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Fiscalización y Procedimiento Contencioso Tributario Dr. Jorge Arévalo Mogollón Capítulo VII El procedimiento de cobranza coactiva

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Fiscalización y Procedimiento Contencioso Tributario

Dr. Jorge Arévalo Mogollón

Capítulo VII

El procedimiento de cobranza coactiva

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InstItuto pAcífIco 231

CAP. V

CAP. I

CAP. IX

CAP. VIII

CAP. VII

CAP. VI

CAP. IV

CAP. III

CAP.II

El procedimiento de cobranza coactiva

1. Marco constitucional de la cobranza coactiva En primer término, debemos mencionar que, en estricto, el procedimiento de

cobranza coactiva no tiene un reconocimiento expreso por parte de la Cons-titución.

No obstante ello, como bien señala MORON URBINA1, el reconocimiento remoto de este procedimiento lo podemos encontrar en el numeral 1) del ar-tículo 118º de la Constitución, según el cual se le encarga al Presidente de la República a cumplir y hacer cumplir la Constitución, los tratados y las leyes.

Por otro lado, es importante tener en cuenta que la facultad coercitiva de la Administración no es irrestricta, sino que la misma está limitada por la Cons-titución y la ley. En este sentido, el artículo 74º de la Constitución señala que el ejercicio de la potestad tributaria tiene como límite el respeto a los derechos fundamentales. Por lo mismo, resulta pertinente reseñar lo señalado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 05637-2006-PA/TC:

“Los poderes públicos, en general, tienen un deber especial de protección de los derechos fundamentales de la persona. Tal deber de protección exige la actuación positiva de aquéllos. Tratándose de órganos administrativos, tal función comprende todas aquellas actuaciones positivas que la Constitución o las leyes le atribuyen para la protección de los derechos fundamentales, tanto frente a actos del propio Estado como respecto a los provenientes de particu-lares. En consecuencia, si un órgano administrativo omite el cumplimiento de la actuación positiva destinada a la protección de derechos fundamentales de la persona frente a actos del propio Estado o de particulares, habrá incurrido en la omisión de su deber de protección de derechos fundamentales y, en consecuencia, los habrá afectado.”2

En este sentido, por ejemplo, una cobranza coactiva no debería afectar el dere-cho alimentario de un contribuyente persona natural cuando el mismo perciba

1 MORON URBINA, Juan Carlos. “La suspensión de la cobranza coactiva por la interposición de la demanda contencioso – tributaria”. En: Actualidad Jurídica Nº 142. Setiembre 2005. Páginas 15 -16.

2 Fundamento Nº 11 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 5637-2006-AA. La versión íntegra de la Sentencia se encuentra en: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/05637-2006-AA.html

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ingresos mensuales menores a 5 URP, aun cuando los mismos provengan úni-camente del ejercicio individual de una profesión, arte u oficio.

2. Legislación que regula la cobranza coactiva Por otro lado, debe tenerse en cuenta que como regla general el procedimiento

de cobranza coactiva está regulado por el artículo 114º y siguiente del Código Tributario.

En adición a lo anterior, la SUNAT tiene su propio Reglamento del Procedi-miento de Cobranza Coactiva, el cual ha sido aprobado mediante la Resolución de Superintendencia Nº 216-2004/SUNAT.

Asimismo, la cobranza coactiva ejercida por los Gobiernos Locales se regula por la Ley Nº 26979 y sus normas modificatorias, ello en virtud del criterio de especialidad. En este sentido, cuando una Municipalidad efectúa la cobranza coactiva de sus créditos tributarios no aplicará la Resolución de Superinten-dencia Nº 216-2004/SUNAT, la cual es exclusiva de SUNAT.

En este mismo sentido, en la RTF Nº 185-5-2005 el Tribunal Fiscal ha preci-sado que la Ley Nº 26979 regula el procedimiento coactivo de obligaciones no tributarias de entidades públicas y tributarias de los gobiernos locales.

Tipo de deudas Marco legal

Deudas tributarias administradas por SUNAT.

Código Tributario. Resolución de Superintendencia Nº 216-2004/SUNAT.

Deudas tributarias administradas por los Gobiernos Locales.

Ley Nº 26979.

3. Presupuesto de la cobranza coactiva No toda deuda puede ser objeto de una cobranza coactiva, sino, únicamente

las deudas expresamente establecidas en la Ley. Así pues, respecto de las obligaciones tributarias administradas por SUNAT,

el artículo 115º del Código Tributario, se consideras deudas exigibles por vía coactiva:a) La establecida en una resolución de determinación o en una resolución

de multa, notificadas por la Administración y no reclamadas en el plazo de ley.

Al respecto, cabe recordar que, según el artículo 137º del Código Tri-butario, la reclamación contra dicho actos se presenta en el término improrrogable de veinte (20) días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquél en que se notificó el acto o resolución recurrida.

b) La deuda contenida en la Resolución de pérdida del fraccionamiento notificada por la Administración y no reclamada en el plazo de ley.

Sobre este punto, el artículo 115º del Código Tributario precisa que la resolución de pérdida de fraccionamiento mantendrá la condición de

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deuda exigible si efectuándose la reclamación dentro del plazo, no se continúa con el pago de las cuotas de fraccionamiento.

En este mismo sentido, en la RTF Nº 3745-2-2006, la cual es de observan-cia obligatoria, el Tribunal Fiscal ha señalado que no procede la cobranza coactiva del monto pendiente de pago establecido en la resolución emitida por SUNAT y que declara la pérdida de un fraccionamiento otorgado en virtud del artículo 36º del Código tributario, cuando dicha resolución ha sido impugnada en el plazo de ley y el administrado continúe con el pago de las cuotas de dicho fraccionamiento manteniendo a su vez las garantías que se le hubiesen exigido para el acogimiento a tal beneficio.

c) La deuda establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa reclamadas fuera del plazo establecido para la interposición del recurso, siempre que no se cumpla con presentar la Carta Fianza respectiva con-forme con lo dispuesto en el Artículo 137°.

En este sentido, según el numeral 3) del artículo 137º del Código Tribu-tario, cuando las Resoluciones de Determinación y de Multa se reclamen vencido el término de veinte (20) días hábiles, deberá acreditarse el pago de la totalidad de la deuda tributaria que se reclama, actualizada hasta la fecha de pago, o presentar carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por 6 (seis) meses posteriores a la fecha de la interposición de la reclamación, con una vigencia de 6 (seis) meses, debiendo renovarse por períodos similares dentro del plazo que señale la Administración.

d) La deuda establecida por Resolución no apelada en el plazo de ley, o apelada fuera del plazo legal, siempre que no se cumpla con presentar la Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en el Artículo 146° del Código Tributario.

Este acápite se refiere al caso en que el deudor tributario hubiese en primer término efectuado la reclamación contra una acotación o una multa, pero luego de ello hubiese omitido interponer el recurso de apelación contra la resolución adversa que resuelve la reclamación.

e) La que conste en Orden de Pago notificada conforme a ley. En este sentido, siendo que la orden de pago pone a cobro una deuda

expresamente reconocida por el contribuyente en una declaración jurada preexistente, la misma no requiere de un plazo extenso para su exigibilidad coactiva, como sí ocurre con las resoluciones de determinación o las reso-luciones de multa. En este sentido, en la RTF Nº 9191-7-2007, el Tribunal Fiscal señaló que, en el caso de la orden de pago bastará su notificación para que la deuda exigible en dicho valor sea exigible coactivamente.

Es más, en la RTF Nº 5464-4-2007, la cual es de observancia obligatoria, el Tribunal Fiscal ha señalado que procede la cobranza coactiva de una orden de pago cuya reclamación hubiese sido declarada inadmisible, aún cuando el deudor tributario hubiese interpuesto el respectivo recurso de apelación contra dicha inadmisibilidad.

Esto significa que, como regla, las órdenes de pago no se reclaman, sino que se pagan y, por lo mismo, son pasibles de una cobranza coactiva inmediata.

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Sin perjuicio de lo anterior, podría ocurrir que la deuda contenida en una orden de pago sea manifiestamente improcedente, en cuyo caso corres-ponderá que el deudor tributario solicite directamente al Ejecutor coactivo la suspensión de la cobranza coactiva, en tanto se hubiese formulado la correspondiente reclamación contra la orden de pago dentro del plazo de veinte días hábiles, ello de conformidad con el numeral 3) del literal a) del artículo 119º del Código Tributario.

f) Las costas y los gastos en que la Administración hubiera incurrido en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, y en la aplicación de sanciones no pecuniarias de conformidad con las normas vigentes.

Sobre este punto, es pertinente recordar que el arancel de costas coactivas de SUNAT ha sido aprobado mediante el anexo 2 de la Resolución de Super-intendencia Nº 050-96/SUNAT, el cual ha sido sustituido por la Resolución de Superintendencia Nº 089-2005/SUNAT en los términos siguientes:

ARANCEL DE COSTAS DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA DE SUNAT

CONCEPTO % UIT1. Resolución de Ejecución Coactiva. 0.72.

Embargo en forma de: 2.1. Depósito con extracción. 2.62.2. Depósito sin extracción. 1.12.3. Depósito sin extracción e inscripción de vehículos. 1.92.4. Inscripción de acciones. 0.82.5. Inscripción de derechos de propiedad industrial. 0.82.6. Inscripción de inmuebles. 0.92.7. Inscripción de vehículos. 0.82.8. Intervención en información. 1.12.9. Intervención en recaudación. 2.62.10. Intervención en administración. 2.62.11. Retención ordenada a terceros, con excepción de las empresas del sistema

financiero. 0.5

2.12. Retención ordenada a las empresas del sistema financiero . 0.5 3. Medida Cautelar Genérica. 0.8

Notas del Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 050-96/SUNAT, sustituido por la Resolución de Superintendencia Nº 089-2005/SUNAT

1. La ampliación del embargo o medida tendrá el mismo costo del concepto involucrado.2. Cuando se traben embargos o medidas concurrentes, el arancel equivaldrá a la suma

de las costas correspondientes.3. Se cobrará el porcentaje señalado para el embargo de inscripción por cada bien, valor

o derecho embargado.4. El porcentaje señalado para el embargo en forma de intervención en administración no

incluye la remuneración del Administrador. 5. La SUNAT no cobrará monto alguno cuando se efectúe embargos mediante mecanismos

electrónicos.6. Se cobrará el porcentaje señalado para el embargo en forma de retención por cada

embargo ordenado.7. La SUNAT no cobrará monto alguno cuando la medida cautelar genérica hubiera sido

ordenada para que la cumpla alguna dependencia de la propia SUNAT.

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Respecto de las obligaciones tributarias de los gobiernos locales, el artículo 25º de la Ley Nº 26979 señala que se considera deuda exigible coactiva-mente:a) La establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa, emitida

por la Entidad conforme a ley, debidamente notificada y no reclamada en el plazo de ley;

b) La establecida por resolución debidamente notificada y no apelada en el plazo de ley, o por Resolución del Tribunal Fiscal;

c) Aquella constituida por las cuotas de amortización de la deuda tributaria materia de aplazamiento y/o fraccionamiento pendientes de pago, cuan-do se incumplan las condiciones bajo las cuales se otorgó ese beneficio, siempre y cuando se haya cumplido con notificar al deudor la resolución que declara la pérdida del beneficio de fraccionamiento y no se hubiera interpuesto recurso impugnatorio dentro del plazo de ley.

En este punto, la Ley Nº 26979 difiere del Código Tributario, pues según esta última norma la resolución de pérdida de fraccionamiento mantendrá la condición de deuda exigible si efectuándose la reclamación dentro del plazo, no se continúa con el pago de las cuotas de fraccionamiento.

d) La que conste en una Orden de Pago emitida conforme a Ley y debi-damente notificada, de conformidad con las disposiciones de la materia previstas en el Texto Único Ordenado del Código Tributario.

Sobre este acápite, el mismo artículo 25º precisa que la Administración Tributaria de los Gobiernos Locales únicamente emitirá Ordenes de Pago en los casos establecidos en los numerales 1 y 3 del Artículo 78 del Código Tributario, siendo que para los demás supuestos deberá emitir Resoluciones de Determinación.3

En virtud de lo anterior, son pasibles de queja las cobranzas coactivas municipales de órdenes de pago que no se encuentren sustentadas en las correspondientes declaraciones juradas, o cuando la actualización de valores prevista en el artículo 14º de la Ley de Tributación Municipal que sustituye a dicha declaración no hubiese sido debidamente notificada al contribuyente con las formalidades previstas en el artículo 104º del Código Tributario.

Como se puede apreciar, para que una deuda sea exigible en la vía coactiva, la misma debe estar expresamente determinada y cuantificada en un acto administrativo previo, comúnmente denominado “valor”.

3 En este sentido, en la RTF Nº 0815-7-2008, el Tribunal Fiscal declara que la Ley de Tributación Municipal no ha establecido el deber formal de presentar una declaración jurada que contenga la determinación del tributo, para el caso del Impuesto de Alcabala. Asimismo, en la RTF Nº 01737-7-2008 el colegiado declara que los arbitrios Municipales no son susceptibles de autoliquidarse por el deudor tributario, por lo que para efectuar su cobro debe de emitirse una resolución de determinación y no una orden de pago, por lo que la Administración ha infringido el procedimiento establecido. Por lo mismo, la cobranza coactiva del Impuesto de alcabala y arbitrios municipales debe sustentarse necesariamente en una resolución de determi-nación y no así en una orden de pago. Respecto del Impuesto predial, sí es posible que una Administración tributaria local emita órdenes de pago y desarrolle la cobranza coactiva en base a este tipo de documentos.

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4. Lacorrectanotificacióndeldocumentoquedaorigenalacobranzacoactiva

No debe perderse de vista que, para que la deuda sea exigible coactivamente, la resolución que la contiene debe estar debidamente notificada.

En este sentido, la notificación de las órdenes de pago, resoluciones de de-terminación y resoluciones de multa emitidas por la Administración se regirá por las formalidades contenidas en los artículos 104º y siguientes del Código Tributario, aun cuando correspondan a valores emitidos por Gobiernos Lo-cales.

Cabe precisar que las declaraciones juradas del Impuesto Predial, en que sustenta la emisión de las órdenes de pago giradas por las Municipalidades, también deben notificarse con las formalidades previstas en el art. 104º del Código Tributario.

5. ¿Cómo proceder en el caso que el acto administrativo no se en-cuentredebidamentenotificado?

De conformidad con el numeral 1) del artículo 116º del Código Tributario, el Ejecutor Coactivo tiene la facultad (y a la vez, la obligación) de verificar la exigibilidad de la deuda tributaria, a fin de iniciar la cobranza coactiva.

Asimismo, respecto de las obligaciones tributarias municipales, según el artículo 31º de la Ley 26979, concordado con el literal d) del numeral 16.1 del artículo 16º de la misma norma, el Ejecutor Coactivo debe suspender el procedimiento de cobranza coactivo cuando se haya omitido la notificación al Obligado, del acto administrativo que sirve de título para la ejecución.

Por lo mismo, en el supuesto que el acto administrativo que sirve de sustento a la cobranza coactiva, no haya sido debidamente notificado por SUNAT o la Ad-ministración Municipal, corresponderá al contribuyente solicitar la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva ante el propio Ejecutor coactivo.

En el supuesto que el Ejecutor coactivo no ordene la suspensión del procedi-miento coactivo, el deudor tributario tiene la posibilidad de recurrir en vía de queja al Tribunal Fiscal. En este sentido, en la RTF 1380-1-2006, el Tribunal Fiscal ha señalado:

“Procede que el Tribunal Fiscal en la vía de queja se pronuncie sobre la validez de la notificación de los valores y/o resoluciones emitidos por la Administra-ción Tributaria, cuando la deuda tributaria materia de queja se encuentra en cobranza coactiva.”4

4 http://tribunal.mef.gob.pe/Tribunal_Fiscal/PDFS/ROO/2006_1_01380.pdf

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6. La Resolución de Ejecución Coactiva

6.1. Inicio del Procedimiento Según el artículo 117º del Código Tributario el procedimiento de cobranza

coactiva es iniciado por el Ejecutor coactivo mediante la notificación al deudor tributario de la Resolución de Ejecución Coactiva, que contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, dentro de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas, en caso que éstas ya se hubieran dictado.

En este mismo sentido, respecto de las obligaciones tributarias administradas por los Gobiernos Locales, encontramos una disposición de similar contenido en el artículo 29º de la Ley Nº 26979.

Nótese que según ambos dispositivos, la resolución de ejecución coactiva contiene un mandato de pago. Además, también según ambos dispositivos, la resolución debe estar debidamente notificada al deudor tributario. Por último, ambos dispositivos otorgan un plazo perentorio de siete días hábiles para que el contribuyente realice el pago voluntario de la deuda puesta a cobro.

Por otro lado, debe criticarse la redacción de los dispositivos bajo comentario, según los cuales, el mandato de pago de la deuda tributaria se realizará bajo apercibimiento de dictarse la correspondientes medidas cautelares. Al respec-to, es importante señalar que desde el punto de vista procesal las medidas cautelares se dictan cuando el derecho o la pretensión aún no se encuentra determinada, empero resulta importante asegurar el cumplimiento de la pre-tensión. Por lo mismo, en el caso de los procedimientos de ejecución coactiva, las medidas dictadas una vez iniciado el mismo no deberían denominarse “medidas cautelares”, pues el derecho al cobro por parte de la Administración ya tiene naturaleza cierta. En este sentido, en puridad técnica, la resolución de cobranza coactiva deberá contener un mandato de pago bajo apercibimiento de dictarse “las medidas de ejecución forzada”.

De hecho, de acuerdo a lo antes señalado, sólo en los supuestos previstos en los artículos 56º al 58º del Código Tributario resulta técnico referirse a “medidas cautelares”, pues, en dichos casos aún no se ha definido de manera cierta la acotación de la Administración tributaria.

De otro lado, resulta importante señalar que la Resolución de Ejecución coactiva no es un acto reclamable.

6.2. Requisitos de la Resolución de ejecución coactiva En relación a los requisitos que debe contener la Resolución de ejecución

coactiva emitida al amparo del Código Tributario, los mismos son señalados taxativamente por el artículo 117º del mencionado Código:a.- El nombre del deudor tributario.b.- El número de la Orden de Pago o Resolución objeto de la cobranza.c.- La cuantía del tributo o multa, según corresponda, así como de los inte-

reses y el monto total de la deuda.

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d.- El tributo o multa y período a que corresponde. Sobre este mismo punto, la Ley Nº 26979 ha sido más exigente respecto de

las acotaciones cobradas por los Gobiernos Locales. En efecto, el artículo 15º de la mencionada Ley, concordado con el artículo 30º de la misma establece los siguientes requisitos de la resolución de ejecución coactiva:a) La indicación del lugar y fecha en que se expide;b) El número de orden que le corresponde dentro del expediente o del

cuaderno en que se expide;c) El nombre y domicilio del obligado;d) La identificación de la resolución o acto administrativo generador de la

Obligación, debidamente notificado, así como la indicación expresa del cumplimiento de la obligación en el plazo de siete (7) días;

e) El monto total de la deuda objeto de la cobranza, indicando detallada-mente la cuantía de la multa administrativa, así como los intereses o, en su caso, la especificación de la obligación de hacer o no hacer objeto del Procedimiento;

f) La base legal en que se sustenta; y,g) La suscripción del Ejecutor y el Auxiliar respectivo.5

Este tratamiento diferenciado entre la resolución de ejecución coactiva emitida por una Administración al amparo del Código Tributario y la resolución de ejecución coactiva emitida por un Gobierno Local tiene ribetes de inconsti-tucionalidad, habida cuenta la inexistencia de una razón técnica para dicha distinción.

6.3.Notificacióndelaresolucióndeejecucióncoactiva La resolución de ejecución coactiva debe estar debidamente notificada. Sobre las formalidades de dicha notificación, si la resolución de ejecución coac-

tiva corresponde a SUNAT entonces la diligencia debe reunir las formalidades del artículo 104º del Código Tributario.

En cambio, si la resolución de ejecución coactiva corresponde a una acotación tributaria de un Gobierno local, entonces el acto de notificación debe reunir los requisitos establecidos en la Ley del Procedimiento Administrativo General, ello en virtud de la Cuarta Disposición Final de la Ley Nº 28165.

De otro lado, es pertinente mencionar que de acuerdo a lo señalado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 417-2005-AA/TC, la resolución de ejecución coactiva no puede notificarse de manera conjunta con el valor o documento de ejecución, pues ello vulnera el derecho constitucional al debido proceso.6

5 Esmás,laLeyNº26979noaceptacomoválidalaincorporacióndelafirmamecanizadaparalasuscripcióndelasresolu-cionesdeejecucióncoactivaprovenientesdelosgobiernoslocales,elloadiferenciadelodispuestoenelartículo111ºdelCódigoTributario.Nóteseademásque,respectodelasresolucionesdeejecucióncoactivaemitidasporunaAdministracióntributariadistintaalosGobiernosLocalesnoserequierelarúbricadelAuxiliarcoactivo.

