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ISSN: 1137-2397 REVISTA DE ESTUDIOS JACOBEOS y MEDIEVALES centRO \~ estonIos carnlrJO santtagO sahag ún 23·24 SAHAQÚN (LEÓN) - 2.008 CENTRO DE ESTVDIOS DEL CAMINO DE SANTIAQO

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ISSN: 1137-2397

REVISTADE

ESTUDIOS JACOBEOS y MEDIEVALES

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23·24SAHAQÚN (LEÓN) - 2.008

CENTRO DE ESTVDIOS DEL CAMINO DE SANTIAQO

Los Justos Títulos y la Guerra Justa a la luzdel Tratado de las Alcácovas

Ádám SZÁSZDI NAGYAcademia Puertorriqueña de la Historia

Title: Just Titles and just War in the Light of the Treaty ofAlcacovas,

Resumen: El autor sostiene que el origen del Derecho Interna-cional ultramarino europeo se origina en el Tratado de Tordesillas, de1494, entre Castilla y Portugal y la raya de demarcación trazada poréste, lo que permitió que sucedieran en derechos sobre el NuevoMundo otras potencias, Inglaterra en primer lugar, accediendo pormedio de tratados negociados con las partes originales.

Summary: The author sustains that European Overseas Interna-tional Law originates with the bilateral treaty of 1494 between Casti-le and Portugal and the line of demarcation drawn by it, with lateco-mers -in first place England, accessing by means of the treatiesnegotiated with either of the original parties.

Claves: Guerra Justa, Justos Títulos, tratados, Vicariato Univer-sal, Indias.

Key words: [ust War, lust Titles, treaties, Universal Vicariate,West Indies.

Existe la idea generalizada, que en 1493 la Santa Sede hizo dona-ción del Nuevo Mundo a España, es decir, a los Reyes de Castilla Fer-

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nando V e Isabel I. Evidentemente, tal opinión no se origina con elvulgo, sino procede de la historiografía tangente al tema. Aunque poruna parte se suele tener presente el bon mot atribuido a Francisco I, deque quisiera ver la cláusula del testamento de nuestro padre Adán que leexcluía de la posesión de las Indias, por otra parte se quiere suponer-incluso por historiadores protestantes- que a fines de la Edad Media-siglo xv- no se discutía la autoridad de los Papas para disponer a suantojo de todas las tierras de! Orbe o, en todo caso, de las regiones nopertenecientes a príncipes cristianos. Y, en cuanto a la división de la Esfe-ra entre Castilla y Portugal -premonitoria de la de Potsdam, 451 añosdespués- se da por descontado, por legos y por especialistas, que se tra-taba de una modificación, una enmienda a modo de protocolo -de lalínea de demarcación arbitrada por Alejandro VI.

Dejemos a los legos con sus imaginaciones. En cuanto a los histo-riadores no especialistas, no deben cargar con la culpa de esos otros,especialistas, cuyos escritos les inducen a error. Y los dos errores básicosconsisten en suponer, que se le reconocía al Papa la potestad de dispo-ner del Mundo, y que la partición entre Castilla y Portugal era obra dela Santa Sede. Es verdad que España (Castilla) alegaba desde muy tem-prano frente a otros países la donación papal como única y suficienteprueba de su perfecto dominio, y que mantuvo la misma postura duran-te tres siglos, respaldada por sus letrados. Vemos también que hasta unpasado muy reciente -todo el siglo xx- historiadores y Maestros de laHistoria del Derecho en el mundo hispánico debatían el tema de lasBulas y de los justos títulos de España a sus Indias. Pude palpar algo deesto como discípulo de don Alfonso Carda-Callo (1955)', y fui testigode algunos debates, en el Congreso Americanista en Sevilla (septiembrede 1964) en una sesión presidida por don Manuel Giménez Fernández,así como en ocasión del Congreso de Historia del Derecho Indiano de1975, en More!ia.

Pues bien, gran parte de lo mucho que se ha escrito y alegado a favordel justo título basado en la donación papal tendrá interés del punto devista de la historia de las ideas, pero no deja de ser, amén de repetitivo,

Así, el 31 de enero de 1955, en la Facultad de Filosofia y Letras de la Universidad deMadrid.

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perfectamente equivocado en el contexto de la realidad y de los hechoshistóricos. Y lo mismo cabe decir en cuanto a lo que se alega y se repiteacerca de la línea de demarcación.

En lo que concierne a las Bulas, coincido con Giménez Fernández.Escribió don Manuel en 1944:

"Posteriores comprobaciones de circunstancias históricas concomitan-tes y del carácter de las personas ... nos hicieron dudar de que ... las famosasBulas Alejandrinas tuvieran para el Rey Católico el alcance que los historia-dores clásicos de Indias les han venido asignando, no ya de concesión domi-nical o título imperial, sino ni siquiera el de sentencia arbitral, o exclusivamisional, a manera de privilegio de invención, tesis todas que, articuladas enfeliz síntesis por el genial Solórzano, han venido mereciendo la preferenciade los modernos investigadores en sus trabajos sobre la titularidad de la sobe-ranía castellana en Indias, la naturaleza de la potestad ejercitada en sus Bulaspor Alejandro VI... o el sentido misional de nuestra empresa colonizadora;y en otros no tan logrados de excesiva tendencia apologética.

"Nuestra tesis es, que las Bulas Alejandrinas fueron pedidas como meroexpediente pragmático para oponerse, ante todo, a las pretensiones portu-guesas fundadas en privilegios pontificales ... aunque posteriormente sirvie-ran de base a los historiadores para sus apologías, a Las Casas para su polé-mica, a Vitoria para su teoría internacionalista, y a IJuan del Ovando para sugenial construcción jurídica, exagerada por Solórzano y lastimosamente des-viada por sus epígonos'",

y más adelante don Manuel sopesa los aportes al tema por autoresmodernos, conforme a su punto de vista, claro está, pero que en buenamedida compartimos).

Volvemos a citar a ]iménez Fernández:

"Los modernos enjuiciadores sobre las Letras lapostólicas I de 1493,demasiado preocupados de buscarles una interpretación doctrinaria, perdie-ron de vista el carácter fundamentalmente pragmático de sus móviles; y estadeformación de la realidad histórica fomentó la aceptación como verdadesinconcusas de las campañas apologéticas y de las fórmulas curialescas, dora-da corteza de su torpe concesión. Además, la especialización -tara caracte-rística de nuestra cultura moderna- prodigó las visiones fragmentarias delproblema según las preferencias de sus expositores; y la errónea base históri-ca o canónica de ciertos autores de los siglos XVII y XVIll hizo, que la mayo-

Manuel JI~!É:'<EZ FER:'\ANDEZ, Las Bulas Alejandrinas de 1493 rekrentes a las Indias.Sevilla, Escuela de Estudios Hispano-Americanos, 1944, pp. XIV-XV.

Ibídem. pp. 156-159.

