31
DIRECTIVA 2012/29/EU DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 25 de octubre 2012 el establecimiento de normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y protección de las víctimas de la delincuencia, y la sustitución de la Decisión marco 2001/220/JAI La Unión se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia, cuya piedra angular es el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia civil y penal. (2) La Unión está comprometida con la protección y el establecimiento de normas mínimas en lo que se refiere a las víctimas de la delincuencia y el Consejo ha adoptado la Decisión marco 2001/220/JAI, de 15 de marzo de 2001 sobre el estatuto de la víctima en el proceso penal (4). En el marco del Programa de Estocolmo - Una Europa abierta y segura que sirva y proteja al ciudadano (5), adoptado por el Consejo Europeo en su reunión de los días 10 y 11 de diciembre de 2009, la Comisión ya los Estados miembros que, a estudiar la manera de mejorar el apoyo a la legislación y la práctica medidas para la protección de las víctimas, con especial atención a, el apoyo y el reconocimiento de todas las víctimas, incluidas las víctimas del terrorismo, como una prioridad. El artículo 82 (2) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) prevé el establecimiento de normas mínimas aplicables en los Estados miembros para facilitar el reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales y la cooperación policial y judicial en asuntos penales con una cruz dimensión transfronteriza, en particular en lo que respecta a los derechos de las víctimas de delitos. (4) En su Resolución de 10 de junio de 2011, sobre un plan de trabajo para reforzar los derechos y la protección de las víctimas, en particular en el proceso penal (6) ("la hoja de ruta Budapest '), el Consejo declaró que la acción debe tomarse a nivel de la Unión en a fin de fortalecer los derechos de, apoyo y protección a las víctimas de delitos. A tal fin, y de conformidad con esa resolución, la presente Directiva tiene por objeto revisar y completar los principios establecidos en la Decisión marco 2001/220/JAI y tomar pasos significativos en el nivel de protección de las víctimas en toda la Unión, en particular en el marco de un proceso penal. (5) La resolución del Parlamento Europeo de 26 de noviembre de 2009 sobre la eliminación de la violencia contra las mujeres (7) hicieron un llamamiento a los Estados miembros a mejorar sus leyes y políticas nacionales para combatir todas las formas de violencia contra las mujeres y actuar para hacer frente a las causas de la violencia contra las mujeres, no menos mediante acciones de prevención, y pidió a la Unión que garantice el derecho a la asistencia y el apoyo a todas las víctimas de la violencia. (6) En su Resolución de 5 de abril de 2011, sobre las prioridades y las líneas generales del nuevo marco político de la UE para combatir la violencia contra la mujer (8), el Parlamento Europeo propuso una estrategia para combatir la violencia contra la mujer, la violencia doméstica y la mutilación genital femenina como una base para futuras legislativas penales instrumentos contra 1

2001.220.JHA DIRECTIVA 2012/29/EU

Embed Size (px)

DESCRIPTION

normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y protección de las víctimas de la delincuencia

Citation preview

Page 1: 2001.220.JHA DIRECTIVA 2012/29/EU

DIRECTIVA 2012/29/EU DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 25 de octubre 2012 el establecimiento de normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y protección de las víctimas de la delincuencia, y la sustitución de la Decisión marco 2001/220/JAI

La Unión se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia, cuya piedra angular es el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia civil y penal.

(2) La Unión está comprometida con la protección y el establecimiento de normas mínimas en lo que se refiere a las víctimas de la delincuencia y el Consejo ha adoptado la Decisión marco 2001/220/JAI, de 15 de marzo de 2001 sobre el estatuto de la víctima en el proceso penal (4). En el marco del Programa de Estocolmo - Una Europa abierta y segura que sirva y proteja al ciudadano (5), adoptado por el Consejo Europeo en su reunión de los días 10 y 11 de diciembre de 2009, la Comisión ya los Estados miembros que, a estudiar la manera de mejorar el apoyo a la legislación y la práctica medidas para la protección de las víctimas, con especial atención a, el apoyo y el reconocimiento de todas las víctimas, incluidas las víctimas del terrorismo, como una prioridad.

El artículo 82 (2) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) prevé el establecimiento de normas mínimas aplicables en los Estados miembros para facilitar el reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales y la cooperación policial y judicial en asuntos penales con una cruz dimensión transfronteriza, en particular en lo que respecta a los derechos de las víctimas de delitos.

(4) En su Resolución de 10 de junio de 2011, sobre un plan de trabajo para reforzar los derechos y la protección de las víctimas, en particular en el proceso penal (6) ("la hoja de ruta Budapest '), el Consejo declaró que la acción debe tomarse a nivel de la Unión en a fin de fortalecer los derechos de, apoyo y protección a las víctimas de delitos. A tal fin, y de conformidad con esa resolución, la presente Directiva tiene por objeto revisar y completar los principios establecidos en la Decisión marco 2001/220/JAI y tomar pasos significativos en el nivel de protección de las víctimas en toda la Unión, en particular en el marco de un proceso penal.

(5) La resolución del Parlamento Europeo de 26 de noviembre de 2009 sobre la eliminación de la violencia contra las mujeres (7) hicieron un llamamiento a los Estados miembros a mejorar sus leyes y políticas nacionales para combatir todas las formas de violencia contra las mujeres y actuar para hacer frente a las causas de la violencia contra las mujeres, no menos mediante acciones de prevención, y pidió a la Unión que garantice el derecho a la asistencia y el apoyo a todas las víctimas de la violencia.

(6) En su Resolución de 5 de abril de 2011, sobre las prioridades y las líneas generales del nuevo marco político de la UE para combatir la violencia contra la mujer (8), el Parlamento Europeo propuso una estrategia para combatir la violencia contra la mujer, la violencia doméstica y la mutilación genital femenina como una base para futuras legislativas penales instrumentos contra la violencia de género como un marco para combatir la violencia contra las mujeres (políticas, prevención, protección, persecución, suministro y asociación) para ser seguidas por un plan de acción de la Unión. Regulación internacional en esta área incluye la Convención de Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), adoptada el 18 de diciembre de 1979, las recomendaciones del Comité de la CEDAW y de las decisiones, y el Consejo de Europa sobre la prevención y la lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica aprobada el 7 de abril de 2011.

Directiva 2011/99/EU del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, sobre la orden europea de protección (1) establece un mecanismo de reconocimiento mutuo de las medidas de protección en materia penal entre los Estados miembros. Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, sobre la prevención y la lucha contra la trata de seres humanos y proteger a sus víctimas (2) y la Directiva 2011/93/EU del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011 sobre la lucha contra el abuso sexual y la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil (3) la dirección, entre otras cosas, las necesidades específicas de las diferentes categorías de víctimas de la trata de personas, el abuso sexual infantil, la explotación sexual y la pornografía infantil.

(8) La Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002 sobre la lucha contra el terrorismo (4) reconoce que el terrorismo constituye una de las más graves violaciónes de los principios

1

Page 2: 2001.220.JHA DIRECTIVA 2012/29/EU

en que se basa la Unión, incluido el principio de la democracia, y confirma que constituye, entre otras cosas, una amenaza para el libre ejercicio de los derechos humanos.

(9) La delincuencia es un mal en contra de la sociedad, así como una violación de los derechos individuales de las víctimas. Por lo tanto, las víctimas de delitos deben ser reconocidos y tratados de manera respetuosa, sensible y profesional sin ningún tipo de discriminación basada en determinados motivos, como la raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad estatus de residencia, la edad, el género, expresión de género, identidad de género, orientación sexual, o la salud. En todos los contactos con los que opera la autoridad competente en el marco de un proceso penal, y cualquier servicio que entra en contacto con las víctimas, como el apoyo a las víctimas o de los servicios de justicia restaurativa, la situación personal y las necesidades inmediatas, la edad, el género, la discapacidad es posible y la madurez de las víctimas de la delincuencia se debe tomar en cuenta en el pleno respeto de su integridad física, psíquica y moral. Las víctimas de delitos deben ser protegidas contra la victimización secundaria y la repetición, la intimidación y las represalias, deben recibir apoyo para facilitar su recuperación y deben contar con suficiente acceso a la justicia.

(10) La presente Directiva no se refiere a las condiciones de la residencia de las víctimas de delitos en el territorio de los Estados miembros. Los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para garantizar que los derechos enunciados en la presente Directiva no se supedite a la residencia de la víctima en su territorio o en la ciudadanía de la víctima o la nacionalidad. Notificación de un delito y la participación en los procesos penales no crean ningún derecho con respecto a la situación de residencia de la víctima.

(11) La presente Directiva establece normas mínimas. Los Estados miembros podrán ampliar los derechos establecidos en la presente Directiva a fin de proporcionar un mayor nivel de protección.

(12) Los derechos establecidos en la presente Directiva se entenderá sin perjuicio de los derechos del delincuente. 'Delincuente' El término se refiere a una persona que haya sido condenada por un delito. Sin embargo, a los efectos de la presente Directiva, también se refiere a una persona sospechosa o acusada antes de cualquier reconocimiento de culpabilidad o la condena, y es sin perjuicio de la presunción de inocencia.

(13) La presente Directiva se aplica en relación a los delitos cometidos en la Unión y para los procesos penales que tengan lugar en la Unión. Se reconoce derechos a las víctimas de delitos extraterritoriales sólo en relación con los procesos penales que tengan lugar en la Unión. Las quejas presentadas ante las autoridades competentes fuera de la Unión, tales como embajadas, no activan las obligaciones establecidas en la presente Directiva.

