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Expediente N° 2020-167 Sentencia N° 2020-225 Voto N° 2020-238 Sentencia 2020-225. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del día veintiocho del mes de mayo del año dos mil veinte. Recurso de apelación interpuesto por XXX, S. A., cédula 3-101-0XXX9 representada por el agente de aduana persona legal XXX CR, S. A., cédula 3-101-1XXX3, a su vez representada por el agente de aduana persona natural señor XXXX, cédula 02-0XX6-0XX contra el ajuste operado en el despacho a la Declaración Aduanera de Importación número 005-2019-3XXX9 del 07 de agosto de 2019 de la Aduana Santamaría. RESULTANDO: I.- Mediante Declaración Aduanera de Importación número 005-2019- 3XXX9 del 07 de agosto de 2019, la empresa XXX, S. A., representada por el agente de aduana persona legal XXX CR, S. A., a su vez representada por el agente de aduana persona natural señor XXX, solicitó a despacho y destinó al régimen de importación definitiva de mercancías que describe como refrigerador-congelador, aplicando el trato arancelario preferencial que concede el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, (en adelante Tratado), Ley número 9122 del 22 de noviembre de 2011, publicada en 1

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Expediente N° 2020-167 Sentencia N° 2020-225

Voto N° 2020-238

Sentencia 2020-225. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del día veintiocho del mes de mayo del año dos mil veinte.

Recurso de apelación interpuesto por XXX, S. A., cédula 3-101-0XXX9 representada por el agente de aduana persona legal XXX CR, S. A., cédula 3-101-1XXX3, a su vez representada por el agente de aduana persona natural señor XXXX, cédula 02-0XX6-0XX contra el ajuste operado en el despacho a la Declaración Aduanera de Importación número 005-2019-3XXX9 del 07 de agosto de 2019 de la Aduana Santamaría.

RESULTANDO:

I.- Mediante Declaración Aduanera de Importación número 005-2019-3XXX9 del 07 de agosto de 2019, la empresa XXX, S. A., representada por el agente de aduana persona

legal XXX CR, S. A., a su vez representada por el agente de aduana persona natural señor XXX, solicitó a despacho y destinó al régimen de importación definitiva de mercancías que

describe como refrigerador-congelador, aplicando el trato arancelario preferencial que

concede el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de

Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, (en adelante Tratado), Ley

número 9122 del 22 de noviembre de 2011, publicada en el Diario Oficial La Gaceta número

69 del 10 de abril de 2013, que entró a regir en nuestro país a partir del 01 de julio de 2013.

(Folios 55-72)

II.- Durante el ejercicio del control inmediato y luego de la revisión documental a la que fue

sometida la Declaración Aduanera de cita, el funcionario encargado determina desaplicar el

trato arancelario preferencial, por cuanto, solicitado el original del certificado de origen, no se

allego a la aduana. Considera entonces el Aforador que no se cuenta con el original del

mencionado documento lo cual estima es una transgresión a lo dispuesto en el artículo 5.3

párrafo 1 subpárrafo (b) del tratado.

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Expediente N° 2020-167 Sentencia N° 2020-225

Voto N° 2020-238

Por tal motivo se reliquida la obligación tributaria aduanera, generando una diferencia por

pagar a favor del Fisco por la suma de ¢3630683.80. (Folios 23 vuelto a 25)

III.- Mediante escrito del 13 de setiembre de 2019, allegado en esa misma fecha, interpone

la interesada los recursos ordinarios. Solicita dejar sin efecto el ajuste operado en el

despacho y, se aplique la preferencia arancelaria solicitada. (Folios 1-8)

IV.- Mediante resolución número RES-AS-DN-1753-2020 del 14 de abril de 2020, la Aduana

Santamaría conoce, y resuelve sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, a la vez

que emplaza a la parte para que amplíe y reitere argumentos ante este Tribunal. (Ver folios

29-41)

V.- Se apersona la recurrente mediante escrito del 24 de abril de 2020 mediante el cual dice

mantener, reiterar y ampliar su argumentación y petitoria, solicitando además se declare la

nulidad de todo lo actuado por la aduana. (Folios 46-47)

VI.- Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones de ley en la

tramitación del recurso de apelación.

