulsas se remiten al tribunal competente para conocer la ejecución del fallo, que podría ser el mismo ante el cual se presenta el recurso o uno inferior.

2.- Además de la carga procesal de dejar dinero para fotocopias o compulsas, la ley establece otra carga al recurrente que es la de cumplir la obligación de franquear la remisión del proceso o expediente original al tribunal superior (Art. 777 del CPC); esto significa pagar el costo de enviarlo por correo.

¿Cuál es la sanción si no se entrega dinero para el franqueo del expediente? En el caso del franqueo la ley no establece plazo para cumplir con esta carga procesal. Por ello si ha transcurrido un plazo prudente en que no se ha cumplido con esta carga, la parte contraria deberá pedir que se fije un plazo para este efecto y que se requiera al recurrente para que cumpla con esta carga, bajo apercibimiento de tener por no interpuesto el recurso (no hay una sanción que opere automáticamente). En caso de no cumplirse con este franqueo se incurrirá en una causal de deserción.

B) Tramitación ante el Tribunal Superior o Ad Quem .

b.1) Ingreso del Expediente. Ingresan los autos originales a la secretaría del tribunal superior que corresponda (Corte de Apelaciones o Corte Suprema).

Se debe anotar la recepción del expediente, y se deja constancia en los registros manuales o computacionales del tribunal superior; sin perjuicio de esto se debe dejar constancia en el propio expediente (Art. 779 del CPC).

b.2) El tribunal superior debe examinar en cuenta la admisibilidad del recurso (Art. 781 del CPC). Este es un segundo estudio de admisibilidad. En una Corte de Apelaciones con más de una sala, este examen lo hace siempre la sala tramitadora. Pero en la Corte Suprema lo hace la sala especializada que corresponda.

Este segundo estudio de admisibilidad consiste en lo siguiente: se debe examinar todos los aspectos de admisibilidad:

1.- Si la sentencia objeto del recurso es de aquellas contra las cuales la ley concede el recurso de casación en la forma.

2.- Si el escrito reúne los requisitos establecidos en el artículo 772 inciso 2° y 776 inciso 1° del CPC. O sea, debe analizarse en primer lugar si el escrito cumple con mencionar el vicio o defecto en que el recurso se funda y si se menciona la ley o leyes que constituyen la causal del recurso (Art. 772 del CPC). También debe revisar si el recurso ha sido deducido dentro del plazo legal, y si está patrocinado por abogado habilitado.

3.- Habría que agregar a estas exigencias lo que señala el artículo 781 del CPC, que en esta misma oportunidad el tribunal debe analizar cuando corresponda si el recurso de casación en la forma se preparó o no. La ley no lo dice expresamente, pero el artículo 769 establece que es una condición de admisibilidad.

b.3) Resultado de este examen de admisibilidad. Existen distintas posibilidades:

1.- Que el tribunal encuentre mérito para considerar inadmisible el recurso de casación en la forma; en cuyo caso dictará una resolución declarándolo inadmisible (Art. 781 inciso 2° del CPC). Esta norma exige una resolución fundada. En este evento se ordena devolver el expediente al tribunal inferior.

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Esta resolución que declara inadmisible la casación puede ser objeto de reposición dentro de 3° día y debe ser un recurso fundado.

2.- Que el tribunal superior estime que el recurso de casación en la forma es admisible; es decir, que se cumplen todos los requisitos para acogerlo a tramitación. En cuyo caso debe dictar una resolución que ordena traer los autos en relación, esto con la finalidad de proceder al conocimiento del recurso (Art. 781 inciso 3° del CPC). Esto significa que debe procederse a la vista de la causa.

3.- Que no obstante que el tribunal declare la inadmisibilidad del recurso, ordene igualmente traer los autos en relación. Esta situación ocurriría en aquellos casos en que el tribunal estime posible la casación de oficio. O sea, no obstante que el recurso adolece de vicios en su interposición (por ello lo declaran inadmisible) si la Corte advierte que el vicio existe puede anular de oficio la sentencia, y se ordena traer los autos en relación porque siempre en estos casos la Corte estima necesario oír a los abogados de las partes previamente.

b.4) Comparecencia de las Partes (Art. 779 del CPC). En este punto la ley se remite a las normas pertinentes de la apelación. Esto significa que las partes deben cumplir con las mismas cargas procesales que deben cumplir las partes del recurso de apelación. En el sentido que deben comparecer al tribunal superior con el objeto de proseguir con el recurso de casación en la forma; esta es una manera de manifestar interés en el recurso (se aplica el artículo 200 del CPC).

El plazo para comparecer se cuenta desde que ingresa el expediente a la secretaría del tribunal superior, y será de 5 días o de 5 días + los aumentos correspondientes.

Esto es fundamental desde el punto de vista del recurrente porque para él es una carga esencial porque si no comparece incurriría en una causal de deserción. Para el recurrido también es una carga pero de menor magnitud porque en caso de no concurrir, el recurso se seguirá en su rebeldía y sin perjuicio de que podría comparecer en cualquier estado de la causa exclusivamente representado por abogado habilitado.

En cuanto la forma de comparecer, se aplican las normas del artículo 398 del COT. (No confundir el patrocinio con la comparecencia).

b.5) Vista del Recurso de Casación en la Forma. La vista se refiere a la forma de conocer el recurso. Se rige también en general por las normas aplicables al recurso de apelación (Art. 783 del CPC); o sea, hay que cumplir con los mismos trámites que en la vista de la apelación. Esto significa que dictado el decreto “autos en relación” y notificado legalmente a las partes, el recurso debe incluirse en la tabla semanal, previa certificación del relator de que el asunto se encuentra en estado de relación.

El día de la vista misma, deben cumplirse los trámites referentes al anuncio, relación y alegatos.

Diferencias entre la Vista del Recurso de Casación y el de Apelación.

Existen algunas diferencias menores respecto la vista del recurso de apelación, por ejemplo:

a) Las partes tienen derecho hasta el momento de la vista del recurso de presentar un escrito haciendo valer observaciones al recurso para que el tribunal las tenga presente al momento de fallar. Esto no es obligatorio.

b) Existe también una diferencia en la duración de los alegatos durante la vista del recurso, porque tratándose de la casación en la forma la ley dice que la duración de la alegación de cada abogado se limitará a 1 hora. Este tiempo puede ser prorrogado por el tribunal por la unanimidad de sus miembros.

c) Otra novedad que se puede presentar en la vista del recurso es que puede ser necesario que el recurrente necesite rendir prueba para acreditar los hechos constitutivos de la causal que invoca. Esto ocurriría únicamente en aquellos casos en que la causal que se invocó como fundamento del recurso no conste fehacientemente en el proceso (los hechos que configuran la causal no constan en el proceso). En caso contrario, si los hechos que constituyen la causal constan en el expediente, la prueba no se admite. Por ejemplo: algún

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motivo de implicancia; o podría no constar en los tribunales colegiados qué jueces intervinieron en la vista de la causa, etc.

Cuando la causal requiere de prueba para acreditar los hechos en que se fundamenta, el tribunal a petición del interesado está facultado para abrir un término especial de prueba, cuya duración la fija prudencialmente el tribunal (Art. 799 del CPC). El único objetivo de este probatorio es que se acrediten los hechos constitutivos de la causal. Esta prueba no está especialmente reglamentada en el CPC, motivo por el cual debe regirse por las reglas establecidas para los incidentes, o sea debe regirse por el artículo 90 del CPC (Art. 794 del CPC).

b.6) Término o Extinción del Recurso de Casación en la Forma. Este recurso puede terminar de dos maneras:

1.- Modo Normal u Ordinario.2.- Otros medios Extraordinarios o Anormales.

A) Modo Normal de Término . Mediante el fallo del recurso a través de la resolución respectiva que debe dictar el tribunal superior: “Sentencia de Casación”. Este fallo de casación presenta el problema práctico de determinar el tipo de resolución que es, tal vez se parece más a la sentencia definitiva, pero no cabe calificarla de tal porque la casación no pone fin a ninguna instancia. No obstante que la ley y en la práctica se le denomina “Sentencia de Casación”; por lo mismo se suele decir que es una resolución sui generis o de naturaleza especial.

Desde el punto de vista formal, esta resolución se dicta cumpliendo con los requisitos del artículo 170 del CPC.

Plazo para dictar el fallo.

En cuanto al plazo para dictar este fallo hay que distinguir:

1.- De acuerdo a la ley, si el recurso de casación ha sido deducido contra la sentencia de 2° instancia el plazo es de 20 días contados desde aquél en que terminó la vista (Art. 806 del CPC). Por tanto, es un plazo que lo tiene siempre la Corte Suprema.

2.- En el caso de la casación en la forma deducida contra la sentencia de única o 1° instancia, la ley no establece plazo; por lo que habría que concluir que en este caso el plazo es de 30 días contados desde que terminó la vista, porque este es el plazo normal que tiene una Corte de Apelaciones según el artículo 90 del COT.

Contenido del Fallo de Casación.

1.- La sentencia puede acoger el recurso, caso en que el recurso se estaría resolviendo afirmativamente dice la doctrina, desde el punto de vista del recurrente. En este caso el fallo debe contener:

a) La declaración expresa de que el recurso ha sido acogido, con los fundamentos que corresponda.

b) El fallo debe invalidar la sentencia recurrida; y debe determinar el estado en que queda el proceso (Art. 786 del CPC).

El estado en que queda la causa va a depender si el vicio o irregularidad procesal constitutiva de la causal se generó durante la tramitación del juicio, o si el vicio se cometió con motivo de la dictación misma de la sentencia. Así:

- Si el vicio se cometió con motivo de la dictación de la sentencia : el proceso va a quedar en estado que se dicte nueva sentencia.

- Si el vicio se comete durante la tramitación del juicio : el proceso va a quedar en estado de seguirse tramitando desde la diligencia válida que sea inmediatamente anterior de aquella en que se cometió el vicio.

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c) La Corte debe acreditar si la causal que se invoca es de las que establece la ley, y si se encuentra acreditada en el proceso.

d) Esta misma resolución debe ordenar la remisión del expediente al tribunal correspondiente, para que dicte una nueva sentencia o para que renueve el procedimiento. Los actos nulos hay que repetirlos.

El tribunal correspondiente será aquel a quien corresponda conocer del negocio en caso de recusación del juez que pronunció la sentencia casada, el cual queda automáticamente inhabilitado para continuar conociendo del proceso o para dictar la nueva sentencia porque ya emitió opinión (Art. 786 inciso 2° del CPC).

En el caso que sea una Corte de Apelaciones, depende de la cantidad de Ministros y de salas que tenga la Corte.

Excepción.

Existen ciertos casos excepcionales en que la ley establece que tratándose de ciertas causales, específicamente las establecidas en los N° 4, 5, 6 y 7 del artículo 768 del CPC, la ley dice que si se acoge la casación en alguno de estos casos (o por alguno de estos motivos) el expediente no se remite al tribunal inferior sino que es el propio tribunal ad quem (superior) el que debe dictar la nueva sentencia de reemplazo, acto continuo y sin nueva vista pero separadamente. De manera que en este caso hay dos fallos:

1.- Fallo de la Casación. Cuya única virtud sería anular la sentencia (la sentencia que falla el recurso).

2.- Sentencia de Reemplazo. Se dicta en reemplazo de aquella que se anuló (Art. 786 inciso 3° del CPC).

Lo mismo sucede en el caso de la casación de oficio.El tribunal superior, cuando falla el recurso, no emite pronunciamiento sobre las

cuestiones de fondo objeto del juicio.

2.- La sentencia puede rechazar el recurso. En este caso el fallo de casación debe indicar:

a) La sentencia de casación se va a limitar únicamente a hacer la declaración de que el recurso es desestimado. En base a los fundamentos que dicha sentencia debe contener.

b) Y ordenará devolver el expediente al tribunal inferior correspondiente.

B) Formas Anormales de Término del Recurso de Casación en la Forma . Este tópico es semejante al recurso de apelación, así:

b.1) Por desistimiento del recurrente. Ello significa una manifestación expresa y patente de la voluntad del recurrente para no proseguir con el recurso ya interpuesto. Debe interponerse por escrito y en términos claros y explícitos.

Podría tener lugar ya sea ante el tribunal inferior o el superior, porque no hay un momento específico para desistirse. La única condición para desistirse es que el recurso esté en trámite.

Se trata de una petición que el tribunal resuelve de plano, o sea con el solo mérito del escrito de desistimiento, sin oír a la parte contraria (no se somete a ninguna tramitación incidental).

b.2) Por haber operado alguna causal de deserción del recurso. La deserción constituye una verdadera sanción establecida por la ley para aquel recurrente que demuestra no tener interés en el mismo recurso que interpuso. En este caso, estos motivos serían los siguientes:

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1) Cuando el recurrente no entrega el dinero suficiente para confeccionar las fotocopias o compulsas dentro del plazo legal; esto es 5 días contados desde la notificación de la resolución que concede el recurso. Esta causal de deserción opera ante el tribunal inferior.

2) Que el recurrente no entregue el dinero para costear el franqueo para la remisión del expediente al tribunal superior, después de haber sido apercibido. Se entiende apercibido desde que se le notifica la resolución recaída en el escrito que presenta la contraparte, ya que la ley no contempla plazo para efectuar el franqueo, por lo que la contraparte debe pedirlo. Esta causal de deserción opera ante el tribunal inferior.

3) Cuando el recurrente no comparece oportunamente ante el tribunal superior (ello en los mismos términos que la apelación; artículo 200 se remite al 258, 259 y 260 del CPC. O sea, el plazo para comparecer es de 5 días + la tabla de emplazamiento). Esta causal de deserción opera siempre ante el tribunal superior.

b.3) Por prescripción del Recurso. Que está contemplada indirectamente en el artículo 779 del CPC, específicamente cuando se refiere al artículo 211 del mismo cuerpo legal. Esta también sería una sanción en el caso en que el recurso queda inactivo durante el tiempo que la ley establece, y sin que las partes durante ese tiempo efectúen gestiones para que el recurso se lleve a efecto.

El plazo de prescripción es variable, puede ser 3 meses o 1 mes, dependiendo si la casación incide en una sentencia definitiva o interlocutoria respectivamente.

La prescripción siempre debe ser alegada por la parte interesada. Estas son gestiones propias de los litigantes y no de los tribunales. Por tanto no se podría sancionar a las partes por haber transcurrido el plazo cuando se trata de diligencias propias del tribunal. Por ejemplo: transcurre mucho tiempo en que el recurso no se pone en tabla, esta gestión no corresponde a las partes sino que es propia del tribunal, por lo que no se puede sancionar con la prescripción.

b.4) También existen otras causales indirectas que sirven para dar por terminada la casación en la forma. Por ejemplo: el hecho de que el demandante se desista de la demanda, mientras haya juicio pendiente; si tiene lugar la transacción; etc.

CASACIÓN EN LA FORMA DE OFICIO.

***Esta materia no constituye un recurso de casación, ya que el recurso de casación estudiado es un medio de impugnación que se hace valer a petición de parte; en cambio la casación en la forma de oficio no es un recurso sino que se trata de ciertas facultades que tienen los tribunales superiores y que pueden ejercer de oficio para invalidar una sentencia cuando adolece de los mismos defectos que hacen posible el recurso de casación.

Esta materia está contemplada en el artículo 775 del CPC.

Concepto .

La Casación en la forma de Oficio es “una facultad que la ley concede a los tribunales superiores para invalidar o anular de propia iniciativa (o de oficio) las sentencias cuando de los antecedentes que están siendo conocidos por el tribunal superior aparece de manifiesto que esta sentencia adolece de un vicio de casación en la forma”:

Esto tiene un fundamento en la protección del interés general, cuando existe violación a las reglas de procedimiento porque es indudable que a la comunidad en general le interesa que los juicios se tramiten adecuadamente.

Esta facultad los tribunales podrán ejercerla en aquellos casos en que el tribunal superior se encuentre conociendo del proceso por alguna vía, y que no es necesariamente la casación; o bien cuando habiéndose deducido un recurso de casación éste resulta inadmisible.

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El CPC amplía la posibilidad de las vías de conocimiento del asunto que tiene el tribunal (Art. 775 del CPC); son varias vías por las cuales el tribunal superior podría conocer de esta causa:

1.- Por vía de Apelación. Es decir, porque se apeló. Este es el más común. La Corte, conociendo por vía de apelación, se dio cuenta de la existencia de vicios que autorizan la casación.

2.- Por vía de Consulta. La consulta es un trámite procesal que la ley exige en algunos casos para que el tribunal superior revise si una determinada resolución judiciales se ajusta a derecho, en cuyo caso el tribunal la aprueba y por ende se puede cumplir. No es un recurso. Estas causales deben estar de manifiesto en el proceso, o sea, acreditadas fehacientemente con los antecedentes que obran en el expediente.

3.- Por vía de Casación. En este caso, el recurso de casación en la forma se dedujo y fue estimado inadmisible. No obstante la inadmisibilidad, se puede casar de oficio.

4.- Por vía de alguna Incidencia (incidente).

Forma en que la Corte procede a la Invalidación .

En estos casos no corresponde hablar de “tramitación” propiamente de esta casación en la forma de oficio. Pero la ley indica que en resguardo de los derechos e intereses de los propios litigantes, los tribunales superiores escuchen en forma previa a los abogados de las partes sobre este vicio.

O sea, cuando el tribunal superior pretenda casar de forma oficiosamente, debe ordenar siempre “autos en relación”, porque la ley exige oír previamente a los abogados de las partes sobre este punto. En cuyo caso el presidente de la sala debe indicarle sobre los posibles vicios de casación sobre los cuales deben alegar. En esto casos el recurso podría no estar preparado.

Cuando el defecto que se advierte es la omisión de una acción o excepción hecha valer oportunamente esto constituye una limitación al recurso de casación porque el vicio existe y se estaría infringiendo el artículo 170 del CPC. Y sin perjuicio que la causal existe y está patente, existen las siguientes posibilidades:

1.- La primera posibilidad es que el tribunal superior no invalide sino que devuelva el expediente al tribunal inferior para que complete la sentencia, o sea para que se pronuncie sobre la acción o excepción omitida.

2.- La segunda posibilidad es que el tribunal superior anule de oficio.

3.- Y la tercera posibilidad es que acoja el recurso de casación.

Consecuencias que derivan de la Casación en la Forma de Oficio .

Esto en el caso en que el tribunal superior opte por invalidar. A pesar que la ley no lo dice, las consecuencias serían las mismas que se producirían si el recurso de casación en la forma fuere acogido. Esto quiere decir que se invalida la sentencia de que se trata y eventualmente, la actuación del proceso que resulte también viciada.

El tribunal superior debe determinar el estado en que queda el proceso, el cual depende de la causal por la cual se hace valer la casación.

Las consecuencias serían las siguientes:

a) El estado en que queda el proceso puede ser únicamente, el de dictar nueva sentencia, si es que se invalida la sentencia, por el tribunal no inhabilitado que corresponda.

b) Se puede anular la sentencia y determinada actuación del proceso.

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En ambos casos el proceso se remite al tribunal inferior para que proceda conforme la resolución dictada por el superior.

c) La otra posibilidad es que si la causal por la cual se debe invalidar de oficio la sentencia es alguna de los N° 4, 5, 6 y 7 del artículo 768 del CPC, en este caso el tribunal superior dicta acto continuo y sin nueva vista pero separadamente la sentencia de reemplazo que corresponda.

Excepción al principio de Pasividad de los Tribunales .

La Casación en la forma de Oficio constituye una importante excepción al principio de pasividad de los tribunales, ya que en estos casos el tribunal actúa de propia iniciativa porque la ley se lo permite.

La casación en la forma de oficio es meramente facultativa, lo que significa que los tribunales hacen uso de ella a su arbitrio, según mejor le parezca. Es decir, no existe una obligación de anular de oficio en estos casos.

5.b) RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

Regulación .

La reglamentación es la misma que en la casación en la forma, porque la ley no regula en forma separada ambos recursos sino que se encuentran regulados en un mismo título.

Concepto

La ley tampoco otorga un concepto de este recurso sino que se limita a señalar cuál es la finalidad del mismo, esto es invalidar una sentencia en los casos expresamente señalados por la ley, los cuales están indicados en el artículo 767 del CPC.

El Recurso de Casación en el Fondo “es un medio de impugnación extraordinario que la ley concede a la parte agraviada con ciertas resoluciones judiciales para obtener del superior jerárquico correspondiente la invalidación de una sentencia, cuando ésta se ha pronunciado con infracción de ley y dicha infracción ha influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia”.

Deben cumplirse dos requisitos:

1.- Que la sentencia se pronuncie con infracción de ley.2.- Que la infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo.

Don Juan Colombo lo define en términos similares, con la salvedad que este autor dice que el recurso procede contra sentencias dictadas con error de derecho.

Fundamento del Recurso de Casación en el Fondo .

El fundamento radica en que al dictarse una sentencia con infracción de ley se está violando de alguna manera el principio de “Igualdad ante la ley”, el cual significa que la ley debe interpretarse en igual sentido y alcance para todas las personas. Situación que en este caso no ocurriría en el momento que la ley se infringe; precisamente, el tribunal de casación, que en este caso es únicamente la Corte Suprema, cuando invalida una sentencia mediante casación de fondo lo que está haciendo es darle una correcta interpretación a la ley, uniformando la jurisprudencia de los tribunales.

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Características del Recurso de Casación en el Fondo .

1.- Se trata de un recurso extraordinario, porque no basta el simple agravio que puede causar la resolución al recurrente sino que el recurso debe fundarse en motivos concretos o específicos de agravio, debe invocarse una causal, cual es la infracción de ley.

2.- Se interpone ante el mismo tribunal que dictó la sentencia que se trata de invalidar, para ante el tribunal superior que corresponda, y que en este caso es siempre la Corte Suprema (nunca la Corte de Apelaciones). Intervienen dos tribunales, es un recurso por vía de reforma, no constituye instancia.

3.- Es un recurso de derecho estricto porque el recurso está sometido en su interposición a ciertas restricciones o formalidades que deben cumplirse necesariamente.

4.- Es un recurso que está establecido en interés del recurrente, y por ello admite renuncia. Sin perjuicio de que es posible que la Corte Suprema pueda casar de fondo oficiosamente una sentencia.

Resoluciones contra las cuales procede el Recurso de Casación en el Fondo .

1.- Contra Sentencias Definitivas.

2.- Contra Sentencias Interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.

Características Comunes de estas Resoluciones.

***Ambas resoluciones deben poseer las siguientes características:

a) Ambas sentencias deben ser inapelables, por eso el recurso de casación en el fondo no puede interponerse conjuntamente con el recurso de apelación.

b) Ambas sentencias deben ser dictadas por Cortes de Apelaciones o por un Tribunal Arbitral de 2° instancia constituido por árbitros de derecho, cuando éstos conozcan de negocios de competencia de esas Cortes.

c) Ambas deben dictarse o ser pronunciadas con infracción de ley; y dicha infracción debe influir substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

Estos requisitos son obvios porque la ley pretende que el recurso de casación en el fondo sea el último que se haga valer en un juicio.

Causales o Motivos que autorizan el Recurso de Casación en el Fondo .

En este caso, a diferencia de la casación en la forma, la causal es única porque el artículo 767 del CPC exige para la procedencia del recurso que estas resoluciones inapelables se hayan dictado con infracción de ley, y dicha infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

Aquí lo que ocurre es que existe una discordancia entre lo que resuelve la sentencia con lo que dice el mandato abstracto de la ley. Y esta infracción de ley es en este recurso el único motivo que se puede invocar como fundamento del recurso.

Elementos Constitutivos de la Causal .

Hay que analizar fundamentalmente dos aspectos:

1.- ¿Cuándo se entiende que habría infracción de ley en la sentencia que se pronuncia?

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La ley no resuelve este problema, por tanto hay que recurrir a la doctrina y la jurisprudencia. De acuerdo a ello se ha entendido que habría infracción de ley en los siguientes casos:

a) Cuando en la sentencia se contraviene el texto formal de la ley; esto ocurriría cuando el juez no hace caso a lo que prescribe la ley. En definitiva, en la sentencia el tribunal prescinde de lo que dice el texto legal. Por ejemplo: el tribunal en la sentencia que dicta diere por establecido un contrato de compraventa de un inmueble que no ha sido otorgado por escritura pública.

b) Cuando en la sentencia el tribunal hace una interpretación errónea de la ley. Esto ocurriría en el caso en que el tribunal le diere un sentido y alcance distinto al que el legislador le ha dado a la ley. El tribunal infringe las reglas de interpretación legal.

c) En los casos en que en la sentencia se haga una falsa o incorrecta aplicación de la ley. Esta situación puede darse desde dos puntos de vista:

c.1) Cuando el tribunal aplica la ley a una situación no reglada en el texto (a una situación que no corresponde).

c.2) Cuando el tribunal deja de aplicar una ley a un caso para el cual sí es aplicable.

En todas estas situaciones la jurisprudencia ha entendido que los tribunales estarían infringiendo la ley.

***En la casación de fondo, la infracción siempre es de derecho; o sea, el error en que incide el juez es de derecho y no respecto de los hechos.

Incensurabilidad o Intangibilidad de los Hechos .

***La regla general es que el Recurso de Casación en el Fondo no es un medio idóneo para modificar los hechos de un pleito. La Corte Suprema no tiene atribuciones para revisar los hechos del pleito; o sea, los jueces de las instancias son soberanos para apreciar los hechos y para establecerlos.

Entonces el tribunal de casación, lo único que hace es determinar si el derecho o la ley está bien o mal aplicada respecto los hechos determinados por los tribunales de instancia.

Es por esto que en el Recurso de Casación en el Fondo no se admite ninguna prueba (a diferencia de la casación en la forma). Esta situación es llamada por el profesor Oberg como “Incensurabilidad de los hechos”, o según otros autores “Intangibilidad de los hechos”.

Esta regla que parece casi absoluta tiene un fundamento en el CPC, porque éste señala que cuando se anula una sentencia por casación en el fondo, cuando se dicta la sentencia de reemplazo, la Corte Suprema debe dictar la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tales como se han dado por establecido en el fallo recurrido (Art. 785 del CPC).

Excepción a esta Regla.

***Esta excepción también ha sido fijada por la jurisprudencia. Ocurre en el caso en que la sentencia recurrida de casación haya infringido las reglas reguladoras de la prueba. En este caso la Corte Suprema puede revisar los hechos del pleito.

En esta situación, si la Corte Suprema determina que existe infracción a las normas reguladoras de la prueba, podría establecer hechos distintos a los que acreditó el tribunal inferior, ya que éstos estarían mal acreditados.

Al respecto, la interrogante que surge es la siguiente ¿Cuándo existe violación a las reglas reguladoras de la prueba?

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1.- Cuando el tribunal altera el Onus Probandi, o peso de la prueba, sin existir convención sobre el particular.

2.- Cuando se admite un medio de prueba que no está autorizado.

3.- Cuando se rechaza en la sentencia algún medio de prueba que la ley autoriza.

4.- Cuando los jueces desconocen las reglas legales sobre el valor probatorio de los medios (prueba legal o tasada).

Como consecuencia de cualquiera de estas anomalías, la Corte Suprema interpretando correctamente el derecho puede hacer una determinación distinta de los hechos del juicio.

2.- ¿Qué debe entenderse por “ley” para estos efectos?

La jurisprudencia le ha dado un sentido amplio a la expresión “ley”. De manera que ya sea que se trate de una infracción a la ley sustantiva o a la ley de procedimiento, leyes generales o especiales; se entendería que hay una infracción de ley.

En cuanto las leyes procesales hay que distinguir:

a) En cuanto a las leyes procesales el tema es más complicado porque aquéllas son fundamentalmente leyes de procedimiento. La ley procesal, la única finalidad que persigue es ordenar la tramitación del juicio, e incluso algunos las llaman “Leyes Ordenatorias de la Litis”.

La infracción de estas leyes de procedimiento NO sirve para estos efectos del Recurso de Casación en el Fondo.

b) Pero hay otras leyes procesales que se denominan “Leyes Decisorias de la Litis”, que a pesar de ser de carácter procesal sirven para fallar. Por ejemplo: las normas que dan mérito probatorio a un determinado medio de prueba.

¿Qué sucede si se infringe la Costumbre en los casos en que la ley se remite a ella ?

Podría ser discutible, pero se piensa que procedería dicho recurso porque se infringiría la ley, no la costumbre. Ello siempre que los hechos que constituyen la costumbre estén acreditados en el proceso.

3.- ¿Qué significa que la infracción de ley haya de influir substancialmente en lo dispositivo del fallo?

Esto significa que la infracción de ley que se cometa habrá que buscarla únicamente en la parte dispositiva o resolutiva de la sentencia. De manera que cualquiera sea el alcance de los considerandos o de la parte expositiva de la sentencia, no tiene ninguna importancia para este recurso.

La infracción debe influir “substancialmente” en la parte resolutiva del fallo; esto se refiere a que la infracción debe ser de tal naturaleza que de no haberse cometido la infracción se habría obtenido una decisión distinta a la que se adoptó. Por ejemplo: una resolución que se impugna en una Corte de Apelaciones confirma una sentencia que acogió una demanda; y en esa sentencia se cometió una infracción de ley. En este caso, esta infracción va a influir substancialmente en lo dispositivo del fallo cuando si no se hubiere infringido la ley se habría decidido lo contrario; o sea, se habría rechazado la demanda.

Limitaciones al Recurso de Casación en el Fondo .

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a) No toda infracción de ley da lugar necesariamente al recurso de casación en el fondo, y aún en el caso que tenga influencia en lo dispositivo de la sentencia, porque si esta ley infringida constituye una causal de casación en la forma, no puede prosperar el recurso de casación en el fondo, porque aquél sería el recurso que hay que interponer, ello en base al principio de la especialidad.

b) Los hechos del juicio son “intocables” para el tribunal de casación, salvo la excepción que se produce cuando se infringen las reglas reguladoras de la prueba.

Interposición del Recurso de Casación en el Fondo .

La regla es idéntica a lo que ocurre en la casación en la forma.

1.- Tribunales que intervienen.

El Recurso de Casación en el Fondo se interpone ante el mismo tribunal que pronunció la sentencia que se trata de invalidar. Este tribunal será la respectiva Corte de Apelaciones, o en su defecto, algún tribunal arbitral de 2° instancia constituido por árbitros de derecho.

Y se deduce para ante la Corte Suprema, se trata de un recurso de competencia exclusiva de ésta.

2.- Parte legitimada para deducir el recurso.

El recurso debe interponerse por la parte agraviada. Los requisitos son los siguientes:

a) Ser parte del juicio, sea directa o indirecta.b) Debe ser agraviado por la sentencia recurrida.

El agravio es el perjuicio que sufre el recurrente por la sentencia que se dicta, y además el recurrente debe resultar perjudicado por la infracción legal que invoca como causal que fundamenta el recurso.

***Se trata de un recurso que NO REQUIERE DE PREPARACIÓN, atendiendo a su naturaleza porque es imposible recurrir anticipadamente (a diferencia de la casación en la forma).

3.- Forma de interponer el Recurso.

El recurso de casación en el fondo se deduce por escrito (Art. 772 del CPC). Este escrito debe ser fundado, por tratarse de un medio de impugnación de derecho

estricto, y se presenta ante el mismo tribunal que dictó la resolución recurrida.

Exigencias legales del Escrito de Casación en el Fondo.

Según el artículo 772 del CPC, las exigencias son las siguientes:

a) Debe expresar en qué consiste el o los “errores de derecho” de que adolece la sentencia.

b) Debe señalar de qué modo esos errores de derecho influyen substancialmente en lo dispositivo del fallo.

c) Debe ser patrocinado por abogado habilitado, que no sea procurador del número.

4.- Plazo para deducir el Recurso.

Según el artículo 770 del CPC, el plazo para deducirlo siempre es de 15 días siguientes a la notificación de la sentencia recurrida.

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En caso de deducirse conjuntamente el recurso de casación en la forma y en el fondo contra una misma resolución, ambos recursos deben interponerse simultáneamente en un mismo escrito y dentro del mismo plazo.

El escrito referido tiene la misma importancia que respecto la casación en la forma, porque los términos en que se redacta este escrito le van a atribuir competencia al tribunal superior, la cual va a estar dada por la causal específica invocada en el recurso.

5.- Principio de Invariabilidad del Recurso.

El artículo 774 del CPC señala que “interpuesto el recurso no se puede hacer ninguna variación en él”. Esto es manifestación el Principio de Invariabilidad del Recurso.

6.- Tramitación del Recurso de Casación en el Fondo.

Hay que distinguir:

A) Tramitación ante el Tribunal Inferior .

a.1) Presentación del escrito respectivo ante el tribunal que pronunció la resolución impugnada.

a.2) Este tribunal inferior debe proceder a hacer un análisis acerca los siguientes aspectos:

- Si el recurso ha sido interpuesto dentro de plazo.- Si ha sido patrocinado por abogado habilitado (Art. 776 del CPC).

Si el recurso se interpone ante tribunal colegiado, el referido examen se tomará en cuenta.

a.3) Posibilidades de resultado del examen de admisibilidad.

- El tribunal inferior declara inadmisible el recurso, si no cumple con las exigencias legales. En cuyo caso, se ordena devolver el expediente al tribunal inferior a quien le corresponde su ejecución.

Esta resolución que declara la inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo puede impugnarse mediante el Recurso de Reposición fundado en un error de hecho.

- Si el recurso cumple con los requisitos exigidos por ley, el tribunal inferior debe proceder a concederlo para ante la Corte Suprema. Y deberá ordenar que se eleve el expediente original a la Corte Suprema, dejándose fotocopias o compulsas de las piezas pertinentes para los efectos del cumplimiento de la sentencia.

Dicha resolución debe indicar las piezas del proceso que se deben fotocopiar o compulsar. Y dichas fotocopias o compulsas se envían al tribunal que corresponda (aquel que la conoció en 1° instancia) para la ejecución del fallo.

a.4) Una vez concedido el recurso, el recurrente debe proceder a dejar el dinero suficiente para el franqueo o remisión del proceso a través de Correo al tribunal superior.

Esta carga procesal debe cumplirse dentro de tiempo oportuno que la ley no precisa. Y si el recurrente no cumple deberá ser apercibido y se tendrá como no interpuesto el recurso (Art. 777 del CPC), de manera que el incumplimiento de esta carga procesal también constituye una causal de deserción.

B) Tramitación ante el Tribunal Superior .

En este aspecto se suele distinguir entre la tramitación vista desde la perspectiva del tribunal (Corte Suprema) y la tramitación desde el punto de vista de las partes.

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B.1) Diligencias de las Partes.

b.1.1) Comparecencia de las partes. Las partes están en condiciones de comparecer desde el momento en que se reciben los autos en la secretaría de la Corte Suprema, aplicándose el artículo 200 del CPC (Art. 779 del CPC). Ante la Corte Suprema sólo se comparece a través de abogado habilitado y por procurador del número (Art. 398 del COT).

b.1.2) Formulación de observaciones. Las partes pueden formular las observaciones que estimen convenientes para el fallo del recurso hasta el momento mismo de la vista del recurso (Art. 783 inciso final del CPC).

b.1.3) Derecho a presentar Informes en Derecho. La ley otorga a las partes la posibilidad de presentar por escrito informes en derecho hasta el momento de la vista de la causa (Art. 805 del CPC). El informe en derecho es la opinión de algún jurista destacado respecto la materia en que incide el recurso, y acerca el caso concreto del juicio de que se trata. Este informe no es obligatorio o vinculante para la Corte Suprema; no es un medio de prueba sino que se trata de un antecedente más para ilustrar al tribunal para la adecuada resolución del recurso.

B.2) Tramitación ante la Corte Suprema.

b.2.1) Ingreso del expediente. Esto se refiere a la recepción del proceso (autos originales). Consiste en dejar la constancia correspondiente a través de un certificado en el expediente; sin perjuicio que esta recepción se anote en los libros o registros computacionales de la Corte. ***La fecha que se certifica en el proceso es muy importante porque desde ese momento comienza a correr el plazo que tienen las partes para comparecer.

b.2.2) Estudio de admisibilidad. Que se verifica en cuenta. Aquí se analizan todos los aspectos de la admisibilidad, es un análisis más amplio que el efectuado por el tribunal inferior. Se verifican los siguientes aspectos:

- Si la sentencia es recurrible. - Si el recurso fue interpuesto dentro del plazo legal. - Si el escrito cumple con todas las exigencias que la ley prescribe (Art.

772 del CPC).

b.2.3) Resultados del examen de admisibilidad. Pueden surgir varias probabilidades:

1.- Que la Corte Suprema estime que el recurso es admisible, en cuyo caso ordena “autos en relación”.

2.- La Corte Suprema considera que no se cumple algún requisito, caso en que declara inadmisible el recurso.

3.- Si la Corte tiene dudas acerca la admisibilidad, puede ordenar “autos en relación” para que las partes aleguen respecto la admisibilidad.

4.- Aún cuando se cumplan los requisitos de procedencia, la Corte Suprema tiene atribuciones para rechazar de inmediato el recurso; ello si en opinión unánime de la sala se estima que el recurso adolece de manifiesta falta de fundamento. Para cuyo efecto debe dictar una resolución someramente fundada, que también es susceptible de reposición (Art. 782 inciso 2° del CPC).

5.- También la Corte Suprema podría ordenar “autos en relación”, no obstante haberse declarado la inadmisibilidad del recurso cuando estima procedente la casación de oficio.

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b.2.4) La ley indica que en el mismo momento en que la Corte Suprema examina la admisibilidad del recurso, debe pronunciarse (cuando corresponda) sobre la petición de que el recurso sea conocido por el Pleno; ya que de acuerdo al artículo 780 del CPC existe el derecho a solicitar que el recurso de casación en el fondo sea conocido por el pleno de la Corte Suprema cuando existen fallos contradictorios sobre la misma materia en que se funda el recurso.

b.2.5) Vista del Recurso. Esta materia se rige por las mismas normas que el recurso de casación en la forma. Esto quiere decir que se observarán las reglas establecidas para la apelación (Art. 783 del CPC). Pero existen ciertas excepciones, o sea, aspectos que son diferentes a la casación en la forma, tales son:

a) Lo referente a la duración de los alegatos, porque en la casación en el fondo la duración de los alegatos se limita a 2 horas , sin perjuicio que el tribunal por unanimidad prorrogare este tiempo; dicha prórroga es por la unanimidad de la sala.

b) En cuanto la prueba hay diferencias respecto la casación en la forma, en la cual se puede probar eventualmente hechos cuando se trata de acreditar ciertas causales que no estén acreditadas en el proceso. En cambio, en el recurso de casación en el fondo NO SE ADMITE NINGUNA PRUEBA, ni de oficio ni a petición de parte, por cuanto el recurso repercute en el derecho (Art. 807 del CPC) (y el derecho no se prueba sino sólo se constata su existencia).

La función que cumple la Corte Suprema en el recurso de casación en el fondo es determinar si el derecho está bien o mal aplicado, y si ello influye substancialmente en lo dispositivo del fallo. Y esto no significa, en ningún caso, tener que acreditar hechos nuevos ni volver a rendir prueba, ya que los hechos están fijados y la Corte Suprema no tiene competencia en este recurso para alterar los hechos del pleito.

b.2.6) Término del Recurso de Casación en el Fondo. Hay que distinguir:

A) Modo Directo u Ordinario de Término . Mediante el fallo del recurso, esto es lo que el CPC denomina “Sentencia de Casación” (Art. 805 del CPC). El tribunal dictará sentencia dentro de los 40 días siguientes a aquel en que haya terminado la vista de la causa.

Al no ser específicamente una sentencia, la ley no exige requisitos a esta resolución, sin perjuicio que en la práctica cumple con las mismas exigencias de la sentencia definitiva.

Este fallo puede acoger o rechazar el recurso de casación en el fondo:

1.- Si rechaza el recurso. Se deja la constancia pertinente en la sentencia, salvo que se pudiera rechazar por defectos de interposición en que no obstante rechazarse por ese motivo, la Corte Suprema podría casar de oficio, de lo cual tendrá que dejar constancia en la sentencia (Art. 785 inciso 2° del CPC).

2.- Si acoge el recurso. Esto implica anular la sentencia que ha sido dictada y recurrida, lo que lleva a la dictación de una SENTENCIA DE REEMPLAZO (Art. 785 del CPC). Esta sentencia de reemplazo se dictará acto continuo y sin nueva vista, en forma separada.

Es decir, en el caso en que la Corte Suprema acoja el recurso de casación en el fondo van a existir dos resoluciones judiciales:

a) Sentencia de casación que anula la resolución impugnada. b) Sentencia de reemplazo.

Pronunciamientos o Contenido de la Sentencia de Reemplazo.

1.- Esta sentencia será aquella que la Corte crea conforme a la ley y al mérito de los hechos. En esta resolución la Corte Suprema debe hacer la correcta interpretación de las normas jurídicas que se dicen infringidas.

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2.- Esta resolución debe respetar los hechos del pleito, porque la ley dice que la sentencia de reemplazo se dicta de acuerdo al mérito de los hechos tal y como se han dado por establecidos en el fallo recurrido; y esto significa que la Suprema no tiene atribuciones para modificar los hechos del pleito, salvo si se infringen las reglas reguladoras de la prueba (Principio de Incensurabilidad de los Hechos)

3.- Esta resolución debe reproducir los fundamentos de derecho de la resolución casada que no sufren modificaciones; es decir, que no se refieran a los puntos que han sido materia del recurso (parte del fallo que no es afectada por el recurso).

Cuando la Corte Suprema decide casar de oficio igualmente debe proceder a dictar la sentencia de reemplazo.

Naturaleza jurídica de la Sentencia de Reemplazo.

La sentencia de reemplazo tiene la misma naturaleza jurídica que la sentencia que está anulando; es decir, puede tratarse de una sentencia definitiva o interlocutoria.

Luego se devolverá los autos al tribunal inferior para efectos del “Cúmplase de lo resuelto”.

B) Otras formas de término del Recurso . Se refiere a formas anormales de

término del recurso de casación en el fondo.

1.- Desistimiento del recurso.2.- Deserción. 3.- Prescripción.4.- Otros.

Estas son todas formas anormales porque el recurso termina sin pronunciamiento del tribunal superior sobre la materia que es objeto del recurso.

CASACIÓN EN EL FONDO DE OFICIO.

Oportunidad en que la Corte Suprema puede hacer uso de esta atribución.

Aquí es necesario que la Corte Suprema se encuentre conociendo del propio Recurso de Casación en el Fondo (a diferencia de la casación en la forma, en que había varias posibilidades). Esta es la única vía de ejercer dicha facultad. Y tiene que ocurrir algo específico, esto es que dicho recurso de casación en el fondo se deseche por cuestiones formales; o sea, que se determine que es inadmisible (Art. 785 del CPC).

En este caso la Corte Suprema tendría que advertir que concurre la causal de casación en el fondo; es decir, tiene que haber una constancia en el expediente de que ha existido la infracción de ley y que dicha infracción ha influido substancialmente en la parte dispositiva del fallo.

Forma como procede la Corte Suprema .

Cumpliéndose las condiciones anteriores, la Corte Suprema debe dictar una resolución ordenando “Autos en relación”.

Casación en el Fondo de Oficio no constituye Recurso .

Cuando la Corte Suprema decide invalidar de oficio la sentencia, se deja de estar en presencia de un recurso ya que éste es el medio de impugnación que hacen valer las partes, y como tal tendría que terminar, y se pasaría a estar ante las atribuciones oficiosas. Es decir, con la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo se acaba dicho recurso, y surgen las atribuciones oficiosas de que la Corte Suprema es soberana de hacer uso.

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Si se invalida la sentencia de oficio se producen las mismas consecuencias que si el recurso se acogiera; en el sentido que se debe dictar la sentencia de reemplazo correspondiente.

INTERPOSICIÓN CONJUNTA DE RECURSOS.

Existen las siguientes posibilidades:

1.- Interponer el Recurso de Apelación y el de Casación en la Forma. 2.- Interponer el Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo.

Interposición conjunta de los Recursos de Apelación y Casación en la Forma.

La ley lo permite expresamente en el artículo 770 inciso final del CPC. Los plazos que la ley establece para interponer el recurso de casación en la forma son los mismos que se establecen para apelar, en la medida que la resolución sea apelable. La ley dice que si se trata de una sentencia de 1° instancia, el recurso de apelación debe ser deducido conjuntamente con el recurso de casación en la forma. “Conjuntamente” significa en un mismo escrito. O sea, ambos recursos se interponen en la misma presentación, ello no significa que un recurso deba ser subsidiario del otro.

No existe un orden para interponerlos. Así, en lo principal se deduce uno de ello y en el otrosí se deduce otro. Es obvio que ambos recursos no pueden ser acogidos simultáneamente porque cada uno de ellos tiene finalidades distintas:

a) Recurso de Apelación tiene por finalidad enmendar la resolución recurrida.b) Recurso de Casación tiene por finalidad anular o invalidar dicha resolución.

En este caso, los plazos que rigen son los establecidos para interponer la apelación.

Interposición conjunta de los Recursos de Casación en el Fondo y en la Forma.

Ello es posible en la medida que concurran las causales que hacen procedente ambos recursos (Art. 808 del CPC). Ambos se resuelven en un mismo fallo.

Si se acoge el recurso de casación en la forma se tiene por no interpuesto el de casación en el fondo, ya que siempre se trata de invalidar, pero primero por defectos de forma.

En definitiva existe una sola tramitación. La ley dice en este caso que los recursos se interponen “simultáneamente” en un mismo escrito (a diferencia de lo que sucede en la interposición conjunta de los recursos de apelación y casación en la forma, en que la ley exige que ambos se interpongan “conjuntamente”). Pero en general, se ha entendido que constituyen lo mismo.

En esta situación el plazo para deducirlos es de 15 días, porque aquí prima el plazo del recurso de casación en el fondo. No hay que olvidar que el recurso de casación en la forma requiere de preparación, en cambio el de casación en el fondo no lo requiere.

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I) NULIDAD PROCESAL .

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Esta materia está estrechamente vinculada con la Casación en la forma; no hay que confundir con el recurso de nulidad. Se recomienda como fuente bibliográfica el texto: “De los incidentes” de Julio Salas.

Concepto .

La nulidad procesal es una herramienta que la ley concede a las partes para velar por el respeto a las normas legales que rigen el procedimiento. Es una institución más que un medio, ya que los medios concretos para lograr la nulidad son varios; como por ejemplo: recurso de casación en el fondo, incidente de nulidad procesal, etc.

Don Julio Salas define la nulidad procesal basándose en la que efectúa don Hugo Alsina (argentino), y señala que la Nulidad Procesal “es una sanción mediante la cual se priva a un acto o actuación del proceso, o a todo él, de los efectos normales previstos por la ley cuando en su ejecución no se han guardado las formas previstas por aquélla”.

Se trata de una sanción de ineficacia procesal porque se trata de destruir la actuación mal ejecutada, tenerla como si no se hubiese realizado, invalidarla (es como si la actuación invalidada no existiese).

***Mientras no exista la declaración de nulidad del juez que conoce de la causa, todas esas actuaciones mal ejecutadas se reputan válidas y producen todos sus efectos. Se exige una declaración de nulidad expresa del juez. La nulidad se alega dentro del mismo juicio en que se promueve el vicio.

Importancia de estas reglas de procedimiento .

Interesa a todos que los procesos se tramiten en forma legal, porque el proceso como medio idóneo de solución de controversias requiere el calificativo de “debido proceso”.

Si en la tramitación del juicio existe violación, desconocimiento de estas normas procedimentales, si los actos que configuran este procedimiento no se sujetan a estas normas, dichos actos no pueden ser considerados como idóneos y en consecuencia esos actos mal ejecutados no producen los mismos efectos que un acto válido. Aquellas diligencias incorrectamente practicadas pueden ser dejadas sin efecto.

Una de las sanciones que la ley establece en estos casos es privar a ese acto ilegalmente ejecutado de los efectos que le serían propios; o sea, de los efectos que deberían producirse si el acto estuviere correctamente ejecutado. Justamente, la ineficacia del acto mal ejecutado se obtiene a través de la declaración de nulidad procesal.

Nuestro legislador no ha sido consecuente con la importancia que tiene la nulidad procesal, porque no hay una reglamentación sistemática sino que existen menciones a ella en distintas normas del CPC, pero no existe un título específico referido a ella.

Reglamentación .

Las normas más importantes son las establecidas en el título “De los incidentes”; por ejemplo: artículos 83, 79, 80, normas referidas a las excepciones dilatorias (artículos 303 y siguientes), las normas del recurso de casación en la forma, entre otras.

Principios que rigen la Nulidad Procesal .

La nulidad procesal presenta características que le son propias; se trata de algunos principios que le son aplicables y que le dan el carácter de tal, tales son:

1) Carácter genérico de la nulidad procesal, el cual se estudia en relación al principio de la especificidad de la nulidad.

2) Principio de la trascendencia, referido a la irregularidad procesal.

3) Principio de la extensión o efecto extensivo de la nulidad procesal.

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4) Principio de la convalidación.

a) Carácter genérico de la Nulidad Procesal . Este principio nos lleva al estudio del principio de la especificidad.

En Chile, dentro del sistema procesal la regla general es que la nulidad procesal se pueda aplicar a todos los actos del proceso ejecutados de forma irregular, sin que sea necesaria una norma expresa que lo prescriba para cada caso en particular. Por lo mismo se sostiene que en nuestro sistema la nulidad es una sanción amplia o genérica. El acto nulo no es apto para producir sus efectos al igual que una actuación válida.

Tan genérica es la nulidad en Chile que existen algunas normas en el CPC que indican que ciertos vicios o anomalías en algunos casos no producen nulidad; con lo cual se concluye la regla contraria, o sea que en todos los demás casos en que hay vicios sí hay nulidad. Por ejemplo: en la notificación del artículo 44 del CPC que exige que el ministro de fe envíe carta certificada al notificado, la ley indica que la omisión de este envío no invalida la notificación. Otro ejemplo es la notificación por el estado diario en que además de confeccionar el estado hay que dejar testimonio en el proceso de la notificación, y el artículo 50 del CPC señala que los errores u omisiones en esta constancia no invalidan la notificación.

Por excepción a esta regla de la nulidad genérica, en ciertos casos el legislador adopta el criterio contrario, o sea, el “Principio de la Especificidad de la Nulidad Procesal”. Éste consiste en que es necesario que la ley expresamente establezca que tal vicio produce nulidad. Un ejemplo de este principio es el recurso de casación en la forma, en que se puede invalidar una sentencia o actos del proceso por motivos específicos. Otro caso lo constituye la nulidad por falta de emplazamiento (Art. 80 del CPC), o la nulidad por fuerza mayor (Art. 79 del CPC).

b) Principio de la Trascendencia de la Nulidad . Este principio se puede resumir diciendo que va a ser procedente la declaración de nulidad de una actuación procesal cuando la irregularidad que se ha cometido impide cumplir el fin que la ley pretende con dicho acto. O sea, esa irregularidad afecta en su esencia al acto de que se trata.