(14) Al aplicar la presente Directiva, interés superior del niño debe ser una consideración primordial a que, de conformidad con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, adoptada el 20 de noviembre de 1989. Los niños víctimas deben ser considerados y tratados como portadores de pleno derecho de los derechos enunciados en la presente Directiva y deben tener derecho a ejercer sus derechos de una manera que tenga en cuenta su capacidad para formar sus propias opiniones.

(15) Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros deben garantizar que las víctimas con discapacidad puedan beneficiarse plenamente de los derechos establecidos en la presente Directiva, en igualdad de condiciones con las demás, incluso facilitando el acceso a las instalaciones donde se llevan a cabo los procesos penales y acceder a la información.

(16) Las víctimas del terrorismo han sufrido ataques que se pretenden en última instancia, perjudicar a la sociedad. Por lo tanto, pueden necesitar atención especial apoyo y protección debido a la naturaleza particular del delito que se ha cometido contra ellos. Las víctimas del terrorismo pueden estar bajo el escrutinio público importante y con frecuencia necesitan el reconocimiento social y un trato respetuoso por la sociedad. Los Estados miembros deben tener especialmente en cuenta las necesidades de las víctimas del terrorismo, y deben tratar de proteger su dignidad y seguridad.

2

Page 3: 2001.220.JHA DIRECTIVA 2012/29/EU

La violencia que se dirige contra una persona por razón de género de la persona, identidad de género o expresión de género o que afecta a personas de un sexo en particular de manera desproporcionada, se entiende por violencia de género. Puede resultar en daño físico, sexual, emocional o psicológico, o un perjuicio económico, a la víctima. La violencia de género se entiende como una forma de discriminación y una violación de las libertades fundamentales de la víctima e incluye la violencia en las relaciones íntimas, la violencia sexual (incluyendo violación, asalto sexual y acoso), el tráfico de seres humanos, la esclavitud, y diferentes formas de prácticas nocivas, como los matrimonios forzados, la mutilación genital y los denominados "crímenes de honor". Las mujeres víctimas de violencia de género y sus hijos suelen requerir un apoyo especial y protección por el alto riesgo de victimización secundaria y la repetición, de la intimidación y las represalias relacionadas con este tipo de violencia.

(18) Cuando la violencia se ha comprometido en una relación cercana, es cometido por una persona que es un cónyuge o ex cónyuge, o pareja o miembro de la familia de la víctima, si las acciones de delincuentes o haya compartido el mismo domicilio con la víctima. Este tipo de violencia puede abarcar la violencia física, sexual, psicológica o económica y puede resultar en daños físicos, mentales o emocionales o un perjuicio económico. La violencia en las relaciones íntimas es un problema social grave y oculta a menudo lo que podría causar un trauma psicológico y físico sistemático con graves consecuencias debido a que el delincuente es una persona a quien la víctima debe ser capaz de confiar. Las víctimas de la violencia en las relaciones íntimas por lo tanto puede estar en necesidad de medidas especiales de protección. Las mujeres se ven afectadas de manera desproporcionada por este tipo de violencia y la situación puede ser peor si la mujer es dependiente del delincuente económico, social o en lo que respecta a su derecho de residencia.

(19) Una persona debe ser considerada víctima con independencia de si el delincuente ha sido identificado, aprehendido, juzgado o condenado y de la relación familiar entre ellos. Es posible que los familiares de las víctimas también sufren daños como resultado del delito. En particular, los miembros de la familia de una persona cuya muerte ha sido causada directamente por un delito pueda resultar perjudicada como consecuencia del delito. Estos miembros de la familia, que son víctimas indirectas de la delincuencia, por lo tanto, también debe beneficiarse de la protección en virtud de la presente Directiva. Sin embargo, los Estados miembros deben poder establecer procedimientos para limitar el número de miembros de la familia que pueden beneficiarse de los derechos enunciados en la presente Directiva. En el caso de un niño, el niño o, si esto no es en el mejor interés del niño, el titular de Responsabilidad parental en nombre del niño, deben tener derecho a ejercer los derechos establecidos en la presente Directiva. La presente Directiva se entiende sin perjuicio de los procedimientos administrativos nacionales necesarios para establecer que una persona es una víctima.

(20) El papel de las víctimas en el sistema de justicia criminal y si pueden participar activamente en el proceso penal varían de un Estado miembro, en función del sistema nacional, y está determinada por uno o más de los siguientes criterios: si el sistema nacional prevé un estatus legal como parte en los procedimientos penales; si la víctima es menor de un requisito legal o se solicita a participar activamente en el proceso penal, por ejemplo, en calidad de testigo, y / o si la víctima tiene un derecho legal bajo la ley nacional para participar activamente en los procesos penales y está tratando de hacerlo, cuando el sistema nacional no prevé que las víctimas tengan la condición legal de una parte en el proceso penal. Los Estados miembros deben determinar cuáles de esos criterios se aplican para determinar el alcance de los derechos enunciados en la presente Directiva, cuando se hace referencia al papel de la víctima en el sistema de justicia penal correspondiente.

(21) Información y asesoramiento facilitados por las autoridades competentes, los servicios de apoyo a las víctimas y los servicios de justicia restaurativa, en la medida de lo posible, determinado a través de una variedad de medios y de una manera que pueda ser entendido por la víctima. Dicha información y asesoramiento debe proporcionarse en un lenguaje sencillo y accesible. También debe asegurarse de que la víctima se puede entender en los procedimientos. En este sentido, el conocimiento de la víctima de la lengua utilizada para proporcionar información, edad, madurez intelectual y la capacidad emocional, la alfabetización y cualquier impedimento mental o físico debe ser tomado en cuenta. Se deben tener particularmente en cuenta las dificultades en la comprensión o la comunicación que puede ser debido a una discapacidad de algún tipo, tales como impedimentos auditivos o del habla. Igualmente, las limitaciones en la capacidad de la víctima para comunicar información debe tenerse en cuenta durante el proceso penal.

3

Page 4: 2001.220.JHA DIRECTIVA 2012/29/EU

(22) El momento en que se formula una denuncia debe, a los efectos de la presente Directiva, se considerará comprendido en el marco de los procesos penales. Esto también debería incluir situaciones en las que las autoridades inicien los procesos penales de oficio como consecuencia de un delito sufrido por la víctima.

(23) Información sobre el reembolso de los gastos debe proporcionar, desde el momento del primer contacto con la autoridad competente, por ejemplo, en un folleto que indica las condiciones básicas para el reembolso de los gastos. Los Estados miembros no debe ser necesario, en esta etapa inicial del proceso penal, para decidir si la víctima se trate reúne las condiciones para el reembolso del Diario Oficial 14.11.2012 expenses.EN de la Unión Europea L 315/59

(24) Al informar sobre un delito, las víctimas deben recibir un acuse de recibo de su denuncia a la policía, indicando los elementos básicos de la delincuencia, como el tipo de delito, la hora y el lugar, y cualquier daño o perjuicio causado por el delito . Este reconocimiento debe incluir un número de expediente y la fecha y lugar para la presentación de informes del delito a fin de servir como prueba de que el delito se ha informado, por ejemplo, en relación con las reclamaciones de seguros.

(25) Sin perjuicio de las normas relativas a los plazos de prescripción, la notificación tardía de un delito por temor a las represalias, la humillación o la estigmatización no debe dar lugar a rechazar el reconocimiento de la denuncia de la víctima.

(26) Cuando el suministro de información, el detalle suficiente se debe dar para asegurar que las víctimas sean tratadas de una manera respetuosa y que les permita tomar decisiones informadas acerca de su participación en las actuaciones. A este respecto, la información que permite a la víctima a conocer el estado actual de cualquier procedimiento es particularmente importante. Esto es igual de relevante información para proceder a una víctima para decidir si debe solicitar una revisión de una decisión de no procesar. A menos que sea necesario, debe ser posible proporcionar la información comunicada a la víctima por vía oral o por escrito, incluso a través de medios electrónicos.

(27) Información a la víctima debe ser proporcionada a la dirección de correspondencia último conocido o señas electrónicas a la autoridad competente por la víctima. En casos excepcionales, por ejemplo, debido al elevado número de víctimas implicadas en un caso, debería ser posible para proporcionar información a través de la prensa, a través de un sitio web oficial de la autoridad competente o a través de un canal de comunicación similar.

(28) Los Estados miembros no deben estar obligados a facilitar información cuya divulgación de esa información puede afectar el correcto manejo de un caso o perjudicar a un determinado asunto o persona, o si consideran que es contraria a los intereses esenciales de su seguridad.

(29) Las autoridades competentes deben garantizar que las víctimas reciben datos de contacto actualizados de comunicación sobre su caso, a menos que la víctima haya expresado su deseo de no recibir dicha información.

(30) Una referencia a una «decisión» en el contexto del derecho a la información, la interpretación y la traducción, debe entenderse sólo como una referencia a la declaración de culpabilidad o de otra manera poner fin a los procesos penales. Las razones de dicha decisión debe ser proporcionada a la víctima a través de una copia del documento que contenga la decisión o por medio de un breve resumen de ellas.

(31) El derecho a la información sobre la hora y el lugar de un juicio como resultado de la queja con respecto a un delito sufrido por la víctima debe aplicarse también a la información sobre la hora y lugar de la audiencia relacionada con una apelación de una sentencia en el caso.

