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I (Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad) REGLAMENTO (CE) N o 1260/1999 DEL CONSEJO de 21 de junio de 1999 por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Euro- pea y, en particular, su artículo 161, Vista la propuesta de la Comisión ( 1 ), Visto el dictamen conforme del Parlamento Euro- peo ( 2 ), Visto el dictamen del Comite ´ Económico y Social ( 3 ), Visto el dictamen del Comite ´ de las Regiones ( 4 ), (1) Considerando que el artículo 158 del Tratado preve ´ que, a fin de reforzar la cohesión econó- mica y social, la Comunidad se propone reducir las diferencias entre los niveles de desarrollo de las diversas regiones y el retraso de las regiones o isla menos favorecidas, incluidas las zonas rura- les, y que el artículo 159 establece que esos obje- tivos se logren con la ayuda de los Fondos con finalidad estructural («Fondos estructurales»), del Banco Europeo de Inversiones (BEI) y de los dema ´ s instrumentos financieros existentes; (2) Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CEE) n o 2052/88 del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estruc- tural y a su eficacia, así como a la coordinación entre sí de sus intervenciones, con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los dema ´s instrumentos financieros existentes ( 5 ), el Consejo debe reexaminar dicho Reglamento, a propuesta de la Comisión, en un plazo que vence el 31 de diciembre de 1999; que, con el fin de hacer ma ´s transparente la legislación comunitaria, es conve- niente agrupar en un u ´ nico Reglamento las dis- posiciones relativas a los Fondos Estructurales y, por lo tanto, derogar el Reglamento (CEE) n o 2052/88 y el Reglamento (CEE) n o 4253/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n o 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las interven- ciones de los Fondos estructurales y, por otra, de e ´stas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los dema ´ s instrumentos financieros existentes ( 6 ); (3) Considerando que, con arreglo al artículo 5 del Protocolo n o 6 sobre las disposiciones especiales relativas al Objetivo n o 6 en el marco de los Fon- dos estructurales en Finlandia y en Suecia, anejo al Acta de Adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, procede reexaminar antes de finales de 1999, al mismo tiempo que el Reglamento (CEE) n o 2052/88, las disposiciones de dicho Protocolo; (4) Considerando que, con el fin de reforzar la con- centración y simplificar la acción de los Fondos Estructurales, conviene reducir el nu ´ mero de objetivos prioritarios con relación al Reglamento (CEE) n o 2052/88; que conviene determinar que estos objetivos sean el desarrollo y el ajuste estructural de las regiones menos desarrolladas, la reconversión económica y social de las zonas con deficiencias estructurales y la adaptación y modernización de las políticas y sistemas de edu- cación, formación y empleo; (5) Considerando que, con su política de mejora de la cohesión económica y social, la Comunidad pretende asimismo promover un desarrollo armonioso, equilibrado y duradero de las activi- dades económicas, un elevado nivel de empleo, la igualdad entre hombres y mujeres y un alto ( 1 ) DO C 176 de 9.6.1998, p. 1. ( 2 ) Dictamen conforme de 6 de mayo de 1999 (no publicado au ´ n en el Diario Oficial). ( 3 ) DO C 407 de 28.12.1998, p. 74. ( 4 ) DO C 373 de 2.12.1998, p. 1. ( 5 ) DO L 185 de 15.7.1988, p. 9; Reglamento cuya u ´ ltima modificación la constituye el Reglamento (CE) n o 3193/ 94 (DO L 337 de 24.12.1994, p. 11). ( 6 ) DO L 374 de 31.12.1988, p. 1; Reglamento cuya u ´ ltima modificación la constituye el Reglamento (CE) n o 3193/ 94. 26.6.1999 L 161/1 Diario Oficial de las Comunidades Europeas ES

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I

(Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad)

REGLAMENTO (CE) No 1260/1999 DEL CONSEJO

de 21 de junio de 1999

por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Euro-pea y, en particular, su artículo 161,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen conforme del Parlamento Euro-peo (2),

Visto el dictamen del Comite Económico y Social (3),

Visto el dictamen del Comite de las Regiones (4),

(1) Considerando que el artículo 158 del Tratadopreve que, a fin de reforzar la cohesión econó-mica y social, la Comunidad se propone reducirlas diferencias entre los niveles de desarrollo delas diversas regiones y el retraso de las regiones oisla menos favorecidas, incluidas las zonas rura-les, y que el artículo 159 establece que esos obje-tivos se logren con la ayuda de los Fondos confinalidad estructural («Fondos estructurales»),del Banco Europeo de Inversiones (BEI) y de losdemaÂs instrumentos financieros existentes;

(2) Considerando que, en virtud de lo dispuesto enel artículo 19 del Reglamento (CEE) no 2052/88del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativo alas funciones de los Fondos con finalidad estruc-tural y a su eficacia, así como a la coordinaciónentre sí de sus intervenciones, con las del BancoEuropeo de Inversiones y con las de los demaÂsinstrumentos financieros existentes (5), el Consejodebe reexaminar dicho Reglamento, a propuesta

de la Comisión, en un plazo que vence el 31 dediciembre de 1999; que, con el fin de hacer maÂstransparente la legislación comunitaria, es conve-niente agrupar en un uÂnico Reglamento las dis-posiciones relativas a los Fondos Estructurales y,por lo tanto, derogar el Reglamento (CEE)no 2052/88 y el Reglamento (CEE) no 4253/88del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por elque se aprueban disposiciones de aplicación delReglamento (CEE) no 2052/88, en lo relativo,por una parte, a la coordinación de las interven-ciones de los Fondos estructurales y, por otra, deeÂstas con las del Banco Europeo de Inversiones ycon las de los demaÂs instrumentos financierosexistentes (6);

(3) Considerando que, con arreglo al artículo 5 delProtocolo no 6 sobre las disposiciones especialesrelativas al Objetivo no 6 en el marco de los Fon-dos estructurales en Finlandia y en Suecia, anejoal Acta de Adhesión de Austria, de Finlandia yde Suecia, procede reexaminar antes de finales de1999, al mismo tiempo que el Reglamento (CEE)no 2052/88, las disposiciones de dicho Protocolo;

(4) Considerando que, con el fin de reforzar la con-centración y simplificar la acción de los FondosEstructurales, conviene reducir el nuÂmero deobjetivos prioritarios con relación al Reglamento(CEE) no 2052/88; que conviene determinar queestos objetivos sean el desarrollo y el ajusteestructural de las regiones menos desarrolladas,la reconversión económica y social de las zonascon deficiencias estructurales y la adaptación ymodernización de las políticas y sistemas de edu-cación, formación y empleo;

(5) Considerando que, con su política de mejora dela cohesión económica y social, la Comunidadpretende asimismo promover un desarrolloarmonioso, equilibrado y duradero de las activi-dades económicas, un elevado nivel de empleo,la igualdad entre hombres y mujeres y un alto

(1) DO C 176 de 9.6.1998, p. 1.(2) Dictamen conforme de 6 de mayo de 1999 (no publicado

auÂn en el Diario Oficial).(3) DO C 407 de 28.12.1998, p. 74.(4) DO C 373 de 2.12.1998, p. 1.(5) DO L 185 de 15.7.1988, p. 9; Reglamento cuya u ltima

modificación la constituye el Reglamento (CE) no 3193/94 (DO L 337 de 24.12.1994, p. 11).

(6) DO L 374 de 31.12.1988, p. 1; Reglamento cuya u ltimamodificación la constituye el Reglamento (CE) no 3193/94.

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grado de protección y mejora del medioambiente; que, en particular, conviene que estaacción integre las necesidades de protecciónmedioambiental en la definición y aplicación delas medidas de los Fondos Estructurales y quecontribuya a eliminar desigualdades y a promo-ver la igualdad entre hombres y mujeres; que lasmedidas de los Fondos pueden permitir asimismoluchar contra todo tipo de discriminación pormotivos de raza u origen eÂtnico, discapacidad oedad especialmente por medio de una evaluaciónde las necesidades, de incentivos financieros y deuna mayor cooperación;

(6) Considerando que el desarrollo cultural, la cali-dad del medio ambiente natural y producto de laacción humana y la dimensión cualitativa y cul-tural del marco de vida y el desarrollo delturismo contribuyen a hacer de las regiones luga-res maÂs atractivos económica y socialmente, enla medida en que favorecen la creación deempleos duraderos;

(7) Considerando que el Fondo Europeo de Desarro-llo Regional (FEDER) contribuye principalmentea la realización del objetivo de desarrollo y ajusteestructural de las regiones menos desarrolladas ya la reconversión económica y social de las regio-nes con deficiencias estructurales;

(8) Considerando que conviene adaptar las funcionesdel Fondo Social Europeo (FSE) a la estrategiaeuropea de empleo para facilitar la aplicación dela misma;

(9) Considerando que el apartado estrucutral de lapolítica pesquera comuÂn, que constituye unapolítica estructural en sí misma, esta integradoen el dispositivo de los Fondos Estructuralesdesde 1993; que conviene proseguir la aplicaciónde este apartado en el contexto de los FondosEstrucutrales a traveÂs del Instrumento Financierode Orientación de la Pesca (IFOP); que la ayudadel IFOP en el marco del objetivo no 1 deberaÂformar parte de la programación de dicho obje-tivo y que la ayuda no correspondiente al obje-tivo no 1 debera ser objeto de un programa uÂnicoen cada uno de los Estados miembros de que setrate;

(10) Considerando que la Comunidad esta inmersa enuna reforma de la política agrícola comuÂn queimplica medidas estructruales y de acompanÄa-miento en favor del desarrollo rural; que, en estemarco, la sección de Orientación del FondoEuropeo de Orientación y de Garantía Agrícola(FEOGA), debe seguir contribuyendo a la reali-zación del objetivo prioritario de desarrollo yajuste estructural de las regiones menos desarro-lladas mediante la mejora de la eficacia de las

estructuras de producción, transformación ycomercialización de los productos agrícolas y sil-vícolas, así como mediante el desarrollo delpotencial endógeno de las zonas rurales; que con-viene que la sección de Garantía del FEOGAcontribuya a la consecución del objetivo priorita-rio de reconversión económica y social de laszonas con deficiencias estructurales, de conformi-dad con el Reglamento (CE) no 1257/1999 delConsejo, de 17 de mayo de 1999, relativo a lacontribución del Fondo Europeo de Orientacióny de Garantía Agrícola (FEOGA) al desarrollorural y por el que se modifican y derogan deter-minados reglamentos (1);

(11) Considerando que las normas específicas aplica-bles a cada uno de los Fondos se precisaraÂn endecisiones de aplicación adoptadas con arreglo alos artículos 37, 148 y 162 del Tratado;

(12) Considerando que es necesario fijar criteriospara definir las regiones y zonas subvenciona-bles; que, con tal fin, procede basar la determina-ción de las regiones y zonas prioritarias a escalacomunitaria en el sistema comuÂn de clasificaciónde regiones, denominados «nomenclatura de uni-dades territoriales estadísticas» (NUTS), elabo-rado por la Oficina Estadística de las Comunida-des Europeas en colaboración con los institutosnacionales de estadística;

(13) Considerando que procede definir las regionesmenos desarrolladas como aqueÂllas cuyo pro-ducto interior bruto (PIB) per caÂpita es inferioral 75% de la media comunitaria; que, con el finde lograr una concentración eficaz de las inter-venciones, es necesario que la Comisión apliqueeste criterio estrictamente sobre bases estadísticasobjetivas; que conviene que las regiones ultrape-rifeÂricas y las zonas con muy baja densidad depoblación del objetivo no 6, previsto en el proto-colo no 6 anejo al Acta de adhesión de 1994para el período de 1995-1999, se incluyan asi-mismo en el objetivo no 1 del presente Regla-mento;

(14) Considerando que procede definir el conjunto dezonas en trance de reconversión económica ysocial como las que agrupan zonas que registrancambios socioeconómicos en los sectores de laindustria y de los servicios, las zonas rurales endeclive, las zonas urbanas con dificultades y laszonas en crisis que dependen de la pesca; que esnecesario garantizar una concentración efectivaen las zonas maÂs afectadas de la Comunidad;que conviene que sea la Comisión quien, a pro-puesta de los Estados miembros, determine estaszonas en estrecha concertación con eÂstos;

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.

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(15) Considerando que, con el fin de garantizar elcaraÂcter comunitario de la acción de los Fondos,conviene que, en la medida de lo posible, laszonas que registran cambios socioeconómicos enel sector de la industria y las zonas rurales endeclive sean determinadas sobre la base de indi-cadores objetivos aplicados a escala comunitaria;que, ademaÂs, es oportuno que la problaciónabarcada por este objetivo prioritario represente,globalmente a escala comunitaria y a título indi-cativo, aproximadamente un 10% de la probla-ción comunitaria por lo que se refiere a las zonasindustriales, un 5% por lo que se refiere a laszonas rurales, un 2% por lo que se refiere a laszonas urbanas y un 1% por lo que se refiere alas zonas dependientes de la pesca; que, con elfin de garantizar que cada Estado miembro con-tribuya de manera equitativa al esfuerzo globalde concentración, la disminución maÂxima posiblede la problación abarcada por el objetivo no 2previsto en el presente Reglamento en el anÄo2006, en relación con la de los objetivos nos 2 y5b) previstos por el Reglamento (CEE) no 2052/88 para 1999, no debe sobrepasar un tercio;

(16) Considerando que, en aras de la eficacia del pro-grama, es necesario que las regiones menos desa-rrolladas cuyo PIB per caÂpita es inferior al 75%de la media comunitaria coincidan con las quereciben ayuda de los Estados miembros en virtudde la letra a) del apartado 3 del artículo 87 delTratado CE, teniendo en cuenta las posiblesmedidas específicas adoptadas en virtud delapartado 2 del artículo 299 de dicho Tratado enfavor de las regiones ultraperifeÂricas (los departa-mentos franceses de ultramar, las Azores,Madeira y las Islas Canarias); que, asimismo,conviene que las zonas que registran cambioseconómicos y sociales coincidan en lo esencialcon las que reciben ayuda de los Estados miem-bros en virtud de la letra c) del apartado 3 delartículo 87 del Tratado CE; que el objetivo de laComunidad debe ser el aumento de la coherenciaal finalizar el período 2000-2006 mediante unesfuerzo adecuado de los Estados miembros res-pecto de su situación actual;

(17) Considerando que el objetivo de la adaptación ymodernización de las políticas y sistemas deeducación, formación y empleo realiza interven-ciones financieras en las regiones y zonas nocubiertas por el objetivo no 1; que el objetivo no 3proporciona tambieÂn un marco de referencia des-tinado a garantizar la coherencia con el conjuntode acciones desarrolladas en favor de los recursoshumanos en un mismo Estado miembro;

(18) Considerando que la ayuda del FSE en el obje-tivo no 2 debería referirse a acciones regionales ylocales que obedezcan a la situación concretaque experimente cada zona del objetivo no 2 rea-lizadas en coordinación con las intervenciones delos demaÂs Fondos Estructurales; que cada contri-bución del FSE a un documento uÂnico de progra-mación del objetivo no 2 debera ser de un

importe suficiente para justificar una gestiónaparte y que, por tanto, debería elevarse a por lomenos el 5% del total de la contribución de losFondos Estructruales;

(19) Considerando que es necesario que las regionesadscritas a un objetivo prioritario en 1999 queno cumplan los criterios de subvencionabilidadreciban un apoyo transitorio que vaya reducieÂn-dose progresivamente; que este apoyo debería sermaÂs reducido en el anÄo 2000 que en el anÄo1999;

(20) Considerando que procede prever disposicionesde reparto de los recursos disponibles; que eÂstosse reparten anualmente y que maÂs de sus dos ter-ceras partes se concentran en las regiones menosdesarrolladas, incluidas las que reciben ayuda demanera transitoria;

(21) Considerando que los ingresos anuales totalesprocedentes de los Fondos Estructurales en cual-quier Estado miembro en virtud del presenteReglamento Ðen combinación con la ayuda pro-porcionada en virtud del Fondo de CohesiónÐdeberían limitarse con arreglo a un nivel maÂximogeneral en función de la capacidad nacional deabsorción;

(22) Considerando que procede que la Comisiónelabore repartos indicativos de los creÂditos decompromiso disponibles para cada uno de losobjetivos prioritarios basaÂndose plenamente encriterios objetivos adecuados; que, en reconoci-miento de los esfuerzos especiales desplegados enfavor del proceso de paz en Irlanda del Norte, elprograma PEACE debe proseguirse hasta el anÄo2004; que se establecera un programa especial deayuda para el período 2000-2006 en favor de lasregiones NUTS 2 de Suecia que no estaÂn inclui-das en la lista a la que se refiere el apartado 2del artículo 3 y que cumplen los criterios estable-cidos en el artículo 2 del Protocolo no 6 del Actade adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia;que procede que el 4% de los creÂditos asignadosa los Estados miembros en esos repartos indicati-vos sean asignados a mitad del plazo por laComisión;

(23) Considerando que un 5,35% del total de creÂdi-tos de compromisos disponibles se consagran ainiciativas comunitarias y un 0,65% a medidasinnovadoras y a asistencia teÂcnica;

(24) Considerando que conviene aplicar un índice deadaptación global a los creÂditos disponibles delos Fondos Estructurales con miras a la progra-mación de los mismos y que, en caso necesario,se efectu e un ajuste teÂcnico del citado índiceantes del 31 de diciembre de 2003;

(25) Considerando que los principios fundamentalesde la reforma de los Fondos Estructurales de1988 deben seguir regulando las actividades delos Fondos hasta el anÄo 2006; que la experiencia

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demuestra que es necesario efectuar mejoras parasimplificarlos y hacerlos maÂs transparentes yque, particularmente, conviene considerar labu squeda de eficacia como un principiofundamental;

(26) Considerando que la efcicacia y la transparenciade las actividades de los Fondos Estructuralesexigen una definición precisa de las responsabili-dades de los Estados miembros y de la Comuni-dad y que estas responsabilidades debenespecificarse en cada fase de la programación,del seguimiento, de la evaluación y del control;que, en aplicación del principio de subsidiariedady sin perjuicio de las competencias de la Comi-sión, la puesta en marcha de las intervenciones ysu control competen, en primera instancia, a losEstados miembros;

(27) Considerando que la acción de la Comunidad escomplementaria de la realizada por los Estadosmiembros o tiene por objeto contribuir a ella yque, para que suponga un valor anÄadido signifi-cativo, conviene reforzar la cooperación; queeÂsta concierne a las autoridades regionales ylocales, a las demaÂs autoridades competentes,incluidas las responsables en materia de medioambiente y de promoción de la igualdad entrehombres y mujeres, a los interlocutoreseconómicos y sociales y los demaÂs organismoscompetentes; que conviene asociar a los interlo-cutores pertinentes en la preparación, el segui-miento y la evaluación de las intervenciones;

(28) Considerando que procede definir el proceso deprogramación desde el momento de su concep-ción hasta el beneficiario final y facilitar esteproceso en los Estados miembros mediante orien-taciones indicativas generales dictadas por laComisión relativas a las políticas comunitariaspertinentes acordadas por lo que respecta a losFondos Estructurales;

(29) Considerando que la programación debe garanti-zar la coordinación de los Fondos Estructuralesentre sí y de eÂstos con los demaÂs instrumentosfinancieros existentes y el BEI; que esta coordina-ción tambieÂn tiene por objeto combinar las sub-venciones y los preÂstamos;

(30) Considerando que las actividades de los Fondosy las operaciones que eÂstos contribuyan afinanciar deben ser compatibles con las demaÂspolíticas comunitarias y respetar la normativacomunitaria; que deben establecerse disposicio-nes específicas al respecto; que en este sentido lasoperaciones de difusión y mejora de los resulta-dos de la investigación y el desarrollo tecnoló-gico realizadas con participación de los FondosEstructurales deben garantizar la protección delos derechos relacionados con la adquisición yaprovechamiento de los conocimientos y reali-zarse respetando debidamente las normas comu-nitarias de competencia;

(31) Considerando que conviene determinar criteriosy modalidades maÂs simples de comprobación yde aplicación del principio de adicionalidad;

(32) Considerando que es necesario simplificar el sis-tema de programación aplicando un períodouÂnico de programación de siete anÄos; que, coneste mismo fin, conviene limitar las formas y elnuÂmero de intervenciones, plasmaÂndolas porregla general en una intervención integrada porregión, generalizando la utilización de documen-tos uÂnicos de programación en el marco de losobjetivos prioritarios e integrando los grandesproyectos y las subvenciones globales en las otrasformas de intervención;

(33) Considerando que, con el fin de reforzar el enfo-que integrado del desarrollo, procede garantizar,sin perder de vista las peculiaridades regionales,la coherencia entre las acciones de los distintosFondos y las políticas comunitarias, la estrategiaen favor del empleo, las políticas económicas ysociales de los Estados miembros y sus políticasregionales;

(34) Considerando que, con el fin de acelerar y sim-plificar los procedimientos de programación,conviene distinguir las responsabilidades de laComisión y las de los Estados miembros; que, atal efecto, procede disponer que la Comisión, apropuesta de los Estados miembros, adopte lasestrategias y las prioridades de desarrollo de laprogramación, la participación financiera comu-nitaria y las disposiciones de aplicación quecorresponda, y que los Estados miembros deci-dan su aplicación; que conviene precisar tambieÂnel contenido de las distintas formas de interven-ción;

