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Expediente N° 2019-215 Sentencia N° 2019-230
Voto N° 20198-266
Sentencia número 230-2019. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las trece horas con cuarenta minutos del once de julio de dos mil diecinueve.
Recurso de apelación por xxx S. A., cédula 3-101-0xxx8 representada por su presidente señor xxx, cédula 03-0xx5-0xxx0 contra la resolución de la Aduana de Limón número RES-AL-DN-6xxx5-2014 del veinte de marzo de dos mil catorce.
RESULTANDO:
I.- Mediante Resolución RES-AL-DN-1xxx0-2013 del 22 de julio de 2013, la Aduana de
Limón inicia procedimiento administrativo sancionatorio contra el transportista aduanero
xxxx S.A., tendiente a investigar la presunta infracción administrativa regulada en el artículo
236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA), sancionable con una multa
de quinientos pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, misma que
asciende a la suma de ¢252.340,00, en virtud de la presunta llegada tardía a las
instalaciones del depositario aduanero xxx Almacén Fiscal Número xxx, de la unidad de
transporte HLXU-8xxx6-4 y las mercancías amparadas a la Declaración Aduanera de
Tránsito número 006-2013-0xxxx33 del 02 de mayo de 2013, correspondiente al viaje
número 20xxxx60, incumpliendo el tiempo de rodaje establecido en el Decreto Ejecutivo número 26123-H-MOPT del 14 de mayo de 1997(que establece un plazo de 7 horas de rodaje) y el tiempo de descanso, alimentación y dormida fijados en la resolución DGA-099-
97 del 07 de agosto de 1997 (que establece una hora), para un total de 8 horas1, toda vez
1 Al respecto debe aclararse que la Aduana de Limón desde el acto de apertura sostiene que el plazo establecido para el tránsito aduanero entre la Aduana de Limón y la Aduana Central es de 9 horas naturales Sin embargo, si se revisa los términos del Decreto Ejecutivo número 26123-H-MOPT del 14 de mayo de 1997,(establece un plazo de 7 horas de rodaje, art. 5 y anexo) y la resolución DGA-099-97 del 07 de agosto de 1997 y la DGA-071-2004 del 17 de junio de 2004, que establecen los tiempos de descanso, alimentación y dormida para el desarrollo del tránsito entre aduanas, fija un plazo de una hora entre la Aduana de Limón y la Aduana Central, por ello cuando en dichas resoluciones se consigna el Cuadro B, que contiene los “TIEMPOS TOTALES PARA MERCANCÍAS EN TRÁNSITO ENTRE LAS ADUANAS (HORAS NATURALES”, en el apartado correspondiente al tránsito de Limón-Central, se indica 8 horas, porque incluye las 7 horas previstas por el Decreto citado y la hora establecida ´por dichas resoluciones en el CUADRO A. De ahí que sea erróneo lo hecho por la Aduana de Limón al sumar una hora extra, que ya está contemplado, en el Cuadro de Tiempos Totales. No obstante la presente aclaración,
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que salió del estacionamiento transitorio xxx S.R.L. el 04 de mayo de 2013 a las 19:44 horas, ingresando a su destino el 05 de mayo de 2013 a las 16:11 horas, demorando a los
efectos 12 horas y 21 minutos. Dicho acto se comunicó el 24de julio de 2013. (Ver folios 18 a 24)
II.- Con escrito del 31 de julio de 2013, el auxiliar de la función pública imputado solicita una
prórroga para presentar sus alegatos de descargo, la cual le es otorgada mediante Oficio
número AL-DN-2606-2013 del 07 de agosto de 2013, por el plazo de diez días hábiles a
partir de la correspondiente notificación, sin que conste la presentación de argumentos de
defensa por parte del referido transportista aduanero. (Ver folios 25 a 30)
III.- A través de la resolución número RES-AL-DN-695-2014 del 20 de marzo de 2014, la
Aduana de Limón dicta el acto final del presente procedimiento administrativo sancionador,
imponiéndole al transportista aduanero xxxx S. A., una multa de quinientos pesos
centroamericanos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 236 inciso 8) de la LGA, misma
que asciende a la suma de ¢252.340,00 de conformidad con el tipo de cambio vigente al
momento de los hechos, por la llegada llegada tardía a las instalaciones del depositario
aduanero xxxx Almacén Fiscal Número xxxx, de la unidad de transporte HLXU-8xxx6-4 y
las mercancías amparadas a la Declaración Aduanera de tránsito número 006-2013-0xxx3 del 02 de mayo de 2013, correspondiente al viaje número 201xxx60, en los términos
imputados en el acto de inicio y descritos en el resultando primero de la presente resolución.
Dicho acto se comunicó el 26 de marzo de 2014. (Ver folios 31 a 38)
IV.- Mediante escrito presentado el 21 de abril de 2014, el señor xxx en su condición de
representante legal de xxxx S.A., interpuso los recursos de reconsideración y apelación en
subsidio en contra del citado acto final, alegando una causa de fuerza mayor en el retraso de
la llegada de la referida unidad de transporte, ya que en fecha 03 de mayo de 2013 se
interrumpió el tránsito normal por el cierre de la Ruta 32. A su vez, alega que la normativa
que es pertinente para la correcta aplicación del régimen jurídico aduanero, en el caso concreto tal precisión no genera ningún problema, porque aun cuando se estime que el plazo es de 9 horas, igualmente el tránsito se realizó fuera del plazo establecido porque se demoró más de 17 horas naturales.
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que regula los tiempos de tránsito datan de 1997 y 2004, pero actualmente a los
transportistas se les aplican una serie de restricciones que les impiden cumplir con
disposiciones, lo cual califica de contradictorio. (Ver folios 41-43)
V.- Con Oficio número AL-DN-1xx4-2014 del 16 de julio de 2014, la Aduana de Limón le
requiere a la Policía de Tránsito que se indique la fecha y hora exacta en que se reabrió la
Ruta 32, después del cierre del día 03 de mayo de 2013, requerimiento que es atendido con
Oficio número 2014-0169 del 16 de julio de 2014, indicándose a los efectos que la referida
ruta estuvo cerrada del viernes 03 de mayo de 2013 a las 16:30 horas al sábado 04 de mayo de 2013 a las 08:15 horas, para un total de 15 horas y 45 minutos. (Ver folios 47y 48)
VI.- Por Resolución RES-AL-DN-9xxx-2019 del 10 de mayo de 2019, la Aduana de Limón
declara sin lugar el recurso de reconsideración, y emplaza al recurrente por el término de
diez días hábiles para que se apersone ante este Tribunal a reiterar o ampliar los
argumentos de su pretensión. Dicho acto se notificó el 27 de mayo de 2019. (Ver folios 51-60)
VII.- El 07 de junio de 2019, el señor xxx, representante legal de la empresa transportista se
apersona ante este Tribunal, manteniendo sus argumentos recursivos, adicionando los
mismos en cuanto considera que debe analizarse la prueba que obra en autos referente el
cierre operado en la Ruta 32, de acuerdo a la lógica, técnica y sentido común, ya que según
su dicho, aún y cuando se reabrió la misma, el tránsito que nos ocupa inició en horas de la
noche y por la condición de la carretera los conductores se quedan en lugares seguros hasta
el amanecer, cuando se reinicia el tránsito pero de manera lenta. A los efectos, solicita la
prueba testimonial del delegado que emitió el informe por parte de la Policía de Tránsito.
(Ver folios 70-74)
VIII.- En las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en la
tramitación del presente recurso de apelación.
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Redacta el Máster, licenciado Dick Rafael Reyes Vargas; y,
CONSIDERANDO:
I.- Objeto de Litis: Se contrae el presente asunto a determinar la procedencia de la
imposición por parte de la Aduana de Limón, de una sanción administrativa conforme con la
infracción establecida en el artículo 236 inciso 8) de la LGA, sancionable con una multa de
quinientos pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, que asciende a la
suma de ¢252.340,00, al transportista aduanero xxx S.A., en virtud de la llegada tardía a las
instalaciones de la xxx., de la unidad de transporte HLXU-8xxx16-4 y las mercancías
amparadas a la Declaración Aduanera de Tránsito número 006-2013-0xxx del 02 de mayo de 2013, correspondiente al viaje número 20xxx,incumpliendo con ello el tiempo de rodaje
establecido en el Decreto Ejecutivo número 26123-H-MOPT del 14 de mayo de 1997 y de
descanso, alimentación y dormida fijados en la resolución DGA-099-97 del 07 de agosto de
1997.
II.- Admisibilidad del recurso de apelación. Que previo a cualquier otra consideración, se
avoca este órgano al estudio de la admisibilidad del presente recurso de apelación conforme
a la normativa aduanera. En tal sentido dispone el artículo 198 de la Ley General de
Aduanas que contra el acto final dictado por la aduana competente, caben los recursos de
reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo potestativo
usar ambos recursos ordinarios o sólo uno de ellos, los cuales deben interponerse dentro de
los quince días siguientes a la notificación del acto impugnado, condicionando la
admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en cuanto al tiempo que dispone el interesado
para interponerlo y además el relativo a la capacidad procesal de las partes que intervienen
en expediente. En el caso bajo estudio en cuanto a la capacidad procesal del recurrente,
por tratarse de un transportista aduanero persona jurídica, consta en autos a folios 73, 74 la
correspondiente personería que acredita al señor xxxx como representante legal del auxiliar
de la función pública imputado, quien interpone en nombre de su representada el recurso de
cita, siendo en consecuencia la persona legitimada para recurrir, cumpliéndose en la especie
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con el presupuesto procesal de legitimación. Además según consta en expediente, el acto
lesivo que impone la multa se comunicó al interesado el día 26 de marzo de 2014 (folio 38 vuelto) y el recurso de apelación fue interpuesto el 21 de abril de 2014 (folio 39), dentro del
plazo de los quince días hábiles establecido al efecto. En razón de ello, tiene este Tribunal
por admitido el recurso de apelación para su estudio.
III.- Hechos probados. De interés para lo que se resuelve se tienen por demostrados los
siguientes hechos:
1. Que la Declaración Aduanera de Tránsito número 006-2013-06xxx3 del 02 de mayo de 2013,
correspondiente al viaje número 201xxx760, mediante la cual se efectuó el tránsito de la unidad de
transporte número HLXU-833xxxx6-4, fue aceptada por la Aduana de Limón en fecha 02 de mayo de
2013. (Ver folio 60-67)
2. Que según certifica el estacionamiento transitorio xxx S.R.L. la salida del referido viaje, se
efectuó a las 18:50 horas del día 04 de mayo de 2013, y su llegada a las instalaciones del depósito
aduanero xxx., según comunica dicho auxiliar de la función pública, se dio a las 16:11 horas del 05 de
mayo de 2013, para un tiempo real de 21 horas y 21 minutos (Ver folios 4-5 y 9)
3. Que con Oficio número AL-DN-1724-2014 del 16 de julio de 2014, la Aduana de Limón le
requiere a la Policía de Tránsito que se indique la fecha y hora exacta en que se reabrió la Ruta 32,
después del cierre del día 03 de mayo de 2013, requerimiento que es atendido con Oficio número 2014-
0169 del 16 de julio de 2014, indicándose a los efectos que la referida ruta estuvo cerrada del viernes 03
de mayo de 2013 a las 16:30 horas al sábado 04 de mayo de 2013 a las 08:15 horas, para un total de 15
horas y 45 minutos. (Ver folios 45-48)
IV.- Nulidades: Como contralor de legalidad, este Tribunal debe avocarse a revisar la
actuación administrativa, determinando si en la especie se han violentado los principios
procesales esenciales que todo acto administrativo debe salvaguardar, en aplicación del
principio de legalidad que rige las actuaciones de la Administración y del derecho del
administrado a un debido proceso, y siendo que las nulidades alegadas versan sobre los
motivos tenidos en consideración por el A Quo y la existencia de una causa de justificación
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por fuerza mayor en el incumplimiento imputado, los mismos se analizaran en el siguiente
apartado de fondo.
