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Expediente Nº 385- 2013-A Sentencia Nº 251-2014 Voto Nº 283-2014 Sentencia número 251-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las once horas con cinco minutos del diecisiete de julio de dos mil catorce. Conoce este Tribunal la solicitud de adición y aclaración y concomitantemente la nulidad y el recurso extraordinario de revisión de la Sentencia N° 127-2014 del 24 de abril de 2014 de este Tribunal, interpuesta por el señor XXXXXX, en su condición de Agente Aduanero de XXXXXX. RESULTANDO I- Mediante escrito con fecha de recibido del 02 de julio de 2014 el señor XXXXXX, agente aduanero de XXXXXX, presenta gestión de adición y aclaración de la sentencia de este Tribunal número 127-2014 del 24 de abril de 2014, manifestando básicamente lo siguiente: (Ver folio 01) Que de los autos se denota una mala apreciación de la prueba por cuanto en el considerando III hechos probados numeral 4 indica que: el declarante expresamente le señaló “no” en el apartado “declaración de origen China” folio 1 Dirección: Zapote, de la Casa Presidencial, 200 al oeste, edificio Mira. Tel: (506)2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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Expediente Nº 385-2013-A Sentencia Nº 251-2014 Voto Nº 283-2014

Sentencia número 251-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las once horas con cinco minutos del diecisiete de julio de dos mil catorce.

Conoce este Tribunal la solicitud de adición y aclaración y concomitantemente la nulidad y el recurso extraordinario de revisión de la Sentencia N° 127-2014 del 24 de abril de 2014 de este Tribunal, interpuesta por el señor XXXXXX, en su condición de Agente Aduanero de XXXXXX.

RESULTANDO

I- Mediante escrito con fecha de recibido del 02 de julio de 2014 el señor

XXXXXX, agente aduanero de XXXXXX, presenta gestión de adición y

aclaración de la sentencia de este Tribunal número 127-2014 del 24 de abril de

2014, manifestando básicamente lo siguiente: (Ver folio 01)

Que de los autos se denota una mala apreciación de la prueba por cuanto en el

considerando III hechos probados numeral 4 indica que: el declarante

expresamente le señaló “no” en el apartado “declaración de origen China” folio

(77); no obstante, del expediente a folio 77 se nota indubitablemente que se

declaró correctamente: declaración de origen China “si”.

Conducente con lo normado en el artículo número 42 del Tratado de Libre

Comercio entre las Repúblicas de Costa Rica y la República Popular de China, y

con fundamento en la resolución No Res-DGA-197-2011 publicada en la Gaceta

No 186 del 28 de setiembre de 2011, se puede comprobar efectivamente que se

cumplió con la conditio sine qua non se realizó una declaración escrita al momento

de la importación en donde se indicó que la mercancía califica como una

mercancía originaria de China, a través del campo del dúa (detalle de la

declaración) C72.

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Asimismo, solicitan concomitantemente nulidad de la sentencia número 127-2014

por cuanto no es coincidente el motivo con el contenido y con fundamento en la

Ley General de la Administración Pública recurso extraordinario de revisión.

II- En sentencia N° 127-2014 del 24 de abril de 2014 este Órgano en lo de interés

resolvió: “…Por unanimidad este Tribunal declara sin lugar el recurso y se

confirma la resolución recurrida. Se da por agotada la vía administrativa…” (Ver

folios 02 a 21)

Redacta la Licenciada Céspedes Zamora, y;

CONSIDERANDO

I- El presente asunto se circunscribe en atender la gestión presentada por el Agente

Aduanero XXXXXX, con la que en esencia plantea adición y aclaración y

concomitantemente la nulidad y el recurso extraordinario de revisión de la

Sentencia de este Tribunal Nº 127-2014, debiendo apuntar al respecto, que la

gestión resulta improcedente, toda vez que en relación al recurso extraordinario de

revisión no se cumplen en la especie los supuestos que prescribe al efecto la

normativa contenida en la Ley General de Administración Pública (LGAP),

debiendo recordar que este es un recurso excepcional que se da contra actos

administrativos firmes, pero que presentan razonables dudas de validez, según los

supuestos taxativamente señalados en el Artículo 353 de la LGAP y los cuales se

indican a continuación:

"1. Podrá interponerse recurso de revisión ante el jerarca de la respectiva Administración contra aquellos actos finales firmes en que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Cuando al dictarlos se hubiere incurrido en manifiesto error de hecho que aparezca de los propios documentos incorporados al expediente;

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b) Cuando aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto, ignorados al dictarse la resolución o de imposible aportación entonces al expediente;

c) Cuando en el acto hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior del acto, siempre que, en el primer caso, el interesado desconociera la declaración de falsedad; y

d) Cuando el acto se hubiera dictado como consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial."

