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La Jurisdicción. De acuerdo al Art. 1 del Código Orgánico de Tribunales, en concordancia con el Art. 76 de la Constitución Política del Estado, la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de ejecutar lo juzgado, pertenece a los tribunales establecidos en la ley, por lo tanto al momento de existir un conflicto de relevancia jurídica surge la actividad jurisdiccional. Origen de la palabra jurisdicción. La jurisdicción tiene un acto jurisdiccional, lo cual es importante para determinar si alguien ejerce jurisdicción no es al órgano al cual pertenece, sino que lo importante es la función, puesto que no solo el poder judicial tiene jurisdicción, hay instituciones del poder legislativo y ejecutivo que ejercen jurisdicción, esta no es propia del poder judicial, también tiene jurisdicción entes administrativos, como el servicio de impuestos internos, quien a través de su director regional quien ejerce facultades jurisdiccionales y por su parte el poder legislativo, el senado también puede ejercer facultades jurisdiccionales. Todo acto jurisdiccional tiene tres elementos: La forma. El contenido. La función. La Forma. La forma, se refiere al elemento externo de la jurisdicción y este elemento externo esta formado por las partes de un juicio y por el tribunal. Respecto de las partes pueden ser directas o indirectas; las partes directas de unb juicio están formadas por lo que denomina demandante [sujeto activo] y por el demandado [sujeto pasivo], el demandante es quien ejerce la demanda, la acción, la pretensión y el demandado es el que se defiende, el que opone excepciones, contra prestación. Hay partes indirectas, y estas partes reciben el nombre de terceros y dentro de estos existen: Los terceros interesados. Los terceros no interesados. Se llaman terceros interesados, por que tiene un interés dentro del juicio y este interés se refiere a un derecho comprometido, no hay una mera expectativa [no germen de derecho], en estos terceros interesados tenemos: Los terceros coadyuvantes. Los terceros excluyentes. Los terceros independientes. En cuanto a los terceros no interesados, son los que no tiene un interés en el juicio, no hay un derecho comprometido, pero participan en el juicio y lo hacen como testigo, como peritos y como intérprete, también lo pueden hacer los receptores judiciales.

2º Apuntes derecho procesal I

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La Jurisdicción.

De acuerdo al Art. 1 del Código Orgánico de Tribunales, en concordancia con el Art. 76 de la Constitución Política del Estado, la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de ejecutar lo juzgado, pertenece a los tribunales establecidos en la ley, por lo tanto al momento de existir un conflicto de relevancia jurídica surge la actividad jurisdiccional.

Origen de la palabra jurisdicción.

La jurisdicción tiene un acto jurisdiccional, lo cual es importante para determinar si alguien ejerce jurisdicción no es al órgano al cual pertenece, sino que lo importante es la función, puesto que no solo el poder judicial tiene jurisdicción, hay instituciones del poder legislativo y ejecutivo que ejercen jurisdicción, esta no es propia del poder judicial, también tiene jurisdicción entes administrativos, como el servicio de impuestos internos, quien a través de su director regional quien ejerce facultades jurisdiccionales y por su parte el poder legislativo, el senado también puede ejercer facultades jurisdiccionales.

Todo acto jurisdiccional tiene tres elementos: La forma. El contenido. La función.

La Forma.La forma, se refiere al elemento externo de la jurisdicción y este elemento externo esta

formado por las partes de un juicio y por el tribunal.Respecto de las partes pueden ser directas o indirectas; las partes directas de unb juicio

están formadas por lo que denomina demandante [sujeto activo] y por el demandado [sujeto pasivo], el demandante es quien ejerce la demanda, la acción, la pretensión y el demandado es el que se defiende, el que opone excepciones, contra prestación.

Hay partes indirectas, y estas partes reciben el nombre de terceros y dentro de estos existen:

Los terceros interesados. Los terceros no interesados.

Se llaman terceros interesados, por que tiene un interés dentro del juicio y este interés se refiere a un derecho comprometido, no hay una mera expectativa [no germen de derecho], en estos terceros interesados tenemos:

Los terceros coadyuvantes. Los terceros excluyentes. Los terceros independientes.

En cuanto a los terceros no interesados, son los que no tiene un interés en el juicio, no hay un derecho comprometido, pero participan en el juicio y lo hacen como testigo, como peritos y como intérprete, también lo pueden hacer los receptores judiciales.

Y así se habla de estos para no confundir con los terceros ajenos, los cuales no tienen ninguna relación, estos pueden potencialmente tener algún efecto, pero lo tiene en casos muy particulares.

En cuanto al tribunal, este puede ser tribunal ordinario, especial y arbitral, los tribunales ordinarios se encuentran señalados en el Art. 5 del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto a los tribunales especiales, se tiene aquellos que pertenecen al poder judicial y aquellos que no pertenecen al poder judicial, lo que pertenecen al poder judicial, están señalados en el Art. 5 del Código Orgánico de Tribunales y por ultimo los tribunales especiales están mencionados en el Art. 5 en concordancia con el Art. 222 del Código Orgánico de Tribunales.

Hay un tercer elemento según algunos autores, a saber el procedimiento, el cual se refiere a la formalidad, la ritualidad que debe seguir un proceso y en nuestro país los procedimientos pueden ser civiles o penales y el procedimiento esta formados por actos jurídicos procesales.

El Contenido.El contenido del acto jurisdiccional, es el conflicto de relevancia jurídica, el conflicto

intersubjetivo de intereses [elemento que pertenece a la jurisdicción].

La Función.Se refiere a que las sentencias judiciales son inmutables, que no se pueden modificar, ni

tampoco derogar y todo esto en materia procesal se llama cosa juzgada [res iudicata].

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Según la doctrina nacional.Según el Profesor Fernando Alessandri, lo define como la facultad de administrar justicia.Según Juan Colombo, lo define como un poder deber que tiene los tribunales de justicia

para resolver por medio del proceso y con efecto de cosa juzgada los conflictos de relevancia jurídica.

Según Mario Mosquera Ruiz, define la jurisdicción como un poder deber del Estado que se radica preferentemente en los tribunales de justicia para que estos como órganos imparciales e independientes resuelvan de manera definitiva e inalterable con posibilidad de ejecución, los conflictos de relevancia jurídica que se susciten en el orden temporal y dentro del territorio de la república y con efecto de cosa juzgada.

Análisis del concepto de Mario Mosquera Ruiz.1º poder deber del Estado; con respecto a un poder significa que la jurisdicción esta

entregada a uno de los poderes del Estado, pero no ene l sentido estricto del poder judicial, es un poder por que es una función pública, es el Estado el que debe entregar las herramientas, los mecanismos necesarios, para solucionar los conflictos y este carácter de función pública esta reconocido constitucionalmente, ene l capitulo VI del texto constitucional, que esta referido al poder judicial, como también en los Art. 5 y 6 del mismo cuerpo legal.

Es un deber del Estado, la jurisdicción debe ejercerse a través de los organismos jurisdiccionales y estos órganos están obligados a resolver el conflicto.

2º que se radica preferentemente en los tribunales de justicia; esto significa que la jurisdicción no es exclusiva del poder judicial, esta radica preferentemente en el poder judicial, por lo cual hay también jurisdicción en el poder judicial como en otros tribunales.

3º para que estos como órganos imparciales e independientes, [nemo iudex en causa sua – nadie puede ser juez en caso propio], los organismos tiene que ser imparciales e independientes, se refiere a que no pueden ser invadidos por otros poderes del Estado y ni tampoco ellos invadir otras funciones del Estado, lo cual esta consagrado en los Art. 1 y 4 del Código Orgánico de Tribunales.

Y la imparcialidad también esta regulada en el Código Orgánico de Tribunales en los Art. 194, 195, 196 que se refieren a las implicancias y recusaciones.

4º que se resuelva de manera definitiva e inalterable con posibilidad de ejecución; la función principal de la jurisdicción es la resolver y la forma de resolver que tiene los tribunales de justicia se conoce como sentencia y la que resuelve los conflictos en Chile se denomina sentencia definitiva, la cual es un tipo de resolución judicial, pero la sentencia definitiva no significa que el juicio se termina, esta no pone termino al juicio, en nuestro pais has tres tipos de sentencia definitiva, la de primera instancia, la de segunda instancia y la de única instancia.

