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JUZGADO PRIMERO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles Ley de Transparencia Periodo del Sábado, 01 de Julio de 2017, al Lunes, 17 de Julio de 2017. Página 1 de 32 Número de Expediente: 480/2015 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: PAGO DE PESOS Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 02 de Junio de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 03 de Julio de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 02 dos de junio de 2017 dos mil diecisiete. V I S T O, para resolver en DEFINITIVA los autos del expediente número 480/2015, relativo al JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, promovido por el Licenciado ELIMINADO , en su carácter de Endosatario en Procuración de ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado con fecha 25 veinticinco de marzo de 2015 dos mil quince, compareció el Licenciado ELIMINADO , en su carácter de Endosatario en Procuración de ELIMINADO , a demandar en la Vía Ejecutiva Mercantil, en ejercicio de la acción cambiaría directa, a ELIMINADO por el pago de la cantidad de ELIMINADO , como suerte principal, más los intereses moratorios a razón del 10% diez por ciento mensual, y por los gastos y costas judiciales originadas con motivo de la tramitación del presente juicio; exhibió como base de la acción un título de crédito de los denominados por la Ley como pagarés, aceptado y suscrito por la demandada; mediante auto de fecha 25 veinticinco de marzo de 2015 dos mil quince, se radicó el presente asunto, y se admitió la demanda, ordenándose requerir a la demandada por el pago inmediato de las prestaciones reclamadas, o en su defecto por el señalamiento de bienes suficientes; así como, notificarles y emplazarles, corriéndoles el traslado correspondiente, para que dentro del término señalado por la Ley, comparecieran ante este Juzgado a producir su contestación, si tuvieran excepciones que hacer valer, con el apercibimiento respectivo; lo que así se hizo, pues, consta en autos diligencia de fecha 03 tres de mayo de 2016 dos mil dieciséis, la que fue entendida con una persona quien dijo llamarse ELIMINADO , quien dijo ser empleada de ese domicilio, lo anterior en virtud de que la parte demandada no realizó la espera del servidor judicial, pese a que fue debidamente citada, diligencia en la que se le requirió por el pago inmediato del importe requerido, sin que lo realizara, y sin que señalara algún bien para garantizar, y en uso de la palabra la parte actora, señaló para garantizar lo reclamado, un bien inmueble, el cual se encuentra descrito en el acta en cita; se le corrió traslado con copia simple de la demanda, otorgándosele un término de 8 ocho días para que contestaran la misma; ahora bien, consta en autos que se continuo con el procedimiento por sus cauces legales correspondientes, sin embargo, por auto de fecha 29 veintinueve de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, al advertir una violación a las reglas esenciales del procedimiento, en perjuicio de la parte demandada, se dejó sin efecto todo lo actuado a partir del auto de fecha 31 treinta y uno de mayo de 2016 dos mil dieciséis, para regularizar el procedimiento y subsanar dicha violación; y una vez realizado lo anterior, consta en autos que en 06 seis de diciembre del año próximo pasado, se acusó la correspondiente rebeldía a la demandada ELIMINADO , por no haber contestado en tiempo y forma la demandada entablada en su contra, teniéndola por perdido el derecho que pudo haber ejercitado en tiempo y por presuntivamente confesa de los hechos narrados en la misma; siguiéndose el presente juicio por sus etapas procesales conforme la ley; obrando en autos el acuerdo de fecha 30 treinta de marzo del presente año, en el cual, y toda vez que la parte demandada no se presentó al desahogo de la prueba confesional a su cargo, se le declaró confesa de las posiciones calificadas de procedentes; finalmente, por acuerdo de 17 diecisiete de mayo de 2017 dos mil diecisiete, se citó para dictar sentencia; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron tácitamente a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y abstenerse de contestar respectivamente la demanda que obra en autos, aunado a que del documento base de la acción se aprecia que, fue suscrito en ésta ciudad de San Luís Potosí, fijándose este lugar para el pago, así como por lo establecido en el Acuerdo General Centésimo Trigésimo Segundo del Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, aprobado en sesión extraordinaria de 24 veinticuatro de Febrero del 2017 dos mil diecisiete, por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, por el que este juzgado a partir del 15 quince de Marzo del 2017 dos mil diecisiete, cambió su denominación a Juzgado Primero Mercantil. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391 fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en un título de crédito de los denominados pagarés. TERCERO.- La personalidad del Licenciado ELIMINADO , para comparecer a éste juicio en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO se acredita con el endoso que obra al reverso del documento, mismo que se realizó con los requisitos previstos por los artículos 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al obrar en el documento, el nombre del endosatario, la firma del endosante, la clase de endoso, así como, la fecha en que se efectuó el mismo; por su parte, la demandada ELIMINADO , no dio contestación a la demanda entablada en su contra, por lo que es juzgada en rebeldía. CUARTO.- El actor ejercitó la acción cambiaría directa, misma que se encuentra establecida en los artículos 150 fracción II, 151 y 152 fracciones I y II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en concordancia con la fracción IV del artículo 1391 del Código de Comercio, demandando en la vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la acción cambiaría directa a ELIMINADO , por las siguientes prestaciones ELIMINADO ; manifestando además en su escrito de demanda, los siguientes hechos: ELIMINADO . ELIMINADO Por su parte, la demandada ELIMINADO , no dio contestación a la demanda entablada en su contra, peses que fue debidamente emplazada, por lo que se siguió el presente juicio en su rebeldía QUINTO.- La acción cambiaría directa ejercitada por la parte actora, está regulada en cuanto a su naturaleza, su procedencia y objeto por los numerales 150, 151, 152, 167 y 164 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Ahora bien, atento a lo dispuesto por el artículo 1194 del Código de Comercio, el actor debe probar los siguientes elementos constitutivos de la acción: a) La existencia del título de crédito en el que se contenga una obligación, en lo particular, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; b) La exigibilidad del pago del crédito en mención por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, o sea, la falta de pago en la fecha establecida o determinable por la ley; y, c) Que se ejercite tal acción en contra de la persona aceptante. En ese orden de ideas, el primer elemento relativo a la existencia del título de crédito en el que se contenga una obligación, en lo particular, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero se acredita con el pagaré suscrito por la demandada, el día 08 ocho de enero del 2015 dos mil quince, por la cantidad de $26,600.00 (veintiséis mil seiscientos pesos 00/100 moneda nacional), a pagarse a la orden de ELIMINADO el cual en caso de mora devengaría un interés a razón del 10% diez por ciento mensual, convenido en el propio pagaré, atendiendo a la literalidad del documento base de la acción. Documento anexo a la demanda, cuya copia certificada obra en los autos y el original en secreto del Juzgado, que reúne los requisitos legales previstos por el artículo 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como, la mención de ser pagaré que se encuentra inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago, que en este caso es a ELIMINADO ; y la fecha de pago, siendo el día 15 quince de febrero del 2015 dos mil quince, consignándose como lugar de pago ésta ciudad capital, y la firma del signatario; elementos probatorios que al tenor del artículo 1238 en relación con el diverso 1296 del Código de Comercio adquieren pleno valor probatorio, mismo que constituye título ejecutivo que trae aparejada ejecución en sí mismo y se traduce en una prueba preconstituida del adeudo, dado que la parte demandada ninguna excepción opuso para destruir su eficacia. Los anteriores argumentos encuentran sustento en la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 902, tomo XI, abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro y texto establece: ELIMINADO Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza: ELIMINADO En cuanto al segundo elemento consistente en la exigibilidad del pago del crédito en mención por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, o sea, la falta de pago en la fecha establecida o determinable por la ley, en autos se encuentra plena y legalmente comprobado; ya que la acción se dedujo contra el aceptante del título de crédito una vez vencido el documento fundatorio, esto es, de acuerdo a la literalidad del documento, el día 15 quince de febrero de 2015 dos mil quince, por lo que, conforme a lo pactado procede hacer exigible el mismo en contra de la deudora, como quedo establecido en el texto del pagaré, siendo precisamente contra quien se ejercitó la acción cambiaría directa, como se advierte del escrito inicial de demanda, recibido en este Juzgado el 25 veinticinco de marzo de 2015 dos mil quince, seguido en contra de la deudora. Finalmente, en lo tocante al tercer elemento, referente a que se ejercite tal acción en contra de la persona aceptante, también se encuentra acreditado, ya que en el pagaré que ha sido descrito, aparece el nombre y la rúbrica de la demandada ELIMINADO , como suscriptor del documento, en su calidad de deudora, quien es precisamente la persona contra quien se instauró este juicio. Favoreciendo además al actor, la confesión tacita de la demandada, emanada de la circunstancia que al no producir contestación, mediante acuerdo de fecha 06 seis de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, se le acusó la correspondiente rebeldía y por ende se le tiene por aceptando tácitamente los hechos imputados en el escrito inicial, así como, la confesional de posiciones, que al no haber comparecido la demandada al desahogo de la confesional a su cargo, en auto de 30 treinta de marzo de la anualidad, se procedió a declararla confesa de todas y cada una de las posiciones calificada de procedentes; desprendiéndose en lo que aquí interesa, que en fecha 08 ocho de enero de 2015 dos mil quince, la demandada, suscribió un título de crédito denominado pagare, en favor de ELIMINADO , que en dicho documento se comprometió a pagar la cantidad de $26,600.00 (veintiséis mil seiscientos pesos 00/100 moneda nacional), el día 15 quince de febreo de 2015 dos mil quince, así como que aceptó pagar un interés moratorio del 10 % diez por ciento mensual; actuaciones que se encuentran aunadas al documento fundatorio, y a las cuales se les otorgar valor probatorio pleno en atención al contenido del artículo 1294 del Código de Comercio, las que tiene el alcance y la eficacia probatoria para demostrar lo referente a la suscripción del pagaré, así como la cantidad adeudada, y la falta de pago de la misma. Tampoco existe en autos, instrumental de actuaciones, ni presuncional legal y humana que favorezca a la parte demandada, pues no hay elementos de convicción que así lo determine. En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora ELIMINADO , representada por conducto de su endosatario en procuración, el Licenciado ELIMINADO , probaron los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que la demandada ELIMINADO , no compareció a juicio, por lo que fue juzgada en rebeldía; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150, 151, 152 fracción I y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en relación con el 362, 1321, 1322 y demás relativos del Código de Comercio, SE CONDENA a la C. ELIMINADO , a pagar a la parte actora, la cantidad de ELIMINADO , como suerte principal. Ahora bien, en lo que corresponde al concepto de intereses que la parte actora reclama en su demanda, se advierte que son infundados, por las razones que a continuación se exponen. En términos de lo que dispone el artículo 1º primero de la Constitución Federal de la República, es obligación del Suscrito analizar en el momento de dictar la sentencia definitiva que corresponda la existencia o inexistencia de violación a los derechos humanos de las partes y en su caso realizar el control de convencionalidad respecto de la aplicación o no de lo que dispone el artículo 362 del Código de Comercio, esto, a fin de que la decisión de las partes y en su caso, la sentencia que se dicte respete los derechos humanos de todas y cada una de ellas, porque si, en dicho momento procesal, se encuentra que la sentencia que se emite pudiera generar una violación, por inobservancia de alguno de los derechos humanos tutelados nacional e internacionalmente, debe evitarse dicha contravención en ejercicio de la obligación de proteger y aplicar ese derecho fundamental en la sentencia, haya sido o no invocado por las partes. Es decir, esta autoridad jurisdiccional está facultada y obligada a aplicar y respetar los derechos humanos en sus sentencias hayan sido invocados o no por las partes. Por su parte, el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece, que tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley, y en lo conducente a la figura de la usura, el artículo 265 del Código Penal del Estado dispone, que se entenderá que existe el lucro excesivo, los intereses y las ventajas económicas desproporcionadas, cuando la cantidad obtenida a través de ellos rebase en un 10% diez por ciento a la que corresponda conforme al interés crediticio bancario promedio que prevalezca al momento de celebrarse la operación. En el presente caso, los intereses que se reclaman por la actora en el inciso b).- del capítulo de prestaciones del escrito inicial, son infundados tomando en consideración que el más alto Tribunal del país, recientemente emitió criterio en el sentido de que si el Juzgador advierte que la tasa de intereses pactada con base en el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es notoriamente usuraria, acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver, puede, inclusive de oficio, reducirla prudencialmente, puesto que dicho Tribunal consideró, que el contenido normativo de este precepto legal, debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; para ello, estableció, que constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés, los siguientes: El tipo de relación existente entre las

1o RAMO MERCANTIL - JULIO 2017Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en concordancia con la fracción IV del artículo 1391 del Código de Comercio, demandando en la vía

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JUZGADO PRIMERO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Sábado, 01 de Julio de 2017, al Lunes, 17 de Julio de 2017.

Página 1 de 32

Número de Expediente: 480/2015 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: PAGO DE PESOS Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 02 de Junio de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 03 de Julio de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 02 dos de junio de 2017 dos mil diecisiete. V I S T O, para resolver en DEFINITIVA los autos del expediente número 480/2015, relativo al JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, promovido por el Licenciado ELIMINADO , en su carácter de Endosatario en Procuración de ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado con fecha 25 veinticinco de marzo de 2015 dos mil quince, compareció el Licenciado ELIMINADO , en su carácter de Endosatario en Procuración de ELIMINADO , a demandar en la Vía Ejecutiva Mercantil, en ejercicio de la acción cambiaría directa, a ELIMINADO por el pago de la cantidad de ELIMINADO , como suerte principal, más los intereses moratorios a razón del 10% diez por ciento mensual, y por los gastos y costas judiciales originadas con motivo de la tramitación del presente juicio; exhibió como base de la acción un título de crédito de los denominados por la Ley como pagarés, aceptado y suscrito por la demandada; mediante auto de fecha 25 veinticinco de marzo de 2015 dos mil quince, se radicó el presente asunto, y se admitió la demanda, ordenándose requerir a la demandada por el pago inmediato de las prestaciones reclamadas, o en su defecto por el señalamiento de bienes suficientes; así como, notificarles y emplazarles, corriéndoles el traslado correspondiente, para que dentro del término señalado por la Ley, comparecieran ante este Juzgado a producir su contestación, si tuvieran excepciones que hacer valer, con el apercibimiento respectivo; lo que así se hizo, pues, consta en autos diligencia de fecha 03 tres de mayo de 2016 dos mil dieciséis, la que fue entendida con una persona quien dijo llamarse ELIMINADO , quien dijo ser empleada de ese domicilio, lo anterior en virtud de que la parte demandada no realizó la espera del servidor judicial, pese a que fue debidamente citada, diligencia en la que se le requirió por el pago inmediato del importe requerido, sin que lo realizara, y sin que señalara algún bien para garantizar, y en uso de la palabra la parte actora, señaló para garantizar lo reclamado, un bien inmueble, el cual se encuentra descrito en el acta en cita; se le corrió traslado con copia simple de la demanda, otorgándosele un término de 8 ocho días para que contestaran la misma; ahora bien, consta en autos que se continuo con el procedimiento por sus cauces legales correspondientes, sin embargo, por auto de fecha 29 veintinueve de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, al advertir una violación a las reglas esenciales del procedimiento, en perjuicio de la parte demandada, se dejó sin efecto todo lo actuado a partir del auto de fecha 31 treinta y uno de mayo de 2016 dos mil dieciséis, para regularizar el procedimiento y subsanar dicha violación; y una vez realizado lo anterior, consta en autos que en 06 seis de diciembre del año próximo pasado, se acusó la correspondiente rebeldía a la demandada ELIMINADO , por no haber contestado en tiempo y forma la demandada entablada en su contra, teniéndola por perdido el derecho que pudo haber ejercitado en tiempo y por presuntivamente confesa de los hechos narrados en la misma; siguiéndose el presente juicio por sus etapas procesales conforme la ley; obrando en autos el acuerdo de fecha 30 treinta de marzo del presente año, en el cual, y toda vez que la parte demandada no se presentó al desahogo de la prueba confesional a su cargo, se le declaró confesa de las posiciones calificadas de procedentes; finalmente, por acuerdo de 17 diecisiete de mayo de 2017 dos mil diecisiete, se citó para dictar sentencia; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron tácitamente a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y abstenerse de contestar respectivamente la demanda que obra en autos, aunado a que del documento base de la acción se aprecia que, fue suscrito en ésta ciudad de San Luís Potosí, fijándose este lugar para el pago, así como por lo establecido en el Acuerdo General Centésimo Trigésimo Segundo del Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, aprobado en sesión extraordinaria de 24 veinticuatro de Febrero del 2017 dos mil diecisiete, por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, por el que este juzgado a partir del 15 quince de Marzo del 2017 dos mil diecisiete, cambió su denominación a Juzgado Primero Mercantil. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391 fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en un título de crédito de los denominados pagarés. TERCERO.- La personalidad del Licenciado ELIMINADO , para comparecer a éste juicio en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO se acredita con el endoso que obra al reverso del documento, mismo que se realizó con los requisitos previstos por los artículos 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al obrar en el documento, el nombre del endosatario, la firma del endosante, la clase de endoso, así como, la fecha en que se efectuó el mismo; por su parte, la demandada ELIMINADO , no dio contestación a la demanda entablada en su contra, por lo que es juzgada en rebeldía. CUARTO.- El actor ejercitó la acción cambiaría directa, misma que se encuentra establecida en los artículos 150 fracción II, 151 y 152 fracciones I y II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en concordancia con la fracción IV del artículo 1391 del Código de Comercio, demandando en la vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la acción cambiaría directa a ELIMINADO , por las siguientes prestaciones ELIMINADO ; manifestando además en su escrito de demanda, los siguientes hechos: ELIMINADO . ELIMINADO Por su parte, la demandada ELIMINADO , no dio contestación a la demanda entablada en su contra, peses que fue debidamente emplazada, por lo que se siguió el presente juicio en su rebeldía QUINTO.- La acción cambiaría directa ejercitada por la parte actora, está regulada en cuanto a su naturaleza, su procedencia y objeto por los numerales 150, 151, 152, 167 y 164 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Ahora bien, atento a lo dispuesto por el artículo 1194 del Código de Comercio, el actor debe probar los siguientes elementos constitutivos de la acción: a) La existencia del título de crédito en el que se contenga una obligación, en lo particular, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; b) La exigibilidad del pago del crédito en mención por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, o sea, la falta de pago en la fecha establecida o determinable por la ley; y, c) Que se ejercite tal acción en contra de la persona aceptante. En ese orden de ideas, el primer elemento relativo a la existencia del título de crédito en el que se contenga una obligación, en lo particular, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero se acredita con el pagaré suscrito por la demandada, el día 08 ocho de enero del 2015 dos mil quince, por la cantidad de $26,600.00 (veintiséis mil seiscientos pesos 00/100 moneda nacional), a pagarse a la orden de ELIMINADO el cual en caso de mora devengaría un interés a

razón del 10% diez por ciento mensual, convenido en el propio pagaré, atendiendo a la literalidad del documento base de la acción. Documento anexo a la demanda, cuya copia certificada obra en los autos y el original en secreto del Juzgado, que reúne los requisitos legales previstos por el artículo 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como, la mención de ser pagaré que se encuentra inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago, que en este caso es a ELIMINADO ; y la fecha de pago, siendo el día 15 quince de febrero del 2015 dos mil quince, consignándose como lugar de pago ésta ciudad capital, y la firma del signatario; elementos probatorios que al tenor del artículo 1238 en relación con el diverso 1296 del Código de Comercio adquieren pleno valor probatorio, mismo que constituye título ejecutivo que trae aparejada ejecución en sí mismo y se traduce en una prueba preconstituida del adeudo, dado que la parte demandada ninguna excepción opuso para destruir su eficacia. Los anteriores argumentos encuentran sustento en la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 902, tomo XI, abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro y texto establece: ELIMINADO Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza: ELIMINADO En cuanto al segundo elemento consistente en la exigibilidad del pago del crédito en mención por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, o sea, la falta de pago en la fecha establecida o determinable por la ley, en autos se encuentra plena y legalmente comprobado; ya que la acción se dedujo contra el aceptante del título de crédito una vez vencido el documento fundatorio, esto es, de acuerdo a la literalidad del documento, el día 15 quince de febrero de 2015 dos mil quince, por lo que, conforme a lo pactado procede hacer exigible el mismo en contra de la deudora, como quedo establecido en el texto del pagaré, siendo precisamente contra quien se ejercitó la acción cambiaría directa, como se advierte del escrito inicial de demanda, recibido en este Juzgado el 25 veinticinco de marzo de 2015 dos mil quince, seguido en contra de la deudora. Finalmente, en lo tocante al tercer elemento, referente a que se ejercite tal acción en contra de la persona aceptante, también se encuentra acreditado, ya que en el pagaré que ha sido descrito, aparece el nombre y la rúbrica de la demandada ELIMINADO , como suscriptor del documento, en su calidad de deudora, quien es precisamente la persona contra quien se instauró este juicio. Favoreciendo además al actor, la confesión tacita de la demandada, emanada de la circunstancia que al no producir contestación, mediante acuerdo de fecha 06 seis de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, se le acusó la correspondiente rebeldía y por ende se le tiene por aceptando tácitamente los hechos imputados en el escrito inicial, así como, la confesional de posiciones, que al no haber comparecido la demandada al desahogo de la confesional a su cargo, en auto de 30 treinta de marzo de la anualidad, se procedió a declararla confesa de todas y cada una de las posiciones calificada de procedentes; desprendiéndose en lo que aquí interesa, que en fecha 08 ocho de enero de 2015 dos mil quince, la demandada, suscribió un título de crédito denominado pagare, en favor de ELIMINADO , que en dicho documento se comprometió a pagar la cantidad de $26,600.00 (veintiséis mil seiscientos pesos 00/100 moneda nacional), el día 15 quince de febreo de 2015 dos mil quince, así como que aceptó pagar un interés moratorio del 10 % diez por ciento mensual; actuaciones que se encuentran aunadas al documento fundatorio, y a las cuales se les otorgar valor probatorio pleno en atención al contenido del artículo 1294 del Código de Comercio, las que tiene el alcance y la eficacia probatoria para demostrar lo referente a la suscripción del pagaré, así como la cantidad adeudada, y la falta de pago de la misma. Tampoco existe en autos, instrumental de actuaciones, ni presuncional legal y humana que favorezca a la parte demandada, pues no hay elementos de convicción que así lo determine. En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora ELIMINADO , representada por conducto de su endosatario en procuración, el Licenciado ELIMINADO , probaron los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que la demandada ELIMINADO , no compareció a juicio, por lo que fue juzgada en rebeldía; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150, 151, 152 fracción I y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en relación con el 362, 1321, 1322 y demás relativos del Código de Comercio, SE CONDENA a la C. ELIMINADO , a pagar a la parte actora, la cantidad de ELIMINADO , como suerte principal. Ahora bien, en lo que corresponde al concepto de intereses que la parte actora reclama en su demanda, se advierte que son infundados, por las razones que a continuación se exponen. En términos de lo que dispone el artículo 1º primero de la Constitución Federal de la República, es obligación del Suscrito analizar en el momento de dictar la sentencia definitiva que corresponda la existencia o inexistencia de violación a los derechos humanos de las partes y en su caso realizar el control de convencionalidad respecto de la aplicación o no de lo que dispone el artículo 362 del Código de Comercio, esto, a fin de que la decisión de las partes y en su caso, la sentencia que se dicte respete los derechos humanos de todas y cada una de ellas, porque si, en dicho momento procesal, se encuentra que la sentencia que se emite pudiera generar una violación, por inobservancia de alguno de los derechos humanos tutelados nacional e internacionalmente, debe evitarse dicha contravención en ejercicio de la obligación de proteger y aplicar ese derecho fundamental en la sentencia, haya sido o no invocado por las partes. Es decir, esta autoridad jurisdiccional está facultada y obligada a aplicar y respetar los derechos humanos en sus sentencias hayan sido invocados o no por las partes. Por su parte, el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece, que tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley, y en lo conducente a la figura de la usura, el artículo 265 del Código Penal del Estado dispone, que se entenderá que existe el lucro excesivo, los intereses y las ventajas económicas desproporcionadas, cuando la cantidad obtenida a través de ellos rebase en un 10% diez por ciento a la que corresponda conforme al interés crediticio bancario promedio que prevalezca al momento de celebrarse la operación. En el presente caso, los intereses que se reclaman por la actora en el inciso b).- del capítulo de prestaciones del escrito inicial, son infundados tomando en consideración que el más alto Tribunal del país, recientemente emitió criterio en el sentido de que si el Juzgador advierte que la tasa de intereses pactada con base en el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es notoriamente usuraria, acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver, puede, inclusive de oficio, reducirla prudencialmente, puesto que dicho Tribunal consideró, que el contenido normativo de este precepto legal, debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; para ello, estableció, que constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés, los siguientes: El tipo de relación existente entre las

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partes; La calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; El destino o finalidad del crédito; El monto del crédito; El plazo del crédito; además que también pueden considerarse la existencia de garantías para el pago del crédito; las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a la que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; las condiciones del mercado; y otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Igualmente prevé el criterio en comento, que el estudio de referencia debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el acreedor. Tal criterio, se encuentra comprendido en la tesis jurisprudencial de la Décima Época, número 47/2014 (10ª), la cual fue aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de 21 veintiuno de mayo de 2014 dos mil catorce, y publicada el viernes 27 veintisiete de junio de 2014 dos mil catorce, en el Semanario Judicial de la Federación, visible en el Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, página: 402, consultable en el sistema IUS con el registro 2006795. Así las cosas, se impone señalar en lo que corresponde a los parámetros guía que se puntualizan, lo siguiente: Respecto al tipo de relación existente entre las partes, y la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré base de la acción, se observa, que las partes celebraron un acto de comercio, en términos del artículo 75 fracciones XX y XXIV del Código de Comercio, dado que el pagaré base de la acción constituye un título de crédito a la orden de la aquí actora, cuyo fundamento se comprende en los numerales 5, 77 párrafo final, 79, 85, 86, 88, 90, 126 al 132, 150 fracciones II, 151 al 162, 164 al 169, y 170 al 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. En lo que corresponde a si la actividad del acreedor se encuentra regulada, no obra constancia en autos, de que el beneficiario esté autorizado para suscribir títulos de crédito por las operaciones que realiza, en cuanto a la causa que dio origen a la suscripción del pagaré base de la acción se advierte que es un préstamo. Tocante al destino o finalidad del crédito, no se desprende de los hechos cual sea. Respecto a Los parámetros de monto del crédito y el plazo del crédito, consta en autos, que la obligación de pago que contrajo la parte demandada en el pagaré base de la acción el 08 ocho de enero del 2015 dos mil quince, lo fue por la cantidad de $26,600.00 (veintiséis mil seiscientos pesos 00/100 moneda nacional), a cubrir el 15 quince de febrero del 2015 dos mil quince. Sin embargo, en el expediente que nos ocupa, no obra constancia respecto a la situación de la parte demandada como deudora en el ámbito laboral y económico, a fin de determinar, si ésta tuvo en el plazo otorgado la posibilidad de cumplir o no con el pago a que se obligó en base a sus posibilidades económicas, de lo que deviene la imposibilidad de tomar en consideración tales parámetros para el efecto de considerar si el pacto de los intereses moratorios constituye un provecho propio y abusivo por parte del actor en perjuicio de ELIMINADO . En lo que corresponde al parámetro de la existencia de garantías, sólo consta de autos que se embargó a la parte demandada al ser requerida de pago y emplazada a juicio el bienes inmueble descrito en la diligencia de exequendo, sin que haya en los autos avalúo realizado que indique el valor de dicho inmueble, por tanto, no es posible determinar al respecto. Con relación al parámetro de las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a la que aquí se analiza, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia, se impone señalar, que el parámetro que manejan las instituciones bancarias por disposición de ley, es la que se conforma con la tasa de interés interbancaria, que señala el Banco Nacional de México, la cual representa las tasas de interés pactadas entre los distintos bancos para representar de la manera más fiel las condiciones del mercado que es calculada diariamente para plazos 28 veintiocho, 91 noventa y un, y 182 ciento ochenta y dos días, con base en las cotizaciones presentadas por al menos siete instituciones bancarias, para reflejar las condiciones del mercado de dinero en moneda nacional. En ese tenor, en el caso concreto la tasa de interés que las instituciones bancarias toman como referencia para el cálculo del interés mensual es del plazo de 28 veintiocho días, en cuyo caso la tasa de interés interbancaria al día de la suscripción del pagaré publicada por el Diario Oficial de la Federación, consultable en la página de Internet www.dof.gob.mx, era del 3.3000% mensual, como se aprecia de la siguiente publicación: ELIMINADO . Con relación a la variación del índice inflacionario nacional durante la vida del crédito, no obra en autos parámetro alguno que nos permita determinar su movimiento o fluctuación por lo que dicho parámetro no se encuentra justificado en autos. Finalmente en lo que corresponde a otras cuestiones que generen convicción en el juzgador, se impone establecer lo siguiente: El artículo 5º de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, dispone, que son títulos de crédito, los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna. De acuerdo con esta disposición, la literalidad de un título de crédito permite ver el alcance de las obligaciones que el suscriptor contrajo a favor del beneficiario, así como los derechos del beneficiario frente al obligado, es decir, que la literalidad es la medida de la obligación y el derecho. De igual manera, en la literalidad, las partes que intervienen en un pagaré precisan, la suerte principal que el obligado debe pagar incondicionalmente a favor de determinada persona, la fecha de vencimiento en que deberá cumplirse con la obligación adquirida y la tasa de interés moratoria en su caso, atento a lo ordenado por los artículos 170 y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. El interés moratorio, es una sanción económica impuesta al deudor que incumple en pagar un título de crédito, el día, mes y año en que se obligó a pagar la suerte principal del documento. Apoya lo anterior, la tesis que sustenta la Tercera Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XLIX, página: 1462, consultable en el sistema IUS con el registro: 358427, que dice: ELIMINADO Derivado de lo anterior, se aprecia que el interés moratorio en un pagaré puede ser legal o convencional. En los términos del artículo 362 del Código de Comercio, el interés legal es del 6% seis por ciento anual, mientras que el interés convencional acorde a lo establecido en el artículo 78 del mismo ordenamiento legal, es el que libremente convengan las partes, que puede ser inferior, igual o superior al interés legal. Por su parte, el artículo 21 apartado 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone, que tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley; y, el artículo 1º. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé en síntesis, que en los Estados Unidos Mexicanos, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esa Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que tal Constitución establece; que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con dicha Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, y que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, de tal modo, que el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. De acuerdo con tales disposiciones, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es parte del orden jurídico mexicano, y la misma señala que está prohibida la explotación del hombre por el hombre, al grado tal que si bien los intereses pueden pactarse libremente por las

partes, también esos intereses no pueden exceder en perjuicio del patrimonio del obligado, de modo que el juzgador oficiosamente puede reducirlos o dejarlos subsistentes en los términos acordados por las partes. En el caso concreto, el examen del documento fundatorio de la acción revela, que ELIMINADO , se obligó a pagar al actor, la cantidad de $26,600.00 (veintiséis mil seiscientos pesos 00/100 moneda nacional), por concepto de suerte principal, el día 15 quince de febrero del 2015 dos mil quince, y que para el caso de incumplimiento, se obligó a su vez, a pagar a la actora, intereses moratorios al tipo del 10% diez por ciento mensual, que corresponde en sí a la cantidad de $2,660.00 (dos mil seiscientos sesenta pesos 00/100 moneda nacional) mensuales. Lo cual, en términos del artículo 78 del Código de Comercio es procedente porque este precepto legal establece: ELIMINADO Ahora bien, el artículo 77 del mismo cuerpo de leyes dice: ELIMINADO . Lo que conlleva a considerar, que la libertad contractual en materia mercantil está limitada por la propia Legislación de Comercio, y por ende, el acreedor puede cobrar los intereses moratorios pactados, pero siempre y cuando no sean tan desproporcionados que puedan incurrir en una forma de explotación del hombre por el hombre, como se da en el caso, porque el interés legal es del 6% seis por ciento anual, y el interés pactado en el pagaré que nos ocupa, es del 10% diez por ciento mensual, que equivale al 120% ciento veinte por ciento anual. Es decir, que el beneficiario del documento base de la acción prestó la cantidad reclamada como suerte principal a una tasa anual del 120% ciento veinte por ciento, y con ello existe en este caso, una diferencia entre el interés legal y el interés convencional de 114 ciento catorce puntos porcentuales, que trae como consecuencia, que la suma anual resultante, es la cantidad de $31,920.00 (treinta y un mil novecientos veinte pesos 00/100 moneda nacional); dato que pone de manifiesto lo excesivo del interés moratorio, sobre todo, al considerar que la suerte principal solicitada asciende a la suma de $26,600.00 (veintiséis mil seiscientos pesos 00/100 moneda nacional), lo que implica que la cantidad de intereses anuales resulta ser más de la cantidad adeudada; máxime, si conforme a lo establecido en el artículo 265 del Código Penal del Estado, la referida suma de $31,920.00 (treinta y un mil novecientos veinte pesos 00/100 moneda nacional) correspondiente a la cantidad anual obtenida a través de los intereses pactados a razón del 10% diez por ciento mensual, rebasa en más de un 10 % diez por ciento a la cantidad de $10,533.60 (diez mil quinientos treinta y tres pesos 60/100 moneda nacional) correspondiente al monto de interés anual, pero aplicando la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (TIIE), a 28 veintiocho días, calculada al día de la celebración de la operación, a razón de 3.30 % tres punto treinta por ciento, pues entre los dos montos existe una diferencia de $21,386.40 (veintiún mil trescientos ochenta y seis pesos 40/100 moneda nacional) la cual es mucho mayor a la suma de $3,192.00 (tres mil ciento noventa y dos pesos 00/100 moneda nacional) que equivale al 10% diez por ciento del monto generado en un año conforme al interés mensual pactado entre las partes; de ahí, lo arbitrario del interés pactado en el documento base de la acción. En esta tesitura aun cuando el monto de los intereses moratorios hayan sido pactados, éstos no pueden producir efectos, por contravenir el artículo 77 del Código de Comercio, y fundamentalmente el artículo 21 apartado 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; pero como la parte demandada no pagó el documento fundatorio el día 15 quince de febrero del 2015 dos mil quince, que fue la fecha acordada por las partes para su pago, se hizo meritoria a la sanción de pagar intereses moratorios por la tardanza o incumplimiento en que incurrió, puesto que el beneficiario del documento aún no ha recibido la cantidad adeudada como suerte principal, y ante tal incumplimiento tiene derecho a recibir el pago de los intereses moratorios de parte de la demandada. Por lo tanto, y en base al criterio vertido en párrafos que anteceden estima prudente, reducir la tasa de interés convencional pactada en el pagaré base de la acción por las partes, y fijarla en un 3.30% tres punto treinta por ciento mensual, que es la tasa de interés interbancaria publicada en el Diario Oficial de la Federación, para el día de la suscripción del pagaré, en relación a las operaciones financieras de las instituciones bancarias del plazo de 28 veintiocho días; porcentaje que resulta equitativo para el deudor que ha incumplido en su obligación y para el acreedor a quien no se le ha pagado el importe del pagaré. En tales condiciones, se CONDENA a ELIMINADO , al pago de los intereses moratorios a razón del 3.30% tres punto treinta por ciento mensual, a partir de que se constituyó en mora y que lo fue el 16 dieciséis de febrero del 2015 dos mil quince, día siguiente al del vencimiento del pagaré y hasta la total solución del adeudo, previa su regulación en ejecución de sentencia. SEXTO.- Se CONDENA a la parte demandada al pago de las costas que el juicio origine, como lo establece el artículo 1084 Fracción III del Código de Comercio, al haber sido condenado en juicio ejecutivo. SÉPTIMO.- En consecuencia, se le concede a la parte demandada, el término de tres días contados, a partir de que esta sentencia cause estado, para hacer el pago de las prestaciones a que resultó condenado, apercibido que en caso de no hacerlo, se mandará hacer trance y remate del bien inmueble embargado y con su producto pago al actor, lo anterior con fundamento en los artículos 1079 fracción VI y 1408 del Código de Comercio. OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. NOVENO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado Primero del Ramo Mercantil, resultó competente para conocer y resolver el presente negocio. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la correcta. TERCERO.- El Licenciado ELIMINADO acreditó su personalidad para comparecer a este juicio en su carácter de Endosatarios en procuración de ELIMINADO ; por su parte, la demandada ELIMINADO , no compareció a juicio por lo que fue juzgado en rebeldía ELIMINADO CUARTO.- La parte actora probó su acción cambiaria directa, en consecuencia, se CONDENA a la demandada ELIMINADO a pagar a la parte actora, la cantidad de $26,600.00 (veintiséis mil seiscientos pesos 00/100 moneda nacional), como suerte principal. QUINTO.- De igual forma, se CONDENA a la parte demandada ELIMINADO a pagar a la parte actora, ELIMINADO la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 3.30% tres punto treinta por ciento mensual, los cuáles serán calculados a partir del día 16 dieciséis de febrero del 2015

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dos mil quince, fecha en que la demandada se constituyó en mora, y hasta la total solución del adeudo, previa regulación que de ellos se haga en ejecución de sentencia. SEXTO.- Se CONDENA a la demandada ELIMINADO al pago de costas generadas por el trámite de este juicio previa regulación en la etapa de ejecución de sentencia. SÉPTIMO.- Se concede a la demandada el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para que proceda a realizar el pago de la cantidad líquida a la que resultó condenado, apercibido que no hacerlo dentro del término concedido para ello, se mandará hacer trance y remate del bien inmueble embargado y con su producto pago al actor de las prestaciones exigidas. OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia, una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. NOVENO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luís Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo sentenció y firma el Licenciado ELIMINADO , Juez Primero del Ramo Mercantil, quien actúa con Secretario de Acuerdos Licenciado ELIMINADO , quien autoriza y da fe.- Número de Expediente: 165/2017 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: HIPOTECARIO Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 01 de Junio de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 03 de Julio de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 1° primero de junio de 2017 dos mil diecisiete. V I S T O, para resolver los autos del expediente número 165/2017, relativo al juicio EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO promovido por ELIMINADO , Apoderada General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO , en contra de la C. ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Por escrito recibido en éste Juzgado el 03 tres de febrero de 2017 dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO , Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO , demandando en la vía Extraordinaria Civil en Juicio Hipotecario a la C. ELIMINADO por el vencimiento anticipado del contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria, entre otras prestaciones; el actor acompañó a su demanda los documentos que consideró necesarios para ejercitar su acción; hizo una relación de hechos que en su concepto dieron nacimiento a las acciones ejercitadas; invocó las disposiciones legales que estimó aplicables al caso concreto y formuló peticiones; por auto de 03 tres de febrero de 2017 dos mil diecisiete, se radicó la demanda, ordenando notificar y emplazar a la C. ELIMINADO ; lo que así se hizo según consta en el acta de emplazamiento, de fecha 03 tres de mayo del año en curso, diligencia que se llevó a cabo personalmente con la propia demandada, a quien se le notificó y se le corrió traslado con las copias simples de la demanda, concediéndole el término de 03 tres días para que compareciera a dar contestación de la demanda entablada en su contra; sin que hiciera uso de ese derecho, pues consta en autos el proveído de 18 dieciocho de mayo de la anualidad, en el que se declara en rebeldía a la demandada, y se le tiene por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado y por presuntivamente ciertos los hechos de la demanda, y se cita para dictar sentencia; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- En los términos de la cláusula cuarta, del capítulo séptimo, de las cláusulas generales, del contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria, exhibido como documento fundatorio base de la acción, este Juzgado es competente para conocer del presente juicio al someterse expresamente las partes a las leyes, jurisdicción y competencia de los tribunales que correspondan al lugar de ubicación del inmueble motivo del citado contrato; así como, en lo establecido en el Acuerdo General Centésimo Trigésimo Segundo del Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, notificado mediante la circular 18/2010, pues si bien esta Juzgado cambio de competencia de materia civil a mercantil, esta Autoridad seguirá conociendo de los asuntos en materia civil en trámite, hasta la conclusión de los mismos. SEGUNDO.- Al ejercitarse la acción de pago de un adeudo garantizado por una hipoteca, la Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria elegida por el actor, es correcta conforme lo establecido en la fracción III del artículo 481.1 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO como Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO , se estima acreditada en los términos de los artículos 46 del Código de Procesal Civil Vigente en el Estado, pues comparecen con la copia fotostática certificada del poder conferido por su representada, las cuales dada su naturaleza adquieren pleno valor probatorio en los términos del artículo 388 del Código de Procedimientos Civiles. Por su parte, la demandada ELIMINADO no se apersonó a juicio, por lo que se siguió el mismo en su rebeldía. CUARTO.- En base a los hechos expuestos en la demanda y que se dan por reproducidos por economía procesal, el actor ejercita la acción hipotecaria, por lo cuál acorde a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 481.1 del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, el pago de crédito deducido por el accionante y garantizado con una hipoteca, se encuentra supeditado a la justificación de los siguientes elementos: a).- La existencia de un contrato en el que haya constituido una hipoteca que conste en escritura pública; b).- Que dicha escritura se encuentre inscrita en el Registro Público de la Propiedad; c).- Que el contrato sea de plazo cumplido o exigible, en los términos pactados en el contrato hipotecario. El primer elementos, se encuentra plenamente acreditado en autos, con la documental publica consistente en el Primer Testimonio del instrumento número ELIMINADO del tomo ELIMINADO , en el cuál se consigna entre otros actos, el contrato apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria, celebrado por ELIMINADO como hipotecaria, y por la C. ELIMINADO , como acreditado; prueba a la que s ele confiere pleno valor probatorio al tenor del ordinal 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, la cual tiene el alcance y la eficacia

probatoria para demostrar que la existencia de un contrato de apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria en favor de ELIMINADO . Ahora bien, de las constancias que integran los autos se advierte la documental consistente en las copias certificadas por el Licenciado ELIMINADO Notario Público número ELIMINADO , del ELIMINADO , del Instrumento ELIMINADO , del Libro ELIMINADO , en la que se llevó a cabo entre otros actos la modificación de la denominación social de ELIMINADO a la de ELIMINADO , por lo tanto, se advierte que el demandado celebró un contrato con garantía hipotecaria en favor de la institución demandante, el cual consta en escritura pública. Respecto del segundo elementos constitutivo de la acción, consistente en dicha escritura se encuentre inscrita en el Registro Público de la Propiedad, también se encuentra plenamente demostrado, con la Boleta número ELIMINADO , signada por el Licenciado ELIMINADO , Subdirector del ELIMINADO , en el que consta que se registró el contrato de otorgamiento de crédito simple con garantía hipotecaria, apareciendo como acreedor ELIMINADO , y como deudor ELIMINADO y en el que se señaló como garantía el inmueble afecto a la causa, gravándose el 100% del inmueble; documento que adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, y el cual tiene el alcance y la eficacia probatoria para demostrar que el contrato de otorgamiento de crédito simple con garantía hipotecaria celebrado entre las partes, fue debidamente inscrito ante el Registro Público de la propiedad y de Comercio. Finalmente respecto del tercer elemento consistente en el contrato sea de plazo cumplido o exigible, en los términos pactados en el contrato hipotecario de igual forma se encuentra acreditado, principalmente con el contrato base de la acción, mismo que ya fue analizado y valorado para acreditar el primer elementos, del cual se desprende que el contrato es de plazo cumplido, toda vez que la institución acreedora esta en condiciones de rescindir el contrato en los términos de la cláusula décima sexta del contrato apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria, en la que, se establece que se dará por vencido anticipadamente el plazo para el pago del contrato, y por tanto, exigir el pago de las prestaciones a cargo del acreditado, si este deja de pagar una o más mensualidades; lo que se encuentra contenido en el inciso a), de la citada clausula; hipótesis que aconteció en el presente caso, pues, como refiere el actor en la demanda, la C. ELIMINADO ha dejado de cumplir con las obligaciones contraídas, además de que no existe en autos prueba que demuestre el pago del adeudo exigido por el actor en la demanda. Sumándose a lo anterior el estado de cuenta certificado, expedido por el Contador Público ELIMINADO , Contador facultado por la Institución demandante, en el que se puede apreciar la existencia de saldos a cargo de la demandada ELIMINADO , estado al que agrega tabla en la que se desglosan los conceptos sobre los cuales la parte actora realiza sus pretensiones; estado de cuenta aportado y desglose que adquieren pleno valor probatorio, en los términos del artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el estado, al no haber sido objetados, y los que tiene el alcance y la eficacia probatoria para demostrar que la demandada ELIMINADO , incumplió con su obligación de pago, por lo tanto la institución demandante tiene el derecho de rescindir el contrato base de la acción, volviéndolo por ende exigible, tal y como se pactó en dicho contrato. Robustece la procedencia de la acción hipotecaria, la confesión tácita de la demandada ELIMINADO , derivada de la falta de contestación a la demanda, y en virtud de lo cual, en auto de fecha 18 dieciocho de mayo del año en curso, se le acuso la correspondiente rebeldía y por perdiendo el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado, y por presuntivamente ciertos los hechos narrados en el escrito inicial; en lo medular, la existencia del crédito de hipoteca que lo garantiza, así como la aceptación tácita de la existencia de un adeudo, actuación que al encontrarse adminiculada al diverso medio de prueba allegado a juicio, adquiere pleno valor probatorio en los términos de los artículos 382 y 404 del Código de Procedimientos Civiles. Por razón de lo anterior, es evidente que los elementos constitutivos de la acción, se encuentran acreditados en autos, con los medios probatorios allegados a juicio por ELIMINADO , Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO ; por lo tanto, se demostró plenamente la procedencia de la acción ejercitada; mientras que la demandada ELIMINADO a pesar de haber sido legalmente emplazado no comparece a juicio y por ello fue juzgado en rebeldía. En consecuencia de lo anterior, se declara el vencimiento anticipado del plazo del crédito otorgado, en consecuencia, lo procedente es condenar a la demandada ELIMINADO a pagar a la parte actora la cantidad de 14,265.84 UDIS (catorce mil doscientas sesenta y cinco punto ochenta y cuatro unidades de inversión), que al día 17 diecisiete de agosto de 2014 dos mil catorce, equivalen a $73,450.54 (setenta y tres mil cuatrocientos cincuenta pesos 54/100 moneda nacional) ELIMINADO por concepto de SUERTE PRINCIPAL; así como, al pago de la cantidad de 1,434.01 UDIS (mil cuatrocientas treinta y cuatro punto cero una unidades de inversión), que al día 17 diecisiete de agosto de 2014 dos mil catorce, equivalen a 7,383.31 (siete mil trescientos ochenta y tres pesos 31/100 moneda nacional), por concepto de SALDO DE MENSUALIDADES VENCIDAS E INCUMPLIDAS; y al pago de la cantidad de 1,846.40 UDIS (mil ochocientas cuarenta y seis punto cuarenta unidades de inversión, que al día 17 diecisiete de agosto de 2014 dos mil catorce, equivalen a $9,506.54 (nueve mil quinientos seis pesos 54/100 moneda nacional), por concepto de SALDO DE LA PENA POR MORA, esta última prestación de acuerdo a lo pactado en la cláusula sexta del contrato base de la acción; todo lo anterior, ante la procedencia de la acción y conforme a lo detallado en el estado de cuenta certificado, así como, en apego a lo pactado por las partes en el contrato fundatorio de la acción, de observancia obligatoria al tenor del artículo 1668 del Código Civil vigente en el Estado, en virtud del cuál las partes se obligan en la manera y términos que aparecen quisieron hacerlo. QUINTO.- Por los razonamientos expuestos, al no obtener sentencia favorable la demandada ELIMINADO son a su cargo el pago de las costas causadas con motivo de la tramitación del juicio, al establecerlo la fracción I del artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles. SEXTO.- Se concede a la demandada ELIMINADO , el improrrogable término de cinco días, contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución, para realizar los pagos a los que fue condenada, apercibido que en caso de no hacerlo se procederá a la ejecución de la garantía otorgada en el Contrato base de la acción, lo anterior con apoyo en el artículo 993 del Código de Procedimientos Civiles. SÉPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. OCTAVO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. Por lo antes expuesto, fundado y motivado, es de resolverse y se resuelve:

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JUZGADO PRIMERO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Sábado, 01 de Julio de 2017, al Lunes, 17 de Julio de 2017.

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PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria. TERCERO.- La personalidad de la parte actora se estima debidamente acreditada en autos, mientras que la demandada ELIMINADO no compareció, por lo que se le siguió el juicio en su rebeldía. CUARTO.- ELIMINADO Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO , acreditó su acción hipotecaria, y la demandada ELIMINADO fue juzgada en rebeldía. QUINTO.- Ante la procedencia de la acción, se declara el vencimiento anticipado del plazo del crédito otorgado, en consecuencia, se condena al demandado ELIMINADO a pagar a la parte actora la cantidad de 14,265.84 UDIS (catorce mil doscientas sesenta y cinco punto ochenta y cuatro unidades de inversión), que al día 17 diecisiete de agosto de 2014 dos mil catorce, equivalen a $73,450.54 (setenta y tres mil cuatrocientos cincuenta pesos 54/100 moneda nacional) por concepto de SUERTE PRINCIPAL; así como, al pago de la cantidad de 1,434.01 UDIS (mil cuatrocientas treinta y cuatro punto cero una unidades de inversión), que al día 17 diecisiete de agosto de 2014 dos mil catorce, equivalen a 7,383.31 (siete mil trescientos ochenta y tres pesos 31/100 moneda nacional), por concepto de SALDO DE MENSUALIDADES VENCIDAS E INCUMPLIDAS; y al pago de la cantidad de 1,846.40 UDIS (mil ochocientas cuarenta y seis punto cuarenta unidades de inversión, que al día 17 diecisiete de agosto de 2014 dos mil catorce, equivalen a $9,506.54 (nueve mil quinientos seis pesos 54/100 moneda nacional), por concepto de saldo de la pena por mora, esta última prestación de acuerdo a lo pactado en la cláusula sexta del contrato base de la acción. SEXTO.- Para hacer los pagos señalados en el resolutivo que antecede, se concede a la demandada ELIMINADO el improrrogable término de cinco días, contados a partir de que esta sentencia cause ejecutoria, apercibido que de no hacerlo, se procederá, a la ejecución de la garantía otorgada en el Contrato base de la acción. SÉPTIMO.- Son a cargo de la demandada ELIMINADO el pago de costas del Juicio. OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. NOVENO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DÉCIMO.- Notifíquese Personalmente. A S Í, lo sentencio y firma el Licenciado ELIMINADO , Juez Primero del Ramo mercantil, quien actúa con Secretaria de Acuerdos Licenciada ELIMINADO , quien autoriza y da fe.- Número de Expediente: 214/2014 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: INTERDICTO DE RECUPERAR LA POSESIÓN Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 06 de Mayo de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 04 de Julio de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 6 seis de Mayo del año 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S, los autos del expediente número 214/2014, relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL de INTERDICTO DE RECUPERAR LA POSESIÓN, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO; e INTERDICTO DE RETENER LA POSESION promovido vía reconvención promovido por ELIMINADO para dictar sentencia definitiva. R E S U L T A N D O ÚNICO.- ELIMINADO , compareció a este, promoviendo en la Vía Extraordinaria Civil el Interdicto de Recuperar la Posesión en contra de la C. ELIMINADO , de quién reclamó: A)La entrega material y jurídica de la posesión que ostento y de la cual fui despojada, además de que mi demandada pongan (sic) fin a los actos de perturbación constante, sistemática e injusta de que me hace víctima, respecto de la posesión que tengo del inmueble ubicado en la calle Real del Potosí, con número oficial 268 fraccionamiento Lomas Cuarta sección de esta Ciudad... B) Y que4 en los términos prescritos por los artículos 16,17 y 18 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado se decrete el inalienable derecho a la posesión y la posesión misma que tengo sobre el citado inmueble ubicado en la calle de Real del Potosí con número oficial 268 fraccionamiento Lomas Cuarta sección de esta Ciudad de San Luis Potosí. C) El pago de una indemnización que se cuantificara en ejecución de sentencia por los daños y perjuicios que se me han causado y aquellos que se me sigan causando hasta que se me mantenga judicialmente en la posesión del terreno citado en el párrafo inmediatamente anterior. b) (sic) se prevenga a mi demandada para que se abstenga en lo futuro de realizar actos de despojo. c) (sic) Conminar al demandado con multa y arresto para el caso de reincidencia. d) (sic) Por el pago de gastos y costas que con motivo del presente juicio sean originados, inclusive la segunda instancia y el amparo de ser necesarios. El 07 siete de Febrero del año 2014 dos mil catorce, se tuvo a la actora por demandado a ELIMINADO por el interdicto de recobrar la posesión y demás prestaciones, ordenándose el emplazamiento a la demandada para que en el término de tres días diera contestación a la demanda entablada en su contra, apercibida que de no hacerlo se le tendría por confesa de los hechos. Emplazamiento que se verificó el 27 veintisiete de Junio del año 2014 dos mil catorce. El 03 tres de julio del año en cita, compareció la demandada por lo que, se le tuvo por contestando en tiempo y forma la demanda entablada en su contra y por oponiendo las excepciones y defensa que refiere, así mismo se le tuvo por reconviniendo a la parte actora, en razón de que ponga fin a los actos de perturbación constante, sistemática e injusta de que me hace víctima, respecto de la posesión pacífica que detento sobre del lote de terreno marcado con el número uno, manzana veintiséis, con superficie de 465.80 metros cuadrados, ubicado en la calle sierra de la cruz, fraccionamiento lomas cuarta sección, segunda ampliación en la ciudad de San Luis Potosí, cuyas medidas y colindancias son las siguientes: 1).- Al noreste 25.00 metros y linda con el lote número dos; 2).- Al noreste mide 13.50 metros y linda con el lote 27; 3).- Al suroeste 20.93 metros y linda con la calle sierra de la cruz; 4).- Al suroeste 24.10 metros y linda con avenida real del Potosí. Con fecha 18 dieciocho de agosto del 2014 dos mil catorce, la parte actora contestó la reconvención planteada por la parte demandada y dentro del mismo auto se decretó el periodo de ofrecimiento de pruebas dentro del juicio principal y de la reconvención, por el término común de 5 cinco días, a fin de que las partes promovieran las de su intención.

