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24 Horas a su servicio

902 365 242y desde el extranjero

+34 91 581 63 00mapfre.es

MSE-932/01-16 INCENDIO COSECHASS103329

poliza_incendio_cosechas 0116_Condicionado1 19/10/15 18:05 Página 1

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MSE-932/01-16 INCENDIO COSECHAS

DOMICILIO SOCIAL: CARRETERA DE POZUELO, 50 - TEL.: 902 365 242 - TELEFAX: 91 709 74 47 - 28222 MAJADAHONDA - MADRID - ESPAÑA. C.I.F.: A-28141935 - REG. MER. DE MADRID. TOMO 487, FOLIO 166, HOJA M-9333, INSCRIPCIÓN 121.

MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

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ÍNDICECONDICIONES GENERALES.I. PRELIMINAR. 4

II. DEFINICIONES. 4

(Art. 1). 4

III. OBJETO Y EXTENSIÓN DEL SEGURO. 5

(Art. 2). Riesgos cubiertos. 5(Art. 3). Riesgos excluidos y limitaciones

a las coberturas. 5

IV. BASES DEL SEGURO. 6

(Art. 4). 6(Art. 5). 6(Art. 6). 6

V. COMIENZO Y DURACIÓN DEL SEGURO. 7

(Art. 7). 7(Art. 8). 7(Art. 9). 7

VI. PAGO DE LA PRIMA Y EFECTOS DE SU IMPAGO. 7

(Art. 10). 7(Art. 11). Pago a través de Entidad

Financiera o de Crédito. 8(Art. 12). Pago durante la suspensión

de la Cobertura del Seguro. 8(Art. 13). Fraccionamiento del Pago. 8

VII. MODIFICACIONES EN EL RIESGO. 9

(Art. 14). 9(Art. 15). 9(Art. 16). 9

VIII. TRANSMISIÓN DE LOS BIENES ASEGURADOS. 10

(Art. 17). 10(Art. 18). 10(Art. 19). 10

IX. OBLIGACIONES DEL ASEGURADO DURANTE LA VIGENCIA DEL SEGURO. 10

(Art. 20). 10

X. SINIESTROS. 11

(Art. 21). Obligaciones en casode siniestro. 11

(Art. 22). 12(Art. 23). Valoración de daños. 12(Art. 24). Peritación y arbitraje. 13(Art. 25). Pago de indemnizaciones. 14(Art. 26). Subrogación. 14

XI. DERECHOS DE TERCEROS. 15

(Art. 27). 15

XII. CONCURRENCIA DE SEGUROS. 15

(Art. 28). 15

XIII. EXTINCIÓN Y NULIDAD DEL CONTRATO. 15

(Art. 29). 15

XIV. PRESCRIPCIÓN, JURISDICCIÓN E INSTANCIAS DE RECLAMACIÓN. 16

(Art. 30). 16

XV. COMUNICACIONES. 16

(Art. 31). 16

Pág. Pág.

MSE-932/01-16 INCENDIO COSECHAS

Se destacan en letra negrita las cláusulas limitativas de los derechos del Asegurado contenidas enestas Condiciones Generales, en cumplimiento de la legalidad vigente.

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I. PRELIMINAR.

II. DEFINICIONES.

CONDICIONES GENERALES.

4 MSE-932/01-16 INCENDIO COSECHAS

El presente contrato de seguro se rige por lo dispuesto en sus Condiciones Generales,Especiales y Particulares y, salvo pacto en contrario que resulte más beneficioso para elAsegurado, por la Ley de Contrato de Seguro (Ley 50/1980, de 8 de octubre) y demáslegislación que resulte aplicable.

Mediante la firma de las Condiciones Particulares de la póliza, el Tomador delSeguro acepta específicamente las cláusulas limitativas de los derechos delAsegurado que se resaltan en letra “negrita” en las Condiciones Generales.

Artículo 1.

A los efectos de esta póliza, se entenderá con carácter general por:- ASEGURADOR, ASEGURADORA O COMPAÑÍA: MAPFRE ESPAÑA, Compañía de

Seguros y Reaseguros, S.A., entidad emisora de esta póliza que, en su condición deAsegurador y mediante el cobro de la prima, asume la cobertura de los riesgosobjeto de este contrato con arreglo a las condiciones establecidas en el mismo. Laentidad se haya sometida en su actividad aseguradora a la supervisión delMinisterio de Economía y Hacienda del Reino de España, a través de la DirecciónGeneral de Seguros y Fondos de Pensiones.

- TOMADOR DEL SEGURO: Persona que suscribe este contrato con la Compañía ya quien corresponden las obligaciones que se derivan del mismo, salvo aquellasque corresponda expresamente al Asegurado y/o Beneficiario.

- ASEGURADO: Persona titular del interés expuesto al riesgo, a quien corresponden,en su caso, los derechos derivados del contrato. El Asegurado podrá asumir lasobligaciones y deberes del Tomador del Seguro.

- BENEFICIARIO: Persona a quien el Tomador del Seguro o, en su caso, elAsegurado, reconoce el derecho a percibir en la cuantía que corresponda la indemnización derivada de esta póliza.

- PÓLIZA: Documento que contiene las Condiciones Generales de este contrato y lasParticulares que identifican el riesgo, así como las modificaciones que se produzcandurante la vigencia del mismo.

- PRIMA: Precio del seguro, en cuyo recibo se incluirán, además, los tributos y recar-gos repercutibles en el Tomador del Seguro.

- DESCUBIERTO OBLIGATORIO: La parte del valor del interés asegurado que elAsegurado viene obligado a mantener a su cargo, por pacto expreso con laCompañía.

- SUMA ASEGURADA: Cantidad que es declarada por el Tomador del Seguro oAsegurado al Asegurador como valor del interés asegurado.