El legislador no precisa esta situación, pero siempre la doctrina ha entendido que la desviación del acto de lo que la ley prescribe debe dar lugar a una verdadera situación de injusticia para la parte afectada; o bien cuando el acto es de tal magnitud que afecta el orden público.

Es decir, desde el punto de vista de la parte afectada, la nulidad debe producirle un daño.

El acto habrá que anularlo cuando produce un daño a la parte afectada, en el sentido que la deje en la indefensión. El daño debe causarle a la parte agraviada la imposibilidad de ejercer un derecho porque el acto ha sido ilegalmente ejecutado. El daño consiste en que la parte debe quedar en una real situación de indefensión. Esto significa que no existe ningún otro medio para reparar esta injusticia que no sea anular el acto. Y viceversa, si el acto es reparable de alguna otra manera que no sea anulándolo, la nulidad procesal no va a prosperar (Art. 83 inciso 1° parte final del CPC).

c) Principio de Extensión de la Nulidad . También llamado “Principio de los efectos extensivos de la nulidad”. Significa que en ciertos casos la nulidad de un determinado acto del proceso produce o comunica sus efectos a otros actos del proceso que son consecuencia directa de aquella actuación que se está anulando. Esto es lógico porque el proceso es un conjunto de actos que están relacionados, y algunos actos son el antecedente indispensable para ejecutar el otro. Por ejemplo: sin resolución que recibe la causa a prueba ésta no podrá rendirse.

Este principio se da en aquellos actos que son consecuencia directa de las actuaciones que son anuladas (Art. 83 inciso final del CPC). Esto hay que analizarlo en cada caso en particular.

El artículo 83 da una segunda regla cuyo destinatario es el juez, y señala que el tribunal al declarar la nulidad debe establecer precisamente (en la misma resolución que declara la nulidad) qué actos quedan nulos en razón de su conexión con el acto anulado. Esta tarea de precisar qué actos quedan nulos es la misma regla que se aplica en el recurso de casación en la forma (Art. 786 del CPC).

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d) Principio de Convalidación . Es una especie de saneamiento de la nulidad que se produce cuando la parte que se ve afectada por ella se conforma con la irregularidad, y continúa actuando sin que ello le incomode; o incluso con pleno conocimiento de que el acto se ejecutó en forma irregular.

¿En qué momento se produce la Convalidación?

1.- ***Un principio básico es que la nulidad procesal sólo se puede alegar dentro y durante el juicio respectivo, y mientras el juicio está en trámite. O sea, sólo se puede hacer valer dentro del juicio en que se produce la irregularidad. La nulidad procesal no se puede invocar en un juicio aparte porque no existe “acción de nulidad procesal”.

La nulidad debe ser alegada y declarada dentro de los límites de la litis o juicio, y por el mismo tribunal que conoce de la causa.

Y si no se alega mientras el juicio está pendiente los vicios quedan saneados y las actuaciones irregulares se convalidan; y se convalidan porque si el juicio está terminado y existe sentencia ejecutoriada aquí opera la cosa juzgada. Y es el principio de la cosa juzgada el que impide seguir alegando. Lo resuelto es inmutable después que opera la cosa juzgada, y esto es lo que se denomina por la doctrina como “Convalidación o Saneamiento Definitivo”. De ahí que tampoco (en virtud de la cosa juzgada) sea posible ejercer una acción ordinaria de nulidad procesal ante un tribunal distinto.

2.- La nulidad procesal debe ser alegada y declarada por el juez en la etapa procesal que corresponda en el juicio de que se trata, porque la ley ha establecido medios y oportunidades para alegar la nulidad, entonces si las partes dejan pasar la oportunidad y no alegan la nulidad, aquí la convalidación se va a producir precisamente por el hecho de que opere el principio de “Preclusión” de su derecho.

Excepción, casos en que no opera la Convalidación.

Hay algunos actos que por la importancia que tienen, la ley los denomina “esenciales”, en éstos siempre se ha entendido que está comprometido el orden público; y estos actos son irrenunciables porque son indispensables para estructurar adecuadamente un juicio. Por ello en estos actos esenciales no opera la convalidación.

En cambio, hay otros actos que también conforman el proceso pero que se establecen en beneficio de los propios litigantes, y estos sí podrían convalidarse.

Importancia de la distinción entre Actos Esenciales y No Esenciales.

Esto de distinguir entre un acto esencial y otro no esencial es muy importante porque se ha entendido que los jueces cuando ejercen de oficio la facultad para anular, sólo pueden declarar nulos los actos esenciales porque éstos son los inconvalidables.

Esta convalidación que se puede producir durante el curso del proceso se denomina “Convalidación Anticipada” porque opera mientras el juicio está pendiente. En la convalidación anticipada puede ocurrir que una parte convalida expresa o tácitamente un acto, ya sea porque deja transcurrir la oportunidad que la ley le señala para alegar la nulidad, operando la preclusión; o puede realizar posteriormente actuaciones con pleno conocimiento del vicio de que se trata.

En el sistema chileno aparece claramente que las partes no pueden repetir o ejecutar por segunda vez un mismo acto, ello por el principio de la preclusión; además porque existe el principio de consumación procesal, o sea cuando un acto se ejecuta o se cumple queda consumado y no se puede repetir, salvo que se anule. Pero lo que no es posible es rectificar ese acto como una manera de subsanar el vicio.

Es decir, si el acto está mal ejecutado hay dos posibilidades:

a) Queda convalidado, ob) Se anula.

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Pero en ningún caso ese acto mal ejecutado se repite. Ahora, si se anula debe repetirse porque cuando opera la nulidad es como si el acto no existiera.

Sujetos que pueden ser Titulares de la Nulidad Procesal .

El artículo 83 del CPC prescribe que la nulidad procesal puede ser declarada de oficio o a petición de parte. Es decir, pueden alegarla los propios litigantes y puede ser declarada por el propio tribunal de oficio.

A) Nulidad alegada por los LITIGANTES . Las condiciones que debe tener el litigante para invocar la nulidad son las siguientes:

1.- Ser parte del proceso, sea directa o indirecta.

2.- Es necesario que la parte haya sufrido un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad. Esto significa que con motivo de la irregularidad procesal que afecta a un acto determinado, la parte sufre un daño, queda en la indefensión para ejercer sus derechos.

3.- Que la parte no haya sido causante de la irregularidad ni tampoco haya contribuido a su materialización (Art. 83 inciso 2° parte final del CPC). Por ejemplo: una de las partes presenta testigos en el juicio y éste no fue correctamente individualizado antes de prestar la declaración; es decir, hay un vicio pero la parte nada dijo. Y al advertir que los dichos del testigo son desfavorables para la propia parte que lo presenta, pretende invocar la nulidad de la declaración. Pero no puede porque la parte concurrió a la materialización del vicio. Y en base al principio de buena fe procesal, nadie puede aprovecharse de su propio dolo.

B) Nulidad declarada de oficio por el TRIBUNAL (Art. 84 inciso final del CPC). Si el juez advierte la existencia de vicios de procedimiento, la ley lo faculta para corregir de oficio. Esto se ha entendido restrictivamente, en el sentido que los jueces de oficio no pueden anular cualquier actuación del proceso sino que únicamente los actos esenciales. Pero el tribunal tiene aquí una limitación, ésta consiste en que si en el juicio se produjo el efecto del desasimiento del tribunal, el juez ya no puede de oficio corregir errores de procedimiento. Aquí le corresponde al tribunal superior pertinente corregir estos vicios.

Características de la Nulidad Procesal .

1.- Debe ser siempre declarada judicialmente. Esto significa que la nulidad procesal no produce efectos de pleno derecho. De manera que mientras esta declaración judicial no exista en el juicio, el acto irregularmente ejecutado producirá todos los efectos que la ley establece. Y si el juicio llegare a su término sin que se haya efectuado dicha declaración quedan todos los defectos saneados. La declaración judicial se puede provocar a petición de parte o de oficio.

2.- La regla general es que la nulidad procesal sea alegada por las partes , y excepcionalmente declarada de oficio por el juez. El juez no tiene plazo para declarar de oficio la nulidad.

Si ha operado la convalidación no es posible que se alegue la nulidad ni menos que se declare, porque el acto estaría saneado.

Medios para alegar la Nulidad Procesal .

La ley establece diversos medios procesales para obtener la declaración de nulidad. Hay algunos medios que son directos y otros indirectos. La jurisprudencia ha precisado que la nulidad procesal no podría prosperar si no se utiliza el medio adecuado para su obtención; es decir, no queda a criterio del litigante utilizar cualquier medio.

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a) Medios Directos para alegar la Nulidad Procesal .

Aquellos cuya finalidad precisa es lograr la obtención de la nulidad procesal. Tales medios son:

1. Incidente de Nulidad Procesal . El incidente es “una alegación accesoria de lo principal que se promueve durante el curso de un proceso en trámite, y que requiere de un pronunciamiento especial del tribunal, con o sin audiencia de parte”.

La petición o solicitud de nulidad procesal es una cuestión accesoria al juicio porque no puede existir ningún juicio que tenga por finalidad exclusiva la sola declaración de la nulidad procesal, no existe la acción de nulidad procesal ordinaria.

Cuando se formula una cuestión accesoria, la parte interesada en ello solicitará al juez que se anulen una o más actuaciones viciadas del proceso que han sido incorrectamente practicadas, apartándose de las normas que rigen el procedimiento.

Se trata de un incidente de previo y especial pronunciamiento, porque está en juego la corrección del procedimiento. Que sea de previo y especial pronunciamiento significa que el incidente suspende la tramitación de la causa principal hasta que quede resuelto el incidente.

Este incidente se puede hacer valer durante toda la tramitación del juicio, en el momento oportuno; a diferencia de los otros medios para alegar la nulidad procesal. Por esto es el medio que más se suele utilizar.

2. Excepciones Dilatorias . Son todas aquellas alegaciones de orden procesal que formula el demandado dentro del término de emplazamiento, pero sin contestar la demanda, que se refieren a la corrección del procedimiento sin afectar el fondo de la acción deducida” (Art. 303 N° 6 CPC).

Se tramitan incidentalmente (Art. 307 del CPC). Se encuentran enumeradas en el artículo 303 del CPC.

Estas excepciones dilatorias suspenden el procedimiento por lo dispuesto en el artículo 308 del CPC porque la oportunidad para deducirlas es dentro del término de emplazamiento y antes de contestar la demanda; entonces si se deduce una dilatoria queda suspendido el plazo para contestar la demanda y desechadas que sean, la ley vuelve a establecer un plazo. Está claro que suspenden el procedimiento hasta que el juez las resuelve.

Este es un medio que sólo puede utilizarse dentro de esta etapa del proceso, al inicio del juicio, dentro del término de emplazamiento.

3. Recurso de Casación en la Forma . Hay que hacerlo valer en el momento que

corresponda, porque es necesario que en el juicio se haya dictado alguna sentencia definitiva o interlocutoria (que son las resoluciones recurribles).

4. Facultad de los tribunales para declarar de oficio la Nulidad. Este es un medio indirecto para las partes pero directo para el tribunal, en virtud del artículo 83 del CPC.

Se ha entendido que si el tribunal está anulando de oficio ciertos actos del proceso, esta facultad está referida sólo a los actos esenciales. El CPC no lo precisa, pero la jurisprudencia ha entendido por “actos esenciales” todos aquellos actos que afectan de alguna manera la constitución de la relación procesal. Por ejemplo:

a) Todo lo referente a la incompetencia absoluta. b) A la capacidad de las partes.c) Al emplazamiento.

Entonces, el tribunal de oficio, advirtiendo cualquier anomalía en estos casos (anomalía que debe constar en el proceso) puede hacer uso de esta atribución, sin perjuicio que la ley se encarga de precisar los trámites que estima esenciales.

La ley agrega en el CPC una regla muy importante que indica que el juez no solo tiene atribuciones para corregir de oficio los vicios o errores que observe, sino que además podrá adoptar medidas tendientes a evitar la nulidad de los actos del procedimiento. Pero el juez no puede subsanar actuaciones viciadas cuando se han realizado fuera del plazo fatal.

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Esta atribución para declarar de oficio la nulidad de ciertas actuaciones procesales, el tribunal puede ejercerla durante todo el curso o estado del juicio; a diferencia de las partes que tienen un plazo para solicitar la declaración de nulidad.

Limitaciones del Juez para declarar la Nulidad de Oficio.

a) Si lo hace de oficio, debe anular mientras el juicio esté en tramitación. Ello por aplicación del principio de la cosa juzgada.

b) Si ha operado el desasimiento, no puede anular o modificar los actos.

c) Si el vicio no consta fehacientemente en el expediente, no puede anular el acto irregularmente ejecutado. O sea, el vicio debe aparecer de manifiesto en los antecedentes del proceso (Art. 160 del CPC que hace mención al “mérito del proceso”).

d) Si el acto ha sido convalidado, el juez no puede anularlo.

e) Si la actuación se ha practicado fuera de un plazo fatal tampoco podrá subsanarla.

b) Medios Indirectos para alegar la Nulidad Procesal .

Se mencionan como medios indirectos para alegar la nulidad procesal ciertos recursos como la apelación.

INCIDENTE DE NULIDAD PROCESAL.

Regulación del Incidente de Nulidad .

No tiene una regulación especial en la ley. Por tanto se rige por las normas generales del título “De los incidentes”. Es una alegación de previo y especial pronunciamiento porque en la mayoría de los casos, si se está denunciando defectos o vicios de procedimiento no tiene sentido que se siga tramitando el juicio, para después tener que retrotraerlo al estado que tenía al momento en que el incidente se interpuso.

Forma como se tramita en el juicio .

Se trata de un incidente que se tramita en el mismo expediente principal, de acuerdo a las reglas generales.

Plazo de interposición .

El artículo 83 del CPC establece que existe un plazo de 5 días para impetrar la nulidad o hacer valer este incidente, contados desde que aparezca o se acredite en el proceso que quien deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio, a menos que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal.

La ley exige un conocimiento real o efectivo del vicio de que se trata por la parte que resulta perjudicada; pero determinar el momento preciso en que la parte que deduce el incidente de nulidad toma conocimiento del vicio que está alegando es una cuestión de hecho.

En principio, en esta materia habrá que estarse a lo que indique el propio incidentista, ello basándose en el principio de la buena fe procesal. Pero si la parte contraria estima que el incidente es inoportuno, extemporáneo, o que el incidentista tomó conocimiento del vicio en una fecha distinta, tendrá que acreditarlo.

La oportunidad establecida en el artículo 83 del CPC tiene importancia porque tratándose de un plazo éste es fatal; de manera que si la parte deja transcurrir este tiempo que la ley establece para alegar la nulidad, opera la preclusión porque se extingue el derecho.

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Caso en que no existe plazo para deducir el Incidente de Nulidad .

Se establece como una situación en que no existe plazo establecido por el legislador para deducir el incidente de nulidad procesal, cuando el vicio de que se trata es la incompetencia del tribunal que conoce de la causa.

Forma como procede el juez ante la solicitud de Nulidad Procesal .

En general se aplican las mismas normas establecidas para los incidentes, así:

a) El juez deberá resolver de plano, si los antecedentes constan fehacientemente en el proceso.

b) Confiere traslado a la parte contraria.

c) Podría eventualmente requerir de prueba.

Caso en que la parte no puede deducir el incidente de nulidad .

No obstante que la parte esté dentro de la oportunidad legal de 5 días para deducir el incidente de nulidad procesal, podría ocurrir que esa parte esté impedida de alegarla; esto ocurre cuando la parte que pretende reclamar es la que ha originado el vicio, o bien ha concurrido a su materialización.

Resolución del Incidente de Nulidad Procesal .

El incidente de nulidad procesal se va a fallar mediante una resolución judicial en que el tribunal va a determinar si da o no lugar a la nulidad solicitada. Es decir, si acoge o no el incidente de nulidad procesal. El fallo del incidente, entonces, deberá contener lo siguiente:

1.- Pronunciamiento sobre aceptación o rechazo del incidente de nulidad procesal solicitada.

2.-***Habrá que tener presente en dicho fallo la regla general del CPC que consiste en que cualquiera sea la vía que se utilice para obtener la declaración de nulidad, el tribunal tiene que determinar claramente cuáles son los efectos extensivos de la nulidad.

Partiendo de la base que la nulidad de un acto no importa necesariamente la nulidad de todo lo obrado en el juicio.

NULIDAD DE OFICIO.

En esta materia hay dos posibilidades:

a) Casación en la Forma de Oficio . Que supone un proceso muy avanzado o prácticamente terminado, porque este recurso es idóneo para impugnar sentencias. La única manera de que esta casación de oficio se materialice es cuando el tribunal superior se encuentra conociendo de la causa por alguna de las vías legales.

b) Facultad del artículo 84 inciso final del CPC . Existe otra forma en que también se puede anular de oficio, y es mediante el ejercicio de la facultad que el artículo 84 inciso final del CPC otorga al juez. Se refiere a que el magistrado durante la tramitación del juicio está facultado para corregir de oficio los errores o vicios que observe en la

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tramitación del proceso. Esta facultad el juez debe utilizarla respecto las diligencias esenciales, porque de los actos no esenciales son las partes quienes alegan su nulidad. Los actos esenciales son todos aquellos que afectan la relación procesal del juicio.

La ley dice que el juez no puede corregir ciertos defectos o actuaciones viciadas en razón que ellas se han ejecutado fuera de los plazos fatales. Por ejemplo: demandado contesta la demanda fuera del plazo fatal para ello, el juez no puede validar de oficio esta actuación porque opera la preclusión.

Plazo que tiene el juez para declarar la Nulidad.

El juez no tiene plazo para corregir de oficio los vicios del pleito sino que lo hará cuando tome conocimiento de ellos. Ya que los plazos fatales están establecidos para las diligencias que son propias de las partes y no para las actuaciones que corresponde ejecutar a los tribunales de justicia.

Limitantes del juez para hacer uso de las facultades oficiosas para declarar la nulidad.

1.- Solamente puede declarar de oficio la nulidad procesal mientras el juicio esté pendiente.

Hay “juicio pendiente” hasta que se dicte la sentencia firme o ejecutoriada. A su vez, según el artículo 174 del CPC, para determinar cuando la sentencia estará firme o ejecutoriada habrá que distinguir si procede o no recursos en su contra. Así:

a) Si no proceden recursos en su contra . La resolución estará firme o ejecutoriada desde la notificación legal de la resolución a las partes.

b) Si proceden recursos contra la resolución . Habrá que volver a distinguir:

b.1) Si no se dedujeron recursos. Quedará firme o ejecutoriada desde el vencimiento del plazo para deducirlos.

b.2) Si se dedujeron los recursos. Quedará firme o ejecutoriada desde que se notifica el “Cúmplase” de la resolución respectiva.

2.- El juez no podría declarar la nulidad cuando ha operado el efecto del desasimiento del tribunal. Este efecto implica la imposibilidad del mismo juez que pronuncia la sentencia de modificarla o alterarla de manera alguna (Art. 182 del CPC). De manera que si el juez no puede tocar la sentencia, menos podría modificar los actos del procedimiento.

3.- La facultad de oficio solamente se puede ejercitar cuando los vicios o anomalías procesales constan fehacientemente en el proceso. El vicio debe estar de manifiesto en el proceso.

4.- No podría el juez anular de oficio actos que han sido convalidados por las partes. De manera que si la parte perjudicada con el acto viciado posteriormente realiza actuaciones que implican pleno conocimiento de ese vicio, el juez no podría convalidar ese acto porque se va a producir su saneamiento. El efecto de la convalidación es que se sanea el acto irregularmente ejecutado.

CASOS ESPECÍFICOS DE NULIDAD PROCESAL.

A) Nulidad por falta de Emplazamiento (Art. 80 del CPC). Está tratada en el CPC no en el título “De los incidentes” sino que en el título “De las Rebeldías”. La expresión rebeldía en el derecho procesal puede tener varias acepciones. Pero el sentido estrictamente procesal que da el CPC a la rebeldía es el artículo 78, referido a los plazos judiciales (plazos no fatales).

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Los jueces tienen facultades para establecer plazos en ciertos casos para el cumplimiento de determinadas actuaciones durante el proceso. No es lo mismo que la parte deje de cumplir con una actuación que le corresponde ejecutar dentro de un plazo establecido por la ley (fatal), o que deje de cumplir cuando el plazo ha sido fijado por el juez (no fatal). Así:

1) Si el plazo es fatal y el acto no se ejecutó, opera la preclusión. 2) En cambio, si el plazo es judicial será necesaria la “declaración de

rebeldía” a través de una resolución judicial en que se tiene por cumplido el acto de que se trata en rebeldía de la parte. Esta es la verdadera rebeldía que el CPC reglamenta.

En el artículo 80 el CPC habla del “Litigante Rebelde”, éste es aquel que no cumple con las actuaciones en la oportunidad que la ley le señala. Puede ser el demandante o el demandado. Se dice que cuando se habla del “litigante rebelde” la ley se referiría al caso del demandado que no ha comparecido al juicio después de haber sido legalmente notificado. O sea, el artículo 80 se está refiriendo específicamente a un caso de litigante rebelde, precisamente al demandado, cuando éste no ha tenido conocimiento del juicio porque no ha sido legalmente notificado de la demanda.

¿En qué consiste el derecho del litigante rebelde?

Esta norma le permite a este litigante hacer valer la nulidad procesal, para cuyo efecto la ley establece un plazo de 5 días contados desde que aparezca o se acredite en el proceso que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio. Para este efecto la ley dice que este incidentista (demandado rebelde) tiene derecho a pedir la rescisión de lo obrado; es decir, puede pedir la nulidad de todo lo obrado en el juicio para cuyo efecto tendrá que acreditar la circunstancia de no haber sido legalmente notificado.

Este es un incidente que también se tramita de acuerdo a las normas generales.

Oportunidad del demandado rebelde para alegar la Nulidad.

La ley dice dentro de los 5 días contados desde que se acredite que tuvo conocimiento del juicio, pero ¿qué ocurre si tuvo conocimiento del juicio después que éste terminó? Ante esta interrogante hay varias posibilidades, tales son:

1.- Que el litigante tome conocimiento del juicio mientras éste todavía esté en trámite o pendiente. En cuyo caso no habrá problemas porque el incidente se estaría deduciendo en un juicio en tramitación, y todavía no hay sentencia ejecutoriada.

2.- Que el litigante tome conocimiento del juicio cuando éste haya terminado y existe sentencia ejecutoriada. Aquí se presenta el problema de determinar la procedencia del incidente.

En este caso, se ha entendido que nunca hubo juicio en las condiciones que debería ser porque no ha existido emplazamiento y el demandado no ha sido notificado; entonces no ha nacido la relación procesal y todo es nulo. Por tanto no se estaría violando el principio “In Limite Litis” y en consecuencia el juicio no ha nacido. Por ende sí se puede hacer valer el incidente de nulidad procesal.

La ley reconoce esta situación cuando reglamenta la ejecución de las resoluciones judiciales (Art. 231 y siguientes del CPC). La ejecución de una resolución es un procedimiento que se utiliza después de finalizado el juicio declarativo, en éste debe dictarse sentencia ejecutoriada y posteriormente vendrá la etapa de cumplimiento del fallo, a través del procedimiento ejecutivo. La ley en el artículo 234 del CPC permite al ejecutado oponer excepciones; y en la etapa de ejecución el demandado toma conocimiento del juicio porque lo han requerido de pago. Y el artículo 234 inciso final prescribe que lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 80 del CPC. O sea, sin perjuicio de que pueda oponer excepciones, la ley le permite alegar la nulidad por falta de emplazamiento en la etapa de ejecución de la sentencia, porque en este caso no se pueden entender que ha existido válidamente un juicio.

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B) Nulidad contemplada en el Artículo 79 del CPC . En un juicio podría ocurrir que se han practicado actuaciones en rebeldía de alguno de los litigantes. Y la ley le permite a este litigante pedir la nulidad de esa actuación, ofreciendo acreditar que ha estado impedido de obrar en el juicio por alguna causa de fuerza mayor (Nulidad por fuerza mayor). La ley otorga a la parte un plazo de 3 días contados desde que haya cesado el impedimento para reclamar la nulidad (Art. 79 inciso 2° del CPC).

Esta es una nulidad que se fundamenta en la imposibilidad que tiene la parte de concurrir a una determinada actuación procesal por algún motivo de fuerza mayor.

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Reglamentación .

Este procedimiento está regulado en el libro III, artículos 434 y siguientes del CPC. El CPC reglamenta el procedimiento ejecutivo de las obligaciones de dar, hacer y no hacer.

Estas normas se complementan siempre con las disposiciones pertinentes del libro I, que se refieren a las disposiciones comunes a todo procedimiento. Y en todos aquellos aspectos en que exista algún vacío o laguna se aplican las normas pertinentes del libro II, referidas al juicio ordinario (estas últimas son disposiciones supletorias).

Las partes cuando acuden a los tribunales de justicia lo hacen para que sea un tribunal u órgano jurisdiccional quien conozca y resuelva el litigio que se plantea. Esto obedece a que las partes no pueden hacer justicia por sí solas. Lo que se pretende normalmente es obtener del tribunal una sentencia declarativa del derecho discutido; esto dependiendo de la naturaleza de la pretensión que el actor haga valer en su demanda.

Pero esta declaración que se obtiene a través de la sentencia judicial podría no ser suficiente porque la situación de hecho de las partes podría mantenerse igual que cuando se presentó la demanda. Ello ocurriría cuando el demandado decide no acatar voluntariamente el fallo porque no le es suficiente la sola declaración del juez. Y la materialización práctica de la sentencia se logra a través de un proceso de ejecución. Se requieren ciertos mecanismos de coacción para que lo que declara la sentencia tenga una efectividad, y esto se logra a través del juicio ejecutivo; es decir, obtener el cumplimiento forzado de una sentencia que impone una condena o una prestación. Esto se logra con la intervención del órgano jurisdiccional.

Siempre la fase ejecutiva es posterior a la declarativa (Art. 1° del COT); de lo contrario sin estos procedimientos ejecutivos la ejecución sería algo ilusorio. Por lo mismo el título ejecutivo o antecedente fundamental para iniciar un proceso de ejecución es la sentencia judicial. Pero no toda sentencia pronunciada por un juez es título ejecutivo, esto hay que analizarlo en cada caso en concreto.

Tipos de sentencias que se dictan en un juicio .

a) Hay algunas pretensiones que son meramente declarativas, en que el interés del actor se satisface sólo con la declaración del juez que da certeza de un derecho, y en que no se impone ninguna obligación a nadie. Por tanto esta sentencia no lleva aparejada una ejecución posterior. Por ejemplo: se discute si un contrato es válido o nulo.

b) Hay otras sentencias que se dictan cuando se hacen valer pretensiones constitutivas, que tienden a constituir estados jurídicos nuevos. Por ejemplo: en los juicios de familia, en que tampoco existiría ejecución posterior.

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J) PROCEDIMIENTO EJECUTIVO.

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c) ***También existen otras pretensiones que son de condena a cumplir una determinada prestación. Esta situación es la que nos interesa. Por ejemplo: se condena al demandado a pagar una suma de dinero. Si estas condenas u obligaciones no se cumplen voluntariamente, se aplica el proceso de ejecución. A contrario sensu, no obstante existir una sentencia judicial condenatoria, si el deudor (aquella parte que resulta obligada) la acata voluntariamente tampoco habría ejecución.

Aspectos Generales .

La ejecución es eventual porque puede o no existir; sólo opera cuando no se cumple voluntariamente la condena impuesta en el fallo judicial.

La ley ha ido asimilando una serie de otros instrumentos al título ejecutivo por excelencia (sentencia). Existe una serie de instrumentos a los cuales la ley les ha dado ese carácter y que también tienen la particularidad de imponer el cumplimiento de obligaciones. Solo el legislador puede darle el carácter de título ejecutivo a un determinado instrumento (no las partes).

Este juicio ejecutivo es un procedimiento contencioso; su única finalidad es obtener el cumplimiento forzado de una obligación que consta en un instrumento que se denomina título ejecutivo.

Características del Procedimiento Ejecutivo .

1.- Tiene una estructura procedimental completamente distinta a la estructura que tiene el juicio ordinario. Los trámites que componen el procedimiento ejecutivo son distintos a los del juicio ordinario de mayor cuantía, ya que el procedimiento ejecutivo se substancia en dos cuadernos como mínimo; éstos son el “cuaderno principal o ejecutivo” y el “cuaderno de apremio”, cada uno con sus propias diligencias y finalidad. En cambio el juicio ordinario puede tramitarse en un solo cuaderno.

En el Cuaderno Principal se agregan las siguientes piezas:

a) La demanda ejecutiva con su respectiva providencia. Y aquí se concentra todo el aspecto contencioso del juicio ejecutivo.

b) También se agregan las excepciones del demandado.

c) Eventualmente podría rendirse la prueba.

d) Y también estaría la sentencia definitiva. Tal vez, este cuaderno es lo que más se asemeja al juicio ordinario.

Pero habrá algunos casos en que en el juicio ejecutivo no habrá sentencia definitiva, ni habrá defensa del ejecutado; pero de todos modos el juicio sirve de instrumento para cumplir el objetivo que el acreedor ha perseguido con la interposición de la demanda ejecutiva. Esta es la situación que ocurriría por ejemplo: cuando el demandado no opone excepciones, no se defiende; y la ley dice que en este caso se “omite la sentencia”.

En el Cuaderno de Apremio la doctrina dice que van todas las diligencias que implican el aspecto forzado del procedimiento de ejecución.

a) Este cuaderno se inicia con el Mandamiento de Ejecución y Embargo.

b) También se incluyen todas las diligencias relativas al retiro material de las especies embargadas del poder del deudor.

c) Todas las diligencias del remate en pública subasta.

d) El pago al acreedor, etc.

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También pueden existir más de dos cuadernos, por ejemplo: el cuaderno de tercerías, de incidentes, etc. Ya que el procedimiento ejecutivo se tramita en dos cuadernos como mínimo.

2.- En algunos casos puede ser un procedimiento de aplicación general, y en otros puede ser de aplicación especial; dependiendo si se aplican las normas a cualquier clase de obligaciones o respecto cierto tipo de obligaciones. Por ejemplo: respecto de las obligaciones contraídas con bancos existe un procedimiento ejecutivo especial que está regulado en la Ley de Bancos.

3.- Se trata de un procedimiento forzado, compulsivo o de apremio. Esto porque durante la tramitación del procedimiento ejecutivo se puede emplear medidas de fuerza, siempre que el deudor se niegue o se siga resistiendo a cumplir la obligación. Se puede solicitar el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de la resolución judicial de que se trate.

4.- Presupone la existencia de una obligación que conste en un título ejecutivo. A contrario sensu, sin título ejecutivo no se puede iniciar ningún proceso de ejecución contra el deudor, aunque la deuda exista.

5.- El procedimiento ejecutivo protege los intereses del acreedor; no por darle un privilegio al acreedor sino porque éste tiene un título ejecutivo y esto hace presumir la veracidad del mismo. Pero igualmente el deudor (demandado) tiene derecho a defenderse a través de las excepciones que la ley contempla, incluso puede alegar la falsedad del título invocado por su contraparte.

Clasificación del Procedimiento Ejecutivo .

a) Considerando la naturaleza de la obligación:

a.1) Juicio Ejecutivo en obligaciones de Dar. Se aplica cuando el deudor está obligado a entregar una cosa.

a.2) Juicio Ejecutivo en obligaciones de Hacer. Es aquel que se aplica cuando la obligación del deudor consiste en la ejecución de un hecho o acto.

a.3) Juicio Ejecutivo en obligaciones de No Hacer. Aquel que se aplica cuando la obligación consiste en que el deudor se abstenga de hacer algo; abstención que de no existir esta obligación sería totalmente lícita que se hiciera. Por ejemplo: deudor se obligó a no plantar.

La ley establece distintas reglas de tramitación para estos procedimientos, a pesar que la finalidad de todos ellos es la misma.

b) Considerando las normas legales que rigen la tramitación del juicio:

b.1) Juicio Ejecutivo Común o de Aplicación General. Son los procedimientos ejecutivos que regula el CPC en el libro III, en los artículos 434 y siguientes (en obligaciones de dar, hacer y no hacer).

b.2) Juicio Ejecutivo Especial. Aquel que se rige por normas especiales, distintas a las que establece el CPC. Por ejemplo: procedimiento hipotecario.

Partes del Juicio Ejecutivo .

Como cualquier procedimiento contencioso requiere la existencia de dos partes:

1.- El demandante toma el nombre de “Ejecutante” (acreedor).2.- El demandado toma el nombre de “Ejecutado” (deudor).

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***La novedad es que el ejecutante reviste la calidad de acreedor, y el ejecutado pasa a ser el deudor; por tanto existe un crédito.

3.- Puede haber terceros, con una particularidad referida a que en el juicio ejecutivo las tercerías están reguladas especialmente en la ley. En el juicio ejecutivo se restringe la intervención de los terceros porque no pueden hacer valer cualquier pretensión, y en los artículos 518 y siguientes del CPC se enumera las tercerías admisibles.

***Todas las tercerías están relacionadas con los bienes embargados, que éstos podrían no ser del deudor, o puede haber otro acreedor que tiene un crédito preferente.

***ACCIÓN EJECUTIVA.

Se habla del ejercicio de una acción en que se va a demandar, haciéndose valer una pretensión ejecutiva. El problema consiste el determinar las exigencias que deben cumplirse para demandar ejecutivamente, considerando la naturaleza y características de este procedimiento.

Requisitos de la Acción Ejecutiva.

Se trata de exigencias copulativas, y de gran trascendencia.

1.- Es necesario que exista un título ejecutivo; o sea, el acreedor que es la persona que va a interponer la demanda debe contar con un título ejecutivo en el que conste la obligación cuyo cumplimiento forzado pretende.

2.- Que la obligación cuyo cumplimiento se pretende sea actualmente exigible.

3.- En el caso de las obligaciones de dar, dicha obligación debe ser líquida.Si la obligación es de hacer, la obligación debe estar determinada.Si se trata de una obligación de no hacer, debe ser posible la destrucción de lo

obrado en contravención a la obligación.

4.- Que la obligación no esté prescrita.

Estos requisitos deben cumplirse al momento en que se presenta la demanda al tribunal. Es obligación del juez constatar la existencia de aquellos para darle curso a la demanda ejecutiva.

Análisis de los Requisitos.

Este es el requisito más importante porque todos los otros deben desprenderse inequívocamente del título ejecutivo. La ley no define lo que es un título ejecutivo sino que se limita a enumerarlos en el artículo 434 del CPC.

Concepto de Título Ejecutivo.

1.- Según don Raúl Espinoza Fuentes, el Título Ejecutivo es “Aquel documento que da cuenta de un derecho indubitable al cual la ley atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligación en él contenida”.

Lo reprochable de esta definición es que indica que el título ejecutivo da cuenta de un “derecho indubitable”, porque si el derecho fuese verdaderamente indubitable no admitiría discusión; y eso no es así ya que sólo en apariencia o en un primer momento podría ser indubitable.

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a) Existencia de Título Ejecutivo .

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2.- Don Juan Colombo Campbell define al Título Ejecutivo como “Instrumento que autoriza el empleo del procedimiento ejecutivo para la tramitación de un proceso en que deba resolverse su exigibilidad jurisdiccional”.

En definitiva, el título ejecutivo es un instrumento que da cuenta de una obligación y que permite iniciar un procedimiento ejecutivo. Pero esto no significa que el derecho contenido en él sea indubitable, de lo contrario el demandado no podría defenderse.

Características del Título Ejecutivo.

1.- Tienen que estar establecidos en la ley. Sólo le corresponde al legislador crear estos títulos, y el artículo 434 del CPC es la norma que los establece; sin perjuicio de que puedan existir otras leyes o normas distintas al artículo 434 que también contemplen títulos ejecutivos (Art. 434 N° 7 del CPC).

Esto es así porque se ha entendido que el título ejecutivo mira más bien el interés público. Por ejemplo: las partes en virtud de un contrato no pueden darle el carácter de “ejecutivo” a un instrumento al cual la ley no atribuye ese carácter.

2.- Son solemnes. La solemnidad puede ser variable, pero siempre el título ejecutivo debe constar por escrito; de todos los títulos ejecutivos que consagra el CPC debe existir una constancia documentada.

3.- Los títulos ejecutivos siempre establecen o contienen una obligación, que puede ser de dar, hacer o no hacer.

4.- El título debe ser autónomo o autosuficiente como instrumento. Es decir, el título debe bastarse por sí mismo en la mayoría de los casos.

Todos los requisitos de procedencia de la acción ejecutiva deben constar en el título; eso presupone que la formalidad material del título debe ajustarse a la ley. Esto es importante porque cuando se presenta una demanda ejecutiva el juez debe estudiar primeramente el título; de ello dependerá que el magistrado le dé o no curso a la demanda ejecutiva.

Clasificación de los Títulos Ejecutivos.

a) En relación a la posibilidad de su exigibilidad inmediata.

a.1) Título Ejecutivo Perfecto o Completo. Aquel que desde el momento en que se otorga es suficiente para solicitar el cumplimiento forzado de la obligación contenida en él. Significa que si el acreedor tiene un título perfecto y se cumplen los demás requisitos de la acción ejecutiva, puede demandar inmediatamente.

a.2) Título Ejecutivo Imperfecto. Aquel que, dando cuenta de una obligación, no permite tan pronto como se otorga dicho instrumento, exigir el cumplimiento forzado de la obligación contenida en él; y aún cuando se cumplan los demás requisitos de procedencia de la acción ejecutiva. En consecuencia, en estos casos es necesario que previamente se realicen otras gestiones preliminares al juicio para perfeccionar ese título ejecutivo imperfecto, y que son las llamadas “Gestiones Preparatorias de la Vía Ejecutiva”. Aquí hay un instrumento pero es insuficiente por sí solo para dar inicio inmediatamente a la tramitación del procedimiento ejecutivo. Por ejemplo: cheque, letra de cambio, pagaré, que son títulos imperfectos porque son instrumentos privados mercantiles en que se debe hacer una gestión de reconocimiento (Art. 434 N° 4del CPC). Y dependiendo del éxito de la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, se podría o no iniciar el procedimiento ejecutivo.

Esta clasificación no es buena porque el verdadero título ejecutivo es el completo o perfecto; el otro es sólo un título.

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b) Considerando si en el otorgamiento del título le cabe o no participación a los tribunales.

b.1) Título Ejecutivo Judicial. Aquel en que los tribunales de justicia intervienen en su otorgamiento. Por ejemplo: sentencia, confesión judicial.

b.2) Título Ejecutivo Extrajudicial. Aquel en que no corresponde la intervención de los tribunales en su otorgamiento. Es decir, intervienen particulares o bien otro funcionario. Por ejemplo: escritura pública, cheque, pagaré, letra de cambio.

c) Atendiendo al instrumento que contiene al título.

c.1) Título Ejecutivo Público. Aquel que consta en un instrumento público.

c.2) Titulo Ejecutivo Privado. Aquel que consta en un instrumento privado. O sea, otorgado sin mayores formalidades, o bien otorgado con formalidades pero sin la intervención de algún funcionario especial.

Análisis del Artículo 434 del CPC.

1.- Artículo 434 N° 1del CPC. Que se refiere a la sentencia firme, bien sea definitiva o interlocutoria.

Esta sentencia debe ser condenatoria; o sea, debe imponer una obligación porque de lo contrario la sentencia no sería ejecutable.

Las sentencias, como título ejecutivo, van a tener esa exigibilidad jurisdiccional respecto quienes fueron parte en el juicio declarativo en que se dictó; ello basándose en el principio de los efectos relativos de la sentencia.

¿Cuál es la sentencia que puede utilizarse como título ejecutivo?

La sentencia original tiene mérito ejecutivo; tanto es así que existe un procedimiento para obtener el cumplimiento forzado de esta sentencia dentro del mismo juicio en que ella se dictó.

Respecto la copia autorizada de la sentencia original, la jurisprudencia dice que también tiene el carácter de título ejecutivo, ya que el artículo 434 N° 1 del CPC no distingue.

En definitiva, como la ley no distingue dentro de estas sentencias cabe aceptar que se incluyen aquellas dictadas por toda clase de tribunales, incluso las pronunciadas por tribunales arbitrales. En el caso de estos tribunales arbitrales, considerando sus características habrá que hacer presente que los árbitros carecen de imperio; o sea, el tribunal arbitral no puede requerir el auxilio de la fuerza pública, de manera que en el caso de las sentencias dictados por árbitros, por regla general para su ejecución va a requerir de un procedimiento de apremio (Art. 635 del CPC), y por ello el cumplimiento del fallo habrá que solicitarlo a la justicia ordinaria.

También es posible que en Chile sea necesario hacer ejecutar sentencias dictadas por tribunales extranjeros. Nuestro CPC reglamenta en el libro I a propósito de las resoluciones judiciales, la ejecución de las sentencias pronunciadas por tribunales chilenos y las dictadas por tribunales extranjeros. Pero con una gran diferencia en uno y otro caso, en el sentido que la sentencia dictada por un tribunal chileno tiene mérito ejecutivo en la medida en que quede firme o ejecutoriada, y se puede cumplir sin ningún inconveniente en Chile. En cambio, cuando se trata de hacer cumplir una sentencia dictada por un tribunal extranjero en Chile, será necesario solicitar en forma previa a la Corte Suprema lo que se denomina “Execuatur”, que es una especie de aprobación previa que debe dar la Suprema

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para que el fallo extranjero se pueda ejecutar en Chile (Art. 242 y siguientes del CPC). La Corte Suprema puede o no dar la autorización respectiva.

Cuando la ley hace alusión a la “sentencia firme”, se refiere a la sentencia que se encuentra firme o ejecutoriada, y no quedan comprendidas las sentencias que causan ejecutoria; porque hay que considerar que para los efectos de la ejecución de una sentencia ésta se puede encontrar en dos condiciones:

1) Que la sentencia esté firme o ejecutoriada. Esto significa que ya no proceden recursos en su contra (Art. 174 del CPC).

2) Que la sentencia pueda causar ejecutoria. Esto ocurre cuando la sentencia se puede cumplir sin estar ejecutoriada y existen recursos pendientes en su contra. Por ejemplo: cuando la sentencia ha sido apelada y la apelación se concede en el solo efecto devolutivo. También ocurre en la sentencia que ha sido recurrida de casación (sean en la forma o en el fondo) ya que no suspende la ejecución del fallo por regla general.

***Por tanto, las sentencias que causan ejecutoria se incluyen en el N° 7 del artículo 434 del CPC, porque esta norma legal le otorga mérito ejecutivo (Art. 231 inciso 1° del CPC). Y en consecuencia, las sentencias que causan ejecutoria también tienen mérito ejecutivo, pero no por el artículo 434 N°1 sino que por el numeral 7 de la misma norma.

2.- Artículo 434 N° 2 del CPC. Se refiere a la copia autorizada de escritura pública.

La escritura pública es una especie de instrumento público porque se trata de un instrumento otorgado ante notario y que se incorpora a un protocolo (Art. 403 del COT).

En este caso la ley ha utilizado la expresión “copia autorizada”, no dice que el título ejecutivo sea la escritura pública misma; por lo cual hay que concluir que la escritura pública original NO es título ejecutivo, ésta es la que suscribe materialmente el notario y las partes; y es la que se denomina “Matriz de escritura pública”. Por tanto esta matriz siempre permanece en la notaría respectiva y después de cierto tiempo se va al archivero judicial; por lo que no es posible utilizarla en juicio.

De manera que siempre que se demanda ejecutivamente a través del título ejecutivo del N° 2 del artículo 434 del CPC, tiene que acompañarse a la demanda la copia autorizada de la escritura pública. La simple fotocopia o la escritura original no sirven para este efecto.

Es importante señalar que la escritura pública tendrá que establecer alguna obligación respecto alguna de las partes, y debe cumplir con las solemnidades o exigencias legales.

Funcionario que puede autorizar una Copia de Escritura Pública.

1.- El mismo notario público que autorizó la matriz de escritura pública. 2.- En ausencia del anterior, el notario que reemplace al titular o suplente designado.3.- Eventualmente, un nuevo notario que suceda legalmente en el cargo a aquel que

autorizó la matriz. 4.- El archivero judicial a cuyo cargo está el protocolo o registro del notario.

3.- Artículo 434 N° 3 del CPC. Se refiere al acta de avenimiento pasada ante tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de actuación.

El avenimiento es una forma de autocomposición ; o sea una forma de solucionar el litigio. Se trata de una materia no regulada sistemáticamente en el CPC. Se puede decir que el Avenimiento “es una forma de dar solución a un litigio que está sometido al conocimiento de un tribunal, mediante un acuerdo directo que se produce entre los litigantes, y al cual el juez que conoce de la causa presta su aprobación”.

Lo más importante del avenimiento es que constituye una forma de dar solución a un litigio jurídico que está sometido a jurisdicción; o sea, debe existir un juicio en tramitación o pendiente. Si no hay juicio en trámite se trataría de la transacción (medio

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autocompositivo de solución de conflicto jurídico extrajudicial). Respecto la conciliación, ésta presenta diferencias con el avenimiento, ya que la conciliación se regula por la intervención del juez (éste propone las bases de arreglo); en cambio en el avenimiento el juez no tiene intervención sino hasta después que las partes llegan al acuerdo.

Este numeral del artículo 424 del CPC sólo se refiere al avenimiento; la conciliación y la transacción se podrían incluir en el N° 7 del artículo 434 del CPC (Art. 267 del CPC).

Si se produce el acuerdo entre los litigantes, dicho acuerdo debe constar por escrito en un acta. El “Acta” es un escrito que firmará el demandante y el demandado; el cual se presenta al juez en el proceso para que le preste su aprobación. Y si el magistrado otorga su aprobación a dicha acta en que consta el acuerdo de las partes, dictará una resolución con la cual se termina el juicio.

Requisitos del Acta de Avenimiento para ser título ejecutivo.

La ley indica que el acta de avenimiento es título ejecutivo siempre que reúna dos condiciones:

1.- El acta debe estar pasada ante tribunal competente. Esto significa que el avenimiento debe ser presentado por escrito al juez que conoce de la causa para que éste le preste su aprobación. Debe ser incorporado materialmente al proceso.

2.- El acta de avenimiento debe ser autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de actuación. Normalmente quien tendría que autorizar el acta es el secretario del tribunal que conoce la causa y ante el cual se presenta el avenimiento. Pero por excepción, particularmente en el caso de los tribunales arbitrales y específicamente tratándose de los árbitros arbitradores, el procedimiento que se sigue ante ellos se podría verificar con la sola presencia del árbitro sin ministro de fe; o bien este procedimiento podría verificarse estando el árbitro asistido por un ministro de fe (Art. 639 del CPC). Entonces, si se trata de un tribunal arbitral en que el árbitro arbitrador actúa solo (sin ministro de fe) el acta de avenimiento tendría que ser autorizado por 2 testigos de actuación.

4.- Artículo 434 N° 4 del CPC. Se refiere a los instrumentos privados reconocidos judicialmente o mandado tener por reconocido.

Este numeral es el que causa mayores problemas. Y se refiere a dos tipos de instrumentos privados:

a) Instrumentos Privados en General.b) Ciertos Instrumentos Privados Mercantiles (cheques, letra de cambio, pagaré).

Instrumentos Privados en General.

Se trata de instrumentos que en principio no revisten ninguna formalidad específica ni tampoco le cabe la intervención a ningún funcionario. Es un instrumento que emana de los particulares.

Como en ellos no interviene un funcionario público en su carácter de tal, es lógico que la ley no establezca que estos instrumentos tengan mérito ejecutivo. Entonces, en principio, el instrumento privado no es título ejecutivo. El artículo 434 N° 4 del CPC dice que sería título ejecutivo cuando esté reconocido judicialmente o haya sido mandado tener por reconocido.

Aquí se exige que el acreedor obtenga este reconocimiento del instrumento privado y para cuyo efecto debe solicitar ciertas gestiones preparatorias de la vía ejecutiva. Se trata del típico título ejecutivo imperfecto que no permite iniciar de inmediato la ejecución tan pronto como el instrumento se otorga. Dependerá del éxito de la gestión preparatoria de la vía ejecutiva par que se llegue a configurar el título ejecutivo, ya que puede suceder que el reconocimiento no se logre.

Cuando la ley indica “…mandado tener por reconocido” quiere expresar que será el juez quien declare o establezca si el instrumento privado es o no auténtico, si es que se pone en duda dicha autenticidad.

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Práctica de las Gestiones Preparatorias de la Vía Ejecutiva.

Tratándose de los instrumentos privados habrá que realizar la gestión preparatoria de la vía ejecutiva de “Reconocimiento de Firma”. Esta gestión presupone que el instrumento privado esté al menos firmado para que la diligencia se pueda cumplir. Para la práctica de esta diligencia se requiere lo siguiente:

1.- Es necesario presentar una solicitud por parte del acreedor contra su deudor. En dicha solicitud se pide al juez competente, de conformidad al artículo 435 del

CPC, que cite al deudor a la presencia judicial a una audiencia, a fin de que en ésta el deudor reconozca su firma puesta en el instrumento privado, bajo el apercibimiento legal correspondiente.

Y deberá acompañarse el instrumento privado original a la solicitud.

2.- Frente a esta solicitud del acreedor, el juez dicta la resolución respectiva, en la cual ordena que se cite al deudor a una audiencia, fijando el día y hora en que se llevará a cabo la misma.

Ejemplo de esta resolución:

“Cítese al deudor a la audiencia del día veinticinco de abril de dos mil ocho, a las 11: 30 horas, bajo el apercibimiento legal que corresponda”.

3.- Esta resolución se notifica personalmente, ya que se trata de la primera notificación que se practica en el proceso.

4.- Actitudes del demandado (deudor) frente a la resolución del tribunal (es decir, una vez legalmente citado).

4.a) Puede comparecer a la audiencia y reconocer su firma. En este caso quedaría configurado el título ejecutivo. De esta comparecencia y de la declaración expresa del deudor se levanta acta. Y el título ejecutivo queda configurado por el instrumento privado reconocido + el acta en que consta el reconocimiento. ***No es necesario que el juez dicte una resolución.

Se ha discutido cuál sería la oportunidad en que el deudor debe comparecer al tribunal, ¿a la fecha indicada por el juez en su resolución, o antes o después de realizada la audiencia? En general, se dice que habrá que distinguir:

1.- Si decide comparecer antes de la fecha indicada en la resolución judicial: la jurisprudencia ha entendido que esta comparecencia es plenamente válida porque se trata de un plazo que se ha establecido en beneficio del deudor, por lo cual el deudor puede renunciar dicho plazo y comparecer antes.

2.- Si el deudor decide comparecer después de la fecha indicada por el juez: (Art. 435 del CPC). El plazo de fijación de la audiencia es un plazo judicial, éste es un plazo no fatal (Art. 78 del CPC). Y es un plazo judicial porque la ley no indica su duración. En consecuencia, si el deudor no comparece a la audiencia, el acreedor debe pedir al juez que haga efectivo el apercibimiento legal. Pero mientras el acreedor no haga esta petición, el deudor podrá comparecer.