Para que la sentencia ponga termino al juicio, esta tiene que producir los efectos de cosa juzgada y la sentencia que produce estos efectos se llama sentencia firme o ejecutoriada.

También se requiere que esta sentencia sea posible de ejecutar, no todas las sentencias se ejecutan y en esta situación tenemos tres tipos:

Sentencia meramente declarativas. Sentencias constitutivas. Sentencia de condena.

Las sentencias que se ejecutan son solo las sentencias de condena.Se ejecutan dependiendo del tipo de sentencias, por ejemplo las sentencias extranjeras se

ejecutan a través del procedimiento denominado exequátur, el cual es conocido de forma exclusiva la Corte Suprema y las sentencias nacionales, estas tienen dos vías de ejecución:

1º el cumplimiento incidental, regula en el libro I del Código de Procedimiento Civil y 2º lugar el proceso ejecutivo, regulado en el libro III del mismo cuerpo legal.

Por su parte existe una ejecución administrativa, la cual es una ejecución muy excepcional y que se da por ejemplo en el denominado juicio de hacienda, el cual esta reglamentado en el libro III del Código de Procedimiento Civil, y se ejecuta por un ente administrativo, el cual pertenece al poder ejecutivo.

5º en el orden temporal y dentro del territorio de la república; esto significa que a la jurisdicción no le interesa los conflictos filosóficos y religiosos, lo trascendental es el conflicto de relevancia jurídica y dentro del territorio de la república significa que la jurisdicción, es territorial no puede extenderse a otros países o estados, tal vez la excepción a esto se encuentra en el Art. 6 del Código Orgánico de Tribunales, en lo que se refiere al principio de territorialidad.

6º el efecto de cosa juzgada; la cosa juzgada es una de las instituciones mas importantes, la cosa juzgada es un efecto que produce determinadas sentencias y estas son las sentencias firmes o ejecutoriadas, las cuales se encuentran definida en el Art. 174 del Código de Procedimiento Civil y para entender cuando una sentencia esta firme o ejecutoriada, en este punto

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hay que realizar una distinción y la distinción que se hace, es si en contra de esa sentencia no procede recurso o bien si procede recursos.

Si no proceden recursos judiciales en contra de la sentencia, esta sentencia toma la calidad de sentencia firme, cuando es notificada a todas las partes del juicio.

Si en cambio proceden recursos, en este caso hay que hacer una distinción, si se hicieron valer los recursos procesales, si se hicieron valer dentro de los plazos legales, se entiende firme o ejecutoriada una sentencia desde que se notifica la resolución cúmplase, esta resolución cúmplase se va a dictar una vez que haya sido resuelto el recurso por el tribunal respectivo.

Por ejemplo:

Por su parte sino se hicieron valer los recursos, dentro de los plazos legales, se entiende firme desde que han transcurrido todos los plazos.

Esta sentencia firme o ejecutoriada, produce el efecto de cosa juzgada y esta es la inmutabilidad de la sentencia, por lo cual no se puede modificar o derogar esa sentencia, pero la cosa juzgada también puede dar origen a una acción de cosa juzgada, la inmutabilidad doctrinariamente se llama excepción de cosa juzgada, pero esta tratándose de la sentencia de condena dan origen a la acción de cosa juzgada, por ejemplo el modo de ejecutar las sentencia de condena.

Característica de la Jurisdicción.

1º lugar, la jurisdicción es una función pública, esto significa que la actividad jurisdiccional esta entregada al Estado, es decir, además de la función legislativa y ejecutiva, existe la función jurisdiccional.

2º la jurisdicción es privativa de los órganos creados por la ley, solo los tribunales establecidos por la ley, pueden ejercer jurisdicción, si una persona natural o jurídica, se atribuye facultades jurisdiccionales y esta persona no tiene como base una creación legal, la actividad que realiza esa persona sea natural o jurídica, esta actividad no tiene una existencia legal.

El organismo tiene que estar creado por ley, cuando las partes nombran un juez árbitro, en este caso no hay una excepción a este principio, puesto que el árbitro se encuentra en la ley, señalado en Art. 5 en concordancia con el Art. 222 del Código Orgánico de Tribunales.

3º la jurisdicción es un concepto unívoco, este vocablo quiere decir que único que no admite clasificación, la jurisdicción no puede ser clasificable, esta constituye una sola institución, dentro de la jurisdicción esta la institución de la competencia, esta ultima si es clasificable.

Ahora desde un punto de vista académico se habla de jurisdicción contenciosa o voluntaria, pero esta clasificación es artificial, no es una clasificación legal, al decir jurisdicción contenciosa, es hablar de conflicto de relevancia jurídica; en cambio al hablar de jurisdicción voluntaria se referirá a los asuntos judiciales no contenciosos.

4º la jurisdicción se ejerce mediante actos procesales, esto significa que la jurisdicción para ser tal requiere de un procedimiento judicial, desde el punto de vista judicial, secuencia o series de actos que se desenvuelven progresivamente a través del tiempo y con el fin de llegar a una sentencia definitiva, es decir, una sentencia que resuelva el conflicto; esa secuencia o serie de actos, son la ritualidad del proceso, es decir, el procedimiento y dentro del procedimiento, se encuentra los actos jurídicos procesales, es decir, aquellos actos efectuados por las personas y que tienen efecto dentro de un proceso, los cuales desde un punto de vista procesal se clasifican:

Fallo – Sentencia Definitiva

Plazo 10 días Recurso de Apelación

Conocido por la Corte de Apelaciones

Se fallo se acogió el Recurso de Apelación

Tribunal o Juez de Letra

Este dicta el cúmplase

Día 11 sentencia firme o ejecutoriada

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Actos jurídicos procesales de partes.Los más importantes son la demanda realizada por el demandante y las excepciones

realizadas por el demandado.

Actos jurídicos procesales de tribunal.El más importante es la sentencia.

Actos jurídicos procesales de terceros.Los más importantes son las declaraciones de los testigos, los informes periciales, las

tercerías, que son el modo que tiene los terceros para actúas en un juicio ejecutivo.

5º la jurisdicción produce cosa juzgada, la cosa juzgada forma parte de la jurisdicción, le pertenece, no hay cosa juzgada si no hay jurisdicción.

6º la jurisdicción es improrrogable, no se puede prorrogar, ni las partes de un juicio, ni el propio tribunal pueden modificar o alterar la actividad jurisdiccional, esta es una actividad creada por la ley [la competencia si se puede prorrogar].

7º la jurisdicción es indelegable, es decir, el juez no puede delegar su función jurisdiccional a otro ente que no tenga función jurisdiccional, puesto que esta es creada por la ley, cuando el juez es nombrado y jura como tal, desde este momento asume una función jurisdiccional y por lo cual no se puede excusar.

8º la jurisdicción es temporal, solo se refiere aquello que es secular, no le interesa lo filosófico, ni lo religioso.

9º la jurisdicción es territorial, esta solo se puede ejercer dentro del territorio de la república.

10º la jurisdicción es de ejercicio eventual, solo en el momento que exista quebrantamiento de la norma jurídica, surge el conflicto y en este caso va a ver actividad jurisdiccional, por lo tanto si hay conflicto no hay actividad de jurisdicción.

Jurisdicción, Administración y Legislación.

En términos generales se pueden separar muy bien legislación, esta pertenece al poder legislativo, la administración pertenece al poder ejecutivo y la jurisdicción pertenece al poder judicial. No obstante más que hablar de poder ejecutivo, legislativo y judicial, se prefiere hablar de función, así tenemos la función ejecutiva, legislativa y judicial.

Dentro de la función jurisdiccional, también en parte se da pero en menor medida en la función legislativa y en la función ejecutiva, pero así se ve dentro de la jurisdicción, existen las denominadas atribuciones conexas, dentro de estas están las funciones económicas y administrativas.

Función legislativa y jurisdiccional.1º la función jurisdiccional tiene un efecto, a saber el efecto de cosa juzgada, función que

por lo contrario no tiene este efecto la función legislativa, es decir, este efecto de inmutabilidad, por regla general las leyes pueden ser derogadas o modificadas por otras leyes, las sentencias no lo pueden hacer.

