20998917 Accion de Incostitucionalidad

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  • 7/26/2019 20998917 Accion de Incostitucionalidad

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    I. ANTECEDENTES

    Como consecuencia inmediata del principio de que la ley ordinaria

    debe ser conforme a las disposiciones constitucionales, afirmaVladimiro Naranjo que la propia constitucin debe prever mecanismos

    tendientes a garantizar que ello ocurra as. e esta manera , se llegan

    a establecer medios de defensa de la constitucin, llamadas por dic!o

    autor control de la constitucionalidad de las leyes".

    #ara lo cual en la b$squeda de dic!a finalidad, se deber% crear un

    rgano superior para tal control constitucional, e&istiendo dos tipos unoel control por un cuerpo poltico, y un segundo que viene a ser el

    control por un rgano jurisdiccional, aplicado este ultimo en el caso

    peruano representado por el tribunal constitucional.

    'ste ultimo sistema, control jurisdiccional, tuvo su origen en la

    diferenciacin dada por (ord 'd)ard Co*e , en la +poca mon%rquica

    inglesa , entre el Common (a) o derec!o com$n fundamental y el

    tatury (a) o derec!o legal ordinario- consistente en que los jueces

    dejaban de aplicar disposiciones de este cuando era contrarias a las

    del Common (a) , luego dic!o control se traslado a 'stados nidos,

    basados en dos principios fundamentales/ a0 1el poder judicial se

    e&tender% a todos los casos, en derec!o y equidad, que srjan bajo la

    constitucin23b0 1'sta constitucin 2 ser% la suprema ley del pas2.4 los jueces de cada estado estar%n obligados a observarla..3 . 'l

    sistema consiste en que un juez o tribunal a quien corresponde dic!o

    control vele por la legalidad no solo entre los particulares , sino1NARANJO, Vladimiro TEORIA CONSTITUCIONAL E INSTITUTOS POLITICOS, Editorial

    Temis 19971

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    tambi+n frente al estado, en este caso le corresponder% decidir si el

    legislador a actuado o no dentro de los lmites de su competencia

    constitucional.

    1. ANTECEDENTES EN EUROPA Y ESTADOS UNIDOS

    (os orgenes del control de la constitucionalidad de las leyes

    aparecen en el continente europeo 5Inglaterra0, como se preciso con

    anterioridad, con la figura de '. Co*e, en su sentencia emitida en el

    a6o "787, en el caso en que el doctor 9!omas :on!am, m+dico deprofesin, al ser evaluado por el ;oyal College of #!ysician, fue

    desaprobado para el ejercicio de la profesin de m+dico y pro!ibido de

    ejercer la profesin- al !acer caso omiso de la decisin, :on!am fue

    sentenciado a pena de privacin de la libertad, en aplicacin de una

    Carta de 'nrique VII que posteriormente fue convertida en ley.

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    surgimiento de la facultad jurisdiccional de controlar la

    constitucionalidad de las leyes, el llamado 1=udicial ;evie)3 del

    derec!o anglosajn.

    i bien se encuentran los orgenes del control de la

    constitucionalidad de las leyes en 'uropa, no es a! donde se va a

    desarrollar con nitidez, simplemente porque en la 'uropa de aquellos

    tiempos primaba el pensamiento de que la ley era la voluntad

    soberana del pueblo e&presada por sus representantes en el

    #arlamento y que los jueces eran los s$bditos del prncipe o monarca-

    lo contrario suceda en Norteam+rica, donde los jueces eran los queprotegan a los ciudadanos contra el abuso de poder de los

    gobernantes.

    estac%ndose el c+lebre fallo del =uez Aars!all en que se

    establece que la Constitucin es norma suprema en todo el

    ordenamiento jurdico y que una ley contraria a ella debe ser ignorada-

    este pensamiento norteamericano va nuevamente a regresar a susorgenes y ser inspiracin de un nuevo modelo de control de la

    constitucionalidad de las leyes, para ser determinante en algunas

    codificaciones de 'uropa despu+s de las guerras mundiales,

    fundamentalmente de aquellas e&periencias sufridas por el

    pensamiento naziBfascista.

    2. ANTECEDENTES EN EL PER

    'n nuestra !istoria constitucional, el tema sobre el

    establecimiento de diversos mecanismos de efensa Constitucional3

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    de car%cter poltico, paso por muc!as constantes, advirtiendo a lo

    largo de la !istoria que tales competencias eran siempre atribuidas al

    poder legislativo, evidenciando la necesidad de asentar alguna forma

    de control.

    bservando el >rtculo "8D de la Constitucin de "EF7 la cual

    estableca que/ ?'s nula y sin efecto cualquier ley en cuanto se

    oponga a la Constitucin?.

    'sta fue la primera norma que prioriza la norma constitucional,

    congruentemente anos opina que este dispositivo fue el primer

    dispositivo constitucional que de manera e&presa consagraba el

    principio de que sera inv%lido todo acto legislativo dictado en

    contravencin de las normas fundamentales. in embargo en las

    siguientes Constituciones no fue reproducido, donde seg$n G>;CI>

    :'(>N', por razones polticas, debido al predominio de la 9eora

    de la oberana del #arlamento originaria de Hrancia.

    er% solo en !asta "JK en que, con ocasin de las

    discusiones de la Comisin ;eformadora del Cdigo Civil, se

    e&aminara la posibilidad de estatuir legislativamente alguna forma de

    revisin judicial de las leyes, inspirados en el modelo americano de

    control a cargo del #oder =udicial. (uego de numerosas discusiones,

    en que se debati tanto la constitucionalidad de una medida de esta

    naturaleza, como su amplitud y el rgano encargado de resolver, se

    convino en elaborar una frmula que facultara a todos los jueces a

    declarar la inaplicabilidad de normas contrarias a la Constitucin, la

    2ARCIA !ELAUN"E, "omi#$o "ere%&o Pro%esal Co#stit'%io#al !o$ot( Temis 2))1,se$'#da edi%i*#

    +

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    que no alcanz consagracin legislativa, !asta promulgarse el Cdigo

    Civil de "JK7.

    'l primer intento de e&presar normativamente la institucin del

    control de inaplicabilidad en nuestro pas data del proyecto de

    Constitucin presentado a la >samblea Constituyente de "J"J por la

    comisin presidida por don =avier #rado.

    (os orgenes pr%cticos reales se pueden !allar en la

    Constitucin de "J8 y en la doctrina sentada en aquel a6o por la

    Corte uprema al establecer la primaca del te&to constitucional por

    sobre la normativa ordinaria, cuando sentenciaba/ ?> la (ey

    Hundamental se encuentran fatalmente subordinadas todas las dem%s,

    siempre secundarias, y en la administracin de aplicacin las leyes

    inconstitucionales3.

    'n "J8 encontramos la primera e&periencia jurisprudencial

    referente a la supremaca del 9e&to Hundamental en que, con ocasin

    del Labeas Corpus interpuesto por Cecilia >lt!aus de #ardo, la Corte

    uprema establece que a la (ey Hundamental se encuentran

    fatalmente subordinadas todas las dem%s normas, siempre

    secundarias, y en la administracin de justicia carecen de aplicacin

    las leyes inconstitucionales.

    'n "JK" se emite el anteproyecto de Constitucin de la

    denominada ?Comisin Villar%n? que concibe esta figura con criterio

    t+cnico e independiente. 'n este proyecto tambi+n se le atribuye a los

    jueces el poder de no aplicar las normas contrarias a la Constitucin,

    con la particularidad de que, como ?necesaria precaucin?, se dispona

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    la obligatoria revisin en $ltima instancia por la Corte uprema. 'l

    anteproyecto Villar%n no tuvo acogida. 'l Congreso Constituyente de

    "JK", que aprob la Carta de "JKK, prefiri, por el contrario, adoptar

    como solucin otorgar al Congreso la facultad de declarar lainconstitucionalidad de las leyes y dem%s normas subordinadas, aun

    cuando esto no fue suficientemente e&plicado. >s, en el >rticulo 7D

    de la Constitucin de "JKK leemos/ ?#ueden interponerse

    reclamaciones ante el Congreso por infraccionesM de la Constitucin?.

    4 el >rticulo "KD, al enumerar las facultades del #oder (egislativo,

    se6alaba lo siguiente en su inciso / ?'&aminar las infracciones de la

    Constitucin y disponer lo conveniente para !acer efectiva la

    responsabilidad de los infractores?.

    e entiende que el primer control que adopt el Constituyente de

    "JK" es un sistema poltico de control de la legalidad y

    constitucionalidad, que es ejercido por el mismo Congreso. #araGarca :elaunde, es muy difcil efectuar este control, porque las

    C%maras rara vez ponen en entredic!o lo que ellas mismas !an

    acordado e incluso, por espritu de cuerpo, es difcil que dejen sin

    efecto lo aprobado por sus predecesores.

    'l Cdigo Civil de "JK7 introduce esta institucin en su 9itulo#reliminar, >rtculo OOII, consignando el siguiente principio/ 1Cuando

    !ay incompatibilidad entre una disposicin constitucional y una legal,

    se refiere a la primera3. 'l dispositivo promulgado introdujo un sistema

    -

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    de control difuso atribuido a todos los jueces, que no requera de un

    procedimiento especial para el ejercicio del control.

    'n "J7K, la (ey org%nica del #oder =udicial B ecreto (ey "78F

    P reitera esta situacin, determinando inclusive el tr%mite que deber%

    seguir el juez que proceda a aplicar esta disposicin de

    inconstitucionalidad de una norma legal.

    'l >rticulo K7D de la Constitucin de "J@J estableca/ ?'n caso

    de incompatibilidad entre una norma constitucional y una legal

    ordinaria, el juez prefiere la primera. Igualmente prefiere la norma legal

    sobre toda norma subalterna?.

    'ncontramos necesario resaltar la funcin del 9ribunal, con

    respecto a la inconstitucionalidad. e esta manera en el >rtculo 8

    de la actual carta maga, e&presa/"Artculo 204.- La sentencia del

    Tribunal que declara la inconstitucionalidad de una norma se publica

    en el diario oficial. Al da siguiente de la publicacin, dica norma

    queda sin efecto. !o tiene efecto retroactio la sentencia del Tribunal

    que declara inconstitucionalidad en todo o en parte, una norma legal".

    onde en la Constitucinde "J@J, a diferencia de la anterior la

    norma ens sus siguientes artculos/

    "Articulo 300.B No tiene efecto retroactivo la sentencia del9ribunal que declara inconstitucional una norma en todo o en parte?.

    "Articulo 301.B 'l tribunal comunica al #residente del Congreso

    la sentencia de inconstitucionalidad de normasemanadas del #oder

    7

    http://www.monografias.com/trabajos12/consti/consti.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos4/leyes/leyes.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos14/podernacional/podernacional.shtml#cuahttp://www.monografias.com/trabajos12/consti/consti.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos4/leyes/leyes.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos14/podernacional/podernacional.shtml#cua
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    (egislativo. 'l Congreso por el m+rito del fallo aprueba una ley que

    deroga la norma inconstitucional 9ranscurridos cuarenta y cinco das

    naturales, sin que se !aya promulg%ndola derogatoria, se entiende

    derogada la norma inconstitucional. 'l tribunal ordena publicar lasentencia en el diario ficial?.