(35) Considerando que la aplicación descentralizadade las medidas de los Fondos Estructurales porlos Estados miembros debe ofrecer garantías encuanto a las modalidades y a la calidad de laaplicación, a los resultados y a la evaluación delos mismos, así como a la buena gestión finan-ciera y a su control;

(36) Considerando que conviene que la Comisiónpueda aprobar, asociando en caso necesario alBEI, los grandes proyectos de inversión superio-res a un determinado volumen financiero con elfin de evaluar sus efectos y la utilización previstade los recursos comunitarios;

(37) Considerando que procede que las accionesemprendidas con arreglo a los objetivosprioritarios se completen con acciones de intereÂscomunitario llevadas a cabo por initiativa de laComisión;

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(38) Considerando que es necesario dedicar las inicia-tivas comunitarias a la promoción de la coopera-ción transfronteriza, transnacional e interregional(Interreg), a la revitalización social y económicade las ciudades y de los suburbios en crisis(URBAN), que ambas seraÂn financiadas por elFEDER, al desarrollo rural (Leader), que seraÂfinanciado por la sección de orientación delFEOGA, y al desarrollo de los recursos humanosen un contexto de igualdad de oportunidades(EQUAL), que sera financiado por el FSE; que lapromoción de la cooperación transfronterizaÐen particular ante la respectiva de la amplia-ciónÐ, así como transnacional e interregionalrevisten a este respecto una especial importancia;que debe concederse la debida atención a la coo-peración con las regiones ultraperifeÂricas; queconviene mejorar la coordinación de la coopera-ción transfronteriza, transnacional e interregionalcon las medidas desarrolladas en virtud delReglamento (CEE) no 3906/89 (1), del Regla-mento (Euratom, CE) no 1279/96 (2) y del Regla-mento (CE) no 1488/96 (3), sobre todo con vistasa la ampliación de la Unión Europea y teniendoen cuenta la asociación euromediterraÂnea; quedebera tenerse en cuenta debidamente en elmarco de EQUAL la integración social y profe-sional de los solicitantes de asilo;

(39) Considerando que conviene que los FondosEstructurales apoyen con una aplicación simple ytransparente estudios, proyectos piloto e inter-cambios de experiencias encaminados a promo-ver enfoques y praÂcticas innovadores;

(40) Considerando que, con el fin de potenciar elefecto de palanca de los recursos comunitarios,favoreciendo tanto como sea posible la participa-ción de fuentes privadas de financiación, y detener en cuenta en mayor medida la rentabilidadde los proyectos, conviene diversificar las formasde la ayuda de los Fondos Estructurales y modu-lar los porcentajes de intervención para promo-ver el intereÂs comunitario, incitar a la utilizaciónde recursos financieros diversificados y limitar laparticipación de los Fondos, incentivando elempleo de formas de ayuda apropiadas; que,para ello, es conveniente fijar porcentajes de par-ticipación reducidos para las inversiones enempresas y en infraestructuras que generen ingre-sos importantes; que, a efectos del presenteReglamento, procede definir con caraÂcter indica-tivo los ingresos importantes netos como aque-llos que asciendan como mínimo al 25% delcoste total de la inversión correspondiente;

(41) Considerando que, de acuerdo con el principiode subsidiariedad, conviene que se apliquen lasnormas nacionales pertinentes a los gastossubvencionables cuando no existan normascomunitarias, que podraÂn ser adoptadas por laComisión cuando resulten necesarias para garan-tizar una aplicación uniforme y equitativa de losFondos Estruturales en la Comunidad; que, noobstante, es necesario especificar aspectos relati-vos a la admisibilidad de los gastos como lasfechas iniciales y finales de admisibilidad y laperennidad de las inversiones; que, por consi-guiente, para garantizar que las ayudas de losFondos resulten eficaces y tengan efectos durade-ros, es preciso que la ayuda de los Fondos sólose considere devengada total o parcialmente parauna operación cuando ni su naturaleza ni suscondiciones de ejecución experimenten modifica-ciones importantes que alteren el objetivo inicialde la operación objeto de la ayuda;

(42) Considerando que es necesario simplificar lasnormas y procedimientos de los compromisos ypagos; que, con tal fin, los compromisos presu-puestarios deben efectuarse anualmente y de unasola vez, de acuerdo con las perspectivas finan-cieras plurianuales y con el plan de financiaciónde las intervenciones, y que los pagos debenrevestir la forma de anticipo y, posteriormente,de reembolsos de los gastos efectuados; que,seguÂn la jurisprudencia establecida, los interesesque, en su caso, produzca el anticipo constituyenrecursos del Estado miembro de que se trate yque, para potenciar los efectos de los Fondos, esimportante que se dediquen a los mismos finesque el propio anticipo;

(43) Considerando que es necesario garantizar unagestión financiera correcta aseguraÂndose de quelos gastos se justifiquen y certifiquen y estable-ciendo condiciones de pago vinculadas al respetode las responsabilidades esenciales de segui-miento de la programación, de control financieroy de aplicación del Derecho comunitario;

(44) Considerando que, con el fin de garantizar lacorrecta gestión de los recursos comunitarios, esnecesario mejorar las previsiones y la ejecuciónde los gastos; que, para ello, conviene que losEstados miembros remitan periódicamente a laComisión sus previsiones de utilización de losrecursos comunitarios y que los retrasos en laejecución financiera den lugar a reembolsos delanticipo y a liberaciones de oficio;

(45) Considerando que, durante el período transitoriodel 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre delanÄo 2001, toda referencia al euro debe conside-rarse, por regla general, como una referencia al

(1) DO L 375 de 23.12.1989, p. 11 (PHARE); Reglamentocuya u ltima modificación la constituye el Reglamento(CE) no 753/96 (DO L 103 de 26.4.1996, p. 5).

(2) DO L 165 de 4.7.1996, p. 1 (TACIS).(3) DO L 189 de 30.7.1996, p. 1 (MEDA); Reglamento cuya

u ltima modificación la constituye el Reglamento (CE)no 780/98 (DO L 113 de 15.4.1998, p. 2).

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euro como unidad monetaria comtemplada en lasegunda frase del artículo 2 del Reglamento (CE)no 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998,sobre la introducción del euro (1);

(46) Considerando que una de las garantías de la efi-cacia de la acción de los Fondos Estructurales esun seguimiento eficaz; que es necesario mejorarel seguimiento y definir mejor las responsabilida-des en la materia; que, en particular, convienediferenciar las funciones de gestión de las deseguimiento;

(47) Considerando que es necesario que se designeuna uÂnica autoridad de gestión para cada inter-vención y que deben precisarse sus responsabili-dades; que eÂstas se refieren principalmente a larecogida de información sobre los resultados y asu envío a la Comisión, a una correcta ejecuciónfinanciera, a la organización de la evaluación y ala observancia de las obligaciones en materia depublicidad y de Derecho comunitario; que, a esterespecto, procede prever encuentros regulares deseguimiento de la intervención entre la Comisióny la autoridad de gestión;

(48) Considerando que procede especificar que elComite de seguimiento sea un órgano nombradopor el Estado miembro que acompanÄ e la inter-vención, compruebe su gestión por parte de laautoridad de gestión, garantice que se respetensus orientaciones y disposiciones de aplicación yexamine su evaluación;

(49) Considerando que es fundamental para el segui-miento que existan indicadores e informes anua-les de ejecución y que es necesario definirlosmejor para que reflejen de manera fiable el gradode ejecución de las intervenciones y la calidad dela programación;

(50) Considerando que, para garantizar una aplica-ción eficaz y regular, es necesario especificar lasobligaciones de los Estados miembros en materiade sistema de gestión y control, de certificaciónde gastos y de prevención, detección y correcciónde las irregularidades e infracciones del Derechocomunitario;

(51) Considerando que, sin perjuicio de las competen-cias de la Comisión en materia de control finan-ciero, conviene reforzar la cooperación entre losEstados miembros y la Comisión en este aÂmbitoy prever, en particular, consultas periódicas entrelos Estados y la Comisión para examinar lasmedidas adoptadas por los Estados miembros y

para que, en su caso, la Comisión pueda pedirmedidas correctoras;

(52) Considerando que es necesario definir la respon-sabilidad de los Estados miembros en materia deprocedimientos judiciales y de corrección de lasirregularidades e infracciones así como la de laComisión en caso de que los Estados miembrosincumplan sus obligaciones;

(53) Considerando que la eficacia y los efectos de lasactividades de los Fondos Estructurales dependentambieÂn de que se mejore y profundice la evalua-ción, y que es necesario precisar las responsabili-dades de los Estados miembros y de la Comisiónen la materia, así como algunas reglas que garan-ticen la fiabilidad de la evaluación;

(54) Considerando que conviene evaluar las interven-ciones con miras a la preparación, aprobación,revisión intermedia y valoración de los efectos delas mismas, e integrar el proceso de evaluaciónen el seguimiento de las intervenciones; que, a talefecto, procede definir los objetivos y el conte-nido de cada etapa de evaluación y potenciar laevaluación de la situación desde el punto de vistade la situación económica y social del medioambiente y de la igualdad entre hombres y muje-res;

(55) Considerando que la evaluación intermedia y elhecho de reservar una parte de los creÂditos per-miten asignar creÂditos suplementarios en cadaEstado miembro en función del resultado de lasintervenciones, y que esta asignación debebasarse en criterios objetivos, simples y transpa-rentes que reflejen la eficacia, la gestión y la eje-cución financiera;

(56) Considerando que conviene presentar un informetrienal sobre los progresos realizados en materiade cohesión económica y social y que dichoinforme debería contener un ana lisis de la situa-ción y del desarrollo económico y social de lasregiones de la Comunidad;

(57) Considerando que, para que la cooperación fun-cione realmente y se promuevan de manera ade-cuada las intervenciones comunitarias, convienedar la información y la publicidad maÂs ampliasposibles sobre las mismas; que son responsablesde ello las autoridades encargadas de la gestiónde las intervenciones que, ademaÂs, deben mante-ner informada a la Comisión de las medidasadoptadas;

(58) Considerando que procede definir las normas defuncionamiento de los comiteÂs destinados a ayu-dar y la Comisión a aplicar el presente Regla-mento;(1) DO L 139 de 11.5.1998, p. 1.

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(59) Considerando que conviene establecer disposicio-nes transitorias específicas que permitan prepararla nueva programación a partir de la entrada envigor del presente Reglamento y garanticen quela ayuda a los Estados miembros no quede inte-

rrumpida hasta que se aprueben planes e inter-venciones con arreglo al nuevo sistema,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÝTULO I

PRINCIPIOS GENERALES

CAPÝTULO I

OBJETIVOS Y FUNCIONES

Artículo 1

Objetivos

La actuación que lleve a cabo la Comunidad conayuda de los Fondos Estructurales, del Fondo de Cohe-sión, de la sección de Garantía del FEOGA, del BancoEuropeo de Inversiones (BEI) y de los demaÂs instru-mentos financieros existentes estara encaminada a con-seguir los objetivos generales enunciados en losartículos 158 y 160 del Tratado. Los Fondos Estructu-rales, el BEI y los demaÂs instrumentos financieros con-tribuiraÂn de manera conveniente a la consecución delos tres objetivos prioritarios siguientes:

1) promover el desarrollo y el ajuste estructural de lasregiones menos desarrolladas, denominado en losucesivo «objetivo no 1»;

2) apoyar la reconversión económica y social de laszonas con deficiencias estructurales, denominadoen lo sucesivo «objetivo no 2»;

3) apoyar la adaptación y modernización de las políti-cas y sistemas de educación, formación y empleo,denomindado en lo sucesivo «objetivo no 3». Esteobjetivo actuara financiaramente fuera de las regio-nes incluidas en el objetivo no 1 y proporcionaraÂun marco de referencia política para todas lasmedidas que se emprendan en favor de los recursoshumanos en un territorio nacional dado, sin perjui-cio de las peculiaridades regionales.

En su acción en pro de estos objetivos, la Comunidadcontribuira a promover un desarrollo armonioso, equi-librado y sostenible de las actividades económicas, elempleo y los recursos humanos, y la protección ymejora del medio ambiente, así como a eliminar lasdesigualdades y a fomentar la igualdad entre hombresy mujeres.

Artículo 2

Medios y funciones

1. A efectos del presente Reglamento, se entenderaÂpor «Fondos Estructurales» el Fondo Europeo deDesarrollo Regional (FEDER), el Fondo SocialEuropeo (FSE), la sección de orientación del FondoEuropeo de Orientación y de Garantía Agrícola(FEOGA) y el Instrumento Financiero de Orientaciónde la Pesca (IFOP), denominados en lo sucesivo «losFondos».

2. De conformidad con los artículos 33, 146 y 160del Tratado, los Fondos contribuiraÂn, cada uno seguÂnlas disposiciones específicas que lo regulan, a la reali-zación de los objetivos no 1, 2 y 3, seguÂn la siguientedistribución:

a) objetivo no 1: FEDER, FSE, sección de Orien-tación del FEOGA e IFOP;

b) objetivo no 2: FEDER y FSE;

c) objetivo no 3: FSE.

3. El IFOP contribuira a las acciones estructuralesen el sector de la pesca fuera de las regiones del obje-tivo no 1 con arreglo al Reglamento (CE) no 1263/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativo alinstrumento financiero de orientación de la pesca (1).

La sección de Garantía del FEOGA contribuira a larealización del objetivo no 2 seguÂn las disposicionesdel Reglamento (CE) no 1257/1999.

4. Los Fondos contribuiraÂn a financiar iniciativascomunitarias y medidas innovadoras y de asistenciateÂcnica.

Las medidas de asistencia teÂcnica se desarrollaraÂn enel marco de la programación definida en losartículos 13 a 27 o por iniciativa de la Comisión alamparo del artículo 23.

(1) VeÂase la paÂgina 54 del presente Diario Oficial.

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5. Otros recursos del prespuesto general de lasComunidades Europeas que podraÂn utilizarse paraconseguir los objetivos contemplados en el artículo 1seraÂn, entre otros, los asignados a las demaÂs medidascon finalidad estructural y al Fondo de Cohesión.

La Comisión y los Estados miembros velaraÂn por queexista coherencia entre la acción de los Fondos y otraspolíticas y programas comunitarios, en particular enlos aÂmbitos del empleo, de la igualdad entre hombresy mujeres, de la política social y la formación, de lapolítica agrícola comuÂn, de la política pesqueracomuÂn, de los transportes, de la energía y de las redestranseuropeas, y por que la protección del medioambiente se integre en la definición y aplicación de laacción de los Fondos.

6. El BEI cooperara en la consecución de los objeti-vos indicados en el artículo 1 de acuerdo con las reglasestablecidas en sus estatutos.

Los demaÂs instrumentos financieros existentes quepodraÂn participar en la realización de los objetivoscontemplados en el artículo 1, cada uno seguÂn las dis-posiciones específicas que lo regulan, son el FondoEuropeo de Inversiones y la Comunidad Europea de laEnergía Atómica (Euratom) (preÂstamos, garantías), enlo sucesivo denominados «los demaÂs instrumentosfinancieros».

CAPÝTULO II

CRITERIOS GEOGRAÂ FICOS DE INCLUSIÓN EN LOSOBJETIVOS PRIORITARIOS

Artículo 3

Objetivo no 1

1. SeraÂn regiones del objetivo no 1 las correspon-dientes al nivel II de la nomenclatura de unidadesterritoriales estadísticas (NUTS 2) cuyo producto inte-rior bruto (PIB) per caÂpita, medido en estaÂndar depoder adquisitivo y calculado a partir de los datoscomunitarios de los tres u ltimos anÄos disponibles el 26de marzo de 1999, sea inferior al 75% de la mediacomunitaria.

Se incluiraÂn tambieÂn en este objetivo las regiones ultra-perifeÂricas (los departamentos franceses de ultramar,las Azores, Madeira y las Islas Canarias), todas pordebajo del umbral de 75%, y las zonas incluidas en elobjetivo no 6 durante el período 1995-1999, con arre-glo al Protocolo no 6 del Acta de adhesión de 1994.

2. La Comisión establecera la lista de las regionesdel objetivo no 1 aplicando estrictamente el paÂrrafoprimero del apartado 1, sin perjuicio del apartado 1

del artículo 6 del paÂrrafo segundo del apartado 4 delartículo 7.

Esa lista tendra una validez de siete anÄos a partir 1 deenero de 2000.

Artículo 4

Objetivo no 2

1. SeraÂn regiones del objetivo no 2 las zonas conproblemas estructurales en las que convenga apoyar lareconversión económica y social con arreglo al punto 2del artículo 1 y cuya población o superficie sea signifi-cativa. Se incluiraÂn especialmente las zonas que esteÂnexperimentando transformaciones socioeconómicas enlos sectores de la industria y los servicios, las zonasrurales en declive, las zonas urbanas en situación difí-cil y las zonas dependientes de la pesca que se encuen-tren en crisis.

2. La Comisión y los Estados miembros velaraÂn porque la intervención se concentre realmente en las zonasde la Comunidad maÂs afectadas y en el nivel geograÂ-fico maÂs adecuado. La población de las zonas citadasen el apartado 1 no representara maÂs del 18% de lapoblación total de la Comunidad. Sobre esta base, laComisión fijara un límite de población por Estadomiembro en función de los criterios siguientes:

a) la problación total de las regiones NUTS 3 de cadaEstado miembro que se ajusten a los criterios cita-dos en los apartados 5 y 6;

b) la gravedad de los problemas estructurales queconozca, a escala nacional, cada Estado miembroen relación con los otros Estados miembros afecta-dos. Esta gravedad se evaluara en función de latasa total de desempleo y de la tasa de desempleode larga duración fuera de las regiones incluidas enel objetivo no 1;

c) la necesidad de garantizar que cada Estado miem-bro contribuya de manera equitativa al esfuerzoglobal de concentración definido en el presentepaÂrrafo; la reducción maÂxima de la poblacióncubierta por el objetivo no 2 no sobrepasara un ter-cio de la problación cubierta por los objetivos nos 2y 5b) en 1999, con arreglo al Reglamento (CEE)no 2052/88.

La Comisión transmitira a los Estados miembros todala información de que disponga sobre los criterios defi-nidos en los apartados 5 y 6.

3. Dentro de los límites citados en el apartado 2,los Estados miembros propondraÂn a la Comisión lalista de zonas significativas que representen:

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a) las regiones de nivel NUTS 3 o las zonas conmayores problemas dentro de dichas regiones, quecumplan los criterios indicados en el apartado 5 oen el apartado 6

b) las zonas que reuÂnan los criterios citados en elapartado 7 o en el apartado 8 o los criterios especí-ficos de los Estados miembros que cita elapartado 9.

Los Estados miembros enviaraÂn a la Comisión lasestadísticas y demaÂs datos, del nivel geograÂfico maÂsconveniente, que sean necesarios para que evalu e esaspropuestas.

4. Sobre la base de las informaciones contempladasen el apartado 3, la Comisión elaborara la lista de lazonas del objetivo no 2, en estrecha concertación conel Estado miembro de que se trate, teniendo en cuentalas prioridades nacionales, sin perjuicio del apartado 2del artículo 6.

Las zonas que cumplan los criterios enunciados en losapartados 5 y 6 cubriraÂn como mínimo el 50% de lapoblación del objetivo no 2 de cada Estado miembro,salvo excepción debidamente justificada por circuns-tancias objetivas.

5. Las zonas en transformación socioeconómica enel sector industrial contempladas en el apartado 1deberaÂn corresponder o pertenecer a una unidad terri-torial de nivel NUTS 3 que cumpla los criteriossiguientes:

a) una tasa media de desemplo superior a la mediacomunitaria registrada durante los tres u ltimosanÄos;

b) un porcentaje de empleos industriales sobre elempleo total igual o superior a la media comunita-ria para cualquier anÄo de referencia a partir delanÄo 1985;

c) un descenso comprobado del empleo industrial res-pecto al anÄo de referencia elegido en la letra b).

6. Las zonas rurales contempladas en el apartado 1deberaÂn corresponder o pertenecer a una unidad terri-torial de nivel NUTS 3 que cumpla los criteriossiguientes:

a) o bien una densidad de población inferior a 100habitantes por km2 o un porcentaje de empleosagrícolas sobre el empleo total igual o superior aldoble de la media comunitaria para cualquier anÄode referencia a partir del anÄo 1985;

b) o bien una tasa media de desempleo superior a lamedia comunitaria registrada durante los tres u lti-mos anÄos, o una disminución de la problacióndesde 1985.

7. Las zonas urbanas contempladas en el artículo 1seraÂn zonas densamente pobladas que cumplan almenos uno de los criterios siguientes:

a) una tasa de desempleo de larga duración superior ala media comunitaria;

b) un nivel de pobreza elevada, incluidas condicionesprecarias de vivienda;

c) una situación medioambiental especialmente dete-riorada;

d) una tasa elevada de delincuencia;

e) un bajo nivel de educación de la población.

8. Las zonas dependientes de la pesca indicadas enel apartado 1 seraÂn zonas costeras en las que el empleodel sector pesquero represente un porcentaje significa-tivo del empleo total y que registren problemas socioe-conómicos estructurales relacionados con la reestructu-ración del sector pesquero cuya consecuencia hayasido una disminución significativa del nuÂmero deempleos en este sector.

