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“2017, Año del Centenario de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos” Expediente 454/2015-S-2 Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco, a veintiuno de marzo de dos mil diecisiete. VISTOS.- Para dictar sentencia definitiva en el expediente relativo al juicio Contencioso Administrativo número 454/2015-S-2, promovido por el C. Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxxen contra de la DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN AMBIENTAL Y DESARROLLO SUSTENTABLE DEL H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DEL MUNICIPIO DE CENTRO, TABASCO, y; R E S U L T A N D O 1.- Por escrito presentado ante este Tribunal el día ocho de julio del año dos mil quince, el C. . XXXXXXXXXXXXXXXXXX promovió juicio contencioso administrativo en contra de la DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN AMBIENTAL Y DESARROLLO SUSTENTABLE DEL H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DEL MUNICIPIO DE CENTRO, TABASCO, de quien reclamó: “…A). La resolución administrativa de 30 de abril de 2015, emitida dentro del expediente XXXXXXXXXXXXXXXX, a través de la cual el c. Director de Protección Ambiental y Desarrollo Sustentable del H. Ayuntamiento de Centro, Tabasco, impuso a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX., una multa en cantidad de $40,968.00 (Cuarenta Mil Novecientos Sesenta y Ocho Pesos .00/100); B). El mandamiento de Ejecución de 7 de julio de 2015, emitido por la Subdirectora de Ejecución Fiscal del H. Ayuntamiento del Municipio de Centro, a través del cual le solicitó a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX liquidar la multa en cantidad de $40,968 (Cuarenta Mil Novecientos Sesenta y Ocho Pesos .00/100 M.N.), que fue determinada a su cargo a través de la resolución administrativa de 30 de abril de 2015, emitida por el C. Director de Protección Ambiental y

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“2017, Año del Centenario de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos”

Expediente 454/2015-S-2

Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco

Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado de Tabasco, a veintiuno de

marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS.- Para dictar sentencia definitiva en el

expediente relativo al juicio Contencioso Administrativo

número 454/2015-S-2, promovido por el C.

Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

xxxxxxxxxxxxxxxxxen contra de la DIRECCIÓN DE

PROTECCIÓN AMBIENTAL Y DESARROLLO

SUSTENTABLE DEL H. AYUNTAMIENTO

CONSTITUCIONAL DEL MUNICIPIO DE CENTRO,

TABASCO, y;

R E S U L T A N D O

1.- Por escrito presentado ante este Tribunal el día ocho

de julio del año dos mil quince, el C. .

XXXXXXXXXXXXXXXXXX promovió juicio contencioso

administrativo en contra de la DIRECCIÓN DE

PROTECCIÓN AMBIENTAL Y DESARROLLO

SUSTENTABLE DEL H. AYUNTAMIENTO

CONSTITUCIONAL DEL MUNICIPIO DE CENTRO,

TABASCO, de quien reclamó:

“…A). La resolución administrativa de 30 de abril de 2015,

emitida dentro del expediente XXXXXXXXXXXXXXXX, a través

de la cual el c. Director de Protección Ambiental y Desarrollo

Sustentable del H. Ayuntamiento de Centro, Tabasco, impuso a

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX., una

multa en cantidad de $40,968.00 (Cuarenta Mil Novecientos

Sesenta y Ocho Pesos .00/100); B). El mandamiento de

Ejecución de 7 de julio de 2015, emitido por la Subdirectora de

Ejecución Fiscal del H. Ayuntamiento del Municipio de Centro, a

través del cual le solicitó a

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX liquidar

la multa en cantidad de $40,968 (Cuarenta Mil Novecientos

Sesenta y Ocho Pesos .00/100 M.N.), que fue determinada a su

cargo a través de la resolución administrativa de 30 de abril de

2015, emitida por el C. Director de Protección Ambiental y

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“2017, Año del Centenario de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos”

EXP. NÚMERO 454/2015-S-2

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Desarrollo Sustentable del H. Ayuntamiento de Centro,

Tabasco. C). El acta de requerimiento de pago y embargo

levantada el 09 de julio de 2015, por el c. notificados adscrito

al H. Ayuntamiento del Municipio de Centro, Tabasco, Luciano

Pérez Gordillo, en relación con el Mandamiento de Ejecución

den7 de julio de 2015, emitida por la Subdirectora de Ejecución

Fiscal…”(Sic) A folio 28 y 36.