Consta que ambas partes ofrecieron pruebas, calificándose de legales y procedentes todas; fijándose fecha y hora para la confesional ofrecida por la parte actora a cargo de la demandada, de igual forma se fijó fecha y hora para las testimoniales ofrecidas por la actora; así mismo se fijó fecha y hora para la confesional ofrecida por la demandada a cargo de la actora, así como se fijó fecha y hora para la testimonial ofrecida por la demandada. En cuanto a la reconvención únicamente ofreció pruebas la actora ELIMINADO y se fijó fecha y hora para la confesional con cargo a la C. ELIMINADO así mismo se fijó fecha y hora para las testimoniales ofrecidas por la actora. El 24 veinticuatro de octubre del año 2014 dos mil catorce se verificó la diligencia confesional con cargo a la parte actora, por otro lado no se llevó a cabo la testimonial ofrecida por la parte demandada la C. ELIMINADO , debido a su inasistencia, estando presente únicamente la parte actora; por otro lado la testimonial ofrecida por la actora con cargo al C. ELIMINADO , no se llevó a cabo en virtud de la inasistencia de la oferente y de su testigo, y el 28 veintiocho de octubre del año en cita se llevó a cabo la testimonial ofrecida por la actora dentro del juicio principal con cargo a ELIMINADO El 30 treinta de Octubre del 2014 dos mil catorce se llevó a cabo el desahogo de la prueba testimonial primera dentro del juicio de la reconvención ofrecida por la demandada de dicho juicio, con cargo a ELIMINADO . No se verifico la confesional con cargo a la actora del juicio de reconvención ofertada por ELIMINADO por inasistencia de la absolvente ELIMINADO de igual manera, dentro del juicio principal, no se llevó a cabo la confesional primera a cargo de la demandada ELIMINADO , ofertada por ELIMINADO El 7 siete de noviembre del 2014 dos mil catorce se declaró confesa a la demandada ELIMINADO dentro del juicio principal así como en su carácter de actora en el juicio de reconvención. El 5 cinco de diciembre del 2014 dos mil catorce se certificó que no se verificó la diligencia testimonial ofrecida por la demandada dentro del juicio principal, por inasistencia de la oferente. Consta que el 29 veintinueve de abril del 2015 dos mil quince, fue certificada la inasistencia de la demandada dentro del juicio principal para poder verificar el desahogo de la testimonial que ofertó. Fenecido el término de desahogo de pruebas, se pasó al de alegatos y fenecido el término se citó a las partes para oír sentencia; y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 152 Fracciones I y II y 155 Fracción III del Código de Procedimientos Civiles. Con relación con los numerales 51 fracción I y 55 de la ley orgánica del poder judicial del estado en vigor, que a la letra establecen: ELIMINADO .” Entonces al encontrarse ubicado el inmueble materia de la controversia en esta Ciudad Capital, es indudable que este juzgado resulta competente para conocer del juicio. SEGUNDO.- La vía Extraordinaria Civil, seguida en éste procedimiento es correcta, por así establecerlo el artículo 414 Fracción XI del mismo ordenamiento legal. TERCERO.- ELIMINADO y ELIMINADO actor y demandada en este juicio, comparecieron con personalidad al mismo en términos de lo dispuesto por el artículo 44 del Código Procesal Civil, por sus propios derechos. CUARTO.- Refiere la actora, ELIMINADO , como hechos de su demanda, que: ELIMINADO Por su parte la demandada ELIMINADO al dar contestación a la demanda entablada en su contra refirió: ELIMINADO “ ELIMINADO reconvino a ELIMINADO , manifestando: ELIMINADO ELIMINADO , ELIMINADO al dar contestación a la reconvención expresó: 1.- ELIMINADO QUINTO.- Por cuestión de método analizamos primeramente la acción reconvencional de INTERDICTO DE RETENER LA POSESION planteado por ELIMINADO la acción ejercitada, como ya se dijo, se encuentra prevista en el artículo 16 de la Ley Procesal Civil, que a la letra dice: “Artículo 16. Al perturbado en la posesión jurídica o derivada de un bien inmueble, compete el interdicto de retener la posesión contra el perturbador, el que mandó tal perturbación o contra el que, a sabiendas y directamente, se aproveche de ella y contra el sucesor del despojante. El objeto de esta acción es poner término a la perturbación, indemnizar al poseedor, y que el demandado afiance no volver a perturbar y sea conminado con multa, o arresto para el caso de reincidencia. La procedencia de esta acción requiere: que la perturbación consista en actos preparatorios tendientes directamente a la usurpación violenta, o a impedir el ejercicio del derecho; que se reclame dentro de un año y el poseedor no haya obtenido la posesión de su contrario por fuerza, clandestinamente o a título precario.” Los elementos o hechos constitutivos que el actor, se encuentra obligado a probar por mandato expreso del artículo 273 del mismo ordenamiento legal, son los siguientes: a) Que la parte actora tenga la posesión de un bien raíz que no la haya obtenido por fuerza, clandestinamente o a título precario; b) Que se hayan causado actos preparatorios tendientes directamente a la usurpación violenta o a impedir el ejercicio del derecho; c).- Que la acción se deduzca dentro de un año. Elementos que no se acreditan en autos, en efecto si bien la actora del juicio de reconvención refiere que con fecha 21 de diciembre del 2012 dos mil doce celebró contrato de promesa de compraventa sobre el lote de terreno uno de la manzana 26 ubicado en la calle sierra de la cruz cuyas medidas y colindancias son los siguientes:1).- Al noroeste 25.00 metros y linda con el lote numero dos; 2).- Al noreste mide 13.50 metros y linda con el lote número 27; 3).- Al suroeste 20.93 metros y linda con la calle Sierra de la Cruz; 4).- Al suroeste 24.10 metros y linda con Avenida Real del Potosí, que desde esa fecha tiene la posesión del bien, que el 30 treinta de enero del 2014 dos mil catorce como a las once horas con treinta minutos recibió una llamada telefónica de uno de los trabajadores que estaba construyendo una barda en el inmueble, manifestando que unas personas se presentaron ahí amenazándolos para impedir que continuaran con su trabajo, razón por la cual solicitó el auxilio de la policía y se trasladó al lugar pidiéndole a quien dijo llamarse ELIMINADO que salieran del terreno quien dijo haberlo adquirido pero que no tenía escrituras, optándose por retirándose del lugar. No obstante lo anterior, debe decirse que no es suficiente con la afirmación que hace la actora del juicio reconvencional a fin de demostrar que tiene la posesión del bien sin mediar clandestinidad, por fuerza o a titulo precario; ello en virtud de que no presentó prueba idónea a fin de demostrarlo, ya que si bien no existe duda de que el bien del cual solicita el interdicto de retener la posesión es al que se refiere la actora del juicio principal, sin embargo, no menos cierto es que no presentó prueba alguna a fin de demostrar su dicho toda vez que las probanzas que solicito fue para el juicio principal no así para la reconvención que opuso; de esta manera es evidente que el solo dicho de la actora del juicio de reconvención en el sentido de que ella tiene la posesión del bien inmueble en los términos acotados y que la demandada

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quiere perturbar la misma, no es suficiente pues para poder considerar los hechos de la actora, debió presentar elemento de prueba idóneo que permita advertir a la juzgadora que en efecto ella tiene la posesión del bien, que la misma no la haya obtenido por fuerza, clandestinamente o a título precario, que la demandada haya realizado actos preparatorios tendientes directamente a la usurpación violenta, lo que no hizo pues de su sola declaración es insuficiente para demostrar ello, máxime que, como se analizara más adelante, la aquí actora del juicio de reconvención ingresó de manera clandestina al bien; por lo tanto, resultaba necesario que existiera en autos elementos fehacientes a fin de poder afirmar la juzgadora que, en efecto, la actora del juicio de reconvención en la fecha que cita tenía la posesión jurídica o derivada del bien y que la demandada trató de perturbar la misma; como en autos no obra elemento de prueba idóneo a fin de acreditar ello es evidente que no se acredita el elemento de la acción en estudio, máxime que la demandada del juicio de reconvención ELIMINADO al dar contestación a la demanda entablada en su contra refirió que no es cierto que la parte actora del juicio de reconvención tuviera la posesión del bien que cita, pues los cierto es que la declarante (demandada) adquirió el inmueble motivo de la presente controversia mediante contrato de compraventa que celebró el 22 veintidós de octubre de 1998 con ELIMINADO ; acreditando ello con las documentales que en copia certificada obran a fojas 4 y 5 de esta causa, consistentes en constancia que ELIMINADO le expidió en donde el 20 veinte de octubre de 1998 se hace constar que la aquí actora celebró contrato de promesa de venta respecto del inmueble motivo del presente juicio, con la citada Sociedad; por otra parte, obra en autos la copia certificada de la solicitud que el 20 veinte de enero del 2014 dos mil catorce la ELIMINADO hace al Notario Público número 4 en ejercicio en esta Ciudad en donde refiere que se escriture a la parte actora de este juicio el inmueble ELIMINADO por otra parte, la actora presentó la copia certificada por Notario Público del comprobante fiscal expedido por ELIMINADO ., en donde se hace constar que la aquí actora contrató el suministro e instalación de cerca en 24.10 ml de malla para ELIMINADO; documentos que por no ser objetados cuentan con valor probatorio pleno atento a lo establecido en el numeral 392 de la Ley Procesal Civil; documentales que corroboran lo manifestado por la demandada del juicio de reconvención; habida cuenta que presentó el testimonio con cargo a ELIMINADO quien al dar respuesta a las preguntas que le fueron formuladas citó conocer a la actora porque él tiene un negocio de cercas para jardines, terrenos, casas y que la señora ELIMINADO se entrevistó con él porque quería cercar un terreno ubicado en ELIMINADO pero que nunca pudieron llegar a un arreglo; testimonio que satisface las exigencias a que se refiere el artículo 400 de la Ley Procesal Civil; así lo afirmado por la demandada del juicio de reconvención se corrobora con las documentales en cita y el testimonio de referencia lo que hace evidente que lo afirmado por la actora carece de sustento legal, pues ella refiere que cuenta con la posesión del bien pero en forma alguna demuestra ello y menos aún que la misma no la haya obtenido por fuerza, clandestinamente o a título precario; sin que sea óbice a lo anterior el hecho de que no se toma en consideración el testimonio presentado por la demandada del juicio de reconvención, ELIMINADO y ELIMINADO pues los mismos carecen de eficacia probatoria para lo que se pretende probar y que la posesión de la demandada respecto del bien ya que el hecho de que la testigo refiera que varias veces intentó comprar el bien y que el testigo diga que es policía ministerial y que recibió la llamada de auxilio de la demandada del juicio de reconvención en la calle de ELIMINADO y que al acudir vio que en el interior del inmueble se encontraban personas del sexo masculino; lo anterior no es suficiente para demostrar la posesión de la demandada del juicio de reconvención; así las cosas, al no demostrar en forma alguna la actora del juicio de reconvención que posee el bien y demostrar la demandada que ella tiene la propiedad del bien y afirmar que también tenía la posesión hasta el momento en que la actora del juicio de reconvención entró a poseerlo, es evidente que no se demuestra el primer elemento de la acción en estudio, y por ende, resulta innecesario estudiar el resto de los elementos pues para acreditar la acción es necesario que se demuestren todos los elementos y al no acreditarse el primero de ellos, es evidente que no prospera la acción y por ello se afirma que ELIMINADO no demuestra la acción que ejercita en vía de reconvención y la demandada dio contestación a la demanda entablada en su contra por ello, SE ABSUELVE a ELIMINADO del pago de las prestaciones reclamadas dentro del juicio de reconvención. SEXTO.- La acción que ejercita la actora del juicio principal relativa al Interdicto de Recuperar la Posesión se encuentra prevista en los artículos 17 y 18 del Código de Procedimientos Civiles que a la letra dice: “ ELIMINADO ” ELIMINADO Por otra parte el artículo 1750 del Código Civil para el Estado de San Luís Potosí, establece: ELIMINADO Se aprecia de lo anterior que la acción interdictal que trata la causa pretende recuperar la posesión, del inmueble consistente en ELIMINADO ; resultando que los elementos o hechos constitutivos que el actor, se encuentra obligado a probar por mandato expreso del artículo 273 del mismo ordenamiento legal, son los siguientes: ELIMINADO ELIMINADO En la especie, los elementos de la acción de que trata se demuestran, primeramente con lo manifestado por la parte actora quien entre otras cosas manifestó que con fecha 22 veintidós de octubre de 1998 mil novecientos noventa y ocho, adquirió la propiedad y posesión del inmueble que forman la esquina de la ELIMINADO inmueble que adquirió a la ELIMINADO cuya ubicación es la siguiente: ELIMINADO, con una superficie de 465.00 m2 con un valor de $367,982.00 (Trescientos sesenta y siete mil novecientos ochenta y dos 00/100 M.N.), que el día jueves 30 de enero del presente año, se percató que se metieron varias personas al inmueble del cual ostenta la posesión, y metieron unos albañiles a la fuerza ya que rompiendo los candados de la cerca y la misma para meter un vehículo al lote de terreno diciendo que su patrona los llevo a trabajar a ese lugar y que por órdenes de ella estaban ahí y por orden de ELIMINADO ambos les habían enviado a trabajar en una construcción que se llevaría en ese inmueble de mi posesión y de mi propiedad y que le hiciera como quisiera; razón la anterior por la cual solicitó la presencia del Notario Público No. 4 ELIMINADO para que acudiera al lugar para que levantara una fe de hechos, que no obstante que circuló el terreno y le ha hecho mejoras la demandada perturbó la posesión del bien a partir del 30 treinta de enero del 2014 dos mil catorce, cuya posesión la tenía la demandante a partir del año 1998. Si bien la parte demandada al dar contestación a la demanda entablada en su contra manifestó que la actora carece de legitimación para demandar porque no acredita con documentos o elementos esenciales la preexistencia de la posesión que dice ostentar; al respecto cabe citar que no le asiste la razón a la demandada toda vez que, contrario a lo que asevera la demandada, la actora presentó en el momento de acudir a juicio las documentales consistentes en copia certificada por notario público de la constancia que ELIMINADO le expidió en donde el 20 veinte de octubre de 1998 se hace constar que la aquí actora celebró contrato de promesa de venta respecto del inmueble motivo del presente juicio, con la citada Sociedad; por otra parte, obra en autos la copia certificada de la solicitud que el 20 veinte de enero del 2014 dos mil catorce la ELIMINADO hace al Notario Público número 4 en ejercicio en esta Ciudad en donde refiere que se escriture a la parte actora de este juicio el inmueble ELIMINADO por otra parte, la actora presentó la copia certificada por Notario Público del comprobante fiscal expedido por ELIMINADO ., en donde se hace constar que la

aquí actora contrató el suministro e instalación de cerca en 24.10 ml de malla para Avenida Real del Potosí y 20.93 ml de malla para Sierra de la Cruz; documentos que por no ser objetados cuentan con valor probatorio pleno atento a lo establecido en el numeral 392 de la Ley Procesal Civil y con las cuales se corrobora lo manifestado por la actora en el sentido de que con motivo de la compraventa que el 22 veintidós de octubre de 1988 celebró con ELIMINADO posee el inmueble ubicado en ELIMINADO , de ahí la legitimación de ELIMINADO para reclamar la acción de recuperar la posesión que cita, pues con motivo de la compraventa que celebró con ELIMINADO tomó la posesión del inmueble en cita del cual fue despojada por parte de ELIMINADO Cabe citar que no existe duda de la identidad del inmueble del cual se solicita el interdicto de recuperar la posesión, porque, la demandada al contestar la demanda del juicio principal expresó respecto del punto tres de hechos que ella es quien ha ostentado la posesión del inmueble (describiendo el mismo bien a que se refiere la actora del juicio principal). Dicho lo anterior, la actora corrobora su dicho de haber contado con la posesión del inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO , hasta que la demandada se introdujo al mismo, con los testimonios a cargo a ELIMINADO quienes al ser interrogadas de manera separada ante este juzgado manifestaron conocer a la parte actora del juicio ELIMINADO , así como el lote de terreno de que trata esta causa (ubicado en ELIMINADO que ese inmueble es de la actora porque la han visto ahí cuando van al colegio de sus hijos; manifestando la segunda de las testigos que la última vez que vio a la actora en el interior del terreno fue en el mes de diciembre del 2013 dos mil trece y a la razón de su dicho refiere que lo sabe y le consta lo declarado porque es el camino a la escuela, porque conoce a la actora y en diversas ocasiones la vio con el jardinero ahí quitando la maleza y con unos albañiles descargando piedra; argumentando la C. ELIMINADO que eso lo sabe porque ha pasado caminando por ahí, y si bien no pasa inadvertido la juzgadora que ambas testigos dijeron que en plática con la actora ella les dijo que era su terreno; sin embargo, ello no es óbice para que los testimonios en cita surtan efectos de prueba a favor de la actora, en virtud de que lo que acredita con ello la actora es que si posee el inmueble, no si lo compró o no, pues lo que trata la acción ejercitada es en sí la posesión que con los testimonios a que nos referimos se acredita plenamente; además la posesión jurídica de ELIMINADO se acredita con los documentos a que nos referimos en el párrafo que antecede consistentes en copia certificada de la solicitud que el 20 veinte de enero del 2014 dos mil catorce la ELIMINADO hace al Notario Público número 4 en ejercicio en esta Ciudad en donde refiere que se escriture a la parte actora de este juicio el inmueble ELIMINADO por otra parte, la actora presentó la copia certificada por Notario Público del comprobante fiscal expedido por ELIMINADO, en donde se hace constar que la aquí actora contrató el suministro e instalación de cerca en 24.10 ml de malla para Avenida Real del Potosí y 20.93 ml de malla para Sierra de la Cruz; documentos que por no ser objetados cuentan con valor probatorio pleno atento a lo establecido en el numeral 392 de la Ley Procesal Civil. Así es suficiente con lo afirmado por la actora en el sentido de que con fecha 22 veintidós de octubre de 1998 mil novecientos noventa y ocho celebró contrato de compraventa con ELIMINADO que desde ese momento le fue entregada la posesión y que la demandada a partir del 30 treinta de enero del 2014 la privó de su posesión al haber metido al inmueble a personas a trabajar en el mismo; el hecho de que la demandada del juicio principal acepta estar ocupando el inmueble en cita al mencionar “puesto que es la suscrita quien desde fecha 21 de diciembre del 2012 siempre a (sic) ostentado la posesión de buena fe”; así, como la actora afirma que la demandada posee el bien que es de su propiedad y cuya posesión ostentaba ella, y la demandada acepta tener la posesión y como no acredita en forma alguna que haya ingresado al inmueble de manera pacífica sino, a decir de la actora, entró en el bien sin autorización alguna no obstante que la posesión la tenía ella ( ELIMINADO ; y como la parte demandada del juicio principal no aportó elemento de prueba fehaciente que permita advertir lo que afirma en el sentido de que ella poseía el bien desde y menos aún que dicha posesión la tuvo porque lo compró y como la confesional que ofertó a cargo de ELIMINADO no le arroja resultado positivo, ya que la actora no está contestando de manera afirmativa a las posiciones en el sentido de que la demandada tenga la posesión del inmueble y que la que tiene la posesión es ella misma; de ahí que la confesional no cuenta con la eficacia probatoria que pretende la oferente pues en ningún momento la actora refiere que la aquí demandada tuviera la posesión del bien de manera pacífica, publica y continua. De ahí que la excepción sine accione y falta de capacidad procesal opuesta por la demandada carece de sustento legal. Como a lo anterior se adminicula el hecho de que la parte demandada ELIMINADO fue declarada confesa de las posiciones calificadas de procedentes, de donde advertimos que la parte demandada ha perturbado al posesión que del inmueble motivo de esta causa tenía la actora privándola de la posesión que tenía; confesión con valor probatorio de presunción legal al no haber rendido prueba en contrario al declarada confesa. Así se acredita plenamente que ELIMINADO a partir del 22 veintidós de enero del año 1998 cuenta con la posesión del inmueble ELIMINADO ello derivado de la compraventa que celebró con ELIMINADO a partir del día 30 treinta de enero del 2014 dos mil catorce tomó, de manera clandestina, sin derecho, la posesión el inmueble de referencia; resultando evidente que de esa fecha (30 treinta de enero del 2014 dos mil catorce), a la que presentó la demanda la actora (06 seis de febrero del 2014 dos mil catorce) transcurrieron solamente seis días. ELIMINADO Sin que sea óbice a lo anterior el hecho de que las documentales simples visibles a fojas 77 a la 134 la juzgadora no les concede valor probatorio alguno ya que son documentos expedidos por terceros y no ratificados en presencia judicial. Bajo este contexto como el interdicto de recuperar la posesión es una acción que propone proteger la posesión de derecho derivada; es incuestionable que al acreditar la actora haber tenido la posesión derivada de la compraventa que celebró con ELIMINADO le asiste la razón a la parte actora, por ello, se declara que la parte actora tiene el derecho de conservar el bien inmueble del cual tenía, hasta el momento en que la demandada de manera clandestina entro en él, la posesión derivada de la compraventa que realizó; en consecuencia, SE CONDENA A ELIMINADO a entregar la posesión a ELIMINADO , respecto del inmueble ELIMINADO, del fraccionamiento lomas cuarta sección ampliación con las siguientes ELIMINADO Lo anterior en el término de 5 cinco días contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución y con fundamento en lo establecido en el artículo 982 de la Ley procesal Civil, apercibida legalmente la demandada que en caso de omisión, se ordenara la ejecución. SE ABSUELVE A ELIMINADO del pago de DAÑOS Y PERJUICIOS a que se refiere la actora en el inciso b) de las prestaciones de la demanda, esto en virtud de que no acredita en forma alguna en qué consiste el menoscabo sufrido y tampoco es especifico en manifestar cuál es la ganancia lícita que hubiere obtenido con el cumplimiento de la obligación. Resultando indispensable que el actor manifestara los hechos en que funda su petición narrándolos con claridad y precisión, lo que en el caso concreto no aconteció. Con fundamento en el artículo 135 fracción I del Código Procesal Civil, se condena a ELIMINADO a pagar a ELIMINADO , las COSTAS originadas con la tramitación del presente juicio, previa regulación, toda vez que no acredito su acción reconvencional y dentro del juicio principal, fue condenada. Prevéngase a la demandada para que se abstenga de realizar actos de despojo respecto del inmueble de que trata esta causa. Dígase a la parte actora que lo peticionado en el inciso c) se ordenara en ejecución de sentencia una vez que se acredite la necesidad de tal medida.

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Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la vía Extraordinaria Civil. TERCERO.- Las partes justificaron su personalidad en el juicio. CUARTO.- ELIMINADO no demuestra la acción que ejercita en vía de reconvención y la demandada dio contestación a la demanda entablada en su contra, por ello, SE ABSUELVE a ELIMINADO de las prestaciones reclamadas dentro del juicio de reconvención. QUINTO.- La actora del juicio principal acredito su acción de recuperar la posesión y la demandada no demostró sus excepciones, en consecuencia, se declara que la actora ELIMINADO tiene el derecho de conservar el bien inmueble del cual tenía la posesión derivada de la compraventa que realizó; en consecuencia, SE CONDENA A ELIMINADO a entregar la posesión a ELIMINADO, respecto del inmueble consistente en ELIMINADO ampliación con las siguientes ELIMINADO Lo anterior en el término de 5 cinco días contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución y con fundamento en lo establecido en el artículo 982 de la Ley procesal Civil. SEXTO.- SE ABSUELVE A ELIMINADO del pago de DAÑOS Y PERJUICIOS a que se refiere la actora en el inciso b) de las prestaciones de la demanda, esto en virtud de que no acredita en forma alguna en qué consiste el menoscabo sufrido y tampoco es especifico en manifestar cuál es la ganancia lícita que hubiere obtenido con el cumplimiento de la obligación. Resultando indispensable que el actor manifestara los hechos en que funda su petición narrándolos con claridad y precisión, lo que en el caso concreto no aconteció. SEPTIMO.- Con fundamento en el artículo 135 fracción I del Código Procesal Civil, se condena a ELIMINADO a pagar a ELIMINADO , las COSTAS originadas con la tramitación del presente juicio, previa regulación, toda vez que no acredito su acción reconvencional y dentro del juicio principal, fue condenada. OCTAVO.- Prevéngase a la demandada para que se abstenga de realizar actos de despojo respecto del inmueble de que trata esta causa. NOVENO.- Dígase a la parte actora que lo peticionado en el inciso c) se ordenara en ejecución de sentencia una vez que se acredite la necesidad de tal medida. DECIMO.- Con fundamento en el artículo 82 del reglamento general de archivos del poder judicial del estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes, que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DECIMO PRIMERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personal. DECIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA MARIA DEL CARMEN GÓMEZ FLORES, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE, LIC. JOSE LUIS DE LOS SANTOS OLIVO.- DOY FE. Número de Expediente: 109/2010 Naturaleza del juicio: HIPOTECARIO Objeto de la litis: EXTRAORDINARIO CIVIL Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 27 de Febrero de 2014 Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 05 de Julio de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, S.L.P., a 27 veintisiete de Febrero del 2014 dos mil catorce. V I S T O S, para dictar sentencia los autos del Juicio Extraordinario Civil Hipotecario, expediente número 109/2010 promovido por el LIC. ELIMINADO , en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas del ELIMINADO , en contra de la C. ELIMINADO ; y. R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes común a los Juzgados Civiles y de lo Familiar de ésta capital el día 20 veinte de Enero del 2010 dos mil diez y turnado para su conocimiento a éste órgano jurisdiccional, el día 21 veintiuno de ése mismo mes y año, compareció el profesionista señalado al rubro y con el carácter que legalmente ostenta, demandando en la vía Extraordinaria Civil y promoviendo juicio hipotecario en contra de la C. ELIMINADO , por el vencimiento anticipado por falta de pago del Contrato de Crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria celebrado con el demandado y demás anexidades legales, fundando su demanda en los puntos de hecho y consideraciones legales que estimó aplicables al caso en concreto y a la cual acompañó las documentales base de su acción, que se mandaron agregar a los presentes autos para que surtieran todos sus efectos legales. En proveído del 25 veinticinco de Enero del 2010 dos mil diez, se admitió en forma la demanda, ordenándose su registro bajo el número que le correspondiera y al efecto se le notificara y emplazara a la demandada con las copias simples de ley para que en el término de 3 tres días manifestara lo que a sus intereses correspondiera, haciéndosele saber a la demandada en la diligencia que quedaba constituido como depositaria del bien inmueble materia del presente juicio, para los efectos de su aceptación y protesta legal; consta de autos que no se pudo localizar a la demandada, en el domicilio que al efecto se proporcionó, por lo cual se ordenó su búsqueda y localización a través de los medios oficiales y al no haberse obtenido resultados favorables según los informes proporcionados por las diversas dependencias, en auto del 09 nueve de Abril del 2013 dos mil trece se ordeno notificar y emplazar a la demandada ELIMINADO y por medio de edictos a publicarse por 3 tres veces consecutivas, en el periódico “Oficial del Estado” y “El Sol San Luis”, así como en las tablas de avisos del juzgado. Una vez que se agregaron a los autos las publicaciones correspondientes y como la demandada no dio contestación a la demanda entablada en su contra, previa certificación del término de 30 treinta días que al efecto se le concedieron en los edictos, en auto del 31 treinta y uno de Enero del 2014 dos mil catorce, se le acuso la correspondiente rebeldía, teniéndosele por presuntivamente confesa de los hechos de la demanda, citándose para resolver en definitiva el presente asunto en auto del 21 veintiuno de Febrero del presente año, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 481.4 del Código Procesal Civil; y. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143, 144 150, 151 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, así como en lo dispuesto por los artículos 49 Fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor, al

haberse sometido expresamente las partes a la jurisdicción de éste Juzgado, conviniendo en la cláusula Vigésima Novena del capitulo de Cláusulas Generales del contrato base de la acción, que para todo lo relacionado con el cumplimiento y la interpretación de los actos jurídicos contenidos en el presente instrumento, las partes expresamente convienen someterse a la jurisdicción de los tribunales competentes en el Distrito Federal o a la de los tribunales competentes en el lugar en donde se ubique el inmueble objeto de esta escritura, a elección de la parte actora, por lo que el “TRABAJADOR” (y, en su caso, su cónyuge) renuncia(n) a la jurisdicción de cualquier otro tribunal que, por razón de su domicilio presente o futuro, del lugar de celebración de este instrumento, de la ubicación del inmueble objeto del mismo o de su nacionalidad o por cualquier otra causa, pudiera corresponderle(s). SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, se ajustó a lo dispuesto por los artículos 481.1 y 481.2 Fracción II del Código de Procedimientos Civiles, que en lo que aquí interesa dispone: “Que se tramitará en la vía extraordinaria todo hipotecario que tenga por objeto:…La cancelación de una hipoteca, siendo requisito indispensable que el crédito conste en escritura pública en los términos de la legislación común y que se encuentre inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio a nombre de los demandados y que sea exigible en los términos pactados”; y “que procederá el juicio hipotecario cuando: Fracción II.- El bien se encuentre inscrito a favor del demandado...”. TERCERO.- Asimismo, la personalidad del Licenciado ELIMINADO , para comparecer a este juicio en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas del ELIMINADO se acredita con la copia fotostática certificada en forma notarial del poder que acompañó a los autos, mismo que le fue otorgado por su representada ante la fe del LIC. ELIMINADO , titular de la Notaría número ELIMINADO del Distrito Federal, en el cual se consigna el poder que al efecto les confirió el C.P. ELIMINADO , en su carácter de Director General del Instituto, la cual tiene pleno valor probatorio en juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 47, 323 Fracción I y 388 de la Ley Adjetiva Civil. CUARTO.- En cuanto a los hechos de la demanda, manifiesta el actor, que el ELIMINADO , es un Organismo Público de Interés Social, con personalidad y patrimonio propio, creado según Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación, el día 24 veinticuatro de Abril de 1972 mil novecientos setenta y dos, entre cuyos objetivos se encuentra el otorgamiento de créditos a derechohabientes del Fondo para destinarlos a la adquisición de la vivienda, a la construcción, reparación o mejoramiento de sus habitaciones o bien para el pago de pasivos contraídos por alguno de los conceptos ya mencionados, por lo cual, con fecha 18 dieciocho de Abril del 2006 dos mil seis, el demandado celebró con su representada Contrato de Crédito con Garantía Hipotecaria, identificado con el número ELIMINADO , mediante el cual se le otorgaba un crédito por 108.1396 (CIENTO OCHO PUNTO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS) Veces el Salario Mínimo mensual del Distrito Federal (VSM) equivalente a ésa fecha a la cantidad de $159,999.89 (CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS 89/100 M.N.), según consta la Cláusula Primera del aludido contrato y que fue destinado para la adquisición del inmueble constituido como Garantía Hipotecaria, por lo que el demandado reconoció y se obligó a pagar al ELIMINADO , el monto del crédito otorgado, aceptando y conviniendo que el saldo del crédito se ajustaría cada vez que se modificara el Salario Mínimo Mensual Vigente en el Distrito Federal, por lo que el citado saldo se incrementaría en la misma proporción; obligándose a cubrir el saldo insoluto del crédito a su representada, en un plazo de 30 treinta años mediante 360 trescientos sesenta amortizaciones mensuales, a partir de la fecha de la firma del contrato, así como los intereses ordinarios y los intereses moratorios, quedando como Garantía Hipotecaria en primer lugar y grado, el inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO la cual quedó debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad, bajo la inscripción ELIMINADO de Hipotecas, conviniéndose en la cláusula NOVENA Y DÉCIMA PRIMERA que el demandado se obligaba a pagar intereses normales ordinarios, de las cantidades ejercidas sobre saldos insolutos del crédito y al pago de los intereses moratorios, en caso de que no cubriera oportunamente algún pago por principal o intereses del crédito otorgado. Refiere además que la cláusula VIGÉSIMA PRIMERA, se convino con el demandado, que su poderdante daría por vencido anticipadamente el contrato, entre otras causas si no fueran cubiertos dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el curso de un año de las cuotas de amortización del crédito otorgado y es el caso de que a pesar de los múltiples requerimientos extrajudiciales que le ha hecho el Instituto al demandado, éste ha incumplido con el pago de sus obligaciones desde el mes de Abril 2007 dos mil siete y se ha negado a cubrir el adeudo pendiente que tiene con su representada, por lo que al tener vencidos dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el curso de un año de las cuotas de amortización del crédito otorgado, se actualiza la causal de vencimiento anticipado del contrato. QUINTO.- La acción de vencimiento anticipado por falta de pago del Contrato de Crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria, se encuentra fundado en lo dispuesto por los artículos 1773, 1780, 1782, 1844, 1847 y 2131 del Código Civil vigente en el Estado y 49 de la Ley del ELIMINADO , que en lo que aquí concierne establecen: Artículo 1773.- “La condición es resolutoria, cuando cumplida resuelve la obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si ésa obligación no hubiere existido.”- “Artículo 1780.- La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento no se verifique en un tiempo fijo, sería exigible si pasa el tiempo sin verificarse…”- Artículo 1782.- “La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la resolución aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible”. “Artículo 1844.- La prestación de cosa puede consistir: I.- En la traslación de dominio de cosa cierta; II.- En la enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta, III.- En la restitución de cosa ajena o pago de cosa debida”. “Artículo 1847.- En las enajenaciones de cosas ciertas y determinadas, la traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición, ya sea natural, ya sea simbólica; debiendo tenerse en cuenta las disposiciones relativas del Registro Público”. “Artículo 2131.- La falta de pago del precio da derecho para pedir la rescisión del contrato, aunque la venta se haya hecho a plazo; pero si la cosa ha sido enajenada a un tercero, se observará, lo dispuesto en los Artículos 1783 y 1784”.- “Artículo 49.- Los créditos que otorgue el Instituto, se rescindirán y por lo tanto se darán por vencidos anticipadamente, cuando sin su autorización los deudores enajenen, incluida la permuta, o graven su vivienda, así como cuando incurran en cualesquiera de las causales de violación consignadas en los contratos respectivos. Tratándose de créditos otorgados para la adquisición de viviendas financiadas directamente por el instituto, éstos se darán por cancelados y el contrato rescindido si los deudores incurren en alguna de las causas señaladas en el párrafo anterior, por lo que el deudor o quien ocupe la vivienda deberá desocuparla en un término de 45 días naturales contados a partir de la fecha en que se reciba el aviso respectivo. En el caso del párrafo anterior, las cantidades que hayan cubierto los trabajadores hasta la fecha en que se desocupe la vivienda, se aplicarán a favor del instituto a título de pago por el uso de la propia vivienda.” ELIMINADO Ahora bien, por tratarse de un juicio hipotecario también cobran aplicación los artículos 2723, 2724, 2725, 2733 y 2747 del Código Civil del Estado; así como en los preceptos 12 y

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481.1 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que en cuanto a lo que aquí se refiere establecen: “2723.- La hipoteca es un derecho real que se constituye sobre bienes inmuebles o derechos reales, para garantir el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago”; “2724.- Los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen a poder de tercero.”; “2725.- La hipoteca sólo puede recaer sobre bienes determinados”; “2733.- La hipoteca constituida sobre derechos reales, sólo durará mientras éstos subsistan”; “2747.- Cuando el crédito hipotecario exceda de un mil pesos, la hipoteca debe otorgarse en escritura pública…”; “12.- Se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca, o bien, para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y en su caso, contra los otros acreedores”; “481.1.- Se tramitará en la vía extraordinaria, todo juicio hipotecario que tenga por objeto la constitución, ampliación, división, registro y extinción de una hipoteca, así como su nulidad, cancelación, o bien, el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.- Para que el juicio que tenga por objeto el pago o la prelación de un crédito hipotecario se siga según las reglas especiales del presente Capítulo, y supletoriamente conforme a las reglas de los juicios extraordinarios, es, requisito indispensable que el crédito conste en escritura pública o escritura privada, según corresponda en los términos de la legislación común y se encuentre inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y que sea además, de plazo cumplido, o que éste sea exigible en los términos pactados o bien, conforme a las disposiciones legales aplicables. ELIMINADO De tales dispositivos legales se desprenden los elementos o hechos constitutivos a que se encuentra obligado a probar la parte actora conforme a lo dispuesto por el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles y que a saber son: a).- La existencia del Contrato de Crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria, celebrado por las partes respecto del inmueble objeto del juicio; b).- Que el demandado haya incurrido en alguna de las causas de rescisión del contrato y c).- Que dicha infracción sea suficiente para reclamar el vencimiento anticipado del contrato. En la especie, tales requisitos de la acción que se estudia, se encuentran debidamente acreditados primeramente con la documental pública consistente en el Contrato de Apertura de Crédito con Garantía Hipotecaria de fecha 18 dieciocho de Abril del 2006 dos mil seis, celebrado por una parte en su carácter de acreedor el ELIMINADO , representado en ése acto por el Licenciado ELIMINADO y por la otra en su calidad de deudora la trabajadora ELIMINADO , quiénes al efecto comparecieron ante la fe del LIC. ELIMINADO , Notario Público número 1 ELIMINADO con ejercicio en el primer distrito judicial del Estado, para celebrar el contrato de referencia en el cual el ELIMINADO , otorgó al trabajador un crédito por la cantidad de $159,999.89 (CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS 89/100 M.N.), cuyo monto equivale a 108.1396 (CIENTO OCHO PUNTO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS) Veces el Salario Mínimo mensual del Distrito Federal (VSM) y que fue destinado para el pago del precio de la operación de compraventa del inmueble consistente en el inmueble ubicado en la ELIMINADO ELIMINADO ; inmueble que cuenta con una superficie de 24-53-64.00 (veinticuatro hectáreas, cincuenta y tres áreas, sesenta y cuatro centiáreas) y las siguientes medidas y colindancias: Al Norte: ELIMINADO 276.23 doscientos sesenta y seis metros veintitrés centímetros, linda con propiedad de ELIMINADO ; al Oriente: en cinco líneas: la primera de norte a sur 216.61 doscientos dieciséis metros y sesenta y un centímetros, la segunda de poniente a oriente 19.05 diecinueve metros cinco centímetros, lindando estas dos líneas con propiedad ELIMINADO la tercera de norte a sur 168.90 ciento sesenta y ocho metros noventa centímetros, la cuarta de norte a sur con ligera inclinación hacia el poniente 169.41 ciento sesenta y nueve metros cuarenta y un centímetros, y la quinta de norte a sur con ligera inclinación hacia el poniente 176.28 ciento sesenta y seis metros veintiocho centímetros lindando estas tres últimas líneas con propiedad del señor ELIMINADO al Sur: ELIMINADO En dos líneas: la primera de oriente a poniente con ligera inclinación hacia el norte en 95.13 noventa y cinco metros trece centímetros, lindando esta línea con propiedad del señor ELIMINADO y la segunda línea de oriente a poniente de 328.66 trescientos veintiocho metros sesenta y seis centímetros, linda con resto del mismo predio propiedad de los vendedores; ELIMINADO y al Poniente: En tres líneas: la primera de norte a sur 222.00 doscientos veintidós metros, la segunda en la misma dirección 414.34 cuatrocientos catorce metros treinta y cuatro centímetros, y la tercera en la misma dirección con ligera inclinación hacia el poniente 85.18 ochenta y cinco metros dieciocho centímetros, lindado en estas tres líneas con camino del ELIMINADO , el cual quedó constituido como garantía hipotecaria dicho inmueble, inscribiéndose la misma en el Registro Público de la Propiedad, bajo la inscripción ELIMINADO de Hipotecas, pactándose en el punto 1 del Capítulo de estipulaciones que el trabajador autorizaba e instruía al INFONAVIT de manera expresa e irrevocable para que, por su cuenta, entregara el saldo de la subcuenta de vivienda a la parte vendedora o en su caso a la persona señalada por ésta en la cláusula segunda del contrato de compraventa, en concepto de pago parcial del precio de la compraventa, consignado en esa escritura, pactándose en la cláusula Cuarta el importe y disposición del crédito, en el cual el trabajador reconocía deber y se obligaba a pagar al INFONAVIT el monto del crédito otorgado en los términos y condiciones pactados en esa escritura. Asimismo en la cláusula Novena en relación al numeral 25 de la Cláusula Primera, el saldo capital causará intereses ordinarios por cada periodo mensual, los cuales se determinaran aplicando la tasa anual de interés ordinario el saldo capital que hubiere en la fecha de pago. Los intereses ordinarios se devengaran a partir de la fecha de disposición del Crédito Otorgado, conforme a lo pactado en este contrato, y hasta la fecha en que el “TRABAJADOR” pague totalmente el saldo capital, a razón de una tasa fija anual del 5.10% (cinco punto diez por ciento); así también en la cláusula Décima Primera con relación al numeral 24 de la cláusula Primera, se estableció que en caso que el “TRABAJADOR” no realice íntegramente el pago de una amortización mensual a más tardar en la fecha de pago pertinente conforme a lo estipulado en la cláusula octava, pagara al “ ELIMINADO en adición a los intereses ordinarios devengados, intereses moratorios sobre el saldo de la amortización mensual no cubierta por todo el tiempo que subsista el incumplimiento de la obligación de pago de dicha amortización. Los intereses moratorios se calcularan aplicando la Tasa Anual de Interés Moratorio sobre el saldo de amortización mensual no cubierta, por el tiempo que dure la mora a razón de una tasa fija anual del 9% nueve por ciento. Por otro lado en la cláusula Vigésima Primera del capitulo de Cláusulas Financieras, establece las causales de vencimiento anticipado, señalándose que el ELIMINADO podrá dar por vencido anticipadamente, sin necesidad de notificación o aviso previo al “TRABAJADOR”, ni de declaración judicial previa, el plazo para el pago del crédito Otorgado y exigir el pago total del saldo capital, los intereses devengados e insolutos las demás cantidades que deban pagársele en los términos de este contrato, si: “a)…; b)…; c).- El “TRABAJADOR” no realice puntal e íntegramente, por causas imputables a él dos pagos consecutivos, o tres no consecutivos en el curso de un año de las amortizaciones mensuales del Saldo del Capital...”; como ocurrió en la especie toda vez que la parte actora manifiesta que el demandado desde el mes de Abril del 2007 dos mil siete, se negó a cubrir el adeudo pendiente que tiene con su representada; documento que tiene plena validez probatoria de conformidad con lo dispuesto por los artículos 323 Fracción I y 388 del Código de Procedimientos Civiles. Así también para acreditar el segundo de los requisitos de la acción consistente en que el demandado haya incurrido en alguna de las causas de rescisión

del contrato, como lo fue el referido incumplimiento el promovente acompañó a su escrito de demanda la documental relativa a la certificación de adeudos, expedida por la Subgerente del Área Jurídica del INFONAVIT LIC. ELIMINADO , quién hace constar que la deudora ELIMINADO tiene 26 veintiséis periodos sin movimientos, señalando el capital adeudado, consistente en la cantidad de $189,096.91 (CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y SEIS PESOS 91/100 M.N.), equivalente a 113.5090 (CIENTO TRECE PUNTO CINCO MIL NOVENTA) Veces el Salario Mínimo, documento al cual se le da el valor probatorio previsto por el artículo 392 del mismo ordenamiento legal, desprendiéndose que se surtió la hipótesis prevista en la cláusula Vigésima Primera del Contrato relativa al vencimiento anticipado del contrato en el caso de que el trabajador dejare de cubrir por causas imputables a él dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el curso de un año de las cuotas de amortización del crédito, colmándose así el segundo de los elementos en estudio. Finalmente, por lo que ve al tercer elemento de la acción en estudio, relativo a ELIMINADO que dicha infracción sea suficiente para reclamar el vencimiento anticipado del contrato y la exigibilidad de dicho pago por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, ELIMINADO se estima igualmente satisfecho, con la confesión ficta de la demandada, quién no compareció a juicio por si hubiera tenido excepciones que hacer valer, poniendo así de manifiesto su incumplimiento, confesión a la cual se le otorga valor probatorio pleno en términos de los artículos 260, 264 tercer párrafo y 404 del Código de Procedimientos Civiles. En virtud de lo anterior, se concluye que han quedado satisfechos los requisitos de la acción puesto que la ley establece que se tratará en la vía especial hipotecaria, todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y registro de una hipoteca así como su cancelación, o bien, el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice, entendiéndose por ésta como un derecho real que se constituye sobre bienes determinados, generalmente bienes enajenables, para garantizar el cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado, y que otorga a su titular los derechos de persecución, de venta y de preferencia en el pago, para el pago del incumplimiento de la obligación, la cual se ha dado en este asunto, toda vez que la parte actora, por conducto de su apoderado manifestó que la demandada dejó de pagar desde el mes de Abril del 2007 dos mil siete dándose la condición de exigibilidad a que se refiere la referida cláusula Vigésima Primera del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria. En esa consecuencia con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1773, 1782 del Código Civil vigente en el Estado y 49 de la Ley del ELIMINADO y con apoyo en la Cláusula Vigésima Primera del instrumento base de la acción, se declara el vencimiento anticipado por falta de pago al Contrato de Crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria de fecha 18 dieciocho de Abril del 2006 dos mil seis, condenándose a la C. ELIMINADO , al pago de la cantidad de cantidad de 113.5090 (CIENTO TRECE PUNTO CINCO MIL NOVENTA) Veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, equivalente a $189,096.91 (CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y SEIS PESOS 91/100 M.N.), equivalente a por concepto de saldo insoluto del crédito, como suerte principal. Asimismo, la demandada deberá soportar las consecuencias de su incumplimiento en virtud de que las cantidades que hasta el momento hayan sido cubiertas se aplicarán en forma íntegra a favor del ELIMINADO , a título de pago por el uso y disfrute de la vivienda materia del contrato, por así establecerlo el artículo 49 de la Ley del ELIMINADO ; y por estar así convenido en la Cláusula Novena, se condena a la C. ELIMINADO , al pago de los intereses ordinarios a la tasa de interés fija anual a razón del 5.10% cinco punto diez por ciento señalado en el punto 25 de la Cláusula Primera del capitulo de Cláusulas Financieras del contrato base de la acción, y los que se sigan causando hasta la total conclusión del presente juicio, previa regulación y demostración que de ellas se haga en ejecución de sentencia. Así también por estar convenido en el punto 24 de la Cláusula Primera del capítulo de Cláusulas Financieras del contrato base de la acción, se condena a la C. ELIMINADO , a pagar al ELIMINADO , los intereses moratorios a razón del 9% por ciento anual, a partir de la fecha en que incurrió en mora que fue en el mes de Abril del 2007 dos mil siete los cuales se regularán en ejecución de sentencia, hasta la total terminación del juicio. En ésa forma, una vez que cause ejecutoria ésta sentencia y en caso de que la demandada no cumpla con ella, se hará efectiva la garantía hipotecaria que se solicita en el inciso F) de los conceptos de demanda. Por lo que, habiendo dado causa a éste procedimiento se condena a la C. ELIMINADO , al pago de las costas originadas en este juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 Fracción I del Código de Procedimientos Civiles, concediéndole al efecto el término de 5 cinco días para que de cumplimiento a lo decretado en esta resolución. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78 Fracción III, 80, 81, 83, 87, 481.4 del Código de Procedimientos Civiles se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria. TERCERO.- El promovente justificó su personalidad para comparecer a éste juicio, en su carácter de Apoderados Generales para Pleitos y Cobranzas del Instituto actor. CUARTO.- El Instituto actor, representado por conducto de su apoderado legal sí probó su acción y la demandada no contestó la demanda entablada en su contra, juzgándosele en su rebeldía, en ésa consecuencia: QUINTO.- Se declara el vencimiento anticipado por falta de pago el Contrato de Crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria de fecha 18 dieciocho de Abril del 2006 dos mil seis, condenándose a la demandada, al pago de la cantidad de 113.5090 (CIENTO TRECE PUNTO CINCO MIL NOVENTA) Veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, equivalente a $189,096.91 (CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y SEIS PESOS 91/100 M.N.), por concepto de saldo insoluto del crédito, como suerte principal. SEXTO.- Se condena a la demandada al pago de los intereses ordinarios a la tasa de interés fija anual a razón del 5.10% cinco punto diez por ciento señalado en el punto 25 de la Cláusula Primera del capitulo de Cláusulas Financieras del contrato base de la acción, y al pago de los intereses moratorios a razón del 9% por ciento anual, desde el mes de Abril del 2007 dos mil siete, fecha en la cual, la demandada incurrió en mora, hasta la total terminación del juicio los cuales se regularán en ejecución de sentencia. SÉPTIMO.- Se condena a la demandada a aplicar en forma íntegra las cantidades que cubrió a favor del ELIMINADO , más las cantidades que hasta el momento hayan sido cubiertas a título de pago por el uso y disfrute de la vivienda materia del contrato. OCTAVO.- Se condena a la demandada, al pago de las costas que se originaron en el presente juicio concediéndole al efecto el término de 5 cinco días para que de cumplimiento a lo decretado en esta resolución.. NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales.

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JUZGADO PRIMERO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Sábado, 01 de Julio de 2017, al Lunes, 17 de Julio de 2017.