(32) La información específica sobre la liberación o escape de la del delincuente se debe dar a las víctimas que lo soliciten, al menos en los casos en que puede haber un peligro o un riesgo identificado de daño a las víctimas, a menos que exista un riesgo identificado de daño al infractor que resultaría de la notificación. Cuando exista un riesgo identificado de efectos adversos para el infractor que resultaría de la notificación, la autoridad competente debería tener en cuenta todos los otros riesgos para determinar la acción apropiada. La referencia al «riesgo identificado de daño a las víctimas» debe abarcar factores tales como la naturaleza y gravedad del delito y el riesgo de represalias. Por lo tanto, no debe aplicarse a las

4

Page 5: 2001.220.JHA DIRECTIVA 2012/29/EU

situaciones en que se cometieron los delitos menores y por lo tanto donde sólo hay un pequeño riesgo de daño a la víctima.

(33) Las víctimas deben recibir información acerca de cualquier derecho de apelar de la decisión de liberar al delincuente, si tal derecho está reconocido en la legislación nacional.

(34) La justicia no puede lograrse efectivamente a menos que las víctimas pueden explicar adecuadamente las circunstancias del crimen y dar su testimonio en una forma comprensible para las autoridades competentes. Es igualmente importante asegurarse de que las víctimas sean tratadas de una manera respetuosa y que son capaces de acceder a sus derechos. La interpretación, por tanto, poner a disposición, de forma gratuita, durante el interrogatorio de la víctima y con el fin de que puedan participar activamente en las audiencias judiciales, de conformidad con el papel de la víctima en el sistema de justicia penal correspondiente. Para otros aspectos del proceso penal, la necesidad de interpretación y traducción puede variar en función de temas específicos, el papel de la víctima en su correspondiente ordenamiento jurídico penal y su implicación en los procesos así como los derechos específicos que tienen. Como tal interpretación y traducción para estos otros casos sólo necesita ser proporcionada en la medida necesaria para que las víctimas puedan ejercer su rights.EN L 315/60 Diario Oficial de la Unión Europea 14.11.2012

(35) La víctima debe tener el derecho a impugnar una decisión según la cual no hay necesidad de interpretación o de traducción, de acuerdo con los procedimientos de la legislación nacional. Ese derecho no implica la obligación de los Estados miembros para establecer un mecanismo o procedimiento de reclamación en la que se toma tal decisión y debe prolongar excesivamente el proceso penal. Una revisión interna de la decisión de conformidad con los procedimientos nacionales existentes sería suficiente.

(36) El hecho de que una víctima habla un idioma que no se habla no debería, en sí mismo, ser motivo para decidir que la interpretación o traducción sin razón a prolongar el proceso penal.

(37) El apoyo debe estar disponible desde el momento en que las autoridades competentes son conscientes de la víctima y en todo el proceso penal y durante el tiempo necesario después de tales procesos, de acuerdo con las necesidades de la víctima y de los derechos enunciados en la presente Directiva. Se debe apoyar a través de una variedad de medios, sin formalidades excesivas y por medio de una distribución geográfica suficiente entre los Estados miembros para permitir que todas las víctimas la oportunidad de acceder a dichos servicios. Las víctimas que hayan sufrido un daño considerable debido a la gravedad del delito podrían requerir los servicios especializados de apoyo.

(38) Las personas que sean particularmente vulnerables o que se encuentran en situaciones que los exponen a un alto riesgo de daño, como por ejemplo las personas sometidas a repetir la violencia en las relaciones íntimas, las víctimas de violencia de género o las personas que son víctimas de otro tipos de delitos en un Estado miembro del que no sean nacionales o residentes, deben contar con el apoyo de especialistas y la protección legal. Los servicios especializados de apoyo debe basarse en un enfoque integrado y con objetivos que deberán figurar, en particular, tener en cuenta las necesidades específicas de las víctimas, la gravedad de los daños sufridos como consecuencia de una infracción penal, así como la relación entre las víctimas, los delincuentes , los niños y su entorno social más amplio. Una tarea principal de estos servicios y su personal, que desempeñan un papel importante en el apoyo a la víctima a recuperarse y superar los posibles daños o traumas a consecuencia de un delito, debe ser informar a las víctimas sobre los derechos enunciados en la presente Directiva, que puedan tomar decisiones en un ambiente de apoyo que los trata con dignidad, respeto y sensibilidad. Los tipos de apoyo que este tipo de servicios especializados de apoyo debe ofrecer refugio podría incluir el suministro y alojamiento seguro, asistencia médica de urgencia, remisión a exámenes médicos y forenses de evidencias en casos de violación o asalto sexual, el asesoramiento psicológico a corto y largo plazo, la atención de trauma, asesoramiento jurídico, defensa y servicios específicos para los niños como víctimas directas o indirectas.

(39) servicios de apoyo a las víctimas no están obligados a prestar servicios de peritaje y extensa experiencia profesional sí mismos. Si es necesario, los servicios de apoyo a las víctimas debería ayudar a las víctimas para pedir el apoyo existente profesional, como psicólogos.

(40) Si bien el apoyo no debe depender de las víctimas presentar una reclamación con respecto a la tipificación penal de una autoridad competente, tales como la policía, tales autoridades son a menudo la

5

Page 6: 2001.220.JHA DIRECTIVA 2012/29/EU

mejor posición para informar a las víctimas de la posibilidad de apoyo. Los Estados miembros están invitados a establecer las condiciones adecuadas para que la remisión de las víctimas a los servicios de apoyo a las víctimas, incluso asegurando que las necesidades de protección de datos pueden ser y son respetados. Repita referencias deben ser evitados.

(41) El derecho de las víctimas a ser oídas se debe considerar que se han cumplido en que las víctimas se les permite hacer declaraciones o explicaciones por escrito.

(42) El derecho de los niños víctimas a ser oídas en el proceso penal no debe ser excluida únicamente sobre la base de que la víctima es un niño o sobre la base de la edad que la víctima.

(43) El derecho a una revisión de una decisión de no procesar debe entenderse como una referencia a las decisiones adoptadas por los fiscales y jueces de instrucción o de las autoridades del orden público, tales como oficiales de policía, pero no a las decisiones adoptadas por los tribunales. Cualquier revisión de una decisión de no procesar debe ser realizada por una persona o autoridad distinta a la que tomó la decisión original, a menos que la decisión inicial de no enjuiciar fue tomada por la máxima autoridad fiscalía, contra cuya resolución no revisión puede hacerse, en cuyo caso la revisión se podrá llevar a cabo por la misma autoridad. El derecho a la revisión de una decisión de no procesar no se refiere a los procedimientos especiales, como el proceso contra los miembros del parlamento o del gobierno, en relación con el ejercicio de su cargo oficial.

La decisión de poner fin a los procesos penales deben incluir situaciones en las que el fiscal decida retirar los cargos o archivo de las diligencias.

(45) La decisión del fiscal que resulta en un acuerdo fuera de la corte y así poner fin a los procesos penales, excluye a las víctimas del derecho a una revisión de la decisión del fiscal de no procesar, sólo si el acuerdo impone una advertencia o una obligación.

(46) servicios de justicia restaurativa, como por ejemplo delincuente-víctima círculos de la mediación, la familia y la condena de conferencia de grupo, pueden ser de gran beneficio para la víctima, sino que requieren medidas de seguridad para prevenir la victimización secundaria y la repetición, la intimidación y las represalias. Estos servicios deberían tener como consideración primordial el interés y las necesidades de la víctima, la reparación del daño causado a la víctima y evitar mayores daños. Factores tales como la naturaleza y gravedad del delito, el grado resultante de trauma, la violación repetida de la integridad de la víctima sexual, física o psicológica, los desequilibrios de poder, y la edad, madurez o capacidad intelectual de la víctima, lo que podría limitar o reducir la capacidad de la víctima para tomar una decisión informada o pueda perjudicar un resultado positivo para la víctima, hay que tener en cuenta al someter un caso a los servicios de justicia restaurativa, y en la realización de un proceso de justicia restaurativa. Procesos de justicia restaurativa, en principio, serán confidenciales, salvo acuerdo en contrario de las partes, o de lo requerido por la legislación nacional debido a un interés público superior. Factores tales como amenazas o cualquier forma de violencia cometidos durante el proceso puede ser considerado como exigir la divulgación en el interés público.

(47) Las víctimas no se debe esperar que incurrir en gastos en relación con su participación en el proceso penal. Los Estados miembros deberían estar obligados a reembolsar los gastos necesarios sólo de las víctimas en relación con su participación en los procesos penales y no debe ser obligado a reembolsar los honorarios legales de las víctimas. Los Estados miembros deben poder imponer condiciones en relación con el reembolso de los gastos en la legislación nacional, como los plazos para reclamar el reembolso, las tasas a tanto alzado para los gastos de estancia y viaje y montos máximos diarios por lucro cesante. El derecho al reembolso de los gastos en el proceso penal no debe surgir en una situación en la que la víctima haga una declaración en un delito penal. Los gastos deben estar sujetos solamente en la medida en que la víctima esté obligada o lo soliciten las autoridades competentes a estar presente y participar activamente en el proceso penal.

(48) Los objetos restituibles que se tomaron en el proceso penal debe ser devuelto tan pronto como sea posible a la víctima del delito, sujeto a circunstancias excepcionales, como en una disputa sobre la propiedad o en la posesión de la propiedad o de la propiedad en sí es ilegal. El derecho a la propiedad han devuelto debe entenderse sin perjuicio de la retención legítimo a los efectos de otros procedimientos legales.

6

Page 7: 2001.220.JHA DIRECTIVA 2012/29/EU

(49) El derecho a una decisión sobre la indemnización por parte del delincuente y el procedimiento aplicable pertinente debería aplicarse también a las víctimas que residen en un Estado miembro distinto del Estado miembro en que se cometió el delito.

