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LegisLación y normas generaLes para La gestión, protección y saLvaguardia deL patrimonio cuLturaL en coLombia Ley 1185 y su regLamentación

2010-Legislacion y Normas Generales

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Legislación y normas generales de los bienes de interés patrimonial

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  • LegisLacin y normas generaLes para La gestin, proteccin y saLvaguardia deL patrimonio cuLturaL en coLombia

    Ley 1185 y su regLamentacin

  • ministerio de cuLturarepbLica de coLombia

    LegisLacin y normas generaLes para La gestin, proteccin y saLvaguardia deL patrimonio cuLturaL en coLombiaLey 1185 y su regLamentacin

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    Presentacin

    Ley 1185 de 2008Por la cual se modifica y adiciona la Ley 397 de 1997 (Ley General de Cultura) y se dictan otras disposiciones.

    Decreto 1313 de 2008Por el cual se reglamenta el artculo 7 de la Ley 397 de 1997, modi-ficado por el artculo 4 de la Ley 1185 de 2008, relativo al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.

    Decreto 3322 de 2008Por medio del cual se modifica el artculo 3 del Decreto 1313 de 2008.

    Decreto 763 de 2009Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 814 de 2003 y 397 de 1997, modificada por medio de la Ley 1185 de 2008, en lo correspondiente al patrimonio cultural de la Nacin de naturaleza material.

    Ttulo I: Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nacin Ttulo II: Criterios de valoracin para declarar bienes de inters cultural (bIC)Ttulo III: Declaratoria de bienes de inters cultural ( bIC)Ttulo IV: Patrimonio arqueolgico Ttulo V: Patrimonio de imgenes en movimiento Ttulo VI: Patrimonio archivstico Ttulo VII: Estmulos para la conservacin y mantenimiento de bienes de inters cultural Ttulo VIII: Faltas contra el patrimonio cultural

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    Legislacin y normas generales para la gestin, proteccin y salvaguardia del patrimonio cultural en Colombia: Ley 1185 de 2008 y sus decretos reglamentarios

    MARIANA GARCS CRDObAMinistra de Cultura

    MARA CLAUDIA LPEZ SORZANOViceministra de Cultura

    ENZO ARIZA AYALASecretario General

    JUAN LUIS ISAZA LONDOODirector de Patrimonio

    bogot, D. C., septiembre de 2010

    Ministerio de CulturaDireccin de PatrimonioDireccin: carrera 8 No. 8-09Telfono: (1) 3424100bogot, D. C.Correo electrnico: [email protected] web: www.mincultura.gov.co

    ndice Colombia se ha consolidado como uno de los pases latinoamericanos ms vanguardistas en gestin, proteccin y salvaguardia del patrimonio cultural. La expedicin de la Ley 1185 de 2008 y de sus resoluciones y decretos regla-mentarios es una muestra de estos avances y uno de los logros ms importantes del sector cultural en Colombia en los ltimos aos. Con la publicacin de este corpus normativo la Direccin de Patrimonio se ha propuesto mantener actua-lizado el conocimiento de la legislacin sobre el patrimonio cultural y atender a la evolucin de un concepto que busca abarcar de modo cabal nuestra memoria e identidad, y que por lo tanto es clave para nuestro futuro.

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    Decreto 2941 de 2009Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008 en lo correspondiente al patrimonio cultural de la Nacin de naturaleza inmaterial.

    Captulo I Captulo II: Lista Representativa de Patrimonio Cultural InmaterialCaptulo III: Estmulos y deduccin tributaria para la salva- guardia de manifestaciones del patrimonio cultural inmaterialCaptulo IV: Disposiciones Finales

    Resolucin 0330 de 2010Por la cual se desarrollan algunos aspectos tcnicos relativos al patrimonio cultural de la Nacin de naturaleza inmaterial.

    Captulo I: Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inma-terial LRPCI Captulo II: Procedimiento para incluir manifestaciones en una LRPCI Captulo III: banco de Proyectos y evaluacin de proyectos Captulo IV: Delegaciones

    Resolucin 0983 de 2010Por la cual se desarrollan algunos aspectos tcnicos relativos al patrimonio cultural de la Nacin de naturaleza material.

    Captulo I: Declaratoria de bIC Captulo III: Planes Especiales de Manejo y Proteccin PEMP Captulo IV: Inventario de bienes del Patrimonio Cultural de la Nacin; Registro de bICCaptulo V: Exportacin temporal de bIC Captulo VI: Intervenciones mnimas de bIC muebles e inmuebles Captulo VII: Requisitos para autorizar la intervencin de bIC Captulo VIII: Registro de Profesionales para la intervencin de bIC Captulo IX: Delegaciones y disposiciones finales

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    presentacinColombia le apuesta hoy a un enfoque integral para la gestin de su patrimonio cultural. Las polticas pblicas para la gestin, proteccin y salvaguardia del patri-monio cultural material e inmaterial colombiano reconocen a las comunidades el papel fundamental de identificar y valorar sus manifestaciones culturales mate-riales e inmateriales. En este sentido, se concede que son las comunidades las que, como usuarias, lo crean, lo transforman, lo heredan y le otorgan valor.

    El Ministerio de Cultura concibe el patrimonio cultural de manera inclu-yente, diversa y participativa, como una suma de bienes y manifestaciones que abarca un vasto campo de la vida social y est constituida por un complejo conjunto de activos sociales de carcter cultural (material e inmaterial), que le dan a un grupo humano sentido, identidad y pertenencia. Adicionalmente, lo entiende como factor de bienestar y desarrollo1 y est consciente de que todos los colombianos tienen el compromiso y la responsabilidad de velar por su gestin, proteccin y salvaguardia.

    stas son razones fundamentales para construir con las comunidades herramientas que permitan conocer, valorar y proteger los bienes y manifesta-ciones patrimoniales que ellas mismas construyen, de modo que puedan usar, disfrutar y conservar ese legado que les pertenece. En este sentido, la Direc-cin de Patrimonio impulsar la circulacin de informacin sobre patrimonio cultural mediante productos editoriales que pondr al alcance de todos. De esta manera impulsar dinmicas para acercarse a los activos simblicos de las iden-tidades culturales y para promover la creatividad en las comunidades humanas, al tiempo que garantiza la gestin, proteccin y salvaguardia del patrimonio cultural que de ellas emana.

    Las publicaciones de la Direccin de Patrimonio se enmarcan en el Programa bitcora del Patrimonio Cultural, que pretende construir e implementar herra-mientas pedaggicas, dirigidas de manera diferenciada al sector relacionado con el patrimonio y a la comunidad en general, y que fomenta el ejercicio del derecho a la memoria, el sentido de pertenencia, la convivencia, el respeto por el patrimonio cultural y por la diferencia. Estos aspectos son indispensables para la implementacin de una poltica responsable a favor del patrimonio cultural.

    JUAN LUIS ISAZA LONDOODirector de Patrimonio

    1 Esta concepcin est en concordancia con la Constitucin Poltica colombiana de 1991, la Ley de Cultura, las Convenciones y Cartas internacionales adoptadas por el pas, con el Plan Nacional de Cultura 2001-2010, Hacia una ciudadana democrtica cultural, con la gua de navegacin del sector cultural colombiano, y en particular con el campo de poltica creacin y memoria.

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    Ley 1185 de 2008(12 de marzo)POR LA CUAL SE MODIFICA Y ADICIONA LA LEY 397 DE 1997 LEY GENERAL DE CULTURA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.

    El Congreso de Colombia

    decreta:

    artcuLo 1. Modifquese el artculo 4 de la Ley 397 de 1997, el cual quedar as:Artculo 4. Integracin del patrimonio cultural de la Nacin. El patrimonio cultural de la Nacin est constituido por todos los bienes materiales, las mani-festaciones inmateriales, los productos y las representaciones de la cultura que son expresin de la nacionalidad colombiana, tales como la lengua castellana, las lenguas y dialectos de las comunidades indgenas, negras y creoles, la tradi-cin, el conocimiento ancestral, el paisaje cultural, las costumbres y los hbitos, as como los bienes materiales de naturaleza mueble e inmueble a los que se les atribuye, entre otros, especial inters histrico, artstico, cientfico, esttico o simblico en mbitos como el plstico, arquitectnico, urbano, arqueolgico, lingstico, sonoro, musical, audiovisual, flmico, testimonial, documental, literario, bibliogrfico, museolgico o antropolgico.

    A) Objetivos de la poltica estatal en relacin con el patrimonio cultural de la Nacin. La poltica estatal en lo referente al patrimonio cultural de la Nacin tendr como objetivos principales la salvaguardia, proteccin, recuperacin, conservacin, sostenibilidad y divulgacin del mismo, con el propsito de que sirva de testimonio de la identidad cultural nacional, tanto en el presente como en el futuro.

    Para el logro de los objetivos de que trata el inciso anterior, los planes de desarrollo de las entidades territoriales y los planes de las comunidades, grupos sociales y poblacionales incorporados a stos, debern estar armonizados en materia cultural con el Plan Decenal de Cultura y con el Plan Nacional de Desa-rrollo y asignarn los recursos para la salvaguardia, conservacin, recuperacin, proteccin, sostenibilidad y divulgacin del patrimonio cultural;

    Sin ttulo, Johana Marcela Toro Mora, San Martn, Meta. (Cuadrillas de San Martn). Premio Nacional de Fotografa del Patrimonio Cultural, 2009.

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    Pargrafo. Se reconoce el derecho de las iglesias y confesiones religiosas de ser propietarias del patrimonio cultural que hayan creado, adquirido con sus recursos o que estn bajo su legtima posesin. Igualmente, se protegen la natu-raleza y finalidad religiosa de dichos bienes, las cuales no podrn ser obstaculi-zadas ni impedidas por su valor cultural.

    Al tenor del artculo 15 de la Ley 133 de 1994, el Estado a travs del Minis-terio de Cultura, celebrar con las correspondientes iglesias y confesiones religiosas, convenios para la proteccin de este patrimonio y para la efectiva aplicacin del Rgimen Especial de Proteccin cuando hubieran sido decla-rados como de inters cultural, incluyendo las restricciones a su enajenacin y exportacin y las medidas para su inventario, conservacin, restauracin, estudio y exposicin.

    artcuLo 2. El artculo 5 de la Ley 397 de 1997 quedar as:Artculo 5. Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nacin. El Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nacin est constituido por el conjunto de instancias pblicas del nivel nacional y territorial que ejercen competencias sobre el patrimonio cultural de la Nacin, por los bienes y manifestaciones del patrimonio cultural de la Nacin, por los bienes de inters cultural y sus propie-tarios, usufructuarios a cualquier ttulo y tenedores, por las manifestaciones incorporadas a la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, por el conjunto de instancias y procesos de desarrollo institucional, planificacin, informacin, y por las competencias y obligaciones pblicas y de los particu-lares, articulados entre s, que posibilitan la proteccin, salvaguardia, recupe-racin, conservacin, sostenibilidad y divulgacin del patrimonio cultural de la Nacin.

