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Causa No. 899-2015
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR
SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTL
Juez ponente
WILSON EFRAÍN ANDINO REINOSO
Quito, Ij.ias 24 de jctabr¿ daL 2016, Las llti07.-
VISTOS: Incorpórese al proceso el escrito que antecede, presentado por el
demandado. En lo principal, Cesar Aurelio Bravo Bernal, en el juicio ordinario por
indemnización de daños y perjuicios que sigue en su contra Luis Gilberto Quezada
Duran, inierpone recurso de casación mediante el cual impugna la sentencia dictada
por la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia del Azuay,
dictada el 7 de septiembre de 2015, las i5hoo, la que acepta parcialmente el recurso
de apelación y reforma la sentencia, condenando a pagar al demandado, el valor de
ciento nueve mil seiscientos nueve dólares de los Estados Unidos de América, por la
explotación realizada en el área minera concesionada al actor.
PRIMERO
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
1.1. El recurrente señala que han sido infringidos los artículos 1453, 1462, 1572,
2235, 698, 2214, 2216 inciso primero del Código Civil, el artículo 97 de la Ley
de Minería, el 19 y 408 del Código Orgánico de la Función Judicial y los
artículos 67 numeral 2 y 4, 97 numeral 2, 115, 346 y 410 del Código de
Procedimiento Civil. Funda su recurso en las causales primera, segunda,
Causa No. 899-2015
tercera y cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación. La doctora Rosa Beatriz
Suárez Armijos, Conjueza de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte
Nacional de Justicia, analizó el recurso y lo admitió a trámite por la causal
primera y por la segunda solo con respecto al artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil y por la cuarta de la Ley de Casación.
1.2. De acuerdo a la causal primera del artículo 3 de Ley de Casación, alega el
recurrente que existió aplicación indebida del artículo 1462 del Código Civil.
Dice que toda persona es legalmente capaz a excepción de las que la ley
declara como incapaces, el demandado para desvanecer esa presunción legal -
ilegitimidad de personería activa y pasiva - estaba obligado a demostrar las
incapacidades que el actor o el demandado le impedía comparecer. El fallo
yerra en cuanto se refiere a la capacidad civil de las personas para contratar y
no a la capacidad jurídica para obrar dentro de juicio, conforme lo establecen
los artículos 38,39, 40, 41 y 42 del Código de Procedimiento Civil.
1.3. Además señala que en cuanto a las normas contenidas en los artículos 1453,2214 y 2216 inciso primero del Código Civil, ya que el tribunal declaró con
lugar la demanda, sin analizar que era necesario que el demandado sea
declarado culpable o responsable de internación del área minera. De la misma
manera en dicho fallo se aplicó indebidamente el artículo 97 de la Ley de
Minería, pues según lo establecido en su artículo 62 de la referida norma, las
denuncias de internación serán conocidas por la ARCOM y no por los juecesciviles y mercantiles. Alega también que hubo error de interpretación de las
normas contenida en los artículos 698, 1572 y 2235 del Código Civil.
1.4. En lo que refiere a la causal segunda, el casacionista señala que en lasentencia existió errónea interpretación del artículo 346 del Código de
AvOovK Ib)
Causa No. 899-2015
Procedimiento Civil, en cuanto a la capacidad civil de las personas para
contratar, sin tomar en cuenta la capacidad "facturas agendi".
1.5. En referencia a la causal cuarta, indica que en la sentencia se resuelve acerca
de una contravención que nunca fue materia del juicio.
SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Jurisdicción y competencia
Este Tribunal tiene jurisdicción en virtud de que los jueces que lo integramos fuimos
constitucionalmente designados mediante Resolución N9. 004-2012 de 25 de enero
del 2012, así como por Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia Np. 01-
2015 de 28 de enero de 2015. Y la competencia, en mérito a lo dispuesto por los
artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 190.1 del Código
Orgánico de la Función Judicial; 1de la Ley de Casación; y Disposición Transitoria
Primera del Código Orgánico General de Procesos (COGEP).
2. Naturaleza y objeto del recurso de casación
El recurso de casación, es un recurso extraordinario, formal, limitado y axiomático
que procede únicamente contra sentencias o autos que pongan fin a los procesos de
conocimiento, además contra providencias expedidas en su ejecución. La
Constitución de la República del Ecuador establece en el artículo 184 que una de las
funciones de la Corte Nacional de Justicia es conocer los recursos de casación. Su
propósito es restaurar el imperio de la ley transgredida en la sentencia o auto en
garantía del debido proceso (artículo 76, Constitución de la República del Ecuador).