- SINIESTRO: Evento cuyo riesgo es objeto de cobertura por las garantías contratadasen la póliza.

- CARENCIA: Número de días que deben transcurrir desde la entrada en vigor delseguro, hasta el comienzo efectivo de la cobertura de los riesgos, no siendoindemnizables bajo esta póliza los siniestros que se produzcan en este período.

- FRANQUICIA: Cantidad o porcentaje sobre la cuantía de los daños indemniza-bles que en cada siniestro queda a cargo del Asegurado.

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Artículo 2. RIESGOS CUBIERTOS.

1. Por la presente Póliza y dentro de los límites fijados en la misma, la Compañía seobliga a indemnizar los daños y pérdidas materiales directas ocasionadas por elincendio en los productos de las cosechas aseguradas en esta Póliza, cualquieraque sea la causa que lo produzca, salvo las excepciones indicadas en el Artículo 3.

2. Las cosechas se garantizan en el campo, en pie, en gavillas, durante el transportede las cosechas desde el lugar de la siembra a las eras o secaderos y desde estosa los graneros o silos en donde han de ser depositadas, cualquiera que sea el vehí-culo que se utilice para el traslado y, siempre que los locales pertenezcan en pro-piedad o usufructo al Asegurado o los lleve en arrendamiento y los almiares seencuentren situados en terrenos propios, usufructuados o arrendados por él mismo.No obstante, para la cosecha en pie, las garantías de esta Póliza sólo serán efecti-vas desde la fecha de entrada en vigor del seguro, hasta la fecha límite de recolec-ción que figure indicada en las Condiciones Particulares del contrato. No seránindemnizables los siniestros que sufra la cosecha en pie, cuando ocurran des-pués de la fecha límite de recolección anteriormente mencionada.

3. La garantía del seguro se extiende a los gastos que, con motivo de un incendio, oca-sione el salvamento de las cosechas aseguradas y a los menoscabos que sufranéstas al salvarlas, en los términos previstos en el Artículo 20.

4. El seguro también comprenderá los daños causados a las cosechas aseguradas porlas medidas adoptadas por la Autoridad con el fin de extinguir o limitar el incendio,o impedir su propagación, con exclusión de los gastos que ocasione la aplicaciónde dichas medidas, salvo pacto en contrario.

5. Asimismo están cubiertos los gastos que ocasione al Asegurado, el transporte de lascosechas aseguradas o cualesquiera otras medidas adoptadas con el fin de salvar-las del incendio.

6. Igualmente están cubiertos los menoscabos que sufran las cosechas salvadas por lascircunstancias descritas en los dos números anteriores.

7. En caso de caída del rayo, la Compañía sólo responde de los daños que se produz-can en su consecuencia por incendio.

Artículo 3. RIESGOS EXCLUIDOS Y LIMITACIONES A LAS COBERTURAS.

1. La Compañía no cubre el incendio originado o producido en las cosechas ase-guradas por:a) Mala fe, dolo o culpa grave del Asegurado.b) Guerra, invasión, hostilidades (haya o no declaración de guerra), rebelión,

revolución, insurrección, golpe militar, usurpación de poder o terrorismo.c) Hechos de carácter político social, motines, alborotos y tumultos populares,

fuerzas o medidas militares en tiempo de paz, inundaciones, erupcionesvolcánicas, huracanes, movimientos sísmicos, desprendimientos, hundi-mientos o movimientos de tierra, fenómenos atmosféricos, meteorológicos,sísmicos o geológicos.

d) Reacción o radiación nuclear o contaminación radiactiva.e) Los daños producidos por contaminación o polución.

2. La Compañía no cubre los extravíos o robos ni los incendios ocasionados por laquema de rozas o rastrojos.

3. La Compañía tampoco cubre el valor de los rastrojos o residuos que de la cose-cha asegurada hayan podido quedar en los terrenos sembrados, pues una vezsegadas las mieses, sólo es objeto del seguro los granos y pajas que forman lasgavillas que pasan después a la era para su trilla y limpia o la paja que ha sidoo está siendo empacada para su posterior transporte y almacenamiento.

4. La paja únicamente resultará asegurada cuando expresa y separadamente figu-re en la Póliza.

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III. OBJETO YEXTENSIÓNDEL SEGURO.

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IV. BASES DELSEGURO.

5. La Compañía no cubre los daños e incendios producidos a las cosechas por lassecadoras mecánicas.

6. Siendo un contrato de indemnización, el seguro no puede ser nunca ocasión delucro para el Asegurado; tiene por sólo y exclusivo objeto el resarcimiento estricto afavor de aquél de las pérdidas materiales que le haya ocasionado el siniestro. En suvirtud, la suma asegurada, las primas satisfechas y las designaciones o evaluacio-nes de la Póliza no pueden ser aducidas por el Asegurado como prueba de recono-cimiento de la existencia o del valor de las cosechas aseguradas en el acto del segu-ro, en el momento del siniestro o en el lugar en que éste ocurra.

7. La Compañía sólo queda obligada por las Pólizas o por las modificaciones a lasmismas, libradas por la Dirección o por sus representantes legalmente autorizados.

Artículo 4.

1. La presente póliza ha sido concertada sobre la base de las declaraciones formula-das por el Tomador del Seguro o Asegurado, en el cuestionario que le ha sometidola Compañía, que han motivado la aceptación del riesgo por la Compañía, la asun-ción por su parte de las obligaciones para ella derivadas del contrato y la fijaciónde la prima.

2. La solicitud y el cuestionario cumplimentados por el Tomador del Seguro, así comola proposición de la Compañía, en su caso, en unión de esta Póliza, constituyen untodo unitario, fundamento del seguro, que sólo alcanza, dentro de los límites pac-tados, a los bienes y riesgos en la misma especificados. Si el contenido de la pólizadifiere de la proposición de seguro o de las cláusulas acordadas, el Tomador delSeguro podrá reclamar a la Compañía en el plazo de un mes a contar desde laentrega de la Póliza para que se subsane la divergencia existente. Transcurrido dichoplazo sin efectuar la reclamación, se estará a lo dispuesto en la Póliza.