(50) La obligación prevista en la presente Directiva a transmitir quejas no debería afectar a competencias de los Estados miembros para iniciar un procedimiento y se entiende sin perjuicio de las normas de conflicto relacionados con el ejercicio de la jurisdicción, según lo establecido en la Decisión marco 2009/948 / JAI de 30 de noviembre de 2009, sobre prevención y resolución de conflictos de ejercicio de jurisdicción en los procedimientos penales (1).

(51) Si la víctima ha abandonado el territorio del Estado miembro donde se haya cometido el delito, ese Estado miembro ya no debe ser obligado a prestar asistencia, apoyo y protección a excepción de lo que está directamente relacionado con las causas penales que está llevando a cabo en relación con el delito en cuestión, tales como las medidas especiales de protección durante los procedimientos judiciales. El Estado miembro de residencia de la víctima deberían prestar asistencia, el apoyo y la protección necesarios para las necesidades de las víctimas a recuperarse.

(52) Las medidas deben estar disponibles para proteger la seguridad y la dignidad de las víctimas y sus familiares de victimización secundaria y la repetición, la intimidación y las represalias, como medidas cautelares o de protección o de restricción orders.EN n ° L 315/62 Diario Oficial de la Unión Europea 14.11.2012

(1) DO L 328 de 15.12.2009, p. 42.

(53) El riesgo de victimización secundaria y repetida, de intimidación y de represalia por parte del delincuente o como resultado de la participación en el proceso penal debe limitarse mediante la realización de procedimientos de manera coordinada y respetuosa, para que las víctimas para establecer la confianza en las autoridades. Interacción con las autoridades competentes debe ser tan fácil como sea posible y limitar el número de interacciones innecesarios a la víctima tenga con ellas a través de, por ejemplo, la grabación de vídeo de entrevistas y lo que permite su uso en los procedimientos judiciales. Como toda una gama de medidas posibles deberían ponerse a disposición de los profesionales para prevenir el dolor de la víctima durante el proceso judicial, en particular como resultado del contacto visual con el delincuente, su familia, asociados o miembros del público. A tal fin, los Estados miembros deben ser alentados a introducir, sobre todo en relación con los edificios judiciales y comisarías de policía, las medidas viables y prácticas que permitan a las instalaciones para incluir servicios tales como entradas separadas y áreas de espera para las víctimas. Además, los Estados Miembros deberían, en la medida de lo posible, planifique el proceso penal a fin de que los contactos entre las víctimas y sus familiares y los delincuentes se evitan, como con la convocatoria de las víctimas y los delincuentes a las audiencias en diferentes momentos.

(54) La protección de la intimidad de la víctima puede ser un medio importante de prevenir la victimización secundaria y la repetición, la intimidación y las represalias y se puede lograr a través de una serie de medidas que incluyen la no divulgación total o parcial de revelar información relativa a su identidad y el paradero de la víctima. Esta protección es particularmente importante para los niños víctimas, e incluye no revelar el nombre del niño. Sin embargo, puede haber casos en que, excepcionalmente, el niño puede beneficiarse de la divulgación o publicación aún generalizada de información, por ejemplo cuando un niño ha sido secuestrado. Medidas de protección de la privacidad y las imágenes de las víctimas y de sus familiares siempre debe estar en consonancia con el derecho a un juicio justo y la libertad de expresión, tal como se reconoce en los artículos 6 y 10, respectivamente, de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

(55) Algunas de las víctimas se encuentran particularmente en riesgo de victimización secundaria y la repetición, de intimidación y de represalia por parte del infractor durante el proceso penal. Es posible que ese riesgo se deriva de las características personales de la víctima o el tipo, la naturaleza o las circunstancias del crimen. Sólo a través de evaluaciones individuales, llevado a cabo en la primera oportunidad, ¿puede un riesgo identificado de manera efectiva. Estas evaluaciones deben llevarse a cabo para todas las víctimas para determinar si están en riesgo de victimización secundaria y la repetición, de intimidación y de medidas de represalia y qué protección especial que requieren.

7

Page 8: 2001.220.JHA DIRECTIVA 2012/29/EU

(56) Las evaluaciones individuales deben tener en cuenta las características personales de la víctima, tales como su edad, el género y la identidad de género o expresión, etnia, raza, religión, orientación sexual, salud, discapacidad, estatus de residencia, dificultades de comunicación, relación con o dependencia del infractor y la experiencia previa de la delincuencia. También deben tener en cuenta el tipo o la naturaleza y las circunstancias del delito, como si se trata de un crimen de odio, prejuicio o un crimen de un delito cometido por un motivo discriminatorio, la violencia sexual, la violencia en una relación cercana, si el delincuente era en una posición de control, si la residencia de la víctima se encuentra en una alta criminalidad o pandilla dominado área, o si la víctima país de origen no es el Estado miembro donde se haya cometido el delito.

(57) Las víctimas de la trata de personas, el terrorismo, el crimen organizado, la violencia en las relaciones íntimas, la violencia sexual o la explotación, la violencia de género, crímenes de odio, y las víctimas con discapacidad y los niños víctimas tienden a experimentar un alto índice de victimización secundaria y la repetición, de la intimidación y las represalias. Especial cuidado debe ser tomado al evaluar si dichas víctimas corren el riesgo de victimización intimidación y de represalia y debe haber una fuerte presunción de que las víctimas se beneficiarán de las medidas especiales de protección.

(58) Las víctimas que han sido identificadas como vulnerables a la victimización secundaria y la repetición, a la intimidación y las represalias a debe ofrecer medidas adecuadas para protegerlos durante el proceso penal. La naturaleza exacta de tales medidas debe ser determinado a través de la evaluación individual, teniendo en cuenta la voluntad de la víctima. El alcance de esta medida debe ser determinado sin perjuicio de los derechos de la defensa y de acuerdo con las reglas de la discreción judicial. Preocupaciones de las víctimas y temores en relación con los procedimientos debe ser un factor clave para determinar si necesitan alguna medida en particular.

(59) inmediatas necesidades operativas y restricciones pueden hacer que sea imposible garantizar, por ejemplo, que el mismo agente de policía constantemente entrevistar a la víctima, enfermedad, maternidad o paternidad, son ejemplos de tales restricciones. Además, las instalaciones diseñadas especialmente para las entrevistas con víctimas pueden no estar disponibles debido, por ejemplo, a la renovación. En el caso de que tales limitaciones operacionales o prácticas, una medida especial prevista tras una evaluación individual puede no ser posible proporcionar, caso por caso basis.EN 14.11.2012 Diario Oficial de la Unión Europea L 315/63

(60) Cuando, de conformidad con la presente Directiva, un tutor o un representante será nombrado para un niño, esas funciones podrían ser realizadas por la misma persona o por una persona jurídica, una institución o una autoridad.

(61) Los funcionarios que participan en actuaciones penales y que puedan entrar en contacto personal con las víctimas deben ser capaces de acceder y recibir formación inicial y continua, a un nivel apropiado para el contacto con las víctimas, de modo que sean capaces de identificar a las víctimas y sus necesidades y tratar con ellos de una manera respetuosa, con sensibilidad, profesional y no discriminatorios. Las personas que puedan estar involucrados en la evaluación individual para identificar las necesidades específicas de protección de las víctimas y determinar la necesidad de adoptar medidas especiales de protección deberían recibir formación específica sobre cómo llevar a cabo este tipo de evaluación. Los Estados miembros deben velar por esta formación para la policía y el personal judicial. Igualmente, el entrenamiento debe ser promovido por los abogados, los fiscales y los jueces y los profesionales que prestan apoyo a las víctimas o de los servicios de justicia restaurativa. Este requisito debe incluir la formación sobre los servicios de apoyo específicos para que las víctimas deben ser remitidos o entrenamiento especializado, donde su trabajo se centra en las víctimas con necesidades específicas y formación psicológica específica, según corresponda. En su caso, dicha formación debería ser sensible al género. Acciones de los Estados miembros en materia de formación debería complementarse con directrices, recomendaciones y el intercambio de las mejores prácticas de acuerdo con la hoja de ruta Budapest.

(62) Los Estados miembros deben fomentar y trabajar en estrecha colaboración con organizaciones de la sociedad civil, incluidas las reconocidas y activas organizaciones no gubernamentales que trabajan con víctimas de delitos, en particular en la formulación de políticas iniciativas, campañas de información y sensibilización, programas de investigación y educación y en la formación, así como en el seguimiento y la evaluación del impacto de las medidas para apoyar y proteger a las víctimas de delitos. Para las

8

Page 9: 2001.220.JHA DIRECTIVA 2012/29/EU

víctimas de la delincuencia para recibir el grado adecuado de asistencia, apoyo y protección, los servicios públicos deben trabajar de manera coordinada y deben participar en todos los niveles administrativos - a nivel de la Unión como a nivel nacional, regional y local. Las víctimas deben recibir asistencia para encontrar y dirigirse a las autoridades competentes a fin de evitar la repetición de referencias. Los Estados miembros deben considerar el desarrollo de "puntos únicos de acceso" o "ventanilla única", que abordan necesidades de las víctimas cuando las múltiples intervinientes en el proceso penal, incluida la necesidad de recibir información, asistencia, apoyo, protección y compensación.

(63) Con el fin de fomentar y facilitar la denuncia de delitos y que las víctimas puedan romper el ciclo de repetición de la victimización, es esencial que los servicios confiables de apoyo a las víctimas y que las autoridades competentes están preparados para responder a las denuncias de las víctimas en un respetuoso , de manera sensible, profesional y no discriminatorio. Esto podría aumentar la confianza de las víctimas en los sistemas de justicia penal de los Estados miembros y reducirá el número de delitos no denunciados. Los profesionales que puedan recibir las denuncias de las víctimas con respecto a los delitos deben estar debidamente capacitados para facilitar la denuncia de delitos, y se deben poner en marcha para permitir a terceros informes, en particular por las organizaciones de la sociedad civil. Debería ser posible hacer uso de la tecnología de la comunicación, tales como grabaciones de vídeo por correo electrónico o en línea de formularios electrónicos para la presentación de quejas.