V.- Sobre el fondo. Antes de realizar el examen de fondo correspondiente, este Tribunal
considera que resulta imperioso hacer una breve referencia a la naturaleza jurídica del
Sistema Sancionatorio Administrativo, con el fin de determinar bajo qué circunstancias es
viable su ejecución y consecuentemente el ejercicio de la potestad sancionadora otorgada a
la Administración, y de esta forma ir delineando la legalidad de la sanción impuesta.
Dentro de la Administración, el Derecho Sancionador tiene como finalidad mantener el orden
del sistema y reprimir por medios coactivos aquellas conductas contrarias al Ordenamiento
Positivo; este poder sancionador es aquel en virtud del cual “pueden imponerse sanciones a
quienes incurran en la inobservancia de las acciones u omisiones que le son impuestas por
el ordenamiento normativo administrativo, o el que sea aplicable por la Administración
Pública en cada caso”2
De esta forma, es en ejercicio de esta potestad que la Administración puede imponer
sanciones a los administrados por las transgresiones que del Ordenamiento Jurídico éstos
cometan, pero únicamente cuando previamente se encuentren tales conductas tipificadas
como infracción a través de un tipo legal. La conceptualización que se ha brindado por parte
de la doctrina, de la sanción administrativa, secunda el fin represivo indicado supra, respecto
a conductas que efectivamente violenten el orden jurídico-administrativo:
“García de Enterría la ha definido como “un mal infringido por la Administración al administrado como consecuencia de una conducta ilegal”. A su vez, Bermejo Vera la ha calificado como: “una resolución
administrativa de gravamen que disminuye o debilita –incluso elimina– algún espacio de la esfera jurídica
de los particulares, bien porque se le priva de un derecho, bien porque se le impone un deber u
obligación, siempre como consecuencia de la generación de una responsabilidad derivada de la actitud de los mismos”. Carretero Pérez y Carretero Sánchez se refieren a ella como “un mal jurídico
que la Administración infringe a un administrado, responsable de una conducta reprensible
2 ESCOLA, Héctor. Compendio de Derecho Administrativo. Tomo I. Buenos Aires, Argentina: Editorial Desalma. 1984, p. 207
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antecedente”. Por su parte, para Suay Rincón la sanción administrativa es la “irrogación de un mal: la
sanción administrativa es, como se sabe, un acto de gravamen, un acto, por tanto, que disminuye o
debilita la esfera jurídica de los particulares, bien sea mediante la privación de un derecho (interdicción
de una determinada actividad, sanción interdictiva), bien mediante la imposición de un deber antes
inexistente (condena al pago de una suma de dinero: sanción pecuniaria)”. En opinión de Gamero
Casado, la sanción administrativa consiste en “la privación, restricción o suspensión de determinados
derechos o bienes jurídicos del sujeto responsable de la infracción, precisamente como reacción –castigo– a la comisión de la misma.”3
Resulta evidente el fin punitivo que persigue la sanción administrativa, como expresión
máxima de la potestad sancionadora estatal, siendo que de su concepto mismo se
distinguen tres elementos que deben ser tomados en consideración: a) la carga o retribución
negativa que se le impone al individuo al aplicarse la sanción, b) el gravamen impuesto debe
necesariamente ser consecuencia de una conducta lesiva a un bien jurídico protegido,
mismos que deben ser recogidos por una infracción administrativa previamente tipificada y c)
el poder que ostentan las Autoridades Administrativas para imponer las sanciones, aspecto
que ya se ha venido desarrollando, y que constituye precisamente la potestad sancionadora
de la Administración. Por lo tanto, la imposición de una sanción administrativa será resultado
de la transgresión de una norma previamente establecida, justificándose así, la puesta en
marcha del engranaje que constituye la potestad sancionadora de la Administración cuando
se verifiquen y respalden los elementos fácticos y normativos que justifiquen dicho accionar,
en relación con el tipo infraccional establecido por el Ordenamiento Jurídico.
De esta forma, al tratarse el objeto de la presente litis de la posible aplicación de una
sanción, al estimar la DGA que se ha cometido una infracción tributaria aduanera
contraviniendo o vulnerando las disposiciones del régimen jurídico imperante en la materia,
debe tenerse presente que si bien la normativa aduanera faculta para imponer sanciones a
quienes resulten responsables de su comisión, en específico los artículos 6, 13, 24 inciso i),
231 a 235 LGA y concordantes de su Reglamento (en adelante RLGA), dentro del
3 Citados por Ramírez Torrado, María Lourdes. La Sanción Administrativa y su diferencia con otras medidas que imponen cargas a los administrados en el contexto Español. Revista de Derecho de la Universidad del Norte Nº 27, Barranquilla, Colombia, 2007, p. 274.
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procedimiento sancionatorio aplicable en sede administrativa deben respetarse una serie de
principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, pero con sus respectivos matices .
Dentro de dichos principios se encuentran como fundamentales la tipicidad, antijuridicidad y
culpabilidad, mismos que conforman la Teoría del Delito4, como delimitadores de las normas
del Derecho Penal y cuya aplicación respecto al análisis de las sanciones administrativas, ha
sido reconocida por la Sala Constitucional:
En cuanto a los principios aplicables al régimen sancionatorio administrativo, se ha establecido que éstos
tienden a asimilarse a los que rigen en el Derecho Penal, pues, ambos son manifestaciones del poder
punitivo del Estado e implican la restricción o privación de derechos, con la finalidad de tutelar ciertos
intereses. Tanto las normas sancionatorias administrativas como las penales poseen una estructura y
funcionamiento similar: la verificación de la conducta prevista produce como consecuencia jurídica una
sanción. El Derecho de la Constitución impone límites al derecho sancionador, que deben ser
observados tanto en sede penal como en la administrativa; ciertamente, en este último caso con
determinados matices que se originan en la diversa naturaleza de ambos: / "Como reiteradamente ya ha
señalado esta Sala, al menos a nivel de principios, no puede desconocerse una tendencia asimilativa de
las sanciones administrativas a las penales, como una defensa frente a la tendencia de liberar -en sede
administrativa- al poder punitivo del Estado de las garantías propias del sistema penal. Siendo innegable
que las sanciones administrativas ostentan naturaleza punitiva, resulta de obligada observancia, al
menos en sus líneas fundamentales, el esquema de garantías procesales y de defensa que nutre el
principio del debido proceso, asentado principalmente en el artículo 39 de la Constitución Política, pero
que a su vez se acompaña de las garantías que ofrecen los artículos 35, 36, 37, 38, 40 y 42 también
constitucionales. Así, ya esta Sala ha señalado que "todas esas normas jurídicas, derivadas de la
Constitución Política como modelo ideológico, persiguen ni más ni menos que la realización del fin
fundamental de justicia que es el mayor de los principios que tutela un Estado de Derecho, en la que se
incluyen reglas -principios generales- que tienen plena vigencia y aplicabilidad a los procedimientos
administrativos de todo órgano de la Administración, se reitera, pues, los principios que de ella se
extraen son de estricto acatamiento por las autoridades encargadas de realizar cualquier procedimiento
administrativo que tenga por objeto o produzca un resultado sancionador." (resolución N° 1484-96) "...las
diferencias procedimentales existentes entre las sanciones aplicables a infracciones y a delitos, no
4 "...el sistema de la teoría del delito es un instrumento conceptual que tiene la finalidad de permitir una aplicación racional de la ley a un caso. En este sentido, asegura, es posible afirmar que la teoría del delito es una teoría de la aplicación de la ley penal. Como tal pretende establecer básicamente un orden para el planteamiento y la resolución de los problemas que implica la aplicación de la ley penal, valiéndose para ello de un método analítico, es decir, que procura separar los distintos problemas en diversos niveles o categorías." (Bacigalupo Enrique. Derecho Penal. Parte General. Lima, Ara Editores. 1era Edición.2004, página 194).
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pueden conducir a ignorar en el ámbito del procedimiento administrativo las garantías de los ciudadanos,
en efecto, los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho
administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado."
(resolución N° 3929-95). Así, la tendencia inequívoca de este Tribunal ha sido pronunciarse a favor de la
aplicación, aunque ciertamente con variaciones, de los principios rectores del orden penal al derecho
administrativo sancionador, de manera que resultan de aplicación a las infracciones administrativas
mutatis mutandis los principios de legalidad, tipicidad y culpabilidad propios de los delitos." (Sentencia
2000-08193 de las quince horas cinco minutos del trece de setiembre del dos mil)5
Es decir, la Teoría del Delito obliga a que se haga un análisis jerarquizado de sus
componentes, partiendo de la tipicidad, pues solo la conducta típica puede servir de base a
las posteriores valoraciones, correspondiendo seguidamente el examen de antijuridicidad, es
decir, si la conducta típica fue realizada o no conforme a derecho violentando un bien
jurídico protegido, y si existiera alguna causa de justificación se excluye la infracción,
finalmente, una vez justificado que la conducta es típica y antijurídica, se debe comprobar si
el sujeto activo de la infracción imputada poseía las condiciones mínimas indispensables
para atribuirle el hecho y haber podido ajustar su conducta a lo establecido por el
Ordenamiento Jurídico, es decir, su culpabilidad.
En aplicación de lo expuesto, procede en consecuencia determinar si en el presente asunto
el desarrollo de los señalados estadios se ha respetado por parte de la Autoridad Aduanera
al momento de aplicar la multa que nos ocupa.
Tipicidad: El principio de tipicidad es un derivado del principio de legalidad consagrado en el
numeral 11 de la Constitución Política y de la LGAP, lo mismo que en materia aduanera en
el artículo 108 del CAUCA6, íntimamente relacionado con el principio de seguridad jurídica;
el mismo se encuentra dispuesto, al igual que otros principios concernientes a la materia
represiva estatal, en el artículo 39 de nuestra Constitución Política: 5 Sentencia 6976-2011 del 27 de mayo de 2011.6 “Principio de legalidad de las actuaciones: Ningún funcionario o empleado del servicio aduanero podrá exigir para la aplicación o autorización de cualquier acto, trámite, régimen u operación, el cumplimiento de requisitos, condiciones, formalidades o procedimientos sin que estén previamente establecidos en la normativa aduanera o de comercio exterior.”