Causa No. 899-2015
La Constitución de acuerdo a los artículos 1, 11, 66, 75, 76, 77, 81, 82, 167 diseña y
desarrolla un estado constitucional de derechos yjusticia que garantiza los derechos
fundamentales de los justiciables, la Corte Nacional al ser el máximo Tribunal de
Justicia Ordinaria realiza un control de legalidad, su rol es el de desarrollar los
precedentes jurisprudenciales con fundamento en los fallos de triple reiteración,
garantizando la efectiva vigencia de todos los derechos, acorde a lo que manda la
Constitución. "La defensa del Derecho, perseguida a través de la correcta aplicación
de la ley en los fallos judiciales, es la finalidad primera; y la igualdad ante la ley"(Enrique Vescovi, La Casación Civil, Pág. 25).
Calamandrei "define a la casación como un instituto consistente en un órgano único
en el Estado (Corte de casación) que, a fin de mantener la exactitud y la uniformidad
de la interpretación jurisprudencial dada por los tribunales al derecho objetivo,
examina, sólo en cuanto a la decisión de las cuestiones de derecho, las sentencias de
los jueces inferiores cuando las mismas son impugnadas por los interesados
mediante un remedio judicial (recurso de casación), utilizable solamente contra las
sentencias que contenga error de derecho en la solución de mérito". (Citado porHernando Morales, Técnica de Casación Civil, Pág. 37).
Finalmente Roxin señala que: "La casación es un recurso limitado. Permite únicamente el
control in iure. Esto significa que la situación de hecho fijada en la sentencia es tomada
como ya establecida y solo se investiga si el tribunal inferior ha incurrido en una lesión al
derecho material o formal"( Roxin, Claus, Derecho Procesal Penal, i2va. Edición,
Buenos Aires: Editora del Puerto, 2000, página 466).
Como se señaló en líneas anteriores, la señora Conjuez de la Sala de lo Civil yMercantil de la Corte Nacional de Justicia, admitió parcialmente a trámite el recurso
de casación por la primera, por la causal segunda respecto del artículo 346 delCódigo de Procedimiento Civil y por la causal cuarta de la Ley de Casación. Es
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necesario e importante advertir que la Sala se debe limitaral estudio de los términos
que se han fijado en el recurso en base al principio dispositivo.
3. Análisis motivado.
El presente recurso será analizado de acuerdo al orden lógico de las causales."Cuando en casación se invoca varias causales, existe un orden lógico para el estudio de las
mismas. Se comienza por la causal segunda, pues si esta acusación prospera, le está vedado
al juzgador de casación el seguir adelante con sus análisis yentrar a resolver sobre el fondo
de la controversia, sino que, declarando la nulidad procesal a partir del instante en que el
vicio se produjo, ha de reenviar el proceso encumplimiento de lo que dispone el Ait. 15 de la
Ley de Casación; luego se estudia la causal quinta, que describe vicios relativos a la
estructura de la sentencia (su congruencia y motivación) que subsana dictando una nueva
sentencia; la cuarta, relativa a los vicios de ultra, citra, o extra petita; luego la tercera, que
trata de aplicación indebida, falta de aplicación oerrónea interpretación de normas relativas
a la valoración de la prueba que hayan llevado a la violación de una norma sustantiva;
finalmente, se estudiará la causal primera, que se refiere la infracción de normas sustantivas
de derecho." (GJS. XVII. No. 10Pág. 3063).
Causal segunda
3.1. Conforme el orden lógico referido y por así haberlo propuesto el casacionista
corresponde el estudio de la causal segunda del artículo 3de la Ley de Casación que
hace relación a la: "Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de
normas procesales cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocadoindefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva
nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente"; la que tiene lugar cuando la
sentencia ha sido dictada sobre un proceso viciado de nulidad insanable o que ha
provocado indefensión, conocida en doctrina como de error "in procedendo" yque esla única que permite analizar yapreciar si se ha producido alguna violación procesal
Causa No. 899-2015
que pudiere haber influido en la decisión de la causa, argumento con el queconcuerda esta Tribunal de Casación.
El artículo 346 del Código Procesal Civil determina que son solemnidades
sustanciales comunes a todos los juicios e instancias la: 1) Jurisdicción de quienconoce el juicio; 2) Competencia del juez o tribunal, en el juicio que se ventila; 3)
Legitimidad de personería; 4) Citación de la demanda al demandado o quien
legalmente le represente; 5) Concesión del término probatorio, cuando se hubieren
alegado hechos que deben justificarse y la ley prescribiere dicho término; 6)
Notificación a las partes del auto de prueba y la sentencia; y, 7) Formarse el tribunal
del número de juecesque la ley prescribe.
