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2. DERECHO PREHISPANICO Y CASTELLANO 2.1 CONCEPTO DE DERECHO PREHISPANICO Y CARACTERÍSTICAS ESPECIFICAS DE SU ESTUDIO Conjunto de normas instituciones y principios filosóficos que regularon los pueblos autóctonos de América. Es aquel conjunto de elementos repetitivos presentados como una serie de factores invariables, producto de la constancia en la aplicación de justicia, la resolución de conflictos, de controversias, y la determinación del derecho en las civilizaciones prehispánicas, resultado de la continuidad en la aplicación y el uso de los mismos Características del derecho prehispánico Aquellas sociedades tenían la capacidad de crear sus propias instituciones, acordes a su forma de vida y crearon un conjunto de normas ó leyes basadas en la costumbre, la razón y los valores. Los pueblos prehispánicos se desarrollaron en un periodo de 15 siglos, ubicados en un marco cronológico y geográfico, por lo que podemos hablar de varios derechos prehispánicos, pero en general podemos d e c i r q u e las culturas prehispánicas implementaron s u p r o p i a legislación y ordenamientos jurídicos de acuerdo a sus necesidades y principios rectores, cuidando legislar en todos los aspectos y abarcaron las áreas jurídica del derecho civil, penal, m e r c a n t i l , f i s c a l principalmente.

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derecho prehipanico y castellano resumen

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2. DERECHO PREHISPANICO Y CASTELLANO

2.1 CONCEPTO DE DERECHO PREHISPANICO Y CARACTERÍSTICAS ESPECIFICAS DE SU ESTUDIO

Conjunto de normas instituciones y principios filosóficos que regularon los pueblos autóctonos de América.

Es aquel conjunto de elementos repetitivos presentados como una serie de factores invariables, producto de la constancia en la aplicación de justicia, la resolución de conflictos, de controversias, y la determinación del derecho en las civilizaciones prehispánicas, resultado de la continuidad en la aplicación y el uso de los mismos

Características del derecho prehispánico

A q u e l l a s s o c i e d a d e s t e n í a n l a c a p a c i d a d d e c r e a r

s u s p r o p i a s ins t i tuc iones , acordes a su fo rma de v ida y

c rearon un con jun to de normas ó leyes basadas en la costumbre, la razón y los

valores. Los pueblos prehispánicos se desarrollaron en un periodo de 15 siglos,

ubicados en un marco cronológico y geográfico, por lo que podemos

hab la r de var ios derechos p reh ispán icos , pero en genera l

podemos d e c i r q u e l a s c u l t u r a s p r e h i s p á n i c a s

i m p l e m e n t a r o n s u p r o p i a legislación y ordenamientos

jurídicos de acuerdo a sus necesidades y principios rectores, cuidando

legislar en todos los aspectos y abarcaron l a s á r e a s j u r í d i c a d e l

d e r e c h o c i v i l , p e n a l , m e r c a n t i l , f i s c a l

principalmente.

Q u e d a c l a r o e n t o n c e s , q u e p a r a s u é p o c a y c i r c u n s t a n c i a ,

f u e u n s is tema ju r íd ico muy desar ro l lado , pero no a lcanzó la

p ro fund idad teórica y técnica de otros sistemas jurídicos del viejo mundo.

2.2 ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL ESTUDIO DEL DERECHO

PREHISPANICO

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A finales del siglo XV, se podía distinguir dos formas de organización política y

cultural, que han englobado bajo las denominaciones de Mesoamérica y

Aridoamérica.

La primera se refiere a las altas culturas geográficamente que se encuentran en la

zona central, la costa y la península de Yucatán. La segunda se ubica en la zona

norte.

EL DERECHO DE LAS CULTURAS MESOAMERICANAS

 Se desenvolvieron con su compleja estructura social.

Dentro del área mesoamericana, el derecho ha recibido mayor atención es el de

los aztecas o mexicas por ser del que más testimonios se conservan.

LOS MEXICAS O AZTECAS.- La intervención del estado en la vida de los

mexicas era muy amplia, por razones religiosas y sobre el ordenamiento

matemático de la divinidad.

