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Expediente N° 200-2017 Voto N° 287-2017 Sentencia N° 259-2017 Sentencia número 259-2017. Tribunal Aduanero Nacional, San José, a las catorce horas cincuenta y seis minutos del veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete. Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el agente aduanero XXX contra el ajuste operado en el despacho a la Declaración Aduanera de Importación Definitiva número XXX del 03 de mayo de 2016 de la Aduana de Caldera. RESULTANDO I. Mediante Declaración Aduanera de Importación número XXX del 03 de mayo de 2016 de la Aduana de Caldera, el agente aduanero XXX en representación del importador XXX declaró en cinco líneas la destinación al régimen de importación definitiva, mercancía constituida por 144 bultos correspondientes a: líneas 1 y 2 condensadores modelos GMV- 280WM/B-F y GMV-450WM/B-F bajo la posición arancelaria 8415.82.00.00, líneas 3 y 4 evaporadores modelos GMV- ND140PLS/A-T bajo la posición arancelaria 8415.83.00.00, y GMV-ND71PLS/A-T, y línea 5 ventiladores modelo FHBQ-D15-D bajo la posición arancelaria 8414.80.00.00, aplicando el 1 Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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Expediente N° 200-2017 Voto N° 287-2017 Sentencia N° 259-2017

Sentencia número 259-2017. Tribunal Aduanero Nacional, San José, a las catorce horas cincuenta y seis minutos del veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el agente aduanero XXX contra el ajuste operado en el despacho a la Declaración Aduanera de Importación Definitiva número XXX del 03 de mayo de 2016 de la Aduana de Caldera.

RESULTANDO

I. Mediante Declaración Aduanera de Importación número XXX del 03 de mayo de

2016 de la Aduana de Caldera, el agente aduanero XXX en representación del

importador XXX declaró en cinco líneas la destinación al régimen de importación

definitiva, mercancía constituida por 144 bultos correspondientes a: líneas 1 y 2

condensadores modelos GMV-280WM/B-F y GMV-450WM/B-F bajo la posición

arancelaria 8415.82.00.00, líneas 3 y 4 evaporadores modelos

GMV-ND140PLS/A-T bajo la posición arancelaria 8415.83.00.00, y GMV-

ND71PLS/A-T, y línea 5 ventiladores modelo FHBQ-D15-D bajo la posición

arancelaria 8414.80.00.00, aplicando el beneficio arancelario dispuesto en el

Tratado de Libre Comercio entre la República de Costa Rica y la República

Popular China, Ley 8953 del 13 de junio de 2011, publicada en el Alcance número

33 del Diario Oficial La Gaceta número 119 del 21 de junio de 2011 (en adelante

Tratado o TLC). (Ver folios 92 a 94)

II. Durante el ejercicio del control inmediato y luego de la revisión documental y física

a la que fue sometida la Declaración Aduanera de cita, el funcionario encargado

desaplica el trato arancelario preferencial solicitado, argumentando a los efectos: 1

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Expediente N° 200-2017 Voto N° 287-2017 Sentencia N° 259-2017

“…SE DETERMINO DIFERENCIAS EN LA CLASIFICACION ARANCELARIA ESTO POR CUANTO A LAS LINEAS DEL DUA 1 Y 2 DECLARADAS EN LA PARTIDA ARANCELARIA 8415820000 COMO CONDENSADORAS BAJO LOS MODELOS GMV-280WM/B-F Y GMV-450WM/B-F RESPECTIVAMENTE Y DE ACUERDO A LA REVISION FISICA REALIZADA SE TRATAN DE CONDENSADORAS INDUSTRIALES UTILIZADAS EN ZONAS FUERA DE LAS INSTALACIONES PARA LA PROUUCCION DE FRIO Y ESTAS SE PRESENTAN EN FORMA INDEPENDIENTE PARA LO CUAL SE ADJUNTAN LOS CATALOGOS EN IMAGENES EN TICA, CON LO CUAL LA PARTIDA ARANCELARIA QUE SE REALIZA EL CAMBIO ES LA 84148699090.

PARA LAS LINEAS DEL OUA 3 Y 4 DECLARADAS EN LA PARTIDA ARANCELARIA 8415830000 COMO EVAPORADORAS BAJO LOS MODELOS GMV-ND14OPLS/A-T Y GMV-ND71PLS/A-T, RESPECTIVAMENTE Y DE ACUERDO A LA REVISION FISICA REALIZADA SE TRATAN DE SISTEMAS DE ELEMENTO SEPARADO O BIEN SPLIT SYSTEMS INDUSTRIALES UTILIZADAS EN ZONAS INTERNAS (INDOOR) DE LAS INSTALACIONES PARA LA PRODUCCION DE FRIO Y ESTAS SE PRESENTAN EN FORMA INDEPENDIENTE Y COMPLETA DICHA UNIDAD CON SU RESPECTIVA SERPENTINA PARA LO CUAL SE ADJUNTAN LAS IMAGENES DEL CATALOGO EN TICA Y EN EL EXPEDIENTE LAS FOTOS TOMADAS EN LA REVISION FISICA, CON LO CUAL LA PARTIDA ARANCELARIA QUE SE REALIZA EL CAMBIO ES LA 8415100020.

CON LO CUAL Y DE ACUERDO A LOS CAMBIOS EN LAS PARTIDAS ARANCELARIAS REALIZADAS Y AL MOMENTO DE LA VERIFICACION DE LOS DOCUMENTOS JUSTIFICATIVOS EN LO SIGUIENTE: DE ACUERDO A LAS IMÁGENES ESCANEADAS Y LOS DOCUMENTOS ORIGINALES PRESENTADOS A DESPACHO SE LOGRA VERIFICAR QUE EL CERTIFICADO DE ORIGEN EN LA CASILLA 9 DICE 841582, 841583 PARA LAS LINEAS EN MENCION Y EN ELNUMERO # XXX INDICA CONTENER AIR CONDITIONERS CON 144 BULTOS CON UN PESO BRUTO DE 16,944.32 KGS (CROSS WEIGHT), QUE CORRESPONDE A 2 CONTENEDORES, Y PROCEDIENDO CON LA VERIFICACION EN LOS DOCUMENTOS LA FACTURA COMERCIAL #A11O11916 AL IGUAL QUE EL CERTIFICADO DE ORIGEN SIN EMBARGO AL EXISTIR UNA DIFERENCIA CON LA CLASIFICACION ARANCELARIA QUE ES LO DECLARADO EN EL DUA DE MARRAS Y CERTIFICADO DE ORIGEN DECLARADO SE ENCUENTRA LO SIGUIENTE:

