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116 - LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I 2.2. Enfermedades parasitarias 2.2.1. HIDATIDOSIS 2.2.2. SARNA BOVINA 2.2.3. SARNA Y PIOJERA OVINA 2.2.4. GARRAPATA 2.2.1. HIDATIDOSIS Breve comentario sobre su legislación. Breve comentario sobre su legislación. Breve comentario sobre su legislación. Breve comentario sobre su legislación. Breve comentario sobre su legislación. Ley Nº 13.459 del 9 de diciembre de 1965, Ley Nº 13.459 del 9 de diciembre de 1965, Ley Nº 13.459 del 9 de diciembre de 1965, Ley Nº 13.459 del 9 de diciembre de 1965, Ley Nº 13.459 del 9 de diciembre de 1965, ley Nº 16.106 del 24 de enero de 1990 y sus de- ley Nº 16.106 del 24 de enero de 1990 y sus de- ley Nº 16.106 del 24 de enero de 1990 y sus de- ley Nº 16.106 del 24 de enero de 1990 y sus de- ley Nº 16.106 del 24 de enero de 1990 y sus de- cretos reglamentarios. cretos reglamentarios. cretos reglamentarios. cretos reglamentarios. cretos reglamentarios. Se crea la Comisión Nacional Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis que tiene como competencias la organización, la dirección, la ejecución y la administración de la lucha con- tra la enfermedad, el registro nacional de pa- tentes de perros. En cuanto al contralor sani- tario, establece la prohibición de dar vísceras crudas a los perros, la obligatoriedad de tener cerco perimetral en los lugares de faena, dosi- ficación de los perros, la obligatoriedad de pro- porcionar todos los datos necesarios al perso- nal inspectivo, etc. Además, prevé recursos para la campaña y las sanciones. Orden cronológico de las normas aplicables. Orden cronológico de las normas aplicables. Orden cronológico de las normas aplicables. Orden cronológico de las normas aplicables. Orden cronológico de las normas aplicables. Ley Nº 13.459, de 9 de diciembre de 1965 y Ley Nº 13.459, de 9 de diciembre de 1965 y Ley Nº 13.459, de 9 de diciembre de 1965 y Ley Nº 13.459, de 9 de diciembre de 1965 y Ley Nº 13.459, de 9 de diciembre de 1965 y su modificativa ley 16.106 de 24 de enero de su modificativa ley 16.106 de 24 de enero de su modificativa ley 16.106 de 24 de enero de su modificativa ley 16.106 de 24 de enero de su modificativa ley 16.106 de 24 de enero de 1990. 1990. 1990. 1990. 1990. Se declara a la hidatidosis plaga nacio- nal humana y animal y se crea una comisión honoraria de lucha, determinándose su inte- gración y cometidos. Decreto 167/991, de 20 de marzo de 1991. Decreto 167/991, de 20 de marzo de 1991. Decreto 167/991, de 20 de marzo de 1991. Decreto 167/991, de 20 de marzo de 1991. Decreto 167/991, de 20 de marzo de 1991. Se reglamenta la ley Nº 16.106, profilaxis antihidática. Decreto 193/993, de 27 de abril de 1993. Decreto 193/993, de 27 de abril de 1993. Decreto 193/993, de 27 de abril de 1993. Decreto 193/993, de 27 de abril de 1993. Decreto 193/993, de 27 de abril de 1993. Se reglamenta la ley Nº 13.459, con modificacio- nes introducidas por la ley 16.106, referentes a la erradicación de la hidatidosis humana.

2.2. Enfermedades parasitarias · «Art. 15 - Créase un impuesto del 0,2% (ce-ro dos por ciento) por kilo de carne de todo ani-mal parasitado, debiendo actuar el frigorífico o matadero

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116 - LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I

2.2. Enfermedades parasitarias

2.2.1. H I DAT I D O S I S2.2.2. SARNA BOVINA2.2.3. SARNA Y PIOJERA OVINA2.2.4. GARRAPATA

2.2.1. H I DAT I D O S I S

Breve comentario sobre su legislación.Breve comentario sobre su legislación.Breve comentario sobre su legislación.Breve comentario sobre su legislación.Breve comentario sobre su legislación.Ley Nº 13.459 del 9 de diciembre de 1965,Ley Nº 13.459 del 9 de diciembre de 1965,Ley Nº 13.459 del 9 de diciembre de 1965,Ley Nº 13.459 del 9 de diciembre de 1965,Ley Nº 13.459 del 9 de diciembre de 1965,

ley Nº 16.106 del 24 de enero de 1990 y sus de-ley Nº 16.106 del 24 de enero de 1990 y sus de-ley Nº 16.106 del 24 de enero de 1990 y sus de-ley Nº 16.106 del 24 de enero de 1990 y sus de-ley Nº 16.106 del 24 de enero de 1990 y sus de-cretos reglamentarios.cretos reglamentarios.cretos reglamentarios.cretos reglamentarios.cretos reglamentarios.

Se crea la Comisión Nacional Honoraria deLucha contra la Hidatidosis que tiene comocompetencias la organización, la dirección, laejecución y la administración de la lucha con-tra la enfermedad, el registro nacional de pa-tentes de perros. En cuanto al contralor sani-tario, establece la prohibición de dar víscerascrudas a los perros, la obligatoriedad de tenercerco perimetral en los lugares de faena, dosi-ficación de los perros, la obligatoriedad de pro-porcionar todos los datos necesarios al perso-nal inspectivo, etc. Además, prevé recursospara la campaña y las sanciones.

Orden cronológico de las normas aplicables.Orden cronológico de las normas aplicables.Orden cronológico de las normas aplicables.Orden cronológico de las normas aplicables.Orden cronológico de las normas aplicables.Ley Nº 13.459, de 9 de diciembre de 1965 yLey Nº 13.459, de 9 de diciembre de 1965 yLey Nº 13.459, de 9 de diciembre de 1965 yLey Nº 13.459, de 9 de diciembre de 1965 yLey Nº 13.459, de 9 de diciembre de 1965 y

su modificativa ley 16.106 de 24 de enero desu modificativa ley 16.106 de 24 de enero desu modificativa ley 16.106 de 24 de enero desu modificativa ley 16.106 de 24 de enero desu modificativa ley 16.106 de 24 de enero de1990.1990.1990.1990.1990. Se declara a la hidatidosis plaga nacio-nal humana y animal y se crea una comisiónhonoraria de lucha, determinándose su inte-gración y cometidos.

Decreto 167/991, de 20 de marzo de 1991.Decreto 167/991, de 20 de marzo de 1991.Decreto 167/991, de 20 de marzo de 1991.Decreto 167/991, de 20 de marzo de 1991.Decreto 167/991, de 20 de marzo de 1991.Se reglamenta la ley Nº 16.106, profilaxisantihidática.

Decreto 193/993, de 27 de abril de 1993. Decreto 193/993, de 27 de abril de 1993. Decreto 193/993, de 27 de abril de 1993. Decreto 193/993, de 27 de abril de 1993. Decreto 193/993, de 27 de abril de 1993. Sereglamenta la ley Nº 13.459, con modificacio-nes introducidas por la ley 16.106, referentesa la erradicación de la hidatidosis humana.

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LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I - 117

LEY Nº 13.459 DE 9 DE DICIEMBRE DE1965 Y 16.106 DE 24 DE ENERO DE 1990

Se declara a la hidatidosis plaga nacionalhumana y animal y se crea una ComisiónHonoraria de Lucha, determinándose su

integración y cometidos.

Montevideo, 9 de diciembre de 1965

De la obligatoriedad de la lucha antihidáticaDe la obligatoriedad de la lucha antihidáticaDe la obligatoriedad de la lucha antihidáticaDe la obligatoriedad de la lucha antihidáticaDe la obligatoriedad de la lucha antihidáticaArt. 1º - Declárase plaga nacional la

hidatidosis humana y animal, y obligatoria lalucha para erradicarla en todo el territorio dela República.

Organismo que dirigirá la lucha y funcionesdel mismo.

Art. 2º - Redacción modificada por el art.1º de la ley 16.106 de 24 de enero de 1990.

«Art. 2º - Créase la Comisión Nacional Ho-noraria de Lucha contra la Hidatidosis, quefuncionará en el ámbito del Ministerio de Sa-lud Pública.

La integración de la misma será la siguiente:- Ministro de Salud Pública, que la presidirá.- Un delegado del Ministerio de Salud Pública(Sección Zoonosis).- Un delegado del Ministerio de Ganadería,Agricultura y Pesca (Dirección de ServiciosVeterinarios).- Un delegado del Ministerio del Interior.- Un delegado de la Facultad de Medicina.- Un delegado de la Facultad de Veterinaria.- Un delegado de la Administración Nacionalde Educación Pública.- Un delegado de las Intendencias Municipales.- Un delegado de la Sociedad de Medicina Ve-terinaria del Uruguay.- Dos delegados designados por el Poder Eje-cutivo a propuesta de organizaciones represen-tativas de los empresarios rurales.- Cinco delegados regionales de las ComisionesDepartamentales Honorarias de la Lucha con-tra la Hidatidosis.

La Comisión elegirá de su seno un vicepre-sidente y dos secretarios.

Los miembros de la Comisión NacionalHonoraria durarán cinco años en su mandato,pudiendo ser reelectos.

La Comisión actuará con la máxima auto-nomía técnica,administrativa y financiera com-patible con el contralor del Poder Ejecutivo».

Art. 3º - Redacción modificada por el art.2º de la ley 16.106 de 24 de enero de 1990.

«Art. 3º - En cada departamento de la Re-pública habrá una Comisión Departamental

Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis quese integrará de la siguiente manera:- Un delegado del Ministerio del Interior, quela presidirá.- Un delegado del Ministerio de Salud Pública.- Un delegado del Ministerio de Ganadería,Agricultura y Pesca (Regional de la Direcciónde Sanidad Animal).- Un delegado de la Administración Nacionalde Educación Pública (Inspección de Escuelas).- Un delegado de la Intendencia Municipal.- Un delegado de la Sociedad de VeterinariosDepartamental.- Un delegado de organizaciones respectivas delos empresarios rurales del departamento.

La comisión, a su vez, podrá ampliar su in-tegración con hasta tres delegados que desig-nará a propuesta de organizaciones socialescon arraigo en el medio.

Podrán existir también Comisiones Regio-nales y Comisiones Locales, integradas en laforma que fijen, respectivamente, la ComisiónNacional Honoraria y las Comisiones Departa-mentales Honorarias de Lucha contra laHidatidosis».

Art. 4º - Redacción modificada por el art.3º de la ley 16.106 de 24 de enero de 1990.

«Art. 4º - Las Comisiones Regionales, De-partamentales y Locales de Lucha contra laHidatidosis tendrán, dentro de su jurisdicción,los siguientes cometidos:

1) Implementar la aplicación de los progra-mas formulados por la Comisión Nacional Ho-noraria de Lucha contra la Hidatidosis.

2) Evaluar la ejecución de los mismos y for-mular sugerencias al respecto.

3) Ejecutar las demás actividades que porreglamentación se le confieran».

Art. 5º - Redacción modificada por el art.4º de la ley 16.106 de 24 de enero de 1990.

«Art. 5º - Son cometidos de la Comisión Na-cional Honoraria de Lucha contra laHidatidosis:

A) Planificar, organizar, dirigir, ejecutar yevaluar los programas de carácter nacional quefueren necesarios para erradicar la enferme-dad hidática.

B) Organizar, dirigir y coordinar los progra-mas de información, educación pública y difu-sión para combatir la hidatidosis.

C) Administrar y disponer de los créditospresupuestales y los demás recursos que esta-blezca la ley, a fin de aplicarlos a sus respecti-vos programas.

D) Contratar el personal o los servicios quese consideren necesarios por un término no

HIDATIDOSIS

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118 - LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I

mayor de un año, dando cuenta al Poder Eje-cutivo. Hasta el 20% (veinte por ciento) de susrecursos podrán ser afectados para tal fin. LaComisión Honoraria utilizará preferentemen-te personal presupuestado y servicios del Mi-nisterio de Salud Pública o, previo acuerdo, losde otras dependencias oficiales vinculadas a lalucha antihidática.

E) Concertar acuerdos con organismos na-cionales y proponer acuerdos internacionales,previa aprobación por el Poder Ejecutivo, a finde dar mayor eficacia a la campaña educativay profiláctica y de lograr una mayor economíadel erario.

F) Vigilar e informar al Poder Ejecutivosobre el cumplimiento de los compromisos in-ternacionales concernientes a la hidatidosis.

G) Coordinar y supervisar la actuación delas Comisiones Regionales, Departamentales yLocales, reglamentando en todos los casos sufuncionamiento, pudiendo delegar funciones enlas mismas.

H) Administrar los recursos económicosnecesarios para el cumplimiento de sus come-tidos y de acuerdo con las autorizacionespresupuestales, incluyendo la producción,compra y distribución onerosa o gratuita decestodicidas y elementos para la lucha contrala hidatidosis».

Art. 6º - Sin perjuicio de la investigacióncientífica que puedan realizar otros organismospúblicos o privados, la Comisión Honoraria de-sarrollará las experiencias que estime conve-nientes para una mejor aplicación de sus pro-gramas.

Art. 7º - La Comisión Honoraria efectuaráencuestas y confeccionará las estadísticas quepermitan el conocimiento preciso y permanen-te de la realidad nacional en materia dehidatidosis humana y animal, para lo cual losMinisterios de Salud Pública, Ganadería yAgricultura e Interior y la Facultad de Veteri-naria, así cormo de losConcejos Departamen-tales y demás organismos oficiales, le deberánprestar su apoyo y colaboración.

Del contralor sanitario y la patente de perrosDel contralor sanitario y la patente de perrosDel contralor sanitario y la patente de perrosDel contralor sanitario y la patente de perrosDel contralor sanitario y la patente de perrosArt. 8º - Redacción modificada por el art.

5º de la ley 16.106 de 24 de enero de 1990.«Art. 8º - Los propietarios o tenedores de

perros a cualquier título, deberán mantener-los libres de infestación por tenia equinococo,estando obligados a facilitar la revisación ycontrol sanitario de los animales y de las ins-talaciones de su establecimiento, predio o do-micilio, por el personal competente de la Co-

misión de la Comisión Nacional Honoraria deLucha contra la Hidatidosis».

Art. 9º - Redacción modificada por el art.6º de la ley 16.106 de 24 de enero de 1990.

«Art. 9º - Los establecimientos rurales quefaenen para consumo deberán estar dotados delugares de faena o carneaderos construidossegún modelos proporcionados por los Servi-cios Veterinarios del Ministerio de Ganadería,Agricultura y Pesca».

Art. 10º - Redacción modificada por el art.7º de la ley 16.106 de 24 de enero de 1990.

«Art. 10 - Créase la tasa de «Patente dePerro» por concepto de registro y vacunaciónantirrábica de los canes. Serán sujetos pasivosde la misma todos los propietarios o tenedo-res de perros, a cualquier título, con excepciónde las sociedades protectoras de animales y losque presenten carné de asistencia gratuita deSalud Pública.

El valor de la patente será fijado anualmen-te por la Comisión Nacional Honoraria de Lu-cha contra la Hidatidosis la que establecerá,asimismo, los procedimientos de venta y dis-tribución de la misma».

Art. 11º - Redacción modificada por el art.8º de la ley 16.106 de 24 de enero de 1990.

«Art. 11 - La fiscalización de las patentes yla aplicación y el cobro de las multas que se ori-ginen por el cumplimiento de la presente ley,se harán por intermedio de la Comisión Nacio-nal Honoraria de Lucha contra la Hidatidosisy del Ministerio del Interior, en la forma quedetermine la reglamentación respectiva. ElMinisterio del Interior deberá depositar men-sualmente lo recaudado por este concepto, enuna cuenta que se abrirá en el Banco de laRepública Oriental del Uruguay, a la orden dela Comisión Nacional Honoraria».

Art. 12º - La Comisión Honoraria de Luchacontra la Hidatidosis llevará el Registro Nacio-nal de las patentes de perros expedidas entoda la República.

Art. 13º - Redacción modificada por el art.9º de la ley 16.106 de 24 de enero de 1990.

«Art. 13.- El 20% (veinte por ciento) de lamulta que se apliquen se destinará a la Insti-tución Policial u Organismo actuante en el caso.

El 10% (diez por ciento) de las multas serápara el funcionario policial y/o de la ComisiónHonoraria actuante en el caso».

Art. 14 - Redacción modificada por el art.10º de la ley 16.106 de 24 de enero de 1990.

«Art. 14 - La Comisión Nacional Honorariade Lucha contra la Hidatidosis ajustará su fun-cionamiento presupuestal a lo siguiente: Los

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LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I - 119

Rubros O «Retribución de Servicios Persona-les» y 1 «Cargas Legales sobre Servicios Per-sonales» y el Subrubro 7.5 «Transferencias aunidades familiares por personal en activi-dad», serán de cargo de Rentas Generales. Losgastos de Funcionamiento e Inversiones quedemande el cumplimiento de los cometidosconferidos, se atenderán con cargo a los recur-sos asignados al Fondo Nacional de la LuchaAntihidática. La disponibilidad de dicho Fon-do estará sujeta a los requisitos establecidospor los artículos 43 a 50 del decreto ley 14.416,de 28 de agosto de 1975, modificativos yconcordantes».

De los recursosDe los recursosDe los recursosDe los recursosDe los recursosArt. 15 - Redacción modificada por el art.

11 de la ley 16.106 de 24 de enero de 1990.«Art. 15 - Créase un impuesto del 0,2% (ce-

ro dos por ciento) por kilo de carne de todo ani-mal parasitado, debiendo actuar el frigoríficoo matadero correspondiente como agente deretención».

Art. 15 de la Ley 16.606 de 24 de enero deArt. 15 de la Ley 16.606 de 24 de enero deArt. 15 de la Ley 16.606 de 24 de enero deArt. 15 de la Ley 16.606 de 24 de enero deArt. 15 de la Ley 16.606 de 24 de enero de19901990199019901990..... La tasa del impuesto que se crea por el dela presente ley se aplicará totalmente luego decumplidos tres años de vigencia de la misma.

Mientras tanto se aplicarán las siguientesalícuotas:- 10% (diez por ciento) de dicha tasa, en las mis-mas condiciones establecidas, durante el pri-mer año desinencia de la presente ley.- 20% (veinte por ciento) de dicha tasa, en lamisma forma y durante el segundo año de vi-gencia de la presente ley.- 30% (treinta por ciento) de dicha tasa, en lamisma forma y durante el tercer año de vigen-cia de la presente ley.

Art. 16 - Redacción modificada por el art.12 de la ley 16.106 de 24 de enero de 1990.

«Art. 16 - Créase la cuenta «Fondo Nacionalde Lucha Antihidática» que se integrará con elproducido de los siguientes recursos:

A) Con todos los tributos que se crean porla presente ley.

B) Con las multas resultantes del incumpli-miento de la misma.

C) Con el resultado de la venta de cesto-dicidas y demás productos que realice la Comi-sión Nacional Honoraria de Lucha contra laHidatidosis dentro de su plan de actividades.

D) Con las herencias, legados y donacionesque reciba la Comisión Nacional Honoraria parael cumplimiento de los fines previstos en la ley».

De los estímulos y sancionesDe los estímulos y sancionesDe los estímulos y sancionesDe los estímulos y sancionesDe los estímulos y sancionesArt. 17º - Se autoriza al Poder Ejecutivo a

instituir precios estímulos por aquellos anima-les que se comprueben libres de hidatidosis alser faenados.

Art. 18 - Redacción modificada por el art.13 de la ley 16.106 de 24 de enero de 1990.

«Art. 18 - Las infracciones a la presente leyserán sancionadas por la Comisión NacionalHonoraria de Lucha contra la Hidatidosis den-tro de los siguientes límites:

A) Para todo tenedor de perros parasitadosmultas desde 1 UR (una Unidad Reajustable)a 20 UR (veinte Unidades Reajustables).

B) Cuando el propietario de perros sea a lavez productor agropecuario, en casos graves, sepodrá aplicar una multa adicional de hasta 1/10 de UR (un décimo de Unidad Reajustable)por hectárea del establecimiento».

Disposiciones generalesDisposiciones generalesDisposiciones generalesDisposiciones generalesDisposiciones generalesArt. 19 - Redacción modificada por el art.

14 de la ley 16.106 de 24 de enero de 1990.«Art. 19 - Los médicos, médicos veterinarios

y sus ayudantes están obligados a denunciarante las autoridades competentes todos loscasos de hidatidosis que comprueben, tanto enel hombre como en los animales.

Un informe sobre los casos humanos seráelevado mensualmente a la Comisión NacionalHonoraria de Lucha contra la Hidatidosis porel Ministerio de Salud Pública.

Lo mismo harán sobre los casos animales(estadística extraída de las faenas) la Direcciónde Ganadería y las Intendencias Municipales».

Art. 20º - Dentro de los seis meses de ini-ciada su actividad, la Comisión Honoraria pro-pondrá al Poder Ejecutivo el programa a cum-plir para lograr la erradicación de lahidatidosis en el territorio nacional, así comolas medidas conducentes a obtener las finali-dades que persigue la Ley.

Art. 21º - Incorpórase a la Comisión Hono-raria de Lucha contra la Hidatidosis al Centrode Estudio de la Hidatidosis, creado por la LeyNº 9.852 de 5 de agosto de 1939, e incluido enel Item 10.43 del Presupuesto General de Suel-dos, Gastos y Recursos (Ley Nº 12.803 de 30 denoviembre de 1960).

Derógase la Ley Nº 9. 852 de 5 de agosto de1939.

Art. 22º - Los institutos oficiales dispondránel cese o disolución de todas las comisiones oactividades cuando ellas puedan interferir conla obra de la Comisión Honoraria de Luchacontra la Hidatidosis.

HIDATIDOSIS

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120 - LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I

Asimimo, esta Comisión Honoraria podrádisponer el cumplimiento de lo preceptuado enel inciso anterior.

Art. 23º - La Comisión Honoraria de Luchacontra la Hidatidosis deberá ser instalada den-tro de los treinta días de promulgada la pre-sente Ley.

Art. 24º - Deróganse todas las disposicionesque se opongan a la presente Ley.

Art. 25º - Comuníquese, etc.

DECRETO 167/991DE 20 DE MARZO DE 1991

Reglamenta Ley 16.106,profiláxis antihidáctica.

Ministerio de Salud PúblicaMinisterio del InteriorMinisterio de Economía y FinanzasMinisterio de Educación y CulturaMinisterio de Ganadería, Agricultura y PescaMontevideo, 20 de marzo de 1991

Visto: la necesidad de reglamentar la ley16.106 de 24 de enero de 1990.

Considerando: I) que la misma establecediversas modificaciones a la ley 13.459 de 9 dediciembre de 1965 por la que creó la ComisiónHonoraria de Lucha Contra la Hidatidosis;

II) que la citada comisión, luego de un por-menorizado estudio, propuso el reglamento aadoptar.

Atento: a lo establecido por el art. 168, nu-meral 4 de la Constitución de la República,

El Presidente de la RepúblicaDecreta:Art. 1 - La profilaxis antihidáctica, incluidos

los aspectos de investigación y de aplicación demedidas sanitarias oficiales, quedan a cargo dela Comisión Honoraria creado por el art. 2 dela Ley que se reglamenta.

Art. 2 - La Comisión actuará con la máximaautonomía técnica, administrativa y financie-ra compatible con el contralor del Poder Eje-cutivo.

Art. 3 - Son cometidos de la Comisión Ho-noraria de la Lucha contra la Hidatidosis.

A) Planificar, organizar, dirigir, ejecutar yevaluar los programas de carácter nacional quefueren necesarios para erradicar la enferme-dad hidáctica.

B) Organizar, dirigir y coordinar los progra-mas de información, educación pública y difu-sión para combatir la hidatidosis.

C) Administrar y disponer los créditos

presupuestales y los demás recursos que esta-blezca la ley a fin de aplicarlos a sus respecti-vos programas.

D) Contratar el personal o los servicios quese consideren necesario por un término nomayor de un año, dando cuenta al Poder Eje-cutivo. Hasta el 20% (veinte por ciento) de susrecursos podrán ser afectados para tal fin.

La Comisión Nacional utilizará preferente-mente personal presupuestado y servicios delMinisterio de Salud Pública o, previo acuerdo,los de otras dependencias oficiales vinculadasa la lucha antihidáctica, proponiendo su desig-nación o traslado según corresponda.

E) Concertar acuerdos con organismos na-cionales y proponer acuerdos internacionales,previo aprobación por el Poder Ejecutivo, a finde dar mayor eficacia a la campaña educativay profiláctica y de lograr una mayor economíapara el erario.

F) Vigilar e informar al Poder Ejecutivo so-bre el cumplimiento de los compromisos inter-nacionales concernientes a la Hidatidosis.

G) Coordinar y supervisar la actuación delas Comisiones Regionales, Departamentales yLocales, reglamentando en todos los casos sufuncionamiento.

H) Administrar los recursos económicosnecesarios para el cumplimiento de suscometeidos de acuerdo con las autorizacionespresupuestales, incluyendo la producción,compra y distribución onerosa o gratuita decestodicidas y elementos de lucha contra lahidatidosis.

I) Desarrollar experiencias de investigacióncientífica en su materia.

J) Efectuar encuestas y confeccionar esta-dísticas, por sí o con los Ministerios de SaludPública y de Ganadería, Agricultura y Pesca, laFacultad de Veterinaria, la Dirección Generalde Estadística y Censos y demás organismoscompetentes.

K) Fijar el valor de la patente de perro yfiscalizar su cobro.

L) Fiscalizar la aplicación de las normasvigentes y aplicar las multas correspondientes.

M) Llevar el Registro Nacional de Patentesde Perro.

N) Dictar el Reglamento Interno de la Co-misión Nacional.

O) Disponer el cumplimiento de todas lasmedidas de administración requeridas para eldesarrollo de sus cometidos dentro del marco delas normas legales y reglamentarias vigentes.

Art. 4 - La Comisión integrará, con susmiembros y con los colaboradores que crea

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LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I - 121

conveniente, las Subcomisiones de trabajo querequiera.

Art. 5 - La Comisión Nacional será presidi-da por el Ministro de Salud Pública.

Art. 6 - Los mandatos de los miembros de laComisión tendrán vigencia durante 5 años,prorrogándose la misma automáticamente, has-ta que sean designados sus sustitutos, o seanreelectos, por la Administración subsiguiente.

Art. 7 - El quorum para sesionar será de 9miembros. Podría asimismo funcionar con unquorum de 5 miembros si se encuentra el Pre-sidente de la Comisión Nacional y los represen-tantes de los Ministerios de Ganadería, Agri-cultura y Pesca e Interior. La Comisión deberáconstituir una Mesa Ejecutiva con la finalidadde hacer cumplir los cometidos establecidos enel art. 3 de este Decreto. La Constitución dedicha Mesa Ejecutiva se realizará con el Presi-dente de la Comisión Nacional y con los dele-gados de los Ministerios mencionados más dosrepresentantes rotativos.

Art. 8 - De todas las sesiones de la ComisiónHonoraria se llevarán actas.

Art. 9 - Las resoluciones de la ComisiónHonoraria se tomarán por mayoría simple devotos, siempre que el asunto hubiera sido in-cluido en el orden del día. Para tratar un asun-to no incluido en dicho orden se requiere au-torización de los miembros presentes; y pararesolverlo se requiere mayoría absoluta de susmiembros componentes.

Art. 10 - Todo miembro asistente a la sesiónque no haya salvado su voto en un asunto de-terminado dejando constancia respectiva en elacta, se considerará solidario con ella.

De toda resolución podrá pedirsereconsideración y la resolución final que seadopte deberá contar para su validez, conmayor número de votos que la anterior.

Art. 11 - A los efectos de cumplir con loscometidos establecidos por las normas legalesy reglamentarias vigentes, este cuerpo se re-unirá en forma ordinaria como mínimo cada 2meses, sin perjuicio de su convocatoria extraor-dinaria por parte del Presidente de la Comi-sión Nacional con un aviso a tal efecto de 10días calendario.

Art. 12 - La Comisión Nacional selecciona-rá y designará un Director Ejecutivo que reúnacondiciones especiales de idoneidad técnica,mando y ejecutividad que aseguren la continui-dad y eficiacia de las acciones a desarrollarprevio consencimiento expreso y conjunto delos Ministros de Salud Pública y Ganadería,Agricultura y Pesca.

Art. 13 - La duración del mandato del Di-rector Ejecutivo será de un año, pudiendo serremovida y cesado por la mayoría simple deltotal de los componentes de la Comisión Na-cional Honoraria de Lucha contra laHidatidosis. El Director Ejecutivo podrá serreelecto.

Art. 14 - El Director Ejecutivo tendrá lassiguientes atribuciones:

A) Presentar los planes, programas y regla-mentos técnicos a aprobación de la ComisiónNacional.

B) Desarrollar los objetivos aprobados porla Comisión Nacional, comunicarlos a los de-más Comisiones y al personal y tomar las de-cisiones básicas necesarias para alcanzarlos.

C) Organizar los servicios técnicos y de apo-yo.

D) Mantener informada a la Comisión delfuncionamiento de los servicios y proponermedidas para mejorarlo.

E) Ejecutar todas las tareas e investigacio-nes que le encomiende la Comisión.

F) Previa consulta con el Presidente de laComisión Nacional, el Director Ejecutivo podráadoptar las medidas urgentes que sean reque-ridas, poniéndolas en conocimiento de la MesaEjecutiva.

G) Dirigir el funcionamiento administrati-vo y supervisión del personal asignado al cum-plimiento de tareas en dependencia directa dela Comisión Honoraria.

H) Dirigir el apoyo administrativo y técni-co para asegurar el mejor funcionamiento dela Comisión Honoraria cuando ésta sesione enforma plenaria, con carácter ordinario o ex-traordinario.

Art. 15 - Las Comisiones Departamentalesserán instaladas por la Comisión Nacional lue-go de recibirse las designaciones de sus dele-gados.

La Comisión Nacional de Lucha contra laHidatidosis designará a los funcionarios quecumplirán las funciones de Directores Ejecuti-vos Departamentales a propuesta de ésta.

Art. 16 - El Director Ejecutivo Departamen-tal tendrá las siguientes atribuciones:

A) Colaborar con el Director Ejecutivo Na-cional a solicitud de éste en la preparación delos planes, programas y reglamentos técnicosque se envíen a aprobación de la ComisiónNacional.

B) Desarrollar los objetivos fijados por laComisión Nacional en función de una estrechacolaboración con el Director Ejecutivo Nacional.

C) Colaborar con el Director Ejecutivo Na-

HIDATIDOSIS

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122 - LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I

cional en la organización, supervisión y evalua-ción de la tarea de los servicios técnicos deapoyo a nivel departamental, de acuerdo a loscriterios que se establezcan por la ComisiónNacional y Departamental respectiva.

D) Mantener informada a la Comisión De-partamental o a su Mesa Ejecutiva del funcio-namiento de los servicios y proponer medidaspara mejorarlo.

E) Ejecutar todas las tareas que se enco-miende la Comisión Departamental o su MesaEjecutiva.

Art. 17 - El quorum para sesionar será lamayoría absoluta de componentes. Respetan-do el quorum mínimo, cada Comisión Depar-tamental establecerá una Mesa Ejecutiva deacuerdo al criterio que fije la reglamentacióninterna de la propia Comisión.

En todos los casos formarán parte de dichaMesa Ejecutiva Departamental el Presidentede la Comisión, el delegado del Ministerio deSalud Pública y Ganadería, Agricultura y Pes-ca y el de la Intendencia del Departamento.

Art. 18 - Será aplicable a las ComisionesDepartamentales lo establecido en los arts. 8,9 y 10 de este Decreto.

Art. 19 - A los efectos del mejor cumplimien-to de sus cometidos las Comisiones Departa-mentales sesionarán en un régimen similar alde la Comisión Nacional, como mínimo.

Art. 20 - Entiéndese por «personal compe-tente» de la Comisión Honoraria de Lucha con-tra la Hidatidosis» a todos los funcionariospúblicos (cualquiera sea su dependencia admi-nistrativa de origen), afectados a las tareas decumplimiento de la Lucha antihidática.

A los efectos de la fiscalización y aplicaciónde multas y su cobro, se considerarán funcio-narios de la Comisión Nacional Honoraria deLucha contra la Hidatidosis a todos los funcio-narios públicos afectados a tales tareas, sinperjuicio del origen de su dependencia admi-nistrativa. Todos los fondos recaudados porestas actividades se verterán en cuentas a laorden de la Comisión Nacional en el Banco dela República Oriental del Uruguay.

Art. 21 - Se considerarán responsables delo los perros en infracción, a los titulares porcualquier concepto de los establecimientos oinmuebles que habiten.

Art. 22 - La Comisión Nacional presentaráal Poder Ejecutivo el Programa de trabajo y losproyectos requeridos para el control y poste-rior erradicación de la hidatidosis en todo elterritorio nacional; en un plazo de 90 (noven-ta) días a partir de la aprobación del presente

decreto, considerando especialmente los ase-soramientos técnicos que se recaben a talesefectos y tomando en consideración en parti-cular la capacidad instalada de los serviciosestatales existentes; y la eventual participa-ción de los médicos y veterinarios en ejercicioliberal de sus respectivas profesiones.

Art. 23 - Mientras no se haya instalado laComisión Nacional o las Departamentales, conla integración establecida en la ley 16.106 de24 de enero de 1990, continuarán su actividadlas actuales Comisiones y sus miembros,prorrogándose los plazos de ellos sin perjuiciode su eventual sustitución por sus mandantes.

Art. 24 - Comuníquese, publíquese, etc.LACALLE HERRERA, A. Solari, J.A. Ramírez,E. Braga Silva, G. García Costa, A. Ramos

DECRETO 193/993DE 27 DE ABRIL DE 1993

Reglaméntase la ley 13.459, conmodificaciones introducidas por la ley

16.106, referente a la erradicación de lahidatidosis humana y animal.

Ministerio de Salud PúblicaMontevideo, 27 de abril de 1993.

Visto: la necesidad de reglamentarla ley13.459 del 9 de diciembre de 1965 con las mo-dificaciones introducidas por la Ley 16.106 de24 de enero de 1990 dictadas con el fin de erra-dicar la hidatidosis humana y animal;

Considerando: I) por Decreto 167/991 de 20de marzo de 1991 se aprobó el reglamento defuncionamiento de la Comisión Nacional deLucha Contra la Hidatidosis;

II) es conveniente completar la reglamen-tación de las Leyes anteriormente en lo quetiene relación con la propiedad y tenencia deperros dentro del territorio nacional;

Atento: a lo establecido por el Artículo 168numeral 4º de la Constitución de la República;

El Presidente de la RepúblicaDecreta:Capítulo ICapítulo ICapítulo ICapítulo ICapítulo ISobre la propiedad y tenencia de perrosSobre la propiedad y tenencia de perrosSobre la propiedad y tenencia de perrosSobre la propiedad y tenencia de perrosSobre la propiedad y tenencia de perrosArt. 1º - Los propietarios o tenedores de

perros a cualquier título, deberán mantenerloslibres de infecciones por Tenia Equinococo, es-tando obligados a facilitar la revisión y controlsanitario de los animales y de las instalacionesde su establecimiento, predio o domicilio.

Art. 2º - Los perros mayores de tres mesesde edad deberán ser dosificados contra el

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LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I - 123

Equinococcus Granulosus, bajo supervisióntécnica, con la periodicidad y según los proce-dimientos que indique la Comisión NacionalHonoraria de Lucha Contra la Hidatidosis,bajo la responsablidad de sus propietarios o te-nedores a cualquier título, los que de no pro-ceder en la forma dispuesta se consideraránomisos y serán pasibles de las mutas estable-cidas en el Artíctilo 10 liceral a).

Art. 3º - Todo dueño o tenedor de perros, acualquier título, estará obligado a proporcionarlos datos que se le solicitan por la autoridadcompetente en lo que tiene que ver con la te-nencia, cuidado y alimentación de esos anima-les y a facilitar los controles y dosificaciones co-rrespondientes.

También están obligados a concurrir a loslugares de dosificación a que son convocadospor la Comisión Nacional, en función de losprogramas sanitarios que se formulen y encaso de que la Comisión Nacional lo determi-ne a reducir el número de perros.

Art. 4º Se considerarán responsables de losperros, a los titulares por cualquier concepto delos establecimientos o inmuebles que habiten.

Art. 5º - En los establecimientos rurales,los propietarios o tenedores están obligadosa prestar la colaboración que se les solicitepor parte de los funcionarios actuantes, faci-litando el personal necesario para cumplirtodas las tareas sanitarias e higiénicas quecorrespondan.

Art. 6º - Todos los perros que se encuentrenen un establecimiento o inmueble son pasiblesde las medidas sanitarias que correspondan encada caso.

Art. 7º - Queda prohibido en todo el territo-rio nacional (zonas urbanas, suburbanas y ru-rales), alimentar a los perros con vísceras deanimales faenados, así como su acceso a los lu-gares de faena o carneado.

A los efectos de este Decreto entiéndese porvísceras: pulmones, hígado, bazo, corazón, ce-rebro y riñones.

Los encargados de establecimientos o luga-res de faena o carneado, públicos o privados,tienen terminantemente prohibido entregar aterceros las vísceras de animales faenados, suincumplimiento traerá aparejado la aplicaciónde las sanciones dispuestas por el Artículo 10literal b).

Art. 8º - Queda prohibida la tenencia de pe-rros en las calles, vías y sitios públicos sin eldistintivo de la patente. A tales efectos conjun-tamente con la documentación que acredite elpago de la citada tasa, se entregará el distinti-

vo para ser colocado en el collar o pretal delcanino.

Art. 9º - La Comisión Nacional llevará unregistro nacional de patentes expedidas entoda la República, el que se estructurará porDepartamento y por Secciones Policiales.

Capítulo IICapítulo IICapítulo IICapítulo IICapítulo IIInfraccionesInfraccionesInfraccionesInfraccionesInfraccionesArt. 10º - Las infracciones que se establecen

a lo dispuesto en la Ley 13.459 con las modifi-caciones introducidas por la Ley 16.106 y susreglamentaciones serán sancionadas con laaplicación de las multas que en cada caso sedetermina:

a) Omitir la dosificación de perros mayoresde tres meses, de acuerdo a lo dispuesto en elArtículo 2º. 15 U.R.

b) Omitir la destrucción del poderinfectante de las vísceras provenientes de lafaena: 15 U.R.

c) Alimentar con vísceras a los perros o per-mitir su acceso a los lugares de faena ocarneado: 15 U.R.

d) Ocultar perros a fin de eludir la inspec-ción sanitaria o cualquier otra finalidad: 15 U.R.

e) Impedir o dificultar la dosificación sani-taria de los perros su revisación o la de los lu-gares destinados a la faena: 15 U.R.

f) Incumplir con las obligaciones de concu-rrir con los perros a los lugares a que sean con-vocados para su dosificación masiva: 5 U.R.

g) Incumplir lo dispuesto por el Artículo 8ºrespecto de registro y patente de perros, mul-ta 5 U.R. por perro y de 10 U.R. por más detres perros.

h) Carecer de lugares de faena cercado yacondicionado según las pautas que marque laComisión Nacional: 15 U.R.

i) Carecer las quintas, huertas, fuentes deagua potable y riego de cerco que evite la en-trada de perros a ellas: 15 U.R.

