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1ra. quincena, JUNIO 2010 REVISTA DE ASESORÍA ESPECIALIZADA A1 Informativo Caballero Bustamante Habitualidad en el IGV Principales Consideraciones Relacionadas con la Venta de Bienes y Prestación de Servicios INFORME ESPECIAL CONTENIDO Informe Especial A1 Habitualidad en el IGV Principales Consideraciones Relacionadas con la Venta de Bienes y Prestación de Servicios Jurisprudencia del Tribunal Fiscal A5 ¿Es aplicable la multa por aumento indebido de créditos a períodos posteriores en los que se arrastró erróneamente? Apunte Tributario A7 Venta de Bienes Muebles en el País a Título Oneroso (Primera Parte) Procedimientos Tributarios A10 Modificación de fecha de inicio de actividades Comentario A12 Aprueban normas para la emisión por medios electrónicos de comprobantes de pago por la prestación de servicios aeroportuarios a favor de los pasajeros Indicadores Financieros - Tributarios Las operaciones desarrolladas por las personas y entidades que no realizan ac- tividad empresarial pueden encontrarse sujetas al IGV peruano en la medida que se acredite en forma objetiva que tales operaciones han sido desarrolladas en forma habitual. En el presente informe, trataremos las principales consideraciones relacionadas con la habitualidad en la venta de bienes y prestación de servicios. –––––––––––––––––––––––––––––––– 1. Concepto ––––––––––––––––––––––––––––––––– Toda actividad empresarial tiene por ob- jeto obtener beneficios para de esta manera satisfacer las necesidades de los inversionis- tas y atender los requerimientos propios de su gestión, razón por la cual se hace necesario llevar a cabo actos de comercio que coadyu- ven el cumplimiento de dichos fines. Nuestro Código de Comercio (1) consi- dera como comerciantes a los que, tenien- do capacidad legal para ejercer el comer- cio, se dediquen a él habitualmente. Esta definición parte de la presunción legal que el ejercicio habitual del comercio surge desde que la persona que se proponga ejer- cerlo anuncia por circulares, periódicos, carteles, rótulos expuestos al público o de otro modo cualquiera, un establecimien- to que tenga por objeto alguna operación mercantil. Pedreira Menéndez (2) al conceptualizar el término actividad empresarial alude que empresario es todo aquel que ejerza una actividad profesional con habitualidad, constancia, reiteración de actos, exteriori- zación y ánimo de lucro; por lo cual dedu- ce que para poder considerar que nos en- contramos ante una actividad empresarial es preciso determinar la habitualidad en el mercado. De otro lado, el Diccionario de la Real Academia Española (RAE) precisa que habi- tualidad es una cualidad de habitual, defini- do como “que se hace, padece o posee con continuación o por hábito”. Por su parte el Diccionario de Derecho Comercial Valleta Ediciones agrega que habitualidad es el ejer- cicio constante de una profesión o actividad lucrativa. –––––––––––––––––––––––––––––––– 2. Sujetos que deben contemplar su incidencia ––––––––––––––––––––––––––––––––– A diferencia de la conceptualización seña- lada en el ámbito comercial, la normatividad del Impuesto General a las Ventas (IGV) califica la habitualidad distinguiendo a los sujetos que desarrollan actividad empresarial de aquellos que no realicen actividad empresarial. Así, la Ley del IGV establece que las per- sonas naturales o jurídicas que realicen ac- tividad empresarial son consideradas sujetos del impuesto (3) , sin necesidad de una verifi- cación de esta cualidad (habitualidad) en la realización de operaciones gravadas con el impuesto (4) , lo cual ha sido reiterado por el Tribunal Fiscal en la RTF Nº 12600-3-2009. En atención a lo expuesto en el párrafo precedente, se desprende que el tema de la habitualidad únicamente es aplicable res- pecto a sujetos que no realizan actividad empresarial, tal como sería el caso de las Municipalidades Distritales o Provinciales u Organismos No Gubernamentales (ONG), criterio que también ha sido destacado por el Tribunal Fiscal en las RTF Nº 06581-2-2002, Nº 01350-1-2006 y Nº 12600-3-2009.