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DÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase y a la demandada además, por medio de edictos a publicarse por 3 tres veces consecutivas en el Periódico Pulso de San Luis, de conformidad con el artículo 534 del Código de Procedimientos Civiles. Así, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe Licenciada ALEXANDRA INÉS GONZÁLEZ OSEGUERA; siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. Doy Fe. ELIMINADO Número de Expediente: 2051/2012 Naturaleza del juicio: HIPOTECARIO Objeto de la litis: EXTRAORDINARIO CIVIL Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 26 de Febrero de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 05 de Julio de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil San Luis Potosí, S. L. P., 26 veintiséis de Febrero del año 2013 dos mil trece. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 2051/2012, relativo al Juicio Extraordinario Civil Hipotecario promovido por el Licenciado ELIMINADO, en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de la Sociedad Mercantil ELIMINADO quién actúa como administradora y apoderada legal de ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; y. R E S U L T A N D O ÚNICO.- El profesionista señalado al rubro y con la personalidad que legalmente ostenta, compareció a este Juzgado, mediante escrito recibido el día 14 catorce de Diciembre del 2012 dos mil doce, a demandar en la Vía Extraordinaria y en ejercicio de la acción especial hipotecaria al ciudadano ELIMINADOpor las siguientes prestaciones: a) La declaración judicial de vencimiento anticipado del plazo que se concedió al acreditado para el pago del crédito, sus intereses y accesorios, relativos al contrato de apertura de crédito de la demanda; b) El pago de la cantidad de $24,816.58 UDIS (Veinticuatro mil ochocientas dieciséis punto cincuenta y ocho Unidades de Inversión), por concepto de capital inicial dispuesto; c) El pago que resulte por intereses ordinarios calculados sobre saldos in solutos mensuales a una tasa de interés anual de 9.32% (nueve punto treinta y dos por ciento); d) El pago de la cantidad de 127.81 UDIS (Ciento veintisiete punto ochenta y un Unidades de Inversión), por concepto de intereses moratorios generados y no pagados por el demandado, en el periodo comprendido desde el 01 de noviembre de 2010 y hasta el 01 de agosto de 2012, más los que se sigan generando hasta la fecha en que se haga el pago total de las prestaciones reclamadas; e) El pago de costas y gastos que se originen por la tramitación del presente juicio y f) En caso de falta de pago de las prestaciones reclamadas, la ejecución de la garantía hipotecaria, ordenando sacar a remate el bien inmueble otorgado en garantía hipotecaria y que con su producto se cubra a mi representada el importe de dichas prestaciones. Funda su demanda en los hechos que expresan en la misma, los que se dan por reproducidos por economía procesal, acompañando al efecto, las documentales que se guardaron en el secreto del juzgado, invocando en su apoyo las disposiciones legales que estimó aplicables al caso. Una vez admitida la demanda, en la forma y vía propuesta, se ordenó notificar y emplazar al demandado para que en el término de 3 tres días, contestara el juicio entablado en su contra, bajo apercibimiento legal que de no hacerlo, sería declarado confesos, asimismo, se ordenó hacer de su conocimiento a la parte demandada el carácter de depositario judicial del inmueble hipotecado, de sus frutos y de todos los objetos que con arreglo al contrato y conforme al Código Civil, debían considerarse formaran parte del mismo, y en caso de no aceptarlo o no acudir a realizar dicha manifestación se nombrará a proposición y responsabilidad de la parte actora a quien debiera desempeñar tal encargo; asimismo se tuvo al promoverte, por ofreciendo las pruebas, las cuales serían tomadas en cuenta en su momento procesal oportuno, enviándose oficio correspondiente al Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, a fin de que hiciera las gestiones de inscripción ante dicha institución, requiriéndosele al promovente para que dentro del término de tres días siguientes a la fecha de su expedición acreditara haber efectuado dicho trámite. Consta de los autos que el actuario judicial adscrito a la Central de Actuarios, llevó a cabo el emplazamiento ordenado, constituyéndose en el domicilio de la calle ELINMINADO de esta ciudad, el día 29 veintinueve de Enero del 2013 dos mil trece, entendiendo la diligencia con una persona que dijo llamarse ELIMINADO y toda vez que el demandado no dio contestación a la demanda entablada en su contra, en auto del 12 doce de Febrero del año en curso, se le acusó la correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudiera haber ejercitado, citándose a las partes para dictar sentencia; y. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 151 y 155 Fracción II del Código de Procedimientos Civiles, en virtud de que las partes, pactaron en la cláusula Cuarta, del contrato base de la acción de fecha 11 once de Julio del 2003 dos mil tres, que para todo lo relacionado con el cumplimiento y la interpretación del presente contrato, las partes expresamente convenían en someterse a las Leyes y a los Tribunales competentes en el Distrito Federal o a los del lugar en donde se ubique El Inmueble a elección de la parte actora, por lo que “EL ACREDITADO”, renunciaba a la aplicación de cualquier otra Ley o a la Jurisdicción de cualquier otro tribunal que por razón de su domicilio presente o futuro, o por cualquier otra causa pudiera corresponderle. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, seguida por la parte actora es la correcta al tenor de lo dispuesto por los artículos 481.1 y 481.2 del mismo ordenamiento legal. TERCERO.- La personalidad del Licenciado ELIMINADO, para comparecer a éste juicio en su carácter de Apoderados General para Pleitos y Cobranzas de la sociedad mercantil denominada ELIMINADO, se acredita con la copia fotostática certificada de la Escritura Pública número ELIMINADO, pasada ante la fe del licenciado ELIMINADO el cual tiene plena validez probatoria en juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos artículo 46, 47 y 388 de la Ley Adjetiva Civil, acompañando además al efecto, para acreditar que su representada actúa en su carácter de administradora y apoderada legal de ELIMINADOcon la copia certificada de la escritura pública número ELIMINADO de fecha 9 ELIMINADO, levantada ante la fe del LIC. ELIMINADOy a la cual se le da el mismo valor probatorio que a la anterior, la cual se acompañó a efecto de demostrar que el crédito que se demanda fue objeto de una cesión de derechos para transmitirlos al patrimonio de dicho Fideicomiso. CUARTO.- Manifiesta la parte actora como hechos de su demanda, que, con fecha 11 once de Julio de 2003 dos mil tres ELIMINADO ELIMINADO celebró un Contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria con el C. ELIMINADOen su carácter de acreditado, por la cantidad de 28,930.00 UDIS (VEINTIOCHO MIL NOVECIENTAS TREINTA UNIDADES DE INVERSIÓN) en el cual no quedaron comprendidos los intereses, comisiones, y gastos que se originaron con motivo del contrato; que dicho contrato fue celebrado ante la fe del ELIMINADO titular de la Notaria ELIMINADO instrumento público que quedara debidamente protocolizado, quedando registrado en el Registro Público de la Propiedad y del

Comercio de esta ciudad capital bajo inscripción número ELIMINADO, el cual se acompaña al presente escrito, esto con la finalidad de que surta sus efectos legales correspondientes; señala así mismo que a efecto de garantizar el oportuno cumplimiento a las obligaciones contraídas por el acreditado, ahora demandado, se constituyó sobre el bien inmueble descrito en dicho contrato una hipoteca; indica que conforme a la cláusula QUINTA del contrato de crédito, el hoy demandado dispuso de la totalidad del crédito señalado en la cláusula TERCERA, extendiendo con ese motivo, el recibo más amplio y eficaz que en derecho procediera. Sigue manifestando la parte actora, que de conformidad con lo dispuesto en la cláusula DECIMA del contrato de crédito que nos ocupa, las partes pactaron el crédito en Unidades de Inversión (UDIS), y el acreditado ahora demandado, se obliga a pagarlo por su equivalencia en pesos, moneda nacional, determinando el importe de los pesos, moneda nacional por el valor que dicha unidad tenga a la fecha en que se efectúe el pago de cada obligación. Además se estableció que a partir del mes de firma del contrato base de la acción, el demandado se obliga a restituir el importe del crédito, así como a pagar los intereses y accesorios, que se estipulan mediante amortizaciones mensuales vencidazas, el mismo día en que se cubran los intereses del crédito, es decir el día 01 primero de cada mes, sin necesidad de requerimiento ni recordatorio alguno; señala así mismo que todos los pagos mensuales serían de 356.110000 UDIS (TRESCIENTAS CINCUENTA Y SEIS PUNTO ONCE UNIDADES DE INVERSIÓN) o su equivalencia en pesos, moneda nacional que resulte de multiplicar la cantidad expresada en UDIS, por el valor de dicha unidad correspondiente al día en que se efectúe el pago sin necesidad de requerimiento previo y recordatorio alguno; así como el plazo máximo del contrato en mención seria de 25 años mismos que se liquidarían en 300 pagos mensuales consecutivos, de conformidad con la tabla de amortizaciones que fue agregada por las partes al apéndice del protocolo de la Notaria en cuestión, según lo establecido en la cláusula DECIMA PRIMERA. Así mismo sigue manifestando la parte actora que, según lo dispuesto en la cláusula SEPTIMA del contrato referido las partes pactaron que el crédito causaría intereses ordinarios sobre saldos insolutos mensuales a una tasa de interés anual de 9.32% (NUEVE PUNTO TREINTA Y DOS POR CIENTO) los cuales serían pagaderos mensualmente en forma conjunta con todos los conceptos que integran la mensualidad, así como en las mismas fechas en que se deba realizar el pago de ésta; así como en la cláusula OCTAVA del contrato base de la acción, se estableció que en caso de que el acreditado no cumpliera oportunamente cualquiera de las obligaciones establecidas en el contrato, pagara mensualmente a la acreditante, intereses moratorios a una tasa de interés que resulte de multiplicar por 1.5 uno punto cinco la tasa de interés ordinaria; así como lo establecido en la Cláusula NOVENA, del contrato base de la acción, el acreditado faculto a la Institución que otorgó el crédito en referencia, a que contratara un seguro contra daños por una suma asegurada e igual al valor de la parte destructible del inmueble otorgado en garantía. Manifestando la parte actora, que según se desprende lo establecido en la cláusula DECIMA OCTAVA el ahora demandado, garantiza el pago preferente y puntual del crédito, sus intereses y en su caso los accesorios materia de este contrato, así como el cumplimiento de todas y cada una de las otras obligaciones que se deriven o puedan derivar de este contrato, de la ley o de resolución judicial, con la hipoteca en primer lugar y grado a favor de ELIMINADO en lugar y grado a favor deELIMINADOsobre el siguiente inmueble: ELIMINADO Que igualmente señala el promovente, que, con fecha 5 cinco de Septiembre de 2008 dos mil ocho se llevó a cabo la protocolización del Acta de Asamblea general extraordinaria de accionistas de ELIMINADOcelebrada el día 29 veintinueve de Agosto de 2008 dos mil ocho, que tomó, entre otros, los acuerdos de adoptar la modalidad de ELIMINADO según consta ELIMINADOdel instrumento notarial número treinta y un mil novecientos ochenta y sieteELIMINADO celebrado ante la fe del LIC. ELIMINADO, estableciéndose con lo anterior que ELIMINADO era el acreedor en segundo lugar y grado y que contaba con la facultades necesarias para celebrar el Fideicomiso ELIMINADO, que el acreditante en la cláusula Vigésima del contrato, hizo del conocimiento del ahora demandado, que podría ceder o transmitir total o parcialmente los derechos de crédito, los derechos derivados de la garantía hipotecaria los derechos de cobranza y administración nacidos del presente contrato, sin necesidad de notificarlo, ni de hacer dicha cesión mediante escritura pública, y en consecuencia, sin necesidad de inscribir en el Registro Público de la propiedad, siempre y cuando LA ACREDITANTE y/o SHF conservara la administración de los créditos y que en caso de que ésta dejare de llevar la administración de los créditos, bastaría con la notificación por escrito que LA ACREDITANTE dirigiera al acreditado y que en el supuesto anterior la inscripción de la hipoteca hecha a favor del acreedor original se consideraría hecha a favor del o los cesionarios referidos quiénes tendrían los derechos y las acciones derivadas de ésta y que es la situación que nos ocupa en estos momentos. Refiere en consecuencia el actor, que así las cosas, con fecha 3 tres de Febrero del 2010 dos mil diez, ELIMINADO como fideicomitente y fideicomisaria en segundo lugar, (en lo sucesivo fideicomitente), por otra, como fideicomisarias en primer lugar ELIMINADO, por su propio derecho en lo sucesivo ELIMINADO y “ELIMINADOen su carácter de Fiduciaria en el Fideicomiso identificado como ELIMINADO, y por último como fiduciario, ELIMINADO, celebraron un contrato de Fideicomiso Irrevocable de Administración y Garantía, identificado con el número ELIMINADO a fin de instrumentar a la aportación y administración de los Activos Fideicomitidos y el pago de las Obligaciones Garantizadas (como dichos términos se define en el Fideicomiso); el fideicomiso mencionada, está conformado por diversos créditos, dentro de los cuales se encuentra el crédito a nombre del acreditado ELIMINADO mismo que puede ser ubicado en la foja ELIMINADO correspondiente al anexo 5 del contrato de fideicomiso número ELIMINADO7 tal y como se acredita con las copias certificadas del mismo y que se anexa para que surta los efectos legales a que haya lugar; que el día 21 veintiuno de Diciembre de 2010 dos mil diez, se celebró un contrato de prestación de servicios de administración y cobranza donde por una parte, ELIMINADOEN SU CARÁCTER DE FIDUCIARIO identificado con el número ELIMINADO(en lo sucesivo el fiduciario) y por otra parte, ELIMINADO, (en lo sucesivo, el administrador), donde el FIDUCIARIO nombra AL ADMINISTRADOR y este acepta el nombramiento hecho por el FIDUCIARIO para conducir todos y cada uno de los términos precisados en dicho documento y que se acompaña en las copias certificadas ante notario público, mismas que se anexan a la presente para que surta los efectos legales correspondientes. Que asimismo, consta en las copias certificadas de la escritura pública número ELIMINADOde fecha 09 nueve de Febrero de 2011 dos mil once otorgada ante el Licenciado ELIMINADO, Titular de la Notaria Pública No. ELIMINADO al ELIMINADO en su carácter de Fiduciario irrevocable de administración y garantía número ELIMINADO otorgó a favor de ELIMINADO, un Poder General para Pleitos y cobranzas, Poder General para Actos de Administración y Poder Especial para actos de dominio, para ser ejercitado por conducto de sus apoderados, limitando su actuación a únicamente los actos que deriven del patrimonio del mencionado fideicomiso; que según lo previsto en los artículos 1862, 1863, 1869, 1870, 1874, 1913 y demás del Código Civil vigente para el estado de San Luís Potosí, con fecha 10 diez del mes de Octubre del año 2011 dos mil once, se realizó la debida notificación de cesión de crédito al C. ELIMINADO, lo cual se acredita con el original de dicha notificación firmada por el ahora demandado y con el acta levantada ese día y firmada por los testigos.

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Concluye por ultimo la parte actora, que es el caso que desde el 01 primero de Noviembre de 2010 dos mil diez al 01 primero de Agosto de 2012 dos mil doce, el acreditado, ahora demandado, ha incumplido con las obligaciones de pago que asumió en el contrato de crédito base de la acción, no obstante de las múltiples gestiones extrajudiciales que se realizaron con el objeto de obtener su pago, en consecuencia adeuda a la parte actora 21 mensualidades, motivo por el cual de conformidad con el inciso A de la cláusula DECIMA SEXTA del referido contrato base de la acción, la actora dio por vencido en forma anticipada el plazo que se había concedido para el pago de las prestaciones que se le reclaman. Cabe hacer mención que el demandado no dio contestación a la demanda entablada en su contra, no obstante que fue debidamente emplazado por conducto de una persona del sexo femenino que dijo llamarse ELIMINADO. SEXTO.- Ahora bien, la acción deducida por la actora, encuentra sustento legal en los artículos 2723, 2724, 2725, 2733 y 2747 del Código Civil del Estado; así como en los preceptos 12 y 481.1 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que en cuanto a lo que aquí se refiere establecen: “2723.- La hipoteca es un derecho real que se constituye sobre bienes inmuebles o derechos reales, para garantir el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago”; “2724.- Los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen a poder de tercero.”; “2725.- La hipoteca sólo puede recaer sobre bienes determinados”; “2733.- La hipoteca constituida sobre derechos reales, sólo durará mientras éstos subsistan”; “2747.- Cuando el crédito hipotecario exceda de un mil pesos, la hipoteca debe otorgarse en escritura pública…”; “12.- Se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca, o bien, para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y en su caso, contra los otros acreedores”; “481.1.- Se tramitará en la vía extraordinaria, todo juicio hipotecario que tenga por objeto la constitución, ampliación, división, registro y extinción de una hipoteca, así como su nulidad, cancelación, o bien, el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.- Para que el juicio que tenga por objeto el pago o la prelación de un crédito hipotecario se siga según las reglas especiales del presente Capítulo, y supletoriamente conforme a las reglas de los juicios extraordinarios, es, requisito indispensable que el crédito conste en escritura pública o escritura privada, según corresponda en los términos de la legislación común y se encuentre inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y que sea además, de plazo cumplido, o que éste sea exigible en los términos pactados o bien, conforme a las disposiciones legales aplicables. De la transcripción anterior y en términos del numeral 273 de la Codificación Procesal invocada que dispone: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; en esa forma se infiere que los elementos que debe acreditar el demandante y que son: 1.- La existencia del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria, inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio; 2.- Que se haya establecido un plazo y lugar determinado para efectuar el pago del crédito y, 3.- La exigibilidad de dicho pago por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto. Pues bien, a juicio prudente de quien resuelve, el primer elemento se colma con el Contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria, celebrado el día 11 once de Julio de 2003 dos mil tres, mediante cual ELIMINADO, como acreedor hipotecario en primer lugar, representado en ese acto por su apoderada “ELIMINADO, representado por su apoderado ELIMINADO, canceló parcialmente por pago real y efectivo la hipoteca constituida a su favor por lo que se refería al lote de terreno número ELIMINADO y en el cual dentro del capitulo Tercero denominado Contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria Cláusula TERCERA la acreditante, abrió a el acreditado un crédito simple con interés y garantía hipotecaria por la cantidad de 28.930.00 UDIS (VEINTIOCHO MIL NOVECIENTAS TREINTA UNIDADES DE INVERSIÓN) que se determinarían a la adquisición del inmueble, señalándose que el importe del crédito representa 58.89% del valor del inmueble, por lo que en virtud de la apertura del crédito la acreditante, se obliga a poner a disposición del acreditado la cantidad de dinero necesaria que representara la denominación de la deuda en UDIS, conforme al valor de la UDI de la fecha en que se disponga de los recursos, constatándose de tal documento, que efectivamente en la cláusula SEPTIMA se estableció que el crédito causaría intereses ordinarios sobre saldos insolutos mensuales a una tasa de interés anual de 9.32% y conforme a las formulas ahí establecidas y en la cláusula OCTAVA se pacto que en caso que el acreditado no cubriera oportunamente a la ACREDITANTE las cantidades a su cargo derivadas del crédito, pagaría mensualmente a esta, intereses moratorios a una tasa de interés que resultara de multiplicar por 1.5 la tasa de interés ordinaria; se advierte además del documento fundatorio base de la acción en la cláusula DÉCIMA PRIMERA que se estableció que el plazo para el pago del presente contrato seria de 25 años, que se liquidaría mediante 300 pagos mensuales consecutivos y además en la cláusula DÉCIMA SEXTA se estableció las causas por las cuales se daría por vencido anticipadamente el plazo para el pago del presente crédito, sin necesidad de declaración judicial, haciéndose exigible en una sola exhibición la totalidad del capital adeudado, así como a sus intereses y demás accesorios si llegaran a ocurrir cualquiera de los siguientes eventos: “A).- “EL ACREDITADO” deja de pagar puntualmente cualquier cantidad por concepto de amortización de capital e intereses, comisiones o cualquier otro adeudo conforme al presente contrato.” Documento público que, tiene pleno valor probatorio atento a lo dispuesto por los artículos 323 Fracción I y 388 del Código de Procedimientos Civiles y que éste se encuentra inscrito en la Institución encargada de inscribir y publicitar los derechos reales que se constituyen sobre los bienes inmuebles, como se advierte de la hoja número ELIMINADO, del Instrumento número ELIMINADO del libro número ELIMINADO de la notaria pública número ELIMINADOa cargo del LIC. J. ELIMINADO. En cuanto al segundo elemento consistente en que se haya establecido un plazo y lugar determinado para efectuar el pago del crédito, se acredita con lo establecido en el propio contrato en la Cláusula DÉCIMA PRIMERA, mediante la cual se estableció que el plazo del contrato seria 25 años que se liquidarían en 300 pagos mensuales y su vencimiento anticipado en caso de que EL ACREDITADO dejara de pagar puntualmente cualquier cantidad por concepto de amortización de capital, intereses, comisiones o cualquier otro adeudo, como se corrobora con el estado de adeudo que adjunta a su demanda, signado por el L.C.P ELIMINADO quien hizo constar que al mes de Agosto del 2012 dos mil doce la parte ACREDITADA ELIMINADO tiene un saldo de capital inicial dispuesto por la cantidad de 24,816.58 UDIS, que es la que reclama la parte actora en numerario como suerte principal; documento el cual al no ser objetado por la contraria parte, adquiere plena validez probatoria en términos de lo dispuesto por el artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles, colmándose así el segundo elemento en estudio. Finalmente, por lo que ve al tercer elemento de la acción en estudio, relativo a la exigibilidad de dicho pago por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, se estima igualmente satisfecho, con el certificado contable expedido por el L.C.P ELIMINADO, quién hace los desgloses correspondientes a los conceptos reclamados, con números al 01 primero Agosto del 2012 dos mil doce, y del cual se desprende que dicho profesionista se encuentra certificando que el demandado tiene un capital inicial dispuesto por la suma ya referida y que juntamente con las mensualidades vencidas y no pagadas desde el 01 primero de Noviembre del 2010 dos mil diez y los intereses moratorios que se devengaron desde esa fecha, hacen un

importe total en UDIS de 33,231.25 UDIS; documento que ya fue valorado y del cual se desprende que se surtió la hipótesis prevista en la cláusula DÉCIMA SEXTA del contrato, así como con la confesión ficta del demandado ELIMINADO con efectos de presunción al tenor del artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, en armonía con el artículo 404 de ése mismo ordenamiento legal, ya que al no haber dado contestación a la demanda entablada en su contra no obstante que fue debidamente notificado por conducto de una persona que dijo llamarse ELIMINADO, según se aprecia de la diligencia efectuada el día 29 veintinueve de Enero del 2013 dos mil trece, practicada por el Actuario Judicial adscrito a la Central de Actuarios, quien por su conducto, lo apercibió que de no contestar en el término de Ley, se le tendría presuntivamente confeso de los hechos de la demanda, y por ende del incumplimiento a lo pactado en el contrato; confesión la anterior que al no encontrarse contradicha con otro medio de prueba, pues al contrario, se encuentra fortalecida con el propio Contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria y con los diversos documentos que acompaño la parte actora a su demanda, relativos al contrato de fecha 3 tres de Febrero del 2010 dos mil diez, ELIMINADO como fideicomitente y fideicomisaria en segundo lugar, (en lo sucesivo fideicomitente), por otra, como fideicomisarias en primer lugar ELIMINADO, por su propio derecho en lo sucesivo ELIMINADO y “ELIMINADOen su carácter de Fiduciaria en el Fideicomiso identificado como Fondo de Operación y financiamiento ELIMINADO), y por último como fiduciario, ELIMINADO, celebraron un contrato de Fideicomiso Irrevocable de Administración y Garantía, identificado con el número ELIMINADO a fin de instrumentar a la aportación y administración de los Activos Fideicomitidos y el pago de las Obligaciones Garantizadas (como dichos términos se define en el Fideicomiso); el fideicomiso mencionada, está conformado por diversos créditos, dentro de los cuales se encuentra el crédito a nombre del acreditado ELIMINADOy su certificado de adeudo, resulta eficaz para demostrar plenamente su incumplimiento a los pagos convenidos, ya que su conducta omisa produce una presunción legal a la que se debe conceder valor probatorio pleno. Lo anterior encuentra su apoyo en la tesis de jurisprudencia 93/2006 aprobada por la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal, en sesión de fecha 8 ocho de noviembre de dos mil seis, bajo el rubro y texto siguiente: “CONFESIÓN FICTA, PRUEBA DE LA. REQUISITOS PARA SU VALORACIÓN (LEGISLACIÓN CIVIL DE LOS ESTADOS DE MÉXICO, PUEBLA Y JALISCO). De conformidad con diversas disposiciones de los Códigos de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla y Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México (y que estuvieron vigentes hasta diciembre de dos mil cuatro y julio de dos mil dos, respectivamente), y de Jalisco (vigente) la prueba de la confesión ficta, produce presunción legal cuando no exista prueba en contrario y en este caso se le debe conceder pleno valor probatorio, para que adquiera dicho carácter, ya que su valoración en esta precisa hipótesis no queda al libre arbitrio del juzgador, porque se trata de una prueba tasada o legal; sin que esto implique que si se ofrecen o se llegaren a ofrecer otras pruebas, éstas puedan ser apreciadas por el juzgador para desvirtuar dicho medio de convicción, ya que en ese supuesto la propia ley le otorga el carácter de una presunción juris tantum.” (Registro: 173,355. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXV, Febrero de 2007. Tesis: 1a./J. 93/2006. Página: 126. Contradicción de tesis 76/2006-PS.) En virtud de lo anterior, se concluye que han quedado satisfechos los requisitos de la acción puesto que la ley establece que se tratará en la vía especial hipotecaria, todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y registro de una hipoteca así como su cancelación, o bien, el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice, entendiéndose por ésta como un derecho real que se constituye sobre bienes determinados, generalmente bienes enajenables, para garantizar el cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado, y que otorga a su titular los derechos de persecución, de venta y de preferencia en el pago, para el pago del incumplimiento de la obligación, la cual se ha dado en este asunto, toda vez que la parte actora, por conducto de su apoderado manifestó que la parte demandada, no dio cumplimiento a su obligación prevista en la cláusula DÉCIMA del contrato, relativa a los pagos en su equivalencia en pesos conforme a dicha cláusula, dándose la condición de exigibilidad a que se refiere la cláusula DÉCIMA SEXTA del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria de fecha 11 once de Julio del 2003 dos mil tres. Consecuentemente y habiéndose acreditado los extremos de la acción ejercitada conforme a lo dispuesto por el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, se declara judicialmente el vencimiento anticipado del plazo que se concedió al acreditado para el pago del crédito, sus intereses y accesorios, relativos al contrato de apertura de crédito de la demandase y así mismo se condena a ELIMINADO, en su carácter de acreditado, al pago de la cantidad de 24,816.58 UDIS (VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTAS DIECISÉIS PUNTO CINCUENTA Y OCHO UNIDADES DE INVERSIÓN), por concepto de capital inicial dispuesto; así también se condena al demandado al pago que resulte por intereses ordinarios calculados sobre saldos in solutos mensuales a una tasa de interés anual de 9.32% (nueve punto treinta y dos por ciento) y al pago de la cantidad de 127.81 UDIS (CIENTO VEINTISIETE PUNTO OCHENTA Y UN UNIDADES DE INVERSIÓN), por concepto de intereses moratorios generados y no pagados por el demandado, en el periodo comprendido desde el 01 de noviembre de 2010 y hasta el 01 de agosto de 2012, más los que se sigan generando hasta la fecha en que se haga el pago total de las prestaciones reclamadas. En la inteligencia de que de que conforme a la cláusula DÉCIMA del contrato y con fundamento en el artículo 78 del Código de Comercio EL ACREDITADO se obliga a pagar en su equivalencia en pesos, moneda nacional determinado el importe de los citados pesos por el valor que dicha unidad tenga a la fecha en que se efectué el pago de cada obligación. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 982 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se concede al demandado, el término improrrogable de 5 cinco días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la actora de las cantidades a que resultó condenado, bajo apercibimiento que de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se continuará con el procedimiento establecido en el artículo 481.12 de la Ley Adjetiva invocada. QUINTO.- Con fundamento en el artículo 135 Fracción I del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se condena al demandado, al pago de costas originadas con motivo de la tramitación de este juicio. Por lo anteriormente expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil resultó competente para conocer y resolver el presente negocio. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil elegida por la parte actora fue correcta. TERCERO.- El promovente justifico su personalidad para comparecer a juicio en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de para Pleitos y Cobranzas de la Sociedad Mercantil ELIMINADOquién actúa como administradora y apoderada legal de ELIMINADO. CUARTO.- La Institución de Crédito actora, representado por conducto de su apoderado legal, sí probó su acción hipotecaria, y el demandado, no dio contestación a la demanda entablada en su contra, juzgándosele en su rebeldía.

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QUINTO.- Se declara judicialmente el vencimiento anticipado del plazo que se concedió al acreditado para el pago del crédito, sus intereses y accesorios, relativos al contrato de apertura de crédito base de la demanda. SEXTO.- Se condena al demandado, al pago de la cantidad de $24,816.58 UDIS (VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTAS DIECISÉIS PUNTO CINCUENTA Y OCHO UNIDADES DE INVERSIÓN), por concepto de capital inicial dispuesto. SÉPTIMO.- Se condena al demandado, al pago que resulte por intereses ordinarios calculados sobre saldos in solutos mensuales a una tasa de interés anual de 9.32% (NUEVE PUNTO TREINTA Y DOS POR CIENTO) previa regulación que de ellos se haga en ejecución de sentencia. OCTAVO.- Se condena al demandado al pago de la cantidad de 127.81 UDIS (CIENTO VEINTISIETE PUNTO OCHENTA Y UN UNIDADES DE INVERSIÓN), por concepto de intereses moratorios generados y no pagados por el demandado, en el periodo comprendido desde el 01 de noviembre de 2010 y hasta el 01 de agosto de 2012, más los que se sigan generando hasta la fecha en que se haga el pago total de las prestaciones reclamadas. En la inteligencia de que dichos pagos deberán realizarse en su equivalencia en pesos, como Moneada Nacional por el valor que dicha unidad tenga a la fecha en que se efectué el pago de cada obligación. NOVENO.- Se concede al demandado, el término improrrogable de 5 cinco días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la actora de las cantidades a las que resulto condenado, bajo apercibimiento que de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se continuará con el procedimiento establecido en el artículo 481.12 de la Ley Adjetiva Civil. DÉCIMO.- Se condena al demandado al pago de las costas generadas por el trámite de este juicio. DÉCIMO PRIMERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 Fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. DÉCIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE LICENCIADA ALEXANDRA INÉS GONZÁLEZ OSEGUERA.- DOY FE. Número de Expediente: 1537/2014 Naturaleza del juicio: HIPOTECARIO Objeto de la litis: EXTRAORDINARIO CIVIL Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 31 de Marzo de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 05 de Julio de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S. L. P., 31 treinta y uno de Marzo del año 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1537/2014 relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO que promueve la Licenciada ELIMINADO en su carácter de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas del ELIMINADO ), en contra de ELIMINADO , sobre SENTENCIA DEFINITIVA; y R E S U L T A N D O ÚNICO.-La Licenciada ELIMINADO en su carácter de Apoderada Legal para Pleitos y Cobranzas del ELIMINADO , por escrito recibido en Oficialía de partes de este Tribunal, el 28 veintiocho de Octubre del año 2014 dos mil catorce, demandó en la Vía Extraordinaria Civil a ELIMINADO , por el pago de diversas cantidades de dinero que refiere le adeuda el ahora demandado. Funda su demanda en los hechos que expresa en la misma y que por obvio en repeticiones se tienen por reproducidos para los fines legales conducentes, acompañó las documentales que obran en autos e invocó en su apoyo las disposiciones legales que estimó aplicables al caso. Por auto de fecha 29 veintinueve de Octubre del año 2014 dos mil catorce, se admitió la demanda y se ordenó requerir a la parte demandada en el domicilio señalado a fin que dentro del término de 3 tres días contados a partir del siguiente al de la notificación, compareciera ante el Juzgado a dar contestación a la demanda, apercibiéndola en caso de omisión de que se declarara confesa de los hechos; se ordenó enviar Oficio al Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio para los efectos de la inscripción de la demanda en la oficina a su cargo. Consta que la parte demandada no fue localizada en diversas ocasiones, y que el 20 veinte de Enero del 2016 dos mil dieciséis, el Actuario Judicial Licenciado ELIMINADO , se constituyó de nueva cuenta al domicilio señalado, siendo atendido por una persona de nombre ELIMINADO , quien dijo vivir en ese domicilio y también el demandado, y al cuestionarle por la parte demandada, indica que no se encuentra, por lo que se dejó citatorio de espera para el día 21 veintiuno de Enero del año 2016 dos mil dieciséis, a las 13:40 trece horas con cuarenta minutos, apercibido legalmente que si no espera en la fecha y hora señalada, se entenderá la diligencia de emplazamiento a juicio con la persona que se encuentre en el domicilio; posteriormente el día 21 veintiuno de Enero del año 2016 dos mil dieciséis, a las 13:40 trece horas con cuarenta minutos, al no estar presente la parte demandada, se llevó a cabo la diligencia de emplazamiento a través de la C. ELIMINADO , por lo que se tiene por notificada y emplazada legalmente a la parte demandada, y como dentro del término concedido ELIMINADO a ELIMINADO no dio contestación al libelo entablado en su contra, se le acusó la correspondiente rebeldía, y atento a lo establecido en el precepto legal 481.4 se citó a fin de dictar sentencia; y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143, 144 y 155 fracción III del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en relación con los numerales 51 fracción I y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor, que a la letra establecen: “ART. 143.- Toda demanda debe formularse ante juez competente.” “ART. 144.- La competencia de los tribunales se determinará por la materia, la cuantía, el grado y el territorio.” “ART. 155.- Es juez competente: III.- El de la ubicación de la cosa, si se ejercita una acción real sobre bienes inmuebles. Lo mismo se observará respecto de las cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de inmuebles. Cuando estuvieren comprendidos en dos o mas distritos, será a prevención.” “ART. 51.- Para los efectos de la presente Ley el territorio del Estado se divide en los siguientes Distritos Judiciales: I.- El primero, que comprende los municipios de San Luís Potosí, Ahualulco, Villa de Arriaga, Armadillo de los Infante, Mexquitic de Carmona, Soledad de Graciano Sánchez, Cerro de San Pedro y Zaragoza, con residencia en la Ciudad Capital; “ART. 55.- Los Jueces del Ramo Civil conocerán, tramitarán y resolverán todos los negocios del orden civil, con exclusión de aquellos cuyo conocimiento corresponda específicamente a los Jueces de lo Familiar, así como de aquellos en que la Ley expresamente los faculte.”, Entonces al haber ejercitado la parte actora una acción de carácter real, en donde el inmueble materia del contrato se encuentra ubicado en este Distrito Judicial, es indudable que este juzgado es competente a fin de conocer el presente juicio.

SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria seguida por la actora para el trámite de este asunto, resulto ser la correcta, de conformidad con lo establecido en los numerales 481.1 y 481.2 ambos del Ordenamiento Civil Adjetivo. TERCERO.- La personalidad de la Licenciada ELIMINADO se acredita en los términos del precepto legal 46 del Código Procesal Civil. Toda vez que al comparecer ante este Juzgado acompañó copias certificadas ante Notario del poder que el ELIMINADO le otorgó. Documental que cuenta con valor probatorio pleno de conformidad a lo establecido en el artículo 388 en relación con los numerales 280 fracción II y 323 fracción I, todos del Código Procesal Civil. CUARTO.- La Licenciada ELIMINADO en su carácter de Apoderada Legal de ELIMINADO , refiere como hechos de su demanda que: “… 1.- Con fecha 22 DE ENERO DE 1999, se celebró con el C. ELIMINADO en su calidad de parte acreditada, un CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE CRÉDITO con constitución de garantía hipotecaria, mediante el cual dicha institución otorgó a tal persona un crédito por 110.8636 VSMM equivalente en esa fecha a la cantidad de $116,105.23 (CIENTO DIECISÉIS MIL CIENTO CINCO PESOS 23/100 M.N.), atendiendo al valor en esa época del referido salario mínimo. 2. Que el crédito aludido fue documentado mediante contrato celebrado entre mi poderdante ELIMINADO y la parte demandada, mediante el cual le fue asignado el crédito número 2499000411, motivo de la presente demanda. Documento base de la presente acción y el cual en este acto se adjunta como anexo a la presente demanda. Tal y como se advierte del contenido de la cláusula ÚNICA, del apartado denominado “HIPOTECA” del Contrato de Otorgamiento de Crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria, antes memorado, en garantía del pago del crédito concedido, la parte demandada constituyó hipoteca en primer grado a favor del ELIMINADO , sobre el inmueble identificado con anterioridad, el cual fue adquirido en propiedad por la parte deudora hoy demandada, derivado de la compraventa de la vivienda ya señalada. 3. El crédito otorgado fue para la compraventa del bien inmueble ubicado en la ELIMINADO . Motivo por el cual con fecha 22 DE ENERO DE 1999 se entregó la posesión jurídica y material del bien inmueble motivo de la presente demanda, tal y como lo acredito con el documento base de mi acción. 4. Que en el monto del crédito concedido a la parte demandada fue por un equivalente a 110.8636 veces el “Salario Mínimo Mensual”, cuyo equivalente a la fecha del otorgamiento, en Moneda Nacional es la cantidad de $116,105.23 (CIENTO DIECISÉIS MIL CIENTO CINCO PESOS 23/100 M.N.), tal y como se acredita con el documento base de la presente acción; y al día 31 DE AGOSTO DE 2014 la demandada adeuda al Instituto actor por concepto de Suerte Principal la cantidad total de 94.4320 veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, cuyo equivalente en Moneda Nacional es precisamente la cantidad de $193,171.61 (CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y UN PESOS 61/100 M.N.), según se detalla en el Certificado de Adeudo expedido y signado por la C. Lic. ELIMINADO , Subgerente del Área Jurídica de mí representada. Cabe señalar que el monto del financiamiento en moneda nacional se obtiene de multiplicar el SALARIO MÍNIMO diario en el Distrito Federal con valor de $34.45 (TREINTA Y CUATRO PESOS 45/100 M.N.) A LA FECHA DEL OTORGAMIENTO DEL CRÉDITO, por el factor de 30.4 establecido en el contrato de crédito base de la acción, obteniendo con esto el valor mensual de dicho salario que multiplicado a la vez por el importe del crédito en veces el “Salario Mínimo Mensual”, nos da como resultado final el monto del financiamiento en términos monetarios. Para acreditar lo antes narrado me permito anexar a esta demanda el siguiente documento: ACTA NÚMERO ELIMINADO , de fecha 22 DE ENERO DE 1999, inscrito en el Registro Público de la Propiedad de San Luis Potosí, S.L.P., bajo la inscripción número ELIMINADO . Así como la inscripción número ELIMINADO , ambas de fecha 14 de Abril de 1999. 5. Que según se desprende de dicho instrumento, el acreditado de referencia se obligó a destinar y destinó el importe del crédito concedido al pago de las cargas financieras y al pago del precio de la operación traslativa de dominio consignada en el contrato base de la acción, respecto de la VIVIENDA UBICADA EN LA ELIMINADO , cuyas medidas, colindancias y demás datos de identificación se señalan pormenorizadamente en la parte declarativa del contrato relativo a la indicada operación, los cuales se tienen aquí por reproducidos como si a la letra se insertasen. Dicho inmueble se encuentra INSCRITO ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de San Luis Potosí, S.L.P., bajo la inscripción número ELIMINADO . Así como la inscripción número ELIMINADO , ambas de fecha 14 de Abril de 1999. 6. Por otra parte, es importante invocar que el acreditado se obligó expresamente a pagar a la Institución demandante con motivo del crédito ejercido, INTERESES ORDINARIOS a razón de una tasa de interés anual FLUCTUANTE ENTRE EL 4 Y 8 POR CIENTO contenida en la CLÁUSULA PRIMERA DEL CAPÍTULO TERCERO DEL CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO CON CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA sobre el saldo insoluto del adeudo, los cuales se cubrirían junto con las amortizaciones del crédito concedido; todo lo cual quedó asentado de acuerdo a la voluntad de los contratantes en esta misma CLÁUSULA PRIMERA del contrato de otorgamiento de crédito base de la acción. En relación a lo anterior es conveniente añadir que el acreditado no pagó a su acreditante los intereses ordinarios generados durante los periodos que habrán de señalarse en el hecho 9 posterior como periodos de incumplimiento de pago del crédito a su cargo; y tampoco ha pagado los INTERESES MORATORIOS a razón del 9% anual fundado en la ESTIPULACIÓN TRES DE LA CLAUSULA TERCERA DEL CAPÍTULO TERCERO DEL CONTRATO DE CRÉDITO CON CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA, que se han devengado por tal incumplimiento, por tal motivo, mediante esta demanda se le vienen reclamando tanto los que ya vencieron como los que se sigan venciendo hasta la fecha de pago de la suerte principal reclamada, los cuales serán cuantificados en la etapa procesal oportuna. 7.- Del contexto de la CLÁUSULA SEGUNDA DEL CAPÍTULO TERCERO DEL CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE CRÉDITO se infiere que el acreditado se obligó a pagar a mi poderdante el monto del crédito concedido mediante 360 amortizaciones mensuales o su equivalente bimestral dentro de un PLAZO de 30 años en la forma y términos pactados para tal efecto e igualmente aceptó en pagar dicho crédito mediante el pago del mismo número de veces el salario mínimo mensual vigente al momento de efectuar las amortizaciones respectivas. Con respecto a esta obligación me permito invocar que de la ESTIPULACIÓN PRIMERA Y SEGUNDA DE LA CLÁUSULA TERCERA DEL CAPÍTULO TERCERO del contrato de crédito que nos ocupa, se deduce que el acreditado se obligó en primer término a pagar a mi mandante durante el plazo del contrato que se menciona en la anterior cláusula, el crédito que se le concedió y sus intereses mediante los DESCUENTOS QUE SU PATRÓN HABRÍA DE EFECTUAR al salario integrado que percibiera y hasta por el porcentaje establecido en dicha estipulación y cláusula, para ser enterados a mi mandante en los términos y por los conductos para ello establecidos en la propia Ley de INFONAVIT.

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Lo anterior en el entendido de que en esa ESTIPULACIÓN PRIMERA Y SEGUNDA, quedó asentada la AUTORIZACIÓN DEL ACREDITADO para que su patrón, efectuara los descuentos de su salario integrado de acuerdo a la periodicidad con que se le pagara dicha prestación laboral, con el fin de cubrir los abonos a la amortización respectiva del crédito otorgado y sus intereses. También en la ESTIPULACIÓN CUARTA DE LA CLÁUSULA TERCERA DEL CAPÍTULO TERCERO DEL CONTRATO DE REFERENCIA quedó plasmado que si la parte deudora dejara de percibir su salario por cualquier causa, entonces tendría la OBLIGACIÓN DE PAGAR DIRECTAMENTE EL CRÉDITO A SU CARGO, en los término en dicho numerales estipulados. 8. En relación inmediata con lo narrado en el punto anterior me permito expresar que en la CLÁUSULA QUINTA DEL CAPÍTULO TERCERO del contrato de crédito que origina este juicio, se acordó que en el supuesto de que el acreditado dejara de prestar sus servicios a un patrón, el trabajador tendría derecho a una PRORROGA para e pago de capital e intereses de dicho crédito por un plazo máximo de 12 meses, siempre y cuando se acreditaran los correspondientes avisos de baja que se mencionan en ese clausulado e igualmente que se solicitara por escrito la citada prórroga a mi representada dentro del mes siguiente contado a partir de la fecha en que se dejara de laborar. Y al respecto, los susodichos contratantes también estipularon que durante el plazo de la prórroga concedida a la acreditada, los pagos que se tuvieran que realizar se capitalizarían al saldo insoluto del crédito, no quedaría obligada a pagar las amortizaciones del crédito ni se generarían intereses moratorios y se acordó que esta prerrogativa concluiría anticipadamente cuando el trabajador retomara una relación de trabajo, y toda vez que esta no fue solicitada por el deudor, siguió vigente su obligación de pagar el crédito que le fue concedido mediante los descuentos que su patrón habría de efectuar al salario integrado que percibiera y hasta por el porcentaje establecido en la ESTIPULACIÓN SEGUNDA DE LA CLÁUSULA TERCERA DEL CAPÍTULO TERCERO, o mediante el pago directo del crédito como se establece en la ESTIPULACIÓN CUARTA DE LA CLÁUSULA TERCERA DEL CAPÍTULO TERCERO del Contrato de Otorgamiento de Crédito, mismos que serán enterados a mi mandante en los términos y por los conductos para ello establecidos en la propia Ley del INFONAVIT. Cabe mencionar que en la CLÁUSULA OCTAVA DEL CAPÍTULO TERCERO del pluricitado contrato de crédito, se estableció como causal de Recisión del contrato y como consecuencia el vencimiento anticipado del plazo para el pago del adeudo el hecho de no efectuar dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el curso de un año de las amortizaciones mensuales del Saldo Capital y de los demás adeudos que tuviere. 9. Es el caso que el deudor hoy demandado no ha cumplido oportunamente con sus obligaciones contractuales de pago del citado crédito y sus intereses, ya que dejó de cubrir a mi mandante más de dos mensualidades seguidas y tres no consecutivas en el plazo de un año según se desglosa de la siguiente manera: DE MARZO A DICIEMBRE DE 1999. ENERO, FEBRERO, OCTUBRE Y DICIEMBRE DEL 2000. FEBRERO, ABRIL, JUNIO, AGOSTO, OCTUBRE Y DICIEMBRE DE 2001. FEBRERO, ABRIL, JUNIO, AGOSTO Y DICIEMBRE DE 2002. MARZO, ABRIL, JUNIO, JULIO, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2003. ABRIL, JUNIO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DE 2004. ENERO, FEBRERO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2005. MARZO, MAYO, JULIO, AGOSTO Y DICIEMBRE DE 2006. ENERO, FEBRERO, MARZO, MAYO, JUNIO, SEPTIEMBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2007. DE FEBRERO A DICIEMBRE DE 2008. ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2009. ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2009. ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, JULIO, OCTUBRE Y DICIEMBRE DE 2010. FEBRERO, JUNIO Y JULIO DE 2011. MARZO, MAYO, JULIO Y DICIEMBRE DE 2012. ABRIL, JUNIO, JULIO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2013. DE ENERO DEL PRESENTE AÑO HASTA LA FECHA. Tal y como consta en el Certificado de Adeudo que se anexo a mi escrito inicial. E igualmente, como anticipé en el punto de hechos 6 de esta demanda, no ha cubierto hasta esa fecha los intereses ordinarios y moratorios vencidos correspondientes. 10. Es pertinente aclarar que el monto de la suerte principal reclamada en el Inciso B) del capítulo de prestaciones de ésta demanda, se obtiene de multiplicar el número de veces del salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal en dicho inciso precisado, por el valor mensual actual del mismo. Estimo importante destacar que en la CLÁUSULA OCTAVA DEL CAPÍTULO TERCERO del citado contrato, quedó asentado que se dará por VENCIDO ANTICIPADAMENTE EL PLAZO PARA EL PAGO DEL ADEUDO generado con motivo del crédito concedido al actualizarse cualquiera de las causales descritas en ese apartado, de las cuales, para los efectos de la acción intentada, retomo las siguientes; la prevista en el numeral PRIMERO de ésta cláusula en donde se prevé como causal la falta de dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el curso de un año de las amortizaciones del crédito y sus intereses, sin perjuicio de la facultad de la acreditante de requerir al trabajador por dichos pagos y por el de los moratorios; de igual forma y para los mismos efectos retomo la causal asentada en el numeral SEXTO en donde se asienta que la falta de pago de dos bimestres consecutivos o discontinuos del impuesto predial y otros que cause a finca adquirida mediante el crédito reclamado sería causal de vencimiento anticipado del plazo para el pago del adeudo contraído. De tal manera que ante la falta de pago de tales amortizaciones de capital e intereses y de que el ahora demandado dejó de pagar más de dos bimestres consecutivos del impuesto predial y otros generados respecto del inmueble referido en este escrito, mi representada, con fundamento en lo pactado en los numerales PRIMERO Y SEXTO de la cláusula OCTAVA del CAPÍTULO TERCERO DEL CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE CRÉDITO CON CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA, se demanda al C. ELIMINADO por el VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL PLAZO PARA EL PAGO DEL ADEUDO generado respecto del crédito concedido al demandado con el fin de obtener el pago total del mismo y sus intereses pactados vencidos, así como los que se sigan venciendo hasta la fecha en que cubra la suerte principal e igualmente por el pago resto de las prestaciones reclamadas en ésta demanda. 11. Según se desprende del Certificado de Adeudo, de fecha 07 DE OCTUBRE DE 2014 expedido por la C. LIC. ELIMINADO el demandado ha dejado de cubrir de acuerdo a lo estipulado las mensualidades a que está obligado, motivo por el cual del mismo se desprende que la que (sic) ha incumplido con las obligaciones

contraídas en (sic) documento base de la presente acción es la propia parte demandada, motivo por el cual se pide el Vencimiento Anticipado del Plazo para el pago de lo adeudado; Certificado que se adjunta como anexo a la presente demanda. 12. Cabe señalar a su Señoría que a pesar de que se le han realizado requerimientos extrajudiciales a la parte demandada en su domicilio para que cubra el pago de las mensualidades omitidas, tal y como lo acredito con el anexo que adjunto a la presente demanda, la misma en todo momento ha hecho caso omiso a tales requerimientos, motivo por el cual comparezco ante su Señoría en la vía y forma propuesta para el cumplimientote las prestaciones reclamadas”. ELIMINADO QUINTO.- La acción real hipotecaria de que hace valer la parte actora, se deriva del contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria y por incumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada; fundándose en lo dispuesto en el numeral 12 doce de la Ley Adjetiva de la materia que establece: "Se intentara la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca, o bien, para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y en su caso contra los otros acreedores". De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 273 doscientos setenta y tres del Ordenamiento Adjetivo Civil, el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones; de conformidad con el precepto anteriormente invocado, los elementos de la acción en comento son los siguientes: A) La existencia del contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria celebrado entre las partes.- B) Que el demandado haya incumplido con las obligaciones pactadas en el contrato. El primer elemento de la acción se encuentra plenamente acreditado con el ACTA NUMERO ELIMINADO DEL TOMO ELIMINADO , que contiene, entre otros, el contrato de otorgamiento de crédito con constitución de garantía hipotecaria que celebran por una parte el ELIMINADO , (como acreditante) y por otra parte, ELIMINADO (como trabajador), celebrado el 22 veintidós de Enero del año 1999 mil novecientos noventa y nueve. Documento en el cual se asienta que el ELIMINADO , le otorga un crédito a ELIMINADO , por la cantidad de 110.8636 salarios mínimos que a la firma del contrato equivalen a la cantidad de $116,105.23 (CIENTO DIECISÉIS MIL CIENTO CINCO PESOS 23/100 M.N.) que lo destinara la adquisición del inmueble descrito en el mismo contrato. Estipulándose, que, dicho importe lo pagaría en un plazo de treinta años, o bien mediante 360 trescientos sesenta pagos mensuales, o su equivalente en pagos bimestrales; obligándose a pagar una taza de interés que fluctuará entre el cuatro y ocho por ciento anual sobre saldos insolutos, dependiendo del salario integrado del TRABAJADOR, dicha tasa será variable en la medida se modifique el salario integrado del TRABAJADOR, y en caso de que no realice oportunamente algún pago por principal o intereses del crédito, pagara en adición a los intereses previstos, intereses moratorios a razón de una tasa de interés anual del 9 por ciento. Que el plazo para el pago del crédito es de 30 treinta años contados a partir del día siguiente a aquél, en que el patrón haya recibido el aviso de retención respectivo; estipulándose en la cláusula ÚNICA referente a la HIPOTECA, que el aquí demandado garantiza el pago del crédito que reconoce deber, hipoteca en primer lugar y grado a favor del ELIMINADO la vivienda descrita en el antecedente segundo de la escritura y estableciendo en la cláusula OCTAVA que se dará por vencido anticipadamente el plazo para el pago del crédito sin necesidad de declaración judicial si el TRABAJADOR deja de cubrir, por causas imputables a él, dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el curso de un año, de las cuotas de amortización del crédito. Documento con valor probatorio pleno al no haber sido argüido de falso, atento en lo establecido en el precepto legal 388 del Código de Procedimientos Civiles. El segundo elemento de la acción, consistente en el incumplimiento de la ahora demandada con las obligaciones que contrajo, se acredita primeramente con lo que cita la parte actora quien, entre otras cosas, refiere que con fecha 22 veintidós de Enero de 1999 mil novecientos noventa y nueve, en esta Ciudad, ELIMINADO , celebró en su carácter de acreditante un contrato de otorgamiento de crédito con constitución y garantía hipotecaria con el señor ELIMINADO , en su carácter de acreditado, contrato en el cual se fijo como monto del crédito la cantidad de 110.8636 veces salarios mínimos, que el destino del importe del crédito fue para la adquisición del inmueble marcado con el número ELIMINADO ; obligándose a pagar una tasa de interés que fluctuará entre el cuatro y ocho por ciento anual, que el acreditado se obligó a pagar el importe del crédito en un plazo de treinta años contados a partir del día siguiente a aquél en que el patrón haya recibido el aviso de retención respectivo; que el demandado constituyó hipoteca a favor de su representada sobre el inmueble mencionado; argumenta el actor que se asentó en el contrato que en caso de que el acreditado dejare de pagar dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el curso de un año, se dará por vencido anticipadamente el contrato, que el demandado ha dejado de dar cumplimiento con el pago de sus obligaciones al haber dejado de cubrir dos mensualidades seguidas y tres no consecutivas en el plazo de un año (abril del 2013 dos mil trece a la fecha). Se corrobora lo manifestado por la parte actora con la confesión de parte de la demandada, quien, no compareció a dar contestación a la demanda entablada en su contra, por lo que de acuerdo a lo establecido en el numeral 264 del Código Procesal Civil, se presumen ciertos los hechos de la demanda que se dejó de contestar. En virtud de lo anterior, en razón de que en autos existe el certificado de adeudo expedido por la LIC. ELIMINADO , Gerente del Área Jurídica de la ELIMINADO ELIMINADO , en el cual se detallan los movimientos relativos al contrato de otorgamiento de crédito con constitución de garantía hipotecaria, celebrado con el aquí demandado; describiéndose el total del adeudo al 07 siete de Octubre del año 2014 dos mil catorce; documental que por no haber sido objetada cuenta con valor de prueba atento a lo dispuesto en el numeral 392 del Código Adjetivo de la materia. Por lo tanto, haciendo una relación lógica jurídica del contrato base de la acción, el hecho de que la actora afirma que a la parte demandada se le concedió el crédito por parte del ELIMINADO y que dejó de realizar dos pagos consecutivos y tres no consecutivos en el transcurso de un año a partir del mes de Marzo de 1999 mil novecientos noventa y nueve; el certificado del adeudo y la confesión ficta de la demandada quien no dio contestación a la demanda entablada en su contra; como la parte actora refiere que la demandada no ha pagado, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 274 Fracción I de la Ley Procesal Civil, correspondía a ELIMINADO probar que si realizó los pagos, situación que no acreditó en autos, por lo tanto, la prueba presuncional legal y humana a que se refiere la actora le favorece. En tal circunstancia, es procedente declarar que el elemento de la acción marcado con el inciso B) se acredita plenamente. En esa tesitura, puesto que la ley establece que se tratara en la vía especial hipotecaria, todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y registro de una hipoteca así como su cancelación, o bien el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice, entendiéndose por ésta como un derecho real que se constituye sobre bienes determinados, generalmente bienes enajenables, para garantizar el cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado y que otorga a su titular los derechos de persecución, de venta y de preferencia en el pago, para el pago del incumplimiento de la obligación; Incumplimiento que en el caso se ha dado, ya que de la relación lógico jurídica de los hechos narrados por la parte actora, el contrato base de la acción, el certificado contable y el hecho de que el demandado no acredita su negativa que de los hechos hace; es suficiente para concluir

