2015.11.27 Fallo de ICA Santiago - Acoge Recurso de Queja

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    Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil quince.

    VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:

    PRIMERO: Que a fojas 175 comparecen Andrés Jana

    !odrigo "il, abogados, en representaci#n de $odelco, los que

    interponen recurso de queja en contra de los jueces %rbitros Jorge

    "ranic &atorre 'ugenio 'vans 'spi(eira, por )aber incurrido en

    falta o abuso al pronunciar la sentencia arbitral de *+ de abril del

    presente a(o, la que rec)aa la acci#n de ejecuci#n forada con

    indemniaci#n de perjuicios, deducida en lo principal de su

    demanda, solicitando sea dejada sin efecto, ordenando su

    reemplao en la parte recurrida.

    -anifiestan que los jueces recurridos argumentan el rec)ao

    de la acci#n en argumentos jurdicos improcedentes, causando una

    pérdida de /S0. -- a $odelco, e2presando que 3no es una mera

    acci#n de cumplimiento forado4, a que no busca la ejecuci#n

    e2acta de lo debido sino una compensaci#n encubierta. &os jueces

    recurridos se(alan que la ejecuci#n de una obligaci#n de )acer

    permite pedir 3e2actamente lo que se debe4 m%s 3no el pago de

    una suma de dinero equivalente al efecto del incumplimiento4, lo

    que equivale a establecer que no procede la ejecuci#n en naturalea

    de una obligaci#n de pago dar6.

    Se(alan que el objeto de la acci#n entablada por $odelco es

    obtener el pago del precio del contrato, esto es, el pago de todas

    aquellas sumas que pag# en e2ceso por concepto de suministro

    eléctrico a '$& S.A. para que éste pago pudiera realiarse es

    necesario ejecutar foradamente una obligaci#n de )acer facturar

    conforme al contrato obligando a '$& S.A. a reliquidar

    correctamente los consumos de $odelco emitir las notas de

    crédito.

    As el raonamiento de los jueces recurridos, al desconocer el

    cumplimiento forado en los casos que importe el pago de una

    suma de dinero, constitue una falta grave abusiva contraria a

    derec)o, para el s#lo efecto de acoger la acci#n de indemniaci#n

    de perjuicios opuesta en forma subsidiaria aplicar la cl%usula *8

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    del contrato, limitativa de responsabilidad, declarando que '$&

    S.A. debe pagar a $odelco la suma de /S018 --, en ve de

    condenar al pago de /S01 -- m%s los intereses correspondientes

    como indemniaci#n moratoria que debe por concepto de pago de

    sobreprecios de suministros correspondiente a los meses de enero

    del a(o *818 a septiembre del a(o *81* correlativamente realiar

    la reliquidaci#n del suministro efectuar las notas de crédito

    pertinentes.

    '2presan que la le es clara al respecto, a que el artculo

    159 del $#digo $ivil se(ala que4 la obligaci#n de dar, contiene la

    de entregar la cosa: si ésta es una especie o cuerpo cierto,

    contiene adem%s la de conservarlo )asta la entrega;.4, sin

    embargo, la sentencia recurrida niega ese derec)o, argumentando

    que la que la acci#n principal tendra como objeto una obligaci#n de

    )acer reliquidar6 no de pago que el artculo 155< del $#digo

    $ivil establece un derec)o alternativo no acumulativo. =ostulan

    que este argumento es enga(oso, a que, el objeto de la acci#n

    principal de $odelco no es la reliquidaci#n, la obligaci#n que se

    intenta ejecutar foradamente es el pago de los sobreprecios

    pagados a '$&, la sentencia dio por acreditado que $odelco pag#

    en e2ceso /S01, --. 'n el caso que nos ocupa, aun cuando

    fuese correcto que la obligaci#n de reliquidar fuese la obligaci#n de

    ejecutar, se comete una falta grave, a que el artculo 155< del

    $#digo $ivil se(ala 3si la obligaci#n es de )acer el deudor se

    constitue en mora, podr% pedir el acreedor, junto con la

    indemniaci#n de la mora, cualquiera de estas tres cosas, a elecci#n

    sua>1? que se apremie al deudor para la ejecuci#n del )ec)o

    convenido: *? que se le autorice a él mismo para )acerlo ejecutar

    por un tercero a e2pensas del deudor:

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    derec)o de perseguir obtener la ejecuci#n de la obligaci#n, lo que

    obsta a la indemniaci#n de perjuicios moratoria. Sin perjuicio de lo

    anterior, los jueces recurridos se(alan que la obligaci#n de )acer

    debida a $odelco tiene como consecuencia o resultado el pago de

    una suma de dinero, consistente en el reintegro de dineros pagados

    en e2ceso por $odelco durante los meses en que la generadora

    factur# incorrectamente, sera una obligaci#n de perjuicios o de

    cumplimiento por equivalencia no de ejecuci#n, la cual no puede

    ser interpuesta en forma conjunta con la acci#n de indemniaci#n

    de perjuicios, pues se tratara de dos acciones con el mismo objeto.