Las causales anteriormente citadas, son similares a las establecidas en la

legislación española, pudiendo por tanto seguirse sobre las mismas, el

razonamiento del tratadista Jesús González Pérez (ver al respecto el libro "Los

recursos administrativos y económico-administrativo"); asimismo, la doctrina

nacional y extranjera, confirma su naturaleza excepcional al señalar:"Los recursos

extraordinarios son los que sólo pueden tener lugar, motivos tasados por ley y

perfectamente precisados. En términos tales que cuando no se dan esos motivos, no es

posible establecer esos recursos. El recurso de revisión siempre ha sido extraordinario

tanto en lo judicial como en lo administrativo porque sólo cabe, como el de Casación, por

motivos taxativamente fijados por ley. Fuera de los casos previstos no hay posibilidad de

recurso de revisión aún cuando pueda haber la conciencia clara de que ha habido una

infracción grave. Si no encaja dentro de las hipótesis previstas no hay posibilidad de

recurso de revisión…". (QUIRÓS CORONADO, Ley General de la Administración

Pública ,Concordada y Anotada con el Debate Legislativo y la Jurisprudencia Constitucional ,

Editorial Aselex S.A,pág. 407.). "…Configurado con carácter extraordinario, en la medida en

que sólo procede en los concretos supuestos previstos por la Ley y en base a motivos

igualmente tasados por ella (...), constituye, en principio, más que un recurso propiamente

dicho, un remedio excepcional frente a ciertos actos que han ganado firmeza, pero de

cuya legalidad se duda en base a datos o acaecimientos sobrevenidos con posterioridad

al momento en que fueron dictados..." (GARCIA DE ENTERRIA Eduardo y FERNANDEZ

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Tomás Ramón, Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, Editorial Civitas S.A., Madrid, 1977, pág

446).

Así las cosas, reiteramos en que el recuso de revisión, es un recurso extraordinario

que hace referencia a dos aspectos: en primer lugar, que procede tan sólo contra

actos firmes en vía administrativa, es decir, aquellos cuyos plazos de los recursos

ordinarios (reconsideración y apelación) han transcurrido y, en segundo lugar, que

los motivos sobre los que se solicite esta revisión están tasados en la Ley; a

diferencia de lo que ocurre con los recursos ordinarios cuyos motivos de

impugnación puede ser cualquier causa de nulidad prevista, por lo que al tratarse el

recurso de revisión, de un recurso extraordinario, sólo podrá fundarse en la

concurrencia de alguna de las causas que se enumera en la ley.

Válidamente podemos decir que, este tipo de recurso se configura como un

instrumento legal que permite atacar un acto con carácter de “cosa juzgada”, por

haber sido emitido de manera ilícita, fraudulenta o injusta para que se reabra el

procedimiento administrativo y se ajuste al ordenamiento jurídico vigente; y opera

siempre y cuando se enmarque dentro del plazo de interposición establecido al

efecto en el numeral 354 de la Ley General de la Administración Pública. Con

este tipo de recurso se busca garantizarle a los administrados que los actos

emanados por los órganos administrativos encargados de administrar justicia lo

hagan en total apego a la normativa, en ese sentido indica el Dr. González Pérez:

"…si tenemos en cuenta los motivos en que ha de fundarse, hay que estimar plenamente justificado el recurso. Pues en tales supuestos hay que dudar seriamente de la justicia del acto. Y cuando así ocurre ha de sacrificarse el principio de seguridad jurídica, a fin de que prevalezca la justicia, que es uno de los valores superiores que proclama el artículo 1 de la Constitución…" (GONZÁLEZ PÉREZ, y GONZÁLEZ NAVARRO, Comentarios a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común; 2ª edición, 1999, editorial Civitas; págs. 2360 a 2361).        