3.2. El problema jurídico planteado por el casacionista, bajo esta causal es
determinar si ¿la Corte Provincial de Justicia del Azuay ha interpretado en forma
errónea el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil? Dice el recurrente que alreferirse a la capacidad civil de las personas para contratar, el Tribunal ad quem no le
ha dado una correcta interpretación; la que corresponde a su verdadero espíritu, esdecir la capacidad "facutas agendi".
En el caso en estudio la Corte Provincial de Justicia del Azuay, señala que por cuanto
la parte demandada ha propuesto como excepción la ilegitimidad de personeríaactiva y pasiva, procede a analizarla por ser una que corresponde a las de nulidad,
llegando a la conclusión de que no es procedente esta excepción, ya que no consta,
ni se ha demostrado en el proceso alguna incapacidad de las partes, por lo tanto sedeclaró la validez del proceso.
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Causa No. 899-2015
Al respecto realizamos el siguiente análisis, en primer lugar el artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil establece que son solemnidades sustanciales
comunes a todos los juicios e instancias, la jurisdicción, la competencia, la
legitimidad de personería, entre otros. La falta de una estas solemnidades significará
que el proceso es nulo.
La legitimidad de personería es aquella capacidad legal o aptitud jurídica para
comparecer a un proceso. La ilegitimidad de personería se produce en los siguientes
casos: 1) cuando comparece quien no tiene la capacidad legal para hacerlo, es decir
acude quien no puede obligarse por sí mismo, por ejemplo un menor de edad; 2)
cuando comparece quien afirma ser el representante legal y no lo es, 3) el que
comparece sin la procuración o poder necesario; 4) cuando comparece el procurador
con un poder insuficiente, y 5) cuando se gestiona a nombre de otro, sin que tenga la
autorización suficiente para hacerlo, o sin que exista el poder o ratificación. Esta Sala
de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia ha señalado sobre el tema lo
siguiente:
"(...) la legitimidad de personería (legitimación en el proceso), establecida en el
artículo 346.3 del Código de Procedimiento Civil, como solemnidad sustancial
común a todos los juicios e instancias, constituye la capacidad procesal para
comparecer en juicio por sí mismo, como actor o demandado, la ilegitimidad
produce como efecto la nulidad. El artículo 33 del Código de Procedimiento Civil,
señala las personas cuya intervención directa produciría ilegitimidad de personería,
al prescribir "No pueden comparecer a juicio como actores ni como demandados: 1.El menor de edad y cuantos se hallen bajo tutela o curaduría, a no ser que lo hagan
por medio de su representante legal o para defender sus derechos provenientes decontratos que hayan celebrado válidamente sin intervención de representante legal;y, 2. Las personas jurídicas a no ser por medio de su representante legal.";
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ilegitimidad que no debe ser confundida con la legitimación en causa. (...)". (Juicio43-2012).
Para que esta excepción proceda es necesario demostrar, por ejemplo que uno de los
litigantes no era capaz, oha comparecido con un poder insuficiente, situaciones queno han sucedido en el caso en resolución. Se le recalca al casacionista que no se debe
confundir la ilegitimidad de personería con la falta de legitimación en la causa, Devis
Echandía dice que cuando existe falta de legitimación en la causa, el juez deberáinhibirse del conocimiento pues:
"(...) estar legitimado en la causa significa tener derecho a exigir que seresuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda, es decir, sobre la existencia
o inexistencia del derecho material pretendido, ya por medio de sentencia favorable
o desfavorable. De consiguiente, cuando una de las partes carece de esa calidad, no
será posible adoptar una decisión de fondo, yel juez deberá limitarse a declarar quese halla inhibido para hacerlo (...)" (Devis Echandía: Pág. 255).
Finalmente respecto a la violación de los artículos 67.2. 4; 97.2 del Código deProcedimiento Civil, que en su orden establecen: "Art. 67.- La demanda debe ser clara ycontendrá: 2. Los nombres completos, estado civil, edad yprofesión del actor ylos nombrescompletos del demandado; 4. La cosa, cantidad o hecho que se exige; (...); "Art. 97.- Sonefectos de lacitación: 2. Interrumpir la prescripción; (...)".
Estos artículos no son normas que establezcan algún tipo de nulidad, recordemos
que para declarar la nulidad esta debe estar expresamente determinado en la ley.
"Las nulidades procesales son taxativas yde interpretación estricta y restrictiva, yfuera de las solemnidades sustanciales, comunes a todos los juicios e instancias,determinadas expresamente en el Art. 355 (346) del Código de Procedimiento Civil, cuya
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omisión de cualquiera de ellas, cuando influye o pueda influir en la decisión de la causa,
ocasiona la nulidad del proceso, no existen otras que lo invaliden, como lo ha venido
sosteniendo la jurisprudencia de la Corte SupremaJusticia a partir de la sentencia publicada
en la Gaceta Judicial Serie X No. 15, pág. 4139". (Fallo de casación 104-96, publicada en el
RegistroOficial 72, 26-V-97.).
