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CENTRO DE ARBITRAJE \'I\1EN~/ ~a' I PONTIRCIA t- .. •.. \... UNI'(ERSIDAD l.,¡,.-¿ ." CATO'-'CA ~ OELPERU Ex. W 408-87-13 Expediente N°408-87-13 LAUDOARBITRAL ./ ., v DEMANDANTE: DEMANDADO: TIPO DEARBITRAJE: TRIBUNAL ARBITRAL: SECRETARIA ARBITRAL: JJC CONTRATISTAS GENERALES SA(en adelante, JJC CONTRATISTAS o el demandante) Proyecto Especial .de Infraestructura de Transporte Nacional- Provias Nacional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (en adelante, PROVIAS NACIONAL, la Entidad o el demandado) Institucional y de Derecho Augusto Eguiguren Praeli (Presidente) Jorge Rengifo Herrera Alejandro Alvarez Pedroza Silvia Rodríguez Vásquez 1

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Expediente N° 408-87-13

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DEMANDADO:

TIPO DE ARBITRAJE:

TRIBUNAL ARBITRAL:

SECRETARIA ARBITRAL:

JJC CONTRATISTAS GENERALES SA(enadelante, JJC CONTRATISTAS o eldemandante)

Proyecto Especial .de Infraestructura deTransporte Nacional- Provias Nacional delMinisterio de Transportes yComunicaciones (en adelante, PROVIASNACIONAL, la Entidad o el demandado)

Institucional y de Derecho

Augusto Eguiguren Praeli (Presidente)

Jorge Rengifo Herrera

Alejandro Alvarez Pedroza

Silvia Rodríguez Vásquez

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Resolución N°(28)

En Lima, a los 26 dias del mes de junio del año dos mil quince, el TribunalArbitral, luego de haber realizado las actuaciones arbitrales de conformidad conla ley y las normas establecidas por las partes, escuchaaos los argumentossometidos a su consideración y analizado las pretensiones planteadas en lademanda y contestación de la demanda, dicta el siguiente laudo para poner fin,por decisión de las partes, a la controversia planteada: o

l. Existencia del Convenio Arbitral, Designación-e Instalación de o

Tribunal Arbitral o

1.1. El ConvenioArbitral:

Está contenida en la Cláusula Trigésimo Quinta del Contrato deEjecución de Obra N" 049-2012-MTC/20 de fecha 28/06/2012 (enadelante, el Contrato).

1.2. Instalación del Tribunal Arbitral:

Con fecha 29/01/2014 se realizó la Audiencia de Instalación del TribunalArbitral, constituido por el doctor Augusto Eguiguren Praeli, en su calidadde Presidente del Tribunal Arbitral, y el doctor Jorge Rengifo Herrera ensu calidad de árbitro; con la asistencia de las partes; donde se fijaron lasreglas aplicables al presente arbitraje.

Asimismo, se dejó constancia de la inasistencia del doctor AlejandroÁlvarez Pedroza por motivos de fuerza mayor.

11. Normatividadaplicable al ProcesoArbitral:

Conforme a lo establecido en el Acta de Instalación, será de aplicación alpresente arbitraje el Reglamento de Arbitraje del Centro de Análisis y

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Resolución de Conflictos-PUCP, la Ley de Contrataciones del Estado,aprobado por Decreto Legislativo W 1017, su Reglamento aprobado porDecreto Supremo W 184-2008-EF y en forma supletoria el Decreto LegislativoW 1071, Decreto Legislativo que norma el Arbitraje.

Asimismo, se estableció que en caso de discrepancias de interpretación o deinsuficiencia de las reglas que anteceden, el Tribunal Arbitral resolverá enforma definitiva, del modo que considere apropiado.

( 111. De la Demanda Arbitral presentada por JJC CONTRATISTAS confecha 18/02/2014

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3.1. Mediante escrito de fecha 18/02/2014, JJC CONTRATISTAS interpusodemanda contra PROVIAS NACIONAL, señalando como pretensioneslas siguientes:

• Que, se reconozca el íntegro de los días solicitados como prórrogade plazo contenido en la Carta W JJC/107-0670 /2013, los cualesascienden a 13 días calendario, relacionados con la décimasegunda ampliación de plazo; ordenando a la Entidad elreconocimiento y pago de sus respectivos gastos generalesvariables, que en el presente caso ascenderían a la suma neta deS/.493,077.65 más IGV, monto al que se le deberá añadir losreajustes e intereses que se devenguen hasta la fecha efectiva de sucancelación; por laque, en mérito a ello, el TRIBUNAL debería dejarsin efecto o declarar inaplicable la decisión expresada por elContratante, a través de la Resolución Directoral W 842-2013-MTC/20.

• Que, se reconozca el íntegro de los días solicitados como prórrogade plazo contenido en la Carta W JJC/107-0675 /2013, los cualesascienden a 169 días calendario, relacionados con la décimatercera ampliación de plazo; ordenando a la Entidad elreconocimiento y pago de sus respectivos gastos generalesvariables, que en el presente caso ascenderían a la suma neta deS/.6'410,009.45 más IGV, monto al que se le deberá añadir 105

reajustes e intereses que se devenguen hasta la fecha efectiva de sucancelación; por lo que, en merito a ello, el TRIBUNAL debería dejar

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sin efecto o declarar inaplicable la decisión expresada por elContratante, a través de la Resolución Directoral N° 895-2013-MTC/20.

• Que, en su oportunidad, se condene a la demandada al reembolsode las costas y costos que se generen durante la tramitación yconclusión del presente proceso arbitral.

3.2. Respecto a su primera pretensión, señala que la causal que hasustentado su décimo segundo pedido de ampliación de plazo estáreferido a atrasos generados por causas que no le son imputables,debido a la falta de libre disponibilidad del terreno correspondiente al~sector arqueológico de Chumbes, el cual se encuentra ubicado entre elKm. 115+120 al Km. 115+720, hecho que no le habría permitido laejecución en dicho sector de las partidas críticas relacionadas con laPartida 205.0 Excavación en Explanaciones en material común, asícomo la Partida 225.A Perfilado y Compactado en Zonas de Corte,trabajos que debieron haber concluido de acuerdo a las fechas previstasy programadas en el calendario de avance de obra actualizado N" 08 (enadelante, el CADA N" 08) que estuvo vigente a la fecha en que formulósu ampliación de plazo, el 04 de agosto de 2013.

3.3. De lo anterior, JJC CONTRATISTAS indica que la responsabilidad degarantizar la libre disponibilidad del terreno sobre el cual se debeejecutar la obra contratada corresponde, por expreso mandato de la ley,a la propia Entidad según se desprende de lo dispuesto en el quintopárrafo del articulo 13° de la Ley de Contrataciones del Estado.Asimismo, se precisa que la Entidad no puede desvincularse de losefectos derivados de su propio incumplimiento, eludiendo lasconsecuencias legales que ésta infracción genera, ocasionando con elloque los mismos sean soportados por el demandante, contraviniéndosede ese modo los principios básicos bajo los cuales ha sido jurídicamenteestructurado el sistema de responsabilidad contractual.

3.4. Además, refiere que a pesar que la Entidad reconoce la veracidad de lacausal que sustentó la prórroga que es materia de la presentecontroversia y que las partidas afectadas por ésta constituyen ruta críticaprevista en el CADA N" 08 que rige el Contrato, ésta termina pordesestimar su validez a través de la decisión contenida en la ResoluciónDirectoral N" 842-2013-MTC/20.

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3.5. Así, refiere que los argumentos que han servido de fundamento para suresolución se encuentran sustancialmente relacionados con i) quedurante el tiempo que hacia anotaciones en el Cuaderno de Obraseñalando que existía una interferencia en el sector que atraviesa lazona arqueológica de Chumbes, la Supervisión le aclaraba que habíansectores fuera de la zona arqueológica, pendientes de ejecución y queestaban completamente liberados de interferencias; ii) que, si bien al 04de agosto de 2013 se debía concluir con la Partida crítica 205.0, todavíatenía trabajos de movimiento de tierras pendientes por ejecutar fuera dela zona arqueológica y que si hubiera alguna demora en la ejecución de .la Partida antes citada, es por un hecho atribuible a la Entidad; iii) que, lademora en la obtención de la libre disponibilidad del sector comprendido.entre el Km. 115+120 al Km. 115+720, no tuvo ningún efecto en elCAOA W 08 vigente, razón por la cual a su entender no resulta atendiblela validez de la prórroga que es materia de la presente controversia.

3.6. En relación a los argumentos de la Entidad antes mencionados, eldemandante refiere que los mismos no desvírtúan la existencia ni losefectos técnicos que se generan sobre el CAOA derivados de la causalque sustenta su décima segunda solicitud de ampliación de plazo,relacionada con el hecho que no contó con la libre disponibilidad delterreno ubicado en el sector arqueológico de Chumbes, en el períodoprevisto en el CAOA W 08 dentro del cual debía ejecutar y concluir conlas partidas críticas relacionadas con las Partidas 205.0 y 225.A;asimismo, esta falta de disponibilidad era de exclusiva responsabílidaddel demandado, pues es obligación de éste haberle garantizado el libreacceso a dicho sector desde la fecha de inicio de ejecución de la obra,siendo el caso que solo obtuvo el acceso varios meses después dehaber dado inicio a la ejecución del Contrato, habiéndose obtenido elmismo el10 de agosto de 2013.

3.7. Asimismo, señala que la causal que sustenta la prórroga antesmencionada, le impidió (para el caso de la Partida crítica 205.0), cumplircon la programación prevista en el CAOA W 08 aplicable a éstaprórroga; razón por la cual, considera que aun cuando fuera de la zonaarqueológica de Chumbes haya existido, al 04 de agosto de 2013,trabajos pendientes de ejecutar en movimiento de tierra, ello no viene aser una eximente para que el demandado se libere de las consecuenciasderivadas de su propio incumplimiento.

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3.8. A su vez, manifiesta que para que se determine la validez de unaprórroga de plazo, se debe acreditar, de acuerdo a lo dispuesto en elpenúltimo párrafo del articulo 41° de la Ley de Contrataciones delEstado, que: (i) existe en términos fácticos la causal que se invoca comogeneradora de prórroga de plazo, la cual a su vez no debe ser imputablea quien la invoque y (ii) acreditarse que dicha causal afecta fa ruta críticaestablecida en el CAOA que rige el Contrato.

3.9. En tal sentido, refiere que habiendo acreditado ambos aspectostécnicos, adquirió su derecho a prórroga, no pudiendo el demandadoimponerle condiciones no tipificadas en la ley, ya que ello implicaríaadmitir que la Entidad, de forma unilateral, puede eludir y desvincularse'de los efectos y/o consecuencias legales que se desprenden de lanorma antes citada.

3.10. De otro lado, manifiesta que en el hipotético caso en que sea cierto quehaya tenido pendiente de concluir, al 04 de agosto de 2013, trabajosrelacionados con movimientos de tierra, ello no le impediría obtener laprórroga de plazo antes referida, ya que al cuantificarse la presenteampliación de plazo se ha tenido en cuenta solo la incidencia técnica'que ha producido sobre el CAOA W 08 la demora específica ocasionadapor causas imputables a la Entidad, las mismas que se derivan de lafalta de disponibilidad del terreno ubicado en la zona arqueológica deChumbes.

3.11. Asimismo, señala que en el hipotético caso que haya acontecido lasupuesta demora invocada por PROVIAS NACIONAL, la misma noconstituye una causal tipificada en la ley para que ésta se exonere oexcluya de los efectos especificos ocasionados por su responsabilidadde garantizarle al demandante la libre disponibilidad de los terrenosdesde la fecha de inicio de ejecución del Contrato.

3.12. A su vez, manifiesta que el artículo 41 de la Ley de Contrataciones solose limita a establecer que la causal que se invoque como prórroga nosea imputable al contratista (como en el presente' caso, la libredisponibilidad de terreno) y que la prórroga que se derive de la causalinvocada sea únicamente cuantificada teniéndose en cuenta los efectosderivados de la incidencia técnica que dicha causal produce sobre elCAOA N° 08 que rige el Contrato.

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3.13. En tal sentido, JJC CONTRATISTAS refiere que los argumentosexpuestos por la Entidad para desestimar la décima segunda solicitud deampliación de plazo no resultan siendo válidos, razón por la cualconsidera que el Tribunal Arbitral deberá estar al sustento técnico queexpuso en su Carta W JJC/107-0670/2013, en la cual solicitó a laEntidad que le conceda una ampliación de plazo ascendente a 13 díascalendario como consecuencia directa y específica de la causal quesustenta la prórroga materia de la presente controversia; prórroga quedebe concederse con sus respectivos gastos generales (ascendente a lasuma neta de SI. 493,077.65), de acuerdo al primer párrafo del artículo2020 delReglamento de la Ley de Contrataciones con el Estado.

3.14. Respecto a su segunda pretensión, JJC CONTRATISTAS señala quela causal que sustenta su décimo tercer pedido de ampliación de plazoestá referido a atrasos generados por causas que no le son imputables,debido a la falta de libre disponibilidad del terreno correspondiente a lossectores de Generosa (que va del Km. 135+360 al Km. 136+550) yCallebamba (que va del Km. 138+320 al Km. 139+700), hecho que no lehabría permitido la ejecución de la ruta crítica relacionada con la Partida303.C: Sub Base granular, en los sectores antes citados, dentro de lasfechas previstas y programadas en el CADA W 08que estuvo vigente ala fecha en que formuló dicha ampliación de plazo, debído a las obras desaneamiento ejecutadas por la Municipalidad Provincial de Chincheros.

3.15. Asimismo, señala que la responsabilidad de garantizar la libredisponibilidad del terreno sobre el cual se debe ejecutar la obracontratada, resulta siendo oponible al demandado, de acuerdo al quintopárrafo del artículo 13° de la Ley de Contrataciones del Estado. A suvez, refiere que a pesar que el demandado reconoció la veracidad de lacausal que sustentó la prórroga de la presente controversia y de haberreconocido que la partida afectada por ésta constituye ruta críticaprevista en el CADA W 08 que rige el Contrato, terminó por desestimarsu validez a través de la Resolución Directoral W 895-2013-MTC/20.

3.16. Así, refiere que para PROVIAS NACIONAL la ejecución de las obras desaneamiento realizadas por la Municipalidad Provincial de Chincheros enlos sectores que forman parte integrante de la obra que es materia de lapresente controversia no tuvo ningún efecto técnico sobre la ruta criticadel CADA N° 08 vigente relacionada con la Partida 303.C, pues éstatenía plazo para ejecutar dicha partida hasta el16 de diciembre de 2013;

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por lo que en virtud a ello, la causal invocada por el demandadocarecería de relevancia técnica. Y, además, porque no habria cumplidocon efectuar ninguna anotación en el Cuaderno de Obra el día 13 demarzo de 2013.