Art. 11º - Las infracciones que no esténespecíficamente sancionadas en el presenteDecreto, darán lugar a la aplicación de las mul-tas que en cada caso determine la mesa ejecu-tiva de la Comisión Nacional Honoraria de Lu-cha Contra la Hidatidosis de acuerdo a su gra-vedad y hasta un monto máximo de 20 U.R.

Art. 12º - Para los casos de presunto oculta-miento o resistencia para permitir dosificacióno la inspección del establecimiento o domici-lio, los funcionarios actuantes solicitarán ordende allanamiento al Juez competente para pro-ceder a efectuar las fiscalizaciones, tratamien-tos y contralores necesarios y la asistencia de

HIDATIDOSIS

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124 - LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I

la fuerza pública si ello fuese necesario.Art. 13º - La reincidencia en la infracción a

las disposiciones vigentes dará lugar al requi-samiento y la eliminación de los perros moti-vo del procedimiento y pérdida del derecho atener otros hasta nuevas resoluciones.

El requisamiento de los caninos se hará porintermedio de la fuerza pública y su elimina-ción se realizará, en el Departamento de Mon-tevideo por el Servicio de Captura del Minis-terio de Salud Pública y la Comisión NacionalHonoraria de Lucha Contra la Hidatidosis y enel Interior, por medio de las Comisiones De-partamentales y las Intendencias Municipales.

Si transcurrido un plazo de 72 horas dichosServicios no pudieran dar cumplimiento a ta-les cometidos, los mismos podrán ser cumpli-dos por las distintas dependencias del Minis-terio del Interior.

Art. 14º - Se considera reincidente aquelque cometa una infracción dentro de un lapsode tres (3) meses a contar desde la fecha decomprobada la anterior infracción.

Art. 15º - Las multas mencionadas se impon-drán usando libretas talonarios que entregarála Comisión Nacional y en cuyo texto constarála causa de la infracción y el monto de la mul-ta y que también servirá para la notificaciónrespectiva.

Lo recaudado por concepto de multa severtirá a la cuenta denominada «Fondo Nacio-nal de Lucha Antihidática».

Art. 16º - Los infractores tendrán un plazode diez (10) días a partir de la fecha de su no-tificación, para hacer efectivo el pago de lamulta.

Vencido el plazo establecido sin que se hu-biera hecho efectivo el pago, la Comisión Na-cional gestionará su cobro por vía judicial, máslos tributos, costas y costos que se generen porla cobranza.

Art. 17º - El interesado podrá presentarsepor escrito a la Comisión Nacional o Comisio-nes Departamentales respectivas, dentro delplazo de diez (10) días a partir de la notifica-ción deduciendo los recursos correspondientes;la interposición de recursos no suspenderá elpago de la multa impuesta.

Art. 18º - Facúltase a la Comisión Nacionalpara determinar en función de sus objetivossanitarios el número de perros que puedan po-seer los establecimientos agropecuarios y fin-cas urbanas, sub-urbanas y rurales.

Art. 19º - A los efectos de esta reglamen-tación se consideran funcionarios competen-tes los contratados al amparo de lo estable-

cido en el Artículo 5º literal d) de la Ley13.459, con la redacción dada por el Artículo4º de la Ley 16.106, los funcionarios pertene-cientes al Ministerio de Salud Pública, asícomo aquellos funcionarios de otras depen-dencias oficiales cuando, estando vinculadospermanentemente o esporádicamente a lalucha antihidática actúen a las órdenes de laComisión Nacional.

Los funcionarios que actúen a las órdenesde la Comisión Nacional serán provistos de uncarné expedido por aquella, el que deberá serexhibido en cada procedimiento.

Art. 20º - La Dirección General de Estadís-tica y Censo, el Departamento de Estadísticasdel Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pes-ca como el Ministerio del Interior deberánprestar a la Comisión Nacional la colaboraciónque ésta requiera para el desarrollo de susfunciones y fines.

Art. 21º - Para el mejor cumplimiento de susfines, las Direcciones de Sanidad e IndustriaAnimal del Ministerio de Ganadería, Agricul-tura y Pesca y las Intendencias Municipaleselevarán mensualmente a la Comisión Nacio-nal los datos estadísticos referentes a los ha-llazgos en playas de faena de las víscerasparasitadas que sus técnicos y/o ayudantescomprobaren en sus respectivos sesrvicios.

Art. 22º - Los frigoríficos y mataderos que-dan obligados a prestar todo tipo de colabora-ción que la Comisión Nacional solicite, sea bajoforma de datos estadísticos, de declaracionesjuradas, materiales para experiencia y libreacceso a las plantas industrializadoras pararealizar trabajos de investigación sobre eltema, que tengan relación con los cometidosde la Comisión Nacional.

La colaboración a que se alude preceden-temente, será brindada a la Comisión Nacio-nal sin perjuicio de la que se prestse a otrosorganismos públicos o privados que desarro-llen actividades docentes o de investigacióncientífica.

Art. 23º - La Ley de Lucha Contra laHidatidosis y su reglamentación serán objetode amplia divulgación en todo el territorio na-cional emplenado todos los medios y procedi-mientos que se juzguen más efectivos.

Art. 24º - En la Comisión Nacional de Lu-cha Contra la Hidatidosis y respectivas Comi-siones Departamentales, en los Centros Depar-tamentales de Salud Pública y los Servicios Ve-terinarios Regionales del Ministerio de Gana-dería, Agricultura y Pesca, se dará toda clasede información respecto a la profilaxis, preven-

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LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I - 125

ción y lucha contra la hidatidosis que le seansolicitadas.

Art. 25º - Deróganse todas las disposicionesque se opongan a la presente reglamentación.

Art. 26º - Comuníquese, publíquese, etc.AGUIRRE RAMIREZ, Guillermo García Costa

2.2.2. SARNA BOVINA

Breve comentario de su legislación.Breve comentario de su legislación.Breve comentario de su legislación.Breve comentario de su legislación.Breve comentario de su legislación.Ley Nº 10.163 de 27 de mayo de 1942.Ley Nº 10.163 de 27 de mayo de 1942.Ley Nº 10.163 de 27 de mayo de 1942.Ley Nº 10.163 de 27 de mayo de 1942.Ley Nº 10.163 de 27 de mayo de 1942.Establece la lucha contra la Sarna bovina

en todo el territorio de la República; dispo-ne las obligaciones de los propietarios o te-nedores de ganado bovino, a cualquier títu-lo, de mantenerlos limpios, de facilitar larevisación de los ganados; establece el aisla-miento de los establecimientos infestados, laextracción de haciendas bovinas de los mis-mos y una serie de prohibiciones: la prohibi-ción de la expedición de guías para los esta-blecimientos aislados, la prohibición del trán-sito de animales atacados de sarna bovina,cualquiera sea el medio de transporte em-pleado y las medidas para su saneamiento,la prohibición de la entrada y venta de ani-males atacados de sarna bovina, a exposicio-nes, remates, ferias o liquidaciones de esta-blecimientos rurales y regulando las mediaspara su saneamiento.

Orden cronológico de las normas aplicables.Orden cronológico de las normas aplicables.Orden cronológico de las normas aplicables.Orden cronológico de las normas aplicables.Orden cronológico de las normas aplicables.Decreto-ley Nº 10.163 de 27 de mayo deDecreto-ley Nº 10.163 de 27 de mayo deDecreto-ley Nº 10.163 de 27 de mayo deDecreto-ley Nº 10.163 de 27 de mayo deDecreto-ley Nº 10.163 de 27 de mayo de

1942 y su decreto reglamentario de 19 de agos-1942 y su decreto reglamentario de 19 de agos-1942 y su decreto reglamentario de 19 de agos-1942 y su decreto reglamentario de 19 de agos-1942 y su decreto reglamentario de 19 de agos-to de 1942.to de 1942.to de 1942.to de 1942.to de 1942. Se declara obligatoria la lucha con-tra la Sarna bovina en todo el territorio nacio-nal, se fijan normas para las inspecciones, eltránsito de animales y las multas a aplicarse.

LEY Nº 10.163 DE 27 DE MAYO DE 1942

Se declara obligatoria la lucha contrala sarna bovina en todo el territorionacional, se fijan normas para las

inspecciones, el tránsito de animalesy las multas a aplicarse.

Montevideo, 27 de mayo de 1942.

Vistos: estos antecedentes relacionados conlas disposiciones a adaptarse para hacer obli-gatoria la lucha contra la sarna bovina;

Oído el Consejo de Estado,El Presidente de la República en uso de sus

facultades extraordinarias,

Decreta:I. De la obligatoriedad de la luchaI. De la obligatoriedad de la luchaI. De la obligatoriedad de la luchaI. De la obligatoriedad de la luchaI. De la obligatoriedad de la luchaArt. 1º - Declárase obligatoria la lucha con-

tra la sarna bovina en todo el territorio de laRepública.

Art. 2º - Los propietarios o tenedores de ga-nado bovino, a cualquier título, están obligadosa mantenerlos limpios de sarna,

II. De las inspeccionesII. De las inspeccionesII. De las inspeccionesII. De las inspeccionesII. De las inspeccionesArt. 3º - La Dirección de Ganadería proce-

derá a la inspección de los establecimientosganaderos y declarará infestados y aislados aaquellos en los que compruebe la existencia desarna bovina, haciendo saber en el acto a suspropietarios o encargados por notificación quea partir de la fecha de la misma, disponen deun plazo máximo de noventa (90) días paraproceder al saneamiento.

Vencido dicho plazo se realizará una nue-va inspección. Si la infestación hubiere des-aparecido se levantará el aislamiento, pero, siaquélla persistiera, el establecimiento perma-necerá aislado, y su propietario o encargadoserá pasible de una multa de cincuenta pesos.Asimismo se fijará -a las infractores- un nue-vo plazo, por cuarenta (40) días para sanearlas haciendas.

Si al vencimiento de dicho segundo plazocontinuase todavía la infestación, se aplicaráuna nueva multa de cien pesos que se repeti-rá por cada período de cuarenta (40) días mien-tras las inspecciones comprueben que continúala infestación y hasta obtener el saneamientototal.

Art. 4º - Los propietarios o encargados deanimales bovinos, están obligados a facilitar -por todos los medios a su alcance- la revisaciónde los ganados, y el que no lo hiciere odificultare la tarea, se hará pasible de una mul-ta de cien pesos, sin perjuicio del correspon-diente allanamiento, que se solicitará del juezde Paz competente.

Al mismo efecto de la revisación la autori-dad policial prestará la colaboración que se re-quiera para el cumplimiento de los fines delpresente decreto-ley.

III. De la expedición de guías y del trán-III. De la expedición de guías y del trán-III. De la expedición de guías y del trán-III. De la expedición de guías y del trán-III. De la expedición de guías y del trán-sito de animalessito de animalessito de animalessito de animalessito de animales

Art. 5º - Queda prohibida la expedición deguías para ganados procedentes de estableci-mientos aislados por sarna bovina.

La Dirección de Ganadería, por intermediode las Inspecciones Veterinarias Regionales, co-municará a los expendedores de guías los ais-

SARNA BOVINA

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126 - LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I

lamientos que se decreten, a fin de que no seprovea de guía de tránsito a animales proce-dentes de establecimientos aislados.

Asimismo comunicará la cesación de los ais-lamientos a medida que se vayan produciendo.

A partir de la fecha de vigencia del nuevoCódigo Rural al propietario de animales queotorgara ese documento contrariando lo dis-puesto en este artículo, le será aplicada unamulta de cien pesos,

Art. 6º - No obstante lo dispuesto en el artí-culo anterior, se podrá extraer hacienda bovi-na de establecimientos aislados, siempre quesus propietarios o encargados formulen -antela Inspección Veterinaria Regional que corres-ponda- la solicitud respectiva, y se compruebepor la autoridad sanitaria competente que losanimales de que se trate se encuentran limpiosde sarna y -además- que han sido previamen-te sometidos a un baño sarnífugo precaucional.

Es obligación del interesado proporcionarlos medios de locomoción adecuados, a los fun-cionarios de la. Dirección de Ganadería, cuyapresentación sea requerido a los fines indica-dos en este artículo y, en caso de que aquél nolos suministrare, serán de su exclusiva cuentalos gastos de locomoción que se originaren.

Art. 7º - La extración clandestina de hacien-das de establecimientos aislados será penadacon una multa de cien pesos, duplicándose elimporte en caso de reincidencia.

Art. 8º - Queda -asimismo- prohibido el trán-sito de animales atacados de sarna bovina, cual-quiera sea el medio de transporte empleado.

Art. 9º - Las tropas en tránsito -en las quese comprueba la existencia de sarna bovina-serán bañadas en el bañadero más próximoque pueda ser habilitado a dicho efecto y enpresencia de funcionarios de la Dirección deGanadería y con sarnífugos aprobados oficial-mente. El saneamiento deberá continuarse enel establecimiento de destino y bajo elcontralor de la Inspección Veterinaria Regio-nal correspondiente, salvo que se dirijan aTablada o a ser faenados para el abasto o laindustria.

Sin perjuicio de lo dispuesto por los apar-tados precedentes, el propietario de la tropaserá pasible de una multa de cincuenta pesos,más cincuenta centésimos por animal visible-mente infestado.

IVIVIVIVIV. Del régimen de las multas. Del régimen de las multas. Del régimen de las multas. Del régimen de las multas. Del régimen de las multasArt. 10º - Las multas prescriptas por el pre-

sente decreto-ley serán aplicadas por resolu-ción fundada de la Dirección de Ganadería y

su aplicación se hará efectiva dentro de losquince (15) días siguientes a su notificación.

El infractor podrá apelar dentro de los quin-ce (15) días de notificado, para ante el PoderEjecutivo, pudiéndose entablar también el re-curso directamente ante el Ministerio de Ga-nadería y Agricultura, en el mismo término.

Dicho recurso no tendrá efecto suspensivo.El Poder Ejecutivo resolverá en la apelación

dentro de los treinta (30) días de recibidos losantecedentes respectivos. Si no lo hiciere den-tro de ese término, se reputará confirmada laresolución recurrida.

Art. 11º - Si el interesado no hiciere efecti-vo en tiempo el pago de la multa, se procederáa su cobro según lo dispuesto por el artículo211º del Código de Procedimiento Civil, y porante el Juzgado de Paz del domicilio del infrac-tor. Los bienes embargados se venderán sinprevia tasación y al mejor postor.

Art. 12º - Mientras no se organice el Tribu-nal de lo Contencioso Administrativo, la acciónpor ilegalidad prevista en los artículos 273 y si-guientes de la Constitución, se entablará antelos Jueces Letrados de Primera Instancia encampaña y ante los Jueces Letrados de Hacien-da y de lo Contencioso Administrativo en laCapital.

La acción se dirigirá a obtener la revocaciónde la resolución impugnada o a la reparacióncivil pertinente o a ambos fines, a opción delinteresado. Se interpondrá dentro del térmi-no perentorio de veinte (20) días de notificadaaquella resolución y se seguirá en su tramita-ción el procedimiento de los juicios ordinariosde menor cuantía.

El Juez de la causa podrá resolver, que cual-quier momento, la suspensión de la resoluciónreclamada, cuando su cumplimiento pudieraproducir perjuicios irreparables.

Contra la sentencia de primera instanciahabrá el recurso de apelación libre para anteel Tribunal de Apelaciones cuyo fallo hará cosajuzgada.

Art. 13º - El importe de las multas será des-tinado a atender los gastos extraordinarios demovilidad del personal, saneamientos obliga-torios, propaganda, publicaciones, útiles, etc.,derivados del cumplimiento de este decreto-ley, vertiendo anualmente los saldos a RentasGenerales.

VVVVV. Medidas complementarias. Medidas complementarias. Medidas complementarias. Medidas complementarias. Medidas complementariasArt. 14º - Los establecimientos en los que

por mantenerse la infestación continúen aisla-dos y sus propietarios se hubieran hecho

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LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I - 127

acreedores a la aplicación de sanciones reite-radas sin haberse obtenido el saneamiento delas haciendas, serán intervenidos por la auto-ridad sanitaria, la que procederá al sanea-miento obligatorio. Los gastos que por tal mo-tivo se originen, serán de cuenta del propieta-rio de las haciendas.

Art. 15º - La Dirección de Ganadería pro-hibirá la entrada y la venta de animales ata-cados de sarna bovina, a exposiciones, rema-tes, ferias o liquidaciones de establecimien-tos rurales, rechazando las tropas infestadas,y obligando a su propietario a proceder a unbaño sarnífugo en el bañadero más próximo,debiendo el saneamiento ser completado enel establecimiento de destino, en presenciade la autoridad sanitaria sin perjuicio de lasacciones previstas en el artículo 9º del pre-sente decreto-ley.

Art. 16º - Los propietarios de pastoreo re-chazarán -asimismo- el ingreso de tropas infes-tadas de sarna bovina.

Art. 17º - Asignanse al personal inspectivoadscripto a la lucha contra la sarna ovina, loscometidos y funciones relacionados con la re-presión de la sarna bovina, que organiza el pre-sente decreto-ley.

Art. 18º - El Poder Ejecutivo, a propuestade las instituciones rurales, o por elección di-recta, designará Comisiones Departamenta-les Honorarias, con el objeto de colaborar enla propaganda y aplicación de las medidas es-tablecidas en el presente decreto-ley. Las Co-misiones Departamentales podrán designar -a su vez- las Comisiones de Zona que juzguenconvenientes.

Art. 19º - El Poder Ejecutivo realizará entodo el país, una intensa propaganda sobre lospropósitos de este decreto-ley, difundiendo sutexto y decreto reglamentario y divulgará, asi-mismo, el conocimiento de los perjuicios queocasiona la sarna, de los medios económicos yeficaces para combatirla, etc.

Art. 20º - El Poder Ejecutivo reglamentaráel presente decreto-ley.

Art. 21º - Comuníquese, etc.

DECRETO REGLAMENTARIO DEL DECRETOLEY Nº 10.163 DE 19 DE AGOSTO DE 1942

Ministerio de Ganadería, Agricultura y PescaMinisterio de HaciendaMinisterio del InteriorMinisterio de Instrucción Pública y PrevisiónSocialMontevideo, 19 de agosto de 1942.

Visto el decreto-ley de fecha 27 de mayo delaño actual por el que se declara obligatoria lalucha contra la sarna bovina en todo el territo-rio de la República;

Considerando la necesidad de reglamentarel referido texto legal,

El Presidente de la República,Decreta:Art. 1º - La facultad acordada al personal de

la Dirección de Ganadería para inspeccionarlos establecimientos ganaderos, a que se refie-re el artículo 4º del decreto-ley que se regla-menta, implica la obligación por parte de lospropietarios, encargados o personas que hagansus veces -y bajo pena de la multa allí estable-cida- de permitir la entrada del personal paraque practique las inspecciones que crea con-venientes, vigile o contraloree las balneaciones,haga los análisis de baños, recuento de anima-les, etc., a cuyos fines debe proporcionárselasel personal auxiliar que estime necesario.

Se tendrá en cuenta para el cumplimientode estas medidas las circunstancias que pue-dan hacer inoportuna la intervención oficial,sequía intensa, epizootias en evolución, o re-cientemente pasadas, lluvias excesivas, etc.,siempre que el extremo pueda ser ampliamen-te comprobado.

Art. 2º - La extracción, de ganado de esta-blecimiento aislado sólo será permitida me-diante el cumplimiento de los requisitos exigi-dos, siendo condición expresa que el bañoprecaucional sea presenciado por personal dela Inspección Veterinaria Regional correspon-diente, la que otorgará el permiso respectivo.

Art. 3º - Las multas a que se refieren los ar-tículos 5º (expedición de certificado - guía paraanimales de establecimientos aislados); 7º (ex-tracción clandestina de establecimientos aisla-dos); 9º (tránsito de animales con sarna bovina)del decreto-ley que se reglamenta, serán apli-cadas y sumadas, unas a otras si se cometieranlas infracciones allí previstas aún cuando lassanciones recaigan en la misma persona.

Art. 4º - Las tropas en tránsito atacadas desarna bovina, seran sometidas a balneación in-mediata y el saneamiento se continuará en elestablecimiento de destino.

El funcionario que intervenga dará cuentade esa circunstancia a la Inspección VeterinariaRegional de la Jurisdicción del establecimientode destino, bajo cuyo contralor se aplicarán lasmedidas necesarias hasta la extirpación de laparasitosis. Si la tropa es destinada al sacrificioinmediato, el funcionario actuante lo hará cons-tar, y si el interesado diera otro destino a dichos

SARNA BOVINA

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128 - LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I

animales, se hará pasible de la aplicación deotra multa, por tránsito, considerándosele rein-cidente en la transgresión a la prohibición detransitar con animales enfermos.

Art. 5º - Los recursos de apelación de mul-tas deberán presentarse en el sellado respec-tivo, dentro del plazo de quince días a contarde la notificación, -y siempre que previamentese haya hecho efectivo el importe de la multa-ante la Dirección de Ganadería, la que despuésde obtener los informes que estime convenien-tes, lo elevará informado al Ministerio de Ga-nadería y Agricultura, el que dictará resolu-ción, la que será inapelable.

Art. 6º - Vencido el término dentro del cualel obligado debe abonar la multa impuesta porla Dirección de Ganadería sin ser abonada, di-cha oficina pondrá constancia, en el expedien-te, de la omisión, y dispondrá que las actuacio-nes pertinentes pasen al Juzgado de Paz deldomicilio del infractor, con escrito en que di-cha Dirección formulará la petición correspon-diente para que se haga efectivo el cobro se-gún lo previsto en el artículo 11 del decreto -ley que se reglamenta.

Art. 7º - La Dirección de Ganadería podráfijar domicilio en los procedimientos del decre-to - ley que se reglamenta, en la sede de la Co-misaría Seccional de Policía más próxima al lu-gar del Juzgado.

Art. 8º - La Dirección de Ganadería podrádisponer el saneamiento obligatorio en todoestablecimiento que continúe infestado y alque se le hubieran aplicado las multas que co-rresponden aplicar vencidos los noventa díasde comprobada 1a infestación y la que se apli-ca cuarenta días después, por mantenerse in-festado el establecimiento.

Art. 9º - Todos los gastos que se ocasionencon motivo del saneamiento obligatorio, son decuenta del propietario o encargado, incluyéndo-se la remuneración de los funcionarios que in-tervengan, de acuerdo con el tiempo que em-plearan en la tarea de saneamiento, y calcula-da sobre la base de sus sueldos presupuestados.

Art. 10º - Si los interesados no abonaren elimporte adeudado, dentro de un plazo de trein-ta días, después de terminado el saneamiento,la Dirección de Ganadería gestionará el cobropor vía judicial, de acuerdo con el régimen es-tablecido por los artículos 6º y 7º para el cobrode multas.

Art. 11º - Los animales que concurran a ex-posiciones, remates, ferias o liquidaciones enlos que se compruebe sarna bovina, deben sersometidos a balneación en el bañadero más

próximo, previamente a su entrada en los lu-gares de venta, o en el bañadero del mismo lo-cal si allí existieron instalaciones, y el sanea-miento será terminado en el establecimientode destino, para lo cual la Regional que actúaen la exposición, feria o liquidación, deberá en-viar la comunicación respectiva, a la Regionaldel Departamento a donde se destine la tropa.

Art. 12º - En los departamentos donde norige la obligatoriedad de contar con bañaderopara ganado mayor, de acuerdo con las excep-ciones establecidas en materia de lucha contrala garrapata, la balneación se hará en elbañadero más próximo, para lo cual deberácontarse con la autorización del propietario.

Art. 13º - En ningún caso se autorizará lahabilitación de locales, ni las Inspecciones Ve-terinarias Regionales otorgarán los permisoscorrespondientes, para la celebración de expo-siciones, ferias o liquidaciones, sin que previa-mente se haya asegurado la posibilidad delcumplimiento de las medidas de saneamientodispuestas o que se dispusieron en los localesque no posean baños.

Art. 14º - Cuando el dueño o encargado delpastoreo, rechace una tropa por estar atacadade sarna bovina, debe dar cuenta de inmedia-to a la Inspección Veterinaria Regional de la Ju-risdicción, ya sea directamente o por interme-dio de la Comisaría de Policía más próxima,para que se adopten las medidas que corres-pondan sobre los animales infestados.

Art. 15º - Comuníquese y publíquese.BALDOMIR, Ramón F. Bado, Javier Mendivil,Héctor A. Gerona, Cyro Giambruno

2.2.3. SARNA Y PIOJERA OVINA

SARNA OVINA

Breve comentario de su legislación.Breve comentario de su legislación.Breve comentario de su legislación.Breve comentario de su legislación.Breve comentario de su legislación.Ley 16.339 de 22 de diciembre de 1992 y suLey 16.339 de 22 de diciembre de 1992 y suLey 16.339 de 22 de diciembre de 1992 y suLey 16.339 de 22 de diciembre de 1992 y suLey 16.339 de 22 de diciembre de 1992 y su

decreto reglamentario, 578/993 de 21 de di-decreto reglamentario, 578/993 de 21 de di-decreto reglamentario, 578/993 de 21 de di-decreto reglamentario, 578/993 de 21 de di-decreto reglamentario, 578/993 de 21 de di-ciembre de 1993.ciembre de 1993.ciembre de 1993.ciembre de 1993.ciembre de 1993.

Dispone una serie de medidas sobre la de-nuncia de la ectoparasitosis (obligados, objeto,oportunidad, dónde se radica), obligaciones depropietarios o tenedores de ovinos a cualquiertítulo, interdicción de predios donde se cons-tata la infestación, requisitos para extraer ovi-nos de dichos predios, tratamientos, sanea-mientos, clasificación de predios de riesgo parala Sarna Ovina, declaración de zona de sanea-miento, control de tránsito de ovinos, enajena-ción de ovinos, etc., registro sanitario de lascomparsas de esquila, infracciones y sanciones.

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LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I - 129

Orden cronológico de las normas aplicables.Orden cronológico de las normas aplicables.Orden cronológico de las normas aplicables.Orden cronológico de las normas aplicables.Orden cronológico de las normas aplicables.Ley Nº 16.339 de 22 de diciembre de 1992Ley Nº 16.339 de 22 de diciembre de 1992Ley Nº 16.339 de 22 de diciembre de 1992Ley Nº 16.339 de 22 de diciembre de 1992Ley Nº 16.339 de 22 de diciembre de 1992

y su decreto reglamentario Nº 578/993, de 21y su decreto reglamentario Nº 578/993, de 21y su decreto reglamentario Nº 578/993, de 21y su decreto reglamentario Nº 578/993, de 21y su decreto reglamentario Nº 578/993, de 21de diciembre de 1993. de diciembre de 1993. de diciembre de 1993. de diciembre de 1993. de diciembre de 1993. Se declara plaga nacio-nal a la sarna ovina y obligatoria la lucha paraerradicarla en todo el territorio nacional ydispone una serie de medidas al respecto.

PIOJERA OVINA:

Breve comentario de su legislación.Breve comentario de su legislación.Breve comentario de su legislación.Breve comentario de su legislación.Breve comentario de su legislación.Ley 16.747 de 24 de mayo de 1996, decretoLey 16.747 de 24 de mayo de 1996, decretoLey 16.747 de 24 de mayo de 1996, decretoLey 16.747 de 24 de mayo de 1996, decretoLey 16.747 de 24 de mayo de 1996, decreto

110/997 de 9 de abril de 1997.110/997 de 9 de abril de 1997.110/997 de 9 de abril de 1997.110/997 de 9 de abril de 1997.110/997 de 9 de abril de 1997.Ordena una serie de medidas sobre la de-

nuncia de la ectoparasitosis (obligados, objeto,oportunidad, dónde se radica), obligaciones depropietarios o tenedores de ovinos a cualquiertítulo, interdicción de predios donde se cons-tata la infestación, requisitos para extraer ovi-nos de dichos predios, tratamientos, sanea-mientos, clasificación de predios de riesgo parala Piojera ovina, declaración de zona en sanea-miento, declaración de zona en tratamientopreventivo, control de tránsito de ovinos, ena-jenación de ovinos, infracciones y sanciones.

Orden cronológico de las normas aplicables.Orden cronológico de las normas aplicables.Orden cronológico de las normas aplicables.Orden cronológico de las normas aplicables.Orden cronológico de las normas aplicables.Ley Nº 16.747 de 24 de mayo de 1996 y suLey Nº 16.747 de 24 de mayo de 1996 y suLey Nº 16.747 de 24 de mayo de 1996 y suLey Nº 16.747 de 24 de mayo de 1996 y suLey Nº 16.747 de 24 de mayo de 1996 y su

decreto reglamentario Nº 110/997, de 9 de abrildecreto reglamentario Nº 110/997, de 9 de abrildecreto reglamentario Nº 110/997, de 9 de abrildecreto reglamentario Nº 110/997, de 9 de abrildecreto reglamentario Nº 110/997, de 9 de abrilde 1997. de 1997. de 1997. de 1997. de 1997. Declaran plaga nacional a la piojeraovina y obligatoria su lucha en todo el país yestablecen un conjunto de disposiciones con talcometido.

La ley antes mencionada, deroga el art. 467de la ley Nº 13.892, de 20 de octubre de 1970,norma que regía hasta entonces en la luchacontra la piojera ovina; declaraba su lucha obli-gatoria y para su erradicación remitía a cum-plir las normas contenidas en la ley Nº 11.199,de 27 de diciembrede 1948, penúltima ley so-bre Sarna ovina vigente hasta diciembre de1992.

También, deroga la ley Nº 15.225, de 10 dediciembre de 1981, que establecía la obligato-riedad de todo propietario, encargado o tene-dor de hacienda lanar, a cualquier título, a prac-ticar un tratamiento preventivo anual a todoslos ovinos contra la Sarna y Piojera ovina.

Normas sobre la aprobación de específicosNormas sobre la aprobación de específicosNormas sobre la aprobación de específicosNormas sobre la aprobación de específicosNormas sobre la aprobación de específicoscontra la Sarna y Piojera ovina:contra la Sarna y Piojera ovina:contra la Sarna y Piojera ovina:contra la Sarna y Piojera ovina:contra la Sarna y Piojera ovina:

Resolución de la Dirección General de Ser-Resolución de la Dirección General de Ser-Resolución de la Dirección General de Ser-Resolución de la Dirección General de Ser-Resolución de la Dirección General de Ser-vicios Vvicios Vvicios Vvicios Vvicios Veterinarios del 22 de agosto de 1990.eterinarios del 22 de agosto de 1990.eterinarios del 22 de agosto de 1990.eterinarios del 22 de agosto de 1990.eterinarios del 22 de agosto de 1990.

Se establecen normas específicas relativasal registro de productos sarnicidas-piojicidasovinos en baños de inmersión.

Resolución de la Dirección General de Ser-Resolución de la Dirección General de Ser-Resolución de la Dirección General de Ser-Resolución de la Dirección General de Ser-Resolución de la Dirección General de Ser-vicios Vvicios Vvicios Vvicios Vvicios Veterinarios del 30 de diciembre deeterinarios del 30 de diciembre deeterinarios del 30 de diciembre deeterinarios del 30 de diciembre deeterinarios del 30 de diciembre de1991. 1991. 1991. 1991. 1991. Dispone que los específicos sarnicidas-piojicidas se registrarán teniendo en cuenta, silos mismos están destinados a: 1) su uso comopiojicidas en el baño precaucional o anual;2) en focos, predios de riesgo o zonas en sanea-miento de sarna ovina. Para esta última cate-goría, establecía que podrían ser utilizados enbaños precaucionales anuales y la prueba deeficiencia, se efectuará en la población dePsorotes ovis que haya mostrado mayor resis-tencia a los núcleos químicos registrados.

LEY 16.339 DE 22 DE DICIEMBRE DE 1992

Declárase plaga nacional la sarna ovinay obligatoria la lucha para erradicarla

en todo el territorio nacional.

Poder Legislativo - El Senado y la Cámarade Representantes de la República Orientaldel Uruguay, reunidos en Asamblea General

Decretan:Art. 1º - (Declaración de plaga nacional) -

Declárase plaga nacional la sarna ovina y obli-gatoria la lucha pasa erradicarla en todo el te-rritorio de la República.

Art. 2º - (Obligación de denunciar) - Lospropietarios o tenedores ovinos, a cualquiertítulo, están obligados a denunciar la presen-cia o sospecha de presencia de la ectoparasi-tosis ante la Dirección de Sanidad Animal y acontribuir a su control y erradicación, deacuerdo con las disposiciones de la presenteley y su reglamentación.

Igual obligación les corresponde a los mé-dicos veterinarios que sospechasen o compro-baran la infestación y a todos los funcionariosidóneos dependientes del Ministerio de Gana-dería, Agricultura y Pesca.

Asimismo, el propietario o tenedor, a cual-quier título, de un establecimiento que estu-viese libre de sarna ovina y hubiese sido in-vadido por ovinos infestados, deberá denun-ciar tal circunstancia, de inmediato, a la auto-ridad sanitaria, quien dispondrá las medidaspertinentes.

Art. 3º - (Inspecciones) - Los propietarios otenedores de ovinos, a cualquier título, estánobligados a permitir y a facilitar los mediospara la inspección oficial de los mismos.

Esta inspección podrá efectuarse en cual-quier época del año.

Aquellos propietarios o tenedores de ovinosa cualquier título, que impidan, interfieran o

SARNA OVINA

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130 - LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I

no colaboren con la inspección, serán sancio-nados de acuerdo a lo previsto en la presenteley.

Art. 4º - (Interdicción) - Comprobada oficial-mente la existencia de sarna ovina en un esta-blecimiento, se le declarará interdicto y el pro-pietario o tenedor, a cualquier título, de la ha-cienda lanar infestada deberá proceder de in-mediato y a su costo al saneamiento, en la for-ma y con los específicos aprobados por la Di-rección General de Servicios Veterinarios o susdependencias con control oficial.

Los propietarios o encargados dispondránde un plazo de quince días para el tratamientoacordado. En caso de incumplimiento de dichoplan, la Dirección de Sanidad Animal podrá dis-poner el saneamiento en forma oficial, sin per-juicio de las sanciones correspondientes.

Art. 5º - (Plazos de interdicción) - La inter-dicción en predios con sarna ovina se manten-drá hasta noventa días, a partir de terminadoel saneamiento. Si durante ese período no secomprobara reinfestación, se declarará el cesede la interdicción. De subsistir las condicionesde riesgo, se podrá prorrogar la misma por pe-ríodos sucesivos de hasta noventa días.

Art. 6º - (Predios de riezgo) - Los predios re-lacionados epidemiológicamente con el perío-do infestado y que se consideren en situaciónde riesgo, podrán ser interdictos por la Direc-ción de Sanidad Animal, la que dispondrá lasmedidas sanitarias a adoptar.

Art. 7º - (Reinfestación) - En los predios enlos cuales estuviese vigente la interdicción yluego de efectuado el saneamiento, secomprobare la reinfestación por sarna ovina,se inciará un nuevo período de interdicción ynuevo saneamiento.

Art. 8º - (Veterinario responsable) - La Di-rección de Sanidad podrá exigir que el con-trol de saneamiento dispuesto en los prediosinterdictos por sarna ovina sea realizado pormédico veterinario particular, el que deberáestar inscripto a tales fines, en la menciona-da Dirección.

Art. 9º - (Extracción de ovinos) - Sólo se po-drá autorizar la extracción de ovinos de los es-tablecimientos interdictos por sarna ovina pre-via inspección Oficial, después de transcurri-dos treinta días de finalizado el saneamiento,con destino exclusivo a matadero con inspec-ción veterinaria y por el medio de transporteque determinen los servicios veterinarios de-partamentales correspondientes.

Comprobada la introducción de animalesparasitados con el propósito de impedir liqui-

daciones, entrega de campo, etc, los serviciosveterinarios podrán autorizar la extracción deanimales de formar tal que minimicen los ries-gos de difusión de la parasitosis, sin perjuiciode las sanciones correspondientes.

Art. 10º - (Tránsito prohibido) - Queda pro-hibido el tránsito de ovinos infestados con sar-na ovina. Comprobado este hecho, la tropa serásaneada, de inmediato, bajo control oficial,aplicándosele al propietario o tenedor, a cual-quier título, las sanciones previstas en la pre-sente ley.

La majada retornará a su lugar de origen,por el medio que disponga la Dirección de Sa-nidad Animal, para disminuir los riesgos de di-fusión de la enfermedad, declarándose el pre-dio interdicto.

Art. 11º - (Ovinos abandonados) - Los ovi-nos infestados que fueren hallados en cami-nos o pastoreos y cuyos propietarios o tene-dores fueran desconocidos, serán aprehendi-dos por la policía, la que dará aviso del hechoa la autoridad judicial y a la autoridad sanita-ria más cercana.

Verificada por esta última la infestación de-nunciada, dispondrá el sacrificio inmediato delos ovinos. La piel de los animales sacrificadosserá incinerada y las carcasas destinadas a laComisaría Seccional correspondiente.

Art. 12º - (Locales feria, exposiciones, liqui-daciones) - Prohíbese la enajenación de ovinosinfestados con sarna ovina.

Los ovinos infestados, así como las majadasque ellos integren, que sean llevados a localesferia, exposiciones o liquidaciones tampoco po-drán ser enajenados y deberán retornar a sulugar de origen, previa aplicación de las medidasdispuestas en el artículo 10 de la presente ley.

Las majadas de otros propietarios que pue-dan haber estado en contacto y en las que nose constate infestación podrán ser enajenadasen las condiciones que se establezcan en la re-glamentación de la presente ley.

Art. 13º - (Zonas de saneamiento) - Facúltasea la Dirección de Sanidad Animal para inten-sificar la lucha contra la sarna ovina, por me-dio de la creación de zonas de saneamiento enlas condiciones que serán especificadas en lareglamentación de la presente ley.

Art. 14º - (Comparsas de esquila) - Créaseel Registro Nacional de Comparsas de esquilaque será establecido por el Poder Ejecutivo enla reglamentación de la presente ley.

Art. 15º - (Sanciones) - Los propietarios o te-nedores, a cualquier título de hacienda lanarinfestada con sarna, que no cumplan las dispo-

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LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I - 131

siciones de la presente ley, así como los que in-frinjan las medidas sanitarias dispuestas paralas zonas en saneamiento, serán pasibles delas siguientes sanciones:

A) Por ocultamiento de existencia de anima-les infestados: 16.5 U.R. más 0.16 U.R. por ani-mal ovino existente en el establecimiento.

