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CASACIÓN - ACUSATORIO 30487JOSÉ LUIS MARTÍNEZ CUÉLLAR
Proceso No 30487
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
APROBADO ACTA No.61
Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil nueve
(2009)
Vistos
La Corte decide el recurso de casación interpuesto por
el defensor de José Luis Martínez Cuéllar contra la
sentencia dictada el 23 de mayo de 2008 por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Buga - Valle, que
modificó el numeral segundo de la sentencia
condenatoria proferida el 3 de marzo del mismo año
por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de la misma ciudad, en el sentido de
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CASACIÓN - ACUSATORIO 30487JOSÉ LUIS MARTÍNEZ CUÉLLAR
reducir la pena privativa de la libertad impuesta al
enjuiciado de 268 meses y 15 días a 120 meses.
Hechos
El 31 de marzo de 2007, aproximadamente a las 3:45
de la mañana, en la vía Panamericana que conduce de
Tulúa a Buga, a la altura del kilómetro 68+875, se
presentó una colisión entre la tracto-mula de placas
XVK-579, con el remolque de placa R-19384,
conducido por el señor José Luis Martínez Cuéllar,
y el automóvil de placas CPP-538, conducido por la
señora Alba Patricia Romero Vásquez, quien viajaba
con cuatro personas más.
En el aparatoso accidente fallecieron de manera
inmediata los cinco ocupantes del automóvil.
El conductor del tracto camión abandonó el lugar de
los hechos, siendo capturado por las autoridades de
policía kilómetros más adelante en la estación de
servicio “Bizerta”.
Actuación procesal
relevante
1. El 15 de junio de 2007 la fiscalía acusó a José Luis
Martínez Cuéllar por el delito de homicidio culposo
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CASACIÓN - ACUSATORIO 30487JOSÉ LUIS MARTÍNEZ CUÉLLAR
agravado, de conformidad con lo previsto en los
artículos 109 y 110.2 de la Ley 599 de 2000. La
audiencia preparatoria se realizó el 19 de junio y 30
agosto de 2007 y el juicio oral se cumplió entre el 30
enero y el 1 de febrero de 2008. Al término de esta
última, el juez anunció que el sentido del fallo sería
condenatorio y así lo plasmó en decisión del 3 de
marzo de de 2008.
2. El representante del procesado apeló este
pronunciamiento en procura de obtener la revocatoria
de la condena y de manera subsidiaria la
redosificación de la pena impuesta, toda vez que la
consideró excesiva.
3. El Tribunal Superior de Buga, en fallo de 23 de
mayo de 2008, modificó el numeral segundo de la
sentencia condenatoria en el sentido de reducir la
pena privativa de la libertad impuesta a José Luis
Martínez Cuéllar a 120 meses de prisión, como
autor responsable del delito de homicidio culposo
agravado. Inconforme con esta decisión, la defensa
recurrió en casación.
El asunto fue remitido a la Corte.
LA DEMANDA
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CASACIÓN - ACUSATORIO 30487JOSÉ LUIS MARTÍNEZ CUÉLLAR
Con invocación de la causal 3ª del artículo 181, de la
Ley 906 de 2004, el defensor del señor Martínez
Cuéllar postuló un cargo por falso raciocinio en la
apreciación de las pruebas, para lo cual se remite al
artículo 238 del Código de Procedimiento Penal de
2000:
Cargo único. Indebida apreciación de la prueba
por desconocimiento de las reglas de la sana
crítica, artículo 238 del Código de
Procedimiento Penal de 2000.
Dentro de las consideraciones que tuvo el Tribunal
para confirmar la sentencia de primera instancia, se
observa que no valoró las pruebas, no las apreció
como lo regula el artículo 238 del Código de
Procedimiento Penal de 2000 y no expuso el mérito
que le asignó a cada una de ellas con relación a la
conducta que se juzga.
Estima que la sentencia del Tribunal es “un visto
bueno” a la proferida por el Juzgado, sin reflexiones
jurídicas serias ni fundadas, y que se conformó con
manifestar que el juez de instancia tenía razón en sus
apreciaciones probatorias, sin explicar en qué
consistían la violación a los principios de seguridad,
confianza y prudencia.