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ría de las modernas explicaciones de nuestro problema sean totalmente ina-ceptables, no obstante la autoridad de las firmas que las avalan. Por eso abun-dan entre los modernos los seguidores de las distintas tesis polémicas, ya lamisional (Fabié, Opisso, Bayle, Rumeu de Armas, Gómez de Mercado), laarbitral (Hergenrother, Pastor, Sánchez Lustrina, Altamira) o la regalista(Lafuente, Mela), e incluso la imperial (Del Arco, Elorduy), sin que faltenquienes les dan una explicación tan nueva como desorbitada de intromisiónconsciente y espontánea del poder papal, ya con móviles torpes, ya con unexcelso criterio político pacificador (Ferrara, Leonetti), para después con unavisión exageradamente partidista enjuiciar el desempeño de su misión porEspaña con una condenación injusta por lo generalizada (Lesdain, Carminati).

Son pocos en cambio quienes enjuician certeramente determinadosaspectos de nuestro problema, como la influencia decisiva de Colón en eltrazado de la raya (Humboldt, Ruge), la decidida inclinación de Alejandro VIpor Fernando V, aun ignorando sus torpes motivos, para excepcionar lasdemandas portuguesas (Nys, Magnaghi, Vanderlinden); menos quienes, aunaceptando en parte las erróneas versiones anteriores sobre la tramitación ygestión de las Letras Alejandrinas, subrayan cómo la importancia de éstasradica más en su posterior trascendencia doctrinal (lcazbalceta, Leturia) queen su eficacia contemporánea, y saben distinguir entre los abusos de las des-viaciones individuales y la pura doctrina aceptada como criterio rector de lapolítica hispánica en las Indias (Fita, Reparaz); y no faltan quienes con esaprudencia agnóstica tan donosamente satirizada por Ortega, acumulan pape-letas bibliográficas y suspenden su enjuiciamiento del problema. -A nuestromodesto entender, ha sido Silvia Zavala quien mejor ha valorado la decisivatrascendencia de las Letras Alejandrinas en la elaboración de las institucionesjurídicas en la conquista de América" •.

LA DOCTRINA DEL VICARIATO UNIVERSAL

Las Bulas de 1493 carecen de sentido sin la repisa de la doctrina delVicariato universal de la Silla de San Pedro. No vamos a intentar esbo-zar aquí la historia institucional de la Santa Sede en el primer milenio dela era cristiana, aunque sí observemos que esa doctrina se manifiestacomo justificación y meta de la política de Roma a partir de la segundamitad del siglo XI, promovida por Hildebrando, luego Papa Gregorio VII(1073-1085).

Ibídem. Remite a Silvio ZAVALA, Las instituciones jurídicas en la conquista de América.Madrid, 1933, pp. 23-28.

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Esquemáticamente, según la teoría, Cristo -Dios Hijo- es Sobera-no del Mundo. Nombró por su Vicario -Lugarteniente- en la Tierra aSan Pedro, primer Obispo de Roma. Los sucesores del Apóstol en laSede romana sucedieron en sus atributos, por lo que ejercen igualmenteel Vicariato, entre cuyas funciones se halla la de quitar y poner Empera-dores y Reyes, así como quitar y conceder tierras.

Se trata de una de tantas "verdades absolutas" elaboradas por la"Razón Pura", sin la necesidad de indagar si es que guardan alguna rela-ción con las realidades pragmáticas; o, dicho de otro modo, es un ejem-plo práctico del realismo exagerado, de cuño agustiniano y raíces plató-nicas que no tenía contradictores en la teología de la época, conanterioridad a Roscelino y a Pedro Abelardo.

En un principio, los sucesores de Gregario VII no insistieron en lle-var a la práctica esa teoría con todas sus consecuencias, como lo testi-monia el Concordato de Worms (1122). Pero con Papas como Inocencia II(1130-1143), Alejandro III (1159-1181), Inocencia III (1198-1216), Gre-gario IX (1227-1241) e Inocencia IV (1243-1259) la supremacía de losPontífices se afianzó, reforzada además por los Concilios Lateranos:Segundo (1139), Tercero (1179), y Cuarto (1215t

No obstante, el reinado de Bonifacio VIII (1294-1303) marca almismo tiempo el clímax, así como el colapso violento de la pretensiónpapal al Vicariato universal, en el marco del enfrentamiento al Rey deFrancia Felipe IV. Poco después la sede papal se mudó a Avignon. Elrápido crecimiento económico de Europa fortaleció la posición de losReyes y Príncipes frente a la Santa Sede, la que fue debilitada aún maspor el Cisma de Occidente (1378). El Cisma fue finiquitado por el Con-cilio de Constanza (1414-17) convocado por el sucesor del Papa Alejan-dro V,]uan XXIII, y el Emperador Segismundo, aunque dejó como lega-do el movimiento conciliar que colocaba la autoridad de los ConciliosGenerales por encima de la de los Papas. Recién finalizaba esta etapa enlas postrimerías del siglo xv, por lo que no puede ser más obvio que enla práctica carecía de aceptación la mencionada teoría del Vicariato.

Para estas observaciones de trasfondo hemos consultado los artículos de Sir WalterGeorge PHILLEMORE, "Canon Law", y de Louis DUCIIESNE y Denis J. ACHII.I.E LUCHAIRE,"Papacy", Tbe Entyclopaedia Britannica. Cambridge-New York, The Cambridge University Press,1910-1911,29 vols., V, pp. 193-203; XX, pp. 687-700.

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En cuanto a la doctrina, amén de las realidades de la historia reli-giosa de Europa tras el cisma luterano (1517), observemos también quesi la teoría del Vicariato universal hubiera tenido validez canónica enel siglo XV -a manera de dogma- la tendría que tener también en elsiglo presente y en los siglos precedentes, lo que no es el caso, evidente-mente.

El caso es, que los teólogos pretridentinos de más peso -en la épocadel mayor florecimiento de la teología- no suscribían, o pasaban poralto, la doctrina del vicariato universal. Es por ello, que en el umbral dela Edad Moderna se asocia dicha doctrina con Enrique de Segusia (o deSusa), Cardenal Hostiense, y concretamente con su obra de 1270,Comentaria in Quinque Libros Decretalium, donde escribe (Libro 3, título34, capítulo 8):

"Creemos, mejor dicho, sabemos que el Papa es Vicario General deJesucristo Salvador, y que por ello tiene potestad, no sólo sobre los cristia-nos, sino también sobre todos los infieles ... También me parece, que con lavenida de Cristo todo cargo y todo principado y todo dominio y jurisdic-ción, conforme a Derecho y por justa causa, les fue quitado a todos los infie-les -por Aquél que tiene la potestad suprema y no puede errar- y se transfi-rió a los fieles"6.

Phillemore califica la Summa Hostiensis o Summa Aurea de Susa de"obra de la más alta calidad'". Pero la fama del Hostiense le venía comocanonista, y no como teólogo. Por eso, Fray Bartolomé puede referirserepetidas veces al "error del Hostiense", al referirse al Dr. Palacios Rubiosy al Requerimiento que redactara:

"Acabó siguiendo en el error de Hostiense, fundando sobre él el títuloque los Reyes de Castilla tienen a las Indias. Y cierto, si sobre aquella errónea,y aun herética opinión sólo estribara el derecho de los Reyes a las Indias, hartopoco les cupiera jurídicarnente'".

