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1 A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a 9 de diciembre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Hitters, Soria, de Lázzari, Kogan, Pettigiani, Genoud, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 95.655, "Quinteros, Eduardo R. y otro contra Galia, Perla y otro. Cesación ruidos y molestias y daños y perjuicios". A N T E C E D E N T E S La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Morón confirmó la sentencia de primera instancia respecto al cese total de las molestias sonoras; hizo lugar a la pretensión de cese de actividad comercial; elevó los montos indemnizatorios e impuso una multa a los accionados equivalente al 5% del capital de condena (art. 45 , C.P.C.C.). Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente C U E S T I Ó N ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley? V O T A C I Ó N A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo: 1. El juzgador de primera instancia había hecho lugar a la acción de cesación de ruidos y molestias intolerables y daños y perjuicios en el marco del art. 2618 del Código Civil y rechazado la pretensión de los actores en lo relativo al cese de la actividad comercial (fs.860/867). Dicho pronunciamiento fue confirmado por la Cámara respecto al cese total de molestias sonoras y modificado en cuanto hizo lugar a la cesación de la actividad comercial y elevó los montos indemnizatorios, imponiendo asimismo una multa a los demandados equivalente al 5% del capital de condena, en los términos del art. 45 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 1295/1335). En lo que interesa destacar, la Cámara a quo luego de un análisis riguroso de los elementos probatorios arrimados a la causa- sostuvo que ". se puede afirmar con total categoricidad y fehaciencia, que los hechos invocados por los actores se han visto totalmente acreditados en autos, y esencialmente la veracidad de la existencia de los ruidos, molestias producidas por los mismos, la entidad y la determinación que los mismos resultaban intolerables para el oído humano, la imposibilidad para los actores y otros vecinos de vivir dignamente y descansar en paz en sus casas; lo intolerable de los ruidos y molestias que los mismos causaban y que inclusive resultaban exorbitantes en decibeles que indudablemente dañaban físicamente al ser humano." (fs. 1314/1314 vta.). En lo referente a la pretensión de "cese de actividad comercial" concluyó que de la prueba analizada, la conducta desplegada por los demandados en el ámbito extraprocesal y en la esfera judicial, las constancias surgidas del hecho nuevo invocado por los actores -la revocación municipal de la habilitación comercial-, correspondía hacer lugar a la pretensión ordenando el cese de la actividad comercial (fs. 1315 vta./1317 vta.). Por último, la alzada consideró que los demandados se condujeron en autos en forma notoriamente temeraria y maliciosa, litigando

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A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de diciembre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Hitters, Soria, de Lázzari, Kogan, Pettigiani, Genoud, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 95.655, "Quinteros, Eduardo R. y otro contra Galia, Perla y otro. Cesación ruidos y molestias y daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Morón confirmó la sentencia de primera instancia respecto al cese total de las molestias sonoras; hizo lugar a la pretensión de cese de actividad comercial; elevó los montos indemnizatorios e impuso una multa a los accionados equivalente al 5% del capital de condena (art. 45 , C.P.C.C.).

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:

1. El juzgador de primera instancia había hecho lugar a la acción de cesación de ruidos y molestias intolerables y daños y perjuicios en el marco del art. 2618 del Código Civil y rechazado la pretensión de los actores en lo relativo al cese de la actividad comercial (fs.860/867).

Dicho pronunciamiento fue confirmado por la Cámara respecto al cese total de molestias sonoras y modificado en cuanto hizo lugar a la cesación de la actividad comercial y elevó los montos indemnizatorios, imponiendo asimismo una multa a los demandados equivalente al 5% del capital de condena, en los términos del art. 45 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 1295/1335).

En lo que interesa destacar, la Cámara a quo luego de un análisis riguroso de los elementos probatorios arrimados a la causa- sostuvo que ". se puede afirmar con total categoricidad y fehaciencia, que los hechos invocados por los actores se han visto totalmente acreditados en autos, y esencialmente la veracidad de la existencia de los ruidos, molestias producidas por los mismos, la entidad y la determinación que los mismos resultaban intolerables para el oído humano, la imposibilidad para los actores y otros vecinos de vivir dignamente y descansar en paz en sus casas; lo intolerable de los ruidos y molestias que los mismos causaban y que inclusive resultaban exorbitantes en decibeles que indudablemente dañaban físicamente al ser humano." (fs. 1314/1314 vta.).

