32
CASACIÓN - ACUSATORIO 30487 JOSÉ LUIS MARTÍNEZ CUÉLLAR Proceso No 30487 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.61 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil nueve (2009) Vistos La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el defensor de José Luis Martínez Cuéllar contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga - Valle, que 1

30487(04-03-09)

Embed Size (px)

DESCRIPTION

..

Citation preview

Page 1: 30487(04-03-09)

CASACIÓN - ACUSATORIO 30487JOSÉ LUIS MARTÍNEZ CUÉLLAR

Proceso No 30487

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

APROBADO ACTA No.61

Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil nueve

(2009)

Vistos

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por

el defensor de José Luis Martínez Cuéllar contra la

sentencia dictada el 23 de mayo de 2008 por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Buga - Valle, que

modificó el numeral segundo de la sentencia

condenatoria proferida el 3 de marzo del mismo año

por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de

Conocimiento de la misma ciudad, en el sentido de

1

Page 2: 30487(04-03-09)

CASACIÓN - ACUSATORIO 30487JOSÉ LUIS MARTÍNEZ CUÉLLAR

reducir la pena privativa de la libertad impuesta al

enjuiciado de 268 meses y 15 días a 120 meses.

Hechos

El 31 de marzo de 2007, aproximadamente a las 3:45

de la mañana, en la vía Panamericana que conduce de

Tulúa a Buga, a la altura del kilómetro 68+875, se

presentó una colisión entre la tracto-mula de placas

XVK-579, con el remolque de placa R-19384,

conducido por el señor José Luis Martínez Cuéllar,

y el automóvil de placas CPP-538, conducido por la

señora Alba Patricia Romero Vásquez, quien viajaba

con cuatro personas más.

En el aparatoso accidente fallecieron de manera

inmediata los cinco ocupantes del automóvil.

El conductor del tracto camión abandonó el lugar de

los hechos, siendo capturado por las autoridades de

policía kilómetros más adelante en la estación de

servicio “Bizerta”.

Actuación procesal

relevante

1. El 15 de junio de 2007 la fiscalía acusó a José Luis

Martínez Cuéllar por el delito de homicidio culposo

2

Page 3: 30487(04-03-09)

CASACIÓN - ACUSATORIO 30487JOSÉ LUIS MARTÍNEZ CUÉLLAR

agravado, de conformidad con lo previsto en los

artículos 109 y 110.2 de la Ley 599 de 2000. La

audiencia preparatoria se realizó el 19 de junio y 30

agosto de 2007 y el juicio oral se cumplió entre el 30

enero y el 1 de febrero de 2008. Al término de esta

última, el juez anunció que el sentido del fallo sería

condenatorio y así lo plasmó en decisión del 3 de

marzo de de 2008.

2. El representante del procesado apeló este

pronunciamiento en procura de obtener la revocatoria

de la condena y de manera subsidiaria la

redosificación de la pena impuesta, toda vez que la

consideró excesiva.

3. El Tribunal Superior de Buga, en fallo de 23 de

mayo de 2008, modificó el numeral segundo de la

sentencia condenatoria en el sentido de reducir la

pena privativa de la libertad impuesta a José Luis

Martínez Cuéllar a 120 meses de prisión, como

autor responsable del delito de homicidio culposo

agravado. Inconforme con esta decisión, la defensa

recurrió en casación.

El asunto fue remitido a la Corte.

LA DEMANDA

3

Page 4: 30487(04-03-09)

CASACIÓN - ACUSATORIO 30487JOSÉ LUIS MARTÍNEZ CUÉLLAR

Con invocación de la causal 3ª del artículo 181, de la

Ley 906 de 2004, el defensor del señor Martínez

Cuéllar postuló un cargo por falso raciocinio en la

apreciación de las pruebas, para lo cual se remite al

artículo 238 del Código de Procedimiento Penal de

2000:

Cargo único. Indebida apreciación de la prueba

por desconocimiento de las reglas de la sana

crítica, artículo 238 del Código de

Procedimiento Penal de 2000.