3.17. Con relación a los argumentos expuestos por el demandado, JJCCONTRATISTAS señala que los mismos no serian ni exactos ni válidos,debido a que la Partida 303.C relacionada con la ejecución de la Subbase granular, preveía de forma expresa y diferenciada que dichapartida crítica debia culminarse en la zona que incluia los sectoresGenerosa y Callebamba, no el 16 de diciembre del 2013 como losostiene el demandado, sino el13 de marzo del año 2013.

3.18. Asimismo, refiere que en virtud a ello la Partida 303.C en los sectores deGenerosa y Callebamba debían concluirse nueve meses antes de lafecha señalada por la Entidad, lo cual no se verificó debido a que para el13 de marzo de 2013, no se contaba todavía con la libre disponibilidadde los terrenos correspondientes a los sectores antes mencionados,cuestión que era de obligación del demandado.

3.19. A su vez, manifiesta que siendo una ruta crítica la culminación de lostrabajos de la Partida. 303.C en el sector y fecha antes indicados, laconsecuencia técnica derivada de dicha afectación es que el plazoprevisto en el CAOA W 08 se ve alterado en la misma medida en que seve alterado la fecha de culminación de dicha partida en la zona antesmencionada. En tal sentido, refiere que dicha situación ha sido creadadebido a que el demandado no garantizó la libre disponibilidad de losterrenos sobre los cuales se debe ejecutar la obra contratada (lossectores de Generosa y Callebamba).

3.20. De otro lado, señala que el CAOA W 08 forma parte integrante delContrato y, por tanto, dicho documento técnico es de obligatoriocumplimiento entre las partes. Asimismo, señala, también, que deacuerdo al penúltimo párrafo del artículo 410 de la Ley de Contratacionesdel Estado, éstas deberán someterse al hecho de que si la causal que seinvoca afecta e incide sobre la ruta critica del programa de ejecución deobra vigente, dicha afectación le da derecho al contratista a obtener elreconocimiento de una ampliación de plazo.

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3.21. A su vez, en lo que concierne a que no habria cumplido el 13 de marzode 2013 con anotar en el Cuaderno de Obra el inicio de la causal que haservido de sustento para la formulación de su décima tercera solicitud deprórroga de plazo, señala que el inicio de la causal de prórroga que esobjeto de la presente pretensión no aconteció en la fecha indicada por laEntidad, pues la falta de libre disponibilidad del terreno en los sectoresde Generosa y Callebamba se dio aproximadamente seis meses antesde la fecha señalada por la Entidad, conforme consta del contenido delCuaderno de Obra - Asiento N" 207 de fecha 27 de setiembre de 2012que suscribió.

3.22. Asimismo, señala que las interferencias acaecidas en los sectores deGenerosa y Callebamba (por parte de la Municipalidad de Chincheros) leimpidieron, desde el 27 de setiembre de 2012, la obtención de la libredisponibilidad de los sectores antes mencionados; por lo que, laocurrencia fáctica de la causal no se verificó el 13 de marzo del 2013, talcomo lo sostiene el demandado, sino que aconteció desde el 27 desetiembre de 2012, según se desprende del Cuaderno de Obra _Anotación N" 207 de la referida fecha, habiendo cumplido entonces conefectuar la anotación correspondiente, tal como lo exige el artículo 2010del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado.

3.23. A su vez, JJC CONTRATISTAS señala que la incidencia técnica que lamisma provocó sobre la ruta critica prevista en el CAO que rige elContrato, solo se verificó a partir del 13 de marzo del año 2013, esto es,seis meses después de haber acontecido en los hechos la causal antescitada, ello en virtud a que el 13 de marzo de 2013, debió haberculminado con la ejecución de la Partida 303.C, en los sectorescorrespondientes a Generosa y Callebamba, sin que dicha culminaciónhaya podido ser cumplida en la fecha establecida en el CAO que rige elContrato.

3.24. Asimismo, resalta que en los sectores antes citados, no contó con lalibre disponibilidad de los terrenos que le era indispensable para ejecutarla prestación que se hallaba a su cargo.

3.25. En tal sentido, refiere que la Entidad ha identificado dos situacionesdistintas como si fueran lo mismo: (i) la fecha de ocurrencia fáctica de lacausal y (ji) la fecha de incidencia técnica que posee la referida causalsobre la ruta crítica prevista en el CAO que rige el Contrato.

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3.26. Finalmente, refiere que sí ha cumplido con lo estipulado en el artículo2010 del Reglamento; es decir, con anotar en el Cuaderno de Obra elinicio de la causal que sustenta la prórroga que es materia de lapresente controversia; habiendo incurrido en error el demandado alpretender identificar de forma irregular e indebida dos aspectos técnicosque poseen alcances diversos: la fecha de inicio de la ocurrencia fácticade la causal con la fecha de incidencia técnica que ésta causal posee yel CAO W 08 que rige la obra.

3.27. En tal sentido, JJC CONTRATISTAS señala que la Resolución DirectoralW 895-2013-MTC/20 carece de validez para desvirtuar su pedido deprórroga de plazo que es objeto del presente arbitraje. Asimismo, precisaque esta ampliación conlleva el reconocimiento y pago de los gastosgenerales, de acuerdo a lo establecido en el primer párrafo del artículo2020 del Reglamento, de modo que el demandado debe asumir con lasuma neta de SI. 6'410,009.45; teniéndose en cuenta que el 'costo' queasume el gasto general variable diario del presente Contrato, asciendepor ley a la suma neta de S/.37,929.05, sin considerarse el IGV,intereses ni reajustes.

3.28. Mediante Resolución W 01 de fecha 21/02/2014 se tuvo por admitida lademanda interpuesta por el demandante.

IV. De la contestación a la demanda presentada por PROVIASNACIONAL con fecha 17/03/2014

4.1. Mediante escrito de fecha 17103/2014, PROVIAS NACIONAL contestó lademanda y señaló, respecto a la primera pretensión del demandante,que la Resolución Directoral W 842-2013-MTC/20 declaró improcedentesu solicitud de Ampliación de Plazo W 12 por 13 dias, de acuerdo a lossiguientes argumentos:

• Entregaron el terreno al demandante con fecha 12/07/2012 con libredisponibilidad para el inicio de la ejecución de las obras contratadasde acuerdo al expediente técnico, tal como constaría en el Acta deEntrega de Terreno.

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• El dia en que se realizó la entrega del terreno, los representantes deldemandante, la Supervisión y la Entidad hicieron un recorrido de los55.2 kilómetros de carretera que comprende la obra y no se observóinterferencia alguna.

• Respecto a la zona arqueológica de Chumbes, antes del inicio de laejecución de la obra, obtuvo el correspondiente Certificadó deInexistencia de Restos Arqueológicos (CIRA), que es un documentoexpedido por el Ministerio de Cultura que autoriza la ejecución de laobra en el sector que atraviesa la zona arqueológica de ChLinibes, .en un ancho delimitado por coordenadas definidas por el mismoMinisterio de Cultura, de manera que el proyecto de la carreterapueda atravesar la referida zona arqueológica sin problemas. ElCIRA, fue remitido por la Entidad a la Supervisión mediante Carta N"964-2012-MTC/20.5 de fecha 10/07/2012, para que éste a su vez lotenga en cuenta en el replanteo del trazo de la carretera previo a laejecución de los trabajos de movimiento de tierras.

• Que, luego de iniciada la obra, se detectó que en la zonaarqueológica de Chumbes habian incompatibilidades en lademarcación realizada por el Ministerio de Cultura en el CIRA, por loque para adecuar dicha demarcación a la re.alidad del terreno, laEntidad y la Supervisión tuvieron que realizar un nuevo trámite anteel Ministerio de Cultura.

• Que, ante ello, procedió de acuerdo a lo indicado en su respuesta ala Consulta N" 210 del proceso de selección de la L.P. N" 0009-2011-MTC/20, entregando oportunamente al demandante la libredisponibilidad de los 600 metros de carretera (del Km. 115+120 alKm 115+720) que atraviesa la zona arqueológica de Chumbes, a finde que se puedan ejecutar los trabajos de movimiento de tierras endicho sector.

4.2. Estándose a lo anterior, PROVIAS NACIONAL refiere que no incumplióninguna obligación con relación a la libre disponibilidad del terreno, y enlo que respecta al tramo de 600 m. de carretera que atraviesa la zonaarqueológica de Chumbes, por cuanto obtuvo oportunamente, y antesdel inicio de la obra, el GIRA, a través del cual el Ministerio de Culturadelimitó el sector por donde atravesaría la carretera, otorgando de estamanera la libre disponibilidad de dicho tramo.

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4.3. Asimismo, manifiesta que la restricción que se tuvo para el inicio de lostrabajos en el sector de Chumbes surgió una vez iniciada la obra y comoresultado de los trabajos de replanteo y trazo que se realizan antes deiniciar el movimiento de tierras, por lo que se tuvo que hacer una nuevagestión ante el Ministerio de Cultura, a fin de lograr la autorización dedicha entidad a la brevedad posible. Sin embargo, refiere que el tiempoque tomó dicha gestión no tuvo ningún efecto en laprogram"aciól1"détrabajos del demandante.

4.4. En lo que respecta a la supuesta afectación que reclama eldemandante, señala que para la decisión de no ampliar el plazo quesolicitó el demandante, la Entidad tomó en cuenta el informe de laSupervisión de Obra (informe de revisión de la Ampliación de Plazo N"12), el cual recomendaba no otorgar la citada ampliación de plazo porlas siguientes razones:

• JJC CONTRATISTAS alegaba haber tenido interferencia en el sectorde Chumbes, sin embargo tenía otros frentes de trabajo disponiblesentre el Km. 106+000 al Km. 119+000 totalmente liberados deinterferencias donde pudo haber ejecutado trabajos de las Partida205.0 y 225.A.

• Para el 04/08/2013, fecha en que se le haprian agotado a JJCCONTRATISTAS los metrados, éste tenía aún trabajos demovimiento de tierras pendientes por ejecutar fuera de la zonaarqueológica de Chumbes, en sectores totalmente liberados; por lotanto, el atraso en la ejecución de las Partidas 205.0 y 225.A no sedebió a que no pudo ejecutar los 600 metros del sector de Chumbes,sino porque existía un atraso en la ejecución de dichas partidas enotros sectores libres de interferencias.

• JJC CONTRATISTAS al 04/08/2013 tenía otros frentes de trabajo yen ellos estaba atrasado por razones atribuibles a él, por lo tanto nopuede argumentar que el hecho de no poder entrar al sector deChumbes le afectaba en la ruta crítica del CAO vigente, cuando suafectación es por atrasos en las Partidas 205.0 y 225.A en otrossectores que tenían libre disponibilidad de terreno.

• JJC CONTRATISTAS señala que se ha visto afectado a partir deldía 04/08/2013, sin embargo no realizó ninguna anotación en el

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Cuaderno de Obra con esa fecha; además, de remontarse al AsientoN" 232 de fecha 07/10/2012, señalando que ésta seria la fecha deinicio de la causal.

4.5. De otra parte, señala que las cuestiones de forma que le llevaron adeclarar improcedente el pedido de JJC CONTRATISTAS se refieren alhecho de que éste, en el sustento de su Ampliación de Plazo N" 12,señala que a partir del 04/08/13 (diez meses después de la anotaciónrealizada en el Asiento N" 232 el 07.10.2012), se ve impedido deejecutar trabajos de movimiento de tierras en el tramo de 600 metrosque atraviesa la zona arqueológica de Chumbes, pero no hace ningunaanotación en el Cuaderno de Obra en esa fecha (04/08/13) como iniciode la causal, tal como lo establece el artículo 201 del Reglamento de laLey de Contrataciones del Estado.

4.6. En tal sentido, PROVIAS NACIONAL refiere que el demandante debióde hacer la anotación respectiva el día de inicio de la supuesta causal ydebió contínuar con las anotaciones en los días sucesivos, es decir losdías 05, 06, 07, 08 Y 09/08/13, hasta llegar al día 10/08/13; lo cual nohizo, pese a que en el expediente de la Ampliación de Plazo N" 12(preparado por JJC CONTRATISTAS) se señala que la causal es desdeel 04/08/2013 hasta el 10/08/2013.

4.7. Asimismo, en lo que respecta a la cuestión de fondo, señala que elActa de Supervisión del Ministerio de Cultura que libera el tramo queatraviesa la zona arqueológica de Chumbes es de fecha 09/08/2013(notificada a JJC CONTRATISTAS el 10/10/2013), por lo que a partir del11/08/2013 el demandante podía ingresar a dicho sector a realizar lostrabajos de movimiento de tierras correspondientes a las partidas 205.0y 225.A.

4.8. A su vez, refiere que aparentemente habría un lapso de tiempo que vadesde el 05/08/2013 al 10/08/2013 en que JJC CONTRATISTAS nopodía ejecutar ningún trabajo correspondiente a las Partidas 205.0 y225.A en el sector de Chumbes; sin embargo en esos mismos dias,existían otros frentes de trabajo que estaban libres de interferencias,donde éste se encontraba atrasado y tenía trabajo pendiente porejecutar en las mismas Partidas 205.0 y 225.A; por tanto, manifiesta queel demandante no podría argumentar que al no poder acceder al sectorde Chumbes se afectó la ruta crítica del CAO vigente, ya que JJC

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CONTRATISTAS se encontraba ya en retraso por razones operativastotalmente atribuibles a él, al no ejecutar las Partidas 205.0 y 225.A enaquellos sectores libres de interferencias.

4.9. Asimismo, PROVIAS NACIONAL refiere que esta información se puedecorroborar en las Fichas Quincenales W 26, 27 Y 28 que le presentó laSupervisión de la obra en el Cuadro de Avance Físico con el estadosituacional de la obra al 31/07/2013, donde ésta le señaló que lostrabajos de Excavación en Explanaciones (Partida 205.0) estánpendientes de ejecutar en los siguientes sectores: Km. 98+800 al Km.101+000, Km. 114+000 al Km.117+000 y Km. 149+000 al Km 154+000.

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4.10. A su vez, manifiesta que en el Cuadro de Avance Físico con el estadosituacional de la obra al 15/08/2013, la Supervisión de la obra le señalóque los trabajos de Excavación en Explanaciones (Partida 205.0)estaban pendientes de ejecutar en los siguientes sectores: Km. 98+800al Km. 101+000, Km. 116+000 al Km.117+000 y Km. 149+000 al Km154+000; y que, de igual modo, en el Cuadro de Avance Físico con elestadosituacional de la obra al 31/08/2013, la Supervisión le señaló quelos trabajos de Excavación en Explanaciones (Partida 205.0) estabanpendientes de ejecutar en los siguientes sectores: Km. 98+800 al Km.101+000, Km. 116+000 al Km.117+000 y Km. 151+000 al Km 154+000.

4.11. En tal sentido, el demandado señala que de lo informado por laSupervisión de la obra, se puede apreciar que desde el 05/08/2013 al10/08/2013, el demandante tenía frente de trabajo para movimiento detierras en los sectores del Km. 98+800 al Km. 101+000 y del Km.149+000 al Km. 154+000 (que son sectores diferentes al de la zona deChumbes), con lo cual se evidenciaría que JJC CONTRATISTASpretende utilizar como excusa el no poder ingresar al sector deChumbes para obtener una ampliación de plazo por atraso en laejecución de las Partidas 205.0 y 225.A.