2º la función legislativa es una función de efectos generales, en cambio la función jurisdiccional tiene efectos relativos, particulares, solo se aplica al caso concreto, por lo mismo la función legislativa obliga a todos los habitantes de la república, en cambio la función jurisdiccional obliga a los litigantes, a las partes de un juicio.

Función administrativa y jurisdiccional.1º la función administrativa es por esencia modificable, revocable, en cambio la función

jurisdiccional es por regla general inmutable.También los actos administrativos, pueden llegar afectar a un grupo mayor de personas,

en cambio la función jurisdiccional solo afecta a las partes de un juicio.Los actos administrativos pueden ser modificados por un acto jurisdiccional, por ejemplo

el recurso de protección que por esencia ataca actos administrativos. En cambio el acto jurisdiccional nunca puede ser modificado o derogado por un acto administrativo, lo cual se encuentra garantizado en el Art. 76 de la Constitución Política del Estado.

Equidad y Jurisdicción.

Doctrinariamente existen dos formas de manifestación de la jurisdicción: Jurisdicción de equidad.

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Jurisdicción de derecho.

Jurisdicción de equidad.Esta se basa en los precedentes, es decir, una situación se va a resolver del modo que fue

resuelta con anterioridad y si no existe un precedente para el caso se trata de solucionar, en la medida que el juez puede crear una norma jurídica en virtud de los principios generales del derecho y su prudencia, esta llamada jurisdicción de equidad, es la jurisdicción anglosajona, la cual se basa en los precedentes.

Jurisdicción de derecho.Esta consiste en que la solución de un conflicto se encuentra sometida a una norma

jurídica, la cual tiene carácter de general y abstracta, pero para el caso concreto se hace particular y concreta, sin embargo existe en nuestra legislación casos de jurisdicción de equidad, pero estos son muy excepcionales.

1º tratándose de árbitros arbitradores, que esta en el Art. 640 del Código de Procedimiento Civil, estos fallan de acuerdo a su prudencia y equidad, y no están sujeto a norma jurídica.

2º esta entregado a la Corte Suprema, esta en el Art. 12 de la Constitución Política del Estado, que dice relación con el juicio por reclamación por perdida de nacionalidad, en esta caso la Corte Suprema resolverá como jurado del recurso de reclamación por perdida de nacionalidad.

3º es el Senado, según el Art. 53 Nº 1 de la Constitución Política del Estado.4º esta reglamentado en el Art. 95 de la Constitución, es el que dice relación con el

Tribunal Calificador de Elecciones, el cual prodecera como jurado en la apelación de los hechos que conozca, pero fallara conforma a derecho, la jurisdicción en equidad solo a la prueba no al fallo.

Momentos jurisdiccionales.

Estos son el modo en que se desenvuelve la jurisdicción y estos son tres: Conocimiento. Juzgamiento. Ejecución.

Conocimiento.

Esta fase esta constituida por la demanda, por la contestación a la demanda y por el periodo de prueba.

La demanda.La demanda por regla general es el acto inicial de un juicio y consiste en aquel escrito por

el cual el demandante ejerce su acción, si bien la regla general es que un juicio se inicie por demanda, excepcionalmente un juicio se puede iniciar por otras vías, estas vías se denominan medidas prejudiciales, es decir, son actos jurídicos procesales anteriores al juicio y que tienen por objeto preparar la entrada a un juicio, asegurar la rendición de prueba que a futuro puede desaparecer o bien puede tener por objeto asegurar el resultado de la acción que se hará valer en el futuro.

Las medidas prejudiciales que tienen por objeto preparar la entrada a un juicio, se llaman medidas prejudiciales preparatorias, las medidas que aseguran la rendición de una prueba que a futuro puede desaparecer, se llaman medidas prejudiciales probatorias y por ultimo aquellas que tienen por objeto asegurar el resultado de la acción o pretensión, se llaman medidas prejudiciales precautorias.

Pero lo normal es que esta etapa se inicie con la demanda, esta nunca va a faltar en un juicio, no existen los juicios sin demanda.

Contestación de la demanda.Frente a la demanda el demandado puede ejercer su derecho a defensa y este derecho a

defensa se puede traducir en la contestación a la demanda, es la oposición de excepciones dilatorias y la oposición de excepciones perentorias. Esta contestación a la demanda significa negarse a la acción.

La oposición de excepciones dilatorias.Consiste en que el demandado va a solicitar al tribunal que corrija el procedimiento, por

existir vicios en el; como por ejemplo cuando se redacta la demanda, y esta mal hecha, también

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cuando el tribunal no el naturalmente competente, y por lo tanto estas excepciones no niegan los hechos, es decir, no pretenden atacar la acción solo corregir vicios del procedimiento.

La oposición de excepciones perentorias.Estas tienen por objeto destruir la acción, atacar el fondo de la acción deducida, no es una

simple negación, va mas allá, la destruye, por ejemplo el pago, la prescripción.Estas últimas se tienden a confundir con los modos de adquirir el dominio.

El periodo de prueba.Que es la forma que tienen las partes de un juicio, para acreditar los hechos de un juicio,

este periodo de prueba es eventual, no esencial puede existir como también puede no existir y puede darse el caso de no existir, cuando los hechos de la demanda o de la contestación de la demanda no requieran ser probados; por ejemplo cuando se esta frente a hechos notorios o públicos, es cuando el demandado se allana a la demanda y el allanamiento consiste en reconocer los hechos y el derecho que se contiene o señala en una demanda.

Juzgamiento.

Esta fase comprende la etapa de sentencia, es decir, corresponde a la decisión de carácter jurisdiccional, el deber de emitir un juez o un tribunal esta sentencia se basa en hechos aportados por las partes y además por las pruebas que hayan rendido las partes.

La sentencia comprende un razonamiento lógico y sistemático, en nuestro país la sentencia que pone fin al juicio se denomina sentencia definitiva y el Código de Procedimiento Civil, en su Art. 158 define sentencia definitiva y señala que es aquella que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto controvertido, pero sentencia definitiva no es sinónimo de poner termino al juicio en forma absoluta, por que en contra de la sentencia definitiva que dicte un juez o tribunal, esta es susceptible de ser revisada por un tribunal superior de jerárquico vía recursos procesales.

Una vez que estos recursos se hayan fallado o bien hayan vencido los plazos para intentar estos recursos, la sentencia definitiva adquiere el carácter de sentencia forme y ejecutoriada y por lo tanto produce los efectos de cosa juzgada.

En nuestro ordenamiento jurídico las sentencias tienen que dictarse en conformidad a los requisitos establecidos en la ley, en especial los contemplados en el Art. 170 del Código de Procedimiento Civil y sin perjuicio de este, hay que complementar con el auto acordado de 1920 sobre la fundamentación de la sentencia.

Ejecución.

Constitucionalmente los tribunales tiene la facultad de imperio, es decir, de ejecutar las resoluciones judiciales por los medios legales y coercitivos que permitan dar un cumplimiento total a lo resuelto por el juez, estos medios coercitivos son medios de apremio, que incluso permiten el auxilio de la fuerza pública [Carabineros de Chile], sin perjuicio que la ejecución es uno de los momento jurisdiccionales no esencial en la jurisdicción, no todas las sentencias judiciales requieren ser ejecutadas y desde este punto de vista las sentencias se clasifican en:

Sentencias meramente declarativas. Sentencias constitutivas. Sentencias de condena.

Sentencias meramente declarativas.Son aquellas resoluciones judiciales que solo tiene por objeto declarar un derecho

preexistente, por ejemplo cuando a una persona se le reconoce su derecho de dominio, en este caso la acción reivindicatoria, es una acción meramente declarativa.

Sentencias constitutivas.Son aquellas que tienen por objeto constituir un nuevo estado jurídico que antes no

existía, la regla general es que estas se den en el ámbito del derecho de familia y así por ejemplo cuando un matrimonio que esta casado con sociedad conyugal, por resolución judicial ordena la separación total de bienes.

Sentencias de condena.Son aquellas que tienen por objeto condenar a una de las partes del juicio en una

prestación, prestación que puede ser de dar, hacer o no hacer.

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De estas tres tipos de sentencias nombradas anteriormente, las sentencias que se ejecutan, son las sentencias de condenas.

Ejecución en nuestro ordenamiento jurídico.

En nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a la ejecución de la sentencia, hace una distinción entre:Sentencia extranjera.Sentencia nacionales.