6 http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/00417-2005-AA.html

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Por último, resulta importante subrayar que, en el caso de la resolución de ejecución coactiva emitida por los Gobiernos Locales en materia tributaria la misma será acompañada de la copia del valor o título de ejecución, su corres-pondiente constancia de notificación y recepción en la que figure la fecha en que se llevó a cabo, así como la constancia de haber quedado consentida o causado estado, ello de conformidad con el numeral 15.2 del artículo 15º de la Ley Nº 26979, concordado con el artículo 30º de la misma norma. Este re-quisito no ha sido contemplado respecto de la resolución de ejecución coactiva emitida al amparo del Código Tributario.

7. Las medidas de ejecución (las mal denominadas medidas cautelares) Una vez vencido el plazo de siete días hábiles otorgado en la resolución de

ejecución coactiva, el Ejecutor coactivo se encuentra facultado a trabar las medidas de ejecución que considere necesarias, ello de conformidad con el primer párrafo del literal a) del artículo 118º del Código Tributario y artículo 32º de la Ley Nº 26979.

En este sentido, según el mencionado artículo 118º del Código Tributario y artículo 33º de la Ley Nº 26979, el Ejecutor Coactivo podrá dictar, indistinta-mente y sin orden de prelación, las siguientes medidas de ejecución forzada:

7.1. En forma de intervención en recaudación, en información o en admi-nistración de bienes

Embargo en forma de intervención en recaudación Según el numeral 1) del artículo 17º de la Resolución de Superintendencia

Nº 216-2004/SUNAT, Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva de la Coactiva de la SUNAT, a través del embargo en forma de intervención en recaudación se afectan directamente los ingresos del Deudor en el lugar en el cual éstos se perciben, con la finalidad de hacer efectiva la cobranza de la deuda. El mismo artículo 17º establece las funciones del interventor recaudador:a) Efectuar el arqueo de caja inicial, cuyos resultados serán consignados

en el Acta de instalación respectiva. Si la medida se realiza en varios establecimientos del Deudor, se efectuará un arqueo de caja inicial por cada caja que se encuentre en dichos establecimientos.

b) Llevar el control de ingresos y de egresos, efectuando diariamente el arqueo de caja.

c) Comunicar al Ejecutor si se han efectuado pagos al Deudor por medio de tarjetas de crédito o similares, para que éste, de considerarlo pertinente, ordene el embargo en forma de retención.

d) Verificar que durante la diligencia se realicen los pagos necesarios para el funcionamiento del negocio y para el cumplimiento de las obligaciones legales del Deudor de naturaleza laboral, tributaria y alimenticia cuyo vencimiento o fecha de pago se produzcan durante la intervención.

e) Realizar el arqueo de caja final con la anotación precisa del monto que se detrae por concepto de pago de la deuda tributaria materia del proce-dimiento.

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f) Informar al Ejecutor sobre los hechos que obstaculicen el normal desarrollo de la medida, a fin de que éste adopte las previsiones del caso.

g) Incluir los resultados del arqueo final de caja en la respectiva Acta de cierre, cuya copia será entregada al Deudor, a su representante o a la persona con quien se entiende la diligencia. Si la medida se realiza en varios establecimientos del Deudor, el arqueo de caja final será por cada caja que se encuentre en dichos establecimientos.

h) Ingresar el monto recaudado el día en que se realizó la diligencia o a más tardar el día hábil siguiente, en la entidad bancaria ubicada en la depen-dencia de la SUNAT o en cualquier Agencia, Sucursal u Oficina de la Red Bancaria autorizada para la recaudación de tributos, según corresponda. Los documentos donde conste el ingreso del monto recaudado serán entregados al Deudor.

i) Custodiar o poner bajo custodia, el dinero recaudado hasta el momento que realice el ingreso a que se refiere el literal anterior.

Cabe precisar que la mencionada disposición es aplicable sólo a los embargos en forma de intervención en recaudación dictados por SUNAT. En este sen-tido, respecto de las medidas cautelares dictadas por otras Administraciones tributarias, será de aplicación supletoria los artículos 662º y 663º del Código Procesal Civil, los cuales señalan que el interventor recaudador está obligado a:a) Verificar el funcionamiento y conservación de lo intervenido, sin interferir

ni interrumpir sus labores propias;b) Llevar control de ingresos y de egresos;c) Proporcionar, de los fondos que recauda, lo necesario para la actividad

regular y ordinaria de lo intervenido;d) Poner a disposición del Juez (léase, ejecutor coactivo) dentro de tercer

día las cantidades recaudadas, consignándolas a su orden en el Banco de la Nación. A pedido propio o de parte, puede el Juez modificar el plazo para consignar;

e) Informar, en los plazos señalados por el Juzgado, el desarrollo regular de la intervención,

f) Informar, de inmediato, sobre aspectos que considere perjudiciales o inconvenientes a los intereses de quien ha obtenido la medida cautelar, entre ellos la falta de ingresos y la resistencia e intencional obstrucción que dificulte o impida su actuación.

En cualquiera de ambos supuestos, el embargo de forma de intervención en recaudación es de corta duración, pues se limita a afectar los ingresos percibidos por el ejecutado sólo en la fecha u oportunidad señalada en la diligencia.

Embargo en forma de intervención en información Respecto del embargo en forma de intervención en información, de acuerdo al

numeral 2) del artículo 17º de la Resolución de Superintendencia Nº 216-2004/SUNAT, aplicable a la Administración Tributaria Nacional, el mismo consiste

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CAP.II

en el nombramiento por parte del Ejecutor, de uno o varios interventores informadores para que en un plazo determinado recaben información y veri-fiquen el movimiento económico del Deudor y su situación patrimonial, con el fin de hacer efectiva la cobranza de la deuda. En este sentido, el interventor informador observará lo siguiente:a. Notificará al Deudor la resolución de embargo, la misma que deberá

contener la identificación del interventor informador.b. No podrá recabar la información relacionada a procesos productivos,

conocimientos tecnológicos y similares, salvo que se encuentre relacio-nada con información relativa al movimiento económico o a la situación patrimonial del Deudor.

c. Pondrá en conocimiento del Ejecutor los hechos que obstaculicen el normal desarrollo de sus funciones, a fin de que éste adopte las medidas correspondientes.

d. Vencido el plazo señalado en la resolución que ordenó el embargo, informará por escrito al Ejecutor sobre el resultado de las verificaciones efectuadas.

Respecto de las otras Administraciones tributarias, según el artículo 666º del Código Procesal Civil, el informador está obligado:• Informar,enlasfechasseñaladasporéste,respectodelascomprobaciones

sobre el movimiento económico de la empresa intervenida, así como otros temas que interesen a la materia controvertida; y

• Darcuentainmediatasobreloshechosqueconsidereperjudicialesaltitularde la medida cautelar, o que obsten el ejercicio de la intervención.

Como puede apreciarse, el objeto del embargo en forma de intervención en información se limita a recabar información, mas no implica de modo algu-no de las facultades de administración o representación de la empresa. Es decir, este tipo de embargos no constituyen una afectación directa sobre los bienes y rentas del ejecutado. De hecho, después recogidas las informaciones directamente en la empresa embargada, el Ejecutor podrá dictar las medidas de ejecución que correspondan (afectación de cuentas, facturas por cobrar, activos, etc).

Embargo en forma de administración.- Respecto del embargo en forma de administración, el numeral 3) del artículo

17º de la Resolución de Superintendencia Nº 216-2004/SUNAT, referido a los procedimientos de la SUNAT, dispone que por el embargo en forma de inter-vención en administración de bienes el Ejecutor está facultado para nombrar uno o varios interventores administradores con la finalidad de recaudar los frutos o utilidades que pudieran producir los bienes embargados.

Son funciones del interventor administrador según la norma antes glosada:• Verificar y supervisar la administraciónde los frutos outilidades que

produzca el bien o los bienes embargados.

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• Si el bien embargado es la fuente principal de ingresos delDeudor,comprobar que de lo producido por éste, sólo se realicen los gastos ne-cesarios para el mantenimiento de la fuente productora, así como para el cumplimiento de las obligaciones legales de naturaleza laboral, tributaria y alimenticia cuyo vencimiento o fecha de pago se produzca durante la intervención.

• RendircuentaalEjecutordelagestiónenformaperiódica,confrecuenciano mayor a la mensual, a fin que se pueda evaluar la efectividad de la medida cautelar.

• PoneradisposicióndelaSUNATlasutilidadesofrutosobtenidos,dejandoconstancia de ello en el Acta correspondiente, cuya copia será entregada al Deudor, a su representante o a la persona con quien se entiende la diligencia.

• InformaralEjecutordelassituacionesqueobstaculicensudesempeño,a fin que éste adopte las medidas del caso.

• PresentaruninformealEjecutoraltérminodesugestión,detallandolasutilidades y los frutos que se hubieren recaudado durante la medida, así como de las diversas gestiones realizadas en su función.

• Sicomoresultadodelamedidadeembargo,elInterventorponeadis-posición de la SUNAT bienes distintos al dinero, se variará dicha medida a embargo en forma de depósito.

• Ingresarelmontorecaudadoenlaentidadbancariaubicadaenladepen-dencia de la SUNAT o en cualquier Agencia, Sucursal u Oficina de la Red Bancaria autorizada para la recaudación de tributos, cuando corresponda. Los documentos donde conste el ingreso al Fisco del monto recaudado serán entregados al Deudor.

• Custodiaroponerbajocustodia,eldinerorecaudadohastaelmomentoque realice el ingreso a que se refiere el párrafo anterior.

Sobre el mismo tema, respecto de las otras Administraciones tributarias, el artículo 671º del Código Procesal Civil señala que el administrador está obli-gado, según corresponda al bien o empresa, a:• Gerenciarlaempresaembargada,consujeciónasuobjetosocial;• Realizarlosgastosordinariosylosdeconservación;• Cumplirconlasobligacioneslaboralesquecorrespondan;• Pagartributosydemásobligacioneslegales;• Formularlosbalancesylasdeclaracionesjuradasdispuestasporley;• Proporcionarlainformaciónqueésteexija,agregandolasobservaciones

sobre su gestión;• Poneradisposiciónlasutilidadesofrutosobtenidos.

Como puede apreciarse, en los embargos en forma de intervención en ad-ministración tampoco se genera una afectación directa sobre bienes o rentas específicas de la empresa, no obstante lo cual, sí se produce una afectación en la dirección y representación de la misma.

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CAP.II

Curiosamente, la Resolución de Superintendencia Nº 216-2004/SUNAT no prevé como obligación del administrador el cumplir con el pago de las obli-gaciones laborales de la empresa intervenida. Sin perjuicio de ello, considero que, en cumplimiento del artículo 24º de la Constitución, el administrador designado por SUNAT está igualmente obligado a dar preferencia al pago de las obligaciones laborales de los trabajadores de la empresa sobre las obliga-ciones tributarias que causaron la intervención.

7.2 Embargo en forma de depósito, con o sin extracción de bienes El embargo en forma de depósito, con o sin extracción de bienes, implica la

afectación sobre los bienes de propiedad del deudor tributario. En este senti-do, según el numeral 2 del inciso a) del artículo 118º del Código Tributario, dicha medida se ejecutará sobre los bienes y/o derechos que se encuentren en cualquier establecimiento, inclusive los comerciales o industriales, u oficinas de profesionales independientes, aún cuando se encuentren en poder de un tercero, incluso cuando los citados bienes estuvieran siendo transportados. Si-milar redacción es recogida por el inciso b) del artículo 33º de la ley 269797.

Ahora, esta afectación puede ser con o sin extracción del bien. En este sentido, en el embargo en forma de depósito con extracción de bienes se produce una afecta-ción constitucionalmente válida del derecho de posesión, uso y disfrute respecto del propietario del bien. En esto casos, no se designará como depositario al mismo deudor tributario, sino a un tercero o a la misma Administración.

En cambio, en el embargo en forma de depósito sin extracción de bienes el deudor tributario mantiene la posesión, uso y/o disfrute del bien, pero el dicho bien sufre una afectación jurídica, de modo que, deberá ponerse a disposición del Ejecutor coactivo cuando este funcionario así lo solicite. De hecho, según el artículo 190º del Código Penal incurre en delito de apropiación ilícita el depositario que en provecho propio o de un tercero se apropia de un bien recibido en calidad de depósito. En la medida de ejecución en forma de depósito sin extracción de bienes se designa como depositario o custodio al mismo deudor tributario.

Cualquiera fuese el tipo de embargo en forma de depósito, en virtud del artículo literal c) del numeral 1 del artículo 18º de la Resolución de Superintendencia Nº 216-2004/SUNAT, la diligencia se materializará en un acta de embargo, en la cual se consignarán los datos que permitan identificar al bien embargado, tales como su naturaleza, cantidad, número de serie, marca de fábrica, modelo, color, año de fabricación, estado de conservación, señas particulares o cualquier otra característica que corresponda al tipo de bien. También, se deberá consignar en el acta, el lugar donde quedan depositados los bienes embargados. En igual sentido, podemos citar el art. 644º del Código Procesal Civil, en relación a las cobranzas coactivas realizadas por los Gobiernos Locales.

En cualquiera de los casos, la afectación de los bienes embargados en forma de depósito traerá como consecuencia el remate de los bienes, previa tasación de los mismos; salvo que el deudor tributario pague la deuda exigible o que la Administración tributaria apruebe el fraccionamiento tributario con anterioridad al acto de remate.

7 Excepto la mención a los bienes que estuvieran siendo transportados.

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De otro lado, el numeral 2) del literal a) del artículo 118º del Código Tributario contiene una contradicción: Por un lado señala que cuando los bienes con-formantes de la unidad de producción o comercio, aisladamente, no afecten el proceso de producción o de comercio, se podrá trabar, desde el inicio, el embargo en forma de depósito con extracción. Empero, a reglón seguido, el mismo dispositivo también dispone que respecto de los bienes que se encuen-tren dentro de la unidad de producción o comercio, “se trabará” (nótese la expresión imperativa) inicialmente embargo en forma de depósito sin extracción de bienes, siendo que en este extremo de la norma no se distingue entre los bienes que afecten o no aisladamente el proceso productivo.

Como fuera, el embargo en forma de depósito es una de las formas de eje-cución forzada que produce una mayor sensibilidad en la esfera patrimonial y psicológica del contribuyente. Es por esta razón que el último párrafo del numeral 2) del literal a) del artículo 118º del Código Tributario señala que el Ejecutor Coactivo, a solicitud del deudor tributario, podrá sustituir los bienes afectados por otros de igual o mayor valor.

No está demás precisar que en no pocas oportunidades se requerirá de la apli-cación de medidas de descerraje o similares para la ejecución de la medida de embargo en forma de depósito, especialmente, en el embargo con extracción de bienes. Al respecto, el literal b) del artículo 118º del Código Tributario se-ñala que los Ejecutores Coactivos de la SUNAT podrán hacer uso de medidas como el descerraje o similares, previa autorización judicial, siendo que, para tal efecto, deberán cursar solicitud motivada ante cualquier Juez Especializado en lo Civil, quien debe resolver en el término de veinticuatro (24) horas, sin correr traslado a la otra parte, bajo responsabilidad. A pesar que el Código hace alusión exclusiva a los ejecutores de la SUNAT, los artículos 19º y 35º de la Ley Nº 26979 hace extensiva dicha regulación a los ejecutores coactivos de los Gobiernos locales.

7.3. Embargo en forma de inscripción Este tipo de medidas implica una afectación sobre un bien mueble o inmueble

registrable. Por ello, el numeral 3) del literal a) del artículo 118º del Código Tributario y el inciso c) del artículo 33º de la ley Nº 26979 señala, que dicho embargo deberá anotarse en el Registro Público u otro registro, con lo cual, también será posible dictar una medida de ejecución forzada de esta naturaleza en un registro de carácter administrativo.

Ahora, este tipo de afectaciones, al igual que los embargos en forma de depósito conllevan a la tasación y posterior remate de los bienes, salvo que el deudor tributario pague la deuda puesta a cobro o le sea aprobado un fraccionamiento tributario.

Las citadas normas precisan que el importe de tasas registrales u otros derechos, deberá ser pagado por la Administración Tributaria con el producto del remate, luego de obtenido éste, o por el interesado con ocasión del levantamiento de la medida. Sobre este mismo punto, en la RTF Nº 2670-5-2007 el Tribunal Fiscal ha señalado como criterio de observancia obligatoria que:

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“En el caso que se declare fundada la intervención excluyente de propiedad de un bien sobre el cual se hubiera trabado una medida de embargo en forma de inscripción, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) está obligada al pago de las tasas registrales u otros derechos exigidos para la anotación y/o el levantamiento de dicha medida cautelar.”8

7.4. En forma de retención Ésta es una medida ejecutiva de suma efectividad, pues la misma le permite

a la Administración efectuar el cobro de la deuda de manera inmediata, sin necesidad de aplicar el procedimiento de tasación y remate de bienes.

El embargo en forma de retención, como indica el numeral 4) del literal a) del artículo 118º del Código Tributario, recae sobre los bienes, valores y fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros, así como sobre los derechos de crédito de los cuales el deudor tributario sea titular, que se encuentren en poder de terceros. Similar redacción contiene el inciso d) del artículo 33º de la Ley 26979.

Ahora, estos terceros pueden ser una entidad del Estado que efectúa adquisi-ciones al ejecutado, una entidad del sistema financiero donde este último tiene depositados sus ahorros o un cliente directo del proveedor.

Respecto de los proveedores de las entidades del Estado, el artículo 2º del De-creto Legislativo 931, de fecha 10.10.2003, señala que a través del respectivo medio informático dichas entidades estatales deberán comunicar a la SUNAT cada vez que se devengue un gasto a favor de sus Proveedores. Asimismo, en caso el sistema informático señale que el Proveedor tiene deuda tributaria, la SUNAT deberá notificarle a la Entidad, hasta el día hábil siguiente de efectua-da la comunicación, la resolución que permita trabar el embargo en forma de retención. Por último, desde que la Entidad estatal conozca la existencia de la deuda Tributaria hasta el vencimiento del plazo antes indicado o la notificación de la resolución respectiva, lo que ocurra primero, la Entidad no deberá efectuar pago alguno al Proveedor por concepto del gasto que se ha devengado.

En este mismo orden de ideas, según el artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 932, las Empresas del Sistema Financiero deberán implementar y mantener en funcionamiento el “Sistema de embargo por medios telemáticos” mediante el cual la SUNAT notificará, al amparo del inciso b) del artículo 104 del Código Tributario, las resoluciones que dispongan embargos en forma de retención a terceros o las vinculadas a dicho embargo, en la forma, condiciones y opor-tunidad que ésta indique.

Por último, respecto de las medidas en forma de retención notificadas a los clientes del proveedor, la medida podrá ejecutarse mediante la diligencia de toma de dicho o notificando al tercero, a efectos que se retenga el pago a la orden de la Administración Tributaria.

En cualquiera de los casos antes señalados, una vez notificada la resolución coactiva de embargo en forma de retención, se generan las siguientes obligacio-nes formales con sus consiguientes infracciones en caso de incumplimiento:

8 http://tribunal.mef.gob.pe/Tribunal_Fiscal/PDFS/ROO/2007_5_02670.pdf

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Obligación Consecuencia jurídica en caso de incumplimiento Base legal

Poner en conocimiento del Ejecutor Coactivo la retención o la imposibilidad de ésta en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles de notificada la resolución.

Multa Numeral 5) del Artículo 177° del Código Tributario.

No informar al ejecutado de la ejecución de la medida hasta que se realice la misma.

Informar la existencia de créditos y/o bienes cuando existan

Pagar el monto que omitió retener y multa.

numeral 6) del Artículo 177° del Código Tributario.

Entregar a la Administración Tributaria los montos rete-nidos

Pagar a la Administración Tributaria el monto que debió retener y multa

Artículo 18º del Código Tri-butario.Numeral 6 del Artículo 178° del Código Tributario.

Por último, debe tenerse bien presente que la resolución de embargo en forma de retención no agota sus efectos en la oportunidad que el tercero entrega los créditos y/o bienes al Ejecutor coactivo, sino que este mandato administrativo se mantendrá hasta la fecha en que la Administración ordene el levantamiento de la medida.

7.5. Medida cautela genérica El primer párrafo del literal a) del artículo 118º del Código Tributario dispone

que el ejecutor coactivo podrá adoptar otras medidas no contempladas en dicho dispositivo, siempre que asegure de la forma más adecuada el pago de la deuda tributaria materia de la cobranza.

Respecto del procedimiento de cobranza coactiva de obligaciones municipales, la Ley Nº 26979 intenta ser más restrictiva, pues el artículo 32º de la misma señala que vencido el plazo de siete días hábiles, el Ejecutor podrá disponer se traben como medidas cautelares cualquiera de las previstas en el artículo 33º, con lo cual podría generar la errónea impresión que un funcionario municipal está impedido de resolver una medida cautelar genérica.

Al respecto, considero que, por aplicación supletoria del Código Tributario, un ejecutor coactivo municipal sí se encuentra en la posibilidad de trabar una medida cautelar genérica.

7.6 Formalidades especiales en el caso de tributos municipales A diferencia del procedimiento coactivo regulado por el Código Tributario,

La Ley Nº 26979 es bastante exigente respecto de las medidas de ejecución dictadas por los Gobiernos Locales.