4.12. Por tanto, refiere que se ratifica en que no existe sustento para otorgaruna ampliación de plazo al demandante por la demora en la liberacióndel sector de Chumbes, por cuanto el atraso que experimenta se debe aun retraso por razones atribuibles a él, en la ejecución de las Partidas205.0 y 225.A, donde el terreno está libre de interferencias. En talsentido, no procederia la Ampliación de Plazo W 12 por 13 días

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calendarios que reclama el demandante, ni el reconocimiento de losgastos generales que pide se le reconozcan.

4.13. Finalmente, respecto a la validez formal de la Resolución Directoral N0842-2013-MTC/20, PROVIAS NACIONAL señala que en ella se verificanlos elementos esenciales del acto administrativo (competencia, objeto,finalidad pública, motivación y procedimiento), con sujeción a lodispuesto en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento. Enconsecuencia, refiere que se debe declarar infundada la primerapretensión principal de la demandante.

4.14. Respecto a la segunda pretensión del demandante, PROVIASNACIONAL reafirma la validez de su Resolución Directoral N" 895-2013-MTC/20 que declara improcedente la solicitud de Ampliación de PlazoN" 13 por 169 dias calendario.

4.15. Así, señala que entregó al demandante el terreno con fecha 12/07/2012con libre disponibilidad para el inicio de la ejecución de las obrascontratadas de acuerdo al expediente técnico, tal como se apreciaría enel Acta de Entrega del Terreno.

4.16. Asimismo, señala que dos meses después que JJC CONTRATISTASrecibiera el terreno libre de interferencias, la Municipalidad Provincial deChincheros inició unos trabajos de saneamiento en los sectores deGenerosa y Callebamba. En tal sentido, refiere que estos trabajosconstituyen un evento posterior al inicio de la obra de la carretera, por loque procedió üunto con la Supervisión) a realizar las gestionespertinentes para la liberación del terreno en los sectores de Generosa(Km. 135+360 al Km. 136+550) y Callebamba (Km. 138+320 al Km.139+700), que sumados hacen una longitud de 2.57 kilómetros de untotal de 55.2 kilómetros que comprende la obra, de modo que eldemandante tranquilamente podia ejecutar la Partida 303.C en losrestantes 52.63 kilómetros.

4.17. A su vez, manifiesta que cumplió con lo indicado en la respuesta a laConsulta N" 210 realizada por JJC CONTRATISTAS, habiendoobteniendo de manera oportuna la liberación de los dos tramos decarretera en los sectores de Generosa y Callebamba para la ejecuciónde los trabajos de la Partida 303.C.

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4.18. Por último, señala que no incumplió ninguna obligación relacionada conla libre disponibilidad del terreno (sectores de Generosa y Callebamba),sino que la limitación surgió dos meses después de iniciada la obra de lacarretera, por lo que diligentemente hizo las gestiones respectivas parala liberación de dichos sectores.

4.19. En lo que respecta a una supuesta afectación a JJCCONTRATISTAS, refiere que la Supervisión de Obra, en su informe derevisión de la Ampliación de Plazo N" 13, le recomendó no otorgar lacitada ampliación de plazo por las siguientes razones:

• Porque la programación de trabajos de JJC CONTRATISTAScomprendió los 55.2 kilómetros de la obra, y que las interferenciaspresentadas en los sectores de Generosa y Callebamba en unalongitud de 2.57 kilómetros, no afectó el normal avance de la obra;además, porque la Supervisión fue solucionando el problema de lasinterferencias en los sectores de Generosa y Callebamba a medidaque el demandante iba avanzando de acuerdo a su programación detrabajos.

• Porque, a través de la Supervisión, actuó de acuerdo a lo indicadoen la respuesta a la Consulta N" 210 de la L.P. N" 0009-2013-MTC/20, permitiendo la liberación del terreno en forma oportuna y enconcordancia con el programa de obra de JJC CONTRATISTAS.

• Porque como resultado de las gestiones realizadas por laSupervisión, la Municipalidad Provincial de Chincheros comunicó através del Oficio N" 201-2013-A-MPCH de fecha 12/07/2013 que lossectores de Generosa y Callebamba estaban totalmente disponiblesal haber concluido los trabajos de saneamiento, no existiendointerferencia alguna. En tal sentido, los trabajos ya estabanconcluidos desde el 12/07/13 y que el 16/08/13 se concluyó con lasobservaciones a las conexiones domiciliarias, que son instalacionesque están fuera del prisma de la carretera y no constituyen ningunainterferencia para poder ejecutar los trabajos de la Partida 303.C.

• Porque JJC CONTRATISTAS pudo ejecutar trabajos demejoramiento de suelos correspondientes al Adicional de Obra N" 07(aprobado el 24/05/13), en los sectores de Generosa y Callebamba,habiéndolos valorizado en el mes de junio 2013, julio 2013 y agosto

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2013, con lo cual se evidenciaría que no existía impedimento paratrabajar en dichos sectores y que el Contratista tuvo frente de trabajoen los referidos sectores para ejecutar a continuación la Partida303.C.

• Porque la única razón por la cual sería procedente otorgar laampliación de plazo solicitada, es si al 13/03/13, "JJCCONTRATISTAS hubiera concluido con la ejecución de la Partida303.C en toda la longitud de la carretera, excepto en los sectores deGenerosa y Callebamba; sin embargo, el demandante para esafecha tenía otros frentes de trabajo; y además, porque de acuerdo alCAO vigente (CAO W 08) el plazo de culminación de la Partidél303.C estaba programado para el 16/12/13, es decir tenía pordelante cuatro meses más de plazo contractual para culminar laPartida 303.C.

• Porque JJC CONTRATISTAS señala que se ha visto afectado apartir del día 13/03/13, sin embargo no hay ninguna anotación en elCuaderno de Obra con esa fecha; además de remontarse al AsientoW 207 de fecha 07/09/12, señalando que ésta es la fecha de iniciode la causal.

4.20. En lo que respecta al aspecto de forma, señala que el demandante,en el sustento de su Ampliación de Plazo W 13, señala que a partir del13/03/2013 (casi seis meses después de la anotación realizada en elAsiento W 207 con fecha 27/09/12), se ha visto impedido de ejecutar lostrabajos de la Partida 303.C (Sub Base Granular) en los 2.57 kilómetroscorrespondientes a los sectores de Generosa y Callebamba, pero sinrealizar ninguna anotación en el Cuaderno de Obra al respecto, lo cualtransgrediría el artículo 201 del Reglamento de la Ley de Contratacionesdel Estado.

4.21. Así, refiere que la causal que sirve de sustento para la ampliación deplazo del demandante se inicia el 13/03/2013, fecha a partir de la cualseñala que ya no tiene frente de trabajo para la Partida 303.C, porcuanto no habría podido ingresar a los sectores de Generosa yCallebamba; sin embargo, no ha realizado la correspondiente anotaciónen el Cuaderno de Obra en la fecha indicada, es decir el 13/03/2013, lamisma que debió de continuar hasta el día 16/08/13, fecha en quehabría finalizado la causal.

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4.22. De otro lado, respecto a la solicitud del demandante de 13 diascalendarios adicionales para ejecutar los trabajos contractuales de laPartida 303.C en los sectores de Generosa y Callebamba, señala quelos dias adicionales para la ejecución de trabajos de partidascontractuales se otorgan bajo el marco legal de ampliaciones de plazoderivadas de Adicionales de Obra, cuando para la ejecución de uilmayor metrado de partidas contractuales se requiere de un mayOrplazo; .situación que no se configuraría en el presente caso, por cuanto losmetrados de la partida 303.C son metrados contractuales Por tanto,refiere que no tiene ningún sentido ni respaldo legal la .solicitud de 13días adicionales por parte de JJC CONTRATISTAS.

4.23. En conclusión, refiere que no se hicieron las anotaciones respectivas enel Cuademo de Obra, de acuerdo al artículo 201 del RLCE, quesustenten el inicio de la causal por los 156 dias que solicita JJCCONTRATISTAS a causa de los sectores de Generosa y Callebamba; y,por otro lado, señala que sin ningún sustento legal, el demandantepretende un plazo adicional de 13 días para la ejecución de trabajos quecorresponden a metrados contractuales de la Partida 303.C.

4.24. Respecto a la cuestión de fondo, PROVIAS NACIONAL señala quepara el demandante, el CAO vigente aplicable a la Ampliación de PlazoW 13 es el CAO W 08 (actualizado por la Ampliación de Plazo W 09); locual no es del todo cierto porque los 156 días que JJC CONTRATISTASreclama como atraso, hubo ocho calendarios que tuvieron sucorrespondiente periodo de vigencia. En tal sentido, refiere que el CAOW 08, aprobado (y comunicado al demandante) con fecha 17/07/13,tuvo vigencia solamente desde el 17/07/13 hasta el 19/08/13, fecha enque fue remplazado por el CAO W 09.

4.25. Asimismo, manifiesta que de la revisión realizada a los referidos CAO's,se aprecia que en los CAO's W 01, 02, 03, 04, 05, 06 Y 07, JJCCONTRATISTAS programó la ejecución de la Partida 303.C para el totalde 55.2 kilómetros de la obra; es decir, del Km. 98+000 al Km. 154+000,.no habiendo ninguna precisión ni individualización de los sectores deGenerosa (Km. 135+360 al Km. 136+550) y Callebamba (Km. 138+320al Km. 139+700), como lo señala el demandante en su demanda; por loque en dichos calendarios no se evidenciaría ninguna afectación a laruta critica del CAO por no haber podido ejecutar la Partida 303.C en lossectores de Generosa y Callebamba.

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4.26. A su vez, manifiesta que respecto al CAO W 08 (que el demandantetoma indebidamente como vigente para la totalidad de los 156 días quereclama, siendo vigente ésta solo a partir del 17/07/13) se apreciaría queel demandante programó la ejecución de la Partida 303.C, incluyendouna individualización de sectores, definiendo los siguientes sectores:Sector 1 (Del 98+800 al Km. 125+500) y Sector 2 (Del Km. 125+500 alKm. 154+000). Asimismo, refiere que respecto al CAO W 08, en laindividualización de sectores que hizo JJC CONTRATISTAS, éste noidentificó los sectores que son materia de su reclamo; es decir noaparecen en el referido CAO los sectores de Generosa (Del Km.135+360 al Km. 136+550) y Callebamba (Del Km. 138+320 al Km.139+700) expresamente identificados, por lo tanto no seria posibledeterminar una afectación en el CAO vigente por la supuesta demora enla ejecución de la Partida 303.C en dichos sectores.

4.27. A su vez, señala que en el CAO W 08 (Sector 2), sectores de Generosay Callebamba, la ejecución de la Partida 303.C estaba programada ensu ejecución hasta el 16/12/13; por lo que, JJC CONTRATISTAS habríatenido por delante cuatro meses de plazo programados para ejecutar laPartida 303.C en el denominado Sector 2.

4.28. De otra parte, PROVIAS NACIONAL refiere que el demandante hapresentado en el numeral 2.3 de su demanda, un extracto delcronograma (Diagrama Gantt) de la Partida 303.C (Sub Base) del CAOW 08; sin embargo, lo habría hecho de manera incompleta, por cuantoésta debería de incluir información sobre la duración de la actividad asícomo las fechas de comienzo y término de la misma.

4.29. Asimismo, aclara que la Actividad 1.4.1, de acuerdo al CAO W 08, teníaprogramada su ejecución en dos periodos de tiempo. Sin embargo, éstano decía que el primer periodo corresponde a un subsector y el segundoperiodo corresponde a otro subsector, por lo que se entenderia que elSector 2 Km. (125+500 al Km. 143+000 y Km. 143+000 al Km. 154+000)se ejecutaria en su totalidad en los dos períodos de tiempo definidos porJJC CONTRATISTAS.

4.30. En consecuencia, manifiesta que a partir de lo informado por elSupervisor y de la revisíón a los CAO vigentes durante el tiempo en queJJC CONTRATISTAS alega verse afectado, se apreciaría que la falta dedisponibilidad del terreno en los sectores de Generosa (Km. 135+360 al

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Km. 136+550) Y Callebamba (Km. 138+320 al Km. 139+700), no tuvoningún efecto en la programación elaborada por el demandante, pues elplazo para ejecutar la Partida 303.C en el denominado Sector 2 (Km.125+500 al Km. 154+000) se vencía recién el 16/12/2013; por tanto,refiere que no ha habido una afectación a la ruta critica del CAO W 08,ni sustento para que se otorgue la ampliación de plazo que solicita JJCCONTRATISTAS.

4.31. Asimismo, precisa que durante el tiempo que JJC CONTRATISTASaduce no haber podido ejecutar la Partida 303.C, se evidenciaria que siejecutó dicha partida en otros sectores diferentes al de Generosa yCallebamba, lo cual se corroboraría en la información que le proporcionóla Supervisión a través de las Fichas Quincenales W 17, 18, 19,20,21,22, 23, 24, 25, 26, 27 Y28.

4.32. En tal sentido, señala que de lo informado por la Supervisión se puedeapreciar que entre el 13/03/2013 yel 16/08/2013, el Contratista estuvoejecutando la Partida 303.C (Sub Base Granular) en diversos sectoresdiferentes al de Generosa (Km. 135+360 al Km. 136+550) y Callebamba(Km. 138+320 al Km. 139+700), con lo que se evidenciaría que JJCCONTRATISTAS pretende utílízar como pretexto el no haber podidoingresar a Generosa y Callebamba para ejecutar la Partida 303.C,cuando en realidad tenia muchos frentes de trabajo para ejecutar dichapartida y con un plazo más que suficiente (de acuerdo al CAO W 08), elcual se vencia recién el 16/12/2013, vale decir, cuatro meses despuésde la fecha (16/08/13) en que el demandante aduce que recién pudoingresar a los sectores de Generosa y Callebamba.

4.33. De otro lado, PROVIAS NACIONAL refiere que el demandante parajustificar el hecho de no haber realizado la anotación respectiva en elCuaderno de Obra el día 13/03/2013 (fecha que JJC CONTRATISTASno habría tenido disponibilidad del terreno), intenta hacer unadiferenciación entre la ocurrencia fáctica de la causal y la incidenciatécnica de la causal, señalando que el primer caso se refiere a la fechaen que acontece la causal que justifica su ampliación de plazo y, lasegunda, se refiere a la fecha en que se afecta al CAO vigente.

4.34. De otra parte, PROVIAS NACIONAL aclara también que el demandanteha sustentado todo su análisis y justificación de la Ampliación de PlazoW 13, en que no pudo ejecutar la Partida 303.C (Sub Base Granular) en

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Generosay Callebambapor falta de disponibilidadde terreno; por lo queno tendria ningún sentido que éste se respaldeen el Asiento N" 207 defecha 27/09/2013 y decir que es el inicio de la causal para unaampliación de plazo por falta de disponibilidadde terreno para ejecutarla Partida 303.C, cuando en dicha fecha (el 27/09/13), JJCCONTRATISTASni siquiera habíaempezadoa ejecutar la Partida303.Cen toda la obra.