PARA LAS LINEAS 1 Y 2 LAS PARTIDAS ARANCELARIAS 841582 SIENDO LA PARTIDA ARANCELARIA EN CAMBIO 841869PARA LAS LINEAS 3 Y 4 LAS PARTIDAS ARANCELARIAS 841583 SIENDO LA PARTIDA ARANCELARIA EN CAMBIO841510.ADEMAS EN LA CASILLA 4 DEL CERTIFICADO INDICA: DEPARTURE DATE: MAR.23,2016 Y DE ACUERDO AL BL DE MARRAS LA FECHA DE SALIDA DEL VAPOR ES MAYO,02,2016 EXISTIENDO UNA DIFERENCIA EN LAS FECHAS DESALIDA.…”

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En razón de lo expuesto, se determina un adeudo en favor del Fisco por la suma

de ¢4.159.018,89.Dicho ajuste se notifica el día 18 de mayo de 2016. (Ver folios

102 a 106)

III. Que a través del Sistema Informático Tica en fecha 27 de mayo de 2016 y

mediante escrito presentado ante la Aduana de Caldera, el día 16 de junio de

2016, el agente aduanero XXX, interpone los recursos de reconsideración y

apelación en contra del ajuste referido en el Resultando anterior, señalando que

las posiciones declaradas fueron extraídas de a Resolución número RES-DGA-

312-2011, debido a que las evaporadoras y condensadoras importadas, son

incapaces de funcionar en conjunto. (Ver folios 01 a 04 y 102)

IV. El A Quo por Resolución RES-CALD-DN-0208-2017 del 05 de junio de 2017, la

Aduana de Caldera conoce del recurso de reconsideración interpuesto,

denegando el mismo y emplazando al recurrente para que en el término de diez

días hábiles reitere o amplíe los argumentos de su pretensión ante este Órgano de

Alzada. Dicho acto fue notificado el 13 de junio de 2017. (Ver folios 67 a 90).

V. Que según constancia visible a folio 139, no se registra apersonamiento del

recurrente ante esta Instancia.

VI. En razón de las vacaciones legales del Licenciado Luis Gómez Sánchez, mediante

acuerdo número DM-TAN-034-2017 del 31 de julio de 2017, suscrito por el

Ministro de Hacienda, señor Helio Fallas Venegas, se designó a la señora Xinia

Villalobos Orozco para conformar el Colegiado. (Ver folio 140)

VII. Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en

la tramitación del presente recurso de apelación.

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Redacta la Licenciada Rodríguez Muñoz; y,

CONSIDERANDO

I. La litis: El objeto de la presente litis se refiere a la reclasificación arancelaria de la

mercancía declarada por el agente aduanero XXX en representación del

importador XXX amparada a la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 03 de mayo de 2016 de la Aduana de Caldera, mediante la cual se declaró en

cinco líneas la destinación al régimen de importación definitiva, mercancía

constituida por 144 bultos correspondientes a: líneas 1 y 2 condensadores

modelos GMV-280WM/B-F y GMV-450WM/B-F bajo la posición arancelaria

8415.82.00.00, líneas 3 y 4 evaporadores modelos GMV-ND140PLS/A-T bajo la

posición arancelaria 8415.83.00.00, y GMV-ND71PLS/A-T, y línea 5 ventiladores

modelo FHBQ-D15-D bajo la posición arancelaria 8414.80.00.00, en razón de que

el A Quo, durante el ejercicio del control inmediato, determina una errónea

clasificación arancelaria de las mercancías importadas en las líneas 01 a 04,

denegando a su vez el beneficio arancelario solicitado al momento del despacho al

amparo del Tratado, ya que en la CASILLA 4 DEL CERTIFICADO se indica como

fecha de salida del vapor el 23 de marzo de 2016 y de acuerdo al BL de marras la

fecha de salida del mismo fue el 02 de mayo de 2016, existiendo una diferencia

entre el certificado de origen y los documentos justificativos que respaldan el

mismo, todo lo cual genera una diferencia por pagar a favor del Fisco por la suma

de ¢4.159.018,89.

II. Admisibilidad del recurso de apelación: Que previo a cualquier otra

consideración, se avoca este órgano al estudio de la admisibilidad del presente

recurso de apelación. En tal sentido dispone el artículo 198 de la LGA que contra

el acto final dictado por la aduana competente, caben los recursos de

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reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo

potestativo usar ambos recursos ordinarios o sólo uno de ellos, los cuales deben

interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación del acto

impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en

cuanto al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y además el relativo

a la capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente. En el caso

bajo estudio, la gestión recursiva es presentada por el agente aduanero XXX,

encontrándose el respaldo de la acreditación del mismo en constancia que corre a

folio 138 del presente expediente administrativo, cumpliéndose en la especie con

el presupuesto procesal de legitimación. Además, tenemos que el acto recurrido,

se notificó el 18 de mayo de 2016 y el recurso se interpuso el día 27 del mismo mes y año, dentro del plazo de los quince días hábiles establecidos al efecto (Ver

folio 102). En razón de ello, tiene este Tribunal por admitido el recurso de

apelación para su estudio.

III. Hechos probados:

Se tienen por probados los siguientes hechos de relevancia:

1. Que mediante la Declaración Aduanera de Importación Definitiva número XXX del 03 de mayo de 2016 de la Aduana Santamaría, el agente aduanero XXX en representación del importador XXX declaró en cinco líneas la destinación al régimen de importación definitiva, mercancía constituida por 144 bultos correspondientes a: líneas 1 y 2 condensadores modelos GMV-280WM/B-F y GMV-450WM/B-F bajo la posición arancelaria 8415.82.00.00, líneas 3 y 4 evaporadores modelos GMV-ND140PLS/A-T bajo la posición arancelaria 8415.83.00.00, y GMV-ND71PLS/A-T, y línea 5 ventiladores modelo FHBQ-D15-D bajo la posición arancelaria 8414.80.00.00, aplicando el beneficio arancelario dispuesto en el Tratado. (Ver folios 92 a 94)

2. Que el documento digitalizado correspondiente al certificado de origen transmitido al momento de la importación, es el número L1648000Q2060009, con fecha de expedición el 08 de abril de 2016, con la leyenda “ISSUED RETROSPECTIVELY”

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el cual dispone en su casilla número 4 como fecha de partida del transporte marítimo el 23 de marzo de 2016. (Ver folio 23)

3. Que el documento digitalizado correspondiente al BL transmitido al momento de la importación, es el número XXX, fechado el 02 de mayo de 2016. (Ver folio 107)

4. Durante el ejercicio del control inmediato y luego de la revisión documental y física a la que fue sometida la Declaración Aduanera de cita, el funcionario encargado desaplica el trato arancelario preferencial solicitado, argumentando a los efectos:

“…SE DETERMINO DIFERENCIAS EN LA CLASIFICACION ARANCELARIA ESTO POR CUANTO A LAS LINEAS DEL DUA 1 Y 2 DECLARADAS EN LA PARTIDA ARANCELARIA 8415820000 COMO CONDENSADORAS BAJO LOS MODELOS GMV-280WM/B-F Y GMV-450WM/B-F RESPECTIVAMENTE Y DE ACUERDO A LA REVISION FISICA REALIZADA SE TRATAN DE CONDENSADORAS INDUSTRIALES UTILIZADAS EN ZONAS FUERA DE LAS INSTALACIONES PARA LA PROUUCCION DE FRIO Y ESTAS SE PRESENTAN EN FORMA INDEPENDIENTE PARA LO CUAL SE ADJUNTAN LOS CATALOGOS EN IMAGENES EN TICA, CON LO CUAL LA PARTIDA ARANCELARIA QUE SE REALIZA EL CAMBIO ES LA 84148699090.