(64) recopilación estadística sistemática y adecuada de datos se reconoce como un componente esencial de la formulación de políticas eficaces en el ámbito de los derechos enunciados en la presente Directiva. Con el fin de facilitar la evaluación de la aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros deben comunicar a la Comisión los datos estadísticos pertinentes relacionados con la aplicación de los procedimientos nacionales sobre víctimas del delito, incluyendo al menos el número y tipo de los delitos denunciados y, en la medida de lo estos datos son conocidos y están disponibles, el número y la edad y el sexo de las víctimas. Los datos estadísticos pertinentes pueden incluir los datos registrados por las autoridades judiciales y los organismos encargados de hacer cumplir la ley y, en la medida de lo posible, datos administrativos recopilados por los servicios sanitarios y de bienestar social y de apoyo a las víctimas público y no gubernamental o de los servicios de justicia restaurativa y otras organizaciones que trabajan con víctimas del delito. Datos judiciales pueden incluir información acerca de los delitos denunciados, el número de casos que son investigados y enjuiciados y sentenciados personas. Datos basada en servicios administrativos pueden incluir, en la medida de lo posible, los datos sobre el número de víctimas están utilizando los servicios prestados por las agencias de gobierno y organizaciones de apoyo públicos y privados, tales como el número de remisiones por la policía a los servicios de apoyo a las víctimas, el número de víctimas que la solicitud de , recibir o no recibir ayuda o justicia restaurativa.

(65) La presente Directiva tiene por objeto modificar y ampliar las disposiciones de la Decisión marco 2001/220/JAI. Puesto que las modificaciones que deben introducirse son sustanciales en el número y la naturaleza, que la Decisión marco debe, en aras de la claridad, sustituir en su totalidad en relación con los Estados miembros que participen en la adopción de la presente Directiva.

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En particular, se trata de promover el derecho a la dignidad, la vida, la integridad física y mental, la libertad y la seguridad, el respeto de la vida privada y familiar, el derecho a la propiedad, el principio de no discriminación, el principio de igualdad entre mujeres y hombres , los derechos de los niños, los ancianos y las personas con discapacidad, así como el derecho a un juicio justo.

(67) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, establecer normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y protección de las víctimas de la delincuencia, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión y los efectos potenciales de ser, lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(68) Los datos personales tratados en la aplicación de la presente Directiva deben ser protegidos de conformidad con la Decisión marco 2008/977/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008 sobre la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal

9

Page 10: 2001.220.JHA DIRECTIVA 2012/29/EU

(1) y de conformidad con los principios establecidos en el Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981 para la protección de las personas respecto al tratamiento automatizado de los Datos Personales, que todos los Estados miembros han ratificado.

(69) La presente Directiva no afecta a más largo alcance disposiciones contenidas en otros actos de la Unión que respondan a las necesidades específicas de determinadas categorías de víctimas, como las víctimas de la trata de personas y las víctimas de abuso sexual infantil, la explotación sexual y la pornografía infantil, de una manera más dirigido manera.

(70) De conformidad con el artículo 3 del Protocolo n º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, los Estados miembros han notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Directiva.

(71) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación.

72) El Supervisor Europeo de Protección de Datos emitió un dictamen el 17 de octubre de 2011 (2), basado en el artículo 41 (2) del Reglamento (CE) n º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000 sobre la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios ya la libre circulación de estos datos (3),

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objetivos

1. El objetivo de esta Directiva es garantizar que las víctimas de delitos reciban información adecuada, ayuda y protección, y son capaces de participar en los procesos penales.

Los Estados miembros velarán por que las víctimas sean reconocidas y tratadas de una manera respetuosa, sensible, de manera personalizada, profesional y no discriminatoria, a todos los contactos con los servicios de apoyo a las víctimas o de justicia restaurativa o de una autoridad competente, que opera en el marco de un proceso penal. Los derechos enunciados en la presente Directiva se aplicará a las víctimas en forma no discriminatoria, en particular con respecto a su estado de residencia.

2. Los Estados miembros velarán por que en la aplicación de la presente Directiva, cuando la víctima es un niño, el interés superior del niño debe ser una consideración primordial y se evaluará de forma individual. Un enfoque de la sensibilidad del niño, teniendo en cuenta la edad del niño, su madurez, las opiniones, necesidades y preocupaciones, prevalecerá. El niño y el titular de la responsabilidad parental o el representante legal, en su caso, deberá ser informado de cualquier medida o derechos específicamente centradas en el niño.

Artículo 2

Definiciones

1. A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

(A) "víctima" significa:

(I) una persona física que haya sufrido daños, inclusive lesiones físicas, mentales o emocionales o un perjuicio económico, que fue causado directamente por un delito penal;

10

Page 11: 2001.220.JHA DIRECTIVA 2012/29/EU

(Ii) los familiares de una persona cuya muerte fue causada directamente por un acto delictivo y que han sufrido un daño como consecuencia de la muerte de esa persona;

(B) «miembros de la familia el cónyuge, la persona que vive con la víctima en una relación íntima comprometido, en un hogar común y en una forma estable y continua, los parientes en línea directa, hermanos y las personas a cargo del víctima;

(C) «niño»: toda persona menor de 18 años de edad;

(D) «justicia restaurativa», cualquier proceso en el que se permitió a la víctima y el delincuente, si dan su consentimiento libremente, a participar activamente en la resolución de cuestiones derivadas del delito a través de la ayuda de un tercero imparcial.

2. Los Estados miembros podrán establecer procedimientos:

(A) limitar el número de miembros de la familia que pueden beneficiarse de los derechos enunciados en la presente Directiva, teniendo en cuenta las circunstancias individuales de cada caso, y

(B) en relación con el párrafo (1) (a) (ii), para determinar qué miembros de la familia tienen prioridad en relación con el ejercicio de los derechos enunciados en la presente Directiva.

CAPÍTULO 2

SUMINISTRO DE INFORMACIÓN Y APOYO

Artículo 3

Derecho a entender y ser entendido

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para ayudar a las víctimas a comprender y ser comprendidos desde el primer contacto y durante cualquier interacción necesaria más que tienen con la autoridad competente en el marco de un proceso penal, incluso cuando la información es proporcionada por dicha autoridad.

2. Los Estados miembros velarán por que las comunicaciones con las víctimas se dan en un lenguaje sencillo y accesible, de forma oral o por escrito. Dichas comunicaciones deberán tener en cuenta las características personales de la víctima, incluyendo cualquier discapacidad que pueda afectar la capacidad de entender o comprender.

3. A no ser contrario a los intereses de la víctima oa menos que el curso del proceso serían perjudicados, los Estados miembros permitirán a las víctimas a ser acompañado por una persona de su elección en el primer contacto con la autoridad competente que, debido al impacto de la delincuencia, la víctima necesita ayuda para entender o ser entendido.

Artículo 4

Derecho a recibir información desde el primer contacto con la autoridad competente

1. Los Estados miembros velarán por que las víctimas se les ofrece la siguiente información, sin demora innecesaria, desde su primer contacto con la autoridad competente a fin de que puedan acceder a los derechos establecidos en la presente Directiva:

(A) el tipo de apoyo que pueden obtener y de quién, incluyendo, si procede, información básica sobre el acceso a la asistencia médica, ningún apoyo especializado, incluyendo el apoyo psicológico, y un alojamiento alternativo;

(B) los procedimientos para presentar quejas con respecto a un delito penal y su papel respecto de aquéllas;

11

Page 12: 2001.220.JHA DIRECTIVA 2012/29/EU

(C) la forma y las condiciones en que podrá obtener protección, incluidas las medidas de protección;

(D) cómo y bajo qué condiciones se puede tener acceso a asesoramiento jurídico, asistencia legal y cualquier otro tipo de asesoramiento;

(E) cómo y bajo qué condiciones se puede acceder a una indemnización;

(F) cómo y en qué condiciones tienen derecho a interpretación y traducción;

(G) si reside en un Estado miembro distinto de aquel en que se cometió el delito, las medidas especiales, procedimientos y arreglos, los cuales están disponibles para proteger sus intereses en el Estado miembro en el que el primer contacto con la autoridad competente que se haga ;

(H) los procedimientos disponibles para presentar quejas cuando sus derechos no son respetados por la autoridad competente de funcionamiento en el marco de un proceso penal;

(I) los datos de contacto de las comunicaciones sobre su caso;

(J) los servicios disponibles de justicia restaurativa;

(K) cómo y bajo qué condiciones los gastos realizados como consecuencia de su participación en el proceso penal pueden ser reembolsados.

2. La extensión o detalle de la información a que se refiere el apartado 1 podrán variar en función de las necesidades específicas y las circunstancias personales de la víctima y el tipo o naturaleza de la delincuencia. Detalles adicionales también se pueden proporcionar en las etapas posteriores en función de las necesidades de la víctima y la relevancia, en cada etapa del procedimiento, de tales detalles.

Artículo 5

Derecho de la víctima cuando se presenta una queja

1. Los Estados miembros velarán por que las víctimas reciban una confirmación por escrito de su queja formal de su parte a la autoridad competente de un Estado miembro, que mencione los elementos básicos del delito en cuestión.

2. Los Estados miembros velarán por que las víctimas que deseen presentar una queja con respecto a un delito penal y que no comprende o no habla el idioma de la autoridad competente esté habilitado para realizar la denuncia en un idioma que entiendan bien mediante entrega de la asistencia lingüística necesaria .

