30
Serna, Mercedes (ed.), La conquista del Nuevo Mundo. Textos y documentos de la aventura americana, Madrid, Castalia, 2012, pp. 253-288. X LAS LEYES DE BURGOS Y VALLADOLID Conocidas bajo el título de Leyes de Burgos, “Las ordenanzas reales para el buen regimiento y tratamiento de los indios” se promulgaron tras la junta que convocó el rey Fernando el Católico, en Burgos, con el fin de discutir la situación de los indios y el trato que recibían por parte de los encomenderos. Elaboradas en 1512, fueron aprobadas en la ciudad castellana, el 27 de diciembre de dicho año, y sancionadas por el rey Fernando el Católico, a la sazón rey de Aragón y regente de Castilla. Las Leyes de Burgos, como señala Rogelio Pérez-Bustamante, son el primer cuerpo general legislativo que se dio para las Indias (Pérez-Bustamante, 1991: 89) y anticiparon el nacimiento del Derecho Internacional. Son el primer documento de la legislación americana y un ejemplo de justicia y humanidad. Los repartimientos y la encomienda, como hemos señalado, se habían instituido mediante cédula de la reina Isabel, dictada en Medina del Campo, el 20 de diciembre de 1503. Con la encomienda se aceptaba el trabajo forzoso de los indígenas, aunque se mantenía el pago de un salario. Pero la encomienda se convirtió en un medio de explotación de los indios, que fueron desapareciendo por las epidemias, los trabajos forzados, los suicidios, la esclavitud o las guerras. Por una parte, los colonos necesitaban mano de obra para trabajar en las minas; por la otra, la Corona tenía unos gastos descomunales y reclamaba, por tanto, riqueza. El problema, aún se complicó más, como explica María Luisa Martínez, porque los indios habían sido declarados libres, estatus difícil de conciliar con el sistema de la encomienda. De esta manera, muy posiblemente gracias a la reina Isabel que procuró siempre el cuidado de los indígenas, se declaró que la encomienda se concediera por un período de tiempo corto y determinado. Como hemos señalado, las quejas de los dominicos, cuando llegaron a Santo Domingo en 1510 y vieron la situación del indio, no se hicieron esperar. Fue Pedro de Córdoba el primero que, como prior de la orden, expuso a

3.2. Las Leyes de Burgos y Valladolid

Embed Size (px)

DESCRIPTION

Leyes de Burgos y Valladolid

Citation preview

Serna, Mercedes (ed.), La conquista del Nuevo Mundo. Textos y documentos de

la aventura americana, Madrid, Castalia, 2012, pp. 253-288.

X

LAS LEYES DE BURGOS Y VALLADOLID

Conocidas bajo el título de Leyes de Burgos, “Las ordenanzas reales

para el buen regimiento y tratamiento de los indios” se promulgaron tras la

junta que convocó el rey Fernando el Católico, en Burgos, con el fin de discutir

la situación de los indios y el trato que recibían por parte de los encomenderos.

Elaboradas en 1512, fueron aprobadas en la ciudad castellana, el 27 de

diciembre de dicho año, y sancionadas por el rey Fernando el Católico, a la

sazón rey de Aragón y regente de Castilla.

Las Leyes de Burgos, como señala Rogelio Pérez-Bustamante, son el

primer cuerpo general legislativo que se dio para las Indias (Pérez-Bustamante,

1991: 89) y anticiparon el nacimiento del Derecho Internacional. Son el primer

documento de la legislación americana y un ejemplo de justicia y humanidad.

Los repartimientos y la encomienda, como hemos señalado, se habían

instituido mediante cédula de la reina Isabel, dictada en Medina del Campo, el

20 de diciembre de 1503. Con la encomienda se aceptaba el trabajo forzoso de

los indígenas, aunque se mantenía el pago de un salario. Pero la encomienda

se convirtió en un medio de explotación de los indios, que fueron

desapareciendo por las epidemias, los trabajos forzados, los suicidios, la

esclavitud o las guerras. Por una parte, los colonos necesitaban mano de obra

para trabajar en las minas; por la otra, la Corona tenía unos gastos

descomunales y reclamaba, por tanto, riqueza. El problema, aún se complicó

más, como explica María Luisa Martínez, porque los indios habían sido

declarados libres, estatus difícil de conciliar con el sistema de la encomienda.

De esta manera, muy posiblemente gracias a la reina Isabel que procuró

siempre el cuidado de los indígenas, se declaró que la encomienda se

concediera por un período de tiempo corto y determinado.

Como hemos señalado, las quejas de los dominicos, cuando llegaron a

Santo Domingo en 1510 y vieron la situación del indio, no se hicieron esperar.

Fue Pedro de Córdoba el primero que, como prior de la orden, expuso a

Fernando el Católico el panorama esperpéntico de la Isla, pero la acción más

representativa de la defensa de los indígenas ante la explotación fue el sermón

que Montesinos pronunció ante los colonos.

A pesar de los numerosos intentos de acallar a Montesinos y su orden,

el Rey, dada la gravedad de las acusaciones de los dominicos y la actitud

violenta de las autoridades isleñas, y a pesar de que él mismo desaprobaba la

postura de los frailes, decidió convocar en Burgos a los mejores juristas y

teólogos de la época para dilucidar la cuestión del indio, su naturaleza y

condición y establecer el trato que debían recibir.

La junta se reunió en Burgos y estuvo formada por los juristas y

teólogos Juan Rodríguez de Fonseca, presidente de la misma y Obispo de

Palencia; Tomás Durán y Pedro de Covarrubias, dominicos; Matías de Paz,

profesor en Salamanca; Bernardo de Mesa, predicador; el licenciado Gregorio

y los juristas Hernando de la Vega, Zapata, Moxica, Santiago, De Sosa y Juan

López de Palacios Rubios. En dicha junta se discutió la naturaleza del indio

americano y el trato que debía recibir, así como las formas de evangelización y

civilización. Se llegaron a celebrar más de veinte sesiones. Prevalecieron dos

posturas antagónicas: la de los que consideraban al indio libre y la de los que

defendían la encomienda como institución legítima y legal. Se redactó un

informe de siete puntos, que se redujo a una declaración de derechos de gran

trascendencia jurídica y cuyos tres temas fundamentales fueron la libertad de

los indios, el mandato del Papa y el señorío de la Corona.

La junta, que terminó en una declaración de intenciones, recomendó a

la Corona que redactase leyes adecuadas al caso concreto de las

encomiendas sobre los principios universales expuestos. Explica Pereña que

se consultó, entonces, a los teólogos por separado. Bernardo de Mesa, en su

informe, afirmó la soberanía de la Corona de España sobre las Indias y la

obligación de los naturales a pagar sus impuestos, al tiempo que defendió el

sistema de las encomiendas (Pereña, 1992: 35). A tenor del resultado final de

estas consultas y teniendo en cuenta las resoluciones de la junta general y los

informes de la comisión restringida, el Real Consejo redactó las ordenanzas de

Burgos.

Según explica Monje, por falta de acuerdo, se adoptó una solución

salomónica: “se mantuvo la institución de la encomienda vigente desde 1503,

pero se reguló y determinó el trato que merecían los indios, reconociendo

algunos de sus derechos de tal forma que supuso una novedad histórica y un

antecedente del reconocimiento de los derechos humanos” (Monje). De igual manera, el historiador venezolano Mariano Picón Salas, en

su libro De la conquista a la independencia, señala al respecto: "Honra al

pensamiento hispano del siglo XVI que hasta contra la razón de Estado haya

podido plantearse este debate”. Este debate incidirá en las futuras tesis de

Francisco Vitoria.1

Pero los dominicos no quedaron satisfechos con el contenido de las

Leyes. Pedro de Córdoba que, en representación de la orden, había tratado de

impugnarlas, insistió ante el monarca en que había que realizar urgentes

modificaciones. El Rey resolvió entonces acudir de nuevo a otra junta. Al fin, se

convocó una nueva junta -con los miembros del Consejo del Rey, el obispo

Fonseca, el doctor Palacios Rubios y el licenciado Santiago, los teólogos

Matienzo, fray Alonso de Bustillo y el licenciado Gregorio-, de la cual saldrían

las conocidas Leyes de Valladolid o “Declaración y Moderación de las

Ordenanzas de 1512”, promulgadas en la citada ciudad, el 28 de julio de 1513.

De las Leyes de Burgos no se conserva el original, ni tampoco ninguna de las

50 copias auténticas que el Rey mandó imprimir para enviarlas a América. Se

conservan tres copias contrastadas obtenidas del original. Dos se encuentran

en el Archivo General de Indias de Sevilla y la tercera en el Archivo General de

Simancas.