4.35. Así, señala que ello se corroborariaen las Valorizacionesde Obra N" 03de septiembre 2012 y N° 04 de octubre 2012, donde la Partida 303.C(Sub Base Granular) tiene avance cero y su valorizaciónacumulada ese cero. Asimismo, manifiesta que es recién en la Valorización N" 05 denoviembre 2012, donde aparece la primera valorización de la Partida303.C; es decir, recién en esa fecha se dio inicio a la Partida 303.C. Portanto, refiere que no tiene sentido que se cite como causal fáctica a unhecho ocurrido el 27/09/13 cuando la Partida 303.C (de la que sereclama su ampliación de plazo) ni siquiera se había iniciado en toda laobra.

4.36. En tal sentido, refiere que se ratifica en que no existe sustento paraotorgar la ampliación de plazo al Contratista por la demora en laliberación de los sectores de Generosay Callebamba,debido a que nohay afectación a la ruta crítica; además porque existen defectos deforma, como el de no haberse realizado la anotacióncorrespondienteenel Cuaderno de Obra el día en que se inició la causal, tal como loestablece el artículo 2010 de la RLCE; de modo que, tampococorresponderíael reconocimientode los gastos generalesque solicita eldemandante.

4.37. En lo que respecta a la validez formal de la Resolución Directoral N0895-2013-MTC/20, señala que en ella se verifican los elementosesenciales del acto administrativo (competencia, objeto, finalidadpública, motivación y procedimiento), con sujeción a lo dispuesto en laLey de Contrataciones del Estado y su Reglamento. En tal sentido,solicita al Tribunal Arbitral que verifique la validez de la ResoluciónDirectoralN° 895-2013-MTC/20y, consecuentemente,declare infundadala segundapretensiónprincipaldel demandante.

4.38. Respecto a la condena de costas y costos, refiere que nocorresponde que se condene a la Entidad al pago total de los gastos

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arbitrales, ya que como ha fundamentado, existen suficientesargumentos que demuestran la falta de sustento de la demanda.Finalmente, señala que de conformidad con el articulo 73 de la Ley deArbitraje, le corresponde al Tribunal Arbitral determinarla distribución delos costos y costas del presente arbitraje discrecionalmente.

4.39. Mediante Resolución W 02 de fecha 19/03/2014 se tuvo por admitida lacontestación a la demanda presentada por PROVIAS NACIONAL.

(~ V,. Audiencia de Fijación de Puntos Controvertidos

Con fecha 15/04/2014, se realizó la Audiencia de Fijación de PuntosControvertidos con la asistencia del Tribunal Arbitral y las partes, señalándosecomo puntos controvertidos los siguientes:

Respecto a la demanda (presentada el 18/02/2014) y a la contestación dela demanda (presentada el 17/03/2014):

a) Respecto a la Primera Pretensión de la Demanda:

Primer Punto Controvertido: Determinar si corresponde o no quese reconozca el íntegro de los dias solicitados como prórroga deplazo contenido en la Carta W JJC/107-0670/2013, los cualesascienden a 13 días calendario, relacionados con la décima segundaampliación de plazo.

Segundo Punto Controvertido: Determinar si corresponde o noque se ordene a PROVIAS Nacional el reconocimiento y pago de losrespectivos gastos generales variables, que ascienden a la sumaneta de S/.493,077.65 más IGV, monto al que se le deberá añadirlos reajustes e intereses que se devenguen hasta la fecha efectivade su cancelación.

Tercer Punto Controvertido: Determinar si, en mérito a lo anterior,corresponde o no dejar sin efecto o declarar inaplicable la decisiónexpresada a través de la Resolución Directora 1 N° 842-2013-MTC/20.

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b) Respecto a la Segunda Pretensión de la Demanda:

Cuarto Punto Controvertido: Determinar si corresponde o no quese reconozca el íntegro de los dias solicitados como prórroga deplazo contenido en la Carta W JJC/107-0675/2013, los cualesascienden a 169 días calendario, relacionados con nuestra décirilátercera ampliación de plazo.

Quinto Punto Controvertido: Determinar si corresponde o noordenar a PROVIAS Nacional el reconocimiento y pago de sus.respectivos gastos generales variables, que ascienden a la sumaneta de S/.6'410,009.45 más IGV, monto al que se le deberá añadirlos reajustes e intereses que se devenguen hasta la fecha efectivade su cancelación.

Sexto Punto Controvertido: Determinar si, en mérito a lo anterior,corre~ponde dejar sin efecto o declarar inaplicable la decisiónexpresada por PROVIAS Nacional a través de la ResoluciónDirectoral W 895-2013-MTC/20.

c) Costas y costos: Determinar a qUien o a quienes le(s)corresponde(n) asumir el pago de costos y costas del presenteproceso arbitral.

Asimismo, el Tribunal Arbitral dejó constancia que se reserva el derecho deanalizar los puntos controvertidos en el orden que considere más conveniente alos fines de resolver la controversia y no necesariamente en el ordenpreviamente establecido.

A su vez, dejó constancia también de que si el Tribunal Arbitral, al resolveralguno de los puntos controvertidos, llegase a la conclusión de que carece deobjeto pronunciarse sobre otro u otros, podrá omitir pronunciarse sobre ellosmotivando su decisión.

Finalmente, el Tribunal Arbitral dejó expresa constancia de que estos puntoscontrovertidos pueden ser ampliados, de conformidad con el artículo 48 delReglamento de Arbitraje, literal b).

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Ex. N" 408-87-13

Asimismo, se admitieron como medios probatorios siguientes:

a) De la demanda de fecha 18/02/2014:• Los documentos ofrecidos y presentados en su escrito de demanda

que figuran en el Primer Otrosí Decimos como anexos desde elnumeral1-A a11~Fdel referido escrito.

b) De la contestación de demanda de fecha 17/03/2014:• Los documentos ofrecidos y presentados en su escrito de

contestación de demanda que figuran en el acápite V denominado"MEDIOS PROBATORIOS Y ANEXOS", los cuales figuran en

1- . calidad de anexos desde el numeral 5.1 al 5.49.

VI. De la Audiencia de Informe Pericial

6.1. Con fecha 21/01/15 se realizó la Audiencia de Informe Pericial, con lapresencia del Tribunal Arbitral, las partes y el perito ingeniero FélixBemabé Agapito Acosta, que tuvo por finalidad que éste último ilustre alcolegiado sobre su informe pericial; cuyo objeto de la misma se fijómediante Resolución N" 05 de fecha 12/05/2014.

VII. Del cierre de la etapa probatoria

7.1. Mediante Resolución N" 21 de fecha 19/02/2015 se declaró concluida laEtapa Probatoria y se concedió a las partes el plazo de 05 días hábiles,a partir de su notificación, para que formulen sus alegatos escritos.

VIII. Alegatos

8.1. Mediante escrito de fecha 02/03/2015, PROVIAS NACIONAL, presentósus alegatos escritos.

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Ex. N" 408-87-13

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8.2. Mediante Resolución W 22 de fecha 03/03/2015 se tuvo por presentadolos alegatos escritos de PROVIAS NACIONAL y se dejó constancia queJJC CONTRATISTAS no presentó alegatos escritos.

IX. De la Audiencia de Informe Oral y Plazo para laudar

9.1. Con fecha 27/04/2015 se realizó la Audiencia de Informe Oral, con lapresencia del Tribunal Arbitral y las partes, que tuvo por finalidad queéstas últimas informen oralmente sus alegatos escritos.

9.2. Asimismo, en este acto el Tribunal Arbitral declaró que los autos seencontraban en estado para laudar, por lo que fijó el plazo para expedirel laudo en treinta (30) días hábiles; el cual podría ser prorrogado por unmáximo de treinta (30) días adicionales.

9.3. Mediante Resolución N.- 27 de fecha 4 de junio de 2015, prorrogó por30 días hábiles adicionales el plazo para laudar.

X. CUESTIONESPRELIMINARES:

Antes de entrar a analizar las materias controvertidas, corresponde constatar losiguiente:

.:. Que, este Tribunal Arbitral se constituyó de conformidad con el convenioarbitral contenido en el Contrato.

•:. Que, en momento alguno se ha impugnado o reclamado contra lasdisposiciones de procedimiento dispuestas en el Acta de Instalación deeste Tribunal Arbitral.

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.:. Que, en el análisis de las pretensiones, el Tribunal Arbitral se hareservado el derecho de seguir el orden que estima más convenientepara la solución de las controversias contenidas en los puntoscontrovertidos del presente caso arbitral, por lo que, en atención a ello,el Tribunal ha decidido evaluar inicialmente el segundo punto

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controvertido antes que el primero, en virtud a las consideracionesque más adelante se explican .

•:. Que, la contratista presentó su demanda dentro de los plazosdispuestos .

•:. Que, PROVIAS fue debidamente emplazada con la demanda, y procedióa Contestarla, ejercitando así plenamente su derecho de defensa .

•:. Que, las partes han tenido plena oportunidad para ofrecer y actuar laspruebas ofrecidas y han sido escuchadas en la audienciacorrespondiente, para que sustenten con profundidad sus posiciones .

•:. Que, las partes han tenido la facultad de presentar alegatos e, inclusive,de informar oralmente .

•:. Que, el Tribunal Arbitral ha procedido a laudar dentro de los plazosdispuestos en el presente arbitraje.

De otro lado, el Tribunal Arbitral deja constancia que en el estudio, análisis ydeliberación del presente arbitraje se han tenido en cuenta todos losargumentos y las alegaciones efectuadas por las partes, asi como todoslos medios probatorios aportados, haciendo un análisis y una valoración enconjunto de los mismos, de manera que la no referencia a un argumento o auna prueba no supone que no haya sido tomado en cuenta para laemisión de su decisión definitiva.

SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: DETERMINAR SI CORRESPONDEO NO RECONOCER EL íNTEGRO DE LOS DíAS SOLICITADOS COMOPRÓRROGA DE PLAZO CONTENIDO EN LA CARTA N° JJC/107-Q675/2013,LOS CUALES ASCIENDEN A 169 DíAS CALENDARIO, RELACIONADOSCON LA DÉCIMA TERCERA AMPLIACiÓN DE PLAZO; ORDENANDO A LAENTIDAD EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SUS RESPECTIVOSGASTOS GENERALES VARIABLES, QUE ASCIENDEN A LA SUMA NETADE S/.6'410,009.45 MAS IGV, MONTO AL QUE SE LE DEBERÁ AÑADIRLOS REAJUSTES E INTERESES QUE SE DEVENGUEN HASTA LA FECHAEFECTIVA DE SU CANCELACiÓN; POR LO QUE, EN MERITO A ELLO, ELTRIBUNAL DEBERÁ DEJAR SIN EFECTO O DECLARAR INAPLICABLE LADECISiÓN EXPRESADA POR EL CONTRATANTE, A TRAVÉS DE LARESOLUCiÓN DIRECTORAL N° 895-2013-MTC/20.

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Previamente a la evaluación de la presente controversia, el Tribunal consideranecesario establecer cuál es el marco legal definido en las normas decontratación pública que regulan la materia que es objeto de discusión entre laspartes, con el propósito de fijar el parámetro legal bajo' el cual la controversiaderivada de la Ampliación de Plazo W 13 será resuelta por parte de esteColegiado; asl tenemos:

CONDICIONES PARA LA CONFIGURACIÓN DE UNA AMPLIACiÓN DEPLAZO DE ACUERDO A LOS TÉRMINOS FIJADOS POR LOS ARTíCULOS200. Y 201. DEL RLCE

10.1. Con relación a este punto el Tribunal tiene presente que, en.concordancia con los términos fijados en el artículo 200. del RLCE, parala configuración de una Ampliación de Plazo - cuya previsión suponereconocer un mecanismo de tutela dirigido a la protección del equilibriocontractual otorgando un derecho potestativo a la contratista paramodificar el plazo de ejecución contractual en cuanto se verifiquenhechos ajenos a su voluntad (o esfera de control) que afecten elcronograma contractual - se hace necesaria la observancia estricta delos requisitos que se encuentran expresamente previstos en dichosupuesto de hecho1, siendo estos los siguientes: a) que exista unacausal o un hecho externo a las partes no imputable a la contratista queacontezca durante la ejecución del iter contractual; b) que dicha causalafecte, modifique y/o incida sobre la ruta critica de la obra; y e) que dichaafectación o modificación plasme sus consecuencias sobre el calendarioo programa de ejecución de obra que se haya encontrado vigente almomento de cese de la causal que sirve de sustento para la formulaciónde la solicitud de Ampliación de Plazo;

10.2. En atención a las consideraciones antes mencionadas, el Tribunal tieneen cuenta que corresponderá a la contratista acreditar estrictamente laverificación del supuesto de hecho para que su solicitud de ampliaciónsea atendible y oponible a la entidad demandada, no pudiendo esta, porotro lado, exigir nuevos o mayores requisitos - ajenos al supuesto de

I Cabe anotar que el supuesto de hecho constituye el presupuesto necesario y tambiénsuficiente para la producción de determinados efectos juridicos. Asíla doctrina aiemanalo concebía unánimemente como el conjunto de requisitos precisos para que seproduzca un efecto juridico (LEHMANN,Heinrich Tratado de Derecho Civil. ParteGeneral, Vol. 1, traducción de José M. Navas, Editorial Revista de Derecho Privado,Madrid, 1956, p. 195).

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hecho - distintos a los que se encuentran expresamente tipificados en elartículo 2000 del RLCE, pues su contenido preceptivo vincula y somete aambas partes - más aún a una entidad estatal - en una aplicación directadel principio de legalidad, careciendo, por ende, de atribución legal paraalterarlo y/o modificarlo, con el propósito de impedir o hacer másoneroso la obtención de dicho derecho potestativo modificatorio a lacontratista;

10.3. Asi las cosas, bajo el parámetro impuesto en el artículo 2000 del RLCE,en el caso de la controversia correspondiente a la solicitud deAmpliación de Plazo N" 13, se tiene que la ocurrencia de la causal ohecho fáctico que le sirve de sustento y configura no se encuentrapropiamente en discusión, tornándose en un hecho cierto aceptado porambas partes, y que consiste en que la contratista en un determinadolapso del iter contractual no tuvo libre acceso a los sectores deGenerosa y Callebamba, ubicados del Km. 135+360 al km. 136+550 ydel km. 138+320 al km. 139+700, el cual se verificó en el período en elque la Municipalidad Provincial de Chincheros dispuso la ejecución deobras de saneamiento en los sectores antes citados, obras queimpidieron a la recurrente acceder a los referidos sectores, a pesar queéstas formaban parte integrante del terreno sobre el cual se debíaejecutar la obra derivada del Contrato cuya ejecución es materia de lapresente controversia;

10.4. Ahora bien, verificada la ocurrencia fáctica de la causal que sustenta elpedido de Ampliación de Plazo N" 13, el Tribunal tiene presente que ellonuevamente no basta ni resulta suficiente para oponer a la demandadala referida ampliación, pues es indispensable que el hecho u ocurrenciade la causal no sea imputable a la recurrente; precisamente para valorareste aspecto el Tribunal tiene claro que la obligación de garantizar lalibre disponibilidad del terreno sobre el cual debe ejecutarse la obra estáreferida a la actuación de la entidad demandada, pues la ley ha colocadodicha obligación a cargo de la entidad demandada, según se desprendede lo prescrito en el artículo 130 de la LCE2, escapando absolutamente a

2 La parte pertinente del texto legal arriba mencionado. esto es. su quinto p6rrafo.indica: ''Enel caso de obras. adem6s. se deberá contar con la disponibilidad física delterreno o lugar donde se ejecutará la misma (oo.}". Adicionalmente a lo antes señaladose deber6 estar a lo sostenido en las p6ginas 74 y 75 del informe pericial en las que sedescriben diversas consultas absueltas por la contratante que tratan sobre laresponsabilidad que asume la entidad demandada en cuanto a la libre disponibilidadde los terrenossobre los cuales se ejecutar6 la obra.