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CASACIÓN - ACUSATORIO 30487JOSÉ LUIS MARTÍNEZ CUÉLLAR
Sustenta el cargo de la siguiente manera:
1. No es clara la prueba en el sumario para establecer
que el punto de impacto se produjo sobre el carril
izquierdo de la vía. Es importante determinar esta
circunstancia para revisar no solo la culpa que a título
de imprudencia se le endilga al señor Martínez
Cuéllar sino también para establecer el grado de
participación de la víctima.
Se equivocan los falladores cuando concluyen que el
punto del impacto se produjo al lado izquierdo de la
vía, cuando la evidencia material probatoria
demuestra que se ocasionó sobre el carril derecho, así
se probó, pero el juez apreció de manera aislada y
equivocada la prueba; tal error tiene trascendencia en
la medida en que el punto de impacto en un accidente
de tránsito puede identificar en realidad cuáles fue la
ubicación inicial y final de los vehículos implicados.
El informe de tránsito C-0253312 en el que se apoyó
el juez para concluir el punto de impacto, contiene
información que no se compadece con la realidad,
porque ubica al tracto-camión circulando por el carril
izquierdo de la vía y al automóvil circulando por el
carril derecho. Ello implicaría en gracia de discusión,
que la víctima imprudentemente cambió de carril para
colisionar con el tractocamión; tal circunstancia no
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CASACIÓN - ACUSATORIO 30487JOSÉ LUIS MARTÍNEZ CUÉLLAR
tiene representación en el mundo fenoménico o,
denotaría la culpa de la conductora del automóvil al
momento de cambiar de carril.
Destaca que el informe de tránsito no puede ofrecer la
certeza sobre el punto de impacto porque el vehículo
conducido por el señor Martínez Cuéllar fue
desplazado del lugar de la escena. El agente de Policía
Rubén Darío Santacruz, quien elaboró el informe, en
su testimonio dentro de la audiencia pública, refiere
que no puede dar certeza del punto del impacto,
aunque indicó que “probablemente” el punto de
impacto fue en el lado izquierdo, dicho grado de
probabilidad lo asumió el juez como certeza.
2. También se equivocan los juzgadores en la
apreciación de la prueba testimonial del único testigo
presencial del hecho, el señor Fernando Cabrera,
quien era vigilante de la zona de parqueaderos donde
se encontraba el tractocamión estacionado. El error
consiste en que se le restó importancia a su
testimonio por el hecho de abandonar el lugar de los
hechos y no prestar ayuda a las víctimas, como si el
testigo tuviera que arrastrar con las consecuencias de
la conducta del procesado para anular su credibilidad.
Dentro de la sana crítica, el abandono del lugar por el
testigo no invalida su testimonio, por el contrario, este
es un testigo que debía estudiarse con detenimiento
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CASACIÓN - ACUSATORIO 30487JOSÉ LUIS MARTÍNEZ CUÉLLAR
por constarle las circunstancias de modo, tiempo y
lugar en que ocurrieron los hechos.
Cosa distinta sucede con el testimonio del señor
Ernesto Mora, vigilante del parqueadero vecino donde
se permanecía estacionado el tractocamión implicado,
al cual el sentenciador le dio credibilidad para edificar
las bases de la sentencia condenatoria, cuando este
no presenció de manera directa los hechos.
3. El juzgador se apartó de la sana crítica al momento
de valorar la prueba que daba razón del estado en
que se encontraba la conductora del automóvil.
Aunque acepta que la señora Alba Patricia Romero se
hallaba en segundo grado de embriaguez y conducía a
exceso de velocidad, refirió que dichas circunstancias
no tuvieron relevancia en el evento.
Apreció de manera indebida el informe técnico de
Medicina Legal debidamente ratificado, donde consta
la prueba de alcoholemia realizada a la señora Alba
Patricia Romero (conductora del vehículo) en la cual
se concluyó científicamente que se encontraba en
segundo grado de embriaguez alcohólica y no estaba
en condiciones para conducir un vehículo automotor.
Si esa prueba fuera analizada en conjunto con las
declaraciones de algunos familiares de los occisos,
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CASACIÓN - ACUSATORIO 30487JOSÉ LUIS MARTÍNEZ CUÉLLAR
quienes afirmaron que Alba Patricia Romero en la
noche del fatídico accidente había ingerido licor y que
no había dormido por haber estado en un velorio de
un familiar, explicaría como no pudo reaccionar a las
señales luminosas del tracto camión y del vigilante del
parqueadero.