2.- Habitualidad en El Igv-1ahabiltualidad en el igv q Jun 2010-Cab Bust

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1ra . qu incena , J U N IO 2010REVISTA DE ASESORÍA ESPECIALIZADA A1Informativo

Caballero Bustamante

INFORME ESPECIAL

Habitualidad en el IGVPrincipales Consideraciones Relacionadas con la Venta de Bienes

y Prestación de Servicios

INFORME ESPECIAL

CONTENIDOInforme EspecialA1 Habitualidad en el IGV Principales Consideraciones Relacionadas con la Venta de Bienes y Prestación de ServiciosJurisprudencia del Tribunal FiscalA5 ¿Es aplicable la multa por aumento indebido de créditos a períodos posteriores en los que se arrastró erróneamente?Apunte TributarioA7 Venta de Bienes Muebles en el País a Título Oneroso (Primera Parte)Procedimientos TributariosA10 Modificación de fecha de inicio de actividades ComentarioA12 Aprueban normas para la emisión por medios electrónicos de comprobantes de pago por la prestación de servicios aeroportuarios a favor de los pasajerosIndicadores Financieros - Tributarios

Las operaciones desarrolladas por las personas y entidades que no realizan ac-tividad empresarial pueden encontrarse sujetas al IGV peruano en la medida que se acredite en forma objetiva que tales operaciones han sido desarrolladas en forma habitual. En el presente informe, trataremos las principales consideraciones relacionadas con la habitualidad en la venta de bienes y prestación de servicios.

––––––––––––––––––––––––––––––––1. Concepto

–––––––––––––––––––––––––––––––––Toda actividad empresarial tiene por ob-

jeto obtener beneficios para de esta manera satisfacer las necesidades de los inversionis-tas y atender los requerimientos propios de su gestión, razón por la cual se hace necesario llevar a cabo actos de comercio que coadyu-ven el cumplimiento de dichos fines.

Nuestro Código de Comercio (1) consi-dera como comerciantes a los que, tenien-do capacidad legal para ejercer el comer-cio, se dediquen a él habitualmente. Esta

definición parte de la presunción legal que el ejercicio habitual del comercio surge desde que la persona que se proponga ejer-cerlo anuncia por circulares, periódicos, carteles, rótulos expuestos al público o de otro modo cualquiera, un establecimien-to que tenga por objeto alguna operación mercantil.

Pedreira Menéndez (2) al conceptualizar el término actividad empresarial alude que empresario es todo aquel que ejerza una actividad profesional con habitualidad, constancia, reiteración de actos, exteriori-zación y ánimo de lucro; por lo cual dedu-ce que para poder considerar que nos en-contramos ante una actividad empresarial es preciso determinar la habitualidad en el mercado.

De otro lado, el Diccionario de la Real Academia Española (RAE) precisa que habi-tualidad es una cualidad de habitual, defini-do como “que se hace, padece o posee con continuación o por hábito”. Por su parte el Diccionario de Derecho Comercial Valleta Ediciones agrega que habitualidad es el ejer-cicio constante de una profesión o actividad lucrativa.

––––––––––––––––––––––––––––––––2. Sujetos que deben contemplar su

incidencia–––––––––––––––––––––––––––––––––

A diferencia de la conceptualización seña-lada en el ámbito comercial, la normatividad del Impuesto General a las Ventas (IGV) califica la habitualidad distinguiendo a los sujetos que desarrollan actividad empresarial de aquellos que no realicen actividad empresarial.

Así, la Ley del IGV establece que las per-sonas naturales o jurídicas que realicen ac-tividad empresarial son consideradas sujetos del impuesto (3), sin necesidad de una verifi-cación de esta cualidad (habitualidad) en la realización de operaciones gravadas con el impuesto (4), lo cual ha sido reiterado por el Tribunal Fiscal en la RTF Nº 12600-3-2009.

En atención a lo expuesto en el párrafo precedente, se desprende que el tema de la habitualidad únicamente es aplicable res-pecto a sujetos que no realizan actividad empresarial, tal como sería el caso de las Municipalidades Distritales o Provinciales u Organismos No Gubernamentales (ONG), criterio que también ha sido destacado por el Tribunal Fiscal en las RTF Nº 06581-2-2002, Nº 01350-1-2006 y Nº 12600-3-2009.