Redacta el MDT, MDE, Licenciado, Dick Rafael Reyes Vargas y,

CONSIDERANDO:

I.- La litis. Consiste en si procede o no aplicar el trato arancelario preferencial a la

mercancía despachada con la declaración aduanera a la exportación número 005-2019-3XXX9, solicitado y aplicado por el importador la empresa XXX, S. A., en razón a que la

Aduana Santamaría resolvió desaplicar el trato arancelario preferencial, por cuanto,

solicitado el original del certificado de origen, no se allego a la aduana. Considera entonces

el Aforador, que no se cuenta con el original del mencionado documento lo cual estima es

una transgresión a lo dispuesto en el artículo 5.3 párrafo 1 subpárrafo (b) del tratado.

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Expediente N° 2020-167 Sentencia N° 2020-225

Voto N° 2020-238

II.- Admisibilidad del recurso de apelación: Tal como se recoge en el encabezado de la

presente resolución, el recurso es presentado por XXX, S. A., representada por el agente de

aduana persona legal XXX CR, S. A., a su vez representada por el agente de aduana

persona natural señor XXX, quienes de conformidad con la documental de folio 73-76 en

relación con la de folio 55 se encuentran debidamente acreditados. En lo temporal, tenemos

que el acto resolutivo se comunica digitalmente el día 26 de agosto de 2019 y el recurso es

interpuesto por escrito el día 13 del mes siguiente, es decir dentro del pazo de 15 días

hábiles que dispone el numeral 198 de la LGA. En consecuencia se tiene por admitido el

recurso de apelación.

III.- Hechos probados. De interés para lo que se resuelve, se tienen por probados los

siguientes hechos:

1)- Que mediante la Declaración Aduanera de Importación número 005-2019-3XXX9 del 07 de agosto de 2019, la empresa XXX, S. A., representada por el agente de

aduana persona legal XXX CR, S. A., a su vez representada por el agente de aduana

persona natural señor XXX, solicitó a despacho y destinó al régimen de importación

definitiva de mercancías que describe como refrigerador-congelador, aplicando el trato

arancelario preferencial que concede el Tratado de Libre Comercio con los Estados

Unidos Mexicanos. Consta así en la documental de folios 55-72 y lo acepta así el

recurrente.

2)- Que el original del certificado de origen asociado y transmitido con la Declaración

Aduanera de cita, no fue presentado a la aduana con la documental de respaldo

original para el DUA entrega el día 16 de agosto de 2019 razón por la cual el Vista hace

requerimiento expreso para su presentación el día 20 siguiente y nuevamente lo vuelve

a solicitar el día 23 de agosto. Se acredita lo anterior con vista de la dicha documental

de folios 58, 59 y lo acepta así la recurrente en sus escritos cuando impugna la base

legal para tales requerimientos.

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Expediente N° 2020-167 Sentencia N° 2020-225

Voto N° 2020-238

IV.- Sobre el Fondo: El análisis de la presente litis se circunscribe a la procedencia de que

se aplique, durante el despacho de la mercancía, el trato arancelario preferencial otorgado

por el Tratado a las mercancías importadas mediante la Declaración Aduanera de

Importación definitiva número 005-2019-3XXX9, por cuanto, solicitado el original del

certificado de origen, no se allego a la aduana. Considera entonces el Aforador, que no se

cuenta con el original del mencionado documento lo cual estima es una transgresión a lo

dispuesto en el artículo 5.3 párrafo 1 subpárrafo (b) del tratado.

De esta forma, entre las fuentes de nuestro conjunto normativo, los tratados internacionales

ocupan una posición predominante, tal y como lo dispone el artículo 7 de la Constitución

Política, estableciendo que los tratados debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa

tienen, como regla general, autoridad superior a las leyes. Lo que implica que el legislador,

en el ejercicio de su potestad legislativa, debe respetar ese marco jurídico internacional que

ha sido integrado a la legislación interna.