Dentro de las consideraciones que tuvo el Tribunal

para confirmar la sentencia de primera instancia, se

observa que no valoró las pruebas, no las apreció

como lo regula el artículo 238 del Código de

Procedimiento Penal de 2000 y no expuso el mérito

que le asignó a cada una de ellas con relación a la

conducta que se juzga.

Estima que la sentencia del Tribunal es “un visto

bueno” a la proferida por el Juzgado, sin reflexiones

jurídicas serias ni fundadas, y que se conformó con

manifestar que el juez de instancia tenía razón en sus

apreciaciones probatorias, sin explicar en qué

consistían la violación a los principios de seguridad,

confianza y prudencia.

4

Page 5: 30487(04-03-09)

CASACIÓN - ACUSATORIO 30487JOSÉ LUIS MARTÍNEZ CUÉLLAR

Sustenta el cargo de la siguiente manera:

1. No es clara la prueba en el sumario para establecer

que el punto de impacto se produjo sobre el carril

izquierdo de la vía. Es importante determinar esta

circunstancia para revisar no solo la culpa que a título

de imprudencia se le endilga al señor Martínez

Cuéllar sino también para establecer el grado de

participación de la víctima.

Se equivocan los falladores cuando concluyen que el

punto del impacto se produjo al lado izquierdo de la

vía, cuando la evidencia material probatoria

demuestra que se ocasionó sobre el carril derecho, así

se probó, pero el juez apreció de manera aislada y

equivocada la prueba; tal error tiene trascendencia en

la medida en que el punto de impacto en un accidente

de tránsito puede identificar en realidad cuáles fue la

ubicación inicial y final de los vehículos implicados.

El informe de tránsito C-0253312 en el que se apoyó

el juez para concluir el punto de impacto, contiene

información que no se compadece con la realidad,

porque ubica al tracto-camión circulando por el carril

izquierdo de la vía y al automóvil circulando por el

carril derecho. Ello implicaría en gracia de discusión,

que la víctima imprudentemente cambió de carril para

colisionar con el tractocamión; tal circunstancia no

5

Page 6: 30487(04-03-09)

CASACIÓN - ACUSATORIO 30487JOSÉ LUIS MARTÍNEZ CUÉLLAR

tiene representación en el mundo fenoménico o,

denotaría la culpa de la conductora del automóvil al

momento de cambiar de carril.

Destaca que el informe de tránsito no puede ofrecer la

certeza sobre el punto de impacto porque el vehículo

conducido por el señor Martínez Cuéllar fue

desplazado del lugar de la escena. El agente de Policía

Rubén Darío Santacruz, quien elaboró el informe, en

su testimonio dentro de la audiencia pública, refiere

que no puede dar certeza del punto del impacto,

aunque indicó que “probablemente” el punto de

impacto fue en el lado izquierdo, dicho grado de

probabilidad lo asumió el juez como certeza.

2. También se equivocan los juzgadores en la

apreciación de la prueba testimonial del único testigo

presencial del hecho, el señor Fernando Cabrera,

quien era vigilante de la zona de parqueaderos donde

se encontraba el tractocamión estacionado. El error

consiste en que se le restó importancia a su

testimonio por el hecho de abandonar el lugar de los

hechos y no prestar ayuda a las víctimas, como si el

testigo tuviera que arrastrar con las consecuencias de

la conducta del procesado para anular su credibilidad.

Dentro de la sana crítica, el abandono del lugar por el

testigo no invalida su testimonio, por el contrario, este

es un testigo que debía estudiarse con detenimiento

6

Page 7: 30487(04-03-09)

CASACIÓN - ACUSATORIO 30487JOSÉ LUIS MARTÍNEZ CUÉLLAR

por constarle las circunstancias de modo, tiempo y

lugar en que ocurrieron los hechos.