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“A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta sancionadas por ley anterior y en virtud de
sentencia firme dictada por autoridad competente, previa audiencia concedida al indiciado para ejercitar
su defensa y mediante la necesaria demostración de la culpabilidad ...”
Así, se exige que las conductas sancionadas se encuentren establecidas previamente en un
tipo infraccional, de esta forma, para que una conducta sea constitutiva de una infracción no
es suficiente que sea contraria a derecho, es necesario que además esté tipificada, sea que
se encuentre plenamente descrita en una norma; esto obedece a exigencias de seguridad
jurídica, pues siendo materia represiva, es necesario que los administrados sujetos a un
procedimiento sancionatorio puedan tener entero conocimiento de cuáles son las acciones
que deben abstenerse de cometer, so pena de incurrir en una conducta infraccional.
El tipo se constituye en una descripción de un acto omisivo o activo, establecido en un
presupuesto jurídico de una ley anterior, mientras que la tipicidad es la adecuación o
subsunción de una conducta humana, concreta y voluntaria, al tipo, sea a la descripción
hecha en la ley, configurándose en el primer elemento de la conducta punible. La teoría
prevaleciente en doctrina y jurisprudencialmente, denominada “tipo complejo” organiza los
elementos del mismo de la siguiente forma, la divide en tipicidad objetiva, donde se en-
cuentran los elementos normativos, descriptivos y subjetivos; y subjetiva, donde se
encuentra los elementos alternativos de dolo y culpa, ambos compuestos de elementos
cognitivos y alternativos de dolo y culpa. En el caso del dolo, la acción debe ser realizada
con conocimiento del hecho que se realiza y voluntad de llevarlo a cabo (nótese que no
incluye el conocimiento de la ilicitud del hecho que se mantiene ubicado en la culpabilidad), y
en el caso de la culpa, el aspecto cognitivo es la previsibilidad del resultado y el volitivo, el
deseo y aceptación de los medios contrarios a derecho. La antijuricidad mantiene el mismo
contenido de ausencia de justificación.”7.
7 González Castro José Arnoldo. Teoría del Delito. Poder Judicial, Programa de Formación Inicial de la Defensa Pública, 2008, p.114 y 115.
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De esta forma, de conformidad con la teoría caracterizada, que se sigue en nuestro sistema
penal y que por las razones ya apuntadas, con los matices pertinentes es de aplicación al
materia sancionatoria que nos ocupa, resulta obligatorio a la hora de fundamentar un acto
administrativo que desembocará en la aplicación de una sanción, hacer un examen de
tipicidad, el cual consiste en examinar si la conducta desplegada por el sujeto imputado se
ajusta a la descripción establecida por el legislador en un tipo infraccional, siendo que para
ello, debe considerarse que tanto los elementos objetivos como subjetivos del tipo, se
encuentren probados y estén presentes, dado que la ausencia de alguno de ellos, afecta la
tipicidad en su totalidad, excluyéndola.
Para proceder con dicho análisis, tenemos que la norma aplicada en la especie por el A Quo
es la establecida por el numeral 236 inciso 8) de la LGA:
“Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa de quinientos pesos
centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la
función pública aduanera, que:
(…)
8. En su calidad de transportista aduanero, inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero.” (El resaltado no
corresponde al original)
Elementos objetivos del tipo: Partiendo de los elementos brindados por el tipo transcrito,
debemos en primer lugar establecer el sujeto activo de la acción prohibida que se imputa en
la especie. Teniendo presente que el esquema general sobre responsabilidad en materia de
infracciones gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el Ordenamiento
Jurídico Aduanero, de forma tal que quien los cumpla no podrá ser sancionado, pero quien
los vulnere o incumpla deberá responder por tal incumplimiento8 en el eventual caso que la
Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción 8 La Ley General de Aduanas, en su numeral 230 define el concepto de infracción administrativa o tributaria aduanera, como toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito.
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citada, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la
subsunción de la actuación en el tipo normativo de la infracción, debiendo efectuarlo contra
el sujeto que corresponda de conformidad con la ley.
Para el tipo específico, el sujeto activo, es decir, la persona que puede cometer esta
infracción, y de acuerdo a lo estipulado por el inciso 8) del artículo 236 de la LGA, debe tener
una condición especial previamente determinada por el legislador, requiere necesariamente
ser transportista aduanero. Así las cosas, se comprueba en autos que la empresa imputada
xxx S.A. es transportista aduanera, por lo que puede ser autora de dichas infracciones, no
presentándose ningún problema en cuanto a la determinación de dicho elemento del tipo,
siendo que con posterioridad, al analizar la culpabilidad del mismo, se ampliará el régimen
de responsabilidades que el imputado estaba llamado a respetar y cuyo incumplimiento
genera el reproche de que es objeto.
Es importante en este momento, reiterar la labor de coadyuvancia de dichos auxiliares con la
Administración, la cual los hace estar sometidos a un régimen especial de responsabilidad,
según ha impuesto la Sala Constitucional; en efecto, desde el voto N° 2002-00843 del 30 de
enero del 2002, se establece la obligación de los auxiliares de la función pública aduanera de cumplir con los deberes establecidos por ley, toda vez que, la actividad
que realizan dichos auxiliares, “...No se trata del ejercicio de cualquier actividad comercial o
empresarial sino que se refiere a una labor de coadyuvancia con los órganos de la Administración
Pública en la gestión pública aduanera y que se les ha delegado por parte del Estado en razón del
cumplimiento de una serie de requisitos previos que así lo permiten...”.
Continuando con este primer juicio de desvalor, tenemos que son dos las conductas-verbo
que se describen como violatorias del régimen jurídico aduanero, que se configuran como
núcleo del tipo, a saber:
- Iniciar el tránsito fuera del plazo establecido,
- Presentar los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo
establecido para el tránsito aduanero.
12
Expediente N° 2019-215 Sentencia N° 2019-230
Voto N° 20198-266
En el presente caso lo que se atribuye al transportista aduanero es la segunda acción, es
decir que presentó la unidad de transporte con las mercancías sometidas al régimen de
tránsito aduanero fuera del plazo legalmente establecido, toda vez que la Aduana de Limón
determinó que el tránsito amparado a la Declaración Aduanera de Tránsito número 006-2013-06xxx3 del 02 de mayo de 2013, correspondiente al viaje número 201xxx60, mediante la cual se efectuó el tránsito de la unidad de transporte número HLXU-83xxx6-4, incumplió el tiempo de rodaje establecido en el Decreto Ejecutivo número 26123-
H-MOPT del 14 de mayo de 1997 para la salida y llegada entre aduanas del país,
complementado con la resolución DGA-099-97 del 07 de agosto de 1997, que fija los
tiempos de descanso, alimentación y dormida.
Respecto al incumplimiento en cuestión, tenemos que el RLGA sobre el tema que nos
ocupa, prescribe la forma en la cual deberá realizarse el tránsito aduanero:
“Artículo 271.— Desarrollo del tránsito. El tránsito se realizara por las vías habilitadas que se señalen reglamentariamente, sin desviaciones, descargas, ni estacionamientos; salvo con las paradas propias de las necesidades del transporte, según lo establezca la Dirección General
mediante resolución de alcance general.
Durante el recorrido se harán constar, al menos en la guía de tránsito, los controles intermedios que
hayan realizado los funcionarios aduaneros encargados del control del tránsito o cualquier otra autoridad,
con la fecha y hora del control efectuado.
En caso de irregularidades, se inmovilizara el vehículo y/o se adoptarán las medidas cautelares que se
estimen necesarias, comunicándolo a la aduana de salida o de destino, salvo que las medidas cautelares
consistan en su acompañamiento a una aduana o zona de operación aduanera.” (El resaltado no es del
texto)
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Expediente N° 2019-215 Sentencia N° 2019-230
Voto N° 20198-266
Específicamente, el Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT de repetida cita, denominado:
“Reglamento de Habilitación de Rutas de Paso Obligatorio para los Vehículos Automotores
del Tránsito Aduanero, Interno o Internacional, de mercancías sujetas al Control Aduanero
en la República y Fijación de los Tiempos de Rodaje entre Aduanas”, establece las rutas
habilitadas para transitar y los tiempos máximos entre las aduanas del país, especificando
técnicamente las rutas por las que pueden circular este tipo de transporte y los tiempos
máximos. Así tenemos:
Para las rutas habilitadas, el artículo 2 establece las obligaciones generales:
“Obligación de transitar por las rutas exclusivamente habilitadas
2.1 El tránsito aduanero interno o internacional en las vías públicas terrestres, de mercancías sujetas al
control aduanero dentro del territorio nacional, deberá efectuarse exclusivamente por las rutas expresamente habilitadas al efecto y según lo determina el artículo 3° del presente Reglamento.
2.2 Se exceptúa de lo anterior aquellos casos en donde a raíz de un evento natural o un acto humano,
no previsto, se produjeren circunstancias tales que impidieren totalmente el tránsito por parte de la ruta
originalmente autorizada, en cuyo caso las autoridades competentes podrán autorizar una modificación
temporal a la ruta.
2.3 El incumplimiento de lo dispuesto por este artículo determinará la aplicación de las sanciones
previstas en la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y sin perjuicio de las sanciones que, adicionalmente, fuere del caso establecer, conforme al ordenamiento jurídico, a aquellas personas o funcionarios que resultaren responsables o infractores.” (El resaltado no es del texto)
Finalmente, los artículos 4 y 5 del citado Decreto establecen la obligación de cumplir con los
tiempos de traslado entre las aduanas:
Artículo 4°—Obligatoriedad de cumplir con los tiempos.
4.1 El tránsito aduanero interno o internacional, por vía terrestre, de mercancías sujetas al control
aduanero dentro del territorio nacional, deberá efectuarse dentro de los lapsos o tiempos que se
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Expediente N° 2019-215 Sentencia N° 2019-230
Voto N° 20198-266
establecen por el presente Decreto, salvo fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobados. (El resaltado no es del texto)
Artículo 5°—Tiempos de rodaje para el tránsito de mercancías entre aduanas
5.1 Los tiempos de rodaje máximo en horas de salida de un tránsito aduanero, partiendo desde una aduana y hasta su llegada a la otra, serán los que se establecen en el Anexo o Cuadro del presente Decreto y que se tiene como parte integrante y esencial de este Reglamento.
5.2 Además del respectivo tiempo de rodaje que se señala, la Dirección General de Aduanas, mediante resolución administrativa debidamente publicada en La Gaceta, fijará los términos para
efectos de descanso, alimentación y dormida, conforme a los requerimientos propios del transporte.
(El resaltado no es del texto).
