2. Personas y Bienes

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guía de estudio resuelta segundo semestre licenciatura en derecho. Temas básicos.

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PERSONAS Y BIENES

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PERSONAS Y BIENES

(TEMARIO)OBJETIVO GENERAL. EL ALUMNO ANALIZAR LA UBICACIN AL DERECHO CIVIL, SU CONTENIDO, LAS CONCEPCIONES JURDICAS DE PERSONA JURDICA, PERSONA FSICA Y MORAL. LOS ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD, Y ANALIZAR CADA UNO DE LOS DERECHO REALES, SU CONCEPCIN, CARACTERSTICAS Y LEGISLACIN APLICABLE. UNIDAD 1

DERECHO CIVILObjetivo especfico. El alumno definir al Derecho Civil e identificar su ubicacin, contenido y tendencias en el derecho Mexicano. 1.1 EL DERECHO CIVIL Y SU EVOLUCINDerecho Civil (conceptos)

Ignacio Galindo Garfias. Derecho Civil, es la parte del Derecho Privado constituida por un conjunto de normas que se refieren a la persona humana como tal, como titular de un patrimonio (obligaciones, contratos, sucesin hereditaria) y las relaciones como miembro de una familia (relaciones, parentesco, filiacin, matrimonio, patria potestad y tutela) (Fuente de consulta: Ignacio Galindo Garfias, Derecho Civil, Primer Curso, Parte General, Personas, Familia, 21 edicin, Editorial Porra, Mxico, 2002, pgina 113). Edgardo Peniche Lpez. Reglamenta situaciones exclusivamente privadas en lo relativo a las personas, sus bienes y sus contratos. Todos los actos de los particulares que residen y ejercen sus derechos en el Distrito Federal se encuentran referidos en el Cdigo Civil para el Distrito Federal y Territorios Federales; pero cada Estado federativo de la Repblica Mexicana tiene su Cdigo particular, aplicable en su territorio (Fuente de consulta: Edgardo Peniche Lpez, Introduccin al Derecho y Lecciones de Derecho Civil, 26 edicin, Editorial Porra, Mxico, 2000, pgina 33).

Enciclopedia Jurdica Mexicana. Derecho Civil es la rama del Derecho Privado constituida por un conjunto de normas que se refieren a las relaciones jurdicas de la vida ordinaria del ser humano, en su categora de persona (Fuente de consulta: Instituto de Investigaciones Jurdicas, Enciclopedia Jurdica Mexicana, Tomo III, D-E, 2 edicin, Editorial Porra, Mxico, 2004, pgina 247).

Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara. Consideran que el Derecho Civil es el conjunto de normas jurdicas referentes a las relaciones entre las personas en el campo estrictamente particular (Fuente de consulta: Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara, Diccionario de Derecho, 30 edicin, Editorial Porra, Mxico, 2001, pgina 229).

Eduardo Garca Maynez. Determina las consecuencias esenciales de los principales hechos y actos de la vida humana (nacimiento, mayora, matrimonio) y la situacin jurdica del ser humano en relacin con sus semejantes (capacidad civil, deudas y crditos) o en relacin con las cosas (propiedad, usufructo, etc.). Se dividen en: derecho de las personas; derecho familiar; derecho de los bienes; derecho sucesorio y, derecho de las obligaciones (Fuente de consulta: Eduardo Garca Maynez, Introduccin al Estudio del Derecho, 43 edicin, Editorial Porra, Mxico, 1992, pginas 146 y 147).

Evolucin del Derecho Civil

Primeramente, encontramos que en el Derecho Romano se conoca el vocablo Ius Civile, el cual tena diversas acepciones, tales como:

Como el derecho exclusivo de cada pueblo, propio de los individuos de cada ciudad;

Como el derecho de los ciudadanos romanos, distinguindose en este sentido del Derecho honorario, que era menos formalista y menos rgido que la ley de las Doce Tablas,

Como el orden jurdico vigente en todos los confines del Imperio romano, en tanto que el jus gentium era el perteneciente a los otros pueblos. El jus gentium lleg a convertirse en una especie de Derecho Internacional.

Por otra parte, el Corpus Iuris Civile (siglo V d. C.) del emperador Justiniano, constituye la fuente principal del conocimiento del Derecho romano, en la ltima etapa de su evoucin.

Con las invasiones brbaras, surgen derechos autnomos, vigentes en diversas regiones, aunque coexistiendo con el Derecho Romano vulgar. Sin embargo, el Derecho Romano a travs de la Compilacin de Justiniano, sobrevivi como la expresin de una idea de unidad de Derecho universal.

Los pueblos brbaros impusieron en cada una de las regiones que invadieron, el derecho particular al que se sometan, excluyendo cualquier otro derecho, los integrantes del grupo invasor. Sin embargo, el Derecho Romano se aplic a travs de leyes romanoe barbarorum.

En los siglos XlI y XlII surgen los glosadores quienes mediante notas interlineales o marginales llamadas "glosas" interpretaban el sentido y alcance de los prrafos del Digesto. Los principales representantes de esta escuela fueron Irnerio y Acursio; este ltimo hizo una compilacin de la obra de los glosadores, llamada la Gran Glosa o Glosa Ordinaria de Acursio.

Posteriormente, en los aos de 1250 a 1500 aparece la Escuela de los Postglosadores cuyos principales representantes fueron Bartolo de Sasoferrato, Baldo de Baldis y Cino le Pistoya.

En los siglos XV y XVI se desenvuelve en Francia un movimiento conocido como Jurisprudencia Humanista o Elegante, representado principalmente por Doneau y Cujacio, quienes en el estudio del Derecho, usaron mtodos lgicos y racionales.

La primera obra jurdica en el Derecho Civil Hispnico fue el Cdigo de Eurico (465-485) donde predominan las disposiciones del Derecho brbaro. Ya bajo la influencia del Derecho Romano, surgen el Cdigo de Alarico o Breviario de Aniano (506) el Cdigo de Leovigildo (568-586) y el Fuero Juzgo (554) este ltimo que recibe influencia del Derecho Cannico.

Durante la dominacin rabe en Espaa, se impuso oficialmente el Derecho musulmn; pero despus de dicha dominacin, se desarrollaron los fueros municipales, entre los que destacan: El Fuero de los Fijosdalgo, y el Fuero Viejo de Castilla, el Fuero de Burgos. Algunas de estas leyes, despus se incorporaron a la Novsima Recopilacin. Las Siete Partidas (1294-1301) redactadas bajo el reinado de Alfonso X el Sabio, contienen principios de Derecho Romano, Derecho Cannico y algunas disposiciones de los fueros.

El Ordenamiento de Alcal, que data de 1348 contiene un conjunto de disposiciones que precisaron y corrigieron las anteriores leyes promulgadas.

Bajo los Reyes Catlicos, fueron redactadas las Ordenanzas Reales de Castilla; y posteriormente se expidieron las Leyes de Toro en 1502, por las Cortes reunidas en Toledo. Estas fueron sustituidas por la Nueva Recopilacin que es un conjunto de normas y disposiciones dictadas en Espaa, y abarca como los anteriores ordenamientos, diversas normas de Derecho.

En 1805 se promulga la Novsima Recopilacin de las Leyes de Espaa contenidas en doce libros; de aplicacin a diversas materias jurdicas, la cual es poco sistemtica en su ordenacin.

Por lo que hace a nuestro pas, encontramos que entre los mexicas, fuente principal del Derecho eran la costumbre y las sentencias de los jueces y del rey. Las personas nacan libres; sin embargo, podan caer en esclavitud, ya por venta, por comisin de delito o por caer prisioneros en la guerra. La nobleza era hereditaria; la familia tena como base el matrimonio, y aunque exista la poligamia, slo era reconocida como esposa legtima, aquella con la cual haba celebrado matrimonio, de acuerdo con el ritual establecido.

Se distinguan los grados de parentesco por afinidad y por consanguinidad. Se prohiba el matrimonio entre parientes. El padre tena la facultad de vender a sus hijos y era adems el encargado de la educacin de los hijos varones, en tanto que las hembras quedaban al cuidado de la madre. Por lo que se refiere a las sucesiones, exista la sucesin legtima y la libertad para testar.

Existan tres clases de propiedad: la propiedad del rey, de los nobles y de los guerreros; el segundo grupo formado por la propiedad de los pueblos y el tercero formado por la propiedad del ejrcito, de los dioses y de ciertas instituciones pblicas.

Con relacin a los contratos, se conocieron el de compra-venta, prenda, fianza, el mutuo, la comisin, la aparcera, el alquiler y el contrato de trabajo, todos eran contratos verbales.La legislacin espaola, tuvo vigencia an despus de la Independencia. Hasta la promulgacin de los primeros Cdigos Civiles, se aplicaron las Leyes de Toro, la Nueva y la Novsima Recopilacin supletoriamente, el Ordenamiento de Alcal, las Siete Partidas, el Fuero Real, y el Fuero Juzgo.

Rigi tambin la Recopilacin de Leyes de Indias de 1570 (legislacin aplicable a las colonias espaolas) la Real Ordenanza de Intendentes, del ao 1786.

En el siglo XIX, el Derecho Mercantil, se separa del Derecho Civil. La primera labor de codificacin civil llevada a cabo fue el Cdigo de Napolen (1804) constituye una sabia coordinacin del antiguo derecho consuetudinario francs, los principios de Derecho Romano y el Derecho Revolucionario. En 1808 se promulga en Francia el Cdigo de Comercio.

El Cdigo francs de 1804, influy en el proyecto del cdigo civil espaol de 1951 comentado por Florencio Garca Goyena. Sus comentarios, an sirven de base a algunos aspectos, a la interpretacin del Cdigo Espaol del 1 de mayo de 1889. En Mxico continu aplicndose la legislacin espaola, hasta la promulgacin del Cdigo Civil para el Distrito Federal, promulgado el 13 de diciembre de 1870. Este Cdigo tiene como base un proyecto de 1859, de don Justo Sierra que no lleg a entrar en vigor.

Una nueva comisin designada para revisar el Cdigo de 1870, dio cima a la obra, redactando un proyecto de Cdigo Civil, que fue promulgado el 31 de marzo de 1884 y entr en vigor el 1 de junio del mismo ao. Este Cdigo expresa fundamentalmente las ideas del individualismo en materia econmica.

Durante la vigencia del Cdigo Civil de 1884, don Venustiano Carranza promulg en Veracruz la Ley de Divorcio de diciembre de 1914, cuyas disposiciones se incorporaron ms tarde a la Ley de Relaciones Familiares del 19 de abril de 1917.

