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    Diciembre de 2005 Estudio Rgimen Legal Colombiano

    CAPTULO II

    SISTEMA GENERAL DE TTULOS VALORES EN LA REPUBLICA DECOLOMBIA

    Prepa rad o p or: San t iago Ma rroqun Ve land ia

    INTRODUCCIN

    La legislacin colombiana en materia de ttulos valores fue desarrollada bajo loslineamientos generales del Proyecto de Ley Uniforme de Ttulos Valores paraAmrica Latina, mejor conocido como Proyecto INTAL.

    No obstante lo anterior, a diferencia de la legislacin de algunos paseslatinoamericanos, la legislacin colombiana denomina estos instrumentos comottulos valores y no como ttulos de crdito, e inicia la exposicin del tema con uncaptulo de generalidades, en el que se definen y explican elementos comunes alos ttulos valores, para posteriormente sealar la regulacin particular aplicable acada una las distintas clases de estos.

    La normativa de los ttulos valores se encuentra compilada en el Cdigo deComercio (C. Co.), En el acpite denominado De los Ttulos Valores, quecomprende el Ttulo III del Libro Tercero del mencionado cdigo.

    I. GENERALIDADES DE LOS TTULOS VALORES

    A. Definicin y elementos

    La legislacin c olombiana define a los ttulos valores en el artculo 619 delCdigo de Comercio en los siguientes trminos: Los ttulos valores sondocumentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal yautnomo que en ellos se incorpora. [...]

    Dicha definicin comprende los elementos que caracterizan los ttulosvalores, como son su carc ter documental y necesario, la incorporacindel derecho, la literalidad, la autonoma y la legitimacin para elejercicio del derecho, elementos que se analizan a continuacin.

    1. Documento necesario

    En primer lugar es de sealar que, en la medida en que los ttulosvalores son documentos que incorporan un derecho, la calidad

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    documental es esencial para el nacimiento, conservacin y disfrutedel derecho incorporado, y sin ella no es posible hacerlo efectivo,transmitirlo a un tercero, o utilizarlo como garanta.

    As las cosas, y de acuerdo con la doctrina, el documento no tieneuna funcin probatoria sino de disposicin, por cuanto integra elinstrumento que atribuye a su tenedor legtimo la posibilidad dedisponer del contenido del mismo.1

    2. Incorporacin de un derecho

    La incorporacin se refiere a la materializacin de un derechointangible en el documento, por lo tanto este elemento es el que dalugar a la unidad entre el derecho y el documento.

    Para el autor Jos Ignacio Narvez, la incorporacin es la conexinentre el ttulo y el derecho que representa, en virtud de la cual sedetermina el contenido del mismo.2

    3. Literalidad del ttulo

    La literalidad del ttulo constituye la delimitacin en el alcance ycontenido del derecho consignado en el ttulo, lo anterior significaque el derecho incorporado y cualquier otro elemento accesorio a lmismo son los que aparecen escritos en el documento.

    Este elemento es recogido en el artculo 626 del Cdigo deComercio en los siguientes trminos: El suscriptor de un ttuloquedar obligado conforme al tenor literal del mismo [..].

    4. Autonoma

    El artculo 627 del Cdigo de Comercio, seala expresamente que[t]odo suscriptor de un ttulo valor se obligar autnomamente. Lascircunstancias que invaliden la obligacin de a lguno o algunos de lossignatarios, no afectarn las obligaciones de los dems.

    En tal virtud, la autonoma consiste en la independencia de las partesen su posicin jurdica y en relacin con los derechos transferidos enel proceso de circulacin del ttulo valor, lo cual implica que cada

    adquirente del ttulo valor adquiere un derecho independiente al deltenedor anterior, y por lo tanto el derecho de cada uno de los

    1 NARVEZ GARCA, J os Ignac io. Derecho Mercantil Colombiano Ttulos- Valores. Bogot. EditorialLegis., 2 edicin, pgina 53

    2 NARVEZ GARCA, Ob. Cit., pgina 52

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    suscriptores no se ver afectado por las excepc iones personales quehubieran podido oponerse a los anteriores.

    5. Legitimacin para el ejercicio del derecho

    La legitimacin hace referencia a la facultad que tiene el tenedordel ttulo valor, siempre y cuando lo haya adquirido conforme a suley de circulacin, para ejercer o disponer del derecho incorporadoen el documento.

    Lo anterior, de conformidad con la presuncin contenida en elartculo 647 del Cdigo de Comercio, acorde con la cual [s]econsiderar tenedor legtimo del ttulo quien lo posea conforme a suley de circulacin.

    B. Requisitos legales de los ttulos valores

    En relacin con las condiciones legales exigidas para la formacin delacto o negocio jurdico que da origen al ttulo valor, el artculo 620 delCdigo Comercio seala que los ttulos valores slo producirn efectoscuando c ontengan las menciones y llenen los requisitos que la ley seale,salvo que ella las presuma.

    Es as como existen requisitos de carcter obligatorio, cuya omisinafecta el negocio jurdico, tales como la mencin del derecho y la firmade quien lo crea, y otros que no lo invalidan, como el lugar decumplimiento o ejercicio del derecho, la fecha y el lugar de creacin.

    La ausencia de los requisitos obligatorios da lugar a la nulidad del ttulovalor, en tanto que la omisin de los requisitos no obligatorios puedesuplirse con las reglas que al efecto seala el artculo 621 del Cdigo deComercio3.

    3 Cdigo de C omercio, Artculo 621. Adems de lo dispuesto para c ada ttulo-valor en particular,los ttulos-valores debern llenar los requisitos siguientes:1. La mencin del derecho que en el ttulo se incorpora, y2. La firma de quin lo c rea.

    La firma podr sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del ttulo, por un signo ocontrasea que puede ser mecnicamente impuesto.Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo ser el del domicilio delcreador del ttulo; y si tuviere varios, entre ellos podr elegir el tenedor, quien tendr igualmentederecho de eleccin si el ttulo seala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sinembargo, cuando el ttulo sea representativo de mercaderas, tambin podr ejercerse laac cin derivada del mismo en el lugar en que stas deban ser entregadas.Si no se menciona la fecha y el lugar de creacin del ttulo se tendrn como tales la fecha y ellugar de su entrega.

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    C. Circulacin

    La circulacin de los ttulos valores hace referencia a la forma de

    negoc iarlos y por lo tanto a la forma de transferirlos legtimamente.

    La ley de circulacin aplicable al ttulo depende, no slo de la voluntadde su creador, girador, librador u otorgante, sino de los requisitosestablecidos por el Cdigo de Comercio para la transferencia de cadaclase de ttulo en particular, atendiendo a su calidad de nominativos, ala orden o al portador, as:

    1. Ttulos nominativos

    El artculo 648 del Cdigo de Comercio seala que el ttulo valor sernominativo cuando en l o en la norma que rige su creacin para su

    transferencia, adems del endoso y la entrega del ttulo, se exija lainscripcin del tenedor en el registro que debe llevar el creador delttulo, tal como ocurre en el caso de los bonos.

    2. Ttulos a la orden

    Los ttulos a la orden, de acuerdo con el artculo 651 del Cdigo deComercio, son aquellos que se expiden a favor de determinadapersona en los cuales se agrega la clusula a la orden u otraequivalente o se expresa que son transferibles mediante endoso delttulo valor seguido de la entrega del mismo. Los ttulos a la ordenms representativos son la letra de cambio y el pagar.

    3. Ttulos al portador

    El artculo 668 del Cdigo de Comercio seala que son ttulos alportador, aquellos expedidos a favor de persona indeterminada yque se trasfieren simplemente con la entrega. Como ejemplo deestos ttulos puede citarse el cheque girado al portador.

    En conclusin, para ejercer los derechos incorporados en los ttulosnominativos estar legitimada la persona que figure tanto en el texto delttulo como en el libro de registro de su creador, en los ttulos a la ordenestar legitimado quin tenga la calidad de endosatario y posea eldocumento, y en los ttulos al portador quien lo detente materialmente.