Así, los tratados poseen un lugar de privilegio dentro del principio de jerarquía normativa, el

cual establece que en el Ordenamiento Jurídico existen unas normas que son superiores a

otras, teniendo como consecuencia, que la norma superior prevalece sobre la norma inferior,

por lo que la de menor rango no puede modificar a la de superior jerarquía debiendo siempre

optarse por la norma de mayor rango, todo lo cual genera claridad y seguridad, evitándose

confusiones ante la posibilidad de un conflicto de normas.

Este principio, se encuentra recogido en el artículo 6 de la Ley General de la Administración

Pública, y 4 de la Ley General de Aduanas.

En razón de la aplicación en la especie del principio de jerarquía normativa desarrollado

supra, tenemos que el Tratado que se pretende aplicar, ocupa un rango superior dentro del

Ordenamiento Jurídico costarricense, quedando únicamente subordinado a nuestra Carta

Magna, razón por la cual sus normas, se sitúan por encima de cualquier disposición

normativa de menor rango. Lo anterior no conlleva como parece hacerlo ver el recurrente

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Expediente N° 2020-167 Sentencia N° 2020-225

Voto N° 2020-238

que a falta de norma en el texto convencional no pueda aplicarse la normativa nacional, por

el contrario, el mismo texto del tratado en su artículo 18.3 entre otros parte claramente de la

existencia de normativa nacional que resulta complementaria o supletoria del acuerdo entre

partes, en efecto, dispone el artículo de cita en su primer párrafo:

“Artículo 18.3: Publicación

1. Cada Parte se asegurará de que sus leyes, reglamentos, procedimientos y resoluciones

administrativas de aplicación general que se refieran a cualquier asunto comprendido en este Tratado, se

publiquen a la brevedad o se pongan a disposición para conocimiento de las Partes y de cualquier

interesado.

De hecho es claro que en materia de Control Aduanero, La competencia del Servicio

Nacional de Aduanas, no tiene su sustento en cada una de los convenios que bilateral o

multilateralmente ha suscrito nuestro país, sino que, tal radica en el principio constitucional

de Soberanía Nacional, así como sino y precisamente en las normas de la Comunidad

Centroamericana que derivan del Tratado General de Integración Económica Centroamerica

principalmente el Código Aduanero Uniforme Centroamericano o CAUCA y su Reglamento

el RECAUCA, tal cual se dispone en el numeral 4 de la Ley General de Aduanas.

En ese sentido, lo que tradicionalmente se ha conocido como “Legislación Nacional” no es

una aislada e independiente del conjunto normativo que regula la gestión aduanera, sino que

tal es parte de un “todo” denominado “Régimen Jurídico Aduanero” (art. 266 LGA) y por ello

no cabe la distinción que pretende el recurrente en materia d control aduanero.

Todo caso, analicemos lo que particularmente dispone el tratado con México en materia de

control aduanero. En el Capítulo V, relativo a los “Procedimientos Aduaneros Relacionados

con el Origen de las Mercancías” regula en el artículo 5.2 el tema de la declaración y

certificado de origen:

“Declaración y Certificación de Origen

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Voto N° 2020-238

3. Se considerará que un certificado de origen es válido cuando sea elaborado en el formato a que hace

referencia el párrafo 1, y cuando sea llenado y firmado por el exportador de la mercancía en territorio de

una Parte, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo y con lo establecido en su instructivo

de llenado.