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la esfera de actuación de la contratista en cuanto no se encuentrainserta dentro de los alcances de su posición contractual, criterio que no .ha sido objetado ni cuestionado por la demandada (para ello puedeverse los numerales IV.16 y IV.18 de su escrito de contestación dedemanda3), siéndole dicha obligación inclusive no sólo exigible antes delinicio de laejecucióll de la obra sino también durante todo sudesarrollo, por lo que (i) el hecho que al inicio de la obra no sedetectaron los inconvenientes presentados en los sectores de Generosay Callebamba, ello (H) no libera a la entidad demandada de asumir laobligación de garantizar la libre disponibilidad de los terrenos durantetodo el desarrollo del proceso constructivo de la obra, dado que laexigibilidad de dicha obligación, y ella misma, no se extingue odesaparece por el hecho que al inicio de la ejecución contractual no sehaya presentado inconvenientes o impedimentos que afecten la libredisponibilidad de los terrenos en los sectores antes mencionados;

3 Los numerales citados señalan lo siguiente: 'lV. 16 En la Consulta N° 210 formuladadurante el proceso de selección ..., el postor JJC ... preguntó lo siguiente: ''Favorconfirmar si todas las intelferencias no resueltas una vez iniciada la obra. serón causalesde Ampliación de Plazo por la falla de liberación oportuna del derecho de vía'; y larespuesta del Comité Especial fue la siguiente: "Confirmado. la enlidad en/regará alcon/ralisla las áreas necesarias para la ejecución de la obra en forma oportuna y €!!concordancia con el programo de ejecución de obra ". (m) IV.¡8 La Entidad cumpliócon lo indicado en la respuesta a la consulta N° 2 ¡O. obteniendo oportunamenfe laliberación de los dos /ramos de carretera en los sectores de Generosa y Callebamba.para la ejecución de los /rabajos de la Partida 303.C:

Ahora bien. de lo anterior queda claro para el Tribunal que la entidad demandadareconoce de forma expresa que (i) es obligación que lo vincula durante fodo lavigencia del Con/rata. el garantizar la libre disponibilidad del terreno sobre el cual sedebe ejecutar la obra. osi como reconoce también que (ii) la entrega de las áreassobre el cual se ejecutarán las obras se efectuaran en forma oportuna y enconcordancia con el programa de ejecución de obra.

En atención a la propia declaración sostenida por la demandada el Tribunal tienepresente que para liberarse de la obligación de entrega del terreno. PROVIASNACIONALtiene que probar que la entrega de lossectores de Generosa y Callebambase dieron en las fechas oporiunas que sean concordantes con el programa deejecución de obra: por tanto, si conforme más adelante se demuestra. la Parlida critica303.C en los sectores de Generosa y Callebamba debieron ser concluidas el 13 demarzo de 20I3. de acuerdo al CAO N° 08, entonces la entidad debió entregar dichosterrenos antes del vencimiento de la fecha antes señalada. de forma tal que si seacredita que estas fueron entregadas con posterioridad a la citada fecha. entonces lademandada no solo incumplió con suobligación de garantizar la libre disponibilidad delterreno sino además dicho incumplimiento afectó la ruta critica del programa deejecución de obra. tal como más adelante se acredita.

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10.5. En atención a las consideraciones expuestas, el Tribunal puedepreliminarmente concluir que la solicitud de Ampliación de Plazo W 13.cumple hasta el momento de la presente evaluación con una de lascondiciones necesarias e indispensables para ser atendible, esto es, sesustenta en una causal que aconteció en los hechos durante ciertoperíodo del iter contractual. y que, a su vez, no le es imputable a lacontratista; sin embargo, no obstante ello, para que dicha solicitud seaamparable por el Tribunal se requiere además que su ocurrencia hayaafectado irremediablemente la ruta critica prevista en el calendario deavance de obra que rige el presente Contrato, siendo oportuno que eneste extremo se deberá estar a lo sostenido en la pericia de oficiodispuesta por el Tribunal, opinión técnica en la que se constató (verúltimo párrafo del numeral ii de la página 86 del Informe Pericia!") que laocurrencia de la causal invocada por la contratista afectó e incidiósobre partidas que conforman ruta crítica, a saber la partida 303.C SubBase Granular, partida critica que se desprende del contenido delDiagrama Gantt y PERT-CPM (en adelante el CAD) que siendoelaborado por la contratista fue aprobado sin observaciones por partede la entidad demandada, constituyéndose como un acuerdocontractual plasmado durante la ejecución del contrato.

10.6. En este extremo, resulta oportuno responder con que CAD se debevalorar un pedido de Ampliación de Plazo, si conforme ha sido sostenidopor la entidad demandada durante la ejecución del presente Contrato elreferido documento fue susceptible de varias modificaciones comoconsecuencia de diversas ampliaciones que afectaron su plazo deejecución5; al respecto, el planteamiento expuesto ha sido resuelto enapreciación del Tribunal por el propio RLCE (articulo 2000) imponiendocon carácter vinculante a las partes que el CAD con el cual se debeevaluar una Ampliación de Plazo será aquel que estuvo vigente a lafecha de cese de la causal que sustente la solicitud de ampliación,

4 En el citado pórrafo la pericia señala: ''Efectivamente. la partida 303.C Sub BaseGranular es porte de la ruto critico y cualquier atraso en su ejecución afecto el plazototal de ejecución de lo obra".

5 Así tenemos que la demandada señala (pógina 19 y siguientes de su escrito decontestación): ''Segúnel contratista el CAD vigente aplicable o lo Ampliación de PlazoN° 13es el CAD N° 08 'H lo cual no es del todo cierto poraue durante los 156días que elcontratista reclamo como atraso y los contabiliza desde el 13.03.2013hasta el16.08.2013.hubo un total de ocho actualizaciones de calendario [desde el CAD N° 01 ...hasta el CAD N" 08 .../"

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ello en mérito a que la real incidencia técnica que posee la causal queinvoque la contratista no podría medirse con un CAD que se encuentredesactualizado, pues esta no contendria las modificaciones oactualizaciones de la programación de la obra consentidas por laspartes que serán afectadas por la causal que sustente la solicitud deAmpliación de Plazo materia de la presente controversia analizada "eneste extremo;

10.7. En ese orden de ideas, resulta siendo inadmisible y contrario a lodispuesto en el artículo 2000 del RLCE, el pretender sustentar y/odesvirtuar una Ampliación de Plazo sobre la base de CAOs que no seencuentren vigentes, así tenemos, por ejemplo, que no resulta admisibleque en la presente controversia la entidad demandada invoque todos losCAOs anteriores al CAD N" 08 para intentar desvirtuar los fundamentosque sustentan la solicitud de Ampliación de Plazo N" 13 presentada porla contratista, pretendiendo con ello aplicar CAOs desactualizados quehan perdido vinculatoriedad y que, por tanto, no resultan siendoválidamente oponibles a la recurrente al encontrarse desfasados ycarecer de vigencia al momento de haberse formulado laAmpliación de Plazo N° 13, por lo que, en atención a dichasconsideraciones, el Tribunal desestima la validez de la argumentaciónsostenida en este extremo por la entidad demandada;

10.8. Ahora bien, es oportuno señalar que si conforme lo impone el artículo200

0del RLCE toda Ampliación de Plazo debe solo evaluarse en

concordancia con el CAD vigente a la fecha de cese de la causal quesustente la aludida solicitud, entonces las partes no pueden más quesujetarse y someterse al contenido técnico de dicho CAO, por loque, no resulta atendible que en la presente controversia las partes (eneste caso, la entidad demandada) pretenda desvincularse del mismosobre todo luego que esta consintió y aprobó las modificaciones queel contratista efectuó al momento de elaborar el CAO N° 08 con elcual se debe evaluar la presente controversia; así tenemos que, deacuerdo a lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 2010 delRLCE, se tiene que" (... ) La Ampliación de Plazo obligará al contratistaa presentar al inspector o supervisor un calendario de avance de obravalorizado y la programación PERT CPM correspondiente, considerandopara ello sólo las partidas que se han visto afectadas y en armoníacon la Ampliación de Plazo concedida, en un plazo que no excederá dediez días L.). El inspector o supervisor deberá elevarlos a la Entidad.

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con los reajustes concordados con el residente L.l. En un plazo nomayor de siete dias L.) la Entidad deberá pronunciarse sobre dichocalendario, el mismo que una vez aprobado, reemplazará en todossus efectos al anterior. De no pronunciarse la Entidad en el plazoseñalado, se tendrá por aprobado el calendario elevado por elinspector o supervisor".

10.9. Atendiendo a lo antes señalado se tiene que i) si el CAD N" 08 es aquelal que las partes deben sujetarse para evaluar la Ampliación de PlazoN013, Y que ii) si de acuerdo a lo dispuesto en el penúltimo párrafo delarticulo 201° del RLCE, el referido CAD contó con la revisión yaprobación tanto de la supervisión como de la propia .entidaddemandada6 - no habiéndose expresado durante su trámite objeción uobservación o cuestionamiento alguno que haya sido probada por lademandada en el desarrollo del presente proceso arbitral, resultaentonces siendo extemporáneo e improcedente que la aludida entidadpretenda discutir la validez del contenido técnico del CAD N" 08 en elpresente arbitraje, máxime cuando éste ha quedado consentido, envirtud a lo prescrito en la nonna antes citada, pues legalmente haprecluido el plazo que la citada entidad poseía para observar u objetar elCAD N" 08 que, en su oportunidad, fue presentado por la contratista; porende, la demandada no puede unilateralmente restar eficacia al CADantes mencionado, debiéndose someter a su contenido, más aúncuando el referido CAD fonna parte integrante de los documentos querigen el presente Contrato, en virtud a lo dispuesto por el artículo 1830del RLCe, al ser fruto del consenso contractual;

10.10.Asimismo, es oportuno señalar que confonne lo prescribe el artículo200

0

del RLCE, el único documento técnico que se debe tener enconsideración para la evaluación de una Ampliación de Plazo es laprogramación de ejecución de obra contenida en el calendario PERT-CPM o el Diagrama Gantt, en la medida que en dichos documentos

6 El Tribunal tiene presente que la aprobación del CAO N° 08 por parle de lademandada se encuentra reconocida por ésta en el primer párrafo de la página 20 desu contestación de demanda, en el que sostiene: "(...) se debe aclarar que el CAO N008, aprobado por la Entidad (...) y comunicado al contratista mediante Carla N° 897-2013-MTCj20.5de fecha 17.07.2013,tuvo (...)"

7 El texto legal mencionado señala: "Para la suscripción del Contrato de ejecución deobra (...) deberá (...): 3) Entregar el calendario de avance de obra sustentado en elprograma de ejecución de obra PERT-CPM",

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técnicos se encuentran expresamente identificados las partidas queconforman la ruta critica de la obra, así como la respectiva programaciónen el tiempo de su ejecución; por tanto, no resulta amparable que en elanálisis de un pedido de Ampliación de Plazo intervengan documentosdistintos a estos, o que sea relevante analizar, por ejemplo, la situaciónfísica en que el avance real de la obra se encuentre, pues no es uncriterio de calificación que se encuentre expresamente tipificado enel RLCE, no pudiendo, la entidad demandada o el propio Colegiadoincluir o imponer nuevos requisitos no previstos expresa niindubitablemente en la ley para valorar una solicitud de ampliación,valoración que en todos los casos se encuentra sujeta al principio delegalidad, con el cual se garantiza y se concede a ambas partes'contratantes la seguridad jurídica que la valoración de un aspectocentral del Contrato, tal como su plazo de ejecución, solo estará sujeta ala regulación contenida en el artículo 2000 del RLCE;

10.11. En ese orden de ideas, el Tribunal considera que no es amparable quese pretenda desvirtuar una solicitud de Ampliación de Plazo, por elhecho que esta se encuentre eventualmente adelantada o atrasada a lafecha en que haya cesado la causal que sustente el pedido deampliación, pues la citada circunstancia, conforme ya se ha señalado nose encuentra tipificada en el RLCE, habiendo optado el artículo 2000del citado texto legal por una valoración estrictamente formal que secentra y limita única y exclusivamente en una evaluación técnica de losefectos que produce la causal que sustente el pedido de ampliaciónsobre la ruta crítica del CAD que se haya encontrado vigente a la fechade cese de la causal antes mencionada, no involucrando en dichaevaluación la situación de avance real de la obra, por tanto, enapreciación del Tribunal el hecho que el RLCE haya expresamenteoptado por una valoración estrictamente formal del documento técnicoantes citado, que implica a su vez solo una valoración del impacto de lacausal que la sustenta sobre dicha programación en los términos antesseñalados, evidencia que las vicisitudes del plazo del Contrato debeninterpretarse al margen de la situación real del avance físico de la obra,razón por la cual la argumentación invocada por la demandada no esamparable no pudiendo esta oponer a la valoración de la Ampliación dePlazo N° 13 el estado real en que se encuentre el avance físico de laobra a la fecha de' cese de la causal que sustenta la prórroga antesmencionada, pues ello implicaría en apreciación del Tribunal imponerparámetros no reconocidos ni tipificados en el artículo 2000 del RLCE,

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atentándose contra el patrimonio de la contratista, específicamenteprivándola del derecho potestativo de modificación contractual, para loque ni la entidad demandada ni el propio Tribunal poseen atribuciónlegal;

10.12.Ahora bien hasta aquí el Tribunal considera, en concordancia con lotipificado en el artículo 2000 del RLCE, que el CAO N" 08 será el únicodocumento técnico que servirá de sustento para el análisis y evaluaciónde la solicitud de Ampliación de Plazo N" 13; en tal sentido, delcontenido de aludido CAO, el Tribunal advierte conforme consta a lapropia entidad demandada - dado que fue esta quien aprobó y

(- consintió el citado CAO - que la programación de la Partida Critica303.C Sub Base Granular fue dividida en dos grandes sectores, siendoestos a saber los sectores 1 y 2, estableciéndose asu vez para ésteúltimo sector una subdivisión que comprende dos sub sectores, asitenemos (i) Sector 1 que va del Km. 98+800 al Km. 125+500; Y (ii)Sector 2 que comprende dos sub sectores, el primero que va del Km.125+500 al Km. 143+000 y el segundo que va del Km. 143+000 al Km.154+000.