    4. Endoso

    Como se anot anteriormente el endoso es uno de los requisitos parala transferencia de los ttulos nominativos y a la orden. Por medio delendoso, el endosante hace manifiesta su voluntad de transferir alendosatario su posicin de tenedor legtimo del ttulo, lo cual le

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    permitir ejercer los derechos cambiarios en los trminos que lefaculte el endoso.

    Sobre este tema el autor J aime Ruiz Rueda, en su obra Manual deTtulos Valores, define el endoso como un acto escrito, ac cesorio einseparable del ttulo valor, por medio del cual el acreedor cambiariotransfiere su dominio a un tercero, lo entrega para su cobro o lo daen garanta de una obligacin.

    De conformidad con lo establecido en el artculo 656 del Cdigo deComercio, el endoso puede hacerse en propiedad, en procuracino en garanta, as:

    a. Endoso en propiedad

    A travs de endoso en propiedad el endosante transfiere alendosatario la facultad de ejercer todos los derechosincorporados en el ttulo, incluidos los principales y losaccesorios4.

    El endoso en propiedad debe constar por escrito en el mismottulo o en hoja adherida al mismo, y deber contener la firmadel endosante, la fecha y nombre del endosatario. As mismo,debe ser puro y simple5, es decir no sujeto a condicin alguna.

    b. Endoso en procuracin

    El artculo 658 del Cdigo de Comercio seala que el endosoque contenga la clusula en procuracin, al cobro u otraequivalente no transfiere la propiedad pero faculta alendosatario para cobrar el ttulo judicial o extrajudicialmente,para endosarlo en procuracin o para protestarlo, y seala queel endosatario tiene los derechos y obligaciones de unrepresentante.

    Las facultades que se otorgan al endosatario son:

    - Presentar el ttulo para su aceptacin,- Cobrarlo judicial y extrajudicialmente,- Endosarlo en procuracin o al cobro, y

    - Los derechos y obligaciones de un representante.

    4 Ibdem, artculos 656 y 6285 Ibdem, artculo 655

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    c. Endoso en garanta

    Mediante esta forma de endoso se constituye sobre el ttulo unagaranta o derecho de prenda a favor de un tercero, quienadems de sus derechos de acreedor prendario tambindispondr de las facultades que confiere el endoso enprocuracin.

    Este tipo de endoso se realiza mediante clusula especial, con laexpresin en garanta, en prenda, u otra equivalente6.

    D. Aval

    El aval es una garanta c ambiaria mediante la cual se garantiza en todo

    o en parte el pago de un ttulo valor7. La creacin y existencia del avalse sujeta a las siguientes reglas:

    - El aval deber constar en el ttulo mismo o en hoja adherida almismo, mediante la expresin por aval u otra equivalente y deberllevar la firma de quien lo presta. Cuando el aval se otorga endocumento separado del ttulo, la negociacin de ste implicar latransferencia de la garanta que surge de aqul.

    - La presencia de una firma en el ttulo, cuando no se le pueda atribuirotra significacin, se tendr como firma de avalista.

    - A falta de mencin de cantidad avalada, se presumir que elavalista garantiza el pago del importe total del ttulo.

    - En el aval debe indicarse la persona avalada, a falta de indicacinquedarn garantizadas las obligaciones de todas las partes en elttulo.

    - El avalista una vez suscribe el ttulo queda obligado en los trminosque corresponderan formalmente al avalado, y su obligacin servlida an cuando la de este ltimo no lo sea.

    - El avalista que pague adquiere los derechos derivados del ttulo valorcontra la persona garantizada y contra los que sean responsables

    respec to de esta ltima por virtud del ttulo.

    6 Ibdem, artculo 6597 Ibdem, artculo 633

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    II. DISTINTAS ESPECIES DE TTULOS VALORES

    El artculo 619 del Cdigo de Comercio establece que los ttulos valores

    pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participacin y detradicin o representativos de mercancas, clasificacin que atiende a laclase de derecho o prestacin cambiaria que se incorpora en el ttulo, talcomo se explica a continuacin.

    Los ttulos de contenido crediticio son aquellos que incorporan el derecho auna suma determinada dinero, bien sea originada en una orden de pago,como ocurre con la letra de cambio y el cheque, o en una promesa depago, como es el caso del pagar.

    Los ttulos valores que otorgan a su titular un derecho crediticio a la vez quele confieren la calidad de accionista, socio o participe de una persona

    jurdica , como sucede con las acciones, se denominan ttulos corporativos ode participacin.

    Por su parte los ttulos de tradicin o representativos de mercancasincorporan un derecho de propiedad sobre mercaderas, donde latransferencia del ttulo conlleva el traslado de la propiedad y, por ende elderecho exclusivo de disponer de la mercanca que se especifica en elttulo.8 El certificado de depsito, la carta de porte y el conocimiento deembarque son los ejemplos ms representativos de esta clase de ttulos.

    Hechas las anteriores precisiones a continuacin se detallan algunas de lasclases de ttulos valores ms utilizados en nuestro pa s.

    A. Letra de cambio

    La letra de cambio es un ttulo valor de contenido crediticio, por el cualuna persona denominada girador, librador o creador ordena a otra,denominada girado o librado, el pago incondicional a un tercero,denominado beneficiario o tenedor, de una suma de dinero en unafecha y en un lugar especficos.

    1. Requisitos

    De conformidad con lo establecido en el artculo 671 del Cdigo deComercio, la letra de cambio deber contener, adems de los

    requisitos generales de los ttulos valores de que trata el artculo 621del Cdigo de Comercio, los siguientes:

    La orden incondicional de pagar una suma determinada dedinero, esta orden implica un mandato incondicional y por tanto

    8 Cdigo de Comercio, artculo 644

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    no puede estar sujeto a un acontecimiento futuro e incierto o acualquier condicin suspensiva, resolutoria, etc.

    El nombre del girado o librado, que es la persona obligada conla orden del girador.

    Es de sealar que de conformidad con lo establecido en elartculo 676 del Cdigo de Comercio la letra de cambio puedegirarse a la orden o a cargo del mismo girador, caso en el cual elgirador queda obligado como aceptante.

    La indicacin de ser pagadera a la orden o al portador.

    La forma del vencimiento, la cual de acuerdo con lo establecidoen el artculo 673 del Cdigo de C omercio puede ser:

    Vencimiento a la vista o contra presentacin, en este caso laletra debe ser presentada para su aceptacin y pago, a mstardar, dentro del ao siguiente a su creacin9

    Vencimiento a da c ierto determinado, que corresponde a laindicacin de una fecha prec isa de vencimiento

    Vencimiento a da cierto despus de la vista, donde elvencimiento se indica por un plazo que se cuenta a partir dela presentac in para ac eptac in

    Vencimiento a da cierto despus de la fecha, en el cual sedetermina un plazo que se cuenta a partir de la fecha decreacin de la letra.

    Vencimientos ciertos y sucesivos, que c orresponde a la letraque se paga por instalamentos.

    Ahora bien, en cuanto al lugar de creacin de la letra de cambio, elartculo 677 establece que el girador puede sealar como domiciliopara el pago de la letra cualquier lugar determinado; quien allpague se entender que lo hace por cuenta del principal obligado.

    2. Clusulas especiales

    De otra parte, es de mencionar que el artculo 672 del Cdigo deComercio seala que la letra de cambio puede incluir otras clusulaso menciones, como son las de inters, la de cambio y la dedoc umentos contra aceptac in o contra pago, a la vez que prohbe

    9 Ibdem, artculo 692

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    la inclusin de otras como la exoneracin de responsabilidad delgirador en lo tocante a la aceptac in o el pago.

    a. Clusula de Inters

    En relacin con el pacto de intereses la legislacin colombiana,especficamente el artculo 672 del Cdigo de Comercio,permite que en la letra de cambio se pacten clusulas deintereses a una tasa fija o corriente, situacin que no ocurre enotros pases latinoamericanos donde el pacto de intereses noest permitido o est limitado.