Sentencia extranjera.Son aquellas resoluciones judiciales dictadas por tribunales extranjeros, pero que pueden

llegar a tener un efecto en nuestro país, esta sentencia para poder cumplirse en Chile requiere un tramite o gestión previa, el cual se denomina exequátur y este no es mas que una homologación de la sentencia y es efectuada por la Corte Suprema, es decir, es un tramite que se realiza, verifica ante la Corte Suprema.

Sentencia nacionales.Para ver la ejecución de las sentencias nacionales, hay que realizar una distinción en el

tipo de tribunal que dicto la resolución judicial: Sentencia dictada por tribunal arbitral. Sentencia dictada por tribunales especiales. Sentencia dictada por tribunales ordinarios.

Sentencia dictada por tribunal arbitral.La regla general es que se ejecuten por el mismo tribunal arbitral, pero si el tribunal

arbitral no tiene competencia para ejecutar su sentencia, la ejecución se tiene que verificar ante el tribunal ordinario respectivo.

Un tribunal arbitral no tiene competencia para ejecutar su sentencia, cuando haya vencido el plazo del arbitraje; el arbitraje dura lo que establezca las partes en la constitución del arbitraje, pero si estas no señalan plazo para el arbitraje, la ley fija un plazo supletorio y el cual es de dos años contados desde el juramento del arbitro.

Además si el árbitro necesita utilizar medios coercitivos [fuerza pública], tiene que hacerlo a través de los tribunales ordinarios, no lo puede hacer por si mismo.

Sentencia dictada por tribunales especiales.Se ejecutan por los mismos tribunales especiales.

Sentencia dictada por tribunales ordinarios.Obviamente son ejecutadas por los mismo tribunales ordinarios; tanto los tribunales

especiales y los tribunales ordinarios, tienen la facultad de imperio.

Respecto del Procedimiento de Ejecución.

Las sentencias que se dicten en nuestro país o que sean homologadas, se pueden hacer cumplir a través de dos medios:Cumplimiento incidental.

Este esta reglamentado en el libro I del Código de Procedimiento Civil.Proceso ejecutivo.

Esta reglamentado en el libro III del Código de Procedimiento Civil.

Para que se pueda cumplir incidentalmente una sentencia se requiere que ese cumplimiento incidental ante el mismo tribunal que dicta sentencia en primera instancia o única instancia, pero además tiene que pedirse este cumplimiento dentro del plazo de una año y si se quiere ejecutar una sentencia pasado el plazo de un año o bien ante otro tribunal distinto al de primera o única instancia, hay que utilizar el proceso ejecutivo.

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Limites a la Jurisdicción.

Son todos aquellos factores que delimitan la función jurisdiccional y estos limites pueden ser internos o externos.

Limites internos.Estos se refieren a la materia, persona, competencia y al tiempo.

La materia.El limite a la actividad jurisdiccional se refiere al conflicto en el orden temporal, no le

interesa los conflictos filosóficos, doctrinarios y religioso.

Las personas.El limite es que la función jurisdiccional esta entregada a los tribunales de justicia y estos

tribunales de justicia están establecidos por ley, está actividad jurisdiccional no puede ser ni delegada, ni prorrogada.

La competencia.Se refiere a que si bien todos los tribunales tiene jurisdicción, no todos los tribunales tiene

competencia o mejor dicho tienen limitada su competencia y se limita en atención al territorio jurisdiccional o bien en virtud de la materia que ellos pueden llegar a conocer, por ejemplo hay tribunales solo civiles, solo penales, tribunales de menores, tribunales laborales o tribunales tributarios.

El tiempo.Este consiste que si bien los tribunales son tribunales permanentes, sin embargo las

personas que ejercen el cargo de juez o los jueces, tiene limites, y estos son de edad [75 años], o bien un limite que se refiere al buen comportamiento del juez.

Limites externos.

Estos se refieren al territorio y otros órganos del Estado.

El territorio.En este caso de límite externo respecto al territorio, es la soberanía del Estado, cada

Estado ejerce su función jurisdiccional dentro de su territorio.

Otros órganos del Estado.Y el segundo limite externo se refiere a la facultad que tiene otros órganos del Estado y

este es un limite que tiene como causa la división de poderes del Estado o mejor dicho la división de funciones del Estado, función legislativa, judicial y ejecutiva.

En el evento que exista algún conflicto entre estos órganos del Estado, esta contienda de competencia debe ser resuelta en conformidad al Art. 45 de la Constitución Política del Estado.

Actos Judiciales no contenciosos.

Los actos jurídicos no contenciosos, son todos aquellos asuntos que según la ley requieren la intervención de un juez t cuya característica principal es que no se promueve contienda alguna entre partes.

Naturaleza Jurídica de los Actos Jurídicos no contenciosos.

Actos no contenciosos pertenecen o no a la jurisdicción o son meramente administrativos; desde un punto de vista doctrinario debiéramos concernir que no pertenecen a la jurisdicción, por que no hay conflicto entre partes, es una facultad administrativa del Estado, pero que esta entregada en cuanto a su conocimiento a los tribunales de justicia; este planteamiento tiene hoy día con la reforma asidero legal, por que con la modificación que hubo a las normas del Código Procedimiento Civil, con respecto a la posesión efectiva de la herencia, ese asunto no contencioso hoy en día es conocido por el Servicio de Registro Civil, siempre y cuando se este ante una sucesión intestada.

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Si uno va a las normas legales Art. 2 Código Orgánico de Tribunales y Art. 817 Código de Procedimiento Civil, tenemos que concluir que los asuntos jurídicos no contenciosos si pertenecen a la jurisdicción.

Estos asuntos no contenciosos en el extranjero se le denominan jurisdicción voluntaria, para distinguirla de la jurisdicción contenciosa.

Requisitos asuntos no contenciosos.

1º existencia de una norma legal.2º que este precepto legal requiera la intervención de un juez.3º que no exista un conflicto entre partes.Por lo tanto los asuntos no contenciosos son conocidos, por los tribunales ordinarios de

justicia, siempre y cuando exista un precepto legal que así lo establezca.La característica fundamental de estos, es el no conflicto. Siguiendo al Profesor Niceto

Alcalá Zamora, en los asuntos no contenciosos más que hablar de proceso se debe hablar de un expediente, es decir, de un no proceso; más que hablar de litigio, hay que hablar de negocio o asunto; más que hablar de partes, hay que hablar de interesado; más que hablar de acción, hay que hablar de pedimento; mas que hablar de demanda, hay que hablar de solicitud; más que hablar de juzgador, hay que hablar de funcionario; más que hablar de sentencia definitiva, hay que hablar de dictamen.

Diferencias asuntos contenciosos y no contenciosos.

1º es que los asuntos contenciosos, una vez que el juez empieza a conocer de un asunto tiene la obligación de resolver ese asunto aun a falta de texto expreso legal; en cambio en los asuntos no contenciosos el juez solo va resolver asuntos no contenciosos cuando expresamente exista un texto legal.

2º es que los asuntos contenciosos, el juez llega a la solución del conflicto, tomo conocimiento del asunto a través de la demanda, de la contestación de la demanda y a través de los medios probatorios expresamente señalados por la ley; en cambio los asuntos no contenciosos, el juez conoce la solicitud sin que exista ni demanda, ni contestación de la demanda y respecto a las pruebas en los asuntos no contenciosos, no existe medios de prueba taxativamente no señalados, las pruebas en los asuntos no contenciosos se denominan informaciones sumarias y estas se definen como pruebas de cualquier especie.

3º es que los asuntos contenciosos, la sentencia definitiva, firme y ejecutoriada producen cosa juzgada; en cambio en los asuntos no contenciosos solo las resoluciones de carácter positivo pueden llegar a producir el efecto de cosa juzgada; en cambio las resoluciones negativas nunca producen el efecto de cosa juzgada, es decir, estas resoluciones negativas son esencialmente revocables [no pertenecen a la jurisdicción].