PARA LAS LINEAS DEL OUA 3 Y 4 DECLARADAS EN LA PARTIDA ARANCELARIA 8415830000 COMO EVAPORADORAS BAJO LOS MODELOS GMV-ND14OPLS/A-T Y GMV-ND71PLS/A-T, RESPECTIVAMENTE Y DE ACUERDO A LA REVISION FISICA REALIZADA SE TRATAN DE SISTEMAS DE ELEMENTO SEPARADO O BIEN SPLIT SYSTEMS INDUSTRIALES UTILIZADAS EN ZONAS INTERNAS (INDOOR) DE LAS INSTALACIONES PARA LA PRODUCCION DE FRIO Y ESTAS SE PRESENTAN EN FORMA INDEPENDIENTE Y COMPLETA DICHA UNIDAD CON SU RESPECTIVA SERPENTINA PARA LO CUAL SE ADJUNTAN LAS IMAGENES DEL CATALOGO EN TICA Y EN EL EXPEDIENTE LAS FOTOS TOMADAS EN LA REVISION FISICA, CON LO CUAL LA PARTIDA ARANCELARIA QUE SE REALIZA EL CAMBIO ES LA 8415100020.

CON LO CUAL Y DE ACUERDO A LOS CAMBIOS EN LAS PARTIDAS ARANCELARIAS REALIZADAS Y AL MOMENTO DE LA VERIFICACION DE LOS DOCUMENTOS JUSTIFICATIVOS EN LO SIGUIENTE: DE ACUERDO A LAS IMÁGENES ESCANEADAS Y LOS DOCUMENTOS ORIGINALES PRESENTADOS A DESPACHO SE LOGRA VERIFICAR QUE EL CERTIFICADO DE ORIGEN EN LA CASILLA 9 DICE 841582, 841583 PARA LAS LINEAS EN MENCION Y EN ELNUMERO # XXX INDICA CONTENER AIR CONDITIONERS CON 144 BULTOS CON UN PESO BRUTO DE 16,944.32 KGS (CROSS WEIGHT), QUE CORRESPONDE A 2 CONTENEDORES, Y PROCEDIENDO CON LA VERIFICACION EN LOS DOCUMENTOS LA FACTURA COMERCIAL #A11O11916 AL IGUAL QUE EL CERTIFICADO DE ORIGEN SIN EMBARGO AL EXISTIR UNA DIFERENCIA CON LA CLASIFICACION ARANCELARIA QUE ES LO DECLARADO EN EL DUA DE MARRAS Y CERTIFICADO DE ORIGEN DECLARADO SE ENCUENTRA LO SIGUIENTE:

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Expediente N° 200-2017 Voto N° 287-2017 Sentencia N° 259-2017

PARA LAS LINEAS 1 Y 2 LAS PARTIDAS ARANCELARIAS 841582 SIENDO LA PARTIDA ARANCELARIA EN CAMBIO 841869PARA LAS LINEAS 3 Y 4 LAS PARTIDAS ARANCELARIAS 841583 SIENDO LA PARTIDA ARANCELARIA EN CAMBIO841510.ADEMAS EN LA CASILLA 4 DEL CERTIFICADO INDICA: DEPARTURE DATE: MAR.23,2016 Y DE ACUERDO AL BL DE MARRAS LA FECHA DE SALIDA DEL VAPOR ES MAYO,02,2016 EXISTIENDO UNA DIFERENCIA EN LAS FECHAS DESALIDA.…”

En razón de lo expuesto, se determina un adeudo en favor del Fisco por la suma

de ¢4.159.018,89. Dicho ajuste se notifica el día 18 de mayo de 2016. (Ver folios

102 a 106)

IV. Sobre la clasificación arancelaria. Estima este Colegiado que, analizando las

particularidades del presente asunto y la forma en que la Administración actuó en

la especie, tanto la clasificación arancelaria ajustada por el A Quo como la

pretendida por el interesado, son incorrectas.

Para determinar la correcta clasificación de la mercancía de cita, debe

necesariamente realizarse un análisis técnico de los elementos que obran en

autos, en aras de esclarecer el panorama con base en el cual se desarrolla la

presente litis.

Primeramente, debemos tener claridad del tipo de mercancía ante la cual nos

encontramos, que en este caso se trata de mercancías del capítulo 84, donde se

clasifican las reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos

mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos, mismos que de conformidad con

la Nomenclatura Internacional del Sistema Armonizado, y de acuerdo a su

funcionamiento, y tal y como se desarrolla la divergencia de criterios que se

presentan en la especie, podrían ser incluidos en las siguientes partidas

internacionales:

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84.15 - MÁQUINAS Y APARATOS PARA ACONDICIONAMIENTO DE AIRE QUE COMPRENDAN UN VENTILADOR CON MOTOR Y LOS DISPOSITIVOS ADECUADOS PARA MODIFICAR LA TEMPERATURA Y LA HUMEDAD, AUNQUE NO REGULEN SEPARADAMENTE EL GRADO HIGROMÉTRICO

84.18 - REFRIGERADORES, CONGELADORES Y DEMÁS MATERIAL, MÁQUINAS Y APARATOS PARA PRODUCCIÓN DE FRÍO, AUNQUE NO SEAN ELECTRICOS; BOMBAS DE CALOR, EXCEPTO LAS MÁQUINAS Y APARATOS PARA ACONDICIONAMIENTO DE AIRE DE LA PARTIDA 84.15.

Específicamente, la Autoridad Aduanera considera, en relación a las mercancías

de las líneas 01 y 02, y de acuerdo a la revisión física realizada, que se tratan de

condensadoras industriales utilizadas en zonas fuera de las instalaciones para la

producción de frio, presentadas en forma independiente, correspondiéndole la

subpartida 8418.69, mientras que respecto de las mercancías de las líneas 03 y

04, también de conformidad con la revisión física desplegada durante el despacho

aduanero, se tratan de sistemas de elemento separado o bien split systems

industriales, utilizadas en zonas internas para la producción de frío, y al

presentarse en forma independiente y completa, con su respectiva serpentina , la

subpartida correcta es la 8415.10.