3. Los Estados miembros velarán por que las víctimas que no entiende o no habla el idioma de la autoridad competente, recibir la traducción, de forma gratuita, de la confirmación escrita de su queja previsto en el apartado 1, si así lo solicitan, en un idioma que entiendan .

Artículo 6

Derecho a recibir información sobre su caso

1. Los Estados miembros velarán por que las víctimas se informe sin demora innecesaria de su derecho a recibir la siguiente información sobre el proceso penal incoado a raíz de la denuncia en relación con un delito sufrido por la víctima y que, previa petición, reciben información :

(A) toda decisión de no proceder con o para poner fin a una investigación o no proceder al enjuiciamiento del infractor;

(B) la fecha y lugar del juicio, y la naturaleza de los cargos contra el delincuente.

2. Los Estados miembros velarán por que, de acuerdo con su función en el sistema de justicia penal correspondiente, las víctimas se informe sin demora innecesaria de su derecho a recibir la siguiente

12

Page 13: 2001.220.JHA DIRECTIVA 2012/29/EU

información sobre el proceso penal incoado a raíz de la denuncia en relación con un delito sufrido por ellos y que, previa petición, reciben dicha información:

(A) cualquier sentencia firme dictada en un juicio;

(B) la información que permita a la víctima para saber sobre el estado de las actuaciones penales, salvo en casos excepcionales, el manejo adecuado de la causa pueda verse afectado por la notificación.

3. La información prevista en el párrafo 1 (a) y el párrafo 2 (a), deberá incluir las razones o un resumen breve de los motivos de la decisión en cuestión, salvo en el caso de un fallo del jurado o una decisión cuando los motivos son de carácter confidencial en los casos que las razones no se proporcionan con carácter de ley nacional.

4. El deseo de las víctimas en cuanto a si o no recibir información obligará a la autoridad competente, a menos que la información debe ser proveído por el derecho de la víctima a la participación activa en el proceso penal. Los Estados miembros permitirán a las víctimas a su deseo de modificar en cualquier momento, y tomarán en cuenta dichas modificaciones.

5. Los Estados miembros velarán por que las víctimas se les ofrece la oportunidad de ser notificada, sin demora innecesaria, cuando la persona en prisión preventiva, procesados o condenados por delitos penales relacionados con ellos se libera o se ha escapado de la detención. Además, los Estados miembros velarán por que las víctimas sean informadas de las medidas pertinentes emitidos para su protección en caso de liberación o escape del delincuente.

6. Las víctimas, previa solicitud, recibir la información prevista en el apartado 5 por lo menos en los casos en que exista un peligro o un riesgo identificado de daño a ellos, a menos que exista un riesgo identificado de efectos adversos para el infractor que resultaría de la notificación.

Artículo 7

Derecho a interpretación y traducción

1. Los Estados miembros velarán por que las víctimas que no comprenden o hablan la lengua del proceso penal en cuestión se prestan, bajo petición, con la interpretación de acuerdo con su función en el sistema de justicia criminal relevante en el proceso penal, de forma gratuita, al menos durante algún entrevistas o interrogatorios de la víctima durante el proceso penal ante las autoridades judiciales y de investigación, incluso durante el interrogatorio policial, y la interpretación de su participación activa en las audiencias judiciales y las audiencias intermedias que sean necesarias.

2. Sin perjuicio de los derechos de la defensa y de acuerdo con las reglas de la discreción judicial, la tecnología de la comunicación como la videoconferencia, teléfono o internet puede ser utilizado, a menos que la presencia física del intérprete se requiere para que las víctimas puedan ejercer adecuadamente sus derechos o para comprender el proceso.

3. Los Estados miembros velarán por que las víctimas que no comprenden o hablan la lengua del proceso penal en cuestión se proporciona, de acuerdo con su función en el sistema de justicia criminal relevante en los procesos penales, a petición, una traducción de información esenciales para el ejercicio de su derechos en el proceso penal en un idioma que comprendan, de forma gratuita, en la medida en que esta información se ponga a disposición de las víctimas. Traducciones de dicha información deberá incluir al menos la decisión poner fin a los procesos penales relacionados con el delito sufrido por la víctima y, a petición de la víctima, motivos o un breve resumen de los motivos de tal decisión, salvo en el caso de una decisión de un jurado o una decisión cuando los motivos son de carácter confidencial en qué casos las razones no se proporcionan con carácter nacional law.EN 14.11.2012 Diario Oficial de la Unión Europea L 315/67

4. Los Estados miembros velarán por que las víctimas que tienen derecho a la información sobre la hora y lugar del juicio, de conformidad con el artículo 6 (1) (b) y que no entienden el idioma de la autoridad competente, están provistos de una traducción de la información a la que tienen derecho, previa solicitud.

13

Page 14: 2001.220.JHA DIRECTIVA 2012/29/EU

5. Las víctimas pueden presentar una solicitud motivada para considerar un documento como esencial. No habrá necesidad de traducir pasajes de documentos esenciales que no son relevantes a los efectos de que las víctimas puedan participar activamente en el proceso penal.

6. No obstante los párrafos 1 y 3, un resumen oral o bucal traducción de los documentos esenciales se pueden proporcionar en lugar de una traducción escrita a condición de que dicha traducción oral o resumen oral no prejuzga la imparcialidad del proceso.

7. Los Estados miembros velarán por que la autoridad competente evalúa si las víctimas necesitan interpretación o traducción de lo dispuesto en los párrafos 1 y 3. Las víctimas pueden recurrir una decisión de no prestar servicios de interpretación o traducción. Las normas de procedimiento para la impugnación será determinada por la legislación nacional.

8. Interpretación y traducción y cualquier consideración de un reto de la decisión de no prestar servicios de interpretación o traducción en virtud del presente artículo no deberá prolongar indebidamente los procedimientos penales.

Artículo 8

Derecho de acceso a los servicios de apoyo a las víctimas

1. Los Estados miembros velarán por que las víctimas, de conformidad con sus necesidades, tengan acceso a servicios confidenciales de apoyo a las víctimas, de forma gratuita, actuando en interés de las víctimas antes, durante y durante el tiempo necesario después del proceso penal. Miembros de la familia tendrán acceso a los servicios de apoyo a las víctimas de acuerdo con sus necesidades y el grado de daño sufrido como consecuencia del delito cometido contra la víctima.

2. Los Estados miembros facilitarán la remisión de las víctimas, por la autoridad competente que haya recibido la queja y por otras entidades pertinentes, a los servicios de apoyo a las víctimas.

3. Los Estados miembros adoptarán medidas para establecer de forma gratuita y confidencial servicios de apoyo especializados, además de, o como parte integrante de, los servicios generales de apoyo a las víctimas, o para permitir que las organizaciones de apoyo a las víctimas a recurrir a entidades especializadas existentes que prestan apoyo especializado tal. Las víctimas, de acuerdo con sus necesidades específicas, tendrán acceso a dichos servicios y sus familiares tendrán acceso, de acuerdo con sus necesidades específicas y el grado de daño sufrido como consecuencia del delito cometido contra la víctima.

4. Servicios de apoyo a las víctimas y cualquier servicio de apoyo especializado puede ser configurado como organizaciones públicas o no gubernamentales, y puede ser organizada de manera profesional o voluntaria.

5. Los Estados miembros velarán por que el acceso a cualquier servicio de apoyo a las víctimas no dependa de una víctima presentar una queja formal con respecto a la tipificación penal de una autoridad competente.

Artículo 9

El apoyo de los servicios de apoyo a las víctimas

1. Servicios de apoyo a las víctimas a que se refiere el artículo 8 (1), deberá, como mínimo, que:

(A) la información, el asesoramiento y el apoyo correspondiente a los derechos de las víctimas, incluido el acceso a los regímenes nacionales de indemnización por lesiones criminales, y sobre su papel en los procesos penales que incluyen la preparación para la asistencia en el juicio;

(B) información o referencia directa a los servicios de apoyo pertinentes especializadas en su lugar;

(C) y emocional, donde el apoyo disponible, psicológico;

14

Page 15: 2001.220.JHA DIRECTIVA 2012/29/EU

(D) el asesoramiento en relación con cuestiones financieras y prácticas derivadas del delito;

(E) a menos que se disponga lo contrario por otros servicios públicos o privados, el asesoramiento en relación con el riesgo y la prevención de la victimización secundaria y la repetición, de la intimidación y las represalias.

2. Los Estados miembros alentarán a los servicios de apoyo a las víctimas de prestar especial atención a las necesidades específicas de las víctimas que hayan sufrido un daño considerable debido a la gravedad del delito.

3. A menos que se disponga lo contrario por otros servicios públicos o privados, servicios especializados de apoyo contempladas en el artículo 8 (3), será, como mínimo, desarrollar y proporcionar:

(A) albergues o cualquier otro tipo de alojamiento provisional adecuada para las víctimas que necesitan un lugar seguro debido a un inminente riesgo de victimización secundaria y la repetición, de la intimidación y las represalias;

(B) se integran y apoyo a las víctimas con necesidades específicas, como las víctimas de violencia sexual, las víctimas de la violencia de género y víctimas de violencia en las relaciones íntimas, incluido el apoyo traumas y la orientación.

CAPÍTULO 3

PARTICIPACIÓN EN EL PROCESO PENAL

Artículo 10

Derecho a ser oído

1. Los Estados miembros velarán por que las víctimas pueden ser oída durante las actuaciones penales y puede aportar pruebas. Cuando un niño es víctima de ser oído, se tendrá debidamente en cuenta la edad y madurez del niño.