En lo referente a la pretensión de "cese de actividad comercial" concluyó que de la prueba analizada, la conducta desplegada por los demandados en el ámbito extraprocesal y en la esfera judicial, las constancias surgidas del hecho nuevo invocado por los actores -la revocación municipal de la habilitación comercial-, correspondía hacer lugar a la pretensión ordenando el cese de la actividad comercial (fs. 1315 vta./1317 vta.).

Por último, la alzada consideró que los demandados se condujeron en autos en forma notoriamente temeraria y maliciosa, litigando

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sin razón valedera, ocasionando dilaciones innecesarias en el trámite del proceso ante la instancia de revisión y apartándose de los principios de lealtad, probidad y buena fe procesal, como así también del principio de colaboración, razón por la cual decidió imponer a los demandados la sanción establecida en el art. 45 del Código Procesal Civil y Comercial (fs.1332/1332 vta.).

2. Contra dicho pronunciamiento los demandados interponen recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, alegando que aquél habría violado la norma de los arts. 2618 del Código Civil; 45 del Código Procesal Civil y Comercial y 15 , 27 y 31 de la Constitución provincial e incurriendo en absurdo en la valoración de la prueba. Asimismo alegan arbitrariedad en la imposición de la multa (art. 45, C.P.C.C.) y hacen reserva del caso federal.

La parte recurrente afirma que la Cámara incurrió en un error grave que condujo a una conclusión inconciliable con las constancias objetivas arrimadas a la causa (fs. 1342). Entiende que ello sucedió como consecuencia de que en el pronunciamiento impugnado se obviara -inexplicablemente- el resultado de la inspección ocular realizada el 13 de junio de 2000 por el propio magistrado de primera instancia (fs. 1343) y se valoraran declaraciones testimoniales y un acta municipal de comprobación, todas demostrativas de la existencia de ruidos pero anteriores a la mencionada inspección, a cuya fecha se encontraban prácticamente terminadas las obras de remodelación e insonorización de la residencia.

Se agravia asimismo por la valoración de la pericia técnica.

En otro orden, sostiene que la revocación de la habilitación comercial concedida a la demandada para la explotación de la residencia para recepciones y salón de fiestas es irrelevante a los fines de la aplicación del art. 2618 del Código Civil.

De modo escueto se agravia por la determinación del daño moral. Finalmente, considera que la sanción aplicada a su parte en los términos del art.45 del Código Procesal Civil y Comercial resulta arbitraria dado que su conducta no excedió el ejercicio prudente y discreto de los medios defensivos que la asistían legalmente.

3. Dada su marcada insuficiencia, el recurso no puede prosperar.

a.El absurdo, en su condición de motivo excepcional del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, no expresamente contemplado por la norma procesal, requiere, en orden a su suficiencia, no sólo su alegación sino su acabada demostración.

En este caso, la impugnación apunta, esencialmente, a la apreciación de la prueba realizada por el a quo y, en particular, a la supuesta prescindencia de un medio probatorio. Sin embargo, la falta de una adecuada y certera crítica de la decisión de grado genera la ya anticipada insuficiencia del ataque en razón de su deficiente postulación (art. 279 , C.P.C.C.).

En efecto, basta con la sola lectura de la pieza recursiva para advertir que la recurrente construye su critica a partir de la prevalencia que le reconoce a una inspección ocular realizada en el mes de junio de 2000 sin hacerse cargo, en lo absoluto, de los numerosos elementos analizados por la Cámara para concluir en sentido diverso a lo pretendido por esa parte. Entre ellos, el decreto municipal del 9 de noviembre de 2001 que promulgó la Ordenanza 4078/2001 en virtud de la cual y por las serias irregularidades detectadas y las numerosas molestias provocadas a los vecinos de la zona, entre ellos los actores, se revocó la habilitación comercial concedida a la co-demandada Gallia.

La no valoración de ciertas probanzas no constituye, por sí sola, un supuesto de absurdo (causa Ac. 73.650, sent.del 23-III-1999), mucho menos si el recurrente no demuestra a esta Corte que la prueba en cuestión era decisiva a los fines de variar la solución

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dada y construida, como en el caso, sobre un sólido y minucioso análisis de las constancias de la causa, exento de fisuras que puedan habilitar la casación de la sentencia impugnada.

b.Insuficiente es también el agravio vinculado al art. 2618 del Código Civil pues aunque anunciada su transgresión en el punto 3.1. de la presentación recursiva, lo expresado en los tramos del escrito que se individualizan bajo los números 4.15. y 4.16. dista de explicar de modo claro y contundente en qué consiste la infracción denunciada, aproximándose más a una interpretación de la norma favorable al recurrente.