Para que una nulidad sea declarada debe basarse en dos principios como son el de
especificidad y el de trascendencia. El primero se refiere a que no existe nulidad sin
ley específica y el segundo hace relación a que no hay nulidad si no tiene
trascendencia sobre las garantías básicas del proceso, "(...) La antigua máxima "pas de
nullité sans grief recuerda que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos
formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los
métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que
tienen derechos los litigantes (...)". (Couture Eduardo: Pág.318).
De lo expuesto, claramente se puede determinar que no existe violación de los
artículos 67.2 y 4; 97.2, y 346 del Código de Procedimiento Civil, vigente a la época.
Con las consideraciones expuestas, se rechaza, el cargo formulado en lo que respecta
a la causal segunda.
Causal cuarta
3.3. Prosiguiendo con el orden lógico de las causales, concierne analizar la cuarta del
artículo 3 de la Ley de Casación, la que procede cuando en la: "Resolución en la
sentencia o auto, de lo que no fuere materia del litigio u omisión de resolver en ella
todos los puntos de la litis". Esta causal hace referencia al principio de congruencia,
por lo tanto la sentencia o auto deben guardar armonía entre lo solicitado y lo
resuelto. Esta causal trata sobre los vicios de ultra petita, extra petita, y citra petita o
mina petita. Existe un vicio ultra petita cuando se resuelve más allá de lo pedido.
Cuando se resuelve sobre puntos que no han sido materia de litigio se denomina
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vicio extra petita. Y cuando se deja de resolver sobre una de las pretensiones
expuestas por las partes se llama vicio cifrapetita o mínima petita.
3.4. El problema jurídico, de acuerdo a esta causal será el determinar ¿existe
incongruencia en la sentencia dictada por la Corte Provincial de Justicia del Azuay?
En este sentido señala el recurrente que en la sentencia se resuelve acerca de una
contravención que no fue materia del juicio, ni podía serlo en razón de la materia: la
internación minera, que no ha sido declarada o sancionada por la ARCOM.
Al respecto en la sentencia dictada por la Corte Provincial de Justicia del Azuay, el
día 7 de septiembre de 2015, se resuelve lo siguiente:
"(...) seacepta en parte el recurso de apelación; y reformando la sentencia, condena
al demandado a pagar al actor, el valor de CIENTO NUEVE MIL SEISCIENTOS
NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA, por laexplotación realizada en el área minera concesionada al actor (...).".
En la demanda el actor ha solicitado:
"(...) EL PAGO DEL LUCRO CESANTE, que lo estimo en TRESCIENTOS MIL
DÓLARES AMERICANOS, esto es, el dinero que ha dejado de percibir fruto de mitrabajo minero, ya que el compareciente tengo (sic) mi título de explotación minera
desde el 6 de agosto del año dos mil cuatro, debidamente inscrito (...)".
El demandante en su libelo inicial solicita el pago del daño emergente y del lucro
cesante, correspondiente a la indemnización de daños y perjuicios, y al respecto el
Tribunal de Apelación, concluye que debido a la explotación minera por parte del
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Causa No. 899-2015
demandado, ha existido un perjuicio en contra del actor, por lo que se le condena al
pago de un monto indemnizatorio, en el que se incluye, estos los rubros solicitados
por la parte accionante.
Recordemos que los juicios por daños y perjuicios, se deben establecer tres
elementos, para que este sea procedente: el primero la existencia de un daño; en
segundo lugar el hecho dañoso (artículos 2214, 2232 C. Civil), en este caso la Sala ha
determinado que la explotación minera realizada por el demandado, ha sido el
generador de perjuicios para el actor, y por lo tanto es procedente el pago
indemnizatorio, por la existencia de un nexo causal entre el hecho dañoso y el
perjuicio recibido. De lo expuesto claramente se puede establecer que la sentencia
recurrida es totalmentecongruente, volviendo improcedente la alegación presentada
por la parte accionada.
Causal primera
3.5. Continuando con el orden lógico de las causales, incumbe analizar la causal
primera del artículo tres de la Ley de Casación, la que procede por: "Aplicaciónindebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los
precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido
determinantes de su parte dispositiva".
El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma
sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se
ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; no se ha originado la
conexión lógica de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética y
genérica efectuada de antemano por el legislador; yerro que se puede provocar porlos tres diferentes tipos de infracción ya señalados, y que el recurrente debe
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Causa No. 899-2015
fundamentar adecuadamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha
sido entendida rectamente en su alcance ysignificado; más se la ha utilizado para uncaso que no es el que ella contempla, lo que efectivamente no es aplicable al caso en
resolución. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la
norma en el fallo. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma
cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un
sentido yalcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley, lo que tampocoes aplicable al caso que se decide.