    Como ejemplo de esta ltima afirmacin se puede traer acolacin el caso de Ecuador, donde se limita el pacto deintereses en forma tal que la estipulacin de estos en las letras de

    cambio pagaderas a la vista, a cierto plazo de vista o encualquier otra modalidad, se tendr por no escrita10,circunstanc ia que tambin aplica para los intereses moratorios.

    Dadas las particularidades del rgimen de intereses, al final deeste estudio se incorpora un aparte donde se analizan algunosde los puntos ms relevantes de esta materia en nuestro pa s.

    b. Clusula de cambio

    El artculo 672 del Cdigo de Comercio, permite que en la letrade cambio se pacte la clusula de cambio, lo cual significa quelas partes pueden convenir el pago en divisas de la suma dedinero incorporada en la letra.

    No obstante es conducente mencionar que las obligaciones quese pacten en monedas o divisas extranjeras slo podrn cubrirseen la moneda estipulada si fuere legalmente posible, en casocontrario se cubrirn en moneda nac ional.11

    c. Clusula de documentos contra aceptacin o pago

    En el evento de que a la letra de cambio se hayan insertado lasclusulas o expresiones de documentos contra ac eptacin (D/a )o de documentos contra pago (D/p), se entender que el

    tenedor de la letra queda obligado a no entregar los

    10 Cdigo de Comercio del Ecuador, artculo 41411 Cdigo de Comercio, artculo 874, en concordanc ia con la Resolucin 08 de 2000 de la J unta

    Directiva del Banco de la Repblica, Estatuto Cambiario, artculo 28

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    documentos sin que medie la aceptacin o el pago del ttulo,respectivamente.12

    d. Clusulas prohibidas

    El artculo 678 del Cdigo de Comercio prohbe la inclusin altexto de la letra de cambio de cualquier clusula dirigida aexonerar al girador de responsabilidad en la aceptacin y/o elpago de la letra, tenindose que cualquier estipulacin en estesentido se tendr por no escrita.

    En tal virtud, salvo en las letras giradas a su propio cargo, elgirador siempre ser responsable de la aceptacin y del pago.13

    3. Aceptacin

    La aceptacin corresponde al negocio jurdico por el cual el giradoasume la orden de pago dada por el girador o librador, y secompromete a cumplirla en los trminos literales incluidos en la letra,situacin que los convierte en el principal obligado de la relacincambiaria.. De conformidad con lo establec ido en el artculo 687 delCdigo de Comercio, esta manifestacin, que se realiza de formaunilateral, debe ser incondicional e irrevocable.

    La forma de aceptacin de la letra depender de su forma devencimiento acorde con las reglas previstas en los artculos 680 ysiguientes del Cdigo de Comercio que se transcriben acontinuacin:

    - Las letras pagaderas a da cierto despus de la vista debernpresentarse para su aceptacin dentro del ao que siga a sufecha, a menos que el girador ample dicho plazo o prohba supresentac in antes de determinada poca. Cualquiera de losobligados podr reducir el plazo consignndolo as en la letra.14

    - La presentac in para la aceptacin de las letras giradas a da

    cierto despus de su fecha, ser potestativa; pero si el girador aslo indica en el ttulo, puede convertirla en obligatoria y sealar unplazo para que se realice. El girador puede, as mismo, prohibir lapresentacin antes de una poca determinada, si lo consigna

    as en la letra; cuando sea potestativa la presentacin de la

    12 Cdigo de Comercio, artculo 67913 RUIZ RUEDA, J aime. Manual de Ttulos Valores. Bogot, Ediciones Doc trina y Ley, pgina 14114 Cdigo de Comercio, artculo 680

    Secretara General 10

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    letra, el tenedor podr hacerla a ms tardar el ltimo da hbilanterior al del venc imiento.15

    - La letra deber ser presentada para su aceptacin en el lugar yla d ireccin sealados en ella. A falta de indicacin de lugar, lapresentacin se har en el establecimiento o en la residencia delgirado. S se sealen varios lugares, el tenedor podr escogercualquiera de ellos.16

    - Si el girador indica un lugar de pago distinto al domicilio del

    girado, al aceptar ste deber indicar el nombre de la personaque habr de realizar el pago. S no lo indicare se entenderque el aceptante mismo queda obligado a realizar el pago en ellugar designado.17

    - La ac eptacin se har constar en la letra misma por medio dela palabra acepto u otra equivalente, y la firma del girado. Lasola firma ser bastante para que la letra se tenga poraceptada.18

    - S la letra es pagadera a da cierto despus de la vista ocuando, en virtud de indicacin especial, deba ser presentadadentro de un plazo determinado, el aceptante deber indicar lafecha en que acept y, si la omitiere, podr consignarla eltenedor.19

    4. Presentacin para el pago

    Al vencimiento de la letra el tenedor de la misma deber presentarlapara su pago, dicho acto constituye un requerimiento al deudorcambiario, y debe hacerse mediante la exhibicin de la letra para,de esta forma, ac reditar la c alidad de tenedor legtimo de la misma.

    Como regla general la letra de cambio debe presentarse para supago el da de su vencimiento o dentro de los ocho (8) das comunessiguientes,20 tenindose que la omisin de esta presentacin conllevaa la caducidad de la accin cambiaria contra los endosantes.21

    Para el caso especfico de la letra a la vista, la presentacin para elpago deber hacerse dentro del ao siguiente a la fecha de

    15 Ibdem, artculo 68116 Ibdem, artculo 68217 Ibdem, artculo 68318 Ibdem, artculo 68519 Ibdem, artculo 68620 Ibdem, artculo 69121 Ibdem, artculo 787, numeral 1.

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    creacin del ttulo, plazo que podr ser reducido por cualquiera delos obligados al pago, o ampliado o limitado por el girador.22

    Cuando la letra no se presenta para su cobro, dentro del plazoprevisto en el artculo 691 del Cdigo de Comercio, cualquierobligado puede pagar el importe de la misma medianteconsignacin en un banco autorizado para recibir depsitosjudiciales y que funcione en el lugar donde debe hacerse el pago.La consignacin realizada en estos trminos producir efectos depago y se har a expensas y riesgo del tenedor y sin obligacin dedar aviso a ste.23

    5. Protesto

    El protesto es el acto por el cual se acredita la falta de aceptacin o

    de pago de la letra por parte del girado. Este acto es solemne, en lamedida que debe constar por escrito, a la vez que exige laintervencin del notario publico y, excepcionalmente, de unaentidad bancaria.

    De acuerdo con lo establecido en el Artculo 697 del Cdigo deComercio, el protesto slo ser necesario cuando el creador de laletra o algn tenedor inserte la clusula "con protesto" en el anversodel ttulo y con caracteres visibles. La omisin del protesto, cuandosea requerido, producir la caducidad de las ac ciones de regreso.24

    El protesto deber hacerse en el lugar sealado para elcumplimiento de las obligaciones o del ejercicio de los derechosconsignados en el ttulo; si la persona contra quien debe hacerse elprotesto no se encuentra presente, as lo asentar el notario que lopractique y la diligencia no ser suspendida.25

    El protesto por falta de aceptacin deber hacerse antes de lafecha de vencimiento, y el de falta de pago dentro de los quince(15) das comunes siguientes al del vencimiento, pero este ltimo noser necesario si existiere el primero.

    Las letras pagaderas a la vista, as como aquellas cuya aceptacines potestativa slo se protestarn por falta de pago.

    El artculo 706 del Cdigo de Comercio seala que el protestodeber hacerse constar en el cuerpo de la letra o en hoja adherida

    22 Ibdem, artculo 69223 Ibdem, artculo 69624 Ibdem, artculo 69825 Ibdem, artculos 699 y 700

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    a ella, bajo la firma del notario, con indicacin de la fecha del actarespectiva.