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JUZGADO PRIMERO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

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que se demuestran los elementos de la acción que hace valer, que son la existencia de un contrato de otorgamiento de crédito con constitución de garantía hipotecaria en el cual haya fijado como garantía una hipoteca y el incumplimiento del mismo por parte de la demandada ya que se acredita plenamente que la parte demandada fue omisa en el pago a que se obligó en más de tres ocasiones en el transcurso de un año. SÉPTIMO.- Ante las circunstancias anteriores, al no haber cumplido con su obligación de pago la parte demandada, SE CONDENA a ELIMINADO a pagar a la parte actora la cantidad de 94.4320 veces el salario mínimo mensual equivalente en Moneda Nacional la cantidad de $193,171.61 (CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y UN PESOS 61/100 M.N.) por concepto de SALDO INSOLUTO DE CRÉDITO que deberá pagar con el incremento que se presente al salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal, previa liquidación de conversión que en ejecución de sentencia haga. SE CONDENA A ELIMINADO a pagar la cantidad que resulte previa liquidación que en ejecución de sentencia se haga por concepto de Intereses Ordinarios a razón del 4% sobre saldos insolutos, previamente estipulados en la cláusula primera, último párrafo del capítulo tercero del contrato de otorgamiento de crédito con constitución de garantía hipotecaria; pues si bien es cierto que la parte actora no fija el porcentaje, el juzgado teniendo en consideración la cláusula en comento aprecia que el interés ordinario que debe pagar el demandado es el referente al porcentaje menor, a que se refiere el contrato, ello para no dejar en estado de indefensión al demandado, pues condenar a los mencionados intereses sin fijarle a qué tasa, equivaldría a violar en perjuicio de ELIMINADO sus derechos al debido proceso, dejándolo en estado de indefensión al no poder advertir qué porcentaje de interés pagaría, en el entendido que tal interés se cuantificará desde el 30 treinta de Septiembre del año 2013 dos mil trece, esto de acuerdo a la certificación de adeudos, en donde se hace notar que no hubo movimientos en la cuenta a partir de tal fecha, por lo que el juzgado, toma en consideración esa fecha, en virtud de que el documento en cita tiene valor de prueba plena, y en el mismo se advierte que existieron pagos regulares, que si bien no fueron consecutivos, sin embargo de lo que se depositaba el aquí actor tomó los pagos de seguros e intereses que se le adeudaban (ver foja 63), cantidad que se incrementara según lo haga el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal, previa liquidación de conversión que en ejecución de sentencia haga el interesado. SE CONDENA A ELIMINADO a pagar el 9% de intereses moratorios, previamente especificados en la estipulación tres de la cláusula tercera del capítulo tercero del contrato de otorgamiento de crédito con constitución de garantía hipotecaria, previa cuantificación que se haga en ejecución de sentencia, esto a partir del 30 treinta de Septiembre del año 2013 dos mil trece, de acuerdo a la certificación de adeudos, por los razonamientos vertidos al expresarnos sobre la condena de intereses ordinarios, mismos que por economía procesal de dan por reproducidos para los efectos legales a que haya lugar, cantidad que se incrementara según lo haga el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal, previa liquidación de conversión que en ejecución de sentencia haga el interesado. Así mismo, SE CONDENA ELIMINADO al pago de la cantidad que resulte previa su liquidación que en ejecución de sentencia haga la actora, por concepto de COSTAS que se generen con motivo del presente juicio. Con fundamento en lo establecido en el precepto legal 982 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se concede el término de 5 cinco días al demandado, contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución, para que dé cumplimiento a la sentencia, apercibida legalmente que en caso de omisión se procederá a la etapa de ejecución. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales Con fundamento en el articulo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. Por lo expuesto y fundado y con apoyo en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 82, 83 del Código Adjetivo Civil, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio Extraordinario Civil Hipotecario. SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria. TERCERO.- La personalidad de la Licenciada ELIMINADO , en su carácter de Representante Legal del ELIMINADO , quedó debidamente acreditada. CUARTO.- La parte actora probó su acción y el demandado ELIMINADO , no compareció a juicio declarándosele la correspondiente rebeldía; en consecuencia, QUINTO.- SE CONDENA a ELIMINADO a pagar a la parte actora la cantidad de 94.4320 veces el salario mínimo mensual equivalente en Moneda Nacional la cantidad de $193,171.61 (CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y UN PESOS 61/100 M.N.) por concepto de SALDO INSOLUTO DE CRÉDITO que deberá pagar con el incremento que se presente al salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal, previa liquidación de conversión que en ejecución de sentencia haga. SEXTO.- SE CONDENA A ELIMINADO a pagar el 4% cuatro por ciento de intereses ordinarios no pagados desde el 30 treinta de Septiembre del 2013 dos mil trece; previa liquidación de conversión que en ejecución de sentencia haga. SÉPTIMO.- SE CONDENA A ELIMINADO a pagar el 9% nueve por ciento de interés moratorio anual, no pagados desde el 30 treinta de Septiembre del 2013 dos mil trece y hasta la total liquidación del adeudo que deberá pagar en su medida y valor de la fecha de pago total del presente asunto, previa liquidación de conversión que en ejecución de sentencia haga el interesado. NOVENO.- Se condena al demandado al pago de la cantidad que resulte previa su liquidación que en ejecución de sentencia haga la actora, por concepto de COSTAS que se generen con motivo del presente juicio DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese a ELIMINADO la presente resolución en los términos ordenados en los artículos 532 y 534 del Código Procesal Civil, y publíquense los puntos resolutivos de la sentencia por tres veces consecutivas en el Periódico Oficial del Estado y en el Sol de San Luís. DÉCIMO SEGUNDO.- Se concede el término de 5 cinco días a la parte demandada, para que dé cumplimiento a la sentencia, apercibida legalmente que en caso de omisión se procederá a la etapa de ejecución. DÉCIMO TERCERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales DÉCIMO CUARTO.- Con fundamento en el articulo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a

las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DÉCIMO QUINTO. Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma el C. Juez Cuarto del Ramo Civil, LIC. MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ FLORES, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LIC. NORA RODRIGUEZ DEL RIO. - DOY FE- Número de Expediente: 232/2016 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: VENCIMIENTO ANTICIPADO Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 17 de Abril de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 05 de Julio de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luís Potosí, S.L.P. a 17 diecisiete de abril del 2017 dos mil diecisiete. V I S T O S los autos del expediente ELIMINADO relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL promovido por el Licenciado ELIMINADO y el Licenciado ELIMINADO en su carácter de Apoderados Generales para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO ; en contra de ELIMINADO ; el cual se encuentra citado para resolver en definitiva; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido el 16 dieciséis de febrero de 2016 dos mil dieciséis ante Oficialía de partes de este Tribunal, comparecieron ELIMINADO , a demandar, en la Vía Ordinaria Civil, a ELIMINADO , por el Vencimiento Anticipado del plazo para efectuar el pago del crédito concedido a la parte demandada, en el contrato de fecha 11 once de diciembre de 1992 mil novecientos noventa y dos, por causas imputables al ahora demandado, y otras prestaciones que por economía procesal se dan por reproducidas para todos los efectos legales a que haya lugar. En proveído del 17 diecisiete de febrero del 2016 dos mil dieciséis, se admitió a trámite en la forma y vía propuesta, ordenando notificar y emplazar al demandado para que en el término de 9 nueve días contestara el juicio entablado en su contra e hiciera valer las excepciones y defensas que estimara pertinentes, bajo apercibimiento legal que de no hacerlo sería declarado confeso. El 11 once de mayo del 2016 dos mil dieciséis se emplazó a juicio a la parte demandada ELIMINADO por conducto de quien expresó ser su nuera, ello en virtud de que un día anterior a dicha diligencia el diligenciario había dejado citatorio a fin de que el demandado esperara en el domicilio al actuario y como al día siguiente no espero a la cita, se efectúo el mismo con la persona que atendió; se le hizo saber que contaba con el término de 9 nueve días para que contestara la demanda entablada en su contra, e hiciera valer las excepciones y defensas que estimara pertinentes, bajo apercibimiento legal que de no hacerlo, se le tendría por confesa de los hechos de la demanda. Mediante proveído de fecha 17 diecisiete de agosto del 2016 dos mil dieciséis, fue declarado en rebeldía ELIMINADO teniéndosele por presuntivamente confeso de los hechos que el actor plasma en su escrito inicial de demanda, se abrió el juicio a ofrecimiento de pruebas por el término de 10 días, para con posterioridad, calificarlas y admitir las ofertadas por el actor, fijándose fecha y hora para la confesional con cargo a la demandada, apercibida legalmente para el caso de no comparecer. Fenecido el término de desahogo de pruebas se pasó al periodo de alegatos, formulando los de su intención la parte actora, fenecido este término, se citó a las partes a fin de oír sentencia; y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143, 144 y 155 Fracción III del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en relación con los numerales 51 Fracción I y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor que establecen: “Toda demanda debe interponerse ante juez competente...Cuando en el lugar donde se ha de seguir el juicio hubiere varios jueces competentes, conocerá el negocio el que elija el actor , salvo lo que dispongan en contrario las leyes orgánicas aplicables... es juez competente aquel a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente...Se entiende sometido tácitamente: el demandante por el hecho de ocurrir al juez entablando su demanda no solo para ejercer su acción sino también para contestar la reconvención que se le oponga...” “ART. 55.- Los Jueces del Ramo Civil conocerán, tramitarán y resolverán todos los negocios del orden civil, con exclusión de aquellos cuyo conocimiento corresponda específicamente a los Jueces de lo Familiar, así como de aquellos en que la Ley expresamente los faculte” Entonces al haberse estipulado en el contrato base de la acción que para la interpretación y cumplimiento del instrumento las partes se someten expresamente a la jurisdicción y competencia de los tribunales de esta Capital, es indudable que este Juzgado es competente a fin de conocer el presente juicio, máxime que de conformidad con lo establecido por el artículo 50 y 94 fracción XL, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y el ACUERDO GENERAL CENTÉSIMO TRIGÉSIMO SEGUNDO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO, notificado mediante la circular 18/2017, en el cual se hizo saber el cambio de competencia y denominación del juzgado Cuarto del Ramo Civil, por el de Juzgado Primero Mercantil, con sede en el Primer Distrito Judicial del Estado de San Luis Potosí, S.L.P., a partir del día 15 quince de Marzo del 2017, dos mil diecisiete, por lo que en tal razón a partir de esa fecha únicamente se recibirán asuntos en materia mercantil; pero que se continuaría conociendo hasta su conclusión de los asuntos en materia civil en trámite, así como los que no se encuentren concluidos y se haya remitido al Archivo Judicial, hasta la conclusión de los mismos. Máxime que de acuerdo a la cláusula PRIMERA de las estipulaciones comunes del contrato base de la acción establece que para la interpretación y cumplimento del contrato las partes se someten a las Leyes y Tribunales del fuero que corresponda al de la ubicación del inmueble objeto del contrato, con renuncia expresa de cualquier otro fuero que pudiera corresponderle por razón de su domicilio y que para la interpretación y cumplimiento de este contrato las partes se someten a las Leyes y Tribunales de este Estado con renuncia expresa de cualquier otro fuero que pudiera corresponderles por razón de su domicilio. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil seguida por la parte actora, es correcta por autorizarla el artículo 252 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que si bien de los hechos de la demanda y contrato base de la acción se aprecia que lo que reclama en sí la parte actora lo es la rescisión del contrato de otorgamiento de mutuo con interés y constitución de garantía hipotecaria y no en si el vencimiento anticipado; y no obstante que dicha acción de rescisión será la que en su momento se estudie en el considerando respectivo y dicha acción cuenta con tramitación especial en nuestro ordenamiento procesal civil, sin embargo, también resulta cierto que la vía elegida por la parte actora tiene términos más amplios en cuanto a la contestación de la

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demanda y periodo probatorio por lo tanto, no vulnera los derechos de la parte demandada y en razón de ello se considera que la vía propuesta es correcta. Resultando Aplicable el criterio visible en: Época: Séptima Época Registro: 241354 Instancia: Tercera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 83, Cuarta Parte Materia(s): Civil Tesis: Página: 109 que a la letra dice: VIA, PROCEDENCIA DE LA. El hecho de que se haya tramitado un juicio en la vía ordinaria y no en la sumaria, no perjudica en ninguna forma al demandado, toda vez que la vía ordinaria da a las partes mayor posibilidad de defensa, porque los periodos procesales en los juicios ordinarios son más amplios y el demandado tiene más posibilidad de defenderse, de arbitrarse pruebas, de agenciarse documentos, de conseguir testigos, etcétera. El proceso ordinario y el sumario, son dos tipos de procesos generales, pero diferentes en la amplitud de sus plazos. El proceso ordinario es aquel en el que se observa un orden de los actos y términos prescritos por la ley para todas las causas en general, sujetándose a ellos todos los litigios que no tengan señalada una tramitación especial, apreciándose en los mismos amplios periodos de prueba y de términos deliberatorios. El sumario se caracteriza por la simplificación y rapidez reduciendo los periodos de prueba y términos y, por lo tanto, el demandado, en virtud precisamente de la amplitud de los términos que concede la vía ordinaria, no se ve afectado en sus intereses. TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO se encuentra en autos acreditada ELIMINADO toda vez que en el momento en que comparecieron acompañaron a la causa copia certificada del poder que el ELIMINADO les otorgó; constancias visibles de la foja 5 a la 24 de los autos; constancias que tienen valor de prueba plena atento a lo dispuesto en el numeral 388 de la Ley Adjetiva Civil, al obrar en copias certificadas por Notario Público y ser dichos documentos de los que la Ley denomina como Públicos atento a lo establecido en el numeral 323 fracción II de la Ley Procesal Civil. Siendo suficientes estos documentos para tener por acreditada la personalidad de los comparecientes, ya que en dichos documentos se aprecia fehacientemente que el ELIMINADO a través de su representante otorgó a favor de los comparecientes el Poder General para Pleitos y Cobranzas con todas las facultades generales y especiales que de acuerdo a la Ley requieran cláusula especial, entre las que destacan intentar y desistirse de toda clase de procedimientos. Por su parte el demandado, aún y cuando del contrato base de la acción se aprecia que tiene legitimación para acudir a juicio, por ser el obligado en el citado documento, no lo hizo. CUARTO.- El actor refiere como hechos de su acción que: ELIMINADO QUINTO.- La acción principal que solicita la parte actora es la de vencimiento anticipado por el incumplimiento de la demandada al pago de sus obligaciones; sin embargo una vez analizada en su conjunto al demanda y el contrato base de la acción se advierte que en si la actora reclama la rescisión del contrato de otorgamiento de crédito de acuerdo a la cláusula décima tercera del documento fundatorio de la acción; acción que encuentra sustento legal en los artículos 1773, 1782, 1786, 1895, 1911, 1912, 2131 y 2723 del Código Civil vigente en el Estado, que textualmente establecen: ELIMINADO Del contenido de los transcritos numerales, relacionado con lo dispuesto por el numeral 273 de la Codificación Procesal invocada que dispone: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; se infiere que los elementos que debe acreditar el demandante son: 1.- La existencia de un contrato de mutuo con interés y constitución de garantía hipotecaria y, 2.-El incumplimiento por parte de la demandada con las obligaciones pactadas en el contrato. El elemento citado con el número 1, consistente en la existencia de un Contrato de Otorgamiento de mutuo con interés y Constitución de Garantía Hipotecaria, se colma con la copia certificada por el Notario Público número 13 en ejercicio en esta Ciudad del contrato visible a fojas 26 a la 37, que celebran como acreedor el ELIMINADO y de otra parte como trabajador a ELIMINADO Documento privado que cuenta con valor probatorio pleno atento a lo dispuesto en el precepto legal 388 de la Ley Adjetiva Civil, de donde se advierte que con fecha 11 once de diciembre del año 1992 mil novecientos noventa y dos el ELIMINADO en su carácter de acreedor otorgó a favor de ELIMINADO un crédito por la cantidad de 144 ciento cuarenta y cuatro veces el salario mínimo mensual, que el trabajador destina para el pago del precio de la compraventa del inmueble ELIMINADO el ELIMINADO , al cual le corresponde una superficie de ELIMINADO metros cuadrados cuyas medidas y colindancias se dan por reproducidas para los efectos legales a que haya lugar; ELIMINADO obligándose, el aquí demandado, a pagar intereses ordinarios sobre saldos insolutos; así mismo el demandado se obligó al pago de intereses moratorios a una tasa anual de interés a razón del 9% en el caso de que no efectuase el pago íntegro de una amortización a su cargo en la fecha acordada, declarándose como causas de rescisión si el trabajador deja de cubrir por causas imputables a él dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el transcurso de una año de las cuotas de amortización del crédito; de esta manera acreditado se encuentra el primer elemento de la acción en estudio. El elemento que referimos con el número 2, consistente en el incumplimiento por parte del demandado de las obligaciones pactadas en el contrato, al ser un hecho negativo, correspondía al demandado acreditar que cumplió con las mismas, de acuerdo al criterio jurisprudencial siguiente: Octava Época No. Registro: 800226 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación I, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1988 Materia(s): Civil Tesis: Página: 458 PAGO, INCUMPLIMIENTO EN EL. NO CORRESPONDE AL ACREEDOR DEMOSTRARLO SINO AL DEUDOR PROBAR QUE CUMPLIÓ PUNTUALMENTE SU OBLIGACIÓN. Si la actora demostró con el contrato que exhibió, la existencia de las obligaciones en cuyo incumplimiento basó su acción rescisoria, no le corresponde a ésta demostrar que su contraparte no le pagó en los términos pactados, pues eso equivaldría a probar una negación, sino al demandado que cumplió puntualmente su obligación. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Es menester puntualizar que el actor sustancialmente refiere, que con fecha ELIMINADO , el ELIMINADO en su carácter de acreedor otorgó a favor de ELIMINADO un crédito por la cantidad de ELIMINADO veces el salario mínimo mensual, que el crédito otorgado fue para la adquisición del departamento ubicado en ELIMINADO al cual le corresponde una superficie de 94.40 metros cuadrados; que el demandado se obligó a reintegrar al ELIMINADO el monto del crédito otorgado mediante el pago del mismo número de salarios mínimos mensual vigente en el momento de efectuar las amortizaciones del crédito; que el plazo concedido al trabajador para amortizar el crédito concedido fue de treinta años que se obligó a pagar intereses ordinarios sobre saldos insolutos y en caso de incumplimiento un interés moratorio del 9% anual mientras dure la mora, declarándose como causas de rescisión del contrato si el trabajador deja de cubrir por causas imputables a él dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el transcurso de un año de las cuotas de amortización del crédito y el demandado omitió cubrir las mensualidades desde el 31 de octubre de 2015. Se corrobora lo afirmado por la parte actora el hecho de que la demandada no acudió a juicio a contestar la demanda entablada en su contra, por lo tanto, se

presumen confesados los hechos de la demanda que se dejó de contestar, ello acorde a lo establecido en el precepto legal 264 del Código Procesal Civil. En esa tesitura, es evidente que la parte actora acredita plenamente que ELIMINADO ; dispuso de la cantidad de dinero que otorgó a su favor el ELIMINADO mediante el contrato de fecha ELIMINADO , que no dio cumplimiento con el pago que se obligó a realizar mediante amortizaciones mensuales, omitiendo cubrir las mensualidades desde ELIMINADO Entonces, con lo manifestado por el actor en relación con el contrato base de la acción, se acredita que ELIMINADO se obligó a hacer pagos mismos que el patrón se los descontaría de su salario, que no ha efectuado los pagos a que se obligó en el contrato de mérito. Ahora bien el actor afirma que el demandado no ha cumplido con sus obligaciones de pago; y como ELIMINADO no dio contestación a la demanda entablada en su contra, por lo tanto, la prueba presuncional legal y humana a que se refiere la actora le favorece, pues ella afirma que la parte demandada no ha pagado la cantidad de dinero a que se obligó mediante el contrato de referencia; en tal circunstancia, es procedente declarar que el elemento de la acción marcado con el número 2) también se acredita plenamente. Sin que sea óbice a lo anterior el hecho de que no se tome en consideración el con el certificado de adeudo, visible de la foja 38 a la 44 de autos, expedido por la Gerente de Área Jurídica de INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES Licenciada Luz María Marcela Silva Palomo, en el cual se detalla que al 31 treinta y uno de Diciembre del 2015 dos mil quince, la demandada presenta adeudo en el crédito otorgado, pues la misma está manifestando que el demandado adeuda más salarios mínimos que los que contrato lo que no es posible pues de acuerdo al contrato base de la acción, el monto de salarios mínimos otorgados era por 144 veces el salario mínimo y que si el trabajador dejare de cubrir algún pago de la amortización de su crédito el trabajador se obliga a pagar las amortizaciones omisas mismas que se traducirán en múltiples salarios mínimos mensual vigente durante el periodo que corresponda la omisión una vez calculadas estas en múltiplos del salario mínimo mensual vigente a la fecha de pago la cantidad que resulte será la que debe liquidar el trabajador, que el interés moratorio se establecerá en términos monetarios y será del 9% anual. Bajo esta tesitura es evidente que si los salarios mínimos que se citan en el certificado de adeudo se están tomando en consideración a las veces salarios mínimos que se cita como suerte principal, no es correcta al cuantificación que se hace en el mismo razón por la cual aun y cuando no fue objetado el certificado contable, el juzgador analizándolo concluye que el mismo no cuenta con validez probatoria alguna. En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora, probó los elementos de la acción que ejerció, en tanto que, ELIMINADO no acudió a dar contestación a la demanda entablada en su contra; en consecuencia, SE DECLARA LA RESICIÓN DEL CONTRATO DE MUTUO CON INTERÉS Y CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA, celebrado entre el ELIMINADO y ELIMINADO de fecha ELIMINADO , de acuerdo a la Cláusula DÉCIMA TERCERA del contrato base de la acción; pues si bien es cierto que el actor reclama el vencimiento anticipado para el plazo del pago, también es cierto que, como quedó anotado al iniciar el estudio de la acción intentada de los hechos de la demanda y contrato base de la acción se aprecia claramente que lo que solicita la parte actora es la rescisión del contrato base de la acción. SE CONDENA a ELIMINADO a pagar a la actora la cantidad equivalente en moneda nacional de 144 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización que será utilizada como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones o bien las veces salarios mínimos mensuales vigente en el Distrito Federal, según corresponda el más benéfico en el momento de la presentación de la planilla respectiva; ello en atención a que de acuerdo al contrato base de la acción la cantidad que adeuda como saldo insoluto la parte demandada se actualizaría de acuerdo con los cambios que sufriera el salario mínimo en el Distrito Federal, al momento en que se realice el pago y como de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 Constitucional, apartado B párrafos penúltimo y último (adicionados mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el Miércoles 27 de enero de 2016 dos mil dieciséis), que a la letra dicen ELIMINADO así como en los transitorios Tercero y Sexto del citado decreto, que establecen ELIMINADO ELIMINADO y en lo establecido en el artículo 44 de las Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que en su párrafo segundo textualmente refiere: ELIMINADO se concluye que la Unidad de Medida y Actualización, será utilizada para actualizar los créditos cuando el salario mínimo sea mayor a la Unidad de Medida y Actualización de acuerdo a la publicación en el Diario Oficial de la Federación en la fecha en que se realice la actualización, razón por la cual se condena de la manera que se cita en líneas que anteceden; ELIMINADO pues si bien es cierto que la actora reclama como pago de la suerte principal la cantidad de 179.6230 sin embargo, del contrato base de la acción se aprecia que los salarios mínimos otorgados al demandado fueron 144, de ahí que si bien de acuerdo al contrato base de la acción estos podrían incrementarse en la misma proporción en que aumente el salario mínimo diario general que rige en el Distrito Federal, sin embargo, se refiere a que aumentará el valor del salario mínimo no que se aumentarán los salarios mínimos autorizados en el crédito. En el entendido que se deben considerar los pagos que efectuó el demandado previamente a la instauración del juicio lo cual deberá ser objeto de estudio en ejecución de sentencia. ELIMINADO Atento a lo establecido en la cláusula ELIMINADO del contrato base de la acción, SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad que resulte previa liquidación que en ejecución de sentencia se haga por concepto de INTERESES ORDINARIOS del 4% anual sobre saldos insolutos más los que se sigan generando hasta la liquidación total del crédito. Pues aún y cuando el actor esta solicitado el pago de 58.5550 veces salarios mínimos por este concepto, sin embargo de acuerdo a la CLAUSULA QUINTA del contrato base de la acción se aprecia que los intereses pactados fueron sobre la suma que el trabajador reconoce adeudar no sobre los salarios mínimos y se especifica que será del 4% anual sobre SALDOS INSOLUTOS. SE CONDENA a ELIMINADO al pago de la cantidad que resulte por concepto de INTERESES MORATORIOS no cubiertos y los que se sigan generando hasta la liquidación de sentencia, a razón del 9% anual, según lo pactado en el capítulo ELIMINADO del contrato base de la acción. SE CONDENA A ELIMINADO a pagar, las COSTAS del juicio, previa liquidación que en ejecución de sentencia se haga, ello en virtud de que no obtuvo sentencia favorable y estipularlo así el numeral 135 Fracción I del Código Procesal Civil. Ejecutoriada que sea la sentencia, y una vez que exista cantidad liquida a favor de la actora, requiérase a ELIMINADO para que en el término de tres días dé cumplimiento a la misma, en relación con la diversa que se emita respecto de la cantidad líquida, apercibida que de no hacerlo, se procederá siempre y sin necesidad de previo requerimiento personal al embargo de bienes en los términos prevenidos para los secuestros, ello atento a lo establecido en los artículos 982 y 983 de la Ley Procesal Civil. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III de la ley de transparencia y acceso a la información pública del Estado, en relación con el artículo 17 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Transparencia del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, se hace saber a las partes que la presente

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JUZGADO PRIMERO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Sábado, 01 de Julio de 2017, al Lunes, 17 de Julio de 2017.

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sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, en relación con el diverso 94 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. Por lo anteriormente expuesto y fundado, además en los artículos 78 Fracción III, 80 y 81 de la Ley Procesal Civil, se resuelve: PRIMERO.- Como quedó asentando en el CONSIDERANDO PRIMERO de esta resolución, este Juzgado resultó competente para conocer y resolver el presente negocio. SEGUNDO.- La vía Ordinaria Civil elegida por la parte actora fue la correcta. TERCERO.- La parte actora acreditó su personalidad para acudir al juicio y la demandada no acudió a dar contestación a la demanda entablada en su contra. CUARTO.- La parte actora, probó los elementos de la acción que ejerció, en tanto que, ELIMINADO no acudió a dar contestación a la demanda entablada en su contra; en consecuencia, QUINTO.- SE DECLARA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO DE MUTUO CON INTERÉS Y CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA, celebrado entre el ELIMINADO y ELIMINADO de fecha ELIMINADO , de acuerdo a la cláusula DÉCIMA TERCERA del contrato base de la acción; pues si bien es cierto que el actor reclama el vencimiento anticipado para el plazo del pago, también es cierto que, como quedó anotado al iniciar el estudio de la acción intentada de los hechos de la demanda y contrato base de la acción se aprecia claramente que lo que solicita la parte actora es la rescisión del contrato base de la acción. SEXTO.- SE CONDENA a ELIMINADO a pagar a la actora la cantidad equivalente en moneda nacional de 144 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización que será utilizada como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones o bien las veces salarios mínimos mensuales vigente en el Distrito Federal, según corresponda el más benéfico en el momento de la presentación de la planilla respectiva; ello en atención a que de acuerdo al contrato base de la acción ELIMINADO ELIMINADO pues bien es cierto que la actora reclama como pago de la suerte principal la cantidad de ELIMINADO , sin embargo, del contrato base de la acción se aprecia que los salarios mínimos otorgados al demandado fueron ELIMINADO , de ahí que si bien de acuerdo al contrato base de la acción estos podrían incrementarse en la misma proporción en que aumente el salario mínimo diario general que rige en el Distrito Federal, sin embargo se refiere a que aumentara el valor del salario mínimo no que se aumentaran los salarios mínimos autorizados en el crédito. En el entendido que se deben considerar los pagos que efectuó el demandado previamente a la instauración del juicio lo cual deberá ser objeto de estudio en ejecución de sentencia. ELIMINADO SÉPTIMO.- Atento a lo establecido en la cláusula ELIMINADO del contrato base de la acción, SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad que resulte previa liquidación que en ejecución de sentencia se haga por concepto de INTERESES ORDINARIOS del 4% anual sobre saldos insolutos más los que se sigan generando hasta la liquidación total del crédito. Pues aún y cuando el actor esta solicitado el pago de 58.5550 veces salarios mínimos por este concepto, sin embargo de acuerdo a la CLAUSULA QUINTA del contrato base de la acción se aprecia que los intereses pactados fueron sobre la suma que el trabajador reconoce adeudar no sobre los salarios mínimos y se especifica que será del 4% anual sobre SALDOS INSOLUTOS. OCTAVO.- SE CONDENA a ELIMINADO al pago de la cantidad que resulte por concepto de INTERESES MORATORIOS, vencidos y los que se sigan venciendo, a razón del 9% anual, según lo pactado en el capítulo Estipulaciones inciso C) del contrato base de la acción, previa liquidación que de ello se haga en ejecución de sentencia. NOVENO.- SE CONDENA A ELIMINADO a pagar, las COSTAS del juicio, previa liquidación que en ejecución de sentencia se haga, ello en virtud de que no obtuvo sentencia favorable y estipularlo así el numeral 135 Fracción I del Código Procesal Civil. DÉCIMO.- Ejecutoriada que sea la sentencia, y una vez que exista cantidad liquida a favor de la actora, requiérase a ELIMINADO para que en el término de tres días dé cumplimiento a la misma, en relación con la diversa que se emita respecto de la cantidad líquida, apercibida que de no hacerlo, se procederá siempre y sin necesidad de previo requerimiento personal al embargo de bienes en los términos prevenidos para los secuestros, ello atento a lo establecido en los artículos 982 y 983 de la Ley Procesal Civil. DÉCIMO PRIMERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III de la ley de transparencia y acceso a la información pública del Estado, en relación con el artículo 17 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Transparencia del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. DÉCIMO SEGUNDO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, en relación con el diverso 94 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DÉCIMO TERCERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. ELIMINADO A S I, lo resolvió y firma el C. Licenciado Carlos Díaz Flores, Juez Primero Mercantil que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LIC. JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO.- DOY FE. Número de Expediente: 1772/2015 Naturaleza del juicio: JURISDICCION VOLUNTARIA Objeto de la litis: DILIGENCIAS DE INFORMACION AD PERPETUAM Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 03 de Febrero de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 07 de Julio de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, a 3 tres de de Febrero del 2017 dos mil diecisiete. V I S T O S los autos del expediente número 1772/2015, relativo a las Diligencias de Información Ad-Perpetuam, promovidas por ELIMINADO , para resolver en definitiva; y. R E S U L T A N D O I.- Mediante escrito recibido en este juzgado el día 20 veinte de Noviembre del 2015 dos mil quince, compareció el C. ELIMINADO , a promover en la vía de jurisdicción voluntaria, las Diligencias de información Ad Perpetuam, a efecto de justificar y acreditar la posesión que ha tenido en forma ininterrumpida, pública, pacífica, continúa, de buena fe y en calidad de propietario del inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO de esta ciudad, realizando una exposición de los hechos que motivaron su petición, el derecho aplicable, adjuntando los documentos que estimó necesarios. II.- En auto del 23 veintitrés de Noviembre de ése mismo año, se admitió a trámite la solicitud en la forma y vía propuesta, ordenando al efecto, publicar un edicto en el periódico Oficial del Estado y en el diario “El Pulso de San Luis”, así como que se publicara un edicto por 10 diez días en las tablas de avisos del Juzgado convocando a los interesados para que se presentaran a oponerse al trámite de las presentes diligencias, dándosele la intervención de su competencia al Representante Social de la adscripción y a la Directora General del Instituto Registral y Catastral del Estado de San Luis Potosí, así como a los colindantes ELIMINADO previniéndosele a la parte actora para que proporcionara el domicilio de los diversos colindantes ELIMINADO a efecto de estar en condiciones de notificarles la iniciación de las presentes diligencias a fin de que manifestaran lo que a sus intereses conviniera. III.- De las constancias de autos, se advierte que tanto la encargada de la Dirección del Registro Público de la Propiedad como la C. Agente del Ministerio Público adscrito, fueron notificadas de las presentes diligencias, desahogándolas ambas funcionarias, asimismo se notificó las presentes diligencias a los colindantes ELIMINADO al ELIMINADO así también consta que, el actor, agregó a los autos, los ejemplares del Periódico “Pulso” y del Periódico Oficial del Estado, en donde constaban las publicaciones del edicto ordenado en autos, así como la notificación a los referidos colindantes del predio; por lo que en auto del 24 veinticuatro de Noviembre del 2016 dos mil dieciséis, se señalaron las 9:30 nueve horas con treinta minutos del día 16 dieciséis de Enero del presente año, para que tuviera verificativo la Información Testimonial, a la cual consta que comparecieron como testigos los CC. ELIMINADO y de la cual se obtuvo el resultado que se consigna en las actas respectivas, por lo que, finalmente y a solicitud del promovente ELIMINADO en auto del 30 treinta de Enero del año actual se citó para resolver; y. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver las presentes Diligencias de Información Ad Perpetuam, conforme a lo dispuesto por el numeral 155 Fracción VIII del Código de Procedimientos Civiles para el Estado y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en mérito a que el predio materia de la usucapión se ubica en la calle de ELIMINADO de esta ciudad, dentro de la demarcación del Primer Distrito Judicial. SEGUNDO.- Por lo que hace a la personalidad del actor ELIMINADO , éste compareció a este juzgado, por sus propios derechos en términos de lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley Procesal Civil. A su vez la personalidad de la Directora General del Instituto Registral y Catastral del estado de San Luis Potosí, LIC. MARGARITA GUERRERO ORTIZ, se encuentra debidamente acreditada con la copia certificada del oficio mediante el cual el ejecutivo del estado y en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 80 de la Constitución Política de San Luis Potosí, le otorgó el nombramiento de Directora General del Instituto Registral y Catastral del Estado de San Luis Potosí, a partir del 27 veintisiete de Septiembre del 2015 dos mil quince y hasta un máximo del término de su administración 25 veinticinco de Septiembre del 2021 dos mil veintiuno; documento que en materia civil tiene el valor probatorio que le confieren los artículos 323 Fracción I y 388 del Código de Procedimientos Civiles. TERCERO.- La vía de jurisdicción voluntaria en que se ventiló este asunto es la correcta, por así determinarlo el numeral 796 de la Ley Adjetiva Civil del Estado. CUARTO.- Sostiene el actor como hechos de su solicitud, que: “1.- Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que el inmueble materia de la presente información lo adquirí desde hace ya más de quince años a título de dueño en virtud de haber celebrado con fecha 21 de Agosto de 1992, contrato privado de compra-venta con el sr. ELIMINADO respecto de un predio ubicado en la calle de ELIMINADO en este Municipio de San Luis Potosí, S.L.P., el cual tiene las siguientes medidas y colindancias: Al ELIMINADO predio por el cual pague la cantidad de $11,000.00 (once mil pesos 00/100 m.n.). 2.- Que dicho predio materia del presente juicio, el sr. ELIMINADO me lo ofreció en venta, toda vez que me encontraba construyendo en esos momentos mi casa, la cual se encuentra en ELIMINADO en este Municipio de San Luis Potosí, S.L.P., y mi casa no contaba con área de cocheras, en razón de, el vendedor me ofreció en venta el predio colindante ubicado en la calle de ELIMINADO en este Municipio de San Luis Potosí, S.L.P., toda vez que este estaba fraccionando en esos momentos el predio colindante y desde la fecha de la compraventa, el suscrito he tenido en forma ininterrumpida, pública, pacífica, continúa, de buena fe y en calidad de propietario, el inmueble de referencia. 3.- Que en repetidas ocasiones he buscado al vendedor el sr. ELIMINADO para el efecto de formalizar la venta del predio motivo de las presentes diligencias y me sea otorgada la escritura correspondiente, lo anterior sin tener respuesta alguna, e indagando el suscrito, no encontré antecedente alguno, de registro del predio. Acompaño a la presente certificado del Registro Público y de las Oficinas Catastrales de este Municipio de San Luis Potosí, mediante los cuales se demuestra que el bien inmueble no está inscrito ni empadronado…” ELIMINADO QUINTO.- Pues bien, la petición del promovente encuentra su sustento legal en los artículos 920 Fracción II, 922, 923, 924 y 927 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que rezan: “Artículo 920.- Las informaciones ad-perpetuam podrán decretarse cuando sólo tenga interés el promovente y se trate: (…) II.- Cuando se pretenda justificar la posesión como medio para acreditar el dominio pleno de un inmueble;...”; “Artículo 922.- Presentada la solicitud, la cual deberá contener la descripción precisa del inmueble de que se trata, y a la que se acompañará precisamente certificado del Registro Público que demuestre que los bienes no están inscritos, se mandará publicar un edicto que contenga el extracto de ella en el Periódico Oficial del Estado y en un diario de los de mayor circulación, a juicio del juez, citando a los que se crean con derecho para que se presenten a oponerse. También se publicará el edicto fijándolo por diez días en la puerta del juzgado y en los demás sitios públicos de costumbre.- El certificado de Catastro deberá comprender los últimos diez años.”; “Artículo 923.- Tres días después de publicados los edictos a que se refiere el artículo anterior, de lo cual se pondrá constancia en los autos, si no se hubiere presentado opositor, el juez señalará día y hora para recibir la información testimonial.”; “Artículo 924.- Los testigos serán por lo menos tres, de notorio arraigo en el lugar de la ubicación de los bienes a que la información se refiera, y sus declaraciones versarán sobre el hecho de la posesión, sobre los requisitos que deben tener para servir de base a la prescripción adquisitiva y sobre el origen de la posesión.”; “Artículo 927.- Recibida la

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información, el juez declarará si se han acreditado o no los hechos que la motivaron. Si los declara acreditados: en el caso del artículo 921 de este Código, declarará, además, que el poseedor se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción y mandará protocolizar las diligencias en la notaría que designe el promovente; en el caso del artículo 2853 del Código Civil, que se inscriba la resolución para los efectos del Capítulo IV, Título II, Tercera Parte del Libro Cuarto del Código Civil, y, en los demás casos, que se expida copia certificada de las actuaciones al promovente.” Así como en los numerales 1080, 1081, 1096, 1097 y 1101 del Código Civil del Estado, que establecen: “Artículo 1080.- Prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley.”; “Artículo 1081.- La adquisición de bienes en virtud de la posesión, se llama prescripción positiva...”; “Artículo 1096.- La posesión necesaria para prescribir debe ser: I.- En concepto de propietario; II.- Pacífica; III.- Continua; IV.- Pública.”; “Artículo 1097.- Los bienes inmuebles se prescriben: . . . I.- En cinco años, cuando se poseen en concepto de propietario, con buena fe, pacífica, continua y públicamente; II.- En cinco años, cuando los inmuebles hayan sido objeto de una inscripción de posesión...”; “Artículo 1101.- El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este Código para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público, a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad.” De los anteriores dispositivos se infiere que los extremos normativos que deben colmarse para la procedencia de la solicitud en estudio son: De forma: a).- La citación del Ministerio Público, y al encargado del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, y al Director de Catastro Municipal; b).- El certificado del Registro Público en el que asiente que no se encuentra inscrito el inmueble en los últimos 10 diez años; c).- La notificación a los colindantes del predio cuya posesión se pretende justificar; d).- La publicación por medio de edictos en el Periódico Oficial del Estado y en un diario de mayor circulación de la localidad citando a las personas que se crean con derecho para que comparezcan a oponerse, y De fondo: a).- La causa generadora de la posesión del bien inmueble que la actora pretende prescribir a su favor; b).- Que dicha posesión sea en concepto de propietario y, c).- En forma pacífica, continua y pública y por el término que marca la Ley. En cuanto a los requisitos de forma, éstos se encuentran totalmente satisfechos. En efecto, el requisito previsto en el inciso a), se acredita con la notificación realizada el día 7 siete de Diciembre del año 2015 dos mil quince, mediante la cual se notificó las presentes diligencias, por lo cual la C. Agente del Ministerio Público adscrito, en su oficio número 074/2015 manifestó su conformidad con el trámite de las presentes diligencias, así como con la diversa notificación efectuada el 8 ocho de Diciembre del 2015 dos mil quince a la ELIMINADO contestando su titular LIC. MARGARITA GUERRERO ORTIZ, quien manifestó que esa autoridad se supeditaba a la resolución que se dictara en la presente litis, toda vez, que la misma se ocupaba exclusivamente a cumplir con los encargos que la administración pública estatal tenía determinados como funciones en lo dispuesto por los artículos 1º. y 5 de la Ley del Registro Público de la Propiedad, siendo entonces muy acotada la función que desempeñaba por lo que las pretensiones que trataba de dilucidar la parte actora, le daban competencia exclusivamente en su caso, a expresar la existencia documental que de acuerdo a la ley era válida y que significaba el cumplimiento del ejercicio de la función para la cual ese organismo había sido creado por lo que esa Dirección a su cargo no tenía la certeza jurídica de que el predio materia de las presentes diligencias, contara o no con registro alguno, toda vez que el sistema registral con el que contaba el Estado de San Luis Potosí, era mediante índices nominativos o de nombre y número de inscripciones, y el promovente no aportaba dato registral alguno, por lo que esa dependencia se atenía a lo que esta autoridad judicial resolviera. (Fojas 27 y 28). El requisito descrito en el inciso b), que establece en síntesis que a la solicitud se acompañará certificado del Registro Público, que demuestre que los bienes no están inscritos y que deberá comprender los últimos diez años, el promovente acompañó la certificación expedida por la Subdirectora de la Dirección del Registro Público de la Propiedad LIC. JOSEFINA LARA SAUCEDO, en la cual manifestó que ésa autoridad registral carecía de capacidad material y jurídica a fin de determinar fehacientemente sí aparecía registrado el bien inmueble citado al no proporcionar dato alguno de identificación registral, toda vez que ésa oficina tenía la obligación de expedir a quien lo solicitara, certificaciones literales o en extracto, de las inscripciones o constancias asentadas en los libros o folios registrales; de lo que se traduce que no existe inscripción alguna, pues de lo contrario lo hubiera asentado en su oficio IRC/DRPP/J/4150/2015, ya que por lo que hace a lo manifestado por el Director de Catastro Municipal, ELIMINADO quién en contestación al escrito recibido el 20 veinte de Octubre del 2015 dos mil quince, dicho funcionario manifestó que en la base de datos de esa dirección NO se había encontrado registro alguno con la siguiente dirección: Calle ELIMINADO en la ciudad, de San Luis Potosí, S.L.P.; documentos públicos que tienen valor probatorio pleno de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 323 Fracción V y 388 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, con ellos se cubre el requisito de la acción ya indicado. El requisito previsto en el inciso c) relativo a la notificación a los colindantes del predio cuya posesión se pretende justificar, se encuentra demostrado con las diversas notificaciones a los colindantes: ELIMINADO así como a las diversas colindantes ELIMINADO con domicilio en ELIMINADO , las cuales obran en autos y con las publicaciones que hicieron de los edictos ordenados en autos, en virtud de que a través de ellos se ordenó hacer saber a las personas que se creyeran con derecho a oponerse a estas diligencias, comparecieran a hacer valer lo que a sus intereses correspondieran, obrando constancia que el ELIMINADO y por conducto de su Primer Síndico Municipal LIC. MARÍA ISABEL GONZÁLEZ TOVAR, realizó manifestaciones en el sentido de que su representado el Ayuntamiento de San Luis Potosí, debía ser llamado al trámite que nos ocupa como colindante, en atención a que el predio de referencia tiene colindancia por el lado Sur, con propiedad con ese ente municipal; sin embargo, refiere que ante el Juzgado Primero del Ramo Civil bajo el expediente número 1537/2012, se encuentra en litigio un juicio en el que se controvierten los derechos reales de dicho predio y de los vecinales, y con el lado poniente con la vía pública en particular con la calle denominada ELIMINADO Señala también la síndico municipal, que conforme al artículo 115, fracción tercera inciso g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las vialidades están a cargo de los municipios; empero no por ello se cuenta con título que acredite su propiedad, que es decir que, conforme a dicho mandato constitucional las calles quedan bajo el encargo de la autoridad municipal, sin que sea posible acreditar con documento alguno la posesión o propiedad de una vialidad, por lo que su oposición e inconformidad a la tramitación de las presentes diligencias, por lo que este juzgado debía decretar la cesación de este procedimiento, en virtud de no reunir los requisitos previstos en los preceptos aplicables y en particular en lo establecido en el numeral 922 del Código de Procedimientos Civiles; que además respecto al supuesto contrato privado de compraventa, éste era ineficaz para los fines pretendidos, porque carecía de fecha cierta en su celebración, porque no existía certidumbre de la fecha en que el acto jurídico se había efectuado, además de que no generaba ningún tipo de derecho de

propiedad o posesión y evidentemente tal documental no generaba prueba alguna a su favor, de lo que se seguía que no debía otorgársele valor probatorio, ya que la certificación contenida en el anverso del mismo, solamente constataba que era copia fiel de su original, pero en forma alguna demostraba la fecha de celebración de la compraventa de que se trataba. Respecto a tal objeción, no resultan atendibles los argumentos vertidos por la primer síndico y representante legal del Ayuntamiento de la Capital LIC. MARÍA ISABEL GONZÁLEZ TOVAR, en su escrito recibido el 14 catorce de Diciembre del 2015 dos mil quince, toda vez que en el caso, no se necesita que el título base de la acción de jurisdicción voluntaria que intenta el accionante, sea de fecha cierta, pues en el caso, no se dirimen cuestiones de propiedad, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 920 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, la información testimonial ad perpetuam se decreta cuando no tiene interés más que el promovente; es decir, es un procedimiento que por su naturaleza de jurisdicción voluntaria no resuelve controversias entre partes, ya que el órgano jurisdiccional interviene sólo a solicitud del interesado, por ende quien se opone a las diligencias, debe tramitar su oposición en el juicio correspondiente ya que ésta autoridad no está vinculada a tramitar dicha impugnación, pues no se está ante un juicio contencioso y de hacerlo, así, se atentaría en contra de la naturaleza de la información ad perpetuam y ello es así, en virtud de que para la información ad perpetuam, es necesario que se dé la presunción legal de que respecto del inmueble no existe una persona con mejor derecho a quien le pueda causar perjuicio una declaratoria judicial de prescripción adquisitiva, y al partirse de ese supuesto es ajustado a derecho que el artículo 1080 del Código Civil vigente en el Estadono conceda la garantía de audiencia previa a quien se considere propietario o con mejor derecho, pues se parte de la premisa de que éste no existe o, por lo menos, se desconoce al no haber inscripción alguna en el Registro Público de la Propiedad; por otro lado, la resolución que se dicte en un procedimiento de información ad perpetuam no es un acto privativo o definitivo en perjuicio del gobernado, pues en términos de los artículos 920, 921, 922, 923, 924, y 927 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, el referido procedimiento debe seguirse en jurisdicción voluntaria y la resolución puede alterarse o modificarse cuando cambien las circunstancias. Aunado al hecho de que el propio artículo 922 de la Ley ya mencionada dispone que el procedimiento deberá contar con la debida publicidad, lo que tiene como propósito procurar que toda persona interesada se imponga del asunto, a fin de que, si lo estima conveniente, inicie el procedimiento contencioso a que haya lugar y se den por concluidas las diligencias de jurisdicción voluntaria, con lo que se respetará su garantía de audiencia, previamente a cualquier otra declaratoria de propiedad, pues aún y cuando la representante del Ayuntamiento de la capital haya manifestado que ante el Juzgado Primero de lo Civil, bajo el expediente 1537/2012 se encuentra en litigio un juicio en el que se controvierten los derechos reales del predio sujeto a éste procedimiento, no basta que lo mencione, sino que lo demuestre, lo que no hizo, según se advierte en autos, de ahí lo inatendible de sus argumentos, los cuales por los motivos apuntados no son de tomarse en cuenta. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis que sustenta la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta TOMO XXI, Abril de 2005, Materia Civil consultable en la Novena Época, página 724 cuyo texto y rubro es el siguiente: “INFORMACIÓN AD PERPETUAM. EL ARTÍCULO 2905 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE QUERÉTARO QUE PREVÉ ESA DILIGENCIA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVIA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido jurisprudencialmente que la garantía de audiencia previa sólo es exigible cuando el acto de autoridad que causa perjuicio al gobernado es de privación de los bienes jurídicos consistentes en la vida, la libertad, la propiedad, posesiones o derechos, de tal suerte que si no se trata de un acto de tal naturaleza, dicha garantía puede concederse con posterioridad a su emisión. En congruencia con lo anterior, el artículo 2905 del Código Civil del Estado de Querétaro que prevé el mecanismo legal por el cual el poseedor de un inmueble, a título de dueño, puede obtener el reconocimiento judicial de haber adquirido la propiedad por el transcurso del tiempo, no viola la mencionada garantía consignada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, en virtud de que para estar en el supuesto de la información ad perpetuam, es necesario que se dé la presunción legal de que respecto del inmueble no existe una persona con mejor derecho a quien le pueda causar perjuicio una declaratoria judicial de prescripción adquisitiva, y al partirse de ese supuesto es ajustado a derecho que el citado artículo 2905 no conceda la garantía de audiencia previa a quien se considere propietario o con mejor derecho, pues se parte de la premisa de que éste no existe o, por lo menos, se desconoce al no haber inscripción alguna en el Registro Público de la Propiedad; por otro lado, la resolución que se dicte en un procedimiento de información ad perpetuam no es un acto privativo o definitivo en perjuicio del gobernado, pues en términos de los artículos 93, 922, 958, 959, 960 y 961 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, el referido procedimiento debe seguirse en jurisdicción voluntaria y la resolución puede alterarse o modificarse cuando cambien las circunstancias. Aunado al hecho de que el propio precepto legal dispone que el procedimiento deberá contar con la debida publicidad, lo que tiene como propósito procurar que toda persona interesada se imponga del asunto, a fin de que, si lo estima conveniente, inicie el procedimiento contencioso a que haya lugar y se den por concluidas las diligencias de jurisdicción voluntaria, con lo que se respetará su garantía de audiencia, previamente a cualquier otra declaratoria de propiedad”. Amparo directo en revisión 85/2005. María Avelina Rosa Villalón Cabello. 2 de marzo de 2005. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez. Así las cosas, por lo que se refiere a los demás colindantes, ninguno de ellos ni algún otro interesado se presentó a manifestar inconformidad alguna con el trámite de las presentes diligencias. Finalmente, el requisito descrito en el inciso d) se satisface con los ejemplares de los edictos publicados en el Periódico Oficial del Estado y en el diario El Pulso de San Luís, los días 4 cuatro de Abril y 30 treinta de Marzo del 2016 dos mil dieciséis, respectivamente. (fojas 55 y 56 de los autos). En cuanto a los requisitos de fondo, estos también se encuentran satisfechos en su totalidad. En efecto, por lo que se refiere al primer extremo relativo a la causa generadora de la posesión del bien inmueble del que el actor pretende prescribir a su favor, el promovente acompañó la copia certificada del contrato privado de compraventa celebrado el día 21 veintiuno de Agosto de 1992 mil novecientos noventa y dos, mediante el cual comparecieron en su carácter de vendedor el C. ELIMINADO y por la otra en su carácter de comprador el C. ELIMINADO , en el cual convino en venderle una porción de ELIMINADO del cual se señaló que el precio de la venta era por la cantidad de $11,000.00 (ONCE MIL PESOS 00/100 M.N.), los cuales manifestaba el vendedor tener ya recibidos con anterioridad, refiriendo además que la propiedad que por ese contrato se enajenaba, se encontraba libre de todo gravamen y responsabilidad, obligándose a la evicción, seguridad y saneamiento en los términos de ley, declarando ambas partes que el precio del inmueble materia del contrato era el justo y legal, por cuya razón no había dolo, lesión, error, violencia, incapacidad, ni ninguna otra circunstancia que la ley señalara como causa de nulidad e invalidez en los contratos, ni falta de ninguna de las formalidades legales, y en todo caso, las partes renunciaban a las acciones y términos a que se refieren los artículos 2067, 2962, 2063 y 2070 del Código Civil vigente en el Estado, firmando al calce los contratantes y los

