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Expediente N° 058- 2013 Sentencia N° 246- 2013 Voto N° 327- 2013 Sentencia número 246-2013. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las diez horas cinco minutos del catorce de agosto de dos mil trece. Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el señor XXX, en condición de agente aduanero acreditado por la Agencia Aduanal XXX., y en representación de la Sociedad XXX., contra el ajuste realizado a la Declaración Única Aduanera número 001-2011-XXX de 19 de setiembre de 2011, de la Aduana Central. RESULTANDO I.- Mediante Declaración Aduanera número 001-2011-XXX del 19 de setiembre de 2011 de la Aduana Central, el señor XXX, en condición de agente aduanero acreditado por la Agencia Aduanal XXX., y en representación de la Sociedad XXX., desalmacenó varias mercancías, con un valor aduanero de $XXX, cancelando por concepto de impuestos la suma de ¢ XXX (Folios 12-28 y 46-69) 1 Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica. Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr

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Expediente N° 058- 2013Sentencia N° 246- 2013

Voto N° 327- 2013

Sentencia número 246-2013. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las diez horas cinco minutos del catorce de agosto de dos mil trece.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el señor XXX, en condición de agente aduanero acreditado por la Agencia Aduanal XXX., y en representación de la Sociedad XXX., contra el ajuste realizado a la Declaración Única Aduanera número 001-2011-XXX de 19 de setiembre de 2011, de la Aduana Central.

RESULTANDO

I.- Mediante Declaración Aduanera número 001-2011-XXX del 19 de setiembre de

2011 de la Aduana Central, el señor XXX, en condición de agente aduanero

acreditado por la Agencia Aduanal XXX., y en representación de la Sociedad

XXX., desalmacenó varias mercancías, con un valor aduanero de $XXX,

cancelando por concepto de impuestos la suma de ¢ XXX (Folios 12-28 y 46-69)

II.- La Aduana en el proceso verificación realiza modificaciones a lo declarado por

el agente aduanero, notificando vía electrónica a la Agencia Aduanal, en fecha 04

octubre de 2011, lo siguiente:

“Motivo: Cambio de Partida- Marco Legal: ARTICULO 24-25-98-198 DE LA LEY

GENERAL DE ADUANAS, REGLA GENERAL DE CLASIFICACIÓN… SE

DETERMINÓ POR ESTA FUNCIONARIA LO SIGUIENTE: A LA HORA DE LA

REVISIÓN VIENE EN UN (sic) CAJA UN SET CON UN TIRA LECHE PLASTICO

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Expediente N° 058- 2013Sentencia N° 246- 2013

Voto N° 327- 2013PARA SUCIONAR LA LECHE MATERNA EN LA MUJER CON UN ENVASE

PARA RECOGER DICHO ALIMENTO Y UNA TAPA PLASTICA, ADEMÁS TRAE

UN BIBERON PLASTICO, PARA USO DARLE (sic) EL ALIMENTO AL BEBE,

VIENE CON PROTECTORES. MARCA NUBY REFERENCIA 67636 LNC;

SIENDO CORRECTA LA PARTIDA ARANCELARIA 3924909099…” (folios 04-10)

III.- El agente Aduanero impugna la reclasificación arancelaria en el sistema

TIC@, el 07 de octubre de 2011 según consta a folio 04, y con el escrito Nº XXX

presentado ante la Aduana el mismo día 07 de octubre de ese año, interpone los

recursos de reconsideración y apelación en subsidio alegando esencialmente que:

(Folios 01-02)

Este tipo de productos deben clasificarse con base en la Regla General de

Clasificación 3 al ser expresamente un juego o surtido con productos de

distintas partidas. En este caso es plenamente demostrable que por la

composición del surtido o juego, el carácter esencial lo determina el

extractor manual o bomba, siendo los demás componentes accesorios

como llamativo comercial.

La partida arancelaria correspondiente a esta mercancía es 8xxx 20 00 00

como se consigna en el DUA.

No es procedente el cambio de partida en la línea 4 del DUA de interés por

lo que solicita se mantenga la liquidación tributaria original.

IV.- Con resolución RES-AC-DN-XXX-2013 del 21 de enero de 2013, la Aduana

Central, deniega el recurso de reconsideración planteado relativo a la

reclasificación arancelaria declarada en la línea 04 de la declaración de marras y

confirma la posición arancelaria 3924 90 90 99 determinada por el funcionario

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Expediente N° 058- 2013Sentencia N° 246- 2013

Voto N° 327- 2013aduanero responsable de la revisión física y documental del despacho aduanero.

Remite los autos al Tribunal. (Folios 32-40)

V.- Mediante escrito XXX con fecha de recibo 21 de febrero de 2013 el recurrente

se apersona ante esta sede a reiterar sus alegatos y amplía sus argumentos en

esencia en lo siguiente: (Folios 42-45)

Reitera en todos los extremos los alegatos presentados en el recurso de

reconsideración debido a que no está de acuerdo con el criterio emitido por

la Aduana.

La posición arancelaria señalada por la administración corresponde a

artículos de higiene o de tocador plástico, de acuerdo a la estructura de la

partida 39.24.