2.- El veinticuatro de agosto del año dos mil quince, se

admitió la demanda en la forma propuesta, ordenándose

correr traslado de ella a la autoridad demandada, quien

compareció a juicio oportunamente en fecha quince de

octubre del año dos mil quince. ( a folio 65)

3.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 81 de la

Ley de Justicia Administrativa, el siete de septiembre del

año dos mil dieciséis, se llevó a efecto la audiencia final

en la que se admitieron y desahogaron las pruebas

ofrecidas por las partes, así mismo se registra que no

presentaron alegatos las partes, ordenándose dictar

sentencia, misma que hoy se pronuncia de acuerdo a las

labores de la Sala que así lo permitieron; y:

C O N S I D E R AN D O

I.- Esta Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado, es competente para resolver

en definitiva el presente juicio de conformidad con los

artículos 1º, 16, 30, 36, 38, 39, 81, 83, 84 y 86 de la Ley

de Justicia Administrativa del Estado.

II.-Del análisis practicado a la demanda, y demás

constancias que se allegaron al sumario, que nos lleva a

la presuncional legal y humana para la impartición de

justicia administrativa, se obtiene que la parte actora

expresó como agravios los que señala en su escrito inicial

de demanda, los cuales se tienen por aquí reproducidos

como si a la letra se insertaran, sin que esto implique

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Expediente 454/2015-S-2

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Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco

infringir disposiciones legales, pues no hay precepto

alguno que establezca la obligación de llevar a cabo la

trascripción; además de que, la omisión no deja en

estado de indefensión al quejoso pues no se priva de la

oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que

estime pertinente para demostrar en su caso, la ilegalidad

de la misma. Sirve de apoyo a lo anterior la

jurisprudencia que se transcribe a continuación:

“...Registro No. 196477. Localización: Novena

Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta VII, Abril de 1998. Página: 599. Tesis: VI.2o.

J/129. Jurisprudencia. Materia(s): Común.

CONCEPTOSDE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ

OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el

Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos

de violación expresados en la demanda, no implica

que haya infringido disposiciones de la Ley de

Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay

precepto alguno que establezca la obligación de

llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha

omisión no deja en estado de indefensión al

quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad

para recurrir la resolución y alegar lo que estime

pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad

de la misma. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL

SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 374/88.

Antonio García Ramírez. 22 de noviembre de 1988.

Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas.

Secretario: Vicente Martínez Sánchez. Amparo en

revisión 213/89. Jesús Correa Nava. 9 de agosto de

1989. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo

Nájera revisión 322/92. Genoveva Flores Guillén.

19 de agosto de 1992. Unanimidad de votos.

Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge

Alberto González Álvarez. Amparo en revisión

673/97. José Luis Pérez Garay y otra. 6 de

noviembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente:

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Estados Unidos Mexicanos”

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Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Gonzalo Carrera

Molina. Amparo en revisión 767/97. Damián

Martínez López. 22 de enero de 1998. Unanimidad

de votos. Ponente: José Mario Machorro Castillo,

secretario de tribunal autorizado por Pleno

del Consejo de la Judicatura Federal para

desempeñar las funciones de Magistrado.

Secretario: José Zapata Huesca...”.