3. El Tomador del Seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de decla-rar a la Compañía, de acuerdo con el cuestionario que ésta le someta, todas las cir-cunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo.Quedará exonerado de tal deber si la Compañía no le somete cuestionario o cuan-do, aún sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valora-ción del riesgo y que no estén comprendidas en él.

Artículo 5.

Si el Tomador del Seguro, al formular las declaraciones del cuestionario, incu-rriera en reserva o inexactitud sobre las circunstancias por él conocidas que pue-dan influir en la valoración del riesgo, o si el contrato realizado no se ajustara alas circunstancias reales del riesgo asegurado, se aplicarán las reglas siguientes:

a) La Compañía podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida alTomador del Seguro, en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de lareserva o inexactitud. Corresponderán a la Compañía salvo que concurradolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período de seguro encurso en el momento en que haga esta declaración.

b) Si el siniestro sobreviene antes de que la Compañía efectúe dicha declara-ción, la indemnización se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre laprima convenida y la que se hubiese aplicado al haberse conocido la verda-dera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del Tomador del Seguro,la Compañía quedará liberada del pago de la indemnización.

Artículo 6.

El Tomador del Seguro o el Asegurado queda obligado a comunicar los contratosestipulados por el mismo Tomador cubriendo los efectos que un mismo riesgo puedeproducir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo.

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VI. IMPORTE DELA PRIMA,PAGO DE LAMISMA YEFECTOS DESU IMPAGO.

Artículo 7.

El seguro entrará en vigor a las 12 horas del día siguiente a la fecha que figureen las Condiciones Particulares, y siempre que la Compañía haya cobrado la primadel recibo.

Artículo 8.

Será nulo el contrato si en el momento de su conclusión no existe el riesgo o haocurrido el siniestro.

Artículo 9.

Ambas partes, de común acuerdo, podrán resolver el contrato después de la decla-ración de un siniestro, requiriéndose la efectiva aceptación de la parte que no adop-te la iniciativa de la rescisión. Si ésta partiera de la Compañía la terminación delcontrato tendrá lugar a los quince días de la aceptación por el Asegurado.

La Compañía devolverá al Tomador del Seguro, en tal caso, la parte de prima totalque corresponda al período comprendido entre la fecha de efecto de la rescisión y lade vencimiento del período de seguro en curso.

Si durante la vigencia del seguro se produjera la desaparición del interés asegura-do, desde este momento el contrato del seguro quedará extinguido y el Aseguradortiene el derecho a hacer suya la prima no consumida.

Artículo 10.

A) NORMA GENERAL.El Tomador del seguro está obligado al pago de la prima de acuerdo con lasCondiciones Generales y Particulares de la póliza. En ausencia de pacto, respectoal lugar de pago, la Compañía presentará los recibos en el último domicilio que elTomador del Seguro le haya notificado.La prima es indivisible y se debe y corresponde al asegurador por entero durantetodo el periodo de duración del contrato pactado, aun en el caso de que se hayaacordado el fraccionamiento del pago. En caso de extinción del contrato antes dela fecha de vencimiento pactada, o de cualquiera de sus prórrogas, el aseguradorno está obligado a reintegrar al Tomador cantidad alguna correspondiente a laprima que haya sido satisfecha íntegramente, salvo en los supuestos legalmente pre-vistos.

B) PRIMA INICIAL.1. La prima inicial es la que se fija en las Condiciones Particulares, que corresponde al

período inicial de cobertura señalado en las mismas.2. Si por culpa del Tomador del Seguro la prima no ha sido pagada una vez

firmado el contrato o, en su caso, al vencimiento de la misma, laCompañía tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de laprima debida en vía ejecutiva.

3. Salvo pacto expreso en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de quese produzca el siniestro, la Compañía quedará liberada de su obligación.

C) PRIMAS SUCESIVAS.1. Para el caso de prórroga tácita del contrato, la prima de los períodos sucesivos

será la que resulte de aplicar las tarifas de prima que tenga establecidas laCompañía en cada momento, fundadas en criterios técnico-actuariales, teniendoen cuenta, además, las modificaciones de garantías o las causas de agravación

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V. COMIENZO YDURACIÓNDEL SEGURO.

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o disminución del riesgo que se hubieran producido, conforme a lo previsto enestas Condiciones Generales.

2. La Compañía, al menos dos meses antes del vencimiento del contrato, comuni-cará al Tomador del seguro el importe de la prima para el nuevo período decobertura, mediante envío del oportuno aviso de cobro del recibo correspondien-te conforme a lo establecido en el artículo 31 de estas Condiciones Generalespara las comunicaciones.

3. La falta de pago de una de las primas sucesivas dará lugar a que la cober-tura quede suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si seprodujera un siniestro durante el transcurso de ese mes, la Compañíapodrá deducir del importe a indemnizar el de la prima adeudada para elperiodo en curso.Si la Compañía no reclama el pago pendiente de la prima dentro de losseis meses siguientes a su vencimiento, el contrato quedará extinguido deforma automática.

Artículo 11. PAGO A TRAVÉS DE ENTIDAD FINANCIERA O DE CRÉDITO.

Si se pacta, como forma de pago, la domiciliación en Entidad Financiera o de Créditode los recibos de prima, el Tomador del Seguro entregará a la Compañía carta dirigidaal Banco, Caja de Ahorros o Cooperativa de Crédito, dando la orden correspondiente,y serán de aplicación, además de las contenidas en este capítulo, las normas siguientes:

A) Primera Prima.La prima se supondrá satisfecha desde el día del efecto de la póliza salvo que,intentado el cobro dentro del plazo de un mes a partir de dicho efecto, la EntidadFinanciera o de Crédito designada devolviera el recibo impagado. En tal caso,la Compañía notificará por escrito al Tomador de Seguro el impago producido yque tiene el recibo en el domicilio de la Compañía durante 15 días para su pago.Transcurrido este plazo sin que la prima hubiera sido satisfecha, el contrato que-dará resuelto.