    Son entidades pblicas del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nacin, el Ministerio de Cultura, el Instituto Colombiano de Antropologa e Historia, el Archivo General de la Nacin, el Instituto Caro y Cuervo, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, los Consejos Departamentales y Distritales de Patrimonio Cultural y, en general, las entidades estatales que a nivel nacional y territorial desarrollen, financien, fomenten o ejecuten actividades referentes al patrimonio cultural de la Nacin.

    El Sistema Nacional de Patrimonio Cultural estar coordinado por el Ministerio de Cultura, para lo cual fijar las polticas generales y dictar normas tcnicas y administrativas, a las que debern sujetarse las entidades y personas que integran dicho sistema.

    b) Aplicacin de la presente ley. Esta ley define un rgimen especial de salva-guardia, proteccin, sostenibilidad, divulgacin y estmulo para los bienes del patrimonio cultural de la Nacin que sean declarados como bienes de inters cultural en el caso de bienes materiales y para las manifestaciones incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, conforme a los criterios de valoracin y los requisitos que reglamente para todo el territorio nacional el Ministerio de Cultura.

    La declaratoria de un bien material como de inters cultural, o la inclusin de una manifestacin en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial es el acto administrativo mediante el cual, previo cumplimiento del procedimiento previsto en esta ley, la autoridad nacional o las autoridades territoriales, indgenas o de los consejos comunitarios de las comunidades afrodescendientes, segn sus competencias, determinan que un bien o manifestacin del patrimonio cultural de la Nacin queda cobijado por el Rgimen Especial de Proteccin o de Salvaguardia previsto en la presente ley.

    La declaratoria de inters cultural podr recaer sobre un bien material en particular, o sobre una determinada coleccin o conjunto, caso en el cual la declaratoria contendr las medidas pertinentes para conservarlos como una unidad indivisible.

    Se consideran como bienes de inters cultural de los mbitos nacional, departamental, distrital, municipal, o de los territorios indgenas o de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993 y, en consecuencia, quedan sujetos al respectivo rgimen de tales, los bienes materiales decla-rados como monumentos, reas de conservacin histrica, arqueolgica o arquitectnica, conjuntos histricos, u otras denominaciones que, con anterioridad a la promulgacin de esta ley, hayan sido objeto de tal decla-ratoria por las autoridades competentes, o hayan sido incorporados a los planes de ordenamiento territorial.

    As mismo, se consideran como bienes de inters cultural del mbito nacional los bienes del patrimonio arqueolgico;

    C) Propiedad del patrimonio cultural de la Nacin. Los bienes del patrimonio cultural de la Nacin, as como los bienes de inters cultural pueden perte-necer, segn el caso, a la Nacin, a entidades pblicas de cualquier orden o a personas naturales o jurdicas de derecho privado.

    Los bienes que conforman el patrimonio arqueolgico pertenecen a la Nacin y se rigen por las normas especiales sobre la materia.

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    artcuLo 3. El artculo 6 de la Ley 397 de 1997 quedar as:Artculo 6. Patrimonio arqueolgico. El patrimonio arqueolgico comprende aquellos vestigios producto de la actividad humana y aquellos restos orgnicos e inorgnicos que, mediante los mtodos y tcnicas propios de la arqueologa y otras ciencias afines, permiten reconstruir y dar a conocer los orgenes y las trayectorias socioculturales pasadas y garantizan su conservacin y restaura-cin. Para la preservacin de los bienes integrantes del patrimonio paleonto-lgico se aplicarn los mismos instrumentos establecidos para el patrimonio arqueolgico.

    De conformidad con los artculos 63 y 72 de la Constitucin Poltica, los bienes del patrimonio arqueolgico pertenecen a la Nacin y son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

    El Instituto Colombiano de Antropologa e Historia, ICANH, podr auto-rizar a las personas naturales o jurdicas para ejercer la tenencia de los bienes del patrimonio arqueolgico, siempre que stas cumplan con las obligaciones de registro, manejo y seguridad de dichos bienes que determine el Instituto.

    Los particulares tenedores de bienes arqueolgicos deben registrarlos. La falta de registro en un trmino mximo de 5 aos a partir de la vigencia de esta ley constituye causal de decomiso de conformidad con el Decreto 833 de 2002, sin perjuicio de las dems causales all establecidas.

    El ICANH es la institucin competente en el territorio nacional respecto del manejo del patrimonio arqueolgico. ste podr declarar reas prote-gidas en las que existan bienes de los descritos en el inciso 1 de este artculo y aprobar el respectivo Plan de Manejo Arqueolgico, declaratoria que no afecta la propiedad del suelo.

    Pargrafo 1. Quien de manera fortuita encuentre bienes integrantes del patri-monio arqueolgico, deber dar aviso inmediato al Instituto Colombiano de Antropologa e Historia o la autoridad civil o policiva ms cercana, las cuales tienen como obligacin informar del hecho a dicha entidad, dentro de las vein-ticuatro (24) horas siguientes al encuentro.

    Los encuentros de bienes pertenecientes al patrimonio arqueolgico que se realicen en el curso de excavaciones o exploraciones arqueolgicas autori-zadas, se informarn al Instituto Colombiano de Antropologa e Historia, en la forma prevista en la correspondiente autorizacin.

    Recibida la informacin, el Instituto Colombiano de Antropologa e Historia, definir las medidas aplicables para una adecuada proteccin de los bienes pertenecientes al patrimonio arqueolgico y coordinar lo pertinente con las autoridades locales. Si fuere necesario suspender en forma inmediata

    las actividades que dieron lugar al encuentro de esos bienes, podr acudirse a la fuerza pblica, la cual prestar su concurso inmediato.Pargrafo 2. El patrimonio arqueolgico se rige con exclusividad por lo previsto en este artculo, por el Decreto 833 de 2002, y por las disposiciones de esta ley que expresamente lo incluyan.

    artcuLo 4. Modifquese el artculo 7 de la Ley 397 de 1997, el cual quedar as:Artculo 7. Consejo Nacional de Patrimonio Cultural. A partir de la vigencia de la presente ley, el Consejo de Monumentos Nacionales se denominar Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, y ser el rgano encargado de asesorar al Gobierno Nacional en cuanto a la salvaguardia, proteccin y manejo del patri-monio cultural de la Nacin.

    A) Integracin del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural. El Consejo Nacional de Patrimonio Cultural estar integrado de la siguiente forma:

    1. El Ministro de Cultura o su delegado, quien lo presidir. 2. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado. 3. El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o su

    delegado. 4. El Decano de la Facultad de Artes de la Universidad Nacional de

    Colombia o su delegado. 5. El Presidente de la Academia Colombiana de Historia o su delegado. 6. El Presidente de la Academia Colombiana de la Lengua o su delegado. 7. El Presidente de la Sociedad Colombiana de Arquitectos o su

    delegado. 8. Un representante de las universidades que tengan departamentos

    encargados del estudio del patrimonio cultural. 9. Tres (3) expertos distinguidos en el mbito de la salvaguardia o

    conservacin del patrimonio cultural designados por el Ministro de Cultura.

    10. El Director del Instituto Colombiano de Antropologa e Historia o su delegado.

    11. El Director del Instituto Caro y Cuervo o su delegado. 12. El Director de Patrimonio del Ministerio de Cultura, quien partici-

    par en las sesiones con voz pero sin voto y ejercer la Secretara Tcnica del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.

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    El Gobierno Nacional establecer las funciones del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural y reglamentar lo pertinente al rgimen de sesiones, perodo, qurum y honorarios de los miembros de dichos Consejos, as como lo relacionado con las Secretaras Tcnicas de los mismos y sus funciones. Del mismo modo podr, mediante decreto, ampliar la repre-sentacin de otras entidades estatales o sectores privados, a efectos de contar con expertos en el manejo integral del patrimonio cultural de carcter material e inmaterial;

    b) Consejos Departamentales de Patrimonio Cultural. Cranse los Consejos Departamentales de Patrimonio Cultural en cada uno de los departa-mentos, los cuales cumplirn respecto del patrimonio cultural del mbito territorial y de los bienes de inters cultural del mbito departamental, municipal, de los territorios indgenas y de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, funciones anlogas al Consejo Nacional de Patri-monio Cultural;

    C) Consejos Distritales de Patrimonio Cultural. Cranse los Consejos Distritales de Patrimonio Cultural en cada uno de los Distritos, los cuales cumplirn respecto del patrimonio cultural y bienes de inters cultural del mbito distrital, funciones anlogas al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.

    Pargrafo 1. La composicin de los Consejos Departamentales y Distritales de Patrimonio Cultural ser definida por las autoridades departamentales y distri-tales, segn el caso. Para el efecto se considerarn las caractersticas del patri-monio cultural en el respectivo departamento o distrito y se dar participacin a expertos en el campo del patrimonio mueble e inmueble, en el del patrimonio cultural inmaterial, y a las entidades pblicas e instituciones acadmicas espe-cializadas en estos campos. En todo caso, cuando en una determinada juris-diccin territorial haya comunidades indgenas o negras asentadas, se dar participacin al menos a un representante de las mismas.Pargrafo 2. A las sesiones de los Consejos de que trata este artculo podrn ser invitados con voz pero sin voto, los funcionarios pblicos y las dems personas que aqullos estimen conveniente.Pargrafo transitorio. Los departamentos y/o distritos dispondrn de seis meses para dar cumplimiento a las disposiciones previstas en este artculo, contados a partir de la promulgacin de la ley.

    artcuLo 5. Modifquese el artculo 8 de la Ley 397 de 1997, el cual que-dar as:

    Artculo 8. Procedimiento para la declaratoria de bienes de inters cultural.

    A) Al Ministerio de Cultura, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, le corresponde la declaratoria y el manejo de los bienes de inters cultural del mbito nacional.

    Son bienes de inters cultural del mbito nacional los declarados como tales por la ley, el Ministerio de Cultura o el Archivo General de la Nacin, en lo de su competencia, en razn del inters especial que el bien revista para la comunidad en todo el territorio nacional;

    b) A las entidades territoriales, con base en los principios de descentraliza-cin, autonoma y participacin, les corresponde la declaratoria y el manejo de los bienes de inters cultural del mbito departamental, distrital, municipal, de los territorios indgenas y de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, a travs de las gobernaciones, alcaldas o autori-dades respectivas, previo concepto favorable del correspondiente Consejo Departamental de Patrimonio Cultural, o del Consejo Distrital de Patri-monio Cultural en el caso de los distritos.