B) Por incumplimiento a las normas sobreingreso o tránsito en zonas y establecimientosen saneamiento: 16.5 U.R. más 0. 16 U.R. poranimad ingresado o en tránsito.

C) Invasión de animales parasitados a pre-dios limpios: 16.5 U.R. más 1.6 la U.R. por ani-mal invasor.

D) Extracción sin autorización de un prediointerdicto: 16.5 U.R. más 0.16 U.R. por animaldel establecimiento.

E) Tránsito de animales con sarna o anima-les sueltos en que se pueda identificar su due-ño: 33 U.R. más 0.33 U.R. por animal en tránsito.

F) Incumplimiento del saneamiento dis-puesto: 33 U.R. más 0.33 U.R. por animal delestablecimiento.

G) Incumplimiento de los Médicos Veterina-rios: Los médicos veterinarios la queincumplan las disposiciones de la presente leyserán pasibles de las siguientes sanciones:

1) Omisión de denunciar: 16.5 U.R.2) Incumplimiento del saneamiento: sus-

pensión del registro cae sanidad animal por unaño y 33 U.R.

Reincidencia: eliminación del Registro paraactuar en campañas sanitarias.

H) Por introducción intencional de anima-les infestados con sama ovina: 33 U.R. más 0.33U.R. por animal del establecimiento.

Las infracciones a la presente ley o a su re-glamentación que no tengan prevista sancio-nes específicas serán pasibles de una sanciónde multa de 1 U.R. a 100 U.R.

Art. 16º - (Excepciones) - Exceptúanse de laaplicación de sanciones a los propietarios o te-nedores de lanares, a cualquier título, que de-nuncien, espontáneamente la infestación porsarna ovina a la autoridad sanitaria.

No quedarán exceptuados los casos en que,aún mediando denuncia de los propietarios otenedores, se compruebe ocultamiento.

Corresponde esta calificación a la autoridadsanitaria, por resolución fundada.

Art. 17º - (Derogaciones) - Deróganse todaslas disposiciones que se opongan a la presenteley.

Art. 18º - El Poder Ejecutivo reglamentarála presente ley.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senado-

res, en Montevideo, a 15 dediciembre de 1992.GONZALO AGUIRRE, Presidente; JuanHaran Urioste, SecretarioMinisterio de Ganadería, Agricultura y PescaMinisterio del InteriorMontevideo, 22 de diciembre de 1992.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese,publíquese e insértese en el Registro Nacionalde Leyes y Decretos. LACALLE HERRERA,Alvaro Ramos, Juan Andrés Ramírez

DECRETO 578/993

Declárase a la sarna ovina plaga nacionaly obligatoria la lucha por erradicarlaen todo el territorio de la República.

Ministerio de Ganadería, Agricultura y PescaMinisterio del InteriorMontevideo, 21 de diciembre de 1993

Visto: para su reglamentación la leyNº 16.339, de 22 de diciembre de 1992, que de-clara plaga nacional a la sarna ovina y obliga-toria de lucha para erradicarla en todo el te-rritorio nacional;

Resultando: I) la Dirección General de Ser-vicios Veterinarios convocó y constituyó ungrupo de trabajo, a los efectos de elaborar lasbases para la reglamentación de la ley;

II) dicho grupo de trabajo se integró con re-presentantes de la Asociación Rural del Uru-guay, Federación Rural, Secretariado Urugua-yo de la Lana, Sociedad de Medicina Veterina-ria y el Ministerio de Ganadería, Agricultura yPesca;

III) con fecha 24 de mayo de 1993 el aludi-do grupo de trabajo elevó las bases del ante-proyecto de decreto correspondiente;

Considerando: I) desde la sanción de la leyque se reglamenta, se viene cumpliendo con lodispuesto por la ley Nº 11.199, de 27 de diciem-bre de 1948 y su decreto reglamentario de 23de sestiembre de 1949;

II) conveniente, por tanto, dictar el decretoreglamentario de que se trata;

Atento: al informe favorable de la Direcciónde Servicios Jurídicos del MGAP y a lopreceptuado por el inciso 4º del Art. 168 de laConstitución de la República, la ley Nº 3.606,de 13 de abril de 1910 y el Art. 18 de la leyNº 16.339, de 22 de diciembre de 1992,

El Presidente de la RepúblicaDecreta:De las disposiciones generalesDe las disposiciones generalesDe las disposiciones generalesDe las disposiciones generalesDe las disposiciones generalesArt. 1º - Declárase a la sarna ovina plaga

SARNA OVINA

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132 - LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I

nacional y obligatoria la lucha para erradicarlaen todo el territorio de la República (Art. 1º dela ley Nº 16.339).

Art. 2º - Son nulas las ventas o permutas deovinos atacados de sarna, haya el vendedor co-nocido o ignorado la existencia de la enferme-dad (Art. 221 del Código Rural).

Capítulo ICapítulo ICapítulo ICapítulo ICapítulo IDe la Obligación de DenunciarDe la Obligación de DenunciarDe la Obligación de DenunciarDe la Obligación de DenunciarDe la Obligación de DenunciarArt. 3º - Los propietarios o tenedores de

ovinos, a cualquier título, están obligados a de-nunciar la presencia o sospecha de presenciade ectoparasitosis ante la Dirección de Sani-dad Animal y a contribuir a su control y erra-dicación de acuerdo con las disposiciones pre-vistas en la ley Nº 16.339, de 22 de diciembrede 1992 y en la presente reglamentación.

Igual obligación les corresponde a los mé-dicos veterinarios que sospecharen o com-probaren la infestación y a todos los funciona-rios idóneos dependientes del Ministerio deGanadería, Agricultura y Pesca.

Asimismo, el propietario o tenedor, a cual-quier título, de un establecimiento que estu-viese libre de sarna ovina y hubiese sido inva-dido por ovinos infestados, deberá denunciartal circunstancia de inmediato, a la autoridadsanitaria, quien dispondrá las medidas corres-pondientes (Art. 2º de la ley Nº 16.339).

El propietario o tenedor de ovinos podráradicar la denuncia ante la autoridad policialmás cercana a su establecimiento quien, por elmedio más rápido posible, lo comunicará a losServicios Veterinarios Oficiales.

Art. 4º - Todo propietario o encargado decomparsa esquiladora, ante la sospecha o com-probación de la infestación por sarna de loslanares que se están esquilando, está obligadoa comunicarlo a los Servicios Veterinarios Ofi-ciales o a la Seccional o Destacamento Policialmás próximo al predio afectado, antes de ter-minar su labor en el mismo.

Capítulo IICapítulo IICapítulo IICapítulo IICapítulo IIDe la inspección sanitaria de los estable-De la inspección sanitaria de los estable-De la inspección sanitaria de los estable-De la inspección sanitaria de los estable-De la inspección sanitaria de los estable-

cimientoscimientoscimientoscimientoscimientosArt. 5º - Los propietarios o tenedores de

ovinos, a cualquier título están obligados a per-mitir la revisación de los mismos, que podráefectuarse en cualquier época del año.

Se entiende por facilitar la inspección, lapresentación de los ovinos en condiciones ta-les que permitan practicar con facilidad suexamen sanitario, proporcionando el personal,medios adecuados, alojamiento y alimentación

gratuitos a los funcionarios actuantes. (Art. 11ºde la ley Nº 3.606, de 13 de abril de 1910).

Art. 6º - En ningún caso, la ausencia del pro-pietario podrá impedir o demorar la inspecciónsanitaria de los ovinos.

Aquellos propietarios o tenedores delanares, a cualquier título, que impidan, inter-fieran o no colaboren con la inspección oficial,serán sancionados de acuerdo con lo estable-cido por el Art. 15º de la ley Nº 16.339, de 22de diciembre de 1992.

Capítulo IIICapítulo IIICapítulo IIICapítulo IIICapítulo IIIDe la Interdicción y del SaneamientoDe la Interdicción y del SaneamientoDe la Interdicción y del SaneamientoDe la Interdicción y del SaneamientoDe la Interdicción y del SaneamientoArt. 7º - Comprobada oficialmente la exis-

tencia de sarna ovina en un establecimiento,se le declarará interdicto y el propietario o te-nedor, a cualquier título, de la hacienda lanarinfestada deberá proceder de inmediato y a sucosto al saneamiento, en la forma y con los es-pecíficos aprobados por la Dirección Generalde Servicios Veterinarios. La lista de los men-cionados específicos se comunicará dos vecesal año (inciso 1º del Art. 4º de la ley Nº 16.339).

Se entiende por interdicción, la acción le-gal por la cual los Servicios Veterinarios Ofi-ciales privan al productor o tenedor de ovinos,a cualquier título, de la libre administración dela hacienda lanar y de todos aquellos de la ma-jada e impedir el riesgo de extensión de laectoparasitosis.

Los propietarios o encargados dispondránde un plazo de quince días para realizar el tra-tamiento acordado. En caso de incumplimien-to de dicho plan, la Dirección de Sanidad Ani-mal podrá disponer el saneamiento en formaoficial, sin perjuicio de las sanciones dispues-tas en el inciso f) del Art. 15º de la ley Nº16.339,(inciso 2º del Art 4º de la ley citada), a cuyosefectos se requerirá, al Juzgado de Paz respec-tivo, la orden judicial de allanamiento, para laintervención inmediata del establecimiento.

Art. 8º - La autoridad actuante declarará in-festado e interdicto el establecimiento median-te la expedición de formularios porcuadruplicado. El original será entregado el pro-pietario o encargado; el duplicado contendrá lanotificación del interesado y formará cabeza deexpediente; el triplicado quedará archivado enlos Servicios Veterinarios Oficiales y el restanteserá remitido a la Dirección de Sanidad Animal.

La negativa del interesado a comprobar lanotificación de interdicción mediante firma oimpresión digital, será suplida por medio de laintervención de la Comisaría o Subcomisaríaseccional a quien se entregará el original del

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LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I - 133

formulario, para que lo haga llegar al intere-sado, con el valor de un cedulón, dejándoseconstancia en el duplicado de la negativa alacto de la notificación.

Art. 9º - En los saneamientos que realice elpropietario o tenedor de la hacienda lanar, laautoridad oficial que los controle, tendrá porcometido, a efectos de lograr la total eliminaciónde la sarna, la especial vigilancia de la forma enque se efectúe el tratamiento y el saneamientodel campo procurando, en cuanto fuere necesa-rio, difundir enseñanzas y prevenir eventualeserrores en perjuicio de la lucha sanitaria.

A los efectos de este reglamento se entiende:a) por tratamiento del o los sistemas o mé-

todos por el o los cuales se someten a los ovi-nos de un establecimiento interdicto por sar-na ovina con el fin de curar la enfermedad.

b) por saneamiento a las acciones o mediosdestinados a dar salubridad al establecimien-to interdicto por sarna ovina, implicando el tra-tamiento, las inspecciones, el control de extrac-ciones o ingresos de ovinos, y de fomites, etc.

Art. 10º - La interdicción en predios con sar-na ovina se mantendrá hasta noventa días, apartir de terminado el tratamiento. Duranteeste período, el personal inspectivo de los Ser-vicios Veterinarios Oficiales visitará el estable-cimiento, con la frecuencia que se estime ne-cesaria, para verificar el estado sanitario de lasmajadas.

Transcurrido ese plazo, se declarará el cesede la interdicción, sin perjuicio de lo dispues-to en el Art. 12º de la presente reglamentación(Art. 5º de la ley Nº 16.339).

Art. 11º - Previamente al cese de la inter-dicción, la autoridad sanitaria revisará minu-ciosamente todos los ovinos del establecimien-to y podrá efectuar un recuento, a fin de veri-ficar que no ha existido extracción clandestinade éstos.

Art. 12º - En los predios en los cuales estu-viese vigente la interdicción y luego de efectua-do el tratamiento, se comprobare lareinfestación por sarna ovina, se iniciará unnuevo período de interdicción y nuevo sanea-miento (Art. 7º de la ley Nº 16.339).

Art. 13º - La Dirección de Sanidad Animalpodrá exigir que el control de saneamiento dis-puesto en los predios interdictos por sarnaovina sea realizado por médico veterinarioparticular, el que deberá estar inscripto, a ta-les fines, en la mencionada Dirección (Art. 8ºde la ley Nº 16.339).

Dentro de las cuarenta y ocho horas si-guientes a la notificación de la declaración de

interdicción, el propietario o tenedor de la ha-cienda deberá proponer ante el Servicio res-pectivo, un Médico Veterinario particular ha-bilitado para asumir la supervisión del sanea-miento. Transcurrido dicho plazo, de no haberpropuesta o de no reunir las condiciones el pro-fesional propuesto, el Servicio designará unMédico Veterinario, al que se le recabará suaceptación.

Art. 14º - El técnico profesional designado,dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes,presentará a los Servicios Veterinarios Oficia-les, el plan sanitario a aplicar, para su aproba-ción, del que será responsable.

Los gastos y honorarios de dicho profesio-nal serán pagados de acuerdo con el Art. 17ºdel decreto de 25 de setiembre de 1956, en laredacción dada por el decreto Nº 286/979 de 23de mayo de 1979.

Art. 15º - Los propietarios o tenedores deovinos, a cualquier título, declarados interdic-tos, que deseasen extraer ovinos durante elperíodo de interdicción, podrán hacerlo dentrode las siguientes condiciones:

a) que hayan transcurrido por lo menostreinta días desde la fecha de finalización deltratamiento;

b) previa inspección sanitaria que solici-tarán por escrito a los Servicios VeterinariosOficiales;

c) con destino exclusivo a establecimientosde faena habilitados por la Autoridad Oficial,con inspección veterinaria permanente.

d) el transporte de las haciendas ovinas serealice por medio idóneo (camión o ferrocarril),asegurando ser directo y evitar todo contactocon otros ovinos.

El Servicio Veterinario Oficial podrá dispo-ner el acompañamiento de la tropa hasta des-tino, por un funcionario inspectivo (inciso 1º delArt. 9º de la ley Nº 16.339).

Art. 16º - El funcionario que realice la ins-pección extenderá un certificado que el con-ductor de la tropa deberá entregar a la Inspec-ción Veterinaria del establecimiento de faenade destino.

La autoridad sanitaria de éste hará saber,por escrito, el recibo y sacrificio de los ovinosal Servicio Veterinario Oficial que emitió elcertificado y además estará bajo su responsa-bilidad el control de la desinfestación del me-dio de transporte.

Art. 17º - La extracción clandestina de ovi-nos será sancionada de acuerdo a lo dispuestopor el inciso d) del Art. 15 de la ley Nº 16.339,de 22 de diciembre de 1992. Se entiende por

SARNA OVINA

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134 - LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I

extracción clandestina aquella efectuada en in-cumplimiento de las normas de controlpreceptuadas en este capítulo.

Art. 18º - Comprobada la introducción deanimales parasitados con el propósito de im-pedir liquidaciones, entregas de campo, etc.,los Servicios Veterinarios Oficiales podrán au-torizar la extracción de ovinos en la forma es-tablecida en los Arts. 15º y 21º de esta regla-mentación, sin perjuicio de la sanción previstaen el inciso h) del Art. 15º de la ley Nº 16.339,de 22 de diciembre de 1992.

El o los predios de destino de los animalesserán interdictos quedando sujetos a todas lasdisposiciones que rigen par predios infestados(inciso 2 del Art. 9º de la ley Nº 16.339).

Art. 19º - Los propietarios o encargados deestablecimientos interdictos por el motivo se-ñalado en el Art. 18º, podrán extraer hacien-das durante ese período, cumpliendo con lossiguientes requisitos sanitarios:

a) solicitud por escrito de la extracción de losovinos a los Servicios Veterinarios Oficiales co-rrespondientes a la jurisdicción del predio.

b) inspección realizada por la autoridad sa-nitaria, comprobando en el hecho que no exis-te sarna en el establecimiento;

c) si su destino es pastoreo, se someterán alos tratamientos que, a juicio de los Servicios Ve-terinarios Oficiales, crea conveniente para mini-mizar el riesgo de difusión de la ectoparasitosis;

d) la forma y el medio de conducción seránde determinados por autoridad sanitaria.

Capítulo IVCapítulo IVCapítulo IVCapítulo IVCapítulo IVDe los predios de riesgoDe los predios de riesgoDe los predios de riesgoDe los predios de riesgoDe los predios de riesgoArt. 20º - Los predios relacionados epide-

miológicamente con el predio infestado y quese consideren en situación de riesgo, podránser interdictos por la Dirección de SanidadAnimal durante un período de hasta noventadías a partir del inicio del período de interdic-ción del predio infestado; de subsistir las con-diciones de riesgo se podrá prorrogar por pe-ríodos similares.

Se entiende por predio relacionadoepidemiológicamente aquel en donde la Auto-ridad Sanitaria sospeche la existencia de inter-cambio de ovinos o cualquier material que pu-diera vehiculizar la infestación, con el predioinfestado (Art. 6º de la ley Nº 16.339).

Art. 21º - La Autoridad Sanitaria Oficialquedará facultada a exigir, en los predios de-clarados de riesgo, que se cumplan con todaslas disposiciones preceptuadas en los Capí-tulos II y III del presente reglamento, con el

fin de disminuir el riesgo de difusión de laenfermedad.

Capítulo VCapítulo VCapítulo VCapítulo VCapítulo VDel Tránsito de ovinos parasitadosDel Tránsito de ovinos parasitadosDel Tránsito de ovinos parasitadosDel Tránsito de ovinos parasitadosDel Tránsito de ovinos parasitadosArt. 22º - Queda prohibido el tránsito de

ovinos con sarna en cualquier estado de evo-lución. Comprobado este hecho, la tropa serátratada, de inmediato, bajo control oficial, enel lugar más próximo que pueda ser habilita-do para tal efecto, aplicándose al propietario otenedor, a cualquier título, las sanciones pre-vistas en el inciso e) del Art. 15º de la ley Nº16.339 de 22 de diciembre de 1992 (Art. 10º dela ley Nº 16.339).

Art. 23º - La majada en tránsito retomará asu lugar de origen, por el medio que dispongala Dirección de Sanidad Animal, para dismi-nuir los riesgos de difusión de la enfermedad,declarándose el o lo predios de origen de la tro-pa interdictos.

Art. 24º - La autoridad sanitaria que com-pruebe la existencia de sarna, enviará comu-nicación inmediata a los Servicios Veterina-rios Oficiales correspondientes a los estable-cimientos de origen de los ovinos en tránsito,para que disponga de las medidas sanitariascorrespondientes.

Art. 25º - Los lanares afectados de sarna,hallados en caminos o pastoreos y cuyos pro-pietarios fueren desconocidos, serán apre-hendidos por la policía, la que dará aviso delhecho a la autoridad judicial y sanitaria máscercana. Verificada por esta última la infes-tación denunciada, dispondrá el sacrificio in-mediato de los ovinos, que realizará la poli-cía seccional, en presencia del representan-te de la Dirección de Sanidad Animal. En elmismo acto será incinerada la piel de losovinos y las carcasas destinadas a la Comisa-ría Seccional correspondiente (Art. 11º de laLey Nº 16.339).

Cuando se conozca el origen de los ovinosse procederá en la forma establecida en los Art.22º, 23º y 24º de la presente reglamentación.

Art. 26º - Todos los bañaderos de ganado ovi-no existentes en los locales de remates-ferias yexposiciones serán utilizados bajo control oficiala los efectos de esta ley que se reglamenta.

Dichos locales, deberán contar conbañaderos para ganado menor, en perfectascondiciones de uso, sin cuyo requisito no po-drán ser autorizados a funcionar.

Art. 27º - Prohíbese la enajenación de ovinosinfestados con sarna ovina. Los ovinos infesta-dos, así como las majadas que ellos integren,

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LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I - 135

que sean llevados a remates-ferias, exposicioneso liquidaciones, tampoco podrán ser enajenadasy deberán retornar a su lugar de origen , pre-via aplicación de las medidas dispuestas en elArt. 10º de la ley Nº 16.339, de 22 de diciembrede 1992 y de las establecidas en los Art. 22º, 23ºy 24º del presente decreto reglamentario (inci-so 1 y 2 del Art. 12º de la ley Nº 16.339).

Art. 28º - Las majadas de otros propietariosque puedan haber estado en contacto con lamajada afectada, y en las que no se constateinfestación podrán ser enajenadas (inciso 3 delArt. 12º de la ley Nº 16.339). Estas deberán re-cibir un tratamiento en el local antes de su ex-tracción y un segundo tratamiento en el localo en destino, ambos tratamientos controladospor el Servicio Veterinario Oficial.

Estarán exceptuadas del tratamiento aque-llas majadas que vayan con destino a estable-cimientos de faena con Inspección VeterinariaOficial dentro de las primeras 48 horas, a par-tir de detectada la parasitosis y que sean tras-ladas por medio de transporte idóneo.

La autoridad sanitaria enviará comunica-ción inmediata a los Servicios Veterinarios Ofi-ciales correspondientes al o los establecimien-tos de destino de los ovinos en tránsito, paraque disponga de las medidas sanitariascorespondientes. También dará aviso a la plan-ta de faena de destino de los animales, quien asu vez cumplirá con el inciso 2) del Art. 16º delpresente decreto.

Capítulo VICapítulo VICapítulo VICapítulo VICapítulo VIDe las zonas de saneamientoDe las zonas de saneamientoDe las zonas de saneamientoDe las zonas de saneamientoDe las zonas de saneamientoArt. 29º - Facúltase a la Dirección de Sani-

dad Animal para intensificar la lucha contra lasarna ovina, a efectos de lograr su erradicaciónpor medio de la creación de las zonas de sanea-miento que se crean convenientes, comunican-do la resolución respectiva a través de mediosde difusión pertinentes.

A tal fin la autoridad procederá a su deli-mitación geográfica precisa, a la revisación pro-lija de los establecimientos y al saneamientototal y en forma simultánea de todos los ovi-nos incluidos en la misma, estando facultadapara adoptar todas las medidas que juzgue ne-cesarias, para el rápido y eficiente saneamien-to (Art. 13º de la ley Nº 16.339).

Art. 30º - Los propietarios, tenedores acualquier título de ovinos o sus encargados,están obligados a cumplir todas las disposi-ciones tendientes al saneamiento inmediatode la zona, dentro de los plazos previstos enel Art. 4º de la ley Nº 16.339, de 22 de diciem-

bre de 1992 y en el Art. 7º de este decreto,así como sobre la denuncia o sospecha de laectoparasitosis, inspecciones de majadas opredios, interdicciones, saneamientos, pre-dios de riesgo, de acuerdo a los Capítulos I,II, III, IV y V de la presente reglamentación.

Art. 31º - La Dirección de Sanidad Animalfijará puntos de entrada y salida a la zona sa-neada o en saneamiento por los que únicamen-te será posible el pasaje de los lanares.

Art. 32º - No se permitirá la introducción osalida de ovinos en zonas saneadas o en sanea-miento, sin una inspección en el punto de in-greso y la aplicación de medidas que la autori-dad sanitaria determine.

Art. 33º - El tránsito de ovinos, a través delas zonas saneadas o en saneamiento, solo seráautorizado en las condiciones siguientes:

a) por camión, ferrocarril u otro transporteidóneo, previa inspección en el punto de entra-da y sin desembarco en la zona a atravesar;

b) por arreo, previa inspección y uno o mástratamientos si el tránsito por la zona demoravarios días.

Art. 34º - Dentro de las condiciones especi-ficadas en los artículos anteriores y previamen-te a la introducción de lanares o tránsito de losmismos, dentro de las zonas saneadas o en sa-neamiento, el interesado deberá presentar so-licitud ante la Oficina Veterinaria correspon-diente y señalar fecha. El Servicio VeterinarioOficial asentará por escrito la solicitud de losinteresados.

Art. 35º - El incumplimiento de las prece-dentes disposiciones sobre ingreso o tránsitode ovinos a las zonas de saneamiento, será san-cionado de acuerdo a lo dispuesto por el incisob) del Art. 15º de la ley Nº 16.339, de 22 de di-ciembre de 1992.

Capítulo VIICapítulo VIICapítulo VIICapítulo VIICapítulo VIIDe las comparsas de esquilaDe las comparsas de esquilaDe las comparsas de esquilaDe las comparsas de esquilaDe las comparsas de esquilaArt. 36º - Se conceptúa como «comparsa de

esquila» aquellas personas que, categorizadasde acuerdo a la ley Nº 11.718, de 27 de setiem-bre de 1951, realizan la tarea de esquila enlanares para terceros.

Art. 37º - Créase, a los efectos sanitarios, el«Registro de Comparsas de Esquila» que serállevado por los Servicios Veterinarios Oficiales(Art. 14º de la ley Nº 16.339).

Art. 38º - El responsable de la comparsade esquila deberá cumplir con las siguientesobligaciones:

a) para efectuar tareas en el territorio na-cional deberá inscribirse anualmente en el

SARNA OVINA

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136 - LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I

Registro a que se refiere en el Art. 37º de estedecreto;

b) deberán poseer la libreta sanitaria queexpiden los Servicios Veterinarios Oficiales;

c) deberán comunicar a los Servicios Vete-rinarios Oficiales periódicamente las rutas, lu-gares y nombres de los predios donde realiza-ron trabajos de esquila.

Art. 39º - Las comparsas de esquila debe-rán lavar y desinfestar las ropas, lienzos y todoelemento de trabajo antes de retirarse de losestablecimientos categorizados con respecto ala sarna ovina como interdicto o de riesgo o ubi-cados en zonas de saneamento donde realiza-ron su tarea a efectos de impedir lavehiculización de la infestación.

Los gastos originados por la desinfestacióna que refiere este artículo, serán a cargo de lospropietarios o tenedores, a cualquier título, dela hacienda lanar esquilada.

Art. 40º - Los propietarios o tenedores, acualquier título, de la hacienda lanar esquila-da, de acuerdo a los establecimientoscategorizados en el Art. 39º de este decreto,deberán registrar, en las libretas sanitariaspresentadas por el o los responsables de lascomparsas de esquila, la realización del lava-do y desinfección de la ropa, lienzos, y demáselementos utilizados en la labor de esquila.

Art. 41º - Comuníquese, etc. LACALLEHERRERA, Pedro Saravia, Raúl Iturria

LEY 16.747 DE 24 DE MAYO DE 1996

Declárase plaga nacional la Piojera Ovinay obligatoria la erradicación en todo

el territorio de la República.

El Senado y la Cámara de Representantesde la República Oriental del Uruguay, reuni-dos en Asamblea General.

Decretan:Art. 1º - (Declaración de plaga nacional).

Declárese plaga nacional la piojera ovina y obli-gatoria su lucha en todo el territorio de laRepública.

Art. 2º - (Obligación de denunciar). Los pro-pietarios o tenedores de ovinos, a cualquier tí-tulo, están obligados a mantenerlos libres y adenunciar la presencia o los indicios que ha-gan sospechar la misma de la ectoparasitosismencionada ante la Dirección de Sanidad Ani-mal, contribuyendo a su control de acuerdo alas disposiciones de la presente ley y susreglamentaciones.

Igual obligación les corresponde a los vete-

rinarios que, en el ejercicio de su profesión, sos-pecharan o comprobaran la infestación y a to-dos los funcionarios idóneos dependientes delMinisterio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

El propietario o tenedor, a cualquier título,de un establecimiento que estuviese libre depiojera ovina y hubiese sido invadido por ovi-nos infestados deberá denunciar tal circuns-tancia de inmediato a la autoridad sanitaria.

Art. 3º - (Inspecciones) Los propietarios otenedores de ovinos, a cualquier título estánobligados a permitir y facilitar los medios parala inspección oficial de los mismos.

Esta inspección podrá efectuarse en cual-quier época del año.

Aquellos propietarios o tenedores de ovi-nos, a cualquier título, que impidan, interfie-ran o no colaboren con la inspección serán san-cionados de acuerdo a lo previsto en la presen-te ley.

Art. 4º - (Interdicción) Comprobada oficial-mente la existencia de piojera ovina en un es-tablecimiento, se le declarará interdicto y elpropietario o tenedor, a cualquier título, de lahacienda lanar deberá adoptar, inmediatamen-te, las medidas sanitarias indicadas por los ser-vicios veterinarios oficiales.

Los propietarios o tenedores de ovinos, acualquier título, dispondrán de un plazo nomayor de quince días para realizar el trata-miento acordado.

En caso de incumplimiento, la Dirección deSanidad Animal podrá disponer el saneamien-to en forma oficial con el Apoyo de la fuerza pú-blica y a costo del o de los propietarios o tene-dor de los ovinos, a cualquier título, de acuer-do a las normas existentes para un saneamien-to oficial.

Art. 5º - (Plazo de Interdicción) La interdic-ción en predios con piojera ovina se manten-drá hasta cuarenta y cinco días contados a par-tir de la finalización del tratamiento. Duranteel período de interdicción se podrá autorizarla extracción de ovinos bajo las condiciones es-tablecidas por la autoridad sanitaria en la re-glamentación de la presente ley.

Comprobada la infestación de lanaresparasitados con el propósito de impedir liqui-daciones, entrega de campo y demás, los ser-vicios veterinarios oficiales podrán autorizar laextradición de animales de forma tal que mi-nimicen los riesgos de difusión de laectoparasitosis, sin perjuicio de las sancionescorrespondientes.

Art. 6º - (Reinfestación) - En los predios enlos cuales estuviese vigente la interdicción y

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LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I - 137

luego de efectuado el saneamiento, se compro-bara infestación por piojera ovina, sereiniciará un nuevo período de interdicción ynuevo tratamiento.

Art. 7º - (Del saneamiento) - Se considerasaneado un establecimiento afectado porpiojera ovina cuando se haya completado eltratamiento sanitario previsto en la reglamen-tación de la presente ley para la eliminaciónde la parasitosis.

Art. 8º - (Suspensión del registro) - La Di-rección de Laboratorios Veterinarios «MiguelC. Rubino» procederá a la suspensión del re-gistro del o de los específicos piojicidas cuan-do las condiciones epidemiológicas así lo re-quieran y a solicitud de la Dirección de Sani-dad Animal.

Art. 9º - (De los Predios de Riesgo I) - Lospredios relacionados epidemiológicamente conel predio infestado podría ser interdictos porla autoridad sanitaria, la que dispondrá las me-didas sanitarias a realizar.

La interdicción de los predios relacionadosepidemiológicamente con predios infestadospor piojera ovina se extenderá por un períodode treinta días a partir de la finalización del tra-tamiento del establecimiento infectado; desubsistir las condiciones de riesgo se podráprorrogar por períodos iguales.

Durante el período de interdicción se podráautorizar la extracción de ovinos bajo las condi-ciones establecidas por las autoridad sanitaria.

Art. 10º - (De los Predios de Riesgo II) - Lospredios con antecedentes de piojera ovina ycon evidencia de no haber efectuado o haberrealizado incorrectamente los tratamientosoficiales correspondientes y aquellos cuyospropietarios y ocupantes no denunciaran laexistencia de la parasitosis de acuerdo a loprevisto en el artículo 2º, podrán ser declara-dos «de riesgo» para piojera ovina.

Art. 11º - (Veterinario responsable) - En lospredios declarados «de riesgo» para piojeraovina se podrá exigir el control de saneamien-to, dispuesto por la Dirección de Sanidad Ani-mal, por profesional veterinario particular, elque deberá estar inscripto en la mencionadaDirección.

Art. 12º - (Tránsito de ovinos) - Queda pro-hibido el tránsito de ovinos infestados porpiojera. Comprobado este hecho, se aplicará asu propietario o tenedor las sanciones previs-tas en la presente ley, siendo puesta la tropasaneada de inmediato bajo control oficial. Lamajada retornará a su lugar de origen por elmedio que disponga la Dirección de Sanidad

Animal para disminuir los riesgos de difusión,declarando el predio interdicto. Los costos deeste procedimiento serán de cargo del propie-tario o tenedor de los ovinos.

Art. 13º - (Ovinos abandonados) - Los ovinosinfestados que fuesen hallados en caminos opastoreo y cuyos propietarios o tenedores fue-ran desconocidos, serán aprehendidos por laautoridad policial, la que dará aviso del hechoa la autoridad judicial más cercana y a la auto-ridad sanitaria. Verificada por ésta la infesta-ción denunciado, implementará las medidassanitarias pertinentes.

Los costos de este procedimiento se cubri-rán con la enajenación judicial de los animalesaprehendidos.

Art. 14º - (Remates-feria, exposiciones o li-quidaciones) - Prohíbese la enajenación de ovi-nos infestados por piojera.

Los ovinos infestados, así como las majadaque ellos integren que sean llevadas a rema-tes-feria, exposiciones o liquidaciones, tampo-co podrán ser enajenadas y deberán retornara su lugar de origen, previa aplicación de lasmedidas dispuestas en el artículo 12 de la pre-sente ley.

Las majadas de otros propietarios que pue-dan haber estado en contacto y en la que no seconstate infestación podrán ser enajenadas enlas condiciones que se establezcan en la regla-mentación de la presente ley.

Art. 15º - (De las zonas de saneamiento y delos tratamientos preventivos) - La Dirección deSanidad Animal queda facultada para declarar«zonas de saneamiento» para piojera ovina conel objetivo de que todos los establecimientosincluidos en ellas estén obligados a cumplir to-das las disposiciones tendientes al saneamien-to inmediato, las que serán especificadas en lareglamentación de la presente ley.

Igualmente, la Dirección de Sanidad Animalpodrá establecer, cuando las circunstanciasepidemiológicas de la ectoparasitosis lo ameriten,y en consulta con la Comisión nacional Honora-ria de Salud Animal, el o los tratamientos pre-ventivos, obligatorios y totales a aplicar a losovinos integrantes de los establecimientoscomprendidos en zonas (Sección Policial), de-partamento, o a nivel nacional, a definir segúnla situación por la Dirección antedicha.

Las obligaciones de los propietarios o tene-dores de ovinos y las formalidades (fecha, pro-ductos registrados, comunicaciones, tránsito deovinos) con respecto al o los tratamientos pre-ventivos de los ovinos serán precisadas en lareglamentación de la presente ley.

PIOJERA OVINA

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138 - LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I

Art. 16º - (Sanciones) - Los propietarios o te-nedores, a cualquier título, de hacienda lanarinfestada con piojera ovina, que no cumplancon las disposiciones de la presente ley, asícomo los que infrinjan las medidas sanitariasdispuestas para las «zonas de saneamiento»,serán pasibles de las siguientes sanciones:

A) Por impedir, interferir o no colaborar conla inspección del establecimiento: UR 4 (cua-tro unidades reajustables).

B) Por evidente ocultamiento de existenciade animales parasitados: UR 4 (cuatro unida-des reajustables) más UR 0.04 (cuatro centési-mas de unidad reajustable) por cada ovino delestablecimiento.

C) Por incumplimiento a las normas sobreingreso o tránsito en zonas y establecimientosen saneamiento: UR 4 (cuatro unidadesreajustables) más UR 0,04 (cuatro centésimasde unidad reajustable) por animal ingresado oen tránsito.

D) Por invasión de animales parasitados apredios limpios: UR 4 (cuatro unidadesreajustables) más UR 0,4 (cuatro décimas deunidad reajustable) por animal invasor.

E) Por extracción sin autorización de unpredio interdicto: UR 4 (cuatro unidadesreajustables) más UR 0,04 (cuatro centési-mas de unidad reajustable) por cada ovinodel establecimiento.

F) Por tránsito u ovinos sueltos con piojosen los que se pueda identificar su dueño: UR 8(ocho unidades reajustables) más UR 0,08 (ochocentésimas de unidad reajustable) por ovino entránsito o en la calle.

G) Por concurrencia de ovinos parasitadosa remates-ferias, exposiciones o liquidaciones:UR 8 (ocho unidades reajustables) más UR 0,08(ocho centésimas de unidad reajustable) porovino del establecimiento.

I) Por introducción intencional de animalesinfestados con piojera ovina: UR 8 (ocho uni-dades reajustables) más UR 0,08 (ocho centé-simas de unidad reajustable) por animal delestablecimiento.

J) En caso de reincidencia, las multas du-plicarán el valor.

K) Incumplimiento de los médicos veterina-rios: los médicos veterinarios que incumplanlas disposiciones de la presente ley serán pa-sibles de las siguientes sanciones:

1) Omisión de denunciar: UR 8 (ocho uni-dades reajustables).

2) Incumplimiento del saneamiento: sus-pensión del registro en la Dirección de Sani-dad Animal por un año y UR 16,5 (dieciséis con

cinco unidades reajustables).Reincidencia: eliminación del riesgo para

actuar en campañas sanitarias y UR 50 (cin-cuenta unidades reajustables).

Las infracciones a la presente ley o a su re-glamentación, que no tengan previstas sancio-nes específicas, serán pasibles de una multa deUR 1 una unidad reajustable a UR 25(veintinco unidades reajustables).

Art. 17º - (Excepciones) - Exceptúase de laaplicación de sanciones a los propietarios o te-nedores de lanares, a cualquier título, que de-nuncien espontáneamente la infestación porpiojera ovina a la autoridad sanitaria, siemprey cuando no se comprobare que han incurri-do, previamente, en ocultamiento o hayan in-troducido intencionalmente la parasitosis.

Art. 18º - (Derogaciones) - Deróganse todaslas disposiciones que se opongan a la presenteley, en particular, el artículo 467 de la Ley Nº13.892, de 19 de octubre de 1970, y el decreto-ley Nº 15.225, de 10 de diciembre de 1981.

Art. 19º - (Reglamentaciones) - El Poder Eje-cutivo reglamentará la presente ley.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senado-res, en Montevideo, a 14 de mayo de 1996.HUGO BATALLA, Presidente; Mario Farachio,Secretario.Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.Ministerio del InteriorMinisterio de Educación y CulturaMontevideo, 24 de mayo de 1996

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese,publíquese e insértese en el Registro Nacionalde Leyes y Decretos. BATALLA, Carlos Gas-parri, Diddier Opertti, Antonio Guerra

DECRETO 110/997 DE 9 DE ABRIL DE 1997

Declárese plaga nacional a la piojeraovina producida por el piojo común

del lanar y obligatoria su lucha en todoel territorio de la República.

