3125-2004 CS Pinto Sentencia de Reemplazo

Embed Size (px)

Citation preview

  • 7/24/2019 3125-2004 CS Pinto Sentencia de Reemplazo

    1/11

    SENTENCIA DE REEMPLAZO.Santiago, a trece de marzo de dos mil siete.En cumplimiento de lo ordenado por la decisin de casacin queprecede y lo estatuido en los artculos 535 del Cdigo deProcedimiento Penal y 785 del de Enjuiciamiento Civil, se dicta lasiguiente sentencia de reemplazo:V I S T O S :De la resolucin en alzada se eliminan sus reflexiones y citas legales.Se reproducen los basamentos sexto a cuadragsimo, ambosinclusive, del fallo de casacin en el fondo que antecede.Y TENIENDO, EN SU LUGAR Y ADEMS, PRESENTE:1) Que las razones consignadas en la reflexiones del veredicto decasacin en el fondo recin reproducidas son las adecuadas para laacertada solucin de la cuestin debatida, puesto que la causal deextincin de responsabilidad penal contemplada en el artculo 1 delDecreto Ley N 2.191 y genricamente en el artculo 93, N 3, delCdigo Penal, no aparece configurada, de manera que autorice elpronunciamiento del sobreseimiento definitivo en cuestin, por lo que,con su mrito, se concuerda con la opinin manifestada por el

    representante del Ministerio Pblico Judicial en su dictamen de fojas2.497.2).- Que, por otro lado, el artculo 107 del Estatuto de InstruccinCriminal dispone que: "Antes de proseguir la accin penal, cualquieraque sea la forma en que se hubiere iniciado el juicio, el juez examinarsi los antecedentes o datos suministrados permiten establecer que seencuentra extinguida la responsabilidad penal del inculpado. En este

    caso pronunciar previamente sobre este punto un auto motivado,

  • 7/24/2019 3125-2004 CS Pinto Sentencia de Reemplazo

    2/11

    para negarse a dar curso al juicio", en otras palabras, si el juzgador hainiciado un proceso por cualquiera de los medios designados por la leyy estima afinada la responsabilidad penal, puede negarse a dar cursoal juicio. Tal disposicin puede llevar a concluir que si la accin penal

    estaba prescrita al inicio del proceso y ste se tramit ntegramente, alafectado por la sentencia expedida en la causa por aplicacin de otrostextos legales le provoca perjuicio o agravio. 3).- Que el Cdigo Penal en su artculo 93 consagra entre lascausales de extincin de responsabilidad penal, entre otras, laprescripcin de la accin, la que al concurrir, obsta a que cualquiererror de derecho que afecte al sobreseimiento definitivo dictado enestos autos pueda irrogar perjuicio o agravio a la recurrente porque enel supuesto de que prosperara su pretensin de nulidad lainvestigacin no podra continuar por disposicin de aquel precepto enarmona con lo prescrito en el artculo 107 del Cdigo de AdjetivoPenal transcrito.4).- Que los hechos pesquisados en los actuales autos ocurrierondentro de los diez primeros das de diciembre de mil novecientossetenta y tres y no hay evidencia alguna de que el procedimiento sehaya dirigido en contra de los responsables antes del veintisis denoviembre de mil novecientos noventa y uno, en que se entabl laquerella de fojas 5 a 7, por lo que podra estimarse que laresponsabilidad de Vctor Ral Pinto Prez derivada del homicidiocalificado de Manuel Toms Rojas Fuentes, se encuentra terminadapor la motivacin contemplada en el ordinal sexto del artculo 93 delCdigo de Castigos, esto es, por la prescripcin de la accin penal.

    5).- Que la prescripcin penal es una institucin jurdica de amplia ycomn aplicacin, cuyo fundamento bsico es el simple transcurso deltiempo, fijado con el propsito de alcanzar la paz social y la seguridad jurdica.6).- b0 Que, sobre este tema y segn se determin en losbasamentos sexto a dcimo sexto del fallo de casacin, que sereprodujeron, a la data en que ocurrieron los acontecimientos que dan

    origen a esta causa, el territorio nacional se encontraba en una guerra

  • 7/24/2019 3125-2004 CS Pinto Sentencia de Reemplazo

    3/11

    interna y, por consiguiente, eran plenamente aplicables los Conveniosde Ginebra de mil novecientos cuarenta y nueve. 7) Que el artculo 148 de la Convencin de Ginebra sobre Proteccina las Personas Civiles en Tiempos de Guerra est

