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Ha habido especulaciones que han pretendido vincular el regalismo y la medida en que el poder se vincula a los manteístas con intereses socio-económicos, el regalismo siempre tiene un trasfondo en común, podemos hablar de una línea economicista del regalismo, veremos en el siglo XVII que se intenta evitar la salida de dinero desde España a Roma, la queja contra la rapiña romana es constante y detrás de esa queja lo que hay es una literatura que intenta evitar esas fugas, concentrar el dinero o en cualquier caso intentar fortalecer el poder del Estado, esa es la finalidad del regalismo, es un instrumento al servicio del Estado por tanto no es una cuestión económica sino más bien política, cortando el control de Roma. Los instrumentos de actuación del regalismo: el concepto sobre el que gira la acción regalista es la defensa hipotética del Patronato Real, el derecho del rey a ser patrono al menos sobre determinadas iglesias y beneficios eclesiásticos, cuando hablamos de beneficios nos referimos a que la Iglesia disponía de unas rentas, buena parte de las cuales estaban destinadas a puestos eclesiásticos (canónigos, deanes, obispos, decanos, etc.) y mantenimiento de las diferentes iglesias, las iglesias más importantes son las catedrales y las demás son iglesias colegiales; hay cuatro canónigos de oficio en cada catedral como mínimo (magistral, doctoral, penitenciario, etc.) pudiendo haber más. Frente a esto nos encontramos con beneficiados algunos sin oficio (sinecura cobrar sin trabajar), los curas son presbíteros y éstos pueden tener asignada la función de cura o no, en algunos casos eran presbíteros sin ningún trabajo concreto que realizar y seguían cobrando. Estas iglesias tenían por tanto ingresos también por parte de su patrimonio pero en otras ocasiones el componente variable venía del porcentaje sobre la producción que se llevaba la Iglesia, en las del sur de la península las iglesias tenían pocas propiedades y su poder económico aumentó con la mejora de la explotación agrícola. Esa masa beneficial se dividía para pagar, otra cosa es cómo buena parte de estos beneficios terminaron en poder de destinatarios ajenos a los originales, cómo la parte destinada al pago de los curas en las parroquias, la conguarración, habían terminado asignadas a terceras personas, cargos que no cumplían con su deber y ponían un propio bajo sueldo, etc. Con lo cual de haber unas conguas satisfactorias se reducían antes de su llegada al legítimo dueño.

31-3-2015 Iglesia y Estado

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Ha habido especulaciones que han pretendido vincular el regalismo y la medida en que el poder se vincula a los manteístas con intereses socio-económicos, el regalismo siempre tiene un trasfondo en común, podemos hablar de una línea economicista del regalismo, veremos en el siglo XVII que se intenta evitar la salida de dinero desde España a Roma, la queja contra la rapiña romana es constante y detrás de esa queja lo que hay es una literatura que intenta evitar esas fugas, concentrar el dinero o en cualquier caso intentar fortalecer el poder del Estado, esa es la finalidad del regalismo, es un instrumento al servicio del Estado por tanto no es una cuestión económica sino más bien política, cortando el control de Roma.

Los instrumentos de actuación del regalismo: el concepto sobre el que gira la acción regalista es la defensa hipotética del Patronato Real, el derecho del rey a ser patrono al menos sobre determinadas iglesias y beneficios eclesiásticos, cuando hablamos de beneficios nos referimos a que la Iglesia disponía de unas rentas, buena parte de las cuales estaban destinadas a puestos eclesiásticos (canónigos, deanes, obispos, decanos, etc.) y mantenimiento de las diferentes iglesias, las iglesias más importantes son las catedrales y las demás son iglesias colegiales; hay cuatro canónigos de oficio en cada catedral como mínimo (magistral, doctoral, penitenciario, etc.) pudiendo haber más. Frente a esto nos encontramos con beneficiados algunos sin oficio (sinecura cobrar sin trabajar), los curas son presbíteros y éstos pueden tener asignada la función de cura o no, en algunos casos eran presbíteros sin ningún trabajo concreto que realizar y seguían cobrando.

Estas iglesias tenían por tanto ingresos también por parte de su patrimonio pero en otras ocasiones el componente variable venía del porcentaje sobre la producción que se llevaba la Iglesia, en las del sur de la península las iglesias tenían pocas propiedades y su poder económico aumentó con la mejora de la explotación agrícola. Esa masa beneficial se dividía para pagar, otra cosa es cómo buena parte de estos beneficios terminaron en poder de destinatarios ajenos a los originales, cómo la parte destinada al pago de los curas en las parroquias, la conguarración, habían terminado asignadas a terceras personas, cargos que no cumplían con su deber y ponían un propio bajo sueldo, etc. Con lo cual de haber unas conguas satisfactorias se reducían antes de su llegada al legítimo dueño.