Las Leyes de Burgos son un conjunto de normas de protección de los

indígenas que se promulgaron por el problema jurídico surgido por la conquista

y la colonización de Indias, en donde el derecho común castellano no podía

aplicarse. Dirigidas a las autoridades de Santo Domingo de la isla Española y a

las autoridades de San Juan de Puerto Rico, se componen de más de una

treintena de ordenanzas que regulan el régimen de los indios, sus condiciones

personales de vida y de trabajo y sus derechos en general.

Aunque por las Ordenanzas se había legalizado la encomienda, la implantación

de las Leyes de Burgos obligó a los colonos a que el trabajo de los indios se

1 En su Historia de las Indias, Bartolomé de Las Casas hace un comentario sobre estas leyes para sacar a la luz, esencialmente, sus defectos, así como sus puntos débiles.

2 “Ordenanzas” es el nombre original de las Leyes de Burgos. 3 La mayor preocupación que tenía la Junta, tal como aquí se evidencia, era la

regularizara, pudiendo estos gozar de una serie de derechos humanitarios y de

protección. Entre otros, destacan artículos muy concretos como los siguientes:

por cada 50 indios repartidos, el patrón español deberá construir cuatro chozas

y dar a cada indio una hamaca para dormir; la dieta será de pan y ajo diarios y

los domingos podrán comer carne guisada; se prohíbe terminantemente a los

encomenderos la aplicación de todo castigo a los indios; los Visitadores

establecidos en cada pueblo se encargarán del minucioso cumplimiento de las

Leyes; los indios deberán trabajar nueve meses al año para los españoles y los

tres restantes en sus propios terrenos o a sueldo; se condena la bigamia, se

ordena la catequesis de los indios y se les obliga a estos a que construyan sus

cabañas junto a las casas de los españoles; se respeta, en cierto modo, la

autoridad de los caciques, a los que se les eximió de los trabajos ordinarios y

se les dio varios indios como servidores.

Resumiendo, los tres puntos capitales de estas Leyes son los siguientes:

la evangelización como fundamento y norma (las disposiciones de las Leyes se

referían, básicamente, a la forma de proceder en la evangelización del indio, a

través de la construcción de iglesias, a ciertas obligaciones de culto y a las

obligaciones de los españoles para con ellos en esta materia); la organización

de los “poblamientos” (mantenimiento de las encomiendas, sistema de

repartimientos, regulación del trabajo obligatorio de los indios) y, por último, la

protección jurídica y civil de los indios (alimentación, vivienda, vestido y otros

hábitos civilizados, trato amoroso hacia ellos y prohibición de cargar

excesivamente a los indios).

Las Leyes de Valladolid son sólo cuatro y hacen referencia al trabajo de

mujeres y niños, pero suponen la primera legislación colonial española basada

en el principio de la libertad personal y en el de la defensa de unas condiciones

de trabajo justas y humanitarias. Como disposiciones complementarias de las

Ordenanzas de Burgos, se incluyen la prohibición de que las mujeres

embarazadas trabajen en las minas, la prohibición de que trabajen los niños

menores de 14 años y la regulación del trabajo de las indias no casadas.

Es importantísima la parte final de la última disposición:

Ítem, ordenamos e mandamos que dentro de dos años los hombres y las mujeres

anden vestidos, y por cuanto podría acaecer que andando el tiempo con la doctrina

y con la conversación de los cristianos se hagan los indios tan capaces y tan

aparejados a ser cristianos y sean tan políticos y entendidos que por sí sepan

regirse y tomen la manera de la vida que allá viven los cristianos, declaramos y

mandamos y decimos que es nuestra voluntad que los que así se hicieren hábiles

para poder vivir por sí y regirse a vista y arbitrio de nuestros jueces que ahora en la

dicha isla están o estovieren de aquí adelante, que les den facultad que vivan por sí,

y les manden servir en aquellas cosas que nuestros vasallos acá suelen servir o las

que allá concurrieren semejantes a la calidad de las de acá, para que sirvan e

paguen el servicio que los vasallos suelen dar e pagar a sus príncipes.

Es decir que se prevé la posibilidad de que, una vez civilizados, los

indios puedan regirse por sí mismos y ser hombres sin tutela, como señala

Pérez-Bustamante, “observándose de este modo la meta ideal que en el

espíritu de los Monarcas y de los Juristas y Teólogos parece informar todo este

cuerpo normativo, la total y definitiva equiparación de indios y españoles como

súbditos iguales de un mismo Reino” (Pérez-Bustamante, 1991: 106).

Como indica Monje, las Leyes de Burgos destacan por dos cuestiones.

En primer lugar, por ser el primer texto normativo sobre el trato que se debía

dar a los indios de América y, en segundo lugar, porque los debates que

surgieron a partir de su aprobación provocaron el “descubrimiento” de una

nueva teoría filosófica, teológica, jurídica y social que determinó el nacimiento

del Derecho Internacional y el reconocimiento de los Derechos Humanos,

realidades jurídicas estas que tuvieron su antecedente en la doctrina creada

por la Escuela de Salamanca, a consecuencia de la polémica surgida en

Castilla con ocasión de la aprobación de las Leyes de Burgos.

El rey Fernando mandó que se redactara una declaración formal de las

conclusiones de la junta de Valladolid. De aquí surgiría el Requerimiento.

Bibliografía

Albarellos, Juan, Efemérides Burgalesas, Burgos, 1980.

Black, Anthony, El pensamiento político en Europa, 1250-1450,

Cambridge, Cambridge University Press, 1992.

Chavarino Carmona, José, Leyes de Burgos (año 1512) El

descubrimiento de los derechos humanos en la conquista de América, Burgos

1991.

Fernández Herrero, Beatriz, La Utopía de América. Teoría. Leyes.

Experimentos, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1992.

Garzón Valdés, Ernesto, Justificación ética de la Conquista, México

1991-1992, biblioteca.itam.mxestudiosestudioletras27textos2 sec_1.html.

Goti Ordeñana, Juan, Del Tratado de Tordesillas a la doctrina de los

Derechos Fundamentales en Francisco de Vitoria, Valladolid, Universidad de

Valladolid, 1999.

Hanke, Lewis, La lucha por la justicia en la conquista de América,

Madrid, 1988.

Martínez de Salinas, Mª Luisa, “Análisis histórico” en Leyes de Burgos

de 1512, Burgos, Fundación para el desarrollo provincial, 1991. Reproducción

facsimilar de los manuscritos que se conservan en el Archivo General de

Indias, análisis histórico y transcripción paleográfica de María Luisa Martínez

de Salinas.

Monje Santillana, Juan, Las Leyes de Burgos de 1512, precedente del

derecho internacional y del reconocimiento de los derechos humanos

http:dspace.ubu.es:8080trabajosacademicosbitstream10259.1851Monje_Santillana.pdf http:hdl.handle.net10259.185

Pereña, Luciano, La idea de justicia en la conquista de América,

Madrid, colecciones MAPFRE,1992.

Pérez-Bustamante, Rogelio, “Las Leyes de Burgos de 1512. Estudio

jurídico e Institucional” en Leyes de Burgos de 1512, Burgos, 1991.

Picón Salas, Mariano, De la conquista a la independencia, Caracas,

Monte Ávila, 1990.

Pirotto, Armando, Relecciones sobre los indios y el Derecho de guerra,

Madrid, Espasa-Calpe, 1975.

Simpson, Lesley B., The encomienda in New Spain. Forced native

labor in the Spanish colonies (1492-1550), Berkeley, 1929.

VV. AA. La Conquista de América y el descubrimiento del moderno

Derecho Internacional, Publicaciones de la Fundación Vitoria y Suárez, Buenos

Aires, 1951.

Zavala, Silvio, Las Doctrinas de Palacios Rubios y Matías de Paz ante

la conquista de América, núm. 5, Memoria del Colegio Nacional, México, 1943.