La Regla General de Clasificación 3.b. instruye que la clasificación de este

tipo de juegos se regirá por dos características, una la materia constitutiva o

por el carácter esencial cuando pueda determinarlo.

Estima que la Aduana solamente toma como fundamento la materia

constitutiva de los artículos que componen el kit y no profundizó en el

carácter esencial.

La bomba manual succionadora de leche es el artículo que otorga el

carácter esencial porque los otros componentes son accesorias a la bomba

que succiona la leche materna.

Concluye que el kit de interés debe ser clasificado con base en el artículo

que otorga el carácter esencial, que sin duda en la bomba manual

succionadora de leche, por ende corresponde a la partida 84xxx00000.

La resolución RES-AC-DN XXX-2013 no parte de un respaldo técnico –

legal que sustente el cambio de partida arancelaria.

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Expediente N° 058- 2013Sentencia N° 246- 2013

Voto N° 327- 2013 Es evidente que la instrumentalización de este apartado de las Notas

Explicativas para el capítulo 84, dispone como proceder en casos en que

una determinada máquina o aparato sea susceptible de clasificarse en

varias partidas de este capítulo, en el caso que nos ocupa la bomba manual

sólo es factible clasificarse en la partida 8413.

VI.- Que en las presentes diligencias se han respetado las formalidades legales en

la tramitación del recurso de apelación.

Redacta el Lic. Soto Sequeira; y,

CONSIDERANDO

I.- OBJETO El presente asunto trata sobre la modificación efectuada a la

Declaración Aduanera de Importación Definitiva Nº 001-2011-XXX del 19 de

setiembre de 2011, de la Aduana Central en el procedimiento de verificación o

despacho, para la mercancía declarada en la línea 04 consistente en extractor de

leche presentado en kit, declarado en la posición arancelaria 84.1xxx.00.00.00,

considerando el A Quo que la posición correcta es la 39.xxxx.90.99, lo cual generó

una diferencia de impuestos por un monto total de ¢XXX.

II.- ADMISIBILIDAD Que de previo, se avoca este Órgano al estudio de

admisibilidad del presente recurso de apelación conforme con lo dispuesto por el

artículo 198 de la Ley General de Aduanas, es decir, a determinar si en la especie

se cumple con los presupuestos procesales, que son requisitos necesarios para

que pueda constituirse un procedimiento válido. En tal sentido dispone el citado

artículo que contra la resolución dictada por la Aduana, incluyendo el resultado de

la determinación tributaria, cabe recurso de reconsideración y apelación ante 4

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Expediente N° 058- 2013Sentencia N° 246- 2013

Voto N° 327- 2013este Tribunal, el cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes a la

notificación. Así las cosas, siendo en el caso el ajuste de este despacho se notificó

el día 04-10-2011 y el recurso de apelación fue interpuesto el 07-10-2011 según

corre a folio 01 y 04 del expediente administrativo, dentro de los tres días que

establece la ley, cumpliéndose el requisito de temporalidad. Asimismo la

impugnación fue presentada por el agente aduanero acreditado por la Agencia

Aduanal XXX., que figura como agente aduanera en la respectiva declaración

aduanera (Folio 73), razón por la cual se cumplen los requisitos de admisibilidad

del recurso de apelación.

III.- FALTA MOTIVACIÓN SUFICIENTE Y ADECUADA DEL ACTO ADMINISTRATIVO Estima este Tribunal, como contralor de legalidad, que en

primer término debe avocarse a revisar la actuación administrativa, determinando

si en la especie se han violentado los principios procesales esenciales que todo

acto administrativo debe salvaguardar en aplicación del principio de legalidad y del

derecho del administrado a un debido proceso, pronunciándose sobre la existencia

o no de nulidades del acto administrativo, debiendo este último ser dictado de

conformidad con el ordenamiento jurídico, tanto en sus elementos esenciales

como formales, puesto que lo contrario puede generar vicios que afecten su

validez, en razón de lo cual procede este Colegiado al estudio de los supuestos

vicios que pudieren existir en el caso. En línea con lo indicado debe tenerse

presente según lo ha venido señalando en forma reiterada la jurisprudencia de la

Sala Constitucional, que no se trata de declarar la nulidad por la nulidad misma, si

no que antes de anular debe evaluarse y considerarse si en el caso concreto,

existen errores procedimentales y si ese error en efecto causó o no indefensión al

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Expediente N° 058- 2013Sentencia N° 246- 2013

Voto N° 327- 2013interesado, y sólo si de verdad se configuró la indefensión y no se cumplió con el

fin del acto debe anularse, de lo contrario deben de mantenerse las actuaciones.

En este asunto sí se configura un defecto procedimental, que genera indefensión

al interesado, y por ello debe anularse lo actuado hasta el momento mismo de la

comisión del vicio, que lo fue en el momento en que la aduana durante el

procedimiento de despacho, realizó la modificación de la clasificación arancelaria

en la mercancía consignada en la línea 04 del DUA de referencia, según el

análisis que de seguido se realiza.

