290 Ley de Creación Del Fondo de Credito Rural

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Fondo de crédito Rural

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    LEY DE CREACIN DEL FONDO

    DE CRDITO RURAL

    LEY No. 294

    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

    Hace saber al pueblo nicaragense que:

    LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

    CONSIDERANDO

    NICO Que el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Finan-cieras, mediante Resolucin CD-SUPERINTENDENCIA-LXVI-11-98, suspendi al Banco Nacio-nal de Desarrollo la facultad para operar como intermediario financiero, y teniendo en cuenta que nuestra Constitucin Poltica establece la obligacin del Estado de garantizar la existencia y funcio-namientos de instituciones financieras estatales de fomento, inversin y desarrollo, con nfasis en los pequeos y medianos, productores. En uso de sus facultades;

    HA DICTADO

    La siguiente:

    LEY DE CREACIN DEL FONDO DE CRDITO RURAL

    CAPITULO I

    CREACIN DE LA ENTIDAD Arto. 1.- Creacin del Fondo. Crase el Fondo de Crdito Rural el cual, en lo sucesi-vo, se denominar simplemente el Fondo, el que estar adscrito y bajo la administracin de la Financiera Nicaragense de Inversiones, S.A. (FNI). Las operaciones del Fondo se contabilizarn de manera separada a las de la FNI. Arto. 2.- Objetivos del Fondo. El Fondo de Crdito Rural tendr como objetivos:

    a) Promover el progreso socio-econmico del sector rural, mediante el financiamien-to de proyectos tcnica y financieramente rentables a travs de instituciones finan-cieras, corporaciones municipales, asociaciones gremiales y otros intermediarios

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    no convencionales de crdito debidamente calificados, aun cuando no sean sujetos a la vigilancia de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financie-ras.

    Dichas Instituciones procurarn apoyar el desarrollo integral de los beneficiarios finales del crdito.

    b) Ordenar y orientar las intervenciones del Estado en los mercados financieros rura-les, a fin de que los ciudadanos del sector rural cuenten con servicios financieros eficientes, sostenibles y competitivos en el marco de una economa de libre mer-cado. En este sentido, los beneficiarios finales del crdito debern ser priorizados por el Fondo de acuerdo a sus necesidades.

    c) Garantizar que el financiamiento que se otorgue por medio de los intermediarios, llegue a los sujetos de crdito finales de manera integral para mejorar sus condicio-nes de trabajo y de vida.

    d) Apoyar el desarrollo de prcticas duraderas en los servicios financieros rurales que cuentan con apoyo estatal, las cuales debern operar con costos competitivos y tasas de inters de mercado que les permita dar sostenibilidad de largo plazo a los servicios prestados. De forma especial, el Fondo podr administrar programas que por determinacin de las fuentes de recursos establezcan condiciones concesio-nales.

    e) Financiar, segn lo estipulado en el literal a) de este artculo, a productores media-nos, pequeos y micro empresas de produccin del sector rural, asociaciones de pro-ductores, exportadores y comercializadores de su producto, comercializadoras de productos e insumos, actividades de procesamiento agro-indutrial, as como a em-presas de servicios de dicho sector, que renan las condiciones fijadas en las pol-tica aprobadas por el Consejo Directivo para cada programa.

    f) Desarrollar programas de crdito en forma coordinada con instituciones del sector pblico agropecuario, pesquero, sector financiero y otras organizaciones especiali-zadas en el desarrollo del sector productivo rural.

    En este sentido, los beneficiarios finales del Fondo de Crdito Rural debern ser priorizados por los programas del PNDR, INTA y dems instituciones dedicadas al campo.

    g) Promover el ahorro del sector rural en sus propios intermediarios no convencio-nales.

    h) Facilitar el afianzamiento de los crditos, promoviendo la implementacin de esquemas de garantas no tradicionales.

    El monto mximo de los prstamos a clientes finales que se financien con recursos del Fondo no deber exceder el equivalente en Crdobas, a veinte veces del producto interno bruto percpita del ao anterior. Esta disposicin se aplicar tambin a las cooperativas del sector agropecuario y pesquero

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    que tengan un mximo de 25 socios, en cuyo caso se sumarn los montos a que tiene dere-cho cada uno de los cooperados. Arto. 3.- Exenciones. Todas las operaciones que realice el Fondo y que se encuentran contempladas en la presente Ley, estarn exentas de impuestos, de timbres y papel sellado; tambin lo estarn las certificaciones que expida el Registro Pblico, as como la inscripcin de la constitucin, endoso y cancelacin de hipotecas y contratos de prenda otorgados a su favor, inscripcin que adems estar libre del pago de derechos de inscripc in en el Registro. Arto. 4.- Se deroga el Decreto No. 43-93 "Ley Orgnica del Banco Nacional de Desarrollo", publicada en La Gaceta No. 195 del 15 de Octubre de 1993. En consecuencia, al entrar en vigencia la presente Ley quedar disuelto el Banco Nacional de Desarrollo y extinguida su personalidad jurdica. Para los efectos de la determinacin, asuncin y traslados de los activos y pasivos del BANADES al Estado, se establece una Junta Liquidadora integrada por tres (3) miembros:

    a) Un representante del Banco Nacional de Desarrollo, que por la presente Ley se extingue, quien la presidir.

    b) Un representante del Banco Central de Nicaragua, y

    c) Un Delegado de la Asociacin de Bancos de Nicaragua, el que ser designado por la misma.