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testigos ELIMINADO ; documento que tiene la validez probatoria que le confiere el artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles, pues de acuerdo a lo anterior, basta con el mero acuerdo de voluntades respecto del precio y la cosa para la existencia del contrato de compraventa por lo tanto, dicho acto constituyó la manera en la cual jurídicamente entró en posesión de dicho bien la parte actora, y si bien no se formalizó la escritura definitiva como se acordó, empero desde la fecha del contrato celebrado el día 21 veintiuno de Agosto de 1992 mil novecientos noventa y dos en que la parte actora tuvo por recibidos, tanto la propiedad como la posesión, pues así se advierte de la cláusula QUINTA, en que se estableció que los contratantes convenían en que el comprador podía tomar posesión del predio materia del contrato para iniciar mejoras respectivas; de lo que se desprende que el actor ha poseído el inmueble objeto del presente juicio en concepto de propietario, en forma pacífica, continua y publica; éstas circunstancias adquieren convicción en la juzgadora de la posesión legal que ostenta el promovente y el derecho generado por ella, en virtud de que se encuentra realizando actos de dominio, ya que a su solicitud acompañó el aviso-recibo expedido por la Comisión Federal de Electricidad por el periodo del 5 cinco de Agosto al 6 seis de Octubre del 2015 dos mil quince y su correspondiente pago, sin que su posesión se vea perturbada, por persona con mejor derecho. Por lo que se refiere al segundo y tercer requisito, consistentes en que dicha posesión sea en concepto de propietario y, en forma pacífica, continua y pública y por el término que marca la Ley, este se encuentra acreditado, con los testimonios de los CC. ELIMINADO quiénes fueron coincidentes en manifestar que conocen a ELIMINADO ; que saben y les consta que él vive en la calle de ELIMINADO que saben y les consta que tiene la posesión de un predio urbano, refiriendo el primero de los testigos que las medidas del predio son mas o menos al Norte 1.60 un metro sesenta centímerros; al sur 8 ocho metros con 70 setenta centímetros y al Poniente 12 doce metros y al último 11 once metros 80 ochenta centímetros; que uno de los colindantes del predio es la persona que le vendió ELIMINADO que la forma en que adquirió fue a través de un contrato de compraventa celebrado con éste, con el cual avala la compraventa; que el promovente tiene la posesión ininterrumpida, en forma pública, pacífica, continúa y de buena fe y en carácter de propietario del predio urbano ubicado en ELIMINADO en éste municipio y que lo anterior lo sabe y le consta porque lo conoce desde el año de 1997 mil novecientos noventa y siete y sabe toda la historia del predio. Así también la testigo ELIMINADO refirió que conocía al actor desde hace como 25 veinticinco o 26 veintiséis años, que sabe que vive en la calle de ELIMINADO que tiene en posesión un predio al lado de su casa que las medidas del predio, son precisamente que colinda con ella como en 1 un metro 60 sesenta centímetros, atrás como 12 doce metros, hacía el frente como unos 11 once y 12 doce metros y hacia el otro costado entre 8 ocho y 9 nueve metros; que respecto a los colindantes, como ya se dijo colinda con ella, en la parte de atrás con el señor ELIMINADO , el señor ELIMINADO y del otro lado está el señor ELIMINADO y al otro lado la calle; que la forma en que adquirió el predio de las presentes diligencias fue a través de una venta que le hizo el señor ELIMINADO que tiene un documento que avala su posesión y que es precisamente el contrato de compraventa; que posee en forma ininterrumpida el predio urbano ubicado en la calle de ELIMINADO porque ella lo ve a diario, que su posesión la detenta en forma pública porque todo mundo sabe que ahí vive; que su posesión ha sido pacífica, porque no ha habido reclamo de los vecinos, siendo continúa, de buena fe y en carácter de propietario, porque siempre ha estado ahí entra y sale pues él compró el terreno, fundando la razón de su dicho en el sentido de que lo anterior lo sabe y le consta porque es vecina de él y lo conoce y en cuanto al tercer y último testigo de nombre ELIMINADO éste refirió también que conoce a ELIMINADO , desde hace 24 veinticuatro años, pues antes eran vecinos; que sabe que vive en la calle de ELIMINADO que el predio que tiene en posesión es el de calle ELIMINADO que las medidas del predio que tiene en posesión el señor ELIMINADO son al fondo es con el lote ELIMINADO y cree que con el ELIMINADO que los colindantes del predio que tiene en posesión el señor ELIMINADO es ELIMINADO que sabe y le consta que el predio motivo de las presentes diligencias el señor ELIMINADO lo adquirió por compra que hizo al señor ELIMINADO quién anteriormente tenía la posesión y que el promovente si tiene documento que avale la posesión del predio urbano motivo de las presentes diligencias y que es precisamente el contrato de compraventa; que si sabe y le consta que el señor ELIMINADO tiene la posesión ininterrumpida del predio urbano, ubicado en ELIMINADO porque ha estado habitando la casa constantemente; que sabe y le consta que el señor ELIMINADO tiene la posesión pública del predio urbano, ubicado en ELIMINADO porque todos saben que ese es su domicilio ELIMINADO y que su posesión ha sido en forma pacífica porque no ha tenido problemas y que su posesión ha sido continua porque desde que lo adquirió ahí ha vivido y de buena fe ELIMINADO porque la adquirió con un contrato de compraventa y en carácter de propietario, precisamente a virtud de dicho contrato de compraventa ELIMINADO fundando la razón de su dicho que lo declarado anteriormente lo sabe y le consta porque el testigo tiene tiempo de conocer al señor ELIMINADO , pues ya son 24 años, y él testigo antes también vivía por ahí y se hicieron amigos, y le ayudó a colar el predio. ELIMINADO Probanza que evidentemente es eficaz para acreditar que el actor se encuentra en pública, pacífica, ininterrumpida y de buena fe en el inmueble motivo de las presentes diligencias, pues las declaraciones de los testigos satisfacen las exigencias a que se refiere el numeral 400 de la Ley Adjetiva Civil al ser sus declaraciones imparciales, haber conocido los hechos por sí mismos y no por inducciones ni referencias, siendo sus declaraciones precisas; pues dichos testigos están afirmando saber que el actor tiene la posesión en forma ininterrumpida, pacífica continúa y a la vista de todos, sin que nadie la haya molestado en su posesión; además por lo que se refiere a la testigo ELIMINADO fue testigo instrumental del contrato privado que celebró el promovente con el C. ELIMINADO y por ello es testigo idóneo de los hechos que declaró, pues estuvo presente en la celebración del mismo; testimonios que acreditan su notorio arraigo, porque son vecinos del lugar, por lo que, con el prudente arbitrio que la Ley concede al juzgador se les da valor probatorio pleno a sus declaraciones y con los mismos se obtiene la veracidad de los hechos de la demanda, obrando además la certificación por parte del Director de Catastro en donde se hace constar que el inmueble no se encuentra inscrito a nombre de persona alguna. Resultando suficientes las razones citadas para que la suscrita concluya que la posesión que del bien inmueble motivo de la presente causa la tiene el C. ELIMINADO , desde hace más de 20 veinte años en forma pacífica, pública, continúa y de buena fe, además de que el inmueble no se encuentra inscrito a nombre de algún tercero, que se le pueda perjudicar o lesionar en sus intereses, lo que hace concluir que el citado promovente, a partir de la celebración del contrato de compraventa celebrado con ELIMINADO , tiene la posesión en carácter de propietario, continúa, pública, pacífica y de buena fe del inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO , ello, como ya se dijo en razón del contrato de compraventa que celebró con dicha persona quién le dio la posesión de ese bien, posesión que se considera fue de buena fe, asimismo se estima que la posesión fue de manera pacífica porque se adquirió sin violencia, pues dicha posesión fue consecuencia del referido contrato de compraventa y ha sido continua porque hasta la fecha no ha sido interrumpido esa posesión; pues así lo afirma el actor y los testigos presentados y no existe prueba en contrario en autos, además de que la posesión ha sido pública pues el promovente la ha disfrutado de manera que puede ser conocida por quienes tienen interés en interrumpirla y además porque en la

actualidad no existe registro de que dicho bien se encuentre inscrito en la Dirección de Catastro o Dirección del Registro Público de la Propiedad a nombre de persona alguna. Probanzas que evidentemente son eficaces para acreditar las exigencias consignadas por el legislador para acreditar la causa generadora de la posesión, de manera pacífica pública y continúa por parte del actor, y en atención a lo anterior, se colman los extremos previstos en los numerales 921, 922, 923 y 924 de la Ley Adjetiva invocada, por lo que, SE DECLARA JUDICIALMENTE que el ciudadano ELIMINADO es el legítimo poseedor y se ha convertido en propietario del bien ubicado en la calle de ELIMINADO con las siguientes medidas y colindancias: Al ELIMINADO Por lo que, habiéndose considerado además que no existió oposición alguna de la representante de los intereses de la Sociedad, pues en su oficio número 074/2015, manifestó su conformidad con el trámite de las presentes diligencias y habiéndose cubierto los requisitos de fondo y forma del procedimiento, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 927 de la misma Ley procesal, expídanse las constancias necesarias a la promovente para que se efectúe la protocolización de estas diligencias en la Notaría que designe a la parte actora. En virtud de que las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria no presupone una declaratoria sobre derechos discutidos, toda vez que las autoridades a la que se les dio intervención en éste procedimiento, no son parte contendiente en el mismo, no ha lugar a realizar condena alguna al pago de las costas. Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver este juicio. SEGUNDO.- La vía de jurisdicción voluntaria fue la correcta. TERCERO.- El promovente justificó su personalidad en el juicio. CUARTO.- Por los motivos expresados en el considerando Cuarto de esta resolución, se declaran PROCEDENTES las diligencias de información ad perpetuam promovidas por el C. ELIMINADO y por consiguiente SE DECLARA JUDICIALMENTE que dicho solicitante ELIMINADO es el legítimo poseedor y se ha convertido en propietario del predio urbano ubicado en la calle de ELIMINADO con las siguientes medidas y colindancias: Al ELIMINADO QUINTO.- En su oportunidad, expídanse las constancias necesarias, para que se efectúe la protocolización de estas diligencias en la Notaría que designe el promovente. SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas. SÉPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 83 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. OCTAVO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo resolvió y firma la Licenciada MARIA DEL CARMEN GÓMEZ FLORES, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe Licenciado JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO.- Doy fe. J’L’MCGF/L’MRIC. . Número de Expediente: 1422/2016 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: PAGO DE PESOS Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 04 de Mayo de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 10 de Julio de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Primero de lo Mercantil, San Luís Potosí, S.L.P., a 04 cuatro de Mayo del 2017 dos mil diecisiete. V I S T O S, para dictar sentencia definitiva en los autos que conforman el expediente número 1422/2016, relativos al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por ELIMINADO , por sus propios derechos, en contra de ELIMINADO , en su carácter de deudor principal; y, ELIMINADO R E S U L T A N D O: ÚNICO: El ELIMINADO , por sus propios derechos compareció ante este Juzgado mediante escrito recibido el 28 veintiocho de Octubre del 2016 dos mil dieciséis ELIMINADO a demandar en la vía ejecutiva mercantil, y en ejercicio de la acción cambiaria directa a ELIMINADO , en su carácter de deudor principal por el pago de la cantidad de ELIMINADO por concepto de suerte principal y diversas prestaciones peticionadas en su demanda, en relación a los hechos, efectuó un relato breve de los mismos, citó las disposiciones legales que consideraron aplicables al caso, y culminaron con los petitorios de estilo. En auto de esa misma fecha, se radicó el presente juicio, ordenándose emplazar al demandado para que dentro del término de 08 ocho días, ocurriera a hacer el pago de lo reclamado o se opusiera a la ejecución si para ello tuviera excepciones que hacer valer. Consta de los autos, que el día 10 diez de Enero del 2017 dos mi diecisiete, se llevó a cabo el emplazamiento y se notificó el auto de radicación en forma personal al demandado ELIMINADO en el cual, al requerirla de pago manifestó que no puede pagar en ese momento lo que adeuda pero que señala para garantizar el adeudo bajo su responsabilidad en bien inmueble ubicado en ELIMINADO ; acto continuo, el actuario judicial dio y tuvo por bien y formalmente embargado el bien inmueble de referencia; en auto del 01° de Febrero del 2017 dos mil diecisiete se le acusó la correspondiente rebeldía y por perdido el derecho que en tiempo pudiera haber ejercitado y por confesa además de los hechos de la demanda, toda vez que no compareció a contestar la demanda entablada en su contra, ordenando que las subsecuentes notificaciones aún las de carácter personal se le hicieran por lista o cédula que se publicara en los estrados del juzgado; así mismo se decretó el termino de 15 días para el desahogo de las pruebas, señalándose fecha y hora para el desahogo de la Confesional con cargo al demandado el C. ELIMINADO constando en autos que dicha prueba no pudo ser desahoga debido a la inasistencia del demando; por lo que en auto del 21 veintiuno de Marzo del presenta año, se le declaro confeso de las posiciones que contenía el pliego; así las cosas el 31 treinta y uno de Marzo del presente año, se ordenó poner los autos a la vista de las partes, para que en el tiempo legal formularan los alegatos que a su parte correspondían, finalmente, en auto del 27 veintisiete de Abril del 2017 dos mil diecisiete se citó a las partes para oír sentencia en el presente Juicio. Y; C O N S I D E R A N D O: PRIMERO: Este Juzgado Primero de lo Mercantil es competente para conocer y resolver este juicio, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo General Centésimo Trigésimo Segundo del Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, aprobado en sesión extraordinaria de 24 veinticuatro de Febrero de

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2017, dos mil diecisiete, por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, que determina el Cambio de Competencia a Materia Mercantil de este juzgado, entre otros; y con apoyo además, en el artículo 50 y 94 Fracción III, XXXVII y XL de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, que dispuso, que a partir del día 15 quince de Marzo del 2017, dos mil diecisiete, esta oficina cambiara su denominación por Juzgado Primero Mercantil, recibiéndose únicamente asuntos en materia mercantil; así también es competente este juzgado de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 104 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, debido a la naturaleza del asunto y que las partes se sometieron tácitamente a esta jurisdicción, al entablar y contestar la demanda. Por tanto, toda vez que el obligado suscribió en esta ciudad de San Luís Potosí y se obligó a pagar incondicionalmente en esta misma plaza, en la cual este juzgado ejerce jurisdicción y al haber ejercitado la parte actora una acción cambiaria directa, es evidente que este juzgado es competente para conocer de este asunto. SEGUNDO: También resultó procedente la Vía Ejecutiva Mercantil de conformidad con lo establecido en los numerales 1049, 1055 y 1391 fracción IV del Código de Comercio vigente, toda vez que la parte actora funda su acción en un documento de los denominados “pagares”, el cual de acuerdo con lo ordenado en este último ordenamiento legal en cita, trae aparejada ejecución. TERCERO: La personalidad del C. ELIMINADO , para comparecer a éste juicio por sus propios derechos, se acredita en los términos del artículo 1056 del Código de Comercio, en virtud de que dicho numeral establece que todo el que conforme a la ley esté en pleno ejercicio de sus derechos puede comparecer a juicio.. CUARTO: La parte actora ELIMINADO , compareció a Juicio ejercitando la acción cambiaria directa prevista en los numerales 150, 151 y 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito a demandar al ELIMINADO por el pago de la cantidad de ELIMINADO , por concepto de suerte principal así como, por el pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 5% mensual desde el dia en que se constituyó en mora y hasta la total solución del adeudo y por el pago de las costas que se originen con motivo de la tramitación del presente Juicio. Para ello señaló como hechos de su demanda los siguientes: “1.- Por motivo de las operaciones comerciales entre el suscrito y el ELIMINADO , este último expidió un documento de los denominados pagare en fecha 07 de Enero del año 2015, con suscripción en esta ciudad capital y con vencimiento para el día 07 de enero del 2016, siendo el caso, que hasta la fecha no ha sido cubierto el importe del mismo. 2.- Llegada la fecha de vencimiento del mencionado pagaré, presente dicho documento ante mi ahora demandado en la fecha de su vencimiento para su cobro, sin poder conseguir el pago de tal documento, manifestándome mi ahora demandado que le diera oportunidad de pagarme a los dos días siguientes a la fecha de vencimiento del mismo y que lo pagaría junto con el interés correspondiente según lo pactado en el documento base de mi acción. A lo cual accedí, y llegada la fecha pactada nuevamente me presente ante el C. ELIMINADO para obtener el pago, y ya no me quiso atender, mencionando que no tenía dinero y que no tenía como pagarme, y en virtud de que existe negativa para liquidar el adeudo contraído conmigo es por ello que comparezco ante la autoridad competente para obtener su cobro en la vía legal…”. Por lo que hace al demandado ELIMINADO , el mismo no compareció a contestar la demanda entablada en su contra lo que origino que dicho juicio se siguiera en su rebeldía. QUINTO.- La acción cambiaria que hace valer el endosatario en procuración, encuentra su sustento en el artículo 150 fracción II, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, establece: “La acción cambiaria se ejercita:.. II. En caso de falta de pago o de pago parcial;…”. ELIMINADO Por otra parte el artículo 170 de la ley en cita, prevé: “El pagaré debe contener: I. La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento; II. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; III. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; IV. La época y el lugar del pago; V. La fecha y el lugar en que se suscriba el documento; y VI. La firma del suscriptor, o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.” De una interpretación sistemática y funcional de los numerales transcritos, se desprende que los elementos de la acción cambiaria que se ejercita son: a) La existencia del título de crédito en el que se contenga una obligación, en lo particular, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; b) La falta de pago en la fecha establecida o determinable por la ley y c).- Que se ejercite tal acción en contra de la persona que tiene la obligación de pagar. El primer elemento relativo a la existencia del Título de crédito en el que contenga la obligación, en lo particular, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, se acredita con la copia fotostática certificada por el Secretario de acuerdo de este juzgado del PAGARÉ base de la acción, el cual corre agregado a fojas 04 cuatro, toda vez que su original se encuentra en el resguardo del juzgado y en el que consta que el título de crédito de referencia se encuentra debidamente suscrito a favor de ELIMINADO , por ELIMINADO , en su carácter de deudor, por un monto por la cantidad de ELIMINADO , el cual contiene como fecha de vencimiento el día 07 siete de Enero del 2015 dos mil quince, y en el que se consigna que fue voluntad de ambas partes establecer que dicho adeudo generaría un interés moratorio a razón del 5% mensual en caso de mora. Siendo por tanto, dicho pagaré, una prueba preconstítuida de la acción que ejercita y con ello, se demuestra el primer elemento de la acción en estudio. ELIMINADO Resulta aplicable en este punto, el criterio localizado en la página 1027, tomo XI, enero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, bajo el rubro: “PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba preconstituida de la acción, pues el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a quien corresponde probar sus excepciones.” En cuanto al segundo elemento, consistente en la falta de pago en la fecha establecida o determinable por la ley, se actualiza fundamentalmente porque el actor refiere, entre otras cosas, que en el documento base de la acción contiene como fecha de vencimiento el día 07 de Enero del 2016 dos mil dieciséis y que, a pesar de haber realizado múltiples gestiones extrajudiciales, para obtener el pago de la cantidad de $ ELIMINADO , que constituye el adeudo, no lo logró y por tal motivo, ejercita la acción cambiaria que intenta, tanto más, que no hay medio de prueba alguno que acredite que el demandado hubiera cumplido con la obligación contraída. Por lo que hace al tercer elemento, consistente en que se ejercite tal acción en contra de la persona que tiene que pagar, se acredita plenamente, se acredita plenamente, toda vez que del texto del documento se advierte que el C. ELIMINADO se obligó como deudor ELIMINADO a cubrir la totalidad de la deuda consignada en el título de crédito, que suscribió el 07 siete de Enero del 2015 dos mil quince; circunstancia que no se encuentra desvirtuada, tanto más que la firma de éste se encuentra inserta en el documento base de la acción, de ahí que el extremo que se analiza se tenga por demostrado de conformidad con los numerales 1296 y 1391 fracción IV del Código de Comercio en relación con el artículo 5º. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; obteniéndose además de los autos, la confesión

ficta de dicho demandado, como lo dispone el artículo 332 del Código Federal de Procedimientos de aplicación supletoria al código de la materia, que establece que, cuando haya transcurrido el término del emplazamiento, sin haber sido contestada la demanda, se tendrán por confesados los hechos siempre que el emplazamiento se haya entendido personal y directamente con el demandado, como sucedió en la especie, como se advierte de la diligencia practicada el día 10 diez de Enero del 2017 dos mil diecisiete, donde el demandado manifestó que no podía pagar en ese momento lo que adeuda, señalando voluntariamente un bien inmueble para garantizar el pago del adeudo; de ahí que el extremo que se analiza se tenga por demostrado de conformidad con los numerales 1296 y 1391 fracción IV del Código de Comercio en relación con el artículo 5º. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Consecuentemente, y siendo que en las obligaciones de pago es a la parte demandada a quien corresponde acreditar el cumplimiento de su obligación, lo cual no sucedió en la especie, se concluye que la parte demandante probó la acción que ejercitó y el demandado ELIMINADO no justificó sus excepciones. Por tanto, lo procedente es condenar a ELIMINADO al pago de la cantidad de $ ELIMINADO , que aquí se le reclama como importe de suerte principal. ELIMINADO SEXTO.- En lo que respecta a los intereses moratorios a razón del 5% cinco por ciento mensual, es decir equivaldría al 60% sesenta por ciento anual, desde que el demandado se constituyó en mora y hasta su total liquidación, debe decirse, que tal estipulación de intereses no puede concederse en esa medida, pues si bien esa tasa moratoria fue pactada en el documento base de la acción, a partir de la fecha de vencimiento de pago hasta la total liquidación del adeudo, debe precisarse, que con el fin de proteger y garantizar el derecho humano de ELIMINADO a no sufrir usura, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1° párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21 numeral 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se procede de oficio a hacer un análisis del interés moratorio que se pactó en dicho título de crédito. Así las cosas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió un criterio en el sentido de que si el Juzgador advierte que la tasa de intereses pactada con base en el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es notoriamente usuraria, acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver, puede, de oficio, reducirla prudencialmente, puesto que dicho Tribunal consideró, que el contenido normativo de este precepto legal, debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como fin que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un rédito excesivo derivado de un préstamo; para ello, estableció, que constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés, los siguientes: el tipo de relación existente entre las partes; la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagare y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; el destino o finalidad del crédito; el monto del crédito; el plazo del crédito; además que también pueden considerarse la existencia de garantías para el pago del crédito; las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a la que se analiza, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; las condiciones del mercado; y otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Igualmente prevé el criterio en comento, que el estudio de referencia debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el acreedor. Tal criterio, se encuentra comprendido en la tesis jurisprudencial sostenida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el número de registro 2,006,795. Décima Época. Instancia: Primera Sala. Fuentes: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro 7, Junio de 2014, Tomo I. Tesis: 1ª./J.47/2014 (10a). Página: 402, bajo el rubro: “PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERES PACTADA CON BASE EN EL ARTICULO 174, PARRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE. El párrafo segundo del citado precepto permite una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés -si de las constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos- los siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el acreedor.” Así tenemos, que se impone señalar en lo que corresponde a los parámetros guía que se puntualizan, lo siguiente: Respecto al tipo de relación existente entre las partes, y la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagare base de la acción, se observa, que las partes celebraron un acto de comercio, en términos del artículo 75 fracciones XX y XXIV del Código de Comercio, dado que el pagaré base de la acción constituye título de crédito a la orden de la aquí actora, cuyo fundamento se comprende en los numerales 5, 77 párrafo final, 79, 80, 81, 85, 86, 88,90,109 al 116, 126 al 132, 139,

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Ley de Transparencia

Periodo del Sábado, 01 de Julio de 2017, al Lunes, 17 de Julio de 2017.

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140, 142, 143 párrafos segundo, tercero y cuarto, 144 párrafos segundo y tercero, 148, 149, 150 fracciones II y III, 151 al 162, 164 al 169, y 170 al 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. En lo que corresponde a si la actividad del acreedor se encuentra regulada, no obra constancia en autos, de que el beneficiario este autorizado para suscribir títulos de crédito por las operaciones que realiza, y tampoco existe constancia, de cuál fue la causa que dio origen a la suscripción del pagare base de la acción, por tanto no es posible determinar al respecto. Tocante al destino o finalidad del crédito, no se advierte prueba en autos que justifique tal medida. Respecto a los parámetros de monto del crédito y el plazo del mismo, de autos se desprende, que la obligación de pago que contrajo la parte demandada, en el pagare base de la acción el 7 siete de Enero del 2015 dos mil quince, fue por la cantidad de $950,000.00 (NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), la cual se obligó a cubrir el 7 siete de Enero del 2016 dos mil dieciséis. Sin embargo, en el expediente que nos ocupa, no obra constancia respecto a la situación de la parte demandada como deudora en el ámbito laboral y económico, a fin de determinar, si esta tuvo en el plazo otorgado la posibilidad de cumplir o no cumplir con el pago a que se obligó, en base a sus posibilidades económicas, de lo que deviene la imposibilidad de tomar en consideración tales lineamientos, para el efecto de considerar si el pacto de los intereses moratorios constituye un provecho propio y abusivo por parte del actor en perjuicio del demandado. En lo que corresponde a la existencia de garantías, solo consta en autos que la parte demandada señaló para embargo el bien inmueble ubicado en la calle Vega del Arroyo número 113 del Fraccionamiento Lomas del Tecnológico de esta ciudad. Con relación al establecimiento de las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a la que aquí se analizan, cuya apreciación únicamente constituye una referencia, se impone señalar, que el parámetro que manejan las instituciones bancarias por disposición de ley, es la que se conforma con la tasa de interés interbancaria, que señala el Banco Nacional de México, la cual representa las tasas de interés pactadas entre los distintos bancos para representar de la manera más fiel las condiciones del mercado que es calculada diariamente para los plazos 28 veintiocho y 91 noventa y un días, con base en las cotizaciones presentadas por al menos 6 seis instituciones bancarias, para reflejar las condiciones del mercado de dinero en moneda nacional. En ese tenor, en el caso concreto, la tasa de interés que las instituciones bancarias toman como referencia para el cálculo del interés mensual es del plazo de 28 veintiocho y 91 noventa y un días, en cuyo caso la tasa de interés interbancaria en la fecha de suscripción del pagare base de la acción, que fue el 7 siete de Enero del 2015 dos mil quince, fue de 3.29% tres punto veintinueve y 3.31% tres punto treinta y uno por ciento, publicadas en el Diario Oficial de la Federación, consultable en la página Web www.dof.gob.mx. así como también en la página www.banxico.org.mx. Con relación a la variación del índice inflacionario nacional durante la vida del crédito, no obra en autos información alguna que nos permita determinar su movimiento o fluctuación. Finalmente en lo que corresponde a otras cuestiones que generen convicción en el juzgador, se impone establecer que el artículo 5° de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, dispone, que son títulos de crédito, los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna, por lo que de acuerdo con esta disposición, la literalidad de un título de crédito permite ver el alcance de las obligaciones que el suscriptor contrajo a favor del beneficiario, así como los derechos del beneficiario frente al obligado, es decir, que la literalidad es la medida de la obligación y el derecho. De igual manera, de acuerdo con esa literalidad, las partes que intervienen en un pagaré precisan, la suerte principal que el obligado debe pagar incondicionalmente a favor de determinada persona, la fecha de vencimiento en que deberá cumplirse con la obligación adquirida y la tasa de interés moratoria en su caso, atento a lo ordenado por los artículos 170 y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Finalmente debe precisarse, que el interés moratorio, es una sanción económica impuesta al deudor por la falta de pago oportuno de la suma de dinero a que se obligó mediante un título de crédito, es decir, consisten en la sanción que se impone por la entrega tardía del dinero de acuerdo con lo pactado en el documento. Sustenta tal consideración la tesis emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el número de registro 358,427. Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XLIX. Página: 1462, que señala: “INTERESES MORATORIOS, NATURALEZA DE LOS. Los intereses moratorios no son una consecuencia inmediata del contrato, sino más bien una sanción impuesta por la falta de cumplimiento del mismo, sanción que impone la ley y que resulta estrictamente una expectativa de derecho, que se rige por la ley vigente en las respectivas fechas en que se van causando los intereses.” . Derivado de lo anterior, se aprecia que el interés moratorio en un pagare puede ser legal o convencional. En los términos del artículo 362 del Código de Comercio, el interés legal es del 6% seis por ciento anual, mientras que el interés convencional acorde a lo establecido en el artículo 78 del mismo ordenamiento legal, es el que libremente convengan las partes, que puede ser inferior, igual o superior al interés legal. Por su parte, el artículo 21 apartado 3 de la Convención Americana de los Derechos Humanos dispone, que tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley; y, el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé en síntesis, que en los Estados Unidos Mexicanos, todas las personas gozaran de los Derechos Humanos reconocidos en esa Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que tal Constitución establece; que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con dicha Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, y que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, de tal modo, que el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. De acuerdo con tales disposiciones, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es parte del orden jurídico mexicano, y la misma señala que está prohibida la explotación del hombre por el hombre, al grado tal que si bien los intereses pueden pactarse libremente por las partes, también esos intereses no pueden exceder en perjuicio del patrimonio del obligado, de modo que el juzgador oficiosamente puede reducirlos o dejarlos subsistentes en los términos acordados por las partes. En el caso concreto, el examen del documento fundatorio de la acción revela, que la parte demandada se obligó a pagar a la actora, intereses moratorios al tipo del 60% sesenta por ciento anual, sobre la cantidad que se le reclama como suerte principal, lo cual, en términos del artículo 78 del Código de Comercio es procedente porque este precepto legal establece: “En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del

acto comercial dependa de la observancia de las formalidades o requisitos demandados”. Ahora bien, el artículo 77 del mismo cuerpo de leyes dice: “las convenciones ilícitas no producen obligación ni acción, aunque recaiga sobre las operaciones de comercio”; lo que conlleva a considerar, que la libertad contractual en materia mercantil está limitada por la propia Legislación de Comercio, y por ende, el acreedor puede cobrar los intereses moratorios pactados, siempre y cuando no sean tan desproporcionados que puedan incurrir en una forma de explotación del hombre por el hombre, como en el caso, por que el interés moratorio es de 5% cinco por ciento mensual; es decir, el beneficiario del documento base de la acción presto la cantidad reclamada como suerte principal a una tasa anual de 60% sesenta por ciento, y con ello se actualiza en este caso, una diferencia entre el interés legal y el interés convencional de 54 cincuenta y cuatro puntos porcentuales, lo cual evidentemente contraviene el artículo 77 del Código de Comercio, y fundamentalmente el artículo 21 apartado 3 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos invocados. En esta tesitura aún cuando el monto de los intereses moratorios, hayan sido pactados, estos no pueden producir efectos, por contravenir una disposición legal prohibitiva, y por ser violatorio de los derechos humanos; pero como la parte demandada no pagó el documento base de la acción, el día señalado para su vencimiento que fue la fecha acordada por las partes para su pago, se hizo acreedora a la sanción de pagar intereses moratorios por la tardanza o el incumplimiento en que incurrió, puesto que el beneficiario de los documentos aún no ha recibido las cantidad adeudada como suerte principal, y ante tal incumplimiento derecho a recibir el pago de tales réditos de parte de su demandado. En esa consideración, el Suscrito Juzgador estima prudente, reducir la tasa de interés convencional pactada en el pagare base de la acción por las partes litigantes, y fijarla en 3.30% tres punto treinta punto por ciento mensual, que es la media de las tasas de interés interbancarias publicadas en el Diario Oficial de la Federación, para el día 7 siete de Enero del 2015 dos mil quince, fecha de suscripción del pagare base de la acción, en relación a las operaciones financieras de las instituciones bancarias del plazo 28 veintiocho y 91 noventa y un días; porcentaje que resulta equitativo para el deudor que ha incumplido en su obligación y para el acreedor a quien no se le ha pagado el importe del pagaré. De ahí que, se reduzca la tasa de interés establecida en el documento base de la acción y se condene a ELIMINADO , al pago de los intereses moratorios a razón del 3.30% tres punto treinta por ciento mensual, que equivale a 39.60% treinta y nueve punto sesenta por ciento anual, a partir de que se constituyó en mora, que lo fue el 8 ocho de Enero del 2016 dos mil dieciséis, según se advierte del pagaré base de la acción, hasta la fecha en que se efectué el pago, previa liquidación en ejecución de sentencia. SÉPTIMO.- Con fundamento en el artículo 1079 fracción VI del Código de Comercio, se concede a la parte demandada el término de tres días contados a partir de que la presente sentencia cause estado, para hacer el pago de las prestaciones a las que fue condenado, bajo apercibimiento legal que en caso de no hacerlo se procederá a hacer trance y remate del bien inmueble embargado y con su producto pago a la parte actora. OCTAVO.- Son a cargo del demandado ELIMINADO , el pago de las COSTAS originadas por causa del presente juicio, lo anterior por así prevenirlo el numeral 1084 fracción III, del Código de Comercio, que dispone que siempre será condenado en costas el que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable. NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. DÉCIMO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del estado de San Luís Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberán solicitar la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. Por lo anteriormente expuesto y fundado además en los artículos 1321, 1322, 1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio, se resuelve: PRIMERO: Este juzgado Primero de lo Mercantil fue competente para conocer del presente juicio, y la vía ejecutiva mercantil ejercitada por el actor fue la correcta. SEGUNDO: El actor ELIMINADO justificó su personalidad en el juicio. TERCERO.- La parte actora probó la acción ejercitada, y el demandado ELIMINADO , no compareció a dar contestación a la demanda entablada en su contra lo que originó que el juicio se siguiera en su rebeldía. CUARTO: En consecuencia de lo anterior, se condena al demandado ELIMINADO , al pago de la cantidad de $ ELIMINADO , como importe de suerte principal plasmada en el documento base de la acción, atendiendo a su propia literalidad. QUINTO: Asimismo, se condena a la parte demandada, al pago de los intereses moratorios que se le reclaman sobre la surte principal a razón del 3.30% tres punto treinta por ciento mensual desde que se constituyó en mora y que lo fue a partir del 08 ocho de Enero del 2016 dos mil dieciséis y hasta la total solución del adeudo previa su regulación en ejecución de sentencia. SEXTO: Se concede al demandado, el término de tres días contados a partir de que la presente sentencia cause estado, para hacer el pago de las prestaciones por las que fue condenada, apercibida legalmente que en caso de no hacerlo se hará trance y remate del bien inmueble embargado y con su producto pago a la parte actora. SÉPTIMO: Se condena al demandado, al pago de las COSTAS originados en el presente juicio, previa regulación que de ellas se haga en ejecución de sentencia. ELIMINADO OCTAVO: En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. NOVENO: Con fundamento en el artículo 87 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del estado de San Luís Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberán solicitar la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DÉCIMO: Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

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A S I, lo sentenció y firma el LICENCIADO CARLOS DIAZ FLORES, Juez Primero de lo Mercantil, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO JOSE LUIS DE LOS SANTOS OLIVO.- Doy fe. J L´CDF/L´MRIC/* Número de Expediente: 195/2013 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: PAGO DE PESOS Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 17 de Octubre de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 11 de Julio de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P., 17 diecisiete de Octubre del año 2013 dos mil trece. V I S T O el expediente 195/2013 relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por ELIMINADOen su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, para dictar SENTENCIA; R E S U L T A N D O. ÚNICO.- El día 7 siete de Febrero del año 2013 dos mil trece, se recibió en la Oficialia de partes de este Tribunal, escrito signado por ELIMINADOen su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO, demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil en ejercicio de la Acción Cambiaria Directa, a ELIMINADO por las prestaciones que alude, citando las disposiciones que creyó aplicables al caso para fundamentar su demanda, ofreciendo las pruebas que a su derecho correspondían. Una vez recibido el escrito, por auto de fecha 8 ocho de Febrero del 2013 dos mil trece, se admitió la demanda; teniéndose a la parte actora por demandando a ELIMINADO por el pago de la cantidad de $5,665.00 (CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal y demás prestaciones accesorias a que se refiere en su demanda; se ordenó requerir a la parte demandada por el pago inmediato de las prestaciones que se reclaman o en su defecto por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a garantizarlas y de no hacerlo a trabarse ejecución sobre los bienes que al efecto señale el actor, notificarla y emplazarla para que dentro del término de 8 días compareciera ante el juzgado a hacer paga llana de lo reclamado o a oponerse a la ejecución si para ello tuviere excepciones que hacer valer. El día 22 veintidós de marzo del año en curso, se requirió a la parte demandada ELIMINADO, por conducto de quien dijo ser su hermana ELIMINADOquien sabe de la existencia del adeudo, expresando no poder designar bienes para embargo; por consiguiente fueron designados por la parte actora, bienes que se encuentran descritos en la diligencia los cuales fueron embargados; nombrándose como depositario a ELIMINADO quien en auto 4 cuatro de Septiembre del año en curso fue removido de su cargo por ELIMINADOla cual aceptó su cargo de conformidad. Mediante proveído de fecha 25 veinticinco de Abril del año 2013 dos mil trece, se declaró la correspondiente rebeldía a ELIMINADO, toda vez que no acudió en tiempo a dar contestación a la demanda entablada en su contra. Se pasó al periodo de desahogo de pruebas por el término de 15 quince días, calificándose de legales y procedentes todas, con excepción de la confesional ofrecida por la actora con cargo a ELIMINADO, sin que se haya fijado fecha y hora para las admitidas dada su naturaleza; una vez concluido el término de desahogo de pruebas, se pasó al periodo de alegatos formulando los de su intención la actora y fenecido el término para alegar, a petición del actor, se citó a las partes a fin de emitir sentencia definitiva; y C O N S I D E R A N D O. PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092 y 1094 Fracción I del Código de Comercio vigente en el momento de la suscripción del título de crédito base de la acción, cuyas reformas se publicaron en el Diario Oficial de la Federación en el mes de Diciembre del año 2008 dos mil ocho, en relación con los numerales 51 fracción I y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor, que a la letra establecen: “Toda demanda debe interponerse ante juez competente...Cuando en el lugar donde se ha de seguir el juicio hubiere varios jueces competentes, conocerá el negocio el que elija el actor, salvo lo que dispongan en contrario las leyes orgánicas aplicables... es juez competente aquel a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente...Se entiende sometido tácitamente: el demandante por el hecho de ocurrir al juez entablando su demanda no solo para ejercer su acción sino también para contestar la reconvención que se le oponga...” “ART. 55.- Los Jueces del Ramo Civil conocerán, tramitarán y resolverán todos los negocios del orden civil, con exclusión de aquellos cuyo conocimiento corresponda específicamente a los Jueces de lo Familiar, así como de aquellos en que la Ley expresamente los faculte.”, Entonces al haberse suscrito el documento base de la acción en esta Ciudad y ordenarse el pago en la misma, al pertenecer esta Capital al Primer Distrito Judicial, en el cual este Juzgado ejerce jurisdicción y al haber ejercitado la parte actora una acción cambiaria directa, es indudable que este juzgado es competente a fin de conocer el presente juicio. SEGUNDO.- Resulto procedente la Vía Ejecutiva Mercantil seguida en el mismo, de conformidad con lo establecido en los numerales 1049, 1055 y 1391 fracción IV del Código de Comercio cuyas reformas se publicaron en los meses de Abril y Diciembre del año 2008 dos mil ocho y entraron en vigor noventa días después; fecha dentro de la cual fue presentada la demanda de que trata este juicio. TERCERO.- La parte actora ELIMINADOen su carácter de endosataria en procuración de ELIMINADOendoso que satisface las exigencias de los artículos 29 y 30 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. CUARTO.- La parte actora reclama: A) Por el pago inmediato de la cantidad de $5,665.00 (CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.), valor de la suerte principal del documento llamado PAGARE, que en original se exhibe; en los TÉRMINOS que establece el ARTICULO 170 y DEMÁS aplicables de la Ley General de TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO en vigor. B) Por el pago de los intereses moratorios pactados al 10 % DIEZ por ciento mensual. C) Se condene mediante Sentencia que se dicte en este procedimiento al pago de las costas y gastos que el Juicio origine, hasta su total solución. Funda su demanda en los siguientes hechos: 1. ELIMINADO, ELIMINADO, pactándose en el documento, el pago de intereses moratorios al 10% Diez Por Ciento Mensual, con vencimiento al día 27 VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE DEL 2012 DOS MIL DOCE, como así consta en el documento, que como ya se dijo, se agrega a la presente demanda, para solo el efecto probatorio. ELIMINADO ELIMINADO QUINTO.- El artículo 150 de Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece: “...La acción cambiaria se ejercita: I. En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial; II. En caso de falta de pago o de pago parcial; III. Cuando el girado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra o de concurso...” Por otra parte el numeral 170 de la propia Ley prevé:

“El pagaré debe contener: I. La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento; II. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; III. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; IV. La época y el lugar del pago; V. La fecha y el lugar en que se suscriba el documento; y VI. La firma del suscriptor, o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.” De lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1194 del Código de Comercio, se desprende que los elementos de la acción cambiaria que se ejercita son: A) La existencia del título de crédito en donde la parte demandada sea obligada. B) Que el pagaré contenga los requisitos que exige la Ley. C) Que la parte demandada no haya cumplido con su obligación de pago. Elementos que en autos se encuentran plenamente acreditados, el primero de ellos con el documento base de la acción consistente en 1 título de crédito denominado PAGARÉ, el cual se encuentra resguardado en el secreto del juzgado y cuya copia certificada obra a fojas 4; documento que está ordenado a favor de ELIMINADO suscrito por ELIMINADO como deudor; con fecha de suscripción del 27 veintisiete de Agosto de 2012 dos mil doce; por la cantidad $5,655.00 (CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.), a pagarse el día 27 veintisiete de Septiembre del 2012 dos mil doce; estableciéndose el pago de Intereses Moratorios de 10% (Diez por ciento) mensual, por vencimiento en el pago. Documento en el cual se denota que ELIMINADO suscribió el mismo, entonces de conformidad a lo establecido en el numeral 151 en relación al precepto legal 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el aceptante tiene la obligación de pagar el importe del documento base de la acción. En estas condiciones, acreditado se encuentra el elemento de la acción marcado con el inciso A). Respecto a que el pagaré contenga los requisitos que exige la Ley, esto se demuestra con el propio titulo de crédito a que se hizo mención en el párrafo que antecede a fin de demostrar el primer elemento de la acción; esto es así porque en el mismo se establece que ELIMINADO como deudor, reconoce deber y se obliga a pagar incondicionalmente a la orden de ELIMINADO la cantidad de $5,655.00 (CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.), a pagarse el día 27 veintisiete de Septiembre del 2012 dos mil doce; estableciéndose el pago de Intereses Moratorios de 10% (Diez por ciento) mensual, por vencimiento en el pago. Pagaré que contiene las exigencias a que se refiere el numeral 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito ya que, contiene la mención de ser pagaré, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago, la época y lugar de pago, la fecha y lugar en que se suscribió y la firma del suscriptor. Por lo tanto, el multicitado documento es prueba preconstituida de la acción que se ejercita de acuerdo al criterio siguiente: Quinta Época Registro: 339552 Instancia: Tercera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación CXXVII Materia(s): Civil Tesis: Página: 685 TÍTULOS DE CRÉDITO, CARÁCTER DE PRUEBA PRECONSTITUIDA DE LOS. Es verdad que, conforme al artículo 1201 del Código de Comercio, las pruebas sólo pueden practicarse durante el término probatorio; pero evidentemente el precepto no puede referirse sino a las pruebas por constituir, esto es, a las que se elaboran durante el proceso, con oposición del colitigante; mas no a las preconstituidas, que, como es sabido, son aquellas que existen ya antes del litigio y que sólo deben presentarse para que el Juez las tome en cuenta, sin necesidad de promoción alguna en que sean ofrecidas. De suerte que, no sólo por la naturaleza especial de los títulos ejecutivos, que son documentos preconstituidos, sino también por existir la facultad legal del Juez de tomar oficiosamente en consideración, es decir, aunque no hubiesen sido ofrecidos, todos los documentos presentados por las partes con anterioridad al periodo probatorio, es obvio que no existe razón cuando se afirma que no deben tomarse en consideración los títulos de crédito base de la demanda entablada, por el hecho de no haber sido ofrecidos durante el término de pruebas. El elemento de la acción marcado con el inciso C) consistente en que la parte demandada no haya cumplido con su obligación de pago, se acredita fehacientemente primeramente con la afirmación que de ello hace el actor quien entre otras cosas, manifiesta, que con fecha 27 veintisiete de Agosto del 2012 dos mil doce la ahora demandada, ELIMINADO se obligó a pagar incondicionalmente en esta ciudad, a la orden de ELIMINADO, la cantidad de $5,655.00 (CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.), obligándose a liquidar el adeudo el día 27 veintisiete de Septiembre del 2012 dos mil doce, que a la fecha dicho documento no fue pagado por la demandada. Se corrobora lo manifestado por la parte actora, con la confesión tacita del demandado quien no acudió a dar contestación al libelo de demanda entablado en su contra, por lo que se presumen confesados los hechos de la demanda que se dejo de contestar, ello de conformidad con lo establecido en el precepto legal 332 de la Ley Adjetiva Civil Federal de aplicación supletoria al Código de Comercio atento a lo establecido en el precepto legal 1054 del propio cuerpo de Leyes. En virtud de lo anterior y como la actora afirma que la parte demandada no ha liquidado la cantidad total que ampara el documento base de la acción, y ELIMINADO no acudió a juicio a fin de aportar prueba idónea para acreditar que sí pagó, resulta claro que ELIMINADO, a la fecha de la presentación de la demandada no había liquidado la cantidad que se comprometió mediante la suscripción del título de crédito, pues si hubiera realizado el mismo, el actor no tenia porque tener en su poder el documento base de la acción, como lo establece el artículo 129 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Por lo tanto, correspondía al demandado demostrar el pago; resultando aplicable al caso el criterio visible en: Octava Época Registro: 207536 Instancia: Tercera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación I, Primera Parte-1, Enero a Junio de 1988 Materia(s): Civil Tesis: página: 381 Genealogía: Informe 1988, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 198, página 206. TITULOS EJECUTIVOS. CARGA DE LA PRUEBA DERIVADA DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. CORRESPONDE AL DEMANDADO. Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en tesis jurisprudencial visible con el número 377, a fojas 1155 de la compilación de 1917 a 1965, Cuarta Parte, ha sostenido que: "los documentos a los que la ley concede el carácter de títulos ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción"; esto significa que los documentos ejecutivos exhibidos por la parte actora para fundamentar su acción son elementos demostrativos que hacen en sí mismos prueba plena, y que si la parte demandada opone una excepción tendiente a destruir la eficacia de los mismos, es a ella, y no a la actora, a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 del Código de Comercio consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas.” Por lo tanto, haciendo una relación lógica jurídica de las constancias anteriores, se llega a la conclusión de que la prueba presuncional legal y humana a que se refiere el actor le favorece ya que el refiere que el demandado no ha pagado y como se trata de un hecho negativo, correspondía demostrar a ELIMINADO que ya había liquidado la cantidad que se le reclama en el juicio; lo que no demuestra ya que contrario a ello, no dio contestación a la demanda entablada en su contra. Dadas las consideraciones anteriores, se afirma que la actora probó su acción y ELIMINADO no dio contestación a la demanda entablada en su contra, en consecuencia, SE CONDENA a la demandada a pagar a la endosante del documento

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Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

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base de la acción, la cantidad de $5,655.00 (CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.), por concepto de SUERTE PRINCIPAL. Pues si bien es cierto que la parte actora reclama la cantidad de $5,665.00 (CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.), también es cierto que el documento base de la acción ampara la cantidad a que estamos condenado, siendo que no se puede condenar por cantidad distinta a la que ampara el titulo de crédito. SE CONDENA Aeliminado a pagar al endosante del documento base de la acción, la cantidad que resulte, previa liquidación que en efecto de sentencia se haga por concepto INTERESES MORATORIOS a razón del 10% (diez por ciento) mensual, a partir del 28 veintiocho de Septiembre de 2012 dos mil doce, hasta la total solución del juicio. Por no haber obtenido sentencia favorable SE CONDENA a ELIMINADO al pago de las COSTAS del juicio, previa regulación que en ejecución de sentencia de haga. Con fundamento en lo establecido en el artículo 1079 fracción VI del Código de Comercio, se concede el término de 3 días contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución para que ELIMINADO haga el pago de la cantidad liquida a que resultó condenada, apercibida legalmente que en caso de omisión se procederá a la etapa de ejecución. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. Por lo anteriormente expuesto y fundado además en los artículos 1321, 1322, 1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil. TERCERO.- La personalidad de la parte actora, se acreditó en autos. Por su parte la demandada no acudió a juicio. CUARTO.- La parte actora probó su acción, la demandada no dio contestación a la demanda; en consecuencia, QUINTO.- SE CONDENA a la demandada a pagar a la endosante del documento base de la acción, la cantidad de $5,655.00 (CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.), por concepto de SUERTE PRINCIPAL. SEXTO.- SE CONDENA Aeliminado a pagar al endosante del documento base de la acción, la cantidad que resulte, previa liquidación que en efecto de sentencia se haga por concepto INTERESES MORATORIOS a razón del 10% (diez por ciento) mensual, a partir del 28 veintiocho de Septiembre de 2012 dos mil doce, hasta la total solución del juicio. SÉPTIMO.- Se condena a ELIMINADO al pago de las COSTAS del juicio, previa regulación que en ejecución de sentencia de haga. OCTAVO.- Se concede el término de 3 días contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución para que ELIMINADO haga el pago de la cantidad liquida a que resultó condenada, apercibida legalmente que en caso de omisión se procederá a la etapa de ejecución. NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la C. LIC. DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LIC. ALEXANDRA INÉS GONZÁLEZ OSEGUERA, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.-DOY FE. Número de Expediente: 1557/2015 Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL MERCANTIL Objeto de la litis: ORAL MERCANTIL Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 14 de Junio de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 11 de Julio de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Primero de lo Mercantil, San Luis Potosí a 14 catorce de Junio del 2017 dos mil diecisiete. V I S T O S, para resolver en definitiva, los autos del expediente número 1557/2015, relativo al Juicio Oral Mercantil promovido por el LIC. ELIMINADO en su carácter de Apoderado Legal de la persona moral denominada ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y. R E S U L T A N D O UNICO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía Común de Partes a los Juzgados Civiles y Familiares de este Tribunal el día 09 nueve de Octubre del 2015 dos mil quince, compareció el LIC. ELIMINADO en su carácter de Apoderado Legal de la persona moral denominada ELIMINADO a demandar en la Vía Oral Mercantil, a ELIMINADO por el pago de las siguientes prestaciones: 1.- Por concepto de suerte principal, se reclama el pago de la cantidad de 1,429.12 USD (MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE 12/100 DOLARES MONEDA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA), o su equivalente de $18,864.09 (DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS 09/100 M.N.) Pesos Moneda Nacional al tipo de cambio de 13.1998, como ahí está pactado en la factura, con número A-993 de fecha 12 de Agosto de 2014. 2.- Por concepto de suerte principal, se reclama el pago de la cantidad de 4,696.42 USD (CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS 42/100 DOLARES MONEDA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA), o su equivalente de $63,186.10 (SESENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS PESOS 10/100 M.N.) Pesos Moneda Nacional al tipo de cambio de 13.4541, como ahí está pactado en la factura, con número A-1223 de fecha 29 de Septiembre de 2014; 3.- Por el pago de los intereses moratorios vencidos que resulten y los generados hasta la solución del negocio al 6% (SEIS POR CIENTO) anual conforme a lo dispuesto por los artículos 362 y 380 del Código de Comercio y 4.- Por el pago de gastos y costas que se generen con motivo del presente juicio. En su escrito de demanda, la parte actora narró los hechos constitutivos de su acción, los cuales se dan aquí por reproducidos, como si se insertaran a la letra. Por proveído de fecha 14 catorce de Octubre del 2015 dos mil quince, se admitió a trámite la demanda en la vía de Juicio Oral Mercantil, misma que debía tramitarse bajo los principios de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración, por lo cual con las copias simples de la demanda se ordenó emplazar a ELIMINADO , a fin de que en el término de nueve días más dos días por razón de distancia, contestara la demanda, toda vez que dicha demandada tenía su domicilio en el Municipio de Zapopan del Estado de Jalisco y así produjera su contestación, opusiera excepciones y defensas y ofreciera las pruebas que a su parte correspondía en términos del artículo 1390 BIS 13, apercibida legalmente.