Así las cosas en autos consta como un hecho cierto que mediante Declaración

Aduanera número 001-2011-XXX del 19 de setiembre de 2011 de la Aduana

Central, se desalmacenó en lo que respecta a la línea 04, la cantidad de 23

cartones conteniendo sacaleches manuales de la referencia XXX, presentados en

KITS en la posición arancelaria 84xxx 0.00.00.00. (Folios 46 -69)

También consta en las copias de las pantallas impresas del sistema Tic@,

relacionadas con la declaración aduanera objeto de las presentes diligencias y

visibles a folios 04-10 del expediente, el fundamento o motivación de la Aduana

para sustentar el cambio de la clasificación arancelaria manifestando en esencia:

“Motivo: Cambio de Partida- Marco Legal: ARTICULO 24-25-98-198 DE LA LEY GENERAL DE ADUANAS, REGLA GENERAL DE CLASIFICACIÓN… SE DETERMINÓ POR ESTA FUNCIONARIA LO SIGUIENTE: A LA HORA DE LA REVISIÓN VIENE EN UN (sic) CAJA UN SET CON UN TIRA LECHE PLASTICO PARA SUCIONAR (sic) LA LECHE MATERNA EN LA MUJER CON UN ENVASE PARA RECOGER DICHO ALIMENTO Y UNA TAPA PLASTICA, ADEMÁS TRAE UN BIBERON PLASTICO, PARA USO DARLE (sic) EL

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Expediente N° 058- 2013Sentencia N° 246- 2013

Voto N° 327- 2013ALIMENTO AL BEBE, VIENE CON PROTECTORES. MARCA MUBY REFERENCIA XXX LNC; SIENDO CORRECTA LA PARTIDA ARANCELARIA 3924909099…”

Se desprende de lo anterior, la ausencia de una motivación adecuada, suficiente y

congruente, sobre las razones que llevaron a la Aduana a modificar la clasificación

arancelaria declarada por la Agencia Aduanal respecto la mercancía objeto de la

presente litis, toda vez que según lo indicado en el despacho, sin mayor

explicación salvo la referencia genérica al fundamento legal así como al señalar

que la mercancía viene en una caja un set con un tira leche plástico para

succionar leche materna en la mujer con un envase para recoger dicho alimento y

una tapa plástica, además trae un biberón plástico, “…SIENDO CORRECTA LA

PARTIDA ARANCELARIA 39xxx09099.” Tal justificación genera indefensión al

recurrente pues desconoce con exactitud cuál es el razonamiento de la Aduana

para realizar el cambio de la posición arancelaria, por cuanto la discusión versa si

lo presentado a despacho es o no un extractor de leche presentado como un

conjunto o juego, y en consecuencia el porqué no corresponde a la posición

arancelaria 8xxx20.00.00 declarada originalmente por el agente aduanero, o bien

si se trata de la mercancía ubicada en la posición 3xxx.90.90.99 para cuyo efecto

se debía señalar de manera clara los motivos del cambio, para permitirle al

interesado oponerse y ofrecer sus alegatos en contra, todo ello sin que este

Tribunal se pronuncie sobre el fondo del asunto, es claro que en nuestro país debe

tomarse en cuenta para determinar la clasificación, lo dispuesto por la Ley 7346

del 09 de julio de 1993 y el Decreto Ejecutivo N° 25740 H-MEIC del 03 de febrero

de 1997 y sus reformas, los cuales establecen que el Sistema Arancelario

Centroamericano constituye la nomenclatura oficial para la clasificación de

mercancías de importación, así como que para la aplicación uniforme del Arancel

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Expediente N° 058- 2013Sentencia N° 246- 2013

Voto N° 327- 2013Centroamericano de Importación, las Notas Explicativas del Sistema Armonizado

de Designación y Codificación de las mercancías servirán para interpretarlo

(artículo 2, de la Ley 7346), normativa que fundamenta la clasificación arancelaria

en los textos de partida y texto de las Notas de Sección o Capítulo (Regla

General) cuando esas normas sean suficientes, de forma tal las citadas Notas

Explicativas, únicamente tienen un carácter aclaratorio u orientativo, siendo

relevante para el caso concreto revisar lo señalado por las Notas Explicativas para

las partidas en discusión.

La Nota Explicativa de la partida 84.13

84.13 BOMBAS PARA LIQUIDOS, INCLUSO CON DISPOSITIVO MEDIDOR INCORPORADO; ELEVADORES DE LIQUIDOS.

– Bombas con dispositivo medidor incorporado o concebidas para llevarlo:

8413.20 – Bombas manuales, excepto las de las subpartidas 8413.11 u 8413.19.

Esta partida comprende las máquinas y aparatos, tanto si son accionados a mano como por cualquier otra fuerza motriz, destinados a elevar o a hacer circular líquidos, sean o no viscosos (incluido el metal fundido y el hormigón líquido). Se incluyen aquí las máquinas y aparatos de esta clase con motor incorporado (motobombas, turbobombas, electrobombas).