10.13.En este punto, el Tribunal tiene presente que el análisis de la presentecontroversia debe centrarse sustancialmente en el Sector 2 y enespecial en el primer sub sector de ésta que va del Km. 125+500 al Km.143+000 previsto en el CAO N" 08, en la medida que en dicho tramo seencuentran ubicados los sectores de Generosa y Callebamba (por tanto,e/ Tribunal no comparte la posición expuesta por la demandada cuandoésta afirma que en el CAO antes citado no hay una individualización delos sectores antes mencionados\ dentro de los cuales aconteció lacausal que sustenta la solicitud de Ampliación de Plazo N" 139; en eseorden de ideas, el Tribunal constata que del contenido correspondiente

• El Tribunal tiene presente que la ubicación de los sectores Generosa (Km.135+600 alKm. 136+550)y Callebamba (Km. 138+320 al 139+700). se encuentran dentro del subseCtor 1 del sector 2, pues el reterido sub sector se ubica entre el Km. 125+500 al Km.143+000.por tanto resulta concluyente que Generosa y Callebamba estón dentro deltramo comprendido del sub sector ,.

• De acuerdo a la documentación actuada en el presente arbitraje se tiene que elsector de Generosa se encuentra localizada entre el Km. 135+360 al Km. 136+550.entanto que el sector Callebamba se encuentra ubicada entre el Km. 138+320 al Km,139+700,por tanto ambos se insertan dentro del Sector 2 arriba señalado, así incluso hasido reconocido en el informe pericial.

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Ex. N" 408-87-13

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al CAD N" 08 se aprecia que el primer sub sector arriba mencionadoposee una programación en el tiempo totalmente distinta al segundo subsector (que va del Km. 143+000 al Km. 154+000)10,pues en el primercaso la programación de su ejecución previsto en el CAD N" 08 data del04 de noviembre de 2012 al 13 de marzo de 2013; en tanto que en elsegundo caso, esto es del segundo sub sector, la programación delmismo data del 24 de setiembre de 2013 al16 de diciembre de 201311;

10.14. En este extremo, el Tribunal estima necesario y oportuno reiterar,conforme ya se ha mencionado, que el CAD N" 08, luego de seraprobado sin observaciones por parte de la entidad demandada seconstituye en un documento contractual que rige y vincula por igual aambas partes contratantes, por lo que su contenido asume la fuerza

r. A esta misma conclusión aniba la pericia de oficio dispuesta por el Tribunal.para ellonos remitimos al literal g) del informe pericial contenido desde la página 86 al 89 delcitado documento, resultando sustancialmente relevante describir lo sostenido en lapágina 88, en el que el perito sostiene lo siguiente: "Esevidente que si estos dos subsectores se hubieran proqramado para ejecutar.se simultáneamente -como. sedesprenderia de la argumentación de la entidad- no es posible que se describiera laartición del Sector 2 detalladamente en dos sub sectores. caso contrario hubiera sido

sólo necesario señalar ei Idlometraje que abarca el mismo similarmente a como estáreferido el sector 1 en este cronograma. Por lo tanto, al hacer.se la diferenciación endos sub sectores. es obvio que se hará un sub sector primero y luego el otro. y nosimultáneamente como sugiere la Entidad':

11 El Tribunal no comparte la interpretación sostenida por la entidad demandadacuando señala en la página 22 de su contestación de demanda lo siguiente: "Sedebeaclarar que la actividad 1.4.1,de acuerdo al CAD N° 08 -y que comprende la ejecuciónde la Partida 303.C Sub BaseGronularen el sector 2: Km. 125+500al Km. 143+000y Km.143+000al Km. 154+000- se ha programado su ejecución en dos periodos de tiemOo. Enningún momento se dice que el primer período corresponde o un sub sector y ve elsegundo período corresponde a otro sub sector. En la programación del contratista nohay diferenciación. parlo tanto se entiende que el Sector 2 (Km. 125+500 al Km. 143+000y Km. 143+000al Km. 154+0001se ejecuta en su totalidad en los dos períOdosde tiempodefinidos por el contratista"

Al margen que la propia demandada admite que la programación de la ejecución delos dos sub sectores del Sector 2 poseen dos períodos de lIempo {entiéndase distintos},sinembargo, posteriormente señala que ambos sub sectores se ejecutan en su totalidaden los dos períOdos de tiempo. Ahora bien no obstante la evidente contradicción enque incurre la demandada, lo cierto es que una adecuada interpretación del cuadrocontenido en la página 22 de su contestación de demanda permite apreciar que enrealidad se trata como bien señala ésta de dos períodos de tiempo distintos para cadauno de los sub sectores, pues no tendría sentido alguno que sea haya establecido dossub sectores para que se ejecuten al mismo tiempo, más aún cuando se observa de laprogramación contenida en el CAD N° 08 que luego de concluir.seel primer sub sectordel Sector 2 {que culmina el 13de marzo de 2013} se inicia el Sector 1,para después de.su culminación {que data del 24 de setiembre de 2013} se dé inicio al segundo subsector del Sector 2, el cual vence el 16 de diciembre de 2013.

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vinculante que posee cualquier documento que integra la relacióncontractual derivada del Contrato, por tanto, en razón a ello ambaspartes deben someterse a la regulación que fue dictada por éstas en elaludido CAO, no pudiendo unilateralmente restarle eficacia ni vigencia,no solo porque ello implicaría en el caso de la demandada ir en contrade sus propios actos (que, por lo demás, se encuentran consentidos)emanados de la ejecución contractual, sino también porque seterminaría por desvirtuar de forma ilegal la fuerza vinculante delContrato, como producto del consenso;

10.15. En consecuencia, en virtud a las consideraciones antes expuestas, ni elTribunal ni ninguna de las partes pueden corregir, alterar y/o modificar elcontenido del CAO W 08, debiéndose por tanto someter a la regulaciónaceptada y consensuada por las partes contenida en el aludido CAD,en concordancia con lo prescrito en el artículo 2000 del RlCE, tal comolo hizo en su oportunidad el perito designado de oficio por el Tribunal; deallí que, si la programación prevista en dicho CAO determinó que lapartida crítica 303.C Sub base Granular correspondiente al primer subsector del sector 2 (que va del Km. 125+500 al Km. 143+000, dentro delcual se localizan los sectores de Generosa y Callebamba), debióconcluirse el 13 de marzo de 201312, luego entonces el Tribunal apreciaque (i) la causal que sustenta la Ampliación de Plazo W 13 impidió quela citada partida se haya concluido en la fecha programada en el CAO W08 vigente a fa fecha de cese de la causal antes mencionada, pues (ii)aún al 13 de marzo de 2013 la contratista no gozaba de la libredisponibilidad del terreno en los tramos de Generosa y Callebamba, elcual (iii) solo la obtuvo luego que la Municipalidad Provincial deChincheros le informará a través del Oficio W 251-2013-A-MPCH defecha 16 de agosto de 2013, que se habían concluido los trabajosrelacionados con el levantamiento de observaciones de las obras desaneamiento que la referida Municipalidad había contratado con untercero ajeno al presente Contrato;

12La conclusión ambo seña/oda tombién es sostenido por /0 pericia de oficio, para ellonos remitimos o/ punto i. de/literal h) contenido en la página 89 del informe pericial, en elque se señala: "Enel CAO N° 08 se determina gue el sub sector 1 finaliza el 13.MAR.2013.Estando los sectores de Generosa (Km. 135+360 al Km. 136+5501y Callebamba (Km.138+320al Km. 139+7001en el sub sector 1.se puede señalar gue la eiecución de ambosNO estaba programada hasta el 16.DIC.2013",

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Ex. N" 408-87-13

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10.16.Ahora bien, queda entonces claro para el Tribunal que la causal quesustenta la Ampliación de Plazo W 13 afectó la partida crítica 303.C Subbase Granular a partir del 13 de marzo de 2013, alterándose, por causasno imputables a la contratista, la programación de las actividadesprevistas en el CAD W 08, al cual las partes deben formalmentesometerse, pues la entidad demandada no cumplió eón garantizar ypor tanto entregar la libre disponibilidad de los sectores deGenerosa y Callebamba antes de la fecha antes citada 13, por lo que,para el Tribunal, es a partir de esta fecha en el que tiene relevancia lacausal que sustenta la Ampliación de Plazo que es materia del presenteanálisis, relevancia que ha sido impuesta por el propio artículo 200° delRLCE, en la medida que de acuerdo a dicho texto legal para laevaluación y concesión de una Ampliación de Plazo solo se debeacreditar que la causal invocada afecte partidas cñticas previstas.en la programación de avance de obra que se haya encontradovigente a la fecha de cese de la causal, de allí que si la afectación a lapartida crítica 303.C invocada por la contratista se dio a partir del 13 demarzo de 2013, según se desprende de la programación contenida en elCAD W 08, entonces es a partir de dicho momento en que se debetener en consideración la alteración del plazo del Contratoprogramado en el CAO antes citado, no siendo un parámetrolegalmente valido (conforme ya ha sido señalado) para la evaluación dedicha solicitud de prórroga, el estado de avance real de la obra, porcuanto esta situación no ha sido una condición que haya sidoexpresamente tipificada dentro de los alcances del artículo 200° del

13 ElTribunal tiene presente que de acuerdo a /0 respuesto dada por /0 demandada a laconsulta N° 210 (ver numerallV.ló de/ escrito de contestación de demanda), en e/ quese seña/a: "Consulta N° 210: ''Favor confirmar si todas las interferenCias no resueltas !llJS!vez Iniciada la obra. serón causales de Ampliación de Plazo por la falta de liberaciónoportuna del derecho de vla'~ Respuesta (...): "Confirmado, la entidad entregará alcontratista las óreas necesarias para la ejecución de la obra en forma oportuna y enconcordancia con el programa de elecuclón de obra ': Entonces se tiene que (i) si deacuerdo a /0 programación contenida en el CAD N° OB, la entidad debió cumplir conentregar la libre disponibilidad de los terrenos cOlTespondlentes a Generosa yCa/lebamba antes del 13 de marzo de 2013. que es (íí) /0 fecha en que se debíaconcluir la parllda crillca 303.C en los sectores antesmencionados, luego (ii/) e/ hechoque /0 libre disponibilidad de dichos sectores se obtuviera S% recién e/ 16agosto de2013, demuestra de forma concluyente que la demandada Incumplió con suobligaciónde entregar Generosa y Callebamba en la oportunidad prevbta en el programa deejecución de obra contenida en el CAD N° OB, que es e/ CAO que estuvo vigente a lofecha de cese de la causal que sustenta la solicitud de Ampliación de PlazoN0 13.

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RLCE 14, por tanto el Tribunal considera que (i) el hecho que la obra seencuentre eventualmente adelantada o atrasada en algún momento deliter contractual no constituye una valoración liminarmente relevanteprescrita en el RLCE para desestimar una Ampliación de Plazo o paraconcederla, pues (ii) conforme ha sido antes expuesto, la concesión deuna ampliación en aplicación del principio de legalidad, depende única yexclusivamente del hecho que si la causal que la sustenta afecta o nopartidas críticas previstas en la programación de avance de obravigente a la fecha de cese de la causal que sustenta la solicitud deAmpliación de Plazo;

10.17. En ese orden de ideas, en atención a las consideraciones antesseñaladas, el Tribunal tiene presente que si bien la afectación a la rutacrítica fijada en el CAD W 08 se verificó a partir del 13 de marzo de2013 15, el cese de dicha afectación o /0 que es lo mismo el cese de la

14 Eneste extremo resulto oportuno señalar que sibien lo entidad demandado señalo enlos páginas 23, 24, 25 Y26 de suescrito de contestación de demando un relato sobre losituación de avance real de obro. el Tribunal tiene en consideración que en aplicacióndel artículo 200° del RLCEdicho información situacional no conslituye un parámetrolegalmente valido y oponible a la contralista para evaluar la solicitud de Ampliación dePlazo N° 13, en virtud o que lo ley [al cual los portes contratantes y el propio el Tribunalseencuentran sometidos) ha limitado dicha evaluación o uno valoración del impactoformol que posee ia causal que sustento lo Ampliación de Plazo sobre lo progromaciónde avance de obro que se hoyo encontrado vigente o lo fecho de cese de lo causalantes citado, por lo que, conforme antes ha sido mencionado, lo ley ha optadosustanciaimente por uno valoración formol del CAO, en lo medido que ambos portes seencuentran sometidos o lo progromación del plazo contenido en el referidodocumento, siendo éste un documento que rige el Contrato, en virtud del cual se erigecomo el único documento base que se encuentro expresamente tipificado en elartículo 200° del RLCEporo lo evaluación de uno extensión del plazo del Contrato.

En ese mismo orden de ideos, lo pericia de oficio sostiene en lo página 93 del informepericial lo siguiente: ':Sedebe resaltar que el hecho que hoyo frente de trabaio en otrossectores, no implico que deje de existirlo causal de Ampliación de Plazo, todo vez queel análisis de sus efectos se realiza sobre la programación contractual y no con relacióno los actividades que puedo realizor el contratista".

Adicionalmente o lo expuesto. también deberá estarseo lo señalado por lo pericia en elliteral j} contenido entre los páginas 93 y 94 del informe pericial. en el que se sostieneque los avances de lo partido critico 303,C correspondientes o sectores distintos 01 deGeneroso y Callebamba se encuentran dentro de suprogramación contractual. lo cualen apreciación del Tribunal desvirtúo lo sostenido por lo entidad demandado en lospáginas 23, 24.25 Y26 de suescrito de contestación de demando.

15 En este extremo resulto oportuno señalar que fa fecha de inicio de afectación o loruto critico generado por uno causal se do cuando habiéndose vencido el plazoprogramado para lo conclusión de uno partido critico previsto en el CAO vigente, locontratista se ve impedido de terminarlo como consecuencia de lo incidencia técnico

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causal que sustenta la Ampliación de Plazo N" 13, aconteció cuando lacontratista obtuvo la libre disponibilidad de los terrenos correspondientesa los sectores de Generosa y Callebamba, hecho que aconteció recién el16 de agosto de 2013; ahora bien en virtud a ello resulta claro para elTribunal que el periodo de incidencia que posee la causal que sustentala Ampliación de Plazo materia de la presente controversia se encuentracomprendido entre el 13 de marzo de 2013 al 16 de agosto de 2013,lapso en el cual la programación de la ruta crítica prevista en el CAD N"08 se vio alterada por causas no imputables a la contratista al habersemodificado la programación de la partida 303.C contenida en el aludidoCAD, que siendo critica no pudo concluirse en la fecha programadapara el caso del primer sub sector del Sector 2 de la referidapartida, la cual estuvo prevista conforme es de conocimiento de laentidad demandada (quien aprobó y consintió el contenido del CAON° 08) para el13 de marzo de 2013;

10.18.En este estado, de la evaluación resulta oportuno señalar que la periciade oficio reconoce que al ser la partida 303.C ruta critica de la obra 16,

entonces conforme lo dispone el numeral 47 del Anexo Único _Anexosde Definiciones del RLCE, se tiene que la ruta critica "Es la secuenciaprogramada de las actividades constructivas de una obra cuya variaciónafecta el plazo total de ejecución de la obra", por tanto si la variaciónde la partida 303.C se verificó en el caso concreto en el lapsocomprendido entre el 13 de marzo de 2013 al 16 de agosto de 2013,luego entonces dicho periodo corresponde al lapso en que es afectado

que posee la causal que motiva o sustenta por ejemplo la solicitud de Ampliación dePlazoN° 13.