    >preciando la importancia que le dan al establecer que la

    sentencia del 9ribunal no tiene efecto retroactivo.

    'n cuanto al procedimientode invalidacin. (a Constitucin de

    "J@J e&iga una comunicacin al Congreso de la sentencia que

    declaraba la inconstitucionalidad de una (ey a fin de que derogara la

    norma en un plazo de !asta cuarenta y cinco das. (uego , si tal cosa

    no !aba ocurrido. e publicaba la sentencia entendi+ndose derogada

    la norma. onde la constitucin de "JJK, simplemente manda publicar

    la sentencia y desde el da siguiente a la publicacin, la norma queda

    sin efectoK.

    Hinalmente en el actual te&to constitucional el proceso de

    inconstitucionalidad !a atravesado por muc!as variantes las cuales las

    podemos resumir en las siguientes etapas/

    #rimera 'tapa/ esde la entrada en vigencia de la

    Constitucin de "JJK 5diciembre de "JJK0 !asta el inicio de

    actividades del 9ribunal Constitucional 5junio de "JJ70.

    'n este perodo no se registra ninguna sentencia sobre demandas de

    inconstitucionalidad, por cuanto todava no se encontraba en funciones

    el 9ribunal Constitucional3.../mo#o$ra0as /%om

    http://www.monografias.com/trabajos14/podernacional/podernacional.shtml#cuahttp://www.monografias.com/trabajos4/leyes/leyes.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos13/mapro/mapro.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos12/fundteo/fundteo.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos14/podernacional/podernacional.shtml#cuahttp://www.monografias.com/trabajos4/leyes/leyes.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos13/mapro/mapro.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos12/fundteo/fundteo.shtml
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    egunda 'tapa/ esde el inicio de actividades del 9ribunal

    Constitucional 5junio de "JJ70 !asta la destitucin de tres de

    sus magistrados 5mayo de "JJ@0

    'n este perodo el 9ribunal Constitucional realiz sus labores con

    normalidad y emiti quince sentencias y una resolucin sobre

    demandas de inconstitucionalidad.

    'l E de mayo de "JJ@ el Congreso de la ;ep$blica decidi destituir a

    tres magistrados del 9ribunal.

    9ercera etapa/ esde la destitucin de tres magistrados del

    9ribunal 5mayo de "JJ@0 !asta su reincorporacin 5noviembre

    del 8880.

    urante este perodo el 9ribunal Constitucional no pudo resolver

    ninguna demanda de inconstitucionalidad ya que slo contaba con

    cuatro de sus siete integrantes.

    B 'n noviembre del 888, el Congreso peruano aprob una resolucin

    mediante la cual restituy en sus cargos a los magistrados destituidos

    en "JJ@.

    Cuarta etapa/ esde la reincorporacin de los magistrados

    destituidos 5noviembre del 8880 !asta la actualidad 5mayo del88K0.

    9

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    'n este perodo el 9ribunal !a vuelto a contar con el qurum necesario

    para resolver las demandas de inconstitucionalidad y !a venido

    realizando sus actividades con normalidad.

    II. CONCEPTO

    (a accin de inconstitucionalidad es la garanta constitucional que

    procede contra las normas de rango de ley, cuando estas contravienen

    la constitucin en la forma o en el fondo, tal como indica nuestra carta

    magna en el art. 88 inc. y la ley 7KF, art. 8 .

    (a declaratoria de inconstitucionalidad tiene efectos anulatorios y

    retroactivos a la fec!a de emisin del acto o norma impugnados no

    obstante , la sala puede dimensionar esos efectos, tanto en el tiempo

    como en la materia, para evitar que, con la declaratoria retroactiva se

    produzcan serios disloques de la seguridad, la justicia o la paz

    sociales.

    na de las m%s importantes innovaciones que trajo la

    Constitucin de "J@Jfue la consagracin de un sistema jurisdiccional

    de proteccin a la Constitucin y los erec!os Lumanos. (a carta de

    "JJK reitero la formula se6alada por la Constitucin anterior.

    (a idea de que la ley es la manifestacin de la voluntad popular

    articulada por medio del parlamento no deja de ser un aspecto crucial

    de la teora constitucional. Hue concebida en los albores del

    1)

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    constitucionalismo con la finalidad de garantizar la primaca del

    parlamento y de la ley escrita, como garanta de la libertad burguesa.

    1. NATURALEZA DEL PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD

    Como se sabe, uno de esos procesos que se desarrollan a

    e&clusividad en sede del tribunal constitucional es el de

    inconstitucionalidad. eg$n oe!n se trata de un control abstracto

    de normas que se origina no es fundacin de un conflicto de

    intereses concretos, para cuya solucin sea menester dilucidar con

    car%cter previo el acomodo a la Constitucin de la norma de

    decisin, sino simplemente en una discrepancia abstracta sobre la

    interpretacin de un te&to constitucional en relacin a su

    compatibilidad con una ley singular. >firmando con el concepto de

    Aesia, quien se6ala en su 1'&+gesis del Cdigo #rocesal

    Constitucional? estamos ante un procedimiento unilateral y no de

    contienda que busca fundamentalmente el respeto de la regularidad

    del ordenamiento jurdico.

    'n consecuencia, se trata de un proceso objetivo ya que los

    legitimados no adoptan la posicin estricta del demandante que

    llega a la instancia a pedir la defesa de un derec!o subjetivo, sino

    que por el contrario act$an de alguna manera como defensores

    neutros de la constitucin. 's decir, estamos ante un procedimiento

    que necesariamente no reproduce una contienda intersubjetiva, sino

    que tiene como propsito fundamentalmente el respeto de la

    regularidad, en la produccin normativa al interior del ordenamiento

    +ESIA RAIRE, Carlos E4e$esis del C*di$o Pro%esal Co#stit'%io#al Lima Editoriala%eta J'r5di%a 2))+

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    jurdico, regularidad que solo se produce si se respeta la

    supremaca de la Constitucin, de la ley sobre las normas de inferior

    jerarqua y as sucesivamente

    2. FINALIDAD

    (a finalidad inmediata de esta garanta constitucional es la

    defensa del principio de la supremaca constitucional, por ende, se

    busca que se declare inconstitucional toda disposicin de rango de

    ley que contravenga nuestra carta magna. in embargo es

    considerado de igual manera que, (a accin de Inconstitucionalidad

    se interpone con el fin de que esta al ser declarada, deje sin efecto

    la norma !acia la cual va dirigida, esto quiere decir que se produzca

    un acto an%logo a la derogacin.

    >s podemos colegir que en la actualidad las decisiones emitidas

    en el marco del mismo !an contribuido sustancialmente a la

    interpretacin de las normas constitucionales y en especial a los

    derec!os fundamentales. 'rgo la Constitucin y el Cdigo #rocesal

    Constitucional son parte del marco normativo para el estudio y

    an%lisis del proceso de Inconstitucionalidad, dado que un conjunto

    de reformas sustantivas a este proceso requerira cambios previos a

    nivel constitucional.

    (a Constitucin de "JJK le asigna al 9ribunal Constitucional la

    competencia para conocer y resolver como instancia $nica, las

    demandas de Inconstitucionalidad.

    3. CARACTERSTICAS DEL PROCESO DE

    INCONSTITUCIONALIDAD!12

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    eg$n Carlos Aesa el proceso de Inconstitucionalidad tiene las

    siguientes caractersticasF.

    - e realiza a posteriori, quiere decir que no es posible declarar la

    inconstitucionalidad de proyectos de ley ni de tratados que

    todava no forman parte del orden interno.

    - 'l proceso de inconstitucionalidad tiene una doble dimensin,

    aun cuando se trata de un proceso fundamentalmente objetivo,

    tambi+n para impedir que se apliquen normas con posibilidad de

    generar afectaciones concretas 5subjetivas0 a los derec!os

    fundamentales de los individuos. e a! que en algunos casos

    la sentencia puede tener efectos retroactivos.

    - No proceden las medidas cautelares.

    - na vez interpuesta la demanda se impulsa de oficio. No es

    posible el abandono ni e desistimiento. 9ampoco el allanamiento

    del demandado. 'l proceso solo terina por sentencia.

    . CLASES DE INCONSTITUCIONALIDAD

    'n conformidad con el artculo 7F del Cdigo Constitucional, en

    el e&pediente 888B88FB#IQ#C el 9ribunal Constitucional !a

    interpretado que las seis clases de inconstitucionalidad deben

    atenderse del siguiente modo7/

    Dir#ct$! Cuando la afectacin de la Constitucin tiene

    lugar sin que !aya necesidad de apreciarse, previamente

    ESIA RAIRE, Carlos E4e$esis del C*di$o Pro%esal Co#stit'%io#al Lima Editoriala%eta J'r5di%a 2))+-E46edie#te ))2)2))PI8PC del Tri'#al Co#stit'%io#al

    13

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    en compatibilidad de la norma enjuiciada con las que

    forman el llamado bloque de inconstitucionalidad. e trata

    de aquellos puestos en los que el par%metro de control de

    constitucionalidad, se reduce $nicamente a la normafundamental.

    I%&ir#ct$! >contece cuando la invalidez de la norma

    impugnada no puede determinarse por su simple

    compatibilidad con la Constitucin, sino que se !acen

    necesario el concurso de su disconformidad como una

    norma legal perteneciente al bloque de constitucionalidad.

    (a concepcin de la inconstitucionalidad indirecta por parte del

    9ribunal Constitucional nos parece discutible. 'n primer lugar,

    porque siempre es posible analizar la validez de la norma desde una

    apreciacin directa con la Constitucin sin necesidad de interposito

    legislatoris.

    (a apreciacin de la validez constitucional de una norma por la

    va de su compatibilidad con otras normas de su propio rango, es

    siempre una apreciacin de forma, nunca de fondo. Cuando el

    Cdigo #rocesal Constitucional incorpora la tipologa de la

    inconstitucionalidad indirecta, en nuestra opinin se refiere a la

    inconstitucionalidad del decreto o del reglamente que se e&pide en

    los espacios vacios dejados por la omisin del legislador. 'n este

    caso la va es el proceso de >ccin #opular.

    Tot$l! 4 la totalidad de la norma impugnada resulta

    inconstitucional.

    1+

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    P$rci$l! #ontrario sensu, la ley es parcialmente

    inconstitucional si solo una parte de ella es incompatible

    con la Constitucin. 'l 9ribunal !a se6alado que si el vicio

    parcial recae sobre su contenido, es decir, sobre la normaser%n dejados sin efecto las palabras o frases que en +l

    reciban. i el vicio recae en parte de su contenido

    normativo, es decir, interpretaciones, todo poder publico

    quedara impedido por la sentencia del 9ribunal

    Constitucional, de aplicarlo en dic!o sentido interpretativo.

    D# Fo%&o! Cuando la ley regulada tiene un contenido que

    es contrario o incompatible con algunos de los derec!os,

    principios y o valores constitucionales.

