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8/7/2019 2011_traproadm_21 ed cenoposiciones http://slidepdf.com/reader/full/2011traproadm21-ed-cenoposiciones 1/44 Procedimiento de juicio de faltas. Juicios Rápidos. La ejecución en el proceso penal, con especial referencia a la ejecución de las faltas. La pieza de responsabilidad civil en el proceso penal. tema 21 TRAMITACIÓN PROCESAL Y ADMINISTRATIVA         2         0         1     -         1         5         5         1         8     -         1         3

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Procedimiento de juicio de faltas.Juicios Rápidos.

La ejecución en el proceso penal,con especial referencia a la ejecuciónde las faltas.

La pieza de responsabilidad civilen el proceso penal.

tema

21 TRAMITACIÓN PROCESALY ADMINISTRATIVA

        2        0        1    -        1        5        5        1        8    -        1        3

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1. PROCEDIMIENTO DE JUICIO DE FALTAS

1.1. REGULACIÓN. CONSECUENCIAS PUNIBLES

1.2. COMPETENCIA

1.3. INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

1.3.1. Faltas de lesiones, hurto fagrante, amenazas, coacciones, injurias o vejaciones

1.3.2. Otras altas

1.3.3. Imposibilidad de la celebración inmediata del juicio de altas. Señalamiento

1.4. ACTO DEL JUICIO DE FALTAS. DESARROLLO. ASISTENCIA DEL MINISTERIO FISCAL

1.4.1. Principio de publicidad. Desarrollo

1.4.2. Asistencia del Ministerio Fiscal

1.4.3. Denunciado residente uera de la demarcación del Juzgado

1.4.4. Ausencia injusticada del acusado

1.4.5. Grabación de la vista y documentación

1.5. SENTENCIA

1.5.1. Plazo y noticación

1.5.2. Ejecución

1.5.3. Firmeza

1.5.4. Recursos. Noticación de la sentencia de apelación

2. JUICIOS RÁPIDOS

2.1. CONCEPTO

2.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN

2.3. ACTUACIONES DE LA POLICÍA JUDICIAL: PRIMERAS DILIGENCIAS URGENTES

2.4. DILIGENCIAS URGENTES ANTE EL JUZGADO DE GUARDIA

2.4.1. Diligencias urgentes

2.4.2. Competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer

2.4.3. Resoluciones a dictar por el Juez de guardia tras la práctica de las diligencias urgentes

2.5. PREPARACIÓN DEL JUICIO ORAL

2.5.1. Actuación del Ministerio Fiscal y partes personadas

2.5.2. Apertura del juicio oral

2.5.3. Conormidad del acusado. Sentencia de conormidad

2.6. JUICIO ORAL Y SENTENCIA

2.6.1. Desarrollo del juicio y sentencia

2.6.2. Impugnación de la sentencia

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3. LA EJECUCIóN EN EL PROCESO PENAL,CON ESPECIAL REFERENCIA A LA EJECUCIóN DE LAS FALTAS

3.1. DEFINICIÓN

3.2. PRINCIPIOS DE LA EJECUCIÓN PENAL

3.3. TÍTULO DE EJECUCIÓN

3.4. IMPOSICIÓN DE PENAS

3.4.1. Clasicación

3.4.2. Tipología

3.5. COMPETENCIA PARA LA EJECUCIÓN EN CAUSAS POR DELITO

3.6. LIQUIDACIÓN Y ACOMODACIÓN DE CONDENAS

3.7. RESPONSABILIDAD CIVIL

3.7.1. Ejecución de la responsabilidad civil «ex delicto»

3.7.2. Tercerías de dominio o de mejor derecho

3.8. MEDIDAS PARA LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS

3.9. FORMAS SUSTITUTIVAS DE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS PRIVATIVASDE LIBERTAD

3.9.1. Suspensión de la ejecución

3.9.2. Sustitución de las penas

3.10. CONFINADOS CON «PROBLEMAS MENTALES»

3.11.

ESPECIAL REFERENCIA A LA EJECUCIÓN EN LAS FALTAS

4. LA PIEZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL PROCESO PENAL

4.1. LA RESPONSABILIDAD CIVIL

4.2. PERSONAS CIVILMENTE RESPONSABLES

4.3. PIEZA SEPARADA EN EL PROCESO PENAL

4.3.1. Fianzas

4.3.2. Embargo de bienes

4.3.3. Ampliación, reducción y realización de la anza o embargo

4.3.4. Responsabilidad civil de terceras personas

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1 PROCEDIMIENTO DE JUICIO DE FALTAS

1.1. REGULACIÓN. CONSECUENCIAS PUNIBLES

El procedimiento de juicio de faltas se encuentra regulado en el Libro VI de la Ley de EnjuiciamientoCriminal, artículos 962 a 977 («Procedimiento para el juicio sobre faltas»), reestructurado en 1992,año en que se eliminó su división en títulos, y reformado de forma esencial también en 2002.

Estos procedimientos se caracterizan en nuestro Derecho por su menor lesión social, lo que los dife-rencia de los juicios por delitos. Entre sus principales aspectos, destacamos la ausencia de la fase deinstrucción, lo que conlleva que el Juez conoce y falla el procedimiento en su totalidad. Se trata deun proceso basado en el principio de oralidad, e informado por principios como la inmediación, laconcentración y la publicidad.

La diferencia entre un delito y una falta es, pues, la menor gravedad de la segunda, lo que conllevauna lesión inferior del bien jurídico protegido y, en consecuencia, una respuesta punitiva de la Ad-ministración de Justicia de menor entidad. En relación con el castigo, la imposición de una pena levenos conduce al ámbito que veremos en el epígrafe correspondiente a la ejecución del proceso pe-nal, conociendo que el artículo 33 de nuestro Código Penal, en función de su naturaleza y duración,clasica las penas en graves, menos graves y leves.

Por su parte, la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa tendrá naturaleza menosgrave o leve, según la que corresponda a la pena que sustituya.

Además, el artículo 131.2 proclama que las faltas prescriben a los seis meses. El plazo se computadesde el día en que se cometan.

La clasicación de las faltas y sus penas se recoge en el Libro III del Código Penal (artículos 617 a 639),distinguiéndose los siguientes Títulos:

 � Faltas contra las personas: lesiones; no auxiliar a menor abandonado; no auxiliar a personadesvalida; amenazas, coacciones, injurias o vejaciones; muerte y lesiones por imprudencia grave;quebrantamiento de resolución judicial sobre guarda de menor.

 �

Faltas contra el patrimonio: hurto, estafa, apropiación indebida y defraudación; usurpación; da-ños; deslucir bienes inmuebles; defraudación a la Hacienda de las Comunidades; defraudación alos presupuestos generales de las Comunidades Autónomas.

 � Faltas contra los intereses enerales: expendición de moneda, billetes, sellos o efectos timbra-dos; abandono de jeringuillas; dejar sueltos a animales feroces; maltratar cruelmente a animalesdomésticos.

 � Faltas contra el orden público: perturbación del orden en audiencia de Tribunal o Juzgado o enactos públicos; faltar al respeto a la autoridad y sus agentes; mantenerse contra la voluntad de sutitular en el domicilio de persona jurídica; realizar actividades sin seguro obligatorio de responsa-bilidad civil; uso indebido de distintivos e intrusismo profesional.

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En la aplicación de las penas correspondientes a las faltas, procederán los Jueces y Tribunales, segúnsu prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso ydel culpable.

En lo que se reere a las faltas perseguibles a instancia de la persona agraviada, también podrádenunciar el Ministerio Fiscal si aquélla fuere menor de edad, incapaz o una persona desvalida. Laausencia de denuncia no impedirá la práctica de diligencias a prevención. En estas faltas, con ca-rácter general el perdón del ofendido o su representante legal extinguirá la acción penal o la penaimpuesta.

XX Principales reormas del proceso penal

La actual conguración de los procedimientos de juicios por faltas se debe, especialmente, a lasreformas operadas sobre la Ley de Enjuiciamiento Criminal en dos normas:

 � Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal de la Leyde Enjuiciamiento Civil, Ley de Enjuiciamiento Criminal y Ley de la JurisdicciónContencioso-Administrativa

En el orden penal, esta norma introdujo relevantes, aunque escuetas, reformas en el procedimien-to abreviado (impuesto, a su vez, por Ley Orgánica de 1988); asimismo, se extendió la legitimaciónactiva para promover el recurso de revisión; y se reformó el juicio de faltas.

El objeto de la reforma fue que la Justicia penal se impartiera de forma más próxima al hechoenjuiciado que en la actualidad. Esto resultaría benecioso para todos; para los enjuiciados, quetendrían derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, para las víctimas, para la Administraciónde Justicia en general y, singularmente, para la sociedad en su conjunto, que vería así notable-mente robustecida la ejemplaridad de la Justicia penal y considerablemente incrementadas sus

defensas sociales frente al delito.

 Tal posibilidad se planteaba, especialmente, en los supuestos en los que el imputado es sorpren-dido in fraganti  y en los que existe carga probatoria más que suciente para proceder, sin ma-yores dilaciones, al enjuiciamiento. La experiencia dicta que, en estos casos, una más inmediatacelebración del juicio no siempre es practicable debido a la existencia de algunos obstáculos demenor índole.

A enervar esos obstáculos y a posibilitar, por ende, la inmediata celebración del juicio se dirigióesta reforma, en la dirección de ir consiguiendo una regulación que permitiera introducir en nues-tro ordenamiento modalidades de enjuiciamiento inmediato en materia penal, carentes de ins-trucción propiamente dicha, por recaer sobre hechos que por su fácil constatación no requieren

ulteriores investigaciones. Se trata de evitar dilaciones indebidas. A tal n, la convocatoria para lacelebración del juicio oral se puede realizar, desde entonces, por el Juzgado de Instrucción, inclu-so en servicio de guardia.

 Todo ello enmarcado en el pleno respeto a las garantías de defensa reconocidas por la Consti-tución y sin alteración de los ámbitos funcionales que ostentan tanto el Ministerio Fiscal comolos órganos jurisdiccionales. Tienen sentido la puesta en práctica de tales mecanismos cuandola proximidad temporal de la comisión del delito permite, si se dan las circunstancias que la leyexige, que la inmediata impartición de la justicia produzca sus efectos positivos en la comunidad,reforzando su conanza en la justicia, sin mengua de las garantías de los derechos de los impu-tados.

En el ámbito que nos ocupa, la principal novedad fue permitir la posibilidad de que los juicios por

faltas cuya persecución la ley condiciona a la denuncia del ofendido se celebraran sin la presencia

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del Fiscal, con el objetivo de lograr un mejor aprovechamiento de los recursos de esta institución,mediante su presencia en la persecución de infracciones penales de mayor relevancia. Y en con-secuencia, se requirió expresamente, en la exposición de motivos de la Ley, al Fiscal General del

Estado para que utilizara sus potestades de dirección del Ministerio Fiscal, y así lograr una rectaadministración de esta posibilidad.

 � Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinadosdelitos y faltas, y de modicación del procedimiento abreviado

Entre sus principales novedades, destacamos, como veremos a lo largo del tema, la creación deun proceso especial para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, que en ciertos casospermite el enjuiciamiento inmediato de los mismos.

En segundo lugar, reformó el procedimiento abreviado, tanto mediante modicaciones sistemá-ticas o de redacción, como de otras de mayor calado en su contenido, como la regulación de los

recursos o el régimen de la conformidad.

En cuando a los juicios de faltas, se reformaron algunos aspectos con objeto de intensicar suenjuiciamiento inmediato. La reforma de la Justicia penal no podía abarcar sólo la investigacióny el enjuiciamiento de los delitos, recordando que la incidencia de las faltas era notablementerelevante (hurtos y daños en bienes públicos o privados de escasa cuantía, lesiones que requieransimplemente una primera asistencia facultativa, etc.). La Ley reformó el articulado para permitirque, en no pocos casos, dicho juicio pudiera celebrarse ante el propio Juzgado de guardia enpocas horas, incluso en menos de veinticuatro, desde que éste tuviera noticia del hecho y que, deno ser posible dicho juicio inmediato, el órgano de guardia procediera a la citación de las partespara que el juicio se celebre en un breve plazo.

Accede a estas normas a través del apartado de normativa en nuestro Campus Virtual,

www.cenoposiciones.com

1.2. COMPETENCIA

Según el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para el conocimiento y fallo de los juiciosde faltas será competente el jez de Instrcción, salvo que la competencia corresponda al jez de

violencia sobre la Mer.