    Adicionalmente, el funcionario que practique la diligencia deprotesto levantar un acta que contendr los siguientes puntos:

    - La reproducc in literal de todo cuanto conste en la letra;- El requerimiento al girado o aceptante para aceptar o pagar la

    letra, con la indicacin de s esa persona estuvo o no presente.- Los motivos de la negativa para la aceptacin o el pago.- La firma de la persona con quien se extienda la diligencia, o la

    indicacin de la imposibilidad para firmar o de su negativa, y- La expresin del lugar, fecha y hora en que se practique el

    protesto y la firma del funcionario que lo autorice.

    El tenedor del ttulo cuya aceptacin o pago se hubiere rehusado,deber dar aviso de tal circunstancia a todos los signatarios delmismo, cuya direccin conste en l, dentro de los cinco (5) dascomunes siguientes a la fecha del protesto o la presentacin para laaceptacin o el pago. La omisin de este aviso har responsable altenedor, hasta una suma igual al importe de la letra, de los daos yperjuicios que se causen por su negligencia.26

    El anterior aviso tambin podr darse por intermedio del notarioencargado de formular el protesto.

    Cuando la letra se presenta por conducto de un banco, laanotacin de ste respecto de la negativa de la aceptacin o depago, valdr como protesto.27

    B. Pagar a la orden

    El pagar es un ttulo de contenido crediticio, por el cual una persona,llamada otorgante, promete incondicionalmente pagar una sumadeterminada de dinero a otra denominada tomador o beneficiario, a suorden o al portador.

    De acuerdo con lo establecido en el artculo 709 del Cdigo deComercio el pagar deber contener, en adicin a los requisitos queestablece el artculo 621 del Cdigo de Comercio, los siguientes:

    - La promesa incondicional de pagar una suma determinada dedinero.

    - El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago.

    26 Ibdem, artculo 70727 Ibdem, artculo 708

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    - La indicac in de ser pagadero a la orden o al portador, y- La forma de vencimiento.

    El suscriptor del pagar se equipara al aceptante de una letra decambio. Sern aplicables al pagar, en lo conducente, las disposicionesrelativas a la letra de cambio.

    C. Cheque

    1. Definicin

    El cheque es una especie de ttulo valor de contenido crediticioexpedido en un formulario preimpreso y a cargo de un banco28, queslo puede ser pagado a la orden o al portador.

    Para el autor J aime Ruiz Rueda el cheque se define como un ttulo-valor suscrito sobre un formato bancario preimpreso, contentivo deuna orden incondicional de pagar una cantidad determinada dedinero, dirigida por el girador contra una entidad bancaria o libradopara ser cancelado a su presentacin, con fundamento en uncontrato de cuenta corriente bancaria c elebrado entre los dos.29

    2. Requisitos

    El cheque slo puede ser expedido en formularios impresos decheques o chequeras y a cargo de un banco, en consecuencia, elttulo que en forma de cheque se expida en contravencin a esteartculo no producir efectos de ttulo valor.30

    As mismo y de acuerdo con lo previsto en el artculo 713 del Cdigode Comercio el cheque deber contener, adems de los requisitosgenerales de que trata el artculo 621, los siguientes:

    - La orden incondicional de pagar una determinada suma dedinero.

    - El nombre del banco librado.- La indicacin de ser pagadero a la orden o al portador.

    3. Provisin de fondos y autorizacin

    Conforme a lo establecido en el artculo 714 del Cdigo deComercio, el librador debe tener provisin de fondos disponibles enel banco librado y haber recibido de ste autorizacin para librar

    28 Ibdem, artculo 71229 RUIZ RUEDA, J aime. Ob. Cit., pgina 17530 Cdigo de Comercio, artculo 712

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    cheques a su cargo; tal autorizacin se entender concedida por elhecho de que el banco entregue los formularios de cheques ochequeras al librador.

    La emisin de cheques sin provisin de fondos, tiene consecuenciasciviles y penales para el librador as:

    El librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado por suculpa deber pagar al tenedor, una suma equivalente el veinte porciento (20%) del importe del cheque, a ttulo de sancin. Lo anterior,sin perjuicio de que el tenedor persiga por las vas comunes laindemnizac in de los daos que tal situac in le haya ocasionado.31

    De otra parte la emisin de cheques sin provisin de fondos orespecto de los cuales se haya dado orden injustificado de no pago,

    tipifica el delito denominado emisin y transferencia ilegal decheques previsto en el artculo 248 del Cdigo Penal, castigado conpena de prisin de uno (1) a tres (3) aos.

    4. Limitacin de la negociabilidad

    El artculo 715 del Cdigo de Comercio, permite restringir lanegociabilidad de los cheques insertando, para ello, una leyenda ental sentido, tal como no negociable o pguese nicamente a laorden del primer beneficiario.

    Ahora bien, el cheque expedido o endosado a favor del bancolibrado no ser negociable, salvo que en l se indique lo contrario.

    Los cheques respecto de los cuales se haya limitado lanegociabilidad bien sea convencionalmente o por disposicin legal,slo podrn cobrarse por conducto de un banco.

    En relacin con la limitacin de la negociabilidad de los cheques, laCorte Suprema de J usticia considera que la misma puede darse enforma absoluta o relativa.32 Es absoluta cuando el cheque slopuede cobrarse a travs de un banco, como sucede con loscheques que incorporan la clusula de no negociable o estngirados o endosados a favor del banco librado. Ser relativa cuandosolo se afecta la negociabilidad del cheque pero no su forma de

    presentarlo al cobro, circunstancia que ocurre con los cheques queincluyen la clusula pguese nicamente al primer beneficiario,

    31 Ibdem, artculo 73132 Corte Suprema de J usticia, Sala de Casacin Civil. Sentencia de febrero 15 de 1991. Magistrado

    Ponente Pedro Lafont Pianetta.

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    los cuales pueden cobrarse por ventanilla o por conducto del bancoa travs de la cmara de compensac in.

    5. Presentacin y pago

    Por regla general el cheque ser pagadero a la vista, tenindosecomo no escrita cualquier anotacin en contrario. El chequeposdatado o posfechado ser pagadero a su presentac in.33

    La oportunidad para la presentacin del cheque se establece en elartculo 718 del Cdigo de Comercio, as:

    - Dentro de los quince (15) das a partir de su fecha, si fuerenpagaderos en el mismo lugar de su expedicin.

    - Dentro de un (1) mes, si fueren pagaderos en el mismo pas de suexpedicin, pero en lugar distinto al de sta;

    - Dentro de tres (3) meses, si fueren expedidos en un paslatinoamericano y pagaderos en algn otro pas de AmricaLatina, y

    - Dentro de cuatro (4) meses, si fueren expedidos en algn paslatinoamericano para ser pagados fuera de Amrica Latina.

    La presentacin de un cheque en cmara de compensacin surtirlos mismos efectos que la hecha directamente al librado.34

    De otra parte, es de sealar que el banco estar obligado en susrelaciones con el librador a cubrir el cheque hasta el importe delsaldo disponible, salvo disposicin legal que lo libere de talobligacin.35

    Si los fondos disponibles no fueren suficientes para cubrir el importetotal del cheque, el librado deber ofrecer al tenedor el pagoparcial hasta el saldo disponible, an cuando el cheque no hubieresido presentado en tiempo; el librado deber pagarlo si tiene fondossuficientes del librador o hacer la oferta de pago parcial, siempreque se presente dentro de los seis (6) meses que sigan a su fecha.

    Por lo anterior, cuando sin causa justa se niegue el banco a pagar uncheque o no haga el ofrecimiento de pago parcial prevenido,pagar al librador, a ttulo de sancin, una suma equivalente al

    33 Cdigo de Comercio, artculo 71734 Ibdem, artculo 71935 Ibdem, artculo 720

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    veinte por ciento (20%) del importe del cheque o del saldodisponible, sin perjuicio de que dicho librador persiga por las vascomunes la indemnizacin de los daos que se le ocasionen.

    El tenedor del cheque podr rechazar el pago parcial, pero si loadmite, el banco librado pondr en el cheque la respectivaconstancia del monto pagado y devolver el ttulo a l tenedor.