El 30 de agosto de 1928 se promulg el Cdigo Civil, que entr en vigor el 1 de octubre de 1932. Sus disposiciones son aplicables en el Distrito Federal en materia comn y en toda la Repblica en materia federal. Este cdigo se encuentra influido por la idea de socializacin del Derecho.

(Fuente de consulta: Ignacio Galindo Garfias, Derecho Civil, Primer Curso, Parte General, Personas, Familia, 21 edicin, Editorial Porra, Mxico, 2002, pginas 113 a 115). 1.2 UBICACIN

En la actualidad, forman parte del Derecho Civil aquellas reglas de conducta que, en unin de las disposiciones del Derecho Mercantil, constituyen el mbito del Derecho Privado; pero, al paso que estas ltimas, reclaman para s la disciplina del acto de comercio y de la persona en su situacin de comerciante; las del Derecho Civil consideran a la persona en un punto de vista bastante ms amplio y ms general, pues se interesan en ella, en atencin a su calidad y a su dignidad de ser humano considerado con capacidad de goce y, por lo tanto, con personalidad y, a la vez, como miembro de una familia y como titular de un patrimonio.

De all que esta rama del Derecho Privado comprenda todo un sistema jurdico coherente, construido alrededor de la persona (personalidad y capacidad), del patrimonio (bienes, contratos, sucesiones) y de la familia (matrimonio, filiacin, patria potestad y tutela). A este conjunto de normas e instituciones jurdicas que integran el ncleo central del Derecho Civil se agrega otro grupo de disposiciones normativas que exceden, por mucho, el mbito del Derecho Privado y que son, por decirlo as, la expresin normativa de los principios fundamentales del Derecho objetivo, a saber: las que se refieren a la vigencia de la ley en el tiempo y en el espacio; a la igualdad jurdica de la persona con independencia de su sexo y condicin; a los principios bsicos de la interpretacin de la ley y a su aplicacin; a la fuerza imperativa de las leyes de inters pblico, as como a la exclusin de la costumbre; finalmente, en este conjunto de disposiciones generales, el Cdigo Civil incluye normas que establecen los efectos de la ignorancia de la ley y un precepto relativo a la lesin en los contratos bilaterales.

Los intentos reiterados de la doctrina para ofrecer una definicin comprensiva del Derecho Civil no han resultado hasta ahora satisfactorios; primeramente, porque la naturaleza de las normas que lo constituyen est ntimamente ligada, quiz como ninguna otra rama del Derecho, a la circunstancia del devenir histrico que a travs de los siglos han influido en la posicin ocupada por el hombre en cada poca de la humanidad, y as, el concepto y la definicin misma del Derecho Civil han dependido siempre de ese dato de historicidad que los han caracterizado. Por otra parte, el Derecho Civil ha conservado un indiscutible sello de continuidad que ofrece sin duda uniformidad y consistencia racional en la solucin de los problemas jurdicos debido ciertamente a su tradicin romanista y a su milenaria experiencia jurdica en la aplicacin de los valores permanentes del derecho.

(Fuente de consulta: Instituto de Investigaciones Jurdicas, Enciclopedia Jurdica Mexicana, Tomo III, D-E, 2 edicin, Universidad Nacional Autnoma de Mxico-Editorial Porra, Mxico, 2004, pgina 247).

1.3 PERSONAS Y BIENES

Personas

Jurdicamente persona es todo ente que puede ser sujeto de derechos y obligaciones. Por lo comn se utiliza el trmino persona slo como equivalente a ser humano, lo cual es incorrecto, puesto que una asociacin o una negociacin pueden adquirir derechos y obligaciones.

Este concepto se deriva del latn per-sonare, nombre con que se designaba a la mscara utilizada en el teatro para representar un papel, la cual tena un aditamento para amplificar la voz, para sonar, por lo que se utiliz este trmino para identificar qu persona corresponda a cada actor. Con el tiempo se ampli su significado a fin de comprender el papel que el individuo representa en la sociedad. El Cdigo Civil en vigor prev la existencia de las personas fsicas y las personas morales, y aunque no los define, de sus disposiciones se deriva que las personas fsicas son los individuos, como seres humanos, y las personas morales son las agrupaciones que el propio Cdigo reconoce.

La forma de manifestacin de las personas, personalidad, se puede establecer en el campo jurdico de acuerdo con los atributos que la ley les reconoce, como el nombre, domicilio, capacidad, patrimonio y nacionalidad, tanto para las personas morales como para las fsicas, as como el estado civil en el caso de estas ltimas.

Bienes

Las cosas que rinden algn beneficio al gnero humano reciben la denominacin general de bienes, pueden ser cosas que el hombre fabrica o que se encuentran en la naturaleza, por ejemplo: el automvil, los libros, el sol, el aire, etc. Igualmente se estiman como bienes los conceptos ideales como la libertad, la salud, etc. Y los valores como la belleza, la honestidad, etc.Existen diferentes criterios de clasificacin sobre los bienes, sin embargo, la legislacin civil mexicana comprende:

Los bienes muebles e inmuebles.

Los bienes considerados segn las personas a quienes pertenecen y

Los bienes mostrencos y vacantes.

Adems, doctrinalmente, se habla de:

Los bienes fungibles y no fungibles.

Los bienes consumibles y no consumibles y

Los bienes corpreos e incorpreos.

Son bienes muebles aquellos que por su naturaleza pueden trasladarse de un lugar a otro, ya sea por s mismos (semovientes por ejemplo los animales) o por una fuerza exterior (artculo 753 Cdigo Civil para el Distrito Federal). Tambin se consideran muebles, por disposicin de la ley, las obligaciones y derechos personales o que tienen por objeto cosas muebles (artculo 754 Cdigo Civil) las acciones de asociaciones y sociedades aun cuando a stas pertenezcan algunos bienes inmuebles (artculo 755), y los derechos de autor (artculo 758).

Son bienes inmuebles aquellos que por su naturaleza se imposibilita su traslado; divisin que se aplica exclusivamente a las cosas (artculo 750, fracciones I, II, III y IV). Son tambin inmuebles aquellos que por su destino agrcola (artculo 750 fracciones V. VI, VII, IX, X, XI), industrial (artculo 750 fracciones VI, VII, XIII), civil y comercial (artculo 750 fraccin VI), son considerados por la ley como inmuebles, aunque por naturaleza sean muebles. Para ello, se requiere que pertenezcan al mismo dueo del inmueble y que sean necesarios para los fines de la explotacin. Son tambin inmuebles, por disposicin de la ley, los derechos reales constituidos sobre inmuebles (artculo 750 fraccin XII).

Los bienes considerados segn las personas a quienes pertenecen pueden ser del dominio del poder pblico o de propiedad de los particulares (artculo 764). Dentro de la primera categora estn comprendidos los pertenecientes a la Federacin, a los Estados, o a los Municipios (artculo 765); y en la segunda todas las cosas cuyo dominio pertenece legalmente a los particulares, no pudiendo aprovecharse ninguno sin consentimiento del dueo o autorizacin de la ley (artculo 772).

Son bienes mostrencos los muebles abandonados y los perdidos cuyo dueo se ignore (artculo 774), y bienes vacantes los inmuebles que no tienen dueo cierto y conocido (artculo 785).

Son bienes fungibles aquellos que tienen un mismo poder liberatorio (artculo 763), es decir que teniendo el mismo valor pueden reemplazar a otro en el pago, se determinan por su gnero, cantidad y calidad, son genricos. Los no fungibles se determinan individualmente y no tienen ese poder liberatorio, son especficos.

Son consumibles aquellos bienes que se agotan en la primera ocasin que son usados, sin permitir, por tanto, el uso reiterado o constante (por ejemplo los alimentos) y no consumibles son aquellos que s lo permiten; se considera bien principal, entre dos incorporados, al de mayor valor, o aquel cuyo uso, perfeccin o adorno se haya conseguido por la unin de otro que se denomina accesorio (artculo 917 y 918), clasificacin importante en las accesiones.

Y, finalmente, la categora de bienes corpreos se refiere a las cosas y los incorpreos a los derechos.

(Fuentes de consulta: Luis Humberto Delgadillo Gutirrez y Manuel Lucero, Introduccin al Derecho Positivo Mexicano, 12 edicin, Editorial Limusa, Mxico, 2004, pginas 221 y 222; Instituto de Investigaciones Jurdicas, Enciclopedia Jurdica Mexicana, tomo I, 2 edicin, Editorial Porra-UNAM, 2004, pgina 532; Edgardo Peniche Lpez, Introduccin al Derecho y Lecciones de Derecho Civil, 26 edicin, Editorial Porra, Mxico, 2000, pgina 147 y Ernesto Gutirrez y Gonzlez, El Patrimonio. El pecuniario y el moral o derechos de la personalidad, 5 edicin, Editorial Porra, Mxico, 1995, pginas de la 56 a la 168).

UNIDAD 2

PERSONA JURDICAObjetivo especfico. El alumno analizar de manera detallada los conceptos de persona jurdica, persona fsica y persona moral, distinguindola entre s, e identificando los atributos de la personalidad de cada una de ellas. 2.1 PERSONA JURDICAComo ya hemos dicho el derecho como producto social, solo puede darse entre las personas que convive en sociedad.

Las personas en su calidad de sujetos de derecho y que hagamos una referencia a aqullas circunstancias que guardan una ntima relacin con ellas.

El vocablo persona comnmente sirve para designar al ser humano; la persona es para el derecho una definicin ms elaborada al cual se dirigen las disposiciones legislativas creadas para la regulacin de las personas en sociedad.

A pesar de que la persona es una realidad biolgica y social, la persona humana es un valor metajurdico, en el sentido de que es el fundamento de mltiples reglas de derecho.

El Derecho trata de mejorar al ser humano como ente biolgico, social y psicolgico.

El ser humano se diferencia de todos los dems seres vivos por poseer cualidades especficas, intelectuales y morales, cualidades que posteriormente van formando su personalidad.

Aunque las palabras persona y hombre designan a los seres humanos, su significado es distinto, puesto que hombre quiere decir un individuo determinado perteneciente a la especie humana, y como persona se designa al ser humano responsable ante s mismo y ante los dems, de su propia conducta, loable o vituperable, al ser que acta conforme al deber ser.

Pero al derecho le interesa la parte de la conducta de los seres humanos que produce consecuencias jurdicas.

La persona como sujeto de derechos y obligaciones. Y como un sujeto de la relacin de Derecho es un concepto creado por la tcnica jurdica, que desde el punto de vista formal, podra ser aplicado al hombre, a un animal o a una cosa inanimada.

El concepto de persona en Derecho es un concepto artificial creado por la norma jurdica o si corresponde a una nocin previa que se impone al orden normativo y en este caso, debemos preguntarnos si slo el hombre es persona en derecho o pudieren existir otros seres a quienes aplicar el derecho.