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INFORMATIVO DERECHO TRIBUTARIO

1ra . qu incena , J U N IO 2010REVISTA DE ASESORÍA ESPECIALIZADAA2 Informativo

Caballero Bustamante

2.1. Personas Naturales Afectas al IGV Sobre el particular, debe entenderse que

una persona natural será sujeto del im-puesto en tanto realice actividades de índole empresarial en forma habitual.

Sin perjuicio de ello, en el supuesto que una persona natural que no realiza activi-dad empresarial realice la importación de bienes, la operación se encontrará gravada con el IGV independientemente de la con-dición de habitual o no de la persona (5).

2.2. Personas Jurídicas de Derecho Público (PJDP)

Este tipo de entes califican como tales pues su condición emana directamente del Estado, y su existencia tiene como finalidad primordial la prestación de servicios públicos, pudiendo en algunos casos, realizar actividades comerciales.

Respecto a este tipo de entidades, cuyo pro-pósito no es empresarial, también es rele-vante evaluar la existencia o no de habitua-lidad. Así por ejemplo la SUNAT mediante Informe Nº 303-2006-SUNAT/2B0000 precisa que las Direcciones de Salud, Di-recciones Regionales de Salud, Institutos Especializados y Hospitales del Ministerio de Salud pertenecen al Sector Público Na-cional, los mismos que constituyen entida-des de Derecho Público. En ese sentido, las transferencias de medicamentos a títu-lo oneroso que efectúen dichas entidades se encontrarán gravadas con el IGV, siem-pre que tales operaciones se realicen de manera habitual.

2.2.1. Municipalidades Distritales y Pro-vinciales

Dentro de este tipo de entidades encon-tramos a las Municipalidades provincia-les y distritales, las mismas que, según lo dispuesto en el artículo 1º del Título Pre-liminar de la Ley Nº 27972, Ley Orgáni-ca de Municipalidades son los órganos de gobierno promotores del desarrollo local, con personería jurídica de Dere-cho Público y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

Así, el Tribunal Fiscal puntualiza en la RTF Nº 08213-1-2009 que las muni-cipalidades son personas jurídicas de Derecho Público cuya organización no obedece al desarrollo de una actividad empresarial, pero que sin embargo pue-den ser sujetos del IGV en la medida que sean habituales en la realización de operaciones afectas.

La Administración Tributaria, mediante Informe Nº 162-2009-SUNAT/2B0000 precisa que los Gobiernos Locales que no realizan actividad empresarial, se encuentran gravados con el IGV cuando presten servicios onerosos, independien-temente que el monto cobrado sólo sirva para cubrir el costo del servicio (6).

2.2.2. Prestación de servicios y venta de bienes efectuados por PJDP

En cuanto a las clínicas que operan en los Hospitales e Institutos del Ministerio de Salud, SUNAT mediante Informe Nº 279-2006-SUNAT/2B0000 señala que las transferencias onerosas de material médico y medicinas efectuadas por en-tidades de Derecho Público se encon-trarán gravadas con el IGV, siempre que dichas operaciones se realicen de ma-nera habitual. Agrega que las prestacio-nes de servicios médicos denominados “servicio de clínica” a los que se refiere la Resolución Ministerial N° 071-90-SA/DM efectuados por entidades de Derecho Público se encontrarán grava-das con el IGV, en tanto se realicen de manera habitual.

En el caso de la prestación del servi-cio médico denominado Servicio de Salud Bajo Tarifario Diferenciado efec-tuado por entidades de Derecho Pú-blico se encontraría gravada con el Impuesto General a las Ventas en tanto se realice de manera habitual, confor-me se puede apreciar en el Oficio Nº 153-2007SUNAT/2B00000.

Asimismo, respecto a los Comités Ad-ministradores del Fondo de Asistencia y Estímulo (CAFAES), la Administra-

ción Tributaria a través del Informe Nº 192-2006-SUNAT/2B0000, ha precisado que en tanto no realicen actividad em-presarial, y respecto de las operaciones de venta de bienes muebles y de pres-tación de servicios comprendidas dentro del ámbito de aplicación del IGV, serán considerados sujetos de dicho impuesto en calidad de contribuyentes, en la me-dida que realicen tales actividades de manera habitual de acuerdo a lo que de-termine la SUNAT.

2.3. Organismos No Gubernamentales afec-tos al IGV

En nuestro país, las entidades u organis-mos no gubernamentales (ONG) se cons-tituyen como personas jurídicas, sean estas asociaciones, fundaciones o comi-tés (7). Estas entidades cuyo objeto no es lucrativo también pueden ser sujetos del IGV cuando sean habituales en realizar operaciones gravadas con el IGV.