    El librador podr revocar el cheque, bajo su responsabilidad, aunqueno hayan transcurrido los plazos para su presentacin; notificada larevocac in al banco, ste no podr pagar el cheque.

    La anotac in que el librado o la cmara de compensac in impongaen el cheque, de haber sido presentado en tiempo y no pagadototal o parcialmente, surtir los efectos del protesto.36

    En cuanto a la caducidad de la accin cambiaria, es de sealarque la accin contra el librador y sus avalistas caduca por no habersido presentado y protestado el cheque en tiempo, siempre ycuando durante el plazo de presentac in el librador hubiere tenidofondos suficientes en poder del librado y, por causa no imputable allibrador el cheque dej de pagarse. La accin cambiaria contra losdems signatarios caduca por la simple falta de presentacin oprotesto oportuno.

    Las acciones cambiarias derivadas del cheque prescriben para elltimo tenedor a los seis (6) meses de la presentacin, y para losendosantes y avalistas, en el mismo trmino, contado desde el dasiguiente a aquel en que paguen el cheque.

    6. Cheques especiales

    Los cheques pueden ser ordinarios o especiales, los primeros se rigenpor las normas generales, en tanto que la creacin y circulacin delos segundos se sujetan al cumplimiento de ciertas reglas espec iales.Los cheques especiales pueden ser: cruzados, para abono encuenta, certificados, fiscales, con provisin de fondos, de gerencia,de viajero, etc.

    A su vez los cheques especiales tambin pueden ser mixtos, vale

    decir que incorporan al mismo tiempo algunos de los elementos delos especiales, caso en el cual quedan sometidos a la regulacin delas dos clases. Lo anterior ocurre por ejemplo en el caso del chequecruzado que incorpora la clusula para abonar a la cuenta delprimer beneficiario.

    36 Ibdem, artculo 727

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    a. Cheque cruzado

    De conformidad c on lo establec ido en el artculo 734 del Cdigode Comercio el cheque cruzado es aquel en cuyo anverso ellibrador o tenedor traz dos (2) lneas paralelas oblicuas, sealque indica que el cheque slo puede ser cobrado por un bancoa travs de la cmara de compensac in.

    Si entre las lneas del cruzamiento aparece el nombre de unbanco, el cruce se denomina especial, y el cheque slo podrser cobrado a travs del banco cuyo nombre aparece entre laslneas o por el banco a quien el anterior lo endose para elcobro.37

    El cruce slo podr ser modificado por el librador.38

    b. Para abono en cuenta

    El artculo 737 del Cdigo de Comercio seala que el librador oel tenedor puede prohibir que el cheque sea pagado enefectivo, insertando la expresin "para abono en cuenta" u otrasimilar, en este caso, el banco librado slo podr pagar elcheque abonando su importe en la cuenta que lleve o abra eltenedor, el banco que pague en contravencin a lo prescrito,responder por el pago irregular.

    c. Cheque certificado

    Cuando el librador o el tenedor de un cheque exija que ellibrado certifique la existencia de fondos disponibles para supago, se habla de " cheque certificado".39

    Por virtud de esta certificacin, la cual tambin puede darsemediante las expresiones visto bueno u otras equivalentessuscritas por el librado, el girador y todos los endosantes quedanlibres de toda responsabilidad ya que el banco librado asume laobligacin de pago ante la presentacin oportuna.

    La certificacin que expide el banco librador no puede darse de

    manera parcial, ni recaer sobre c heques al portador.

    37 Ibdem, artculo 73538 Ibdem, artculo 73639 Ibdem, articulo 739

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    El librador no podr revocar el cheque certificado antes de quetranscurra el plazo de presentacin40.

    d. Con provisin garantizada de fondos

    El artculo 743 del Cdigo de Comercio autoriza a los bancospara entregar a sus cuentacorrentistas formularios de chequescon provisin garantizada, siempre y cuando en los mismos sedeje constancia de la fecha de la entrega y de la cuantamxima por la cual cada cheque puede ser librado. La entregade los formularios producir efectos de certificacin.

    La garanta de la provisin as expedida se extinguir si elcheque no es presentado dentro del ao siguiente a la fecha deentrega de los formularios.

    e. Cheque de gerencia

    Los cheques de gerencia son aquellos expedidos por los bancosa cargo de sus propias dependencias41, lo cual implica que elbanco est actuando simultneamente como librado y librador,circunstancia que reviste al ttulo de una mayor confiabilidad ensu pago.

    f. Cheques de viajero

    Son los expedidos por la entidad bancaria a su cargo ypagaderos por su establecimiento principal o por las sucursales olos corresponsales que tenga el librador en su pas o en elextranjero.42

    El beneficiario de un cheque de viajero deber firmarlo alrecibirlo y nuevamente al negociarlo, en el espacio del ttulodestinado a ello, con el objeto de que la entidad que pague orec iba el cheque, pueda verificar la autenticidad de su firma.

    La falta de pago del cheque de viajero dar accin cambiariaal tenedor para exigir, adems de su importe, el pago delveinticinco por ciento (25%) del valor del cheque a ttulo desancin, sin perjuicio de la indemnizacin de daos y perjuicios

    que podr intentar por las vas comunes.43

    40 dem, artculo 74241 Ibdem, artculo 74542 Ibdem, artculo 74643 Ibdem, artculo 749

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    g. Cheques fiscales

    Los cheques fiscales, creados y definidos por la Ley 1 de 1980,

    son aquellos girados, por cualquier concepto, en favor de unaentidad pblica.44

    Este tipo de cheque se caracteriza porque no son negociables,no pueden ser abonados en cuenta diferente a la de la entidadbeneficiaria y no pueden ser pagados por ventanilla,caractersticas estas que pueden ser obviadas ni siquiera por elmismo librador del ttulo.

    Las restricciones a la circulacin atrs mencionadas no impidenla negociabilidad interbancaria de los cheques fiscales a travsde las cmaras de c ompensac in.

    D. Facturas cambiarias

    Las fac turas cambiarias son ttulos valores de c ontenido c rediticiorelacionados con la compraventa de mercanc as o el transporte decosas, que incorporan el derecho a percibir el valor de las mercaderas oel flete de las transportadas.

    Cuando el pago de la fac tura cambiaria se pacte por cuotas, de c uerdocon lo dispuesto en el artculo 777 del Cdigo de Comercio, las facturasdebern incluir, adems de los requisitos especficos que ms adelantese sealan, el nmero de cuotas, la fecha de vencimiento de las mismas,y la c antidad a pagar en cada una.

    Los pagos parciales se harn constar en las facturas indicando, asmismo, la fecha en que fueren hechos, y el tenedor extender al deudorlos rec ibos parciales correspondientes.

    La no devolucin de las facturas cambiarias en un plazo de c inco (5) dasa partir de la fecha de su recibo por parte del comprador o cargador, seentender como falta de ac eptac in.

    Es de sealar que a las facturas cambiarias, en lo pertinente, se lesaplican las normas relativas a la letra de cambio.

    44 De conformidad con la Ley 489 de 1998 se entiende por entidades pblicas, la Nacin, lasentidades territoriales, los establecimientos pblicos, las empresas industriales y comerciales delEstado y las sociedades de economa mixta del orden nacional donde el aporte de la Nacinsea superior al 90% del capital soc ial.

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    1. Factura cambiaria de compraventa

    De conformidad con lo establecido en el artculo 772 del Cdigo de

    Comercio, la factura cambiaria de compraventa es un ttulo valor decontenido crediticio que el vendedor podr librar y entregar o remitiral comprador con ocasin de una venta efectiva de mercaderas,entregadas real y materialmente al comprador.

    En tal virtud, no podr emitirse factura cambiaria cuando en lacompraventa se ha pactado la reserva de dominio.

    As las cosas, si la factura cambiaria es aceptada por el comprador,se considerar frente a terceros de buena fe exenta de culpa, que elcontrato de compraventa subyacente ha sido debidamenteejecutado en la forma estipulada en el ttulo.