De qué sirve establecer una norma como la anterior, si consideramos que la administración

no es competente para verificar la validez del certificado de origen y como podría tal hacerlo

si no tiene a mano el original del mismo. Señala el recurrente que de conformidad con el

numeral 5.3 párrafo 1, subpárrafos (b) y (c) su deber se limita a facilitar únicamente una

copia del certificado de origen. No lo entiende así este Tribunal, conforme señalamos supra,

es claro que dentro de las facultades que el tratado reconoce implícitamente a la

administración aduanera está la de verificar la validez del certificado y tal solo puede

realizarse en presencia del original del mismo, especialmente en tiempos donde la

tecnología permite copias, incluso a distancia tan exactas como el original mismo. Nótese

que el numeral 5.3 párrafo 1 subpárrafo b establece también como un deber del importador

tener el certificado de origen en su poder al momento de hacer la declaración aduanera de

importación. Tal aspecto es también uno fiscalizable por la administración y como la facultad

anterior solo puede realizarse en presencia del original. Reclama en este extremo el

recurrente que es imposible tener una copia de un documento si no se tiene el original en su

poder. Tampoco se comparte tal conclusión. Como se indicó supra vivimos en tiempos

donde la tecnología facilita copias electrónicas o escaneadas en cuestión de segundos sin

necesidad de tener el original. Pero la lógica misma del texto del tratado nos indica que a

pesar de tener la administración acceso al original del certificado (subpárrafo (b) indicado)

también puede la administración, si lo considera necesario solicitar una copia del mismo

para su archivo o estudio posterior, ello es lo acontecido en nuestro medio, no en el orden

lógico de ambas disposiciones sino en practico del procedimiento de despacho donde se

requiere como parte de la documental a transmitir junto con la declaración aduanera. Como

se aprecia también las normas convencionales contemplan la potestad administrativa de

tener acceso a los originales de los documentos, sino expresa si implícitamente.

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Expediente N° 2020-167 Sentencia N° 2020-225

Voto N° 2020-238

Otro argumento del interesado radica en que se le causa indefensión por el hecho e aplicar

los plazos del numeral 245ter del Reglamento a la LGA en lugar de los dispuestos en la Ley

General de la Administración Pública. No señala a cuales plazos de dicho cuerpo normativo

hace referencia. Todo caso, harto se ha señalado que el Ordenamiento Jurídico Aduanero

es uno especial y que solo a falta de norma expresa es que se puede recurrir en forma

supletoria al ordenamiento tributario en primer lugar o al administrativo en segundo lugar

conforme disponen las normas de los artículos 192 párrafo tres y 272 ambos de la Ley

General de Aduanas y siendo que en materia aduanera hay disposición especial no se

requiere remitirse a la legislación tributaria, menos a la administrativa. En efecto, lleva razón

el recurrente en señalar que el artículo 245ter no es el aplicable a los efectos de solicitarle la

documental consistente el original del certificado de origen, puesto que para ello resulta más

especificó el último párrafo del artículo 245 que señala un plazo de 24 horas a partir de la

aceptación del DUA. No obstante lo anterior no genera nulidad alguna toda vez que el

motivo existe aunque contemplado en norma distinta de la indicada y además el plazo

conferido resulto mayor al normativamente dispuesto para el caso lo que resulta más

beneficioso y por ello no hay indefensión alguna.

Procura hacer ver el recurrente que el certificado de origen estuvo siempre en poder del

importador, como procurando diferenciar la figura de aquel de la del agente de aduana y así

procurar justificar la no presentación del certificado original en los tres momentos procesales

que tuvo oportunidad a saber primero cuando aportó el resto de la documental original que

respalda al DUA el día 16 de agosto de 2019, tampoco en respuesta al especifico

requerimiento del día 20 siguiente ni al del día 23 subsiguiente, conforme se recoge en el

segundo de los hechos probados. Es lo cierto que la obligación de aportarlo es del

importador y que el hecho de que tales comunicaciones se hagan a través de su

representante legal en nada afecta el hecho de que es a él a quien se le solicitó

oportunamente allegar la documental sin que lo hiciera. Es decir no acreditó oportunamente

la tenencia del certificado de origen ni siquiera 16 días después de haberse aceptado la

declaración aduanera. Tal acreditación viene a realizarla al interponer los recursos el día 13

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Expediente N° 2020-167 Sentencia N° 2020-225