Por su parte, el recurrente afirma, amparado a la Resolución número RES-DGA-

312-2011 del 10 de noviembre de 2011, que al importarse evaporadoras o

unidades condensadoras en forma separada, ingresando al país en momentos

diferentes, constituidas cada una de estas unidades por una combinación de

máquinas, aparatos o elementos ensamblados en un solo cuerpo o carcasa, para

funcionar conjuntamente, las unidades evaporadoras se clasifican en la subpartida

8415.83 y las condensadoras en la 8415.81 o 8415.82 dependiendo si posee o no

válvula de inversión del ciclo térmico.

Como se puede observar, estas mercancías en razón de la función que

desempeñan, tienen especificaciones muy técnicas desarrolladas a su vez por las

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Notas Explicativas de cada partida, que sirven de guía para la clasificación

arancelaria uniforme de las mercancías, siendo que para la partida 8415, para

hacer mención al apartado del ajuste que en definitiva plantea en la especie una

contradicción en relación con el referente a las unidades condensadoras, tal y

como se analizará más adelante, se puede leer lo siguiente:

“Esta partida se refiere a conjuntos de máquinas o de aparatos para conseguir en un recinto una atmósfera determinada desde el punto de vista de la temperatura y del estado higrométrico. Estos conjuntos llevan, a veces, elementos para la purificación del aire.      Estas máquinas y aparatos se utilizan para la climatización de oficinas, viviendas, lugares públicos, barcos, vehículos de motor, etc., así como en los talleres o fábricas para obtener el acondicionamiento especial del aire que necesitan ciertas manufacturas: textiles, papel, tabaco, productos alimenticios, etc.     Sólo se clasifican en esta partida las máquinas y aparatos:1)    con un ventilador con motor, y2)   concebidos para modificar simultáneamente la temperatura (dispositivo de

calentamiento, dispositivo de refrigeración o los dos a la vez) y la humedad del aire (humectador, deshumectador o los dos a la vez), y

3)    en los que los elementos citados en los apartados 1) y 2) se presenten juntos.     Los elementos para humectar o deshumectar el aire pueden ser distintos de los que producen el calentamiento o enfriamiento. Algunas máquinas sólo tienen, sin embargo, un dispositivo que modifica al mismo tiempo la temperatura y, por condensación, la humedad del aire. Estas máquinas y aparatos para el acondicionamiento del aire enfrían y deshumectan, por condensación del vapor de agua sobre una batería fría, el aire ambiente del local en que funcionan o, si tienen una toma de aire exterior, una mezcla de aire fresco y de aire ambiente. Tienen generalmente bandejas para recoger el agua de condensación. Estas máquinas y aparatos pueden presentarse como unidades aisladas que contienen todos los elementos necesarios formando un solo cuerpo, como los de tipo pared o para ventanas. Pueden presentarse igualmente como un sistema de elementos separados (“split-system”) que deben conectarse para funcionar, por ejemplo, el condensador se instala en el exterior y el evaporador en el interior. Estos sistemas (“split-system”) se presentan sin conductos y utilizan un evaporador individual para cada zona a acondicionar (por ejemplo, para cada habitación). (El resaltado no es del texto)     Desde el punto de vista estructural, las máquinas y aparatos para el acondicionamiento del aire de esta partida deben llevar, en consecuencia, como

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mínimo, además del ventilador con motor que produce la circulación del aire, los elementos siguientes:bien un cuerpo de calentamiento (de tubos de agua caliente, de vapor o de aire caliente, o bien de resistencias eléctricas, etc.) y un humectador de aire (que consiste generalmente en un pulverizador de agua) o un deshumectador de aire; obien una batería de agua fría o un evaporador de un grupo frigorífico (cada uno de los cuales modifica a la vez la temperatura y, por condensación, la humedad del aire); obien cualquier otro elemento de enfriamiento y un dispositivo distinto para modificar la humedad del aire.     En ciertos casos, el deshumectador utiliza las propiedades higroscópicas de productos absorbentes.      Esta partida comprende, entre otras, las bombas de calor reversibles  concebidas como un único sistema capaz de realizar la función dual de calefacción y refrigeración de locales, mediante una válvula de inversión del ciclo térmico. En el ciclo de refrigeración, la válvula de inversión dirige el flujo de vapor caliente a alta presión hacia la unidad exterior donde el calor se elimina por ventilación durante la condensación del líquido  refrigerante comprimido, después entra en la unidad interior donde se vaporiza y absorbe calor, refrescando el aire que un ventilador hace circular en el local. En el ciclo calefactor, la válvula de inversión del ciclo térmico cambia de posición invirtiendo el flujo del refrigerante, de tal forma que el calor se libera en el interior del local.      Las máquinas y aparatos para el acondicionamiento del aire pueden estar alimentados por una fuente exterior de calor o de frío. Están generalmente provistos de filtros en los que el aire se libera del polvo atravesando una o varias capas de materias filtrantes, a veces humedecidas con aceite (textiles, lana de vidrio, lana de hierro, de cobre, chapas de metal extendido, etc.). Pueden también estar equipados con dispositivos de regulación o de reglaje de la temperatura o de la humedad del aire.      Esta partida también comprende aparatos que, aunque no dispongan de un dispositivo para regular la humedad del aire separadamente, la modifiquen por condensación. Ejemplos de estos aparatos son las unidades autónomas mencionadas anteriormente, los sistemas de elementos separados (“split-system”) que utilizan un evaporador individual para cada zona a acondicionar (por ejemplo, para cada habitación), los aparatos para cámaras frías que consisten en un evaporador de enfriamiento combinado con un soplador motorizado alojados en una carcasa (envuelta) común y las unidades de calentamiento o enfriamiento para un recinto cerrado (camión, remolque o contenedor), compuestos por un compresor, un condensador y un motor situado fuera del compartimiento de mercancías y de un ventilador y un evaporador colocados dentro de ese compartimiento.      Sin embargo, se excluyen de esta partida las unidades de refrigeración constituidas por un grupo frigorífico proyectado para producir frío con objeto de mantener en un recinto cerrado (por ejemplo, camión, remolque o contenedor) una temperatura determinada muy inferior a 0 °C y provisto de un dispositivo de calentamiento cuyo

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objeto es elevar la temperatura del recinto -dentro de unos límites determinados- cuando la temperatura exterior es muy baja. Tales materiales se clasifican en la partida 84.18 como máquinas y aparatos para la producción de frío, ya que la función de calentamiento es accesoria en relación con la función esencial de estos aparatos que es la de producir frío para la conservación de productos perecederos durante el transporte…

Notas explicativas de subpartida.Subpartida 8415.10

Esta subpartida comprende las máquinas y aparatos para acondicionamiento del aire, de pared o para ventanas, formando un solo cuerpo (autónomos) o del tipo sistema de elementos separados (“split-system”).      Los de tipo autónomo se presentan en forma de unidades aisladas que incorporan todos los elementos necesarios formando un solo cuerpo.      Los de tipo sistema de elementos separados (“split-system”) se presentan sin conductos y utilizan un evaporador individual para cada zona a acondicionar (por ejemplo, para cada habitación).      Sin embargo, se excluyen de esta subpartida los sistemas centrales para acondicionamiento del aire que mediante conductos llevan el aire enfriado en un evaporador a distintas zonas para refrescarlas.”