Cosa distinta sucede con el testimonio del señor

Ernesto Mora, vigilante del parqueadero vecino donde

se permanecía estacionado el tractocamión implicado,

al cual el sentenciador le dio credibilidad para edificar

las bases de la sentencia condenatoria, cuando este

no presenció de manera directa los hechos.

3. El juzgador se apartó de la sana crítica al momento

de valorar la prueba que daba razón del estado en

que se encontraba la conductora del automóvil.

Aunque acepta que la señora Alba Patricia Romero se

hallaba en segundo grado de embriaguez y conducía a

exceso de velocidad, refirió que dichas circunstancias

no tuvieron relevancia en el evento.

Apreció de manera indebida el informe técnico de

Medicina Legal debidamente ratificado, donde consta

la prueba de alcoholemia realizada a la señora Alba

Patricia Romero (conductora del vehículo) en la cual

se concluyó científicamente que se encontraba en

segundo grado de embriaguez alcohólica y no estaba

en condiciones para conducir un vehículo automotor.

Si esa prueba fuera analizada en conjunto con las

declaraciones de algunos familiares de los occisos,

7

Page 8: 30487(04-03-09)

CASACIÓN - ACUSATORIO 30487JOSÉ LUIS MARTÍNEZ CUÉLLAR

quienes afirmaron que Alba Patricia Romero en la

noche del fatídico accidente había ingerido licor y que

no había dormido por haber estado en un velorio de

un familiar, explicaría como no pudo reaccionar a las

señales luminosas del tracto camión y del vigilante del

parqueadero.

En aplicación de la sana crítica es posible concluir que

tales circunstancias sí influyeron en la producción del

resultado.

De manera que, el lamentable siniestro no fue por

culpa del señor Martínez Cuéllar, sino por la

exclusiva culpa de Alba Patricia Romero.

Solicita casar la sentencia.

INTERVENCIONES EN AUDIENCIA

La Defensa

Se ratifica en el contenido de la demanda, pero

agrega que el incidente de reparación no fue

incorporado al fallo de primera instancia. No obstante,

la decisión fue apelada ante el Tribunal Superior

solicitando la nulidad. Se ratifica la decisión del juez.

La Fiscalía

8

Page 9: 30487(04-03-09)

CASACIÓN - ACUSATORIO 30487JOSÉ LUIS MARTÍNEZ CUÉLLAR

El recurrente debió tomar la causal segunda de

casación contemplada en el artículo 181 de la Ley

906 de 2004 para atacar la irregularidad presentada

respecto al incidente de reparación integral. Razón

por la cual solicita no acceder a decretar la nulidad

porque la situación que conoce la Corte en este

debate es el punto relativo a la condena, al juicio de

valor de reproche con relación a la responsabilidad del

procesado.

Respecto a la causal tercera aducida por la defensa,

del testimonio del procesado, se infiere que invadió

los dos carriles, por la magnitud del camión y luego

recuperó el carril derecho.

No obstante, para la fiscalía es un debate artificioso

determinar en qué carril ocurrió el punto de impacto,

pues ambos carriles estaban habilitados, luego la

ortodoxia de las leyes de tránsito indica que los carros

deben transitar por la derecha, salvo que vayan a

adelantar o aumentar la velocidad, y en ese evento,

deberán hacerlo por la izquierda, luego, lo que

produjo el hecho fue la omisión manifiesta al deber

objetivo de cuidado por parte del procesado, al estar

mal parqueado y haber realizado la funesta maniobra

de retroceso del tractocamión.

9

Page 10: 30487(04-03-09)

CASACIÓN - ACUSATORIO 30487JOSÉ LUIS MARTÍNEZ CUÉLLAR

No comparte el argumento del censor sobre una

supuesta compensación de culpas por el hecho de

estar comprobado que la conductora del automóvil

estaba en segundo grado de alcoholemia y su estado

de cansancio luego de amplia vigilia; esas

circunstancias no determinaron el resultado.