    D# For'$! eg$n el 9ribunal Constitucional se produce en

    tres supuestos/

    ". Cuando se produce el quebrantamiento delprocedimiento legislativo, dic!o evento tendra

    lugar si fueran las e&cepciones previstas en el

    reglamento del Congreso, un proyecto de ley es

    sancionado sin !aber sido aprobado

    previamente por la respectiva comisin

    dictaminadora, tal como lo e&ige el reglamento

    "8F de la Constitucin.

    . Cuando sea ocupado de una materia que la

    Constitucin !a reservado a otra especfica

    fuente formal del derec!o.1

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    Cuando es e&pedida por un rgano que constitucionalmente

    resulta incompetente para !acerlo, ello tendra lugar por ejemplo si

    el poder legislativo e&pidiera decretos de urgencia pues esta es la

    facultad del #residente de la ;ep$blica 5articulo ""E inciso "J de laConstitucin0@.

    (. LA ACCI)N DE INCONSTITUCIONALIDAD Y LA E*CEPCI)N

    DE INCONSTITUCIONALIDAD.

    'l sistema aplicado, control jurisdiccional , puede revestir formas

    diferentes , tales como el control por va de accin o accin de

    inconstitucionalidad, y, el control por via de e&cepcin o e&cepcin

    de inconstitucionalidad

    a0 Control por va de accin/ como se vio con anterioridad, consiste

    en que se establece un proceso cotra la ley ante un tribunal

    determinado, al cual se le solicita la verificacin validez

    constitucional o inconstitucional. 'ste proceso seg$n la doctrina

    puede ser iniciado por alguna autoridad, ante un tribunal

    especial. e esta el libro colombiano bservatorio de =usticia

    Constitucional observa/ 12que con estas acciones p$blicas se

    intenta e&pulsar del ordenamiento jurdico una norma

    determinada, pueden ser ejercida por cualquier persona y sus

    efectos son generales23

    #uede ejercitarla cualquier persona y el fallo produce efectoserga onmes, es decir generales.

    b0 Control por va de e&cepcin/ entendiendo a la e&cepcin como

    un medio de defensa, ya no ser% ofensivo a diferencia del

    7 ONTES ROSAS, arti# Co#stit'%i*# Pol5ti%a del Per: de 1993 Liros de "ere%&o ;Ed'%a%i*#

    1-

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    anterior. #ara invocar la inconstitucionalidad es necesario que

    esta !aya sido aplicada , es decir que no interviene sino a

    propsito de un proceso . 'n este caso si el juez encuentra

    fundada la demanda de inconstitucionalidad, dejara de aplicar laley , pero $nicamente para quien lo solicito, siendo su objeto no

    la anulacin sino la no aplicacin de la ley en el proceso

    establecido .>grega el libro colombiano/ 12la e&cepcin de

    inconstitucionalidad, con la cual se intenta inaplicar una norma

    que viola la constitucin para el caso particular, $nicamente

    procede por solicitud de la parte afectada y sus efectos se

    restringen al caso concreto que la suscito23

    olo la puede interponer la persona interesada dentro del litigio,

    y solo produce efectos individuales, esta no requiere de tribunales

    especiales, sino que puede ser conocida por los tribunales

    ordinarios.

    III. TRA+ITACI)N

    1. ETAPAS EN EL PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD

    'l proceso de inconstitucionalidad, congruentemente que otros

    procesos tiene las siguientes etapas/

    o Et$,$ ,o-tul$tori$ o #,o-iti/$. e da con la

    presentacin de la demanda que contiene la pretensin de

    inconstitucionalidad de una norma con rango de ley.

    17

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    9ambi+n denominada informativa, es aquella que se desarrolla

    desde el ejercicio del derec!o de accin, con la interposicin de

    la demanda de manera e&presa con las pretensiones que

    contenga, con el objeto de integrar la relacin jurdico procesal.E

    o Et$,$ ,ro$tori$. 'n este proceso no e&iste la etapa

    probatoria ya que se trata de un proceso de puro derec!o al

    confrontarse una norma con rango de ley y la Constitucin,

    adem%s, es principio que el derec!o nacional no es objeto de

    prueba- en todo caso, seria una etapa de e&posicin deargumentos.

    o Et$,$ co%clu-i/$.e realizan los alegatos y conclusiones

    sobre todo lo actuado en el proceso.

    o Et$,$ r#-olutori$.'&pedicin de la sentencia o decisin

    judicial de la pretensin.

    o Et$,$ ##cuci%.Cumplimiento de la decisin judicial.

    sualmente no !ay etapa impugnativa en este tipo de proceso.

    9ambi+n llamada ejecutiva por Nerio Gonzales (inares, quien

    dice que, como consecuencia de la conclusin de la etapa

    decisoria del proceso, se tiene la declaracin jurisdiccional final

    ONALES LINARES, Nerio "ere%&o Pro%esal Ci

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    5sentencia firme0 en consecucin del fin perseguido por el actor.J

    'n algunos casos en esta etapa del proceso se puede llegar al

    cumplimiento coactivo o forzoso de la sentencia.

    (a nueva Constitucin ampla la base de legitimados para iniciar elproceso de lnconstitucionalidad. tro aspecto positivo que prev+ la

    Constitucin es que por el slo m+rito de la publicacin de la sentencia

    que declara la inconstitucionalidad de una norma, esta $ltima se

    entiende que !a quedado derogada, con lo cual se elimina el

    incomprensible requisito de su envi al Congreso para su derogatoria

    como lo contemplaba la anterior Constitucin.

    2. NOR+AS O4ETO DE CONTROL!

    'l art. 88, inciso de la Constitucin de "JJK se6ala que el

    proceso de Inconstitucionalidad proceda contra las leyes, decretos

    legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del

    congreso, normas regionales de car%cter general y ordenanzas

    municipales que contravengan la Constitucin en la forma o en el

    fondo"8.

    (a validez de una norma puede ser impugnada mediante la

    garanta de Inconstitucionalidad.

    (as normas que tienen rango de ley son/

    9ONALES LINARES, Nerio "ere%&o Pro%esal CiUERTA UERRERO, L'is Alerto ; CASTRO U?O, Carlos A6li%a%i*# de %o#troldi@'so 6or los tri'#ales admi#istrati

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    - (> ('4/ 's una norma aprobada por el congreso de la

    ;ep$blica, es promulgada y publicada, porque solo cumpliendo

    estos requisitos es una ley perfecta que queda sujeta a la

    garanta de Inconstitucionalidad.

    - '( 'C;'9 ('GI(>9IV/ 'ste es aprobado directamente

    por el #oder 'jecutivo, al !ab+rsele delegado a este la facultad

    legislativa del congreso o en el caso del #resupuesto o la Cuenta

    General.'l t+rmino ?ecretos (eyes? es empleado en nuestro

    pas para !acer referencia a las normas emitidas durante los

    perodos de interrupcin democr%tica por las autoridades que

    detentan el poder estatal en forma ilegtima. Como !a se6alado

    el 9ribunal Constitucional, los ecretos (eyes son ?disposiciones

    de naturaleza jurdica sui generisdictadas por un poder de facto

    que !a reunido para s Bcontra lo establecido en el ordenamiento

    constitucionalB las funciones parlamentarias y ejecutivas. e trata

    de disposiciones surgidas de la voluntad de operadores delrgano ejecutivo que carecen de ttulo que los !abilite para

    ejercer la potestad legislativa, las mismas que, con

    prescindencia de las formalidades procesales establecidas en la

    Constitucin, regulan aspectos reservados a la ley. on pues,

    e&presiones normativas de origen y formalidad espurios, que,

    empero, se encuentran amparadas en la eficacia de una accin

    de fuerza? 7.

    -/ Se#te#%ia del Tri'#al Co#stit'%io#al E46edie#te )1)2))2AI8TCB,6'li%ada el + de e#ero del 2))3, 6(rra@o 9/

    2)

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    'n este sentido, los ecretos (eyes son normas completamente

    ajenas al ordenamiento constitucional, por lo que no deberan

    formar parte del sistema jurdico ni producir efecto alguno. in

    embargo, en nuestro pas las interrupciones democr%ticas !a sidofrecuentes y prolongadas, lo que !a originado que se e&pidan una

    gran cantidad de ecretos (eyes, los que !an pasado a formar

    parte de nuestro sistema jurdico en forma abrupta y !an mantenido

    su vigencia aun despu+s de culminados los perodos de

    interrupcin democr%tica @.

    i bien los ecretos (eyes no se encuentran mencionados en el

    artculo 88 inciso de la Constitucin, pues son normas ajenas al

    ordenamiento constitucional, el 9ribunal Constitucional !a

    establecido que tiene competencia para analizar si estas

    disposiciones son compatibles con la Constitucin, lo cual resulta

    razonable por cuanto se trata de normas que a$n se encuentran

    vigentes. 'n el desarrollo de sus actividades, el 9ribunal !a emitidotres sentencias respecto a este tipo de normas/

    entencia del '&pediente 88@BJ7BIQ9C 5publicada el 7 de abril

    de "JJ@0/ 'n este proceso fueron impugnadas varias normas del

    ecreto (ey FJ7@ 5artculos @, E, J, "8 y isposicin 9ransitoria

    nica0, relacionadas con la seguridad social. (a demanda fue

    declarada fundada en parte, pues slo se declar

    inconstitucional el artculo "8 del citado ecreto (ey.

    7Sore las o6%io#es res6e%to a la

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    entencia del '&pediente 8"BJ7BIQ9C 5publicada el K de mayo

    de "JJ@0/ 'n este proceso fue impugnado el ecreto (ey F77,

    que estableca sanciones penales agravadas para los miembros

    de la #olica Nacional del #er$. (a demanda fue declaradaimprocedente por sustraccin de la materia, por cuanto la norma

    impugnada fue derogada antes de que el 9ribunal se pronunciara

    sobre ella.

    entencia del '&pediente 8"8B88B>IQ9C 5publicada el de

    enero del 88K0/ 'n este proceso se impugnaron los ecretos

    (eyes F@F, F7FJ, F@8E y FEE8, y sus normas

    complementarias y cone&as, relacionadas con la legislacin

    antiterrorista. (a demanda fue declarada fundada en parte.

    e estas tres sentencias, slo en la $ltima el 9ribunal Constitucional

    se pronunci en forma e&presa sobre su competencia para conocer

    procesos de inconstitucionalidad contra ecretos (eyes, aunque

    estas normas no se encuentren mencionadas en el artculo 88

    inciso de la Constitucin. 'n t+rminos generales, el 9ribunal

    se6al/

    B los ecretos (eyes ?deben considerarse como actos con jerarqua

    de ley y, por lo tanto, susceptibles de ser modificados o derogados

    por otras normas del mismo valor y rango- y por ende, sujetos alcontrol de la constitucionalidad?E.

    Se#te#%ia del Tri'#al Co#stit'%io#al E46edie#te )1)2))2AI8TCB,6(rra@o 19/

    22

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    23/66

    B las normas comprendidas en el inciso 0 del artculo 88 de la

    Constitucin ?slo tienen un car%cter enunciativo y no ta&ativo de

    las normas que son susceptibles de ser sometidas al control en una

    accin de inconstitucionalidad?J

    .