También se clasifican en esta partida las bombas distribuidoras de líquidos provistas de un dispositivo medidor y contador, con o sin dispositivo del precio de venta, tales como las que se utilizan para la distribución de gasolina y aceite en los garajes. Incluye asimismo las bombas especialmente diseñadas para incorporarlas a una máquina, tales como las bombas de agua, de aceite o de gasolina para motores de encendido por chispa o por compresión y las bombas para máquinas de hilar las fibras sintéticas y artificiales.

Según el sistema de trabajo, las máquinas de esta partida, se pueden subdividir en cinco categorías.

Por su parte la Nota Explicativa de la partida 39.24 indica en lo conducente lo

siguiente:

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Expediente N° 058- 2013Sentencia N° 246- 2013

Voto N° 327- 201339.24VAJILLA Y DEMAS ARTICULOS DE USO DOMESTICO Y ARTICULOS DE

HIGIENE O DE TOCADOR, DE PLASTICO.

3924.10 –Vajilla y demás artículos para el servicio de mesa o de cocina.3924.90 –Los demás.

Esta partida comprende los siguientes artículos de plástico:A) Entre las vajillas y artículos similares para servicio de mesa: servicios de té y de

café, platos, soperas, ensaladeras, fuentes y bandejas de todas clases, cafeteras, teteras, jarros, azucareros, tazas, salseras, rabaneras, compoteras, fruteros, paneras, mantequeras, aceiteras, saleros, mostaceros, hueveras, salvamanteles, posacuchillos, servilleteros, cuchillos, tenedores y cucharas.

B) Entre los utensilios de uso doméstico: escudillas, cántaros de cocina, potes para confituras, grasas, salazones, etc., tarros para leche, botes de cocina (para harina, especias, etc.), embudos, cucharones, recipientes graduados para cocina, rodillos para pasta o usleros.

C) Entre otros artículos de uso doméstico: ceniceros, botellas de agua caliente, cerilleros, cubos de basura, regaderas, cajas para alimentos, cortinas, manteles, fundas protectoras de muebles.

D) Finalmente, como artículos de higiene o de tocador, aunque no sean de uso doméstico: accesorios de tocador (aguamaniles, palanganas, etc.), piletas para ducha, cubos de tocador, bacines y orinales, incluso de cama (chatas o tiorbas), escupideras, irrigadores, lavaojos; jaboneras; tetinas para biberones y dediles; esponjeras, portacepillos de dientes, distribuidores de papel higiénico, toalleros y artículos similares que guarnecen los cuartos de baño, tocadores o cocinas, siempre que no estén diseñados para su fijación permanente en la pared. Sin embargo, se excluyen (partida 39.25) estos mismos artículos cuando estén diseñados para su fijación permanente en paredes u otras partes de construcción (por ejemplo, mediante tornillos, clavos, pernos u otra forma de adhesión).

También comprende esta partida los pocillos o jícaras sin asa para servicio de mesa y tocador que no tengan el carácter de continentes para envasado o transporte, aunque a veces se utilicen para tales fines. Por el contrario, se excluyen los pocillos sin asa que tengan el carácter de continentes utilizados para envasado o transporte (partida 39.23).

De conformidad con las reglas de clasificación arancelaria y las notas explicativas

correspondientes a las posiciones arancelarias en litigio, vemos que en autos hay

ausencia de motivación del ajuste determinado por la Aduana, pues carece de los

motivos por los cuáles se descarta la posición arancelaria declarada por el agente

aduanero, quien estima que la mercancía descrita en el DUA como sacaleches

manual referencia XXX LNC, según corre a folio 14, o la descripción señalada en

la factura comercial Nº VI0-XXX del 17-08-2010 como XXXLNC COMFORT

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Expediente N° 058- 2013Sentencia N° 246- 2013

Voto N° 327- 2013MANUAL PUMP SET, según corre a folio 68, corresponde a la posición

8xxx.20.00.00 declarada o las explicaciones técnicas por las cuáles la aduana

clasifica esta mercancía en la posición 3xxx.90.90.99, como lo exige el artículo

136 de la Ley General de la Administración Pública.

Por la naturaleza de la mercancía en discusión, resulta indispensable establecer

con claridad no solo la composición de la mercancía, sino su funcionamiento y

presentación a despacho, máxime que según las anotaciones del funcionario

aduanero durante el control inmediato, indica que trata de un surtido de varias

productos presentados en el mismo momento ante la Aduana, pero sin efectuar

una interpretación de los alcances de la RGC 3 y que para un mayor

entendimiento y -sin prejuzgar en virtud de lo resuelto- procede a aclarar de

manera sucinta este Colegio, veamos:

Sin lugar a dudas en primer término, se debió establecer si se cumplía o no con

los presupuestos de la Regla General de Clasificación 3 b) la cual dispone

textualmente:

“b) los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes

o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en

juegos o surtidos acondicionados para su venta al por menor, cuya clasificación no

pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasificarán según la materia o con el

artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo”. (El resaltado no es del original).

De la norma transcrita es necesario aclarar dos aspectos importantes:

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Expediente N° 058- 2013Sentencia N° 246- 2013

Voto N° 327- 20131) Para que una mercancía se considere como presentada en surtidos

debe reunir simultáneamente las condiciones siguientes:

Que estén constituidos por lo menos por dos artículos diferentes que,

a primera vista, pueden clasificarse en partidas distintas.