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En relación con este tema, la Procuraduría General de la República1 ha indicado lo

siguiente:

“los actos administrativos, como manifestación de voluntad de la Administración en ejercicio de sus facultades, pueden ser impugnados por los destinatarios si los encuentran lesivos a sus intereses, tanto en sede administrativa como jurisdiccional.Los recursos administrativos han sido clasificados, tanto por doctrina como por el legislador –en la Ley general de la Administración Pública- en dos categorías, a saber: ordinarios (revocatoria y apelación) y extraordinarios (revisión). […] Ahora bien, en el caso del recurso de revisión, que es el que aquí interesa, debemos señalar que es un recurso extraordinario o excepcional que se da contra actos administrativos firmes, pero que presentan razonables dudas de validez, según los supuestos taxativamente señalados en el artículo 353 de la citada ley general […]

Refiriéndose a la naturaleza y alcances del recurso en comentario, el profesor Eduardo Ortíz Ortíz, señaló:

Los recursos extraordinarios son los que solo pueden tener lugar, motivos tasados por ley y perfectamente precisados. En términos tales que cuando no se dan esos motivos, no es posible establecer esos recursos. El recurso de revisión siempre ha sido extraordinario tanto en lo judicial como en lo administrativo porque solo cabe, como el de casación, por motivos taxativamente fijados por ley. Fuera de los casos previstos no hay posibilidad de recurso de revisión aun cuando pueda haber la conciencia clara de que ha habido una infracción grave. Si no encaja dentro de las hipótesis previstas no hay posibilidad de recurso de revisión […] (Quirós Coronado, op.cit., pág. 407).” (El resaltado no es del texto)

En el mismo sentido se han manifestado los ilustres profesores españoles Eduardo

García Enterría y Tomás Ramón Fernández:

1 Procuraduría General de la República, dictamen C-157-2003 del 3 de junio de 2003. 5

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“Configurado con carácter extraordinario, en la medida en que solo procede en los concretos supuestos previstos por la ley y con base en motivos igualmente tasados por ella... constituye, en principio, más que un recurso propiamente dicho, un remedio excepcional frente a ciertos actos que han ganado firmeza, pero de cuya legalidad se duda con base en datos o acaecimientos sobrevenidos con posterioridad al momento en que fueron dictados”.2

De la normativa y citas doctrinales transcritas se desprende que el recurso de

revisión es de carácter extraordinario o excepcional, lo cual implica que solo procede

en los supuestos expresamente previstos por la ley, aspectos que no operan para el

caso que se ventila, toda vez que el error de hecho, debe ser, no en los supuestos

normativos aplicables sino en los supuestos de hecho y que en criterio de este

Colegio no estamos ante las causales indicadas en el citado artículo 353 de la LGAP,

por lo que el recurso de revisión y la nulidad alegada de la Sentencia Nº 127-2014

resultan improcedentes, al tener presente que este Tribunal con la sentencia dictada

revisó y confirmó lo resuelto por la Aduana de Limón, al tener por demostrado que en

la especie no procedía el otorgamiento del beneficio arancelario por no cumplirse con

las disposiciones normativas reguladas en el Tratado de Libre Comercio entre la

República de Costa Rica y la República Popular China, Ley 8953 del 13 de junio de

2011.

II- Sobre la solicitud de adición y aclaración, tenemos que de conformidad con el

artículo 209 párrafo final de la Ley General de Aduanas, la misma debe ser

presentada dentro de los tres días siguientes a la notificación, formalidad que se

encuentra cumplida, toda vez, que la Sentencia N° 127-2014 fue notificada al

petente el día 27 de junio de 2014 (folio 19) y el escrito donde solicita la adición y

aclaración fue interpuesto el 02 de junio de 2014 (folio 1), es decir dentro del plazo

establecido en el artículo 209 de la Ley General de Aduanas, por lo que debe el

Tribunal emitir pronunciamiento sobre la misma.

2 Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, Curso de derecho administrativo, Tomo II, Editorial Civitas S.A., Madrid, 1977, pág 446

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II- En materia de adiciones y aclaraciones de sentencias vertidas por el Tribunal se

ha venido aplicando supletoriamente el artículo 158 del Código Procesal Civil, por

expresa remisión de los artículos 208 de la Ley General de Aduanas y artículos 1,

155 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. El artículo 158 en lo que

interesa resaltar expresa: “La aclaración o adición de la sentencia sólo procede

respecto de la parte dispositiva.”