Si se ha declarado la rebeldía, el acreedor pedirá que opere el apercibimiento legal; o sea, que ante la incomparecencia se tenga por reconocida la firma (por el juez). El reconocimiento consta en un “Acta de Reconocimiento de Firma”.

***En conclusión, el deudor puede comparecer antes de la realización de la audiencia, en la fecha fijada por el tribunal, e incluso podría comparecer después mientras no se acuse su rebeldía.

4.b) Que el deudor comparezca a la audiencia y de respuestas evasivas. Esto lo califica el magistrado. La ley dice que si el deudor da respuestas evasivas, también se tendrá por reconocida su firma (Art. 435 inciso 2° del CPC).

En este caso, si el deudor da respuestas evasivas, el acreedor deberá pedir al magistrado que tanga por reconocida la firma de su deudor. Entonces, se requiere de

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una resolución judicial que así lo declare. Y en esta situación, el título ejecutivo quedará integrado por la resolución judicial del tribunal que tiene por reconocida la firma del deudor. Este es el caso de un instrumento mandado tener por reconocido, porque no lo reconoció el deudor sino que se le debe solicitar al tribunal que tenga por reconocida la firma.

4.c) Que el deudor comparezca a la audiencia y niegue la firma. En este caso, la gestión preparatoria de la vía ejecutiva fracasa, porque este es un procedimiento brevísimo que se agota con la declaración del deudor. Y no habría título ejecutivo, no obstante el acreedor puede utilizar la vía ordinaria.

4.d) Que el deudor no comparezca a la audiencia. Sea que no comparezca a la audiencia misma en el día y hora fijados por el tribunal; o bien, sea que no comparezca posteriormente y se declare su rebeldía. En ambos casos se producen los mismos efectos que ocurren cuando el deudor da respuestas evasivas; o sea, la sanción es que se tendrá por reconocida la firma del deudor. Esto opera a petición del acreedor, porque es éste quien pide al juez que haga efectivo el apercibimiento y el tribunal deberá dictar una resolución judicial.

En resumen, la única manera que existe para que el instrumento privado tenga mérito ejecutivo es que esté reconocido judicialmente, lo que supone una declaración expresa de voluntad del deudor en la audiencia respectiva; o que dicho instrumento privado esté mandado tener por reconocido, o sea es el juez el que establece este reconocimiento y el que tiene por reconocida la firma cuando se hace efectivo el apercibimiento legal en caso que el deudor no comparece o cuando comparece y da respuestas evasivas.

El artículo 436 del CPC señala que reconocida la firma queda preparada la ejecución, aunque se niegue la deuda, porque la gestión es de reconocimiento de firma y si el deudor pagó o no habrá que discutirlo en el juicio ejecutivo.

Ciertos Instrumentos Privados Mercantiles.

Se refiere específicamente al cheque, letra de cambio y pagaré. Se trata de instrumentos que siguen siendo privados no obstante que son solemnes y formales. En su otorgamiento no interviene ningún funcionario público, en principio. Tratándose de estos instrumentos la ley también exige la práctica de gestiones preparatorias de la vía ejecutiva.

Estos instrumentos, al ser privados, en principio son títulos incompletos o imperfectos porque en su otorgamiento no se exige la intervención de ningún ministro de fe o funcionario público en su carácter de tal. Pero eso no impide que en algunos casos, estos instrumentos privados mercantiles puedan tener mérito ejecutivo.

En principio no tienen mérito ejecutivo, por esta razón se requiere realizar ciertas gestiones preparatorias de la vía ejecutiva.

a) Letra de Cambio, Cheque y Pagaré que tienen mérito ejecutivo, sin necesidad de ningún reconocimiento previo o de una GPVE.

Esta situación ocurre en relación a estos instrumentos respecto del obligado a su pago, cuya firma aparezca autorizada por un notario público, o en su caso por el Oficial del Registro Civil. Por ejemplo: si en el caso de un pagaré el notario público competente autoriza la firma del suscriptor o de cualquier otro obligado al pago del documento, éste tendrá mérito ejecutivo.

En estos casos, esa autorización de firma hecha por el notario debe constar en el título. Y no se requiere de ninguna GPVE.

Exigencias para que estos instrumentos tengan mérito ejecutivo.

1.- Que estén firmados por las personas obligadas a su pago.

2.- Que dichas firmas deben estar autorizadas por un notario público, o si procede por el Oficial del Registro Civil. Y no se exigiría protesto.

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Hay que entender que si siendo varios los obligados al pago de un instrumento mercantil, el notario ha autorizado la firma de alguno de ellos, el título tendrá mérito ejecutivo únicamente respecto la persona cuya firma ha sido autorizada.

b) Letra de Cambio, Cheque y Pagaré cuya firma de los obligados no está autorizada por Notario Público.

b.1) Letra de Cambio y Pagaré protestado por falta de pago. Esto significa que el acreedor tiene en su poder una letra de cambio o pagaré vencido, y respecto el cual el deudor no pagó (no cumplió la obligación).

El acreedor debe solicitar a un notario el protesto del documento, esta es una gestión extrajudicial. El Protesto significa que el notario público va a exigir el pago al deudor, y si éste no paga va a levantar un “Acta de Protesto”; es decir, va a dejar una constancia de que el deudor no pagó.

El notario público puede hacer el protesto en forma personal al deudor o no personal. Así:

1.- Protesto Personal. En este caso cuando el notario lo requiere de pago, el deudor tiene la posibilidad de tachar de falsa su firma en el mismo acto del protesto, o bien, no hacerlo.

Si el deudor (se refiere al aceptante de la letra de cambio, o al suscriptor del pagaré) no tacha de falsa su firma en el mismo acto del protesto se configura el título ejecutivo. Es decir, la única oportunidad que tiene el deudor para tachar de falsa su firma es en el mismo acto en que el notario lo requiere de pago.

El notario debe levantar un “Acta de Protesto” en la cual deja constancia de que el protesto ha sido personal al deudor, y si se opuso o no tacha de falsedad de la firma.

Posteriormente el notario devuelve el documento junto con el Acta de Protesto al acreedor.

2.- Protesto No Personal. En este caso no puede quedar configurado el título ejecutivo. En consecuencia, el notario va a levantar el Acta correspondiente y es necesario que el acreedor realice una GPVE, que consiste en que el acreedor debe pedir al juez competente que ordene notificar judicialmente este protesto de letra de cambio o pagaré al deudor, bajo apercibimiento legal correspondiente. Este es un segundo paso en consecuencia.

Al realizar la GPVE comienza el procedimiento judicial.

Posibilidades del Deudor una vez Notificado.

a) En el mismo acto de la notificación judicial o dentro de 3° día, puede alegar tacha de falsedad de la firma; en cuyo caso esta alegación da origen a un incidente dentro de esta gestión. Y en este incidente le corresponde acreditar que la firma es verdadera al demandante (acreedor).

a.1) Si opuesta la tacha de falsedad, se acredita que la firma es auténtica o verdadera. Debe existir una resolución judicial que así lo establezca; y con dicha resolución queda configurado el título ejecutivo. Y en una situación como ésta el deudor comete un delito establecido en la Ley N° 18.092 y que queda sujeto a las penas de la estafa.

a.2) Deducida la tacha de falsedad se acredita que la firma es falsa. Con lo cual no queda configurado el título ejecutivo.

b) Que el deudor o cualquiera de los obligados al pago del documento, al ser notificados judicialmente o dentro de 3° día no tachan de falsa su firma (no dicen nada), aquí queda también preparada la vía ejecutiva, se configura el título ejecutivo.

***En resumen, respecto la letra de cambio o pagaré protestado, cuando el protesto no fue personal, va a tener mérito ejecutivo en los siguientes casos:

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1.- Cuando notificado cualquiera de los obligados a su pago, no alegan en la notificación misma o dentro de 3° día la tacha de falsedad de la firma.

2.- Cuando se haya opuesto la tacha de falsedad de la firma, y en el incidente que se genera se demuestra que la firma es auténtica, cuestión que el juez debe declarar a través de una resolución judicial.

b.2) En el caso de los Cheques.

Una vez que ha vencido, si no se paga, debe procederse a su protesto. La diferencia del cheque es que su protesto NO lo realiza el notario sino que se rige por las normas especiales de la “Ley de Cuenta Corriente Bancaria y Cheques”; en que corresponde protestar un cheque al banco librado; es decir, al banco en que el girador tenga su cuenta corriente. También se trata de una gestión extrajudicial. Y el banco librado debe confeccionar un “Acta de Protesto”, el cual se agrega materialmente al cheque y se deja constancia del motivo por el cual se protesta el documento.

Como el cheque, en estas condiciones, no es título ejecutivo, habrá que proceder a realizar una GPVE, que consistirá en la notificación judicial del protesto del cheque al girador o a cualquiera de los obligados a su pago. Esta es una notificación que se hace a través del receptor judicial, personalmente o por el artículo 44 del CPC. El obligado al pago tiene un plazo de 3 días para oponer tacha de falsedad de la firma. Y además tiene este plazo de 3 días para pagar el cheque; de lo contrario se configura el delito de giro doloso de cheque.

Si en el acto mismo de la notificación o dentro de 3° día el obligado al pago del cheque no opone tacha de falsedad se configura el título ejecutivo.

Por el contrario, si el obligado al pago del documento opone la tacha de falsedad de la firma, opera la misma regla que en la letra de cambio; o sea, fracasa la GPVE.

5.- Artículo 434 N° 5 del CPC. Se refiere a la confesión judicial.

Hay que dilucidar la forma de obtener dicha confesión. Podría plantearse la duda si cualquier confesión que se preste en juicio podría configurar este título ejecutivo, o si por el contrario esta confesión judicial se obtiene a través de una GPVE precisa. La jurisprudencia mayoritaria ha sostenido que la confesión judicial, como título ejecutivo, sólo puede obtenerse a través de una GPVE del artículo 435 del CPC. O sea, que no sirve ningún otro tipo de confesión, ni la espontánea ni la provocada.

Esta gestión para provocar la confesión es idéntica a la que se utiliza para el reconocimiento de firma. ***Con la siguiente diferencia:

1.- Que el acreedor debe presentar un escrito al juez competente, solicitándole que cite al deudor a una audiencia a fin de que confiese la deuda. En este caso, el acreedor podría incluso no tener un documento en que conste la deuda.

2.- Esta resolución pronunciada por el tribunal, debe notificarse judicialmente al deudor a través del receptor judicial.

3.- Una vez notificado, el deudor puede adoptar las siguientes actitudes:

a) Comparecer a la audiencia y confesar la deuda . Caso en que queda preparada la vía ejecutiva.

b) Comparecer a la audiencia y no confesar la deuda . Fracasa la GPVE.

c) Comparecer a la audiencia y dar respuestas evasivas . Caso en que se aplica el apercibimiento legal correspondiente.

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d) No comparece a la audiencia . Caso en que se aplica el apercibimiento legal que corresponda, y habrá que solicitar al magistrado que declare el reconocimiento de la deuda.

***Este sistema de la confesión de la deuda se utiliza en aquellos casos en que el acreedor no tiene un documento en que conste la obligación y la firma de los obligados.

En ambas gestiones (reconocimiento de firma y confesión de la deuda) hay que tener presente lo que indica el artículo 436 del CPC; es decir, reconocida la firma queda preparada la ejecución, aunque se niegue la deuda. Es decir, ambas gestiones se pueden combinar.

Paralelo entre la Confesión como Medio de Prueba y como GPVE.

6.- Artículo 434 N° 7 del CPC. Se refiere a cualquier otro título a que las leyes den fuerza ejecutiva.

Este número necesariamente tiene que concordarse siempre con alguna otra disposición legal, porque este N° 7 permite en términos generales establecer como título ejecutivo algún instrumento respecto del cual no está precisado en dicha norma. Cuando se cita este numeral hay que hacer referencia a la norma legal pertinente que establezca el mérito ejecutivo. Por ejemplo: Ley N° 19.883 que otorga mérito ejecutivo a la copia correspondiente de la factura.

El CPC se refiere a la sentencia que causa ejecutoria. El artículo 434 N° 1 del CPC establece como título ejecutivo la sentencia firme o ejecutoriada, ésta es aquella que no admite recurso alguno en su contra. Es por ello que en el artículo 434 N°1 no está comprendida la sentencia que causa ejecutoria, la cual también tiene mérito ejecutivo y se incluye en el N° 7, en virtud de lo dispuesto en el artículo 231 del CPC, y este artículo habrá que concordarlo con el artículo 175 (cosa juzgada) y 176 del mismo cuerpo legal.

La sentencia que causa ejecutoria es aquella que tiene recursos pendientes en su contra, que se están tramitando. De manera que la diferencia con el artículo 434 N° 1 es que la ejecución de la sentencia que causa ejecutoria se puede decir que es una especie de “ejecución provisional” porque no es definitiva la decisión que el fallo contiene, ya que puede ser revertida de acuerdo a lo que se falle en el recurso que está en tramitación.

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Confesión como Medio de Prueba Confesión Gestión Preparatoria de Vía Ejecutiva

1.- La confesión como Medio de Prueba sirve para acreditar cualquier hecho controvertido del juicio.

1.- La confesión como Gestión Preparatoria de la Vía Ejecutiva, la única finalidad que persigue es el reconocimiento de una obligación; es decir, no sirve para acreditar cualquier hecho.

2.- La confesión como Medio de Prueba se puede producir en el juicio en forma espontánea o provocada. En este último caso a través del sistema de absolución de posiciones.

2.- La confesión como Gestión Preparatoria de la Vía Ejecutiva no se puede dar ninguna de las dos posibilidades anteriores, sino que se utiliza el sistema del artículo 435 del CPC; o sea, se debe citar al deudor para que confiese la deuda.

3.- La confesión como Medio de Prueba, específicamente en el caso de la Absolución de Posiciones, puede ser delegada por el juez (Art. 388 del CPC).

3.- La confesión como Gestión Preparatoria de la Vía Ejecutiva no puede ser delegada, ya que no existe una ley expresa que contemple o permita la delegación (Art. 70).

4.- La confesión como Medio de Prueba, si el absolvente niega el hecho sobre el cual se le pregunta, esta negativa no impide que ese mismo hecho se pueda acreditar por otro medio probatorio en conformidad a la ley.

4.- La confesión como Gestión Preparatoria de la Vía Ejecutiva, si el deudor niega el hecho, ya no se podrá utilizar otro medio de prueba y se acaba la gestión (fracasa la gestión).

5.- La confesión como Medio de Prueba, si la parte llamada a confesar no comparece al 1° llamado, debe ser citado por 2° vez; es decir, la incomparecencia al 1° llamado no acarrea ninguna sanción. Y si al 2° llamado no comparece, se le tendrá por confeso.

5.- La confesión como Gestión Preparatoria de la Vía Ejecutiva, basta un llamado. Es decir, si no comparece al primer y único llamado se le tendrá por confeso a petición de parte.

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Otros casos en que la ley otorga mérito ejecutivo.

1.- El Código Tributario confiere mérito ejecutivo a las listas o nóminas de deudores morosos que elabora el SII.

2.- Ley de Copropiedad Inmobiliaria establece un título ejecutivo respecto el Acta de la Asamblea de Copropietarios en que se acuerden los gastos comunes y que se firma por el Administrador, esto tiene mérito ejecutivo.

3.- Acta de Conciliación tiene mérito ejecutivo (Art. 267 del CPC). Es un trámite obligatorio del juicio ordinario, y la ley que “se estimará como sentencia ejecutoriada”; o sea, produce acción y excepción de cosa juzgada (Art. 175 del CPC).

4.- Transacción, el CC le da también mérito ejecutivo.

El mérito ejecutivo puede desprenderse de una o más normas legales.

Según el artículo 437 del CPC para que proceda la ejecución se requiere además que la obligación sea actualmente exigible. El CPC no precisa cuando la obligación es actualmente exigible; esto se desprende de las normas generales del Derecho Civil y se dice que “la obligación es exigible cuando no está sujeta a ninguna modalidad que impida el nacimiento o ejercicio de la obligación”.

La ley dice que esta exigibilidad debe ser actual, esto se refiere a que la exigibilidad debe existir al momento mismo en que se presenta la demanda ejecutiva, y no en un momento posterior. Todos los requisitos de la acción ejecutiva deben reunirse y existir al momento en que se presenta la demanda. Y el juez tiene la obligación de verificar o determinar la concurrencia de estos requisitos.

Si la exigibilidad es posterior a la presentación de la demanda, en este caso al título ejecutivo le falta una condición establecida por ley para que tenga fuerza ejecutiva, y esto hace procedente la interposición de una excepción por parte del deudor (Art. 464 N° 7 del CPC).

1.- Si la obligación es de Dar: debe ser Líquida. El CPC no precisa el alcance de esta expresión, pero en general se entiende por tal aquella obligación que se encuentra totalmente determinada en el título ejecutivo, en cuanto a su especie, género y cantidad. De manera tal que el cumplimiento de esa obligación no se presta a ninguna duda.

El CPC en el artículo 438 establece cuando el objeto de una ejecución se entiende que es líquido y establece los casos de procedencia. Así, esta norma dispone lo siguiente:

“La ejecución puede recaer:

1°) Sobre la especie o cuerpo cierto que se deba y que exista en poder del deudor. Por ejemplo: deudor se obliga a entregar una cosa específica.

2°) Sobre el valor de la especie debida (especie o cuerpo cierto) y que no exista en poder del deudor, haciéndose su avaluación por un perito que nombrará el tribunal. La avaluación en este caso también es una GPVE.

3°) Sobre cantidad líquida de dinero o de un género determinado cuya avaluación pueda hacerse en la forma que establece el número anterior”. Por ejemplo: el deudor debe $5.000.000, o se obliga a pagar 10 cuotas de $1.000.000.-

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b) Que la obligación sea actualmente exigible .

c) El tercer requisito es el siguiente:

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Obligaciones estipuladas en Unidades Reajustables

También hay otros casos en que la obligación aparece demostrada en unidades reajustables como UF, UTM, sueldos vitales, etc. Estas también son deudas líquidas porque dichas unidades se conocen porque aparecen publicadas en el Diario Oficial.

Obligación parte líquida y parte ilíquida.

Si en un título aparece una obligación en parte líquida y en parte ilíquida, sólo se puede proceder ejecutivamente respecto la parte líquida; y el acreedor tiene que reservarse su derecho para hacerlo reclamable posteriormente en un juicio ordinario.

2.- Si la obligación es de Hacer: debe ser Determinada (Art. 430 del CPC). Esto significa que la obligación debe estar claramente establecida en el título ejecutiva, indicándose con toda precisión a qué se obligó el deudor. Por ejemplo: el título tendrá que decir que el deudor se obligó a celebrar un contrato de compraventa en tales y cuales condiciones.

3.- Si se trata de una obligación de No Hacer: debe ser posible la destrucción de lo obrado en contravención de la obligación (Art. 544 del CPC). En la medida que esto sea posible y no se produzcan mayores perjuicios; esto en relación con el artículo 1555 del CC. Si no es posible la destrucción habrá que demandar la indemnización de perjuicios que le causa el acreedor.

Las acciones ordinarias prescriben en 5 años y las acciones ejecutivas prescriben en general en 3 años (Art. 342 del CPC), plazo que se cuenta desde que la obligación se ha hecho exigible, no desde la fecha del título ejecutivo.

***Esta prescripción de la acción ejecutiva tiene algunas particularidades porque en el juicio ejecutivo, el juez está facultado para declarar de oficio la prescripción de la acción ejecutiva, justamente en el momento en que se presenta la demanda ejecutiva (Art. 442 del CPC). Esta norma indica “El tribunal denegará la ejecución si el título presentado tiene más de 3 años contados desde que la obligación se haya hecho exigible…”.

Esta es una facultad oficiosa, ya que el artículo 441 del CPC prescribe “El tribunal examinará el título ejecutivo que se acompaña a la demanda y aprobará o rechazará la ejecución, según lo que se desprenda del título ejecutivo”.

En general, la prescripción no se declara de oficio sino que debe alegarse. Pero en el juicio ejecutivo no hay quien la alegue, por eso se declara de oficio.

Podría ocurrir que el juez no advierta que el título está prescrito y no declara la prescripción, sino que ordena despachar la ejecución en contra del deudor; en tal caso será el propio demandado quien tendrá que alegar la excepción de prescripción del título.

¿Qué sucede en el caso de los instrumentos privados mercantiles?

Se ha presentado dudas respecto el artículo 442 del CPC porque hay casos en que la prescripción de la acción ejecutiva es menor, sólo de 1 año, ello en el caso de las letras de cambio, cheque y pagaré. En tales casos ¿puede el tribunal de oficio declarar la prescripción? La jurisprudencia ha resuelto que el juez NO estaría facultado para declarar de oficio la prescripción porque la ley lo establece para aquellos títulos que prescriben en 3 años que es la regla general; y siendo esta una facultad excepcional de los jueces hay que entenderla en forma restrictiva. Si se declara esta prescripción, el único camino del acreedor es utilizar la acción ordinaria.

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d) Que la acción ejecutiva no esté prescrita .

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Excepción, en que la acción subsiste transcurridos 3 años.

El artículo 442 del CPC señala “El tribunal denegará la ejecución si el título presentado tiene más de 3 años contados desde que la obligación se haya hecho exigible, salvo que se compruebe la subsistencia de la acción ejecutiva”. O sea, la acción podría tener más de 3 años e igualmente podría ser procedente en el juicio ejecutivo cuando se compruebe la subsistencia de la acción ejecutiva por alguno de los medios del artículo 434 del CPC. Por ejemplo: la obligación consta en una escritura pública y pasan los 3 años, pero esa obligación se puede hacer subsistir citando al deudor a confesar la deuda; en el fondo el acreedor está obteniendo un nuevo título ejecutivo.

J.a) PROCEDIMIENTO EJECUTIVO EN OBLIGACIONES DE DAR.

Regulación .

Este tipo de procedimiento ejecutivo se encuentra reglamentado en los artículos 434 y siguientes del CPC.

Estructura del Juicio Ejecutivo .

Está estructurado de manera completamente distinta al juicio ordinario. Se tramita siempre en a lo menos dos cuadernos o ramos separados: cuaderno principal o ejecutivo y el cuaderno de apremio. Aunque podrían existir más cuadernos, por ejemplo: cuaderno de incidentes o de tercerías.

Finalidades de estos Cuadernos.

Los cuadernos del juicio ejecutivo se refieren a la división material del proceso o expediente. Hay que recordar que el expediente se puede dividir en torno a dos criterios principalmente:

a) Según la cantidad de diligencias que conforman el proceso: se habla de “Tomos”.

b) Según la calidad o naturaleza de las actuaciones del proceso. Se habla de “Cuadernos” o “Ramos”.

A) Cuaderno Principal o Ejecutivo . La doctrina dice que está conformado por el aspecto contencioso del proceso, es el juicio mismo.

- De manera que siempre se va a iniciar con la demanda ejecutiva.- Se agregan además la notificación al deudor de la providencia recaída en la

demanda.- Las excepciones o defensas del ejecutado (en el juicio ejecutivo no existe el trámite de contestación de la demanda sino que el único trámite que existe es la oposición de excepciones). - De ser pertinente, se agregará la resolución que recibe la causa a prueba y la citación para oír sentencia. - La sentencia definitiva. No siempre habrá sentencia definitiva, y el juicio puede igualmente seguir adelante.

B) Cuaderno de Apremio . Se tramita paralelamente al cuaderno principal. Aquí se agregan todas las diligencias referidas o que inciden en el aspecto forzado del juicio ejecutivo; todas aquellas diligencias relativas con el aspecto compulsivo.

- Así, comienza con el Mandamiento de Ejecución y Embargo- Requerimiento de pago al ejecutado (deudor).- Embargo de bienes.- Administración de los bienes embargados.- Todo lo relativo a la realización de los bienes embargados (realización de la

deuda). - Pago de la deuda.

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***Alguna incidencia tiene en el cuaderno de apremio el hecho que el deudor se defienda en el cuaderno principal, porque si opone excepciones, el cuaderno de apremio queda paralizado hasta el embargo de bienes, y no puede haber realización de los bienes mientras en el cuaderno principal no se fallen las excepciones. Esto porque las excepciones pueden liberar al deudor del pago.

Pueden existir otros cuadernos, siendo el más importante el Cuaderno de Tercerías. Éstas consisten en la intervención de terceros en el juicio ejecutivo, invocando ciertos derechos o alegando algún hecho, o formulando pretensiones respecto los bienes embargados.

***G.P.V.E

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CUADERNO PRINCIPAL o EJECUTIVO CUADERNO DE APREMIO

1.- Demanda Ejecutiva.

2.- Resolución “Despáchese Mandamiento de Ejecución y Embargo”.

3.- Notificación de la Demanda Ejecutiva y de su proveído + requerimiento de pago.

4.- Oposición del Ejecutado. Excepciones taxativas del artículo 464 del CPC.

5.- Resolución Judicial: “Traslado al ejecutante”, para que dentro de 4 días exponga lo que juzgue oportuno. Plazo único.

Esta resolución se notifica por el Estado Diario.

6.- Respuesta del ejecutante a las excepciones.

7.- Estudio de admisibilidad del tribunal.

7.a) Inadmisible: sentencia definitiva.

7.b) Admisible: continúa adelante con la tramitación. 8.- Resolución que recibe la causa a prueba (si no hay controversia dicta sentencia definitiva). En esta misma resolución se declara la admisibilidad de las excepciones.

Esta resolución se notifica por cédula.

9.- Término Probatorio de 10 días, prorrogables a petición del acreedor por 10 días más. Sin perjuicio de los términos especiales.

10.- Observaciones a la Prueba, 6 días.

11.- Resolución que cita a las partes a oír sentencia. Se notifica por el estado diario.

10 días para dictar la sentencia definitiva.

Eventualmente se puede decretar Medidas para Mejor Resolver.

12.- Sentencia Definitiva. Se notifica por cédula.

1.- Resolución: “Mandamiento de Ejecución y Embargo”.

Contenido del artículo 443 del CPC:

Orden de requerimiento de pago.Orden de Embargo.Depositario.

2.- Requerimiento de Pago (diligencia, notificación).

3.- Embargo de bienes.Si se dedujeron excepciones en el

cuaderno principal, hasta aquí queda paralizado este cuaderno. La oposición abre la discusión.

El Embargo es la afección de los bienes a la ejecución.

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***En el procedimiento ejecutivo no existe la etapa del llamado obligatorio a conciliación, ya que existe prohibición expresa al respecto.

Estudio en particular de la estructura del Juicio Ejecutivo .

CUADERNO PRINCIPAL o EJECUTIVO.

Este cuaderno principal representa el juicio ejecutivo mismo.Se inicia siempre con la interposición de la Demanda Ejecutiva. Cuando se realiza

una GPVE, es por la razón que el acreedor no cuenta con un título perfecto, o bien no tiene título ejecutivo. Por ejemplo: a través de la gestión de confesión judicial.

La Gestión Preparatoria no constituye el inicio del juicio, ya que aquellas son de carácter preparatorio; tanto es así que dichas gestiones se agotan con el cumplimiento de la diligencia que el acreedor solicita. El juicio ejecutivo siempre se inicia con la demanda ejecutiva, las GPVE no suplen a la demanda.

Requisitos de la Demanda Ejecutiva.

La Demanda Ejecutiva es la “actuación que debe cumplir el acreedor, mediante la cual se ejerce la correspondiente acción ejecutiva, pidiendo al juez el cumplimiento forzado de una obligación que consta en forma fehaciente”.

Se indican los siguientes requisitos:

1.- En cuanto los requisitos de la misma, en esta materia hay que remitirse al artículo 254 del CPC por cuanto la ley no establece derechamente los requisitos que debe cumplir la demanda ejecutiva, no hay duda que esta norma debe aplicarse; ya que si se remite al artículo 464 que establece las excepciones que puede oponer el demandado, dentro de éstas se encuentra la ineptitud del libelo por falta de algún requisitos legal en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254 del CPC.

***De todas las exigencias que contempla el artículo 254 del CPC, es muy importante aquella que se refiere a la petición que debe contener la demanda ejecutiva.

***¿Qué se debe pedir en la Demanda Ejecutiva?

El ejecutante debe pedir al juez lo siguiente:

a) Que se ordene despachar mandamiento de ejecución y embargo contra el deudor por la suma que corresponda + los intereses, reajustes y costas;

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Demanda Ejecutiva

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b) Y que en definitiva se ordene seguir adelante con la ejecución hasta el pago completo de la deuda, con costas.

Ejemplo de petición:

“ 1°) Se ordene despachar mandamiento de ejecución y embargo contra el deudor (o ejecutado) don Fabián Huepe Artigas, ya individualizado, por la suma de $5.000.000, más intereses, reajustes y costas; y

2°) En definitiva, se ordene seguir adelante en la ejecución hasta el pago completo de la deuda, con costas”.

Significado de esta Petición.

a) La primera petición, significa que se le pide al juez que dicte una resolución que se denomina “Mandamiento de Ejecución y Embargo”, y en virtud de la cual se puede requerir de pago al deudor.

En el juicio ejecutivo puede suceder que la demanda esté notificada pero que no se ha requerido de pago, esta petición se materializa en el cuaderno de apremio.

b) La segunda petición se formula por cuanto el ejecutado puede deducir excepciones a la demanda ejecutiva, caso en que el cuaderno de apremio se paraliza y no se podría rematar los bienes embargados. Esta petición se materializa en el cuaderno principal.

2.- La demanda debe cumplir con otros requisitos comunes a todo escrito, y en el caso de ser la primera presentación deberá cumplir además con los requisitos que establece la Ley de Comparecencia en Juicio (Ley N° 18.120).

3.- La demanda ejecutiva tiene que ir necesariamente acompañada del título ejecutivo que le sirve de fundamento.

***El Magistrado tiene la obligación de examinar el título para resolver cómo le dará curso a la demanda. Lo que el juez va a resolver será lo que se desprenda del título ejecutivo (Art. 441 del CPC). Según esto despachará o denegará la ejecución, sin audiencia y notificación al demandado, aún cuando éste se haya apersonado en el juicio.

Las posibilidades son las siguientes:

a) Que el juez deniegue la ejecución . O sea, no accede a la primera petición de la demanda ejecutiva. Esto ocurrirá en los casos en que no se cumplan todos los requisitos establecidos por la ley al momento de la presentación de la demanda.

b) Que el juez despache la ejecución . Esto ocurrirá en el caso que se cumplan todos los requisitos exigidos por ley. Significa que el juez está accediendo de inmediato a la petición de la demanda. El hecho que el juez acceda a la demanda sin oír al demandado es inusual porque desde que existe el título, el derecho deja de ser controvertido.

Según el artículo 441 del CPC, el juez dicta esta resolución sin audiencia ni notificación del demandado.

Cualquier alegación que pudiera hacer el demandado no entorpece el procedimiento ejecutivo.

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2) Actitud del Juez ante la Demanda Ejecutiva.

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Recursos que proceden contra esta Resolución.

a) Si el juez deniega la ejecución . Procede el Recurso de Apelación, porque así lo señala expresamente la ley, en el artículo 441 inciso final del CPC.

También procedería el Recurso de Casación en la Forma porque la jurisprudencia ha estimado que esta resolución sería una sentencia interlocutoria de aquellas que hacen imposible la continuación del juicio.

b) Si el juez ordena despachar mandamiento de ejecución y embargo contra el deudor. Esta sería una sentencia interlocutoria porque resuelve un trámite que debe servir de base para la dictación de una sentencia definitiva.

Dicha resolución es apelable en el solo efecto devolutivo. Aunque algunos autores señalan que la apelación es improcedente porque habría que estimarlo como una gestión para impedir el procedimiento de apremio.

En este caso, la resolución se denomina “Mandamiento de Ejecución y Embargo”.

Resolución Mandamiento de Ejecución y Embargo.

Esta resolución judicial es la primera que se dicta en el cuaderno de apremio, en el caso que el tribunal ordene despachar mandamiento de ejecución y embargo en el cuaderno principal, accediendo a la primera petición que el ejecutante indica en su demanda ejecutiva.

Este mandamiento debe cumplir con ciertos requisitos, hay algunos que son esenciales y otros no.

a) Requisitos Esenciales del Mandamiento de Ejecución y Embargo . (Art. 443 del CPC).

a.1) La orden de requerir de pago al deudor. La resolución dirá: “Requiérase de Pago”.

a.2) La orden de embargar bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir la deuda, capital, costas, multas e intereses, si no paga en el acto mismo del requerimiento.

a.3) La designación de un depositario provisional que se haga cargo de la administración de los bienes que se embarguen. En algunos casos es posible que se omita el nombre del depositario porque es posible citarlo con posterioridad.

a.4) La firma del juez y del secretario del tribunal.

b) Requisitos No Esenciales del Mandamiento de Ejecución y Embargo .

b.1) Designación de bienes específicos sobre los cuales debe recaer el embargo. Esto ocurre en dos casos:

1.- Cuando la ejecución recae sobre la misma especie o cuerpo cierto que se debe por el deudor.

2.- Cuando el acreedor o demandante propone bienes en su demanda ejecutiva. Pero esto no es obligación porque el acreedor no tiene porque saber con exactitud la situación patrimonial de su deudor.

En el juicio ejecutivo también existe emplazamiento; y éste se configura por los siguientes elementos:

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3) Emplazamiento en el Juicio Ejecutivo.

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a) Notificación legal de la demanda ejecutiva y su resolución + el requerimiento de pago.

b) Transcurso del plazo que tiene el deudor para deducir su oposición a la ejecución.

3.a) Notificación de la Demanda y Requerimiento de Pago.

Es el acto de comunicación que hay que hacer respecto la persona del ejecutado. La notificación debe hacerse a través del receptor judicial. Sin el requerimiento de pago, el procedimiento ejecutivo no puede seguir avanzando.

La ley establece la forma en que se notifica el requerimiento de pago al deudor; hay diversas maneras:

1.- Notificación Personal. Si se trata de la primera notificación que se efectúa en el juicio ejecutivo. Esto significa entregarle al ejecutado copia íntegra de la demanda ejecutiva, de la resolución recaída sobre la demanda ejecutiva y del mandamiento de ejecución y embargo.

***El receptor judicial junto con notificar al ejecutado y requerirlo de pago deberá hacerle presente en ese mismo acto, el plazo que la ley le otorga para deducir oposición. Y debe dejarse constancia de la diligencia que se practica (Art. 462 inciso 2° del CPC).

El plazo para deducir oposición empieza a correr desde la fecha del requerimiento de pago.

La notificación personal se puede hacer en cualquier lugar de libre acceso público, y el artículo 41 agrega que en los juicios ejecutivos no podrá notificarse el requerimiento de pago en público. En este caso el ministro de fe tendrá que dejarlo citado a su oficina para requerirlo de pago posteriormente, fijando día y hora para tal efecto. ***Si no concurre a su despacho, se entiende que ya se requirió de pago y se procederá sin más trámite al embargo.

De la práctica de esta notificación deberá dejarse constancia en el proceso. En el cuaderno principal se deja constancia de la notificación de la demanda y de su proveído. Y en el cuaderno de apremio además de lo anterior se deja constancia del requerimiento de pago, y de si se embargaron bienes o no (ya que el mandamiento contiene dos órdenes).

Hay dos posibilidades:

a) Que se embarguen bienes de inmediato.b) Que no se embarguen de inmediato porque el deudor puede oponerse.

2.- Notificación conforme al artículo 44 del CPC. Cuando la persona notificada no es habida (Art. 443 N° 1 del CPC). Si la notificación se practica de esta forma, la novedad es que las copias que se dejan en el domicilio del demandado deben consignar el día, hora y lugar establecido por el ministro de fe para efectuar el requerimiento de pago, bajo apercibimiento legal que si no concurre se puede proceder al embargo, o sea se le tiene por requerido de embargo.

Esta notificación del artículo 44 del CPC requiere de resolución judicial expresa que la ordene.

3.- Notificación conforme a los artículos 48 a 53 del CPC. Cuando el deudor haya sido notificado personalmente o según el artículo 44 del CPC para otra gestión anterior al requerimiento de pago (por alguna GPVE), la notificación de la demanda ejecutiva y del requerimiento de pago debe hacerse en conformidad a lo señalado en los artículos 48 a 53 del CPC. O sea, la notificación se hace de acuerdo a las reglas generales de la notificación, es decir, bastaría notificarla por el estado diario.

***Al deudor normalmente se le practica una sola notificación, el acto de la notificación es uno solo ya que el receptor lo notifica y requiere de pago. Sin perjuicio de que en ciertos casos, dependiendo la forma en que la notificación se practique, puede ser que se den dos etapas; específicamente cuando la notificación se practica de acuerdo al

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artículo 44 del CPC, o incluso cuando siendo personal, la notificación se realiza en lugar de libre acceso público, situación en que no es posible requerirlo de pago en público. En estos casos, habrá diferencias entre la notificación y el requerimiento de pago.

La oposición del ejecutado parte de la base que tiene que estar requerido de pago, porque todos los plazos que la ley establece para formular oposición comienzan a correr cuando termina el requerimiento de pago.

Esta oposición tiene importancia porque viene a ser la defensa que en el juicio respectivo va a formular el demandado (ejecutado). La oposición es equivalente al escrito de contestación de la demanda en el juicio ordinario, sin ser exactamente lo mismo.

El juicio ejecutivo es un procedimiento más breve que el ordinario, ya que tiene menos trámites y plazos más cortos. Esto queda justamente demostrado en esta etapa de la defensa u oposición del deudor, en que los plazos son ostensiblemente más breves.

Oportunidad y Plazo del Ejecutado para formular Oposición.

Hay que hacer varias distinciones, ya que los plazos van a depender exclusivamente del lugar en que el deudor haya sido requerido de pago; y además va a depender del tribunal ante el cual se formula la oposición. Existen las siguientes reglas:

a) Si el ejecutado es requerido de pago en la misma comuna en que tiene su asiento el tribunal que conoce del juicio ejecutivo, el deudor tiene un plazo de 4 días útiles (Art. 459 del CPC); es decir, 4 días hábiles.

b) Si el deudor es requerido de pago dentro del mismo territorio jurisdiccional del tribunal que conoce del juicio, pero fuera de la comuna de asiento del tribunal, la ley dice que en este caso el término se amplía por otros 4 días; de manera que tiene plazo de 8 días útiles (Art. 459 inciso 2 del CPC).

c) Si el deudor es requerido de pago en territorio jurisdiccional diverso al del tribunal que conoce del juicio ejecutivo, el CPC contempla a favor del deudor una posibilidad o derecho que consiste en formular oposición ante el tribunal exhortado (tribunal que lo requiere de pago y que es de otro territorio jurisdiccional); o bien le da la posibilidad de poder formular oposición ante el juez que está conociendo del juicio ejecutivo. Esto tiene importancia porque del ejercicio o no de este derecho va a depender el plazo que va a tener para deducir oposición. Así:

c.1) Si el ejecutado o deudor decide formular oposición ante el tribunal exhortado, tiene los mismos plazos indicados anteriormente. Es decir, tiene 4 si es requerido de pago en la misma comuna en que funciona el tribunal exhortado. O bien, va a tener 8 días hábiles si es requerido de pago en una comuna distinta, pero dentro del territorio jurisdiccional del tribunal exhortado.

c.2) Si el ejecutado opta por formular oposición ante el mismo juez que conoce del juicio ejecutivo (exhortante). Tiene plazo de 8 días + el aumento del término de emplazamiento en conformidad a la tabla del artículo 259 del CPC (Art. 460 del CPC). No se consideran los 3 días, ya que éstos se encuentran establecidos en el artículo 258 del CPC.

Este es un derecho del demandante; él decidirá si lo ejerce o no. ***Si opta por formular oposición ante el tribunal exhortado, la ley dice que el tribunal exhortado se limita prácticamente a la recepción del escrito, y acto seguido debe remitir la solicitud de oposición al tribunal exhortante; o sea, el exhortado no provee la solicitud, no le da tramitación.

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4) Oposición del Ejecutado.

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d) Si el requerimiento de pago se formula fuera del territorio de la República, el plazo para oponerse a la ejecución es de 8 días + el aumento que establece la tabla de emplazamiento del artículo 259 del CPC (Art. 461 del CPC).

Características de estos Plazos.

Todos los plazos indicados presentan las siguientes características:

a) Son términos fatales.b) De días hábiles (no obstante que la ley utiliza la expresión “días útiles”), c) Legales .d) Improrrogables . e) Se cuentan desde la fecha del requerimiento de pago (Art. 462 del CPC).

El artículo 462 del CPC indica que si el requerimiento de pago se verifica en Chile (regla general) el ministro de fe o receptor judicial debe hacer saber al deudor en el mismo acto del requerimiento de pago, el plazo que la ley le brinda para deducir la oposición; debiendo dejar constancia de este aviso en la diligencia. En todo caso, este es un requisito establecido a mayor abundamiento porque si el ministro de fe no cumple con dicho requisito (no le indica al ejecutado el plazo que tiene para deducir oposición a la ejecución) esto no trae aparejada la nulidad del requerimiento. El ministro de fe puede resultar responsable por los perjuicios, pero no invalidará el requerimiento (Art. 462 parte final del CPC).

Paralelo entre la Oposición en el Juicio Ejecutivo y la Contestación de la Demanda en el Juicio Ordinario .

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Oposición en el Juicio Ejecutivo Contestación de la Demanda en Juicio Ordinario

1.- En cuanto la oportunidad para deducir excepciones. Todas las excepciones en el juicio ejecutivo se oponen en un mismo escrito, expresando con claridad y precisión los hechos y medios de prueba de que el deudor intente valerse (Art. 465 del CPC). De esto se concluye que no es igual la oportunidad para oponer excepciones en el juicio ejecutivo que en el juicio ordinario, ya que en el juicio ejecutivo existe una sola oportunidad para oponer excepciones (aunque el plazo podría variar).

1.- En cuanto la oportunidad para deducir excepciones. En cambio, en el juicio ordinario existe una oportunidad para formular las excepciones dilatorias (dentro del término de emplazamiento pero antes de contestar la demanda), y otra oportunidad para deducir las excepciones perentorias (en el escrito de contestación de la demanda) .

2.- E n cuanto las formalidades del escrito . En el juicio ejecutivo la ley establece en el artículo 465 del CPC que el escrito debe “expresar con claridad y precisión los hechos y los medios de prueba de que el deudor intente valerse para acreditar las excepciones”. Es como un anuncio de la prueba. Y esto último constituye una diferencia porque en el juicio ordinario la ley no hace la exigencia de que el demandado en su contestación indique los medios de prueba. En el juicio ejecutivo esta formalidad es fundamental, hay que ofrecer la prueba que el deudor va a utilizar para acreditar sus excepciones. La jurisprudencia lo ha interpretado ampliamente en el sentido que se puede utilizar cualquier medio de expresión que indique cuáles son estas pruebas, ya sea en forma genérica o específica.

Suponiendo que va a utilizar la prueba instrumental, no es necesario que individualice cada uno de los instrumentos sino que basta con señalar que se va a valer de la prueba instrumental, o que indique que va a hacer uso de “todos los medios de prueba que la ley le otorga”. Si va a hacer uso de la prueba testimonial tampoco es necesario que individualice a los testigos, sino que sólo ofrece la prueba. De manera que habrá que entender que el artículo 465 del CPC está imponiendo una verdadera carga procesal para el ejecutado que pretenda posteriormente probar sus excepciones, en el sentido que si no ofrece la prueba en este escrito (que es la única oportunidad) no puede rendir prueba después. O sea, que este es un requisito de admisibilidad de la prueba en el juicio ejecutivo.

2.- E n cuanto las formalidades del escrito . En cambio en el juicio ordinario la ley no hace la exigencia de que el demandado en su contestación indique los medios de prueba.

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Excepciones que puede formular el ejecutado indicadas en el artículo 464 del CPC.

El artículo 464 del CPC prescribe: “La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes:

1°) “La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda”.

Como la ley no distingue, se estaría refiriendo tanto a la competencia absoluta y relativa. Sin perjuicio que pueda tener lugar la prórroga tácita de competencia.

Es posible que el juicio ejecutivo haya tenido como antecedente ciertas gestiones preparatorias de la vía ejecutiva, cuando el acreedor no cuente con un título perfecto o cuando incluso no tiene título. La intervención que en estas GPVE le corresponde al demandado no constituye prórroga de competencia (Art. 465 del CPC).

Este artículo agrega que deducida esta excepción, podrá el tribunal pronunciarse sobre ella desde luego (de inmediato, con el solo mérito de los antecedentes del proceso), o bien reservar su fallo para la sentencia definitiva.

2°) “La falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre”.

Aquí se distinguen tres excepciones:

a) Falta de capacidad del demandante . La capacidad es una materia que no se rige por leyes procesales sino que por leyes sustantivas.

b) Falta de personería del demandante . Cuando una persona comparece a nombre de otra, lo hace en virtud de un mandato.

c) Falta de representación legal del que comparezca en su nombre . Se refiere a que la representación emana de la ley. Entonces podría suceder que alguien representa a otro sin ser mandatario. Por ejemplo: agencia oficiosa, o cuando alguien dice ser representante legal de otro sin serlo.

3°) “La litis pendencia ante tribunal competente, siempre que el juicio que le da origen haya sido promovido por el acreedor, sea por vía de demanda o de reconvención”.

La litis pendencia se refiere a juicio pendiente entre las mismas partes, por el mismo

motivo o fundamento (se pide exactamente lo mismo); pero aquí la ley hace una exigencia ya que indica que “el juicio que le da origen”, o sea, el primer juicio haya sido promovido

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3.- Taxatividad de las Excepciones que se pueden deducir. Las excepciones que pueden invocarse en el juicio ejecutivo son taxativas, y están señaladas expresamente en el artículo 464 del CPC. Esta norma regula excepciones, tanto dilatorias como perentorias que puede formular el ejecutado; las cuales pueden referirse a toda la deuda o a una parte de ella solamente.

3.- Taxatividad de las Excepciones que se pueden deducir. Este aspecto constituye una gran diferencia respecto el juicio ejecutivo, ya que en el juicio ordinario el demandado dispone de múltiples excepciones que puede hacer valer, dependiendo de las pretensiones del demandante. No existe un catálogo de excepciones perentorias en la ley.

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necesariamente por el acreedor y no por el deudor. En la litis pendencia no tiene trascendencia el papel procesal que tangan las partes (en el primer juicio en relación al segundo), ya que dicho papel puede invertirse. Pero en esta situación y para evitar “juicios inventados” (ya que el deudor que sabe que va a ser demandado ejecutivamente puede inventar un juicio contra su acreedor) se exige que el juicio sea promovido por el acreedor.

4°) “La ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254”.

Esta es la norma de la cual se desprende que la demanda en el juicio ejecutivo debe cumplir con los requisitos del artículo 254 del CPC.

Esta excepción se puede formular cualquiera que sea el requisito que se omita o que se indique mal. Por ejemplo: falta indicar el segundo apellido de la parte contraria. Pero la jurisprudencia ha precisado que esta excepción prosperaría únicamente cuando la demanda sea vaga o ininteligible; o sea, que no se pueda comprender claramente.

En el caso que exista un error en el título (respecto el nombre de una parte) se puede subsanar poniendo el nombre correctamente en la demanda, en este tipo de juicio.

Existe una serie de otras excepciones que indica el artículo 464, y que en general se refieren a los modos de extinguir las obligaciones.

Tramitación de estas Excepciones.

1.- Presentación del escrito de oposición de parte del ejecutado.

2.- Una vez que se presenta el escrito, el artículo 466 prescribe que “del escrito de oposición se comunicará traslado al ejecutante, dándosele copia de él para que dentro de 4 días exponga lo que juzgue oportuno”. Este es un plazo único, que no admite aumento.

3.- Vencido el plazo único de 4 días (independientemente que el ejecutante haya o no formulado observaciones que le merezca la oposición del ejecutado), el tribunal debe pronunciarse respecto la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones opuestas (Art. 466 inciso 2° del CPC). Esto no implica o no es lo mismo que pronunciarse sobre el fondo de la excepción. Ya que una cosa es declararlas admisibles o inadmisibles y otra cosa es acogerlas o rechazarlas. Los aspectos que el magistrado debe considerar para determinar la admisibilidad de las excepciones son los siguientes:

a) Si las excepciones se formularon dentro del plazo legal. b) Si las excepciones son de aquellas que la ley contempla taxativamente en el

artículo 464 del CPC.

Si las considera admisibles, les va a dar la tramitación que corresponda; y podrá recibirse la causa a prueba, de ser pertinente; es decir, si hay hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.

Características del artículo 464 del CPC.

1.- Las excepciones consagradas en el artículo 464 del CPC son las únicas que puede formular el ejecutado, dicha norma es taxativa.

2.- Otra particularidad de este artículo dice relación con la naturaleza de las excepciones que contempla, ya que hay dilatorias y perentorias, ambos tipos de excepciones están reguladas en la misma norma porque la oportunidad para formularlas es única.

3.- En el juicio ejecutivo es posible interponer excepciones ante un tribunal que no está conociendo del juicio, dependiendo del lugar donde sea requerido de pago el ejecutado. Y si es requerido en territorio jurisdiccional diverso, puede hacer uso de este derecho.

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DEUDOR NO DEDUCE EXCEPCIONES (Oposición).

Si el ejecutado no formula oposición dentro del plazo se produce un efecto importante, ya que en tal situación la ley prescribe que se omitirá la sentencia definitiva. Es decir, en este caso no se va a pronunciar sentencia definitiva en el juicio (Art. 472 del CPC).

Dicha norma agrega que “bastará el mandamiento de ejecución para que el acreedor pueda perseguir la realización de los bienes embargados y el pago, de conformidad a las disposiciones del procedimiento de apremio”. En otras palabras, se puede seguir adelante con el juicio ejecutivo con el solo mandamiento de ejecución y embargo.

El artículo 466 del CPC señala que una vez presentado el escrito de oposición, se confiere traslado al ejecutante por 4 días. Vencido este plazo, independientemente que el ejecutante haya o no formulado observaciones que le merezca la oposición del ejecutado, el tribunal debe pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones alegadas.

Este estudio que hace el juez sobre las excepciones formuladas está referido a dos aspectos:

1.- Si las excepciones referidas son de aquellas que contempla el artículo 464 del CPC (norma taxativa).

2.- Si las excepciones han sido opuestas dentro del plazo legal.

En cuanto las posibilidades de este estudio de admisibilidad son las siguientes:

a) Si el escrito cumple con las condiciones anteriores, el tribunal debe declararlas admisibles. Pero esto no significa que las está acogiendo.

En la misma resolución en que declara admisibles las excepciones, si corresponde el tribunal deberá recibir la causa a prueba, en la medida que exista hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos (Art. 466 parte final del CPC).

¿Qué sucede si el juez, estimando admisibles las excepciones, recibe la causa a prueba?