III.- La autoridad demandada DIRECCIÓN DE

PROTECCIÓN AMBIENTAL Y DESARROLLO

SUSTENTABLE DEL H. AYUNTAMIENTO

CONSTITUCIONAL DEL MUNICIPIO DE CENTRO,

TABASCO;al comparecer al juicio, controvirtieron los

agravios expuestos por la quejosa, los cuales de igual

forma se tienen aquí reproducidos como si se insertaran

a la letra sin que esto implique infringir disposiciones

legales, en base al razonamiento citado con antelación.

IV.- Por ser una cuestión de orden público y de

estudio preferente por imperativo del último párrafo del

artículo 42 de la Ley de Justicia Administrativa, que

dispone que las causas de improcedencia en él

enunciadas deberán de examinarse de oficio, por lo que,

esta Sala procede a su análisis con la independencia que

las hagan valer o no las partes, máxime así lo ha

reiterado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la

tesis de jurisprudencia número 814, visible en la página

553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario

Judicial de la Federación 1995, que es del rubro y texto

siguiente: “IMPROCEDENCIA. CAUSALES DE. EN EL

JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia

del juicio de amparo por ser de orden público deben

estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes,

cualquiera que sea la instancia.”

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Expediente 454/2015-S-2

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Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco

De lo que allegado al sumario del presente

expediente, se observa que no existe causal para declarar

el sobreseimiento, ya que lo que el quejoso reclama se

resolverá en la presente sentencia.

V.- El actor XXXXXXXXXXXXXXXXXX para

demostrar su acción ofreció como pruebas las

A).Documentales consistentes en: 1.-Consistente en

Original del mandamiento de Ejecución de 7 de julio de

2015, emitido por la Subdirectora de Ejecución Fiscal del

H. Ayuntamiento el Municipio de Centro, Tabasco, a

través del cual solicitó a Nueva Wal-Mart de México S. DE

R. L. DE C.V., liquidar la multa en cantidad de 440,968.00

que fue determinada a su cargo a través de resolución

administrativa de 30 de abril del año 2015; 2.-Original

del acta del acta de requerimiento de pago y embargo

levantada el 9 de julio de 2015,

B).- La Presuncional, Legal y Humana y la

Instrumental de Actuaciones.

VI.- Por su parte, la DIRECCIÓN DE

PROTECCIÓN AMBIENTAL Y DESARROLLO

SUSTENTABLE DEL H. AYUNTAMIENTO

CONSTITUCIONAL DEL MUNICIPIO DE CENTRO,

TABASCO, para demostrar la legalidad del acto que le

fue reclamado ofreció como pruebas las: A).La

Presuncional Legal y Humana, La instrumental de

actuaciones y las Supervinientes;

La autoridad presenta las siguientes excepciones:

Primera.- La que se deriva del hecho que la Dirección de

protección Ambiental y desarrollo Sustentable del

Municipio de Centro, como ente jurídico encargada de la

preservación y protección del Medio Ambiente en el

Municipio de Centro Artículo 64 Ter de la Ley Orgánica de

los Municipios, no ha emitido acto alguno que cause

menoscabo a la esfera jurídica del actor, tal y como se

acredita con las pruebas documentales que exhibe él

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mismo con su escrito de demanda. Dicha excepción es

improcedente, por la razón que esta sala estará en

condiciones de analizar las documentales y resolverá de

conformidad con lo que contenga el presente expediente.

Segunda.- La que se deriva del hecho que el acto

impugnado por el actor fue emitido por esta autoridad, en

ejercicio de las facultades que le otorgan los

ordenamientos como o son la Ley Orgánica de los

Municipios del Estado, la Ley de Hacienda Municipal, el

Código Fiscal del estado, el Código Civil, Ley de

Protección Ambiental y Reglamento de Prevención y

Control de la Contaminación del Municipio de Centro.