Que estén constituidas por productos o artículos que se presenten

juntos para la satisfacción de una necesidad específica o el ejercicio

de una actividad determinada, (complementarios el uno del otro) y

Que estén acondicionados para la venta al por menor (de modo que

pueden venderse directamente a los utilizadores sin reacondicionar).

2) La Regla 3 b) permite la clasificación de ciertas mercancías como si

consistiera solamente de la materia o el artículo que conferiría el

carácter esencial al total. El factor que determina el carácter esencial varía según la clase de mercancías, puede resultar por ejemplo de:

La naturaleza de la materia constitutiva o de los artículos que la

componen, del volumen, la cantidad, la calidad, el peso o el valor.

De la importancia de una de las materias en relación con la

utilización (uso de la mercancía). Razón de ser o para que fue

concebida.

En virtud de lo preceptuado por la RGC 3 b) que es la que nos ocupa y una vez

revisadas las actuaciones en expediente, específicamente lo señalado por el

funcionario aduanero en el momento del control inmediato, tenemos que la

Administración no aplicó de manera integral los supuestos de dicha regla de

clasificación, toda vez que en criterio de este Tribunal, omitió analizar si la

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Expediente N° 058- 2013Sentencia N° 246- 2013

Voto N° 327- 2013mercancía que consideró se presentaba en surtidos reunía los tres requisitos a

que se refiere la primera parte de la citada RGC 3 b):

1- Constituido por lo menos por dos artículos diferentes, los cuales se clasifican en

partidas distintas.

2- Complementarios el uno del otro, para una actividad determinada” y

3- Que se presenten dichos artículos acondicionados para la venta al por menor.

Asimismo, la Aduana hizo caso omiso a lo también dispuesto en la RGC 3 b)

(punto 2), puesto que tal y como lo alega la parte recurrente, no se refirió a los

“factores” que determinan el carácter esencial, -y sin entrar a valorar este Tribunal

cuál de ellos aplica al caso concreto, en virtud de la nulidad decretada y por

estimar que es a la Administración Activa a quien le compete realizar el análisis

respectivo-, lo cierto es que la Autoridad Aduanera no hizo el estudio de esos

factores determinantes del carácter esencial del surtido, sin analizar por ejemplo,

la naturaleza de la materia constitutiva o de los artículos que la componen, del

volumen, la cantidad, la calidad, el peso o el valor, o bien, la importancia de uno

de los artículos en relación con la utilización de la mercancía (razón de ser o para

que fue concebida).

En especial determinar cual artículo del surtido le confiere el “carácter esencial”

según el análisis de los distintos factores que deben tomarse en cuenta y

reseñados supra, para luego establecer por su forma de fabricación y

funcionamiento si se trata de “bombas manuales succionadoras” de la partida

84.13 ó de una “manufactura de plástico para higiene” de la partida 39.24. Bajo

ese tesitura echa de menos este Tribunal el análisis de la presentación de la

mercancía presentada a despacho, toda vez que dependiendo de su fabricación y

funcionamiento podría a ciencia cierta clasificarse como bomba según las

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Expediente N° 058- 2013Sentencia N° 246- 2013

Voto N° 327- 2013características propias de los aparatos incluidos en el capítulo 84, como por

ejemplo el de contar con dispositivos mecánicos (balines, pistones, palanca, etc)

que permitan realizar el vacío y cumplan con lo dispuesto para máquinas y

aparatos de accionamiento manual de la partida 84.13 (bombas manuales).

Es decir, la actuación de la Aduana en el despacho es ayuno en cuanto omitió

determinar la diferencia en la forma de accionar del artículo que consideró era el

principal (carácter esencial-RGC 3 b) del surtido presentado a despacho, aspectos

indispensables para establecer las correctas características de las mercancías

tenidas a la vista por el funcionario aduanero, para establecer técnicamente si se

consideran “bombas manuales” del capítulo 84 o bien de “Manufacturas de

plástico para higiene” del capítulo 39. Lo anterior, para poder así desvirtuar la

clasificación declarada por el agente aduanero, omisiones que sin lugar a dudas

le genera indefensión a los interesados, quienes se vieron imposibilitados de

poder rebatir sobre esos factores y ejercer una efectiva defensa del criterio técnico

sobre la correcta clasificación arancelaria del surtido presentado a despacho,

aspectos por los que abogan de manera insistente los interesados y que a criterio

de este Tribunal aún no han sido atendidos y demostrados técnicamente por la

Aduana, de ahí la falta de una motivación clara, precisa y contundente de lo

actuado.

Es así, que ante esa imprecisión dada en autos por la falta de una investigación

oportuna y una motivación de manera amplia y suficiente por parte de la

Administración, sin lugar a dudas impiden a esta instancia dar un pronunciamiento

claro y oportuno en torno a dilucidar sobre la correcta clasificación arancelaria de

la mercancía en discusión.