Consta en autos, que con fecha 31 treinta y uno de Enero del 2017 dos mil diecisiete, el Licenciado Ernesto Murillo Marin Notificador adscrito al Juzgado Octavo Especializado en Materia Oral Mercantil del Primer Partido Judicial en el Estado de Jalisco, notificó a la parte demandada por conducto de una persona que dijo llamarse ELIMINADO y ser empleada de la persona moral ELIMINADO , la cual no dio contestación a la demanda entablada en su contra, por lo cual, previa certificación que de ello se asentó en el expediente, en auto del 17 diecisiete de Abril del año actual, se les declaró la rebeldía y con fundamento en los artículos 1390 Bis 13, 1390 Bis 17, 1390 Bis 20 y 1390 Bis 32 del Código de Comercio y a fin de llevar a cabo la audiencia preliminar en el presente juicio, se fijaron las 10:30 diez horas con treinta minutos del día 04 cuatro de Mayo del 2017 dos mil diecisiete, haciéndoseles saber a las partes por medio de lista la fecha y hora señaladas a fin de que comparecieran, en el entendido de que si no comparecían se les impondría una sanción de $4,000.00 (CUATRO MIL PESOS 00/100 M.N.). Llegada la fecha, citada para la audiencia, consta que la misma se llevó a cabo ante el suscrito Juez Primero de lo Mercantil, actuando con secretaria de acuerdos que autoriza y da fe. Con fecha 04 cuatro de Mayo del presente año, se llevó a cabo la audiencia preliminar del juicio, con la asistencia de la parte actora ELIMINADO por conducto de su apoderado legal LIC. ELIMINADO quién una vez identificado, se procedió al desahogo der la Audiencia preliminar, con la Depuración del Juicio en la cual se analizó la legitimación procesal de las partes, la cual se encontró satisfecha en cuanto al actor con las copias certificadas del instrumento notarial que acreditó su personería y respecto al demandado, no compareciendo al procedimiento, se le acusó la correspondiente rebeldía; por lo que atendiendo al principio de contradicción, se le concedió el uso de la voz a la parte actora para que manifestara lo que a sus intereses correspondiera y estando de acuerdo con lo manifestado por el Juez, solicitó que se diera continuidad a la Audiencia y en virtud de que la parte demandada no hizo valer excepciones y defensas se daba por concluida dicha etapa del juicio. Así las cosas se procedió a entrar a la etapa de Conciliación y Mediación, la cual no fue posible llegar a un acuerdo o conciliación dada la inasistencia de la parte demandada, sin embargo, en atención a la naturaleza del asunto, se estimó importante reservar el derecho de las partes para llegar a un acuerdo conciliatorio; asimismo se procedió a la Fijación de Acuerdos sobre Hechos no Controvertidos y la Fijación de Acuerdos Probatorios en la que se reseñó las pruebas ofrecidas por el actor, concluyéndose esa etapa de la Audiencia, procediéndose a la calificación de las mismas, y respecto a las Documentales privadas ofrecidas las mismas se admitieron al ser un medio de convicción que no exigía preparación ni desahogo especial alguno y respecto a las pruebas Confesional a cargo de la empresa demandada y la Testimonial a cargo de las CC. ELIMINADO las mismas se calificaron de legales y procedentes, ordenándose la citación de ELIMINADO , para que compareciera al desahogo de la prueba Confesional a su cargo por conducto de su representante legal y en relación a la Testimonial, se ordenó prevenir al oferente para que se presentara con sus testigos en forma oportuna y debidamente identificadas a la Audiencia del Juicio; asimismo se tuvieron por ofrecidas las pruebas Instrumental de Actuaciones y Presuncional Legal y Humana, citándose finalmente para la Audiencia del Juicio, para lo cual se fijaron las 10:30 diez horas con treinta minutos del día 9 nueve de Junio del 2017 dos mil diecisiete; a efecto de que se dictara la sentencia correspondiente, la cual se emite al tenor del siguiente: C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Primero de lo Mercantil es competente para conocer y resolver este juicio, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo General Centésimo Trigésimo Segundo del Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, aprobado en sesión extraordinaria de 24 veinticuatro de Febrero de 2017, dos mil diecisiete, por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, que determina el Cambio de Competencia a Materia Mercantil de este juzgado, entre otros; y con apoyo además, en el artículo 50 y 94 Fracción III, XXXVII y XL de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, que dispuso, que a partir del día 15 quince de Marzo del 2017, dos mil diecisiete, esta oficina cambiara su denominación por Juzgado Primero Mercantil, recibiéndose únicamente asuntos en materia mercantil; así también es competente este juzgado de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 104 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, debido a la naturaleza del asunto y que las partes se sometieron tácitamente a esta jurisdicción, al entablar y contestar la demanda. Por tanto, toda vez que la expedición de las facturas se realizó en esta ciudad de San Luís Potosí en la cual este juzgado ejerce jurisdicción y al haber ejercitado la parte actora una acción causal, es evidente que este juzgado es competente para conocer de este asunto. SEGUNDO.- La personalidad del LIC. ELIMINADO ya quedó analizada en la audiencia preliminar, quedando en sus términos consentida por las partes, por tanto se tiene en el presente juicio acreditado tal prepuesto procesal en el apoderado de la parte actora. TERCERO.- Resultó procedente la Vía elegida por la actora, ya que ejerce una acción, en el cual el monto por concepto de suerte principal es menor al establecido en el precepto legal 1390 bis en concatenación con el diverso numeral 1339 ambos del Código de Comercio, cuyo monto actualizado mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 26 veintiséis de Diciembre del 2014 dos mil catorce, es la cantidad de $562,264.43 (QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS 43/100 M.N.), por concepto de suerte principal, pues en el caso la actora reclama la cantidad de 1,429.12 USD (MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE 12/100 DOLARES MONEDA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA), o su equivalente de $18,864.09 (DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS 09/100 M.N.) y la cantidad de 4,696.42 USD (CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS 42/100 DOLARES MONEDA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA), o su equivalente de $63,186.10 (SESENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS PESOS 10/100 M.N.), por concepto de saldo insoluto que se toma como suerte principal, así como diversas prestaciones accesorias y costas y gastos del juicio; tal acción, por lo tanto puede intentarse en el juicio oral mercantil por no tener cuantía superior a la señalada y no tener establecida una tramitación especial en el Código de Comercio o en otras leyes y tampoco ser de cuantía indeterminada (Artículo 1390 Bis 1). CUARTO.- En ésa forma, la parte actora manifiesta: “I.- Nuestra representada ELIMINADO , es una sociedad cuyo objeto social son las impresiones serigráficas, grabados, diseño gráfico con láser, foto mecánica producción, elaboración de toda clase de productos serigráficos y su compraventa, por lo que derivado de objeto social llevan a cabo operaciones de compra venta al mayoreo de mercancía consistente en calcomanía, a diversos clientes que tiene dentro del Estado de San Luis Potosí y en algunos estados de la República Mexicana. Por esta razón mi representada sostuvo tratos comerciales con la empresa denominada ELIMINADO con domicilio en la calle ELIMINADO , por conducto del señor ELIMINADO , persona que en diversas ocasiones solicito en venta mercancía de nuestra poderdante. II.- Para lo cual el Martes 12 de Agosto de 2014, se le mandaron 321 piezas de calcomanía Tequila Silver Azul con un valor de 1,429.12 UDS (MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE 12/100 MONEDA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA), generándose para tal efecto a las 17:51:32 horas del día 12 de Agosto del 2014, la factura Serie A, Folio 993,

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expedida por mi Representada ELIMINADO a favor de ELIMINADO con domicilio en la calle ELIMINADO mediante las condiciones de pago a crédito y con método de pago, mediante transferencia al tipo de cambio de 13.1998, por un valor total de 1,429.12 USD (MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE 12/100 DOLARES MONEDA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA), mercancía que se envió por conducto de la empresa denominada ELIMINADO con No. De guía : 0003280211752, entregada en el domicilio de la demandada, a las 12:10 Horas, del Lunes 18 de Agosto de 2014, como se observa del sistema de rastreo de guía que elabora la mensajería y paquetería Senda Express, el cual se acompaña a esta demanda. III.- también el día 25 de Agosto de 2014, se le mandaron un total de 732 hojas de calcomanía tequila Los Fernández Plata de 750 mililitros, pedido que se le envió a su domicilio en la calle ELIMINADO en dos partes como lo señaló enseguida: •El viernes 05 de septiembre de 2014, se envían 200 hojas, por conducto de la empresa denominada ELIMINADO con No. De guía: 000328021640, recibida por el señor ELIMINADO en el domicilio de la demandada, el día lunes 08 de Septiembre de 2014, a las 14:15 horas, como se observa del sistema de rastreo de guía que elabora la mensajería y paquetería ELIMINADO el cual se acompaña a esta demanda. •El martes 30 de Septiembre de 2014, se envían 532 hojas, por conducto de la empresa denominada ELIMINADO con No. de guía: ELIMINADO recibidas por el señor ELIMINADO el día lunes 02 de Octubre de 2014, a las 18:30 horas, como se observa del sistema de rastreo de guía que elabora la mensajería y paquetería Senda Express, el cual se acompaña a esta demanda. Para el cobro de dicha mercancía a las 17:55:06, del día 29 se septiembre de 2014, se generó la factura Serie A, Folio 1223, expedida por mi Representada ELIMINADO a favor de ELIMINADO con domicilio en la calle ELIMINADO mediante las condiciones de pago a crédito y con método de pago, mediante transferencia al tipo de cambio de 13.4541, por un valor total de 4,696.42 USD (CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS DOLARES CUARENTA Y DOS CENTAVIOS) IV.- La mercancía que ampara las facturas Serie A, Folio 993 y Serie A, Folio 1223, fue vendida bajo las condiciones de pago de crédito y con método de pago, mediante transferencia, que se realiza una vez que recibe el deudor la mercancía. Las anteriores facturas, no han sido liquidadas, a pesar de que en múltiples ocasiones se le requirió para su pago, sin que a la fecha hubiese transferido a nuestra cuenta con número 6940, de la Institución Bancaria BBVA Bancomer, el pago de la mercancía que recibió el señor ELIMINADO , y sus empleados, quien siempre dio evasivas bajo el argumento de que en ese momento no tenía dinero para pagar, no obstante los múltiples requerimientos y gestiones que en lo particular se han realizado, razón por la cual se promueve la presente demanda en la vía propuesta. V.- Se acredita la existencia de la relación comercial entre las partes, la compraventa de diversas mercancías y que la demandada no cubrió el importe de la obligación contraída, con la entrega de los productos precisados en líneas que anteceden con las facturas multicitadas, además de las guías y de su respectivo rastreo de guía expedido por la compañía de paquetería y mensajería ELIMINADO documentos que dieron origen a la obligación de pago por parte de la demandada, documentos que constituyen la relación comercial y entrega de la mercancía, su importe unitario y total, en la inteligencia de que las facturas provienen de comerciantes registrados ante autoridades hacendarias mediante formato regulado jurídicamente, sujetos a requisitos de validez y a los cuales se les sujeta a un estricto control, desde su elaboración impresa hasta su empleo requisitos que en su conjunto, inclinan racionalmente hacia la autenticidad. Ello en virtud de que las facturas fueron concebidas originalmente con fines fiscales, para demostrar las relaciones comerciales, por las cuales debía pagarse o deducirse impuestos, pero en el desarrollo de las relaciones mercantiles, han adquirido otras funciones adicionales, entre estas, se expiden entre los comerciantes en ocasión de la celebración del contrato respectivo, para hacer una oferta (preparatorio) ó para que el cliente verifique si la mercancía entregada corresponde con la pedida, en calidad y cantidad, y haga el pago correspondiente, por tanto, el contenido de la factura adquiere fuerza pues con ello se demuestra la vinculación entre los comerciantes y en el caso concreto los tratos comerciales que acreditan que se entregó mercancía y que no fue pagada por la demandada. Así mismo con las Documentales Privadas consistentes en las Cartas de Porte, expedidas por Multicarga S.A. DE C.V., TIPS@, con números de guía 000318021752, (anexo 2), 000328021640, 000339357289, 000329357277 (anexo 3) y su respectivo rastreo de guía expedido por la compañía de paquetería y mensajería Senda Express, que acreditan el envió, entrega y recepción de la mercancía que hoy se reclama su pago a la demandada ELIMINADO ”. Por su parte, la demandada ELIMINADO , no dió contestación a la demanda entablada en su contra, no obstante que fue debidamente emplazada el día 31 treinta y uno de Enero del 2017 dos mil diecisiete y por conducto de una persona que dijo llamarse ELIMINADO . QUINTO.- Ahora bien, conforme a lo dispuesto por el artículo 1194 del Código de Comercio, el que afirma está obligado a probar y en la especie, los elementos que debe acreditar el demandante son: 1.- La existencia de las facturas que constituyen los documentos fundatorios de la acción 2.- La solicitud de que se realice el pago o servicio contratado y, 3.- La exigibilidad de dicho pago por haber vencido el lapso otorgado para tal efecto. Pues bien, a juicio prudente de quien resuelve, el primer elemento consistente en la existencia de las facturas que constituyen los documentos fundatorios de la acción, éste se encuentra debidamente acreditado con la Factura electrónica, con número de Serie A Folio 993 expedida por ELIMINADO a favor de ELIMINADO de fecha 12 doce de Agosto de 2014 dos mil catorce, en la cual se establecieron las condiciones de pago de crédito y método de pago, mediante transferencia bancaria, al tipo de cambio en pesos de $13.1998, por un valor total de 1,429.12 USD (MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE DOLARES MONEDA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA 12/100), en el cual se describe la mercancía entregada el 18 dieciocho de Agosto de 2014 dos mil catorce consistente en 321 calcomanías de tequila Silver Azul, así como la carta de Porte, expedida por Multicarga, S.A. DE C.V., tips@ con número de guía 000328021752, de fecha 12 doce de Agosto de 2014 dos mil catorce y su respectivo rastreo de guía expedido por la compañía de paquetería y mensajería Senda Express, así como la factura Serie A Folio 1223 expedida por ELIMINADO a favor de ELIMINADO en la cual se establecieron las condiciones de pago de crédito y método de pago, mediante transferencia, al tipo de cambio de $13.4541 pesos m.n., por un valor total de 4,696.42 USD (CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS DOLARES CUARENTA CENTAVOS), que describe la mercancía entregada los días 8 ocho de Septiembre y 2 dos de Octubre de 2014 dos mil catorce, consistente en 732 calcomanías de tequila Los Fernández Plata de 750 mililitros, así como las Cartas de Porte, expedida por Multicarga, S.A. DE C.V., tips@ con número de guías 000328021640, de fecha 5 cinco de Septiembre de 2014 dos mil catorce y 24 veinticuatro de Noviembre de 2014 dos mil catorce y su respectivo rastreo de guía expedido por la compañía de paquetería y mensajería Senda Express; documentos que se presentaron con el escrito de demanda y de los que se desprenden los actos comerciales que la actora tuvo con ELIMINADO los cuales dieron origen a la obligación de pago de la demandada y por concepto de la elaboración de calcomanías de Tequila Silver Azúl y tequila Los Fernández y los cuales consta que fueron recibidos por ELIMINADO los días 8 ocho y 2 dos de Septiembre del 2014 dos mil catorce, en la ciudad de Zapopan, Jalisco, persona la cual

a dicho del apoderado, fue la que solicitó la venta de dicha mercancía a la parte actora justificándose así la existencia de las facturas reclamadas para su cobro en éste juicio, las cuales adquieren fuerza dentro del juicio, pues con ellas se demuestra la vinculación entre los comerciantes y los tratos comerciales que acreditan que se entregó la mercancía, ya que juntamente con ellas se acompañaron, sus respectivas Cartas de Porte expedidas por Multicarga, S.A. de C.V., Tips @, con sus números de guía y su respectivo rastreo expedido por la Compañía de paquetería y mensajería Senda Express, de tal suerte que la mercancía fue entregada por el proveedor a la parte demandada, siendo recibidas por el señor ELIMINADO pues en el caso del tráfico mercantil de mercancías en donde operan diversas reglas, en éste tipo de operaciones los usos mercantiles constituyen una fuente de derechos y obligaciones; de manera que los comerciantes no sólo pueden obligarse a través de personas que cuentan con representación legal, sino también a través de factores, dependientes o encargados, por voluntad expresa del dueño o por actos que dan lugar a estimar que tácitamente han aceptado obligarse en los términos en que aquéllos lo hagan a nombre de aquél. En ésa forma, las facturas presentadas hacen prueba legal cuando no son objetadas, en razón de que el propio artículo 1241 del Código de Comercio determina que los documentos privados presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria, se tienen por admitidos y surten efectos como si hubieran sido reconocidos expresamente, mismas que de acuerdo a las innovaciones tecnológicas y los adelantos de la ciencia, al ser ingresada la empresa actora al Portal web se registra como persona moral, para darse de alta en ese sistema, para comenzar su Facturación en línea, para de manera fácil, rápida y segura emitir sus CFDI (Comprobantes Fiscales Digitales por Internet), incluyéndose en ellas el sello digital del SAT y por lo mismo son válidos para deducir y acreditar fiscalmente. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de Jurisprudencia que sustenta la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, Tesis: 1ª.J.89/2011, número de registro 161081, consultable en la Novena Época, página 463, cuyo texto y rubro es el siguiente: “FACTURAS. VALOR PROBATORIO ENTRE QUIEN LAS EXPIDIÓ Y QUIEN ADQUIRIÓ LOS BIENES O SERVICIOS. La factura es un documento privado que se emplea como comprobante fiscal, de compraventa o prestación de servicios, y permite acreditar la relación comercial e intercambio de bienes en atención a las circunstancias o características de su contenido y del sujeto a quien se le hace valer. En este sentido, si la factura es considerada un documento privado, ésta hace prueba legal cuando no es objetada, ya sea como título ejecutivo, de conformidad con el artículo 1391, fracción VII, del Código de Comercio o por lo previsto en el artículo 1241 del mismo ordenamiento. No obstante lo anterior, cuando en un juicio entre un comerciante y el adquirente de los bienes o servicios, la factura es objetada, no son aplicables las reglas previstas en los citados artículos, ya que su mera refutación produce que su contenido no sea suficiente para acreditar la relación comercial. Por tales motivos, si las facturas adquieren distinto valor probatorio, lo consecuente es que a cada parte le corresponda probar los hechos de sus pretensiones, para que el juzgador logre adminicular la eficacia probatoria de cualquiera de los extremos planteados, resolviendo de acuerdo con las reglas de la lógica y su experiencia”. Contradicción de tesis 378/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno, Segundo y Quinto, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 15 de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ydalia Pérez Fernández Ceja.Tesis de jurisprudencia 89/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha seis de julio de dos mil once. . Por lo que se refiere al segundo de los requisitos de la acción consistente en la solicitud de que se realice el pago o servicio contratado, se acredita con la afirmación que realiza la Sociedad actora quién a través de su apoderado legal manifestó que las facturas, no han sido liquidadas, a pesar de que en múltiples ocasiones se les ha requerido para su pago, sin que a la fecha hubiesen transferido a su cuenta número 6940, de la Institución Bancaria BBVA Bancomer, el pago de la mercancía que recibió el señor ELIMINADO , y sus empleados, de quiénes dice que siempre dieron evasivas bajo el argumento de que en ese momento no tenían dinero para pagar, no obstante los múltiples requerimientos y gestiones que en lo particular se han realizado, lo que se corrobora con la confesión ficta de la empresa demandada ELIMINADO quién al no haber dado contestación a la misma, su omisión, se traduce en una aceptación tácita del adeudo y con la Confesional ficta de posiciones que debió desahogarse en la audiencia del juicio y a la cual no compareció el representante legal de la empresa ELIMINADO , por lo cual en términos del artículo 1390 Bis 41 Fracción III del Código de Comercio se le declaró confeso de las posiciones que le formuló su contraria, de las que destaca que es cierto como lo es que su representada tiene como domicilio el ubicado en la calle ELIMINADO que la misma sostuvo tratos comerciales con la Sociedad mercantil ELIMINADO y que por conducto del señor ELIMINADO en diversas ocasiones solicitó en venta mercancía a dicha empresa, puesto que el 18 dieciocho de Agosto del 2014 dos mil catorce, su representada recibió en su domicilio y por conducto de ELIMINADO 321 piezas de calcomanía Tequila Silver Azúl, con un valor de 1429.12 dolares moneda de los Estados Unidos de América, cuya mercancía se le entregó a su representada por conducto de la empresa de mensajería y paquetería denominada Multicarga, S.A. de C.V., con la guía 000328021752; que es cierto como lo es que derivado de la entrega de 321 piezas de calcomanía Tequila Silver Azul, con un valor de 1429.12 dolares moneda de los Estados Unidos de América, su representada recibió la factura serie A, folio 993, expedida por ELIMINADO a favor de ELIMINADO ; mercancía la cual fue vendida bajo las condiciones de pago a crédito y con método de pago, mediante transferencia que se realiza una vez que el dedudor recibió la mercancía, la cual omitió pagar; que es cierto como lo es que su representada acordó que el pago de la factura serie A folio 993, expedida por ELIMINADO a favor de ELIMINADO , se debería de pagar en dólares al tipo de cambio 13.1998, por un total de 1,429.12 dólares moneda de los Estados Unidos de América, los cuáles incumplió pagar su representada; que es cierto como lo es que el 8 ocho de Septiembre del 2014 dos mil catorce, su representada recibió en su domicilio y por conducto de ELIMINADO 200 hojas de calcomanía Tequila Los Fernández Plata, de 750 milílitros, cuya mercancía fue entregada a su representada por conducto de la empresa de mensajería y paquetería denominada Multicarga, S.A. DE C.V., con la guía 000328021640; que es cierto como lo es que el día 2 dos de octubre del 2014 dos mil catorce, su representada recibió en su domicilio y por conducto de ELIMINADO 532 hojas de calcomanía Tequila Los Fernández Plata de 750 mililitros cuya mercancía fue entregada a su representada por conducto de la empresa de mensajería y paquetería denominada Multicarga, S.A. DE C.V., mediante las guías 00039357289, 000328021640 y 000329357277; que es cierto como lo es, que derivado de la entrega de 732 hojas de calcomanía Tequila Los Fernández Plata, de 750 mililitros, con un valor de 4,696.42 dólares moneda de los Estados Unidos de América, su representada recibió la factura serie A, folio 1223, expedida por ELIMINADO a favor de ELIMINADO , la cual fue vendida bajo las condición de pago a crédito y con método de pago, mediante transferencia que se realiza una vez que el deudor recibió la mercancía y la cual su representada omitió pagar; dándose en consecuencia la presunción legal y humana derivada del hecho cierto y conocido de que no han liquidado el adeudo, pues este se encuentra debidamente acreditado con las Facturas, ambas de la Serie A, con números de Folios 993 y 1223, expedidas en ésta ciudad en la calle ELIMINADO y que fueron entregadas los días 18 dieciocho de Agosto del 2014

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Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Sábado, 01 de Julio de 2017, al Lunes, 17 de Julio de 2017.

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dos mil catorce, 8 ocho de Septiembre y 2 dos de Octubre de ese mismo año, respectivamente en el domicilio de la demandada ubicado en la calle ELIMINADO De ahí que, con la Confesional ficta de la demandada y de posiciones a cargo de quien resultara ser el representante de ELIMINADO , y el testimonio vertido por las CC. ELIMINADO se acredita la exigibilidad de dicho pago por haber vencido el lapso otorgado para tal efecto, pues con la confesión ficta del demandado se establece la presunción legal de que no ha pagado las cantidades especificadas en las facturas y el testimonio de las testigos quiénes al efecto refirieron, la primera que efectivamente ELIMINADO le vende calcomanías a ELIMINADO , aproximadamente desde el año del 2014 dos mil catorce, consistente en el envió de mercancía de las calcomanías Silver Azúl para botellas de tequila, específicamente en la factura 993 por 321 calcomanías por un total de 1,429.12 dólares; que el otro documento es la factura 1223 por 732 calcomanías por un monto de 4,696.42 dólares, la cual se envíaba por conducto de la empresa de paquetería Senda, las cual ELIMINADO , se obligó a liquidar a través de transferencia electrónica y/o depósito directo en forma de cheque a la cuenta bancaria de ELIMINADO lo cual no ha realizado, pues funda la razón de su dicho en que lo anterio lo sabe y le consta, porque ella maneja las operaciones bancarias de la empresa ELIMINADO y monitorea diariamente los movimientos bancarios de la empresa, lo que ha venido manejando desde hace 17 diecisiete años desde que labora en esa empresa, por lo que sabe y le consta que ELIMINADO , a la fecha no ha hecho ningún depósito, respecto del pago del adeudo y en relación con la segunda de las testigos de nombre ELIMINADO quién manifestó que hace 6 seis años estuvo laborando para la empresa ELIMINADO atendiendo al cliente ELIMINADO , con unas compras que hicieron y no han pagado sobre unas calcomanías de Tequila Silver Azúl y Tequila Los Fernández, precisando que respecto a Tequila Azúl Siver fueron 321 hojas y de Tequila Los Fernández fueron 732 hojas, que de las 321 fueron 1,429.12 dólares y de Los Fernández fueron 4,696.42 dólares, recibiendo la mercancía ELIMINADO quién era su contacto directo como representante de ELIMINADO , y que la mercancía se enviaba a través de la Paquetería Senda; que a través de llamadas ella constantemente se encargaba de estar cobrando, llamándole como dos veces a la semana porque ellos tenían un crédito a 30 treinta días y hacían el pago por transferencia y posteriormente hacían promesas de pago que no cumplían; fundando la razón de su dicho en que lo anterior lo sabe y le consta porque ella laboró para la parte actora en el puesto de Atención a Clientes, por lo cual tenía trato directo con el señor ELIMINADO ya que él, era quién solicitaba las calcomanías que requería, procesaba su pedido para producción y en el momento de la entrega, ella se encarga dsel envio directamente, solicitaba su facturación y erificaba que se recibiera la mercancía, a través de la página de Senda, tanto vía internet como vía telefónica personal con el señor ELIMINADO quién le confirmaba el recibo de la mercancía y en el momento de cobras las facturas 993 y 1223, le hacía promesas de pago que nunca se cumplieron y que ello fue constante por mucho tiempo; deshagándose así la prueba Testimonial prevista por el artículo 1390 Bis 42 del Código de Comercio. Por otro lado, si bien las facturas no son documentos de plazo cumplido, ya que ni siquiera tienen señalada fecha para el cumplimiento de la obligación ELIMINADO el artículo 83 del Código de Comercio establece la forma de su pago. Cobra aplicación a lo anterior el criterio emitido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación Volumen V, Cuarta Parte, número de registro 272910, consultable en la Sexta Época, página 77 que a la letra dice: ELIMINADO En consecuencia, se estima que los medios de convicción antes descritos son suficientes e idóneos para acreditar los extremos de la acción ejercitada, consistentes en: La existencia de las facturas que constituyen los documentos fundatorios de la acción; La solicitud de que se realice el pago o servicio contratado y la exigibilidad de dicho pago por haber vencido el lapso otorgado para tal efecto conforme a lo dispuesto por el artículo 1194 del Código de Comercio, se condena a ELIMINADO , a pagar a la actora ELIMINADO la cantidad de 1,429.12 USD (MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE 12/100 DOLARES MONEDA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA), o su equivalente de $18,864.09 (DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS 09/100 M.N.) Pesos Moneda Nacional al tipo de cambio de 13.1998, como ahí está pactado en la factura, con número A-993 de fecha 12 de Agosto de 2014 así como al pago de la cantidad de la cantidad de 4,696.42 USD (CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS 42/100 DOLARES MONEDA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA), o su equivalente de $63,186.10 (SESENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS PESOS 10/100 M.N.) Pesos Moneda Nacional al tipo de cambio de 13.4541, como ahí está pactado en la factura, con número A-1223 de fecha 29 de Septiembre de 2014. Así también, toda vez que el incumplimiento en el pago de las facturas genera el pago de los intereses moratorios, atentos a lo dispuesto por los artículos 362 y 380 del Código de Comercio se condena a ELIMINADO , a pagar a la empresa actora ELIMINADO al pago de los intereses moratorios a razón del 6% por ciento anual desde la fecha en que incurrió en mora la demandada en las respectivas facturas, es decir como las mismas pueden ser cobrables al siguiente día de su expedición, deberá empezar a cuantificarse los intereses a partir de los días 13 trece de Agosto y 30 treinta de Septiembre del 2014 dos mil catorce, respecto a las facturas con números de Folio 993 y 1223, respectivamente, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia. A efecto de que se de cumplimiento a lo decretado en esta resolución y conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079 Fracción VI del Código de Comercio se concede a ELIMINADO , ELIMINADO el término improrrogable de tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la actora de las cantidades a que resultaron condenados, bajo apercibimiento que de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se continuará con el procedimiento de ejecución. SEXTO.- Con fundamento en el artículo 1083 Fracción III del Código de Comercio, se condena a ELIMINADO , ELIMINADO al pago de costas generadas por el trámite de este juicio, en virtud de no haber obtenido sentencia favorable. Por lo anteriormente expuesto y fundado además en los artículos 1321, 1322, 1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio y 1390 Bis 39 de los Juicios Orales Mercantiles, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado Primero de lo Mercantil, resultó competente para conocer y resolver el presente negocio. SEGUNDO.- Procedió la vía oral mercantil. TERCERO.- El LIC. ELIMINADO justificó su personalidad para comparecer a este juicio en su carácter de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas de la Sociedad denominada ELIMINADO . CUARTO.- La Sociedad actora ELIMINADO representada por conducto de su apoderado legal, probó su acción, y la demandada, ELIMINADO , no contestaron la demanda entablada en su contra, juzgándosele en su rebeldía. QUINTO.- Se condena a la demandada, ELIMINADO , a pagar a la actora ELIMINADO la cantidad de pago de la cantidad de 1,429.12 USD (MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE 12/100 DOLARES MONEDA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA), o su equivalente de $18,864.09 (DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS 09/100 M.N.) Pesos Moneda Nacional al tipo de cambio de 13.1998, como se encuentra pactado en la factura, con número A-993 de fecha 12 de Agosto de 2014.

SEXTO.- Se condena a la demandada, ELIMINADO , a pagar a la actora ELIMINADO de la cantidad de 4,696.42 USD (CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS 42/100 DOLARES MONEDA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA), o su equivalente de $63,186.10 (SESENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS PESOS 10/100 M.N.) Pesos Moneda Nacional al tipo de cambio de 13.4541, como ase encuentra pactado en la factura, con número A-1223 de fecha 29 de Septiembre de 2014. SEPTIMO.- Se condena a la demandada, ELIMINADO , a pagar a la actora ELIMINADO al pago de los intereses moratorios a razón del 6% por ciento anual desde la fecha en que incurrió en mora la demandada en las respectivas facturas, al siguiente día de su expedición, los días 13 trece de Agosto y 30 treinta de Septiembre del 2014 dos mil catorce, respecto a las facturas con números de Folio 993 y 1223, respectivamente, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia. OCTAVO.- Se condena a la demandada, el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la actora de las cantidades a que resultaron condenados, bajo apercibimiento que de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se continuará con la etapa de ejecución. NOVENO.- Se condena a la demandada, ELIMINADO , a pagar a la actora ELIMINADO las costas generadas por el trámite de este juicio. DÉCIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. DÉCIMO PRIMERO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DÉCIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO CARLOS DÍAZ FLORES, JUEZ PRIMERO MERCANTIL, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE LICENCIADA NORA RODRÍGUEZ DEL RÍO.- DOY FE. J´L’CDF/L’MRIC/* Número de Expediente: 251/2016 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: HIPOTECARIO Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 15 de Diciembre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 11 de Julio de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 15 quince de diciembre de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O, para resolver los autos del expediente número 251/2016, relativo al juicio EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO promovido por la Licenciada ELIMINADO , Apoderada General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO , en contra del C. ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Por escrito recibido en éste Juzgado el 22 veintidós de febrero de 2016 dos mil dieciséis, la Licenciada ELIMINADO , Apoderada General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO , demandando en la vía Extraordinaria Civil en Juicio Hipotecario al C. ELIMINADO por el pago de la cantidad de ELIMINADO , por concepto de SALDO DE CAPITAL EXIGIBLE, así como, por el pago de ELIMINADO , por concepto de Saldo Amortizaciones de capital vencido no pagadas; por el pago de la cantidad de ELIMINADO por concepto de intereses ordinarios no pagados; el pago de ELIMINADO por concepto de pago de seguros de vida y daños; el pago de ELIMINADO por concepto de comisión por apertura de crédito diferido más IVA no pagada; la suma de ELIMINADO por concepto de intereses moratorios no pagados; y por el pago de costas y gastos que se originen por la tramitación de este negocio; el actor acompañó a su demanda los documentos que consideró necesarios para ejercitar su acción; hizo una relación de hechos que en su concepto dieron nacimiento a las acciones ejercitadas; invocó las disposiciones legales que estimó aplicables al caso concreto y formuló peticiones; por auto de 22 veintidós de febrero de 2016 dos mil dieciséis, se radicó la demanda, ordenando notificar y emplazar al C. ELIMINADO ; lo que así se hizo según consta en el acta de emplazamiento, de fecha 09 nueve de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, diligencia que se llevó a cabo con la C. ELIMINADO , a quien se le requirió por la presencia del demandado, manifestado que es su hermano, pero que no se encuentra, por lo que, en virtud de que el demandado no realizo la espera del actuario judicial, pese a que se le dejo previo citatorio, por conducto de la persona que lo atiende notificó a la parte demandada y le corrió traslado con las copias simples de la demanda, concediéndole el término de 03 tres días para que compareciera a dar contestación de la demanda entablada en su contra; sin que hiciera uso de ese derecho, pues consta en autos el proveído de 07 siete de diciembre de la anualidad, en el que se declara en rebeldía al demandado, y se le tiene por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado y por presuntivamente ciertos los hechos de la demanda, y se cita para dictar sentencia; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- En los términos de la cláusula vigésima quinta de las cláusulas no financieras del contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria, exhibido como documento fundatorio base de la acción, este Juzgado es competente para conocer del presente juicio al someterse expresamente las partes a las leyes, jurisdicción y competencia de los tribunales que correspondan al lugar de firma del contrato; así como en lo establecido en la fracción I del artículo 155 del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado. SEGUNDO.- Al ejercitarse la acción de pago de un adeudo garantizado por una hipoteca, la Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria elegida por el actor, es correcta conforme lo establecido en la fracción III del artículo 481.1 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. TERCERO.- La personalidad de la Licenciada ELIMINADO como Apoderada General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO , se estima acreditada en los términos de los artículos 46 del Código de Procesal Civil Vigente en el Estado, pues comparecen con la copia fotostática certificada del poder conferido por su representada, las cuales dada su naturaleza adquieren pleno valor probatorio en los términos del artículo 388 del Código de Procedimientos Civiles. Por su parte, el demandado ELIMINADO no se apersonó a juicio, por lo que se siguió el mismo en su rebeldía.

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CUARTO.- En base a los hechos expuestos en la demanda y que se dan por reproducidos por economía procesal, el actor ejercita la acción hipotecaria, por lo cuál acorde a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 481.1 del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, el pago de crédito deducido por el accionante y garantizado con una hipoteca, se encuentra supeditado a la justificación de los siguientes elementos: a).- La existencia de un crédito a favor de la parte actora; b).- Que se haya constituido una hipoteca a favor del actor; c).- Que el contrato sea de plazo cumplido o exigible. Establecido lo anterior, en apego al contenido del artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil, el actor se encuentra obligado a demostrar los hechos constitutivos de su acción y por ello, se pasa al estudio de los elementos de prueba traídos a juicio. El actor ofrece como medios de prueba los siguientes: Estado de Cuenta Certificado, expedido por el Contador Público ELIMINADO , Contador facultado de la Institución Bancaria demandante, con saldos a cargo del demandado ELIMINADO , al que se anexa el estado de cuenta certificado de crédito hipotecario, en el que se encuentra desglosados los conceptos sobre los cuales la parte actora realiza sus pretensiones; Primer Testimonio del instrumento número ELIMINADO del tomo ELIMINADO , en el cuál se consigna entre otros actos, el contrato apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria, celebrado por ELIMINADO como acreedor y por el C. ELIMINADO , como acreditado. Como lo indica el actor, el contrato apertura de crédito simple y constitución de garantía hipotecaria celebrado de una parte por ELIMINADO , como acreedor, y de otra por el C. ELIMINADO como acreditado, advierte que la institución acreedora otorgó al demandado un crédito para la adquisición del inmueble otorgado en garantía y en razón de ello el demandado se obligó a cubrir el crédito otorgado, intereses y diversos accesorios pactados. Por razón de lo anterior, es evidente que los elementos constitutivos de la acción, se encuentran demostrados con el mencionado contrato de otorgamiento de crédito y constitución de garantía hipotecaria, pues consiste en una escritura pública en la cuál se consigna un crédito otorgado por la institución acreedora a favor del C. ELIMINADO como acreditado, quien constituye una hipoteca a favor del acreedor, respecto de un inmueble; en tanto que el contrato es de plazo cumplido, toda vez que la institución acreedora esta en condiciones de rescindir el contrato en los términos de la cláusula décima novena del contrato apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria, en la que, se establece que el la hipotecaria podrá dar por vencido anticipadamente el contrato, y por tanto, exigir el pago de las prestaciones a cargo del acreditado, si este no efectúa en forma total uno o más de los pagos que se obliga a realizar en relación al crédito otorgado, sean capital, intereses, accesorios o cualquier combinación de dichos conceptos; lo que se encuentra contenido en el inciso a), de la citada clausula; hipótesis que aconteció en el presente caso, pues, como refiere el actor en la demanda, el C. ELIMINADO ha dejado de cumplir con las obligaciones contraídas, además de que no existe en autos prueba que demuestre el pago del adeudo exigido por el actor en la demanda. Así las cosas, el documento fundatorio referido acredita la condición necesaria para la procedencia de la acción perseguida, al evidenciar la existencia de un crédito a favor de la parte actora; la hipoteca constituida con motivo de ello en favor del acreedor, así como la exigibilidad del crédito consignado en el contrato ante el incumplimiento del deudor en las obligaciones en el contraídas, que ha de mencionarse queda plenamente evidenciado con el estado de cuenta certificado aportado por la parte actora, documentales de pleno valor probatorio pleno, en los términos de los artículos 388 y 392 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con lo establecido por el artículo 481.1 del Código de Procedimientos Civiles. Al respecto cabe recalcar que el estado de cuenta certificado exhibido, confirma la existencia de un adeudo a cargo del demandado ELIMINADO , documental que al no ser objetada por la contraria parte, adquiere pleno valor probatorio, en atención a lo previsto por el artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles. Así las cosas, los analizados medios de prueba acreditan los elementos necesarios para la procedencia de la acción hipotecaria ejercitada por la actora. Robustece la procedencia de la acción hipotecaria, la confesión tácita del demandado ELIMINADO , derivada de la falta de contestación a la demanda, y en virtud de lo cual, en auto de fecha 07 siete de diciembre del año 2016 dos mil dieciséis, es declarado confeso de los hechos narrados en el escrito inicial, en lo medular, la existencia del crédito de hipoteca que lo garantiza, así como la aceptación tácita de la existencia de un adeudo, actuación que al encontrarse adminiculada al diverso medio de prueba allegado a juicio, adquiere pleno valor probatorio en los términos de los artículos 382 y 404 del Código de Procedimientos Civiles. El análisis vertido, permite concluir que los elementos de prueba allegados a juicio por la parte actora, bastan para acreditar la procedencia de la acción ejercitada y el demandado ELIMINADO a pesar de haber sido legalmente emplazado no comparece a juicio y por ello fue juzgado en rebeldía. Por lo expuesto, la Licenciada ELIMINADO , Apoderada General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO acreditó su acción y el demandado ELIMINADO es juzgado en rebeldía. Por razón de lo antepuesto, se declara el vencimiento anticipado del plazo del crédito otorgado, en consecuencia, lo procedente es condenar al demandado ELIMINADO a pagar a la parte actora la cantidad de ELIMINADO por concepto de SALDO DE CAPITAL EXIGIBLE DEL CRÉDITO; así como, al pago de la cantidad de ELIMINADO por concepto de SALDO AMORTIZACIONES de capital vencido no pagadas al día 06 seis de noviembre de 2015 dos mil quince, así como las que se sigan generando a partir del 07 siete de noviembre del 2015 dos mil quince, y hasta la total liquidación del adeudo, de acuerdo a lo pactado en la cláusula séptima del contrato base de la acción; al pago de la cantidad de ELIMINADO por concepto de INTERESES ORDINARIOS no pagados al día 06 seis de noviembre de 2015 dos mil quince, así como, los que se sigan generando hasta el total pago del adeudo reclamado, a razón del 10.45% diez punto cuarenta y cinco por ciento anual, de acuerdo a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato base de la acción; de igual forma, se condena al demandado al pago de la cantidad de ELIMINADO , por CONCEPTO DE SEGUROS DE VIDA Y DAÑOS, según lo pactado en la cláusula decima primera del contrato base de la acción, al pago de la cantidad de ELIMINADO , por concepto de COMISIÓN POR AUTORIZACIÓN DE CRÉDITO DIFERIDO más IVA no pagada al día 06 seis de noviembre de 2015 dos mil quince, y las que se sigan generando bajo ese concepto hasta la total liquidación del adeudo, conforme a lo pactado en la cláusula tercera del contrato base de la acción; así como, al pago de la cantidad de ELIMINADO por concepto de INTERESES MORATORIOS no pagados al día 06 seis de noviembre de 2015 dos mil quince, así como los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo, esto de acuerdo a lo establecido en la cláusula quinta del contrato fundatorio; previo ajuste de las prestaciones condenadas, verificado en ejecución de sentencia. Todo lo anterior ante la procedencia de la acción y conforme a lo detallado en el certificado de adeudo, así como en apego a lo pactado por las partes en el contrato fundatorio de la acción, de observancia obligatoria al tenor del artículo 1668 del Código Civil vigente en el Estado, en virtud del cuál las partes se obligan en la manera y términos que aparecen quisieron hacerlo.

QUINTO.- Por los razonamientos expuestos, al no obtener sentencia favorable el demandado ELIMINADO son a su cargo el pago de las costas causadas con motivo de la tramitación del juicio, al establecerlo la fracción I del artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles. SEXTO.- Se concede al demandado ELIMINADO , el improrrogable término de cinco días, contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución, para realizar los pagos a los que fue condenada, apercibido que en caso de no hacerlo se procederá a la ejecución de la garantía otorgada en el Contrato base de la acción, lo anterior con apoyo en el artículo 993 del Código de Procedimientos Civiles. SÉPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. OCTAVO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. Por lo antes expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83, 84 y relativos del Código de Procedimientos Civiles, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria. TERCERO.- La personalidad de la parte actora se estima debidamente acreditada en autos, mientras que el demandado ELIMINADO no se apersonó a juicio, por lo que se le siguió el juicio en su rebeldía. CUARTO.- La Licenciada ELIMINADO Apoderada General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO , acreditó su acción hipotecaria y el demandado ELIMINADO fue juzgado en rebeldía. QUINTO.- Ante la procedencia de la acción, se declara el vencimiento anticipado del plazo del crédito otorgado, en consecuencia, se condena al demandado ELIMINADO a pagar a la parte actora la cantidad de ELIMINADO por concepto de SALDO DE CAPITAL EXIGIBLE DEL CRÉDITO; así como, al pago de la cantidad de ELIMINADO por concepto SALDO AMORTIZACIONES de capital vencido no pagadas al día 06 seis de noviembre de 2015 dos mil quince, así como las que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo; al pago de la cantidad de ELIMINADO por concepto de INTERESES ORDINARIOS no pagados al día 06 seis de noviembre de 2015 dos mil quince, así como, los que se sigan generando hasta el total pago del adeudo reclamado, a razón del 10.45% diez punto cuarenta y cinco por ciento anual; al pago de la cantidad de ELIMINADO , por CONCEPTO DE SEGUROS DE VIDA Y DAÑOS; al pago de la cantidad de ELIMINADO , por concepto de COMISIÓN POR AUTORIZACIÓN DE CRÉDITO DIFERIDO más IVA no pagada al día 06 seis de noviembre de 2015 dos mil quince, y las que se sigan generando bajo ese concepto hasta la total liquidación del adeudo; y, al pago de la cantidad de ELIMINADO por concepto de INTERESES MORATORIOS no pagados al día 06 seis de noviembre de 2015 dos mil quince, así como los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo; previo ajuste de las prestaciones condenadas, verificado en ejecución de sentencia ELIMINADO SEXTO.- Para hacer los pagos señalados en los resolutivos que anteceden, se concede al demandado ELIMINADO el improrrogable término de cinco días, contados a partir de que esta sentencia cause ejecutoria, apercibido que de no hacerlo, se procederá, a la ejecución de la garantía otorgada en el Contrato base de la acción. SÉPTIMO.- Son a cargo del demandado ELIMINADO el pago de costas del Juicio. OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. NOVENO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DÉCIMO.- Notifíquese Personalmente. A S Í, lo sentencio y firma la Licenciada ELIMINADO , Juez Cuarto del Ramo Civil, quien actúa con Secretaria de Acuerdos Licenciada ELIMINADO , quien autoriza y da fe.- Número de Expediente: 321/2017 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: INSCRIPCION DEFINITIVA Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 20 de Junio de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 11 de Julio de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Primero Mercantil. San Luís Potosí, S.L.P. 20 veinte de Junio del 2017 dos mil diecisiete. VISTOS los autos del Juicio Extraordinario Civil número 321/2017, promovido por ELIMINADO en su carácter de albacea definitiva de la sucesión a bienes de ELIMINADO contra de ELIMINADO , para dictar sentencia definitiva; y R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en Oficialía de Partes de este Tribunal el día 10 diez de marzo del 2017 dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO en su carácter de albacea definitiva de la sucesión a bienes de ELIMINADO , demandando en la Vía Extraordinaria Civil la inscripción definitiva del inmueble inscrito preventivamente ante el Registro público de la propiedad, en auto de fecha 13 trece de marzo del citado año se radicó la demanda en contra del ELIMINADO , se dispuso llevar a cabo la notificación y emplazamiento; por lo que, el 24 veinticuatro de marzo del 2017 dos mil diecisiete, se efectuó el emplazamiento de manera personal a fin de que el demandado compareciera en el término de 3 tres días a dar contestación apercibiéndolo que en caso de no hacerlo se presumirían ciertos los hechos. La ELIMINADO dio contestación al libelo de demanda y se abrió el juicio a ofrecimiento de pruebas, ofreciendo las de su intención la actora fijándose fecha y hora para el desahogo de las que ameritaron.

