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Lima, 13 de noviembre de 2003

 

 

 

Foro Ley de Participación Ciudadana: Balance y

perspectiva

Comisión de descentralización, Regionalización y modernización del estado y comisión de constitución, Reglamento y acusaciones

constitucionales del Congreso de la República

Consorcio Democrático (CONSODE)

“Ley de participación ciudadana: Balance y perspectiva”

FERNANDO TUESTA SOLDEVILLA [email protected]

 

 

 

 

 

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Foro ley de participación ciudadana: Balance y perspectiva

         

 

2 Fernando Tuesta Soldevilla  

Ley de participación ciudadana: Balance y perspectiva

Breve balance de la actual ley Desde su reconocimiento en la Constitución de 1993, los derechos de participación y control ciudadanos trascienden el derecho político básico y fundamental de todo ciudadano en una democracia, como es el derecho de sufragio. En esa medida, entre elección y elección, los ciudadanos tienen distintas formas de participar en los asuntos públicos y la vida política en general del país, lo que proyectado más allá de la simple naturaleza de un derecho, se convierte en una muestra de responsabilidad ciudadana. Sin embargo, pese a este importante avance constitucional, la experiencia peruana ha resultado en cierta medida reprochable, pues si bien contamos desde abril de 1994 con una ley que desarrolla los mecanismos de participación y control ciudadanos1, cierto es que esta ley fue suspendida en su aplicación durante el gobierno de Fujimori y fue restituida íntegramente recién en septiembre de 2001, fecha a partir de la cual cobró vigencia real2, aunque quizá no con la fuerza y auspicios necesarios. Dos han sido las consultas populares de mayor trascendencia llevadas a cabo en el Perú en el marco constitucional y legal vigentes: las Revocatorias de Autoridades Municipales de 19973 y las de 20014, ambas organizadas y ejecutadas por la Oficina Nacional de Procesos Electorales. A ello debe sumarse una serie de procedimientos iniciados por diversos sectores sociales que buscan la consulta popular, sea para el caso de iniciativas de reforma constitucional (Asociación Civil Dignidad Humana, por ejemplo), o para el caso de las iniciativas legislativas promovidas por distintos grupos de ciudadanos (Asociación Civil Foro Democrático, fonavistas, Partido Popular Cristiano, por sólo mencionar algunos).

                                                                                                                         1 Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos, N° 26300. 2 Con las Leyes N° 25592 y N° 26670, la Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos, N° 26300, quedó suspendida en sus efectos y tal situación no se fue levantada, sino hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 27520, publicada el 26 de septiembre de 2001. 3 En 1997 se realizó la primera consulta popular de revocatoria del mandato de autoridades municipales en 61 jurisdicciones, 60 distritos y 1 sola provincia (Sucre de Ayacucho). Como resultado de esta consulta popular fueron revocados un total de 42 alcaldes y 93 regidores. Las demandas de revocatoria se presentaron fundamentalmente en zonas rurales (83%), donde los ciudadanos tienen por lo general menos posibilidades de acceso a la información, limitando con ello su participación como electores. Se trataba, además, de distritos pequeños en los que el 74% tenía una población entre 750 y 3000 electores y los índices de ausentismo fueron muy altos (superando en algunos casos el 50% del total de electores). 4 La Revocatoria fue fijada para el 25 de noviembre de 2001, pues si bien inicialmente fue convocada para diciembre de 2000, tuvo que ser postergada por la proximidad de las elecciones generales convocadas por anticipado para abril de 2001, con la consiguiente segunda vuelta en junio del mismo año. Esta segunda experiencia en Revocatoria se levó a cabo en 173 jurisdicciones, 172 distritos y 1 provincia. En esta oportunidad se sometieron 166 alcaldes y 462 regidores. El universo de electores fue de 308 974 ciudadanos en los 172 distritos y 12 905 ciudadanos en la provincia en que se realizó la consulta. Como resultado del procesos, quedaron revocados 11 alcaldes y 27 regidores. En esta oportunidad, pese a las dificultades de transporte y comunicaciones, debido a que la gran mayoría de los distritos eran rurales, hubo un importante nivel de participación ciudadana. Concurrió el 68,84% de los electores hábiles en los distritos y el 60,15% de la única provincia.