    En adicin a los requisitos generales de los ttulos valores queestablece el artculo 621 del Cdigo de Comercio, la facturacambiaria de compraventa deber incorporar las siguientesmenciones:

    - La mencin de ser "factura cambiaria de compraventa";- El nmero de orden del ttulo;- El nombre y domicilio del comprador;- La denominacin y caractersticas que identifiquen las

    mercaderas vendidas y la constancia de su entrega real ymaterial;

    - El precio unitario y el valor total de las mismas, y- La expresin en letras y sitios visibles de que se asimila en sus

    efectos a la letra de cambio.

    La omisin de cualquiera de estos requisitos no afectar la validezdel negoc io jurdico que dio origen a la factura cambiaria, pero staperder su calidad de ttulo valor.45

    2. Factura cambiaria de transporte

    La factura cambiaria de transporte es un ttulo valor que eltransportador podr librar y entregar o enviar al remitente ocargador por razn de un contrato de transporte efectivamente

    ejecutado.46

    45 Cdigo de Comercio, artculo 77446 Ibdem, artculo 775

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    La factura cambiaria de transporte deber contener, adems de losrequisitos que establece el artculo 621 del Cdigo de Comercio, lossiguientes, so pena de perder su calidad de ttulo valor:

    - La mencin de ser "fac tura cambiaria de transporte";- El nmero de orden del ttulo;- El nombre y domicilio del remitente;- La denominacin y caractersticas que identifiquen las

    mercaderas objeto del transporte;- El prec io de ste y su forma de pago;- La constancia de ejecucin del transporte, y- La expresin en letras y sitios visibles de que se asimila en sus

    efectos a una letra de cambio.

    E. Bonos

    Los bonos son ttulos valores que incorporan una parte alcuota de uncrdito colectivo constituido a cargo de una sociedad o entidad sujetasa la inspeccin y vigilanc ia del Gobierno.47

    La emisin y colocacin de bonos en oferta pblica se regula por laResolucin 400 de 1995 de la Superintendencia de Valores, en tanto quela oferta privada se rige, en lo pertinente, por el Decreto 2360 de 1990.

    Como quiera que la oferta pblica de bonos es la de mayor utilizacinen el mercado colombiano, este estudio se centrar al rgimen legalaplicable a esta.

    1. Oferta pblica de bonos

    Se entiende por oferta pblica de valores la dirigida a personas nodeterminadas o a ms de cien (100) personas determinadas, con elfin de colocar o adquirir en el mercado documentos emitidos en serieo en masa que otorguen a sus titulares derechos de crdito (comobonos), de participacin (por ejemplo las acciones) o representativosde mercancas (bonos de prenda).48

    La oferta pblica de bonos deber surtir un trmite de autorizacin,previa a la colocacin, ante la Superintendencia de Valores, amenos que se trate de emisiones de bonos efec tuadas por entidades

    financ ieras sujetas a la inspeccin y vigilancia de la SuperintendenciaBancaria.49

    47 Ibdem, artculo 75248 Resolucin 400 de 1995 de la Superintendenc ia de Valores, artculo 1.2.1.149 Ibdem, artculo 1.2.2.1

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    De conformidad con lo establecido en el artculo 1.2.4.1. de la citadaResolucin 400, toda entidad que tenga capac idad de acuerdo consu rgimen legal, podr emitir bonos para ser colocados mediante

    oferta pblica, con el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    - El monto de la emisin de bonos objeto de inscripcin en elRegistro Nacional de Valores e Intermediarios para realizacin deoferta pblica o para inscripcin en bolsa, no debe ser inferior ados mil (2000) salarios mnimos legales mensuales, salvo que setrate de emisiones de bonos de riesgo, para las cuales noaplicar esta limitante.

    - Cuando se trate de realizar la emisin de bonos convertibles enacciones o de bonos con cupones para la suscripcin deacciones, con el objeto de realizar oferta pblica, o con el de

    posterior inscripcin en bolsa, se requerir que las acciones seencuentren inscritas en bolsa de valores. En tal caso, estos bonostambin debern inscribirse en bolsa.

    No obstante lo anterior, no se requerir que las acciones estninscritas en una bolsa de valores cuando se cumpla unacualquiera de las siguientes condiciones:

    Que los bonos vayan a ser colocados exclusivamente entrelos ac cionistas;

    Que los bonos vayan a ser colocados exclusivamente entreacreedores con el objeto de capitalizar obligaciones de lasociedad emisora, siempre y cuando se trate de crditosciertos debidamente comprobados y adquiridos conanterioridad a la emisin de bonos, y

    Que se trate de bonos de riesgo.

    - Los bonos ordinarios que se vayan a colocar por oferta pblicadebern ser inscritos en una bolsa de valores con anterioridad ala misma.

    - Ninguna entidad podr efectuar una nueva emisin de bonoscuando:

    Haya incumplido las obligaciones de una emisin anterior,

    salvo que se trate de entidades en proceso dereestructuracin; Haya colocado los bonos en condiciones distintas a las

    autorizadas; Se encuentre pendiente el plazo de suscripcin de una

    emisin; sin embargo, esto no ser aplicable a las emisionesde bonos comprendidas en un programa de emisin y

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    colocacin, por lo que el emisor podr efectuar ofertassimultneas de las emisiones de bonos que hagan parte delprograma de emisin y colocac in.

    Tratndose de bonos convertibles que deban colocarse c onsujecin al derecho de preferencia, se encuentre pendienteuna suscripc in de acciones.

    - No podrn emitirse bonos con vencimientos inferiores a un (1)ao. Sin embargo, cuando se trate de bonos convertibles enacciones, en el prospecto de emisin podr preverse que laconversin puede realizarse antes de que haya transcurrido unao contado a partir de la suscripc in del respectivo bono.

    Es de sealar que la entidad emisora deber indicar en cada avisode oferta, que los bonos hacen parte de un programa de emisin y

    colocacin, sealando el monto mximo del cupo global y losmontos de las emisiones de bonos que se encuentren con plazo decolocacin vigente.

    Los bonos emitidos para su colocac in o negociacin en el mercadopblico de valores, debern contar con un representante detenedores de los bonos; tratndose de bonos de riesgo, podrnombrarse un representante de dichos tenedores.

    2. Contenido de los bonos

    Ahora bien, en cuanto al contenido de los ttulos representativos debonos, el artculo 1.2.4.3 de la Resolucin 400 de 1995, determina lassiguientes enunciaciones mnimas:

    - La palabra Bono; tratndose de bonos de riesgo, se emplearla denominacin Bono de Riesgo.50 La fecha de expedicin yla indicacin de su ley de c irculacin. Los bonos convertibles enacciones sern nominativos;

    - El nombre de la entidad emisora y su domicilio principal;

    - La serie, nmero, valor nominal y primas, si las hubiere;

    - El rendimiento del bono;

    50 Los Bonos de Riesgo son aquellos instrumentos que pueden ser emitidos por una empresa oentidad que celebre un acuerdo de reestructuracin de Ley 550 de 1999, con el fin decapitalizar algunos de sus pasivos, entre aquellos ac reedores que as lo dec idanvoluntariamente y que tengan capac idad legal para el efecto.

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    - El monto de la emisin, la forma, lugar y plazo para amortizar elcapital y los intereses;

    - El nmero de cupones que lleva adheridos;

    - En cada cupn deber indicarse el ttulo al cual pertenece, sunmero, valor y la fecha en que puede hacerse efectivo,adems los cupones debern tener la misma ley de circulacindel bono;

    - La firma del representante legal de la entidad emisora y de laentidad avalista con indicacin del monto del aval, o de laspersonas autorizadas para el efecto;

    - Si los bonos son convertibles en acciones y las condiciones de

    conversin respectivas;

    - Tratndose de bonos de riesgo, las normas especiales que lessean aplicables y las condiciones que se pacten en el acuerdode reestructuracin de conformidad con las normas legalesvigentes;

    - La advertencia en caracteres destacados de que la inscripcinen el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y laautorizacin para realizar la oferta pblica, no implicancertificacin sobre la bondad del valor o la solvencia del emisor,y

    - Las dems indicaciones que, en concepto de laSuperintendencia de Valores sean convenientes.