Ministerio de Ganadería, Agricultura y PescaMontevideo, 9 de abril de 1997

Visto: Para su reglamentación la leyNº 16.747, de 24 de mayo de 1996, que declaraplaga nacional a la piojera ovina y obligatoriala lucha en todo el territorio nacional;

Resultando: I) la Comisión Honoraria deSalud Animal (CO.NA.H.SA.) con fecha 17 dejunio de 1996, resolvió convocar y constituirun grupo de trabajo, a los efectos de elabo-rar las bases para la reglamentación de la

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LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I - 139

ley antes mencionada;II) Dicho grupo de trabajo se integró con

representantes de la Asociación Rural del Uru-guay, Federación Rural, Cooperativas AgrariasFederadas, Secretariado Uruguayo de la Lana,Sociedad de Medicina Veterinaria y el Minis-terio de Ganadería, Agricultura y Pesca;

III) con fecha 18 de noviembrede 1996 el aludido grupo de trabajo elevólas bases del anteproyecto de decretocorrespondiente;

Considerando: desde la promulgación de laley que reglamenta, se viene cumpliendo conlo dispuesto por la ley Nº 13.892, artículo 467,de 19 de octubre de 1970, cuyo contenido re-mite a la aplicación de la ley Nº 11.199, de 27de diciembre de 1948 y su decreto reglamen-tario, de 23 de setiembre de 1949;

Atento: al informe favorable de la Direcciónde Servicios Jurídicos del Ministerio de Gana-dería, Agricultura y Pesca y a lo preceptuadopor el inciso 4º del artículo 168 de la Constitu-ción de la República y el artículo 19º de la leyNº 16.747, de 24 de mayo de 1996,

El Presidente de la RepúblicaDecreta:Capítulo ICapítulo ICapítulo ICapítulo ICapítulo IDe las disposiciones generalesDe las disposiciones generalesDe las disposiciones generalesDe las disposiciones generalesDe las disposiciones generalesArt. 1º - Declárase plaga nacional a la

piojera ovina, producida por el piojo común dellanar (Damanilia ovis) y obligatoria su lucha entodo el territorio de la República (art. 1º de laLey Nº 16.747).

Art. 2º - Son nulas las ventas o permutas deovinos atacados de piojera ovina, haya el ven-dedor conocido o ignorado la existencia de laectoparasitosis. (art. 221 del Código Rural)

Art. 3º - La Dirección de Laboratorios Vete-rinarios «Miguel C. Rubino» procederá a lasuspensión del registro del o los específicospiojicidas cuando las condiciones epidemioló-gicas así lo requieran y a solicitud de la Direc-ción de Sanidad Animal (art. 8 de la LeyNº 16.747)

Art. 4º - El tratamiento contra la piojeraovina, se realizará con los productos piojicidasaprobados por la Dirección General de Servi-cios Ganaderos. La misma publicará semestral-mente la lista de productos autorizados en dosdiarios de circulación nacional.

Capítulo IICapítulo IICapítulo IICapítulo IICapítulo IIDe la obligación de denunciar o dar vistoDe la obligación de denunciar o dar vistoDe la obligación de denunciar o dar vistoDe la obligación de denunciar o dar vistoDe la obligación de denunciar o dar vistoArt. 5º - Los propietarios o tenedores de

ovinos a cualquier título están obligados amantener libres y a denunciar la presencia o

sospecha de la ectoparasitosis mencionadaante la Dirección de Sanidad Animal, contribu-yendo a su control de acuerdo a las disposicio-nes de la Ley Nº 16.747 de 24 de mayo de 1996y del presente decreto reglamentario.

Los propietarios o tenedores de ovinos acualquier título, de hacienda lanar infestada,que no cumplan con esta disposición seránsancionados de acuerdo a lo previsto por el Art.16 inciso b), de la Ley Nº 16.747 de 24 de mayode 1996.

Igual obligación le corresponde a los veteri-narios que, en el ejercicio de su profesión, sos-pecharan o comprobaran la infestación y a to-dos los funcionarios idóneos dependientes delMinisterio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

El cumplimiento de esta obligación serásancionado de acuerdo a lo establecido por elart. 16 inciso k) de la ley citada ut supra.

El propietario o tenedor a cualquier títulode un establecimiento que estuviese libre depiojera ovina y hubiese sido invadido por ovi-nos infestados deberá denunciar tal circuns-tancia de inmediato a la autoridad sanitaria,quien dispondrá las medidas correspondientes(art. 2 de la Ley Nº 16.747).

El propietario o tenedor de ovinos podráradicar la denuncia ante Comisiones Vecinales,Comisiones Departamentales de Salud Animalo a la Autoridad Policial más cercana a su es-tablecimiento, quienes, por el medio más rá-pido posible, lo comunicarán a los ServiciosVeterinarios Oficiales.

Capítulo IIICapítulo IIICapítulo IIICapítulo IIICapítulo IIIDe las Inspecciones Sanitarias de los es-De las Inspecciones Sanitarias de los es-De las Inspecciones Sanitarias de los es-De las Inspecciones Sanitarias de los es-De las Inspecciones Sanitarias de los es-

tablecimientostablecimientostablecimientostablecimientostablecimientosArt. 6º - Los propietarios o tenedores de

ovino, a cualquier título, están obligados a per-mitir y facilitar los medios para las inspecciónoficial de los mismos.

Esta inspección podrá efectuarse en cual-quier época del año.

Se entiende por facilitar la inspección, lapresentación de los ovinos en condiciones ta-les que permitan practicar con facilidad suexamen sanitario, proporcionando el personal,medio adecuados, alojamiento y alimentacióngratuitos a los funcionarios actuantes (art. 11de la Ley Nº 3.606 de 13 de abril de 1910)

En ningún caso la ausencia del propietariopodrá impedir o demorar la inspección sanita-ria de los ovinos.

Aquellos propietarios o tenedores de ovi-nos, a cualquier título, que impidan, interfie-ran o no colaboren con la inspección serán san-

PIOJERA OVINA

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140 - LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I

cionados de acuerdo a lo previsto en el art. 16inciso a) de la Ley Nº 16.747 de 24 de mayo de1996 (art. 3 de la ley citada).

Capítulo IVCapítulo IVCapítulo IVCapítulo IVCapítulo IVDe la Interdicción, tratamiento y sanea-De la Interdicción, tratamiento y sanea-De la Interdicción, tratamiento y sanea-De la Interdicción, tratamiento y sanea-De la Interdicción, tratamiento y sanea-

miento de los predios infestadosmiento de los predios infestadosmiento de los predios infestadosmiento de los predios infestadosmiento de los predios infestadosArt. 7º - Comprobada oficialmente la exis-

tencia de piojera ovina en un establecimiento,se le declarara interdicto y el propietario otenedor a cualquier título, de la hacienda la-nar deberá proceder de inmediato y a su costoal tratamiento en la forma y con los específi-cos aprobados por la Dirección de ServiciosGanaderos (inciso 1 del art. 4 de la LeyNº 16.747).

Se entiende por interdicción, la acción le-gal por la cual los Servicios Veterinarios Ofi-ciales privan al productor o tenedor de ovinoa cualquier título, de la libre administración dela hacienda lanar y de todos aquellos materia-les que puedan vehiculizar la infestación, alsolo efecto del saneamiento de la majada eimpedir el riesgo de extención de laectoparasitosis.

Los propietarios o encargados dispondránde un plazo de 15 días para realizar el trata-miento acordado. En caso de incumplimientode dicho plan la Dirección de Sanidad Animalpodrá disponer el saneamiento en forma ofi-cial, sin perjuicio de las sanciones previstas porel art. 16 inciso h) de la Ley Nº 16.747 de 24 demayo de 1996 a cuyos efectos se requerirá alJuzgado de Paz respectivo, la orden judicial deallanamiento y el apoyo de la fuerza públicapara la intervención inmediata del estableci-miento (inciso 2 del art. 4 de la Ley Nº 16.747).

Art. 8º - La autoridad actuante declararainfestado e interdicto el establecimiento me-diante la expedición de formularios porcuadruplicado. El original será entregado alpropietario o encargado, el duplicado conten-drá la notificación del interesado y formarácabeza de expediente; el triplicado quedaráarchivado en los Servicios Veterinarios Oficia-les y el restante será remitido a la Direcciónde Sanidad Animal. La negativa del interesa-do a comprobar la notificación de interdicción,mediante firma o impresión digital, será supli-da por medio de la intervención de la Comisa-ría o Subcomisaría, Seccional a quien se entre-gará el original del formulario, para que lo hagallegar al interesado con el valor de un cedulón,dejándose constancia en el duplicado de lanegativa al acto de la notificación.

Art. 9º - En los saneamientos que realice el

propietario o tenedor de la hacienda lanar laautoridad oficial que los controle, tendrá porcometido a efectos de lograr la total elimina-ción de la piojera, la especial vigilancia de laforma en que se efectúe el tratamiento y elsaneamiento de la majada, procurando, cuan-do fuere necesario difundir enseñanzas y pre-venir eventuales errores en perjuicio de la lu-cha sanitaria.

A los efectos de este reglamento se entien-de: a) se define como tratamiento a los efectosdel presente decreto el o los sistemas o méto-dos que aseguren la eliminación de losectoparasitos, cualquier sea su forma de apli-cación que cuente con la aprobación de la Di-rección General de los Servicios Ganaderos, através de sus organismos competentes (Art. 10de la Ley Nº 16.747);

b) por saneamiento a las acciones o mediosdestinados a erradicar la piojera ovina del esta-blecimiento interdicto, incluyendo entre otrasactividades sanitarias, había de ejemplo: los tra-tamientos, las inspecciones, el control de extrac-ciones o ingresos de ovinos y de fomites, etc.

Se considera saneado un establecimientopor piojera ovina, cuando se haya realizado elsaneamiento previsto en el art. 4 de la LeyNº 16.747, de 24 de mayo de 1996 y en el art. 7del presente decreto reglamentario.

Art. 10º - La interdicción en predios conpiojera ovina se mantendrá hasta cuarenta ycinco días contado a partir de la finalización deltratamiento (inciso 1 del art. 5 de la LeyNº 16.747). Durante ese período, el personalinspectivo de los Servicios Veterinarios Oficia-les visitará el establecimiento, con la frecuen-cia que se estime necesaria, para verificar elestado sanitario de las majadas.

Transcurrido ese plazo se declarará el cesede la Interdicción, sin perjuicio de lo dispues-to en el art. 11 de la presente reglamentación.

Art. 11º - Previamente al cese de la inter-dicción, la autoridad sanitaria inspeccionará alos ovinos del establecimiento y podrá efectuarun recuento, a fin de verificar que no ha existi-do extracción clandestina de esto.

Art. 12º - La Dirección de Sanidad Animalpodrá exigir que el control del saneamientodispuesto en los predios interdictos porpiojera ovina sea realizado por veterinarioparticular habilitado, el que deberá estarinscripto a tales fines, en la mencionada Direc-ción. El procedimiento de plazos para la nomi-nación del Técnico Veterinario responsable, asícomo la presentación del plan sanitario a su-pervisar, se rige por los arts. 22 (inciso 2) y 23

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LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I - 141

de la presente reglamentación.Art. 13º - Los propietarios o tenedores de

ovinos a cualquier título declarados interdic-tos por piojera ovina, que deseen extraer ovi-nos durante el período de interdicción, podránhacerlo a faena inmediata en establecimientoshabilitados que cuenten con inspección vete-rinaria oficial, satisfaciendo las siguientes con-diciones:

a) previa inspección sanitaria que deberáser solicitada por escrito a los Servicios Vete-rinarios Oficiales;

b) el transporte de las haciendas ovinas serealice por medio idoneo (camión o ferrocarril),asegurando ser directo y evitar todo contactocon otros ovinos.

c) el Servicio Veterinario Oficial podrá dis-poner el acompañamiento de la tropa hastadestino, a costo del o los propietarios o tene-dor a cualquier título, por un funcionarioinspectivo hasta su destino en la planta de fae-na (inciso 1 del art. 5 de la Ley Nº 16.747)

Art. 14º - El funcionario que realice la ins-pección extenderá un certificado que el con-ductor de la tropa deberá entregar, a la Inspec-ción Veterinaria del establecimiento de faenade destino.

La autoridad sanitaria de éste hará saberpor escrito, el recibo y sacrificio de los ovinosServicio Veterinario Oficial que emitió el cer-tificado y además estará bajo su responsabili-dad el control de la desinfestación del mediode transporte.

Art. 15º - Los propietarios o encargados deestablecimientos interdictos por piojera ovinapodrán extraer haciendas durante ese perío-do con destino a campo o pastoreo cumplien-do con los siguientes requisitos sanitarios:

a) solicitud por escrito de la extracción de losovinos a los Servicios Veterinarios Oficiales co-rrespondiente a la jurisdicción del predio;

b) inspección realizada por la autoridadsanitaria, comprobando en el hecho que noexiste piojera en el establecimiento;

c) se someterán a los tratamientos que, ajuicio de los Servicios Veterinarios crean con-venientes para minimizar el riesgo de difusiónde la ectoparasitosis;

d) la forma y medio de conducción serándeterminados por la autoridad sanitaria;

e) el predio de destino se clasificarácomo predio de riesgo tipo I, tomando losServicios Veterinarios Oficiales todas lasacciones que aseguren las medidasimplementadas en este artículo (inspec-ción, transporte, comunicación a destino) y

eviten la propagación de la parasitosis.Art. 16º - Toda extracción de hacienda lanar

de un establecimiento interdicto por piojeraovina, sin la autorización expresa de autoridadsanitaria será considerada como extracciónclandestina y será pasible de las sancionesprevistas en el art. 16 inciso e) de la LeyNº 16.747, de 24 de mayo de 1996.

Art. 17º - Comprobada la introducción deanimales parasitados con el propósito de im-pedir liquidaciones, entrega de campos y de-más, los Servicios Veterinarios Oficiales podránautorizar la extracción de ovinos en la formaestablecida en los arts. 13 y 14 (destino a faenainmediata) y 15 (destino a campos) de la pre-sente reglamentación, sin perjuicio de las san-ciones previstas en el art. 16 inciso i), de la Leyque se reglamenta.

Art. 18º - En los predios en los cuales estu-viese vigente la interdicción y luego de efectua-do el saneamiento, se comprobará infestaciónpor piojera ovina, se reiniciará un nuevo perío-do de interdicción y nuevo tratamiento segúnlo dispuesto en los arts. 4 y 5 de la LeyNº 16.747, de 24 de mayo de 1996 y los arts. 7,8, 9, 10 y 11 del presente decreto reglamenta-rio (art. 6 de la Ley Nº 16.747).

Capítulo VCapítulo VCapítulo VCapítulo VCapítulo VDe los predios de riesgoDe los predios de riesgoDe los predios de riesgoDe los predios de riesgoDe los predios de riesgoPredios de riesgo IPredios de riesgo IPredios de riesgo IPredios de riesgo IPredios de riesgo IArt. 19º - Los predios relacionados

epidemiológicamente con el predio infestadopodrán ser interdictos por la autoridad sani-taria por un plazo de hasta 30 días a partir dela finalización del tratamiento del estableci-miento infestado. De persistir las condicionesde riesgo sanitario se podrá prorrogar el plazopor períodos iguales.

Se considera predio relacionado epidemio-lógicamente a aquel o aquellos predios quetengan relación de linderos o en donde se hayaproducido un intercambio de animales con unpredio afectado.

La autoridad sanitaria podrá disponer paraestos predios la totalidad de las acciones quecorresponden a un predio interdicto (art. 9 dela Ley Nº 16.747).

Art. 20º - La extracción de haciendas lanaresde los predios de riesgo podrá ser autorizadapor la autoridad sanitaria en las mismas con-diciones dispuestas en los arts. 13, 14 y 15 delpresente decreto.

Predios de riesgo IIPredios de riesgo IIPredios de riesgo IIPredios de riesgo IIPredios de riesgo IIArt. 21º - Los predios con antecedentes de

SARNICIDAS - PIOJICIDAS

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142 - LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I

piojera ovina y con evidencia de no haber efec-tuado o haber realizado incorrectamente lostratamientos oficiales correspondientes y aque-llos cuyos propietarios y ocupantes no denun-ciaran la existencia de la parasitosis de acuer-do a lo previsto en el art. 2 de la Ley Nº 16.747,de 24 de mayo de 1996 y el art. 5 del presentedecreto, podrán ser declarados predios de ries-go para piojera ovina y estarán sujetos a lo dis-puesto por los arts. 19 y 20 del presente decre-to (art. 10 de la Ley Nº 16.747).

Art. 22º - En los predios declarados «de ries-go tipo II» para piojera ovina se podrá exigirel control de saneamiento dispuesto por la Di-rección de Sanidad Animal, por profesionalveterinario particular, el que deberá estarinscripto en la mencionada Dirección, sin per-juicio de lo dispuesto en el art. 4 de la Ley Nº16.747, de 24 de mayo de 1996 y el art. 8 delpresente decreto. (art. 11 de la Ley Nº 16.747).

Dentro de las cuarenta y ocho horas si-guientes a la notificación de interdicción, elpropietario o tenedor de la hacienda deberáproponer ante el Servicio respectivo un Médi-co Veterinario particular habilitado para asu-mir la supervisión del saneamiento. Transcu-rrido dicho plazo de no haber propuesta o deno reunir las condiciones el profesional pro-puesto, el Servicio designará un Médico Vete-rinario, al que se le recabará su aceptación.

Art. 23º - El veterinario designado, dentrode las cuarenta y ocho horas siguientes, pre-sentará a los Servicios Veterinarios Oficiales,el plan sanitario a aplicar, para su aprobacióny del que será responsable.

Los gastos y honorarios de dicho profesio-nal correrán por cuenta del propietario o te-nedor de ovinos a cualquier título, involucrado.

Capítulo VICapítulo VICapítulo VICapítulo VICapítulo VIDel tránsitoDel tránsitoDel tránsitoDel tránsitoDel tránsitoArt. 24º - Queda prohibido el tránsito de

ovinos infestados por piojera. Comprobado estehecho se aplicará a su propietario o tenedor lassanciones previstas en el art. 16 inciso f), de laLey Nº 16.747, de 24 de mayo de 1996, siendo latropa tratada de inmediato bajo control oficial.La majada retornará a su lugar de origen porel medio que disponga la Dirección de SanidadAnimal para disminuir los riesgos de difusión,declarando el predio o los predios de origen dela tropa interdictos. Los costos de estos proce-dimientos serán de cargo del propietario o te-nedor de los ovinos (Art. 12º de la ley Nº 16.747).

Art. 25º - La autoridad Sanitaria que com-prueba la existencia de piojera en ovinos en

tránsito, enviará comunicación inmediata a losServicios Veterinarios Oficiales correspondien-tes al o los establecimientos de origen de loslanares, para que disponga de las medidas sa-nitarias correspondientes.

Art. 26º - Los ovinos infestados que fuerenhallados en caminos o pastoreos, cuyos propie-tarios fueran desconocidos, serán aprehendi-dos por la autoridad policial, la que dará avisodel hecho a la autoridad judicial más cercanay a la autoridad sanitaria. Verificada por éstala infestación denunciada, implementará lasmedidas sanitarias pertinentes. Los costos deeste procedimiento se cubrirán con la enajena-ción judicial de los animales aprehendidos(Art. 13º de la ley Nº 16.747).

Cuando se conozca el origen de los ovinosse procederá en la forma establecida por losArts. 24 y 25 de la presente reglamentación.

Art. 27º - Prohíbese la enajenación de ovi-nos infestados por piojera.

Los ovinos infestados, así como las majadasque ellos integren que sean llevados a rema-tes-feria, exposiciones o liquidaciones, tampo-co podrán ser enajenados y deberán retornara su lugar de origen previa aplicación de lasmedidas dispuestas en el Art. 12 de la ley Nº16.747 y el Art. 24 del presente decreto.

Las majadas de otros propietarios que pue-dan haber estado en contacto con majadas in-festadas, y en las que no se constate infestaciónpodrán ser enajenadas previo tratamiento.

El predio de destino de esas majadas podráser declarado «de riesgo tipo I» por la autori-dad sanitaria de destino para un mejor controlde la misma (Art. 14 de la Ley Nº 16.747).

Estarán exceptuadas del tratamiento aque-llas majadas que vayan con destino a estableci-mientos de faena con Inspección Veterinaria Ofi-cial dentro de las primeras cuarenta y ocho ho-ras a partir de detectada la parasitosis y que seantrasladadas por medio de transporte idóneo.

La autoridad sanitaria enviará comunica-ción inmediata a los Servicios VeterinariosOficiales correspondientes al o los estableci-mientos de destino de los ovinos en tránsito,para que disponga de las medidas sanitariascorrespondientes. También dará aviso a laplanta de faena de destino de los animales,quien a su vez cumplirá con el inciso 2 del art.13 del presente decreto.

Capítulo VIICapítulo VIICapítulo VIICapítulo VIICapítulo VIIDe las zonas en saneamiento y de los tra-De las zonas en saneamiento y de los tra-De las zonas en saneamiento y de los tra-De las zonas en saneamiento y de los tra-De las zonas en saneamiento y de los tra-

tamientos preventivostamientos preventivostamientos preventivostamientos preventivostamientos preventivosArt. 28º - Facúltase a la Dirección de Sani-

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LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I - 143

dad Animal para intensificar la lucha contra lapiojera ovina, a efectos de lograr su control pormedio de la creación de las zonas de sanea-miento que se crean convenientes, comunican-do la resolución respectiva a través de las co-misiones de Salud Animal y de los medios dedifusión pertinentes.

A tal fin, la autoridad procederá a su deli-mitación geográfica precisa, a la revisación delos establecimientos y al tratamiento total y enforma simultánea de todos los ovinos incluidosen la misma, estando facultada para adoptarlas medidas que juzgue necesaria para el rápi-do y eficiente saneamiento de la zona art. 15de la Ley Nº 16.747).

Art. 29º - Los propietarios, tenedores a cual-quier título de ovinos o sus encargados, estánobligados a cumplir todas las disposicionestendientes al saneamiento inmediato de lazona, dentro de los plazos previstos en el art. 4de la Ley Nº 16.747, de 24 de mayo de 1996 yen el art. 7 de este decreto así como sobre ladenuncia sospecha de la ectoparasitosis, ins-pecciones de majada o predios, interdicciones,saneamientos, predios de riesgo, de acuerdo alos Capítulos II, III, IV y V de la presentereglamentación.

Art. 30º - La Dirección de Sanidad Animalfijará punto de entrada y salida a la zona ensaneamiento por los que únicamente será po-sible el pasaje de los lanares.

No se permitirá la introducción o salida deovinos en saneamiento sin una inspección enel punto de ingreso y la aplicación de medidasque la autoridad sanitaria determine.

Art. 31º - El tránsito de ovinos, a través delas zonas de saneamiento, solo será autoriza-do en las condiciones siguientes: a) por camión,ferrocarril u otro transporte idóneo, previainspección en el punto de entrada y sin desem-barco en la zona a atravesar; b) por arreo, pre-via inspección y la realización de uno o mástratamientos si el tránsito por la zona demoravarios días.

Art. 32º - Dentro de las condiciones especi-ficadas en los artículos anteriores y previamen-te a la introducción, salida o tránsito de lanares,dentro de la zona de saneamiento, el interesa-do deberá presentar solicitud ante la OficinaVeterinaria correspondiente y señalar fecha. ElServicio Veterinario Oficial asentará por escri-to la solicitud de los interesados.

Art. 33º - El incumplimiento de las prece-dentes disposiciones sobre ingreso o tránsitode ovinos a las zonas de saneamiento, será san-cionado de acuerdo a lo dispuesto por el inciso

c) del art. 16 de la Ley Nº 16.747 de 24 de mayode 1996.

Art. 34º - La Dirección de Sanidad Animalpodrá establecer cuando las condicionesepidemiológicas de la ectoparasitosis loameriten y en consulta con la Comisión Nacio-nal Honoraria de Salud Animal o la ComisiónDepartamental de Salud Animal respectiva, elo los tratamientos preventivos, obligatorios aaplicar a todos los ovinos integrantes de losestablecimientos comprendidos en las zonasdeclaradas en tratamiento preventivo.

La Autoridad Sanitaria comunicará por víade resolución, a través de los medios de difu-sión pertinentes, la creación de estas áreas quepodrán abarcar una o varias SeccionalesPoliciales, o uno o varios Departamentos o todoel territorio nacional, fijándose a sí mismo lasfechas de iniciación y terminación del trata-miento, por el tiempo que estime convenien-te, a definir por la Autoridad mencionada.

A tal fin la autoridad procederá a la delimi-tación geográfica precisa de la zona con trata-miento preventivo, estando facultada paraadoptar las medidas que juzgue necesarias,para el correcto y eficiente tratamientoprecaucional. También por vía de resolucióndejará sin efecto la aplicación del tratamientoprecaucional en la zona obligada.

Art. 35º - Declarada la zona sometida a tra-tamiento precaucional contra la piojera ovina,todo propietario, encargado o tenedor de ha-cienda lanar, a cualquier título dentro del áreaseñalada está obligado: 1) a practicar el o lostratamientos preventivos a su majada con pro-ductos veterinarios aprobados oficialmente, deacuerdo con las instrucciones de uso autoriza-das; 2) a comunicar con un mínimo de cincodías de anticipación, la fecha de inicio del tra-tamiento. Dicho aviso será efectuado en formu-larios que al efecto proporcionará la Direcciónde Sanidad Animal y en él constarán los si-guientes datos:

A) identificación del productor;B) fecha y lugar dónde se efectuarán los

tratamientos;C) cantidad total de ovinos a tratar;D) nombre comercial del específico a utili-

zar y lugar de adquisición;E) cualquier otra información considerada

de interés por la Dirección de Sanidad Animal.La comunicación tendrá carácter de declara-ción jurada y podrá ser presentada en los Ser-vicios Veterinarios Oficiales, Comisiones Veci-nales, Comisarías Seccionales o Destacamen-tos Policiales;

SARNICIDAS - PIOJICIDAS

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144 - LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I

3) Una vez declarada la zona toda haciendaovina extraída de los establecimientos ubica-dos en la misma, deberá haber dado cumpli-miento al tratamiento precaucional el cual seráespecificado en la Guía de Propiedad y Trán-sito, en el capítulo de Observaciones del Remi-tente, indicando serie y número de formulariode aviso, fecha y lugar de presentación. Se ex-ceptúa de la obligación del tratamiento a lashaciendas destinadas a faena inmediata trans-portada por medio idóneo.

Capítulo VIIICapítulo VIIICapítulo VIIICapítulo VIIICapítulo VIIIDe las disposiciones transitoriasDe las disposiciones transitoriasDe las disposiciones transitoriasDe las disposiciones transitoriasDe las disposiciones transitoriasArt. 36º - El tratamiento contra la piojera

ovina se realizará con los productos y en lasconcentraciones aprobadas para los piojicidasy sarnicidas-piojicidas actualmente registradosante la Dirección General de Servicios Gana-deros hasta tanto no se realice un nuevo regis-tro de productos piojicidas. Esta DirecciónGeneral, dispondrá de un plazo no mayor de60 días para ordenar la lista de productospiojicidas aprobados, a partir de la entrada envigencia de este decreto reglamentario, la quedeberá ser difundida a nivel nacional.

Art. 37º - Comuníquese, etc. SANGUINETTI,Carlos Gasparri

RESOLUCIÓN DE LA DGSGDE 22 DE AGOSTO DE 1990

Montevideo, 22 de agosto de 1990

Visto: La necesidad de establecer normasespecíficas relativas al registro de productossarnicidas ovinos en baños de inmersión.

Resultando: I) Que por Decreto del PoderEjecutivo de 20 de marzo de 1936, se reglamen-tó con carácter genérico el contralor de espe-cíficos zooterápicos. II) Que en dicho cuerponormativo se establecieron normas generalesrelativas a la totalidad de los productos referi-dos conteniendo menciones relativas a especí-ficos sarnicidas.

Considerando: I) Que dicha reglamentaciónal presente es técnicamente insuficiente a efec-tos de proveer un marco adecuado de seguri-dad en lucha contra la sarna ovina, que fueradeclarada plaga nacional por Ley Nº 11.199, de22 de diciembre de 1948.

II) Procedente establecer normas comple-mentarias a las previstas en el Decreto de 20de marzo de 1936, relativas a la aprobación yregistro de específicos sarnicidas ovinos.

Atento: A lo establecido en el artículo 12º de

la Ley Nº 3.606, de fecha 13 de abril de 1910 ylas facultades conferidas por el Decreto Nº523/71, de 19 de agosto de 1971La Dirección General de Servicios Veterinarios

Resuelve:1º - A partir de la vigencia de la presente

Resolución, el registro de específicossarnicidas ovinos para baños de inmersión,deberá efectuarse conforme a las normas es-tablecidas en los numerales siguientes.

2º - La solicitud de aprobación y registrodeberá formularse por escrito ante la Direc-ción General de Servicios Veterinarios, acom-pañada de la bibliografía correspondiente entriplicado.

3º - Los productos sarnicidas ovinos desti-nados a combatir poblaciones de ácaros resis-tentes, serán objeto de normas específicas. Suaprobación y registro habilitará a las firmaselaboradoras o importadoras a colocar en lasrespectivas etiquetas la leyenda: «Para usar enpoblaciones resistentes, según estudios de laDirección General de Servicios Veterinarios».

4º - Las normas establecidas en la presen-te, son complementarias de las previstas concarácter genérico para todos los específicoszooterápicos.

5º - El nuevo registro del producto, anularáautomáticamente la autorización anteriormen-te existente para ese específico.

6º - Los productos mencionados serán some-tidos a las siguientes pruebas:

1 - Prueba de arrastre2- Prueba de eficacia:2.1 - Productos destinados a combatir pobla-

ciones de ácaros susceptibles.2.2 - Productos destinados a combatir pobla-

ciones de ácaros resistentes.1 - Prueba de arrastre1.1 Será efectuada por la División Campa-

ñas Reglamentadas.1.2 La empresa que solicite el registro pro-

porcionará todos los recursos necesarios parala realización de la prueba la que se desarro-llará bajo su responsabilidad.

1.3 El solicitante indicará fecha y lugar derealización de la prueba, de común acuerdo conla División Campañas Reglamentadas, la queserá notificada en la División Control deZooterápicos.

1.4 La empresa solicitante propondrá unestablecimiento con 1.000 lanares a bañar y unbañil de capacidad no inferior a 4.000 litros yno superior a 5.000 litros.

1.5 Los lanares a bañar será mayores de 1año de edad, tendrá un mínimo de 3 cm. de

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LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I - 145

mecha de lana y deberán encontrarse en bue-nas condiciones sanitarias y nutricionales.

1.6 La prueba será controlada por técnicosde la Dirección de Sanidad Animal, que extrae-rán las muestras en presencia del Médico-Ve-terinario de la empresa solicitante.

1.7 La prueba podrá ser suspendida por eltécnico oficial, en caso de que el día de realiza-ción sea lluvioso o tormentoso.

1.8 El manejo del baño se efectuará segúnlo indicado por la empresa en el cuestionariotécnico.

1.9 En la prueba se llevará una plantilla conlos datos del establecimiento y del producto yotra donde se indicarán los refuerzos/reposicio-nes y cantidad de ovinos bañados, así comocualquier observación necesaria.

Dichas planillas serán firmadas por el téc-nico oficial y el particular, una vez finalizada latarea. Se confeccionarán tres vías, una remiti-da con las muestras, otra para la empresa soli-citante y la restante para el técnico oficial quecontrola la prueba.

1.10 La sistemática de extracción de mues-tras consistirá en dos muestras del producto,dos muestras del pie de baño, dos cada vezque baja el 10% la carga del baño (antes de re-fuerzo/reposición) y dos inmediatamente derealizado el refuerzo/reposición. Las mismas,se extraerán de 5 puntos diferentes del bañil,con un recipiente de vidrio no menor de 250ml. Estos volúmenes se verterán en un reci-piente de 10 litros desde donde, previohomogeneizado, se obtendrán dos alicuotas de200 ml. cada una, en frascos de vidrio colorámbar. El técnico oficial de común acuerdo conel administrado, podrá varias la sistemática deextracción de muestras.

1.11 Luego de finalizado el baño en las con-diciones indicadas de envío de muestras, lasmismas serán trasladadas por el técnico oficialhasta el Departamento de Química del CIVET,para su estudio.

1.12 Este departamento extenderá el infor-me respectivo de las muestras analizadas, quese agregará al expediente de solicitud en la Di-visión Control de Zooterápicos.

1.13 No se admitirá que en ningún momen-to del baño la concentración del principio acti-vo haya sido menor que una vez y media la con-centración eficaz.

1.14 Luego del pasaje de los ovinos por elbaño, se extraerán muestras por parte del Ser-vicio Oficial, durante 5 días consecutivos y seenviarán al Departamento de Química delCIVET.

2 - Prueba de EficaciaNormas generales de la prueba de eficacia:a) Todos los productos a registrar, aunque

se trate de principios activos incluidos en otrasformulaciones aprobadas anteriormente, de-ben llegar a este Departamento precedidos dela bibliografía que justifique su eficacia para elobjetivo propuesto. En el caso de no existir bi-bliografía publicada, la empresa solicitante de-berá presentar los protocolos de ensayoscorrespondientes.

b) Es responsabilidad de la empresa solici-tante el aporte de los animales experimenta-les en cantidad y condiciones establecidas (1.5)

Asimismo estará a cargo de los solicitantesel transporte de dichos animales hasta el lu-gar del ensayo, así como su alimentación du-rante el transcurso del mismo.

c) Las pruebas biológicas se realizarán endependencias del CIVET.

d) Los animales experimentales, una vez in-gresados al CIVET no podrán salir de sus ins-talaciones bajo ningún concepto.

e) No se iniciarán pruebas de eficacia du-rante los meses de noviembre y diciembre.

2.1 Normas particulares para la prueba deeficacia.

2.1.1 Se utilizarán 20 ovinos experimenta-les que permanecerán estabulados todo el pe-ríodo que dure el ensayo.

El número de ovinos utilizado podría variasen circunstancias especiales de acuerdo al cri-terio del Servicio responsable.

2.1.2 Los ovinos aportados por la empresasolicitante, deben estar en buenas condicionessanitarias y alimenticias.

2.1.3 Las empresas deberán especificar ydocumentar mediante protocolos internos opublicaciones lo siguiente:

a) La concentración mínima del principioactivo que resulta eficaz para eliminar el 100%de la población de ácaros (CME)

b) La mínima concentración que cae el prin-cipio activo en el baño, por arrastre (CMB). Encasos futuros de aplicación por otras vías, setomará como base el criterio de la dosis míni-ma eficaz y el margen de seguridad determi-nando los procedimientos para evaluar el com-portamiento del producto.

2.1.4 También deberá establecerse la con-centración de pie de baño.

2.1.5 En todos los casos, los ensayos de efi-cacia se realizarán utlizando la CME.

2.1.6 Los ovinos experimentales se infesta-rán artificialmente con 50 ácaros tomados alazar, del dador.

SARNICIDAS - PIOJICIDAS

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146 - LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I

Una vez que los animales presenten lesio-nes adecuadas en extensión y con presencia deabundante cantidad de ácaros vivos se proce-derá a continuar el ensayo. La población deácaros a utilizar será susceptible a todos losprincipios activos registrados en el país.

2.1.7 En el momento previo al tratamientose dividirán los ovinos en dos grupos de 10, in-tentando que ambos queden similares en cuan-to a las lesiones de sus integrantes. En ese mo-mento se caravanearán y se sorteará cual gru-po será el tratado y cual permanecerá comotestigo; al mismo tiempo se confeccionaá unmapeo de las lesiones que presenta cada ovi-no, a los efectos de la formación de los dos gru-pos ya descriptos.

2.1.8 Una vez extraídos los ovinos de losboxes, para ser examinados previo al trata-miento, se aplicarán medidas de desinfecciónde los locales a fin de eliminar posibilidades dereinfestación de los animales experimentales.

2.1.9 Se efectuará un único tratamiento delos ovinos sorteados para ese grupo.

2.1.10 Las observaciones se realizarán losdías 10, 20, 30, 40, 50 y 60, considerando el díadel tratamiento como el día 0.

2.1.11 La presencia de ácaros vivos en lasobservaciones de los días 20 o sucesivas, se in-terpretará como falla del producto y se acon-sejará su no aprobación.

2.2 Normas particulares para pruebas deeficacia con sarnicidas destinados al combatede poblaciones resistentes:

2.2.1 Estos ensayos se realizarán utilizan-do la población de Psoroptes que haya mos-trado mayor resistencia a los núcleos quími-cos registrados.

2.2.2 La eficacia de los productos registra-dos para poblaciones resistentes, será revisa-da por el CIVET, de acuerdo al surgimiento depoblaciones de diferente susceptibilidad.

2.2.3 La prueba de eficacia se realizará uti-lizando 20 animales dividios en 4 grupos:

1) un grupo testigo sin tratar;2) otro tratado con específico a una concen-

tración que se sabe no elimina la cepa utilizada3) un grupo con producto ya aprobado que

elimina la cepa utilizada,4) otro con el específico en vías de registro2.2.4 En los demás aspectos se aplicarán las

mismas normas expuestas para poblacionessusceptibles.

Disposiciones transitoriasDisposiciones transitoriasDisposiciones transitoriasDisposiciones transitoriasDisposiciones transitorias1. A partir del 23.08.90 y hasta el 15.09.90,

se recibirán las solicitudes de aprobación y re-

gistro de los específicos sarnicidas, con las cua-les se confeccionarán dos listados, en uno deellos se incluirán los productos destinados alcombate de poblaciones que no responden alas concentraciones habituales de algunos es-pecíficos registrados y en el otro los destina-dos al combate de poblaciones de ácarossusceptibles.

2. Los ensayos de eficacia se realizarán pri-mero respecto de los productos destinados alcombate de poblaciones resistentes. A tales efec-tos, antes del 30/09/90, las empresas solicitan-tes deberán haber aportado todos los materia-les requeridos para realizar dichos ensayos.

3. Una vez finalizado el listado de los pro-ductos antes indicados se realizarán las prue-bas con los productos destinados al combatede poblaciones susceptibles.

4. Los productos aprobados y registrados,podrán ingresar al mercado una vez finaliza-dos los ensayos de la totalidad de los produc-tos incluidos en cada listado, lo que será debi-damente comunicado.

5. Durante el período necesario para cum-plir con los ensayos antes mencionados se man-tendrá el registro existente al 30/08/90, inclu-yendo en el mismo los productos que a esa fe-cha estuvieran en trámite de registración yfueran posteriormente aprobados.

6. A partir del 30/08/90, las solicitudes deaprobación y registro que se presente seránincluidos en un tercer listado, por ordencronológico de presentación que serán atendi-dos una vez finalizados los ensayos de los pro-ductos, incluidos en los listados a que se refie-re el numeral (1)

7. Aquellos productos actualmente registra-dos que no se presente a nueva aprobación al15/09/90, quedarán automáticamente elimina-dos del registro de productos aprobados.

7- Para su conocimiento y notificación a lasempresas interesadas, pase a la Dirección deSanidad Animal.

Dr. Hipólito TAPIE, Director General

Ministerio de Ganadería, Agricultura y PescaDirección General de Servicios VeterinariosRegistro de Productos Sarnicidas-Piojicidas

RESOLUCIONES DE LA DGSGDE 30 DE DICIEMBRE DE 1991

Montevideo, 30 de diciembre de 1991

Visto: Las normas vigentes relativas al re-gistro de productos sarnicidas-piojicidas.

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LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I - 147

Resultando: I) El contralor de los específicoszooterápicos se encuentra reglamentado por elDecreto del Poder Ejecutivo del 20 de marzode 1936.