Si se separa mentalmente, como lo recomienda un

sector de la literatura jurídica y la práctica cotidiana,

el comportamiento omisivo del deber objetivo de

cuidado, el hecho no se hubiera producido, porque la

señora llevaba su vía conforme de los principios de

confianza, prudencia y de seguridad, que le permitían

contar que los demás conducían adecuadamente

respetando las señales de tránsito.

No fue entonces, frente a una representación paralela

de culpas, la determinante del hecho. Lo que impera

en este caso, es la relación causal del

comportamiento con el resultado, es decir, el haber

parqueado indebidamente el camión y ejecutar esa

maniobra tan funesta que determinó el accidente.

Si el recurrente manifiesta que la sentencia de

segunda instancia no fue motivada, debió realizar ese

ataque amparado en la causal segunda y como

petición principal.

10

Page 11: 30487(04-03-09)

CASACIÓN - ACUSATORIO 30487JOSÉ LUIS MARTÍNEZ CUÉLLAR

Pero la verdad es que el Tribunal hizo una

argumentación consistente de las pruebas, inclusive

en la foliatura consta la relación y remisión de las que

fueron practicadas y valoradas por la primera

instancia, las mismas que permitieron establecer la

plena responsabilidad el conductor del tracto camión

a título de culpa.

El Ministerio Público

La Procuradora Delegada anotó que el defensor hizo

referencia a los artículos 232 y 238 de la Ley 600 de

2000 para afirmar que hubo una errada valoración

probatoria por parte de los falladores al apartarse de

los principios de la sana crítica.

El recurrente, al escoger la causal tercera del artículo

181 de la Ley 906 de 2004, ha debido hacer remisión

a esta legislación por ser la vigente al momento de los

hechos, además, por tener una riqueza descriptiva

mucho mayor que la Ley 600 respecto a la valoración

probatoria.

La segunda instancia no hace una nueva

confrontación de las pruebas, lo que hace es verificar

que el juez de primer grado haya razonado dentro de

los parámetros contemplados en la nueva legislación

procedimental penal (artículos 404 y 472), y el

11

Page 12: 30487(04-03-09)

CASACIÓN - ACUSATORIO 30487JOSÉ LUIS MARTÍNEZ CUÉLLAR

juzgador en este proceso intervino, afirma, de manera

profusa en el juicio oral.

Otro tema que aborda la defensa es el estado de

alicoramiento de la conductores como causa

determinante del accidente. El perito fue muy claro en

establecer que la mera determinación del grado de

embriaguez no es indicio suficiente para inferir que

una persona no puede conducir un vehículo; por eso

se requiere un examen clínico que determine aquellas

condiciones particulares sobre todo para entrar a

estudiar el tema de la tolerancia al alcohol.

Lamentablemente no puede ser considerado como

prueba contundente, por cuanto el examen clínico

sobre un cadáver no puede denotar jamás un estudio

serio sobre del grado de alcoholemia y sobre la

situación particular de la persona.

La valoración que debe hacer la Corte en este sentido

puede conducir a estimar que el riesgo asumido por la

víctima en su estado de alicoramiento no se

compadece con el verdadero incremento del riesgo

que generó el conductor del camión con su maniobra

imprudente.

En relación con el incidente de reparación integral

estima que la falta de determinación de los perjuicios

no puede dar al traste con un juicio que se ha llevado

12

Page 13: 30487(04-03-09)

CASACIÓN - ACUSATORIO 30487JOSÉ LUIS MARTÍNEZ CUÉLLAR

en debida forma, en el cual no ha habido un

desconocimiento de la norma ni de los derechos

fundamentales. Si bien el legislador ha querido que la

víctima logre la reparación del daño dentro de la

sentencia, tampoco se constituye esto como una

obligación porque la víctima puede posteriormente

obtener dentro de un proceso distinto la posibilidad

del resarcimiento de los perjuicios y la obtención de la

indemnización correspondiente.

