2. LEY ORGÁNICA DE ELECCIONES

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    LEY ORGNICA DE ELECCIONES

    LEY N 26859(Publicada el 01 de octubre de 1997)

    TTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    CAPTULO 1

    Generalidades

    Artculo 1.- El Sistema Electoral est conformado por el Jurado Nacional de Elecciones, laOficina Nacional de Procesos Electorales y el Registro Nacional de Identificacin y Estado Civil,los que actan con autonoma y mantienen entre s relacin de coordinacin, de acuerdo consus atribuciones.

    CONCORDANCIAS:Constitucin Poltica del Per, Art. 177.Ley N 26486, Art. 3.Ley N 26487, Art. 3.Ley N 26497, Art. 3.

    Artculo 2.- El Sistema Electoral tiene como finalidad asegurar que las votaciones y losescrutinios traduzcan la expresin autntica, libre y espontnea de los ciudadanos, y sean elreflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votacin directay secreta.

    CONCORDANCIA:Constitucin Poltica del Per, Art. 176 primer prrafo.

    Artculo 3.- El trmino eleccionesa que se refiere la presente ley y las dems vinculadas alsistema electoral comprende, en lo aplicable, los procesos de referndum y otros tipos deconsulta popular.

    Artculo 4.- La interpretacin de la presente ley, en lo pertinente, se realizar bajo lapresuncin de la validez del voto.

    TTULO II

    DEL SISTEMA ELECTORAL

    CAPTULO 1

    Generalidades

    Artculo 5.- Los Procesos Electorales se rigen por las normas contenidas en la presente Leyy por sus respectivas normas de convocatoria de acuerdo con el Ttulo IV de esta Ley.

    Tipos de Elecciones

    Artculo 6.- La presente Ley comprende los siguientes Procesos Electorales:

    a)

    Elecciones Presidenciales.Incluye los procesos para elegir al Presidente y Vicepresidentes de la Repblica.b) Elecciones Parlamentarias.

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    Comprende la eleccin de los Congresistas de la Repblica.c) Elecciones de Jueces segn la Constitucin.

    Comprende la eleccin de los Jueces de conformidad con la Constitucin.d) Referndum y Revocatoria de Autoridades.

    Para convalidar o rechazar determinados actos de gobierno a travs del procesode consulta popular.

    Tienen carcter mandatorio. Pueden ser requeridos por el Estado o por iniciativa popular, deacuerdo con las normas y los principios de Participacin Ciudadana.

    CONCORDANCIAS:Constitucin Poltica del Per, Art. 178 inciso 1). Art. 118 inc. 5).Ley N 26300, Art. 21 tercer prrafo; Art. 44.

    Ejercicio del derecho al voto

    Artculo 7.- El voto es personal, libre, igual y secreto. El derecho al voto se ejerce slo conel Documento Nacional de Identidad, otorgado por el Registro Nacional de Identificacin yEstado Civil.

    CONCORDANCIAS:Constitucin Poltica del Per, Art. 30; 31 cuarto prrafo; 183 segundo prrafo.Ley N 26497, Arts. 7 inciso g); 26 y 31.

    Artculo 8.- Todos los ciudadanos tienen el derecho de ser elegidos y de elegir libremente asus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos en la ley.

    CONCORDANCIAS:Constitucin Poltica del Per, Art. 31 primer prrafo.Art. 42 Cdigo Civil.

    Artculo 9.- Los ciudadanos peruanos con derechos civiles vigentes, estn obligados a votar.Para los mayores de setenta (70) aos el voto es facultativo.Son ciudadanos los peruanos mayores de dieciocho aos.

    CONCORDANCIAS:Constitucin Poltica del Per, Art. 31 tercer y cuarto prrafo.Art. 42 Cdigo Civil.

    Suspensin del ejercicio de la ciudadana

    Artculo 10.- El ejercicio de la ciudadana se suspende en los casos siguientes:a) Por resolucin judicial de interdiccin;b) Por sentencia con pena privativa de la libertad;c) Por sentencia con inhabilitacin de los derechos polticos.

    Artculo modificado por la 1era Disposicin Final de la Ley N 27163, publicado el 06-08-1999.d) No son elegibles los funcionarios pblicos inhabilitados de conformidad con el Artculo

    100 de la Constitucin.Inciso d) adicionado por el Artculo 2 de la Ley N 27369, publicado el 18-11-2000.

    CONCORDANCIA:Constitucin Poltica del Per, Art. 33.

    Artculo 11.- Los miembros en actividad de las Fuerzas Armadas y de la Polica Nacional nopueden elegir ni ser elegidos. No existen ni pueden crearse, respecto de ellos, otrasinhabilitaciones.

    Confrontar con el Artculo 34 de la Constitucin Poltica del Per, modificado por el Artculo nico de laLey N 28480, publicada el 30-03-2005, el cual dispone que miembros de las Fuerzas Armadas y de laPolica Nacional tienen derecho al voto y a la participacin ciudadana, regulados por ley.

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    CONCORDANCIA:Constitucin Poltica del Per, Art. 34.

    Ejercicio de derechos

    Artculo 12.- Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a travs deorganizaciones polticas tales como partidos, movimientos o alianzas, conforme a la legislacinsobre la materia.

    CONCORDANCIA:Constitucin Poltica del Per, Art. 35 1er. Prrafo.

    Circunscripciones territoriales y sedes

    Artculo 13.- Las elecciones se efectan sobre la base de las circunscripciones territoriales deacuerdo a ley. Con este fin, el Jurado Nacional de Elecciones constituye los Jurados ElectoralesEspeciales, y determina la competencia y la sede de los mismos.

    CONCORDANCIAS:Ley N 26486, Art. 32.Ley N 26487, Art. 24

    Modificacin de las circunscripciones

    Artculo 14.- Slo los cambios en la demarcacin poltica producidos antes de los tres mesesprevios a la convocatoria de cualquier proceso electoral rigen para dicho proceso electoral.

    Contiendas de competencia

    Artculo 15.- Los conflictos de competencia y atribuciones entre los organismos que integranel Sistema Electoral se resuelven con arreglo al inciso 3) del Artculo 202 de la ConstitucinPoltica.

    Las contiendas en materia electoral, que surjan durante el desarrollo de un proceso electoral,sern resueltas en un plazo no mayor de cinco (5) das, contados a partir de la fecha derecepcin del correspondiente recurso. La Resolucin del Tribunal no tiene efectos retroactivosy, en ningn caso, afectar el normal desarrollo de dicho proceso.

    CONCORDANCIAS:Ley N 26533, Art.4.Ley N 28237, Cdigo Procesal Constitucional, Art. 109.

    CAPTULO 2

    De las Elecciones Generales

    Presidencia y Vicepresidencias

    Artculo 16.- Las Elecciones Generales se realizan cada cinco aos, el segundo domingo delmes de abril, salvo lo dispuesto en los Artculos 84 y 85 de esta Ley.

    Artculo 17.- El Presidente y Vicepresidentes de la Repblica son elegidos mediante sufragio

    directo, secreto y obligatorio en Distrito Electoral nico. Para ser elegidos se requiere haberobtenido ms de la mitad de los votos vlidos, sin computar los votos viciados y en blanco.Texto modificado por el Artculo nico de la Ley N 27387, publicada el 29-12-2000.

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    CONCORDANCIA:Constitucin Poltica del Per, Art. 111 primer prrafo; 112.

    Segunda vuelta

    Artculo 18.- Si no se hubiese alcanzado la votacin prevista en el artculo anterior, seprocede a efectuar una segunda eleccin dentro de los 30 das siguientes a la proclamacin delos cmputos oficiales, entre los dos candidatos que obtuvieron la votacin ms alta.

    CONCORDANCIA:Constitucin Poltica del Per, Art. 111 segundo prrafo.

    Artculo 19.- El Presidente y Vicepresidentes electos asumen sus cargos el 28 de julio delao en que se efecte la eleccin, previo juramento de ley.

    CONCORDANCIA:Constitucin Poltica del Per, Art. 116.

    Congreso de la Repblica

    Artculo 20.- Las Elecciones para Congresistas se realizan conjuntamente con las eleccionespara Presidente y Vicepresidentes de la Repblica.

    Para acceder al procedimiento de distribucin de escaos del Congreso de la Repblica serequiere haber alcanzado al menos seis (6) representantes al Congreso en ms de unacircunscripcin electoral, es decir cinco por ciento (5%) del nmero legal de sus miembros ohaber alcanzado al menos el cinco por ciento (5%) de los votos vlidos a nivel nacional.Texto conforme al artculo 1 de la Ley N 28617 publicada el 29-10-2005

    Artculo 21.- Los congresistas de la Repblica son elegidos mediante sufragio directo, secretoy obligatorio.

    La eleccin de congresistas, a que se refiere el artculo 90 de la Constitucin Poltica del Per, serealiza mediante el sistema del Distrito Electoral Mltiple aplicando el mtodo de la cifrarepartidora, con doble voto preferencial opcional, excepto en los distritos electorales donde seelige menos de dos (2) congresistas, en cuyo caso hay un solo voto preferencial opcional.

    Para efectos del segundo prrafo, el territorio de la Repblica se divide en veintisis (26)distritos electorales, uno (1) por cada departamento, y los distritos restantes correspondientes aLima Provincias y a la Provincia Constitucional del Callao. Los electores residentes en elextranjero son considerados dentro del Distrito Electoral de Lima.

    El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) asigna a cada distrito electoral un escao y distribuye losdems escaos en forma proporcional al nmero de electores que existe en cada distrito.Artculo modificado por el Artculo 2 de la Ley N 29403, publicada el 08-09-2009

    CONCORDANCIA:Constitucin Poltica del Per, Art. 90 segundo prrafo.

    Artculo 22.- Los Congresistas electos juramentan y asumen sus cargos, a ms tardar el 27de julio del ao en que se efecta la eleccin. Salvo los elegidos en las elecciones previstas enel Artculo 134 de la Constitucin, quienes asumirn su cargo, despus de haber sidoproclamados por el Jurado Nacional de Elecciones.

    CAPTULO 3De las Elecciones en el Poder Judicial

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    Artculo 23.- Todos los ciudadanos tienen derecho a participar en la eleccin y en larevocatoria de magistrados, conforme a la ley de la materia.

    CONCORDANCIA:Ley N 26300, Art. 20, inciso c)

    Artculo 24.- Los Jueces de Paz son elegidos mediante eleccin popular. Los requisitos paraello, la convocatoria, el procedimiento de la eleccin, el desempeo jurisdiccional, lacapacitacin y la duracin de sus cargos, son regulados por ley especial.

    La ley especial puede establecer la eleccin de los jueces de primera instancia y determinar losmecanismos pertinentes.

    CONCORDANCIA:Constitucin Poltica del Per, Art. 152

    Artculo 25.- El ejercicio del derecho de la revocacin del cargo de magistrados, slo

    procede en aquellos casos en que ste provenga de eleccin popular y de acuerdo con lasdisposiciones contenidas en la Ley Orgnica de los Derechos de Participacin y ControlCiudadanos.