II) Por Resolución de ésta Dirección Gene-ral del 22 de agosto de 1990, se reguló el regis-tro de productos sarnicidas-piojicidas, estable-ciéndose una clasificación de los mismos enfunción del tipo de cepas para los que estabandestinados.

III) Que diversos sarnicidas-piojicidas, hancumplido parte de las pruebas técnicas necesa-rias para su incripción en el registro respectivo.

Considerando: I) Pertinente dejar sin efec-to las autorizaciones de los específicossarnicidas-piojicidas que se encontraban regis-trados con anterioridad al dictado de la reso-lución antes mencionada, autorizando el regis-tro de los productos que hayan sido parcial-mente aprobados por la Dirección de Labora-torios Veterinarios «Miguel C. Rubino».

II) Procedente, dejar sin efecto la clasifi-cación efectuada en la resolución de 22 deagosto de 1990, en base al tipo de cepa a quese destinaban los productos (sensible oresistente).

Atento: A lo establecido en la Ley 3.606,Decreto del 20 de marzo de 1936 y Resolucióndel 22 de agosto de 1990.La Dirección General de Servicios Veterinarios

Resuelve:Primero: déjase sin efecto las autorizacio-

nes de venta de los específicos sarnicidas-piojicidas, otorgadas con anterioridad al 22 deagosto de 1990.

Segundo: autorízase el registro de los pro-ductos sarnicidas-piojicidas, que cuentan conla aprobación de la Dirección de LaboratoriosVeterinarios «Miguel C. Rubino», que figuranen las listas anexas.

Tercero: modifícase el numeral 3º de laResolución del 22 de agosto de 1990, el quequedará redactado de la siguiente forma: «Losespecíficos sarnicidas-piojicidas se registraránteniendo en cuenta si los mismos están desti-nados a su uso como piojicidas en el bañoprecaucional o anual; o en focos de sarna, pre-dios de riesgo o zonas en saneamiento parasarna ovina».

«Sin perjuicio de la clasificación efectuada,los productos mencionados en segundo térmi-no podrán ser utilizados en baños precau-cionales o anuales, toda vez que las condicio-nes epidemiológicas así lo requieran, a juiciode la autoridad sanitaria correspondiente, opor decisión expresa del mismo productor».

Cuarto: modifícase el ítem 2.2 del numeral6º de la Resolución del 22 de agosto de 1990, elque quedará redactado de la siguiente forma:«Normas particulares para pruebas de eficien-cia con sarnicida-piojicida destinados a focos yzonas de saneamiento».

2.2.1. Estos ensayos se realizarán utilizando lapoblación de Psoroples que haya mostrado ma-yor resistencia a los núcleos químicos registrados.

2.2.2. La eficacia de los productos registra-dos para su uso en focos y zonas de saneamien-to será revisada por la DILAVE, de acuerdo alsurgimiento de poblaciones de diferentes sus-ceptibilidad.

Quinto: los laboratorios productores debe-rán retirar de plaza los productos cuya autori-zación de venta queda sin efecto, en función delnumeral 1º de la presente Resolución.

Sexto: comuníquese, etc.Dr. Dante H. Geymonat

Listado de Piojicidas-Sarnicidas Ovinospara su uso en baños de inmersión

A. Autorizado su uso para el baño precaucional para piojo

PrincipioP r o d u c t o N ú m e r o d e activo (P.A.) R e f u e rzo R e f u e rzoco m e r c i a l Registro R e g i s t r a n t e F o r m u l a c i ó n Pie de baño R e p o s i c i ó n en seco

Neocidol 40 1 2 0 0 Lab. Emar SA D i az i n ó n 4 0 % * 0 . 5 0 0 k g / 1 0 0 0 1 k g / 1 0 0 0 0 . 5 0 0 k g / 1 0 0 0

Neocidol 60 2 4 4 5 Lab. Emar SA D i az i n ó n 4 0 % * 3 5 0 m l / 1 0 0 0 1lt/1000 6 5 0 m l / 1 0 0 0

Diazinón 600 4 3 1 2 Q u i v e t U r u g u a y D i az i n ó n 6 0 % * 3 5 0 m l / 1 0 0 0 1lt/1000 6 5 0 m l / 1 0 0 0

Diazol-vet 4 7 6 2 Lanafil SA D i az i n ó n 6 0 % * 3 5 0 m l / 1 0 0 0 1lt/1000 6 5 0 m l / 1 0 0 0

Ectovet 4 3 9 3 Lab. Uruguay SA D i az i n ó n 6 0 % * 3 5 0 m l / 1 0 0 0 1lt/1000 6 5 0 m l / 1 0 0 0

M i l b e x 4 7 2 8 Hoechst Uruguay SA D i az i n ó n 6 0 % * 3 5 0 m l / 1 0 0 0 1lt/1000 7 0 0 m l / 1 0 0 0

O v i t o p 5 0 4 4 C i b a - G e y g y S A D i az i n ó n 6 0 % * 3 5 0 m l / 1 0 0 0 1lt/1000 6 5 0 m l / 1 0 0 0

D i a z i n ó n 4 3 1 1 Q u i v e t U r u g u a y D i az i n ó n 4 0 % * 0 . 5 0 0 k g / 1 0 0 0 1 k g / 1 0 0 0 0 . 5 0 0 k g / 1 0 0 0

Ovitop 40WP 5 1 8 7 C i b a - G e y g y S A D i az i n ó n 4 0 % * 0 . 5 0 0 k g / 1 0 0 0 1 k g / 1 0 0 0 0 . 5 0 0 k g / 1 0 0 0

Ectovet 40 polvoA - 0 9 7 Lab. Uruguay SA D i az i n ó n 4 0 % * 0 . 5 0 0 k g / 1 0 0 0 1 k g / 1 0 0 0 0 . 5 0 0 k g / 1 0 0 0

Elimix II 2 6 0 7 Cooper’s Uruguay Etilperimifos 20% 5 0 0 m l / 1 0 0 0 1.25lt/1000 0.750lt/1000

G l e a s a r 4 8 2 4 Glea SA D i az i n ó n 6 0 % * 3 5 0 m l / 1 0 0 0 1lt/1000 6 5 0 m l / 1 0 0 0

S a r n a c u r a n 3 2 8 0 Bayer Uruguay SA F o x i n 50 % 1500lt/1000 2lt/1000 no se

a c o n s e j a

Ovitop plus

(etiq. celeste) A - 6 2 5 C i b a - G e y g y S A D i az i n ó n 5 0 % 2 8 8 m l / 1 0 0 0 2 8 8 m l / 1 0 0 0 ---

C i p e r m e t r i n a 1 4 4 m l / 1 0 0 0 1 4 4 m l / 1 0 0 0 ---

H i g h - c i s 1 1 %

* No agregar sulfato de cobre

Listado de Piojicidas-Sarnicidas Ovinospara uso en baños de inmersión

B-Autorizado su uso en el tratamiento de focos y zonas de saneamiento de sarna ovina

PrincipioP r o d u c t o N ú m e r o activo (P.A.) P i e R e f u e rzo R e f u e rzoco m e r c i a l de Registro R e g i s t r a n t e F o r m u l a c i ó n d e b a ñ o R e p o s i c i ó n en seco

Triatox SR 3 5 1 7 Cooper’s Urug. SA Arnitrax 12,5% 3,2lt/1000 6,4lt/1000 3,2lt/1000

Hidroxido de

C a 5 0 % 1 0 k g / 1 0 0 0 2 0 k g / 1 0 0 0 ...

A c a r e x 3 8 4 3 Interifa SA Arnitrax 12,5% 3,2lt/1000 6,4lt/1000 3,2lt/1000

H i d r o x i d o

de Ca 50% 1 0 k g / 1 0 0 0 2 0 k g / 1 0 0 0 ...

E c t o m i n 4 5 3 5 C i b a - G e y g y S A C i p e r m e t r i n a 3lt/1000 1lt/1000 no tiene

Highcis 11,4%

M i x a n 4 8 0 8 Strauch y CIA C i p e r m e t r i n a 1 0 % 1,5lt/1000 2,250lt/1000 no se

E t h i o n 40 % a c o n s e j a

Ovitop plus A - 8 2 6 C i b a - G e y g y S A D i az i n ó n 5 4 % * 1440lt/1000 1440lt/1000 no tiene

( e t i q u e t a C i p e r m e t r i n a

n a r a n j a ) Highcis 11% 7 2 0 m l / 1 0 0 0 7 2 0 m l / 1 0 0 0 no tiene

B a y ti col A - 5 8 4 B a y e r U r u g u a y F l u m e t h r i n 6 % 0,800lt/1000 1lt/1000 no tiene

* No agregar sulfato de cobre

SARNICIDAS - PIOJICIDAS

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148 - LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I

Listado de Sarnicidas Ovinos inyectablesLea la etiqueta

C - No sustituye las balneaciones precaucionales y obligatorias

P r o d u c t o Número de Principio activo (P.A.)comercial Registro Registrante formulación Tiempo de espera

I v o m e c A - 0 7 1 Cibeles SA Ivermectina 1% 28 días

C y d e c e i n A - 1 8 8 I.V.U.SA Moxidectin 1% 28 días

2.2.4. GARRAPATA

Breve comentario sobre su legislación.Breve comentario sobre su legislación.Breve comentario sobre su legislación.Breve comentario sobre su legislación.Breve comentario sobre su legislación.Ley 12.293 de 3 de julio de 1956 y susLey 12.293 de 3 de julio de 1956 y susLey 12.293 de 3 de julio de 1956 y susLey 12.293 de 3 de julio de 1956 y susLey 12.293 de 3 de julio de 1956 y sus

decretos reglamentarios modificativos y com-decretos reglamentarios modificativos y com-decretos reglamentarios modificativos y com-decretos reglamentarios modificativos y com-decretos reglamentarios modificativos y com-plementarios.plementarios.plementarios.plementarios.plementarios.

La Autoridad Sanitaria queda facultada:a) para declarar Zonas en Saneamiento a

efectos de erradicar la ectoparasitosis en de-terminadas áreas, de la zona,

b) para efectuar la interdicción de los pre-dios en los que se constata la presencia de ga-rrapata, y efectuar su clasificación, según cum-plan con los tratamientos sistemáticos indica-dos por la Autoridad Sanitaria Oficial o no; es-tablecer las condiciones para extraer hacien-das de los predios interdictos;

c) para el control del tránsito de haciendas(en caminos, remates-ferias, exposiciones, etc.);

d) para establecer requisitos para el ingre-so de bovinos a zonas libres o en lucha activa(despacho de tropas).

Además se complementa con las obligacionesde propietarios o tenedores de haciendas a cual-quier título, de propietarios o encargados de es-tablecimientos rurales, obligaciones de veterina-rios particulares y oficiales y los instrumentos delucha aprobados por la Autoridad Sanitaria paralos tratamientos necesarios para los saneamien-tos de los predios y de los animales.

Orden cronológico de las normas aplicables.Orden cronológico de las normas aplicables.Orden cronológico de las normas aplicables.Orden cronológico de las normas aplicables.Orden cronológico de las normas aplicables.Ley 12.293 para la Erradicación de la Ga-Ley 12.293 para la Erradicación de la Ga-Ley 12.293 para la Erradicación de la Ga-Ley 12.293 para la Erradicación de la Ga-Ley 12.293 para la Erradicación de la Ga-

rrapata 3 de julio de 1956. rrapata 3 de julio de 1956. rrapata 3 de julio de 1956. rrapata 3 de julio de 1956. rrapata 3 de julio de 1956. Se declara a la ga-rrapata plaga nacional, se crean recursos y sedispone medidas para combatirla y se fijansanciones.

Decreto 26/9/956 de 25 de setiembre deDecreto 26/9/956 de 25 de setiembre deDecreto 26/9/956 de 25 de setiembre deDecreto 26/9/956 de 25 de setiembre deDecreto 26/9/956 de 25 de setiembre de1956 y sus modificativos: decreto 286/979 de 231956 y sus modificativos: decreto 286/979 de 231956 y sus modificativos: decreto 286/979 de 231956 y sus modificativos: decreto 286/979 de 231956 y sus modificativos: decreto 286/979 de 23de mayo de1979 y el 168/991 de 20 de marzode mayo de1979 y el 168/991 de 20 de marzode mayo de1979 y el 168/991 de 20 de marzode mayo de1979 y el 168/991 de 20 de marzode mayo de1979 y el 168/991 de 20 de marzode 1991. de 1991. de 1991. de 1991. de 1991. Se reglamenta la ley 12.293 que de-clara a la garrapata plaga nacional.

Decreto 217/959, de 2 de julio de 1959. Decreto 217/959, de 2 de julio de 1959. Decreto 217/959, de 2 de julio de 1959. Decreto 217/959, de 2 de julio de 1959. Decreto 217/959, de 2 de julio de 1959. Sereglamenta una disposición de la ley Nº 12.293,referente al baño precaucional a aplicarse a losbovinos que se transportan de zonas infesta-das a las saneadas o saneamiento.

Decreto 28/9/961, 28 de setiembre de 1961.Decreto 28/9/961, 28 de setiembre de 1961.Decreto 28/9/961, 28 de setiembre de 1961.Decreto 28/9/961, 28 de setiembre de 1961.Decreto 28/9/961, 28 de setiembre de 1961.Se reglamentan disposiciones de la ley

Nº 12.293, sobre la utilización de bañaderosparticulares en la lucha contra la garrapata.

Decreto 499/968, de 15 de agosto de 1968.Decreto 499/968, de 15 de agosto de 1968.Decreto 499/968, de 15 de agosto de 1968.Decreto 499/968, de 15 de agosto de 1968.Decreto 499/968, de 15 de agosto de 1968.Se declara en ejecución -a partir del 1º de oc-tubre de 1968- la tercera etapa de la lucha con-tra la garrapata.

Ley Nº 14.106, 13 de marzo de 1973.Ley Nº 14.106, 13 de marzo de 1973.Ley Nº 14.106, 13 de marzo de 1973.Ley Nº 14.106, 13 de marzo de 1973.Ley Nº 14.106, 13 de marzo de 1973. Se es-tablecen plazos para sanear establecimientoaislados por garrapata y el monto de las san-ciones a aplicarse.

Decreto 662/97Decreto 662/97Decreto 662/97Decreto 662/97Decreto 662/9744444, de 11 de julio de 1974., de 11 de julio de 1974., de 11 de julio de 1974., de 11 de julio de 1974., de 11 de julio de 1974. Sedeclaran a los conductores de vehículos quetransporten ganado como los responsables delcumplimiento de las medidas sanitarias (artícu-lo 12º de la ley Nº 12.293, de 3 de julio de 1956).

Ley 15.288 de 14 de junio de 1982 y decretoLey 15.288 de 14 de junio de 1982 y decretoLey 15.288 de 14 de junio de 1982 y decretoLey 15.288 de 14 de junio de 1982 y decretoLey 15.288 de 14 de junio de 1982 y decreto293/982 de 19 de agosto de 1982.293/982 de 19 de agosto de 1982.293/982 de 19 de agosto de 1982.293/982 de 19 de agosto de 1982.293/982 de 19 de agosto de 1982. Se faculta ala Di.Ge.Se.Ve a eximir de las balneacionesprecaucionales (de salida de Ferias y a nivel delos Puestos Sanitarios de Paso) a las haciendasbovinas aparentemente no infestadas, en me-dios de transporte idóneos con destino a sacri-ficio inmediata en establecimientos de faenahabilitados por el M.G.A.P. con inspección ve-terinaria permanente.

Decreto 400/990 de 28 de agosto de 1990.Decreto 400/990 de 28 de agosto de 1990.Decreto 400/990 de 28 de agosto de 1990.Decreto 400/990 de 28 de agosto de 1990.Decreto 400/990 de 28 de agosto de 1990.Habilita la aplicación de los nuevos instrumen-tos de lucha contra la garrapata -tratamientosixodicidas- para su control, siendo la soluciónmás adecuada en determinadas circunstan-cias. Posibilita la utilización de nuevas tecno-logías en la lucha contra la garrapata (cambian-do la palabra BAÑO por TRATAMIENTOSIXODICIDAS), autorizando la aplicación de losvertidos cutáneos y otras vías o modo que enel futuro se generen y sean aprobados por laD.G.S.G.

Resoluciones de la Dirección de Sanidad.Resoluciones de la Dirección de Sanidad.Resoluciones de la Dirección de Sanidad.Resoluciones de la Dirección de Sanidad.Resoluciones de la Dirección de Sanidad.Se dictaron una serie de Resoluciones de la Di-rección de Sanidad Animal declarando diferen-tes zonas del país en saneamiento involucrana diferentes departamentos:

Resolución de la D.S.A. de 14 de octubre deResolución de la D.S.A. de 14 de octubre deResolución de la D.S.A. de 14 de octubre deResolución de la D.S.A. de 14 de octubre deResolución de la D.S.A. de 14 de octubre de1991: 1991: 1991: 1991: 1991: declara zona en saneamiento a losDeptos. de Soriano, Colonia, San José, Flores(Zona D).

Resolución de la D.S.A. de 30 de noviem-Resolución de la D.S.A. de 30 de noviem-Resolución de la D.S.A. de 30 de noviem-Resolución de la D.S.A. de 30 de noviem-Resolución de la D.S.A. de 30 de noviem-bre de 1992: bre de 1992: bre de 1992: bre de 1992: bre de 1992: declara zona en saneamiento alos Deptos. de Durazno, Florida, Canelones(Zona C).

Resolución de la D.S.A. de 22 de febrero deResolución de la D.S.A. de 22 de febrero deResolución de la D.S.A. de 22 de febrero deResolución de la D.S.A. de 22 de febrero deResolución de la D.S.A. de 22 de febrero de1994:1994:1994:1994:1994: declara zona en saneamiento los Deptos.de Lavalleja, Maldonado y Rocha (Zona B).

Resolución de la D.S.A. de 20 de agosto deResolución de la D.S.A. de 20 de agosto deResolución de la D.S.A. de 20 de agosto deResolución de la D.S.A. de 20 de agosto deResolución de la D.S.A. de 20 de agosto de19971997199719971997 declara zona saneada a la Zona D integra-da por los Departamento de Colonia, Flores,

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LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I - 149

San José y Soriano.Resolución de la D.S.A. de 12 de setiembreResolución de la D.S.A. de 12 de setiembreResolución de la D.S.A. de 12 de setiembreResolución de la D.S.A. de 12 de setiembreResolución de la D.S.A. de 12 de setiembre

de 1997 de 1997 de 1997 de 1997 de 1997 declara zona en saneamiento a las zo-nas A y Al.

Resolución de la D.S.A. de noviembre deResolución de la D.S.A. de noviembre deResolución de la D.S.A. de noviembre deResolución de la D.S.A. de noviembre deResolución de la D.S.A. de noviembre de1998 1998 1998 1998 1998 declara zona saneada a los Deptos. de Ca-nelones y Florida (excepto 12da. Sec. Pol.)

Resolución de la D.S.A. 20 de octubre deResolución de la D.S.A. 20 de octubre deResolución de la D.S.A. 20 de octubre deResolución de la D.S.A. 20 de octubre deResolución de la D.S.A. 20 de octubre de1999: 1999: 1999: 1999: 1999: declara saneado al Departamento deDurazno, excepto la 7ma. Sec. Pol. de dichodepartamento.

Decreto 182/999, de 16 de junio de 1999.Decreto 182/999, de 16 de junio de 1999.Decreto 182/999, de 16 de junio de 1999.Decreto 182/999, de 16 de junio de 1999.Decreto 182/999, de 16 de junio de 1999.Establécense que las haciendas bovinas con des-tino a establecimientos agropecuarios ubicadosen zonas libres o en saneamiento deberán serinspeccionadas y tratadas e irán acompañadaspor el despacho de tropas correspondiente.

LEY Nº 12.293

Se declara a la garrapata plaga nacional.Se crean recursos para combatirla

y se fijan sanciones.

Montevideo 3 de julio de 1956.

Capítulo ICapítulo ICapítulo ICapítulo ICapítulo IArt. 1º - Declárase a la garrapata plaga na-

cional, estando obligados los propietarios o te-nedores de ganado, a cualquier titulo, a contri-buir a su erradicación, de acuerdo con las dis-posiciones de la presente ley.

Obligación permanente de facilitar la ac-Obligación permanente de facilitar la ac-Obligación permanente de facilitar la ac-Obligación permanente de facilitar la ac-Obligación permanente de facilitar la ac-ción oficial de contralor y saneamientoción oficial de contralor y saneamientoción oficial de contralor y saneamientoción oficial de contralor y saneamientoción oficial de contralor y saneamiento

Art. 2º - Todo propietario o encargado de es-tablecimiento rural está obligado a permitir laentrada al mismo, de las autoridades respecti-vas, con fines de inspección, contralor debalneaciones y demás diligencias que les per-mitan cumplir con eficacia sus cometidos sani-tarios, y a prestar la colaboración que exijandichas tareas.

Art. 3º - La Dirección de Ganadería podráproceder, a los efectos sanitarios, a la ocupa-ción temporaria para el uso de los bañaderosexistentes para ganado mayor y los que se cons-truyan en lo futuro. Los propietarios u ocupan-tes de los establecimientos rurales que dispon-gan de bañaderos para ganado, están obliga-dos a tener a disposición de la Dirección de Ga-nadería dichos bañaderos y demás instalacio-nes necesarias, a los efectos de la lucha contrala garrapata, siempre que la ocupación no lesocasione perjuicios de carácter sanitario. En elcaso de esta disposición se realizarán

inventarios del bañadero y accesorios y las re-paraciones necesarias que hubiera que hacerpara su utilización las realizará la Dirección deGanadería y quedarán a beneficio del propie-tario. Será de cargo de la Dirección de Gana-dería la adecuada compensación de los dete-rioros y daños que ésta causara a los referidosbienes en su utilización a los fines de esta Ley.

Capítulo IICapítulo IICapítulo IICapítulo IICapítulo IIArt. 4º - Queda prohibido el tránsito de ani-

males con garrapata en todo el territorio nacio-nal, cualquiera sea el grado de evolución delparásito, la especie de ganado y el medio detransporte empleado o el destino que tenga.

Art. 5º - Los animales con garrapata que seencuentren en los caminos o en los campos depastoreo, serán detenidos con intervención dela autoridad Pública para su saneamiento inme-diato bajo contralor oficial en el bañadero máspróximo que pueda ser habilitado al efecto.

Exposiciones y remates-feriasExposiciones y remates-feriasExposiciones y remates-feriasExposiciones y remates-feriasExposiciones y remates-feriasArt. 6º - Todos los locales de remates-ferias

y exposiciones estarán obligados a poseerbañaderos para ganado mayor y éstos serándeclarados oficiales a los efectos del cumpli-miento de la presente Ley.

Art. 7º - El ganado bovino que concurraa exposiciones, remates - ferias o liquidacio-nes de establecimientos ubicados en las zo-nas infestadas o en saneamiento, recibirá unbaño precaucional a la salida de los localesmencionados.

Art. 8º - No se permitirá la venta en subas-ta pública de ganados con garrapata. Cuandose compruebe el parásito en animales que con-curran a exposiciones, remates-ferias o liqui-daciones de establecimientos, se les saneará deinmediato sometiéndolos a las balneacionesque sean necesarias, sin perjuicio de las san-ciones que corresponcla.

Extracciones de ganados de estableci-Extracciones de ganados de estableci-Extracciones de ganados de estableci-Extracciones de ganados de estableci-Extracciones de ganados de estableci-mientos infestadosmientos infestadosmientos infestadosmientos infestadosmientos infestados

Art. 9º - Comprobada la infestación de ga-rrapata en los establecimientos rurales, se pro-cederá de inmediato a su aislamiento. Las ex-tracciones de hacienda (bovinos, ovinos yequinos) de establecimientos aislados deberánser autorizadas por la Inspección Veterinaria,previa comprobación de que están limpias y dehaber recibido un baño precaucional.

Art. 10º - En caso de desalojos, el plazo delanzamiento será diferido por el tiempo nece-sario para sanear a la hacienda de garrapata.

GARRAPATA

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150 - LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I

La entrada a zonas saneadas o en saLa entrada a zonas saneadas o en saLa entrada a zonas saneadas o en saLa entrada a zonas saneadas o en saLa entrada a zonas saneadas o en sa-----neamientoneamientoneamientoneamientoneamiento

Art. 11º - La declaración de zona saneada oen sanearniento obliga a someter a un bañoprecaucional a todo bovino aparentemente lim-pio que ingrese a la misma, cuando proceda dezonas no saneadas o haya transitado por ellas.Las balneaciones podrán extenderse también alos ovinos y equinos si fuere conveniente.

Art. 12º - Para la protección de las zonas sa-neadas o en saneamiento, la Dirección de Ga-nadería deberá establecer puntos de ingresodonde serán contraloreadas las tropas, debien-do sus propietarios o encargados someterlas ala obligación del baño precaucional previste enel artículo anterior.

Capítulo IIICapítulo IIICapítulo IIICapítulo IIICapítulo IIIDe las etapas en lucha sanitariaDe las etapas en lucha sanitariaDe las etapas en lucha sanitariaDe las etapas en lucha sanitariaDe las etapas en lucha sanitariaArt. 13º - Las normas establecidas en los

Capítulos I y II de esta Ley relacionadas con eltránsito, tendrán inmediata aplicación.

La acción de saneamiento integral de los es-tablecimientos rurales hasta la extinción totalde la garrapata, se desarrollará progresiva-mente, de acuerdo con las etapas establecidasen los artículos siguientes.

PRIMERAPRIMERAPRIMERAPRIMERAPRIMERA ET ET ET ET ETAPAPAPAPAPAAAAAPublicidad y preparaciónPublicidad y preparaciónPublicidad y preparaciónPublicidad y preparaciónPublicidad y preparaciónArt. 14º - El Ministerio de Ganadería y Agri-

cultura, por vía de la Dirección de Ganadería,procederá de inmediato a desarrollar el siguien-te plan de publicidad y preparación sanitaria:

I) Efectuará una intensa acción de propa-ganda y de información sobre el contenido y losfines de la presente ley, y prestará un perma-nente asesoramiento técnico a los productores;

II) Constituirá las Comisiones Honorariasde Lucha contra la Garrapata que sean nece-sarias para cooperar en el saneamiento;

III) Formará y mantendrá un Censo Perma-nente de los establecimientos rurales y de losbañaderos existentes;

IV) Instalará estaciones de premunición, ad-quirirá bañaderos portátiles, vehículos y demásequipos necesarios para la acción sanitaria; y

V) Establecerá zonas de saneamiento a so-licitud de las Comisiones Honorarias de Luchacontra la Garrapata, siempre que la ubicacióny extensión geográfica las justifiquen a juiciode la Dirección de Ganadería.

SEGUNDASEGUNDASEGUNDASEGUNDASEGUNDA ET ET ET ET ETAPAPAPAPAPAAAAADel saneamiento en los establecimientosDel saneamiento en los establecimientosDel saneamiento en los establecimientosDel saneamiento en los establecimientosDel saneamiento en los establecimientos

rurales por la acción privadarurales por la acción privadarurales por la acción privadarurales por la acción privadarurales por la acción privadaArt. 15º - Transcurrido el plazo que media

entre la promulgación de esta ley y el 30 deoctubre de 1956, los dueños o encargados delos establecimientos declarados infestados porgarrapata y aislados y los que se aislen a par-tir de esta fecha, deberán realizar labalneación sistemática de toda la haciendahasta la total limpieza de animales y campos.

La Dirección de Ganadería, con la coopera-ción de las Comisiones Honorarias de Luchacontra la Garrapata, prestará su asesoramien-to y colaboración a los particulares, organizan-do y dirigiendo las balneaciones, documentan-do la labor cumplida en todos los estableci-mientos y manteniendo una estricta vigilanciasobre el tránsito de animales.

El período sanitario previsto por este artí-culo durará un año.

La Dirección de Ganadería podrá prorro-garlo por un año más cuando se pruebe, demanera fehaciente, que mediaron causas defuerza mayor que impidieron lograr el sanea-miento, tales como intensa y prolongada sequíao grave epizootia.

Art. 16º - La Dirección de Ganadería podráestablecer zonas de saneamiento al solo efectode la protección de las mismas contra los peli-gros del tránsito de haciendas, cuando el pro-greso en materia sanitaria en los estableci-mientos de esas zonas así lo aconseje.

TERCERATERCERATERCERATERCERATERCERA ET ET ET ET ETAPAPAPAPAPAAAAASaneamiento oficial para los omisosSaneamiento oficial para los omisosSaneamiento oficial para los omisosSaneamiento oficial para los omisosSaneamiento oficial para los omisosArt. 17º (*) - El Poder Ejecutivo, cuando lo

considere oportuno en función del estado de lacampaña sanitaria, declarará en ejecución latercera etapa de la lucha contra la garrapata.Durante la misma, serán dispuestos sanea-mientos oficiales y podrá extenderse la obliga-toriedad de la balneación precaucional a quese refiere el artículo 7º, los animales que con-curran a exposiciones y remates-ferias, en todoel territorio nacional.

La Dirección de Sanidad Animal impondráel saneamiento oficial directo a aquellos esta-blecimientos cuyos tenedores hubieran incurri-do en omisión de su deber de erradicar la ga-rrapata, quedando habilitada para contratarpersonal a tal fin si fuera necesario.

En los saneamientos que realice, los omisosdeberán pagar todo gasto que se origine por*Modificación introducida por el art. 153 de la ley Nº 13.640, de 26 dediciembre de 1967.

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LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I - 151

cualquier concepto, incluyendo sueldos y jor-nales del personal oficial y del que se contra-te. Mensualmente, formulará la cuenta de gas-tos al omiso, que deberá hacerla efectiva en elplazo de quince días.

El omiso podrá observar o recurrir la cuen-ta de gastos que se le formule, siguiéndosepara ello los procedimientos establecidos en losartículos 25 y siguientes de la presente ley.

Art. 18º - La Dirección de Ganadería, en estaetapa de Saneamiento Oficial, establecerácuando lo considere necesario, zonas de sanea-miento para la aplicación de balneaciones pe-riódicas y simultáneas, hasta la total extinciónde la garrapata. Las balneaciones podrán ex-tenderse también a los ovinos y equinos sifuere conveniente.

Art. 19º - Los establecimientos limpios, dezonas saneadas o en saneamiento, quedaráneximidos de la balneación obligatoria de sushaciendas.

Art. 20º - En los bañaderos oficiales, habili-tados, portátiles y en los que administra la Di-rección de Ganadería, la tarifa por balneaciónde animales, cualquiera sea su especie o edad,será de diez centésimos ($ 0.10) por unidad, pa-gaderos en el momento de su aplicación.

El Poder Ejecutivo podrá establecer la gra-tuidad de las balneaciones para los pequeñosproductores.

De las Comisiones de Lucha contra laDe las Comisiones de Lucha contra laDe las Comisiones de Lucha contra laDe las Comisiones de Lucha contra laDe las Comisiones de Lucha contra laGarrapataGarrapataGarrapataGarrapataGarrapata

Art. 21º - La Dirección de Ganadería desig-nará Comisiones Honorarias de vecinos paracolaborar en la aplicación de la presente Ley.

Habrá una Comisión correspondiente a lajurisdicción de cada Regional Veterinaria y lasSeccionales a locales que se estime útil designar.

De las sanciones y del procedimiento paraDe las sanciones y del procedimiento paraDe las sanciones y del procedimiento paraDe las sanciones y del procedimiento paraDe las sanciones y del procedimiento parasu aplicaciónsu aplicaciónsu aplicaciónsu aplicaciónsu aplicación

Art. 22º - La Dirección de Ganadería parael cumplimiento de esta ley en caso de oposi-ción de los interesados, podrá solicitar ordenjudicial de allanamiento.

Art. 23º - Los infractores a las disposicionesde la presente Ley, serán sancionados en la si-guiente forma: a) Por incumplimiento de lasobligaciones previstas en el Capítulo I, artícu-los 2º y 3º de la Ley, multa de cincuenta mil pe-sos ($50.000) sin perjuicio de solicitar la ordenjudicial de allanamiento, para la intervencióninmediata del establecimiento (artículo 22).

b) Por extracción clandestina de haciendas(bovinos, ovinos y equinos de establecimiento

aislado (articulo 9º) una multa de cinco mil pe-sos ($5.000.00) más mil pesos ($1.000) por ani-mal extraído sin autorización oficial.

e) Por introducción clandestina a zona sa-neada o en saneamiento (artículo 12) una mul-ta de cinco mil pesos ($ 5.000) más mil pesos ($1.000) por animal.

d) Por no dar el baño precaucional al ingre-sar a zona saneada o en saneamiento (artículo11) una multa de cinco mil pesos ($ 5.000) másmil pesos ($ 1.000) por animal no bañado.

e) Por oposición a la aplicación de lasbalneaciones periódicas establecidas en el ar-tículo 18, una multa de cincuenta mil pesos ($50.000) sin perjuicio de recabar orden judicialde allanamiento (artículo 22 de la Ley)

f) Por tránsito de animales infestados (artí-culo 4º), la sanción será de una multa de cincomil pesos ($ 5.000.00) más mil pesos ($ 1.000.00)por animal;

g) Por tener animales infestados en caminos ypastoreos (artículo 5º) se aplicará la misma san-ción establecida en el inciso f de este artículo.

h) Por eludir el baño precaucional a que serefiere el artículo 7º una multa de cincuentamil pesos ($ 50.000.00);

Por concurrencia con animales infestados aexposiciones remates - ferias o liquidaciones(artículo 8º) se aplicará la sanción establecidaen el inciso f) de este artículo.

Art. 24º - Las infracciones que no estánespecíficamente sancionadas se castigarán conmultas de cinco mil pesos ($ 5.000.00) a cin-cuenta mil pesos ($ 50.000.00).

Art. 25º - Las multas establecidas en estaLey serán aplicadas por la Dirección de Gana-dería. Su importe se hará efectivo dentro delplazo de treinta (30) días a contar del siguien-te al de la notificación. El interesado podrá pre-sentarse por escrito a la Dirección de Ganade-ría dentro del Plazo de diez (10) días, deducien-do los recursos de revocación y apelación sub-sidiaria debidamente fundada. Previamente ala presentación del recurso, el interesado de-berá consignar el importe de la multa.

Art. 26º - Derogado por el art. 263 de la ley16.736 de 5 de enero de 1996.

Art. 27º - La acción de nulidad prevista en elartículo 309 y siguientes de la Constitución dela República, se entablará ante el Tribunal delo Contencioso Administrativo, dentro del tér-mino perentorio de sesenta (60) días a contardel día siguiente al de la notificación de la reso-lución definitiva recaída en el expediente o delde expiración del plazo que tiene la autoridadpara dictar la correspondiente providencia.

GARRAPATA

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152 - LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I

Capítulo IVCapítulo IVCapítulo IVCapítulo IVCapítulo IVDe los recursosDe los recursosDe los recursosDe los recursosDe los recursosArt. 28º - Créase un fondo de lucha contra

la garrapata que estará integrado con los re-cursos previstos por el artículo 21 de la ley Nº9.965 de 14 de noviembre de 1940, y los que acontinuación se indican:

1º Amplíase en la suma de cinco millonessetecientos mil pesos (5:700.000.00) valor nomi-nal la Deuda Pública denominada «Bonos Cré-dito Agrícola de Habilitación» creada por lasleyes números 8.939 de 25 de febrero de 1933;10.694 de 31 de diciembre de 1945 y 10.914 de26 de junio de 1947.

Los arbitrios que se indican en el inciso pre-cedente se aplicarán de acuerdo con la siguien-te distribución: para el año 1956, dosmillonesde pesos ($ 2:000.000.00); para el año1957, un millón de pesos ($ 1:000.000.00); y parael año 1958, 1959 y 1960, quinientos mil pesos($ 500.000.00) por año.

2º El importe íntegro de las multas y de lopercibido por concepto de aplicación debalneaciones y por el equivalente a los días desueldo de los funcionarios que intervengan enlos saneamientos oficiales.

3º Los proventos que se recauden, por con-cepto de venta de virus para premunición deganado y virus de refuerzo para mantener suprotección, que serán proporcionados al pre-cio de diez centésimos (0.10) la dosis; y

4º La disponibilidad no empleada en cadaejercicio que se acumulará al siguiente.

Art. 29º - La ampliación de deuda a que hacereferencia el artículo anterior se formará conuna serie separada y tendrá un servicio deamortización acumulativa de 1 % anual y 5 %de interés anual que se atenderá con los recur-sos que se indican en el artículo siguiente.

Art. 30º - Modifícanse los artículos 20 y 23de la ley Nº 9.956 de 4 de octubre de 1940, enla siguiente forma:

«Art. 20º - En los casos en que se denegarala inscripción de la marca, se devolverá el de-recho cobrado solo cuando la denegatoria sefundamente en la existencia de otra con-fundible, en uso, sin registrar.»

Art. 23º - Los derechos a cobrarse, sin per-juicio de los sellados y timbres correspondien-tes -también de cuenta del interesado- serán:

Por el registro primario y por cada clase dela nomenclatura, $ 25.00. Por el registro prima-rio de una marca igual o semejante a otra ca-ducada por expiración del plazo de diez añossolicitada por el dueño de ésta dentro de losdos años subsiguientes a la fecha de caducidad

y por cada clase de la nomenclatura, $ 50.00.Por renovación de registro y por cada clase dela nomenclatura, $ 50.00. Por inscripción detransferencia y por cada clase de nomenclatu-ra, $ 25.00. Por anotación de cambio de nom-bre del propietario de la marca $ 25.00. Porcada hoja de testimonio o copia certificada$ 5.00».

Art. 31º - Modifícase el artículo 46 de la leyNº 10.089 de 12 de diciembre de 1941, en la si-guiente forma:

«Art. 46º - Los archivos de patentes conce-didos estarán a disposición del público; los ex-pedientes se les exhibirán gratuitamente y sele expedirá, previa solicitud, copia de las pie-zas que contengan a costa del solicitante, quiensatisfará como impuesto de copia, cinco pesos($ 5.00) por foja escrita y costo de sellado y delos planos, modelo, dibujos, etc., debiendo es-tos últimos ser ejecutados por la Dirección Ge-neral de Industrias.»

Art. 32º - Los derechos y tasas establecidospor las Leyes de16 de diciembre de 1912 y 23de noviembre de 1923 (artículo 28, inciso 24),sobre marcas y señales de ganado, quedan sus-tituidos por los siguientes:

a) Por los Boletos de propiedad de Marcasy Señales para ganado y sus duplicados de la.y 2a. serie se abonarán:

Derecho de Registro General $ 4.00.Derecho de Registro Departamental $ 4.00.Derecho de Registro Orden de Canje $ 4.00.Por los Boletos originales de propiedad de

Marca para ganado de segunda serie, se abo-nará por derecho de figura, veinte pesos($ 20.00).

b) Los Boletos de propiedad referidos en elinciso anterior se extenderán en sellado de cin-co pesos ($ 5.00).

c) Los derechos de transferencia de domi-nio de marcas y señales para ganado, se regu-larán de acuerdo con el tiempo que medie en-tre la actuación cumplida ante Escribano oJuez de Paz (artículo 172 del Código Rural) yel momento de la presentación en la oficinarespectiva, para su registro conforme a la si-guiente escala: hasta treinta días $ 10.00; detreinta y un días a sesenta días cada uno,$ 12.00; de sesenta y un días a noventa díascada uno $ 15.00; de noventa y un días a cientoveinte días cada uno $ 18.00; de ciento veintiúndías a un año a fracción, cada uno, $ 20.00; porcada año más o fracción, cada uno, $ 30.00.