Por su parte, el jez de Paz del lugar en que se hubieran cometido, conocerá de los siguientes juicios por faltas:

 � Deslucimiento de bienes inmuebles (artículo 626 del Código Penal).

 � Abandono de jeringuillas (art. 630 del mismo texto).

 � Maltrato cruel a animales domésticos (art. 632).

 � Perturbación del orden en audiencia de Tribunal o Juzgado o en actos públicos (art. 633).

 También conocerán los Jueces de Paz, excepto cuando el ofendido fuere alguna de las personas aque se reere el artículo 173.2 del Código Penal (cónyuge o persona con análoga relación de afecti-

vidad aun sin convivencia, descendientes, ascendientes o hermanos (propios o del cónyuge o con-

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viviente), menores o incapaces o personas especialmente vulnerables), de los siguientes juicios porfaltas (perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, segúnel artículo 620 del Código Penal):

 � Amenazas leves con armas u otros instrumentos peligrosos, o sacarlas en riña, salvo en casos de justa defensa, y salvo que el hecho sea constitutivo de delito (art. 620.1 del Código Penal).

 � Amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve, salvo que el hecho sea constitutivode delito (art. 620.2).

En cuanto a los mencionados Juzgados de Violencia sobre la Mujer, son competentes para el cono-cimiento y fallo de las faltas contenidas en los Títulos I y II del Código Penal (como hemos visto, faltascontra las personas y contra el patrimonio, respectivamente), cuando la víctima sea la esposa, o mu- jer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia,así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobrelos menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela,

acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido unacto de violencia de género.

1.3. INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Nuestro ordenamiento distingue, en atención a la naturaleza de las faltas a enjuiciar, supuestos enque la Policía Judicial realiza las primeras diligencias, incluidas las citaciones a juicio, de aquellas enque esta autoridad se limita a instruir un atestado y lo remite al Juzgado, siendo este último, en estecaso, el que practica las citaciones correspondientes. Por otra parte, tendremos en cuenta a lo largodel tema, en virtud de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, sobre medidas de protecciónintegral contra la violencia de género, que las referencias al Juez de Guardia se entenderán hechas,

en su caso, al Juez de Violencia sobre la Mujer.

1.3.1. Faltas de lesiones, hurto fagrante, amenazas, coacciones, injurias o vejaciones

XX Citación inmediata de las partes al acto del juicio

Cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente los caracteres de falta tipicadaen el artículo 617 del Código Penal (lesiones), en el artículo 623.1 (hurto, si el valor de lo hurtado noexcede de 400 euros) cuando sea agrante, o en el artículo 620 del mismo texto (amenazas, coaccio-nes, injurias o vejaciones), siempre que en este último caso el ofendido sea alguna de las personas alas que se reere el artículo 173.2 del mismo Código (antes resumidas), cuyo enjuiciamiento corres-

ponda al Juzgado de Instrucción al que se debe entregar el atestado o a otro del mismo partido judi-cial, procederá de forma inmediata a citar ante el Juzgado de guardia a los ofendidos y perjudicados,al denunciante, al denunciado y a los testigos que puedan dar razón de los hechos.

Al hacer dicha citación, se apercibirá a las personas citadas de las respectivas consecuencias de nocomparecer ante el Juzgado de guardia. Asimismo, se las apercibirá de que podrá celebrarse el juiciode faltas de forma inmediata en el Juzgado de guardia, incluso aunque no comparezcan, y de quehan de comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse. Al denunciante y al ofendidoo perjudicado se les informará de sus derechos:

 � Instruyéndoles del derecho para mostrarse parte en el proceso y renunciar o no a la restitución dela cosa, reparación del daño e indemnización del perjuicio causado por el hecho punible (art. 109de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

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 � Mostrarse parte en la causa si lo hicieran, en su caso, antes del trámite de calicación del delito, yejercitar las acciones civiles y penales que procedan o solamente unas u otras, según les convinie-re, sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones (art. 110 del citado texto).

 � Podrán ser asistidos por abogados si lo desean y se les advertirá que deberán acudir al juicio conlos medios de prueba de que intenten valerse. A la citación del imputado se acompañará copiade la querella o denuncia que se haya presentado. Cuando los citados como partes, los testigos ylos peritos no comparezcan ni aleguen justa causa para dejar de hacerlo, podrán ser sancionadoscon una multa de 200 a 2.000 euros (art. 967 de dicha Ley).

A la persona denunciada se le informará sucintamente de los hechos en que consista la denuncia ydel derecho que le asiste de comparecer asistido de abogado. Dicha información se practicará, entodo caso, por escrito.

En estos casos, la Policía Judicial hará entrega del atestado al Juzgado de guardia, en el que constenlas diligencias y citaciones practicadas y, en su caso, la denuncia del ofendido.

Para la realización de las citaciones, la Policía Judicial jará la hora de la comparecencia coordinada-mente con el Juzgado de guardia. A estos efectos, el Consejo General del Poder Judicial dictará losReglamentos oportunos para la ordenación de los servicios de guardia de los Juzgados de Instruc-ción en relación con la práctica de estas citaciones, coordinadamente con la Policía Judicial.

En el supuesto de que la competencia para conocer corresponda al jzado de violencia sobre

la Mer, la Policía Judicial habrá de realizar las citaciones ante dicho Juzgado en el día hábil máspróximo. Para la realización de las citaciones antes referidas, la Policía Judicial jará el día y la hora dela comparecencia coordinadamente con el Juzgado de Violencia sobre la Mujer. Como en el casoanterior, a estos efectos el Consejo General del Poder Judicial, como en el caso anterior, dictará losReglamentos oportunos para asegurar esta coordinación.

Recuerda la importancia en nuestro ordenamiento de la Ley Orgánica 1/2004, de 28

de diciembre, sobre medidas de protección integral contra la violencia de género, y su

aectación a la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

XX Celebración inmediata del juicio de altas

Recibido el atestado conforme a las reglas antes explicadas, si el Juez de guardia estima procedentela incoación de juicio de faltas, decidirá la inmediata celebración del juicio en el caso de que hayan

comparecido las personas citadas o de que, aun no habiendo comparecido alguna de ellas, el Juz-gado reputare innecesaria su presencia. Asimismo, para acordar la inmediata celebración del juicio,el Juzgado de guardia tendrá en cuenta si ha de resultar imposible la práctica de algún medio deprueba que se considere imprescindible.

Para acordar la celebración inmediata del juicio de faltas, será necesario que el asunto correspondaal Juzgado de guardia en virtud de las normas de competencia y de reparto.

1.3.2. Otras altas

En los restantes supuestos, es decir, en los procedimientos de juicios por faltas (relacionadas en el Li-bro III del Código Penal o en leyes especiales) no contemplados en el epígrafe anterior, se establecen

normas sobre confección y remisión del atestado a la autoridad judicial, que será quien practique lacitación de las partes.

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Y así, cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente los caracteres de falta fuerade dichos supuestos, formará de manera inmediata el correspondiente atestado que remitirá sin di-lación al Juzgado de guardia. Dicho atestado recogerá las diligencias practicadas, así como el ofreci-

miento de acciones al ofendido o perjudicado, practicado conforme a las reglas antes mencionadas(artículos 109, 110 y 967 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Recibido el atestado, y en todos aquellos casos en que el procedimiento se hubiere iniciado envirtud de denuncia presentada directamente por el ofendido ante el órgano judicial, el Juzgado deguardia celebrará de forma inmediata el juicio de faltas si, estando identicado el denunciado,fuere posible citar a todas las personas que deban ser convocadas para que comparezcan mientrasdure el servicio de guardia y concurran el resto de requisitos exigidos para la celebración inmediatadel Juicio, antes indicados.

Las citaciones se harán al Ministerio Fiscal, salvo que la falta fuere perseguible sólo a instancia de par-te, al querellante o denunciante, si lo hubiere, al denunciado y a los testigos y peritos que puedan darrazón de los hechos. Al practicar las citaciones, se apercibirá a las personas citadas de las respectivasconsecuencias de no comparecer ante el Juzgado de guardia, se les informará que podrá celebrarseel juicio aunque no asistan, y se les indicará que han de comparecer con los medios de prueba deque intenten valerse. Asimismo, se informará a la persona denunciada, sucintamente y por escrito,como sabemos, de los hechos en que consista la denuncia y su derecho a comparecer asistido deletrado.

1.3.3. Imposibilidad de la celebración inmediata del juicio de altas.Señalamiento

Si no fuere posible la celebración del juicio durante el servicio de guardia, el Juzgado seguirá lasreglas siguientes:

a) Si la competencia para el enjuiciamiento corresponde al propio Juzgado de Instrucción, el Secre-tario Judicial procederá en todo caso al señalamiento para la celebración del juicio de faltas y alas citaciones procedentes para el día hábil más próximo posible dentro de los predeterminadosa tal n, y en cualquier caso en un plazo no superior a siete días.

b) Si estimare que la competencia para el enjuiciamiento corresponde a otro Juzgado, el SecretarioJudicial le remitirá lo actuado para que éste proceda a realizar el señalamiento del juicio y lascitaciones con arreglo a lo dispuesto en la regla anterior.

Una vez más, el Consejo General del Poder Judicial dictará los reglamentos oportunos para la orde-nación, coordinadamente con el Ministerio Fiscal, de los señalamientos de juicios de faltas.

En estos supuestos, las citaciones para la celebración del juicio de faltas se harán al Ministerio Fiscal(salvo las faltas perseguibles únicamente a instancia de parte, como veremos más adelante), al que-rellante o denunciante, si lo hubiere, al denunciado y a los testigos y peritos que puedan dar razónde los hechos.

En el caso de que por motivo justo no pueda celebrarse el juicio oral en el día señalado o de queno pueda concluirse en un solo acto, el Juez señalará para su celebración o continuación el día másinmediato posible y, en todo caso, dentro de los siete siguientes, haciéndolo saber a los interesados.Es lo que se denomina principio de concentración de las sesiones del juicio de faltas.

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1.4. ACTO DEL JUICIO DE FALTAS. DESARROLLO.ASISTENCIA DEL MINISTERIO FISCAL

1.4.1. Principio de publicidad. Desarrollo

El juicio será público, dando principio por la lectura de la querella o de la denuncia, si las hubiere,siguiendo a esto el examen de los testigos convocados, y practicándose las demás pruebas quepropongan el querellante, el denunciante y el Fiscal, si asistiere, siempre que el Juez las considereadmisibles.

La querella, que no necesita rma de abogado ni de procurador (pues no es preceptiva su actuaciónen juicios de faltas), habrá de reunir el resto de requisitos legales (es decir, la extensión en papel deocio, la expresión del Juez o Tribunal ante quien se presente, designación de querellante y quere-llado (si se conoce este último), relación circunstanciada de los hechos y diligencias a practicar, laspeticiones concretas y la rma del querellante o persona que lo sustituya, en su caso).

Seguidamente, se oirá al acusado, se examinarán los testigos que presente en su descargo y sepracticarán las demás pruebas que ofrezca y fueren pertinentes, observándose las prescripciones dela ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto sean aplicables. Acto continuo expondrán de palabralas partes lo que crean conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, hablando primero elFiscal, si asistiere, después el querellante particular o el denunciante y, por último, el acusado.

1.4.2. Asistencia del Ministerio Fiscal

El Fiscal asistirá a los juicios sobre faltas siempre que a ellos sea citado. Sin embargo, el Fiscal Generaldel Estado impartirá instrucciones sobre los supuestos en los que, en atención al interés público, losFiscales podrían dejar de asistir al juicio, cuando la persecución de la falta exija la denuncia del ofen-dido o perjudicado. En esos casos, la declaración del denunciante en el juicio armando los hechosdenunciados tendrá alor de acsación, aunque no los calique ni señale pena.

1.4.3. Denunciado residente uera de la demarcación del Juzgado

Si el denunciado reside fuera de la demarcación del Juzgado, no tendrá obligación de concurrir alacto del juicio, y podrá dirigir al Juez escrito alegando lo que estime conveniente en su defensa, así como apoderar a abogado o procurador que presente en aquel acto las alegaciones y las pruebasde descargo que tuviere.