    CAPTULO 4

    De las Consultas Populares

    Artculo 26.- Cada referndum y cada revocatoria se realizan mediante voto directo, secretoy obligatorio, en los trminos sealados in fineen el segundo prrafo del Artculo 22 de lapresente ley.

    Artculo 27.- Cada referndum y cada revocatoria pueden ser de cobertura nacional olimitados a determinadas circunscripciones electorales. Cada una de stas constituye un DistritoElectoral.

    Artculo 28.- El elector vota marcando APRUEBO o SI, cuando est a favor de lapropuesta hecha o DESAPRUEBO o NO si est en contra.

    CAPTULO 5

    De la Cifra Repartidora

    Representacin de las minoras

    Artculo 29.- El Mtodo de la Cifra Repartidora tiene por objeto propiciar la representacinde las minoras.

    Cifra Repartidora en Elecciones de Representantes al Congreso de la Repblica

    Artculo 30.- Para Elecciones de Representantes al Congreso de la Repblica, la CifraRepartidora se establece bajo las normas siguientes:

    a. Se determina el nmero de votos vlidos obtenidos por cada lista de candidatos;b. El total de votos vlidos obtenidos por cada lista se divide, sucesivamente, entre 1,

    entre 2, entre 3, etc. segn sea el nmero total de Congresistas que corresponda elegir;c. Los cuocientes parciales obtenidos son colocados en orden sucesivo de mayor a menor,

    hasta tener un nmero de cuocientes igual al nmero de los Congresistas por elegir; elcuociente que ocupe el ltimo lugar constituye la Cifra Repartidora;d. El total de votos vlidos de cada lista se divide entre la Cifra Repartidora, para

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    establecer el nmero de Congresistas que corresponda a cada una de ellas;e. El nmero de Congresistas de cada lista est definido por la parte entera del cuociente

    obtenido a que se refiere el inciso anterior. En caso de no alcanzarse el nmero totalde Congresistas previstos, se adiciona la unidad a quien tenga mayor parte decimal; y,

    f. El caso de empate se decide por sorteo entre los que hubieran obtenido igual votacin .Artculo 31.- El nuevo orden de los resultados se determina por el nmero de votos vlidosobtenidos por cada candidato dentro de su lista. Se colocan en forma sucesiva de mayor amenor en cada una de las listas. De esta manera se obtiene el orden definitivo de colocacin decada candidato en su lista.

    Siguiendo el nuevo orden, son elegidos Congresistas en nmero igual al obtenido segn lodescrito en el artculo anterior.

    Los casos de empate entre los integrantes de una lista se resuelven por sorteo.

    Artculo 32.- La cantidad de votos que cada candidato haya alcanzado slo se toma encuenta para establecer su nuevo orden de colocacin dentro de su lista, sin que ninguno pueda

    invocar derechos preferenciales frente a candidatos de otras listas a las que corresponde larepresentacin, aunque individualmente stos hubiesen obtenido votacin inferior a la de aqul.

    TTULO III

    DE LOS RGANOS ELECTORALES

    CAPTULO 1

    Del Jurado Nacional de Elecciones

    Artculo 33.- El Jurado Nacional de Elecciones tiene a su cargo la fiscalizacin de la legalidaddel proceso electoral. Ejerce sus atribuciones con sujecin a su Ley Orgnica y a la presenteLey.

    CONCORDANCIAS:Constitucin Poltica del Per, Art. 178 inciso 1).Ley N 26486, Art. 5 inciso c)Ley N 26533, Art. 3.

    Recursos de impugnacin

    Artculo 34.- El Jurado Nacional de Elecciones resuelve, en instancia definitiva, los recursos

    que se interpongan contra las resoluciones expedidas por la Oficina Nacional de ProcesosElectorales y el Registro Nacional de Identificacin y Estado Civil, en cuanto tales se refieran aasuntos electorales, de referndum u otro tipo de consultas populares. Resuelve tambin lasapelaciones o los recursos de nulidad que se interpongan contra las resoluciones de los JuradosElectorales Especiales.Texto modificado por el Articulo 3 de la Ley N 27369, publicada el 18-11-2000.

    CONCORDANCIAS:Constitucin Poltica del Per, Art. 178 inciso 4).Ley N 26300, artculos 2 y 3Ley N 26533, Art. 1Ley N 26859, Art. 6

    Artculo 35.- Los recursos a que se refiere el artculo anterior se interponen dentro de los 3(tres) das hbiles posteriores a la publicacin de la resolucin impugnada. Ellos son resueltos,

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    previa citacin a audiencia, en un plazo no mayor de 3 (tres) das hbiles, contados a partir dela fecha de su recepcin por el Jurado Nacional de Elecciones.

    CONCORDANCIA:Ley N 26533, Art. 2.

    Artculo 36.- Contra las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones, en materia electoral,no procede recurso alguno ni accin de garanta ni accin ante el Tribunal Constitucional.

    Contra las resoluciones de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, en materia electoral, noprocede recurso alguno ni accin de garanta. Slo procede recurso ante el Jurado Nacional deElecciones, el cual resuelve en instancia final y de acuerdo con el procedimiento estipulado en lapresente ley.

    CONCORDANCIAS:Constitucin Poltica del Per, Art. 181.Ley N 26486, Art. 23.Ley N 26533, Art. 4 segundo prrafo.

    Ley N 28237, Art. 5 inciso 8. Cdigo Procesal Constitucional

    CAPTULO 2

    De la Oficina Nacional de Procesos Electorales

    Artculo 37.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales tiene a su cargo la organizacin y laejecucin de los Procesos Electorales y consultas populares. Ejerce sus atribuciones yfunciones con sujecin a la Constitucin, la presente Ley y su Ley Orgnica.

    CONCORDANCIAS:Constitucin Poltica del Per, Art. 182 segundo prrafo.Ley N 26487, Art. 5 inciso a).

    Artculo 38.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales puede delegar al Registro Nacionalde Identificacin y Estado Civil, previa coordinacin, y mediante resolucin de ambas partes,funciones de tipo logstico o de administracin de locales.

    Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales

    Artculo 39.- El Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales establece el nmero, laubicacin y la organizacin de las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales, de acuerdocon las circunscripciones electorales que determina la ley.

    Las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales y los Jurados Electorales Especiales estn

    ubicados en un mismo local, el cual administran conjuntamente.

    CONCORDANCIAS:Ley N 26487, artculo 24Ley N 26859, artculo 13.

    Orden pblico y libertad personal

    Artculo 40.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales dicta las instrucciones ydisposiciones necesarias para asegurar el mantenimiento del orden pblico y la libertad personaldurante los comicios, las cuales son obligatorias y de estricto cumplimiento para la PolicaNacional y las Fuerzas Armadas.

    CONCORDANCIA:Ley N 26487, artculo 5, inc. f).

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    Artculo 41.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales garantiza, a los personeros tcnicosacreditados ante cada Jurado, el acceso a la informacin documental de las actas, lainformacin digitada o capturada por otro medio y los informes de consolidacin. Elincumplimiento de esta disposicin por parte de dichas Oficinas es materia de sancin.

    CAPTULO 3

    Del Registro Nacional de Identificacin y Estado Civil

    Artculo 42.- El Registro Nacional de Identificacin y Estado Civil ejerce sus atribuciones yfunciones con sujecin a la Constitucin Poltica, la presente Ley y su Ley Orgnica.

    Artculo 43.- El Registro Nacional de Identificacin y Estado Civil debe proporcionar,obligatoriamente, a la Oficina Nacional de Procesos Electorales, la informacin requerida porsta para la actualizacin permanente de su base de datos necesaria para la planificacin de losprocesos electorales y para el cumplimiento de sus funciones, y al Jurado Nacional deElecciones la informacin requerida por ste para ejecutar sus funciones de fiscalizacin.

    CONCORDANCIA:Ley N 26497, Art. 7 incisos e) y m).

    CAPTULO 4

    De los Jurados Electorales Especiales

    Artculo 44.- Los Jurados Electorales Especiales son rganos de carcter temporal creadospara cada proceso electoral o consulta popular.

    Las funciones y atribuciones de los Jurados Electorales Especiales son las establecidas en la LeyOrgnica del Jurado Nacional de Elecciones y la presente Ley.

    CONCORDANCIAS:Ley N 26486, Art. 31.

    Conformacin de los Jurados Electorales Especiales

    Artculo 45.- Los jurados electorales especiales estn constituidos conforme a lo dispuesto enla Ley Orgnica del Jurado Nacional de Elecciones.Texto modificado por el Artculo 1 de la Ley N 29688, publicada el 20-05-2011.

    Artculo 46.El cargo de miembro de jurado electoral especial es remunerado e irrenunciable,salvo impedimento debidamente fundamentado. Tiene derecho a las mismas remuneraciones y

    bonificaciones que para todos los efectos perciben los jueces de la corte superior de lacircunscripcin. En casos de muerte o impedimento del presidente del jurado electoral especialasume el cargo el miembro suplente designado por la corte superior. En casos de muerte oimpedimento del miembro titular asume el cargo el primer miembro suplente y assucesivamente.Texto modificado por el Artculo 1 de la Ley N 29688, publicada el 20-05-2011.

    Normatividad que rige a los Jurados Electorales Especiales

    Artculo 47.Los jurados electorales especiales se rigen, en lo aplicable, por las normas delPleno del Jurado Nacional de Elecciones en lo concerniente a obligaciones, impedimentos,qurum, sesiones, acuerdos, fallos, deliberaciones, nulidades y votaciones.Texto modificado por el Artculo 1 de la Ley N 29688, publicada el 20-05-2011.

    CONCORDANCIAS:Ley N 26486, Arts. 25, 35 y 36.

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    Vigencia del Jurado Electoral Especial

    Artculo 48.- Los cargos de los miembros de los Jurados Electorales Especiales se mantienenvigentes hasta la proclamacin de los candidatos y la entrega de las respectivas credenciales.

    El cargo de Presidente del Jurado Electoral Especial mantiene vigencia hasta la rendicin decuentas de los fondos asignados, plazo que no puede ser mayor de diez (10) das, bajoresponsabilidad, contados desde la proclamacin de los candidatos y la entrega de lasrespectivas credenciales.

    CONCORDANCIAS:Ley N 26486, Art. 37.Ley N 26859, Art. 334.

    CAPTULO 5

    De las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales

    Funciones de las Oficinas Descentralizadas de Procesos ElectoralesArtculo 49.- Las funciones y atribuciones de las Oficinas Descentralizadas de ProcesosElectorales son las establecidas en su Ley Orgnica y en la presente Ley.Los Jefes de las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales, los funcionarios de lasmismas y los coordinadores de local de votacin son designados por el Jefe de la ONPEmediante concurso pblico.El Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales publica la lista de las personasseleccionadas a fin de permitir las tachas por un plazo de cinco (5) das naturales. Dichasimpugnaciones se resuelven por el Jurado Electoral Especial en el trmino de tres (3) das.Contra dichas resoluciones procede el recurso de apelacin dentro del trmino de tres (3) dasnaturales.En caso de declararse fundada la tacha, se llamar, mediante publicacin, al que le siga en elorden de calificacin, quien estar sujeto al mismo procedimiento de tacha.Texto modificado por el Artculo 5 de la Ley N 27369, publicada el 18-11-2000.