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Fenecido el término se pasó al periodo de alegatos, formulando los de su intención la actora y, a petición de la actora se citó a fin de resolver. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este juzgado para conocer del presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 fracción III del Código de Procedimientos Civiles toda vez que el mismo dispone que es juez competente el de la ubicación de la cosa, si se ejercita una acción real sobre bienes inmuebles; lo cual se acredita en el caso al haber ejercitado el actor la acción de inscripción definitiva sobre el inmueble cuya propiedad dice tener. Además en atención a lo establecido en los artículos 50 y 94 fracción XL, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y el ACUERDO GENERAL CENTÉSIMO TRIGÉSIMO SEGUNDO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO, notificado mediante la circular 18/2017, en el cual se hizo saber el cambio de competencia y denominación del juzgado Cuarto del Ramo Civil, por el de Juzgado Primero Mercantil, con sede en el Primer Distrito Judicial del Estado de San Luis Potosí, S.L.P., a partir del día 15 quince de Marzo del 2017, dos mil diecisiete, por lo que en tal razón a partir de esa fecha únicamente se recibirán asuntos en materia mercantil; pero que se continuaría conociendo hasta su conclusión de los asuntos en materia civil en trámite, así como los que no se encuentren concluidos y se haya remitido al Archivo Judicial, hasta la conclusión de los mismos. Así tenemos que en el caso conocimos del juicio en el mes de febrero año 2017, razón por la cual al no encontrarse concluido el mismo y referir el acuerdo en cita que seguiremos conociendo del trámite de los juicios que ya existían, es evidente la competencia a fin de emitir la sentencia definitiva. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil seguida por la actora para el trámite de este asunto, resulto ser la correcta, de conformidad con lo establecido en el numeral 414 fracción XIX del propio Cuerpo de Leyes ya que dicho artículo establece que se tramitarán como juicios extraordinarios los que tengan por objeto las inscripciones o cancelaciones de las mismas, en las oficinas del Registro Público de la Propiedad; así como en el caso el actor está solicitando la inscripción definitiva ante la Autoridad administrativa en comento del contrato que ampara la compraventa del inmueble consistente en un predio rustico ubicado en el poblado de ELIMINADO de este Municipio. TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO se acredita en los términos a que se refiere el artículo 44 del Código Procesal Civil al acudir como albacea definitiva de la sucesión a bienes de ELIMINADO y demostrar ello con las copias certificadas por la Secretaria de Acuerdos adscrita al Juzgado Cuarto de lo Familiar del expediente 1282/2012 en donde se hace constar que ante ese juzgado se llevó a cabo la tramitación del Juicio Sucesorio intestamentario a bienes de ELIMINADO ; siendo que el 16 dieciséis de Octubre del 2014 dos mil catorce fue nombrada la compareciente como albacea definitiva de la sucesión, quien acepto el cargo el día 20 veinte de Octubre del citado año. El ELIMINADO compareció a juicio por conducto de al subdirecora de dicha dependencia. CUARTO.- ELIMINADO manifiesta como hechos de su demanda: ELIMINADO 1 1.- Siendo las ELIMINADO comparecieron ante los testigos ELIMINADO , mexicano, mayor de edad y con domicilio conocido en ELIMINADO y ELIMINADO , mexicano, mayor de edad, casado y con domicilio en el ELIMINADO , de una parte el señor ELIMINADO , mexicano, casado, mayor de edad, originario y vecino del ELIMINADO , de esta ciudad y por la otra parte el señor ELIMINADO , mexicano mayor de edad, casado, originario de esta ciudad para celebrar un contrato de COMPRA-VENTA que especifica lo siguiente: a) El señor ELIMINADO declara que es propietario en quieta, pública y pacífica de un predio rústico en el ELIMINADO de esta ciudad, sin testimonio escrito, mi registro de propiedad, pero que dicha propiedad la ha poseído desde sus antepasados. b) ELIMINADO declara que por tener derecho de propiedad sobre el terreno en cuestión, es su voluntad vender al señor su hijo ELIMINADO dicho terreno en la cantidad de ELIMINADO , mismo que se encuentra libre de todo gravamen, obligándose a la evicción y saneamiento en los términos de ley. c) Ambas partes declaran que el precio del inmueble, materia de este contrato de COMPRA-VENTA, es el justo y legal por cuya razón no hay error, dolo, violencia o incapacidad, ni falta a ninguna de las formalidades legales, por lo que el señor ELIMINADO declara que se da por recibido ELIMINADO pesos a su entera satisfacción. d) Bien inmueble que consiste en un predio rústico ubicado en el ELIMINADO , ELIMINADO ubicado en el Municipio de San Luis Potosí, del cual es propietario el señor ELIMINADO , con las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO Lo anterior consta en el documento que obra a foja ELIMINADO del anexo que se acompaña al presente escrito, consistente en el Contrato de Compraventa de referencia. 2.- El bien inmueble antes señalado se encuentra inscrito bajo el número ELIMINADO a fojas ELIMINADO vuelta del tomo ELIMINADO de ESCRITURAS PRIVADAS, de fecha ELIMINADO en la oficina del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Municipio de San Luis Potosí, S.L.P. 3.- Con fecha ELIMINADO falleció mi padre el señor ELIMINADO , por lo que con fecha ELIMINADO se promovió juicio sucesorio Intestamentario a bienes del mismo, designándome ALBACEA DEFINITIVA, como a foja ELIMINADO en las copias certificadas que se acompaña a este escrito de demanda como ELIMINADO 4.- Es el caso que mi difunto padre tuvo una forma pacífica, pública, continua, de buena fe y a título de propietario, según consta en el Contrato Privado de Compraventa otorgado por el Señor ELIMINADO mismo ya señalado. 5.- Bien inmueble mismo que se encuentra dentro de la sucesión a bienes de mi difunto padre ELIMINADO , como consta a fojas de la ELIMINADO del anexo que se acompaña. 6.- En virtud de lo anterior y como el inmueble descrito en los documentos que acompaño al presente escrito, no se encuentra inscrito ante el Instituto Registral Catastral del Estado de San Luis Potosí de manera definitiva, me permito demandar la inscripción definitiva el contrato de compraventa al que hice mención, lo anterior con fundamento en los artículos 81 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado y los artículos 15, 27 y 54 de la ley del Registro Público de la Propiedad y Catastro para el Estado y Municipios de San Luis Potosí. ELIMINADO La encargada del despacho de la ELIMINADO expreso: “…Esta Autoridad se supedita a la resolución dictada respecto de la presente Litis, toda vez, que la misma se ocupa exclusivamente a cumplir con los encargos que la administración pública estatal tiene determinados como funciones, en lo dispuesto por los artículos 1° y 5 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Catastro para el Estado y Municipios de San Luis Potosí, siendo entonces muy acotada la función que se desempeña, por lo que las pretensiones que trata de dilucidar el promovente en este juicio me dan competencia exclusivamente en su caso, a expresar la existencia documental que de acuerdo a la ley es válida y que significa el cumplimiento del ejercicio de la función para la cual este Organismo Público fue creado, Siendo Necesario en el presente caso cubrir los requisitos que marcan los artículos 15, 47 y 48 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Catastro para el Estado y Municipios de San Luis Potosí, esto es la compraventa debe presentarse en

Instrumento Público otorgado ante Notario Público otorgado ante Notario Público, en indicar el antecedente de registro del inmueble referido en su testimonio para cubrir los requisitos de los numerales. Ello con fundamento en los artículos 1, 8, 14, 16 y 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 5, 15, 47, 48, 152 fracción VII inciso a) de la Ley de Registro Público de la Propiedad y del Catastro para el Estado y Municipios de San Luis Potosí; además con apoyo en los numerales 4, 5, 10, 19 fracción X y 40 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado y Municipios de San Luis Potosí. Que literalmente expresan: Artículo 15… Artículo 47… Artículo 48… No omito manifestarle que en esta Subdirección bajo mi cargo el predio materia del presente juicio ordinario, se encuentra registrado en el sistema registral con que cuenta el Estado de San Luis Potosí, a nombre de ELIMINADO , con el número de Folio Real Inmobiliario ELIMINADO de forma preventiva. Por lo que esta Dependencia se atiene a lo que esa Autoridad Judicial resuelva. En cuanto a los hechos descritos, estos no se niegan ni se afirman por no ser hechos propios. Por lo anteriormente expuesto y fundado en derecho, en el artículo 259 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles Vigentes en el Estado, atentamente pido…” ELIMINADO QUINTO.- La acción que ejerce la actora es LA INSCRIPCIÓN DEFINITIVA misma que se encuentra prevista en los artículos ELIMINADO , de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Catastro para el Estado y Municipios de San Luis Potosí, los cuales establecen: ELIMINADO ARTÍCULO 13. Los actos que se inscribirán en el Registro son los siguientes: I. Los títulos por los cuales se crea, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga el dominio, posesión originaria y los demás derechos reales sobre inmuebles; II. La constitución del patrimonio familiar, modificaciones y extinción; III. Los planes y programas de desarrollo urbano que determine la ley de la materia; IV. La constitución de fianzas a que se refiere el Código, así como su modificación y extinción; V. La constitución de hipoteca, prenda, modificaciones y extinción; VI. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles por un periodo mayor de seis años, y aquéllos en que haya anticipos de rentas por más de tres años; VII. Los contratos de compraventa de bienes sujetos a condición, así como cuando el vendedor se reserva el dominio de los mismos; VIII. Los instrumentos por los que se constituyan, reformen o disuelvan las sociedades y asociaciones civiles y sus estatutos, asociaciones y sociedades extranjeras de carácter civil, y las fundaciones y asociaciones de beneficencia; IX. Los testamentos por efecto de los cuales se afecte la propiedad de bienes raíces, o de derechos reales, haciéndose el registro después de la muerte del testador; así como en los casos de intestado, el auto declaratorio de los herederos legítimos, y el nombramiento de albacea definitivo. En los casos previstos en esta fracción se tomará razón del acta de defunción del autor de la herencia; X. La representación voluntaria, en su caso, y XI. Las resoluciones judiciales que deban registrarse por mandato de ley. “ARTÍCULO 15. Los actos que conforme a ésta u otras leyes deban inscribirse en el registro deberán constar en: I. Instrumento público otorgado ante notario público; II. Resoluciones y providencias judiciales o administrativas certificadas, o III. Los demás documentos que conforme a la presente ley sean susceptibles de registro…” “ARTÍCULO 48. Toda inscripción que se haga en el Registro expresará las circunstancias siguientes: I. La naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto de la inscripción, o a los cuales afecte el derecho que debe inscribirse; su medida superficial, nombre y número si constare en el título, la referencia al registro anterior en donde consten esos datos; asimismo, constará la mención de haberse agregado el plano o croquis al legajo respectivo; II. La naturaleza, extensión, condiciones y cargas del derecho que se constituya, transmita, modifique o extinga; III. El valor de los bienes o derechos a que se refieren las fracciones anteriores. Si el derecho no fuere de cantidad determinada, los interesados fijarán en el título la estimación que le den; IV. Tratándose de hipotecas, la época en que podrá exigirse el pago del capital garantizado, y si causare réditos, la tasa o el modo de éstos y la fecha desde que deban correr; V. Los nombres, edades, domicilios y profesiones de las personas que por sí mismas o por medio de representantes hubieren celebrado el contrato o ejecutado el acto sujeto a inscripción. Las personas morales se designarán por el nombre oficial que lleven, y las sociedades, por su razón o denominación; VI. La naturaleza del acto o contrato; VII. La fecha del título y el funcionario que lo haya autorizado, y VIII. El día y la hora de la presentación del título en el Registro. Ningún registro podrá efectuarse si no consta que quien lo pretende tiene derecho a pedir que se realice, o es representante legal o legítimo de quien lo tenga, y se hayan cubierto los derechos correspondientes.” Como además el contrato base de la acción es un documento privado aplica lo dispuesto en el artículo 54 de la citada Ley que establece: “Artículo 54. Tratándose de bienes inmuebles que consten en escrituras privadas fehacientes, para lograr su inscripción deberá llevarse a cabo procedimiento judicial, a efecto de que el juzgado de la jurisdicción del inmueble emita resolución en la que ordene su registro.” De lo anterior se advierte que los elementos constitutivos de la acción, mismos que el actor se encuentra obligado a probar, son los siguientes: A) LA EXISTENCIA DE UNA ESCRITURA PRIVADA DE COMPRAVENTA. B) QUE LA MISMA SEA FEHACIENTE. C) QUE EL ACTOR ACREDITE QUE EL DOCUMENTO MATERIA DE LA INSCRIPCIÓN CONTENGA LOS REQUISITOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 48 DE LEY DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL CATASTRO PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE SAN LUIS POTOSÍ (principios de certeza jurídica y tracto sucesivo) Los elementos de la acción en estudio se acreditan; en efecto, la parte actora refiere en lo que interesa que el 12 doce de abril del año de 1978 mil novecientos setenta y ocho, su padre compró el ELIMINADO, del cual es propietario el señor ELIMINADO , con las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO Que el bien se encuentra debidamente registrado en la ELIMINADO bajo la inscripción número ELIMINADO ; sea inscrito de manera definitiva ante el ELIMINADO de esta ciudad capital. Para acreditar su dicho la actora acompañó a la causa las copias certificadas por la Secretaria de Acuerdos adscrita al Juzgado Cuarto de lo Familiar del

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expediente 1282/2012 en donde se hace constar que ante ese juzgado se llevó a cabo la tramitación del Juicio Sucesorio intestamentario a bienes de ELIMINADO y que se encuentra enlistado en el inventario y avalúo el predio rústico de que trata esta causa cuyo contrato fue presentado y en donde consta que con fecha 12 doce de abril de 1978 mil novecientos setenta y ocho el autor de la sucesión ELIMINADO celebró contrato de compraventa como comprador con el señor ELIMINADO respecto del predio ELIMINADO que el precio de la venta fue de mil ochocientos pesos que el vendedor da por recibidos del comprador; contrato visible a fojas 167 de los autos y que cuenta con valor probatorio pleno atento a lo establecido en el precepto legal 392 de la Ley Procesal Civil al no haber sido objetado. Ahora bien se demuestra que el documento privado es fehaciente con lo dicho por la actora pues afirma que su padre celebro el contrato de compraventa en su carácter de compradora el día 12 doce de abril de 1978 mil novecientos setenta y ocho, con ELIMINADO en su carácter de vendedor, respecto del predio urbano en cita; acreditando su dicho la actora con el contrato privado de compraventa que mencionamos en el párrafo que antecede; documento que como ya se dijo cuenta con valor probatorio pleno y la juzgadora, en el uso del arbitrio judicial que la Ley le concede, le da calidad de fidedigno, pues no hay duda de que el hecho o acto fue realizado; situación de la cual se tiene la certeza, en virtud de que el mismo se verifico en presencia de testigos y como además de la contestación de la demanda de la Dirección del Registro Público de la Propiedad se advierte que dicho inmueble en efecto se encuentra registrado ante dicha dependencia habiéndosele dado número de inscripción preventiva; y como del documento privado se aprecia que ELIMINADO otorga el dominio del inmueble a favor de ELIMINADO ELIMINADO cumpliendo así lo establecido en los preceptos legales 1628,1629,1632, 2081 y 2082 del Código Civil de este Estado, al dar forma a un acto traslativo de dominio celebrado entre particulares; documento que, atento a lo dispuesto en el diverso 33 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, constituye un acto que debe inscribirse en el Registro Público; afirmando con ello la calidad de fehaciente a que se refiere la Ley, pues se asienta al final del contrato que el mismo se ratificó ante el Licenciado ELIMINADO y fue inscrito ante la dirección del registro público de la propiedad como inscripción preventiva, así se tiene la certeza de que la compraventa fue legalmente efectuada por ELIMINADO a favor de ELIMINADO ; siendo el título de que trata esta causa bastante para hacer fe respecto del derecho trasmitido. De ahí que la actora cuenta con derecho para solicitar la inscripción definitiva a su favor. Los requisitos a que se refiere el artículo 48 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Catastro para el Estado y Municipios de San Luis Potosí (principios de certeza jurídica y tracto sucesivo) de igual manera se demuestra, primeramente porque la actora afirma que su padre ELIMINADO celebró contrato de compraventa en su carácter de compradora el día 12 doce de abril de 1978 mil novecientos setenta y ocho, con ELIMINADO en su carácter de vendedor, respecto del predio predio rústico ubicado en el ELIMINADO ; lo que se corrobora con el contrato de compraventa privado celebrado por la aquí actora como compradora y ELIMINADO como vendedora respecto del inmueble descrito; contrato con valor probatorio pleno como quedo asentado con antelación, el cual se da por reproducido para los efectos legales a que haya lugar y con lo manifestado por la Subdirectora del Registro Público de la Propiedad quien, entre otras cosas expreso ” No omito manifestarle que en esta Subdirección bajo mi cargo el predio materia del presente juicio ordinario, se encuentra registrado en el sistema registral con que cuenta el Estado de San Luis Potosí, a nombre de ELIMINADO , con el número de Folio Real Inmobiliario ELIMINADO de forma preventiva..” Así las cosas y como del contrato base de la acción y contestación que de la demanda hace la ELIMINADO se aprecia claramente la naturaleza, situación y linderos del inmueble objeto de la inscripción, su medida superficial, nombre y número, la referencia al registro anterior en donde constan esos datos; citándose en el contrato la naturaleza (predio rústico), extensión, condiciones y cargas del derecho que se transmite y el valor de la venta ($1,800 MIL OCHOCIENTOS PESOS 00/100 M.N.). De ahí que es evidente la seguridad jurídica de que trata la Ley, siendo el título de que se trata bastante para hacer fe respecto del derecho trasmitido, pues es incuestionable que si la vendedora del bien lo adquirió también por compraventa y la actual dueña lo inscribió en el registro Público en donde se asentó que se registraba de manera preventiva, existe antecedente registral y ello acredita el dominio que la promovente afirma adquirió. Entonces el principio de certeza y tracto sucesivo se acredita, por lo tanto, se comprueba el derecho de la actora para solicitar la inscripción del inmueble de manera definitiva a su favor. Ante esta situación, se afirma que la parte actora probó su acción y la demandada dio contestación a la demanda entablada en su contra, en consecuencia, SE ORDENA LA INSCRIPCIÓN DEFINITIVA a nombre de la Sucesión Intestamentaria a bienes de ELIMINADO del inmueble de que trata el contrato de compraventa celebrado entre ELIMINADO como vendedor y ELIMINADO como comprador, el día 12 doce de abril de 1978 mil novecientos setenta y ocho, respecto del ELIMINADO . No procede hacer condena en costas, pues debe tomarse en cuenta que la persona demandada es funcionario del Ejecutivo Estatal, por lo tanto, no es parte contendiente al solo atender a una de las obligaciones, que establece la Ley del Registro Publico de la Propiedad y del Catastro para el Estado y Municipios de San Luis Potosí, en lo particular lo asentando en la fracción X del artículo 152 de la multicitada Ley. Resultando aplicable a lo anterior, por analogía, el criterio sustentado por la Tercera Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado bajo la voz: COSTAS. NO PROCEDE SU CONDENA, EN LA ACCIÓN DE INSCRIPCIÓN DEFINITIVA.- Del estudio sistemático de lo dispuesto en los artículos 133, 135 y 136 del código de procedimientos civiles, se observa, que la condena al pago de las costas, sólo procede cuando existe una controversia entre las partes; cuya sanción depende de la naturaleza de la acción ejercida en juicio, la cual puede generar una sentencia condenatoria en costas, cuya razón de ser de este concepto es resarcir a quien injustificadamente haya sido llevado a los tribunales, sin embargo, en un juicio en el que se reclama la acción de inscripción definitiva de títulos en el registro público de la propiedad y del comercio, en el que comparece como demandado el director de esta institución, existe una controversia de naturaleza especial y distinta a las controversias que prevén los artículos en cita, ya que la controversia en este tipo de asuntos, se fija entre la parte actora y el director del registro público con motivo de un acto de este último que se estima incorrecto, mismo que en términos de lo dispuesto en los ordinales 68, 71 y 72 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado, corresponde al juzgador calificar el título que negó inscribir el registrador y determinar, sí contrariamente a lo considerado por éste, el título correspondiente debe inscribirse en forma definitiva, esto es, su objeto fundamental es determinar la legalidad o ilegalidad de la negativa del encargado del registro; de ahí que, al no tratarse de un juicio que se dé entre dos particulares, sino entre un particular y un funcionario al servicio del estado, quien carece de interés directo en la controversia, dado que, es el promovente a quien corresponde demostrar en forma fehaciente que su título sí reúne los requisitos de ley para que sea inscrito; por consiguiente, no existe la posibilidad de condenar al pago de costas a alguna de las partes. Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III de la ley de transparencia y acceso a la información pública del Estado, en relación con el artículo 17 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Transparencia del Consejo de la

Judicatura del Poder Judicial del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, en relación con el diverso 94 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87, del Código de Procedimientos Civiles, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Procedió La Vía Extraordinaria Civil. TERCERO.- Las partes del juicio justificaron su personalidad para comparecer al mismo. CUARTO.- La parte actora probó su acción y el demandado ELIMINADO contestó la demanda en su contra. QUINTO.- SE ORDENA LA INSCRIPCIÓN DEFINITIVA a nombre de la Sucesión Intestamentaria a bienes de ELIMINADO del inmueble de que trata el contrato de compraventa celebrado entre ELIMINADO como vendedor y ELIMINADO como comprador, el día 12 doce de abril de 1978 mil novecientos setenta y ocho, respecto del ELIMINADO .. SEXTO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III de la ley de transparencia y acceso a la información pública del Estado, en relación con el artículo 17 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Transparencia del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. SÉPTIMO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, en relación con el diverso 94 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. OCTAVO.- No procede hacer condena en costas. NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO CARLOS DÍAZ FLORES, JUEZ PRIMERO MERCANTIL QUE ACTÚA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE, LIC. NORA RODRÍGUEZ DEL RIO. DOY FE Número de Expediente: 1429/2016 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: OTORGAMIENTO DE ESCRITURA Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 23 de Junio de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 12 de Julio de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S. L. P., a 23 veintitrés de Junio del 2017 dos mil diecisiete. V I S T O, para resolver en Definitiva, los autos del expediente número 1429/2016, relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL por OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA promovido por ELIMINADO , por sus propios derechos, en contra de la empresa ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Por escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares, 31 treinta y uno de octubre del 2016 dos mil dieciséis, y en este juzgado al día 03 tres de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, la C. ELIMINADO , inicio el juicio arriba indicado demandando a la empresa ELIMINADO por las siguientes prestaciones: “ ELIMINADO la inscripción de la escritura pública en que conste: el convenio de opción de compraventa, celebrado entre ELIMINADO La parte actora acompañó a la demanda los documentos que consideró necesarios para ejercitar su acción; hizo una relación de hechos que en su concepto dieron nacimiento a las acciones ejercitadas; invocó las disposiciones legales que estimó aplicables al caso concreto y formuló peticiones, solicitando emplazara la parte demandada en el domicilio que para tal efecto señaló; por auto del 03 tres de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, se tuvo por presentada la demanda en la vía propuesta. Se ordenó formar el expediente y registrarlo en el Libro de Gobierno bajo el número progresivo correspondiente. Se ordenó notificar y emplazar a los demandados para que dentro del término de 03 tres días comparecieran a contestar la demanda entablada en su contra, lo que así se hizo pues en autos consta las diligencias de emplazamiento que fueron practicadas los días 24 veinticuatro y 27 veintisiete de febrero del año en curso, entendiéndose la primera, con la propia Directora del Instituto Registral y Catastral del Estado, ELIMINADO y la segunda con la persona que se identificó con el nombre ELIMINADO , quien dijo ser secretaria de la inmobiliaria demandada, toda vez que la representante legal de dicha persona moral fue omisa en atender al citatorio que se le dejó, por lo que se le hizo efectivo el apercibimiento decretado; Por auto de fecha 10 diez de marzo del año en curso, se tuvo a la LICENCIADA ELIMINADO por reconocida su personalidad y por contestando en tiempo y forma la demanda entablada en su contra y por haciendo las manifestaciones que alude en su ocurso; por otra parte, se le acusó la correspondiente rebeldía a ELIMINADO y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo y forma pudo hacer valer, así como presuntamente confesa de los hechos de la demanda, y atento el estado de autos se decretó el término de 05 cinco días comunes para ofrecimiento de pruebas, ofertando pruebas la parte actora mediante escrito agregado de conformidad en auto de 22 veintidós de marzo del 2017 dos mil diecisiete; en proveído del 07 siete de abril del mismo año, se decretó un término de 15 días para el desahogo de las pruebas ofrecidas únicamente por la parte actora, mismas que fueron calificadas de legales y procedentes y dada su naturaleza no se fijó fecha por no ameritar preparación especial; el 16 dieciséis de mayo del año de referencia, se decretó el periodo de alegatos, siendo uso de este derecho la parte actora dentro del término concedido; Y finalmente, el 06 seis de junio del presente año, se citó para dictar sentencia en el presente juicio; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Dada la ubicación del inmueble materia del presente juicio, ubicado en la ELIMINADO este Juzgado es competente para conocer del presente

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JUZGADO PRIMERO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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Ley de Transparencia

Periodo del Sábado, 01 de Julio de 2017, al Lunes, 17 de Julio de 2017.

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juicio al así establecerlo los artículos 143, 144, y 155 fracción III del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, así como los artículos 49 fracción I, 51 fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. Además, conforme al Acuerdo General Centésimo Trigésimo Segundo del Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado notificado mediante circular 18/2017, en el que se determina que a partir del día 15 quince de Marzo del año 2017 dos mil diecisiete, este juzgado, cambio de competencia a Juzgado Primero Mercantil, por lo que en tal razón a partir de esa fecha únicamente se recibirán asuntos en materia mercantil, pero seguirá conociendo de los asuntos civiles iniciados en este juzgado. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil seguida por la actora es la correcta, de acuerdo a lo previsto por el numeral 414 fracciones IV y XIX del Código en cita, toda vez que la acción ejercitada tiene por objeto el otorgamiento y firma de una escritura, cuya materia es un derecho personal que faculta al comprador a exigir la formalidad legal del contrato privado de compraventa en una escritura pública. TERCERO.- La personalidad de la parte actora ELIMINADO se acredita en los términos del artículo 44 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, pues compareció por su propio derecho; mientras que la demandada ELIMINADO no se apersonó a juicio aun cuando fue legalmente notificada, por lo cual fue juzgado en rebeldía. A su vez, el ELIMINADO compareció a juicio por conducto de la ELIMINADO Encargada del Despacho de la Dirección del Registro Público de la Propiedad por ministerio de ley de esta ciudad, en términos del artículo 152 fracción VII, inciso e) de la Ley del Registro Público de la Propiedad y de Catastro para el Estado y Municipios de San Luis Potosí, cuya personalidad no fue objeto de controversia alguna, quedando la misma debidamente acreditada al tenor de lo dispuesto por los artículos 46 y 47 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado y atento a la Tesis sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXIX, Enero de 2009. Materia(s): Común. Tesis: XX.2o. J/24. Novena Época Página: 2470, que a la letra dice: ELIMINADO CUARTO.- La actora ELIMINADO expone los hechos narrados en la demanda y que son del tenor literal siguiente: “ ELIMINADO Por su parte, la moral demandada ELIMINADO no contestó la demanda instaurada en su contra. Mientras que codemandada por conducto de su Representante Legal, la ELIMINADO dio contestación a la demanda entablada en su contra, manifestando lo siguiente: ELIMINADO Ahora bien, los hechos narrados por la actora, son fundatorios de la acción de otorgamiento de escritura deducida, la cual se encuentra contemplada en el artículo 27 del Código de Procedimientos Civiles, cuyos elementos se encuentra obligada a comprobar como lo refiere el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles y que son: a).- La existencia de una relación contractual de compraventa entre el actor y el demandado; y, b).- Que el actor haya cumplido con el pago convenido y el vendedor no hubiese otorgado el título correspondiente.- Así, conforme el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones; a la luz de dicha premisa se pasa el estudio de los elementos de prueba y convicción aportados únicamente por la actora, en la demanda y escrito de ofrecimiento de pruebas, que lo son: 1.- Plano de localización del ELIMINADO 2.- Convenio de compraventa, celebrado por la ELIMINADO como vendedor y por ELIMINADO en calidad de compradora respecto del ELIMINADO Copia certificada del recibo de finiquito expedido por ELIMINADO en el que expresamente el Representante Legal de ELIMINADO manifiesta que por lo que respecta a ELIMINADO se dio total cumplimiento a las cláusulas suspensivas a que estaba sujeto el contrato de opción a compraventa. 5.- Presuncional Legal y Humana y, 6.- Instrumental de Actuaciones Por lo que se refiere al primer elemento de la acción, obra en autos la probanza consistente en el Convenio de opción a compra-venta celebrado el 1° primero de Junio de 1990 mil novecientos noventa, por una parte ELIMINADO como la opcionante y por otra ELIMINADO , en calidad de opcionado, respecto del predio descrito en líneas que preceden y que por economía procesal se da por reproducido como si se insertase a la letra, en cuya clausula primera, la opcionante, concede al opcionado, la opción de adquirir el departamento multicitado del cual era arrendatario, bajo los requisitos estipulados en la cláusula segunda, a saber, el pago de la cantidad inicial de $6,964,800.00 (seis millones, novecientos sesenta y cuatro mil, ochocientos pesos, cero centavos, moneda nacional) en ese acto y sesenta abonos mensuales y consecutivos equivalentes al setenta por ciento de salario mínimo vigente en esta Ciudad en el momento del pago, entre otras, lo cual evidencia la existencia de una relación contractual de compraventa mediante la cual el demandado ELIMINADO se obligó a transferir la propiedad de un inmueble, mientras que la actora, a su vez, se obligó a satisfacer un precio por la transmisión de la propiedad, y que la opcionada entró en posesión del departamento en su carácter de arrendataria con opción a compra, por lo cual se reúnen los requisitos enunciados en el artículo 2081 del Código Civil, pues las partes contratantes convienen respecto de la cosa y el precio, por consiguiente, existe una verdadera relación contractual de compraventa, hipótesis contenida en el primer elemento integrante de la acción, otorgándosele pleno valor probatorio a la estudiada documental, al tratarse de documento privado cuyo contenido no fue impugnado adquiriendo así eficacia total, al tenor del artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles. El anterior medio de convicción se adminicula a la Confesión ficta en que incurrió la demandada ELIMINADO al no dar contestación a la demanda entablada en su contra, por lo que se presumen ciertos los hechos contenidos en la misma tal y como lo dispone el último párrafo del artículo 264 del Código Procesal Civil; De lo que se desprende la celebración del aludido convenio de opción a compraventa, respecto del inmueble materia de este juicio, las condiciones a las cuales estaría sujeto dicho convenio, que la parte actora ELIMINADO ha cubierto el precio pactado para la operación de compraventa y que fue recibido a entera satisfacción del vendedor, y que se ha negado injustificadamente a otorgar la escritura definitiva del departamento, supuesto contenido en el segundo de los elementos integrantes de la acción colegida. ELIMINADO Adminiculado, a las documentales privadas consistentes en recibo de finiquito de fecha 11 once de febrero del 2016 dos mil dieciséis, expedido por ELIMINADO por el que se hace constar que la ahora actora, cumplió con la totalidad de las obligaciones a su cargo derivadas del convenio del opción a compraventa que originalmente celebró con INMOBILIARIA LUDOR, S. A., teniendo por recibido el importe total del precio pactado con motivo de la compraventa efectuada y por cumplida con la condición resolutora a que estaba sujeta dicho contrato. Así como la constancia expedida por la Representante Legal de ELIMINADO de fecha 11 once de Febrero del 2016 dos mil dieciséis, en el que se hizo constar que dicha moral en su calidad de causahabiente de ELIMINADO tiene pleno conocimiento respecto del contenido del contrato de opción a compraventa celebrado entre ELIMINADO como vendedora y ELIMINADO como compradora, y se certifica que se dio total cumplimiento a lo previsto en las declaraciones c) y d) clausulas incisos c) tercera y cuarta, del contrato, y en lo que respecta a ELIMINADO se cumplieron la totalidad de

las cláusulas suspensivas a que estaba sujeto el contrato. Documentales privadas con pleno valor probatorio, pues su contenido no fue impugnado adquiriendo así eficacia total, al tenor del artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles. Y de las que se desprende que la actora, cumplió con su obligación de pago, así como la condición suspensiva a que se encontraba sujeta el convenio, relativa al cumplimiento de los requisitos señalados en la cláusula segunda y la autorización expresa por parte del ELIMINADO o su causahabiente acreedor. ELIMINADO Corroborado con la copia certificada por el Notario Público número 33 treinta y tres con ejercicio en esta ciudad capital, del Tomo ciento sesenta y dos, Escritura número cuatro mil trescientos treinta y ocho, de fecha 31 treinta y uno de marzo del 2003 dos mil tres, relativo al CONVENIO DE CESIÓN DE DERECHOS, celebrado por una parte ELIMINADO como “cedente” y por otra la sociedad mercantil denominada ELIMINADO Documental pública que adquiere el valor probatorio pleno que le concede el artículo 388 en relación con los diversos numerales 280 fracción II y 323 fracción I del Código de Procedimientos Civiles vigente en el estado. Medio de convicción, que pone de relieve que la moral ELIMINADO es causahabiente de ELIMINADO ahora ELIMINADO a virtud del contrato de cesión de derechos y por lo tanto acreedora otorgante del financiamiento para cubrir el saldo conforme a la cláusula suspensiva del convenio, el cual quedó demostrado fue finiquitado por la compradora. Seguido de lo anterior, el segundo de los elementos integrantes de la acción ejercitada contiene un supuesto más, es decir la negativa de la parte demandada a otorgar el título, la cual se justifica con la afirmación de la parte actora de la falta del título, seguido de la falta de comprobación de la parte demandada del cumplimiento en el otorgamiento del título legal de la compraventa, lo que se traduce en una confesión tácita que al no ser desvirtuada produce los efectos de presunción legal de pleno valor en los términos del artículo 404 del Código de Procedimientos Civiles. Medios de convicción analizados anteriormente, con los que se acreditan todos y cada uno de los elementos que constituyen la acción ejercitada, con los que se produce una presunción legal en favor del actor, que hacen prueba plena de conformidad con lo establecido por los artículos 264 párrafo tercero, 280 fracciones I, II y III, 301, 323 fracción I, 330, 331, 376, 377, 381, 382, 388, 392, 403 y 404 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, dado que de los mismos se desprenden demostrados plenamente los siguientes hechos. 1.- La existencia de un contrato de compraventa, llamado convenio de opción a compraventa, respecto del ELIMINADO 2.- Que la demandada ELIMINADO tiene por recibido de la compradora ELIMINADO , el importe total del precio pactado con motivo de la compraventa que celebraron el 1° primero de junio de 1990 mil novecientos noventa, consistente en la cantidad inicial de $6,964,800.00 (seis millones, novecientos sesenta y cuatro mil, ochocientos viejos pesos, cero centavos, moneda nacional) y sesenta abonos mensuales y consecutivos equivalentes al setenta por ciento de salario mínimo vigente en esta ciudad, al momento del pago, como quedó establecido en la Cláusula Segunda del contrato, de la documental privada tercera y de la confesión ficta en que incurrió la moral demandada. 3.- Que la actora entró en posesión del departamento a partir de la celebración del convenio de opción a compraventa, en su carácter de arrendataria, y con opción a ser propietaria en virtud de la opción a compraventa, como quedó demostrado con el propio documento fundatorio de la acción y confesión ficta; y, 4.- Que la demandada ELIMINADO , a la fecha no han otorgado el título de propiedad respectivo. En concreto, del estudio de las pruebas ofertadas por la parte actora ELIMINADO se arriba a la convicción de que las partes de este Juicio se obligaron recíprocamente, una a transmitir la propiedad de un inmueble y la otra, a pagar por ésta un precio cierto y en dinero; es por lo que, al haberse convenido sobre la cosa, así como su precio, nos encontramos ante la existencia de un Contrato de COMPRAVENTA, conforme lo establecen los artículos 2081, 2082 y 2088 del Código Civil, que siendo informal, el presente Juicio es el medio idóneo para la formalización del mismo, esto es, que al proceder la acción ejercitada, traerá como consecuencia el otorgamiento de la escritura definitiva. Corrobora lo anterior, por analogía a lo dispuesto en el artículo 1668 de la Ley Sustantiva vigente en el Estado, el criterio emitido por el Poder Judicial de la Federación, a través de sus Tribunales Colegiados de Circuito, localizable en la Novena Época, con número de registro: 184239, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVII, Junio de 2003, Materia(s): Civil, Tesis: II.2o.C.411 C, Página: 906, bajo el rubro: ELIMINADO En ese tenor, de las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende que la actora posee el vínculo jurídico que obliga a la demandada ELIMINADO a otorgar el título respectivo, por lo que al haberse acreditado fehacientemente los elementos constitutivos de la acción ejercitada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil, este Resolutor considera que lo procedente es declarar que la actora ELIMINADO probo su acción de Otorgamiento de Escritura, en tanto que la demandada ELIMINADO NO ocurrió a juicio, por lo tanto NO opuso excepciones y defensas. Y por lo que ve al ELIMINADO manifestó que se atiene a lo que esta Autoridad resolviera. ELIMINADO En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 27 y 81 del Código Procesal en comento, lo procedente es condenar a la demandada ELIMINADO , al otorgamiento y firma ante Notario Público a favor de la actora ELIMINADO , de las escrituras de propiedad correspondientes al ELIMINADO Al no haber obtenido resolución favorable, con fundamento en lo dispuesto por la fracción I del artículo 135 de la Ley Procesal Civil, son a cargo del demandado ELIMINADO las costas y gastos originadas con la tramitación de este Juicio, previa su regulación. Por otra parte, SE ABSUELVE al diverso demandado C. DIRECTOR DEL INSTITUTO REGISTRAL Y CATASTRAL DEL ESTADO, de la prestación reclamada en el inciso c) del escrito de demanda consistentes en la inscripción de la escritura pública que con motivo del presente juicio se otorgue, y pago de las costas, toda vez que la inscripción de la escritura pública, no es materia del presente juicio, pues como quedó establecido la acción de otorgamiento de escritura o proforma tiene como materia un derecho personal que faculta al comprador a exigir la formalidad legal del contrato privado de compraventa en una escritura pública, por lo tanto la inscripción de la respectiva escritura en el Instituto Registral y Catastral que no es una acción personal sino real, será consecuencia de la protocolización que al efecto se realice, y de los requisitos necesarios para la calificación que dicho registrador le otorgue; y en cuanto al pago de las costas, no procede hacer condena, pues debe tomarse en cuenta que la persona codemandada es funcionario del Ejecutivo Estatal, por lo tanto, no es parte contendiente al solo atender a una de las obligaciones, que establece la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Catastro para El Estado y Municipios de San Luis Potosí, en lo particular lo asentando en la fracción X del artículo 152 de la multicitada Ley, por lo tanto no le es aplicable lo dispuesto en el artículo 135 fracción I del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Se concede a la demandada ELIMINADO el término improrrogable de 05 cinco días para que otorgue las escrituras de propiedad correspondientes a favor de la actora ELIMINADO , de conformidad con lo dispuesto por el artículo 982 del Código de Procedimientos Civiles, apercibida legalmente para el caso de no hacerlo, éste Juzgado la otorgará en su rebeldía, salvo mejor derecho que tenga algún tercero que no

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haya venido a juicio; haciéndola responsable en todo momento de la evicción y saneamiento, así como para que haga el pago de las costas y gastos del juicio. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia, una vez que cause ejecutoria, estará a disposición del público para su consulta, o cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor. Finalmente, de conformidad con lo previsto por los artículos 77, 78 y 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, publicado en el Periódico Oficial del Estado, con fecha 10 diez de Diciembre de 2013 dos mil trece, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción. Debiendo existir constancia de notificación al interesado, de que él o los documentos se encuentran a su disposición. Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 de la Ley Adjetiva Civil, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil propuesta por el actor fue la correcta. TERCERO.- La personalidad de la parte actora no fue motivo de controversia al haber compareció a juicio por sus propios derechos, en tanto que la demandada ELIMINADO , no compareció a juicio, siguiéndose éste en su rebeldía. Y por lo que ve al ELIMINADO compareció por conducto de la LICENCIADA ELIMINADO no siendo motivo de controversia alguna su personalidad. CUARTO.- La actora ELIMINADO , probó su acción de Otorgamiento de Escritura, en tanto que la demandada ELIMINADO , no ocurrió a juicio, en consecuencia no opuso excepciones y defensas. Mientras que el ELIMINADO se atuvo a lo que esta autoridad resolviera. QUINTO.- En consecuencia, se condena a la demandada ELIMINADO , al otorgamiento y firma ante Notario Público de las escrituras de propiedad a favor de la actora ELIMINADO , respecto del departamento 102 del edificio “C”, el conjunto habitacional ubicado en la Calle de Melchor Ocampo No 855, Col. Moderna de esta Ciudad, cuyas medidas y colindancias quedaron precisadas en el considerando respectivo. SEXTO.- Se condena al demandado ELIMINADO al pago de las costas y gastos originados con la tramitación de este Juicio, al haber sido condenada en juicio. En tanto que al diverso codemandado ELIMINADO , se le absuelve del pago de tal concepto, atento a los razonamientos vertidos en el considerando respectivo. SÉPTIMO.- Además, se absuelve al ELIMINADO de la prestación reclamada en punto c). del escrito inicial de demanda, en virtud de los razonamientos expuestos en el considerando respectivo. OCTAVO.- Se concede a la demandada ELIMINADO , el término improrrogable de 5 cinco días para que otorgue las escrituras de propiedad correspondientes, apercibido legalmente para el caso de no hacerlo, éste Juzgado las otorgará en su rebeldía, salvo mejor derecho que tenga algún tercero que no haya venido a juicio; haciéndolo responsable en todo momento de la evicción y saneamiento, así como para que haga el pago de las costas y gastos del juicio. NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia, una vez que cause ejecutoria, estará a disposición del público para su consulta, o cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor. DÉCIMO.- Se les hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción. Debiendo existir constancia de notificación al interesado, de que él o los documentos se encuentran a su disposición. DÉCIMO PRIMERO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE. ASÍ LO SENTENCIO Y FIRMA, EL LICENCIADO CARLOS DÍAZ FLORES, JUEZ PRIMERO MERCANTIL, QUE ACTUA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA, LICENCIADA NORA RODRÍGUEZ DEL RÍO.- DOY FE. ELIMINADO Número de Expediente: 82/2017 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: HIPOTECARIO Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 16 de Junio de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 12 de Julio de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S. L. P., a 16 dieciséis de junio del 2017 dos mil diecisiete. ELIMINADO V I S T O el expediente número 82/2017 para resolver en Definitiva, el juicio EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO que promueve la moral ELIMINADO por conducto de su Apoderada General para Pleitos y Cobranzas ELIMINADO , en contra de los CC. ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O UNICO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía Común de Partes del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado el 13 trece de enero del 2017 dos mil diecisiete y en este Juzgado el día 16 dieciséis del mismo mes y año, compareció la C. ELIMINADO , en su carácter de Apoderada Legal para Pleitos y Cobranzas de la moral denominada ELIMINADO , demandando en la Vía Extraordinaria Civil y ejercitando la Acción Hipotecaria en contra de los CC. ELIMINADO en su carácter de acreditado original, ELIMINADO como deudor solidario y ELIMINADO en su carácter de garante hipotecario; por los siguientes conceptos: ELIMINADO Citó los hechos constitutivos de su acción, el derecho que consideró aplicable al caso en particular y anexó los documentos fundatorios de su acción. Por auto del 17 diecisiete de Enero del 2017 dos mil diecisiete, se radicó la demanda, se ordenó la anotación correspondiente ante el Instituto Registral y Catastral del Estado de San Luis Potosí; se decretó emplazar a la parte demandada y correrle traslado con las copias de ley, para que dentro del término de 3 tres días compareciera ante este Juzgado a contestar la demanda o a oponer excepciones, así como se le hiciera del conocimiento de que se constituye en depositario judicial respecto del bien inmueble hipotecado, de sus frutos y de todos los objetos que con arreglo al contrato deban considerarse formando parte

del mismo. Diligencia que se llevó a cabo conforme a derecho respecto de ELIMINADO según consta en el acta que al efecto se levantó visible a fojas 127 de autos, la cual fue entendida con la propia demandada, a quien se le notificó el auto de radicación y en cumplimiento al mismo, se le emplazó corriéndole traslado con las copias de la demanda y sus anexos; se le otorgó el término de ley para que produjera su contestación, se le apercibió en la forma legal, se le hizo saber que desde estos momentos quedaba constituida depositaria del inmueble materia de la garantía. Previa ratificación de su solicitud, por auto de fecha 1° primero de junio de este año, se tuvo a la parte actora por desistido en su perjuicio de la instancia intentada en contra de los demandados ELIMINADO ordenándose continuar el procedimiento únicamente en contra de ELIMINADO a quien al haber transcurrido el término de ley sin que diera contestación a la demanda entablada en su contra, a petición de la parte actora se le acusó la correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado, y por presuntivamente ciertos los hechos de la demanda, citándose a las partes para dictar sentencia definitiva en el presente Juicio; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143, 144, 150, 151, 155 fracción III del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, 49 fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor, al haberse sometido expresamente la parte actora a la jurisdicción de este juzgado, conforme la cláusula vigésima séptima del documento contrato fundatorio de la acción (ver foja 19 vuelta), en la que para la interpretación y cumplimiento de lo pactado en el contrato, se somete a la jurisdicción de los Tribunales competentes del Estado de San Luis Potosí; máxime si el inmueble sobre el cual se ejercita la acción real se ubica en esta ciudad, perteneciente al primer Distrito Judicial donde este Juzgado tiene jurisdicción. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil ejercitada por la parte actora es la correcta, conforme lo establece el artículo 12, en relación con el diverso número 481.1 y 481.2 del Código en cita, al tener este negocio judicial como objeto el pago del crédito que garantiza la hipoteca consignada en el contrato base de la acción. TERCERO.- La C. ELIMINADO tiene personalidad para comparecer a este juicio, como refiere el artículo 46 de la Ley Adjetiva Civil vigente en el Estado, en su carácter de Apoderada General Para Pleitos y Cobranzas, ELIMINADO lo cual acredita con copias certificadas por el Licenciado ELIMINADO Titular De la Notaría número 229 doscientos veintinueve en el Distrito Federal, del Otorgamiento de Poderes de ELIMINADO asentado en el Libro 1150 mil ciento cincuenta, acta 46,857, cuarenta y seis mil, ochocientos cincuenta y siete, ante la fe del Notario número 186 ciento ochenta y seis del Distrito Federal, celebrado el 28 veintiocho de junio del 2011 dos mil once, en donde consta el Poder General para Pleitos y Cobranzas otorgado entre otros, a favor de ELIMINADO , con todas las facultades generales y aun las especiales que requieran cláusulas especiales de acuerdo a la ley, por lo que se le confiere sin limitación alguna. El anterior documento es de los que se refiere el artículo 280 fracción II del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, que al tener el carácter de público en términos del numeral 323 fracción I del Ordenamiento Legal en consulta, tienen pleno valor probatorio como lo establece el dispositivo legal número 388 del Código en cita, y de los cuales se desprende que la C. ELIMINADO , tiene personalidad jurídica comparecer a promover el presente juicio. Se hace la aclaración que la sociedad ELIMINADO cambió su denominación a la de ELIMINADO según consta en la copia certificada del Instrumento Notarial número 43,741 cuarenta y tres mil, setecientos cuarenta y uno del Libro 1,762 mil setecientos sesenta y dos, del Protocolo del Licenciado ELIMINADO Notario Público número 161 ciento sesenta y uno del Distrito Federal; posteriormente, la sociedad titular de los derechos del crédito, se fusionó a la diversa sociedad denominada ELIMINADO la cual cambió de denominación a ELIMINADO el cual fue modificado para queda como ELIMINADO según consta en la copia certificada del instrumento número 49,735 cuarenta y nueve mil, setecientos treinta y cinco del Libro 1,242 mil doscientos cuarenta y dos del Protocolo del Licenciado Juan Manuel Aspron Pelayo, titular de la Notaría número 186 del Distrito Federal. Documentales que al tener el carácter de público en términos del numeral 323 fracción I del Ordenamiento Legal en consulta, tienen pleno valor probatorio que les concede el dispositivo legal número 388 del Código en cita y con los cuales se acredita la titularidad de los derechos inherentes al contrato de crédito base de la acción de la parte actora de este juicio. ELIMINADO Por su parte la demandada ELIMINADO no obstante de haber sido debidamente notificada y emplazada, no dio contestación a la demanda instaurada en su contra, por lo se le acusó la correspondiente rebeldía; y por lo que hace a ELIMINADO la parte actora, se desistió en su perjuicio, de la instancia incoada en su contra, por lo que no fueron llamados a juicio. CUARTO.- La parte actora hace consistir la acción real hipotecaria que ejercita, en los siguientes hechos: ELIMINADO Por su parte la demandada ELIMINADO , no contestó la demanda por lo que se le tuvo por presuntamente confeso de los hechos de la misma que dejó de contestar. Y por lo que hace a ELIMINADO el actor se desistió de la instancia incoada en su contra, por lo que no fueron llamados a juicio. La acción hipotecaria que ejercita la parte actora, la establece el artículo 12, 481.1, 481.3 y 481.6 del Código de Procedimientos Civiles vigente en este Estado, los que a la letra establecen: ELIMINADO Del texto de los preceptos citados, se desprenden los elementos constitutivos de la acción que el actor se encuentra obligado a demostrar atento a lo dispuesto por el numeral 273 del Ordenamiento Legal en consulta, los cuales a saber son: A).- La existencia de un crédito con garantía hipotecaria que conste en Escritura Pública; B).- Que la escritura se encuentre debidamente inscrita en el Instituto Registral y Catastral del Estado; y C).- Que el crédito sea de plazo cumplido o exigible en los términos pactados. Elementos que el juzgador considera se encuentran debidamente acreditados, con los medios de prueba que la parte actora ofreció a juicio atento a las siguientes consideraciones: El primer elemento de la acción consistente en la existencia de un crédito que conste en Escritura Pública, se encuentra probado con el documento fundatorio que la parte actora acompañó a su escrito inicial de demanda, relativa a la documental pública consistente en el CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO CON INTERÉS Y GARANTÍA HIPOTECARIA PARA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL, que se encuentra contenido en el Acta número 3 Tres, Volumen 2388 Dos mil trescientos ochenta y ocho, ante la fe del Licenciado ELIMINADO , celebrado el 29 veintinueve de abril de 1997 mil novecientos noventa y siete, entre la moral ELIMINADO y el C. ELIMINADO en su calidad de “acreditado” y el C. ELIMINADO en su carácter de “deudor solidario”. Documental pública con la que se justifica los términos en que las partes se obligaron voluntariamente en el Contrato de Crédito, y de la cual se desprende la garantía hipotecaria, el cual consta en escritura pública, a la cual se le da pleno valor probatorio conforme lo establecen los artículos 280 fracción II, 323 fracción I y 388 de la Ley Adjetiva Civil.

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JUZGADO PRIMERO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Sábado, 01 de Julio de 2017, al Lunes, 17 de Julio de 2017.