1.4.4. Ausencia injusticada del acusado

La ausencia injusticada del acusado no suspenderá la celebración ni la resolución del juicio, siem-pre que conste habérsele citado con las formalidades prescritas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal,a no ser que el Juez, de ocio o a instancia de parte, crea necesaria la declaración de aquél.

1.4.5. Grabación de la vista y documentación

Será aplicable lo dispuesto en el artículo 743 de la Lecrim, modicado por la Ley 13/2009, y queestablece que el desarrollo de las sesiones del juicio oral se registrará en soporte apto para la graba-ción y reproducción del sonido y de la imagen. El Secretario Judicial deberá custodiar el documentoelectrónico que sirva de soporte a la grabación. Las partes podrán pedir, a su costa, copia de las

grabaciones originales.

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Siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios, el Secretario Judicial garantizará laautenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización de la rma electrónicareconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la Ley ofrezca tales garantías. En este caso, la

celebración del acto no requerirá la presencia en la sala del Secretario Judicial salvo que lo hubieransolicitado las partes, al menos dos días antes de la celebración de la vista, o que excepcionalmentelo considere necesario el Secretario Judicial.

Si los mecanismos de garantía previstos en el apartado anterior no se pudiesen utilizar, el SecretarioJudicial deberá consignar en el acta, al menos, los siguientes datos: número y clase de procedimien-to; lugar y fecha de celebración; tiempo de duración, asistentes al acto; peticiones y propuestas delas partes; en caso de proposición de pruebas, declaración de pertinencia y orden en la práctica delas mismas; resoluciones que adopte el Juez o Tribunal; así como las circunstancias e incidencias queno pudieran constar en aquel soporte. El Secretario Judicial extenderá acta de cada sesión, recogien-do en ella, con la extensión y detalle necesarios, el contenido esencial de la prueba practicada, lasincidencias y reclamaciones producidas y las resoluciones adoptadas.

El acta prevista se extenderá por procedimientos informáticos, sin que pueda ser manuscrita másque en las ocasiones en que la sala en que se esté celebrando la actuación carezca de medios infor-máticos. En estos casos, al terminar la sesión el Secretario Judicial leerá el acta, haciendo en ella lasrecticaciones que las partes reclamen, si las estima procedentes. Este acta se rmará por el Presi-dente y miembros del Tribunal, por el Fiscal y por los defensores de las partes.

1.5. SENTENCIA

1.5.1. Plazo y noticación

El Juez, en el acto de nalizar el juicio, y a no ser posible dentro de los tres días siguientes, dictarásentencia apreciando, según su conciencia, las pruebas practicadas, las razones expuestas por elMinisterio Fiscal y por las demás partes o sus defensores y lo manifestado por los propios acusados,y siempre que haga uso del libre arbitrio que para la calicación de la falta o para la imposición dela pena le otorga el Código Penal, deberá expresar si ha tomado en consideración los elementos de juicio que el precepto aplicable de aquél obligue a tener en cuenta.

La sentencia se noticará a los ofendidos y perjudicados por la falta, aunque no se hayan mostradoparte en el procedimiento. En la noticación se hará constar los recursos procedentes contra laresolución comunicada, así como el plazo para su presentación y órgano judicial ante quien debainterponerse.

1.5.2. EjecuciónLa sentencia se llevará a efecto inmediatamente transcurrido el término de cinco días, a contar desdeel siguiente al de la noticación, si no hubiere apelado ninguna de las partes y hubiere transcurrido,también, el plazo de impugnación para los ofendidos y perjudicados no comparecidos en el juicio.

Si en la sentencia se hubiere condenado al pago de la responsabilidad civil, sin jar su importe encantidad líquida, se estará a lo dispuesto en el artículo 984 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quea su vez remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la reparación del daño causado y la indemni-zación de perjuicios.

En este extremo, remitimos al opositor al epígrae correspondiente a la ejecución delos juicios de altas y la de su apelación, así como a las normas sobre ejecución civil de

la Ley 1/2000, de 7 de enero, en su Libro III.

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1.5.3. Firmeza

Si las partes, conocido el fallo, expresan su decisión de no recurrir, el Juez, en el mismo acto, declarará

la rmeza de la sentencia.

1.5.4. Recursos. Noticación de la sentencia de apelación

La sentencia es apelable en el plazo de los cinco días siguientes al de su noticación. Durante esteperíodo se hallarán las actuaciones en secretaría a disposición de las partes.

El recurso se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la Ley deEnjuiciamiento Criminal (normas inicialmente aplicables a la apelación contra las sentencias del Juezde lo Penal y del Juez Central de lo Penal, que conducen, en caso de que los escritos de formalizacióno alegaciones contengan proposición de prueba, a la celebración de una vista). 

La sentencia de apelación se noticará a los ofendidos y perjudicados por la falta, aunque no se

hayan mostrado parte en el procedimiento.Contra la sentencia que se dicte en segunda instancia no habrá lar a recrso alno. El órganoque la hubiese dictado mandará devolver al Juez los autos originales, con certicación de la senten-cia dictada, para que proceda a su ejecución.

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2 JUICIOS RÁPIDOS

2.1. CONCEPTOEl ámbito de aplicación de este proceso especial (al que, como veremos, se aplican supletoriamentelas normas del procedimiento abreviado), regulado por la Ley de Enjuiciamiento Criminal tras la im-portante reforma operada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, se determinó con arreglo a indicios,según máximas de la experiencia, de que sería posible en la práctica una sustanciación del procesoen tiempos mucho más reducidos que los hasta entonces habituales. Se trata en todo caso, segúnla Exposición de motivos de la citada Ley de 2002, de hechos punibles en que la Policía Judicialha detenido a una persona y la ha puesto a disposición del Juzgado de guardia o en que, aun sindetenerla, la ha citado para comparecer ante dicho Juzgado por tener la calidad de denunciado enel atestado policial. Son, en denitiva, supuestos en que ha habido detención policial o citación po-licial para comparecer ante el Juzgado de guardia. Además, junto a lo anterior, dentro del genérico

ámbito de aplicación del procedimiento abreviado, este procedimiento especial queda circunscritoen su aplicación en virtud de las tres siguientes circunstancias, cualquiera de las cuales funda suaplicación: que sean delitos agrantes; que se trate de delitos comprendidos en un elenco tasado; yque conlleven una especial facilidad instructora.

El Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal trata este  procedimiento para el enjuicia-

miento rápido de determinados delitos (artículos 795 a 803), regulando sus capítulos su ámbito deaplicación, las actuaciones de la Policía Judicial, las diligencias urgentes ante el Juzgado de guardia,la preparación del juicio oral, el propio juicio oral y, nalmente, la impugnación de la sentencia.

2.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN

Sin perjuicio de lo establecido para los demás procesos especiales, este procedimiento se aplica ala instrucción y al enjuiciamiento de delitos castigados con pena privativa de libertad que no ece-

da de cinco años, o con cualesquiera otras penas, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cuyaduración no exceda de diez años, cualquiera que sea su cuantía, siempre que el proceso penal seincoe en virtud de un atestado policial y que la Policía Judicial haya detenido a una persona y la hayapuesto a disposición del Juzgado de guardia o que, aun sin detenerla, la haya citado para compare-cer ante el Juzgado de guardia por tener la calidad de denunciado en el atestado policial y, además,concurra cualquiera de las circunstancias siguientes (artículo 795 Lecrim):

1ª. Qe se trate de delitos arantes. A estos efectos, se considerará delito agrante el que se es-tuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto.

Se entenderá sorprendido en el acto no sólo al delincuente que fuere detenido en el momentode estar cometiendo el delito, sino también al detenido o perseguido inmediatamente despuésde cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiere mientras el delincuente no se pongafuera del inmediato alcance de los que le persiguen. También se considerará delincuente in fra-

ganti aquel a quien se sorprendiere inmediatamente después de cometido un delito con efectos,instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en él.

2ª. Que se trate de alguno de los siientes delitos:

a) Delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual, cometidoscontra las personas a que se reere el artículo 173.2 del Código Penal.

b) Delitos de hurto.

c) Delitos de robo.

d) Delitos de hurto y robo de uso de vehículos.

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) La práctica de los controles de alcoholemia se ajustará a lo establecido en la legislación de segu-ridad vial. No obstante, cuando se practicare un análisis de sangre u otro análogo, se requerirá alpersonal sanitario que lo realice para que remita el resultado al Juzgado de guardia por el medio

más rápido y, en todo caso, antes del día y hora de la citación a que se reeren las reglas anteriores.h) Si no fuera posible la remisión al Juzgado de guardia de algún objeto que debiera ser tasado, se

solicitará inmediatamente la presencia del perito o servicio correspondiente para que lo examiney emita informe pericial. Este informe podrá ser emitido oralmente ante el Juzgado de guardia.

Para la realización de las citaciones, la Policía Judicial jará el día y la hora de la comparecencia coor-dinadamente con el Juzgado de guardia. A estos efectos, el Consejo General del Poder Judicial, deacuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los Regla-mentos oportunos para la ordenación de los servicios de guardia de los Juzgados de Instrucción enrelación con la práctica de estas citaciones, coordinadamente con la Policía Judicial.

Si la urgencia lo requiriere, las citaciones podrán hacerse por cualquier medio de comunicación,

incluso verbalmente, sin perjuicio de dejar constancia de su contenido en la pertinente acta.A los efectos de la aplicación del juicio rápido, cuando la Policía Judicial tuviera conocimiento de lacomisión de un hecho incardinable en alguna de las circunstancias antes estudiadas, respecto delcual, no habiendo sido detenido ni localizado el presunto responsable, fuera no obstante previsiblesu rápida identicación y localización, continuará las investigaciones iniciadas, que se harán constaren un único atestado, el cual se remitirá al Juzgado de guardia tan pronto como el presunto respon-sable sea detenido o citado de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, y en cualquiercaso, dentro de los cinco días siguientes. En estos casos la instrucción de la causa corresponderá enexclusiva al Juzgado de guardia que haya recibido el atestado.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de dar conocimiento inmediatamente al Juez de guardia y alMinisterio Fiscal de la comisión del hecho y de la continuación de las investigaciones para su debida

constancia.

2.4. DILIGENCIAS URGENTES ANTE EL JUZGADO DE GUARDIA

2.4.1. Diligencias urgentes

El Juzgado de guardia, tras recibir el atestado policial, junto con los objetos, instrumentos y pruebasque, en su caso, lo acompañen, incoará, si procede, diligencias urgentes. Contra este auto no cabrá

recrso alguno. Sin perjuicio de las demás funciones que tiene encomendadas, practicará, cuandoresulten pertinentes, las siguientes diligencias, en el orden que considere más conveniente o acon-

sejen las circunstancias, con la participación activa del Ministerio Fiscal:a) Recabará por el medio más rápido los antecedentes penales del detenido o persona imputada.

b) Si fuere necesario para la calicación jurídica de los hechos imputados:

 − Recabará, de no haberlos recibido, los informes periciales solicitados por la Policía Judicial.

 − Ordenará, cuando resulte pertinente y proporcionado, que el médico forense, si no lo hubiesehecho con anterioridad, examine a las personas que hayan comparecido a presencia judicial yemita el correspondiente informe pericial.

 − Ordenará la práctica por un perito de la tasación de bienes u objetos aprehendidos o interve-nidos y puestos a disposición judicial, si no se hubiese hecho con anterioridad.

c) Tomará declaración al detenido puesto a disposición judicial o a la persona que, resultando

imputada por los términos del atestado, haya comparecido a la citación policial, en la que se leinformará de sus derechos y se le requerirá para que designe un domicilio en España a efectos

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de noticaciones, o una persona que las reciba en su nombre. Ante la falta de comparecencia delimputado a la citación policial ante el Juzgado de guardia, podrá convertir la orden de compare-cencia en orden de detención.

d)  Tomará declaración a los testigos citados por la Policía Judicial que hayan comparecido. Ante lafalta de comparecencia de cualquier testigo a la citación policial ante el Juzgado de guardia, po-drá éste sancionarle con multa de 200 a 500 euros, y si persistiere en su resistencia será conduci-do a presencia del Juez por los agentes de la autoridad y perseguido por el delito de obstruccióna la justicia.

e) Efectuará, en su caso, la comunicación de información al ofendido y al perjudicado de sus dere-chos, si no lo hubiera hecho la Policía Judicial.

f) Practicará el reconocimiento en rueda del imputado, de resultar pertinente y haber comparecidoel testigo.