Con tales elementos técnicos se puede concluir que es posible que estas

unidades (condensadora y evaporadora), no sean compatibles y se comercialicen

individualmente, o bien, como efectivamente lo señala la Aduana, existen

sistemas de enfriamiento como los denominados split-system cuyos componentes

son compatibles entre sí, de allí que las Notas Legales de la Sección XVI 3 y 4

nos dicen:

3. “Salvo disposición en contrario, las combinaciones de máquinas de diferentes clases destinadas a funcionar conjuntamente y que formen un solo cuerpo, así como las máquinas concebidas para realizar dos o más funciones diferentes, alternativas o complementarias, se clasificarán según la función principal que caracterice al conjunto.

4. Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar

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conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los Capítulos 84 u 85, el conjunto se clasifica en la partida correspondiente a la función que realice.”

Por lo tanto, tenemos que en autos se declaran en las líneas 01 y 02, unidades condensadoras, y en las líneas 03 y 04, unidades evaporadoras, afirmando la

Administración Aduanera en el ajuste recurrido, que las mercancías declaradas en

las líneas 03 y 04 por sí solas, aún y cuando están constituidas únicamente por

unidades evaporadoras, forman un aire acondicionado de elementos separados o

split-system, siendo imposible la configuración del requisito de composición de la

presentación conjunta de los elementos separados que requiere un sistema de

aire acondicionado de este tipo, sea la combinación de unidades condensadoras y

evaporadoras, ello a efectos de establecer el cumplimiento de los alcances de la

posición 8415.10 afirmada por la Aduana. A modo de referencia, debe tenerse en

consideración la descripción que de este tipo de sistemas de aire acondicionado

brinda la Autoridad Aduanera, mediante la Resolución traída a colación por el

recurrente, RES-DGA-312-2011 del 10 de noviembre de 2011, la Dirección

General de Aduanas emite criterio vinculante de Clasificación Arancelaria para la

Mercancía denominada comercialmente "Unidades condensadoras y unidades

evaporadoras de aires acondicionados por elementos separados, tipo split-

system", señalando a los efectos:

“Los sistemas de aire acondicionado, llamados split system o de sistema de elementos separados, están conformados por dos unidades, una que se coloca en el exterior del lugar o edificio y la otra en el interior, en la habitación o habitaciones que se quieren climatizar. La razón de presentar este sistema constituido por dos unidades es para separar en el circuito de enfriamiento la zona de evaporación que se encuentra en el interior del edificio, de la zona de condensación ubicada en el exterior. Por esa razón a la unidad que se coloca en el interior de la habitación o de las habitaciones se le llama unidad evaporadora y a la que se coloca en el exterior, sea en una pared o en el techo, se le llama unidad condensadora. Ambas unidades se encuentran unidas por medio de tuberías de cobre u otra materia, para la conducción del gas refrigerante y por cables eléctricos.” (El resaltado no corresponde al original)

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De esta forma, la Autoridad Aduanera asegura que las mercancías de las líneas

03 y 04 se configuran en un sistema como el referido, cuyos elementos separados

deben conectarse para funcionar, por ejemplo, el condensador se instala en el

exterior y el evaporador en el interior, ya que estos sistemas se presentan sin

conductos y utilizan un evaporador individual para cada zona a acondicionar (por

ejemplo, para cada habitación), tratándose de “aires acondicionados completos”,

por lo que resulta imposible la pretensión del ajuste operado, al clasificarlos en la

subpartida internacional 8415.10, como lo establece contradictoriamente la propia

redacción del ajuste, reconociendo que se trata exclusivamente de

“EVAPORADORAS BAJO LOS MODELOS GMV-ND14OPLS/A-T Y GMV-ND71PLS/A-T”, al

respecto, nuevamente, y en aras de establecer la discordancia de la actuación de

la Aduana en la especie, la Resolución de cita, emanada de la propia

Administración Activa, indica sobre la clasificación arancelaria de los Split

systems:

“1- La mercancía descrita y presentada a despacho como sistema de elementos separados "split system", clasifica en la subpartida 8415.10 del Sistema Arancelario Centroamericano, cuando se importan en forma conjunta la unidad evaporadora o unidades evaporadoras y la unidad condensadora, siendo correspondientes en cuanto a marca, cantidad y relación en los BTU (capacidad de trabajo) y además se demuestre que mediante conexión de las unidades forman un aire acondicionado, o sea se trata de una combinación de máquinas constituida por elementos individualizados (unidad evaporadora y unidad condensadora), unidas por tuberías y cables, de las citadas en el texto de la subpartida 8415.10 que expresa: "-De pared o para ventanas, formando un solo cuerpo o del tipo sistema de elementos separados ("Split-system)" (El resaltado no corresponde al original)

Asimismo, en relación al componente restante y necesario para completar el split

system en que pretende la Aduana se configura la mercancía de las líneas 03 y

04, sean las unidades condensadoras, declaradas en las líneas 01 y 02, la

Administración Aduanera asegura que deben clasificarse de forma individual en la

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subpartida 8418.69, constituyéndose tal circunstancia en una incompatibilidad de

conformidad con lo ya reseñado.

En esta línea, no desconoce este Tribunal que las unidades evaporadoras y

condensadoras para aire acondicionado tipo split system, puedan importarse en

forma separada, pero no es el caso que se presenta en la especie, dado que la

Autoridad Aduanera asegura que para las líneas 03 y 04 las mercancías

constituyen en sí mismas un sistema de elementos separados de la posición

arancelaria 8415.10, aún y cuando en las referidas líneas se importan mercancías

descritas únicamente como unidades evaporadoras, siendo que ni aún el ajuste

operado para las líneas constituías solamente por unidades condensadoras, las

considera como tales, sea como partes o repuestos de las unidades de un aire

acondicionado split system, sino que las clasifica en la posición arancelaria

8418.69, considerándolas como “CONDENSADORAS INDUSTRIALES

UTILIZADAS EN ZONAS FUERA DE LAS INSTALACIONES PARA LA

PRODUCCION DE FRIO Y ESTAS SE PRESENTAN EN FORMA

INDEPENDIENTE”, aspecto que refuerza la imposibilidad material de que se

reviste el ajuste operado en la especie.