    CONCORDANCIA:Ley N 26487, Art. 27.

    Artculo 50.- Las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales informan a la Jefatura dela Oficina Nacional de Procesos Electorales o a quien sta designe; ejecutan las accionesnecesarias para el desarrollo de los procesos electorales, consultas populares y cmputo devotos en su circunscripcin, y administran los centros de cmputo que para dicho efecto seinstalen, de acuerdo con las directivas de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y lanormatividad electoral vigente.

    CONCORDANCIA:Ley N 26487, Art. 27 incisos a) y b).

    CAPTULO 6

    De las Mesas de Sufragio

    Finalidad de las Mesas de Sufragio

    Artculo 51.- Las mesas de sufragio tienen por finalidad recibir los votos que emitan loselectores en los procesos electorales de referndum y otras consultas populares; as como el

    escrutinio, el cmputo y la elaboracin de las actas electorales.Conformacin de las Mesas de Sufragio

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    Artculo 52.- En cada distrito poltico de la Repblica se conforman tantas mesas de sufragiocomo grupos de 200 (doscientos) ciudadanos hbiles para votar como mnimo y 300(trescientos) como mximo existan.

    El nmero de ciudadanos por mesa de sufragio es determinado por la Oficina Nacional de

    Procesos Electorales.

    Artculo 53.- Las mesas tienen un nmero que las identifica y las listas de electores pormesa se hacen sobre la base de los ciudadanos registrados en la circunscripcin.Texto conforme al Artculo 1 de la Ley N 28581 publicada el 20-07-2005

    Artculo 54.- Si los ciudadanos inscritos en el Registro Nacional de Identificacin y EstadoCivil pertenecientes a un distrito fueran menos de doscientos (200), se instala de todos modosuna Mesa de Sufragio.

    Designacin de los Miembros de Mesa de Sufragio

    Artculo 55.- Cada Mesa de Sufragio est compuesta por tres (3) miembros titulares.Desempea el cargo de Presidente el que haya sido designado primer titular y el de Secretarioel segundo titular.

    La designacin se realiza por sorteo entre una lista de veinticinco ciudadanos seleccionadosentre los electores de la Mesa de Sufragio. El proceso de seleccin y sorteo est a cargo de laOficina Nacional de Procesos Electorales, en coordinacin con el Registro Nacional deIdentificacin y Estado Civil. En este mismo acto son sorteados otros tres miembros, que tienencalidad de suplentes.

    En la seleccin de la lista de ciudadanos a que se refiere el prrafo precedente y en el sorteo demiembros de Mesas de Sufragio, se pueden utilizar sistemas informticos.

    Para la seleccin se prefiere a los ciudadanos con mayor grado de instruccin de la Mesacorrespondiente o a los que an no hayan realizado dicha labor.

    Artculo 56.- El sorteo puede ser fiscalizado por los personeros de los Partidos Polticos,Agrupaciones Independientes y Alianzas, debidamente acreditados ante el Jurado ElectoralEspecial o ante el Jurado Nacional de Elecciones, segn corresponda.

    Del sorteo para cada Mesa de Sufragio se levanta un Acta por duplicado. De inmediato seremite un ejemplar al Jurado Electoral Especial y otro al Jurado Nacional de Elecciones.

    Impedimentos para ser miembro de las Mesas de Sufragio

    Artculo 57.- No pueden ser miembros de las mesas de sufragio:a) Los candidatos y personeros de las organizaciones polticas.b) Los funcionarios y empleados de los organismos que conforman el Sistema Electoralperuano.c) Los miembros del Ministerio Pblico que, durante la jornada electoral, realizan funcionesrelacionadas con la prevencin e investigacin de los delitos electorales.d) Los funcionarios de la Defensora del Pueblo que realizan supervisin electoral.e) Las autoridades polticas.f) Las autoridades o representantes provenientes de eleccin popular.g) Los ciudadanos que integran los comits directivos de las organizaciones polticas inscritas enel Jurado Nacional de Elecciones.

    h) Los cnyuges y parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad entre losmiembros de una misma mesa.

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    i) Los cnyuges y parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad de loscandidatos que residen en el mbito de la jurisdiccin en la cual postulan.

    j) Los electores temporalmente ausentes de la Repblica, de acuerdo con las relacionescorrespondientes que remita el Registro Nacional de Identificacin y Estado Civil.k) Los miembros en actividad de las Fuerzas Armadas y de la Polica Nacional del Per querealicen actividades relacionadas con el desarrollo de los procesos electorales.

    l) Los miembros del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Per.

    Los organismos del Estado que tienen competencia sobre los ciudadanos mencionados en elpresente artculo quedan obligados a entregar la relacin de aquellos a la Oficina Nacional deProcesos Electorales, para no ser considerados en el sorteo de miembros de mesa.Texto modificado por el Artculo 1 de la Ley N 29688, publicada el 20-05-2011.

    Cargo irrenunciable

    Artculo 58.- Los organismos del Estado que tienen competencia sobre los ciudadanosmencionados en el presente artculo quedan obligados a entregar la relacin de aquellos a laOficina Nacional de Procesos Electorales, para no ser considerados en el sorteo de miembros demesa.

    Plazo para el sorteo de los miembros, numeracin y conformacin de las Mesas deSufragio

    Artculo 59.- La numeracin de las Mesas de Sufragio y el sorteo de sus miembros deefectan por las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales correspondientes, por lomenos cuarenta y cinco (45) das naturales antes de la fecha sealada para las elecciones. Suconformacin se da a conocer de inmediato a travs de los medios de comunicacin y porcarteles que se fijan en los edificios pblicos y en los lugares ms frecuentados de la localidad.

    El Registro Nacional de Identificacin y Estado Civil proporcionar obligatoriamente a la OficinaNacional de Procesos Electorales, la direccin de los ciudadanos sorteados como miembros de

    mesa, dentro de los cinco das posteriores al sorteo.

    Impugnacin contra la conformacin o contra los miembros de las Mesas deSufragio.

    Artculo 60.- Publicada la informacin a que se refiere el artculo 61, cualquier ciudadanoinscrito y con sus derechos vigentes ante el Registro Nacional de Identificacin y Estado Civil ocualquier personero puede formular las tachas que estime pertinentes, dentro de los tres (3)das contados a partir de la publicacin.

    La tacha que no est sustentada simultneamente con prueba instrumental no es admitida atrmite por las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales. Las tachas sustentadas son

    remitidas el mismo da de recepcin a los Jurados Electorales Especiales, los cuales lasresuelven dentro del siguiente da de haber sido formuladas.

    Lo resuelto por el Jurado Electoral Especial es apelable dentro de los tres (3) das siguientes alacto de la notificacin. El Jurado Electoral Especial remite este recurso el mismo da de surecepcin para que el Jurado Nacional de Elecciones resuelva, en instancia definitiva, dentro delos tres (3) das posteriores de haberlo recibido.

    El Jurado Nacional de Elecciones remitir lo resuelto al Jurado Electoral Especialcorrespondiente, en el da en que resolvi la apelacin.Texto modificado por el Artculo nico de la Ley 28661, publicada el 29-12-2005.

    Artculo 61.- Resueltas las tachas o vencido el plazo sin que ellas se hubieran formulado, elJurado Electoral Especial comunica el resultado a la Oficina Descentralizada de ProcesosElectorales, la cual publica el nombre de los miembros titulares y suplentes de las Mesas de

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    Sufragio y cita a los que residen en la capital de la provincia para que, dentro de diez (10) dasnaturales siguientes a la publicacin, se presenten a recibir la respectiva credencial en lasOficinas Descentralizadas de Procesos Electorales.

    Si fuesen declaradas fundadas las tachas contra los tres titulares y uno o ms suplentes, seprocede a nuevo sorteo en un plazo mximo de 3(tres) das.

    Caso excepcional

    Artculo 62.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales, en casos excepcionales, puedeestablecer que las Mesas de Sufragio estn conformadas por los mismos miembros que lasintegraron en el ltimo proceso electoral.

    Publicacin de la nmina de miembros de mesa

    Artculo 63.- La publicacin de la nmina de los miembros designados para integrar lasMesas de Sufragio, con indicacin de sus nombres, nmero de documento de identidad y localde votacin, se hace por una sola vez en el Diario Oficial El Peruano o en el diario de mayor

    circulacin, en separatas especiales proporcionadas por la Oficina Nacional de ProcesosElectorales, lo que no excluye la entrega de estas nminas a las dependencias pblicas para quecoadyuven a su difusin.

    En las capitales donde no se editen diarios, la publicacin se hace por carteles que se fijan enlos edificios pblicos, y en los lugares ms frecuentados.

    Elecciones en Segunda Vuelta

    Artculo 64.- En caso de haber Elecciones en Segunda Vuelta, los miembros de mesa son losmismos que las conformaron en la primera vuelta, sin necesidad de nuevo sorteo.

    Locales donde funcionan las Mesas de Sufragio

    Artculo 65.- Los locales en que deban funcionar las Mesas de Sufragio son designados porlas Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales en el orden siguiente: Escuelas,Municipalidades, Juzgados y edificios pblicos no destinados al servicio de las Fuerzas Armadas,de la Polica Nacional o de las autoridades polticas.

    Las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales disponen, en cuanto sea posible, que enun mismo local funcione el mayor nmero de Mesas de Sufragio, siempre que las cmarassecretas renan las condiciones que determina la ley y se mantenga absoluta independenciaentre ellas. La ubicacin de las mesas de sufragio debe permitir a las personas que figuren conalguna discapacidad permanente en el padrn electoral, contar con las facilidades necesariaspara ejercer el derecho de sufragio.

    Texto modificado por el Artculo 1 de la Ley N 29478, publicada el 18-12-2009.

    CONCORDANCIA:Ley N 26487, Art. 27, inc. n).

    Artculo 66.- Designados los locales en que deban funcionar las Mesas de Sufragio, lasOficinas Descentralizadas de Procesos Electorales hacen conocer su ubicacin, con unaanticipacin no menor de diez (10) das naturales respecto de la fecha de las elecciones, en elDiario Oficial El Peruano o, en su caso, en un diario de la capital de provincia. En las capitalesdonde no se editen diarios, la publicacin se hace por carteles que se fijan en los edificiospblicos, los lugares ms frecuentados y mediante avisos judiciales. La Oficina Descentralizadade Procesos Electorales puede disponer la publicacin en otro diario de la misma localidad.

    En las publicaciones por diarios o por carteles se indican, con exactitud y precisin, la ubicacindel local donde funciona cada Mesa de Sufragio y el nombre de sus miembros titulares y

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    suplentes.

    CONCORDANCIA:Ley N 26487, Art. 27, inc. o).

    Artculo 67.- Una vez publicada, no puede alterarse la ubicacin de las Mesas de Sufragio,

    salvo causa de fuerza mayor, calificada por la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales yde acuerdo con el Jurado Electoral Especial.