En aplicación de la sana crítica es posible concluir que
tales circunstancias sí influyeron en la producción del
resultado.
De manera que, el lamentable siniestro no fue por
culpa del señor Martínez Cuéllar, sino por la
exclusiva culpa de Alba Patricia Romero.
Solicita casar la sentencia.
INTERVENCIONES EN AUDIENCIA
La Defensa
Se ratifica en el contenido de la demanda, pero
agrega que el incidente de reparación no fue
incorporado al fallo de primera instancia. No obstante,
la decisión fue apelada ante el Tribunal Superior
solicitando la nulidad. Se ratifica la decisión del juez.
La Fiscalía
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CASACIÓN - ACUSATORIO 30487JOSÉ LUIS MARTÍNEZ CUÉLLAR
El recurrente debió tomar la causal segunda de
casación contemplada en el artículo 181 de la Ley
906 de 2004 para atacar la irregularidad presentada
respecto al incidente de reparación integral. Razón
por la cual solicita no acceder a decretar la nulidad
porque la situación que conoce la Corte en este
debate es el punto relativo a la condena, al juicio de
valor de reproche con relación a la responsabilidad del
procesado.
Respecto a la causal tercera aducida por la defensa,
del testimonio del procesado, se infiere que invadió
los dos carriles, por la magnitud del camión y luego
recuperó el carril derecho.
No obstante, para la fiscalía es un debate artificioso
determinar en qué carril ocurrió el punto de impacto,
pues ambos carriles estaban habilitados, luego la
ortodoxia de las leyes de tránsito indica que los carros
deben transitar por la derecha, salvo que vayan a
adelantar o aumentar la velocidad, y en ese evento,
deberán hacerlo por la izquierda, luego, lo que
produjo el hecho fue la omisión manifiesta al deber
objetivo de cuidado por parte del procesado, al estar
mal parqueado y haber realizado la funesta maniobra
de retroceso del tractocamión.
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CASACIÓN - ACUSATORIO 30487JOSÉ LUIS MARTÍNEZ CUÉLLAR
No comparte el argumento del censor sobre una
supuesta compensación de culpas por el hecho de
estar comprobado que la conductora del automóvil
estaba en segundo grado de alcoholemia y su estado
de cansancio luego de amplia vigilia; esas
circunstancias no determinaron el resultado.
Si se separa mentalmente, como lo recomienda un
sector de la literatura jurídica y la práctica cotidiana,
el comportamiento omisivo del deber objetivo de
cuidado, el hecho no se hubiera producido, porque la
señora llevaba su vía conforme de los principios de
confianza, prudencia y de seguridad, que le permitían
contar que los demás conducían adecuadamente
respetando las señales de tránsito.
No fue entonces, frente a una representación paralela
de culpas, la determinante del hecho. Lo que impera
en este caso, es la relación causal del
comportamiento con el resultado, es decir, el haber
parqueado indebidamente el camión y ejecutar esa
maniobra tan funesta que determinó el accidente.
Si el recurrente manifiesta que la sentencia de
segunda instancia no fue motivada, debió realizar ese
ataque amparado en la causal segunda y como
petición principal.
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CASACIÓN - ACUSATORIO 30487JOSÉ LUIS MARTÍNEZ CUÉLLAR
Pero la verdad es que el Tribunal hizo una
argumentación consistente de las pruebas, inclusive
en la foliatura consta la relación y remisión de las que
fueron practicadas y valoradas por la primera
instancia, las mismas que permitieron establecer la
plena responsabilidad el conductor del tracto camión
a título de culpa.
El Ministerio Público
La Procuradora Delegada anotó que el defensor hizo
referencia a los artículos 232 y 238 de la Ley 600 de
2000 para afirmar que hubo una errada valoración
probatoria por parte de los falladores al apartarse de
los principios de la sana crítica.
El recurrente, al escoger la causal tercera del artículo
181 de la Ley 906 de 2004, ha debido hacer remisión
a esta legislación por ser la vigente al momento de los
hechos, además, por tener una riqueza descriptiva
mucho mayor que la Ley 600 respecto a la valoración
probatoria.