) Ordenará, de considerarlo necesario, el careo entre testigos, entre testigos e imputados o impu-

tados entre sí.

h) Ordenará la citación, incluso verbal, de las personas que considere necesario que comparezcanante él. A estos efectos no procederá la citación de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Se-guridad que hubieren intervenido en el atestado cuya declaración obre en el mismo, salvo que,excepcionalmente y mediante resolución motivada, considere imprescindible su nueva declara-ción antes de adoptar alguna otra resolución.

i) Ordenará la práctica de cualquier diligencia pertinente que pueda llevarse a cabo en el acto o, enaquellos partidos judiciales en que el servicio de guardia no sea permanente y tenga una dura-ción superior a veinticuatro horas, en un plazo prorrogable por el Juez por un período adicionalde setenta y dos horas en aquellas actuaciones en las que el atestado se hubiera recibido dentro

de las cuarenta y ocho anteriores a la nalización del servicio de guardia.Cuando, por razón del lugar de residencia de un testigo o víctima o por otro motivo, fuere de te-mer razonablemente que una prueba no podrá practicarse en el juicio oral, o pudiera motivar sususpensión, el Juez de guardia practicará inmediatamente la misma asegurando, en todo caso, laposibilidad de contradicción de las partes.

Dicha diligencia deberá documentarse en soporte apto para la grabación y reproducción del sonidoy de la imagen o por medio de acta autorizada por el Secretario Judicial, con expresión de los inter-vinientes.

A efectos de su valoración como prueba en sentencia, la parte a quien interese deberá instar en el juicio oral la reproducción de la grabación o la lectura literal de la diligencia. Esta lectura de diligen-

cias sumariales se permite, según el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los casos enque no puedan reproducirse por causas independientes de la voluntad de las partes.

El aboado designado para la defensa tendrá también habilitación legal para la representación desu defendido en todas las actuaciones que se veriquen ante el Juez de guardia. Para garantizar elejercicio del derecho de defensa, el Juez, una vez incoadas diligencias urgentes, dispondrá que sele dé traslado de copia del atestado y de cuantas actuaciones se hayan realizado o se realicen en elJuzgado de guardia (artículo 797 Lecrim).

2.4.2. Competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer

En el supuesto de que la competencia corresponda al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, las di-

ligencias y resoluciones señaladas anteriormente deberán ser practicadas y adoptadas durante lashoras de audiencia.

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La Policía Judicial habrá de realizar las citaciones ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, en eldía hábil más próximo, entre aquellos que se jen reglamentariamente.

No obstante el detenido, si lo hubiere, habrá de ser puesto a disposición del Juzgado de Instrucciónde Guardia, a los solos efectos de regularizar su situación personal, cuando no sea posible la presen-tación ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer que resulte competente.

Para la realización de las citaciones antes referidas, la Policía Judicial jará el día y la hora de la com-parecencia coordinadamente con el Juzgado de Violencia sobre la Mujer. A estos efectos, el ConsejoGeneral del Poder Judicial dictará los Reglamentos oportunos para asegurar esta coordinación.

2.4.3. Resoluciones a dictar por el Juez de guardia tras la prácticade las diligencias urgentes

A continuación, el Juez oirá a las partes personadas y al Ministerio Fiscal sobre cuál de las resolucio-nes previstas procede adoptar. Además, las partes acusadoras y el Ministerio Fiscal podrán solicitarcualesquiera medidas cautelares frente al imputado o, en su caso, frente al responsable civil, sinperjuicio de las que se hayan podido adoptar anteriormente.

El Juez de guardia dictará resolución con alguno de estos contenidos:

a) En el caso de que considere scientes las diligencias practicadas, dictará auto en forma oral,que deberá documentarse y no será susceptible de recurso alguno, ordenando seguir el procedi-miento, salvo que estime procedente alguna de las siguientes decisiones:

 − Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suciente-mente justicada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda noticandodicha resolución a quienes pudiera causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte enla causa. Si, aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autorconocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo.

 − Si el hecho estuviese atribuido a la jurisdicción militar, se inhibirá a favor del órgano compe-tente. Si todos los imputados fuesen menores de edad penal, se dará traslado de lo actuado alFiscal de Menores para que inicie los trámites de la Ley de Responsabilidad Penal del Menor.

En estos casos, dictará el correspondiente auto. Si el Juez de guardia reputa falta el hecho quehubiera dado lugar a la formación de las diligencias, procederá a su enjuiciamiento inmediato,como sabemos.

b) En el caso de que considere inscientes las diligencias practicadas, ordenará que el procedi-miento continúe como diligencias previas del procedimiento abreviado. El Juez deberá señalar mo-tivadamente cuáles son las diligencias cuya práctica resulta necesaria para concluir la instrucción

de la causa o las circunstancias que lo hacen imposible.c) Cuando el Juez de guardia dicte el auto acordando alguna de las decisiones previstas en los tres

primeros ordinales del apartado 1 del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (es decir,las mencionadas sobre el sobreseimiento y la inhibición a favor de la jurisdicción militar, a la quese une la remisión al Juez competente si se reputa falta el hecho, cuando no corresponda alJuez de guardia su enjuiciamiento), en el mismo acordará lo que proceda sobre la adopción demedidas catelares frente al imputado y, en su caso, frente al responsable civil. Frente al pro-nunciamiento del Juez sobre medidas cautelares, cabrán los recursos de reforma y de apelación.Cuando el Juez de guardia dicte auto en forma oral ordenando la continuación del procedimien-to, sobre la adopción de medidas cautelares se resolverá mediante el auto motivado de aperturade juicio oral (que veremos más adelante).

d) Asimismo, ordenará, si procede, la deolción de obetos interenidos.

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Finalizaremos recordando que las diligencias y resoluciones reseñadas deberán ser practicadas yadoptadas drante el sericio de ardia del Juzgado de Instrucción; no obstante, sabemos queexiste una regla excepcional para los partidos judiciales en que el servicio de guardia no sea perma-

nente y conste de una duración superior a veinticuatro horas.

2.5. PREPARACIÓN DEL JUICIO ORAL

2.5.1. Actuación del Ministerio Fiscal y partes personadas

Cuando el Juez de guardia hubiere acordado continuar este procedimiento, en el mismo acto oiráal Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que se pronuncien sobre si procede la aperturadel juicio oral o el sobreseimiento y para que, en su caso, soliciten o se ratiquen en lo solicitadorespecto de la adopción de medidas cautelares (artículo 800 Lecrim).

En todo caso, si el Ministerio Fiscal y el acusador particular, si lo hubiera, solicitaren el sobreseimiento,el Juez procederá conforme a lo previsto en el artículo 782 (es decir, podrá acordarlo directamente,excepto en las eximentes recogidas en los números 1 a 6 del Código Penal, en que ordenará conti-nuar el juicio a los efectos de imposición de medidas de seguridad y del enjuiciamiento de la accióncivil).

Cuando el Ministerio Fiscal o la acusación particular soliciten la apertura del juicio oral, el Juez deguardia dictará el auto que la ordene, salvo que estimare que el hecho no fuera constitutivo de de-lito, o que no existan indicios racionales de criminalidad contra el imputado, en cuyo caso acordaráel sobreseimiento que corresponda.

Cuando se acuerde la apertura del juicio oral, dictará en forma oral auto motivado, que deberá do-cumentarse y no será susceptible de recurso alguno.

Las seis primeras eximentes recogidas en el Código Penal son: anomalía o alteración

psíquica; intoxicación plena; alteraciones en la percepción; legítima deensa; estado

de necesidad; y miedo insuperable. La séptima se refere a la actuación en cumpli-

miento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho, ofcio o cargo. Remitimos a la

lectura del artículo 20 de esta norma.

2.5.2. Apertura del juicio oral

Abierto el juicio oral, si no se hubiere constituido acusación particular, el Ministerio Fiscal presentaráde inmediato su escrito de acsación, o formulará ésta oralmente.

El acusado, a la vista de la acusación formulada, podrá en el mismo acto prestar su conformidad. Enotro caso, presentará inmediatamente su escrito de defensa o formulará ésta oralmente, procedien-do entonces el Secretario del Juzgado de guardia sin más trámites a la citación de las partes para lacelebración del juicio oral.

Si el acusado solicitara la concesión de un plazo para la presentación de escrito de defensa, el Juezjará prudencialmente el mismo dentro de los cinco días siguientes, atendidas las circunstancias delhecho imputado y los restantes datos que se hayan puesto de maniesto en la investigación, pro-cediendo en el acto a la citación de las partes para la celebración del juicio oral y al emplazamiento

del acusado y, en su caso, del responsable civil para que presenten sus escritos ante el órgano com-petente para el enjuiciamiento.

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El Secretario del Juzgado de guardia hará el señalamiento para la celebración del juicio oral en lafecha más próxima posible y, en cualquier caso, dentro de los quince días siguientes, en los días yhoras predeterminados a tal n en los órganos judiciales enjuiciadores. De nuevo se recuerda que, a

estos efectos, el Consejo General del Poder Judicial dictará los Reglamentos oportunos para la orde-nación, coordinadamente con el Ministerio Fiscal, de los señalamientos de juicios orales que realicenlos Juzgados de guardia ante los Juzgados de lo Penal.

 También se acordará la práctica de las citaciones propuestas por el Ministerio Fiscal, llevándose acabo por el Secretario de guardia y en el acto las que sean posibles, sin perjuicio de la decisión quesobre la admisión de pruebas adopte el órgano enjuiciador.

Si se hubiere constituido acusación particular que hubiere solicitado la apertura del juicio oral y así lo hubiere acordado el Juez de guardia, éste emplazará en el acto a aquélla y al Ministerio Fiscal paraque presenten sus escritos dentro de un plazo improrrogable y no superior a dos días. Presentadosdichos escritos ante el mismo Juzgado, procederá éste de inmediato conforme a las reglas generalesantes expresadas (recordemos que intervendrá el acusado prestando su conformidad, su escrito dedefensa o bien su defensa oral).

Si el Ministerio Fiscal no presentare su escrito de acusación en el momento previsto (es decir, inme-diatamente o bien en el plazo improrrogable de dos días, según los casos), el Juez, sin perjuicio deemplazar en todo caso a los directamente ofendidos y perjudicados conocidos, requerirá inmedia-tamente al superior jerárquico del Fiscal para que, en el plazo de dos días, presente el escrito queproceda. Si el superior jerárquico tampoco presentare dicho escrito en plazo, se entenderá que nopide la apertura de juicio oral y que considera procedente el sobreseimiento libre.

Una vez recibido el escrito de defensa, o precluido el plazo para su presentación, el órgano enjui-ciador examinará las pruebas y dictará ato admitiendo las pertinentes y rechazando las demás,ordenando el libramiento de las comunicaciones necesarias para asegurar la práctica probatoria, y

sin perjuicio de lo previsto para el señalamiento y las citaciones que ya se hubieran practicado.En todo caso, las partes podrán solicitar al Juzgado de guardia, que así lo acordará, la citación detestigos o peritos que tengan la intención de proponer para el acto del juicio, sin perjuicio de ladecisión que sobre la admisión de pruebas adopte el órgano enjuiciador.

2.5.3. Conormidad del acusado. Sentencia de conormidad

El acusado podrá prestar su conformidad ante el Juzgado de guardia y dictar éste sentencia de con-formidad, cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Que no se hubiera constituido acusación particular y el Ministerio Fiscal hubiera solicitado laapertura del juicio oral y, así acordada por el Juez de guardia, aquél hubiera presentado en el acto

escrito de acusación.

b) Que los hechos objeto de acusación hayan sido calicados como delito castigado con pena dehasta tres años de prisión, con pena de multa cualquiera que sea su cuantía o con otra pena dedistinta naturaleza cuya duración no exceda de 10 años.

c) Que, tratándose de pena privativa de libertad, la pena solicitada o la suma de las penas solicitadasno supere, reducida en un tercio, los dos años de prisión.

El Juzgado de guardia realizará el control de la conformidad (en los términos previstos para la sen-tencia de conformidad según reglas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para los procedimientosabreviados) y, en su caso, dictará oralmente sentencia de conformidad que se documentará conarreglo a dicha Ley, en en la que impondrá la pena solicitada reducida en un tercio, aun cuando

suponga la imposición de una pena inferior al límite mínimo previsto en el Código Penal. Si el Mi-

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nisterio Fiscal y las partes personadas expresasen su decisión de no recurrir, el Juez, en el mismoacto, declarará oralmente la rmeza de la sentencia y, si la pena impuesta fuera privativa de libertad,resolverá lo procedente sobre su suspensión o sustitución.