El citado autor Pedreira Menéndez afirma por ejemplo, que no existe contradicción entre el hecho de que las fundaciones ca-rezcan de ánimo de lucro y que al mismo tiempo puedan ejercer actividades mercan-tiles o industriales, con el fin de conseguir la máxima rentabilidad económica por los bienes o servicios que puedan ofertar en el mercado de forma paralela a sus actuacio-nes de interés general, porque a través de la función empresarial tan sólo se buscan ingresos con los que se pueda sufragar los gastos de sus actividades sociales, normal-mente carentes de afán de lucro, y que por lo general suelen ser deficitarias, de ahí que necesiten una fuente de financiamien-to externo que las sostengan.

Estas entidades de Derecho Privado para el cumplimiento de sus fines a medida reali-zan operaciones gravadas con el IGV con el fin de asegurar fondos para el sosteni-miento de sus actividades o proyectos. Para tal efecto es necesario calificar la existen-cia de habitualidad en forma independien-te por cada tipo de operación realizada, siendo este criterio sostenido por el Tribu-nal Fiscal en la RTF Nº 06581-2-2002.

2.4. Comunidades Campesinas afectas al IGV El artículo 89º de la Constitución Política

vigente establece que las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas. Por su par-te, la Ley de Comunidades Campesinas (8) precisa que son organizaciones de interés público, con existencia legal y personería jurídica, integradas por familias que habitan y controlan determinados territorios, ligadas por vínculos ancestrales, sociales, económi-cos y culturales, expresados en la propiedad

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Caballero Bustamante

INFORME ESPECIAL

comunal de la tierra, el trabajo comunal, la ayuda mutua, el gobierno democrático y el desarrollo de actividades multisectoriales, cuyos fines se orientan a la realización ple-na de sus miembros y del país.

Este tipo de entidades que no realizan actividad empresarial serán sujetos del IGV únicamente en la medida que efec-túen, de manera habitual, las operacio-nes comprendidas dentro del ámbito de aplicación de este impuesto.

2.4.1. Actividades empresariales que de-sarrollen las Comunidades Campesinas

El artículo 25º de la Ley de Comunida-des Campesinas aborda el tema de la actividad empresarial que desarrolla este tipo de entidades bajo las siguientes modalidades:– Empresas comunales.– Empresas multicomunales; y– Participando como socias en empre-

sas del Sector Público, Asociativo o Privado.

Sobre el particular cabe referir que SUNAT al emitir el Informe Nº 063-2010-SUNAT/2B0000, desarrolla este tema y puntualiza que en caso las comu-nidades campesinas ejerzan actividad em-presarial bajo las modalidades señaladas en la Ley de Comunidades Campesinas, serán sujetos del IGV cuando efectúen cualquiera de las operaciones compren-didas en el artículo 1° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del IGV, sin necesidad que se verifique la habitualidad en la realización de tales operaciones.

––––––––––––––––––––––––––––––––3. Habitualidad en la Venta de Bienes

Muebles–––––––––––––––––––––––––––––––––

El Impuesto General a las Ventas grava la venta en el país de bienes muebles. Se considera venta a todo acto a título oneroso que conlleve la transmisión de propiedad de bienes, independientemente de la denomina-ción que le den las partes, tales como venta propiamente dicha, permuta, dación en pago, expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes sociales, adjudicación por remate o cualquier otro acto que conduz-ca al mismo fin (9), así como el retiro de bie-nes (transferencias a título gratuito).

3.1. Sujetos que Desarrollan Actividad Em-presarial

Dichos sujetos siempre se encontrarán afectos al IGV por la venta en el país de bienes muebles.

Un tema frecuente se produce cuando una entidad transfiere mercaderías a fa-vor de sus acreedores con el objeto de cancelar los préstamos contraídos con

aquellos, siendo calificada esta opera-ción como ventas gravadas con el IGV, tal como se puede apreciar en la RTF Nº 00927-1-2007 que describe una dación en pago efectuada por una entidad em-presarial. Dicha resolución cita los artícu-los 1265º y 1266º del Código Civil que regulan la dación en pago, en cuanto el pago queda efectuado cuando el acreedor recibe como cancelación total o parcial una prestación diferente a la que debía cumplirse, y si se determina la cantidad por la cual el acreedor recibe el bien en pago, sus relaciones con el deudor se re-gulan por las reglas de la compraventa.