2. Las normas de procedimiento en virtud del cual las víctimas pueden ser escuchados durante el proceso penal y puede proporcionar pruebas será determinada por la legislación nacional.

Artículo 11

Los derechos en el caso de una decisión de no procesar

1. Los Estados miembros velarán por que las víctimas, de acuerdo con su función en el sistema de justicia penal correspondiente, tienen derecho a una revisión de una decisión de no procesar. Las reglas de procedimiento para tal revisión deberá ser determinado por la legislación nacional.

2. Cuando, de conformidad con la legislación nacional, el papel de la víctima en el sistema de justicia penal correspondiente se establecerá después de una decisión de enjuiciar al delincuente ha sido tomada, los Estados miembros velarán por que al menos las víctimas de delitos graves tienen derecho a una revisión de una decisión de no procesar. Las reglas de procedimiento para tal revisión deberá ser determinado por la legislación nacional.

3. Los Estados miembros velarán por que las víctimas se informe sin demora innecesaria de su derecho a recibir, y que reciban información suficiente para decidir si debe solicitar una revisión de cualquier decisión de no procesar a petición.

15

Page 16: 2001.220.JHA DIRECTIVA 2012/29/EU

4. Cuando la decisión de no procesar es tomada por la máxima autoridad de enjuiciamiento contra cuya decisión no revisión puede llevarse a cabo en virtud del derecho nacional, el examen se puede llevar a cabo por la misma autoridad.

5. Los apartados 1, 3 y 4 no se aplicará a una decisión del fiscal de no procesar, si de ello, tal decisión en un acuerdo fuera de la corte, en la medida en que la legislación nacional prevea tal.

Artículo 12

Derecho a salvaguardias en el contexto de los servicios de justicia restaurativa

1. Los Estados miembros tomarán medidas para salvaguardar a la víctima de la victimización secundaria y la repetición, la intimidación y las represalias, que se aplicará en la prestación de los servicios de justicia restaurativa. Estas medidas harán que las víctimas que decidan participar en los procesos de justicia restaurativa tienen acceso a los servicios de justicia y seguridad competente de restauración, siempre que al menos las condiciones siguientes:

(A) los servicios de justicia restaurativa se utilizan sólo si están en el interés de la víctima, salvo que por motivos de seguridad, y se basan en el consentimiento libre e informado de la víctima, que podrá retirarlo en cualquier momento;

(B) antes de aceptar participar en el proceso de justicia restaurativa, la víctima se le proporciona información completa e imparcial sobre el proceso y los resultados potenciales, así como información acerca de los procedimientos para la supervisión de la implementación de cualquier acuerdo;

(C) el autor ha reconocido los hechos básicos del caso;

(D) todo acuerdo que se llegó en forma voluntaria y puede ser tomado en cuenta en los procesos penales ulteriores;

(E) Las discusiones en los procesos de justicia restaurativa que no sean públicos son confidenciales y no sean posteriormente conocer si no es con el acuerdo de las partes o según se requiera por la legislación nacional debido a un interés público superior.

2. Los Estados miembros facilitarán a la remisión de los casos, según corresponda a los servicios de justicia restaurativa, en particular mediante el establecimiento de procedimientos o directrices sobre las condiciones para la notificación.

Artículo 13

Derecho a la asistencia jurídica

Los Estados miembros velarán por que las víctimas tengan acceso a asistencia legal, en el que tienen la condición de parte en el proceso penal. Las condiciones o normas de procedimiento en las que las víctimas tengan acceso a la asistencia jurídica será determinada por la legislación nacional.

Artículo 14

Derecho al reembolso de los gastos

Los Estados miembros darán a la víctima que participan en los procesos penales, la posibilidad de reembolso de los gastos realizados como consecuencia de su participación activa en los procesos penales, de acuerdo con su función en el sistema de justicia penal correspondiente. Las condiciones o normas de procedimiento en virtud del cual las víctimas pueden ser reembolsados serán determinados por la legislación nacional.

16

Page 17: 2001.220.JHA DIRECTIVA 2012/29/EU

Artículo 15

El derecho a la devolución de los bienes

Los Estados miembros velarán por que, a raíz de una decisión de una autoridad competente, los bienes objeto de reembolso que se tomaron en el curso de un proceso penal se devuelve a las víctimas sin demora, salvo que sea necesario para los fines del proceso penal. Las condiciones o normas de procedimiento en virtud del cual se devuelve esos bienes a las víctimas será determinada por la legislación nacional.

Artículo 16

Derecho a la decisión sobre la indemnización por parte del delincuente en el curso de un proceso penal

1. Los Estados miembros velarán por que, en el curso de un procedimiento penal, las víctimas tienen derecho a obtener una resolución sobre la indemnización por parte del delincuente, dentro de un plazo razonable, salvo cuando la legislación nacional prevea ese tipo de decisión que se ha hecho en otros procedimientos legales.

2. Los Estados miembros promoverán medidas para promover los infractores pagar una indemnización adecuada a las víctimas.

Artículo 17

Derechos de las víctimas residentes en otro Estado miembro

1. Los Estados miembros velarán por que sus autoridades competentes puedan tomar las medidas adecuadas para reducir al mínimo las dificultades que enfrentan cuando la víctima sea un residente de un Estado miembro distinto de aquel en que se cometió el delito, en particular en lo que respecta a la organización del proceso. A tal efecto, las autoridades del Estado miembro en que se haya cometido la infracción penal tendrá, en particular, estar en condiciones de:

(A) a tomar declaración a la víctima inmediatamente después de la denuncia en relación con la infracción penal ante la autoridad competente;

(B) recurrir en lo posible a las disposiciones sobre las videoconferencias y conferencias telefónicas establecidas en el Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea de 29 de mayo de 2000 (1) con el propósito de oír a las víctimas que residen en el extranjero.

2. Los Estados miembros velarán por que las víctimas de un delito cometido en los Estados miembros distintos de aquel en el que residen podrá presentar una denuncia ante las autoridades competentes del Estado miembro de residencia, si no son capaces de hacerlo en el Estado miembro en que el delito fue cometida o, en caso de falta grave, según lo determinado por la legislación nacional de dicho Estado miembro, si no desea hacerlo.

3. Los Estados miembros velarán por que la autoridad competente a la que la víctima presenta una queja que transmite sin demora a la autoridad competente del Estado miembro en el que se cometió el delito, si la competencia para incoar el procedimiento no ha sido ejercida por el Estado miembro en la que se presentó la reclamación.

CAPÍTULO 4

17

Page 18: 2001.220.JHA DIRECTIVA 2012/29/EU

PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS Y RECONOCIMIENTO DE LAS VÍCTIMAS CON NECESIDADES ESPECÍFICAS DE PROTECCIÓN

Artículo 18

Derecho a la protección

Sin perjuicio de los derechos de la defensa, los Estados miembros velarán por que las medidas disponibles para proteger a las víctimas y sus familiares de la victimización secundaria y la repetición, la intimidación y las represalias, incluso contra el riesgo de daño emocional o psicológico, y para proteger la dignidad de las víctimas durante el interrogatorio y cuando acredite. Cuando sea necesario, esas medidas también incluirán procedimientos establecidos en la legislación nacional para la protección física de las víctimas y sus familiares.

Artículo 19

Derecho a evitar el contacto entre la víctima y el delincuente

1. Los Estados miembros establecerán las condiciones necesarias para que evitar el contacto entre las víctimas y sus familiares, en su caso, y el infractor dentro de las instalaciones donde se llevan a cabo los procesos penales, a menos que el proceso penal lo requiera.

2. Los Estados miembros velarán por que las nuevas dependencias judiciales tienen salas de espera separadas para las víctimas.

Artículo 20

Derecho a la protección de las víctimas durante las investigaciones penales

Sin perjuicio de los derechos de la defensa y de acuerdo con las reglas de la discreción judicial, los Estados miembros velarán por que durante las investigaciones penales:

(A) las entrevistas de las víctimas se llevan a cabo sin demoras injustificadas tras la denuncia respecto a un delito penal se ha hecho a la autoridad competente;

(B) el número de entrevistas de las víctimas se reduce al mínimo y las entrevistas se llevan a cabo sólo cuando sea estrictamente necesario para los fines de la investigación penal;

(C) Las víctimas pueden ser acompañados por su representante legal y una persona de su elección, salvo que por decisión motivada se haya en contrario;

(D) Los exámenes médicos se mantienen al mínimo y se llevan a cabo sólo cuando sea estrictamente necesario para los fines del proceso penal.

Artículo 21

Derecho a la protección de la vida privada

1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes puedan tomar durante el proceso penal medidas apropiadas para proteger la privacidad, incluyendo las características personales de la víctima tenerse en cuenta en la evaluación individual prevista en el artículo 22, y las imágenes de las víctimas y de sus familiares. Además, los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes puedan tomar todas las medidas legales para impedir la difusión pública de cualquier información que pueda conducir a la identificación de un niño víctima.

18

Page 19: 2001.220.JHA DIRECTIVA 2012/29/EU

2. Con el fin de proteger la privacidad, la integridad personal y los datos personales de las víctimas, los Estados miembros establecerán, con respeto a la libertad de expresión y de información y la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación, alentar a los medios a tomar medidas de autorregulación.

Artículo 22

La evaluación individual de las víctimas para identificar las necesidades específicas de protección

1. Los Estados miembros velarán por que las víctimas reciban una evaluación oportuna e individual, de acuerdo con los procedimientos nacionales, para identificar las necesidades específicas de protección y para determinar si, y en qué medida se benefician de medidas especiales en el marco del proceso penal, según lo dispuesto en los artículos 23 y 24, debido a su especial vulnerabilidad a la victimización secundaria y la repetición, a la intimidación y las represalias.