Persona en cuanto sujeto de la relacin es una nocin de la tcnica jurdica; pero su constitucin obedece a una necesidad lgico formal y a la vez a una exigencia imperiosa de la vida del hombre que vive en relacin con sus semejantes. En la medida en que esas relaciones humanas interesan al derecho, la persona humana se convierte en persona en el mundo de lo jurdico, como un sujeto de derechos y obligaciones. En si la persona es un elemento constituido por el derecho como sujeto de derechos y obligaciones.

En el Derecho las persona fsicas son todos los hombres y las personas jurdicas son aquellas tratadas como sujetos de derecho aquellos que reciben la tutela, la proteccin y garanta del ordenamiento jurdico.

Para Jorge Domnguez Martnez, el concepto de persona en derecho es un conjunto de caracteres imprescindibles de aquella existen (aquellos elementos ideales) por estar considerados y formar parte del orden jurdico.

Aunque a las personas morales se les atribuye la calidad de personas es en virtud de que son colectividades que adquieren unidad o cohesin a travs de la personalidad y poder actuar as en el escenario del derecho como sujetos de derecho y obligaciones.

(Fuente de consulta: Luis Humberto Delgadillo Gutirrez y Manuel Lucero, Introduccin al Derecho Positivo Mexicano, 12 edicin, Editorial Limusa, Mxico, 2004, pginas 221 y 222).

2.2 PERSONA FSICA Y JURDICO COLECTIVAPersona fsica

Jurdicamente persona es todo ente que puede ser sujeto de derechos y obligaciones. Por lo comn se utiliza el trmino persona slo como equivalente a ser humano, lo cual es incorrecto, puesto que una asociacin o una negociacin pueden adquirir derechos y obligaciones.

Este concepto se deriva del latn per-sonare, nombre con que se designaba a la mscara utilizada en el teatro para representar un papel, la cual tena un aditamento para amplificar la voz, para sonar, por lo que se utiliz este trmino para identificar qu persona corresponda a cada actor. Con el tiempo se ampli su significado a fin de comprender el papel que el individuo representa en la sociedad. El Cdigo Civil en vigor prev la existencia de las personas fsicas y las personas morales, y aunque no los define, de sus disposiciones se deriva que las personas fsicas son los individuos, como seres humanos, y las personas morales son las agrupaciones que el propio Cdigo reconoce.

La forma de manifestacin de las personas, personalidad, se puede establecer en el campo jurdico de acuerdo con los atributos que la ley les reconoce, como el nombre, domicilio, capacidad, patrimonio y nacionalidad, tanto para las personas morales como para las fsicas, as como el estado civil en el caso de estas ltimas.

Persona jurdico colectiva

En virtud de que para la realizacin de algunos propsitos el hombre no puede actuar individualmente, por lo que se asocia con sus semejantes, el Derecho ha reconocido a estas asociaciones la aptitud para obligarse y ejercer derechos, como centros de imputacin diferentes de los individuos que los integran. Estas organizaciones reciben el nombre de personas jurdicas colectivas, o personas morales, como las denomina el Cdigo Civil. Por tanto, las personas morales son las entidades organizadas por los individuos para la realizacin de sus fines, a las que el Derecho les reconoce aptitud para tener derechos y obligaciones, independientemente de la personalidad de sus integrantes. De esta manera un banco, una tienda o una escuela, por ejemplo, constituyen personas morales. El Cdigo Civil para el Distrito Federal, en su artculo 25, seala que son personas morales:

La Nacin, los Estados y los Municipios.

Las dems corporaciones de carcter pblico reconocidas por la ley.

Las sociedades, civiles o mercantiles.

Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las dems a que se refiere la fraccin XVI del artculo 123 de la Constitucin federal.

Las sociedades cooperativas y mutualistas, y

Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines polticos, cientficos, artsticos, de recreo o cualquiera otro fin lcito, siempre que no fueren desconocidas por la ley.

Este tipo de personas slo pueden actuar por medio de sus representantes, puesto que slo son entes jurdicos a travs de los cuales el individuo puede realizar fines colectivos.

Como personas, tienen un nombre que las identifica y las individualiza; asimismo, un domicilio en donde ubicarlas para el cumplimiento de sus obligaciones, que generalmente se localiza en el lugar en donde se encuentra el principal asiento de su administracin; cuentan con la capacidad jurdica necesaria para realizar el objeto para el que fueron creadas; tambin poseen un patrimonio que requieren para el ejercicio sus actividades; tienen adems una nacionalidad, de acuerdo con las leyes del pas en el que fueran establecidas, pero carecen de un estado civil ya que ellas jurdicamente no tienen familia.

(Fuente de consulta: Luis Humberto Delgadillo Gutirrez y Manuel Lucero Espinosa, Introduccin al Derecho Positivo Mexicano, 12 edicin, Editorial Limusa, Mxico, 2004, pginas 225 y 226).

2.3 ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD

Los llamados atributos de la personalidad que tambin se denominan derechos sobre la propia persona, individuales o personalsimos, constituyen un tipo singular de facultades reconocidas a las personas fsicas para el aprovechamiento legal de diversos bienes derivados de su propia naturaleza somtica, de sus cualidades espirituales y en general de las proyecciones integrantes de su categora humana. Es an motivo de debate en la doctrina, la correcta definicin de los mencionados derechos, pues se llega a sostener que se trata de meros efectos reflejos procedentes del derecho objetivo. As, por ejemplo, Carnelutti asegura que no pueden ser erigidos como bienes jurdicos porque slo son atributos de la persona y carecen de objetividad externa, a lo que Diez Daz le refuta afirmando que la individualizacin de un bien se deriva de la individualizacin de una necesidad y, si consideramos que las exigencias de la vida, de la integridad fsica, de la libertad, del honor, etc., constituyen autnticas necesidades especficas y esenciales, no tendremos otro remedio que concluir que todas ellas merecen la consideracin de bienes, que se corresponden a las diversas facultades personales.

En consecuencia parece indiscutible la existencia de los derechos de la personalidad a pesar de que su explicacin resulte cuestionada, porque en ltima instancia representan la mxima defensa de los valores de la personalidad en el campo del Derecho Civil, y recientes codificaciones los han incorporado.

Por otra parte, no resulta ocioso advertir que el trmino personalidad tiene diferentes acepciones, pues desde luego as se llaman tambin el requisito para ser parte de un proceso, el estado jurdico que se confunde con la misma capacidad procesal y, en general, la situacin de ser persona en derecho.

Los derechos de que se trata, ostentan los siguientes caracteres: 1. Son originarios porque nacen con su sujeto activo; 2. Son subjetivos privados porque garantizan el goce de las facultades del individuo; 3. Son absolutos porque pueden oponerse a las dems personas; 4. Son personalsimos porque slo su titular puede ejercitarlos; 5. Son variables porque su contenido obedece a las circunstancias en que se desarrollan; 6. Son irrenunciables porque no pueden desaparecer por la voluntad; 7. Son imprescriptibles porque el transcurso del tiempo no los altera, y 8. Son internos por su consistencia particular y de conciencia.

a) Capacidad.

i) Goce. La capacidad de goce es un atributo de la personalidad que se adquiere con el nacimiento y se pierde con la muerte en virtud de la cual una persona puede ser titular de derechos y obligaciones.

ii) Ejercicio. La capacidad de ejercicio es la aptitud que requieren las personas para ejercitar por si mismas sus derechos y cumplir sus obligaciones; se adquiere con la mayora de edad o con la emancipacin y se pierde junto con las facultades mentales ya sea por locura, idiotismo, imbecilidad o muerte. Los sordomudos que no sepan leer y escribir, los ebrios consuetudinarios y los que hacen uso de drogas enervantes tambin carecen de capacidad de ejercicio (artculo 450 del Cdigo Civil para el Distrito Federal).

La carencia de capacidad de ejercicio da lugar al concepto de incapacidad que siempre ser excepcional y especial, por lo que no puede concebirse a una persona privada de todos sus derechos. Los incapaces, en los trminos del artculo 23 del Cdigo Civil para el Distrito Federal pueden ejercitar sus derechos o contraer y cumplir obligaciones por medio de sus representantes.

En los menores de edad, la incapacidad presenta grados. Es absoluta o total cuando el menor no ha sido emancipado. La emancipacin hace salir parcialmente al menor de su incapacidad.

La capacidad de ejercicio, para los efectos de los actos jurdicos, tiene un doble aspecto: a) capacidad general, referida a aquella aptitud requerida para la realizacin de cualquier tipo de actos jurdicos, y b) la capacidad especial como la aptitud requerida a determinadas personas en la realizacin de actos jurdicos especficos, por ejemplo: el arrendamiento, en donde al arrendador se le pide que tenga, adems de la capacidad para contratar (general), el dominio o administracin del bien materia del contrato (capacidad especial).

Las personas morales gozan tambin de una capacidad de goce y ejercicio, que adquieren al momento de constituirse como tales, sin embargo, su capacidad no es total, pues, por lo regular se ven afectadas con ciertas limitaciones, al respecto, el Cdigo Civil para el Distrito Federal estipula, en su artculo 26, que las personas morales se encuentran limitadas por el objeto de su institucin y por la naturaleza de su estatuto.

b) Representacin. La incapacidad de ejercicio, en la cual, en mayor o menor medida algunas personas pueden situarse implica, la imposibilidad de quien la sufra para intervenir directamente en la vida jurdica, de tal modo que ste no puede celebrar actos jurdicos, precisamente porque su incapacidad se lo impide.

La incapacidad de alguien y por ende su impedimento para la celebracin de actos jurdicos, trae como consecuencia que otra persona, capaz, lo celebre en nombre y por cuenta de aqul. Celebrarlo en nombre del incapacitado, implica que lo hace como su representante; ello se traduce en que es conocido por todos el nombre del sujeto por quien el acto se celebra. Por cuenta tambin del primero, quiere decir que los efectos de dicho acto alteran el status jurdico del sujeto por quien se celebra. Ello nos hace estar ante la representacin legal.

Hay representacin cuando una persona celebra a nombre y por cuenta de otra un contrato (o en general un acto jurdico), de manera que sus efectos se producen directa e inmediatamente en la persona y en el patrimonio del representado, como si l mismo hubiera celebrado el contrato (o ejecutado el acto); se produce una relacin obligatoria directa entre el representado y un tercero.

c) Nombre. Palabra que sirve para designar las personas o las cosas. Concepto jurdico: Es la palabra o conjunto de palabras con que se designa a las personas para individualizarlas y distinguirlas unas de otras. En la persona moral se usa el trmino de razn social como sinnimo de nombre. En la persona fsica el nombre cumple una doble funcin: de individualizacin y como signo de filiacin.