9. La intervención comunitaria podra hacerse exten-siva a zonas cuya población o superficie sean significa-tivas y que correspondan a uno de los tipos seguintes:

a) zonas que cumplan los criterios senÄ alados en elapartado 5 colindantes con una zona industrial,zonas que cumplan los criterios senÄ alados en elapartado 6 colindantes con una zona rural, zonasque cumplan los criterios senÄ alados en elapartado 5 o los indicados en el apartado 6 colin-dantes con una región del objetivo no 1;

b) zonas rurales que tengan problemas socioeconómi-cos derivados del envejecimiento o de la disminu-ción de la población agrícola activa;

c) zonas que se enfrenten a problemas estructuralesserios a causa de características importantes y veri-ficables, o a un alto nivel de desempleo o esteÂnamenazadas por ellos como consecuencia de lareestructuración presente o futura de una o maÂsactividades determinantes en el sector agrícola,industrial o de los servicios.

10. Una misma zona sólo podra ser seleccionadapara uno de los objetivos nos 1 o 2.

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11. La lista de zonas tendra una validez de sieteanÄos a partir del 1 de enero de 2000.

A propuesta de un Estado miembro, en caso de crisisgrave en una región, la Comisión podra modificar enel anÄo 2003 la lista de las zonas, seguÂn lo dispuesto enlos apartados 1 a 10, sin aumentar la poblacióncubierta en cada región contemplada en el apartado 2del artículo 13.

Artículo 5

Objetivo no 3

Las regiones que podraÂn recibir financiación en virtuddel objetivo no 3 seraÂn las que no esteÂn incluidas en elobjetivo no 1.

Artículo 6

Ayuda transitoria

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, lasregiones incluidas en 1999 en el objetivo no 1 en vir-tud del Reglamento (CEE) no 2052/88 que no esteÂncontempladas en el paÂrrafo segundo del apartado 1 yen el apartado 2 del apartado 3 del presente Regla-mento, recibiraÂn una ayuda transitoria de los Fondosen virtud del objetivo no 1 del 1 de enero de 2000 al31 de diciembre de 2005.

Cuando apruebe la lista indicada en el apartado 2 delartículo 3, la Comisión establecera tambieÂn, siguiendolo dispuesto en los apartados 5 y 6 del artículo 4, lalista de las zonas de nivel NUTS 3 pertenecientes aesas regiones, que vayan a beneficiarse temporalmentede la ayuda de los Fondos en el anÄo 2006 en virtuddel objetivo no 1.

No obstante, dentro de los límites de población de laszonas a que se refiere el paÂrrafo segundo y de confor-midad con lo dispuesto en el paÂrrafo segundo delapartado 4 del artículo 4, la Comisión, a propuesta deun Estado miembro, podra sustituir dichas zonas porotras iguales o maÂs pequenÄas que las de nivel NUTS 3que pertenzcan a dichas regiones que cumplan con loscriterios de los apartados 5 a 9 del artículo 4.

En el anÄo 2006, las zonas pertenecientes a regionesque no figuren en la lista contemplada en los paÂrrafossegundo y tercero seguiraÂn recibiendo ayuda uÂnica-mente del FSE, del IFOP y de la sección de Orien-tación de FEOGA dentro de la misma intervención.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, laszonas incluidas en 1999 en los objetivos nos 2 y 5b) envirtud del Reglamento (CEE) no 2052/88 que no figu-ren en la lista contemplada en el apartado 4 delartículo 4 del presente Reglamento recibiraÂn ayuda

transitoria del FEDER del 1 de enero de 2000 al 31 dediciembre de 2005 en virtud del objetivo no 2 previstoen el presente Reglamento.

Del 1 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2006,estas zonas recibiraÂn ayudas del FSE, en virtud delobjetivo no 3 y como zonas incluidas en el objetivono 3, de la sección de Garantía de FEOGA, dentro dela ayuda que eÂsta dedica al desarrollo rural, y delIFOP, como parte de sus actuaciones estructurales enel sector pesquero fuera del objetivo no 1.

CAPÝTULO III

DISPOSICIONES FINANCIERAS

Artículo 7

Recursos y concentración

1. Los recursos disponibles para ser comprometidoscon cargo a los Fondos, expresados en precios de1999, ascenderaÂn a 195 000 millones de euros para elperíodo 2000-2006.

En el anexo figura el reparto anual de dichos recursos.

2. El reparto de los recursos presupuestarios entrelos objetivos debe hacerse de forma que se produzcauna concentración significativa en favor de las regionescorrespondientes al objetivo no 1.

El 69,7% de los Fondos Estructurales se asignara alobjetivo no 1 e incluira un 4,3% para apoyo transito-rio (es decir, un total de 135 900 millones de euros).

El 11,5% de los Fondos Estructurales se asignara alobjetivo no 2 e incluira un 1,4% para apoyo transito-rio (es decir, un total de 22 500 millones de euros).

El 12,3% de los Fondos Estructurales se asignara alobjetivo no 3 (es decir, un total de 24 050 millones deeuros).

Las cifras de los objetivos nos 1, 2 y 3 no incluyen losrecursos financieros contemplados en el apartado 6 nila financiación del IFOP fuera del objetivo no 1.

3. Con arreglo a procedimientos transparentes, laComisión establecera los repartos indicativos porEstado miembro de los creÂditos de compromiso dispo-nibles para la programación que mencionan losartículos 13 a 19, teniendo plenamente en cuenta, paralos objetivos nos 1 y 2, uno o varios de los criteriosobjetivos ana logos a los del período anterior incluidosen el Reglamento (CEE) no 2052/88, a saber: pobla-

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ción que puede optar a ellos, prosperidad regional,prosperidad nacional y gravedad relativa de los proble-mas estructurales, especialmente el nivel de desempleo.

Para el objetivo no 3, el reparto por Estado miembrose basara principalmente en la problación que puedaoptar a los creÂditos, en la situación del empleo y en lagravedad de los problemas como la exclusión social,los niveles den ensenÄ anza y de formación y la partici-pación de la mujer en el mercado laboral.

Cuando se trate de los objetivos nos 1 y 2, esos repar-tos estableceraÂn una distinción entre la asignación delos creÂditos destinados a las regiones y a las zonas quese beneficien de la ayuda transitoria. Las asignacionesse determinaraÂn con arreglo a los criterios que se citanen el paÂrrafo primero. El reparto anual de los creÂditosira reducieÂndose a partir del 1 de enero de 2000,debiendo ser en al anÄo 2000 inferior al de 1999. Elperfil del apoyo transitorio podra modularse en fun-ción de las necesidades específicas de cada región deacuerdo con la Comisión, siempre y cuando se respetela dotación financiera de cada región.

Con arreglo a procedimientos transparentes, la Comi-sión establecera tambieÂn los repartos indicativos porEstado miembro de los creÂditos de compromiso dispo-nibles para las acciones estructurales del sector pes-quero fuera de las regiones del objetivo no 1, indicadasen el paÂrrafo primero del apartado 3 del artículo 2.

4. Con arreglo al objetivo no 1, se establecera paralos anÄos 2000-2004, un programa denominadoPEACE, en apoyo del proceso de paz de Irlanda delNorte, que beneficiara a Irlanda del Norte y a lasregiones fronterizas de Irlanda.

En virtud del objetivo no 1, se creara un programaespecial de asistencia para el período comprendidoentre los anÄos 2000 y 2006 para las regiones NUTS 2de Suecia que no esteÂn incluidas en la lista a que serefiere el apartado 2 del artículo 3 y que cumplan loscriterios establecidos en el artículo 2 del Protocolo no 6del Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y deSuecia.

5. El 4% de los creÂditos de compromiso de losrepartos indicativos nacionales que se mencionan en elapartado 3 seraÂn asignados con arreglo al artículo 44.

6. Para el período que cita el apartado 1, el 5,35%de los creÂditos de compromisos de los Fondos citadosen dicho apartado se dedicara a la financiación de ini-ciativas comunitarias.

El 0,65% de los creÂditos que menciona el apartado 1se dedicaraÂn a la financiación de actividades innovado-ras y de asistencia teÂcnica, como las que se definen enlos artículos 22 y 23.

7. Con vistas a su programación y a su posteriorinclusión en el presupuesto general de las Comunida-des Europeas, se aplicaraÂn a los importes que citan losapartados 1 y 2 un índice del 2% anual a partir del 1de enero de 2000.

La indización de las dotaciones previstas para los anÄos2004, 2005 y 2006 se revisara , en su caso, a maÂs tar-dar el 31 de diciembre de 2003, en concepto de ajusteteÂcnico de la Comisión, sobre la base de las u ltimasinformaciones económicas de que se disponga. La dife-rencia en relación con la programación inicial se impu-tara al importe que establece el apartado 5.

8. El importe total recibido de los Fondos Estructu-rales por cada Estado miembro en virtud del presenteReglamento Ðen combinación con la asistencia pre-vista en virtud del Fondo de CohesiónÐ no deberaÂsuperar el 4% del PIB nacional.

CAPÝTULO IV

ORGANIZACIÓN

Artículo 8

Complementariedad y cooperación

1. Las acciones comunitarias se conciben comocomplemento de las acciones nacionales correspon-dientes o como contribución a eÂstas. Se aprobaraÂn enestrecha concertación, en lo sucesivo denominada«cooperación», entre la Comisión y el Estado miem-bro, y con las autoridades y organismos designadospor el Estado miembro de acuerdo con su normativanacional y praÂcticas actuales, en particular:

Ð las autoridades regionales y locales y demaÂs autori-dades puÂblicas competentes,

Ð los interlocutores económicos y sociales,

Ð cualquier otro organismo adecuado en este marco.

La cooperación se llevara a cabo con pleno respeto delas competencias institucionales, jurídicas y financierasde cada uno de los interlocutores, tal como se defineanteriormente.

Cuando designe a los interlocutores maÂs representati-vos a nivel nacional, regional, local o de otro tipo, elEstado miembro de que se trate establecera unaasociación amplia y eficaz de todos los organismosadecuados de acuerdo con la normativa y praÂctica

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nacionales, teniendo en cuenta la necesidad defomentar la igualdad entre hombres y mujeres y undesarrollo sostenible mediante la integración de requi-sitos en materia de protección y de mejora del medioambiente.

Todas las partes designadas, en lo sucesivo denomina-das «los interlocutores», seraÂn interlocutores con unobjetivo comuÂn.

2. La cooperación se aplicara a la preparación,financiación, seguimiento y evaluación de las interven-ciones. Los Estados miembros procuraraÂn asociar a losinterlocutores adecuados en las diferentes etapas de laprogramación, teniendo en cuenta el plazo para cadaetapa.

3. En aplicación del principio de subsidiariedad, laejecución de las intervenciones incumbira a los Estadosmiembros, en el nivel territorial que resulte apropiadode acuerdo con la situación concreta de cada Estadomiembro, sin perjuicio de las competencias de laComisión, en particular en materia de ejecución delpresupuesto general de las Comunidades Europeas.

4. Los Estados miembros cooperaraÂn con la Comi-sión para garantizar que la utilización de los Fondoscomunitarios sea conforme al principio de correctagestión financiera.

5. Cada anÄo, la Comisión consultara a las organiza-ciones representativas de los interlocutores sociales aescala europea sobre la política estructural de laComunidad.

Artículo 9

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entendera por:

a) «programación»: el proceso de organización, deci-sión y financiación efectuado en varias etapas ydestinado a desarrollar, sobre una base plurianual,la acción conjunta de la Comunidad y de los Esta-dos miembros para conseguir los objetivos enuncia-dos en el artículo 1;

b) «plan de desarrollo» (en lo sucesivo denominado«plan»): el ana lisis de la situación efectuado por elEstado miembro interesado habida cuenta de losobjetivos contemplados en el artículo 1 y de lasnecesidades prioritarias para logar estos objetivos,así como la estrategia y las prioridades de actua-ción consideradas, sus objetivos específicos y losrecursos financieros indicativos correspondientes;

c) «marco de referencia del objetivo no 3»: el docu-mento que describe el contexto de las intervencio-nes en favor del empleo y del desarrollo de losrecursos humanos en todo el territorio de cadaEstado miembro y que define las relaciones con lasprioridades que constan en el plan nacional deacción para el empleo;

d) «marco comunitario de apoyo»: el documentoaprobado por la Comisión una vez analizado elplan de desarrollo presentado por el Estado miem-bro interesado en el que se describan la estrategia ylas prioridades de la acción, sus objetivos específi-cos, la participación de los Fondos y los demaÂsrecursos financieros. Este documento estara divi-dido en ejes prioritarios y se aplicara mediante unoo maÂs programas operativos;

e) «intervenciones»: las formas de intervención de losFondos, es decir:

i) los programas operativos o los documentos uÂni-cos de programación,

ii) los programas de iniciativas comunitarias,

iii) la ayuda a las medidas de asistencia teÂcnica y alas acciones innovadoras;

f) «programa operativo»: el documento aprobadopor la Comisión para desarrollar un marco comu-nitario de apoyo, integrado por un conjunto cohe-rente de ejes prioritarios compuestos por medidasplurianuales, para la realización del cual puederecurrirse a uno o maÂs Fondos, a uno o maÂs instru-mentos financieros, así como el BEI. Un programaoperativo integrado es un programa operativo cuyafinanciación corre a cargo de varios Fondos;

g) «documento uÂnico de programación»: un uÂnicodocumento aprobado por la Comisión que agrupalos elementos contenidos en un marco comunitariode apoyo y en un programa operativo;

h) «eje prioritario»: una de las prioridades de la estra-tegia aprobada en un marco comunitario de apoyoo en una intervención. Se le asigna la participaciónde los Fondos y de los demaÂs instrumentos finan-cieros, los recursos financieros que el Estado miem-bro le asigne y unos objetivos específicos;

i) «subvención global»: la parte de una intervencióncuya ejecución y gestión pueda encomendarse auno o maÂs intermediarios autorizados de acuerdocon el apartado 1 del artículo 27, incluidas las

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autoridades locales, organismos de desarrolloregional u organizaciones no gubernamentales, yutilizadas preferentemente en favor de iniciativasde desarrollo local. La decisión de recurrir a unasubvención global la tomara , de acuerdo con laComisión, el Estado miembro o, de acuerdo con eÂl,la autoridad de gestión.

En el caso de programas de iniciativa comunitariay de acciones innovadoras, la Comisión podra deci-dir recurrir a una subvención global para el total oparte de la intervención. En los casos de las inicia-tivas comunitarias, dicha decisión podra tomarsesólo con el acuerdo previo de los Estados miem-bros interesados;

j) «medida»: el medio por el cual se lleva a la praÂc-tica de manera plurianual un eje prioritario y quepermite financiar operaciones. Esta definiciónincluye toda ayuda a efectos del artículo 87 delTratado CE y toda concesión de ayudas por orga-nismos designados por los Estados miembros otodo conjunto de ayudas o de concesiones de ayu-das o su combinación, destinadas al mismo obje-tivo;

k) «operación»: cualquier proyecto o acción realizadopor los beneficiarios finales de las intervenciones;

l) «beneficiarios finales»: los organismos y las empre-sas puÂblicas o privadas responsables de encargarlas operaciones; en el caso de los regímenes de ayu-das a efectos del artículo 87 del Tratado y en el delas ayudas concedidas por organismos designadospor los Estados miembros, los beneficiarios finalesson los organismos que conceden las ayudas;

m) «complemento del programa»: documento por elque se aplican la estrategia y las prioridades de laintervención y que contiene los elementos detalla-dos de la misma al nivel de las medidas, seguÂn loestablecido en el apartado 3 del artículo 18,elaborado por el Estado miembro o la autoridadde gestión y revisado, en su caso, con arreglo a lodispuesto en el artículo 33. Se trasmitira a laComisión a título informativo;

n) «autoridad de gestión»: toda autoridad o todoorganismo puÂblico o privado, nacional, regional olocal designado por el Estado miembro o el Estadomiembro cuando ejerza eÂl mismo dicha función,para gestionar una intervención de los Fondos aefectos del presente Reglamento. En caso de que elEstado miembro designe a una autoridad de ges-tión diferente de eÂl mismo, dicho Estado fijaraÂtodas las modalidades de sus relaciones con esaautoridad de gestión y de las relaciones de eÂsta conla Comisión. Si es designado por el Estado miem-bro interesado de conformidad con el apartado 1del artículo 31 podra tratarse del mismo organismo

que intervenga como autoridad pagadora de lasintervenciones de que se trate;

o) «autoridad pagadora»: una o varias autoridadesnacionales, regionales o locales, u organismosdesignados por el Estado miembro para elaborar ypresentar solicitudes de pago y recibir pagos de laComisión. El Estado miembro determinara todaslas modalidades de su relación con la autoridadpagadora, así como todas las modalidades de lasrelaciones de esta u ltima con la Comisión.

Artículo 10

Coordinación

1. La coordinación entre los distintos Fondos se rea-lizara , en particular, mediante:

a) los planes, los marcos comunitarios de apoyo, losprogramas operativos y los documentos uÂnicos deprogramación que se definen en el artículo 9,incluido, cuando proceda, el marco de referenciade conformidad con lo dispuesto en la letra c) delartículo 9;

b) el seguimiento y evaluación de las intervencionesllevadas a cabo en virtud de alguno de los objeti-vos;

c) las orientaciones mencionadas en el apartado 3 delpresente artículo.

2. La Comisión y los Estados miembros garantiza-raÂn la coordinación entre las intervenciones de los dis-tintos Fondos, por una parte, y entre eÂstas y las delBEI y las de los demaÂs instrumentos financieros exis-tentes, por otra, respetando el principio de coopera-ción.

Con el fin obtener el maÂximo efecto de impulso de losrecursos presupuestarios utilizados recurriendo a losinstrumentos financieros apropiados, las intervencionescomunitarias en forma de subvenciones podraÂn combi-narse adecuadamente con preÂstamos y garantías.Dicha combinación podra determinarse con laparticipación del BEI cuando se determine el marcocomunitario de apoyo o el documento uÂnico de pro-gramación. En la combinación podraÂn tenerse encuenta el equilibrio del plan de financiación propuesto,la participación de los Fondos y los objetivos de desa-rrollo perseguidos.

3. A maÂs tardar en el plazo de un mes a contar apartir de la entrada en vigor del presente Reglamentoy posteriormente antes de la evaluación intermediaindicada en el artículo 42, y en cualquier caso previa

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consulta a todos los Estados miembros, la Comisiónpublicara para cada uno de los objetivos contempladosen el artículo 1 una orientación indicativa generalbasada en las políticas comunitarias pertinentes conve-nidas para ayudar a las autoridades nacionales y regio-nales competentes en la elaboración de los planes dedesarrollo y en la posible revisión de las intervencio-nes. Dichas orientaciones se publicaraÂn en el DiarioOficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 11

Adicionalidad

1. Con el fin de garantizar verdaderos efectos eco-nómicos, los creÂditos de los Fondos no podraÂn susti-tuir los gastos estructurales puÂblicos o asimilables delEstado miembro.

2. Para ello, la Comisión y el Estado miembro deque se trate determinaraÂn el nivel de gastos estructura-les puÂblicos o asimilables que el Estado miembrodebera mantener en el conjunto de sus regiones inclui-das en el objetivo no 1 durante el período de progra-mación.

Para los objetivos nos 2 y 3 tomados conjuntamente, laComisión y el Estado miembro de que se trate deter-minaraÂn el nivel de gastos que se debe dedicar a lapolítica activa del mercado laboral y, cuando este justi-ficado, a las demaÂs acciones que respondan a los finesde estos dos objetivos, que el Estado miembro manten-dra a nivel nacional durante el período de programa-ción.

Dichos gastos seraÂn determinados por el Estadomiembro y por la Comisión teniendo en cuenta las dis-posiciones del paÂrrafo cuarto y con anterioridad a ladecisión de la Comisión de aprobar cualquier marcocomunitario de apoyo o documento uÂnico de progra-mación relacionados con el Estado miembro corres-pondiente, y se incluiraÂn en dichos documentos.

Como regla general, el nivel medio anual de gastoscontemplado en los paÂrrafos primero y segundo deberaÂser al menos igual al nivel alcanzado en teÂrminos rea-les en el anterior período de programación. DeberaÂntenerse en cuenta las condiciones macroeconómicasgenerales en que se produce la financiación, así comodeterminados datos económicos concretos, a saber:privatizaciones, un nivel desacostumbrado de gastopuÂblico estructural o asimilable del Estado miembroacometido en el período de programación anterior ylos ciclos coyunturales de su economía nacional.

Se tendra asimismo en cuenta toda reducción de lainversión en virtud de los Fondos Estructurales res-pecto al período 1994-1999.

3. Se realizaraÂn tres comprobaciones de la adiciona-lidad a nivel territorial durante el período de progra-mación:

a) una comprobación previa, tal como se indica en elpaÂrrafo tercero del apartado 2 del presenteartículo, que servira de referencia para todo elperíodo de programación;

b) una comprobación intermedia a maÂs tardar tresanÄos de que se apruebe el marco comunitario deapoyo o de los documentos uÂnicos de programa-ción y, en cualquier caso, a maÂs tardar el 31 dediciembre de 2003, tras la cual la Comisión y elEstado miembro podraÂn acordar una revisión delnivel de gastos estructurales si la situación econó-mica condujera a una evolución de los ingresospuÂblicos o del empleo en el Estado miembro que seaparte notablemente de la prevista en la comproba-ción previa;

c) una comprobación a maÂs tardar el 31 de diciembrede 2005.