    Son bienes de inters cultural del mbito de la respectiva jurisdiccin territorial los declarados como tales por las autoridades departamentales, distritales, municipales, de los territorios indgenas y de los de las comu-nidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, en el mbito de sus compe-tencias, en razn del inters especial que el bien revista para la comunidad en una divisin territorial determinada.

    Los bienes de inters cultural del mbito departamental, distrital, municipal, de los territorios indgenas y de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, pueden ser declarados como bienes de inters cultural del mbito nacional por el Ministerio de Cultura en la forma prevista en el literal a) de este artculo, en coordinacin con el respec-tivo Consejo Departamental o Distrital de Patrimonio Cultural, sobre los valores del bien de que se trate.

    Para la declaratoria y el manejo de los bienes de inters cultural se aplicar el principio de coordinacin entre los niveles nacional, departa-mental, distrital y municipal, de los territorios indgenas y de los de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993.

    procedimientoLa declaratoria de los bienes de inters cultural atender el siguiente procedi-miento, tanto en el orden nacional como territorial:

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    1. El bien de que se trate se incluir en una Lista Indicativa de Candidatos a bienes de Inters Cultural por la autoridad competente de efectuar la declaratoria.

    2. Con base en la lista de que trata el numeral anterior, la autoridad compe-tente para la declaratoria definir si el bien requiere un Plan Especial de Manejo y Proteccin.

    3. Una vez cumplido el procedimiento descrito en los dos numerales ante-riores, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural respecto de los bienes del mbito nacional, o el respectivo Consejo Departamental o Distrital de Patrimonio Cultural, segn el caso, emitir su concepto sobre la declara-toria y el Plan Especial de Manejo y Proteccin si el bien lo requiriere.

    4. Si el concepto del respectivo Consejo de Patrimonio Cultural fuere favo-rable, la autoridad efectuar la declaratoria y en el mismo acto aprobar el Plan Especial de Manejo y Proteccin si ste se requiriere.

    Pargrafo 1. En caso de que la declaratoria de que trata este artculo surgiere de iniciativa privada o particular se seguir el mismo procedimiento, en cuyo caso el particular solicitante presentar el respectivo Plan Especial de Manejo y Proteccin si ste se requiriese, y ste ser sometido a revisin del respectivo Consejo de Patrimonio Cultural.Pargrafo 2. Revocatoria. La revocatoria del acto de declaratoria de bienes de inters cultural corresponder a la autoridad que lo hubiera expedido, previo concepto favorable del respectivo Consejo de Patrimonio Cultural, en el caso en que dichos bienes hayan perdido los valores que dieron lugar a la declara-toria. Tratndose de la revocatoria de declaratorias de monumentos nacionales o bienes de inters cultural efectuadas por el Ministerio de Educacin, la revo-catoria corresponder al Ministerio de Cultura.

    artcuLo 6. Modifquese el artculo 10 de la Ley 397 de 1997, el cual quedar as:Artculo 10. Inembargabilidad, imprescriptibilidad e inalienabilidad. Los bienes de inters cultural de propiedad de entidades pblicas, son inembargables, imprescriptibles e inalienables.

    Pargrafo 1. El Ministerio de Cultura autorizar, en casos excepcionales, la enajenacin o el prstamo de bienes de inters cultural del mbito nacional entre entidades pblicas. Las alcaldas, gobernaciones y autoridades de los territorios indgenas y de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993,

    sern las encargadas de dar aplicacin a lo previsto en este pargrafo respecto de los bienes de inters cultural declarados por ellas.

    Las autoridades sealadas en este pargrafo podrn autorizar a las enti-dades pblicas propietarias de bienes de inters cultural para darlos en como-dato a entidades privadas sin nimo de lucro de reconocida idoneidad, hasta por el trmino de cinco (5) aos prorrogables con sujecin a lo previsto en el artculo 355 de la Constitucin Poltica, celebrar convenios interadministra-tivos y de asociacin en la forma prevista en los artculos 95 y 96 de la Ley 489 de 1998 o en las normas que los modifiquen o sustituyan, y en general, celebrar cualquier tipo de contrato, incluido el de concesin, que implique la entrega de dichos bienes a particulares, siempre que cualquiera de las modalidades que se utilice se dirija a proveer y garantizar lo necesario para la proteccin, recupera-cin, conservacin, sostenibilidad y divulgacin de los mismos, sin afectar su inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad.

    artcuLo 7. El artculo 11 de la Ley 397 de 1997 quedar as:Artculo 11. Rgimen Especial de Proteccin de los bienes de inters cultural. Los bienes materiales de inters cultural de propiedad pblica y privada estarn sometidos al siguiente Rgimen Especial de Proteccin:

    1. Plan Especial de Manejo y Proteccin. La declaratoria de un bien como de inters cultural incorporar el Plan Especial de Manejo y Proteccin PEMP, cuando se requiera de conformidad con lo definido en esta ley. El PEMP es el instrumento de gestin del patrimonio cultural por medio del cual se establecen las acciones necesarias para garantizar su proteccin y sostenibilidad en el tiempo.

    Para bienes inmuebles se establecer el rea afectada, la zona de influencia, el nivel permitido de intervencin, las condiciones de manejo y el plan de divulgacin que asegurar el respaldo comunitario a la conser-vacin de estos bienes.

    Para bienes muebles se indicar el bien o conjunto de bienes, las caractersticas del espacio donde estn ubicados, el nivel permitido de intervencin, las condiciones de manejo y el plan de divulgacin que asegurar el respaldo comunitario a la conservacin de estos bienes.

    El Ministerio de Cultura reglamentar para todo el territorio nacional el contenido y requisitos de los Planes Especiales de Manejo y Proteccin y sealar, en dicha reglamentacin, qu bienes de inters cultural de la Nacin, de los declarados previamente a la expedicin de la presente ley, requieren de adopcin del mencionado Plan y el plazo para hacerlo.

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    1.1. Cuando un bien de inters cultural del mbito departamental, distrital, municipal, de los territorios indgenas y de los de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993 sea declarado bien de inters cultural del mbito nacional por el Ministerio de Cultura, el Plan Especial de Manejo y Proteccin, si se requiriere, deber ser apro-bado por dicho Ministerio, quien podr atender posibles sugerencias hechas por las autoridades competentes para efectuar declaratorias en el mbito territorial.

    1.2. Incorporacin al Registro de Instrumentos Pblicos. La autoridad que efecte la declaratoria de un bien inmueble de inters cultural informar a la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Pblicos a efectos de que sta incorpore la anotacin en el folio de matrcula inmobiliaria correspondiente. Igualmente, se incorporar la anotacin sobre la existencia del Plan Especial de Manejo y Protec-cin aplicable al inmueble, si dicho plan fuese requerido.

    Del mismo modo se informar en el caso de que se produzca la revocatoria de la declaratoria en los trminos de esta ley. Este tipo de inscripciones no tendr costo alguno.

    1.3. Incorporacin de los Planes Especiales de Manejo y Proteccin a los Planes de Ordenamiento Territorial. Los Planes Especiales de Manejo y Protec-cin relativos a bienes inmuebles debern ser incorporados por las autoridades territoriales en sus respectivos Planes de Ordenamiento Territorial. El PEMP puede limitar los aspectos relativos al uso y edifi-cabilidad del bien inmueble declarado de inters cultural y su rea de influencia aunque el Plan de Ordenamiento Territorial ya hubiera sido aprobado por la respectiva autoridad territorial.

    1.4. Plan de Manejo Arqueolgico. Cuando se efecten las declaratorias de reas protegidas de que trata el artculo 6 de este ttulo, se aprobar por el Instituto Colombiano de Antropologa e Historia un Plan Espe-cial de Proteccin que se denominar Plan de Manejo Arqueolgico, el cual indicar las caractersticas del sitio y su rea de influencia, e incorporar los lineamientos de proteccin, gestin, divulgacin y sostenibilidad del mismo.

    En los proyectos de construccin de redes de transporte de hidrocarburos, minera, embalses, infraestructura vial, as como en los dems proyectos y obras que requieran licencia ambiental, regis-tros o autorizaciones equivalentes ante la autoridad ambiental, como requisito previo a su otorgamiento deber elaborarse un programa de arqueologa preventiva y deber presentarse al Instituto Colombiano

    de Antropologa e Historia un Plan de Manejo Arqueolgico sin cuya aprobacin no podr adelantarse la obra.

    1.5. Prevalencia de las normas sobre conservacin, preservacin y uso de las reas e inmuebles consideradas patrimonio cultural de la Nacin. De conformidad con lo preceptuado en los numerales 2 del artculo 10 y 4 del artculo 28 de la Ley 388 de 1997 o las normas que los susti-tuyan, las disposiciones sobre conservacin, preservacin y uso de las reas e inmuebles de inters cultural constituyen normas de superior jerarqua al momento de elaborar, adoptar, modificar o ajustar los Planes de Ordenamiento Territorial de municipios y distritos.

    2. Intervencin. Por intervencin se entiende todo acto que cause cambios al bien de inters cultural o que afecte el estado del mismo. Comprende, a ttulo enunciativo, actos de conservacin, restauracin, recuperacin, remocin, demolicin, desmembramiento, desplazamiento o subdivi-sin, y deber realizarse de conformidad con el Plan Especial de Manejo y Proteccin si ste fuese requerido.

    La intervencin de un bien de inters cultural del mbito nacional deber contar con la autorizacin del Ministerio de Cultura o el Archivo General de la Nacin, segn el caso. Para el patrimonio arqueolgico, esta autorizacin compete al Instituto Colombiano de Antropologa e Historia de conformidad con el Plan de Manejo Arqueolgico.

    Asimismo, la intervencin de un bien de inters cultural del mbito territorial deber contar con la autorizacin de la entidad territorial que haya efectuado dicha declaratoria.

    La intervencin slo podr realizarse bajo la supervisin de profesio-nales en la materia debidamente registrados o acreditados ante la respec-tiva autoridad.

    La autorizacin de intervencin que debe expedir la autoridad compe-tente no podr sustituirse, en el caso de bienes inmuebles, por ninguna otra clase de autorizacin o licencia que corresponda expedir a otras auto-ridades pblicas en materia urbanstica.

    Quien pretenda realizar una obra en inmuebles ubicados en el rea de influencia o que sean colindantes con un bien inmueble declarado de inters cultural, deber comunicarlo previamente a la autoridad que hubiera efectuado la respectiva declaratoria. De acuerdo con la naturaleza de las obras y el impacto que pueda tener en el bien inmueble de inters cultural, la autoridad correspondiente aprobar su realizacin o, si es el

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    caso, podr solicitar que las mismas se ajusten al Plan Especial de Manejo y Proteccin que hubiera sido aprobado para dicho inmueble.