Para acordar, en su caso, la suspensión de la pena privativa de libertad bastará con el compromisodel acusado de satisfacer las responsabilidades civiles que se hubieren originado en el plazo pru-dencial que el Juzgado de guardia je. En relación con este precepto, el Código Penal requiere en suartículo 81.3, entre las condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, que sehayan satisfecho las responsabilidades civiles originadas, salvo que el Juez o Tribunal sentenciador,después de oír a los interesados y al Ministerio Fiscal, declare la imposibilidad total o parcial de queel condenado haga frente a las mismas.

Asimismo, en los casos en que, para decretar la suspensión de la pena a favor de sujetos que hubie-sen cometido el hecho a causa de su dependencia a bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefa-cientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos (artículo 87.1 del CódigoPenal, en relación con las eximentes del artículo 20.2), sea necesaria una certicación suciente porcentro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado de que el acusado seencuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal n, bastará para aceptar la conformidad yacordar la suspensión de la pena privativa de libertad el compromiso del acusado de obtener dichacerticación en el plazo prudencial que el Juzgado de guardia je.

Dictada sentencia de conformidad y practicadas las actuaciones correspondientes, el Juez de guar-dia acordará lo procedente sobre la puesta en libertad o el ingreso en prisión del condenado yrealizará los requerimientos que de ella se deriven, remitiendo seguidamente el Secretario Judiciallas actuaciones junto con la sentencia redactada al Juzgado de lo Penal que corresponda, que con-tinuará su ejecución.

Si hubiere acusador particular en la causa, el acusado podrá, en su escrito de defensa, prestar su

conformidad con la más grave de las acusaciones, según lo antes expresado.

2.6. JUICIO ORAL Y SENTENCIA

2.6.1. Desarrollo del juicio y sentencia

El juicio oral se desarrollará en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para elprocedimiento abreiado (artículos 786 a 788).

En el caso de que, por motivo justo, no pueda celebrarse el juicio oral en el día señalado o de queno pueda concluirse en un solo acto, se señalará para su celebración o continuación el día más in-

mediato posible y, en todo caso, dentro de los quince siguientes, haciéndolo saber a los interesados.La sentencia se dictará dentro de los tres días siguientes a la terminación de la vista, en los términosprevistos por el artículo 789 de la citada Ley para el procedimiento abreviado.

Sobre el desarrollo del juicio, así como la tramitación del recurso de apelación a la

sentencia, remitimos al tema correspondiente al procedimiento abreviado.

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2.6.2. Impugnación de la sentencia

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal podrá interponerse recrso de apelación,

que se sustanciará conforme a lo previsto en el procedimiento abreviado (artículos 790 a 792 de laLey de Enjuiciamiento Criminal), con las siguientes especialidades (artículo 803 Lecrim):

 � El plazo para presentar el escrito de formalización será de cinco días.

 � El plazo de las demás partes para presentar escrito de alegaciones será de cinco días.

 � La sentencia habrá de dictarse dentro de los tres días siguientes a la celebración de la vista, o biendentro de los cinco días siguientes a la recepción de las actuaciones, si no se celebrare vista.

 � La tramitación y resolución de estos recursos de apelación tendrán carácter preferente.

 � Respecto de la sentencia, en primera instancia o en apelación, dictada en ausencia del acusado,le será noticada en primera instancia o en apelación a efectos de cumplimiento de la pena aúnno prescrita. En la noticación se le hará saber su derecho a ser recurrida en anulación (haya sidoapelada o no) por el condenado en el mismo plazo y con iguales requisitos y efectos que los es-tablecidos para el recurso de apelación.

 �  Tan pronto como la sentencia sea rme se procederá a su ejecución, conforme a las reglas gene-rales y a las especiales del procedimiento abreviado.

Para acceder a más inormación sobre la organización judicial, incluida la responsable

de la tramitación de los juicios de altas, a través de la página web del Ministerio de

Justicia: www.mjusticia.es.

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3 LA EJECUCIóN EN EL PROCESO PENAL,CON ESPECIAL REFERENCIA A LA EJECUCIóN DE LAS FALTAS

3.1. DEFINICIÓN

El artículo 117.3 de la Constitución española expresa que el ejercicio de la potestad jurisdiccional entodo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo Juzgado, corresponde exclusivamente a losJuzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimien-to que las mismas establezcan.

Esta atribución exclusiva de la potestad jurisdiccional se ratica en el artículo 117.4, cuando se señalaque los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anteriory las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho.

La sentencia penal, a diferencia de otros órdenes jurisdiccionales, contendrá alguno de los dossiguientes pronunciamientos:

 � La condena al acusado por los hechos que se le imputan, imponiéndole en consecuencia unapena (y, en su caso, la condena a responsabilidad civil, en caso de acumulación de esta preten-sión).

 � La libre absolución.

En el caso de penas priatias de libertad, el artículo 983 de la Ley de Enjuiciamiento Criminalexpresa que todo procesado absuelto por la sentencia será puesto en libertad inmediatamente,a menos que el ejercicio de un recurso que produzca efectos suspensivos o la existencia de otrosmotivos legales hagan necesario el aplazamiento de la excarcelación, lo cual se ordenará por auto

motivado.Bajo estas premisas, se ha denido la ejecución penal como «actividad ordenada y scalizada porórganos jurisdiccionales para lograr el cumplimiento de los títulos de ejecución» (Gimeno Sendra).Esta denición excluye la ejecución de sanciones impuestas por la Administración, aunque resul-ten materialmente idénticas a ciertas sanciones penales; y sin olvidar que, según proclama nuestraConstitución, la Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente,impliquen privación de libertad.

Esta materia se regula fundamentalmente en el Libro VII de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, bajola rúbrica «De la ejecución de las sentencias», artículos 983 a 998. Este articulado se aplica a todoslos procedimientos del orden penal, con alguna particularidad, como veremos a continuación, yrecordando, en lo que respecta a los procedimientos abreiados, la vigencia del artículo 794 del

citado texto, introducida en reforma de 2002: tan pronto como sea rme la sentencia, se procederáa su ejecución por el Juez o por la Audiencia que la hubiere dictado, conforme a las disposicionesgenerales de la Ley, observándose las siguientes reglas:

a) Si no se hubiere jado en el fallo la cuantía indemnizatoria, cualquiera de las partes podrá instar,durante la ejecución de la sentencia, la práctica de las pruebas que estime oportunas para suprecisa determinación. De esta pretensión se dará traslado a las demás para que, en el plazo co-mún de diez días, pidan por escrito lo que a su derecho convenga. El Juez o Tribunal rechazará lapráctica de pruebas que no se reeran a las bases jadas en la sentencia.

Practicada la prueba, y oídas las partes por un plazo común de cinco días, se jará mediante auto,en los cinco días siguientes, la cuantía de la responsabilidad civil. El auto dictado por el Juez de loPenal será apelable ante la Audiencia respectiva.

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b) En los casos en que se haya impuesto la pena de privación del derecho a conducir vehículosa motor y ciclomotores, se procederá a la inmediata retirada del permiso y licencia habilitante,si tal medida no estuviera ya acordada, dejando unido el documento a los autos y remitiendo

mandamiento a la Jefatura Central de Tráco para que lo deje sin efecto y no expida otro nuevohasta la extinción de la condena.

3.2. PRINCIPIOS DE LA EJECUCIÓN PENAL

Podemos resumirlos, según diversos autores, del siguiente modo:

 � La sentencia sitúa al condenado en una situación procesal distinta de la que gozaba durantetodo el procedimiento. Especialmente, debemos referirnos a la presunción de inocencia, princi-pio desaparecido en este momento procesal, pues el condenado ha de sujetarse necesariamenteal cumplimiento forzoso de la pena.

 � Desaparecen los principios estructurales del proceso, como son los de contradicción e igualdad.En la ejecución únicamente podrá exigir el penado que su condena se cumpla del modo y conlas garantías previstas en la ley.

 � La ejecución penal se inicia, en todo caso, de ocio, y sin necesidad de instancia de las partes.Consecuentemente, no puede cumplirse la condena de forma extraprocesal, si bien algunos au-tores hablan de cumplimiento voluntario de la pena de multa.

 � El dies a quo para el cómputo de la duración de las penas que hayan de cumplirse en un plazo, sevalora, en el caso de las privativas de libertad, desde el día en que la sentencia quedó rme si elreo estuviera preso, y en otro caso desde que se encuentre a disposición judicial. En las restantespenas, el cómputo se iniciará desde que la sentencia fuera rme y se requiera al condenado aabstenerse de realizar la conducta prohibida.

 � El Tribunal procederá a ejecutar la sentencia sin dilación, no pudiendo diferir, ni de ocio ni ainstancia de parte, el cumplimiento de la pena (salvo los supuestos legales de suspensión, comoveremos).

 � Las penas se cumplirán simultáneamente, si fuera posible teniendo en cuenta la naturaleza y efec-tos de las mismas. El Código Penal prevé reglas para el caso en que lo anterior no pudiera cum-plirse.

 � Las penas de mayor trascendencia en nuestro Derecho, cuantitativa y cualitativamente, son lasprivativas de libertad, cuya ejecución se rige por el principio constitucional de resocialización , sibien la efectividad de este principio, según gran parte de la doctrina, resulta insatisfactoria.

 �

La ejecución responde al principio de legalidad , dando cumplimiento a la sentencia en sus pro-pios términos, sin perjuicio de la transformación del objeto de la ejecución en determinados ca-sos, o la suspensión de la misma en el caso de remisión condicional de la condena.

3.3. TÍTULO DE EJECUCIÓN

Siguiendo a Gimeno Sendra, podemos deducir las siguientes premisas sobre el título ejecutivo:

 � El único título para proceder a la ejecución penal es la sentencia condenatoria , pues la absoluto-ria, como los autos de sobreseimiento que ponen n al proceso penal, no dan lugar a actividadesde ejecución propiamente dichas, produciendo sólo el efecto de levantar y dejar sin vigencia lasmedidas cautelares personales y reales adoptadas durante todo el proceso penal, volviendo lascosas a su ser y estado anterior a la apertura del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad delEstado por el funcionamiento de la Administración de Justicia.

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 � Las sentencias susceptibles de ejecución son las que impongan una pena (y las que adoptenalguna medida) dictadas por ribnales españoles detentadores de la potestad jurisdiccional.Esta regla tiene excepciones para la ejecución en España de sentencias penales dictadas en el

extranjero. � Sólo podrán ejecutarse las sentencias de condena que hubieran ganado rmeza, una vez hecha

esta declaración por el Tribunal que la hubiese dictado.

3.4. IMPOSICIÓN DE PENAS

3.4.1. Clasicación

De conformidad con los artículos 32 y siguientes del Código Penal (Dentro del Título III, «De laspenas», del Libro I), podrán imponerse, bien con carácter principal, bien como accesorias, penas

privativas de libertad, privativas de otros derechos y multa.Las penas que pueden imponerse, bien con carácter principal, bien como accesorias, son privativasde libertad, privativas de otros derechos y multa.

En función de su naturaleza y duración, las penas se clasican en graves, menos graves y leves.

Son penas raes:

 � La prisión superior a cinco años.

 � La inhabilitación absoluta.

 � Las inhabilitaciones especiales por tiempo superior a cinco años.

 � La suspensión de empleo o cargo público por tiempo superior a cinco años. � La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a ocho

años.

 � La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior a ocho años.

 � La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo superiora cinco años.

 � La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas quedetermine el Juez o Tribunal, por tiempo superior a cinco años.

 � La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas

que determine el Juez o Tribunal, por tiempo superior a cinco años.

Son penas menos raes:

 � La prisión de tres meses hasta cinco años.

 � Las inhabilitaciones especiales hasta cinco años.

 � La suspensión de empleo o cargo público hasta cinco años.

 � La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de un año y un día a ochoaños.

 � La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a ocho años.

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 � La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo de seismeses a cinco años.

 � La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas quedetermine el Juez o Tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años.

 � La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personasque determine el Juez o Tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años.

 � La multa de más de dos meses.

 � La multa proporcional, cualquiera que fuese su cuantía.

 � Los trabajos en benecio de la comunidad de 31 a 180 días.