En efecto, el artículo 33-A de la Ley Nº 26979 dispone que sólo los Ejecutores coactivos debidamente acreditados ante las entidades del sistema financiero y bancario, la Policía Nacional del Perú, las diferentes oficinas registrales del

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territorio nacional y ante el Banco de la Nación, podrán ordenar embargos o requerir su cumplimiento.

La norma menciona que dicha acreditación deberá contener, cuando menos, el nombre de la persona, el número del documento de identificación personal, el domicilio personal, el número de inscripción correspondiente a su colegiatura, el número y fecha de la resolución que lo designa, el registro de firmas y sellos correspondiente, la dirección de la oficina en donde funciona la Ejecutoría coactiva de la Entidad. Esta acreditación del Ejecutor coactivo deberá ser suscrita por el titular de la Entidad correspondiente.

Incluso, los terceros exigirán, bajo responsabilidad, la acreditación antes referi-da, quedando dispensados de ejecutar las medidas cautelares que sean dictadas en caso de que la misma no sea cumplida y/o no se encuentre conforme a lo establecido en la presente Ley.

Asimismo, el artículo 33-B de la misma Ley Nº 26979 dispone que para ordenar la entrega de fondos retenidos o recaudados, o para llevar a cabo la ejecución forzosa mediante remate o cualquier otra modalidad, el ejecutor notificará previamente al obligado con la Resolución que pone en su conocimiento el inicio de la ejecución forzosa y el mandato de embargo.

8. Bienes inembargables El Código Tributario no regula expresamente el tema de los bienes inembarga-

bles. Empero, por aplicación supletoria del artículo 648º del Código Procesal Civil, son inembargables los siguientes bienes:a. Los bienes constituidos en patrimonio familiar, sin perjuicio de lo dispuesto

por el Artículo 492 del Código Civil;b. Las prendas de estricto uso personal, libros y alimentos básicos del obli-

gado y de sus parientes con los que conforma una unidad familiar, así como los bienes que resultan indispensables para su subsistencia;

c. Los vehículos, máquinas, utensilios y herramientas indispensables para el ejercicio directo de la profesión, oficio, enseñanza o aprendizaje del obligado;

d. Las insignias condecorativas, los uniformes de los funcionarios y servi-dores del Estado y las armas y equipos de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional;

e. Las remuneraciones y pensiones, cuando no excedan de cinco Unidades de Referencia Procesal. El exceso es embargable hasta una tercera parte.

f. Las pensiones alimentarias;g. Los bienes muebles de los templos religiosos; y,h. Los sepulcros.

En este sentido, si una Administración Tributaria trabase una medida de ejecu-ción forzada sobre algún bien de naturaleza inembargable, el deudor tributario deberá solicitar el levantamiento inmediato de dicha medida, adjuntando los medios probatorios correspondientes.

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Así por ejemplo, si el Ejecutor coactivo trabase un embargo en forma de reten-ción sobre las remuneraciones de un trabajador con vínculo de dependencia, el mismo deberá solicitar de inmediato la desafectación de las sumas embargadas, acreditando su derecho con las últimas boletas de pago de remuneraciones y los estados de cuenta de bancarios correspondientes a los depósitos de estas remuneraciones. Incluso, si el Ejecutor coactivo denegase la solicitud de desa-fectación de la cuenta de haberes, considero que el administrado podrá recurrir en vía de Queja ante el Tribunal Fiscal.

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SOLICITA LEVANTAMIENTO DE EMBARGO EN CUENTA DE REMUNERACIONES

SEÑOR EJECUTOR COACTIVO DE LA INTENDENCIA REGIONAL LIMA DE LA SU-PERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.-

MERCEDES VIRGINIA RAMOS CISNEROS, identificada con DNI Nº 42459087, con RUC Nº 10424590875, a Usted respetuosamente digo:

I. PETITORIO: Que solicito a vuestro Despacho se sirva disponer el LEVANTAMIENTO DE EM-

BARGO respecto de la cuenta de ahorros Nº 234-001-345678, del Banco Nuevo Amanecer del Perú, en atención a los siguientes fundamentos de hecho y dere-cho:

II. FUNDAMENTOS DE HECHO:1. El recurrente tiene la calidad de trabajadora dependiente de la empresa “Sol

de Oro SAC”, razón por la cual percibe una remuneración mensual de S/. 1,000.00 en la cuenta de ahorros Nº 234-001-345678, del Banco Nuevo Ama-necer del Perú.

2. A la fecha, la Administración Tributaria ha trabado embargo en forma de re-tención sobre los depósitos efectuados en dicha cuenta de ahorros.

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO: De conformidad con el articulo 648º del Código Procesal Civil, son inembargables

las remuneraciones y pensiones, cuando no excedan de cinco Unidades de Refe-rencia Procesal.

IV. MEDIOS PROBATORIOS:1. Copia de las tres últimas boletas de pago de remuneraciones.2. Copia de los tres últimos estados de cuenta de la cuenta de ahorros Nº 234-

001-345678, del Banco Nuevo Amanecer del Perú.

V. ANEXOS:1. Copia del DNI de la recurrente. 2. Copia de las tres últimas boletas de pago de remuneraciones.3. Copia de los tres últimos estados de cuenta de la cuenta de ahorros

Nº 234-001-345678, del Banco Nuevo Amanecer del Perú.

POR TANTO:

Solicito a Usted se sirva proveer conforme a Ley.

Lima, 30 de junio del 2009.

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9. Tasación y remate de los bienes embargados Una vez afectado el bien a través del mandato de embargo en forma de de-

pósito o en forma de inscripción, el Ejecutor coactivo dispondrá la tasación y consecuente remate de los bienes.

9.1 Designación del perito tasador Para efectos de este Manual, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua

Española reconoce dos acepciones del término “perito”:9 a) Entendido, experimentado, hábil, práctico en una ciencia o arte. b) Persona que, poseyendo determinados conocimientos científicos, artísti-

cos, técnicos o prácticos, informa, bajo juramento, al juzgador sobre puntos litigiosos en cuanto se relacionan con su especial saber o experiencia.

Como regla general, el artículo 121º del Código Tributario señala que la ta-sación de los bienes embargados se efectuará por un (1) perito perteneciente a la Administración Tributaria o designado por ella. En este punto, el Código Tributario también difiere de la Ley Nº 26979, norma aplicable a los proce-dimientos coactivos de las entidades municipales. En este sentido, según los artículos 21º y 37º de esta última norma la tasación y remate de los bienes embargados por deudas tributarias municipales se efectuará de acuerdo a las normas que para el caso establece el Código Procesal Civil, con lo cual, de conformidad con el artículo 728º del mencionado Código la tasación debe ser elaborada por dos (2) peritos tasadores.

9.2 Tratamiento de las convocatorias desiertas De conformidad con el artículo 121º del Código Tributario, respecto de los pro-

cedimientos desarrollados por la Administración tributaria en general, luego de aprobada la tasación o siendo innecesaria ésta, el Ejecutor Coactivo convocará a remate de los bienes embargados, sobre la base de las dos terceras partes del valor de tasación. Si en la primera convocatoria no se presentan postores, se realizará una segunda en la que la base de la postura será reducida en un quince por ciento (15%). Si en la segunda convocatoria tampoco se presen-tan postores, se convocará nuevamente a remate sin señalar precio base. El remanente que se origine después de rematados los bienes embargados será entregado al ejecutado.

El dispositivo antes glosado difiere en parte del artículo 742º del TUO del Código Procesal Civil, aplicable a los remates convocados por las Municipali-dades, según el cual si en la primera convocatoria no se presentan postores, se convoca a una segunda en la que la base de la postura se reduce en un quince por ciento. Si en la segunda convocatoria tampoco se presentan postores, se convoca a una tercera, reduciendo la base en un quince por ciento adicional. Si en la tercera convocatoria no hay postores, a solicitud del ejecutante podrá adjudicársele directamente el bien, por el precio base de la postura que sirvió para la última convocatoria, pagando el exceso sobre el valor de su crédito, si hubiere.

9 http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=perito

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10. Intervención excluyente de la propiedad Ahora, en el desarrollo del procedimiento de ejecución coactiva, podría ocurrir

que el ejecutor afectase activos o existencias de una persona distinta al deudor tributario.

En este tipo de situaciones, el tercero que sea propietario de bienes embarga-dos por la Administración Tributaria se encontrará facultado a presentar una solicitud de intervención excluyente de propiedad, ello de conformidad con el artículo 120º del Código Tributario.

Para tal efecto, el tercero afectado deberá acreditar su derecho de propiedad sobre los bienes embargados mediante:a. Documento privado de fecha cierta.b. Documento público.c. Otro documento.

Al respecto, el artículo 235º del Código Procesal Civil señala que es documento público el otorgado por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones, la escritura pública y los demás documentos otorgados ante o por notario público.

En este mismo sentido, el artículo 236º del mismo Código Procesal Civil documento privado es aquel que no tiene las características del documento público. El mismo artículo precisa que la legalización o certificación de firmas no convierte al documento privado en un documento público.

En los tres casos previstos en el Código Tributario, el documento exhibido por el tercerista debe acreditar fehacientemente la propiedad sobre los bienes afectados.

Así por ejemplo, en la RTF Nº 6710-1-2006, el Tribunal Fiscal señaló que con los respectivos testimonios de escritura pública ofrecidos por el tercerista, se acredita que los bienes materia de embargo le fueron transferidos con ante-rioridad a la fecha en que se dictó la medida cautelar sobre los mismos.

En este orden de ideas, en la RTF Nº 101-4-2000 el Tribunal Fiscal señaló que una guía de remisión sustenta el traslado de los bienes, mas no la propiedad de los mismos.

No obstante el requisito de fehaciencia exigido por el Código Tributario, en algunas ocasiones el Tribunal se ha mostrado un tanto más flexible.

Así por ejemplo, en la RTF Nº 1127-4-2001 el Tribunal Fiscal señaló que el tercerista ha acreditado la posesión del local en donde se desarrolló la diligen-cia de embargo a través del respectivo contrato de arrendamiento, por lo que resulta de aplicación la presunción establecida en el artículo 913º del Código Civil, según la cual la posesión de un inmueble hace presumir la propiedad respecto de los bienes muebles que se hallan en él. Es decir, en este caso, el Colegiado no exigió un documento que acredite directamente la propiedad sobre los bienes muebles embargados, siendo suficiente el contrato de alquiler respecto del inmueble.

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Otro ejemplo de flexibilidad del Colegiado lo encontramos en la RTF Nº 10263-5-2001, en la cual el Tribunal Fiscal señaló que, tratándose de bienes muebles no registrables, el documento que acredita la propiedad es el comprobante de pago emitido por el vendedor en la que se describen los bienes objeto de trasferencia.

No puede dejar de mencionarse la RTF 8184-1-2007, según la cual procede que un mismo procedimiento de cobranza coactiva se interponga una nueva tercería o intervención excluyente de propiedad, aun cuando el Tribunal Fis-cal haya desestimado con anterioridad una sobre el mismo bien materia de embargo, si se sustenta en la presentación de nuevos medios probatorios.

Por otro lado, en el artículo 533º, el Código Procesal Civil contempla no sólo la tercería excluyente de propiedad, sino también la tercería de derecho prefe-rente de pago. Al respecto, en el Informe Nº 004-2007/SUNAT, la SUNAT ha señalado que ni el Ejecutor Coactivo ni ningún órgano de la Administración Tributaria tienen competencia para pronunciarse sobre la Intervención de Derecho Preferente, siendo competente para ello el Poder Judicial.

Respecto del procedimiento de la tercería excluyente de propiedad, el artículo 120º del Código Tributario establece lo siguiente:• La tercería excluyente de propiedadpodrá interponerse en cualquier

momento antes del inicio del remate del bien.• Comosehaindicadolíneasarriba,lasolicitudencuestióndebeacom-

pañarse de un documento que acredite fehacientemente la propiedad del bien.

• ElEjecutorcalificaelescritointerpuestoporelterceristayloadmiteatrámite.

• Comoconsecuenciadelaadmisiónatrámite,elEjecutorcoactivosus-penderá el remate de los bienes objeto de la solicitud y correrá traslado del escrito de tercería al ejecutado.

• Elejecutadoestáenlaposibilidaddepronunciarserespectodelasolicituden el término de cinco días hábiles.

• Conlarespuestadelejecutadoosinella,elEjecutordebepronunciarserespecto de la solicitud en el término de término de treinta días hábiles.

• La resolucióndictadaporelEjecutor coactivoesapelablealTribunalFiscal en el término de cinco días hábiles siguientes a su notificación.

• Durantelatramitacióndelaterceríaodelrecursodeapelación,elEje-cutor está obligado a suspender cualquier actuación tendente a ejecutar los embargos trabados respecto de los bienes objeto de la solicitud de tercería.

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CAP. III

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SOLICITUD DE INTERVENCIÓN EXCLU-YENTE DE PROPIEDAD

SEÑOR EJECUTOR COACTIVO DE LA INTENDENCIA REGIONAL LIMA DE LA SU-PERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.-

CARLOS MIGUEL JULCA REYNOSO, identificado con DNI Nº 10293878, a Usted res-petuosamente digo:

I. PETITORIO: Que, en los seguidos por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRA-

CIÓN TRIBUTARIA con EMPRESA MAIZ DEL RICO SAC, formulo INTERVEN-CIÓN EXCLUYENTE DE PROPIEDAD respecto de la máquina desgranadora de maíz marca “Lunix”, serie Nº AB-123, modelo Nº 789-B, en atención a los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

II. FUNDAMENTOS DE HECHO:1. Con fecha 02 de junio del 2009 la Administración Tributaria ha trabado em-

bargo en forma de depósito con extracción de bienes respecto de los bienes de la ejecutada EMPRESA MAIZ DEL RICO SAC.

2. Es el caso que dentro de los bienes objeto de dicha medida de ejecución, la SUNAT ha afectado la máquina desgranadora de maíz marca “Lunix”, serie Nº AB-123, modelo Nº 789-B, la cual es de exclusiva propiedad del recurren-te.

3. En efecto, conforme se acredita con el correspondiente contrato privado de compra - venta con firmas legalizadas ante notario y la Factura Nº 002-199, la ejecutada procedió a la transferencia del mencionado bien al recurrente con fecha 01.04.2009, esto es, con mucha anterioridad a la diligencia de embar-go.

4. Asimismo, con el contrato de arrendamiento de fecha 01.05.2009, también legalizado ante notario, el recurrente procedió a ceder en uso el bien antes señalado a la ejecutada, razón por la cual el mismo fue encontrado en el local de la ejecutada al momento de la diligencia de embargo.

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO:1. Según el artículo 120º del Código Tributario, el tercero que sea propietario de

los bienes embargados podrá interponer intervención excluyente de propie-dad ante el Ejecutor coactivo antes que se inicie el remate del bien.

IV. MEDIOS PROBATORIOS:1. Contrato privado de compra - venta con firmas legalizadas ante notario.2. Factura Nº 002-199.

V. ANEXOS:1. Copia del DNI de la recurrente. 2. Contrato privado de compra - venta con firmas legalizadas ante notario.3. Factura Nº 002-199.

POR TANTO:

Solicito a Usted se sirva proveer conforme a Ley.

Lima, 30 de junio del 2009.

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dr. Jorge ArévAlo Mogollón

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11. Suspensión del procedimiento de cobranza coactiva

11.1. Autonomía del funcionario coactivo.- El procedimiento de ejecución coactiva es un procedimiento administrativo

sumario, cuya finalidad primordial es la recaudación mediante la afectación forzosa en la esfera patrimonial del deudor tributario, dentro del marco de la Constitución y la ley.

Por lo mismo, es importante que el Ejecuto desarrolle sus funciones con autono-mía, sin encontrarse sujeto a presiones en el fuero interno de la Administración tributaria a la cual pertenece.

Es en salvaguarda de esta autonomía que la Ley Nº 26979, aplicable a los gobiernos municipales, dispone que los funcionarios de Ejecutor y Auxiliar coactivo deben designarse mediante concurso público de méritos. Una dispo-sición semejante no la encontramos en el Código Tributario respecto de los funcionarios coactivos de la SUNAT.

Ahora, el artículo 119º del Código Tributario ha querido expresar este margen de autonomía de los ejecutores con la siguiente expresión:

“Ninguna autoridad ni órgano administrativo, político, ni judicial podrá sus-pender o concluir el procedimiento de cobranza coactiva (…)”

Sin embargo, la redacción de la norma antes glosada no es la más feliz, pues da la impresión que el Ejecutor no está obligado a acatar los mandatos del Tribunal Fiscal ni del Poder Judicial, cuando, precisamente, son estos órganos los encargados de controlar la legalidad de las actuaciones del fun-cionario coactivo. Además, tampoco es exacto que ningún órgano político puede suspender los procedimientos coactivos, pues no es poco frecuente que el Congreso de la República, el Poder Ejecutivo o el Concejo Municipal expidan leyes, decretos legislativos u ordenanzas municipales, disponiendo la condonación de deudas tributarias, aun de aquellas que se encuentren en plena cobranza coactiva.

Por lo mismo, lo más adecuado desde un punto de vista técnico es eliminar del Código Tributario (o al menos, reformular) la expresión antes glosada y a la vez, diseñar un marco de protección a la autonomía de los funcionarios coactivos de la Administración tributaria nacional, por ejemplo, a través de los concursos públicos de méritos.

11.2. Causales de suspensión del procedimiento de cobranza coactiva Ahora, el literal a) del artículo 119º del Código Tributario establece tres su-

puestos de suspensión del procedimiento de cobranza coactiva:

a) Cuando se hubiese dictado una medida cautelar en un proceso constitucional de amparo

En efecto, según el artículo 15º de la Ley Nº 28237, Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley Nº 28946, se pueden conceder medidas cautelares y de suspensión del acto violatorio en los procesos

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de amparo, hábeas data y de cumplimiento, sin transgredir lo establecido en el primer párrafo del artículo 3 del mencionado Código.

La norma precisa que, para su expedición se exigirá apariencia del derecho, peligro en la demora y que el pedido cautelar sea adecuado o razonable para garantizar la eficacia de la pretensión.

Además, como regla, en los procedimientos de amparo, las medidas cautelares se dictan sin conocimiento de la otra parte.

Por otro lado, aun cuando el Código Tributario no lo señala expresa-mente, el procedimiento de cobranza coactiva también se suspende por aplicación de una medida cautelar dictada en procedimiento judicial contencioso – administrativo, ello de conformidad con el artículo 35º de la Ley Nº 27584.

b) Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresa-mente

En este sentido, una ley, decreto legislativo o una ordenanza municipal pueden disponer la suspensión de los procedimientos de cobranza coac-tiva.

c) Tratándose de órdenes de pago, cuando medien circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente.-

Al respecto, téngase presente que, como regla, la orden de pago es exigible inmediatamente, sin que exista un plazo para su reclamación antes que la misma sea derivada para su cobranza coactiva. Por ello el artículo 115º señala que es deuda exigible coactivamente la contenida en una orden de pago notificada conforme a ley. En este mismo sentido, según el segundo párrafo del artículo 136º del Código Tributario, para interponer reclamación contra la orden de pago es requisito acreditar el pago previo de la totalidad de la deuda.

Así por ejemplo, en la RTF Nº 2899-4-2004, el Tribunal Fiscal señaló que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 78º del Código Tributario, la Administración únicamente había puesto a cobro la deuda que ha sido autoliquidada por el deudor tributario en su decla-ración jurada, por lo que la emisión de la orden de pago ha sido emitida conforme a Ley. En este mismo sentido, también pueden citarse a modo de ejemplo, la RTF Nº 2763-4-2004 y la RTF Nº 597-4-2004.

Sin embargo, podría ocurrir que la deuda contenida en la orden de pago sea improcedente. Ahora, aun cuando el numeral 3) del literal a) del ar-tículo 119º del Código Tributario no desarrolla el tema, nos encontramos ante una cobranza improcedente en los siguientes casos:1. Cuando el deudor tributario presenta una declaración rectificatoria

determinando una menor obligación tributaria.2. Cuando la Administración pretende la cobranza de pagos a cuenta

una vez determinado el importe de la obligación principal.

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dr. Jorge ArévAlo Mogollón

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CAP. II

3. Cuando la Administración pretende el cobro de deudas no recono-cidas expresamente en la declaración jurada.

4. Cuando el deudor realizó pagos contra la deuda puesta a cobro, pero, por error, consignó equivocadamente el número de ruc, periodo o código del tributo.

En los casos antes señalados, corresponderá al deudor tributario inter-poner el correspondiente recurso de reclamación (o, incluso, se podrá interponer el formulario Nº 194, el cual tiene la naturaleza de una re-clamación especial) en el plazo perentorio de veinte días hábiles. Pero, además, en el supuesto que la orden de pago ya hubiese sido generado la respectiva resolución de ejecución coactiva, corresponderá solicitar la inmediata suspensión de la cobranza coactiva directamente al Ejecutor coactivo. Incluso, en el supuesto que el Ejecutor se negase a suspender la cobranza coactiva, el contribuyente podrá interponer un denominado recurso de Queja.

De otro lado, resulta importante mencionar que en la reiterada jurispru-dencia del Tribunal Fiscal encontramos que dicho Colegiado, ante las quejas interpuestas alegando el inicio indebido de la cobranza coactiva, dispone la suspensión temporal de los procedimientos de cobranza coac-tiva, cuando verifica en autos que la Administración ha dictado medidas de embargo (generalmente, próximas a ejecutarse), ello con la finalidad de evitar un posible perjuicio al contribuyente. En este sentido, puede citarse, por ejemplo, la RTF Nº 03830-2-2008.