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El segundo elemento de la acción consistente en que la escritura se encuentre debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad, se justifica con el mismo documento fundatorio de la acción, el cual ha sido valorado en líneas que anteceden, y de cuyo estudio se advierte que se encuentra debidamente inscrito ante el Instituto Registral y Catastral del Estado de San Luis Potosí, bajo el folio real 297599. El tercer elemento de la acción, consistente en que el crédito sea de plazo cumplido o exigible en los términos pactados, se encuentra debidamente acreditado, de acuerdo a las siguientes consideraciones: En primer lugar, debe decirse que el plazo para el pago del crédito, quedó establecido en la cláusula VIGÉSIMA del contrato base de la acción, en la que se pactó que “ ELIMINADO podría dar por vencido anticipadamente el pazo para el pago del adeudo y exigir el pago de la suerte principal, los intereses devengados insolutos y demás cantidades que deban pagársele, entre otros casos, si ELIMINADO no cubriere tres o más de los pagos mensuales o cualquier otra cantidad que se encuentra obligado a cubrir de acuerdo al contrato, según lo establece el inciso b) de dicha cláusula, hipótesis que se actualiza en la especie, tomando en cuenta que la deudora, incumplió con su obligación de pagar las amortizaciones del crédito en la forma convenida en las cláusulas QUINTA en relación con la OCTAVA del contrato base de la acción, es decir mediante amortizaciones mensuales a más tardar el día último de cada mes, pues a partir del mes de Febrero del 2014 dos mil catorce, dejó de pagar los pagos mensuales pactados, como lo afirma la actor en su escrito inicial, incumplimiento además que se acredita con la documental privada consistente en el Estado de Cuenta Certificado, que la parte actora ofreció como prueba, a cargo del “acreditado” ELIMINADO emitido, por el contador autorizado por la moral actora, en el que se detallan los movimientos en pesos del 29 veintinueve de abril de 1997 mil novecientos noventa y siete al 29 veintinueve de octubre del 2014 dos mil catorce, y en el que se hace constar que el “acreditado” dejó de pagar a partir del mes de Febrero del 2014 dos mil catorce, por lo cual a la fecha de su expedición, adeuda un saldo total de $84,900.94 (ochenta y cuatro mil, novecientos pesos con noventa y cuatro centavos, moneda nacional), desglosado en los siguientes conceptos: $69,515.28 (sesenta y nueve mil, quinientos quince pesos, veintiocho centavos, moneda nacional), como saldo insoluto; $15,042.27 (quince mil, cuarenta y dos pesos con veintisiete centavos, moneda nacional) por mensualidades vencidas e incumplidas; y, $343.39 (trescientos cuarenta y tres pesos con treinta y nueve centavos, moneda nacional) por concepto de saldo de intereses moratorios. Documento en el que constan los datos de identificación del crédito, así como los adeudos totales de los recursos otorgados por la institución acreedora y dispuestos por el acreditado, así como las tablas mediante las cuales se especifica o desglosa la fecha del periodo, la cantidad del crédito, las tasas de interés aplicadas, los días del periodo transcurrido, los intereses del periodo transcurrido, los intereses pagados, los intereses no pagados, el adeudo total de intereses, la erogación neta a pagar, los seguros, el importe total de la mensualidad, las mensualidades pagadas, las mensualidades vencidas no pagadas y el saldo final insoluto del crédito; asimismo se desprende que el acreditado dejó de realizar los pagos a que se obligó, a partir del mes de Febrero del 2014 dos mil catorce. Documental privada que no fue objetada por la parte demandada, por consiguiente se tiene por reconocida haciendo prueba plena en los términos de los artículos 331 y 392 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Estado de Cuenta que se adminicula la confesión ficta, que deviene del hecho de que ELIMINADO , garante hipotecaria del crédito, dejó de contestar la demanda planteada en su contra, no obstante de haber sido emplazada legalmente y apercibida para el caso de no contestar, por lo que se presumen ciertos los hechos de la demanda, específicamente, se tiene a la demandada por admitiendo que el 19 diecinueve de abril del 2001 dos mil uno, celebró el contrato de compraventa con el señor ELIMINADO , respecto del inmueble motivo del presente asunto, que en dicho contrato se hizo referencia a la hipoteca con la que cuenta el inmueble adquirido y que se obligó a continuar pagando las obligaciones derivadas de dicha hipoteca, como garante hipotecario al haber adquirido el inmueble hipotecado a virtud del contrato de Apertura de Crédito con interés y garantía Hipotecaria para adquisición de vivienda de interés social, de fecha 29 veintinueve de abril de 1997 mil novecientos noventa y siete y que ha incumplido con los pagos mensuales pactados a partir del correspondiente al mes de Febrero del 2014 dos mil catorce; lo anterior como lo dispone el párrafo tercero del numeral 264 de la Ley Adjetiva Civil vigente en el Estado; confesión que hace prueba plena de conformidad con lo establecido por los artículos 376, 382 y 404 del código en comento, que se adminicula con la presunción legal a que se refiere el dispositivo 1727 del Código Civil en el sentido de que el pago corresponde acreditarlo al deudor y no la falta de pago al acreedor, tal y como lo ha sostenido la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Jurisprudencia que a continuación se inserta: ELIMINADO Por lo que en todo caso, atento a lo ordenado por los artículos 273 y 274 del Código Procesal Civil del estado, basta la afirmación del actor sobre el impago, hecho negativo, para que el deudor quede obligado a demostrar la realización del hecho positivo que consiste en haber realizado el pago total de lo adeudado, lo que no aconteció en la especie, puesto que la garante hipotecario no acreditó que hubiera cumplido con el pago del saldo insoluto, mensualidades vencidas, intereses moratorios y demás accesorios, a partir del mes de febrero del 2014 dos mil catorce, ya que no compareció a juicio y por ende se le tuvo por confesa de su falta de pago oportuno. Por otra parte, es menester precisar, que en términos de los artículos 2723 y 2724 del Código Civil del Estado, la hipoteca es un derecho real que se constituye sobre bienes inmuebles o derechos reales, para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago, quedando los bienes hipotecados, sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen a poder de tercero, es decir, la hipoteca al ser un derecho real, implica un poder jurídico del acreedor sobre un bien determinado que comprende la acción persecutoria y, por ser de garantía, también involucra el derecho de disposición y preferencia en el pago, el cual es oponible a cualquier persona que adquiera el inmueble siempre que esté inscrito en el Registro Público de la Propiedad; por tanto, el bien sigue sujeto a la hipoteca aunque pase a poder de un tercero ajeno a la relación entre el acreedor hipotecario y el deudor que constituyó la hipoteca; de manera que el acreedor ante el incumplimiento de su deudor puede hacer efectiva la garantía en contra del garante hipotecario quien tiene la oportunidad de ser oído con las formalidades esenciales del procedimiento y no se restringe su derecho de defensa, como aconteció en la especie; por ello, aun cuando la garantía hipotecaria es una obligación accesoria respecto de la obligación principal, el garante hipotecario también es un deudor principal frente al acreedor porque se trata de una obligación solidaria y responde del pago de la obligación principal, a partir de que sea exigible y hasta el valor total del inmueble con el que garantizó el pago. Sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis Aislada XVIII.4º.9 C (10ª) sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 2, Décima Época, Enero de 2014, Tomo IV, página 3026, cuyo rubro y texto a la letra dice: ELIMINADO Así como la Tesis emanada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 1ª. CLX/2016 (10ª), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, Junio de 2016, Tomo I, página 691, que reza: ELIMINADO En el caso concreto, la actora acreditó el carácter de causahabiente de ELIMINADO con la confesional ficta valorada con antelación, adminiculado a la documental pública consistente en la copia certificada por la Subdirectora del Registro Público de la

Propiedad ELIMINADO relativa la constancia registral bajo el Folio 297599, del contrato de compraventa simple respecto del inmueble ubicado en calle ELIMINADO cuya superficie, medidas y colindancias coinciden con las referidas por la parte actora en su escrito inicial de demanda y sobre el cual ejerce la acción real, el cual fue celebrado el 19 diecinueve de abril del 2001 dos mil uno, según consta en el Instrumento cincuenta mil seiscientos ochenta y seis, Libro Mil novecientos sesenta y cinco, ante la fe del Notario Público número cinco con ejercicio en el Primer Distrito Judicial del Estado, y de cuya cláusula CUARTA, se advierte en lo que interesa, que el inmueble enajenado pasa a poder de la compradora con el gravamen que se especifica en el certificado correspondiente, relativo al derivado del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria, efectuado el 29 veintinueve de abril de 1997 mil novecientos noventa y siete ante la fe del Notario Público número Cuatro, LICENCIADO ELIMINADO en el Acta número Tres, del Volumen Dos mil trescientos ochenta y ocho, celebrado entre ELIMINADO ahora parte actora ELIMINADO con ELIMINADO . Documental pública, a la cual se le da pleno valor probatorio conforme lo establecen los artículos 280 fracción II, 323 fracción I y 388 de la Ley Adjetiva Civil, de la cual deviene el carácter de garante hipotecario y en consecuencia deudora solidaria del crédito hasta donde alcance el valor del inmueble hipotecado de ELIMINADO ELIMINADO Así las cosas, con el estado de cuenta y la confesión ficta, se prueba que la enjuiciada en su carácter de causa-habiente, ha incumplido con su obligación de pago en los términos convenidos, y por ende dejó de realizar las amortizaciones mensuales consecutivas, a que se refiere el último de los elementos de la acción, incurriendo así en la causal de vencimiento anticipado del plazo para el pago del crédito establecida en la cláusula vigésima, del contrato base de la acción, con lo que actualiza la exigibilidad del crédito y por tanto, el tercer elemento de la acción ejercitada en juicio. En consecuencia, al haberse demostrado todos y cada uno de los elementos de la acción, con fundamento en el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, se declara que la actora a través de su apoderada, probó su acción hipotecaria, en tanto que ELIMINADO , no contestó la demanda entablada en su contra, decretándosele la correspondiente rebeldía y teniéndosele por perdido el derecho que en tiempo pudo hacer valer. En mérito a lo anterior, en observancia a lo pactado por las partes en la cláusula vigésima, del contrato fundatorio, se declara el vencimiento anticipado del crédito otorgado por ELIMINADO ELIMINADO , como deudor solidario, así como a ELIMINADO , en su carácter de causa-habiente y por ende deudora solidaria del crédito, y en el cual quedó establecido, en su CLAÚSULA DÉCIMA SÉPTIMA, que “el acreditado” garantiza el pago del crédito, en los términos que han quedado precisados, con HIPOTECA EN PRIMER LUGAR a favor del ELIMINADO en su carácter de fiduciario del Gobierno Federal en el Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda, “FOVI”, y a favor de “ ELIMINADO hoy ELIMINADO la HIPOTECA EN SEGUNDO LUGAR, sobre el ELIMINADO manifestando la parte acreedora, la aceptación de la hipoteca constituida a su favor, misma que estará en vigor mientras se encuentre insoluto el crédito, sus intereses o cualesquiera otra prestación a cargo del “acreditado” conforme a la Escritura. Concatenado, a la CLÁUSULA CUARTA, del contrato de compraventa, en la que la compradora y causa-habiente, aceptó que el inmueble enajenado pasara con el gravamen que pesa sobre él, derivado del crédito otorgado al vendedor, sujetándose a las sanciones que al efecto se establecen en dicho contrato, para el caso de incumplimiento. Por lo que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 481.1 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, y atendiendo a los términos y condiciones en que se obligó, procede la siguiente condena. Se condena a ELIMINADO , a pagar a la parte actora, por concepto de saldo insoluto que se toma como suerte principal, la cantidad de $69,515.28 (sesenta y nueve mil, quinientos quince pesos, con veintiocho centavos, moneda nacional) como lo pide el actor en el inciso a) del capítulo de prestaciones de su escrito inicial. Así también, se condena a la demandada al pago de la cantidad de ELIMINADO por concepto de Erogaciones Mensuales Vencidas y no pagadas al día 29 veintinueve de octubre del 2014 dos mil catorce, así como las cantidades que se sigan generando a partir del día 30 treinta de octubre del 2014 dos mil catorce y hasta la total liquidación del adeudo, conforme a lo pactado en la cláusula Quinta del contrato base de la acción, en relación con la cláusula cuarta del contrato de compraventa. De igual forma, se condena a la demandada al pago de la cantidad de $343.39 (trescientos cuarenta y tres pesos, treinta y nueve centavos, moneda nacional) por concepto de Intereses moratorios, sobre saldos insolutos, devengados al día 29 veintinueve de octubre del 2014 dos mil catorce, así como las cantidades que por este concepto se sigan generando a partir del 30 treinta de octubre del 2014 dos mil catorce, cuya regulación se hará en ejecución de sentencia, en los precisos términos pactados en la cláusula Décima Primera del referido contrato base de la acción, en relación con la cláusula cuarta del contrato de compraventa. En el entendido, que de conformidad con lo establecido en los artículos 2723 y 2724 del Código Civil vigente en el estado, la demandada ELIMINADO en su carácter de garante hipotecario, únicamente está obligada a responder del pago de las condenas anteriores hasta el valor del inmueble con el que se garantizó el pago. ELIMINADO Por otra parte, en lo que corresponde al pago de la cantidad que resulte por concepto de pago de seguro de Vida y Daños, peticionado en el inciso d) del capítulo de prestaciones del escrito de demanda, no es dable su condena, habida cuenta que no se justificó por la actora con ningún medio de prueba, como lo dispone el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, que efectivamente hubiera cubierto las cantidades del seguro que reclama para así estar en condiciones de pretender su pago, ante lo cual no es procedente condenar a la demandada al pago de tal concepto. No se opone a lo anterior, en cuanto a los seguros que en la cláusula décima sexta del contrato fundatorio, conste que “el acreditado”, se obliga a contratar un seguro de daños y de vida e invalidez total o permanente cuando menos por el saldo insoluto durante la vida del crédito, autorizando a la parte acreedora, a que por su cuenta tome los seguros señalados, toda vez que no se demuestra en autos, por parte de la moral demandante con documento alguno que se haya llevado a cabo en primer término la contratación en cita, y en segundo lugar no se justifica que la parte actora hubiese hecho por cuenta de la parte demandada pago alguno por dicha prestación, por lo que es evidente, que al tenor de lo dispuesto por el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles el contrato fundatorio resulta en la especie insuficiente para dar por fehacientemente acreditado que se hayan contratado dichos seguros y que se haya efectuado pago alguno por la moral demandante a este concepto, sin que pueda presuponerse su existencia por el solo hecho de que así lo afirme el actor, ya que al tenor de lo dispuesto por dicho dispositivo legal, en relación con la jurisprudencia que sostiene el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, correspondiente a la Octava Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990, Tesis: VI.1o. J/38, página 313, consultable en el sistema IUS con el registro 224745, bajo la voz: ELIMINADO compete al actor demostrar su acción independientemente de que el demandado haya o no opuesto excepciones y defensas, pues una cosa es que se haya pactado de común acuerdo por las partes, y otra muy distinta que se deba presuponer sin ningún documento que así lo ampare la contratación de ese seguro, pues ni siquiera menciona la accionante con cuál compañía contrato esos seguros, y aunque los contratos se

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perfeccionan por el mero consentimiento, ese perfeccionamiento se da en el caso, en el contrato original, para pactar el contrato de un seguro por la ahora demandada, en la compañía que el propio acreditante designe, pero ello no implica que dicha designación sea secreta de ningún modo, y en todo caso pudo aportar en el juicio las pólizas respectivas, y en ese punto, además, tal contrato de seguro efectivamente se hubiera perfeccionado por el mero consentimiento si hubiera comparecido al contrato original un representante legal de alguna aseguradora, o bien se presentara el contrato celebrado entre ésta y la parte actora, con lo que se lograría efectivamente su perfeccionamiento por el mero consentimiento; pero no es posible afirmar que ese contrato de seguro se haya perfeccionado por sí mismo por la obligación que contrajeron los contratantes del contrato base de la acción, sino que los contratos de seguro tienen sus propias reglas y obligaciones, como cualquier otro tipo de contrato; sin que por ningún motivo, el hecho de que la parte acreditada aceptara que se celebraran esos contratos de seguro, signifique que los mismos ya existen por ese solo hecho, o que se acredite por parte de la actora su existencia cierta y segura sin ningún documento legal que hubiese presentado al respecto; pues tales primas de seguro no están plenamente acreditados por la parte actora en cuanto a su existencia cierta y legal, y efectivamente, en esas condiciones, si se concediera esta prestación, se permitiría un lucro indebido a la parte actora, puesto que como ya se dijo el simple pacto de esos seguros, no demuestran su existencia y su contratación, además que el actor también fue omiso en justificar que le hizo saber a la parte demandada con cuál compañía contrató los seguros que se indican, por lo que existiendo el principio de que nadie está obligado a lo imposible, origina como consecuencia que si la demandada, no conoció oportunamente dónde y cómo tomar y mantener dichos seguros, ello porque la demandante no hizo la designación ante la misma parte obligada, de la compañía aseguradora para que a su vez aquélla cumpliera, es inconcuso que no pueda exigírsele el pago de esos seguros, cuya existencia está en duda en el juicio, y desde luego debió acreditarse documentalmente con la demanda inicial. Siendo aplicable además a lo anterior el criterio que sostiene el Primer Tribunal Colegiado en materia civil del Primer Circuito, correspondiente a la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Agosto de 1995, Tesis: I.1o.C.2 C, página 489, consultable en el sistema IUS con el registro: 204,452, que dice: ELIMINADO Siendo aplicable además a mayor abundamiento la tesis bajo el número de registro 365.383, de la Quinta Época, Instancia: Tercera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, XXVI, Página: 1561, que a la letra dice: ELIMINADO Se condena a la demandada ELIMINADO al pago de costas originadas con motivo de la tramitación del presente Juicio como lo pide la actora en el inciso e), previa su regulación en etapa de ejecución de sentencia, toda vez que no obtuvo resolución favorable a sus intereses, como lo dispone por el artículo 135 fracción I del Código de Procedimientos Civiles. Según lo previsto por los artículos 481.12 y 982 de la ley Adjetiva Civil, se dicta sentencia de remate del bien inmueble hipotecado y a que se refiere el Contrato base de la acción, cuyas características y datos de identificación obran en autos, concediéndose a la demandada, el término improrrogable de 5 cinco días contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer el pago de las prestaciones a que fue condenada, apercibida legalmente para el caso de no hacerlo, se practicará trance y remate del bien inmueble hipotecado, y con su producto pago a la actora, para lo cual, la parte actora, deberá acreditar que realizó la inscripción de su escrito inicial de demanda en la Dirección del Registro Público de la Propiedad de esta Capital, a que se refiere los numerales 481.4 y 481.6 de la Ley Adjetiva Civil vigente en el Estado, y ordenado a través del auto de radicación de fecha 17 diecisiete de enero del 2017 dos mil diecisiete. En observancia a lo dispuesto por los artículos 77, 78 y 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, publicado en el Periódico Oficial del Estado con fecha 10 diez de diciembre del 2013 dos mil trece, “Se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a su depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras que hayan aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción”. Debiendo existir constancia de notificación al interesado de que los documentos se encuentran a su disposición. Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente negocio judicial. SEGUNDO.- La vía Extraordinaria Civil en que se tramitó esta Acción Hipotecaria, es la correcta. TERCERO.- La C. ELIMINADO en su carácter de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas de la sociedad denominada ELIMINADO acreditó su personalidad para comparecer a este Juicio; por su parte, la demandada ELIMINADO no compareció a juicio, no obstante que fue debidamente emplazada para tal efecto; por lo que hace a ELIMINADO la parte actora se desistió de la instancia incoada por lo que no fueron llamados a juicio. CUARTO.- La parte actora, sí probó la acción que ejercitó, en tanto que la demandada ELIMINADO , no compareció a dar contestación a la demanda entablada en su contra, por lo que se le juzga en rebeldía; por lo que hace a ELIMINADO la parte actora se desistió de la instancia incoada en su contra, por lo que la presente sentencia no les causa perjuicio. QUINTO.- En tal virtud, se declara el Vencimiento Anticipado del Crédito con Interés y Garantía Hipotecaria, celebrado entre ELIMINADO ahora parte actora ELIMINADO con ELIMINADO , como deudor solidario, así como con ELIMINADO como garante hipotecaria o causahabiente, ante el incumplimiento en el pago a que se obligó la demandada de este juicio. SEXTO.- En consecuencia, se condena a ELIMINADO al pago de la cantidad de $69,515.28 (sesenta y nueve mil, quinientos quince pesos con veintiocho centavos, moneda nacional), por concepto de saldo insoluto que se toma como suerte principal. SÉPTIMO.- Se condena a la demandada, al pago de la cantidad de ELIMINADO por concepto de Erogaciones Mensuales Vencidas y no pagadas al día 29 veintinueve de octubre del 2014 dos mil catorce, así como las cantidades que se sigan generando a partir del día 30 treinta de octubre del 2014 dos mil catorce y hasta la total liquidación del adeudo, conforme a lo pactado en la cláusula Quinta del contrato base de la acción, en relación con la cláusula cuarta del contrato de compraventa. OCTAVO.- Se condena a la demandada, al pago de la cantidad de $343.39 (trescientos cuarenta y tres pesos, treinta y nueve centavos, moneda nacional) por concepto de Intereses moratorios, sobre saldos insolutos, devengados al día 29 veintinueve de octubre del 2014 dos mil catorce, así como las cantidades que por este concepto se sigan generando a partir del 30 treinta de octubre del 2014 dos mil catorce, cuya regulación se hará en ejecución de sentencia, en los precisos términos pactados en la cláusula Décima Primera del referido contrato base de la acción, en relación con la cláusula cuarta del contrato de compraventa.

NOVENO.- En el entendido, de que de conformidad con lo establecido en los artículos 2723 y 2724 del Código Civil vigente en el estado, ELIMINADO está obligada a cumplir con la condena por los conceptos anteriores, sólo hasta el valor total del inmueble con el que se garantizó el pago. DÉCIMO.- Se absuelve a la demandada, del pago de la cantidad que resulte por concepto de pago de seguro de vida y daños, peticionado por la actora en el inciso d) del capítulo de prestaciones del escrito de demanda, por los razonamientos vertidos en el considerando respectivo. DÉCIMO PRIMERO.- Se condena a la parte demandada al pago de las costas originadas con motivo de la tramitación del presente Juicio, previa su regulación, en etapa de ejecución de sentencia. DECIMO SEGUNDO.- Se concede a la demandada, el término improrrogable de 5 cinco días contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer el pago de las prestaciones a que fue condenada, apercibida legalmente para el caso de no hacerlo, se practicará trance y remate del bien inmueble hipotecado, y con su producto pago a la actora, para lo cual, la parte actora, deberá acreditar que realizó la inscripción de su escrito inicial de demanda en la Dirección del Registro Público de la Propiedad de esta Capital, a que se refiere los numerales 481.4 y 481.6 de la Ley Adjetiva Civil vigente en el Estado, y ordenado a través del auto de radicación de fecha 17 diecisiete de enero del 2017 dos mil diecisiete. DÉCIMO TERCERO.- Se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a su depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras que hayan aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción. Debiendo existir constancia de notificación al interesado de que los documentos se encuentran a su disposición. DECIMO CUARTO.-Notifíquese personalmente A S I, lo sentenció y firma el C. Licenciado CARLOS DÍAZ FLORES, Juez Primero del Ramo Mercantil, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza, C. Licenciado JOSE LUIS DE LOS SANTOS OLIVO.- Doy fe. ELIMINADO Número de Expediente: 223/2017 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: HIPOTECARIO Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 26 de Junio de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 13 de Julio de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 26 veintiséis de junio de 2017 dos mil diecisiete. V I S T O, para resolver en DEFINITIVA los autos del expediente número 223/2017, relativo al juicio EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO promovido por ELIMINADO , Apoderados Generales para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO , en contra del C. ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Por escrito recibido en éste Juzgado el 15 quince de febrero de 2017 dos mil diecisiete, comparecieron ELIMINADO , Apoderados Generales para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO , demandando en la vía Extraordinaria Civil en Juicio Hipotecario al C. ELIMINADO por el pago de diversas prestaciones; el actor acompañó a su demanda los documentos que consideró necesarios para ejercitar su acción; hizo una relación de hechos que en su concepto dieron nacimiento a las acciones ejercitadas; invocó las disposiciones legales que estimó aplicables al caso concreto y formuló peticiones; por auto de 15 quince de febrero de 2017 dos mil diecisiete, se radicó la demanda, ordenando notificar y emplazar al C. ELIMINADO ; lo que así se hizo según consta en el acta de emplazamiento, de fecha 23 veintitrés de mayo del año en curso, diligencia que se llevó a cabo personalmente con el propio demandado, a quien se le notificó y se le corrió traslado con las copias simples de la demanda, concediéndole el término de 03 tres días para que compareciera a dar contestación de la demanda entablada en su contra; sin que hiciera uso de ese derecho, pues consta en autos el proveído de 14 catorce de junio de la anualidad, en el que se declara en rebeldía al demandado, y se le tiene por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado y por presuntivamente ciertos los hechos de la demanda, y se cita para dictar sentencia; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- En los términos de la cláusula quinta, del capítulo tercero, de las cláusulas generales no financieras del contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria, exhibido como documento fundatorio base de la acción, este Juzgado es competente para conocer del presente juicio al someterse expresamente las partes a las leyes, jurisdicción y competencia de los tribunales que correspondan al lugar de ubicación del inmueble motivo del citado contrato; así como, así como en lo establecido en la fracción I del artículo 155 del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, y, en lo establecido en el Acuerdo General Centésimo Trigésimo Segundo del Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, notificado mediante la circular 18/2010, pues si bien esta Juzgado cambio de competencia de materia civil a mercantil, esta Autoridad seguirá conociendo de los asuntos en materia civil en trámite, hasta la conclusión de los mismos. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria elegida por el actor, es correcta conforme lo establecido en la fracción III del artículo 481.1 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, lo anterior, al ejercitarse la acción de pago de un adeudo garantizado por una hipoteca, TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO como Apoderados Generales para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO , se estima acreditada en los términos de los artículos 46 del Código de Procesal Civil Vigente en el Estado, pues comparecen con la copia fotostática certificada del poder conferido por su representada, las cuales dada su naturaleza adquieren pleno valor probatorio en los términos del artículo 388 del Código de Procedimientos Civiles. Por su parte, el demandado ELIMINADO no se apersonó a juicio, por lo que se siguió el mismo en su rebeldía. CUARTO.- En base a los hechos expuestos en la demanda y que se dan por reproducidos por economía procesal, los actores ejercitan la acción hipotecaria, por lo cuál acorde a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 481.1 del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, el pago de crédito deducido por el accionante y garantizado con una hipoteca, se encuentra supeditado a la justificación de los siguientes elementos: a).- La existencia de un contrato en el que haya constituido una hipoteca que conste en escritura pública; b).- Que dicha escritura se encuentre inscrita en el Registro Público de la Propiedad; c).- Que el contrato sea de plazo cumplido o exigible, en los términos pactados en el contrato hipotecario. El primer elementos, se encuentra plenamente acreditado en autos, con la documental publica consistente en el Primer Testimonio del instrumento número

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JUZGADO PRIMERO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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ELIMINADO del tomo ELIMINADO , ante la fe del Licenciado ELIMINADO , Titular de la Notaria Público número ELIMINADO , del Primer Distrito Judicial del Estado, con ejercicio en esta Ciudad; en el cuál se consigna entre otros actos, el contrato apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria, que celebran por una parte ELIMINADO como acreditante, y por el C. ELIMINADO , como acreditado; en fecha 25 veinticinco de febrero de 2008 dos mil ocho ; prueba a la que se le confiere pleno valor probatorio al tenor del ordinal 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, la cual tiene el alcance y la eficacia probatoria para demostrar la existencia de un contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria en favor de ELIMINADO . Respecto del segundo elementos constitutivo de la acción, consistente en que dicha escritura se encuentre inscrita en el Registro Público de la Propiedad, también se encuentra plenamente demostrado, esto tal y como se advierte de la certificación asentada en la parte final del instrumento analizado en al párrafo que antecede, signada por el Licenciado ELIMINADO , Subdirector del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, en el que se consta que bajo la inscripción número ELIMINADO a fojas ELIMINADO del tomo ELIMINADO de HIPOTECAS, quedo registrado dicho documento, el día 27 veintisiete de febrero de 2008 dos mil ohco, así como que los derechos de Ley fueron cubiertos bajo el certificado de entero número ELIMINADO de misma fecha; documento que adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, y el cual tiene el alcance y la eficacia probatoria para demostrar que el contrato de otorgamiento de crédito simple con garantía hipotecaria celebrado entre las partes, fue debidamente inscrito ante el Registro Público de la propiedad y de Comercio, tal y como se desprende de la parte final del documento en cita. Finalmente respecto del tercer elemento consistente en el contrato sea de plazo cumplido o exigible, en los términos pactados en el contrato hipotecario de igual forma se encuentra acreditado, principalmente con el contrato base de la acción, mismo que ya fue analizado y valorado para acreditar el primer elementos, del cual se desprende que el contrato si bien no es de plazo cumplido, sin embargo se hace exigible, toda vez que la institución acreedora está en condiciones de dar por vencido anticipadamente, el crédito, sus intereses y accesorios, en los términos de la cláusula décima quinta del contrato apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria, en la que, se establece que el crédito, sus intereses y accesorios se dará por vencido anticipadamente, entre otras causas, si la acreditada deja de pagar puntualmente cualquier cantidad de capital o intereses que estuviera obligada; y por tanto, dar por vencido anticipadamente el plazo y exigir en una sola exhibición la totalidad del capital adeudado, así como sus intereses y demás accesorios previstos en el contrato base de la acción; lo que se encuentra contenido en el inciso a), de la citada clausula; hipótesis que aconteció en el presente caso, pues, como refiere la parte actora en la demanda, el C. ELIMINADO ha dejado de cumplir con las obligaciones contraídas, desde el 1° primero de agosto de 2015 dos mil quince, además de que no existe en autos prueba que demuestre el pago del adeudo exigido por el actor en la demanda. Sumándose a lo anterior el certificado de adeudo, expedido por el Contador Público ELIMINADO , Contador facultado por la Institución demandante, en el que se puede apreciar la existencia de saldos a cargo del demandado ELIMINADO , estado al que agrega tabla en la que se desglosan los conceptos sobre los cuales la parte actora realiza sus pretensiones; estado de cuenta aportado y desglose que adquieren pleno valor probatorio, en los términos del artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el estado, al no haber sido objetados, y los que tiene el alcance y la eficacia probatoria para demostrar que el demandado ELIMINADO , incumplió con su obligación de pago, por lo tanto la institución demandante tiene el derecho de dar por vencido el plazo del crédito, volviéndolo por ende exigible, tal y como se pactó en dicho contrato. Robustece la procedencia de la acción hipotecaria, la confesión tácita del demandado ELIMINADO , derivada de la falta de contestación a la demanda, y en virtud de lo cual, en auto de fecha 14 catorce de junio del año en curso, se le acuso la correspondiente rebeldía y por perdiendo el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado, y por presuntivamente ciertos los hechos narrados en el escrito inicial; en lo medular, la existencia del crédito de hipoteca que lo garantiza, así como la aceptación tácita de la existencia de un adeudo, actuación que al encontrarse adminiculada al diverso medio de prueba allegado a juicio, adquiere pleno valor probatorio en los términos de los artículos 382 y 404 del Código de Procedimientos Civiles. Por razón de lo anterior, es evidente que los elementos constitutivos de la acción, se encuentran acreditados en autos, con los medios probatorios allegados a juicio por ELIMINADO , Apoderados Generales para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO ; por lo tanto, se demostró plenamente la procedencia de la acción ejercitada; mientras que el demandado ELIMINADO a pesar de haber sido legalmente emplazado no comparece a juicio y por ello fue juzgado en rebeldía. En consecuencia de lo anterior, se declara el vencimiento anticipado del plazo del crédito otorgado, en consecuencia, y en base a las consideraciones siguientes, lo procedente es condenar al demandado ELIMINADO a pagar a la parte actora la cantidad de $223,523.60 (doscientos veintitrés mil quinientos veintitrés pesos 60/100 moneda nacional), por concepto de SUERTE PRINCIPAL, suma que se encuentra comprendida por la cantidad de $7,332.58 (siete mil trescientos treinta y dos pesos 58/100 moneda nacional) correspondiente al capital vencido y no pagado, y por la cantidad de $216,191.02 (doscientos dieciséis mil ciento noventa y un pesos 02/100 moneda nacional) correspondiente al capital vencido por anticipado, de acuerdo al Contrato de Apertura de Crédito Simple con interés y Garantía Hipotecaria, conforme al certificado de adeudo analizado con antelación; así como, al pago de la cantidad de $10,485.39 (diez mil cuatrocientos ochenta y cinco pesos 39/100 moneda nacional) por concepto de INTERESES ORDINARIOS, generados al día 20 veinte de septiembre del año 2016 dos mil dieciséis, tal y como se desprende del certificado de adeudo agregado, y los que se sigan generando hasta el pago total del adeudo, previa regulación en ejecución de sentencia, en los términos de la Cláusula quinta del contrato base de la acción; y, al pago de la cantidad de $32,742.73 (treinta y dos mil setecientos cuarenta y dos pesos 73/100 moneda nacional), por concepto de INTERESES MORATORIOS generados al día 20 veinte de septiembre de 2016, según se desprende del certificado de adeudo agregado, y los que se sigan generando hasta el pago total del adeudo, previa regulación que de los mismos se haga en ejecución de sentencia, en los términos de la cláusula sexta del contrato; lo anterior, ante la procedencia de la acción y conforme a lo detallado en el estado de cuenta certificado, así como, en apego a lo pactado por las partes en el contrato fundatorio de la acción, de observancia obligatoria al tenor del artículo 1668 del Código Civil vigente en el Estado, en virtud del cual las partes se obligan en la manera y términos que aparecen quisieron hacerlo. Por otra parte, y respecto de las cantidades reclamadas por la parte actora, bajo los conceptos de impuesto al valor agregado sobre los intereses ordinarios, así como, el impuesto al valor agregado sobre los intereses moratorios, y el pago de las primas de seguros vencidas, lo procedente es absolver al demandado de dichas prestaciones, lo anterior es así, pues respecto del concepto de impuesto al valor agregado, tanto de los interese ordinarios, como de los intereses moratorios, lo mismos no se encuentran establecidos en el contrato base de la acción, pues de las clausulas quinta y sexta correspondientes a los citaos intereses, no se aprecia que se hubiera estipulado que sumado a dichos intereses se realizara el cobro del impuesto al valor agregado que refiere la parte actora, por ende, resulta inconcuso que al no haberse

pactado dicho concepto en el documento fundatorio, resulta improcedente su cobro por parte de la institución actora. Por otra parte, en lo que corresponde al pago de la cantidad reclamada por concepto de primas de seguros vencidos, no es dable su condena, habida cuenta que no se justificó por la parte actora con ningún medio de prueba, como lo dispone el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, que efectivamente hubiera cubierto las cantidades del seguro que reclama para así estar en condiciones de pretender su pago, ante lo cual no es procedente condenar a la demandada al pago de tal concepto. No se opone a lo anterior, en cuanto a los seguros que en la cláusula Octava del contrato fundatorio, conste que “el acreditado”, se obliga a contratar un seguro de daños y de vida e invalidez total o permanente cuando menos por el saldo insoluto durante la vida del crédito, autorizando a la parte acreedora, a que por su cuenta tome los seguros señalados, toda vez que no se demuestra en autos, por parte de la moral demandante con documento alguno que se haya llevado a cabo en primer término la contratación en cita, y en segundo lugar no se justifica que la parte actora hubiese hecho por cuenta de la parte demandada pago alguno por dicha prestación, por lo que es evidente, que al tenor de lo dispuesto por el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles el contrato fundatorio resulta en la especie insuficiente para dar por fehacientemente acreditado que se hayan contratado dichos seguros y que se haya efectuado pago alguno por la moral demandante a este concepto, sin que pueda presuponerse su existencia por el solo hecho de que así lo afirme el actor, ya que al tenor de lo dispuesto por dicho dispositivo legal, en relación con la jurisprudencia que sostiene el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, correspondiente a la Octava Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990, Tesis: VI.1o. J/38, página 313, consultable en el sistema IUS con el registro 224745, bajo la voz: ELIMINADO , compete al actor demostrar su acción independientemente de que el demandado haya o no opuesto excepciones y defensas, pues una cosa es que se haya pactado de común acuerdo por las partes, y otra muy distinta que se deba presuponer sin ningún documento que así lo ampare la contratación de ese seguro, pues ni siquiera menciona la accionante con cuál compañía contrato esos seguros, y aunque los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, ese perfeccionamiento se da en el caso, en el contrato original, para pactar el contrato de un seguro por la ahora demandada, en la compañía que el propio acreditante designe, pero ello no implica que dicha designación sea secreta de ningún modo, y en todo caso pudo aportar en el juicio las pólizas respectivas, y en ese punto, además, tal contrato de seguro efectivamente se hubiera perfeccionado por el mero consentimiento si hubiera comparecido al contrato original un representante legal de alguna aseguradora, o bien se presentara el contrato celebrado entre ésta y la parte actora, con lo que se lograría efectivamente su perfeccionamiento por el mero consentimiento; pero no es posible afirmar que ese contrato de seguro se haya perfeccionado por sí mismo por la obligación que contrajeron los contratantes del contrato base de la acción, sino que los contratos de seguro tienen sus propias reglas y obligaciones, como cualquier otro tipo de contrato; sin que por ningún motivo, el hecho de que la parte acreditada aceptara que se celebraran esos contratos de seguro, signifique que los mismos ya existen por ese solo hecho, o que se acredite por parte de la actora su existencia cierta y segura sin ningún documento legal que hubiese presentado al respecto; pues tales primas de seguro no están plenamente acreditados por la parte actora en cuanto a su existencia cierta y legal, y efectivamente, en esas condiciones, si se concediera esta prestación, se permitiría un lucro indebido a la parte actora, puesto que como ya se dijo el simple pacto de esos seguros, no demuestran su existencia y su contratación, además que el actor también fue omiso en justificar que le hizo saber a la parte demandada con cuál compañía contrató los seguros que se indican, por lo que, existiendo el principio de que nadie está obligado a lo imposible, origina como consecuencia que si la demandada, no conoció oportunamente dónde y cómo tomar y mantener dichos seguros, ello porque la demandante no hizo la designación ante la misma parte obligada, de la compañía aseguradora para que a su vez aquélla cumpliera, es inconcuso que no pueda exigírsele el pago de esos seguros, cuya existencia está en duda en el juicio, y desde luego debió acreditarse documentalmente con la demanda inicial. Siendo aplicable a lo anterior, el criterio que sostiene el Primer Tribunal Colegiado en materia civil del Primer Circuito, correspondiente a la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Agosto de 1995, Tesis: I.1o.C.2 C, página 489, consultable en el sistema IUS con el registro 204,452, que dice: ELIMINADO QUINTO.- Por los razonamientos expuestos, al no obtener sentencia favorable el demandado ELIMINADO son a su cargo el pago de las costas causadas con motivo de la tramitación del juicio, al establecerlo la fracción I del artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles. SEXTO.- Se concede al demandado ELIMINADO , el improrrogable término de cinco días, contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución, para realizar los pagos a los que fue condenada, apercibido que en caso de no hacerlo se procederá a la ejecución de la garantía otorgada en el Contrato base de la acción, lo anterior con apoyo en el artículo 993 del Código de Procedimientos Civiles. SÉPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. OCTAVO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. Por lo antes expuesto, fundado y motivado, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria. TERCERO.- La personalidad de la parte actora se estima debidamente acreditada en autos, mientras que el demandado ELIMINADO no compareció, por lo que se le siguió el juicio en su rebeldía. CUARTO.- ELIMINADO Apoderados Generales para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO , acreditó su acción hipotecaria, en consecuencia, ante la procedencia de la acción, se declara el vencimiento anticipado del plazo del crédito otorgado, en consecuencia, se CONDENA al demandado ELIMINADO a pagar a la parte actora la cantidad de $223,523.60 (doscientos veintitrés mil quinientos veintitrés pesos 60/100 moneda nacional), por concepto de SUERTE PRINCIPAL, suma que se encuentra comprendida por la cantidad de $7,332.58 (siete mil trescientos treinta y dos pesos 58/100 moneda nacional) correspondiente al capital vencido y no pagado, y por la cantidad de $216,191.02 (doscientos dieciséis mil ciento noventa y un pesos 02/100 moneda nacional) correspondiente al capital vencido por anticipado, de acuerdo al Contrato de Apertura de Crédito Simple con interés y Garantía Hipotecaria, conforme al certificado de adeudo analizado con antelación; así como, al pago de la cantidad de

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$10,485.39 (diez mil cuatrocientos ochenta y cinco pesos 39/100 moneda nacional) por concepto de INTERESES ORDINARIOS, generados al día 20 veinte de septiembre del año 2016 dos mil dieciséis, tal y como se desprende del certificado de adeudo agregado, y los que se sigan generando hasta el pago total del adeudo, previa regulación en ejecución de sentencia, en los términos de la Cláusula quinta del contrato base de la acción; y, al pago de la cantidad de $32,742.73 (treinta y dos mil setecientos cuarenta y dos pesos 73/100 moneda nacional), por concepto de INTERESES MORATORIOS generados al día 20 veinte de septiembre de 2016, según se desprende del certificado de adeudo agregado, y los que se sigan generando hasta el pago total del adeudo, previa regulación que de los mismos se haga en ejecución de sentencia, en los términos de la cláusula sexta del contrato. ELIMINADO QUINTO.- De conformidad al razonamiento vertido en la parte considerativa del presente fallo, se ABSUELVE al demandado del pago de las cantidades reclamadas por la parte actora, bajo los conceptos de IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, tanto del INTERÉS ORDINARIO, como del INTERÉS MORATORIOS; así como, de la PRIMAS DE SEGURO VENCIDAS. SEXTO.- Son a cargo del demandado ELIMINADO el pago de costas del Juicio. SÉPTIMO.- Para hacer los pagos señalados en el resolutivo que antecede, se concede al demandado ELIMINADO el improrrogable término de cinco días, contados a partir de que esta sentencia cause ejecutoria, apercibido que de no hacerlo, se procederá, a la ejecución de la garantía otorgada en el Contrato base de la acción. OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. NOVENO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DÉCIMO.- Notifíquese Personalmente. A S Í, lo sentencio y firma el Licenciado ELIMINADO , Juez Primero del Ramo mercantil, quien actúa con Secretaria de Acuerdos Licenciada ELIMINADO , quien autoriza y da fe.- Número de Expediente: 749/2014 Naturaleza del juicio: HIPOTECARIO Objeto de la litis: EXTRAORDINARIO CIVIL Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 13 de Marzo de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 17 de Julio de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S.L.P, a 13 trece de Marzo del 2015 dos mil quince. V I S T O S, para resolver los autos del JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO, respecto del expediente número 749/2014 promovido por el ELIMINADO, por conducto de su Apoderada General para Pleitos y Cobranzas, ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; y. R E S U L T A N D O: ÚNICO.- Mediante escrito recibido ante este Juzgado el día 27 veintisiete de mayo del 2014 dos mil catorce, compareció el licenciadoELIMINADO en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas del ELIMINADO demandando en la Vía Extraordinaria Civil y en ejercicio de la acción hipotecariaELIMINADOa la persona señalada al rubro, por el pago de los siguientes conceptos: a).- Por la declaración judicial de que ha operado la rescisión del contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria de fecha 26 veintiséis de septiembre del 2008 dos mil ocho, y como consecuencia el vencimiento anticipado del plazo pactado para el pago del mismo; b).- El pago de la cantidad 58.6540 Veces el Salario Mínimo vigente en el Distrito Federal para el año 2014 dos mil catorce que multiplicado por ELIMINADO correspondiente al salario mínimo mensual de dicho año, que a la fecha del certificado de adeudo equivale a la cantidad de ELIMINADO o lo que resulte conforme a los aumentos que sufra el salario mínimo general en el Distrito Federal por concepto de Suerte Principal; c).- El pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses ordinarios a razón de una tasa del 6.9% anual sobre saldos insolutos hasta la obtención del pago total reclamado; d).- El pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 9% anual, sobre saldos insolutos y hasta la obtención del pago total reclamado, más los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo y que se cuantificaran en ejecución de sentencia; e).- Por la aplicación integra de las cantidades cubiertas por la demandada a favor del Instituto actor más las que se lleguen a cubrir, las que serán aplicadas a titulo de pago por el uso y disfrute de la vivienda materia del contrato; f).- Por el pago de costas y gastos que se generen con motivo de la tramitación del presente juicio. Por proveído de fecha 27 veintisiete de mayo del 2014 dos mil catorce, se admitió la demanda conforme a derecho y con fundamento en los artículos 481.1, 481.2, 481.3, 481.4, 481.8 y 481.9 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se ordenó notificar y emplazar al demando, haciéndole entrega de las copias simples exhibidas, para que dentro del término 3 tres días procediera a dar contestación a la demanda entablada en su contra, apercibido legalmente que de no hacerlo, dentro del término señalado, se le tendría por presuntamente confeso de los hechos de la misma, haciéndole saber que desde el momento en que fue notificado y emplazado quedo constituido como depositario del inmueble materia del presente juicio, lo anterior, para los efectos de su aceptación y protesta legal del cargo que se le confiere, en los términos de las 2 dos últimas disposiciones legales invocadas.- Así las cosas, es de establecerse que el presente juicio, se siguió en rebeldía en razón de no haber comparecido a juicio, el referido demandado, a producir su escrito de contestación de demanda, por lo que finalmente mediante proveído de fecha 27 veintisiete de febrero del año en curso, se citó a las partes para dictar sentencia definitiva; y. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 151 y 155 Fracción II del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, así como los artículos 51 Fracción I, 52 y 53 Fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, seguida por la parte actora, también resultó correcta al tenor de lo dispuesto por el artículo 481.1 y 481.2 del mismo ordenamiento legal. TERCERO.- La personalidad del ELIMINADO quedó debidamente acreditada en autos conforme al poder otorgado a su favor ante la fe del ELIMINADONotario Público número ELIMINADO, con ejercicio en México, D.F., de conformidad con el artículo 46 de la Ley Adjetiva Civil.

CUARTO.- Manifiesta la parte actora como hechos de su demanda, que con fecha 26 veintiséis de septiembre del 2008 dos mil ocho, su representada, le asigno al aquí demandado el crédito que al efecto precisa para la adquisición del inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO crédito que se otorgo por la cantidad de ELIMINADO, equivalente en la cantidad de ELIMINADO destinándose dicha cantidad para el propósito para que fue creado, haciendo mención con que el monto del financiamiento se obtuvo de multiplicar el salario mínimo diario en el Distrito Federal, con valor de ELIMINADO por el valor de 30.4 establecido en el contrato de crédito base de la acción obteniendo con esto el valor mensual de dicho salario, que multiplicado a la vez por el importe del crédito en VSMM da como resulta final, el monto del financiamiento en términos monetarios, que así las cosas el demandado se obligo al importe del crédito al pago de las cargas financieras y al pago del precio de la adquisición del inmueble en mención, obligándose a su vez el demandado al pago de los intereses ordinarios a razón de una tasa de interés anual que fluctuara entre el 4% al 8%, anual sobre saldos insolutos del adeudo, siendo el caso que la parte demandada no pago los intereses ordinarios generados y convenidos en dicho contrato, así como tampoco hizo pago de los intereses moratorios a razón del 9% anual y que se han devengado por el incumplimiento, razón por lo que se reclama los intereses vencidos más los que sigan venciendo hasta la total solución del adeudo, en el entendido que el demandado se obligo al pago mediante 360 amortizaciones mensuales o su equivalente bimestral dentro de un plazo de 30 treinta años, así como las vsm vigente al momento de efectuar las amortizaciones respectivas, pactándose a su vez en la cláusula cuarta, estipulación tercera, que si la deudora dejara de percibir su salario, entonces tendría la obligación de pagar directamente el crédito a su cargo, así como solicitar según cláusula sexta prorroga para el pago de sus obligaciones, si el trabajador dejara de prestar sus servicios al patrón, quedando a su vez estipulado según cláusula novena que se daría por vencido anticipadamente el plazo para el pago del crédito concedido, al actualizarse cualquiera de las causales como son la falta de dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el curso de un año, sin perjuicio de la facultad de la acreditante de requerir al trabajador por dichos pagos y por el de los moratorios. Siendo el caso que el aquí demandado dejo de pagar mas de dos pagos consecutivos, motivo por el cual se demanda el vencimiento anticipado del contrato base de la acción. QUINTO.- Ahora bien, una vez analizados los argumentos vertidos en autos, se concluye que el ELIMINADO por conducto de su Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, ELIMINADOfunda su acción de hipoteca conforme a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley de la materia, que establece: Que se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca o bien para obtener el pago o prestación del crédito que la hipoteca garantice; que asimismo dicha acción procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y en su caso, contra los otros acreedores. Por otra parte el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Estado, es imperativo en cuanto a que el actor debe probar los elementos o hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones, en la especie, los elementos a probar son los siguientes: a).- La existencia de una relación contractual entre las partes en la que se obtenga un crédito; b).- Que en dicha relación contractual se haya fijado como garantía una hipoteca; y c).- Que el demandado haya incumplido con las obligaciones pactadas en el contrato. En ese orden establecido, debe decirse que la parte actora, para justificar el primero de los elementos o hechos constitutivos de la acción, exhibió copias certificadas del contrato de otorgamiento de crédito y constitución de garantía hipotecaria, (foja de la 9 a la 32 frente y vuelta de autos), celebrado entre las partes, el día 26 veintiséis de septiembre del 2008 dos mil ocho, ante la presencia del licenciado ELIMINADO notario publico numero ELIMINADO con ejercicio en esta Ciudad Capital el cual tiene pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto por los artículos 392 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en el que el ELIMINADOabrió un crédito al ahora demandado ELIMINADO, por la cantidad convertida a pesos mexicanos de ELIMINADO según la carta de condiciones financieras definitivas del contrato denominado otorgamiento del crédito con garantía hipotecaria más disposiciones adicionales del contrato base de la acción; para la adquisición del bien inmueble de referencia. En cuanto al segundo elemento de la acción, consistente en que la relación contractual citada, se haya fijado como garantía una hipoteca, cabe decir, que en el capítulo de Hipoteca, en su cláusula única, se estipuló lo siguiente: “El trabajador para garantizar el pago del crédito que reconoce deber Hipoteca (con el conocimiento de su cónyuge en su caso,) en los términos que han quedado precisados en la cláusula primera del capítulo de “Otorgamiento de crédito”, HIPOTECA EN PRIMER GRADO, a favor del ELIMINADO, el lote de terreno y la casa-habitación que sobre el se levante a que se hace referencia en la declaración tercera de ese instrumento, aceptándola este ultimo con garantía. En que la hipoteca estará vigente por un plazo de 30 treinta años, contados a partir de la firma del presente instrumento, pudiéndose cancelar esta previamente si el trabajador termina de cubrir al ELIMINADO el crédito a que se refiere la cláusula PRIMERA, del capitulo “OTORGAMIENTO DEL CREDITO” antes del mencionado término”. Cabe mencionar que la Ley establece que se tratará en la vía especial hipotecaria, todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y registro de hipotecas, así como su cancelación o bien el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice, entendiéndose por ésta como un derecho real que se constituye sobre bienes determinados, generalmente bienes enajenables para garantizar el cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado y que otorga a su titular los derechos de persecución, de venta y de preferencia en el pago, para el pago de la obligación, la cual se ha generado en este asunto. En cuanto al tercer elemento de la acción, la parte actora atribuye al demandado, el incumplimiento al pago de amortizaciones de su crédito, lo cual en la especie fue aceptado por el demandado ELIMINADOquien no compareció a juicio a producir su escrito de contestación de demanda, instaurada en su contra, circunstancia que lleva declarar confeso al demandado, tal y como lo establecen los artículos 302 y 317 fracción I de la Ley Procesal Civil vigente en el Estado, teniéndosele por reconociendo los términos del contrato fundatorio de la acción, en cuanto al monto en que se abrió el crédito y la cantidad ejercida que se destinó para la adquisición del inmueble ya descrito del cual se constituyó garantía hipotecaria, así como los hechos de la demanda en especial en que se obligo a entregar a la parte actora el monto del crédito mediante descuentos de su patrón a su salario, concediéndosele un plazo de 30 treinta años o 360 trescientos sesenta pagos mensuales o su equivalente en pagos bimestrales, que dicho contrato se rescindirá en caso de que el ahora demandado dejare de cumplir 2 dos pagos consecutivos o 3 tres no consecutivos, o no pagar 2 dos bimestres consecutivos, y que el demandado ha incumplido con la obligación a su cargo, omitiendo cubrir las amortizaciones a que se refiere la parte actora, ya que no consta que se haya registrado pago alguno. Por consiguiente, se determina que el ELIMINADO por conducto de su Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, ELIMINADO probó su ACCIÓN HIPOTECARIA que hizo valer, en tanto que el demandadoELIMINADO, no compareció a juicio a producir su escrito de contestación de demanda instaurada en su contra, por lo que el presente juicio hubo de seguirse en su rebeldía. Por tal razón se declara judicialmente vencido anticipadamente el contrato de crédito con garantía hipotecaria celebrado entre las partes de fecha 26 veintiséis de

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Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

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septiembre del 2008 dos mil ocho; por consiguiente se condena al demandado, al pago de la cantidad de ELIMINADOdeducidos del pago de 58.6540 Veces el Salario Mínimo Vigente en el Distrito Federal, según el estado contable expedido por la gerente del área jurídica de la delegación regional de San Luís Potosí licenciada ELIMINADO, por concepto de Suerte Principal; también se condena al demandado al pago de la cantidad que se genere por concepto de Intereses Ordinarios, a razón del 6.9% anual sobre saldos insolutos a partir del mes de febrero, junio y agosto del 2009 dos mil nueve; noviembre del 2010 dos mil diez; enero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2011 dos mil once; de enero a diciembre del 2012 dos mil doce; de enero a diciembre del 2013 dos mil trece; y enero y febrero del 2014 dos mil catorce; más los que se sigan generando hasta la obtención del pago total, en los términos de lo pactado en la cláusula del contrato base de la acción, mismos que se cuantificarán en ejecución de sentencia; asimismo se le condena, al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios a razón del 9% anual sobre saldos insolutos según la carta de condiciones financieras definitivas, hasta la total solución del adeudo los que se cuantificarán en ejecución de sentencia; también se condena al demandado a la aplicación de las cantidades cubiertas de su parte a favor de la actora, a titulo de pago por el uso de la vivienda materia del contrato en los términos de articulo 49 párrafo III de la ley del INFONAVIT; por último, se condena a ELIMINADO al pago de costas que se hayan originado con motivo de la tramitación del presente juicio, en los términos que para tal efecto establecen los artículos 133 y 135 Fracción I, del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Estado, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia.- Por lo que así las cosas, se concede a ELIMINADO, el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución, a fin de que de cumplimiento a las prestaciones a que ha sido condenado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 982 del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Estado. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la VÍA EXTRAORDINARIA CIVIL HIPOTECARIA, seguida por la actora. TERCERO.- El Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, de la moral actora acredito su personalidad, mediante el poder otorgado a su favor. CUARTO.- La parte actora por conducto de su Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, probó su acción ejercitada en contra del demandado, en tanto que este último, no contestó la demanda instaurada en su contra y el presente juicio se siguió en rebeldía. QUINTO.- Por consiguiente, se declara vencido anticipadamente el contrato de Crédito con Garantía Hipotecaria celebrado entre las partes, por las causas previamente establecidas. SEXTO.- Se condena al demandado, al pago de la cantidad de ELIMINADOdeducidos del pago de 58.6540 Veces el Salario Mínimo Vigente en el Distrito Federal, por concepto de Suerte Principal. SÉPTIMO.- También se condena al demandado, al pago de la cantidad que se genere por concepto de Intereses Ordinarios, a razón del 6.9% anual sobre saldos insolutos a partir del mes de febrero, junio y agosto del 2009 dos mil nueve; noviembre del 2010 dos mil diez; enero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2011 dos mil once; de enero a diciembre del 2012 dos mil doce; de enero a diciembre del 2013 dos mil trece; y enero y febrero del 2014 dos mil catorce; más los que se sigan generando hasta la obtención del pago total, los cuales se cuantificaran en ejecución de sentencia. OCTAVO.- De igual forma se condena al demandado al pago de los Intereses Moratorios Vencidos y que se sigan venciendo hasta la fecha en que se cubra la Suerte Principal reclamada, a razón del 9% anual sobre saldos insolutos en los términos pactados en la carta de condiciones financieras definitivas del contrato fundatorio de la acción, los que se cuantificaran en ejecución de sentencia. NOVENO.- Se declara que la aplicación de las cantidades cubiertas por el demandado se decreten a favor de la parte actora, a titulo de pago por el uso de la vivienda materia del contrato. DÉCIMO.- Y por último se condena al demandado, al pago de las costas originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia. DÉCIMO PRIMERO .- En cumplimiento a lo dispuesto por el articulo 23 fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la información publica del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del publico para su consulta cuando así lo soliciten conforme al procedimiento de acceso a la información previa protección de los datos personales. DÉCIMO SEGUNDO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General rearchivos del Poder Judicial en el Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales, contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DÉCIMO TERCERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A s í lo resolvió y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil, LICENCIADA ELIMINADO, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe licenciada ELIMINADO. Siendo las 10:00 horas del día de la fecha.- Doy fe. L’DISH/l’rrz.