Edición de referencia

Leyes de Burgos de 1512 y Leyes de Valladolid de 1513, reproducción

facsimilar de los manuscritos que se conservan en el Archivo General de Indias

(Sevilla) en las secciones de indiferente general Leg. 419, lib. IV y patronato,

legajo 174 Ramo 1, respectivamente, análisis histórico y transcripción

paleográfica por María Luisa Martínez de Salinas, estudio jurídico institucional

por Rogelio Pérez-Bustamante, Burgos, Egeria Fundación para el desarrollo

provincial, 1991, págs. 57 a 82

Leyes de Burgos

Las ordenanzas para el tratamiento de los indios

Don Fernando, etc., por cuanto yo e la serenísima reina doña Isabel mi muy

cara e muy amada mujer que santa gloria haya siempre tovimos mucha

voluntad que los caciques e indios de la isla de San Juan veniesen en

conocimiento de nuestra santa fe católica, y para ello mandamos hacer e se

hicieron algunas ordenanzas2 así por Nos como por nuestro mandado el

Comendador Bobadilla y el Comendador Mayor de Alcántara, gobernadores

que fueron de la isla de San Juan, e después Don Diego Colón nuestro

Almirante, Visorrey e Gobernador de la isla Española e de las otras islas que

fueron descubiertas por el Almirante su padre e por su industria, e nuestros

oficiales que residen en la dicha isla, e según se ha visto por luenga expiriencia

dyz que todo no basta para que los dichos caciques e indios tengan el

conocimiento de nuestra fe que sería necesaria para su salvación, porque de

su natural son inclinados a ociosidad y malos vicios de que Nuestro Señor es

deservido e no a ninguna manera de virtud ni dotrina y el principal daño que

2 “Ordenanzas” es el nombre original de las Leyes de Burgos.

tienen para no se enmendar de sus vicios y que la dotrina no les aproveche3 ni

en ellos imprima ni lo tomen, es tener sus asientos y estancias tan lejos como

los tienen y apartados de los logares donde viven los españoles que de acá

han ido y van a poblar a la dicha isla, porque puesto que al tiempo que los

vienen a servir los dotrinen y enseñen las cosas de nuestra fe, como después

de haber servido se vuelven a sus estancias, con estar apartados y la mala

inclinación que tienen, olvidan luego todo lo que les han enseñado y tornan a

su acostumbrada uciosidad y vicios y cuando otra vez se vuelven a servir están

tan nuevos en la dotrina como de primero, porque aunque el español que va

con ellos a sus asientos, conforme a lo que está ordenado, se lo trae a la

memoria y lo reprehende, como no le tienen temor no le aprovecha y

responden que los dejen holgar pues para aquello van a sus estancias, y todo

su fin y deseo es tener libertad para hacer de sí lo que les viene a la voluntad

sin haber respeto a ninguna cosa de vertud, y viendo que esto es tan contrario

a nuestra fe y cuanto somos obligados a que por todas las vías y maneras del

mundo que ser pueda, se busque algún remedio, platicado por Nos, con

algunos de los del nuestro Consejo e personas de buena vida, letras e

conciencia, e habida información de otros que tenían mucha noticia y

expiriencia de las cosas de la dicha isla y de la vida y manera de los dichos

indios, pareció que lo más provechoso que de presente se podría proveer sería

mandar mudar las estancias de los caciques e indios cerca de los lugares e

pueblos de los españoles por muchas consideraciones,4 y así porque con la

conversación continua que con ellos ternán como con ir a las iglesias los días

de las fiestas a oír misa y los oficios divinos y ver cómo los españoles lo hacen

y con el aparejo y cuidado que teniéndolos juntos consigo ternán de les mostrar

e industriar en las cosas de nuestra santa fe, está claro que más presto las

aprenderán y después de aprendidas no las olvidarán como agora, y si algún

3 La mayor preocupación que tenía la Junta, tal como aquí se evidencia, era la

evangelización de los indios, compromiso adoptado por los Reyes en las Bulas. Muchas leyes tienen que ver, por tanto, con la evangelización como fundamento y norma. La dificultad de evangelizar residía, en gran medida, en la falta de convivencia entre los indios y los colonos, por vivir en lugares separados. Es por ello que en las ordenanzas se establece que convivan cerca unos de otros para una mejor evangelización y, sobre todo, para poder erradicar algunas costumbres de los nativos, contrarias al cristianismo. Son leyes que tratan de la forma de proceder en la evangelización del indio.

4 Aquí aparecen una serie de medidas concretas para que los indios tengan contacto y comunicación con los cristianos. Se legislan ciertas obligaciones de culto.

indio adoleciere será brevemente socorrido y curado y se dará vida con ayuda

de Nuestro Señor a muchos que por no saber de ellos y por no curarlos

mueren y a todos se les excusará el trabajo de las idas y venidas, que como

son lejos sus estancias de los pueblos de los españoles5 les será harto alivio y

no morirán los que mueren en los caminos, así por enfermedades como por

falta de mantenimientos, y los tales no pueden recibir los sacramentos que

como cristianos son obligados y según se les daría adoleciendo en los dichos

pueblos, y los niños que nacieren serán luego bautizados y todos servirán con

menos trabajo y a más provecho de los españoles por estar más contino en

sus casas, y los visitadores que tovieren cargo de ellos visitarlos han mejor y

más a menudo y les harán proveer de todo lo que les falta e no darán lugar que

les tomen sus mujeres e hijos como lo hacen estando en los dichos sus

asientos apartados, y cesarán otros muchos males e daños que a los dichos

indios se les hacen por estar tan apartados, que porque allá son notorios aquí

no se dicen y se les seguirá otros muchos provechos para la salvación de sus

ánimas como para el provecho e utilidad de sus personas y conservación de

sus vidas. Por las cuales cosas e por otras muchas que a este propósito se

podrían decir, fue acordado que para el bien y remedio de todo lo susodicho

sean luego traídos los dichos caciques cerca de los pueblos de los dichos

españoles que hay en la dicha isla, y para que allí sean tratados e industriados

e mirados como es razón y siempre lo deseamos, mando que de aquí adelante

se guarde e cumpla lo que adelante será contenido.

Primeramente ordenamos e mandamos que por cuanto es nuestra

determinación de mudar los dichos indios y hacerles estancias junto con las de

los españoles, que ante todas cosas las personas a quien están

encomendados o se encomendaren los dichos indios, para cada cincuenta

indios hagan luego cuatro bohíos6 cada uno de a XXX pies de largo e quince

de ancho e V mil montones, los tres mil de yuca y los dos mil de ajes e

doscientos e cincuenta pies de ají e cincuenta pies de algodón, y así por este

respeto creciendo y menguando según la cantidad de los indios que tovieren

5 La cercanía de las viviendas de nativos y cristianos también se fija para, en caso de enfermedad, poder facilitar la curación de los indios, bautizarles más presto, aliviarles del trabajo, quitarles las malas costumbres, etc.

6 Para cada cincuenta indios repartidos, el patrón español tenía que construir cuatro chozas y dar a cada indio una hamaca para dormir.

encomendados, e que lo susodicho se ponga cabe las labranzas de los

mismos vecinos a quien están encomendados o se encomendaren los dichos

indios, y en buen logar e tierra e a vista de vos el dicho nuestro Almirante e de

los visitadores que toviere (sic) cargo de ello o de la persona que vos el dicho

nuestro Almirante, jueces e oficiales inviardes para lo susodicho, el cual vos

encargo e mando que sea tal que lo sepa muy bien hacer y que a su tiempo la

persona que los dichos indios toviere a cargo les haga sembrar media anega

de maíz y que a cada uno de los dichos indios se les dé una docena de gallinas

e un gallo para que los críen e gocen del fruto, así de los pollos como de los

huevos, y que en trayendo los dichos indios a las estancias se les entregue

todo lo susodicho como cosa suya propia, e dígales la persona que para lo

suso dicho inviardes, que es para ellos mismos y que se les da en logar de

aquello que dejan en sus tierras para que gocen de ello como de cosa suya

propia, e mandamos que esta hacienda no se les pueda vender ni quitar por

persona alguna de las a quien fueren encomendados ni por otra persona

alguna sino que queden con los dichos indios a quien se señalaren e con los

que de ellos venieren, aunque la tal persona venda la estancia en que

estovieren o le quiten los indios, e de las haciendas que dejaren los dichos

indios cuando ya sean traídos a las estancias de los vecinos, declaramos y

mandamos que las tales personas a quien se encomendaren los dichos indios

puedan gozar e gocen cada uno conforme a los indios que trajere para que de

ello los mantenga, e que después que las tales personas hayan sacado el fruto

de ello, vos mando que hagáis quemar los bohíos de las dichas estancias,

pues de ellos no se ha de haber más provecho porque los indios no tengan

causa de volverse allí donde los trajeron.7

Y hecho lo susodicho, ordenamos y mandamos que todos los caciques

e indios que agora hay e hobiere de aquí adelante en la dicha isla de San Juan

se traigan de las estancias que ellos tenían hechas donde están o estovieren

los pueblos de los vecinos que agora hay e hobiere de aquí adelante en la

dicha isla, e porque sean traídos muy a su voluntad e no reciban pena en la

mudanza, por la presente mandamos a Don Diego Colón nuestro Almirante,

7 Una vez trasladados los indios de su lugar, y dándoseles una pequeña hacienda propia (una docena de gallinas y un gallo, así como el fruto de ello), se quemarán las chozas de origen para que no intenten regresar a ellas.