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CAP. V

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SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA CO-BRANZA COACTIVA

SEÑOR EJECUTOR COACTIVO DE LA INTENDENCIA REGIONAL LIMA DE LA SU-PERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.-

EMPRESA PROCESADORA DEL CENTRO SAC, con RUC 20123456785, debidamente repre-sentada por don CARLOS MORETTI ROJAS, identificado con DNI 23457819, a Usted digo:

I. PETITORIO: Que, solitamos la SUSPENSIÓN de la cobranza coactiva contenida en el Expe-

diente Nº 2345900012347, correspondiente a la orden de pago Nº 2146700034569, por la suma de S/. 10,000; en atención a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

II. FUNDAMENTOS DE HECHO:1. La orden de pago Nº 2146700034569 pone a cobro la suma de S/. 10,000.00,

correspondiente al IGV del periodo marzo del 2008, la cual a su vez es la suma declarada en el PDT Nº 621- 23499999.

2. Es el caso que la información contenida en el PDT 621- 23499999 es erró-nea, siendo el importe correcto la suma de S/. 1000.00.

3. Por lo mismo, al haber sido notificados con la Orden de Pago Nº 2146700034569, hemos procedido a presentar la respectiva declaración rectificatoria, conforme obra en el PDT Nº 621- 24788888.

Asimismo, hemos procedido a interponer el correspondiente recurso de recla-mación contra la mencionada orden de pago.

4. Por lo mismo, la cobranza coactiva contenida en la resolución de ejecución coactiva Nº 2345900012347 es improcedente.

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO: De conformidad con el numeral 3) del literal a) del artículo 119º del Código Tribu-

tario, procede la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva cuando se medien circunstancias que evidencien que la cobranza es improcedente.

IV. MEDIOS PROBATORIOS:1. Copia de la orden de pago Nº 2146700034569.2. Copia del PDT Nº 621- 23499999.3. Copia del PDT Nº 621- 24788888.4. Copia del recurso de reclamación interpuesto contra la orden de pago Nº

2146700034569.

V. ANEXOS:1. Copia del DNI del representante legal.2. Vigencia de poder del representante legal.3. Copia de la orden de pago Nº 2146700034569.4. Copia del PDT Nº 621- 23499999.5. Copia del PDT Nº 621- 24788888.6. Copia del recurso de reclamación interpuesto contra la orden de pago Nº

2146700034569.

POR TANTO:Solicitamos a Usted se sirva resolver conforme a Ley.

Lima, junio del 2009.

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12. Causales de conclusión del procedimiento de cobranza coactiva Por otro lado, el literal b) del artículo 119º del Código Tributario establece las

causales de conclusión definitiva del procedimiento de cobranza coactiva:

a. Se hubiera presentado oportunamente reclamación o apelación contra la Resolución de Determinación o Resolución de Multa que contenga la deuda tributaria puesta en cobranza, o Resolución que declara la pérdi-da de fraccionamiento, siempre que se continúe pagando las cuotas de fraccionamiento

Recuérdese que, según el literal a) del artículo 115º del Código Tributario, es deuda exigible coactivamente aquella contenida en una Resolución de Determinación o de Multa o la contenida en la Resolución de pérdida del fraccionamiento notificadas por la Administración y no reclamadas en el plazo de ley. La misma norma precisa que, en el supuesto de la resolu-ción de pérdida de fraccionamiento se mantendrá la condición de deuda exigible si efectuándose la reclamación dentro del plazo, no se continúa con el pago de las cuotas de fraccionamiento.

En este sentido, si se hubiese presentado oportunamente la reclamación contra alguno de los valores antes señalados, la deuda en cuestión nunca debió ingresar al área de cobranza coactiva. Por lo mismo, si por error se hubiese iniciado un procedimiento de cobranza coactiva respecto de una resolución de determinación, resolución de multa o resolución de pérdida de fraccionamiento, debidamente reclamadas en el plazo de ley, entonces corresponderá solicitar la conclusión de dicho procedimiento.

b. La deuda haya quedado extinguida por cualquiera de los medios seña-lados en el Artículo 27º del Código Tributario.

Al respecto, cabe recordar que, según el artículo 27º del Código Tributario, La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios:1. Pago. 2. Compensación. 3. Condonación. 4. Consolidación. 5. Resolución de la Administración Tributaria sobre deudas de cobranza

dudosa o de recuperación onerosa. 6. Otros que se establezcan por leyes especiales.

En este sentido, si la deuda objeto de cobranza coactiva se extingue por alguna de las causales antes señaladas, por ejemplo, el pago de la deuda, evidentemente no tiene sentido la continuación de la cobranza coactiva.

Sobre el tema del pago, cabe precisar que, para que proceda la conclusión del procedimiento coactivo, este pago debe efectuarse en su integridad, caso contrario, continuará la cobranza coactiva sobre la diferencia inso-luta.

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InstItuto pAcífIco 259

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c. Se declare la prescripción de la deuda puesta en cobranza Al respecto, debe precisarse que no es suficiente con la interposición de

la solicitud de prescripción, sino que, necesariamente, la Administración deberá emitir una resolución declarando la prescripción, a efectos que proceda la conclusión del procedimiento de cobranza coactiva.

Una duda que se genera sobre este punto se refiere a quién es el funcio-nario competente para resolver la solicitud de prescripción.

En este sentido, es pertinente acotar la RTF Nº 1194-1-2006, la cual es de observancia obligatoria, según la cual:

“Procede que el Tribunal Fiscal en vía de queja se pronuncie sobre la prescrip-ción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones, cuando la deuda tributaria materia de queja se encuentra en cobranza coactiva.”

Esto quiere decir que, cuando la deuda se encuentra en cobranza coac-tiva, el ejecutor coactivo es el funcionario competente para pronunciarse en primer término sobre la solicitud de prescripción. En este sentido, si el pronunciamiento del Ejecutor no es satisfactorio a la pretensión de prescripción, corresponderá que el contribuyente interponga una Queja ante el Tribunal Fiscal.

Lo antes señalado no se modifica por la RTF Nº 12280-4-2008, la cual también es de observancia obligatoria, en la que el Tribunal Fiscal ha señalado:

“No procede que el Tribunal Fiscal en vía de queja se pronuncie sobre la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones, cuando ha sido opuesta al ejecutor coactivo al encontrarse la deuda tributaria en cobranza coactiva y éste le da trámite de solicitud no contenciosa.”

Nótese que en esta última RTF el Tribunal Fiscal no ha dispuesto que las solicitudes de prescripción referidas a deudas objeto de una cobranza coactiva sean resueltas necesariamente en vía de un procedimiento no contencioso. Lo que indica el Colegiado en la RTF Nº 12280-4-2008 es que, en el supuesto que el Ejecutor coactivo le hubiese dado a la solicitud de prescripción el trámite de un procedimiento no contencioso, entonces el Tribunal Fiscal no resultará competente para pronunciarse en vía de Queja.

Ahora, definitivamente, la RTF Nº 12280-4-2008 deja en indefensión a los contribuyentes, pues, bastará con que el Ejecutor derive la solicitud de prescripción respecto de una deuda objeto de cobranza coactiva a otra área de la Administración, para que el procedimiento coactivo continúe sobre la deuda prescrita y a la vez se imposibilite la capacidad de revisión al Tribunal Fiscal en vía de Queja.

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d. La acción se siga contra persona distinta a la obligada al pago Esta situación puede presentarse, por ejemplo, cuando se sigue el proce-

dimiento de cobranza coactiva a una sociedad conyugal respecto de las bienes propicios de uno de los cónyugues.

e. Exista resolución concediendo aplazamiento y/o fraccionamiento de pago

Al respecto, es importante indicar que la sola presentación de la solicitud de fraccionamiento (a través del PDT Nº 687 o PDT Nº 689) no suspende la cobranza coactiva, siendo que, recién con la resolución aprobatoria del fraccionamiento se dará por concluido el procedimiento de recaudación forzosa.

También cabe mencionar que la cobranza coactiva continuará respecto de las deudas exigibles que no hubiesen sido objeto de la solicitud de fraccionamiento.

Por último, en el supuesto que el contribuyente tenga ya aprobado un “Fraccionamiento artículo 36º” y luego ello sea notificado con una deuda fraccionable, no podrá incluir la nueva deuda en dicho fraccionamiento.

En este tipo de casos, corresponderá que el deudor tributario acoja la deuda del “Fraccionamiento artículo 36º” a un Refinanciamiento (a través del PDT Nº 689), para que, luego de aprobado este refinanciamiento, acoja en un segundo “Fraccionamiento artículo 36º” la nueva deuda notificada. Es decir, para efectos prácticos, el contribuyente tendrá dos fraccionamientos tributarios.

f. Las Órdenes de Pago o resoluciones que son materia de cobranza hayan sidodeclaradasnulas,revocadasosustituidasdespuésdelanotificaciónde la Resolución de Ejecución Coactiva.

Según el literal d) del artículo 115º del Código Tributario, es deuda exigible coactivamente la que conste en una orden de Pago notificada conforme a ley.

En este sentido, la Administración Tributaria no requiere esperar el término de veinte días hábiles para recién iniciar la cobranza coactiva de una orden de pago, como sí ocurre en el caso de las resoluciones de determinación y/o de multa.

Ahora, podría ocurrir que la orden de pago adolezca de una causal de nulidad. Siendo esto así, cuando la nulidad sea declarada expresamente por la propia Administración Tributaria, de oficio o a pedido de parte mediante la interposición del Formulario Nº 194 o reclamación, corres-ponderá al Ejecutor coactivo disponer la conclusión del procedimiento coactivo.

g. Cuando la persona obligada haya sido declarada en quiebra. Al respecto, es importante acotar que la declaración de quiebra es reali-

zada por el juez.

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InstItuto pAcífIco 261

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En este sentido, según el artículo 99º de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal, cuando en los procedimientos de disolución y liquidación se verifique el supuesto previsto en el Artículo 88.7º de dicha norma, el Liquidador deberá solicitar la declaración judicial de quiebra del deudor ante el Juez Especializado en lo Civil.

Presentada la demanda el Juez, dentro de los treinta (30) días siguientes de presentada la solicitud, y previa verificación de la extinción del patri-monio a partir del balance final de liquidación que deberá adjuntarse en copia, sin más trámite, declarará la quiebra del deudor y la incobrabilidad de sus deudas.

La norma concursal precisa que el auto que declara la quiebra del deudor, la extinción del patrimonio del deudor y la incobrabilidad de las deudas, deberá ser publicado en el Diario Oficial El Peruano por dos (2) días consecutivos.

A su vez, consentida o ejecutoriada la resolución que declara la quiebra, concluirá el procedimiento y el Juez ordenará su archivo, así como la inscripción de la extinción del patrimonio del deudor, en su caso, y emi-tirá los certificados de incobrabilidad para todos los acreedores impagos. Asimismo, la declaración de la extinción del patrimonio del deudor conte-nida en dicho auto, deberá ser registrada por el Liquidador en el Registro Público correspondiente.

h. Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente. Nótese que la norma alude directamente a las normas con rango de ley.

En este sentido, recuérdese que el artículo 74º de la Constitución con-tiene el principio de legalidad y de reserva de ley en materia tributaria. Por ello se explica que el Código Tributario exija que la conclusión del procedimiento coactivo se disponga a través de una norma con rango de ley.

Sobre el mismo punto, el numeral 4) del artículo 200º de la Constitución señala que gozan del rango de ley las leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales.

i. Cuando el deudor tributario hubiera presentado una reclamación o ape-lación vencidos los plazos establecidos para la interposición de dichos recursos, cumpliendo con presentar la Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en los Artículos 137° o 146°

Al respecto, el numeral 3) del artículo 137° del Código Tributario señala que, cuando las Resoluciones de Determinación y de Multa se reclamen vencido el señalado término de veinte (20) días hábiles, deberá acreditarse el pago de la totalidad de la deuda tributaria que se reclama, actualizada hasta la fecha de pago, o presentar carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por 6 (seis) meses posteriores a la fecha de la interposición de la reclamación, con una vigencia de 6 (seis) meses, debiendo renovarse por períodos similares dentro del plazo que señale la Administración.

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CAP. I

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Asimismo, el artículo 146º del Código Tributario dispone que la apelación será admitida vencido el plazo de quince días hábiles, siempre que se acredite el pago de la totalidad de la deuda tributaria apelada actualizada hasta la fecha de pago o se presente carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por seis (6) meses posteriores a la fecha de la interposición de la apelación, y se formule dentro del término de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se efectuó la notificación certificada.

En este sentido, el contribuyente tiene la posibilidad de interponer un recurso de reclamación o de apelación de forma extemporánea sólo si cumple con pagar el íntegro de la deuda puesta a cobro o si al menos otorga carta fianza en los términos antes indicados.

SOLICITUD DE CONCLUSIÓN DEL PRO-CEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA

SEÑOR EJECUTOR COACTIVO DE LA INTENDENCIA REGIONAL LIMA DE LA SU-PERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.-

EMPRESA PROCESADORA DEL SUR SAC, con RUC 20123456785, debidamente representada por don CARLOS MORETTI ROJAS, identificado con DNI 23457819, a Usted digo:

a. PETITORIO: Que, solitamos la CONCLUSIÓN de la cobranza coactiva contenida en el Expedien-

te Nº 2345900012347, correspondiente a la orden de pago Nº 2146700034569, por la suma de S/. 1,000, por el periodo mayo del 2001; en atención a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

b. FUNDAMENTOS DE HECHO:1. Mediante Resolución de Intendencia Nº 3052897563133, la Administración

Tributaria ha declarado la prescripción de la deuda tributaria correspondiente a la Orden de Pago Nº 2146700034569.

2. En este sentido, corresponde la conclusión del procedimiento de cobranza coactiva contenido en el Expediente Nº 2345900012347.

c. FUNDAMENTOS DE DERECHO:1. Según el literal b) del artículo 119º del Código Tributario, corresponde la

conclusión del procedimiento de cobranza coactiva respecto de las deudas que hubiesen sido declaradas prescritas.

d. ANEXOS:a) Copia del DNI del representante legal.b) Copia de la Resolución de Intendencia Nº 3052897563133.

POR TANTO:

Solicitamos a Usted se sirva resolver conforme a Ley.

Lima, junio del 2009

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InstItuto pAcífIco 263

CAP. V

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CAP. VIII

CAP. VII

CAP. VI

CAP. IV

CAP. III

CAP.II

13. Las medidas cautelares previas Hemos señalado que, como regla general, el dictado de una medida de ejecu-

ción sólo procede después de vencido el plazo de siete días hábiles otorgado por la resolución de ejecución coactiva.

A su vez, la emisión y notificación de la resolución de ejecución coactiva requiere que las resoluciones de determinación y resoluciones de multas hayan quedado firmes o consentidas en la vía administrativa. En el caso de órdenes de pago, para que resulte procedente la cobranza coactiva, los valores deben referirse a deudas expresamente reconocidas por el contribuyente en una declaración jurada preexistente.

Sin embargo, lo antes señalado tiene su excepción en las denominadas medi-das cautelares previas. En efecto, según el artículo 56º del Código Tributario excepcionalmente, cuando por el comportamiento del deudor tributario sea indispensable o, existan razones que permitan presumir que la cobranza po-dría devenir en infructuosa, antes de iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, la Administración podrá trabar medidas cautelares por la suma que baste para satisfacer dicha deuda, inclusive cuando ésta no sea exigible coac-tivamente, a fin de asegurar el pago de la deuda tributaria. En este sentido, en las RTF Nº 5157-4-2008, entre otras, el Tribunal Fiscal ha señalado que:

Que en efecto, los dos supuestos enunciados por el artículo 56° son distintos, toda vez que las razones que permiten presumir que la cobranza podría se infructuosa no necesariamente provienen del comportamiento del deudor tri-butario, sino que al ser ajenas al mismo, ponen en peligro el pago de la deuda tributaria y, por el contrario, no necesariamente en todos los supuestos que la norma enuncia existen razones para presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa, toda vez que aunque los mismos se produjeran, también podría ser que la solvencia del deudor tributario garantice el pago;Que asimismo, es pertinente mencionar que la finalidad de la medida cautelar previa es asegurar el pago de la deuda, es decir, evitar el peligro de falta de pago de la misma, ya sea por causas atribuibles al deudor tributario o a situaciones externas, o simplemente por causas que no se pueden atribuir directamente y con certeza al deudor tributario.

Ahora, en citado artículo 56º establece una relación numerus clausus de in-conductas del deudor tributario, los cuales ameritan el dictado de una medida de esta naturaleza:

• Presentardeclaraciones,comunicacionesodocumentosfalsos,falsificadoso adulterados que reduzcan total o parcialmente la base imponible.

• Ocultar totaloparcialmenteactivos,bienes, ingresos, rentas, frutosoproductos, pasivos, gastos o egresos; o consignar activos, bienes, pasivos, gastos o egresos, total o parcialmente falsos.

• Realizar,ordenaroconsentirlarealizacióndeactosfraudulentosenloslibros o registros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por ley, reglamento o Resolución de Superintendencia, estados contables, declaraciones juradas e información contenida en soportes magnéticos o de cualquier otra naturaleza en perjuicio del fisco, tales como: altera-ción, raspadura o tacha de anotaciones, asientos o constancias hechas en los libros, así como la inscripción o consignación de asientos, cuentas, nombres, cantidades o datos falsos.

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cApítulo vII - el procedIMIento de cobrAnzA coActIvA264

CAP. V

CAP. I

CAP. IX

CAP. VIII

CAP. VII

CAP. VI

CAP. IV

CAP. III

CAP. II

• Destruiruocultartotaloparcialmenteloslibrosoregistrosdecontabilidadu otros libros o registros exigidos por las normas tributarias u otros libros o registros exigidos por ley, reglamento o Resolución de Superintendencia o los documentos o información contenida en soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información, relacionados con la tributación.

• Noexhibiry/onopresentarloslibros,registrosy/odocumentosquesus-tenten la contabilidad, y/o que se encuentren relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias que hayan sido requeridos en forma expresa por la Administración Tributaria, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, dentro del plazo señalado por la Administración en el requerimiento en el cual se hubieran solicitado por primera vez.

Asimismo, no exhibir y/o no presentar, los documentos relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, en el caso de aquellos deu-dores tributarios no obligados a llevar contabilidad.

• Noentregaralacreedortributarioelmontodelasretencionesopercep-ciones de tributos que se hubieren efectuado al vencimiento del plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes.

• Obtenerexoneracionestributarias,reintegrosodevolucionesdetributosde cualquier naturaleza o cualquier otro beneficio tributario simulando la existencia de hechos que permitan gozar de tales beneficios.

• Utilizar cualquier otro artificio, engaño, astucia, ardid u otromediofraudulento, para dejar de pagar todo o parte de la deuda tributaria.

• Pasaralacondicióndenohabido.• Haberdemostradounaconductadeconstanteincumplimientodecom-

promisos de pago.• Ofertarotransferirsusactivos,paradejardepagartodoopartedela

deuda tributaria.• Noestarinscritoantelaadministracióntributaria.

Por lo mismo, un contribuyente no debe incurrir en alguno de los supues-tos previstos en el artículo 56º, a efectos de evitar la imposición de una medida cautelar de manera anticipada.

Las medidas cautelares previas tienen las siguientes características:a) Serán sustentadas mediante la correspondiente Resolución de De-

terminación, Resolución de Multa, Orden de Pago o Resolución que desestima una reclamación.

Es decir, la Administración Tributaria sólo podrá dictar una medida cautelar previa cuando se hubiese notificado la acotación al contri-buyente.

Sin embargo, la excepción a lo antes señalado está en el artículo 58º del Código Tributario, según el cual, cuando en el proceso de fiscalización o verificación se verifique alguna de las causales para dictar medidas cautelares previas, la Administración Tributaria trabará aquellas que considere necesarias para garantizar la deu-da tributaria, aún cuando no se hubiese emitido la Resolución de Determinación, Resolución de Multa u Orden de Pago de la deuda tributaria.

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fIscAlIzAcIón y procedIMIento contencIoso trIbutArIo

InstItuto pAcífIco 265

CAP. V

CAP. I

CAP. IX

CAP. VIII

CAP. VII

CAP. VI

CAP. IV

CAP. III

CAP.II

b) Las medidas cautelares previas podrán ser ejecutadas sólo después de iniciado el procedimiento de cobranza coactiva y una vez vencido el plazo de siete días hábiles otorgados por la resolución de ejecución coactiva. Asimismo, si al momento de trabar una medida cautelar previa se afecta un bien de propiedad de terceros, los mismos podrán iniciar el procedimiento de intervención excluyente de propiedad.

Esto se explica por cuanto la acotación formulada aun no se encuen-tra firme o consentida a nivel contencioso – tributario.

c) Las medidas cautelares previas son de vocación temporal. En este sentido, según el numeral 1) del artículo 57º del Código Tributario, como regla general, tratándose de deudas no exigibles coactivamen-te, la medida cautelar se mantendrá durante un (1) año, computado desde la fecha en que fue trabada. A su vez, sólo si existiera una resolución desestimando la reclamación del deudor tributario, dicha medida se mantendrá por dos (2) años adicionales. Vencido los plazos antes indicados, sin necesidad de una declaración expresa, la medida cautelar caducará, estando obligada la Administración a ordenar su levantamiento.