    - '( 'C;'9 ' ;G'NCI>/ 's emitido por el #oder 'jecutivo

    en materia econmica o financiera, seg$n los requisitos

    establecidos en los art. ""E, inciso "J- y "F, inciso de la

    Constitucin #oltica del #er$.- ( 9;>9>/ eg$n 'nrique :ernales :allesteros !ay una

    evidente falta de concordancia entre este y los art. F7 y F@ de laConstitucin, porque seg$n los dos $ltimos e&isten dos y no solo

    un tipo de tratados en cuanto a la aprobacin- los de las materias

    indicadas por el articulo F7 por el Congreso y los dem%s, del

    articulo F@ por el #residente de la ;ep$blica"".

    i bien es cierto la funcin legislativa reside en el congreso,

    esto seg$n el art. "8 de la Constitucin y el #oder 'jecutivosolo la ejerce cuando esta es delegada de acuerdo al artculo

    "8 de la Constitucin o cuando esta misma lo establece,

    artculos E8 y E".

    'stando esta garanta destinada a impugnar normas con

    rango de ley, seg$n su propio te&to, se deduce que por ella solo

    se impugnar%n tratados que apruebe el congreso seg$n el

    9Se#te#%ia del Tri'#al Co#stit'%io#al E46edie#te )1)2))2AI8TCB,6(rra@o 21/11!ERNALES !ALLESTEROS, E#riD'e %o# OTAR"A PE?ARAN"A, AlertoLa %o#stit'%i*# de 1993, a#(lisis %om6arado E"ITORA RAO D'i#taedi%i*# 1999, 6($/ 2 a 3)

    23

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    artculo F7. (os que apruebe el #residente ser%n impugnados

    mediante la garanta de >ccin #opular.

    (os tratados indicados en el segundo p%rrafo del artculo

    F@ de la Constitucin por su tr%mite de aprobacin es de rango

    de constitucionales. 'n efecto por referirse al tratado de materia

    constitucional, se pide que sea aprobado mediante reforma

    constitucional, de manera que si !ubiera alguna incompatibilidad

    primaria la norma del tratado que no solo es posterior, sino

    tambi+n un acuerdo con otros 'stados que no puede ser

    impugnado por razones constitucionales internas.

    - ( ;'G(>A'N9 '( CNG;'/ eg$n el artculo J

    de la Constitucin, estos reglamentos tienen rango de ley y es

    razonable incluirlos en el grupo de las normas sujetas a la

    garanta de accin de inconstitucionalidad. 'l !ec!o de que !oy

    en da e la Constitucin se e&presen los 1reglamentos3 de

    manera plural, para 'nrique :ernales :allesteros parece ser un

    error de redaccin, ya que actualmente solo e&iste un

    reglamento, porque anteriormente e&istan dos- uno para el

    congreso y uno m%s para cada c%mara."

    - (> N;A> ;'GIN>(' ' C>;RC9'; G'N';>(/ on

    normas generales dictadas por los consejos de coordinacin

    regional, establecidos en el segundo p%rrafo del art. "JE de la

    Constitucin. 'n materia de organizacin y atribuciones de las

    12!ERNALES !ALLESTEROS, E#riD'e %o# OTAR"A PE?ARAN"A, AlertoLa %o#stit'%i*# de 1993, a#(lisis %om6arado E"ITORA RAO D'i#taedi%i*# 1999, 6($/ 2 a 3)

    2+

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    regiones !abr% que esperar las leyes respectivas porque la

    Constitucin es confuso, con respecto a todo el asunto regional

    referido a la organizacin del 'stado.

    - (> ;'N>NS> ANICI#>('/ 9ienen rango de norma

    general del organismo legislativo del gobierno local. Lay que

    tener en cuenta que el art. K, inciso F de la Constitucin

    establece un requisito de firmas m%s fle&ible, para que los

    ciudadanos ejerzan esta garanta contra las ordenanzas de los

    municipios de pocos !abitantes.

    #or su parte, el artculo "T de la (ey rganica del 9ribunal

    Constitucional dispone/

    ?on inconstitucionales las normas, en la totalidad o en parte de

    sus disposiciones, en los siguientes supuestos/

    5 Por l$ 6or'$!;eferida al procedimiento de aprobacin de la

    norma, ocurre cuando no se cumplen los requisitos o

    procedimientos debidos, por ejemplo si se dicta un decreto de

    urgencia sin que lo apruebe el Consejo de Ainistros, conforme lo

    establecido en el inciso del art. "F de la Constitucin.'ste

    tr%mite se realiza fuera de las coordenadas se6aladas en la

    Constitucin.

    5 Por #l 6o%&o!;eferida al contenido de la norma, ocurre cuando

    la norma con rango de ley es incompatible con la Constitucin en su

    contenido.

    2

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    'n este caso se trasgreden disposiciones o conculcan derec!os

    e&presamente se6alados en el Cdigo #oltico.

    5Por o'i-i%!N o es reconocida por el ordenamiento jurdico

    peruano, por lo que en nuestro pas tiene un tratamiento

    ntegramente doctrinario. 'sta variante de inconstitucionalidad

    e&iste cuando la norma constitucional se6ala una determinada

    accin para el legislador o cualquier autoridad y +ste no lo realiza

    por ocio, desidia, negligencia o cualquier otra circunstancia.

    'ntre todos los temas propuestos para la ;eforma de la

    Constitucin de "JJK no aparece la incorporacin de la

    Inconstitucionalidad por omisin. na vez m%s, lo poltico se

    superpone a lo estrictamente jurdico.

    >simismo el 9ribunal puede declarar inconstitucionales por

    contravenir el artculo "87 de la Constitucin las normas de un

    decreto legislativo, decreto de urgencia o ley que no !aya sido

    aprobada con el car%cter de org%nica, en el caso de que dic!as

    disposiciones !ubieren regulado materias reservadas a ley org%nica

    o impliquen modificacin o derogacin de una ley aprobada con tal

    car%cter?"K.

    in embargo, tanto la contravencin por la forma o por el fondo,

    pueden llegar a contradecir el principio e&preso en el art. F" de la

    13Co#stit'%i*# de 1993/ Art5%'lo 1)-/ Fedia#te le;es or$(#i%as sere$'la# la estr'%t'ra ; el @'#%io#amie#to de las e#tidades del Estado6re

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    Constitucin, que dice/ 1(a Constitucin prevalece sobre toda

    norma legal 5203.

    2.1 CONTROL POSTERIOR DE NOR+AS!

    'l proceso de Inconstitucionalidad en el #er$ !a sido

    previsto como un mecanismo de control posterior de normas, es

    decir, solo a partir de su promulgacin es posible impugnarlas a

    trav+s de una demanda de Inconstitucionalidad. 'sto es acorde a

    lo dispuesto en el Cdigo #rocesal Constitucional, art. "88, que

    se6ala el plazo para presentar una demanda de

    Inconstitucionalidad se empieza a contar desde la publicacin de

    la norma.

    #ara Luerta Guerrero el control posterior de normas

    jurdicas a trav+s del proceso de Inconstitucionalidad es una

    opcin asumida en nuestro ordenamiento jurdico". in embargo

    e&isten e&periencias comparadas en donde se !a establecido el

    control previo de determinadas normas como en el caso de

    Colombia, por lo que resulta importante evaluar i resulta

    conveniente la aplicacin de este sistema en el ordenamiento

    Constitucional peruano, mas aun porque !emos sido testigos,

    durante el gobierno del e& presidente Hujimori, de la aprobacin

    de normas contrarias a los derec!os fundamentales y los

    mecanismos establecidos para su proteccin, algunas de las

    cuales fueron sometidas a un control posterior a trav+s de un

    1+>UERTA UERRERO, L'is Alerto El 6ro%eso de I#%o#stit'%io#alidad e# el Per:C*di$o Pro%esal Co#stit'%io#al %ome#tado Tr'illo, #ormas le$ales 2)) 6($/ 1)9

    27

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    proceso de Inconstitucionalidad, pero que generaron efectos

    inmediatos en contra del te&to constitucional.

    >s ocurri en el caso de la (ey NT 7FJ, que estableci la

    necesidad de contar con el voto favorable de los QF del n$mero

    legal de miembros del congreso 5E votos0 como requisito para

    que se realice un refer+ndum, norma que fue aprobada con el

    objetivo de limitar al refer+ndum promovido contra la (ey NT

    77F@, que permita una nueva reeleccin del e& presidente

    Hujimori para el a6o 888.

    'se ejemplo muestra que e&isten situaciones en donde se

    aprueban normas manifiestamente contrarias a la Constitucin,

    cuyos respectivos proyectos de (ey podran ser sometidos a un

    control previo ante el 9ribunal Constitucional, esto evitara que si

    el 9ribunal se pronuncia por su inconstitucionalidad, que tales

    normas entren en vigor y originen perjuicios en asuntos de

    especial trascendencia.

    'l control previo de proyectos de (ey de especial

    importancia resulta particularmente interesante, en tanto refuerza

    el control que debe e&istir sobre normas sustancialmente

    trascendentes para el desarrollo de un 'stado de erec!o, como

    las normas sobre erec!os Hundamentales y sus mecanismos

    de proteccin. > nuestro entender, el control previo de

    determinadas normas no debe ser una opcin a descartar

    f%cilmente.

    2.2 EL CONTROL PRE7IO

    2

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    obre este tema es importante se6alar que en otros pases

    se !a previsto la posibilidad de que sus respectivos tribunales

    constitucionales realicen una revisin previa de la

    constitucionalidad de determinadas normas, es decir, luego deque !an sido aprobadas y antes de su promulgacin. 'ste

    control no se !ace necesariamente a trav+s de un proceso de

    inconstitucionalidad sino que se realiza de acuerdo a un tr%mite

    previamente establecido.

    >l respecto resulta ilustrativo mencionar el caso de Colombia,

    que en su artculo "T inciso ET de la Constitucin, establece

    como competencia de la Corte Constitucional "decidir

    definitiamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de

    leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por

    icios de procedimiento en su formacin". 'n este pas, las leyes

    estatutarias se distinguen de las leyes ordinarias por su

    contenido y por los mayores requisitos que se e&igen para suaprobacin.

    'n cuanto al contenido, el artculo "FT de la Constitucin

    de Colombia se6ala que los siguientes temas slo pueden ser

    desarrollados a trav+s de leyes estatutarias/

    a. erec!os y deberes fundamentales de las personas y losprocedimientos para su proteccin-

    b. >dministracin de justicia-

    29

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    c. rganizacin y r+gimen de los partidos y movimientos

    polticos, el estatuto de la oposicin y las funciones

    electorales-

    d. Instituciones y mecanismos de participacin ciudadana- y

    e. 'stados de e&cepcin.

    'n cuanto a los requisitos, la aprobacin, modificacin o

    derogacin de las leyes estatutarias e&igen la mayora absoluta

    de los miembros del Congreso y deber% efectuarse dentro de

    una sola legislatura 5artculo "FKT de la Constitucin de

    Colombia0.