3.6. A través de esta causal se proponen varios problemas jurídicos que lo
analizaremos de acuerdo a lo expuesto por el recurrente. En primer término señala
que existe violación del artículo 1462 del Código Civil, el cual establece que: "Toda
persona es legalmente capaz, excepto las que la ley declara incapaces". Yque el
Tribunal ad quem en forma errada ha desechado su excepción de ilegitimidad depersonería. Al respecto se señala que en el numeral 3.2, se analiza sobre la
ilegitimidad de personería, la que es confundida por el demandado con la falta de
legitimación en la causa, sin que distinga entre lo uno ylo otro, error frecuente, en la
que incurren los recurrentes, a pesar de que la Corte Nacional de Justicia y la exCorte Suprema de Justicia han clarificado en forma extensa el tema.
Al respecto, esta Corte Nacional de Justicia ha señalado lo siguiente:
(...) la Corte Suprema de Justicia, en fallos de triple reiteración ha clarificado el tema
y condensado su evolución doctrinaria, manifestando que: "...la falta de legitimocontradictor o mejor llamada legitimación en la causa o 'legitimatio ad-causam'...
consiste en que el actor debe ser la persona que pretende ser el titular del derecho
sustancial discutido yel demandado el llamado por la ley a contradecir u oponerse a
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Causa No. 899-2015
la demanda, pues es frente a ellos que la leypermite que el juez declare, en sentencia
de mérito, si existe o no la relación jurídica sustancial objeto de la demanda,
sentencia que los obliga y produce cosa juzgada sustancial." (Resoluciones de la
Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia Nos. 484-99, 372-
99, 405-99, 314-2000, publicadas en los Registros Oficiales Nos. 333 de 7de diciembre
de 1999, 257 de 18 de agosto de 1999, 273 de 9 de septiembre de 1999 y 140 de 14 de
agosto de 2000, respectivamente).Como bien lo señala en su estudio "Análisis del
Tratamiento que la Corte Suprema ha dado a la Falta de Legitimatio Ad Causam y a
la Falta de Letigimatio Ad Processum", realizado por la doctora Lorena Naranjo
Godoy, la Corte Suprema "...ha señalado que el concepto de legitimación en la causa
no se limita a determinar qué personas deben obrar en el proceso para que se dicte
sentenciade mérito, sino que concuerda con la posición más moderna propuesta por
Devis Echandía, quien sostiene que la legitimación en la causa también determina
quiénes deben estar presentes para que la sentencia de fondo vincule a todas las
personas que serequiere para que sea eficaz." (p. 30), ensayando un concepto propio,
dicha autora define a la legitimación en la causa manifestando que "...es uno de los
presupuestos materiales que se exigen para poder dictar una sentencia de fondo y
consiste en verificar que las partes que comparecen a juicio pretendan ser los
titulares del derecho sustancial discutido en el proceso o pretendan tener una
vinculación jurídica con el objeto del proceso, este presupuesto además verifica si
han comparecido a juicio los necesarios contradictores a fin de que pueda dictarse
una sentencia eficaz." (Ob. Cit. P. 31). De lo trascrito, se infiere que el juzgador, de
oficio, previo a dictar sentencia debe asegurarse de que las partes procesales, esto es
que aquel que comparece como actor y el que está convocado a contradecir supretensión como demandado, sean los llamados a vincularse dentro del proceso, a
efectos de que la resolución que se dicte en él, no solo decida el fondo de la cuestión
debatida, sino que su ejecución sea posible. (...)". (JUICIO No. 218-2012 JBP, SALA
ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ YADOLESCENCIA).