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Expediente N° 058- 2013Sentencia N° 246- 2013

Voto N° 327- 2013De forma tal que, aclarando que en este momento del procedimiento este Tribunal

no entra a conocer el fondo del asunto, para determinar si resulta procedente o no

la modificación de la clasificación arancelaria, y sus efectos en la obligación

tributaria, en vista de la nulidad decretada, dado que omite dejar claro en el

momento procesal oportuno los elementos de hecho y de derecho que tomó en

cuenta el A Quo para realizar la reclasificación, los cuales debe señalar en el

despacho aduanero, siendo evidentemente insuficiente indicar únicamente a modo

general el fundamento de derecho, el cambio de partida sin que existiera mayor

explicación de los elementos que tomó en cuenta para llegar a tal conclusión.

No existe por parte de la funcionaria designada para la revisión física de estas

mercancías, el análisis respecto a los elementos técnicos considerados para

adoptar su decisión de reclasificar la mercancía de la línea 04, lo que genera un

vicio en el procedimiento por insuficiente motivación, tal y como lo ha señalado la

Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia en los siguientes términos: “Sobre

este punto, la jurisprudencia de la Sala ha sido muy clara en afirmar que existe un

principio constitucional que obliga a la motivación de los actos, sobre todo aquellos que

son lesivos de los intereses o derechos de los individuos, principio que está íntimamente

ligado con el de defensa, también de rango constitucional. La no motivación de un acto, sobre todo si este es lesivo, aún cuando haya existido un proceso que le dé lugar es equivalente a que en un proceso civil o penal, el Juez, luego de instruido el proceso, sólo dicte el por tanto de la sentencia, sin explicar cuáles fueron los elementos de juicio y las pruebas que le permiten sustentar su conclusión. Los

mismos principios que exigen que las sentencias estén debidamente fundadas, son

válidos y obligatorios para casos como el que aquí se discute y es por las razones

indicadas, que la Sala estima que en cuanto a este extremo debe declararse con lugar el

recurso” (Ver Voto 226-91 de las 15:12 hrs del 01 de febrero de 1991.) El resaltado no es

del original. Ver en igual sentido Voto 620-91 de las 14:50 hrs del 22 de marzo de 1991.

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Expediente N° 058- 2013Sentencia N° 246- 2013

Voto N° 327- 2013Para tal efecto nótese que la Declaración Aduanera objeto de la presente litis, se

presentó autodeterminada conforme lo constituye la regla general en la normativa

aduanera, lo que implica la participación activa del agente aduanero en la

determinación o establecimiento de la cuantía del adeudo tributario que se genera

por la importación de mercancías extranjeras. A tales efectos, el agente aduanero

debió efectuar el examen de la documentación respectiva, el reconocimiento físico

de las mercancías, su valoración, clasificación arancelaria y liquidación de los

gravámenes que resulten aplicables, asumiendo totalmente la responsabilidad por

lo declarado en el caso bajo análisis. Obviamente ello sin perjuicio de las

facultades de revisión y control que competen a la autoridad aduanera,

representada en el presente asunto por la Aduana Central, quien en virtud de las

competencias otorgadas por el ordenamiento jurídico debió cumplir con las

disposiciones que rigen para el despacho de las mercancías, que es lo que

interesa al caso, para el cual la legislación aduanera estableció un procedimiento

común para todos los regímenes aduaneros, con etapas mínimas que deben ser

cumplidas, independientemente del régimen al que sean destinadas las

mercancías, procedimiento que se encuentra regulado a partir del artículo 83 de la

LGA y artículos 237 y siguientes de su Reglamento. De tal forma que una vez

aceptada la declaración por parte de la Aduana, se verifica el cumplimiento de los

requisitos de todo tipo necesarios para el régimen que se solicita. Realizado lo

anterior se inicia el proceso de verificación a fin de comprobar los elementos

determinantes de la obligación tributaria, mediante la aplicación de criterios

selectivos y aleatorios, que implica una necesaria notificación inmediata a los

interesados de lo actuado, a fin de que ejerza las acciones que estime

procedentes, sobre todo en aquellos casos en que la autoridad aduanera

determine o establezca diferencias o ajustes entre lo declarado y lo que considera

debió declararse y el interesado estime que con tal actuación se le está

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Expediente N° 058- 2013Sentencia N° 246- 2013

Voto N° 327- 2013perjudicando, tal y como sucedió en el presente asunto en el que la Autoridad

Aduanera procedió a modificar la clasificación de la mercancías en discusión y a

realizar el ajuste correspondiente. Concluida dicha etapa, el proceso de despacho

viene a finalizar con el levante de las mercancías, previo que se hayan cumplido

con todo el procedimiento establecido. Lo anterior sin perjuicio del derecho del

interesado de recurrir o impugnar cuando esté inconforme con el resultado de la

determinación tributaria o cualquier acto que en su criterio le perjudique.