Igual suerte deben correr los vinculados al daño moral y a la valoración de la pericia técnica, por ausencia de desarrollo.

c.Finalmente, el agravio vinculado a la sanción por temeridad y malicia impuesta a los demandados con fundamento en el art. 45 del Código Procesal Civil y Comercial, tampoco puede ser atendido.

Ello así pues aunque en mi opinión, el pronunciamiento que califica la conducta procesal en los términos de la norma mencionada debe ser asimilado a uno definitivo frente a la imposibilidad de debate ulterior que importa y pese a no resolver sobe el fondo del litigio (mi voto en C. 91.157, sent. del 13-XII-2006), es lo cierto que el valor del agravio está dado por la cantidad de dinero que lo motiva. En el caso, el 5% del monto del juicio no supera el mínimo impuesto por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial a los fines de recurrir (según ley 11.593, art. 1°).

4.Por lo expuesto, el recurso debe ser rechazado, con costas (art.289 , C.P.C.C.).

Voto por la negativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:

1.Adhiero al voto de mi distinguido colega, el doctor Negri, con relación al intento impugnativo atinente a la pretensión fondal (parágrafo 3, aps. a] y b].

2.En cuanto a los fundamentos por los que corresponde desestimar el embate en torno a la sanción por temeridad aplicada en la especie (v. parágrafo 3, ap. c], del voto del doctor Negri), comparto la solución propiciada, aunque por diversas razones.

Ha dicho reiteradamente este Tribunal -en posición que he compartido- que el pronunciamiento de la Cámara, en cuanto califica la conducta procesal de la accionada y su letrado patrocinante, aplicándoles la sanción impuesta por el art. 45 del Código Procesal Civil y Comercial, no constituye sentencia definitiva en los términos del art. 278 del citado código (causas Ac. 51.811, del 13-X-1992, Ac. 53.885, del 27-VII-1993; Ac. 80.286, del 7-II-2001; C. 91.157, 13-XII-2006, entre otras).

Por ende, toda vez que la definitividad de uno o varios aspectos de una sentencia no se transmite a otros que, ya sea por su naturaleza u oportunidad, no poseen tal nota (causas Ac. 34.767, sent. del 3-XI-1987; Ac. 58.336, sent. del 2 0-V-1997; Ac. 63.086, sent. del 2-II-1999; Ac. 73.811, sent. del 13-IX-2000; Ac. 78.450, sent.del 13-VIII-2003, entre otras), cabe desestimar esta parcela del embate.

Voto por la negativa.

El señor Juez doctor Soria, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votó también por la negativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:

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1.Adhiero a lo manifestado por mi distinguido colega preopinante, el doctor Negri, en relación al tratamiento de la cuestión en el punto III, a y b de su voto.

2.En lo que respecta al agravio relativo a la sanción de temeridad y malicia impuesta por la alzada, a mi juicio el recurso supera el mínimo establecido por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, pues ese monto debe computarse sobre la totalidad de la condena recurrida, y no por cada uno de los conceptos que la integran. Según lo interpreto, lo que debe alcanzar ese mínimo es el recurso, y no tal o cual agravio separado. Aplicando estos conceptos al caso, y luego de un nuevo examen de la cuestión, debo modificar la postura que sostuviera en la causa Ac. 91.157, en la que adherí al voto de mi distinguido colega, doctor Negri.

Es sabido que esta Corte ha sostenido en reiteradas oportunidades que "el valor del litigio" al que remite el art. 278 citado no es el del pleito, ni el de la condena, sino el del agravio que motiva el recurso de inaplicabilidad (causas Ac. 33.661 del 9-IV-1985, Ac. 50.549, I. 23-IV-1992, Ac. 66.375, I. 8-IV-1997, C. 96.899 del 15-VIII-2007, entre otras). Esa interpretación no está en tela de juicio en el caso. Sin embargo, debe advertirse que es distinto (y mucho más restrictivo) decir que además, ya dentro de lo que es materia del recurso, los agravios por condenas accesorias deben computarse en forma separada para saber si ellos alcanzan el mínimo legal. Contra esta lectura milita en primer término el texto mismo de la norma interpretada:el artículo no menciona uno o más agravios específicos sino "el valor del litigio". Sea que ese monto se interprete como valor del juicio, o de la condena, o del recurso, lo cierto es que la norma presupone que nos referimos a un monto global, único, y no a los segmentos o conceptos que lo integran. Si la parte tiene dos agravios cuantificables económicamente, entonces el monto es la suma de los dos.