El derecho de patronato implica por tanto un derecho genérico como el que podía tener un patrono fundador de un beneficio eclesiástico, como una capellanía de sangre que estaba dotada de unas rentas de un particular a perpetuidad y asignada a una iglesia, ermita, etc., de este modo eran patronos de una capellanía y podían poner la condición de que el capellán de la misma fuese siempre de su propia sangre, un familiar, con lo que aseguraba el dinero al descendiente y la exención fiscal. El Patronato no deja de ser un derecho genérico, el rey de España siempre aspirará a que se le reconozca como patrono de todas las iglesias de sus territorios, esta será la clave de una de las quejas regalistas conocido como Patronato Universal. Este derecho de patronato se suele asociar al derecho de presentación y esto es más importante, es decir el nombramiento del clero, si éste debe ser nombrado por el rey, obispos, Roma, etc. Cuando hablamos de regalismo estamos hablando sobre todo del clero secular ya que es al que más afecta, y al que aspira a nombrar (obispos, sacerdotes, etc.); el derecho de presentación al final se trata de derecho de nombramiento, a efectos prácticos se suelen presentar ligados este derecho de presentación y el de patronato. La definición más clara de estos derechos se encuentra en la Ley 1, título 6, libro I de la Nueva Recopilación (el corpus jurídico de las leyes de la monarquía hispánica se recopiló por Felipe II en la Nueva Recopilación): “por derecho y antigua costumbre y justos títulos y concesiones apostólicas somos (plural mayestático) patronos de todas las iglesias catedrales (en cada diócesis solo hay

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una) de estos reinos y nos pertenece la presentación de los arzobispados y obispados y prelacías y abadías consistoriales (es decir, de todos los beneficios eclesiásticos consistoriales, los más importantes, el rey presenta al Papa pero quien instituye canónicamente al obispo tiene que ser el Papa, se le reconoce siempre a éste, es un trámite porque en la práctica el Papa no puede nombrar a nadie que no sea presentado, puede ocurrir que se niegue pero es muy poco frecuente, y aún así el rey presentará a otro, en la práctica es derecho de nombramiento) de estos reinos”.

La devolución del patronato se realizó en una serie de etapas:

- La más remota se produce en el periodo visigótico, ya que se remonta al periodo de los visigodos en el momento en el que el reino de este pueblo asume el reino.

- En el concilio XII de Toledo en el 681 por Carlos VI reconocía el denominado derecho de elección del rey. Es decir, que el procedimiento habitual que el obispo fuese nombrado por los propios cabildos de las catedrales de forma democrática dentro de su propio ámbito pero ahora el rey podía presentar personas idóneas para los cargos eclesiásticos y sería el obispo de Toledo el que juzgaría a ese candidato para que finalmente entrase a formar parte del cargo. Esto se explicaba como una forma de consenso en el que se debía producir un consenso entre el rey y la Iglesia. En este caso el interlocutor entre el Papa y el rey sería el obispo de Toledo.

- EN los concilios romanos de 1075 y 1080 bajo el pontificado de Gregorio VII prohibían estas injerencias laicas en las comisiones episcopales en referencia al derecho eclesiástico, y según este reglamento se derogaba esta mecánica de consenso con el rey porque no se veía legítima esta injerencia real. Por lo que de esta forma solo se produciría un asentimiento de la persona electa. Este asentimiento aparecerá a partir de 1250 y luego se incorporará a las leyes de las partidas.

En este extremo de asentimiento del rey o del Papa, la delegación de ese asenso venía a ser una especie de derecho de veto, con lo que si el rey no estaba de acuerdo con el asentimiento no podía nombrarse como cargo de la Iglesia.

En la corona de Aragón Jaime I mencionó el derecho de representación.

A partir de la mitad del siglo XIII comenzaron en los más que frecuentes casos de conflictos internos eclesiásticos respecto de los nombramientos y habiéndose privado al rey de esas facultades comenzaron a producirse las provisiones papales, que es el Papa el que llega directamente a solventar el asunto sin ningún intermediario y eso hará que haya diversas críticas por la autoridad del Papa y multitud de quejas, además de múltiples responsables políticos que se quejaban de estas actividades.