A tal fin, el Estado miembro proporcionara a la Comi-sión información adecuada al presentar los planes,cuando se efectu e la comprobación intermedia y alrealizar la comprobación antes del 31 de diciembre de2005. Cuando sea necesario, se recurrira a meÂtodos deestimación estadística.

Independientemente de estas comprobaciones, duranteel período de programación el Estado miembro infor-mara a la Comisión en todo momento de los aconteci-mientos que puedan atentar contra su capacidad paramantener el nivel de gastos contemplado en elapartado 2.

Artículo 12

Compatibilidad

Las operaciones que sean financiadas por los Fondos,por el BEI o por otro instrumento financiero deberaÂnajustarse a las disposiciones del Tratado y de los actosadoptados en virtud de eÂste, así como a las políticas yacciones comunitarias, incluidas las correspondientes alas normas de competencia, a la contratación puÂblica,a la protección y mejora del medio ambiente, a la eli-minación de desigualdades y al fomento de la igualdadentre hombres y mujeres.

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TÝTULO II

PROGRAMACIÓN

CAPÝTULO I

DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LOSOBJETIVOS 1, 2 Y 3

Artículo 13

A mbito geogra fico

1. Los planes presentados en virtud del objetivo no 1se elaboraraÂn al nivel geograÂfico que el Estado miem-bro considere maÂs adecuado, pero deberaÂn abarcar,como regla general, una región del nivel NUTS 2. Noobstante, los Estados miembros podraÂn presentar unplan global de desarrollo que abarque algunas o todaslas regiones incluidas en la lista contemplada en elapartado 2 del artículo 3, en el apartado 1 delartículo 6 y en el apartado 4 del artículo 7, siempre ycuando el plan incluya los elementos indicados en elartículo 16.

2. Los planes presentados en virtud del objetivo no 2se elaboraraÂn al nivel geograÂfico que los Estadosmiembros de que se trate consideren maÂs adecuado,pero deberaÂn comprender, por regla general, el con-junto de zonas correspondientes a una región del nivelNUTS 2 incluidas en la lista contemplada en elapartado 4 del artículo 4 y en el apartado 2 delarticulo 6. No obstante, los Estados miembros podraÂnpresentar un plan que cubra todas o algunas de lasregiones que figuran en la lista a que se refieren elapartado 4 del artículo 4 y el apartado 2 del artículo 6,siempre que dicho plan incorpore los elementos que semencionan en el artículo 16. Cuando los planesincluyan regiones distintas de aquellas a las que seaaplicable el objetivo n o 2, se diferenciaraÂn las accionesllevadas a cabo en las regiones o zonas del objetivono 2 y las llevadas a cabo en otras partes.

3. Los planes presentados en virtud del objetivo no 3abarcan el territorio de un Estado miembro parafinanciaciones fuera de las regiones comprendidas enel objetivo n o 1, y, tomando en consideración las nece-sidades generales de las zonas que tienen problemasestructurales de reconversión económica y social, cons-tituiraÂn un marco de referencia para el conjunto delterritorio nacional en materia de desarrollo de losrecursos humanos.

Artículo 14

Duración y revisión

1. Cada plan, marco comunitario de apoyo, pro-grama operativo y documento uÂnico de programación

abarcara un período de siete anÄos, sin perjuicio de lasdisposiciones del artículo 6 y del paÂrrafo primero delapartado 4 del artículo 7.

El período de programación comenzara el 1 de enerode 2000.

2. Los marcos comunitarios de apoyo, programasoperativos y documentos uÂnicos de programación serevisaraÂn y, en caso necesario, se adaptaraÂn a la inicia-tiva del Estado miembro o de la Comisión de acuerdocon el Estado miembro, de conformidad con lo dis-puesto en el presente título, una vez efectuada la eva-luación intermedia contemplada en el artículo 42 yasignada la reserva de eficacia contemplada en elartículo 44.

Asimismo, podraÂn revisarse cuando se produzcan cam-bios importantes de la situación social y económica yen el mercado de trabajo.

Artículo 15

Preparación y aprobación

1. Por lo que respecta a los objetivos nos 1, 2 y 3,los Estados miembros presentaraÂn un plan a la Comi-sión. El plan sera elaborado por las autoridades com-petentes que hayan sido designadas por el Estadomiembro y nivel nacional, regional u otro. Si la inter-vención debe revestir la forma de un documento uÂnicode programación, el plan se tratara como un proyectode documento uÂnico de programación.

Por lo que respecta al objetivo no 1, se utilizaraÂn losmarcos comunitarios de apoyo para todas las regionesabarcadas por dicho objetivo; no obstante, en caso deque la asignación comunitaria sea inferior a mil millo-nes de euros o no supere significativamente esta cifra,los Estados miembros presentaraÂn, por regla general,un proyecto de documento uÂnico de programación.

Por lo que respecta a los objetivos nos 2 y 3 se utiliza-raÂn, por regla general, documentos uÂnicos de progra-mación, aunque los Estados miembros podraÂn optarpor la elaboración de un marco comunitario de apoyo.

2. Los planes seraÂn presentados por el Estadomiembro a la Comisión previa consulta con los inter-locutores, que manifestaraÂn sus pareceres en un plazoque permita cumplir el plazo establecido en el paÂrrafosiguiente.

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Salvo acuerdo contrario con el Estado miembro de quese trate, los planes se presentaraÂn a maÂs tardar cuatromeses despueÂs de establecer las listas de las posibleszonas beneficiarias a que se refieren el apartado 2 delartículo 3 y el apartado 4 del artículo 4.

3. La Comisión evaluara los planes en función de sucoherencia con los objetivos del presente Reglamento,tomando en consideración el marco de referencia con-templado en la letra c) del artículo 9, otras políticascomunitarias y el apartado 2 del artículo 41.

Asimismo, la Comisión evaluara los distintos planesdel objetivo no 3 propuestos en función de la coheren-cia entre las acciones contempladas y el plan nacionalpara la aplicación de la estrategia europea en materiade empleo con arreglo a lo dispuesto en la letra b) delapartado 1 del artículo 16, así como la forma y elgrado en que se tomen en consideración las necesida-des generales de las zonas que padecen problemasestructurales de reconversión económica y social.

4. En los casos a que se refiere el apartado 1, laComisión elaborara los marcos comunitarios de apoyode acuerdo con el Estado miembro de que se trate yconforme a los procedimientos fijados en losartículos 48 a 51. El BEI podra estar asociado a la ela-boración de los marcos comunitarios de apoyo. LaComisión adoptara una decisión de participación delos Fondos a maÂs tardar cinco meses despueÂs de haberrecibido el plan o los planes correspondientes y siem-pre y cuando eÂstos contengan todos los elementos pre-vistos en el artículo 16.

La Comisión evaluara las propuestas de programasoperativos presentadas por el Estado miembro en fun-ción de su coherencia con los objetivos del marcocomunitario de apoyo correspondiente y de su compa-tibilidad con las políticas comunitarias. Adoptara unadecisión de participación de los Fondos conforme alapartado 1 del artículo 28, de acuerdo con el Estadomiembro interesado siempre que las propuestas con-tengan todos los elementos previstos en el apartado 2del artículo 18.

Al presentar sus planes, los Estados miembros podraÂnpresentar simultaÂneamente proyectos de programasoperativos con el fin de acelerar el estudio de las solici-tudes y la ejecución de los programas. Junto con ladecisión relativa al marco comunitario de apoyo, laComisión aprobara tambieÂn, de acuerdo con elapartado 1 del artículo 28, los programas operativospresentados al mismo tiempo que los planes siempreque incluyan todos los elementos previstos en elapartado 2 del artículo 18.

5. En los casos a que se refiere el apartado 1, basaÂn-dose en los planes, la Comisión elaborara los docu-mentos uÂnicos de programación de acuerdo con elEstado miembro de que se trate, aplicando los procedi-mientos fijados en los artículos 48 a 51. El BEI podraÂasociarse a la elaboración de los documentos uÂnicos de

programación. La Comisión adoptara una uÂnica deci-sión en relación con el documento uÂnico de programa-ción y la participación de los Fondos de conformidadcon el apartado 1 del artículo 28, a maÂs tardar cincomeses despueÂs de haber recibido el plan correspon-diente y siempre y cuando eÂste contenga todos los ele-mentos previstos en el apartado 3 del artículo 19.

6. El Estado miembro o la autoridad de gestiónaprobara el complemento de programación definidoen la letra m) del artículo 9, previo acuerdo delComite de seguimiento, si dicho complemento de pro-gramación se elabora tras la decisión de participaciónde los Fondos de la Comisión, o previa consulta a losinterlocutores interesados, si se elabora antes de ladecisión de participación de los Fondos. En este u ltimocaso, el Comite de seguimiento confirmara el comple-mento de programación o solicitara una adaptacióncon arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 deartículo 34.

El Estado miembro lo transmitira a la Comisión en unuÂnico documento para información a maÂs tardar tresmeses despueÂs de la decisión de la Comisión por laque se aprueba un programa operativo o un docu-mento uÂnico de programación

7. Las decisiones de la Comisión relativas al marcocomunitario de apoyo o al documento uÂnico de pro-gramación se publicaraÂn en el Diario Oficial de lasComunidades Europeas. Si el Parlamento Europeo losolicita, la Comisión le comunicara , para información,estas decisiones, los marcos comunitarios de apoyo ydocumentos uÂnicos de programación que haya apro-bado.

CAPÝTULO II

CONTENIDO DE LA PROGRAMACIÓN RELATIVA ALOS OBJETIVOS Nos 1, 2 Y 3

Artículo 16

Planes

1. Los planes presentados en virtud de los objetivosnos 1, 2 y 3 se basaraÂn en las prioridades nacionales yregionales pertinentes y tendraÂn en cuenta las orien-taciones indicativas contempladas en el apartado 3 delartículo 10 e incluiraÂn:

a) una descripción, a ser posible cuantificada, de lasituación actual, bien en materia de disparidades,atrasos y posibilidades de desarrollo en el caso delas regiones del objetivo no 1, bien en materia dereconversión en las regiones del objetivo no 2, obien en materia de desarrollo de los recursos

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humanos y de política de empleo en el Estadomiembro y en las regiones del objetivo no 3, asícomo una descripción de los recursos financierosmovilizados y los principales resultados del períodode programación anterior teniendo en cuenta losresultados conocidos de las evaluaciones;

b) la descripción de una estrategia adecuada paralograr los objetivos a que se refiere el artículo 1 yde las prioridades establecidas para el desarrollo yla reconversión sostenibles de las regiones y zonascomo, por ejemplo, las zonas rurales, así comopara el desarrollo correlativo de los recursos huma-nos y la adaptación y modernización de las políti-cas y sistemas de educación, formación y empleo.

AdemaÂs de los aspectos definidos en el presenteapartado, los Estados miembros demostraraÂn encada uno de los planes correspondientes al objetivono 3 que las prioridades previstas son coherentescon el plan nacional de empleo que se venga apli-cando, habida cuenta de la descripción de los obje-tivos fundamentales de esta estrategia y de losmedios principales para alcanzarlos.

Asimismo, los Estados miembros demostraraÂn quelas actividades previstas en cada uno de los planescorrespondientes al objetivo no 2 en materia derecursos humanos y empleo que deben recibirayuda del FSE son aquellas que estaÂn integradas enla estrategia de reconversión, en coordinación conlos demaÂs Fondos, y que se hacen eco de la evalua-ción previa en materia de recursos humanos yempleo a la que se hace referencia en el apartado 2del artículo 41. Si estas necesidades no suponen unimporte significativo, se sufragaraÂn con cargo alobjetivo no 3;

c) indicaciones sobre la utilización y la forma previs-tas de la participación financiera de los Fondos, ensu caso del BEI y de los demaÂs instrumentos finan-cieros Ðincluido, con caraÂcter informativo, elimporte total de la sección de Garantía delFEOGA, para las medidas a las que se refiere elartículo 33 del Reglamento (CE) no 1257/1999Ð ylas necesidades previstas en materia de asistenciateÂcnica; indicaciones sobre la adicionalidad con-forme a lo dispuesto en el apartado 2 delartículo 11, que, en el caso del objetivo no 1, debe-raÂn adoptar la forma de un cuadro financiero indi-cativo global que recapitule los recursos puÂblicos oasimilables y, en su caso, los recursos privados esti-mados, así como los gastos estructurales comunita-rios para cada una de las prioridades propuestas enel plan.

En cualquier caso, los planes distinguiraÂn entre losmarcos financieros previstos para las zonas quegozan del apoyo transitorio y los previstos para lasdemaÂs zonas de los objetivos nos 1 y 2.

En el caso de que el FSE intervenga en relación conlos objetivos nos 2 y 3, los índices de participaciónpodraÂn ser maÂs elevados en las zonas del objetivon o 2 que fuera de dichas zonas.

En el caso del objetivo no 3, este plan de financia-ción pondra de manifiesto la concentración de loscreÂditos previstos para las zonas que padecen pro-blemas estructurales de reconversión económica ysocial;

d) una relación de las disposiciones previstas paraconsultar a los interlocutores.

2. En las regiones del objetivo no 1, los planesincluiraÂn todo tipo de medidas pertinentes relativas ala reconversión económico y social, al desarrollo delos recursos humanos teniendo en cuenta el marco dereferencia contemplado en la letra c) del apartado 1del artículo 9, así como al desarrollo rural.

En los Estados miembros cuyo territorio este incluidoíntegramente en el objetivo no 1, el plan, incluira lospuntos citados en el segundo paÂrrafo de la letra b) delapartado 1.

3. Los Estados miembros indicaraÂn los elementosespecíficos de cada Fondo, incluido el importe de laparticipación financiera solicitada, e incluiraÂn unaresenÄ a de los programas operativos previstos, en parti-cular sus objetivos específicos y los principales tipos demedidas consideradas.

Artículo 17

Marcos comunitarios de apoyo

1. El marco comunitario de apoyo garantizara lacoordinación del conjunto de la ayuda estructuralcomunitaria en las regiones beneficiarias, incluida deconformidad con el apartado 3 del artículo 1, la ayudaal desarrollo de los recursos humanos.

2. Todo marco comunitario de apoyo incluira :

a) la estrategia y los ejes prioritarios definidos para laacción conjunta de la Comunidad y del Estadomiembro; sus objetivos específicos, a ser posiblecuantificados; una evaluación de los efectos previs-tos de conformidad con el apartado 2 delartículo 41; una indicación de cómo esta estrategiay estos ejes prioritarios tienen en cuenta las orien-taciones indicativas a que se refiere el apartado 3del artículo 10, sobre políticas económicas, laestrategia de desarrollo del empleo mediante lamejora de la capacidad de adaptación y de la cuali-ficación de las personas y, cuando proceda, laspolíticas regionales del Estado miembro interesado;

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b) un resumen de la naturaleza y duración de los pro-gramas operativos que no se aprueben al mismotiempo que el marco comunitario de apoyo en elconsten, en particular, los objetivos específicos delos mismos y ejes prioritarios establecidos;

c) un plan de financiación indicativo en el que, deacuerdo con los artículos 28 y 29, se precise, paracada eje prioritario, el importe de la coberturafinanciera prevista, para cada anÄo, para la partici-pación de cada Fondo, en su caso del BEI y de losdemaÂs instrumentos financieros Ðincluido concaraÂcter informativo el importe total de la secciónde Garantía del FEOGA, para ls medidas a las quese refiere el artículo 33 del Reglamento (CE)no 1257/1999Ð que contribuyan directamente alplan de financiación de que se trate, así como elimporte total de las financiaciones puÂblicassubvencionables y de las financiaciones privadasestimadas del Estado miembro que correspondan ala participación de cada Fondo.

En el caso del objetivo no 3, este plan de financia-ción indicara la concentración de los creÂditos pre-vistos para las zonas que padecen problemasestructurales de reconversión económica y social.

En este plan de financiación se especificaraÂn porseparado los creÂditos previstos para las regionesbeneficiarias de la ayuda transitoria.

La participación total de los Fondos prevista anual-mente para cada marco comunitario de apoyo seraÂcompatible con las perspectivas financieras aplica-bles, teniendo en cuenta la disminución progresivaestablecida en el paÂrrafo tercero del apartado 3 delartículo 7;

d) las disposiciones de aplicación del marco comuni-tario de apoyo incluiraÂn:

Ð la designación por el Estado miembro de unaautoridad de gestión, con arreglo a lo dispuestoen la letra n) del artículo 9, encargada de lagestión del marco comunitario de apoyo, deacuerdo con lo establecido en el artículo 34,

Ð las disposiciones relativas a la participación delos interlocutores en los ComiteÂs de segui-miento mencionados en el artículo 35;

e) cuando proceda, informaciones sobre los creÂditosnecesarios para la elaboración, seguimiento y eva-luación de las intervenciones.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11, los mar-cos comunitarios de apoyo incluiraÂn la comprobaciónprevia del cumplimiento de la adicionalidad y la infor-mación adecuada sobre la transparencia de los flujosfinancieros, en particular los que vayan del Estadomiembro a las regiones beneficiarias.

Artículo 18

Programas operativos

1. Las intervenciones cubiertas por un marco comu-nitario de apoyo revestiraÂn por regla general la formade un programa operativo integrado por región talcomo se define en el artículo 9.

2. Cada programa operativo incluira :

a) los ejes prioritarios del programa, la coherencia delos mismos con el marco comunitario de apoyocorrespondiente, los objetivos específicos, a serposible cuantificados, y una evaluación de los efec-tos previstos de conformidad con el apartado 2 delartículo 41;

b) una descripción resumida de la descripción de lasmedidas previstas para aplicar los ejes prioritarios,incluidos los elementos necesarios para comprobarla conformidad con los regímenes de ayudamencionados en el artículo 87 del Tratado; cuandoproceda, el tipo de medidas necesarias para la ela-boración, el seguimiento y la evaluación del pro-grama operativo;

c) un plan de financiación indicativo en el que, deacuerdo con los artículos 28 y 29, se precise, paracada eje prioritario y para cada anÄo, el importe dela cobertura financiera prevista para la participa-ción de cada Fondo, en su caso del BEI y de losdemaÂs instrumentos financieros Ðincluido, concaraÂcter informativo, el importe total de la secciónde Garantía del FEOGA para las medidas a las quese refiere el artículo 33 del Reglamento (CEE)no 1257/1999Ð en la medida en que contribuyandirectamente al plan de financiación, así como elimporte total de las financiaciones puÂblicas subven-cionables y de las financiaciones privadas estima-das del Estado miembro, que correspondan a laparticipación de cada Fondo.

En este plan de financiación se especificaraÂn porseparado, en el total de la participación de los dife-rentes Fondos, los creÂditos previstos para las regio-nes beneficiarias de la ayuda transitoria.

La participación total de los Fondos prevista anual-mente sera compatible con las perspectivas finan-cieras aplicables, teniendo en cuenta la disminuciónprogresiva establecida en el paÂrrafo tercero delapartado 3 del artículo 7;

d) las disposiciones de aplicación del programa opera-tivo, que incluiraÂn:

i) la designación por parte del Estado miembro deuna autoridad de gestión conforme a la letra n)del artículo 9, encargada de la gestión del pro-

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grama operativo, de acuerdo con lo establecidoen el artículo 34,

ii) una descripción del meÂtodo de gestión del pro-grama operativo,

iii) una descripción de los sistemas de seguimientoy evaluación, incluida la función del Comite deseguimiento,

iv) la definición de los procedimientos de moviliza-ción y de circulación de los flujos financierosdestinados a garantizar su transparencia,

v) la descripción de las reglas y procedimientosespecíficos de control del programa operativo.

3. El complemento del programa incluira :

a) las medidas de ejecución de los correspondientesejes prioritarios del programa operativo, la evalua-ción previa de las medidas, de conformidad con elapartado 3 del artículo 41, cuando su naturaleza sepreste a ello, y los indicadores de seguimientocorrespondientes a que se refiere el artículo 36;

b) una definición de las categorías de beneficiariosfinales de las medidas;

c) un plan de financiación en el que, de acuerdo conlos artículos 28 y 29, se precise para cada medidael importe de la cobertura financiera prevista parala participación del Fondo de que se trate, en sucaso del BEI y de los demaÂs instrumentos financie-ros, así como el importe de las financiaciones sub-vencionables puÂblicas o asimilables y de las finan-ciaciones privadas estimadas que correspondan a laparticipación de los Fondos; el porcentaje de parti-cipación de un Fondo dado en una medida se fijaraÂde acuerdo con el artículo 29 y teniendo en cuentalos creÂditos comunitarios totales asignados al ejeprioritario de que se trate.

En este plan de financiación se especificaraÂn porseparado los creÂditos previstos para las regionesbeneficiarias de la ayuda transitoria.

El plan de financiación ira acompanÄado de unadescripción de las disposiciones tomadas para con-seguir la cofinanciación de las medidas, teniendoen cuenta los regímenes institucionales, jurídicos yfinancieros del Estado miembro de que se trate;

d) las medidas que, de conformidad con el artículo 46,deban garantizar la publicidad del programa ope-rativo;

e) una descripción de las modalidades convenidasentre la Comisión y el Estado miembro de que se

trate para el intercambio informatizado, a ser posi-ble, de los datos necesarios para cumplir los requi-sitos relativos a la gestión, el seguimiento y la eva-luación que establece el presente Reglamento.