El nombre es un atributo de las personas, entendiendo como atributo una caracterstica que existe como elemento constante de algo, en este caso, de las personas en Derecho. Cabe preguntar si el nombre como atributo constituye un derecho o un deber de las personas. La doctrina se inclina en el sentido de considerarlo primordialmente un derecho subjetivo en el sentido de que los sujetos tienen derecho a tener un nombre, su propio nombre y a defenderlo contra el uso indebido del mismo por terceros. Una teora ya superada, asimilaba el derecho al nombre al derecho de propiedad sui generis, con lo cual no se resuelve nada. Otros autores entienden el derecho al nombre como un derecho personal no patrimonial, y que tiene como caractersticas ser inalienable, imprescriptible e intransmisible. Una tercera comente califica el derecho al nombre como un derecho de la personalidad, o sea, un derecho inherente a la calidad de persona humana. Otra corriente de opinin sostiene que la naturaleza jurdica del nombre es ms un deber que un derecho. Los. Sujetos tienen el deber de ostentarse con su propio nombre en sus relaciones civiles en razn del valor de la seguridad jurdica. No deben ocultar su identificacin con un nombre falso ni cambiar el mismo sin autorizacin judicial. El nico ocultamiento lcito es a travs del uso del seudnimo, pero solamente en razn de ciertas actividades profesionales (periodismo, literatura, arte, etc.). El uso indebido de un nombre diferente al propio puede constituir el delito de falsedad cuando se realiza al declarar ante la autoridad judicial.

El nombre de las personas fsicas se compone de dos elementos esenciales: el nombre propio o de pila y uno o ms apellidos. Existen otros elementos del nombre no esenciales, sino circunstanciales cuales son, el seudnimo el apodo o sobrenombre y los ttulos nobiliarios.

Por otra parte, la funcin del nombre es doble: como medio de identificacin y como signo de filiacin. En este segundo sentido, el apellido que los hijos llevan igual al de sus progenitores identifica su parentesco. Una tercera funcin, derivada de la costumbre y no de la ley, es la que atribuye al nombre en forma parcial (slo para la mujer) ser signo de estado civil. La mujer casada aade a su apellido el de su marido, precedido de la preposicin de.

Todos los individuos tienen derecho a un nombre y pueden usarlo en todas sus actividades, teniendo la facultad de impedir que otros interfieran en su persona y en sus relaciones jurdicas. Cuando alguien usa indebidamente un nombre, es decir, no usa el suyo, sino que emplea el de otro, est violando un derecho subjetivo.

El derecho al uso del nombre se encuentra legalmente protegido a travs de los siguientes aspectos:

I. De la accin judicial que compete a su titular impedir que los terceros se atribuyan un nombre, cuyo uso corresponde a la persona que est legitimada para usarlo.

II. Principalmente, el nombre de la persona fsica encuentra proteccin en el Cdigo Penal a travs de la figura delictiva en los casos de usurpacin de nombre, que se tipifica si se usa el nombre de otro al declarar ante la autoridad judicial.

d) Domicilio. El domicilio de una persona fsica es el lugar en donde reside con el propsito de establecerse en l; a falta de ste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios; y a falta de uno y otro, el lugar en que se halle (artculo 29 del Cdigo Civil para el Distrito Federal). El domicilio de las personas morales es el lugar donde se encuentra establecida su administracin. El concepto jurdico comprende dos elementos: uno objetivo y el otro subjetivo. El primero est constituido por la residencia de una persona en un lugar determinado, y el segundo por el propsito de dicha persona de radicarse en ese lugar. La ley presupone que se conjunta estos dos elementos cuando una persona reside por ms de seis meses en ese lugar.

La ley utiliza indistintamente los conceptos de domicilio y poblacin como sinnimos dando lugar a varias confusiones. Si bien en la mayora de los casos utiliza el concepto de domicilio para referirse a la morada o casa (por ejemplo: el domicilio conyugal), en otros lo utiliza para hablar de la poblacin (por ejemplo: el domicilio de los sentenciados). Ignacio Galindo Garfas para aclarar estas confusiones, afirma que cuando la ley alude al domicilio como la casa habitacin de una persona, implcitamente se refiere a la poblacin donde se encuentra ubicada esa casa.

e) Estado civil. El estado civil es el atributo de la personalidad que se refiere a la posicin que ocupa una persona en relacin con la familia; presupuesto necesario, junto con el estado poltico, para conocer cul es la capacidad de una persona. Comprende el estado de cnyuge y el de pariente, ya sea por afinidad, adopcin o consanguinidad. Tiene su origen en un hecho jurdico el nacimiento- o en actos de voluntad como el matrimonio. Este estado se comprueba mediante las constancias respectivas en el Registro Civil, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.

El artculo 24 del Cdigo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece que las acciones de estado civil tienen por objeto: las cuestiones relativas al nacimiento, defuncin matrimonio o nulidad del mismo, filiacin, reconocimiento, emancipacin, tutela, adopcin, divorcio y ausencia o la demanda de nulidad o rectificacin del contenido de las constancias del Registro Civil. Dichas acciones son la de reclamacin y la de desconocimiento de estado. Las sentencias seran, respectivamente, declarativas y constitutivas de atado y producen efectos contra todos aun cuando no litigaron. En el caso de la reclamacin de estado, la sentencia, convierte una situacin de hecho la posesin de estado- en una situacin de derecho, que se probar precisamente a travs de dicha sentencia judicial y no mediante el acto del Registro Civil

(Fuente de consulta: Ignacio Galindo Garfias, Derecho Civil, 21 edicin, Editorial Porra, Mxico, 2002, pginas 397 y 398).

2.4 DERECHOS DE LA PERSONALIDAD

Se llaman derechos de la personalidad a aqullos que tienen por objeto la proteccin de los bienes esenciales de la persona o mejor, de la personalidad misma, para el respeto debido a su categora, cualidades imprescindibles para la existencia del hombre y para el desarrollo de s mismo en lo que se cifra plenamente su categora de sujeto de Derecho.

Los llamados derechos de la personalidad que tambin se denominan derechos sobre la propia persona, individuales o personalsimos, constituyen un tipo singular de facultades reconocidas a las personas fsicas para el aprovechamiento legal de diversos bienes derivados de su propia naturaleza somtica, de sus cualidades espirituales y en general de las proyecciones integrantes de su categora humana. Es an motivo de debate en la doctrina, la correcta definicin de los mencionados derechos, pues se llega a sostener que se trata de meros efectos reflejos procedentes del derecho objetivo. As, por ejemplo, Carnelutti asegura que no pueden ser erigidos como bienes jurdicos porque slo son atributos de la persona y carecen de objetividad externa, a lo que Diez Daz le refuta afirmando que la individualizacin de un bien se deriva de la individualizacin de una necesidad y, si consideramos que las exigencias de la vida, de la integridad fsica, de la libertad, del honor, etc., constituyen autnticas necesidades especficas y esenciales, no tendremos otro remedio que concluir que todas ellas merecen la consideracin de bienes, que se corresponden a las diversas facultades personales.

En consecuencia parece indiscutible la existencia de los derechos de la personalidad a pesar de que su explicacin resulte cuestionada, porque en ltima instancia representan la mxima defensa de los valores de la personalidad en el campo del Derecho Civil, y recientes codificaciones los han incorporado.

Por otra parte, no resulta ocioso advertir que el trmino personalidad tiene diferentes acepciones, pues desde luego as se llaman tambin el requisito para ser parte de un proceso, el estado jurdico que se confunde con la misma capacidad procesal y, en general, la situacin de ser persona en derecho.

Los derechos de que se trata, ostentan los siguientes caracteres: 1. Son originarios porque nacen con su sujeto activo; 2. Son subjetivos privados porque garantizan el goce de las facultades del individuo; 3. Son absolutos porque pueden oponerse a las dems personas; 4. Son personalsimos porque slo su titular puede ejercitarlos; 5. Son variables porque su contenido obedece a las circunstancias en que se desarrollan; 6. Son irrenunciables porque no pueden desaparecer por la voluntad; 7. Son imprescriptibles porque el transcurso del tiempo no los altera, y 8. Son internos por su consistencia particular y de conciencia.

Al respecto, tenemos que autores como Rafael de Pina Vara y Rafael de Pina, los enuncian como derechos del hombre y del ciudadano, o sea, los derechos de la personalidad seran, el derecho a la libertad, a la propiedad, a la seguridad, a la resistencia, a la libre expresin de pensamiento, etc.

Sin embargo, Ignacio Galindo Garfias seala que los derechos de la personalidad se distinguen de las garantas individuales, establecidas en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicano, en que estas ltimas constituyen un lmite al ejercicio de los poderes de las autoridades pblicas frente a los gobernados y tienden fundamentalmente a hacer posible la libertad poltica del pueblo, en un rgimen democrtico representativo.

Tampoco deben confundirse con los llamados derechos humanos, ya que stos ltimos tienden a procurar el de la seguridad corporal y en ciertos casos anmica de los seres humanos tambin frente a los dems estados miembros de la comunidad internacional. Se caracterizan por tratar de establecer normas internas que expresan la solidaridad humanitaria.

Por su parte los derechos de la personalidad poseen los siguientes caracteres:

Son derechos subjetivos.

Son derechos originales, esenciales y absolutos.

Son imprescriptibles, extrapatrimonales, intransferibles e irrenunciables.

Son individualizados por el ordenamiento jurdico.

Confieren la facultad para exigir del Estado proteccin y garantice el ejercicio de la categora de persona, y para exigir de cualquier particular respeto a las cualidades que integran dicha categora (bienes morales: vida, integridad corporal, honor, etc.).

Son condicin fundamental para la existencia y desarrollo de la vida de la persona, como ser humano.

Su lesin provoca un dao no patrimonial, no resarcible en dinero sino compensable.

Se imponen al derecho objetivo por su naturaleza humana sustancial.

Su objeto no es la persona del titular, sino la proteccin de los derechos esenciales de esa persona, necesarios y constitutivos de su personalidad en el mundo del derecho

Entre los derechos de la personalidad se encuentran:

El derecho a la vida.

El derecho a la conservacin de la integridad corporal.

El derecho sobre el propio cuerpo y la salud.

El derecho sobre el cadver.

El derecho a la libertad humana.

El derecho al honor.

La tutela y proteccin a la vida privada.

(Fuentes de consulta: Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara, Diccionario de Derecho, 30 edicin, Editorial Porra, Mxico, 2001, pgina 242 e Ignacio Galindo Garfias, Derecho Civil, 21 edicin, Editorial Porra, Mxico, 2002, pginas 337 y 338).