Excepción improcedente, misma que esta Sala procederá

revisar si la autoridad si efectivamente estuvo en lo

correcto

Tercera.-La que se deriva del hecho que al omitir la

parte actora, promover recurso o medio de impugnación

alguno en contra de la resolución administrativa de fecha

30 de abril del año 2015, emitida por el Director de

Protección Ambiental y Desarrollo Sustentable en los

autos del expediente XXXXXXXXXXXXXXXX, ya que nos

encontramos en actos consentidos, resultando

notoriamente improcedente el presente juicio en virtud de

su notoria extemporaneidad. Excepción declarada

improcedente, toda vez, que la parte quejosa, estaba en

su derecho de decidir por que vía contenciosa se dirigía,

esto es al respeto de sus decisiones.

Cuarta.- La que se deriva del hecho que los actos

impugnados mediante el presente juicio, fueron emitidos

cumpliendo con las formalidades previamente

establecidas para ello, tal y como se acreditará al analizar

las constancias que en el momento procesal oportuno se

exhibirán para acreditar su legalidad. Excepción

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Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco

improcedente, ya que esta Sala, deberá realizar estudio

integral del contenido en autos del presente expediente y

decidirá si la autoridad cumplió o no con las formalidades

legales.

Quinta. La que se deriva del hecho que la parte

actora confiesa de forma expresa en su escrito de

demanda que no cuenta para regular en materia de

impacto ambiental, lo que significa que no existe causa

que legalmente justifique que no sea sujeto de la sanción

administrativa que resulte procedente por instalar tubos

para descargas de aguas negras y pluviales de forma

irregular, sin que en nada afecte a tal circunstancia el

hecho que tenga derecho o no a la exención de pago que

refiere en su demanda, pues el precepto legal que invoca

efectivamente refiere la exención de pago de

determinadas personas en circunstancias diversas a la

actora, pero en ningún momento lo excluye de la

obligación. Excepción improcedente, Situación que esta

Sala, deberá analizar de fondo para determinar si procede

o no.

VII.- Del análisis practicado a las pruebas

aportadas por las partes, la que resuelve estima que la

parte actora Xxxxxxxxxxxxxxxxxx NO demostró la acción

que hizo valer en contra de la autoridad que señaló como

responsable, al tenor de las consideraciones siguientes: la

parte quejosa manifestó lo siguiente: “En su acto de

impugnación el quejoso advierte que la autoridad no

fundo ni motivo el acto de autoridad que hoy se duele, ya

que el principio de legalidad

representan la justificación del actuar de las autoridades

en relación con las disposiciones aplicables, así que de

esa manera le afecta la esfera jurídica del gobernado. Así

también le agravia el que la autoridad demandada en

ningún momento señaló o citó de manera clara y precisa

los preceptos legales que le otorgan plena competencia

material, territorial o por grado para emitirla, teniendo

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como ello la transgresión lo dispuesto en el artículo 123

de la Ley de Protección Ambiental del estado de Tabasco.

De la misma manera impugna el quejoso que la autoridad

no fijo su competencia al emitir dicha resolución, ya que

dice que no señaló los preceptos de manera clara y

precisa. De igual manera el actor manifiesta que la

autoridad no valoro los escritos de manifestaciones

promovidos por su poderdante, los cuales claramente

desvirtúan las supuestas anomalías que la autoridad

demandada determina en contra de mi poderdante., con

e objeto de acreditar el debido cumplimiento a las

disposiciones legales que le son aplicables, incidiendo con

ello en su garantía de audiencia y teniendo como

consecuencia que dicha resolución sea ilegal.” ( a folio

2 a la 8 ).