    El otorgamiento de cualquier clase de licencia por autoridad ambiental, territorial, por las curaduras o por cualquiera otra entidad que implique la realizacin de acciones materiales sobre inmuebles declarados como de inters cultural, deber garantizar el cumplimiento del Plan Especial de Manejo y Proteccin si ste hubiere sido aprobado.

    3. Exportacin. Queda prohibida la exportacin de los bienes muebles de inters cultural. Sin embargo, el Ministerio de Cultura, en relacin con los bienes muebles de inters cultural del mbito nacional, el Instituto Colombiano de Antropologa e Historia respecto de los bienes arqueol-gicos y el Archivo General de la Nacin respecto de los bienes documen-tales y archivsticos, podrn autorizar su exportacin temporal, por un plazo que no exceda de tres (3) aos, con el nico fin de ser exhibidos al pblico o estudiados cientficamente.

    Tratndose de bienes de inters cultural del mbito territorial, con exclusin de bienes arqueolgicos, esta autorizacin estar a cargo de las alcaldas y las gobernaciones, segn corresponda.

    La autorizacin podr otorgarse hasta por el trmino de tres (3) aos prorrogables por una vez, cuando se trate de programas de intercambio entre entidades estatales nacionales y extranjeras.

    El Ministerio de Cultura y dems entidades pblicas, realizarn todos los esfuerzos tendientes a repatriar los bienes de inters cultural que hayan sido extrados ilegalmente del territorio colombiano.

    3.1. Exportacin temporal de bienes muebles de propiedad de diplom-ticos. El Ministerio de Cultura podr autorizar la exportacin temporal de bienes muebles de inters cultural de propiedad de los diplom-ticos de Colombia acreditados en el exterior, o de bienes muebles destinados a la exhibicin pblica en las sedes de las representaciones diplomticas de la Repblica de Colombia, para lo cual debern cons-tituir garanta bancaria o de compaa de seguros, segn lo estable-cido en el Estatuto Aduanero.

    3.2. Transitarios, sociedades de intermediacin aduanera, almacenadoras y empresas de correo. Los transitarios, sociedades de intermediacin aduanera, almacenadoras y empresas de correo, as como cualquier otra que realice trmites de exportacin, por va area, martima y terrestre, estn en la obligacin de informar a sus usuarios sobre los

    requisitos y procedimientos para la exportacin de bienes arqueol-gicos y los dems de inters cultural.

    El Ministerio de Cultura reglamentar para todo el territorio nacional lo referente al procedimiento y requisitos necesarios para la exporta-cin temporal de este tipo de bienes, sin perjuicio de las regulaciones en materia aduanera.

    Para tener acceso a cualquier estmulo, beneficio tributario, autori-zacin de exportacin o cualquier otro que provenga de autoridad pblica sobre bienes de inters cultural, deber acreditarse por su propietario o por su tenedor legtimo en el caso del patrimonio arqueolgico, el cumpli-miento de lo previsto en este artculo en lo pertinente, as como la realiza-cin del correspondiente registro.

    4. Enajenacin. Quien pretenda enajenar un bien mueble de inters cultural, deber ofrecerlo en primer trmino a la autoridad que haya efectuado la respectiva declaratoria, la cual podr ejercer una primera opcin de adqui-sicin, en condiciones no menos favorables de aquellas en las que adquiri-ran los particulares y previo avalo. Esta primera opcin podr ser ejercida por cualquier entidad estatal, segn coordinacin que para el efecto realice la autoridad que haya efectuado la declaratoria.

    La transferencia de dominio a cualquier ttulo de bienes de inters cultural de propiedad privada deber comunicarse por el adquirente a la autoridad que lo haya declarado como tal y en un plazo no mayor a los seis (6) meses siguientes de celebrado el respectivo negocio jurdico.

    Sobre las colecciones declaradas de inters cultural no podr reali-zarse su desmembramiento o la disposicin individual de los bienes que las conforman, sin autorizacin previa de la autoridad que haya efectuado la declaratoria.

    artcuLo 8. Adicinese el artculo 11-1 a la Ley 397 de 1997, con el siguiente contenido:Artculo 11-1. Patrimonio cultural inmaterial. El patrimonio cultural inmaterial est constituido, entre otros, por las manifestaciones, prcticas, usos, repre-sentaciones, expresiones, conocimientos, tcnicas y espacios culturales, que las comunidades y los grupos reconocen como parte integrante de su patri-monio cultural. Este patrimonio genera sentimientos de identidad y establece vnculos con la memoria colectiva. Es transmitido y recreado a lo largo del tiempo en funcin de su entorno, su interaccin con la naturaleza y su historia

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    y contribuye a promover el respeto de la diversidad cultural y la creatividad humana.

    1. Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial. Las manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial podrn ser incluidas en la Lista Repre-sentativa de Patrimonio Cultural Inmaterial.

    Cualquier declaratoria anterior como bien de inters cultural del mbito nacional respecto de las manifestaciones a las que se refiere este artculo quedar incorporada a la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial a partir de la promulgacin de esta ley.

    2. Plan de Salvaguardia. Con la inclusin de una manifestacin cultural en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial se aprobar un Plan Especial de Salvaguardia orientado al fortalecimiento, revitalizacin, sostenibilidad y promocin de la respectiva manifestacin.

    El Ministerio de Cultura reglamentar para todo el territorio nacional el contenido y alcance de los Planes Especiales de Salvaguardia.

    3. Identificacin. Como componente fundamental para el conocimiento, salvaguardia y manejo del patrimonio cultural inmaterial, corresponde al Ministerio de Cultura, en coordinacin con el Instituto Colombiano de Antropologa e Historia, definir las herramientas para la identificacin de las manifestaciones.

    La identificacin de las manifestaciones a que se refiere este artculo se har con la participacin activa de las comunidades.

    4. Competencias. La competencia y manejo de la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial corresponde al Ministerio de Cultura en coordinacin con el Instituto Colombiano de Antropologa e Historia, y a las entidades territoriales segn lo previsto en el artculo 8 de este ttulo.

    En todo caso, la inclusin de manifestaciones en la Lista Representa-tiva de Patrimonio Cultural Inmaterial, deber contar, segn el caso, con el concepto previo favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, o de los respectivos Consejos Departamentales o Distritales de Patrimonio Cultural.

    artcuLo 9. El artculo 14 de la Ley 397 de 1997 quedar as:Artculo 14. Inventario de Bienes del Patrimonio Cultural y Registro de Bienes de Inters Cultural. En relacin con los bienes del patrimonio cultural y los bienes de inters cultural, se establecen las siguientes obligaciones y competencias:

    1. Inventario de Bienes del Patrimonio Cultural. Como componente funda-mental para el conocimiento, proteccin y manejo del patrimonio cultural, corresponde al Ministerio de Cultura definir las herramientas y criterios para la conformacin de un inventario del patrimonio cultural de la Nacin, en coordinacin con las entidades territoriales. Este inven-tario, por s mismo, no genera ningn gravamen sobre el bien, ni carga alguna para sus propietarios, cuando los haya.

    2. Registro de Bienes de Inters Cultural. La Nacin, a travs del Ministerio de Cultura y de sus entidades adscritas (Instituto Colombiano de Antropologa e Historia y Archivo General de la Nacin), as como las entidades territo-riales, elaborarn y mantendrn actualizado un registro de los bienes de inters cultural en lo de sus competencias. Las entidades territoriales, el Instituto Colombiano de Antropologa e Historia y el Archivo General de la Nacin, remitirn anualmente al Ministerio de Cultura, Direccin de Patrimonio, sus respectivos registros con el fin de que sean incorporados al Registro Nacional de bienes de Inters Cultural. El Ministerio de Cultura reglamentar lo relativo al registro.

    artcuLo 10. El artculo 15 de la Ley 397 de 1997 quedar as:Artculo 15. De las faltas contra el patrimonio cultural de la Nacin. Las personas que vulneren el deber constitucional de proteger el patrimonio cultural de la Nacin, incurrirn en las siguientes faltas:

    Las que constituyen conducta punible:1. Si la falta constituye hecho punible por la destruccin, dao, utilizacin

    ilcita, hurto o receptacin de bienes materiales de inters cultural, o por su explotacin ilegal, de conformidad con lo establecido en los artculos 156, 239, 241-13, 265, 266-4 y 447 de la Ley 599 de 2000 Cdigo Penal, o los que los modifiquen o sustituyan es obligacin instaurar la respectiva denuncia penal y, si hubiere flagrancia, colocar inmediatamente al rete-nido a rdenes de la autoridad de polica judicial ms cercana, sin perjuicio de imponer las sanciones patrimoniales aqu previstas.

    Las que constituyen faltas administrativas y/o disciplinarias:1. Exportar desde el territorio aduanero nacional bienes de inters cultural

    sin autorizacin de la autoridad cultural competente, o sustraerlos, disi-mularlos u ocultarlos de la intervencin y control aduanero, o no reim-portarlos al pas dentro del trmino establecido en la autorizacin de exportacin temporal. En cualquiera de estos eventos se impondrn

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    sanciones pecuniarias entre cinco (5) a quinientos (500) salarios mnimos legales mensuales vigentes.

    El bien de inters cultural que intente exportarse sin la respectiva autorizacin, o exportado sin sta, o que sea objeto de las acciones ante-riores, ser decomisado y puesto a rdenes del Ministerio de Cultura, el ICANH en el caso de los bienes arqueolgicos, el Archivo General de la Nacin en el caso de los bienes archivsticos o de la autoridad que lo hubiere declarado como tal, por el trmino que dure la actuacin adminis-trativa sancionatoria, al cabo de la cual se decidir si el bien es decomisado en forma definitiva y queda en poder de la Nacin.

    2. Si la falta consiste, ya sea por accin o por omisin, en la construccin, ampliacin, modificacin, reparacin o demolicin, total o parcial, de un bien de inters cultural, sin la respectiva licencia, se impondrn las sanciones previstas en el artculo 66 de la Ley 9 de 1989 y en los art-culos 103 y 104 de la Ley 388 de 1997, o en las normas que las sustituyan o modifiquen, aumentadas en un ciento por ciento (100%), por parte de la entidad competente designada en esa ley.

    3. Si la falta consistiere en adelantar exploraciones o excavaciones no auto-rizadas de bienes arqueolgicos se impondr multa de doscientos (200) a quinientos (500) salarios mnimos legales mensuales vigentes por parte del Instituto Colombiano de Antropologa e Historia.