3.2. Sujetos que No Realicen Actividad Em-presarial

En estos casos si es necesario calificar la habitualidad en base a la naturaleza, ca-racterísticas, monto, frecuencia, volumen y/o periodicidad de las operaciones. Se considera habitual la reventa.

Sin perjuicio de lo antes señalado se consi-derará habitual la transferencia que efectúe el importador de vehículos usados antes de transcurrido un (01) año de numerada la Declaración Única de Aduanas respectiva o documento que haga sus veces.

En el caso de operaciones de venta, se determinará si la adquisición o produc-ción de los bienes tuvo por objeto su uso, consumo, su venta o reventa, de-biendo de evaluarse en los dos últimos casos el carácter habitual dependiendo de la frecuencia y/o monto.

Queda claro que la condición de ha-bitual recae en la persona que efectúa la transferencia de los bienes, tal como refiere el Tribunal Fiscal en la RTF Nº 09623-4-2004.

3.3. Uso, Consumo, Reventa Guillermo Cabanellas define el uso como

la acción o efecto de servirse de una cosa, de emplearla o utilizarla. El Tribunal Fiscal en la RTF Nº 09623-4-2004 desarrolla el caso de una entidad que no acreditó que la adquisición de vehículos se haya efectuado para otros usos distintos a su venta, por lo que corresponde considerarlo como habi-tual para efecto de la venta de los mismos.

El Diccionario de la RAE señala en cuan-to al consumo, que este implica utilizar bienes para satisfacer necesidades. En relación a este criterio el Tribunal Fiscal al resolver una controversia que dio lugar a la RTF Nº 10957-2-2007 advirtió, de la revisión de los comprobantes de pago y contratos de compra venta, que entre las fechas de adquisición y transferencia de los vehículos han transcurrido uno o dos meses, por lo que atendiendo a la proxi-

midad existente entre las operaciones efectuadas por el contribuyente, el mon-to de las mismas y la cantidad de vehícu-los resulta evidente que éstos no fueron adquiridos para su uso o consumo, sino para su posterior comercialización, por lo tanto, corresponde considerarlo como habitual para efecto de la venta de di-chos vehículos.

En cuanto a la reventa, el Diccionario de la RAE considera que este término im-plica volver a vender lo que se ha com-prado con ese intento o al poco tiempo de haberlo comprado. Por su parte, Gui-llermo Cabanellas la considera como una nueva enajenación, sin larga espera y con apreciable ganancia, por el antes comprador y vendedor luego.

Considerando estos criterios se aprecia que la intención del legislador fue pre-cisar la naturaleza habitual de la reventa respecto al IGV.

3.4. Operaciones No Gravadas con el IGV y su Incidencia Respecto a la Habitualidad

El artículo 2º de la Ley del IGV establece como operación no gravada con el referi-do impuesto a la transferencia de bienes usados que efectúen las personas natura-les o jurídicas que no realicen actividad empresarial, salvo que sean habituales en la realización de este tipo de operaciones.

En ese orden de ideas, SUNAT emitió el In-forme Nº 133-2006-SUNAT/2B000, de fe-cha 31 de mayo del 2006, en el cual precisa que la transferencia en el país de vehículos usados efectuada por personas naturales que no realizan actividad empresarial no se encontrará afecta al IGV, independien-temente de quien sea el adquirente; salvo que las personas naturales transferentes ca-lifiquen como habituales en la realización de este tipo de operaciones.

––––––––––––––––––––––––––––––––4. Habitualidad en la Prestación de

Servicios–––––––––––––––––––––––––––––––––

El Impuesto General a las Ventas grava la prestación o utilización de servicios en el país. La normatividad del IGV define el térmi-no servicio de la siguiente forma:

Toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero.Entiéndase que el servicio es prestado en el país cuando el sujeto que lo presta se encuentra domi-ciliado en él para efecto del Impuesto a la Renta, sea cual fuere el lugar de celebración del contrato o del pago de la retribución.