III-Que de las manifestaciones del escrito presentado lo que se desprende de

manera clara e inequívoca no es una adición y aclaración, sino en esencia se

refiere a la disconformidad con lo resuelto por este Tribunal en la Sentencia 127-

2014 de repetida cita, toda vez que de los alegatos presentados con el escrito de

fecha 02-7-2014 visible a folio 1, es claro que el interesado pretende reabrir la

discusión sobre la no aplicación del beneficio arancelario dispuesto en el Tratado

de Libre Comercio entre la República de Costa Rica y la República Popular China,

Ley 8953 del 13 de junio de 2011, publicada en el Alcance número 33 del Diario

Oficial La Gaceta número 119 del 21 de junio de 2011, vigente a partir del 01 de

agosto de 2011, respecto a la Declaración Aduanera de Importación Definitiva

número xxxx del 13 de marzo de 2013 de la Aduana Limón, tramitada por la

agencia aduanal XXXXXX en representación del importador xxxxx S.A., mediante

la cual se nacionalizaron varios tubos con calamar congelados.

Debiendo este Tribunal ante tales manifestaciones declarar improcedente la

petición de adición y aclaración, en tanto no existe omisión ni aspectos que

requieran aclararse o adicionarse en el Por Tanto de la sentencia N° 127-2014,

puesto que resulta congruente con el objeto de la litis, y en la cual este Colegiado

por unanimidad declaró sin lugar el recurso confirmando la resolución recurrida y

dando por agotada la vía administrativa, toda vez que en el caso no era

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procedente la aplicación del trato preferencial al amparo del Tratado de Libre

Comercio entre la República de Costa Rica y la República Popular China.

Sobre el particular, es preciso apuntar que existe abundante jurisprudencia de este

Tribunal en relación a la aplicación y los alcances de las disposiciones contenidas

en el TLC-CR-China y en las cuales se ha desaplicado el beneficio arancelario ya

sea porque no se indicó expresamente que la mercancía es originaria de China tal

y como lo prescribe el Tratado, primeramente con una anotación en la casilla de

observaciones de la Declaración Aduanera y posteriormente una vez realizados

los ajustes informáticos en el sistema Tic@ a través de la Resolución de Alcance

General emitida por la Dirección General de Aduanas, número RES-DGA-197-

2011 del 23 de agosto de 2011, donde se estableció que para que opere el

reembolso de impuestos, debe darse una declaración expresa en el sentido que

las mercancías son originarias y cumplen con las disposiciones de origen

contenidas en el capítulo 4 del TLC, para lo cual la Autoridad Aduanera ya

modificó el Sistema de Información Tica, para que en el bloque “Detalle de la

Declaración”, campo C72, se pueda cumplir con la declaración de mercancía

originaria de China, en los términos del numeral 42 del Tratado; asimismo, en

otras ocasiones se ha denegado el trato preferencial porque aun cuando se hayan

realizado las anotaciones respectivas en el sistema, en el sentido de que la

mercancía es originaria de China, una vez analizados los requisitos y

disposiciones pactadas para conceder ese beneficio preferencial no cumplen con

la normativa estipulada en el Tratado, especialmente a tenor de los dispuesto en

los artículos 37,42 y 45 de ese cuerpo legal, razón por la cual el Tribunal ha

denegado la aplicación del trato preferencial, declarando sin lugar el recurso de

apelación interpuesto -tal y como se da en la especie- (Ver entre otras las

Sentencias números 406-2013, 408-2013, 414-2013, 111-2014, 112-2014, 113-

2014, 114-2014, 131-2014 y Nº 238-2014). Es así que, en la jurisprudencia citada

al igual que en la Sentencia que nos ocupa Nº 127-2014, en la parte dispositiva se

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resolvió “Sin Lugar el recurso de apelación”, no existiendo en el caso ninguna

omisión en el Por Tanto de la sentencia dictada por este Tribunal y a la que se le

solicita adicionar o aclarar por medio de la gestión incoada por el interesado.

En tal sentido, resulta oportuno reiterar que para respetar el principio de legalidad

debemos citar la letra del artículo 158 que para lo de interés reza lo siguiente:

“Aclaración o adición. Los jueces y los tribunales no podrán variar ni modificar sus sentencias,….” De manera que no existiendo aspectos que

aclarar o adicionar en la parte dispositiva de la sentencia, puesto que la misma

abarca todos los puntos debatidos por las partes y no resulta confusa, no queda

más que determinar la improcedencia y en consecuencia el rechazo de la gestión

conforme a derecho y la jurisprudencia vertida por este Tribunal Administrativo3, y

los fallos de los Tribunales superiores en sede judicial al interpretar y aplicar el

numeral 158 citado.