    4. Si la falta consiste en la intervencin de un bien de inters cultural sin la respectiva autorizacin en la forma prevista en el numeral 2 del artculo 11 de este ttulo, se impondr multa de doscientos (200) a quinientos (500) salarios mnimos legales mensuales vigentes por parte de la autoridad que hubiera efectuado la respectiva declaratoria. En la misma sancin incu-rrir quien realice obras en inmuebles ubicados en el rea de influencia o colindantes con un inmueble de inters cultural sin la obtencin de la correspondiente autorizacin, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artculo 11 de este ttulo.

    Tambin ser sujeto de esta multa el arquitecto o restaurador que adelante la intervencin sin la respectiva autorizacin, aumentada en un ciento por ciento (100%).

    La autoridad administrativa que hubiera efectuado la declaratoria de un bien como de inters cultural podr ordenar la suspensin inmediata de la intervencin que se adelante sin la respectiva autorizacin, para lo cual las autoridades de polica quedan obligadas a prestar su concurso inmediato a efectos de hacer efectiva la medida que as se ordene. En

    este caso, se decidir en el curso de la actuacin sobre la imposicin de la sancin, sobre la obligacin del implicado de volver el bien a su estado anterior, y/o sobre el eventual levantamiento de la suspensin ordenada si se cumplen las previsiones de esta ley.

    Lo previsto en este numeral se aplicar sin perjuicio de la compe-tencia de las autoridades territoriales para imponer sanciones y tomar acciones en casos de acciones que se realicen sin licencia sobre bienes inmuebles de inters cultural en virtud de lo sealado en el numeral 2 del mismo.

    5. Si la falta contra un bien de inters cultural fuere realizada por un servidor pblico, ella ser tenida por falta gravsima, de conformidad con la Ley 734 de 2002 Cdigo Disciplinario nico, o las que la sustituyan o modifiquen.

    6. Los bienes del patrimonio arqueolgico son decomisables en forma defini-tiva por el Instituto Colombiano de Antropologa e Historia y se restituirn a la Nacin, ante la realizacin de cualquier acto de enajenacin, prescrip-cin o embargo proscrito por el artculo 72 de la Constitucin Poltica, o ante la ocurrencia de cualquiera de los eventos previstos en el artculo 19 del Decreto 833 de 2002, mediante el procedimiento previsto en el artculo 20 del mismo decreto.

    En el caso de los bienes del patrimonio arqueolgico decomisados, se dar aplicacin a lo previsto en el Decreto 833 de 2002 y dems disposi-ciones que lo complementen o modifiquen.

    Pargrafo 1. El Ministerio de Cultura, el Instituto Colombiano de Antropologa e Historia, el Archivo General de la Nacin y las entidades territoriales en lo de su competencia, quedan investidos de funciones policivas para la imposicin y ejecucin de medidas, multas, decomisos definitivos y dems sanciones esta-blecidas esta la ley, que sean aplicables segn el caso.Pargrafo 2. Para decidir sobre la imposicin de las sanciones administrativas y/o disciplinarias y de las medidas administrativas previstas en este artculo, deber adelantarse la actuacin administrativa acorde con la Parte Primera y dems pertinentes del Cdigo Contencioso Administrativo.

    artcuLo 11. El artculo 16 de la Ley 397 de 1997 quedar as:Artculo 16. De la accin de cumplimiento sobre los bienes de inters cultural. El efectivo cumplimiento de las leyes o actos administrativos que tengan relacin directa con la proteccin y defensa de los bienes que conforman el patrimonio cultural de la Nacin, podr ser demandado por cualquier persona a travs del

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    procedimiento establecido para la accin de cumplimiento en la Ley 393 de 1997 o en las disposiciones que la modifiquen o sustituyan.

    artcuLo 12. Adicinese un pargrafo al artculo 40 de la Ley 397 de 1997, con el siguiente contenido:Pargrafo. Para efectos de la divulgacin de la cinematografa colombiana, el Ministerio de Cultura, a travs de la Direccin de Cinematografa, podr entregar materiales pedaggicos y de divulgacin a las entidades pblicas del orden territorial y a las entidades sin nimo de lucro, que tengan dentro de su objeto el desarrollo de actividades culturales, que ste determine, a ttulo de cesin gratuita.

    artcuLo 13. Adicinese un pargrafo al artculo 49 de la Ley 397 de 1997, con el siguiente contenido:Pargrafo. Para el desarrollo de los museos existentes y el inventario y registro de sus colecciones, el Ministerio de Cultura, a travs del Museo Nacional, har entrega a los museos que ste determine, de equipos de cmputo a ttulo de cesin gratuita.

    artcuLo 14. Modifquese el artculo 56 de la Ley 397 de 1997, el cual quedar as:Artculo 56. Estmulos al patrimonio cultural de la Nacin. Los propietarios de bienes muebles e inmuebles declarados como de inters cultural, o los terceros que hayan solicitado y obtenido dicha declaratoria, podrn deducir la totalidad de los gastos en que incurran para la elaboracin de los Planes Especiales de Proteccin y para el mantenimiento y conservacin de estos bienes aunque no guarden relacin de causalidad con la actividad productora de renta.

    Para tener derecho a este beneficio las personas interesadas debern presentar para aprobacin del Ministerio de Cultura o de la autoridad territo-rial competente para efectuar la declaratoria de que se trate, el proyecto de Plan Especial de Proteccin, el proyecto de intervencin o de adecuacin del bien mueble o inmueble de que se trate.

    El Ministerio de Cultura reglamentar la aplicacin de lo previsto en este artculo, para la salvaguardia y divulgacin de las manifestaciones del patri-monio cultural inmaterial, en consideracin a que ste carece de propietario individualizado.

    artcuLo 15. Modifquese el numeral 10 correspondiente a la conforma-cin de los Consejos Departamentales de Cultura, del artculo 60 de la Ley 397 de 1997, el cual quedar as:10. Un representante de cada uno de los sectores artsticos y culturales.

    artcuLo 16. Adicinase un pargrafo 2 al artculo 62 de la Ley 397 de 1997, con el siguiente contenido:Pargrafo 2. Las Gobernaciones y los Distritos podrn crear los Consejos Departamentales y Distritales de las Artes y la Cultura, en cada una de las mani-festaciones artsticas y culturales.

    Estos Consejos sern entes asesores de las entidades departamentales y distritales, para las polticas, planes y programas en su rea respectiva. Su composicin, funciones, rgimen de sesiones y secretara tcnica, se regir por la reglamentacin general para los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura.

    artcuLo 17. Comit de Clasificacin de Pelculas. Crase el Comit de Clasi-ficacin de Pelculas como rgano adscrito al Ministerio de Cultura, encargado de asesorar al Gobierno Nacional en la materia.

    artcuLo 18. Integracin del Comit de Clasificacin del Pelculas. El Comit de Clasificacin de Pelculas, estar integrado de la siguiente manera:

    Un experto en cine. Un abogado. Un psiclogo. Un representante de las Asociaciones de Padres de Familia. Un representante del sector acadmico.

    Pargrafo. Los miembros del Comit sern designados por el Ministro de Cultura, conforme a la reglamentacin que expida para el efecto.

    artcuLo 19. Perodo y remuneracin de los miembros de Comit de Clasifica-cin de Pelculas. Los miembros del Comit de Clasificacin de Pelculas, sern designados para perodos de dos (2) aos.

    El Ministerio de Cultura fijar la remuneracin de los miembros del Comit de Clasificacin y har las apropiaciones presupuestales para atender su pago.

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    artcuLo 20. Funciones del Comit de Clasificacin de Pelculas. Son funciones del Comit de Clasificacin de Pelculas:

    1. Preparar el Sistema de Clasificacin de Pelculas teniendo en cuenta la edad de los espectadores. El Ministerio de Cultura, a travs de la Direccin de Cinematografa aprobar dicho sistema.

    2. Proponer modificaciones al Sistema de Clasificacin de Pelculas cuando lo considere necesario.

    3. Decidir sobre la clasificacin de cada pelcula.

    artcuLo 21. Trmino para clasificar las pelculas. Las pelculas debern ser clasificadas por el Comit dentro de los quince (15) das siguientes a su exhibicin ante l. Si el Comit dentro de dicho trmino no adopta ninguna determinacin la pelcula se considerar apta para mayores de doce (12) aos y autorizada su exhibicin.

    Contra las decisiones del Comit de Clasificacin de Pelculas procede recurso de reposicin y en subsidio el de apelacin ante el Ministerio de Cultura, Direccin de Cinematografa, el cual deber ser interpuesto dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes a la notificacin de la clasificacin. Si el Comit no resuelve el recurso de reposicin dentro de los diez (10) das hbiles siguientes a su interposicin, ste se entender negado y se surtir la apelacin ante el Ministerio de Cultura.

    artcuLo 22. Exhibicin de pelculas. Ninguna pelcula podr pasarse en salas de cine o sitios abiertos al pblico, sin autorizacin previa del Comit de Clasificacin de Pelculas.

    Se excepta de la prohibicin anterior, la exhibicin de pelculas en festi-vales de cine, siempre que los productores, distribuidores u organizadores las registren en el Ministerio de Cultura, Direccin de Cinematografa, con quince (15) das de anticipacin por lo menos.

    artcuLo 23. Obligaciones de los exhibidores de pelculas. Los exhibidores de pelculas estn obligados a:

    1. Abstenerse de exhibir pblicamente pelculas que no hayan sido clasifi-cadas por el Comit.

    2. Abstenerse de exhibir en un mismo espectculo pelculas de dife-rentes clasificaciones o acompaarlas de avances o documentales que no

    concuerden con la clasificacin de las mismas, a menos que el espectculo se anuncie con la clasificacin o la edad mayor correspondiente.

    3. Impedir la entrada a los espectculos cinematogrficos de personas menores de la edad indicada en la respectiva clasificacin.

    4. Abstenerse de emplear medios publicitarios engaosos, tales como anun-ciar una pelcula con la clasificacin diferente a la fijada por el Comit.

    artcuLo 24. Sanciones. Los exhibidores infractores a lo dispuesto en los artculos 22 y 23 de la presente ley se les impondr segn la gravedad de la infraccin multas de treinta (30) a cincuenta (50) salarios mnimos legales mensuales vigentes.

    Pargrafo. En caso de reincidencia se impondr, adems, cierre temporal de la sala por un trmino hasta de seis (6) meses. Igualmente, podrn suspenderse las exhibiciones que violen lo dispuesto en los citados artculos.