Dentro de este contexto a pesar de que este Tribunal, ha señalado que el

procedimiento de despacho, es un procedimiento ágil, que busca por un lado

facultar la correcta percepción de tributos pero que a la vez facilite y agilice las

operaciones de comercio exterior, entre ellas, el despacho de las mercancías,

logrando de esa manera establecer un equilibrio entre la facilitación y el control

aduanero, puesto que por una parte, se garantiza la agilización de las

operaciones, y por la otra, se otorga a las autoridades aduaneras, la posibilidad de

revisar exhaustivamente lo actuado en el momento del despacho, sin embargo,

ello no quiere decir, que lo actuado en el despacho no deba tener la motivación

suficiente que permita al interesado, conocer el antecedente normativo en que se

fundamentan las actuaciones administrativas, y los elementos fácticos (técnicos)

que dan soporte al ejercicio de tales facultades, en especial cuando se están

dictando actos que le afectan al administrado, como es el caso de una

reclasificación de las mercancías en la línea 04 del DUA que le genera un ajuste

en la obligación tr5ibutaria, máxime en estos supuesto donde la carga de la

prueba la debe asumir la Administración, puesto que está modificando elementos

de la obligación tributaria autodeterminada, razón por la cual está obligada a

fundamentar su decisión, tanto los aspectos fácticos como jurídicos de su actuar.

Lo anterior inclusive tomando en cuenta lo dispuesto por el artículo 136 de la Ley

General de la Administración Pública que en lo conducente reza lo siguiente: 16

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Expediente N° 058- 2013Sentencia N° 246- 2013

Voto N° 327- 2013"Artículo 136.- 1. Serán motivados con mención, sucinta al menos, de sus fundamentos:

a) Los actos que impongan obligaciones o que limiten, supriman o denieguen derechos subjetivos;

De forma tal que debe analizar cada caso concreto, revisando sus especiales y si

bien existe el principio de conservación del acto es claro que en los casos en que

se afecten, limiten, suprimen o denieguen derechos subjetivos, no basta con citar

el antecedente normativo, y dar razones generales, sino que la motivación debe

ser suficientemente clara, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los

administrados, existiendo amplia jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal

Constitucional que en lo que interesa señala:

”En el caso del señor XXX se le indicó mediante escrito del veintiséis de octubre del dos

mil, que su solicitud de permiso fue denegada por cuanto existe en contra de su local una

denuncia por malos olores y porque las condiciones sanitarias del local violentan el

Reglamento de Servicios de Alimentación al Público. Considera esta Sala que ambas

notas del veintiséis de octubre del dos mil carecen de la debida fundamentación según lo

establece el artículo supra citado de la Ley General de la Administración Pública, por

cuanto la Administración en ningún momento informó a los recurrentes en forma detallada de las razones por las cuales sus locales serían cerrados, o de las mejoras que

debían realizar para evitar dicho cierre. La autoridad recurrida solamente informó en forma

genérica de supuestos quebrantos a las leyes de salud en los locales propiedad de los

recurrentes, sin detallar en forma alguna en qué consistían estos quebrantos o cómo

podrían subsanarse, y si bien el recurrido aporta informes redactados por la Técnica de

Saneamiento local, la verdad es no logra demostrar que haya comunicado tales aspectos

a los amparados. Con lo anterior se produjo una evidente falta de motivación del acto

administrativo que se traduce en una vulneración de los derechos fundamentales de los

amparados. Aún cuando no puede esta Sala entrar a valorar si efectivamente existen o no

malas condiciones en los locales de los recurrentes por tratarse de un asunto

eminentemente técnico que escapa de la naturaleza sumaria del recurso de amparo, debe

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Expediente N° 058- 2013Sentencia N° 246- 2013

Voto N° 327- 2013indicarse que si la Administración en ejercicio de su poder de policía considera que dichos

locales no cumplen con los requisitos mínimos de funcionamiento, debe necesariamente

explicar cada una de las razones en las cuales fundamenta su decisión, puesto que se

trata de un acto que produce un evidente detrimento patrimonial a los amparados. Así por

ejemplo, podría indicar el resultado obtenido a través de inspecciones realizadas o la

prueba en la cual fundamenta su decisión. Por lo anterior el presente recurso debe ser

declarado con lugar…” (Ver voto 2001-04989 de10:54 hrs del 08 de junio de 2001

Por otra parte vemos que al dictar la resolución Nº RES-AC-DN-XXX-2013 de las

10:30 Horas del día 21 de enero de 2013, donde deniega el recurso de

reconsideración, pretende desarrollar la Aduana en el considerando IV los

argumentos técnicos del porqué no corresponde la posición arancelaria declarada

por el agente, y a la vez citar las razones del porqué mantiene el cambio

arancelario determinado por la funcionaria durante el procedimiento de verificación

física de las mercancías, haciendo referencia a la Regla General de Clasificación

3b, y donde señala la posición 3xxx.10.90.99, pero no guarda congruencia esa

posición con la señalada en el cuadro resumen incorporado porque cita como

correcta la posición arancelaria 3xxx.90.90.99. En este punto, aparte de la

incongruencia detectada, determina este Colegiado que no es el momento

procesal para señalar los criterios y razonamientos del ajuste sobre del elemento

clasificación, por cuanto el interesado ve afectados sus derechos al debido

proceso y legítima defensa, ya que es en el momento de la verificación física o sea

en este caso a la fecha 04 de octubre de 2011, cuando tenía en derecho a que se

le notificaran los motivos del ajuste y razonamientos legales para poder conocerlos

e impugnarlos efectivamente.