La segunda instancia no hace una nueva
confrontación de las pruebas, lo que hace es verificar
que el juez de primer grado haya razonado dentro de
los parámetros contemplados en la nueva legislación
procedimental penal (artículos 404 y 472), y el
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CASACIÓN - ACUSATORIO 30487JOSÉ LUIS MARTÍNEZ CUÉLLAR
juzgador en este proceso intervino, afirma, de manera
profusa en el juicio oral.
Otro tema que aborda la defensa es el estado de
alicoramiento de la conductores como causa
determinante del accidente. El perito fue muy claro en
establecer que la mera determinación del grado de
embriaguez no es indicio suficiente para inferir que
una persona no puede conducir un vehículo; por eso
se requiere un examen clínico que determine aquellas
condiciones particulares sobre todo para entrar a
estudiar el tema de la tolerancia al alcohol.
Lamentablemente no puede ser considerado como
prueba contundente, por cuanto el examen clínico
sobre un cadáver no puede denotar jamás un estudio
serio sobre del grado de alcoholemia y sobre la
situación particular de la persona.
La valoración que debe hacer la Corte en este sentido
puede conducir a estimar que el riesgo asumido por la
víctima en su estado de alicoramiento no se
compadece con el verdadero incremento del riesgo
que generó el conductor del camión con su maniobra
imprudente.
En relación con el incidente de reparación integral
estima que la falta de determinación de los perjuicios
no puede dar al traste con un juicio que se ha llevado
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CASACIÓN - ACUSATORIO 30487JOSÉ LUIS MARTÍNEZ CUÉLLAR
en debida forma, en el cual no ha habido un
desconocimiento de la norma ni de los derechos
fundamentales. Si bien el legislador ha querido que la
víctima logre la reparación del daño dentro de la
sentencia, tampoco se constituye esto como una
obligación porque la víctima puede posteriormente
obtener dentro de un proceso distinto la posibilidad
del resarcimiento de los perjuicios y la obtención de la
indemnización correspondiente.
De manera que, no existe motivo alguno que lleve a
invalidar el fallo, por el contrario, la decisión tomada
por el juez y el tribunal se ajusta a la normatividad
legal.
Solicita no casar la sentencia y dejar en firme el fallo
condenatorio.
El representante de
la víctima
Sostiene que, en virtud del principio de
inescindibilidad los fallos de primera y segunda
instancia se complementan entre si, por lo que no se
puede aceptar el argumento de la defensa respecto
de la falta de motivación de las sentencias, ya que
está demostrado que se analizaron de manera juiciosa
todos los medios de prueba.
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CASACIÓN - ACUSATORIO 30487JOSÉ LUIS MARTÍNEZ CUÉLLAR
Respecto al punto de impacto o lugar exacto del
choque, la defensa exige al testigo que elaboró el
informe de tránsito, un grado de certeza absoluta que
ni si quiera se le exige al juez; concluye, entonces,
que el impacto pudo ser en el carril derecho de la vía,
en grado de probabilidad.
De tal manera, es imposible exigir al agente de
policía de carreteras, afirma, que para el caso es un
testigo, tener la verdad absoluta de un hecho que
recién conoce.
Aunque la defensa insiste en que no quedó registrada
la huella de arrastre en las fotografías que fueron
tomadas momentos después de los hechos, lo cierto
es que en este caso sí quedó evidenciada en el
croquis del lugar, prueba que fue arrimada legalmente
al proceso y fue usada a nivel de ilustración para que
el juez conociera de qué manera ocurrió el accidente.
No tiene razón el recurrente cuando insiste en que los
juzgadores no valoraron, dentro de los parámetros de
la sana crítica, la declaración del único testigo
presencial de los hechos, porque en realidad sí hubo
valoración de todas las circunstancias de modo,
tiempo y lugar, sobre todo cuando refiere el Tribunal
que “frente a la realidad de lo sucedido no cabe ni son
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CASACIÓN - ACUSATORIO 30487JOSÉ LUIS MARTÍNEZ CUÉLLAR
de recibo las afirmaciones del señor Cabrera, quien
como testigo de la defensa aseguró que el que fue
quien esa madrugada avisó al acusado para que
hiciera la maniobra de retroceso sin tropiezos”, “de
ser cierto que este testigo alcanzó a ver el vehículo de
las víctimas, no puede aceptarse que las señales de
aviso fueron suficientes para que este parara”. Se
afirma de esta manera, que las instancias se valoró el
testimonio bajo los parámetros del artículo 404 del
Código de Procedimiento Penal.