Esta resolución que recibe la causa a prueba debe cumplir con los requisitos propios de dicha clase de resolución; y deberá señalar cuáles son los hechos controvertidos relacionados con las excepciones interpuestas.

Esta resolución debe notificarse por cédula (Art. 48 del CPC); sin perjuicio que deba notificarse por el estado diario como sanción.

A falta de norma diferente en el juicio ejecutivo, esta resolución puede impugnarse por los mismos recursos y con las mismas finalidades respecto la resolución que recibe la causa a prueba en el juicio ordinario; es decir, mediante reposición y apelación en subsidio, con la finalidad de agregar, eliminar o modificar los hechos controvertidos del juicio.

b) Si el tribunal estima que las excepciones son admisibles, pero no es necesario rendir prueba, deberá dictar una sentencia definitiva. Hay una sola resolución que se va a pronunciar (sentencia definitiva) en la cual se va a consagrar la declaración de admisibilidad.

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5) Estudio de admisibilidad de las Excepciones y Resultados.

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c) Si el tribunal estima que las excepciones no son de aquellas que contempla el artículo 464 del CPC, o si están presentadas fuera de plazo; deberá declararlas inadmisibles, y al mismo tiempo debe dictar sentencia definitiva. Hay una sola resolución.

El artículo 468 del CPC señala que cuando haya de recibirse a prueba la causa, el término para rendirla será de 10 días.

Aquí también puede distinguirse las diversas clases de término probatorio que existen:

a) Término Probatorio Ordinario . Es aquel que establece el inciso 1° del artículo 468 del CPC, el cual es equivalente a 10 días. Este plazo está fijado para rendir prueba ante el mismo juez que conoce del juicio; sin perjuicio que también puede rendirse prueba en otro territorio jurisdiccional si alcanza en dicho término.

La ley dice que este plazo puede ampliarse hasta por 10 días más, a petición del acreedor. O sea, es un plazo prorrogable, en la medida que la prórroga se solicite antes de vencer el plazo inicial de 10 días, y correrá sin interrupción después de éste.

b) Término Probatorio Extraordinario . La ley dice que por acuerdo de ambas partes podrá el tribunal conceder los términos extraordinarios que las partes designen. Cuestión que en el juicio ordinario no es así, ya que no se pide de común acuerdo entre las partes porque se utiliza para rendir prueba en un territorio jurisdiccional diverso.

c) Términos Probatorios Especiales . Sobre éstos la ley nada dice, ante lo cual se debe recurrir a las normas generales. Esto ocurriría en aquellos casos en que se produzca algún motivo imprevisto, ajeno a la voluntad de las partes para rendir la prueba. Se aplican las mismas normas del juicio ordinario.

Forma de rendir la Prueba.

Se regula este tópico en el artículo 469 primera parte del CPC. La prueba se rendirá del mismo modo que en el juicio ordinario; con la diferencia que la única novedad en esta materia es que el ejecutado que ha deducido excepciones debe anunciar anticipadamente, en el mismo escrito en que las formula, cuáles son los medios de prueba que va a utilizar.

***Se ha entendido que en el juicio ejecutivo no es necesario presentar la minuta de puntos de prueba, sino que es suficiente la resolución del juez que fija dichos puntos.

Vencimiento del Término Probatorio.

***Finalizado el probatorio los autos quedarán en la secretaría del tribunal por espacio de 6 días a disposición de las partes, antes de pronunciarse la sentencia.

El CPC señala que durante este plazo se podrá hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba sugiera a las partes. Dichas observaciones a la prueba son escritos que tiene derecho a presentar tanto el demandante como el demandado, analizando críticamente la prueba rendida por la parte contraria y la prueba rendida por la propia parte que formula las observaciones. Se trata de escritos eminentemente voluntarios, ya que de no ser presentados ello no acarrea mayores consecuencias. En definitiva, son escritos meramente ilustrativos para el tribunal, no son vinculantes.

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6) Período de Prueba.

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Una vez vencido este plazo de 6 días para formular observaciones a la prueba, háyanse o no presentado escritos, y sin nuevo trámite, el tribunal citará a las partes a oír sentencia (Art. 469 parte final del CPC).

Esta es una resolución que se notifica por el estado diario, porque aquí no se trata de disponer una citación a un comparendo sino que es una manera de señalar que la causa está en estado de ser fallada.

Citadas las partes a oír sentencia, se producen los mismos efectos del artículo 433 del CPC; es decir, se cierra el debate jurídico, ya que no se aceptan más escritos ni pruebas de ningún género porque la causa queda en estado de fallo; con las mismas excepciones que indica el inciso 2° del artículo 433 del CPC.

Esta materia está regulada en el artículo 470 del CPC. La sentencia definitiva deberá pronunciarse dentro del término de 10 días, contados desde que el pleito quede concluso.

¿Qué significa que el “Pleito quede concluso”?

Esto en general significa que el pleito va a quedar concluso desde que queda ejecutoriada la resolución que cita a las partes a oír sentencia. Sin perjuicio que en el juicio ejecutivo el tribunal también podría disponer la práctica de Medidas para Mejor Resolver del artículo 159 del CPC.

Requisitos de la Sentencia Definitiva.

La sentencia definitiva debe cumplir con los requisitos propios de este tipo de resolución judicial, ya que no existe ninguna norma en contrario.

Pronunciamientos de la Sentencia Definitiva.

Esta sentencia debe pronunciarse sobre todas las excepciones que han sido opuestas por el ejecutado. Esto significa que si el deudor opuso varias excepciones del artículo 464 del CPC, el juez debe pronunciarse sobre cada una de ellas. De lo contrario, la sentencia puede ser casada.

La sentencia definitiva puede ser de dos clases:

a) Sentencia Definitiva Absolutoria . Es aquella que acoge algunas de las excepciones opuestas por el deudor o ejecutado. Por tanto, esta resolución debe contener lo siguiente:

a.1) Dicha resolución debe contener una declaración en virtud de la cual se desecha la demanda ejecutiva.

a.2) Ordenará el alzamiento del embargo.

a.3) Condenará en costas al ejecutante.

Este tipo de sentencia absolutoria demuestra que el título ejecutivo no necesariamente da cuenta de una obligación indubitable.

b) Sentencia Definitiva Condenatoria . Aquella que desecha todas las excepciones opuestas por el deudor. Por tanto deberá contener:

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7) Período de Citación para Oír Sentencia.

8) Período de Sentencia Definitiva.

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b.1) Declaración en virtud de la cual se acoge la demanda ejecutiva.

b.2) Orden de seguir adelante con la ejecución, hasta hacer entero pago de la deuda al acreedor.

b.3) Condena en costas al ejecutado.

En la sentencia condenatoria, al rechazar las excepciones deducidas por el ejecutado, esta sentencia orden expresamente seguir adelante con la ejecución (Art. 471 inciso 1° del CPC). Aquí el juez está dando lugar a la petición que se formuló en la demanda ejecutiva, porque cuando se formulan excepciones el cuaderno de apremio se paraliza hasta la diligencia del embargo, a la espera que se resuelvan las excepciones.

Clases de Sentencias Condenatorias.

Esta sentencia condenatoria puede ser de dos clases:

1.- Sentencia Condenatoria de Pago. Aquella que se dicta cuando el embargo haya recaído sobre dinero o sobre la misma especie o cuerpo cierto que se debe.

Se llama sentencia “De Pago” porque esta resolución se va a cumplir mediante la entrega de la especie o cuerpo cierto al acreedor; esta es la forma de pagarse. En este caso hay coincidencia absoluta entre lo embargado y lo adeudado. Por tanto no es necesario realizar los bienes embargados.

2.- Sentencia Condenatoria de Remate. Aquella que se dicta cuando el embargo ha recaído sobre bienes (muebles o inmuebles) que es necesario realizar previamente para poder hacer el pago al acreedor.

En este caso la sentencia se cumple, no entregando los bienes embargados al acreedor, sino que con la realización de los bienes, por ejemplo: a través del remate de los mismos. O sea, los bienes embargados hay que reducirlos a dinero, porque el acreedor va a pagar con dinero. Esta sentencia se dicta en el cuaderno principal.

PAGO DE COSTAS EN EL JUICIO EJECUTIVO.

En esta materia tiene aplicación el artículo 471 del CPC. Hay que distinguir:

a) Si la Sentencia Definitiva es Condenatoria . Debe condenar obligatoriamente en costas al ejecutado. No rige la posibilidad de eximirlo del pago, situación que contempla el artículo 144, el cual le da al juez la posibilidad de eximir del pago de las costas cuando se ha tenido motivos plausibles para litigar, cuestión que es calificada por el magistrado.

b) Si la Sentencia Definitiva es Absolutoria . Se deberá condenar obligatoriamente en costas al ejecutante, sin posibilidad de eximirlo del pago.

Situación de Excepción.

La única excepción a estas reglas es que el tribunal admita sólo en parte algunas de las excepciones, caso en que la ley dice que las costas se distribuirán proporcionalmente, a no ser que el magistrado estime necesario imponérsela al ejecutado, por motivos fundados.

Contra la sentencia definitiva proceden los siguientes recursos:

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9) Recursos en el Juicio Ejecutivo.

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1) Recurso de Aclaración, Agregación o Rectificación (o enmienda). 2) Recurso de Apelación. 3) Recurso de Casación en la Forma.

RECURSO DE APELACIÓN.

Hay que distinguir:

a) Si la sentencia definitiva es Absolutoria (favorable al ejecutado). En este caso el apelante es el ejecutante. El recurso deberá ser concedido en ambos efectos, aplicándose la regla general del artículo 195 del CPC.

En ambos efectos significa que si hay embargo en el juicio, dicho embargo continúa rigiendo no obstante la sentencia absolutoria: es decir, no se puede alzar materialmente el embargo mientras la apelación esté pendiente, porque hay efecto suspensivo.

b) Si la sentencia definitiva es Condenatoria (sea de pago o de remate). El apelante será el ejecutado. La apelación deberá concederse en el solo efecto devolutivo; esto significa que el procedimiento puede continuar adelante en su tramitación.

Al respecto, el artículo 475 del CPC prescribe que si la sentencia es condenatoria de Pago, se concederá en el solo efecto devolutivo y para proceder a la ejecución del fallo es necesario que el ejecutante cauciones las resultas del juicio.

Si la sentencia es condenatoria de Remate, la apelación también se concede en el solo efecto devolutivo, se puede continuar adelante con el procedimiento de apremio; o sea, se pueden rematar los bienes embargados, pero el producto del remate debe quedar depositado en la cuenta corriente del tribunal, y tampoco se puede pagar con ese dinero al acreedor mientras no caucione las resultas del juicio (Art. 481 y 509 inciso 2° del CPC).

COSA JUZGADA EN EL JUICIO EJECUTIVO.

¿Qué ocurre con la cosa juzgada que emana de la sentencia dictada en el juicio ejecutivo?

De acuerdo al artículo 175 del CPC, la sentencia definitiva que se dicta en el juicio ejecutivo produce tanto acción como excepción de cosa juzgada. O sea, por una parte, la sentencia se podrá cumplir (acción de cosa juzgada); y al mismo tiempo se impide volver a discutir en un nuevo juicio, entre las mismas partes, el mismo asunto (excepción de cosa juzgada). Por tanto debe darse la triple identidad del artículo 177 del CPC.

Este nuevo juicio puede ser:

a) Un nuevo juicio ejecutivo.b) Un nuevo juicio ordinario posterior.

En definitiva, se trata de impedir que el asunto se vuelva a plantear.

Excepciones a la Cosa Juzgada.

Esta regla de que la sentencia definitiva dictada en el juicio ejecutivo produce cosa juzgada, particularmente la excepción de cosa juzgada, tiene algunas excepciones, y que son las siguientes:

1. La llamada “Renovación de la Acción Ejecutiva”. 2. “Reserva de Derechos” en el juicio ejecutivo.

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a) Renovación de la Acción Ejecutiva .

Esta situación se da en ciertos casos en que la acción ejecutiva es rechazada en la sentencia definitiva, por los motivos que la ley indica en el artículo 477 del CPC. O sea, se trata de una sentencia absolutoria dictada en el juicio ejecutivo por determinados motivos, en que el ejecutante va a perder el juicio.

Considerando los motivos por los cuales se rechaza la demanda ejecutiva, la ley permite posteriormente renovar esa acción, esto significa que la ley permite volver a demandar ejecutivamente; y en este segundo juicio ejecutivo no se puede alegar la excepción de cosa juzgada.

Motivos por los cuales el acreedor puede volver a plantear un Juicio Ejecutivo.

Están señalados en el artículo 477 del CPC, tales motivos son:1.- Cuando se rechaza la acción ejecutiva por incompetencia del tribunal. La

incompetencia significa que se opuso la excepción del artículo 464 N° 1° del CPC. Esto supone que el deudor formuló la excepción de incompetencia absoluta o relativa del tribunal ante el cual se presentó la demanda ejecutiva; y en definitiva el juez acogió dicha excepción en su sentencia.

Si una demanda ejecutiva es rechazada por incompetencia del tribunal, parece injusto que el acreedor pierda la oportunidad de cobrar su crédito, ya que ésta es una cuestión formal.

2.- Por incapacidad (Art. 464 N° 2 del CPC).

3.- Por ineptitud del libelo, por defectos en la manera de proponer la demanda (Art. 464 N° 4 del CPC).

4.- Por falta de oportunidad en la ejecución. Este motivo por el cual el acreedor puede volver a plantear el juicio ejecutivo ¿a qué excepción del artículo 464 corresponde? Esto lo ha precisado la jurisprudencia, señalando que esta razón o motivo está referido a los siguientes casos:

4.a) Cuando existe litis pendencia promovida por el acreedor (Art. 464 N° 3°).

4.b) En el caso del Beneficio de Excusión (Art. 464 N° 5).

4.c) Cuando falte algún requisito o condición para que el título tenga fuerza ejecutiva (Art. 464 N° 7°).

4.d) Cuando se han concedido esperas o prórrogas (Art. 464 N° 11).

***Si la demanda ejecutiva ha sido rechazada por alguno de estos motivos, el ejecutante puede volver a demandar en un nuevo juicio ejecutivo posterior, y pretender el cobro de la obligación (de la misma obligación que trató de cobrar en el primer juicio); sin que el ejecutado pueda oponer la excepción de cosa juzgada en este segundo juicio ejecutivo. Esta posibilidad se justifica porque todas estas causales o motivos por los cuales se rechaza la demanda ejecutiva son excepciones formales (de forma) que no afectan el fondo de la acción; por lo cual parece injusto privar al acreedor de la oportunidad de demandar nuevamente.

b) Reserva de Derechos .

El principio es que la sentencia definitiva que ha sido pronunciada en juicio ejecutivo no produce cosa juzgada en un juicio ordinario posterior que puede iniciarse cuando se ha concedido reserva de derechos en el juicio ejecutivo.

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Puede tratarse de una reserva de acciones, si quien ejerce el derecho es el ejecutante, o bien puede ser una reserva de excepciones si quien lo solicita es el ejecutado.

El juez debe reservar el derecho de la parte que lo solicite, para que lo pueda deducir o hacer valer posteriormente en un juicio ordinario. Con esto se impide que la sentencia pueda producir excepción de cosa juzgada. Esto significa que en el juicio ejecutivo debe existir una petición es ese sentido, ya que el juez no lo va a declarar de oficio sino que debe haber una petición en virtud de la cual se solicite la reserva de derechos, y seguidamente debe pronunciarse una sentencia judicial.

b.1) Reserva de Acciones.

También llamada “Reserva de Derechos que pide el ejecutante”. Se trata de una reserva que el ejecutante puede solicitar estando en tramitación el juicio ejecutivo, con el fin de impedir que la sentencia que se dicta en ese juicio ejecutivo vaya a producir cosa juzgada en el juicio ordinario posterior.

El ejecutante tiene dos oportunidades para solicitar esta reserva:

1.- En el traslado; o sea, dentro del plazo de 4 días que le otorga el artículo 467 del CPC para responder las excepciones opuestas en su contra por el ejecutado. Esto ocurre porque en este plazo de 4 días el ejecutante podría darse cuenta que va a ser difícil (dentro de ese breve plazo) destruir las excepciones que le opuso el deudor. Entonces la ley le brinda la posibilidad de reservar su derecho a discutir esto es un juicio ordinario posterior.

***Para este efecto, el ejecutante debe desistirse de su demanda ejecutiva y solicitar la reserva de su derecho para entablar posteriormente una acción ordinaria. Esto lo hará de la siguienre manera:

a) Presentando un escrito sin necesidad de mayores fundamentos. b) Y el tribunal debe aceptar este desistimiento de inmediato (lo cual constituye

una excepción a la regla del artículo 148, porque el juez no oye a la parte contraria antes de resolver), no se genera un incidente.

c) El tribunal lo va a tener por desistido de la demanda ejecutiva, y accede a la

reserva pedida. Esta resolución que tiene al ejecutante por desistido de la demanda ejecutiva, y que accede a la reserva de derechos, es una resolución judicial equivalente a una sentencia absolutoria dictada en el juicio ejecutivo porque produce los mismos efectos que ésta.

Efectos derivados de esta actitud del ejecutante.

a) Se termina el juicio ejecutivo con la resolución del juez que acepta el desistimiento de la demanda ejecutiva y que accede a la reserva de derechos, porque dicha resolución es equivalente a una sentencia absolutoria; en consecuencia queda sin efecto el embargo de inmediato, de pleno derecho.

b) El ejecutante no puede iniciar posteriormente un nuevo juicio ejecutivo, ya que pierde este derecho. El derecho que tiene el ejecutante le permite iniciar un nuevo juicio ordinario posterior, sobre los mismos puntos o materia referidos en el juicio ejecutivo.

c) El ejecutante responde por los perjuicios que hubiere podido causar con su acción ejecutiva (Art. 467 parte final del CPC). En este caso, la ley no le establece plazo al acreedor para renovar la acción ordinaria (pero no puede demandar ejecutivamente).

2.- En cualquier momento durante la tramitación del juicio ejecutivo, hasta antes que se dicte sentencia definitiva (Art. 478 inciso 2° del CPC). La jurisprudencia ha precisado que esta oportunidad está referida hasta antes de la dictación de la sentencia definitiva de 1° instancia.

a) Y en este caso el ejecutante debe dar razones en su escrito porque la ley le

exige que debe proceder por motivos calificados.

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b) El tribunal se pronunciará respecto esta reserva en la sentencia definitiva.

c) Si el tribunal accede a esta reserva, el ejecutante tiene un plazo de 15 días para deducir su nueva demanda ordinaria, contados desde que la sentencia queda ejecutoriada. Se trata de un caso de ejercicio forzado de la acción porque la ley señala que si no se presenta la demanda ordinaria dentro de este plazo, no va a ser admisible después (Art. 474 y 478 inciso final del CPC).

b.2) Reserva de Excepciones.

También la finalidad es impedir que la sentencia que se dicta en juicio ejecutivo pueda producir cosa juzgada en un juicio ordinario posterior.

En este caso el ejecutado tiene dos oportunidades para solicitar la reserva de excepciones:

1.- Mismo escrito en que formula la excepción. Ello según el artículo 473 del CPC. Esta situación tiene lugar cuando el ejecutado, oponiendo excepciones a la ejecución, señala que no tiene medios probatorios para justificar sus excepciones.

a) Y por lo mismo, solicita se le reserve su derecho para hacerlo valer posteriormente en un nuevo juicio ordinario.

b) Junto con lo anterior, pide en el mismo escrito que no se haga pago al acreedor sin que éste caucione previamente las resultas de este juicio.

c) En este caso, el tribunal debe dictar sentencia definitiva condenatoria, que podrá ser de pago o de remate. Y junto con eso, el juez debe acceder a la reserva de derecho y ordenará que se rinda caución para hacer el pago al acreedor.

d) El deudor tiene un plazo de 15 días para deducir la correspondiente demanda en juicio ordinario, contados desde que queda ejecutoriada la sentencia. Y si no lo hace pierde el derecho, no pudiendo deducir la demanda en un juicio ordinario. La caución queda sin efecto y la sentencia dictada en juicio ejecutivo se puede hacer ejecutar.

2.- En cualquier momento de la tramitación del juicio ejecutivo, pero antes de dictarse sentencia definitiva. La jurisprudencia ha entendido que se trata de la sentencia definitiva de 1° instancia, de acuerdo al artículo 478 inciso 2° del CPC. Se aplican las mismas reglas que en la reserva de acciones.

CUADERNO DE APREMIO.

Este cuaderno siempre debe existir en el procedimiento ejecutivo. Y se estructura de la siguiente manera:

Este cuaderno se forma siempre que el tribunal que conoce la causa pronuncia una resolución que dispone la orden de despachar mandamiento de ejecución y embargo. Esta resolución se dicta en el cuaderno principal porque es la resolución que recae en la demanda ejecutiva; pero materialmente se cumple con posterioridad en el cuaderno de apremio, y para eso se dicta una nueva resolución en este último que se denomina “Mandamiento de Ejecución y Embargo”.

Menciones que debe contener esta resolución.

El mandamiento de ejecución y embargo debe contener las siguientes menciones que indica el artículo 443 del CPC, tales son:

1.- La orden de requerir de pago al deudor.

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1) Resolución Mandamiento de Ejecución y Embargo.

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2.- La orden de embargar bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir la deuda con sus intereses y las costas, si no paga en el acto.

3.- La designación de un depositario provisional.

Con los antecedentes anteriores, el ministro de fe (receptor judicial) debe notificar al ejecutado, precisamente debe requerirlo de pago.

Este requerimiento puede ser personalmente, por el artículo 44 del CPC, según las reglas generales (Art. 443 del CPC).

El ministro de fe, junto con requerir de pago al deudor y dependiendo de lo que el demandado manifieste en esta diligencia, puede producirse o no el embargo de bienes. El embargo de bienes al deudor dependerá de lo siguiente:

1.- Si el deudor (ejecutado) paga en el acto del requerimiento. En esta situación, el juicio ejecutivo prácticamente se acaba.

2.- Si el ejecutado no paga en el acto del requerimiento. El ministro de fe debe cumplir la segunda orden de la resolución (mandamiento de ejecución y embargo) que es la de embargar los bienes suficientes.

Ejecutado se opone al Embargo.

Podría ocurrir que este deudor que ha sido requerido de pago, se oponga al embargo en este acto ya que tiene derecho a ello. Cuando existe oposición al embargo, esta diligencia debe cumplirse posteriormente con ayuda de la fuerza pública y previa solicitud del acreedor.

En caso contrario, si no se opuso al embargo, el receptor judicial debe dejar constancia de aquello. Y paralelamente le está corriendo plazo para oponer excepciones en el cuaderno principal; pero no obstante ello, el embargo igual se produce porque quedaría hasta aquí paralizado.

Parte de la doctrina hace una distinción entre el “embargo” mismo y lo que se denomina “traba de embargo”. El ministro de fe practica una diligencia judicial, como consecuencia de esta actuación judicial ciertos bienes del deudor van a quedar afectos a la ejecución; ya que el embargo es una especie de garantía al pago del crédito.

Concepto de Embargo

El artículo 450 del CPC establece de qué forma se entiende hecho el embargo. Existen diversas definiciones:

a) El Embargo es una “medida judicial que afecta a uno o más bienes del deudor al pago eventual de un crédito, limitando las facultades de disposición y goce de esos bienes”.

El deudor no puede vender los bienes embargados porque de lo contrario su enajenación adolece de objeto ilícito (Art. 1464 del CC). Los bienes garantizan el pago de un crédito.

b) La Corte Suprema ha dicho que el Embargo es una “aprehensión material o simbólica de bienes determinados del deudor, que por mandato del tribunal se entregan a un depositario que toma su tenencia con el objeto de asegurar con su realización el pago de la deuda”.

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2) Notificación y Requerimiento de Pago.

3) Embargo de Bienes del Ejecutado.

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c) Según don Hugo Alsina, el Embargo es “la afectación de un bien del deudor al pago del crédito en ejecución”.

Fases del Embargo.

Existen dos fases:

1.- Primero se practica la traba del embargo, que viene a ser la actuación del receptor; y dicha traba concreta el embargo mismo de los bienes. Por tanto la Traba del Embargo es la “diligencia judicial que practica un receptor judicial, que consta en la entrega real o simbólica de ciertos bienes del deudor a un depositario con el objeto de asegurar con dichos bienes el pago de una deuda”.

2.- El embargo viene a ser como una verdadera medida precautoria en el juicio ejecutivo porque con él se asegura el pago del crédito.

En el juicio ejecutivo no quedan descartadas otras medidas precautorias (las normales) porque la ley no las prohíbe; y están señaladas en el artículo 290 del CPC. Pero en todo caso, el embargo es más efectivo que una medida precautoria.

El embargo de bienes sólo se justifica que se practique y que se mantenga como tal, en la medida que la relación procesal del juicio ejecutivo se mantenga vigente una vez que el deudor ha sido requerido de pago (mientras el juicio no termina). ***Por tanto, si el juicio ejecutivo termina por cualquier motivo, el embargo tendría que alzarse porque no habría obligación que caucionar. La finalidad del embargo es asegurar el resultado de la acción del juicio ejecutivo.

Bienes que pueden ser objeto de Embargo.

La regla general es que pueden embargarse todos los bienes del deudor, cualquiera sea su naturaleza (muebles, inmuebles, acciones, derechos, etc.), salvo aquellos que la ley declara inembargables. Esto es consecuencia de lo que dispone el CC en el artículo 2465 (“Derecho de Prenda General”).

El CPC establece en el artículo 445, ciertos bienes que no pueden ser objeto de embargo. Esta regla parte de la base que para que el embargo se realice con eficacia es indispensable:

1.- Que los bienes se encuentren en el patrimonio del deudor, ya que en algunos casos se traba embargo sobre bienes que no pertenecen al deudor. En este caso los bienes estarían mal embargados. Los terceros no tienen por qué responder por deudas ajenas, así que éstos pueden formular “tercerías”.

2.- También es necesario que esos bienes sean susceptibles de ser enajenados.

3.- No debe existir ninguna prohibición legal que impida ese embargo.

¿Por qué la ley establece ciertos bienes inembargables?

Esta excepción se debe a que el legislador se ha preocupado de evitar que el deudor quede privado de los bienes más indispensables para subsistir. Como esta es una situación excepcional que está establecida en el solo beneficio del deudor, es renunciable, porque también el ministro de fe puede en ciertos casos efectuar el embargo sobre bienes inembargables por ignorancia, ya que por ejemplo el artículo 445 N° 18 es genérico. En este caso, si el deudor no hace gestión se entendería que renuncia a su inembargabilidad (Art. 519 inciso final del CPC). Este reclamo que hace el deudor es un incidente en el juicio ejecutivo; quien debe reclamar es el deudor. Éste puede renunciar a la inembargabilidad por el artículo 12 del CC.

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¿Quién puede designar los bienes que serán objeto del embargo?

Hay diversas situaciones:

1.- El propio ejecutante podría designar bienes para el embargo. Tiene dos oportunidades para hacer uso de este derecho:

1.a) En la demanda ejecutiva (Art. 443 N° 3 del CPC). Para señalar los bienes se supone que el acreedor debe conocer la situación patrimonial de su deudor, pero esto no es requisito de la demanda ejecutiva. Los bancos normalmente conocen la situación patrimonial de sus deudores.

1.b) Si no señala bienes para el embargo en la demanda ejecutiva, también puede hacerlo en el mismo momento en que se practica la diligencia del embargo (Art. 447 del CPC), con tal que no excedan de los necesarios para responder a la demanda. Esta apreciación le corresponde al ministro de fe.

2.- El propio deudor podría designar bienes para el embargo (Art. 448 del CPC).

3.- El Ministro de Fe procede inmediatamente a embargar los bienes en el orden que la ley establece, empezando por el dinero (Art. 449 del CPC).

Diligencia del Embargo.

Según el artículo 450 del CPC, para los efectos del CPC, la ley entiende que el embargo queda materialmente hecho por la entrega de los bienes al depositario designado.

En el Mandamiento de Ejecución y Embargo una de sus menciones esenciales es la designación del depositario. Puede nombrarse a un tercero o al propio deudor, bajo las responsabilidades legales (Art. 443 N° 3 del CPC).

Esta diligencia que practica el ministro de fe, y por la cual quedan afectados los bienes del deudor, puede requerir o no el auxilio de la fuerza pública (carabineros). Y el ministro de fe que practica el embargo debe levantar un acta de la diligencia.

Acta de la diligencia de Embargo.

El acta materialmente se hace después que la diligencia se practica, porque es la constancia de lo que ha ocurrido. Y en ella debe consignarse lo siguiente:

1.- En esta acta debe constar la hora, fecha y lugar en que el embargo se trabó.

2.- Continuará con la designación individual y detallada de los bienes embargados.

3.- Debe indicar si fue o no necesario el auxilio de la fuerza pública. 4.- Si la diligencia se practicó con auxilio de la fuerza pública, deberá indicarse los

funcionarios policiales que asistan.

5.- Debe dejarse constancia de toda alegación que haga un tercero, invocando la calidad de dueño del bien embargado. Esto es como un antecedente previo a la interposición de la tercería.

6.- En el caso del embargo de bienes muebles, el acta debe indicar su especie, calidad y estado de conservación; y todo otro antecedente necesario para su debida singularización.

7.- En el caso del embargo de bienes inmuebles, se individualizará por su ubicación y los datos de la respectiva inscripción de dominio (fojas, número y registro de propiedad).

8.- El acta de esta diligencia debe ser suscrita (firmada) por el ministro de fe que practicó la diligencia y por el depositario, acreedor o deudor que concurra al acto y que desee firmar.

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***De la diligencia del embargo se deja constancia en el cuaderno de apremio, porque aquí se efectúa el embargo; sin perjuicio que también en el cuaderno principal se deja constancia de la fecha en que se practicó el embargo (esto para guardar armonía entre ambos cuadernos).

Carta Certificada.

Sin perjuicio de la constancia que deja el ministro de fe en el cuaderno de apremio, además el receptor judicial debe enviar carta certificada al ejecutado comunicándole el hecho del embargo, dentro de los 2 días siguientes a la diligencia (Art. 450 inciso 5 del CPC).

Si el correo está cerrado, se hará al día siguiente en que se reabren las oficinas. Esto no afecta la validez del embargo.

El artículo 458 inciso 2 del CPC establece que en el cuaderno principal se pondrá testimonio de la fecha en que se practique el embargo.

Lo más importante del artículo 450 del CPC es el hecho mediante el cual se entiende realizado el embargo; esto es por la entrega real o simbólica de los bienes al depositario, aunque éste deje la especie en poder del mismo deudor.

Retiro Material de los Bienes Embargados.

Es importante dejar establecido que después del embargo es necesario proceder al retiro material de las especies. La ley establece un plazo para el retiro, no se puede decretar sino una vez que hayan transcurridos 10 días contados desde el embargo, salvo que el juez ordene otra cosa (Art. 455 inciso 3 del CPC).

Si hay oposición al retiro se puede solicitar el auxilio de la fuerza pública; este auxilio podría estar decretado con anticipación.

Embargo de Bienes Raíces o Derechos Reales constituidos en ellos.

Para que dicho embargo produzca efectos respecto de terceros deberá inscribirse de acuerdo al artículo 453 del CPC.

Efectos del Embargo.

Se producen fundamentalmente dos consecuencias:

1.- De acuerdo al artículo 479 del CPC, el deudor queda privado de la administración de los bienes embargados y ésta le corresponde al depositario.

2.- El deudor, desde la fecha que se produce el embargo, queda privado de la facultad de disponer de las cosas embargadas. Quedan fuera del comercio humano, se aplica el artículo 1464 del CC.

3.- El embargo no otorga al acreedor ningún derecho para pagarse preferentemente con los bienes embargados, porque a ese juicio ejecutivo podrían concurrir otros acreedores de igual o mejor derecho que el ejecutante.

Reembargo.

Consiste en determinar si es o no posible volver a practicar un nuevo embargo sobre un bien que ya ha sido embargado en otra ejecución. Algunos lo aceptan, en cambio otros sostienen que no es procedente. Así:

a) Una parte de la doctrina y jurisprudencia sostiene que el hecho que un acreedor haya obtenido el embargo no impide que otro acreedor posteriormente pueda obtener un segundo embargo sobre el mismo bien; esto porque no puede limitarse los derechos de los demás acreedores, porque todos ellos tienen el derecho a pagarse de sus

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créditos con todos los bienes del deudor. Si se negara esta posibilidad, se estaría otorgando un privilegio al primer acreedor.

Esta es una posición minoritaria porque tiene muchos inconvenientes prácticos, por ejemplo: artículo 1464 N ° 3 del CC. La principal crítica es que de seguirse esta postura, sería necesario que cada uno de los jueces autorice la enajenación o el remate en cada juicio ejecutivo que se plantee; de lo contrario habría objeto ilícito y ello produciría demora en la tramitación del juicio.

b) Otro sector, más ajustado a derecho y sustentado principalmente por don Raúl Espinoza, indica que el CPC sin decirlo es partidario de evitar sucesivos embargos respecto de un mismo bien. La idea del CPC es que trabado el embargo sobre un bien determinado, no debería trabarse otro sobre ese mismo bien porque la ley le otorga al segundo acreedor otros derechos que son más efectivos de ejercer en ese momento, tales como:

b.1) La posibilidad de deducir una tercería en el primer juicio ejecutivo, sea una tercería de pago o de prelación; y con esta gestión sus derechos quedan a salvo.

b.2) Que este segundo acreedor haga valer su propia demanda ejecutiva, y en esta situación deberá pedir al juez que oficie al magistrado ante el cual se sigue el primer juicio ejecutivo, con el objeto que retenga de los bienes realizados aquella cuota que proporcionalmente le corresponde a este segundo acreedor (Art. 528 del CPC).

Hay fallos que sostienen que un segundo embargo sobre un mismo bien sería nulo.

INCIDENTES QUE PUEDEN SURGIR EN RELACIÓN AL EMBARGO.

Se refiere a las alegaciones accesorias que podrían formular las partes. Tales son:

a) Ampliación del Embargo . Es un derecho que puede hacer valer el ejecutante, y que consiste en pedir al juez que el embargo se amplíe a otros bienes. Se materializa de la siguiente manera:

a.1) Esto se hace mediante petición escrita, en cualquier estado del juicio.

a.2) Siempre que haya justo motivo para temer que los bienes no son suficientes, lo cual es una cuestión de hecho.

Esto origina una cuestión incidental, y se puede dar en dos casos:

1.- Cuando el embargo haya recaído sobre bienes de difícil realización (Art. 456 inciso 2 del CPC). Será siempre justo motivo.

2.- Cuando en el juicio ejecutivo se hace valer una tercería sobre los bienes embargados. También es justo motivo.

a.3) Si el juez accede a la petición, el embargo se amplía. Si se solicita la ampliación después de la sentencia definitiva no será necesario que se pronuncie nueva sentencia para estos efectos.

Que esta solicitud de ampliación del embargo se tramite “incidentalmente” significa que el juez no puede resolver sin antes oír a la parte contraria. Entonces habría que conferir traslado a la parte contraria por el plazo de 3 días.

b) Reducción del Embargo . Es la alegación que se formula al juez para eliminar determinados bienes que están embargados. Aquí la petición la formula el ejecutado.

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Siempre debe existir proporcionalidad entre los bienes embargados y el monto de la deuda.

b.1) La petición se funda en el hecho de haberse embargado bienes en exceso. Se trata de un derecho que se deduce de lo que dispone el artículo 447 del CPC en su parte final.

b.2) El ejercicio de este derecho del ejecutado da origen a un incidente.

b.3) Si el juez acoge la petición, el embargo queda reducido porque se deben excluir ciertos bienes.

Cesación del Embargo.

Consiste en la terminación del embargo, mediante la liberación de los bienes embargados, se alza el embargo respecto de esos bienes. Ocurre en dos ocasiones:

1) Cuando el deudor paga la deuda, capital, intereses si proceden y los reajustes. El pago siempre debe ser completo. La consecuencia del pago es que el juicio ejecutivo termina. Si el juez fue quien decretó el embargo, el mismo debe decretar el alzamiento.

Si el embargo recae sobre bienes raíces, se tiene que inscribir el embargo y si luego se alza habrá que requerir la anotación correspondiente al margen de la inscripción del embargo respectivo.

2) Cuando el embargo haya recaído sobre bienes inembargables. Le corresponde al ejecutado hacer valer la inembargabilidad, pidiendo que el embargo se deje sin efecto. La inembargabilidad es renunciable.

***Que el embargo se alce significa que los bienes quedan liberados, por tanto el ejecutado puede disponer libremente de ese bien.

Sustitución del Embargo (Art. 457 del CPC).

Es un derecho que tiene el deudor que lo puede hacer efectivo en cualquier estado del juicio (antes del remate), y que es un reemplazo de los bienes embargados por dinero; para cuyo efecto debe consignar una cantidad suficiente para el pago de la deuda y las costas. Se consigna en la cuenta corriente del tribunal.

***No se trata de un pago. El deudor consigna una suma con el ánimo de poder recuperar el bien embargado.

Esta sustitución queda a la espera de lo que el tribunal resuelva en la sentencia definitiva.

Administración de los Bienes Embargados.

Uno de los efectos del embargo es que la administración de los bienes embargados le corresponde a un depositario (Art. 479 del CPC). Por excepción, ciertos bienes no van a ser entregados al depositario, por ejemplo: cuando recae sobre dinero ya que en este caso deberá depositarse en el banco. O bien, cuando el embargo recae sobre el menaje de una casa del deudor, ya que queda en su poder.

***El depositario debe ejercer su cargo hasta que los bienes sean enajenados. La ley se refiere al depositario provisional y definitivo; pero en realidad nunca las

partes solicitan un depositario definitivo sino que siempre el depositario provisional pasa a tener el carácter de definitivo (Art. 451 del CPC).

El depositario puede realizar todos los actos de administración que sean necesarios, como por ejemplo: percibir los frutos, pagar deudas, percibir las rentas, disponer de todas las medidas conservativas necesarias, etc. Podría también disponer el traslado de bienes a un lugar seguro (Art. 469 inciso 2 del CPC).

*** Lo que no puede hacer el depositario son los actos de disposición sobre los bienes embargados, salvo que el juez lo autorice.

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CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA EN EL JUICIO EJECUTIVO.

Una vez que se ha trabado el embargo el cuaderno de apremio queda paralizado hasta la dictación de la sentencia definitiva (en cuaderno principal) si es que se oponen excepciones a la ejecución en dicho cuaderno.

Una vez dictada la sentencia definitiva, y en la medida que sea condenatoria (porque se desechan las excepciones deducidas por el ejecutado), el cuaderno de apremio debe continuar su tramitación porque este cuaderno habría quedado paralizado con el embargo a la espera del resultado o de lo que suceda en el cuaderno principal.

Forma en que se cumple el Fallo Condenatorio .

Hay que distinguir las dos clases de sentencia condenatoria que existen:

a) Cumplimiento de la Sentencia Condenatoria de Pago . Aquella que se dicta en el juicio ejecutivo desechando las excepciones deducidas por el ejecutado, y que ordena seguir adelante con la ejecución, en los casos que el embargo ha recaído sobre dinero o sobre la misma especie o cuerpo cierto debida que es materia de la ejecución.

a.1) Si el embargo recae sobre Dinero. Ejecutoriada que sea la sentencia definitiva, el ejecutante debe solicitar al tribunal la liquidación de la deuda, en capital e intereses, y que se tasen y regulen las costas del juicio. Esto es así, por cuanto el pago de la deuda debe ser total, habida consideración del paso del tiempo. La liquidación es la actualización de la deuda en cantidad numérica. Entonces en este caso el procedimiento es el siguiente:

1.- El acreedor (ejecutante) debe solicitar al juez de la causa que ordene liquidar la deuda. Esta liquidación se le ordena al secretario del tribunal, y se refiere tanto al capital, intereses y costas procesales.

2.- El secretario del tribunal respectivo debe presentar la liquidación de la deuda, acto seguido, dependiendo de la fórmula que contempla el título ejecutivo.

3.- Una vez presentada, el juez ordena ponerla en conocimiento de las partes a través de notificación judicial. Y esta liquidación se tiene por aprobada si no es objetada dentro de 3° día.

4.- Posteriormente, una vez que se encuentra firma esta liquidación, el juez regula las costas personales (honorarios) en forma independiente.

5.- Ejecutoriada o firme esta liquidación el acreedor debe solicitar al juez que se gire cheque.

a.2) Si embargo recae sobre la misma Especie o Cuerpo Cierto que se debe. El acreedor debe solicitar al tribunal que proceda a hacer entrega de la cosa embargada que se encuentra en poder del depositario.

En cuanto a las costas se aplican las normas generales, o sea, el acreedor debe pedir al juez que ordene al secretario regular las costas procesales. Las costas personales son reguladas por el juez.

b) Cumplimiento de la Sentencia Condenatoria de Remate . Aquella que se dicta en el juicio ejecutivo desestimando todas las excepciones deducidas por el ejecutado, y en la cual se ordena seguir adelante con la ejecución, habiendo recaído el embargo en otros bienes que no sean ni dinero ni la misma especie o cuerpo cierto que se debe.

Se trata de bienes que es necesario realizar previamente como única forma de hacer el pago al acreedor. Realizar los bienes significa que éstos deben transformarse en dinero, ya que también se paga a través del dinero. Y de esta manera se da la coincidencia entre lo pedido en la demanda ejecutiva y lo que se debe pagar al acreedor.

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La diferencia respecto la situación anterior es que aquí se debe seguir todo el proceso de realización de bienes. Por ejemplo: se demanda el pago de una suma de dinero, pero el embargo recae sobre un camión.

PROCEDIMIENTO DE REALIZACIÓN DE BIENES.

Este procedimiento se cumple íntegramente en el cuaderno de apremio. Es fundamental que el mandatario judicial cuente con las facultades para percibir (Art. 7 inciso 2 del CPC).

Hay que hacer una serie de distinciones:

a) En primer lugar, el CPC establece reglas diferentes dependiendo de la naturaleza de los bienes (fundamentalmente entre muebles e inmuebles).

b) El segundo criterio de distinción es si los bienes requieren o no tasación previa.

1.- Realización de Bienes que NO requieren Tasación previa.

Materia que se encuentra regulada en el artículo 481 del CPC. Se trata de tres clases de bienes muebles, tales son:

a) Bienes Muebles susceptibles de ser vendidos al Martillo . Esta es la regla general. Estos bienes se rigen por lo dispuesto en el artículo 482 del CPC.

1.- El martillero público debe ser previamente designado por el tribunal que corresponda.

2.- Para estos efectos el depositario debe entregar los bienes al martillero público. Recordar que una vez embargados los bienes en el cuaderno de apremio no se puede efectuar este retiro de bienes que el depositario entrega al martillero, sino después de 10 días para efectos de darle plazo a los terceros para que puedan, por ejemplo, formular tercerías si corresponden.

3.- Los bienes se retiran para entregarlos al martillero, y éste procede a su subasta o venta al mejor postor, sin tasación previa. En la subasta no existe precio mínimo porque no existe tasación de los bienes embargados.

4.- Todos los pormenores de la subasta corren por cuenta del martillero, el juez no se entromete en dicha diligencia.

5.- Verificado el remate y adjudicado el bien, el martillero debe consignar el dinero de la subasta en la cuenta corriente del tribunal (valor líquido), deducido los gastos y su comisión.

b) Bienes Muebles sujetos a corrupción, susceptibles de próximo deterioro o de difícil o dispendiosa conservación. Por ejemplo: muebles sujetos a corrupción (comestibles, cosechas), bienes de conservación dispendiosa (caballos de carrera). Están regulados en el artículo 483 del CPC.

El depositario está facultado para vender estos bienes sin autorización previa, pero con autorización del juez (el acreedor pide dicha autorización).

c) Bienes Muebles que consisten en efectos de comercio realizables en el acto . Están regulados en el artículo 484 del CPC. Por ejemplo: acciones, bonos, valores mobiliarios, etc.

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Estos efectos de comercio se venderán sin previa tasación, por un corredor de bolsa o de comercio nombrado según la forma señalada en el artículo 414 (igual que un perito).

A petición de parte, el tribunal debe citar al ejecutante y ejecutado a una audiencia para los efectos de nombrar al corredor de bolsa o de comercio.

En los tres casos, una vez realizada la venta forzada, el producto se debe depositar en la cuenta corriente del tribunal previa deducción de los gastos y honorarios; o sea, lo que se consigna es el valor líquido. Además se debe rendir cuenta de las diligencias practicadas.

2.- Realización de Bienes que requieren de Tasación Previa.

Situación contemplada en el artículo 485 del CPC. Se trata de los bienes no comprendidos en los artículos anteriores. Eso significa que aquí se contemplan, por ejemplo: ciertos bienes incorporales (patente comercial, permiso, etc.), inmuebles, derechos de uso de líneas telefónicas, etc.

Estos bienes deben ser tasados previamente y después de ello deben ser vendidos en pública subasta.

En este caso, el remate se verifica ante el tribunal que conoce de la ejecución; o bien ante el tribunal dentro de cuya jurisdicción estén situados los bienes. Ya que quien vende es el juez, cuando así resuelva a solicitud de parte y por motivos fundados.

La regla es que remate el juez que conoce de la ejecución; por excepción el remate lo puede hacer el tribunal en cuya jurisdicción se ubiquen los bienes, debiendo así ser resuelto por el tribunal que está conociendo del juicio ejecutivo.

Procedimiento para efectos de la Tasación de los Bienes.

1.- Tasación y Aprobación. Para efectos de la tasación hay que distinguir entre los bienes inmuebles y los otros bienes. Así:

a) Bienes Raíces . La ley dice que la tasación será la que figure en el rol de avalúos que esté vigente para efectos del pago del impuesto territorial. Para este efecto es necesario que se acompañe al juicio el correspondiente Certificado de Avalúo Fiscal.

a.1) La ley prescribe que el ejecutado tiene derecho a solicitar que se haga una nueva tasación; esto porque normalmente el avalúo fiscal es inferior al avalúo comercial (Art. 486 inciso 1 del CPC). Esta nueva tasación se hace a través de peritos designados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 414 del CPC.

a.2) Tanto la tasación que figura en el certificado de avalúo fiscal como la que determina el perito son impugnables. Hay un plazo de 3 días contados desde que se pone en conocimiento de las partes la tasación, para los efectos de objetarla.

a.3) Formuladas estas objeciones, quien decide es el juez; y dicha resolución es inapelable.

a.4) Presentada la tasación, sin hacerse objeciones o bien una vez que éstas sean resueltas, dicha tasación debe tenerse por aprobada (Art. 488 del CPC).

a.5) Para efectos de lo anterior, conviene solicitar expresamente al tribunal que tenga por aprobada la tasación, ya que este será el precio mínimo de la subasta.

b) Otros Bienes . Se refiere a todos los bienes que no sean inmuebles, como por ejemplo: derechos de una línea telefónica. En este caso la tasación se hace recurriendo directamente al nombramiento de peritos. Y esta tasación debe tenerse por aprobada al igual que la anterior.

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2.- Debe fijarse lo que se denomina “Bases de Remate”, las cuales consisten en las condiciones bajo las cuales debe procederse a la venta en pública subasta de los bienes embargados, después de aprobada la tasación (Art. 491 del CPC).

Estas bases de remate las propone la parte ejecutante, por escrito con citación de la contraria. Esto significa que presentada estas bases de remate, el tribunal las tendrá por aprobadas y el ejecutado tiene plazo de 3 días contados desde que se le notifica la resolución para formular las observaciones. Y si no formula observaciones, o si lo hace y se resuelven, se van a tener por aprobadas.

Contenido de las Bases de Remate.

En las Bases de Remate se consignan los siguientes aspectos:

a) El monto mínimo para iniciar la postura de los interesados. b) La forma en que se debe pagar el precio.c) La garantía o caución que se va a exigir a los interesados para poder tomar parte

en la subasta (Art. 494 del CPC). d) La fecha en que se debe hacer la entrega material de los bienes. e) Constancia si el bien se remata como especie o cuerpo cierto, etc.

Si se formula objeción dentro de los 3 días por el ejecutado a esta fase del remate, es el juez quien debe resolver de plano esta oposición. Y en este caso, el juez tiene algunas limitaciones, por ejemplo: en cuanto al mínimo, el juez no puede rebajar en menos de 2/3 del valor; en cuanto a la caución el límite es de 10%.

Se tienen por aprobadas estas bases de remate a través de una resolución judicial.

3.- Fijación del día y hora para que se lleve a efecto la subasta. Esto lo fija el juez a través del pronunciamiento de una resolución judicial que posteriormente debe notificarse.

4.- Publicidad de la subasta. En este caso, la publicidad es una formalidad muy importante porque se trata normalmente de bienes cuantiosos, respecto de los cuales hay mucho interés público.

Esta publicidad es importante para atraer un mayor número de interesados en la subasta, y en definitiva para poder obtener un mejor precio en la venta de los bienes subastados.

¿En qué consiste la Publicidad?

***La subasta se debe anunciar por medio de avisos publicados en diarios, al menos 4 avisos en días distintos, en un diario de la misma comuna donde tenga su asiento el tribunal que conoce de la causa, o de la cabecera de provincia o de capital regional (Art. 489 del CPC).

El primer aviso debe practicarse con 15 días de anticipación, como mínimo, a la fecha del remate sin descontar los inhábiles (se trata de días corridos).

***Si los bienes están ubicados en una comuna distinta a la que se sigue el juicio, el remate debe anunciarse en diarios de esa comuna o de la capital regional que corresponda.

Los avisos se publican por el secretario del tribunal, pero en la práctica se redactan por el propio ejecutante, y debe contener los datos necesarios para identificar los bienes que van a rematarse.

Y de la fecha de la publicación se debe dejar constancia escrita en el expediente.

5.- Cuando se trata de embargar y rematar bienes raíces, habrá que tener conocimiento en forma fehaciente que el deudor es dueño del inmueble de que se trata; lo

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cual se sabe por la correspondiente inscripción y certificado que emite el Conservador de Bienes Raíces, y ello es lo que permite que posteriormente se inscriba el embargo.

Se refiere al “Certificado de Dominio Vigente” y “Certificado de Gravámenes y Prohibiciones”. En este último certificado va a constar si el inmueble tiene o no hipotecas o cualquier otra limitación al dominio.

6.- El artículo 2428 del CC exige la Citación de los Acreedores Hipotecarios para los fines que dicha disposición establece. La hipoteca es causa de preferencia.

Siempre deben ser citados al juicio los acreedores hipotecarios, antes de procederse al remate, para hacer valer sus derechos y para que la hipoteca pueda extinguirse respecto el adjudicatario.

Estos acreedores hipotecarios deben ser notificados personalmente de la existencia de este juicio ejecutivo y de la realización del remate.

***Y cumplido todo lo anterior, se extinguirá la hipoteca y el tercero que remata ese bien queda liberado del “Derecho de Persecución” que otorga la hipoteca.