Art. 33º - Los derechos y tasas establecidospor las Leyes números 3.001 de 13 de octubre,de 1905 (artículo 13), 10.024 de 14 de junio de

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LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I - 153

1941 y 10.107 de 26 de diciembre de 1941, so-bre guías y certificados-guías, quedan sustitui-dos por los siguientes:

a) Para productos del país comprendidos enel artículo 188 del Código Rural, timbre detreinta centésimos ($ 0.30) por cada mil kilo-gramos o fracción.

b) Para ganados de acuerdo con la escalaque seguidamente se indica: hasta diez anima-les, timbre guía $ 0.20; hasta veinticinco, $ 0.50;hasta cincuenta, $ 1.00; hasta cien, $ 2.00; has-ta doscientos cincuenta , $ 5.00; hasta quinien-tos $ 10.00; hasta mil, $ 20.00 y más de mil,$ 25.00.

Para ganado ovino esta escala se aplicará mul-tiplicando por diez las unidades de cada grado.

Art. 34º - Será aplicable la Ley de Papel Se-llado y Timbres a las solicitudes de registro defirmas de expedidores de certificados-guías(artículo 189 del Código Rural). Al solicitantese le expedirá un certificado de registro que seextenderá en el sellado correspondiente. Seprocederá en la misma forma con los duplica-dos que se soliciten.

Art. 35º - El Ministerio de Ganadería y Agri-cultura, fijará la cuota que corresponda a cadauno de los establecimientos a que se refiere elartículo 15 de la ley Nº 7.819 de 7 de febrerode 1925 para costear el servicio de Policía Sa-nitaria requerido por la naturaleza de esasempresas.

Art. 36º - El remanente que se produjeraluego de atendidos los servicios de la amplia-ción de deuda establecida en el artículo 23 serávertida a la Caja de Jubilaciones y Pensionesde los Trabajadores Rurales y Domésticos y dePensiones a la Vejez (Fondo de TrabajadoresRurales).

Art. 37º - Los recursos establecidos prece-dentemente y que se asignen durante el pri-mer año de vigencia de esta Ley, serán desti-nados preferentemente a la implantación, enla Zona Norte del país y en los lugares que laDirección de Ganadería juzgue conveniente, deestaciones de premunición o al arrendamien-to, reparación y construcción de bañaderos,adquisición de bañaderos portátiles, vehículosautomotores para el transporte de funcionariose implementos y distribución de virus.

Declárase de utilidad pública la expropia-ción de los inmuebles necesarios a tales fines.

Asimismo, la Dirección de Ganadería podrácontratar los servicios de las estaciones depremunición ya instaladas, sean municipales oparticulares.

Art. 38º - Dentro del producto previsible

de los recursos que se establecen para cadaaño, Rentas Generales adelantará las canti-dades necesarias para el pago de adquisicio-nes de tierras, vehículos, equipos, animalesy garrapaticidas, así como para la construc-ción de edificios e instalaciones, construccióny reparaciones de bañaderos, y los demásgastos que se originen por la aplicación deesta Ley.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el incisoanterior, el Banco de la República abrirá uncrédito en cuenta corriente, por un monto dehasta trescientos mil pesos ($ 300.000.00) a losfines indicados, que se reintegrarán con losrecursos establecidos en los artículos anterio-res de la presente Ley.

Disposiciones generalesDisposiciones generalesDisposiciones generalesDisposiciones generalesDisposiciones generalesArt. 39º - Declárase a la tristeza del ganado

(piroplasmosis y anaplamosis) riesgo asegurablepor el Banco de Seguros del Estado.

Esta disposición sólo será aplicable a las ha-ciendas de los establecimientos que por habercumplido con la erradicación de la garrapata,hayan sido declarados limpios por autoridadcompetente.

Art. 40º - A las zonas o los establecimientosse les declarará saneados cuando la Direcciónde Ganadería compruebe que las haciendasestán limpias y considere que los campos es-tán libres de garrapata.

Art. 41º - Cuando se produzcan reinfecta-ciones accidentales en establecimientos decla-rados limpios, ubicados sobre la frontera nor-te, éstos serán saneados por cuenta del Esta-do, quien proveerá de específicos y del perso-nal de dirección y de contralor de lasbalneaciones. Entiéndese por establecimientossituados sobre la frontera norte, aquellos queposean, por lo menos alguna parte de su super-ficie de quince (15) kilómetros de la línea fron-teriza con el Brasil.

Art. 42º - Además de los créditos y présta-mos que las diversas leyes otorgan, el Bancode la República, previo asesoramiento del Mi-nisterio de Ganadería, concederá créditos es-peciales amortizables al interés corriente y deacuerdo con su Carta Orgánica, destinados a laconstrucción de bañaderos para bovinos.

Art. 43º - Para la construcción de bañaderoscon carácter provisional de tipo económico,dentro de las zonas de saneamiento, las adqui-siciones y contrataciones que se vea obligadaa realizar la Dirección de Ganadería para elcumplimiento de los fines de la presente ley,podrán hacerse mediante el procedimiento de

GARRAPATA

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154 - LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I

llamado directo de precios a firmas de recono-cida solvencia, con la concurrencia de tres pro-ponentes por lo menos.

Del uso de esta facultad se dará cuenta alDel uso de esta facultad se dará cuenta alDel uso de esta facultad se dará cuenta alDel uso de esta facultad se dará cuenta alDel uso de esta facultad se dará cuenta alPoder Ejecutivo quien de inmediato lo comu-Poder Ejecutivo quien de inmediato lo comu-Poder Ejecutivo quien de inmediato lo comu-Poder Ejecutivo quien de inmediato lo comu-Poder Ejecutivo quien de inmediato lo comu-nicará a la Asamblea General.nicará a la Asamblea General.nicará a la Asamblea General.nicará a la Asamblea General.nicará a la Asamblea General.

Art. 44º - La Dirección de Ganadería podráimponer la vacunación contra la fiebre aftosade la hacienda bovina a sanearse o en sanea-miento, cuando ésta pueda interferir en la Lu-cha contra la garrapata.

La vacuna a emplearse será preferente-mente de procedencia nacional y su costo seráde cargo del propietario de las haciendasvacunadas.

Art. 45º - Sin perjuicio de lo dispuesto porla Ley Nº 10.940 de19 de setiembre de 1947(Consejo Nacional de Subsistencias y Contralorde Precios), declarase libre la importación deproductos específicos garrapaticidas y materiaprima para su fabricación, a los que se acorda-rá el tratamiento cambiario correspondiente alos artículos incluidos en la primera categoría.

Art. 46º - El personal técnico, administrati-vo e inspectivo designado de acuerdo con laLey Nº 11.199 de Lucha contra la Sarna, ade-más de sus cometidos específicos, desempeña-rá las tareas inherentes al cumplimiento deesta Ley y la Dirección de Ganadería procede-rá a su redistribución en el país, según lo re-quieran las necesidades de los servicios.

El personal afectado a la Lucha contra laLangosta previa autorización de la ComisiónHonoraria respectiva, podrá ser utilizado parael cumplimiento de esta Ley.

Art. 47º - Fijase en ochenta pesos ($ 80.00)mensuales, como única partida para locomo-ción, manutención de caballos, etc., que recibi-rá cada uno de los integrantes del personal téc-nico, ayudante y de inspección con funcionesen campaña, partida que sustituye a la que ac-tualmente perciben.

Art. 48º - El personal técnico, idóneo y deservicio para las Estaciones de Premunición,tendrá carácter transitorio, y se proveerá porel régimen de contratación de servicios. El per-sonal idóneo y de servicio será designado porel Poder Ejecutivo a propuesta de las Comisio-nes Honorarias que estatuye el apartado II) delartículo 14 de la presente Ley.

Art. 49º - Para la provisión de los cargos téc-nicos especializados -encargados de las estacio-nes de premunición- se tendrá en cuenta, enprimer término, a los Médicos Veterinarios queintegran los cuadros de la Dirección de Gana-

dería; y los técnicos que se designaren -que de-berán residir en el departamento donde pres-ten servicios- percibirán juntamente con sussueldos, una compensación de cuatrocientospesos ($ 400.00) mensuales, que serán pagadoscon cargos a los recursos que por esta Ley secrean. Cuando no hubiere técnicos interesados,o éstos no acreditaran la especialización nece-saria, el Poder Ejecutivo podrá contratar parala prestación de dichos servicios, a técnicosajenos a la Dirección de Ganadería, previoasesoramientode la misma. En este caso tam-bién se aplicará el régimen de contratación deservicios, y la remuneración será de ochocien-tos pesos ($ 800.00) mensuales.

En cuanto a residencia, éstos estarán suje-tos a la norma establecida en disposicionesprecedentes contenidas en este artículo.

Art. 50º - Deróganse todas las disposicionesque se opongan a la presente ley.

Art. 51º - Comuníquese, etc.

DECRETO 25 DE SETIEMBRE DE 1956Y SUS MODIFICATIVOS, DECRETO 286/979

DE 23 DE MAYO DE 1979 Y EL DECRETO168/991 DE 20 DE MARZO DE 1991

Se reglamenta la Ley 12.293,que declara a la garrapata plaga nacional.

Montevideo, 25 de setiembre de 1956

Vista para su reglamentación la Ley de fe-cha 3 de julio de 1956 que declara a la garra-pata plaga nacional,

El Consejo Nacional de GobiernoDecreta:Art. 1º - Declárase que la garrapata consti-

tuye plaga nacional.Los propietarios o tenedores de ganado a

cualquier título quedan obligados a contribuira la erradicación del parásito en todo el terri-torio del país, en todos los sentidos que esta-blece la ley y la presente reglamentación.

Art. 2º - Todo propietario o encargado de es-tablecimiento rural está obligado a permitir laentrada al mismo a las autoridades sanitarias,con fines de inspección, contralor debalneaciones y demás diligencias que les per-mitan a las mismas cumplir con eficacia sus co-metidos sanitarios, así como también a pres-tar la más amplia colaboración que exijan di-chas tarea.

Las obligaciones a que se refiere esta dispo-sición incluyen la prestación de alojamiento ymanutención y la colaboración comprende la no

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LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I - 155

demora en facilitar las tareas así como tambiénel poner a disposición del funcionario actuantetodo el personal y demás elementos que se esti-men necesarios de acuerdo a las circunstancias,sea para juntar ganado, o para movilizarlo con-venientemente a los fines de su observación, etc.

Art. 3º, 4º y 5º - Redacción modificada por elart. 1º del decreto 286/979 de 23 de mayo de 1979.

«Art. 3º - La Dirección de Sanidad Animalpodrá proceder a la ocupación temporaria, acualquier efecto sanitario, para su uso, de losbañaderos existentes para ganado mayor omenor o de sus instalaciones así como de losque se construyan en el futuro. Los propieta-rios u ocupantes de los mismos estarán obli-gados a ponerlos a disposición de la Direcciónde Sanidad Animal, siempre que la ocupaciónno ocasione perjuicios de carácter sanitario ajuicio de los Servicios Veterinarios correspon-dientes. A estos efectos los bañaderos existen-tes en el país serán clasificados como:

a) bañaderos oficiales, entendiéndose portales todos los que sean propiedad del Estado;

b) bañaderos particulares, los de propiedadparticular y que no sean utilizados por la Di-rección de Sanidad Animal;

c) bañaderos de interés sanitario, aquellosque siendo administrados por sus propietarios,ocupantes o tenedores, son utilizados por ellosy por vecinos y funciona bajo control de la Di-rección de Sanidad Animal;

d) bañaderos oficializados, los que siendo depropiedad privada son ocupados por la Direc-ción de Sanidad Animal, estando controladosy administrados por ésta, en carácter de Cen-tro de Saneamiento;

e) bañaderos de locales-feria y exposiciones.Estos locales deben poseer obligatoriamentebañaderos que siendo o no Centro de Sanea-miento, funcionarán bajo control de la Direc-ción de Sanidad Animal. La Dirección de Sa-nidad Animal, al proceder a la ocupación de losbañaderos particulares de categoría b) realiza-rá un inventario de las instalaciones y de su es-tado de conservación. Las reparaciones quedeban realizarse, mientras dure la ocupacióndel bañadero, serán de cargo de la menciona-da Dirección con sus recursos y al cesar aqué-lla, los mismos serán entregados en buenascondiciones.

Tanto los bañaderos categoría c) como losde categoría e) deberán ser mantenidos enbuenas condiciones de uso, corriendo todos losgastos de reparación y funcionamiento porcuenta de sus propietarios o tenedores. La Di-rección de Sanidad Animal reglamentará la

fecha y condiciones en las cuales los bañaderosbajo su control han de funcionar así como quie-nes deben concurrir y sus obligaciones. a) laDirección de Sanidad Animal podrá exigir laconstrucción de bañaderos de acuerdo a lasreglamentaciones vigentes en la materia aaquellos establecimientos que cuenten más dequinientos (500) bovinos, se encuentren enzona de parasitosis y tengan garrapata en ellos.La iniciativa de esta exigencia será tomada porel Servicio Veterinario Zonal correspondientecon la debida fundamentación, estando la re-solución a cargo del Ministerio de Agriculturay Pesca.

Para su concreción, se otorgará un plazomáximo de ciento ochenta (180) días, a partirde la notificación al interesado, sí transcurri-do dicho plazo no se hubiera culminado laobra, el establecimiento en cuestión no podrárecibir ni extraer haciendas hasta regularizarla situación.

Art. 4º - Prohíbese el tránsito, en todo el te-rritorio nacional, de animales con garrapataviva o muerta, cualquiera sea el grado de evo-lución del parásito, la especie de ganado, des-tino de la tropa o medio de transporte usado.

Art. 5º - Los animales con garrapata que seencuentren en los caminos o en los campos depastoreo, serán detenidos, con intervención de laautoridad pública, para su saneamiento inme-diato bajo contralor oficial, en el bañadero máspróximo que pueda ser habilitado al efecto.

Al ganado en tránsito que se le compruebegarrapata, se considerará saneado cuando sele efectúen dos balneaciones que se realizaránde la siguiente forma:

a) la primera en el bañadero más próximoque pueda ser habilitado al efecto por el fun-cionario actuante. En zonas limpias se deberátener muy en cuenta para la habi1itación delbañadero, el pe1igro que representa el desem-barco de ganados parasitados;

b) la segunda balneación se realizará entre6 a 8 días de la primera. El propietario y, en sudefecto, el responsable de la conducción delganado, pueden optar para esta segundabalneación por:

1) permanecer en el predio que se encuen-tra el baño donde se realizó la primerabalneación, siempre que las autoridades deSanidad Animal lo consideren pertinente des-de el punto de vista sanitario y que exista apro-bación por escrito de su propietario; el predioquedará automáticamente aislado si se optarepor esta alternativa; o

2) retornar al establecimiento o local feria

GARRAPATA

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156 - LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I

de origen por otro medio que no sea arreo yrealizar allí la segunda balneación oficial.

El establecimiento de origen del ganado,responsable de la parasitosis, se consideraráautomáticamente omiso en su deber de erra-dicar la garrapata. Si a las 48 horas de haber-se comprobado la parasitosis, su propietario noha resuelto, en la forma prevista en el incisoanterior, el destino de sus haciendas, los Ser-vicios Veterinarios Departamentales podráncontratar vehículos a cargo del infractor paratrasladar el ganado al lugar de su origen.

Los animales abandonados en caminos opastoreos después de ser saneados, la Direc-ción de Sanidad Animal los entregará a la au-toridad competente, junto con la formulaciónde gastos, para que aquélla proceda de acuer-do con la legislación vigente».

Art. 6º - Todos los locales de remates - fe-rias y exposiciones están obligados a tenerbañadero para ganado mayor y éstos serándeclarados oficiales a los efectos del cumpli-miento de la ley que se reglamenta.

Corresponde a la autoridad sanitaria elcontralor permanente de la eficacia de dichosbaños, a cuyo efecto podrá tomar las providen-cias que estime necesarias, para asegurar lamisma, sea corrigiéndolos o disponiendo surenovación.

En todos los casos los propietarios de los lo-cales deberán facilitar y colaborar con las me-didas que tome la autoridad sanitaria.

El predio en que se encuentren los localesde la referencia será considerado como esta-blecimiento ganadero y en consecuencia esta-rá sujeto a todas las disposiciones de la ley yde la presente reglamentación.

Art. 7º - El ganado bovino que concurraa exposiciones, remates-ferias o liquidacio-nes de establecimientos ubicados en las zo-nas infestadas o en saneamiento, recibiránun baño precaucional a la salida de los loca-les mencionados.

Art. 8º - No se permitirá la venta en subas-ta pública de ganados con garrapata.

Cuando se compruebe el parásito en anima-les que concurran a exposiciones, remates - fe-rias o en liquidaciones de establecimientos, seles saneará de inmediato sometiéndoseles a lasbalneaciones que sean necesarias, sin perjui-cio de las sanciones que correspondan deacuerdo a lo dispuesto por el artículo 23º de laley que se reglamenta.

De las extracciones de ganados de estable-De las extracciones de ganados de estable-De las extracciones de ganados de estable-De las extracciones de ganados de estable-De las extracciones de ganados de estable-cimientos infestadoscimientos infestadoscimientos infestadoscimientos infestadoscimientos infestados

Art. 9º - Redacción modificada por el art. 1ºdel decreto 168/991. Modifícase el artículo 9ºdel decreto de 25 de setiembre de 1956, en laredacción dada por el decreto 286/979 de 23 demayo de 1979.

«Art. 9º - Comprobada la infestación por ga-rrapata, en el establecimiento o en tránsito, laDirección de Sanidad Animal, a través de susservicios respectivos, dispondrá la interdiccióndel establecimiento infestado o del que proce-dan los animales parasitados.

Los establecimientos interdictos se clasifica-rán de acuerdo con el riesgo que generan, en:

a) Establecimientos interdictos en procesode saneamiento;

b) Establecimientos interdictos, por omi-sión de saneamiento o por generar riesgo sa-nitario para la zona.

Todo propietario o tenedor de ganado enestablecimientos declarados interdictos, debe-rá comenzar de inmediato, el saneamiento delmismo por la aplicación de tratamientos siste-máticos de acuerdo a las normas que indiquenlos Servicios Veterinarios respectivos. No sepodrán retirar haciendas de establecimeintosinterdictos sin la autorización de los ServiciosVeterinarios correspondientes.

Cuando se desee extraer haciendas de es-tablecimientos interdictos se solicitará autori-zación a los Servicios Veterinarios respectivoscon una anticipación no menor de cinco días ala fecha de extracción. Estos procederán antela solicitud de acuerdo con el destino de las ha-ciendas y con el tipo de interdicción que poseael establecimiento según lo especificadoprecedentemente.

Cuando el destino sea pastoreo, se ordena-rá una revisación de la hacienda a extraer enla forma más minuciosa posible, autorizandosu salida previo un baño precaucional en lascuarenta y ocho horas anteriores a ella y siem-pre que no se compruebe garrapata en elestablecimiento.

Lo mismo se realizará cuando el estableci-miento aislado se encuentre en el grupo B)cualquiera sea el destino de la hacienda.

Cuando se desee extraer haciendas de es-tablecimientos interdictos grupo A), con des-tino a sacrificio en frigorífico, se podrá autori-zar la salida previa declaración escrita delpropietario o encargado de que se encuentranlimpios y de que se les ha practicado labalneación exigida.

Si se extraen haciendas de establecimien-

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LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I - 157

tos interdictos sin la autorización correspon-diente de los Servicios Veterinarios, alcomprobrarse el hecho, el ganado será baña-do y retornará al establecimiento de origen, si-guiendo el régimen que especifica el artículo5º en la redacción dada por el decreto 286/979,de 23 de mayo de 1979.

Cuando se compruebe garrapata en anima-les en tránsito, bajo declaración escrita de lim-pio, se considerará como extracción clandestina».

Art. 10º - En caso de desalojos el plazo dellanzamiento será diferido por el tiempo míni-mo necesario para sanear la hacienda degarrapata.

En todos los casos corresponde a la autori-dad sanitaria competente determinar el mo-mento en que se considera saneada la hacien-da, expidiendo las constancias necesarias deoficio o a petición de parte para su presenta-ción ante el magistrado competente en el jui-cio de desalojo.

Art. 11º y 12º - Redacción modificada por art.1º del decreto 286/979 de 23 de mayo de 1979.

«Art. 11º - La Dirección de Sanidad Animalpodrá establecer zonas de saneamiento o sa-neadas, al solo efecto de protección más eficazde la misma contra el peligro de la difusión dela parasitosis. La Dirección de Sanidad Animalestablecerá allí programas de balneación ycontroles obligatorios, hasta la total extinciónde la garrapata. Las balneaciones podrán ex-tenderse también a los ovinos y equinos sifuere convenientes.

Los Servicios Veterinarios correspondien-tes podrán eximir de la balneación a los esta-blecimientos, a medida que se compruebe quese encuentran seguramente limpios. La decla-ración de zona saneada o en saneamiento lim-pio que ingrese a la misma, cuando proceda dezonas no saneadas o haya transitado por ellas.

Las balneaciones podrán extenderse a losovinos y equinos si fuera conveniente. Elbaño precaucional será practicado en elbañadero más próximo al punto de entradaa la zona saneada o en saneamiento. En nin-gún caso se permitirá la entrada a zonas sa-neadas o en saneamiento de bovinosparasitados con garrapata.

Art. 12º - Para la protección de zonas sanea-das o en saneamiento y a los efectos del artí-culo anterior, la Dirección de Sanidad Animaldeberá establecer puntos de ingreso donde se-rán controladas y bañadas las tropas.

Se exceptúan de la obligación estipulada enel artículo anterior los ganados que cumplancon los siguientes requisitos:

a) que transiten por camión o ferrocarril;b) constancia en el certificado guía que lle-

ven destino a frigorífico en zona saneada;c) cuando conste que han sido inspecciona-

dos en origen por la autoridad sanitaria y seles ha encontrado limpios y fueron bañados oen su defecto declaración escrita de limpiosrealizada por el propietario ante los serviciosveterinarios.

A los efectos dispuesto en el apartado c) delpresente artículos los interesados deberán so-licitar la inspección de los servicios veterina-rios con una anticipación mínima de 5 días. Laautoridad sanitaria resolverá si acepta la decla-ración escrita o si ha de practicar la inspeccióncorrespondiente. Cuando la tropa debe transi-tar por arreo por más de 20 kms. hasta el pun-to de embarque excepto cuando el camino arecorrer está libre de garrapata, a juicio de losservicios veterinarios correspondientes se resol-verá el procedimiento que deba seguirse paraproteger sanitariamente la zona saneada.

Capítulo IIICapítulo IIICapítulo IIICapítulo IIICapítulo IIIDe las etapas en la lucha sanitariaDe las etapas en la lucha sanitariaDe las etapas en la lucha sanitariaDe las etapas en la lucha sanitariaDe las etapas en la lucha sanitariaArt. 13º - Las normas establecidas en los ca-

pítulos I y II de la ley que se reglamenta, rela-cionadas con el tránsito, tendrán inmediataaplicación.

La acción del saneamiento integral de losestablecimientos rurales hasta la extinción to-tal de la garrapata, se desarrollará progresiva-mente de acuerdo con las etapas establecidasen los artículos siguientes:

PRIMERAPRIMERAPRIMERAPRIMERAPRIMERA ET ET ET ET ETAPAPAPAPAPAAAAAPublicidad y preparaciónPublicidad y preparaciónPublicidad y preparaciónPublicidad y preparaciónPublicidad y preparaciónArt. 14º - La Dirección de Ganadería desa-

rrollará el siguiente plan de publicidad y pre-paración sanitaria:

I) Efectuará una intensa acción de propa-ganda organizada sobre el contenido, alcancey fines de la ley que se reglamenta.

Esta propaganda -que se llevará a cabo re-gularmente por todos los medios de difusiónposibles, en especial por la prensa y radio delinterior del país- abarcará todo el tiempo quela Dirección de Ganadería estime convenien-te, aun después de terminada la etapa preli-minar de preparación del ambiente.

La Dirección de Ganadería -por intermediode su personal técnico en campaña y de la Di-visión Enfermedades Parasitarias- prestaráasesoramiento técnico permanente a los pro-ductos ganaderos.

II) La Dirección de Ganadería constituirá

GARRAPATA

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158 - LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I

Comisiones Honorarias de Lucha contra la Ga-rrapata para cooperar en el saneamiento, deacuerdo a lo que se establece en el artículo 21de este reglamento.

III) Independientemente de la labor espe-cifica señalada por la ley que se reglamenta, laDirección de Ganadería -por intermedio de supersonal en campaña- formulará y mantendráun censo permanente de los establecimientosrurales y de los bañaderos existentes enel país.

IV) La Dirección de Ganadería instalará, enlos lugares que lo estime conveniente, estacio-nes de premunición destinadas esencialmen-te a preparar virus y a prestar asesoramientopermanente a los productores rurales sobreproblemas de premunición.

El virus será entregado a pedido de los in-teresados, al precio fijado en el inciso 3º del ar-tículo 28 de la ley que se reglamenta.

La Dirección de Ganadería adquirirá bañosportátiles, vehículos destinados al cumplimien-to de sus cometidos en campaña, y todo otroequipo que estime necesario para llevar a cabola acción sanitaria.

V) La Dirección de Ganadería establecerázonas de saneamiento a solicitud de las Comi-siones Honorarias de Lucha contra la Garra-pata, siempre que, a su juicio, la ubicación y ex-tensión geográfica las justifiquen.

SEGUNDASEGUNDASEGUNDASEGUNDASEGUNDA ET ET ET ET ETAPAPAPAPAPAAAAADel saneamiento de los establecimientosDel saneamiento de los establecimientosDel saneamiento de los establecimientosDel saneamiento de los establecimientosDel saneamiento de los establecimientos

rurales por la acción privadarurales por la acción privadarurales por la acción privadarurales por la acción privadarurales por la acción privadaArt. 15º - Redacción modificada por el

art. 1º del decreto 286 de 23 de mayo de 1979.«Art. 15º - Los dueños o encargados de es-

tablecimientos aislados por garrapata deberánrealizar la balneación sistemática de toda lahacienda hasta su total limpieza y la de suscampos; igual obligación corresponde a losdueños o encargados de establecimientos quese aislen a partir de la fecha de aprobación delpresente decreto.

Se entiende por balneación sistemática laaplicación periódica de baños garrapaticidas aintérvalos tales que corten el ciclo de evolucióndel parásito evitándose la renovación de la in-festación de los campos, según el criterio de losServicios Veterinarios correspondientes. En elcaso de aquellos establecimientos que no po-sean bañaderos y que en consecuencia debantrasladar su ganado al más próximo, a los efec-tos del cumplimiento de la balneación sistemá-tica, sus propietarios o encargados quedan obli-gados a proceder antes de la salida de su ga-

nado para la primera balneación, a aplicar elgarrapaticida al mismo dentro de su estable-cimiento en la forma que los Servicios Veteri-narios estimen más conveniente».

Art. 16º - La Dirección de Ganadería podráestablecer zonas de saneamiento al solo efectode la protección de las mismas contra los peli-gros del tránsito de haciendas, cuando el pro-greso en materia de sanidad en los estableci-mientos de esas zonas así lo aconseje.

Tales zonas podrán ser propuestas por laInspección Veterinaria Regional o por las Co-misiones Honorarias de Lucha, caso en el cualse deberá contar con la opinión favorable deaquélla.

TERCERATERCERATERCERATERCERATERCERA ET ET ET ET ETAPAPAPAPAPAAAAASaneamiento oficial para los omisosSaneamiento oficial para los omisosSaneamiento oficial para los omisosSaneamiento oficial para los omisosSaneamiento oficial para los omisosArt. 17º - Redacción modificada por art. 1º

del decreto 286/979 de 23 de mayo de 1979.«Art. 17º - Cuando la Dirección de Sanidad

Animal lo considere necesario, impondrá el sa-neamiento oficial a aquellos establecimientoscuyos dueños o encargados no hubieren sanea-do o mantenido su ganado limpio.

La Dirección de Sanidad Animal dictará lasnormas para indicar quienes incurrieron enomisión teniendo en cuenta, en forma funda-mental, el riesgo que por su actitud generen aotros establecimientos, que se consideran sa-neados oficialmente.

La Dirección de Sanidad Animal, para im-poner los saneamientos oficiales y para contro-lar la salida de haciendas de establecimientosque lo soliciten, podrá designar técnicos no fun-cionarios del Ministerio de Agricultura y Pes-ca, debidamente autorizados, cuyas activida-des, honorarios y gastos, serán regulados poresa Dirección. Además, para contratar perso-nal ajeno a los Servicios Veterinarios, cuyosjornales serán los vigentes a la fecha del con-trato. Tanto estos jornales como los honorariosy gastos de los profesionales actuantes, seránpagados totalmente por los propietarios delganado dará aviso a éstos con una anticipaciónno menor de cinco días a la fecha de extracción.

En los saneamientos que realice la Direc-ción de Sanidad Animal, podrá intervenir elpersonal propio de la estancia, pero siemprebajo el control y dirección de la autoridad sa-nitaria. En tales casos los interesados deberánpagar en la misma proporción los jornales delo de los funcionarios encargados del contralorde la tarea.

La cuenta de gastos, jornales y honorarios entodos los casos, se formulará mensualmente, y

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LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I - 159

su importe deberá hacerse efectivo en un plazode 15 días, a partir de la fecha de formulada.

Para el caso de técnicos particulares enco-mendados por la Dirección de Sanidad Ani-mal, esta actuará como intermediaria entre elomiso y los citados técnicos de tal forma deasegurar el pago de los honorarios y gastoscorrespondientes».

Art. 18º - La Dirección de Ganadería en estaetapa de saneamiento oficial establecerá, cuan-do lo considere necesario, zonas de saneamien-to para la aplicación de balneaciones periódi-cas y simultáneas hasta la total extinción de lagarrapata. El establecimiento de tales zonaspodrá ser hecho por las vías establecidas en elartículo 16 del presente decreto.

Las balneaciones podrán extenderse tam-bién a los ovinos y equinos si fuere conveniente.

Art. 19º - Los establecimientos limpios delas zonas saneadas o en saneamiento queda-rán eximidos de la balneación obligatoria desus haciendas.

Art. 20º - Redacción modificada por el art.1º del decreto 286/979 de 23 de mayo de 1979.

«Art. 20º - En los bañaderos oficiales oficiali-zados, y de interés sanitario, la tarifa de balnea-ción será fijada anualmente por el Poder Eje-cutivo, dentro de los primeros 15 días del mesde enero, por unidad y pagadero, en el momen-to de su aplicación, a los Servicios Veterinariosy vertida de acuerdo a las normas vigentes.

De no fijar el Poder Ejecutivo la tarifa den-tro del plazo establecido precedentemente, lamisma será actualizada, automáticamente, deacuerdo al índice de precios de consumo pro-porcionado por la Dirección General de Esta-dística y Censo del Ministerio de Economía yFinanzas».

De las Comisiones de Lucha contra laDe las Comisiones de Lucha contra laDe las Comisiones de Lucha contra laDe las Comisiones de Lucha contra laDe las Comisiones de Lucha contra laGarrapataGarrapataGarrapataGarrapataGarrapata

Art. 21º - La Dirección de Ganadería desig-nará Cornisiones Honorarias de vecinos paracolaborar en la aplicación de la Ley que se re-glamenta.

Habrá una Comisión correspondiente a lajurisdicción de cada Regional Veterinaria y lasseccionales o locales que se estime útil designar.

Las funciones de cualesquiera de estasComisiones será de colaboración y asesora-miento no técnico. Las Comisiones Honora-rias estarán integradas por un delegado decada una de las instituciones rurales existen-tes en el departamento que tengan persona-ría jurídica, un delegado de las cooperativasde producción ganadera, un delegado de la

Junta Departamental y un delegado del Con-cejo Departamental. Deberá reunirse por lomenos una vez al mes.

La no asistencia a tres reuniones consecuti-vas o a cinco reuniones sin justificación darámotivo a que el delegado cese en sus funcionesdebiendo la Institución, Concejo o Junta proce-der a nueva designación de representante.

El contralor de asistencia y exigencia denueva designación de delegado quedará bajola responsabilidad y supervigilancia del Ins-pector Veterinario Regional el que dará cuen-ta de lo actuado a la Dirección de Ganadería.

De las sanciones y del procedimiento paraDe las sanciones y del procedimiento paraDe las sanciones y del procedimiento paraDe las sanciones y del procedimiento paraDe las sanciones y del procedimiento parasu aplicaciónsu aplicaciónsu aplicaciónsu aplicaciónsu aplicación

Art. 22º - La Dirección de Ganadería, parael cumplimiento de la ley, en caso de oposiciónde los interesados, podrá solicitar orden judi-cial de allanamiento.

Art. 23º - Los infractores a las disposicionesde la ley que se reglamenta, serán sancionadosen la siguiente forma:

a) Por incumplimiento de las obligacionesprevistas en el capítulo I, artículo 2º y 3º de laley que se reglamenta, multa de cincuenta milpesos ($ 50.000), sin perjuicio de solicitar la or-den judicial de allanamiento, para la interven-ción inmediata del establecimiento (artículo 22º).

b) Por extracción clandestina de haciendas(bovina, ovina o equina) de establecimientosaislados (artículo 9º), una multa de cinco milpesos ($ 5.000) más mil pesos ($ 1.000) por ani-mal extraído sin autorización oficial.

c) Por introducción clandestina a zona sa-neada o en saneamiento (artìculo 12º), unamulta de cinco mil pesos (5.000) más mil pesos($ 1.000) por animal.

d) Por no dar el baño precaucional al ingre-sar a la zona saneada o en saneamiento (artí-culo 11º) una multa de cinco mil pesos ($ 5.000)más mil pesos ($ 1.000) por animal no bañado.

e) Por oposición a la aplicación de lasbalneaciones periódicas establecidas en el ar-tículo 18º, una multa de cincuenta mil pesos(50.000) sin perjuicio de recabar orden judicialde allanamiento (artículo 22º).

f) Por tránsito de animales infestados (artí-culo 4º) la sanción será de una multa de cincomil pesos ($ 5. 000) más mil pesos ($ 1.000) poranimal.

g) Por tener animales infestados en caminoso pastoreos (artículo 5º), se aplicará la mismasanción establecida en el inciso f).

h) Por eludir el baño precaucional a que serefiere el artículo 7º, una multa de cincuenta

GARRAPATA

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160 - LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I

mil pesos ($ 50.000).i) Por concurrencia con animales infestados

a exposiciones, remates - ferias o en liquidacio-nes (artículo 8º), se aplicará la sanción estable-cida en el inciso f).

Art. 24º - Las infracciones que no estánespecíficamente sancionadas, se castigarán conmultas de cinco mil pesos ($ 5.000) a cincuentamil pesos ($ 50.000).

Art. 25º - Las multas establecidas en la leyque se reglamenta serán aplicadas por la Di-rección de Ganadería. Su importe se hará efec-tivo dentro del plazo de treinta (30) días a con-tar del siguiente al de la notificación. El inte-resado podrá presentarse por escrito a la Di-rección de Ganadería dentro del plazo de diez(10) días, deduciendo los recursos de revocacióny apelación subsidiaria debidamente fundada.Previamente a la presentación del recurso, elinteresado deberá consignar el importe de lamulta.

Art. 26º - Derogado por el art. 263 de la ley16.736 de 5 de enero de 1996 en la redaccióndada por el art. 189 de la ley 16.226 de 29 deoctubre de 1991.

Art. 27º - La acción de nulidad prevista en elartículo 309 y siguientes de la Constitución dela República, se entablará ante el Tribunal delo Contencioso Administrativo, dentro del tér-mino perentorio de sesenta (60) días a contardel día siguiente al de la notificación de la reso-lución definitiva recaída en el expediente o delde expiración del plazo que tiene la autoridadpara dictar la correspondiente providencia.

Disposiciones GeneralesDisposiciones GeneralesDisposiciones GeneralesDisposiciones GeneralesDisposiciones GeneralesArt. 28º - Declárase a la tristeza del ganado

(piroplasmosis) riesgo asegurable por el Ban-co de Seguros del Estado.

La Dirección de Ganadería informará -a pe-dido de las partes- sobre las fechas del aisla-miento, la del saneamiento y la del cese del ais-lamiento, de acuerdo con el artículo 29.

Esta disposición sólo será aplicable a las ha-ciendas de los establecimientos que por habercumplido con la erradicación de la garrapata,hayan sido declarados limpios por la autoridadcompetente.

Art. 29º - A las zonas o a los establecimien-tos se les declarará saneados cuando la Direc-ción de Ganadería compruebe que las hacien-das están limpias y considere que los camposestán libres de garrapata.

En ningún caso esta declaración se hará an-tes de transcurrido un año por lo menos, enque por inspecciones periódicas se comprue-

be la no existencia de la parasitosis.Art. 30º - Cuando se produzcan reinfes-

taciones accidentales en establecimientos de-clarados limpios, ubicados en la frontera nor-te, éstos serán saneados por cuenta del Esta-do, quien proveerá de específicos y del perso-nal de dirección y de contralor de lasbalneaciones.

Entiéndase por reinfestación accidentalaquella que se produzca por causas ajenas a lavoluntad del propietario o encargado de los ga-nados y no por acciones de éstos que signifi-quen transgresión a las disposiciones de la leyy de la presente reglamentación.

En todos los casos de saneamientos en lascondiciones que se establece en este artículo,el propietario o encargado de los estableci-mientos deberá poner a disposición de las au-toridades sanitarias el personal de trabajonecesario.

Se entiende por establecimientos situadossobre la frontera norte aquellos que poseanpor lo menos alguna parte de su superficie amenos de 15 kilómetros en sentido perpendi-cular a la línea fronteriza con el Brasil.

Art. 31º - Además de los créditos y présta-mos que las diversas leyes otorgan, el Bancode la República previo asesoramiento del Mi-nisterio de Ganadería y Agricultura, concede-rá créditos especiales amortizables al interéscorriente y de acuerdo con su Carta Orgánica,destinados a la construcción de bañaderos parabovinos.

Art. 32º - Para la construcción de bañaderoscon carácter provisional y de tipo económico,dentro de las zonas de saneamiento, las adqui-siciones y contrataciones que se vea obligadaa realizar la Dirección de Ganadería para elcumplimiento de los fines de la ley de luchacontra la garrapata, podrá hacerse mediante elprocedimiento de llamado directo de preciosa firmas de reconocida solvencia, con la concu-rrencia de tres proponentes por lo menos.