Alfonso GARCíA-GALLO,Manual de Historia delDerecho Español. Madrid, 1984,2 vols.,11, p. 624.

7 PHILLEMORE,op. cit., p.198.FrayBARTOLOMÉDELASCASAS,Historia de las Indias. Texto publicado por Juan Pérez

de Tudela y Emilio López Oto, Madrid, Biblioteca de Autores Españoles, 1961,2 vols., n, pp.184, 309. Luego, para refutar a Susa y a Palacios Rubios, Fray Bartolorné remite a su primeraobra: De unico vocationis modo omnlum gentium ad ueram religiones.

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Santo Tomás y sus seguidores discrepaban de Susa, y el tomismoera, sin la menor duda, la corriente teológica predominante en la BajaEdad Media. Nos limitaremos aquí a tomar algunas de las conclusiones desu hermano de hábito, Fray Francisco de Vitoria":

1° El Papa no es Señor civil ni temporal de todo el Orbe, hablandode dominio y potestad civil en sentido propio.

2° El Sumo Pontífice, aunque tuviese potestad secular sobre elmundo, no podría transmitirla a los príncipes seculares.

3° El Papa tiene potestad temporal en orden a las cosas espirituales,esto es, en lo que sea necesario para administrar las cosas espiri-tuales.

4° El Papa no tiene potestad temporal alguna sobre los indios bárba-ros ni sobre los otros infieles.

Las ideas de Vitoria no son renacentistas, son perfectamente medie-vales, anteriores al siglo XVI, como es también su método de razona-miento. Por de pronto, no lo decimos en son de crítica, sino con el finde llamar la atención sobre el hecho de que la teoría del Vicariato -o teo-cracia- no constituía una corriente mayoritaria en los últimos tres siglosdel Medioevo. Y tomemos algunas citas de Vitoria. Cuando refuta la teo-ría de que el Emperador es Señor de todo el Orbe, explica:

"Santo Tomás, comentando un pasaje de San Juan (18.36), dice expre-samente que el reino de Cristo no es temporal, ni tal como lo entendía Pila-tos, sino espiritual. .. Por lo que se evidencia que es mera ficción el decir que,por transmisión de Cristo haya un Emperador y Señor del mundo":".

Luego, al tratar del tema de la donación papal a favor de Fernandoe Isabel, argumenta Vitoria:

"El segundo título que se alega (y, ciertamente en forma muy vehe-mente por algunos) para justificar la posesión de aquellas provincias, es laautoridad del Sumo Pontífice. El Sumo Pontífice, dicen, es el monarca detodo el Orbe, aun en lo temporal, y por consiguiente pudo, tal como lo hizo,instituir a los Reyes de los españoles como príncipes de aquellos bárbaros yde aquellas regiones.

9 Fray FRANCISCODE VnORIA,Relaciones sobre los indios, y el derecho de guerra. BuenosAires, Colección Austral, Espasa-Calpe, 1946, pp. 68-80. Vitoria remite a su "Relección sobrela potestad eclesiástica".

10 Ibídem. p. 70

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Con respecto a esto, opinan algunos jurisconsultos que el Papa tieneplena jurisdicción en lo temporal en todo el Orbe terráqueo, y también agre-gan que la potestad de todos los príncipes seculares deriva de la del Papa. Asílo sostienen el Hostiense (en el cap. Quod super his, De voto), el Arzobispo. / deFlorencia/ (3' parte, tit.22, c.5), y Agustín de Ancona. Lo mismo afirma Sil-vestre ... dice cosas peregrinas sobre este asunto, como que la potestad delEmperador y de los demás príncipes es subdelegada de la del Papa, y que pro-viene de Dios, mediante el Papa, y que, por esto, toda la potestad de los mis-mos depende del Papa, en virtud de lo cual Constantino donó tierras al Papaen reconocimiento del dominio temporal: agrega que, por el contrario, elPapa dio el Imperio a Constantino en usufructo y como premio. Y aun más,pues dice que Constantino nada donó, sino que devolvió lo que al Papa lehabía sido quitado. Y que si el Papa no ejerce jurisdicción temporal fuera delpatrimonio de la Iglesia, no es porque le falte autoridad, sino para evitar elescándalo de los judíos y conservar la paz. Y así sigue soltando muchas otrasvaciedades y absurdos ..lI.

Ahora bien, mi propósito aquí no es llevar a cabo una encuesta acer-ca de cuál pudo haber sido la opinión pública medieval en cuanto a laextensión del poder temporal de los Papas. Ni siquiera me interesaríaprofundizar en la opinión de los teólogos y juristas más destacados deentonces: simplemente quiero subrayar, que es muy equivocada lanoción de que se hubiera aceptado unánimemente el concepto de la lla-mada Teocracia pontificia.

Lo que sí pretendo, es mostrar que los Reyes Católicos, que luegono dudarían de echarle mano a la supuesta autoridad de Roma para obte-ner territorios que bajo ningún concepto les pertenecían, esos mismossoberanos no creían, sin embargo, en la validez de esa autoridad.

Es cierto que medio siglo antes Portugal había solicitado y obteni-do unas Bulas en respaldo de sus actividades atlánticas. O!Je cuál pudohaber sido por entonces la opinión del Rey de Portugal y de sus conse-jeros en cuanto a la eficacia de esas Bulas, no lo sabemos y, de hecho, nointeresa. Sí, que sirven de modelo o inspiración para la diplomacia cas-

11 Ibídem. pp. 74-75. Silvestre es Silvestre de Pryeiras. Sobre el pensamiento respectivoa comienzos del siglo XVI, véase: Alberto de la HERA, "Los Justos Títulos a la conquista de Ame-rica ante el pensamiento europeo anterior a Vitoria" en Estudios en honor de Alamiro de AvilaMartel. Santiago, Universidad de Chile, 1989, pp. 269-285. Y sobre el Vicariato Universal: Pau-lina CASTAÑEDADELGADO, La teocraciapontifical y la conquista de América. Vitoria, 1968.

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tellano-aragonesa en 1493. Pero conste, que en 1479 Portugal no lasinvoca en Las Alcácovas, Por otra parte, no se debe pasar por alto la posi-ción asumida por Castilla en el Concilio de Basilea en 1435 frente a Por-tugal en torno a las Islas Canarias. A la luz de la argumentación de Alon-so de Cartagena, Obispo de Burgos, los portugueses invocaban a su favorel Código de Justiniano, al mismo tiempo que buscaban la confirmaciónpapal de sus derechos. Cartagena negaba la validez de esos argumentosen respaldo de las pretensiones portuguesas, alegando que en todo casofavorecían a Castilla. Al Papa le atribuía el Obispo de Burgos el papel deárbitro o mediador. Extractemos algunos de los argumentos finales deCartagena:

"Esta conquista /de las Canarias / puede emprenderse de dos maneras.En primer lugar, si alguien quiere emprenderla, no para usurpar para sí el... dominio jurisdiccional, sino para forzar a los infieles que allí habitan paraque dejen libremente entrar a los predicadores y predicar la palabra de Dios,con el fin de que oyéndola se conviertan espontáneamente a la Fe católica;en segundo lugar, si alguno quiere intentar esta conquista, no sólo con el finde reducir a los habitantes de las islas a la Fe, sino también para someterlosa su potestad y dominio, de tal modo que, convertidos en fieles, queden bajoél como su príncipe supremo. Si se emprende del primer modo, no debeimpedirse a quienes lo hacen, con tal que lo hagan con autorización delRomano Pontífice ... ; si del segundo modo, no pueden emprenderse sino poraquel que tiene derecho a ellas, pues las provincias e islas que pertenecen porderecho de sucesión universal a nuestro Señor Rey... por cualquiera que lasreduzca a la Fe católica, revierten a él... Por tanto, si del primer modo losportugueses o cualesquier otros quieren atacar las islas y obrar para que loshabitantes se conviertan a la Fe católica, su obra es piadosa ... Pero debentener como presupuesto ... que esto se entiende siempre salvo el supremodominio, principado y jurisdicción. Porque ... siempre el principado supre-mo y la jurisdicción serán de nuestro Rey. Pero si lo quieren intentar delsegundo modo, esto es totalmente ilícito e injusto ...