Por otro lado, respecto de la defensa asumida por el agente aduanero, debe

señalarse que la misma se constituye en una errónea interpretación de la

Resolución de cita, dado que la misma expresamente indica que las posiciones

arancelarias en la misma establecidas, proceden cuando se importen unidades

evaporadoras y unidades condensadoras para aire acondicionado tipo Split

System, en forma separada, ingresando al país en momentos diferentes, tal y

como se señaló supra, elementos fácticos que no se configuran en la especie,

dado que las mercancías de referencia forman parte de una única importación,

amparadas al mismo DUA, y por lo tanto efectuadas en el mismo momento,

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situación que por ende descarta la posición asumida por el recurrente, y por ende

la clasificación arancelaria declarada con base en dicho planteamiento.

Queda claro que por el funcionamiento y necesario composición de la mercancía

objeto de la presente litis, era preciso tener seguridad de los aspectos reseñados

supra, mismos que evidentemente no efectuó la Aduana, por lo que este Tribunal

no puede sino declarar la nulidad de lo actuado desde el ajuste operado en el

despacho inclusive.

V. Sobre la solicitud de aplicación de trato arancelario preferencial.

Además del ajuste en el elemento clasificación, que como se desarrolló supra,

adolece de nulidad, el A Quo a su vez determinó la desaplicación del beneficio

arancelario a la mercancía de cita, que a diferencia del aspecto anteriormente

desarrollado, a criterio de este Tribunal, se encuentra ajustado a derecho, por las

razones que de seguido se indican.

Los aspectos de fondo y de forma que delimitan la aplicación la solicitud del

beneficio arancelario, forman parte de los Acuerdos Comerciales o Tratados de

Libre Comercio bajo los cuales se pretende cobijar su otorgamiento, así como de

los principios que rigen el desarrollo de los procedimientos en materia aduanera.

Al respecto, tenemos que entre las fuentes de nuestro conjunto normativo, los

tratados internacionales ocupan una posición predominante, tal y como lo dispone

el artículo 7 de la Constitución Política, estableciendo que los tratados

debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa tienen, como regla general,

autoridad superior a las leyes. Lo que implica que el legislador, en el ejercicio de

su potestad legislativa, debe respetar ese marco jurídico internacional que ha sido

integrado a la legislación interna.

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Así, los tratados poseen un lugar de privilegio dentro del principio de jerarquía

normativa, el cual establece que en el Ordenamiento Jurídico existen unas normas

que son superiores a otras, teniendo como consecuencia, que la norma superior

prevalece sobre la norma inferior, por lo que la de menor rango no puede modificar

a la de superior jerarquía debiendo siempre optarse por la norma de mayor rango,

todo lo cual genera claridad y seguridad, evitándose confusiones ante la

posibilidad de un conflicto de normas.

Según el numeral 38 de la Corte Internacional de Justicia, los tratados se disponen

como una de las fuentes principales del Derecho Internacional, configurándose en

instrumentos privilegiados para que los Estados acuerden y reconozcan reglas y

limiten sus potestades soberanas, precisando el contenido de sus derechos y

obligaciones1.

Este principio, se encuentra recogido en el artículo 6 de la Ley General de la

Administración Pública, el cual reza:

“1. La jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo se sujetará al siguiente orden:

a) La Constitución Política;

b) Los tratados internacionales y las normas de la Comunidad Centroamericana;

c) Las leyes y los demás actos con valor de ley;

d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes, los de los otros Supremos Poderes en la materia de su competencia;

e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y los reglamentos de los entes descentralizados; y f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos, centrales y descentralizadas.

1 “Pacta sunt servanda”, artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Ley número 7615 del 24 de julio de 1996.

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2. Los reglamentos autónomos del Poder Ejecutivo y los de los entes descentralizados están subordinados entre sí dentro de sus respectivos campos de vigencia.

3. En lo no dispuesto expresamente, los reglamentos estarán sujetos a las reglas y principios que regulan los actos administrativos.” (El resaltado no es del original)2

Asimismo, la normativa aduanera dispone al efecto en el numeral 4 de la LGA:

“Fuentes del régimen jurídico aduanero

La jerarquía de las fuentes del régimen jurídico aduanero se sujetará al siguiente orden:

a) La Constitución Política.

b) Los tratados internacionales y las normas de la comunidad centroamericana.

c) Las leyes y los demás actos con valor de ley.

d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes y los de los otros Supremos Poderes, en materia de su competencia.

e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo.

f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos.

Las normas no escritas, como la costumbre, la jurisprudencia, la doctrina y los principios del derecho, servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan.

Cuando se trate de suplir la ausencia de las disposiciones que regulan una materia y no la insuficiencia de ellas, esas fuentes tendrán rango de ley.

Las normas no escritas prevalecerán sobre las escritas de grado inferior.” (El resaltado no corresponde al original)

Por consiguiente, el tratado, como acuerdo de voluntades celebrado entre sujetos

de Derecho Internacional y regido por el Derecho Internacional, está destinado a

2 Ver en igual sentido el artículo 4 de la LGA.17

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producir efectos jurídicos3, por lo que su aplicabilidad posibilita el imponerse

directamente respecto de la ley y normas secundarias.

En razón de la aplicación en la especie del principio de jerarquía normativa

desarrollado supra, tenemos que el Tratado que se pretende aplicar, ocupa un

rango superior dentro del Ordenamiento Jurídico costarricense, quedando

únicamente subordinado a nuestra Carta Magna, por lo cual sus normas, se sitúan

por encima de cualquier disposición normativa de menor rango.

De esta forma, en cuanto al otorgamiento del beneficio arancelario pretendido en

autos, el Tratado en el Capítulo 4, Sección B, Procedimientos Operativos, incluye

lo referente a los Procedimientos de Origen, haciéndose especial referencia en

esta sección, entre otros, a los mecanismos de certificación de origen, los

documentos de respaldo, las obligaciones de los importadores que soliciten trato

arancelario preferencial y directrices comunes; todo lo cual forma parte de las

motivaciones que llevaron a la suscripción de dicho Tratado, según lo dispuesto

como objetivos en el artículo 2.1 incisos c) y g) del Tratado: “establecer normas comprensibles que garanticen un ambiente regulado y transparente para el comercio de mercancías y servicios entre las Partes” y “crear procedimientos efectivos para la implementación y aplicación de este Tratado, para su administración conjunta y para la solución de controversias”, respectivamente.