Pero no obstante no existir conflicto, puede darse la situación de que un asunto no contencioso se transforme en un asunto contencioso, cuando en el asunto no contencioso aparezca el legitimo contradictor y este ultimo en un asunto no contencioso se define, como aquella persona natural o jurídica que tiene derechos incompatibles y por lo tanto excluye al solicitante o interesado, el caso más común que se ha dado en nuestra jurisprudencia de legitimo contradictor a sido en materia sucesoria [posesión efectiva], por ejemplo los herederos pedían la posesión efectiva de una persona ya fallecida, pero este causante había dejado a alguien o tercero por testamento todos sus bienes, este tercero era legitimo contradictor, por que él pretende excluir en todo o parte de los bienes a los demás herederos, en este caso la intervención del legitimo contradictor transforma el asunto no contencioso, en un asunto contencioso.

No obstante que el Profesor Niceto Alcalá Zamora decía que en estos no había sentencia definitiva; en nuestro país no se puede hacer esta distinción, por que de acuerdo al Código de Procedimiento Civil, la resolución judicial que resuelve un asunto no contencioso es una sentencia definitiva Art. 826 Código de Procedimiento Civil.

Atribuciones conexas a la jurisdicción.

Se llama conexa, por que más que pertenecer a facultades jurisdiccionales, lo que se persigue es:

1º velar y tutelas los derechos constitucionales.2º se busca la disciplina de los funcionarios judiciales y abogados y

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3º se persigue la organización interna administrativa de justicia.Nos encontramos con tres facultades:

Facultades conservadoras. Facultades disciplinarias. Facultades económicas.

Facultades conservadoras.Estas facultades tienen por objeto velar y tutelar los derechos constitucionales, se persigue

la protección de las garantías constitucionales, una supremacía constitucional.Estas facultades se dividen en dos:

Función de velar. Función de proteger.

Función de velar.La función de velar persigue el respeto a la Constitución y esta facultad de velar por el

respeto a la Constitución se materializa en dos instituciones, a saber:

1. En resolver las contiendas de competencia que se produzcan entre autoridades administrativas y tribunales de justicia.

2 hay que hacer una distinción, si el conflicto de contienda de competencia se produce entre autoridad administrativa y los tribunales inferiores de justicia, en este caso esta contienda tiene que ser resuelta por la Corte Suprema; en cambio si la contienda de competencia se da entre las autoridades administrativas y los tribunales superiores de justicia, esta competencia la resuelve el Senado, Art. 45 y 82 inciso final de la Constitución Política del Estado.

Función de proteger.Esta función se materializa en el recurso de amparo, en el recurso de protección, en el

recurso de amparo económico y en el Art. 19 Nº 3 de la Constitución Política del Estado.

El recurso de amparo.Es una acción constitucional regulada en el Art. 21 de la Constitución Política del Estado

y tiene por objeto proteger el bien jurídico de la libertad individual, incluyendo la libertad de desplazamiento y movilización. Esta acción constitucional incluye además la simple amenaza o perturbación al ejercicio de la libertad individual, es decir, a la libertad personal y la seguridad individual. Esta acción es conocida en primera instancia por la Corte de Apelaciones y en segunda instancia la conoce la Corte Suprema.

El nuevo Código Procesal Penal, en su Art. 95 se regula una acción de amparo, esta acción de amparo tiene por objeto proteger la libertad individual, pero cuando esta privación de libertad no haya sido ordenada por resolución judicial, esta acción de amparo en el Código Procesal Penal es de competencia de los jueces de garantía.

El recurso de amparo económico.Tiene por objeto proteger la garantía constitucional del Art. 19 Nº 21 de la Constitución

Política del Estado, que es el derecho a cualquier persona a desarrollar cualquier actividad económica, este recurso esta reglamentado en una ley orgánica constitucional; y este recurso también es conocido en primera instancia por la Corte de Apelaciones y en segunda instancia por la Corte Suprema.

El recurso de protección.Esta regula en el Art. 20 de la Constitución Política del Estado, tiene por objeto proteger

las garantías constitucionales que expresamente señala el Art. 20, siempre y cuando haya una amenaza de privación o perturbación en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que señala el Art. 19 de la Constitución, este recurso es conocido es conocido en primera instancia por una Corte de Apelaciones y en segunda instancia por la Corte Suprema.

El Articulo 19 Nº 3 de la Constitución Política del Estado.Establece la garantía constitucional de la igual protección de la ley en el ejercicio de sus

derechos, este articulo establece entre otras materias el debido proceso legal, que se traduce en que toda persona debe tener la posibilidad de ser oída en un juicio, además este debido proceso legal nos señala que los conflictos deben ser solucionados por los tribunales establecidos por la ley y no por comisiones especiales.

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Existen también otras manifestaciones de las facultades conservadoras, el proceso de desafuero, el recurso de reclamación por perdida de nacionalidad y las visitas a lugares de detención o prisión.

El proceso de desafuero.Se define como ante juicio, que tiene por objeto evitar un abuso en el ejercicio de la

acción penal o criminal por parte de los particulares en contra de los jueces o bien en contra de autoridades administrativas o legislativas, los procesos de desafueros regulados en el Código Procesal Penal son:

1. El desafuero de las personas señaladas en el Art. 61 de las Constitución Política del Estado, es decir, senadores y diputados.

2. El desafuero de los intendentes y gobernadores.3. La querella de capítulos, que es el procedimiento de desafuero de los jueces y fiscales.

El recurso de reclamación por pérdida de nacionalidad.Este procede en los casos en que por un cato administrativo se desconoce la nacionalidad

a un particular, este particular puede recurrir ante la Corte Suprema, la cual reunida en tribunal pleno resolverá como jurado.

Las visitas a lugares de detención o prisión.Esta manifestación de las facultades conservadoras esta entregada a los jueces de garantía,

según el Código orgánico de Tribunales, deben hacer estas visitas a los lugares de detención el último día hábil de cada semana Art. 567 al 585 del Código Orgánico de Tribunales.

Facultades disciplinarias.Estas facultades tiene por objeto mantener y guardar la disciplina dentro de la

organización judicial; estas facultades están expresamente contempladas en el titulo XVI del Código Orgánico de Tribunales en los Art. 530 y siguientes.

Según el Art. 82 de la Constitución Política del Estado, la Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica sobre todos los tribunales del país, salvo las excepciones legales y que son el Tribunal Constitucional, Tribunal Calificador de Elecciones, los Tribunales Electorales Regionales y los Tribunales Militares en tiempo de guerra.

Ejercicio de las Facultades disciplinarias.Las facultades disciplinarias, en cuanto a su ejercicio se dividen en dos: Facultades disciplinarias de oficio. Facultades disciplinarias a petición de partes.

Facultades disciplinarias de oficio.Significa que los tribunales de justicia actúan sin requerimiento de partes, pudiendo

reprimir o castigar, cualquier falta o abuso, tanto los jueces de letra como de garantía, tribunal del juicio oral en lo penal, la Corte de Apelaciones y la Corte Suprema, están dotados de estas facultades disciplinarias de oficio, así por ejemplo, los jueces de letra, están en el Art. 530 del Código Orgánico de Tribunales, están autorizados para reprimir o castigar los abusos que se comenten en el despacho del tribunal también tenemos los Art. 535, 536, 537 y 538 permiten a las Cortes de Apelaciones también reprimir y castigar los abusos que se cometen el territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones, como también en el lugar de sus trabajos.

El Art. 540 le entrega a la Corte de Suprema estas facultades de castigar los abusos y también en el Art. 541, se refieren a la Corte de Apelaciones, pero las partes involucradas en un juicio también pueden solicitar estas facultades disciplinarias.

Facultades disciplinarias a petición de partes.Las dos herramientas jurídicas que el legislador entrega a las partes para poder ejercer

estas facultades disciplinarias son: Recurso de queja. La queja disciplinaria.

Recurso de queja.

Es un acto jurídico procesal de parte y tiene como objetivo atacar un determinada resolución judicial; cuando esta resolución judicial sea cometido con falta o abuso grave, este recurso de queja que antes del año 1998 era uno de los recursos más utilizados ante los tribunales superiores de justicia sufrió ese año una gran restricción que lo dejo casi inoperante por que antes

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del año 1998 se utilizaba este recurso, en virtud de una mala practica judicial para atacar cualquier tipo de resolución judicial, transformándolo en una especie de tercera instancia, se faculta a la Corte Suprema para conocer tanto de los hechos como del derecho, este recurso que por su orígenes disciplinario se transformaba en un recurso jurisdiccional.

Desde el año 1998 se restringió la aplicación del recurso de queja por un lado, pero además por otro lado se modifico el recurso de casación en el fondo, que es un recurso de nulidad, pero de derecho, y no de los hechos.