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3   Fernando Tuesta Soldevilla  

La experiencia en estos procesos, le otorga a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la autoridad del caso para afirmar que efectivamente la regulación de los derechos de participación y control ciudadanos constituye un gran avance para el ejercicio efectivo de los mismos. Entonces, una ley que se plantee en esos términos debe reconocer derechos, ordenar y sistematizar la legislación dispersa sobre el tema y, sobretodo, ser factible en su aplicación. Definitivamente es necesario revisar muchas de las reglas ya existentes, reformando algunas y cambiando otras. De este modo, esas reglas deben ser claras y contundentes para todos los actores involucrados: promotores, autoridades sometidas a consultas, organismos electorales, autoridad legislativa. Pero ante todo, deben ser claras para los ciudadanos, titulares de esos derechos, a quienes por un principio de educación cívico electoral se les debe otorgar normas con vocación de permanencia, que les permitan conocer con exactitud el destino y resultado de su voluntad ciudadana. EL CONTENIDO DE UNA NUEVA LEY DE DERECHOS DE PARTICIPACIÓN Y

CONTROL CIUDADANOS II.1 Sobre las consultas populares. La democracia participativa tiene su propio límite Una ley que regule los derechos de participación y control ciudadanos debe considerar que su ejercicio efectivo necesariamente se ejerza a través de consultas ciudadanas, a través de las cuales los ciudadanos expresan su voluntad mediante el voto. En el Perú contamos con elecciones presidenciales y congresales (generales), regionales, municipales, de jueces de paz, de Parlamento Andino, cuyos contenidos responden a sistemas electorales diversos. Asimismo, son convocados a participar precisamente de consultas populares como la Revocatoria de Autoridades Regionales y Municipales, el Referéndum Ratificatorio de Regiones. Para muestra un botón. En Noviembre de 2002 acudimos a votar en las Elecciones Regionales y Municipales 2002 y hace poco, en Julio de 2003 en algunos distritos del país se llevaron a cabo las Elecciones Municipales Complementarias. Sólo repasemos el cronograma electoral establecido por ley del 2004 al 20105. Para el año 2004 están previstos 3 procesos electorales de distinta naturaleza: Consulta Popular de Revocatoria de Autoridades Regionales y Municipales, Elecciones de Jueces de Paz y Referéndum Ratificatorio de Regiones. Para el 2005: Elecciones de Representantes al Consejo Nacional de la Magistratura y nuevamente Revocatoria de Autoridades Regionales y Municipales y Primer Referéndum Ratificatorio de Regiones. Para el 2006: Elecciones Generales (Presidencial y Congresal), Elecciones al Parlamento Andino y Elecciones Regionales y Municipales. Para el 2007: Elecciones Municipales Complementarias. Para el 2008: Revocatoria de Autoridades Regionales y Municipales, Elecciones de Jueces de Paz y Segundo Referéndum Ratificatorio de Regiones. Para el 2009: Revocatoria de Autoridades Regionales y Municipales y Último Referéndum Ratificatorio de Regiones. Y para el 2010: Elecciones de Representantes al Consejo Nacional de la Magistratura y Elecciones Regionales y Municipales. Siendo esto así, los ciudadanos peruanos están convocados en periodos frecuentes a participar en las urnas y manifestar su voluntad política. Es por ello que una ley de

                                                                                                                         5 Ver en Anexo 1 el Cronograma Electoral de 2004.

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4 Fernando Tuesta Soldevilla  