Puede ocurrir que el inmueble tenga varias hipotecas (Art. 492 del CPC); pero éstas se prefieren por su fecha.

7.- Subasta Pública. Cumplidos los trámites o diligencias anteriores, es posible proceder al remate de los bienes embargados.

La subasta se puede llevar a efecto ante el mismo juez que está conociendo la causa (regla general); o en su defecto, ante el tribunal en cuyo territorio jurisdiccional se encuentran ubicados los bienes, siempre que lo autorice el juez de la ejecución con solicitud de parte y por motivos fundados.

Formalidades que se cumplen en el día fijado para el Remate.

7.a) La primera formalidad que se cumple es la referente a la calificación de las cauciones; ya que cada interesado debe rendir caución para participar en la subasta (Art. 494 del CPC). La finalidad de la caución es responder al pago del precio de los bienes. La calificación de la caución como “suficiente” le da derecho a las personas que la rindieron para tomar parte como postores en la subasta.

7.b) Se da a conocer el contenido de las Bases de Remate.

7.c) Se procede al remate mismo en el tribunal. Para lo cual se realizan las posturas de los interesados, respetando el mínimo de tasación. Dependiendo de lo estipulado por las partes, es posible que también participe el propio ejecutante en la subasta como interesado en adjudicarse el bien; y a éste no se le exige caución. Si el ejecutante llega a adjudicarse el bien, el valor de esa adjudicación se imputa al valor del crédito impago.

Se adjudicará el bien aquel postor que ofrezca la suma más alta. Pueden ocurrir dos cosas:

1.- Que el valor de adjudicación de los bienes embargados sea inferior al monto del crédito que se está cobrando. En cuyo caso el acreedor no queda satisfecho. Y el juicio ejecutivo debe seguirse adelante hasta que se logre pagar en definitiva toda la deuda.

2.- Que el valor de adjudicación sea superior al monto de la deuda. En cuyo caso la diferencia le corresponde al deudor (ejecutado).

7.d) El valor de esta adjudicación debe ser consignado por el adjudicatario en la cuenta corriente del tribunal, dentro del plazo fijado en la Bases del Remate. Pero en realidad, se debe consignar el valor líquido, o sea, el valor de la adjudicación menos la caución.

***Si no se consigna el precio dentro del plazo, el remate queda sin efecto y el adjudicatario pierde la caución (Art. 494 inciso 2 del CPC).

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8.- Trámites posteriores a la Subasta. Después de realizada la subasta, y adjudicado el bien deben realizarse las siguientes diligencias:

8.a) Hay que extender la correspondiente Acta de Remate. En la cual se deja constancia de todos los pormenores que ocurrieron en la subasta, conforme a las reglas generales de las actuaciones judiciales.

En el caso particular de los Bienes Raíces, el acta de remate debe extenderse en el “Registro Especial de Remate” que lleva el secretario del tribunal.

Esta acta debe ser firmada por el juez, el subastador (adjudicatario) y el secretario del tribunal (Art. 495 del CPC). Ese subastador podría eventualmente rematar a favor de un tercero (Art. 496 del CPC).

8.b) Sin perjuicio del acta, además en el expediente se debe dejar constancia de un extracto de dicha acta (Art. 498 del CPC).

La ley en el artículo 495 inciso 2 del CPC señala que el acta de remate valdrá como escritura pública para efectos del artículo 1801 inciso 2 del CC.

Esta subasta, desde el punto de vista jurídico, es un verdadero Contrato de Compraventa (una venta forzada), así:

a) El juez es el representante legal del ejecutado (quien es el dueño del bien) como parte vendedora;

b) Y por otro lado está el subastador, que es el comprador.c) Y el precio es el valor de la adjudicación.

8.c) No obstante que el CC señala que el acta de remate vale como escritura pública, se debe extender además la respectiva Escritura Pública de Compraventa dentro de 3° día. En la cual es imprescindible insertar todos los antecedentes necesarios (Art. 495 inciso 2 del CPC).

Esta escritura pública de compraventa (no obstante estar perfecta la compraventa) se extiende porque el Conservador de Bienes Raíces la exige para inscribir el dominio a favor del adjudicatario (Art. 497 del CPC). Dicha escritura será suscrita por el adjudicatario y por el juez (como representante legal del vendedor). Y se entiende autorizado el adjudicatario para requerir y firmar la inscripción en el Conservador.

El precio de la subasta también se debe pagar dentro de 3° día. Y al valor de la adjudicación se debe descontar el 10% que se consignó como caución.

Para efectos de otorgarse la escritura pública, el subastador (adjudicatario) debe solicitar por escrito al juez que ordene extender la escritura.

La ley dice en el artículo 495 del CPC que la escritura pública debe otorgarse dentro de 3° día, con inserción de los “antecedentes necesarios”, esto significa que a la escritura pública se debe insertar las piezas o antecedentes del juicio ejecutivo, para que los títulos queden ajustados a derecho; y en definitiva aquél que posteriormente estudie los títulos pueda determinar si el remate se hizo o no conforme a la ley.

¿Qué ocurre si no se consigna el precio del remate dentro de la oportunidad que corresponda? o ¿si no se suscribe la escritura pública definitiva?

Se trata de dos situaciones distintas, pero que producen la misma consecuencia jurídica. En ambos casos el remate quedará sin efecto a petición de parte, y se hará efectiva la caución (Art. 494 inciso 2 del CPC). Esto último significa que el subastador pierde la caución. Y el monto de esta caución se abona en parte al crédito, y la otra en beneficio de la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

De manera que esta es una consecuencia importante porque al subastador (aquel que se adjudicó el bien en el remate) no se le puede obligar a pagar el precio, ni tampoco a

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suscribir la escritura pública definitiva de compraventa, porque aquí no se aplican las sanciones civiles sino que procesales.

¿Qué ocurre si al día del remate no se presentan postores?

Si no hay interesados en el remate, éste no se llevará a efecto. Y en tal caso el ejecutante tiene dos opciones (Art. 499 del CPC):

1.- Puede solicitar que se le adjudique los bienes embargados por los 2/3 de la tasación.

Si el acreedor opta por esta situación, en este caso también estamos en presencia de una verdadera compraventa, en la cual el subastador sería el acreedor y el precio se paga compensando con el crédito que tiene el acreedor contra el ejecutado. Habrá que determinar si ese valor alcanza para cubrir la deuda o si queda un saldo pendiente, ya que esto determinará si el juicio ejecutivo termina o continúa en su tramitación. En este caso también hay que proceder a otorgar la correspondiente escritura pública, para que quede perfeccionada la compraventa, y el comprador pueda inscribir el dominio.

2.- O bien puede pedir al juez que se reduzca prudencialmente el avalúo aprobado, y que se proceda a un nuevo remate. Esta reducción no podrá exceder de la tercera parte del avalúo.

¿Qué ocurre si al segundo remate tampoco se presentan postores?

En este caso se aplica el artículo 500 del CPC. Y el acreedor (ejecutante) tiene derecho a pedir cualquiera de estas tres cosas a su elección:

1.- Que se le adjudique los bienes por los 2/3 de la tasación.

2.- Que los bienes se pongan en remate por tercera vez. En este caso, por el precio que el tribunal designe.

3.- Que solicite que se le entreguen los bienes en prenda pretoria. Sin perjuicio que en este último caso la ley dice que el deudor puede solicitar que se pongan los bienes por última vez en remate (Art. 501 del CPC).

PRENDA PRETORIA.

Es un “Contrato que se celebra a través de los tribunales mediante el cual se le entrega al acreedor los bienes embargados para que se pague de su crédito con los frutos, en la medida que éstos se vayan percibiendo”.

O sea, el acreedor se paga con las utilidades que van produciendo los bienes embargados. Por ejemplo: puede tratarse de un inmueble arrendado, por el cual se genera rentas de arrendamiento.

Para este efecto, la ley dice que la entrega de los bienes debe hacerse bajo inventario solemne y el acreedor queda obligado a rendir cuenta exacta de todos los productos de dichos bienes (Art. 503 y siguientes del CPC).

El acreedor tiene derecho a pedir que se ponga término a la prenda pretoria en cualquier momento y que se proceda a un nuevo remate. O en su caso, eventualmente también tiene derecho a pedir ampliación del embargo.

No hay que olvidar el hecho que estos bienes se saquen a remate sin postores es una demostración de que el bien es de difícil realización, y en tal situación hay derecho a pedir ampliación del embargo (derecho que subsiste).

¿Qué ocurre si fracasa el tercer remate?

La ley no contiene más reglas al respecto. Por lo que la respuesta es que no hay ningún impedimento para que ese bien se siga rematando, teniendo el juez la facultad de ir

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fijando los mínimos; sin perjuicio del derecho del acreedor de solicitar ampliación del embargo (Art. 456 del CPC).

8.d) El último trámite en el cuaderno de apremio es la actuación del depositario. El depositario debe rendir cuenta de su administración (Art. 514 del CPC). Y si durante ella, la cosa produjo frutos o utilidades ha debido consignarlas (Art. 515 del CPC).

Siempre que se rinde cuenta por escrito ante el juez, dicha cuenta puede ser impugnada u objetada. Para este efecto, la ley prescribe que presentada la cuenta las partes tienen plazo de 6 días para examinarla y hacerle reparos, en cuyo caso se genera un incidente.

El depositario tiene derecho a percibir remuneración, fijada por el juez.

8.e) Liquidación del crédito y regulación de las costas. Hay que determinar si el dinero consignado es o no suficiente para cubrir la deuda; y para estos efectos es necesaria una liquidación.

El juez ordena liquidar con el secretario, en lo referente al capital, intereses y costas procesales (Art. 510 del CPC). En cambio, las costas personales (honorarios) las regula el juez.

8.f) Ejecutoriada la liquidación, se procede a efectuar el Pago al Acreedor con los fondos consignados (Art. 511 del CPC).

¿Cómo se imputan los fondos?

1.- Lo primero que se pagan son las costas (Art. 513 inciso final del CPC), y la remuneración del depositario (si lo hay) (Art. 516 del CPC). En realidad se refiere a todos los gastos del juicio.

2.- Y seguidamente el crédito. Y dentro de éste, a lo primero que se imputan los fondos es a los intereses.

NULIDADES EN EL JUICIO EJECUTIVO.

En el juicio ejecutivo también es posible que se cometan vicios procesales. En principio, las nulidades se rigen por las reglas generales en la medida que durante la tramitación del juicio ejecutivo existan vicios procesales, cumpliéndose en general con las condiciones o requisitos propios de la institución de la nulidad (Art. 83 del CPC).

Nulidad del Remate.

Hay una situación especial en el juicio ejecutivo respecto esta materia, que dice relación con la Nulidad del Remate. Porque como dice la doctrina, el remate es una actuación que presenta un doble carácter; ya que por una parte constituye un trámite procesal inserto dentro del procedimiento de realización de bienes, y por otro lado constituye una venta. Desde el punto de vista sustantivo, el remate es un contrato de compraventa forzado, y como tal genera derechos y obligaciones entre las partes que lo suscriben.

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Este es importante porque al referirse a la nulidad del remate hay que tener en cuenta este doble carácter que presenta esta diligencia. Y por lo mismo, la nulidad puede tener su origen en dos tipos de vicio:

1.- El remate puede ser anulado por Vicios de Procedimiento . Por ejemplo: no se dio cumplimiento a las formalidades de las publicaciones legales; no se efectuó la tasación del bien; no se señaló fecha para la verificación del remate; etc. Estos son vicios procesales.

2.- También podría pedirse la nulidad del remate por Vicios de carácter Sustantivo. Es decir, por omisión o infracción de alguno de los requisitos regulados en el CC. Por ejemplo: capacidad.

Se hace hincapié en el doble carácter de la nulidad porque ambas nulidades (procesal y civil) se hacen valer de manera distinta, no se reclama de la misma manera. Así:

a) Nulidad Procesal . Se reclama dentro del juicio ejecutivo en que se produjo el vicio de procedimiento. Por regla general, interponiendo el correspondiente incidente de nulidad.

b) En cambio, si la nulidad se funda en vicios de carácter Civil. Dicha nulidad no es posible reclamarla dentro del juicio ejecutivo sino que es necesario iniciar un nuevo juicio declarativo en que se demande dicha nulidad (juicio distinto e independiente).

TERCERÍAS EN EL JUICIO EJECUTIVO.

La tercería es la “intervención de terceros en un juicio, personas que sin ser parte directa intervienen en el juicio alegando determinadas pretensiones, por tener un interés actual en el resultado del juicio”. El tercero demanda a las partes directas del juicio.

Estas pretensiones que hacen valer los terceros pueden estar fundadas en derechos que sean independientes o incompatibles, o incluso armónicos con los de alguna de las partes. Esto es lo que habitualmente ocurre con los terceros que intervienen en juicios declarativos.

En el juicio ejecutivo la intervención de terceros tiene un régimen especial porque el legislador es más riguroso. Esto significa que las reglas que establece el CPC en los artículos 22 y 23 quedan modificadas en el juicio ejecutivo, a partir de los artículos 518 y siguientes.

En el juicio ejecutivo no es posible que los terceros sostengan cualquier pretensión, a diferencia de lo que puede ocurrir en el juicio ordinario. Sino que en el juicio ejecutivo la intervención de terceros está restringida.

En nuestro sistema procesal, en general, se acepta ampliamente la intervención de terceros en la medida que se cumplan todos los requisitos, y puedan alegar cualquier pretensión, salvo que la ley lo limite. En cambio, en el juicio ejecutivo el legislador restringe la intervención de terceros en el sentido que limita las pretensiones o alegaciones que puede hacer valer, ya que debe invocarse concretamente algunas de las pretensiones específicas que la ley establece.

Tercerías admisibles en el Juicio Ejecutivo.

El artículo 518 del CPC prescribe que en el juicio ejecutivo sólo son admisibles las tercerías cuando el tercero pretende lo siguiente:

1.- Dominio sobre bienes embargados: Tercería de Dominio.

2.- Posesión sobre bienes embargados: Tercería de Posesión.

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3.- Derecho a ser pagado preferentemente: Tercería de Prelación.

4.- Derecho a concurrir en el pago a falta de otros bienes: Tercería de Pago.

Sin perjuicio de que es posible también alegar o formular otras reclamaciones, de acuerdo a los artículos 519 y 520 del CPC.

Naturaleza Jurídica de esta Intervención.

Interesa determinar la naturaleza jurídica de esta intervención de terceros:

a) Para algunos la tercería es un simple incidente del juicio.b) Para otros, constituye un juicio independiente y distinto, no obstante estar

relacionado.

Esto tiene trascendencia ya que optar por una u otra tesis produce consecuencias jurídicas distintas en el juicio. Por ejemplo:

1.- Tiene relevancia para determinar la eficacia del mandato judicial que ha sido conferido para el juicio ejecutivo. Así:

1.a) Si se considera que la tercería es un incidente del juicio ejecutivo, ese mandato sirve o es suficiente para que el apoderado del ejecutante y ejecutado pueda intervenir en el incidente.

1.b) Pero si se considera que la tercería es un juicio independiente, ese mandato no sirve, sino que debe conferirse un nuevo mandato.

2.- Tiene trascendencia en materia de notificaciones. Es decir, a la forma en que se notifica la tercería misma.

2.a) Si se considera que la tercería es una cuestión incidental, basta con que se notifique por el estado diario.

2.b) Si se considera que la tercería es una demanda en un juicio nuevo, hay que notificarla personalmente.

3.- Para determinar la naturaleza jurídica de la resolución que falla la tercería.

3.a) Si se considera que la tercería es un incidente, la resolución que la falla es una sentencia interlocutoria.

3.b) Si se considera que la tercería es un juicio independiente, debe ser una sentencia definitiva.

Nuestra jurisprudencia se ha ido uniformando por sostener que las tercerías son verdaderos juicios nuevos, independientemente del procedimiento de tramitación aplicable a la tercería, ya que el artículo 521 dice que las tercerías de posesión, de prelación y de pago se tramitarán como incidentes. En cambio, la tercería de dominio se tramita de acuerdo a las normas del juicio ordinario. Que el CPC disponga que la tercería se tramita como incidente no significa que sea un incidente.

En general se sostiene que la tercería constituyen un juicio independiente dentro del juicio ejecutivo.

TERCERÍA DE DOMINIO.

Consiste en la intervención en el juicio ejecutivo de un tercero extraño a la ejecución, quien solicita al juez que conoce de la causa que se le reconozca su derecho de

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dominio sobre los bienes embargados y que en consecuencia, esos bienes sean excluidos del embargo.

Esta intervención es lógica porque se podrá comprender que un tercero (que nada le debe al ejecutante o acreedor) si ve que sus bienes están afectados por el embargo, pueda intervenir en el juicio pidiendo la exclusión de estos bienes del embargo, ya que ese tercero no tiene por qué hacerse cargo de deudas ajenas.

Finalidad.

La finalidad que se persigue es que el juez reconozca el derecho de dominio que tiene el tercerista sobre los bienes embargados.

Cuando el ministro de fe concurre a practicar la diligencia del embargo, en algunos casos es difícil determinar con exactitud si los bienes que están siendo objeto de esta medida pertenecen o no al ejecutado. Hay que ser cauteloso en esta materia. En la duda, el ministro de fe debe proceder a trabar embargo.

Si en la diligencia de embargo algún tercero formula alegación respecto al dominio de los bienes, el ministro de fe está en la obligación de dejar constancia de dicha alegación en la diligencia (Art. 450 inciso 2 parte final del CPC). Esa alegación que hace el tercero, indicando que los bienes embargados le pertenecen, no lo exime de la obligación de presentar efectivamente la tercería. El bien no va a quedar excluido del embargo por esa simple alegación.

Oportunidad en que se deduce esta Tercería.

***La pregunta es la siguiente: ¿en qué momento de la tramitación del juicio se puede deducir esta tercería de dominio? Desde el momento en que se hayan embargado bienes. Ya que el artículo 518 N° 1 del CPC señala que el tercero puede reclamar el dominio sobre los bienes “embargados”. Es decir, una vez que el embargo se ha trabado jurídicamente, una vez que la diligencia se ha practicado.

***Puede deducirse esta tercería hasta que no se haya efectuado la tradición de los bienes embargados y subastados. Es decir, hasta antes que se perfeccione la enajenación de los bienes embargados. Lo cual es distinto, según se trata de bienes muebles o inmuebles. Así:

a) La enajenación de los bienes muebles se perfecciona por la entrega material de la cosa.

b) La enajenación de los bienes inmuebles se perfecciona por la inscripción del dominio en el registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces.

Si la tradición se ha perfeccionado, el tercero dentro del juicio ejecutivo ya no puede efectuar ninguna alegación. La tercería es un juicio independiente dentro del juicio ejecutivo.

Características de la Tercería de Dominio.

1.- Tiene que hacerse valer a través de un escrito, que debe ser presentado al mismo juez y en el mismo procedimiento del juicio ejecutivo.

Este escrito constituye una nueva demanda, que se dirige contra el ejecutante y ejecutado (partes directas del juicio ejecutivo) (Art. 521 del CPC). Se tramitan en cuaderno separado.

2.- Se tramitan de acuerdo a las reglas del juicio ordinario, sin escritos de réplica ni dúplica.

3.- Como demanda, debe cumplir con los requisitos propios de toda demanda y con los requisitos de comparecencia en juicio.

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Efectos que produce la interposición de la Tercería.

Para determinarlos hay que distinguir:

a) Efectos en el Cuaderno de Apremio . Por regla general, en este cuaderno no se suspende la tramitación. Salvo el caso en que el tercerista funde su tercería en la existencia de un instrumento público otorgado con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva (Art. 523 del CPC). Este instrumento público se ha entendido que debe ser el medio de prueba fundamental del dominio.

En los casos que no logre suspender el procedimiento de apremio, la ley le permite al tercerista el mismo derecho relativo a la sustitución del embargo, consignando (Art. 521 inciso final del CPC).

b) Efectos en el Cuaderno Principal . La interposición de la tercería de dominio no produce ningún efecto especial en el cuaderno principal; o sea, este cuaderno se va a seguir tramitando (Art. 522 del CPC). Esto es lógico porque la tercería de dominio no dice relación con la acción ejecutiva ni con el título ejecutivo; o sea, no dice relación con el aspecto contencioso principal del juicio ejecutivo. Ya que lo único que le interesa al tercerista es que el acreedor no se pague con los bienes embargados.

El hecho de deducir una tercería siempre constituye dentro del juicio ejecutivo un motivo justificado para pedir la ampliación del embargo (Art. 456 inciso 2 del CPC). El acreedor siempre tiene este derecho.

Fallo de la Tercería de Dominio.

El tribunal de la causa podrá acoger o rechazar la alegación del tercero. Así:

1.- Si el fallo acoge la tercería. Significa que le da la razón al tercerista. Y como consecuencia debe ser excluido el bien que ha sido embargado, y debe serle restituido al tercero. Esto en el entendido que la tercería logró suspender el procedimiento de apremio.

En caso contrario, o sea, si la interposición de la tercería no suspendió el procedimiento y si el bien ya se subastó; una vez que se reconozca el derecho de dominio del tercero, solamente tendría que ejercer la acción ordinaria correspondiente (acción reivindicatoria).

2.- Si la tercería se rechaza. Significa desconocer los derechos invocados por el tercero, y que éste no es dueño de los bienes embargados; de manera que el juicio ejecutivo debe continuar, reiniciándose el cuaderno de apremio si es que se logró paralizar; o continuará en el estado en que se encuentra.

TERCERÍA DE POSESIÓN.

Es de creación relativamente reciente; nació a consecuencia de la interpretación de la jurisprudencia. Pero en la práctica, cuando se deducía una tercería de dominio había gran dificultad para acreditar el dominio de los bienes muebles.

La Tercería de Posesión consiste en “la intervención de un tercero poseedor del bien embargado, quien solicita al tribunal que se le respete esta posesión y que por lo mismo debe presumirse que es dueño, con la finalidad de que dichos bienes sean excluidos del embargo”.

Esta tercería es distinta a la anterior porque en este caso el tercerista sólo debe probar su posesión y no el dominio (Art. 518 N° 2 del CPC).

Oportunidad para deducir esta Tercería.

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Se podrá deducir desde el momento mismo en que se ha trabado el embargo de bienes del tercero; y hasta que no se haya efectuado la tradición de los mismos.

Tramitación de la Tercería de Posesión.

Hay diferencias respecto la anterior, ya que la ley indica que la tercería de posesión se tramita como incidente (Art. 521 inciso 1 parte final del CPC), lo cual no significa que sea un incidente.

Igualmente se tramita en cuaderno separado. Y la demanda incidental debe cumplir con todos los requisitos propios de la demanda y con la ley N° 18.120 que establece reglas relativas a la comparecencia en juicio.

Efectos que produce la interposición de esta Tercería de Posesión.

1.- Efectos en el Cuaderno Principal. No ocurre nada especial, este cuaderno no resulta afectado por la interposición de la tercería de posesión, ya que al tercerista no le interesa la discusión del ejecutante y del ejecutado, ya que el tercero no es parte de esta discusión.

2.- Efectos en el Cuaderno de Apremio. Es posible que se suspenda el procedimiento de apremio sólo si se acompaña a la demanda de tercería ciertos antecedentes que constituyan, a lo menos, presunción grave de la posesión que se invoca. Estos antecedentes están referidos a que el tercerista haga valer ciertos medios de prueba que permitan presumir la posesión (Art. 522 parte final del CPC).

Fallo de la Tercería de Posesión.

La resolución que falla la tercería de posesión puede acogerla o desecharla, conforme a la prueba que se rinda. Así:

1.- Si el fallo acoge la tercería. Significa que reconoce la posesión, y los bienes deben ser excluidos del embargo y ser restituidos al poseedor.

2.- Si el fallo rechaza la tercería. El procedimiento de apremio debe continuar hasta que se logre hacer el pago al acreedor.

TERCERÍA DE PRELACIÓN.

La Tercería de Prelación “consiste en la intervención de un tercero en el juicio ejecutivo, que pretende un derecho para ser pagado en forma preferente con el producto del remate o producto de la realización de los bienes embargados”.

Esto significa que el tercero debe ser acreedor del deudor (ejecutado) en el juicio ejecutivo. Y como acreedor pide que se le reconozca su crédito de carácter preferente al del ejecutante. De manera que lo importante es considerar que esta tercería tendrá éxito en la medida que exista la preferencia que se invoca.

De acogerse la tercería, el primero que se va a pagar es el tercerista (acreedor del ejecutado), éste se paga antes que el ejecutante; y si queda dinero, será para el ejecutante inicial.

Motivos de Preferencia.

En cuanto los motivos de preferencia, según los artículos 2465 y siguientes del CC, son los siguientes:

1.- Privilegio.2.- E hipoteca.

Oportunidad para deducir la Tercería de Prelación.

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Algunos autores señalan que esta tercería podría hacer valer tan pronto se inicie la ejecución; ya que esta tercería (al igual que la tercería de pago) es distinta a las dos anteriores puesto que tanto la tercería de dominio como la de posesión están referidas directamente sobre los bienes embargados, y precisamente para que éstos sean excluidos del embargo. En cambio, en la tercería de prelación lo que le interesa al tercero es pagarse; esta tercería dice relación con el derecho al pago preferente.

Basado en lo anterior, don Ramón Espinoza entre otros autores, dice que la tercería de prelación puede hacerse valer desde el momento mismo en que la ejecución se inicia, con independencia si se ha trabado embargo o no. Para el éxito de la tercería es importante que se embargue.

Se extinguiría el derecho a ejercer esta tercería una vez que se haya hecho pago al acreedor (demandante inicial) pues no habría ningún pago en que ser preferente.

Condiciones de procedencia de esta Tercería.

1.- La alegación (tercería) debe hacerla valer un tercero, presentando el escrito correspondiente al tribunal. Este tercero debe revestir la calidad de acreedor del deudor demandado (ejecutado).

2.- Que el tercero haga valer o invoque un título ejecutivo; no basta que sea un mero acreedor, ya que su crédito debe constar en un título ejecutivo. Y el deudor debe ser el mismo ejecutado (Art. 527 del CPC). El título ejecutivo del tercero debe ser acompañado en un documento fundante de la tercería junto con el motivo de preferencia.

3.- Debe invocarse en la solicitud de tercería un motivo legal de preferencia para el pago (privilegio o hipoteca).

4.- Cumplir las demás exigencias de procedencia de la acción ejecutiva, respecto el tercerista.

Con esta tercería se forma un cuaderno separado. En la práctica, el tercerista está haciendo valer dos pretensiones en la demanda de tercería:

a) Pretensión ejecutiva . Directamente contra el ejecutado para que le pague su crédito.

b) Pretensión que se funda en el motivo de preferencia . Se dirige contra el ejecutante, ello con la finalidad de que el tribunal declare la existencia de esta preferencia y el tercerista pueda pagarse antes que el ejecutante.

Tramitación de la Tercería de Prelación.

Se tramita como incidente, lo cual significa que se aplican las normas del artículo 82 y siguientes del CPC. Y se confiere traslado por 3 días al ejecutante y ejecutado.

Efectos que produce la interposición de la Tercería de Prelación.

a) Efectos en el Cuaderno Principal . La interposición de la tercería de prelación no produce ningún efecto en el cuaderno principal (Art. 522 del CPC), porque al tercerista no le interesa la discusión que existe entre el ejecutante y el ejecutado.

b) Efectos en el Cuaderno de Apremio . En principio tampoco se producen efectos especiales, ya que este cuaderno puede continuar tramitándose, no se suspende porque el tercero tampoco tiene interés en que este cuaderno se suspenda sino que por el contrario al tercerista le interesa que este procedimiento se realice para poder pagarse (Art. 525 del CPC).

Verificado el remate y consignado el dinero en la cuenta corriente del tribunal, dicho dinero se mantiene consignado hasta que se falle la tercería y quede ejecutoriada la sentencia; es decir, hasta que el juez decida si hay o no preferencia.

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Fallo de la Tercería de Prelación.

1.- Si la tercería fue desestimada. Significa que no existe preferencia y en consecuencia se debe pagar el ejecutante y no el tercerista.

La única excepción que puede tener lugar es que se acreditare que el ejecutado no tiene más bienes que los que han sido embargados; caso en que habrá que distribuir el pago entre ambos acreedores proporcionalmente.

2.- Si la tercería se acoge. Significa que se va a pagar primeramente el tercerista, y después se pagará el ejecutante, si algo queda; de lo contrario simplemente no se pagará.

***Con esta tercería queda de manifiesto que el embargo no da ninguna preferencia al acreedor sino que sólo es una garantía de efectuarse el pago, no lo asegura ya que en algunas ocasiones no se verifica, por ejemplo: cuando se deduce una tercería de prelación, la cual se acoge y se paga primeramente el tercerista; y no quedan más fondos, por tanto el ejecutante no podrá pagarse.

TERCERÍA DE PAGO.

La Tercería de Pago es la “intervención en el juicio ejecutivo de un tercero acreedor que pretende que se le reconozca su derecho a concurrir al pago junto con el ejecutante, una vez realizados los bienes embargados, a falta de otros bienes del deudor”.

Fundamento de la Tercería de Pago.

El fundamento de esta tercería es el derecho de prenda general (Art. 2465 del CC) que consiste en que cualquier acreedor tiene exactamente el mismo derecho a ser pagado con todos los bienes del deudor, salvo el tercero que tiene un derecho preferente (que tiene mejor derecho).

Al no existir preferencia, el pago se hará a prorrata de los créditos.

Derechos que tiene el tercero en relación a su Crédito.

Se refiere específicamente a la posibilidad que tiene el tercero para exigir el cumplimiento de su crédito.

A) Puede interponer la correspondiente Tercería de Pago en el Juicio Ejecutivo ya iniciado por otro acreedor.

La tercería de pago es una alegación o demanda que se introduce en el juicio ejecutivo iniciado, en que se hacen valer dos pretensiones. Tales son:

a) Pretensión ejecutiva contra el ejecutado (deudor).b) Pretensión de Pago contra el ejecutante.

Requisitos para formular la Tercería de Pago.

a) Debe tratarse de un tercero acreedor del ejecutado.

b) El crédito debe constar en un título ejecutivo, y este crédito no debe ser preferente.

c) El deudor no debe tener otros bienes que los embargados.

d) Deben cumplirse con las demás exigencias de procedencia de la acción ejecutiva respecto el tercero.

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Oportunidad para deducir la Tercería de Pago.

En esta materia se rige por las mismas reglas que la tercería de prelación. Algunos sostienen que desde que se inicie la ejecución y hasta que se haga el pago al ejecutante.

Tramitación de la Tercería de Pago.

La tercería de pago se tramita como incidente.

Efectos que produce la interposición de la Tercería de Pago.

Se producen los mismos efectos que en la tercería de prelación.

Fallo de la Tercería de Pago.

1.- Si se acoge la Tercería. Significa que una vez ejecutoriada la resolución, debe procederse a pagar tanto al ejecutante como al tercerista (Art. 527 del CPC). Se distribuirá el producto de los bienes entre ambos acreedores proporcionalmente; o sea, a prorrata de su respectivo crédito.

2.- Si se rechaza la Tercería. Significa que no se le reconoce el derecho al tercero; por tanto quien se paga es únicamente el ejecutante.

B) El tercero decide interponer Demanda Ejecutiva en juicio distinto .

Significa que el tercero no va a intervenir en el juicio ejecutivo ya iniciado (que está en tramitación). La ley le otorga un derecho que incluso puede ser más efectivo que deducir la tercería, que se encuentra consagrado en el artículo 528 del CPC.

Este derecho consiste en pedir que se dirija oficio al tribunal que conoce de la primera ejecución para que retenga de los bienes realizados la cuota que proporcionalmente le corresponde al acreedor que dedujo esta demanda independiente.

J.b) JUICIO EJECUTIVO EN OBLIGACIONES DE HACER.

Se trata de un procedimiento en que la prestación a que se obligó el deudor consiste en la ejecución de un hecho determinado.

Regulación .

El procedimiento ejecutivo en obligaciones de hacer se encuentra regulado en el libro III, título II, concretamente en los artículos 530 a 543 del CPC.

Supletoriamente, se aplican las normas pertinentes del párrafo I, del título I, del Libro III, artículos 434 a 478 del CPC. Esta aplicación supletoria la determina el artículo 531 del CPC.

En este procedimiento no hay tercerías, por la naturaleza de la obligación.

Si existe algún vacío se aplican las normas pertinentes del libro II “Del Juicio Ordinario”.

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Complementariamente, siempre las normas o reglas de procedimiento son complementadas con las normas del libro I “Disposiciones Comunes a todo Procedimiento”.

La aplicación de este procedimiento parte del supuesto básico que la naturaleza de la obligación cuyo cumplimiento se pretende obtener es de hacer.

Aspectos más relevantes de este Procedimiento .

Este procedimiento tiene aplicación de acuerdo con las normas del CC, cuando se trata de hacer cumplir una obligación que consiste en la ejecución de una obra, o en la constitución de una obligación, o en la suscripción de un documento. Por lo mismo, el procedimiento se puede dividir o clasificar según la finalidad que se pretende, así:

a) Procedimiento Ejecutivo relativo a la Constitución de una Obligación o Suscripción de un Documento. Por ejemplo: cuando se ha suscrito un contrato de promesa de compraventa y uno de los contratantes después no quiere cumplir.

b) Procedimiento Ejecutivo relativo a la Ejecución de una Obra Material . Por ejemplo: deudor se obligó a construir algo y no cumple.

El CC, regulando los derechos del acreedor cuando se trata del cumplimiento de una obligación de hacer, establece en el artículo 1553 que el acreedor tiene fundamentalmente tres derechos, tales son:

1.- Que solicite al juez que apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido.

2.- El acreedor puede pedir al juez que lo autorice para hacer ejecutar la obra por un tercero a expensas del deudor.

3.- Puede demandar la correspondiente indemnización de perjuicios resultantes por el incumplimiento de la obligación.

***Si se opta por las indemnizaciones, esta situación no da origen a un procedimiento ejecutivo sino que constituye un derecho que habría que reclamar necesariamente por la vía declarativa, porque primeramente los perjuicios deben estar establecidos o declarados; y una vez determinados dichos derechos por el juez (en juicio declarativo) éste resolverá si se pagan o no.

Requisitos para el Ejercicio de la Acción Ejecutiva en este Procedimiento.

En el procedimiento ejecutivo de obligaciones de hacer se debe cumplir con los requisitos de procedencia de la acción ejecutiva, porque la obligación cuyo cumplimiento se pretende debe constar en un título ejecutivo (Art. 530 del CPC). Los requisitos son los siguientes:

1.- La obligación de hacer cuyo cumplimiento se pretende debe constar en un título ejecutivo.

2.- Dicha obligación debe ser actualmente exigible.

3.- La obligación de hacer debe ser determinada. Ello significa que esté claramente especificada en el título ejecutivo.

4.- Que la acción no esté prescrita. El plazo de prescripción es de 3 años, porque aquí no se demanda el pago de una deuda sino que el objeto es diferente.

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Estructura de los distintos tipos de procedimiento ejecutivo en obligaciones de hacer.

En este procedimiento también existen dos cuadernos (como mínimo), esto es, el cuaderno principal o ejecutivo y el cuaderno de apremio.

1.- Demanda Ejecutiva. No tiene mayor diferencia respecto lo estudiado anteriormente. Salvo la petición, ya que aquí se pide que el magistrado ordene despachar “Mandamiento de Ejecución” contra el deudor, para que cumpla con su obligación de hacer; concretamente para que el deudor suscriba el documento de que se trata o constituya la obligación respectiva. Esto dentro de un plazo que el tribunal deberá fijar para tal efecto.

O sea, en este caso no se pide que se despache mandamiento de embargo porque no corresponde, atendiendo a la naturaleza de la obligación que se pretende cumplir.

***Obligatoriamente es necesario que se acompañe el correspondiente título ejecutivo porque de este instrumento se debe desprender o deducir todos los requisitos de procedencia de la acción ejecutiva.

2.- Mandamiento de Ejecución. Verificadas por el tribunal todas las exigencias de procedencia de la acción ejecutiva, el magistrado ordenará despachar Mandamiento de Ejecución contra el deudor.

En este mandamiento se va a ordenar que suscriba el documento o que constituya la obligación dentro de un plazo que le señale el tribunal (Art. 532 del CPC), bajo apercibimiento legal correspondiente. Ya que si no lo hace puede proceder a su nombre el juez, o sea, el juez cumple la obligación a nombre del deudor (ejecutado). Se trata de un plazo judicial.

3.- Notificación al Deudor. Debe procederse a la notificación legal al deudor. Esto significa que debe ser requerido para que cumpla en los términos en que está redactado el mandamiento; es decir, requerirlo para que suscriba el documento o para que constituya la obligación.

Esta notificación normalmente se hace en forma personal; y con ello el deudor queda emplazado.

4.- Actitudes del Demandado, una vez notificado. Frente al requerimiento, el deudor puede adoptar alguna de las siguientes actitudes procesales:

a) Cumplir dentro del plazo señalado es decir, suscribir el documento o constituir la obligación dentro del plazo fijado por el tribunal. Caso en que se termina el procedimiento ejecutivo, quedando obligado al pago de las costas.

b) Oponerse a la ejecución . El deudor (ejecutado) puede hacer valer las excepciones ya estudiadas, dentro de los mismos plazos que establece la ley.

c) Que el deudor no oponga excepciones, no haga nada . En cuyo caso, se omite la sentencia, y basta el mandamiento de ejecución para proseguir adelante con el juicio.

A este procedimiento ejecutivo en obligaciones de hacer se aplica en lo no previsto en el título II del libro III, las normas del título I “Del juicio ejecutivo de las obligaciones de dar”.

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JUICIO EJECUTIVO SOBRE SUSCRIPCIÓN DE UN DOCUMENTO o CONSTITUCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN.

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Pronunciamientos del Mandamiento de Ejecución.

Considerando la finalidad específica que persigue este procedimiento, el mandamiento de ejecución debe contener lo siguiente:

1°.- Orden expresa de requerir al deudor para que cumpla; o sea, para que suscriba el documento o para que constituya la obligación.

2°.- Fijación del plazo dentro del cual debe cumplir. Pero como el plazo es judicial, el deudor perfectamente podría cumplir una vez vencido.

¿Qué sucede si el deudor no cumple, habiendo sido requerido?

La ley dice que en este caso puede proceder, en su nombre, el juez que conoce del litigio (Art. 532 del PC). La pregunta que surge es en qué momento debe cumplir el juez.

a) Si no hubo oposición del ejecutado . El juez tendrá que cumplir una vez transcurrido el plazo que se le otorgó al ejecutado. Situación que tendrá que hacer presente el acreedor (debido al principio de pasividad de los tribunales de justicia). Es decir, transcurrido este plazo, el acreedor (ejecutante) deberá presentar un escrito en que le explicará al juez que el deudor no cumplió dentro de plazo, y en cuyo caso la ley ordena que deberá proceder el juez a nombre del deudor.

b) Si deudor opuso excepciones . El juez tendrá que actuar después de notificada la sentencia condenatoria, una vez ejecutoriada.

Pago de las Costas.

El ejecutado (deudor) condenado al cumplimiento de la obligación de hacer, o bien el deudor que no ha opuesto excepciones, quedará obligado al pago de las costas de la causa de acuerdo a las reglas generales. Esto último significa que el acreedor deberá presentar un escrito pidiendo la regulación y tasación de las costas.

Las costas procesales son tasadas por el secretario del tribunal que conoce la causa; en cambio, las costas personales (honorarios) son reguladas por el juez en la resolución respectiva.

La liquidación se pone en conocimiento de las partes, y si no es objetada se tiene por aprobada.

Este procedimiento ejecutivo en obligaciones de hacer también consta en dos cuadernos como mínimo.

1.- Demanda Ejecutiva. Este procedimiento se inicia por la interposición de la demanda ejecutiva. En la cual se pedirá al tribunal que ordene despachar mandamiento de ejecución para requerir al deudor en la ejecución de la obra a la que se obligó, conforme también al título ejecutivo que debe acompañarse (Art. 533 del CPC).

2.- Mandamiento de Ejecución. El tribunal deberá pronunciar esta resolución cuando se cumplan las exigencias legales de procedencia de la acción ejecutiva.

Pronunciamientos del Mandamiento de Ejecución

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JUICIO EJECUTIVO SOBRE REALIZACIÓN DE UNA OBRA MATERIAL.

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El Mandamiento de Ejecución debe contener los siguientes requisitos:

a) Orden expresa de requerir al deudor para que cumpla la obligación; o sea, para que ejecute la obra material a que se obligó.

b) Señalamiento de plazo prudente para que el deudor de principio a la ejecución de las obras.

3.- Notificación legal al Deudor.

4.- Actitud del Deudor. Éste, una vez requerido por el ministro de fe, también puede

adoptar las actitudes ya analizadas con anterioridad. Esto es:

a) Cumplir lo señalado en el Mandamiento de Ejecución . Ello significa que debe iniciar la ejecución de los trabajos.

b) Podría oponerse a la ejecución , ejerciendo los derechos que le otorga la ley. Si el deudor decide deducir excepciones, la ley señala que son procedentes las excepciones del artículo 464 del CPC; sin perjuicio que considerando la naturaleza de la obligación cuyo cumplimiento se pretende, podría el deudor además oponer la excepción de “Imposibilidad de la ejecución actual de la obra debida” (Art. 539 del CPC).

Las excepciones se tramitan y fallan, y el juez se pronunciará pudiendo ser la sentencia absolutoria o condenatoria.

c) No hacer nada . Si el ejecutado decide no formular excepciones, se omite la sentencia y basta el Mandamiento de Ejecución para seguir adelante con el procedimiento de apremio posteriormente (Art. 535 del CPC).

El plazo que tiene para adoptar estas actitudes también es judicial.

Pago de las Costas.

Aunque el deudor cumpla con el Mandamiento de Ejecución, quedará igualmente obligado al pago de las costas.

Si no paga las costas, éstas se demandan en un procedimiento ejecutivo de obligaciones de dar (una suma de dinero, las costas).

PROCEDIMIENTO DE APREMIO EN JUICIO EJECUTIVO EN OBLIGACIONES DE HACER.

El procedimiento de apremio, en general, va a ser aplicable cuando el deudor no cumpla con dar inicio a las obras. Esto se traduce en las siguientes situaciones:

1.- Cuando transcurre el plazo que fijó el juez, y el deudor no da inicio a las obras.

2.- Si el deudor no dedujo excepciones dentro de la oportunidad legal.

3.- Si iniciadas las obras, el deudor deja abandonados los trabajos, paraliza las obras.

En definitiva estas situaciones están referidas a cualquier caso en que el deudor no cumple, o que habiendo iniciado las obras no las termina.

Derechos del Ejecutante ante el incumplimiento del Deudor.

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Ante alguna de estas circunstancias, el ejecutante tiene los siguientes derechos:

a) El ejecutante puede solicitar al juez que conoce de la causa que lo autorice para hacer ejecutar las obras a través de un tercero, a expensas del deudor (Art. 536 inciso 1 del CPC).

1.- En este caso, el ejecutante (acreedor) solicita por escrito al juez de la causa que lo autorice para terminar las obras; debiendo acompañar al escrito un el presupuesto del valor de la obra que debe realizarse (Art. 537 del CPC).

2.- El presupuesto se ordena ponerlo en conocimiento del deudor, el cual tiene un plazo de 3 días para objetarlo o formularle observaciones. Si no lo hace se tendrá por aprobado. En cambio, si el deudor objeta el presupuesto, éste tendrá que determinarse por peritos.

3.- En definitiva, el tribunal resuelve sobre el valor de la obra a ejecutar. Esto significa que va a quedar fijado un valor de la obra, y la ley establece que el deudor debe consignar en la cuenta corriente del tribunal el monto de este valor o presupuesto (Art. 538 del CPC).

La ley en el artículo 539 del CPC regula la situación en que los fondos se agote; o sea, que no resulten suficientes.

4.- Si el deudor (ejecutado) no cumple con la obligación de consignar el monto determinado de la obra, se procederá a trabar embargo sobre los bienes suficientes para hacer esta consignación, y a enajenarle bienes con arreglo al procedimiento ejecutivo de obligaciones de dar (Art. 541 del CPC). Sin que se admitan excepciones para oponerse a la ejecución, si es que se ordena embargar.

5.- Concluidas las obras, el acreedor o aquel que construyó a expensas del deudor, debe rendir cuenta de la inversión de los fondos utilizados (Art. 540 del CPC).

b) El ejecutante puede pedir que se apremie al ejecutado con arresto o multas proporcionales.

Estos apremios consisten en que si el deudor no consigna el dinero que se exige para la realización de las obras, el ejecutante puede pedir el arresto del deudor hasta por 15 días, o la aplicación de multas proporcionales (Art. 543 del CPC).

J.c) JUICIO EJCUTIVO EN OBLIGACIONES DE NO HACER.

Reglamentación .

El procedimiento ejecutivo en obligaciones de no hacer se encuentra reglamentado en el título II del Libro III del CPC.

Se diferencia del procedimiento ejecutivo en obligaciones de hacer en que en las obligaciones de no hacer habrá que destruir la obra realizada en contravención a la obligación.

Habrá que determinar en cada caso si esa destrucción es estrictamente necesaria para el objeto que se tuvo en vista al momento en que las partes contrataron. Así:

a) Si se puede destruir la obra realizada se puede aplicar el procedimiento ejecutivo.

b) Si no fuere posible la destrucción de la obra habrá que indemnizar perjuicios (Art. 1555 del CC). En este caso, debe demandarse los perjuicios en un juicio declarativo.

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En todos los demás aspectos se aplican las normas del procedimiento anterior.

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K) EJECUCIÓN o CUMPLIMIENTO DE RESOLUCIONES JUDICIALES.

Regulación de esta materia .

El cumplimiento o ejecución de las resoluciones judiciales está regulado en el libro I del CPC, título XIX, artículos 231 y siguientes.

Dicho título está dividido en dos párrafos:

a) Uno de ellos se refiere a la ejecución de las resoluciones dictadas por tribunales chilenos (Art. 231 y siguientes del CPC).

b) El otro párrafo se refiere al cumplimiento de las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros. La ejecución en Chile de resoluciones dictadas por tribunales extranjeros es excepcional.

Cuando se pide el cumplimiento de una resolución dictada por tribunal chileno, el interesado acude directamente ante el tribunal competente pidiendo el cumplimiento del fallo, porque tiene título ejecutivo (sentencia).

En cambio, si se trata de hacer cumplir en Chile una sentencia dictada por tribunal extranjero, habrá que seguir el procedimiento establecido en los artículos 242 y siguientes del CPC. Esto significa que el interesado no puede llegar y presentarse ante el tribunal competente chileno con la sentencia extranjera. De acuerdo al artículo 247, la resolución de sentencia extranjera debe ser presentada a la Corte Suprema para que ésta otorgue la autorización o “Execuatur” para que se pueda cumplir esa sentencia en Chile. Y en definitiva es la Corte Suprema quien decide si la sentencia extranjera se puede o no cumplir en Chile.

K.a) PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES PRONUNCIADAS POR TRIBUNALES CHILENOS.

Regulación .

Esta materia está regulada en los artículos 231 a 241 del CPC.

Las sentencias producen el efecto de cosa juzgada (acción y excepción) de acuerdo al artículo 175 del CPC. Cuando se trata de la ejecución de una sentencia firme o ejecutoriada, o incluso de las sentencias que causan ejecutoria (con ciertas limitaciones) lo que se está ejerciendo al pedir el cumplimiento es precisamente la acción de cosa juzgada.

Requisitos para pedir la ejecución de una Resolución Judicial .

1.- Que en algún juicio se haya pronunciado sentencia (definitiva o interlocutoria), la cual debe encontrarse firme o ejecutoriada. Esto significa que contra las sentencias no sea procedente la interposición de recursos. O sea, esa sentencia desde el punto de vista de la decisión que contiene es inamovible.

O bien, puede tratarse de la misma sentencia en el caso que no esté ejecutoriada, pero sea de aquellas que causan ejecutoria (Art. 231 inciso 1 del CPC). Este tipo de resolución ese ejecutable, se puede cumplir su cumplimiento, la decisión que contiene

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puede llegar a ser cambiada o dejada sin efecto a través de los recursos pendientes en su contra. Por ejemplo: sentencia que es recurrida de casación, o de apelación en el solo efecto devolutivo.

2.- La sentencia referida debe ser condenatoria, o sea debe imponer el cumplimiento de una obligación que podrá ser de dar, hacer o no hacer. De manera que las sentencias declarativas y meramente constitutivas no son ejecutables a través de estos procedimientos.

3.- La prestación que impone la sentencia debe ser actualmente exigible, no puede estar afecta a ninguna modalidad (Art. 233 inciso 1 del CPC).

4.- La acción no debe estar prescrita.

5.- Debe existir una solicitud de parte interesada. O sea, de aquel litigante en cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio (Art. 233 del CPC). Sin solicitud nunca tendrá lugar la ejecución de una resolución; o sea, los tribunales no pueden proceder de oficio porque al juez no le consta fehacientemente si la sentencia ha sido cumplida.

Es posible incluso que una sentencia se cumpla extrajudicialmente. Por ejemplo: el deudor se allana y cumple el fallo, sin que necesariamente exista una constancia de ello en el proceso.

Tribunal competente para conocer de la ejecución de las Resoluciones .

Hay que distinguir:

a) Si se trata de un Auto o Decreto. El tribunal competente para conocer de su ejecución será el mismo tribunal que los ha dictado.

b) En el caso de las Sentencias (definitivas o interlocutorias). Será competente para conocer de su ejecución el mismo tribunal que las haya pronunciado en 1° o única instancia (Art. 113 del COT; 231 del CPC).

En este caso no es necesario iniciar un nuevo juicio ejecutivo para obtener el cumplimiento, porque este cumplimiento puede ser solicitado materialmente dentro del mismo proceso en que fue dictada la sentencia que se trata de hacer cumplir.

Respecto el cumplimiento de una sentencia definitiva, en algunos casos puede que se haga necesario iniciar un nuevo juicio de ejecución (Art. 114 del COT y 232 del CPC).

***El COT establece una excepción a esta regla que consiste en que ciertos casos

los tribunales que conocen de ciertos recursos pueden hacer ejecutar las resoluciones que dicten para la substanciación de dichos recursos. Este es el caso concreto del Recurso de Apelación, Casación y Revisión, porque estas resoluciones de substanciación no son sentencias.

Procedimientos para obtener el cumplimiento de una Resolución Judicial .

La ley establece diversos procedimientos para lograr esta finalidad. Depende del plazo u oportunidad en que se exige el cumplimiento y el tribunal ante el cual se acuda para estos efectos por la parte interesada. Además va a depender de la naturaleza del juicio en que se pronunció la sentencia.

a) Si el cumplimiento de la sentencia se pide dentro del plazo de 1 año contado desde que la ejecución se hizo exigible, y al mismo tribunal que pronunció dicha resolución en 1° o única instancia.