La autoridad responsable al producir su contestación

sostuvo que el presente litigio es improcedente, dado que

la resolución impugnada se encuentra debidamente

fundada y motivada y que los conceptos de impugnación

son improcedentes por las siguientes razones: “Manifiesta

que en términos del artículo 30 de la Ley de Justicia

Administrativa, en todas las cuestiones relativas al

procedimiento, no previstas por dicha Ley, deberán

observarse las disposiciones del Código de Procedimientos

Civiles del estado; por lo que en tales circunstancias, si

bien dicha ley, en su artículo 84, establece de suplir la

deficiencia de la queja a favor del particular, al dictarse

sentencia, esto tiene límites claramente establecidos. Que

la parte estuvo enterada de la visita de inspección, esto

desde el 6 de marzo de 2015, fecha en la que se

constituyó el inspector en el domicilio de la empresa hoy

sancionada. Observándose que de la visita de inspección,

los hoy quejosos no se inconformaron dentro de los cinco

días hábiles siguientes a aquel en que se llevó a cabo tal

inspección, y para tales efectos deberán exhibir las

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Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco

pruebas documentales pertinentes, cosa que la parte

actora omitió realizar por causas imputables a ella misma.

Tales actos se tengan por consentidos, para todos los

efectos legales correspondientes. Además manifiesta que

en el procedimiento administrativo tramitado en la

Dirección de Protección Ambiental y Desarrollo

Sustentable, que inició con la orden de visita de

inspección, y se le dio la oportunidad a la parte actora de

comparecer, manifestar lo que a su derecho convenga y

rendir pruebas que consideraran pertinentes, situación

que no hicieron por causas imputables a ellos, situación

que generó la resolución administrativa basada en las

constancias que conformaron el expediente número

XXXXXXXXXXXXXXXX, en las cuales no existe

manifestaciones a cargo de los quejosos. Dicho

procedimiento que finalizo con una resolución que se

emitió en fecha 30 de abril de 2015, en la que se

determinó imponer a la persona moral

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX una multa

por la cantidad de $40,968.00 (Cuarenta Mil Novecientos

Sesenta y Ocho Pesos .00/100 M.N.).

Al analizar los argumentos de las partes, se arriba a

la conclusión que la parte actora introduce argumentos

infundados, ya que la autoridad si ha fundado

debidamente su competencia en la resolución que hoy el

actor combate, ya que se funda en las normas aplicables,

como son el artículo 115 fracción V, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 4 párrafos

siete y ocho, de la Constitución Política del estado Libre y

Soberano de Tabasco; artículos 2, 73 fracción XV, y 94

Ter fracciones II XI y 94 Quáter de la Ley Orgánica de los

Municipios del Estado de Tabasco, 1, 2, 3, 4, 6, 7, 111,

112, 113, del Reglamento de Prevención y Control de la

Contaminación en el Municipio de Centro, Tabasco;

determinada la competencia de dicha Dirección para

proceder a la inspección a la empresa hoy quejosa, que

se desprende de la visita realizada por la autoridad en

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fecha 6 de marzo del año dos mil quince, en la que se

observaron irregularidades en el establecimiento

Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxcon domicilio

en carretera Villahermosa, Teapa, Km. 10 Villa Parrilla,

Centro, tabasco, en el que el agua pluvial se capta y se

conduce hasta la calle en la parte frontal del

establecimiento, de ahí se conduce por una tubería

enterrada hacía el predio ocupado por el Colegio Luis

Donaldo Colosio, además que en el momento que se

realizó tal inspección, estaba lloviendo y se observa la

inundación en el área de recibo o llamada descarga de

mercancía, así como el frente del establecimiento

comercial. Al llegar el inspector, solicita al encargado de

atenderle, la autorización por parte del predio ocupado

por el Colegio Luis Donaldo Colosio, para poder descargar

ahí las aguas pluviales, manifestando el hoy quejoso no

tener tales autorizaciones. Aunado a lo anterior la

empresa no contaba con la autorización de impacto

ambiental; por lo que al no presentar autorizaciones la

empresa, es que se procede a la sanción que hoy

impugna el quejoso.