De manera que, no existe motivo alguno que lleve a

invalidar el fallo, por el contrario, la decisión tomada

por el juez y el tribunal se ajusta a la normatividad

legal.

Solicita no casar la sentencia y dejar en firme el fallo

condenatorio.

El representante de

la víctima

Sostiene que, en virtud del principio de

inescindibilidad los fallos de primera y segunda

instancia se complementan entre si, por lo que no se

puede aceptar el argumento de la defensa respecto

de la falta de motivación de las sentencias, ya que

está demostrado que se analizaron de manera juiciosa

todos los medios de prueba.

13

Page 14: 30487(04-03-09)

CASACIÓN - ACUSATORIO 30487JOSÉ LUIS MARTÍNEZ CUÉLLAR

Respecto al punto de impacto o lugar exacto del

choque, la defensa exige al testigo que elaboró el

informe de tránsito, un grado de certeza absoluta que

ni si quiera se le exige al juez; concluye, entonces,

que el impacto pudo ser en el carril derecho de la vía,

en grado de probabilidad.

De tal manera, es imposible exigir al agente de

policía de carreteras, afirma, que para el caso es un

testigo, tener la verdad absoluta de un hecho que

recién conoce.

Aunque la defensa insiste en que no quedó registrada

la huella de arrastre en las fotografías que fueron

tomadas momentos después de los hechos, lo cierto

es que en este caso sí quedó evidenciada en el

croquis del lugar, prueba que fue arrimada legalmente

al proceso y fue usada a nivel de ilustración para que

el juez conociera de qué manera ocurrió el accidente.

No tiene razón el recurrente cuando insiste en que los

juzgadores no valoraron, dentro de los parámetros de

la sana crítica, la declaración del único testigo

presencial de los hechos, porque en realidad sí hubo

valoración de todas las circunstancias de modo,

tiempo y lugar, sobre todo cuando refiere el Tribunal

que “frente a la realidad de lo sucedido no cabe ni son

14

Page 15: 30487(04-03-09)

CASACIÓN - ACUSATORIO 30487JOSÉ LUIS MARTÍNEZ CUÉLLAR

de recibo las afirmaciones del señor Cabrera, quien

como testigo de la defensa aseguró que el que fue

quien esa madrugada avisó al acusado para que

hiciera la maniobra de retroceso sin tropiezos”, “de

ser cierto que este testigo alcanzó a ver el vehículo de

las víctimas, no puede aceptarse que las señales de

aviso fueron suficientes para que este parara”. Se

afirma de esta manera, que las instancias se valoró el

testimonio bajo los parámetros del artículo 404 del

Código de Procedimiento Penal.

En lo relacionado con la imputación objetiva la

sentencia concluye adecuadamente que el resultado

muerte es imputable al creador del riesgo

jurídicamente desaprobado, porque dicho resultado no

se hubiere producido si el autor elige la conducta

adecuada, distinta a la que dio origen a la violación

del deber objetivo de cuidado y de las normas

reglamentaria atinentes al tráfico terrestre.

El fallo no aprecia incorrectamente la prueba pericial

que determina el segundo grado de embriaguez

alcohólica de la conductora del vehículo, ya que, en la

jurisprudencia y en la doctrina, se sabe que factores

como la tolerancia al alcohol son relevantes para

determinar la falta de relación causal entre el segundo

grado de embriaguez y, la forma de conducir de una

persona.

15

Page 16: 30487(04-03-09)

CASACIÓN - ACUSATORIO 30487JOSÉ LUIS MARTÍNEZ CUÉLLAR

La sentencia es clara al sostener que el estado de

embriaguez no fue factor decisivo en la producción del

evento y que tal circunstancia tampoco influyó en la

forma de conducir.

Sorprende que no se haya practicado un examen

clínico, que por lo general es el que aporta certeza

sobre la capacidad para manejar de una persona que

se encuentra bajo la influencia del alcohol, pero no lo

hubo, porque la conductora se encontraba muerta. Sin

ese examen no puede haber ninguna aproximación a

la verdad.