participación no puede considerar tantas consultas como dudas políticas existan, pues esto tiende a dispersar y debilitar esa voluntad del ciudadano, cuyo resultado termina distorsionando el concepto de democracia participativa, por la cual todos apostamos. En esa media, una ley de participación debe propender a consolidar esa voluntad ciudadana con el consiguiente reforzamiento de su formación ciudadana y electoral. Además, debe tenerse en consideración que dado el cronograma electoral, los costos de los procesos electorales y de las consultas populares son altos para el erario nacional y su proliferación pueden resultar inviables por un problema principalmente de presupuesto. Sólo para las Elecciones Municipales Complementarias 2003, llevadas a cabo en 13 distritos a nivel nacional, el Ministerio de Economía y Finanzas autorizó una Transferencia de Partidas en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2003 de S/. 5 400 000,00 (Cinco Millones Cuatrocientos Mil y 00/100 Nuevos Soles) a favor de los 3 organismos electorales6. Un ejemplo de problema presupuestario es la ejecución de las Elecciones de Jueces de Paz, que inicialmente debían llevarse a cabo en octubre de 2003, pero por razones presupuéstales fueron postergadas para octubre de 2004 y, según el proyecto de la Ley de Presupuesto del Año Fiscal 2004, se postergarían para el año 2005. II.2 Los aspectos procésales electorales de los mecanismos de participación ciudadana deben estar contenidos en un Código Electoral Una ley sobre participación, en principio, sólo debiera contener aspectos puramente sustanciales de los mecanismos de participación, dejando para una norma de carácter procesal todo lo concerniente a la administración electoral (organización y jurisdicción electorales). En efecto, dado que los mecanismos de participación suponen las consultas ciudadanas, la Oficina Nacional de Procesos Electorales apuesta por la elaboración de un Código Electoral que sistematice y se convierta en el instrumento normativo de todo aquello que compete a los procesos electorales y consultas populares. Así lo tienen Argentina, Bolivia, Costa Rica, Ecuador, México, Panamá, entre otros países de la región. Tener un código permitiría establecer reglas de juego claras entre los actores electorales: candidatos, partidos, ciudadanos en general, etc., ayudando a crear condiciones que permitan mayor seguridad jurídica; contribuyendo a definir mejor las funciones que corresponden a cada uno de los organismos responsables de los procesos, evitando duplicidad de funciones y de gasto de recursos públicos; y se podría planificar mejor los futuros procesos de elecciones, referéndum y procesos de participación política. De esta manera, podemos aspirar a reglas claras permitiendo a los ciudadanos hacer un mejor ejercicio de sus derechos políticos y cumplir con sus obligaciones. Por lo demás, la introducción de principios electorales generaría una coherencia en la función de impartir justicia electoral, así como mayor confianza en el sistema político y de participación. Un aspecto importante entonces es que se debe establece claramente las competencias de los organismos electorales según su naturaleza, definiendo inequívocamente por especialidad las funciones administrativas y jurisdiccionales que

                                                                                                                         6 Decreto Supremo N° 048-2003-EF, publicado el 10 de abril de 2003.

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cumple cada uno. De lo que se trata es de limitar taxativamente las funciones de cada organismo electoral, en estricto respeto de su autonomía constitucional, evitando posibles confusiones en el ejercicio de sus atribuciones. Es decir, debe quedar claro quién y cómo se deben ejercer las funciones electorales, con la respectiva distinción entre las funciones administrativa (organización de las consultas populares) y jurisdiccional (administración de justicia electoral). Ejemplo de lo anterior es la recientemente promulgada Ley de Partidos Políticos, que distingue claramente ambas funciones. Así pues, el Congreso ha señalado la necesidad de promulgar un Código Electoral. Desde varios sectores se han pronunciado en ese mismo sentido. Lo cierto es que actualmente norman las elecciones once leyes entre especializadas o no, así como sus respectivos reglamentos, regulando de manera dispersa y desarticulada los distintos aspectos de los procesos electorales. La profusión de normas de distinto rango, genera confusión en la interpretación de las mismas y, en consecuencia, en las resoluciones de los organismos electorales, como ya ha ocurrido. Asimismo, se genera situaciones de inseguridad e incertidumbre jurídica, sobre todo en épocas electorales, atentándose contra la viabilidad del acto electoral. Sin perjuicio de lo señalado, la Oficina Nacional de Procesos Electorales, en su condición de máximo organismo electoral encargado de la planificación, organización y ejecución de los procesos electoral, referéndum y otras consultas populares, se permite hacer algunas observaciones al proyecto de Ley de Participación y Control Ciudadanos presentado por la Comisión de Descentralización, Regionalización y Modernización del Estado del Congreso de la República. TEMAS ELECTORALES EN EL PROYECTO DE LEY DE PARTICIPACIÓN Y

CONTROL CIUDADANOS

III.1 Sobre la adquisición de los formatos de adquisición para la recolección de firmas de adherentes – kit electoral (Artículos 1°, último párrafo, 12° y 42°)