Artículo 19

Documentos uÂnicos de programación

1. Las intervenciones en virtud de los objetivos nos 2y 3, y del objetivo no 1, en aplicación de lo dispuestoen el apartado 1 del artículo 15, seraÂn, por regla gene-ral, documentos uÂnicos de programación. Respecto alos objetivos nos 2 y 3, se aplicara la letra c) delapartado 1 del artículo 15.

2. El documento uÂnico de programación del obje-tivo no 1 incluira todo tipo de medidas pertinentesrelativas a la reconversión económica y social, al desa-rrollo del empleo mediante la mejora de la capacidadde adaptación y de la cualificación de las personas,teniendo en cuenta el marco de referencia contem-plado en la letra c) del artículo 9, así como al desarro-llo rural y las estructuras pesqueras.

El documento uÂnico de programación del objetivo no 2garantizara la coordinación de toda la ayuda estructu-ral comunitaria, incluida, de conformidad con elapartado 2 del artículo 40 del Reglamento (CE)no 1257/1999, la coordinación de las medidas enmateria de desarrollo rural con arreglo al artículo 33de ese mismo Reglamento, aunque con la excepción dela ayuda en materia de perfeccionamiento de los recur-sos humanos concedida en virtud del objetivo no 3, enel conjunto de zonas del objetivo no 2.

El documento uÂnico de programación del objetivo no 3garantizara la coordinación del conjunto de la ayudaestructural comunitaria al perfeccionamiento de losrecursos humanos en las zonas a las que hace referen-cia el artículo 5, con exclusión de la ayuda en esteaÂmbito concedida en virtud de objetivo no 2.

3. Todo documento uÂnico de programación incluiraÂlos elementos siguientes:

a) la estrategia y los ejes prioritarios definidos para laacción conjunta de la Comunidad y del Estadomiembro; sus objetivos específicos, a ser posiblecuantificados; una evaluación de los efectos previs-tos, en particular sobre el medio ambiente, de con-formidad con el apartado 2 del artículo 41; unaindicación de en que medida la estrategia y los ejesprioritarios tienen en cuenta las orientaciones indi-cativas a que se refiere el apartado 3 delartículo 10, sobre políticas económicas, la estrate-gia de desarrollo del empleo mediante la mejora dela capacidad de adaptación y de la cualificación de

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las personas y, cuando proceda, las políticas regio-nales del Estado miembro interesado;

b) una descripción resumida de las medidas previstaspara aplicar los ejes prioritarios, incluidos los ele-mentos necesarios para comprobar la conformidadcon los regímenes de ayuda mencionados en elartículo 87 del Tratado; cuando proceda, el tipo demedidas necesarias para la elaboración, el segui-miento y la evaluación del documento uÂnico deprogramación;

c) un plan de financiación indicativo en el que, deacuerdo con los artículos 28 y 29, se precise, paracada eje prioritario y para cada anÄo, la cuantíafinanciera prevista para la participación de cadaFondo, en su caso del BEI, y de los demaÂs instru-mentos financieros Ðincluido, con caraÂcter infor-mativo, el importe total de la sección de Garantíadel FEOGA para las medidas a las que se refiere elartículo 33 del Reglamento (CE) no 1257/1999Ðen la medida que contribuyan directamente al plande financiación, así como el importe total de lasfinanciaciones subvencionables puÂblicas o asimila-bles y de las financiaciones privadas estimadas delEstado miembro que correspondan a la participa-ción de cada Fondo.

En este plan de financiación se especificaraÂn porseparado los creÂditos previstos para las regionesbeneficiarias de la ayuda transitoria.

La participación total de los Fondos previstaanualmente sera compatible con las perspectivasfinancieras aplicables, tomando en cuenta la dismi-nución progresiva establecida en el paÂrrafo tercerodel apartado 3 del artículo 7.

En el caso del objetivo no 3, este plan de financia-ción indicara la concentración de los creÂditos pre-vistos para las zonas que padecen problemasestructurales de reconversión económica y social;

d) las disposiciones de aplicación del documentouÂnico de programación, que incluiraÂn:

i) la designación por parte del Estado miembro deuna autoridad de gestión conforme al artículo 9encargada de la gestión del documento uÂnicode programación, de acuerdo con lo establecidoen el artículo 34,

ii) una descripción del meÂtodo de gestión deldocumento uÂnico de programación,

iii) una descripción de los sistemas de seguimientoy evaluación, incluida la función del Comite deseguimiento,

iv) la definición de los procedimientos de moviliza-ción y de circulación de los flujos financierosdestinados a garantizar su transparencia,

v) la descripción de las reglas y procedimientosespecíficos de control del documento uÂnico deprogramación;

e) cuando proceda, informaciones sobre los recursosnecesarios para la elaboración, seguimiento y eva-luación de las intervenciones.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, eldocumento uÂnico de programación incluira la compro-bación previa del cumplimiento de la adicionalidadrespecto del objetivo u objetivos pertinentes conveni-dos entre la Comisión y el Estado miembro y la infor-mación adecuada sobre la transparencia de los flujosfinancieros, en particular los que vayan del Estadomiembro a las regiones beneficiarias.

4. Cada documento uÂnico de programación se com-pletara con un «complemento del programa» mencio-nado en la letra m) del artículo 9 y previsto en elapartado 3 del artículo 18.

CAPÝTULO III

INICIATIVAS COMUNITARIAS

Artículo 20

Contenido

1. Las iniciativas comunitarias se desarrollaraÂn enlos aÂmbitos siguientes:

a) la cooperación transfronteriza, transnacional einterregional destinada a fomentar un desarrolloarmonioso, equilibrado y sostenible del conjuntodel espacio comunitario (Interreg);

b) la revitalización económica y social de las ciudadesy de las periferias urbanas en crisis con vistas apromover un desarrollo urbano sostenible(URBAN):

c) el desarrollo rural (Leader);

d) la cooperación transnacional para promocionarnuevos meÂtodos de lucha contra las discriminacio-nes y desigualdades de toda clase en relación con elmercado de trabajo (EQUAL).

2. Al menos el 2,5% de los creÂditos de compromisode los Fondos Estructurales indicados en el apartado 1del artículo 7 se destinara al programa Interreg, en vir-

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tud del cual se prestara la debida atención a las activi-dades transfronterizas, en particular con la perspectivade la ampliación, y a los Estados miembros que com-partan grandes fronteras con los países candidatos, asícomo a mejorar la coordinación con los programasPHARE, TACIS y MEDA. TambieÂn se prestara ladebida atención a la cooperacioón con las regionesultraperifeÂricas.

En el marco de EQUAL se tendra debidamente encuenta la integración social y ocupacional de los solici-tantes de asilo.

3. Los programas aprobados en virtud de las inicia-tivas comunitarias podraÂn referirse a zonas distintas delas indicadas en los artículos 3 y 4.

Artículo 21

Elaboración, aprobación y aplicación

1. La Comisión adoptara orientaciones en las que sedescriban los objetivos, el aÂmbito de aplicación y lasmodalidades adecuadas de aplicación de cada inicia-tiva de conformidad con los procedimientos estableci-dos en los artículos 48 a 51, previa notificación atítulo informativo al Parlamento Europeo. Estas orien-taciones se publicaraÂn en el Diario Oficial de lasComunidades Europeas.

2. Cada aÂmbito contemplado en el apartado 1 delartículo 20 sera financiado por un uÂnico Fondo, asaber, el FEDER por lo que respecta al aÂmbito corres-pondiente a la letra a) y b) del apartado 1, la secciónde Orientación del FEOGA por lo que respecta alaÂmbito correspondiente a la letra c) y el FSE por loque respecta al aÂmbito correspondiente a la letra d).Con objeto de abarcar todas las medidas necesariaspara la aplicación del programa de iniciativa comuni-taria de que se trate, la decisión de participación delos Fondos podra ampliar el aÂmbito de aplicaciónfijado en los reglamentos específicos de cada Fondo,aunque sin rebasar esas disposiciones específicas.

3. BasaÂndose en propuestas presentados por elEstado miembro elaboradas de acuerdo con las orien-taciones a las que se hace referencia en el apartado 1 yen el artículo 41, la Comisión aprobara los programasde iniciativa comunitaria con arreglo al artículo 28.

4. Los programas de inciativa comunitaria sevolveraÂn a estudiar a raíz de la evaluación intermediacontemplada en el artículo 42 y, en su caso, semodificaraÂn a iniciativa del Estado miembro de que setrate o de la Comisión, de acuerdo con dicho Estadomiembro.

5. Los programas de iniciativa comunitaria abarca-raÂn un período de siete anÄos a partir del 1 de enero de2000.

CAPÝTULO IV

ACCIONES INNOVADORAS Y ASISTENCIA TEÂ CNICA

Artículo 22

Acciones innovadoras

1. Los Fondos podraÂn financiar acciones innovado-ras a escala comunitaria a iniciativa de la Comisión yprevio dictamen de los ComiteÂs a que se refieren losartículos 48 a 51 sobre las orientaciones relativas a losdiferentes tipos de acciones innovadoras, dentro dellímite del 0,40% de su dotación anual respectiva.Estas medidas incluiraÂn estudios, proyectos piloto eintercambios de experiencias.

Las acciones innovadoras contribuiraÂn a la elaboraciónde meÂtodos y praÂcticas innovadoras destinados a mejo-rar la calidad de las intervenciones de conformidadcon los objetivos nos 1, 2 y 3. Estas acciones se aplica-raÂn de manera simple, transparente y conforme a unacorrecta gestión financiera.

2. Cada aÂmbito de actuación de los proyectos pilotosera financiado por un uÂnico Fondo. A fin de abarcarlas medidas necesarias para la aplicación del proyectopiloto de que se trate, la decisión de participación delos Fondos podra ampliar el aÂmbito de aplicación defi-nido en los reglamentos específicos de cada Fondo,aunque sin rebasar estas disposiciones específicas.

Artículo 23

Asistencia teÂcnica

Los Fondos podraÂn financiar, a iniciativa o por cuentade la Comisión, previo dictamen de los ComiteÂs a losque se hace referencia en los artículos 48 a 51 conrelación a los distintos tipos de medidas y dentro dellímite del 0,25% de su dotación anual respectiva, lasmedidas de preparación, seguimiento, evaluación ycontrol necesarias para la aplicación del presenteReglamento. Dichas medidas incluiraÂn, en particular:

a) estudios, incluidos los de caraÂcter general, relativosa la intervención de los Fondos;

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b) acciones de asistencia teÂcnica, de intercambios deexperiencia y de información destinadas a los dife-rentes interlocutores, a los beneficiarios finales delas intervenciones de los Fondos y al puÂblico engeneral;

c) la creación, el funcionamiento y la interconexiónde los sistemas informaÂticos de gestión, segui-miento y evaluación;

d) la mejora de los meÂtodos de evaluación y el inter-cambio de información sobre las praÂcticas en esteaÂmbito.

Artículo 24

Aprobación de las acciones innovadoras y de asistenciateÂcnica

1. Tras informar a los Estados miembrosinteresados sobre las acciones innovadoras, la Comi-sión valorara las solicitudes de participación de losFondos presentadas en virtud de los artículos 22 y 23en función de los elementos siguientes:

a) una descripción de la intervención propuesta, de suaÂmbito de aplicación Ðincluida la cobertura geo-graÂficaÐ y de sus objetivos específicos;

b) los organsismos responsables de la ejecución de laintervención y los beneficiarios;

c) el calendario y el plan de financiación, incluida laparticipación de cualquier otra fuente de financia-ción comunitaria;

d) las disposiciones que garanticen una aplicación efi-caz y regular;

e) cualquier elemento necesario para comprobar lacompatibilidad con las políticas comunitarias y conlas orientaciones a que se refiere el apartado 3 delartículo 10.

La Comisión aprobara la participación de los Fondoscuando estas informaciones permitan valorar la solici-tud.

2. La Comisión informara a los Estados membrosinteresados inmediatamente despueÂs de la aprobaciónde una solicitud.

3. A los Estados miembros no les incumbira la res-ponsabilidad financiera en virtud del presente Regla-mento de las acciones innovadoras mencionadas en elartículo 22 ni de las medidas de asistencia teÂcnica

mencionadas en el artículo 23, a reserva de sus obliga-ciones derivadas de las normas institucionales propiasde cada Estado miembro.

TÝTULO V

GRANDES PROYECTOS

Artículo 25

Definición

Dentro de una misma intervención, los Fondos podraÂnfinanciar gastos vinculados a grandes proyectos, esdecir:

a) un conjunto de trabajos económicamente indivisi-bles que ejerzan una función teÂcnica precisa y queprevean objetivos claramente definidos, y

b) cuyo coste total considerado para determinar laparticipación de los Fondos sea superior a 50millones de euros.

Artículo 26

Aprobación y desarrollo

1. Durante el desarrollo de las intervenciones,cuando el Estado miembro o la autoridad de gestiónprevean la participación de los Fondos en un gran pro-yecto, informaraÂn previamente a la Comisión y lecomunicaraÂn las informaciones siguientes:

a) organismo responsable de la gestión;

b) naturaleza, descripción, cobertura financiera ylocalización de la inversión;

c) calendario de ejecución del proyecto;

d) ana lisis de los costes y beneficios, incluidos losfinancieros, evaluación de los riesgos y datos sobrela viabilidad económica del proyecto;

e) ademaÂs:

Ð para las inversiones en infraestructura: ana lisisde los costes y de la utilidad socioeconómicadel proyecto, con indicación del índice de utili-zación previsto, el efecto previsible en el desa-rrollo o en la reconversión de la región afec-tada, así como la aplicación de las disposicio-nes comunitarias sobre contratación puÂblica,

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Ð para las inversiones productivas: ana lisis de lasperspectivas del mercado en el sector en cues-tión y de la rentabilidad prevista del proyecto;

f) los efectos directos e indirectos sobre el empleo, deser posible a escala comunitaria;

g) los elementos que permitan valorar la repercusiónambiental y la aplicación de los principios de pre-caución y de acción preventiva, de la correcciónÐprioritariamente en origenÐ de los danÄosmedioambientales y del principio «quien conta-mina, paga», así como el cumplimiento de la nor-mativa comunitaria en materia de medio ambiente;

h) los elementos necesarios para la valoración del res-peto de las normas de competencia, entre otros enmateria de ayudas estatales;

i) la repercusión de la participación de los Fondos enla realización del proyecto;

j) el plan de financiación y el importe total de losrecursos financieros previstos para la participaciónde los Fondos y de cualquier otra fuente de finan-ciación comunitaria.

2. La Comisión valorara el proyecto, consultandoen caso necesario al BEI, en función de los elementossiguientes:

a) el tipo de inversión considerado y, cuando proceda,los ingresos esperados;

b) los resultados del ana lisis de costes y beneficios;

c) el resultado de la evaluación del impacto ambien-tal;

d) la coherencia con los ejes prioritarios de la inter-vención correspondiente;

e) la conformidad con las demaÂs políticas comunita-rias;

f) las ventajas socioeconómicas esperadas, en particu-lar en teÂrminos de empleo, habida cuenta de losrecursos financieros movilizados;

g) la coordinación de los instrumentos financieros yla combinación de las subvenciones y preÂstamosprevista en el apartado 2 del artículo 10.

3. En un plazo de dos meses despueÂs de la recepciónde las informaciones mencionadas en el apartado 1 ode tres meses cuando sea necesario consultar con el

BEI, la Comisión decidira si confirma o modifica latasa de participación comunitaria. Si considera que elproyecto no parece justificar una parte o la totalidadde la participación de los Fondos, la Comisión, indi-cando sus motivos, podra decidir denegar total o par-cialmente esta participación.

TÝTULO VI

SUBVENCIÓN GLOBAL

Artículo 27

Subvención global

1. En el caso de que la ejecución y la gestión de unaparte de una intervención se hayan confiado a interme-diarios seguÂn la letra i) del artículo 9, dichos interme-diarios deberaÂn proporcionar garantías de su solvenciaasí como de sus capacidades y experiencia reconocidasen la gestión administrativa y financiera. TendraÂn queestar establecidos o representados habitualmente en lasregiones de que se trate, aunque en ciertos casos limi-tados y justificados podraÂn estar establecidos fuera.DeberaÂn tener varios anÄos de experiencia en los cam-pos correspondientes y ejercer una misión de intereÂspuÂblico, y deberaÂn asociar adecuadamente a losmedios socioeconómicos directamente afectados por laaplicación de las medidas previstas.

2. El recurso a una subvención global figurara en lacorrespondiente decisión de participación de los Fon-dos como disposición especial de aplicación de la inter-vención tal como se define en la letra d) del apartado 2del artículo 18 y en la letra d) del apartado 3 delartículo 19. Las normas de utilización de las subven-ciones globales seraÂn objeto de un acuerdo entre elEstado miembro, o la autoridad de gestión, y el orga-nismo intermediario interesados.

En el caso de los programas de iniciativa comunitariay de las medidas innovadoras, las normas de utiliza-ción de las subvenciones globales seraÂn convenidasentre la Comisión y el organismo intermediario intere-sado. Cuando se trate de programas de iniciativacomunitaria, esas normas deberaÂn acordarse asimismocon los Estados miembros de que se trate. El comple-mento del programa mencionado en el artículo 18 nose referira a la parte de la intervención que se lleve acabo mediante la subvención global.

3. Las normas de utilización de la subvención globalprecisaraÂn, en particular:

a) las medidas que deban aplicarse;

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b) los criterios de selección de los beneficiarios;

c) las condiciones y los tipos de concesión de la ayudade los Fondos, incluida la utilización de los intere-ses que se hayan podido generar;

d) las normas de seguimiento, evaluación y controlfinanciero de la subvención global;

e) si procede, el recurso a una garantía bancaria, encuyo caso debera informarse a la Comisión.

PARTE III

PARTICIPACIÓN Y GESTIÓN FINANCIERA DE LOS FONDOS

TÝTULO I

PARTICIPACIÓN FINANCIERA DE LOS FONDOS

Artículo 28

Decisión de participación de los Fondos

1. Siempre que se cumplan todas las condicionesexigidas por el presente Reglamento, la Comisiónadoptara mediante una uÂnica decisión la participacióndel conjunto de los Fondos, en un plazo de cincomeses a partir de la recepción de la solicitud de inter-vención. En su caso, la decisión distinguira claramentelos creÂditos otorgados a las regiones o zonas beneficia-rias de la ayuda transitoria.

La participación maÂxima de los Fondos se fijara paracada eje prioritario de la intervención.

Para un período determinado, las medidas sólo podraÂncontar al mismo tiempo con la participación financierade un Fondo a la vez.

Una medida o una operación sólo podra beneficiarsede la participación de un Fondo Estructural con arre-glo a uno solo de los objetivos a que se refiere elartículo 1.

Una misma operación no podra beneficiarse al mismotiempo de la participación de un Fondo en virtud deuno de los objetivos nos 1, 2 o 3 y en virtud de una ini-ciativa comunitaria.

Una misma operación no podra beneficiarse al mismotiempo de la participación de un Fondo en virtud deuno de los objetivos nos 1, 2 o 3 y en virtud de la sec-ción de Garantía del FEOGA.

Una misma operación no podra beneficiarse al mismotiempo de la participación de un Fondo en virtud deuna iniciativa comunitaria y en virtud de la sección deGarantía del FEOGA.

2. La participación de los Fondos en programasoperativos emprendidos para aplicar un marco comu-

nitario de apoyo debera ser compatible con el plan definanciación establecido en el marco comunitario deapoyo enunciado en la letra c) del apartado 2 delartículo 17.

3. En la aplicación de las medidas, la participaciónde los Fondos adoptara principalmente la forma deayuda no reembolsable (en lo sucesivo denominada«ayuda directa»), pero tambieÂn podra adoptar otrasformas, en particular de ayuda reembolsable, bonifica-ción de intereÂs, garantía, participación en el capital,participación en el capital de riesgo u otra forma definanciación.

Las ayudas reembolsadas a la autoridad de gestión o aotra autoridad puÂblica seraÂn reasignadas por eÂsta a losmismos fines.

Artículo 29

Modulación de los tipos de participación

1. La participación de los Fondos se modulara enfunción de los elementos siguientes:

a) la gravedad de los problemas específicos, en parti-cular regionales o sociales, que deba abordar laintervención;

b) la capacidad financiera del Estado miembro,teniendo en cuenta, en particular, su prosperidadrelativa y la necesidad de evitar aumentos excesi-vos de los gastos presupuestarios;

c) en el marco de los objetivos de los Fondos quemenciona el artículo 1, el intereÂs que revistan lasintervenciones y los ejes prioritarios desde el puntode vista comunitario, en su caso, para eliminar lasdesigualdades y promover la igualdad entre hom-bres y mujeres, así como para proteger y mejorarel medio ambiente, en particular mediante la apli-cación de los principios de precaución, de actua-ción preventiva y del principio «quien contamina,paga»;

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d) el intereÂs que revistan las intervenciones y los ejesprioritarios desde el punto de vista regional ynacional;

e) las características propias del tipo de intervencióny del eje prioritario de que se trate, teniendo encuenta las necesidades determinadas en la evalua-ción previa, en particular en materia de recursoshumanos y de empleo;

f) la utilización óptima de los recursos financieros enlos planes de financiación, incluida la combinaciónde recursos puÂblicos y privados, el recurso a losinstrumentos financieros apropiados de acuerdocon el apartado 2 del artículo 10 y la elección delas formas de financiación enumeradas en elapartado 3 del artículo 28.