2.5 LOS VALORES EN LA FAMILIA Y EN EL GRUPO SOCIAL

En nuestra cultura la familia es patriarcal (el padre ejerce el papel de responsable de esa familia) y mongicamente (la pareja de los padres est formada por un solo hombre y una sola mujer); los miembros que integran son los padre y los hijos (familia nuclear); aun cuando, de acuerdo con nuestra realidad social, todava en muchas ocasiones, viven y conviven con la familia otros parientes, como los abuelos o algunos tos (familia extendida).

Entre las funciones de la familia podemos citar: la reproductora, la de desarrollo de la sexualidad, la econmica y la educativa, que incluye el inicio en la formacin moral del individuo.

Por su propia naturaleza la familia es el ncleo social en que se inicia el desarrollo moral del individuo.

Son muchos y muy diversos los elementos que se pueden considerar coadyuvantes en las etapas de desarrollo de una familia, por lo que slo citaremos, de manera enunciativa, algunos de ellos:

La vivencia cotidiana del amor de pareja, filial y fraternal.

La vida en pareja, considerada como n fin de enriquecimiento mutuo.

La fidelidad en la pareja.

La corresponsabilidad de los padres.

EL reconocimiento de cada uno de sus miembros como individuos.

EL reconocimiento de la necesidad de la mujer de desarrollarse personalmente.

La comunicacin constante entre sus miembros.

El respeto a las ideas de sus integrantes.

La firmeza en la educacin.

La inclusin en la toma de decisiones que afecten a los sujetos que la conforman.

La proteccin legal de la institucin familiar.

La armona y estabilidad resultantes de una feliz combinacin de todos los factores mencionados.

Cabe mencionar que cada familia, en la convivencia diaria, tiene la posibilidad de reconocer las diferentes formas y oportunidades de crear lazos de unin y amor; respeto y reconocimiento; que permitan a sus miembros un desarrollo integral tanto individual como grupalmente.

Al ser considerada la familia el ncleo de nuestra sociedad; la problemtica que presentan internamente los grupos familiares se ven ampliamente reflejado en nuestra realidad social. As cuando se habla de crisis de valores, podemos remitirnos a la que se viven en las familias en la actualidad, cuando se dice que la familia se desintegra, de manera inmediata nos referimos tambin a la desintegracin de las formas tradicionales de las sociedades.

Al fortalecer los ncleos familiares y, con ello, propiciar el desarrollo individual de cada uno de sus integrantes, se estar pugnando por apuntalar y vigorizar a la sociedad en que vivimos.

Al finalizar este apartado quiero retomar el concepto de la conciencia moral; vale la pena repetir que la construccin dialgica de la personalidad moral inicia, en la gran mayora de los casos, en el ncleo familiar y como se plante en las lneas anteriores, esta estructuracin contina en las otras etapas de la vida del individuo; adolescencia, madurez y vejez; la edificacin de la conciencia moral es, entonces, responsabilidad del sujeto, de modo que, en todas las etapas de su vida cada persona debe hacerse cargo de esa construccin.

En todos los contextos en que el individuo se desenvuelve a lo largo de su existencia se le presentan oportunidades de desarrollo de la personalidad dialgica y, con ello, de fortalecer su conciencia moral; atravesando por los diferentes niveles de desarrollo moral que proponen los autores como Piaget y Kohlberg.

La poca en que vivimos tiene la complejidad que define al mundo actual: la globalizacin, el manejo del genoma humano, la contaminacin, el sobrecalentamiento planetario, las guerras, las veladas polticas de exterminio de las grandes potencias, las profundad diferencias entre los pases del sur y norte del planeta y los valores de la economa que definen, de forma prioritaria, la actitud del ser humano. Todos estos elementos y situaciones presentan mltiples oportunidades para fortalecer nuestra conciencia moral.

Es importante destacar que, como ya e dijo anteriormente, aunque sea en la infancia, involucrando aqu la vida familiar, el inicio del desarrollo de la personalidad moral del individuo; no es ese el nico mbito de contacto con la moralidad que ste tiene, por ello el sujeto debe aprovechar todas aquellas situaciones que se le presenten en su vida: personal, de pareja, familiar, laboral, escolar o de amistades, en las cuales tenga la oportunidad de dialogar y construir los razonamientos que le permitan fundamentar y discutir sobre sus catlogos valorativos; ya sea para convencer a los otros sujetos con quienes interacta o para permitirse escuchar diferentes posturas morales, que puedan permear sus propias convicciones, llevndolo a una constante evolucin de esa conciencia moral; de esta manera se responsabilizar de esa parte tan importante del desarrollo de su personalidad.

Los valores, como ya se abord en lneas anteriores, sirven para dirigir y dar sentido a nuestras acciones; sin embargo lo importante de reconocerlos no slo consiste en tener la posibilidad de abordarlos desde definicin y descripcin, lo realmente relevante es vivirlos, positivarlos en nuestro quehacer cotidiano; realizar constantemente actos virtuosos, comprometernos en su ejecucin, responsabilizarnos de nuestros actos y asumir las consecuencias que se deriven de ellos, constituirnos como seres morales en todas y cada una de las mltiples formas de relacionarnos en la vida.

Slo a partir de una conciencia moral individual integra podremos esperar que se constituya la conciencia moral pblica que impulse a las personas a reconstruir y retomar su humanidad.

(Fuente de consulta: Edith Mariana Zaragoza Martnez, tica y Derechos Humanos, Editorial IURE Editores, Mxico, 2006, pginas 83 a 85).

2.6 EL ESTADO COMO GENERADOR DE VALORES

El Estado es producto de un conjunto de circunstancias histricas que imperan en determinado momento, de modo que reducirlo a una categora especial-temporal, caracterizarlo e individualizarlo nos permite ubicarlo y darle realidad determinada. Estudiar el Estado en sus mltiples dimensiones y fines (econmico, poltico, jurdico, histrico, sociolgico o filosfico) abarca una gran variedad de perspectivas que el sujeto cognoscente que lo estudia puede destacar.

Al enunciar al Estado nos damos cuenta inmediatamente de que existe algo en la realidad a la que se ajusta esa denominacin, es decir, sentimos la presencia del Estado como algo que se encuentra en nuestra vida social.

As, en la realidad podemos sentir la presencia del Estado en las actividades siguientes:

Expedicin de ordenamientos jurdicos para regular la vida social del hombre.

Prestacin de servicios pblicos a la sociedad, educacin, salud, vivienda, alumbrado, limpia, polica, justicia, etc.

Renovacin de funcionarios de la administracin pblica (federal, estatal y municipal).

Visitas de jefes de Estado y de gobiernos nacionales o extranjeros.

La regulacin de la vida pblica de los ciudadanos, mediante el pago de impuestos, requisitos legales para votar y ser votado en cargos de eleccin popular, expidiendo de licencias y permisos para ejercer una determinada profesin, contraer matrimonio, suscribir contratos, etc.

(Fuente de consulta: Moiss Cruz Gayosso, et. al., Teora General del Estado, Iure Editores, Mxico, 2006, pginas 2 y 3).

UNIDAD 3

REGISTRO CIVILObjetivo especfico. El alumno ubicar la institucin del Registro Civil, atribuciones y las actas que ste expide. 3.1 EL REGISTRO CIVIL Es una institucin de orden pblico encargada de hacer constar, mediante la intervencin de funcionarios debidamente autorizados para ello e investidos de fe pblica, los actos relativos al estado civil de las personas fsicas. El Registro Civil es una institucin de orden pblico encargada de hacer constar, mediante la intervencin de funcionarios debidamente autorizados para ello e investidos de fe pblica, los actos relativos al estado civil de las personas fsicas.

Los documentos o actas del Registro Civil y los testimonios que de ellos se expidan tienen valor probatorio pleno y sirven para acreditar aquello sobre lo que el registrador declara, bajo su fe haber pasado en su presencia, constituyen prueba especial de lo que el encargado del Registro puede certificar por su personal conocimiento, pero no de las declaraciones que en ellos se contengan con relacin a hechos distintos. As, por ejemplo, un acta de matrimonio no sirve para acreditar la declaracin del estado civil de los testigos que en ella intervengan. El contenido de las actas no llega a constituir una presuncin inatacable. Su validez plena se mantiene mientras no se pruebe lo contrario.

El Registro Civil tiene una doble funcin: facilitar la prueba de los hechos inscritos, por un lado, y por otro, permitir que esos hechos puedan ser sin problema alguno, conocidos por quien tenga inters. De esta doble funcin se desprenden dos consecuencias primera, que el estado civil de las personas slo se comprueba con las constancias relativas del Registro Civil, sin que ningn otro documento o medio de prueba sea admisible para ello, salvo casos expresamente exceptuados en la ley, y segunda, que las inscripciones del Registro estn revestidas de publicidad absoluta, en virtud de lo cual toda persona puede pedir testimonio de las actas, as como de los apuntes y documentos con ellas relacionadas, y los funcionarios registradores estn obligados a proporcionarlos.

Es importante mencionar que las inscripciones en el Registro Civil son obligatorias, existe el deber de promoverlas y sus efectos, con algunas excepciones, son simplemente declarativos. Slo en casos como el matrimonio o el divorcio administrativo puede hablarse de inscripcin constitutiva (por inscripcin constitutiva se entiende aquella que es requisito esencial para que se produzca una modificacin en el estado civil de la o las personas a quienes afecta).

Por otra parte, en lo que hace a la utilidad del Registro Civil encontramos que esta es triple, pues no solo es necesario para el individuo de cuyo estado se trata sino tambin para el Estado y para terceros. Es indispensable para el individuo porque a travs de esta institucin puede acreditar, sin tener que aadir a los defectuosos medios de prueba ordinarios, su estado de cnyuge, hijo, mayor de edad, etc. En cuanto al Estado, el Registro es importante porque la constancia de la existencia y estado civil de las personas es vital para la organizacin de muchos servicios administrativos Por ltimo, es importante con relacin a terceros, porque del conjunto de circunstancias que constan en l resultarn por ejemplo, la capacidad o incapacidad de las personas para celebrar actos jurdicos.

5.2 ORGANIZACIN

Para conocer la organizacin actual del Registro Civil del Distrito Federal, consideramos menester transcribir los siguientes artculos, los cuales se encuentran contenidos en el Reglamento del Registro Civil del Distrito Federal, normatividad publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el lunes 30 de julio de 2002, numerales que a la letra sealan lo siguiente: CAPTULO II

DE LA ORGANIZACIN Y ATRIBUCIONES DEL REGISTRO CIVIL

Artculo 9.- El Registro Civil contar con los Juzgados necesarios en el Distrito Federal, de acuerdo a la situacin sociodemogrfica de cada Delegacin para el debido cumplimiento de sus funciones, de conformidad al contenido de los ordenamientos jurdicos correspondientes.