En este caso, a falta de normas especiales, deberá aplicarse el procedimiento que establecen los artículos 233 y siguientes del CPC, que en la práctica se denomina erróneamente “Procedimiento de Cumplimiento Incidental del fallo”. Pero en realidad esto no es un incidente porque el juicio ya terminó y existe sentencia ejecutoriada. Más bien se le podría denominar “Procedimiento establecido en el artículo 233 del CPC”.

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b) Si el cumplimiento de una sentencia se solicita después de transcurrido 1 año , ya sea que se pida al mismo tribunal que la pronunció en 1° o en única instancia, o que se pida a un tribunal distinto. En este último caso, por ejemplo: al tribunal del domicilio del ejecutado.

En esta situación se aplica el procedimiento del “Juicio Ejecutivo”, ya sea en obligaciones de dar, hacer o no hacer. Es decir, en este caso habrá que demandar ejecutivamente (Art. 237 del CPC).

c) Puede ocurrir que la ley establezca normas especiales de ejecución . Por ejemplo:

1.- Procedimientos relativos a juicios de arrendamiento en ciertos casos, específicamente cuando la sentencia ordena restituir el inmueble arrendado al demandado. El artículo 595 del CPC establece el Procedimiento de Lanzamiento de los ocupantes del inmueble.

2.- En los Procedimientos de Hacienda (Art. 748 y siguientes) cuando el Fisco resulta condenado (Art. 752 del CPC). Si el Fisco gana el juicio debe recurrir a las normas generales de ejecución. En el caso del artículo 752 del CPC será necesario que se dicte un DS que ordene el pago.

Si no es posible la aplicación de ninguno de estos procedimientos, la ley consagra la posibilidad de que el juez de la causa dicta las medias necesarias para obtener el cumplimiento de la sentencia, e incluso queda facultado para imponer multas o arrestos (Art. 238 del CPC).

A) PROCEDIMIENTO REGULADO EN LOS ARTÍCULOS 233 y SIGUIENTES.

En realidad es un procedimiento ejecutivo, pero no cabe señalar que constituye un incidente del juicio. Este procedimiento no constituye una cuestión accesoria del juicio sino que es una cuestión principal porque es otra fase del ejercicio de la jurisdicción.

Requisitos para la aplicación de este Procedimiento.

En cuanto los requisitos de procedencia para la aplicación de este procedimiento se indican los siguientes:

1.- Que se haya dictado una sentencia (definitiva o interlocutoria) firme o que cause ejecutoria, la cual imponga una prestación de dar, hacer o no hacer, que sea actualmente exigible.

2.- Que la ley no haya dispuesto ninguna forma especial de cumplimiento o ejecución de esta sentencia.

3.- Que la ejecución se pida por el interesado ante el mismo tribunal que pronunció la sentencia en 1° o en única instancia.

4.- Que el cumplimiento se solicite dentro del plazo de 1 año contado desde que la ejecución se hizo exigible.

Estructura de este procedimiento de los artículos 233 y siguientes.

a) Solicitud de parte interesada . Este procedimiento se inicia siempre con la solicitud correspondiente, por escrito y presentada por la parte interesada; esto es aquel litigante a cuyo favor se ha declarado un derecho en un juicio.

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1.- En esta solicitud se pide al tribunal que ordene el cumplimiento de la sentencia con citación de la persona contra la cual se pide (Art. 233 inciso 1 del CPC).

2.- En esta solicitud hay que individualizar la sentencia que ha ordenado el cumplimiento de la obligación respectiva.

3.- Este escrito no requiere de patrocinio ni poder, de acuerdo al artículo 7 inciso 1 del CPC. Ya que el patrocinio o poder otorgado en el juicio en que se ha pronunciado la sentencia cuyo cumplimiento se pretende tendrá duración o vigencia hasta la ejecución completa de la sentencia definitiva.

4.- Esta solicitud de ejecución se agrega materialmente al mismo proceso en el cual se dictó la sentencia cuto cumplimiento se pretende; o incluso se podrá agregar al cuaderno de fotocopias o compulsas si es que se trata de sentencias que causan ejecutoria.

b) Estudio de admisibilidad de la petición . Frente a la solicitud, el tribunal debe estudiar si concurren o no los requisitos legales.

1.- Si no concurren, no puede dar lugar al cumplimiento pedido.

2.- Si concurren las exigencias legales, el tribunal debe proveer el escrito, resolviendo: “Como se pide, con citación”. Que el magistrado ordene el cumplimiento de la sentencia con “citación” de la parte contra quien se pide, significa dos cosas:

i.- Que el juez está accediendo, dando lugar al cumplimiento de la sentencia.

ii.- Significa también que este cumplimiento no se puede llevar a efecto de inmediato, porque es necesario notificar a la persona en contra de quien se pide el cumplimiento, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 69 (3 días después de la notificación a la parte contraria, la cual tiene derecho a oponerse o formular observaciones).

c) Notificación legal de la resolución judicial . La resolución que ordena el cumplimiento con citación (que accede a la petición) se notifica por cédula al apoderado de la parte (Art. 233 inciso 2 del CPC).

El ministro de fe que practique la notificación deberá enviar Carta Certificada (aquella que establece el artículo 46) tanto al apoderado como a la parte misma, en el domicilio en que se haya notificado la demanda.

En el caso que el cumplimiento del fallo se pida contra un tercero, la notificación se le debe hacer personalmente.

Desde el momento en que se practica la notificación empieza a correr el plazo de 3 días que establece la ley para que el notificado se oponga o formule observaciones.

d) Actitudes de la persona contra la cual se exige el cumplimiento (ejecutado).

1.- Notificada la resolución referida, el ejecutado podrá hacer valer su derecho de oposición dentro del plazo de 3 días (Art. 69 del CPC). Esta oposición debe formularse por escrito, en cuyo caso tendrá que hacer valer las excepciones que la ley establece para este caso; la ley es más estricta que en el juicio ejecutivo, ello por varias razones:

i.- Porque la parte vencida en el juicio sólo puede hacer valer las excepciones que la ley permite, y que son más restringidas que las del juicio ejecutivo (Art. 234 del CPC).

ii.- Porque todas las excepciones deben fundarse en hechos ocurridos con posterioridad a la dictación de la sentencia cuyo cumplimiento se está pidiendo, porque no se pueden alegar excepciones que debieron deducirse en el juicio declarativo. Por ejemplo: puede alegar que pagó (excepción de pago).

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iii.- Además todas las excepciones (salvo dos) deben fundarse en antecedentes escritos. Salvo la pérdida de la cosa debida y la imposibilidad absoluta de ejecutar la obra.

iv.- Algunas de estas excepciones además deben estar revestidas de fundamento plausible para ser admitidas.

v.- Si el cumplimiento de la sentencia se pide contra un tercero, la ley le permite además deducir la excepción de “No empecerle la sentencia”, para cuyo efecto debe formular su oposición dentro del plazo de 10 días (Art. 234 inciso 2 del CPC).

2.- Podría dejar transcurrir el plazo, sin oponerse. Y aquí se puede volver a distinguir:

2.a) Si no deduce oposición podrá cumplir la sentencia, en cuyo caso se termina este procedimiento, sin perjuicio de que pueda quedar afecto al pago de las costas de la ejecución.

2.b) Si no deduce oposición y además no cumple, hay que proceder a la aplicación del procedimiento de apremio establecido en el artículo 235 del CPC.

e) Análisis del escrito de oposición . Si el deudor presenta oposición en conformidad a la ley, el tribunal debe proceder a analizar este escrito de oposición para determinar si cumple o no con las exigencias legales. Así:

a) Si no cumple con las exigencias legales (Art. 234 del CPC). El tribunal debe rechazar la oposición de plano.

b) Si cumple con los requisitos . El tribunal debe admitir a tramitación la oposición.

La ley dice que la oposición se tramitará en forma incidental; o sea, la oposición del ejecutado podría dar lugar a un incidente (Art. 234 del CPC). Esto significa que el juez debe conferir traslado del escrito de oposición al ejecutante.

f) Tramitación del incidente . El juez debe tramitar el incidente. Se puede recibir a prueba las excepciones, y se tendrá que emitir fallo al respecto.

a) Si el tribunal acoge la oposición . Significa que se termina el procedimiento de ejecución; y que en definitiva no habrá ejecución. Esto no implica el desconocimiento del fallo sino que ha ocurrido un hecho que impide cumplirlo.

b) Si el tribunal rechaza la oposición . Se aplica inmediatamente el procedimiento de apremio dentro de este procedimiento, dispuesto en el artículo 235 del CPC.

Litigante Rebelde.

El artículo 234 inciso final del CPC señala que lo prescrito en esta norma es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 del CPC. El cual se refiere al litigante rebelde.

El artículo 234 nos dice que podríamos encontrarnos en esta etapa en que se pide el cumplimiento con citación, con una sentencia ejecutoriada dictada en un juicio que se siguió en rebeldía porque no hubo emplazamiento del demandado, lo cual significa que éste no realizó ninguna gestión en el juicio. Por tanto, en estas condiciones el juicio ha sido aparente porque al no haber emplazamiento es nulo todo lo obrado (se omitió una diligencia

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esencial), incluyendo la sentencia que ha sido pronunciada. Y el litigante rebelde en esta etapa de ejecución de ese fallo tiene derecho a pedir la nulidad de todo lo obrado en el juicio.

En definitiva, el procedimiento de ejecución contemplado en los artículos 233 y siguientes del CPC sólo tiene cabida cuando la ejecución de la sentencia se pide al mismo tribunal que la pronunció en 1° o en única instancia, y si la solicitud se presenta dentro del plazo de 1 año contado desde que la obligación se hizo exigible.

g) ***Procedimiento de Apremio del artículo 235 del CPC.

Ámbito de aplicación de este Procedimiento de Apremio.

En términos generales, este procedimiento de apremio va a tener lugar cuando el ejecutado no cumpla; lo cual ocurrirá en los siguientes casos:

1.- Cuando el ejecutado no formula oposición al cumplimiento de la sentencia dentro de los 3 días, dejando transcurrir dicho plazo, y no cumple la obligación que el fallo le impone. En otras palabras, en este caso el deudor no se defendió ni cumplió su obligación.

2.- Cuando habiéndose opuesto dentro de 3° día, dicha oposición es desestimada o rechazada por el tribunal. En este caso se ha pronunciado sentencia desfavorable al ejecutado.

3.- Cuando habiéndose formulado oposición, el juez rechaza las excepciones de plano por no cumplir las exigencias del artículo 234 inciso 3 del CPC.

Aspectos relevantes del Procedimiento de Apremio del artículo 235 del CPC.

Este procedimiento de apremio tiene una característica relevante que consiste en que, a diferencia de lo que sucede en el juicio ejecutivo, en este caso NO se requiere del Mandamiento de Ejecución y Embargo sino que derechamente se procede a cumplir la prestación que corresponda de conformidad al artículo 235 del CPC.

Este procedimiento se estructura de la siguiente manera:

a) Si la sentencia cuyo cumplimiento se pretende ordena entregar una Especie o Cuerpo Cierto, el CPC prescribe que se debe efectuar simplemente la entrega de los mismos. O sea, a través de un escrito se debe pedir al juez que ordene la entrega con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario; esto es, cuando exista resistencia del deudor.

b) Si la sentencia ordena el Pago de una Suma de Dinero , para determinar en qué consiste el apremio habrá que distinguir, ya que el CPC regula dos situaciones:

b.1) Si existen fondos retenidos. En tal situación, el tribunal ordenará el pago al acreedor con los fondos retenidos sin más trámite, una vez hecha la liquidación del crédito.

b.2) Si existen bienes que estén garantizando el resultado de la acción. Si no existen fondos retenidos, el tribunal dispondrá previamente la realización de los bienes que están garantizando el resultado de la acción.

Es decir, habrá que determinar si en el juicio existe o no medidas precautorias decretadas (que son aquellas diligencias cuya finalidad es asegurar el resultado de la acción deducida); pero en realidad lo que se está asegurando con estas medidas es la ejecución del fallo.

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En caso contrario, si no existen medidas precautorias decretadas, se irá a la suerte; así, si no existen bienes que garanticen el resultado de la acción se procederá a embargar y enajenar bienes suficientes de la parte vencida, de acuerdo a las reglas del procedimiento de apremio, sin necesidad de requerimiento (o sea, se pide derechamente el embargo). En general el CPC hace aplicable las normas de apremio del juicio ejecutivo.

c) Si la sentencia ordena la Ejecución o Destrucción de una Obra Material, o si ordena la Suscripción de un Documento o la Constitución de una Obligación. Se procederá de acuerdo al procedimiento de apremio en las obligaciones de hacer o de no hacer, según el caso.

En todo lo no previsto en este artículo se aplicarán las reglas establecidas en el juicio ejecutivo para el embargo y procedimiento de apremio.

Cuando se deben sumas de dinero igual debe hacerse la liquidación correspondiente del crédito porque la deuda debe actualizarse al momento en que se paga.

B) CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DESPUÉS DE TRANSCURRIDO 1 AÑO DESDE QUE LA EJECUCIÓN SE HIZO EXIGIBLE.

La única posibilidad que queda para exigir el cumplimiento del fallo es recurrir al procedimiento del juicio ejecutivo en obligaciones de dar, hacer o no hacer, dependiendo de la naturaleza de la prestación (Art. 237 del CPC). Este mismo procedimiento ejecutivo se debe aplicar cuando el cumplimiento se pide antes de transcurrido el plazo de 1 año pero ante un tribunal distinto de aquel que pronunció la resolución en 1° o en única instancia.

Este juicio ejecutivo debe iniciarse por demanda ejecutiva, acompañándose necesariamente el título ejecutivo (que en este caso será la sentencia judicial).

Paralelo entre el procedimiento de ejecución del artículo 233 y el procedimiento del artículo 237.

1.- Lo anterior demuestra la ventaja que tiene el artículo 233, ya que el procedimiento del juicio ejecutivo requiere necesariamente que se interponga una demanda; en cambio, el procedimiento de ejecución del artículo 233 no necesita demanda sino que basta con la solicitud en que se pide al tribunal que ordene el cumplimiento con citación.

2.- Y esto presenta también la ventaja que el procedimiento del artículo 233 se lleva a efecto dentro del mismo expediente o proceso en que se dictó el fallo cuyo cumplimiento se pretende; en cambio el juicio ejecutivo constituye un juicio nuevo independiente.

C) CASOS ESPECIALES DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS .

Se refiere a situaciones de ejecución en que la ley establece otras reglas distintas a las contenidas en los artículos 231 a 241, las cuales son de carácter general.

En virtud del principio de especialidad corresponde la ejecución de acuerdo al procedimiento especial. Por ejemplo: juicio de hacienda, únicamente cuando el Fisco resulta condenado, de lo contrario se actúa de acuerdo a las reglas generales. También en los juicios de restitución en materia de arrendamiento, mediante la solicitud de lanzamiento.

El CPC contiene normas complementarias en cuanto a que el juez tiene atribuciones para dictar medidas conducentes al cumplimiento ejecutivo. Por ejemplo: imponer multas o arrestos determinados judicialmente (Art. 238 del CPC).

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L) PROCEDIMIENTOS ESPECIAL Y ARBITRAL.

Los Procedimientos Especiales son aquellos que están regulados en leyes especiales o bien aquellos contemplados en el libro III del CPC.

Que un procedimiento sea “especial” significa que el juicio de que se trata se somete a una tramitación distinta a la común, de acuerdo a la clasificación del artículo 2 del CPC. No se tramitan de acuerdo al procedimiento típico que es el del juicio ordinario de mayor cuantía.

Siempre será necesario determinar en cada caso en concreto cuál es el tipo de controversia que se está planteando; esto es tarea principalmente del demandante, porque antes de interponerse una demanda es necesario saber qué procedimiento se va a aplicar al pleito jurídico. En cada caso corresponde analizar si el legislador ha establecido o no una tramitación especial en el libro III del CPC o en alguna ley especial. Así:

a) Si la controversia se encuentra especialmente regulada , se va a regir por dichas leyes especiales, sea por las normas del libro III o por leyes especiales distintas. Por ejemplo: ley de tribunales de familia.

Complementariamente se aplican las normas del libro I del CPC (“Disposiciones comunes a todo procedimiento”), éstas siempre deben aplicarse.

Supletoriamente, si existen vacíos en la legislación especial, se aplican las normas pertinentes del libro II del CPC.

b) Si la controversia no está especialmente regulada en la ley . El juicio se va a substanciar de acuerdo a las normas del juicio ordinario.

L.1) PROCEDIMIENTOS ARBITRALES.

Regulación .

Esta materia se encuentra regulada en el libro III del CPC, artículos 628 y siguientes. También encontramos normas referidas a los árbitros en el COT, artículos 222 y siguientes.

Concepto .

Los árbitros están contemplados dentro de la clasificación del artículo 5 del COT. En general se pude decir que:

a) Tribunal Arbitral : es un órgano jurisdiccional compuesto por uno o más árbitros.

b) Árbitros : Se llaman árbitros los jueces nombrados por las partes, o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso (Art. 222 COT).

***La competencia del árbitro la otorga la ley exclusivamente para resolver contiendas, no pueden participar en asuntos judiciales no contenciosos.

Clases de árbitros .

La ley considera dos aspectos o puntos de vista para definir estas categorías, tales son:

a) Si el árbitro falla o no con arreglo a derecho. Es decir, en base a la norma en virtud de la cual el árbitro resuelve el conflicto jurídico planteado.

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b) Conforme a las normas de procedimiento en virtud de las cuales se substancia el juicio.

Considerando estos aspectos se distinguen las siguientes clases de árbitros:

1.- Árbitros de Derecho. Aquel que falla o resuelve el conflicto conforme a derecho, y la tramitación del juicio y el aspecto formal de la sentencia que dicta se sujetan a las mismas normas establecidas para el juicio ordinario, según la naturaleza de la acción deducida. 2.- Árbitros Arbitradores. Aquellos que fallan de acuerdo a su prudencia y equidad; y en cuanto a la tramitación del juicio deben regirse por las normas de procedimiento que le han otorgado las partes en el acto constitutivo del compromiso. Si las partes no le otorgan normas de procedimiento, este árbitro debe aplicar las reglas que indica el libro III del CPC, artículos 636 y siguientes.

3.- Árbitros Mixtos. Aquellos que fallan el asunto sometido a su conocimiento de acuerdo a derecho; pero en cuanto al procedimiento aplicable en la tramitación del asunto, se somete a las normas de los arbitradores.

Esto explica que el CPC en el libro III sólo se refiera a los juicios seguidos ante árbitros de derecho y ante arbitradores; y no hace mención a los árbitros mixtos.

Clasificación de los Asuntos materia de Arbitraje .

Se distinguen las siguientes materias de arbitraje:

a) Asuntos de Arbitraje Forzoso . Tiene lugar cuando la ley obliga que determinados asuntos sean sometidos a arbitraje.

b) Asuntos de Arbitraje Prohibido . Tiene lugar cuando la ley establece que bajo ninguna circunstancia el asunto debe ser sometido a conocimiento de árbitro.

c) Asuntos de Arbitraje Voluntario . Se refiere a todos los demás asuntos que las partes libremente deciden encomendar a un árbitro para su conocimiento y resolución. En circunstancias que el tribunal normalmente competente sería el tribunal ordinario; se trata más bien de la renuncia a acudir a la justicia ordinaria.

Constitución del Tribunal Arbitral .

Los árbitros son tribunales accidentales porque no funcionan permanentemente ya que se constituyen como tales cuando el litigio se ha producido y cuando alguna de las partes requiere la intervención del tribunal. Por eso en cada caso particular, y aún cuando el árbitro estuviese designado, el tribunal debe constituirse. Y para tales efectos hay que distinguir entre el Compromiso y la Cláusula Compromisoria.

En la constitución del tribunal arbitral se debe seguir las siguientes etapas:

1.- Nombramiento del Juez Árbitro. Este nombramiento se efectúa por voluntad o acuerdo unánime de las partes.

Dicho nombramiento puede existir en forma anticipada al litigio, en el caso en que se ha celebrado el Contrato de Compromiso (Art. 232 del COT); o podría ocurrir que estemos en presencia de una Cláusula Compromisoria, en que las partes lo único que hacen es renunciar a la justicia ordinaria para someter el asunto a arbitraje pero sin designar al árbitro.

Podría ocurrir que se nombre al árbitro de común acuerdo de las partes; o en su defecto, si las partes no se ponen de acuerdo en la designación, se deberá acudir a la justicia ordinaria en subsidio. Y para este efecto debe seguirse el procedimiento que la ley establece para el nombramiento de peritos (Art. 414 del CPC). Es decir, se debe presentar una

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solicitud al juez competente podiendo que cite a todos los interesados a una audiencia para que se nombre al árbitro de que se trata.

2.- Comunicación del Nombramiento al Árbitro. En cualquier caso, sea que el nombramiento lo hagan las partes de común acuerdo o lo haga la justicia ordinaria a través de una resolución judicial, el nombramiento debe ser puesto en conocimiento del árbitro.

3.- Aceptación o Rechazo de l Cargo . Juramento. El árbitro puede aceptar o rechazar el cargo.

En caso de aceptarlo deberá jurar desempeñar fielmente y en el menor tiempo posible el cargo. Pero el árbitro no está obligado a aceptar el cargo y no necesita expresar motivo alguno.

***El juramento constituye una formalidad muy importante porque desde el momento en que el árbitro jura y acepta el cargo, el arbitraje pasa a ser obligatorio para él, y comienza a correr el pazo para desarrollar su encargo.

Estos árbitros, en cuanto la organización del tribunal, están conformados dependiendo de la calidad del árbitro (sea éste de derecho, arbitrador o mixto). En el caso del juicio arbitral seguido ante árbitro de derecho, la ley exige que el árbitro debe contar con un ministro de fe para la substanciación del juicio, el cual se denomina “Actuario” (Art. 633 del CPC). En cambio, en caso del árbitro arbitrador, no está obligado a designar una persona que autorice sus actuaciones (Art. 639 del CPC).

Procedimiento aplicable a los Árbitros de Derecho .

Este aspecto está regulado en los artículos 628 a 635 del CPC. Como estos árbitros están en buena parte asimilados a los jueces ordinarios, para determinar cómo se tramita el juicio ante este tipo de árbitros habrá que establecer la naturaleza de la pretensión objeto de la demanda. Por ello el procedimiento puede ser ordinario, sumario o especial; y el juicio se tramitará conforme las reglas del procedimiento que corresponda.

Y la sentencia debe reunir los requisitos del artículo 170 del CPC y del auto acordado de la Corte Suprema, porque el árbitro es de derecho.

Sin embargo hay algunas innovaciones:

1.- En materia de Notificaciones. Se harán Personalmente o por Cédula. Se excluye la notificación por el estado diario.

Sin perjuicio que las partes unánimemente acuerden otra forma de efectuar las notificaciones. Por ejemplo: por correo electrónico, fax, etc. O sea, sí se puede notificar por el artículo 44 del CPC y por avisos en el diario, porque son variaciones de la notificación personal y por cédula respectivamente.

2.- Funcionario que debe autorizar las actuaciones. El artículo 61 del CPC establece que la autorización es esencial para la validez de la actuación y debe hacerse por funcionario competente. Dicho funcionario es el “Actuario” del árbitro de derecho. Éste es un funcionario que el propio juez árbitro debe designar, de acuerdo al artículo 632 del CPC. Y se puede desempeñar como tal cualquier ministro de fe, normalmente se suele recurrir a un notario.

Si por excepción, en el lugar en que se sigue el juicio arbitral no existe ministro de fe, o si existe éste podría estar inhabilitado, el árbitro puede nombrar como actuario a cualquier persona.

3.- En cuanto la Prueba Testimonial. Se parte de la base que el árbitro de derecho sólo tiene atribuciones para tomar declaración a testigos que comparezcan voluntariamente a declarar. El árbitro no tiene atribuciones para obligar a comparecer a un testigo, ya que carecen de imperio (Art. 633 del CPC), puesto que los árbitros no pueden recurrir directamente al auxilio de la fuerza pública para hacer ejecutar sus resoluciones.

***Por tanto, si el testigo está renuente a comparecer a declarar, para tal efecto el árbitro puede delegar competencia para que el juez ordinario proceda a practicar la diligencia. O bien, podría solicita al juez que él ordene o decrete la citación o aplique las medidas de apremio para que el testigo comparezca ante el árbitro.

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4.- En cuanto los Recursos. La regla general es que importan los recursos contra el fallo, muy especialmente la Apelación. Y es importante determinar el tribunal que va a conocer de la apelación y casación en su caso.

***La regla general es que las resoluciones, particularmente las sentencias definitivas del árbitro de derecho, pueden impugnarse por los mismos recursos que podrían hacerse valer si la resolución hubiese sido dictada por un juez letrado. Pero el problema consiste en determinar el tribunal competente para conocer el recurso; o sea, ¿cuál es el tribunal superior jerárquico de un árbitro?

***El recurso puede interponerse ante el tribunal ordinario que corresponda, igual que si la sentencia hubiese sido dictada por un juez letrado; o sea, tiene que ser la respectiva Corte de Apelaciones (Art. 163 del CPC).

***Esta regla puede variar si las partes han decidido renunciar a los recursos, o los hayan sometido al conocimiento de árbitro en el instrumento del compromiso o en un acto posterior (Art. 239 inciso 1 del COT). Si estos recursos se someten a arbitraje, los tribunales superiores serán los designados para este efecto; así que no siempre el superior jerárquico va a ser la Corte de Apelaciones respectiva.

La renuncia a un recurso es la expresa manifestación de voluntad de las partes en orden a no interponer el recurso respectivo. Para estos efectos el mandatario judicial debe contar con las facultades extraordinarias del mandato (Art. 7 inciso 2 del CPC).

Ejecución de las resoluciones dictadas por Árbitro de Derecho.

En esta materia es necesario efectuar distinciones, atendiendo a la naturaleza jurídica de la resolución cuyo cumplimiento se pretende:

a) Cualquier resolución que NO sea Sentencia Definitiva . Debe declarar la ejecución el propio árbitro de derecho (Art. 635 inciso 2 del CPC).

b) Si se trata de Sentencia Definitiva . Habrá que distinguir porque puede ocurrir que el plazo del arbitraje haya vencido o no. En todo caso, este plazo de duración del arbitraje será el que las partes determinen.

b.1) Si el plazo del arbitraje está vencido. El árbitro no tiene jurisdicción de manera que para la ejecución del fallo hay que recurrir a la justicia ordinaria.

b.2) Si el plazo del arbitraje está vigente. Se puede recurrir al propio árbitro o al tribunal ordinario correspondiente, a elección de aquel que pida el cumplimiento de la sentencia (Art. 635 inciso 1 del CPC). ***Pero con la salvedad que si dicho cumplimiento exige la aplicación del procedimiento de apremio o el empleo de medidas compulsivas, o cuando la ejecución afecte a terceros, necesariamente se debe acudir al tribunal ordinario competente porque los árbitros carecen de imperio.

Pluralidad de Árbitros de Derecho.

Las partes pueden designar dos o más árbitros para la resolución de un conflicto. Pero en tal caso se presenta la dificultad de determinar ¿cómo actúan cuando son varios los árbitros? La ley dice que le corresponde a todos los árbitros tramitar en conjunto el juicio. Y además todos deben concurrir al pronunciamiento de la sentencia, a menos que las partes acuerden otra cosa (Art. 630 del CPC en relación al artículo 237 del COT).

Cuando existe pluralidad de árbitros, en principio les corresponde a todos los árbitros designados tramitar el juicio conjuntamente. Todos deben dictar las distintas resoluciones y concurrir a las distintas actuaciones, incluyéndose el pronunciamiento de la sentencia definitiva.

Así, cuando existen varios árbitros designados para el conocimiento y resolución de un mismo litigio, surgen dos posibilidades:

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1.- Que exista acuerdo entre todos ellos para dictar la resolución. Caso en que no habrá ningún inconveniente.

2.- Que no se logre el acuerdo entre todos los árbitros. El problema se presenta cuando se producen discrepancias entre los árbitros, y dichas discrepancias no permiten la dictación de la resolución de que se trata, y es necesario determinar cómo se va a dictar la resolución.

¿Cómo se resuelven las diferencias respecto la forma de dictar la resolución?

a) Si las partes previeron esta situación , en tal caso deben haber nombrado un tercer árbitro denominado “Tercero en Discordia”. Éste concurre conjuntamente con los árbitros a pronunciar la resolución respectiva, y el acuerdo se adopta por mayoría (Art. 630 inciso 2 del CPC). El acuerdo debe producirse al igual que en los tribunales colegiados.

b) Si las partes no previeron la posibilidad de desacuerdo . Y por tanto no designaron al tercero en discordia. En tal caso, para solucionar las diferencias entre los árbitros habrá que distinguir si la resolución que produce las discrepancias es o no apelable. Así:

b.1) Si la resolución que genera el desacuerdo es Apelable . Cada opinión de los árbitros se estima como una resolución distinta. Y el proceso debe ser elevado al tribunal superior correspondiente para que resuelva lo que estime conveniente sobre el punto de diferencia; es decir, para que decida cuál decisión de los árbitros prevalece.

El tribunal superior será el tribunal superior ordinario que corresponda, si las partes nada han establecido (Corte de Apelaciones respectiva). Las partes también podrían haber acordado un tribunal arbitral de 2° instancia (Art. 631 inciso 2 del CPC).

b.2) Si la resolución que genera desacuerdo NO es Apelable . Hay que volver a distinguir:

1.- Si se trata de un asunto de arbitraje voluntario: éste queda sin efecto porque no se podría seguir conociendo de la causa.

2.- Si se trata de un asunto de arbitraje forzoso. Necesariamente tendría que procederse a nombrar nuevos árbitros (Art. 631 inciso 1 del CPC).

Procedimiento aplicable a los Árbitros Arbitradores .

Materia regulada en los artículos 636 a 643 del CPC. Estos árbitros, en lo que respecta al procedimiento, están obligados a guardar en ello y en su fallo las reglas que las partes hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso (Art. 636 inciso 1 del CPC). Es decir, deben aplicar el procedimiento que hayan otorgado las partes libremente; las partes tienen absoluta libertad para fijarle las normas de procedimiento que estimen necesarias.

Es posible que las partes no señalen ninguna norma de procedimiento a los árbitros; en tal caso tienen aplicación las reglas del CPC, artículos 636 y siguientes.

Características de las reglas de procedimiento de los artículos 636 y siguientes.

1.- Se trata de reglas básicas, mínimas. 2.- Son de carácter general, porque se aplican a los arbitradores en general,

cualquiera sea la cuestión a resolver (a diferencia de los árbitros de derecho, los cuales aplican las reglas según la naturaleza de la acción deducida).

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3.- Dichas reglas de los artículos 636 y siguientes del CPC se establecen para que el árbitro pueda actuar con cierta normalidad, pero no existe una descripción detallada de un procedimiento.

Análisis de las reglas de los artículos 636 y siguientes del CPC.

a) El arbitrador oirá a los interesados (Art. 637 del CPC). Ello significa que el árbitro debe escuchar a ambas partes, incluso separadamente cuando no sea posible reunirlas, ya que esto se realiza en audiencias (Principio de Audiencia).

b) Debe consignar por escrito todos los hechos que ocurran frente al árbitro, y cuyo testimonio le exijan las partes si son necesarias para el fallo (Art. 639 inciso 1 del CPC).

c) Debe recibir y ordenar que se agreguen al proceso todas los instrumentos que se le presenten (Art. 637 inciso 1 del CPC).

d) Está facultado para practicar todas las diligencias que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

e) El trámite de la recepción de la causa a prueba queda entregado al criterio del árbitro. De ser necesario dictará la resolución correspondiente, y se aplican los artículos 633 y 634 del CPC, en lo que el examen de testigos lo requiera. Los testigos concurren voluntariamente; si no lo hacen y es necesaria su declaración, se despacha exhorto a la justicia ordinaria.

f) El arbitrador, según lo estime conveniente, puede practicar solo o con asistencia de un ministro de fe los actos de procedimiento. Esto es distinto a lo que ocurre con los árbitros de derecho, ya que éstos están obligados a designar a un Actuario.

***La única excepción a esta regla dice relación con el pronunciamiento de la sentencia definitiva, ya que ésta siempre debe ser autorizada (Art. 640 parte final del CPC). Es el único acto del procedimiento que debe ser autorizado; y será autorizada por un ministro de fe o por dos testigos que cumplan esa función (esto último cuando en la comuna no hay ministro de fe).

Sentencia definitiva de los Arbitradores.

La sentencia pronunciada por los árbitros arbitradores debe contener los requisitos que indica el artículo 640 del CPC. Por tanto, no resultan aplicables los requisitos del artículo 170, ya que los arbitradores no fallan conforme a derecho.

Recursos que proceden en este procedimiento.

El hecho de que en estos juicios arbitrales seguidos ante arbitradores el fallo de la causa está en razones de prudencia y equidad, impide la interposición del Recurso de Casación en el Fondo (Art. 677 del CPC).

En definitiva proceden los siguientes medios de impugnación:

1.- Recursos de Apelación. ***Solamente procede cuando las partes, al constituir el compromiso, hubieren expresado que se reservan dicho recurso para ante otros tribunales del mismo carácter y designan las personas que han de desempeñar este cargo. Esta es una regla completamente distinta a las aplicables en el juicio arbitral en los árbitros de derecho. Ello por las siguientes razones:

a) Primero porque la ley exige que debe haber acuerdo, y que se designe al tribunal arbitral de 2° instancia.

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b) En el procedimiento arbitral de los arbitradores no existe tribunal de 2° instancia, éste sólo será aquel que designen las partes (Art. 642 del CPC).

2.- Recurso de Casación en la Forma. Sería competente para conocerlo el mismo tribunal ordinario competente para conocer este recurso en el juicio ordinario. A menos que las partes hayan renunciado a este recurso, o lo hayan sometido al conocimiento de otro tribunal arbitral (Art. 239 inciso 1 del COT).

3.- Recurso de Queja. Es procedente si se dan los requisitos legales para ello (Art. 545 del COT). Es decir, cuando las partes hayan establecido que la resolución del arbitrador no es susceptible de ningún recurso.

Ejecución de las resoluciones de los Arbitradores.

En lo referente a la ejecución de la sentencia, se aplican las mismas reglas establecidas para los árbitros de derecho (Art. 643 que se remite al 635).

Pluralidad de Árbitros Arbitradores.

Si son dos o más los árbitros arbitradores, de acuerdo al artículo 641 del CPC, todos deben concurrir al pronunciamiento de la sentencia y a cualquier otro acto de procedimiento, salvo que las partes acuerden otra cosa.

El problema se podría presentar cuando el acuerdo no se produce, caso en que debe llamarse al “Tercero en Discordia”. Si no existe el tercero en discordia, habrá que determinar si la resolución es o no apelable.

En definitiva se siguen las mismas reglas que se aplican a la pluralidad de árbitros de derecho, con la única diferencia que si la resolución no es apelable, la resolución debe dictarse por el tribunal arbitral de 2° instancia designado por las partes (Art. 641 inciso final del CPC).

Procedimiento aplicable a los Árbitros Mixtos .

Aquellos que tienen doble carácter jurídico, porque tramitan el juicio de la misma manera que un arbitrador; es decir, por las reglas que las partes les hayan indicado, o en caso contrario por las reglas de los artículos 636 y siguientes del CPC.

Pero en cuanto al fallo de la causa, se rigen por las normas de los árbitros de derecho; por tanto deben ser abogados.

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L.2) JUICIO DE HACIENDA.

Concepto .

El Juicio de Hacienda es “una controversia jurídica o pleito en el cual tiene interés o es parte el Fisco, y cuyo conocimiento le corresponde a los tribunales ordinarios de justicia”.

Regulación .

Este juicio de hacienda se encuentra regulado en el libro III del CPC, artículos 748 y siguientes.

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Requisitos Copulativos del Juicio de Hacienda .

1.- En el asunto judicial debe tener interés el Fisco. Esto significa que el Fisco sea parte en el juicio, ya sea parte directa o indirecta. Lo que caracteriza este interés o intervención del Fisco es que en todos estos casos no está actuando como ente superior a los gobernados sino que en un plano igualitario a los particulares.

El problema consiste en determinar cuándo el Fisco actúa en plano de igualdad o como autoridad. Para determinar esta situación se ha establecido dos doctrinas:

a) Una teoría postula que habrá que analizar la legislación aplicable para decidir el conflicto, así:

a.1) Si corresponde aplicar normas de Derecho Público (leyes que reglamentan los órganos de los servicios públicos) estaremos en presencia de un acto administrativo, en que el Estado actúa como autoridad. Por ejemplo: acto expropiatorio. Y en este caso, si se produce un conflicto, ello da origen a un asunto contencioso administrativo.

a.2) Cuando debe aplicarse para resolver el conflicto una norma de Derecho Privado. Por ejemplo: un organismo fiscal arrienda un inmueble. Aquí estamos en presencia del Juicio de Hacienda, caso en que el Estado actúa al mismo nivel que el particular.

b) Otra doctrina sostiene que para determinar, habrá que atender a la naturaleza del acto que realiza el Estado:

b.1) Si el Acto es de Autoridad, la actuación del Estado es a través del ejercicio de sus facultades propias, no origina un juicio de hacienda.

b.2) Si el Acto es de Gestión, el Estado actúa al mismo nivel que los particulares. Acá se origina un juicio de hacienda.

Esta última es la teoría más aceptada por los autores.

2.- Que el conocimiento del asunto corresponda a los tribunales ordinarios de justicia. Ya que si dicho conocimiento corresponde a los tribunales especiales o arbitrales, el juicio no será nunca de hacienda. Por ejemplo: partición de bienes en que el Estado tenga interés, es un juicio de hacienda.

Tribunal competente para conocer el Juicio de Hacienda .

Habrá que distinguir si el Fisco actúa como demandante o como demandado (Art. 48 del COT). Así:

a) Si el Fisco actúa como Demandado . El tribunal competente será el Juzgado de Letras de comuna asiento de Corte de Apelaciones; porque en estas comunas el Concejo de Defensa del Estado tiene sus oficinas y representantes del Fisco (Abogados Procuradores Fiscales).

b) Si el Fisco actúa como Demandante . El Fisco tiene derecho de opción y puede elegir el tribunal; así:

b.1) Puede ser el Juzgado de Letras de comuna asiento de Corte de Apelaciones.

b.2) Puede ser el Juzgado de Letras que corresponda al domicilio del demandado (sea o no este último asiento de Corte de Apelaciones).

Representación del Fisco .

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La representación del Fisco le corresponde al Presidente del Concejo de Defensa del Estado en todos los juicios de hacienda (Art. 18 LOC del Concejo de Defensa del Estado). Esta ley se fijó por el DFL N° 1 del Ministerio de Hacienda, publicada en el DO el 07/08/93; modificada fundamentalmente por la ley N° 19.806 del 2002.

En esta LOC se establece que dentro del territorio de cada una de las Cortes de Apelaciones del país tiene también la representación judicial del Fisco a través de los Abogados Procuradores Fiscales, que existen en cada una de estas comunas (Art. 24 LOC CDE).

La representación del Fisco podría eventualmente ejercerla de manera personal, ya sea el Presidente del Concejo de Defensa del Estado o los Abogados Procuradores Fiscales; o incluso en el juicio podría actuar el Concejo a través de mandatario judicial o abogado funcionario del mismo servicio.

Procedimiento aplicable al Juicio de Hacienda .

El artículo 748 del CPC señala que estos juicios de hacienda se substanciarán siempre por escrito, con arreglo a los trámites establecidos para los juicios del fuero ordinario de mayor cuantía, salvo las modificaciones que se indican en los artículos siguientes.

¿Juicios del Fuero Ordinario de Mayor Cuantía?

Es erróneo sostener que esta frase significa únicamente que los juicios de hacienda deben tramitarse según las reglas del procedimiento ordinario. Sino que lo que se ha querido decir es que los juicios de hacienda deben tramitarse de acuerdo a las normas generales; es decir, conforme al procedimiento que corresponda aplicar en cada caso, según la naturaleza de la acción deducida. Por ejemplo: normas del procedimiento ordinario, especial, etc. Pero tendría que quedar fuera el procedimiento ordinario de menor cuantía, porque la ley habla de juicios del fuero ordinario de mayor cuantía.

Excepciones a la tramitación establecidas en las normas especiales del libro III.

1.- Según el artículo 749 del CPC, si se aplica el procedimiento ordinario, la primera modificación que introdujo la ley es que se omiten los escritos de réplica y dúplica, siempre y cuando la cuantía no exceda de 500 UTM.

2.- Otra novedad del Juicio de Hacienda es que cualquiera que sea el procedimiento que se utilice para tramitar el juicio, NO procede en los juicios de hacienda el llamado a conciliación. Esto se encuentra establecido dentro de las reglas del libro II, artículos 262 y siguientes. Esto se debe a que en principio el Fisco no efectúa transacciones; es decir, los abogados procuradores fiscales no están autorizados para llegar a acuerdo, avenimientos o transacciones en juicio, y ello de acuerdo a la LOC del Concejo de Defensa del Estado; salvo que el Concejo Directivo de ese organismo lo autorizara expresamente en casos excepcionales.

3.- ***También existen novedades en cuanto la sentencia definitiva de 1° instancia. La ley señala que ésta, y siempre que no fuere apelada, deberá ser elevada en consulta a la Corte de Apelaciones, siempre que dicha sentencia sea desfavorable al interés fiscal.

Lo normal en un caso como éste es que el Concejo de Defensa del Estado apele. Las Cortes de Apelaciones tiene competencia para conocer de las causas por vía de consulta; este no es un recurso sino que es un trámite procesal.

Si el recurso de apelación no se interpone, la causa se eleva en Consulta, ésta es un trámite que consiste en que la Corte de Apelaciones debe aprobar ese fallo para que pueda ser cumplido, y lo va a aprobar si estima que se ajusta a derecho.

¿Sentencia desfavorable al interés fiscal?

De acuerdo al artículo 751 del CPC se entiende que una sentencia es desfavorable al Fisco en los siguientes casos:

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1.- Cuando la sentencia no acoja totalmente la demanda del Fisco. Acoger totalmente una demanda significa que el juez debe dar lugar a todas las pretensiones contenidas en la demanda.

2.- Cuando la sentencia no acoge totalmente la reconvención deducida por el Fisco. Es decir, el juez debe acoger todas las pretensiones contenidas en la demanda reconvencional.

3.- Cuando la sentencia no desecha en todas sus partes la demanda deducida contra el Fisco.

4.- Cuando no se desecha en todas sus partes la reconvención deducida contra el Fisco.

Consulta de la Sentencia Definitiva desfavorable al interés del Fisco .

Cuando el tribunal dicta esta sentencia definitiva, lleva una frase sacramental que dice “Consúltese si no se apelare”.

Si la sentencia es apelada el trámite de la consulta no se produce, y la Corte de Apelaciones conoce del fallo por vía del recurso de apelación porque el objetivo de esto es que el tribunal superior revise la sentencia para determinar si está ajustada a derecho.

El trámite de la consulta debe cumplirse, no obstante haberse apelado, cuando el recurso de apelación hubiere terminado por algún medio anormal; ya que en este caso no obstante haberse apelado el recurso de apelación no cumplió su objetivo que es la revisión del fallo por el tribunal superior.

Tramitación de la Consulta .

1.- Para efectos de la Consulta el tribunal debe elevar el proceso al superior (Corte de Apelaciones respectiva).

2.- Ingresado el proceso a la Corte de Apelaciones, el tribunal ordena dar cuenta en la sala correspondiente, previo sorteo (Art. 751 inciso 2 del CPC). Esta cuenta es para que la Corte de Apelaciones pondere si la sentencia se ajusta o no a derecho; la cuenta la dan los relatores.

3.- Actitudes que puede adoptar la sala (durante la cuenta del relator):

3.a) Si la sentencia de 1° instancia no le merece reparos a la Corte, se va a aprobar sin más trámite ya que se ajusta a derecho.

3.b) En caso contrario, si la sentencia no se ajusta a derecho o si a la Corte le merece dudas la legalidad del fallo; la Corte de Apelaciones retendrá el conocimiento; esto significa que no se pronunciará de inmediato. Y deberá dictar una resolución señalando los puntos que a la Corte le merecen dudas, ordenándose traer los autos en relación.

4.- En este último caso se procede a la vista de la causa. La ley dice en el artículo 751 del CPC que la vista de la causa se hará en la misma sala, y se limitará estrictamente a los puntos de derecho indicados en la resolución. O sea, aquí se produce la radicación del conocimiento de la consulta.

5.- Terminada la vista de la causa, la Corte de Apelaciones se pronuncia y falla. La sentencia de 1° instancia se puede aprobar o revocar.

6.- Corresponde la devolución del expediente al tribunal inferior para el Cúmplase de la sentencia.

El artículo 751 dice que las consultas serán distribuidas por el Presidente de la Corte mediante sorteo entre las distintas salas.

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Cumplimiento de la Sentencia en el Juicio de Hacienda .

En este juicio hay reglas especiales en materia de ejecución de las resoluciones judiciales. Específicamente respecto el cumplimiento de la sentencia definitiva hay que distinguir si la sentencia es favorable o desfavorable al Fisco.

a) Si la sentencia es Favorable al interés del Fisco . Dicha resolución se va a cumplir de acuerdo a las reglas generales de ejecución de las sentencias contenidas en los artículos 231 y siguientes del CPC.

b) Si la sentencia es Desfavorable al Fisco . Hay reglas especiales en la ejecución de dicha resolución. En este caso la sentencia se va a cumplir dictando el Presidente de la República un Decreto Supremo, en el cual ordene hacer pago al acreedor (Art. 752 del CPC). El pago lo efectúa Tesorería.

¿Cómo se procede en estos casos?

1.- Ejecutoriada la sentencia desfavorable al interés del Fisco, el tribunal de 1° instancia debe remitir un Oficio al Ministerio que corresponda (según la materia del juicio), al cual debe adjuntar fotocopia o copia autorizada de la sentencia de 1° y 2° instancia, con certificado de estar ejecutoriada.

2.- En el expediente debe certificarse el hecho de haberse remitido este oficio y debe agregarse al proceso fotocopia o copia autorizada de dicho oficio. Dicho oficio puede remitirse de dos formas:

a) Por Correo Certificado . En cuyo caso debe dejarse constancia en el expediente de la fecha de envío de la carta. La ley presume que el oficio se entiende recibido o recepcionado en el Ministerio que corresponda, transcurridos 3 días desde su recepción por el correo (Art. 752 inciso 3 del CPC).

b) El oficio se entrega directamente en el Ministerio . En la oficina de partes. En este caso, la entrega la hace un ministro de fe, el cual debe certificar en el proceso la fecha de la entrega, y el oficio se entiende recibido con esa misma fecha.

3.- El artículo 752 inciso 1 del CPC indica que toda sentencia que condena al Fisco a cualquier prestación, se debe cumplir dentro del plazo de 60 días siguientes a la fecha de recepción de este oficio en el Ministerio respectivo; o sea, existe un plazo de 60 días para dictar el DS en que se ordena el pago (se trata de días hábiles).

4.- Lo que ocurra posteriormente, en cuanto al procedimiento que se sigue en el Ministerio correspondiente, es un procedimiento administrativo en que la ley no interviene.

¿Qué sucede en el Ministerio respectivo?

5.- La copia de la sentencia condenatoria ejecutoriada se remite al Concejo de Defensa del Estado para que éste le informe al Ministerio acerca del juicio. Específicamente, para que este organismo le indique al Fisco a qué persona habrá que hacer el pago y el procedimiento a seguir, lo cual está establecido en la LOC del Concejo de Defensa del Estado.

6.- En el caso de las prestaciones pecuniarias, el Decreto Supremo debe disponer el pago de reajustes e intereses de acuerdo a lo que establezca la sentencia, y que se devenguen hasta la fecha del pago efectivo (Art. 752 inciso final del CPC). El pago lo hace la Tesorería General de la República al litigante ganancioso.

Cuando la sentencia no disponga el pago de reajustes y siempre que la suma que se ordena pagar no se pague efectivamente dentro de los 60 días, dicha cantidad debe

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reajustarse de acuerdo a la variación del IPC entre el mes anterior a aquel en que quedó ejecutoriada la sentencia y el mes anterior a aquel en que se efectuó el pago efectivo.

¿Qué ocurre si el Presidente de la República no dicta el DS de pago?

El CPC no consagra esta posibilidad; pero tendría que recurrirse a mecanismos constitucionales.

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L.3) PROCEDIMIENTO DE ARRENDAMIENTO.

Legislación aplicable .

Existe una diversidad de legislación aplicable. Hay una reglamentación en el CPC, dentro de los juicios especiales, artículos 588 al 615 inclusive. Estas normas en la actualidad se aplican principalmente al arrendamiento de los bienes muebles sin que el legislador lo diga expresamente; pero a esta conclusión se llega porque respecto los inmuebles se han dictado un buen número de leyes especiales, y por tener tal calidad prevalecen sobre las normas del CPC. Así por ejemplo:

1.- Ley N° 18.101 que establece normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos.

2.- DL N° 993 de 1975 que reglamenta el arrendamiento de predios rústicos. 3.- DL N° 1939 que reglamenta el arrendamiento de predios fiscales.

4.- Ley N° 19.281 que reglamenta el arrendamiento a través del sistema de leasing habitacional.

Las normas del CPC prácticamente se refieren al arrendamiento de bienes muebles, y por ello estas normas han perdido la preponderancia de antaño.

Partes del Contrato de Arrendamiento .

En el contrato de arrendamiento intervienen dos partes:

a) Arrendador . Aquella parte que proporciona el goce de una cosa, pudiendo o no ser el dueño de la misma.

b) Arrendatario . Aquella parte a la cual se confiere el goce de la cosa, y que debe pagar por ello el precio que se determina.

Eventualmente puede intervenir otro sujeto:

c) Subarrendatario . Aquella persona arrendataria del arrendatario. La mención a éste se hace porque el subarrendatario no es parte del contrato de arrendamiento principal sino que es parte del contrato que él celebra con el arrendatario. Pero hay que mencionarlo porque el subarrendatario puede ejercer derechos en el juicio, además debe ser considerado en la tramitación para que la sentencia le sea oponible.

Estudio de algunas leyes especiales en materia de arrendamiento .

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A) LEY N° 18.101 sobre ARRENDAMIENTO DE PREDIOS URBANOS .

Esta ley fue publicada en el DO el 29/01/1982, modificada en el año 2003 por la ley N° 19.866 publicada en el DO el 11/04/2003.

Se trata de una legislación especial porque esta normativa se aplica a una cierta clase de arrendamiento, específicamente al arrendamiento de predios urbanos. “Predio” es sinónimo de inmueble urbano.

Esta ley define en su artículo 1° al Bien Raíz Urbano, como “aquellos que están ubicados dentro del radio urbano respectivo”. El radio urbano es el área de una ciudad que se determina administrativamente. En lo no previsto por esta ley, se aplican las disposiciones pertinentes del CC. Existe normativa especial en cuanto al ámbito de aplicación de la ley.