    atuye que: ?Ninguna Parte Contratante podr exonerarse, ni exonerara otra Parte Contratante, de las responsabilidades en que hayaincurrido ella misma u otra Parte Contratante a causa de lasinfracciones previstas en el artculo anterior?, de lo cual se colige noslo la imposibilidad de amnistiar tales ilcitos internacionales, sino quetambin la prohibicin de aplicar la legislacin interna en cuanto a lascausales absolutorias de responsabilidad penal, como es laprescripcin. Lo contrario, pugnara, adems, con los artculos 1. 3 y147 del mismo ordenamiento internacional, en cuanto stos sancionan,en todo tiempo y lugar, entre otros, el homicidio en cualquiera de susformas, perpetrado en caso de conflicto armado sin carcterinternacional. 8).- Que, en efecto, la referida prohibicin de autoexoneracin noatae slo a situaciones obvias, en los que los detentadores del poderhan aprovechado la situacin ventajosa en que se encontraban paraconceder extinciones de responsabilidad, como amnistasautoconcedidas, sino que implica tambin una suspensin de lavigencia de instituciones preexistentes, como la prescripcin de laaccin penal, que fueron concebidas para operar en un estado de pazsocial al cual estaban llamados a servir, pero no en situaciones devulneracin de todas las instituciones sobre las cuales dicho Estado seeriga, y en beneficio precisamente de quienes provocaron ese

    quebrantamiento. 9).- Que, por lo expuesto y atento a que los referidos Conveniosintegraban el ordenamiento jurdico nacional vigente a la fecha de lacomisin de los injustos de marras, aquellos luctuosos hechos sonimprescriptibles.10).- Que, por lo dems, entre las exigencias de justicia material y lasde la seguridad jurdica, esta ltima ha de ceder a veces para permitir

    un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurdicas; que, en el

  • 7/24/2019 3125-2004 CS Pinto Sentencia de Reemplazo

    4/11

    mbito del Derecho Penal, se contempla y acenta en la proteccin delos derechos esenciales de la persona humana. Si bien es cierto que en el proceso criminal, el Estado se somete almites instrumentales, formales, institucionales y, como en este caso,

    temporales y, en tal virtud, transcurrido un lapso de tiempo ms omenos prolongado, segn cul sea la gravedad del delito, sin que lapersecucin se concrete en la imposicin o en la ejecucin de uncastigo, el Estado la abandona, no lo es menos que lo que el estadode derecho no autoriza es el mantenimiento indefinido de lacontingencia de represin. Lo que presupone, sin embargo, que lapunicin ha sido contingente por algn espacio de tiempo lo que,precisamente, no ha ocurrido en los antecedentes de que se trata,dado que un delito cubierto por una amnista es uno respecto del cualla persecucin penal deviene en imposible por su inhibicin, en esteevento a travs del Decreto Ley N 2,191 de mil novecientos setenta yocho, lo que provoc, por ende, que respecto de estos importantessucesos, el cmputo del perodo de prescripcin no comenzar acorrer, sino una vez que la supresin institucional de la contingencia dela punicin, a raz de la ruptura del orden constitucional, acabara(Alberto M. Binder: ?Justicia Penal y Estado de Derecho?, Editorial Ad? Hoc, segunda edicin actualizada, Buenos Aires, ao dos mil cuatro,pgina 132; Mara Ins Horvitz L.: ?Amnista y Prescripcin en Causassobre Violacin de Derechos Humanos en Chile?, en Anuario deDerechos Humanos, N 2, Centro de Derechos Humanos, Facultad deDerecho, Universidad de Chile, Santiago, Chile, ao dos mil seis,pginas 224 y 225; y Juan Pablo Maalich R: ? EL Secuestro como

    delito permanente frente al Decreto Ley de Amnista?, en Revista deEstudios de la Justicia, N 5, Centro de Estudios de la Justicia,Facultad de Derecho, Universidad de Chile, Santiago, Chile, ao dosmil cinco, pginas 28, 29 y 32).A la vez, la evolucin y progresividad del derecho internacional de losderechos humanos ya no a utorizan al Estado a tomar decisiones cuyaconsecuencia sea

  • 7/24/2019 3125-2004 CS Pinto Sentencia de Reemplazo

    5/11

    la renuncia a la persecucin penal de delitos de lesa humanidad, enpos de una convivencia social pacfica apoyada en el olvido de hechosde esa naturaleza.11).- Que tambin, segn se determin en el veredicto de casacin