B) Primas sucesivas.Si la Entidad Financiera o de Crédito devolviera el recibo impagado, laCompañía notificará el impago al Tomador del Seguro indicándole que tiene elrecibo en el domicilio de ésta para su pago. El seguro quedará en suspenso sino se realiza el pago dentro del mes siguiente al día de vencimiento del seguroo dentro del plazo de 15 días desde la citada notificación del impago alTomador, si hubiese transcurrido dicho mes.

Artículo 12. PAGO DURANTE LA SUSPENSIÓN DE LA COBERTURA DEL SEGURO.

Sí el contrato no hubiera sido resuelto o extinguido conforme a los artículos anterio-res, la cobertura volverá a tener efecto a las 24 horas del día en que el Tomador delSeguro pague la prima.

Artículo 13. FRACCIONAMIENTO DEL PAGO.

1. Podrá pactarse el fraccionamiento del pago de la prima anual, en los plazos y deacuerdo con las estipulaciones que se establezcan en las CondicionesParticulares de la póliza.

2. Sí el Tomador del Seguro no pagase uno de los recibos en que se hubiese frac-cionado el pago de la prima, la Compañía puede exigir al Tomador el pago de

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todos los recibos pendientes de vencimiento, pago que habrá de hacerse efecti-vo en el plazo máximo de los treinta días siguientes a aquél en el que el Tomadorrecibió la notificación de la Compañía por medios fehacientes; de no producirseel pago, el seguro quedará en suspenso un mes después del día del vencimien-to de la primera fracción de prima impagada.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado precedente y en tanto no se haya pro-ducido la suspensión de la cobertura, en caso de siniestro, la Compañía podrádeducir de la indemnización el importe de las fracciones de prima vencidas y nosatisfechas por el Tomador del Seguro. Si se produjera la pérdida total de losbienes asegurados, se deducirá también el importe de las fracciones de prima novencidas correspondientes a la anualidad del seguro en curso, sin perjuicio de lodispuesto en el artículo 9.

Artículo 14.

El Tomador del Seguro o el Asegurado deberán, durante la vigencia del contrato,comunicar al Asegurador, tan pronto como le sea posible, la alteración de los factoresy las circunstancias declaradas en el oportuno cuestionario que agraven el riesgo ysean de tal naturaleza que, si hubieran sido conocidas por éste en el momento de laperfección del contrato, no lo habría celebrado o lo habría concluido en condicionesmás gravosas.

Artículo 15.

1. La agravación del riesgo podrá, o no, ser aceptada por la Compañía y se aplicaránlas normas siguientes:a) En caso de aceptación, la Compañía propondrá al Tomador del Seguro la modi-

ficación correspondiente del contrato, en el plazo de dos meses a contar desdeel momento en que la agravación le haya sido declarada. El Tomador del Segurodispone de quince días desde la recepción de esa proposición para aceptarla orechazarla.En caso de rechazo o de silencio por parte del Tomador, la Compañía puede,transcurrido dicho plazo, rescindir el contrato previa advertencia al Tomador, dán-dole para que conteste un nuevo plazo de quince días, transcurridos los cuales ydentro de los ocho siguientes comunicará al Tomador la rescisión definitiva.

b) La Compañía igualmente, podrá rescindir el contrato, comunicándolo por escri-to al Asegurado dentro de un mes, a partir del día que tuvo conocimiento de laagravación del riesgo.

2. En el caso de que el Tomador del Seguro o el Asegurado no haya efectuado sudeclaración y sobreviniera un siniestro, la Compañía queda liberada de su pres-tación si el Tomador o el Asegurado ha actuado con mala fe. En otros casos, laprestación de la Compañía se reducirá proporcionalmente a la diferencia entrela prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verda-dera entidad del riesgo.

3. Si la agravación del riesgo no fuera imputable al Tomador del Seguro o alAsegurado y la Compañía no aceptara la modificación, quedará obligada a ladevolución de la prima no devengada.

Artículo 16.

Durante el curso del contrato el Tomador del Seguro o el Asegurado podrán poneren conocimiento de la Compañía todas las circunstancias que disminuyan el riesgo ysean de tal naturaleza que, si hubieran sido conocidas por aquélla en el momento dela perfección del contrato, lo habría concluido en condiciones más favorables para elTomador del Seguro.

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VII. MODIFICA-CIONES ENEL RIESGO.

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En tal caso, la Compañía deberá reducir el importe de la prima procediendo a ladevolución de la diferencia entre la prima satisfecha y la que le hubiera correspondidopagar desde el momento de la puesta en conocimiento de la disminución del riesgo.

Artículo 17.

1. En caso de transmisión de los bienes asegurados, el adquirente se subroga, en elmomento de la enajenación, en los derechos y obligaciones que correspondan enel contrato de seguro al anterior titular.

2. El Asegurado está obligado a comunicar por escrito al adquirente la existencia delseguro concertado para los bienes transmitidos. Una vez verificada la transmisión,también deberá comunicarla por escrito a la Compañía o a sus representantes enel plazo de quince días.

3. Serán solidariamente responsables del pago de las primas vencidas en el mo-mento de la transmisión el adquirente y el anterior titular, o sus herederos si éstehubiera fallecido.

4. El adquiriente de los bienes asegurados podrá rescindir el contrato de seguro si lo comu-nica por escrito a la Compañía en el plazo de quince días, contados desde que conocióla existencia del seguro. En este caso, la Compañía adquiere el derecho a la prima corres-pondiente al período que hubiera comenzado a correr cuando se produce la rescisión.