Visorrey e Gobernador de la isla Española e de las otras islas que fueron

descobiertas por el Almirante su padre e por su industria, e a los nuestros

jueces e oficiales de la dicha isla de San Juan que los traigan según e como e

de la forma e manera que a ellos los pareciere, con cuanto menos pena y daño

de los dichos caciques e indios se pueda hacer, animándolos e trayéndolos con

halagos para ello, a los cuales encargamos y mandamos cuan

encarecidamente podemos que lo hagan con mucho cuidado, fidelidad e

diligencia, teniendo más fin al buen tratamiento e conservación de los dichos

indios que a otro ningún respeto ni interés particular ni general.8

Asimismo, ordenamos y mandamos que el vecino a quien se

encomendaren los dichos indios sea obligado de les tener hecha una casa para

iglesia, juntamente con la dicha hacienda que así se les señalare, en la parte

que a vos el dicho Almirante, jueces e oficiales pareciere que es más

conveniente, en la cual dicha iglesia ponga imágenes de Nuestra Señora y una

campanilla para los llamar a rezar, y la persona que los toviere encomendados

sea obligado a los hacer llamar en anocheciendo con la campana e ir con ellos

a la tal iglesia e hacerles signar e santiguar y todos juntos decir el ave maría y

pater noster, y credo y salve regina, de manera que todos ellos oigan a la dicha

persona y la tal persona oiga a ellos porque sepa cuál acierta o cuál yerra, para

que al que errare le enmiende,9 y porque el tiempo que les mandamos dar para

holgar antes que anochezca es principalmente porque estén descansados a la

hora que los llamaren para rezar a las noches, y si alguno de los indios dejare

de venir a la dicha iglesia al dicho tiempo, mandamos que el día siguiente no

les dejen holgar el dicho tiempo, y todavía sean apremiados a ir a rezar la

noche siguiente e asimismo mandamos que cada mañana antes que vayan a la

labor les hagan ir a la dicha iglesia a rezar como lo hacen a las tardes, no

haciéndoles madrugar por esto más de lo que se acostumbra, que es en siendo

el día claro.

8 En las Ordenanzas, se cuida mucho el aspecto humano. En este sentido, se manda

a Diego Colón, como representante de la Española, que el traslado de indios se haga amorosamente, sin daño para ellos.

9 “al que yerre se le enmiende”.

Ítem, porque se sepa cómo aprovecha cada uno en las cosas de la fe,

mandamos que de quince en quince días les tome cuenta la tal persona que

tiene cargo de lo que supiere cada uno por si particularmente, e les muestre lo

que no supieren, e que asimismo les enseñe los diez mandamientos e siete

pecados mortales y los artículos de la fe a los que a la tal persona pareciere

que tengan capacidad e habilidad para los aprender, pero esto sea con mucho

amor e dulzura, e la tal persona que así no lo cumpliere incurra en seis pesos

de oro de pena, los dos para la nuestra Cámara e los otros dos para el que lo

acusare, e los otros dos para el juez que lo sentenciare y ejecutare, la cual

dicha pena mando que ejecuten luego en las personas que en ella incurrieren.

Otrosí, porque a Mí es hecha relación que en las estancias los

españoles e indios que en ellas residen están mucho tiempo sin oír misa y es

razón que la oigan, a lo menos las pascoas e domingos y fiestas y en cada

estancia no podrá haber clérigos para decir misa, ordenamos y mandamos que

donde hobiere cuatro o cinco estancias o más o menos en término de una

legoa, que en la estancia que más en comarca estoviere de todas las otras se

haga una iglesia, en la cual iglesia pongan imágenes de Nuestra Señora y

cruces y un esquilón para que allí vengan todos los domingos, pascoas e

fiestas de guardar a rezar e oír misa, e asimismo a recibir algunas buenas

amonestaciones que los clérigos que les dijeren misa les dirán, y el clérigo que

les dijere la misa les enseñe los mandamientos y artículos de fe y las otras

cosas de la dotrina cristiana para que sean industriados y enseñados en las

cosas de la fe e tomen uso de rezar e oír misa, e para que así lo hagan

mandamos que los españoles que estovieren en las estancias con los dichos

indios e tovieren cargo de ellos, sean obligados de los llevar todos juntos luego

por la mañana a la iglesia los días susodichos y estar con ellos hasta ser dicha

la misa, y después de oída la dicha misa los tornen a las estancias e les hagan

tener sus ollas de carne guisada, por manera que aquel día coman mejor que

otro ninguno de la semana, e aunque algún día falte que no haya clérigo que

les diga misa, que no embargante esto todavía los lleven a la iglesia para que

recen e hagan oración e tomen buena costumbre, pero si las otras estancias

estovieren en comarca donde buenamente se pueda ir a oír la dicha misa que

en ellas hobiere, que los tales vecinos sean obligados de los llevar allá so pena

que cualquier persona que toviere cargo de los dichos indios e los dejare de

llevar caiga en pena de diez pesos de oro, los seis pesos como se contiene en

el capítulo antes de este y los cuatro sean los dos para la obra de la dicha

iglesia y los dos para el clérigo que los enseñare.10

Ítem, porque nuestra voluntad es que a los dichos indios se les

busquen todos los mejores medios que se puedan para inclinarlos a las cosas

de nuestra santa fe católica, e si hobiesen de ir más lejos de una legoa a misa

los domingos e fiestas sentirlo han por grave, ordenamos e mandamos que si

fuera de la susodicha legoa a donde mandamos hacer la dicha iglesia hobiere

otras estancias, aunque sean en un mismo río donde las otras estovieren, que

se haga una iglesia de la manera susodicha.

Otrosí, ordenamos, encargamos e mandamos a los perlados e clérigos

que de aquí adelante llevaren los diezmos de las tales estancias donde

estovieren los dichos indios, que den contino clérigos para que en las dichas

iglesias de las tales estancias digan misas los domingos e pascoas e fiestas de

goardar, e que asimismo los tales clérigos tengan cargo de confesar a algunos

que habrá que se sepan confesar e amuestren a los que no lo supieren hacer,

e así Nuestro Señor será muy servido y de lo contrario ha sido y será

deservido.

Otrosí, ordenamos y mandamos que en las minas donde hobiere copia

de gente11 se haga una iglesia en logar conveniente, cual a vos el dicho

Almirante e jueces e oficiales o a la persona que por vosotros fuere señalada

pareciere, de manera que todos los indios que andovieren en las dichas minas

puedan alcanzar a oír misa las dichas fiestas, e mandamos que todos los

pobladores e vecinos que trajeren los dichos indios a sacar oro sean obligados

a tener con ellos la misma orden que mandamos que se tenga con los que

andovieren en las estancias, como arriba se contiene, so las mismas penas de

suso contenidas, las cuales aplicamos como arriba se contiene.

10 Los indios han de ser instruidos en la fe, como mandan las Bulas pontificias. 11 Se manda, asimismo, edificar iglesias en las minas donde trabajen muchos indios.

Otrosí, ordenamos y mandamos que cada uno que toviere cincuenta

indios o dende arriba encomendados sean obligados de hacer mostrar un

mochacho, el que más hábil de ellos le pareciere a leer y a escrebir las cosas

de nuestra fe, para que aquellos muestren después a los dichos indios, porque

mejor tomarán lo que aquél les dijere que no lo que les dijeren los otros vecinos

e pobladores, e que si la tal persona toviere cien indios no lo hiciere mostrar

como dicho es, mandamos que el visitador que en nuestro nombre toviere

cargo de ello los haga mostrar a su costa, e porque Yo e la Serenísima Reina,

mi muy cara e muy amada hija, hemos sido informados que algunas personas

se sirven de algunos mochachos indios de pajes, ordenamos e mandamos que

la tal persona que se sirviere de indio por paje sea obligado de le mostrar leer y

escrebir e todas las otras cosas que de suso están declaradas y si no lo hiciere

se le quiten e den a otro, porque el principal deseo mío e de la dicha

Serenísima Reina, mi muy cara e muy amada hija, es que en las dichas partes

y en cada una de ellas se plante e arraigue nuestra santa fe católica muy

enteramente, porque las ánimas de los dichos indios se salven.