    'l control previo que realiza la Corte Constitucional de Colombia

    consiste en la revisin integral de cada una de las disposiciones

    de las leyes estatutarias. 'sta revisin se produce una vez

    aprobado el proyecto de ley en el Congreso. i la Corte

    considera que el proyecto es constitucional, +ste se enva al

    #residente de la ;ep$blica para su promulgacin. i es

    declarado total o parcialmente inconstitucional, el proyecto se

    remite a la C%mara de origen. i la inconstitucionalidad es parcial

    y no !a terminado la legislatura correspondiente, la C%mara de

    origen puede re!acer las disposiciones afectadas en

    concordancia con el dictamen de la Corte. na vez cumplido

    este tr%mite, se remite el nuevo proyecto a la Corte para el fallo

    definitivo 5ecreto 87@, artculos "T y KKT0"F.

    1El "e%reto 2)-7 de 1991 + de setiemre de 1991B es la #orma D'ere$'la Fel rG$ime# 6ro%edime#tal de los 'i%ios ; a%t'a%io#es D'e dea#

    3)

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    2.3 PRINCIPIOS DE INTERPRETACI)N

    'l control de las normas a trav+s del proceso de

    inconstitucionalidad no solo se efect$a tomando como

    par%metros de referencia al te&to de la Constitucin, sino

    tambi+n se deben tomar en cuenta otras disposiciones. 'n este

    sentido el Cdigo #rocesal Constitucional an!ela en su artculo

    @J"7/

    1#ara apreciar la validez constitucional de las normas el tribunal

    constitucional considerara, adem%s de las normas

    constitucionales, las leyes que, dentro del marco constitucional,

    se !ayan dictado para determinar la competencia o las

    atribuciones de los rganos del estado o el ejercicio de los

    derec!os fundamentales de la persona3.

    'sta norma amplia el par%metro para evaluar la

    constitucionalidad de las normas jurdicas, pues la anterior

    legislacin 5ley org%nica del tribunal constitucional, artculo 0 "@,

    solamente se referir% a las leyes relacionadas con la estructura y

    funcionamiento de los rganos estatales. >!ora se incorpora

    tambi+n a las leyes sobre derec!os fundamentales, pero adem%s

    el tribunal !ace an!elado en su jurisprudencia que deben

    tomarse en cuenta para tal efecto las normas y decisiones

    internacionales relacionadas con los derec!os !umanos, criterio

    s'rtirse a#te la Corte Co#stit'%io#alF/1->UERTA UERRERO, L'is Alerto El 6ro%eso de I#%o#stit'%io#alidad e# el Per:C*di$o Pro%esal Co#stit'%io#al %ome#tado Tr'illo, #ormas le$ales 2)) 6($/ 1)917Le; NH 23)1 Le; Or$(#i%a del Tri'#al Co#stit'%io#al

    31

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    que !a sido recogido en titulo preliminar del Cdigo #rocesal

    Constitucional.

    2. +OTI7OS PARA DECLARAR UN NOR+A CO+O

    INCONSTITUCIONALIDAD8 POR EL FONDO O POR LA

    FOR+A

    'n un proceso de inconstitucionalidad un norma puede ser

    declarada contraria a la Constitucin, por razones de forma o

    fondo, as lo establece la manera e&presa del articulo 88, inciso

    de la Constitucin.

    'l Cdigo #rocesal Constitucional aborda ese tema en el articulo

    @F y establece al respecto/

    1'l proceso de inconstitucionalidad tiene por finalidad la defensa

    de la constriccin frente a infraccin contra su jerarqua

    normativa. 'sta infraccin puede ser directa o indirecta, de

    car%cter total o parcial tanto por la forma como por el fondo.

    #or contravenir al articulo "87 de la Constitucin se puede

    demandar la inconstitucionalidad de forma total o parcial de un

    decreto legislativo, decreto de urgencia o ley que no !aya sido

    aprobada como org%nicas, si estas deposiciones !ubieran

    regulado materias reservadas a ley org%nica complican

    modificacin o derogacin de una ley aprobada como tal3.

    Hinalmente debemos mencionar que si una demanda de

    inconstitucionalidad contra una norma es desestimada por

    32

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    razones de forma, eso no impide cuestionarla posteriormente por

    razones de fondo.

    3. LA DE+ANDA

    'n el proceso civil no e&isten demandas de oficio, todo es a

    iniciativa de parte, en el proceso civil la demanda constituye el acto

    procesal tpico de iniciacin del proceso y de fuerte trascendencia para

    la declaracin del derec!o de fondo. #ara Nerio Gonzales (inares esta

    es la llave maestra para abrir todas las puertas del proceso. "E

    e afirma que su estudio encuentra sobrada justificacin en lageneralidad que reviste. (a demanda como acto procesal debe

    situarse entre los actos de peticin, de los mas relevantes en l vida de

    los ciudadanos, porque esta destinada a obtener un servicio de justicia

    por parte del 'stado. ebemos aclarar que adem%s no se trata de una

    peticin cualquiera, sino de la que va a iniciar el proceso judicial, estas

    son razones para no confundir la demanda con una solicitud. "J

    3.1 INAD+ISIILIDAD E I+PROCEDENCIA DE LA DE+ANDA

    (a inadmisibilidad es una medida transitoria que consiste en el

    rec!azo de la demanda cuando le falta alg$n requisito que puede

    ser subsanable en el plazo de ley8.

    'l 9ribunal resuelve la inadmisibilidad de la demanda, si concurre

    alguno de los siguientes supuestos/

    1ONALES LINARES, Nerio "ere%&o Pro%esal Ci

  • 7/26/2019 20998917 Accion de Incostitucionalidad

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    Uue la demanda se !ubiera omitido alguno de los

    requisitos previstos en el artculo "8" D del Cdigo #rocesal

    Constitucional.

    Uue no se acompa6e los ane&os a que se refiere elartculo "8D del Cdigo #rocesal Constitucional".

    'l 9ribunal Constitucional conceder% un plazo no mayor de cinco

    das si el requisito omitido es susceptible de ser subsanado. i

    vencido el plazo no se subsana el defecto de inadmisibilidad, el

    9ribunal, en resolucin debidamente motivada e inimpugnable,

    declara la improcedencia de la demanda y la conclusin del

    proceso.

    >s mismo el 9ribunal declara Improcedente la demanda cuando

    concurre la demanda cuando concurre alguno de los siguientes

    supuestos/

    (a demanda se !aya interpuesto vencido el plazo previsto

    en el artculo "88D del Cdigo #rocesal Constitucional.

    Cuando el 9ribunal !ubiere desestimado una demanda por

    defecto formal de la demanda, y se interpone una nueva

    demanda fuera del plazo de seis meses se6alado. Cuando el 9ribunal carezca de competencia para conocer

    la norma impugnada.

    3.2 PLAZO PARA PRESENTAR UNA DE+ANDA DE

    INCONSTITUCIONALIDAD

    21C*di$o Pro%esal Co#stit'%io#al Le; NH 2237 del )7 de '#io del 2))+3+

  • 7/26/2019 20998917 Accion de Incostitucionalidad

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    'l Cdigo #rocesal Constitucional aborda el tema del plazo para

    presentare una demanda de inconstitucionalidad en su artculo "88

    y se6ala que el mismo es de 7 a6os a partir de la publicacin de la

    norma y de 7 meses del caso de los tratados. (a segundadisposicin final establece que al entrar en vigencia el cdigo, los

    procesos en tr%mite continuaran rigi+ndose por las normas

    anteriores a efectos de que entre otros aspectos el cmputo de los

    plazos que !ubieran empezado.

    'l artculo "88 del cdigo precisa as mismo que una vez vencido

    el plazo para presentar la demanda de inconstitucionalidad prescribela pretensin sin perjuicio de lo dispuesto por el articulo F" y por el

    segundo p%rrafo del artculo "KE de la Constitucin, es decir, sin

    perjuicio de que los jueces puedan !acer uso de su facultad de

    control difuso de la constitucionalidad de las normas jurdicas, la

    cual confirma el car%cter mi&to de nuestro sistema de control

    constitucional abstracto de normas.

    >s mismo la (ey rg%nica del 9ribunal constitucional establece

    el plazo para presentar una demanda de inconstitucionalidad, el cual

    !a sido objeto de las siguientes modificaciones/

    'l te&to original del artculo 7 de la (ey 7KF 5(9C0,

    publicada el "" de enero de "JJF, estableci que la demanda de

    inconstitucionalidad poda interponerse dentro del plazo de seis

    570 a6os contados a partir de la publicacin de la norma.

    22Le; NH 23)1 Le; Or$(#i%a del Tri'#al Co#stit'%io#al3

  • 7/26/2019 20998917 Accion de Incostitucionalidad

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    (a (ey 77"E, publicada el E de junio de "JJ7, redujo el plazo

    original y se6al que la demanda de inconstitucionalidad poda

    interponerse dentro del plazo de seis 570 meses contados a partir

    de la publicacin de la norma.

    (a (ey @@E8, publicada el " de julio del 88, modific

    nuevamente el plazo y volvi a establecer que la demanda de

    inconstitucionalidad poda interponerse dentro del plazo de seis

    570 a6os contados a partir de la publicacin de la norma. 'ste

    plazo es el que actualmente se encuentra vigente.

    i bien el plazo para presentar una demanda de

    inconstitucionalidad se empieza a contar desde la fec!a en que fue

    publicada la norma, la 9ercera isposicin Hinal y 9ransitoria la ley

    antes mencionada dispuso que en el caso de aquellas normas

    emitidas antes de que el 9ribunal Constitucional iniciara sus

    actividades, el plazo para impugnarlas se contaba a partir ?5del0 da

    en que quede constituido el 9ribunal?, siempre que tales normas no

    !ubiesen agotado sus efectos a esa fec!a.

    . CO+PETENCIA Y LE9ITI+ACI)N

    (a demanda de inconstitucionalidad se interpone ante el 9ribunal

    Constitucional y slo puede ser presentada por lo rganos y sujetos

    sindicados en el articulo 8KD de la Constitucin.

    4 seg$n el artculo 8KD de la Constitucin #oltica est%n

    facultados para iniciar el proceso de inconstitucionalidad/3-

  • 7/26/2019 20998917 Accion de Incostitucionalidad

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    'l #residente de la ;ep$blica.B para interponer una

    demanda de inconstitucionalidad requiere el voto

    aprobatorio del Consejo de ministro, as tenemos que el

    Ainistro designado puede delegar su representacin en un

    procurador #$blico.

    'l Hiscal de la Nacin y el efensor del #ueblo interponen

    directamente la demanda.

    (os Congresistas act$an en el proceso mediante

    apoderado nombrado al efecto.

    (os ciudadanos deben actuar con patrocinio de letrado y

    conferir su representacin a uno solo de ellos.

    (os #residentes de ;egin con acuerdo del Consejo de

    Coordinacin ;egional o los >lcaldes #rovinciales con

    acuerdo se su Consejo, act$an en el proceso por si o

    mediante apoderado y con patrocinio de letrado. (os Colegios #rofesionales para interponer la desmanda

    deben actuar con el patrocinio de abogado y conferir

    representacin a su ecano.