Ahora bien tratándose de dicha ampliación se tiene que la fecha de inicia deafecfación anfes mencionada (que en el presente caso aconfeció el 13 de marzo de2013) "difiere" de la fecha de inicIo de la causal (que en la presente controversiaaconteció el 27 de setiembre de 2012 - ver anotación del cuaderno de obra N° 207 delcontratista. ello en virtud a que la fecha de inicio de la causal regularmente aconteceantes de la fecha de inicio de afectación a la ruta col/ca o. por lo menos en la mismafecha); par 10que en ese orden de ideas. el Tribunalhace suyoel análisissostenido en elinforme pericial al tratar sobre la diferencia existente entre (i) la fecha de inicio yocurrencia de la causal. (ii) la fecha de inicio de afectación a la ruta critica ocasionadapor la causal. y (iii) la fecha de cese o fecha final de la causal. para lo cual nosremitimos al análisisefectuado por el perito contenido en la parte final de la página 77.así como las páginas 78. 79. 80. 81, 82 Y parte inicial de la página 83. en la que seconcluye que la solicitud de Ampliación de PlazoN° 13 si cumplió con el procedimientodispuestapor el artículo 201° del RLCE.análisisal que se adhiere el Tribunal.

" Ver entre otros la página 77 del informe pericial.

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el plazo total de ejecución de la obra, en virtud a la afectación de lapartida critica antes mencionada, por lo que la Ampliación de Plazo areconocer deberla ascender por el periodo de afectación de la referidaruta crítica;

10.19.La conclusión antes señalada, si bien se aparta de lo sostenido en elliteral 1) contenido en la página 97 y siguientes del informe pericialpresentado el 22 de octubre de 2014, es ciertamente concordante con lodispuesto en el numeral 47 del Anexo Único - Anexos de Definicionesdel RLCE, y además es concordante con lo sostenido por el propio peritoen su informe de levantamiento de observaciones de fecha 24 dediciembre de 2014 (que fue a su vez ratificado por el aludido profesionalen la audiencia de debate pericial llevado a cabo el 21 de enero de2015), en el que señala: "Se debe tener en cuenta que con relación a lascausales y cuantificación de las ampliaciones de plazo existen diferentescriterios técnicos de los peritos, todos ellos válidos, por esa razón elinforme pericial es una opinión técnica que no es vinculante a las partesni al Tribunal Arbitral L.l. Por ello es importante ilustrar al Tribunal sobrelos conceptos técnicos, sobre este tema. De acuerdo al RLCE, la basedel Calendario de Avance de Obra es la programación PERTlCPM,donde se puede identificar la Ruta Critica, que es la secuencia deactividades conectadas, que va del inicio al final del proyecto. Sicualquier actividad de la ruta critica, dura más de lo previsto o inicia enfecha posterior a la prevista, el proyecto en su conjunto, se retrasaráen el mismo plazo de la demora o duración excesiva. De allí laimportancia del PERT/CPM para determinar una Ampliación dePlazo. (...l. Cuando la fecha de inicio más temprana y la más tardía soniguales, la holgura es cero y esto es lo que caracteriza a las actividadesque pertenecen a la Ruta Crítica, que como he manifestado, cualquierafectación, el programa se altera, ya sea porgue no empezó dentro dela fecha programada o aun cuando se inicia dentro de la fechaprogramada duró más de lo previsto." 17. Asimismo indica el perito: "Enel Informe Pericial se explica que en efecto la falta de libre disponibilidaddel terreno en el Sector de Generosa [Km 135+360 al Km 136+550] yCallebamba [Km 138+320 al Km 139+700] es responsabilidad dePROVIAS NACIONAL y que la causal cesó el 16.AGO.2013, con lo cualhay una afectación de 155 días porque conforme al CAO N° 08 la

17 Lo trascripción arribo descrito se encuentro contenido en los páginas 2 y 3 dellevantamiento de observaciones presentado por el perito.

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partida 303.C Sub Base Granular debió culminar el 13.MAR.2013 enel sector Km 125+500 al Km 143+000 y el hecho que haya frente detrabajo en otros sectores no implica que no exista o deje de existir lacausal de Ampliación de Plazo por la falta de libre disponibilidad enel sector de Generosa y Callebamba, toda vez que el análisis de susefectos se realiza sobre la programación contractual y no conrelación a las actividades que pueda realizar el Contratista, valedecir que la prórroga de plazo que se podria conceder se encuentraexclusivamente en función a la incidencia técnica que la causalinvocada posee sobre la ruta crítica prevista en el CAD vigente." lB

10.20. En virtud a lo sostenido expresamente por el perito, el Tribunal tienepresente que "existen diferentes criterios técnicos de los peritos, todosellos válidos", y que resulta conveniente para resolver objetivamente lacontroversia asumir que el criterio técnico que deberá ser utilizado _másaún si se trata de un arbitraje de derecho -será aquel que sea conforme.con lo dispuesto en el numeral 47 del Anexo Único _ Anexos deDefiniciones del RLCE, el cual define con carácter vinculante a las partesque se entiende por ruta crítica del programa de ejecución de obra 19;

por tanto, si conforme lo dispone el articulo 2000 del RLCE la concesiónde una ampliación de plazo depende única y exclusivamente de lamodificación de la ruta crítica del programa de ejecución de obravigente al momento de cese de la causal que sustenta la solicitud deampliación, luego entonces la cuantificación o cálculo de los dias deprórroga correspondientes a la solicitud de Ampliación de Plazo W 13deberá sujetarse al período en que ha sido modificada la partida crítica303.C prevista en el CAD W 08, el cual conforme ha quedadoacreditado asciende a 156 dias, siendo este período el que se encuentracomprendido entre el13 de marzo de 2013 al16 de agosto de 2013 20.

/8 La trascripción arriba descrita se encuentra contenida en el punto Hide la página 4del levantamiento de obselVaciones presentado por el perito.

/9 Conforme ya ha sido señalado la rufa crítica constituye un aspecto técnico central enla evaluación de una Ampliación de Plazo, pues de ésta dependerá única yexclusivamente la modificación del CAO, así como la cuantificación de la prórroga aconceder, en concordancia con el impacto que posee la causal que sustente laampliación sobre la referida rufa crítica, conforme lo dispone el articulo 2000 del RLCE.

20 Elperiodo arriba señalado corresponde al tiempo de demora en el que la contratistano obtuvo la disponibilidad de los terrenoscomprendidos en lossectores de Generosa yCa/lebamba, por lo que no logro concluir el sub sector I del sector 2 dentro del plazo

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10.21. En consecuencia, en merito a las consideraciones antes expuestas elTribunal estima que la Ampliación de Plazo N" 13 debe ascender a 156días calendario, en virtud del cual se decide amparar de forma parcial lapretensión que es materia del presente análisis, período al que se ledeberá reconocer sus respectivos gastos generales variables. deconformidad a lo dispuesto por el artículo 2020 del RLCE, al que a su vezse le deberá añadir los reajustes que se encuentran prescritos en elartículo 203

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del RLCE, asi como reconocer y pagar los intereses legalesa los que se alude en el artículo 2040 del mismo texto legal, hasta lafecha efectiva de su cancelación.

l 10.22. En atención a lo expuesto y en vista que en el informe pericial (página104) se definió el monto al que asciende el gasto general variable diariodel Contrato, cuyo costo neto equivale a S/.37,929.05 entonces losgastos generales variables a reconocer por la presente ampliaciónequivalen a la suma neta de S/.5'916,931.8021, al cual se le deberáañadir los conceptos señalados en el considerando anterior.

10.23. Finalmente, respecto al pedido solicitado por la contratista en el sentidoque se debe dejar sin efecto o declarar inaplicable la decisión expresadapor el contratante, a través de la Resolución Directoral N" 895-2013-MTC/20, el Tribunal considera que en merito a que por acuerdo deambas partes contratantes estas se han sometido a la decisión queadopte el presente Tribunal, es a la decisión contenida en el laudo alque estas deberán legalmente someterse; por lo que, si lo dispuestoen el laudo se contrapone a lo señalado en la Resolución que es materiade la presente controversia, las partes deberán inaplicar esta, acatandolo resuelto en el laudo.

PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: DETERMINAR SI CORRESPONDE ONO RECONOCER EL íNTEGRO DE LOS DíAS SOLICITADOS COMOPRÓRROGA DE PLAZO CONTENIDO EN LA CARTA N° JJC/1 07-0670/2013,LOS CUALES ASCIENDEN A 13 DíAS CALENDARIO, RELACIONADOSCON LA DÉCIMA SEGUNDA AMPLIACiÓN DE PLAZO; ORDENANDO A LA

previsto en la programación contenida en el CAO N° 08 para el caso de la partidacritica 303.C.

21 El monto descrito ambo es el resultado de multiplicar los gastos generales variablesdiario del contrato (que ascienden a S/.37,929.05más IGV) por los 156 días deampliación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2020 del RLCE.

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Ex. N" 408-87-13

ENTIDAD EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SUS RESPECTIVOSGASTOS GENERALES VARIABLES, QUE EN EL PRESENTE CASOASCIENDEN A LA SUMA NETA DE S/.493,077.65 MAS IGV, MONTO ALQUE SE LE DEBERÁ AÑADIR LOS REAJUSTES E INTERESES QUE SEDEVENGUEN HASTA LA FECHA EFECTIVA DE SU CANCELACiÓN; PORLO QUE, EN MERITO A ELLO, EL TRIBUNAL DEBERÁ DEJAR SINEFECTO O DECLARAR INAPLICABLE LA DECISiÓN EXPRESADA POR ELCONTRATANTE, A TRAVÉS DE LA RESOLUCiÓN DIRECTORAL N° 842-2013-MTC/20.

10.24. En este extremo el Tribunal constata que carece de objeto pronunciarsesobre la presente Ampliación de Plazo, en virtud a que su período deincidencia se traslapa o yuxtapone con el período de incidenciacorrespondiente a la Ampliación de Plazo W 13, situación que no fuecuestionada u observada por ninguna de las partes del presenteproceso, luego que la misma fue advertida por la pericia de ofici022, porlo que aun cuando haya sido amparado parcialmente esta últimaampliación, los 156 dias que le fue concedido cubrirían lo reclamado poresta, a través de su solicitud de Ampliación de Plazo N° 12; por tanto, enapreciación del Tribunal carecería de objeto el pronunciamiento sobre elpedido de la Ampliación de Plazo materia del presente análisis, pues aúnen el supuesto que la misma sea válida, ello no conllevaría más prórrogaal que le fue concedida en la Ampliación de Plazo W 13; enconsecuencia, las partes deberán sujetarse a lo resuelto en laAmpliación de Plazo antes citada.

DETERMINAR A QUIÉN CORRESPONDE EL PAGO DE LOS COSTOS YCOSTAS DEL PRESENTE PROCESO ARBITRAL.

10.25. Finalmente, el Tribunal ha apreciado durante la prosecución del procesoque ambas partes han actuado de buena fe, basados en la existencia derazones para litigar atendibles, han litigado convencidos de sus

22 La yuxtaposición ha sido advertida en la pericia. habiéndose sostenido lo siguiente:"Cabe resaltar que el contratista ha solicitado 169días de Ampliación de Plazo: 156diosdenominados de espera y 13días denominados de ejecución. por lo que, sin periuiciodel análisis aquí realizado, ese es el máximo que de ser el caso se le podria reconocer,pero descontando los 13días. que de ser el caso cOlTesponderia por la Ampliación dePlazo N" 12, siendo que las causales de las ampliaciones 12 y 13 son simultáneas en eltiempo y no debería existir una doble afectación" (este extracto se ubica en la partefinal de la página 4 y se extiende a la página S dellevantamienfo de observaciones alinforme pericial)

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CENTRO DEARBITRAJE

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Ex. N" 408-87-13

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posiciones ante la controversia y en virtud de la defensa de susconvicciones, por consiguiente considera que no debe ordenar aninguna de ellas el pago integral de las costas, costos y gastos delproceso arbitral, los que deben ser asumidos por ambas partes.

PARTE RESOLUTIVA:

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Arbitral decide emitir el presenteLAUDO en el sentido siguiente:

PRIMERO: Declarar FUNDADA EN PARTE la segunda pretensión formuladapor JJC Contratistas Generales S.A. contenida en su escrito de demanda, porlas consideraciones que han sido expuestas en el presente laudo;reconociéndole 156 días de ampliación derivada de su solicitud contenida en laCarta N" JJC/107-0675/2013 relacionada con su décimo tercer pedido deAmpliación de Plazo, así como los gastos generales variables que se derivande dicha prórroga, los mismos que ascienden a 5/.5'916,931.80 más el IGV,monto al que deberá añadirse los reajustes e intereses que legalmente sedevenguen hasta la fecha efectiva de su cancelación; debiéndoseadicionalmente inaplicar lo dispuesto en la Resolución Directoral N" 895-2013-MTC, por las razones que han sido expuestas en los considerandos delpresente laudo;

SEGUNDO: Declarar que CARECE DE OBJETO pronunciarse sobre laprimera pretensión formulada por JJC Contratistas Generales S.A. contenidaen su escrito de demanda, por las consideraciones que han sido expuestas enel laudo.

TERCERO: Declarar que las costas y costos del presente arbitraje seránasumidos por ambas partes, por lo que no se condena a que ninguna de ellaspague a la otra cantidad alguna por dicho concepto, salvo los costos de lapericia en la parte que correspondía a la demandada que fue asumida por eldemandante, cuya suma deberá ser reembolsada por parte de ProviasNacional.