Entrando a analizar el fondo de la recurrencia que nos ocupa, tenemos que el

numeral 37 del TLC, tal y como se dispone en general en materia de tratados de

libre comercio, otorga al certificado de origen el papel de acreditar el origen y

procedencia de las mercancías, permitiendo así aprovechar los distintos beneficios

3 Edmundo Vargas Carreño. Introducción al Derecho Internacional, San José, Editorial Juricentro, 1979, volumen 1, p. 87.

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y preferencias arancelarias otorgadas a través de dicho instrumento, disponiendo

este a los efectos:

“Artículo 37: Certificado de Origen

1. Para que las mercancías originarias califiquen para el trato arancelario preferencial, el Certificado de Origen, según lo establecido en el Anexo 4 (Certificado de Origen), será expedido por la entidad o entidades autorizada(s) de la Parte exportadora, a solicitud por escrito por el exportador, junto con los documentos de soporte, y será presentado en la importación a la administración aduanera de la Parte importadora (…)”

Además del requisito documental señalado hasta el momento, el Tratado reconoce

una serie de obligaciones respecto a las importaciones, las cuales deben observarse para gozar de los beneficios que contiene aquel, disponiendo su

numeral 41:

“Salvo disposición en contrario en este Capítulo, cada Parte requerirá que un importador en su territorio que solicita el trato arancelario preferencial:

 (a) realizará una declaración por escrito en la declaración aduanera de importación, indicando que la mercancía califica como una mercancía originaria;

(b) tendrá en su poder un Certificado de Origen válido, en el momento en que la declaración aduanera de importación mencionada en el subpárrafo (a) es realizada; y

(c) presentará el Certificado de Origen original y otras pruebas documentales relativas a la importación de las mercancías, a solicitudes de la administración aduanera de la Parte importadora”.

Es importante resaltar que de conformidad con el artículo transcrito y en general

con el apartado en cuestión, la obligación principal respecto a las importaciones

efectuadas bajo el amparo del Tratado, es la que se refiere a la carga de la

prueba, donde el importador es el responsable ante la Autoridad Aduanera de

presentar la certificación de origen o cualquier otra información que demuestre que

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una mercancía califica como originaria, aspectos que en la especie adquiere

especial relevancia, por las razones que se indicarán.

Por su parte, el numeral 45 dispone las causales por las cuales una Parte puede

denegar el trato arancelario preferencial a una mercancía, siendo que dada la

configuración del cuadro fáctico que se desarrolla en la especie, el A Quo basó el

ajuste de cita en el inciso e) del citado artículo:

“(…)

(e) el Certificado de Origen no ha sido debidamente completado, firmado o sellado de conformidad con las disposiciones de este Capítulo;

(…)”

Por su parte, el numeral 45 dispone las causales por las cuales una Parte puede

denegar el trato arancelario preferencial a una mercancía, siendo que de

conformidad con las razones sobre las cuales se basa el ajuste operado en el

despacho en la especie, el citado artículo establece:

“(…)

(f) la información proporcionada en el Certificado de Origen no corresponde a la de los documentos justificativos presentados;

(…)”

Se tiene por comprobado en expediente que al momento de efectuarse la

importación se aportó el respectivo certificado de origen que acreditaba que la

mercancía era originaria de la República Popular de China y, por ende

merecedora de los beneficios arancelarios que éste confiere. Sin embargo, la

controversia surge ante el ajuste efectuado durante el despacho, producto de la

desaplicación del beneficio arancelario, por estimar la Aduana, además del

cambio de posición arancelaria ya analizado supra, que existen inconsistencias

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entre el certificado de origen y los documentos de respaldo del DUA de marras,

en cuanto la fecha anotada en la casilla 4 del certificado de origen.

En relación a las diferencias existentes entre los documentos que respaldan la

importación, incluido el certificado de origen, según se reseñó en el hecho

probado número 2, el documento digitalizado correspondiente al certificado de

origen transmitido al momento de la importación, número L1648000Q2060009,

posee fecha de expedición el 08 de abril de 2016, y fue emitido con la leyenda

“ISSUED RETROSPECTIVELY”, disponiendo en su casilla número 4 como fecha

de partida del respectivo vapor el 23 de marzo de 2016, mientras que, según el

hecho probado número 3, el documento digitalizado correspondiente al BL

transmitido al momento de la importación, número XXX, fue fechado el 02 de mayo de 2016, no existiendo coincidencia entre dicha data y la establecida en el

certificado de origen.

Del inciso f) del numeral 45 transcrito, tenemos que efectivamente se regula la

posibilidad de denegar el trato arancelario preferencial, cuando no existe

coincidencia entre la información consignada en el respectivo certificado de origen

y los documentos justificativos, siendo que de conformidad con la prueba

documental que obra en expediente, efectivamente la información en el certificado

de origen sobre la fecha de salida del vapor no coincide con el dato señalado en

el correspondiente B/L, siendo que independiente de las justificaciones esgrimidas

por el recurrente, el B/L que tenía en su poder el declarante al momento de la

importación, no coincide en cuanto la fecha de partida del transporte marítimo.

Respecto del conocimiento de embarque, la LGA lo define como:

“Título representativo de mercancías, que contiene el contrato celebrado entre el remitente y el transportista para transportarlas al territorio nacional y designa al

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consignatario de ellas. Para los efectos del régimen jurídico aduanero equivale a los términos Bill of Lading (B/L), guía aérea o carta de porte”.

A nivel reglamentario se estableció la información que debe constar en dicho

documento, señalando el artículo 316 de la LGA en lo de interés:

“Artículo 316.- Requisitos e información que debe contener el conocimiento de embarque. El conocimiento de embarque debe contener los requisitos e información siguientes: a. Mención del medio de transporte (aéreo, terrestre, marítimo) y nombre del vehículo en caso de tráfico marítimo. b. Nombre del porteador y del consignatario. c. Puertos de embarque y destino. d. Naturaleza, cantidad y peso bruto de los bultos, descripción genérica de su contenido, números y marcas. e. Flete contratado. f. Número de identificación del conocimiento de embarque que permita su individualización. g. Lugar y fecha de emisión. h. Firma del porteador…”

Tomando en cuenta la definición indicada supra y lo desarrollado sobre este

documento por la doctrina, a modo de resumen podemos decir que la importancia

del mismo radica fundamentalmente en que hace las veces de ‘recibo' de las

mercancías a bordo, por ser este el instrumento en el que se plasma el contrato

de transporte, comprendiendo sus condiciones, el flete a pagar y, en general las

obligaciones a cargo de las partes, además, es un título representativo de la

mercancía, por lo cual el tenedor legítimo del conocimiento de embarque puede

disponer de la misma, y finalmente, se constituye en un título ejecutivo.

De acuerdo con el texto del artículo 45 inciso f), la desaplicación del trato

arancelario, procederá cuando se presenten diferencias entre datos contenidos en

el certificado de origen y los documentos justificativos, respecto a datos de igual

naturaleza, y teniendo presente los lineamientos emitidos para su correcta

aplicación, que en ese sentido se han establecido por medio de la resolución

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RES-DGA-132-2012 “EMITIR LOS SIGUIENTES LINEAMIENTOS PARA LA APLICACIÓN DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y LA REPÚBLICA POPULAR CHINA”, publicada en el

Alcance Digital número 68 de La Gaceta número 100 del 24 de mayo de 2012, en

criterio de este Tribunal, la decisión adoptada al momento del despacho por la

Aduana de Caldera, al desaplicar el beneficio arancelario dispuesto por el

Tratado, por no existir coincidencia entre los datos brindados en el conocimiento

de embarque en relación al contenido del certificado de origen, respecto de la

fecha de salida del vapor que transportaba las mercancías de cita, se encuentra

ajustada a derecho.