    'n comparacin con la Carta de "J@J, la de "JJK ampli el n$mero

    de sujetos legitimados para presentar una demanda de

    inconstitucionalidad, como se aprecia en el siguiente cuadro

    Co%-tituci% 1:;:

  • 7/26/2019 20998917 Accion de Incostitucionalidad

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    interponer una demanda de

    inconstitucionalidad/

    B 'l #residente de la ;ep$blica-

    B (a Corte uprema de =usticia-

    B 'l Hiscal de la Nacin-

    B esenta iputados,

    B Veinte enadores- y

    B F8,888 ciudadanos.

    una demanda de

    inconstitucionalidad/

    B 'l #residente de la ;ep$blica-

    B 'l Hiscal de la Nacin-

    B 'l efensor de #ueblo-

    B 'l F del n$mero legal de

    Congresistas-

    B F,888 ciudadanos o, en el caso

    de las ordenanzas y normas

    regionales de alcance genera, el

    " de ciudadanos del respectivo

    %mbito territorial-

    B (os presidentes de regin, sobrematerias de su competencia -

    B (os alcaldes provinciales, sobre

    materias de su competencia - y

    B (os colegios profesionales, sobre

    materias de su especialidad.H'N9'/ Constitucin #oltica y erec!os LumanosK

    23Co#stit'%i*# Pol5ti%a ; "ere%&os >'ma#os I#stit'to de "ere%&o ; Cie#%ias Pol5ti%asA/=/A/ Editores im6ortadores S/A/ 6rimera edi%i*# 199+ Per:

    3

  • 7/26/2019 20998917 Accion de Incostitucionalidad

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    .1 LE9ITI+ACI)N PASI7A!

    'l Congreso o la Comisin #ermanente, en caso de receso del

    Congreso, si las normas impugnadas son leyes o ;eglamentos

    del Congreso.

    'l Congreso o la Comisin #ermanente, en caso de receso del

    Congreso, y el #oder 'jecutivo, si la norma impugnada es un

    9ratado Internacional, ecreto (egislativo o ecreto de

    rgencia.

    'l Gobierno ;egional, si la norma impugnada es de car%cter

    regional.

    (a Aunicipalidad emisora de la rdenanza Aunicipal, cuando la

    norma impugnada es una rdenanza.

    tro cambio que trajo consigo la Constitucin de "JJK fue el retiro de

    la legitimidad para dar inicio a un proceso de inconstitucionalidad a la

    Corte uprema. >simismo, se redujo el n$mero de firmas necesarias

    para que los ciudadanos puedan presentar una demanda.

    .2 REPRESENTACI)N

    2+Es dis%'tile la s'6resi*# de esta le$itimidad/ C'a#do '# 'e &a%e 'so de la@a%'ltad de %o#trol di@'so de la %o#stit'%io#alidad de las #ormas 'r5di%as,6re

  • 7/26/2019 20998917 Accion de Incostitucionalidad

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    #ara efectos de la interposicin de la accin y de la participacin a

    lo largo del proceso, se !an establecido las siguientes reglas sobre

    representacin.F

    #ara el ejercicio de la accin por el #residente de la ;ep$blica,

    este de designar a uno de sus miembros, con el voto aprobatorio del

    consejo de ministros. 'l ministro designado no solo plantea la

    demanda de inconstitucionalidad, sino tambi+n representa al

    #residente de la ;ep$blica en el proceso, pudiendo delegar dic!a

    representacin en un procurador p$blico.

    #ara el ejercicio de la accin por el fiscal de la nacin o por el

    defensor del pueblo, estos deben interponer la demandad de

    inconstitucionalidad directamente, pudiendo luego actuar durante el

    proceso mediante apoderado.

    #ara el ejercicio de la accin por los congresistas y para la

    actuacin a lo largo del proceso, estos deben designar apoderado que

    los representan.

    #ara el ejercicio de la accin por los F 888 ciudadanos y para la

    actuacin a lo largo del proceso, estos deben designar apoderado que

    los representen y actuar con patrocinio de abogado.

    #ara el ejercicio de la accin por los presidentes de regin o por

    los alcaldes provinciales y para su actuacin a lo largo del proceso,estos deben actuar por si mismos o mediante apoderado que los

    representantes, debiendo contar con patrocinio de abogado.

    2Le; NH 2-+3, art 27+)

  • 7/26/2019 20998917 Accion de Incostitucionalidad

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    #ara el ejercicio de la accin por los colegios profesionales, previo

    acuerdo de su junta directiva, y para la actuacin a lo largo del

    proceso, estos deben otorgar representacin al decano

    correspondiente y actuar con patrocinio de abogado.

    (. SENTENCIA

    (as sentencias en los procesos de inconstitucionalidad pueden ser de

    diferente tipo.

    (as decisiones m%s comunes son aqu+llas en donde se declara la

    constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma.

    #ero e&iste adem%s otro tipo de decisiones que, ante normas que se

    presentan como incompatibles con la Constitucin, buscan evitar que

    se declare su inconstitucionalidad, a fin de no crear vacos normativos,

    garantizar la seguridad jurdica, etc- lo cual se consigue a trav+s de

    una interpretacin creativa de las normas impugnadas. Como !a

    se6alado el 9ribunal Constitucional del #er$, ?el uso de ese tipo de

    sentencias radica en el principio de la conservacin de la ley y en la

    e&igencia de una interpretacin conforme a la Constitucin, a fin de no

    lesionar el principio b%sico de la primaca constitucional- adem%s,

    5tienen en cuenta0 el criterio jurdico y poltico de evitar en lo posible la

    eliminacin de disposiciones legales, para no propender a la creacin

    de vacos normativos que puedan afectar negativamente a la

    sociedad, con la consiguiente violacin de la seguridad jurdica? 7.

    2-Se#te#%ia del Tri'#al Co#stit'%io#al del Per: E46edie#te )1)2))2AI8TCB, @'#dame#to 3/

    +1

  • 7/26/2019 20998917 Accion de Incostitucionalidad

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    'n esta seccin e&pondremos los alcances generales de estas

    novedosas decisiones, a las que se les denomina generalmente como

    ?sentencias interpretativas?@, aunque tambi+n e&isten otras formas de

    identificarlas, lo cual depende del contenido de la sentencia que seemita. >qu les damos una denominacin general, en razn de su

    contenido, a fin de evitar confusiones basadas en su nomen $uris.

    (.1 SENTENCIAS >UE CONDICIONAN A UNA DETER+INADA

    INTERPRETACI)N8 LA CO+PATIILIDAD DE UNA NOR+A CON

    LA CONSTITUCI)N

    'n este tipo de sentencias se establecen pautas de cmo debe ser

    interpretada una norma para que sea considerada compatible con la

    Constitucin. 'n estos casos, la constitucionalidad de una norma

    queda condicionada a que sea interpretada de una manera

    determinada- por lo que si es interpretada de otra manera, la norma

    ser% considerada inconstitucional.

    'stas sentencias son muy frecuentes en el derec!o comparado. >s

    por ejemplo, la Corte Constitucional de Colombia tuvo oportunidad de

    analizar una demanda de inconstitucionalidad presentada contra una

    norma que permite al #residente de la ;ep$blica utilizar, para dirigirse

    al pas, los servicios de televisin, "en cualquier momento % sin

    ninguna limitacin". 'n su decisin, la Corte declar compatible con laConstitucin la e&presin "en cualquier momento", siempre que se

    interprete que el sentido de la intervencin del #residente en la27U# te4to de es6e%ial i#terGs sore este tema es el del 'rista es6aol=ra#%is%o Ja

  • 7/26/2019 20998917 Accion de Incostitucionalidad

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    televisin ser% sobre asuntos urgentes de inter+s p$blico relacionados

    con el ejercicio de sus funciones. #ara la Corte, una interpretacin

    distinta implicara permitir un abuso del =efe de 'stado en el uso de

    los medios de comunicacin, lo que afectara la libertad de e&presinE

    .

    'l 9ribunal Constitucional peruano, al referirse a este tipo de

    sentencias, !a precisado que a trav+s de ellas se dispone que una

    disposicin legal no es inconstitucional si es que puede ser

    interpretada conforme a la Constitucin- como tal, presupone la

    e&istencia, en una disposicin legal, de al menos dos opciones

    interpretativas, una de las cuales es conforme con la Constitucin y la

    otra incompatible con ella. 'n tal caso, el 9ribunal Constitucional

    declara que la disposicin legal no ser% declarada inconstitucional en

    la medida en que se le interprete en el sentido que es conforme con la

    ConstitucinJ.

    'ste razonamiento del 9ribunal concuerda con lo dispuesto en la

    egunda isposicin General de la (9C, en virtud de la cual ?los

    jueces y tribunales slo inaplican las disposiciones que estimen

    incompatibles con la Constitucin cuando por va interpretativa no sea

    posible la adecuacin de tales normas al ordenamiento constitucional?.

    >unque redactada para precisar los alcances de la aplicacin del

    control difuso de la constitucionalidad de las normas jurdicas, prevista

    en el segundo p%rrafo del artculo "KE de la Constitucin, esta

    disposicin de la (9C deja en claro que los tribunales deben optar

    2Se#te#%ia de la Corte Co#stit'%io#al de Colomia C117282))1, del de #o

  • 7/26/2019 20998917 Accion de Incostitucionalidad

    44/66

    por buscar garantizar la vigencia de las normas y slo dejarlas sin

    efecto cuando no sea posible encontrar una interpretacin que permita

    !acerlas compatible con el ordenamiento constitucionalK8.

    'n su pronunciamiento sobre la demanda de inconstitucionalidad

    contra la legislacin antiterrorista, el 9ribunal Constitucional !a !ec!o

    uso de este tipo de decisiones. 'n este proceso, por ejemplo, el

    9ribunal interpret los alcances del delito penal de terrorismo previsto

    en el ecreto (ey F@F, a efectos de que sea compatible con el

    principio de legalidad consagrado en el artculo , inciso , literal f0 de

    la ConstitucinK". >l finalizar su an%lisis sobre este tema el 9ribunal

    se6al/

    ?>s precisado el alcance de la norma bajo an%lisis, presenta un grado

    de determinacin razonable, suficiente, para delimitar el %mbito de la

    pro!ibicin y para comunicar a los ciudadanos los alcances de la

    pro!ibicin penal, por lo que, a juicio del 9ribunal Constitucional, no

    vulnera el principio de legalidad. esde luego, una interpretacin

    distinta de la que se acaba de e&poner, que ample el alcance de la

    pro!ibicin penal por encima de los lmites trazados 5malam parten0,

    resultara contraria al principio de legalidad?K.

    (.2 LAS SENTENCIAS ADITI7AS

    3)Le; NH 23)1 Le; Or$(#i%a del Tri'#al Co#stit'%io#al31El art5%'lo e# me#%i*# seala FNadie ser( 6ro%esado #i %o#de#ado 6ora%to ' omisi*# D'e al tiem6o de %ometerse #o estG 6re

  • 7/26/2019 20998917 Accion de Incostitucionalidad

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    'n algunos procesos la norma impugnada resulta inconstitucional

    porque en ella se omiti se6alar algo, motivo por el cual el 9ribunal

    incorpora dentro de dic!a norma la palabra o frase omitida, salvando

    de esa forma la inconstitucionalidad.