Voto N° 2020-238

de setiembre, es decir, 37 días después, lo cual no es jurídicamente procedente puesto que

no es el momento procesal para ello. En este último sentido, es claro que, no interesa el

hecho de aportarse con posterioridad el certificado, 37 días después como se indicó supra,

no viene a acreditar su tenencia al momento de realizar la declaración aduanera e igual

ocurre con la nota del exportador el cual si bien viene a indicar que se envió el dos de enero

de 2019 , no acredita dicha expedición con documental alguna mucho menos el recibo por

parte del importador a más de que resulta dudoso el hecho de que si tal estuviera en poder

del importador desde el mes de enero de 2019 no existe razón lógica alguna para no poder

aportarlo en alguno de los momentos procesales en los cuales la administración lo requirió.

Asimismo, el numeral 5.3 establece en su párrafo tres que:

Artículo 5.3: Obligaciones respecto a las Importaciones

3. Cada Parte dispondrá que, cuando su importador no cumpla con cualquiera de los

requisitos establecidos en los párrafos 1 y 2, se negará trato arancelario preferencial a la

mercancía importada del territorio de otra Parte para la cual se hubiere solicitado la

preferencia.

Como se puede apreciar, el apartado transcrito, dispone que cuando un importador no

cumpla con cualquiera de los requisitos establecidos, se negará trato arancelario

preferencial a la mercancía importada del territorio de otra Parte para la cual se hubiere

solicitado la preferencia.

Así las cosas, observa esta instancia que el A Quo, a pesar de no allegársele en la primera

oportunidad el certificado original, confirió dos nuevas oportunidades al recurrente para

presentarlo sin que ello ocurriera, no acreditando el importador, en el momento procesal

oportuno, la tenencia del certificado de origen incumpliendo de esa manera lo preceptuado

en el Capítulo V y por ello lo resuelto es conforme a derecho.

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Expediente N° 2020-167 Sentencia N° 2020-225

Voto N° 2020-238

POR TANTO:

Con fundamento en el artículo 104 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano,

artículos 198, 205 siguientes y concordantes de la Ley General de Aduanas, por mayoría,

este Tribunal resuelve sin lugar el recurso y se confirma el ajuste realizado en el despacho.

Voto salvado de los Licenciados Céspedes Zamora, Gómez Sánchez y Soto Sequeira

quienes resuelven con lugar el recurso y revocan el ajuste practicado en el despacho.

Notifíquese al recurrente por el medio señalado, cualquiera de los correos electrónicos XXX.com; [email protected] y; a la Aduana Santamaría por el medio disponible.

Loretta Rodríguez MuñozPresidente

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Shirley Contreras Briceño Luis Alberto Gómez Sánchez

Dick Rafael Reyes Vargas Desiderio Soto Sequeira

Voto salvado del Licenciado Soto Sequeira Me separo con el debido respeto del voto de

mayoría adoptado en la sentencia 225-2020, expediente administrativo 167-2020, declarando con lugar el recurso de apelación por fundamento en los siguientes motivos de

hecho y derecho que constan en el expediente administrativo, según detallaré de seguido:

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Expediente N° 2020-167 Sentencia N° 2020-225

Voto N° 2020-238

 1. El despacho aduanero definitivo 005-2019-3XXX9 del 07 de agosto del 2019, tramitado

por el Agente Aduanero XXX, inscrito con la Agencia de Aduanas XXX CR, S.A.,

representando al importador XXX S.A., nacionalizando 162 bultos declarados en cuatro

líneas, descrita como “Combinaciones de refrigerador y congelador con puertas

exteriores separadas” de la posición arancelaria 8418.10.00.00.00, cancelando

impuestos por un monto de ¢3.766.350.82, aplicando el certificado de origen

transmitido y anexo al DUA de conformidad con las reglas del Tratado de Libre

Comercio entre Centroamérica y México, Ley 9122. (Folios 55-71).