Artículo 18.

La Compañía desde el momento que tenga conocimiento de la transmisión verifica-da, tendrá las siguientes opciones.

a) Aceptar la cesión del contrato, emitiendo el correspondiente suplemento de cambio.b) Rescindir el contrato dentro de los quince días siguientes a la fecha en que tenga

conocimiento de la transmisión. Notificada la decisión por escrito al adquirente, laCompañía queda obligada durante el plazo de un mes a partir de ese momento.

La Compañía deberá restituir la parte de prima que corresponda a períodos deseguro por los que no haya soportado riesgo como consecuencia de la rescisión.

Artículo 19.

Las normas de los Artículos 17 y 18 precedentes se aplicarán igualmente en loscasos de muerte y concurso de acreedores del Tomador del Seguro y del Asegurado.

Artículo 20.

El Asegurado viene obligado asimismo a cumplir las siguientes condiciones:1. Levantar las gavillas del rastrojo dentro de un plazo de veinte días a partir del día

en que se ha empezado la siega de cada haza. Transcurrido este plazo queda ensuspenso el seguro mientras las gavillas no se hayan trasladado a la era.

2. Declarar si no le hubiera hecho ya en la Póliza, el lugar donde se establecerá la era.3. Efectuar el amontonamiento de las gavillas en la era en varias garberas o montones,

cada uno de los cuales contendrá, como máximo la cuarta parte de la cosecha ycolocándolos a quince metros de distancia, por lo menos, uno del otro, bien enten-dido que, para estos efectos, se entiende por cosecha la procedente de cada suerteo haza. Puede convenirse la exención de esta obligación mediante un aumento en laprima y haciéndolo constar expresamente en las Condiciones Particulares de la Póliza.

4. No sembrar y tener completamente limpios de hierbas los alrededores de cadaalmiar en una extensión de diez metros cuando menos.

5. En cuanto a los almiares, indicará el sitio o sitios donde los construya, señalan-do el largo, alto y ancho de cada uno de ellos, así como la cantidad de kilogra-mos y clase de paja que cada uno contenga.

10 MSE-932/01-16 INCENDIO COSECHAS

IX. OBLIGACIONESDEL ASEGURDODURANTE LAVIGENCIA DELSEGURO.

VIII. TRANSMISIÓNDE LOS BIENESASEGURADOS.

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Artículo 21. OBLIGACIONES EN CASO DE SINIESTRO.

Al ocurrir un siniestro, el Tomador del Seguro o el Asegurado están obligados a:a) Emplear los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro.

El incumplimiento de este deber dará derecho a la Compañía a reducir suprestación en la proporción oportuna, teniendo en cuenta la importancia delos daños derivados del mismo y el grado de culpa del Asegurado. Si esteincumplimiento se produjera con la manifiesta intención de perjudicar o engañara la Compañía, ésta quedará liberada de toda prestación derivada del siniestro.Los gastos que se originen por el cumplimiento de la citada obligación, siempre queno sean inoportunos o desproporcionados a los bienes salvados, serán de cuentade la Compañía hasta el límite fijado en las Condiciones Particulares de la Póliza,incluso si tales gastos no han tenido resultados efectivos o positivos. Si no se hapactado una suma específica para este concepto, se indemnizarán los gastos efec-tivamente originados, cuyo importe no podrá exceder de la suma asegurada.Si en virtud del presente contrato la Compañía sólo debiese indemnizar una partedel daño causado por el siniestro estará obligada a reembolsar la parte propor-cional de los gastos de salvamento, a menos que el Tomador del Seguro o elAsegurado hayan actuado siguiendo las instrucciones de la Compañía.

b) Comunicar a la Compañía el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máxi-mo de siete días, contados a partir de la fecha en que fue conocido, salvo quese fije un plazo más amplio en las Condiciones Particulares de la póliza.En caso de incumplimiento de esta obligación la Compañía podrá reclamarlos daños y perjuicios causados por la falta de esta declaración, salvo que sedemuestre que ésta tuvo conocimiento del siniestro por otro medio.

c) Comunicar por escrito a la Compañía, en el plazo máximo de cinco días a partir de la notificación indicada en el apartado anterior, la producción existenteal tiempo del siniestro, la salvada y la estimación de los daños o pérdidas.Incumbe al Asegurado la prueba de la preexistencia de las cosechas o produc-ciones aseguradas mediante los restos, rastrojos o vestigios. No obstante, el con-tenido de la Póliza constituirá una presunción a favor del Asegurado cuandorazonablemente no puedan aportarse pruebas más eficaces.

d) Prestar declaración, dentro del plazo más breve posible, ante la AutoridadJudicial del lugar donde haya ocurrido el siniestro, indicando la fecha y hora delmismo, duración, causas conocidas o presuntas y circunstancias en que se haproducido, medidas adoptadas para aminorar las consecuencias del siniestro,clase de bienes siniestrados y cuantía aproximada de los daños. Una copia delacta de dicha declaración deberá ser facilitada a la Compañía.

e) Facilitar a la Compañía toda clase de informaciones sobre las circunstancias yconsecuencias del siniestro. El incumplimiento de este deber de informacióndará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización en el supuesto de quehubiese concurrido dolo o culpa grave.En caso de existir varios Aseguradores, esta comunicación deberá hacerse a cadauno de ellos, con indicación del nombre de los demás.

f) Conservar los restos y vestigios del siniestro hasta que termine la liquidación delos daños, salvo imposibilidad material justificada, lo cual no dará lugar a indem-nización especial; cuidar que no se produzcan nuevos desperfectos o desapari-ciones, que serían a su cargo y, salvo pacto en contrario, no podrán hacer aban-dono total o parcial de los productos asegurados.

g) Asimismo, el Tomador del Seguro y el Asegurado habrán de colaborar en la máscorrecta tramitación del siniestro, comunicando a la Compañía, en el plazo másbreve posible, cualquier notificación judicial, extrajudicial o administrativa quellegue a su conocimiento y esté relacionada con el siniestro.En cualquier caso, no deberá negociar, admitir ni rechazar reclamaciones deterceros perjudicados relativas al siniestro, salvo con autorización expresa dela Compañía.