De lo arriba indicado, fácilmente puede tomar argumentos el Embaja-dor Ide Juan II de Castillal para oponerse, y proseguir y obtener justamen-te que el Papa ... no conceda la conquista de estas islas, ni de algunas deellas, a algún otro, por constar que las mismas pertenecen a nuestro SeñorRey. Y si acaso, no bien informado, lo concede, debe Su Santidad -recibi-da esta información- revocarlo totalmente, pues la concesión del Príncipeno debe reportar perjuicio a nadie (Digesto 1, 14-2; 8, 2-7). Y si acaso ...declaró o quiere declarar lel Papal que su intención es que la concesión noperjudique los derechos de nuestro Señor Rey, y aunque en la declaraciónse diga que la revoca en cuanto los perjudique o pueda perjudicar. .. no debeel mismo Embajador cesar por ello en su empeño mientras no se revoquedel todo ... ".

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Cartagena pretendía, que e! Rey de Castilla, como supuesto sucesorde los Reyes visigodos y, por ende, superior al de Portugal, sería e! lla-mado a arbitrar una eventual disputa entre los dos Reinos, pero añade:

"Pero si la otra /parte/ no quisiese tal vez atenerse a su fallo, podríanacer entonces alguna gran discordia entre los Señores Reyes, lo que sin dudano creo esté en la mente de Su Santidad, pues siendo el deseo de éste pacifi-car a los príncipes que están en discordia, no puede tenerse por verosímil quequiera dar ocasión para que los príncipes que están en concordia, entren endiscordia. Por consiguiente, como de esta concesión ... podría nacer una grandiscordia, Su Santidad debe revocarla totalmente.

Además de la revocación, también parece conveniente que el Embaja-dor insista ante Su Santidad, para que haga una de estas dos cosas, a saber:O que declare que esta conquista /de las Canarias/ pertenece a nuestro SeñorRey ... ; o, si estas razones no pareciesen a Su Santidad que lo prueban todo,se la conceda de nuevo, por ser aquél el que tiene un título ... aparente. Perosi acaso no quisiere hacer nada de esto, no la conceda a nadie, ni introduzcaen estas cosas ninguna novedad, sino que las deje tal como estaban en tiem-pos pasados, y tal como las dividieron otros Romanos Pontífices, predeceso-

.lires suyos ...

La primera Bula -o Breve- de 1493 la solicitan Fernando e Isabeldespués del regreso de Colón. De antemano sabían, que la empresa delgenovés violaba e! Tratado de 1479, de ahí que no debió de sorprender-les la reacción de D. Joäo II en e! Valle del Paraíso en la noche de! 9 demarzo. De hecho, desde el año anterior habían hecho preparativos nava-les: éstos seguían ahora, y se reforzaban con la acción diplomática enRoma",

La Inter Caetera del 3 de mayo llega a Barcelona el 28 de mayo. AColón no le gustaba su contenido, por no satisfacer su pretensión deunos derechos exclusivos entre las islas portuguesas y e! Levante medite-rráneo". Pero tampoco se daban por satisfechos Fernando e Isabel, debi-

12 GARC!A-GALLO,op. cit., IJ, pp. ~2s-631. Traducido deI original en latín y su versiónal portugués, en Joäo Martins da Silva Marques, Descobrimentos portugueses. Lisboa, 1944, vol. I,n" 281, pp. 291-346.

lJ Para la génesis de la Armada de Vizcaya (1492-1493) véase: István SZÁ5ZDILEÓN-BOR]Ae Inés RODRlGUEZLÓPEZ,"La armada de Vizcaya en 1492. Los reyes de Castilla que-brantaron la paz con el Reino de Portugal", Revista de Ciéncias Históricas. Universidacle Portu-calense, Porto, vol. XIII, 1998, pp. 91-152.

14 Las pretensiones geo-políticas de Colón se exponen en el Memorial de la Mejorada.Puede consultarse en Juan Pérez de Tudela el. al., Colección Documental del Descubrimiento (1470-1506). Madrid, Real Academia de la Historia, 1994,3 vols., doc. n? 381, 11,1015-1022.

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do a las expresiones de "por la autoridad apostólica investimos de ellas",así como de "investidura": los Reyes se negaban a recibir las tierras dona-das en calidad de feudo papal, al mismo tiempo que se objetaba la invo-cación justificativa de esa "autoridad apostólica?".

Por lo demás, el preámbulo del Breve expresa en toda su crudeza ladoctrina del Vicariato:

"Por la autoridad de Dios omnipotente concedida a San Pedro y el Vica-riato de Jesucristo que ejercemos en la Tierra, con todos los dominios de lamisma, con ciudades, fortalezas, lugares y villas, y los derechos y jurisdiccio-nes y todas sus pertenencias ... ".

Ese día 28 de mayo se expide el Título para Colón. Se comienza coninvocar la Trinidad, luego se afirma que Dios:

"Él es dicho Rey sobre todos los Reyes, porque dél han ellos nombre epor Él reinan, y Él los gobierna y mantiene, los cuales son vicarios suyos,cada uno en su reino. Lo cual se muestra complidamente en dos maneras: launa dellas es espiritual, según lo mostraron los Profetas y los Santos a quienDios Nuestro Señor dio gracia de saber las cosas ciertamente; la otra maneraes según natura, así como lo mostraron los hombre sabios que fueron cono-cedores de las cosas naturalmente. Ca los Santos dijeron que el Reyes pues-to en la Tierra en lugar de Dios para cumplir la Justicia e dar a cada uno suderecho ... E naturalmente dijeron los sabios, que los Reyes son cabeza delReino, porque como de la cabeza nacen los sentidos por que se mandantodos los miembros de! cuerpo, bien así por e! mandamiento que hace e! Rey-que es Señor e cabeza de todos los del Reino- se debe mandar e guiar e loobedecer. E tan grande es el dicho poder de los Reyes, que todas las leyes elos derechos tiene en su poderío, porque aquél no lo han de los hombres,mas de Dios, cuyo lugar tienen en las cosas temporales?".