En lo relacionado con la imputación objetiva la
sentencia concluye adecuadamente que el resultado
muerte es imputable al creador del riesgo
jurídicamente desaprobado, porque dicho resultado no
se hubiere producido si el autor elige la conducta
adecuada, distinta a la que dio origen a la violación
del deber objetivo de cuidado y de las normas
reglamentaria atinentes al tráfico terrestre.
El fallo no aprecia incorrectamente la prueba pericial
que determina el segundo grado de embriaguez
alcohólica de la conductora del vehículo, ya que, en la
jurisprudencia y en la doctrina, se sabe que factores
como la tolerancia al alcohol son relevantes para
determinar la falta de relación causal entre el segundo
grado de embriaguez y, la forma de conducir de una
persona.
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CASACIÓN - ACUSATORIO 30487JOSÉ LUIS MARTÍNEZ CUÉLLAR
La sentencia es clara al sostener que el estado de
embriaguez no fue factor decisivo en la producción del
evento y que tal circunstancia tampoco influyó en la
forma de conducir.
Sorprende que no se haya practicado un examen
clínico, que por lo general es el que aporta certeza
sobre la capacidad para manejar de una persona que
se encuentra bajo la influencia del alcohol, pero no lo
hubo, porque la conductora se encontraba muerta. Sin
ese examen no puede haber ninguna aproximación a
la verdad.
De todas maneras, de eliminarse la circunstancia
estado de embriaguez de la conductora, el resultado
muerte se hubiera producido indefectiblemente, por
cuanto el motivo determinante fue el riesgo asumido
por el acusado al realizar la maniobra imprudente.
Existe suficiente prueba demostrativa de que el
procesado actuó con culpa a título de negligencia,
imprudencia o impericia, violando el reglamento de
tránsito como fue: (i) dar reversa de manera
imprudente, (ii) estar parqueado en lugares
prohibidos, (iii) invasión de carril.
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CASACIÓN - ACUSATORIO 30487JOSÉ LUIS MARTÍNEZ CUÉLLAR
Finaliza aclarando que en relación con el incidente de
reparación integral, ninguna de las víctimas se ha
sentido soslayada en sus derechos, y no hay ninguna
tacha de la manera como el juez orientó el proceso,
para que por este medio se declare una nulidad de
oficio.
CONSIDERACIONES
Sería del caso entrar a estudiar los planteamientos de
la demanda, si no fuera porque la Sala encuentra
irregularidades en el adelantamiento del juicio que
vulneran la estructura propia del proceso debido.
El artículo 184 inciso 3° ib1., establece que cuando la
Sala advierta alguna causal de nulidad (num. 2 del
artículo 1812 y artículo. 4573) la declarará de oficio y
señalará el estado en que deba corregirse la
actuación irregular.
De las irregularidades que fracturan la
estructura propia del juicio y quebrantan el
1 En principio la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes a las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo.2 Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de sus partes.3 Nulidad por violación a garantías fundamentales. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.
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CASACIÓN - ACUSATORIO 30487JOSÉ LUIS MARTÍNEZ CUÉLLAR
debido proceso que dan lugar a decretar la
nulidad de oficio
El proceso penal es un escenario de controversia en el
cual debe prevalecer la garantía de los derechos
fundamentales y las garantías constitucionales. El
derecho al debido proceso constituye pilar
fundamental de la actuación judicial, que de no
observarse torna el proceso inconstitucional y obliga
al juez que advierta tal irregularidad, a declarar la
nulidad en procura de restablecer los derechos
quebrantados.
De la actuación procesal consignada en los
antecedentes de esta providencia se tiene que,
concluida la audiencia oral, del el a-quo anunció el
sentido del fallo, y el 3 de marzo siguiente profirió
sentencia condenatoria4 sin haber incorporado el
incidente de reparación integral, como lo ordena
el inciso 3° del artículo 447 y el artículo 105 de la Ley
906 de 2004.