    reproducido, los sucesos investigados constituyen crmenes contra lahumanidad y de ellos se deriva como lgico corolario la inexorabilidadde su juzgamiento y su consiguiente imprescriptibilidad, desde quetanto los injustos contra la humanidad son delitos contra el derecho degentes que la comunidad mundial se ha comprometido a erradicar. 12).- Que, a mayor abundamiento, el veintisis de noviembre de milnovecientos sesenta y ocho la Asamblea General de las NacionesUnidas en su resolucin 2391 (XXIII) adopt la ?Convencin sobre laImprescriptibilidad de los crmenes de guerra y de los crmenes de lesahumanidad?, en vigor desde el once de noviembre de mil novecientossetenta, la que en su Prembulo seala que los Estados Partes en lapresente Convencin, recordando las resoluciones de la AsambleaGeneral de las Naciones Unidas 3 ( I ) de 13 de febrero de l946 y 170 (II ) de 31 de octubre de l947, sobre Extradicin y el Castigo de losCriminales de Guerra, la resolucin 95 ( I ) de 11 de diciembre de l946,que conforma los Principios del Derecho Internacional reconocidos porel Estatuto del Tribunal Internacional de Nuremberg y por el fallo deeste Tribunal, las resoluciones 2184 (XXI) de 12 de diciembre de l966y 2202 (XXI) de 16 de diciembre de l966, que han condenadoexpresamente como crmenes contra la humanidad la violacin de losderechos econmicos y polticos de la poblacin autctona por unaparte, y la poltica de apartheid, por otra; observando que en ninguna

    de las declaraciones solemnes, instrumentos o convenciones para elenjuiciamiento y castigo de los crmenes de guerra y de los crmenesde lesa humanidad se ha previsto limitacin en el tiempo; y advirtiendoque la aplicacin a los crmenes de guerra y a los crmenes de lesahumanidad de las normas de derecho interno relativas a laprescripcin de los delitos ordinarios suscita grave preocupacin en laopinin pblica mundial, pues impide el enjuiciamiento y castigo de las

    pers onas responsables de esos crmenes; convienen lo siguiente:

  • 7/24/2019 3125-2004 CS Pinto Sentencia de Reemplazo

    6/11

    Artculo I: ?Los crmenes siguientes son imprescriptibles, cualquieraque sea la fecha en que se hayan cometido: a) Los crmenes de guerrasegn la definicin dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacionalde Nuremberg, de 8 de agosto de 1945, y confirmada por las

    resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, sobre todolas "infracciones graves" enumeradas en los Convenios de Ginebra de12 de agosto de 1949 para la proteccin de las vctimas de la guerra; yb) Los crmenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo deguerra como en tiempo de paz, segn la definicin dada en el Estatutodel Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, de 8 de agosto de1945, y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de lasNaciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 dediciembre de 1946, as como la expulsin por ataque armado uocupacin y los actos inhumanos debidos a la poltica de apartheid y eldelito de genocidio definido en la Convencin de 1948 para laPrevencin y la Sancin del Delito de Genocidio aun si esos actos noconstituyen una violacin del derecho interno del pas donde fueroncometidos?. 13) Que, no obstante que la citada Convencin no se encuentraincorporada a nuestro ordenamiento jurdico como tal, en realidadaquella se limit a afirmar la imprescriptibilidad de tales deplorableshechos ?amn de las fuentes citadas en su Prembulo-, lo que importael reconocimiento de una norma ya vigente (ius cogens) en funcin delderecho internacional pblico de origen consuetudinario, confirmandoun principio instalado por la costumbre internacional, que ya tena

    vigencia al tiempode la realizacin de los sucesos, pues por su naturaleza preexiste almomento de su positivizacin. Desde esta perspectiva, es posibleafirmar que la costumbre internacional ya consideraba imprescriptibleslos crmenes contra la humanidad con anterioridad a la mentadaconvencin, y que esta tambin era materia comn del derechointernacional

    En conclusin, puede decirse que la Convencin sobre la

  • 7/24/2019 3125-2004 CS Pinto Sentencia de Reemplazo

    7/11

    imprescriptibilidad de los crmenes de guerra y lesa humanidad harepresentado nicamente la cristal izacin de principios ya vigentespara nuestro Estado como parte de la comunidad internacional. Elreferido instrumento internacional, se comporta como la constatacin

    de la existencia y expresin formal de la norma, a su ms precisasistematizacin y formulacin de las reglas de derecho internacional enaquellas materias que ya exista prctica de los Estados (Jos AntonioPastor R.: ?Las Naciones Unidas y la Codificacin del DerechoInternacional: Aspectos Jurdicos y Polticos?, en Las Naciones Unidasy el Derecho Internacional, Fernndez y Quel coordinadores, EditorialAriel, Barcelona, ao mil novecientos noventa y siete, pgina 176). As se evidencia en los trabajos preparatorios de la Convencin, comoqueda de manifiesto de los informe de la Comisin de DerechoInternacional y en la Resolucin 3 (XXII), aprobada por el ConsejoEconmico y Social de Naciones Unidas y la Resolucin 1.158 (XLI),de cinco de agosto de mil novecientos sesenta y seis, de la AsambleaGeneral y, por lo dems, como lo sealara el Relator Especial, DoudouTima, de la Comisin de Derecho Internacional de las NacionesUnidas, en lo que atiene a la imprescriptibilidad de este tipo decrmenes, esta convencin es de ?carcter simplemente declarativopues las infracciones a que se refiere, al constituir crmenes por sunaturaleza, son imprescriptibles cualquiera que sea la fecha en que sehayan cometido? (Cuarto Informe sobre el Proyecto de Cdigo deCrmenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad?, documentode las Naciones Unidas a/CN.4/398, de once de marzo de milnovecientos ochenta y seis, prrafo 172).