La tercera etapa comenzaría a rehacer el camino hacia el otro extremo y se daría con ello la apariciñon del derecho de suplicación. Este derecho supone tres cosas. En primer lugar, que la provisión canóniga se hace por el Papa, en segundo lugar se haría en ruegos o suplicación del rey (a petición del rey). En esta ocasión el Papa manifestaba su intención de complacer esas súplicas reales sin compromiso, ya que el Papa podía romper las súplicas del rey sin ninguna consecuencia cuantas veces quisiese. En este periodo la evolución de los nombramientos va a experimentar toda una serie de avatares complejos. El Papa va a intervenir una colación papal en la antigua organización de los cabildos. Esto a largo plazo significará la conversión del régimen de representación.

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Hay distintas suplicaciones reales importantes, por ejemplo con el proceso de construcción de obispados en el proceso de Reconquista, la provisión de Toledo de 1081, las de Córdoba, Cartagena posteriormente y por último la de Granada se hicieron por súplica del rey.

Durante el reinado de los RRCC va a producirse un proceso que va a reinar en los años posteriores como será el derecho de representación. Se producirá una discusión sobre los cabildos eclesiásticos con los reyes, ya que ellos urgían el tema porque en un conjunto de argumentos se volverán familiares, en primer lugar por cuestión política consideraban aconsejable poner en manos de extranjeros y que los reyes no estaban dispuestos a aceptarlo, y ello producía el influjo social que el clero tenía en estas sociedades, la movilidad de las fronteras o la posesión de los señoríos de forma temporal era lo qe quería evitar los monarcas, pero el poder eclesiásiastico.

También encontramos la cuestión sometida a mucho debate sobre el origen de todas esas iglesias, conventos o monasterios que al parecer crearon los monarcas, porque ya no quedaban documentos origanles por lo que se tenía que aclarar mediante el derecho consuetudinario.

En 1482 el Papa reconocerá el derecho de patronato porque en los estados nacientes de aquella época un país no podía estar a expensas del capricho de lo que quisiese hacer un Papa. A PARTIR DE 1486 y de la embajada enviada a Roma dirigida por el Conde de Tendilla, un proceso que regirá hasta 1931, incluso Franco recuperará en parte esto.

Lo marca el Concordato de 1753 antes de eso nombraba del periodo de 1486 al 1753 como Patronato restringido, y de 1753 a 1931 como Patronato universal. En 1851 habrá otro concordato que se extenderá hasta 1951 con Franco.

¿Qué encargo llevaba la embajada de 1486? Se intentaba hacer que Inocencio IV aceptase el derecho de las tierras recientemente conquistadas como Canarias, Granada y Puerto Real. La Santa Sede se obligaba a ser aceptados los cargos eclesiásticos por el rey si son idóneos. El derecho de Patronato en esos lugares y el derecho de suplicación en el resto de España. Efectivamente se consiguió la bula “la ortodoxa fidei” y a partir de ahí comenzaría la implantación del derecho de patronato en España en Canarias, Granada y Puerto Real. El objetivo era el de generalizar ese derecho en todos los dominios españoles y vamos a ir viendo como ese objetivo se va a ir consiguiendo por parte de esta bula en todos los cargos eclesiásticos, y no como era antes que solo era a los más importantes. Más tarde se extendería a las Indias, ya que este territorio se va a convertir en un referente del regalismo. En las Indias se consiguió desde el primer momento y en el que los reyes pudieron regir sin ningún problema o concesión.

Definitivamente va a establecerse el derecho de representación en 1486. En 1586 también se concederá en Francia y en 1506 a los portugueses se les concederá el derecho universal.

Hay otros dos instrumentos regalistas, en primer lugar el pase regio o el regnium execuator. Son control sobre los medios de comunicación. Consistía en examinar y dar el visto bueno y permitir el pase de los documentos pontificios en los territorios de la Corona. Si una ley no se publicaba no tenía efecto. Es un recurso de poder que lo que se le decía a la santidad era que se le devolvía para una mejor redacción.

En España habrá que esperar a los RRCC en 1493 en la no publicación de bulas si ser examinadas por el Arzobispo, el nuncio o el capellán. También habrá una reclamación de

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Carlos V sobre una bula. En la segunda mitad del XVI una pragmática real hace suyo este medio político. Por ejemplo, el Concilio de Trento no se hizo público en Francia. Era una práctica frecuente en el siglo XVII y en el siglo XVIII, Carlos III lo hizo con los documentos eclesiásticos, menos con los matrimonios o los pases regios. Este recurso era muy conocido y muy frecuente para el poder.