De todas maneras, de eliminarse la circunstancia

estado de embriaguez de la conductora, el resultado

muerte se hubiera producido indefectiblemente, por

cuanto el motivo determinante fue el riesgo asumido

por el acusado al realizar la maniobra imprudente.

Existe suficiente prueba demostrativa de que el

procesado actuó con culpa a título de negligencia,

imprudencia o impericia, violando el reglamento de

tránsito como fue: (i) dar reversa de manera

imprudente, (ii) estar parqueado en lugares

prohibidos, (iii) invasión de carril.

16

Page 17: 30487(04-03-09)

CASACIÓN - ACUSATORIO 30487JOSÉ LUIS MARTÍNEZ CUÉLLAR

Finaliza aclarando que en relación con el incidente de

reparación integral, ninguna de las víctimas se ha

sentido soslayada en sus derechos, y no hay ninguna

tacha de la manera como el juez orientó el proceso,

para que por este medio se declare una nulidad de

oficio.

CONSIDERACIONES

Sería del caso entrar a estudiar los planteamientos de

la demanda, si no fuera porque la Sala encuentra

irregularidades en el adelantamiento del juicio que

vulneran la estructura propia del proceso debido.

El artículo 184 inciso 3° ib1., establece que cuando la

Sala advierta alguna causal de nulidad (num. 2 del

artículo 1812 y artículo. 4573) la declarará de oficio y

señalará el estado en que deba corregirse la

actuación irregular.

De las irregularidades que fracturan la

estructura propia del juicio y quebrantan el

1 En principio la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes a las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo.2 Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de sus partes.3 Nulidad por violación a garantías fundamentales. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.

17

Page 18: 30487(04-03-09)

CASACIÓN - ACUSATORIO 30487JOSÉ LUIS MARTÍNEZ CUÉLLAR

debido proceso que dan lugar a decretar la

nulidad de oficio

El proceso penal es un escenario de controversia en el

cual debe prevalecer la garantía de los derechos

fundamentales y las garantías constitucionales. El

derecho al debido proceso constituye pilar

fundamental de la actuación judicial, que de no

observarse torna el proceso inconstitucional y obliga

al juez que advierta tal irregularidad, a declarar la

nulidad en procura de restablecer los derechos

quebrantados.

De la actuación procesal consignada en los

antecedentes de esta providencia se tiene que,

concluida la audiencia oral, del el a-quo anunció el

sentido del fallo, y el 3 de marzo siguiente profirió

sentencia condenatoria4 sin haber incorporado el

incidente de reparación integral, como lo ordena

el inciso 3° del artículo 447 y el artículo 105 de la Ley

906 de 2004.

El juez dio inicio al trámite del incidente de

reparación, sin que hasta la fecha haya concluido,

según lo verificado en los medios magnéticos, donde

consta que está pendiente por culminar la audiencia

4 Folios 184 al 205 cuaderno 2 Tribunal.

18

Page 19: 30487(04-03-09)

CASACIÓN - ACUSATORIO 30487JOSÉ LUIS MARTÍNEZ CUÉLLAR

de pruebas y alegaciones que ordena el artículo 104

del estatuto procesal de 20045.

El Tribunal conoció del recurso de apelación, realizó

audiencia de lectura de fallo y concedió el recurso

extraordinario de casación, sin percatarse que el

incidente de reparación NO hizo parte integral del fallo

de primera instancia y que aún no ha culminado.

Del ejercicio del Incidente de Reparación

Integral en el nuevo Sistema Procesal Penal.

El trámite de ese incidente lo regula la Ley 906 de

2004 en los artículos 102 al 108, señalándose en el

primero que:“emitido el sentido del fallo que declara

la responsabilidad penal del acusado y, previa

solicitud expresa de la víctima, o del Fiscal o del

Ministerio Público a instancia de ella, el juez fallador

abrirá inmediatamente el incidente de reparación

integral de los daños causados con la conducta

criminal, y convocará a audiencia pública dentro de

los ocho (8) días siguientes”.