Así ocurre en nuestro caso: el demandado ha sido condenado a pagar una suma de dinero en concepto de indemnización, y otra como sanción por temeridad y malicia (art. 45 del C.P.C.C.). Ambas obligaciones tienen distinta fuente, pero igual parte acreedora y deudora. Ahora bien, que la fuente sea distinta no significa que los montos deban computarse separadamente, pues de otro modo el accionante que acumula subjetivamente acciones contra un mismo deudor (por ejemplo, por incumplimiento de dos contratos, art. 87 del C.P.C.C.) tendría un monto distinto para cada una de ellas, y debería computarlas separadamente a los efectos de su recurso. Pero hemos dicho que el monto es uno, sea que se lo interprete como el del juicio, el de la condena, o el del recurso. Incluso en este último entendimiento, que es el sostenido por esta Corte en los precedentes antes citados, tenemos que el valor es el del total del recurso, y no el de alguna de sus partes considerada por separado.

Creo que lo anterior ya basta para fundar la admisibilidad del recurso. Sin embargo, creo útil agregar una reflexión sobre las consecuencias ilógicas que en la práctica resultarían de la interpretación que admite una segmentación del valor del recurso. Si decimos que la sanción por temeridad debe alcanzar ella misma el mínimo legal, estamos afirmando que la Cámara no debería conceder íntegramente un recurso que abarcara el principal y también esa condena accesoria:si la sanción (como es lo corriente) fuera mucho menor que la condena principal, entonces la concesión debería ser parcial, sólo por el agravio vertido contra esta última (suponiendo que ella sí alcance el mínimo).

Ahora bien, no puede descartarse que al tratar la condena principal, la Corte dé la razón al recurrente, y que decida que la demanda debió ser rechazada íntegramente. Pensemos que puede hacerse lugar al recurso contra la condena principal por entenderse en la instancia extraordinaria que el accionado no es siquiera legitimado pasivo. Y sin embargo, ni la parte podría

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recurrir, ni esta Corte revocar, la condena por temeridad y malicia.

Lo mismo sucede en la alternativa opuesta: si esa sanción se impuso en las instancias ordinarias por estimarse que la demanda era una aventura jurídica, y esta Corte diera la razón al recurrente, revocando en lo principal haciendo lugar íntegramente a la demanda, la sanción ya no tendría sentido, pero estaría firme por ser irrecurrible.

Las consecuencias prácticas que he señalado son las que resultan de introducir una división en el monto a computar a los efectos del art. 278 citado. Con lo anterior no he querido decir que la interpretación hasta ahora consagrada (y a la que adherí en su momento) sea errónea porque conduce a resultados perniciosos, sino al revés: los produce porque no es la que -a mi humilde juicio, fruto de una nueva reflexión- se ajusta al sistema recursivo según lo disciplina el Código Procesal Civil y Comercial. No he justificado mi entendimiento de la ley por sus consecuencias, sino por mi discrepancia con los principios jurídicos que fundan la interpretación contraria. Que los resultados prácticos de esta última sean difíciles de explicar no es un accidente, sino su producto inevitable.

Dicho lo anterior sobre la admisibilidad e ingresando al fondo del agravio, estimo que no le asiste razón al quejoso.Al fundamentar tal postura sostuvo el tribunal que el total menosprecio con que los demandados se comportaron hacia la jurisdicción, evidenciado por los reiterados incumplimientos de las órdenes judiciales; la gravedad de los perjuicios irrogados a todo el vecindario; el pedido de rechazo del hecho nuevo invocado por los actores, sin fundamento jurídico alguno y la falta de colaboración para posibilitar el ulterior avance del proceso hacia la sentencia, evidenció "una conducta notoriamente temeraria y maliciosa, litigando -durante varios años- sin razón valedera, ocasionando dilaciones innecesarias en el trámite del proceso ante la instancia de revisión y apartándose de los principios de lealtad, probidad y buena fe procesal, como así también del principio de colaboración" (v. fs. 1330/1332).

En relación a tales fundamentos el recurrente sostiene que no se excedió en el ejercicio prudente y discreto de los medios defensivos que lo asistían legalmente, ni produjo una obstrucción en el curso normal del proceso. Asimismo, señala que si bien su conducta pudo ser considerada apresurada o negligente, ello no importó desobediencia o falta de colaboración en el juicio (v. fs. 1346/1347 vta.).