    Las sanciones a las que se refiere este artculo seguirn siendo de compe-tencia de los alcaldes, con el concepto previo favorable del Ministerio de Cultura.

    artcuLo 25. Improcedencia de supresin de escenas. El Comit de Clasifica-cin de Pelculas no podr ordenar la supresin de determinadas escenas.

    artcuLo 26. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgacin, deroga los artculos 3, 6, 8, 9, 11, 13, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 de la Ley 163 de 1959; modi-fica los artculos 151 a 159 del Decreto-Ley 1355 de 1970; modifica los artculos 1 a 9 del Decreto-Ley 2055 de 1970; modifica el ttulo II de la Ley 397 de 1997, salvo los artculos 9, 12 y 13, y modifica y adiciona los artculos 40, 49, 56, 60 y 62 de la Ley 397 de 1997.

    La Presidente del honorable Senado de la Repblica,Nancy Patricia Gutirrez Castaeda.

    El Secretario General del honorable Senado de la Repblica,Emilio Ramn Otero Dajud.

    El Presidente de la honorable Cmara de Representantes,scar Arboleda Palacio.

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    El Secretario General (E.) de la honorable Cmara de Representantes,Jess Alfonso Rodrguez Camargo.

    REPbLICA DE COLOMbIA - GObIERNO NACIONALPublquese y ejectese.Dada en bogot, D. C., a 12 de marzo de 2008.LVARO URIbE VLEZ

    El Ministro de Hacienda y Crdito Pblico,scar Ivn Zuluaga Escobar.

    La Ministra de Cultura,Paula Marcela Moreno Zapata.

    Gentica 1, Andrs Federico Ruiz Tobn, barbosa, Antioquia, 2007. Premio Nacional de Fotografa del Patrimonio Cultural, 2009.

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    decreto 1313 de 2008(23 de abril)POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTCULO 7 DE LA LEY 397 DE 1997, MODIFICADO POR EL ARTCULO 4 DE LA LEY 1185 DE 2008, RELATIVO AL CONSEJO NACIONAL DE PATRIMONIO CULTURAL.

    El Presidente de la Repblica de Colombia, en ejercicio de sus facultades cons-titucionales y legales, en especial de las que le confieren los artculos 189, numeral 11 de la Constitucin Poltica y 4 de la Ley 1185 de 2008,

    considerando:

    Que la Ley 1185 de 2008 modific en forma integral el ttulo II de la Ley 397 de 1997, en materia de patrimonio cultural de la Nacin;

    Que el artculo 2 de la Ley 1185 de 2008, modificatorio del artculo 5 de la Ley 397 de 1997, Ley General de Cultura, estableci el Sistema Nacional de Patri-monio Cultural de la Nacin, constituido por el conjunto de instancias pblicas del nivel nacional y territorial que ejercen competencias sobre el patrimonio cultural de la Nacin, por los bienes y manifestaciones del patrimonio cultural de la Nacin, por los bienes de inters cultural y sus propietarios, usufructuarios a cualquier ttulo y tenedores, por las manifestaciones incorporadas a la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, por el conjunto de instan-cias y procesos de desarrollo institucional, planificacin, informacin, y por las competencias y obligaciones pblicas y de los particulares, articulados entre s, que posibilitan la proteccin, salvaguardia, recuperacin, conservacin, soste-nibilidad y divulgacin del patrimonio cultural de la Nacin;

    Que entre las entidades o entes que hacen parte del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nacin se encuentran el Consejo Nacional de Patri-monio Cultural y los Consejos Departamentales y Distritales de Patrimonio Cultural;

    Patrimonio inmaterial 1, Jaime Humberto Grajales benjumea y Rodrigo Antonio Grajales Murillo, Pereira, Risaralda. (Catedral de Nuestra Seora de la Pobreza). Premio Nacional de Fotografa del Patrimonio Cultural, 2008.

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    Que el artculo 4 de la Ley 1185 de 2008, modificatorio del artculo 7 de la Ley 397 de 1997, estableci que el Consejo de Monumentos Nacionales se deno-minar en lo sucesivo como Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, y ser el rgano encargado de asesorar al Gobierno Nacional en cuanto a la salvaguardia, proteccin y manejo del patrimonio cultural de la Nacin;

    Que la norma citada en el considerando precedente establece que el Gobierno Nacional establecer las funciones del Consejo Nacional de Patri-monio Cultural y reglamentar lo pertinente al rgimen de sesiones, perodo, qurum y honorarios de sus miembros, as como lo relacionado con la Secre-tara Tcnica y sus funciones;

    Que segn los artculos 2, 4, 5 y 8 de la Ley 1185 de 2008 establecen competencias generales del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural,

    decreta:

    artcuLo 1. Consejo Nacional de Patrimonio Cultural. De conformidad con el artculo 4 de la Ley 1185 de 2008, modificatorio del artculo 7 de la Ley 397 de 1997, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural es el rgano encargado de asesorar al Gobierno Nacional en cuanto a la salvaguardia, proteccin y manejo del patrimonio cultural de la Nacin.

    El Consejo Nacional de Patrimonio Cultural se integra de la siguiente forma:

    1. El Ministro de Cultura o su delegado, quien lo presidir.2. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado.3. El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o su delegado.4. El Decano de la Facultad de Artes de la Universidad Nacional de Colombia

    o su delegado.5. El Presidente de la Academia Colombiana de Historia o su delegado.6. El Presidente de la Academia Colombiana de la Lengua o su delegado.7. El Presidente de la Sociedad Colombiana de Arquitectos o su delegado.8. Un representante de las universidades que tengan departamentos encar-

    gados del estudio del patrimonio cultural.9. Tres (3) expertos distinguidos en el mbito de la salvaguardia o conserva-

    cin del patrimonio cultural designados por el Ministro de Cultura.10. El Director del Instituto Colombiano de Antropologa e Historia o su

    delegado.11. El Director del Instituto Caro y Cuervo o su delegado.

    12. El Director de Patrimonio del Ministerio de Cultura, quien participar en las sesiones con voz pero sin voto y ejercer la Secretara Tcnica del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.

    Pargrafo 1. El Consejo podr invitar a sus deliberaciones a funcionarios pblicos, o a particulares representantes de las agremiaciones u organizaciones sectoriales, as como a las dems personas y sectores de la sociedad civil que estime necesario, de acuerdo con los temas especficos a tratar, quienes parti-ciparn con voz pero sin voto.Pargrafo 2. Los representantes sealados en los numerales 8 y 9 de este art-culo sern designados para perodos de 2 aos, prorrogables.

    stos podrn ser removidos antes del vencimiento del trmino para el cual fueron designados o elegidos, cuando falten de manera consecutiva a tres (3) sesiones del Consejo, sin justa causa debidamente comprobada o cuando omitan cumplir con las funciones previstas en la ley o en este decreto.

    La remocin ser efectuada mediante acto que emita el Ministerio de Cultura. Si se tratare del representante previsto en el numeral 8 se efectuar una nueva convocatoria en los trminos previstos en este decreto.Pargrafo 3. En la designacin de los expertos por el Ministro de Cultura se tendr en cuenta la diversidad regional.

    artcuLo 2. Funciones. Son funciones del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, las siguientes:

    1. Asesorar al Ministerio de Cultura, en el diseo de la poltica estatal relativa al patrimonio cultural de la Nacin, la cual tendr como objetivos princi-pales la salvaguardia, proteccin, recuperacin, conservacin, sostenibi-lidad y divulgacin del mismo, con el propsito de que sirva de testimonio de la identidad cultural nacional, tanto en el presente como en el futuro.

    2. Proponer recomendaciones al Ministerio de Cultura en el diseo de las estrategias para la proteccin y conservacin del patrimonio cultural de la Nacin que puedan incorporarse al Plan Nacional de Desarrollo Econ-mico y Social, a travs del Plan Nacional de Cultura.

    3. Recomendar, sin interferir con la facultad legal exclusiva del Ministerio de Cultura, los bienes materiales de naturaleza mueble o inmueble que podran ser incluidos en la Lista Indicativa de Candidatos a bienes de Inters Cultural del mbito nacional, para los propsitos descritos en el artculo 5 de la Ley 1185 de 2008, numeral 1, modificatorio del artculo 8 de la Ley 397 de 1997.

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    4. Estudiar y emitir concepto previo al Ministerio de Cultura para efectos de las decisiones que este Ministerio deba adoptar en materia de declaratorias y revocatorias relativas a bienes de inters cultural del mbito nacional.

    La declaratoria de un bien o conjunto de bienes como de inters cultural del mbito nacional, as como la revocatoria de tales declaratorias deber contar con el concepto previo favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural segn lo establecido en la Ley 1185 de 2008.

    5. Estudiar y emitir concepto previo al Ministerio de Cultura respecto de si el bien material del mbito nacional declarado como bien de Inters Cultural requiere o no, del Plan Especial de Manejo y Proteccin PEMP y, conceptuar sobre el contenido del respectivo PEMP.

    El concepto de que trata este numeral tendr carcter obligatorio para el Ministerio de Cultura

    6. Recomendar, sin interferir con la facultad legal exclusiva del Ministerio de Cultura, las manifestaciones que podran llegar a ser incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, prevista en el artculo 8 de la Ley 1185 de 2008, mediante el cual se adicion el artculo 11-1 a la Ley 397 de 1997.

    7. Estudiar y conceptuar a solicitud conjunta del Ministerio de Cultura y el Instituto Colombiano de Antropologa e Historia, sobre la inclusin de manifestaciones en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inma-terial, y sobre el Plan de Salvaguardia propuesto para el respectivo caso, entendindose que dicho Plan debe estar orientado al fortalecimiento, revitalizacin, sostenibilidad y promocin de la respectiva manifestacin.

    La inclusin de una manifestacin en la Lista Representativa de Patri-monio Cultural Inmaterial y el Plan de Salvaguardia que necesariamente deber adoptarse para el efecto, deber contar en todos los casos con el concepto previo favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.

    8. Asesorar al Ministerio de Cultura en los aspectos que ste solicite rela-tivos a la regulacin, reglamentacin, manejo, salvaguardia, proteccin, recuperacin, conservacin, sostenibilidad y divulgacin del patrimonio cultural de la Nacin.

    9. Recomendar si lo estima procedente, lineamientos que pudieran ser tenidos en consideracin en el mbito departamental, municipal, de los territorios indgenas y de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, para efectos de manejo del patrimonio cultural y los bienes de inters cultural en las respectivas jurisdicciones, sin perjuicio de las competen-cias que la Ley 1185 de 2008 les atribuye con exclusividad a las autoridades

    en las jurisdicciones mencionadas y a los Consejos Departamentales y Distritales de Patrimonio Cultural.

    10. Recomendar criterios para la aplicacin del principio de coordinacin que debe emplearse en la declaratoria y manejo de los bienes de inters cultural y para la inclusin de manifestaciones en las Listas Representativas de Patrimonio Cultural Inmaterial en los diferentes mbitos territoriales.