Así también, en el caso de medidas cautelares previas dictadas con anterioridad a la emisión de la acotación tributaria, la Administración Tributaria notificará las Resoluciones u Ordenes de Pago en un plazo de treinta (30) días hábiles, siendo que, en caso que no se notifique la Resolución de Determinación, Resolución de Multa u Orden de Pago de la deuda tributaria dentro dicho plazo, caducará la medida cautelar.

14. Control de legalidad del procedimiento de cobranza coactiva Como regla, las resoluciones emitidas dentro de un procedimiento de cobranza

coactiva no pueden ser objeto de ningún recurso impugnatorio, excepto en el caso de la resolución coactiva que se pronuncia sobre la intervención excluyente de propiedad, la cual puede ser pasible de un recurso de apelación (resuelto en definitiva por el Tribunal Fiscal).

Sin perjuicio de lo anterior, debe tener se en cuenta que, cualquier transgresión de las normas contenidas en el Código Tributario referidas al procedimiento de cobranza coactiva pueden ser denunciadas ante el tribunal Fiscal a través del mal llamado Recurso de Queja, ello de conformidad con el artículo 155º del mencionado Código Tributario y el artículo 38º de la Ley Nº 26979.

Así por ejemplo, en la RTF Nº 0614-2-2007, el Tribunal Fiscal declaró FUNDA-DAS las quejas interpuestas por cuanto los valores que sustentan la ejecución no discriminaron la parte que corresponde al tributo de la parte que corresponde a los intereses.

Otro ejemplo adicional sobre el mismo tema: En la RTF Nº 06801-4-2006, el Colegiado declaró FUNDADA la Queja contra un procedimiento de cobranza coactiva, habida cuenta la nulidad de la orden de pago que sustentaba dicha cobranza.

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CAP. V

CAP. I

CAP. IX

CAP. VIII

CAP. VII

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CAP. III

CAP. II

Por último, en la RTF Nº 0745-5-2003, el Tribunal Fiscal declaró FUN-DADA la Queja y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares dispuesta por una Administración Tributaria local, habida cuenta que los depósitos de dinero en cuentas del Estado son inembargables.

15. Devolución de los montos indebidamente embargados De conformidad con la RTF 8879-4-2009, cuando el Tribunal Fiscal ordene

la devolución del dinero embargado en forma de retención e imputado a las cuentas deudoras del contribuyente en los casos en que declare fundada la queja al haberse determinado que el procedimiento de cobranza coactiva es indebido, la Administración debe expedir la resolución correspondiente en el procedimiento de cobranza coactiva y poner a disposición del quejoso el monto indebidamente embargado así como los intereses aplicables en el plazo de diez (10) días hábiles.

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fIscAlIzAcIón y procedIMIento contencIoso trIbutArIo

InstItuto pAcífIco 267

CAP. V

CAP. I

CAP. IX

CAP. VIII

CAP. VII

CAP. VI

CAP. IV

CAP. III

CAP.II

Anexos

RTF N° 00185-5-2005

EXPEDIENTE N° : 6657-2003INTERESADO : ASUNTO : Impuesto General a las

VentasPROCEDENCIA : IcaFECHA : Lima, 7 de mayo de 2004

VISTA la queja interpuesta por contra el ejecutor co-activo de la Intendencia Regional Lima de la Superintendencia Nacional de Administra-ción Tributaria (SUNAT) por infringir lo esta-blecido en el numeral 16.4 del artículo 16s de la Ley Ns 26979.

CONSIDERANDO:Que de conformidad con el artículo 155° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N9 135-99-EF, procede presentar queja cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en el citado código.

Que la quejosa señala que el ejecutor co-activo de la Intendencia Regional Lima no suspendió el procedimiento coactivo iniciado en su contra a pesar de haber acreditado el silencio administrativo positivo respecto a su solicitud de suspensión presentada el 14 de setiembre de 2004, con el cargo de recep-ción del mismo, lo que contraviene el nume-ral 16.4 del artículo 16 de la Ley Na 26979.

Que añade que mediante Resolución Coac-tiva Na 0230070129157, el ejecutor coactivo declara no ha lugar su solicitud de suspen-sión por considerar que entorpece y dilata el procedimiento, lo cual resulta violatorio al debido proceso.

Que resulta pertinente mencionar que para el caso de autos es de aplicación lo dispuesto en el Código Tributario y no la Ley Na 26979, que regula el procedimiento coactivo de obli-gaciones no tributarias de entidades públicas y tributarias de gobiernos locales.

Que el artículo 1199 del Código Tributario, modifi cado por el Decreto Legislativo Na 953, señala que el ejecutor coactivo suspenderá temporalmente el procedimiento de cobranza coactiva cuando: 1) en un proceso de acción de amparo, exista una medida cautelar fi rme que ordene al ejecutor coactivo la suspensión de la cobranza, 2) una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente, o 3) excep-cionalmente, tratándose de órdenes de pago, y cuando medien otras circunstancias que evi-dencien que la cobranza podría ser improce-dente y siempre que la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notifi cada la orden de pago.

Que siendo que el Código Tributario no esta-blece como causal de suspensión del procedi-miento de cobranza coactiva la alegada por la quejosa y no encontrándose inmersa en algu-nas de las causales de suspensión señaladas, no corresponde amparar la queja presentada.

Con las vocales Chau Quispe, Olano Silva y Caller Ferreyros, a quien se llamó para com-pletar Sala, e interviniendo como ponente la vocal Olano Silva.

RESUELVE:

Declarar INFUNDADA la queja interpuesta.

Regístrese,comuníquese y remítase a la SU-NAT, para sus efectos.

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CAP. V

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CAP. VI

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CAP. II

RTF N° 01194-1-2006

EXPEDIENTE N° : 245-2006INTERESADO : ASUNTO : QuejaPROCEDENCIA : Santiago de Surco - LimaFECHA : Lima, 7 de marzo de

2006

Vista la queja interpuesta por ................................. contra el Ejecutor Coactivo de la Mu-nicipalidad Distrital de Santiago de Surco, por proseguir indebidamente el procedimiento de ejecución coactiva respecto a la deuda tributa-ria por concepto del Impuesto Predial corres-pondiente al tercer y cuarto trimestre del 2001 e Impuesto de Alcabala del 2000, no obstante, que se encuentra prescrita la acción de la refe-rida Administración para exigir su cobro;

CONSIDERANDO:Que la quejosa alega que las deudas tribu-tarias, que son materia del procedimiento de ejecución coactiva que se sigue en su contra, a la fecha se encuentran prescritas, y que la Administración ha ordenado una medida cautelar de embargo en forma de depósito con extracción respecto a bienes de propie-dad de un tercero;Que el numeral 38.1 del artículo 38° de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobada por Ley N° 26979, modificado por la Ley N° 28165, dispone que el obligado podrá interponer recurso de queja ante el Tribunal Fiscal contra las actuaciones o procedimien-tos del ejecutor o auxiliar que lo afecten di-rectamente o infrinjan el debido procedimien-to de ejecución coactiva para obligaciones tributarias de los gobiernos locales;Que respecto a lo alegado por la quejosa en el sentido que las deudas materia del procedimiento de cobranza coactiva se en-cuentran prescritas, es preciso anotar que se ha presentado dos interpretaciones acerca de la competencia del Tribunal Fiscal para pronunciarse sobre dicho aspecto, vía recur-so de queja: 1) No procede que el Tribunal Fiscal en vía de queja se pronuncie sobre la prescripción de la acción de la Administra-ción Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones, cuando la deuda tributaria materia de queja se encuentra en cobranza coactiva, y 2) Procede que el Tribu-

nal Fiscal en vía de queja se pronuncie sobre la prescripción de la acción de la Administra-ción Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones, cuando la deuda tributaría materia de queja se encuentra en cobranza coactiva;Que en relación a la primera posición, sur-gieron dos sub posiciones: 1) Sólo procede la conclusión o suspensión del procedimiento de cobranza coactiva, cuando el escrito en el que se invoca la prescripción y que se tramita como recurso de reclamación, sea presen-tado oportunamente, dentro de los plazos de ley, y 2) Procede la conclusión o suspensión del procedimiento de cobranza coactiva, aún cuando el escrito en el que se invoca la pres-cripción y que se tramita como recurso de reclamación, no sea presentado oportuna-mente, dentro de los plazos de ley;Que la segunda posición es la que ha sido adoptada por este Tribunal mediante acuer-do recogido en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2006-06 del 6 de marzo de 2006, por los fundamentos siguientes: “Las facultades de la Administración

Tributaria para determinar la obligación tributaria, exigir su pago y aplicación sanciones tributarías están sometidas a plazos de prescripción (artículo 439 del Código Tributario1). La prescripción no extingue la obligación tributaria, pero sí extingue la acción que tiene la Ad-ministración para determinar la obliga-ción tributaria, exigir su pago y aplicar sanciones (artículo 27a último párrafo del Código Tributario), y sólo puede ser declarada a pedido del deudor tributa-rio, no procediendo se declare de oficio (artículo 47s del Código Tributario).

En nuestra legislación la prescripción puede ser deducida en cualquier esta-do del procedimiento administrativo o judicial, conforme a lo señalado expre-samente en el artículo 48s del Código Tributario, debiendo precisarse que el

1 El artículo 43° del Texto Único Ordenado del Código Tributarlo, aprobado por Decreto Supremo No. 135-99-EF, señala que la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la ac-ción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva.

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artículo 112º del mismo Código califica al procedimiento de cobranza coactiva como uno de los procedimientos admi-nistrativos tributarios, de allí que dicha institución pueda ser invocada por el deudor tributario en el anotado proce-dimiento de cobranza.

En efecto, si el ejecutor coactivo ejerce las acciones de coerción para el cobro de las deudas exigibles, y tiene por fun-ción verificar la exigibilidad de la deuda tributaria a fin de iniciar el procedimiento de cobranza coactiva - conforme lo es-tablecen los artículos 114º y siguientes del Código Tributario -, está facultado a pronunciarse sobre la prescripción de la exigibilidad de la deuda que invoque el administrado en dicho procedimiento.

Según Martín Cáceres2 si en el marco de la facultad liquidadora y la dirigida a la ejecución de la deuda, la Administra-ción ejercita su derecho, la proyección material de la prescripción se traduce en la inexigibilidad de la deuda tribu-taria, y si la inexigibilidad de la deuda tributaria por prescripción determina la imposibilidad de reclamar su cum-plimiento, con mayor razón provoca la imposibilidad de obtener la ejecución forzosa de la deuda impagada.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 101º y 155º del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributa-rio aprobado por Decreto Supremo Na 135-99-EF y en el artículo 38a de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coacti-va, Ley Nº 26979, el Tribunal Fiscal es competente para resolver las quejas presentadas por actuaciones o procedi-mientos de la Administración Tributaria que afectan a los administrados.

Ahora bien, considerando que en la Re-solución del Tribunal Fiscal Na 4187-3-2004, que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, se señaló que de los supuestos que habilitan la inter-posición de la queja se aprecia que su naturaleza es la de un remedio procesal que ante la afectación o posible vulne-ración de los derechos o intereses del deudor tributario, por actuaciones in-debidas de la Administración o por la

2 MARTÍN CACERES, Adriana Fabiola. La Prescripción del Crédito Tributario Madrid: instituto de Estudios Fiscales-Marcial Pons, Ediciones Jurídicas , S.A. 1994, págs. 204 y 208

sola contravención de las normas que inciden en la relación jurídica tributaria, y por tanto, el recurso de queja permite corregir las actuaciones y reencauzar el procedimiento bajo el marco de lo esta-blecido en las normas correspondientes, no cabe duda que en la vía de la queja procede que el deudor tributario solici-te al Tribunal Fiscal la corrección de las actuaciones del ejecutor coactivo en cuanto pretende continuar con el proce-dimiento de cobranza coactiva de una deuda tributaria cuya prescripción le ha sido invocada por el deudor tributario.

Habida cuenta que el artículo 47a del Código Tributario dispone que la pres-cripción sólo puede ser declarada a pedido del deudor tributario -de lo cual se infiere que no cabe ser declarada de oficio por el ejecutor coactivo-, la queja formulada por el deudor tributario será merituada por el Tribunal Fiscal en la medida que previamente el quejoso haya invocado la prescripción de la deu-da puesta a cobro ante el ejecutor co-activo a efecto de suspender el procedi-miento de cobranza, considerando que sólo así dicho Tribunal podrá verificar la infracción de dicho procedimiento.

En efecto, si el ejecutor coactivo omi-te pronunciarse sobre la prescripción deducida por el deudor tributario o de-niega el pedido del administrado, éste puede plantear una queja ante el Tribu-nal Fiscal para que se pronuncie sobre la falta de exigibilidad de la deuda en cobranza por haber prescrito las accio-nes de la Administración.

Por el contrario, cuando el administra-do no hubiere deducido la prescripción ante el ejecutor coactivo y lo haga di-rectamente ante el Tribunal Fiscal en vía de queja, éste Tribunal no podrá amparar dicha queja, procediendo se declare infundada, toda vez que mien-tras la prescripción no haya sido invoca-da ante el ejecutor coactivo éste no ha infringido el procedimiento de cobranza dada la prohibición de declarar de oficio la prescripción conforme lo señalado en el artículo 47º del Código Tributario.

Por lo expuesto, cabe considerar que en la vía de la queja el Tribunal Fiscal es competente para emitir pronunciamien-to sobre la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para deter-minar la obligación tributaria, así como

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la acción para exigir su pago y aplicar sanciones, cuando la deuda tributaria se encuentre en cobranza coactiva.”

Que el citado criterio tiene carácter vinculan-te para todos los vocales de este Tribunal, de conformidad con lo establecido por el acuer-do recogido en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2002-10, suscrita con fecha 17 de setiembre de 2002;

Que conforme a lo indicado en el Acta de Re-unión de Sala Plena N° 2006-06 del 6 de mar-zo de 2006, el acuerdo adoptado se ajusta a lo previsto en el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, por lo que corresponde que se emita la resolución de observancia obligatoria, disponiendo su publicación en el diario oficial El Peruano;Que mediante Oficio N° 2350-205-SGECT-GAT-GCAR-MSS, recibido el 9 de enero de 2006, la Administración Tributaria remite a este Tribunal el recurso de queja presentado por la quejosa el 28 de diciembre de 2005, así como sus anexos, conjuntamente con copia certifica-da de diversa documentación que consideró necesaria para que se emitiese pronuncia-miento, sin embargo de la revisión efectuada en la presente instancia se advierte que no se ha enviado el mencionado recurso de queja sino únicamente copia certificada del mismo;

Que de conformidad con el acuerdo recogido en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2004-14 del 2 de setiembre de 2004, no procede que el Tribunal Fiscal resuelva los recursos de apelación y queja así como las solicitudes de ampliación, corrección o aclaración tratán-dose de expedientes en los que sólo consta copia simple o certificada de los referidos re-cursos o solicitudes, con excepción de aque-llos expedientes desglosados, modificados o reconstruidos, declarando nulo el concesorio de apelación en aquellos casos en que no obre en el expediente el referido original;

Que en ese orden de ideas tampoco deben tra-mitarse aquellos recursos de queja en los que no obre en el expediente el escrito original;

Que en el presente caso, la Administración Tributaria no ha acreditado que se esté ante uno de los supuestos de excepción, por lo que procede remitir los actuados a fin que cumpla con enviar el original del recurso de queja presentado;

Que a efecto de emitir pronunciamiento en tomo a los extremos del presente recurso de

queja, procede que además de lo ya requerido y de la documentación que obra en el expe-diente formado, la Administración remita: 1) un informe sobre los hechos materia del recurso de queja, 2) precise el trámite otorgado a los escritos presentados por la quejosa el 14 de noviembre y 12 de diciembre de 2005, preci-sando si los órganos correspondientes de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco han emitido pronunciamiento en torno a ellos, e 3) indique la forma en que determinó el o los domicilios fiscales y/o procesales en donde realizó la notificación de cada uno de los valo-res y resoluciones de ejecución coactiva materia de cobranza, precisando la fecha exacta en que se produjo cada cambio, de ser el caso, remitien-do la documentación sustentatoria correspon-diente a toda la información que brinde;Que por lo expuesto procede la suspensión temporal del o los procedimientos de cobran-za coactiva que se hubieran iniciado respecto al Impuesto Predial correspondiente al tercer y cuarto trimestre del 2001 e Impuesto de Alca-bala del 2000, hasta que se remita el informe solicitado y este Tribunal emita pronuncia-miento definitivo sobre la presente queja;Con las vocales Cogorno Prestinoni, León Pinedo a quien se llamó para completar Sala, e interviniendo como vocal ponente la vocal Casalino Manarelli;RESUELVE:1. REQUERIR a la Administración que

cumpla con enviar la información y/o documentación solicitada en el plazo de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.

2. Declarar que de acuerdo con el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Có-digo Tributario aprobado por Decreto Su-premo N° 135-99-EF, la presente resolu-ción constituye precedente de observancia obligatoria disponiéndose su publicación en el diario oficial El Peruano en cuanto establece el siguiente criterio: “Procede que el Tribunal Fiscal

en vía de queja se pronuncie so-bre la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tri-butaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sancio-nes, cuando la deuda tributaria materia de queja se encuentra en cobranza coactiva”.

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fIscAlIzAcIón y procedIMIento contencIoso trIbutArIo

InstItuto pAcífIco 271

CAP. V

CAP. I

CAP. IX

CAP. VIII

CAP. VII

CAP. VI

CAP. IV

CAP. III

CAP.II

3. DISPONER la suspensión temporal del o los procedimientos de cobranza co-activa que se hubieran iniciado respec-to al Impuesto Predial correspondiente al tercer y cuarto trimestre del 2001 e Impuesto de Alcabala del 2000, hasta que la Administración envíe la docu-

mentación solicitada y este Tribunal emita pronunciamiento definitivo en la queja presentada.

REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y REMÍTA-SE copia a la Municipalidad Distrital de San-tiago de Surco - Lima, para sus efectos.

RTF N° 01380-1-2006

EXPEDIENTE N° : 880-2006INTERESADO : ASUNTO : QuejaPROCEDENCIA : La Molina - LimaFECHA : Lima, 15 de marzo de

2006

Vista la queja interpuesta por ....................................... contra la Ejecutoría Coactiva de la Municipalidad Distrital de La Molina, por ini-ciarle un procedimiento de cobranza coactiva sin haberle notificado previamente los valo-res en que se sustenta;

CONSIDERANDO:Que la quejosa señala que se le ha iniciado un procedimiento de cobranza coactiva sin habérsele notificado previamente los valores en que se sustenta, agregando que no conoce a Victoria Castro Figo quien según la Adminis-tración habría recibido la Resolución de Deter-minación N2 00489-2005 y la Resolución de Multa Ne 00491-2005, relacionadas con el Impuesto Predial de los años 2001 a 2004;

Que el numeral 38.1 del artículo 38° de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobada por Ley N° 26979, modificado por Ley N° 28165, dispone que el obligado podrá interponer recurso de queja ante el Tribunal Fiscal contra las actuaciones o procedimien-tos del ejecutor o auxiliar que lo afecten di-rectamente o infrinjan el debido procedimien-to de ejecución coactiva para obligaciones tributarias de los gobiernos locales;

Que respecto de lo alegado por la quejosa en el sentido que los valores materia del pro-cedimiento de cobranza coactiva no han sido notificados conforme a ley, es preciso anotar que se han presentado dos interpretaciones acerca de la competencia del Tribunal Fiscal

para pronunciarse sobre dicho aspecto, vía recurso de queja: 1) No procede que el Tribu-nal Fiscal en la vía de queja se pronuncie so-bre la validez de la notificación de los valores y/o resoluciones emitidos por la Administra-ción Tributaria, cuando la deuda tributaria ma-teria de queja se encuentra en cobranza co-activa, y 2) Procede que el Tribunal Fiscal en la vía de queja se pronuncie sobre la validez de la notificación de los valores y/o resolucio-nes emitidos por la Administración Tributaria, cuando la deuda tributaria materia de queja se encuentra en cobranza coactiva;

Que la segunda posición es la que ha sido adoptada por este Tribunal mediante acuer-do recogido en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2006-09 del 15 de marzo de 2006, por los fundamentos siguientes:

“De conformidad con lo establecido por los artículos 101° y 155° del Código Tri-butario, mediante el acuerdo adoptado por el Pleno según consta en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2003-24 se delimitó la competencia del Tribunal Fiscal respecto del recurso de queja, estableciéndose que éste procede en los siguientes casos: (i) contra las actua-ciones de la Administración que afecten indebidamente al deudor y, (ii) contra las actuaciones que constituyan una infrac-ción a cualquier norma que incida en la relación jurídica tributaria, aún cuando no esté contenida en el Código Tributario.

El artículo 104° del Texto Único Orde-nado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y modificado por Decreto Legislativo N° 953, establece que los actos de la Ad-ministración Tributaria deben ser notifi-

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CAP. IX

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cados de acuerdo con las modalidades que se señalan en el citado artículo, de lo contrario la diligencia de notificación no surtirá efectos legales.