De esta forma, en aplicación a lo dispuesto en el apartado 5.2 trascrito, se emitió la
resolución 099-97 por parte de la Dirección General de Aduanas, la cual establece adición
en la determinación de los tiempos máximos de descanso, alimentación y dormida en el
desarrollo del tránsito entre aduanas.
El citado Reglamento señala para la ruta de la Aduana de Limón a la Aduana Central un
tiempo de recorrido máximo de siete horas, más una hora para descanso, alimentación y
dormida, correspondiendo a un tiempo total de ocho horas para dicha ruta. Y en el caso de
estudio se tiene que el tránsito se realizó con un tiempo de 15 horas y 45 minutos, toda vez
que, salió del estacionamiento transitorio xxx S.R.L., conforme se tiene por demostrado en
el tercero de los hechos probados. Así, la llegada fuera del plazo indicado es lo que da base
a la Autoridad Aduanera a iniciar el procedimiento sancionatorio contra el auxiliar de la
función pública, ya que el mismo debió haber llegado, en apego a la normativa señalada
supra, el día 05 de mayo de 2013 a más tardar a las 02:50 horas de ese día, es decir, a las 02:50 de la mañana.
Respecto al cuadro fáctico imputado al recurrente, éste, dentro de su defensa, acepta
expresamente la llegada tardía de la unidad de transporte y su correspondiente mercancía ,
aduciendo la existencia de un caso de fuerza mayor, como criterio de excepción, que a su
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consideración, justifica el retraso que evidentemente operó al momento del tránsito, el cual
se conocerá en el apartado correspondiente, bastando a los efectos del análisis de los
elementos objetivos del tipo, que se tiene debidamente probado el incumplimiento de los
tiempos ya señalados.
De esta forma, conforme a lo expuesto, el transportista aduanero xxxx S.A. violentó las
disposiciones administrativas aduaneras emitidas a efectos de regular los tiempos de los
tránsitos aduaneros, lo cual se comprueba en los elementos de prueba en los cuales la
Administración basa su posición, sea los datos proporcionados por los auxiliares de la
función pública que despacharon y recibieron la unidad de transporte de cita, mismos que no
cuestiona el transportista imputado, siendo que los mismos indiscutiblemente apoyan la
posición del A Quo formulada en autos, sobre los hechos de la imputación, efectuándose
una absoluta confirmación entre las evidencias dispuestas por el ente acusador y el cuadro
fáctico infraccional atribuido al auxiliar de la función pública.
Así, del análisis del resultado que ha supuesto el desarrollo del presente procedimiento con
relación a la prueba, se llega a la convicción de que existe el correspondiente soporte
probatorio para respaldar la acusación efectuada, verificándose que efectivamente el
transportista aduanero incumplió con la obligación que se imputa en autos.
Por lo anterior, la actuación del auxiliar de la función pública imputado en la especie, se
adecúa en términos objetivos a las condiciones del tipo establecido por el artículo 236 inciso
8) de la LGA, restando analizar su configuración subjetiva.
Elemento subjetivo del tipo: Procede examinar si en la especie puede demostrarse que la
actuación de la imputada en relación a la acción cuya tipicidad objetiva se demostró
fehacientemente, supone dolo o culpa, lo anterior dado que ambos aspectos conforman la
tipicidad subjetiva.
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Voto N° 20198-266
Debe realizarse entonces una valoración de la conducta del posible infractor, lo cual requiere
necesariamente del análisis de la voluntad del sujeto que cometió la conducta ya
objetivamente tipificada, su intención o bien la previsibilidad que él mismo tuvo del resultado
final, dado que existe una relación inseparable entre el hecho tipificado y el aspecto
intencional del mismo. En las acciones cometidas dolosamente, la representación mental del
autor alcanza a los elementos del tipo objetivo y el resultado, dado que él mismo obra
sabiendo lo que hace9, por lo que se entiende el dolo como conocimiento y voluntad de
realizar la conducta infraccional. Por su parte, la culpa se caracteriza por una falta al deber
de cuidado que produce un resultado previsible y evitable, debiendo existir una relación de
determinación entre ambos aspectos. De esta forma, de no concurrir alguno de los dos
elementos, la acción no es sancionable.
Como ya se analizó, en la especie no existe duda que la empresa imputada incumplió con
las disposiciones administrativas aduaneras sobre el cumplimiento de tiempos de los
tránsitos aduaneros. De acuerdo a las circunstancias que mediaron en la configuración del
incumplimiento de cita, el imputado, como auxiliar de la función pública, es claro que el
transportista aduanero objeto de las presentes diligencias, conocía los deberes a que estaba
sujeto y las consecuencias de su conducta, aspecto que de seguido se desarrollará
ampliamente, bastando a los efectos dejar establecido que en razón de ello pudo prever el
resultado en caso de no realizar el viaje de repetida cita dentro de los tiempos establecidos a
los efectos, pero no existe prueba en expediente que permita tener por demostrado que la
actuación de la empresa xxx S.A. haya sido cometida con intención, esto es, que haya
omitido realizar el tránsito de las mercancías de referencia en el plazo que las disposiciones
transcritas disponen, y queriendo ese resultado, no obstante la normativa aduanera, vigente
al momento de los hechos10, permite imponer la sanción cuando ocurre la acción u omisión
por negligencia del investigado, disponiendo el numeral 231 bis de la LGA:
9 “... El delito doloso se caracteriza por una coincidencia entre el tipo objetivo y el tipo subjetivo: la representación del autor propia del tipo subjetivo debe alcanzar a los elementos del tipo objetivo. En este sentido es posible afirmar que en el delito doloso el autor obra sabiendo lo que hace ...” Bacigalupo (Enrique), “DERECHO PENAL, PARTE GENERAL”, editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2ª edición totalmente renovada y ampliada, 1999, pág. 315
10Según la reforma a la LGA publicada con la Ley 9069 del 28-09-2012
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“Artículo 231 bis.- Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias
aduaneras. Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables,
incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse
en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros.
Cuando un hecho configure más de una infracción, debe aplicarse la sanción más severa. “(Así
adicionado por el artículo 5° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de
Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")
Contrariamente, si se logra demostrar en la especie la configuración de la culpa en el actuar
de la empresa imputada, existiendo una clara y directa relación de causalidad entre su
incumplimiento, la falta de diligencia del auxiliar de la función pública y la violación al control
aduanero, este último aspecto será analizado más adelante, siendo que para los efectos, se
procederá a analizar la culpabilidad del depositario aduanero imputado a la luz del régimen
de obligaciones al que la sujeta el Ordenamiento Jurídico Aduanero.
El transportista aduanero es un auxiliar de la función pública aduanera, encargado de las
operaciones y trámites relacionados con la presentación ante el Servicio Nacional de
Aduanas, de los medios de transporte y carga, con el fin de gestionar el ingreso, tránsito o
salida de las mercancías objeto de control aduanero, encontrándose las mismas bajo
custodia y responsabilidad del transportista.11
Ante tal caracterización, tenemos que el transportista aduanero se configura en lo que la
doctrina y la jurisprudencia administrativa han denominado “munera publica”, figura que ha
sido definida por nuestro Tribunal Constitucional como: “personas privadas que ejercen de
forma permanente o transitoria una potestad o competencia pública en virtud de habilitación
legal o contractual”12, “debe interpretarse que tales profesionales ejercen transitoriamente
potestades públicas, actuando como lo que la doctrina ha denominado un munera publica o
11 Artículos 12, 18 y 70 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (en adelante CAUCA) 28 y 40 de la LGA.12 Sentencia 15098 de las ocho horas cincuenta y dos minutos del 10 de setiembre de 2010.
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colaborador de la administración pública… son aquellos particulares que ejercen
permanente o transitoriamente, potestades públicas cuando han sido previamente
habilitados.”13 De esta forma, los transportistas aduaneros ejercen en forma privada una
función pública, lo cual hace necesario el establecimiento de una serie de obligaciones y
responsabilidades, que coadyuven a la eficaz y transparente prestación de dichos servicios.
Así, los transportistas aduaneros, llevan a cabo una labor de coadyuvancia con los órganos
de la Administración en la gestión aduanera, condición que les ha sido delegada por parte
del Estado, previo cumplimiento de una serie de requisitos14, en aras de proporcionar a los
administrados una atención más técnica y especializada. En razón de tales características,
es que surge una relación especial que liga al transportista con la Administración Aduanera,
colocándolos en una correspondencia de especial fuerza, categorizada dentro de las
relaciones de sujeción especial señaladas por el artículo 14 de la Ley General de la
Administración Pública (en adelante LGAP)15.
Es evidente el nivel de importancia que representa el ejercicio de las funciones
desempeñadas por los auxiliares aduaneros en general, y de los transportistas aduaneros en
particular, los cuales en el ejercicio de las facultades públicas otorgadas de gestión
aduanera, se encuentran dentro de un especial marco de deberes y obligaciones. Así, el
artículo 43 de la LGA concibe el ámbito general de responsabilidad de los transportistas
aduaneros:
13 Sentencia 13072 de las catorce horas treinta minutos del 19 de agosto de 2009.14 Ver artículos 29 y 41 de la LGA, 82 y 126 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.
15 Artículo 14 LGAP: 1.- Los principios generales de derecho podrán autorizar implícitamente los actos de la Administración Pública necesarios para el mejor desarrollo de las relaciones especiales creadas entre ella y los particulares por virtud de actos o contratos administrativos de duración.
2.- Las limitaciones y las sanciones disciplinarias, en este caso, podrán alcanzar hasta la suspensión temporal de los derechos y bienes creados por la Administración dentro de la relación especial, pero no la negación ni la supresión de los mismos, ni de los otros propios del particular.
3.- El Juez tendrá contralor de legalidad sobre los actos de la Administración dentro de este tipo de relaciones.
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“Los transportistas aduaneros serán responsables de cumplir las obligaciones resultantes de la
recepción, la salida y el transporte aéreo, marítimo o terrestre de las unidades de transporte y/o
mercancías, según corresponda al medio de transporte utilizado, a fin de asegurar que lleguen al destino
autorizado o salgan de él intactas, sin modificar su naturaleza ni su embalaje, hasta la entrega efectiva y
la debida recepción por parte del auxiliar autorizado, según las disposiciones de la Dirección General de Aduanas y las demás autoridades reguladoras del tránsito y la seguridad pública.” (El resaltado
no es del original)
Mientras que, atinente al ejercicio de las potestades públicas que le son otorgadas, y
específicamente en relación al caso que nos ocupa, el mismo cuerpo legal señalado, en su
artículo 42 inciso e) establece como obligación de dichos auxiliares el transportar las
mercancías por las rutas legales habilitadas y entregarlas en el lugar autorizado, dentro de los plazos que señalen las disposiciones administrativas, en vehículos y unidades de
transporte que cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad.16 Así, el transportista
aduanero xxx S.A., en apego a las disposiciones legales que regulan sus operaciones, de
previo a iniciar el viaje número 2013xxx60, debió verificar y tener claro que el tiempo
establecido para el rodaje entre la Aduana de Limón y Central era de ocho horas en total, y de esta forma tomar las previsiones del caso para cumplir con el mismo, lo cual claramente
no efectuó en la especie, aconteciendo la demora que se reprocha en autos y que finalmente
sustenta la sanción objeto del presente procedimiento.