De conformidad con lo apuntado, las inconsistencias señaladas, en criterio de

este Tribunal impiden que la Administración tenga como válido el certificado de

origen y con base en él conceda los beneficios arancelarios que ofrece el Tratado.

Para este Órgano indudablemente la discrepancia entre las fechas detectada

durante el proceso de revisión física, conlleva la desaplicación del trato

arancelario preferencial y así las cosas, este Tribunal confirma lo actuado por la

Aduana Central.

Por lo anterior, en la especie efectivamente se configuró una de las causales del

artículo 45 del Tratado, específicamente la dispuesta por el inciso f), procediendo

la desaplicación del trato arancelario preferencial solicitado, de manera que no le

resta más a este Colegiado que confirmar lo actuado por el A Quo en este

sentido.

POR TANTO

Con fundamento en el artículo 104 del Código Aduanero Uniforme

Centroamericano, artículos 198, 205 siguientes y concordantes de la Ley General

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de Aduanas, por mayoría este Tribunal resuelve: 1- Se declara la nulidad del

ajuste en lo referente a la clasificación de las mercancías. 2- Sin lugar y confirma

lo actuado en cuanto a la desaplicación del trato preferencial. Remítase el

expediente a la oficina de origen. Voto salvado del Licenciado Reyes Vargas,

quien de previo a resolver ordena al A Quo completar el expediente con una copia

del conocimiento de embarque maestro número XXX. Asimismo salva el voto la

Licenciada Céspedes Zamora, quien anula todo lo actuado a partir del ajuste,

inclusive.

Notifíquese al recurrente al correo electrónico XXX y a la Aduana de Caldera por el medio disponible.

Loretta Rodríguez MuñozPresidente

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Shirley Contreras Briceño Desiderio Soto Sequeira

Xinia Villalobos Orozco Dick Reyes Vargas

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Voto salvado de la Licenciada Céspedes Zamora. No comparte la suscrita lo

resuelto por la mayoría en la presente Sentencia Nº 259-2017, donde anulan la

reclasificación efectuada y confirmar la desaplicación del trato preferencial al amparo

del TLC-CR-CHINA, lo anterior al considerar la suscrita que el “acto administrativo”

emitido por la Aduana presenta vicios graves que generan la nulidad absoluta de todo

lo actuado por el A Quo durante el proceso de despacho, puesto que en el caso, se

vislumbra sin lugar a dudas la falta de motivación para determinar la correcta

clasificación arancelaria de las mercancías nacionalizadas con el DUA XXX del 03 de

mayo de 2016, las cuales tratan de mercancías sensibles, donde se echa de menos el

análisis técnico indispensable e imprescindible para establecer fehacientemente las

características sobre la naturaleza de las unidades evaporadoras y condensadoras

que nos ocupan, es decir, tener certeza si efectivamente se tratan de sistemas de aire

acondicionado llamados “Split system” o de sistema de elementos separados,

conformados por dos unidades que separan el circuito de enfriamiento de la zona de

evaporación (interior) y la zona de condensación (exterior), faltando el análisis

merceologico necesario a la luz de lo dispuesto en las Notas de la Sección XVI-3 y

XVI-4 para establecer si las unidades se encuentran unidas por medio de tuberías

para la conducción del gas refrigerante y por cables eléctricos, etc. Presentándose

ambivalencias y falta de precisión en el ajuste efectuado, a efecto de esclarecer si se

importan en forma conjunta las unidades evaporadoras y las unidades condensadoras

y su relación correspondiente en cuanto a la marca, cantidad, relación de la capacidad

de trabajo (BTU) y además se demuestre que mediante conexión de las unidades

forman un aire acondicionado, o sea se trata de una combinación de máquinas

constituida por elementos individualizados (unidad evaporadora y unidad

condensadora), unidas por tuberías y cables. Elementos todos indispensables para

poder determinar la correcta posición arancelaria de las mercancías presentadas a

despacho, lo cual, constituye sin duda alguna un vicio grave en el elemento

procedimiento, al no contar en autos con las justificaciones técnico-jurídicas que le

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Expediente N° 200-2017 Voto N° 287-2017 Sentencia N° 259-2017

permitieran al A Quo reclasificar las mercancías objeto del litigio, existiendo a su vez

la falta de precisión, claridad y congruencia del acto emitido, en relación a las

diferencias también señaladas en las clasificaciones del DUA y del certificado origen

aportado, así como la falta de análisis e investigación sobre las verdaderas fechas de

salida del transporte marítimo, al no relacionarse la información contenida en los BLs

madre y los BLs hijos y el oportuno análisis con los documentos justificativos que

amparan el presente despacho, para así a ciencia cierta justificar la desaplicación del

trato arancelario preferencial.

Así las cosas, no queda más a la suscrita que acoger la nulidad alegada, por

violentarse una formalidad sustancial a tenor de lo dispuesto en el Artículo 223 de la

Ley General de la Administración Pública (LGAP), que le generó indefensión al

Administrado; vicios demostrados en autos, que en primer término deben ser

subsanados y que jurídicamente impiden conocer los aspectos de fondo y demás

alegatos debatidos en expediente, precisamente por la nulidad que hoy se decreta,

toda vez que en virtud de las nulidades señaladas, y en apego al principio de

legalidad, en la especie, resulta improcedente confirmar lo actuado por la Aduana, por

no haberse dictado el acto cumpliendo lo dispuesto en el ordenamiento jurídico

respectivo.

En consecuencia, estima la suscrita que lo procedente es declarar la nulidad en las

presentes actuaciones y anular todo lo actuado en expediente a partir del ajuste

practicado en el despacho, inclusive, por vicios graves del procedimiento seguido,

conforme con los artículos 11, 128 y siguientes, y artículos 165 a 172, 223 de la

LGAP.

Alejandra Céspedes Zamora

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Expediente N° 200-2017 Voto N° 287-2017 Sentencia N° 259-2017

Voto salvado de los licenciados Gómez Sánchez y Reyes Vargas. No

comparten los suscritos lo resuelto y por ello salvamos el voto con sustento en las

siguientes consideraciones:

Estima el suscrito necesario, a los efectos de resolver lo pertinente, se aporte el

Conocimiento de Embarque Madre o maestro, y por ello, se ordena su

presentación a la recurrente.

Dick Rafael Reyes Vargas

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