Como es sabido, una de las funciones de la ONPE es la expedición de formatos para la recolección de firmas de adherentes, conocido como kit electoral; éste está compuesto por los formatos necesarios para que los promotores de los mecanismos de participación puedan presentar las firmas de adherentes requeridos por ley para la procedencia de su iniciativa (software de listas de adherentes en medio magnético, manual de instrucciones, formulario de certificación, compendio de normas, especificaciones técnicas, etc.). Actualmente, la adquisición de este kit electoral pasa por el pago previo de un derecho administrativo que cubre únicamente los costos en los que incurre la Administración para su elaboración, producción y reproducción7, costo que necesariamente debe ser cubierto por los promotores, pues son quienes ponen en movimiento el aparato administrativo para dar impulso a su iniciativa de manera responsable.

                                                                                                                         7 El derecho de pago para el inicio del procedimiento de adquisición de formatos para la recolección de firmas de adherentes es de 0,0467 de la UIT, equivalente al 4,67% (S/. 144,77 para el 2003), conforme al TUPA de la ONPE, aprobado por Resolución Jefatural N° 631-2001-J/ONPE.

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Este pago del derecho no puede ser reembolsada a los promotores cuyas iniciativas resultaron favorables, pues el aparato del Estado (logística, recursos, personal, etc.) ya prestó efectivamente el servicio. Por lo tanto, se propone: Ø Se debe hacer referencia a formatos para la recolección de firmas de adherentes y

no a kit electoral (Artículo 12°). Ø Se debe eliminar la prohibición del pago para la adquisición de los formatos para la

recolección de firmas de adherentes (Artículo 1°, último párrafo) y, en consecuencia, se debe considerar como derecho de tramitación un pago no mayor del 5% de la UIT (Artículo 12°).

Ø Se debe eliminar el Artículo 42° del proyecto de ley que propone el reembolso de

los gastos efectuados a los promotores si sus iniciativas son favorables, pues ya han puesto en movimiento el aparato administrativo del Estado para dar impulso a su iniciativa de forma responsable.

III.2 Sobre la calificación de la propuesta normativa por parte de ONPE (Artículo 12°)

Sin bien en principio, la presentación de la propuesta normativa junto con la solicitud de iniciación del procedimiento pareciera un simple requisito de admisibilidad, ello no es tan cierto en atención a la función de calificación que la Administración Pública está obligada a efectuar respecto de los documentos que se le presentan. En efecto, si bien con el proyecto de ley se pretende flexibilizar la forma de la presentación de la propuesta normativa8, esa flexibilización no puede alcanzar en absoluto al fondo de la misma. Ello significa que aun cuando los promotores cumplan con presentar la propuesta normativa junto a su solicitud, sea cual sea la forma que tenga, no basta para que la Oficina Nacional de Procesos Electorales proceda de forma inmediata a la venta de los formatos de recolección de firmas, sino que es necesario que este organismo electoral, como entidad ante la que se inicia el procedimiento, tenga la atribución de calificar el pedido y, en consecuencia, determinar si el contenido de la iniciativa está o no acorde con el ordenamiento jurídico vigente y, por tanto, vender o no los formatos. Si esta atribución de calificación por parte de la ONPE no queda expresamente establecida en la Ley de Participación (aunque ya la tiene por la Ley del Procedimiento Administrativo General), puede llegarse al absurdo de considerar a este organismo electoral como un kiosko de kits electorales, lo cual atentaría contra su condición de organismo constitucional autónomo y abriría la posibilidad de dar trámite a iniciativas legislativas que al final del procedimiento sean detectadas como ilegales, con la consiguiente pérdida de tiempo y gasto de la Administración Pública. Por tanto, se propone:

                                                                                                                         8 En el Artículo 12° de la Ley N° 26300 se establece que la iniciativa se redacta en forma de proyecto articulado. Esta exigencia, sin embargo, se flexibiliza en la propuesta cuando se plantea que los promotores pueden incluir determinadas directrices o principios que debe contener la propuesta normativa (Artículos 22° y 25°).

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Ø Se debe hacer referencia de manera expresa a la atribución de la ONPE de calificar

las propuestas normativas acompañadas a la solicitud de iniciación del procedimiento de iniciativas legislativas (Artículo 12°).