Del estudio a las documentales que contiene el

presente expediente, esta Sala no pasa desapercibido que

el hoy quejoso presenta el presente juicio en data el ocho

(8) de julio del año dos mil quince (2015), habiendo

emitido la resolución la autoridad el treinta de abril (30)

del año dos mil quince (2015), y, la autoridad manifiesta

que fue notificado el dos (2)de junio del año dos mil

quince (2015), situación que la autoridad únicamente lo

manifiesta, pero no la comprueba con documentales tales

como cédula de notificación, situación entonces que la

carga de la prueba estaba para las dos partes, y, que

ninguna de ellas ha presentado prueba alguna que sea de

carácter legal para poder dilucidar de mejor manera tal

situación; por esa razón es que esta Sala ha estudiado de

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Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco

fondo la resolución impugnada, en vista que ninguna de

las partes asumió con certeza la prueba de que la

notificación fue en la fecha que dice la autoridad siendo el

dos (2)de junio del año dos mil quince (2015). Sirva la

presente en apoyo a lo anterior manifestado.

1

“CARGA DE LA PRUEBA. SU DISTRIBUCIÓN A PARTIR DE LOS

PRINCIPIOS LÓGICO Y ONTOLÓGICO.

El sistema probatorio dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles para el

Distrito Federal acoge los principios lógico y ontológico que la teoría establece

en torno a la dinámica de la carga de la prueba, cuyos entendimiento y

aplicación facilitan la tarea del juzgador, pues permite conocer de qué forma se

desplazan dichas cargas, en función de las posiciones que van tomando las

partes de acuerdo a las aseveraciones que formulan durante el juicio. Ahora

bien, el principio ontológico parte de la siguiente premisa: lo ordinario se

presume, lo extraordinario se prueba, y se funda, en que el enunciado que trata

sobre lo ordinario se presenta, desde luego, por sí mismo, con un elemento de

prueba que se apoya en la experiencia común; en tanto que el aserto que versa

sobre lo extraordinario se manifiesta, por el contrario, destituido de todo

principio de prueba; así, tener ese sustento o carecer de él, es lo que provoca

que la carga de la prueba se desplace hacia la parte que formula enunciados

sobre hechos extraordinarios, cuando la oposición expresada por su contraria

la constituye una aseveración sobre un acontecimiento ordinario. Por su parte,

en subordinación al principio ontológico, se encuentra el lógico, aplicable en

los casos en que debe dilucidarse a quién corresponde la carga probatoria

cuando existen dos asertos: uno positivo y otro negativo; y en atención a este

principio, por la facilidad que existe en demostrar el aserto positivo, éste queda

a cargo de quien lo formula y libera de ese peso al que expone una negación,

por la dificultad para demostrarla. Así, el principio lógico tiene su fundamento

en que en los enunciados positivos hay más facilidad en su demostración, pues

es admisible acreditarlos con pruebas directas e indirectas; en tanto que un

aserto negativo sólo puede justificarse con pruebas indirectas; asimismo, el

principio en cuestión toma en cuenta las verdaderas negaciones (las

sustanciales) y no aquellas que sólo tienen de negativo la forma en que se

expone el aserto (negaciones formales). De ahí que, para establecer la

distribución de la carga probatoria, debe considerarse también si el contenido

de la negación es concreto (por ejemplo, "no soy la persona que intervino en el

acto jurídico") o indefinido (verbigracia, "nunca he estado en cierto lugar")

pues en el primer caso, la dificultad de la prueba deriva de una negación de

imposible demostración, que traslada la carga de la prueba a la parte que

afirma la identidad; mientras que la segunda es una negación sustancial, cuya

dificultad probatoria proviene, no de la forma negativa, sino de la indefinición

de su contenido, en cuyo caso corresponde a quien sostiene lo contrario (que el

sujeto sí estuvo en cierto lugar en determinada fecha) demostrar su aserto, ante

la indefinición de la negación formulada. Finalmente, en el caso de las

afirmaciones indeterminadas, si bien se presenta un inconveniente similar,

existe una distinción, pues en éstas se advierte un elemento positivo, susceptible

de probarse, que permite presumir otro de igual naturaleza.”