El juez dio inicio al trámite del incidente de
reparación, sin que hasta la fecha haya concluido,
según lo verificado en los medios magnéticos, donde
consta que está pendiente por culminar la audiencia
4 Folios 184 al 205 cuaderno 2 Tribunal.
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CASACIÓN - ACUSATORIO 30487JOSÉ LUIS MARTÍNEZ CUÉLLAR
de pruebas y alegaciones que ordena el artículo 104
del estatuto procesal de 20045.
El Tribunal conoció del recurso de apelación, realizó
audiencia de lectura de fallo y concedió el recurso
extraordinario de casación, sin percatarse que el
incidente de reparación NO hizo parte integral del fallo
de primera instancia y que aún no ha culminado.
Del ejercicio del Incidente de Reparación
Integral en el nuevo Sistema Procesal Penal.
El trámite de ese incidente lo regula la Ley 906 de
2004 en los artículos 102 al 108, señalándose en el
primero que:“emitido el sentido del fallo que declara
la responsabilidad penal del acusado y, previa
solicitud expresa de la víctima, o del Fiscal o del
Ministerio Público a instancia de ella, el juez fallador
abrirá inmediatamente el incidente de reparación
integral de los daños causados con la conducta
criminal, y convocará a audiencia pública dentro de
los ocho (8) días siguientes”.
La Corte ha sido vehemente en sostener que este
trámite debe cumplirse antes del pronunciamiento del
fallo, por conformar unidad sustancial en él.
5 CD 4 – archivo numero 1, record 34:08.
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CASACIÓN - ACUSATORIO 30487JOSÉ LUIS MARTÍNEZ CUÉLLAR
Reiterados han sido los pronunciamientos en este
sentido, siendo pertinente destacar, para el caso, el
fallo de tutela 22920 del 7 de diciembre de 2005, en
el cual se expuso:
“ En efecto, si del fallo debe hacer parte lo decidido en el incidente, conforme lo señalan paladinamente tanto el artículo 447 inciso 3 (sentencia “en la cual se incorporará la decisión que puso fin al incidente de reparación integral”) como el 105 (“…el juez adoptará la decisión que ponga fin al incidente, la cual se incorporará a la sentencia de responsabilidad penal”), la lógica y el sentido común indican que el trámite del reseñado incidente debe ser previo a la emisión de la sentencia.
Pero si se dijera que puede ser posterior a ésta, inclusive estando en firme el fallo, y que la incorporación debe entenderse en un plano meramente jurídico y no material, se enfrentarían graves e insolubles problemas, como el atinente a la interposición de los recursos; porque, ¿cómo interponerse la casación cuando su objeto sea únicamente lo referente a la reparación integral decretada al resolver el incidente (según la causal expresa del art. 181-4)? lo sería respecto de un auto (el que resuelve el incidente), o bien respecto de una sentencia ejecutoriada a la que ya se ha incorporado aquella decisión? ¿Se levantaría, entonces, la firmeza del fallo en virtud de la mencionada incorporación para que pudiera atacarse en casación? O se admitiría la impugnación extraordinaria con exclusividad frente a un auto? O se le admitiría de cara a una sentencia ejecutoriada de primera instancia? Porque recuérdese que el trámite incidental y su decisión corren por cuenta del juez a quo.-Negrillas fuera de texto-
Ahora, si no está en firme el fallo condenatorio pero ha sido apelado y al mismo tiempo se tramita y resuelve el incidente, cómo incorporar su decisión a aquél? De ser apelable la decisión del incidente, qué ocurriría si este se confirma y luego la sentencia condenatoria se
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CASACIÓN - ACUSATORIO 30487JOSÉ LUIS MARTÍNEZ CUÉLLAR
revoca? No hay duda que cuando el fallo de primera instancia se recurre en apelación ya debe llevar incorporada la decisión que puso fin al incidente.”
(…)
Algo más: de ser apelable -como lo es- el auto que decide el incidente (recuérdese que tal pronunciamiento admite casación art.181,4-), de la impugnación conoce el juez de circuito (art 36-1), en tanto que del ataque a la sentencia se ocupará el tribunal superior (art. 34,1), situación que torna aún más difícil la eventual e independiente apelación de los dos pronunciamientos.