    3. Prescripcin

    Respecto de las acciones para el cobro de los intereses y del capitalde los bonos la ley prev un termino de prescripcin de cuatro (4)aos, contados desde la fec ha de su expedicin.

    Esta prescripcin slo correr respecto de los bonos sorteados,cuando se hubiere hecho la publicacin de la lista de bonosfavorecidos, en un diario de circulac in nacional.

    F. Carta de porte y conocimiento de embarque

    La carta de porte y el conocimiento de embarque corresponden a laclase de ttulos valores representativos de mercancas, tenindose que lacarta de porte es utilizada para el transporte terrestre y el conocimientode embarque es empleado en el transporte areo y martimo.

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    Estos ttulos se rigen por las normas previstas en los artculos 767 a 771 delCdigo de Comercio, sin perjuicio de las normas que regulan los

    contratos de transporte terrestre, martimo y areo.

    El artculo 768 seala los requisitos especiales que deben cumplir estosttulos valores, en adicin a los generales establecidos en el artculo 621,a saber:

    - La mencin de ser "carta de porte" o "conoc imiento de embarque";- El nombre y el domicilio de transportador;- El nombre y el domicilio del remitente;- El nombre y el domicilio de la persona a quien o a cuya orden se

    expide, o la mencin de ser al portador;- El nmero de orden que corresponda al ttulo;

    - La descripcin pormenorizada de las mercancas objeto deltransporte y la estimacin de su valor;- La indicacin de los fletes y dems gastos del transportador, de las

    tarifas aplicables, y la de haber sido o no pagados los fletes;- La mencin de los lugares de salida y de destino;- La indicacin del medio de transporte, y- Si el transporte fuere por vehculo determinado, los datos necesarios

    para su identificacin.

    Si no se indicare la fecha de recibo de las cosas por el transportador, sepresumir que ste las recibi en la fecha de emisin de dichosdocumentos.

    Adicionalmente, el artculo 769 del Cdigo de Comercio, establece quesi media un lapso entre el recibo de las mercancas y su embarque, elttulo deber contener, adems:

    - La mencin de ser "recibido para embarque";- La indicacin del lugar donde habrn de guardarse las mercancas

    mientras el embarque se realiza, y- El plazo fijado para el embarque.

    El endosante responder de la existencia de las mercancas en elmomento del endoso.

    A la carta de porte y al conocimiento de embarque se aplicarn, en lopertinente, las normas relativas a la letra de cambio y al pagar.

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    III. Accin cambiaria

    La accin cambiaria es la facultad que tiene el tenedor y/o acreedor para

    lograr, por la va coactiva, el pago de los derechos incorporados en el ttulovalor.

    Al efecto, el artculo 780 del Cdigo de Comercio seala que la accincambiaria podr ser ejercida en los siguientes eventos:

    - En caso de falta de aceptac in o de ac eptac in parcial;- En caso de falta de pago o de pago parcial, y- Cuando el girador o el aceptante sean declarados en liquidacin

    obligatoria, o en estado de liquidacin, o se les abra concurso deacreedores, o se hallen en cualquier otra situacin semejante.

    La accin cambiaria puede ser directa o en va de regreso, es directacuando se ejercita contra el aceptante de una orden o el otorgante de unapromesa cambiaria o sus avalistas, y de regreso cuando se ejercita contracualquier otro obligado al pago.51

    Lo anterior sin perjuicio del derecho que le asiste al tenedor del ttulo paraejercitar la accin cambiaria contra todos los obligados a la vez o contraalguno o algunos de ellos, sin perder en este caso la accin contra los otros ysin obligacin de seguir el orden de las firmas en el ttulo. El mismo derechotendr todo obligado que haya pagado el ttulo, en contra de los signatariosanteriores.52

    De acuerdo con lo previsto en el artculo 782 del Cdigo de Comercio,mediante la accin cambiaria el ltimo tenedor del ttulo puede reclamar elpago:

    - Del importe del ttulo o, en su caso, de la parte no aceptada o nopagada;

    - De los intereses moratorios desde el da de su vencimiento;- De los gastos de cobranza, y- De la prima y gastos de transferencia de una plaza a otra.

    Por su parte, el obligado en va de regreso que pague el ttulo, podr exigirpor medio de la accin cambiaria:

    - El reembolso de lo pagado, menos las costas a que hubiere sidocondenado;- Intereses moratorios sobre el principal pagado, desde la fecha del pago;- Los gastos de cobranza, y

    51 Cdigo de Comercio, artculo 78152 Cdigo de Comercio, artculo 785

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    - La prima y gastos de transferencia de una plaza a otra.

    En cuanto a las excepciones u oposicin al pago el obligado contra quien se

    dirige la accin cambiaria slo podr interponer las mencionadas en elartculo 784 del Cdigo de C omercio, a saber::

    - Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quiensuscribi el ttulo;

    - La incapacidad del demandado al suscribir el ttulo;- Las de falta de representacin o de poder bastante de quien haya

    suscrito el ttulo a nombre del demandado;- Las fundadas en la omisin de los requisitos que el ttulo deba contener y

    que la ley no supla expresamente;- La alteracin del texto del ttulo, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de

    los signatarios posteriores a la alteracin;

    - Las relac ionadas con la no negociabilidad del ttulo;- Las que se funden en quitas o en pago total o parcial, siempre que

    consten en el ttulo;- Las que se funden en la consignacin del importe del ttulo conforme a la

    ley o en el depsito del mismo importe hecho en los trminos de estettulo;

    - Las que se funden en la cancelac in judicial del ttulo o en orden judicialde suspender su pago, proferida como se prev en este ttulo;

    - Las de prescripcin o caducidad, y las que se basen en la falta derequisitos necesarios para el ejercicio de la accin;

    - Las que se deriven de la falta de entrega del ttulo o de la entrega sinintencin de hacerlo negociable, contra quien no sea tenedor de buenafe;

    - Las derivadas del negocio jurdico que dio origen a la creacin otransferencia del ttulo, contra el demandante que haya sido parte en elrespectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no seatenedor de buena fe exenta de culpa, y

    - Las dems personales que pudiere oponer el demandado contra elactor.

    El ltimo tenedor del ttulo as como el obligado en va de regreso que lohaya pagado, pueden cobrar lo que en virtud del mismo deban los demssignatarios por cualquiera de estos medios:

    - Cargando o pidiendo que abonen en cuenta el importe del ttulo, ms

    los accesorios legales, y- Girando a su cargo por el valor del ttulo ms los accesorios legales.

    En ambos casos el aviso o letra de cambio correspondiente debern iracompaados del ttulo original, de la respectiva anotacin de recibo, deltestimonio o copia autorizada del acto de protesto, en su caso, y de lacuenta de los accesorios legales.

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    En cuanto a los trminos de caducidad y prescripcin de la accincambiaria la legislacin colombiana consagra las siguientes reglas:53

    - La accin cambiaria de regreso del ltimo tenedor del ttulo caducar

    por no haber sido presentado el ttulo en tiempo para su aceptacin opara su pago, y por no haber levantado el protesto conforme a la ley.

    - La accin cambiaria direc ta prescribe en tres (3) aos a partir del da delvencimiento.

    - Los trminos de que depende la caducidad de la accin cambiaria, nose suspenden sino en los casos de fuerza mayor y nunca se interrumpen.

    - La ac cin cambiaria de regreso del ltimo tenedor prescribir en un (1)

    ao contado desde la fecha del protesto o, si el ttulo fuere sin protesto,desde la fecha del vencimiento y, en su caso, desde que concluyan losplazos de presentacin.