    Sin perjuicio de lo anterior, que una obligaci#n de )acer tenga como

    efecto el pago de una suma de dinero, no significa que s#lo pueda

    ser objeto de una acci#n de indemniaci#n de perjuicios,

    e2cluendo el derec)o a la ejecuci#n con indemniaci#n de

    perjuicios moratorios que e2presamente concede, a sola elecci#n

    del acreedor de acuerdo al artculo 155< del $#digo $ivil,

    contraviniendo en forma e2presa dic)o te2to legal despojar en

    forma grave e injustificada a $odelco de su legtimo derec)o a

    elegir el cumplimiento en naturalea de la obligaci#n debida

    persiguiendo una reparaci#n ntegra, lo que se traducira en una

    verdadera e2propiaci#n de /S0,--, tal como lo se(ala la

    disidente en su voto, la obligaci#n de )acer no cumplida por '$&

    S.A. es susceptible de ser cumplida en naturalea a través de la

    reliquidaci#n de las facturaciones mensuales, las que a su ve

    generaran como efecto, el pago de sumas de dinero pagadas en

    e2ceso por $odelco, se trata en definitiva, de una acci#n de

    ejecuci#n forada que tiene como objeto una obligaci#n dineraria,

    a que el cumplimiento en naturalea de una obligaci#n de )acer

    entrega tenga como efecto un pago, en nada se asemeja a la

    indemniaci#n de perjuicios compensatoria, cua finalidad es

    reemplaar aquello que se debe pero que no puede ser entregado,

    sea por no e2iste, sea porque resulta imposible su ejecuci#n,

    concluendo que la obligaci#n dineraria que se demanda en lo

    principal, consistente en la devoluci#n de las sumas de dinero que

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    '$& S.A. cobr# de manera indebida a $odelco, no se encuadra en

    la )ip#tesis contemplada en el numeral

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    perjuicio de aplicar las medidas disciplinarias o sanciones que

    estime pertinentes.

    SEGUNDO: Que a fojas *8+ los jueces %rbitros Jorge "ranic

    &atorre 'ugenio 'vans 'spi(eira, informan el recurso de queja en

    los siguientes términos> se(alando que los jueces recurridos no )an

    incurrido en falta alguna ni menos en abuso al decidir el rec)ao de

    la acci#n principal interpuesta, a que la sentencia desarrolla en

    e2tenso los fundamentos jurdicos que apoan la decisi#n, por lo

    que, el recurso de queja no puede prosperar cuando )a una

    diferencia interpretativa, sino que debe probarse que el ribunal

    incurri# en abuso falta grave.

    'l ribunal rec)a# la acci#n principal, por lo que, no fue

    necesario pronunciarse acerca de la e2cepci#n de limitaci#n de

    responsabilidad que la demandada opuso a esa acci#n, de forma

    que $odelco, no puede concluir que si se )ubiese acogido la acci#n

    de cumplimiento forado no se )abra aplicado la limitaci#n de

    responsabilidad que fue pactada en forma libre, e2presa

    voluntaria por $odelco el ribunal podra eludir su aplicaci#n,

    atendido lo previsto en el artculo 1595 del $#digo $ivil. &a acci#n

    principal fue rec)aada porque no buscaba el cumplimiento e2acto

    de la obligaci#n asumida pro '$& S.A. en el contrato de suministro.

    'l ribunal coincide con $odelco que el sentido que '$& S.A.

    incurri# en un incumplimiento contractual, pero no comparte su

    posici#n en el sentido que la obligaci#n de determinar el precio

    facturar, sea por naturalea una obligaci#n de )acer que pueda

    traducirse en el pago de una determinada suma de dinero, que es

    una obligaci#n de dar, para raonar de esa manera se consider# que

    el artculo 155< del $#digo $ivil autoria al acreedor de una

    obligaci#n de )acer a pedir el cumplimiento forado de esa

    obligaci#n, debe entenderse que se est% refiriendo e2actamente a

    la obligaci#n incumplida no a otra equivalente, por lo que, el

    cumplimiento forado de una obligaci#n de )acer no puede

    traducirse en el pago e2acto de una suma de dinero, porque el pago

    no es la prestaci#n e2acta de lo que se deba.

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    '2presan que la acci#n principal fue rec)aa porque el

    principio de la congruencia as lo e2iga, a que debe )aber una

    co)erencia entre el objeto pedido la causa de pedir de la acci#n

    deducida, a que no puede el jue acoger una demanda en virtud

    de una causa de pedir distinta a la invocada por la actora, so riesgo

    de incurrir en ultra petita. 'l ribunal no declar# si el pago

    demandado en la acci#n principal tena la naturalea de perjuicios o

    acci#n restitutoria u otra, solo se(al# que ese pago no poda

    enmarcarse dentro del cumplimiento forado de una obligaci#n de

    )acer ese solo )ec)o es suficiente para el rec)ao de la acci#n

    deducida.