    11. Formular al Ministerio de Cultura propuestas sobre planes y programas de cooperacin en el mbito nacional e internacional que pudieran contribuir a la salvaguardia, proteccin, recuperacin, conservacin, sostenibilidad y divulgacin del patrimonio cultural de la Nacin y apoyar en la gestin de tales mecanismos de cooperacin.

    12. Las dems funciones que correspondan a su naturaleza de organismo asesor.

    artcuLo 3. Eleccin del representante de las universidades. El representante de las universidades a que se refiere el numeral 8 del artculo 1 de este decreto ser designado por un trmino de dos (2) aos.

    Para la eleccin de este representante se seguir el siguiente procedimiento:

    1. La Direccin de patrimonio del Ministerio de Cultura efectuar una convo-catoria mediante la publicacin de un aviso en un diario de amplia circula-cin nacional y en la pgina web del Ministerio de Cultura.

    2. Las universidades que cuenten con programas de pregrado, o programas superiores como posgrado, especializacin, maestra u otros superiores al nivel de pregrado en reas que defina la convocatoria y que tengan relacin con el estudio, investigacin y dems relativas al patrimonio cultural de la Nacin, segn la convocatoria y requisitos de acreditacin que defina el Ministerio de Cultura, propondrn sus candidatos en el trmino mximo de cinco (5) das hbiles a partir de la convocatoria.

    La propuesta de candidatos ser recibida y consolidada por la Direc-cin de Patrimonio del Ministerio de Cultura.

    3. Dentro de los tres (3) das hbiles siguientes al plazo descrito en el numeral anterior, la Direccin de Patrimonio del Ministerio de Cultura publicar la lista de candidatos que cumplan con los requisitos exigidos a efectos de que por va electrnica o mediante documento escrito, las universidades aceptadas por reunir los requisitos exigidos, emitan su voto.

    4. La emisin del voto se efectuar mximo en los tres (3) das hbiles siguientes al plazo descrito en el numeral anterior.

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    5. El representante elegido, deber expresar mediante escrito dirigido a la Direccin de Patrimonio del Ministerio de Cultura en los tres (3) das hbiles siguientes, si acepta la designacin.

    Pargrafo 1. En caso de que fracase la eleccin en dos convocatorias consecutivas, el Ministerio de Cultura efectuar la correspondiente designacin.Pargrafo 2. El representante de las universidades en ejercicio cumplir sus actividades hasta que se designe el nuevo representante elegido.

    artcuLo 4. Reuniones. El Consejo Nacional de Patrimonio Cultural se reunir una vez dentro de cada bimestre calendario anual y extraordinariamente cuando sea convocado por su presidente o por tres (3) o ms de sus miembros.

    artcuLo 5. Participacin de los miembros del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural. Los miembros del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural debern declarar los conflictos de intereses que en cualquier caso llegaren a presentarse entre sus funciones como miembros del Consejo y sus expectativas o intereses particulares.

    Los miembros designados de conformidad con el artculo 1, numerales 8 y 9, de este decreto, aunque no son funcionarios pblicos, cumplen funciones pblicas en el ejercicio de sus actividades en el Consejo.

    artcuLo 6. Qurum. El Consejo Nacional de Patrimonio Cultural podr sesionar con la asistencia de mnimo siete (7) de sus miembros.

    Las decisiones se adoptarn por la mayora de los miembros presentes. No integrar esta mayora decisoria el Director de Patrimonio del Ministerio de Cultura, quien carece de voto.

    artcuLo 7. Honorarios y gastos. Los miembros del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural no percibirn honorarios por su participacin en el mismo. Su actividad se realizar ad honrem.

    El Ministerio de Cultura podr cubrir los viticos o los gastos de transporte, hospedaje y alimentacin, que demande la participacin de los miembros del Consejo e invitados cuando residan fuera de bogot, D. C., o similares gastos cuando las reuniones deban hacerse fuera de bogot, D. C.

    artcuLo 8. Secretara Tcnica del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural. La Secretara Tcnica y Administrativa ser ejercida por la Direccin de Patri-monio del Ministerio de Cultura.

    artcuLo 9. Funciones de la Secretara Tcnica. La Secretara Tcnica del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural ser ejercida por la Direccin de Patrimonio del Ministerio de Cultura, y tendr las siguientes funciones:

    1. Convocar oportunamente a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.

    2. Elaborar las actas de las deliberaciones y decisiones del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, y suscribirlas conjuntamente con el Presidente del Consejo.Las actas debern contener como mnimo:

    i) La ciudad, lugar, fecha y hora en la cual se efecta la reunin;ii) Indicacin de los medios utilizados por la Secretara Tcnica para

    comunicar la citacin a los miembros integrantes del Consejo;iii) Lista de los miembros del Consejo asistentes a la sesin, indicando en

    cada caso la entidad o sector que representan;iv) Sntesis de los temas tratados en la reunin, as como de las recomen-

    daciones y conceptos;v) En caso de que el qurum establecido en este decreto para deliberar as

    lo exigiere, se dejar constancia del sentido del voto de cada miembro del Consejo.

    3. Actuar como secretario en las reuniones del Consejo Nacional de Patri-monio Cultural, para lo cual podr contar con la asistencia de funcionarios de la Direccin de Patrimonio.

    4. Presentar al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural los informes, estudios, propuestas y dems documentacin que sea necesaria para el cumplimiento de las funciones a cargo del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.

    5. Velar por la implementacin de las decisiones y recomendaciones del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.

    6. Coordinar logsticamente las reuniones del Consejo Nacional de Patri-monio Cultural.

    7. Organizar y mantener en todo momento un archivo ordenado y actualizado en medios fsico y magntico, sobre las sesiones y actividades del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.

    8. Mantener un registro actualizado de los integrantes del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.

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    9. Las dems que correspondan a la naturaleza de la Secretara Tcnica y las que le sean asignadas por el Ministro de Cultura.

    artcuLo 10. Consejos Departamentales y Distritales de Patrimonio Cultural. Los Consejos Departamentales y Distritales de Patrimonio Cultural que se creen de conformidad con el artculo 4 de la Ley 1185 de 2008, modificatorio del artculo 7 de la Ley 397 de 1997, cumplirn dentro de las jurisdicciones y respecto de los bienes y manifestaciones que dicha ley les asigna, funciones anlogas a las establecidas en el artculo 2 de este decreto y se sujetarn a lo aqu sealado en materia de no pago de honorarios.

    Pargrafo 1. En la composicin de los Consejos Departamentales y distritales de Patrimonio Cultural deber garantizarse la participacin diversa y tcnica que determina el pargrafo 1 del artculo 4 de la Ley 1185 de 2008, modifica-torio del artculo 7 de la Ley 397 de 1997.Pargrafo transitorio. Durante el tiempo que transcurra hasta la integracin de los Consejos Departamentales y Distritales de Patrimonio Cultural, el cual no podr superar el plazo mximo de seis (6) meses a partir de la vigencia de la Ley 1185 de 2008, continuarn operando los Consejos Filiales de Monumentos Nacionales de jurisdiccin departamental o distrital en donde los hubiere, y cumplirn en ese lapso las funciones previstas en esta ley.

    artcuLo 11. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicacin, regula en forma integral la organizacin, competencias y funcio-namiento del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural y deroga los Decretos 3048 de 1997 y 2290 de 2003 y 737 de 2006, as como cualquier otro relativo al Consejo de Monumentos Nacionales y centros filiales.

    Publquese y cmplase.Dado en bogot, D. C., a 23 de abril de 2008.

    LVARO URIbE VLEZ

    La Ministra de Cultura,Paula Marcela Moreno Zapata.

    Artesana hilando en rueca, beatriz Eugenia Granados C. Parcelacin el Salitre, Charal, Santander, 2000. Premio Nacional de Fotografa del Patrimonio Cultural, 2009.

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    decreto 3322 de 2008(5 de septiembre)POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ARTCULO 3 DEL DECRETO 1313 DE 2008.

    El Presidente de la Repblica de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitu cionales y legales, especialmente las consagradas en el numeral 11 del artculo 189 de la Constitucin Nacional y el artculo 7 de la Ley 1185 de 2008, y

    considerando:

    Que la Ley 1185 de 2008 modific el ttulo II de la Ley 397 de 1997, en materia de patrimonio cultural de la Nacin;

    Que el artculo 2 de la Ley 1185 de 2008, modificatorio del artculo 5 de la Ley 397 de 1997, Ley General de Cultura, estableci el Sistema Nacional de Patri-monio Cultural de la Nacin, constituido por el conjunto de instancias pblicas del nivel nacional y territorial que ejercen competencias sobre el patrimonio cultural de la Nacin, por los bienes y manifestaciones del patrimonio cultural de la Nacin, por los bienes de inters cultural y sus propietarios, usufructua-rios a cualquier ttulo y tenedores, por las manifestaciones incorporadas a la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, por el conjunto de instan-cias y procesos de desarrollo institucional, planificacin, informacin, y por las competencias y obligaciones pblicas y de los particulares, articulados entre s, que posibilitan la proteccin, salvaguardia, recuperacin, conservacin, sosteni-bilidad y divulgacin del patrimonio cultural de la Nacin;

    Que entre los entes que hacen parte del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nacin se encuentran el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural y los Consejos Departamentales y Distritales de Patrimonio Cultural;

    Que el artculo 4 de la Ley 1185 de 2008, modificatorio del artculo 7 de la Ley 397 de 1997, estableci que el Consejo de Monumentos Nacionales se denominar en lo sucesivo Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, y ser el

    Cementerio de Honda, Viviana Peretti, Honda, Tolima, 2007. Premio Nacional de Fotografa del Patrimonio Cultural, 2009.