Artculo 10.- Corresponde al Jefe de Gobierno del Distrito Federal:

I. Nombrar y remover libremente al Titular;

II. Nombrar y remover libremente a los Jueces;

III. Autorizar el funcionamiento de nuevos Juzgados, la adscripcin y reubicacin de los mismos, as como el cierre temporal o definitivo de los ya existentes, tomando en cuenta las necesidades del servicio registral; y

IV. Proponer la celebracin de Convenios de Coordinacin en materia registral, con las autoridades Federales, Estatales y Municipales.

Artculo 11.- Corresponde al titular de la Consejera Jurdica y de Servicios Legales:

I. Emitir los criterios normativos para el buen funcionamiento del Registro Civil, conforme a las disposiciones jurdicas aplicables;

II. Coordinar las funciones del Registro Civil, promoviendo planes, programas y mtodos que contribuyan a la mejor aplicacin y empleo de los elementos jurdicos, tcnicos y humanos, para el eficaz funcionamiento del mismo;

III. Gestionar ante las Delegaciones los recursos humanos y materiales necesarios en los Juzgados para la prestacin ptima del servicio registral, a efecto de que aqullas proporcionen a stos los requerimientos que sean formulados;

IV. Coordinar y supervisar, por conducto de la Direccin, el funcionamiento de los Juzgados y Mdulos Registrales;

V. Celebrar convenios con las Instituciones pblicas del Sector Salud, para la apertura de Mdulos Registrales en las instalaciones de stas, as como el cierre temporal o definitivo de los mismos;

VI. Proponer al Jefe de Gobierno la adscripcin territorial de los Juzgados a las Delegaciones; y

VII. Expedir los Manuales del Registro Civil de conformidad con las disposiciones jurdicas aplicables.

Artculo 12.- Corresponde al Titular:

I. Dirigir, organizar, coordinar, inspeccionar y supervisar, el debido cumplimiento de las funciones a cargo del Registro Civil;

II. Ser depositario de los libros que contienen las actas, documentos y apuntes que se relacionen con los asientos registrales, as como aquellos medios que los contengan y que el avance tecnolgico pudiera ofrecer;

III. Verificar el debido cumplimiento de las diversas disposiciones jurdicas aplicables al Registro Civil;

IV. Implementar e instrumentar cursos de capacitacin al personal, tendientes a mejorar el funcionamiento de la Institucin;

V. Administrar el archivo del Registro Civil, as como tener actualizados los ndices y catlogos de las actas del estado civil de las personas, procurando su incorporacin a aquellos medios que los contengan y que el avance tecnolgico pudiera ofrecer;

VI. Recibir y revisar los tantos de las Formas que contengan las actas que remitan los Jueces y ordenar su encuadernacin;

VII. Ordenar, y en su caso, autorizar la reposicin de las actas del estado civil de las personas que se deterioren, destruyan, mutilen o extraven;

VIII. Dar cumplimiento a las resoluciones judiciales que reciba, ya sea directamente o remitindolas al Juez correspondiente, para que sean debidamente cumplimentadas;

IX. Autorizar la inscripcin de las anotaciones que modifiquen, rectifiquen, aclaren, complementen, revoquen o anulen el contenido de las actas del estado civil de las personas, procurando su incorporacin a aquellos medios que las contengan y que el avance tecnolgico pudiera ofrecer;

X. Distribuir a los Juzgados las Formas en que deban constar las actas del Registro Civil, as como el papel seguridad para la expedicin de copias certificadas;

XI. Nombrar y remover libremente a los supervisores de los Juzgados;

XII. Rotar a los Jueces de adscripcin, de conformidad a las normas y procedimientos aplicables;

XIII. Rotar a los Secretarios de adscripcin, de conformidad a las normas y procedimientos aplicables;

XIV. Autorizar a los Jueces por escrito, en su caso, el registro de nacimiento, reconocimiento o la celebracin de matrimonio fuera de su competencia territorial, siempre y cuando se cumpla con las disposiciones jurdicas aplicables;

XV. Instruir a los Jueces, para llevar a cabo el registro de nacimientos, reconocimientos o la celebracin de matrimonios, en das y horas inhbiles, dentro o fuera de la jurisdiccin a la que se encuentren adscritos, conforme a las disposiciones jurdicas aplicables;

XVI. Coordinar y supervisar el cumplimiento de las guardias que realicen los Juzgados y Mdulos Registrales, relativos a los trmites de Actas de Defuncin los sbados, domingos y das festivos con un horario de ocho a veinte horas;

XVII. Recibir las opiniones y sugerencias del pblico sobre la prestacin del servicio del Registro Civil;

XVIII. Conocer de las quejas sobre faltas u omisiones cometidas por los servidores pblicos adscritos al Registro Civil, hacindolo de conocimiento de la autoridad competente;

XIX. Autorizar, en su caso, las ausencias o suplencias temporales que soliciten los Jueces. Para cubrir dichas inasistencias, la Direccin contar con el nmero de Jueces con carcter de interinos, atendiendo en todo momento a su disponibilidad presupuestal;

XX. Sancionar las faltas u omisiones de los Jueces del Registro Civil;

XXI. Promover campaas tendientes a regularizar los diversos hechos y actos del estado civil, as como difundir el servicio del Registro Civil entre los habitantes del Distrito Federal; y

XXII. Las dems que seale el presente Reglamento y otros ordenamientos jurdicos aplicables.

Artculo 13.- Son atribuciones del Titular, en su carcter de Juez Central:

I. Fungir como Juez Central dotado de competencia territorial en todo el Distrito Federal;

II. Autorizar con firma autgrafa las actas del estado civil de los mexicanos y extranjeros residentes en el Distrito

Federal;

III. Autorizar por escrito, la inhumacin o cremacin de los cadveres que sean internados en el Distrito Federal, as como el levantamiento del Acta de Defuncin respectiva de conformidad con las Leyes aplicables;

IV. Autorizar la inscripcin de los actos del estado civil que realicen en el extranjero los mexicanos residentes en los permetros de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal;

V. Autorizar la inscripcin de las resoluciones judiciales incidentales, provisionales o definitivas relativas a la separacin de cuerpos; a la prdida de patria potestad o tutela; otorgamiento, cesacin, incremento o disminucin de alimentos; celebracin de convenios que regulen rgimen de visitas; y, las que determinen los rganos jurisdiccionales competentes en materia del estado civil;

VI. Autorizar la inscripcin de las resoluciones judiciales que declaren la ausencia, la presuncin de muerte, el divorcio judicial, la tutela o que se ha perdido la capacidad legal para administrar bienes;

VII. Expedir las copias certificadas de las actas del estado civil de las personas que le soliciten, en un trmino mximo de dos das hbiles. Las copias podrn certificarse por medio de firma autgrafa, as como por los mecanismos que el avance tecnolgico pudiera ofrecer;

VIII. Efectuar las anotaciones que establece el Cdigo Civil, en un trmino mximo de dos das hbiles, remitindolas dentro de los dos das hbiles siguientes a los archivos correspondientes, de conformidad con las disposiciones jurdicas aplicables;

IX. Cuidar que las Formas en que se asienten los actos del estado civil, no lleven raspaduras, enmendaduras o tachaduras, procediendo en estos casos a testarlas y a levantar inmediatamente otra acta con el nmero consecutivo correspondiente;

X. Remitir, en trminos de las disposiciones jurdicas aplicables, la informacin que en materia registral del estado civil requieran las Instituciones correspondientes;

XI. Responder las peticiones que se le formulen, inherentes a sus funciones y atribuciones;

XII. Expedir copias certificadas de las actas del estado civil de las personas, as como de las constancias que obren en los expedientes del archivo del Registro Civil, y en su caso, a travs de los medios que las contengan y que el avance tecnolgico pudiera ofrecer, en un trmino no mayor de dos das hbiles;

XIII. Expedir las constancias de inexistencia relativas a registro de nacimiento, registro de matrimonio, as como de extemporaneidad;

XIV. Autorizar con firma autgrafa el cierre de los libros que se hayan integrado en el ao inmediato anterior, relativos a los actos del estado civil pasados ante l;

XV. Resolver administrativamente las aclaraciones de actas del estado civil de las personas que le sean solicitadas, de conformidad a lo establecido en el Cdigo Civil, as como por lo dispuesto en el presente Reglamento; y

XVI. Las dems que le confieran las Leyes que correspondan, as como el presente ordenamiento.

Artculo 14.- Para ser Titular de la Direccin General del Registro Civil se requiere:

I. Ser mexicano por nacimiento, en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y polticos;

II. Ser originario o vecino del Distrito Federal, con residencia efectiva de seis meses anteriores al da de su designacin;

III. No haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso o culposo calificado como grave por la Ley, ni estar sujeto a proceso penal;

IV. Ser licenciado en Derecho, con cdula profesional expedida por autoridad competente, y tener por lo menos, hasta el da de la designacin, cinco aos de prctica profesional; y

V. No ser ministro de algn culto religioso.

Artculo 15.- Para actuar fuera de su competencia territorial, los Jueces requerirn presentar por escrito al Titular, solicitud de autorizacin para desempear sus funciones en permetro distinto al que se encuentren adscritos, siempre y cuando ste se ubique en el Distrito Federal.

Para los casos de autorizacin de registro a domicilio de nacimiento, reconocimiento o de celebracin de matrimonio , se deber especificar en la solicitud la fecha de sta; la clase de hecho o acto; el o los nombres de los interesados; y, el da, hora y ubicacin especfica del lugar en donde tendr verificativo el mismo.

A la solicitud se adjuntar copia certificada del o los recibos oficiales que acrediten fehacientemente el o los pagos efectuados a la Tesorera del Distrito Federal.

Dicha solicitud de autorizacin deber ser tramitada en un trmino de tres das hbiles previos a la autorizacin y registro o celebracin del evento.

La autorizacin para actuar fuera de competencia territorial se entender por no concedida cuando no se encuentre depositada en las oficinas de la Oficina Central en el trmino establecido, o bien, cuando la solicitud no satisfaga alguno de los requisitos anteriormente sealados, salvo autorizacin extraordinaria que por escrito realice el Titular.

Para la autorizacin de registro de nacimiento a domicilio, cuando se imposibilite la presentacin de la persona a registrar en algn Juzgado por causa debidamente justificada, se eximir la presentacin de la solicitud y aprobacin de la prrroga de competencia territorial, debiendo en todo caso rendir informe por escrito al Titular.

Artculo 16.- Corresponde a los Jueces, desempear funciones de direccin, organizacin, coordinacin e inspeccin en el Juzgado a su cargo, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisin en el ejercicio del mando y dentro del permetro de la Delegacin en la cual se encuentre adscrito.