Ahora, el hecho que en el artículo 162 -cuando establece los requisitos de la sentencia- nada se diga expresamente en torno al monto y a la condena al pago de los perjuicios (desde luego concretados por virtud del incidente), no descarta que tal pronunciamiento no debe hacer parte del fallo, pues no puede pasar desapercibido el categórico mandato de los artículos 447 y 105 cuando ordenan (que no facultan) que la decisión del incidente “se incorporará” a la sentencia penal. La obligada integración normativa no llama a cavilación y en ese sentido el artículo 162 ha de entenderse complementado con aquellas dos disposiciones.”
Las explicaciones reseñadas permiten concluir que la
regla conforme a la cual el juez debe incorporar al
fallo la decisión que puso fin al incidente de
reparación integral, forma parte de la estructura
básica del proceso penal, vale decir, de las formas
propias del juicio, y si este imperativo se incumple,
debe anularse lo actuado para dar paso a los ajustes y
requerimientos conforme a un debido proceso.
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CASACIÓN - ACUSATORIO 30487JOSÉ LUIS MARTÍNEZ CUÉLLAR
No de otra manera se explica que la ley sea expresa
en señalar que a partir del anuncio del sentido del
fallo se inicia el incidente de reparación integral,
cuyas resultas se integran como un todo a la decisión
de primera instancia, y además, vincula al juez en la
redacción del mismo, y no como equivocadamente
sucedió en el presente caso, cuando el juez manifestó
en la sentencia condenatoria que:“en materia de
perjuicios se estará a lo resuelto en el respectivo
incidente”.
De manera que, oportunas resultan en este contexto
las consideraciones de la Sala de Casación Penal
cuando refirió que6:
“La sentencia que pone fin al proceso en el sistema de la Ley 906 de 2004 es un acto complejo que se conforma con el sentido del fallo que, motivado sucintamente con los aspectos señalados en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, el juez debe anunciar al finalizar el debate oral, y la providencia finalmente redactada y leída a las partes, siendo imperativo para el juez que ésta guarde armonía, consonancia, congruencia con aquel aviso, porque las dos fases de ese único acto constituyen una unidad temática”.
Bajo ese entendido, el incidente de reparación integral
también hace parte de ese acto complejo, y comporta
un aspecto sustancial y material, de modo que omitir
su incorporación al fallo configura vulneración al
debido proceso en perjuicio de las víctimas y entraña
6 Casación 27336 – sentencia del 17 de septiembre de 2007.
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CASACIÓN - ACUSATORIO 30487JOSÉ LUIS MARTÍNEZ CUÉLLAR
desconocimiento de la intención del legislador de
ensamblar el debate penal y civil en un solo acto,
contra el cual naturalmente procede el recurso
extraordinario ante la Corte.
En conclusión: si la primera instancia anuncia el
sentido del fallo de condena, el juez sólo puede dictar
sentencia cuando finalice el incidente, para que las
dos decisiones queden incorporadas en un solo acto,
procedimiento que no se cumplió en el presente caso,
como ya se dejó visto.
La irregularidad advertida obliga a casar
oficiosamente la sentencia impugnada, para, en su
lugar, retrotraer el trámite exclusivamente a lo que en
estricto sentido sea indispensable para el
restablecimiento del derecho afectado, contexto
dentro del cual se invalidará desde el momento
inmediatamente posterior al anuncio del sentido del
fallo
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia
en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Casar de oficio la sentencia impugnada.
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CASACIÓN - ACUSATORIO 30487JOSÉ LUIS MARTÍNEZ CUÉLLAR
Segundo. Declarar la nulidad de lo actuado dentro
del juicio seguido contra José Luis Martínez Cuellar
por el delito de homicidio culposo agravado,
exclusivamente desde el momento inmediatamente
posterior al anuncio del sentido del fallo hecho por el
Juez 1° Penal del Circuito con funciones de
conocimiento de Buga – Valle, en la audiencia del 1 de
febrero de 2008, conforme a las previsiones hechas
en la parte considerativa.
Lo tramitado en el incidente de reparación integral
conserva su validez.
Tercero. Contra esta decisión no procede recurso
alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ SIGIFREDO
ESPINOSA PÉREZ
Aclaración De voto
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CASACIÓN - ACUSATORIO 30487JOSÉ LUIS MARTÍNEZ CUÉLLAR
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
Excusa justificada
TERESA RUIZ NÚÑEZSecretaria
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