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X. SINIESTROS.

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Artículo 22.

Se confiere a la Compañía el derecho de acceso a las propiedades en que hayaocurrido el siniestro, con el fin de adoptar cuantas medidas sean razonables paraaminorar el mismo.

Artículo 23. VALORACIÓN DE DAÑOS.

1. Una vez comunicado a la Compañía el acaecimiento del siniestro, la valoración delos daños podrán efectuarse de común acuerdo entre ésta y el Asegurado.La recolección de la cosecha previa a dicha valoración determinará la pérdidadel derecho a la indemnización.

2. La suma asegurada representa el límite máximo de la indemnización a pagar por laCompañía, en cada siniestro.

3. El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el Asegurado. Para ladeterminación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momentoinmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro.

4. Regla proporcional: Si en el momento de la producción del siniestro la sumaasegurada es inferior al valor del interés, la Compañía indemnizará el daño cau-sado en la misma proporción en que dicha suma cubre el interés asegurado.Las partes, de común acuerdo, podrán excluir en la póliza, o con posterioridad ala celebración del contrato, la aplicación de la regla proporcional prevista en elpárrafo anterior.

5. Sobreseguro: Si la suma asegurada supera notablemente el valor del interés asegu-rado, cualquiera de las partes podrá exigir la reducción de la suma y de la prima,debiendo restituir la Compañía el exceso de las primas percibidas.Si se produjera el siniestro, la Compañía indemnizará el daño efectivamente causado.Cuando el sobreseguro previsto en el párrafo anterior se debiera a mala fe delAsegurado, el contrato será ineficaz. La Compañía, de buena fe, podrá, no obs-tante, retener las primas vencidas y las del período en curso.

6. Los daños serán valorados siempre con sujeción a las normas siguientes:a) Si el siniestro hubiera ocurrido sin haber sido retirada la cosecha del terreno en

que fue sembrada, se fijará el valor antes del incendio de los productos de cadahaza afectada por el fuego en base a su extensión superficial comprobada, de laproducción que se calcule por unidad de superficie y del precio corriente que lasespecies correspondientes tengan en el mercado más cercano en el día del incen-dio, deduciendo los gastos de recolección que faltaren por hacer, así como losde transporte y atendidas las depreciaciones resultantes de cualesquiera acciden-tes, tales como pedrisco, heladas, plagas o enfermedades vegetales de todogénero y, en general, por cualquier circunstancia que les hubiera afectado.Se fijará el valor (una vez tenidas en cuenta las deducciones y depreciacionesestablecidas en el párrafo precedente) de las partes salvadas intactas y con dañosde cada haza siniestrada, dentro de cuyo valor se incluirá el que se asigne a lasespigas y granos que, aun afectados por el fuego, sean aprovechables.Por diferencia se obtendrá el valor de los daños.

b) Si el siniestro hubiera ocurrido después de retirada la cosecha del terreno en quefue sembrada, se efectuará la apreciación o valuación de los daños de acuerdocon cuanto previenen los párrafos anteriores, en relación con la totalidad de lacosecha asegurada.

c) En ningún caso podrá exigirse por el Asegurado mayor producción por unidad desuperficie que la que haya declarado en la póliza, aunque la parte quemada fuerala mejor de la haza, ni mayor precio que el también consignado en la póliza.

d) El importe de lo asegurado por cada haza constituye el límite de la indemniza-ción que la Compañía debe satisfacer.

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e) Cuanto previenen los aparatos anteriores será aplicable separadamente porcada suerte o haza asegurada, a no ser que el siniestro haya ocurrido despuésde retirada la cosecha del terreno en que fue sembrada, en cuyo caso se proce-derá de acuerdo con la totalidad de la cosecha asegurada.

Artículo 24. PERITACIÓN Y ARBITRAJE.

1. La Compañía deberá personarse, en plazo más breve posible en el lugar del sinies-tro, por medio de su perito o representante, para dar principio a las operacionesde tasación y a las comprobaciones oportunas sobre las causas y consecuenciasdel siniestro.

2. Si llegado el momento fijado para la recolección, no se hubiera efectuado la peri-tación o no se hubiera llegado a un acuerdo en éste, siguiéndose el procedimientopara la tasación contradictoria, el Asegurado podrá solicitar de la Compañía quese le autorice a dejar muestras-testigos con las siguientes características:- Las plantas que forman la muestra no deben haber sufrido ningún tipo de mani-pulación posterior al siniestro.

- El tamaño de las muestras-testigo será como mínimo del 5 por 100 de la superfi-cie de la parcela siniestrada.

- Las muestras se distribuirán en franjas continuas del ancho de una cosechadora osegadora en toda la superficie de la parcela.

- En cualquier caso, además de lo anterior las muestras deberán ser representativasdel estado del cultivo en el conjunto de la parcela y repartidas uniformemente dentro de la misma.

- El incumplimiento de dejar muestras-testigo por parte del Asegurado daráderecho a la Compañía a reducir su prestación en la proporción oportuna,teniendo en cuenta la importancia de los daños derivados del mismo y delgrado de culpa del Asegurado.

3. Si las partes se pusiesen de acuerdo en cualquier momento sobre el importe y laforma de la indemnización, la Compañía deberá pagar la suma convenida orealizar las operaciones necesarias para reemplazar los productos asegurados si sunaturaleza así lo permitiera.