El artículo 2° de la ley señala que no sería aplicable respecto de ciertos bienes raíces urbanos. Se contienen también normas sustantivas y procesales en esta ley.

Título III de la Ley N° 18.101: PROCEDIMIENTO.

Esta ley contempla el procedimiento “contencioso” que se aplica a los juicios de arrendamiento de predios urbanos (Art. 7). Las normas de que trata este título 3° se refieren a los siguientes juicios:

1.- Juicios de Desahucio. 2.- Juicios de Terminación del Arrendamiento.3.- Juicios de Restitución del Inmueble. 4.- Juicios de Restitución de la propiedad por extinción del derecho del arrendador. 5.- Juicios por Indemnización de Perjuicios. 6.- Otros juicios que versen sobre cuestiones derivadas de estos contratos.

Principios que inspiran la Dictación de la Ley.

Los principios inspiradores de la ley son absolutamente indispensables al momento de interpretar y aplicar la ley, sobretodo cuando hay vacíos en la regulación.

Esta ley N° 18.101 tiene fundamentalmente dos principios básicos, que no están consagrados expresamente en el texto de la ley, tales son:

1.- Principio de Oralidad. Este principio es sui generis, porque el legislador en esta Ley N° 18.101 adopta un concepto restringido de la oralidad, porque para que exista verdadera oralidad no es suficiente que las actuaciones se verifiquen de palabra, sino que la verdadera oralidad es aquella que va de la mano con el principio de inmediación; o sea, el juez debe estar presente en las actuaciones verbales.

2.- Principio de Concentración y Celeridad de las actuaciones (Ver Revista Jurídica de Universidad del Desarrollo, N° 8 del 2003, profesor Cortés). Este principio normalmente es una consecuencia de la oralidad. Parte de la base que en estas audiencias se tramita y resuelve la cuestión principal y todas las cuestiones accesorias o incidentes. Además hay otros fines involucrados en las audiencias, como efectuar en ellas el llamado a conciliación.

Normas de Comparecencia en la Ley N° 18.101.

La Ley N° 18.101 contempla una norma que permite la comparecencia y defensa personal, siempre que al momento de interponerse la demanda, la renta de arrendamiento no sea superior a 4 UTM (Art. 8 N° 10 Ley N° 18.101). Se dice que este precepto constituye un atentado al derecho de defensa, además atenta contra la celeridad del proceso.

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Procedimiento Contencioso aplicable al Juicio de Arrendamiento.

El artículo 8 de la Ley N° 18.101 señala que el procedimiento será verbal, pero las partes podrán (si quieren) presentar minutas escritas.

1.- Presentación de la Demanda. Este procedimiento contencioso se estructura sobre la base de la presentación de la Demanda escrita (Art. 8 N° 3).

Particularidades de esta Demanda.

a) Los requisitos de la demanda son los generales de toda demanda, salvo el requisito referido al patrocinio y poder.

b) La otra novedad que presenta el escrito de demanda es que necesariamente,

en cuanto la actividad probatoria del demandante, en la demanda se debe anunciar o indicar los medios de prueba de que se valdrá el demandante en la audiencia.

c) Y además deberá acompañar en el mismo escrito de demanda su nómina de testigos.

Estas son verdaderas cargas procesales para el demandante porque son requisitos de admisibilidad para la prueba que rinda.

2.- Providencia recaída sobre la Demanda. El artículo 8 N° 1 parte final señala que deducida la demanda, citará el tribunal a la audiencia del 5° día hábil después de la última notificación. Esto siempre que la demanda haya sido admitida a tramitación.

La audiencia siempre se va a celebrar al 5° día hábil, porque la ley no contempla ninguna posibilidad de aumento del plazo; por tanto no resulta aplicable el aumento de la tabla de emplazamiento.

3.- ***Notificación de la Resolución recaída en el escrito de demanda. Aquí se presentan ciertas novedades:

a) El artículo 8 N° 2 prescribe que la notificación de la demanda se efectuará conforme a las normas del inciso 1° del artículo 553 del CPC. Esta norma se refiere a las querellas o interdictos posesorios.

En definitiva, la notificación de la demanda se hace de acuerdo a las reglas generales; por tanto si es la primera que se practica en el procedimiento se hará personalmente, con la particularidad que si se hace conforme al artículo 44 del CPC, la notificación se practicará aunque el demandado no se encuentre en el lugar del juicio.

b) La ley de arrendamiento presume de pleno derecho como domicilio del demandado, aquel que corresponda al inmueble arrendado. Esto se justifica para evitar que los arrendatarios eludan su responsabilidad como tal.

4.- Realización de Audiencia. Se contempla la realización de una audiencia, la cual constituye la médula del juicio de arrendamiento porque en ella se concentra toda la actividad procesal.

La audiencia es un elemento del emplazamiento, porque en este procedimiento la única posibilidad que tiene el demandado para contestar la demanda es en esta audiencia. Este es el típico caso en que el legislador establece una oportunidad específica para la realización de una actuación procesal, ya que no es lo mismo que se establezca un plazo.

Esta audiencia tiene múltiples finalidades, algunas de ellas son las siguientes:

a) Se celebra la audiencia con solo la parte que asista, partiendo de la base que ambas se encuentran notificadas.

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b) Se inicia la audiencia con la relación verbal de la demanda (Art. 8 N° 4). El profesor Héctor Oberg dice que es un trámite inútil porque se supone que el juez conoce la demanda para poder proveerla.

c) La audiencia continúa con la contestación verbal del demandado. Nada impide que el demandado conteste la demanda por escrito, a través de una minuta.

Si el demandado pretende rendir la prueba testimonial, la nómina de testigos puede acompañarla hasta las 00:00 (12 de la noche) horas del día que preceda al de la audiencia. Es decir, antes de la celebración de la audiencia.

d) La ley establece expresamente la posibilidad de deducir reconvención (Art. 8 N° 5). Esta norma señala que en la contestación de la demanda el demandado podrá reconvenir al actor.

d.1) Si el demandado reconviene, en el mismo acto debe dar cuenta de sus medios de prueba.

d.2) Y de esta reconvención se confiere traslado al demandante.

d.3) La reconvención es tramitada y resuelta conjuntamente con la cuestión principal.

d.4) Si se formula reconvención existen dos posibilidades para el demandado reconvencional:

1.- Que conteste de inmediato la demanda reconvencional en la audiencia.

2.- Que se reserve dicha gestión para una nueva audiencia que se puede pedir dentro de los 5 días siguientes.

Las partes se entenderán citadas de pleno derecho a esta nueva audiencia; siempre es aconsejable optar por este sistema de contestar en otra audiencia.

Si no hubo reconvención, o si habiéndola el demandado reconvencional opta por contestar de inmediato en la audiencia, la ley dice que acto seguido se procede de inmediato al llamado a conciliación.

e) Llamado a Conciliación. Éste sigue siendo una diligencia esencial porque la ley expresamente lo contempla. Y al respecto existen dos posibilidades:

1.- Se produce la conciliación. Hay que levantar un Acta de la Conciliación, y en él se establecen los puntos del acuerdo. Y el juicio se termina. El juez no dicta sentencia ya que el acta de conciliación se estima como sentencia.

2.- No se produce la conciliación, o ésta es parcial. La audiencia debe continuar.

f) Etapa de Prueba . Según el artículo 8 N° 6, si no se produce la conciliación total, el juez establecerá los puntos substanciales, pertinentes y controvertidos que deben acreditarse, procediendo de inmediato a la recepción de la prueba. O sea, el juez primero recibe la causa a prueba y luego se produce la recepción de la prueba rendida en la demanda y en la contestación, en la misma audiencia.

El artículo 8 N° 7 establece una norma importante referida a la prueba testimonial, y señala que esta prueba no se puede rendir ante tribunal diverso de aquel que conoce de la causa. O sea, los testigos no pueden declarar por exhorto. Esto significa que la parte que presenta los testigos debe llevarlos a la audiencia. No existe en esta ley otras normas que se refieran a la recepción de otras pruebas.

Considerando que el juicio es concentrado, la prueba de peritos es prácticamente imposible; también es el caso de la confesión, la cual exige dos citaciones. Estas son deficiencias de esta ley.

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g) Tramitación de Incidentes . La audiencia también tiene por finalidad promover y tramitar incidentes. Éstos se tramitan conjuntamente con la cuestión principal, y no paralizan el curso de la causa (Art. 8 N° 8). En consecuencia, si el juez recibe la causa a prueba y también se suscita controversia respecto el incidente, en la misma resolución el juez debe recibir a prueba el incidente, fijando en cada caso los hechos controvertidos. De manera que la prueba que aquí se rinda podría estar referida sólo a la cuestión principal o a ésta y los incidentes. El juez, en la sentencia se pronuncia sobre la cuestión principal y los incidentes.

h) Citación para oír Sentencia. Concluida la recepción de la prueba, existe también el trámite de la citación para oír sentencia. No existe el plazo o término probatorio ya que la prueba se rinde en la audiencia, se rendirá siempre ante el juez que conoce de la causa; no existe la posibilidad de delegar competencia en esta materia.

La norma contendida en el artículo 8 N° 7 parte final, daría a entender que la resolución que cita a las partes a oír sentencia debe también dictarse dentro de la audiencia; lo cual es una ventaja porque las partes quedan notificadas de inmediato, por el solo hecho de asistir.

5.- Celebración de la Segunda Audiencia. Tiene lugar cuando el demandado reconvencional haga uso de su derecho a contestar la demanda reconvencional en una segunda audiencia (no en la primera audiencia). Se puede celebrar en cualquier día que el juez fije, dentro de un plazo de 5 días después de la realización de la 1° audiencia.

Esta segunda audiencia tiene las siguientes finalidades:

a) Recibir la contestación de la demanda reconvencional. b) Recibir la prueba de las partes que esté relacionada con la reconvención. c) Eventualmente podría tener por finalidad recibir la prueba respecto la cuestión

principal que no haya alcanzado a ser recibida en el primer comparendo. d) Efectuar el llamado obligatorio a conciliación, respecto la controversia

reconvencional (esto no lo indica la ley). e) Si hay segunda audiencia, la citación para oír sentencia debe efectuarse en ella.

6.- Sentencia Definitiva. La ley tiene un gran vacío porque no establece plazo para pronunciar el fallo. Siendo un procedimiento concentrado, donde debería primar la celeridad de las actuaciones, se suponía que este juicio se tendría que tramitar en muy corto tiempo, porque esta audiencia se verifica al 5° día hábil después de notificada la demanda. Con esta omisión se desvirtúa la brevedad o rapidez que se pretendió con este procedimiento.

Pero el legislador cometió una grave omisión ya que no estableció el plazo para la dictación de la sentencia; por lo cual hay que aplicar las reglas generales del juicio ordinario, ello según el artículo 3 del CPC. Por tanto el plazo será de 60 días contados desde que se notifica la resolución que cita a las partes a oír sentencia. Sin perjuicio de la procedencia de medidas para mejor resolver, ya que no están descartadas porque la ley nada dice al respecto.

No recibe aplicación lo dispuesto en el artículo 688 inciso 2 del CPC, ya que antiguamente estos juicios de arrendamiento de predios urbanos se tramitaban de acuerdo a las normas del juicio sumario.

Requisitos de la Sentencia.

A falta de norma especial se deben aplicar las reglas generales del artículo 170 del CPC, y con las exigencias del auto acordado de la Corte Suprema sobre la forma de las sentencias.

***El juez en su sentencia debe apreciar la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica; no está sujeto a las normas legales de apreciación.

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Pronunciamientos del Fallo.

La sentencia definitiva debe pronunciarse sobre los siguientes aspectos:

1.- La cuestión principal.

2.- La acción reconvencional, si se ha ejercido. La acción reconvencional siempre forma parte de la cuestión controvertida.

3.- De ser procedente, también debe pronunciarse respecto los incidentes planteados

(Art. 8 N° 8).

La ley señala que los incidentes nunca paralizan el curso de la cuestión principal. Si el incidente es de previo y especial pronunciamiento, en la sentencia definitiva el juez se pronuncia únicamente sobre éste y no sobre la cuestión principal, cuando ambos sean incompatibles.

7.- Recursos en la Ley N° 18.101. Existen algunas novedades en cuanto la apelación.

***RECURSO de APELACIÓN.

a) La ley limita este recurso sólo respecto la sentencia definitiva de 1° instancia y aquellas resoluciones que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación. De manera que, por ejemplo, aquí no se podría apelar de la resolución que recibe la causa a prueba.

b) Todas las apelaciones se conceden en el solo efecto devolutivo. Esto significa que el tribunal inferior puede disponer la ejecución del fallo, no obstante el recurso de apelación esté pendiente.

c) No procede la orden de no innovar.

d) La apelación tendrá preferencia para su vista y fallo en la tabla ordinaria.

e) En la apelación el tribunal de Alzada puede, a petición de parte, pronunciarse sobre todas las cuestiones que se hayan debatido en 1° instancia para ser falladas en la sentencia definitiva, y aún cuando no hubieren sido resueltas en el fallo apelado (Art. 8 N° 9 inciso final). Es la misma norma que establece el artículo 692 del CPC.

Se trata de una norma excepcional porque no se aplica en el juicio ordinario, ya que en éste si el tribunal no se pronuncia en la sentencia sobre todas las cuestiones que fueron debatidas, incurre en una causal del recurso de casación en la forma porque la sentencia no cumple con todos los requisitos del artículo 170 del CPC, específicamente falta la decisión del asunto controvertido.

En esta situación la ley dice “podrá”, nada impide que la Corte en lugar de hacer uso de esta atribución ordene al tribunal inferior completar el fallo ya que no está prohibido.

Situación de los Subarrendatarios .

El subarrendatario es aquel que le arrienda al arrendatario.***Se aplica el artículo 11 de la Ley N° 18.101, el cual señala que para que le sea

oponible (o sea, para que produzca efectos) lo obrado en el juicio y la sentencia respecto los subarrendatarios, deben serles notificada la demanda, o bien deben haberse apersonado en el juicio.

Para esta finalidad, en estos juicios el receptor judicial (ministro de fe) al notificar personalmente la demanda debe requerir de juramento al demandado (arrendatario) acerca la existencia o no de los subarrendatarios. Y en caso de existir los subarrendatarios, debe indicar los nombres para notificarlos de la demanda.

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Si la notificación no se hizo personalmente, este requerimiento debe hacerlo el propio tribunal en la audiencia de contestación. Así que de existir estos subarrendatarios, y de haberse informado de esta situación en la audiencia, ésta deberá suspenderse porque primero habrá que notificar a los subarrendatarios y luego citar a una nueva audiencia.

B) PROCEDIMIENTO SIN FORMA DE JUICIO (Contemplado en la Ley N° 18.101)

Esta ley pretende solucionar un grave problema que existía en la práctica cuando los arrendatarios abandonaban los inmuebles arrendados y no los restituían; es decir, se iban sin pagar la renta. Antiguamente había que iniciar un juicio de restitución contra ese arrendatario.

Actualmente, la ley establece en el artículo 6 inciso 2 un procedimiento sin forma de juicio, por tal habría que entender que se trata de un procedimiento no contencioso.

Dicho procedimiento consiste en lo siguiente:

1.- El arrendador tiene derecho a solicitar al juez competente que le haga entrega del inmueble arrendado (o abandonado), sin forma de juicio y con la sola certificación del abandono hecha por un ministro de fe. Éste sería el único requisito. La ley no precisa lo que debe entenderse por “inmueble abandonado”.

2.- Certificado lo anterior, el juez debe ordenar la entrega al arrendador.

3.- El ministro de fe debe levantar un Acta respecto el estado en que se encuentra el inmueble al momento de su entrega al arrendador, y remite copia de esta acta al tribunal.

Se trata de un procedimiento bastante útil porque evita un juicio, facilitando la entrega del inmueble.

Oposición del Ocupante del Inmueble.

En esta gestión sin forma de juicio (que la mayoría opina que se trata de un acto judicial no contencioso) podría ocurrir que por cualquier motivo el ocupante formule oposición. La ley no contempla expresamente esta posibilidad.

Por ejemplo: el arrendatario puede tomar conocimiento que el arrendador está haciendo esta gestión, y que en definitiva de hecho el inmueble no esté abandonado, porque esta es una situación fáctica, la ley no establece ningún parámetro para determinar qué inmueble está abandonado y cuál no lo está; por el contrario ello lo debe determinar el ministro de fe.

***Si el ocupante formula oposición o reclamo ante el tribunal, habrá que entender que la gestión fracasa y que tendría que recurrirse al procedimiento contencioso ordinario (juicio de arrendamiento).

Lanzamiento de los Ocupantes.

La ley N° 18.101 contempla la facultad judicial de suspender eventualmente el lanzamiento de los ocupantes. El artículo 13 de esta ley señala que el cumplimiento de las resoluciones judiciales en este procedimiento se lleva a efecto de acuerdo a las reglas generales (Art. 231 y siguientes del CPC).

***Sin perjuicio de lo anterior, en este procedimiento cuando la sentencia ordene la entrega del inmueble (su restitución) se va a cumplir de acuerdo al artículo 595 del CPC. Esto significa que existe una forma especial de ejecución que consiste en que el ocupante (arrendatario) será lanzado del inmueble a su costa, previa orden del juez notificada de acuerdo al artículo 48 del CPC. O sea, no hay que pedir el cumplimiento con citación sino que se pide derechamente el lanzamiento.

El Lanzamiento significa que hay que desocupar el inmueble, dejarlo sin ocupantes y sin especies en su interior. Se cumple esta diligencia previa orden del tribunal competente y notificada legalmente.

Quien procede a la práctica de esta diligencia es el ministro de fe (receptor judicial), asistido por la fuerza pública (carabineros).

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Facultad judicial de Suspender el Lanzamiento.

El artículo 13 de la Ley N° 18.101 establece que el juez de la causa, una vez decretado el lanzamiento y a petición de parte, podrá ordenar su suspensión en casos graves y calificados, y por un plazo no superior a 30 días.

De manera que esta suspensión no opera de pleno derecho sino que va a ser siempre a petición del ocupante (arrendatario) y debe ser fundada.

El juez debe hacer la calificación de los motivos. Pero esto no significa que el magistrado deba suspender el lanzamiento necesariamente por 30 días sino que es un plazo máximo.

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L.4) JUICIO ORDINARIO DE MENOR CUANTÍA.

Existen tres tipos de juicio ordinario, y esta clasificación depende de la cuantía; o sea del valor de lo disputado en el juicio.

a) Juicio Ordinario de Mayor Cuantía . Regulado en el libro II del CPC, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 698 y 703 del CPC. Se aplica cuando la cuantía de lo disputado supera las 500 UTM o cuando la cuantía sea indeterminada.

b) Juicio Ordinario de Menor Cuantía . Se aplica cuando la cuantía es mayor de 10 UTM hasta 500 UTM inclusive.

c) Juicio Ordinario de Mínima Cuantía . Se aplica cuando la cuantía de lo disputado en juicio no excede de 10 UTM.

Reglamentación de este procedimiento .

El juicio ordinario de menor cuantía está regulado en el libro III, dentro de los procedimientos especiales; artículos 698 a 702 inclusive (en cambio, el juicio ordinario de mínima cuantía está regulado en los artículos 703 y siguientes).

Ámbito de aplicación .

De acuerdo al artículo 698 del CPC, este procedimiento debe aplicarse a aquellos juicios en que se haga valer una pretensión que no esté sometida a un procedimiento especial, y en que el valor de lo disputado exceda de 10 UTM pero no pase de 500 UTM.

Se trata de dos requisitos copulativos:

1.- Valor de lo disputado (entre 10 y 500 UTM). 2.- Que la ley no establezca un procedimiento especial para la pretensión que se está

haciendo valer; porque si así ocurriese se debe aplicar las normas especiales. Por ejemplo: cobro de honorarios por 20 UTM; esta demanda debe someterse al procedimiento sumario porque es una regla especial.

Características de este procedimiento .

1.- Es un procedimiento de carácter declarativo, en oposición al ejecutivo. Significa que se pretende el reconocimiento de un derecho controvertido.

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2.- Es un procedimiento ordinario porque se somete a la tramitación común ordenada en la ley. Es ordinario pues es de aplicación general, porque se aplica a todo tipo de pretensiones que haga valer el demandante, salvo que la ley establezca reglas especiales.

3.- Desde el punto de vista de la estructura del procedimiento, tiene diferencias con el juicio ordinario del libro II; y es por esta razón que la ley lo reglamenta dentro de los procedimientos especiales.

La diferencia fundamental es que los plazos son más breves y hay algunos trámites que se suprimen.

Estructura del Juicio Ordinario de Menor Cuantía .

Este procedimiento tiene la estructura clásica del juicio ordinario. Esto es:

1.- Etapa de Discusión.2.- Etapa de Prueba.3.- Etapa de Sentencia.

Y también contempla el llamado a conciliación.

El artículo 698 del CPC prescribe que los procedimientos ordinarios de menor cuantía se someten al procedimiento ordinario de que trata el libro II, con las modificaciones que indica el artículo 698 del CPC.

El procedimiento ordinario de menor cuantía se inicia exclusivamente por Demanda; sin perjuicio que se pueda preparar por una Medida Prejudicial.

1.- En cuanto la demanda, no hay ninguna modificación ya que se aplican los requisitos del artículo 254 del CPC. Y también debe cumplir con las exigencias del auto acordado de la Corte de Apelaciones en cuanto los datos que se anteponen a la suma.

2.- Se someterá en su caso a las reglas de distribución de causas, o a las reglas del turno.

3.- Debe cumplir con las normas del patrocinio y poder.

4.- En cuanto los documentos que eventualmente podrían acompañarse a la demanda, sigue siendo facultativo.

El tribunal debe pronunciar una resolución frente a la interposición de la demanda; dicha resolución será “Traslado al demandado”.

***Con la diferencia que el plazo para contestar la demanda se abrevia y será de 8 días (Art. 698 N° 2 del CPC). Plazo que puede ser aumentado de conformidad a la tabla de emplazamiento, este aumento no podrá exceder de 20 días.

***Y no rige para estos juicios la disposición del inciso 2 del artículo 258 del CPC; lo cual significa que el término de emplazamiento (plazo para contestar la demanda) en este juicio es de 8 días, tanto si el demandado es notificado en el lugar en que se sigue el juicio o en territorio jurisdiccional diverso; o sea, el plazo de 3 días no rige.

En conclusión, el plazo máximo para contestar la demanda es de 28 días, cualquiera que sea el lugar donde el demandado haya sido notificado.

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1.-Demanda.

2.- Resolución recaída en la Demanda.

3.- Notificación de la resolución recaída en la demanda.

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La resolución recaída en la demanda debe ser notificada de acuerdo a las reglas generales. Así, si es la primera notificación que se efectúa en el proceso deberá hacerse personalmente.

Una vez notificado, el demandado puede adoptar alguna de las siguientes actitudes:

1.- Oponer Excepciones Dilatorias. En cuanto las exigencias procesales, es exactamente igual que las dilatorias en el juicio ordinario del libro II del CPC (Art. 303 y siguientes). O sea, se oponen todas en un mismo escrito, dentro del término de emplazamiento pero antes de contestar la demanda.

Estas excepciones suspenden el procedimiento porque tienen por objeto corregir vicios de procedimiento. Se tramitan incidentalmente.

***Hay diferencias en cuanto a si se opusieron estas dilatorias en el juicio ordinario de menor cuantía, y ellas fueren desechadas por el tribunal o subsanados por el demandante los defectos de que adolece la demanda, el demandado tiene un plazo de 6 días para contestar la demanda, cualquiera sea el lugar donde haya sido notificado (Art. 698 N° 2 inciso final del CPC). En cambio, en el juicio ordinario de mayor cuantía el plazo es de 10 días.

2.- Contestar la Demanda (defenderse). La contestación de la demanda puede ser pura y simple, en el sentido que en ese escrito se procede nada más que a contestar la demanda, sin reconvención. O bien, puede ser una contestación de demanda con reconvención.

Si se deduce reconvención, se debe conferir traslado de la demanda reconvencional al demandante principal por 6 días. La reconvención se tramita conjuntamente con la cuestión principal.

***En este procedimiento no existen los trámites de réplica ni dúplica.

Trámite consagrado en el artículo 698 N° 3 del CPC. Se trata de una diligencia esencial. ***la diferencia radica en la época de celebración de la audiencia. En este procedimiento de menor cuantía la ley dice que se citará a esta audiencia con citación para un día no anterior al 3° ni posterior al 10°, contado desde la fecha de notificación de la resolución.

Esta resolución que cita a la audiencia de conciliación se notifica por cédula. En cambio, en el procedimiento ordinario de mayor cuantía del libro II del CPC,

esta audiencia de conciliación debe realizarse no antes del 5° ni después del 15° día.

Si existen hechos substanciales y pertinentes controvertidos en el juicio, el magistrado resolverá recibir la causa a prueba.

Esta resolución debe especificar y establecer cuáles son los hechos controvertidos sobre los cuales debe rendirse la prueba. También puede fijar las audiencias para recibir la prueba testimonial.

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4.- Actitudes del Demandado.

5.- Llamado Obligatorio a Conciliación.

6.- Recepción de la Causa a Prueba.

7.- Término Probatorio.

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El término probatorio en el juicio ordinario de menor cuantía es de 15 días; y puede ser aumentado extraordinariamente.

Existen también los tres tipos de término probatorio:

1.- Término Probatorio Ordinario. Es de 15 días.

2.- Término Probatorio Extraordinario. Es aquel que tiene los aumentos de acuerdo a la tabla de emplazamiento, dependiendo del lugar en que se va a rendir la prueba. Este término debe ser especialmente solicitado para un lugar determinado.

3.- Término Probatorio Especial. Tiene lugar cuando han existido entorpecimientos en el juicio.

Vencido el término probatorio, sigue el período para formular observaciones a la prueba (Art. 698 N° 5 del CPC).

***Este plazo es de 6 días, a diferencia del procedimiento ordinario de mayor cuantía en que este plazo es de 10 días. Este plazo se cuenta desde que vence el probatorio.

No es obligatorio formular las observaciones a la prueba, es facultativo para las partes. Ya que con estos escritos no se formula discusión sino que tienen por objeto ilustrar al tribunal para una solución más acertada del litigio.

Trámite contemplado en el artículo 698 N° 6 del CPC. Produce los mismos efectos estudiados anteriormente. Es decir, notificada esta resolución que cita a las partes a oír sentencia, se cierra el debate jurídico, ya que las partes ya no podrán presentar escritos ni pruebas de ningún género.

Esta resolución se notifica por el estado diario.

Debe dictarse dentro de los 15 días siguientes al de la última notificación de la resolución que cita a las partes a oír sentencia.

***Existen diferencias respecto el procedimiento ordinario de mayor cuantía no sólo en el plazo para la dictación de la sentencia definitiva sino que también en cuanto al cómputo del mismo. Ya que en el de menor cuantía, el plazo se cuenta desde la notificación de la resolución. En cambio, en el de mayor cuantía se cuenta desde que la causa queda en estado de sentencia, lo cual es distinto.

Nada obsta a que el juez pueda disponer la práctica de medidas para mejor resolver, puesto que no están expresamente excluidas. Y en este caso, el plazo para dictar la sentencia definitiva no debería variar.

La sentencia definitiva se notifica por cédula; y es recurrible de acuerdo a las reglas generales, al menos en cuanto a la interposición de los recursos. Procede la apelación, pero con ciertas variantes (en el caso de la apelación de las resoluciones que se dictan durante la tramitación del juicio).

Aplicación del Artículo 313 del CPC

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8.- Período de Observaciones a la Prueba.

9.- Citación para Oír Sentencia.

10.- Sentencia Definitiva.

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En este procedimiento ordinario de menor cuantía es plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 313 del CPC, en el sentido que es posible que se omita la etapa probatoria y el llamado a conciliación. Se trata de tres situaciones:

1.- Aceptación por el demandado de las peticiones del demandante (allanamiento a la demanda). Para allanarse a la demanda el mandatario judicial debe contar con las atribuciones extraordinarias del artículo 7 inciso 2 del CPC.

2.- Falta de contradicción sobre los hechos de que versa el juicio.

3.- Cuando las partes piden que se falle el pleito sin más trámite.

Analizaremos principalmente dos tipos de recursos, tales son el Recurso de Apelación y el Recurso de Casación.

RECURSO DE APELACIÓN EN JUICIO ORDINARIO DE MENOR CUANTÍA.

Respecto este recurso se consignan varias novedades. Existen reglas en los siguientes artículos:

a) Artículo 698 N° 7 del CPC. b) Artículo 699 del CPC. c) Artículo 701 del CPC.d) Artículo 702 del CPC.

En general hay que distinguir las siguientes situaciones:

a) Apelación de Sentencia Definitiva. b) Apelación de otras resoluciones distintas a la anterior.c) Apelación de otras resoluciones referidas a la competencia del tribunal, a la

inhabilidad, o que sean referidas a incidentes sobre vicios que anulan el proceso, o sobre incidentes referidos a medidas prejudiciales y sobre medidas precautorias.

1.- Apelación de la Sentencia Definitiva.

a) Regulada en el artículo 699 del CPC.

b) Se tramita como incidente.

c) Esta apelación se conoce previa vista de la causa.

d) Con la particularidad que los alegatos no pueden exceder de 15 minutos, salvo que el tribunal acuerde prorrogar este tiempo hasta el doble; la prórroga opera a petición de parte.

e) Esta apelación se debe deducir después que la resolución ha sido notificada a la parte interesada. Y el recurso, el tribunal inferior lo concederá o denegará de acuerdo a las reglas generales en materia de apelación.

2.- Apelación de otras resoluciones dictadas en el proceso.(que sean distintas a las del tercer caso)

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11.-Recursos contra la Sentencia Definitiva.

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a) La ley establece un régimen especial, porque dice que deducido el recurso de apelación contra estas resoluciones, el juez tendrá por interpuesto el recurso para después de la sentencia que ponga término al juicio (sentencia definitiva de 1° instancia).

b) Esto es lo que la doctrina denomina “Apelaciones Diferidas”. O sea, el recurso se interpone pero no se concede de inmediato sino que el juicio continúa su tramitación, y se tendrá por interpuesto después de la sentencia definitiva de 1° instancia.

c) Para tales efectos, la ley determina que el apelante debe cumplir con una carga procesal que es reproducir el recurso dentro de los 5 días subsiguientes al de la notificación de la sentencia, y en virtud de esta reiteración el tribunal lo concederá.

Si no cumple con la reproducción o reiteración, el recurso no puede tenerse por interpuesto; o sea, no podrá concederse.

d) Los efectos del recurso se producen realmente después que la sentencia se dicte, de manera que la providencia del tribunal inferior cuando se presenta una apelación de este tipo será “Téngase por interpuesto el recurso de apelación para después de la sentencia definitiva”.

***Se trata de una situación curiosa porque la apelación se interpone dentro del plazo que corresponda pero jurídicamente se va a tener por interpuesta después de dictada la sentencia definitiva.

e) Esta apelación debe verse conjuntamente con la apelación de la sentencia definitiva.

3.- Apelación de cierto tipo específico de resoluciones dictadas en el proceso.

Específicamente se refiere a las siguientes resoluciones:

a) Resoluciones referidas a la competencia del tribunal. b) Resoluciones referidas a la inhabilidad del juez. c) Resoluciones que recaigan en incidentes sobre algún vicio que anule el proceso. d) Resoluciones que recaigan en incidentes sobre medidas prejudiciales o respecto

medidas precautorias.

a) Estas resoluciones, no obstante ser apeladas oportunamente en el curso del proceso, en este caso no hay apelación diferida y se vuelve a la regla general. La ley dice que el recurso se concederá al tiempo de su interposición.

b) El artículo 701 del CPC establece una regla especial en cuanto a que la respectiva Corte de Apelaciones debe destinar a lo menos 1 día a la semana a la vista preferente de estas causas. O sea, estas causas gozan de preferencia general; es decir, van a la tabla ordinaria antes de otras causas que no gozan de preferencia y que han quedado en estado de relación mucho antes en el proceso.

c) El artículo 702 del CPC establece que la sentencia de la apelación debe dictarse dentro del plazo de 15 días contados desde el término de la vista de la causa.

RECURSO DE CASACIÓN EN EL JUICIO ORDINARIO DE MENOR CUANTÍA.

a) Al no existir reglas específicas, rige lo dispuesto en el título XIX del libro III del CPC.

b) Es decir, es procedente la casación en la forma en los términos estudiados (mismos plazos, causales, requisitos).

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c) Y el recurso de casación en el fondo también es procedente contra la sentencia definitiva o alguna interlocutoria recurrible dictada por la Corte de Apelaciones (Art. 767 del CPC).

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L.5) TRIBUNALES DE FAMILIA.

Regulación .

La Ley N° 19.968 que crea los tribunales de familia, se modificó por la Ley N° 20.286 publicada en el DO el 15/09/08. Esta ley introduce modificaciones orgánicas y procedimentales a la ley 19.968. Y se pueden resumir en lo siguiente:

1.- Artículo 1: establece modificaciones a la ley N° 19.968.2.- Artículo 2: establece modificaciones a la Ley de Matrimonio Civil. 3.- Artículo 3: establece modificaciones al Código Civil (Art. 234). 4.- Artículo 4: establece modificaciones menores a la LOC del Ministerio de

Justicia. 5.- Artículo 5: establece modificaciones al COT.

Sin perjuicio de las normas transitorias. La ley está rigiendo, salvo una materia específica.

LEY N° 19.968 ANTIGUA.

Los tribunales de familia son órganos jurisdiccionales especiales, ya que están sometidos a una judicatura de este carácter (Art. 1 Ley N° 19.968). Dicha ley fue publicada en el DO de 30/08/04 y rigió desde el 01/10/05.

Características de esta Ley .

La ley N° 19.968 presenta las siguientes particularidades:

1.- Es una ley procesal orgánica y funcional. Es orgánica porque regula la organización del tribunal.

2.- El artículo 8 establece la competencia. Dicha competencia es muy amplia, pero especializada porque toda la competencia está relacionada con cuestiones derivadas de las relaciones de familia.

3.- Según el artículo 4, estos tribunales tienen un número variable de jueces; sin perjuicio de lo cual el tribunal sigue siendo unipersonal (hay tribunales que tienen 1 juez y otros que tienen 12).

Existe pluralidad de jueces pero la jurisdicción se ejerce unipersonalmente por cada uno de ellos dentro del tribunal. Para lo cual las causas se distribuyen de acuerdo al sistema de los tribunales penales, de acuerdo a un sistema objetivo.

4.- Además esta ley estableció reglas de procedimiento. En esta materia la ley es bastante ordenada. Porque:

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a) En primer lugar, establece en los artículos 9 y siguientes los principios del procedimiento en los tribunales de familia. Estos principios son fundamentales en aquellos casos en que puedan existir dudas o vacíos en la ley.

b) La ley se refiere a las reglas generales del procedimiento de familia. Por ejemplo: normas sobre comparecencia en juicio, notificaciones, competencia, nulidades procesales, incidentes, etc.

c) Posteriormente la ley regula en forma específica la prueba dentro de este procedimiento. Contiene disposiciones generales en materia probatoria, por ejemplo: la libertad probatoria, etc. Y seguidamente regula ciertas pruebas en particular, concretamente: prueba testimonial, de peritos y declaración de las partes (equivalente a la confesión). También hace referencia a otros medios de prueba como: fotografías, videos, películas, etc.

d) Después regula el procedimiento ordinario ante tribunales de familia. Y algunos procedimientos especiales, incluyendo lo relativo a los actos judiciales no contenciosos.

Estructura de los Tribunales de Familia .

1.- Cuenta con un Concejo Técnico formado por profesionales especializados en asuntos de familia e infancia. Este concejo asesora a los jueces para que ellos puedan adoptar decisiones más acertadas en estas materias. Los miembros del Concejo Técnico tienen derecho a asistir a las audiencias; son auxiliares de la administración de justicia.

2.- Administradores del Tribunal. Están encargados de toda la gestión administrativa del tribunal. Se trata de un profesional con título en áreas de administración y gestión.

3.- Planta de empleados. Cuya cantidad es variable.

Organización Administrativa de los Tribunales de Familia .

Estos tribunales cuentan con organización administrativa diferente, porque están organizados para el cumplimiento de sus funciones en Unidades Administrativas que cumplen distintas funciones:

a) Unidad Administrativa de Sala.b) Unidad Administrativa de Atención de Público. c) Unidad Administrativa de Servicios. d) Unidad Administrativa de Administración de Causas.

También existe un Comité de Jueces (órgano administrativo). No ejerce funciones jurisdiccionales sino que cumple funciones administrativas. Tiene un juez presidente.

Principios que rigen el Procedimiento de los Tribunales de Familia .

1.- Principio de Oralidad (Art. 10) Consiste en que todas las actuaciones procesales sean verbales, salvo las excepciones contempladas en la ley. Las diligencias deben cumplirse de viva voz, y esto se cumple en audiencias (aunque hay algunas actuaciones escritas). Pero de todas maneras, y sin perjuicio de la oralidad, el tribunal debe llevar un sistema de registro a través de cualquier medio apto para producir fe de las actuaciones verbales. Por ejemplo: archivo de audio.

2.- Principio de Concentración. Significa que se realice el máximo de actuaciones procesales en un momento o etapa concreta del proceso; es decir, en audiencias. Éstas tienen diversas finalidades (se distingue la audiencia preparatoria y la audiencia de juicio).

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El procedimiento se desarrolla en audiencias continuas, y si eso no es posible, en audiencias sucesivas.

Audiencias Continuas. Aquellas que se verifican sin interrupciones; o sea, comienza y termina el mismo día.

Audiencias Sucesivas. Aquella que se sigue de la primera, sin importar el tiempo en que se realice (no necesariamente el día siguiente).

3.- Principio de Inmediación (Art. 12) Este principio va de la mano con la oralidad. Consiste en que el juez de familia debe estar presente en todas las audiencias; se trata de una presencia efectiva del juez, quedando prohibida bajo sanción de nulidad la delegación de funciones. La relación del juez con las partes y terceros es directa o inmediata.

La finalidad que se persigue con el establecimiento de este principio es que el juez de familia reciba personalmente las alegaciones que las partes hacen y además recibe directamente las pruebas ofrecidas; no existe intermediación. Por tanto el juez se forma su convicción sobre la base de las alegaciones y pruebas que personalmente haya recibido en las audiencias.

4.- Principio de Actuación de Oficio. La actuación de oficio es aquella que se produce de propia iniciativa del juez, sin petición de parte.

Promovido el proceso y en cualquier estado del mismo, el juez puede proceder de oficio; sin perjuicio de las peticiones formuladas por las partes, para adoptar todas las medidas procesales necesarias para que el juicio termine con la mayor rapidez posible, con el objeto de darle mayor celeridad al proceso. Incluso en materia probatoria, el juez de oficio puede disponer que se acompañen las pruebas necesarias para la resolución del conflicto.

El artículo 13 dispone que el juez puede disponer estas actuaciones oficiosas una vez promovido el proceso. El profesor Héctor Oberg dice que desde el momento en que se presenta la demanda, no siendo necesaria su notificación.

5.- Principio de Colaboración (Art. 14). El término usado por la ley es equívoco. Este principio consiste en que se trata de buscar una solución autocompositiva al conflicto jurídico.

6.- Principio de Protección a la Intimidad (Art. 15). Se refiere a que el juez tiene la obligación de velar durante todo el curso del proceso por el respeto al derecho a la intimidad. Específicamente a la intimidad de las partes litigantes, y especialmente en el caso de los niños, niñas y adolescentes.

Con esta finalidad de proteger el derecho a la intimidad, el juez puede adoptar ciertas medidas, como la prohibición de difundir antecedentes o datos del juicio, ya sea en virtud de las actuaciones procesales o bien de las partes. El juez también podría disponer que las actuaciones del procedimiento se realicen reservadamente; esto puede estar referido a todas o algunas de las actuaciones procesales.

El profesor Oberg señala que a este principio consagrado en el artículo 15 se llegaría aplicando sólo las normas constitucionales (Art. 19 N° 4 CPR).

7.- Principio del Interés Superior del Niño, Niña o Adolescente y Derecho a ser Oído. Este es uno de los principios rectores del procedimiento de los tribunales de familia, y que en consecuencia todo juez de familia debe considerar en forma principal durante la tramitación del juicio y a la hora de resolver. Este principio pretende garantizar de manera efectiva que los menores puedan ejercitar de manera plena y efectiva sus derechos y garantías del proceso.

La forma como se encuentra redactado en la ley resulta peligrosa porque se habla del “interés superior” del niño, niña o adolescente, como si éstos tuviesen una situación de privilegio. Pero pareciera que la ley consagra este principio de esta manera porque indudablemente en este tipo de proceso, los niños constituyen la parte más débil de la relación jurídico-procesal. Esta es la interpretación que debe darse en la materia, no podría ser de otra manera porque estimar que los niños, niñas o adolescentes tienen un interés distinto al de las partes significaría establecer privilegios.

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El artículo 16 establece que para los efectos de esta ley, se considera niño o niña a todo ser humano que no ha cumplido 14 años. Y adolescente a toda persona desde los 14 hasta que cumpla 18 años.

Reglas Generales de Procedimiento .

Este tópico está regulado en los artículos 17 y siguientes de la Ley N° 19.968.

1.- Acumulación Necesaria. Está referido a que los jueces de familia tienen atribución para conocer en un solo proceso, en forma conjunta, distintos asuntos de su competencia que las partes sometan a su decisión. Asuntos que en principio y aplicando las reglas generales deberían constituir juicios diversos (Art. 17).

Esto significa que a través de un solo proceso y consecuencialmente a través de una sola sentencia, el juez se pronunciará sobre todas las cuestiones debatidas. Por ejemplo: en juicio de divorcio se puede debatir acerca otros temas como alimentos de los menores.

Esta materia es manifestación de la aplicación del principio de economía procesal.

2.- Comparecencia en Juicio (Art. 18). El legislador (erróneamente a juicio del profesor Tapia) establece la posibilidad de la comparecencia personal de las partes sin necesidad de mandatario judicial ni de abogado patrocinante. Esto es peligroso porque uno de los fundamentos que tuvo en vista el legislador cuando dictó esta ley fue hacer expedito el acceso a la justicia, que todas las personas puedan acceder sin dificultad a los tribunales de familia; pero esta regla es sin perjuicio que el juez de familia pueda ordenar que estas personas que comparecen personalmente prosigan su actuación en el juicio representados por abogado y mandatario judicial, a fin de evitar desequilibrios.

El problema está en que nuestro ordenamiento jurídico no dispone de un sistema eficaz de asistencia judicial por el Estado para las personas que no tienen recursos para procurárselos por sí mismas. Pero este sistema de comparecencia personal muchas veces entraba la tramitación rápida del proceso o celeridad del mismo.

El artículo 19 de la ley agrega que el juez designará a un abogado perteneciente a la respectiva Corporación de Asistencia Judicial, en la medida que sea posible, o a cualquier institución pública o privada que se dedique a la defensa. La persona así designada será el “Curador ad Litem”; o sea, el curador para el litigio del niño, niña, adolescente o incapaz por el solo ministerio de la ley.

3.- Suspensión de las Audiencias. Las partes podrán de común acuerdo solicitar la suspensión de la audiencia a que hubieren sido citadas, por una sola vez y hasta por 60 días.

4.- Abandono del Procedimiento (Art. 21). La idea del legislador es que dispuesta que sea la realización de las audiencias por el juez, éstas efectivamente se materialicen y se verifiquen; esto supone en la mayoría de los casos, la comparecencia personal de las partes. El problema surge cuando las partes no concurren a las audiencias, o concurre sólo alguna de ellas.

Por ello el artículo 21 señala que si llegado el día que se haya fijado para la realización de una audiencia, ninguna de las partes concurre estando debidamente notificadas; y posteriormente el demandante no pide que se lleve a efecto una segunda citación dentro del 5° día contado desde la fecha en que debió verificarse la audiencia, el juez de familia procederá a declarar el abandono de procedimiento y se ordenará el archivo de los antecedentes.

En el fondo, esto es una sanción a la inactividad del demandante. Hay que hacer presente que el abandono de procedimiento no extingue la acción, a diferencia del desistimiento de la demanda.

5.- Notificaciones. La ley N° 19.968 contiene reglas especiales en el artículo 23, las cuales prevalecen ante las normas del CPC.

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a) La primera notificación debe hacerse personalmente a la parte demandada. Y para este efecto, los tribunales de familia cuentan con un funcionario encargado de efectuar las notificaciones, el cual es designado por el Juez Presidente del Comité de Jueces. Sin perjuicio de que la parte interesada en que la notificación se practique, pueda siempre encargar a su costa las notificaciones a receptores judiciales. Este es otro sistema que pretende darle celeridad al proceso.

El juez tiene la atribución para disponer otras formas de notificaciones. La ley dice que por cualquier medio idóneo que garantice la debida información del notificado. Por ejemplo: si no es posible practicar personalmente la primera notificación, el juez puede hacer uso de esta atribución consagrada en el inciso 2° del artículo 23; esto procede de oficio.

b) En cuanto a las restantes notificaciones del proceso, la ley establece que la regla es que se practiquen por el estado diario, o sea, se efectúan de acuerdo a las reglas generales. Salvo que se trate de alguna resolución que deba ser notificada por carta certificada.

La notificación por carta certificada constituye una forma especial de notificación, ya que ésta no existe en los juicios civiles; y está establecida para cierto tipo de resoluciones que la ley indica:

1.- Sentencias Definitivas.2.- Resoluciones en que se ordena la comparecencia personal de las partes; siempre que estas resoluciones no hayan sido dictadas en audiencias.

Las notificaciones por carta certificada se entienden practicadas para los efectos legales desde el 3° día siguiente a aquel en que la carta certificada fue expedida.

c) La ley, en forma excepcional, faculta al juez para que ordene por resolución fundada la práctica de notificaciones a través de personal de Carabineros o de Investigaciones.

d) Según el artículo 23 inciso final, las partes tienen derecho dentro de este procedimiento, para solicitar cada a su respecto (o para sí) otra forma de notificación. Y que el juez podrá autorizar si a su opinión resultan suficientemente eficaces y no causaren indefensión. Por ejemplo: notificación por correo electrónico.

6.- Extensión de la Competencia Territorial. Cada tribunal tiene su territorio jurisdiccional dentro del cual actúa válidamente. Pero en materia de familia la ley dice que la competencia territorial del juzgado de familia se puede extender más allá de los límites de su propio territorio, pero con un límite ya que las diligencias que ordene un juez de familia no pueden practicarse fuera del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones que sea superior jerárquico de ese tribunal; esto sin exhorto (Art. 24). Norma especial se contiene en el inciso 2° del artículo 24 de la ley respecto la competencia de las Cortes de Apelaciones de Santiago y de San Miguel.

7.- Nulidad procesal en el Procedimiento de los Tribunales de Familia.

a) Una primera regla se encuentra en el artículo 12 y dice relación con el principio de Inmediación, ya que las audiencias en este procedimiento se deben realizar siempre con la presencia del juez, quedando prohibida bajo sanción de nulidad la delegación de facultades. De manera que si una audiencia del procedimiento se realiza sin la presencia del juez o ante el funcionario a quien se delega facultad, dicha audiencia es nula.

b) Sin perjuicio de lo anterior, esta ley se refiere a la nulidad en el artículo 25 en que se aplican las reglas generales en materia de nulidad procesal. Es posible en este procedimiento declarar la nulidad de actuaciones siempre que se haya producido un vicio que genera un perjuicio efectivo a la parte que solicita la declaración. Esto constituye una carga para la parte que solicita la declaración de nulidad porque cuando la parte alega la nulidad debe señalar con toda precisión en qué consiste este perjuicio, específicamente la

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ley exige señalar qué derechos no pudo ejercer en el juicio como consecuencia del vicio o infracción que está reclamando. Esto es aplicación del principio que no es suficiente que exista vicio de procedimiento para declarar la nulidad.

El artículo 25 inciso 3 señala que se entenderá que hay perjuicio cuando el vicio hubiere impedido el ejercicio de derechos por el litigante. Este es el perjuicio concreto.

c) El legislador mantiene otro principio en materia de nulidad, en cuanto a que la parte que originó el vicio o que concurrió a su materialización no puede solicitar la declaración de nulidad, ello por el principio “nemo auditur”; nadie puede aprovecharse de su propio dolo o torpeza, ya que sería manifestación del principio de la buena fe procesal.

d) Se contempla la idea de que las nulidades quedan convalidadas cuando la parte perjudicada no solicite la declaración de nulidad oportunamente o cuando la parte acepta los efectos del acto irregularmente ejecutado. También, si el acto de que se trata no obstante adolecer de vicios, ha alcanzado el fin u objetivo perseguido por el legislador respecto las partes. Con ello se deja en claro que en este procedimiento las formas procesales no son tan rígidas o relevantes; es más desformalizado que el procedimiento ordinario.

El artículo 25 inciso final de la ley señala que el tribunal no puede declarar de oficio las nulidades convalidadas porque esto significa que la parte estima que no obstante el defecto de la actuación, éste no le produce indefensión.

La nulidad debe prosperar únicamente cuando el vicio produce la indefensión.

8.- Incidentes (Art. 26). Hay que distinguir:

a) Incidentes que deben ser promovidos en audiencia . Estos incidentes deben resolverse inmediatamente. Excepcionalmente, cuando sea necesario recibir prueba en el incidente el tribunal determinará la forma y oportunidad para rendirla. Su tramitación es verbal.

b) Incidentes que se promueven fuera de la audiencia . Deben formularse por escrito. Y el juez puede resolverlos de plano, salvo que estime necesario oír a los interesados. En este último caso, el juez debe citar a audiencia; las partes deben concurrir con sus pruebas de ser pertinente y se resuelve el incidente.

9.- Normas Supletorias de Procedimiento. El legislador estableció este tópico en el artículo 27. ¿Qué ocurre en aquellas materias de procedimiento no reguladas expresamente en esta ley N° 19.968? Se aplican las disposiciones comunes a todo procedimiento, salvo que ellas resulten incompatibles con la naturaleza del procedimiento de tribunales de familia, particularmente en lo relativo a la oralidad.

Si fueren incompatibles las normas del libro I del CPC, le corresponde al juez fijar la forma en que se va a regir el procedimiento; es decir, determinar cómo se cumplen las diligencias que lo componen.

10.- Disposiciones Generales en materia Probatoria. En esta materia se observan diferencias respecto el procedimiento ordinario.

a) Existe lo que se denomina “Libertad Probatoria”, en el sentido que los hechos se pueden acreditar en el proceso por cualquier medio producido en conformidad a la ley.

La ley de tribunales de familia regula específicamente ciertos medios probatorios, pero se permite hacer valer medios que no están regulados en la ley (art. 54 y 29); en cuyo caso el juez determina la forma de incorporación al procedimiento. En cambio en el sistema civil, los medios de prueba están consagrados taxativamente en la ley.