Son penas lees:

 � La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año.

 � La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres meses a un año.

 � La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo inferior aseis meses.

 � La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas quedetermine el Juez o Tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses.

 � La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personasque determine el Juez o Tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses.

 � La multa de 10 días a dos meses.

 � La localización permanente.

 � Los trabajos en benecio de la comunidad de uno a 30 días.

La responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa tendrá naturaleza menos grave o leve,según la que corresponda a la pena que sustituya.

Las penas accesorias tendrán la duración que respectivamente tenga la pena principal, excepto loque disponen expresamente otros preceptos del propio Código Penal.

No se reptarán penas:

 � La detención y prisión preventiva y las demás medidas cautelares de naturaleza penal.

 � Las multas y demás correcciones que, en uso de atribuciones gubernativas o disciplinarias, se

impongan a los subordinados o administrados.

 � Las privaciones de derechos y las sanciones reparadoras que establezcan las leyes civiles o admi-nistrativas.

La clasifcación de las penas en el Código Penal surió una importante modifcación

operada por Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre.

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3.4.2. Tipología

XX Penas privativas de libertad

Son penas privativas de libertad la prisión, la localización permanente y la responsabilidad personalsubsidiaria por impago de multa.

La pena de prisión tendrá una duración mínima de tres meses y máxima de 20 años, salvo lo queexcepcionalmente dispongan otros preceptos del Código Penal.

La localización permanente (arresto de n de semana) tendrá una duración de hasta 12 días. Sucumplimiento obliga al penado a permanecer en su domicilio o en lugar determinado jado por elJuez en sentencia.

Si el reo lo solicitare y las circunstancias lo aconsejaren, oído el Ministerio Fiscal, el Juez o Tribunalsentenciador podrá acordar que la condena se cumpla durante los sábados y domingos o de forma

no continuada.

XX Penas privativas de derechos

Según el artículo 39 del Código Penal, son penas privativas de derechos:

 � La inhabilitación absoluta.

 � Las de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, ocio, industria o comercio,u otras actividades determinadas en el Código Civil, o de los derechos de patria potestad, tutela,guarda o curatela, derecho de sufragio pasivo o de cualquier otro derecho.

 � La suspensión de empleo o cargo público.

 � La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

 � La privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

 � La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos.

 � La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas quedetermine el Juez o Tribunal.

 � La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personasque determine el Juez o Tribunal.

 � Los trabajos en benecio de la comunidad.

La pena de inhabilitación absoluta tendrá una duración de seis a 20 años; las de inhabilitación es-

pecial, de tres meses a 20 años, y la de suspensión de empleo o cargo público, de tres meses a seisaños.

La pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, y la de privación delderecho a la tenencia y porte de armas, tendrán una duración de tres meses a 10 años.

La pena de privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos tendrá una du-ración de hasta 10 años. La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares uotras personas, o de comunicarse con ellas, tendrá una duración de un mes a 10 años.

La pena de trabajos en benecio de la comunidad tendrá una duración de un día a un año.

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XX Pena de multa

La pena de multa consistirá en la imposición al condenado de una sanción pecuniaria. Se impondrá,

salvo que la ley disponga otra cosa, por el sistema de días-multa. Su extensión mínima será de 10días y la máxima de dos años.

La cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros. A efectos de cómputo, cuandose je la duración por meses o por años, se entenderá que los meses son de 30 días y los años de360.

Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límitesestablecidos para cada delito y según las reglas del Código Penal. Igualmente, jarán en la sentencia,el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica delreo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstanciaspersonales del mismo.

3.5. COMPETENCIA PARA LA EJECUCIÓN EN CAUSAS POR DELITO

La ejecución de las sentencias en causas por delito corresponde al Tribunal que haya dictado la quesea rme.

Sin embargo, la sentencia dictada a continuación de la de casación por la Sala Segunda del TribunalSupremo se ejecutará por el Tribunal que hubiese pronunciado la sentencia casada, en vista de lacerticación que al efecto le remitirá la referida Sala.

En cuanto al ailio dicial, cuando el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentenciano pudiere practicar por sí mismo todas las diligencias necesarias, comisionará al Juez del partido odemarcación en que deban tener efecto para que las practique.

Por otra parte, el artículo 997 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal obliga a la dación en centa afavor del Tribunal sentenciador: el Juez de Instrucción a quien se hubiere sometido la práctica dealgunas diligencias para la ejecución de la sentencia dará inmediatamente cuenta del cumplimientode las mismas al Tribunal sentenciador, con testimonio en relación de las practicadas al intento, elcual se unirá a la causa.

En lo que respecta a las diligencias practicadas para la ejecución de la sentencia, se archivarán por elSecretario del Juez que en ellas haya intervenido.

3.6. LIQUIDACIÓN Y ACOMODACIÓN DE CONDENAS

Cuando una sentencia sea rme, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley de Enjuicia-miento Criminal, lo declarará así el Juez o Tribunal que la hubiera dictado.

Hecha esta declaración, se procederá a ejecutar la sentencia aunque el reo esté sometido a otracausa, en cuyo caso se le conducirá, cuando sea necesario, desde el establecimiento penal en quese halle cumpliendo la condena al lugar donde se esté instruyendo la causa pendiente.

Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos porhechos que pudieron ser objeto de uno solo, el Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sen-tencia de ocio, a instancia del Ministerio Fiscal o del condenado, procederá a jar el límite delcumplimiento de las penas impuestas conforme a la regla que a tal n dispone el artículo 70 del Có-digo Penal. Para ello, reclamará la hoja histórico-penal del Registro Central de Penados y Rebeldes y

testimonio de las sentencias condenatorias y previo dictamen del Ministerio Fiscal, cuando no sea el

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solicitante, dictará auto en el que se relacionarán todas las penas impuestas al reo, determinando elmáximo de cumplimiento de las mismas. Contra tal auto podrán el Ministerio Fiscal y el condenadointerponer recurso de casación por infracción de Ley.

3.7. RESPONSABILIDAD CIVIL

3.7.1. Ejecución de la responsabilidad civil «ex delicto»

Los pronunciamientos sobre responsabilidad civil serán susceptibles de ejecución provisional conarreglo a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

A efectos de ejecutar la responsabilidad civil derivada del delito o falta, y sin perjuicio de la aplicaciónde las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los Jueces o Tribunales podrán encomendara la Agencia Estatal de Administración Tributaria o, en su caso, a los organismos tributarios de las

haciendas forales las actuaciones de investigación patrimonial necesarias para poner de maniestolas rentas y el patrimonio presente y los que vaya adquiriendo el condenado hasta tanto no se hayasatisfecho la responsabilidad civil determinada en sentencia.

3.7.2. Tercerías de dominio o de mejor derecho

Las tercerías de dominio o de mejor derecho que puedan deducirse, se sustanciarán y decidirán consujeción a las disposiciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3.8. MEDIDAS PARA LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS

Las penas se ejecutarán en la forma y tiempo prescritos en el Código Penal y en los reglamentos.

En el caso de las penas privativas de libertad, corresponde al Juez o Tribunal a quien se impone eldeber de hacer ejecutar la sentencia adoptar sin dilación las medidas necesarias para que el conde-nado ingrese en el establecimiento penal destinado al efecto, a cuyo n requerirá el auxilio de lasAutoridades administrativas, que deberán prestárselo sin excusa ni pretexto alguno.

La competencia del Juez o Tribunal para hacer cumplir la sentencia excluye la de cualquiera Autori-dad gubernativa hasta que el condenado tenga ingreso en el establecimiento penal o se traslade allugar en donde deba cumplir la condena.

Los Tribunales ejercerán además las facultades de inspección que las Leyes y Reglamentos les atribu-yan sobre la manera de cumplirse las penas.

3.9. FORMAS SUSTITUTIVAS DE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS PRIVATIVASDE LIBERTAD

3.9.1. Suspensión de la ejecución

Los Jueces o Tribunales podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no

speriores a dos años, mediante resolución motivada.

En dicha resolución se atenderá fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto, así como a

la existencia de otros procedimientos penales contra éste.

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El plazo de suspensión será de dos a cinco años para las penas privativas de libertad inferiores a dosaños, y de tres meses a un año para las penas leves y se jará por los Jueces o Tribunales, previa au-diencia de las partes, atendidas las circunstancias personales del delincuente, las características del

hecho y la duración de la pena.La suspensión de la ejecución de la pena no será extensiva a la responsabilidad civil derivada deldelito o falta penados.

Los Jueces y Tribunales sentenciadores podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuestasin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muygrave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera yaotra pena suspendida por el mismo motivo.

Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes:

a) Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta lasanteriores condenas por delitos imprudentes ni los antecedentes penales que hayan sido cance-

lados, o debieran serlo, con arreglo al Código Penal.

b) Que la pena o penas impuestas, o la suma de las impuestas, no sea superior a dos años, sin incluiren tal cómputo la derivada del impago de la multa.

c) Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado, salvo que el Juezo Tribunal sentenciador, después de oír a los interesados y al Ministerio Fiscal, declare la imposi-bilidad total o parcial de que el condenado haga frente a las mismas.

Declarada la rmeza de la sentencia y acreditados los requisitos establecidos en el artículo anterior,los Jueces o Tribunales se pronunciarán con la mayor urgencia sobre la concesión o no de la suspen-sión de la ejecución de la pena.

La suspensión de la ejecución de la pena quedará siempre condicionada a que el reo no delinca enel plazo jado por el Juez o Tribunal. En el caso de que la pena suspendida fuese de prisión, el Juezo Tribunal sentenciador, si lo estima necesario, podrá también condicionar la suspensión al cumpli-miento de las obligaciones o deberes que le haya jado de entre las siguientes:

1. Prohibición de acudir a determinados lugares.

2. Prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que deter-mine el Juez o Tribunal, o de comunicarse con ellos.

3. Prohibición de ausentarse sin autorización del Juez o Tribunal del lugar donde resida.

4. Comparecer personalmente ante el Juzgado o Tribunal, o servicio de la Administración que éstosseñalen, para informar de sus actividades y justicarlas.

5. Participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual y otros similares.

6. Cumplir los demás deberes que el Juez o Tribunal estime convenientes para la rehabilitación so-cial del penado, previa conformidad de éste, siempre que no atenten contra su dignidad comopersona.

Si se tratase de delitos relacionados con la violencia de género, el Juez o Tribunal condicionará entodo caso la suspensión al cumplimiento de las obligaciones o deberes previstos en las reglas 1, 2 y5 antes expresadas.

Los servicios correspondientes de la Administración competente informarán al Juez o Tribunal sen-tenciador, al menos cada tres meses, sobre la observancia de las reglas de conducta impuestas.

Si el sujeto delinquiera durante el plazo de suspensión jado, el Juez o Tribunal revocará la suspen-sión de la ejecución de la pena.

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Si el sujeto infringiera durante el plazo de suspensión las obligaciones o deberes impuestos, el Juezo Tribunal podrá, previa audiencia de las partes, según los casos:

a) Sustituir la regla de conducta impuesta por otra distinta.

b) Prorrogar el plazo de suspensión, sin que en ningún caso pueda exceder de cinco años.

c) Revocar la suspensión de la ejecución de la pena, si el incumplimiento fuera reiterado.

En el supuesto de que la pena suspendida fuera de prisión por la comisión de delitos relacionadoscon la violencia de género, el incumplimiento por parte del reo de las obligaciones o deberes 1, 2 y5, señaladas anteriormente, determinará la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena.

Revocada la suspensión, se ordenará la ejecución de la pena. Transcurrido el plazo de suspensiónjado sin haber delinquido el sujeto, y cumplidas, en su caso, las reglas de conducta jadas por elJuez o Tribunal, éste acordará la remisión de la pena.

3.9.2. Sustitución de las penasLos Jueces o Tribunales podrán sustituir, previa audiencia de las partes, en la misma sentencia, oposteriormente en auto motivado, antes de dar inicio a su ejecución, las penas de prisión que no e-

cedan de n año por multa o por trabajos en benecio de la comunidad, aunque la Ley no preveaestas penas para el delito de que se trate, cuando las circunstancias personales del reo, la naturalezadel hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado así lo aconsejen,siempre que no se trate de reos habituales, sustituyéndose cada día de prisión por dos cuotas demulta o por una jornada de trabajo. En estos casos el Juez o Tribunal podrá además imponer alpenado la observancia de una o varias obligaciones o deberes previstos en el Código Penal (antescitados), de no haberse establecido como penas en la sentencia, por tiempo que no podrá excederde la duración de la pena sustituida.