De acuerdo a lo expuesto debe el transportista aduanero preocuparse por sus propias
obligaciones, y ante el incumplimiento del régimen especial al que se encuentran sujetos, los
transportistas aduaneros asumen, no solamente ante sus clientes, sino también ante el
Estado, las respectivas consecuencias que el propio Ordenamiento Jurídico les ha señalado
previamente. Para dichos efectos, tal y como se señaló supra, dentro de la Administración
Pública, el Derecho Sancionador tiene como finalidad mantener el orden del sistema y
reprimir por medios coactivos aquellas conductas contrarias al Ordenamiento positivo; este
poder sancionador es aquel en virtud del cual “pueden imponerse sanciones a quienes
incurran en la inobservancia de las acciones u omisiones que le son impuestas por el
ordenamiento normativo administrativo, o el que sea aplicable por la Administración Pública 16 En igual sentido se encuentra el inciso d) del artículo 37 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (en adelante RECAUCA).
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en cada caso.”17 De esta forma, las sanciones administrativas son expresión de un legítimo
poder jurídico, el cual se encuentra destinado a velar por el interés general, específicamente
el garantizar el mantenimiento del propio orden jurídico-administrativo. Así, a la
Administración se le atribuye dicha potestad con el fin de mantener el orden público y
asegurar el cumplimiento de determinadas relaciones y disposiciones, tal y cual resulta ser la
especial relación de coadyuvancia existente entre los transportistas aduaneros y la
Administración Activa.
Por otra parte tenemos que el objetivo de la actividad aduanera es alcanzar un equilibrio
entre la agilización de los procesos para ser competitivos y el ejercicio de un nivel adecuado
de control del tráfico del comercio exterior de las mercancías, de forma tal que no lo
obstaculice. Para lograr lo anterior se dio entonces un traslado de varias de las funciones
que anteriormente ejecutaba la Aduana que pasaron a ser realizadas por los diferentes
auxiliares de la función pública autorizados, asumiendo por tanto su propia responsabilidad,
de ahí que lo que se tutela es el adecuado control de la Aduana sobre el tráfico internacional
de mercancías. Lo anterior implica un cambio a su vez en el sector privado, fortaleciendo a
todos los actores que intervienen en el procedimiento aduanero, adquiriendo un rol
protagónico los auxiliares de la función pública aduanera, a quienes nuestra legislación
aduanera los concibe como cogestores de la administración pública, según lo estipulado en
los artículos 11 del CAUCA y 28 de la LGA, lo cual implica un régimen especial de
responsabilidades, tal y como anteriormente se caracterizó en el apartado de excepciones,
al contar con mayores requisitos y obligaciones, entre las cuales destaca el deber de
colaboración en el control, puesto que les corresponde, entre otras, velar por el cumplimiento
de las obligaciones aduaneras y por la agilización de los procedimientos y trámites, de
conformidad con lo consignado por los numerales 13 al 21 del CAUCA III.
En efecto, como lo ha venido reiterando este Tribunal, desde su creación y en vasta
jurisprudencia, y como igualmente lo ha reconocido la Sala Constitucional, en el sentido de
que los auxiliares de la función pública tienen un rol preponderante frente al Estado y no son
17 ESCOLA, Héctor. Compendio de Derecho Administrativo. Tomo I. Buenos Aires, Argentina: Editorial Desalma. 1984, p. 207
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simples intermediarios.18 Línea que también comparte la Procuraduría General de la
República en relación con el transportista aduanero y que fue externada en la audiencia de
ley conferida en la acción de inconstitucionalidad número 02-002947-0007-CO, que
interpuso una empresa naviera contra el artículo 140 de la LGA, sobre la especial
responsabilidad de los auxiliares en relación con la autoridad aduanera, al indicar que:
“… de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley General de Aduanas, los transportistas
aduaneros -personas físicas o jurídicas- son auxiliares de la función pública aduanera autorizados por la
Dirección General de Aduanas, lo que les coloca en una relación de intensidad especial con la
Administración, que debe tomarse en cuenta al momento de analizar la normativa aplicable. Señala que,
sobre este aspecto la Sala en sentencia 2002-00843 indicó – entre otras cosas – que todo auxiliar de la
función pública aduanera ha de tener pleno conocimiento de sus atribuciones, deberes y obligaciones
desde el momento mismo en que es autorizado para desempeñarse como tal y por ende, de las
sanciones que le podrían ser impuestas en caso de incumplimiento, ya que en todo caso la
responsabilidad recae sobre el auxiliar. En este mismo sentido, la relación entre la Administración y los
agentes y transportistas aduaneros tiene características especiales que hacen que su valoración sea
distinta a otro tipo de relaciones, al encontrarse dentro de la categoría de relaciones de sujeción especial
prevista en el artículo 14 de la Ley General de la Administración Pública....”. (El subrayado y el resaltado
no son del original)
Se sigue de lo anterior, la relevancia que para el Fisco tiene la participación de los auxiliares
de la función pública en los diferentes procedimientos aduaneros, al punto de que partiendo
del principio de buena fe y responsabilidad de sus actuaciones le ha delegado parte de la
gestión aduanera, de tal suerte que se han convertido en sus coadyuvantes o cogestores.
Paralelamente a ello, los auxiliares por tal cogestoría han asumido un régimen de
responsabilidad no sólo frente a sus clientes sino también ante el Fisco.
El transportista aduanero tiene el carácter de "munera pubblica”, tal y como lo define la Sala
Constitucional en la Sentencia 2003-1192619, sobre el ejercicio privado de funciones públicas
18 Ver Sentencia no. 2003-11926 dictada a las 14 horas del 23 de octubre del 2003, sobre el ejercicio privado de funciones públicas por parte del transportista aduanero en su condición de auxiliar de la función pública aduanera. 19 Del 23/10/2003.
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por parte personas que ostenten la condición de auxiliares de la función pública, al indicar
expresamente:
“En el Derecho Administrativo se denomina "munera pubblica” al sujeto privado que ejerce, permanente
o transitoriamente, funciones o competencias públicas cuando han sido previamente habilitados legal o
contractualmente convirtiéndose en vicarios de la respectiva administración pública. El munera pubblica
a diferencia del funcionario público actúa a nombre y por cuenta propia o de terceros y no de la
Administración Pública que auxilia. La Ley General de Aduanas establece en su Título III que son munera pubblica o auxiliares de la función pública aduanera "…las personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas, que habitualmente efectúan operaciones de carácter aduanero, en nombre propio o
en representación de terceros ante el Servicio Nacional de Aduanas”. El munera pubblico está sujeto a una relación de sujeción o subordinación especial por lo que tiene una serie de obligaciones y deberes que debe cumplir y observar a cabalidad. En este sentido, el numeral 30 de la Ley General
de Aduanas le establece un elenco de obligaciones básicas, entre las que destacan, para el caso
concreto, la de "d) Efectuar las operaciones aduaneras por los medios y procedimientos establecidos, de
acuerdo con el régimen aduanero correspondiente" y h) Cumplir con las demás obligaciones que les fijan
esta ley y sus reglamentos y con las disposiciones que establezca la autoridad aduanera mediante
resolución administrativa o convenio"...” (El resaltado no corresponde al original)
De esta forma, queda claro que el transportista aduanero tiene una relación de sujeción o
supremacía especial, existiendo una responsabilidad concreta de dicho auxiliar, y como
consecuencia de esa relación previa administrativa es que está sujeto a una serie de
obligaciones y deberes. Como ya se señaló líneas atrás, el transportista aduanero debe
cumplir las obligaciones resultantes de la recepción, la salida y el transporte de las unidades
de transporte y mercancías, ello según las disposiciones de la Dirección General de
Aduanas y las demás autoridades reguladoras del tránsito y la seguridad pública, siendo que
la empresa imputada en la especie incumplió con los tiempos de transporte de la mercancía
de referencia, siendo que dicho desacato es un hecho incuestionable dentro en expediente.
En síntesis, el recurrente, como auxiliar de la función pública, era conocedor de la obligación
ya caracterizada, pero no la llevó a la práctica, siendo que de la trascripción de las normas
citadas y aplicadas por la Aduana para sustentar y fundamentar la sanción impuesta, hace
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ver este Tribunal, que en la especie lleva razón el A Quo en señalar que la conducta que se
le imputa al recurrente, le es aplicable bajo la condición de falta al deber de cuidado.
Así, como auxiliar de la función pública, a pesar de encontrarse sujeto de manera directa a
los deberes y obligaciones que le impone la ley, y aun cuando evidentemente conocía el
régimen obligacional que como transportista aduanero estaba intimado a acatar, en razón
del especial ejercicio de una función pública que le es delegada por imperio de ley, optó por
no ajustar su comportamiento a dichas disposiciones, violentando el Ordenamiento Jurídico
Aduanero. Asimismo, es del conocimiento del recurrente como auxiliar de la función pública
aduanera que la legislación le sanciona si no cumple con sus obligaciones legales, por lo
que del análisis de todos los elementos de la culpa efectivamente se determina que el
auxiliar de la función pública xxx S.A., ha actuado en forma negligente, incumpliendo con su
deber de realizar en tiempo el traslado a las instalaciones de la xxx., de la unidad de
transporte HLXU-8xxx6-4 y las mercancías amparadas a la Declaración Aduanera de
tránsito número 006-2013-0xxx3 del 02 de mayo de 2013, correspondiente al viaje número
2013xxx60, obligado a ello en virtud de las disposiciones establecidas.
La existencia de la culpa se determina cuando, obrando sin intención y sin la diligencia
debida se configura una falta a un deber objetivo de cuidado que causa directamente un
resultado dañoso previsible y evitable. Así tenemos, entre las formas de culpa el
incumplimiento de un deber (negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia);
siendo que por las razones expuestas, es perfectamente procedente reprochar en grado de
culpa, al sujeto pasivo del presente procedimiento, la infracción que en la especie se conoce.
De manera que, en razón de las funciones del transportista aduanero, como auxiliar de la
función pública aduanera, en la especie existe culpa a título de negligencia, por la falta de
cuidado en el ejercicio de sus funciones.
En efecto, en el caso concreto la culpa resulta evidente y notoria en el tanto el auxiliar de la
función pública imputado, como coadyuvante de la Administración, no puede desconocer sus
obligaciones como tales, y mucho menos desconocer una disposición de control emitida por
Autoridad Aduanera. Así considera este Colegio, que la infracción en el presente caso se
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puede imputar a título de culpa, en el tanto no es aceptable que el transportista aduanero
imputado, sabiendo que debía cumplir con el tránsito de cita en un máximo de ocho horas,
no lo haya hecho, efectuando el mismo en más de veintiún horas, de tal suerte, que dicha
omisión efectivamente configura una violación del Ordenamiento Jurídico.