III.3 Sobre la acreditación ante la Oficina Nacional de Procesos Electorales de los personeros de las autoridades sometidas a consulta (Artículo 12°)

Se debe hacer referencia expresa a la obligación de las autoridades sometidas a consulta para que acrediten a sus personeros ante la Oficina Nacional de Procesos Electorales, como ahora se exige en la Ley de Partidos Políticos. Ello debido a que la ONPE, como organismo electoral encargado de llevar a cabo el proceso de consulta popular, despliega una serie de actividades a las que convoca a los personeros para que hagan el seguimiento del caso (capacitación, simulacros, puesta a cero del software de cómputo de votos, trasmisión de resultados, etc.).

III.4 Sobre la Verificación de Firmas: una actividad eminentemente electoral y no registral que debe corresponder a la ONPE. Necesidad de simplificar el procedimiento de consultas populares (Artículos 13°, literal a, 15°)

El procedimiento de Verificación Firmas de Adherentes es uno de los requisitos formales necesarios para el trámite de los mecanismos de participación y control ciudadanos definido como un procedimiento complejo que consiste en la comprobación de las firmas mediante la comparación entre los datos y las firmas contenidos en el padrón electoral y aquellos contenidos en los formatos de recolección de firmas de adherentes.9 Conforme a la Carta Política de 1993 y la Ley Orgánica de Elecciones, N° 26859, la Oficina Nacional de Procesos Electorales – ONPE es la máxima autoridad en la organización y ejecución de procesos electorales y de todo tipo de consultas populares. Por ello, en tanto actividad compleja y típica de la administración de los procesos electorales, la comprobación de autenticidad o verificación de firmas de adherentes debe ser una de las competencias de la ONPE, conforme lo ha hecho desde su creación. No se trata pues de una función registral. En efecto, la verificación de firmas ha sido una competencia exclusiva de la ONPE para procesos electorales y para el ejercicio de derechos de participación y control ciudadanos desde su creación con la Constitución de 1993 hasta el 25 de abril de 2002, fecha en que se publicó la Ley N° 27706, que transfirió esta función al RENIEC. Ello, no obstante que incluso el Tribunal Constitucional, determinó mediante sentencia de fecha 19 de junio de 1997 recaída en el Expediente N° 001-97-CC/TC, que la verificación de firmas, le corresponde a la Oficina Nacional de Procesos Electorales.10

                                                                                                                         9 El proceso de verificación de firmas comprende 2 fases: - Verificación Electrónica. Valida los registros de la lista de adherentes contra el padrón autorizado

para el proceso, generándose los registros hábiles y no hábiles para la verificación de firmas. - Verificación de Firmas. Se compara las firmas de la lista de adherentes con las firmas de las listas

de electores de la última elección a nivel nacional. 10 Debido a una imprecisión del artículo 6° de la Ley N° 26300 el RENIEC interpuso una Contienda de Competencia contra la ONPE ante el Tribunal Constitucional quien falló declarando que la función de información y verificación de los requisitos formales necesarios para ejercer los Derechos de

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De ahí que la ONPE cuente con una basta experiencia en verificación de firmas, habiendo efectuado dicha actividad en 25 160 112 (veinticinco millones ciento sesenta mil ciento doce) registros de adherentes y 2 224 096 (dos millones doscientos veinticuatro mil noventa y seis) firmas entre 1997 y el 2002. Así, la verificación de firmas, como actividad típica de la administración de los procesos electorales y de las consultas populares, ha sido ejercida por la ONPE en los siguientes procesos electorales y consultas vecinales:11 Ø Elecciones Municipales de 1995 Ø Elecciones Municipales Complementarias de 1996 Ø Revocatorias de Autoridades Municipales de 1997 Ø Elecciones Municipales de 1998 Ø Elecciones Municipales Complementarias de 1999 Ø Elecciones Generales de 2000 Ø Elecciones Generales de 2001 Ø Revocatorias de Autoridades Municipales de 2001 Ø Iniciativas Legislativas de FONAVI, PETROPERÚ, FORO DEMOCRÁTICO, entre el