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Causa No. 899-2015
Sobre la ilegitimidad de personería:
"(...) Al respecto tenemos que el recurrente confunde lo que es la
ilegitimidad de personería con la falta de legítimo contradictor.- De acuerdo
con nuestra legislación procesal, pueden comparecer a juicio como actor o
demandado, todas las personas que la ley declara capaces para adquirir
derechos y contraer obligaciones, por tanto los que tienen incapacidad,
absoluta o relativa, deben comparecer a través de su representante legal,
como es el caso de los menores de edad, de las personas jurídicas, de
interdicto, etc.- El art. 43 del Código Procesal Civil, determina que pueden
comparecer a juicio las partes personalmente o a través de su representante
legal, mandatario o procurador judicial.- Por tanto, existe ilegitimidad de
personería cuando quien comparece a juicio por otro no tiene tal
representación, por no justificarla legalmente o aun teniendo poder o
procuración, éste es insuficiente.- La legitimación en causa es de naturaleza
distinta, se relaciona no con la capacidad para comparecer a juicio, sino quela titularidad del derecho para controvertir por tener interés sustancial en el
asunto materia del litigio. Tal legitimación es activa, cuando el que demanda
es la persona a quien le corresponde ejercer la acción, el titular del derecho
que se reclama mediante la acción; y, es pasiva, en cambio, si quien es
demandado es la persona llamada por ley a controvertir, a contestar la
demanda yproponer excepciones, ya que es esa persona a la que se le exige elcumplimiento de una obligación, de ser ese el caso.- La litis consorcio
necesaria, se refiere a que en el proceso judicial han de intervenir todas las
personas con legitimación activa y pasiva, de tal manera que la sentencia que
dicte el juzgador en la causa pueda surtir plenos efectos; por ende, cuando
existe pluralidad de sujetos legitimados activos o pasivos, es necesaria la
concurrencia de todos ellos.- En el primero de estos eventos, la falta de
representación legal determina la nulidad de la causa, por mandato expreso
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Causa No. 899-2015
de los Arts. 344 y 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que sin representación
no hay capacidad para actuar; y, en el segundo evento, en cambio, la falta de litis
consorcio necesario provoca que en el juicio no estén presentes que integran la
relación jurídica sustancial o material para intervenir como actores o demandados,
de tal manera que seria inútil la consideración de los hechos y el derecho si la
sentencia no va a surtir efectos para las partes interesadas, por ello la jueza o juez se
abstiene de dictar sentencia de fondo y dicta un fallo desestimatorio (...)" (Juicio No.
386-2012, SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE NACIONAL DE
JUSTICIA).
De lo expuesto visiblemente se puede concluir que de acuerdo a las referencias
expuestas, no existe una indebida aplicación del artículo 1462 del Código Civil, ya
que el Tribunal ad quem analizó esta norma en el contexto de la ilegitimidad de
personería, conforme así correspondía.
Alega también el recurrente que existe una errónea interpretación del artículo 2235
del Código Civil, el que establece: "Las acciones que concede este Título por daño o dolo
prescriben en cuatro años, contados desde la perpetración del acto." La Sala de Apelación
ha procedido a analizar la excepción propuesta por la parte demandada, sobre la
prescripción de la acción, ante lo cual, se ha determinado, que no ha prescrito la
acción, ya que los hechos expuestos por el actor en su demanda, son continuados y
no uno solo.
Manuel Jesús Marín López, en XVII Jornadas de Profesores de Derecho Civil,
realizado en Valladolid, el 9 de mayo de 2014. sobre el diez a quo de los daños
continuados señaló:
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"(...) Los daños son continuados cuando se producen en forma sucesiva e
ininterrumpida. Lo que caracteriza a los daños continuados no es que el evento
dañoso sea instantáneo o consista en una actividad antijurídica duradera (aunque
esto último será lo habitual), sino la forma de generarse los daños. Nacen de forma
continua y sucesiva, sin interrupciones. Y además nacen inmediatamente, tras la
realización del evento dañoso o el inicio de la actividad antijurídica, pues si
empiezan a manifestarse más tarde estaríamos ante daños diferidos. Entre otros,
pueden ser daños continuados los daños extracontractuales provocados en viviendas
colindantes (...), húmedas en viviendas por filtraciones de agua (...), la ocupación
indebida de una finca por la arrendataria desahuciada, (...) el contagio de hepatitis
por administración de fármacos (...), la contaminación de terrenos por el fabricante
de fertilizantes (...), la contaminación de un acuifero (...), los daños ambientales
causados por una industria química (...) o los daños causados por la madre del
menor que se traslada al extranjero e impide al padre (quien tiene atribuida la
custodia del menor) relacionarse con el hijo durante siete años (...). ¿Cuándo se inicia
el plazo de prescripción? Durante muchos años la jurisprudencia entendió que el
plazo prescripción comienza a correr en el momento en que se realiza el evento
dañoso, con independencia de que sus efectos se prolonguen en el tiempo. La STS5.121960 (RJ 3787) supone un cambio de rumbo. Desde entonces se admite de forma
reiterada que "en los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se
inicia el cómputo del plazo de prescripción hasta la producción del definitivo
resultado" (SSTS 28.10.2009, RJ 5817; 147201o, RJ 5152). Ello se debe a que hasta eseinstante no se conoce el alcance real del daño y, en consecuencia el perjudicado no
puede pedir una íntegra reparación del daño causado. (...)" (El cómputo del tiempoen la prescripción extintiva. En particular, el diez a quo del plazo de prescripción:Pág. 171).