En esta larga exposición de la teoría de la Monarquía de DerechoDivino ni una sola vez se alude al Vicariato universal del Papa. Aun más,al referirse a los límites de los dominios adquiridos por Colón -a la líneade demarcación-los Reyes autoproclaman su flamante jurisdicción, refi-riéndose al "Mar Océano que es Nuestro, que comienza por una raya o

15 GIMÉNEZFER."IANDEZtoca e! tema en op. cit., p. 84.16 El documento fue publicado por vez primera por Martín FERNANDEZDENAVARRE.

TE.Lo reproduce PÉREZDE TUDELA,Coleccián, n? 111, pp. 397-399. En e! dorso lleva la firma yrúbrica de! Dr. Maldonado, a quien Giménez Femández (op. cit. p. 80) atribuye la autoría.

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línea que Nos habemos fecho marcar. .. por manera que todo lo que esallende de la dicha línea alOccidente es Nuestro e Nos pertenece".

En todo esto echamos de menos una referencia a la autoridad apos-tólica del Papa.

En el Valle del Paraíso, D. Joäo le dijo a su antiguo súbdito, que"entendía que en la capitulación que había entre los Reyes y él, queaquella conquista le pertenecía", mas que "tenía él por cierto que nohabría en esto menester terceros". Un destacado historiador españolinterpreta esta expresión como una amenaza no velada, aun cuando elsentido que tiene -y la cita procede del Diario de Colón- es que el Reyde Portugal ofrecía negociar e! asunto ultra, al margen de! Tratado de LasAlcácovas,

Efectivamente, el tratado que finiquitaba la Guerra de Sucesión deCastilla en 1479 y al mismo tiempo pactaba una nueva alianza dinásticaentre las dos Coronas, le daba la razón al Príncipe Perfeito, e! cual, en vidade su padre D. Afonso V, había supervisado muy de cerca la negocia-ción. Sin duda que al cabo de catorce años se acordaría todavía de loconvenido con la otra parte respecto a un tema de tanta importanciapara Portugal.

Hemos tratado la cuestión en otra parte, analizando detalladamen-te el texto de aquella Capitulación, por lo que nos limitaremos aquí aresumirla".

Es cierto que en 1479 nadie pensaba en llegar a la China atravesan-do el Océano en aguas ecuatoriales -debido a que la distancia entreEuráfrica y Asia oriental es excesiva, como se comprueba en cualquieresfera- aunque los portugueses sí intentaron hacer la travesía en las lati-

17 Adám SZASZDI NAGY,"La partición del Mar Océano (1479-1495) y los principios delderecho internacional europeo extracontinental", Rnnsta de Ciincias Históricas, UniversidadePortucalense, Porto, vol. XIII, 1998, pp. 46-57. Traté el tema con anterioridad: "En torno a losTratados de las Alcácovas y de Tordesillas", en Homenaje al Profesor Alfonso Gareta-Gallo. Madrid,Universidad Complutense, 1996,5 vals. en 1Il Tomos, III, 1, pp. 223-240. Igualmente: "Reca-pitulación en torno a los Tratados de las Alcácovas y de Tordesillas", Rruista de Estudios Genera-{es,Universidad de Puerto Rico, Recinto de Río Piedras, año XII, núm. 12, 1998, pp. 11-44.

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tudes altas. Pero con todo, las disposiciones del Tratado son bastanteclaras. Las Canarias -descubiertas y por descubrir- pertenecen a Casti-lla, y se hace hincapié en que es lo único, absolutamente, que se les asig-na a los castellanos.

La navegación al sur de las Canarias se reserva exclusivamente a losportugueses, como también suyas son las islas y tierras al mediodía dedicho Archipiélago; es el mare clausum. La navegación al norte de la lati-tud de Canarias es libre -conforme al Derecho Romano- aun cuandocualquier tierra firme o isla descubierta por castellanos le pertenecía aPortugal. "Aunque el mar sea común y propiamente hablando no esté enel dominio de algún príncipe", escribe Alonso de Cartagena citando elDigesto, lo que no excluye cierta jurisdicción ejercida por los estados ribe-reños": Lo último validaría lo estipulado en Las Alcácovas en relacióncon el mare Iiberum.

De parte de Castilla, es la Reina Isabel quien había dirigido y super-visado de cerca las negociaciones de 1479, por lo que bien sabía, cuálhabía sido la intención de las partes contrayentes. En el mes de sep-tiembre, hallándose en Extremadura sin su marido, juró y ratificó el con-venio, y al año siguiente volvió a hacerlo junto a Don Fernando en Tole-do. Es ese juramento de acatar la Capitulación que constituye uno de losescollos que se interponen entre la Reina de Castilla y el proyectocolombino después de la muerte de su yerno, el Príncipe D. Afonso(1491). Por ello, Giménez Fernández sugirió una cuestión de conciencia.Cuestión de conciencia, que por cierto podría subsanarse con unasLetras de donación papales",

Por cierto, algo dificille resultaría a Doña Isabel olvidar lo estipula-do en 1479, puesto que en noviembre de 1490 Di joäo -a punto de con-vertirse en consuegro, y aparentemente al tanto de las gestiones colom-binas en la Corte castellana- instruía a un negociador suyo querecordara a la Reina, que "las Canarias pertenecían a Castilla, no como

¡¡ GARCiA-GALl.O,op. cit., 11, p. 629. La cita del Digp/o es: 1,90-2 Y 43,8-3.10 GI~lÉ:\EZ FER:'>lA:\DEZ,op. cit., pp. 74, 76-77.-Manuel GIMÉNEZFERNANDFZ,Nuevas

consideraciones sobre la historia de las letras alejandrinas de 1493 rekrentes a las Indias. Sevilla, 1944,pp. 66 Yss.: Citado por Paulina CASTA:':EDA,"El Tratado de Alcacobas y su interpretación hastala negociación del Tratado de Tordesillas", en El Tratado de Tordcsillasy su provcccián. Valladolid,Universidad de Valladolid, 1973,2 vols., I, p. 107.

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un mojón de separación, sino como una excepción dentro del amplíodominio portugués. Por consiguiente, todo lo que se conocía o se iba aconocer en el Atlántico pertenecía a Portugal". Y añadía, "que podríapresentar muchas otras razones, mas que la buena amistad que reinabaentre los monarcas le aseguraba que eso no era necesario'?".

La Reina de Castilla no rebatió por entonces lo alegado por D. Joäo,y como nada se había concedido al viudo de Filipa Moniz, la reclamaciónportuguesa no tuvo eco, si bien "el que calla, otorga". Todo iba a cam-biar, empero, cuando en marzo-abril de 1492 Fray Juan Pérez, armado delos papeles de Toscanelli que Martín Alonso Pincón acababa de traer deRoma, logró convencer a Doña Isabel y a sus consejeros". Tenía que serentonces que alguien, probablemente el Dr. Rodrigo Maldonade -comobuen "sastre jurídico" - inventara el argumento de que el Tratado de lasAlcácovas no afectaba lo que quedaba al oeste de las islas Azores y deCabo Verde, y que los derechos portugueses se entendían de "las Cana-rias para abajo". O quizás la reclamación de 1490 habría sido provocadaprecisamente por esa argucia, discutida en el seno del Consejo Real deCastilla, mas no esgrimida ni aireada en el foro diplomático".