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INFORMATIVO DERECHO TRIBUTARIO

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Caballero Bustamante

NOTAS

(1) Numeral 1) del artículo 1º del Código de Comercio, vigente desde el 01 de julio de 1902. Cabe destacar que, si bien el artículo 4º del citado código considera como sujetos con capacidad para ejercer el comercio a los mayo-res de 21 años y a los menores de edad legalmente emancipados que tengan la libre disposición de sus bienes, conviene interpretar en forma sistemática esta disposición a la luz de lo previsto por el Código Civil vigente en lo relativo a la capacidad de ejercicio. Así, el artículo 42º del Código Civil dispone que tienen plena capacidad de ejercicio de sus derechos civiles las personas que hayan cumplido 18 años de edad, salvo lo dispuesto en los artículos 43º y 44º del referido código civil.

(2) PEDREIRA MENENDEZ, José. Las Actividades Empresariales de las Fundaciones y su Tributación. Editorial LEX NOVA SA, Valladolid. España 1999.

(3) Conforme a los alcances del numeral 9.1 del artículo 9º de la Ley del IGV son sujetos del Impuesto en calidad de contribuyentes, las personas naturales, las personas jurídicas, las sociedades conyugales que ejerzan la opción so-bre atribución de rentas prevista en las normas que regulan el Impuesto a la Renta, sucesiones indivisas, sociedades irregulares, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras, los fondos mutuos de inversión en valores y los fondos de inversión que desarrollen actividad empresarial que:a) Efectúen ventas en el país de bienes afectos, en cualquiera de las etapas del ciclo de producción y distribución;b) Presten en el país servicios afectos;c) Utilicen en el país servicios prestados por no domiciliados;d) Ejecuten contratos de construcción afectos;e) Efectúen ventas afectas de bienes inmuebles;f). Importen bienes afectos.

(4) Sin embargo, la legislación del IGV no define que se entiende por “actividad empresarial”, motivo por lo cual el numeral 9 del artículo 4º del Reglamento del IGV precisa que son sujetos del impuesto aquellos señalados como tales en el numeral 9.1 del artículo 9º de la Ley del IGV.

(5) De acuerdo al numeral 1) del artículo 4º del Reglamento de la Ley del IGV, en los casos de importación, no se requiere habitualidad o actividad empresarial para ser sujeto del impuesto.

(6) El referido Informe señala que si bien los Gobiernos Locales se encuentran inafectos al Impuesto a la Renta, ello no obsta para que los mismos estén gravados con el IGV por los servicios que presten, en la medida que los ingresos percibidos por dichos servicios califiquen, por su naturaleza, como rentas de tercera categoría. Agrega que la Ley del IGV dispone que la retribución por el servicio prestado se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando tal ingreso no esté afecto a este último Impuesto. Sin embargo, tratándose de servicios cuya retribución tenga la naturaleza de tasa, cabe indicar que los mismos no se encontrarán gravados con el IGV, dado el carácter tributario de la tasa.

(7) El Código Civil peruano considera a dichos entes como personas jurídicas. (8) Artículo 2º de la Ley Nº 24656. Constituyen Anexos de la Comunidad, los asentamientos humanos permanentes

ubicados en territorio comunal y reconocidos por la Asamblea General de la Comunidad.(9) Numeral 3) del artículo 2º del Reglamento del IGV (10) Criterio sostenido por el Tribunal Fiscal en la RTF Nº 0081-5-1999, y que garantiza una adecuada actuación

probatoria por parte de la Administración. n

prestación en diversas oportunidades, lo que es usual por la magnitud del congreso reali-zado, no desvirtúa el hecho que el servicio sea uno solo y se preste en una sola oportu-nidad a todos los usuarios. Bajo estas consi-deraciones esta operación no fue considerada como habitual.

En contraste con el caso descrito en los párrafos precedentes, se cita la controversia resuelta por el Tribunal Fiscal mediante RTF Nº 09571-4-2009 relacionado con los servi-cios prestados por un colegio profesional. El Tribunal destaca que este tipo de entidades son personas jurídicas de Derecho Público cuya organización no obedece al desarrollo de una actividad empresarial, pero que sin embargo, pueden ser sujetos del IGV en la medida que sean habituales en la realiza-ción de operaciones afectas, por lo que al haberse verificado la realización habitual de servicios, conforme a las normas del IGV, se considerarán habituales aquellos servicios onerosos que sean similares con los de carác-ter comercial.