4. Si no se lograse el acuerdo dentro de los cuarenta días siguientes a la declaracióndel siniestro, se aplicarán las normas siguientes:a) Cada parte designará un Perito, debiendo constar por escrito la aceptación de

éstos. Si una de las partes no hubiera hecho la designación, estará obligada a rea-lizarla en los ocho días siguientes a la fecha en que sea requerida por la que hubie-ra designado el suyo; de no hacerlo en este plazo, se entenderá que acepta el dic-tamen que emita el Perito de la otra parte, quedando vinculado por el mismo.Si los Peritos llegan a un acuerdo, se reflejará en un acta conjunta, en la que sehará constar las causas del siniestro, la valoración de los daños, las demás cir-cunstancias que influyan en la determinación de la indemnización y la propuestadel importe líquido de ésta.

b) Cuando no hay acuerdo entre los Peritos, ambas partes designarán, de confor-midad, un tercer Perito. De no existir tal designación, se hará por el Juez dePrimera Instancia del lugar en que se hallasen los bienes, en acto de jurisdicciónvoluntaria y por los trámites previstos para la insaculación de Peritos en la Ley deEnjuiciamiento Civil. En este caso, el dictamen pericial se emitirá en el plazo queseñalen las partes o, en su defecto, en el de treinta días a partir de la aceptaciónde su nombramiento por el perito tercero.

c) El dictamen de los Peritos, por unanimidad o por mayoría, se notificará a las par-tes de manera inmediata y en forma indubitada, siendo vinculante para éstos,salvo que se impugne judicialmente por alguna de las partes, dentro del plazo detreinta días en el caso de la Compañía, y ciento ochenta, en el del Asegurado,

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computados ambos desde la fecha de su notificación. Si no se interpusiesen endichos plazos la correspondiente acción, el dictamen pericial devendrá inatacable.

d) Si el dictamen de los Peritos fuese impugnado, la Compañía deberá abonar elimporte mínimo de lo que pueda deber según las circunstancias que conozca, ysi no lo fuera abonará, en un plazo de cinco días, el importe de la indemniza-ción señalada por los Peritos.

e) Si la Compañía demorase el pago de la indemnización devenida inatacable y elAsegurado se viera obligado a reclamarla judicialmente, la indemnizacióncorrespondiente se verá incrementada con el interés moratorio establecido en laLey, que empezará a devengarse desde que la valoración devino inatacable parala Compañía y, en todo caso, con el importe de los gastos originados alAsegurado por el proceso.

5. Cada parte satisfará los honorarios de su Perito. Los del Perito tercero y demás gas-tos que ocasione la tasación pericial serán de cuenta y cargo, por mitad, delAsegurado y de la Compañía. No obstante, si cualquiera de las partes hubierahecho necesaria la peritación por haber mantenido una valoración del daño mani-fiestamente desproporcionado, será ella la única responsable de dichos gastos.

6. La Compañía y los Peritos tendrán derecho a penetrar en las propiedades en quehaya ocurrido el siniestro, comprobar libros y documentos, y aquélla podrá adoptarcuantas medidas sean razonables en defensa de sus intereses.

Artículo 25. PAGO DE INDEMNIZACIONES.

1. La Compañía está obligada a satisfacer la indemnización al término de las investi-gaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en sucaso, el importe de los daños que resulten del mismo. En cualquier supuesto, laCompañía deberá efectuar, dentro de los cuarenta días a partir de la recepción dela declaración del siniestro, el pago del importe mínimo de lo puede deber, segúnlas circunstancias por ella conocidas.Cuando la naturaleza del seguro lo permita y el Asegurado lo consienta, laCompañía podrá sustituir el pago de la indemnización por la reparación o reposi-ción del producto siniestrado.

2. Si en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro la Compañía no hubie-ra realizado la reparación del daño o indemnizado su importe en metálico porcausa no justificada o que le fuera imputable, la indemnización se incrementará enun interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento que sedevengue incrementado en el 50%. Una vez transcurridos dos años desde la pro-ducción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20%.

Artículo 26. SUBROGACIÓN.

1. La Compañía una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos yacciones que por razón del siniestro correspondieran al Asegurado frente a las per-sonas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización, y sin que talderecho pueda ejercitarse en perjuicio del Asegurado.

2. El Asegurado será responsable de los perjuicios que, con sus actos u omisionespueda causar a la Compañía en su derecho a subrogarse.

3. La Compañía no tendrá derecho a la subrogación contra ninguna de las personascuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del Asegurado, de acuerdocon la Ley, ni contra el causante del siniestro que sea respecto del Asegurado,pariente en línea directa o colateral dentro del tercer grado civil de consanguinidad,padre adoptante o hijo adoptivo que convivan con el Asegurado. Esta norma notendrá efecto si la responsabilidad proviene de dolo o está amparada por un con-

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trato de seguro. En este último supuesto, la subrogación estará limitada en su alcan-ce de acuerdo con los términos de dicho contrato.

4. En caso de concurrencia de la Compañía y del Asegurado frente a tercero res-ponsable, el recobro obtenido se repartirá entre ambos en proporción a su res-pectivo interés.

Artículo 27.

1. El derecho de terceros sobre bienes asegurados se extenderá a las indemnizacionesque correspondan al Asegurado. El Asegurado comunicará a la Compañía la cons-titución de tal derecho y su fecha.

2. Dado que la relación jurídica del presente contrato se establece exclusivamenteentre el Tomador del Seguro o el Asegurado y el Asegurador, el posible derecho deterceros se entenderá limitado al percibo de la indemnización, si correspondiera, sinque puedan intervenir en la tramitación del siniestro; y les afectarán las reduccioneso pérdidas de derecho que correspondieran al Tomador del Seguro o al Asegurado.

Artículo 28.