Lo pactado en Las Alcácovas -Tratado negociado, firmado y ratifi-cado por dos Reinos soberanos- fue luego sancionado por Su SantidadSixto IV en 1481 mediante le Bula Aeterni Regís. Tal era el statu qua legalcuando Joäo II recibió a Colón en el Valle del Paraíso, después de que elgenovés, al servicio de los Reyes de Castilla, violara el mencionado tra-tado al navegar en aguas al sur del paralelo de las Canarias, y al tomarposesión de un atolón en nombre de sus poderdantes.

No cabe suponer que Fernando e Isabel -convencidos supuesta-mente de la legalidad de su acción- hubieran sido sorprendidos por la

20 Así en Manuela Mendonca, As relaoies externas de Portugal nos finais da ldade Media.Lisboa, Edicöes Colibri, 1994, p. 58.

1] Adám SZASZDI,"Martín Alonso Pincón y la carta de Toscanelli a Fernam Martins",en Os Reinos Ibéricos na ldade "I!dia. Liuro de bomcnagcm ao Professor Doutor Humbcrto CarlosBaquero Moreno. Porto, Livraria Civilizacäo, 2003, 3 vols., I, pp. 65-80.

l2 SZASZDl,"La partición", pp. 56-58. GIMÉ:--lEZ FERNANDEZ,en Las Bulas, destaca repe-tidas veces el importante papel desempeñado por el Dr. Maldonado. De hecho, había sido elnegociador castellano del Tratado de Las Alcácovas. Sobre Maldonado se puede consultar igual-mente a Claudia Möller Recondo, "Universidad, sociedad y familias de poder: los Maldonadosde Salamanca", lacobvs, Revista de Estudios Jacobeos y Medievales, Centro de Estudios delCamino de Santiago, n" 17-18, 2004, pp. 197-241.

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reacción del Rey de Portugal. Los ya mencionados preparativos en 1492para la Armada de Vizcaya bastarían para probar lo contrario. Pero todoparecía favorecerlos, así la elección de! Cardenal Rodrigo de Borja comosucesor de Inocencia VIII, poco después que zarpara de Palos CristóbalColón. Hubo muchos entendimientos entre Alejandro VI y los ReyesCatólicos, y no sólo los que refiere Giménez Fernández, pues hasta e!matrimonio sin dispensa de Isabe! lo había facilitado aquél. Del mismomodo que pecaron de excesivamente crédulos al asimilar las fantasías ymentiras de Colón en cuanto a las riquezas de sus Indias, los Reyes de Cas-tilla parecen haber subestimado en la misma medida el aguante diplomá-tico del primo hermano de Doña Juana, la destronada hija de Enrique IV.

En otra parte hemos ofrecido un relato sucinto de la ardua y pro-longada negociación entre las dos Cortes, desde el regreso de Colón,hasta más allá de la firma y ratificación del Tratado de Tordesillas". Limi-tándonos aquí a lo esencial, señalemos que Joäo II se mantuvo desde elprincipio al fin en sostener la vigencia del Tratado de 1479, siendo paraél la meta de la negociación acordar los términos de su modificación afavor de Castilla que fueren aceptables para Portugal como, por ejemplo,trazar la línea de demarcación de Este a Oeste a lo largo del paralelo alsur de las Canarias. En cambio, Isabel y Fernando hicieron suya la men-cionada interpretación colombina de que, por haber tomado posesión e!genovés de la isla de Watlin~t, la Tierra les pertenecía al oeste de las islasportuguesas, hasta la costa levantina del Mediterráneo y el litoral de Áfri-ca oriental. Para sostener semejante desatino los Reyes de Castilla invo-caban la autoridad del Papa, una autoridad que negaban simultánea-mente en un documento solemne, como vinos. No hay mejor palabraque cinismo para caracterizar semejante postura. Se debería hablar tam-bién de chantaje, que no es otra cosa la obtención de Alejandro VI de laBula Dudum siquidem por la que e! Papa Borja despojaba a Portugal delas concesiones papales anteriores, con la excepción de las tierras actual-mente ocupadas".

23 SZÁSZDI,"La partición", pp. 67-76.14 Para la demostración de que Guanahaní (San Salvador) es efectivamente Watling,

como lo sostenía Samuel E. Morrison y otros, antes y después, véase Adárn SZÁSZDlNAGY, Laprimeratierra americana descubierta. Cuadernos Colombinos XV, Valladolid, 1987-88.

" jlMÉNEZ FER:'\A:'\DEZ, "Las Bulas", pp. 206-211.

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Giménez Fernández llamó la atención sobre los manejos simonía-cos, la adulteración de documentos y la prevaricación en la Corte pon-tificia en torno a la expedición de esas Bulas. Todo eso bastaría paraponer en entredicho su validez. Pero, antes que nada, aun restringiendola cuestión al ámbito de la Cristiandad occidental, la teoría del Vicaria-to universal del Papa no se aceptaba por la mayoría de los teólogos, ytampoco por los Estados, y a fines de la Edad Media menos que antes.Concretamente, los Reyes Católicos la rechazaban. Tampoco D. Joäo laaceptaba, y en su reivindicación de los derechos portugueses los basa, noen la Bulas portuguesas, sino en el Tratado de 1479, en que no se lasinvoca en absoluto.

El escollo insuperable en las negociaciones anteriores al Tratado deTordesillas consistió precisamente en la no aceptación por Portugal delsupuesto derecho castellano derivado de las Bulas del Papa Borja. Cuan-do al final se logra el acuerdo, es prescindiendo de toda referencia adichas Letras pontifícias. Aun más, dicha "Capitulación de Concordia yPartición del Mar Océano" expresamente ratifica el Tratado de LasAlcácovas, enmendado en tanto reconoce a favor de Castilla la exclusi-vidad de la navegación más allá del meridiano a 370 leguas al oeste delArchipiélago de Cabo Verde, mientras Portugal la retenía al este de estalínea de demarcación y al sur del paralelo de Canarias.

La idea de un meridiano como raya de separación era inventocolombino, y de forma inejecutable -a 100 leguas al oeste de las islasportuguesas- hizo su aparición en la Bula Inter Cae/era subrepticiamen-te fechada como de 4 de mayo de 1493. Pero se equivocan totalmentelos que insisten en que en Tordesilias los Reyes Católicos -por puragenerosidad, como premio de consolación- cedieron a favor del Rey dePortugal 270 leguas de lo que era suyo por la donación papal: D. Joäono había reconocido la validez de esas Bulas, y en particular no le diovalor alguno a la tal línea -que no meridiano- de demarcación. El Tra-tado de Tordesillas no es una modificación de las Bulas alejandrinas: esuna modificación del Tratado de Las Alcácovas".

lb Adam SZASZDl, "Breve análisis del texto de la Capitulación de Concordia y Particióndel Mar Océano", Boletín de la Academia Puertorriqueña de la Historia "San Juan", vol. XIV-XV.1993-94, pp. 121-175.