Un tema aparte lo constituyen los ingresos que obtienen los colegios profesionales por concepto de cotizaciones, en virtud de las cuales los agremiados reciben servicios por parte de dichas entidades. El Tribunal en la ci-tada resolución reitera que estos pagos tienen carácter de aportes solidarios por lo tanto no califican como servicios gravados con el IGV.

Queda claro que si el sujeto desarrolla ac-tividad empresarial no es necesario evaluar el tema de la habitualidad para gravar la presta-ción con el IGV.

Por el contrario en caso el sujeto no realice actividad empresarial si será necesario consi-derar este criterio, tal como podemos apreciar en el Oficio Nº 073-2007-SUNAT/200000, a través del cual la Administración Tributaria es-tablece que tratándose de servicios prestados por entidades del Sector Público Nacional cuya retribución no constituya tasa ni se encuentren exonerados, los mismos estarán gravados con el IGV en la medida que exista habitualidad.

En el caso particular de los servicios, se considerarán habituales aquellos servicios onerosos que sean similares con los de carác-ter comercial.

A mayor abundamiento, el Tribunal Fiscal mediante RTF Nº 06581-2-2002 resolvió una controversia relacionada con una entidad de Derecho Privado con personería jurídica, sin fines de lucro, la cual obtuvo ingresos por con-cepto de inscripciones de los participantes a un congreso interamericano que se llevaría a cabo en la ciudad de Lima. El congreso “se organizó por única vez”, pero los ingresos obtenidos por la inscripción en el evento se percibieron desde mayo de 2007 a febrero 2008.

De conformidad con el inciso e) del artícu-lo 28º de la Ley del Impuesto a la Renta califi-can como rentas de tercera categoría aquellas obtenidas por las personas jurídicas, entre las que se comprende a las asociaciones.

En tal sentido, aún en el caso que las ren-tas obtenidas por una entidad se encuentre exonerada del Impuesto a la Renta, éstas califican como rentas de tercera categoría y por lo tanto la organización de un seminario a título oneroso es considerada servicio para efectos del IGV. Toda vez que la entidad no realiza actividad empresarial correspondía analizar si es habitual en esta operación.

Para el Tribunal Fiscal una persona realiza operaciones habituales respecto de un ser-vicio si lo presta en forma reiterada, lo que implica que lo preste más de una vez. Nin-guna norma establece cuantas veces debe realizarse una operación para que la perso-na que presta el servicio sea calificada como habitual, razón por la cual debe analizarse la frecuencia y el monto de las mismas con-juntamente, y sólo en caso que estos criterios evidencien que dichas operaciones tienen un objeto mercantil el sujeto estaría gravado con el impuesto. En el presente caso la entidad organizó por única vez el referido congreso, por lo cual el servicio se materializó en una sola oportunidad, pero se prestó a diversos usuarios que pagaron el valor de la inscrip-ción en distintos momentos.

Cabe destacar que el hecho que exista pluralidad de usuarios que paguen la contra-

––––––––––––––––––––––––––––––––5. Carga de la Prueba de la Habitua-

lidad–––––––––––––––––––––––––––––––––

Corresponderá a la Administración Tribu-taria acreditar que un contribuyente califica como habitual en cuanto a la realización de operaciones gravadas con el IGV (10).

Así por ejemplo el Tribunal Fiscal al emitir la RTF Nº 853-3-2000 estableció que la inob-servancia del requisito de forma en la crea-ción de las tasas cobradas por las municipa-lidades, no convierten automáticamente en precio público a los pagos realizados por este concepto y por tanto, afectos al IGV, por lo que resulta indispensable a fin de establecer la distinción entre tasa y precio público deter-minar la naturaleza del servicio prestado.

En el mismo sentido en la RTF Nº 08213-1-2009 la Administración se limitó a sustentar el reparo bajo análisis afirmando que la entidad recurrente no demostró la existencia de alguna ordenanza que sustentara el cobro de las tasas por tales operaciones, no obstante que no le solicitó que pruebe si los ingresos observados corresponden a tasas municipales. Por lo ex-puesto, la Administración no ha acreditado que la entidad haya efectuado operaciones gravadas con el IGV por lo cual el Tribunal revocó la re-solución emitida por la Administración en este extremo y dejó sin efecto las resoluciones de determinación relacionadas con este reparo.