Cuando la contribución del FSE este diferenciada deacuerdo con el apartado 1 del artículo 16, dicha con-tribución se hara teniendo en cuenta las necesidadesdeterminadas en la evaluación previa, en particular enmateria de recursos humanos y de empleo.

2. La participación de los Fondos se calculara bienen relación con los costes totales subvencionables, bienen relación con el total de los gastos puÂblicos o asimi-lables subvencionables (nacionales, regionales o localesy comunitarios) relativos a cada intervención.

3. La participación de los Fondos no podra sobre-pasar los límites siguientes:

a) un maÂximo del 75% del coste total subvencionabley, como regla general, un mínimo del 50% de losgastos puÂblicos subvencionables, para las medidasaplicadas en las regiones del objetivo no 1. En casode que estas regiones pertenezcan a un Estadomiembro beneficiario del Fondo de Cohesión, laparticipación comunitaria podra ascender, en casosexcepcionales debidamente justificados, al 80%como maÂximo del coste total subvencionable y aun maÂximo del 85% de ese mismo coste en lasregiones ultraperifeÂricas y en las islas perifeÂricasgriegas que se encuentran en desventaja a causa dela distancia;

b) un maÂximo del 50% del coste total subvencionabley, por regla general, un mínimo del 25% de losgastos puÂblicos subvencionables, para las medidasaplicadas en las regiones de los objetivos nos 2 o 3.

En el caso de inversiones en empresas, la participaciónde los Fondos respetara los límites de intensidad de laayuda y de acumulación establecidos para las ayudasestatales.

4. Cuando la intervención considerada implique lafinanciación de inversiones generadoras de ingresos, laparticipación de los Fondos en estas inversiones se

determinara teniendo en cuenta, entre sus característi-cas propias, la importancia del margen bruto deautofinanciación que se esperaría normalmente de esacategoría de inversiones en función de las condicionesmacroeconómicas en que aqueÂllas deban llevarse acabo y sin que la participación de los Fondos impliqueun aumento del presupuesto nacional.

En cualquier caso, la participación de los Fondosestara sometida a los límites siguientes:

a) en el caso de inversiones en infraestructuras gene-radoras de ingresos netos importantes, la contribu-ción no podra sobrepasar:

i) el 40% del coste total subvencionable en lasregiones del objetivo no 1, al cual podra anÄa-dirse un incremento maÂximo del 10% en losEstados miembros beneficiarios del Fondo deCohesión,

ii) el 25% del coste total subvencionable en lasregiones del objetivo no 2,

iii) estos porcentajes podraÂn incrementarse me-diante la utilización de otras formas de finan-ciación distintas de las ayudas directas, sin queeste aumento pueda superar un 10% del costetotal subvencionable;

b) en el caso de inversiones en las empresas la inter-vención no podra sobrepasar:

i) el 35% del coste total subvencionable en lasregiones del objetivo no 1,

ii) el 15% del coste total subvencionable en lasregiones del objetivo no 2,

iii) en el caso de inversiones en pequenÄas y media-nas empresas, estos porcentajes podraÂn incre-mentarse mediante la utilización de otras for-mas de financiación distintas de las ayudasdirectas, sin que este aumento pueda superarun 10% del coste total subvencionable.

5. Las referencias hechas en los apartados 3 y 4 alas regiones y zonas incluidas en los objetivos nos 1 y 2se entenderaÂn tambieÂn hechas a las regiones y zonasbeneficiarias de los programas mencionados en elapartado 4 del artículo 7 y a las regiones y zonas bene-ficiarias de la ayuda transitoria en virtud delapartado 2 del artículo 6, respectivamente.

6. Las medidas realizadas por iniciativa de la Comi-sión contempladas en los artículos 22 y 23 podraÂnfinanciarse hasta el 100% del coste total. Las medidasrealizadas por cuenta de la Comisión contempladas enel artículo 23 se financiaraÂn al 100% del coste total.

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7. Para las medidas de asistencia teÂcnica en elmarco de la programación y de las iniciativas comuni-tarias se aplicaraÂn los porcentajes contemplados en elpresente artículo.

Artículo 30

Subvencionabilidad

1. Los gastos vinculados a operaciones sólo podraÂnoptar a la participación de los Fondos si aqueÂllas seintegran en la intervención de que se trate.

2. Un gasto no podra optar a la participación delos Fondos si ha sido efectivamente pagado por elbeneficiario final antes de la fecha de recepción por laComisión de la solicitud de intervención. Esa fechaconstituira el punto de referencia de la subvencionabi-lidad de los gastos.

La fecha límite de subvencionabilidad de los gastos sefijara en la decisión de participación de los Fondos.Esta fecha se referira a los pagos efectuados por losbeneficiarios finales y podra ser prorrogado por laComisión previa petición debidamente justificada delEstado miembro, con arreglo a lo dispuesto en losartículos 14 y 15.

3. Las normas nacionales pertinentes se aplicaraÂn alos gastos subvencionables salvo si, en caso necesario,la Comisión establece normas comunes de subvencio-nabilidad de los gastos de acuerdo con los procedi-mientos contemplados en el apartado 2 del artículo 53.

4. Los Estados miembros comprobaraÂn que sólo segarantice la participación de los Fondos en una opera-ción si eÂsta no sufre ninguna modificación importantedurante cinco anÄos a partir de la fecha de la decisiónde la autoridad nacional competente o de la autoridadde gestión sobre la contribución de los Fondos:

a) que afecte a su naturaleza o a sus condiciones deaplicación o que proporcione una ventaja indebidaa una empresa o a un organismo puÂblico, y

b) que resulte, bien de un cambio en la naturaleza delreÂgimen de propiedad de una infraestructura, biende la interrupción o del cambio de localización deuna actividad productiva.

Los Estados miembros informaraÂn a la Comisión decualquier modificación de este tipo; en caso de modifi-cación se aplicaraÂn las disposiciones del artículo 39.

CAPÝTULO II

GESTIÓN FINANCIERA

Artículo 31

Compromisos presupuestarios

1. Los compromisos presupuestarios comunitariosse efectuaraÂn sobre la base de la decisión de participa-ción de los Fondos.

2. Los compromisos para las intervenciones de unaduración igual o superior a dos anÄos se efectuaraÂn enprincipio anualmente. El primer compromiso se efec-tuara cuando la Comisión establezca su decisión deaprobar la intervención. Los compromisos siguientesse efectuaraÂn, por regla general, antes del 30 de abrilde cada anÄo.

La Comisión liberara de oficio la parte de un compro-miso que no haya sido pagada a cuenta o para la cualno se haya presentado ninguna solicitud de pago admi-sible, tal como se define en el apartado 3 delartículo 32, al teÂrmino del segundo anÄo siguiente aldel compromiso, en su caso y por los importes de quese trate, tras la fecha de la decisión ulterior de laComisión, necesaria para autorizar cualquier medida uoperación, o transcurrida la fecha límite de entrega delinforme final prevista en el apartado 1 del artículo 37;la participación de los Fondos en esta intervención sereducira en la misma cantidad.

El período de liberación de oficio a que se refiere elpaÂrrafo segundo dejara de contar para la parte delcompromiso correspondiente a las operaciones que, enla fecha concreta de liberación, esteÂn sujetas a un pro-cedimiento judicial o a un recurso administrativo conefecto suspensorio, sin perjuicio de que la Comisiónreciba previamente información sobre las razones delos Estados miembros de que se trate ni de la informa-ción que facilite la Comisión.

En cualquier caso, la Comisión informara en su debidomomento a los Estados miembros y a la autoridadpagadora siempre que exista el riesgo de que se apli-que la liberación automaÂtica a que se refiere el paÂrrafosegundo.

Si el Reglamento entra en vigor despueÂs del 1 de enerode 2000, el período de liberación automaÂtica a que serefiere el paÂrrafo segundo se prorrogara , en el caso delprimer compromiso, por un plazo equivalente alnuÂmero de meses existentes entre el 1 de enero de2000 y la fecha de la decisión relativa a las contribu-ciones de los Fondos a que se refiere el artículo 28.

3. Para las intervenciones cuya duración sea inferiora dos anÄos, el importe total de la participación de los

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Fondos se comprometera cuando la Comisión adoptela decisión de participación de los Fondos.

Artículo 32

Pagos

1. La Comisión abonara la participación de los Fon-dos de conformidad con los compromisos presupuesta-rios a la autoridad pagadora contemplada en la letra o)del artículo 9.

Los pagos se asignaraÂn al compromiso abierto maÂsantiguo efectuado en virtud del artículo 31.

El pago podra revestir la forma de anticipos, pagosintermedios o pagos del saldo. Los pagos intermedioso del saldo se referiraÂn a gastos efectivamente pagadosque deberaÂn corresponder a pagos realizados por losbeneficiarios finales y justificados mediante facturaspagadas o documentos contables de valor probatorioequivalente.

La Comisión efectuara los pagos intermedios, siempreque haya fondos disponibles, en un plazo que no exce-dera de dos meses a partir de la recepción de una soli-citud de pago admisible, seguÂn se describe en elapartado 3.

La autoridad pagadora velara por que los beneficiariosfinales reciban los importes de la participación de losFondos a los que tengan derecho cuanto antes y en sutotalidad. No se efectuara ninguna deducción o reten-ción, ni se aplicara carga alguna posterior específicaque pueda reducir esos importes.

2. Al efectuar el primer compromiso, la Comisiónabonara a la autoridad pagadora un anticipo. Estepago sera del 7% de la participación de los Fondos enla intervención en cuestión. En principio, se podraÂfraccionar, como mucho, en dos ejercicios, en funciónde las disponibilidades presupuestarias.

Durante toda la intervención, la autoridad pagadorarecurrira al anticipo para sufragar la participacióncomunitaria en los gastos relativos a esta intervención.

La autoridad pagadora reembolsara a la Comisióntotal o parcialmente el anticipo, en función de lo avan-zado en la ejecución de la intervención, en caso de queno se haya presentado ninguna solicitud de pago a laComisión dieciocho meses despueÂs de la decisión departicipación de los Fondos. Si se produjeren interesespor el anticipo, la autoridad pagadora los asignara ala forma de intervención en cuestión.

3. La Comisión efectuara los pagos intermediospara reembolsar los gastos efectivamente pagados deconformidad con los Fondos y certificados por la auto-ridad pagadora. Se efectuaraÂn en función de cadaintervención y se calcularaÂn con arreglo a las medidasfijadas en el plan de financiación del complemento delprograma y se supeditaraÂn al cumplimiento de las con-diciones siguientes:

a) presentación a la Comisión del complemento de laprogramación con los elementos previstos en elapartado 3 del artículo 18;

b) transmisión a la Comisión del u ltimo informeanual de ejecución previsto, con los elementos pre-vistos en el artículo 37;

c) envío a la Comisión de la evaluación intermedia dela intervención prevista en el artículo 42, cuandodeba hacerse;

d) conformidad de las decisiones de la autoridad degestión y del Comite de seguimiento con el importetotal de la participación de los Fondos concedido alos ejes prioritarios de que se trate;

e) haber cumplido en el plazo establecido todas lasrecomendaciones a que se refiere el apartado 2 delartículo 34, o comunicación por los Estados miem-bros de las razones por las que no se hayantomado medidas, cuando dichas recomendacionesesteÂn destinadas a paliar deficiencias graves en elsistema de control o de gestión que vayan enmenoscabo de la correcta gestión financiera de laintervención; todas las solicitudes de medidascorrectivas previstas en el apartado 4 delartículo 38, en caso de que la solicitud se refiera ala medida o medidas afectadas;

f) decisión de no suspender los pagos en virtud delpaÂrrafo del apartado 2 del artículo 39 y negativade la Comisión a entablar un procedimiento deinfracción seguÂn el artículo 226 del Tratado enrelación con la medida o medidas objeto de la soli-citud de que se trate.

En caso de que alguna de estas condiciones no se cum-pla y la solicitud de pago no sea aceptable, la Comi-sión informara sin demora al Estado miembro y a laautoridad pagadora, que adoptaraÂn las disposicionesnecesarias para subsanar esa situación.

Los Estados miembros verlaraÂn por que, en la medidade lo posible, las solicitudes de pago intermedio se pre-senten a la Comisión de manera agrupada tres veces alanÄo, debiendo presentarse la u ltima a maÂs tardar el 31de octubre.

Las solicitudes de pago intermedio distinguiraÂn, encada eje prioritario, los gastos pagados en las regioneso zonas beneficiarias de la ayuda transitoria.

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El total acumulado de los pagos previstos en elapartado 2 y en el presente apartado abonados parauna intervención representara como maÂximo el 95%de la participación de los Fondos en esa intervención.

4. El pago del saldo de la intervención se efec-tuara si:

a) la autoridad pagadora ha presentado a la Comi-sión, en los seis meses siguientes al plazo de pagofijado en la decisión de participación de los Fon-dos, una declaración certificada de los gastos efec-tivamente pagados;

b) el informe final de ejecución ha sido presentado ala Comisión y aprobado por ella;

c) el Estado miembro ha enviado a la Comisión ladeclaración prevista en la letra f) del apartado 1del artículo 38.

5. El pago definitivo del saldo ya no podra rectifi-carse a petición del Estado miembro si la autoridadpagadora no ha presentado la solicitud a la Comisióndentro de los nueve meses siguientes a la fecha depago de este saldo.

6. Los Estados miembros designaraÂn a las autorida-des facultadas para expedir las certificaciones y decla-raciones contempladas en los apartados 3 y 4.

7. A maÂs tardar el 30 de abril de cada anÄo, los Esta-dos miembros enviaraÂn a la Comisión una actualiza-ción de las previsiones de solicitudes de pago para elejercicio en curso y las previsiones para el ejerciciopresupuestario siguiente.

8. La Comisión determinara los procedimientos depago convenientes, coherentes con los objetivos de laspresentes disposiciones, para las medidas innovadorasprevistas en el artículo 22 y para las medidas previstasen el artículo 23 y los notificara a los ComiteÂs contem-plados en los artículos 48 a 51.

Artículo 33

Utilización del euro

Los importes de las decisiones, de los compromisos yde los pagos de la Comisión se expresaraÂn en euros,seguÂn las normas que la Comisión adoptara de confor-midad con los procedimientos previstos en elapartado 2 del artículo 53.

TÝTULO IV

EFICACIA DE LAS INTERVENCIONES DE LOS FONDOS

CAPÝTULO I

SEGUIMIENTO

Artículo 34

Gestión por la autoridad de gestión

1. Sin perjuicio del apartado 3 del artículo 8, laautoridad de gestión, tal como se define en la letra n)del artículo 9, sera responsable de la eficacia y regula-ridad de la gestión y la ejecución y, en particular:

a) del establecimento del dispositivo de recogida dedatos financieros y estadísticos fiables sobre la apli-cación, los indicadores de seguimiento a que serefiere el artículo 36 y de la evaluación prevista enlos artículos 42 y 43, así como de la transmisiónde estos datos de conformidad con los procedi-mientos convenidos entre el Estado miembro y laComisión, utilizando en la medida de lo posiblesistemas informaÂticos que permitan el intercambio

de datos con la Comisión, con arreglo a lo dis-puesto en la letra f) del apartado 3 del artículo 18;

b) de la adaptación con arreglo al apartado 3 y de laejecución del complemento del programa con arre-glo al apartado 3 del artículo 18 y, sin perjuicio delas disposiciones del artículo 35;

c) del establecimiento y, tras obtener la aprobacióndel Comite de seguimiento, de la presentación a laComisión del informe anual de ejecución;

d) de la organización, en colaboración con la Comi-sión y con el Estado miembro, de la evaluaciónintermedia a que se refiere el artículo 42;

e) de la utilización, por parte de los organismos queintervienen en la gestión y aplicación de la inter-vención, de un sistema de contabilidad separada ode una codificación contable adecuada de todas lastransacciones relativas a la intervención;

f) de la regularidad de las operaciones financiadas enel marco de la intervención, en particular a traveÂs

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de la aplicación de medidas de control internocompatibles con los principios de una correcta ges-tión financiera y de la respuesta a observaciones odemandas de medidas correctoras adoptadas en vir-tud del paÂrrafo primero del apartado 4 delartículo 38 o a las recomendaciones de adaptaciónformuladas de conformidad con el apartado 2 delpresente artículo, de acuerdo con las disposicionesde dichos artículos;

g) de la compatibilidad con otras políticas comunita-rias, como dispone el artículo 12; en el marco de laaplicación de las normas comunitarias sobre con-tratos puÂblicos, los anuncios que se envíen parapublicación en el Diario Oficial de las Comunida-des Europeas precisaraÂn las referencias de los pro-yectos para los cuales se haya solicitado u obtenidouna participación de los Fondos;

h) del respeto de las obligaciones en materia de infor-mación y de publicidad previstas en el artículo 46.

Sin perjuicio de las disposiciones del presente Regla-mento, al desempenÄar su labor la autoridad de gestiónactuara en el pleno respeto del reÂgimen institucional,jurídico y financiero del Estado miembro de que setrate.

2. Cada anÄo, al presentarse el informe anual de eje-cución a que se refiere el artículo 37, la Comisión y laautoridad de gestión examinaraÂn los principales resul-tados del anÄo anterior, seguÂn procedimientos que sedefiniraÂn mediante acuerdo con el Estado miembro yla autoridad de gestión correspondientes.

Tras este examen, la Comisión podra formular obser-vaciones que dirigira al Estado miembro y a la autori-dad de gestión. El Estado miembro comunicara a laComisión las medidas adoptadas como consecuenciade estas observaciones. Si, en casos debidamente moti-vados, la Comisión estima que las medidas adoptadasno son suficientes, podra dirigir al Estado miembro ya la autoridad de gestión recomendaciones de adap-tación para mejorar la eficacia de las medidas deseguimiento o de gestión de la intervención, junto conlos motivos de la recomendación. En caso de recibiruna de estas recomendaciones, la autoridad de gestiónpresentara , posteriormente, las medidas que hatomado para mejorar los procedimientos de segui-miento o de gestión, o indicara los motivos que la hanimpulsado a no hacerlo.

3. Por encargo del Comite de seguimiento, o poriniciativa propia, la autoridad de gestión adaptara elcomplemento del programa, sin modificar el importetotal de la participación de los Fondos obtenido paraese eje prioritario ni los objetivos específicos de eÂste.En el plazo de un mes, y previa aprobación del ComiteÂde seguimiento, debera notificar la adaptación a laComisión.

La Comisión decidira , de acuerdo con el Estado miem-bro de que se trate, sobre cualesquiera modificacionesde los elementos contenidos en la decisión de partici-pación de los Fondos a maÂs tardar a los cuatro mesesde la aprobación el Comite de seguimiento.

Artículo 35

ComiteÂs de seguimiento

1. Cada marco comunitario de apoyo o documentouÂnico de programación y cada programa operativosera supervisado por un Comite de seguimiento.

Los ComiteÂs de seguimiento seraÂn creados por elEstado miembro, de acuerdo con la autoridad de ges-tión designada tras consultar con los interlocutores.Estos interlocutores fomentaraÂn que el nuÂmero dehombres y de mujeres que participen sea equilibrado.

Los ComiteÂs de seguimiento se constituiraÂn en unplazo maÂximo de tres meses a partir de la decisión departicipación de los Fondos. El Comite de seguimientosera competencia del Estado miembro, incluidas lascompetencias jurisdiccionales.

2. Un representante de la Comisión y, cuando pro-ceda, del BEI participara con caraÂcter consultivo enlos trabajos del ComiteÂ.

El Comite de seguimiento elaborara su propio regla-mento interno en el marco del reÂgimen institucional,jurídico y financiero del Estado miembro interesado, elconcertación con la autoridad de gestión.

El Comite de seguimiento estara presidido, en princi-pio, por un representante del Estado miembro o de laautoridad de gestión.

3. El Comite de seguimiento comprobara la eficaciay el correcto desarrollo de la intervención. A talefecto:

a) con arreglo al artículo 15, confirmara o adaptaraÂel complemento del programa, incluidos los indica-dores físicos y financieros que se emplearaÂn para elseguimiento de la intervención. Es precisa su apro-bación antes de toda posterior adaptación;

b) estudiara y aprobara , en un plazo de seis meses apartir de la aprobación de la intervención, los crite-rios de selección de las operaciones financiadas enel marco de cada una de las medidas;

c) revisara periódicamente los avances realizados enrelación con el logro de los objetivos específicos dela intervención;

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d) estudiara los resultados de la aplicación, en parti-cular la realización de los objetivos fijados para lasdistintas medidas, así como la evaluación interme-dia que dispone el artículo 42;

e) estudiara y aprobara el informe anual y el informefinal de ejecución antes de que sean enviados a laComisión;

f) estudiara y aprobara cualquier propuesta de modi-ficación del contenido de la decisión de la Comi-sión sobre la participación de los Fondos;

g) en cualquier caso, podra proponer a la autoridadde gestión toda adaptación o revisión de la inter-vención que permita lograr los objetivos que fija elartículo 1 o mejorar la gestión de la intervención,incluida la gestión financiera. Cualquier adaptaciónde la intervención se efectuara de acuerdo con elapartado 3 del artículo 34.