Excepcionalmente, podrán los Jueces o Tribunales sustituir por multa o por multa y trabajos en be-necio de la comunidad, las penas de prisión que no excedan de dos años a los reos no habituales,cuando de las circunstancias del hecho y del culpable se inera que el cumplimiento de aquéllashabría de frustrar sus nes de prevención y reinserción social. En estos casos, la sustitución se llevaráa cabo con los mismos requisitos y en los mismos términos y módulos de conversión establecidosen el párrafo anterior para la pena de multa.

En el caso de que el reo hubiera sido condenado por un delito relacionado con la iolencia de é-

nero, la pena de prisión sólo podrá ser sustituida por la de trabajos en benecio de la comunidad.En estos supuestos, el Juez o Tribunal impondrá adicionalmente, además de la sujeción a programasespecícos de reeducación y tratamiento psicológico, la observancia de las obligaciones o deberes

consistentes en no acudir a determinados lugares y la prohibición de aproximarse a la víctima, antescitados.

En el supuesto de incumplimiento en todo o en parte de la pena sustitutiva, la pena de prisión ini-cialmente impuesta se ejecutará descontando, en su caso, la parte de tiempo a que equivalgan lascuotas satisfechas, de acuerdo con la regla de conversión antes mencionada.

En ningún caso se podrán sustituir penas que sean sustitutivas de otras.

Las penas privativas de libertad inferiores a seis años impuestas a un extranjero no residente legal-mente en España serán sustituidas en la sentencia por su expulsión del territorio español, salvo queel Juez o Tribunal, previa audiencia del Ministerio Fiscal, excepcionalmente y de forma motivada,aprecie que la naturaleza del delito justica el cumplimiento de la condena en un centro peniten-

ciario en España.

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Igualmente, los Jueces o Tribunales, a instancia del Ministerio Fiscal, acordarán en sentencia la expul-sión del territorio nacional del extranjero no residente legalmente en España condenado a pena deprisión igual o superior a seis años, en el caso de que se acceda al tercer grado penitenciario o una

vez que se entiendan cumplidas las tres cuartas partes de la condena, salvo que, excepcionalmentey de forma motivada, aprecien que la naturaleza del delito justica el cumplimiento de la condenaen un centro penitenciario en España.

3.10. CONFINADOS CON «PROBLEMAS MENTALES»

Sin duda, la rúbrica y el contenido de los artículos 991 a 994 de la Ley de Enjuiciamiento Crimi-nal adolecen de una evidente obsolescencia (recordemos que la redacción original del texto es de1882), mas creemos importante citar este articulado.

Los connados que se supongan en estado de demencia (podemos interpretarlo como supuestos

de trastorno o enfermedad mental) serán constituidos en observación, instruyéndose al efecto porla Comandancia del presidio (es decir, la Dirección del establecimiento penitenciario) en que aque-llos se encuentren un expediente informativo de los hechos y motivos que hayan dado lugar a lasospecha de la demencia, en el que se consigne el primer juicio, o por lo menos la certicación delos facultativos que los hayan examinado y observado.

Consignada la gravedad de la sospecha, el Comandante del presidio dará cuenta inmediatamente,con copia literal del expediente instruido, al Presidente del Tribunal sentenciador de que procedanlos connados, sin perjuicio de ponerlo en conocimiento de la Dirección General de Establecimien-tos Penales (actual Secretaría General de Instituciones Penitenciarias).

El Presidente pasará el expediente al Tribunal sentenciador, el cual, con preferencia, oirá al MinisterioFiscal y al acusador particular de la causa, si lo hubiere, y dándose intervención y audiencia al defen-

sor del penado, o nombrándosele de ocio para este caso si no lo tuviese, acordará la instrucciónmás amplia y formal sobre los hechos y el estado físico y moral de los pacientes, por los mismosmedios legales de prueba que se hubieran empleado si el incidente hubiese ocurrido durante elseguimiento de la causa, comisionando al efecto al Juez de Instrucción del partido en que se hallenlos connados.

Sustanciado este incidente en juicio contradictorio si hubiese oposición, y en forma ordinaria si nola hubiese, y después de oír las declaraciones juradas de los peritos en el arte de curar (actualmente,cuerpo de Médicos Forenses) y, en su caso de la Academia de Medicina y Cirugía, se dictará el falloque proceda. El fallo se comunicará al Comandante del presidio, quien, si se hubiese declarado lademencia, trasladará al penado demente al establecimiento que corresponda, todo sin perjuicio decumplir con lo que el Código Penal previene si en cualquier tiempo el demente recobrase su juicio.

El texto aludido añade que cuando, después de pronunciada sentencia rme, se aprecie en el pena-do una situación duradera de trastorno mental grave que le impida conocer el sentido de la pena,el Juez de Vigilancia Penitenciaria suspenderá la ejecución de la pena privativa de libertad que se lehubiera impuesto, garantizando que reciba la asistencia médica precisa, para lo cual podrá decretarla imposición de una medida de seguridad privativa de libertad que no podrá ser, en ningún caso,más gravosa que la pena sustituida. Si se tratase de una pena de distinta naturaleza, el Juez de Vigi-lancia Penitenciaria apreciará si la situación del penado le permite conocer el sentido de la pena y, ensu caso, suspenderá la ejecución imponiendo las medidas de seguridad que estime necesarias.

El Juez de Vigilancia comunicará al Ministerio Fiscal, con suciente antelación, la próxima extinciónde la pena o medida de seguridad impuesta, a efectos de lo previsto por la disposición adicional

primera de este Código.

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4 LA PIEZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL PROCESO PENAL

4.1. LA RESPONSABILIDAD CIVIL

La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términosprevistos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados.

El perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la jurisdicción civil.

Esta responsabilidad civil comprende:

 � La restitución.

 � La reparación del daño.

 � La indemnización de perjuicios materiales y morales.

Si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, losJueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización.

Los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamen-te, en sus resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones,pudiendo jarla en la propia resolución o en el momento de su ejecución.

XX Restitución

Deberá restituirse, siempre que sea posible, el mismo bien, con abono de los deterioros y menos-cabos que el Juez o Tribunal determinen. La restitución tendrá lugar aunque el bien se halle enpoder de tercero y éste lo haya adquirido legalmente y de buena fe, dejando a salvo su derecho de

repetición contra quien corresponda y, en su caso, el de ser indemnizado por el responsable civil deldelito o falta.

Esto no es aplicable cuando el tercero haya adquirido el bien en la forma y con los requisitos estable-cidos por las leyes para hacerlo irreivindicable.

XX Reparación del daño

La reparación del daño podrá consistir en obligaciones de dar, de hacer o de no hacer que el Juez o Tribunal establecerá atendiendo a la naturaleza de aquél y a las condiciones personales y patrimo-niales del culpable, determinando si han de ser cumplidas por él mismo o pueden ser ejecutadas asu costa.

XX Indemnización de perjuicios materiales y morales

La indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren cau-sado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros.

4.2. PERSONAS CIVILMENTE RESPONSABLES

Según dispone el artículo 116 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un de-lito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Si son dos o más los

responsables de un delito o falta, los Jueces o Tribunales señalarán la cuota de que deba respondercada uno.

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tramitación procesal y administrativa

Los autores y los cómplices, cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsables solidariamen-te entre sí por sus cuotas, y subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables.

La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva: primero, en los bienes de los autores, y después, enlos de los cómplices.

 Tanto en los casos en que se haga efectiva la responsabilidad solidaria como la subsidiaria, quedaráa salvo la repetición del que hubiere pagado contra los demás por las cuotas correspondientes acada uno.

Además, y como hemos apuntado en este tema, los aseradores que hubieren asumido el riesgode las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, in-dustria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzcael evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de laindemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho derepetición contra quien corresponda.

La eención de la responsabilidad criminal por anomalía o alteración psíquica, intoxicación ple-na, alteraciones en la percepción, estado de necesidad y miedo insuperable no comprende la de laresponsabilidad civil; en estos casos, el Juez o Tribunal que dicte sentencia absolutoria por estimarla concurrencia de alguna de las causas de exención citadas, procederá a jar las responsabilidadesciviles salvo que se haya hecho expresa reserva de las acciones para reclamarlas en la vía que corres-ponda.

Por otra parte, son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente:

a) Los padres o tutores, por los daños y perjuicios causados por los delitos o faltas cometidos porlos mayores de dieciocho años sujetos a su patria potestad o tutela y que vivan en su compañía,siempre que haya por su parte culpa o negligencia.

b) Las personas naturales o jurídicas titulares de editoriales, periódicos, revistas, estaciones de radioo televisión o de cualquier otro medio de difusión escrita, hablada o visual, por los delitos o faltascometidos utilizando los medios de los que sean titulares.

c) Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos o faltas cometidos en los estableci-mientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de susdependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones dela autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no sehubiera producido sin dicha infracción.

d) Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por losdelitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores

en el desempeño de sus obligaciones o servicios.e) Las personas naturales o jurídicas titulares de vehículos susceptibles de crear riesgos para terce-

ros, por los delitos o faltas cometidos en la utilización de aquellos por sus dependientes o repre-sentantes o personas autorizadas.

Además, el Estado, la Comunidad Autónoma, la provincia, la isla, el municipio y demás entes pú-blicos, según los casos, responden subsidiariamente de los daños causados por los penalmenteresponsables de los delitos dolosos o culposos, cuando éstos sean autoridad, agentes y contratadosde la misma o funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o funciones siempre que la lesiónsea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que les estuvieren conados,sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento normal o anormal de di-chos servicios exigible conforme a las normas de procedimiento administrativo, y sin que, en ningún

caso, pueda darse una duplicidad indemnizatoria.

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tramitación procesal y administrativa

La anza podrá ser personal, pignoraticia o hipotecaria.

Podrá constituirse en metálico o en efectos públicos al precio de cotización, bien fueren del proce-sado, bien de otra persona, depositándose en el establecimiento destinado al efecto.

Serán también admisibles, a juicio del Juez o Tribunal, las acciones y obligaciones de ferrocarriles yobras públicas y demás valores mercantiles e industriales cuya cotización en Bolsa haya sido debida-mente autorizada, los cuales se depositarán como los anteriores.

Las anzas sobre prendas que consistan en cualesquiera otros bienes muebles serán igualmenteadmisibles a juicio del Juez o Tribunal, previa tasación y se depositarán según su clase.

XX Fianza personal

Podrá ser ador personal todo español de buena conducta y avecindado dentro del territorio del Tribunal que esté en el pleno goce de los derechos civiles y políticos y venga pagando con tres años

de anticipación una contribución que, a juicio del Instructor, corresponda a la propiedad de bieneso al ejercicio de industria, sucientes para acreditar su arraigo y su solvencia para el pago de las res-ponsabilidades que eventualmente puedan exigirse.

No se admitirá como ador al que lo sea o hubiese sido de otro hasta que esté cancelada la primeraanza, a no ser que tenga, a juicio del Juez o Tribunal, responsabilidad notoria para ambas.

Cuando se declare bastante la anza personal, se jará también la cantidad de que el ador ha deresponder.

XX Fianza hipotecaria

La anza hipotecaria podrá sustituirse por otra en metálico, efectos públicos, o valores y demásmuebles aanzables, en la siguiente proporción: el valor de los bienes de la hipoteca será doble queel del metálico señalado para la anza, y una cuarta parte más que éste el de los efectos o valoresal precio de cotización. Si la sustitución se hiciere por cualesquiera otros muebles dados en prenda,deberá ser el valor de éstos doble que el de la anza constituida en metálico.

Los bienes de las anzas hipotecaria y pignoraticia serán tasados por dos peritos nombrados por elJuez instructor o Tribunal que conozca de la causa, y los títulos de propiedad relativos a las ncasofrecidas en hipoteca se examinarán por el Ministerio Fiscal debiendo declararse sucientes por elmismo Juez o Tribunal cuando así proceda.

La anza hipotecaria podrá otorgarse por escritura pública o apud acta, librándose en este últimocaso el correspondiente mandamiento para su inscripción en el Registro de la Propiedad.

Devuelto el mandamiento por el Registrador, se unirá a la causa.

 También se unirá a ella el resguardo que acredite el depósito del metálico, así como el de los efectospúblicos y demás valores en los casos en que se constituya de esta manera la anza.