En razón de lo expuesto, es posible establecer el nexo causal entre la falta de cuidado
atribuida y el resultado producido. De esta forma, la conducta desplegada por la empresa
imputada resulta subjetivamente típica de la infracción que se está analizando, de la cual ya
se había comprobado su adecuación objetiva, por lo que debe continuarse con el análisis de
antijuridicidad, con el fin de seguir con el estudio de los elementos fundamentales que
permitan controlar el iter lógico seguido por el A Quo para imponer la sanción de cita, todo
ello dado que ya se efectuó el encuadramiento de tipicidad, restando establecer si los
hechos imputados son lesivos de un bien jurídico tutelado, si existía permisión alguna y
finalmente, si no era así, proceder de inmediato al análisis de culpabilidad.
Antijuridicidad: Se constituye en un atributo con que se califica al comportamiento típico,
para señalar que el mismo resulta contrario al Ordenamiento Jurídico, constituyendo de esta
forma uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo, por lo que la comisión
culpable de conductas tipificadas como infracciones, tal y como acontece en la especie, no
podrán ser sancionadas a menos que las mismas supongan un comportamiento contrario al
régimen jurídico, siendo que para establecer tal circunstancia, es necesario el análisis de las
causas de justificación, o lo que se conoce como antijuridicidad formal, y la afectación o
puesta en peligro del bien jurídico tutelado, o antijuridicidad material, “… una acción
antijurídica es formalmente antijurídica en la medida en que contraviene una prohibición o
mandato legal; y es materialmente antijurídica en la medida en que en ella se plasma una
lesión de bienes jurídicos socialmente nociva, y que no se puede combatir suficientemente
con medios extrapenales…”20. (El resaltado no corresponde al original)
Antijuridicidad formal: El primero de los aspectos que se debe ventilar a nivel de la
antijuridicidad, es que no exista ningún permiso o justificación por parte del Ordenamiento
20 Roxin, Claus. Derecho Penal, Parte General, Tomo I, Civitas, Madrid, 1997, pág. 558.
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Jurídico para la conducta típica desplegada por la imputada, sea que no concurra ninguna
causa de justificación, lo cual determinaría la inexigibilidad de responsabilidad. El autor
costarricense Francisco Castillo González expone esta idea al señalar:
"Conforme a lo anterior, en la estructura tripartita del delito, que sigue la doctrina dominante, la cual
distingue entre tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, las causas de justificación pertenecen a la
antijuridicidad. El juicio de antijuridicidad definitivo se da en un caso concreto cuando ha ocurrido la
realización del tipo penal y no existe una causa de justificación. Las causas de justificación son, desde el
punto de vista, principios jurídicos que establecen permisiones bajo determinadas circunstancias; es
decir, que dejan sin efecto el tipo prohibitivo (que proscribe o que manda algo), en tanto que cuando ellas
existen el comportamiento típico no es antijurídico. La antijuridicidad, si se realizó el tipo penal, es una
pregunta negativa, en el sentido, de que el aplicador del derecho solamente se pregunta por la no
existencia de la causa de justificación. Y el orden en que deben plantearse las preguntas en un caso
práctico también está establecido: primero, debe verse la realización del tipo; una vez determinado este
problema debe el juzgador preguntarse si no hay la ausencia de una causa de justificación, para
establecer la existencia de un hecho típico y antijurídico. Para la relación entre la tipicidad, es decir, para
la coincidencia del comportamiento con un delito tipo descrito en la ley y la norma prohibitiva violada, y la
antijuridicidad, vale lo siguiente: Por medio de la realización del tipo se realiza lo injusto típico, pero esta
realización está condicionada a que el comportamiento típico no esté justificado. Por ello, la tipicidad del
hecho implica un juicio de valor negativo provisional, mientras que la ausencia o la exclusión de una
causa de justificación, posibilita un definitivo juicio de disvalor sobre el hecho concreto. Vista desde este
ángulo, la tipicidad "indicia" la antijuridicidad."21
De esta forma, en relación a posibles eximentes de culpabilidad, considera este Colegiado
que en la especie no se ha configurado la existencia de ninguna de las causales contenidas
en el numeral 231 de la LGA22, mismas que excluirían la antijuridicidad y convertirían la
conducta típica y aparentemente contraria a derecho de la imputada, según el estudio ya
efectuado, en una conducta lícita y permitida.
21 Castillo González Francisco. Legítima defensa. San José, Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2004, págs. 173-174.
22 El mismo en lo que respecta, dispone: “…Serán eximentes de responsabilidad los errores materiales o de hecho sin perjuicio fiscal, la fuerza mayor y el caso fortuito, en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. …”
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Primeramente, es claro que en el caso que nos ocupa, no estamos ante la presencia de un
simple error material23; tenemos que sobre dicho eximente de responsabilidad la doctrina no
coincide siempre sobre la definición de su concepto, pero en términos generales si hay
consenso de que se trata de un error manifiesto, ostensible e indiscutible, implicando por sí
solo la evidencia del mismo sin mayores razonamientos y exteriorizándose por su sola
contemplación.
Constituye una mera equivocación elemental, una errata, tales como, errores
mecanográficos, defectos en la composición tipográfica, entre otros, cuyos actos que
contienen este tipo de error, su declaración jurídica es válida y lo que ocurre es una
anomalía en su exteriorización, al ser el error patente y claro, sin necesidad de acudir a
interpretación de normas jurídicas. De ahí que vistas las características configuradoras del
error material, la eximente de responsabilidad contenida en el numeral 231 de la LGA, que
excluye la antijuridicidad en caso de estar frente a errores materiales, no opera en la
especie, pues la acción imputada al auxiliar de la función pública recurrente no se trata de
una simple equivocación elemental, sino por el contrario, es claro que ha incumplido en
forma negligente con su deber de realizar el viaje de referencia dentro de los términos
establecidos, estando obligada a ello en virtud de los deberes y responsabilidades que el
Ordenamiento Jurídico le impone como transportista aduanero.
Asimismo no se da la fuerza mayor, como pretende hacerlo ver el recurrente, por la que se
entiende un evento o acontecimiento que no haya podido preverse o que, siendo previsto no
ha podido resistirse24, ni el caso fortuito25 o evento que, a pesar de que se pudo prever, no se
podía evitar aunque el auxiliar haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las
cautelas debidas.
23 El Artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública indica que la Administración en cualquier tiempo puede rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos.24 Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, página 17425 De conformidad con el tratadista Eugenio Cuello Calón, el elemento básico del caso fortuito es que sea irreprochable, y citando a Antolisei indica que existe “cuando el autor del hecho no puede hacerse ningún reproche, ni aún de simple ligereza. Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, página 542.
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Al respecto, el transportista aduanero alega como causa de justificación, el cierre de la Ruta 32 en fecha 03 de mayo de 2013, siendo que la Autoridad Aduanera, en búsqueda de la
verdad real de los hechos y en aplicación del principio de oficiosidad, requiere a las
Autoridades de Tránsito que se indique la fecha y hora exacta en que se reabrió la referida
ruta, con posterioridad al cierre alegado, siendo que se señala al respecto, que el cierre
operó del 03 de mayo de 2013 a las 16:30 horas, al 04 de mayo de 2013 a las 08:15 horas, para un total de 15 horas 45 minutos (ver hecho probado 3).
De esta forma, como bien lo señala el A Quo, al momento en que dio inicio el tránsito que
nos ocupa, sea el 04 de mayo de 2013 a las 18:59 horas, la Ruta 32 ya se encontraba
abierta, por lo que no existía impedimento alguno para que el sujeto imputado completara el
viaje en apego a la normativa vigente, en un plazo máximo de ocho horas. Contrario a lo
alegado por la empresa recurrente, el análisis de la prueba que obra en autos, por parte de
la autoridad aduanera, es conteste con los principios que rigen la materia, ya que no es
posible considerar que con la ruta abierta, con las obvias consecuencias que ello acarrea en
relación a los trabajos realizados por las autoridades competentes y la idoneidad de la
carretera para la debida circulación, el tránsito de cita se demorara más de veintiuna horas,
cuando el tiempo establecido máximo es de ocho horas.
Así, efectivamente tal y como lo alega la empresa recurrente, consta en expediente el
acaecimiento de una circunstancia que mantuvo cerrada la ruta por la cual debía efectuarse
el tránsito de cita, aspecto que en razón de la diligencia del A Quo para esclarecer los
hechos aducidos, permite a este órgano de Alzada rechazar como eximente de
responsabilidad el hecho alegado. La Aduana de Limón, una vez planteada la recurrencia
que nos ocupa y visto el alegato del cierre de la ruta 32 por motivos de derrumbe en la vía,
con anterioridad a emitir su pronunciamiento sobre la reconsideración planteada, y a efectos
de conocer la realidad concreta que envolvía el asunto particular, produjo y valoró prueba
referente al hecho en cuestión, persiguiendo de esta forma la verdad real o material de los
hechos, la cual es incuestionable en cuanto a la inexistencia de una causa de justificación,
razón por la cual, el argumento de fuerza mayor pretendido por el recurrente, no tiene
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asidero en la realidad, debiendo rechazarse el mismo; siendo que debido a la contundencia
de la prueba existente al respecto, se rechaza la solicitud de prueba testimonial que en
relación a la aclaración efectuada por las Autoridades de Tránsito requiere el recurrente,
dado que el documento aportado en este sentido, resulta suficiente.
Igualmente, la empresa recurrente señala la existencia de la restricción vehicular, la cual
versa sobre otra circunstancia que no afectó el desarrollo del tránsito que nos ocupa, dado
que la misma opera, en relación a la Ruta 32, para dos horas en la mañana, de las 5:00 a
7:00 horas, mientras que el inicio del tránsito de cita operó en horas de la noche, a las 18:50 horas, existiendo diez horas para efectuar el traslado de la unidad de transporte sin que le
afectara la restricción vehicular. Sin embargo, en este caso, (Aduana de Limón-Aduana
Central), el plazo máximo para realizar el tránsito es de ocho horas en total26, por lo que
evidentemente la restricción achacada no le produjo al inculpado violación alguna de sus
derechos, puesto que según lo indicado, debió finalizar el tránsito, a las 2:50 a. m. del 05 de mayo de 2013 (a esa hora se vencían las 8 horas que tenía para finalizar el tránsito), es
decir, antes de que iniciaría la restricción que opera en la ruta 32 de 5:00 a 7:00 horas del 05
de mayo de 2013, debiendo rechazarse por improcedentes los argumentos de defensa
planteados en este sentido.
En relación al punto en cuestión, se encuentran los alegatos sobre el cambio de las
condiciones del tránsito en relación a la data de emisión de las regulaciones que se
consideran violentadas, es claro que dicha normativa se encuentra vigente y forma parte del
Ordenamiento Jurídico Aduanero, por lo que el transportista imputado como auxiliar de la
función pública, se encuentra obligado a cumplir con las responsabilidades y obligaciones
para la movilización de mercancías que todavía se encuentran bajo control de la Autoridad
Aduanera.