2. Durante el control inmediato (semáforo amarillo), la funcionaria verificadora comunicó

mediante notificación 90896 de fecha 26-08-2019, la desaplicación del trato arancelario

preferencial declarado, argumentando haber solicitado toda la documental de respaldo

del DUA para ejecutar la tarea de comprobación y supervisión correspondiente, en los

términos del numeral 93 de la LGA, sin embargo hace notar que no le fue entregado el

certificado de origen consignado en el despacho de interés. (folios 22-25)

3. Inconforme con la actuación aduanera el recurrente impugna en tiempo y forma la

notificación del ajuste, mediante escrito de fecha 13 de setiembre de 2019,

argumentando que escaneó con el despacho el certificado de origen que se encontraba

en poder de la empresa importadora, y como prueba de sus manifestaciones aporta el

original del certificado aludido. (Folios 01-10)

4. El agente aduanero se presenta ante la aduana el día 06 de enero de 2020, con la

finalidad de aportar prueba para mejor resolver, entregando una nota firmada por el

señor KXXXm KXXXm, en nombre de la empresa XXXX, S.A. de C.V., domiciliada en

México, señalando que el certificado de origen firmado el 01-01-2019 fue enviado al

cliente en Costa Rica, la empresa XXX. S.A. el día 02 de enero de 2019. (Folios 11-13)

II.-Decisión del caso En la notificación electrónica, la funcionaria competente del

procedimiento de verificación documental procede a desaplicar el trato arancelario

preferencial declarado, argumentando que el agente aduanero no le presentó el certificado

de origen al momento de ejercer la verificación de lo declarado en este despacho aduanero,

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Expediente N° 2020-167 Sentencia N° 2020-225

Voto N° 2020-238

sin embargo consta a folios 10 y 68 del expediente, el certificado de origen expedido por la

empresa XXX, S.A. de C.V., domiciliada en México, a favor de la sociedad XXX S.A., cuyo

domicilio es Pavas San José Costa Rica, respecto a las mercancías descritas como

refrigeradores con puertas exteriores separadas, modelos PR-1261XE, PR-1611XE, PR-

1821DGF, PR-2223FDG, partida arancelaria 8418.10, criterio de origen C, país de origen

MEX, firmado por el señor yXXXu HXXXn PXXX, en fecha 01-01-2019. Consecuentemente,

el suscrito no puede avalar la posición asumida por la funcionaria verificadora ni la gerencia

de la aduana, en razón de que el certificado de origen presentado y transmitido con este

desalmacenaje, cumple las reglas del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y

México, Ley 9122 en sus numerales 5.2, y 5.3, puesto que contenía toda la información

exigida por la normativa comunitaria para demostrar el origen mexicano de las mercancías

importadas con el DUA 386769, guardando relación estrecha con la documentación e

información que la soportaba, entre ellos la factura comercial 91260128 del 11 de julio de

2019, y B/L IM06-5795-2019-00 que rolan a folios 69 y 71, satisfaciendo las exigencias de

los numerales 5.2, 5.3 del Tratado aludido; y los numerales 86, 93 de la LGA, y 246, 314,

315, 317, 319 del Reglamento a la LGA.

Así las cosas por haber cumplido el declarante durante el despacho que se analiza, los

requisitos documentales e información exigidos por la normativa comunitaria y nacional –de

corte aduanera- respecto el origen declarado, mismo que fue aclarado con información

adicional entregada con el escrito 10266 del 13 de setiembre de 2019 que corre a folios 01-

10 del expediente administrativo, y oficio 034 del 03 de enero de 2020, que consta a folios

11-13, donde consta la información necesaria que demuestra todo lo consignado en torno al

origen de las mercancías mexicanas, declarado bajo fe de juramento en este DUA, y con ello

satisfaciendo los requisitos ordenados por el numeral 5.3 del Tratado, y por ese motivo debo

declarar con lugar el recurso de alzada revocando el ajuste practicado en el despacho.