    'guiguren define estas sentencias, tambi+n denominadas

    ?acumulativas?, como aquellas que resultan ?del e&amen que realiza el

    9ribunal Constitucional de una norma cuya redaccin cuenta con un

    contenido normativo menordel e&igible constitucionalmente?KK. #or su

    parte, az ;evorio considera que este tipo de sentencias ?introducen

    la regulacin que el legislador !a omitido, o e&tienden la regulacin

    resultante de la disposicin a otros supuestos?K. obre estas

    sentencia, el 9ribunal Constitucional peruano !a se6alado/

    ?mediante las sentencias denominadas aditivas, se declara la

    inconstitucionalidad de una disposicin o una parte de ella, en cuanto

    se deja de mencionar algo que era necesario que se previera para

    que ella resulte conforme con la Constitucin. 'n tal caso, no se

    declara la inconstitucionalidad de todo el precepto legal, sino slo de la

    omisin, de manera que, tras la declaracin de inconstitucionalidad,

    ser% obligatorio comprender dentro de la disposicin aquello omitido?.

    'guiguren menciona tres reglas a seguir para que pueda dictarse una

    sentencia aditiva

    KF

    /33E$'i$'re# Praeli, =ra#%is%o/ E@e%tos de las se#te#%ias sorei#%o#stit'%io#alidad del Tri'#al Co#stit'%io#al/ E# Est'diosCo#stit'%io#ales/ Lima ARA editores, 2))2, 6($i#a +)2/3+"ia Re

  • 7/26/2019 20998917 Accion de Incostitucionalidad

    46/66

    B el enunciado legal sujeto a control no debe permitir que se deduzca

    de su contenido distintas interpretaciones, entre las cuales se podra

    escoger la adecuada-

    B estas sentencias slo deben utilizarse cuando la e&pulsin de la

    norma pueda resultar demasiado gravosa para el ordenamiento

    jurdico- y,

    B estas sentencia no deben utilizarse cuando para llenar el ?vaco

    legal? e&istan diferentes alternativas normativas viables, pues en estos

    casos corresponde al legislador ordinario esa eleccin.

    'n su sentencia sobre la legislacin antiterrorista, el 9ribunal

    Constitucional !a !ec!o uso de este tipo de decisiones. 'n este

    sentido, al considerar que la norma sobre el tipo penal de terrorismo

    presentaba una grave omisin, el mismo 9ribunal incorpor la palabra

    ?intencionalmente? a dic!a norma, a efectos de salvar su

    inconstitucionalidad. >l respecto se6al/

    ?5...0 el 9ribunal considera que es inconstitucional la norma implcita

    que se deriva de la frase ?'l que provoca, crea o mantiene?, en la

    medida en que no prev+ la responsabilidad subjetiva, esto es, la

    intencin del agente como la susceptible de reproc!arse penalmente-

    por lo que tal frase, 5...0 subsistir% con el mismo te&to, con el

    5siguiente0 sentido interpretativo/ ?'l que 5intencionalmente0 provoca,

    crea o mantiene un estado de zozobra, alarma o temor en la poblacin

    o en un sector de ella 5...0?K7.

    3-Se#te#%ia del Tri'#al Co#stit'%io#al del Per: E46edie#te )1)2))2AI8TCB, 6(rra@o -/ Al$'#os a#alistas sostie#e# D'e la i#%or6ora%i*# de la

    +-

  • 7/26/2019 20998917 Accion de Incostitucionalidad

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    (as sentencias aditivas no !an estado e&entas de crticas en el

    derec!o comparado, sobre todo porque se considera que a trav+s de

    ellas, los rganos de control constitucional estaran asumiendo

    funciones propias de los rganos legislativos. na crtica similar ocurrecon las sentencias sustitutivas, que se mencionan a continuacin.

    (.3 LAS SENTENCIAS SUSTITUTI7AS

    'n estas sentencias se declara inconstitucional la norma impugnada y

    se se6ala la regla que debe sustituirla para que sea conforme con la

    Constitucin. obre estas decisiones, el 9ribunal Constitucionalperuano !a se6alado que se componen de dos partes/ ?una que

    declara la inconstitucionalidad de un fragmento o parte de la

    disposicin legal impugnada, y otra que la reconstru%e?K@.

    >l igual que en el caso de las sentencias aditivas, las sentencias

    sustitutivas !an sido cuestionadas porque en ellas el 9ribunal no se

    limita a su rol tradicional de controlar la constitucionalidad de lasnormas sino que adem%s realiza una labor ?normativa?. in embargo,

    para el 9ribunal Constitucional peruano ambos tipos de decisiones ?no

    innovan el ordenamiento jurdico, si es que con ello se quiere e&presar

    el acto por el cual el #oder (egislativo innova el ordenamiento jurdico

    e46resi*# Fi#te#%io#alme#teF al ti6o 6e#al de terrorismo erai##e%esaria, 6or %'a#to las #ormas $e#erales del C*di$o Pe#al seala#

    D'e todos los delitos so# i#te#%io#ales sal

  • 7/26/2019 20998917 Accion de Incostitucionalidad

    48/66

    ?escribiendo? y poniendo en vigencia nuevas disposiciones legales,

    pues evidentemente, el 9ribunal Constitucional no tiene capacidad

    para !acerlo?KE

    (. SENTENCIAS >UE E*?ORTAN LA APROACI)N DE

    UNA NUE7A LE9ISLACI)N

  • 7/26/2019 20998917 Accion de Incostitucionalidad

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    Como ejemplo de este tipo de sentencias se puede citar el caso de la

    decisin del 9ribunal Constitucional en la que se pronunci sobre la

    cadena perpetua. 'n su sentencia, el 9ribunal consider

    inconstitucional esta sancin penal pero entendi que esto no loautorizaba a declarar la invalidez de la disposicin en cuestin, ?pues

    tal incompatibilidad podra perfectamente remediarse si es que el

    legislador introdujese una serie de medidas que permitan que la

    cadena perpetua deje de ser una pena sin plazo de culminacin.

    >dem%s porque, so prete&to de declararse la inconstitucionalidad de

    tal disposicin, podran generarse mayores efectos inconstitucionales

    que los que se busca remediar?. 'n este sentido, el 9ribunal e&!ort al

    Congreso para que, dentro de un plazo razonable, dicte una

    legislacin sobre la cadena perpetua, a fin de que la misma, entre

    otros aspectos, pueda tener un lmite, dado que su car%cter atemporal

    fue una de la principales crticas en su contra"

    Con posterioridad a esta sentencia se e&pidi el ecreto (egislativoJ", por medio del cual el #oder 'jecutivo, en uso de las facultades

    delegadas por el Congreso mediante la (ey @J"K, realiz una serie

    de cambios al r+gimen jurdico de la cadena perpetua, estableciendo

    un procedimiento de revisin de la pena cuando el condenado !aya

    cumplido KF a6os de privacin de libertad.

    (.( PLAZO PARA DICTAR SENTENCIA

    'l 9ribunal dicta sentencia dentro de los treinta das posteriores

    de producida la vista de la causa, se entiende que estos das son das

    +1Se#te#%ia del Tri'#al Co#stit'%io#al del Per: E46edie#te )1)2))2AI8TCB, @'#dame#to 19)/

    +9

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    !%biles y conforme lo estipula el articulo F8 de la (ey EK8" de la (ey

    rg%nica del 9ribunal Constitucional que para dictar sentencia se

    e&igen cinco votos conformes y en ning$n caso el 9ribunal puede dejar

    de resolver ni los magistrados abstenerse de votar debiendo !acerlo afavor o en contra en cada oportunidad.

    (.(.1 LA 7ACATIO SENTENTIAE O POSTER9ACI)N DE

    LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA

    (a Constitucin de "JJK 5artculo 80 se6ala/

    ?(a sentencia del 9ribunal que declara la inconstitucionalidad de una

    norma se publica en el diario oficial. >l da siguiente de la publicacin,

    dic!a norma queda sin efecto?.

    na disposicin similar se encuentra en el artculo KF de la (9C, el

    cual se6ala/

    ?(as sentencias recadas en los procesos de inconstitucionalidad

    tienen autoridad de cosa juzgada, vinculan a todos los poderes

    p$blicos y producen efectos generales desde el da siguiente a la

    fec!a de su publicacin?

    in embargo, el 9ribunal Constitucional !a establecido que puede

    postergar los efectos de su decisin en el tiempo, lo cual se deduce de

    su sentencia sobre la legislacin antiterrorista, en la cual declar

    inconstitucional el tipo penal de ?traicin a la patria?. 'n este caso, los

    efectos de la sentencia del 9ribunal no se produjeron al da siguiente

    de la publicacin de la sentencia. e !aber ocurrido esto, las personas

    )

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    condenadas por el delito declarado inconstitucional podran !aber

    salido en libertad, pues dic!o ilcito penal !abra dejado de formar

    parte del ordenamiento jurdico. >l respecto, el 9ribunal dispuso una

    ?vacatio sententiae?, es decir, una postergacin de los efectos de sudecisin, a fin de que ?el legislador democr%tico regule en un plazo

    breve y razonable, un cauce procesal que permita una forma racional

    de organizar la eventual realizacin de un nuevo proceso para los

    sentenciados por el delito de traicin a la patria? .

    >l fundamentar esta decisin, el 9ribunal Constitucional se6al que si

    bien el artculo 8 de la (9C permite la retroactividad benigna de sus

    decisiones en materia penal, esta regla no ?limita la posibilidad del

    9ribunal Constitucional de modular los efectos en el tiempo de su

    decisin?. >simismo se6al que su sentencia no anulaba

    autom%ticamente ?los procesos judiciales donde se !ubiera condenado

    por el delito de traicin a la patria al amparo de los dispositivos

    declarados inconstitucionales?K

    (.@ FUERZA 7INCULANTE DE LAS DECISIONES EN LOS

    PROCESOS DE INCONSTITUCIONALIDAD

    (as sentencias emitidas en los procesos de inconstitucionalidad

    tienen car%cter vinculante. 's as que si una norma es declarada

    compatible con la Constitucin sigue vigente y debe ser cumplida por

    todos. Luerta Guerrero nos dice que por el contrario si una norma es

    considerada incompatible con la Constitucin se produce su e&pulsin

    +2Se#te#%ia del Tri'#al Co#stit'%io#al E46edie#te )1)2))2AI8TCB,@'#dame#to 23), 6rimer 6(rra@o/32Se#te#%ia del Tri'#al Co#stit'%io#al E46edie#te )1)2))2AI8TCB, @'#dame#to 23), se$'#do 6(rra@o/

    1

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    del ordenamiento jurdico y nadie puede invocarla para generar alg$n

    efecto jurdicoK.