Es así que, como respaldo de la decisión se considera oportuno remitir y citar

alguna Jurisprudencia de la Sala Constitucional, y de las Salas Primera y Segunda

de la Corte Suprema de Justicia; tribunales judiciales que han interpretado el

artículo 158 del CPC en cuanto a la improcedencia de las adiciones y aclaraciones

de las sentencias cuando en su parte dispositiva resulta clara.

Mediante la sentencia N° 97-I-97 de las 14:00 hrs. del 4 de marzo de 1997 la SALA

CONSTITUCIONAL expresa que “en principio, el numeral 12 de la Ley de la Jurisdicción

Constitucional sólo contempla la hipótesis de la adición y aclaración de las sentencias que

dicte la Sala, no de sus restantes resoluciones. En ello hay coincidencia con lo que prevé

el artículo 158 del Código Procesal Civil (CPC) supletorio, en cuanto la adición o

aclaración está prevista – precisamente- sólo respecto de la parte dispositiva del fallo,

extremo acerca del cual la Sala también se ha pronunciado repetidamente. Por

3 Ver entre otras las sentencias del Tribunal Aduanero Nacional Números: 55-98, 17-98, 58-99, 160-99, 166-99, 35-A-00, 66-A-00, 136-A-01,147-A-2006, 199-A-2007, 029-A-2012 y 298-A-2012.

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consiguiente, cuando se trate de suplir una omisión en las resoluciones que no tienen el

carácter de sentencia, lo pertinente es acudir a lo estipulado en el ordinal 159 del citado

CPC.”

Por su parte la SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA se ha pronunciado en esa

dirección, manifestando que las adiciones y aclaraciones sólo proceden frente a las

sentencias y respecto de la parte dispositiva. En detalle ha considerado lo siguiente:

“Según ha dicho reiteradamente esta Sala, en alusión a lo establecido en el artículo 158

del Código Procesal Civil, la aclaración y adición procede sólo respecto de la parte

dispositiva de las sentencias. Por ende, esta vía excluye la posibilidad de abordar

nuevamente las discusiones de fondo plasmadas en la sentencia, o de analizar supuestas

contradicciones entre los considerandos y la parte dispositiva del fallo. El remedio

procesal de mérito, únicamente permite subsanar contradicciones y oscuridades

observadas en el acápite dispositivo de la sentencia; o bien, las omisiones determinadas

en éste, en relación con aspectos considerados en los acápites respectivos.” (Entre otras resoluciones en cuanto al tema se citan las números 00609 de las 10:40 hrs. del 26 de setiembre de 2003; 00155 de las 07:45 hrs. del 16 de febrero de 2001; 0646 de las 10:50 hrs. del 08 de octubre de 2003)

También se ha inclinado en el mismo orden de interpretación la SALA SEGUNDA DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, al dictar la resolución número 2003- 00302 del

diecinueve de junio del año dos mil tres. En lo que interesa resaltar en el tema, ha

indicado: “EN CUANTO A LA ADICIÓN Y ACLARACIÓN SOLICITADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 452 del de Trabajo, la adición y la aclaración sólo son procedentes respecto de la parte dispositiva del fallo, con el único fin de aclarar cualquier concepto oscuro o de suplir cualquier omisión que contenga. 

(….)

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Expediente Nº 385-2013-A Sentencia Nº 251-2014 Voto Nº 283-2014

En todo caso, la parte dispositiva del fallo es clara y no contiene omisión alguna; razón por la cual, las gestiones planteadas no pueden ser acogidas.  Las afirmaciones que se hacen en la solicitud de aclaración no corresponden al contenido de la sentencia y, en cuanto están dirigidas a la valoración de las pruebas resultan inadmisibles.  En el fondo, la parte demandada muestra disconformidad con lo resuelto por esta Sala y lo que pretende es una modificación de lo fallado; lo cual resulta imposible mediante esta gestión (artículo 158 citado).  En consecuencia, las pretendidas adición y aclaración planteadas, deben ser rechazadas de plano.”

En consecuencia, estima este Tribunal que la parte dispositiva no presenta

omisiones ni aspectos que requieran adicionarse, toda vez que la misma resulta

congruente con el objeto de la litis, por lo que debe declararse improcedente la

gestión solicitada.

POR TANTO

Con fundamento en los argumentos de hecho y derecho expuestos; por mayoría

este Tribunal declara improcedente la solicitud de Adición y Aclaración, el recurso

extraordinario de revisión y la nulidad alegada. Remítanse los autos a la oficina de

origen. Voto salvado del Lic. Gómez Sánchez quien resuelve la nulidad de la

sentencia Nº 127-2014 del 24 de abril del 2014 del Tribunal Aduanero Nacional,

para que el Tribunal entre a conocer el recurso de apelación, conforme a derecho.