Por las razones apuntadas, este Tribunal estima que lleva razón el recurrente al

indicar que la Aduana no motivó sus actuaciones y que ello le generó indefensión,

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Expediente N° 058- 2013Sentencia N° 246- 2013

Voto N° 327- 2013en los términos del artículo 223 de la Ley General de la Administración Pública,

llevándonos el planteamiento anterior a analizar desde el punto de vista del

Derecho Administrativo, que como parte esencial de uno de los elementos

formales del acto administrativo, a saber, el procedimiento, no basta con observar

en un determinado caso el iter procedimiental legalmente previsto y cumplir

formalmente cada una de sus etapas procesales establecidas, sino que es

fundamental respecto de la forma y procedimiento del acto, que el mismo se

encuentre debidamente motivado, como parte de la garantía del debido proceso,

toda vez que el afectado debe conocer la fundamentación que ha tenido la

administración para actuar de determinada manera, y la prueba fehaciente que

demuestre la pretensión de las autoridades aduaneras. Lo contrario impediría al

administrado el efectivo ejercicio de su derecho de defensa, como ocurre en la

especie, puesto que no quedaron suficientemente motivadas las razones que tuvo

la Administración para considerar que la mercancía presentada a despacho que

consistía en extractor de leche materna, no le correspondía la posición consignada

por el agente aduanero, lo cual genera un vicio de procedimiento que debe ser

reconocido y declarado por este Colegiado.

Así las cosas, según nuestra legislación administrativa que resulta aplicable al

caso, se genera nulidad cuando falten o se encuentren defectuosos algunos de los

elementos del acto, según lo dispuesto por artículo 166 de la Ley General de la

Administración Pública establece la consecuencia en tales casos:

“Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos

constitutivos, real o jurídicamente.”

Y el artículo 223 de la misma ley sanciona con una nulidad de carácter procesal la

omisión de tales formalidades indicando:

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Expediente N° 058- 2013Sentencia N° 246- 2013

Voto N° 327- 2013“Artículo 223.-

1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento.

2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión. “(el resaltado no es del original)

Por lo dicho, resulta evidente la falta de motivación de la reclasificación y ajuste

realizado en el despacho a la declaración de marras y siendo que según se señaló

es fundamental respecto de la forma del acto, que el mismo se encuentre

debidamente motivado, como parte de la garantía del debido proceso, toda vez

que el afectado debe conocer la fundamentación y los elementos probatorios que

ha tenido la administración para actuar de determinada manera, lo contrario

impediría el efectivo ejercicio de su derecho de defensa. Así, en criterio de este

Tribunal, se evidencian defectos graves que generan la nulidad absoluta de lo

actuado a partir del ajuste realizado.

En consecuencia, este Tribunal declara la nulidad en las presentes actuaciones y

anula todo lo actuado a partir del ajuste realizado de la Declaración Aduanera Nº

001-2011-XXX del 19 de setiembre de 2011 de la Aduana Central, inclusive, por

lo que a tenor de lo expuesto por los artículos 39 y 41 de la Constitución Política,

128, 131, 132 y 133 y concordantes, y artículos 165 a 172, 223 de la Ley General

de la Administración Pública debe declararse la nulidad indicada.

POR TANTO

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Expediente N° 058- 2013Sentencia N° 246- 2013

Voto N° 327- 2013

De conformidad con los artículos 198, 205 a 210 de la Ley General de Aduanas,

Por mayoría este Tribunal resuelve declarar la nulidad de todo lo realizado en

expediente a partir del ajuste realizado en el despacho inclusive. Se remiten los

autos a la oficina de origen. Voto salvado del Lic. Reyes Vargas quien en virtud de

lo resuelto ordena continuar con la tramitación de los autos en esta instancia a

efecto de resolver lo que en derecho corresponda.

Notifíquese al recurrente en las Oficinas Centrales de XXX; y a la Aduana Central por el medio disponible.

Loretta Rodríguez MuñozPresidenta

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Mariela Chacón Salas Luis Alberto Gómez Sánchez

Dick Rafael Reyes Vargas Desiderio Soto Sequeira

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Expediente N° 058- 2013Sentencia N° 246- 2013

Voto N° 327- 2013Voto salvado del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte

el suscrito lo resuelto y por ello salva su voto con sustento en las siguientes

consideraciones.

Harto ha establecido la Sala Constitucional y retomado esta instancia que la

nulidad por la nulidad misma es improcedente y que tal debe fundamentarse en

una indefensión.

Del cotejo y análisis de la normativa de fondo que realiza la mayoría y la defensa

que ejerce el recurrente, es claro que no existe la indefensión apuntada y que tal

ha realizado una debida defensa técnica, sin que en ella se vislumbre perjuicio en

su favor. Por ello considera el suscrito que lo pertinente es mantener los autos en

esta instancia a efecto de resolver el asunto conforme a derecho.

DICK RAFAEL REYES VARGAS

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