Por su parte, el artículo 115° del anota-do Código señala que la deuda exigible dará lugar a las acciones de coerción para su cobranza, considerando, entre otros supuestos, como deuda exigible: (i) a la establecida mediante resolución de determinación o de multa notificada por la Administración y no reclamada en el plazo de ley, (¡i) a la establecida por re-solución no apelada en el plazo de ley o por resolución del Tribunal Fiscal y (iii) la que conste en orden de pago notificada conforme a ley. Seguidamente, el artícu-lo 116° numeral 1) del citado cuerpo legal señala que la Administración

Tributaria, a través del ejecutor coacti-vo, ejerce las acciones de coerción para el cobro de las deudas exigibles, inclu-yendo expresamente como una de sus facultades, el verificar la exigibilidad de la deuda tributaria a fin de iniciar el pro-cedimiento de cobranza coactiva.

En el mismo sentido, el artículo 25.1 de la Ley de Procedimiento de Ejecución Co-activa, Ley N° 26979, modificado por la Ley N° 28165, dispone que se considera deuda exigible, la que conste en una re-solución de determinación o multa, debi-damente notificada y no reclamada en el plazo de ley, así como la que conste en una orden de pago emitida conforme a ley y debidamente notificada, según las normas del Código Tributario.

De otro lado, el artículo 119° del cita-do Código señala que una vez iniciado el procedimiento de cobranza coactiva pueden producirse determinadas situa-ciones que obliguen al ejecutor coactivo a suspenderlo temporalmente o darlo por concluido. El citado artículo también dispone que, excepcionalmente, el eje-cutor coactivo deberá suspender tempo-ralmente el citado procedimiento cuando medien circunstancias que evidencien que la cobranza contenida en órdenes de pago podría ser improcedente siem-pre que la reclamación hubiese sido interpuesta dentro del plazo de 20 días hábiles de notificadas éstas.

El inciso d) del artículo 16.1 de la mencionada Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, dispone que el

ejecutor coactivo deberá suspender el procedimiento de cobranza coactiva, bajo responsabilidad: (i) cuando se haya omitido la notificación al obligado, del acto administrativo que sirve de tí-tulo para la ejecución y (ii) cuando se encuentre en trámite o pendiente de vencimiento el plazo para la presen-tación del recurso administrativo de reconsideración, apelación, revisión o demanda contencioso-administrativa presentada dentro del plazo estableci-do por ley contra el acto administrativo que sirve de título para la ejecución, o contra el acto administrativo que deter-mine la responsabilidad solidaria en el supuesto contemplado en el artículo 18°, numeral 18.3 de la ley.

De lo expuesto, se puede concluir que una deuda tributaria sólo será exigible para efectos del procedimiento de co-branza coactiva, siempre que hubiera sido notificada conforme a ley, aspecto que compete verificar al ejecutor coacti-vo por mandato expreso del artículo 116° del Código Tributario citado. También le compete al ejecutor, verificar la validez de la notificación del acto administrati-vo que contiene la deuda tributaria para efecto de establecer si existe un recurso impugnativo en trámite conforme con los plazos de ley y proceder a la conclu-sión o suspensión del procedimiento de cobranza coactiva, según corresponda, conforme con lo previsto por el artículo 119° del citado Código Tributario y el ar-tículo 16.1 de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, Ley N° 26979, modificada por la Ley N° 28165.

En el caso que dicho ejecutor no cumpla con efectuar la verificación que le compe-te y prosiga con la cobranza coactiva de una deuda tributaría que no es exigible por no haber sido notificada válidamente o por existir causales de suspensión o conclusión del procedimiento de cobran-za coactiva, entre otras, las vinculadas a la validez del acto de notificación, es de-recho del ejecutado presentar un recurso de queja ante el Tribunal Fiscal, entidad que conforme con lo previsto por el ar-tículo 155° del Código Tributario debe pronunciarse respecto de las actuacio-nes de la Administración que afecten in-debidamente al deudor, lo que incluye el emitir pronunciamiento sobre la validez de la notificación del acto administrativo

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que contiene la deuda tributaria cuya co-branza coactiva se pretende y que justa-mente es cuestionada por el ejecutado y según el artículo 38° de la Ley N° 26979 debe determinar si existen actuaciones o procedimientos del ejecutor o auxiliar coactivo que lo afecten directamente e infrinjan lo establecido en el capítulo referido a la cobranza coactiva de deu-das tributarias de gobiernos locales.

Sostener la incompetencia del Tribu-nal Fiscal para conocer vía queja la validez de la notificación de una deu-da tributaria cuya cobranza coactiva se encuentra en trámite y, de ser el caso, disponer que tal cuestionamiento se ventile en un procedimiento contencio-so, implicaría que el ejecutado quede en una situación de indefensión, no sólo porque debería esperar que con-cluya el procedimiento contencioso ad-ministrativo para determinar la validez de la notificación cuando el ejecutado se encuentra dentro del plazo para impugnar, sino que además podría su-ceder que se prosiga con la cobranza coactiva de una deuda tributaría que nunca resultó exigible por no haberse notificado y por tanto tampoco pueda ejercerse válidamente el derecho para contradecirla. Además, debe tenerse en cuenta que en estos supuestos, no habría causal para suspender aún tem-poralmente la cobranza coactiva.

Lo expuesto no implica que el ejecutor coactivo se esté atribuyendo facultades resolutivas o que a través de una vía distinta se esté discutiendo materia pro-pia del procedimiento contencioso admi-nistrativo tributario, pues en este caso la verificación se limitaría a un tema formal como es la validez de las notificaciones de los valores o resoluciones para efec-tos de determinar la validez del procedi-miento de cobranza coactiva cuestiona-do, lo que como se ha explicado líneas arriba deriva de las normas que regulan la materia y que tiene justificación en el derecho a un debido proceso que tienen los administrados,”

Que el citado criterio tiene carácter vinculan-te para todos los vocales de este Tribunal, de conformidad con lo establecido por el acuer-do recogido en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2002-10, suscrita con fecha 17 de setiembre de 2002;

Que conforme a lo indicado en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2006-09 del 15 de marzo de 2006, el acuerdo adoptado se ajusta a lo previsto en el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, por lo que corresponde que se emita la resolución de observancia obligatoria, disponiendo su pu-blicación en el Diario Oficial El Peruano;Que respecto al caso de autos, el inciso d) del numeral 16.1 del artículo 16s de la Ley de Pro-cedimiento de Ejecución Coactiva, concordado con el artículo 31a de la misma norma, señala que ninguna autoridad administrativa o política podrá suspender el procedimiento de ejecución coactiva, con excepción del ejecutor que de-berá hacerlo, bajo responsabilidad, cuando, entre otros, se haya omitido la notificación al obligado, del acto administrativo que sirve de título para la ejecución;Que el artículo 29c de la mencionada ley, se-ñala que el procedimiento es iniciado por el ejecutor mediante la notificación al obligado de la resolución de ejecución coactiva, la que contiene un mandato de cumplimiento de la obligación exigible coactivamente, dentro del plazo de siete (7) días hábiles de notificado, bajo apercibimiento de dictarse alguna medi-da cautelar;Que el inciso a) del artículo 104s del Texto Único Ordenado del Código Tributario apro-bado por Decreto Supremo Nfi 135-99-EF, modificado por Decreto Legislativo Na 953, establece que la notificación de los actos administrativos se realizará por correo certi-ficado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el en-cargado de la diligencia;Que agrega el citado inciso, que el acuse de recibo deberá contener, como mínimo: (i) ape-llidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario, (ii) número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda, (iii) número de documento que se notifica, (iv) nombre de quien recibe la notificación, así como la firma o la constancia de la negativa, (v) fecha en que se realiza la notificación;Que mediante Proveído Nº 00055-1-2006 del 24 de enero de 2006, este Tribunal so-licitó a la Administración que informara so-bre los hechos que motivan la queja, y que remitiera, entre otros documentos, copias autenticadas de la Resolución de Determi-nación N° 00489-2005 y de la Resolución de

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Multa Ns 00491-2005, así como sus respecti-vos cargos de notificación, otorgándosele para tal efecto un plazo de siete (7) días hábiles;Que en respuesta del citado proveído la Ad-ministración envía el Oficio Ng 086-2006-MDLM-SG, a través del cual remite copias autenticadas de la Resolución de Determina-ción N° 00489-2005 y de la Resolución de Multa N9 00491-2005, así como de su cargo de notificación;Que de la revisión del acuse de recibo de los citados valores se advierte que la Admi-nistración ha realizado la referida diligencia en el domicilio ubicado en el Jirón Huanca-velica Ns - Departamento Ns 501 - Cercado de Lima, que de acuerdo con la información consignada en los mencionados valores no corresponde al domicilio fiscal de la quejosa, el cual se ubica en el Jirón Huancavelica Ns Departamento Ng - Cercado de Lima;Que como es de verse, la notificación de la Resolución de Determinación N° 00489-2005 y de la Resolución de Multa Na 00491-2005, no se ha realizado de conformidad con lo dispuesto por el citado artículo 104s, por lo que procede declarar fundada la queja inter-puesta, debiendo el ejecutor coactivo de la Administración suspender el procedimiento iniciado respecto de dichos valores, y de ser

el caso, levantar las medidas cautelares que se hubieren trabado;Con las vocales Casalino Manarelli, Barran-tes Takata, e interviniendo como vocal po-nente la vocal Cogorno Prestinoni,

RESUELVE:1. Declarar FUNDADA la queja interpues-

ta, debiendo la Administración proceder conforme con lo expuesto en la presen-te resolución.

2. Declarar que de acuerdo con el artícu-lo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, la presente re-solución constituye precedente de ob-servancia obligatoria disponiéndose su publicación en el diario oficial El Peruano en cuanto establece el siguiente criterio:

“Procede que el Tribunal Fiscal en la vía de queja se pronuncie sobre la validez de la notificación de los va-lores y/o resoluciones emitidos por la Administración Tributaria, cuando la deuda tributaria materia de queja se encuentra en cobranza coactiva”.

REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y REMÍTA-SE a la Municipalidad Distrital de La Molina - Lima, para sus efectos.

RTF N° 06710-1-2006

EXPEDIENTE N° : 12330-2006INTERESADO : ASUNTO : Intervención Excluyente

de PropiedadPROCEDENCIA : CañeteFECHA : Lima, 6 de diciembre de

2006

Vista la apelación interpuesta por ........................... contra la resolución ficta de-negatoria de la intervención excluyente de propiedad presentada respecto de los lotes de terreno ubicados en Manzana 2 de la Zona Conchitas 4, Lotes 50 y 51, Playa Los Lobos, Distrito de Cerro Azul, Cañete - Lima, en los seguidos contra Avigail Consuelo Huapaya Audante;

CONSIDERANDO:Que los terceritas señalan que habiendo transcurrido más de treinta días desde que fue admitida a trámite su intervención excluyente de propiedad, sin que se haya emitido pronun-ciamiento, interpone apelación contra la dene-gatoria tácita, precisando que su derecho de propiedad se encuentra debidamente acre-ditado con la copia de las escrituras públicas que adjuntó a su solicitud del 12 de octubre de 2004, en las que se aprecia que la fecha de adquisición de los bienes materia de embargo fue anterior a la medida de embargo trabada, por lo que deberá ampararse su pedido;

Que de conformidad con lo dispuesto por los incisos b), c) y d) del artículo 120° del Tex-to Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-

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99-EF, modificado por el Decreto Legis-lativo N° 953, admitida la intervención ex-cluyente de propiedad, el ejecutor coactivo suspenderá el remate de los bienes objeto de la medida y remitirá el escrito presentado por el tercero para que el ejecutado emita su pronunciamiento en un plazo no mayor de 5 días hábiles siguientes a la notificación, y con la respuesta del deudor tributario o sin ella, el ejecutor coactivo emitirá su pronunciamiento en un plazo no mayor de 30 días hábiles, siendo la resolución dictada por éste apela-ble ante el Tribunal Fiscal en un plazo de 5 días hábiles siguientes a la notificación de la citada resolución;Que el artículo 23° del Reglamento de Procedimiento de Cobranza Coactiva de la Superintendencia Nacional de Adminis-tración Tributaria, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 216-2004- SU-NAT, señala que el tercero deberá consi-derar que su solicitud ha sido denegada, cuando el ejecutor no emita pronunciamiento en el plazo de 30 días hábiles señalado en el considerando precedente;Que como se advierte, la norma antes glosada ha previsto la facultad del tercero de conside-rar denegada su intervención excluyente de propiedad ante el vencimiento del plazo para que el ejecutor coactivo emita pronunciamien-to sobre ésta, por lo que corresponde emitir pronunciamiento en torno a la apelación pre-sentada;Que de acuerdo con el artículo 120° del Tex-to Único Ordenando del Código Tributario, modificado por el artículo 57° del Decreto Le-gislativo N° 953, el tercero que sea propieta-rio de bienes embargados podrá interponer intervención excluyente de propiedad ante el Ejecutor Coactivo en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien;Que el inciso a) del referido artículo establece que la intervención excluyente de propiedad sólo será admitida si el tercero prueba su de-recho con documento privado de fecha cier-ta, documento público u otro documento, que a juicio de la Administración, acredite fehacien-temente la propiedad de los bienes antes de haberse trabado la medida cautelar, agregando el inciso f) que el Tribunal Fiscal está facultado para pronunciarse respecto a la fehaciencia del

documento con el que pretende demostrar el tercero su derecho de propiedad;Que en el presente caso, con fecha 20 de noviembre de 2002, mediante Resolución Coactiva N° 22307003863, se trabó sobre los inmuebles materia de autos una medida caute-lar previa de embargo por las deudas de Avigail Consuelo Huapaya Audante, la que posterior-mente ha sido convertida en definitiva;Que según se aprecia del testimonio de la es-critura pública de compraventa de fecha 31 de diciembre de 1994 y del testimonio de la escri-tura pública de confirmación y aclaración de fecha 11 de junio de 2004, que obran a folios 57 a 62, en fotocopias autenticadas por feda-tario de la Administración, Avigail Consuelo Huapaya Audante transfirió a favor de To-más Marky Montero y María del Pilar Ber-tarelli de Marky, la propiedad de los lotes de terreno ubicados en Manzana 2 de la Zona Conchitas 4, Lotes 50 y 51, Playa Los Lo-bos, Distrito de Cerro Azul, Cañete - Lima;Que de dichos documentos públicos se apre-cia que la transferencia de los citados predios se produjo con anterioridad a la fecha en que se trabara la medida cautelar previa de em-bargo dictada mediante Resolución Coactiva N° 22307003863, por lo que corresponde am-parar la intervención excluyente de propiedad presentada, debiendo levantarse la medida cautelar en la parte que afectasen a los in-muebles de propiedad de los terceristas;Con las vocales Casalino Mannarelli, Ba-rrantes Takata, e interviniendo como ponen-te la vocal Cogorno Prestinoni;

RESUELVE:

REVOCAR la resolución ficta denegatoria de la intervención excluyente de propiedad pre-sentada respecto de los lotes de terreno ubi-cados en Manzana 2 de la Zona Conchitas 4, Lotes 50 y 51, Playa Los Lobos, Distrito de Cerro Azul, Cañete - Lima, debiendo la Administración Tributaria levantar la medida cautelar en la parte que afectasen a los in-muebles de propiedad de los terceristas.

REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y REMÍ-TASE a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, para sus efectos.

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RTF N° 03745-2-2006

EXPEDIENTE N° : 3296-2006INTERESADO : ASUNTO : QuejaPROCEDENCIA : LimaFECHA : Lima, 11 de julio de

2006VISTA la queja interpuesta por ......................... S.A., contra la Intenden-cia Regional Lima de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria por haber iniciado indebidamente procedimien-to de cobranza coactiva de la deuda con-tenida en la Resolución de Intendencia N° 0230170112203 que declaró la pérdida del fraccionamiento tributario otorgado al ampa-ro del artículo 36- del Código Tributario.CONSIDERANDO:Que la quejosa sostiene que la Administración Tributaria inició el procedimiento de cobran-za coactiva de la deuda contenida en la Re-solución de Intendencia N° 0230170112203, que declaró la pérdida del fraccionamiento tributario otorgado al amparo del artículo 36° del Código Tributario, no obstante que dicha resolución no fue notificada en su domicilio fiscal conforme a ley;Que señala que tomó conocimiento de la ci-tada resolución de intendencia el 8 de febre-ro de 2006, con posterioridad al embargo en forma de retención bancaria trabado por la Administración, al haberse presentado a las oficinas de la Administración para solicitar una copia, habiendo interpuesto el 6 de mar-zo de 2006 recurso de reclamación en el que cuestiona la validez de la notificación de la re-ferida resolución por no ajustarse a ley, funda-mentando su posición en pronunciamientos del Tribunal Fiscal como la Resolución N° 1994-2-2002 que señala que tratándose de nulidad de la notificación, procede admitir a trámite las impugnaciones aún vencido el plazo para la interposición del medio impugnativo;

Que en tal sentido, sostiene que el mencio-nado recurso de reclamación debe ser admi-tido a trámite por la Administración, debiendo suspenderse el procedimiento de cobranza coactiva materia de queja;

Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 155° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, la queja se presenta

cuando existan actuaciones o procedimien-tos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en dicho código;

Que la Administración en respuesta al Pro-veído N° 0229-2-2006 mediante el cual se le solicitó diversa información y documentación a efecto de resolver la queja formulada, re-mitió a este Tribunal el Oficio N° 582-2006-SUNAT/2I0400 al cual adjuntó el Informe N° 266-2006/2I0203, en el que señaló que el 27 de setiembre de 2005 notificó a la que-josa la Resolución de Ejecución Coactiva N° 0230060249705 requiriendo el pago de la deuda contenida en la Resolución de Intenden-cia N° 0230170112203 que declaró la pérdida del fraccionamiento otorgado al amparo del artículo 36° del Código Tributario, habiendo emitido eM4 de diciembre de 2005 la Reso-lución Coactiva N° 0230070212333 mediante la cual se acumularon varios expedientes co-activos, entre ellos, el que es materia de queja, con Expediente N° 0230060249705 y Acumu-lados, asimismo, emitió la Resolución Coactiva N° 0230070212585 que dispuso trabar embar-go en forma de retención bancaria, hasta por la suma de S/. 19,495.30, la que fue notificada el 11 de enero de 2006 (folios 29 y 30);

Que añade que la quejosa presentó el 6 de marzo de 2006, recurso de reclama-ción contra la Resolución de Intendencia N° 0230170112203, el cual fue declarado inadmisible mediante la Resolución de Inten-dencia N° 0260140014266/SUNAT, la que fue apelada el 26 de abril de 2006;Que en el caso de autos, la quejosa cues-tiona el procedimiento de cobranza coac-tiva de la Resolución de Intendencia N° 0230170112203, que declaró la pérdida del fraccionamiento tributario otorgado al ampa-ro del artículo 36° del Código Tributario, al encontrarse en trámite el recurso de recla-mación interpuesto contra ésta;Que en tal sentido, corresponde determinar si procede suspender la cobranza coactiva de la deuda contenida en la resolución que declaró la pérdida del fraccionamiento otor-gado de contormidad con el artículo 36° del Código Tributario, al haberse formulado re-clamación contra la referida resolución, tema que fue sometido a consideración de la Sala Plena del Tribunal Fiscal, habiéndose for-mulado las siguientes interpretaciones: I) No

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procede la cobranza coactiva del monto pen-diente de pago establecido en la resolución que declara la pérdida de un fraccionamiento otorgado de conformidad con el artículo 36a del Código Tributario, cuando dicha resolu-ción ha sido impugnada en el plazo de ley, ii) Procede la referida cobranza coactiva aun cuando la resolución que declara la pérdida ha sido impugnada en el plazo de ley y, iii) No procede la cobranza coactiva del monto pen-diente de pago establecido en la resolución que declara la pérdida de un fraccionamiento otorgado al amparo del artículo 36° del Có-digo Tributario, cuando dicha resolución ha sido impugnada en el plazo de ley y el admi-nistrado continúe con el pago de las cuotas de dicho fraccionamiento manteniendo a su vez las garantías que se le hubiesen exigido para el acogimiento de tal beneficio, siendo este último el criterio adoptado según consta en el Acta de Reunión de Sala Plena Na 2006-16 del 15 de mayo de 2006, que se sustenta en los argumentos expuestos a continuación;Que el artículo 36g del Código Tributario se-ñala que en casos particulares la Adminis-tración Tributaria está facultada a conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria al deudor tribu-tario que lo solicite siempre que cumpla con los requerimientos o garantías que aquélla establezca mediante resolución de superin-tendencia o norma de rango similar, y con los siguientes requisitos: a) Que las deudas tribu-tarias estén suficientemente garantizadas por carta fianza bancaria, hipoteca u otra garantía a juicio de la Administración, pudiendo ésta conceder aplazamiento y/o fraccionamiento sin exigir garantías y, b) Que las deudas tribu-tarias no hayan sido materia de aplazamiento y/o fraccionamiento, señalando el último pá-rrafo del citado artículo que el incumplimiento de las condiciones bajo las cuales se otorgó dicho beneficio, conforme a lo dispuesto en las normas reglamentarias, dará lugar auto-máticamente a la ejecución de las medidas de cobranza coactiva por la totalidad de la amortización e intereses correspondientes que estuvieran pendientes de pago;Que el inciso c) del artículo 115s del mencio-nado código, modificado por el Decreto Le-gislativo Na 953, establece que se considera deuda exigible la constituida por la amortiza-ción e intereses de la deuda materia de apla-zamiento o fraccionamiento pendientes de pago, cuando se incumplen las condiciones bajo las cuales se otorgó ese beneficio;