    14).- Que, igualmente, es menester destacar que el derechointernacional humanitario ha sido fruto esencialmente de la costumbre,que se entiende incorporada al llamado derecho consuetudinario delos pueblos civilizados. Por ello, la mayora de los tratados de derecho internacionalhumanitario deben ser entendidos ms como la simple codificacin deobligaciones existentes que como la creacin de principios y reglas

    nuevas. Entonces esta Corte, en concordancia con la ms autorizada

  • 7/24/2019 3125-2004 CS Pinto Sentencia de Reemplazo

    8/11

    doctrina y jurisprudencia internacional, considera que las normas dederecho internacional humanitario son parte integrante del ius cogens.Esto explica que las disposiciones humanitarias sean obligatorias paralos Estados, incluso si stos no han aprobado los tratados respectivos,

    por cuanto la imperatividad de esta normativa no deriva delconsentimiento de los Estados, sino de su carcter consuetudinario. 15).- Que el castigo de este tipo de crmenes proviene directamentede principios surgidos del orden imperativo internacional que seincorporan con jerarqua constitucional como un derecho penalprotector de los derechos humanos que no se ve restringido poralgunas limitaciones instituidas para el castigo del resto de los delitos.La consideracin de aspectos tales como la prescriptibilidad de losdelitos comunes debe ser, pues, efectuada desde esta perspectivaasegurando tanto el deber de punicin que le corresponde al Estadopor su incorporacin a un sistema internacional que consideraimprescindible la represin de esas conductas como as tambin laproteccin de las vctimas frente a disposiciones de orden interno queeviten la condigna persecucin de sus autores. 16).- Que, adems, la proteccin de bienes jurdicos como la vida delas personas, su integridad corporal y la libertad personal deja de seruna cuestin interna y se convierte en una internacional cuando existen mltiples afectados y son cometidos conprevalimiento del poder estatal. En estos casos la justificacin nodepende slo del Derecho positivo interno, sino de la compatibilidad deeste orden con el de los valores fundamentales de la comunidadinternacional expresado en convenciones internacionales de derecho

    humano. 17) Que la Carta de Naciones Unidas implant entre los Estadosnacionales su sumisin a un conjunto de obligaciones respecto de loshabitantes de cada nacin, de manera que deban adoptar las medidastendientes a evitar el desconocimiento de derechos fundamentales,entre los que indudablemente se encuentra la persecucin de aquellosdelitos que afectan los derechos humanos esenciales. La falta de un

    aparato organizado de punicin respecto de los Estados nacionales no

  • 7/24/2019 3125-2004 CS Pinto Sentencia de Reemplazo

    9/11

  • 7/24/2019 3125-2004 CS Pinto Sentencia de Reemplazo

    10/11

    apelada de tres de marzo de dos mil cuatro, que se lee de fojas 2468vuelta a 2470 vuelta, a fin que el respectivo juez no inhabilitado dicte elveredicto que en derecho corresponda y adelante la sustanciacin del juicio hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva, si procediere.

    Se previene que los Ministros seores Segura y Ba llesteros concurrena la revocacin del sobreseimiento en alzada, teniendo nicamente encuenta que la investigacin se halla claramente incompleta, de maneraque estuvieron por acceder al requerimiento del recurrente, en orden arestablecer el estado de la causa a su etapa sumarial, a fin depracticarse los trmites importantes para su adecuado agotamientoque propusieron en su prevencin contenida en el fallo de casacin enel fondo que precede.Regstrese y devulvase.Redaccin del Ministro seor Rodrguez Espoz.Rol N 3125 - 04.

    Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres.Nibaldo Segura P., Jaime Rodrguez E., Rubn Ballesteros C. y losabogados integrantes Sres. Carlos Knsemuller L. y Domingo Hernndez E. No firma el abogadointegrante Sr. Hernndez, no obstante haber estado en la vista de lacausa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

    Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos MenesesPizarro.

  • 7/24/2019 3125-2004 CS Pinto Sentencia de Reemplazo

    11/11

    1