El recurso de queja desde 1998 solo procede en contra de sentencia definitiva o sentencia interlocutorias y cuando pongan termino al juicio o hagan imposible su continuación, además se requiere que se haya cometido una falta o abuso grave y como ultima restricción para que proceda el recurso de queja en contra de esas resoluciones judiciales no debe proceder ningún tipo:

Recurso ordinario. Recurso extraordinario.

Recurso ordinario.Recurso de apelación, recurso de reposición, que atacan la generalidad de las resoluciones

judiciales.

Recurso extraordinario.Son aquellos recursos que solo pueden intentar en contra de determinadas resoluciones

judiciales, recurso de casación en la forma y en el fondo, recurso de nulidad y recurso de hecho.Del recurso de queja puede conocer la Corte de Apelaciones o también la Corte Suprema,

pero siempre lo van a conocer en única instancia, es decir, no procede recurso de apelación.

La queja disciplinaria.

Por su parte este no es un recurso, es una acción procesal, por lo tanto no ataca una resolución judicial, con esta se pretende el obtener una sanción en contra del funcionario judicial que haya cometido alguna infracción, es decir, se pretende una medida disciplinaria contra el funcionario judicial.

Diferencias entre el recurso de queja y la queja disciplinaria.

1º el recurso de queja, es un recurso procesal, ataca una resolución judicial; en cambio la queja disciplinaria es una acción, la cual ataca una conducta de un funcionario.

2º el recurso de queja, necesariamente esta ligado a un proceso, juicio o litigio; en cambio la queja disciplinaria no necesariamente esta ligado a un juicio, por que el mal comportamiento del funcionario se puede producir fuera del juicio.

3º el recurso de queja, es conocido siempre o por una Corte de Apelaciones o por la Corte Suprema; en cambio la queja disciplinaria es de competencia de cualquier tribunal, lo importante es determinar el funcionario que cometió la infracción, si este pertenece a un juzgado de garantía en ese se presenta dicha queja disciplinaria.

4º el recurso de queja, se debe intentar dentro de un determinado plazo legal y este por regla general es de cinco días, contados desde que se notifico la resolución judicial; en cambio la queja disciplinaria se debe intentar dentro de un plazo de sesenta días, contados desde que se tuvo conocimiento de la falta o abuso.

5º el recurso de queja, es conocido por los tribunales superiores de justicia en lo que se conoce como la sala, no en pleno; los tribunales superiores de justicia, pueden funcionar en sala o en pleno, esto ultimo cuando actúan todos los miembros del tribunal y en sala hay cierto numero de miembros de cada tribunal; en cambio la queja disciplinaria se conoce en pleno cuando son los tribunales superiores de justicia.

Medios indirectos del ejercicio disciplinario.

Estos medios indirectos son los siguientes: Las visitas. Los estados y publicaciones.

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Las visitas.Estas se encuentran reguladas en el Art. 553 y siguientes del Código Orgánico de

Tribunales y se definen como aquellas actividades que se encomiendan a ministros de los tribunales superiores de justicia con el objeto de inspeccionar y vigilar la marcha de la administración de justicia, este ministro que ejerce la visita se llaman ministros visitadores.

Clasificación de las visitas.

Estas se clasifican en: Visitas voluntarias o comunes. Visitas especiales. Visitas extraordinarias.

Visitas voluntarias o comunes.Estas están reguladas en el Art. 553 del Código Orgánico de Tribunales, estas se producen

una vez al año, en el sentido que una vez al año las Corte de Apelaciones designan a estos ministros visitadores, durante todo ese año cualquier persona particular que se vea afectada, desde un punto de vista disciplinario o judicial podrá recurrir ante el ministro visitador [en todo los juzgados se señala al ministro visitador].

Además estos ministros visitadores si se llaga a comprobar la existencia de alguna falta o delito, el ministro visitador deben dar cuenta de estas al pleno de la Corte de Apelaciones respectiva.

Visitas especiales.Reguladas en el Art. 555 del Código Orgánico de Tribunales, estas visitas se deben

realizar cada tres años y a diferencia de las visitas ordinarias, las visitas especiales tienen por objeto que el ministro visitador concurra a todos los juzgados del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones y como señala el articulo también puede conocer de las quejas disciplinarias.

Visitas extraordinarias.Esta regulado en el Art. 559 al 563 del Código Orgánico de Tribunales, estas visitas tiene

por objeto un mejor servicio judicial, el Art. 560 se encarga en señalar casos de visitas extraordinarias, a diferencia de las visitas ordinarias y las visitas especiales, lo que caracteriza a las visitas extraordinaria es el conocimiento de un determinado asunto a través de un juicio o un proceso.

Casos cuando procede.

1º cuando tratare causas civiles que puedan afectar las relaciones internacionales.2º cuando se tratare de investigar hechos o pesquisar delitos, cuyo conocimiento

corresponden a tribunales militares y que pueden afectar las relaciones internacionales o que produzcan alarma pública y exijan una pronta represión por tratarse de un hecho grave, Art. 560 Nº 2 Código Orgánico de Tribunales].

3º cuando se necesario investigar hechos que afecten la conducta de los jueces en el ejercicio de sus funciones y además cuando hubieren retardo notable en el despacho de los asuntos sometidos al conocimiento del tribunal.

Los estados y publicaciones.Son informes periódicos que deben evacuar los tribunales a sus superiores jerárquicos, en

el cual dan cuenta de las visitas que hayan realizado, del estado de las causas, de las nominas de las sentencias dictadas o de aquellas que están por dictarse, entre otras materias están reguladas en los Art. 586 al 590 del Código Orgánico de Tribunales.

Facultades económicas.Estas facultades tienen por objeto obtener una correcta administración de los bienes que

disponen los tribunales para su función, pero además obtener una buena administración de justicia evitando un desgaste de la actividad jurisdiccional, es decir, un mejor trabajo judicial.

Manifestación de las facultades económicas.

Estas facultades económicas, se manifiestan a través de distintas instituciones:1º manifestación mas clara son los autos acordados.

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2º manifestación es la cuenta anual que hace el Presidente de la Corte Suprema Art. 7 del Código Civil, en relación con el Art. 102 del Código Orgánico de Tribunales [el primer día hábil del mes de marzo].

3º manifestación es el nombramiento del personal judicial, esta materia se denomina autogeneración incompleta, esto significa que los funcionarios judiciales son nombrados no solo por lo tribunales internamente, por que el nombramiento final esta entregado a los Presidente de la República e incluso en algunos casos se requiere el acuerdo del senado, así los ministros de la Corte Suprema y el fiscal judicial de la Corte Suprema son nombrados por el Presidente de la República de una quina [cinco personas]que confecciona o elabora la propia Corte Suprema, pero además de la persona que nombra el Presidente de República, ese nombramiento necesita de autorización o acuerdo del senado.

Los ministros de la Corte de Apelaciones y el fiscal judicial de la Corte de Apelaciones, son nombrados por el Presidente de la República, pero de una terna que confecciona cada Corte de Apelaciones.

Por su parte los jueces de letra, también son nombrados por el Presidente de la República de una terna que confecciona la Corte de Apelaciones respectiva.

El Art. 283 del Código Orgánico de Tribunales se refiere a la quina para promover el cago de fiscal judicial o ministro de la Corte Suprema.

Para los demás cargos están regulados en los Art. 284 al 290 del Código Orgánico de Tribunales.

4º manifestación económica es la confección del escalafón judicial, esta materia esta regulada en los Art. 264 al 272del Código Orgánico de Tribunales.

El escalafón judicial.

El escalafón judicial se divide en: Escalafón primario.

o Se divide en categorías. Escalafón secundario.Este se divide en:

o Series.o Categorías.

Además del escalafón primario y el escalafón secundario, existe un: Escalafón del personal de empleados judiciales.

Quienes forman parte de cada uno de los escalafones.

En el escalafón primario.1º esta integrado por los ministros de la Corte Suprema.2º por el fiscal judicial de la Corte Suprema.3º ministros de la Corte de Apelaciones.4º fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones.5º los jueces del tribunal del juicio oral en lo penal.6º los jueces letrados.7º los jueces de juzgado de garantía.8º los relatores.9º los secretarios de corte.10º los secretarios de juzgado de letra.11º el prosecretario de la Corte Suprema.12º el secretario abogado del fiscal judicial de la Corte Suprema.