Queda evidenciado con lo resumido que el demandado sólo opone su punto de vista personal discrepante de lo resuelto, desentendiéndose de los argumentos del a quo, que le dan sustento bastante, sin demostrar -como era su carga- el alegado absurdo.

Ha dicho esta Corte que es insuficiente el recurso de inaplicabilidad de ley que no cuestiona idóneamente los fundamentos del fallo sin demostrar la infracción legal que denuncia pues es requisito ineludible de una adecuada fundamentación la impugnación concreta, directa y eficaz de las motivaciones esenciales que contiene el pronunciamiento objetado (causas Ac. 83.114, sent. del 13-IV-2005; Ac. 91.993, sent. del 9-VIII-2006; C. 98.095, sent.del 17-IX-2008).

Por lo expuesto, voto por la negativa.

La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votó también por la negativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:

Por los mismos fundamentos adhiero al doctor Negri, excepto en lo relativo a la sanción por temeridad y malicia, en que si bien

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habré de acompañar la solución propuesta lo haré desde los siguientes argumentos.

I.a)En el restante aspecto, referido a la declaración de temeridad y malicia de los accionados, entiendo que ese tipo de declaración y la imposición de la consiguiente sanción importa una facultad privativa de los jueces que intervienen en el proceso, a raíz de las comprobaciones efectuadas y la conducta procesal de los litigantes -perdidosos en todo o en parte- y/o de sus letrados, excediendo en principio la apertura de la competencia funcional revisora de esta Corte por la vía apelada (art. 163 inc. 3, ap. a, de la Const. prov.), salvo en los supuestos en que se acredite que la sanción impuesta excede los límites fijados por la norma que la autoriza (art. 45 -según ley 11.593- del C.P.C.C.) o que se ha actuado excediendo los límites que el carácter restrictivo del instituto aconsejan.

b)Una nueva reflexión sobre el tema me permite señalar, en coincidencia en este aspecto con la propuesta del doctor de Lázzari, que en tales supuestos, tratándose de juicios de valor determinado, a los fines del valladar impuesto por el art.278 del Código Procesal Civil y Comercial, se tendrá por suma gravaminis la que resulte de computar el monto de la demanda o parte de esta en caso de rechazo total o parcial y siempre que el recurrente sea la parte accionante y la de condena, en caso que lo sea la accionada, en atención a que la multa no es ni más ni menos que un porcentual de aquéllas impuesto como indemnización a la gananciosa por la demora que la conducta de la contraria le ocasionó en que se reconociera su derecho.

Desde esa plataforma encuentro que en el supuesto que la sanción hubiera sido extensiva también al letrado patrocinante o impuesta solamente a éste, no corresponde diferenciar con respecto a la solución propuesta en el punto anterior, pues no corresponde diferenciar donde la ley no lo hace, y en atención a que ésta al atribuir la facultad de sancionar determina que la multa será un porcentual del mon to del juicio, cuando éste fuera determinado, sin distinguir el caso del profesional.

II.Expuesto lo anterior encuentro que en autos no se dan los presupuestos para apartarse del criterio restrictivo en lo que hace a la admisibilidad de tal agravio, desde que los recurrentes se limitan a dar su propio parecer sin hacerse cargo de demostrar los extremos que viabilizaran tal embate.

Voto por la negativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:

Adhiero al voto del doctor Negri en el tratamiento y solución que brinda a los agravios dirigidos a cuestionar la responsabilidad determinada en autos, como así también la procedencia de los rubros por los cuales se condena.

En orden al agravio dirigido a criticar la sanción impuesta en los términos del art. 45 del Código Procesal Civil y Comercial, y luego de una nueva reflexión sobre el tema, adhiero al voto del doctor de Lázzari. Lo que supone un cambio en la posición asumida en antecedentes similares sobre la materia (causas C. 91.157, sent. del 13-XII-2006; C. 90.078, sent. del 29-X-2008).

Voto por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría de fundamentos, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto, con costas (art. 289, C.P.C.C.).

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El depósito previo de $ 4300, efectuado a fs. 1338, queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la Resolución 425/2002 (texto Resol. 870/2002).

Notifíquese y devuélvase.

HILDA KOGANEDUARDO JULIO PETTIGIANIHECTOR NEGRIEDUARDO NESTOR DE LAZZARIDANIEL FERNANDO SORIAJUAN CARLOS HITTERSLUIS ESTEBAN GENOUD

CARLOS E. CAMPS Secretario