Su derecho estaba destinado a la satisfacción de los intereses colectivos

inmediatos.

La más alta autoridad desde el punto de vista jurídico era el tlatoani le

correspondía la función del máximo juez era quien promulgaba las leyes.

El calpulli eran un conjunto de linajes o grupos de familias, que englobaban

amigos y aliados en la que cada linaje tenía sus tierras de cultivo aparte de las

comunidades.

LOS MAYAS.

Se ha encontrado que la procedencia de las normas jurídicas mayas,

tienen dos orígenes: la sanción impuesta por la comunidad y la

promulgación especifica por parte de la autoridad.

Los mayas también tiene un jefe político, religioso y judicial, el halach

uinic asistido de un consejo compuesto por los ah cuch caboob. Los

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bataboob eran encargados de la gobernación local, y la administración

de justicia.

El lugar que ocupaba el individuo en la pirámide social era factor muy

importante para la aplicación de sanciones

Algunas sanciones tuvieron carácter ritual, es decir la purificación del

delincuente, en algunos casos la familia del delincuente se les imponía

sanciones como confiscación de bienes o esclavitud, que podía ser

temporal o definitiva.

PENAL. Entre los mayas no existía la pena de prisión, pero si las de

muerte, de Talión y de esclavitud que eran trascendentales.

Diferenciaron el dolo de la culpa. Neutralizaban al delincuente

matándolo o esclavizándolo.

CIVIL. Conocían los contratos y su formalización. Conocían el divorcio y

el repudio. Aplicaban a la ley por igual. Los derechos de la mujer en

ciertos casos se restringían. No imponían pena por deudas civiles.

LABORAL. Los trabajadores eran de tres clases: asalariados, siervos y

esclavos.

AGRARIA. Los regímenes de tendencia de la tierra eran comunales y

particulares.

JUDICIAL. Utilizaron al derecho para sojuzgar al pueblo. Sus

procedimientos eran orales, no se registraron en códices.

ESTRUCTURAL. El universo jurídico estuvo influenciado por su medio

ambiente.

Distribución Geográfica de los pueblos Prehispánicos

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2.3 INFLUENCIA DEL DERECHO PREHISPANICO EN LA EVOLUCIÓN DEL

DERECHO MEXICANO.

En la actualidad en algunas regiones de nuestro país se pueden ver vestigios del

derecho precortesiano, en los que se sintió poco la influencia de la nueva

civilización, traída por los españoles. El ejemplo se da en ciertas regiones remotas

de Yucatán y Campeche, entre los tarahumaras y los yaquis, así también en los

lacandones, los indios de la Sierra Alta de Chiapas, en Quintana Roo. Se observa

prácticas jurídicas consuetudinarias, que no se encuentra en la legislación oficial.

Como se sabe a través del presente trabajo el derecho de las civilizaciones

prehispánicas era un derecho de costumbre, y por esa razón se puede decir, en

cierta forma hay vestigios de él hasta nuestros tiempos.

2.4 ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DERECHO CASTELLANO Y

EVOLUCIÓN.

El derecho castellano es el conjunto de normas, instituciones y principios filosófico

– jurídicos que rigieron la sociedad del reino de castilla durante el Medioevo, este

derecho es particularmente importante porque la empresa de descubrimiento,

conquista y colonización de América se hizo con el patrocinio de castilla y en

consecuencia fueron su idioma y su derecho.

En el aspecto jurídico, el sistema romano-canónico se impondrá en nuestro país a

través del derecho castellano, las autoridades llamadas a gobernar la Nueva

España estaban formadas en la tradición jurídica castellana. Aunque se elaboro un

ordenamiento legal propio para las Indias (derecho indiano) este mismo tiene un

sustrato de derecho castellano en muchos aspectos institucionales públicos y

privados.

La primera intención de los conquistadores europeos era aplicar en las tierras

recién conquistadas el derecho castellano. No podemos hablar de un derecho

español, sino más bien de una pluralidad de derechos: castellano, aragonés,

catalán, etc.