Del uso de esta facultad la Dirección deGanadería dará cuenta al Poder Ejecutivo,quien de inmediato lo comunicará a la Asam-blea General.

Art. 33º - La Dirección de Ganadería podráimponer la vacunación contra la fiebre aftosade la hacienda bovina a sanearse o en sanea-miento, cuando ésta pueda interferir en la lu-cha contra la garrapata.

Esta disposición incluye el caso previsto enel artículo 10 referente a desalojos.

La vacuna será de preferencia nacionaly su costo será de cargo del propietario de

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LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I - 161

las haciendas vacunadas.Art. 34º - Sin perjuicio de lo dispuesto por

la ley Nº 10.940 de19 de setiembre de 1947(Consejo Nacional de Subsistencias y Contralorde Precios), declarase libre la importación deproductos específicos garrapaticidas y mate-rias primas para su fabricación, a los que seacordará tratamiento cambiarlo correspon-diente a los artículos incluidos en la primeracategoría.

En lo que respecta a la exoneración de de-rechos de aduana, corresponde en todos loscasos a la Dirección de Ganadería - la que ex-pedirá certificado para su presentación a laDirección General de Aduanas- establecer lacalidad de garrapaticida o de materia prima,siguiéndose al efecto el procedimiento corrien-te sobre la materia.

Art. 35º - El personal técnico administra-tivo e inspectivo designado de acuerdo a laley Nº 11.199 de lucha contra la sarna, ade-más de sus cometidos específicos desempe-ñará las tareas inherentes al cumplimientode la ley que se reglarnenta y la Dirección deGanadería procederá a su redistribución enel país, según lo requieran las necesidades delos servicios.

El personal afectado a la lucha contra la lan-gosta, previa autorización de la Comisión Ho-noraria respectiva, podrá ser utilizado para elcumplimiento de la ley que se reglamenta.

Art. 36º - Fíjase en ochenta pesos ($ 80.00)mensuales como única partida para la locomo-ción, manutención de caballos, etc., que perci-birá cada uno de los integrantes del personaltécnico, ayudante y de inspección con funcio-nes en campaña, partida que sustituye a la queactualmente perciben.

Art. 37º - El personal técnico, idóneo y deservicio para las Estaciones de Premunicióntendrá carácter transitorio, y se proveerá porel régimen de contratación de servicios. El per-sonal idóneo y de servicio será designado porel Poder Ejecutivo a propuesta de las Comisio-nes Honorarias que estatuye el Apartado II)del artículo 14º de la ley que se reglamenta.

Art. 38º - Para la provisión de los cargos téc-nicos especializados -encargados de las estacio-nes de premunición- se tendrá en cuenta, enprimer término, a los Médicos Veterinarios queintegran los cuadros de la Dirección de Gana-dería; y los técnicos que se designaren -que de-berán residir en el establecimiento- percibi-rán, juntamente con sus sueldos una compen-sación de cuatrocientos pesos mensuales($ 400.-) que serán pagados con cargo a los re-

cursos que se crean por la ley que se reglamen-ta. Cuando no hubiere técnicos interesados oestos no acreditaran la especialización necesa-ria, el Poder Ejecutivo podrá contratar para laprestación de dichos servicios a técnicos ajenosa la Dirección de Ganadería, previo asesora-miento de la misma. En este caso también, seaplicará el régimen de contratación de servi-cios y la remuneración será de ochocientospesos mensuales ($ 800.-) En cuanto a residen-cia éstos estarán sujetos a la norma estableci-da en disposiciones precedentes contenidas eneste artículo.

Se entiende por especialización necesariacuando sean acreditadas algunas de las si-guientes condiciones:

a) eficiente actuación en los servicios espe-cializados de premunición;

b) haber realizado beca de estudias especí-ficos y haber puesto o poner en evidencia quelos estudios fueron realizados con aprovecha-miento; y

c) notoria dedicación en estaciones depremunición.

Art. 39º - Comuníquese, etc.

DECRETO 2/7/959

Se reglamenta una disposiciónde la ley Nº 12.293 referente al bañoprecaucional a aplicarse a los bovinosque se transporten de zonas infestadas

a las saneadas o en saneamiento.

Ministerio de Ganadería y Agricultura.Montevideo, 2 de julio de 1959.

Visto: el artículo 11 de la ley Nº 12.293 defecha 3 de julio de 1956, que establece que todobovino aparentemente limpio de garrapata queingrese a zona saneada o en saneamiento debeser sometido a un baño garrapaticidaprecaucional

Considerando: I) la disposición citada cons-tituye en su aplicación la medida más efectivapara proteger contra el peligro dereinfestacióna las zonas saneadas y a las queen el futuro se sanean;

II) la aplicación del baño precaucional, po-cas horas antes de que se haga efectivo el pa-saje, tiene como esencial y única finalidad la dedestruir las larvas que escapan a la inspecciónmás volteo;

III) la interrupción del arreo en las proxi-midades del punto de pasaje para el cumpli-miento de aquella disposición sanitaria, no

GARRAPATA

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162 - LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I

ocasiona mayores perjuicios ni trastornos. Nosucede lo mismo cuando el transporte se rea-liza por ferrocarril o camión, el desembarquey reembarque ocasiona perjuicios y gastos con-siderables, al aumentar las posibilidades decontusiones que causan machucamientos, conla consiguiente desvalorización de la res, y alencarecer seriamente los fletes por la obliga-da detención de trenes y camiones, que pue-den ser de horas o de días, según las condicio-nes climáticas que imperen;

IV) esas dificultades que afectan severa-mente a la economía del país y a la de los pro-ductores, pueden ser obviadas, sin disminuir -en lo más mínimo- la garantía de protecciónque para las zonas saneadas significa la apli-cación del baño precaucional. Basta para lo-grarlo, el establecer que el baño precaucional,exigido por el artículo ya citado, se aplique enun bañadero próximo a la estación de embar-que o embarcadero para camiones, dentro delas 24 horas anteriores a la de salida del vehí-culo transportador y que la inspección y elbaño sean realizados y contraloreados por au-toridad competente;

Con la opinión favorable de la Dirección deGanadería y de su Asesoría Jurídica,

El Consejo Nacional de GobiernoDecreta:Art. 1º - Los que desean transportar bovi-

nos por ferrocarril o camión, de zonas infesta-das por garrapata a zonas saneadas, podrándar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo11 de la ley Nº 12.293 en las proximidades dela estación de embarque o embarcadero paracamiones en las condiciones que se establecenen los artículos siguientes.

Art. 2º - A los efectos previstos en el artícu-lo anterior los interesados deberán:

A) Solicitar a la Inspección Veterinaria Re-gional correspondiente la prestación del servi-cio veterinario por lo menos cinco días antesdel fijado para el embarque y

B) Proporcionar el bañadero a utilizar conagua limpia o baño de preparación reciente congarrapaticida arsenical y el específico necesa-rio para carga y correcciones.

Art. 3º - El baño del ganado se realizará ne-cesariamente dentro de las veinticuatro horasanteriores al embarque. No podrá aplicarsebajo la lluvia o con tiempo amenazante.

Art. 4º - La autoridad sanitaria que interven-ga expedirá un certificado en el que conste lo si-guiente: número de animales y clasificaciones;serie y número de Certificado-Guía, fecha de ex-pedición, sello y firma del funcionario actuante.

Art. 5º - El funcionario de servicio, en el pun-to de ingreso a la zona saneada, visará el docu-mento previa inspección de la tropa y siempreque no observe ninguna novedad sanitaria. Siobservara garrapata en cualquier proporcióno estado, aplicará el artículo 5º de la ley Nº12.293 y concordantes.

Art. 6º - Cuando se utilicen camiones, éstosserán precintados por el funcionario con elmarchamo que proveerá la Dirección de Gana-dería. Si se comprobase violación de precinto,el propietario de la tropa se hará pasible de lasanción que se establece en el artículo 23, inci-so D) de la ley 12.293.

Art. 7º - Los gastos que se ocasionen al fun-cionario actuante, por la prestación del servi-cio, serán de cuenta del interesado.

Art. 8º - Comuníquese, etc.Por el Consejo, ECHEGOYEN, Carlos Puig,

Manuel Sánchez Morales

DECRETO 28/9/961

Se reglamentan disposiciones de la leyNº 12.293, sobre utilización de baraderos

particulares en la lucha contra la garrapata.

Montevideo, 28 de setiembre de 1961.

Vistos: para reglamentar los Arts. 3º y 6º dela Ley Nº 12.293 de julio 3 de 1956, sobre utili-zación de bañaderos particulares en la luchacontra la garrapata,

El Consejo Nacional de GobiernoDecreta:Art. 1º - Los bañaderos para el ganado ma-

yor de propiedad privada que sean objeto deocupación temporaria por la Dirección de Ga-nadería y los que se declaran oficiales por elpresente decreto, a los efectos de la aplicaciónde la ley Nº 12.293, de julio 3 de 1956, funcio-narán de acuerdo a las normas que se estable-cen a continuación.

De la ocupación temporaria de bañaderosDe la ocupación temporaria de bañaderosDe la ocupación temporaria de bañaderosDe la ocupación temporaria de bañaderosDe la ocupación temporaria de bañaderosparticulares para habilitarlos al uso públicoparticulares para habilitarlos al uso públicoparticulares para habilitarlos al uso públicoparticulares para habilitarlos al uso públicoparticulares para habilitarlos al uso público

Art. 2º - La Dirección de Ganadería del Mi-nisterio de Ganadería y Agricultura, de confor-midad con lo dispuesto por el artículo 3º yconcordantes de la citada ley, podrá procedera la ocupación temporaria de los bañaderospara ganado mayor existentes, y los que seconstruyan en el futuro en el país, para habili-tarlos al uso público, cuando las necesidadesde la lucha contra la garrapata así lo exijan.

Art. 3º - Los propietarios u ocupantes de los

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LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I - 163

establecimientos rurales que dispongan debañaderos para ganado, están obligados a te-ner a disposición de la Dirección de Ganade-ría dichos bañaderos y sus instalaciones asícomo a proporcionar el agua necesaria para lasbalneaciones, a los efectos de la lucha contrala parasitosis, siempre que la ocupación no lesocasione perjuicios de carácter sanitario (artí-culos 2º y 3º, ley Nº 12.293).

Art. 4º - La Dirección de Ganadería, al proce-der a la ocupación, realizará inventario delbañadero y de sus instalaciones, a efecto de de-terminar el estado de conservación de los mismos.

Los gastos que demanden las reparacio-nes para el buen funcionamiento delbañadero y de sus instalaciones, así como losque demanden los arreglos necesarios paraatender los deterioros causados por el des-gaste normal del bien, serán de cargo de laDirección de Ganadería.

Serán también de cargo de la expresada Di-rección la adecuada compensación de los de-terioros y daños que ésta causare a los referi-dos bienes en su utilización a los fines (le la apli-cación de la ley Nº 12.293, entendiéndose poradecuada compensación dejar al bien y sus ins-talaciones en buen estado al cesar la ocupación,quedando las mejoras incorporadas a benefi-cio del propietario.

Las erogaciones respectivas se imputarána los recursos arbitrarios para la lucha contrala garrapata.

Art. 5º - Los Servicios Veterinarios Regio-nales de la Dirección de Ganadería fijarán lasfechas en que los bañaderos declarados en ocu-pación por ésta deberán funcionar.

Art. 6º - Los propietarios o tenedores de ga-nado a cualquier título que no tengan bañaderoen su establecimiento quedan obligados a so-meter la totalidad de sus haciendas a lasbalneaciones que los Servicios VeterinariosRegionales de la jurisdicción les impongan, de-biendo realizarlas en el bañadero que ésta lesindique y en las fechas que, a tales efectos, lamisma autoridad les fijare (artículo 19 de la leyNº 12.293).

Art. 7º - En caso de incumplimiento a todaso alguna de las obligaciones impuestas por elartículo anterior, la autoridad sanitariacorrrespondiente requerirá la colaboración dela fuerza pública de la jurisdicción, en el mis-mo momento que suceda el hecho, a los efec-tos de que la balneación se realiceineludiblemente y sobre la totalidad de los ani-males que, a cualquier título existan en el pre-dio objeto de saneamiento (artículos 1º, 2º, 17º,

18º y 22º de la ley Nº 12.293).Art. 8º - Para el supuesto caso de que algún

propietario o tenedor de ganado a cualquier tí-tulo se negare a llevar la totalidad de sus ha-ciendas al bañadero habilitado que se les indi-que, los Servicios Veterinarios Regionales so-licitarán orden judicial de allanamiento ante elJuzgado de Paz de la jurisdicción y con su per-sonal y asistido de colaboración policial, reali-zarán las balneaciones previstas.

Los mismos servicios informarán del hechoinmediatamente a la Dirección de Ganadería,detallando los gastos habidos en el procedi-miento, con especificación de los días emplea-dos y funcionarios que intervinieron, a los efec-tos de la formulación de la respectiva cuentaal interesado.

Art. 9º - Los propietarios u ocupantes de losestablecimientos rurales que dispongan debañadero para ganado que haya sido declara-do en ocupación temporaria por la Direcciónde Ganadería y que obstaculicen este acto o elposterior funcionamiento del bañadero acargode la citada Dirección, se harán pasibles demultas de $ 500 (quinientos pesos) aplicablecada vez que el hecho ocurra, sin perjuicio deque los Servicios Veterinarios Regionales soli-citen orden judicial de allanamiento ante elJuzgado de Paz de la jurisdicción, tanto a losefectos de la ocupación, como también para larealización de las balneaciones programadas.(artículo 23º inciso A) ley Nº 12.293).

Art. 10º - Los propietarios o tenedores deganado a cualquier título que infrinjan las dis-posiciones establecidas en el artículo 6º delpresente decreto, se harán pasibles -cada vezque el hecho tenga lugar -a la multa previstaen el artículo 23º, inciso E, de la ley Nº 12.293.

De la oficialización de los bañaderos de losDe la oficialización de los bañaderos de losDe la oficialización de los bañaderos de losDe la oficialización de los bañaderos de losDe la oficialización de los bañaderos de loslocales de remates-ferias y exposicioneslocales de remates-ferias y exposicioneslocales de remates-ferias y exposicioneslocales de remates-ferias y exposicioneslocales de remates-ferias y exposiciones

Art. 11º - Decláranse oficiales, a los efectosde la ley número 12.293, los bañaderos de loslocales de remates-ferias y exposiciones auto-rizados y los que se autoricen en el futuro.

Art. 12º - Todos los locales de remates-feriasy exposiciones están obligados a poseerbañadero para ganado mayor, dentro del pre-dio donde está ubicado el local, en condicionesadecuadas de uso.

Art. 13º - Facúltase a la Dirección de Gana-dería para suspender el funcionamiento deaquellos locales que carezcan de bañadero o elque tengan no se encuentre en buenas condi-ciones, hasta tanto no cumplan con lo dispues-to por el artículo 6º de la ley Nº 12.293.

GARRAPATA

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164 - LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I

Art. 14º - Será de cargo de los ocupantes delos locales de remates-ferias y exposiciones losgastos que demanden las mejoras que sea ne-cesario realizar en -los bañaderos y sus insta-laciones para su buen funcionamiento, asícomo también los gastos de conservación ne-cesarios para reparar los deterioros que seproduzcan en el bien.

Además, quedan obligados a proporcionarel agua necesaria para las balneaciones, pues-ta en el bañadero y a su costo, así como tam-bién a efectuar la limpieza y renovación del lí-quido del bañadero.

En todos los casos esas necesidades seránestimadas por la Dirección de Ganadería porintermedio de sus Servicios VeterinariosRegionales.

Art. 15º - Los bañaderos de locales de rema-tes - ferias y exposiciones y sus instalacionespodrán ser utilizados por la autoridad sanita-ria en los siguientes casos:

a) a los efectos de la aplicación de la balneaciónprecaucional a la salida de los referidos localesen Zona Infestada (art. 7º, ley Nº 12.293);

b) para sanear ganados infestados en trán-sito (artículos 4º y 5º de la ley Nº 12.293);

c) a los fines del artículo 11º de la misma ley,como bañadero de ingreso a Zona Saneada.

d) para la adecuada revisación de ganadosen tránsito; y

e) Para toda otra actuación relacionada conla lucha contra la garrapata no prevista en losincisos anteriores.

Art. 16º - Los ocupantes de los locales de re-mates-ferias y exposiciones que obstaculicen laacción sanitaria en el bañadero oficializado seharán pasibles de la suspensión de la autori-zación de funcionamiento del local, sin perjui-cio de la aplicación de la sanción prevista en elart. 24º de la ley Nº 12.293, y de que sea solici-tada por los Servicios Veterinarios Regionalesla orden judicial de allanamiento ante el Juz-gado de Paz de la jurisdicción, a los fines de lautilización normal del bañadero.

Disposiciones comunesDisposiciones comunesDisposiciones comunesDisposiciones comunesDisposiciones comunesArt. 17º - La Dirección de Ganadería propor-

cionará el específico necesario para el funcio-namiento de los bañaderos que ésta declare enocupación temporaria para habilitarlos al usopúblico, así como para el de los oficializados porel presente decreto.

Art. 18º - Dicha Dirección hará efectivo el co-bro de las balneaciones a razón de $ 0.10 (diezcentésimos) por animal en el momento de laprestación del servicio (art. 20º, ley Nº 12.293).

Art. 19º - El funcionamiento de los bañade-ros en las condiciones previstas por este decre-to, estará al exclusivo cargo de la autoridad sa-nitaria, quien preparará el baño, vigilará elmantenimiento de su fuerza activa, lo analiza-rá regularmente y tomará las medidas del casopara mantenerlo en óptimas condiciones defuncionamiento y de limpieza en todo momen-to, anotando cuidadosamente las cantidades deespecífico que se utilicen, así como también elnivel del líquido del bañadero al término decada balneación.

Art. 20º - El Jefe de los Servicios Veterina-rios Regionales será responsable del buen fun-cionamiento y de la calidad del contenido decada uno de los bañaderos ocupados por la Di-rección de Ganadería y oficializados en la ju-risdicción de sus Servicios.

Art. 21º - El presente decreto entrará en vi-gor a partir de su publicación en dos diariosde la capital.

Art. 22º - Comuníquese, etc.

DECRETO 499/968DE 15 DE AGOSTO DE 1968

Se declara en ejecución a partirdel 1º de octubre de 1968, la tercera

etapa de la lucha contra la garrapata.

Montevideo, 15 de agosto de 1968.

Visto: para su reglamentación el artículo153º de la ley número 13.640, de diciembre 26de 1967, que modifica el artículo 17º de la leyNº 12.293, de julio 3 de 1956, sobre erradica-ción de la garrapata, y los artículos 18º y 19ºde esta última ley,

El Presidente de la RepúblicaDecreta:Art. 1º - Declárase en ejecución -a partir del

1º de octubre de 1968- la tercera etapa de lalucha contra la garrapata, a que se refiere laley Nº 12.293, de julio 3 de 1956.

Art. 2º - Los tenedores a cualquier título, deestablecimientos rurales que tengan bañaderopropio y se encuentran infestados, deberánrealizar las balneaciones sistemáticas a que serefiere la ley citada y su decreto reglamenta-rio, de 25 de setiembre de 1956, hasta la totalextinción del parásito de los campos.

Art. 3º - Los Servicios Veterinarios Regio-nales prestarán a los productores o tenedoresde establecimiento el asesoramiento y direc-ción necesarios para la realización de los sanea-mientos, tanto en el aspecto del tipo de espe-

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LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I - 165

cífico a utilizar como en el de la regulación delas balneaciones y sobre cualquier problemaque se presente durante el desarrollo delsaneamiento.

Art. 4º - A partir del 2 de enero de 1969, po-drán ser realizados saneamientos oficiales direc-tos en aquellos establecimientos cuyos tenedo-res, a cualquier título hubieran incurrido enomisión en su deber de erradicar la garrapata.

En tales casos, los Servicios VeterinariosRegionales solicitarán a la Dirección de Sani-dad Animal la autorización correspondiente,fundamentando el pedido. Dicha Dirección dic-tará resolución que disponga la realización delsaneamiento oficial, de lo que se notificará alinteresado.

El saneamiento oficial será realizado bajo laDirección exclusiva de los Servicios Veterina-rios Regionales, los que harán recuento previode los animales, organizarán y supervisarán lasbalneaciones y dispondrán toda otra medidasanitaria conveniente documentando debida-mente las acusaciones.

El omiso queda obligado a proporcionar elpersonal indispensable para la realización detodos los trabajos que se dispongan, así comotambién los medios y útiles necesarios parapoder realizarlos. Asimismo, queda obligado aproporcionar a los funcionarios que intervenganen el saneamiento y al personal que secontratare al efecto, alojamiento y alimentación.

Las balneaciones serán realizadas congarrapaticida provisto por la Dirección de Sa-nidad Animal, y cobradas al costo.

La duración del saneamiento oficial será lanecesario para la limpieza de los campos.

Art. 5º - Cuando el omiso obstaculizara laacción sanitaria oficial, los Servicios Veteri-narios Regionales quedan facultados para re-querir, según el caso, orden judicial de alla-namiento, colaboración y asistencia de lafuerza pública así como también a contratarel personal necesario para realizar las tareasde saneamiento.

Esta última en suma será de aplicación tam-bién cuando el omiso no proporcione el perso-nal, por cualquier otro causal.

Art. 6º - Los Servicios Veterinarios Regio-nales elevarán mensualmente a la Dirección deSanidad Animal la cuenta de gastos ocurridos,indicando la cantidad y nombre de específicoutilizado y la nómina del personal oficial o con-tratado que hubiera intervenido y detallandotodo otro gasto realizado para el normal desa-rrollo de la labor.

La citada Dirección formulará la cuenta al

omiso, el que contará con un plazo de 30 días parasu pago, a partir de la notificación, a cuyo venci-miento se gestionará el cobro por vía judicial.

El omiso podrá observarse o recurrir lacuenta que se le formule.

En todas las actuaciones se seguirán losprocedimientos establecidos en el artículo 25ºy siguientes de la ley Nº 12.293.

Art. 7º - Los tenedores, a cualquier título,de establecimientos infestados que no tenganbañadero propio, quedan sujetos a las disposi-ciones contenidas en el decreto de 28 de se-tiembre de 1961, sobre la materia.

Art. 8º - La declaración de Zonas de Sanea-miento a que se refiere el artículo 18º de la leyNº 12.293, será establecida a pedido de los Ser-vicios V. Regionales. A esos efectos, dichos Ser-vicios elevarán a la Dirección de Sanidad Ani-mal solicitud fundada haciendo conocer los lí-mites de aquéllas y los nombres de los tene-dores de predios que comprende.

Las balneaciones en tales Zonas serán rea-lizadas simultáneamente en los bañaderos pro-pios o en los Centros de Saneamiento, segúnel caso, bajo la dirección y supervisión de la au-toridad sanitaria, la que documentará debida-mente las actuaciones.

Exceptúanse de la balneación obligatoria losestablecimientos a que se refiere el artículo19º de la ley Nº 12.293.

Art. 9º - La Dirección de Sanidad Animalpodrá disponer la aplicación se refiere el artí-culo 7º de la ley número 12.293, a todo animalque concurra o se encuentre en exposiciones,remates - ferias o liquidaciones en Zona Sa-neada, cuando considere que ello es de conve-niencia sanitaria de esta medida dará cuentael Ministerio de Ganadería y Agricultura.

Art. 10º - A los fines del presente decreto,el Ministerio de Ganadería y Agricultura que-da facultado: a) para invertir hasta la suma de$ 500.000 (quinientos mil pesos) en gastos depropaganda en la capital e interior, con el finde dar a conocer ampliamente la ejecución dela tercera etapa de la erradicación de la garra-pata; dicha cantidad será tomada de los recur-sos destinados a la lucha contra la plaga; y

b) para utilizar, con carácter de oportunoreíntegro, recursos previstos para la lucha,cuando se disponga el saneamiento oficial deun establecimiento.

Art. 11º - El incumplimiento de cualquierade las obligaciones establecidas en el presen-te decreto será sancionado conforme a lopreceptuado por la ley Nº 12.293.

Art. 12º - Comuníquese, etc.

GARRAPATA

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166 - LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I

LEY Nº 14.106 DE 13 DE MARZO DE 1973

Se establecen plazos para sanearestablecimientos aislados por garrapata

y monto de las sanciones a aplicarse.

Montevideo, 13 de marzo de 1973

Art. 216º - A partir de la publicación de lapresente ley, los establecimientos ubicados enlas zonas saneadas o en saneamiento, que seencuentren aislados conforme a lo establecidopor el articulo 9º de la ley Nº 12.293, de julio 3de 1956, o que sean aislados con posterioridad,dispondrán de un año de plazo para sanear sushaciendas.

Si vencido ese plazo se comprobase que lainfestación persiste, sus tenedores, a cual-quier título, setán sancionados con una mul-ta de $ 10.000 (diez mil pesos) más $ 1.500 (milquinientos pesos) por bovino existente en elestablecimiento.

Los propietarios o tenedores a cualquier tí-tulo, o quienes los representen, de los estable-cimientos que continuasen infestados un añodespués de efectuada dicha comprobación, se-rán considerados reincidentes, duplicándoseen tal caso el monto de la multa y así sucesiva-mente en cada año subsiguiente que se man-tenga la infestación.

El Poder Ejecutivo ajustará anualmente elmonto de dichas multas, tomando en cuenta elvalor de los animales motivo de la infracción yprocurando que el nuevo monto mantenga pro-porción con el que surja de la existente entreambos factores a la fecha de publicación deesta ley.

DECRETO 662/974DE 11 DE JULIO DE 1974

Declara a los conductores de vehículos que,transporten ganado como los responsablesdel cumplimiento de las medidas sanitarias.

Montevideo, 11 de julio de 1974

Visto: el artículo 12 de la ley Nº 12.293 de fe-cha 3 de julio de 1956 sobre erradicación de lagarrapata y el artículo 12 de su reglamentación;

Resultando: por el aludido artículo legal sedispone que, para la Protección de las zonas sa-neadas o en saneamiento, la Dirección de Sa-nidad Animal establecer puntos de ingresodonde serán contraloreadas las tropas,debiencio sus propietarios o encargados some-

terlas a la obligación del baño precaucional.Considerando: I) Se da el caso frecuente de

ganados que son conducidos en camiones pro-cedentes de la zona al Norte del Río Negro, enque los conductores de los vehículos eluden elcontrol establecido en sus puntos de ingresosy no someten los ganados al baño precaucionalreglamentario;

II) Corresponde, en tal caso, aplicar las ac-ciones previstas en la ley, no obstante dado queen las mismas se establece como responsablesa los propietarios o encargados y esta calidadno se determina expresamente con respecto alos conductores de los camiones, cuando noviajan acompañados por el propietario u otroencargado de la tropa, ello permite que se elu-da la aplicación de la sanción con el consiguien-te perjuicio para la sanidad animal, derivadode esta circunstancia;

III) Procede en consecuencia, interpretan-do la letra de la ley, declarar que los conducto-res de camiones, cuando conducen ganados asu cuidado serán los responsables del cumpli-miento de las medidas sanitarias establecidasen especial con el Art. 12º de la ley citada;

El presidente de la RepúblicaDecreta:Art. 1º - Declárase que los conductores de

vehículos que transporten ganado, serán con-siderados encargados a los efectos del artículo12º de la ley Nº 12.293 de 3 de julio de 1956,cuando no sean acompañados por el propieta-rio u otro encargado de la tropa.

Art. 2º - Comuníquese, etc.

DECRETO 286/979DE 23 DE MAYO DE 1979

Se modifican disposiciones reglamentariasde la ley 12.293, que declaró

a la garrapata plaga nacional.

Ministerio de Agricultura y Pesca Ministeriodel InteriorMinisterio de Economía y FinanzasMinisterio de Educación y CulturaMinisterio de JusticiaMontevideo, 23 de mayo de 1979

Visto: el decreto de fecha 25 de setiembrede 1956 reglamentario de la ley 12.223, de fe-cha 3 de julio de 1956, que declara plaga na-cional a la garrapata.

Resultando: las disposiciones del citado de-creto no reflejan fielmente, en la actualidad, lasprofundas modificaciones experimentadas en

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LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I - 167

el ámbito a que las mismas se aplican.Considerando: I) necesario adecuar dichas

disposiciones, introduciendo los ajustes queuna prolongada experiencia aconseja;

II) ello se hace indispensable dado la situa-ción sanitaria actual de las haciendas, debien-do ser los medios de lucha de que se disponeconvenientemente modificados, a los efectosde una mayor eficacia.

Atento: a lo dispuesto por la ley 12.293, de 3de julio de 1956, y a lo informado por la Direc-ción Gral. de los Servicios Veterinarios y laDirección de Asesoramiento Legal y AsesoríaTécnica del Ministerio de Agricultura y Pesca.

El Presidente de la RepúblicaDecreta:Art. 1º - Modifícanse los artículos 3º, 4º, 5º,

9º, 11º, 12º, 15º, 17º y 20º del decreto del 25 desetiembre de 1956.

Art. 2º - Los establecimientos ubicados enlos departamentos de Soriano, Colonia, SanJosé, Canelones, Florida, Durazno, Flores,Maldonado, Lavalleja, Rocha y Montevideo, yen toda la República en zonas en que se deter-minen como saneadas, que se encuentran ais-lados, o sean aislados, o sean aislados con pos-terioridad, dispondrán de un año de plazo parasu saneamiento, así como el de sus haciendas,las que deberán encontrarse libres de garra-pata viva o muerte, procediéndose de acuerdoa normas que fije la Dirección de Sanidad Ani-mal. En caso contrario se les aplicará las mul-tas previstas, por el artículo 216 de la ley 14.106,de 14 de marzo de 1973.

Art. 3º - A los fines del debido cumplimien-to y en las oportunidades que no se permita ose obstaculice el desarrollo de la actividad sa-nitaria, los Servicios Veterinarios quedanfacultados para requerir, según el caso, ordenjudicial de allanamiento, colaboración y asis-tencia de la fuerza pública, fijar caminos detránsito y contratar personal para realizar lastareas sanitarias cuando el omiso o interesadono lo haga o ello se considere necesario.

Art. 4º - En un plazo improrrogable de 150días a partir de la entrada en vigencia del pre-sente decreto la Dirección de Sanidad Animal,realizará un censo total de todos los bañaderosexistentes en el territorio nacional, de acuer-do a la clasificación contenida en el artículo 1º.

Para el cumplimiento de esta disposición sepodrá concertar la colaboración del Ministeriodel Interior.

Art. 5º - En el mismo plazo que se mencio-na en el artículo anterior la misma Direcciónconfeccionará una nómina de establecimientos

aislados, clasificados en la forma establecidaprecedentemente. Esta nómina será perma-nentemente actualizada y podrá ser publicadasiempre que se considere conveniente.

Art. 6º - En todos los casos en que el decre-to del 25 de setiembre de 1956 hace referenciaa la Dirección de Ganadería deberá entender-se que lo hace la Dirección de Sanidad Animal.Igualmente cuando menciona la Inspección Ve-terinaria Regional, deben entenderse Servi-cios Veterinarios Zonales correspondientes.

Similar criterio se aplicará para las referen-cias al Ministerio de Ganadería y Agricultura,entendiéndose por tal el Ministerio de Agricul-tura y Pesca.

Art. 7º - A partir de la entrada en vigenciadel presente decreto, declárase que la compro-bación oficial de existencias de garrapata en losestablecimientos, será pasible de las sancionesprevistas en los artículos 23, inciso a) de la ley12.293, de 3 de julio de 1956 y 23 inciso a de sudecreto reglamentario de 25 de setiembrede 1956.

Exceptúanse de la aplicación de la prece-dente disposición, a aquellos establecimientos,cuyos dueños, encargados u ocupantes a cual-quier título, denuncien en forma espontáneaante los Servicios Veterinarios correspondien-tes, la existencia de infestación garrapatosa.

Art. 8º - Deróganse las disposiciones que seopongan al presente decreto.

Art. 9º - Comuníquese, etc. MENDEZ, Jor-ge León Otero, General Manual J. Núñez,Valentín Arismendi, Daniel Darracq, FernandoBayardo Bengoa

LEY 15.288 DE 14 DE JUNIO DE 1989

Se faculta a la Dirección Generalde los Servicios Veterinarios a eximirde las balneaciones a las haciendas

bovinas aparentemente no infestadas.

El Consejo de Estado ha aprobado el si-guiente Proyecto de Ley

Art. 1º- Facúltase a la Dirección General deServicios Veterinarios del Ministerio de Agri-cultura y Pesca a eximir de las balneacionesprecaucionales previstas en 105 artículos 7 y11 de la ley Nº 12.293, de 3 de julio de 1956, alas haciendas bovinas, aparentemente no in-festadas cuyo destino inmediato sea la faena enestablecimientos autorizados por el Ministeriode Agricultura y Pesca y dotados con inspec-ción veterinaria permanente siempre que su

GARRAPATA

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168 - LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I

traslado se realice en condiciones y medios detransporte idóneos de acuerdo con lo que dis-ponga, al efecto, la reglamentación que dicte elPoder Ejecutivo.

Art. 2º - Comuníquese, etc.Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en

Montevideo, a 8 de junio de 1982. FedericoGarcía Capurro, Vice-Presidente, NelsonSimonetti, Julio A. Waller, Secretarios.Ministerio de Agricultura y PescaMontevideo, 14 de junio de 1982.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese,publíquese e insértese en el Registro Nacionalde Leyes y Decretos. Gregorio ALVAREZ, Car-los Mattos Moglia

DECRETO 293/982DE 19 DE AGOSTO DE 1982

Se reglamenta la ley 15.288por la cual se faculta a la DirecciónGeneral de los Servicios Veterinarios

a eximir de las balneacionesprecaucionales a las haciendas bovinas

aparentemente no infestadas.

Ministerio de Agricultura y PescaMontevideo, 19 de agosto de 1982

Visto: la ley 15.288 de fecha 4 de junio de1982.

Resultando: por el artículo lo de la mencio-nada ley, se faculta a la Dirección General deServicios Veterinarios a eximir de lasbalneaciones precaucionales previstas en losartículos 7 y 11 de la ley 12.293, de 3 de juliode 1956, a las haciendas bovinas aparentemen-te no infestadas, cuyo destino inmediato sea lafaena en establecimientos autorizados por elMinisterio de Agricultura y Pesca, dotados conInspección Veterinaria permanente, siempreque su traslado se realice en condiciones ymedios de transporte idóneos de acuerdo conlo que disponga, al efecto, la reglamentaciónque dicte el Poder Ejecutivo.

Considerando: necesario, a tales efectos,proceder a la reglamentación de la ley citada,conforme a lo establecido en la parte final desu artículo 1º.

Atento: a lo dispuesto por el artículo 168,numeral 4º, de la Constitución de la Repúbli-ca, leyes 12.293, de 3 de julio de 1958 y 15.288,de 14 de junio de 1982, y a las opiniones favo-rables de la Dirección de Sanidad Animal, Di-rección General de Servicios Veterinarios y Di-visión de Asesoramiento 1egal del Ministerio

de Agricultura y Pesca.El Presidente de la RepúblicaDecreta:Art. 1º - Exímese de baño precaucional

garrapaticida las haciendas bovinas concurren-tes a exposiciones, remates-ferias o liquidacio-nes de establecimientos ubicados en zonas ais-ladas o en saneamiento,toda vez que:

1) Tengan, como destino inmediato, la fae-na en establecimientos autorizados por el Mi-nisterio de Agricultura y Pesca dotados coninspección veterinaria permanente;

2) El transporte sea efectuado en camioneso ferrocarril. En caso de que fuese necesariotransitar por arreo hasta el punto de embar-que o establecimiento de faena, la distancia arecorrer no podrá ser mayor de quince (15)kilómetros;

3) El Servicio Veterinario permitirá la sali-da después de verificar que en el certificado-guía consta el destino autorizado y consignaren el apartado «Inspecciones en tránsito» dedicho documento- que los animales fueron ins-peccionados y hallados aparentemente libresde garrapatas, constancia ésta que deberá sersellada y firmada por el funcionario actuante.

Art. 2º - Exonéranse, asimismo, de bañoprecaucional en los puntos de ingreso de zonasno saneadas a zonas limpias o en saneamien-to, las haciendas transportadas por ferrocarrilo camión que tengan como destino la faena in-mediata en establecimientos autorizados porel Ministerio de Agricultura y Pesca, dotadoscon inspección veterinaria permanente, a con-dición que se cumplan los siguiente requisitos:

1) Provengan de los locales indicados en elartículo anterior y cumplan lo establecido; o

2) Procedan de establecimientos saneadosy conste en el apartado «Observaciones del re-mitente» del correspondiente certificado guía,la declaración de que los animales están libresde garrapatas, o

3) Provengan de establecimientos aisladosy en saneamiento y se hallen acompañadas conla autorización de la inspección veterinaria.

Art. 3º - Los ganados que ingresen a esta-blecimientos de faena al amparo de lo dispues-to por la ley 15.288, de 14 de junio de 1982, ypor el presente decreto, no podrán ser extraí-dos, bajo ningún concepto, del predio de losmismos con destino a pastoreo.

Art. 4º - De comprobarse infestación garra-patosa en haciendas recibidas en los estable-cimientos de faena, los Servicios actuantesdeberán comunicarlo de inmediato a la Direc-ción de Sanidad Animal, a sus efectos.

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LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I - 169

Art. 5º - El incumplimiento de lo estableci-do por el presente decreto dará lugar a aplica-ción de las sanciones previstas en la ley 12.293de 3 de julio de 1956 y concordantes.

Art. 6º - Comuníquese, etc. ALVAREZ, Car-los Mattos Moglia

DECRETO 400/990DE 28 DE AGOSTO DE 1990

Habilita la aplicación de los nuevosinstrumentos de lucha contra la garrapata.

Ministerio de Ganadería, Agricultura y PescaMontevideo, 28 de agosto de 1990

Visto: la gestión iniciada por la DirecciónGeneral de Servicios Veterinarios del Ministe-rio de Ganadería, Agricultura y Pesca, respec-to de las medidas sanitarias a aplicar en la lu-cha contra la garrapata en la ejecución del Pro-yecto de Sanidad Animal BID-MGAP;

Resultando:I) el instrumento utilizado en la actualidad

contra la enfermedad de la garrapata en el ga-nado se basa, primordialmente, en bañosacaricidas;

II) dicha tecnología de control era la dispo-nible desde el inicio de las acciones tendien-tes a lograr el control o erradicación de la ga-rrapata común del ganado (Boophilusmicroplus), la que fue recogida en la normati-va vigente del país, a los efectos de su aplica-ción y exigencia;

Por tanto, el baño del ganado ha sido la me-todología empleada por las autoridades sani-tarias y productores en la referida lucha;

III) a partir de la década de 1970 ocurrenavances tecnológicos orientados a la búsquedade nuevos instrumentos de lucha; tanto por eldesarrollo de principios activos, productos bio-lógicos y metodología de aplicación;

IV) en nuestro país, los servicios oficialeshan realizado y realizan una serie de pruebasy ensayos tendientes a determinar la eficaciade estos nuevos instrumentos de lucha;

Considerando:I) la aplicación de los nuevos instrumentos

de lucha contra la garrapata resultan efectivospara los objetivos perseguidos.