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Por ende, carece de base la alegación de que Castilla -España-poseía sus Indias por derecho emanado de unos "justos títulos" nacidosde la donación apostólica contenida en las Bulas de Alejandro VI. Elderecho de España nace del convenio bilateral firmado con Portugal enTordesillas, el cual dividía el espacio atlántico entre los dos Reinos, conimportantes consecuencias territoriales. A partir de principios del sigloXVII otros países europeos establecen colonias en el Nuevo Mundo. Peroen el plano jurídico, puesto que habían firmado tratados con España yPortugal, reconocían tácitamente los efectos del Tratado de Tordesillas.Ya en el siglo XVII, en la medida en que España iba renunciando por tra-tado a partes del Nuevo Mundo, esos otros países iban adquiriendo suderecho. Es corno en el presente: las cesiones territoriales o el reconoci-miento de la independencia requieren jurídicamente la sanción del Esta-do que cede, que transfiere. Es así que surge el derecho territorial ultra-marino: nace del Tratado bilateral de Tordesillas. ¿Su validez? Ni más, nimenos, que el orden internacional que emerge de la Paz de Westfalia(1648), del Congreso de Viena (1815), del Congreso de Berlín (1885), oel orden implantado por el Club de los Vencedores que en 1945 recibióel nombre de Naciones Unidas.

Hemos tratado hasta ahora de los "justos títulos", y específicamen-te de 10 equivocado de invocar corno tales las Bulas Alejandrinas de1493. Otros han pensado igual, desde Fray Bartolomé de las Casas hastapor 10 menos Don Manuel Jiménez Fernández. Es esta consideraciónque nos lleva a Fray Francisco de Vitoria, hermano de hábito de FrayBartolomé. Nos lleva al ilustre catedrático de Salamanca y a "su" teoríade la guerra justa.

El dominico Vitoria llegó a Salamanca tras muchos años en la Sor-bona, donde coincidió con el escocés John Majar, el más conocido delos exponentes tardíos de la teoría del Vicariato universal".

El papel que llega a desempeñar Fray Francisco en torno a los jus-tos títulos a las Indias tiene su génesis precisamente en las enseñanzas de

27 Tb,. Encvdopaedi« Britannica (1910-11), XVII, p. 459. GARCIA-GALLO,op. cit., II, p. 624.

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Majar. Al ser preconizado como primer Obispo de Concepción de laVega el Canónigo palentino Dr. Don Pedro Suárez de Deza -sobrino delArzobispo de Sevilla Fray Diego de Deza, O.P.- en vez de tomar pose-sión de su sede en persona, envió por Provisor a Don Carlos de Aragón(1513) que "dijeron ser pariente de! Rey", escribe el P. Casas, "Doctor deParís en teología, solenísimo predicador, que donde predicaba todo elmundo se iba tras él por oirlo", Y añade Fray Bartolomé:

"Como era aragonés y el Tesorero Pasamonte lo era también, y erapersona de grande autoridad en esta Isla /Española / y en Castilla con elRey e Conchillos, el Secretario aragonés ... y el Factor desta Isla tambiénaragonés, y con ser Doctor de París y tener grande gracia de predicar, ycaballero ... con todos estos adminículos y favores, y no haber en estaIsla entonces letrados sino los frailes de Sancto Domingo ... e! DoctorDon Carlos ... daba de sí en los sermones grandes y claras señales dearrogancia y presunción. Entre otras, era que los briales de su madre ven-día para estudiar en París, y los estudios y trabajos que para adquirir lasletras que sabía había pasado. Alegaba muchas veces a su maestro JoanesMaioris en el púlpito, y cuando lo alegaba, tiraba el bonete, diciendocon gran reverencia: "Esto dice el tal Doctor Joanes Maioris." Subiómás su presumpción a mostrar tener en poco la doctrina de SanctoTomás y hablar del Sancto con una manera de menosprecio, diciendo asícuando tractaba de materias: 'Perdone el señor Sancto Tomás, que enesto no supo lo que dijo'. Y cuando esto decía, quitaba e! bonete?".

Esto, sin duda, atrajo la atención de los Padres Predicadores de LaEspañola, los que pronto encontraron proposiciones heréticas en lashomilías de Don Carlos. El principal teólogo del convento en SantoDomingo, Fray Bernardo de Santo Domingo redactó "ciertas conclusio-nes" que condenaban lo enseñado por e! Provisor de la Concepción, lasque se iban a fijar en el púlpito un día de fiesta, "estando toda la iglesiallena de gente". Pasamonte intervino para evitarlo. Pero cuando DonCarlos regresó a España, donde predicó con gran éxito en Sevilla, losdominicos hispalenses, ya advertidos, rastrearon sus sermones y luego nosoltaron su presa cuando e! discípulo de Major se trasladó a la Corte.

28 CASAS, ap. cit., 11, p. 258.

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Conforme a Fray Bartolomé:"Según entendí, el Padre Fray Diego de Victoria, solenísimo predi-

cador en España, de la misma Orden y hermano del maestro Fray Fran-cisco de Victoria que tanta claridad por su doctrina desparció en Espa-ña, denunció dél a los Inquisidores veinte y cinco o treinta errores yherejías que había predicado. Prendiéronlo, y al cabo, en Burgos, lo sen-tenciaron a que se retractase y desdijese y anatematizase El cual, enpresencia de toda la Corte, en la iglesia mayor de Burgos subido en unpúlpito, se desdijo y retractó y anatematizó ... y retractándose de ciertoerror, dijo: 'En esto que dije de tal y tal materia, digo que dije mal'.Responde el Obispo de Burgos, que era Don Juan Rodríguez de Fonse-ca ... a alta voz: 'Decí, que mentisteis.' Dice Don Carlos: 'Digo quementí'. Condenáronlo en privación perpetua de la predicación, y quetodos los días de su vida estuviese en un monasterio haciendo peniten-cia, encerrado, y, finalmente, nunca él después jamás pareció. Y díjoseque el Rey Católico trabajó mucho de que con él se hobiese la Inquisi-ción piadosamente y no saliese afrentado, así como por ser aragonés, ymás, como deudo suyo, pero no pudo acaballo. Y por esta manera hirióy castigó la divina justicia la soberbia y arrogancia de Don Carlos, y vol-vió por la doctrina del sancto Doctor Sancto Tomás, a quien había ensus sermones ... irreverenciado?".

El caso del Provisor de la Concepción comprueba, que las famosasRelecciones de Fray Francisco de Vitoria forman parte, no sólo de la cam-paña que prosiguen los dominicos a favor de los indígenas, pero tambiénde las disputas teológicas de la escuela tomista con los que discrepaban,como John Majar. La cuestión de los Justos Títulos entronca con la dela guerra justa, que el Doctor Angélico caracteriza así:

"Hay ciertos infieles que jamás recibieron la Fe y estos tales en mane-ra alguna deben ser compelidos para que la crean Sin embargo, los fielesdeben obligarles ... a que no impidan la fe ... Por esto, los fieles de Cristo fre-cuentemente mueven guerra a los infieles, no para obligarles a creer. .. sinopara obligarlos a que no impidan la fe de Cristo"Jo.

lQ Ibídem, 11.259. Don Fernando se encuentra en Burgos, entre el 10 de mayo y el 21de julio de 1515 [Antonio RUMEU DE ARMAs,ltinerario de los Reyes Católicos 1474-1516, Madrid,1974, pp. 404-406J. El principal pecado de Don Carlos habría sido el alegar a favor de la supre-macía papal.