Que el artículo 106a del citado código señala que las notificaciones surtirán efectos desde el día hábil siguiente al de su recepción, en-trega o depósito, según sea el caso;Que por su parte, el segundo párrafo del ar-tículo 135º del Código Tributario, modificado por el Decreto Legislativo Nº 953, señala que son reclamables, las resoluciones que determinan la pérdida del fraccionamiento de carácter general o particular, siendo que, de no interponerse la referida reclamación dentro del plazo legal, quedarán firmes, en aplicación del numeral 2 del artículo 137a del citado código;Que si bien del tenor del último párrafo del ar-tículo 36a, del inciso c) del artículo 115a y del artículo 106a del Código Tributario se puede llegar a inferir que una vez notificada la resolu-ción que declara la pérdida de fraccionamiento el monto pendiente de pago establecido por la Administración es exigible coactivamente, dando lugar a las acciones de coerción para su cobranza, dicha lectura no resultaría co-herente con el mandato del artículo 135s del Código Tributario que reconoce a los admi-nistrados el derecho de impugnar en la vía contenciosa administrativa la pérdida de los fraccionamientos con el objeto de exigir un pronunciamiento en revisión sobre la verifi-cación de las causales de pérdida y definir la vigencia del programa de fraccionamiento de deuda, pretensión que carecería de objeto si se exigiese coactivamente la cancelación de la totalidad del monto pendiente de pago con la notificación de la resolución que declara la pérdida del fraccionamiento;Que es en virtud al derecho de impugnar el acto que declara la pérdida del fraccionamiento que el artículo 137º del Código Tributario otor-ga el plazo de veinte (20) días hábiles para pre-sentar el recurso de reclamación, precisando dicha norma que la extemporaneidad en la interposición de tal recurso determina que la declaración de pérdida del fraccionamiento quede firme en la vía administrativa y en con-secuencia firme el monto pendiente de pago establecido en la resolución que declaró la pérdida del fraccionamiento;Que de las normas señaladas precedentemen-te se tiene que cuando el inciso c) del artícu-lo 115º del Código Tributario establece como deuda exigible coactivamente la constituida por la amortización e intereses de la deuda materia de aplazamiento o fraccionamiento pendien-tes de pago, cuando se incumplen las condi-

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ciones bajo las cuales se otorgó ese beneficio, debe interpretarse que tal deuda será exigible cuando el acto administrativo que declara la pérdida del fraccionamiento no hubiese sido impugnado en el plazo de ley;Que de presentarse en el plazo de ley el recurso de reclamación, debe tenerse en cuenta que al cuestionarse la pérdida de un fraccionamiento mediante un recurso impug-nativo se está invocando la vigencia de un fraccionamiento que exige el pago de la deu-da a través de un cronograma de cuotas, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 36a del Código Tributario el otorgamiento del fraccionamiento puede requerir del adminis-trado garantizar la deuda durante el plazo del cronograma de pago, por lo que tales condiciones deberán ser cumplidas por el administrado mientras la pérdida se encuen-tre impugnada en el plazo de ley y hasta que se confirme la pérdida o culmine el pago vía fraccionamiento, lo que ocurra primero;Que en tal sentido, al no tener la calidad de deuda exigible el monto pendiente de pago establecido en la resolución que declara la pérdida de un fraccionamiento -cuando dicho acto ha sido impugnado dentro del plazo de ley- y en tanto el administrado siga pagando las cuotas de fraccionamiento y manteniendo las garantías que otorgó para el acogimiento a dicho beneficio, carece de efecto todo acto orientado a la cobranza de tal saldo pendien-te de pago, de conformidad con las disposi-ciones antes señaladas;

Que conforme con el marco normativo ci-tado se dictaron los artículos 222 y 23º del Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccio-namiento, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 199- 2004/SUNAT, dis-posiciones según las cuales no procederá la cobranza coactiva de la deuda pendiente de pago establecida en la resolución de pérdida impugnada siempre que el deudor tributario continúe con el pago de las cuotas de dicho fraccionamiento, hasta la notificación de la resolución que confirme la pérdida o el térmi-no del plazo del fraccionamiento, y/o manten-ga vigente, renueve o sustituya las garantías que hubiere otorgado en el fraccionamiento, hasta que la resolución que estableció la pér-dida de dicho fraccionamiento quede firme en la vía administrativa;

Que por los fundamentos expuestos, me-diante Acta de Reunión de Sala Plena Ne 2006-16 se aprobó el siguiente criterio: “No procede la cobranza coactiva del monto pen-

diente de pago establecido en la resolución emitida por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y que declara la pérdida de un fraccionamiento otorgado de conformidad con el artículo 36° del Código Tributario, cuando dicha resolución ha sido impugnada en el plazo de ley y el adminis-trado continúe con el pago de las cuotas de dicho fraccionamiento manteniendo a su vez las garantías que se le hubiesen exigido para el acogimiento de tal beneficio”;

Que el citado criterio tiene carácter vinculan-te para todos los Vocales del Tribunal Fiscal conforme con lo establecido por el Acta de Reunión de Sala Plena Na 2002-10 del 17 de setiembre de 2002, en base a la cual se emite la presente resolución;

Que asimismo cabe indicar que conforme se señala en el Acta de Reunión de Sala Plena Na 2006-16, el acuerdo adoptado se ajusta a lo establecido por el artículo 154° del Códi-go Tributario, por lo que corresponde que se emita una resolución con carácter de obser-vancia obligatoria, disponiéndose su publica-ción en el Diario Oficial “El Peruano”;

Que en el caso de autos, se advierte que la Administración emitió el 30 de mar-zo de 2005 la Resolución de Intendencia N° 0230170112203 declarando la pérdida del fraccionamiento de la deuda tributaria otorgado sin garantías al amparo del artículo 36° del Código Tributario (folios 3 a 5), ha-biendo la quejosa formulado el 6 de marzo de 2006 el recurso de reclamación contra la citada resolución (folios 8 a 12), la cual fue declarada inadmisible por extemporánea, habiendo este Tribunal mediante la Reso-lución N° 03643-2-2006 del 4 de julio de 2006 revocado dicha inadmisibilidad, dis-poniendo sea admitida a trámite la recla-mación interpuesta contra la Resolución de Intendencia N° 0230170112203 al considerar que la notificación de la resolución materia de reclamación a la quejosa se habría realizado el 8 de febrero de 2006, cuando ésta tomó conocimiento de su emisión, en aplicación del penúltimo párrafo del artículo 104º del Código Tributario;Que asimismo, se advierte de autos que la quejosa canceló el 27 de febrero, 31 de marzo, 28 de abril y 29 de mayo de 2006, las cuotas mensuales del fraccionamiento tributario de los períodos de febrero, marzo, abril y mayo de 2006 (folios 34, 43, y 51 a 53), según el cronograma de pagos esta-blecido en la Resolución de Intendencia

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N° 0230170025642 que declaró el acogi-miento al fraccionamiento;Que encontrándose acreditado que la que-josa interpuso oportunamente recurso de reclamación contra la Resolución de Inten-dencia N° 0230170112203 que declaró la pérdida del fraccionamiento tributario otorga-do de conformidad con el artículo 36° del Código Tributario, y teniendo en cuenta que la quejosa ha continuado pagando las cuotas de dicho fraccionamiento luego de la notificación de la resolución de pérdida, no habiéndosele exigido el otorgamiento de garantías para el acogimiento de tal be-neficio, corresponde que la Administración deje sin efecto el procedimiento de cobranza coactiva de la deuda contenida en la Reso-lución de Intendencia N° 0230170112203 y se levanten las medidas cautelares traba-das, en aplicación del criterio expuesto en la presente resolución, procediendo por tanto declarar fundada la queja;Con las vocales Zelaya Vidal y Muñoz Gar-cía, e interviniendo como ponente la vocal Espinoza Bassino.RESUELVE:1. Declarar FUNDADA la queja interpues-

ta, debiendo la Administración proceder conforme con lo expuesto.

2. Declarar de conformidad con lo dis-puesto por el artículo 154® del Texto Único Ordenado del Código Tributa-rio aprobado por Decreto Supremo Na 135-99-EF, que la presente reso-lución constituye precedente de ob-servancia obligatoria, disponiéndose su publicación en el Diario Oficial “El Peruano” en cuanto establece el si-guiente criterio:

“No procede la cobranza coactiva del monto pendiente de pago es-tablecido en la resolución emitida por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y que declara la pérdida de un fracciona-miento otorgado de conformidad con el artículo 36° del Código Tri-butarlo, cuando dicha resolución ha sido impugnada en el plazo de ley y el administrado continúe con el pago de las cuotas de dicho frac-cionamiento manteniendo a su vez las garantías que se le hubiesen exi-gido para el acogimiento de tal bene-ficio”.

Regístrese, comuníquese y remítase a la Su-perintendencia Nacional de Administración Tributaria, para sus efectos.

RTF N° 05464-4-2007

EXPEDIENTE N° : 4522-2007 y 4524-2007INTERESADO : ASUNTO : QuejaPROCEDENCIA : LoretoFECHA : Lima, 20 de junio de

2007

VISTAS las quejas presentadas por ........................ contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria por registrar información sobre su deuda tribu-taria en las centrales de riesgo, vulnerando el derecho a la reserva tributaria y por trabar embargo respecto de una deuda que se en-cuentra extinguida.CONSIDERANDO:Que conforme se desprende de autos, los asuntos que se ventilan en los Expedientes

N°s 4522-2007 y 4524-2007 guardan co-nexión entre sí, por lo que en aplicación del artículo 149° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, pro-cede acumularlos;Que la quejosa sostiene que la Administración ha violado su derecho a la reserva tributaria al registrar información sobre su deuda tributa-ria ante las centrales de riesgo, lo que vulnera el artículo 85° del Código Tributario;Que agrega que en aplicación del artículo 119° del Código Tributario y la Resolución N° 04563-5-2003, debe suspenderse el pro-cedimiento de cobranza coactiva seguido en su contra, correspondiente a la deuda contenida en las órdenes de pago y resolu-ciones de multa emitidas sobre la base de las declaraciones juradas originales, toda vez que contra ellas interpuso recursos de reclamación

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y apelación en los que indicó que había pre-sentado las correspondientes declaraciones juradas rectificatorias, por lo que no tienen sustento los valores emitidos, y en conse-cuencia, debe dejarse sin efecto su cobran-za hasta que se resuelvan los expedientes en los que se discute la deuda, siendo de aplicación los criterios establecidos en las Resoluciones del Tribunal Fiscal N°s 05777-5-2002, 00110-1-2003 y 00206-4-2001;Que indica que en virtud a las circunstancias expuestas, de conformidad con las Resolucio-nes N°s 04563- 5-2003 y 02632-2-2005 corres-pondía suspender el procedimiento de cobran-za coactiva y pronunciarse sobre la procedencia del registro de la deuda efectuado por la Ad-ministración en las centrales de riesgo;Que refiere que las Resoluciones de Intenden-cia N°s 126-014-0000998/SUNAT y 126-014- 0001066/SUNAT, que declaran inadmisibles sus recursos de reclamación, han sido apela-das en forma oportuna, por lo que al no tener la deuda la condición de exigible, debió suspen-derse el procedimiento de cobranza coactiva, pese a lo cual la Administración ha informado la existencia de la deuda a las centrales de riesgo, lo que no se encuentra conforme a ley, por lo que solicita se deje sin efecto la incorpo-ración de la deuda a dichas centrales;Que asimismo, señala que dentro del Ex-pediente Coactivo N° 121-06-013109 la Administración trabó embargo en forma de retención hasta por la suma de S/.2,150.00 a efecto de garantizar la deuda contenida en la Orden de Pago N° 121-01-0008258, sin con-siderar que dicho valor se encuentra extingui-do y que por tanto, la indicada deuda no tenía la condición de exigible coactivamente, por lo que corresponde que se suspenda el referido procedimiento de cobranza coactiva;Que de conformidad con el artículo 155° del Texto Único Ordenado del Código Tri-butario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, el recurso de queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimien-tos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en dicho cuerpo legal;Que de acuerdo al artículo 85° del citado Código Tributario, tiene carácter de informa-ción reservada y únicamente podrá ser uti-lizada por la Administración Tributaria para sus fines propios, la cuantía y la fuente de las rentas, los gastos, la base imponible o cualesquiera otros datos relativos a ellos, cuando estén contenidos en las declaracio-nes e informaciones que obtenga por cual-

quier medio de los contribuyentes, respon-sables o terceros, entre otros;Que el numeral 1 del cuarto párrafo del ci-tado artículo 85° dispone que no puede incluirse dentro de la reserva tributaria la publicación que realice la Administración de los contribuyentes y/o responsables, sus re-presentantes legales, así como los tributos determinados por los citados contribuyen-tes y/o responsables, los montos pagados, las deudas tributarias materia de fracciona-miento y/o aplazamiento y la deuda exigible coactivamente, y que la publicación podrá incluir el nombre comercial del contribuyente y/o responsable, si lo tuviera;Que mediante Acuerdo recogido en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2003-24 del 9 de diciembre de 2003 y Resolución del Tribunal Fiscal N° 02632-2-2005, que constituye juris-prudencia de observancia obligatoria, este Tri-bunal ha establecido que “no es competente para conocer de la queja que el deudor tri-butario plantee contra la Administración Tri-butaria por las comunicaciones remitidas por las centrales de riesgo mediante las cuales le informan de su ingreso como diente moroso” siendo distinto el caso “en que el deudor tri-butario cuestiona las actuaciones de la Admi-nistración Tributaria por las cuales pretende registrar o ha registrado en las centrales de riesgo información sobre su deuda tributaria”;Que en mérito a lo expuesto, si el deudor tri-butario en la vía de la queja cuestiona que la Administración pretenda registrar o haya re-gistrado en las centrales de riesgo informa-ción sobre su deuda tributaria, corresponde que este Tribunal conozca dicha queja y ve-rifique si la actuación de la Administración se encuentra arreglada a ley;Que en el presente caso, la quejosa cues-tiona que la Administración haya reportado la deuda contenida en las Órdenes de Pago N°s 121-001-0002906, 121-001-0002907, 121-001-0008393 y 121-001-0008394 y las Resoluciones de Multa N°s 123-002-0009037 y 123-002-0009355 a las centrales de riesgo, alegando que la misma no tiene naturaleza de deuda exigible coactivamente y que se ha vulnerado la reserva tributaria, por lo que procede verificar si la Administra-ción ha procedido conforme a ley;Que mediante Oficio N° 144-2007-SUNAT/2Q0400 (folio 85 del Expediente N° 4522-2007) la Administración en respues-ta al Proveído N° 00595-4-2007 remite diversa documentación, así como el Informe N° 016-

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2007-SUNAT/2Q0302 (folios 83 y 84 del Ex-pediente N° 4522-2007) en el que señala que la deuda contenida en las Órdenes de Pago N°s 121-001-0002906, 121-001-0002907, 121-001-0008393 y 121-001-0008394 y las Resoluciones de Multa N°s 123-002-0009037 y 123-002-0009355 constituye deuda exigible coactivamente, al haber sido reclamada fuera del plazo establecido, por lo que la cobranza de la misma resulta arreglada a ley, habién-dose acumulado su cobranza bajo el Expe-diente Coactivo N° 121-06-013109;Que en el citado Informe la Administra-ción indica que al no existir ninguna de las causales de suspensión del procedimiento de cobranza coactiva, procedió a informar la existencia de la deuda contenida en las Órdenes de Pago N°s 121-001-0002906, 121-001-0002907, 121-001-0008393 y 121-001-0008394 y las Resoluciones de Multa N°s 123-002-0009037 y 123-002-0009355 a las centrales de riesgo en el rubro “Deudas tributarias exigibles”;Que de acuerdo al artículo 117° del citado Texto Único Ordenado del Código Tributa-rio, el procedimiento de cobranza coactiva es iniciado por el Ejecutor Coactivo median-te la notificación al deudor tributario de la re-solución de ejecución coactiva, que contiene un mandato de cancelación de las órdenes de pago o resoluciones en cobranza, dentro de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciar-se la ejecución forzada de las mismas, en caso que éstas ya se hubieran dictado;Que los incisos a) y d) del artículo 115° del referido Texto Único Ordenado (cuyo texto ha sido recogido por Decreto Legislativo Nc 953), establecen que la deuda exigible dará lugar a las acciones de coerción para su cobran-za, considerándose como tal a la establecida mediante resolución de determinación o de multa notificadas por la Administración y no re-clamadas en el plazo de ley o la que conste en orden de pago notificada conforme a ley;Que según el inciso a) del artículo 104° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, vigente hasta el 5 de febrero de 2004, la notificación de los actos administrativos debía realizarse por correo certificado o por mensa-jero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción, en este último caso adicionalmente, se podía fijar la notificación en la puerta principal del do-micilio fiscal, asimismo, si no hubiera persona

capaz alguna en el mismo o éste estuviese cerrado, debía fijarse la notificación en la puerta principal del domicilio fiscal;Que por su parte, el inciso a) del artícu-lo 104° de la norma citada, modificada por Decreto Legislativo N° 953, señala que la notificación de los actos administrativos se realizará por correo certificado o por men-sajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia, añadiendo que el acuse de recibo deberá contener, como mínimo: (i) apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario, (ii) número de RUC del deudor tributario o número del documen-to de identificación que corresponda, (iii) número de documento que se notifica, (iv) nombre de quien recibe la notificación, así como la firma o la constancia de la negativa y (v) fecha en que se realiza la notificación;Que obran en autos copias certificadas de las Órdenes de Pago N°s 121-001-0002906 y 121-001- 0002907 (folios 42 y 44 del Expediente N° 4522-2007), verificándose de las respecti-vas constancias de notificación (folios 43 y 45 del Expediente N° 4522-2007) que éstas fueron notificadas a la quejosa en su domi-cilio fiscal el 29 de enero de 2004, mediante acuse de recibo habiendo sido recibidas por Hernán Rodríguez, quien se identificó con su número de Documento Nacional de Iden-tidad y firmó las constancias, cumpliéndose con los requisitos establecidos en el inciso a) del artículo 104° del Código Tributario;Que asimismo, obra en autos copia certifica-da de la Resolución de Ejecución Coactiva N° 121-006- 0001695 (folio 77 del Expediente N° 4522-2007) - Expediente Coactivo N° 121-006-0001695-, mediante la que se da inicio al procedimiento de cobranza coactiva de las citadas órdenes de pago, verificándose que ésta fue notificada a la quejosa el mismo día en que fueron notificadas las precitadas órde-nes de pago (29 de enero de 2004) mediante acuse de recibo en su domicilio fiscal, siendo recibida por Hernán Rodríguez, quien se iden-tificó con su número de Documento Nacional de Identidad y firmó el acuse respectivo;Que por su parte, obran en autos copias cer-tificadas de las Órdenes de Pago N°s 121-001-0008394 y 121-001-0008393 (folios 38 y 40 del Expediente N° 4522-2007), verifi-cándose de las respectivas constancias de notificación (folios 39 y 41 del Expediente N° 4522-2007) que éstas fueron notificadas a la

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quejosa en su domicilio fiscal el 6 de julio de 2005 mediante acuse de recibo, siendo reci-bidas por Hernán Rodríguez, quien se iden-tificó con su número de Documento Nacional de Identidad y firmó las respectivas constan-cias, por lo que dicha diligencia cumple con los requisitos establecidos en el inciso a) del artículo 104° del Código Tributario;Que asimismo, obra a folio 80 del Expe-diente N° 4522-2007 copia certificada de la Resolución de Ejecución Coactiva N° 121-006-0004579 - Expediente Coactivo N° 121-006-0004579-, con la que se da inicio a la co-branza coactiva de las anotadas órdenes de pago, apreciándose que ésta fue notificada en la misma fecha en que fueron notificados tales valores (6 de julio de 2005) mediante acuse de recibo en su domicilio fiscal, siendo recibida por Manuel Sandy Tananta, quien se identificó con su número de Documento Nacional de Identi-dad y firmó el acuse de recibo;Que según se aprecia de lo actuado, las Re-soluciones de Ejecución Coactiva N°s 121-006-0001695 y 121-006-0004579 fueron notificadas en las mismas fechas que las Órdenes de Pago N°s 121-001- 0002906, 121-001-0002907, 121-001-0008394 y 1121-001-0008393 en mérito a las cuales se dio inicio a los procedimientos de cobranza coactiva materia de queja;Que cabe señalar con relación a la notifica-ción conjunta de órdenes de pago y resolu-ciones de ejecución coactiva, que este Tribu-nal en las Resoluciones N°s 04490-5-2007 y 04973-1-2007 del 24 de mayo de 2007 y 12 de junio de 2007, respectivamente, ha señalado que el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 5 de marzo de 2007 recaída en el Expediente Ne 03797-2006-PA/TC, ha modificado su criterio en relación con la validez de la notificación conjunta de la orden de pago y de la resolución de eje-cución coactiva, al señalar que “(...) obran los cargos de las citadas resoluciones (orden de pago y resolución de ejecución coactiva), que fueron notificadas simultáneamente (...). A este respecto, los artículos 114° y 115° del Código Tributario establecen el procedimien-to de cobranza coactiva como facultad de la Administración Tributaria. Asimismo, señalan que es deuda exigible en el presente caso la que conste en la orden de pago notificada con arreglo a ley. Este Tribunal considera que aunque efectivamente en el presente caso se trate de una deuda exigible de acuerdo con la legislación tributaria, ello no implica que la