La Corte ha sido vehemente en sostener que este

trámite debe cumplirse antes del pronunciamiento del

fallo, por conformar unidad sustancial en él.

5 CD 4 – archivo numero 1, record 34:08.

19

Page 20: 30487(04-03-09)

CASACIÓN - ACUSATORIO 30487JOSÉ LUIS MARTÍNEZ CUÉLLAR

Reiterados han sido los pronunciamientos en este

sentido, siendo pertinente destacar, para el caso, el

fallo de tutela 22920 del 7 de diciembre de 2005, en

el cual se expuso:

“ En efecto, si del fallo debe hacer parte lo decidido en el incidente, conforme lo señalan paladinamente tanto el artículo 447 inciso 3 (sentencia “en la cual se incorporará la decisión que puso fin al incidente de reparación integral”) como el 105 (“…el juez adoptará la decisión que ponga fin al incidente, la cual se incorporará a la sentencia de responsabilidad penal”), la lógica y el sentido común indican que el trámite del reseñado incidente debe ser previo a la emisión de la sentencia.

Pero si se dijera que puede ser posterior a ésta, inclusive estando en firme el fallo, y que la incorporación debe entenderse en un plano meramente jurídico y no material, se enfrentarían graves e insolubles problemas, como el atinente a la interposición de los recursos; porque, ¿cómo interponerse la casación cuando su objeto sea únicamente lo referente a la reparación integral decretada al resolver el incidente (según la causal expresa del art. 181-4)? lo sería respecto de un auto (el que resuelve el incidente), o bien respecto de una sentencia ejecutoriada a la que ya se ha incorporado aquella decisión? ¿Se levantaría, entonces, la firmeza del fallo en virtud de la mencionada incorporación para que pudiera atacarse en casación? O se admitiría la impugnación extraordinaria con exclusividad frente a un auto? O se le admitiría de cara a una sentencia ejecutoriada de primera instancia? Porque recuérdese que el trámite incidental y su decisión corren por cuenta del juez a quo.-Negrillas fuera de texto-

Ahora, si no está en firme el fallo condenatorio pero ha sido apelado y al mismo tiempo se tramita y resuelve el incidente, cómo incorporar su decisión a aquél? De ser apelable la decisión del incidente, qué ocurriría si este se confirma y luego la sentencia condenatoria se

20

Page 21: 30487(04-03-09)

CASACIÓN - ACUSATORIO 30487JOSÉ LUIS MARTÍNEZ CUÉLLAR

revoca? No hay duda que cuando el fallo de primera instancia se recurre en apelación ya debe llevar incorporada la decisión que puso fin al incidente.”

(…)

Algo más: de ser apelable -como lo es- el auto que decide el incidente (recuérdese que tal pronunciamiento admite casación art.181,4-), de la impugnación conoce el juez de circuito (art 36-1), en tanto que del ataque a la sentencia se ocupará el tribunal superior (art. 34,1), situación que torna aún más difícil la eventual e independiente apelación de los dos pronunciamientos.

Ahora, el hecho que en el artículo 162 -cuando establece los requisitos de la sentencia- nada se diga expresamente en torno al monto y a la condena al pago de los perjuicios (desde luego concretados por virtud del incidente), no descarta que tal pronunciamiento no debe hacer parte del fallo, pues no puede pasar desapercibido el categórico mandato de los artículos 447 y 105 cuando ordenan (que no facultan) que la decisión del incidente “se incorporará” a la sentencia penal. La obligada integración normativa no llama a cavilación y en ese sentido el artículo 162 ha de entenderse complementado con aquellas dos disposiciones.”