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CENTRO DEARBITRAJE

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D'IPONTIFICIA::: ' UNIVE. RSIDAD\W1 CATÓLICA"~. DEL PERU

AUGU~N PRAELI

Arbitro (Presidente del Tribunal)

Ex. N° 408-87-13

(

ALEJANDRO ALVAREZ PEDROZA

Arbitro

~~JORGE FELlX RENGIFO

Arbitro

45

i¡,I,

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Expediente N° 408-87-13

RESOLUCiÓN N° 31

EnLima,al día 20 del mes de agosto del año 2015,el TribunalArbitral procede a

resolver la solicitud de interpretación e integración del laudo presentada por

PROVIASNACIONAL (en adelante, la Entidad Contratante), que luego del

traslado correspondiente mediante ResoluciónN° 29, fue materia de absolución

por la contraparte JJCContratistasGenerales (en adelante el Contratista), dentro

del plazo conferido por el colegiado;

VISTOS: La solicitud de interpretación e integración del laudo interpuesta por la

Entidad Contratante, dentro del plazo establecido, se fundamenta

principalmente en que 1) se habría hecho una interpretación equivocada del-

artículo 201°del RLCE,en lo referente al cumplimiento por parte del contratista,

del requisitode anotar en el Cuaderno de Obra lascircunstanciasque a sucriterio -

ameriten ampliación de plazo, solicitándole al TribunalArbitral que interprete e

indique cuales son los argumentos que sustentan que no haya tomado el texto

expreso del artículo 201°del RLCE;2) la Entidad Contratante no ha cuestionado

en ningún momento que la ampliación no debe evaluarse a la luzdel CAO N° 08

Y que no se está observando su validez sino la interpretación errónea de este

documento para sustentaruna supuestaafectación a la ruta crítica; 3) el Tribunal

Arbitral debería rectificar su interpretación con relación al CAO N° 08, ya que el

laudo no evidencia el sustento de motivación en éste punto tangencial que

determina el punto central para conceder o no la ampliación de plazo; 4) el

perito de oficio para el caso de la Ampliación de PlazoN° 13 determinó que el

plazo a conceder al contratista es de treintaicuatro (34) días, sin embargo, el

TribunalArbitral ha considerado que el plazo a reconocer es de ciento cincuenta

y seis (156) días calendarios en función a una interpretación que no había

sustentado en el laudo arbitral; 5) la interpretación particular del TribunalArbitral

de considerar en forma retroactiva una actualización habría dado lugar a que el

plazo sea de ciento cincuenta y seis (156) días y no de treintaicuatro (34) días, r1I•

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según lo considerara el perito, solicitando se sustente las razones toda vez que las

mismasno han sido contempladas en el laudo arbitral; y

CONSIDERANDO:

Primero,- Que, las solicitudes de rectificación, interpretación, integración y

exclusión del laudo tienen un alcance taxativo regulado por el artículo 58° del

Decreto Legislativo N° 1071- Ley de Arbitraje, ellas son de carácter estricto y se

encuentran regidas por el principio de tipicidad, por lo que en virtud a ello resulta

(- exigible que el contenido de su petitorio debe coincidir estrictamente con los

supuestosde hecho previstosen cada uno de los numerales de la norma antescitada.

SegiJndo.- Que, con respecto a los recursosde interpretación e integración del.

laudo la norma mencionada establece lo siguiente:

"Artículo 58.- Rectificación, interpretación, integración y exclusióndellaudo.

,. Salvo acuerdo distinto de las partes o disposición diferente delreglamento arbitral aplicable:r ... )b. Dentro de los quince (/5) días siguientesa la notificación dellaudo, cualquiera de las partes puede solicitar la interpretaciónde algún extremo oscuro. impreciso o dudoso expresado en laparte decisoria del laudo o que influya en ella para determinarlosalcances de la ejecución.

c. Dentro de los quince (/5) días siguientesa la notificación dellaudo, cualquiera de las partes puede solicitar la integración dellaudo por haberse omitido resolver cualquier extremo de la

. controversia sometida a conocimiento y decisión del tribunalarbitral".

rLLr-

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~~~~~~~Tercero~~-Que,-a -PartFde- la ~-;;;ma reseñada tenemos que las solicitudes de

interpretación e integración permiten al TribunalArbitral establecer 105alcances

dé la decisión adoptada eh él laudo sólo en 16 que atañe a 16s paráinetros

expresamente señalados en una aplicación coherente del principio de legalidad .vigente en nuestroordenamiento jurídico.

Cuarto.~Que, el marco de actuación procesal de lassolicitudesde interpretación

e integración, tal y como ha sido determinado según la normativa sub-materia,

no permiten el cuestionamiento de la decisión del Tribunal Arbitral en torno a las

controversias. de fondo que han sido discutidas en el desarrollo del proceso

arbitral, no pudiendo éstas utilizarsecomo un recurso impugnatorio, pues elloimplicaría sudesnaturalización.

Qulnto.- Que, se debe dejar claramente establecido que el TribunalArbitral tiene

la potestad jUrisdiccional de merítuar todos 105argumentos fácticos y jurídicos

expresadospor las partes, calificando y compulsando las pruebas obrantes en el

expediente sub-matería que han servido de sustento para emitir un

pronunciamiento regular dirigido a resolver la controversia sometida a su

conocimiento y que se corresponde con las convicciones a las que ha arribado

déspUésdé las actuaciones llevados a Cobo eh él présente procesó, lo qUe hasidodebidamente ejercido al momento de laudar.

Sexto.- Que, en el laudo expedido no existe ningún extremo oscuro, impreciso o

dudoso en la parte decisoria del laudo o en la parte considerativa, dado que el

Tribunal Arbitral ha desarrollado exhaustivamente 105criterios asumidos para

resolver la materia controvertida y ha emitido una decisión clara, precisa y

unívoca, debidamente motivada dentro de 105parámetros previstos por el

ordenamiento jurídico, por lo que no puede pretenderse un cuestionamiento

directo o indirecto al fondo de la decisión emitida, aunque éste se realice bajo laformalidad de una solicitud de interpretación o integración.

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Iri}-

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Asimismo,no se observa en el contenido del laudo alguna omisión en resolver

cualquier extremo de la controversia sometida a conocimiento y decisión del

tribunal arbitral, pues el desarrollode la motivación del laudo se ha efectuado de

manera integral en relación iJcon los puntos controvertidos y ii) las pretensiones ...

de las partes, lo que inclusive, en relación específica con la solicitud de

integración no ha sido debidamente sustentado,en cuanto del análisisdel escrito

de la Entidad Contratante se puede establecer con certeza que, en los

parámetros pertinentes, se estaría fundamentando, en su peculiar apreciación,

tan sólo una solicitud dirigida a peticionar al Tribunal Arbitral que corrija la .interpretación contenida en el laudo;

En suma, es claro que el objetivo típico-abstracto de las solicitudes de

interpretación e integración, es manifiestamente diverso y disímil a la solicitud

concreta planeada por la Entidad Contratante, coligiéndose, a partir de ello, que

no se ha observado el deber de respetar la tipología de la o lassolicitudesque se

interponen con ocasión de la expedición de un laudo arbitral;

Séptimo.- Que, de todos los argumentos expuestos en la solicitud se aprecia

cómo se pretende cuestionar los criterios asumidos por el Tribunal Arbitral para

llegar a la decisión final contenida en el laudo, expresada en sus puntos

resolutivos,sobre todo cuando realizaalegaciones destinadas a la discusiónde la

cuestión de fondo que no se corresponde con ninguna de las hipótesis descritas

en el artículo 58° del Decreto legislativo N° 1071 -ley de Arbitraje, advirtiéndose

esto cuando la Entidad Contratante pretende fundamentar la presencia de una

interpretación equivocada del artículo 201°del RLCE,lo que ha sido materia de

un preciso posicionamiento del TribunalArbitral vertido en la nota a pie de página

número 15que hace parte del punto 10.17del Laudo, obrante en su página 38,en losSiguientestérminos:

l¡L¡'---r-

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'.

~~O~~~~~~~~-~"Fnesfe~exfFe'mo'resulta oportuno señalar que la fecha de mlClO deafectación a la ruta crítica generada por una causal se da cuandohabiéndose vencido el plazo programado para la conclusión de unapartida crítica prevista en el CAO vigente, la contratista se ve impedida determinarla como consecuencia de la incidencia técnica que posee lacausal que motiva o sustenta por ejemplo la solicitud de Ampliación dePlazoN° /3.

~~Ahora bien tratándose de dicha ampliación se tiene que la fecha de iniciode afectación antes mencionada (que en el presente caso aconteció el 73de marzo de 2073) "difiere" de la fecha de inicio de la causal (que en lapresente controversia aconteció el 27 de setiembre de 2072 - ver anotacióndel cuaderno de obra N° 207 del contrafista, ello en virlud a que la fechade inicio de la causal regularmente acontece antes de la fecha de iniciode afectación a la ruta crítica o, por lo menos en la misma fecha); por loque en ese orden de ideas, el Tribunalhace suyo el análisissostenido en elinforme pericial al tratar sobre la diferencia existente entre (i) la fecha deinicio y ocurrencia de la causal, (ii) la fecha de inicio de afectación a laruta crítica ocasionada por la causal, y (iii) la fecha de cese o fecha finalde la causal, para lo cual nos remitimosal análisisefectuado por el peritocontenido en la parte final de la página 77,asícomo laspáginas 78, 79,80,8/, 82Yparte inicial de la página 83,en la que se concluye que la solicitudde Ampliación de PlazoN° 13si cumplió con el procedimiento dispuestopor el artículo 207° del RLCE,análisisal que se aqhiere el Tribunal"

En tal orden de ideas, puede advertirse que la Entidad Contratante solicita al

Tribunal Arbitral corregir lo que en su apreciación sería una "interpretación

errónea" en que habría incurrido el Tribunal respecto del CAO N0 08, ya que,

según su parecer el laudo no evidencia el sustentode motivación en éste punto

tangencial que determina el punto central para conceder o no la ampliación de

plazo; motivación que sin embargo si se encuentra expresado nítidamente en el .

punto J 0.9 del Laudo, obrante en su página 32 que literalmente indica:

II

"Atendiendo a lo antes señalado se tiene que i) siel CAO N° 08 esaquel alque laspartes deben sujetarsepara evaluar la Ampliación de PlazoN0 /3, Yque ii) side acuerdo a lo dispuestoen el penúltimo párrafo del artículo 2010del RLCE,el referido CAO contó con la revisión y aprobación tanto de lasupervisión como de la propia entidad demandada -no habiéndoseex resada durante su trámite ob'eción u observación o cuestionamientoalguno gue haya sido probada por la demandada en el desarrollo delpresente proceso arbitral-, resulta entonces siendo extemporáneo eimprocedente que la aludida entidad pretenda discutir la validez del

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,~~-~~--~~~.'"--~~~"~~~~~~~~~~~~~ ---~==-~----~~~~~-"'.~~--' con-tenidofeclllco del CAD N°OBen el presente arbitraje, máxime cuando

éste ha quedado consentido. en virtud a lo prescrito en la norma antescitada, pues legalmente haprecluido el plazo que la citada entidadposeía para observar u objetar el CAD N° OBque, en su oportunidad, fuepresentado por la contratista; por ende, la" demandada no puedeunilateralmente restar eficacia al CAD antes mencionado, debiéndosesometer a su contenido, más aún cuando el referido CAD forma parteintegrante de losdocumentos que rigen el presente Contrato, en virtud 0"10" ""--dispuesto por el artículo 1B3° del RLCE, al ser fruto del consensocontractual"

Por demás, en lo que atañe a la afirmación de la Entidad Contratante según la

que el perito de oficio, para el caso de la Ampliación de PlazoN° 13,determinara

que el plazo a conceder al Contratista es de treintaicuatro (34) días y que, sin

embargo, el Tribunal Arbitral ha considerado que el plazo a reconocer es de

ciento cincuenta y seis(156)díascalendarios en función a una interpretación que

no había sustentado en el laudo arbitral, sedebe precisar que la supuestaomisión

en la motivación denotada se encuentra claramente desarrollada en el punto

10.20del Laudo, al" que la demandada debe remitirse, donde expresamente seseñala:

"En virtud a lo sostenido expresamente por el perito, el Tribunal tienepresente que "existendiferentescriteriostécnicos de losperitos. todos ellosválidos'~ y que resulta conveniente para resolver objetivamente lacontroversia asumir que el criterio técnico que deberá ser utilizado -másaún si se trata de un arbitraje de derecho- será aquel que sea conformecon lo dispuestoen el numeral 47 del Anexo Único - Anexosde Definicionesde/RLCE, el cual define con carácter vinculante a las partes que seentiende por ruta crítica del programa de ejecución de obra: por tanto, siconforme lo dispone el artículo 200° del RLCEla concesión de unaampliación de plazo depende única y exclusivamente de la modificaciónde la ruta crítica del programa de ejecución de obra vigente al momentode cese de la causal que sustenta la solicitud de ampliación, luegoentonces la cuantificación o cálculo de los días de prórrogacorrespondientes a la solicitud de Ampliación de Plazo N° 13 deberásujetarse al período en que ha sido modificada la partida crítica 303.Cprevista en el CAD N° OB,el cual conforme ha quedado acreditadoasciende a 156 días,siendo esteperíOdoel que se encuentra comprendidoentre el 13 de marzo de 2013al 16 de agosto de 2013"

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. " ' ,.

----~-~~~-Finalmente;_-cuand¿, la En-ti¿fCidCont¡atante alude a la "interpretación particular"

del Tribunal Arbitral de considerar en forma retroactiva una actualización habría

dado lugar a que el plazo sea de ciento cincuenta y seis (156)días y no de

treintaicuatro (34)días, según lo considerara el perito, solicitando se sustente-Ias-

razonestoda vez que las mismasno han sido contempladas en el laudo arbitral,

sin embargo, tales razones han sido vertidas y expuestas en el punto 10.20del

Lduao, ahtés citado, debiéndose précisar qué la calificación de retroactiVa al

que alude la entidad demandada no ha sido mencionada, fijada y/oestablecida por el Tribunal; no obstante ello, es oportuno señalar que de acuerdo

al contenido del CAO N°08 que fue.aprobado por la propia entidad contratante

e incluso revisdda por la supervisiony, respecto del cual el Tribunal no solo no es

competente sinoademás no posee facultades para modificarlo, másaún sidicho

CAO se encuentra a la fecha plenamente consentido, aprecia que de su

contenido la Partida crítica 303.Cfue afectada desde el 13de marzode 2013que

es la fecha en que la aludida partida debió culminarseen el sector de Generosa

y Callebamba, ubicados del Km. 135+360al km. 136+550y del km. 138+320al km.

139+700,de acuerdo al CAO antes mencionado; por tanto, el Tribunal no es

responsable del contenido del CAO N° 08, habiéndose solo limitado a aplicar su

contenido en los términos bajo los.cuales fue formulado por el contratista y

aprobado por la. Entidad Contratante, configurándose de esta manera en un

documento contractual que rige y vincula a laspartes contratantes, por lo que lasmismasseencuentran legalmente sujetasa dicho documento.

Octavo.- Que. la orientación denotada. y sin perjuicio de haber reiterado a la

Entidad Contratante, la motivación que subyace al propio Laudo. se debe

nuevamente advertir que se ha producido un cuestionamiento real a los criterios

e interpretación asumidos por el Tribunal. discutiéndose. en suma, la rafia

decidendi que motiva la decisión adoptada por el colegiado.

A mérito de lasconsideraciones que han sido antes expuestas.el Tribunal Arbitral.

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j¡ .' .• '. ,

PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de interpretación e integración del

laudo presentada por PROVIASNACIONAL por las consideraciones expuestas enla presente resolución~- .

SEGUNDO: La presente resolución forma parte integrante del laudo arbitral.

Notifíquese a las partés;

LI