Especficamente cuentan con las atribuciones siguientes:

I. Autorizar con firma autgrafa las actas del estado civil de los mexicanos y extranjeros residentes en el Distrito Federal;

II. Brindar asesora al pblico en general, respecto de los actos del estado civil, cuando as se solicite;

III. Coordinar y supervisar las funciones del personal a su cargo, de conformidad con la normatividad aplicable;

IV. Autorizar la inscripcin de las resoluciones judiciales incidentales, provisionales o definitivas relativas a la separacin de cuerpos; a la prdida de patria potestad o tutela; otorgamiento, cesacin, incremento o disminucin de alimentos; celebracin de convenios que regulen rgimen de visitas; y, las que determinen los rganos jurisdiccionales competentes en materia del estado civil;

V. Autorizar la inscripcin de las resoluciones jurisdiccionales que declaren la ausencia, la presuncin de muerte, el divorcio judicial, la tutela o que se ha perdido la capacidad legal para administrar bienes;

VI. Expedir copias certificadas de las actas del estado civil de las personas, as como de las constancias que obren en los expedientes del archivo a su cargo, y en su caso, a travs de los medios que las contengan y que el avance tecnolgico pudiera ofrecer, en un trmino no mayor de tres das hbiles;

VII. Expedir las constancias de inexistencia relativas a registro de nacimiento, registro de matrimonio, as como de extemporaneidad;

VIII. Custodiar los sellos oficiales del Juzgado;

IX. Resguardar y disponer del papel seguridad en el que se expiden las copias certificadas de las actas del estado civil de las personas;

X. Efectuar las anotaciones que establece el Cdigo Civil en un trmino mximo de dos das hbiles y remitirlas a los archivos respectivos dentro de los dos das hbiles siguientes, de conformidad con las normas jurdicas correspondientes;

XI. Cuidar que las Formas en que se asientan los hechos y actos del estado civil no lleven raspaduras, enmendaduras o tachaduras, procediendo en estos casos a testarlas y levantar inmediatamente otra acta con el nmero consecutivo correspondiente;

XII. Administrar el archivo del Juzgado a su cargo, as como tener actualizados los ndices y catlogos de las actas del estado civil de las personas, procurando su incorporacin a los sistemas que los contengan y que el avance tecnolgico pudiera ofrecer;

XIII. Remitir, en trminos de la legislacin aplicable, la informacin que en materia registral del estado civil requieran las Instituciones correspondientes, hacindolo del conocimiento del Titular;

XIV. Responder las peticiones que se le formulen inherentes a sus funciones y atribuciones;

XV. Rendir al Titular, informe de actividades efectuadas en el Juzgado a su cargo, as como de los Mdulos Registrales que estn bajo su adscripcin, en los cinco primeros das hbiles de cada mes, enviando copia del mismo a las autoridades correspondientes;

XVI. Remitir al Titular, en los cinco primeros das hbiles de cada mes, un informe por escrito de los folios que fueron testados;

XVII. Remitir en el transcurso del primer mes del ao, un ejemplar de las actas del estado civil de las personas del ao inmediato anterior al archivo de la Direccin; otro al Archivo Judicial y el otro, con los documentos que le correspondan, quedar en el archivo del Juzgado en que se haya actuado;

XVIII. Notificar con oportunidad al Titular, de sus faltas temporales o definitivas, a efecto de que se designe la suplencia correspondiente;

XIX. Solicitar a la Delegacin en que se encuentre adscrito, el requerimiento de recursos humanos y materiales para el buen funcionamiento del Juzgado, notificando por escrito al Titular;

XX. Facilitar la prctica de las supervisiones que seala el presente ordenamiento;

XXI. Coordinar y supervisar el cumplimiento de las guardias que realice el personal del Juzgado y Mdulos Registrales de su adscripcin, relativos a los trmites de Actas de Defuncin los sbados, domingos y das festivos con un horario de ocho a veinte horas;

XXII. Formular la denuncia respectiva ante la autoridad competente, cuando se presenten dudas fundadas sobre la autenticidad de algn documento del estado civil exhibido ante su Juzgado, debiendo en todo caso, notificar por escrito de dicha actuacin al Titular;

XXIII. Acordar con el Titular, respecto de los asuntos de su competencia;

XXIV. Realizar jornadas jurdico-informativas del estado civil de las personas residentes en la Delegacin en donde se encuentre adscrito el Juzgado a su cargo;

XXV. Comunicar a la Secretara de Gobernacin los cambios que modifiquen el estado civil de los extranjeros dentro de los cinco das hbiles siguientes de los hechos que se declaren y actos que se realicen;

XXVI. Desempear sus funciones dentro del permetro territorial de la Delegacin en la cual se encuentre adscrito el Juzgado a su cargo, siempre y cuando se encuentren debidamente acreditados los pagos de derechos correspondientes, cuando el hecho o acto sea a domicilio. En tal caso sern hbiles todos los das y horas; y

XXVII. Las dems que les confiere el Reglamento y otras disposiciones jurdicas aplicables.

Artculo 17.- Son atribuciones de los Secretarios:

I. Desempear funciones de organizacin, coordinacin e inspeccin de forma exclusiva y permanente como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, con relacin al personal del Juzgado en que se encuentren adscritos;

II. Ejecutar y hacer que se cumplan las rdenes e instrucciones encomendadas por el Juez, inherentes al funcionamiento del Juzgado;

III. Reportar al Juez el nmero de formas para el registro del estado civil de las personas, as como llevar el control de las mismas y hacer su distribucin entre los registradores;

IV. Ordenar y organizar las formas que contengan las actas del estado civil de las personas para su remisin a la Oficina Central del Registro Civil con el fin de que sean debidamente encuadernadas;

V. Auxiliar al Juez para que en el mes de enero de cada ao, sean remitidas las Formas que contengan las actas del estado civil de las personas, a los archivos Judicial y de la Oficina Central del Registro Civil, para su debido resguardo;

VI. Dar cuenta al Juez de la correspondencia que sea remitida al Juzgado para su debido despacho;

VII. Elaborar las estadsticas, informes y documentos relativos a los actos del estado civil de las personas que sean requeridos por las autoridades competentes;

VIII. Informar al Juez de los permisos, licencias, vacaciones, faltas y ausencias del personal, para los efectos administrativos conducentes;

IX. Elaborar el asentamiento de las anotaciones marginales administrativas o judiciales para la debida autorizacin del Juez;

X. Ordenar y organizar el manejo de las Formas, libros, expedientes y dems apuntes y documentos que se encuentren en el Juzgado;

XI. Inspeccionar que las Formas donde se asienten las actas del estado civil de las personas, no lleven raspaduras, enmendaduras o tachaduras, y en caso de que exista una de stas, dar aviso al Juez para que se proceda en consecuencia; y

XII. Las dems que les confiere el presente Reglamento y otras disposiciones jurdicas aplicables.

Artculo 18.- Corresponde a las Delegaciones proveer a los Juzgados de su adscripcin los recursos humanos y materiales para el ptimo desempeo de sus funciones.

3.3 ACTAS DEL REGISTRO CIVIL Los documentos o actas del Registro Civil y los testimonios que de ellos se expidan tienen valor probatorio pleno y sirven para acreditar aquello sobre lo que el registrador declara, bajo su fe haber pasado en su presencia, constituyen prueba especial de lo que el encargado del Registro puede certificar por su personal conocimiento, pero no de las declaraciones que en ellos se contengan con relacin a hechos distintos. As, por ejemplo, un acta de matrimonio no sirve para acreditar la declaracin del estado civil de los testigos que en ella intervengan.

El contenido de las actas no llega a constituir una presuncin inatacable. Su validez plena se mantiene mientras no se pruebe lo contrario.

El Registro Civil tiene una doble funcin: facilitar la prueba de los hechos inscritos, por un lado, y por otro, permitir que esos hechos puedan ser sin problema alguno, conocidos por quien tenga inters. De esta doble funcin se desprenden dos consecuencias primera, que el estado civil de las personas slo se comprueba con las constancias relativas del Registro Civil, sin que ningn otro documento o medio de prueba sea admisible para ello, salvo casos expresamente exceptuados en la ley, y segunda, que las inscripciones del Registro estn revestidas de publicidad absoluta, en virtud de lo cual toda persona puede pedir testimonio de las actas, as como de los apuntes y documentos con ellas relacionadas, y los funcionarios registradores estn obligados a proporcionarlos.

Las inscripciones en el Registro Civil son obligatorias, existe el deber de promoverlas y sus efectos, con algunas excepciones, son simplemente declarativos. Slo en casos como el matrimonio o el divorcio administrativo puede hablarse de inscripcin constitutiva (por inscripcin constitutiva se entiende aquella que es requisito esencial para que se produzca una modificacin en el estado civil de la o las personas a quienes afecta).

La utilidad del Registro Civil es triple, pues no solo es necesario para el individuo de cuyo estado se trata sino tambin para el Estado y para terceros. Es indispensable para el individuo porque a travs de esta institucin puede acreditar, sin tener que aadir a los defectuosos medios de prueba ordinarios, su estado de cnyuge, hijo, mayor de edad, etc. En cuanto al Estado, el Registro es importante porque la constancia de la existencia y estado civil de las personas es vital para la organizacin de muchos servicios administrativos Por ltimo, es importante con relacin a terceros, porque del conjunto de circunstancias que constan en l resultarn por ejemplo, la capacidad o incapacidad de las personas para celebrar actos jurdicos.

Las actas son documentos autnticos, llamados a proporcionar una prueba cierta o verdadera del estado civil de las personas. Los testimonios que expida el Oficial del Registro Civil, son los documentos ideales para comprobar dicho estado, de manera indiscutible.

Se han de levantar precisamente en registros pblicos, que constan de formas especiales y que se llevan en las oficinas del Registro Civil.

En cada una de las oficinas del Registro Civil de acuerdo con el articulo 36 del Cdigo Civil, los Jueces del Registro Civil asentarn en las formas del Registro Civil, las actas a que se refiere el artculo 35 del mismo ordenamiento.

Las inscripciones de las actas se harn mecanogrficamente y por triplicado en las formas especiales a ese objeto. La redaccin de las actas del estado civil se encomiendan en las actas que cada uno de ellos levanta.

Las actas del Registro Civil hacen prueba plena, mientras no se demuestre lo contrario. Los interesados deben ocurrir personalmente ante el juez del registro Civil. Pero podrn hacerse representar por un mandatario especial, que se instituir en documento privado otorgado ante dos testigos, salvo que se trate de matrimonio o de reconocimiento de hijos, en este caso, el poder debe ser otorgado en escritura pblica o en escrito privado firmado por el otorgante y dos testigos. Las firmas deben ratificarse ante notario pblico, Juez de Primera instancia o de Paz. Las actas deben ser redactadas y firmadas en el acto mismo por las partes, por los declarantes, los testigos, por el Juez Civil y el Secretario.