1. Cuando cualquiera de los riesgos cubiertos por esta Póliza lo estuviera también porotra entidad aseguradora y durante idéntico período de tiempo, el Tomador delSeguro o el Asegurado deberán, salvo pacto en contrario comunicar a la Compañíay al resto de Aseguradores los demás seguros existentes. Si por dolo se omitieraesta comunicación y en caso de sobreseguro se produjera el siniestro, laCompañía no está obligada a pagar la indemnización.

2. Una vez producido el siniestro, el Tomador del Seguro o el Asegurado deberá comu-nicarlo a la Compañía y a cada Asegurador de acuerdo con lo previsto en elArtículo 21, con indicación de los demás Aseguradores, que contribuirán al abonode la indemnización en proporción a la propia suma asegurada, sin que puedasuperarse la cuantía del daño. Dentro de este límite, el Asegurado puede pedir a laCompañía la indemnización debida en la proporción que corresponda.Si el importe total de las sumas aseguradas superase notablemente el valor del inte-rés, será de aplicación lo previsto en el apartado 5 del Artículo 23.

Artículo 29.

1. Si durante la vigencia del seguro se produjera la desaparición del interés o delbien asegurado, desde este momento el Contrato de Seguro quedará extingui-do y la Compañía tiene el derecho de hacer suya la prima no consumida.

2. Los efectos del presente seguro cesarán en el momento en que los productos dela cosecha asegurada queden depositados en un molino o fábrica de harina o enlas dependencias de los mismos, así como en almacenes o depósitos generales.

3. El contrato será nulo si en el momento de su conclusión no existía el riesgo,había ocurrido el siniestro, o no existiese un interés del Asegurado a la indem-nización del daño.

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XI. DERECHOS DETERCEROS.

XII. CONCURRENCIADE SEGUROS.

XIII. EXTINCIÓN YNULIDAD DELCONTRATO.

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Artículo 30.

1. Las acciones que se deriven de este contrato prescribirán en el término de dosaños, a contar desde la fecha en que puedan ejercitarse.

2. El presente contrato queda sometido a la jurisdicción española y, dentro de ella,será Juez competente para el conocimiento de las acciones derivadas del mismoel del domicilio del Asegurado, a cuyo efecto éste designará un domicilio enEspaña, en caso de que el suyo fuese en el extranjero.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado precedente, y conforme a la normativaestablecida para la protección de los usuarios de los servicios financieros (Orden Eco734/2004 de 11 de marzo; RD 303/2004, de 20 de febrero), en el caso de que sesuscite controversia en la interpretación o ejecución del presente contrato de seguro,el Tomador del Seguro, el Asegurado, los Beneficiarios y los terceros perjudicados osus derechohabientes, podrán formular reclamación mediante escrito dirigido a laDirección de Reclamaciones de MAPFRE por carta (Apartado de correos 281- 28220Majadahonda (Madrid), o por correo electrónico ([email protected]), o enel teléfono 900205009, de conformidad con el Reglamento para la solución de con-flictos entre las sociedades del Grupo MAPFRE y los usuarios de sus servicios finan-cieros, que puede consultarse en la página Web “mapfre.es”, y a las normas deactuación que lo resumen y que se facilitan al tomador junto con este contrato.Así mismo, podrán formular reclamaciones y quejas los clientes de laAseguradora, así como sus derechohabientes, en relación con la actuación de susagentes de seguros y operadores de bancaseguros, de conformidad con elReglamento y el procedimiento antes citados.La reclamación podrá realizarse en soporte papel o por medios informáticos,electrónicos o telemáticos, conforme a lo previsto en la Ley 59/2003, de 19 dediciembre, de Firma Electrónica.Desestimada dicha reclamación o transcurrido el plazo de dos meses a contardesde la fecha en que el reclamante la haya presentado podrá éste formularreclamación ante el Servicio de Reclamaciones de la Dirección General deSeguros y Fondos de Pensiones (Paseo de la Castellana, 44, 28046, Madrid;correo electrónico: [email protected], Oficina virtual: [email protected])

4. Sólo con la expresa conformidad de las partes, podrán someterse las diferenciasderivadas de la interpretación y cumplimiento de este contrato al juicio de media-dores o árbitros, de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 31.1. Las comunicaciones del Tomador del Seguro, del Asegurado o del Beneficiario

sólo serán válidas si han sido dirigidas por escrito a la Compañía; no obstante,las efectuadas a un Agente surtirán los mismos efectos que si se hubieran reali-zado directamente a ella.En caso de contratación a distancia, cuando el contrato se haya perfeccionado porel consentimiento de las partes manifestado de forma verbal, las comunicacionesrelativas a las declaraciones de los factores de riesgo y demás datos necesarios parala suscripción y emisión de la póliza o sus suplementos se harán verbalmente.Las partes se autorizan mutuamente a grabar las conversaciones telefónicas quese mantengan a tales efectos.

2. Todas las comunicaciones entre el Tomador, Asegurado o Beneficiario y laAseguradora que puedan efectuarse por razón de esta Póliza, podrán realizarse yserán válidas, además de por carta, por cualquier otro medio escrito, incluido correoelectrónico, SMS o fax, en la dirección que tanto la Aseguradora como el Tomadorhubieran facilitado, ya sea al contratar la Póliza o en un momento posterior, debien-do el Tomador comunicar a la Aseguradora, tan pronto como sea posible, cualquiercambio del domicilio, teléfono, fax o dirección de correo electrónico facilitado.

3. Las comunicaciones efectuadas a la Aseguradora por un corredor de seguros,en nombre del Tomador del seguro, surtirán los mismos efectos que si las reali-zase éste, salvo expresa indicación en contrario por su parte.

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XV. COMUNICA-CIONES.

XIV. PRESCRIPCIÓN,JURISDICCIÓN EINSTANCIAS DERECLAMACIÓN.

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24 Horas a su servicio

902 365 242y desde el extranjero

+34 91 581 63 00mapfre.es

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