Otrosí, ordenamos y mandamos que cada e cuando algún indio

adoleciere en parte donde buenamente se pueda haber clérigo, que sea

obligado de le ir a decir el Credo y otras cosas de nuestra santa fe católica

provechosas, e si el tal indio se supiere confesar lo confiese, sin por ello llevar

interés alguno, y porque hay algunos indios que entienden las cosas de nuestra

santa fe, mandamos que los tales clérigos sean obligados de les hacer

confesar una vez en el año y que asimismo vayan con la cruz por los indios

que morieren y enterrarlos sin que por ello ni por las dichas confesiones les

lleven cosa alguna, e si los dichos indios morieren en las estancias mandamos

que los entierren los cristianos pobladores que allí estovieren en la iglesia de la

tal estancia donde así estovieren, e si moriere en otras partes donde no hay

iglesia que todavía los entierren donde mejor les pareciere, por manera que

ninguno quede por enterrar, so pena que el que no lo enterrare o hiciere

enterrar siendo a su cargo pague cuatro pesos de oro, los cuales se apliquen y

repartan en esta manera: el uno a nuestra Cámara, el otro al que lo denunciare

y el otro al juez que lo sentenciare y el otro para el clérigo que tiene cargo de la

estancia o logar donde se enterraren.12

Otrosí, ordenamos y mandamos que ninguna persona que tenga indios

en encomienda ni otra persona alguna eche carga a cuestas a los indios,13

pero a los indios que andovieren en las minas e cuando se mudaren de un

lugar a otro, que estos tales puedan llevar e lleven su hato e mantenimientos a

cuestas, porque hemos sido informados que allí no se pueden tener bestias en

que se lleven, lo cual se guarde e cumpla así so pena que la persona que

echare carga al tal indio contra el tenor e forma de este mi capítulo pague por

cada vez dos pesos de oro, lo cual sea para el hospital del lugar donde fuere

vecino el tal morador, e si la carga que así echare al tal indio fuere de

mantenimientos también la haya perdido y sea para el dicho hospital.

Otrosí, ordenamos e mandamos que todos los vecinos e pobladores

que tienen indios en encomienda sean obligados de hacer bautizar todos los

niños que nacieran dentro de ocho días después que así hobieren nacido o

antes si la tal criatura toviere necesidad de ser bautizado, e si no hobiere

clérigo que lo haga sea obligado el que tiene cargo de la tal estancia de los

bautizar conforme a lo que en semejantes necesidades se suelen hacer, so

pena que el que así no lo compliere incurra por cada vez en tres pesos de oro,

los cuales mandamos que sean para la iglesia donde la tal criatura se

bautizare.

Otrosí, ordenamos e mandamos que todas las fundiciones que de aquí

adelante se hicieren en la dicha isla después que los dichos indios se hayan

traído a las dichas estancias, sean de la manera que de yuso será declarado, y

es que cojan oro con los indios que las tales personas tovieren encomendados

cinco meses del año e que complidos estos cinco meses huelguen los dichos

indios cuarenta días, y que el día que hobieren de dejar la labor de coger el oro

al cabo de los cinco meses se les asigne en la cédula que se diere a los

mineros para ir a las minas, e que en el mismo día que así llevare señalado se

12 El clérigo tiene la obligación de dar sepultura cristiana a los indios. 13 El trabajo que deben realizar los indios debe ser conforme a su constitución, de

modo que lo puedan soportar, y ha de ir acompañado de horas para la distracción y el descanso.

suelten de la labor todos los indios del partido donde aquella fundición se

hobiere de hacer, de manera que todos los indios de cada partido se vayan en

un mismo día a holgar a sus casas los dichos cuarenta días,14 e que en todos

los dichos cuarenta días ninguno pueda volver a coger oro con ningún indio si

no fuere esclavo, so pena que por cada indio que no fuere esclavo que

cualquier persona trujere en las minas dentro del dicho término de los dichos

cuarenta días en la dicha cédula contenidos pague medio peso de oro aplicado

en la forma susodicha, y mandamos que en estos dichos cuarenta días vos los

dichos nuestros oficiales seáis obligados de tener hechas las fundiciones, e

mandamos que a los tales indios que así salieren de las minas no se les pueda

mandar ni mande durante los dichos cuarenta días cosa alguna salvo levantar

los montones que tovieren en este tiempo, e que las tales personas que

tovieren en encomienda los dichos indios sean obligados en estos cuarenta

días que así huelgan de los dotrinar en las cosas de nuestra fe más que en los

otros días, pues ternán lugar para ello.

Otrosí, porque hemos sido informados que si se quitasen a los dichos

indios sus areítos15 e se les impidiese que no lo hiciesen como suelen, se les

haría muy de mal, ordenamos y mandamos que no se les ponga ni consienta

poner ningún impedimento en el hacer los dichos areítos los domingos e fiestas

como lo tienen por costumbre, e asimismo los días de labor no dejando por ello

de trabajar lo acostumbrado.

Otrosí, porque en el mantener de los indios está la mayor parte de su

buen tratamiento e aumentación, ordenamos e mandamos que todas las

personas que tovieren indios sean obligadas de los dar a los que estovieren en

las estancias e de les tener contino en ellas pan e ajes e ají abasto, e que a lo

menos los domingos, pascoas16 e fiestas les den sus ollas de carne guisadas

como está mandado en el capítulo que habla que los días de fiestas que fueren

a misa coman mejor que los otros días, e que los días que hobieren de dar

14 Por cada cinco meses trabajados en las minas, los indios descansarán cuarenta días. Se trata de la regulación de la organización de los “poblamientos”.

15 Se refiere a los bailes tradicionales de los indios, denominados areítos. Por las Ordenanzas, se obliga a los colonos a que permitan que los indios continúen con sus tradiciones, por el daño que les causaría su prohibición.

16 Se regula también la alimentación de los indios y, específicamente, de los que trabajaban en las minas como protección jurídica y civil de los indios.

carne a los de las estancias se lo den al respecto que se manda dar a los que

andan en las minas, e que a los indios que andovieren en las minas les den

pan e ají e todo lo que hobieren menester e les den una libra de carne cada

día, e que el día que no fuere de carne les den pescado o sardinas o otras

cosas con que sean mantenidos, e los que estovieren en las estancias los

dejen venir a los bohíos a comer, so pena que la tal persona que toviere los

dichos indios e no cumpliere todo lo susodicho en este capítulo contenido caiga

e incurra por cada vez que no lo cumpliere en pena de dos pesos de oro, lo

cual se reparta [para] nuestra Cámara e para el acusador e juez que lo

sentenciare, como de suso está declarado.

Asimismo, ordenamos y mandamos que entre las otras cosas que se

han de mostrar de nuestra fe a los indios les hagan entender cómo no deben

tener más de una mujer ni dejar aquélla,17 e que las tales personas que los

tovieren en encomienda e vieren que alguno de ellos no entienden esto como

se debe entender o vieren que tienen discreción e habilidad para ser casados e

gobernar su casa procuren que se casen a ley e a bendición como lo manda la

santa madre iglesia con la mujer que mejor les estoviese, especialmente a los

caciques que les declaren que las mujeres que tomaren no han de ser sus

parientes, y que los visitadores tengan cargo de procurar como esto se les dé

bien a entender e se lo digan muy a menudo, e que lo mismo lo diga a todos

los que le entendieren y que le diga y le haga decir todas las razones que hay

para que así lo hagan, e que haciéndolo así salvarán sus ánimas.18

Otrosí, ordenamos y mandamos que todos los hijos de los caciques

que hay en la dicha isla e hobiere de aquí adelante de edad de trece años

abajo se den a los frailes de la orden de San Francisco como por una mi cédula

lo tengo mandado, para que los dichos frailes les amuestren en leer y escrebir

y todas las otras cosas de nuestra santa fe, los cuales los tengan cuatro años

mostrando e después los vuelvan a las personas que se los dieron e los tenían

encomendados, para que los tales hijos de caciques muestren a los dichos

indios, porque muy mejor lo tomarán de ellos, e si el tal cacique toviere dos

17 Se condena la bigamia. 18 Se condena el incesto o el matrimonio entre parientes.

hijos dé el uno a los dichos frailes e el otro sea el que mandamos que haga

mostrar a los que tovieren indios.

Otrosí, ordenamos y mandamos que ninguna mujer preñada después

que pasare de cuatro meses no la invíen a las minas ni hacer montones,19 sino

que las tales personas que las tienen en encomienda las tengan en las

estancias e se sirvan de ellas en las cosas de por casa que son de poco

trabajo, así como hacer pan e guiar de comer e desherbar, e después que

parieren críen su hijo hasta que sea de tres años, sin que en todo este tiempo

le manden ir a las minas, ni hacer montones ni otra cosa en que la criatura

reciba perjuicio, so pena que las personas que tovieren indios de repartimiento

e así no lo cumpliere por la primera vez incurra en seis pesos de oro de pena,

los cuales se repartan como de suso se contiene, e por la segunda vez le sea

quitada la mujer e a su marido e pague los dichos seis pesos de oro, e por la

tercera le sean quitados mujer y marido e seis indios, de los cuales Nos

podamos hacer merced como de cosa vaca a quien nuestra merced e voluntad

fuere.