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Varias influencias prerromanas habían coexistido en la península española:

Celtas e iberos: Su sociedad se dividía, como era común en esa época, en

hombres libres y esclavos. La familia era monogámica. Celtas y cartagineses: Su

gobierno era aristocrático y estaba integrado por tres magistrados. La primera era

una civilización neolítica, en su aspecto jurídico de carácter predominantemente

azteca. La segunda, la civilización hispánica, quien fusionó en su derecho restos

de postulados romanos, germánicos, normas canónicas.

Por depender el imperio de ultramarino de la Corona de Castilla, solo el derecho

castellano (entre los múltiples derechos territoriales españoles) ha sido derecho

subsidiario para la América Latina.

Varias influencias habían coexistido en la península española. Se elaboro un

derecho español territorial en sustitución del Breviario y del Codex Euricianus. A si

surgió el sistema de los diversos derechos fórrales.

2.5 INFLUENCIA DEL DERECHO ROMANO – BIZANTINO EN EL DERECHO

CASTELLANO.

Es sabido que el derecho romano pasó por varias codificaciones pero la más

destacada se realizo en el siglo VI D.c. con Flavio Pedro Justiniano emperador de

oriente quien con valiosa intervención de juristas como Triboniano, Constantino,

Teófilo y Doroteo desarrollo una labor ardua y minuciosa de recopilación y

actualización de la cual surgieron cuatro obras monumentales.

• El Codex colección de leyes o leges y de constituciones de diversos

emperadores a partir de Adriano y se dividen en doce libros

• El digesto compuesto de 50 libros, también denominado pandectas, que

contienen problemas concretos y sus soluciones a partir de criterios diversos

juristas prestigiosos

• Las Institutas que son libros de enseñanza del derecho divididos en cuatro tomos

• Novellas que se refieren a las constituciones expedidas por el propio Justiniano

durante su gobierno

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Esta magna recopilación se introdujo a España por la parte sur gracias a la

influencia que tuvo el imperio romano-bizantino hacia el siglo VI D.c.

A este conjunto de textos de los juristas medievales los denominaron corpus iuris

civiles, cuerpo del derecho civil, para diferenciarlos del cuerpo del derecho

religioso.

2.6 RECOPILACIONES DEL DERECHO CASTELLANO.

Siempre ha existido la necesidad de reunir en un solo texto o documento los

distintos ordenamientos en vigor, sobre todo porque en muchas ocasiones las

fuentes formales del derecho eran varias, por ejemplo, disposiciones reales, de la

corte, asambleas de laicos y de clérigos.

Al principio la compilación de todas esas normas era hecha por los particulares;

después la elaboraron las autoridades. Como por ejemplo de compilaciones

privadas del derecho castellano tenemos las leyes nuevas, con base en el fuero

real de Alfonso X, y las leyes de estilo, a la que ya se hizo referencia, que son de

orden procesal, también basadas en el fuero real. Las compilaciones que ya

fueron consideradas son:

Ordenanzas reales de castilla

Leyes de toro

Nuevas recopilaciones de las leyes de castilla

Novísima recopilaciones de leyes de España

Observándose que estas obras no pretendían generar derecho, sino recopilarlo o

reunirlo en un solo texto, se procuraba actualizar todo el material eliminado, por

supuesto, las normas derogadas o en desuso.

CAPITULACIONES DE SANTA FE.

Las "capitulaciones" estipuladas en la ciudad de Santa Fe de la vega de Granda el

17 de abril de 1492, entre los reyes católicos Fernando e Isabel por una parte, y

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por Cristóbal Colón por la otra; tenían por finalidad el regular las condiciones en

que se realizaría la proyectada expedición hacia "las indias", que terminó llevando

a Colón a las costas de América.

Las condiciones que Colón pide a los reyes y que éstos conceden llaman la

atención por lo desmesurado: Colón suplica y obtiene que sobre los territorios que

se descubrieren se le conceda el título perpetuo y hereditario de Almirante, a

semejanza del que D. Alonso Enríquez poseía en Castilla; los reyes nombran a

Colón su virrey y gobernador general, y le reconocen el derecho de presentación

para todos los cargos gubernativos inferiores; Colón obtiene la décima parte de

todas las mercancías que se obtuviesen de la expedición por vía de comercio,

trueque, etc; asimismo, es reconocido como juez en todo litigio que a causa de

ese comercio surgiese; y finalmente, se le concede que para las futuras

expediciones pueda colaborar sufragando la octava parte de los gastos y

obteniendo luego la octava parte de los beneficios.