JO GARCiA-GAllD, op. cit., lI, p. 624. La cita es de la Summa Theologiae, II-lI, q. ID, arto 8.

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Los portugueses en el siglo XV se apoyan en esta doctrina, y Alonsode Cartagena la admite, y a ella apunta la Bula alejandrina Eximiae deuo-tianis antefechada el 3 de mayo de 1493. En 1517 el General de la Ordende Predicadores, el Cardenal Cayetano, Tomás de Vio, va incluso másallá al rechazar la tesis de la guerra justa:

"Algunos infieles ... no están sometidos a la jurisdicción temporal de lospríncipes cristianos y habitan tierras en las que nunca fue conocido elnombre de Cristo Contra ellos ningún Rey ni ningún Emperador, comotampoco la Iglesia Romana, puede mover guerra ... pues no existe ningunacausa de guerra justa, ya que Jesucristo, Rey de Reyes, a quien se ha dadopotestad en el cielo y en la tierra, envió a tomar posesión del mundo, no alos soldados de tropas armadas, sino a santos predicadores, como ovejasentre lobos?".

Habiéndose hallado al margen de la controversia indiana, al princi-pio por hallarse en París, Francisco de Vitoria se acerca al tema a raíz delos inicios de la conquista del Perú (1532), siendo sus informantes sushermanos de hábito Fray Bartolomé de las Casas, posiblemente, y contoda seguridad Fray Bernardino de Minaya. Como escribiera hace yamedio siglo nuestro nunca suficientemente lamentado amigo Juan Pérezde Tude!a: "Aupado sobre los hombros de Santo Tomás, el teólogo sal-mantino otea en las dos re!ecciones De Indis y en su complementaria Delure belli, e! campo problemático de! Nuevo Mundo ... "

Espiguemos en e! resumen de la cuestión por el ilustre Académico:"Somete primero a examen los títulos diversos -que él resume en

siete- que habían venido siendo aducidos en legitimación del poderespañol en e! Nuevo Mundo, frente a los cuales opone los derechos delindio, según los postulados jusnaturalistas ... En consecuencia, resultancon brevedad rechazados aquellos títulos, a saber: el poder universaldel Emperador, la donación del Pontífice en cuanto señor universalsobre todas las temporalidades, el derecho de invención / descubri-miento/, la resistencia de los aborígenes a recibir la Fe... , los pecadosde idolatría y contra naturaleza y, en fin, la rudeza o salvajismo deaquéllos mismos.

31 Ibídem, 11, pp. 624-625. La cita procede de Commentanum ad Secundam secundae Divi77JOmae, q. 66, arto 8.

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Realizada esta debelación, Vitoria brinda, en cambio, hasta ochocausas justas por las que el Rey de España puede poner bajo su dominiolas Indias. Títulos de dos clases ... De una parte, los derechos de ordensobrenatural, es decir, de la Fe y de la Iglesia; de otra, los derechos basa-dos en el principio ... de la sensibilidad natural, con exigencias y atribu-ciones comunes a todos los pueblos. En este último orden se compren-de el derecho de los españoles a recorrer las tierras indianas y apermanecer en ellas, si no era en daño de sus habitantes; el de navegarpor los ríos y atracar en los puertos; el de comerciar con los indígenas yextraer de sus tierras los productos como el oro y la plata, por ellos noapreciados. En guarda de todos estos derechos los españoles podíanhacer guerra justa y someter a los naturales. E, igualmente, para protegerla predicación del Evangelio contra un impedimento de fuerza; paradeponer al príncipe idólatra que persiguiera a sus súbditos cristianos, oque fuera desposeído por el Papa con justa causa; para salvar las vidas deinocentes inmolados en ritos cruentos o prácticas canibalescas; o para ...ayudar a los aliados en una guerra justa ... Podía también el Rey de Espa-ña alcanzar el señorío mediante una sincera elección voluntaria de losnaturales. Finalmente, un último motivo de sujeción ... sería el de larudeza de los indios. En todo caso, la tutela debería ser siempre en bene-ficio de ellos?",

Es decir, en vez de una -la donación papal- hasta ocho causas jus-tas para entrar en posesión del Nuevo Mundo. Luego icuántas guerrassantas, cuántas intervenciones por motivos ideológicos, ocupacionespara "civilizar" y derrocamientos de "príncipes idólatras" en los siglosXIX, XX Y XXI! que se pueden justificar con la guerra justa de Fray Fran-cisco de Vitoria y qué decir de la justificación de que se apodere de losrecursos "no apreciados" de un país, no sólo del oro sino aun más delpetróleo, canales, etc., y que un Estado no pueda controlar sus fronteras,terrestres ni marítimas.

En todo esto, Vitoria no es un innovador, sino un exponente de lateología existente, particularmente tomista. Claro, como teólogo cristia-

32 Juan PÉREZ DE TUDELA BUESO, "Significado histórico de la vida y escritos del Padre deLas Casas" (Estudio crítico preliminar), en la edición citada de la Historia del Padre Casas, pp.CXXVI-CXXVIII, CXXXVI·CXXXIX. Véase ahí también la bibliografia pertinente a Vitoria.

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no dentro de una ecúmene cristiana, todo lo juzga desde ese punto devista. Por lo mismo, que Vitoria fuera un prestigioso, preclaro Catedráti-co de teología: nihilobstat. Pero éllamarle "fundador del Derecho Inter-nacional Moderno"?

Esa curiosa idea del Vitoria Fundador tal vez nazca del caldo de cul-tivo de la hegemonía imperial "europea" -más que nada anglo-franco-norteamericana- que se impone desde mediados del siglo XIX, con sudivisa del white man's burden, y que en nuestros días se ha transfiguradoen el neocolonialismo eufemísticamente llamado globalización. Comoobserva Pérez de Tudela, al comparar las ideas y la acción del Catedráti-co salmantino con las del Apóstol de los Indios, "Vitoria es como el toga-do de los derechos de una humanidad progresiva en trance de extendersu dominio sobre el planeta." Y añade:

"A estas alturas no hay duda alguna, de que el tiempo ha laboradoa la postre a favor de Las Casas. El derecho igualitario entre todas lassoberanías nacionales, de cualquier color y ropaje que sean, que almenos como aspiración convencional invade nuestros días, alzará conjusticia cada vez más alto el pedestal de la gloria lascasiana?",

33 Ibídem, p. CXXXIX.y añade en la nota (361): " ... el P./Venancio / Carro quiere veren la serie de "aciertos" vitorianos una especie de formulación de validez universal e inmuta-ble de principios equitativos de! Derecho de gentes (11,pp. 158-169). Estimamos que ello no esasí".

Notemos que en 1545, cuando e! contrincante de Fray Bartolomé, Juan Ginés de Sepúl-veda, sometió al Consejo de Castilla, para su aprobación, su obra polémica, Democrates alter,uno de los tres teólogos que la aprobaron, por encargo del Consejo, era el hermano de FrayFrancisco, Fray Diego de Vitoria: Pérez de Tudela, p. CLXVI.

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