Artículo 36

Indicadores de seguimiento

1. La autoridad de gestión y el Comite de segui-miento realizaraÂn el seguimiento por medio de indica-dores físicos y financieros definidos en el programaoperativo, el documento uÂnico de programación o elcomplemento de programación. Al elaborar estos indi-cadores, deberaÂn tenerse en cuenta las orientacionesmetodológicas y las listas de ejemplos de indicadorespublicadas por la Comisión, así como la clasificaciónde aÂmbitos de intervención que proponga la Comisióntan pronto como entre en vigor el presente Regla-mento. Los indicadores haraÂn referencia al caraÂcterespecífico de la intervención en cuestión, a sus objeti-vos, así como a la situación socioeconómica, estructu-ral y medioambiental del Estado miembro, y de susregiones, seguÂn proceda, y tendraÂn en cuenta, en sucaso, la existencia de regiones o de zonas beneficiariasde la ayuda transitoria. Entre estos indicadores figura-raÂn, en particular, los elegidos para la asignación de lareserva prevista en el artículo 44.

2. Estos indicadores senÄ alaraÂn, respecto de las inter-venciones en cuestión:

a) los objetivos específicos, cuantificados cuando sepresten a ello, de las medidas y los ejes prioritarios,y su coherencia;

b) el estado en que se encuentra la intervención en lorelativo a realizaciones físicas, resultados y, tanpronto como sea posible, su impacto en el planopertinente en cada caso (ejes prioritarios o medi-das);

c) el estado en que se encuentre el desarrollo del plande financiación.

Cuando la naturaleza de la intervención lo permita,las estadísticas indicaraÂn el sexo de las personas afec-tadas y el tamanÄo de las empresas beneficiarias.

3. Los indicadores financieros y de desarrollo seraÂntales que la información a que se refieren las letras a),b) y c) del apartado 2 pueda darse por separadocuando se trate de grandes proyectos.

Artículo 37

Informe anual e informe final de ejecución

1. Cuando se trate de una intervención plurianual,la autoridad de gestión enviara a la Comisión, deacuerdo con las modalidades contempladas en laletra c) del apartado 1 del artículo 34 y dentro de losseis meses siguientes al final de cada anÄo civil com-pleto de ejecución, un informe anual de ejecución. AmaÂs tardar dentro de los seis meses siguientes a lafecha límite de aplicabilidad de las subvenciones paralos gastos, se presentara un informe final a la Comi-sión.

Si la duración de la intervención fuere inferior a dosanÄos, la autoridad de gestión presentara uÂnicamenteun informe final a la Comisión. Dicho informe se pre-sentara dentro de los seis meses siguientes al u ltimopago efectuado por la autoridad pagadora.

Antes de su envío a la Comisión, este informe seraÂestudiado y aprobado por el Comite de seguimiento.

Una vez recibido el informe anual de ejecución, laComisión debera comunicar, en el plazo de dos meses,si considera el informe insatisfactorio con la motiva-ción de su dictamen. En caso contrario, el informe seconsiderara aceptado. En el caso de los informes fina-les, la Comisión debera responder en el plazo de cincomeses a partir de la recepción del informe.

2. Los informes de ejecución anuales y los informesfinales incluiraÂn los elementos siguientes:

a) cualquier cambio en las condiciones generales queafecte a la ejecución de la intervención, en particu-lar las tendencias socioeconómicas significativas,los cambios en las políticas nacionales, reginales osectoriales en el marco de referencia establecido enla letra c) del artículo 9, y en su caso de las reper-cusiones de ello en la coherencia entre las interven-ciones de los distintos Fondos o entre eÂstas y las deotros instrumentos financieros;

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b) la situación en que se encuentre la aplicación delos ejes prioritarios y las medidas correspondientesa cada Fondo, en relación con sus objetivos especí-ficos, cuantificando, en el momento en que se pres-ten a cuantificación y en el plano pertinente encada caso (ejes prioritarios o medidas), los indica-dores físicos, de resultado y de impacto a que serefiere el artículo 36;

c) la ejecución financiera de la intervención, indi-cando, para cada medida, la relación de los gastostotales efectivamente pagados por la autoridadpagadora, así como la relación de los pagos totalesrecibidos de la Comisión, y cuantificando los indi-cadores financieros a que se refiere la letra c) delapartado 2 del artículo 36; la ejecución financieraen las zonas beneficiarias de ayuda transitoria sepresentara por separado para cada eje prioritario;la ejecución financiera de la sección de Garantíadel FEOGA para las medidas previstas en elartículo 33 del Reglamento (CE) n o 1257/1999 sepresentara para el importe total de la ejecuciónfinanciera;

d) las disposiciones tomadas por la autoridad de ges-tión y el Comite de seguimiento para garantizar lacalidad y eficacia de la aplicación, en particular:

i) las acciones de seguimiento, control financieroy evaluación, incluidos los procedimientos derecogida de datos,

ii) un resumen de los problemas significativos quese hayan planteado al gestionar la intervencióny las medidas que se hayan tomado, incluida larespuesta que se haya dado a las recomendacio-nes de adaptación recibidas con arreglo alapartado 2 del artículo 34 o a las solicitudes demedidas correctivas con arreglo al apartado 4del artículo 38,

iii) la utilización de la asistencia teÂcnica,

iv) las medidas adoptadas para garantizar la publi-cidad de la intervención, de acuerdo con elartículo 46;

e) las medidas adoptadas para garantizar la compati-bilidad con las políticas comunitarias, tal como seestablece en el artículo 12, y para garantizar lacoordinación del conjunto de la ayuda estructuralcomunitaria prevista en el apartado 1 delartículo 17 y en el paÂrrafo segundo del apartado 2del artículo 19;

f) un capítulo distinto, cuando proceda, relativo a lasituación y a la financiación de los grandes proyec-tos y de las subvenciones globales.

CAPÝTULO II

CONTROL FINANCIERO

Artículo 38

Disposiciones generales

1. Sin perjuicio de la responsabilidad de la Comi-sión en la ejecución del presupuesto general de lasComunidades Europeas, los Estados miembros asumi-raÂn la primera responsabilidad del control financierode las intervenciones. A tal fin, las medidas que adop-ten incluiraÂn:

a) la comprobación de que se han establecido y apli-cado disposiciones de gestión y control de formaque se garantice una utilización eficaz y regular delos Fondos comunitarios;

b) la comunicación a la Comisión de la descripciónde dichas disposiciones;

c) el aseguramiento de que las intervenciones se ges-tionan de conformidad con el conjunto de la nor-mativa comunitaria aplicable y que los Fondospuestos a su disposición se utilizan de acuerdo conlos principios de una correcta gestión financiera;

d) la certificación de que las declaraciones de gastospresentadas a la Comisión son exactas y el asegu-ramiento de que proceden de sistemas de contabili-dad basados en justificantes verificables;

e) la prevención, detección y corrección de las irregu-laridades de acuerdo con la normativa vigente,notificaÂndolas a la Comisión y mantenieÂndolainformada de la evolución de las diligencias admi-nistrativas y judiciales;

f) la presentación a la Comisión, al teÂrmino de cadaintervención, de una declaración establecida poruna persona o un servicio con funciones indepen-dientes de la autoridad de gestión. La declaraciónresumira las conclusiones de los controles efectua-dos durante los anÄos anteriores y se pronunciaraÂsobre la validez de la solicitud de pago del saldo,así como sobre la legalidad y la regularidad de lasoperaciones registradas en el certificado final delos gastos. Si lo juzgan necesario, los Estadosmiembros podraÂn ajustar su propio dictamen adicho certificado;

g) la cooperación con la Comisión para garantizaruna utilización de los Fondos comunitarios con-forme a los principios de una correcta gestiónfinanciera;

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h) la recuperación de los Fondos perdidos como con-secuencia de una irregularidad comprobada, apli-cando, cuando proceda, intereses de demora.

2. La Comisión, como responsable de la aplicacióndel presupuesto general de las Comunidades Europeas,garantizara la existencia y el buen funcionamiento enlos Estados miembros de sistemas de gestión y control,de forma que los Fondos comunitarios se utilicen deforma eficaz y regular.

A tal efecto, sin perjuicio de los controles efectuadospor los Estados miembros de acuerdo con las disposi-ciones legales, reglamentarias y administrativas nacio-nales, los funcionarios o agentes de la ComisiónpodraÂn efectuar, de acuerdo con las disposiciones con-venidas con el Estado miembro en el marco de la coo-peración descrita en el apartado 3, controles in situ,en particular mediante muestreo, de las operacionesfinanciadas por los Fondos y de los sistemas de gestióny control, previo aviso de un día haÂbil, como mínimo.La Comisión informara de ello al Estado miembro deque se trate, para obtener toda la ayuda necesaria. Enestos controles podraÂn participar funcionarios o agen-tes del Estado miembro.

La Comisión podra pedir al Estado miembro de que setrate que efectu e un control in situ para comprobar laregularidad de una o maÂs operaciones. En estos con-troles podraÂn participar funcionarios o agentes de laComisión.

3. La Comisión y los Estados miembros cooperaraÂn,basaÂndose en los acuerdos administrativos bilaterales,para coordinar los programas, la metodología y laaplicación de los controles con el fin de maximizar lautilidad de los controles efectuados. Se comunicaraÂnsin demora los resultados de los controles efectuados.

Al menos una vez al anÄo y, en cualquier caso, antesdel examen anual previsto en el apartado 2 delartículo 34, examinaraÂn y evaluaraÂn:

a) los resultados de los controles efectuados por elEstado miembro y la Comisión;

b) las posibles observaciones de los demaÂs organismoso instituciones de control nacionales o comunita-rios;

c) las consecuencias financieras de las irregularidadescomprobadas, las medidas ya adoptadas o todavíanecesarias para corregirlas y, cuando proceda, lasmodificaciones de los sistemas de gestión y control.

4. A raíz de este examen y evaluación, y sin perjui-cio de las medidas que el Estado miembro debaadoptar con la mayor brevedad, en virtud del presenteartículo y del artículo 39, la Comisión podra formularobservaciones, en particular, sobre las consecuenciasfinancieras de las irregularidades que se hubierenobservado. Dichas observaciones se dirigiraÂn al Estadomiembro y a la autoridad de gestión de la intervenciónde que se trate. Las observaciones iraÂn acompanÄ adas,cuando proceda, con solicitudes de medidascorrectivas destinadas a subsanar las insuficiencias dela gestión y a corregir las irregularidades observadasque auÂn persistieren. El Estado miembro tendra laoportunidad de comentar esas observaciones.

Cuando la Comisión adopte conclusiones, una vez queel Estado miembro haya formulado sus comentarios oen ausencia de eÂstos, el Estado miembro tomara , den-tro del plazo fijado, las medidas necesarias en res-puesta a las solicitudes de la Comisión e informara desus gestiones a la Comisión.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presenteartículo, la Comisión tras haber procedido a la debidaverificación podra suspender la totalidad o parte de unpago intermedio si comprueba indicios de una irregu-laridad significativa no corregida en los gastos en cues-tión y que es necesaria una actuación inmediata. LaComisión informara de la actuación y de su motiva-ción al Estado miembro. Si tras cinco meses subsistenlas razones que dieron lugar a la suspensión o elEstado miembro afectado no ha notificado a la Comi-sión las medidas adoptadas para corregir las irregulari-dades graves, sera de aplicación lo dispuesto en elartículo 39.

6. Durante los tres anÄos siguientes al pago por partede la Comisión del saldo relativo a una intervención,excepto cuando se haya decidido otra cosa en losacuerdos administrativos bilaterales, las autoridadesresponsables tendraÂn a la disposición de la Comisióntodos los justificantes (los originales o copias certifica-das conformes con los originales en la forma comuÂn-mente aceptada) relativos a los gastos y a los controlescorrespondientes a esa intervención. Este plazo se sus-pendera en caso de procedimiento judicial o de peti-ción debidamente justificada de la Comisión.

Artículo 39

Correcciones financieras

1. Incumbira en primer lugar a los Estados miem-bros la responsabilidad de investigar las irregularida-des, incluida la actuación cuando haya pruebas de una

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modificación importante que afecte a la naturaleza o alas condiciones de desarrollo o de control de una inter-vención, y de efectuar las necesarias correccionesfinancieras.

El Estado miembro efectuara las correcciones financie-ras requeridas en relación con la irregularidad esporaÂ-dica o sistemaÂtica. Las correcciones efectuadas por elEstado miembro consistiraÂn en la supresión total oparcial de la participación comunitaria. Los Fondoscomunitarios así liberados podraÂn ser reasignados porel Estado miembro a la intervención de que se traterespetando las normas que deberaÂn definirse con arre-glo al apartado 2 del articulo 53.

2. Cuando, una vez realizadas las comprobacionesnecesarias, la Comisión llega a la conclusión de que:

a) un Estado miembro ha incumplido las obligacionesque le incumben en virtud del apartado 1; o

b) parte de una intervención o su totalidad no justifi-can parte o la totalidad de la participación de losFondos; o

c) existen deficiencias significativas en los sistemas degestión o de control que puedan conducir a irregu-laridades sistemaÂticas,

suspendera los pagos intermedios en cuestión y, trasexponer sus razones, solicitara al Estado miembro quepresente sus observaciones y, si procede, que efectu ecorrecciones en un plazo determinado.

Cuando el Estado miembro no este de acuerdo con lasobservaciones efectuadas por la Comisión, eÂsta invi-tara al Estado miembro a celebrar una reunión en laque ambas partes, con un espíritu de cooperaciónbasada en la asociación, se esforzaraÂn por alcanzar unacuerdo sobre las observaciones y conclusiones quehan de establecerse.

3. Al expirar el plazo establecido por la Comisión,si no se ha logrado un acuerdo y en ausencia de lascorrecciones efectuadas por el Estado miembro,teniendo en cuenta todo comentario formulado por elEstado miembro, la Comisión podra decidir en elplazo de tres meses:

a) reducir el anticipo contemplado en el apartado 2del artículo 32; o

b) efectuar las correcciones financieras requeridas.Ello consistira en suprimir la totalidad o parte dela participación de los Fondos en la intervenciónde que se trate.

La Comisión determinara el importe de las correccio-nes teniendo en cuenta la naturaleza de la irregulari-dad o de la modificación, así como la amplitud ylas consecuencias potenciales de las dificiencias de

los sistemas de gestión o de control de los Estadosmiembros. Las decisiones respetaraÂn el principio deproporcionalidad.

En ausencia de una decisión de efectuar lo previsto enla letra a) o en la letra b) al teÂrmino del plazo pres-crito, los pagos intermedios cesaraÂn inmediatamentesu suspensión.

4. Todo importe indebidamente percibido y que deÂlugar a su reintegro debera ser devuelto a la Comisión.Estas cantidades se incrementaraÂn con intereses dedemora.

5. Este artículo se aplicara sin perjuicio de las dis-posiciones del artículo 32.

CAPÝTULO III

EVALUACIÓN

Artículo 40

Disposiciones generales

1. Con el fin de valorar la eficacia de las interven-ciones estructurales, la acción comunitaria sera objetode una evaluación previa, de una evaluación interme-dia y de una evaluación posterior destinadas a apreciarsu impacto en relación con los objetivos contempladosen el artículo 1 y a analizar su incidencia en problemasestructurales específicos.

2. La eficacia de la acción de los Fondos se mediraÂen función de los criterios siguientes:

a) su impacto global en los objetivos contemplados enel artículo 158 del Tratado y, en particular, elrefuerzo de la cohesión económica y social de laComunidad;

b) el impacto de las prioridades propuestas en los pla-nes y de los ejes prioritarios previstos en cadamarco comunitario de apoyo y en cada interven-ción.

3. Las autoridades competentes de los Estadosmiembros y de la Comisión se dotaraÂn de los mediosconvenientes y reuniraÂn los datos necesarios para quela evaluación pueda efectuarse de la manera maÂs efi-caz. La evaluación utilizara en este contexto los distin-tos elementos que pueda proporcionar el sistema deseguimiento, completados en caso necesario por larecopilación de informaciones destinadas a aumentarsu pertinencia.

Por inciativa de los Estados miembros o de la Comi-sión, previa información del Estado miembro de quese trate, podraÂn realizarse evaluaciones complementa-

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rias, si procede temaÂticas, con el fin de definir expe-riencias transferibles.

4. Los resultados de la evaluación se pondraÂn a dis-posición del puÂblico, previa petición. Por lo que res-pecta a los resultados de la evaluación prevista en elartículo 42, sera necesario el acuerdo del Comite deseguimiento seguÂn las disposiciones institucionales decada Estado miembro.

5. Las reglas de la evaluación se precisaraÂn en losmarcos comunitarios de apoyo e intervenciones.

Artículo 41

Evaluación previa

1. La evaluación previa servira de base para prepa-rar los planes, las intervenciones y el complemento delprograma, dentro de los cuales se integrara .

La evaluación previa se llevara a cabo bajo la respon-sabilidad de las autoridades competentes para la pre-paración de los planes, de las intervenciones y delcomplemento de programación.

2. Cuando se preparen los planes e intervenciones,la evaluación previa analizara las capacidades, defi-ciencias y potencialidades del Estado miembro, de laregión o del sector en cuestión. Se valoraraÂn a la vistade los criterios indicados en la letra a) del apartado 2del artículo 40 la coherencia de la estrategia y de losobjetivos seleccionados con las características de lasregiones o zonas en cuestión, incluida su evolucióndemograÂfica, así como el impacto esperado de lasacciones prioritarias previstas, cuantificando, si suscaracterísticas lo permiten, sus objetivos específicos enrelación con la situación inicial.

La evaluación previa tendra en cuenta, sobre todo, lasituación en relación con la competitividad y la inno-vación, las pequenÄas y medianas empresas, el empleo,así como el mercado de trabajo habida cuenta de laestrategia europea en materia de empleo, el medioambiente y la igualdad entre hombres y mujeres, eincluira en concreto:

a) una evaluación previa de la situación socioeconó-mica, sobre todo de las tendencias del mercado detrabajo, con inclusión de las regiones con proble-mas particulares de empleo y de la estrategia globalen el aÂmbito del desarrollo de los recursos huma-nos, así como de la manera como dicha estrategiase conecta con la estrategia nacional de empleo, taly como este describa en los planes de acción nacio-nales;

b) una evaluación previa de la situación medioam-biental de la región en cuestión, sobre todo de losaÂmbitos del medio ambiente que es previsible quese vean fuertemente influidos por la intervención;las disposiciones adoptadas para integrar la dimen-sión medioambiental en la intervención y de sucoherencia con los objetivos a corto y largo plazofijados a escala nacional, regional y local (porejemplo, los planes de gestión del medio ambiente),así como de las disposiciones destinadas a garanti-zar el respeto de la normativa comunitaria enmateria de medio ambiente. La evaluación previapresentara una descripción, cuantificada en lamedida de lo posible, de la situación medioambien-tal actual y una estimación del impacto previsto dela estrategia y de las intervenciones en la situaciónmedioambiental;

c) una evaluación previa de la situación en teÂrminosde igualdad entre hombres y mujeres por lo que serefiere a sus oportunidades en el mercado de tra-bajo y al trato en el trabajo, incluyendo las dificul-tades específicas de cada grupo; una estimación delimpacto esperado de la estrategia y de las interven-ciones, en particular en lo referente a la integraciónde mujeres y hombres en el mercado de trabajo, ala educación y la formación profesional, a la capa-cidad empresarial de las mujeres y a la conciliaciónde la vida familiar y profesional.

La evaluación previa comprobara la pertinencia de lasnormas de desarrollo y de seguimiento previstas, asícomo la coherencia con las políticas comunitarias y laconsideración de las orientaciones indicativas contem-pladas en el apartado 3 del artículo 10.

Tendra en cuenta los resultados disponibles de las eva-luaciones relativas a los períodos de programaciónanterior.

3. La evaluación de las medidas previstas en el com-plemento del programa tendra por objeto demostrarsu coherencia con los objetivos de los ejes prioritarioscorrespondientes, cuantificar sus objetivos específicoscuando su naturaleza se preste a ello y posteriormente,como se contempla en la letra b) del apartado 3 delartículo 35, comprobar la pertinencia de los criteriosde selección.

Artículo 42

Evaluación intermedia

1. La evaluación intermedia estudiara , teniendo encuenta la evaluación previa, los primeros resultados delas intervenciones, su pertinencia y la realización delos objetivos. Apreciara tambieÂn la utilización de loscreÂditos, así como el desarrollo del seguimiento y de laaplicación.

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2. La evaluación intermedia sera efectuada bajo laresponsabilidad de la autoridad de gestión, en colabo-ración con la Comisión y el Estado miembro. Se refe-rira a cada marco comunitario de apoyo y a cadaintervención. Sera realizada por un evaluador indepen-diente, presentada al Comite de seguimiento del marcocomunitario de apoyo o de la intervención de acuerdocon el apartado 3 del artículo 35 y enviada a la Comi-sión, por regla general tres anÄos despueÂs de la aproba-ción del marco comunitario de apoyo o de interven-ción y a maÂs tardar el 31 de diciembre de 2003, convistas al examen contemplado en el apartado 2 delartículo 14.

3. La Comisión estudiara la pertinencia y la calidadde la evaluación con arreglo a criterios previamentedefinidos de comuÂn acuerdo por ella y el Estadomiembro, con vistas a la revisión de la intervención ya la asignación de la reserva contemplada en elartículo 44.

4. Como continuación de la evaluación intermedia,se efectuara una actualización de eÂsta para cada marcocomunitario de apoyo y cada intervención, que deberaÂestar terminada para el 31 de diciembre de 2005, amaÂs tardar, con vistas a preparar las intervencionesposteriores.