Otrosí, ordenamos y mandamos que todos los que tienen o tovieren de

aquí adelante en la dicha isla indios de repartimiento sean obligados a darles a

cada uno de los que así tovieren una hamaca en que duerman continuamente

e que no los consientan dormir en el suelo como hasta aquí se ha hecho, la

cual dicha hamaca sean obligados a les dar dentro de doce meses primeros y

siguientes después que tengan los dichos indios señalados por repartimiento, e

mandamos que los nuestros visitadores tengan mucho cuidado de mirar cómo

se dan e tiene cada indio la dicha hamaca e apremien a la tal persona que los

toviere en cargo que si no se la hobiere dado se la dé dentro de los dichos

doce meses primeros y siguientes, lo cual mandamos a vos el dicho Almirante

e jueces que ejecutéis en quien en ella cayere; y porque en dando alguna cosa

a algún indio luego procura de trocalla por otra, mandamos que los tales indios

sean amonestados por los visitadores a que no truequen las dichas hamacas

por otras cosas, e si las trocaren mandamos a los dichos visitadores que

19 Se prohíbe que las mujeres embarazadas, a partir del cuarto mes, trabajen en las

minas. Se ordena, asimismo, que tales mujeres puedan criar a sus hijos hasta los tres años de edad.

castiguen a los dichos indios que así las trocaren e tornen a deshacer el

trueque que de ellas hobieren hecho.20

Otrosí, ordenamos e mandamos que porque de aquí adelante los

dichos indios tengan con qué mejor se vestir e ataviar, que se dé a cada uno

de ellos por la persona que los toviere en repartimiento un peso de oro por

cada año, el cual sea obligado de se lo dar en cosas de vestir e a vista e

consentimiento del nuestro visitador, el cual dicho peso de oro se entienda de

más de la dicha hamaca que de suso mandamos que se dé a cada uno, y

porque los dichos caciques e sus mujeres es razón que anden mejor tratados e

vestidos que los otros indios mandamos que de este peso de oro que se ha de

dar a cada uno de los suyos se quite un real de cada uno, e del dicho real haga

el dicho visitador comprar de vestir para el tal cacique a su mujer, de lo cual

mandamos a vos el dicho Almirante e jueces e oficiales que tengan mucho

cuidado para que así se haga, guarde e cumpla.

Otrosí, porque mejor se sirva cada uno de los indios que toviere

encomendados e no se sirva nadie de indios ajenos, ordenamos y mandamos

que persona ni personas algunas no se sirvan de ningún indio ajeno ni le

reciban en su casa, ni estancia, ni en minas, ni en parte alguna, ni se sirva de

él, pero si algún indio fuere de camino de una parte a otra, permitimos que le

pueda tener una noche en su estancia con tanto que luego a la mañana lo

envíe de su casa para que vaya a servir a su amo cuyo fuere,21 e que la

persona que así no lo cumpliere caiga en pena de perdimiento de otro indio de

los suyos propios que toviere en repartimiento por cada uno que así toviere

ajeno, e den el tal indio al que lo acusare e torne a su dueño el indio que así se

detoviere, e si la tal persona no toviere indios caiga en pena por la primera vez

de seis castellanos de oro, e por la segunda doce, e por la tercera le sea la

pena trasdoblada, la cual se reparta por la manera susodicha, e si no toviere

indios ni dinero le sea conmutada en cien azotes.

20 El patrón español debía construir cuatro chozas y dar a cada indio una hamaca

para dormir. 21 Los indios solo podrán servir a su respectivo amo.

Otrosí, ordenamos y mandamos que porque los dichos caciques

tengan22 mejor quien los sirva e haga lo que ellos le mandaren para cosas de

su servicio, que si los indios que toviere el tal cacique se hobieren de repartir

en más de una persona, si el dicho cacique toviere cuarenta personas, le sean

dadas de ellas dos personas para que le sirvan, e si fuere de setenta le den

tres, e si fuere de ciento, cuatro, e hasta ciento e cincuenta se le den seis, e

dende allí adelante aunque más gente tenga no se le dé más, los cuales dichos

indios que así le han de servir sean cuales el dicho cacique, quisiere tomar,

con que sean terciados hombre y mujer e hijo, y que estas personas que se le

dan vayan con la persona que más parte toviere encomendada en el dicho

cacique, e que sean muy bien tratados, no les mandando trabajar salvo en

cosas ligeras con que ellos se ocupen, porque no tengan uciosidad para evitar

los inconvenientes que de la uciosidad podrían suceder, e mandamos a los

visitadores que tengan cargo de mirar mucho por los dichos caciques e indios,

e que les den muy bien de comer e que les muestren las cosas de nuestra

santa fe mejor que a los otros, porque estos tales podrán dotrinar a los otros

indios e lo tomarán de ellos muy mejor.

Otrosí, ordenamos y mandamos que todas las personas que tovieren

indios en encomienda, así de los de la dicha isla Española como de los que de

las islas comarcanas se trujeren, sean obligados a dar cuenta a los visitadores

de los que se les morieren e de los que nacieren dentro de diez días, e

mandamos que los dichos visitadores sean obligados de tener e tengan un libro

en que tengan cuenta e razón con cada persona que toviere indios de

repartimiento y declaren en él qué indios tiene cada uno e cómo se llaman por

sus nombres para que los nacidos se asienten y los muertos se quiten, porque

contino el visitador tenga relación entera si crecen o disminuyen los dichos

indios, so pena de dos pesos de oro a cada uno de los dichos pobladores que

así no lo hiciere por cada vez que así no lo cumpliere, la cual dicha pena se

reparta para la Cámara e acusador e juez que lo sentenciare e ejecutare, y los

visitadores sean obligados de traer a cada fundición e dar a nuestros oficiales

que en ella residieren razón de todo lo susodicho, para que ellos sepan los

22 Se respeta, en cierto modo, la autoridad de los caciques, a los que se les exime de

los trabajos ordinarios y se les da varios indios de servicio.

indios que hobieren crecido o menguado entre una fundición y otra, y nos lo

hagan saber cuando nos enviaren el oro que en la tal fundición nos cupiere.23

Otrosí, ordenamos que persona ni personas algunas no sean osados

de dar palo ni azote ni llamar perro ni otro nombre a ningún indio sino el suyo

propio que toviere, y que si el indio mereciere ser castigado, la tal persona que

a cargo los toviere los lleve a los visitadores que los castigue (sic), so pena que

la persona que contra lo susodicho pasare pague cinco pesos de oro, la cual

dicha pena se reparta en la manera susodicha.24

Otrosí, porque Nos habemos sido informados que muchas personas

de las que tienen indios en encomienda los ocupan en haciendas e granjerías

de que Nos somos deservidos, ordenamos y mandamos que cada uno que

toviere indios en encomienda sea obligado de traer la tercia parte de ellos en

las minas cogiendo oro, o más de la tercia parte si quisiere, so pena que si no

lo cumpliere incurra en tres pesos de oro por cada indio que faltare de la dicha

tercia parte, pero permitimos que los vecinos de la Sabana e Villa Nueva de

Yáquimo no sean obligados de traer indios en las minas porque están muy

lejos de ellas, pero mandamos que con los dichos indios hagan hamacas e

camisas de algodón e críen puercos e entiendan en otras granjerías que sean

provechosas para la comunidad, porque algunos de los indios he sabido que

mudándose a las estancias de los pobladores será menester ocupallos luego

en hacer los bohíos e otras cosas que en sus estancias que les han de señalar

habrán menester, por lo cual no podrán dende luego empezar a traer la tercia

parte de ellos en las dichas minas, mando a vos el dicho Almirante, jueces e

oficiales que señaléis para lo susodicho el término que os pareciere que se

debe dar, el cual señalado e declarado desde luego, e sea el más breve que

ser pueda.

Otrosí, ordenamos e mandamos que los que tovieren indios e tovieren

sus haciendas lejos de las minas e no pudieren proveer de los mantenimientos

necesarios a los dichos indios, que estos tales puedan hacer compañía a las

23 Se pretende que haya un control de los indios, en un intento de evitar tantas

muertes. 24 Normas que regulan el buen trato a los indios.

personas que tovieren hacienda en comarca para proveer de los dichos

mantenimientos a los dichos indios, y que el uno ponga los mantenimientos y el

otro los indios, con tanto que el dueño de los dichos indios ponga el minero que

ha de andar con ellos, porque este no consentirá que le falte cosa ninguna de

lo que hobiere menester, e que lo susodicho no se haga por vía de

arrendamiento ni por ninguna vía que sea, so la pena de suso declarada.

Otrosí, porque de las islas comarcanas se han traído e traen e cada

día traerán mucho indios, ordenamos y mandamos que a los tales los dotrinen

y enseñen las cosas de la fe según e cómo e por la forma e manera que

tenemos mandado que se den a los otros indios de la dicha isla; asimismo, les

den hamacas a cada uno y de comer por la forma susodicha, e mandamos que

sean visitados por los dichos visitadores salvo si los tales indios fueren

esclavos, porque a estos tales cada uno cuyos fueren los puede tratar como él

quisiere, pero mandamos que no sea con aquella riguridad y aspereza [con]

que suelen tratar a los otros esclavos, sino con mucho amor y blandura para

mejor inclinallos en las cosas de nuestra fe.