Conforme lo señalado, es correcto, el razonamiento realizado por la Corte Provincialde Justicia del Azuay al indicar que no existe prescripción extintiva de la acción
debido a que los actos en los que basa su demanda el actor son continuados. Por lo
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tanto no existe violación de los artículos 2235, 2414 del Código Civil; 97.2 del Código
de Procedimiento Civil.
Sobre la errónea interpretación del artículo 698 del Código Civil, el que establece: "Si
el tradente no es verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se
adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo
tradente sobre la cosa entregada. Pero si el tradente adquiere después el dominio, se
entenderá haberse éste transferido desde el momento de la tradición."
El recurrente dice en su recurso, que la sentencia llega indicar erradamente que sus
vendedores no podían transferirle más allá de lo que a ellos les correspondían, sin
embargo que si se puede proceder como venta de cosa ajena, que se han extinguido
el derecho del dueño, siendo este el único propietario.
Al respecto, en este caso el casacionista, no realiza una correcta subsunción de los
hechos a la norma, ya que no explica de forma inequívoca ¿cómo ha errado el
Tribunal ad quem? Señala que él es el dueño del bien por ser válida la venta de cosa
ajena. ¿Cuál es el bien del que es dueño? ¿Es el colindante o el qué es materia de la
litis? En este caso, no se ha otorgado al Tribunal de Casación lo elementos necesarios
para entender la referida alegación presentada, tomando en cuenta que el recurso decasación está sometido al principio dispositivo, no pudiendo ir más allá de lo
alegado, yal no ser lo suficientemente claro este argumento, se lo rechaza.
Sobre la indebida aplicación de los artículos 2214, 2216 inciso primero, 1463 del
Código Civil, alegados por el recurrente se los desecha, por las siguientes razones: en
primer lugar porque como se estableció en forma extensa en esta resolución, losdaños continuados son susceptibles de reclamo, se recalca que se inicia el cómputo
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del plazo de prescripción desde el momento del daño hasta la producción definitiva
del resultado. También es errado afirmar que era necesario que el demandado sea
declarado culpable o responsable de la contravención de internación en el área
minera, dice que no se ha destruido el estado de inocencia del exponente, paraconsiderarlo culpable de una infracción que no existe yque no está obligado a pagarindemnización alguna ya que paga al Estado laexplotación de materiales.
Al respecto, se señala que los juicios de daños yperjuicios civiles son independientesde otras acciones, osanciones que pudieran existir. El artículo 2214 del Código Civil,claramente establece: "El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferidodaño a otro, está obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que leimpongan las leves por el delito o cuasidelito" (lo resaltado nos corresponde).Por ejemplo en lo que respecta a daños morales la ley civil, determina: "Lasindemnizaciones por daño moral son independientes por su naturaleza, de las que, en loscasos de muerte, de incapacidad para el trabajo uotros semejantes, regulan otras leyes." Por
lo tanto afirmar que es necesario, la existencia de algún tipo de resolución para laprocedencia de un proceso de daños y perjuicios, como requisito, es totalmenteerrado, conforme las normas expuestas.
Ahora bien, respecto a equiparar los pagos que realiza el demandado al Estado como
un monto indemnizatorio es una afirmación errada, ya que el derecho minero se
ejerce a través de actos administrativos, al que se le denomina concesión minera,estas concesiones son oponibles a terceros, son derechos reales, transferibles.
Vildósola, señala que el Estado en su calidad de administrador de las actividades
mineras, entrega ciertas facultades y atribuciones a terceras personas, basados enrequisitos de fondo y forma. (El dominio minera y el sistema concesional enAmérica
Latina yel Caribe: Págs. 54-55). Los pagos que se deriven de estas concesiones, no
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son montos indemnizatorios. Se debe tomar en cuenta que:"(...) La lesión del derecho
ajeno puede constituir un presupuesto de los deberes de indemnizar (...). En cualquier caso,
la existencia de la lesión del derecho abre a las partes la indemnización cuando el daño se
ha producido (...)" (Luis Diez- Picazo: pág. 328). Por las consideraciones expuestas se
rechaza este cargo formulado.