Para este efecto, la ley permite a las partes ofrecer todos los medios de prueba de que dispongan, y se le puede solicitar al juez de familia que ordene la generación de otros medios de que las partes tengan conocimiento pero que no dependan de ellos obtenerlos, sino que dependan de un órgano o servicio público o de terceras personas.

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El juez también tiene facultades oficiosas para actuar de propia iniciativa, y ordenar que se acompañen todos los medios de prueba de que el tribunal tenga conocimiento o que sean necesarios para la resolución del asunto familiar.

b) En este procedimiento se admiten las “Convenciones Probatorias”. Esto significa un acuerdo entre las partes respecto ciertos hechos controvertidos que se pueden estimar acreditados.

Esto tendría lugar en la audiencia preparatoria del juicio. Se le pide al juez de familia que de por acreditado ciertos hechos para que después no se pierda tiempo acreditándolos y alegándolos en la audiencia de juicio (Art. 30). El juez califica en este caso, y aprobará sólo aquellas convenciones probatorias que no sean contrarias a derecho y teniendo en vista el interés del niño, niña o adolescente.

c) “Exclusión de Pruebas”. Se parte de la base que las partes son las que ofrecen las pruebas y posteriormente es el juez quien estudia la admisibilidad de las mismas.

En base a estos antecedentes y después de oír a las partes, el juez puede ordenar por resolución fundada que ciertas pruebas ofrecidas por las partes en la audiencia preparatoria sean excluidas, y por ende no se rindan en la audiencia de juicio. Por ejemplo: cuando estima que la prueba es manifiestamente impertinente; o cuando estima que la prueba tiene por objeto probar hechos públicos y notorios; prueba que el tribunal estime como sobreabundante; o que el tribunal estime que se han obtenido por medio de violación de principios fundamentales.

d) Regla relativa a la “Valoración de la prueba”. Según el artículo 32, la prueba rendida en el juicio de familia será apreciada por el juez de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Esto no significa libertar de valoración probatoria sino que el juez no puede contradecir los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.

Y la sentencia tiene que hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba rendida, incluida la prueba desestimada.

Procedimiento Ordinario de los Tribunales de Familia .

Esta materia está regulada en los artículos 55 a 67 de la Ley N° 19.968. Estas normas deben ser complementadas con las reglas generales de los artículos 17 y siguientes. Y en caso de vacíos, recurriendo en lo pertinente a las normas del libro I, con la salvedad del artículo 27.

Ámbito de Aplicación de este Procedimiento.

Este procedimiento es de carácter contencioso; así que se aplica en los siguientes casos:

A todas las contiendas cuyo conocimiento corresponda a los tribunales de familia, y siempre que no tengan señalado un procedimiento especial en esta misma ley u otra. Si así fuera, se aplica la ley especial y las normas de los artículos 55 y siguientes pasan a tener carácter supletorio.

Estructura del Procedimiento de los Tribunales de Familia.

Está basado en la realización de dos audiencias, fundamentalmente:

1.- Audiencia Preparatoria.2.- Audiencia de Juicio.

Pero previo a la audiencia preparatoria se distinguen:

1.- Presentación de la Demanda.

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2.- Resolución recaída en la demanda.3.- Notificación.4.- Eventualmente, Reconvención.

Las audiencias tienen distintas finalidades; ello debido al principio de la Concentración Procesal.

La demanda se puede presentar en forma oral o escrita. Cuando es Oral el funcionario del tribunal que corresponda procederá a poner por

escrito los términos de la pretensión. En este caso se levanta un “Acta de Demanda Verbal” suscrita por la parte, previa lectura. O sea, la persona llega directamente al Juzgado de Familia, y éste levanta un acta (Art. 56).

La demanda debe cumplir con los requisitos del artículo 57 de la Ley N° 19.968, esto es:

1.- Individualización del Demandante.2.- Individualización del Demandado. 3.- Exposición clara de las peticiones. 4.- Exposición clara de los hechos en que se funda la demanda.

Se pueden acompañar documentos que digan relación con la causa. La ley habla de “requisitos de la demanda”, pero no se refiere a si ésta debe ser oral o escrita. Pareciera ser esta última.

Recibida la demanda, el tribunal debe dictar la resolución correspondiente, que consiste en “Citar a las partes a audiencia preparatoria”. Esta audiencia debe realizarse en el más breve plazo posible (Art. 59), pero no se establece plazo. Pero esta resolución judicial debe indicar el día y hora para la celebración de la misma.

La ley dice que el tribunal debe fijar dos fechas para la audiencia, por si alguna no ha sido debidamente notificada. O sea, se fijan dos fechas de audiencia porque la ley establece que la notificación de la demanda debe realizarse siempre con antelación de 10 días a la fecha de realización de la audiencia; de manera que si este plazo no se cumple, el tribunal ya dejó fijada la otra fecha.

La primera notificación debe efectuarse personalmente, ello de acuerdo al artículo 23 de esta ley. Sin perjuicio que la parte interesada en la notificación puede requerir los servicios de un funcionario judicial a su costa. Se aplican todas las reglas del artículo 23.

Esta anticipación que establece la ley en cuanto la notificación de la demanda es muy importante porque este es un aspecto que debe tenerse en cuenta para el debido emplazamiento del demandado, porque podría prestarse para confusiones ya que podría estimarse que el demandado está emplazado cuando realmente no lo está, porque el emplazamiento también está compuesto por la asistencia a la audiencia.

La ley exige en el artículo 60 que a esta audiencia preparatoria las partes deben concurrir personalmente; sin perjuicio de la presencia de los mandatarios judiciales, ya que es posible que las partes cuenten con abogado patrocinante.

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1.- Presentación de la Demanda.

2.- Citación a Audiencia Preparatoria.

3.- Notificación de esta Resolución.

4.- Contestación de la Demanda.

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La Ley N° 19.968 establece distintas oportunidades para contestar la demanda, así:

1.- Se podría contestar antes de la audiencia preparatoria. La ley dice hasta la “víspera” de la audiencia; o sea, hasta el día anterior a la celebración de la audiencia (Art. 61 N° 2). En este caso, la demanda se contesta por escrito.

2.- Podría contestar la demanda antes de la audiencia, con 3 días de antelación a la celebración de la audiencia preparatoria, cuando lo haga conjuntamente con la reconvención. En tal caso la contestación será por escrito.

3.- En la audiencia preparatoria, en forma oral.

4.- Antes de la realización de la audiencia preparatoria, cuando el demandado tuviere su domicilio en un territorio jurisdiccional distinto de aquel en que se presentó la demanda, podrá contestarla e incluso reconvenir ante el juez de su domicilio con competencia en materia de familia (Art. 60 inciso 3).

Este es el único caso en que la ley acepta que una diligencia se verifique ante otro tribunal porque en estos juicios los exhortos son excepcionalísimos.

RECONVENCIÓN.

El artículo 58 de la ley contempla expresamente la posibilidad de reconvenir en este procedimiento.

1.- En este caso, el demandado deberá hacerlo por escrito conjuntamente con la contestación de la demanda (con anticipación de 3 días a la celebración de la audiencia preparatoria).

Además puede reconvenir oralmente en la audiencia preparatoria, inmediatamente después de contestada la demanda. En definitiva, existen dos oportunidades para reconvenir, lo cual es novedoso.

Esta reconvención debe cumplir con los mismos requisitos que se establecen para la demanda, cualquiera sea la oportunidad en que se produce ya que la reconvención es una nueva demanda.

2.- Deducida que sea la reconvención, el tribunal debe conferir traslado al actor (demandado reconvencional), debiendo este actor contestar la reconvención en la audiencia preparatoria, salvo que el demandado reconvencional opte por solicitar suspensión de la audiencia preparatoria para contestar en un plazo mayor.

La suspensión, el tribunal la podrá decretar hasta por 10 días, fijando el día y hora para la nueva audiencia.

Si la reconvención se presenta antes de la audiencia, dicha reconvención debe necesariamente contestarse en la audiencia preparatoria.

Diligencia fundamental dentro de la estructura de este procedimiento. Esta audiencia debe realizarse en día y hora que el juez de familia haya fijado al pronunciarse sobre la demanda, o en la segunda fecha que el tribunal haya fijado.

Se trata de un comparendo muy importante porque tiene diversas finalidades (Art. 61), ello demuestra la característica de “Concentración” de este procedimiento.

Finalidades de esta Audiencia Preparatoria.

1.- Ratificar oralmente el contenido de la demanda. Esta es una diligencia que el profesor Oberg califica de inútil. El problema es que la ley no establece ninguna sanción para el caso que no se cumpla con este trámite.

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5.- Audiencia Preparatoria.

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2.- Contestar la demanda en forma oral. Sin perjuicio de las otras reglas mencionadas. En caso que la demanda se hubiere contestado antes de la notificación de la demanda, aquí el demandante debe ratificar la demanda y de la reconvención que hubiere sido formulada antes de la audiencia, o incluso aquella que se formuló en la audiencia si se ejerce el derecho de inmediato.

3.- El tribunal debe efectuar el llamado a conciliación total o parcial. Conforme a las bases que el tribunal proponga a las partes. El juez nunca propone soluciones.

Se podría eventualmente producir conciliación total o parcial, así:

a) Si el acuerdo es total . El juicio termina y el Acta de Conciliación reemplaza la sentencia (Art. 61 N° 4). Si se produce el acuerdo, se suspende el procedimiento hasta el plazo que se establece para determinar si existe la posibilidad de acuerdo.

b) Si fracasa la conciliación . El tribunal debe promover la posibilidad de que el conflicto quede sujeto a mediación familiar. En este último caso, aplicándose las reglas de los artículos 103 y siguientes de la ley N° 19.968.

4.- Determina el objeto del juicio. El objeto del juicio no está definido en la ley, pero se podría decir que “es aquello sobre lo que principalmente se debate y se resuelve en un proceso”. Está determinado por la pretensión que está formulada en la demanda. Esto es importante porque fija los límites de la actividad jurisdiccional.

5.- Fijar los hechos que deben ser probados. Así como las convenciones probatorias que las partes hayan acordado (es equivalente a la resolución que recibe la causa a prueba en el juicio ordinario). Y de existir estas convenciones probatorias, ellas quedan determinadas y respecto estos hechos no se rendirá prueba porque están reconocidos.

6.- Determinar las pruebas o medios probatorios. Que en este juicio deberá rendirse de acuerdo a lo que las partes hayan propuesto; sin perjuicio que el juez de oficio puede disponer la práctica de otras diligencias probatorias (Art. 61 N° 8). Esto es fundamental; o sea en la audiencia preparatoria se determina la prueba que debe rendirse en la audiencia de juicio.

También es posible que en esta audiencia se reciba la prueba que pueda rendirse en ese momento.

7.- Fijar la fecha de la Audiencia de Juicio. Esta última deberá llevarse a efecto en un plazo no superior a 30 días después de celebrada la audiencia preparatoria.

Las partes, desde el momento que asisten a la audiencia preparatoria, se entienden citadas a la audiencia de juicio por el solo ministerio de la ley, por lo cual no hay que practicar notificación.

8.- Puede tener por finalidad que se decreten medidas cautelares, ya sea de oficio o a petición de parte (Art. 22).

La audiencia termina dictando el juez una resolución en la cual se cita al juicio, en el entendido que no se haya producido conciliación (solución alternativa al conflicto).

La resolución debe cumplir con ciertos requisitos (Art. 62), algunos de ellos son:

a) Indicación de la o las demandas que deban ser conocidas en el juicio, así como las contestaciones que hubieren sido presentadas fijando el objeto del juicio.

b) Establecer los hechos que se dieren por acreditados, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 30.

c) Las pruebas que deberán rendirse en el juicio.

d) Individualización de quienes deberán ser citados a la audiencia respectiva. Por ejemplo: testigos, peritos, partes, etc.

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6.- Audiencia de Juicio.

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Se lleva a efecto dentro del plazo que el juez haya fijado en la audiencia preparatoria. Se lleva a cabo en un solo acto; sin perjuicio que se pueda prolongar en sesiones sucesivas si fuere necesario. Y tendrá por objetivo recibir la prueba que ha sido admitida por el tribunal y previamente ordenada.

PRINCIPALES MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LEY N° 20.286.

a) Parte Orgánica :

1.- Existe una modificación en cuanto a la organización de los tribunales de familia. El tribunal quedó organizado sobre la base de los Jueces de Familia, cuenta con el Concejo Técnico, Administrador y la Planta de Empleados de Secretaría. En este aspecto no existe ninguna novedad.

Y se organiza en base a Unidades Administrativos, tales son:

a) Unidad Administrativa de Sala . Conserva su finalidad. Su función principal es organizar la asistencia a la realización de las audiencias.

b) ***Unidad Administrativa de Atención de Público y Mediación. Cuya función es otorgar la atención, orientación e información al público que concurre al juzgado, manejar la correspondencia del tribunal. Y se le agregó la siguiente función: desarrollar las gestiones necesarias para la adecuada y cabal ejecución de las acciones de información y derivación a mediación (Art. 2). Específicamente se introdujo una modificación a la mediación.

c) Unidad Administrativa de Servicios . Realiza las labores de soporte técnico de la red computacional, contabilidad, etc. Se mantiene sin modificaciones.

d) Unidad Administrativa de Administración de Causas . Se mantiene igual que antes.

e) ***Se crea una quinta unidad administrativa, que se denomina Unidad Administrativa de Cumplimiento. Pretende desarrollar las gestiones necesarias para la adecuada y cabal ejecución de las resoluciones judiciales en el ámbito familiar, particularmente aquellas que requieren de un cumplimiento sostenido en el tiempo.

2.- Otra modificación de carácter orgánico dice relación con la creación de los tribunales de familia por Ley N° 19.968, ya que la nueva ley modifica la composición de estos juzgados (Art. 4 Ley N° 20.286). Se aumenta la cantidad de jueces en algunos tribunales.

3.- La nueva ley incorpora al texto un artículo 4 bis, en virtud del cual se crea una dotación adicional; sin perjuicio de la composición del juzgado (Art. 4). Algunos tribunales contarán con número adicional de jueces, por ejemplo: Chillán 1 juez más; Concepción 3 jueces más.

4.- Una modificación menor está relacionada con las facultades del Concejo Técnico (Art. 5). Esta norma en su letra C señala que debe ser a requerimiento del juez.

5.- En cuanto a la competencia de los tribunales de familia (Art. 8). Se cambia la redacción de algunos numerales.

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b) Parte Procedimental :

6.- En cuanto a los principios del procedimiento:

a) Hubo modificaciones al artículo 11. Referido a la “Concentración”, porque se establece en la ley la facultad del tribunal para reprogramar oficiosamente la celebración de audiencias. El principio de concentración consiste en que el procedimiento se desarrolla en audiencias contínuas, y se estableció que el juez de familia sólo puede reprogramar una audiencia en casos excepcionales y hasta por 2 veces en todo el juicio. La nueva audiencia reprogramada debe celebrarse dentro de los 60 días siguientes a la anterior.

Se establece también que el tribunal puede suspender la audiencia durante su desarrollo, hasta por 2 veces, por el tiempo mínimo necesario y por motivos fundados. En el caso de la suspensión de la audiencia, deberá fijarse fecha y hora para su continuación, la que en todo caso debe cumplirse dentro de los 30 días siguientes.

b) Modificaciones al artículo 13 , principalmente de la “Actuación de Oficio”. Promovido el proceso y en cualquier estado, el juez debe adoptar de propia iniciativa todas las medidas necesarias para que el juicio termine con la mayor celeridad.

Y se agregó que este principio debe observarse especialmente respecto de medidas destinadas a otorgar protección a los menores y a las víctimas de violencia intrafamiliar.

Y también se agregó que el juez deberá dar curso progresivo al procedimiento, salvando los errores formales y omisiones susceptibles de ser subsanados (ya que hay algunos vicios que son insubsanables).

Pudiendo el juez también solicitar a las partes los antecedentes necesarios para la debida tramitación y fallo de la causa.

c) Modificación del artículo 15 , principio de “Protección a la intimidad”. Ahora este principio se llama “Publicidad”; y significa que todas las actuaciones judiciales y procedimientos administrativos del tribunal son públicos. Por excepción y a petición de parte, el juez puede disponer una o más medidas relacionadas con el principio de publicidad, en caso de existir peligro grave de afectación a la intimidad; tales medidas son:

1.- Impedir el acceso u ordenar la salida de ciertas personas de la sala donde se efectúa la audiencia.

2.- Impedir el acceso del público general u ordenar su salida para la práctica de diligencias específicas.

7.- Se introduce modificaciones a las reglas generales (Artículos 17 y siguientes, párrafo 2°).

a) En el artículo 17, “Regla de Acumulación Necesaria”; se complementa esta regla en cuanto a que los jueces de familia conocerán conjuntamente en un solo proceso los distintos asuntos que una o ambas partes sometan a su consideración, pero se agrega lo siguiente:”siempre que se substancien conforme al mismo procedimiento”.

Se precisa que esta acumulación y eventualmente la desacumulación procede sólo hasta el inicio de la audiencia preparatoria.

b) Modificación al artículo 18 , referido a la “Comparecencia en juicio”. Se reemplazó el artículo 18 que permitía la actuación y comparecencia personal de las partes dentro del procedimiento (norma que atentaba contra el ejercicio de la abogacía y la celeridad del proceso).

***La nueva ley establece que las partes deben comparecer patrocinadas por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, y representadas por persona legalmente habilitada para comparecer en juicio (se vuelve a aplicar las normas sobre comparecencia en juicio).

Excepción: a menos que el juez en casos necesarios, los exceptúe expresamente por motivos fundados. Puede exceptuar a ambas partes, esto está establecido en la ley de comparecencia.

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***Y se agregó en el inciso 2° del artículo 18 que ambas partes pueden ser patrocinadas y representadas en mismo juicio por la Corporación de Asistencia Judicial.

***Se agrega en el artículo 18 que en caso de renuncia del abogado patrocinante o apoderado judicial, igualmente tienen el deber de realizar todos los actos inmediatos y urgentes para evitar la indefensión de su representado. Sin perjuicio que producida la renuncia, el juez puede adoptar medidas para que la indefensión no se produzca.

c) También existe una adecuación al artículo 20, que se refiere a la suspensión de la audiencia. Las partes pueden hacerlo hasta por 2 veces.

8.- Se introdujeron modificaciones en materia de Notificaciones.

a) Modificación al artículo 23 . El que actualmente señala que la primera notificación a la parte demandada se debe practicar personalmente, por un funcionario designado para cumplir esta función por el juez presidente del Comité de jueces.

Se dice expresamente que este funcionario tiene el carácter de “Ministro de Fe” para estos efectos. Y sin perjuicio que la parte interesada tiene el derecho de encargar la práctica de la notificación a un receptor judicial, a su costa.

b) Agrega el artículo 23 que en los casos en que no es posible practicar esta primera notificación personalmente porque la persona no es habida, se permite expresamente la notificación del artículo 44 del CPC.

La ley dice que el ministro de fe encargado de la diligencia debe establecer cuál es la habitación o lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo; y debe acreditar que se encuentra en el lugar del juicio. Y con esa constancia se procede a practicar la notificación conforme al artículo 44 del CPC.

Agrega que el ministro de fe debe dar aviso a ambas partes de la forma en que se ha practicado esta notificación dentro del mismo día en que ésta se practica o dentro de día hábil siguiente.

c) Se agrega que cuando la demanda deba notificarse a personas cuya determinación o domicilio sea difícil de determinar, el juez puede disponer la práctica de la notificación por cualquier medio idóneo que garantice la debida información de las partes notificadas.

d) Las restantes notificaciones se practicarán por Estado Diario, salvo las siguientes resoluciones:

1.- Sentencia Definitiva.2.- Resolución que ordena la comparecencia personal de las partes, siempre que éstas no se hayan dictado dentro de la audiencia, ya que estas resoluciones deben notificarse por Carta Certificada. Y en tal caso se entiende practicada la notificación dentro de 3° día siguiente a aquel en que fue expedida la carta por el correo.

e) Se mantiene la norma que prescribe que el juez puede ordenar que las notificaciones se practiquen con ayuda de Carabineros o la Policía de Investigaciones cuando el juez expresamente así lo disponga.

f) Se establece que los patrocinantes de las partes, en la primera actuación que realicen en el proceso tienen derecho a establecer otra forma de notificación que el juez califique como expedita y eficaz, bajo apercibimiento de que si no lo hace, las resoluciones le serán notificadas por el Estado Diario.

9.- ***También se introducen modificaciones en materia de Incidentes (Art. 26). Hay que hacer distinciones:

a) Incidentes que se promueven durante la realización de la audiencia . La ley dice que debe ser resuelto de inmediato por el tribunal. Se formulan oralmente. Sin perjuicio que el tribunal pueda estimar que se rinda prueba. Esta es la regla general.

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b) Incidentes promovidos fuera de la audiencia . En este caso, deben presentarse por escrito; y el juez puede resolverlos de plano (normal), a menos que estime necesario oír a los demás interesados, para cuyo objeto debe citar a audiencia a más tardar dentro de 3° día.

10.- En cuanto a las facultades del juez en la audiencia. Se agregó el artículo 26 bis.

Las facultades del juez se centran en tres aspectos:

a) El juez, junto con presidir la audiencia, dirige el debate. Esto significa otorgar la palabra a los asistentes de acuerdo al orden que corresponda.

b) Ordenar la rendición de prueba.

c) Moderación de la discusión. Dentro de este aspecto, el juez tiene facultades para limitar el tiempo del uso de la palabra, estableciendo límites máximos e interrumpiendo a quien haga uso abusivo de sus facultades.

d) También cuenta con facultades disciplinarias en la audiencia, manteniendo el orden y decoro del debate. El artículo 26 ter establece sanciones disciplinarias que puede aplicar el juez. Incluso tiene facultades para hacer expulsar a los infractores de la sala.

11.- Se incorporan dos nuevos artículos: 54-1 y 54-2, los cuales tienen relevancia.

a) El artículo 54-1 . Establece una norma muy importante y eficaz para evitar procesos inútiles, porque se establece un “Control de Admisibilidad de la demanda”. Este control es previo al que le corresponde al juez que conoce de la demanda.

Se trata de verificar en forma previa que la demanda cumpla con sus requisitos formales, en caso contrario el tribunal ordenará subsanar los efectos, fijando un plazo, bajo sanción de tenerse por no presentada.

También existe la posibilidad que el tribunal rechace de plano una demanda, cuando la estime improcedente, como por ejemplo: por incompetencia, ya que el juez debe declarar de oficio su incompetencia. En este caso ¿comprende también la incompetencia relativa? No procede la prórroga de competencia ante los tribunales de familia porque éstos son tribunales especiales. Y el artículo 182 del COT dice que sólo procede entre tribunales ordinarios.

b) Artículo 54-2 . Se refiere a las facultades del juez en la etapa de recepción. Una vez admitida la demanda a tramitación (cumplidos todos los requisitos), el juez procederá de oficio o a petición de parte, a decretar medidas cautelares que procedan, incluyendo la fijación de alimentos provisorios cuando corresponda. Luego de ello citará a las partes a la audiencia correspondiente.

Debe verificarse también en esta etapa, si la controversia se sometió o no a mediación previa.

***Procedimiento Ordinario de los Tribunales de Familia.

Esta materia está regulada en los artículos 55 y siguientes de la ley.

***Una de las modificaciones introducidas dice relación con la demanda.

a) El artículo 56 (modificado) dice que el procedimiento comenzará por demanda escrita; antes decía “oral o escrita”; sin perjuicio que en casos calificados y por

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1.- Demanda.

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resolución fundada el juez puede autorizar la interposición oral, en tal caso se debe levantar un acta de inmediato.

b) Se modificó también el artículo 57, que establece los requisitos de la demanda. Y señala que debe cumplir con las exigencias del artículo 254 del CPC.

c) Se agrega también que podrá acompañarse los documentos que digan relación con la causa. Si se trata de una causa que requiera de mediación previa, debe acompañarse un certificado junto a la demanda, en que conste que se dio cumplimiento a esta mediación previa (Art. 57 inciso 2).

Al respecto el artículo 58 ha sido modificado.

a) Se establece que el demandado debe contestar la demanda por escrito (antes se permitía la contestación oral), con al menos 5 días de anticipación a la fecha de realización de la audiencia preparatoria.

Agregando que si el demandado quiere reconvenir igualmente debe hacerlo por escrito conjuntamente con la contestación de la demanda; y deberá cumplir con los mismos requisitos que se exigen para la demanda.

Formulada que sea la reconvención, el tribunal debe conferir traslado de ella al demandado reconvencional, quien puede contestarla por escrito o en la audiencia preparatoria. Se agrega que también en casos calificados y por resolución fundada, el juez tiene la atribución de autorizar al demandado para contestar la demanda y reconvenir en forma oral, si así ocurre hay que levantar acta.

b) Se mantiene la norma que prescribe que “admitida” la demanda (antes decía

“recibida”) el tribunal citará a las partes a una audiencia preparatoria, la que deberá realizarse en el más breve plazo posible.

***Se suprimió el artículo 59 inciso 2 que disponía que el tribunal debía fijar dos fechas para la celebración de la audiencia preparatoria.

La notificación de la resolución que cita a audiencia preparatoria debe realizarse con 15 días de anticipación (antes eran 10 días).

En cuanto a la comparecencia a la audiencia, las partes deben concurrir personalmente a ambas audiencias (preparatoria y de juicio), pero representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio y patrocinadas por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, a menos que el juez en caso necesario las exceptúe expresamente, y por motivos fundados.

Hay que comparecer patrocinadas y representadas por apoderado judicial. O sea, sin perjuicio de la asistencia del mandatario, deben comparecer ambos: la parte y su mandatario. En cambio antes sólo se exigía la comparecencia de la parte.

El artículo 60 inciso 2 señala que si el demandado tiene domicilio en territorio

jurisdiccional distinto a aquel en que se presentó la demanda, la puede contestar y reconvenir ante el juez con competencia de familia de su domicilio.

El artículo 61 se refiere a esta materia. Y establece las finalidades de dicha audiencia.

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2.- Contestación de Demanda y Demanda Reconvencional.

3.-Notificación de Resolución que cita a Audiencia Preparatoria.

4.-Audiencia Preparatoria.

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a) Antiguamente el artículo 61 N° 1 decía que había que ratificar oralmente la demanda, pero esto se eliminó. Y ahora se establecen las finalidades establecidas con posterioridad.

b) Se debe proceder a oír la relación breve y sintética que harán las partes al juez, relativo al contenido de la demanda, contestación, reconvención y contestación de la reconvención.

c) Contestar la demanda reconvencional en su caso.

d) Si se promueven excepciones, se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva, salvo las excepciones de incompetencia, falta de capacidad o de personería, de las que se refieran a la corrección del procedimiento y de prescripción, siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad. En todos estos casos el juez se pronunciará inmediatamente de evacuado el traslado, de plano.

e) Decretar medidas cautelares , salvo que ya se hayan dispuesto, en cuyo caso el tribunal determinará si las mantiene o no.

f) Promover que el conflicto se sujete a mediación familiar ; en cuyo caso si las partes aceptan, el juicio queda suspendido.

g) Promover la conciliación .

h) Determinar el objeto del juicio . El “objeto del juicio” según el profesor Oberg es el “beneficio jurídico que se reclama”, no se trata del beneficio físico sino que de aquello sobre lo que se debate y resuelve en el juicio.

Queda configurado por una petición y una causa de pedir. Es decir, por aquello que se pide y el fundamento de lo que se está pidiendo. Por ejemplo: determinar el divorcio.

i) Fijar los hechos que deben ser probados .

j) ***Excepcionalmente y por motivos justificados, debe recibir la prueba que pueda rendirse en este momento.

k) Fijar la fecha de la audiencia de juicio ; audiencia que debe llevarse a efecto en plazo no superior a 30 días después de la audiencia preparatoria.

Se agregó una facultad en virtud de la cual el juez puede, previo acuerdo de las partes, desarrollar la audiencia de juicio inmediatamente después de finalizada la audiencia preparatoria.

l) El tribunal debe dictar una resolución que cita a juicio (Art. 62). Se dicta al final de la audiencia preparatoria, cuando no ha tenido éxito una solución alternativa al conflicto.

Esta materia está regulada en el artículo 63 de la ley.

a) Se lleva a cabo en un solo acto, pero se puede prolongar en sesiones sucesivas.

b) Su finalidad es recibir la prueba admitida por el tribunal.

c) En esta audiencia deben asistir el demandante y demandado, asistidos por sus respectivos letrados cuando corresponda; y la finalidad es proceder fundamentalmente a la declaración de testigos, de peritos, etc., dependiendo de la prueba que se haya ofrecido.

d) La prueba se va produciendo de acuerdo al orden establecido por las partes, empezando siempre por la prueba del demandante (Art. 64).

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5.-Audiencia de Juicio.

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e) En cuanto los documentos e informes de peritos, deben ser exhibidos y leídos en el debate, con indicación del origen. Aquí se admiten todos los medios probatorios, por ejemplo: grabaciones, si así ocurre esta prueba debe reproducirse en la audiencia por cualquier medio idóneo para la percepción de los asistentes.

f) En esta audiencia, el juez le da la palabra a las partes para que formulen verbalmente observaciones a la prueba; y también a la opinión que eventualmente rindiera algún miembro del Concejo Técnico del Tribunal (organismo asesor).

g) ***Concluido el debate, el juez debe comunicar de inmediato (en la misma audiencia) su resolución. Por lo menos, señalar si se da o no lugar a la demanda, y luego la redactará (Art. 65). El juez se forma su convicción con la prueba que se rinda.

h) Si excepcionalmente la audiencia de juicio se prolongara por más de 2 días, el juez puede postergar la decisión hasta el día siguiente hábil; indicándole la decisión a las partes. Y también el juez debe además informarles a las partes la fecha en que tendrá lugar la lectura de la sentencia, que no puede ser más allá de 5 días, ampliables por 5 días más por motivos fundados.

En definitiva, el objetivo de la audiencia de juicio es:

1.- Producir la prueba ofrecida.2.- Que las partes puedan formular observaciones a la prueba, y también a la opinión que exprese el miembro del Concejo Técnico.

Y las partes terminan formulando algunas conclusiones en relación a las observaciones a la prueba.

Una vez terminado el debate el juez comunicará de inmediato la decisión que haya adoptado; es decir, si da o no lugar a la demanda. Y deberá indicar a las partes cuáles han sido los fundamentos principales que ha tenido en consideración para adoptar dicha resolución. El artículo 65 prescribe que el juez puede diferir la redacción del fallo, y deberá determinar la fecha en que tendrá lugar a lectura de la sentencia.

La lectura de la sentencia no constituye una audiencia propiamente tal; sin perjuicio que las partes tienen derecho a comparecer al tribunal. En la práctica, la lectura de la sentencia la hace un funcionario del tribunal. No se trata de una audiencia en que se pueda debatir sino que la única finalidad es comunicar la decisión o fallo ya redactado (este trámite es inútil).

***SENTENCIA DEFINITIVA.

No obstante que el fallo se lee en la fecha que el juez dispuso, igualmente debe procederse a su notificación legal. La ley no entiende en ningún caso que las partes queden notificadas por la sola asistencia a la fecha en que se lee la sentencia, incluso más, las partes podrían no asistir a esta lectura.

Así que la sentencia definitiva debe notificarse de acuerdo a las reglas que establece esta ley en el artículo 23. Debe notificarse por Carta Certificada, que será enviada al domicilio que las partes indiquen en el proceso. Esta notificación por carta certificada se entiende practicada desde el 3° día siguiente a aquel en que fuere expedida.

Contenido de la Sentencia Definitiva.

La sentencia definitiva pronunciada en el procedimiento de familia debe cumplir con los requisitos especiales que esta ley establece, por tanto no se aplica el artículo 170 del CPC, sino que la norma aplicable es el artículo 66 de la Ley N° 19.968. Tales requisitos son:

1.- Lugar y fecha en que se dicta.

2.- Individualización completa de las partes litigantes.

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3.- Síntesis de los hechos y alegaciones de las partes.

4.- Análisis de la prueba rendida, los hechos que se estimen probados y el razonamiento que conduce a esa conclusión.

5.- ***Razones legales y doctrinarias que se tienen para fundar el fallo.

6.- Resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del Juzgado (parte resolutiva).

7.- Pronunciamiento sobre el pago de las costas. Y en su caso, los motivos que tuviere el Juzgado para absolver de su pago a la parte vencida.

En este tópico no existen grandes modificaciones. Según el artículo 67, esta ley parte de un principio que las resoluciones judiciales en este procedimiento se impugnan en general a través de los recursos y utilizando las formas que señala el CPC, habida consideración de que ello no resulte incompatible con los principios que regulan el procedimiento de los tribunales de familia.

1.- Recurso de Reposición.

Hay que distinguir:

1.- Reposición contra la resolución dictada durante el curso de una Audiencia . El recurso se debe interponer y resolver en el acto; o sea, en la misma audiencia (oralmente).

2.- Reposición contra las resoluciones dictadas fuera de la audiencia. Se establece un plazo de 3 días contados desde que se ha notificado la resolución correspondiente (por escrito).

*** Con una particularidad en cuanto a que si durante el plazo de 3 días va a tener lugar alguna audiencia, el recurso se debe interponer y resolver en esa audiencia.

El recurso de reposición se resuelve de acuerdo a las reglas generales, por la remisión que la ley hace al CPC.

2.- Recurso de Apelación.

La ley limita la interposición de este recurso a determinadas resoluciones. Es más restrictivo (Art. 67 N° 2).

Sólo son apelables:

1.- Sentencia Definitiva de 1° instancia.

2.- Resoluciones que pongan término al procedimiento o que hagan imposible su continuación.

3.- Resoluciones que se pronuncian sobre medidas cautelares.

a) Este recurso debe hacerse valer por escrito.

b) Se concederá en el solo efecto devolutivo, salvo la apelación de las sentencias que estén referidas a ciertas materias de competencia de estos tribunales, que son:

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6.-Recursos contra la Sentencia Definitiva.

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b.1) Asuntos referidos a Acciones de Filiación. b.2) Asuntos referidos a Autorización para que los menores puedan salir del país.b.3) En el caso de Adopción.b.4) Acciones de Nulidad, Separación o Divorcio.

En todos estos casos la apelación se concederá en ambos efectos.

c) El tribunal superior puede conocer y fallar la apelación sin necesidad de que comparezcan las partes a 2° instancia (Art. 67 N°4). Las partes se entenderán citadas por el solo ministerio de la ley.

d) Después que se haya efectuado la relación de la causa, los abogados de las partes que concurran a alegar (lo cual es facultativo) pueden dividir su tiempo de alegato para replicar al de la de parte contraria.

e) En lo demás se aplican las reglas del CPC.

3.- Recurso de Casación en la Forma.

Está regulado en el artículo 67 N° 6 de la ley. Este recurso procede pero con ciertas modificaciones respecto la ley anterior.

a) ***Solamente es procedente este recurso contra las resoluciones que la ley indica; esto es:

1.- Sentencia Definitiva de 1° instancia. En este aspecto está limitado porque el artículo 766 dice que procede contra sentencias definitivas de cualquier instancia. Sólo se puede recurrir contra sentencias dictadas por el juez de familia, pero no contra aquellas que dicta la Corte de Apelaciones.

2.- Sentencias Interlocutorias de 1° instancia que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.

*** O sea, sólo procede contra sentencias de 1° instancia.

b) ***Existe también una adecuación en cuanto las causales de este recurso. No significa que las limite sino que se adecúan a la naturaleza de este procedimiento. Deja fuera las causales de los números 3, 5 y 8 del artículo 768 del CPC.

c) En cuanto las exigencias que hace la ley procesal sobre el patrocinio en los recursos de casación, el artículo 67 N ° 7 señala que dicha exigencia se entiende cumplida por la sola circunstancia de interponer el recurso el abogado patrocinante de la causa. De manera que si el patrocinio cambiara a propósito del recurso, habrá que establecerlo expresamente (el patrocinio).

4.- Otros Recursos.

Nada dice la Ley N° 19.968 sobre el Recurso de Casación en el Fondo, ni de los recursos de Aclaración, Agregación o Rectificación (o enmienda); por lo cual habrá que entender que dichos medios de impugnación proceden de acuerdo a las reglas generales.

Mediación Familiar .

Contemplada en el título V de la Ley N° 19.968, artículos 103 y siguientes.

a) Se trata de un sistema nuevo.

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b) La mediación está definida en el artículo 103 para los efectos de esta ley, y se trata de “un sistema de resolución de conflictos jurídicos o familiares en que un tercero imparcial, sin poder decisorio, llamado Mediador, que ayuda a las partes a buscar por sí mismas una solución al conflicto y sus efectos, mediante acuerdos”.

c) La ley establece un procedimiento para que el mediador trate de ayudar a las partes a buscar la solución a su conflicto.

d) El artículo 106 (modificado) establece una clasificación de la mediación, porque se contemplan tres tipos:

1.- Mediación Previa al Juicio. En que resulta obligatorio para las partes someterse a este procedimiento. Más bien, es previo a la interposición de la demanda.

2.- Mediación Voluntaria. Se verifica en la audiencia.

3.- Mediación Prohibida. Respecto ciertas materias que indica el artículo 106. Por ejemplo: declaración de interdicción.

e) La mediación tiene una duración, la ley dice que el proceso de medicación no puede durara más de 60 días contados desde que se le comunica al mediador su designación; sin perjuicio de que los participantes de común acuerdo pueden pedir la ampliación de este plazo por otros 60 días.

f) El proceso de mediación se lleva a efecto a través de sesiones, las que sean necesarias.

g) En caso de llegarse a acuerdo sobre todos o algunos de los puntos sometidos a mediación, se debe levantar un Acta de mediación, el cual es firmado por las partes y el mediador; se le otorga una copia a cada uno y posteriormente el mediador remite al tribunal el acta original para que el juez le dé su aprobación; sin perjuicio que el tribunal puede ordenar que se subsanen algunos defectos de carácter formal que pudiere tener el acta.

h) ***El artículo 111 dice que aprobada por el juez, el acta de mediación tendrá valor de sentencia ejecutoriada. Esto significa que es un equivalente jurisdiccional. De manera que si la mediación impone obligaciones para alguna o ambas partes, se puede hacer cumplir.

i) Si la mediación se ve frustrada, igualmente debe levantarse un acta en que deberá dejarse constancia de su terminación sin éxito y también se remite al tribunal.

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LL) ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS.

Regulación .

Los Actos Judiciales No Contenciosos están reglamentados en el Libro IV del CPC. Este libro cuenta con la siguiente estructura:

1.- Título I: Disposiciones Generales.2.- En los demás títulos se reglamentan algunos Actos Judiciales no Contenciosos

en particular.

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***En todo caso, existen otros Actos Judiciales No Contenciosos regulados en otras disposiciones distintas al libro IV del CPC.

Aplicación de las normas que reglamentan los AJNC .

a) Lo primero que habrá que analizar es si el AJNC está o no regulado en el Libro IV del CPC. De ser así, se regirá por las disposiciones contendías en dicho libro.

b) Estas normas se complementan con las disposiciones generales del título I del Libro IV del CPC.

c) Todo esto, a su vez, se complementa con las normas del Libro I del CPC (Disposiciones Comunes a todo Procedimiento).

d) Si existen vacíos, se aplican las normas pertinentes del Libro II del CPC.

Concepto .

Los Actos Judiciales No Contenciosos “son aquellos que según la ley requieren la intervención del juez, y en que no se promueve contienda alguna entre las partes”.

Definición deducida del artículo 817 del CPC en relación al artículo 2 del COT.

Se trata de requisitos copulativos:

1.- Ausencia de Contienda. 2.- Que exista una norma legal que establezca o requiera que un juez o tribunal

intervenga en este acto.

De manera que no porque en acto no se promueva contienda, debe necesariamente intervenir los tribunales sino que la ley debe exigir la intervención del juez. Ello significa que el acto debe estar reglamentado.

Características Generales de los AJNC .

1.- Se trata de procedimientos en los cuales la ley exige la intervención de los tribunales por varias razones. Depende del AJNC de que se trate. Por ejemplo: los tribunales pueden intervenir para prevenir fraudes a la ley; para dar certeza en ciertos casos, etc.

2.- Las resoluciones que se dictan en los AJNC son esencialmente revocables por el mismo tribunal que dictó dicha resolución o sentencia (lo normal es que la resolución la modifique el superior).

3.- Siempre quedan a salvo los derechos de los terceros, porque en algunos casos pueden verse afectados. La ley contempla la posibilidad de que el tercero pueda reclamar o deducir oposición. No produce cosa juzgada respecto de terceros.

Tribunal Competente .

De acuerdo al COT, la regla general es que en 1° instancia le corresponde a los Jueces de Letras intervenir en los AJNC; sin perjuicio que actualmente los tribunales de familia intervienen también en muchos de estos AJNC.

Para determinar la competencia no se considera el fuero (Art. 133 inciso 2 del COT).

En cuanto la Competencia Relativa, en general es competente el juez del domicilio del interesado (peticionario, quien solicita la intervención del juez). Sin perjuicio de las

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excepciones que la propia ley establece y que son varias. Por ejemplo: sucesión, posesión efectiva.

***No opera la prórroga de la competencia (Art. 182 del COT), porque un requisito para que ésta opere es que se trate de asuntos civiles contenciosos.

Reglas relativas a la Tramitación .

1.- Presentada que sea la solicitud al tribunal competente. Dicha solicitud debe cumplir con los requisitos generales a todo escrito y habrá que ver en cada caso si la ley exige algún requisito especial.

Hay que cumplir con la Ley sobre Comparecencia en Juicio (Ley N° 18.120). El interesado debe actuar debidamente representado por mandatario judicial y patrocinado por abogado habilitado.

2.- Para determinar la tramitación que sigue es necesario analizar si existe una norma especial en el CPC o normal especial que reglamente esta tramitación. Por ejemplo: normas especiales: ley de Letras de Cambio y Pagaré respecto el extravío de los documentos.

Todos los AJNC están establecidos en la ley. De ser así tiene que aplicarse la normativa especial (Art. 824 del CPC a contrario sensu).

3.- Si no hay normas especiales que regulen la tramitación del AJNC, y la ley exige que el tribunal proceda con conocimiento de causa. Significa que el juez no puede resolver con el solo mérito de la solicitud sino que habrá que acompañar antecedentes. Al respecto surgen dos situaciones:

a) Habrá que analizar si el interesado suministra al juez este conocimiento de causa. Le acompaña ciertos antecedentes probatorios junto con la solicitud. En este caso, el juez debe proceder a resolver la petición con el mérito de los antecedentes. De ser necesario, deberá oírse al respectivo Defensor Público.

b) Si el interesado no acompaña los antecedentes en la solicitud . En este caso el tribunal debe ordenar que se rinda previamente información sumaria acerca los hechos que legitimen la petición. Y después oirá al respectivo Defensor Público (Art. 824 inciso 2 del CPC).

¿Información Sumaria?

Es el sistema probatorio especial que se aplica a los AJNC. En estos procedimientos los hechos que justifican o legitiman una determinada pretensión se prueban mediante ella. O sea, el interesado no está sometido a las solemnidades legales que rigen la prueba en el juicio (Art. 818 del CPC).

No hay que recurrir a las normas probatorias del juicio ordinario o procedimiento contencioso.

4.- No existe Término Probatorio en los AJNC. Estas pruebas y justificaciones, los tribunales las aprecian prudencialmente. Significa que el juez no está amarrado a reglas legales. El juez prudencialmente determina el valor (prueba libre o en consciencia).

Los tribunales en los AJNC tienen atribuciones para decretar de oficio las diligencias probatorias informativas que estimen pertinente.

Para rendir la información sumaria no hay plazos.

5.- Si no existen reglas especiales en la ley para tramitar el AJNC y en que la ley no exige al juez que actúe con conocimiento de causa (Art. 824 inciso 1 del CPC). El tribunal procede de plano. Significa que con el solo mérito de la solicitud y resuelve si accede o no a la solicitud.

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SENTENCIA DEFINITIVA EN LOS AJNC.

La sentencia que recae en los AJNC es una sentencia definitiva, y ello por dos razones:

1.- El CPC en el artículo 826 así la denomina.

2.- Si bien es cierto, por definición no calza exactamente con la definición del artículo 158 del CPC; en este caso, esta sentencia definitiva no se pronuncia sobre un juicio sino que el juez está resolviendo una petición que se formuló.

Requisitos de la Sentencia Definitiva

Al respecto se aplica el artículo 826 del CPC. Esto significa que esta norma es especial frente al artículo 170 del CPC.

Dicha norma distingue dos casos, según si el juez debe proceder o no con conocimiento de causa para dictar la sentencia. Así:

a) Si no ordena proceder con conocimiento de causa . La sentencia tiene las siguientes partes:

1.- Parte Expositiva, y2.- Parte ResolutivaNo existe parte considerativa. Es decir, no hay que dar ningún fundamento de hecho

ni de derecho.

b) Si la ley ordena al juez proceder con conocimiento de causa . La sentencia debe tener parte considerativa. O sea, la sentencia debe tener todas sus partes:

1.- Parte Expositiva.2.- Parte Considerativa.3.- Parte Resolutiva.

RECURSOS EN LOS ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS.

a) Según el artículo 822 del CPC son procedentes los siguientes recursos:

1.- Recursos de Casación (en la forma) y2.- Recursos de Apelación.

b) Como el procedimiento se sigue ante tribunal letrado, procede sólo la casación en la forma (no en el fondo) y la apelación.

c) Los trámites de la apelación serán los establecidos para los incidentes. Esto significa en la forma de conocer por el tribunal superior la apelación.

d) Los recursos siempre se conocen previa vista de la causa.

***RECURSO DE REVOCACIÓN o MODIFICACIÓN.

Se trata de un recurso propio, especial de los actos judiciales no contenciosos. Este recurso es el verdadero medio de impugnación con que cuentan los interesados para pretender modificar resoluciones en este procedimiento.

1.- Se interpone ante y para ante el tribunal que pronunció la resolución (tribunal inferior) (Art. 821 del CPC).

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2.- La única exigencia de esta regulación es que hayan variado las circunstancias que haya tenido en vista el tribunal para dictar la resolución impugnada. O sea, deben existir hechos nuevos.

3.- El tribunal puede pronunciar sentencia en distinto sentido:

a) En caso de Resolución Negativa. Aquella que no ha lugar a la pretensión.

b) O bien podría tratarse de Resoluciones Afirmativas, mientras esté pendiente también se puede solicitar su modificación a través de este recurso.

Características de este Recurso.

1.- No existe plazo para interponer este recurso.

2.- No está sujeto a mayores formalidades en su interposición, salvo en el caso en que sea necesario hacer valer nuevos antecedentes o que hayan variado las circunstancias.

3.- El recurso sólo puede ser interpuesto por el interesado; o sea, la persona que promueve el AJNC. En ningún caso puede ser interpuesto por un tercero.

4.- Interviene un solo tribunal en su tramitación.

5.- Procede contra resoluciones negativas o afirmativas, con tal que estén pendientes de cumplimiento. Esto último ocurre mientras el interesado no logra la finalidad que persiguió con esta gestión.

Este recurso lleva a preguntarse: ¿Existe o no Cosa Juzgada en los AJNC?

Específicamente, si existe la excepción de cosa juzgada (ya que no existe acción). Hay que distinguir:

1.- Si la resolución es Negativa. Estas sentencias no producen excepción de cosa juzgada porque en cualquier momento, variando las circunstancias se puede pedir la revocación de la resolución.

2.- Si la resolución es Afirmativa. Hay que volver a distinguir:

2.a) Si no está cumplida, no produce cosa juzgada porque también podría ser objeto de modificación.

2.b) Si está cumplida, sería inmodificable y produciría todos sus efectos.

¿Qué pasa con los Terceros?

Hay que tener presente lo siguiente:

El AJNC produce una relación directa entre el interesado y el tribunal llamado a conocer la causa. Entonces las posibilidades del tercero que ve afectado sus derechos son las siguientes, tiene dos medios para reclamar:

1.- Intervenir en la misma gestión no contenciosa formulando “Oposición”, cuando aún se encuentra pendiente el AJNC.

Oposición del Tercero.

Medio procesal que la ley confiere al tercero cuando tiene la calidad de “legítimo contradictor” (Art. 823 del CPC). Se producen consecuencias distintas, según si tiene o no esa calidad.

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El tercero va a intervenir en el AJNC, pidiendo el rechazo o sea, que no se forme el AJNC, impide que el juez acceda a la petición.

Nuestro CPC no define al “legítimo contradictor”, pero la doctrina y jurisprudencia han establecido que el legítimo contradictor sería “aquella persona que por tener una determinada calidad, condición o título, excluye en todo o en parte los derechos del interesado, pudiendo oponerse a que el tribunal acceda a la solicitud u oponerse a que se cumpla lo resuelto”. Por ejemplo: el marido es legítimo contradictor de la mujer casada, cuando ésta solicita autorización.

Se presenta el problema de determinar en qué oportunidad puede reclamar el tercero. La ley no lo dice claramente. Y al respecto existen dos teorías:

a) Según algunos autores, el tercero se podría oponer hasta antes que el tribunal dicte sentencia en la gestión no contenciosa. Para ello se fundamenta en el artículo 823 inciso 2 del CPC.

b) Según otros, la tesis anterior es muy restringida. La teoría mayoritaria postula que la oposición podría presentarse en el caso anterior y también después de dictada la sentencia mientras no se haya cumplido o no se haya obtenido la finalidad que se pretendió, porque al tercero el perjuicio se le causa cuando la resolución del juez se cumple.

Tramitación de la Oposición.

La ley nada dice al respecto. La jurisprudencia ha entendido que es una cuestión incidental.

1.- Y por lo mismo debe ser tramitada de acuerdo a la regla de los incidentes; o sea, el tribunal debe ordenar traslado al solicitante. Se trata de un incidente de previo y especial pronunciamiento.

2.- Dependiendo lo que se conteste, el tribunal recibirá a prueba o fallará.

3.- Lo único que se discute en esta oposición es si el tercero es o no legítimo contradictor. El tercero tendría que acreditarlo.

4.- El tribunal resuelve aceptando o rechazando la oposición. Así:

4.a) Si el tribunal rechaza la Oposición. Significa que el tercero no es legítimo contradictor, en cuyo caso continuará la tramitación del AJNC, una vez ejecutoriada la resolución pertinente.

4.b) Si el tribunal acepta la Oposición. Significa que el tercero es legítimo contradictor; si la resolución queda firme se produce un efecto particular porque la ley dice que el negocio se transforma en contencioso, y se sujetará a los trámites del juicio que corresponda (Art. 823 del CPC). El interesado tendrá que demandar, iniciar un nuevo juicio.

2.- Promover un juicio aparte contra los solicitantes del AJNC, para que sea un juez quien resuelva sobre esos derechos. Esto no significa vulneración de cosa juzgada porque el tercero nunca intervino en la gestión, así que no puede afectarle el fallo. Sería un juicio según la naturaleza de la pretensión.

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