Artículo 43

Evaluación posterior

1. La evaluación posterior tendra por objeto,tomando en consideración los resultados de la evalua-ción disponible, dar cuenta de la utilización de losrecursos, de la eficacia y eficiencia de las intervencio-nes y de su impacto, así como sacar conclusiones parala política en materia de cohesión económica y social.Se centrara en los factores de eÂxito o de fracaso de laactuación, así como en las realizaciones y resultados,incluida su durabilidad.

2. La evaluación posterior sera responsabilidad dela Comisión, en colaboración con el Estado miembro yla autoridad de gestión. Se centrara en las intervencio-nes y sera realizada por evaluadores independientes.

Finalizara a maÂs tardar tres anÄos despueÂs del final delperíodo de programación.

CAPÝTULO IV

RESERVA DE EFICACIA GENERAL

Artículo 44

Asignación de la reserva de eficacia general

1. Los Estados miembros, en estrecho contacto conla Comisión, evaluaraÂn, a maÂs tardar el 31 de diciem-bre de 2003, la eficacia general de los programas ope-rativos y de los documentos uÂnicos de programaciónde cada objetivo basaÂndose en una serie limitada deindicadores de seguimiento que reflejen la eficacia, ges-tión y ejecución financiera y midan sus resultadosintermedios con respecto a los objetivos específicos ini-ciales.

El Estado miembro decidira , en estrecho contacto conla Comisión, cua les han de ser estos indicadores,teniendo en cuenta en parte o en su totalidad la listaindicativa de indicadores que le proponga la Comisión.Estos indicadores seraÂn cuantificados tanto en los dife-rentes informes anuales de ejecución ya existentescomo en el informe intermedio de evaluación. LosEstados miembros seraÂn los responsables de la utiliza-ción de estos indicadores.

2. Hacia la mitad del período previsto y a maÂs tar-dar el 31 de marzo de 2004, la Comisión, en estrechocontacto con los Estados miembros afectados y a par-tir de las propuestas de cada Estado miembro, de suscaracterísticas institucionales propias y de su progra-mación correspondiente, asignara para cada objetivolos creÂditos de compromiso contemplados en elapartado 5 del artículo 7 a los programas operativos,a los documentos uÂnicos de programación y a aquellasprioridades pertenecientes a ellos que se consideren efi-caces. Los programas operativos y los documentos uÂni-cos de programación deberaÂn adaptarse conforme a lodispuesto en los artículos 14 y 15.

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TÝTULO V

INFORMES Y PUBLICIDAD

Artículo 45

Informes

1. En aplicación del artículo 159 del Tratado, cadatres anÄos la Comisión presentara un informe al Parla-mento Europeo, al Consejo, al Comite Económico ySocial y al Comite de las Regiones sobre los progresoslogrados en la realización de la cohesión económica ysocial y sobre la forma en que los Fondos, el Fondo deCohesión, el BEI y los otros instrumentos financieroshayan contribuido a ello. Este informe incluira , en par-ticular:

a) un balance de los progresos logrados en la realiza-ción de la cohesión económica y social, incluidas lasituación y la evolución socioeconómica de lasregiones, así como un ana lisis de los flujos deinversiones directas y de sus efectos sobre la situa-ción del empleo a escala comunitaria;

b) un balance del papel de los Fondos, del Fondo deCohesión, del BEI y de los demaÂs instrumentosfinancieros, así como la repercusión de las demaÂspolíticas comunitarias o nacionales, en la realiza-ción de este proceso;

c) las posibles propuestas relativas a las acciones ypolíticas comunitarias que convenga adoptar parareforzar la cohesión económica y social.

2. Antes del 1 de noviembre de cada anÄo, la Comi-sión presentara al Parlamento Europeo, al Consejo, alComite Económico y Social y al Comite de las Regio-nes un informe sobre la aplicación del presente Regla-mento durante el anÄo anterior. Este informe incluira ,en particular:

a) un balance de las actividades de cada Fondo, de lautilización de sus recursos presupuestarios y de laconcentración de las intervenciones, así como de lautilización de los demaÂs instrumentos financierosque son competencia de la Comisión y de la con-centración de los recursos de estos u ltimos; estebalance contendra :

Ð un desglose anual por Estado miembro de loscreÂditos comprometidos y pagados por cadaFondo, incluidos los correspondientes a las ini-ciativas comunitarias,

Ð una evaluación anual de las medidas innovado-ras y de la asistencia teÂcnica;

b) un balance de la coordinación de las intervencionesde los Fondos entre sí y con las del BEI y de losdemaÂs instrumentos financieros;

c) una vez que esteÂn disponibles, los resultados de laevaluación contemplada en el artículo 42, incluidaslas indicaciones relativas a la adaptación de lasintervenciones, y en el artículo 43, así como unaevaluación de la coherencia de las acciones de losFondos con las políticas comunitarias contempla-das en el artículo 12;

d) la lista de los grandes proyectos que se hayan bene-ficiado de una participación de los Fondos;

e) los resultados de los controles efectuados por laComisión con arreglo al apartado 2 del artículo 38,así como las conclusiones de los mismos, coninclusión de la indicación del nuÂmero y coste de lasirregularidades detectadas y de las correccionesfinancieras que se hubieren efectuado, de conformi-dad con el artículo 39;

f) informaciones relativas a los dictaÂmenes de losComiteÂs emitidos en aplicación de los artículos 48a 51.

Artículo 46

Información y publicidad

1. Con el fin de efectuar la consulta contempladaen el apartado 1 del artículo 15, los Estados miembrosgarantizaraÂn la publicidad de los planes.

2. Sin perjuicio del apartado 1 del artículo 23, laautoridad de gestión tendra la responsabilidad degarantizar la publicidad de la intervención y, en parti-cular, de informar:

a) de las posibilidades ofrecidas por la intervención alos beneficiarios finales potenciales, a las organiza-ciones profesionales, a los interlocutores económi-cos y sociales, a los organismos de promoción dela igualdad entre hombres y mujeres y a las corres-pondientes organizaciones no gubernamentales:

b) a la opinión puÂblica de los resultados de la inter-vención y del papel desempenÄado por la Comuni-dad en favor de aqueÂlla.

3. Los Estados miembros consultaraÂn a la Comisióny, de conformidad con el artículo 37, la informaraÂnanualmente acerca de las iniciativas adoptadas a losfines previstos en los apartados 1 y 2 del presenteartículo.

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TÝTULO VI

COMITEÂ S

Artículo 47

Disposiciones generales

1. En la aplicación del presente Reglamento, laComisión estara asistida por cuatro ComiteÂs:

a) el Comite para el desarrollo y la reconversión delas regiones;

b) el Comite previsto en el artículo 147 del Tratado;

c) el Comite de estructuras agrícolas y de desarrollorural;

d) el Comite del sector de la pesca y de la acuicultura.

2. Cuando los ComiteÂs mencionados en las letras a),c) y d) del apartado 1 ejerzan competencias de comiteÂconsultivo con arreglo a los artículos 48, 50 y 51 res-pectivamente, se aplicara el procedimiento siguiente:

Ð el representante de la Comisión presentara alComite un proyecto de las medidas que debantomarse,

Ð el Comite emitira su dictamen sobre dicho pro-yecto, en un plazo que el presidente podra determi-nar en función de la urgencia del asunto de que setrate; si se considera conveniente, se sometera avotación,

Ð el dictamen se incluira en el acta; ademaÂs, cadaEstado miembro tendra derecho a solicitar que suposición conste en la misma,

Ð la Comisión tendra en cuenta, en la mayor medidaposible, el dictamen emitido por el Comite e infor-mara al Comite de la manera en que ha tenido encuenta dicho dictamen.

3. Cuando los ComiteÂs mencionados en las letras a),c) y d) del apartado 1 ejerzan competencias de comiteÂde gestión con arreglo a los artículos 48, 50 y 51 res-pectivamente, se aplicara el procedimiento siguiente:

Ð el representante de la Comisión presentara alComite un proyecto de las medidas que debantomarse;

Ð el Comite emitira su dictamen sobre dicho pro-yecto en un plazo que el presidente podra determi-nar en función de la urgencia del asunto de que setrate. El dictamen se emitira seguÂn la mayoría pre-vista en el apartado 2 del artículo 205 del Tratadopara adoptar aquellas decisiones que el Consejodeba tomar a propuesta de la Comisión. Cuandouna cuestión se someta a votación en el ComiteÂ,los votos de los representantes de los Estadosmiembros se ponderaraÂn de la manera definida enel artículo anteriormente citado. El presidente notomara parte en la votación;

Ð la Comisión adoptara medidas que seraÂn inmedia-tamente aplicables. No obstante, cuando no seanconformes al dictamen emitido por el ComiteÂ, laComisión comunicara inmediatamente dichasmedidas al Consejo. En este caso:

Ð la Comisión podra aplazar la aplicación de lasmedidas que haya decidido durante un períodono superior a un mes a partir de la fecha dedicha comunicación,

Ð el Consejo, por mayoría cualificada, podraÂtomar una decisión una decisión diferente den-tro del plazo previsto en el guión anterior.

4. La Comisión remitira los informes contempladosen el artículo 45 a los ComiteÂs. Podra pedir eldictamen de los ComiteÂs sobre cualquier otra cuestiónrelativa a las intervenciones de los Fondos que no esteÂprevista en el presente título, incluidas los cuestionesque traten otros ComiteÂs.

5. Los dictaÂmenes de cada Comite seraÂn comunica-dos a los demaÂs ComiteÂs contemplados en el presenteTítulo.

6. Cada Comite adoptara su reglamento interno.

7. El Parlamento Europeo sera informado regular-mente de los trabajos de los ComiteÂs.

Artículo 48

Comite para el desarrollo y la reconversión de lasregiones

1. Se constituira ante la Comisión un Comite parael desarrollo y la reconversión de las regiones, com-puesto por representantes de los Estados miembros y

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presidido por un representante de la Comisión. El BEIdesignara a un representante sin derecho a voto.

2. El Comite actuara como comite de gestión, conarreglo al procedimiento previsto en el apartado 3 delartículo 47, cuando aborde las cuestiones siguientes:

a) las disposiciones de aplicación mencionadas en elapartado 2 del artículo 53.

En virtud de sus competencias consultivas y en lamedida en que les afecte, se consultara a los demaÂsComiteÂs sobre las disposiciones de aplicación men-cionadas maÂs arriba;

b) las disposiciones de aplicación mencionadas en elartículo 5 del Reglamento (CE) no 1261/1999 delParlamento Europeo y del Consejo, de 21 de juniode 1999, relativo al Fondo Europeo de DesarrolloRegional (FEDER) (1);

c) las orientaciones relativas a las iniciativas comuni-tarias mencionadas en la letra a) del apartado 1 delartículo 20 (Interreg) y en la letra b) del apartado 1del artículo 20 (URBAN);

d) las orientaciones sobre los diferentes tipos de medi-das innovadoras establecidas en aplicación delartículo 22, en la medida en que se prevea unacontribución del FEDER.

3. El Comite actuara como comite consultivo, conarreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 delartículo 47, cuando aborde las cuestiones siguientes:

a) el establecimiento y la revisión de la lista de laszonas subvencionables en virtud del objetivo n o 2;

b) los marcos comunitarios de apoyo y la informacióncorrespondiente incluida en los documentos uÂnicosde programación de los objetivos nos 1 y 2;

c) los tipos de medidas de asistencia teÂcnica deacuerdo con el artículo 23, en la medida en que seprevea una contribución del FEDER;

d) cualquier otro asunto relativo a los artículos 20a 22.

Artículo 49

Comite previsto en el artículo 147 del Tratado

1. El Comite previsto en el artículo 147 del Tratadoestara formado por dos representantes del Gobierno,

dos representantes de las organizaciones de los trabaja-dores y dos representantes de las organizaciones de losempresarios de cada uno de los Estados miembros. Elmiembro de la Comisión encargado de la presidenciadel Comite podra delegar esta función en un alto fun-cionario de la Comisión.

Cada Estado miembro nombrara a un suplente paracada categoría de representantes contemplada en elpaÂrrafo primero. En ausencia de uno o de los dosmiembros, el suplente participara de pleno derecho enlas deliberaciones.

Los miembros y los suplentes seraÂn nombrados por elConsejo a propuesta de la Comisión por un período detres anÄos. Su mandato sera renovable. El Consejo seesforzara por lograr en la composición del Comite unarepresentación equitativa de los distintos grupos intere-sados. El BEI designara , para los puntos del orden deldía que le afecten, a un representante sin derecho avoto.

2. El ComiteÂ:

a) emitira dictaÂmenes sobre los proyectos de decisio-nes de la Comisión relativos a los documentos uÂni-cos de programación y los marcos comunitarios deapoyo del objetivo no 3, así como sobre los marcoscomunitarios de apoyo y la información correspon-diente incluida en los documentos uÂnicos de pro-gramación de los objetivos nos 1 y 2, en la medidaen la que se prevea una contribución del FSE;

b) emitira dictamen sobre las disposiciones de aplica-ción establecidas en el apartado 2 del artículo 53;

c) sera consultado sobre las disposiciones de aplica-ción mencionadas en el artículo 8 del Reglamento(CE) no 1262/1999 del Parlamento Europeo y delConsejo, de 21 de junio de 1999, relativo al FundoSocial Europeo (FSE) (2);

d) emitira dictaÂmenes sobre las orientaciones relativasa la iniciativa comunitaria mencionados en laletra d) del apartado 1 del artículo 20 (EQUAL),así como sobre los diferentes tipos de medidasinnovadoras cubiertas por el artículo 22, siempreque se prevea una contribución del FSE. AdemaÂs,la Comisión podra someterle otras cuestiones quedependan de los artículos 20 a 22;

e) sera consultado sobre los tipos de medidas de asis-tencia teÂcnica establecidos en aplicación delartículo 23, en la medida en que se prevea unacontribución del FSE.

(1) VeÂase la paÂgina 43 del presente Diario Oficial. (2) VeÂase la paÂgina 48 del presente Diario Oficial.

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3. Los dictaÂmenes del Comite se adoptaraÂn pormayoría absoluta de los votos va lidos emitidos. LaComisión informara al Comite de la forma en quehaya tenido en cuenta sus dictaÂmenes.

Artículo 50

Comite de estructuras agrícolas y de desarrollo rural

1. Se constituira ante la Comisión un Comite deestructuras agrícolas y de desarrollo rural, compuestopor representantes de los Estados miembros y presi-dido por el representante de la Comisión. El BEI desig-nara a un representante sin derecho a voto.

2. El Comite actuara como comite de gestión, conarreglo al procedimiento previsto en el apartado 3 delartículo 47, cuando aborde las cuestiones siguientes:

a) las disposiciones de aplicación y las disposicionestransitorias mencionadas en los artículos 34, 50 y53 del Reglamento (CE) no 1257/1999;

b) las orientaciones relativas a la iniciativa comunita-ria mencionadas en la letra c) del apartado 1 delartículo 20 («Leader»).

3. El Comite actuara como comite consultivo, conarreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 delartículo 47, cuando aborde las cuestiones siguientes:

a) el establecimiento y la revisión de la lista de laszonas subvencionables en virtud del objetivo n o 2;

b) la parte de la intervención relativa a las estructurasagrícolas y al desarrollo rural incluidas en los pro-yectos de decisión de la Comisión relativos a losmarcos comunitarios de apoyo y a la informacióncorrespondiente incluida en los documentos uÂnicosde programación de los objetivos nos 1 y 2;

c) las disposiciones de aplicación mencionadas en elapartado 2 del artículo 53;

d) los tipos de medidas de asistencia teÂcnica deacuerdo con el artículo 23, en la medida en que seprevea una contribución del FEOGA;

e) cualquier otro asunto relativo a los artículos 20a 22.

Artículo 51

Comite del sector de la pesca y de la acuicultura

1. Se constituira ante la Comisión un Comite delsector de la pesca y de la acuicultura, compuesto porrepresentantes de los Estados miembros y presididopor un representante de la Comisión. El BEI designaraÂun representante sin derecho a voto.

2. El Comite actuara como comite de gestión, conarreglo al procedimiento previsto en el apartado 3 delartículo 47, cuando aborde las cuestiones siguientes:

a) las disposiciones de aplicación contempladas en elartículo 4 del Reglamento (CE) no 1263/1999;

b) las orientaciones sobre los diferentes tipos de medi-das innovadoras establecidas en aplicación delartículo 22, en la medida en que se prevea unacontribución del IFOP.

3. El Comite actuara como comite consultivo, conarreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 delartículo 47, cuando aborde las cuestiones siguientes:

a) el establecimiento y revisión de la lista de las zonassubvencionables en virtud del objetivo no 2;

b) la parte de la intervención relativa a las accionesque afecten a las estructuras pesqueras incluidas enlos proyectos de decisión de la Comisión relativosa los marcos comunitarios de apoyo y a la infor-mación correspondiente incluida en los documen-tos uÂnicos de programación del objetivo no 1;

c) las disposiciones de aplicación establecidas en elapartado 2 del artículo 53;

d) los tipos de medidas de asistencia teÂcnica deacuerdo con el artículo 23, en la medida en que seprevea una contribución del IFOP;

e) cualquier otro asunto relativo al artículo 22.

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TÝTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 52

Disposiciones transitorias

1. El presente Reglamento no afectara a la conti-nuación ni la modificación, incluida la supresión totalo parcial, de una intervención aprobada por el Con-sejo o por la Comisión al amparo de los Reglamentos(CEE) no 2052/88 y (CEE) no 4253/88 o de cualquierotra legislación aplicable a esa intervención a 31 dediciembre de 1999.

2. Las solicitudes cuyo objetivo sea la obtención deuna participación de los Fondos en intervenciones pre-sentadas al amparo de los Reglamentos (CEE) no 2052/88 y (CEE) no 4253/88 seraÂn examinadas y aprobadaspor la Comisión a maÂs tardar el 31 de diciembre de1999 sobre la base de dichos Reglamentos.

3. La Comisión tendra en cuenta, al establecer losmarcos comunitarios de apoyo y las intervenciones,cualesquiera acciones aprobadas por el Consejo o porla Comisión antes de la entrada en vigor del presenteReglamento que tengan una incidencia financieradurante el período cubierto por los marcos comunita-rios de apoyo o por las intervenciones. Estas accionesno se supeditaraÂn al cumplimiento de las disposicionesdel apartado 2 del artículo 30.

4. No obstante lo dispuesto en la fecha indicada enel apartado 2 del artículo 30, podraÂn considerarse sub-vencionables para la participación de los Fondos a par-tir del 1 de enero de 2000 los gastos efectivamentepagados para los que la Comisión haya recibido entreel 1 de enero y el 30 de abril de 2000 una solicitud deintervención que reuÂna todas las condiciones previstasen el presente Reglamento.

5. Las partes de las cantidades comprometidas paralas operaciones y programas aprobados por la Comi-sión antes del 1 de enero de 1994 que a maÂs tardar el31 de marzo de 2001 no hayan sido objeto de unasolicitud de pago definitivo a la Comisión seraÂn libera-das de oficio por eÂsta a maÂs tardar el 30 de septiembrede 2001 y daraÂn lugar al reembolso de las sumas inde-bidamente pagadas, sin perjuicio de las operaciones oprogramas que sean objeto de suspensión por razónjudicial.

Las partes de las cantidades comprometidas para losprogramas aprobados por la Comisión entre el 1 deenero de 1994 y el 31 de diciembre de 1999 que a maÂstardar el 31 de marzo de 2003 no hayan sido objetode una solicitud de pago definitivo a la Comisión seraÂnliberadas de oficio por eÂsta a maÂs tardar el 30 de sep-tiembre de 2003 y daraÂn lugar al reembolso de lassumas indebidamente pagadas, sin perjuicio de las ope-

raciones o programas que sean objeto de suspensiónpor razón judicial.

Artículo 53

Disposiciones de aplicación

1. Correspondera a la Comisión la aplicación delpresente Reglamento.

2. La Comisión adoptara disposiciones detalladaspara aplicar los artículos 30, 33, 38, 39 y 46, de con-formidad con la letra a) del apartado 2 del artículo 48.De acuerdo con el mismo procedimiento y en caso deque por circunstancias imprevistas parezca necesario,la Comisión adoptara otras disposiciones para la apli-cación del presente Reglamento.

Artículo 54

Derogación

Los Reglamentos (CEE) no 2052/88 y (CEE) no 4253/88 quedaraÂn derogados con efectos a partir del 1 deenero de 2000, sin perjuicio de lo dispuesto en elapartado 1 del artículo 52.

Las referencias a los Reglamentos derogados se enten-deraÂn hechas al presente Reglamento.

Artículo 55

ClaÂusula de revisión

A propuesta de la Comisión, el Consejo revisara elpresente Reglamento a maÂs tardar el 31 de diciembrede 2006.

Se pronunciara sobre esta propuesta con arreglo alprocedimiento previsto en el artículo 161 del Tratado.

Artículo 56

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrara en vigor el tercer díasiguiente al de su publicación en el Diario Oficial delas Comunidades Europeas.

Los artículos 28, 31 y 32 seraÂn aplicables a partir del1 de enero de 2000.

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El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable encada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 21 de junio de 1999.

Por el Consejo

El Presidente

G. VERHEUGEN

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ANEXO

FONDOS ESTRUCTURALES

Reparto anual de los creÂditos de compromiso para 2000-2006

(contemplado en el artículo 7)

(en millones de euros a precios de 1999)

2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006

29 430 28 840 28 250 27 670 27 080 27 080 26 660

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