Sobre la aplicación indebida delartículo 97 de la Ley de Minería, señala el recurrente
que solo la ARCOM establece el procedimiento para juzgar contravenciones como la
internación. Como se señaló en líneas anteriores, los procesos de daños y perjuicios
son independientes de otro tipo de acciones, tales como administrativas, penales, la
procedencia de las acciones por daños y perjuicios no requieren de declaraciones
anteriores para su procedencia. Esta Sala de lo Civil y Mercantil ha señalado sobre la
independencia de lasacciones indemnizatorias lo siguiente:
"(...)Sobre la autonomía de la acción indemnizatoria por daño moral, el Tribunal
Constitucional en la Resolución N9 102.2000, publicadaen el Suplementodel Registro
Oficial N? 110 de 30 de junio del 2000, al resolver la demanda de inconstitucionalidad
de la Ley 171 que regula el daño moral, incorporada en el Código Civil, señaló entre
otras cosas "que un mismo hecho puede ser perseguido por ambas acciones
conforme lo señala el mismo artículo 2241, (...), tan solo se trata de acciones
perfectamente diferenciadas, tomadas cada uno dentro de su ámbito, de acuerdo conel sistema que al respecto ha tomado nuestra legislación, lo cual o impide desde
luego que en un momento dado, si el legislador considera pertinente puedaestablecerse un sistema que requiera que se establezca la prejudicialidad para los
casos de reclamos por daño moral", en otra parte de la resolución citando el fallo de
la entonces Corte Suprema de Justicia publicado en la Gaceta Judicial, Año LXXXI,
Serie XIII, N?i2 página 2887, concluye "Que en el país tanto en la doctrina como la
jurisprudencia existe acuerdo en el sentido de que "Nada hay en la doctrina ni en la
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jurisprudencia el que impida a la jurisdicción civil el conocimiento de hechos quepueden ser constitutivos de culpa o negligencia, aunque de ellos haya conocido
también la jurisdicción penal en el aspecto que puedan ofrecer de delito o
contravención (...)" (Juicio No. 561-2012). Por las consideraciones expuestas, se
rechaza el cargo formulado.
Finalmente sobre la errónea interpretación del artículo 1572 del Código Civil,alegada por el demandado, quien indica que erróneamente el Tribunal de Apelación
ordena pagar al actor un valor, desde el 2005, sin embargo que este tiene la
concesión desde el 2012, yque no se la declarado infractor, cualquier explotación yaha sido cancelada al Estado. Yque se ha sometido a un informe pericial erróneo, el
que no puede precisar los volúmenes de explotación, ni donde se encuentra el
campamento, lo que es contradictorio con el informe de la ARCOM.
Al respecto, esta alegación es desechada también, ya que el demandado se está
refiriendo, a través de la causal primera, a temas de valoración de la prueba, la queno corresponde analizar por esta causal, no cabe consideración a ninguna clase de
análisis probatorio, pues se parte de la base de la correcta estimación por el Tribunalde instancia, el recurrente por ejemplo señala que el informe pericial es inepto, yquees contradictorio con los informes de la ARCOM, de este modo indica que losinformes de esta última son los que deberían prevalecer, esto es algo quecorresponde valorar solo a los jueces de instancia y noal Tribunal de Casación. En el
correspondiente momento procesal, la parte demandada debió presentar este tipo deargumentos en la etapa pertinente, que para el presente recurso estas alegacionesson impertinentes.
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Sin embargo de lo expuesto, a fin de garantizar al máximo la tutela efectiva del
demandado, se procede analizar si en la sentencia existe o no errónea interpretación
del artículo 1572 del Código Civil que determina: "La indemnización de perjuicios
comprende el daño emergente yel lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido laobligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado elcumplimiento. Exceptúanse los casos en que la ley la limita al daño emergente. Exceptúanse
también las indemnizaciones pordaño moral determinadas en elTítulo XXXIII del Libro IV
de este Código.".
La referida norma, determina cuales son los rubros que deberán ser considerados en
los procesos de indemnizaciones de daños y perjuicios, al respecto el Tribunal adquem, en su sentencia procede aconceptualizar, a través de la doctrina el significadode daños emergente y lucro cesante, sin que se evidencie que estas definiciones se
encuentren fuera de la correcta interpretación de la norma en referencia. Por lo que
se desecha el cargo formulado.
No cumpliéndose ninguna de las exigencias de la causal primera, ni de la segundarespecto del artículo 346 del Código Procesal Civil, y la cuarta de la Ley de Casación,
L es inadmisible el recurso interpuesto por el casacionista.
TERCERO
DECISIÓN
Por estas motivaciones, este Tribunal de Casación de la Sala de lo Civil y Mercantil
de la Corte Nacional deJusticia, "ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL
PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA", no casa la sentencia dictada
por la Corte Provincial de Justicia del Azuay, el 7de septiembre de 2015, las íshoo.
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Acorde lo previsto por el artículo 12 de la Ley de Casación, la cantidad materia de la
caución, entregúese al actor. Notifiques^ ydevuélvanse, para los fines de ley.
Dra. María Rosa Mfcrchán Larrea
Certifico:
lino Reinoso
JUEZ NACIONAL
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ermúdez Coronel
CIONAL
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