2001 y el 2002 Ø Iniciativa Legislativa de SEDAPAL en el 2002 Ø Elecciones Regionales y Municipales de 2002 (suspendida) De otro lado, con la Ley N° 27706, actualmente el procedimiento de los mecanismos de participación y control ciudadanos resulta complejo: se inicia con la adquisición del kit electoral ante la ONPE y el RENIEC recibe y verifica la autenticidad de las firmas y concluye con la consulta popular organizada por ésta o con su trámite ante la autoridad normativa competente (Congreso, gobierno regional o local). Como se puede apreciar, existe una múltiple intervención de los organismos estatales, que complejiza el ejercicio de estos derechos fundamentales. Dado que resulta de suma importancia evitar confusiones en los promotores y ciudadanos en general, así como simplificar la actividad pública, urge que la comprobación de firmas retorne a la ONPE. Esta postura es acorde con el marco de un diseño institucional de administración electoral eficiente, conforme lo recoge el Anteproyecto de Reforma Constitucional aprobado por la Comisión de Constitución, Reglamento y Acusaciones Constitucionales del Congreso de la República, en la que se separa con claridad las competencias de los 2 organismos electorales: la Oficina Nacional de Procesos Electorales que organiza procesos electorales y el Jurado Nacional de Elecciones que imparte justicia electoral. Además, así lo ha entendido el Congreso al aprobar la reciente Ley de Partidos Políticos, N° 28094, que reconoce esta atribución a la ONPE para la inscripción de las organizaciones políticas en el registro respectivo.

III.5 Sobre la convocatoria a la consulta popular. Plazo de convocatoria (Artículo 16°)

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                               Participación y Control Ciudadano, entre ellos, la verificación de firmas, le corresponde a la Oficina Nacional de Procesos Electorales. 11 Ver Anexo 2 de Resumen de Verificación de Firmas - ONPE 1997 – 2002.

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El proyecto de ley propone que la convocatoria a la consulta popular se efectúe 120 días antes de la fecha señalada para la consulta. Al respecto, cabe señalar que es un avance que se tome como referencia de la convocatoria el día de la consulta y no el día de la solicitud, como actualmente sucede con el Artículo 21° de la Ley N° 26300. Sin embargo, por la experiencia en la organización de procesos electorales y consultas populares, conforme a las leyes de la materia, consideramos que el plazo de convocatoria debe ser de 180 días anteriores a la fecha de la consulta, dadas las actividades a llevarse a cabo: presentación del presupuesto, contratación de servicios, difusión de la consulta, educación electoral a los actores (promotores, ciudadanos, personeros, etc.), elaboración de material electoral, despliegue del material electoral, por sólo mencionar algunas.

III.6 Sobre la convocatoria y organización y ejecución de las consultas ciudadanas: (Artículo 31°)

Debe quedar claramente establecido que corresponde a la ONPE, y no a los organismos electorales en general, organizar y ejecutar las consultas ciudadanas, dada su condición de máximo organismo electoral en la planificación, organización y ejecución de los procesos electorales y consultas populares. De otro lado, el proyecto de ley propone que la convocatoria a la consulta ciudadana se efectúe 90 días calendarios antes de la fecha señalada para la consulta si se trata del ámbito regional, provincial o distrital, y 120 días antes si se trata de ámbito nacional. Al respecto, por las mismas razones expuestas en el acápite anterior, consideramos que el plazo de convocatoria debe ser no mayor de 120 días anteriores a la fecha de la consulta ciudadana si es de ámbito regional, provincial o distrital, y de 180 días antes de la consulta ciudadana si es de ámbito nacional.

III.7 Yuxtaposición de procesos electorales y consultas populares (Artículo 43°)

El proyecto de ley propone que las iniciativas que deriven en una consulta podrán ser postergados ante la proximidad de elecciones políticas generales, regionales y municipales, en cuyo caso el proceso podrá realizarse simultáneamente o dentro de los siguientes 4 meses. Sobre el particular, consideramos que no se puede contemplar la posibilidad de llevar a cabo de manera simultánea una consulta popular con un proceso electoral general, regional o municipal por diversas razones: Ø Cronograma electoral: dada la divergencia de los procesos electorales con las

consultas populares, los plazos a seguir son completamente diferentes, de modo que si se efectuasen en forma simultánea, se arriesgaría la eficiencia de los mismos.

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10 Fernando Tuesta Soldevilla  

Ø Presupuestos electorales: la simultaneidad de los procesos agrava la elaboración y el contenido de los presupuestos electorales.