Las explicaciones reseñadas permiten concluir que la

regla conforme a la cual el juez debe incorporar al

fallo la decisión que puso fin al incidente de

reparación integral, forma parte de la estructura

básica del proceso penal, vale decir, de las formas

propias del juicio, y si este imperativo se incumple,

debe anularse lo actuado para dar paso a los ajustes y

requerimientos conforme a un debido proceso.

21

Page 22: 30487(04-03-09)

CASACIÓN - ACUSATORIO 30487JOSÉ LUIS MARTÍNEZ CUÉLLAR

No de otra manera se explica que la ley sea expresa

en señalar que a partir del anuncio del sentido del

fallo se inicia el incidente de reparación integral,

cuyas resultas se integran como un todo a la decisión

de primera instancia, y además, vincula al juez en la

redacción del mismo, y no como equivocadamente

sucedió en el presente caso, cuando el juez manifestó

en la sentencia condenatoria que:“en materia de

perjuicios se estará a lo resuelto en el respectivo

incidente”.

De manera que, oportunas resultan en este contexto

las consideraciones de la Sala de Casación Penal

cuando refirió que6:

“La sentencia que pone fin al proceso en el sistema de la Ley 906 de 2004 es un acto complejo que se conforma con el sentido del fallo que, motivado sucintamente con los aspectos señalados en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, el juez debe anunciar al finalizar el debate oral, y la providencia finalmente redactada y leída a las partes, siendo imperativo para el juez que ésta guarde armonía, consonancia, congruencia con aquel aviso, porque las dos fases de ese único acto constituyen una unidad temática”.

Bajo ese entendido, el incidente de reparación integral

también hace parte de ese acto complejo, y comporta

un aspecto sustancial y material, de modo que omitir

su incorporación al fallo configura vulneración al

debido proceso en perjuicio de las víctimas y entraña

6 Casación 27336 – sentencia del 17 de septiembre de 2007.

22

Page 23: 30487(04-03-09)

CASACIÓN - ACUSATORIO 30487JOSÉ LUIS MARTÍNEZ CUÉLLAR

desconocimiento de la intención del legislador de

ensamblar el debate penal y civil en un solo acto,

contra el cual naturalmente procede el recurso

extraordinario ante la Corte.

En conclusión: si la primera instancia anuncia el

sentido del fallo de condena, el juez sólo puede dictar

sentencia cuando finalice el incidente, para que las

dos decisiones queden incorporadas en un solo acto,

procedimiento que no se cumplió en el presente caso,

como ya se dejó visto.

La irregularidad advertida obliga a casar

oficiosamente la sentencia impugnada, para, en su

lugar, retrotraer el trámite exclusivamente a lo que en

estricto sentido sea indispensable para el

restablecimiento del derecho afectado, contexto

dentro del cual se invalidará desde el momento

inmediatamente posterior al anuncio del sentido del

fallo

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal

de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia

en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Casar de oficio la sentencia impugnada.

23

Page 24: 30487(04-03-09)

CASACIÓN - ACUSATORIO 30487JOSÉ LUIS MARTÍNEZ CUÉLLAR

Segundo. Declarar la nulidad de lo actuado dentro

del juicio seguido contra José Luis Martínez Cuellar

por el delito de homicidio culposo agravado,

exclusivamente desde el momento inmediatamente

posterior al anuncio del sentido del fallo hecho por el

Juez 1° Penal del Circuito con funciones de

conocimiento de Buga – Valle, en la audiencia del 1 de

febrero de 2008, conforme a las previsiones hechas

en la parte considerativa.

Lo tramitado en el incidente de reparación integral

conserva su validez.

Tercero. Contra esta decisión no procede recurso

alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ SIGIFREDO

ESPINOSA PÉREZ

Aclaración De voto

24

Page 25: 30487(04-03-09)

CASACIÓN - ACUSATORIO 30487JOSÉ LUIS MARTÍNEZ CUÉLLAR

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ

Excusa justificada

TERESA RUIZ NÚÑEZSecretaria

25