II) existe necesidad de realizar saneamien-tos en áreas donde no hay instalaciones parabalneaciones y la construcción de los mismosllevarían a una inversión de magnitud, que nose justifica ante la disponibilidad de instru-mentos sanitarios adecuados que no requieren

dicho desembolso;III) el empleo de los referidos instrumen-

tos sanitarios permitirán avances más rápi-dos en el control de la enfermedad, siendo lasolución más adecuada en determinadas cir-cunstancias;

Atento: a lo preceptuado por la ley Nº 3.606,de 13 de abril de 1910 y la ley Nº 12.293, de 3de julio de 1956;

El Presidente de la RepúblicaDecreta:Art. 1º - Declárase a los tratamientos

ixodicidas dentro de las medidas sanitarias há-biles para el control de la garrapata.

Art. 2º - La Dirección General de ServiciosVeterinarios del Ministerio de Ganadería, Agri-cultura y Pesca, mediante resolución expresa,dispondrá la forma y oportunidad del empleode los mencionados tratamientos.

Art. 3º - Comuníquese, etc.LACALLE HERRERA, Alvaro Ramos

DECRETO 168/991DE 20 DE MARZO DE 1991

Rectifica normas relativasa lucha contra la garrapata.

Ministerio de Ganadería, Agricultura y PescaMinisterio del InteriorMinisterio de Economía y FinanzasMinisterio de Educación y CulturaMontevideo, 20 de marzo de 1991

Visto: los artículos 9º y 17 del decreto de 25de setiembre de 1956, reglamentario de la ley12.293 de 3 de julio de 1956, que declara plaganacional a la garrapata en la redacción dadapor el decreto 286/979 de 23 de mayo de 1979.

Resultando: I) La citada norma reglamenta-ria en su artículo 9º , facultó a la Dirección deSanidad Animal para disponer el aislamientode los predios, como consecuencia de compro-barse la infestación de garrapata, establecién-dose -asimismo- la clasificación de predios deacuerdo al riesgo que generen;

II) A su vez, la mencionada Dirección podrádesignar técnicos no funcionarios del Ministe-rio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a efec-tos de cumplir con las funciones referidas enel artículo 17 del aludido decreto.

Considerando: I) Pertinente modificar el ar-tículo 9º precitado, a efectos de lograr un me-jor cumplimiento de las medidas tendientes ala erradicación de la garrapata;

II) Necesario, además incluir el concepto de

GARRAPATA

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170 - LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I

interdicción de establecimientos de riesgo, conlas consecuencias que de ello derivan, como asítambién precisar la forma y alcances de la de-signación de los profesionales no universitarios.

Atento: a la opinión favorable de la Direc-ción General de Servicios Veterinarios y a lodispuesto por la ley 12.293 de 3 de julio de 1956.

El Presidente de la RepúblicaDecreta:Art. 1º - Modifícase el artículo 9º del decre-

to de 25 de setiembre de 1956, en la redaccióndada por el decreto 286/979 de 23 de mayo de1979.

Art. 2º - A los establecimientos interditospor comisión de sanear o por riesgo sanitario,se le impondrá el saneamiento oficial directa-mente o por intermedio de Médicos Veterina-rios particulares habilitados por la Direcciónde Sanidad Animal.

Dentro de las cuarenta y ocho horas si-guientes a la notificación de la declaraciónde interdicción, el administrador del esta-blecimiento deberá proponer, ante el servi-cio respectivo, un Médico Veterinario parti-cular habilitado para asumir la supervisióndel saneamiento.

Transcurrido dicho plazo, de no haber pro-puesta o de no reunir las condiciones el pro-fesional propuesto, el servicio designará unMédico Veterinario, al que se le recabará suaceptación.

Art. 3º - El técnico profesional designado,dentro de las cuarenta y ocho horas siguien-tes, presentará a los servicios el plan sanita-rio a aplicar, para su aprobación y del queserá responsable.

Los gastos y honorarios de dicho profesio-nal serán pagados de acuerdo con el artículo17 del decreto de 25 de setiembre de 1956, enla redacción dada por el decreto 286/979 de 23de mayo de 1979.

Art. 4º - Comuníquese, etc. LACALLEHERRERA, Alvaro Ramos, Juan AndrésRamírez, Enrique Braga Silva, GuillermoGarcía Acosta

RESOLUCIÓN DE LA DSADE 14 DE OCTUBRE DE 1991

Declara zona en saneamientoa los dptos. de Soriano, Colonia,

San José, Flores (Zona D).

Ministerio de Ganadería, Agricultura y PescaDirección General de Servicios VeterinariosDirección de Sanidad AnimalMontevideo, 14 de octubre de 1991

Visto: La aparición de focos de garrapata aBoophilus microplus en los departamentos deColonia, Flores, San José y Soriano, donde di-cha parasitosis se había llegado a eliminar.

Resultando: Oportuno adecuar la sistemáti-ca de control de la parasitosis se hace necesa-rio tomar medidas especiales a los efectos deerradicar la misma.

Considerando: I) Necesario proceder a uni-ficar los procedimientos sanitarios para la erra-dicación de la parasitosis en los mencionadosdepartamentos. II) La necesidad de incremen-tar el control de los movimientos de haciendasdesde y hacia dichas zonas. III) que las regla-mentaciones vigentes disponen las medidas aaplicar para el control y erradicación de la re-ferida enfermedad, de acuerdo a lo planifica-do por la Dirección de Sanidad Animal y el Pro-yecto 840 Sanidad Animal-BID.

Atento: a lo establecido por la Ley 3.606 del13 de abril de 1910, Ley 12.293 artículo 12º deldecreto del 25/09/56, decreto 286/79 artículo11º y 12º, decreto del 20/03/91 que modifica elartículo 9º del decreto del 25/09/56 en la redac-ción dada por el decreto 286/79 del 23/05/79, laDirección de Sanidad Animal.

Resuelve:Primero: Declárase zona en saneamiento

contra la garrapata Boophilus microplus, alárea comprendida por los departamentos deColonia, San José, Flores y Soriano.

Segundo: Todo tenedor de haciendas a cual-quier título deberá denunciar a la Dirección deSanidad Animal o a la Policía, la existencia osospecha de garrapata.

Tercero: La Dirección de Sanidad Animaldeterminará los tratamientos que se deberánrealizar en la zona señalada así como en parti-cular para los establecimientos infestados.

Cuarto: Se autoriza el ingreso de haciendasbovinas a la zona en saneamiento por los luga-res que se detallan: Paso Mercedes (ruta 2),Paso del Puerto (ruta 3 sobre Río Negro), San-ta Bernardina (Ruta 5 sobre Río Yí) y Santa

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LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I - 171

Lucía (Ruta 11 sobre Río Santa Lucía).Quinto: para el ingreso de haciendas bovi-

nas por un lugar que no sea alguno de los de-tallados en el artículo 4º de la presente resolu-ción, deberá el propietario de la misma, solici-tar autorización por escrito ante los serviciosveterinarios de origen, con 5 días de antelación.

Sexto: El pasaje de haciendas bovinas condestino a campo, por los citados lugares, se au-torizará solo en las horas comprendidas entrela salida y la puesta del sol. Las haciendas condestino a frigorífico, para faena inmediata, po-drán hacerlo durante las 24 horas del día.

Séptimo: La extracción de haciendas de losestablecimientos interdictos (categoría A y B),así como aquellos declarados de riesgo, se re-girán por lo establecido por la autoridad sani-taria de acuerdo a las normas vigentes.

Octavo: El incumplimiento de lo dispuestodará lugar a las sanciones previstas en las re-glamentaciones citadas para la lucha contra lagarrapata.

Noveno: la presente resolución entrará envigencia a partir del día siguiente al de su pu-blicación en 1 (un) diario de la capital.

Décimo: cumplido, dése difusión por lasemisoras radiales, Radio Real CX 159 de Colo-nia, Radio CX 156 de Flores, Difusora SorianoCW 56 de Soriano, Radio Broadcarting CW 41de San José.

Undécimo: Transcríbase la presente resolu-ción a la División Campañas Reglamentadas,Campo, CONHASA a las CODESA de Colonia,Flores, Soriano y San José y a los respectivosservicios Veterinarios zonales de Colonia, Flo-res, Soriano y San José.

Duodécimo: Comuníquese a la superioridady archívese. (Fdo.) Dr. Luis María SARASUA,Encargado de la Dirección.

R E S O L U C I Ó NDE 30 DE NOVIEMBRE DE 1992

Se declara zona en saneamiento los Dptos.de Durazno, Florida, Canelones (Zona C).

Ministerio de Ganadería, Agricultura y PescaDirección General de Servicios VeterinariosDirección de Sanidad AnimalMontevideo, 30 de noviembre de 1992.

Visto: La situación epidemiológica conside-rada de alto riesgo a Boophiius microplus en losDepartamento de Durazno, Florida y Canelones.

Resultando: Que de acuerdo a la nueva sis-temática de control de la infestación, no hace

necesario tomar medidas especiales a los efec-tos de erradicar la misma.

Considerando: I) Necesario proceder a uni-ficar los procedimientos sanitarios para la erra-dicación de la parasitosis en los mencionadosdepartamentos.

II) La necesidad de incrementar el controlde los movimientos de hacienda desde y haciadichas zonas.

III) Que las reglamentaciones vigentes dispo-nen las medidas a aplicar para el control de erra-dicación de la referida enfermedad de acuerdo alo planificado por la Dirección de Sanidad Ani-mal y el proyecto 840-Sanidad Animal-BID.

Atento: A lo establecido por la Ley Nº 3.606de fecha de 13 de abril de 1910, ley Nº 12.293,art. 12 del decreto de 25/09/956, decreto 286/979, arts. 11 y 12, decreto del 20/03/991 quemodifica el art. 9º del decreto del 25/09/956 enla redacción dada por el decreto 286/979 del 23/05/979,

La Dirección de Sanidad AnimalResuelve:Primero: Declárese Zona en Saneamiento

contra la garrapata «Boophilus microplus» elárea comprendidas por los departamentos deDurazno, Florida y Canelones.

Segundo: Todo tenedor de haciendas a cual-quier título deberá denunciar a la Dirección deSanidad animal o a la Policía la existencia osospecha de garrapata.

Tercero: La Dirección de Sanidad Animaldeterminará los tratamientos que deberánrealizarse en la zona señaladas, así, como enparticular para los establecimientos infectados.

Cuarto: Se autoriza el ingreso de haciendasbovinas a la Zona en Saneamiento por los lu-gares que se detallan: Paso Mercedes (ruta 2),Paso del Puerto (ruta 3 sobre el Río Negro),Parada Sur (ruta 6), Baygorria (ruta 4), SanGregorio (ruta 43 balsa), Cerro Chato (ruta 7),Batlle y Ordóñez (ruta 7 y 14), Soca (ruta 8).

Quinto: Para el ingreso de haciendas bovi-nas por un lugar que no sea alguno de los deta-llados en el art. 4 de la presente resolución,deberá el propietario de la misma, solicitar au-torización por escrito ante los Servicios Veteri-narios de origen, con cinco días de antelación.

Sexto: El pasaje de haciendas bovinas condestino a campo por los citados lugares, seautorizará sólo en las horas comprendidas en-tre la salida y la puesta del sol.

Las haciendas con destino a frigorífico parafaena inmediata, podrán hacerlo durante las24 horas.

Séptimo: La extracción de haciendas de los

GARRAPATA

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172 - LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I

establecimientos interdictos (categoría A y B),así como aquellos declarados de riesgo, se re-girán por lo establecido por la autoridad sani-taria de acuerdo a las normas vigentes.

Octavo: El incumplimiento de los dispues-to dará lugar a las sanciones previstas en lasreglamentaciones citadas en la lucha contra lagarrapata.

Noveno: La presente resolución entrará envigencia a partir del día siguiente al su publi-cación en un diario de la capital.

Décimo: Cumplido, dése difusión por ladifusoras radiales, Radio Canelones CX 157,Radio Cristal CX 147, Radio Emisora Continen-tal CV 160 de Canelones, la Nueva Radio CW33 de Florida y CW 25 Radio Durazno, CW 96Radio Yí, CW 155 Sarandí del Yí de Durazno.

Undécimo: Transcríbese la presente resolu-ción a la División Campañas Reglamentadas,División Campo, CONAHSA, a las CODESA deDurazno, Florida y Canelones y a los respecti-vos Servicios Veterinarios Zonales.

RESOLUCIÓN DE 22 DE FEBRERO DE 1994

Se declara zona en saneamientoa los Dptos. de Lavalleja, Maldonado,

Rocha (Zona B).

Ministerio de Ganadería, Agricultura y PescaDirección General de Servicios GanaderosDirección de Sanidad AnimalMontevideo, 22 de febrero de 1994

Visto: El estado actual del Programa de Lu-cha contra la garrapata Boophilus microplus ycon el fin de proseguir con el cronograma pre-visto en el mismo.

Resultando: Oportuno tomar medidas espe-ciales a los efectos de continuar con la erradi-cación de la parasitosis.

Considerando: I) Necesario proceder a uni-ficar los procedimientos sanitarios para la erra-dicación de la parasitosis en los departamen-tos de Lavalleja, Maldonado y Rocha. II) La ne-cesidad de incrementar el control de los movi-mientos de haciendas desde y hacia dichos de-partamentos. III) Que las reglamentacionesvigentes disponen las medidas a aplicar parael control y erradicación de la referida enfer-medad, de acuerdo a lo planificado por la Di-rección de Sanidad Animal y el Proyecto 840Sanidad Animal - BID.

Atento: a lo establecido por la Ley 3.606 del13 de abril de 1910. Ley 12.293, art. 12º del de-creto del 25/09/56, decreto 286/79 art. 11º y 12º,

decreto del 20/03/91 que modifica el art. 9º deldecreto del 25/09/56 en la redacción dada porel decreto 286/79 del 23/05/79.

La Dirección de Sanidad AnimalResuelve:Primero: Declárase Zona en Saneamiento

contra la garrapata Boophilus microplus, elárea comprendida por los departamentos deLavalleja, Maldonado y Rocha.

Segundo: Todo tenedor de haciendas a cual-quier título deberá comunicar a la Dirección deSanidad Animal o a la Policía, la existencia osospecha de garrapata.

Tercero: La Dirección de Sanidad Animaldeterminará los tratamientos que se deberánrealizar en la zona señalada así como en parti-cular para los establecimientos infestados.

Cuarto: Para el ingreso de haciendas a laZona se exigirá el «Despacho de Tropas» (de-creto del 25 de enero de 1993).

Quinto: La extracción de hacienda de los es-tablecimientos interdictos (categoría A y B), asícomo aquellos declarados de riesgo, se regirápor lo establecido por la autoridad sanitaria deacuerdo a las normas vigentes.

Sexto: El incumplimiento de lo dispuestodará lugar a las sanciones previstas en las re-glamentaciones citadas para la lucha contra lagarrapata.

Séptimo: La presente resolución entrará envigencia a partir del día siguiente al de su pu-blicación en 1 (un) diario de la capital.

Octavo: Transcríbase la presente resolucióna la División Campañas Reglamentadas, Divi-sión Campo, Conhasa a las Codesa de Lavalleja,Maldonado y Rocha.

RESOLUCIÓN DE LA DSADE 20 DE AGOSTO DE 1997

Declarada zona saneada a la (zona D),Dptos. de Soriano, Colonia, San José

y Flores.

Ministerio de Ganadería, Agricultura y PescaDirección General de Servicios GanaderosDirección de Sanidad Animal

Visto: Los resultados alcanzados por el Pro-grama de Lucha Contra la Garrapata en losdepartamentos de Colonia, Soriano, Flores ySan José.

Resultando: I) Que las reglamentaciones vi-gentes disponen las medidas que la Direcciónde Sanidad Animal de la Dirección General deServicios Ganaderos puede y debe aplicar para

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LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I - 173

el control de la referida parasitosis.II) Que la Comisión Honoraria Nacional de

Salud Animal, en su sesión de fecha 4 de agos-to de 1997, aprobó la declaración de zona librede garrapata Boophilus Microplus los depar-tamentos de Soriano, Colonia, Flores y SanJosé.

Considerando: I) Oportuno tomar medidasespeciales a efectos de otorgar a los producto-res de la zona integrada por los departamen-tos de Colonia, Soriano, Flores y San José faci-lidades en el manejo de sus haciendas bovinas;II) Necesario unificar los criterios sanitariosreferentes al tránsito de haciendas bovinashacia y desde dicha zona a efectos de preser-var a la parasitosis de referencia.

Atento: A lo dispuesto en las leyes Nº 3606de 13 de abril de 1910 y 12.293 de 3 de julio de1956 y decretos de 25 de setiembre de 1956, Nº286/79 de 25 de mayo de 1979, de 20 de marzode 1991y Nº 286/79 de 25 de mayo de 1979, de20 de marzo de 1991 y Nº 45/93 de 25 de enerode 1993 y a la opinión favorable de la DirecciónGeneral de Servicios Ganaderos del Ministe-rio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

La Dirección de Sanidad AnimalResuelve: 1º - Declárase zona libre para la

garrapata Boophilus Microplus, los departa-mentos de Soriano, Colonia, Flores y San José.

2º - Las haciendas bovinas que ingresen aestos departamentos con destino a campo, rema-tes, ferias, liquidaciones o exposiciones deberán:

a) realizar el despacho de tropas el queacompañará a la tropa a su destino final;

b) presentar copia del despacho realizadoen la oficina de los servicios veterinarios máspróximos dentro de las 48 horas de realizado.La oficina que reciba dicha copia deberá enviarvía fax dentro de las 24 horas a los servicios dedestino. Las haciendas que ingresen a la zonaD con destino faena inmediata (con inspecciónveterinaria oficial) no se les exigirá despachode tropa pudiendo transitar con declaraciónjurada por parte del propietario de «libre degarrapata» en la guía correspondiente.

3º - Las haciendas bovinas que salgan deestos departamentos a otras zonas podrán ha-cerlo sin el mencionado certificado exceptoaquellas que están comprendidas en el artícu-lo 9º de la ley Nº 12.293.

Quedan exceptuadas también del baño desalida los locales feria, salvo aquellos localesque a juicio de la CODESA sean de riesgo, enlos que se mantendrán las medidas sanitarias,debiendo la Dirección de Sanidad Animal ra-tificar dicha caracterización.

4º - Se autoriza el ingreso de haciendasbovinas a la zona libre solo por los lugares quese detallan: Paso Mercedes (ruta 2 sobre RíoNegro), Paso del Puerto (ruta 3 sobre el RíoNegro), Paso de los Toros (ruta 5 sobre RíoNegro), Santa Lucía (ruta 11 sobre el Río San-ta Lucía) y Cerro Chato (ruta 7), Baygorria (so-bre ruta 4) y Peaje Soca (ruta 8).

5º - El ingreso de haciendas bovinas cual-quiera sea su destino se autorizará solo por loscitados lugares y en los horarios habilitadospara cada puesto de paso.

6º - En los controles sanitarios de paso, a lashaciendas bovinas que ingresen con destino acampo, locales, ferias, exposiciones o liquida-ciones, les será exigido para su fiscalización elcertificado de Despacho de tropas pudiendo elfuncionario actuante exigir en circunstanciasque ésta la justifique el descenso de la tropapara su correcta inspección.

7º - La falta o llenado incompleto del Cer-tificado de Despacho de Tropa, dará lugar alretorno de las haciendas a origen, sin perjui-cio de las sanciones previstas en las regla-mentaciones citadas para la lucha contra lagarrapata.

8º - La presente resolución entrará en vi-gencia a partir del día siguiente de su publica-ción en 2 (dos) diarios de circulación nacional.

9º - Transcríbase la presente resolución ala División Campañas Sanitarias, DivisiónCampo. CONHASA y CODESA.

10º - Cumplido, dése difusión.Dr. Hipólito TAPIE REY

RESOLUCIÓN DE LA DSADE SETIEMBRE DE 1997

Se declara zona en saneamientoa la zona A (Dptos. de Artigas,

Salto, Paysandú, Río Negro,Rivera y Tacuarembó).

Ministerio de Ganadería, Agricultura y PescaDirección General de Servicios GanaderosDirección de Sanidad Animal

Visto: El estado actual del Programa de Lu-cha contra la Garrapata Boophilus microplusy con el fin de proseguir con el cronogramaprevisto en el mismo.

Resultando:Oportuno tener medidas especiales a efec-

tos de continuar con la marcha del programa;Considerando:I) Necesario proceder a unificar los proce-

GARRAPATA

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174 - LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I

dimientos sanitarios a nivel de país;II) La necesidad de incrementar el control

de los movimientos de haciendas en los depar-tamentos de Artigas, Salto, Paysandú, Río Ne-gro, Rivera, Tacuarembó, Cerro Largo y Treintay Tres.

III) Que las reglamentaciones vigentes dis-ponen las medidas a aplicar para el control yerradicación de la referida parasitosis deacuerdo a lo planificado por la Dirección deSanidad Animal y Conahsa.

Atento: a lo establecido por la Ley 3.606 del13 de abril de 1910. Ley 12.293, art. 12º del de-creto del 25/09/56, decreto 286/79 art. 11º y 12º,decreto del 20/03/91 que modifica el art. 9º deldecreto del 25/09/56 en la redacción dada porel decreto 286/79 del 23/05/79.

La Dirección de Sanidad AnimalResuelve:Primero: Declárase Zona en Saneamiento

contra la garrapata Boophilus microplus, elárea comprendida por los departamentos deArtigas, Salto, Paysandú, Río Negro, Rivera,Tacuarembó, Cerro Largo y Treinta y Tres.

Segundo: Todo tenedor de haciendas a cual-quier título deberá comunicar a la Dirección deSanidad Animal o a la Policía, la existencia osospecha de garrapata.

Tercero: La Dirección de Sanidad Animaldeterminará los tratamientos que se deberánrealizar en la zona señalada así como en parti-cular para los establecimientos infestados.

Cuarto: Para el ingreso de haciendas a laZona se exigirá el «Despacho de Tropas» (de-creto del 25 de enero de 1993).

Quinto: La extracción de hacienda de los es-tablecimientos interdictos (categoría A y B), asícomo aquellos declarados de riesgo, se regirápor lo establecido por la autoridad sanitaria deacuerdo a las normas vigentes.

Sexto: El incumplimiento de lo dispuestodará lugar a las sanciones previstas en las re-glamentaciones citadas para la lucha contra lagarrapata.

Séptimo: La presente resolución entrará envigencia a partir del día siguiente al de su pu-blicación en 1 (un) diario de la capital.

Octavo: Comuníquese la presente resolu-ción a la Divisiones Campo, Campañas Sanita-rias I, Conhasa y a las Codesas.

Dr. Hipólito TAPIE REY

RESOLUCIÓN DE LA DSADE 12 DE NOVIEMBRE DE 1998

Declara zona saneada libre de garrapataa los Dptos. de Canelones y Florida(excepto 12º Secc. Policial) (Zona C).

Ministerio de Ganadería, Agricultura y PescaDirección General de Servicios VeterinariosDivisión Sanidad AnimalMontevideo, 12 de noviembre de 1998.

Visto: Los resultados alcanzados por el Pro-grama de Lucha Contra la Garrapata en losdepartementos de Canelones y Florida.

Resultando: I) Que las reglamentaciones vi-gentes disponen las medidas que la DivisiónSanidad Animal de la Dirección General deServicios Ganaderos puede y debe aplicar parael control de la referida parasitosis.

II) Que la Comisión Nacional Honoraria deSalud Animal, en su sesión de fecha de 1° no-viembre de 1998, aprobó la declaración de zonalibre de garrapata Boophilus Microplus losdepartamentos de Canelones y Florida, conexcepción de la 12 sección policial de este últi-mo Departamento.

Considerando: I) Oportuno tomar medidasespeciales a efectos de otorgar a los producto-res de la zona integrada por los departamen-tos de Canelones y Florida facilidades en elmanejo de sus haciendas bovinas, con excep-ción de aquellas ubicados en la 12 sección po-licial de este último departamento.

II) Necesario unificar los criterios sanitariosreferentes al tránsito de haciendas bovinashacia y desde dicha zona a efectos de preser-varlo libre de la parasitosis de referencia.

Atento: A lo dispuesto en las leyes Nos. 3.606de 13 de abril de 1910 y 12293 de 3 de julio de1956 y decretos de 25 de setiembre de 1956,N° 286/979 de 25 de mayo de 1979, N° 168/991de 20 de marzo de 1991 y N° 45/991 de 25 deenero de 1993 y a la opinión favorable de la Di-rección General de Servicios Ganaderos delMinisterio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

La División de Sanidad AnimalResuelve:1° - Declárase zona libre para la garrapata

Boophilus microplus, los departamentos deCanelones y Florida, con excepción de la 12sección policial de este último departamento.

2° - Las haciendas bovinas que ingresen aestos departamentos con destino a campo, re-mates ferias, liquidaciones o exposiciones de-berán:

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LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I - 175

a) realizar el despacho de tropas, el queacompañará a la tropa a su destino final.

b) presentar copia del despacho realizadoen la oficina de los servicios veterinarios máspróximos dentro de las 48 horas de realizado.La oficina que reciba dicha copia deberá en-viarla, vía fax dentro de las 24 horas a los ser-vicios de destino.

Las haciendas que ingresen a la zona C, condestino a faena inmediata (con inspección ve-terinaria oficial) no se les exigirá despacho detropa pudiendo transitar con declaración jura-da por parte del propietario de «libre de ga-rrapata» en la guía correspondiente.

3° - Las haciendas bovinas que salgan de es-tos departamentos, Canelones y Florida, conexcepción de la 12 sección policial de este últi-mo departamento a otras zonas podrán hacer-lo sin el mencionado certificado, excepto aque-llas que estén comprendidas en el artículo 9°de la ley N° 12.293.

Quedan exceptuadas también del baño desalida de los locales feria, salvo aquellos loca-les que a juicio de la CODESA, sean de riesgo,en los que se mantendrán las medidas sanita-rias, debiendo la División de Sanidad Animalratificar dicha caracterización.

4° - Se autoriza el ingreso de haciendas bo-vinas a la zona libre por los lugares que se de-tallan: Paso Mercedes (ruta 2 sobre Río Negro);Paso del Puerto (ruta 3 sobre el Río Negro,Paso de los Toros (ruta 5 sobre Río Negro), yCerro Chato (ruta 7); Baygorria (sobre ruta 4)y Peaje Soca (ruta 8).

5° - El ingreso de haciendas bovinas cual-quiera sea su destino se autorizará por los ci-tados lugares y en los horarios habilitados paracada puesto de paso.

6° - En los controles sanitarios de paso, a lashaciendas bovinas que ingresen con destino acampo, locales ferias, exposiciones o liquidacio-nes, les será exigido para su fiscalización elCertificado de Despacho de Tropas pudiendoel funcionario actuante exigir en circunstanciasque ésta la justifique, el descenso de la tropapara su correcta inspección.

7° - La falta o llenado incompleto del Certifi-cado de Despacho de Tropa, dará lugar al re-torno de las haciendas a origen, sin perjuicio delas sanciones previstas en las reglamentacionescitadas para la lucha contra la garrapata.

8° - Los propietarios de haciendas bovinasque ingresen los animales a campo o feria, aestos departamentos por otros puntos diferen-tes a los Puesto de Pasos Sanitarios citados enel artículo 4 (cuatro) deberán tener autoriza-

ción previa de la oficina de los Servicios Gana-deros correspondientes.

9° - La presente resolución entrará en vigen-cia a partir del día siguiente de su publicaciónen dos diarios de circulación nacional.

10° - Transcríbase la presente resolución alos Departamentos Programas Sanitarios yCampo de esta División, CONAHSA yCODESA.

11° - Cumplido, dese difusión.Dr. Hipólito TAPIE

RESOLUCION DE LA DSADE 20 DE OCTUBRE DE 1999

Declarando saneada a la 12º Secc. Policialde Depto. Florida y al Depto. de Durazno

excepto la 7ma. Secc. Policíal (Zona C).

Ministerio de Ganadería, Agricultura y PescaDirección General de Servicios GanaderosDivisión de Sanidad AnimalMontevideo, 20 de octubre de 1999

Visto: Los resultados alcanzados por el Pro-grama de Lucha Contra la Garrapata en los de-partamentos de Florida y Durazno.

Resultando: I) Que las reglamentaciones vi-gentes disponen las medidas que la División deSanidad Animal de la Dirección General deServicios Ganaderos puede y debe aplicar parael control de la referida parasitosis.

II) Que la Comisión Nacional Honoraria deSalud Animal, en su sesión de fecha de 25 deoctubre de 1999, aprobó la declaración de zonalibre de garrapata Boophilus Microplus la 12ºSección Policial de Florida y el departamento deDurazno, con excepción de la 7º Sección Policial.

Considerando: I) Oportuno tomar medidasespeciales a efectos de otorgar a los productoresde la zona integrada por la Sección Policial 12ºdel departamento de Florida y Durazno facilida-des en el manejo de sus haciendas bovinas, conexcepción de aquellos ubicados en la 7º secciónpolicial de este último departamento;

II) Necesario unificar los criterios sanitariosreferentes al tránsito de haciendas bovinas ha-cia y desde dicha zona a efectos de preservar-la libre de la parasitosis de referencia.

Atento: A lo dispuesto en las leyes Nos. 3.606de 13 de abril de 1910 y 12.293 de 3 de julio de1956 y decretos de 25 de setiembre de 1956,Nos. 286/79 de 25 de mayo de 1979,No. 168/991de 20 de marzo de 1991 y No. 45/93de 25 de enero de 1993 y a la opinión favora-ble de la Dirección General de Servicios Gana-

GARRAPATA

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176 - LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I

deros del Ministerio de Ganadería, Agricultu-ra y Pesca.

La División de Sanidad AnimalResuelve:1º - Declárase zona libre para la garrapata

Boophilus microplus, la 12º Sección Policial deldepartamento de Florida y el departamento deDurazno con excepción de la 7º sección policialde este último departamento.

2º - Las haciendas bovinas que ingresen aestos departamentos con destino a campo, rema-tes ferias, liquidaciones o exposiciones deberán:

a) realizar el despacho de tropas, el queacompañará a la tropa a su destino final.

b) presentar copia del despacho realizadoen la oficina de los servicios veterinarios máspróximos dentro de las 48 horas de realizado.La oficina que reciba dicha copia deberá en-viarla, vía fax dentro de las 24 horas a los ser-vicios de destino.

Las haciendas que ingresen a la zona C, y losdepartamentos de Canelones, Florida y Duraz-no, con destino a faena inmediata (con inspec-ción veterinaria oficial) no se les exigirá despa-cho de tropa pudiendo transitar con declaraciónjurada por parte del propietario de «libre de ga-rrapata» en la guía correspondiente.

3º - Las haciendas bovinas que salgan de es-tos departamentos, 12º Sección Policial del de-partamento de Florida y el departamento deDurazno con excepción de la 7º sección policialde este último departamento a otras zonas po-drán hacerlo sin el mencionado certificado, ex-cepto aquellas que estén comprendidas en elartículo 9º de la ley Nº 12.293.

Quedan exceptuadas también del baño desalida de los locales feria, salvo aquellos loca-les que a juicio de la CODESA, sean de riesgo,en los que se mantendrán las medidas sanita-rias, debiendo la División de Sanidad Animalratificar dicha caracterización.

4º - Se autoriza el ingreso de haciendas bo-vinas a la zona libre por los lugares que se de-tallan: Paso Mercedes (ruta 2 sobre Río Negro);Paso del Puerto (ruta 3 sobre el Río Negro,Paso de los Toros (ruta 5 sobre Río Negro),Santa Lucía (ruta 11 sobre el Río Santa Lucíay Cerro Chato (ruta 7), Baygorria (sobre ruta4) y Peaje Soca (ruta 8).

5º - El ingreso de haciendas bovinas cual-quiera sea su destino se autorizará por los ci-tados lugares y en los horarios habilitados paracada puesto de paso.

6º - En los controles sanitarios de paso, a lashaciendas bovinas que ingresen con destino acampo, locales ferias, exposiciones o liquidacio-

nes, les será exigido para su fiscalización elCertificado de Despacho de Tropas pudiendoel funcionario actuante exigir en circunstanciasque esta la justifique, el descenso de la tropapara su correcta inspección.

7º - La falta o llenado incompleto del Certifi-cado de Despacho de Tropa, dará lugar al re-torno de las haciendas a origen, sin perjuicio delas sanciones previstas en las reglamentacionescitadas para la lucha contra la garrapata.

8º - Los propietarios de haciendas bovinasque ingresen los animales a campo o feria, aestos departamentos por otros puntos diferen-tes a los Puesto de Pasos Sanitarios citados enel artículo 4 (cuatro) deberán comunicar el in-greso inmediatamente a la oficina de los Ser-vicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería,Agricultura y Pesca, correspondientes.

9º - La presente resolución entrará en vi-gencia a partir del día siguiente de la aproba-ción de la CONAHSA.

10º - Transcríbase la presente resolución alos Departamentos Programas Sanitarios yCampo de esta División, CONAHSA yCODESA.

11º - Cumplido, dése difusión.Dr. Hipólito TAPIE REY

DECRETO 182/999DE 16 DE JUNIO DE 1999

Establécense que las haciendas bovinascon destino a establecimientos

agropecuarios ubicados en zonas libres osaneamiento, deberán ser inspeccionadas

y tratadas e irán acompañadas por eldespacho de tropa correspondiente.

Ministerio de Ganadería, Agricultura y PescaMontevideo, 16 de junio de 1999

Visto: los resultados obtenidos hasta la fechaen la campaña de lucha contra la garrapata;

Resultando: I) que desde el año 1956 las fis-calizaciones de tránsito hacia zonas saneadaso en saneamiento, se han hecho en función apuestos Sanitarios de Paso;

II) que el decreto Nº 45/93, del 25 de enerode 1993 estableció el despacho de tropa comoherramienta válida y eficaz en la lucha contrala garrapata;

III) que estos controles requieren una ade-cuación a las etapas alcanzadas para continuarprogresando en la campaña y consolidar las zo-nas libres;

Considerando: I) imprescindible establecer

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LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I - 177

mecanismos de inspección que efectivamenteprotejan las áreas declaradas libres o en luchaactiva, minimizando a su vez, los riesgos pro-vocados por el tránsito;

II) que tanto la Comisión Nacional Honora-ria de Salud Animal, así como las ComisionesDepartamentales de Salud Animal consultadasoportunamente, apoyan las nuevas accionesproyectadas;

III) que por tanto se hace necesario modifi-car el mecanismo de control del despacho detropa para hacerlo más efectivo;

Atento: a lo preceptuado en la Ley Nº 3.606,de 13 de abril de 19 10, Ley Nº 12.293, de 3dejulio de 1956, artículo 285 de la LeyNº 16.736, de 5 de enero de 1996, y los decre-tos de 2 de julio de 1956 y Nº 286/979, de 23 demayo de 1979 y decreto Nº 168/991, de 20 demarzo de 1991, decreto Nº 45/93, de 25 de ene-ro de 1993;

El Presidente de la RepúblicaDecreta:Art. 1º - Las haciendas bovinas con destino

a establecimientos agropecuarios ubicados enzonas libres o en saneamiento, deberán ser ins-peccionadas y tratadas e irán acompañadas porel despacho de tropa correspondiente, que po-drá realizarlo indistintamente el servicio oficialo el profesional veterinario con registro actua-lizado ante la División de Sanidad Animal. Aestos efectos el veterinario particular interesa-do en realizar despacho de tropa deberáreinscribirse en los Servicios Ganaderos zonaleso locales de la División Sanidad Animal.

Art. 2º - De constatarse garrapata en la ins-pección de los bovinos no deberá realizarse eldespacho de tropa, hasta tanto no se apliquenlos dos tratamientos previstos reglamentaria-mente en los bovinos a extraer, debiéndoseproceder al saneamiento del establecimiento.

Art. 3º - Los bovinos que tengan certificadode Despacho de Tropa serán exceptuados delbaño precaucional en puestos de paso, previs-to en el Art. 11º de la Ley Nº 12.293, de 3 dejulio de 1956, que obligaba a realizar el bañoen los puestos sanitarios de paso.

Art. 4º - La solicitud ante los servicios vete-rinarios oficiales, se cursará por el propietario,tenedor o encargado de los animales, con unplazo no menor a 24 horas y dentro de las 72horas previstas para su movilización.

Art. 5º - Una de las vías del certificado dedespacho de tropa deberá ser presentada anteel Servicio Veterinario Oficial de origen en unplazo no mayor a las 48 horas de realizado y elpropietario o encargado del establecimiento

receptor de los bovinos, dispondrá de un pla-zo de 48 horas para comunicar al Servicio Ve-terinario Oficial correspondiente del ingreso delos animales.

Art. 6º - En los Puestos Sanitarios de Pasose fiscalizará si fue realizado el procedimientocorrespondiente así como la documentación,adoptando las medidas sanitarias en caso deconstatar irregularidades.

Art. 7º - La constatación de despachos detropa que no se adecuen a la realidad, compro-bación de parásitos en el ganado, falta de iden-tificación adecuada, omisión en su presentacióno entrega fuera de plazo, hará al profesional oproductor interviniente pasible de las sancio-nes previstas en el artículo 285 de la LeyNº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Art. 8º - Se autoriza el ingreso de haciendasbovinas a la zona libre por los lugares que sedetallan:Paso Mercedes (ruta 2 sobre Río Negro),Paso del Puerto (ruta 3 sobre el Río Negro),Paso Baygorria (ruta 4 sobre el Río Negro),Paso de los Toros (ruta 5 sobre el Río Negro),Paso San Gregorio (ruta 43 sobre el Río Negro),Paso Ramírez (Km. 319),Paso Cerro Chato, (ruta 7),Paso Treinta y Tres (ruta 8),Paso Soca (ruta 8 peaje Soca).

Los responsables de las tropas que debaningresar a la zona libre por lugares diferentes alos detallados, deberán dar aviso al servicio ve-terinario de destino en forma previa a su pasaje.

Art. 9º - Derógase el Decreto Nº 45/993, de25 de enero de 1993.

Art. 10º - Este Decreto entrará en vigencialuego de su publicación en dos diarios de cir-culación nacional.

Art. 11º - Comuníquese, etc. SANGUINE-TTI, Ignacio Zorrilla de San Martín

Recibido por D. O. el 22 de Junio de 1999

GARRAPATA