Desiderio Soto Sequeira

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Expediente N° 2020-167 Sentencia N° 2020-225

Voto N° 2020-238

Voto salvado de los Licenciados Céspedes Zamora y Gómez Sánchez. No compartimos

lo resuelto por la mayoría, por cuanto una vez analizados y valorados los hechos,

consideramos que lleva razón el recurrente y debe la aduana aplicar el certificado de origen

y brindar la preferencia arancelaria

 En el proceso de despacho aduanero, el agente de aduanas transmite al TICA la declaración

aduanera con todos los documentos requeridos conforme la legislación y los procedimientos

aduaneros establecen, incluyendo el certificado de origen en el formato establecido y con

todas las casillas llenas siguiendo el instructivo de llenado, por lo que el certificado de origen

es válido para los efectos de la aplicación de la preferencia arancelaria.

El funcionario a cargo del despacho aduanero, rechaza la certificación bajo el argumento:

“…Se procede a desaplicar el tratado arancelario preferencial solicitado a todas las líneas del dua de mareas

ya que, luego de visualizar y analizar los documentos presentados como originales ante esta aduana se

determina qué; no se contaba con el certificado original al momento de presentar esta declaración; por cuanto

no se presenta el documento original para la revisión en razón al certificado de origen declarado mediante

imagen en el sistema tica (0001-j3 101 16279320tlcr1474.tif). Que se entregan documentos originales a esta

importación el día 16/08/19 la cual incluía todos los documentos con excepción del tlc, por tal razón y luego de

iniciar la revisión documental se le envió el día 20/08/19 primera observación al agente (…) mediante segunda

observación indicando lo siguiente: ‘señor agente, la documentación original y completa al día de hoy no ha

sido recibida. la documentación fue entregada el 16108/19 la cual incluía todos los documentos con excepción

del tlc, (…) por las razones anteriormente expuestas y dado a que el plazo otorgado para la presentación del tlc venció y dejando claro que al momento de realizar esta notificación aún sigue pendiente la entrega del documento original del tratado de libre comercio, se concluye que al momento de confeccionar la declaración aduanera de importación no se tema en poder el certificado de origen…”.

El agente de aduanas, al interponer los recursos en contra del rechazo de la preferencia

arancelaria, considera: “…11- Para el suscrito el TRATADO en su cuerpo LEGAL obliga al IMPORTADOR a tener el original

en su poder al momento de la declaración de importación y a ENTREGAR una copia a la autoridad competente cuando está la solicite, más

sin embargo mediante el presente escrito hacemos entrega del CERTIFICADO ORIGINAL, mismo que siempre ha estado en poder de los

señores ALMACEN MOZEL SA…”.

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Expediente N° 2020-167 Sentencia N° 2020-225

Voto N° 2020-238

Al resolver el recurso de reconsideración, la Aduana Santamaría rechaza el certificado

corregido, bajo el argumento de que no fue presentado en el despacho, sin pronunciarse

sobre la presentación del documento original con el escrito recursivo.

Es claro y evidente la actuación indebida de la aduana, primero al rechazar la certificación

de origen transmitida al TICA con el DUA reflejando una posición excesivamente formalista,

dando prelación a lo formal sobre lo sustancial, en el caso lo sustancial se refiere a una

certificación que cumple con el formato dispuesto, el contenido es completo y correcto, no

existe duda sobre el origen de las mercancías, fue emitido y firmado por las autoridades

respectivas habilitadas para tales efectos. Segundo, la legislación establece que a solicitud

de la aduana, se debe presentar una copia de la certificación, lo que se cumplió en el caso;

tercero, el documento original fue presentado con los recursos que se conocen, sin haberse

demostrado de manera irrefutable que el importador o su agente de aduanas no tenían el

documento original al momento de transmitir el DUA, constituye la afirmación una presunción

no demostrada sobre la cual no debe rechazarse la certificación de origen transmitida.