INSTRUCCIONES

Son ciertas disposiciones que, expedidas por el consejo de las indias o la

autoridad que hubiese dado las autorizaciones para la expedición, señalaban los

aspectos más puntuales a que debían someterse los caudillos y la hueste en su

desempeño.

Aunque las instrucciones se parecían unas a otras y constituyeron un factor

homogeneizador de las expediciones, daban libertad a los caudillos para

adecuarlas a las situaciones particulares que fueron viviendo.

BASES JURIDICAS DE LA CONQUISTA

JUSTOS TITULOS EN LAS BULAS ALEJANDRINAS

Al regreso triunfante de colon de sus viajes de descubrimiento en 1493, las

preocupaciones principales de España fueron asegurar su poder sobre los

territorios descubiertos y garantizar su monopolio en la ruta occidental, y justificar

el apoderamiento de esos territorios ya habitados por los pueblos de distintas

culturas. En otras palabras: que la conquista sobre los indígenas no era acto

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bárbaro si no al contrario, el ejercicio de un derecho a favor de la civilización y de

la fe.

Por eso, el primer objetivo ganar su causa al papado. Como antecedente es de

notarse que Portugal ya había logrado con anterioridad el reconocimiento papal

manifestado en los documentos siguientes:

1.-Bula Romanus Pontifex, de 1445, expedida por Nicolás V.

2.- Bula Inter Caetera, de 1456, expedida por Calixto III.

Estas bulas reconocían para los portugueses la ruta a indias por el oriente,

condicionándola a su cristianización bajo el patrocinio de la corona portuguesa.

Cuando se supo en Lisboa el resultado del viaje de colon, del rey Juan II de

Portugal reclamo a España los derechos exclusivos que tenia por las bulas

papales antes referidas sobre la ruta a indias.

Por esta razón España solicito un arbitraje del papa Alejandro VI. El asunto fue tan

delicado y había tantos intereses económicos y políticos en ello, que se expidieron

cuatro bulas en un tiempo relativamente corto. Estos cuatro documentos se

conocen como bulas

Alejandrinas, todas ellas firmadas en 1493: Bula menor Eximiae devotionis del 3

de mayo. Otorga a castillas los mismos derechos que a Portugal, en su caso.

Bula Dudum siquidem del 26 de septiembre. De ampliación por que concede a

catillas las tierras que se alcanzaran al este, sur y oeste de las indias.

Portugal queda inconforme con el contenido de estas bulas, todas en beneficio de

castillas, por lo que negocio por la vía diplomática una modificación a su favor en

lo referente a la línea alejandrina, que lo privaba de participar en la ruta occidental.

REGIO PATRONATO INDIANO.

El regio patronato indiano surgió de las bulas papales; por medio del, la corona

intervendría en la designación de las altas dignidades de la iglesia católica en los

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nuevos territorios, permisión que posterior mente se extendió a los eclesiásticos

de cualquier nivel.

Por estas prestaciones, el rey se veía obligado a atender los gastos de la

evangelización en lo referente a la construcción y sometimiento de nuevos templos

católicos. Para fundar una iglesia o monasterio, en cualquier lugar de las indias

españolas, se requería la autorización real.

LEYES DE BURGOS Y LA GUERRA JUSTA: EL REQUERIMIENTO

LEYES NUEVAS

Son un conjunto legislativo promulgado el 20 de noviembre de 1542 que pretende

mejorar las condiciones de los indígenas la América española, fundamentalmente

a través de la revisión del sistema de la encomienda y brindando le derechos a los

indígenas para que vivan en una condición mejor.

2.7 INSTITUCIONES JURÍDICAS.

Las instituciones jurídicas indianas, desde el descubrimiento, son un trasplante de

las castellanas, debido a que los territorios descubiertos se incorporan a la Corona

de Castilla, siendo este Derecho, y no otros, el que rige la vida indiana (v.