1Época: Décima Época

Registro: 2007973

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I

Tesis: 1a. CCCXCVI/2014 (10a.)

Página: 706

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Estados Unidos Mexicanos”

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12

De lo ya manifestado, es oportuno para esta Sala

manifestar que, sin prejuzgar la actitud desplegada del

hoy quejoso, que intento de igual manera introducir al

presente juicio la impugnación de la notificación de fecha

siete de julio del año dos mil quince, emitida por la

Subdirección de Ejecución Fiscal, motivo del crédito

022/2015, por el concepto de multa municipal, de la

Dirección de Protección Ambiental y Desarrollo

Sustentable, por el importe de $40,968.00 (Cuarenta Mil

Novecientos Sesenta y Ocho Pesos .00/100 M.N.), por

medio de la ampliación de demanda de fecha doce de

agosto del año dos mil quince, misma que no le fue

admitida como se especifica en el acuerdo de fecha

veinticuatro de agosto del año dos mil quince (folio 47 de

autos); por lo tanto la prueba documental de la

notificación de la Subdirección de Finanzas, queda

desestimada.

De lo anterior expuesto, es que esta juzgadora llega

a la conclusión de confirmar la resolución administrativa

con número XXXXXXXXXXXXXXXX, de fecha treinta

(30) de abril del año dos mil quince (2015), Emitida

por la Dirección de Protección Ambiental y Desarrollo

Sustentable por la cantidad de $40,968.00 (Cuarenta Mil

Novecientos Sesenta y Ocho Pesos .00/100 M.N.).

En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 1,

121 fracción IX, y 73 Fracción VI, de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública

Gubernamental, y 8 del reglamento de la Ley referida,

dígasele a las partes, que la sentencia que se dicte en el

presente asunto, estará a disposición del público para su

consulta cuando así lo soliciten, conforme al

procedimiento de acceso a la información, así también, el

derecho que les asiste, para oponerse a la publicación de

sus datos personales en la misma, manifestación que

deberá hacerse durante la tramitación del juicio, antes de

que se dicte sentencia. Con el objeto de que cuando se

presente una solicitud de acceso a las sentencias que

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Expediente 454/2015-S-2

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Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco

hayan causado estado y que obren en el expediente, no

se impida conocer el criterio sostenido por el Órgano

Jurisdiccional.

Por lo expuesto y fundado, con fundamento en los

artículos 1º, 16, 30, 36, 38, 39, 82 de la Ley de Justicia

Administrativa, es de resolver y se:

R E S U E L V E

PRIMERA.- PRIMERO. Esta Sala resultó ser

legalmente competente para conocer y resolver el

presente juicio.

SEGUNDO.- Se declara legal y por ende la de

confirmar la resolución administrativa con número

XXXXXXXXXXXXXXXX, de fecha treinta (30) de abril

del año dos mil quince (2015), signado por el Director

de Protección Ambiental y Desarrollo Sustentable del

Ayuntamiento Constitucional de Centro, Tabasco, por los

motivos y fundamentos precisados en el considerando VII

de esta resolución.

Notifíquese a las partes, hecho que sea anótese en el

Libro de Registro como asunto totalmente concluido y en

su oportunidad archívese la presente causa.-

Cúmplase.-

Así lo resolvió, manda y firma, la Magistrada de la

Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo, LUZ MARÍA ARMENTA LEÓN, ante la

Secretaria de Estudio y Cuenta MARIANA SÁNCHEZ

TORRES, que autoriza y da fe.

"Eliminados los nombres y datos personales de personas físicas y morales. Fundamento Legal: artículo 124 y 128, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco. Artículos 22 y 23 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Tabasco, numeral Quincuagésimo noveno de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas y el Acuerdo TCA-CT-EXT-001/2017 del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco.".

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“2017, Año del Centenario de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos”

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