Otrosí, ordenamos y mandamos que cada e cuando dejare alguna

persona los indios que toviere en encomienda por muerte o por otra causa

alguna por donde los merezca dejar, que la persona a quien Nos los

mandáremos dar o encomendar sea obligado de comprar la tal estancia que

tenía el que dejó los dichos indios o de sus herederos, la cual se tase por dos

personas sobre juramento que de ello sepan, los cuales nombraréis vos el

dicho Almirante e jueces e oficiales, y por lo que así fuere tasado sea obligado

el dueño a se la dar y hacer buena, porque los indios no se anden mudando

[de] sus asientos, pues las personas a quien se encomendaren han de ser

vecinos del pueblo donde han de ser repartidos los dichos indios.

Otrosí, ordenamos e mandamos que en cada pueblo de la dicha isla

haya dos visitadores que tengan cargo de visitar todo el pueblo y mineros y

estancias y pastores y porqueros de ella e sepa (sic) cómo son los indios

industriados en las cosas de nuestra fe e como son tratadas sus personas e

cómo son mantenidos e cómo las guardan e cumplen ellos o los que los tienen

a cargo estas ordenanzas, e todas las otras cosas que cada uno de ellos son

obligados a guardar, de lo cual les mandamos que tengan mucho cuidado e les

encargamos las conciencias sobre ello.

Otrosí, ordenamos y mandamos que los visitadores susodichos sean

elegidos e nombrados por vos el dicho nuestro Almirante e jueces e oficiales

por la forma e manera que mejor os pareciere, con tanto que los tales elegidos

sean de los vecinos más antiguos de los pueblos donde han de ser visitadores,

a los cuales mandamos que les sean dados e señalados algunos indios de

repartimiento demás de los que les han de ser dados por el cargo e trabajo que

han de tener en el uso e ejercicio de los dichos oficios, los cuales indios sean

los que a vos el dicho Almirante e jueces e oficiales pareciere, pero es nuestra

voluntad que si los visitadores fueren negligentes en hacer guardar las dichas

ordenanzas o conocieren que alguno no cumple lo susodicho, especialmente

en el mantenimiento e hamacas, que por ello les sean quitados sus propios

indios que toviere (sic) encomendados.

Otrosí, ordenamos e mandamos que los dichos visitadores sean

obligados a visitar cualesquier logares donde hobiere indios de su cargo dos

veces al año, la una vez al principio del año y la otra vez al medio, y mandamos

que no pueda uno solo visitar ambas veces sino que cada uno visite la suya

porque sepa el uno lo que hace el otro y el otro lo que hace el otro, porque todo

se haga con el recaudo e diligencia que conviene.

Otrosí, ordenamos y mandamos que los dichos visitadores no puedan

llevar ni lleven a sus casas ni haciendas ningún indio de los que hallaren

huidos o perdidos en las estancias o en otras partes, sino que luego en

hallándolos los depositen en poder de una buena persona cual a ellos les

pareciere, pero primero procuren de saber su dueño cuyo es, e hallando (sic)

se le dé luego, o si no le deposite como dicho es hasta que su dueño parezca,

so pena que el visitador que parezca que se hallare indio en su poder por el

mismo caso pierda e haya perdido otro indio de los suyos que toviere, el cual

sea para el que lo acusare e más sea vuelto el tal indio que así el dicho

visitador acogiere al dueño cuyo era.

Otrosí, ordenamos y mandamos que los dichos visitadores sean

obligados de tener e tengan en su poder un traslado de estas nuestras

ordenanzas firmado del dicho Almirante, jueces e oficiales, con una instrucción

que vos el dicho Almirante, jueces e oficiales mandamos que les deis por

donde mejor sepan lo que han de hacer e cumplir e goardar, e al visitador que

no lo guardare se ejecute (sic) en él las penas de suso declaradas.

Otrosí, ordenamos y mandamos que vos el dicho Almirante, jueces e

oficiales enviéis en cada dos años una vez a saber cómo los dichos visitadores

usan de sus oficios e les hagan tomar e tomen residencia e sepan cómo han

hecho guardar e cumplir estas dichas ordenanzas, cada uno lo que tocare a su

cargo, e mandamos que los dichos visitadores sean obligados al tiempo que se

les tomare la dicha residencia de dar relación a vos el dicho Almirante e jueces

e oficiales muy cumplida de todos los indios que hobiere de número, cada uno

en la parte do él visita, e cuántos han nacido e muerto en aquellos dos años,

para que el Almirante, jueces e oficiales nos envíen la relación de todo ello, la

cual venga firmada de vosotros e de los visitadores, porque yo sea de todo

bien informado.25

Otrosí, ordenamos y mandamos que ningún vecino ni morador de las

dichas villas e lugares de la dicha isla Española ni de ninguno de ellos pueda

tener ni tenga por repartimiento, por merced ni en otra manera, más cantidad

de ciento cincuenta indios ni menos de cuarenta.

Porque vos mando a todos e cada uno de vos los dichos Almirante e

Gobernador e jueces e oficiales que agora sois o fuereis de aquí adelante e a

otras cualesquier personas a quien lo de suso en estas ordenanzas contenido

toca e atañe, que veades las dichas ordenanzas que de suso van

encorporadas e se hace mención e las goardedes e complades e ejecutéis e

hagades guardar, cumplir y ejecutar en todo e por todo según que en ellas e en

cada una de ellas se contiene, y en guardándolas e cumpliéndolas ejecutéis e

hagáis ejecutar las penas en los que en ellas cayeren e incurrieren, e asimismo

25 Sorprende la buena intención o el tono de ingenuidad de estas Leyes que culminan

pidiendo al Almirante don Diego Colón, a jueces y oficiales de la Isla, que controlen su cumplimiento y que lo hagan mandando a los visitadores a que den relación de todo.

las goardedes e cumplades vosotros según e de la forma e manera en las

dichas ordenanzas contenido, e más que caigáis e incurráis en perdimiento de

los indios que tovieres por repartimiento e queden vacos para que Nos

proveamos de ellos a quien nuestra merced e voluntad fuere, e contra el tenor

e forma de ellas no vayades ni pasedes ni consintades ir ni pasar en tiempo

alguno ni por alguna manera, e si para lo así hacer, cumplir e ejecutar hobieres

menester favor e ayuda, mando a todos los concejos, etc.; e porque venga a

noticia de todos e ninguno pueda pretender ignorancia, mando que esta mi

carta e las ordenanzas en ella contenidas sean pregonadas públicamente por

las plazas e mercados e otros logares acostumbrados de esa isla Española por

pregonero e ante escribano público e testigos, e los unos ni los otros, etc. Dada

en la villa de Valladolid, XXIII de enero de 1513.26 Yo el Rey. Por mandado de

su Alteza Lope Conchillos, secretario del Obispo de Palencia. Dióse otra tal

para la isla de San Juan

Leyes de Valladolid

28 de julio de 1513

Doña Juana, por la gracia de Dios reina de Castilla, de León, de

Granada, de Toledo, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaén, de

los Algarbes, de Algecira, de Gibraltar e de las islas de Canaria e de las Indias,

islas e tierra firme del mar océano, Princesa de Aragón e de las Dos Sicilias, de

Jerusalén Archiduquesa de Austria, Duquesa de Austria, Duquesa de Borgoña

e de Bravante, e condesa de Flandes e de Tirol, e señora de Vizcaya e de

Molina, etc. A vos el alcalde e alguacil mayores de la isla de San Juan, que es

en las Indias del mar océano, e a los nuestros oficiales de la dicha isla e a otras

cualesquier justicias e oficiales de ella, así a los que agora son como a los que

serán de aquí adelante, e a los concejos, justicia, regidores, caballeros,

escuderos, oficiales e hombres buenos de la dicha isla e villas e lugares e

pueblos de ella, e a otras cualesquier personas a quien lo de suso en esta mi

26 Esta datación no coincide con la fecha de la promulgación de las Leyes de Burgos.

Según Antonio Muro Orejón, la causa de que el texto esté datado un mes después de la promulgación de las Ordenanzas radica en que fue en esa fecha cuando se despacharon las Ordenanzas para las autoridades de las Indias y en ese momento la Corte ya se encontraba en Valladolid.