DERECHO INDIANO). Las instituciones que se crean en los territorios americanos

se van adaptando a lo largo de los tres siglos de permanencia de España en

América a las peculiaridades y necesidades de los nuevos territorios.

La unidad de criterios con el Derecho castellano es mucho mayor en el Derecho

privado que en el público, en el que las peculiaridades americanas propician

modificaciones sustanciales. Hay que tener en cuenta que a partir de la firma de

las Capitulaciones de Santa Fe (v. CAPITULACIONES DE INDIAS) se organiza

territorialmente un espacio geográfico aún desconocido, estableciéndose las

bases jurídicas de su gobierno. A Cristóbal Colón (v.) se le conceden los títulos de

Virrey, Almirante y Gobernador, sin que se pueda precisar exactamente el alcance

que para la Corona y Colón tenían tales nombramientos.

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Establecida la empresa de las Indias como monopolística y personal de los Reyes

Católicos (v.) y Colón, se propicia la implantación de las primeras I. de I.:

adelantamiento, en la persona de Bartolomé Colón, y la organización del primer

cabildo. La realidad económica de la nueva tierra y los errores gubernativos del

Almirante hacen a la Corona retomar el control sobre toda la tarea colonizadora, y,

sin abandonar el control de los descubrimientos, permiten la intervención de la

iniciativa privada mediante «capitulaciones», lo que posibilita un enorme potencial

humano y abundantes recursos económicos, ambos fuera del alcance de la

Corona por otros medios.

CAPITULACIONES

Capitulaciones significa “asiento, concierto, acuerdo, convenio, pacto o contrato

“se trata de un documento público, que se divide en párrafos o capítulos, en el que

se hace costar un mutuo compromiso entre la corona y otra u otras personas

individuales o colectivas, a fin de llevar a cabo tareas de descubrimiento,

conquista, fundación o colonización.

Las capitulaciones fueron el instrumento más usual empleado por España para

realizar una conquista tan vasta que, de haberla emprendido la corona de manera

directa, le hubiera resultado sumamente onerosa. De hecho, la capitulación es una

figura del derecho castellano que solamente se trasplanto al derecho indiano.

Las capitulaciones indianas podían ser firmadas directamente por el monarca o

por alguno de sus representantes, como el virrey.

Las capitulaciones no fueron la única base jurídica de las intervenciones.

Únicamente fungían como un permiso del rey al caudillo conquistador; y junto a

ellas valieron leyes, instituciones, usos y costumbres militares.

HUESTE

El hueste se origina precisamente en una capitulación. Es una institución de origen

medieval, consiste en un ejército formado por particulares convocados,

contratados y pagados por un jefe que había formado una capitulación para

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realizar una empresa de conquista. Los particulares interesados debían acudir al

llamamiento armado, fuera como infantes o como caballeros. Igualmente podían

ser contratados marinos, sacerdotes e incluso los mismos indígenas como guías y

hasta como guerreros. También iba en la hueste funcionarios fiscales que

vigilaban que la corona recibiera cabalmente el llamado quinto real del botín

obtenido y del oro encontrado.

La hueste se reclutaba tanto en España como en América, según lo especificado

en cada capitulación, pero a partir de 1526 ya no se recluto en indias para no

despoblar las ciudades recién fundadas.

REPARTIMIENTO Y ENCOMIENDA.

La encomienda surgió en la época medieval, conocida como behetría, fue

implantada en las tierras americanas mediante la real provisión del 20 de

diciembre de 1503, en la isla de la española. Esta primera etapa de la encomienda

americana es conocida como periodo insular o encomienda-repartimiento;

básicamente consistió en un repartimiento de indios a un conquistador o

colonizador, conocido como encomendero, a quien se asignaba determinado

grupo de aborígenes, a los cuales debía tutelar y cristianizar a cambio de su

trabajo y del pago de tributos.

Era una institución de carácter económico, laboral, jurídico, religioso e incluso

militar. Sirvió para recompensar a los conquistadores por su esfuerzo en la labor

de colonización, la encomienda permitió incorporar a los indígenas a la nueva

economía, garantizando que hubiese mano de obra para las actividades agrícolas

y mineras necesarias para el crecimiento de los nuevos poblados.