En el escalafón secundario.Esta integrado por los denominados auxiliares de la administración de la justicia y aquí se

encuentran:1º los defensores públicos.2º los notarios.3º los conservadores.4º los archiveros.5º los administradores de juzgado en lo penal.6º Sub-administradores de juzgado en lo penal.7º los jefes de unidad de los juzgado en lo penal.8º los procuradores del numero.9º los receptores.

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10º los asistentes sociales.11º los bibliotecarios.

En el escalafón del personal de empleados.1º los empleados de secretaria de los tribunales de justicia.2º los empleados de los fiscales judiciales.3º los empleados de los defensores públicos.

El proceso de calificación.

Esto se refiere a la facultad de calificar a los empleados judiciales, lo que se pretende con esta calificación, es definir la conducta de un funcionario judicial y determinar cual fue su desempeño dentro de un determinado periodo.

Este proceso de calificación se hace o realiza una vez al año y son calificados todos los funcionarios judiciales, con excepción de los ministros de la Corte Suprema y con excepción del fiscal judicial de la Corte Suprema.

Este periodo de calificación abarca o comprende desde el 1º de noviembre hasta el 31 de octubre del año siguiente.

5º manifestación de las facultades económicas, son los determinados traslados, la faculta de decretar traslados puede ser a iniciativa por el propio funcionario judicial; o bien por razones de buen servicio del funcionario judicial Art. 310 del Código Orgánico de Tribunales [permutas y traslados].

Los equivalentes jurisdiccionales.

Son todos aquellos actos procesales que pueden llegar a producir los mismos efectos que una sentencia definitiva, es decir, producen el efecto de cosa juzgada, pero se llaman equivalentes jurisdiccionales, por que equivalen a una sentencia definitiva.

Estos equivalentes jurisdiccionales son desde un punto de vista doctrinario: La transacción. La conciliación. El avenimiento. La sentencia extranjera.

En nuestro país son equivalentes jurisdiccionales los cuatro primeros.

La transacción.Es un contrato regulado en el Código Civil, pero este contrato produce los efectos de cosa

juzgada y por lo tanto lo estudiamos como un equivalente jurisdiccional. Esta transacción puede perseguir dos objetivos:

1º precaver un litigio eventual y 2º o bien poner término a un litigio pendiente.Cuando la transacción pone termino a un litigio pendiente estamos frente a un equivalente

jurisdiccional; en cambio cuando precave un litigio eventual no es un equivalente jurisdiccional, por que no ha nacido aun el juicio, es anterior al juicio, sea que ponga término a un litigio pendiente o bien sea una transacción que precave un juicio eventual, en ambos casos va a producir los efectos de cosa juzgada, pero que produzca los efectos, debe cumplir un requisito de solemnidad y este es la escritura pública.

La conciliación.Es el acuerdo de las partes para solucionar un conflicto, pero se llega a este acuerdo por

que hay una intervención directa del juez, que esta conociendo del asunto, la conciliación esta reglamentada en el libro II del Código de Procedimiento Civil, dentro del juicio ordinario en el Art. 262.

En estricto rigor es un acuerdo de palabra entre las partes [verbal], pero en virtud del principio de la protocolización, tiene que levantarse un acta que de cuenta de esta conciliación y este acta de conciliación va a producir los efecto de cosa juzgada, es por eso que la conciliación es un equivalente jurisdiccional.

El avenimiento.Al igual que la conciliación es un acuerdo entre las partes, pero a diferencia de la

conciliación, es que en el avenimiento no hay una intervención principal o directa del juez, se produce por acuerdo directo entre las partes, para que el avenimiento produzca los efectos de cosa juzgada, deben cumplirse los siguientes requisitos:

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1º debe existir un acta o documento escrito, este acta puede ser un documento privado o también una escritura pública, cuando es una escritura pública es una transacción.

2º que este acta o documento escrito, tiene que estar pasada o revisada por el tribunal competente, el tribunal que esta conociendo del juicio y se entiende que el avenimiento ha sido pasado ante el tribunal competente, cuando el juez dicta una resolución judicial, por el cual tiene por aprobado el avenimiento en todo aquello que no sea contrario a derecho.

3º ese avenimiento tiene que estar autorizado por un ministro de fe o por dos testigos, puede ser el secretario del tribunal o bien un notario.

Cumpliendo con todos estos requisitos el avenimiento produce los efectos de cosa juzgada, libro III del Código de Procedimiento Civil Art. 434 Nº 3 se refiere al titulo ejecutivo.

La sentencia extranjera.La regla general es que la sentencia extranjera no puede producir efecto en nuestro país

por el principio de territorialidad; sin embargo una sentencia extranjera puede llegar a producir efecto en nuestro país, cuando esta cumple lo requisitos legales, se produzca la homologación de esa sentencia extranjera, esta se realiza a través del procedimiento de exequátur, el cual es conocido en forma exclusiva por la Corte Suprema.

Requisitos que debe cumplir la sentencia extranjera.

1º debe tratarse de una sentencia civil, las sentencias penales no pueden tener efecto en nuestro país.

2º para que la Corte Suprema otorgue este exequátur tiene que existir un tratado con el país de donde emana esta sentencia extranjera, si no hay tratado con ese país, hay que acudir al principio de reciprocidad, es decir, la Corte Suprema va analizar si en el país de donde emana esta sentencia extranjera se han aplicado o permitido que produzca efecto sentencias nacionales os e permite aplicar sentencias nacionales.

3º y si no hay tratado y principio de reciprocidad hay que recurrir a las normas contempladas en el Código de Bustamante, es decir, Código de Derecho Internacional Privado.

Las bases o principios del ejercicio jurisdiccional.

Estas bases o principios se establecen para el adecuado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales.

Principio base de la legalidad.

Este principio de legalidad se puede estudiar desde un punto de vista: Orgánico. Funcional. Como garantía constitucional.

Orgánico.Consiste en que los órganos jurisdiccionales son los creados en virtud de la ley.

Funcional.Significa que los tribunales deben actuar dentro del marco que le fija la ley y deben fallar

los asuntos en conformidad a derecho.

Como garantía constitucional.La legalidad significa la igual protección de los derechos que tienen las personas dentro

de la actividad jurisdiccional Art. 19 Nº 3 de la Constitución Política del Estado.

Principio base de la independencia.

Este principio de independencia puede ser: Orgánica. Funcional. Personal.

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Orgánica.Consiste en que la función jurisdiccional esta separada, de las funciones legislativas y

ejecutivas o administrativas, Art. 12 del Código Orgánico de Tribunal.

Funcional.Consiste en que la función jurisdiccional implica la facultad de conocer las causas civiles

y criminales, de resolverlas y de ejecutar lo juzgado Art. 73 de la Constitución Política del Estado, en relación con el Art. 11 del Código Orgánico de Tribunales, establece esta regla de la independencia funcional.

Personal.Consiste en que las personas que desempeñan la función jurisdiccional, son autónomas del

resto de los poderes del Estado, esta independencia esta regulada en el Art. 78 del Constitución Política del Estado.

Además esta independencia personal se traduce en que los jueces son inamovibles en sus cargos, mientras dure su buen comportamiento o bien esta la edad de 75 años.

Principio base de inamovilidad.

Los jueces duran en sus cargos hasta la edad de 75 años o bien mientras dure su buen comportamiento, que procedimientos han sido establecidos por el legislador para poner termino a la inamovilidad [Art. 77 de la Constitución Política del Estado].

1º uno de los procedimientos es el juicio de amovilidad, el cual esta regula en el Código Orgánico de Tribunales en los Art. 338 y 339 [sana critica], han establecido este juicio o proceso de amovilidad.

2º forma la calificación anual de acuerdo al Art. 278 bis del Código Orgánico de Tribunales, el funcionario que figure en lista deficiente o por dos años consecutivos figure en lista condicional quedara removido de su cargo y si esta calificación esta pendiente el funcionario quedara suspendido de sus funciones.

3º forma de poner término es la remoción acordada por la Corte Suprema que esta contemplada en el Art. 77 de la Constitución Política del Estado.

Principio base de la responsabilidad.