Administración, abusando de sus facultades, notifique en un mismo acto (léase la realiza-ción en un mismo día de la notificación de la orden de pago y de la resolución que inicia el procedimiento coactivo) los dos documentos de pago, puesto que el debido procedimiento administrativo obliga a salvaguardar el in-terés general y, en particular, los derechos constitucionales de los administrados.”;Que agrega que, refiriéndose al caso parti-cular de ese expediente, el Tribunal Consti-tucional indica que “Se deduce, entonces, que la demandada trata de confundir al juzgador manifestando que “luego de la presentación de la declaración jurada del ITAN, de verificar-se el incumplimiento del pago del mismo, la SUNAT emitirá la orden de pago respectiva, las cuales después de haber transcurrido el plazo para su cancelación, recién son trans-feridos al área de cobranza coactiva. Señala además, que el demandado cuenta con un plazo de siete (7) días para cancelarla deuda” (...). Sin embargo, no hace referencia a que es imposible que ese hecho se haya dado en el presente caso, en el que ambos valores fueron notificados el mismo día y a la misma hora, y que estos siete (7) días a los que alude transcurren una vez iniciada la cobranza co-activa, esto es, en la etapa de ejecución de la deuda impaga y bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas. En la STC 0649-2002- AA/TC este Tribunal subrayó que “[...] el derecho de defensa consiste en la facultad de toda persona de contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercerlo en todo tipo de procesos, incluidos los admi-nistrativos, lo cual implica, entre otras cosas, que sea informada con anticipación de las actuaciones iniciadas en su contra”,Que en tal sentido, en las referidas Resolu-ciones del Tribunal Fiscal N°s 04490-5-2007 y 04973-1-2007 se ha establecido que de acuerdo a lo señalado en la última sentencia del Tribunal Constitucional antes glosada, la que resulta vinculante para este Tribunal en su calidad de tribunal administrativo conforme a lo dispuesto en la Primera Disposición Final de la Ley N° 28301, se deduce que la notifica-ción conjunta de una orden de pago y de su resolución de ejecución coactiva implica una vulneración del debido procedimiento y del derecho de defensa en sede administrativa;Que consecuentemente, dado que en el caso de autos, las Resoluciones de Eje-cución Coactiva N°s 121- 006-0001695 y

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121-006-0004579 fueron notificadas en las mismas fechas que las Órdenes de Pago N°s 121-001-0002906, 121-001-0002907, 121-001-0008394 y 1121-001-0008393 en mérito a las cuales se iniciaron los proce-dimientos de cobranza coactiva seguidos en los Expedientes N°s 121-006-0001695 y 121-006-0004579, lo que de acuerdo con el último criterio del Tribunal Constitucional afecta los derechos del contribuyente en sede administrativa, tales procedimientos de cobranza coactiva no fueron iniciados de acuerdo a ley, por lo que corresponde de-clarar fundadas las quejas en tal extremo, debiendo la Administración dejar sin efecto tales procedimientos coactivos;Que sin embargo, toda vez que las precita-das Órdenes de Pago N°s 121-001-0002906, 121-001-0002907, 121-001-0008394 y 1121-001-0008393 fueron notificadas a la quejosa conforme a ley, la deuda contenida en tales valores tenía el carácter de exigible coactivamente de acuerdo a lo establecido en el inciso d) del artículo 115° del Código Tributario antes citado, por lo que corres-pondía que la misma sea comunicada por la Administración a las centrales de riesgo “en el rubro de Deudas Tributarias Exigibles” conforme se da cuenta en el Informe N° 016-2007-SUNAT/2Q0302 obrante a folio 83, por lo que procede declarar infundadas las que-jas formuladas en este extremo;Que con relación a lo alegado por la quejosa en cuanto a que al encontrarse en trámite la apelación interpuesta contra la Resolu-ción de Intendencia N° 126-015-0000067/SUNAT del 27 de enero de 20061 (folio 98 del Expediente N° 4522-2007) que declaró inadmisible el recurso de apelación formu-lado contra la Resolución de Intendencia N° 126-014-0000526/SUNAT que a su vez declaró inadmisible el recurso de reclama-ción formulado contra las Órdenes de Pago N°s 121-001-0002906, 121-001-0002907, 121-001-0008394 y 1121-001-00083932, correspondía que el Ejecutor suspendiera el procedimiento de cobranza respecto de la deuda contenida en tales valores, cabe se-ñalar que aun cuando los procedimientos de cobranza coactiva correspondientes a dicha

1 Recurso de apelación interpuesto con fecha 15 de fe-brero de 2005 y que se viene tramitando en esta ins-tancia mediante Expediente IT 2792-2006.

2 Recurso de reclamación formulado con fecha 2 de se-tiembre de 2005, fuera del plazo de veinte (20) días hábiles establecido en el Código Tributario.

deuda hubieran sido iniciados con arreglo a ley, este Tribunal mediante el Acuerdo de Sala Plena contenido en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2006-24 ha establecido que procede la cobranza coactiva de una orden de pago cuya reclamación ha sido declarada in-admisible por la Administración en los casos que el deudor tributario haya interpuesto re-curso de apelación en el plazo de ley;Que dicho acuerdo se sustenta en los funda-mentos que a continuación se reproducen: “En el artículo 115° del Texto Único Or-

denado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y modificado por el Decreto Legislativo N° 953 (en adelante el Código Tribu-tario), se señala que la deuda exigible dará lugar a las acciones de coerción para su cobranza, considerando, entre otros supuestos, como deuda exigible, la que conste en orden de pago notifica-da conforme a ley. Dicha norma es apli-cable siempre que se trate de una orden de pago emitida conforme a ley, esto es, que se ajuste a lo previsto en el artículo 78° del citado Código, pues de lo contra-rio la deuda no será exigible.

De otro lado, en el artículo 119° del Có-digo Tributario se dispone que ninguna autoridad ni órgano administrativo, político, ni judicial podrá suspender o concluir el procedimiento de cobranza coactiva en trámite con excepción del ejecutor coactivo quien deberá actuar conforme con lo señalado en dicho dis-positivo, es decir, suspender temporal-mente el procedimiento de cobranza co-activa en los supuestos que se señalan en el inciso a) del articulo 119° o, según corresponda, concluir el procedimiento de cobranza en los casos previstos en los incisos b) y c), lo que incluye el caso en que una ley o norma con ran-go de ley lo disponga expresamente.

Específicamente, en el numeral 1 del inciso b) del artículo 119° del referi-do Código, se señala que el ejecutor coactivo deberá dar por concluido el procedimiento, levantar los embargos y ordenar el archivo de los actuados, cuando “se hubiera presentado opor-tunamente reclamación o apelación contra la resolución de determinación o resolución de multa que contenga la deuda tributaria puesta en cobranza”.

Como se puede apreciar, el anotado

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numeral 1 no hace referencia a las ór-denes de pago, por lo que no incluye el caso de una apelación contra una reso-lución que declaró inadmisible la recla-mación contra una orden de pago.

Por tanto, la deuda tributaria contenida en una orden de pago emitida confor-me al artículo 78° del Código Tributa-rio y notificada conforme a ley es exigi-ble coactivamente según se señala en el inciso d) del artículo 115° del citado Código; la interposición de un recurso de reclamación contra dicha orden de pago no modifica su exigibilidad, por el contrario, el pago previo de la totalidad de la deuda constituye requisito para ad-mitir a trámite la reclamación tal como se establece en el artículo 136° del Código Tributario y sólo de manera excepcio-nal, cuando existan circunstancias que evidencien que la cobranza de la deuda podría ser improcedente, en el nume-ral 3 del inciso a) del artículo 119° del Código Tributario, se permite al ejecutor suspender temporalmente la cobranza. Asimismo, la apelación oportuna de una resolución que declaró inadmisible la re-clamación contra una orden de pago, tam-poco modifica la exigibilidad de la deuda contenida en dicha orden de pago, pues ello no se encuentra previsto dentro de los supuestos de conclusión del procedi-miento de cobranza coactiva contenidos en el inciso b) del citado artículo 119°.

En consecuencia, no procede la sus-pensión ni conclusión del procedi-miento de cobranza coactiva de la deuda tributaria contenida en una orden de pago por el hecho de encontrarse en trámite la apelación de la resolución que declaró inadmisible su reclamación.”

Que el criterio antes citado tiene carácter vin-culante para todos los vocales de este Tribu-nal, según lo establecido por el acuerdo reco-gido en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2002-10 del 17 de setiembre de 2002;Que asimismo, conforme con lo aprobado por Acuerdo que consta en el Acta de Re-unión de Sala Plena N° 2006-24 el criterio adoptado se ajusta a lo previsto por el artí-culo 154° del Código Tributario, por lo que corresponde que se emita una resolución de observancia obligatoria, disponiéndose su publicación en el diario oficial “El Peruano”;Que en tal sentido, aun cuando el procedi-miento de cobranza coactiva respecto de las Órdenes de Pago N°s 121-001-0002906, 121-

001-0002907, 121-001-0008393 y 121-001-0008394 se hubiese iniciado conforme a ley, no procedía la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva de las referidas órdenes de pago por el hecho de encontrarse en trámi-te la apelación de la inadmisibilidad de la ape-lación de la resolución que declaró inadmisible su reclamación, por lo que lo alegado por la quejosa al respecto carece de sustento;Que con relación a la Resolución de Multa N° 123-002-0009355, de la revisión de su respectiva constancia de notificación (folios 34 y 35 del Expediente N° 4522-2007) se ve-rifica que ésta fue notificada a la quejosa el 16 de setiembre de 2006, mediante acuse de recibo en su domicilio fiscal, siendo reci-bida por Edison Rodríguez, quien se identi-ficó con su número de Documento Nacional de Identidad y firmó la respectiva constan-cia, por lo que dicha diligencia cumple con los requisitos establecidos en el inciso a) del artículo 104° del Código Tributario;Que a folio 82 del Expediente N° 4522-2007 obra copia certificada de la Resolución de Eje-cución Coactiva N° 123-006-0034706 -Expe-diente Coactivo N° 123-006-0034706-, con la que se da inicio a la cobranza coactiva de la mencionada resolución de multa, apreciándo-se que ésta fue notificada a la quejosa el 20 de octubre de 2006 mediante acuse de reci-bo en su domicilio fiscal, siendo recibida por Walter Ríos, quien se identificó con su nú-mero de Documento Nacional de Identidad y firmó el acuse de recibo, por lo que dicha notificación se encuentra conforme a ley;Que adicionalmente, de los actuados se aprecia que con fecha 25 de octubre de 2006 la quejosa interpuso recurso de reclamación contra la Re-solución de Multa N° 123-002-0009355 (folios 107 a 112 del Expediente N° 4522-2007), pese a que dicho valor fue notificado el 16 de setiembre de 2006, recurso que fue declarado inadmisible por extemporáneo mediante la Re-solución de Intendencia N° 126-014- 0001066/SUNAT (folio 115), notificada a la quejosa con fecha 26 de febrero de 2007 (folio 114);

Que toda vez que la quejosa interpuso recur-so de reclamación vencido el plazo de ley, la Resolución de Multa N° 123-002-0009335 constituía deuda exigible coactivamente conforme a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 115° del Código Tributario, por lo que el procedimiento coactivo respecto del citado valor fue iniciado conforme a ley;

Que cabe señalar que si bien se aprecia a fo-lios 116 a 121 que la quejosa interpuso con

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fIscAlIzAcIón y procedIMIento contencIoso trIbutArIo

InstItuto pAcífIco 285

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CAP. VIII

CAP. VII

CAP. VI

CAP. IV

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CAP.II

fecha 6 de marzo de 2007, esto es, dentro del plazo de quince días hábiles, recurso de apelación contra la precitada Resolución de Intendencia N° 126-014-0001066/SUNAT, de conformidad con lo establecido en el úl-timo párrafo del inciso b) del artículo 119° del Texto Único Ordenado del Código Tribu-tario, modificado por el Decreto Legislativo N° 969, vigente desde el 25 de diciembre de 2006, en cualquier caso que se interponga reclamación fuera del plazo de ley, la calidad de deuda exigible se mantendrá aun cuando el deudor tributario apele la resolución que declare inadmisible dicho recurso, siendo que la interposición del recurso de apelación aludido no constituía causal de suspensión del procedimiento de cobranza iniciado;

Que consecuentemente, toda vez que la deuda contenida en la Resolución de Mul-ta N° 123-002-0009335 resultaba exigible coactivamente, la misma era susceptible de ser comunicada a las centrales de riesgo, por lo que corresponde declarar infundada la queja en este extremo;

Que con relación a la Resolución de Multa N° 123-002-0009037, de la revisión de su respectiva constancia de notificación (folios 36 y 37 del Expediente N° 4522-2007) se observa que ésta fue notificada a la quejosa el 12 de junio de 2006, mediante acuse de recibo en su domicilio fiscal, siendo recibi-das por Edison Rodríguez, quien se identi-ficó con su número de Documento Nacional de Identidad y firmó el acuse respectivo, por lo que dicha diligencia cumple con los requi-sitos establecidos en el inciso a) del artículo 104° del Código Tributario;Que habiendo sido notificado el referido valor el 12 de junio de 2006, el plazo para interponer recurso de reclamación venció el 11 de julio de 2006, interponiendo la quejo-sa recurso de reclamación con fecha 15 de agosto de 2006 (folios 122 a 127 del Expe-diente N° 4522-2007), por lo que el mismo fue declarado inadmisible por extemporá-neo mediante la Resolución de Intendencia N° 126-014-000998/SUNAT (folio 128 del Expediente N° 4522-2007), notificada a la quejosa con fecha 22 de diciembre de 2006 (folio 129 del Expediente N° 4522-2007);Que toda vez que la quejosa interpuso recur-so de reclamación vencido el plazo de ley, la Resolución de Multa N° 123-002-0009037 constituía deuda exigible coactivamente conforme a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 115° del Código Tributario;

Que no obstante, obra a folio 81 del Expediente N° 4522-2007 copia certificada de la Resolución de Ejecución Coactiva N° 123-006-0032289 -Expediente Coactivo N° 123-006-0032289-, con la que se da inicio a la cobranza coac-tiva de la Resolución de Multa N° 123-002-0009037, observándose que en la misma figura un sello que señala “Motivo de devolu-ción” y se ha indicado “Rechazado”, anotándose con lapicero las fechas “13-07-06”, “14-07-06” y “15-07-06”, así como una rúbrica ¡legible;Que al respecto, este Tribunal en las Reso-luciones N°s 03692-5-2006, 03642-2-2006 y 02640-4-2006 ha establecido que el con-signarse “rechazado” en las constancias de notificación equivale a indicar la negativa a la recepción de los documentos materia de notificación, lo que se encuentra regulado en el inciso a) del artículo 104° del Código Tributario antes glosado;Que sin embargo, dado que en el caso de autos no se identifica a la persona que deja constancia de la negativa a la recepción, ha-biéndose consignado únicamente una rúbri-ca ilegible, la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva N° 123-006-0032289 no se encuentra arreglada a ley, procediendo declarar fundada la queja en este extremo, debiendo la Administración proceder a de-jar sin efecto el procedimiento de cobranza correspondiente al Expediente Coactivo N° 123-006-0032289 referido a la Resolución de Multa N° 123-002-0009037, y levantar las medidas cautelares que se hubieran tra-bado con relación a dicha deuda, así como proceder a la desacumulación del mismo del Expediente Coactivo N° 121-06-013109;Que de otro lado, habiéndose establecido que la deuda contenida en la Resolución de Multa N° 123-002- 0009037 resultaba exigible coactivamente, al haber sido recla-mada extemporáneamente, carácter que se mantiene aun cuando se hubiere formulado apelación dentro del plazo de ley conforme a los fundamentos antes expuestos, procedía que la Administración la reportase a las cen-trales de riesgo como deuda exigible como ha sucedido en el caso de autos, por lo que corresponde declarar infundada la queja for-mulada en este extremo;Que en cuanto a lo alegado por la quejosa en el sentido que la Administración preten-de cobrarle la Orden de Pago N° 121-01-0008258 sin considerar que dicho valor se encuentra extinguido y que por tanto no resulta ser exigible coactivamente, cabe se-

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dr. Jorge ArévAlo Mogollón

cApítulo vII - el procedIMIento de cobrAnzA coActIvA286

CAP. V

CAP. I

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CAP. VII

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CAP. II

ñalar que este Tribunal mediante Proveído N° 00595-4-2007, notificado el 3 de mayo de 2007, solicitó a la Administración que, en un plazo de siete (7) días, entre otros, precise si en el procedimiento coactivo a que se refiere el Expediente Coactivo N° 12106013109 se encuentran comprendidos valores extingui-dos como alega la quejosa, adjuntando la documentación pertinente, e indique el es-tado del procedimiento;Que vencido el plazo antes anotado, la Adminis-tración remite diversa documentación, sin em-bargo, no adjunta información ni documentación alguna con relación a este extremo de la queja formulada, por lo que corresponde emitir pro-nunciamiento en virtud a la documentación que obra en autos, conforme al criterio establecido mediante Acuerdo recogido en el Acta de Sala Plena N° 2005-15 del 10 de mayo de 2005, en el que se estableció que “vencido el plazo otor-gado, el Tribunal Fiscal resuelve el expedien-te mediante una Resolución, aun cuando no existe respuesta o la misma sea incompleta”, el mismo que resulta vinculante para todos los vocales de este Tribunal conforme al Acuerdo recogido en el Acta de Sala Plena N° 2002-10 del 17 de setiembre de 2002;Que obra en autos copia certificada de la Resolución de Ejecución Coactiva N° 121-06-013109 (folio 68 del Expedien-te N° 4522-2007) - Expediente Coactivo N° 121-06-013109, mediante la que se dio ini-cio al procedimiento de cobranza coactiva re-ferido a la Orden de Pago N° 121-01-0008258 (folio 46 del Expediente N° 4522-2007); Que de la copia del reporte “Consulta de va-lores” de fecha 12 de abril de 2007 (folio 1 del Expediente N° 4524-2007), proporcionada por la quejosa, se aprecia que la Orden de Pago N° 121-01-0008258 -cuya cobranza se ini-ció con la Resolución de Ejecución Coactiva N° 121-06-013109- se encuentra extinguida;Que si bien la Administración ha señalado en su Informe N° 016-2007-SUNAT/2Q0302 (folios 83 y 84 del Expediente N° 4522-2007) que el mencionado Expediente Coactivo N° 121-06-013109 además de la anotada Orden de Pago N° 121-01-0008258 se en-cuentra referido a otros valores, al haberse acumulado bajo dicho expediente diversos expedientes coactivos (como es, entre otros, el Expediente Coactivo N° 123-006-0034706, que contienen deudas exigibles coactivamen-

te), ésta no acredita de modo alguno que haya excluido del referido Expediente Coactivo N° 121-06-013109 y Acumulados la deuda conte-nida en la Orden de Pago N° 121-01-0008258 considerada como “extinguida” en el anotado reporte, obrando únicamente en autos copia de la resolución de ejecución coactiva de ini-cio de la cobranza contra dicho valor, por lo que corresponde declarar fundada la queja en este extremo, debiendo la Administración dejar sin efecto el procedimiento coactivo iniciado mediante Expediente N° 121-06-013109 respecto al anotado valor;Con las vocales Flores Talavera, Márquez Pacheco y Zúñiga Dulanto, e interviniendo como ponente la vocal Márquez Pacheco;

RESUELVE:1. ACUMULAR los Expedientes N°s

4522-2007 y 4524-2007.

2. DECLARAR FUNDADA la queja pre-sentada en el extremo referido a los procedimientos coactivos iniciados con relación a las Órdenes de Pago N°s 121-001-0002906, 121-001-0002907, 121-001-0008393, 121-001-0008394 y 121-01-0008258 y la Resolución de Multa N° 123-002- 0009037, debiendo la Administración dejar sin efecto dichos procedimientos y levantar las medidas de embargo tra-badas, de ser el caso; e INFUNDADA en lo demás que contiene.

3. DECLARAR que de acuerdo con el artículo 154° del Texto Único Ordena-do del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, la presente resolución constituye prece-dente de observancia obligatoria, dis-poniéndose su publicación en el diario oficial “El Peruano” en cuanto estable-ce el siguiente criterio: “Procede la cobranza coactiva

de una orden de pago cuya re-clamación ha sido declarada in-admisible por la Administración, aun cuando el deudor tributario haya interpuesto recurso de ape-lación en el plazo de ley.”

Regístrese, comuniqúese y remítase a la Superintendencia Nacional de Administra-ción Tributaria, para sus efectos.