2. La evaluación individual deberá, en particular, tener en cuenta lo siguiente:

(A) las características personales de la víctima;

(B) el tipo o la naturaleza del delito, y

(C) las circunstancias del delito.

3. En el contexto de la evaluación individual, se prestará especial atención a las víctimas que hayan sufrido un daño considerable debido a la gravedad del delito, las víctimas que han sufrido un delito cometido con un sesgo discriminatorio o motivo que podría, en particular, estar relacionados con sus características personales, víctimas cuya relación y dependencia del delincuente hacen particularmente vulnerable. En este sentido, las víctimas del terrorismo, el crimen organizado, el tráfico de personas, la violencia basada en el género, la violencia en una relación íntima, la violencia sexual, la explotación o el crimen de odio, y las víctimas con discapacidad tendrán debidamente en cuenta.

4. A los efectos de la presente Directiva, los niños víctimas se presume que tienen necesidades específicas de protección debido a su vulnerabilidad a la victimización secundaria y la repetición, a la intimidación y las represalias. Para determinar si, y en qué medida se benefician de medidas especiales conforme a lo dispuesto en los artículos 23 y 24, los niños víctimas estarán sujetos a una evaluación individual prevista en el apartado 1 del presente artículo.

5. El alcance de la evaluación individual se puede adaptar según la gravedad del delito y el grado de daño aparente sufrido por la víctima.

6. Las evaluaciones individuales se llevarán a cabo con la estrecha participación de la víctima y tendrá en cuenta sus deseos como en los que no deseen beneficiarse de medidas especiales conforme a lo dispuesto en los artículos 23 y 24.

7. Si los elementos que forman la base de la evaluación individual han cambiado de manera significativa, los Estados miembros velarán por que se actualiza durante el proceso penal.

Artículo 23

Derecho a la protección de las víctimas con necesidades específicas de protección durante el proceso penal

1. Sin perjuicio de los derechos de la defensa y de acuerdo con las reglas de la discreción judicial, los Estados miembros velarán por que las víctimas con necesidades específicas de protección que se benefician de medidas especiales identificadas como resultado de una evaluación individual prevista en el artículo 22 (1), puede beneficiarse de las medidas previstas en los apartados 2 y 3 del presente artículo. A medida especial prevista tras la evaluación individual no puede estar disponible si las restricciones operacionales o prácticas que lo hagan imposible, o cuando hay una necesidad urgente de entrevistar a la

19

Page 20: 2001.220.JHA DIRECTIVA 2012/29/EU

víctima y el hecho de no hacerlo podría dañar a la víctima o de otra persona o podría perjudicar la curso de las actuaciones.

2. Las siguientes medidas deberán estar disponibles durante las investigaciones penales a las víctimas con necesidades específicas de protección identificado de conformidad con el artículo 22 (1):

(A) entrevistas con la víctima está llevando a cabo en locales concebidos o adaptados para ese fin;

(B) entrevistas con la víctima está llevando a cabo por oa través de profesionales con formación adecuada a tal efecto;

(C) todas las entrevistas con la víctima está llevando a cabo por las mismas personas a menos que ello sea contrario a la buena administración de la justicia;

(D) todas las entrevistas con víctimas de la violencia sexual, la violencia de género o violencia en las relaciones íntimas, a menos que dirigido por un fiscal o un juez, llevado a cabo por una persona del mismo sexo que la víctima, si la víctima así lo desea, siempre y que el curso de los procesos penales no serán perjudicados.

3. Las siguientes medidas deberán estar disponibles para las víctimas con necesidades específicas de protección identificado de conformidad con el artículo 22 (1) durante el proceso judicial:

(A) medidas para evitar el contacto visual entre víctimas y delincuentes incluso durante la fase de pruebas, por los medios adecuados, incluido el uso de las tecnologías de la comunicación;

(B) medidas para garantizar que la víctima puede ser escuchado en la sala del tribunal sin estar presentes, en particular a través del uso de la tecnología de comunicación adecuada;

(C) las medidas para evitar preguntas innecesarias relativas a la vida privada de la víctima no relacionados con el delito, y

(D) medidas que permitan una audiencia se celebre sin la presencia del público.

Artículo 24

Derecho a la protección de los niños víctimas durante el proceso penal

1. Además de las medidas previstas en el artículo 23, los Estados miembros velarán por que cuando la víctima es un niño:

(A) en las investigaciones criminales, todos los interrogatorios del niño víctima pueda ser registrado audiovisualmente y esas entrevistas registrados podrán ser utilizados como prueba en el proceso penal;

(B) en las investigaciones y procesos penales, de acuerdo con el papel de las víctimas en el sistema de justicia penal correspondiente, las autoridades competentes designen un representante especial para los niños víctimas en las que, de acuerdo con la legislación nacional, los titulares de la responsabilidad parental no estén autorizados para representar al niño víctima como resultado de un conflicto de intereses entre ellos y el niño víctima, o cuando la víctima es menor no acompañado o separado de su familia;

(C) cuando el niño víctima tiene el derecho a un abogado, él o ella tiene el derecho a la asistencia jurídica y la representación, en su nombre propio, en un proceso donde hay, o no podría ser, un conflicto de intereses entre la niño víctima y los titulares de la responsabilidad parental.

Las reglas de procedimiento para las grabaciones audiovisuales que se refiere la letra (a) del párrafo primero y el uso del mismo serán determinados por la legislación nacional.

2. Si la edad de la víctima es incierta y existen razones para creer que la víctima es un niño, la víctima se considerará, a los efectos de la presente Directiva, se presume que es un niño.

20

Page 21: 2001.220.JHA DIRECTIVA 2012/29/EU

CAPÍTULO 5

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 25

La formación de los profesionales

1. Los Estados miembros velarán por que los funcionarios que puedan entrar en contacto con las víctimas, como los agentes de policía y el personal judicial, recibir formación, tanto general como especializada a un nivel apropiado para el contacto con las víctimas para aumentar su conocimiento de las necesidades de las víctimas y para que puedan para atender a las víctimas

de manera imparcial, respetuoso y profesional.

2. Sin perjuicio de la independencia judicial y las diferencias en la organización del poder judicial en la Unión, los Estados miembros solicitarán que los responsables de la formación de jueces y fiscales que intervienen en el proceso penal facilitar una formación tanto general como especializada para aumentar la conciencia de los jueces y fiscales de las necesidades de las víctimas.

3. Con el debido respeto a la independencia de la profesión jurídica, los Estados miembros recomendarán a los responsables de la formación de los abogados facilitar una formación tanto general como especializada para aumentar la conciencia de los abogados de las necesidades de las víctimas.

4. A través de sus servicios públicos o de organizaciones de financiación de apoyo a las víctimas, los Estados miembros fomentarán las iniciativas que permitan a los que prestan apoyo a las víctimas y los servicios de justicia restaurativa para recibir una formación adecuada a un nivel adecuado a su contacto con las víctimas y respetarán las normas profesionales para garantizar tales servicios son prestados en una manera imparcial, respetuoso y profesional.

5. De acuerdo con los deberes que comporta, y la naturaleza y el nivel de contacto el practicante tiene con las víctimas, formación tendrá por objeto permitir al practicante a reconocer a las víctimas y tratarlas de una manera respetuosa, profesional y no discriminatorio

Artículo 26

La cooperación y coordinación de los servicios

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para facilitar la cooperación entre los Estados miembros para mejorar el acceso de las víctimas a los derechos establecidos en la presente Directiva y la legislación nacional. Esta cooperación tendrá por objeto al menos en:

(A) el intercambio de buenas prácticas;

(B) la consulta en casos individuales, y

(C) la asistencia a las redes europeas que trabajan en cuestiones directamente relacionadas con los derechos de las víctimas.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas, incluso por medio de Internet, cuyo objetivo es crear conciencia sobre los derechos enunciados en la presente Directiva, lo que reduce el riesgo de victimización, y minimizar el impacto negativo de la delincuencia y los riesgos de victimización secundaria y la repetición, de la intimidación y la de represalia, en particular centrándose en los grupos de riesgo como los niños, víctimas de la violencia basada en el género y la violencia en las relaciones íntimas. Tal acción podrá comprender la información y las campañas de sensibilización y programas de investigación y educación, cuando proceda, en cooperación con las organizaciones de la sociedad civil y otras partes interesadas.

21

Page 22: 2001.220.JHA DIRECTIVA 2012/29/EU

CAPÍTULO 6

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 27

Transposición

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva antes del 16 noviembre de 2015.

2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia debe hacerse.

Artículo 28

Suministro de datos y estadísticas

Los Estados miembros, el 16 de noviembre de 2017 y posteriormente cada tres años, se comunican a la Comisión los datos disponibles que muestran cómo las víctimas han tenido acceso a los derechos establecidos en la presente Directiva.

Artículo 29. Informe

La Comisión, el 16 de noviembre de 2017, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, a la evaluación de la medida en que los Estados miembros han adoptado las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva, incluida una descripción de las medidas adoptadas en virtud de los artículos 8, 9 y 23, acompañado, en su caso, de propuestas legislativas.

Artículo 30. Sustitución de la Decisión marco 2001/220/JAI

Decisión marco 2001/220/JAI Queda sustituida en relación con los Estados miembros que participen en la adopción de la presente Directiva, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional.

En lo que respecta a los Estados miembros que participen en la adopción de la presente Directiva, las referencias a la Decisión marco se entenderán hechas a la presente Directiva.

Artículo 31. Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 32. Destinatarios: La presente Directiva serán los Estados miembros, de conformidad con los Tratados

22