Este principio esta relacionado con la inamovilidad y con la independencia, este principio de la responsabilidad consiste en que la función jurisdiccional descansa en actuaciones o resoluciones realizadas por funcionarios judiciales y estas actuaciones o resoluciones deben efectuarse en conformidad a la ley, y estas responsabilidades las hay de cuatro tipos:

Responsabilidad común. Responsabilidad disciplinaria. Responsabilidad política. Responsabilidad ministerial.

Responsabilidad común.Se refieren a que el funcionario judicial realiza actos u omisiones, pero en su calidad de

particular, no como funcionario judicial, por lo tanto como actúa como particular deberá responder tanto civil como penalmente por sus actuaciones, no obstante que actúa como un particular por ser un juez, tiene lo que se llama un fuero y este fuero cambio la cambia la competencia del tribunal que va conocer del asunto, esto se establece en beneficio de la persona que no esta aforada.

Responsabilidad disciplinaria.Consiste en que los funcionario judiciales deben tener un buen comportamiento y no

cometer faltas o abusos.

Responsabilidad política.

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Consiste en que los funcionarios judiciales en virtud de una abstención, se ven afectado en su actuar, pero esta abstención que le provoca una responsabilidad política solo se refiere a los tribunales superiores de justicia en virtud del Art. 48 de la Constitución Política del Estado, los magistrados de los tribunales superiores de justicia pueden ser sometidos al juicio político a través de las acusaciones constitucionales por notable abandono de sus deberes.

Responsabilidad ministerial.Se produce como consecuencia de actos o resoluciones que los jueces pronuncian en el

ejercicio de sus funciones, esta materia esta regulada en los Art. 324 al 331 del Código Orgánico de Tribunales. Esta puede ser por asunto penal o civil ministerial.

En el Art. 328 del Código Orgánico de Tribunales señala que antes de obtener la responsabilidad civil o criminal del juez debe tramitarse previamente lo que se conoce como un ante juicio [querella de capítulos].

Principio base de la territorialidad.

Este consiste en que los órganos jurisdiccionales deben actuar dentro del territorio jurisdiccional determinado por la ley y por eso el Código Orgánico de Tribunales ha señalado los respectivos territorios de cada uno de los juzgados y así por ejemplo el Art. 16 se refiere al territorio jurisdiccional de los jueces de garantía, el Art. 21 se refiere al territorio jurisdiccional de los tribunales del juicio oral en lo penal, del Art. 27 al 40 se refieren al territorio jurisdiccional de los jueces de letra, Art. 55 se refiere al territorio jurisdiccional de las Corte de Apelaciones.

Otro caso de este principio son los exhorto, que son comunicaciones escritas que un tribunal remite a otro tribunal, para que este otro tribunal practique determinadas diligencias ordenadas por el primer tribunal, en el exhorto se habla de dos tribunales; el tribunal exhortante, el que remite la orden y el tribunal exhortado, este ultimo es el que recibe la comunicación y que debe cumplir con lo que se le ordena.

Los exhortos doctrinariamente hablando son un tipo de delegación de competencia o competencia delegada.

Principio base de la jerarquía o grado.

Este principio consiste en que los órganos jurisdiccionales están ordenados desde el punto de vista piramidal y esta organización piramidal produce efectos importantes:

1º determina cuales son los tribunales superiores y cuales son los tribunales inferiores, también determina la instancia en que se conoce un asunto, es decir, si procede o no un recurso de apelación que va tener que ser conocido por el superior jerárquico.

Además esta estructura piramidal permite determinar la competencia de los distintos tribunales de justicia.

Y por ultimo, esta característica piramidal, permite determinar el ejercicio de las funciones disciplinarias.

Principio base de la publicidad.

Este principio consiste que por regla general las actuaciones judiciales son publicas, esta contemplado en el Art. 9 del Código Orgánico de Tribunales, salvo que la ley expresamente señale su carácter de secreto, esto implica que cualquier persona puede conocer de la actividad jurisdiccional, concurrir a los tribunales de justicia, hoy con la reforma procesal penal también se hable de publicidad, los juicios son públicos.

Las excepciones a este principio están por ley, estos casos se conocen como secreto en las actuaciones judiciales.

Antes de la reforma procesal penal se hablaba de: Secreto absoluto. Secreto relativo.

Secreto absoluto.Era aquel que afectaba a cualquier persona y por lo tanto solo podía conocer de ese

proceso el juez y las personas expresamente autorizadas.

Secreto relativo.Es aquel que afectaba solo a algunas personas, pero normalmente ese proceso era

conocido por el juez y por las partes involucradas en el conflicto.

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En materia penal, el antiguo Código Procesal Penal, contemplaba el secreto absoluto en la etapa de sumario en los delitos de acción pública.

En materia civil también existe el secreto relativo y así por ejemplo en los juicios de nulidad de matrimonio el expediente solo puede ser conocido por las partes del juicio, también en virtud de una practica negativa la relación de causa en los tribunales superiores de justicia, hay también un caso de secreto relativo; en cambio los alegatos son públicos.

Otros casos de secretos tanto en materia civil o penal, los tribunales superiores de justicia son los acuerdos que consiste en todas aquellas deliberaciones que hacen los ministros a fin de llegar a una sentencia definitiva.

Principio base de la sedentariedad.

Este consiste en que los tribunales de justicia debe ejercer sus funciones en un lugar fijo y determinado, es decir, en Chile no existen los jueces ambulantes o viajeros, este principio esta estrictamente relacionado con el principio de la territorialidad Art. 311 del Código Orgánico de Tribunales, se encarga de establecer la obligación de residencia de los jueces.

Principio base de la pasividad.

Este principio se encuentra regulado en el Art. 10 del Código Orgánico de Tribunales en el inciso 1º y consiste en que los tribunales de justicia ejercen sus ministerio a petición de parte y excepcionalmente ejercen de oficio, por lo tanto este principio esta relacionado directamente con un principio formativo del procedimiento, denominado principio dispositivo en contra posición al principio inquisitivo.

El principio dispositivo en términos generales, es que las partes del juicio le dan movimiento al procedimiento.

El principio inquisitivo, consiste en que el juez o tribunal es quien lleva adelante el juicio, en nuestro ordenamiento jurídico, en nuestro ordenamiento jurídico por regla general, rige el principio de la pasividad y por lo tanto el principio dispositivo, es por lo tanto una excepción a nuestro ordenamiento jurídico, el principio inquisitivo o también llamado de impulso del tribunal.

En materia civil este principio de la pasividad es la regla general, en materia penal hay que distinguir, antes de la dictación del Código Procesal Penal del año 2000 regia en términos generales en materia penal el principio inquisitivo y esto era notorio respecto a los procedimientos por delito de acción penal pública, en la denominada etapa de sumario.

En cambio desde la promulgación del Código Procesal Penal, esta distinción entre principio dispositivo y principio inquisitivo ha perdido importancia, por que hoy la investigación de los hechos no esta entregada al tribunal, sino que esta entregada a un ente distinto de carácter constitucional denominado Ministerio Público.

Principio base de la competencia común.

Este principio consiste en que los órganos jurisdiccionales tienen que estar capacitados tanto para conocer de los asuntos civiles como de los asuntos penales – entendemos por asunto civil, todo aquello que no es penal –, pero es un hecho que en la practica existe la especialización de los tribunales y esta especialización atiende a la materia o asunto controvertido de que conocen los tribunales. Los tribunales ordinarios por regla general tiene competencia común, salvo los tribunales del juicio oral en lo penal y los juzgados de garantía, los cuales son casi absolutamente tribunales penales y los son casi, por que hay algunas materias puntuales que son civiles que conocen estos tribunales.

La Corte Suprema y la Corte de Apelaciones, son tribunales de competencia común, conocen asuntos civiles, como asuntos penales.

Respecto a los jueces de letra, en la actualidad han pedido competencia para conocer materias penales, en virtud de la reforma procesal penal, pero en aquellas comunas o agrupación de comunas en que exista un juez de letra y no se haya establecido un juzgado de garantía, ese juzgado de letra tiene también la calidad de un juzgado de garantía, en esta situación este juez tiene competencia común.

Respecto de los tribunales especiales obviamente, no son tribunales de competencia común, por que en virtud de la materia solo conocen de aquellos asuntos que la ley expresamente les ha señalado.