    CAPTULO 7

    De las Mesas de Transentes

    Instalacin de Mesas de Transentes

    Artculo 68.- Corresponde al Jurado Nacional de Elecciones disponer la instalacin de Mesasde Transentes para cualquier eleccin de carcter nacional.

    La Oficina Nacional de Procesos Electorales garantiza la instalacin de las Mesas deTransentes.

    Artculo 69.- Las Mesas de Transentes se establecen slo para los casos de elecciones condistrito electoral nico.

    Inscripcin en Mesa de Transentes

    Artculo 70.- El ciudadano que fuera a hacer uso de una mesa de transentes, deberapersonarse a la Oficina del Registro Distrital de Identificacin y Estado Civil del lugar dondepretende votar para cumplir los requisitos respectivos. El trmite deber realizarse con unaanticipacin no menor de noventa (90) das respecto de la eleccin.

    Artculo 71.- La Oficina del Registro Distrital de Identificacin y Estado Civil enva al RegistroNacional de Identificacin y Estado Civil, por el medio de comunicacin ms rpido disponible, larelacin de los ciudadanos que se inscribieron para votacin en Mesas de Transentes con copiaa la Oficina Nacional de Procesos Electorales.

    Ubicacin de Mesas de Transentes

    Artculo 72.- Con la relacin indicada en el artculo anterior, se procede a realizar la emisinde las Listas de Electores correspondientes.

    Todo ciudadano que se haya inscrito en Mesa de Transentes, vota en la Mesa que le seadesignada por la Oficina Nacional de Procesos Electorales. La inscripcin en Mesas de

    Transentes es vlida exclusivamente para la eleccin en curso.

    Artculo 73.- Las Mesas de Transentes de un distrito se ubican, de preferencia, en un sololocal.

    CAPTULO 8

    De las coordinaciones entre los rganos del Sistema Electoral durante los ProcesosElectorales

    Artculo 74.- El Presidente del Jurado Nacional de Elecciones, el Jefe de la Oficina Nacionalde Procesos Electorales y el Jefe del Registro Nacional de Identificacin y Estado Civil deben

    mantener una relacin de coordinacin y colaboracin entre ellos con el propsito de asegurarque los Procesos Electorales se efecten de acuerdo con las disposiciones y los plazos previstos.

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    Sesiones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones

    Artculo 75.- Los Jefes de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y del Registro Nacionalde Identificacin y Estado Civil pueden ser invitados a las sesiones del Pleno del Jurado Nacionalde Elecciones.

    CONCORDANCIA:Ley N 26486, Art. 25 segundo prrafo.

    Comit de Coordinacin Electoral

    Artculo 76.- El Comit de Coordinacin Electoral es designado inmediatamente despus dela convocatoria de cada eleccin, y est conformado por personal tcnico altamente calificado,designado por el Presidente del Jurado Nacional de Elecciones y los Jefes de la Oficina Nacionalde Procesos Electorales y del Registro Nacional de Identificacin y Estado Civil.

    Funcin del Comit de Coordinacin Electoral

    Artculo 77.- El Comit de Coordinacin Electoral no reemplaza a instancia operativa algunadel Sistema Electoral. Su funcin es de coordinacin y asesora.

    Artculo 78.- El Comit de Coordinacin Electoral tiene las funciones principales siguientes:

    a) Coordinacin de las actividades operativas definidas en el Plan de OrganizacinElectoral.

    b) Coordinacin de los requerimientos de los Organismos que conforman el SistemaElectoral.

    c) Coordinacin para la instalacin de los locales donde operan en conjunto los JuradosElectorales Especiales y las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales.

    TTULO IV

    DE LA CONVOCATORIA

    CAPTULO 1

    Generalidades

    Artculo 79.- El proceso electoral se inicia con la convocatoria a Elecciones por el Presidentede la Repblica y termina 15 (quince) das despus de la promulgacin de los resultados.

    CONCORDANCIA:

    Ley N 27365 publicada el 5-11-2000

    Comentario: El texto de la Ley dice: promulgacin, debe entenderse como: proclamacin

    CAPTULO 2

    De la convocatoriaDecreto de Convocatoria

    Artculo 80.- Corresponde al Presidente de la Repblica iniciar el proceso electoralconvocando a Elecciones, mediante Decreto Supremo, a excepcin de lo dispuesto en la Ley deParticipacin y Control Ciudadanos.

    CONCORDANCIAS:Constitucin Poltica del Per, Art. 118 inciso 5)

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    Ley N 26300Ley N 27365 publicada el 05-11-2000

    Artculo 81.- El decreto establece el objetivo, la fecha de las elecciones y el tipo de eleccino consulta popular.

    Plazos para Convocatoria a Elecciones

    Artculo 82.- La convocatoria a Elecciones Generales se hace con anticipacin no menor de120 (ciento veinte) das naturales y no mayor de 150 (ciento cincuenta).

    La convocatoria a Referndum o Consultas Populares se hace con una anticipacin no mayor de90 (noventa) das naturales ni menor de 60 (sesenta).

    CONCORDANCIA:Ley N 26300, Art. 21 tercer prrafo.

    Decreto que rige un Proceso Electoral, Referndum o Consulta Popular

    Artculo 83.-Todo decreto de convocatoria a elecciones debe especificar:a. Objeto de las elecciones.b. Fecha de las elecciones, y de requerirse, fecha de la segunda eleccin o de las

    elecciones complementarias.c. Cargos por cubrir o temas por consultar.d. Circunscripciones electorales en que se realizan.e. Autorizacin del Presupuesto, La habilitacin y entrega del presupuesto se efecta

    en un plazo mximo de siete (7) das calendario a partir de la convocatoria.Excepcionalmente, los organismos electorales quedan autorizados para realizar suscontrataciones y adquisiciones mediante procesos de adjudicacin de menorcuanta.

    Texto modificado por el artculo 1 de la Ley N 28581 publicada el 20-07-2005

    CAPTULO 3

    De la Convocatoria Extraordinaria

    Disolucin del Congreso

    Artculo 84.- El Presidente de la Repblica est facultado para disolver el Congreso de laRepblica si ste ha censurado (2) dos Consejos de Ministros o les ha negado la confianza. Eldecreto de disolucin contiene la convocatoria extraordinaria a elecciones para nuevo Congreso.

    CONCORDANCIA:

    Constitucin Poltica del Per, Art. 134 primer y segundo prrafos.

    Artculo 85.- Las Elecciones se efectan dentro de los cuatro meses de la fecha dedisolucin, sin que pueda modificarse el Sistema Electoral preexistente.

    CONCORDANCIA:Constitucin Poltica del Per, Art. 134 segundo prrafo.

    TTULO V

    DE LAS INSCRIPCIONES Y CANDIDATOS

    CAPTULO 1

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    Del Responsable

    Artculo 86.- El Jurado Nacional de Elecciones tiene la responsabilidad de la inscripcin decandidatos elegibles en Distrito Electoral Nacional.

    La Oficina Nacional de Procesos Electorales tiene la responsabilidad de recibir y remitir al Jurado

    Nacional de Elecciones la solicitud de inscripcin de candidatos u opciones en procesos dembito nacional, informando respecto del cumplimiento de los requisitos formales exigidos queincluye la verificacin de las respectivas firmas de los ciudadanos adherentes.

    CONCORDANCIAS:Ley N 26487, Art. 5 inciso m).

    CAPTULO 2

    De las Inscripciones en el Registro de Organizaciones Polticas

    Vigencia

    Artculo 87.-Los partidos polticos y las alianzas que para el efecto se constituyan puedenpresentar frmulas de candidatos a Presidente y Vicepresidentes, y listas de candidatos acongresistas en caso de Elecciones Generales, siempre que estn inscritos o tengan inscripcinvigente en el Jurado Nacional de elecciones. Se considera vigente la inscripcin de los partidospolticos y alianzas de partidos que hayan obtenido representacin parlamentaria en el ltimoproceso de Elecciones Generales.

    Los partidos polticos que no hayan obtenido representacin parlamentaria mantendrn vigenciatemporalmente por espacio de un (1) ao, al vencimiento del cual se cancelar su inscripcin.Texto conforme al artculo 1 de la Ley N 28617 publicada el 29-10-2005

    CONCORDANCIAS:Ley N 26486, Art. 5 inciso e).Ley N 26452, Art. 2.

    Requisitos para la inscripcin de agrupaciones polticas

    Artculo 88.- El Jurado Nacional de Elecciones procede a inscribir a las agrupaciones polticasa que se refiere el artculo anterior, siempre que stas renan los siguientes requisitos:

    a) Solicitud con la denominacin del Partido o Agrupacin Independiente, sudomicilio y el nombre del respectivo personero ante el Jurado Nacional deElecciones;

    b) Relacin de adherentes no menor del 1% del total nacional de votantes delproceso electoral prximo anterior. El Registro Nacional de Identificacin yEstado Civil (RENIEC) colocar en su pgina web los nombres con su respectivoDocumento Nacional de Identidad de todos los adherentes incluidos en larelacin presentada por cada agrupacin poltica.

    Inciso modificado por el Artculo nico de la Ley N 27505, publicada el 10-07-2001.c) Inscripcin realizada hasta noventa (90) das naturales antes del da de las

    elecciones; y,d) Presentacin en un microfilm o un medio de reproduccin electrnica de la

    relacin de adherentes y de sus respectivos nmeros de Documento Nacionalde Identidad, de acuerdo con los requerimientos del Jurado Nacional deElecciones.

    Inciso modificado por el Artculo nico de la Ley N 27505 publicada el 10-07-2001.

    CONCORDANCIAS:Ley N 26452, Art. 1.

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    Ley N 27369, Art. 9Ley N 26859, Art. 115.

    Artculo 89.- El Partido Poltico, la Agrupacin Independiente o la Alianza que solicite suinscripcin, no puede adoptar denominacin igual a la de otro Partido, AgrupacinIndependiente o Alianza ya inscrito, ni el nombre de una persona natural o jurdica, ni uno que

    sea lesivo o alusivo a nombres de instituciones o personas, o atente contra la moral y lasbuenas costumbres.

    Control de Adherentes

    Artculo 90.- Los electores que figuren en la relacin de adherentes para la inscripcin de unPartido Poltico, Agrupacin Independiente o Alianza, no pueden adherirse en el mismo perodoelectoral a otro Partido Poltico, Agrupacin Independiente o Alianza.

    La prioridad corresponde a quienes hayan solicitado su inscripcin en primer trmino siempreque sea vlida la firma presentada.

    Artculo 91.- El Jurado Nacional de Elecciones solicita al Registro Nacional de Identificacin yEstado Civil que compruebe la autenticidad de las firmas y la numeracin de los DocumentosNacionales de Identificacin correspondientes a los adherentes a que se hace referencia en elinciso b) del Artculo 88.

    Para esos efectos, el Registro Nacional de Identificacin y Estado Civil sustituye a la OficinaNacional de Procesos Electorales en las funciones previstas en la Ley.Texto modificado por el Artculo 10 de la Ley N 27369, publicado el 18-11-2000.