Por último, contra los autos que el Juez dicte calicando la suciencia de las anzas procederá elrecurso de apelación.

4.3.2. Embargo de bienes

Si en el día siguiente al de la noticación del auto que ordene el embargo (que, como hemos indica-do es el mismo que ordena la prestación de anza bastante) no se prestase la anza, se procederá al

embargo de bienes del procesado, requiriéndole para que señale los sucientes a cubrir la cantidadque se hubiese jado para las responsabilidades pecuniarias.

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Cuando el procesado no fuere habido, se hará el requerimiento a su mujer, hijos, apoderado, criadoso personas que se encuentren en su domicilio.

Si no encontrare ninguna, o si las que se encontraren, o el procesado o apoderado, en su caso, noquisieren señalar bienes, se procederá a embargar los que se reputen de la pertenencia del procesa-do, guardándose el orden establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Es decir, con apoyo en el artículo 592 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, se tendrá en cuenta para elembargo la mayor facilidad de la enajenación de los bienes y la menor onerosidad para el embarga-do. Si no fuera posible esta regla, se seguirá el siguiente orden:

1º. Dinero o cuentas corrientes de cualquier clase.

2º. Créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, y títulos, valores u otros instrumentosnancieros admitidos a negociación en un mercado secundario ocial de valores.

3º. Joyas y objetos de arte.

4º. Rentas en dinero, cualquiera que sea su origen y la razón de su devengo.

5º. Intereses, rentas y frutos de toda especie.

6º. Bienes muebles o semovientes, acciones, títulos o valores no admitidos a cotización ocial yparticipaciones sociales.

7º. Bienes inmuebles.

8º. Sueldos, salarios, pensiones e ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantilesautónomas.

9º. Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo.

 También podrá decretarse el embargo de empresas cuando, atendidas todas las circunstancias, re-

sulte preferible al embargo de sus distintos elementos patrimoniales.

Cuando señalaren bienes y el funcionario encargado de hacer el embargo creyese que los señaladosno son sucientes, embargará además los que considere necesarios, sujetándose a las reglas antesexpresadas.

Recuerda que existen bienes inembargables. Remitimos al estudio de los artículos

605 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, así como a

los temas correspondientes al procedimiento civil.

En cuanto al uncionario actuante en esta diligencia, en la actualidad es el integrado

en el Cuerpo de Auxilio Judicial.

XX Depósito de los bienes embargados

Si los bienes embargados consistieran en metálico, efectos públicos, valores mercantiles o indus-triales cotizables, alhajas de oro, plata o pedrería, se depositarán, según los casos, en la Caja deDepósitos, en el Banco de España o en cualquier otro establecimiento público destinado al efecto;los demás bienes muebles se entregarán en depósito, bajo inventario, por el encargado de hacer elembargo, al vecino con casa abierta que nombre.

El depositario rmará la diligencia del recibo, obligándose a conservar los bienes a disposición del

Juez o Tribunal que conozca de la causa, o en otro caso a pagar la cantidad para cuyo aanzamientose haya hecho el embargo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que pudiere incurrir.

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tramitación procesal y administrativa

El depositario podrá recoger y conservar en su poder los bienes embargados, o dejarlos, bajo suresponsabilidad, en el domicilio del procesado.

XX Embargo de bienes semovientes

Si los bienes embargados fueren semovientes, se requerirá al procesado para que manieste si optapor que se enajenen o por que se conserven en depósito y administración.

Si optase por la enajenación, se procederá a la venta en pública subasta, previa tasación, hasta cubrirla cantidad señalada, que se depositará en el establecimiento público destinado al efecto.

Si optare por el depósito y administración, se nombrará por el Juez un depositario-administrador,que recibirá los bienes bajo inventario y se obligará a rendir al Juzgado cuenta justicada de susgastos y productos, cuando se le mande.

El depositario-administrador cuidará de que los semovientes den los productos propios de su clase

con arreglo a las circunstancias del país, y procurará su conservación y aumento.Si creyere conveniente enajenar todos o algunos semovientes, pedirá al Juzgado la correspondienteautorización.

Se enajenarán, aun contra la voluntad del procesado y la opinión del depositario-administrador,siempre que los gastos de administración y conservación excedan de los productos que dieren, amenos que el pago de dichos gastos se asegure por el procesado u otra persona a su nombre.

XX Embargo de bienes inmuebles

Cuando se embarguen bienes inmuebles, el Juez determinará si el embargo ha de ser o no extensivoa sus frutos y rentas. En este caso, se expedirá mandamiento para que se haga la anotación preveni-

da en la Ley Hipotecaria.

XX Administración de los bienes ructíeros embargados

Si se embargaren sementeras, pueblas, plantíos, frutos, rentas y otros bienes semejantes, podrá elJuez decretar, si atendidas las circunstancias lo creyere conveniente, que continúe administrándolosel procesado, por sí o por medio de la persona que designe, en cuyo caso nombrará un interventor.

En el caso de que el procesado manifestare no querer administrar por sí, o de que el Juez no estimareconveniente conarle la administración, se nombrará persona que se encargue de ella, pudiendo eneste caso designar el procesado un interventor de su conanza.

XX Administrador de los bienes embargados

El Juez determinará bajo su responsabilidad si el administrador ha de aanzar el buen cumplimientodel cargo y el importe de la anza en su caso.

El administrador tendrá derecho a una retribución:

 � Del 1 por 100 sobre el producto líquido de la venta de frutos.

 � Del 5 por 100 sobre los productos líquidos de la administración que no procedan de la causaexpresada en el párrafo anterior.

Si no se enajenaren bienes, o no hubiere productos líquidos, el Juez señalará el premio que haya depercibir el administrador, según la costumbre del pueblo en que la administración se ejerza.

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El administrador pondrá en conocimiento del interventor los actos administrativos que se propongaejecutar; y si éste no los creyera convenientes, le hará las observaciones oportunas.

Pero si el administrador insistiere en llevar a efecto los actos administrativos a que se hubiese opues-to el interventor, dará éste cuenta al Juez, quien resolverá lo más conveniente.

Cuando el administrador no hubiere dado anza, el interventor tendrá una de las llaves del local oarca en que se custodien los frutos o se deposite el precio de su venta, o adoptará el Juez las medi-das que creyere convenientes para evitar todo perjuicio.

XX Embargo de salarios

Cuando hubiere que proceder contra salarios o jornales, sueldos o retribuciones, se estará a lo esta-blecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir (según artículos 607 y 608 de esta ley procesal):

Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuan-

tía señalada para el salario mínimo interprofesional.Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo inter-profesional se embargarán conforme a esta escala:

1º. Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimointerprofesional, el 30 por 100.

2º. Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional,el 50 por 100.

3º. Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesio-nal, el 60 por 100.

4º. Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesio-nal, el 75 por 100.

5º. Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.

Si el ejecutado es beneciario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deduciruna sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones,retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el deseparación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al Tribunal.

En atención a las cargas familiares del ejecutado, el Tribunal podrá aplicar una rebaja de entre un 10a un 15 por 100 en los porcentajes establecidos en los cuatro primeros números, antes reseñados.

Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con descuentos permanentes

o transitorios de carácter público, en razón de la legislación scal, tributaria o de Seguridad Social, lacantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regularel embargo.

Estas reglas son de aplicación también a ingresos procedentes de actividades profesionales y mer-cantiles autónomas.

Como excepción, no se utilizarán cuando se proceda por ejecución de sentencia que condene alpago de alimentos, en todos los casos en que la obligación de satisfacerlos nazca directamente de laLey, incluyendo los pronunciamientos de las sentencias dictadas en procesos de nulidad, separacióno divorcio sobre alimentos debidos al cónyuge o a los hijos. En estos casos, así como en los de lasmedidas cautelares correspondientes, el Tribunal jará la cantidad que puede ser embargada.

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4.3.3. Ampliación, reducción y realización de la anza o embargo

Si durante el curso del juicio sobrevinieren motivos bastantes para creer que las responsabilidades

pecuniarias que en denitiva puedan exigirse excederán de la cantidad prejada para asegurarlas, semandará por auto ampliar la anza o embargo.

 También se dictará auto mandando reducir la anza y el embargo a menor cantidad que la prejadasi resultasen motivos bastantes para creer que la cantidad mandada aanzar es superior a las respon-sabilidades pecuniarias que en denitiva pudieren imponerse al procesado.

Cuando llegue el caso de tener que hacer efectivas las responsabilidades pecuniarias estudiadas, seprocederá por la ía de apremio.

Si se tratare de una anza personal, se procederá también por la vía de apremio contra los bienes delador hasta hacer efectiva la cantidad que se haya jado al admitir la referida anza.

Los efectos públicos, acciones y obligaciones de ferrocarriles y obras públicas y demás valores mer-

cantiles o industriales se enajenarán por Agente de Bolsa, o Corredor en su defecto. Si no le hubiereen el lugar de la causa, se remitirán para su enajenación al Juez o Tribunal de la plaza más próximaen que lo haya.

Los demás muebles dados en prenda, así como los inmuebles hipotecados, se venderán en públicasubasta, previa tasación.

4.3.4. Responsabilidad civil de terceras personas

Cuando en la instrucción del sumario aparezca indicada la existencia de la responsabilidad civil deun tercero con arreglo al Código Penal, o por haber participado alguno por título lucrativo de losefectos del delito, el Juez, a instancia del actor civil, exigirá anza a la persona contra quien resulte la

responsabilidad, o en su defecto embargará, con arreglo a las reglas antes señaladas, los bienes quesean necesarios.

La persona a quien se exigiere la anza o cuyos bienes fueren embargados podrá, durante el suma-rio, manifestar por escrito las razones que tenga para que no se la considere civilmente responsabley las pruebas que pueda ofrecer para el mismo objeto.

El Juez dará vista del escrito a la parte a quien interese, y ésta lo evacuará en el término de tres días,proponiendo también las pruebas que deban practicarse en apoyo de su pretensión.

Seguidamente, el Juez decretará la práctica de las pruebas propuestas, y resolverá sobre las pre-tensiones formuladas siempre que pudiere hacerlo sin retraso ni perjuicio del objeto principal de lainstrucción.

Para todo lo relativo a la responsabilidad civil de un tercero y a los incidentes a que diere lugar laocupación y en su día la restitución de cosas que se hallaren en su poder se formará pieza separada,pero sin que por ningún motivo se entorpezca ni suspenda el curso de la instrucción.

 Todas las reglas anteriores se observarán también respecto a cualquier pretensión que tuviere porobjeto la restitución a su dueño de alguno de los efectos e instrumentos del delito que se hallarenen poder de un tercero. La restitución de los instrumentos y objetos del delito no podrá vericarseen ningún caso hasta después que se haya celebrado el juicio oral, excepto en los supuestos dedevolución de efectos y piezas de convicción según la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Los autos dictados en estos incidentes se llevarán a efecto, sin perjuicio de que las partes a quienesperjudiquen puedan reproducir sus pretensiones en el juicio oral, o de la acción civil correspondien-

te, que podrán entablar en otro caso.

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tramitación procesal y administrativa

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  REFERENCIAS LEGISLATIVAS

Constitución española de 1978.

Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal de la Ley de Enjuiciamiento Civil,Ley de Enjuiciamiento Criminal y Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedi-miento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modicación delprocedimiento abreviado.

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nuevaOcina Judicial.

WEBGRAFÍA

www.poderjudicial.es

Página web del Poder Judicial.

www.mjusticia.es

Página web del Ministerio de Justicia.

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tramitación procesal y administrativa

 � María del Carmen Ramos Fernández

Secretaria Judicial desde 1997, ocupa plaza en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nºdos de Paterna (Valencia). Especializada en los órdenes civil y penal, es profesora del área de Jus-ticia de cenoposiciones en Valencia.

 � Esther Serrano Reddaway

Secretaria Judicial, titular de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Alicante (de lo Penal), trasejercer funciones desde 2002 en los órdenes penal, civil y contencioso-administrativo. Profesoradel área de Justicia de cenoposiciones en Alicante.

 � David Vázquez García

Secretario Judicial desde 1992, tiene experiencia en distintos órdenes y también en el campo do-cente. Actualmente ocupa plaza como Secretario titular del Juzgado de Primera Instancia número

4 de Fuenlabrada (Madrid). Profesor del área de Justicia de cenoposiciones en Madrid.