carta contenido tocare e atañere en cualquier manera e a cada uno de vos, ya

sabéis cómo el Rey mi señor e padre e Yo viendo ser muy complidero al

servicio de Dios Nuestro Señor e nuestro y a la salvación de las ánimas e

acrecentamiento e buen tratamiento de los indios de la dicha isla e de los

pobladores de ella, con acuerdo de perlados y personas religiosas y de algunos

del nuestro Consejo que para ello mandamos juntar, mandamos hacer ciertas

ordenanzas por donde los dichos indios habían de ser dotrinados e enseñados

e traídos al conocimiento de nuestra santa fe católica, e asimismo tratados e

reducidos a pueblos los dichos indios, como más largo en las dichas

ordenanzas se contenía. Después de lo cual, el dicho Rey mí señor e padre e

yo fuimos informados que aunque las dichas ordenanzas habían sido muy

útiles y provechosas e necesarias e cuales convenían, diz que en algunas de

ellas, había necesidad de mandarlas más declarar e moderar, e porque nuestro

deseo e intención e voluntad continuamente ha sido y es tener antes respeto a

la salvación de las ánimas e doctrina e buen tratamiento de los dichos indios

que no a otro interés ninguno, mandamos a algunos perlados y religiosos de la

orden de Santo Domingo e algunos de los del nuestro Consejo e predicadores

e personas dotas e de muy buena vida e conciencia e muy prudentes e celosos

del servicio de Nuestro Señor, que viesen las dichas ordenanzas y en lo que

conveniesen enmendallas e añadillas e quitallas y moderallas lo hiciesen; con

acuerdo de los cuales, después de muy bien vistas e miradas por ellos las

dichas ordenanzas e oídas personas religiosas que tienen noticia de las cosas

de la dicha isla e de la condición y manera de los dichos indios, hicieron

juntamente con otros perlados y personas del nuestro Consejo la declaración e

moderación de las dichas ordenanzas en la forma siguiente:

Primeramente, 27 ordenamos y mandamos que las mujeres indias

casadas con los indios que están encomendados por repartimiento no sean

obligadas de ir ni venir a servir con sus maridos a las minas ni a otra parte

alguna sino fueren por su voluntad de ellas o si sus maridos las quisieren llevar

consigo, pero que las tales mujeres sean compelidas a trabajar en sus propias

27 Prohibición de que las mujeres casadas y las embarazadas sean obligadas a trabajar en

las minas.

haciendas y de sus maridos o en la (sic) de los españoles, dándoles sus

jornales que con ellas o con sus maridos se convenieren, salvo si las tales

mujeres estuvieren preñadas porque con estas tales mandamos que se goarde

la ordenanza que sobre esto por Nos está hecha, so pena que el que lo

contrario hiciere, demás de la pena que está puesta en la ordenanza, pierda la

india que así hiciere e trabajare y a su marido y a sus hijos y sean

encomendados a otro.

Ítem, ordenamos y mandamos que los niños e niñas indios menores de

catorce años no sean obligados a servir en cosas de trabajo hasta que hayan

la dicha edad y dende arriba, pero que sean compelidos a hacer y servir en

cosas que los niños puedan comportar bien,28 como es en desherbar las

heredades y cosas semejantes en las haciendas de sus padres, los que los

tovieren, y los mayores de catorce años estén debajo del poderío de sus

padres hasta que sean de legítima edad y sean casados, y los que no tovieren

padres ni madres mandamos que sean encomendados por la persona que para

ello toviere nuestro poder, y los encargue a personas de buena conciencia que

tengan cuidado de los hacer enseñar y dotrinar en las cosas de nuestra santa

fe, y se aprovechen de ellos en sus haciendas en las cosas que por los

nuestros jueces de apelación que allí tenemos fueren determinadas que

pueden trabajar sin quebrantamiento de sus personas, con tanto que les den

de comer y les paguen sus jornales conforme a la tasa que los dichos nuestros

jueces determinaren que deben haber y con que no los empidan a las horas

que hobieren de aprender la dotrina cristiana, y si alguno de los dichos

mochachos quesiere aprender oficio lo pueda libremente hacer, y estos no

sean compelidos a hacer ni trabajar en otra cosa estando en el dicho oficio.

Otrosí, ordenamos y mandamos que las indias que no fueren casadas,

las que están so poderío de sus padres o madres que trabajen con ellos en sus

haciendas o en las ajenas, conveniéndose con sus padres, e las que no

estuvieren debajo del poderío de sus padres o madres, porque no anden

vagamundas ni sean malas mujeres e que sean apartadas de vicios y sean

dotrinadas y constreñidas a estar juntas con las otras e a trabajar en sus

28 Prohibición de que trabajen los niños menores de 14 años y regulación del trabajo de las indias no casadas.

haciendas si las tovieren, e si no las tovieren en las haciendas de los indios e

de los otros, pagándolas sus jornales como a las otras personas que trabajan

por ellos.29

Ítem, ordenamos e mandamos que dentro de dos años los hombres y

las mujeres anden vestidos, y por cuanto podría acaecer que andando el

tiempo con la doctrina y con la conversación de los cristianos se hagan los

indios tan capaces y tan aparejados a ser cristianos y sean tan políticos y

entendidos que por sí sepan regirse y tomen la manera de la vida que allá

viven los cristianos, declaramos y mandamos y decimos que es nuestra

voluntad que los que así se hicieren hábiles para poder vivir por sí y regirse a

vista y arbitrio de nuestros jueces que agora en la dicha isla están o estovieren

de aquí adelante, que les den facultad que vivan por sí,30 y les manden servir

en aquellas cosas que nuestros vasallos acá suelen servir o las que allá

concurrieren semejantes a la calidad de las de acá, para que sirvan e paguen

el servicio que los vasallos suelen dar e pagar a sus príncipes.

Porque vos mando a todos e a cada uno de vos los dichos Almirante e

Gobernador e jueces e oficiales que agora sois o fueres de aquí adelante, e a

otras cualesquier personas a quien lo susodicho toca e atañe o tocare o

atañere, que veades las primeras ordenanzas que de suso se hace minción, y

con esta dicha declaración y moderación que de suso va encorporada, las

guardéis e compláis e ejecutéis en todo e por todo según e como en ellas con

esta dicha declaración e moderación se contiene, y en guardándolas y

compliéndolas ejecutéis y hagáis ejecutar las penas en los que en ellas

cayeren e incurrieren, e asimismo lo guardéis e compláis vosotros según e de

la forma e manera en las dichas ordenanzas con esta dicha declaración e

moderación contenidos, e más caigáis e incurráis en pena de perdimiento de

los bienes muebles, y que seáis privados para que no se os puedan

encomendar indios ningunos, como a personas que no los doctrinan ni

enseñan ni los tratan con la caridad que deben ser tratados y es nuestra

29 Regulación del trabajo de las indias no casadas. 30 Esta última disposición es la más trascendental. En ella se prevé la posibilidad de

que los indios puedan, con el tiempo, regirse por sí mismos, llegándose, entonces, a la total y definitiva equiparación de indios y españoles como súbditos iguales de un mismo reino.

voluntad que se traten, y demás de esto protestamos que a los que excediereis

de lo que aquí va ordenado deis cuenta a Dios y sea a cargo de vuestras

conciencias, y decimos que no os damos facultad ni autoridad para ello, e

demás de esto perdáis los indios que toviereis encomendados e queden vacos

para que Nos los encomendemos a quien nuestra merced a voluntad fuere, e

contra el tenor e forma de ellas non vayades ni pasedes, ni consintades ir ni

pasar en tiempo alguno ni por alguna manera, e si para lo así hacer e complir e

ejecutar menester hobieres favor e ayuda, por esta mi carta mando a todos los

concejos, justicia, regidores, alcaldes, alguacil mayores (sic) e a los nuestros

oficiales de ella e a cualesquier justicias e oficiales, así a los que agora son

como a los que serán de aquí adelante en la dicha isla e villas e lugares e

pueblos de ella, que vos lo den e hagan dar cuanto favor e ayuda hobieres

menester para complir e ejecutar todo lo en esta mi carta contenido y cada

cosa e parte de ello, e, porque venga a noticia de todos, mando que esta mi

carta e ordenanzas en ella contenidas sean pregonadas públicamente por las

placas e mercados e otros lugares acostumbrados de la dicha isla por

pregonero e ante escribano público e testigos, e los unos ni los otros non

hagades ni hagan ende al por alguna manera, so pena de la mi merced e de

diez mil maravedíes para la mi Cámara, e demás mando que al hombre que les

esta mi carta mostrare, que los emplace que parezcan ante mí en la mi corte

do quier que yo sea desde el día que voz emplazare hasta seis meses

primeros siguientes so la dicha penja (sic), so la cual mando a cualquier

escribano público que para esto fuere llamado que dé ende al que se la

mostrare testimonio signado con su sino porque yo sepa en cómo se comple mi

mandado. Dada en la villa de Valladolid a veinte e ocho días del mes de julio

de mil e quinientos e trece años.

Yo el Rey (firma autógrafa)

Yo, Lope Conchillos secretario de la Reina nuestra señora la hice

escrebir por mandado del Rey su padre.

Registrada, Licenciatus Jiménez.

Acordada, el Obispo de Palencia-Conde.

Castañeda Canciller

La declaración de las ordenanzas de los indios para la isla de San

Juan.