    Proceso de listas de firmas

    Artculo 92.- Los lotes de listas de firmas de adherentes deben procesarse en el orden derecepcin y de acuerdo con el nmero que se les asignen. Se incluyen listas adicionales de asrequerirse. La primera entrega tiene que ser igual o mayor que el nmero mnimo requerido deadherentes.

    El RENIEC puede suspender la verificacin en caso de que se alcance el mnimo requerido.El plazo para la comprobacin de la autenticidad de las firmas de adherentes es de diez (10)das naturales.Durante la comprobacin de la lista de adherentes puede participar y hacer las impugnacionesdel caso el representante legal de la organizacin poltica. Asimismo, pueden participar losrepresentantes de las organizaciones de observacin electoral reconocidas.Texto modificado por el Artculo 10 de la Ley N 27369, publicado el 18-11-2000.

    Artculo 93.- Si, como consecuencia de la comprobacin a la que hace referencia el artculo

    anterior, el nmero de las firmas vlidas resulta inferior al nmero exigido, el Jurado Nacionalde Elecciones pone tal deficiencia en conocimiento del Partido, Agrupacin Independiente oAlianza que solicit la inscripcin, para la correspondiente subsanacin. Dicha subsanacin noexcede de la fecha de cierre de inscripcin de Partidos Polticos, Agrupaciones Independientes o

    Alianzas. De no efectuarse la subsanacin, se considera retirada la solicitud de inscripcin.

    Artculo 94.- Se procesa el 100% de listas de adherentes, de acuerdo al nmero requeridode stos, de manera gratuita. Luego de ello, el proceso de las dems se cobra de acuerdo conla tasa que fija el Jurado Nacional de Elecciones.

    Artculo 95.- Cualquier deficiencia en la solicitud de inscripcin puede ser subsanada pordisposicin del Jurado Nacional de Elecciones.

    Si no se cumple con la subsanacin, se considera retirada la solicitud de la inscripcin.

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    Artculo 96.- Cumplidas las exigencias, el Jurado Nacional de Elecciones procedeinmediatamente a efectuar la inscripcin provisional, la que se convierte en definitiva despusde resueltas las tachas que pudieran formularse.

    Alianzas de Partidos

    Artculo 97.- Los Partidos Polticos y Agrupaciones Independientes pueden formar Alianzas.Deben solicitar la inscripcin de stas al Jurado Nacional de Elecciones, dentro del trminoestablecido en el inciso c) del Artculo 88.

    Artculo 98.- La solicitud con el acuerdo de Alianza, en cada caso, es suscrita por losPresidentes o Secretarios Generales y los representantes de los rganos directivos de cada unode los Partidos y Agrupaciones Independientes, en el caso de constitucin de Alianza entrestos.

    En la solicitud de inscripcin se incluye una copia certificada notarialmente del acuerdoadoptado. Asimismo, se indican la denominacin de la Alianza, su domicilio y el nombre de suspersoneros legales ante el Jurado Nacional de Elecciones.

    Artculo 99.- El Partido o Agrupacin Independiente que integre una Alianza no puedepresentar, en un Proceso Electoral, una lista de candidatos distinta de la patrocinada por sta enla misma jurisdiccin.

    Publicacin de sntesis del Asiento de Inscripcin

    Artculo 100.- El Jurado Nacional de Elecciones publica, en el Diario Oficial El Peruano, poruna sola vez, una sntesis del asiento de inscripcin del Partido Poltico, AgrupacinIndependiente o Alianza.

    La publicacin del asiento de inscripcin debe efectuarse dentro de los dos (2) das naturalesdespus de la inscripcin.

    Impugnacin a la inscripcin de un Partido, Agrupacin Independiente o Alianza

    Artculo 101.- Dentro de los tres (3) das naturales siguientes a la publicacin, cualquierciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificacin y Estado Civil puede presentartachas a la inscripcin de un Partido, Agrupacin Independiente o Alianza.

    Artculo 102.- La tacha debe presentarse ante el Jurado Nacional de Elecciones, fundarse enla infraccin de lo dispuesto en este Ttulo y estar acompaada de la prueba instrumentalpertinente, as como de un comprobante de empoce en el Banco de la Nacin, a la orden delJurado Nacional de Elecciones, de una cantidad equivalente a cinco Unidades ImpositivasTributarias la cual se devuelve a quien haya formulado la tacha, en caso de que sta fuese

    declarada fundada.

    Artculo 103.- El Jurado Nacional de Elecciones, en sesin pblica, substancia la tachadentro de los tres (3) das naturales despus de formulada, con citacin del ciudadano que lapromovi y del personero del Partido, Agrupacin Independiente o Alianza cuya inscripcinhubiera sido objeto de tacha.

    CAPTULO 3

    De los candidatos a Presidente

    Frmula de candidatos

    Artculo 104.- Los candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la Repblica, sean de unPartido, Agrupacin Independiente o Alianza, solicitan su inscripcin en una sola y misma

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    frmula.

    La denegatoria de inscripcin del candidato a la Presidencia implica la de los candidatos a lasVicepresidencias de la misma lista. Si la denegatoria es slo de uno de los dos candidatos a laVicepresidencia, se inscribe al candidato a la Presidencia y al otro candidato a la vicepresidencia.El candidato a la Vicepresidencia cuya candidatura fue denegada, podr ser reemplazado hasta

    el tercer da despus de comunicada la denegatoria.

    Artculo 105.-No hay reeleccin inmediataEl mandato presidencial es de 5 (cinco) aos, no hay reeleccin inmediata. Transcurrido otroperodo constitucional, como mnimo, el ex presidente puede volver a postular sujeto a lasmismas condiciones.Texto modificado por el Artculo nico de la Ley N 27505, publicada el 10-07-2001.

    CONCORDANCIAS:Constitucin Poltica del Per, Art. 112

    Requisito para ser elegido Presidente

    Artculo 106.- Para ser elegido Presidente de la Repblica se requiere:a. Ser peruano de nacimiento;b. Ser mayor de 35 (treinta cinco) aos;c. Gozar del derecho de sufragio; y,d. Estar inscrito en el Registro Nacional de Identificacin y Estado Civil.

    CONCORDANCIA:Constitucin Poltica del Per, Art. 110.

    Impedimentos para postular

    Artculo 107.- No pueden postular a la Presidencia o Vicepresidencias de la Repblica:

    a. Los ministros y viceministros de Estado, el Contralor General de la Repblica y lasautoridades regionales, si no han renunciado por lo menos seis meses antes de laeleccin;

    b. Los miembros del Tribunal Constitucional, del Consejo Nacional de la Magistratura, delPoder Judicial, del Ministerio Pblico, de los organismos integrantes del SistemaElectoral y el Defensor del Pueblo, si no han dejado el cargo 6 (seis) meses antes de laeleccin;

    c. El Presidente del Banco Central de Reserva, el Superintendente de Banca y Seguros, elSuperintendente de Administracin Tributaria, el Superintendente Nacional de Aduanasy el Superintendente de Administradoras de Fondos Privados de Pensiones, si no hanrenunciado por lo menos seis meses antes de la eleccin;

    d. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Polica Nacional que no han pasado a lasituacin de retiro por lo menos seis meses antes de la eleccin;e. El cnyuge y los parientes consanguneos dentro del cuarto grado, y los afines dentro

    del segundo, del que ejerce la Presidencia o la ha ejercido en el ao precedente a laeleccin.

    f. Inciso derogado por el Artculo 1 de la Ley N 27376, publicada el 07-12-2000.g. Los comprendidos en el artculo 10.Inciso g) incorporado por la 2da Disposicin Final de la Ley N 27376, publicada el 07-12-2000.

    CONCORDANCIA:LeyN 27369 publicada el 18-11-2000

    Artculo 108.- Los candidatos a la Presidencia no pueden integrar la lista de candidatos alCongreso de la Repblica.

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    Los candidatos a las Vicepresidencias pueden, simultneamente, integrar la lista de candidatosal Congreso de la Repblica.

    Plazo de Inscripcin de Frmulas de Candidatos

    Artculo 109.- Cada Partido Poltico, Agrupacin Independiente o Alianza, registrado en el

    Jurado Nacional de Elecciones, slo puede inscribir una frmula de candidatos a la Presidencia yVicepresidencias de la Repblica, hasta noventa (90) das naturales antes de la fecha de laselecciones. El candidato que integre una frmula ya inscrita no puede figurar en otra.

    El Jurado Nacional de Elecciones publica en el Diario Oficial El Peruano la inscripcin de cadafrmula de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la Repblica, al da siguiente deefectuarse la misma.

    Impugnacin contra los candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias

    Artculo 110.- Dentro de los dos (2) das naturales siguientes a la publicacin a que serefiere el artculo anterior, cualquier ciudadano inscrito, y con sus derechos vigentes ante el

    Registro Nacional de Identificacin y Estado Civil, puede formular tacha contra cualquiera de loscandidatos, fundada slo en la infraccin de los Artculos 106, 107 y 108 de la presente Ley.La tacha es resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones dentro del trmino de tres (3) dasnaturales. La tacha se acompaa con un comprobante de empoce en el Banco de la Nacin, ala orden del Jurado Nacional de Elecciones, por la suma equivalente a una (1) UIT porcandidato, cantidad que se devuelve a quien haya formulado la tacha, en caso que sta sedeclare fundada.

    De declararse fundada una tacha, las Organizaciones Polticas, podrn reemplazar al candidatotachado, siempre que dicho reemplazo no exceda del plazo establecido en el artculo anterior.

    Artculo 111.- Aceptada la inscripcin de las frmulas de candidatos o ejecutoriadas lasresoluciones recadas en las tachas que se hubiesen formulado, el Jurado Nacional de Eleccionesefecta la inscripcin definitiva de las Frmulas de Candidatos a la Presidencia y

    Vicepresidencias y dispone su publicacin.

    CAPTULO 4

    De los Candidatos a Congresistas

    Requisito para ser elegido Congresista

    Artculo 112.- Para ser elegido representante al Congreso de la Repblica y representanteante el Parlamento Andino se requiere:

    a) Ser peruano de nacimiento;b) Ser mayor de veinticinco (25) aos;c) Gozar del derecho de sufragio; y,d) Estar inscrito en el Registro Nacional de Identificacin y Estado Civil.

    Impedimentos para ser candidatos

    Artculo 113.- No pueden ser candidatos a representantes al Congreso de la Repblica yrepresentantes ante el Parlamento Andino, salvo que renuncien seis (6) meses antes de la fechade las elecciones:

    a) Los ministros y viceministros de Estado, el Contralor General de la Repblica y las

    autoridades regionales;b) Los miembros del Tribunal Constitucional, del Consejo Nacional de la Magistratura, delPoder Judicial, del Ministerio Pblico, de los organismos integrantes del Sistema

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    Electoral y el Defensor del Pueblo;c) El Presidente del Banco Central de Reserva, el Superintendente de Banca y Seguros, el

    Superintendente de Administracin Tributaria, el Superintendente Nacional de Aduanasy el Superintendente de Administradoras de Fondos Privados de Pensiones; y,

    d) Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Polica Nacional en actividad;Tampoco pueden ser elegidos congresistas quienes no se encuentren debidamente

    inscritos en el Registro Nacional de Identificacin y Estado Civil.