Notifíquese: al recurrente al lugar señalado en autos y a la Aduana de Limón por el medio disponible.

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Loretta Rodríguez MuñozPresidenta

Alejandra Céspedes Zamora Elizabeth Barrantes Coto

Shirley Contreras Briceño Luis A. Gómez Sánchez

Desiderio Soto Sequeira Dick Rafael Reyes Vargas

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Expediente Nº 385-2013-A Sentencia Nº 251-2014 Voto Nº 283-2014

Nota del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. Si bien comparte el

suscrito lo resuelto, discrepa de la primera de las consideraciones de la presente

resolución. En efecto sobre la nulidad incoada debe tener presente el recurrente

que la sentencia recurrida dio por agotada la vía administrativa y por ello todo vicio

que se le endilgue solo puede ser atacado en la vía judicial. En el mismo sentido y

conforme el principio de taxatividad recursiva, resulta improcedente el recurso

extraordinario de revisión en tanto y cuanto, conforme se indica, procede el mismo

contra el acto final del procedimiento, carácter o naturaleza de la cual carece la

resolución impugnada, que resulta meramente confirmatoria de dicho acto.

Dick Rafael Reyes Vargas

Voto salvado del licenciado Gómez Sánchez. Me separo de lo resuelto en la

sentencia Nº 251-2014, respetando la decisión de la mayoría del Tribunal, pero no

comparto la decisión de rechazar el recurso de revisión, la nulidad y la adición y

aclaración interpuesta por el recurrente en contra de la sentencia Nº 127-2014 del 24 de abril del 2014.

Es importante que al citar normativa, doctrina, jurisprudencia y criterios de la

Procuraduría General de la República, como en el caso presente, se confronte

con la situación de hecho y derecho que presenta el asunto bajo análisis, para

resolver según los elementos, hechos o circunstancias que presenta cada caso.

En el asunto de marras, toda esa normativa, doctrina, jurisprudencia y criterios de

la Procuraduría General de la República, deben analizarse partiendo que se omitió

valorar una prueba esencial, lo que a mi juicio genera una nulidad absoluta. 13

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Expediente Nº 385-2013-A Sentencia Nº 251-2014 Voto Nº 283-2014

Al tener la sentencia del Tribunal Nº 127-2014 del 24 de abril del 2014, un vicio de

nulidad absoluta, le permite al Tribunal conocer su propio acto y enmendar lo

actuado, incluso estimo que es obligación del Tribunal declarar la nulidad y

rectificar lo actuado, en apego a los derechos constitucionales del recurrente del

debido proceso, entrando a conocer nuevamente el recurso de apelación contra el

acto resolutivo de la autoridad aduanera.

En el pasado, el Tribunal ha conocido sobre sus propios actos y anulado (ver

sentencia Número 098-2011 del 23 de junio del 2011), cuanto estimó que incurrió

en un error, reconoció y aceptó que tenia la competencia y obligación de

enderezar el proceso administrativo, lo cual fue absolutamente correcto. Como

órgano de control de legalidad, órgano desconcentrado, ajeno a la administración

activa, debe resolver con absoluta objetividad, imparcialidad y apegado al

ordenamiento jurídico.

Tanto en el caso de la sentencia Número 098-2011, como el asunto de marras,

existe un error, pero en uno el Tribunal actúa de manera correcta, reconoce el

hecho y anula, indistintamente el sustento con que se justifica, y si lo hace, es

porque determina y entiende que jurídicamente tiene la competencia para conocer

de su propio acto y anularlo. Por otro lado, en el caso que nos ocupa, existiendo el

error y por ende la nulidad absoluta, no anula la sentencia.

Estimo que el deber como órgano de legalidad, respetuoso del debido proceso, del

funcionamiento democrático y la Constitución Política, que debe brindar a las

partes seguridad jurídica, transparencia y certeza jurídica, tiene la obligación de

enmendar la equivocación y resolver como en derecho corresponda.

Por las razones señaladas, al determinar la existencia de un vicio de nulidad

absoluta, por respeto al debido proceso, por economía procesal, por

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transparencia, es que el suscrito anula la Nº 127-2014 del 24 de abril del 2014 del Tribunal Aduanero, para que se conozca y resuelva el recurso de apelación

interpuesto como en derecho corresponda.

Luis Gómez Sánchez

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