    La Junta Liquidadora actuar de conformidad a lo establecido en la Ley General de Bancos y de Otras Instituciones Financieras1 y, en el cumplim iento de su mandato queda facultada para realizar todas las operaciones necesarias o conducentes a la liquidacin del patri-monio de la institucin que por la presente Ley se disuelve, quedando obligada dicha Junta Liquidadora con la Asamblea Nacional, a informar y pasar todos los datos y prue-bas causantes de la quiebra de dicho Banco y toda informacin que la misma Asamblea Nacional requiera. La Contralora General de Repblica tendr la participacin que le corresponde de confor-midad a lo establecido en la Ley Orgnica de la misma.

    CAPITULO II

    CAPITAL Arto. 5.- Capital del Fondo. Dentro de los sesenta das posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, el Estado, a travs del Ministerio de Finanzas, transferir a la Financiera Nicaragense de Inversiones, el capital inicial del Fondo, el que no ser inferior a veinte millones de Crdobas.

    1Vase la nota 3 a la Ley Orgnica del Banco Central de Nicaragua.

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    Arto. 6.- Aumento do Capital. El Consejo Directivo de la Financiera Nicaragense de Inversiones, podr aumentar el capital del Fondo a medida que las necesidades lo requieran, el cual podr efectuarse as:

    a) Mediante capitalizacin de utilidades. b) Transferencias por Ley Especial del Ministerio de Finanzas.

    Arto. 7.- Otros recursos de financiamiento. Adems de los fondos que transfiera el Ministerio de Finanzas, el Fondo podr financiarse con:

    a) Prstamos directos o indirectos de Organismos Externos Multilaterales y Bilaterales; y

    b) Donaciones externas directas.

    CAPITULO III

    PROHIBICIONES Arto. 8. Prohibiciones. Los recursos asignados al Fondo, no podrn en ningn caso, destinarse para lo siguiente:

    a) Otorgar prstamos a bancos comerciales, almacenes generales de depsito, com-paas aseguradoras y a cualquier otra institucin financiera y organismos, cuyas actividades sean ajenas a las finanzas rurales.

    b) Otorgar crditos a entidades financieras donde figuren como directivos, asociados o accionistas, los miembros directivos de las instituciones financieras del Estado.

    c) Conceder crditos a entidades financieras, donde figuren como directivos, asocia-dos o accionistas, sus propios miembros directivos o sus parientes dentro del cuar-to grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

    d) Proveer directamente asistencia tcnica a intermediarios financieros. No obstante, para apoyar el desarrollo de prcticas financieras sostenibles, podr firmar conve-nios de colaboracin con agencias del sector pblico especializadas en servicios di-rigidos al sector rural y pesquero.

    e) Captar depsitos directamente del pblico; emitir instrumentos financieros que tengan como objetivo la captacin indirecta de recursos del pblico.

    f) Otorgar prstamos directamente al pblico.

    CAPITULO IV

    DIRECCIN Y ADMINISTRACIN Arto. 9.- Direccin y Administracin.- La Direccin y Administracin del Fondo, estar a cargo de un Director Ejecutivo nombrado por el Consejo Directivo de la Financiera Nicara-gense de Inversiones, de una terna a propuesta del Presidente de la Repblica.

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    CAPITULO V

    DISPOSICIONES GENERALES Arto. 10.- Los intermediarios financieros en ningn caso aumentarn en un porcentaje mayor al 2%, la tasa de inters que el Fondo establezca para ellos, y La comisin que cobren dichos intermediarios no exceder del 0.5% a la que el Fondo les establezca. El factor de des-lizamiento de la moneda en relacin al Dlar de los Estados Unidos de Amrica, cuando se trate de intereses, no ser acumulable ni se aplicar en forma retroactiva.

    Cuando hayan crditos concesionales, nacionales o internacionales, se respetarn las condi-ciones de intereses dadas. Arto. 11.- Treinta das despus de finalizado el ejercicio econmico anual de la Financiera Nicaragense de Inversiones (FNI), el Consejo Directivo de la misma, publicar en La Gaceta, Diario Oficial y en los medios escritos de comunicacin de cobertura nacional, los resul-tados especficos del Fondo, detallando los nombres de los prestatarios y la actividad financiada. Arto. 12.- Si una vez transformada la Financiera Nicaragense de Inversiones (FNI) en Sociedad Annima, el Estado pasare a ser socio minoritario, la administracin del Fondo ser asumida por otra entidad financiera del Estado. El Fondo de Crdito Rural podr ser trasladado al Banco de Crdito Popular si el mismo es capitalizado y transformado en Banco de la Pequea Empresa Urbana y Rural, con parti-cipacin accionaria de los pequeos productores y organizaciones de la pequea empre-sa, a quienes se les conceder la administracin del mismo, todo lo cual se determinar conforme ley. Arto. 13.- La presente Ley entrar en vigencia a partir de su publicacin en La Gaceta, Diario Oficial. Dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los diecisiete das del mes de Junio de mil novecientos noventa y ocho, Ivn Escobar Fornos , Presidente de la Asamblea Nacional. - Noel Pereira Majano, Secretario de la Asamblea Nacional. POR TANTO: Tngase como Ley de la Repblica. Publquese y ejectese. Managua, veintinueve de Junio de mil novecientos noventa y ocho.- Arnoldo Alemn Lacayo, Presidente de la Repblica de Nicaragua.

    (Publicada en La Gaceta No. 121 del 30 de Junio de 1998)

    Cap. I: Creacin de la EntidadCap. II: CapitalCap. III: ProhibicionesCap. IV: Direccin y AdministracinCap. V: Disposiciones GeneralesGaceta No. 121 de 1998