En sentencia de este Tribunal N. 246-2019 del 24 de julio de 2019, refiriéndose a elementos insustanciales o triviales que llevan a las autoridades aduaneras a rechazar la certificación

de origen, el Tribunal estableció: “El Colegio aprecia que las motivaciones del funcionario para rechazar

el certificado de origen y no aplicar la preferencia arancelaria, no constituyen una razón válida para pretender tener la certificación como invalida. Que en la certificación original comparada con la imagen

transmitida al TICA, un desgaste natural como el que presenta al certificación cuestionada, son elementos insustanciales o triviales que dentro del contexto de lo acontecido en el caso tienen poca importancia o interés, incluso se establece que no tienen ninguna relevancia para los efectos de la validez de la certificación de origen y aplicación de la preferencia arancelaria, considerando que de conformidad con la

normativa citada líneas atrás y las obligaciones del importador, se cumple con todas las exigencias formales y

sustanciales a tenor del Tratado. Lo citado por el funcionario, son situaciones meramente formales,

irrelevantes, que desde ningún punto de vista impiden apreciar la información relevante o ponen en duda la

veracidad de la misma, por lo que tampoco será necesario prevenir para la subsanación o presentación de una

certificación corregida, porque lo anotado por el funcionario no descalifica la certificación de origen transmitida

por el agente de aduanas…”. Lo que a criterio de los suscritos aplica en esta Litis, porque se

cumple la obligación de presentar y transmitir el certificado y la entrega del original con los

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Voto N° 2020-238

recursos, es un rechazo por elementos insustanciales y contrarios al artículo 6 de la Ley

General de Aduanas.

En la misma línea desarrollada en la Sentencia 246-2019 y sobre lo importante de distinguir entre lo sustantivo y lo formal, lo relevante de lo irrelevante, es de interés citar la

Sentencia No. 001-2020-VI del 15 de enero del 2020 del Tribunal Contencioso

Administrativo, Sección VI, relacionadas con la aplicación de la preferencia arancelaria en el

Tratado de Libre Comercio China – Costa Rica, pero que es de aplicación a cualquier otro

tratado o situación jurídica: “…Para este cuerpo colegiado, en la declaración aduanera consta la

declaración escrita que impone el Tratado Comercial, se insiste, aún y cuando esa expresión no se ajustaba a

las formalidades impuestas por la resolución 197-2011. Pese a las bondades que puede implicar lo regulado en

ese acto general lo cierto del caso es que en este tipo de análisis ha de prevalecer el aspecto sustancial por encima de la mera formalidad, de manera que en los casos como el presente, en el que las circunstancias del trámite evidencian una infracción de orden meramente formal, pero en el cual, se denota el cumplimiento de una exigencia de orden sustancial, sin duda alguna ha de estarse a la decisión

que de mejor manera satisfaga el fin público para el cual se emite determinada normativa con el debido y pleno

respeto de derechos subjetivos de los administrados (acorde al ordinal 10 de la Ley General de la

Administración Pública), sin que en esa ponderación, puede imponerse la forma sobre el contenido sustantivo y sin perjuicio, obviamente, de las eventuales responsabilidades correspondientes a los auxiliares de la función aduanera, que incumplieran las formalidades en cuestión. La exigencia formal impuesta por aquella resolución general, no puede llegar a desconocer la sustancialidad de las regulaciones del Tratado, de suerte que, si este último fija un requisito que se encuentra satisfecho

materialmente, aún y cuando se muestre alguna inconformidad de forma, no es legítimo establecer la

desaplicación de las consecuencias jurídicas que aquella normativa regula…”. Más que evidente lo

establecido por el Tribunal Contencioso y que reiteró por su importancia y prevalencia: “…en

este tipo de análisis ha de prevalecer el aspecto sustancial por encima de la mera formalidad…”.

En virtud de lo expuesto, estiman los suscritos que la certificación de origen fue debidamente

presentada y cumple con todas las formalidades que dispone el Tratado para la aplicación

de la preferencia arancelaria, siendo lo procedente declarar con lugar el recurso de

apelación interpuesto y en consecuencia revocar el ajuste realizado durante el proceso de

despacho por parte de la Aduana.

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Expediente N° 2020-167 Sentencia N° 2020-225

Voto N° 2020-238

Alejandra Céspedes Zamora Luis Gómez Sánchez

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