    - La accin del obligado de regreso contra los dems obligados anterioresprescribe en seis (6) meses, contados a partir de la fecha del pagovoluntario o de la fecha en que se le notifique la demanda.

    - Las causas que interrumpen la prescripcin respecto de uno de losdeudores cambiarios no la interrumpe respecto de los otros, salvo el casode los signatarios en un mismo grado.

    Por ltimo es de mencionar que, en la medida en que los ttulos valores sepresumen autnticos, el cobro de los mismos por la va ejecutiva, no requiereel reconocimiento de firmas.54

    IV. RGIMEN DE INTERESES

    En trminos generales el inters puede definirse como el precio pagado endinero por el uso propio del mismo. Las transacciones que se realizan sobre eluso del dinero normalmente adoptan la forma de prstamos o crditos y, porende, se regulan por las reglas aplicables al mutuo.

    El mutuo o prstamo con inters, implica dos obligaciones principales para el

    deudor: de una parte la devolucin de la suma prestada al vencer el crdito,y de otra parte, el pago de un inters o rdito de capital destinado a cubrirtanto lo que se cobra por el uso del dinero como por la asuncin del riesgoque ello representa.

    53 Ibdem, artculos 787 a 79154 Ibdem, artculo 793

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    En Colombia las tasas de inters pueden ser libremente acordadas por laspartes sujetas a los lmites legales que se explican ms adelante.

    A. Intereses remuneratorios

    El inters remuneratorio o de plazo como su nombre lo indica es aqulque tiene como objetivo principal remunerar el uso del dinero en eltiempo.

    En las obligaciones mercantiles en que hayan de pagarse rditos decapital el inters remuneratorio puede ser convencional o legal, serconvencional cuando las partes lo ac uerden libremente.

    Por su parte, ser legal cuando las partes no hayan convenido una tasa

    de inters, caso en el cual la ley establece que se aplicar el intersbancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria.55

    En lo que hace a la tasa de inters remuneratoria mxima que se puedepactar convencionalmente, la doctrina del Consejo de Estado,56aceptada por los entes reguladores de la actividad financiera,57 hasealado que de acuerdo con lo dispuesto en el literal e) del artculo 16de la Ley 31 de 1992, las tasas mximas de inters remuneratorio que sepueden cobrar o pagar sern las que seale la J unta Directiva delBanco de la Repblica y que hasta tanto dicha autoridad no seale unatasa mxima remuneratoria, la misma deber responder a lo pactadolibremente por las partes, teniendo en cuenta, en todo caso, que nopuede superar la tasa constitutiva del delito de usura, es decir aquellaque exceda en la mitad el inters bancario corriente.

    De otra parte, es conducente mencionar que la legislacin colombianareputa como intereses remuneratorios todas las sumas que el acreedorreciba del deudor sin contraprestacin distinta al crdito otorgado,independientemente de que las mismas se califiquen como comisiones uhonorarios.58

    As mismo, cuando se pacten sistemas de capitalizacin de intereses ode inters compuesto los intereses remuneratorios resultantes no podrnexceder una y media vez el inters bancario corriente.59

    55 Ibdem, artculo 88456 Consejo de Estado, Sala de Consulta c oncepto 1276 del 5 de julio de 200057 Superintendencia Bancaria, C ircular Externa 046 de 200358 Ley 45 de 1990, artculo 6859 Ibdem, artculo 64

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    B. Intereses moratorios

    El inters moratorio tiene naturaleza indemnizatoria, como quiera que

    busca resarcir al acreedor de los daos y perjuicios que le ocasiona elincumplimiento del deudor, por tal razn, el deudor est obligado apagar intereses de mora y a partir de ella.

    El inters de mora que se pacte convencionalmente en las obligacionesmercantiles no podr exceder de una y media vez el inters bancariocorriente certificado por la Superintendencia Bancaria, en caso de noacordarse por las partes se aplicar esta ltima tasa de inters.

    En la legislacin colombiana se califica como inters de mora toda sumaque se cobre al deudor como sancin por el simple retraso oincumplimiento del plazo de una obligacin dineraria,

    independientemente de la denominacin que se le d.60Es de resaltar que hay casos en los que intereses de mora no sepresumen, situacin que ocurre, por ejemplo, en los crditos de viviendaa largo plazo, sealados en la Ley 546 de 1999, en este caso si se pactanintereses moratorios estos no podrn exceder una y media veces elinters remuneratorio pactado y solamente podrn cobrarse sobre lascuotas vencidas, tenindose que slo podrn cobrarse sobre la totalidadde la obligacin a partir de la presentacin de la correspondientedemanda judicial.61

    C. Sancin por cobro de interese en exceso

    La Ley 45 de 1990 en su artculo 72 establece que cuando se cobrenintereses que excedan los limites fijados por la ley o por la autoridadmonetaria el acreedor, a ttulo de sancin, deber devolver al deudortodas las sumas cobradas en exceso aumentadas en un monto igual.

    D. Anatocismo

    El anatocismo o cobro de intereses sobre intereses en Colombia tieneuna aplicacin restringida, en la mediada en que esta prohibido enmateria civil62 y solo se permite su aplicacin condicionada en materiacomercial.

    Al respecto, el artculo 886 del Cdigo de Comercio establece que Losintereses pendientes no producirn intereses sino desde la fecha de lademanda judicial del acreedor, o por desacuerdo posterior al

    60 Ibdem, artculo 6561 Ibdem, artculo 1962 Cdigo Civil, artculo 2235: Se prohbe estipular intereses sobre intereses

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    vencimiento, siempre que en uno y otro caso se trate de interesesdebidos con un ao de anterioridad, por lo menos.

    De la norma antes transcrita, se desprende que slo se podrn cobrarintereses sobre intereses cuando se cumplan los siguientes presupuestos:

    - Demanda judicial del ac reedor o nuevo acuerdo de loscontratantes.

    - Que los intereses estn causados y no pagados- Que se trate de intereses vencidos desde hace ms de un ao.

    E. Intereses en obligaciones pactadas en moneda extranjera

    Las obligaciones pactadas en moneda extranjera son materia deregulacin cambiaria y en consecuencia se rigen por las disposiciones

    que seale el Banco de la Repblica a travs de su Junta Directiva.

    Al respecto, el artculo 71 de la Ley 45 de 1990 establece que las tasasmximas de inters que pueden convenirse en las operaciones enmoneda extranjera continuarn sujetas a las determinaciones de la J untaMonetaria (hoy Junta Directiva del Banco de la Repblica), tenindose,en consecuencia, que sta autoridad es quien debe determinar suslmites.

    En desarrollo de lo anterior, la J unta Direc tiva del Banco de la Repblica,mediante Resolucin 53 del 4 de diciembre de 1992, regul los interesesremuneratorios y moratorios mximos aplicables que pueden convenirseen las obligaciones dinerarias denominadas en dlares de los EstadosUnidos de Amrica, sealando, para tal efecto, en un veinte por ciento(20%) la tasa efectiva anual mxima de inters corriente y en unveinticinco por ciento (25%) la tasa efectiva anual mxima de intersmoratorio.

    No obstante lo anterior, es de resaltar que los lmites atrs sealados sonaplicables a las obligaciones crediticias entre particulares, toda vez quepara las operaciones de endeudamiento pblico externo, el artculo 28de la Resolucin 008 de 2000 de la J unta Direc tiva del Banco de laRepblica, Estatuto Cambiario, fija unas condiciones diferentes, a saber:

    La tasa de inters estipulada en los crditos en moneda extranjera,

    deber reflejar las condiciones del mercado y no podr exceder latasa mxima aplicable que seale de manera general el Banco dela Repblica. Para la determinacin de las tasas mximas aplicablesdebern considerarse el premio de liquidez, el riesgo pas y otrosriesgos asociados al proyecto.

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    Cuando haya lugar al pago de intereses de mora correspondientes aobligaciones vencidas por concepto de crditos en monedaextranjera, la tasa pactada no podr exceder en ms de dos (2)

    puntos la tasa mxima aplicable.