    Asimismo e2presan que es una )ip#tesis lo que se(ala

    $odelco, en el sentido que si prosperaba la acci#n principal no se

    aplicara la limitaci#n de responsabilidad, a pesar que la demandada

    opuso dic)a e2cepci#n, que el ribunal por raones obvias no se

    pronunci#. 'n el contrato de suministro eléctrico las partes se

    pusieron en el caso que e2istieren errores en la liquidaci#n

    posterior facturaci#n de '$& S.A. establecieron un plao para que

    $odelco pudiera reclamar treinta das6 un lmite de

    responsabilidad que pudiera provenir de los perjuicios provocados,

    /S05.-- por a(o calendario. 'l ribunal contrariando los informes

    en derec)o acompa(ados por '$& S.A. alej%ndose de

    interpretaciones e2cesivamente formalista, interpret# el plao de

    treinta das en el sentido que el mismo no tiene el efecto de

    e2tinguir los derec)os de $odelco, pero no puede pretender la

    actora eludir el lmite de responsabilidad, simplemente porque )a

    denominado su acci#n como cumplimiento forado.

    &os informes en derec)o acompa(ados est%n contestes que la

    acci#n principal no revesta el car%cter de una acci#n de

    cumplimiento forado la acci#n principal se rec)a# porque no

    e2iste el tipo de obligaciones que )a se(alado la actora.

    'l recurso de queja contiene varias ine2actitudes manifiestas>

    lo solicitado en la demanda fue la ejecuci#n forada de una

    obligaci#n de )acer que consiste en calcular el precio de suministro

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    de energa conforme al contrato con perjuicios moratorios el que se

    traduce en el pago de ciertas cantidades de dinero, no demand# la

    devoluci#n de todas las sumas de dinero pagadas en e2ceso: el

    perjuicio acreditado asciende a la suma de /S 01B.1

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    de los cobros efectuados por la generadora eléctrica '$& S.A. entre

    los meses de enero de *818 a septiembre del a(o *81*, por

    concepto de suministro de energa eléctrica pagar a $odelco en

    forma ntegra el total de los montos cobrados en e2ceso en los

    perodos indicados, por tratarse de una acci#n de indemniaci#n de

    perjuicios fundada en los incumplimientos de '$& S.A., por ser

    ésta una obligaci#n de )acer, la que permite pedir s#lo e2actamente

    lo que se debe no el pago de una suma de dinero equivalente al

    efecto del incumplimiento, aplicando la cl%usula limitativa de

    responsabilidad.

    QUINTO: Que el B de noviembre del a(o *88+ se suscribi# el

    contrato de suministro eléctrico entre $odelco 'lectro Andina S.A.,

    actual '$& S.A., el objeto del contrato de acuerdo a su cl%usula

    tercera, es el suministro por parte de '$& S.A. compra por

    $odelco de la potencia convenida toda su energa eléctrica

    asociada. 'n la cl%usula 1 Que entre los meses de enero de *818 a septiembre

    del a(o *81*, la empresa generadora eléctrica '$& S.A. modific#

    unilateralmente la cl%usula 1

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    incumplimiento invocado por $odelco en su demanda, esto es,

    )aber incluido la empresa generadora eléctrica '$& S.A. en los

    cobros efectuados a $odelco un par%metro no convenido por las

    partes en la cl%usula 1

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    de todos cada uno de los cobros efectuados por la empresa

    generadora eléctrica '$& S.A. entre los meses de enero de *818 a

    septiembre del a(o *81*, como consecuencia de los errores

    cometidos en las facturas cobradas, debiendo la demandada emitir

    las correspondientes notas de crédito a favor de la demandante.

    DECIMO TERCERO:  Que al )aber rec)aado los jueces

    %rbitros la acci#n principal deducida por $odelco )an incurrido en

    falta abuso grave que debe ser enmendada por esta $orte de

    Apelaciones, por lo que, el recurso de queja ser% acogido.  'n

    efecto, la demandada '$& S.A. incumpli# el contrato de suministro

    de energa eléctrica, provocando un grave perjuicio econ#mico a la

    demandante, por lo que, la demanda deducida en lo principal de

    fojas ++ debi# ser acogida debiendo la demandada emitir las notas

    de crédito a la demandante por la suma de /S 01B.1

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      EG. Que se rechaza  la demanda reconvencional deducida

    por '$& S.A.

      G. Que cada parte soportar% sus costas personales las

    procesales se pagaran por mitades.

    Atendido lo dispuesto en el inciso final del artculo 595 del

    $#digo de =rocedimiento $ivil, pasen estos antecedentes al ribunal

    =leno para los fines que se indican en la citada norma.

    Agréguese copia autoriada de esta sentencia a los autos

    arbitrales tenidos a la vista.

    !egstrese Arc)vense estos antecedentes.

    Engreso $orte $ivil F? 9.B*5*.815.

    =ronunciada por la Octaa Sa!a "e !a I!#str$s%&a Corte "e

    A'e!ac%o(es "e Sa(t%ago  =residida por el -inistro se(or Juan

    $rist#bal -era -u(o conformada por la -inistro S6 -ara $ecilia

    "on%le Hie el abogado integrante !odrigo Iarcia &e)mann.

    Autoria el la6 ministro se fe de esta Eltma. $orte de Apelaciones.

    'n Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil quince, se notific#

    por el estado diario la sentencia que antecede.