De esta forma, la situación que operó en el presente asunto, es totalmente previsible tal y
como quedó evidenciado al momento de determinar la culpa de la actuación de la empresa
26 Incluye 7 horas efectivas de rodamiento según el Decreto Ejecutivo número 26123-H-MOPT del 14 de mayo de 1997 y una hora de descanso, alimentación y dormida fijados en la resolución DGA-099-97 del 07 de agosto de 1997
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imputada, ya que dependía en todo momento de la voluntad del hombre y pudo evitarse, xxx S.A. pudo tomar las medidas necesarias y realizar el tránsito dentro de las ocho horas establecidas a los efectos, siendo que como ya se señaló en el apartado de la tipicidad
subjetiva, el transportista aduanero debió tomar todas las medidas necesarias para cumplir
con sus obligaciones, sin que existan circunstancias o causas que justifiquen su omisión, tal
y como ha quedado debidamente demostrado supra.
Antijuridicidad material: No basta que la conducta imputada se ajuste objetiva y
subjetivamente a los diferentes elementos que conforman la norma infraccional, y que no
existan causales que justifiquen el accionar de la empresa imputada, es necesario también
que el bien jurídico protegido por el tipo aplicado, se haya lesionado o puesto en peligro en
razón de las actuaciones del sujeto accionado.
El bien jurídico se constituye en el “para qué del tipo se convierte en una herramienta que
posibilita la interpretación teleológica (de acuerdo a los fines de la ley) de la norma jurídica,
es decir, un método de interpretación que trasciende del mero estudio formal de la norma al
incluir en él el objeto de protección de la misma, cuya lesión constituye el contenido
sustancial del delito. La importancia del análisis del bien jurídico como herramienta
metodológica radica en que el valor de certeza del derecho (tutelado por el principio de
legalidad criminal), a la hora de la interpretación de la norma, viene precisamente de
entender como protegido sólo aquello que el valor jurídico quiso proteger ni más ni
menos.”.27
Para el caso concreto, el bien jurídico tutelado por el tipo, como ya se adelantó supra, es el
control aduanero. La vulneración del régimen jurídico por el incumplimiento de una
obligación –haber incumplido el tiempo establecido en el tránsito de mercancías de la ruta de la Aduana de Limón a la Aduana Central constituye un incumplimiento que está
directamente relacionado con el control.
27 Sala Constitucional, resolución número 6410-96, de las 15:12 horas, del 26 de noviembre de 1996.
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En el ejercicio del control aduanero, debemos tener presente que se verifica el correcto
cumplimiento de los deberes de los diferentes sujetos que intervienen en escena, y es por
medio de la obligaciones como la que se imputa incumplida en la especie, que se permite
efectuar el control de forma más eficiente. Así, el artículo 236 inciso 8) de la LGA, es una
norma por medio de la cual se tutela el control aduanero, de ahí que resulta necesario, hacer
referencia a la importancia que reviste el control para la Autoridad Aduanera, en virtud de
que a los auxiliares de la función pública aduanera, les corresponde coadyuvar con el
ejercicio del control bajo un régimen especial de responsabilidades, al contar con mayores
requisitos y obligaciones, entre los cuales destaca el deber de colaboración para llevar a
cabo el control, puesto que les corresponde, velar por el cumplimiento de las obligaciones
aduaneras y aplicar las regulaciones establecidas por ley, y por consecuencia su
incumplimiento acarrea una sanción, misma que fue instruida y determinada por la Aduana.
Desde este punto de vista es claro que los hechos imputados inciden en el efectivo control
que debe ejercer la Administración Aduanera sobre la actuación de sus auxiliares.
Con base en lo expuesto, en cuanto a la lesión al bien jurídico protegido, se logra establecer
en autos que la conducta desplegada por la empresa imputada afectó el control aduanero,
siendo que su falta al deber de cuidado que se le imponía resultó idónea para producir el
referido menoscabo, configurándose con ello la antijuridicidad formal de la imputación
efectuada en la especie.
Establecida la antijuridicidad de la conducta acusada en la especie, tanto en su vertiente
formal como material, resta examinar el conocimiento que de dicha antijuridicidad poseía el
auxiliar imputado y la exigibilidad de un comportamiento distinto respecto del mismo, que
partirá del supuesto de que dicho autor, en el caso concreto, pudo comportarse de manera
diferente a como lo hizo, es decir, tenía todas las posibilidades de no cometer el ilícito
infraccional, por tener capacidad para motivarse y conocer el carácter ilegítimo de la
conducta.
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Culpabilidad. Conforme lo expuesto, en el último estadio por desarrollar en el presente
análisis, debe establecerse si estamos ante una conducta culpable en sus diferentes
aspectos; siendo que el reproche hacia la conducta que se ha demostrado típica y
antijurídica, sobreviene por no haber actuado el depositario aduanero como el derecho
disponía cuando podía hacerlo, de acuerdo a ello, la culpabilidad se define como “…el juicio
de reproche personal que se dirige al sujeto por la razón de que, no obstante poder cumplir
las normas jurídicas, llevó a cabo una acción constitutiva de un tipo penal; es decir, en
atención a que realizó una conducta prevista como delito pese a que estaba en situación de
actuar de modo distinto…”28. La reprochabilidad presupone la capacidad de motivarse por la
norma, siendo que quien realiza un hecho típico y antijurídico, será culpable si podía obrar
de otra manera; así, bajo la teoría del tipo complejo, que va de la mano con la teoría
normativa de la culpabilidad, la estructuración del tipo tal y como se analizó supra, con el
dolo y la culpa como aspectos alternativos del tipo subjetivo, la culpabilidad se reduce a la
constatación de tres elementos: la imputabilidad, el conocimiento del injusto y la exigibilidad
de la conducta conforme a derecho29.
No existe duda que la actuación del auxiliar de la función pública imputado en la especie,
podía determinarse de acuerdo con el régimen jurídico que le cobijaba, siendo que no consta
en autos elemento probatorio o argumento alguno que haga suponer que la empresa
recurrente no tuviera la posibilidad de disponer las medidas necesarias para haber cumplido
el tiempo de ocho horas establecido en el tránsito de mercancías de la ruta de la Aduana de Limón a la Aduana Central, referente al viaje de cita. Por lo tanto, no constan bases
para determinar la existencia de circunstancia alguna que incidiera en la posibilidad de
cumplir con su obligación, existiendo una reprochabilidad directa al sujeto imputado, que
deriva del bien jurídico protegido, siendo la misma capaz de reprochabilidad al violar una
norma que rige su desempeño como auxiliar de la función pública, y de esta forma realizar la
infracción administrativa imputada.
28 Córdoba Roda, Juan. Culpabilidad y pena. BOSCH, Casa Editorial, S.A., Barcelona, 1977, p. 16.29 González Castro, José Arnoldo, op.cit, p. 115.
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Por su parte, la atribución que supone la culpabilidad sólo tiene sentido frente a quien
conoce que su hacer está prohibido, pues de lo contrario, este no tendría motivos para
abstenerse de hacer lo que hizo. Así, el conocimiento de la ilicitud que implica la conciencia
de que se actúa contra lo establecido por el Ordenamiento Jurídico, se excluye ya sea por
error, por la ignorancia del carácter ilícito de lo que se hace, o ante la falsa creencia de que
se actúa justificadamente, aspectos que no tienen asidero probatorio en la especie de
haberse configurado. Se entiende que la norma solo puede motivar al individuo en la medida
en que este pueda conocer, aún a grandes rasgos, el contenido de sus prohibiciones, a
contrario sensu, si el sujeto desconoce que su actuación está prohibida, no tiene razón para
abstenerse de su realización.
Al respecto, nótese como la empresa imputada, como auxiliar de la función pública, tiene
plena capacidad de comprender la antijuridicidad de la conducta imputada, lo mismo que el
hecho de que la misma no se adecua al régimen de responsabilidades al que se encuentra
sometida, por lo tanto, no cabe duda de que nos encontramos ante una conducta típica y
antijurídica, cuyo resultado era perfectamente previsible y evitable por parte del sujeto activo
de la infracción, de haber atendido el deber de cuidado que le era exigible, siendo que el
reproche de la conducta imputada se efectúa en razón de que la empresa xxx S.A. no ha
respondido a los deberes a ella impuestos por el régimen de responsabilidades asignadas
por el Ordenamiento Jurídico, sin que consten en autos pruebas de circunstancias que de
alguna manera pueden haber afectado la falta al deber de cuidado que le demandaba la
norma a la entidad auxiliar de la función pública imputada. No se configura en la omisión
acusada, la existencia de desconocimiento o ignorancia en torno al carácter ilícito del hecho,
siendo que dada la condición que la misma ostenta como auxiliar de la función pública,
conocía que las circunstancias le exigían el cumplimiento de los tiempos para el transporte
de mercancías.
De la propia defensa del auxiliar imputado, se logra constatar que tiene claro su régimen de
responsabilidad y lo que su incumplimiento implicaba, teniéndose por acreditado que
concurría el conocimiento actual de la ilicitud del acto imputado, mismo que como se analizó,
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se configura en una falta a su deber de cuidado; siendo que el sujeto activo de la infracción
acusada, tuvo la posibilidad real de conocer el injusto, estando al tanto de su deber de
realizar el tránsito de referencia en el plazo máximo de ocho horas, y de esta forma ajustarse
a los lineamientos del Ordenamiento Jurídico Aduanero, sabiendo que la observancia de la
norma le era exigible.
Finalmente, una vez que el sujeto tiene conciencia de la antijuricidad del acto, tal y como se
ha comprobado que aconteció en la especie, tiene el deber de adecuar su conducta acorde
con dicha comprensión, precisamente para conducirse conforme al mandato que le impone
el Ordenamiento Jurídico, siendo que la exigibilidad de actuar conforme a derecho está
referida a la posibilidad real de que el sujeto imputado realice lo que se espera de él. Al
respecto, como ya se adelantó, la falta al deber de cuidado acusada en la especie, radica en
la llegada tardía a las instalaciones de la xxx., de la unidad de transporte y las mercancías
amparadas a la Declaración Aduanera de tránsito, incumpliendo con ello el tiempo de rodaje
establecido en el Decreto Ejecutivo número 26123-H-MOPT del 14 de mayo de 1997 y de
descanso, alimentación y dormida fijados en la resolución DGA-099-97 del 07 de agosto de
1997, por lo que en relación a la misma es que debe establecer la posibilidad que poseía la
empresa recurrente al momento de los hechos de ajustarse a los lineamientos que la
legislación aduanera le exigía, siendo que en autos, como ya se analizó supra, no existe
justificación alguna para su omisión.
De esta forma, a pesar de contar con la posibilidad de efectuar la obligación que se acusa
omitida, la empresa imputada incumplió con efectuar el tránsito dentro del tiempo previsto,
por lo que, dada la configuración del cuadro fáctico analizado, se puede determinar que le
era exigible la realización del comportamiento jurídicamente correcto que se configura en el
núcleo del objeto de la presente litis, perfeccionándose de esta forma el juicio completo de
culpabilidad.