Ø Necesidad de un voto pensado: si se llevasen a cabo en una sola jornada

procesos electorales de diversa naturaleza, se expone al ciudadano elector a emita votos confusos que no respondan a su real voluntad.

Ø Educación electoral: la simultaneidad de procesos electorales complejiza la

capacitación de los actores electorales, sobretodo para los sectores de la población con mayores dificultades de acceso a la información.

III.8 Sobre la Reglamentación (Artículo 46°) El proyecto de ley debe contemplar que todos los organismos electorales, y no sólo el JNE, cumplan con reglamentar las normas necesarias, pues en el caso de la ONPE ésta debe regular conforme a ley diversos procedimientos: especificaciones técnicas de los materiales electorales, repliegue de las actas electorales, sorteo de miembros de mesa, entre otros.

IV. TEMAS GENERALES IV.1 Sobre el objeto de la Ley (Artículo 1°) Debe precisarse que la ley regula el ejercicio del derecho a la participación y control ciudadanos, y no solamente el derecho de participación, como aparece en el proyecto. IV.2 Sobre las “leyes regionales” (Artículos 3°, literal b, 25°) Sólo por razones de precisión, cabe señalar que en el ordenamiento jurídico peruano no existente las “leyes regionales” como aparece consignado en el proyecto, la denominación exacta es ordenanzas regionales12.

IV.3 Sobre el mecanismo de participación en toma de decisiones (Artículos 3°, literal e, 32° y 47°)

Este mecanismo es una de las innovaciones de la propuesta y evidentemente responde a una lógica de la democracia participativa, sin embargo, se debe ser cauteloso al regularlo, pues por su propia naturaleza debe quedar claramente establecido que dicha participación, plasmada en el derecho a expresar opinión en planes y proyectos de carácter social, no tiene carácter vinculante. Ello, porque estamos frente a una forma de participación delegada en la que los representantes provienen de una elección indirecta (vía delegación) que no se someten a una contienda electoral, bajo las reglas que ésta supone. Actualmente, tal es el caso, por ejemplo, de los representantes de la sociedad civil ante los Consejos de Coordinación Regional y los Consejos de Coordinación Local, en los que aquellos provienen de una elección de entre delegados que a su vez han sido                                                                                                                          12 Artículos 37°, literal a), y 38° de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, N° 27867, concordado con el Artículo 200°, numeral 4, de la Constitución.

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11   Fernando Tuesta Soldevilla  

elegidos en votaciones primarias. De allí que dichos Consejos son órganos de consulta mas no de gobierno y, por tanto, sólo opinan y no deciden en la elaboración de los presupuestos participativos y los planes concertados de desarrollo.

IV.4 Sobre el Referéndum de la iniciativa de reforma constitucional proveniente de los ciudadanos: su inconstitucionalidad (Artículo 21°, primer párrafo)

En el proyecto de ley se propone que toda iniciativa de reforma constitucional proveniente de los ciudadanos que es aprobada por el Pleno del Congreso debe ser sometida a Referéndum. Al respecto alertamos que dicha propuesta no debe ser considerada, pues devendría en una norma inconstitucional, dado que se estaría creando un procedimiento de Reforma Constitucional no contemplado, pues al Constitución sólo reconoce 2 mecanismos para su reforma13:

• La reforma constitucional que debe ser aprobada por el Congreso con mayoría absoluta del número legal de sus miembros y ratificada mediante Referéndum.

• La reforma constitucional que debe ser aprobada en 2 legislaturas ordinarias

sucesivas con votación, en cada caso, superior a los 2/3 del número legal de congresistas, en cuyo caso se puede omitir el Referéndum.

IV.5 Sobre la Acción de Cumplimiento (Artículo 44°) En el proyecto de ley debe precisarse que si el interpelado no responde en el plazo de ley, pese a la conminación del caso, los ciudadanos tiene expedita la Acción de Cumplimiento ante la autoridad judicial competente y no ante el Tribunal Constitucional, dado que las acciones de garantía, como es el caso de la Acción Cumplimiento, se inician ante el Juzgado Especializado correspondiente.

 

                                                                                                                         13 Artículo 206° de la Constitución, concordado con el Artículo 32° de la misma.