    CONCORDANCIA:LeyN 27369, Disposicin Transitoria nica

    Artculo 114.- Estn impedidos de ser candidatos los comprendidos en el Artculo 10 de estaLey, as como los trabajadores y funcionarios de los Poderes Pblicos y de los organismos yempresas del Estado, si no solicitan licencia sin goce de haber, la cual debe serles concedida 60(sesenta) das antes de la fecha de las elecciones. Asimismo, los que hayan sido cesados odestituidos como consecuencia de inhabilitacin dispuesta por sentencia en proceso penal.Texto modificado por el Artculo 2 de la Ley N 27376, publicada el 07-12-2000.

    Plazo de InscripcinArtculo 115.- Cada partido poltico o alianza electoral de alcance nacional, inscrito en elRegistro de Organizaciones Polticas del Jurado Nacional de Elecciones solo puede inscribir unalista de candidatos al Congreso de la Repblica en cada distrito electoral ante el jurado electoralespecial correspondiente, equivalente al nmero de congresistas que se ha previsto elegir eneste. En aquellos distritos electorales para los cuales se ha previsto elegir menos de trescongresistas, se debe inscribir una lista con tres candidatos.El candidato que integra una lista inscrita no puede figurar en otra.El plazo para la inscripcin de las listas ser de hasta sesenta das naturales antes de la fechade las elecciones.Corresponde a la Oficina Nacional de Procesos Electorales el diseo, impresin y expedicin deformatos para reunir las firmas de adhesin de los ciudadanos a que se refiere el inciso b) delartculo 88 de la presente Ley.Texto modificado por el Artculo 1 de la Ley N 29688, publicada el 20-05-2011.CONCORDANCIAS:Ley N 26487, Art. 5 inciso m).Ley N 26859, Art. 88.

    Listas de Candidatos

    Artculo 116.- Las listas de candidatos al Congreso en cada Distrito Electoral deben incluirun nmero no menor del 30% de mujeres o de varones. En las circunscripciones en que seinscriban listas con tres candidatos, por lo menos uno de los candidatos debe ser varn o

    mujer.Texto modificado por el Artculo nico de la Ley N 27387, publicada el 29-12-2000.

    Artculo 117.- La solicitud de inscripcin de una lista debe indicar el orden de ubicacin delos candidatos. Dicha solicitud lleva la firma de todos los candidatos y la del personero delPartido, Agrupacin Independiente o Alianza, inscrito en el Jurado Nacional de Elecciones.

    Artculo 118.- Ningn ciudadano, sin su consentimiento, puede ser incluido en una lista decandidatos al Congreso de la Repblica. Ningn candidato puede postular a congresista en msde un distrito electoral.

    En el caso en que un candidato figure en 2 (dos) o ms listas y no solicite al Jurado Electoral

    Especial que se le considere slo en la lista que seale expresamente, hasta 2 (dos) dasnaturales despus de efectuada la publicacin a que se refiere el Artculo 119, queda excluidode todas las listas en que figure su nombre.

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    Aquella lista que tenga a un candidato en ms de un lugar es invalidada, salvo que dicho errorsea subsanado en el plazo que fija la presente ley. En caso de exceder el plazo de inscripcin,dicha lista queda eliminada del proceso.Texto modificado por el Artculo nico de la Ley N 27387, publicada el 29-12-2000.

    Publicacin de Listas de Candidatos

    Artculo 119.- Las listas de candidatos que cumplan con los requerimientos indicados sonpublicadas por el Jurado Electoral Especial en el diario de mayor circulacin de cadacircunscripcin.Texto modificado por el Artculo nico de la Ley N 27387, publicada el 29-12-2000.

    Tacha contra los candidatos a representantes al Congreso de la Repblica

    Artculo 120.- Dentro de los 3 (tres) das naturales siguientes a la publicacin a que serefiere el artculo anterior, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificaciny Estado Civil puede formular tacha contra cualquiera de los candidatos, fundada slo en la

    infraccin de los artculos 113, 114 y 115, de la presente Ley, la que es resuelta por elJurado Electoral Especial correspondiente, dentro del trmino de 3 (tres) das naturales.

    La tacha es acompaada de un comprobante de empoce en el Banco de la Nacin a la ordendel Jurado Nacional de Elecciones, por suma equivalente a una (1) UIT por candidato, que esdevuelta a quien haya formulado la tacha, en caso de que sta se declare fundada.

    De declararse fundada una tacha, las Organizaciones Polticas podrn reemplazar al candidatotachado, siempre que dicho reemplazo no exceda del plazo establecido en el Artculo 115.

    De la resolucin del Jurado Electoral Especial, declarando fundada o infundada la tacha, podrapelarse ante el Jurado Nacional de Elecciones dentro de los tres das siguientes a lapublicacin de la Resolucin, el Jurado Electoral Especial conceder la apelacin el mismo dade su interposicin y remitir al siguiente da el expediente al Jurado Nacional de Elecciones, elcual lo resolver dentro de los cinco das de su recepcin, comunicando su resolucininmediatamente al Jurado Electoral Especial, para que le d publicidad.Texto modificado por el Artculo nico de la Ley N 27387, publicada el 29-12-2000.

    CONCORDANCIA:Ley N 26486, Art. 5 inciso t).

    Artculo 121.- Consentida la inscripcin de listas de candidatos al Congreso de la Repblica oejecutoriadas las resoluciones recadas en las tachas que se hubiesen formulado, el JuradoElectoral Especial efecta la inscripcin definitiva de las listas de candidatos y dispone supublicacin.

    Texto modificado por el Artculo nico de la Ley N 27387, publicada el 29-12-2000.

    Smbolo que identifica a cada Partido Poltico

    Artculo 122.- Para la identificacin de una lista de candidatos al Congreso de la Repblica,se asigna a cada lista inscrita un smbolo a propuesta del respectivo Partido Poltico, AgrupacinIndependiente o Alianza.

    Efectos de las tachas

    Artculo 123.- Mientras no est ejecutoriada la resolucin sobre la tacha, la inscripcin delcandidato surte plenos efectos.

    Todas las tachas contra los candidatos deben quedar resueltas antes de la fecha de laselecciones.

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    La tacha declarada fundada respecto de uno o ms candidatos de una lista no invlida lainscripcin de los dems candidatos de ella, quienes participan en la eleccin como si integrasenuna lista completa. Tampoco resulta invalidada la inscripcin de la lista si fallecieran orenunciaran uno o ms de sus miembros integrantes o no alcanzara el porcentaje a que serefiere el Artculo 116 de la Ley por efecto de la tacha.

    Despus de las elecciones, slo puede tacharse a un candidato si se descubriese y se probara,documentadamente, que no tiene la nacionalidad peruana.

    Eleccin especial de representantes al Congreso de la Repblica

    Artculo 124.- La inscripcin de candidatos a Congresistas, en el caso previsto por el Artculo120 de la Constitucin, se realiza conforme a lo dispuesto en el presente captulo.

    Comentario: Debi decir: Art. 134 de la Constitucin.

    CAPTULO 5

    De las Consultas Populares

    Artculo 125.- Pueden ser sometidos a referndum:

    a) La reforma total o parcial de la Constitucin;b) La aprobacin de normas con rango de ley;c) Las ordenanzas municipales; y,d) Las materias relativas al proceso de descentralizacin.

    CONCORDANCIA:Constitucin Poltica del Per, Art. 32

    Artculo 126.- No pueden ser sujeto de consulta popular:

    a) Los temas relacionados con la supresin o disminucin de los derechosfundamentales de la persona.

    b) Normas de carcter tributario o presupuestal.c) Tratados internacionales en vigor.

    CONCORDANCIA:Constitucin Poltica del Per, Art. 32

    TTULO VI

    DE LOS PERSONEROS ANTE EL SISTEMA ELECTORAL

    CAPTULO I

    Generalidades

    Artculo 127.- Los Partidos Polticos, Agrupaciones Independientes y Alianzas inscritospueden designar hasta cuatro (4) personeros ante el Jurado Nacional de Elecciones, comosigue: un Personero Legal Titular, un Personero Legal Alterno y dos (2) Personeros Tcnicos, ams de igual nmero desuplentes.

    Igualmente los Partidos Polticos, Agrupaciones Independientes y Alianzas inscritos puedendesignar hasta cuatro (4) personeros ante cada Jurado Electoral Especial, como sigue: unPersonero Legal Titular, un Personero Legal Alterno y dos (2) Personeros Tcnicos, a ms de

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    igual nmero de suplentes.

    En cada Mesa de Sufragio se acredita a un (1) solo personero por cada agrupacin poltica. Lospersoneros pueden presenciar y fiscalizar todos los actos del proceso electoral. No haypersoneros de candidatos a ttulo individual.

    CONCORDANCIAS:Ley N 26859, Art. 137.Ley N 26486, Art. 5 inciso n)

    Artculo 128.- Para ser personero se requiere tener expedito el derecho de sufragio, lo quese acredita con el Documento Nacional de Identificacin. En el ejercicio de sus funciones, elpersonero debe exhibir su credencial cuando le sea solicitada.

    Artculo 129.- La calidad de personero se acredita con la credencial que es otorgada comosigue:

    a. Personero ante el Jurado Nacional de Elecciones, acreditado por el rgano directivo delPartido, Agrupacin Independiente o Alianza, inscritos;

    b. Personero ante el Jurado Electoral Especial, acreditado por el personero ya inscrito anteel Jurado Nacional de Elecciones; y,c. Personero ante las Mesas de Sufragio, acreditado por el personero ya inscrito ante el

    Jurado Nacional de Elecciones o ante el Jurado Electoral Especial.d. Personero ante los centros de votacin acreditado por el Personero ya inscrito ante el

    Jurado Nacional de Elecciones o ante el Jurado Electoral Especial.Inciso d) adicionado por el Artculo 13 de la Ley N 27369, publicada el 18-11-2000.

    Artculo 130.- Las credenciales son extendidas por duplicado, por los personeros de las listasparticipantes, en el papel que ellos proporcionen; una credencial se entrega al rgano electoralcorrespondiente y la otra queda en poder del titular.

    Artculo 131.- Los personeros designados por una Alianza excluyen a los que hubiesedesignado cualquier Partido Poltico o Agrupacin Independiente, integrante de la misma.

    CONCORDANCIA:Ley N 26859, Art. 133 2do prrafo.

    Artculo 132.- Todo recurso presentado ante un Jurado Electoral Especial por un PartidoPoltico, Agrupacin Independiente o Alianza, inscritos, slo es interpuesto por el personerolegal o alterno ante dicho Jurado o por el personero legal ante el Jurado Nacional de Elecciones.

    CAPTULO 2

    De los Personeros ante el Jurado Nacional de Elecciones

    Personero Legal

    Artculo 133.- El personero legal de cada partido ante el Jurado Nacional de Elecciones ejercesu representacin plena. Los personeros de las Alianzas ejercen su representacin hasta laconclusin del proceso electoral respectivo.