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    rgano encargado de asesorar al Gobierno Nacional en cuanto a la salvaguardia, proteccin y manejo del patrimonio cultural de la Nacin;

    Que la norma citada en el considerando precedente establece que el Gobierno Nacional establecer las funciones del Consejo Nacional de Patri-monio Cultural y reglamentar lo pertinente al rgimen de sesiones, perodo, qurum y honorarios de sus miembros, as como lo relacionado con la Secre-tara Tcnica y sus funciones;

    Que los artculos 2, 4, 5 y 8 de la Ley 1185 de 2008 establecen compe-tencias generales del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural;

    Que por medio del Decreto 1313 de 2008 se reglament lo relativo al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural;

    Que en el artculo 3 del citado decreto se estableci la forma de elec-cin del representante de las universidades en el Consejo Nacional del Patri-monio, a travs de un procedimiento que incluye una convocatoria pblica que permite que aquellas universidades que cuenten con programas de pregrado, o programas superiores como posgrado, especializacin, maestra u otros supe-riores al nivel de pregrado en reas que defina la convocatoria y que tengan rela-cin con el estudio, investigacin y dems relativas al patrimonio cultural de la Nacin, puedan participar de forma democrtica y en igualdad de condiciones;

    Que el numeral 3 de dicho artculo 3 prev la publicacin de una lista de candidatos, que cumplan con los requisitos exigidos por la convocatoria, para que las universidades emitan su voto y escojan a su representante en el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural;

    Que es necesario modificar dicho artculo 3, y en particular lo correspon-diente a la lista de candidatos que se someter a votacin por parte de las univer-sidades, con el fin de darle mayor eficiencia al procedimiento de eleccin, garantizar un proceso justo mediante la utilizacin de un sistema de puntua-cin definido previamente y evitar, en la medida de lo posible, que durante el proceso de eleccin se presenten empates sucesivos que dilaten en el tiempo la eleccin de dicho representante,

    decreta:

    artcuLo 1. Modifcase el artculo 3 del Decreto 1313 de 2008, el cual quedar as:Artculo 3. Eleccin del representante de las universidades. El representante de las universidades a que se refiere el numeral 8 del artculo 1 de este decreto ser designado por un trmino de dos (2) aos.

    Para la eleccin de este representante se seguir el siguiente procedimiento:

    1. El Ministerio de Cultura efectuar una convocatoria mediante la publica-cin de un aviso en un diario de amplia circulacin nacional y en su pgina web. En esta convocatoria se especificarn los requisitos que debern cumplir las universidades que presenten candidatos, los requisitos que debern cumplir los candidatos, la modalidad de inscripcin a la convo-catoria, los documentos necesarios para presentarse a sta y el sistema de puntuacin que se utilizar durante el proceso de seleccin.

    2. Las universidades que cuenten con programas de pregrado o programas superiores como posgrado, especializacin, maestra u otros superiores al nivel de pregrado en reas que defina la convocatoria y que tengan relacin con el estudio, investigacin y dems relativas al patrimonio cultural de la Nacin, segn la convocatoria y requisitos de acreditacin que defina el Ministerio de Cultura, podrn proponer, a travs de sus representantes legales, sus candidatos en el trmino mximo de cinco (5) das hbiles a partir de la convocatoria.

    Las propuestas de candidatos sern recibidas y consolidadas por la Direccin de Patrimonio del Ministerio de Cultura, quien verificar en cada una el cumplimiento de los requisitos y les asignar un puntaje segn el sistema de puntuacin previamente establecido.

    3. Dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes al plazo descrito en el numeral anterior, el Ministerio de Cultura publicar en su pgina web los nombres de los tres (3) candidatos que hayan obtenido el mayor puntaje, a efectos de que por va electrnica o mediante documento escrito, los representantes legales de las universidades aceptadas por cumplir con los requisitos exigidos, emitan su voto.

    4. La emisin del voto se efectuar durante los tres (3) das hbiles siguientes al plazo descrito en el numeral anterior, al cabo de los cuales el Ministerio de Cultura publicar el resultado en su pgina web y se lo comunicar al representante elegido.

    5. El representante elegido deber expresar mediante escrito dirigido a la Direccin de Patrimonio del Ministerio de Cultura, en los tres (3) das hbiles siguientes, su aceptacin de la designacin.

    Pargrafo 1. En caso que se presente un empate en la votacin del represen-tante, se escoger al que haya obtenido un mayor puntaje de acuerdo con el sistema de puntuacin establecido por el Ministerio de Cultura.

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    Pargrafo 2. En caso que se presente un empate en la votacin y en el puntaje, el Ministerio de Cultura efectuar la correspondiente designacin entre los candidatos que hayan quedado empatados.Pargrafo 3. El representante en ejercicio cumplir sus actividades hasta que se elija el nuevo representante.Pargrafo 4. En caso que el representante en ejercicio se desvincule de la universidad que lo present, se efectuar una nueva convocatoria.

    artcuLo 2. El presente decreto rige a partir de su promulgacin.

    Publquese y cmplase.Dado en bogot, D. C., a 5 de septiembre de 2008.

    LVARO URIbE VLEZ

    La Ministra de Cultura,Paula Marcela Moreno Zapata.

    Sin ttulo, Johana Marcela Toro Mora, San Martn, Meta (Cuadrillas de San Martn). Premio Nacional de Fotografa del Patrimonio Cultural, 2009.

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    decreto 763 de 2009(10 de marzo)POR EL CUAL SE REGLAMENTAN PARCIALMENTE LAS LEYES 814 DE 2003 Y 397 DE 1997 MODIFICADA POR MEDIO DE LA LEY 1185 DE 2008, EN LO CORRESPONDIENTE AL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIN DE NATU-RALEZA MATERIAL.

    El Presidente de la Repblica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el artculo 189, numeral 11 de la Constitucin Poltica, y en desarrollo de las Leyes 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008 y 814 de 2003, y

    considerando:

    Que la Ley 1185 de 2008 modific integralmente el ttulo II de la Ley 397 de 1997 relativo al patrimonio cultural de la Nacin, estableci el Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nacin y fij un Rgimen Especial de Proteccin y Estmulo para los bienes de dicho patrimonio que por sus especiales condi-ciones o representatividad hayan sido o sean declarados como bienes de inters cultural.

    Que la Ley 1185 de 2008, modificatoria de manera integral del ttulo II de la Ley 397 de 1997, estableci que el Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nacin tiene incidencia en todos los niveles territoriales y est bajo la coordinacin general del Ministerio de Cultura, el cual tiene la facultad de fijar lineamientos tcnicos y administrativos, a los que deben sujetarse las entidades y personas que integran dicho Sistema, hacindose necesario que el Gobierno Nacional reglamente la mencionada legislacin y fije los parmetros generales para la actuacin de esa Cartera.

    Que la Ley 814 de 2003 y el Decreto-Ley 1746 de 2004 incorporaron diversas precisiones sobre las competencias del Ministerio de Cultura respecto de la actividad y el patrimonio cinematogrfico en el pas y, en consecuencia, es necesario modificar algunas disposiciones del Decreto 358 de 2000 anterior Patrimonio inmaterial 1, Jaime Humberto Grajales benjumea y Rodrigo Antonio Grajales Murillo, Pereira, Risaralda (Catedral de Nuestra Seora de la Pobreza), Premio Nacional de Fotografa del Patrimonio Cultural, 2008.

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    a dicha legislacin, y derogar aquellas que tratan aspectos cuyo manejo debe reglamentar esa Cartera.

    Que el desarrollo creciente que ha venido presentando la industria cine-matogrfica en el pas, obliga revisar algunos aspectos reglamentados en el Decreto 352 de 2004 sobre los requisitos que deben acreditarse para obtener inversiones amparadas por la Ley 814 de 2003 y para tener acceso a los est-mulos del Fondo para el Desarrollo Cinematogrfico.

    Que la Ley 1185 de 2008 seal que el Gobierno Nacional podra ampliar mediante decreto la composicin del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, encontrndose la necesidad de incorporar al Archivo General de la Nacin en dicho rgano asesor para el manejo del patrimonio cultural de la Nacin y de los bienes de inters cultural, en especial aquellos de carcter archivstico.

    Del mismo modo, se requiere garantizar una adecuada representacin de los diversos agentes de la cadena cinematogrfica en el Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografa creado mediante el Decreto 2291 de 2003, as como en las obras nacionales de largo y cortometraje nacionales, en virtud de las cambiantes y crecientes condiciones de la cinematografa nacional.

    decreta:

    artcuLo 1. Objeto. El presente decreto reglamenta parcialmente la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008, y la Ley 814 de 2003, en lo perti-nente al patrimonio cultural de la Nacin de naturaleza material y al Rgimen Especial de Proteccin de los bienes de inters cultural.

    ttuLo isistema nacionaL de patrimonio cuLturaL de La nacin

    artcuLo 2. Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nacin. El Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nacin, cuya sigla es SNPCN, est consti-tuido por el conjunto de instancias pblicas del nivel nacional y territorial que ejercen competencias sobre el patrimonio cultural de la Nacin, por los bienes y manifestaciones del patrimonio cultural de la Nacin, por los bienes de inters cultural y sus propietarios, usufructuarios a cualquier ttulo y tenedores, por las manifestaciones incorporadas a la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, por el conjunto de instancias y procesos de desarrollo institucional, planificacin, informacin, y por las competencias y obligaciones pblicas y

    de los particulares, articulados entre s, que posibilitan la proteccin, salva-guardia, recuperacin, conservacin, sostenibilidad y divulgacin del patri-monio cultural de la Nacin.

    El SNPCN tiene por objeto contribuir a la valoracin, preservacin, salva-guardia, proteccin, recuperacin, conservacin, sostenibilidad, divulgacin y apropiacin social del patrimonio cultural, de acuerdo con lo establecido en la Constitucin Poltica en la legislacin, en particular en la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008 y bajo los principios de descentralizacin, diversidad, participacin, coordinacin y autonoma.

    De conformidad con el artculo 5 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artculo 2 de la Ley 1185 de 2008, el SNPCN est bajo la coordinacin general del Ministerio de Cultura, el cual tiene la facultad de fijar normas tcnicas y administrativas, a las que debern sujetarse las entidades y personas que inte-gran dicho sistema, en consonancia con la ley y con las previsiones del presente decreto.

    Para promover la apropiacin social del patrimonio cultural, el SNPCN propender por la implementacin de programas y proyectos formativos y procesos de informacin a nivel nacional y regional, que incentiven la parti-cipacin activa de las comunidades, instituciones, entes territoriales, colecti-vidades y agentes culturales, en los procesos de valoracin y reflexin sobre el patrimonio cultural.

    artcuLo 3. Articulacin. Para garantizar su operatividad y funcionamiento el SNPCN se coordinar, relacionar e integrar con el Sistema Nacional de Cultura y con los diferentes actores e instancias nacionales y territoriales invo-lucrados en los procesos de planificacin y ejecucin de acciones en favor del patrimonio cultural.

    Del mismo modo, de conformidad con el artculo 4 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artculo 1 de la Ley 1185 de 2008, literal a, para el logro de los objetivos del SNPC los planes de desarrollo de las entidades territo-riales y los planes de las comunidades, grupos sociales y poblacionales incor-porados a stos, debern armonizarse con el Plan Decenal de Cultura, con el Plan Nacional de Desarrollo y deben asignar los recursos para la salvaguardia, conservacin, recuperacin, proteccin, sostenibilidad y divulgacin del patri-monio cultural.

    artcuLo 4. Competencias institucionales pblicas. Para los fines de este decreto, son entidades pblicas del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nacin, el Ministerio de Cultura, el Instituto Colombiano de Antropolog