    'l Cdigo #rocesal Constitucional aborda este tema al otorgar el

    valor de 1cosa juzgada3 a las decisiones del 9ribunal Constitucional en

    los procesos de inconstitucionalidad 5artculo E, primer p%rrafo0. >s

    mismo se6ala dos precisiones importantes/

    (a declaratoria de inconstitucionalidad de una norma

    impugnada por vicios formales no obsta para que esta sea

    demandada ulteriormente por razones de fondo. 'n este

    caso el Cdigo presenta una redaccin poco clara, pues si

    una norma es declarada inconstitucional por vicios de

    forma, la misma deja de formar parte del ordenamiento

    jurdico, por lo que no tendra sentido cuestionarla

    posteriormente por razones de fondo.Uuiz%s la intencin del legislador fue establecer que si una

    demanda de inconstitucionalidad contra una norma porvicios de forma es desestimada eso no impide cuestionarla

    despu+s por razones de fondo. (a sentencia que declara infundada una demanda de

    inconstitucionalidad es contra una norma impide la

    interposicin de una nueva demanda contra esta, fundada

    en id+ntico precepto constitucional. 's decir que si en un

    proceso una norma es declarada compatible con una

    determinada disposicin de la Constitucin eso no impide

    que pueda ser en otro proceso considerada incompatible

    +3>UERTA UERRERO, L'is Alerto El 6ro%eso de I#%o#stit'%io#alidad e# el Per:C*di$o Pro%esal Co#stit'%io#al %ome#tado Tr'illo, #ormas le$ales 2)) 6($/ 1)9

    2

  • 7/26/2019 20998917 Accion de Incostitucionalidad

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    con otra disposicin constitucional. 'sta situacin se

    encontraba en la anterior legislacin que !a sido

    mantenida en el Cdigo #rocesal Constitucional, pero de

    un modo indirecto pues se desprende de unainterpretacin al contrario del articulo "8, inciso ,

    establece que es posible rec!azar de plano una demanda

    de inconstitucionalidad, cuando el tribunal !ubiere

    desestimado una demanda de inconstitucionalidad

    sustancialmente igual en cuanto al fondo.

    Cabe se6alar que en el caso de las sentencias quedeclaran inconstitucional a una norma, el derec!o

    comparado nos da cuenta de ordenamientos jurdicos

    donde se pro!be emitir una nueva norma con un

    contenido id+ntico al de aquella que fue declara

    inconstitucional.

    (.; EFECTOS DE LAS SENTENCIAS

    (as sentencias de inconstitucionalidad de una norma legal tiene

    efectos para todosB erga omnesBy para el futuroBe& nunc- es decir

    sentencia del 9ribunal queda sin efecto la norma legal.

    >dem%s, se atribuye a las sentencias del 9ribunal las siguientes

    caractersticas/

    Fu#r$ l#B.e parte de romper con el principio positivista de

    que una (ey slo puede ser derogada por otra (ey, por cuanto

    tambi+n una sentencia del 9C que declare inconstitucional una (ey

    tiene fuerza de ley Gesetzes*raft.3

  • 7/26/2019 20998917 Accion de Incostitucionalidad

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    Co-$ u$&$. obre la base del precepto constitucional, que

    otorga a una sentencia del 9C la eficacia derogatoria de una (ey

    sobre otra, se deriva el car%cter de cosa juzgada de las sentencias

    que declaran inconstitucional una (ey B;ec!ts*raftB. A,lic$ci% /i%cul$%t# $ lo- ,or#- ,lico-.(a afirmacin de

    que la sentencia del 9ribunal Constitucional que declara

    inconstitucional una ley, por su car%cter de cosa juzgada, tiene

    efectos vinculantes u obligatorios B:induns)ir*ungB para los

    poderes p$blicos, se deriva del car%cter general que produce los

    efectos derogatorios de su sentencia.

    (. LOS EFECTOS EN EL TIE+PO DE LAS SENTENCIAS

    SORE INCONSTITUCIONALIDAD

    (os efectos en el tiempo de una sentencia emitida en un proceso de

    inconstitucionalidad constituye un tema de especial importancia,

    respecto al cual cada ordenamiento jurdico asume una posicin, ya

    sea a nivel constitucional, legal o jurisprudencial.

    (a Constitucin peruana de "JJK se6ala en el artculo 8 lo siguiente/

    ?(a sentencia del 9ribunal que declara la inconstitucionalidad de una

    norma se publica en el diario oficial. >l da siguiente de la publicacin,

    dic!a norma queda sin efecto.

    No tiene efecto retroactivo la sentencia del 9ribunal que declara

    inconstitucional, en todo o en parte, una norma legal.?

    +

  • 7/26/2019 20998917 Accion de Incostitucionalidad

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    >simismo, en el artculo KF de la (9C se se6ala lo siguiente/

    ?(as sentencias recadas en los procesos de inconstitucionalidad

    tienen autoridad de cosa juzgada, vinculan a todos los poderes

    p$blicos y producen efectos generales desde el da siguiente a la

    fec!a de su publicacin?.

    'n consecuencia, las sentencias del 9ribunal Constitucional peruano

    no tienen efectos retroactivos 5e& tunc0 sino !acia el futuro 5e& nunc0.

    in embargo, e&isten e&cepciones a esta regla general, las que !an

    sido establecidas a nivel legal y en la jurisprudencia del 9ribunalConstitucional.

    (..1 LA RETROACTI7IDAD EN +ATERIA TRIUTARIA

    'l $ltimo p%rrafo del artculo @ de la Constitucin de "JJK se6ala/

    ?No surten efecto las normas tributarias dictadas en violacin del

    principio de reserva de ley, de igualdad y respeto de los derec!os

    fundamentales de la persona?.

    e acuerdo a una interpretacin literal de este artculo, si el 9ribunal

    declara inconstitucional una norma tributaria por afectar los principios

    mencionados en el artculo @ de la Constitucin, se podra entender

    que esa norma jam%s debi generar efecto alguno, por lo que la

    declaratoria de inconstitucionalidad debera tener efectos retroactivos.

    obre este tema, la (9C se6ala lo siguiente en el artculo K7T

    5segundo y tercer p%rrafo0/

    ++Le; NH 23)1 Le; Or$(#i%a del Tri'#al Co#stit'%io#al

  • 7/26/2019 20998917 Accion de Incostitucionalidad

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    ?Cuando se declare la inconstitucionalidad de normas tributarias por

    violacin del >rtculo @ de la Constitucin, el 9ribunal debe determinar

    de manera e&presa en la sentencia los efectos de su decisin en el

    tiempo.

    >simismo, resuelve lo pertinente respecto de las situaciones jurdicas

    producidas mientras estuvo en vigencia?.

    > la vez, la (9C se6ala en el primer p%rrafo de su artculo 8T lo

    siguienteF/

    ?(as sentencias declaratorias de inconstitucionalidad no permiten

    revivir procesos fenecidos en los que se !aya !ec!o aplicacin de las

    normas declaradas inconstitucionales, salvo en las materias previstas

    en el $ltimo p%rrafo del artculo @ de la Constitucin?.

    'l 9ribunal Constitucional peruano !a tenido oportunidad de

    pronunciarse sobre este tema. 'n una ocasin consider que las

    especiales caractersticas del impuesto establecido a los juegos de

    casino y m%quinas tragamonedas, analizadas en forma conjunta,

    !acan que +ste resultase confiscatorio y, por lo tanto, contrario al

    artculo @T de la Constitucin7. 'n su sentencia el 9ribunal se6al los

    alcances de su decisin respecto a los cobros realizados durante la

    vigencia de la norma tributaria declarada inconstitucional. 'n este

    sentido precis/

    +Le; NH 23)1 Le; Or$(#i%a del Tri'#al Co#stit'%io#al+-E#tre otros as6e%tos, el art5%'lo 7+ de la Co#stit'%i*# seala D'eF#i#$:# tri'to 6'ede te#er e@e%to %o#0s%atorioF/

    -

  • 7/26/2019 20998917 Accion de Incostitucionalidad

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    ?'l 9ribunal debe, adem%s, pronunciarse respecto a los efectos de

    esta declaracin de inconstitucionalidad, en el lapso que dic!o

    r+gimen tributario estuvo vigente, conforme a lo dispuesto en el

    artculo K7D (ey rg%nica y arreglando su decisin, especialmente, alos principios de justicia, razonabilidad, igualdad y proporcionalidad, y

    con pleno respeto a la funcin legislativa del Congreso de la

    ;ep$blica.

    's obvio, por un lado, que la declaracin de inconstitucionalidad del

    r+gimen tributario aludido ocasionar% un vaco legal. #or otro lado,

    tambi+n resulta claro que el Congreso de la ;ep$blica suplir% ese

    vaco con una nueva normatividad tributaria, ajustada a la Constitucin

    y a esta sentencia del 9ribunal.

    'n consecuencia, las situaciones jurdicas y los efectos producidos por

    el r+gimen tributario que este fallo declara inconstitucional, se

    sujetar%n a las reglas siguientes/

    a. (as deudas acumuladas en relacin con la alcuota del 8 del

    llamado impuesto a la e&plotacin 5de los juegos de casino y m%quinas

    tragamonedas0, se reducir%n al monto que, seg$n la ley que cubra el

    vaco legal creado, resulte e&igible.

    b. (os montos pagados en aplicacin de la mencionada alcuota que

    e&cedieren el monto que la nueva ley establezca, ser%n considerados

    como cr+dito tributario.

    7

  • 7/26/2019 20998917 Accion de Incostitucionalidad

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    c. e concurrir, respecto del mismo contribuyente, deudas y cr+ditos,

    ellos se compensar%n entre s, y de quedar un saldo ser% considerado

    como deuda acumulada o como cr+dito tributario, seg$n el caso?@

    (a retroactividad benigna en materia penal

    'l segundo p%rrafo del artculo "8K de la Constitucin de "JJK se6ala/

    ?Ninguna ley tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo en materia

    penal, cuando favorece al reo?.

    #or su parte, el artculo 8 de la (9C se6ala/

    ?(as sentencias declaratorias de inconstitucionalidad no permiten

    revivir procesos fenecidos en los que se !aya !ec!o aplicacin de las

    normas declaradas inconstitucionales, salvo en las materias previstas

    en el segundo p%rrafo del >rtculo "8K de la Constitucin?.

    na interpretacin concordante entre ambas disposiciones permiteafirmar que la decisin del 9ribunal por medio de la cual se declara

    inconstitucional una norma puede tener efectos retroactivos respecto a

    los procesos penales en donde fue aplicada, a fin de favorecer a las

    personas involucradas en esos procesos. 'n este sentido, los efectos

    de las sentencias del 9ribunal pueden tener efectos retroactivos si se

    trata de una retroactividad benigna en materia penal.

    >l respecto resulta ilustrativo mencionar una norma similar que e&iste

    en la (ey rg%nica del 9ribunal Constitucional de 'spa6a, la misma

    +7Se#te#%ia del Tri'#al Co#stit'%io#al del Per:, E46edie#te ))92))1I8TCB, 6'li%ada el 2 de @erero de 2))2, @'#dame#to 1-/

  • 7/26/2019 20998917 Accion de Incostitucionalidad

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    que podra servir como referencia para un pr&ima reforma a nuestra

    legislacin sobre la mater