Con base en el juicio de exigibilidad efectuado, es posible imputar a la empresa xxx S.A. la
realización del injusto infraccional ya caracterizado supra, dado que tenía capacidad de
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conocer el carácter ilícito de los actos y de ajustar su conducta a esa comprensión, además
de que conocía la ilicitud de su proceder sin que exista alguna causa que le impidiera
realizar una conducta adecuada al Ordenamiento Jurídico Aduanero, por lo tanto, la acción
típica y antijurídica desarrollada en la especie, pueda serle atribuida al sujeto imputado como
una conducta libre y voluntaria y por ende, pueda serle reprochada, mediante la imposición
de la sanción prevista para la infracción concreta.
Sanción. Una vez establecido el reproche hacia el sujeto imputado en la especie, debe
concretarse la imposición de la sanción. Respecto al artículo 236 inciso 8) de la LGA, el
mismo sanciona con una multa de quinientos pesos centroamericanos o su equivalente en
moneda nacional las conductas que al mismo se ajusten, tal y como sucede en la especie,
en donde de conformidad con el tipo de cambio vigente al momento de los hechos, se
estableció una multa de ¢252.340,00.
En razón de lo expuesto, a las consideraciones de hecho y de derecho y en atención a la
evidente y demostrada violación del deber de atención y diligencia por parte del depositario
aduanero en la especie, al incumplir con la obligación ya ampliamente caracterizada, y
siendo la negligencia, una de las formas en que se manifiesta la culpa, y al no operar
eximentes de responsabilidad, mediando la aplicación de la sana crítica a la hora de valorar
los elementos probatorios existentes en autos, y con base en los razonamientos expuestos,
es que éste Colegiado no vislumbra duda razonable alguna, que impida la aplicación de la
sanción objeto de la presente litis en contra de la aquí recurrente.
De esta forma, descartándose la existencia de defensas previas y de fondo, lo mismo que de
nulidad alguna que vicie el presente procedimiento, y habiéndose constatado que la omisión
del transportista aduanero xxx S.A. se subsume a la infracción contenida en el numeral 236
inciso 8) de la LGA, poseyendo todos los elementos exigidos por el tipo, además de hallarse
inmersa en la forma subjetiva de la culpa, comprobándose la violación al bien jurídico
protegido sin que se encuentre amparada por una causa de justificación, considera este
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Órgano de Alzada como correcta la imposición de la sanción de cita a la recurrente,
procediéndose a confirmar lo actuado por la Aduana de Limón.
POR TANTO:
Con fundamento en el artículo 104 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, los
artículos 198, 200, 205 a 210 de la Ley General de Aduanas y demás consideraciones de
hecho y de derecho establecidas, por mayoría este Tribunal resuelve sin lugar el recurso y
se confirma la resolución recurrida. Se ordena devolver el expediente a la oficina de origen.
Voto salvado del Licenciado Gómez Sánchez, quien declara la nulidad de todo lo actuado en
el procedimiento sancionador desde el acto inicial, inclusive.
Notifíquese al recurrente al medio señalado, correo electrónico [email protected], [email protected], y a la Aduana de Limón al medio disponible.
Loretta Rodríguez MuñozPresidenta
Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
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Shirley Contreras Briceño Luis Alberto Gómez Sánchez
Dick Rafael Reyes Vargas Desiderio Soto Sequeira
Voto salvado del Licenciado Gómez Sánchez. Me separo del voto de mayoría, al apreciar
que existe una nulidad de las actuaciones, misma que es alegada por el recurrente.
Indebida imputación e intimación que afecta la motivación. Sobre lo actuado en
expediente, se determina en autos una falta de claridad y precisión sobre la fundamentación
ofrecida por el A Quo en relación a la efectiva configuración de la responsabilidad subjetiva
en la actuación del transportista aduanero, respecto de la cual debía efectuarse una
valoración de la conducta del posible infractor, en aras de mostrar la conexidad de la misma
en relación a la acción típicamente objetiva, referenciado a un análisis de por qué se dio el
error o incumplimiento y de cómo pudo evitarlo el auxiliar de la función pública imputado,
dado que existe una relación inseparable entre el hecho tipificado y el aspecto intencional
del mismo, considerando que en la especie se da una falta de la debida motivación de dicho
aspecto subjetivo en los actos administrativos que concluyeron con la imposición de la multa
de referencia, se omite todo análisis sobre la responsabilidad subjetiva o de culpa conforme el artículo 39 de la Constitución Política, ya que si bien la Administración
puede imponer sanciones a los administrados por las transgresiones que del Ordenamiento
Jurídico que éstos cometan, siempre y cuando se encuentren tales conductas tipificadas
como infracción a través de un tipo legal y se hayan cumplido a cabalidad el debido proceso
con absoluto resguardo del derecho de defensa.
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Por lo tanto, la imposición de una sanción administrativa será resultado de la transgresión de
una norma previamente establecida y de la necesaria violación del bien jurídico protegido
por la misma, todo lo cual ha de encontrarse debidamente justificado por parte del ente que
pretende aplicar la potestad sancionadora. Así, se justificará la puesta en marcha del
engranaje que constituye la potestad sancionadora de la Administración cuando se
verifiquen los elementos fácticos, normativos y volitivos que justifiquen dicho accionar, en
relación con el tipo infraccional establecido por el Ordenamiento Jurídico, situación que
como ya se señaló y se analizará de seguido, no se cumple en relación a la imposición de
las sanciones de marras.
De esta forma, desde el momento mismo de dictar el acto de apertura de un procedimiento
sancionador, debe la Autoridad Administrativa consignar la adecuada intimación e
imputación de los cargos que se atribuyen al investigado, individualizando las conductas y
hechos que le son achacables como incumplidos, tanto en su aspecto objetivo como subjetivo, debiendo guardar relación con el tipo sancionador administrativo que estima
típico de la conducta u omisión tenida por irregular, lo mismo que ha de informarse al sujeto investigado las pruebas en que se sustentan los cargos imputados.
La motivación del acto se encuentra en una relación directa con los derechos de intimación e
imputación, que forman parte de los derechos al debido proceso y de defensa, no siendo
válido iniciar un procedimiento mediante observaciones abstractas o indeterminadas, que
impidan al sujeto destinatario del acto conocer a cabalidad los hechos y normas en que se
fundamenta dicha acción administrativa; esto se realiza a través de un formal traslado de
cargos, donde ha de formularse de manera expresa, concreta e integral las razones por las
cuales se ha dado inicio a un procedimiento que en definitiva culminará con la imposición de
una sanción, ello en aras de que el sujeto pasivo tenga la posibilidad de conocer qué hechos
se le imputan y la responsabilidad que se le achaca, mediante la puesta en conocimiento del
objeto, carácter y fines por los cuales se abre el respectivo procedimiento administrativo.
Es necesario que la Autoridad establezca una clara y directa relación de causalidad entre la
acción u omisión imputada y la falta de diligencia o dolo del sujeto, según sea el caso, su
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intención o bien la previsibilidad que él mismo tuvo del resultado final, aspectos cuyo análisis
se echan de menos en autos.
Específicamente, la tipicidad de la conducta reviste, además de una fase objetiva,
relacionada con los elementos puros de la tipicidad para describir conductas, sujeto, verbo,
circunstancias, tiempo, medios y modalidades, entre otros, con otro aspecto subjetivo,
siendo este la representación o conocimiento del sujeto imputado, el estudio del dolo o la
culpa, en relación precisamente de los elementos de la tipicidad objetiva.
No es aceptable, como sucede en autos, que el análisis de tipicidad se realice únicamente
haciendo referencia al hecho de que se dio una terminación del tránsito fuera del plazo dispuesto vía reglamento, se imputa a título de culpa por el hecho de ser auxiliar o en función del cargo que desempeña, sin un desarrollo de la imputación e intimación clara y precisa, relacionado con la supuesta culpa que se atribuye por negligencia, se le
citan las normas que al efecto señalan las obligaciones previstas en la normativa aduanera,
para establecer el incumplimiento, pero sin realizar un análisis circunstanciado de toda esa
información, a la luz de los hechos suscitados con el ligamen de las razones por las cuales
la Administración considera desde el inicio del procedimiento, que en la especie se podría
configurar una responsabilidad subjetiva en el actuar del transportista aduanero imputado, sea si éste ha conocido o previsto el riesgo que desplegaba su conducta, y siendo
que en la especie se imputa la configuración del tipo a modo de culpa, cómo pudo evitarlo,
cuál debió ser su conducta en apego al deber de cuidado que le exigía la normativa
aduanera, ya que no basta con hacer una exposición de la teoría del delito respecto del
elemento subjetivo, si no se señala para el caso la eventual responsabilidad del investigado,
omitiendo en el acto de inicio del procedimiento sancionatorio realizar un análisis de
culpabilidad, toda vez que ya desde ese momento, se debe analizar ese aspecto subjetivo
de la conducta del posible infractor, precisamente como complemento de los hechos que se
le imputan a efecto de que conozca desde su inicio las razones objetivas y las eventuales
razones subjetivas del tipo, que hacen que la aduana realice un procedimiento tendiente a
sancionar y de esa manera poder realizar una efectiva defensa.
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De esta forma, no basta analizar el aspecto objetivo del tipo, el resultado causado por la
acción, con los elementos normativos y descriptivos, sino que resulta necesario el estudio de
la responsabilidad subjetiva, sea la posible configuración del dolo o la culpa, según
corresponda.
Si la aduana considera que el auxiliar imputado incumplió los plazos, necesariamente debía
el A Quo también establecer el nexo causal entre la conducta imputada y el resultado de esa
conducta, señalando las razones por las que asume responsabilidad, todo ello bajo el
respeto del principio constitucional de inocencia y derecho de defensa, garantía que obliga a
la Administración a demostrar en el acto final que nos encontramos ante una acción típica,
antijurídica y culpable, cumpliendo en la especie con el debido proceso constitucional al
amparo del artículo 39 de la Constitución Política.
De esta forma, con base en una imputación que contenga claramente establecidos los
elementos de la tipicidad objetiva y delimitada la eventual responsabilidad subjetiva, sea a
título de qué se imputan los actos, si de dolo o culpa, es que la Autoridad Aduanera en el
acto final deberá acreditar, a partir de un análisis integral de todas las probanzas que obren
en autos, que la conducta del imputado encuadra en el tipo sancionatorio, demostrando que
efectivamente la misma se encuentra en desapego a los lineamientos normativos
establecidos y a las herramientas que le brinda la propia Administración, probando
finalmente que el imputado es culpable de los hechos y las condiciones que se le atribuyeron
precisamente desde la imputación inicial, lo que no se da en la especie.
Consecuentemente, al generarse una nulidad en el caso de conformidad con los artículos
132 inciso 2), 166 y 223 de la Ley General de la Administración Pública, se declara la
nulidad de todo lo actuado a partir del acto inicial inclusive.
Luis Gómez Sánchez
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