    Los personeros de las listas de candidatos patrocinadas por partidos o alianzas representan a lalista respectiva y excluyen a otros.

    CONCORDANCIA:Ley N 26859, Art. 131.

    Artculo 134.- El personero legal ante el Jurado Nacional de Elecciones est facultado parapresentar cualquier recurso o impugnacin al Jurado Nacional de Elecciones, o a cualquiera de

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    los Jurados Electorales Especiales, en relacin a algn acto que ponga en duda la transparenciaelectoral. Dicha impugnacin debe estar debidamente sustentada.

    Artculo 135.- El personero legal ante el Jurado Nacional de Elecciones presenta cualquierrecurso de naturaleza legal o tcnica.

    CONCORDANCIA:Ley N 26859, Arts. 140 y 150.

    Personero Alterno

    Artculo 136.- El personero alterno est facultado para realizar toda accin que compete alpersonero legal en ausencia de ste.

    Personero Tcnico

    Artculo 137.- Los Partidos, Agrupaciones Independientes y Alianzas pueden nombrar hastados personeros tcnicos ante el Jurado Nacional de Elecciones, los cuales deben acreditar un

    mnimo de cinco (5) aos de experiencia en informtica.CONCORDANCIA:Ley N 26859, Art.127 1er prrafo.

    Artculo 138.-A fin de lograr las coordinaciones y planificar las actividades de los personerosante los Jurados Electorales Especiales, los personeros tcnicos acreditados ante el JuradoNacional de Elecciones pueden solicitar a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la siguienteinformacin documental, previa al proceso electoral:

    a) Estructura de las bases de datos que conforman el Sistema de Cmputo Electoral.b) Relacin de programas que conforman el Sistema de Cmputo Electoral.c) Infraestructura de comunicaciones.d) Aspectos de Seguridad del Sistema.e) Cronograma de Instalacin de Centros de Cmputo. Y,f) Planes de Pruebas, Contingencia y Simulacro.

    CONCORDANCIA:Ley N 26487, Art. 5 inciso p).

    Artculo 139.- Los Personeros Tcnicos ante el Jurado Nacional de Elecciones tienen, sin serstas limitativas, las siguientes atribuciones:

    a) Tener acceso a los programas fuentes del Sistema de Cmputo Electoral.b) Estar presentes en las pruebas y el simulacro del Sistema de Cmputo Electoral en una

    sala que para tal fin se les asigne, la cual debe tener las facilidades que les permitan laobservacin correspondiente.c) Solicitar informacin de los resultados de los dos simulacros de todos o de algunas

    Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales, segn stas lo crean conveniente.d) Solicitar informacin, durante el proceso electoral, de resultados parciales o finales de

    todas o de algunas Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales, segn stas locrean conveniente.Tal informacin est en disquetes. El Personero Tcnico ante el Jurado Nacional deElecciones puede solicitar esta informacin directamente en cualquiera de las OficinasDescentralizadas o en la Oficina Nacional de Procesos Electorales. No debe entregarsems de un ejemplar por agrupacin, partido o alianza.

    e) Ingresar en cualquier centro de cmputo antes del proceso electoral y durante ste a fin

    de poder presenciar directamente el proceso de cmputo electoral. Los personerosestn presentes durante todo el tiempo en que funcione el Centro de Cmputo. Estnprohibidos de interferir, en cualquier modo, con el proceso de cmputo. En caso de

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    hacerlo, pueden ser desalojados del recinto.

    CONCORDANCIA:Ley N 27369, Art. 14

    Artculo 140.- Cualquier recurso que un personero tcnico quiera presentar se realiza en

    conjunto con su personero legal o alterno.

    CONCORDANCIA:Ley N 26859, Arts. 135 y 150.

    Artculo 141.- Los candidatos no podrn ser personeros en el proceso electoral en quepostulen.

    CAPTULO 3

    De los Personeros ante el Jurado Electoral Especial

    Personero legalArtculo 142.- El personero legal ante un Jurado Electoral Especial est facultado parapresentar cualquier recurso o impugnacin al Jurado correspondiente, en relacin con algnacto que ponga en duda la transparencia electoral. Dicha impugnacin debe estar debidamentesustentada.

    Personero Alterno

    Artculo 143.- El personero alterno est facultado para realizar toda accin que compete alpersonero legal en ausencia de ste.

    Personero Tcnico

    Artculo 144.- Los partidos, agrupaciones independientes y alianzas pueden nombrar hastados personeros tcnicos por Jurado Electoral Especial, un titular y un suplente, con el propsitode observar los procesos de cmputo relacionados con su circunscripcin.

    CONCORDANCIA:Ley N 26859, Art. 127 2do prrafo.

    Artculo 145.- Los personeros pueden estar presentes en las pruebas y en el simulacro delSistema de Cmputo Electoral dentro de su circunscripcin.

    Solicitud de Informacin

    Artculo 146.- Los personeros pueden solicitar informacin sobre los resultados de los dossimulacros en la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales que corresponda.

    Artculo 147.- Los personeros pueden solicitar informacin previa al proceso electoral en laOficina Descentralizada de Procesos Electorales que corresponda, para verificar que los archivosse encuentren iniciados y actualizados (informes de votos en cero, de datos sobre candidatos,de mesas de la jurisdiccin).

    Artculo 148.- Los personeros pueden solicitar informacin, durante el proceso electoral,sobre resultados parciales o finales en la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales quecorresponda, segn lo crean conveniente. Esta informacin puede estar en reportes o

    disquetes.Ingreso a Centros de Cmputo

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    Artculo 149.- Los personeros pueden ingresar, individualmente, durante las horas defuncionamiento del centro de cmputo de una circunscripcin, ante el cual estn inscritos, antesde y durante el proceso electoral, para poder presenciar directamente el proceso de cmputoelectoral. Con este fin se deben realizar coordinaciones con las autoridades respectivas paraasignar un responsable y fijar las horas de ingreso. Los personeros no deben interferir, en modo

    alguno, con el proceso de cmputo. En caso de hacerlo pueden ser desalojados del recinto.

    Tampoco estn autorizados a hablar ni intercambiar ningn tipo de comunicacin con elpersonal del Centro de Cmputo, excepto con la persona designada como responsable de suingreso.

    Presentacin de recurso

    Artculo 150.- Cualquier recurso que los personeros quieran presentar se realiza a travs desu personero legal o alterno.

    CAPTULO 4

    De los Personeros ante las Mesas de Sufragio

    Artculo 151.- Los partidos, agrupaciones independientes y alianzas pueden nombrar a unpersonero ante cada Mesa de Sufragio, hasta siete (7) das antes de las elecciones slo en lascircunscripciones donde presenten candidatos. Dicho nombramiento se realiza ante el JuradoEspecial respectivo. Tambin puede efectuarse la acreditacin de personeros, uno por cadamesa electoral, ante las propias mesas electorales el mismo da de las elecciones y con tal quese haya instalado la correspondiente mesa electoral.Texto sustituido por el Artculo nico de la Ley N 26947, publicada el 09-05-1998.

    CONCORDANCIA:Ley N 27369, Art. 15

    Artculo 152.- Los personeros de mesa pueden estar presentes desde el acto de instalacinhasta el cmputo en mesa. Pueden denunciar cualquier acto que atente contra la transparenciay la legalidad del proceso electoral.

    Artculo 153.- Los personeros acreditados ante la Mesa de Sufragio pueden ejercer, entreotros, los siguientes derechos:

    a) Suscribir el acta de instalacin, si as lo desean.b) Concurrir a la preparacin y acondicionamiento de la cmara secreta, si as lo desean.c) Suscribir la cara de todas las cdulas de sufragio, si as lo desean.d) Verificar que los electores ingresen solos a las cmaras secretas, excepto en los casos

    en que la ley permita lo contrario.e) Presenciar la lectura de los votos.f) Examinar el contenido de las cdulas de sufragio ledas.g) Formular observaciones o reclamos durante el acto de sufragio.h) Suscribir el acta de sufragio, si as lo desean.i) Suscribir la lista de electores, si as lo desean.

    j) Es derecho principal del personero ante la Mesa de Sufragio, obtener un Acta completasuscrita por los miembros de la mesa.

    Los miembros de la Mesa de Sufragio tienen la obligacin de permitir el ejercicio de talesderechos, bajo responsabilidad.

    Artculo 154.- Los personeros acreditados ante la Mesa de Sufragio estn prohibidos de:

    a) Interrogar a los electores sobre su preferencia electoral.b) Mantener conversacin o discutir entre ellos, con los electores o con los miembros de

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    mesa, durante la votacin.c) Interrumpir el escrutinio o solicitar la revisin de decisiones adoptadas por la Mesa de

    Sufragio cuando no se encontraba presente.Inciso c) adicionado por el Artculo 16 de la Ley N 27369, publicada el 18-11-2000.

    Artculo 155.- Los Miembros de la Mesa de Sufragio, por decisin unnime, hacen retirar a

    los personeros que no cumplan con lo dispuesto en el artculo anterior.

    Artculo 156.- Los personeros que por cualquier motivo tuvieran que ausentarse de la mesade sufragio o fueran excluidos, pueden ser reemplazados por otro personero de la mismaorganizacin poltica, previa coordinacin con el personero del Centro de Votacin ypresentacin de sus credenciales.

    CAPTULO 5

    De los Personeros en los Centros de Votacin

    Artculo 157.- Los partidos, agrupaciones independientes y alianzas pueden nombrar un

    personero por cada Centro de Votacin, hasta siete (7) das antes de la Eleccin, slo en laslocalidades donde presenten candidatos. Dicho nombramiento se realiza ante el JuradoElectoral Especial respectivo.

    CONCORDANCIA:Ley N 27369, Art. 15

    Artculo 158.- Los personeros ante cada Centro de Votacin deben estar presentes desde elinicio de la jornada de sufragio en dicho Centro de Votacin. Son los responsables de coordinary dirigir las actividades de sus personeros.

    TTULO VII

    DEL MATERIAL ELECTORAL

    CAPTULO 1

    Generalidades

    Artculo 159.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales determina las caractersticas de lascdulas de sufragio. Corresponde tambin a la Oficina Nacional de Procesos Electoralesdisponer lo relacionado con la impresin y distribucin de las cdulas de sufragio, en la formaque considere ms conveniente, de acuerdo con los plazos y distancias, as como decidir acercade las indicaciones ilustrativas que debe llevar la cdula para facilitar el voto del elector.

    CONCORDANCIAS:Ley N 26487, Art. 5, inciso b).Ley N 26859, Art. 165.

    Artculo 160.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales implementa mecanismos deseguridad eficientes, que garanticen la confiabilidad e intangibilidad de los documentoselectorales y, en especial, de la Actas Electorales.

    Artculo 161- La Oficina Nacional de Procesos Electorales establece los mecanismos paragarantizar la disponibilidad de material de reserva, en casos en que fuera necesario.