(Fuentes consultada: Ignacio Galindo Garfas, Derecho Civil, 21 edicin, Editorial Porra, Mxico, 2002, pginas 427 a 431 y Ricardo Snchez Mrquez, Derecho Civil, Parte General, Editorial Porra, Mxico, 1998, pgina 220).

3.4 RECTIFICACIN DE ACTAS

La rectificacin y la modificacin de un acta del estado civil slo puede ser ordenada por sentencia de un juez competente, salvo el reconocimiento voluntario que haga un padre de su hijo. La rectificacin tiene lugar: 1. por falsedad, cuando se alegue que el suceso registrado no pas y 2. por enmienda cuando se solicite variar algn nombre o circunstancia que en ella aparezca ya sea esencial o accidental.

No procede la rectificacin de un acta en los casos en que una persona arbitrariamente haya venido usando un nombre que no le corresponde.

La rectificacin de un acta del estado civil debe hacerse por medio de un juicio ordinario que se seguir en la forma que establece el Cdigo de Procedimientos Civiles, y puede ser pedida por cualquiera de las siguientes personas: 1. el propio interesado. 2. la persona que se menciona en el acta como relacionadas con el estado civil de alguien. 3. los herederos del interesado o las personas relacionadas con el estado civil. 4. los acreedores legatarios y donatarios podrn intentar o continuar la accin de rectificacin del acta se trata de rectificar, si no ha dejado bienes suficientes para pagarles.

El juez competente para decretar la rectificacin del acta, es el de la ubicacin de la oficiala del registro Civil donde se haya levantado sta. La accin debe intentarse en juicio ordinario y los hechos que deben probarse en juicio son los siguientes:

La existencia y contenido del acta.

La inexistencia de los datos que contenga o en su caso, la existencia en el acta de los datos prohibidos.

La sentencia que se pronuncie en primera instancia en un juicio de rectificacin de acta del estado civil ser revisable de oficio en segunda instancia, con intervencin del Ministerio Pblico y el Tribunal examinar la legalidad de la sentencia que revise aunque no se expresen agravios. Entre tanto no se pronuncie ejecutoria por el tribunal de apelacin, la sentencia no podr ejecutarse.

Cuando haya causado ejecutoria la sentencia que ordene la rectificacin, se comunicar al Juez del Registro Civil y ste har una referencia de dicha sentencia al margen del acta impugnada, aunque la resolucin judicial impugnada niegue la resolucin.

El acta rectificada queda tal como estaba en los registros. El origen del acta, permanece intacto.

No puede entregarse ninguna copia del acta rectificada, sin insertarse la modificacin acordada judicialmente.

La correccin de errores mecanogrficos, ortogrficos o de otra ndole, que no afecte los datos esenciales del acta da lugar a la modificacin del acta y deber solicitarse ante la oficina central del Registro Civil, en este caso no se requiere de la intervencin del Poder Judicial.

(Fuente consultada: Ignacio Galindo Garfas, Derecho Civil, 21 edicin, Editorial Porra, Mxico, 2002, pginas 439 a 441).

UNIDAD 4EL PATRIMONIOObjetivo especfico. El alumno conceptualizar el patrimonio, su conformacin y clasificacin, as como su proteccin y extincin. 4.1 PATRIMONIO El vocablo patrimonio proviene del latn patrimonium, figura que aluda a los bienes que el hijo tiene, heredados de su padre y abuelos. Desde el punto de vista jurdico patrimonio es el conjunto de poderes y deberes, apreciables en dinero, que tiene una persona. Se utiliza la expresin poderes y deberes en razn de que no slo los derechos subjetivos y las obligaciones pueden ser estimadas en dinero, sino que tambin lo podran ser las facultades, las cargas y, en algunos casos, el ejercicio de la potestad, que se pueden traducir en un valor pecuniario.

Es el conjunto de valores pecuniarios, positivos y negativos pertenecientes a una persona.

Es el conjunto de obligaciones y derechos susceptibles de valoracin econmica, que constituyen una universalidad jurdica.

(Fuentes de consulta: Instituto de Investigaciones Jurdicas, Enciclopedia Jurdica Mexicana, Tomo V, M-P, 2 edicin, Universidad Nacional Autnoma de Mxico-Editorial Porra, Mxico, 2004, pgina 475 y Fernando Floresgmez Gonzlez, Introduccin al Estudio del Derecho y Derecho Civil, 9 edicin, Editorial Porra, Mxico, 2000, pgina 145).

4.2 COSAS Y BIENES Cosas Bienes

Se entiende por cosa todo lo que existe en el universo, sea material o inmaterial, creacin de la naturaleza o abstraccin del ingenio humano; toda cosa es algo que ocupa la atencin del hombre y que puede serle til o perjudicial, pero que siempre es susceptible de entrar en sus concepciones. Las cosas que rinden algn beneficio al gnero humano reciben la denominacin general de bienes, pueden ser cosas que el hombre fabrica o que se encuentran en la naturaleza, por ejemplo: el automvil, los libros, el sol, el aire, etc. Igualmente se estiman como bienes los conceptos ideales como la libertad, la salud, etc. Y los valores como la belleza, la honestidad, etc.

4.2.1 CLASIFICACIN DE LOS BIENES

Cosas Bienes

A este respecto, encontramos que el autor Ernesto Gutirrez y Gonzlez nos seala que las cosas pueden clasificarse de la siguiente manera.

a) Por sus cualidades fsicas o jurdicas:

I. Por su naturaleza esencial: Corporal. Es la que se puede captar por medio de los sentidos.

Incorporal. Es la que se capta slo con la imaginacin pues, escapa al conocimiento por los conductos sensibles.

II. Por su determinacin:

Especfica. Es la que se expresa o designa por sus caracteres de identidad y que resulta individualmente considerada e indubitablemente designada.

Genrica. Es la que se expresa por su peso, nmero o medida y las caractersticas comunes a todas las dems que le son iguales.

III. Por su posibilidad de substitucin:

Fungible. Es la que se puede substituir por otra al momento de hacerse un pago, porque ambas tienen el mismo poder liberatorio.

No fungible. Es aquellas que no se puede subtituir por otra al momento de hacerse un pago, por no tener ambas el mismo poder liberatorio.

IV. Por su posibilidad de uso repetido:

Consumibles. Es la que al prime uso que de ella se hace, se transforma de manera substancial, o bien se pierde jurdicamente.

Gradualmente consumible: Es la que al primer uso que de ella se hace, se transforma de manera substancial, o bien se pierde jurdicamente.

No consumible. Es la que se puede usar en forma reiterada sin que se perciba su desgaste.

V. Por su posibilidad de fraccionamiento:

Divisible. Es aquella susceptible de fraccionarse sin que el valor econmico de la suma de sus partes, sea inferior al valor del todo.

Indivisible. Es aquella cuyo valor econmico total sl0o existe en tanto que constituye una unidad.

VI. Por su existencia en el tiempo:

Cosa presente. Es la que existe al momento de constituirse respecto de ella una relacin jurdica.

Cosa futura. Es la que no existe al momento de constituirse respecto de ella una relacin jurdica.

b) Cosas por existencia en el espacio y posibilidad de desplazamiento:

I. Muebles: Es la que por s, o por accin de una fuerza exterior a ella, se puede trasladar.

II. Inmuebles. Es la que por su fijeza, no se puede trasladar ni por s, ni por fuerza extraa, de un lugar a otro.

c) Cosas por las relaciones de conexin que guardan unos con otros.

I. Por su constitucin y contenido:

Singular o simple. Es aqulla que constituye una unidad fsica, con existencia real en la naturaleza, y que aparece ante el ser humano como un todo.

Compuesta o universalidad. Es aquella que se forma por una agrupacin de cosas singulares o simples, a las que se les da un nombre comn, y las partes pueden o no, perder su individualidad fsica.

II. Por su jerarqua con que entra en la relacin de derecho:

Principal. Es la aprovechable o que presta un servicio por s sola, sin necesidad de otra u otras cosas.

Accesoria. Es la que se presenta como parte integrante de otra, o est destinada al servicio de otra.

IV. Por la relacin de pertenencia o apropiacin:

No apropiable. Es aquella que no puede entrar en una relacin de Derecho entre particulares a modo de objeto o materia de la misma.

Apropiable. Es la que puede entrar en una relacin de Derecho a modo de objeto o matera de la misma, ya porque se encuentre sujeta a propiedad privada, ya porque se puede llegar a sujetar a ese tipo de propiedad.

Mostrencos. Son aquellas cosas muebles que fueron abandonadas y perdidas, cuyo dueo se ignora.

Vacantes. Son los inmuebles que no tienen dueo cierto y conocido.

V. Por su posibilidad de trfico o comerciabilidad:

In commercium o comerciable. Es la que se encuentra reducida a propiedad privada, y puede formar parte de cualquier relacin de Derecho an traslativa de dominio, a modo de objeto o materia de la misma.

Extra comercium o no comerciable. Es la que por mandato de la ley o por su naturaleza, no puede ser objeto de propiedad particular.

VI. Por su carcter de pertenencia:

Cosa de un particular. Es la que se est sujeta a propiedad privada o es susceptible de llegar a ser de propiedad privada.

Cosa pblica. Es la que pertenece al Estado sujeta a propiedad de las formas que ste se presente, y cualquiera que sea el dominio que tenga sobre l, ya sea directo o indirecto.

Existen diferentes criterios de clasificacin sobre los bienes, sin embargo, la legislacin civil mexicana comprende:

Los bienes muebles e inmuebles.

Los bienes considerados segn las personas a quienes pertenecen y

Los bienes mostrencos y vacantes.

Adems, doctrinalmente, se habla de:

Los bienes fungibles y no fungibles.

Los bienes consumibles y no consumibles y

Los bienes corpreos e incorpreos.

Son bienes muebles aquellos que por su naturaleza pueden trasladarse de un lugar a otro, ya sea por s mismos (semovientes por ejemplo los animales) o por una fuerza exterior (artculo 753 Cdigo Civil para el Distrito Federal). Tambin se consideran muebles, por disposicin de la ley, las obligaciones y derechos personales o que tienen por objeto cosas muebles (artculo 754 Cdigo Civil) las acciones de asociaciones y sociedades aun cuando a stas pertenezcan algunos bienes inmuebles (artculo 755), y los derechos de autor (artculo 758).

Son bienes inmuebles aquellos que por su naturaleza se imposibilita su traslado; divisin que se aplica exclusivamente a las cosas (artculo 750, fracciones I, II, III y IV). Son tambin inmuebles aquellos que por su destino agrcola (artculo 750 fracciones V. VI, VII, IX,