    Artculo 162.- El material electoral es de propiedad de la Oficina Nacional de ProcesosElectorales y de uso exclusivo para el proceso electoral. Salvo los casos sealados en lapresente ley, su comercializacin y su uso quedan totalmente prohibidos, excepto lo previsto en

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    el siguiente artculo.

    Artculo 163.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales debe reutilizar el material sobrantede procesos anteriores, en la medida en que resulte ms econmico y su naturaleza lo permita.En caso contrario, est facultada para poner a la venta el sobrante. Los fondos que por dichoconcepto se obtengan son ingresos propios de la Oficina Nacional de Procesos Electorales.

    CAPTULO 2

    De las Cdulas de Sufragio

    Artculo 164.- Los partidos, agrupaciones independientes o alianzas, al momento de suinscripcin ante el Jurado Nacional de Elecciones, proporcionan el smbolo o figura con el que seidentifican durante el proceso electoral, el cual es materia de aprobacin por dicho organismo.

    No pueden utilizarse los smbolos de la Patria, ni tampoco imgenes, figuras o efigies quecorrespondan a personas naturales o jurdicas, o smbolos o figuras reidas con la moral o lasbuenas costumbres. Tampoco se pueden proponer smbolos o figuras iguales o muy

    semejantes que induzcan a confusin con los presentados anteriormente por otras listas.Artculo 165.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales tiene a su cargo el diseo de lacdula de sufragio correspondiente al proceso electoral en curso.El diseo y el procedimiento de ubicacin de las candidaturas o smbolos deben publicarse ypresentarse ante los personeros de partidos polticos, organizaciones polticas, agrupacionesindependientes y candidatos dentro de los dos (2) das naturales despus del cierre de lainscripcin de candidaturas. La ubicacin de las candidaturas o smbolos se efecta mediantesorteo pblico, en presencia de los personeros y de notario pblico.

    Artculo 166.- La cdula de sufragio tiene las siguientes caractersticas en su diseo ycontenido:

    a) No es menor que las dimensiones del formato A5. En caso de segunda eleccin, en laselecciones presidenciales o municipales, la cdula de sufragio no es menor que lasdimensiones del formato A6.

    Inciso a) modificado por el Artculo nico de la Ley N 27228 publicada el 17-12-1999.b) Los espacios se distribuyen homogneamente entre los partidos polticos, agrupaciones

    independientes y alianzas participantes, de acuerdo con las denominaciones y smbolosque los identifiquen; y, en el caso de listas independientes, con el nmero o letra queles corresponda. Dentro de cada grupo de smbolos o letras el espacio de cada unodebe ser el mismo.

    c) Las letras que se impriman para identificar a los partidos polticos, agrupacionesindependientes y alianzas participantes en el proceso guardan caractersticas similaresen cuanto a su tamao y forma.

    d) Es impresa en idioma espaol y en forma legible.e) El nombre y el smbolo de los partidos polticos, agrupaciones independientes y alianzasparticipantes son exactamente iguales a los presentados por sus representantes y seconsignan de acuerdo con el orden establecido en los respectivos sorteos.

    f) Incluye la fotografa de los candidatos a la Presidencia de la Repblica y, cuandocorresponda, la de los candidatos a Presidente de Regin.

    Inciso f) modificado por el Artculo nico de la Ley N 27229, publicada el 17-12-1999.g) Otras que con la antelacin del caso apruebe la Oficina Nacional de Procesos Electorales

    relacionadas con el color, el peso y la calidad del papel.

    Impugnaciones respecto al diseo de la cdula

    Artculo 167.- Los personeros acreditados pueden presentar impugnaciones respecto aldiseo de la cdula descrito en el artculo anterior, ante el Jurado Nacional de Elecciones.Dichas impugnaciones o reclamaciones deben estar debidamente sustentadas y ser presentadas

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    por escrito dentro de los tres (3) das despus de efectuada la publicacin a que se refiere elArtculo 165.

    El Jurado Nacional de Elecciones resuelve, en instancia inapelable, las impugnaciones oreclamaciones dentro de los tres (3) das naturales siguientes a su formulacin. El JuradoNacional de Elecciones debe comunicar inmediatamente el hecho a la Oficina Nacional de

    Procesos Electorales.

    Artculo 168.- Resueltas las impugnaciones o reclamaciones que se hayan formulado, ovencido el trmino sin que se hubiese interpuesto ninguna, la Oficina Nacional de ProcesosElectorales publica y divulga el modelo definitivo y el procedimiento que debe seguirse. Porningn motivo, puede efectuarse cambio alguno en lo establecido precedentemente.

    Impresin de carteles

    Artculo 169.-Al mismo tiempo que la impresin de la cdula de sufragio, la Oficina Nacionalde Procesos Electorales dispone la impresin de carteles que contengan las relaciones de todaslas frmulas y listas de candidatos, opciones de referndum y motivos del proceso electoral.

    Cada frmula, lista u opciones lleva, en forma visible, la figura, el smbolo y los colores que leshayan sido asignados por la Oficina Nacional de Procesos Electorales o las OficinasDescentralizadas de Procesos Electorales correspondientes, segn el tipo de eleccin.

    Estos carteles son distribuidos en todos los distritos, y se fijan en las oficinas y lugares pblicos,desde quince das antes de la fecha de las elecciones.

    Carteles son fijados obligatoriamente en las Cmaras Secretas.

    Artculo 170.- Los mismos carteles son fijados obligatoriamente, bajo responsabilidad de losmiembros de las Mesas de Sufragio, en los locales donde stas funcionen y, especialmente,dentro de las Cmaras Secretas.

    CAPTULO 3

    De las Actas de Votacin

    Confeccin de Actas Electorales

    Artculo 171.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales dispone la confeccin de losformularios de las Actas Electorales, los cuales son remitidas a las respectivas OficinasDescentralizadas de Procesos Electorales, conjuntamente con las nforas, las cdulas desufragio y dems documentos y materiales electorales que garanticen el funcionamiento de lasMesas de Sufragio.

    CONCORDANCIA:Ley N 26487, Art. 5 inciso b) y d).

    Artculo 172.- El Acta Electoral es el documento donde se registran los hechos y actos quese producen en cada Mesa de Sufragio, desde el momento de su instalacin hasta su cierre.Consta de tres (3) partes o secciones: acta de instalacin, acta de sufragio y acta de escrutinio.

    Debe ser impresa teniendo en cuenta medidas de seguridad que dificulten o impidan sufalsificacin.

    Acta de Instalacin

    Artculo 173.- El Acta de Instalacin es la seccin del Acta Electoral donde se anotan loshechos durante la instalacin de la Mesa de Sufragio.

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    Artculo 174.- En el Acta de Instalacin debe registrarse la siguiente informacin:

    a) Nmero de mesa y nombres de la provincia y el distrito a los que pertenece la mesade sufragio.b) Nombre y nmero del Documento Nacional de Identificacin de cada uno de los

    miembros de la Mesa de Sufragio.c) Nombre y nmero del Documento Nacional de Identificacin de cada uno de lospersoneros presentes, con la denominacin de la agrupacin poltica a que pertenecen.d) La fecha y la hora de instalacin de la Mesa de Sufragio.e) El estado del material electoral que asegure la inviolabilidad de los paquetesrecibidos.f) La cantidad de las Cdulas de Sufragio.g) Los incidentes u observaciones que pudieran presentarse.h) La firma de los Miembros de Mesa y de los Personeros que lo deseen.

    Acta de Sufragio

    Artculo 175.- El Acta de Sufragio es la seccin del Acta Electoral donde se anotan los hechosinmediatamente despus de concluida la votacin.

    Artculo 176.- En el Acta de Sufragio debe registrarse la siguiente informacin:

    a) El nmero de sufragantes (en cifras y en letras).b) El nmero de cdulas no utilizadas (en cifras y en letras).c) Los hechos ocurridos durante la votacin.d) Las observaciones formuladas por Miembros de la Mesa y por Personeros.e) Nombres, nmeros de Documento Nacional de Identificacin y firmas de los

    Miembros de Mesa y de los Personeros que as lo deseen.

    Acta de Escrutinio

    Artculo 177.- El Acta de Escrutinio es la seccin del Acta Electoral donde se registran losresultados de la votacin de la Mesa de Sufragio. Se anotan tambin los incidentes uobservaciones registrados durante el procedimiento de escrutinio.

    Artculo 178.- En el Acta de Escrutinio debe registrarse la siguiente informacin:

    a) Nmero de votos obtenidos por cada lista de candidatos u opcin segn sea el caso.b) Nmero de votos nulos.c) Nmero de votos en blanco.d) Horas en que empez y concluy el escrutinio.e) Reclamaciones u observaciones formuladas por los Personeros, as como las

    resoluciones de la Mesa. Y,f) Nombres, nmeros de Documento Nacional de Identificacin y firmas de losMiembros de la Mesa y Personeros que deseen suscribirla.

    CAPTULO 4

    De la Distribucin del Material Electoral

    Artculo 179.- Dentro de los treinta (30) das naturales anteriores a la fecha de laselecciones, la Oficina Nacional de Procesos Electorales enva, a cada una de las OficinasDescentralizadas de Procesos Electorales, las nforas, las Actas Electorales, la Lista de Electoresde cada Mesa de Sufragio, y una relacin de Electores hbiles de ella, las cdulas de sufragio y

    los formularios, carteles y tiles, para que oportunamente sean distribuidos, en cantidadsuficiente para atender la votacin de todos los ciudadanos.

  • 5/27/2018 2. LEY ORGNICA DE ELECCIONES

    32/72

    Artculo 180.- Dentro del plazo fijado en el artculo anterior y de acuerdo con las distancias ylos medios de comunicacin entre la capital de la provincia y las capitales de los distritos, lasOficinas Descentralizadas de Procesos Electorales envan, a cada uno de los RegistradoresDistritales y Coordinadores Electorales de su respectiva jurisdiccin, el material electoralremitido por la Oficina Nacional de Procesos Electorales al cual hace referencia el artculoanterior, para que oportunamente sean entregados a los Presidentes de las respectivas Mesas

    de Sufragio.

    TTULO VIII

    DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

    CAPTULO 1

    Generalidades

    Artculo 181.- La propaganda electoral debe hacerse dentro de los lmites que sealan lasleyes. Se aplica a los contraventores, en su caso, el Artculo 390 del Ttulo XVI de los delitos,sanciones y procedimientos judiciales, de la presente ley.

    CONCORDANCIA:Constitucin Poltica del Per, Art. 2 Inciso 4).

    Artculo 182.- Para los efectos de la propaganda electoral cada Partido o AgrupacinIndependiente puede usar su propio nombre debajo del correspondiente al de la Alianza queconforma.

    Artculo 183.-Los candidatos de los partidos, agrupaciones independientes, alianzas y listasindependientes que participan en los procesos electorales estn obligados a presentar dentro delos sesenta das posteriores a la proclamacin oficial del resultado de las elecciones la relacinde los gastos incurridos en la campaa electoral, con carcter de declaracin jurada. El JuradoNacional de Elecciones est facultado para efectuar las indagaciones necesarias par